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  • 8/7/2019 AMPARO HENRY JOSE RICHARD ACERO SERRANO SILVA

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    CIUDADANOS

    JUECES PROFESIONALES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TACHIRA

    SU DESPACHO.-

    Nosotros HENRY ACERO y JOSE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad,

    abogados en ejercicio, titulares de las cdulas de identidad Nos. V-9.211.521 y V-5.675.349,

    respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.567 y 38.656, en su orden, de

    este domicilio, actuando en nuestro carcter de defensores del ciudadano JOSE RICHARD

    SERRANO SILVA, imputado en la causa penal 1624-01 de la nomenclatura llevada por el Juzgado

    Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Tchira, ante su competente autoridad con

    el debido respeto ocurrimos para que se constituya en SEDE CONSTITUCIONAL a los fines de

    que si fuera procedente admita, sustancie y declare con lugar la accin de amparo constitucional que

    pasamos a solicitar en los siguientes trminos :

    CAPITULO I

    IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO

    Ciudadano: JOSE RICHARD SERRANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la

    cdula de identidad No. V-15.084.523, en su condicin de imputado en la causa penal nmero 1624-

    01, del juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del

    Estado Tchira, de este domicilio y hbil.-

    CAPITULO II

    IDENTIFICACION DE LOS AGRAVIANTES

    El Juez Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito

    Judicial Penal del Estado Tchira, en la persona de su titular, abogado OMAR ERNESTO SILVA

    MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hbil.CAPITULO III

    DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS U OMISIONES Y DEMAS

    CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD.

    El da 20 de diciembre de 2001, el Juzgado segundo de control del circuito judicial penal

    del Estado Tchira, por las razones de Derecho esgrimidas en el acta levantada al efecto y que no

    pasamos a discutir en este acto, decret medida de privacin judicial preventiva de libertad en contra

    del ciudadano Jos Richard Serrano Silva, por la presunta comisin del delito de violacin y porte

    ilcito de arma de fuego, siendo recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la

    poblacin de Santa Ana, Municipio Crdoba del Estado Tchira.

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    Posteriormente fue fijada la audiencia preliminar para el da 7 de febrero de 2002 y tal y como consta

    en las copias fotostticas que se anexan, se realiz la previa notificacin a todas las partes para tal

    audiencia, vale decir, vctima, representacin fiscal, imputado y defensores. Llegada esta

    oportunidad, slo estuvieron presentes el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Pblico, el

    Imputado y sus defensores, ya que la vctima, a pesar de haber sido debidamente notificada no asisti

    a la audiencia, razn de hecho por la cual el ciudadano Juez Segundo de Control de este circuito

    judicial penal en fecha 13/02/2002 acord diferir este acto para el da 28/02/2002.

    El da 28/02/2002, segunda oportunidad fijada por el Juez de control para efectuarse la

    audiencia preliminar, la misma no se realiz y en fecha 4/03/2002 mediante auto fue diferida

    nuevamente por razones de hecho al no haberse presentado la vctima pese a su oportuna notificacin

    para el 22/03/2002. Llegada esta tercera oportunidad, previamente notificadas las partes, presentes el

    imputado y sus defensores, as como la representacin Fiscal no se realiz el acto por razones que no

    constan en el expediente respectivo, por lo que el da 25/03/2002 nuevamente se acord el

    diferimiento para una cuarta oportunidad el da 16 de abril de 2002, fecha en la que somos

    informados verbalmente de la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar, pese a las oportunas

    notificaciones, ya que el imputado no haba sido trasladado, por error exclusivo de la administracin

    de Justicia, desde su lugar de reclusin a la sede del Tribunal.

    Consideramos que estas dilaciones indebidas, las cuales de hecho han dejado transcurrir tres

    meses desde que se acordara la primera oportunidad para realizar la audiencia preliminar, lesionan los

    derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y la libertad establecidos en los artculos 49 y

    44 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Al efecto establece el artculo 327

    del Cdigo Orgnico Procesal Penal que la audiencia preliminar se celebrar en un plazo no menor de

    diez das ni mayor de veinte das una vez presentada la acusacin por parte del Ministerio Pblico.

    No existe norma procesal alguna que determine la posibilidad de diferimiento de tal acto, mas an el

    diferimiento en cuatro distintas oportunidades, por causas de hecho ilegales y en todo caso no

    imputables a nuestro defendido. En resumen, existe un retardo procesal, imputable al Juez de

    Control, lo cual constituye una violacin de sus derechos constitucionales a la defensa, debido

    proceso y a la libertad personal.

    Consta igualmente en autos que en fecha 6/02/2002 a tenor de lo establecido en el artculo 328

    del Cdigo Orgnico Procesal Penal solicitamos en nombre de nuestro defendido, entre otros

    particulares, la revocacin de la medida de privacin preventiva de libertad, para que fuera resuelta

    esta peticin en la audiencia preliminar, sin embargo ante la ilegitima dilacin que se estaba gestando

    en la realizacin de la audiencia preliminar, conforme al artculo 264 del Cdigo Orgnico Procesal

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    Penal solicitamos en fecha 05/03/2002 la sustitucin de la medida judicial de privacin preventiva de

    libertad, con el objeto de que este pedimento fuese resuelto de inmediato en forma autnoma e

    independiente de la realizacin de la audiencia preliminar ilegtimamente dilatada.

    Ciudadanos Magistrados, no consta en el expediente respectivo, un pronunciamiento sobre la

    peticin realizada en fecha 6/02/2002, como tampoco consta que el ciudadano Juez Segundo de

    Control, conforme a lo ordenado por el citado artculo 264 Cdigo Orgnico Procesal Penal haya

    examinado de oficio la necesidad del mantenimiento o no de la medida cautelar privativa de la

    libertad de nuestro defendido, toda vez que desde su detencin hasta la fecha han transcurrido cuatro

    meses. Estas dos omisiones tanto de respuesta a nuestra peticin, como al acatamiento de una

    obligacin contenida en una norma expresa, adems de que constituyen una violacin a los derechos

    Constitucionales al debido proceso, a la defensa y al derecho de peticin, contenidos en los artculos

    49 y 51 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, hacen incurrir al titular del

    Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial,

    en la figura de denegacin de justicia, establecida en el artculo 6 del Cdigo Orgnico Procesal

    Penal.

    Es de hacer mencin que no existe ningn medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con

    la proteccin a los derechos constitucionales de nuestro defendido, ya que los autos de diferimiento

    que los lesionan, al no tener base legal, no son objeto de Recurso Procesal Ordinario o Extraordinario

    alguno. Por otra parte la omisin de respuesta a nuestra peticin de fecha 05/03/2002 no es tampoco

    recurrible ya que no existi pronunciamiento alguno.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTO DE DERECHO

    Fundamentamos la presente pretensin en las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

    1.- Artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela :Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de Justicia parahacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los

    mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente.

    El Estado garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente,autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin

    formalismos o reposiciones intiles.

    2.- Artculo 27 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela : Toda

    persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los

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    derechos y garantas constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren

    expresamente en esta constitucin o en los instrumentos internacionales sobre derechos

    humanos.

    El procedimiento de la accin de amparo constitucional ser oral, pblico, breve, gratuito yno sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente, tendr potestad para restablecer

    inmediatamente la situacin jurdica infligida o la situacin que ms se asemeje a ella.

    Todo tiempo ser hbil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.La accin de amparo a la libertad o seguridad podr ser interpuesta por cualquier persona, y

    el detenido o detenida ser puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin

    dilacin alguna.El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno por la declaracin del

    estado de excepcin o de la restriccin de garantas constitucionales.-

    3.- Artculo 44 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela: La libertadpersonal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a

    menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso ser llevada ante una autoridad

    judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de ladetencin, ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y

    apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso....

    4.- Artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela: El debidoproceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia Jurdica son derechos inviolables en todo estado y grado de la

    investigacin y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los

    cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

    adecuados para ejercer su defensa. Sern nulas las pruebas obtenidas mediante violacin deldebido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las

    excepciones establecidas en esta Constitucin y la Ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oda en cualquier clase de proceso, con las debidas

    garantas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente,

    independiente e imparcial establecido con anterioridad8. Toda persona podr solicitar del Estado el restablecimiento o reparacin de la situacin

    jurdica lesionada por error judicial, retardo u omisin injustificados. Queda a salvo el

    derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o

    magistrada, Juez o Jueza y del Estado, y de actuar contra stos o stas.

    5.- Artculo 51 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela ; Toda

    persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,funcionario pblico o funcionaria pblica sobre los asuntos que sean de la competencia de

    stos, y a obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho sern

    sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

    6.- Artculo 1 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre derechos y garantasconstitucionales : Toda persona natural habitante de la repblica, o persona jurdicadomiciliada en est , podr solicitar ante los Tribunales competentes previstos en el artculo

    49 de la Constitucin, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales ,

    aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente

    en la constitucin, con el propsito que se restablezca inmediatamente la situacin jurdica

    infringida o la situacin que ms se asemeje a ella .

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    7.-Artculo 2 de la Ley Orgnica de Amparo sobre derechos y garantas constitucionales : La accin de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisin provenientes de los

    rganos del poder pblico nacional, estadal u Municipal. Tambin procede contra el hecho,acto u omisin originados por ciudadanos, personas jurdicas, grupos u organizaciones

    privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantas o derechos

    amparados por est ley.

    8.-Artculo 13 de la Ley Orgnica de Amparo sobre derechos y garantasconstitucionales.- La accin de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juezcompetente por cualquier persona natural o jurdica, por representacin o directamente,

    quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Pblico, y de los Procuradores de Menores,

    Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo ser hbil y el Tribunal dar

    preferencia al trmite de amparo sobre cualquier otro asunto.

    9.- Artculo 30 de la Ley Orgnica de Amparo sobre derechos y garantasconstitucionales.- Cuando la accin de amparo se ejerciere con fundamento en violacin de

    un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de laautoridad respectiva, la sentencia ordenar la ejecucin inmediata e incondicional del acto

    incumplido.

    10.- Artculo 6 del Cdigo Orgnico Procesal Penal: Obligacin de decidir: Los Juecesno podrn abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradiccin, deficiencia, oscuridado ambigedad en trminos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo

    hicieren, incurrirn en denegacin de Justicia.

    11.- Artculo 9 del Cdigo Orgnico Procesal Penal: Afirmacin de la Libertad: Lasdisposiciones de este Cdigo que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la

    libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carcter excepcional, slopodrn ser interpretadas restrictivamente, y su aplicacin debe ser proporcional a la pena omedida de seguridad que puede ser impuesta.

    Las nicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Cdigo autoriza

    conforme a la Constitucin.

    12.- Articulo 12 del Cdigo Orgnico Procesal Penal: Defensa e igualdad entre las partes:La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a losjueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    13.- Artculo 264 del Cdigo Orgnico Procesal Penal: Examen y revisin: El imputado

    podr solicitar la revocacin o sustitucin de la medida judicial de privacin preventiva delibertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deber examinarla

    necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime

    prudente las sustituir por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar osustituir la medida no tendr apelacin.

    14.- Artculo 327 del Cdigo Orgnico Procesal Penal: Audiencia Preliminar: Presentadala acusacin, el Juez convocar a las partes a una audiencia oral, que deber realizarsedentro de un plazo no menor de diez das ni mayor de veinte.

    CAPITULO V

    SEALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA PR

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    EL AGRAVIANTE .-

    De los hechos narrados se evidencia indubitable, reiterada e incontestablemente la violacin

    de los derechos constitucionales a la libertad, defensa, debido proceso y peticin, del ciudadano

    JOSE RICHARD SERRANO SILVA, consagrados en los artculos 44, 49 y 51 de la Constitucin de

    la Repblica Bolivariana de Venezuela.-

    CAPITULO VI

    SEALAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Para demostrar los hechos alegados en este escrito, promovemos como prueba indubitable, las

    actas que comprenden el expediente penal No. 2C-1624-01, nomenclatura llevada por el Juzgado

    Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Tchira. A tal efecto

    solicitamos con todo respeto se ordene al titular del mismo remita copia certificada de tal expediente

    a los fines legales consiguientes.

    CAPITULO VII

    TRIBUNAL COMPETENTE PARA ESTA ACCION DE AMPARO

    Hemos propuesto esta accin de amparo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

    Penal del Estado Tchira, como accin autnoma y para su conocimiento en primera instancia,

    conforme al criterio sostenido en mltiples oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia,

    el cual estableci:

    En lo que respecta a la accin de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el

    artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales,establece que dicha accin debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emiti el

    pronunciamiento. En el presente caso, la accin de amparo fue planteada contra una decisin

    emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funcin de control, por lo queresultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripcin

    Judicial, es decir, las denominadas Cortes de Apelaciones. (exp 00-2932, Sala Constitucional,del 6/02/2001, Magistrado ponente JOSE M. DELGADO OCANDO)

    La accin de Amparo Constitucional es admisible por va principal para impugnar los autos de

    diferimiento ilegales antes descritos y para resolver en torno a la sustitucin de la medida de

    privacin judicial preventiva de la libertad no resuelta, por cuanto no estamos impugnando los

    fundamentos de tal medida, sino el quebrantamiento de los Derechos Constitucionales de nuestro

    defendido por acciones y omisiones del titular del Juez Segundo en Funciones de Control.

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    CAPITULO VIII

    FORMALIZACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ocurrimos ante

    usted, en nombre de nuestro defendido, ciudadanos Magistrados para solicitar AMPARO

    CONSTITUCIONAL, por la violacin al derecho a la defensa y al debido proceso, libertad personal

    y derecho de peticin, con fundamento en el Artculo 27 de la carta Magna de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artculos 1,2, 5 y 7 de la Ley Orgnica de

    Amparo sobre derechos y garantas constitucionales, a su vez, para el restablecimiento de la

    situacin jurdica infringida, en forma sumaria, breve y efectiva, solicitamos respetuosamente, de

    conformidad con el artculo 22 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas

    Constitucionales, se ordene restablecer la situacin jurdica infringida, y consecuencialmente se

    repare la situacin del debido proceso a objeto de poder realizar a ciencia cierta la defensa del

    imputado en la correspondiente audiencia preliminar sin ms dilaciones, y as mismo se haga cesar la

    detencin ilegal, ya que nuestro defendido, puede ser objeto de una medida cautelar sustitutiva hasta

    tanto se realice el proceso oral y pblico, toda vez que el estado de libertad del mismo, se encuentra

    actualmente infringido en virtud de la permanencia de su detencin preventiva, razn por la que

    solicitamos a esta Corte de Apelaciones resuelva en torno al pedimento realizado conforme al artculo

    264 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    En todo caso solicitamos en el pronunciamiento definitivo, como quiera que la admisin y

    sustanciacin de esta accin de amparo constituye un proceso contradictorio en el cual ser parte el

    Ciudadano Juez de Control Segundo, se ordene, una vez se acuerde proseguir el juicio, la

    distribucin del expediente respectivo para que otro Juez de control contine conociendo del mismo,

    en aras de la imparcialidad e igualdad de las partes.

    Sealamos como domicilio procesal: carrera 2 entre calles 5 y 6, centro profesional

    FORUM, planta baja, oficina 1-A, San Cristbal, Estado Tchira.

    Finalmente solicitamos a este Honorable Tribunal que la Presente Accin de Amparo sea

    admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

    LOS SOLICITANTES