ejemplos cobranza coactiva

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5/16/2018 ejemploscobranzacoactiva-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/ejemplos-cobranza-coactiva 1/32 EXP. N.° 03171-2010-PA/TC CALLAO ALEJANDRO RICHARD GUILLEN ESPINOZA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 24 de setiembre de 2010 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Richard Guillén Espinoza contra la resolución de fecha 15 de abril del 2010, fojas 62 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1. Que con fecha 7 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú, solicitando: i) se declare la nulidad de la Resolución Nº 734-2006/DC que, en vía de ejecución coactiva, dispone la cobranza de S/. 31,240.00 (provenientes de las multas 107-2001-M y 229-2002 DCG declaradas nulas por el Poder Judicial); y ii) se disponga el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por el Poder Judicial. Sostiene que al verse envuelto en un accidente por maniobras marítimas fue multado (Resolución de Capitanía de Puerto Nº 107-2001-M y Resolución Directoral Nº 229-2002-DCG) por la Capitanía de Puertos del Callao, decisión que fue impugnada ante el Poder Judicial a través de un proceso contencioso administrativo en el cual se decretó la nulidad de ambas resoluciones en el extremo que se le impone multa por carecer de agente marítimo. Pese a ello, refiere que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú emitió la Resolución Nº 734-2006/DC disponiendo que el ejecutor coactivo materialice la cobranza coactiva de la multa. 2. Que con resolución de fecha 10 de agosto del 2009 el Cuarto Juzgado Civil del Callao declara improcedente la demanda por considerar que a la presentación de la misma el recurrente acudió a otra vía jurisdiccional, por lo que solo corresponde ejecutar la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada por considerar que el recurrente ha acudido a otra vía jurisdiccional e inclusive ha obtenido una

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EXP. N.° 03171-2010-PA/TCCALLAOALEJANDRO RICHARDGUILLEN ESPINOZA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de setiembre de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro

Richard Guillén Espinoza contra la resolución de fecha 15 de abril del 2010,

fojas 62 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaróimprocedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.  Que con fecha 7 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de

amparo contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú,

solicitando: i) se declare la nulidad de la Resolución Nº 734-2006/DC que,

en vía de ejecución coactiva, dispone la cobranza de S/. 31,240.00

(provenientes de las multas 107-2001-M y 229-2002 DCG declaradasnulas por el Poder Judicial); y ii) se disponga el cumplimiento de las

resoluciones judiciales dictadas por el Poder Judicial. Sostiene que al verseenvuelto en un accidente por maniobras marítimas fue multado

(Resolución de Capitanía de Puerto Nº 107-2001-M y Resolución

Directoral Nº 229-2002-DCG) por la Capitanía de Puertos del Callao,

decisión que fue impugnada ante el Poder Judicial a través de un proceso

contencioso administrativo en el cual se decretó la nulidad de ambasresoluciones en el extremo que se le impone multa por carecer de agente

marítimo. Pese a ello, refiere que la Dirección General de Capitanías yGuardacostas del Perú emitió la Resolución Nº 734-2006/DC disponiendo

que el ejecutor coactivo materialice la cobranza coactiva de la multa.

2.  Que con resolución de fecha 10 de agosto del 2009 el Cuarto Juzgado Civil

del Callao declara improcedente la demanda por considerar que a lapresentación de la misma el recurrente acudió a otra vía jurisdiccional, por

lo que solo corresponde ejecutar la sentencia recaída en el proceso

contencioso administrativo. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia del Callao confirma la apelada por considerar que elrecurrente ha acudido a otra vía jurisdiccional e inclusive ha obtenido una

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decisión final a su favor.

3.  Que de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la presente

demanda de amparo se dirige a cuestionar la Resolución Nº 734-2006/DC

(fojas 5) -recaída en el Expediente Nº 202921-2009-DICAPI seguido por laDirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú en contra del

recurrente - por medio de la cual se le notifica a efectos de que abone en el

Banco de la Nación la suma de S/. 31,240.00 más las costas procesales de

S/. 550.00.

4.  Que conforme prevé el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal

Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando

“existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, parala protección del derecho constitucional vulnerado”. Este Supremo

Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso

de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgenciaque tienen que ver con la afectación de derechos directamente

comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la

Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la

temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del

Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr.STC Nº 04196-2004-AA/TC, Fundamento 6)

5.  Que este Colegiado en el Expediente N° 02612-2008-PA/TC, en donde secuestionaron resoluciones recaídas en un procedimiento de ejecución

coactiva, estableció que resulta de aplicación el artículo 23º de la Ley Nº26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, que dispone: “elprocedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que

tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y

cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para

efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan acontinuación: (...) 23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado

mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al procesosumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el Proceso

Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las

disposiciones previstas en el presente artículo. 23.3 La sola presentación

de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la

tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión delcorrespondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de

aplicación lo previsto en el artículo 16º, numeral 16.5, de la presente ley”. 

6.  Que en virtud de estas disposiciones el recurrente se encuentra facultadopara solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso

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contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía

procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión

de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la

iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, así como

para oponer las sentencias recaídas en el proceso contenciosoadministrativo dictadas a su favor; y, b) es una vía igualmente

satisfactoria, pues su sola interposición conllevaría la suspensión

automática del procedimiento de ejecución coactiva; siendo esta

 justamente la pretensión del recurrente en el caso de autos.

7.  Que por tanto, al haberse determinado que la revisión judicial establecida

en el artículo 23º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva es

una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos, deberá

desestimarse la presente demanda de amparo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que

le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYEN

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URVIOLA HANI

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Ley de ejecución coactiva en Arequipa

“Ley de Ejecución Coactiva debería ser más drástica”Muchos locales abren en cierto rubro, pero al pasar algún tiempoclandestinamente se convierten en establecimientos de mal vivir. A pesar que

todo el año 2010 la Oficina de Ejecución Coactiva de la Comuna Provincial,

ha trabajado de manera incansable para clausurar en operativos sorpresivos,

los locales denominados night clubs, prostíbulos, bares, huacterías entre otros,

la Ley de Ejecución Coactiva sigue protegiendo a los dueños de dichosestablecimientos.

La ley 28165, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, establece que cuando

el obligado (dueño o infractor), inicia el proceso llamado Medida Cautelar en

el Poder Judicial deja sin efecto que la autoridad local, Municipio, pueda

seguir interviniendo en dichos locales hasta que emita un dictamen final.

“Para nosotros esa ley es el gran impedimento para poder seguir los procesosde clausura, lo malo es que las personas la desconocen y alegan que por culpa

del municipio esos lugares de mal vivir siguen funcionando, y en realidad

sería por culpa del Poder Judicial”, enfatizó Julián Castro, Ejecutor Coactivode la Municipalidad Provincial.

Del mismo modo enfatizó que los congresistas serían los primeros encargados

de convertir dicha legislación en más drástica, así como el aceleramiento de

los procesos judiciales y no esperar a que sean más. Hoy son más de setentaprocesos. Hasta el mes de diciembre Castro Tamayo ha clausurado ciento

cuarenta y seis locales de mal vivir sin licencia de funcionamiento, pero

muchos han reabierto sus puertas bajo otra fachada.

Dato

Cada año se han incrementado las clausuras: en el 2008, 90 y en 2009, 114

locales intervenidosfuente: Diario Noticias 

Suspensión de cobranza coactiva de tributos

municipales, cuando se constata que los predios están

en zonas donde existe conflicto entre municipalidades

En adelante, procede la suspensión de la cobranza coactiva de

tributos municipales, cuando se constata que los predios están en

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zonas donde existe conflicto entre municipalidades, aun cuando no

se acredite que los tributos han sido pagados a la municipalidad,

según la inscripción del predio en los registros públicos.

Así lo determinó el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 09531-5-2009, la cual

tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos

los contribuyentes y municipalidades donde se presenten casos

similares.

Al respecto, la Cámara de Comercio de Lima explicó que este caso

se trata del embargo efectuado por el ejecutor coactivo de la

Municipalidad de Surco al propietario de un inmueble, alegando que

no ha pagado el impuesto predial y arbitrios desde el año 1996 hasta

2008.

El propietario embargado, al plantear su queja ante el Tribunal

Fiscal, argumenta que su predio está en la jurisdicción de la

municipalidad de San Juan de Miraflores, y no en la de Santiago de

Surco como esta última alega.

En relación con el cobro ejecutivo de tributos, es decir, los embargos

por adeudos de predial y arbitrios, en las zonas de conflicto de

competencias entre municipalidades, en el Tribunal Fiscal.

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La norma municipal (Ley Nº 27972) dispone que, tratándose de

predios sobre los cuales dos o más jurisdicciones reclaman para sí

tributos municipales, se reputarán como válidos los pagos efectuados

a la comuna de la jurisdicción a la que corresponda el predio, según

la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

En consecuencia, a partir del reciente fallo del Tribunal Fiscal, el

propietario afectado tiene derecho de exigir al ejecutor coactivo

municipal que se levante la medida de embargo ordenada, sin tener

que acreditar que los tributos municipales ya han sido pagados a la

otra jurisdicción municipal donde está el predio, según su inscripción

en los Registros Públicos.

Observancia es obligatoria 

En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones

tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las

cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades,

procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del

inciso b) del numera 31.1 del artículo 31º de la Ley de Procedimiento

de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de

propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una

municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aun cuando

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el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro

ante la primera de ellas.” (Tribunal Fiscal Nº 09531-5-2009).

Efecto social 

1 La decisión del Tribunal Fiscal pretende dar solución a un caso muy

recurrente en el país, como las discordias territoriales. En efecto, el

crecimiento acelerado y desordenado de las poblaciones trajo como

consecuencia cambios continuos de la demarcación, delimitación y

división del territorio.

2 Así, el territorio está dividido en 1,829 distritos, 194 provincias, de

los cuales el 79.8% de los distritos y el 92% de las provincias no están

debidamente delimitados, ocasionando conflictos que involucran a

centros poblados, urbanizaciones, lugares arqueológicos, etcétera.

3 Sólo la provincia de Lima acumula 40 conflictos por imprecisiones

limítrofes, que se han ido multiplicando desde hace seis décadas al

crearse más distritos. Esta deficiencia constituye el principal

problema demarcatorio, lo cual trae como resultado que, en muchas

zonas del país, no se brinden los servicios públicos, se tribute en dos

municipalidades, y, en el peor de los casos, no se tribute a ninguna.

Fuente: Diario oficial El Peruano 

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Consideracio

nes sobre el

Procedimient

o de

CobranzaCoactiva

EN:CONSULTO

RIO

TRIBUTARI

O

21 preguntas y respuestas sobre las consideraciones

sobre el procedimiento de cobranza coactiva.1.- ¿Qué sucede si un contribuyente no cumple concancelar su deuda tributaria de tributos internos?La SUNAT cuenta con un instrumento legal, cual es elReglamento de Cobranza Coactiva, aprobado por laResolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT,de fecha 25.09.2004 y normas modificatorias, la cualtiene como base el Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-

EF (19.08.99) y normas modificatorias. 

Dicho Reglamento se aplica para: 

a) El Procedimiento de Cobranza Coactiva que lleve acabo la SUNAT, en ejercicio de su facultad coercitiva, afin de hacer efectivo el cobro de la deuda exigible ydemás actos que se deriven del citado Procedimiento. 

b) Las medidas cautelares previas. 

c) La ejecución de las garantías otorgadas a favor de laSUNAT. 

2.- ¿Cuáles son las deudas que son exigiblescoactivamente?De acuerdo al artículo 115º del Texto Único Ordenadodel Código Tributario, aprobado por el Decreto SupremoNº 135-99-EF (19.08.99), se considera deuda exigible a

la siguiente: 

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a) La establecida mediante Resolución de Determinacióno de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida delfraccionamiento notificadas por la Administración y noreclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la

Resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrála condición de deuda exigible si efectuándose lareclamación dentro del plazo, no se continúa con el pagode las cuotas de fraccionamiento. 

b) La establecida mediante Resolución de Determinacióno de Multa Reclamada fuera del plazo establecido parala interposición del recurso, siempre que no se cumplacon presentar la Carta Fianza respectiva. 

c) La establecida por Resolución no apelada en el plazode ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que nocumpla con presentar la Carta Fianza respectiva o laestablecida por Resolución del Tribunal Fiscal. 

d) La que conste en Orden de Pago notificada conformea ley. 

e) Las costas y gastos en que la Administración hubieraincurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, yen la aplicación de sanciones no pecuniarias deconformidad con las normas vigentes. 

También es deuda exigible coactivamente, los gastosincurridos en las medidas cautelares previas trabadas alamparo de lo dispuesto en los artículos 56º al 58º delCódigo Tributario, siempre que se hubiera iniciado elProcedimiento de Cobranza Coactiva, respecto de la

deuda tributaria comprendidas en las mencionadasmedidas. 

3.- ¿Quién es la persona encargada de efectuar laCobranza Coactiva?

Quien realiza la cobranza coactiva es el EjecutorCoactivo, que es el funcionario designado por la SUNAT,que tiene como función ejercer, a nombre de la SUNAT,

las facultades previstas en el Código Tributario así comocumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Cobranza

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Coactiva para cautelar el pago de la deuda tributaria, delas costas y gastos. 

4.- ¿Cómo se inicia el Procedimiento de CobranzaCoactiva?Dicho Procedimiento es iniciado por el Ejecutor Coactivomediante la notificación al Deudor de la Resolución deEjecución Coactiva que contiene un mandato decancelación de las Ordenes de Pago, Resoluciones,Liquidaciones de Declaraciones Únicas de Importación uotro documento que contenga deuda tributaria aduaneramateria de cobranza, dentro de los siete (7) días hábilescontados a partir del día hábil siguiente de realizada lanotificación, bajo apercibimiento de dictarse medidascautelares o de iniciarse la ejecución forzada de lasmismas, en caso que éstas ya se hubieran trabado.

5.- ¿Cuáles son los requisitos que debe contener laResolución de Ejecución Coactiva?La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener,bajo sanción de nulidad, los requisitos a que se refiere elsegundo párrafo del artículo 117º del Código Tributario,que son los siguientes: 

a. El nombre del deudor tributario. 

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 b. El Número de la Orden de Pago o Resolución objetode la cobranza. 

c. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, asícomo de los intereses y el monto total de la deuda. 

d. El tributo o multa y período a que corresponde. 

6.- ¿Cuáles son los datos mínimos que debe contener laResolución Coactiva?La Resolución Coactiva deberá contener, los requisitos aque se refiere el Artículo 7º del Reglamento delProcedimiento de Cobranza Coactiva, los cuales son lossiguientes: 

a) El encabezado, que comprende: 

i) Dependencia de la SUNAT. 

ii) Número de expediente. 

iii) Número de la Resolución Coactiva. 

iv) Nombre o razón social del Deudor y del tercero,según corresponda, así como su número de RUC.

De no estar inscrito en dicho registro se señalará el

número de su documento de identidad. 

v) Domicilio fiscal del Deudor y/o domicilio del

tercero. 

b) Lugar y fecha de emisión de la Resolución Coactiva. 

c) Los fundamentos de la Resolución Coactiva. 

d) Expresión clara y precisa de lo que se decide yordena. 

e) De ser necesario, el nombre del tercero que tiene quecumplir con el mandato contenido en la ResoluciónCoactiva, así como el plazo para su cumplimiento. 

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 f) Firma y sello del Ejecutor, salvo que se trate de lasresoluciones emitidas al amparo del Artículo 111° delCódigo Tributario. 

Adicionalmente, el Ejecutor Coactivo podrá emitir lasResoluciones Coactivas utilizando firma digital deacuerdo a la normatividad legal respectiva. 

7.- ¿Desde cuándo surte efecto la Resolución Coactiva?Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábilsiguiente al de su recepción, entrega o depósito, segúnsea el caso. Salvo en el caso de las ResolucionesCoactivas que ordenan trabar medidas cautelares, lascuales surtirán efectos al momento de su recepción. 

8.- Adicionalmente a la notificación de la ResoluciónCoactiva, ¿qué otras acciones puede aplicar el EjecutorCoactivo?El Ejecutor Coactivo puede aplicar medidas cautelareslas cuales pueden ser las siguientes: 

1. Embargos: a) En forma de intervención: 

(i) En recaudación. (ii) En información. (iii) En administración de bienes. 

b) En forma de depósito: (i) Con extracción de bienes. (ii) Sin extracción de bienes. 

c) En forma de inscripción. 

d) En forma de retención. 

2. Medidas Cautelares Genéricas: Que son medidascautelares no previstas, en el Código Tributario, pero queaseguran, de la forma más adecuada, el pago de ladeuda. 

9.- ¿Existe la posibilidad que se suspenda el

Procedimiento de Cobranza Coactiva?El Ejecutor Coactivo suspenderá el Procedimiento

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cuando se presente alguna de las causales detalladas enel literal a) del Artículo 119º del Código Tributario: 

1. Cuando en un proceso constitucional de amparo sehubiera dictado una medida cautelar que ordene lasuspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto enel Código Procesal Constitucional. 

2. Cuando una ley o norma con rango de ley lodisponga expresamente. 

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago,y cuando medien otras circunstancias que evidencienque la cobranza podría ser improcedente y siempreque la reclamación se hubiera interpuesto dentro delplazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Ordende Pago. En este caso, la Administración deberáadmitir y resolver la reclamación dentro del plazo denoventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad delórgano competente. 

La suspensión deberá mantenerse hasta que la deudasea exigible de conformidad con lo establecido en elartículo 115º. Para la admisión a trámite de lareclamación se requiere, además de los requisitosestablecidos en este Código, que el reclamanteacredite que ha abonado la parte de la deuda noreclamada actualizada hasta la fecha en que se realiceel pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medidacautelar y se disponga la suspensión temporal, sesustituirá la medida cuando, a criterio de laAdministración Tributaria, se hubiera ofrecido garantíasuficiente o bienes libres a ser embargados por elEjecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor almonto de la deuda reclamada más las costas y losgastos. 

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10.- ¿Cuándo el Ejecutor Coactivo deberá dar porconcluido el procedimiento, levantar los embargos yordenar el archivo de lo actuado?A continuación le presentamos en que casos el Ejecutor

Coactivo dará por concluido el procedimiento, levantarlos embargos y ordenar el archivo de lo actuado: 

a) Se hubiera presentado oportunamente reclamación oapelación contra la Resolución de Determinación oResolución de Multa que contenga la deuda tributariapuesta en cobranza, o 

Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento,siempre que se continúe pagando las cuotas defraccionamiento. 

b) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera delos medios señalados en el artículo 27º del CódigoTributario. 

c) Se declare la prescripción de la deuda puesta encobranza. 

d) La acción se siga contra persona distinta a la obligadaal pago. 

e) Exista Resolución concediendo aplazamiento y/ofraccionamiento de pago. 

f) Las Órdenes de Pago o Resoluciones que son materiade cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas osustituidas después de la notificación de la Resoluciónde Ejecución Coactiva. 

g) Cuando la persona obligada haya sido declarada enquiebra. 

h) Cuando una ley o norma con rango de ley lo dispongaexpresamente. 

i) Cuando el deudor tributario hubiera presentado unareclamación o apelación vencido los plazos establecidos

para la interposición de dichos recursos, cumpliendo conpresentar la carta Fianza respectiva conforme con lo

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dispuesto en los artículos 137º o 146º del CódigoTributario. 

Tratándose de deudores tributarios sujetos a un

Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivosuspenderá o concluirá el procedimiento de CobranzaCoactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de lamateria. 

11.- ¿Qué pagos está obligado a efectuar el deudortributario dentro de un procedimiento de CobranzaCoactiva?De lo normado por el artículo 117º del Código Tributario,el deudor tributario esta obligado a pagar las Costas yGastos incurridos por la SUNAT que se hubierangenerado desde el momento en que surte efecto lanotificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. 

Asimismo, deberá pagar los gastos ocasionados por lasmedidas cautelares trabadas al amparo de los artículos56º, 57º y 58º del Código Tributario, siempre que sehubiera iniciado el procedimiento. 

Si el inicio del procedimiento es indebido, nocorresponderá el pago de costas y gastos. 

12.- En el caso de haberse efectuado pagos parciales¿en qué forma deben imputarse?En el caso de haberse efectuado pagos parciales ¿enqué forma deben imputarse? 

Los pagos parciales que se realicen durante elprocedimiento de Cobranza Coactiva, deberá imputarse

en el siguiente orden: 

- Primero: A las Costas y Gastos. 

- Segundo: A los intereses moratorios. 

- Tercero: Al Tributo o Multa. 

13.- Si el Ejecutor Coactivo requiere información al

deudor respecto de bienes susceptibles de embargo¿qué tiempo tiene éste para cumplir con lo solicitado?

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Cuando el Ejecutor Coactivo requiere al Deudorinformación respecto de bienes susceptibles deembargo, éste presentará la información odocumentación solicitada en la forma y condiciones que

se indique en la Resolución Coactiva, en un plazo nomenor a tres (3) días hábiles computados a partir del díahábil siguiente a la fecha en que se realizó lanotificación.

En el caso que se incumpliera con entregar lainformación requerida, se estaría incurriendo en lainfracción tipificada en el numeral 5) del artículo 177º delCódigo Tributario: “No proporcionar la información odocumentación que sea requerida por la Administraciónsobre sus actividades o las de terceros con los queguarde relación o proporcionarla son observar la forma,plazos y condiciones que establezca la AdministraciónTributaria. 

14.- ¿Quiénes son impedidos de ser postores en el casode Remate de Bienes?En el Remate de Bienes, no pueden ser postores, por simismos o a través de terceros, las siguientes personas: 

a) El deudor. 

b) Los trabajadores de la SUNAT. En el caso de losJefes de las Unidades Organizacionales a cargo delejercicio de las acciones de cobranza coactiva, de losejecutores coactivos o auxiliares coactivos queintervienen en el Procedimiento que culmina con elremate y de aquellos trabajadores encargados de la

administración o custodia de los bienes, incluyendoaquellos que en representación de la SUNAT actúencomo depositarios, el impedimento para ser postor seextiende a sus cónyuges y familiares hasta el segundogrado de afinidad y cuarto de consaguinidad. 

c) Los Peritos, Martillero Público y todos aquellos quehubieran intervenido directamente en el procedimiento. 

d) Aquellos que hubieran sido declarados adjudicatariosdel bien y no hayan cumplido con pagar el saldo del

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precio en el plazo correspondiente. 

15.- ¿Cómo se determina el precio base en el caso deRemate?

En el caso de la primera convocatoria, el precio baseserá equivalente a las dos terceras partes (2/3) del valorde tasación más el Impuesto General a las Ventas y elImpuesto de Promoción Municipal o, el Impuesto a laVenta de Arroz Pilado en el caso de bienes gravados condichos impuestos. 

De haber una segunda convocatoria, se reducirá elprecio base en un quince por ciento (15%). Deproducirse una tercera convocatoria, no se señalaráprecio base. 

16.- ¿Cuándo se da el abandono de bienes mueblesembargados?El abandono de bienes muebles que hubieran sidoembargados y no retirados de los almacenes de laAdministración Tributaria, se produce en un plazo detreinta (30) días hábiles, en los siguientes casos: 

a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes enremate y el Adjudicatario hubiera cancelado el valor delos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. 

b) Cuando el ejecutor coactivo hubiera levantado lasmedidas cautelares trabada sobre los bienes materia dela medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tengaderecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar enque se encuentren. 

El abandono se configurará por el solo mandato de laley, sin el requisito previo de expedición de ResoluciónAdministrativa correspondiente, ni de notificación o avisopor la Administración 

Tributaria. 

17.- ¿Cómo se computa el plazo de los treinta (30) díashábiles en el caso de abandono de bienes muebles

embargados?El plazo de los treinta (30) días hábiles se computará a

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partir del día siguiente de la fecha de remate o de lafecha de notificación de la Resolución emitida por elEjecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposicióndel ejecutado o del tercero. 

18.- ¿Qué sucede cuando un bien mueble ha sidoconsiderado como abandonado?Cuando vencido el plazo de los treinta (30) días hábilespara el retiro de los bienes, este no se hubieraproducido, se da el abandono de los bienes, debiendoser rematados o destruidos cuando el estado de losbienes lo amerite. 

Cuando habiéndose producido el acto del remate no serealizará la venta, los bienes serán destinados aentidades públicas o donados por la AdministraciónTributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sinfines de lucro dedicadas a actividades asistenciales,educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlosa sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentrode un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresosde la transferencia, también deberán ser destinados a losfines propios de la entidad o institución beneficiada. 

19.- ¿En dónde se presentan las solicitudes dedonación?Las solicitudes de donaciones o destino podrán serpresentadas en cualquier dependencia de la SUNAT anivel nacional, inclusive si esta no corresponde aldomicilio de los sujetos susceptibles de ser beneficiarios.La donación o destino de los bienes será autorizada porla SUNAT. 

20.- ¿Bajo qué circunstancias se puede levantar lamedida cautelar, sin cancelar la deuda tributaria?Habiéndose trabado Medida Cautelar, ésta se podrálevantar por el Ejecutor Coactivo cuando el deudorpresente Carta Fianza, Hipoteca o Garantía Mobiliariaque garantice la cobranza de la deuda tributaria. 

21.- ¿Qué puede suceder si el Deudor no cumple con su

compromiso de cancelar la deuda tributaria, y hapresentado Carta Fianza, lo cual hizo que la medida

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cautelar trabada sea levantada?En caso hubiera incumplimiento por parte del deudor, elEjecutor Coactivo, de conformidad con el numeral 4 delartículo 116° del Código Tributario, está facultado para

ejecutar las garantías otorgadas a favor de la SUNAT. 

Área Tributaria IN°217 Segunda Quincena - Octubre 2010 I-23Autor : Pablo José Huapaya Garriazo*RTF : 05464-4-2007 (20.06.07)Título : ¿Procede la suspensión de la CobranzaCoactiva contra una Orden de Pago cuyareclamación ha sido apelada?Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 217 - SegundaQuincena de Octubre 2010Ficha Técnica

Análisis Jurisprudencial

¿Procede la suspensión de la CobranzaCoactivacontra una Orden de Pago cuya reclamaciónha sido

apelada?1. IntroducciónDe acuerdo con la RTF materia de comentario,el Tribunal estableció comoprecedente de observancia obligatoria,que procede la cobranza coactiva de unaorden de pago cuya reclamación ha sidodeclarada inadmisible por la Sunat, inclusocuando se haya interpuesto apelaciónen el plazo de ley.2. Argumentos de la QuejosaLa quejosa sostiene que la Administración

ha violado su derecho a la reservatributaria al registrar información sobre sudeuda ante las centrales de riesgo, lo quevulnera el artículo 85º del Código Tributario.Asimismo, agrega que en aplicacióndel artículo 119º del Código Tributario y laRTF Nº 04563-5-2003, debe suspenderseel procedimiento de cobranza coactivaseguido en su contra, correspondientea la deuda contenida en las órdenes depago y resoluciones de multa emitidassobre la base de las declaraciones juradasoriginales, toda vez que contra ellasinterpuso recursos de reclamación yapelación en los que indicó que había

presentado las correspondientes declaraciones juradas rectificatorias, por lo queno tienen sustento los valores emitidos, y

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en consecuencia, debe dejarse sin efectosu cobranza hasta que se resuelvan losexpedientes en los que se discute la deuda,siendo de aplicación los criterios establecidosen las Resoluciones del TribunalFiscal N.os 05777-5-2002,00110-1-2003y 00206-4-2001;

Entonces, en virtud a las circunstanciasexpuestas, y de conformidad con lasResoluciones N.os 04563-5-2003 y02632-2-2005 correspondía suspenderel procedimiento de cobranza coactivay pronunciarse sobre la procedencia delregistro de la deuda efectuado por laAdministración en las centrales de riesgo.Asimismo señala que las Resolucionesde Intendencia N.os 126-014-0000998/ SUNAT y 126-014-0001066/SUNAT,que declaran inadmisibles sus recursosde reclamación, han sido apeladas enforma oportuna, por lo que al no tener la

deuda la condición de exigible, debió suspenderseel procedimiento de cobranzacoactiva, pese a lo cual la Administraciónha informado la existencia de la deuda alas centrales de riesgo, lo que no se encuentraconforme a ley, por lo que solicitase deje sin efecto la incorporación de ladeuda a dichas centrales; igualmente,con el Expediente Coactivo Nº 121-06-013109 la Administración trabó embargoen forma de retención hasta por la sumade S/.2,150.00 a efecto de garantizar ladeuda contenida en la Orden de PagoNº 121-01-0008258, sin considerar quedicho valor se encuentra extinguido y quepor tanto, la indicada deuda no tenía lacondición de exigible coactivamente,por lo que corresponde que se suspendael referido procedimiento de cobranzacoactiva.3. Argumentos de la AdministraciónMediante Oficio Nº 144-2007-SUNAT/ 2Q0400 la Administración en respuestaal Proveído Nº 00595-4-2007 remite diversadocumentación, así como el InformeNº 016-2007-SUNAT/2Q0302 en el queseñala que la deuda contenida en las Órdenesde Pago y las Resoluciones de Multaconstituye deuda exigible coactivamente,al haber sido reclamada fuera del plazoestablecido, por lo que la cobranza de lamisma resulta arreglada a ley, habiéndoseacumulado su cobranza bajo el ExpedienteCoactivo Nº 121-06-013109.En el citado Informe la Administraciónindica que al no existir ninguna de lascausales de suspensión del procedimientode cobranza coactiva, procedió a informarla existencia de la deuda contenida en lasÓrdenes de Pago y las Resoluciones deMulta a las centrales de riesgo en el rubro“Deudas tributarias exigibles”. 4. Posición del Tribunal FiscalEl Tribunal Fiscal señala que, de acuerdoal artículo 117º del citado Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, el procedimiento

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de cobranza coactiva es iniciadopor el Ejecutor Coactivo mediantela notificación al deudor tributario dela resolución de ejecución coactiva, quecontiene un mandato de cancelación delas órdenes de pago o resoluciones encobranza, dentro de siete (7) días hábiles,

bajo apercibimiento de dictarse medidascautelares o de iniciarse la ejecución forzadade las mismas, en caso que éstas yase hubieran dictado.Así, los incisos a) y d) del artículo 115º delreferido Texto Único Ordenado (cuyo textoha sido recogido por Decreto LegislativoNº 953), establecen que la deuda exigibledará lugar a las acciones de coerciónpara su cobranza, considerándose comotal a la establecida mediante resolución dedeterminación o de multa notificadas porla Administración y no reclamadas en elplazo de ley o la que conste en orden de

pago notificada conforme a ley.Según el inciso a) del artículo 104º delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, vigente hasta el 5 de febrero de 2004,la notificación de los actos administrativosdebía realizarse por correo certificado opor mensajero, en el domicilio fiscal, conacuse de recibo o con certificación de lanegativa a la recepción, en este últimocaso adicionalmente, se podía fijar la notificaciónen la puerta principal del domiciliofiscal, asimismo, si no hubiera personacapaz alguna en el mismo o éste estuviesecerrado, debía fijarse la notificación en lapuerta principal del domicilio fiscal.Igualmente este inciso señala que el acusede recibo deberá contener, como mínimo:(i) apellidos y nombres, denominacióno razón social del deudor tributario, (ii)número de RUC del deudor tributario o númerodel documento de identificación quecorresponda, (iii) número de documentoque se notifica, (iv) nombre de quienrecibe la notificación, así como la firmao la constancia de la negativa y (v) fechaen que se realiza la notificación.Igualmente se aprecia de lo actuado,que las Resoluciones de Ejecución Coactiva

N.os 121-006-0001695 y 121-006-0004579 fueron notificadas en las mismasfechas que las Órdenes de Pago N.os

121-001-0002906,121-001-0002907,121-001-0008394 y 1121-001-0008393en mérito a las cuales se dio inicio a losprocedimientos de cobranza coactivamateria de queja.Que cabe señalar con relación a la notificaciónconjunta de órdenes de pagoy resoluciones de ejecución coactiva,que este Tribunal en las ResolucionesN.os 04490-5-2007 y 04973-1-2007 del* Asistente de cátedra de Derecho Tributario – Parte Especial de laUNMSM. Miembro Honorario del Grupo de Estudios Fiscales de la

UNMSM y miembro de la Asociación de Estudios Fiscales.Instituto Pacífico

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II-24 N°217 Segunda Quincena - Octubre 2010

Análisis JurisprudencialN.ºs 016-2007-SUNAT/2Q0302 obrante

a folio 83, por lo que precede declararinfundadas las quejas formuladas en esteextremo.Con relación a lo alegado por la quejosaen cuanto a que al encontrarse entrámite la apelación interpuesta contrala Resolución de Intendencia Nº 126-015-0000067/SUNAT del 27 de enerode 2006 que declaró inadmisibleel recurso de apelación formuladocontra la Resolución de IntendenciaNº 126-014-0000526/SUNAT que a suvez declaró inadmisible el recurso de reclamaciónformulado contra las Órdenesde Pago N.ºs 121-001-0002906,121-001-0002907,121-001-0008394 y1121-001-0008393 , corresponda que elEjecutor suspendiera el procedimiento decobranza respecto de la deuda contenidaen tales valores, cabe señalar que auncuando los procedimientos de cobranzacoactiva correspondientes a dicha deudahubieran sido iniciados con arreglo aley, este Tribunal mediante el Acuerdode Sala Plena contenido en el Acta deReunión de Sala Plena Nº 2006 24 haestablecido que precede la cobranzacoactiva de una orden de pago cuyareclamación ha sido declarada inadmisible

por la Administración en los casosque el deudor tributario haya interpuestorecurso de apelación en el plazo de ley.Igualmente, habiéndose establecido quela deuda contenida en la Resolución deMulta Nº 123-002-0009037 resultabaexigible coactivamente, al haber sidoreclamada extemporáneamente, carácterque se mantiene aun cuando se hubiereformulado apelación dentro del plazo deley conforme a los fundamentos antes expuestos,procedía que la Administraciónla reportase a las centrales de riesgo comodeuda exigible como ha sucedido en el

caso de autos, por lo que correspondedeclarar infundada la queja formuladaen este extremo.5. ComentarioEn RTF materia de comentario, el TribunalFiscal ratifica la eliminación de la causalde suspensión del procedimiento de cobranzacoactiva, prevista en el inciso d)del artículo 119º del Código Tributario,es decir, la suspensión del procedimientode cobranza coactiva por la presentaciónde un recurso impugnatorio seencuentra restringida a las reclamacioneso apelaciones presentadas oportunamente

respecto de la deuda contenidaen resoluciones de determinación o demulta. Inicialmente esta Resolución se

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emitió en respuesta a un recurso de quejapresentado ante el Tribunal Fiscal por uncontribuyente con la finalidad de corregirlos actos de la administración tributariavinculados con:a. La vulneración de su derecho a lareserva tributaria, al registrar información

sobre su deuda tributaria enlas centrales de riesgo.b. El mantenimiento de un procedimientode cobranza coactiva de órdenes depago y resoluciones de multa, pesea que interpuso oportunamente elrecurso de apelación contra la resoluciónque declaró inadmisible surecurso de reclamación.c. El mantenimiento de un procedimientode cobranza coactiva pese aque la deuda tributaria se encontrabaextinguida.La controversia está centrada en torno

al inciso b), pues trajo como consecuenciala adopción del criterio antesmencionado, el cual requiere de ciertasprecisiones. Entonces, el criterio establecidocomo jurisprudencia de observanciaobligatoria en la resolución objeto delpresente comentario viene a poner fina la dualidad de criterio que existíaen el Tribunal Fiscal con relación a laprocedencia de la cobranza coactivade una orden de pago, aun cuando seencuentre en trámite la apelación de laresolución que declara inadmisible lareclamación.Es decir, por un lado existían RTFs que establecíanque esta cobranza sí era procedentey, por el otro, existían resoluciones quesostenían lo contrario. El primer criteriofue recogido en la RTF Nº 5887-2-2005,mientras que el segundo, fue expuestoen la RTF Nº 06640-1-2005.De acuerdo con el Tribunal Fiscal la RTFque declara inadmisible una reclamacióncontra una orden de pago, se limitaa señalar que luego de la verificaciónefectuada por la administración nose cumplieron con los requisitos queexige la ley para la admisión a trámitedel recurso de reclamación como, por

ejemplo, el plazo, poderes, firma deletrado, etc. Es decir, mediante estaresolución únicamente se declara que elvalor que contiene la deuda no ingresóa la instancia de reclamación. Por tanto,su apelación no tiene mayor relevanciaa efectos de suspender el procedimientode cobranza coactiva de la deuda tributaria.Ello de acuerdo con el numeral 3del inciso a) del artículo 119º del CódigoTributario.Es por ello que creemos que el criteriodel Tribunal debió señalar que no procedela cobranza coactiva de una orden

de pago cuya reclamación ha sido declaradainadmisible por la administración,siempre que el deudor tributario haya

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interpuesto recurso de apelación enel plazo de ley y la controversia versesobre la existencia de circunstancias queevidencien que la cobranza podría serimprocedente.24 de mayo de 2007 y 12 de junio de2007, respectivamente, ha señalado que

el Tribunal Constitucional en la sentenciade fecha 5 de marzo de 2007 recaída enel Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, hamodificado su criterio en relación conla validez de la notificación conjunta dela orden de pago y de la resolución deejecución coactiva, al señalar que:“(...) obran los cargos de las citadas resoluciones 

(orden de pago y resolución de

ejecución coactiva), que fueron notificadas

simultáneamente (...). A este respecto, los

artículos 1142º y 115º del Código Tributario

establecen el procedimiento de cobranza

coactiva como facultad de la Administración

Tributaria. Asimismo, señalan que esdeuda exigible en el presente caso la que

conste en la orden de pago notificada con

arreglo a ley. Este Tribunal considera que

aunque efectivamente en el presente caso

se trate de una deuda exigible de acuerdo

con la legislación tributaria, ello no implica

que la Administración, abusando de sus

 facultades, notifique en un mismo acto

(léase la realización en un mismo día de

la notificación de la orden de pago y de la

resolución que inicia el procedimiento coactivo)

los dos documentos de pago, puesto

que el debido procedimiento administrativo

obliga a salvaguardar el interés general y, en

 particular, los derechos constitucionales de

los administrados”. 

Consecuentemente, dado que en el casode autos, las Resoluciones de EjecuciónCoactiva N.ºs 121-006-0001695 y121-006-0004579 fueron notificadasen las mismas fechas que las órdenesde Pago Nºs 121-001-0002906,121-001 0002907,121-001-0008394 y1121-0010008393 en mérito a lascuales se iniciaron los procedimientosde cobranza coactiva seguidos en losExpedientes Nºs 121-006-0001695 y121-006-0004579, lo que de acuerdo

con el último criterio del TribunalConstitucional afecta los derechos delcontribuyente en sede administrativa, talesprocedimientos de cobranza coactivano fueron iniciados de acuerdo a ley, porlo que corresponde declarar fundadaslas quejas en tal extremo, debiendola Administración dejar sin efecto talesprocedimientos coactivos.Sin embargo, toda vez que las precitadasÓrdenes de Pago Nºs 121-001-0002906,121-001-0002907,121001-0008394 y 1121-001-0008393 fueronnotificadas a la quejosa conforme a ley,

la deuda contenida en tales valores tengael carácter de exigible coactivamente deacuerdo a lo establecido en el inciso d)

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del artículo 115º del Código Tributarioantes citado, por lo que correspondíaque la misma sea comunicada por la Administracióna las centrales de riesgo “en el rubro de Deudas Tributarias Exigibles” 

conforme se da cuenta en el Informe 

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l

 

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