demanda vs acto legislativo 01 de 2012

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  • 7/28/2019 Demanda vs Acto Legislativo 01 de 2012

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    Calle72#1265piso7|www.coljuristas.org|[email protected]|telfono:(+571)7449333|fax:(+571)7432643|Bogot,Colombia

    Honorable Magistrada y Honorables MagistradosCorte ConstitucionalSala PlenaE. S. D.

    Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el actolegislativo 01 de 2012 (parcial), [p]or medio del cual seestablecen instrumentos jurdicos de justicia transicional enel marco del artculo 22 de la Constitucin Poltica y se

    dictan otras disposiciones

    Gustavo Galln Giraldo, Ftima Esparza Caldern, Mary de la Libertad Daz Mrquez yJuan Camilo Rivera Rugeles, integrantes de la Comisin Colombiana de Juristas, mayoresde edad, vecinos de Bogot, identificados como aparece al pie de nuestras respectivasfirmas y obrando tambin en nombre propio, en ejercicio de la facultad contemplada en elnumeral 6 del artculo 40 de la Constitucin Poltica y en el decreto reglamentario 2067 de1991, presentamos ante la Honorable Corte Constitucional la presente DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD contra el acto legislativo 01 de 2012 (parcial), [p]ormedio del cual se establecen instrumentos jurdicos de justicia transicional en el marco del

    artculo 22 de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones . El acto legislativodemandado es inconstitucional porque sustituye un pilar fundamental de la ConstitucinPoltica (tambin CP): el deber del Estado colombiano garantizar los derechos humanos,y por consiguiente, de investigar todas las graves violaciones de derechos humanos einfracciones al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdiccin y de juzgar asus responsables.

    Primera seccin: presentacin de la demanda de inconstitucionalidad

    I. Norma demandadaA continuacin se transcribe el aparte de la norma que se demanda, tal como fue publicadaen el Diario Oficial 48.508 de julio 31 de 2012, subrayando las expresiones queconsideramos sustituyen un pilar esencial de la Constitucin Poltica de Colombia.

    ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012

    (julio 31)

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    Por medio del cual se establecen instrumentos jurdicos de justicia transicional en el marco

    del artculo 22 de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artculo 1. La Constitucin Poltica tendr un nuevo artculo transitorio que ser el 66, as:

    []

    Tanto los criterios de priorizacin como los de seleccin son inherentes a los instrumentos de

    justicia transicional. El Fiscal General de la Nacin determinar criterios de priorizacin

    para el ejercicio de la accin penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y

    sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional

    Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la Repblica, por

    iniciativa del Gobierno Nacional, podr mediante ley estatutaria determinar criterios de

    seleccin que permitan centrar los esfuerzos en la investigacin penal de los mximos

    responsables de todos los delitos que adquieran la connotacin de crmenes de lesa

    humanidad, genocidio, o crmenes de guerra cometidos de manera sistemtica; establecer los

    casos, requisitos y condiciones en los que procedera la suspensin de la ejecucin de la pena;

    establecer los casos en los que proceda la aplicacin de sanciones extrajudiciales, de penas

    alternativas, o de modalidades especiales de ejecucin y cumplimiento de la pena; y autorizar

    la renuncia condicionada a la persecucin judicial penal de todos los casos no seleccionados.

    La ley estatutaria tendr en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para

    determinar los criterios de seleccin.

    [].

    II. Pilar esencial de la Constitucin Poltica que consideramos sustituido por elacto demandado

    El pilar esencial de la Constitucin que consideramos sustituido por el acto legislativo 01de 2012 es el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, y consiguiente,investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las

    infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdiccin1,

    cuyo fundamento normativo se encuentra en distintas disposiciones constitucionales, asaber: el Prembulo y los artculos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229, as como en varios tratadosinternacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a saber: artculos 1.1 y 25de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, artculos 2.1 y 2.3 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Polticos, artculos 17 y 53 del Estatuto de Roma de laCorte Penal Internacional, artculo 14 de la Declaracin sobre la Proteccin de todas lasPersonas contra las Desapariciones Forzadas y artculos 2, 4, 6 y 12 de la Convencincontra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

    Segunda seccin: anlisis de constitucionalidad de la disposicin demandada

    1 En algunas partes utilizaremos las abreviaciones DDHH y DIH para referirnos a derechos humanos yderecho internacional humanitario, respectivamente.

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    I. Esquema de la demanda y sntesis del cargo de inconstitucionalidadCon el fin de lograr una mayor claridad en la exposicin y una mejor coherencia en nuestraargumentacin, a continuacin describimos el esquema de la presente demanda deinconstitucionalidad, acompaado por una sntesis de las razones por las cualesconsideramos que el acto legislativo 01 de 2012 sustituye un elemento esencial definitoriode la CP.

    De acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, cuando se analice la eventualinconstitucionalidad de un acto legislativo por sustitucin de la Constitucin debenestudiarse tres aspectos diferentes. En primer lugar, debe identificarse el elemento de laConstitucin que se considera sustituido, y sealar las razones por las cuales se asume que

    tal elemento es un pilar esencial de la Constitucin. En segundo lugar, debe explicarse elelemento esencial nuevo introducido en la Constitucin en virtud de la reformaconstitucional estudiada. Y en tercer lugar, teniendo en cuenta las conclusiones a las que sehaya arribado en el estudio de los dos temas antes mencionados, debe compararse elprincipio originalmente adoptado por el constituyente primario con el nuevo principioesencial introducido por la reforma constitucional con el fin de verificar no si sondistintos, lo cual siempre ocurrir, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto[de] que resulten incompatibles

    2.

    Con el fin de exponer la inconstitucionalidad del acto legislativo cuestionado, en la presentedemanda seguiremos la metodologa expuesta, conocida como juicio de sustitucin,cuyas principales tesis mencionaremos a continuacin.

    En primer lugar, argumentaremos que uno de los rasgos caractersticos de la ConstitucinPoltica de 1991 es la obligacin del Estado colombiano de respetar y garantizar losderechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia. Este rasgo sedesprende no solo de diferentes disposiciones de la Constitucin (Prembulo y artculos 1,2, 12, 29, 93, 228 y 229), sino que tambin ha sido expuesto con precisin por tratadosinternacionales sobre derechos humanos de los que Colombia es parte y que integran elbloque de constitucionalidad. Recordaremos que, como lo ha reconocido la CorteConstitucional, los pilares esenciales de la Constitucin deben identificarse no soloacudiendo a sus artculos y a su Prembulo, sino tambin a lo dispuesto por los tratados queconforman el bloque de constitucionalidad3.

    De la obligacin general de respetar y garantizar los derechos fundamentales de todas laspersonas residentes en Colombia se desprenden algunos deberes especficos, entre loscuales se encuentran los de investigar y juzgar todos los hechos que constituyan una

    2Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.3Corte Constitucional, sentencia C-574 de 2011, M. P.: Juan Carlos Henao Prez.

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    infraccin grave a tales derechos. Dicho en otros trminos, el respeto y la garanta de losderechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia exige que las

    autoridades estatales investiguen y juzguen todas las violaciones graves a los DDHH,incluidas las infracciones graves al DIH.

    En segundo lugar, mencionaremos que el acto legislativo 01 de 2012 introdujo treselementos normativos que modifican el pilar esencial mencionado anteriormente.Consideramos que dos de estos elementos normativos deben ser ledos en conjunto parademostrar la manera como modifican el deber estatal de investigacin y juzgamiento,mientras que el otro en s mismo supone una modificacin de dicho deber.

    Las dos expresiones que deben ser analizadas en conjunto son las siguientes. La primera deellas es la que autoriza al Congreso a determinar los criterios con base en los cuales se

    seleccionarn las violaciones de derechos humanos que sern investigadas y juzgadas, conel propsito de que los esfuerzos investigativos puedan concentrarse en los mximosresponsables de las violaciones de derechos humanos. En s misma, esta disposicin noprecisa las consecuencias de la seleccin de casos, por lo que no se podra determinar lamanera como incide en el deber estatal de investigacin y juzgamiento. Por eso esnecesario acudir a la expresin que establece qu consecuencias se desprenden de laseleccin, la cual dispone que se autorice a la renuncia condicionada de la persecucinjudicial penal de todos los casos no seleccionados. Siendo as, queda claro que la maneracomo est prevista la seleccin en el acto legislativo 01 de 2012 conducira a que no todoslos responsables de violaciones de DDHH sern investigados y sancionados. Con esto,puede concluirse que se instaura una nueva regla en lo concerniente a la investigacin yjuzgamiento de violaciones de derechos humanos, a saber: es deber del Estado colombianogarantizar los derechos de algunas de las personas residentes en Colombia e investigaralgunas de las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho

    internacional humanitario cometidas en su jurisdiccin y juzgar solo a algunos de susresponsables.

    Por otro lado, el acto legislativo 01 de 2012 seala que el Estado debe investigar a losmximos responsables de los crmenes de guerra cometidos de manera sistemtica. Aldisponer esto restringe el universo de conductas que dan lugar al deber de respeto ygaranta de los derechos de todas las personas residentes en Colombia y a la consiguienteobligacin de investigacin y juzgamiento por parte del Estado colombiano, creando as lasiguiente regla: el Estado colombiano no est obligado a investigar y juzgar todas lasconductas que constituyan crmenes de guerra, sino tan solo aquellas conductas que

    constituyan crmenes de guerra cometidas de manera sistemtica.

    En la tercera parte de la demanda abordaremos el ltimo paso del juicio de sustitucin, elcual exige que se demuestre que el pilar esencial de la Constitucin que se considerasustituido, de un lado, y aquel nuevo pilar que es implantado por el acto legislativo (en estecaso, por el acto legislativo 01 de 2012), de otro lado, no solo son diferentes, sino que son

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    radicalmente opuestos, al punto que resultan incompatibles. En este sentido, demostraremosque la regla segn la cual el Estado colombiano no est obligado a investigar y juzgar a

    todos los responsables de violaciones de derechos humanos, sino solo a algunos, que sonaquellos considerados como mximos responsables, y aquella otra segn la cual el Estadocolombiano no est obligado a investigar y juzgar todas las conductas que constituyan

    crmenes de guerra, sino tan solo aquellas conductas que constituyan crmenes de guerracometidas de manera sistemtica, son radicalmente opuestas al pilar establecidooriginariamente por la Constitucin de 1991, segn el cual esdeber del Estado garantizarlos derechos de todas las personas residentes en Colombia y, por consiguiente, investigar

    y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y lasinfracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdiccin.

    Ntese entonces que, aunque el acto legislativo estudiado reforma solo un artculo de la

    Constitucin Poltica, y que lo hace mediante un artculo de carcter transitorio, su impactoen la estructura constitucional es profundo y se extiende a diferentes normasconstitucionales, como se explicar en detalle ms adelante. El carcter transitorio delartculo en el que se encuentran las expresiones demandadas tiene como efecto modificarun pilar esencial de la Constitucin Poltica de 1991, y el hecho de que la modificacin seatemporal no implica que no pueda afirmarse que no se reemplaza lo establecido por elconstituyente primario.

    Como consecuencia de este anlisis, le solicitaremos a la H. Corte Constitucional quedeclare inconstitucionales los apartes normativos que sustituyen el pilar esencial de laConstitucin de 1991 al que nos hemos venido refiriendo. En nuestra opinin, la sustitucinno ocurre como consecuencia de la totalidad del acto legislativo, sino tan solo de algunosde sus apartes, contenidos todos en el inciso 4 del artculo 1 del acto legislativodemandado. Especficamente, las expresiones mximos, cometidos de manerasistemtica y todos los, los cuales aparecen subrayados en el apartado I de la seccinprimera de la presente demanda, hacen que un pilar esencial de la Constitucin seasustituido por otro diferente. As, si se eliminara la expresin mximos, permanecera laautorizacin al Congreso de la Repblica para determinar criterios de seleccin de casosque permitan concentrar los esfuerzos de investigacin sobre todos los responsables de lasgraves violaciones de derechos humanos all enlistadas, en vez de solo concentrarse en lainvestigacin de los mximos responsables. En segundo lugar, si se eliminara laexpresin cometidos de manera sistemtica quedara claro que el deber de lasautoridades estatales es garantizar que todos los crmenes de guerra, en tanto gravesviolaciones a los DDHH e infracciones al DIH, fueran investigados, con independencia desi han sido cometidos de manera sistemtica o no. Y en tercer lugar, si se eliminara laexpresin todos los, no habra lugar a sostener que es posible renunciar a la investigaciny el juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derechointernacional humanitario, aun cuando se tratara de casos que no hayan sido seleccionados.

    II. Planteamiento del cargo por sustitucin de la Constitucin

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    Conforme al plan de trabajo esbozado en el acpite anterior, procederemos a argumentar los

    tres pasos analticos del juicio de sustitucin, con el propsito de demostrar lainconstitucionalidad del acto legislativo 01 de 2012.

    1. El deber de investigar y juzgar las graves violaciones de derechos humanos ylas infracciones graves al derecho internacional humanitario como elemento

    esencial del Estado colombiano originalmente diseado en la CP de 1991

    Segn lo afirmado por la Corte Constitucional, el anlisis de la sustitucin de un elementodefinitorio de la Constitucin requiere, en primera medida, identificar cul es ese elementoesencial que se considera reemplazado por otro integralmente diferente. Este primer pasodel anlisis de sustitucin constituir el parmetro de referencia (premisa mayor) con

    base en el cual se juzgar la constitucionalidad de una reforma constitucional. En lasentencia C-1040 de 2005 la Corte defini la manera como deba constituirse dicha premisamayor con el fin de evitar caer en el subjetivismo judicial, sosteniendo que:

    es necesario (i) enunciar con suma claridad cul es dicho elemento [definitorio dela Constitucin], (ii) sealar a partir de mltiples referentes normativos cules son

    sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu es esencial ydefinitorio de la identidad de la Constitucin integralmente considerada.

    Conviene mencionar que desde la primera sentencia en la cual la Corte acogi la teora delos lmites competenciales al poder de reforma constitucional aclar que el parmetro dereferencia para determinar los elementos o pilares sustanciales de la Constitucin no solo lointegran los principios y valores que ella contiene, sino tambin aquellos que surgen delbloque de constitucionalidad

    4. Posteriormente, ha aclarado cul es la relevancia que tieneel bloque de constitucionalidad en el juicio de sustitucin, al afirmar que el juezconstitucional no debe acudir al bloque de constitucionalidad para comparar la reformacon el contenido de un principio o regla especfica que se desprenda de l, sino con elpropsito de delinear el perfil definitorio de la Constitucin original, as como [de] losprincipios constitucionales fundamentales y su concrecin en toda la Constitucinoriginal

    5. En suma, cabe destacar que para determinar cules son los lmites intrnsecosal poder de reforma constitucional es necesario acudir no solo al articulado de laConstitucin, sino tambin a los principios y valores que emanan del bloque deconstitucionalidad.

    En este orden de ideas, corresponde iniciar nuestra argumentacin identificando cul es elprincipio constitucional esencial que consideramos vulnerado, segn el esquema

    4Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003, M. P.: Eduardo Montealegre Llynet.5Corte Constitucional, sentencia C-1200 de 2003, MM. PP.: Manuel Jos Cepeda Espinosa y Rodrigo EscobarGil.

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    mencionado antes, y para ello acudiremos tanto a disposiciones de la Constitucin de 1991como a normas del derecho internacional de los derechos humanos, reconocidas en tratados

    que integran el bloque de constitucionalidad. En este apartado, entonces, sostendremos queel deber del Estado de garantizar los derechos de todas las personas residentes enColombia y, por consiguiente, de investigar y juzgar adecuadamente las graves violaciones

    de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitariocometidas en su jurisdiccin es un elemento definitorio del Estado colombiano diseado enla CP, y constituye por lo tanto uno de sus pilares fundamentales, el cual fue sustituido porel acto legislativo impugnado.

    La Constitucin Poltica de 1991, al igual que diferentes tratados internacionales sobrederechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque deconstitucionalidad, reconoce que para garantizar los derechos humanos el Estado debe

    investigar y juzgar a los responsables de las violaciones de DDHH e infracciones al DIHcometidas en su territorio. Con el propsito de explicar el fundamento del deber deinvestigar y juzgar las violaciones a los derechos humanos, expondremos los siguientes trestemas. Primero, explicaremos que los derechos humanos imponen dos obligaciones bsicasal Estado colombiano: respetar y garantizar tales derechos. Segundo, mostraremos que deuna de tales obligaciones bsicas, la de garantizar los derechos humanos, se desprende eldeber de investigar y juzgar las violaciones de DDHH y las infracciones al DIH cometidasen la jurisdiccin del Estado colombiano. Y tercero, se explicarn las razones por las cualestal deber de investigar y juzgar es un pilar esencial de la Constitucin Poltica de 1991.

    a. Obligaciones estatales de respetar y garantizar el goce y ejercicio de losderechos humanos

    Con el fin de establecer la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas seexpondrn las normas internacionales y nacionales, as como la jurisprudencia de losorganismos encargados de aplicarlas, que establecen las obligaciones generales del Estadocolombiano de respetar y garantizar los derechos de todas las personas residentes enColombia, de la cual hace parte el deber de investigarex officio y juzgar adecuadamente loshechos que puedan constituir violaciones a dichos derechos.

    De acuerdo con numerosos instrumentos internacionales vinculantes para Colombia sobrederechos humanos, los Estados tienen las obligaciones generales de respetar y garantizarsin discriminacin los derechos de las personas que estn bajo su jurisdiccin. Laobligacin de respetar ordena a todos los rganos que forman parte de la estructura estatal aabstenerse de realizar conductas que vulneren dichos derechos. Por su parte, la obligacinde garantizar comporta el deber de tomar todas las medidas necesarias para asegurar elpleno goce de los derechos y libertades fundamentales. Esta ltima obligacin establecevarios deberes especficos, a saber: prevenir, investigar, sancionar y reparar las violacionesa los derechos humanos que ocurran dentro de la jurisdiccin estatal.

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    Las obligaciones mencionadas han sido reconocidas, entre otros, en el Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Polticos y en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que estos tratados hacenparte del bloque de constitucionalidad6.

    As, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos reconoce en su artculo 2.1 quees obligacin de los Estados que ratifican este instrumento respetar y a garantizar a todoslos individuos que se encuentren en su territorio y estn sujetos a su jurisdiccin losderechos reconocidos en el presente Pacto, sin discriminacin. Al interpretar estadisposicin, el Comit de Derechos Humanos ha sostenido que este artculo establece elmarco general dentro del cual los derechos especificados en el Pacto se tienen quepromover y proteger, razn por la cual no se admiten las reservas frente a este 7.

    Por su parte, el artculo 1.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanosconsagra la misma obligacin, al indicar que los Estados Parte deben respetar losderechos y libertades reconocidos en ella [y] garantizar su libre y pleno ejercicio a todapersona que est sujeta a su jurisdiccin. En desarrollo de esta disposicin, al referirse ala obligacin de respetar los derechos humanos, la Corte Interamericana de DerechosHumanos ha sealado que:

    [e]l ejercicio de la funcin pblica tiene unos lmites que derivan de que los

    derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, enconsecuencia, superiores al poder del Estado []. [L]a proteccin a los derechos

    humanos, en especial a los derechos civiles y polticos recogidos en laConvencin, parte de la afirmacin de la existencia de ciertos atributos

    inviolables de la persona humana que no pueden ser legtimamentemenoscabados por el ejercicio del poder pblico. Se trata de esferas individuales

    que el Estado no puede vulnerar o en las que slo puede penetrar limitadamente.As, en la proteccin de los derechos humanos, est necesariamente comprendida

    la nocin de la restriccin al ejercicio del poder estatal8.

    6Entre muchas otras sentencias en las que la Corte ha manifestado que la Convencin Americana sobreDerechos Humanos hace parte del bloque, cfr. Corte Constitucional, sentencias C-401 de 2005, M. P.: ManuelJos Cepeda Espinosa, y C-355 de 2006, MM. PP.: Jaime Arajo Rentera y Clara Ins Vargas Hernndez.

    Igualmente, en distintas oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido que el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos integra el bloque de constitucionalidad. Entre otras, cfr. Corte Constitucional,sentencias C-504 de 2007, M. P.: Clara Ins Vargas Hernndez, y C-046 de 2006, M. P.: lvaro Tafur Galvis.7Comit de Derechos Humanos, Observacin General No. 31, Comentarios generales adoptados por elComit de los Derechos Humanos, La ndole de la obligacin jurdica general impuesta, 80 perodo desesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).8Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, prr.165; vase tambin: Opinin Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. La expresin "leyes" en elartculo 30 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, Serie A No. 6, prr. 21.

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    En cuanto a la obligacin de garantizar, a la que tambin hace referencia el artculo 1.1 dela Convencin, la Corte Interamericana ha sealado que esta:

    implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparatogubernamental y, en general, todas las estructuras a travs de las cuales se

    manifiesta el ejercicio del poder pblico, de manera tal que sean capaces deasegurar jurdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como

    consecuencia de esta obligacin los Estados deben prevenir, investigar ysancionar toda violacin de los derechos reconocidos por la Convencin y

    procurar, adems, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, ensu caso, la reparacin de los daos producidos por la violacin de los derechos

    humanos9.

    La Convencin Americana tiene como objeto y fin la proteccin de los derechosfundamentales de los seres humanos 10 , en lo cual cumplen un papel esencial lasobligaciones generales de respeto y garanta de tales derechos, pues son las que hacen deellos el lmite que el Estado no puede traspasar y los objetivos que este debe cumplir. Poresto, tampoco sera posible para un Estado hacer una reserva frente al reconocimiento delas obligaciones de respeto y garanta previstas en la Convencin Americana.

    Por su parte, existen diferentes disposiciones constitucionales que tambin obligan alEstado a respetar y a garantizar los derechos humanos, esto es, a evitar que sus agentes losviolen y a tomar todas las medidas necesarias para protegerlos. As, el Prembulo de laConstitucin indica que es fin del Estado asegurar a sus integrantes distintos derechosfundamentales, como la vida, la convivencia y la justicia, entre otros. De manera msespecfica, el artculo 2 dispone como fin del Estado garantizar la efectividad de losprincipios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin. Igualmente, seala queeste debe proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,bienes, creencias y dems derechos y libertades, y posteriormente especifica cules sonesos derechos y libertades que deben ser asegurados y protegidos.

    Segn lo anterior, la obligacin de respetar y garantizar los derechos humanos es una parteestructural de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados porColombia y de la Constitucin Poltica. Son estas obligaciones las que hacen que losderechos no sean meras declaraciones de finalidades polticas a las que debera llegarse,sino que sean propiamente derechos, en el entendido de que imponen lmites a la actividaddel Estado, que de no verificarse podran ser exigidos judicialmente. Siendo as, no podrahablarse de derechos si no existiera la obligacin de respetarlos y garantizarlos. Tal es su

    9Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, prr.166.10 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, prr. 39.

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    importancia que los tratados internacionales que las reconocen no admiten reserva en contrade ella. Por esta razn, la obligacin de respeto y garanta puede asumirse como un

    fundamento esencial de la Constitucin Poltica: es gracias a tal obligacin como losderechos humanos son a la vez el lmite y el fundamento de la accin del Estado dederecho. Tal obligacin no solo est contenida en una disposicin o en una norma aislada,sino que forma una parte importante de los tratados de derechos humanos y de laConstitucin Poltica, lo cual nos permite afirmar que se trata de un elemento esencial de laConstitucin. Ms an, es la razn por la cual las autoridades de la Repblica estninstituidas, segn lo advierte de manera explcita el inciso 2 del artculo 2 de la CP.

    b. Los deberes estatales de investigar y juzgar todas las violaciones de DDHH ylas infracciones al DIH cometidas dentro de su jurisdiccin

    De acuerdo a lo sealado, la obligacin de respetar y garantizar los derechos humanos detodas las personas es la que hace que estos sean normas jurdicas en sentido estricto. Ahora,para efectos de la presente demanda de inconstitucionalidad, vale la pena detenerse aexplicar en qu consiste la obligacin de garantizar los derechos humanos.

    De la obligacin de garantizar los derechos de todas las personas surge la de investigar yjuzgar de oficio y con la debida diligencia aquellos hechos que puedan constituirviolaciones a los derechos humanos. Solo cumpliendo esta obligacin el Estado garantizarel derecho de las vctimas de violaciones a derechos humanos e infracciones al derechointernacional humanitario a acceder a un recurso efectivo. Puede decirse entonces que laobligacin de investigar y juzgar tiene una relacin inescindible con el derecho de acceso aun recurso efectivo: es mediante la primera como se satisface el segundo. Esta obligacinde investigar y juzgar adquiere especial relevancia cuando se trata de determinadasviolaciones a los derechos humanos que revisten cierta gravedad, caso en el cual ha sidoreconocida incluso como una obligacin de ius cogens11.

    A continuacin se presentarn algunos de los instrumentos internacionales vinculantes paraColombia, as como la interpretacin que de ellos han desarrollado los rganos autorizadospara tal fin, que establecen el deber general de investigar y procesar las violaciones a losDDHH y las infracciones al DIH. Una vez hecho esto, se har referencia a las normas de laConstitucin Poltica de 1991 de las cuales se desprende ese mismo deber.

    i) Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolticosEl Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos establece que los Estados debengarantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pactohayan sido violados podr interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violacin

    11Sobre este punto volveremos ms adelante.

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    hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones

    oficiales12.

    Al interpretar la disposicin citada, el Comit de Derechos Humanos de las NacionesUnidas ha sealado que:

    los Estados parte debern garantizar que todas las personas dispongan de

    recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. []. El Comitatribuye importancia a que los Estados partes establezcan en el derecho interno

    mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer las quejassobre violaciones de derechos. []. Se requieren en especial mecanismos

    administrativos que den cumplimiento a la obligacin general de investigar lasdenuncias de violaciones de modo rpido, detallado y efectivo por organismos

    independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanosque cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho

    de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violacin puede ser de pors una vulneracin del Pacto

    13.

    Ms especficamente, el Comit ha sealado que el Estado Parte tiene el deber deinvestigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular lasdesapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar

    penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esasviolaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas

    violaciones han sido identificados14 (subrayado y negrilla fuera del original).

    El Comit de Derechos Humanos ha reiterado en mltiples casos la obligacin de losEstados de investigar violaciones a derechos reconocidos por el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos. Nos limitaremos a mencionar dos dictmenes, proferidostodos contra el Estado colombiano. El primero es el casoLuis Jimnez vs. Colombia, dondeeste organismo determin que

    en virtud del apartado a) del prrafo 3 del artculo 2 del Pacto, el Estado Parte

    tiene la obligacin de proporcionar al seor Luis Asdrbal Jimnez Vaca unrecurso efectivo, que incluya una indemnizacin, y de adoptar medidas adecuadas

    para proteger su seguridad personal []. El Comit insta al Estado Parte arealizar investigaciones independientes sobre el atentado y a acelerar las

    actuaciones penales contra las personas responsables del mismo15

    .

    12Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, Art. 2.313Comit de Derechos Humanos, en la Observacin General N 31 de mayo 26 de 2004, prrs. 15, 17.14Naciones Unidas. Comit de Derechos Humanos. Arhuacos v. Colombia, prr. 8.8, 19 de agosto, 1997,CCPR/C/60/D/612/1995; y Naciones Unidas. Comit de Derechos Humanos. Bautista v. Colombia, prr. 8.6,13 de noviembre, 1995, CCPR/C/55/D/563/1993.15 Naciones Unidas. Comit de Derechos Humanos. Luis Jimnez vs. Colombia, prrafo 9,CCPR/C/74/D/859/1999, 15 de abril de 2002

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    El segundo es el caso Coronel Navarro y otros vs. Colombia, en el que el Comit le solicit

    al Estado colombiano proporcionar a los familiares de las vctimas un recurso efectivo,que incluya una indemnizacin, e inst al Estado a finalizar sin demora lasinvestigaciones sobre la violacin de los artculos 6 y 7 y a acelerar las actuaciones

    penales contra las personas responsables de los mismos ante los tribunales penalesordinarios. El Estado Parte tiene la obligacin de procurar que no ocurran violaciones

    anlogas en el futuro16.

    El Comit de Derechos Humanos le record al Estado colombiano su obligacin deinvestigar y juzgar las graves violaciones de derechos humanos recientemente, en lasobservaciones finales que examinan el informe presentado por Colombia en el ao 2010, enlas que este organismo expres su preocupacin por los altos niveles de impunidad y las

    pocas sentencias condenatorias que se han proferido desde la vigencia de la ley 975 de2005 (ley de justicia y paz), as como los efectos negativos de la aplicacin del principio deoportunidad, ya que de acuerdo con el Comit si la renuncia a la accin penal se ejerce sintener en cuenta la normativa de derechos humanos, se estara violando el derecho de lasvctimas a obtener un recurso efectivo. En esa oportunidad, el Comit inst al Estadocolombiano a dar cabal aplicacin a la observacin general N 31 que establece laobligacin general de investigar las denuncias de violacin de modo rpido, detallado yefectivo por organismos independientes e imparciales, y seal que el incumplimiento deestos deberes no solo es una cuestin de permanente preocupacin para el Comit, sino queadems puede ser un elemento que contribuya a la repeticin de las infracciones contra losderechos humanos. En consecuencia, expres que:

    El Estado parte debe asegurar que las investigaciones sean llevadas a cabo porlas autoridades competentes, que procedan a una investigacin pronta e imparcial

    y que se sancionen violaciones de derechos humanos con penas adecuadas teniendoen cuenta su gravedad. []. El Estado parte debe construir un sistema centralizado

    para poder identificar todas las graves violaciones de derechos humanos y dardebido seguimiento a la investigacin de las mismas

    17.

    Son entonces varios los elementos que, segn el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos, interpretado por el Comit de Derechos Humanos, debe cumplir el Estado parasatisfacer su deber de investigar y juzgar las violaciones de derechos humanos y lasinfracciones al derecho internacional humanitario. En especial, debe investigar y juzgarpenalmente tales conductas, pues ninguna posicin oficial justifica que personas que

    16Naciones Unidas. Comit de Derechos Humanos. Coronel Navarro y otros. CCPR/C/76/D/778/1997, 29 denoviembre de 2002

    17Naciones Unidas. Comit de Derechos Humanos. Observaciones finales del Comit de Derechos Humanos.Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artculo 40 del Pacto. Colombia.prrafo 12, CCPR/C/COL/CO/6, 99. perodo de sesiones, Ginebra, 12 a 30 de julio de 2010.

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    pueden ser acusadas de responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de

    responsabilidad jurdica18. Segn el Comit, tales deberes, vlidos en general respecto de

    cualquier violacin de derechos humanos e infraccin al derecho internacional humanitario,lo son an ms en casos en los que los responsables de tales conductas han sidoidentificados.

    ii) Convencin Americana sobre Derechos HumanosEn similar sentido, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos dispone que[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recursoefectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen

    sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presenteConvencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio

    de sus funciones oficiales. Este artculo, el 25 de la Convencin Americana, ledo enconjunto con el 1.1. del mismo tratado internacional, ha sido el fundamento normativo deldeber de investigar y juzgar reconocido por la Corte Interamericana. De manera clara estainstancia ha sealado que el deber de investigar y juzgar hace parte de la obligacin degarantizar, al indicar que [l]a obligacin de investigar los hechos que constituyenviolaciones de derechos humanos hace parte de las obligaciones derivadas del deber de

    garantizar los derechos consagrados en la Convencin19.

    En relacin con la obligacin de investigar, la Corte Interamericana de Derechos Humanosha afirmado en reiterada jurisprudencia que:

    ante toda violacin de derechos protegidos por la Convencin, el deber de

    investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidadcondenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida

    por el Estado como un deber jurdico propio y no como una simple gestin deintereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la vctima o de

    sus familiares o de la aportacin privada de elementos probatorios, sin que laautoridad pblica busque efectivamente la verdad

    20.

    As mismo, el mencionado tribunal ha destacado que [l]a obligacin de investigaradquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la

    18Naciones Unidas. Comit de Derechos Humanos. Observacin General No. 31, Comentarios generalesadoptados por el Comit de los Derechos Humanos, La ndole de la obligacin jurdica general impuesta, 80perodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).19Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 denoviembre de 2011. Serie C No. 237, prr. 144.20Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Per. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68,prr. 123; Caso Godnez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, prr.188; y Caso Velsquez Rodrguez, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, prr. 177.

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    naturaleza de los derechos lesionados21, incluso hasta alcanzar esa obligacin, en algunos

    casos, el carcter de jus cogens. Por ejemplo, en el caso La Cantuta vs. Per, la Corte

    Interamericana determin que la prohibicin de la desaparicin forzada de personas y elcorrelativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carcterde jus cogens22.

    En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras gravesviolaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha considerado que larealizacin de una investigacin ex officio, sin dilacin, seria, imparcial y efectiva, es unelemento fundamental y condicionante para la proteccin de ciertos derechos afectados poresas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida 23. Tratndose deviolaciones graves de derechos humanos e infracciones al derecho internacionalhumanitario, ha sostenido la Corte que [e]s preciso que se esclarezca, en su caso, la

    existencia de estructuras criminales complejas y sus conexiones que hicieron posible lasviolaciones. En tal sentido, son inadmisibles las disposiciones que impidan la investigacin

    y eventual sancin de los responsables de estas graves violaciones24.

    Debido al carcter reforzado que adquiere la obligacin de investigar y juzgar cuando setrata de violaciones graves a los DDHH y de infracciones graves al DIH, la CorteInteramericana ha dicho que se considera inadmisible cualquier figura legal que pretendaexcluir la investigacin y el juzgamiento de los responsables de tales violaciones dederechos humanos. Al respecto, ha sostenido que:

    son inadmisibles las disposiciones de amnista, las disposiciones de prescripcin yel establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la

    investigacin y sancin de los responsables de las violaciones graves de losderechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o

    arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenirderechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos

    Humanos25

    .

    21Cfr. Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de2006. Serie C No. 162, prr. 157. Ver tambin Caso Goibur y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153 prr. 128.22 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.

    Serie C No. 162, prr. 157.23Cfr. Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, prr. 115; Caso de la Masacre de Pueblo BelloVs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, prr. 145.24

    Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, prr. 194; vase tambin Caso Molina Theissen. Reparaciones.Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, prr. 84; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 167, prr.276; y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, prr. 41.25Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Per. Sentencia de Fondo. Prr. 41.

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    Adems, en aquellos eventos en los que las violaciones graves de derechos humanos fueroncometidas por miembros de una estructura criminal, es indispensable dirigir las

    investigaciones de tal manera que ellas permitan desentraar el funcionamiento de dichaestructura. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso en elque se estudiaba la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la ejecucinextrajudicial del entonces senador Manuel Cepeda Vargas, seal lo siguiente:

    En casos complejos, la obligacin de investigar conlleva el deber de dirigir losesfuerzos del aparato estatal para desentraar las estructuras que permitieron

    esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no slodescubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es

    decir, la proteccin de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales quedetermine el actuar estatal en cualquier tipo de investigacin. De tal forma, la

    determinacin sobre los perpetradores de la ejecucin extrajudicial del SenadorCepeda slo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visin

    comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contextoen que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participacin

    26.

    En otro caso contra Colombia, el Caso Vlez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, sostuvola Corte que la obligacin de investigar opera tanto respecto de agentes pblicos comorespecto de particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad, resultaran,en cierto modo, auxiliados por el poder pblico, lo que comprometera la responsabilidadinternacional del Estado

    27.

    Como se indic antes, la Corte Interamericana ha interpretado de manera conjunta elderecho a un recurso efectivo (artculo 25 de la Convencin Americana) y la obligacinestatal de investigar y juzgar. As, ha afirmado que el derecho a un recurso sencillo yrpido, en relacin con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos(contemplado en el artculo 1.1 de la Convencin Americana), obliga al Estado agarantizar a toda persona el acceso a la administracin de justicia y, en particular, a unrecurso rpido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las

    violaciones [] sean juzgados y para obtener una reparacin por el dao sufrido28

    .Igualmente, afirm con claridad y contundencia que la proteccin de ese derechoconstituye uno de los pilares bsicos, no slo de la Convencin Americana, sino del

    26

    Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, prr. 118.27Corte IDH. Caso Vlez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 24828Corte IDH, Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42,prr. 169; Caso Velsquez Rodrguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie CNo. 1, prr. 91; Caso Fairn Garbi y Sols Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de1987. Serie C No. 2, prr. 90; Caso Godnez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de1987. Serie C No. 3, prr. 93.

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    propio Estado de Derecho en una sociedad democrtica en el sentido de la

    Convencin29

    (negrilla aadida por los demandantes).

    Igualmente, la Corte ha considerado que la investigacin efectiva de los hechos ocurridos yel juzgamiento de los responsables tiene una relacin directa con el derecho a la reparacinde las vctimas (directas e indirectas) de violaciones a derechos humanos. Esto se evidenciatanto en las consideraciones de las sentencias de la Corte Interamericana como en lasrdenes especficas que en ellas se profieren, relacionadas con medidas de reparacin hacialas vctimas tendientes a enfrentar y superar la impunidad30.

    En una decisin reciente, el Caso Masacres de Ro Negro Vs. Guatemala, la CorteInteramericana de Derechos Humanos sistematiz su jurisprudencia en relacin con losalcances que tiene el deber de investigacin y juzgamiento. As, en esta decisin aclar el

    alcance de este deber en relacin con dos temas especficos: primero, quines son laspersonas que deben ser investigadas y juzgadas cuando han ocurrido violaciones graves aderechos humanos, y segundo, cul es el compromiso que demanda del Estado elcumplimiento de esta obligacin.

    As, de un lado, con relacin a quines son los que deben ser investigados y juzgadoscuando se haya cometido determinada violacin grave a los derechos humanos, la Corte yahaba definido en decisiones anteriores que deba investigarse y juzgarse no solo a losautores materiales, sino tambin a los intelectuales y a los que hubieran sido beneficiadospor tal violacin. En el Caso Masacres de Ro Negro Vs. Guatemala la Corte adujo que losautores materiales e intelectuales que deben investigarse son todos, y no basta con intentarinvestigar solo algunos de ellos. Al respecto, sostuvo en esa sentencia que el Estado deGuatemala deba:

    determinar la identidad de todos los presuntos autores materiales e intelectualesde las masacres y de la posterior persecucin de los miembros de la comunidad de

    Ro Negro, por lo que deber culminar el proceso penal iniciado contra ellos, y

    29Cfr. Corte IDH. Caso Juan Humberto Snchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, prr. 121;Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, prr. 52; y Caso Hilaire, Constantine yBenjamn y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, prr. 150; y Caso 19 Comerciantes Vs.Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, prr.193.30

    Son numerosos los casos que sirven para ejemplificar lo anterior. Citaremos tan solo cuatro, quecorresponden a las sentencias ms recientes publicadas por la Corte Interamericana. Cfr. Corte IDH. CasoVlez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, punto resolutivo nmero 6; Caso Uzctegui y otros Vs.Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, punto resolutivonmero 2; Caso Masacres de Ro Negro Vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, punto resolutivo nmero 2; Caso NadegeDorzema y otros Vs. Repblica Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de2012 Serie C No. 251, punto resolutivo nmero 2.

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    proceder a investigar a aquellos presuntos autores que an no se encuentran

    identificados31

    (negrillas y subrayas puestas por los demandantes).

    En segundo lugar, la Corte Interamericana precis que aunque la obligacin de investigar yjuzgar es de medio, ella impone cargas ciertas y contundentes al Estado, el cual no puedesimplemente alegar falta de capacidad institucional para desentenderse de tal obligacin.Por su importancia para efectos de la presente demanda, nos permitimos de nuevo citartextualmente lo sostenido por la Corte, la cual indic que, en virtud del deber de investigar,Guatemala estaba obligada a:

    asegurar que los distintos rganos del sistema de justicia involucrados en el caso

    cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempear sustareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que

    participen en la investigacin, entre ellas las vctimas o sus representantes,testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantas de

    seguridad32.

    Por consiguiente, un Estado no puede desprenderse de su obligacin de investigar y juzgarcon la simple afirmacin de que su aparato de justicia no cuenta con la capacidad necesariapara realizar las investigaciones sobre hechos que constituyan violaciones de derechoshumanos y para juzgar a los responsables. La obligacin de investigar, como se refleja en elaparte de la Corte Interamericana antes transcrito, impone al Estado la obligacin debrindar la capacidad humana y material a los organismos de investigacin, si es que ellosno cuentan con ella.

    En resumen, la Corte Interamericana entiende que el deber de investigar y juzgarviolaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario esparte esencial de la obligacin estatal de garantizar los derechos humanos. Este deber deinvestigar y juzgar debe cumplir determinadas exigencias, las cuales aumentan respecto delas violaciones graves de DDHH. Primero, debe ser cumplido cualquiera sea el responsablede las violaciones a los derechos humanos, tanto particulares como agentes pblicos.Segundo, tratndose de crmenes cometidos por estructuras, deben investigarse las causasque dieron lugar a ellas y los beneficiarios, no solo los responsables inmediatos de lasviolaciones. Tercero, todos los responsables de graves violaciones de derechos humanos,sean materiales o intelectuales, deben ser investigados y juzgados. Cuarto, respecto dedeterminadas violaciones de derechos humanos, el deber de investigacin y juzgamientoadquiere carcter de ius cogens. Y quinto, dicho deber no se satisface si el Estado no

    31Corte IDH. Caso Masacres de Ro Negro Vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, prr. 257 literal c).32Corte IDH. Caso Masacres de Ro Negro Vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, prr. 257 literal e).

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    asegura que los organismos de investigacin cuenten con los elementos materiales ytcnicos necesarios para desempear adecuadamente su funcin.

    Adicionalmente, es relevante tomar en cuenta que la Corte Interamericana ha resaltado queexiste una conexin estrecha entre el deber de investigar y juzgar, de un lado, y losderechos al acceso a la justicia y a la reparacin, de otro lado. Siendo as, de desconocerseel deber de investigar y juzgar se vulneraran dichos derechos, uno de los cuales (el deacceso a la justicia) ha sido considerado por la Corte Interamericana como un pilar esencialde la Convencin Americana y en general de cualquier Estado de derecho.

    Segn lo visto, existen por los menos tres argumentos para concluir que el deber deinvestigar y juzgar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos haceparte estructural de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos: primero, se trata

    de un deber que se desprende de la obligacin general de garantizar los derechos humanos,la cual es la que en estricto sentido le da un carcter obligatorio a los derechos humanos;segundo, guarda relacin directa con el derecho de acceso a la justicia, el cual, segn laCorte Interamericana, es un pilar esencial no solo de la Convencin Americana sino decualquier Estado de derecho; y tercero, guarda una relacin estrecha con los derechos de lasvctimas de violaciones graves a sus derechos humanos a la verdad, la justicia y lareparacin.

    iii) Otros instrumentos internacionalesExisten tambin varios instrumentos internacionales vinculantes para Colombia 33 queestablecen el deber de investigar y juzgar efectivamente graves violaciones a los derechoshumanos, como la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, la desaparicinforzada, las ejecuciones extrajudiciales y las violaciones al derecho internacionalhumanitario. De acuerdo a los mencionados instrumentos y a la interpretacin autorizada deellos, los hechos referidos constituyen una grave ofensa a la dignidad intrnseca de lapersona humana, al desconocer mltiples derechos esenciales de carcter inderogable. Asmismo, dichos instrumentos incorporan, entre otros, el deber de los Estados de investigar y

    33Cfr. Convencin Interamericana sobre desaparicin forzada de personas, adoptada por la Asamblea Generalde la OEA en Belm do Par. Brasil, en 1994, aprobada mediante la ley 707 de 2001, revisada mediante lasentencia C-580 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; Convencin Interamericana para prevenir y sancionar la

    tortura, adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante laley 406 de 1997, declarada exequible mediante la sentencia C-351 de 1998, M.P.: Fabio Morn Daz;Convencin contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por laAsamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la ley 70 de 1986; Convencin para lasancin y prevencin del delito de genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas endiciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la ley 28 de 1959; Estatuto de la Corte PenalInternacional, adoptado por la Conferencia Diplomtica de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 dejunio de 1998, aprobado mediante la ley 742 de 2002, revisada mediante la sentencia C-578 de 2002, M.P.:Manuel Jos Cepeda Espinosa.

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    juzgar determinadas conductas, todas las cuales son consideradas graves violaciones dederechos humanos.

    As, la Declaracin sobre la Proteccin de todas las Personas contra las DesaparicionesForzadas

    34 reconoce dicho deber respecto de la conducta de desaparicin forzada. Elartculo 14 de este instrumento seala expresamente que los presuntos autores dedesaparicin forzada debern ser entregados a las autoridades civiles competentes () afin de ser procesados y juzgados. Los Estados debern tomar las medidas jurdicasapropiadas que tengan a su disposicin a fin de que todo presunto autor de un acto de

    desaparicin forzada, que se encuentre bajo su jurisdiccin o bajo su control, sea sometidoa juicio.

    En igual sentido, la Convencin contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,

    Inhumanos o Degradantes establece claramente la obligacin de los Estados de investigarestos hechos, procesar a los responsables y compensar a las vctimas. En relacin con lainvestigacin y el juzgamiento de la tortura, la Convencin establece que todo Estado parteen cuyo territorio se encuentre un presunto responsable de actos de tortura proceder a ladetencin de dicha persona () a fin de permitir la iniciacin de un procedimiento penal ode extradicin

    35.

    Al respecto, el Comit contra la Tortura se pronunci en el Caso Kepa Urra Guridi contraEspaa reafirmando que el deber de investigar y sancionar a los responsables se desprendetambin del artculo 2 de la Convencin, segn el cual el Estado Parte debe tomar todas lasmedidas eficaces y apropiadas para impedir los actos de tortura, y del artculo 4,relacionado con el deber de prevenir y sancionar este delito36.

    Es importante tambin recordar lo dispuesto por el Comit de Derechos Humanos en elCaso Encarnacin Blanco Abad c. Espaa, en el que dio alcance a la obligacin del Estadode investigar casos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sealandoque "con arreglo al artculo 12 de la Convencin [contra la Tortura y otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes], las autoridades tienen la obligacin de iniciar una

    investigacin ex officio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos detortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la

    sospecha"37. Por lo tanto, la obligacin que le asiste al Estado aplica con independencia dellugar o la fuente de donde se conoci la posible ocurrencia del crimen, lo cual implica queen todo caso de sospecha de tortura se deben adelantar las averiguaciones necesarias para elesclarecimiento de los hechos. El Comit tambin ha sostenido que los Estados parte tienen

    34Doc. A/RES/47/133, aprobado por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1992.35Convencin contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artculo 6.1.36Comit contra la Tortura, Sr. Kepa Urra Guridi v. Spain, Comunicacin No. 212/2002, U.N. Doc.CAT/C/34/D/212/2002 (2005).37Naciones Unidas. Comit de Derechos Humanos. Encarnacin Blanco Abad c. Espaa. Communication No.59/1996, U.N. Doc. CAT/C/20/D/59/1996 (1998).

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    la obligacin de realizar una investigacin pronta e imparcial aunque la tortura haya sidodenunciada simplemente por la vctima y no exista una denuncia oficial38.

    Por su parte, el Estatuto de la Corte Penal Internacional reitera en distintas disposicionesque es deber de los Estados partes juzgar a los responsables de los crmenesinternacionales. As, el Prembulo establece de manera clara que es deber de todo Estadoejercer su jurisdiccin penal contra los responsables de crmenes internacionales . ElEstatuto reitera este mandato al regular los requisitos que debe cumplir un caso para seradmisible en la Corte Penal Interancional. De esta forma, establece que cuando la Fiscalade la Corte Penal Internacional vaya a resolver si acta respecto de determinado caso, debeobservar si al interior del Estado que est sometido a observacin existe algunainvestigacin por delitos de competencia de la Corte Penal Internacional. Si hay inactividadde la jurisdiccin domstica, el caso gozar de unapresuncin de admisibilidad en relacin

    con los artculos 17.1 (d) y 53.1.b del Estatuto de Roma (siempre que se cumpla con elrequisito de gravedad). En tal caso, no ser necesario analizar la falta de capacidad y/o dedisposicin del Estado para adelantar las investigaciones39. De esta forma, la Corte PenalInternacional slo tendr competencia sobre la situacin de un Estado si este ha incumplidosu deber de realizar investigaciones a nivel interno. Es tal la importancia del deber deinvestigar violaciones graves a los derechos humanos (en este caso: crmenes de carcterinternacional), que de no hacerlo se puede activar la competencia del tribunal penalinternacional para que sea este el encargado de realizarlo.

    iv) Constitucin Poltica de 1991El deber del Estado colombiano de investigar y juzgar las violaciones de derechos humanoscometidas bajo su jurisdiccin est reconocido en varias disposiciones de la ConstitucinPoltica, en especial en el Prembulo y en el artculo 2. De acuerdo a la CorteConstitucional, [e]l deber del Estado de investigar y sancionar las conductas punibles, yla garanta de los derechos constitucionales de las vctimas se encuentran en ntima

    relacin con el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo, talcomo lo postula el Prembulo y el artculo 2 de la Carta

    40.

    Segn la jurisprudencia constitucional, este deber adquiere un alcance reforzado tratndosede graves violaciones a los derechos humanos, pues la seriedad de los hechos cometidos yla necesidad de enfrentarlos con decisin requieren del Estado un mayor compromiso. LaCorte Constitucional ha agregado que estas conductas deben ser investigadas y juzgadas

    38Naciones Unidas. Comit de Derechos Humanos. Henri Unai Parot c. Espaa. Comunicacin No. 6/1990,U.N. Doc. A/50/44 at 62 (1995).39CPI, Fiscala vs Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui, ICC-01/04-01/07-1497, Sala de Apelaciones,2009 Prr. 78, citado en la Solicitud para abrir investigacin por la situacin de Kenya, del 26 de noviembrede 2009. Prr. 52 y Autorizacin para la apertura de investigacin de la situacin de Kenya, SCP II, 2010. P.52.40Corte Constitucional, Sentencia C- 979 de 2005, M.P. Jaime Crdoba Trivio

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    aun cuando las autoridades nacionales no quieran o no puedan hacerlo, solo que en tal casola competente para llevar a cabo esta tarea sera la justicia internacional. Al respecto, ha

    afirmado la Corte que:[] las violaciones de los derechos humanos y las graves infracciones al

    derecho internacional humanitario configuran los comportamientos ms graves,con mayor potencialidad de dao a los derechos fundamentales de las vctimas,

    con mayor capacidad de infligir dolor a vctimas y perjudicados, a la vez queentraan un enorme poder desestabilizador en el seno de una colectividad. Estas

    caractersticas incrementan las exigencias en el deber de investigacin por partede las autoridades pblicas, y convocan un mayor celo protectorio hacia los

    derechos de las vctimas [].La impunidad frente a las violaciones de derechoshumanos y derecho internacional humanitario es mucho ms grave e

    inaceptable, que los agravios inferidos mediante otras formas de criminalidad, no solamente por la intensidad de la afectacin de la dignidad humana que

    dichos comportamientos implican, sino adems porque la comunidadinternacional, en virtud del principio de complementariedad, est comprometida

    en la sancin de esas conductas41

    (negrillas fuera del original).

    Igualmente, el deber de investigar y juzgar violaciones de derechos humanos tienefundamento en otras normas de la Constitucin, adicionales al Prembulo y al artculo 2.Por un lado, se encuentran los artculos 228 y 229 de la CP, los cuales establecen el derechode acceso a la administracin de justicia, que solo puede ser satisfecho a las vctimas deviolaciones de derechos humanos por el Estado si este inicia investigaciones relacionadascon tales violaciones (tal como ya se explic antes). Por otro lado, la Corte Constitucionalha reconocido que existe un vnculo directo entre el deber de investigar y juzgar y losderechos a la verdad, la justicia y la reparacin, los cuales estn reconocidos en laConstitucin en los artculos 12, 29 y 229 de la Constitucin Poltica42. La conexin sedebe a que es mediante la investigacin exhaustiva de lo sucedido como se garantizan estosderechos de las vctimas43.

    Asimismo, otra disposicin que sirve de fundamento para esta obligacin es el artculo 93,el cual reconoce la obligatoriedad de los tratados internacionales ratificados por Colombiaque versen sobre derechos humanos, los cuales, como ya se vio en los numerales inicialesde este apartado, reconocen tal deber. Este mismo artculo eleva a rango constitucional elEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual, segn explicamos ms arriba,reafirma que es deber del Estado perseguir judicialmente a los responsables de los crmenesinternacionales all previstos.

    41Corte Constitucional, sentencia C- 979 de 2005, M.P. Jaime Crdoba Trivio42 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, varios ponentes.43 Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

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    En suma, la Constitucin Poltica colombiana tambin establece el deber del Estado deinvestigar y juzgar. Este deber, aplicable en general para todas las violaciones a los

    derechos humanos, debe ser verificado con mayor exigencia cuando se trate de gravesviolaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario.Segn la propia jurisprudencia constitucional, el no cumplir con tal deber puede activar lacompetencia de la justicia internacional, lo que indica que en tal caso se considerara que elEstado colombiano desconoci compromisos internacionales adquiridos por l. Igualmente,tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar laConvencin Americana, la Corte Constitucional tambin ha puesto de presente que existeuna estrecha conexin entre la obligacin de investigar y juzgar, de un lado, y los derechosde las vctimas, de otro lado, al punto que el no cumplir con la primera podra conllevar undesconocimiento de los mencionados derechos.

    c.

    Conclusiones

    En esta primera seccin hemos efectuado el primer paso del juicio de sustitucin:identificar y caracterizar el elemento esencial que fue establecido en la Constitucin de1991 y que fue sustituido por el acto legislativo demandado. En este primer paso hemosdefinido el elemento esencial de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional entorno a las razones que permiten afirmar que se est en presencia de un elemento de esascaractersticas. Para efectos de mayor claridad, volveremos a transcribir los criterios quesegn la Corte deben verificarse en el primer paso del juicio de sustitucin, la cual ha dichoque:

    es necesario (i) enunciar con suma claridad cul es dicho elemento [definitorio de

    la Constitucin], (ii) sealar a partir de mltiples referentes normativos cules sonsus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu es esencial y

    definitorio de la identidad de la Constitucin integralmente considerada. Solo as sehabr precisado la premisa mayor del juicio de sustitucin, lo cual es crucial para

    evitar caer en el subjetivismo judicial44

    .

    Estos tres criterios han sido cumplidos a cabalidad. As, hemos identificado con claridad elelemento que consideramos sustituido: deber del Estado de garantizar los derechos detodas las personas residentes en Colombia y, en consecuencia, investigar y juzgaradecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones

    graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdiccin. Adems deenunciar este principio, dedicamos esta seccin a estudiar el contenido de este elementoesencial. En esta seccin pusimos de presente que el Estado no puede renunciar a lainvestigacin y el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos y gravesinfracciones al derecho internacional humanitario. En segundo lugar, hemos mostrado queeste elemento se encuentra plasmado en distintas disposiciones de la Constitucin Poltica,

    44Corte Constitucional, sentencia C-574 de 2011, M. P.: Juan Carlos Henao Prez.

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    a saber: Prembulo y artculos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229; artculos 2.1 y 2.3 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Polticos; artculos 1.1 y 25 de la Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos; Prembulo y artculos 17 y 53 del Estatuto de Romade la Corte Penal Internacional; artculo 14 de la Declaracin sobre la Proteccin de todaslas Personas contra las Desapariciones Forzadas; y artculos 2, 4, 6 y 12 de la Convencincontra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

    Y en tercer lugar, hemos expuesto por qu se trata de un elemento fundamental en el diseoconstitucional colombiano, el cual consagra como propsito esencial del Estado la vigenciade un orden justo, reconoce el derecho de acceso a la justicia, y los derechos de las vctimasa la verdad, la justicia y la reparacin, propsito y derechos que no podrn lograrse si no seinvestigan y se juzgan con seriedad todas las graves violaciones de DDHH y todas lasinfracciones del DIH cometidas en la jurisdiccin del Estado colombiano.

    Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez se haya argumentado quese cumplen los tres criterios antes indicados, deber probarse (iv) que el elemento esencialdefinitorio de la Constitucin no puede reducirse a un nico artculo constitucional y (v)que la enunciacin del elemento esencial identificado no implica imponer lmites materialesintocables al poder de reforma45. De un lado, hemos mostrado que existe un amplioreferente normativo en el que se plasma el deber del Estado de proteger los derechos detodas las personas residentes en Colombia y, por consiguiente, la obligacin de investigar

    y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y lasinfracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdiccin, porlo que sera errneo asumir que tal elemento pueda reducirse a una nica disposicin de laConstitucin.

    De otro lado, consideramos que sostener que el deber del Estado de proteger los derechosde todas las personas residentes en Colombia y, por consiguiente, de investigar y juzgaradecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones

    graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdiccin es un pilaresencial de la Constitucin no equivale a afirmar que cualquier modificacin a l debaconsiderarse un exceso del poder de reforma. En nuestra opinin, la argumentacindesarrollada no lleva a sostener que se trata de un elemento inmodificable; lo nico que seha afirmado en la demanda es que no puede el Estado renunciar de antemano a investigar yjuzgar graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacionalhumanitario, pues ello implicara una negacin del acceso a la justicia y de los derechos a laverdad, la justicia y la reparacin, as como una abdicacin del propsito de lograr lavigencia de un orden justo. En este sentido, consideramos que s es admisible que sereforme o se regule el deber de investigacin y juzgamiento, entre otras con el fin de queestas tareas se realicen con mayor eficacia, como por ejemplo priorizando la investigacin yel juzgamiento de determinadas conductas, siempre y cuando ello implique que las

    45Corte Constitucional, sentencia C-574 de 2011, M. P.: Juan Carlos Henao Prez.

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    conductas no priorizadas sern tambin investigadas dentro de un plazo razonable. Dehecho, el acto legislativo demandado precisamente regula el deber estatal de investigacin

    y juzgamiento, al permitirle al Fiscal General de la Nacin adoptar criterios de priorizacinpara el ejercicio de la accin penal, lo cual consideramos que no sustituye el pilar esencialde la Constitucin al que nos hemos venido refiriendo, pues no implica per se una renunciaa la investigacin y el juzgamiento de todos los hechos que constituyan graves violacionesa los DDHH y graves infracciones al DIH, as como de todos sus responsables.

    Igualmente, tambin reconocemos que el legislador puede autorizar la renuncia a lapersecucin penal de determinadas conductas punibles al Fiscal General de la Nacin (conla implementacin de figuras como el principio de oportunidad), pero llamamos la atencinrespecto de que esta facultad encuentra ciertos lmites precisos en los pilares de laConstitucin y del bloque de constitucionalidad. En especial, el legislador no puede

    autorizar la renuncia a la investigacin y juzgamiento penal de graves violaciones deDDHH y graves infracciones al DIH, ya que este deber es esencial a la ConstitucinPoltica y es una parte estructural de obligaciones internacionales que integran el bloque deconstitucionalidad.

    Por lo anterior, insistimos, no puede pensarse que estamos asumiendo que existe unelemento intangible dentro de la Constitucin que est por encima del poder constituyentederivado, ya que consideramos que s podr modificarse, siempre y cuando se respeten losderechos de las vctimas al acceso a la administracin de justicia y a la verdad, la justicia yla reparacin. Tales derechos no son incompatibles con cualquier modificacin a la maneracomo el Estado investigue y juzgue a los responsables de graves violaciones de derechoshumanos; s lo son, en cambio, con cualquier intento ya no de modificacin, sino deeliminacin de la investigacin y el juzgamiento de tales conductas.

    2. El acto legislativo 01 de 2012 establece que solo algunos responsables deperpetrar algunas violaciones graves a los DDHH y al DIH sern investigados y

    juzgados

    En el apartado anterior sostuvimos que un elemento esencial a la Constitucin Poltica es eldeber del Estado de proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia y,

    por consiguiente, de investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones dederechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario

    cometidas en su jurisdiccin, y definimos su alcance, poniendo especial nfasis en suestrecha conexin con la garanta de los derechos humanos, y con la satisfaccin de losderechos al acceso a la administracin de justicia y a la verdad, la justicia y la reparacin.Ahora, en esta seccin estudiaremos de qu manera el acto legislativo 01 de 2012 sustituyeeste elemento esencial y lo reemplaza por otro nuevo. Aduciremos que el acto demandadomodifica este elemento sustancial, al distinguir algunas violaciones de derechos humanosque sern investigadas y otras que no lo sern, y al diferenciar entre algunos responsablesde violaciones de derechos humanos que sern investigados y juzgados y otros que no.

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    El acto legislativo 01 de 2012 introdujo tres elementos normativos que modifican el pilar

    esencial de la Constitucin Poltica que hemos identificado en esta demanda. Dos de estoselementos normativos deben ser ledos en conjunto para demostrar la manera comomodifican el deber estatal de investigacin y juzgamiento, mientras que el otro en s mismosupone una modificacin de dicho deber. A continuacin analizaremos estos elementosnormativos en dos secciones diferentes.

    a. El acto legislativo 01 de 2012 establece que el Estado colombiano solo debeinvestigar y juzgar a algunos de los responsables de graves violaciones a los

    DDHH e infracciones al DIH

    Las dos expresiones del acto legislativo demandado que deben ser analizadas en conjunto

    son las siguientes. La primera de ellas es la que autoriza al Congreso a determinar loscriterios con base en los cuales se seleccionarn las violaciones de derechos humanos quesern investigadas y juzgadas, con el propsito de que los esfuerzos investigativos puedanconcentrarse en los mximos responsables de las violaciones de derechos humanos. En smisma, esta disposicin seala que, con la autorizacin del Congreso, podrn seleccionarse,entre todos los casos de violaciones de DDHH e infracciones al DIH, algunos, pero sinprecisar cules son las consecuencias de que un caso no sea seleccionado, por lo que de lalectura aislada de esta disposicin no se podra determinar la manera como incide en eldeber estatal de investigacin y juzgamiento de todas las graves violaciones a los DDHH ylas infracciones al DIH. Por eso es necesario acudir a la expresin que establece quconsecuencias se desprenden de la seleccin, la cual autoriza a la renuncia condicionada dela persecucin judicial penal de todos los casos no seleccionados.

    As, aun cuando el acto legislativo no define qu se entiende pormximos responsables,es claro que con esta expresin se demarca una categora mayor: la de los responsables deviolaciones de DDHH e infracciones al DIH. En efecto, al afirmar que hay algunos que sonmximos responsables por la comisin de violaciones de DDHH e infracciones al DIH,tambin se da a entender que existen otros responsables de las mismas conductas que noson mximos. Como la seleccin de casos procedera respecto de los mximosresponsables, la renuncia a la investigacin penal sucedera respecto de todos aquellosque, teniendo responsabilidad en tales conductas, no entren en la categora de mximosresponsables.

    Podra argumentarse que no es posible llegar a la anterior conclusin por cuanto laexpresin mximos responsables no ha recibido an una definicin legal, por lo cual nocabe hacer suposiciones. No obstante, no es una suposicin el concluir que, cuando secalifica determinada categora, se est haciendo una distincin dentro de dicha categora.En otras palabras, al decir que hay algunas personas que son mximos responsables, puedeconcluirse que hay otras que no lo son. La definicin legal de la expresin mximosresponsables, cuando esta sea expedida, solo ayudara para saber qu tan amplio es este

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    universo y cuntos seran aquellos respecto de los cuales puede renunciarse a lapersecucin penal.

    Por lo anterior, queda claro que la manera como est prevista la seleccin en el actolegislativo 01 de 2012 conducira a que no todos los responsables de violaciones dederechos humanos sern investigados y juzgados. Con esto, puede concluirse que seinstaura una nueva regla en lo concerniente a la investigacin y juzgamiento de violacionesde derechos humanos, a saber: el deber del Estado colombiano de investigar gravesviolaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario

    cometidas en su jurisdiccin y de juzgar solo a algunos de sus responsables.

    Con esta nueva regla el Congreso puede ya no solo regular los deberes estatales deinvestigacin y juzgamiento (por ejemplo autorizando la renuncia a la persecucin penal

    respecto de conductas delictivas menores, o permitiendo la priorizacin en la investigacinde casos sobre conductas delictivas graves), sino eliminarlos. Cuando regule la expresinmximos responsables, el Congreso necesariamente excluir a algunos de losresponsables de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones graves al DIH delos deberes de investigacin y juzgamiento, al impedirles a las autoridades que adelanteninvestigaciones penales en su contra.

    Esta conclusin no se modifica por el hecho de que el acto legislativo enuncie que laseleccin de casos se autorizar [s]in perjuicio del deber general del Estado de investigary sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional

    Humanitario. Al autorizar la renuncia a la investigacin y el juzgamiento de responsablesde violaciones graves de DDHH e infracciones graves al DIH se afecta, necesariamente, taldeber general de investigar, pues quedara a disposicin del Congreso autorizar la renunciaa lo que hasta hoy haba sido un deber jurdico indisponible.

    Adicionalmente, como se mostr antes, tanto en el derecho nacional como en elinternacional se ha reconocido que existe una estrecha conexin entre la investigacin y eljuzgamiento de graves violaciones de DDHH e infracciones al DIH y los derechos al accesoa la justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparacin (supra, seccin II.1.b). En estesentido, la nueva regla introducida por el prrafo 4 del artculo 1 del acto legislativodemandado modificara el alcance de distintos derechos reconocidos en la Constitucin yen instrumentos internacionales, cuya satisfaccin depende de la adecuada observancia deldeber de investigacin y juzgamiento.

    Por una parte, eliminara la posibilidad de que las vctimas de violaciones graves a losDDHH o a infracciones graves al DIH pudieran acudir ante un rgano judicial para exigir eljuzgamiento de aquellos responsables de tales conductas que no entraran dentro de lacategora de mximos responsables. Esta posibilidad quedara entonces limitada a queellos pudieran exigir en una instancia judicial la responsabilidad de los mximosresponsables.

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    Por otro lado, si no se investiga tambin a quienes no son mximos responsables se

    tendr menor certeza sobre lo ocurrido, ya que solo se podrn dilucidar efectivamente loshechos cometidos por ellos (los mximos responsables), y la investigacin ser menosexhaustiva respecto de quienes no son mximos responsables. De esta manera se afectar elderecho de las vctimas de violaciones graves a los DDHH e infracciones graves al DIH deconocer la verdad acerca de lo sucedido.

    Igualmente, la nueva regla introducida por el acto legislativo demandado puede propiciar larepeticin de graves violaciones de DDHH y de graves infracciones al DIH. Al respecto,vale recordar que la investigacin y el juzgamiento de todos los responsables ha sidoconsiderada como una garanta de no repeticin, en el entendido de que solo conociendo enrealidad las circunstancias y los autores de los hechos (materiales e intelectuales), al igual

    que quienes se beneficiaron de ellos, podra evitarse la repeticin de las conductas. En estesentido, esta garanta de repeticin se ve profundamente alterada con el acto legislativodemandado.

    b. El acto legislativo 01 de 2012 establece que el Estado colombiano solo debeinvestigar y juzgar algunas graves violaciones a los DDHH e infracciones al

    DIH

    Por otro lado, al sealar que debe investigarse a los mximos responsables de los crmenesde guerra cometidos de manera sistemtica, se restringe el universo de conductas que danlugar al deber de investigacin y juzgamiento al Estado colombiano, creando as lasiguiente regla: el Estado colombiano no est obligado a investigar y juzgar todas lasconductas que constituyan crmenes de guerra, sino tan solo aquellas conductas queconstituyan crmenes de guerra cometidas de manera sistemtica.

    Los crmenes de guerra son violaciones graves a los derechos humanos y al derechointernacional humanitario. No obstante, el prrafo 4 del proyecto de acto legislativo 01 de2012 dispone que no todos ellos sern investigados, sino tan solo algunos: los que hayansido cometidos de manera sistemtica. Al permitrsele al Congreso adoptar criterios deseleccin para centrar los esfuerzos de investigacin en los casos de crmenes de guerracometidos de manera sistemtica, los que no tengan esta caracterstica (no ser sistemticos)podran no ser sometidos a investigacin y juzgamiento, ya que respecto de ellos seautorizara la renuncia a la persecucin judicial penal.

    As, conforme a la definicin contenida en el Estatuto de Roma, incorporado a laConstitucin Poltica por el artculo 93.4, los crmenes de guerra son violaciones graves alas leyes y los usos aplicables en los conflictos armados, sean estos de carcter nacional ointernacional. En el caso de los conflictos armados de carcter no internacional, al definircules son crmenes de guerra, el Estatuto de Roma hace referencia a las siguientesconductas:

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    i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el

    homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes ydegradantes;

    iii) La toma de rehenes;iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal

    regularmente constituido, con todas las garantas judiciales generalmentereconocidas como indispensables

    46.

    De acuerdo con la enunciacin general de aquello en lo que consisten los crmenes deguerra, y tomando en cuenta los crmenes de guerra enlistados, no aparece que unacaracterstica de estos sea el de haber sido cometidos de manera sistemtica. Lo que les da a

    estas conductas el carcter de crmenes de guerra no es su sistematicidad, sino su gravedad.Por lo tanto, no es cierto considerar que los crmenes de guerra solo puedan ser talescuando sean cometidos de manera sistemtica.

    La disposicin del acto legislativo que crea esta nueva regla de investigacin y juzgamientonicamente de algunas graves violaciones a los DDHH e infracciones graves al DIH causauna afectacin an mayor en los derechos al acceso a la justicia y a la verdad, la justicia yla reparacin que aquella a la que da lugar la regla estudiada en el acpite anterior. As,mientras que la disposicin analizada en dicho acpite autoriza la renuncia a la persecucinjudicial penal de quienes no son los mximos responsables de graves violaciones dederechos humanos y graves infracciones al DIH, permitiendo que no se investigue y juzguea la totalidad de los responsables de las conductas mencionadas, la disposicin del actolegislativo demandado que hace referencia a crmenes de guerra cometidos de manerasistemtica permite que determinadas conductas graves queden en total impunidad. Eneste caso, no se trata simplemente de que se autorice que vaya a investigarse y juzgarse soloa los mximos responsables de los crmenes cometidos; se dispone, en cambio, que puedaautorizarse la renuncia de la persecucin judicial penal tanto de los mximos responsablesde tales violaciones como de quienes no son mximos responsables.

    Igualmente, habr una afectacin de los derechos al acceso a la administracin de justicia ya la verdad, la justicia y la reparacin de quienes hayan sido vctimas (directas o indirectas)de crmenes de guerra que no fueron cometidos de manera sistemtica. En el caso de que elCongreso ejerza la potestad que le ha sido conferida de autorizar la renuncia a lapersecucin judicial penal de las conductas no seleccionadas, entre las cuales podranencontrarse los crmenes de guerra que no hayan sido cometidos de manera sistemtica, lasvctimas de tales conductas no tendran la oportunidad de acudir a un proceso penal para

    46Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artculo 8.2.c. El artculo 8.2.e enlista de manera msespecfica otras conductas que pueden considerarse crmenes de guerra en el marco de conflictos armados nointernacionales.

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    conocer los hechos en los que ocurrieron tales crmenes y quines fueron sus responsables,ni de aportar pruebas para contribuir a la imposicin de una sancin penal. Para ellas, la

    decisin penal no podr constituir un mecanismo de reparacin y una garanta de norepeticin de las conductas, por el hecho de que no tendran instancia penal a la cual acudir.

    3. El elemento introducido por el acto legislativo 01 de 2012 es contradictorio conel deber de investigar y juzgar las graves violaciones de DDHH y las

    infracciones graves al DIH

    En los dos apartes anteriores hemos abordado los dos primeros pasos del juicio desustitucin, por lo que resta entonces confrontar el elemento fundamental de laConstitucin que fue modificado por el acto legislativo 01 de 2011, a saber: el deber deinvestigar y juzgar todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones

    graves al derecho internacional humanitario, con el elemento esencial que introdujo el actolegislativo 01 de 2011: el deber del Estado de investigar y juzgar solo algunos responsablesde perpetraralgunas violaciones graves a los DDHH y al DIH.

    En nuestra opinin, ambos elementos no son ligeramente diferentes, sino que se distanciana tal punto que se trata de dos aspectos contradictorios e irreconciliables. As, conanterioridad a la vigencia del acto legislativo demandado, en Colombia