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Estado Libre Asociado de Puerto Rico

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

Oficina Regional de Humacao Centro de Gobierno

45 Calle Cruz Ortiz Stella, N Ste 9

Humacao, Puerto Rico 00791-3751

Tel. (787) 285-7555/Fax. (787) 285-7566

PABLO VILLEGAS SEPULVEDA

ANTONIA CRESPO RIVERA

Querellante

v.

ROYAL HOLIDAY INTERNATIONAL

MARKETING, INC.

Querellados

QUERELLA NUM. 700000400

SOBRE:

RESOLUCION DE CONTRATO

TIME SHARE Y/O CLUB

VACACIONAL

RESOLUCION

Ante nuestra consideración tenemos que dilucidar si procede la reclamación de la

parte querellante a los efectos de que se le ordene a la firma querellada resolver el

contrato suscrito con los querellas de Programa Vacacional y/o Contrato de Compraventa

de Membresías.

Resolvemos, luego de aquilatar la prueba obrante en autos, así como el derecho

aplicable, la procedencia de la reclamación de la parte querellante, por cumplirse con

todos los procedimientos y requisitos para resolver el referido contrato, así como la

correspondiente devolución de prestaciones.

Conforme a la prueba desfilada en este caso, la obrante en el expediente, las

alegaciones de las partes y el derecho aplicable, este Departamento formula las

siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHOS

1. Los querellantes recibieron una llamada donde se le informó que habían ganado

un crucero, luego de haber llenado un boleto en un “booth” o establecimiento

ambulante localizado en un Centro Comercial para el sorteo de un crucero. No

obstante, para recibir el mismo debían acudir a una presentación de 90 minutos.

2. La referida presentación se llevó a cabo el 6 de febrero de 2004.

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Pablo Villegas Sepúlveda y otra v. Royal Holiday Internacional Marketing, Inc.

Querella Núm. 700000400

Resolución

8 de agosto de 2005

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3. En la entrada le preguntaron si tenían tarjeta de crédito y el personal de la firma

querellada solicitó se la mostrasen para que pudiesen entrar a la referida

presentación y obtener su premio. Los querellantes cumplieron con el referido

requerimiento.

4. En la presentación le ofrecieron un programa vacacional, el cual de primera

intención, los querellantes no interesaron.

5. Luego de múltiples conversaciones, personal de la firma querellada logró que los

querellantes adquiriesen un programa vacacional emitido por Royal Holiday Club,

valorado en $7,450.00. Al momento de la firma, los querellantes pagaron

mediante tarjeta de crédito la suma de $650.00 y se comprometieron a completar

un pago inicial de $1,17.50; la suma restante sería pagadera a razón de $153.66

mensuales así como un costo de membresía anual adicional de $330.00.1

6. Surge del contrato que los querellantes tendrían derecho a “canjear cada año” los

créditos vacacionales adquiridos con la firma del contrato, durante treinta (30)

años consecutivos, por los servicios de hospedaje y otros beneficios que integra el

Programa Vacacional del Club, de acuerdo con los términos y condiciones

establecidos en las Reglas Operativas del Club.2

7. Los querellantes firmaron el contrato en la referida presentación aunque no

pudieron leerlo toda vez que personal de la firma querellada no los dejó y el

mismo casi era inelegible por el tipo de luz que había en el local, esto a pesar de

su insistencia de leerlo.

8. Al momento de suscribir el contrato, se le entregó un certificado para un crucero.

9. El referido certificado establece que se le concedió un 2 por 1 en un crucero,

entiéndase que era un crucero para dos personas donde sólo uno pagaba. El

referido certificado fue emitido el 10 de enero de 2003 y era vigente hasta el 5 de

enero de 2005.3

10. Al otro día, los querellantes leyeron con detenimiento el contrato. Al darse cuenta

que no fue lo que le ofrecieron en la presentación y/o que no estaban de acuerdo

con el mismo, procedieron a suscribir una comunicación a la firma querellada

solicitando la cancelación del referido contrato, acorde a las condiciones

establecidas en el referido contrato. Entiéndase remitir una carta a esos efectos

dentro de los siete (7) días contados a partir de la firma del contrato o recibido el

tiempo compartido o “time share” o el permiso del Club Vacacional, al vendedor,

con copia a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

1 Según surge del contrato número 79-81242 fechado 6 de febrero de 2004, copia del cual, obra en autos.

2 Según surge del documento “Programa Vacacional Royal Holiday Club / Contrato de Compraventa de

Membresías”, específicamente de la cláusula 1, la cual es una traducción de la cláusula cuarta del contrato

en inglés. 3 Copia del referido certificado obra en autos; el código de autorización del certificado es W3EAQ223.

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Querella Núm. 700000400

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11. Los querellantes remitieron la ante dicha comunicación a la firma querellada el 9

de febrero de 2004, acorde a las condiciones establecidas en el referido contrato,

expresadas en la determinación de hechos anterior.4

12. Mediante comunicación escrita fechada 25 de febrero d 2004, la compañía Royal

Holiday acusó recibo de la cancelación del contrato y les indicó a los querellantes

que acudieran a pasar por sus oficinas y/o a llamar por teléfono, donde serían

atendidas por la Isabel Santana o por la Lcda. Gloria Torres, siendo ésta última

quien suscribió la referida comunicación.

13. El querellante se comunicó vía telefónica según instrucciones de la comunicación,

donde le confirmaron sobre la cancelación de la membresía.

14. No obstante lo anterior, el querellante no recibió el reembolso de los $650.00

dados al momento de la firma.

15. El querellante realizó múltiples gestiones para lograr el reembolso de la antedicha

cantidad, las cuales han resultado infructuosas.

16. Ante lo anterior, se presentó la reclamación de epígrafe el 12 de noviembre de

2004. Solicitan como remedio la cancelación del contrato y la devolución del

depósito dado.

17. Luego de múltiples trámites procesales se celebró la vista administrativa el 13 de

mayo de 2005.5

18. Los querellantes no utilizaron el certificado del crucero dado por la firma

querellada.

A base de lo antes expuesto, este Departamento, formula las siguientes:

CONCLUSIONES DE DERECHO

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse

respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio6 Por otro lado, los

contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo

al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las circunstancias que

según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley7.

Cuando los contratos son válidos y legales, son la ley entre las partes y deben

cumplirse al tenor de sus términos. El artículo 1044 del Código Civil de Puerto Rico,

4 Copia de la referida carta obra en autos.

5 A la misma comparecieron los querellantes, por derecho propio. La firma querellada no compareció ni

excusó su incomparecencia, a pesar de haber sido debidamente citados. Por lo anterior, se procedió a la

anotación de rebeldía y a continuar los procedimientos en su ausencia. 6 Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 3171

7 Artículo 1210 del citado Código, 31 LPRA 3375

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obliga a las partes a cumplir estrictamente lo contratado8; es por eso que la validez y el

cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes9.

En el presente caso, el contrato suscrito, entre las partes fue uno de compraventa

de un plan vacacional el cual está regulado, tanto por el ordenamiento jurídico antes

mencionado, como por La Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, mejor conocida

como la “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”.10

El propósito de la referida ley, entre otros, es reconocer que la venta y promoción

de los planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales es un segmento

emergente y dinámico de la industria turística internacional; así como la necesidad de

establecer procedimientos para la creación, venta, intercambio, promoción y operación de

planes de derecho de multipropiedad o club vacacional.11

Al igual que en las obligaciones y contratos, el contrato de plan vacacional, puede

ser cancelado de acuerdo a lo establecido tanto en el contrato suscrito, lo cual debe ser

según lo establecido en la Ley Núm. 252, supra12

. Específicamente, la Sección 3-101 de

la referida ley13

establece que:

(1) Un comprador tendrá derecho a cancelar la transacción de

compraventa hasta la medianoche del séptimo día

calendario siguiente a la fecha en que el comprador otorgó

el contrato de compraventa o recibió el permiso de derecho

de multipropiedad o club vacacional cualesquiera de las

dos que ocurra más tarde. El comprador tendrá también

derecho a cancelar su contrato de compraventa luego de haber

expirado el período de rescisión si el desarrollador no ha

terminado los alojamientos que son objeto del contrato de

compraventa o del derecho de multipropiedad o derecho

vacacional dentro del término fijado en la sec. 1254b de este

título. El siguiente aviso del derecho de cancelación del

comprador se consignará de forma conspicua en la proximidad

inmediata del lugar reservado para su firma en el contrato de

compraventa:

Usted podrá cancelar este contrato y recibir el reembolso de

cualesquiera cantidades de dinero pagadas al vendedor, menos

8 31 LPRA 2994

9 Artículo 1208 del Código Civil, 31 LPRA 3373.

10 31 LPRA 1251-1293i

11 31 LPRA 1251

12 Capítulo 147 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 1255 y ss.

13 31 LPRA 1253

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el valor de cualesquiera beneficios recibidos atribuibles a este

contrato de compraventa dentro de los siete (7) días siguientes

a la fecha en que usted otorgó este contrato de compraventa o

recibió el permiso de derecho de multipropiedad (o club

vacacional), cualesquiera de los dos que ocurra más tarde. Si

usted decidiese cancelar este contrato por cualquier motivo,

usted deberá proveer notificación escrita de su decisión a

(nombre del vendedor) en (dirección del vendedor) por

correspondencia sellada por el correo con anterioridad a la

medianoche del séptimo día siguiente a la fecha en que usted

firmó este contrato de compraventa o recibió el permiso del

plan de derecho de multipropiedad (o club vacacional),

cualesquiera de los dos que ocurra más tarde.

El derecho de cancelación del comprador provisto en este

inciso no será renunciable por el comprador y cualquier

disposición del contrato de compraventa o de cualquier otro

documento relacionado con el plan de derecho de

multipropiedad o club vacacional que implique tal renuncia se

considerará nula y sin efecto.

Cualquier notificación de cancelación enviada por correo con

el franqueo prepagado será efectiva desde la fecha del

matasellos del correo. Cualquier notificación escrita de

cancelación entregada de otra forma que no sea a través del

correo será efectiva desde el momento de su entrega en el

lugar de negocios del vendedor indicado en la forma de la

notificación de cancelación… (restante suprimido) (énfasis

suplido).

En el presente caso, el contrato suscrito tenía la antedicha cláusula, la cual fue

ejecutada por los querellantes acorde lo establecido en la misma para cancelar el referido

contrato –entiéndase pasados tres (3) días desde que se suscribió el contrato-, luego de

éstos haberlo leído con detenimiento y percatarse que no les convenía y/o no era lo que le

habían presentado. Ante el cumplimiento de los querellantes con la forma de

cancelación, luego de percatarse que lo dicho por la firma querellada en la presentación

no correspondía al contenido del contrato, solicitaron la resolución del contrato suscrito.

Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 1077 del citado Código14

,

que en las obligaciones recíprocas, cuando se resuelve una obligación, las partes deberán

devolverse las prestaciones. En el presente caso, al darse la resolución del contrato,

procede que la firma querellada reembolse los $650.00 dados por los querellantes por

14 31 L.P.R.A. 3052

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concepto de depósito. Más aún, no surgiendo del contrato cláusula alguna que establezca

el derecho del querellado de retener la referida cantidad.

Por otro lado, respecto a la rebeldía impuesta a la firma querellada, la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme15

, la cual regula el procedimiento adjudicativo

para las agencias administrativas, establece el parámetro a seguir en el proceso de la

debida notificación a las partes, en cuanto a la celebración de las vistas administrativas.

A tales efectos, se dispone cuando procede el que agencia imponga la anotación de

rebeldía.

“Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con

antelación a la vista, a la vista o cualquier otra etapa durante el

procedimiento adjudicativo, el funcionario que presida la misma podrá

declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación,

pero notificará por escrito a dicha partes su determinación, los

fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.”16

La notificación enviada a los referidos querellados, no fue devuelta por el correo,

presumiéndose que la misma fue recibida en su momento, con antelación a la vista

administrativa. En la notificación para vista administrativa, los querellados fueron

apercibidos sobre la anotación de rebeldía y la concesión del remedio solicitado de no

comparecer. Aun así, éstos no excusaron su incomparecencia. La prueba estableció sin

duda alguna que el querellado nunca compareció ante este Departamento, no contestó la

querella y no compareció a la vista. Por lo anterior, ameritó la imposición de la Rebeldía.

En vista de lo antes expuesto y al amparo de las facultades concedidas por la Ley

Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente:

ORDEN

Se declara ha lugar la presente querella. Se le ordena a la firma querellada,

Royal Holiday Internacional Marketing, Inc. a que dentro del término de treinta (30)

días contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, realicen

todas las gestiones necesarias para corroborar que se haya cancelado el contrato

suscrito con los querellantes y que se le acredite a la tartera de crédito utilizada

durante la transacción, la suma de $650.00 pagada el 6 de febrero de 2004. En la

alternativa, se les ordena rembolsar la antedicha cuantía directamente a los

querellantes dentro del referido término.

15

Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada 16

id, sección 3.10

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Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo ordenado en la

resolución, este Departamento podrá impone una multa administrativa de hasta diez mil

dólares ($10,000) y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma.

El pago de la expresada multa no le relevará de cumplir con todo lo ordenado en la

presente resolución. Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de Primera

Instancia para hacer cumplirla.

Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento

una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la

fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá

acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de

treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Ley Número 201 de 22 de

agosto de 2003. Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 142 DPR 75

(1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan

basándose en días naturales.

Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida,

dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra

reconsideración como título y en el sobre de envío. La misma será remitida a la siguiente

dirección: OFICINA REGIONAL DE HUMACAO, 45 CALLE CRUZ ORTIZ

STELLA, N STE 9, HUMACAO, PUERTO RICO 0791-3751. Copia de dicha

solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente

resolución advendrá final y firme.

Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de

reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de

plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal

de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento.

Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el

término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se

archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo

definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá

ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación

de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha

solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a

contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el

Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días,

prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

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Querella Núm. 700000400

Resolución

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En Humacao, Puerto Rico, hoy, 8 de agosto de 2005.

Lcdo. Alejandro García Padilla

Secretario

Lcdo. Francisco de Jesús Aponte

Director Regional

Lcda. Vickmary Sepúlveda Santiago

Juez Administrativo

AGP/FDJA/VSS

NOTIFICACION

CERTIFICO que hoy ___________________ se archivó en autos copia de la presente Resolución

y de haber enviado copia de este documento a las siguientes personas:

Pablo Villegas Sepúlveda

Antonia Crespo Rivera

PO Box 1179

Yabucoa, PR 00767

Royal Holiday International

Marketing, Inc.

PO Box 9023913

San Juan, PR 00902-3913

_________________________

Firma