amparo henry jose richard acero serrano silva
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8/7/2019 AMPARO HENRY JOSE RICHARD ACERO SERRANO SILVA
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CIUDADANOS
JUECES PROFESIONALES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Nosotros HENRY ACERO y JOSE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad,
abogados en ejercicio, titulares de las cdulas de identidad Nos. V-9.211.521 y V-5.675.349,
respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.567 y 38.656, en su orden, de
este domicilio, actuando en nuestro carcter de defensores del ciudadano JOSE RICHARD
SERRANO SILVA, imputado en la causa penal 1624-01 de la nomenclatura llevada por el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Tchira, ante su competente autoridad con
el debido respeto ocurrimos para que se constituya en SEDE CONSTITUCIONAL a los fines de
que si fuera procedente admita, sustancie y declare con lugar la accin de amparo constitucional que
pasamos a solicitar en los siguientes trminos :
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO
Ciudadano: JOSE RICHARD SERRANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cdula de identidad No. V-15.084.523, en su condicin de imputado en la causa penal nmero 1624-
01, del juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del
Estado Tchira, de este domicilio y hbil.-
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS AGRAVIANTES
El Juez Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Tchira, en la persona de su titular, abogado OMAR ERNESTO SILVA
MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hbil.CAPITULO III
DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS U OMISIONES Y DEMAS
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD.
El da 20 de diciembre de 2001, el Juzgado segundo de control del circuito judicial penal
del Estado Tchira, por las razones de Derecho esgrimidas en el acta levantada al efecto y que no
pasamos a discutir en este acto, decret medida de privacin judicial preventiva de libertad en contra
del ciudadano Jos Richard Serrano Silva, por la presunta comisin del delito de violacin y porte
ilcito de arma de fuego, siendo recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la
poblacin de Santa Ana, Municipio Crdoba del Estado Tchira.
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Posteriormente fue fijada la audiencia preliminar para el da 7 de febrero de 2002 y tal y como consta
en las copias fotostticas que se anexan, se realiz la previa notificacin a todas las partes para tal
audiencia, vale decir, vctima, representacin fiscal, imputado y defensores. Llegada esta
oportunidad, slo estuvieron presentes el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Pblico, el
Imputado y sus defensores, ya que la vctima, a pesar de haber sido debidamente notificada no asisti
a la audiencia, razn de hecho por la cual el ciudadano Juez Segundo de Control de este circuito
judicial penal en fecha 13/02/2002 acord diferir este acto para el da 28/02/2002.
El da 28/02/2002, segunda oportunidad fijada por el Juez de control para efectuarse la
audiencia preliminar, la misma no se realiz y en fecha 4/03/2002 mediante auto fue diferida
nuevamente por razones de hecho al no haberse presentado la vctima pese a su oportuna notificacin
para el 22/03/2002. Llegada esta tercera oportunidad, previamente notificadas las partes, presentes el
imputado y sus defensores, as como la representacin Fiscal no se realiz el acto por razones que no
constan en el expediente respectivo, por lo que el da 25/03/2002 nuevamente se acord el
diferimiento para una cuarta oportunidad el da 16 de abril de 2002, fecha en la que somos
informados verbalmente de la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar, pese a las oportunas
notificaciones, ya que el imputado no haba sido trasladado, por error exclusivo de la administracin
de Justicia, desde su lugar de reclusin a la sede del Tribunal.
Consideramos que estas dilaciones indebidas, las cuales de hecho han dejado transcurrir tres
meses desde que se acordara la primera oportunidad para realizar la audiencia preliminar, lesionan los
derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y la libertad establecidos en los artculos 49 y
44 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Al efecto establece el artculo 327
del Cdigo Orgnico Procesal Penal que la audiencia preliminar se celebrar en un plazo no menor de
diez das ni mayor de veinte das una vez presentada la acusacin por parte del Ministerio Pblico.
No existe norma procesal alguna que determine la posibilidad de diferimiento de tal acto, mas an el
diferimiento en cuatro distintas oportunidades, por causas de hecho ilegales y en todo caso no
imputables a nuestro defendido. En resumen, existe un retardo procesal, imputable al Juez de
Control, lo cual constituye una violacin de sus derechos constitucionales a la defensa, debido
proceso y a la libertad personal.
Consta igualmente en autos que en fecha 6/02/2002 a tenor de lo establecido en el artculo 328
del Cdigo Orgnico Procesal Penal solicitamos en nombre de nuestro defendido, entre otros
particulares, la revocacin de la medida de privacin preventiva de libertad, para que fuera resuelta
esta peticin en la audiencia preliminar, sin embargo ante la ilegitima dilacin que se estaba gestando
en la realizacin de la audiencia preliminar, conforme al artculo 264 del Cdigo Orgnico Procesal
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Penal solicitamos en fecha 05/03/2002 la sustitucin de la medida judicial de privacin preventiva de
libertad, con el objeto de que este pedimento fuese resuelto de inmediato en forma autnoma e
independiente de la realizacin de la audiencia preliminar ilegtimamente dilatada.
Ciudadanos Magistrados, no consta en el expediente respectivo, un pronunciamiento sobre la
peticin realizada en fecha 6/02/2002, como tampoco consta que el ciudadano Juez Segundo de
Control, conforme a lo ordenado por el citado artculo 264 Cdigo Orgnico Procesal Penal haya
examinado de oficio la necesidad del mantenimiento o no de la medida cautelar privativa de la
libertad de nuestro defendido, toda vez que desde su detencin hasta la fecha han transcurrido cuatro
meses. Estas dos omisiones tanto de respuesta a nuestra peticin, como al acatamiento de una
obligacin contenida en una norma expresa, adems de que constituyen una violacin a los derechos
Constitucionales al debido proceso, a la defensa y al derecho de peticin, contenidos en los artculos
49 y 51 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, hacen incurrir al titular del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial,
en la figura de denegacin de justicia, establecida en el artculo 6 del Cdigo Orgnico Procesal
Penal.
Es de hacer mencin que no existe ningn medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con
la proteccin a los derechos constitucionales de nuestro defendido, ya que los autos de diferimiento
que los lesionan, al no tener base legal, no son objeto de Recurso Procesal Ordinario o Extraordinario
alguno. Por otra parte la omisin de respuesta a nuestra peticin de fecha 05/03/2002 no es tampoco
recurrible ya que no existi pronunciamiento alguno.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentamos la presente pretensin en las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
1.- Artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela :Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de Justicia parahacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente.
El Estado garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente,autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones intiles.
2.- Artculo 27 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela : Toda
persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los
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derechos y garantas constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta constitucin o en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
El procedimiento de la accin de amparo constitucional ser oral, pblico, breve, gratuito yno sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente, tendr potestad para restablecer
inmediatamente la situacin jurdica infligida o la situacin que ms se asemeje a ella.
Todo tiempo ser hbil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.La accin de amparo a la libertad o seguridad podr ser interpuesta por cualquier persona, y
el detenido o detenida ser puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin
dilacin alguna.El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno por la declaracin del
estado de excepcin o de la restriccin de garantas constitucionales.-
3.- Artculo 44 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela: La libertadpersonal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso ser llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de ladetencin, ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y
apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso....
4.- Artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela: El debidoproceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia Jurdica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigacin y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Sern nulas las pruebas obtenidas mediante violacin deldebido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitucin y la Ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oda en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad8. Toda persona podr solicitar del Estado el restablecimiento o reparacin de la situacin
jurdica lesionada por error judicial, retardo u omisin injustificados. Queda a salvo el
derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
magistrada, Juez o Jueza y del Estado, y de actuar contra stos o stas.
5.- Artculo 51 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela ; Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,funcionario pblico o funcionaria pblica sobre los asuntos que sean de la competencia de
stos, y a obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho sern
sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
6.- Artculo 1 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre derechos y garantasconstitucionales : Toda persona natural habitante de la repblica, o persona jurdicadomiciliada en est , podr solicitar ante los Tribunales competentes previstos en el artculo
49 de la Constitucin, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales ,
aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente
en la constitucin, con el propsito que se restablezca inmediatamente la situacin jurdica
infringida o la situacin que ms se asemeje a ella .
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7.-Artculo 2 de la Ley Orgnica de Amparo sobre derechos y garantas constitucionales : La accin de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisin provenientes de los
rganos del poder pblico nacional, estadal u Municipal. Tambin procede contra el hecho,acto u omisin originados por ciudadanos, personas jurdicas, grupos u organizaciones
privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantas o derechos
amparados por est ley.
8.-Artculo 13 de la Ley Orgnica de Amparo sobre derechos y garantasconstitucionales.- La accin de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juezcompetente por cualquier persona natural o jurdica, por representacin o directamente,
quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Pblico, y de los Procuradores de Menores,
Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo ser hbil y el Tribunal dar
preferencia al trmite de amparo sobre cualquier otro asunto.
9.- Artculo 30 de la Ley Orgnica de Amparo sobre derechos y garantasconstitucionales.- Cuando la accin de amparo se ejerciere con fundamento en violacin de
un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de laautoridad respectiva, la sentencia ordenar la ejecucin inmediata e incondicional del acto
incumplido.
10.- Artculo 6 del Cdigo Orgnico Procesal Penal: Obligacin de decidir: Los Juecesno podrn abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradiccin, deficiencia, oscuridado ambigedad en trminos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo
hicieren, incurrirn en denegacin de Justicia.
11.- Artculo 9 del Cdigo Orgnico Procesal Penal: Afirmacin de la Libertad: Lasdisposiciones de este Cdigo que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la
libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carcter excepcional, slopodrn ser interpretadas restrictivamente, y su aplicacin debe ser proporcional a la pena omedida de seguridad que puede ser impuesta.
Las nicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Cdigo autoriza
conforme a la Constitucin.
12.- Articulo 12 del Cdigo Orgnico Procesal Penal: Defensa e igualdad entre las partes:La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a losjueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
13.- Artculo 264 del Cdigo Orgnico Procesal Penal: Examen y revisin: El imputado
podr solicitar la revocacin o sustitucin de la medida judicial de privacin preventiva delibertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deber examinarla
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime
prudente las sustituir por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar osustituir la medida no tendr apelacin.
14.- Artculo 327 del Cdigo Orgnico Procesal Penal: Audiencia Preliminar: Presentadala acusacin, el Juez convocar a las partes a una audiencia oral, que deber realizarsedentro de un plazo no menor de diez das ni mayor de veinte.
CAPITULO V
SEALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA PR
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EL AGRAVIANTE .-
De los hechos narrados se evidencia indubitable, reiterada e incontestablemente la violacin
de los derechos constitucionales a la libertad, defensa, debido proceso y peticin, del ciudadano
JOSE RICHARD SERRANO SILVA, consagrados en los artculos 44, 49 y 51 de la Constitucin de
la Repblica Bolivariana de Venezuela.-
CAPITULO VI
SEALAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Para demostrar los hechos alegados en este escrito, promovemos como prueba indubitable, las
actas que comprenden el expediente penal No. 2C-1624-01, nomenclatura llevada por el Juzgado
Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Tchira. A tal efecto
solicitamos con todo respeto se ordene al titular del mismo remita copia certificada de tal expediente
a los fines legales consiguientes.
CAPITULO VII
TRIBUNAL COMPETENTE PARA ESTA ACCION DE AMPARO
Hemos propuesto esta accin de amparo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Tchira, como accin autnoma y para su conocimiento en primera instancia,
conforme al criterio sostenido en mltiples oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia,
el cual estableci:
En lo que respecta a la accin de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el
artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales,establece que dicha accin debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emiti el
pronunciamiento. En el presente caso, la accin de amparo fue planteada contra una decisin
emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funcin de control, por lo queresultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripcin
Judicial, es decir, las denominadas Cortes de Apelaciones. (exp 00-2932, Sala Constitucional,del 6/02/2001, Magistrado ponente JOSE M. DELGADO OCANDO)
La accin de Amparo Constitucional es admisible por va principal para impugnar los autos de
diferimiento ilegales antes descritos y para resolver en torno a la sustitucin de la medida de
privacin judicial preventiva de la libertad no resuelta, por cuanto no estamos impugnando los
fundamentos de tal medida, sino el quebrantamiento de los Derechos Constitucionales de nuestro
defendido por acciones y omisiones del titular del Juez Segundo en Funciones de Control.
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CAPITULO VIII
FORMALIZACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ocurrimos ante
usted, en nombre de nuestro defendido, ciudadanos Magistrados para solicitar AMPARO
CONSTITUCIONAL, por la violacin al derecho a la defensa y al debido proceso, libertad personal
y derecho de peticin, con fundamento en el Artculo 27 de la carta Magna de la Repblica
Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artculos 1,2, 5 y 7 de la Ley Orgnica de
Amparo sobre derechos y garantas constitucionales, a su vez, para el restablecimiento de la
situacin jurdica infringida, en forma sumaria, breve y efectiva, solicitamos respetuosamente, de
conformidad con el artculo 22 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas
Constitucionales, se ordene restablecer la situacin jurdica infringida, y consecuencialmente se
repare la situacin del debido proceso a objeto de poder realizar a ciencia cierta la defensa del
imputado en la correspondiente audiencia preliminar sin ms dilaciones, y as mismo se haga cesar la
detencin ilegal, ya que nuestro defendido, puede ser objeto de una medida cautelar sustitutiva hasta
tanto se realice el proceso oral y pblico, toda vez que el estado de libertad del mismo, se encuentra
actualmente infringido en virtud de la permanencia de su detencin preventiva, razn por la que
solicitamos a esta Corte de Apelaciones resuelva en torno al pedimento realizado conforme al artculo
264 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.
En todo caso solicitamos en el pronunciamiento definitivo, como quiera que la admisin y
sustanciacin de esta accin de amparo constituye un proceso contradictorio en el cual ser parte el
Ciudadano Juez de Control Segundo, se ordene, una vez se acuerde proseguir el juicio, la
distribucin del expediente respectivo para que otro Juez de control contine conociendo del mismo,
en aras de la imparcialidad e igualdad de las partes.
Sealamos como domicilio procesal: carrera 2 entre calles 5 y 6, centro profesional
FORUM, planta baja, oficina 1-A, San Cristbal, Estado Tchira.
Finalmente solicitamos a este Honorable Tribunal que la Presente Accin de Amparo sea
admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
LOS SOLICITANTES