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  • 7/26/2019 Analisis de CNPP

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    Universidad autnoma de Tlaxcala

    Facultad de Derecho, Ciencias Polticasy Criminologa

    Licenciatura en Criminologa

    Mtro. Aldo Eduardo Chvez Jurez

    Estudiante: Cristian Flores Aguilar

    Taller de Audiencia de Juicio Oral

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    TTULO VIIIETAPA DE JUICIO

    CAPTULO IDISPOSICIONES PREVIAS

    Artculo 348. JuicioEl juicio es la etapa de decisin de las cuestiones del proceso. Se realizar sobre

    la base de la acusacin en el que se debe asegurar la vigencia de los principios deinmediacin, publicidad, concentracin, igualdad, contradiccin y continuidad.

    Artculo 349. Fecha, lugar, integracin y citacionesEn el auto de apertura a juicio oral se deber establecer la fecha para la

    celebracin de la audiencia, la que deber tener lugar no antes de veinte ni despusde sesenta das naturales contados a partir de su emisin. Se citar oportunamentea todas las partes para asistir. El acusado debe ser citado, por lo menos con sietedas de anticipacin al comienzo de la audiencia.

    Artculo 350. Prohibicin de intervencin

    Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior ala audiencia de juicio no podrn fungir como Tribunal.

    CAPTULO II

    PRINCIPIOS

    Artculo 351. Suspensin

    La audiencia de juicio deber suspender en forma excepcional por un plazomximo de diez das naturales cuando:

    I. Se deba resolver un incidente que no pueda, por su naturaleza, resolverse enforma inmediata;

    II. Tenga que practicar algn acto fuera de la sala de audiencias, incluyendo setenga noticia de un hecho inesperado que se vea indispensable una investigacincomplementaria y no se pueda cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

    III. No comparezcan testigos, peritos o intrpretes, deba practicarse una nuevacitacin y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que elloscomparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pblica;

    IV. El o los integrantes del Tribunal, el acusado o cualquiera de las partes seenfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;

    V. El Defensor, el MP o el acusador particular no pueda ser reemplazadoinmediatamente en el supuesto de la fraccin anterior, o en caso de muerte o

    incapacidad permanente, oVI. Alguna catstrofe o algn hecho extraordinario torne imposible su continuacin.

    El Tribunal de enjuiciamiento tendr que verificar la autenticidad de la causal desuspensin invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de pruebacorrespondientes para decidir sobre la suspensin, para lo cual deber anunciar elda y la hora en que continuar la audiencia, lo que tendr el efecto de citar

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    para audiencia para todas las partes. Previo a continuar la audiencia, quien lapresida resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

    El Tribunal de enjuiciamiento ordenar los aplazamientos que se requieran,indicando la hora en que continuar el debate. No ser considerado aplazamientoni suspensin el descanso de fin de semana y los das inhbiles de acuerdo con la

    legislacin aplicable.Artculo 352. Interrupcin

    Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a ms tardar al undcimo dadespus de ordenada la suspensin, se considera interrumpido y deber serreiniciado ante un Tribunal distinto y lo actuado no tendr valor.

    Artculo 353. Motivacin

    Las decisiones del Tribunal, as como las de su Presidente sern verbales,con expresin de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera o las partesas lo soliciten, quedando todos notificados por su manifestacin.

    CAPTULO III

    DIRECCIN Y DISCIPLINAArtculo 354. Direccin del debate de juicio

    El juzgador que preside la audiencia de juicio ordena y autoriza las lecturaspertinentes, advierte lo que corresponda, toma las protestas legales y modera ladiscusin; impide intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sincoartar por ello el ejercicio de la persecucin penal o la libertad de defensa.

    Asimismo, resolver las objeciones que se formulen durante el desahogo de laprueba.

    Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la va de revocacin deuna decisin del Presidente, lo resolver el Tribunal.

    Artculo 355. Disciplina en la audienciaEl juzgador que preside la audiencia de juicio velar por que se respete la

    disciplina en la audiencia cuidando que se mantenga el orden, para lo cual solicitaral Tribunal de enjuiciamiento o a los asistentes, el respeto y las consideracionesdebidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podr aplicarcualquiera de las siguientes medidas: I. Apercibimiento; II. Multa de veinte a cincomil salarios mnimos; III. Expulsin de la sala de audiencia; IV. Arresto hasta portreinta y seis horas, o V. Desalojo pblico de la sala de audiencia.

    CAPTULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

    Artculo 356. Libertad probatoriaTodos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solucin del casosometido a juicio, podrn ser probados por cualquier medio pertinente producido eincorporado de conformidad con este Cdigo.

    Artculo 357. Legalidad de la prueba La prueba no tendr valor si ha sido obtenidapor medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporadaal proceso conforme a las disposiciones de este Cdigo.

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    Artculo 358. Oportunidad para la recepcin de la prueba La prueba que hubierede servir de base a la sentencia deber desahogarse durante la audiencia de debatede juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en este Cdigo.

    Artculo 359. Valoracin de la prueba

    El Tribunal de enjuiciamiento deber hacer referencia en la motivacin que

    realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayandesestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivacinpermitir la expresin del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusionescontenidas en la resolucin jurisdiccional. Slo se podr condenar al acusado si sellega a la conviccin de su culpabilidad ms all de toda duda razonable. En casode duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolver al imputado.

    SECCIN I Prueba testimonial

    Artculo 360. Deber de testificar

    Toda persona tendr la obligacin de concurrir al proceso cuando sea citado yde declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deber

    ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra informacin que sea relevante parala solucin de la controversia, salvo disposicin en contrario. El testigo no estar enla obligacin de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincarresponsabilidad penal.

    Artculo 361. Facultad de abstencin

    Podrn abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cnyuge, concubina oconcubinario, conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de formapermanente con el imputado durante por lo menos dos aos anteriores al hecho,sus parientes por consanguinidad en la lnea recta ascendente o descendente hastael cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo gradoinclusive, salvo que fueran denunciantes. Deber informarse a las personas

    mencionadas de la facultad de abstencin antes de declarar, pero si aceptan rendirtestimonio no podrn negarse a contestar las preguntas formuladas.

    Artculo 362: Deber de guardar secreto.

    El testimonio de persona que respecto al objeto de la declaracin, tengan el deberde guardar secreto en razn del oficio o profesin, tales como ministros religiosos,abogados, visitadores de derechos humanos, mdicos, psiclogos, farmacuticos,farmacuticos, funcionarios pblicos, etc.

    En caso de ser citados debern explicar las razones por las cuales surge la decisin

    de guardar secreto y abstenerse de declarar.Artculo 363: Citacin de testigos.

    Los testigos sern citados parea su declaracin, solo en caso de urgencia estospodrn presentarse sin previa cita, en caso de que el testigo sea de un lugar lejanoy carece de medios econmicos para trasladarse dispondrn lo necesario para su

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    comparecencia, tratndose de servidores pblicos la dependencia adoptaramedidas que garanticen su comparecencia adems de absorber los gastos.

    Artculo 364: Comparecencia obligatoria de testigos.

    Si el testigo previamente citado no se presenta a la comparecencia, o haya temor

    fundado de que se ausente o se oculte, se le ara comparecer por medio de la fuerzapblica, para la comparecencia obligatoria de los testigos.

    Artculo 365: Excepciones a la obligacin de comparecencia

    No estarn obligados a comparecer en los trminos previstos en los artculosanteriores, adems de que no podrn declarar presidente de la repblica,secretarios de estado, procurador general de la repblica, etc.; adems deservidores pblicos estatales, extranjeros que gocen de inmunidad diplomtica y losque por enfermedades graves u otro impedimento estn imposibilitados parahacerlo, en caso de renunciar a este derecho su declaracin ser conforme a las

    reglas previstas en el cdigo.Artculo 366: Testimonios especiales

    Los testimonios sern especiales cuando haya menores de edad victimas de delitoy se tema por su afectacin psicolgica y emocional, as como en caso de vctimasde los delitos de violacin o secuestro, las personas que estn fsicamenteimpedidas, sern examinadas en el lugar donde se encuentren y el testimonio serreproducido a distancia.

    Artculo 367: proteccin a los testigos.

    El rgano jurisdiccional, por un tiempo razonable obtendr medidas para protegerla integridad fsica y psicolgica del testigo y sus familiares y sern renovadascuantas veces sean necesarias, el ministerio pblico adoptara medidas para ladebida proteccin de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento.

    Seccin II

    Prueba pericial

    Artculo 368: Prueba pericial

    Podr ofrecerse cuando, para el examen fuere necesario o conveniente poseer

    conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, tcnica u oficio.Artculo 369: Ttulo oficial

    Los peritos debern poseer un ttulo oficial en materia relativa al punto sobre el cualdictaminaran y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, si solo sepresenta como testigo sobre hechos que conoci espontneamente no es necesariopresentar dicho documento.

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    Artculo 370: Medidas de proteccin

    Solo en caso necesario, los peritos y terceros testigos, podrn pedir a la autoridadcorrespondiente adoptar medidas tendentes que brinden la proteccin para lostestigos.

    Seccin III

    Disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio.

    Artculo 371: Declarantes en la audiencia de juicio

    Los testigos no podrn tener comunicacin alguna entre ellos antes de la audiencia,sern llamados en orden establecidos, en caso de los testigos expertos estosdebern ser interrogados personalmente y su declaracin no podr ser sustituidapor la lectura de su declaracin u otros documentos que las contengan, se referira estas y a las preguntas realizadas por las partes.

    Artculo 372: Desarrollo de interrogatorioOtorgada la protesta y realizada su identificacin, el juzgador que presida laaudiencia de juicio considera la palabra a la parte que propuso el testigo, perito oacusado; la parte contraria podr inmediatamente despus contrainterrogar altestigo, perito o acusado, respondern correctamente a las preguntas que lesformulen el ministerio pblico, el defensor o asesor jurdico, solo podr serinterrumpido mediante una objecin fundada o mantener orden y decoro, solo apartir de una solicitud se podr volver hacer un interrogatorio a un testigo yainterrogado previamente siempre y cuando no hayan sido liberados.

    Artculo 373: Reglas para formular preguntas en juicioToda pregunta deber formularse de manera oral y viceversa sobre un hechoespecifico, no se permitirn preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas,impertinentes o irrelevantes o argumentativas que tiendan a ofender al testigo, laspreguntas sugestivas solo se permiten a la contraparte, las preguntas solo se arande previamente declarado solo para acreditar lo dicho.

    Artculo 374: Objeciones

    La objecin de preguntas se har antes de que el testigo emita respuesta, el juezdeber analizar la pregunta y la objecin para considerar obvia la pregunta que

    resolver, antes esto no hay recurso alguno solo se desecha la pregunta.

    Artculo 375. Testigo hostil.

    Nos habla que tribunal permitir durante el interrogatorio hacer preguntassugestivas si el testigo se est conduciendo de manera hostil.

    Artculo 376. Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superarcontradicciones en audiencia.

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    En este art. Nos menciona claramente que durante el interrogatorio ycontrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrn leer parte de susentrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados ocualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, cuando fueranecesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar

    contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.Artculo 377. Declaracin del acusado en juicio

    El acusado puede dar su declaracin en el momento que l quiera duranteaudiencia, de ser as el juzgador lo dejara que lo haga libremente se pueden utilizarlas declaraciones para apoyo de la memoria, se le pueden formular preguntas paraaclarar su dicho. El imputado puede declarar con libertad de movimiento, sin el usode instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable paraevitar su fuga o daos a otras personas.

    Artculo 378. Ausencia del acusado en juicio

    Si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaracin previa que hayarendido puede ser incorporada a ste como prueba, ni se podrn utilizar en el juiciobajo ningn concepto.

    Artculo 379. Derechos del acusado en juicio

    En este artculo hace referencia que como todo individuo con derechos, el acusadono ser la excepcin ya que tiene derecho a solicitar la palabra para efectuar todaslas declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenidode declarar, siempre que se refieran al objeto del debate, derecho a hablar

    libremente con su Defensor durante el transcurso del debate, pero no lo podr hacerdurante su declaracin o antes de responder a preguntas que le sean formuladas ytampoco podr admitir sugerencia alguna.

    Artculo 380. Concepto de documento

    Nos dice que documento es todo soporte material que contenga informacin sobrealgn hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendr la carga dedemostrar sus afirmaciones. El rgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados,podr prescindir de la lectura ntegra de documentos o informes escritos, o de lareproduccin total de una videograbacin o grabacin, para leer o reproducirparcialmente el documento o la grabacin en la parte conducente.

    Artculo 381. Reproduccin en medios tecnolgicos.

    Si las pruebas estn medios digitales y el rgano jurisdiccional no cuente con losmedios necesarios para su reproduccin, la parte que los ofrezca los deber

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    proporcionar o facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento no proveadel medio idneo para su reproduccin, no se podr llevar a cabo el desahogo dela misma.

    Artculo 382. Prevalencia de mejor documento.

    El documento que garantice mejorar la fidelidad en la reproduccin de loscontenidos de las pruebas deber prevalecer sobre cualquiera otro.

    Artculo 383. Incorporacin de prueba.

    Los documentos, objetos y otros elementos de conviccin, previa su incorporacina juicio, debern ser exhibidos al imputado, a los testigos o intrpretes y a losperitos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Slo se podr incorporara juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamenteacreditada.

    Artculo 384. Prohibicin de incorporacin de antecedentes procesales

    No se podr invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba aldebate ningn antecedente que tenga relacin con la proposicin, discusin,aceptacin, procedencia, rechazo o revocacin de una suspensin condicional delproceso, de un acuerdo reparatorio o la tramitacin de un procedimiento abreviado.

    Artculo 385. Prohibicin de lectura e incorporacin al juicio de registros de lainvestigacin y documentos

    No se podrn incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante eldebate, a los registros y dems documentos que den cuenta de actuaciones

    realizadas por la Polica o el Ministerio Pblico en la investigacin, con excepcinde los supuestos expresamente previstos en este Cdigo. No se podrn incorporarcomo medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta deactuaciones declaradas nulas o en cuya obtencin se hayan vulnerado derechosfundamentales

    Artculo 386. Excepcin para la incorporacin por lectura de declaracionesanteriores Podrn incorporarse al juicio, previa lectura o reproduccin, los registrosen que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados,nicamente en los siguientes casos: I. El testigo o coimputado haya fallecido,presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad

    para declarar en juicio y, por esa razn, no hubiese sido posible solicitar sudesahogo anticipado, o II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos ocoimputados, fuere atribuible al acusado. Cualquiera de estas circunstancias deberser debidamente acreditada.

    Artculo 387. Incorporacin de prueba material o documental previamente admitida

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    De conformidad con el artculo anterior, slo se podrn incorporar la prueba materialy la documental previamente admitidas, salvo las excepciones previstas en esteCdigo.

    SECCIN VI

    Otras pruebas

    Artculo 388. Otras pruebas

    Se usan pruebas que no vulneres los derechos fundamentales.

    Artculo 389. Constitucin del Tribunal en lugar distinto

    Si se solicita se podr formar un tribunal enjuiciador en lugar distinto,dependiendo las circunstancias.

    Artculo 390. Medios de prueba nueva y de refutacin

    El Tribunal de enjuiciamiento ordena la recepcin de medios de prueba nueva,en el caso de hechos supervenientes o los que no fueron ofrecidos pertinentementepor alguna de las partes, a lo cual se debe justificar no conocer su existencia.

    Si la rendicin de un medio de prueba provoque una controversiarelacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunalde enjuiciamiento podr admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunqueellos no hubieren sido ofrecidos a tiempo, siempre que no haya sido posible preversu necesidad.

    El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se termine el debate, para loque el Tribunal deber salvaguardar la oportunidad de la contraparte del proponentede los medios de prueba supervenientes o de refutacin, para preparar loscontrainterrogatorios de testigos o peritos, segn el caso, y para ofrecer la prcticade diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos.

    CAPTULO V

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Artculo 391. Apertura de la audiencia de juicio

    En el da y la hora estipulados, el Tribunal se constituir en el lugar sealado parala audiencia. Quien la presida, comprobar la presencia de los dems jueces, laspartes, los testigos, peritos o intrpretes que deban participar en el debate y de laexistencia de las cosas que deban exhibirse en l, y la declarar abierta. Indicar alacusado y al pblico sobre su importancia y el significado de lo que acontecer enla audiencia e indicar al acusado que est atento.

    Cuando un testigo o perito no se encuentre al iniciar la audiencia, y haya sidodebidamente notificado para asistir y se tenga la certeza de que comparecer, eldebate podr iniciarse.

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    El juzgador que presida la audiencia de juicio sealar las acusaciones quedebern ser objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y los acuerdosprobatorios a que hubiesen llegado las partes.

    Artculo 392. Incidentes en la audiencia de juicio

    Los incidentes provocados en el transcurso de la audiencia de debate de juiciose resolvern inmediatamente por el Tribunal, excepto que por su naturaleza seanecesario suspender la audiencia.

    Las decisiones estos incidentes no sern susceptibles de ningn recurso.

    Artculo 393. Divisin del debate nico

    Si la acusacin tiene varios hechos punibles atribuidos a uno o ms imputados,el Tribunal de enjuiciamiento podr disponer, incluso a solicitud de parte, que losdebates se lleven a cabo por separado, pero en forma continua.

    El Tribunal dispondr la divisin de un debate en ese momento y de la

    misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre lapena y para una mejor defensa de los acusados.

    Artculo 394. Alegatos de apertura

    Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicioconceder la palabra al M P para que exponga de manera concreta y oral laacusacin adems de una descripcin sumaria de las pruebas que utilizar. Actoseguido se conceder la palabra al Asesor jurdico de la vctima u ofendido, si lohubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecer la palabra alDefensor, quien podr expresar lo que al inters del imputado convenga en forma

    concreta y oral.

    Artculo 395. Orden de recepcin de las pruebas en la audiencia de juicio

    Cada parte determinar el orden en que desahogar sus pruebas. Corresponderecibir primero los medios de prueba admitidos al MP, posteriormente los de lavctima u ofendido del delito y finalmente los de la defensa.

    Artculo 396. Oralidad en la audiencia de juicio

    La audiencia de juicio ser oral en todo momento.

    Artculo 397. Decisiones en la audiencia

    Las determinaciones del Tribunal de enjuiciamiento sern emitidas oralmente. Enlas audiencias se dice la actuacin legal de las partes y del rgano jurisdiccional,por lo que no es necesario invocar los preceptos legales en que se fundamenten,excepto los casos en que durante las audiencias alguna de las partes solicite lafundamentacin expresa de la parte contraria o de la autoridad judicial porque existaduda sobre ello. En las resoluciones escritas se debern invocar los preceptos enque se fundamentan.

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    Artculo 398. Reclasificacin jurdica

    Tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, el MP planearuna reclasificacin respecto del delito invocado en su acusacin. En este supuesto,el juzgador que preside la audiencia dar al imputado y a su Defensor la oportunidadde expresarse al respecto, y les informar sobre su derecho a pedir la suspensin

    del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervencin. Cuando estederecho se ejerza, el Tribunal suspender el debate por un plazo que, en ningncaso, podr exceder del establecido para la suspensin del debate previstopor este Cdigo.

    Artculo 399. Alegatos de clausura y cierre del debate

    Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia dejuicio otorgar sucesivamente la palabra al MP, al Asesor jurdico de la vctima uofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Actoseguido, se otorgar al Ministerio Pblico y al Defensor la posibilidad de replicar yduplicar. La rplica slo podr referirse a lo expresado por el Defensor en su alegatode clausura y la dplica a lo expresado por el MP o a la vctima u ofendido deldelito en la rplica. Se otorgar la palabra por ltimo al acusado y al final sedeclarar cerrado el debate.