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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Pág. 1 EDUCA INTERACTIVA DERECHO TRIBUTARIO II IMPUESTO A LA RENTA IMPUESTO A LA RENTA 1. HIPÓTESIS DE INCIDENCIA DEL IMPUESTO. La hipótesis de incidencia es la formulación legal de un hecho. Entendemos por hipótesis de incidencia tributaria a la descripción legal hipotética del hecho apto para dar nacimiento de la obligación tributaria. El hecho imponible es el efectivamente acontecido en determinado lugar y tiempo y, al corresponder rigurosamente a la descripción formulada por la hipótesis de incidencia, da nacimiento a la obligación tributaria; es decir, ala obligación de pagar el tributo, he allí la relación del hecho imponible con la obligación tributaria. La ocurrencia en el mundo real del hecho imponible, descrito en la hipótesis de incidencia, traerá como consecuencia (de acuerdo al mandato legal) el nacimiento de la obligación tributaria. En consecuencia cada hecho imponible dará lugar al nacimiento de una obligación tributaria. Entonces, podemos afirmar que, mientras la hipótesis de incidencia tributaria pertenece a un plano abstracto, el hecho imponible pertenece a un plano concreto. LECCIÓN 01

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Pág. 1 EDUCA INTERACTIVA

DERECHO TRIBUTARIO II

IMPUESTO A LA RENTA

IMPUESTO A LA RENTA

1. HIPÓTESIS DE INCIDENCIA DEL IMPUESTO. La hipótesis de incidencia es la formulación legal de un hecho. Entendemos por

hipótesis de incidencia tributaria a la descripción legal hipotética del hecho apto

para dar nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho imponible es el efectivamente acontecido en determinado lugar y

tiempo y, al corresponder rigurosamente a la descripción formulada por la

hipótesis de incidencia, da nacimiento a la obligación tributaria; es decir, ala

obligación de pagar el tributo, he allí la relación del hecho imponible con la

obligación tributaria.

La ocurrencia en el mundo real del hecho imponible, descrito en la hipótesis de

incidencia, traerá como consecuencia (de acuerdo al mandato legal) el

nacimiento de la obligación tributaria. En consecuencia cada hecho imponible

dará lugar al nacimiento de una obligación tributaria.

Entonces, podemos afirmar que, mientras la hipótesis de incidencia tributaria

pertenece a un plano abstracto, el hecho imponible pertenece a un plano

concreto.

LECCIÓN Nº 01

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Pág. 2 EDUCA INTERACTIVA

2. CONCEPTO DE RENTA. La renta es el ingreso, lo que uno gana o devenga por salarios, por intereses,

comisiones, honorarios, arriendos, dividendos o por otras fuentes.

IMPUESTO A LA RENTA.- Es el Impuesto que grava los beneficios obtenidos

por las empresas o sociedades en el ejercicio de sus actividades. Se utiliza

como sinónimo de Impuesto a las utilidades.

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN El Impuesto a la Renta grava:

3.1 Rentas del trabajo, del capital y de la aplicación conjunta de ambos factores Son las rentas que provengan del capital (Primera y Segunda Categorías), del

trabajo (Cuarta y Quinta Categorías) y de la aplicación conjunta de ambos

factores (rentas empresariales, de Tercera Categoría), entendiéndose como

tales a aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar

ingresos periódicos (Criterio de la Renta - Producto).

3.2. Ganancias y beneficios a) Resultados de la enajenación de bienes por cese de actividades

Los resultados de la enajenación de bienes que al cese de las actividades

desarrolladas por empresas unipersonales generadoras de rentas de la

tercera categoría, hubieran quedado en poder del titular de dichas

empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2)

anos contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

Es el caso de una persona natural con negocio que cesa las actividades

generadoras de rentas de la 3ra. categoría y que destina los bienes

remanentes del negocio a su patrimonio no empresarial. Se entenderá

que existe renta gravada si dicha enajenación se realiza dentro de los dos

años que cesaron las actividades del negocio.

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b) Indemnizaciones a favor de empresas Las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y

aquéllas que no impliquen la reparación de un daño (es decir, las que

cubran el denominado lucro cesante), así como las sumas a que se

refiere el inc. g) del Articulo 24° del TUO: es decir, la diferencia entre el

valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las

sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo

estipulado en los contratos dótales del seguro de vida y los beneficios o

participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados

c) Indemnizaciones destinadas a reponer activos

Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien

del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo

computable de este bien, salvo que se cumplan las condiciones para

alcanzar la in afectación total de estos importes de conformidad con lo

establecido por el Reglamento (que la adquisición se produzca dentro de

los 6 meses siguientes a la fecha de percepción de la indemnización y el

bien se reponga en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la

referida percepción).

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute,

establecidas por Ley.

3.3 Ingreso cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago que constituyen rentas gravadas, considerando como tal a los siguientes:

a) Regalías Aún cuando no provengan de actividad habitual.

b) Los resultados provenientes de la enajenación de:

b.1. Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o

lotización

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b.2. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad

horizontal, cuando hubieran sido adquiridos o edificados, total o

parcialmente, para efectos de la enajenación.

b.3. Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para

cancelar créditos provenientes de las mismas.

b.4. Bienes muebles, cuya depreciación sea admitida por la Ley.

b.5. Derechos de llave, marcas y similares.

b.6. Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de

personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de

empresas unipersonales domiciliadas o de establecimientos

permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el

exterior que desarrolle actividades generadoras de rentas de la

tercera categoría. Debe entenderse por renta gravada la diferencia

entre el costo computable y el valor asignado a los bienes

adjudicados al socio o titular de la empresa Individual de

responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución total o

parcial de cualquier sociedad o empresa.

b.7. Negocios o empresas.

b.8. Denuncios y concesiones.

c) Resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes

d) Ganancias o Beneficios derivados de operaciones con terceros

(Flujo de Riqueza) En general, constituye renta gravada de las

empresas, cualquier ganancia o beneficio derivad' de operaciones con

terceros, así como el resultado por exposición a la inflación (REÍ positivo

determinado conforme a la legislación vigente, incluyendo cualquier

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ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros obtenido por

las sociedades civiles y asociaciones de hecho a través de las cuales se

desempeñe cualquier profesión, arte ciencia u oficio.

3.4. Enajenación Al inmueble por personas naturales Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de

Inmuebles realizada por p naturales, en los casos siguientes; Cuando el

enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio precedente o en

ambos casos, por lo menos dos 12) compras y dos (2) venta Inmuebles,

salvo que sea de aplicación el inciso b) Artículo 3° de la Ley, el cual ha

sido referido en el inciso b.2 del numeral 1.3.

3.5. Enajenación de acciones y participaciones por parte de personas naturales

Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de acciones

y participaciones hecha por personas naturales, en los casos siguientes:

Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital de

sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarlas y otros

valores: cuando el enajenante haya efectuado en curso del ejercicio, por

lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de

venta. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se

entenderá como única operación li orden dada al Agente para comprar o

vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para

cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número

de valore que su comitente desee comprar o vender.

Adviértase en primer lugar que de conformidad con los Numerales 1 y 2

del Inciso 1) del Artículo I? del TUO, se encuentra exonerada hasta el 31

de diciembre del año 2006, la ganancia de capital proveniente de la venta

de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de

Valore a través de mecanismos centralizados de negociación a que se

refiere la Ley del Mercado de Valore, así como la enajenación de títulos

representativos y de los contratos sobre bienes o servidos efectuadas en

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las Bolsas de Productos, a que se refieren los Incisos b) y c) del artículo

3° de la Ley Nº 26361 (Ley sobre Bolsa de Productos).

Consecuentemente, al incluirse expresamente a las operaciones

bursátiles exoneradas (en el caso de valores cotizados en Bolsa) dentro

del cómputo para los efectos de la habitualidad, podemos concluir que

calificará como habitual y por lo tanto afecta al Impuesto a la Renta la

persona natural a partir de la primera enajenación de una acción u otro

valor no cotizado en bolsa ni en otro mecanismo centralizado de

negociación aun cuando previamente haya realizado diez operaciones de

compra y diez operaciones de venta de valore exoneradas. Otro punto

importante de destacar es el relacionado con las órdenes que da la

peisoni natural al Agente para la realización de operaciones bursátiles

tratándose de valores cotizados en Bolsa, las cuales para su

cumplimiento pueden significar un número Indeterminado de operaciones.

El artículo 2° del Reglamento del Impuesto a la Renta, señala que no son

computables para efectos de determinar la habitualidad, los conceptos

siguientes:

a) Las acciones y participaciones recibidas a raíz de la reorganización

de sociedades o empresa efectuada al amparo del artículo XVIII de

la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Las acciones y participaciones derivadas de la capitalización de la

re-expresión comí consecuencia del ajuste por Inflación.

4. BASE JURISDICCIONAL

Se recogen los criterios de imputación o vinculación del domicilio (para el caso

de los sujetos domiciliado en el país) y de la ubicación de la fuente generadora

de renta (para el caso de los sujetos no domiciliado en el país), a los efectos de

la aplicación del impuesto.

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4.1. Criterios de imputación Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que

obtengan los contribuyente que, conforme a las disposiciones de la Ley

del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el Pais, sin tener

en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de

constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora

(Criterio de Vinculación del domicilio).

En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales,

agencias o establecimientos Permanentes el impuesto recae sólo sobre

rentas gravadas de fuente peruana (Criterio de Vinculación de la fuente).

4.2. Personas domiciliadas

Se consideran domiciliadas en el país:

a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan

domicilio en el país. De acuerdo con las normas del derecho

común.

Código Civil, Artículo 33°: "Domicilio". El domicilio se constituye

por la residencia habita de la persona en un lugar.

Código Civil, Artículo 35°: "Pluralidad de Domicilios". A la

persona que vive alternativamente tiene ocupaciones habituales en

varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ello

Código Civil, Artículo 36°: "Domicilio Conyugal". El domicilio

conyugal es aquél en el cual le cónyuges viven de consumo, o en

su defecto, el último que compartieron.

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o

permanecido en el país dos años más en forma continuada. Las

ausencias temporales de hasta noventa días calendarlo en cae

ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o

permanencia.

c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de

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representación o cargo oficial y que hayan sido designadas por el

Sector Público Nacional.

d) Las personas jurídicas constituidas en el país.

e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en

el Perú de personas natural o jurídicas no domiciliadas en el país,

en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a sucursal,

agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta

de fuente peruana

f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento,

tuviera la condición e domiciliado con arreglo a las disposiciones de

esta Ley.

g) Los bancos multinacionales a que se refiere el Titulo III de la

Sección Tercera de la Ley General de Instituciones de crédito,

Financieras y de Seguros (D. Ley. Nº 1 770). Respecto de las rente

generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el

segundo párrafo del articulo 397º de dicha Ley

4.3 Sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior La condición de domiciliado es extensivo a las sucursales, agencias u

otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por

personas domiciliadas en el país.

4.4 Sociedades conyugales

Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando

cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiera

optado por tributar como sociedad conyugal.

4.5 Sucesiones indivisas

Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el

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causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha

de su fallecimiento.

4.6 Pérdida de la condición de domicilio

Las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso

c) antes referido, perderán su condición de domiciliadas cuando

adquieran la residencia en otro país (se acreditará con la visa

correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un

año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces) y hayan

salido del Perú. Si no puede acreditarse la condición de residente en otro

país, las personas naturales mantendrán su condición de domiciliadas en

tanto no permanezcan ausentes del país durante dos (2) años o más en

forma continuada. La ausencia no se interrumpe con presencias

temporales en el país de hasta 90 días calendario acumulados en el

ejercicio gravable.

5. Rentas de fuente peruana

Se consideran rentas de fuente peruana:

a) Las producidas por predios situados en el territorio de la República.

b) Las producidas por capitales, bienes o derechos incluidas las regalías

situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el país.

c) Las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales

o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional.

d) Las obtenidas por la enajenación de acciones o participaciones

representativas del capital de empresas o sociedades constituidas en el

Perú, en los casos previstos en el inc. b.6. e inc. c) del numeral 1.3 y

numeral 1.5.

e) Los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés

pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado

o utilizado económicamente en el país.

f) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido

constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión

o la ubicación de los bienes afectados en garantía.

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INTERACTIVA

g) Los sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas

en el país paguen o abonen a miembros de sus consejos u órganos

administrativos que actúen en el exterior.

h) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público

Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de

representación o cargos oficiales. i) Las rentas del exportador

provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o

comprados en el país. Se entiende también por exportación, la remisión al

exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de

compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del

extranjero.

6. INAFECTACIONES

La inafectación como institución jurídica del Derecho Tributario significa la no-

sujeción a la hipótesis de incidencia tributaria. Como se sabe, esta última es el

supuesto Ideal señalado en la norma que al acaecer en la vida real da origen al

hecho imponible. Pues bien, dicha descripción Ideal del supuesto de afectación

contiene una serie de elementos, como son el elemento subjetivo (¿Quién?) el

elemento material (¿Qué?) el elemento espacial (¿Dónde?) y el elemento

temporal (¿Cuándo?), los cuales deben verificarse para que nazca la obligación

tributaria. Si una persona natural o jurídica realiza una actividad generadora de

ingresos en la cual no se configuran los elementos subjetivo o material

contemplados en la norma tributaria estaremos frente a una persona u operación

no sujeta a gravamen; en estos casos estaremos hablando de una inafectación

subjetiva (relativa al sujeto) u objetiva (relativa a la operación).

6.1. No son sujetos pasivos del Impuesto

a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes

de la actividad empresarial del Estado.

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INTERACTIVA

b) Las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de

constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes

fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y

hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas;

fines para cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los

dispositivos legales vigentes sobre la materia.

c) Las entidades de auxilio mutuo.

d) Las comunidades campesinas.

e) Las comunidades nativas.

6.1 Ingresos Inafectos

a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad

producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el

régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia

judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo le previsto en el

inciso b) del numeral 1.2.

c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las

disposiciones laborales vigentes

d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo

personal, tales come jubilación, montepío e invalidez.

7. EXONERACIONES

La exoneración, a diferencia de la inafectación, es la situación en la cual se

encuentran determinado-sujetos u operaciones respecto de los cuales se

verifican todos los elementos de la hipótesis de afectación pero que sin embargo

la norma tributaria suspende temporalmente el nacimiento de la obligación

tributaria por razones económicas, políticas o sociales, de acuerdo al criterio del

legislador. Según nuestra Ley de Impuesto a la Renta, están exonerados del

impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2006:

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a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la

realización de sus fines específicos en el país.

b) Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones

afectas y asociaciones sir fines de lucro cuyo instrumento de constitución

comprenda exclusivamente a alguno o varios de los siguientes fines:

beneficencia, asistencia social, educación, culturales, científicas,

artísticas, literarias deportivas, políticas, gremiales, de vivienda; siempre

que no se distribuyan, directa o indirectamente entre los asociados y que

en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso di

disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el presente inciso.

No estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de

operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las

fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro.

c) Los intereses provenientes de crédito de fomento otorgados directamente

o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos

internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras,

d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales

que les sirvan de sede.

e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país,

los funcionarios y empleados de organismos internacionales considerados

como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos

extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos

internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo

establezcan.

f) Las rentas a que se refiere el Inciso g) del Articulo 24° del TUO, referido

en el inciso g) del numeral 7.1. del presente Capítulo.

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g) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al

Sector Público nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje

que realicen las instituciones de crédito.

h) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o

extranjera que se pague con ocasión de un depósito de acuerdo a la Ley

N° 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e

imposiciones en moneda nacional o extranjera. Asimismo, cualquier tipo

de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así

como los Incrementos o reajustes de capital provenientes de valores

mobiliarios, emitidos por personas jurídicas constituidas o establecidas en

d país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al

amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente cualquier tipo de

interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e

incrementos de capital provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de

Crédito Hipotecario Negociables. Los valores mobiliarios, nominativos o a

la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la

exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los Incisos a)

y b) del Artículo 5" de la Ley del Mercado de Valores.

Se encuentra comprendido dentro de la exoneración, todo rendimiento

generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se refiere el

artículo 30° del D. Ley N° 25987. No están comprendidos en la exoneración,

los intereses y reajustes de capital, que perciben las empresas del Sistema

Financiero autorizadas a operar por la SBS, por cualquiera de los conceptos

referidos en el presente inciso.

I) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas

nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. Se

considerará representación deportiva nacional de país extranjero, aquella

que cumpla con las características del inciso c) del artículo 8° del D.S. N°

122-94-EF, incorporado por el D.S. N° 045-2001-EF.

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j) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra

índole prestados desde del exterior por entidades estatales u organismos

internacionales.

k) La ganancia de capital proveniente de:

- La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro

Público del Mercado de Valores a través de mecanismos

centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del

Mercado de Valores.

- La enajenación títulos representativos y de los contratos sobre

bienes o servicios efectuados en Bolsas de Productos, a que se

refiere el inciso b) y c) del articulo 3° de la Ley N° 26361.

- La redención o rescate de valores mobiliarios, emitidos

directamente o a nombre de los fondo! mutuos de Inversión en

valores, fondos de inversión o patrimonios fideicomisos, mediante

oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores o

la Ley de Fondos de Inversión y de as Sociedades

Administradoras, por personas jurídicas, constituidas o establecidas

en el país;

II) Los intereses y reajustes de capital provenientes de Letras Hipotecarias

de acuerdo a la legislación de la materia.

m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se

refiere el Artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los

requisitos que señala dicho dispositivo. El incumplimiento de algún

requisito para el goce de la exoneración, dará lugar a presumir, sin admitir

prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas han estado

gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no

prescritos, siendo de aplicación las sanciones del Código Tributarlo.

n) Los Ingresos brutos que perciben las representaciones de países

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extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de

música clásica, ópera, opereta, ballet y folklore, calificados como

espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura

realizados en el país.

o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito

por las operaciones que realicen con sus socios.

8. CONTRIBUYENTES

“Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho

generador de la obligación tributaria". Son contribuyentes del Impuesto a la

Renta:

a) Las personas naturales;

b) Las sucesiones indivisas;

c) Las sociedades conyugales que ejerciten la opción de atribuir las rentas

producidas por los bienes comunes a uno de ellos;

d) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares; asi como quienes

agrupen a quienes ejerzan cualquier arte, ciencia u oficio.

e) Las personas Jurídicas, entendidas por tal:

- Las sociedades anónimas constituidas en el país;

- Las sociedades en comandita constituidas en el país;

- Las sociedades colectivas constituidas en el país;

- Las sociedades comerciales de responsabilidad limitada constituidas en

el país;

- Las sociedades civiles constituidas en el país;

- Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción;

- Las empresas de propiedad social;

- Las empresas de propiedad parcial o total del Estado;

- Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación

minera y las fundaciones no consideradas en el Artículo 18° de la Ley

(Inciso c del Numeral 3.1);

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INTERACTIVA

- Las empresas unipersonales, las sociedades y entidades de cualquier

naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban

rentas de fuente peruana;

- Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en

el país;

- Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente

en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de

cualquier naturaleza constituidas en el exterior;

- Las sociedades agrícolas de interés social;

- Las sociedades irregulares previstas en el Articulo 423° de la Ley

General de Sociedades; la comunidad de bienes, joint venturos,

consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven

contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

Nota; Tratándose de liquidaciones se considerara extinguida la persona

Jurídica en !a fecha de inscripción de la extinción en ¡os Registros

Públicos.

f) Los Bancos Multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección

Tercera de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Banca

y Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

aprobadas por la Ley N° 26702, respecto de las rentas derivadas de

créditos, Inversiones y operaciones previstas en el segundo párrafo del

artículo 397° del referido decreto.

8.1 Régimen de Atribución de Rentas

a) Las rentas de las empresas unipersonales, se atribuirán al titular, quien

determinará y pagará e' Impuesto por dichas rentas, en forma

independiente, conforme a las reglas de las personas jurídicas

b) En caso de sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley

General de Sociedades excepto aquellas que adquieren tal condición por

incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho articulo;

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INTERACTIVA

joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de

colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las

rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las

integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al

término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en

función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso

en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en

conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud

para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se

modificara la participación de las partes o integrantes, dicha situación se

deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes de efectuada la referida modificación.

9. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA

9.1. Son rentas de la Primera Categoría

a) El producto de arrendamiento o subarrendamiento de predios

El producto en efectivo o en especie de arrendamiento o

subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el

importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto

de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente

corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera

como renta de la Primera Categoría, el integro de la merced conductiva.

9.1.1 Renta bruta presunta de Primera Categoría

En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para

efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced

conductiva no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del

predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes

específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios

arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos,

bibliotecas o zoológicos. Se entiende por valor del predio el de

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INTERACTIVA

autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del

Impuesto Predial. La presunción referida anteriormente, también

será de aplicación para las rentas de las personas jurídicas y

empresas a que se hace mención en el inc. e) del Articulo 28° del

TUO.

9.1.2 Subarrendamiento

Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida

por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al

arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.

9.1.3 Período de arrendamiento o subarrendamiento de predios

El contribuyente que acredite que el arrendamiento o

subarrendamiento de predios, se realiza por un plazo menor al

ejercicio gravable, calculará la renta presunta, en forma

proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales

hubiera arrendado el predio.

Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o

subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato

respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con

cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún

caso se aceptará como prueba contratos celebrados o legalizados

en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o

requerimiento de la SUNAT.

b) Cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles

Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas

muebles o inmuebles, que no constituyan predios.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes

muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del Impuesto a la

Renta, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no

determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a

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contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a las

entidades citadas en el inciso b) del último párrafo del numeral 5, genera

una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de

adquisición de los referidos bienes, si el bien hubiera sido adquirido a

título gratuito o no se pudiera determinar el valor de adquisición, se

tomará como referencia el valor de mercado a la fecha de la cesión. Se

presume que los bienes han sido cedidos por todo el ejercicio gravable,

salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes. La

presunción no opera en los casos que el cedente es parte integrante de

las entidades a que se refiere el Inciso a) del Artículo 14° del TUO (joint

ventures y similares) ni en aquéllos de cesión de bienes a favor del Sector

Público Nacional, a que se refiere el Inciso a) del Artículo 18° del TUO

(con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial

del Estado). En caso que el contribuyente acredite que la cesión se

realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se

calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los

cuales se hubiera cedido el bien.

c) Valor de mejoras en predios

El valor de las mejoras introducidas en el predio por el arrendatario o

subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en

la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. Las mejoras se

computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se

devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos

municipales, o a falta de éste, el valor de mercado, a la fecha de

devolución.

d) Predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado

La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios

gratuitamente o a precio no determinado. Se entenderá que existe cesión

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gratuita o a precio no determinado de predios cuando se encuentren

ocupados por persona distinta al propietario y siempre que no se trate de

arrendamiento o subarrendamiento, salvo prueba en contrario. La renta

ficta será del 6% del valor del predio declarado en el autoavalúo

correspondiente al Impuesto Predial. Se presume que los predios han

estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración

en contrario a cargo del locador, en cuyo caso la renta ficta se

determinará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por

los cuales hubiera cedido el predio.

El periodo de desocupación de los predios se acreditará con la

disminución en el consumo de energía eléctrica y agua o con cualquier

otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

Esta presunción también es de aplicación para las personas jurídicas y

empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28° del TUO, respecto

de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a

precio no determinado.

9.2 Deducciones de la Renta Bruta de Primera Categoría

Para establecer la renta neta de la primera categoría, se deducirá por

todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Las

pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los

bienes generadores de rentas de la primera categoría que no hayan sido

cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la

renta neta global.

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10. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA 10.1. Son rentas de Segunda Categoría: a) Intereses por colocación de capitales

Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su

denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos,

cédulas, deventures, bonos, garantías y créditos privilegiados o

quirografarios en dinero o en valores.

Intereses presuntos Se presume, salvo prueba en contrario constituida

por los Libros de Contabilidad del deudor, que todo préstamo devenga un

interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en

moneda nacional (TAMN) que publique la SBS. Tratándose de préstamos

en moneda extranjera.

Se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de

depósitos a seis meses del mercado intercambiarlo de Londres del último

semestre calendarlo del año anterior.

Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que

medie la entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de

terceros, siempre que exista obligación de devolver. La presunción de

intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a

disposiciones legales se deban otorgar a tasas de interés inferiores a las

presuntas. No se considerará préstamo las operaciones tales como pagos

a cuenta de terceros efectuados por mandato legal, entregas de sumas en

calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y

provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin. Tampoco se

considerará préstamo a los retiros de dinero que a cuenta de utilidades y

hasta el monto de las que corresponda al cierre, efectúen los socios e

integrantes de sociedades y entidades consideradas o no personas

jurídicas por el Artículo 14° del TUO.

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INTERACTIVA

La presunción no opera en los casos de préstamos a personal de la

empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de 1 UIT o

de 30 UIT, cuando se trate de prestamos destinados a la adquisición o

construcción de viviendas de tipo económico. En estos casos, la

presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando

éste exceda de una UIT o de 30 UIT, según el caso. Asimismo no opera la

presunción en los préstamos celebrados entre empleador y trabajador en

virtud de convenios colectivos aprobados por la Autoridad administrativa

de trabajo. Tampoco opera en los casos de préstamos del exterior

otorgados por personas no domiciliadas, y en los préstamos de dinero

otorgados bajo el sistema de reajuste de capital.

b) Intereses y otros ingresos que perciban socios de cooperativas

Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los

socios de las cooperativas, como retribución por sus capitales aportados,

con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

c) Las regalías

Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera

regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el

uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos,

planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos

literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación relativa a

la experiencia industrial, comercial o científica.

d) Marcas, patentes, derechos de llave, regalías o similares

El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave,

marcas, patentes, regalías o similares.

e) Sumas recibidas en pago de obligaciones de no hacer Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer,

salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades

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comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las

rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.

f) Diferencia entre el valor actualizado de primas y sumas que

aseguradoras entrega»

La diferencia entre el valor actualizado de las primas o las cuotas

pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen

a aquéllos que al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales

del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la

vida que obtengan los asegurados.

g) Beneficios provenientes de Fondos Mutuos de Inversiones en

Valores, Fondos del inversión y Patrimonios Fideicometidos

La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que se efectúen

provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de

Inversión, así como de Patrimonios Fideidometidos de sociedades

Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de

valores mobiliarios emitidos directamente o a nombre de los citados

fondos o patrimonios.

h) Dividendos y otra formas de distribución de utilidades. Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra

forma de distribución de utilidades.

i) No constituye dividendos u otras de distribución de utilidades. No constituye dividendos u otras de distribución de utilidades la

capitalización de utilidades, reservas, primas, ajustes por reexpresión,

excedentes de revaluación o cualquier otra cuenta de patrimonio.

j) Deducciones de la renta bruta de la segunda categoría

Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por

todo concepto el 10% del total de la renta bruta. Esta regla no es aplicable

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para las rentas provenientes de dividendos y otras formas de distribución

de utilidades.

11. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA 11.1. Son rentas de Tercera Categoría

a) Actividades comerciales, industria, servicios, negocios

Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación

agropecuaria, forestal pesquera o de otros recursos naturales; de la

prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar,

como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos,

garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras,

seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra

actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y

venta, permuta o disposición de bienes.

b) Rentas de agentes mediadores de comercio, rematadores,

comisionistas

Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de

comercio, rematadores y martilieros y de cualquier otra actividad

similar. Debe entenderse por agentes mediadores de comercio a

los corredores de seguros y comisionistas mercantiles.

c) Las que obtengan los Notarios

d) Resultado de enajenación de bienes

El resultado de la enajenación de bienes en los casos

contemplados en los numerales 1.3., 1.4. y 1.5.

e) Cualquier renta que obtengan las personas jurídicas y

empresas domiciliadas

Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas referidas en

el numeral 5 y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas

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INTERACTIVA

en los incisos a) y b) del presente numeral, cualquiera sea la

categoría a la que debiera atribuirse.

f) Ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio en asociación o

sociedad civil Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o sociedad civil

de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

g) Otras rentas

Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

h) Rentas de Cuarta Categoría que se complemente con las de

Tercera Categoría

En los casos en que las actividades incluidas en la cuarta categoría

se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el

total de la renta que se obtenga se considerará de la tercera

categoría.

i) La derivada de la cesión de bienes muebles depreciables

La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación

admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores

de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no

determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza;

a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o

a entidades citadas en el inciso b) del último párrafo del numeral 5.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión

genera una renta neta anual no menor, al seis por ciento (6%) del

valor de adquisición ajustado de ser el caso, de los referidos

bienes. Para este efecto no se admitirá la deducción de la

depreciación acumulada.

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INTERACTIVA

La presunción no operará para el cedente que sea parte Integrante

de las entidades referidas en el inciso b) del último párrafo del

numeral 5. Tampoco procederá la aplicación de la renta presunta

en el caso de cesión a favor del Sector Público Nacional, a que se

refiere el inciso al del artículo 18° del TUO. Se presume que los

bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable,

salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes. Si los

bienes muebles hubieran sido cedidos por un período menor al

ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma

proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se

hubiera cedido el bien; siendo de cargo del contribuyente la prueba

que acredite el plazo de la cesión,

j) Las rentas obtenidas por las instituciones educativas

particulares

Las rentas obtenidas por las empresas y entidades referidas en el

último párrafo del numeral 5, se considerarán del propietario o de

las personas naturales o Jurídicas que las integran o de las partes

contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidos a favor

de las citadas personas aún cuando no hayan sido acreditadas en

sus cuentas particulares. Igual regla se aplicará en el caso de

pérdidas aún cuando ellas no hayan sido cargadas en dichas

cuentas.

11.2. Valor de Mercado

En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de

propiedad a cualquier titulo, así como prestación de servicios y cualquier

otro tipo de transacción, el valor asignado a 1' bienes, servicios y demás

prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor

asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación,

la SUNAT procederá ajustarlo tanto para el adquirente como para el

transferente.

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INTERACTIVA

11.3 Deducciones de la Renta Bruta de la tercera categoría a efectos de determinar la Renta Neta

Principio de Causalidad

A fin de establecer la renta neta de la tercera categoría, se

deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y

mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente

prohibida por la Ley. En consecuencia, son deducibles;

a) Intereses de deudas

Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución,

renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido

contraidas para adquirir bienes o servicios vinculados con la

obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener

su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos

siguientes.

Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo

anterior, en la parte que excedan el monto de los Ingresos por

intereses exonerados. Para tal efecto no se computarán los

intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya

sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones

del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por

valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no

superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado

promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la

Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de bancos y

empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente

entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros

exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la

proporción antes establecida para los ingresos financieros

gravados.

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INTERACTIVA

También serán deducibles los intereses de fraccionamiento

otorgados conforme al Código Tributarlo.

Intereses provenientes de endeudamiento de contribuyentes con sujetos o empresas vinculadas

Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de

contribuyentes con sujete o empresas vinculadas cuando dicho

endeudamiento no exceda del resultado de aplicar un coeficiente

de tres al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio

anterior. Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio

considerarán como patrimonio neto si patrimonio inicial.

Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento

que resulte de la aplicación de coeficiente no serán deducibles. Si

en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o

empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el

primer párrafo de este numeral sólo serán deducibles los intereses

que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de

endeudamiento.

Debe tenerse en cuenta, que los intereses determinados hasta el

limite máximo de endeudamiento, sólo serán deducibles en la parte

que en conjunto con otros intereses por deudas referido en el

primer párrafo de este inciso, excedan el monto de los ingresos por

intereses exonerados.

b) Tributos que recaen sobre actividad gravada

Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de

rentas gravadas.

c) Primas de seguro

Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones,

servicios y bienes productores rentas gravadas, así como la de

accidentes de trabajo de su personal y lucro cesan Tratándose de

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INTERACTIVA

personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30%

de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del

contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina. Esta

deducción también es de aplicación cuando el predio de propiedad

del contribuye sea ocupado como casa habitación y además sea

utilizado como establecimiento comercial.

d) Pérdidas extraordinarias

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza

mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos

cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o

terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por

indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado

judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es Inútil

ejercitar la acción judicial correspondiente.

e) Gastos de cobranza

Los gastos de cobranza de rentas gravadas.

f) Depreciaciones y obsolescencia de activos fijos; mermas y

desmedros de existencias

Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de

activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente

acreditados.

f.l. Depreciación

El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo

fijo que los contribuyentes utilicen en negocio, industria,

profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas

de tercera categoría, se compensará mediante la deducción

por las respectiva; depreciaciones.

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INTERACTIVA

Las depreciaciones antes referidas, se aplicarán a los fines

de la determinación de impuesto y para los demás efectos

previstos en normas tributarias, debiendo computarse

anualmente y sin que en ningún caso pueda hacerse incidir

en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a

ejercicios anteriores.

Es decir, sólo se aceptará como deducción la depreciación

del período, debiendo repararse la depreciación

correspondiente al periodo anterior en caso se haya

registrado contablemente como un gasto de ejercicios

anteriores.

Porcentajes de depreciación

Los porcentajes de depreciación se encuentran Indicados en el inciso b)

del articulo 1'. antes citado.

A partir del ejercicio 2000 ha sido modificada la tabla de depreciación

regulada por inciso b) del articulo 22° del Reglamento del Impuesto a la

Renta, fijándose con porcentajes máximos de depreciación y ya no como

porcentajes fijos.

12. RENTAS DE CUARTA CATEGORIA

12.1 Son Rentas de Cuarta Categoria las obtenidas por: a) El Ejercicio Individual de la Profesión, arte, ciencia u oficio.

El ejercicio individual, cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o

actividades no incluidas expresamente en la tercera categoria.

b) Director de empresa, sindico, Mandatario.

El desempeño de las funciones de director de empresa, síndico,

mandatario, gestor de negocios, albaceas, y actividades similares.

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INTERACTIVA

12.2 DEDUCCIONES PARA DETERMINAR RENTAS DE CUARTA CATEGORIA Para establecer la Renta Neta de Cuarta categoria, el contribuyente podra

deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo

gasto el (20%) de la misma. Hasta el limite de 24 unidades Impositivas

Tributarias, La deducción referida no es aplicable a las rentas percibidas

por el desempeño de funciones contempladas en la norma.

12.3 DEDUCCIONES ADICIONALES De las rentas de cuarta Categoria podr4a deducirse anuelamente, un

monto equivalente a siete (7) Unidades Impositicas Tributarias, si el

contribuyente obtuviera renta de quinta categoria solo podrá, deducir el

monto fijo de 7 UIT por una sola vez.

13. RENTAS DE QUINTA CATEGORIA

13.1 Son Rentas de quinta Categoria las obtenidas por concepto de: a) Trabajo prestado en forma dependiente

El trabajo personal prestado en relación de dependencia incluidos

cargos publicos electivos o no, como sueldos, salarios,

asignaciones, dietas, gratificaciones, bonificaciones,

compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación

y en general toda retribución por servicios personales.

b) Rentas Vitalicias y pensiones Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo

personal tales como jubilación montepio e invalidez, y cualquier

otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

c) Participaciones de Trabajadores Las participaciones de los trabajadores ya sea que provengan de

las asignaciones anuales de cualquier otro beneficio otorgado en

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INTERACTIVA

sustitución de las mismas.

d) Ingresos de Socios de Cooperativas de Trabajo Los ingresos provenientes de Cooperativas de Trabajo que

perciban los socios.

e) Trabajo Independiente con trabajos de Locación de Servicios

normados por la Legislación Civil. Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma

independiente con contratos de prestación de servicios normados

por la legislación Civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y

horario desiganado por quiien lo requiere y cuando el usuario

proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la

prestación del servicio demanda.

13.2 DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA RENTA NETA DE QUINTA

CATEGORIA. De las rentas Netas de �uinta categoria podra deducirse anualmente, un

monto fijo equivalente a (7) Unidades Impositivas Tributaria. En caso de

que el contribuyente percibiera tambien restas de cuarta categoria , solo

podrá deducirse por ambas Rentas de 4ta. y 5ta. categoria un monto fijo,

equivalente a 7 UIT.