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I CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE DE DURANGO SANCIONADA. TOR SU CONGRESO CONSTlTl^Ytmt Kli i. 0 DE SEI'l ¡EüEfíS _í IC(_5. DTTUyGO. tMPRF.NTA I.TFTBAI; •NO DI 18.5.

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I CONSTITUCIÓN

POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE

DE

DURANGO

SANCIONADA.

TOR SU CONGRESO CONSTlTl^Ytmt

Kli i.0 DE SEI'l ¡EüEfíS _í IC(_5.

DTTUyGO.

tMPRF.NTA I.TFTBAI;

• N O DI 18.5.

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Nadie podrí reimpr'tn'r esta Conste*

tua'on, sin perm.'io del H. Congreso del

Oslado.

'

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(3>

L_l C'udadano Licenciado Rafael Bracho Gobernador del Estado libre federado de Durando, á lodos sus ha­bitantes SABED: Que el Ho­norable Congreso Consl hu­yeme del mismo, ha decre­tado y sancionado la si­guiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE

DE DURANGO.

í-n el nombre de Dios TorTo-Podeíos), autor del Universo y su­premo legislador de las sociedades.

El C n,reso Constituyente del Es­tado Ubre de Durango, deseando cor-

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responder dignamente al grandioso ob-jclo de su misión, y afianzar para siem­pre á sus comiieiíies, y posteridad los jarrados derechos de libertará, é inde­pendencia, que harán cicrlan.c'ntc eier-ila la gloria, y prosperidad d« la Ila­ción, decreta la présenle

^ONSTÍTUGlON POLÍTICA

ÍARA su GOBIERNO

X ADMINISTRACIÓN iNTERIfia,

SECCIÓN I.

Del Estado, su territorio Gobierno

y Religión.

CAPITULO I.

Bel Estado de Durango, y división d»

su territorio.

'ART. *.* Él Estado de Duratigo, es la rentiion _e todos lí>s qne pisan su territorio.

A R T . a.* G o m o parte integrante de

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la confederación Mejicana, es indepen­diente, libre y soberano, en lo que ex­clusivamente toca á su administración y gobierno interior.

A R T . 3.° Solo delega á* sus repre­sentantes en el Soberano Congreso ge­neral, la facultad necesaria a1 desempe­ño de las augustas funciones que pres-«ribefl, y designan la Constitución fer derat y acta constitutiva.

A R T . Lf Su territorio se divide por áhoxa en diez partidos, que serán

^ Durango, cuyo distrito cotnprehen-de a las municipalidades de su capital, Analco, Tuna], Canal'an,

Villa del nombre ^c Días, a que se agregará la municipalidad de S. 'Francisco del Me;quital.

S. Juan del Bio, que compr-chende-ra la municipalidad de Concto.

Villa de cinco Señores del rio de Nazas, que se extenderá al mineral de Mapimí, y vecindario del Gallo.

CuoneairiL' tpie coiuprebendera el peublo del Peño) y sus anexos

Santa M a n a del Oro, en cuvo dis­trito sera comprchendido el Pues!o de Bernardo.

Indeé, que se exlcndürá a Cerro

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Gordo, 5. Miguel de las "Boc^s J sqa anexos.

Santiago Papasquiaro, que se ex­tenderá hasla Sta. Catalina de Tepc-huanes y Guanasevi.

Tamasula, que comprehendera al va* He de Topia, Canelas, Amacuh', S. Andrés de a Sierra y pncblos anexos,

Guarisamcy, á que se agregarán, S. Dimas, Gavilanes, Ventanas, pueblos de Lajas, Milplllas y pueblo Nuevo.

A R T . 5." Sin embargo de csia dis­tribución, podra en lo sucecsivo el Con­greso, hacer nueva demarcación de par­tidos, sí así lo exijicre la utilidad C0-mun, y pública conveniencia.

A R T . 6." El territorio, que todos Comprchenden, será el del Estado, y por una ley Constitucional, conforme con la fundamental de la Nación, se fijarán l*s limites del mismo, CAPITULO II.

De la forma de Golierno del Estada

y su Religión.

ART. 7." El Gobierno del Estado es popular representativo.

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A R T . 8.* Su poder supremo se di» *íde para su ejercicio, según lo dispues­to en la Constitución general, en Le­gislativo^ Ejecutivo, y Judicial, que nun­ca podran reunirse en una sola corpo­ración Ó persona, ni el legislativo de-positarse en un solo individuo.

A R T . 9 ' La Religión del Estado, es y sea perpetuamente la C iió ica, Aposiólica Romana, quq es la adopta­da por la Federación.

SECCIÓN" II.

De ¡os Durans;r.n.¡es su* derechos

y obligue ijnes.

CiPITULO l

De los Durangenseí, y sus derechos «S

general.

ART. IO, S >n Du angenses-Primero: Todos los nacidos, o le-

§alíñenle avecindados en, el lerrUoi . i litado, y los hijos de éstos.

Segundo: Los exirangeros, que en lo succesivo, obtengan caita de ualu-rale¿a, ó ganen la \ ley

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4ftoc «rpoTrrmSffftínte se dictara eti ron» sonancia de Ja que por él Congreso <G meral arreglé los derechos de nalu* ralizacion.

A R T n . N o sus tendrán por Día. rangcnscs, los que al proclamarse la libertad de la Nación, emigraron a pai> «xlrangero, Ú Ocupado por el G)b?cr-jio Español, Ó siguieron las vandcras d% ¿ste, siendo coirtraríos a la causa d* independencia; aunque sean nal ¡vos del Estado, ó de la fedcrai ion, ó cxlran-geros avecindados antes en su territorio.

A R T . 12. Todos los Darangenscs son iguales ante la ley, y están bajo su amparo y protección, aun los que en, clase de transeúntes pisan el territorio del Estado.

A R T . I 3. E n éste, no se reconocerá es lo succesivr» latido ni distinción al­guna de nobleza, y se prohibe para siempre su establecimiento y el de Mayorazgos-

A R T I¿ Igualmente so prohibe el comercio de esclavos; ningún Durang^cn-se quedará sujeto á tan miserable con­dición, y los que actualmente existen en esclavitud, quedarán libres desde la publicación de la Constitución.

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_ A R T 75 El mismo Estado gara*. fí-a a sus habitantes, el lianquijo go-«e de sus naturales, é imprescriptible! •derechos, lo* que ya tienen consigna­dos en el Código fundamental de la ííacion; los de libertad, seguridad y propiedad, y los demás inalienables que por naturaleza, les competan aun­que aquí no se especifiquen ni enu­meren,

A R T . IB. Será obligación de todo Durangense ser fiel á la Constitución general de la Nación, y á la particu­lar ÍM Estado, someterse á las leyei Vigentes, respetar y obedecer á las Auto­ridades legítimamente constituidas; con­tribuir en proporción de sus haberes para los gastos públicos, y estar pron­to a defender la patria ron las armas, quando sea llamado por la ley, al cum­plimiento de tan sagrado deb'er. CAPITULO II.

Bel derecho de ciudadano^ y causas por

que se pierde, o suspende.

AT\T. I 7, Son Ciudadanos Duran» genses.

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(i o )

Primero: Los nacidos 6 avecinda­dos según ley, en cualquier lugar dej Estado.

Segundo: Los que gozando ya de esta qualidad en los demás Esladosr Unidos Mcjciinos, y repúblicas indei pendientes de Amé.j.a, se avecinden en este.

1 cicero: Los nacidos en países ex-Irangcros, de padres mejicanos, si éstos no perdieron el derecho de ciudadanos de la confederación, y aquellos fijan st domicilio eq el Estado,,

Quario,; los extrangeros actualmen­te radicados en el Éslado con vecin­dad, siempre que hayan sido fieles á la causa de independencia Nacional, y los que en lo succesivo, obtengan caí la de ciudadanía: las leyes prescribí, án el mé­rito y circunstancias indispensables para que se les conceda.

A R T . 18. Los derechos de ciudadano se pierden.

Primero: Por naturalizarse ó residir cinco años continuos en Nación exlran— gera, sin comisión Ó licencia del G o ­bierno.

Segundo: Por admitir empleo pen­sión ó condecoración de Gobierno es-,

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frangero s>n consentimiento del Con­greso del Estado, que no lo podra pres­tar sí la distinción, titulo, o empleo fuese de Gobierno Monárquico.

Tercero: Por sentencia ejecutoria­da en que se impongan penas aflictivas 9 de infamia,

A R T . I9. Tales derechos no se re­cobraran en los casos expresados si no por formal rehabilitación del Congreso del Estado.

A R T . 20 Su ejercicio se suspende. Primero: por incapacidad füica Ó

moral. Segundo: Por el est"do do deudor

fallido, ó á los fondos públicos de pla-zi cumplido.

Tercero: Por hallarse criminalmen­te procesado.

Quarlo; Por no tener domicilio, em­pleo, oficio, ó modo de vivir conocido, o ser de conducta notoriamente viciada.

Quinto: Por el estado de sirviente domestico ccr.j de la persona»

Sexto: por no sabci leer, ni escri­bir, aunque el cf cto de la ley en isla parte se suspende hasla el año de 18.>5.

A R T . 21. Tan solo los Cuidadaaos que se hayan cu el ejercicio de sus de-?

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fra) Wcnoi podran sufraga r, y ser elegidos ea Tas deccioiis papulares, y obtener los écmis empleo;, y encargos del Estado.

SECCIÓN III.

Jj¿l Pod¿r Legislativo su instalación

y facultades.

CiPITlfLO T.

Sil Pndsr Lspslitloa, r su ínsfalacfan.

Aar. 22. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso compuesto de drs sda.s, c mía denoroinicion de Cámara. de Diputados la una, y de Senadores la otra: uia Ley designará los términos en que se han de elegir sus individuos.

A H T . _3. Se reunirá el Congreso to­dos IOÍ anos el día i.* de Agosto- El reglamento in!e ior fijará las formalida­des de este acto, y las juntas prepara* tocias que debe.i preceder.

CAPITULO II.

Be las facult ade$ del Congreso

ART. zí. Las facultades del Congre» so son.

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03) Primera: Formar los Códigos de

la legislación particular del Fslado, con­sultando á la mayor concisión y clari­dad posible.

Segunda: Expedir, interpretar, J derogar las leyes y decretos.

Tercera: Fijar anualmente los gas­tos públicos, y determinar las contri­buciones con que se ha de ocüu ir á eu importe, en vista de los presupues­tos del Gobierno.

Qjaita: Decretar la creación, ó (ex­tinción de los empleos públicos el Es­tado, y señalarles sueldos, dit-minuii los O aumentarlos. *

Ouinla: Nombrar al Gobernador y \ice-Gob«rnador del Estado, 2clo (cn-tinuo de sii instalación, y detci minar «obre las excusas que se aleguen jai a desempeñar estos deslinos.

Sexla: Arreglar el ingreso y egreso de las remas del Estado, como también su manejo, del modo que le pareciere u,ai análogo, a su aumento y conscí vacien.

Séptima: F( mentar Ja eriucaeior, id­ílica, íen.ovieiido todo obstáculo ine entorpezca sus progreso?, y proml ver el engrandecimiento üe todos JÜÜI-U.US ¿e prosperidad.

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Octava: Aprobar las cuentas de lo­óos los caudales públicos del Estado.

Nona: Designar el modo y términos de la recluta para la milicia activa, en el Estado, y la organización de la Nacional,

Décima: Demarcar los límites de los partidos, aumentarlos, suprimirlos, o crear otros nuevos.

Undécima: Velar acerca de la ob­servancia de esta Conslitucion y de la Federal, y decretar que se haga efec­tiva la responsabilidad de los funcio­narios públicos que la infrinjan.

Duodécima: protejer la libertad po­lítica de imprenta, y el goce de los imprescriptibles derechos que esta Cons­titución concede á todo ciudadano.

Décima tercia: Ampliar las facul­tades ordinarias del Gobierno, quando se crea necesario por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de ambas Cámaras.

Décima quarla: Declarar si hay o rio lu^ar á la formación de cau-a con­tra los Diputados y Senadores, contra el Gobernador, Vice-Gobernador y Se­cretario del despacho: los decretos del Congreso sobre estos puntos, no podraa ser objetados por el Gobierno.

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Décima quinta: Conceder indultos* generales, Ó particulares por delitos, cuyo conocimiento corresponda exclusi­vamente é los tribunales del Estado.

SECCIÓN IV.

De la Cámara de Diputados y Se* nadares, su renovación, funciones económicas de ambas, prerro­gativas de sus individuos, y duración de sus Sesiones.

CAPITULO I.

De la Cámara de Diputados^ y tu re­

novación.

ART. 25. La Cámara de Diputado! 3c compondrá de los iudividuos electos bajo este nombre con arreglo á la Con­vocatoria.

ART. 26. Para ser elegido Diputado se requiere

Primero: ser Ciudadano en el ejer­cicio de sus derechos.

Segundo, tener veinte y cinco añoa cumplidos al tiempo de la elección.

Tercero: haber nacido eu el Estad»

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6 en otro lugar de la América Inde—• pendiente de España, contando dos a os de vecindad, sin interrupción en alguno de sus pueblos.

A R T . I7. No pueden serlo el Gober­nador del Estado, el Vice Gobernador, los Ouciales de su Secretaria, el M. R, Obispo, el Provisor, Vicario General, O Gohernador del Obispado, Comandan­te General, los Diputados y Senadora al Congreso GcuCraJ*

A R T . 28. La Cámara de Diputados se renovara en su totalidad cada dos años.

CAPITULO II. Del Senado y su renovación.

A R T . 29. El Sena lo constará de sie­te individuos nombiados según la con­vocatoria.

AR T . 3o Los tres últimos Senadorea cesaran al fin de el segundó añ », y en lo sucecsivo cada dos años los quatro, Ó tres mas antiguos

ART. 3I. Los Senadores deben tener las mismas qualidades que los Diputa­dos, y á demás treinta años de edad.

ART. 3_. No pueden serlo loa an« tampoco puede» sej- DipvUdw,

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CAPÍ TI LO III.

De las funciones económicas de amhas

Cámarast y prerrogativas de sus individuos.

ART. 33. Cada Cámara observará en sus Sesiones, y débales los Reglamen­tos que forme- el aclual Congreso.

A R T . 3_, Concer.i án á sus i espec­iaos Salones del Palacio del Congreso de esla Capital sin reunirse en uno solo, mas que en los casos siguientes.

Primero: Para la apertura del Con­greso y cerrar sus Sesiones.

^ Se^und..: Para nombrar Presidente y Vice-Prusidenie de los Eslado¿-Uii¡-dos Mejicanos, Gobernador y Vice-Go-bernador de ésle, y Senadoies del Con­greso General.

Tercero: Para recibir el Juramento al Gobei nadoi, y Vice-Gobernaiior.

(¿ tarto: (¿aando lo acuerden así las Ous Salas.

A R T . 35. N o podran suspender sus Sesiones por mas de dos dias.

A R T . 36. Tampoco emplazarse para Otro lugar, sin jnevia determinación <le las dos terceras parles de los inuividuei**. presentes de ambas Salas»

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A R T , 37» Cada Cámara resolverá so­bre el valor, ó nulidad de la elección de sus individuos, y en qualquicr número podrán obligar á los ariscóles, á que se presenten en es a Capital á desem­peñar su encargo. El Gobernador de­berá cumplir siempre las medidas que se dicten al cfeclo.

A R T . 38. Lis Cámaras tendrán en las Casas de sus Sesiones el derecho exclusivo de Policia, y fuera de ella, en lodo lo concerniente al libre ejer­cicio de stis atribuciones En conse­cuencia pueden imponer penas, a los que' ks embaracen ó desobedezcan de qual-quier m ido.

A T. 39. Las Cámaras se comuni­carán cnire sí, y con el Gobernador del Estado por sus respectivas Secre­tarias, O por medio de mensages.

A R T . LO. Los Diputados y Senado­res podrán ser reelegidos una sola vez, y no mas; á no ser que luyan pasado dos años efi los primeros, y cuatro en los segundo;, después de lu,ber cesado en sus funciones.

A R T ¿I. Los Diputados y Senadores, no podran solicilar ni admitir ninguna pensión, ni empelo que no sea de ngo-

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Tig) rosa escala, mientras pertenezcan al cuerpo Legislativo.

Ar.T Li. Las opiniones polúicas que hayan man Testado en el desempeño de su encargo son irrcclamablcs, y sus Personas gozan de immun.dad en esta sentido.

A R T . ¿3. Sin que antes se declare por el Congreso, que hay lugar á la for­mación de causa contra algún Diputadr^ O Si nador, no podía ser detenido, preso, ni juzgado criminalmente desde el dia de su nombramiento, basta un mes des­pués de su cesación.

A R T íí. Si en el receso del Con-gre o, cometiere alguno del Cuerpo Le— gislativo, los delitos de traición contra la Independencia Nacional, ó forma de gobierno establecida, de maniobras ler-ininadas, a trastornar la Constitución federal, ó particular del Estado, de pi -turbarla tranquilidad Publica, homicidio, incendio, ú otro que indudablemente merezca pena corporal, podra ser dete­nido, precediendo la declaración del Consejo de Gobierno, hasla la reunión del Congreso, á quien se dará cuenta con lodo.

ART.'_5. Cuando se declare haber

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Cao) lugar,, a la formación de causa contra alguno del cuerpo legislativo, quedará Suspenso de sus funciones; pero una vez absuello, volverá a ejercerlas.

A R T . £6, Nadie podra excusarse de ser Diputado, ó Senador.

A R T . _7. Los Diputados, y Senado-fes disfrutaran del Viatico, y Dietas que les señale la Ley, por el tiempo que duren las Sesiones. CAPITtLO IV.

De la duración de las Sesiones.

ART ¿8. Las Sesiones del Congreso serán noventa: a solicitud del Gober­nador podran prorrogarse un mes mas, si asi lo resolvieren las dos terceras parles de los individuos presentes de ambas Salas.

SECCIÓN V.

D^ la formación, sarcion, y promul­

garon de las leyes.

CAPITULO ÚNICO.

ART. Í9. Para la formación de toda Ley, ó decreto es necesaria la asistencia

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ful) de la mayona absoluta de los individuo*' de cue debe componerse cada Cámara.

A R T . 5O. En cualquiera de las dos podran tener origen las Leyes, Cxcptuan-do las de impuestos, ó contribuciones que han de nacer precisamente de la de Diputados.

A R T . 5I. Se tendrán por iniciativas de Lev ó Decreto.

Primero: Las proposiciones de los Diputado-, v Senadores.

Segundo: Las que dirijan a una ii otra Cámara las Legislaturas de los de­más Estados. .

Tercero: Las del Gobierno de éste. A R T . 52. Todo proyecto para tener

carácter de Ley, o Decreto, debe ser succesivamcnle discutido, y arrobado en las dos Cámaras, en los términos que exprese el Reglamento de debates.

A R T . 53. Los proyectos desechados en la Cámara de su origen antes de pasar a la revisora, no se podrán pro­poner segunda vez en ella, sino hasta el segundo afi >.

Ai.T. 5¿ Si fueren aprobados por ambas Cámaras, se pasarán al Gober­nador, quien si no tubicre que objetar, los -ricura y publicará; de lo contaiie

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( 2 2 )

Ins devolverá con sus observaciones A la Cámara de su origen, dentro de diez dias p.lilfs.

A R T 55, Los proyectos dcvucllos por el Gobernador, serán oirá vez dis­cutidos. Si en las Cámaras obtuvieren segunda aprobación, deberá el Gobier­ne» publicarlos; de no ser asi, no se po­dran promover de nuevo, hasta el si­guiente año.

A R T . 5G. Si el Gobernador no de. volsiere algún proyecto, denlro de los ciiez djas señalados, no podía hacer ya observaciones, y se promulgará como ley; Ú no ser que corriendo éste término, se hayan cerrado Ó suspendido las Se­siones; pues entonces deberá verificar­se la devolución, el primer dia en que se reuniere el Congreso.

A R T . 57. Los proyectos desechados en la Cámara reviso a, volverán con ÍUS observaciones, a la de su origen. Si examinados en ella fueren aproba­das, por voto de los dos tercios de sus in­dividuos presente?, pasaran olra vez á la Cámara c¿ue los desethó, y no se en­tenderá que ésta los reprueba, si no concurre para ello, el voló de los dos, tercios de sus individuos presentes.

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( 2 3 )

A R T . 5Í>. En el caso de que algún proyecto sufra segunda reprobación en la Cunara revisora, scgnn el artículo anterior, no se podía lomar en consi-, deracion hasta el siguiente año.

A R T . 59 La Cámara revisora podrá hacer adiciones á los proyectos ele ley O decreto, y en ellas se observarán las, mismas formalidades que en los pro­yectos, para que pasen al Gobernador.

A R T . GO. Para interpretar, modificar, O variar las leyes, o decretos, se nece­sitan los propios requisitos que para su formación.

A R T . 6r. Toda resolución del Con^ greso, tendrá el carácter de Ley ó decreto,

A R T . 62- Las resoluciones del Con­greso, se comunicaran al Gobernador, firpiadas, por los dos Presidentes de l%s dos Salas, y por un Secretario de ca-, da una de ellas,

A R T . 63. El Gobernador publicara las Leyes, en los tres das iiqmedialoíj a su recibo, con las solemnidades que" se determinen para este caso. . A R T . 6_. La promulgación se baca bjijo la siguiente fórmula.

N. Gobernad >r del Estado de Du­rando, a sejs habitante^, sabed: Que el

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(á*1 Honorable Congreso de esle Estado ha dccrclado lo si^uicute.

El Estado libre y Soberano de Du­rango reunido en Congreso, decreta:

(AQUÍ FL TEXTO.)

El Gobernador del Eslado dispon, dra se publique, circule, y observe. La-fecha, y firmas de los Presidentes, y Se­cretarios de ambas Cámaras.

Publiqucse, circúlese, y comuniqúe­se a quienes corresponda, para su exac­ta observancia. La fecha, y la firma ¿el Gobernador, y su Secretario.

SECCIÓN VI.

Del Poder Ejecutivo, sn naturaleza, duración, prerrjg-ifisas, faculta

des, deberes, y reslriccunes.

CVtITILO 1.

De la naturaleza r duración d¿l p0J;r

Ejecutivo.

A R T 65, La suprema Potestad eje­cutiva del Estado reside en una sola Persona, que se denominará Goberna­dor del Eslado de Daran^o.

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(2~) AKT. 66. H ora también un V'cr-Go-.

bernadór, que suplirá las fallas tempo­rales de el Gobernador, y las absolulas que sobrevengan durante el receso del Congreso, pues de otro modo se llenará luego la vacante.

A R T 67. La elección del Goberna­do1, y Vice—Gobernador se hará por masoria absoluta de Votos del Congreso.

ART. G8 Si ninguno reuniere la plu-ralidad absoluia, se repetirá la votación en Sesión permanente, hasta que alguno resulte con_ ella.

AR T . 60. Immedialamcnle después de la elección se comunicará al Goberna— dor, para que lo avi c á los nombradost a fin de que entren a la posible bre­vedad a desempeñar sus destinos

ART. ~O Para ser Gobernador, ó Vice—Gobernador se requiere.

Primero: Ser Ciudadano en el Ejer­cicio de sus derechos.

Segundo; Haber nacido en el Es­tado, ó en otro punió de |a Amé ica emancipado de la España, coa vecin­dad y residencia, no interrumpida de siete a£oá en el distrito de Durango¿

Tercero: tener treinta y cinto años de edad.

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06) AF.T 7 L E! nombramíentq de Qriw

herrado', C Vice Gobernador preferirá a qúalquicra oln. De consiguiente si recayere en alguno que obtenga olio Empleo, dejando su primer deslino, que sera servido interinamente del modo que resolvicre el Congreso, llegado este caso, sur|ira su efecto la elección.

A R T . 7a. Durarán cslbs Empleos por riiatro •' ñ •?, y las personas, que ios J;ay¿n obtenido, no podran ser redecios sino pasado un periodo irual desde su. cesación

A R T . 73. El Gobernador,y Vicc-Go-bernádor, disfrutaran ios Sueldos que les señ; li la Ley, y no podran ser altera— tíos en su tiempo.

A R T 1L. Si ocurriere algún impe-dimenio temporal, o absoluto, durante el receso del Congreso ejercerán pro­visionalmente el Poder ejecutivo, ires individuos, nombrados por el Consejo de Gobierno en la manera dicha para los Empleos de Gobernador, y Vice Go­bernador, qr.e i; nd¡a;i sus mismas quall-dad.es, v no podran ser de su seno.

A R T , 75. N> puede ser nombrado Goben ci or, n¡ \ ¡ce Gobernador ningún Ec2c¿idst:cj, Í-.'II ib aeo de la Federación

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TV , « f^Í Diputado, o Sonador al Congreso G e ­neral, ó al de el Estado.

CAPITULO IT.

De sus prerrogqt'jqs.

ART. 76 El Gobernador tendrá tra­tamiento de l'X'lencia oficialmente.

A R T . 77. Solo puede ser acusado ante alguna de las dos Cámaras en lodos los casos de una conducta abiertamente contraria a la felicidad de la Nación, 6 del Estado, y á los deberes de su Empleo, ó delitos graves contra el or­den social.

A R T . 78. El G mernador, y Vice-Go-bernador, al lomar posesión de sus E m ­pleos, prestarán el Juramento de calilo ante el Congreso.

CAPITULO III.

De sus facultades.

ART. 79. El G rbernador es Gefe da la Administración interior del Estado, y en consequencia.

Primero: Promulga las Leyes y D cre'los, o représenla sobre ellas, cmi arreglo á los artículos 5-, 55 y 56,

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Segundo: Publica, y manda cumplir las Leyes, y Decretos del Congreso. del Estado, y expide las órdenes con­venientes para su exacta observancia.

Tercero: Hace guardar la acta Cons­titutiva, la Constitución federal, la del Estado, y las órdenes, y Decretos de los supremos Poderes de la Confede­ración.

Qiarlo: Protege la Libertad indi­vidual de lodos los habitantes del Es­tado, y procura la tranquilidad, y or­den público.

Quinto: Cuida de que se adminis­tre justicia pronta é imparcialmcntc por los Jueces, y Tribunales del Estado, y de que se ejecuten sus Sentencias; pero sin avocarse el conocimiento délas cau­sas, ni ad efectum vid^ndi.

Sexto: Suspende con causa justifi­cada á los Empleados del Estado por término de dos meses, y los priva de la mitad de sus Sueldos por igual tiem­po; en los casos que crea debérseles for­mar causa pasara los antecedentes de la materia al Tribunal que corresponde.

Séptimo: Nombra á propuesta del Consejo, los Empleados del Estado que no ge reserven al Congreso, por esU

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Constitusion, y concede Jubilaciones o retiros con arreglo á las Leyes.

Octavo: Dispone de la Milicia L o ­cal del Estado, y caso que necesite de la activa, puede pedir al Comandante General lodo auxilio, mientras el Con­greso General determina el arreglo de estas Tropas con los Gobiernos de I03 Eslados.

Nono: Atiende a la recaudación de todos'los fondos públicos, y Municipa­les, á su conservación, é inversión, su­jetándose a las Leyes vigentes.

Décimo: Tiene inspección en la Casa de Moneda, para que sus labores estén corrientes y exactas en ley, peso, y tipo, y para que los empleados allí, lle­nen las atribuciones que les senda la ordenanza interina del Eslado, á que se arreglaran en todo, mientras no se revoque.

Undécimo: Presenta para todos los beneficios Eclesiásticos, a propuesta en terna del Consejo de Gobierno, confor­m e al arreglo que se haga del ejerci­cio del Patronato en toda la Federa­ción; pero mientras no llegue este caso proveerá el M . R. Obispo interinamen­te las pie¿as Eclesiásticas vacantes, aví-

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(3o) sándolo al Gobierno, para su conocr-

inienlo. Duodécimo: Convoca a Sesiones

extraordinarias, cuando lo exija alguna emergencia de gravedad, ó lo acuerde

el Consejo de Gobierno. Décimo tercio: Suspende con moti­

vo justificado á los G.efes de Partido, y á alguno, Ó todos los miembros de los Ayuntamientos que abusaren de sus facultades, dando parle documentado, 'al Congrego, y disponiendo que mientras fueren 'juzgados y sentenciados entre a funcionar el Ayuntamiento del año

anterior. Décimo quarío: Tova a lodas las

medidas exli aordinarias para salvar al Estado en caso de actual invasión ex­terior, Ó conmoción interior, armada, previo acuerdo del Congreso, si estuvie­re reunido, y si no, deberá convocarlo y proceder entretanto con audiencia del Consejo de Gobierno.

Décimo quinto: Pide que se pror— loguen las Seciones por un mes mas, si lo juzgare necesario según el articulo ¿8.

Décimo Sexlo: Ri mueve con mo­tivo justificado, y oyendo antes al Con­sejo, al Secretario del Despacho.

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(31) CAPITULO IV. De sus deberes,

ART. 8O. LOS deberes del Gober­nador son.

Primero: R.cs¡d¡r en csia Capital: no podra salir a distancia de mas de diez leguas, sin permiso de la legisla­tura, siendo menor, bastaba su aviso.

Segundo: Remitir ¡inmediatamente al Congreso de esic Eslado, todas las Leyes, decretos, y Ordenes generales Íue reciba de los Supremos podei es de i federación para su conocimiento.

Tercero: Consultar al Cons< jo en íos casos que expresa esta Constitución^ en los asuntos graves gubernativos, y en aquellos de q-:e lava de resultar regla general de buen gobierno.

Q larloj Pasar cada seis meses al Congreso del Eíado, una manifesta­ción de los particulares de que habla el articulo 3? de la Acta Constitutiva.

Qiinto: Darle cuenta en los mis­inos lé< minos, c.da mes, de. los ¡n,ic-sos y egresos de la Hacienda Publica;

Sexto: Llevar la correspondencia oficial con el Gobierno de la copfedc-racion, y manlencr comunicación con

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(32) el de los otros Estados, por los medios mas prudentes para conservar la unión.

Séptimo: Asistir al Congreso al tiempo de abrir, y cerrar sus sesiones, y dar cuenta riel estado de las Reñías } ubl'ca , tranquilidad, y prosperidad del territorio, y de qualquier ocurrencia notable, que merezca elevarse a su co­nocimiento.

CATC TUL O V.

De SUS restricciones.

A R T . S I . N o puede el Gobernador. Primero: Prender a ninguna perso­

na, ni imponerle pena; mas podra arrear en caso de interesarse la vindicta pú­blica, poniendo al ico a disposición <¿cl Juez compéleme dentro de tres di, s, y también inubar hasla en quinientos peso.., a los que apercibióos in.uslier n «n desobedecer ;>us Ordenes; cuya can­tidad se api.cara a las necesidades jt-blicas del pueblo en que se causasen, calitieaoas por el Gobernador.

Segundo: Mandar en persona la Milicia nvica, sin consentimiento del Congreso: cuando se le peímiiicrc se* encargaia del Gobierno ei. Vite-Gobcr-nadtir.

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Tercero: Ocupar ni para si, ni para ti Estado, la propiedad pai ticular ni turbar a nadie en su uso y posesión. E n el c?so que la utilidad p'blica lo exija, precederá la Audienci. del inte­resado, la calificación del Congreso, en pus recesos del Consejo, y la correspon­diente indemnización á juicio de hom­bres, buenos, nombrados por el Gobier­no, y la Parle, - • "-

Qjarlo: Impedirlas elecciones para el Congreso General, ni las del E lado, la reunión y delibei aciones de sus Con­gresos en los términos designados por esta Constitución. Por cualquier tcio contrario á esla libertad, podrá sCr acu­bado, y declarado traidor á la Páin'a.

Q-inlo: Salir del distrito del Esta­do durante su empleo, y seis meses des­pués, sin licencia del Congreso.

SECCIÓN MI. Del Consejo de Gobierno, sus furrio*

nes, y Secretaria del Despacho.

CAPITULO I. Del Consejo de Gobierno, y sus funciones.

ART. 8a. Habrá un Consejo de Go*

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(30 tierno compuesto de un Vlce-Gobernt-dor, que sera su Presidente nato sin voto, a no ser en caso de empale, y de los qualro Senadores mas antiguos; si lá fracción de los mas antiguos es la me-ñor, se.completara con el primer nom­brado de (os otros. Por primera vea cniraráti al Senado los electos en los quatro primeros lugares.

A R T . 83. Las atribuciones del Con­sejo son.

Primera: Evacuar las consullas del Gobernador, según el articulo 8o, pár­rafo 3 *

Segunda: Proponer para la proví-* sion de los Empleos de nombramiento del Gobierno, y para la presentación de lo» bencticios Eclesiásticos con arre­glo al artículo 7 i), párrafo 7 y n .

Tercera: nombrar los individuos que deben excrccr provisionalmente el Poder cjeculivo, conforme al artículo 7_.

Q arlo: Cuidar de la observancia de la Constitución y Leyes del Estado^ formar expedientes contra los infractor íes, y dar cuenta con ellos al Congreso quando se reúna.

Q linta: determinar por si solo, o C-ilado por el Gobierno la convocación

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a Sesiones extraordinaria», para M qn* ha de concurrir el voto de las dos terceras partes de los Consejeros pre* sentes.

Sexta: Es responsable el Consejo por sus Consultas contrarias á la Cons­titución, y Leyes,

CAPITULO TI.

De la Secretaria del Despacho.

ART. hL El despacho universal da los negocios del Estado, correrá al car-go de un Secretario dolado por el Con­greso antes de su nombramiento, sin que pueda hacerse variación, mientras per­manezca en su encargo.

A R T . 85. Se nombrará por el Go­bernador a propuesta en terna del Con­sejo; será el Gefe de la Secretaría, y por su medio girarán todo» los negocios del Gobierno del Estado, sean qua.es fueren; de suerte que ningún Tiibunal, ni funcionario público, ninguna persona, ni corporación, dará cumplimiento á las Órdenes que no estén firmadas latnbicn de su puño.

A R T . 85. ü-bc ser ciudadano en el eje cicio de sus derechos, mayor de

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(36) veinte J cinco años, natural del Esta* di, ó ríe otro de los de la Union, y Ve ino de éste, cinco anos antes de su .nombramiento.

A R T . 87. Es responsable de las or* «tenes, y providencias que aulorize con­tra la Consliiuticn ¿el Estado, y leyes vigentes, sin que le sirva de escusa -abéiselo mandado el Gobernador.

SECCIÓN VIII.

Del Poder Judicial, Tribunales, ad* VÚnistracion de Justicia en general^

tn lo «Vi/, y en lo criminal.

CAPITULO I.

Del Fodfr Judicial*. TrVmnálesi y de \« admití:stiación de Justicia en general.

ART. 8X Ejercerán el Poder Judicial los Jueces y Tribunales ctlablecidos ó que se establecieren en lo subecesivo. Una Ley lijará su número, y ti ó. den de los liamiles y procedimientos judiciales.

ART. 89. Los Eclesiásticos, y Milita­res continuar: n sujetos como LasU ae ui á sus respectivos Jujees.

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(3?) A R T . 9o. Los Jueces, y Magistrado*

íte dotaran competentemente por el Con­greso, y ya sean temporales, ó. pcrpc-* tuos, no podran ser depuestos si no por causa legalmente probada, y sentenciada, ni suspensos sino por acusación in-* tcntada legalmente.

A R T . 9 I El soborno, el cohecho, y la prevaricación, producen acción po­pular contra el que le comete.

A R T . 92 La dilación de los juicios y la inobservancia de las Leyes, en los trámites del proceso, hacen responsa­ble á los Jueces que incurren en ella por malicia, ó ignorancia.

A L T . 93 Nadie puede ser juzgado por comisión, ni por Leyes ex j'osl fado, sino precisamente por los Tri • bunalcs ordir arios, y disposiciones an­teriores al acto por que se juzgan.

A R T . 9A. Todos los asuntos judicia­les del Estado se terminarán hasta su últi­m o rccurs'>, dentro de su comprchensicn¿

A R T . 95. Ningún negocio tendrá mas de tres instancias: las leyes de ci mina­rán qual causa ejecutoria, según su na­turaleza, y después solo queda el recur­so de nulidad.

A R T . 96. El Juez que haya senlen-

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(38) e*3<!o e_ nna instancia, no tendrá vof en otra.

A K T . 97» Los Jueces, y Magistrado! jio pueden inlerprclar, ni suspender la ejecución de las Leyes, y si solo apli» carias á los casos que ocurran, y se de­duzcan en su Juzgado, con el siguiente encabezado, de que usarán en exortos, sentencias ¿»c.

„E1 Alcalde ó Juez del Partido Ó Pueblo de N . autorizado por la Sübcr3a nía del Estado &c.

CAPITULO n.

De la adm nistratian de Justicia en h eiv&t

ART. C8. Todas las demandas civi­les, y las que se versen sobre agravios Ó injurias personales, podrán decidirse por medio de arbitros, cuyas decisiones ge ejecutarán sin otra apelación o re­curso, á no ser que las partes se hayan reservado el derecho de apelar.

A R T . 99. N o se admitirá demanda civil, ni criminal sobre injurias ó agra­vios personales, sin constancia de haber­se intentado antes el medio de conci* Kaciont

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(39) CAPITULO Ilí.

9e la administración de Justicia en l» criminal.

ART. loo. Los delitos ligeros, que «lasificaí a una ley, serán castigados con penas correccionales, por medio de pro­videncias de policia Gubernativa, de que Do habrá apelación, ni plr ) recurso.

A R T . ICI Ninguno podía ser preso fiino por deliio que merezca pena cor-oral, previa información sumaria del echo, o semiplena prueba sobre que

recaiga auto de Juez, que se le nuli­ficara en el aclo de la prisión; pasán­dose inmediatamente copia al Alcaide, pero podrá ser detenido el que sea difamado por noioriedad como autor de algún delito, ó por que obren en su contra indicios vehementes.

AnT. 102, Encaso de fuga, ó resis­tencia, se podra usar de prisiones.

A R T . IO3. lnfraganti todo delinquen-te puede ser preso y conducido á la Cárcel O prisión por qualquiera, dando cucnla al Juez que corresponda.

A R T . 10L. Ningún individuo que so halle en la Cárcel se considerara como preso, sino como detenido, siempre que;

;

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#o se Te haya notificado al \!caide y á H, el decrelo de prisión} pero no se confundirá con la detención de esta na­turaleza, el arresto correccional.

A R T . I O 5 \ lodo Preso, ó detenido Se le recibirá declaración dentro de las quarenla y ocho horas sin juramento, que a nadie se exijíra en causa propia,

A R T roG. Si se determinare que el arrestado, detenido quede en la Cari cel en calidad de preso, se proveerá au:o motivado, entregándose copia al Alcaide ¿in cuyo requisito á nadie admitirá eri calillad de lal, bajo la mas estrecha res­ponsabilidad.

A R T to7 Al procesado jamas se lé embargarán sus bienes, sino en los de» Jilos de responsabilidad pecuniaria, y solo en la proporción á t{ue se extienda.

A R T . rpb. ÍSo será preso el que dé fiador, en los casos en que la Ley no prohiba expresamente la admisión de la fianza, y en qualquier estado de la cau­sa que aparezca, que no se pueda ÍIIK poner al reo pena corporal, se pondrá en libertad bajo de fianzas.

A U T . «o9- Ningún preso bajo de pre­texto alguno, dejará de presentarse á las v¿s¡las de Cárcel que la Ley delcnui*

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.. rao .. . . -. nare, y los visitadores oirán a toaos lo* que quieran hablarles.

A R T . no. Dentro de quarenta y ocho horas, se manifestara al tratado como reo, la causa de su prisión, y el nom-Lre de su acusador, si lo hubiere.

A R T . I ti. Al tratado como reo se le leerán ínlcgrainenle todos los docu­mentos, y declaraciones de los testigos al tomarle su confesión con culpa, si no los conociere, se le darán quanlas no­ticias pida para venir en conocimiento de quienes son.

A R T . 112 El proceso de allí ade­lanto será público, cxcplo en las causas que demanden secreto.

A R T . 113. Se extingue para siempre la pena de confiscación de bienes.

A R T . II_. Qiíalquier pena recaerá solo sob; c el que 11 mereció, y de ningún modo será transcendental á su familia,

A R T . I I 5. Contra nadie se procede­rá por denuncia secreta.

A R T - H 6 . N O podrá ser allanada la casa de ningún ciudadano, a no ser qu-' preceda sumaria informaron, semi­plena prueba, Ó vehemente presumpcion de que se oculta allí algún reo, O efec­tos introducidos clandestinamente, y e»

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•fraude del pago de los derechos Tí»? fonales.

SECCIÓN IX.

De la Hacienda Pública del Estado,} y juramento de sus empleado».

CAPITULO X.

De ¡a Hacienda Publica.

ART. I I 7. Las conlribuciones del Es* tado, formarán su Hacienda Pública.

A R T . I I8. Estas se decretarán por el Congreso, en visla de los Presupucs^ los que presentara el Gobierno, y nun­ca se extenderán mas que a lo preciso para los gastos que deben cubrirse.

A R T - i-9- Subsistirán las estableci­das hasta aquí, y el método de su recau­dación y manejo, con arreglo al Decreto de 27 de Octubre de 182-, y plan de Hacienda a que se refiere. Solo el Congreso podrá variarlas en lo succe— sívo, igualmente que el modo de colec­tarlas, y £U Administración.

A R T . 120. El Gobierno económico y dirección de las Rentas del Estado es al cargo del Administrador Gene-

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(43) Cal de la manera que se expresa en el citado Decreto de 27 de Octubre.

A R T . | _ I . Todos los producios de las contribuciones entrarán en la Teso* reria de la Administración Generar, y de alli no podra salir cantidad alguna sin previa determinación del Congreso: de otro modo po se pasará en data ningún gasto.

A-T. 122. Las cuentas de la Teso­rería de la Administración G e n e r a N J Administraciones subalternas del Estado de un año, se concluirán y presentarán para su gloga precisamente dentro de los dos primeros meses del sjguienlé, 6¡n que el Administrador permita jamás, que ningún crédito activo del Estado, quede insoluto de un año para otro.

A R T . 123. Estas cuentas se presen­tarán por el Gobernador al Consejo de Gobierno, que procederá á su examen y anotación de los reparos que le ocur­ran, para que satisfechos por la Admi­nistración, extienda su dictamen sobre £U fenecimiento.

A R T . i2_. En tal estado, o en el que tuvieren al tiempr» de reunirse el Congreso, se le pasarán luego para su aprobación; y obtenida, ó la determina*

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m) v. ... . cíon que recayere, se publicara y cir­culará á los Ayuntamientos, a fin de quo ha;ran lo misino en su distrito.

CAPITULO n. Del juramento de los Empleados.

• ART. 12S. Todos los Empleados, an* tes de entrar en el desempeño de sus atribuciones, prestarán el juramento de observar la Constitución, Leyes, y De­cretos del Estado, y de cumplir fiel, y exactamente I03 deberes de su Empleo ante enríen se ordenare en los Decretos de su respectiva creación.

SECCIÓN X. De la Milicia del Estado,

CAPITULO ÚNICO.

ART. 126 Los individuos llamadoé por Ley al servicio de la Milcia N a ­cional, compondrán la fuerza militar del Estido.

A R I , I_7« El Congreso arreglara este servicio, consultaudo a la mayor

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mili-dad de! Estado, y menor grávame» de los Ciudadanos.

SECCIÓN XI.

Del gobierno interior de los pueblos - instrucción pública del Estado. '

CAPITULO I.

Del golierno interior de los pueblos.

ART. 128. A los Ayuntamientos loca el Gobierno ecor.ómico pol'lico de los pueblos: estas corporaciones se compon­drán de Alcaldes, Regidores, y Procu­radores, elegidos en el número, y for­ma que dirá su Reglamenro particular.

A R T . J29- Las atribuciones de los Ayuntamientos son.

Primera. Cuidar de la policía da salubridad, y comodidad

Segunda: Acordar las ordenanzas Municipales, para su gobierno interior, qué remitirán á la aprobación del Congreso.

Tercera: Formar anualmente el pre­supuesto de los gastos municipales, y proponer arbitrios para cubrirlos.

Qiarta: Expedir los libramientos

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m _c las cantidades necesarias para To¿ gastos que deban cubrirse con los fon­dos Municipales, sujetándose al decre­to de i i de Agosto de i825¿ que de­marca su recaudación é inversión.

Q rinla: Velar sobre las escuelas que se paguen de las Reñías Municw-pales; y promover su establecimiento, donde no las haya, aunque no sean do­tadas con los bienes del común.

Sexla: Cuidar de la construcción de caminos con la mayor comodidad posible, de Calzadas, Puentes, y Cár­celes, y fomentar el Comercio, Agri­cultura, Industria, y quanto juzguen útil y benéfico á los pueblos.

A R T . I3O. Si no tuvieren fondos para llenar eslos objetos, formaran pre­supuestos de su importe, y proponien­do los arbitrios mas exequibles, ocur­rirán al Congreso por medio del G o ­bernador, en solicitud de su aprobación. Si esto fuere en el receso del Congre­so, podrá el Gobernador aprobar los arbitrios provisionalmente, con anuencia del Consejo.

A R T . I3I. Elegirán los AyuntamienN tos á pluralidad absoluta de votos, un Secretario dolado de sus fondos: los que

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ya lo tuvieren, no harán novedad en «I particular.

A R T . I 3 2 . El Alcalde, y donde hu­biere dos ó mas, el primer nombrado, sera Presidenle fdel Ayuntamiento, y como tal obligará á sus individuos' al lleno de sus debe-resi multándolos has­ta en doce pesos, si dieren lugar á ter­cera reconvención. Si la corporación se desentendiere del establecimiento de Escuelas, composición de Caminos, vi otro de sus objetos, la exitará á que lo lome en consideración, procurando allanar lodo inconveniente, y si Cslo no bastare, dará cuenta al Gobernador.

A R T I33. Las Leyes determinarán las demás facultades de los Alcaldes, asi en lo económico, como en lo contencio­so, y en la imposición de penas cor­reccionales. CAPITULO ti.

De la instrucción publica del Esiado*

ART. i3_. El Congreso decretará el plan de educación pública que debe ob­servarse «informemente «n el Estad».

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SECCIÓN xn.

De la observancia de esta Con$m iilucion, su interpretación, modo de proceder en su adición, y tejorma. y de las Leyes anti»

guas no derogadas.

CAPITULO I.

De la observancia de la Constitución, j§ interpretación^ y modo de procede*

en ¿fi adición y reforma.

ART. I35. Es estrecha obligación de lodos los habitantes del Estado obser­var fiel y exac láñenle ésla Constitución, sin que ni el Congreso, ni ninguna otra autoridad pueda dispensarla.

A R T . I 36, El Congreso se ocupara en sus primeras Sesiones de las infrac* ciones de esla Constitución, que le haga présenle el Consejo de Gobierno, para que se exija la responsabilidad á los infractores.

A R T . I37. Solo el Congreso puede aclarar qualquier duda de esta Cons­titución.

Aar. 138. Si resultaren ¡neonvenieos

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tes del .e'dmplnifri'nto de vno, rr TPÍS ar­

tículos de e5la Conslilur Ion se ¡prnir-l proponer su aUeracvon adición, o i .for­ma en el segundo año de qualquier le— gisl.ilura. . Si se admitiere fca proposi-' c+on qué la contenga por las' dos ter­ceras parles de los Diputados, y Sena—-dores présenles, no se hai á • maswluraif--te aquella Legislatura, sino mandaí la' al Gobierno para que la imprima, .y: publique, sin poder hacer' observaciones^

A R T . I39, La siguiente Legislatura, eri el segundo añ<>, d'í:ulirá y votaiá, la proposición, y aprobada pdr las dos terceras parles de los miembros pre­sentes de una y otra Sala, JSc ' pi fin,Ul-' gara la adición ó reforma cómo ar­ticulo Constitucional.

CAPITULO ir.

De las Leyes antiguas no derogada».

ART. I¿O. Q.íedan en su fuerza y «rigor, las Leyis que hasta aqui han eegido, y no pugnen con el actual sis­tema, ó no estén dci opadas por las Le­

yes, y decretos d«i Cou0ic»» Geueial, Ó del E»Udo.

Page 50: DE DURANGO - arrow.latrobe.edu.au · de Lajas Milpllla, s y puebl Nuevoo . ART. 5." Sin embarg csio de disa tribución, podra en lo sucecsivo el Con greso, hacer nueva demarcació

V- flo) Dada en el Palacio del Estado de

Dirango á s." de Septiembre del nfí» del Señor de i8a5.—J_Í« dá Matos, Pre->¡denle.—JtfStf Jaaqtán di Escarzaba •*— Martin M'amontes —Felipe hamos.— J O -SÍ Agustín Gamii.—Francisco Roldes,— Francisco Arriata — T o e Diaria Elias Gon­zález. Pedro Can; -Vicente Escudero — fiíguel Pérez Gu i *-, Diputado Secre­tario.—Vicente Antoría* (te Eiexalds, D.pa-tado Secretario

Imprímase, publiquese, y circúlese Eara su debido cumplimienlo. Dado en tarango á primero de Septiembre del

año del Seffjr de mil ochocientos vein* le y cinco.