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 LETRAS JURIDICAS NÚM. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155  1 EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN PENAL PRIV ADA EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL MEXICANA DEVELOPMENT OF THE PRIVATE CRIMINAL ACTION IN MEXICAN CRIMINAL PROCEDURE LAW  Arturo Villarreal Palos *  ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sumario: Introducción. 1. Acción penal pública y acción penal privada en el sistema jurídico mexicano. 2. La acción penal privada en Latinoamérica. 3. El desarrollo de la acción penal privada en México. 4. Conclusiones. Fecha de Recepción: 12/12/2010/Fecha de Aceptación: 21 de enero de 2011. RESUMEN: La reforma a la Constitución federal mexicana de junio de 2008, estatuyó, entre otras cosas, que a la par de la acción penal pública en la persecución del delito, la ley establecería los supuestos excepcionales en que también procedería la acción penal privada. En ese tenor, el presente trabajo analiza los antecedentes legislativos en materia de acción penal privada en México y las razones que llevaron al legislador a su reimplantación parcial en nuestro sistema jurídico. A efectos, comparativos, se da cuenta de la forma en que esta acción se regula en algunas legislaciones latinoamericanas, para luego pasar al desarrollo que ha tenido en los códigos penales de los ocho *Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en Derecho Penal. Profesor Investigador en el Departamento de Derecho Público del Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores.

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LETRAS JURIDICAS NÚM. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 

1

EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA EN LA

LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL MEXICANA

DEVELOPMENT OF THE PRIVATE CRIMINAL ACTION INMEXICAN CRIMINAL PROCEDURE LAW

Arturo Villarreal Palos * 

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Sumario: Introducción. 1. Acción penal pública y acción penal privada en el sistema jurídicomexicano. 2. La acción penal privada en Latinoamérica. 3. El desarrollo de la acción penalprivada en México. 4. Conclusiones. Fecha de Recepción: 12/12/2010/Fecha de Aceptación: 21de enero de 2011.

RESUMEN: La reforma a la Constitución federal mexicana de junio de 2008,

estatuyó, entre otras cosas, que a la par de la acción penal pública en lapersecución del delito, la ley establecería los supuestos excepcionales en quetambién procedería la acción penal privada. En ese tenor, el presente trabajoanaliza los antecedentes legislativos en materia de acción penal privada enMéxico y las razones que llevaron al legislador a su reimplantación parcial ennuestro sistema jurídico. A efectos, comparativos, se da cuenta de la forma enque esta acción se regula en algunas legislaciones latinoamericanas, paraluego pasar al desarrollo que ha tenido en los códigos penales de los ocho

*Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en DerechoPenal. Profesor Investigador en el Departamento de Derecho Público del Centro Universitario

de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara. Miembro del SistemaNacional de Investigadores.

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Estados que han adoptado el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral yen los proyectos oficiales. El autor concluye señalando que acorde al desarrollode la legislación procesal penal en Latinoamérica, en nuestro propio país eincluso desde la perspectiva internacional, no parece haber duda que el camponatural de la acción penal privada es aquel relacionado con los delitos contra el

honor y la intimidad personal, así como en los casos de los delitos contra lapropiedad intelectual (patentes y marcas, derechos de autor), a condición deque no se trate de delincuencia organizada. Existen otros supuestosobservados (delitos patrimoniales, culposos, lesiones, de querella) en que lafrontera entre el interés general y el interés particular, ya no parece tan clara,por lo que el autor considera necesario hacer hincapié en la procedencia de laacción penal privada solo en casos excepcionales en que el interés afectado nosea general, conforme fue la intención del constituyente permanente, siendoeste el único criterio configurador que debe tenerse presente al regular esteinstituto.

PALABRAS CLAVE: Acción penal privada, justicia penal en México.

ABSTRACT:  The reform of the Mexican federal Constitution of June 2008,statues, among other things, that the pair of public prosecutions in criminaltrials, the law set out the exceptional circumstances in which criminal actionwould come too private. Based on that, this paper examines the legislativehistory regarding private prosecution in Mexico and the reasons why thecongress include private criminal action again in the Constitution. Forcomparison purposes, the author discusses how this action is regulated in someLatin American, and then analyze the development of private prosecution in thecriminal codes of the eight states that have adopted the new adversarialsystem. The author concludes that according to the development of criminalprocedural law in Latin America and even from an international perspective,there seems no doubt that the natural field of private prosecution is related tocrimes against honor and personal privacy and in cases of crimes againstintellectual property (patents and trademarks, copyright). The author notes thatthere are other cases (crimes against property, negligence, damage,persecution on request from), where the boundary between public interest andprivate interest, no longer seems so clear, so the author believes that theprivate prosecution should be applied only in exceptional cases where thepublic interest is not affected, as was the desire of Congress, and not expand it

to other cases for reasons that appear to be only pragmatic.KEYWORDS: Private prosecution, Justice crime in Mexico. 

Introducción

La reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18

de junio de 2008, constituye, a no dudarlo, la mas importante en materia de

 justicia penal desde la promulgación de la Constitución de 1917. Sin embargo,

a virtud de sus artículos transitorios segundo y quinto, que establecen plazos

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de hasta ocho y tres años, respectivamente, para su entrada en vigor 1, se trata

de una reforma todavía en desarrollo, que paulatinamente se ira asentando en

todo el territorio nacional.

Los alcances de esta reforma, que involucra 10 artículos, han sido objeto de

muchos comentarios y análisis en los dos años y medio que han corrido desde

su promulgación, por lo que aquí solo recordaremos algunos de sus rasgos

mas destacados, acudiendo para ello al dictamen de la Cámara de Senadores2, según el cual la reforma integral al sistema de justicia penal atiende a las

siguientes características:

1) Propone un sistema procesal penal acusatorio y oral, en el que se respetan

los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, estableciendo

de manera explícita el principio de presunción de inocencia para éste.

2) Prevé la inclusión de jueces de control que resolverán de manera inmediata,

y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias

precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran,

1 Estos artículos dicen textualmente: “SEGUNDO. El sistema procesal penal acusatorioprevisto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto ysexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando loestablezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años,contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, laFederación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias,deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que seannecesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, losEstados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad quedeterminen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los

ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativoscompetentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos dedifusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorioha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías queconsagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que sesubstanciarán los procedimientos penales. QUINTO. El nuevo sistema de reinserciónprevisto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación yduración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuandolo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo detres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto”. 

2 El proceso legislativo completo de la reforma constitucional de junio de 2008 puedeser consultado en la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación/Recursos

  jurídicos/Legislación/ Consulta en línea de legislación federal y del D.F., disponible en:http://www2.scjn.gob.mx/leyes/Default.htm 

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respetando las garantías de las partes y que la actuación de la parte acusadora

sea apegada a derecho.

3) Establece una nueva regulación respecto de medidas cautelares, entre ellas

la prisión preventiva, de tal forma que ésta sólo excepcionalmente podrá ser

aplicada cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar

la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la

protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el

imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la

comisión de un delito doloso.

4) Promueve la adopción de mecanismos alternativos de solución de

controversias, que procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a

supervisión judicial en los casos que la legislación secundaria juzgue

conveniente.

5) Prevé un sistema integral de garantías, tanto de la víctima como del

imputado, así como una serie de principios generales que deberán regir todo

proceso penal

6) Propone un régimen especial que regirá los procesos penales en tratándose

de delincuencia organizada. Esto incluye la facultad para que el Congreso de la

Unión legisle sobre esta materia.

7) Establece las bases sobre las cuales deberá construirse y operar el Sistema

Nacional de Seguridad Pública, enfatizándose que deberá privilegiarse lacoordinación del Ministerio Público y las instituciones policiales de los 3

órdenes de gobierno, a fin de lograr la integración de los esfuerzos en materia

de seguridad pública, pero siempre en el marco de respeto al federalismo.

Adicionalmente a lo referido en el dictamen de la Cámara de Senadores,

debemos destacar que la reforma:

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8) Establece un nuevo objetivo del sistema penitenciario, que será la

“reinserción social” en lugar de la “readaptación social”. 

9) Trata de desarrollar un sistema de defensoría pública de calidad.

10) Incorpora la acción penal privada en los casos que determine la ley y el

principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal pública.

11) Incorpora la figura de la “extinción de dominio” de aquellos bienes

instrumento, producto u objeto de los delitos de delincuencia organizada,

contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.

Ahora bien, en este trabajo centramos nuestra atención en el segundo

párrafo reformado del artículo 21 Constitucional, el cual textualmente dice:

“El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al MinisterioPúblico. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acciónpenal ante la autoridad judicial”. 

Y partimos de aquí para fijar el propósito de la investigación, que esconocer el derrotero que el ejercicio de la acción penal privada ha tenido en las

legislaciones procesales penales de los Estados que, total o parcialmente, han

acogido el nuevo sistema procesal penal de corte acusatorio y oral y que, en el

caso, son: Baja California, Chihuahua, Durango, Estado de México,

Guanajuato, Morelos, Oaxaca y Zacatecas 3.

Adicionalmente se incluyen en el análisis dos proyectos legislativos de

valor orientativo importante y que son los proyectos de códigos de

procedimientos penales de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de

Justicia de los Estados Unidos Mexicanos y de la Secretaría Técnica del

Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal

de la Secretaría de Gobernación.

3 Esta investigación refleja el estado de cosas imperante en febrero de 2011. No se incluye

al Estado de Nuevo León, que aunque pionero en juicos orales, aún no introduceplenamente el sistema acusatorio-oral previsto en la Constitución.

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1. Acción penal pública y acción penal privada en el sistema jurídico

mexicano.

Explica el Dr. Fernando Flores que si bien el vocablo “acción” posee varias

acepciones jurídicas, las más importante es la que se refiere a su carácter

procesal. De aquí que “dicha acción procesal puede concebirse como el poder 

  jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los

litigios de intereses jurídicos” 4.

Por su parte, el Dr. Héctor Fix Zamudio define a la “acción penal” como aquella

que ejercita el Ministerio Público ante el juez competente para que se inicie el

proceso penal, se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado y, en su

caso, se aplique la pena o medida de seguridad que corresponda 5.

En un sentido similar, Colín Sánchez indica que la acción penal es

pública y su ejercicio está encomendado al Estado por conducto del Ministerio

Público y tiene por objeto definir la pretensión punitiva estatal ya sea

absolviendo al inocente o imponiendo al culpable una pena de prisión, multa,

pérdida de los instrumentos con que se ejecutó la conducta o hecho, etc. 6.

Nótese como ambos autores hacen hincapié en la acción penal como pública y

señalan como su titular exclusivo al Ministerio Público, lo cual se explica en el

contexto del denominado “monopolio del ejercicio de la acción penal” que dicho

órgano acusador tuvo entre el periodo vivido desde la promulgación de la

Constitución de 1917 hasta la reforma Constitucional de junio de 2008.

Sin embargo, ello no fue siempre así, pues según lo recuerda Castillo

Soberanes, bajo la vigencia de la Constitución de 1857, la investigación de los

delitos correspondía exclusivamente a los jueces, quienes ejercían funciones

4  Vid. FLORES GARCÍA, Fernando. Voz: “Acción”. En: Diccionario Jurídico Mexicano . 6taedición, México, Coedición Porrúa-UNAM, 1993, Tomo I, pág. 31.

5   Vid. FIX ZAMUDIO, Héctor. Voz: “Acción Penal”, op. cit. supra, págs. 39 y sigs.

6 Vid. COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales . 15ªedición, México, Editorial Porrúa, 1995, pág. 304 y ss.

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de policía judicial, y por cuanto al Ministerio Público, este estaba impedido para

practicar investigaciones y no tenía otra función mas que la de poner en manos

del juez competente las averiguaciones que hubiese recibido 7.

El citado autor agrega que en los debates del Congreso Constituyente de 1856-

1857, no prosperó la idea de instituir la figura del Ministerio Público y de ese

modo se permitió al ofendido por el delito acudir directamente a los tribunales,

ya que se consideró que los particulares no debían ser sustituidos por ninguna

otra institución, además de que, con el Ministerio Público independizado del

órgano jurisdiccional, se retardaría la acción de la justicia, pues se tendría que

esperar a que dicho órgano ejercitará la acción penal 8.

Sin embargo, a la postre, el sistema derivado de la Constitución de 1857, hubo

de generar un sistema de inequidad, opresión y abuso, de tal modo que en los

debates del constituyente de 1917 se decidiese quitar a los jueces la facultad

de investigar los delitos y a los particulares su derecho de acusar directamente

ante los tribunales, otorgando al Ministerio Publico dichas facultades, quedando

encargados los jueces exclusivamente de la imposición de las penas 9.

Y sobre el particular, es especialmente revelador lo dicho por el Primer Jefe del

Ejercito Constitucionalista, Venustiano Carranza, quien en la exposición de

motivos del proyecto constitucional de 1917, señaló textualmente lo siguiente:

El artículo 21 de la Constitución de 1857 dio a la autoridad administrativa la facultad de imponer como corrección hasta quinientos pesos de multa o hasta un mes de reclusión 

7 Cfr. CASTILLO SOBERANES, Miguel Ángel. El Monopolio del Ejercicio de la Acción Penal del Ministerio Público en México. 1era edición, México, Instituto de InvestigacionesJurídicas de la UNAM, 1992, pág. 44.

8 Ibid. supra, págs. 44 y 45.

9  Así se explica la redacción original del artículo 21 en la Constitución de 1917: “Art.21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecuciónde los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridady mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de lasinfracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el cual únicamente consistirá enmulta o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le

hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá enningún caso de quince días”. 

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en los casos y modo que expresamente determine la ley, reservando a la autoridad  judicial la aplicación exclusiva de las penas propiamente tales. Este precepto abrió una anchísima puerta al abuso, pues la autoridad administrativa se consideró siempre en posibilidad de imponer sucesivamente y a su voluntad, por cualquier falta imaginaria,un mes de reclusión, mes que no terminaba en mucho tiempo. La reforma que sobre este particular se propone, a la vez que confirma a los jueces la facultad exclusiva de imponer penas, solo concede a la autoridad administrativa castigar la infracción de los reglamentos de policía, que por regla general sólo da lugar a penas pecuniarias y no a reclusión, la que únicamente se impone cuando el infractor no puede pagar la multa.Pero la reforma no se detiene allí, sino que propone una innovación que de seguro revolucionará completamente el sistema procesal que durante tiempo ha regido en el país, no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias. Las leyes vigentes, tanto en el orden federal, como en el común, han adoptado la institución del Ministerio Público,pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquel, tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de   justicia. Los jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: 

ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura. La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por   jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley. La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de 

los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados y la aprehensión de los delincuentes. Por otra parte, el Ministerio Público, con la policía judicial represiva a su disposición,quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas, sin más méritos que su criterio particular. Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone,la libertad individual quedará asegurada, porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en los 

términos y con los requisitos que el mismo artículo exige   10.

Y en ese estado de cosas, no sin dificultades y reformas que en parte la

limitaron 11, transitamos por un periodo de 91 años de acusación penal pública,hasta que, en 2008, se decide adoptar un sistema mixto de acusación,

combinando la acción penal privada con la publica, si bien con predomino de

esta ultima.

10 Vid. CÁMARA DE DIPUTADOS. Los Derechos del Pueblo Mexicano: México a través de sus Constituciones. 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, Tomo IV, págs. 283y 284.

11 Las reformas constitucionales de 1994 por primera vez otorgaron a los particulares el

derecho a impugnar las resoluciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal,derecho que antes, por interpretación jurisprudencial, les estaba vedado.

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Pero ¿cuáles fueron las razones de ese cambio? Sobre el particular, en

el dictamen de la Cámara de Senadores a que antes aludimos, plenamente

compartido por la Cámara de Diputados, se lee:

Artículo 21

Acción penal privada

En relación con el ejercicio de la acción penal, y con el ánimo de hacer

congruentes todas las modificaciones al sistema de procuración y

administración de justicia que contempla esta reforma, se hace evidente la

necesidad de romper con el monopolio de la acción penal que actualmente

tiene el Ministerio Público. En efecto, esta reforma abre la posibilidad de ejercer

directamente la acción penal por parte de los particulares, en los casos que

expresamente prevea la ley secundaria, sin perjuicio de que el Ministerio

Público pueda intervenir en estos supuestos para salvaguardar el interés

público, lo que contribuirá en forma importante a elevar los niveles de acceso a

la justicia en materia penal.

Respecto de este ejercicio de la acción penal por parte de los particulares, se prevén dos modalidades: la primera relativa a la posibilidad de que se adhiera a la acusación del Ministerio Público, la cual ya fue explicada al abordar el tema de la intervención en 

 juicio 12

, y la segunda, a través del ejercicio autónomo de esa facultad para determinados casos previstos en la ley. El ejercicio de la acción penal en estos supuestos será evidentemente excepcional, sólo en aquellos casos en los que el 

12 Respecto de esta parte, que expresamente está referida a las reformas en materia dederechos de la víctima u ofendido (artículo 20 constitucional, apartado C) y, de maneraparticular, a la figura de la “coadyuvancia”, se indica lo siguiente: “ Se establece una nuevadimensión constitucional de la coadyuvancia para los efectos de que la víctima puedaintervenir directamente en el juicio e interponer los recursos en los términos que establezcala ley. Diversas entidades federativas como Baja California, Chihuahua, Morelos, Oaxaca yZacatecas, han incorporado en sus ordenamientos procesales el instituto del acusadorcoadyuvante. Se trata de dar reconocimiento a la víctima como un auténtico sujeto procesal,es decir, permitir que pueda adherirse a la acusación del Ministerio Público. En aquellosordenamientos se prevé la posibilidad de que la víctima nombre un representante legal paraque litigue directamente en el juicio oral. Esta figura se incorpora ahora como una nuevagarantía constitucional, con el objeto de que exista la posibilidad para las víctimas dedefender directamente sus intereses. Ello no significa por supuesto que el Ministerio Público

no esté obligado a dar un efectivo servicio de calidad a las víctimas y a representar susintereses”. 

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interés afectado no sea general. Al igual que en el caso de la coadyuvancia, esta posibilidad no debe traducirse en que el Ministerio Público desatienda los casos, en virtud de que éste deberá tener la intervención que ya de por sí le confiere el artículo 21. Tales posibilidades permitirán hacer más transparente la procuración y la administración de justicia, toda vez que se da pauta para la existencia de un control ciudadano sobre las funciones de procuración de justicia.

En conclusión, la razón por la que se decidió incorporar la figura de la acción

penal privada en el proceso penal mexicano, fue para contribuir “en forma

importante a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal”,

estimando que dicha intervención debería ser evidentemente excepcional y

sólo en aquellos casos en los que el interés afectado no sea general.

Esta acción penal privada, en los casos en que no pudiera ejercersedirectamente por la víctima u ofendido, debería combinarse con la figura de la

plena coadyuvancia en el proceso y la adherencia a la acusación pública

(acusador coadyuvante).

2. La acción penal privada en Latinoamérica.

Latinoamérica ha estada inmersa en un proceso de cambio en su sistema

procesal penal, al menos desde hace aproximadamente 20 años13

, por lo queresulta interesante conocer las experiencias de la región en esta materia.

Noriega Hurtado ha hecho un importante trabajo sintético sobre ese tema, por

lo que, basándonos en sus aportaciones, presentamos a continuación los

supuestos de procedencia de la acción penal privada en 9 países

latinoamericanos 14:

1. Nicaragua: calumnia e injurias graves.

13 Al respecto véase: RIEGO R., Cristián (Coordinador  ). Reformas Procesales Penales en América Latina: Resultados del Proyecto de Seguimiento, IV Etapa. Chile, Centro deEstudios de Justicia de las Américas, CEJA, 2007, págs. 11 y sigs.

14  Cfr. NORIEGA HURTADO, Eduardo. “¿Qué hacer con la acción penal privada?”. En:

Iter Criminis , Revista del Instituto Nacional de Ciencias Penales, Nº 6, Cuarta época, México,noviembre-dicembre de 2008, págs. 95 a 97.

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2. República Dominicana: violación de propiedad; difamación e injuria; violación

de la propiedad industrial; violación a la ley de cheques.

3. El Salvador: los relativos al honor y la intimidad, hurto impropio, competencia

desleal y desviación fraudulenta de clientela; y cheques sin provisión de

fondos. Además las acciones públicas podrán ser transformadas en acciones

privadas a petición de las víctimas siempre que la Fiscalía General de la

República lo autorice, porque no exista un interés público gravemente

comprometido en los casos siguientes: cuando se trate de un delito que

requiera instancia de particular. En cualquier delito contra la propiedad. Cuando

se prescinda de la acción pública en razón de la insignificancia, la mínima

contribución o la mínima culpabilidad del autor o partícipe.

4. Bolivia: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío

de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de

confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para

defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o

falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño

simple.

5. Guatemala: las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en

acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al

procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en

los casos siguientes: 1) cuando se trate de los casos previstos para prescindir

de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad; 2) en cualquier

delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado ainstar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés

público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución

penal eficiente; 3) en cualquier delito contra el patrimonio, según el régimen

previsto en el inciso anterior. Si en un mismo hecho hubiere pluralidad de

agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno

asuma la acción penal.

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6. Costa Rica: los delitos contra el honor, la propaganda desleal, cualquier otro

delito que la ley califique como tal. También hay conversión de la acción pública

en privada a pedido de la víctima, siempre que el Ministerio Público lo autorice

y no exista un interés público gravemente comprometido, cuando se investigue

un delito que requiera instancia privada o un delito contra la propiedad

realizado sin grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos,

será necesario el consentimiento de todos.

7. Paraguay: serán perseguibles exclusivamente por acción privada los

siguientes hechos punibles: 1) maltrato físico; 2) lesión; 3) lesión culposa; 4)

amenaza; 5) tratamiento médico sin consentimiento; 6) violación de domicilio;

7) lesión a la intimidad; 8) violación del secreto de comunicación; 9) calumnia;

10) difamación; 11) injuria; 12) denigración de la memoria de un muerto; 13)

daño; 14) uso no autorizado de vehículo automotor; y 15) violación del derecho

de autor o inventor.

8. Ecuador: a) el estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y

menor de dieciocho; b) el rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor

de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al

raptor; c) la injuria calumniosa y la no calumniosa grave; d) los daños

ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio; e) la usurpación; f) la

muerte de animales domésticos o domesticados; y, g) el atentado al pudor de

un mayor de edad. Además se puede dar la conversión. Las acciones por

delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en acciones

privadas, a pedido del ofendido o de su representante, siempre que el Fiscal lo

autorice, cuando considere que no existe un interés público gravementecomprometido, en los casos siguientes: a) en cualquier delito contra la

propiedad. Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento

de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la acusación particular; y, b)

en los delitos de instancia particular.

9. Chile: a) La calumnia y la injuria; b) El que injuriare a otro livianamente de

obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad; c) La provocación aduelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El

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matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas

designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a

autorizarlo.

Como podemos observar, es unánime la tendencia a considerar como delitos

de acción privada aquellos que afectan el honor o la intimidad personal y, en

orden decreciente, algunos de contenido patrimonial, libramiento de cheques

sin fondos, delitos de propiedad intelectual, lesiones, nulidad matrimonial,

atentados al pudor y rapto. En cuatro países se contempla también la

posibilidad de transformar la acción pública en privada, cuando no exista un

interés público gravemente comprometido.

3. El desarrollo de la acción penal privada en México

A la fecha, ocho estados de la República han puesto en marcha, de

manera total o parcial, el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, por lo

que a continuación analizaremos el desarrollo que, en cada entidad, ha tenido

la acción penal privada, concluyendo con las propuestas contenidas en el

proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la Secretaría

Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de

Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación y el Código Modelo del Proceso

Penal Acusatorio para los Estados de la Federación de la Comisión Nacional de

Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos.

1. Baja California.

El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de

fecha 19 de octubre de 2007, en vigor a partir del 11 de agosto de 2010 en elpartido judicial de Mexicali y en forma sucesiva en Ensenada, a partir del 3 de

mayo de 2012 y Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito, a partir del día 3 de

mayo de 2013, señala, en su artículo 76, que el ejercicio de la acción penal

corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de que el Código otorgue en

ciertos casos dicha facultad a la víctima u ofendido.

De esa forma, esta legislación admite la figura de la acción penal privada(artículo 394 BIS), la cual procede en los casos de  los delitos de difamación y

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calumnia previstos en los artículos 185 y 191 del Código Penal para el Estado

de Baja California, y cuando el Ministerio Público haya decidido aplicar un

criterio de oportunidad con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del

artículo 79 del Código de Procedimientos Penales (casos en que el Ministerio

Público prescinde de la persecución penal por tratarse de un hecho

socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado). En

todo caso, la víctima u ofendido en el procedimiento de acción penal privada

deberá estar representada por un Licenciado en Derecho.

Procedimentalmente, en los casos de los delitos de difamación y calumnia, la

víctima u ofendido deberá presentar una previa querella ante el Ministerio

Público, para señalar las diligencias de investigación que considere necesarias

(artículo 394 BIS 1).

Tratándose de acción penal privada en caso de criterios de oportunidad,

notificada la resolución del Ministerio Público que aplica un criterio de

oportunidad conforme lo dispuesto en el artículo 79, fracción I del Código

procesal, la víctima u ofendido podrán impugnar dicha resolución ante el Juez

de Garantía o manifestar su interés de ejercer la acción penal privada en un

plazo de tres días contados a partir de la notificación, pudiendo solicitar la

práctica de diligencias que resulten indispensables para la investigación.

(artículo 394 BIS 2).

Una vez realizadas las diligencias propuestas por la víctima u ofendido, el

Ministerio Público cerrará la investigación y entregará la carpeta de

investigación a la víctima u ofendido para que en su caso, ejercite la acciónpenal privada (artículo 394 BIS 3).

La legislación procesal de Baja California, contempla también la figura del 

acusador coadyuvante (artículo 120) y en tal caso la víctima u ofendido será

considerada como parte para todos los efectos legales.

De constituirse en acusador coadyuvante, la víctima u ofendido, por escrito,podrá (artículo 301):

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I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir sucorrección;II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación delMinisterio Público;III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el

monto de los daños y perjuicios sufridos por el delito.

Se contempla también la existencia del actor civil, medio por el cual la victima

u ofendido podrá exigir la reparación del daño a cargo de terceros dentro del

mismo proceso penal mediante demanda civil (artículo 87 del Código de

Procedimientos Penales).

2. Chihuahua

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, publicado el 9

de agosto del 2006 y vigente en la entidad desde enero de 2008, es pionero en

materia del sistema procesal acusatorio.

Su artículo 80 señala que la acción penal es pública y corresponde al Estado

ejercerla a través del Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que el

Código concede a la víctima u ofendido.

Sin embargo, ello no implica que en el Estado de Chihuahua se

reconozca la acción penal privada, pues lo único que se contempla es  la

figura del acusador coadyuvante (artículo 122), conforme a la cual se tendrá a

la víctima u ofendido como parte en el proceso para todos los efectos legales.

De constituirse en acusador coadyuvante, la víctima u ofendido, por escrito,

podrá (artículo 301):I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir sucorrección;II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación delMinisterio Público;III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar elmonto de los daños y perjuicios; yIV. Ejercer los demás derechos que señalen las leyes aplicables.

Se contempla también la figura del actor civil (artículo 422 y siguientes),

quien podrá ejercer la acción resarcitoria en contra de la persona que, según

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las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho

punible.

3. Durango

El Código Procesal Penal del Estado de Durango, expedido en febrero

de 2010 y vigente en la entidad, señala, en su artículo 89, que la acción penal

es pública o privada.

Conforme a ello, la acción penal privada podrá ser ejercida por la víctima u

ofendido, sin perjuicio de que también pueda ejercerla el Ministerio Público

cuando se actualicen las condiciones de procedibilidad.

Son delitos de acción privada, conforme al artículo 91, los siguientes:

I. Simulación de pruebas;II. Delitos cometidos en el ejercicio de la profesión, responsabilidad profesionaly técnica;III. Abandono, negación y práctica indebida del servicio médico;IV. Negación del servicio público;V. Discriminación; yVI. Chantaje, extorsión e intimidación.

Conforme al artículo 409, el procedimiento comenzará por la interposición de la

querella o denuncia, por la persona habilitada para promover la acción penal,

ante el Juez de Control competente. En la audiencia respectiva, el Juez de

Control hará un examen de la acusación privada con el objeto de determinar si

se desprenden datos que establezcan que se ha cometido un hecho tipificado

como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en él. En

caso de que considere que no ha lugar a proseguir la acción privada porque no

se reúnen los requisitos anteriores, la parte legitimada podrá apelar. Si el caso

llega hasta la presentación de la acusación, ello se hará ante el Tribunal de

Juicio Oral, quien fijará audiencia, a fin de que el acusado en el plazo de cinco

días, manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca los

medios de prueba conforme a las reglas comunes previstas para la audiencia

intermedia y oponga las excepciones y recusaciones que estime adecuadas.

Como requisito indispensable el acusador privado deberá contar con la

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asistencia de un licenciado en derecho o su equivalente autorizado en términos

de la ley respectiva.

Es importante destacar que en los delitos de acción privada no habrá lugar a

medidas cautelares personales (artículo 410).

Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado, así como

determinar su domicilio o cuando para describir clara, precisa y

circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias

que el acusador privado no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la

acusación el auxilio judicial e indicará las medidas pertinentes. Lo mismo

ocurrirá, respecto a los datos o medios de prueba que requiera para acreditar el

hecho. El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador

completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información

faltante (artículo 411)

En términos similares a otras legislaciones, el Código procesal penal de

Durango, también contempla la figura del acusador coadyuvante, a quien se

tendrá como parte para todos los efectos legales (artículo 134).

Conforme a ello (artículo 323), hasta diez días antes de la fecha fijada

para la realización de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido o su

representante legal podrá constituirse en acusador coadyuvante y en tal

carácter, por escrito, podrá:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su

corrección;II. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar laacusación del Ministerio Público; yIII. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar elmonto de los daños y perjuicios cuando haya ejercido la acción civilresarcitoria. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios quefueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a reclamar la parteilíquida con posterioridad.

Finalmente, en esta legislación también aparece regulada la figura del

actor civil, para ejercer la acción resarcitoria por daño emergente del delito, acargo de un tercero civilmente obligado (artículo 429 y siguientes).

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4. Estado de México

El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,

publicado el 9 de febrero de 2009, en vigor desde el día 1 de octubre de 2009

en los Distritos Judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle;

desde el 1 de abril de 2010 en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y

Texcoco; desde el 1 de octubre de 2010 en los Distritos Judiciales de

Nezahualcoyótl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; desde el 1 de

abril de 2011 en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango

y desde el 1 de octubre de 2011 en los Distritos Judiciales de Ecatepec de

Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo (artículo sexto transitorio), señala, en su

artículo 28, textualmente lo siguiente:

Artículo 28. La investigación del delito corresponde al ministerio público y a las policías que actuarán bajo la conducción y mando de aquél.

El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público. Este código

determinará los casos en que los particulares podrán ejercer esta última.

De acuerdo con ello, la acción penal privada podrá ser ejercida por la víctima

u ofendido, ante el juez de control competente (artículo 431) y procederá

tratándose de los siguientes delitos (artículo 432):

I. Injurias;II. Difamación;III. Calumnia;IV. Culposos previstos en el artículo 62 del Código Penal del Estado de México[se refiere a los delitos culposos que solamente origen daño en los bienes, cualquiera que seasu monto y lesiones, incluso que tarden en sanar mas de quince dias, siempre y cuando el

inculpado no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otrassubstancias que produzcan efectos análogos].V. Lesiones perseguibles por querella; yVI. Robo simple, abuso de confianza, fraude y daño en los bienes, cuando elmonto del daño patrimonial no exceda de mil días de salario mínimo del áreageográfica respectiva [equivalente a $59,920.00 en el área A y a $56,700.00 en el área C].

El procedimiento inicia con la presentación por escrito de la querella ante el

 juez de control; se acompañarán copias para el imputado y el ministerio público

(artículo 433).

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Recibido el escrito de querella, el juez de control constatará que se cumpla con

los requisitos señalados en el artículo anterior y que se trata de un hecho

delictuoso materia de acción privada. De no cumplir con los requisitos, el juez

prevendrá para su cumplimiento por el término de tres días. De no subsanarse

éstos, o de ser improcedente esta vía se inadmitirá a trámite (artículo 435).

Cumplidos los requisitos señalados, se admitirá a trámite y se fijará fecha para

la celebración de audiencia dentro de tres días a efecto de que el ministerio

público manifieste lo que a su representación social competa.

En la misma audiencia, el juez proveerá lo necesario para el desahogo de las

diligencias propuestas por el querellante, las que una vez practicadas, el juez,

si procediere, citará a las partes a la audiencia de formulación de la imputación

que deberá celebrarse después de diez y antes de quince días siguientes a la

citación (artículo 436).

El artículo 312 contempla la existencia del acusador coadyuvante y en tal

caso se tendrá a la víctima u ofendido como parte para todos los efectos

legales. Su gestión deberá formularla por escrito y le serán aplicables en lo que

corresponda las formalidades previstas para la acusación del ministerio público.

En ese carácter, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización

de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido, podrá por escrito (artículo

311):

I. Formular acusación coadyuvante, conforme a lo dispuesto en este código;

II. Señalar, en su caso, los vicios formales del escrito de acusación y requerirsu corrección;III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación delministerio público; yIV. Solicitar el pago de la reparación del daño y, cuantificar su monto.

Este código no contempla la figura del actor civil para demandar el pago de lareparación del daño a terceros obligados, pero, en todo caso, esta es unafacultad implícita que tiene la victima u ofendido.

5. Guanajuato

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La Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, publicada el 3 de

septiembre de 2010, en vigor a partir del 1 de septiembre del año 2011 en la

Región comprendida por los municipios de: Atarjea, Comonfort, Doctor Mora,

Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Ocampo,

San Diego de la Unión, San Felipe, San José Iturbide, San Miguel de Allende,

San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria y Xichú; del 1 de

enero del año 2013 en la Región comprendida por los municipios de: Abasolo,

Cuerámaro, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo,

Romita, Salamanca, Silao y Valle de Santiago; del 1 de enero del año 2014 en

la Región comprendida por los municipios de: Acámbaro, Apaseo el Alto,

Apaseo el Grande, Celaya, Coroneo, Cortazar, Jerécuaro, Moroleón,

Salvatierra, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao,

Tarimoro, Uriangato, Villagrán y Yuriria; y del 1 de enero del año 2015 en la

Región comprendida por los municipios de: León, Manuel Doblado, Purísima

del Rincón y San Francisco del Rincón; señala, en su artículo 134, que la

acción penal será pública o particular y que corresponde el ejercicio de la

acción penal pública al Ministerio Público, de oficio o a instancia del interesado,

y, en los casos señalados en la ley, los particulares podrán ejercer la acción

penal de manera autónoma.

De ese modo (artículo 398), la acción penal particular se ejercerá ante

el Juez de Control por la víctima o el ofendido en calidad de acusador

particular, o por medio de apoderado con poder general con cláusula especial o

poder especial para tal efecto.

Conforme al artículo 399, se podrá ejercer acción penal particular en los delitosde querella, en los siguientes supuestos:

I. Cuando el Ministerio Público determine el no ejercicio de la acción penal y nose interponga el recurso correspondiente; yII. Cuando la víctima u ofendido decidan acudir directamente ante el Juez deControl.

La víctima o el ofendido podrán optar por someterse a las reglas de la acción

penal pública o por promover la acción penal particular, pero la presentación de

la querella impide el ejercicio de la acción penal particular de forma autónoma.

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En cualquier caso, el ejercicio de la acción penal particular extingue la acción

penal pública.

Si directamente y en forma autónoma el acusador particular solicita vincular a

proceso a una persona con fundamento en la fracción II del artículo 399 citado,

podrá formular la imputación ante la autoridad judicial; para ello, solicitará al

Juez de Control la celebración de una audiencia, precisando el delito que se le

atribuye al inculpado y la forma en que ha intervenido, así como la expresión de

las diligencias cuya práctica se solicita con el auxilio judicial y, en su caso,

petición de prueba anticipada.

A esta audiencia, que el juez convocará en un plazo no mayor de diez días

contados a partir de que, de ser procedente, se haya recabado la información

con el auxilio judicial para que el acusador particular pueda completar su

imputación o en su caso de la negativa del auxilio, se citará al inculpado con

cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia, sin contar en ese

plazo el día de la notificación ni el de la audiencia, indicándole que deberá

comparecer acompañado de su defensor y se le apercibirá que en caso de no

acudir, se emitirá orden de comparecencia (artículo 402).

Cuando no se haya logrado identificar al inculpado o determinar su domicilio, o

cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea

imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador particular no pueda

realizar por sí mismo, en el escrito de solicitud de audiencia para formular

imputación o en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a

aquel en que se recibieron los antecedentes de parte del Ministerio Público,requerirá el auxilio judicial. Lo mismo ocurrirá, respecto a los datos o medios de

prueba que requiera para acreditar el hecho.

El acusador particular completará su imputación o acusación, según

corresponda, dentro de los cinco días siguientes al en que se obtenga la

información faltante o se le niegue el apoyo requerido por resolución firme

(artículo 403).

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Esta legislación no contempla expresamente la figura del acusador

coadyuvante, pero sí la del “coadyuvante”, que en la práctica es similar a

aquella.

Así, el artículo 332 señala que hasta diez días antes de la fecha fijada para la

realización de la audiencia de preparación del juicio, la víctima u ofendido, por

escrito, podrá adherirse a la acusación del Ministerio Público, constituyéndose

en su coadyuvante y en ese carácter estará en aptitud de:

I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;II. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar laacusación del Ministerio Público; yIII. Formalizar sus pretensiones en relación a la reparación del daño.

Esta legislación señala que la reparación del daño que deba exigirse al

inculpado, o a quien se compruebe responsabilidad civil, se hará valer de oficio

por el Ministerio Público ante el Juez de Control (artículo 147), pero cuando la

víctima u ofendido coadyuve con el Ministerio Público o ejerza acción penal

particular, podrá promover por su cuenta la reparación del daño (artículo 149).

De esa forma, no se prevé al actor civil para exigir el pago de la

reparación del daño a terceros, facultades que se otorgan al Ministerio Público,

al coadyuvante o al acusador particular.

6. Morelos

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, publicado el 22

de noviembre de 2007, en vigor a partir del 30 de octubre del 2008 en el Primer

Distrito Judicial, con sede en Cuernavaca y Huitzilac; a partir del 6 de julio de

2009 en el Sexto Distrito Judicial con sede en Cuautla y en el Quinto Distrito

Judicial con sede en Yautepec, Morelos y a partir del 1 de enero del 2012, en

los demás distritos judiciales, señala, en su artículo 83, que la acción penal es

pública o privada y que corresponde al Estado la acción pública a través del

Ministerio Público, mientras que la acción penal privada será ejercida por la

victima u ofendido en los casos y en los términos previstos por el Código.

Conforme al artículo 86 Bis, son delitos perseguibles por acción privada:

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I. Revelación de Secreto;II. Difamación;III. Adulterio, yIV. Los casos en que el Ministerio Público haya aplicado el criterio deoportunidad previsto en la fracción primera del artículo 88 de este Código [casos

en que se prescinde de la acción penal pública por tratarse de un hecho insignificante, demínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste].

Conforme al artículo 398 Bis, la acusación de la víctima u ofendido por delito de

acción privada será presentada ante el juez de control y le serán aplicables las

reglas previstas para la acusación del Ministerio Público.

Presentada la acusación el juez correrá traslado al imputado, lo citará a la

audiencia de vinculación a proceso, que deberá celebrarse dentro de los cinco

a diez días siguientes, para que manifieste lo que considere conveniente en su

defensa, ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes y

oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente, previniéndole

el nombramiento de defensor, apercibido que de no hacerlo le nombrará un

defensor público.

Cuando el acusador privado haya ejercido la acción para la reparación de

daños y perjuicios, el juez la adjuntará, con la acusación y en esa misma

oportunidad se hará del conocimiento del imputado y del tercero obligado a la

reparación, en su caso.

Cuando no se haya logrado individualizar al acusado o determinar su domicilio,

o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea

imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por

sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas

pertinentes. El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador

completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información

faltante (artículo 398 Ter).

En términos similares a otras legislaciones, este código prevé que la víctima u

ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante, en cuyo caso se le

tendrá como parte para todos los efectos legales (artículo 126).

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En tal carácter (artículo 300) tendrá la facultad de:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir sucorrección;II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación delMinisterio Público; yIII. Ofrecer prueba para acreditar la existencia y el monto de los daños yperjuicios.IV. Demandar la reparación del daño y perjuicios a los terceros que debanresponder conforme a la ley.

No se contempla expresamente la figura del actor civil, pero el pago de la

reparación del daño exigible a terceros esta implícito en las facultades de la

víctima u ofendido, ya sea como tal o como acusador coadyuvante.

7. Oaxaca

El Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, publicado el 9 de

septiembre de 2006, en vigor a partir del 9 de septiembre de 2007 en las

regiones del Istmo y la Mixteca y a partir del 9 de mayo del 2012,

consecutivamente, cada año en los distritos de las regiones de la Costa,

Cuenca y Valles Centrales, para finalmente implementarse en las regiones de

la Cañada y la Sierra (Norte y Sur), señala, en su artículo 81, que la acción

penal es pública y corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio

Público, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que el

Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

No obstante lo anterior, en la legislación de Oaxaca no se reconoce la acción

penal privada, pero si la figura de la parte coadyuvante (artículo 128)

Si la víctima se constituye en parte coadyuvante deberá formular su acusación

por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas

para la acusación del Ministerio Público.

En el escrito de acusación, la parte coadyuvante deberá ofrecer la prueba que

pretenda se reciba en la audiencia de debate y que estima necesaria para

complementar la acusación del Ministerio Público (artículo 296).

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Asimismo (artículo 295), como víctima tiene derecho a:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir sucorrección; yII. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar elmonto de los daños y perjuicios cuando hubiere ejercido la acción civilresarcitoria. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios quefueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a reclamar la parteilíquida con posterioridad.

Esta legislación contempla también la figura del actor civil, para ejercer

la acción resarcitoria por daño emergente del delito, a cargo de un tercero

civilmente obligado (artículo 399 y siguientes).

8. ZacatecasEl Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, publicado el 15 de

septiembre de 2007, en vigor en el Distrito Judicial Primero de la Capital a partir

del día 5 de enero de 2009; a partir de 1 de junio de 2012 en los Distritos

Judiciales Segundo de Fresnillo y Séptimo de Calera, y a partir del 17 de enero

de 2013 en el resto del territorio del Estado, señala, en su artículo 80, que la

acción penal es pública y corresponde al Estado a través del Ministerio Público

ejercerla, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que

este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

Sin embargo, en esta legislación no se reconoce la acción penal

privada, pero si, en cambio, el acusador coadyuvante

De conformidad con el artículo 338, la víctima podrá adherirse a la acusación

formulada por el Ministerio Público y en tal caso se le tendrá como parte para

todos los efectos legales.

Para actuar con el carácter de acusador coadyuvante, la víctima deberá

nombrar un licenciado en derecho para que la represente. Su gestión deberá

formularla por escrito y le serán aplicables en lo que corresponda las

formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público.

De otra parte, como víctima del delito podrá (artículo 337):

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I. Formular la acusación coadyuvante;II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para que el Ministerio Público puedacomplementar la acusación, yIV. Ejercer la acción para obtener la reparación de los daños y perjuicios.

La figura del actor civil o parte civil, se prevé también para obtener lareparación del daño de personas obligadas distintas del inculpado (artículos153, 398 y 437).

9. Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la Secretaría

Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de

Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación.

El proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la

Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del

Sistema de Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación (en lo subsecuente:

Proyecto de CFPP de la SETEC), de julio de 2010, reconoce solo la acción

penal pública, al decir, en su artículo 280, lo siguiente:

Artículo 280. Titular del ejercicio de la acción penal

El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público. El ejercicio de

la acción penal no podrá dejar de ejercerse, ni suspenderse, ni interrumpirse,

ni hacerse cesar, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el

principio de oportunidad.

Sin embargo, este proyecto contempla la figura del Acusador coadyuvante,

conforme a la cual la víctima u ofendido podrá adherirse a la acusación

formulada por el ministerio público; en tal caso, se le tendrá como parte para

todos los efectos legales. Deberá formular su gestión por escrito y le serán

aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del

ministerio público y en dicho escrito ofrecerá las pruebas que pretenda se

reciba en la audiencia de juicio (artículos 139 y 396).

Expresamente no esta reconocido el actor civil, pero es derecho de la

víctima u ofendido, entre otros, todo lo conducente a obtener la reparación del

daño (artículo 136).

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Respecto de este proyecto, parece oportuno comentar que el 20 de

enero de 2011 se publicaron el Diario Oficial de la Federación los “Acuerdos

aprobados en la VI Sesión Ordinaria del Consejo de Coordinación para la

Implementación del Sistema de Justicia Penal celebrada el 09 de diciembre de

2010”, entre los cuales se encuentra el relativo a la aprobación del proyecto de

Código Federal de Procedimientos Penales, ordenándose su remisión a la

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que concluya las formalidades

relativas a la exposición de motivos; el régimen transitorio; el capítulo de la

acción penal privada y demás formalidades necesarias que enriquezcan el

proyecto en mérito y lo presente como iniciativa de Ley ante el Congreso de la

Unión.

10. Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la

Federación de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los

Estados Unidos Mexicanos.

El Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la

Federación de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los

Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo: Código modelo de la CONATRIB),

de 2009, señala, en su artículo 92, que el ejercicio de la acción penal

corresponde al ministerio público, pero podrá ejercerse por los particulares

como acusador particular, privado o popular.

Así las cosas, este proyecto distingue tres tipos de acción penal,

adicionales a la acción penal pública.

Respecto al acusador particular, se señala que en los delitos de querella, la

víctima podrá ejercer la acción penal ante los tribunales de manera autónoma y

que siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, la

acción penal pública podrá convertirse en particular en los delitos contra la

propiedad si no existe violencia, o cuando el ministerio público disponga la

aplicación de un criterio de oportunidad (artículo 195).

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En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad

de acusador particular, podrá intervenir en el proceso respetándose sus

derechos fundamentales (artículo 144).

Tocante al acusador privado, actúa en los casos de delitos de acción privada,

considerando como tales a los delitos contra el honor y cualquier otro delito que

la ley califique como tal (artículo 96).

En los casos del acusador popular, cualquier persona que demuestre interés

legítimo, podrá ejercer la acción  penal popular. También podrán ejercer la

acusación  popular en términos de este artículo el Auditor Superior   del

Congreso, el titular del Organismo Estatal de Derechos  Humanos y los

Síndicos Municipales.

Se consideran delitos de acción popular:

I. Delitos cometidos por servidores públicos;II. Delitos de lesa humanidad; yIII. Delitos contra el medio ambiente y la legislación ambiental (artículo 97).

Conforme al artículo 145, la acusación por particulares deberá reunir, en loposible, los mismos requisitos de la acusación del ministerio público. La víctima

en el ejercicio de la acción penal deberán actuar con el patrocinio de abogado o

representante.

4. Conclusiones

Acorde al desarrollo de la legislación procesal penal en Latinoamérica y

en nuestro propio país e incluso desde la perspectiva internacional15

, noparece haber duda que el campo natural de la acción penal privada es aquel

relacionado con los delitos contra el honor y la intimidad personal, constituidos

15 Por ejemplo, la legislación procesal penal alemana reconoce la acción penal privada paradeterminados delitos leves, como son violación de domicilio, injurias, calumnias ydifamación, violacion del secreto postal, lesiones, amenazas, daño, delitos relativos a lacompetencia empresarial, asi como infracciones al derecho de patentes, de autor, deregistro de marcas, de registro de diseños gráficos para el consumo o la moda. Véase sobreel particular: ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal (traducción de la 25ª edición alemana

por Gabriela E. Córdova y Daniel R. Pastor). 1ª edición, Argentina, Ediciones del Puerto,2000, págs. 527 y 528.

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básicamente por las injurias, las calumnias, la difamación, la violación de

correspondencia, la revelación de secretos y los golpes u otras violencias

físicas simples, en los códigos que aun los prevén.

Parece haber aquí, en esencia, un interés preponderantemente

personal, que puede justificar, si bien no el abandono, si el retraimiento de la

acción penal pública, ante el reconocimiento de que el interés afectado no es

general.

De hecho, de los cuatro Estados que en México han desarrollado el

instituto de la acción penal privada, en tres se contemplan los delitos contra el

honor, como supuestos de procedencia para esta última, lo cual también se

prevé en el Código modelo de la CONATRIB .

Sin embargo, este natural campo de acción tendería a estrecharse, de

continuar la tendencia observada en la legislación penal mexicana a partir de

2006, en el sentido de despenalizar los delitos contra el honor y trasladar su

regulación al campo del derecho civil 16.

Otros supuestos en donde estimo podría observarse un interés

predominantemente particular y no general, y, por tanto, aconsejables de

admitir la acción penal privada, son los casos de los delitos contra la propiedad

intelectual (patentes y marcas, derechos de autor), a condición de que no se

trate de delincuencia organizada.

La cuestión ya no se torna tan sencilla en los casos de delitospatrimoniales 17 y de querella 18, donde se observa una tendencia, si bien

menos homogénea, a considerarlos perseguibles por acción penal privada.

16 A inicios del 2011, 17 entidades habían derogado los tipos penales relacionados coninjurias, difamación y calumnias. Se trata de: Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua,Coahuila, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca,Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Veracruz.

17 Son los casos del Estado de México, El Salvador, Bolivia, Paraguay, Ecuador y Alemania.

18 Así, Guanajuato y el Código modelo de la CONATRIB.

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Y ello es así en razón de que, en estos casos, la frontera entre el interés

general y el interés particular, ya no parece tan clara.

Como criterio diferenciador, en los delitos patrimoniales, en el Estado de

México se optó por el de la cuantía, de tal modo que el robo simple, el abuso

de confianza, el fraude y el daño en los bienes que sea menor a $59,920.00 en

el área A y a $56,700.00 en el área C, será perseguible mediante acción penal

privada.

Si bien es cierto que la acción penal pública no queda excluida en estos casos,

la pregunta es si el monto del daño marca una frontera entre el interés público

en la persecusión del delito y el interés predominantemente personal, pues si

de eso se trata, muy probablemente la víctima consideraría que, a mayor

monto, mayor interés personal y, por tanto, mayor accción penal privada. Sin

embargo, las cosas no se presentan así y lo que subyace es que el monto es

tan menor que no justifica el gasto estatal en su persecución, lo que convierte

las cosas en un asunto más de pragmatismo que de principios. Preferible

entonces encontrar otra salida para esta cuestión, que puede venir por parte de

la justicia restaurativa y los mecanismos alternos de solucion de conflictos.

Tocante al criterio diferenciador de considerar a los delitos de querella como

perseguibles por acción penal privada, que se utiliza en Guanajuato y el Estado

de México (tratándose de lesiones) y que propone el Código modelo de la

CONATRIB, me parece que tampoco es suficiente para establecer una

delimitación clara entre el interés publico en la persecución del delito y elinterés meramente personal, pues si bien es cierto que muchos de estos delitos

constituyen conductas de escasa relevancia social, otros si la tienen y en estos

casos la querella no obedece a su escasa trascendencia socio-comunitaria,

sino a la consideración de que la persecución del delito podría arrojar a la

víctima un daño mayor que la posible reparación o satisfacción judicial (algunos

delitos de contenido sexual) 19 o bien impedir un arreglo satisfactorio para el

19   Sobre esto vid. MÁRQUEZ PIÑERO, Rafael. Voz: “Querella”. En: Diccionario Jurídico Mexicano . 6ta edición, México, Coedición Porrúa-UNAM, 1993, Tomo IV, pág. 2650.

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ofendido, que se estima preferente sobre el interés en la persecución pública

(delitos patrimoniales). En ese tenor, estimo que no se puede generalizar en

materia de delitos de querella y hacer que todos se persigan por acción penal

privada.

El Código procesal penal de Estado de México estable como

perseguibles por acción penal privada los delitos culposos que solamente

origen daño en los bienes y lesiones, incluso que tarden en sanar mas de

quince dias, siempre y cuando el inculpado no se hubiere encontrado en estado

de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras substancias que produzcan

efectos análogos. Y es probable que esta diferenciación, como ocurre con los

delitos patrimoniales de menor cuantía, obedece mas a cuestiones pragmáticas

que de estricto seguimiento al principio delimitante del interés publico y privado,

sobre todo, tratándose de delitos culposos con motivo del tránsito de vehículos

que suelen distraer un alto numero de recursos para su atención por el

Ministerio Público y los Tribunales.

La pregunta aquí es si político-criminalmente es conveniente trasladar el

costo de esta persecución a la víctima o si es preferible adoptar soluciones

innovadores que sean mas compatibles con los principios de subsidiariedad y

de ultima ratio  del derecho penal, como, por ejemplo, ocurre en el Distrito

Federal, en donde los daños a un bien mueble o inmueble en forma culposa

con motivo del tránsito de vehículos, siempre y cuando no se conduzca en

estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o se haya abandonado a la

victima o se de a la fuga, son considerados infracción administrativa y, en caso

de no llegar a un arreglo sobre el monto de la reparación del daño, el asunto setraslada ante los jueces de paz en materia civil.

Tanto Baja California como Morelos, contemplan que la acción penal

privada podrá ejercerse en los casos en que el Ministerio Público haya

prescindido de la acción penal pública por tratarse de un hecho insignificante o

de mínima culpabilidad del autor, pero la pregunta es que sentido tiene

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desgastar al aparato de justicia por hechos insignificantes que probablemente

no interesen ni a la propia víctima, atendiendo a que generalmente la

aplicación de un criterio de oportunidad presupone la reparación del daño para

esta. Así que esta causal mas bien parece de índole retorica o de mera

apariencia, pero que en realidad no sirve a nada ni a nadie.

El Estado de Durango ha preferido considerar a los delitos simulación de

pruebas, responsabilidad profesional, negación de servicio público,

discriminación, chantaje, extorsión e intimidación, como delitos perseguibles

por acción penal privada. Me parece que se hierra, atento a que en todas estas

conductas es evidente el interés publico en su persecución y no pueden

considerarse como hechos del exclusivo interés privado.

El Código modelo de la CONATRIB sugiere adoptar adicionalmente la

figura de la conversión de la acción publica en privada, cuando no exista un

interés publico gravemente comprometido en los delitos contra la propiedad no

violentos o cuando el Ministerio Público disponga la aplicación de un criterio de

oportunidad. Sobre esta propuesta podemos sumar, a las objeciones ya

expuestas, la innecesaridad de la conversión de la acción publica en privada en

procedimientos en marcha, atento a la existencia del figura del acusador

coadyuvante; de otra parte, de extender esta acción a los delitos patrimoniales,

habría que considerar que el acusador privado no tiene el “deber de 

objetividad” 20 y por tanto se corre el riesgo de que se pretenda utilizar al poder

 judicial para vengar afrentar personales o como medio de cobro expedito.

Tocante a lo supuestos en que se haya prescindido de la acción públicapor la aplicación de algún principio de oportunidad, parece innecesario e

irracional insistir en la persecución penal por parte de la victima, cuando en

estos casos un requisito previo es la reparación del daño, que habría quedado

satisfecho.

20 Sobre este deber, véase Claus Roxin, op. cit., pág. 526.

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Parece pues necesario insistir en la procedencia de la acción penal

privada, solo en casos excepcionales en que el interés afectado no sea

general, conforme fue la intención del constituyente permanente, siendo este el

único criterio configurador que debe tenerse presente al regular este instituto.

Sobre el futuro de la acción penal privada en la legislación penal

mexicana, por ahora, parece no ser halagüeño, habida cuenta que tres

entidades en donde ya se aplica el nuevo sistema procesal penal y el proyecto

oficial de la SETEC no la contemplan. Pero muy probablemente, vencidas las

resistencias y dimensionada adecuadamente, la acción penal privada pueda

integrarse sin mas objeciones al proceso penal mexicano, junto con la también

novel institución del acusador coadyuvante, que ha sido mejor aceptada.

Fuentes bibliográficas

CÁMARA DE DIPUTADOS. Los Derechos del Pueblo Mexicano: México a través de sus Constituciones. 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa,1978, Tomo IV.

CASTILLO SOBERANES, Miguel Ángel. El Monopolio del Ejercicio de la Acción 

Penal del  Ministerio Público en México. 1era edición, México, Instituto deInvestigaciones Jurídicas de la UNAM, 1992.

COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales .15ª edición, México, Editorial Porrúa, 1995.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano . 6ta edición, México, Coedición Porrúa-UNAM, 1993, Tomos I y IV.

NORIEGA HURTADO, Eduardo. “¿Qué hacer con la acción penal privada?”.En: Iter Criminis , Revista del Instituto Nacional de Ciencias Penales, Nº 6,

Cuarta época, México, noviembre-dicembre de 2008.

RIEGO R., Cristián (Coordinador  ). Reformas Procesales Penales en América Latina: Resultados del Proyecto de Seguimiento, IV Etapa. Chile, Centro deEstudios de Justicia de las Américas, CEJA, 2007.

ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal  (traducción de la 25ª edición alemanapor Gabriela E. Córdova y Daniel R. Pastor). 1ª edición, Argentina, Edicionesdel Puerto, 2000.