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U Mageftad d Serenifslmo Scnor Rey Don Jayme el Primero , fien- do Dueño por la Conquida de to- do eñe Reyno, concedió privilegio à todos los vezinos de ella Ciudad, de que pudieran apañar libremente fus ganados en los térm inos, y te-
rritoriosde las Villas, y Lugares de efte R eyno, fin incur- fod c pena alguna; cuyo privilegio fue confirmado por muchos Reyes nueftros Señores.
2 Deípues, à petición de los tres Bracos Eclefiaílico, Militar, y R e a ld e eftcR e yn o , con aprobación del Señor Felipe Quarto, agregaron al vezindario de efta Ciudad el Real Convento de Val de C h riñ o ,y las Villas de Alcublas, y Altura, concediéndoles todas las gracias, privilegios, è imunidades concedidas à los vezinos de efta Ciudad j y confta por la agregación, que fe halla en elpleytofoj.aoó^.
3 Defde la concefsion de dichos privilegios, dicho Real Convento, y las Villas de Alcublas, y Altura , gozaron de los paftos del territorio de efte Rey no pacificamente, y fin contradicción; hafta que en el año 1 7 1 1 . la Juf- ticiadela Villa del T oro monto los ganados de algunos particulares de la Villa de Alcublas ; y aviendo eftos recurrido a la Sala, fubftanciado el pleyto con la dicha Villa del T o ro , y Convento de San Miguel de los R eyes, que fe monftro parte, fe pronunciò Sentencia en 14 . de Febrero del año 1 7 13 .q u e efta en el pleyto foj. 14 5 . en que fe declararon por bien cxecutadas las montas , regulándolas à ^o.pcfos, conotrascircunñancias, que fe expreífan en dicha Sentencia. j
4 D e ella fu plico el Real Convento de V al de Chrifto, que fe avia monñradoparte pocos dias antes déla Senten' cía ; y en efte nuevo Juizio , pide la mejora de aquella. Y por quanto pendiente la caufa, las Guardas de la Villa del
To-
T oro montaron un ganado propio del Real Convento de Val de Chrilto, que tranfitava por dicho termino, y mandò el Intendente de ella Ciudad reilituìrles^pide el C onvento de San Miguel de los Reyes el reintegro de dichas refes, cuya inftancia fe ha reíervado para la difinitiva, por auto de la Sala de 11 .de Setiembre del año 1 7 2 1 .que eftà en el pleyto foj.263.
5 Y amàs del drecho, que refulta al Reai Convento de los antedichos privilegios, ha verificado eftar en la inmemorial poífefsion de apañar libremente fus ganados en todo el Reyno, efpecialmente en la Villa del Toroj com o también, que el Serenifsimo Señor Infante D on JVíartin de Aragón, Fundador que fué de dicho Real Convento de Val de Chrifto, le concedió la facultad de poder paftar libremente íiis ganados en todas las tierras, que poíTeia en efte R eyno, una de las quales era la Villa del Toro.
6 Y parece deve mejorarfe la dicha Sentencia, y de- clararfe,que el Real Convento de Val de Chriño puede apañar libremente fus ganados en todos los territorios de efte Reyno, efpecialmente en el de la Villa del Toroj y para proceder con diñincion, fe dividirá efta Alegación en tres partes.
7 En la primera fe verificará, que dicho Real Monaí^ terio tiene adquirido eftedrccho por legítimos Reales Privilegios.
8 En la fegunda, que le tiene adquirido en virtud de prefcripcion inmemorial.
9 Y en la tercera, que le tiene adquirido en virtud de donación, y fervidunibre. Y en cada una de las tres partes fe darà fatisfacion à lo que en contrario fe alega.
PAR-
f o a
PARTE PRIMERA.
Q U E S E V E R I F I C A , Q U E EL"^al Monaßerio. de F il de Chrißo tiene adquirido el
drecho de apaßar^ por '^ ales,j legítimos Trh'tkgios.
I o ' \ T A queda dicho, que el Serenifsimo Señor^ Rey Don Jayme Primero el Conquifta-
dor, defde luego que tomo efta Ciudad de la mano impía de los Sarracenos, concedió à todos los vezin os,y pobladores de ella el privilegio de apaftar fus ganados en Iòs territorios de todo efte Reyno, aorafueíTen Reales, ò de Señorío, F o r.i.& fe q u e n tib . Rub. depaßur. Privil. 8 . & p . JacobiPrim iy&cVm ú.^.Joam isPrtm r, de cuyo privilegio tratan latamente los Authores del R eyno, D om . Ma- theuí/í Regim.Regn.Fal.cap.^, § .3 . Busin^Theat.Jur.pra' dent.tom.x.cap.¿^^. à n. ^ó.perfeqm nt. Trobat de effeßib. immemor.pr£fcrtpt.tit.%.qu<efl.i.iS t it .io .q u ¡e fi.i .n , 13 . C5”tìt.\.qu£fi,\.à n.^ä .perfequent.
I I El referido vezindario, y Civilidad, la adquirió el Real Convento de Val de Chrifto, y la adquirieron las Villas de Altura, y Alcublas,en virtud del acuerdo, y agregación, que hizo el Ay untamiento,y Concejo de efta Ciudad, à la qual en aquel tiempo tocaya la facultad, y drecho de admitir en vezinos, y al goze de los paftos, à quien Icpatcdcisi-jCap.i.For.^.Rub.äepaßur. verßc. Enhadit, nofter Trobat de effeäib.immemor.pr^ßription.tit. 1 . quxß.4 .»«w.44.
I z Adquirió dicha Civilidad por el aíTenfo, y privilegio del Principe, que de nuevo aprobó, y confirmó dicha
incorporacion. L.CivesjCJe incol.lih. i o. Ciriac.//¿. i . con- trover.xi^n. 84.£5* 8 y. £5" tom. z.controver. 20 5.« . j í .
B Gra-
Gvzchn. d¡fcep.forenf.tom,^.cap.jop,n,p, £5*2?. Regens Seí'sétom*i Jecif.po,pertot.SurdJom,^,conJ/L^.^y, i . £5*
fequ€ntib.hviiQn,Gohutom,%,confult.i 13.»«3.13 Y por lo mifm o, que cl Real Convento de Val de
Chrifto, Villas de Altura, y Alcublas, fon Ciudadanos, y vezinos de Valencia, por privilegio, y agregación , gozan, y fiempre han gozado, de los privilegios, gracias, è inmunidades, concedidos à los vezinos de efta Ciudad, cfpecial- mente de la libertad de paños. Gracian. dijcep.forenf. di¿i. decíf.pOé n. i . Ciriac. di£i. controver. 2,05. n. 3 8. Triñany tom:iJecif»i i.?2.2 3.ubipluresrefcrt; y enlocfpecificode dicho Real Convento, y Villas, noñer Bas in Thcat.Jur^ prudent, tom.%.cap,¿].p,n.ii6. Et quiaOpidadeles AlcubleSj £5* A ltu r a ,^ MonájiermmVallis Chrijii^funt vicini Va- knti£j potiuntur immunitatibus , £9” prroiiegiis vicinis ValentidC conce) sis For, i %.foL i o. Curiar .anni i6 i6 ,n o n ejl dubitandum fru i etiam ijlo pafcmridm privilegio,
14 E ñcgoze ha cftado fiempre en fuobfervancia, y tiene à fu favor la cofa juzgada; porque en el ano 1 6 6 1 . aviendo el Conde de Olocau montado un ganado propio de dicho Real C on ven to, en contradiótorio Juizio, con Sentencia publicada à los 2d. del mes de Noviembre del ano lóóp.prefentada en el pleyto foj. 208. hafta la 224. fe declaró, que dicho Real Convento era vezino de efta Ciudad, y que devia gozar de la amplifsima facultad de paftos en todo el territorio del Reyno de Valencia; y fue condenado dicho Conde en aver de reftituir una yegua, que avia tomado en la monta, y las coftas ocafionadas en la caufa.
1 5 Pero defde luego fe nos dà en roftro, que fu Mageftad por decreto general abolió todos los Fueros, y Privilegios de efte Reyno; y quefundandofeel Real Convento de Val de C hrifto , y Villa de Alcublas, en Privilegios, feria ninguno fu drecho. Efta es una objccion general;
y
7y brevemente procurará manifcftarfe , com o deve enten- dcrfe eíla abolicioiij y qué Privilegios queden fin eficacia en fuerza de ella, y quales devan quedar en fij puntual ob- fervancia.
I ó La abolicion de los Fueros, y Privilegios ha con- fiftidoen el Real decreto de fii M ageftad , en virtud del qualfehan mandado obfervarcnefteR eyno las Leyes de Caftilla; en fuerza de cuya ley general de nuevo introdU' cida, no fe entienden derogados los privilegios concedidos à los particulares, y Comunidades; baxocuyo concepto, el privilegio de partos concedido ai Real Convenio de Val de C lir iílo ,y Villa de las A lcublas,no queda revocado; lo que fe funda en el text, in capJket i J e conjìit.ìn 6. Licet Romams Pont i f ex ::: conjiitutionem condendo pojieriorem, friorem, qmmvis de ipfa mentionem nonfaciat revocare m f- catur: quia tamen locorumfpecialium, perfonarum fmgu- lariumconfuetudines , ^ fiatata :: poteji probahiliter ignorare: ipfisy dum tamen Jtnt rationahilia, per conjiitutionem afe noviter edit am {nifi exprefse caveat ur in ipfa) non intel- ligttur in aliquo derogare,
i j Eftaes comun opinion de los Authores. Girond. depriviLn,%jj*^3ixho(.part.i.Li . ff. folut. matrim.n.^.in fin . Si autem privilegium f it fpeciale, C5* feqmtur lex gene- ralis contrartum fiatuens, vel è contra, non cenfehitur dero- gatum privilegio. BarboC vot.deciflib.'^. v o t .iz ó . n, ip o . Cancer.w.//¿.3.cíí/7.3.w.i6, Qu^ro,an per legem genera- Um derogetur privilegiis particularihus, aut alicui confuetu- dini particular^ Refpondeo , quodnm ; quia per legem gene- ralem, non cenfetur confmtudini particulari alicujus Locij nec privilegio particulari derogatum,
1 8 Pudiera replicarfe, que eftos privilegios concedidos à Val de Chrifto, Alcublas,y vezinos de Valencia,eilan infertos en el cuerpo de los Fueros, y Privilegios; y que por lo mifino nopodrian confiderarfc com o privilegios
par-
particulares^ fino com o ley com ún, y que por la general rcvocacion avrian quedado íuprimidos. Lo que no obfla, p o r q u e por eílar inlertos en el cuerpo délos F ueros,no p ie r d e n la naturaleza de privilegios particulares. Angian. de legibJib. 3 ,controver. 1 5 1. Privilegia privatis homini- bus concejfa ex compilatione legis authoritatem minimiforti- ri , utpote ¡ i privilegia funt Jiriñe fumpta Jtngulorum perfoms pr<£tergredi nulíatenus pojfunt in eumque finem áumtaxat trahtfolereadcorpusjuris, non tanquam leges,fed tamquam privilegia in corporejuris claufa pivilegiorum na- tur am minime amitentìa*
I t) Eííe drecho, y facultad concedida à los vezinos de Valencia, no tanto les toca en virtud de privilegio, quanto en virtud de contrato, fervidumbre , y donacionj porque el Señor Rey Don Jaym e, aviendo conquiftado efteReynode poder de los M oros, fe hizo Dueño del uni- verfal territorio, y lo afirma fu Mageftad in For.íí. RubJe jurifdiB.omn.Judic. Dom .Leoíow. i J e c if^. w. 1 1 . D om . Cncfpiobferv,pi,n.20. HcrmoCúLadpartit, Gregor.Lop. L i^ .g lo jf.i^ .n .z.^ fequ en tib . tit.'^.part.^.VcvcyJewan. RegJib.z.cap,6j. w.i a. Dom.Matheu t / í Regn.FaL c¿7/).5,§.2.w.2. Yfiendo Dueño por razón de la conquida, pudo poner en el territorio la fervidumbre que quifoj y en virtud de la Real voluntad^ explicada al tiempo de la con- quifta, en que concedió el territorio à las demás Ciudades, Villas, y Lugares, quedaron los vezinos de Valencia con efte drecho univerfal en todo el R eyn o , por razón de la liberalidad Real, y fervidumbre impueftaa los demas territorios. L,duorum 3. /.proprium 5 .L Jiquis .£5 fequen- tib. con los Qoncotdzntcsf^^commm.pr^dior.
20 En términos de nueílra queftion nofter Bas in Theat.Jur.prudent.part. i .cap.^^.n, 1 28. en donde,fupuef- to que el Rey Don Jayme por la conquifta fe hizo Dueño del univerfal territorio, infiere; Quòdpotuit imponer e quam-
li-
lihet fcrm ìu tm incolis m iv erjì Regni^ concedere liber- tatem incolis Civitatts Valentids pafcendi greges per aliena territorial h ec ergo potuit R exfacere, quia Domims pr dio- Yumfervientiumerat. Y con io dicho queda fatisfccho Io que en contrario fc opone, de que eflos privilegios con- tcndrian daño de tercero ; porque fiendo cl Principe quc los concedió. Dueño de todo el territorio, foio à fi mifmo pudo caufarfe perjuizio.
ax Por razón de efte mifmo dominio adquirido en virtud de la conquifta, pudo imponer la ley, y fervidum- bre à los bienes raizes, que no paifalfenà mano EcJefiafti- ca.Bellug./;?fpecuLFrincip.rub.i/\..n.r^p, Dom .Crefp. ob~
fe r v .p i.n .z o . Perey.í/f man.RegJib.i.cap,6y.n.iz*Dom . Mzthcii de regim.Regn.FaLcap. 2. § .5 .;? .i 12 . D om . Leo tom .zJecif.i ^6.n,2.D om »Solotz^nJejur.Indiar.tom, 2. lib.r^,cap.2i.n,^^.^ 4 5 , y unavcz que fu Mageftad,/» limine expugnationis Regni, aya concedido eñe drecho à los vezinos de Valencia, no fe comprehende co m o , por la introducción de la Ley de Caftilla, han podido quedar privados de él, quando todos los vezinos de efte Reyno han quedado con el dominio de lo que antes poíTeian, aunque proceda de concefsiones Reales infertas en los Fueros , y Privilegios de efte Reyno. Pero de cfto fe hablará con mas individualidad en adelante.
22 Lo antedicho íe confirm a, porque efta Ciudad, defpues que por Divina Providencia fue conquiftada, quedo fin habitadores, y fu Mageftad el Señor Rey D o n ja y - m e, para halagar à los Chriftianos, que vinieíTcn à poblar, les concedió dicha franqueza, y libertad de paftos, Dom . Matheu¿/fr<f¿/w.2?f^«.r¿7/,c¿?/?.5.§.3,7;.3.£5r4. y elPrivi- legio S.Jacobi Primi, en que concede dicha franqueza à los Pobladores de efta Ciudad, fue una carta de poblacion, y contrato, hecho con los vaíTallos, en que concede dicha franqueza, para tener poblada efta Ciudad^ porque de otra
C for-
IO
forma fuera impofsible fu manutención ; pues al paiTo quc cs can grande, tan poblada de vezinos, tan frequente el comercio de los eñraños , y que necefsita de tantas carnes para el abado, no tiene territorio para paftos.
23 Con las mifmas antedichas vozes fe explica el Señor Matheu de regim.Regn.FaL cap.^. y añade: In ejusenim termino, necfunt agri vacantes femine, nec pra- taconjiituta^necfaltus ad pafqua deflmati. Quo pajito prudent ipimus Rex, tam vajiam , at que difujfamfacultatem Ci- vihus tribuit, ne carnium egejiate comprtmerentur, ^ ipfa Urbs incolisdepopularetur. E intereíTandofu Mageftad en la confervacion de efta Capital, y no pudiendo fubfiftir fin cfta libertad de paftos, pues deverian de otra fuerte intro- ducirfe los ganados en huertos, jardines,y fembrados, quien podra perfuadirfe,aya fido fu Real animo el abolir dicho privilegio, quando en él reftriva la manutención de la mifnia Ciudad.
24 Porla publicación de la nueva L ey, folo íe revocan aquellos privilegios que fon totalmente contrarios , c incompatibles con la Lcy;Barbof./?¿jrM./. folut.ma- trim m q .verjicXJnde vidcndum, G\oíÍ m cap Jicet i J e con-
JììtÀn 6. en donde explicando, que porla Ley pofterior íc deroga la Conftitucion, o Ley anterior ,d iz e , que deve íer Ley direnò contraria ; y el privilegio concedido à los vezinos de efta Ciudad, Alcublas, Altura , y Val de Chrif- to , aun en cafo que lo regulemos por las reglas de privilegios, es una Ley particular, y efpecial, no totalmente contraria à la nueva Ley del Rey no. Barbof. diéi, 1 .partj, i
folut.matrim.nJ^,^ p; y defpuesde aver fentado eñe principio por regla, en la corrección, y abolicion de las Leyes,lo extiende à los Si autem privilegium f t fpeciale, £5* fequatur lex generalis, contrarium Jiatuens, vel è contra, non cenfebitur derogatum privilegium : imo ab ilio lex generalis recipict limitationem. Y cn eftc cafo, no podra enfe-
ñar-
I I
narfe difpoficion de la Ley de Caftllla^ que difponga fobre cl cafoefpccificOjY quc fea directo contraria àia libertad concedida à los vezinos de Valencia^ Val de Chrifto, y AI- cublas.
a 5 Lo que es mas, que aunque huvieíTc L ey general dire¿to contraria, com o nofueíTe cfpecial, no huviera quedado derogado el privilegio. GloíT.m cap, i ,de conjiit, in 6. verb, Licet, propone por regla la conclufion antedicha: Quod Lex nova, £5* po/ienor Frim ipis, tollit pr^cedentem Legem de dtreóio cQntrariam\ y que la razón coníifte, porque no es verofimil, que el Principe quifiera, que la nueva L ey fueíTe fruñratoria: y fuera ta l, íi no revocara la anterior direólo contraria. Y efta regla la limita en los Eftatutos particulares,Ò Privilegios; porque aunque la L ey nueva no fe obferve en los Lugares en donde florece el Eftatuto,o en lasPerfonas privilegiadas, fe guardaría en los demás Lugares,y Perfonas, y en fu confequencia la Ley ya no fuera fruftratoria: Sed in Statutisparticularibmejl alia ratio: quia f í h c Lex nova non fervatur in Loco , ubi fervatur Sta- tutumparticulare: fervabitur tamen in aliis Locis, Jic non eritfrujlratoria.
2 6 Confirmafe la exiftencia de dichos Privilegios; porque quien les concedió primitivamente fué el Sercnif- íimo Señor Don Martin, Rey de Aragón , que fue el Fundador, y Dotador de dicho Real C o n ven to , com o afsi lo confieíTa fu Mageftad en las donaciones, y privilegios de lasfoj.202.y 204. y el motivo de efta concefsion depaí^ tos, fue, para que lo sP rior,y Religiofos pudieran fervir à Dios mas librem ente, con jubilo de alabanzas, y oracion es, con todo fofsiego, com o es de ver fo j.2 0 4 .A .y B. y fiendo afsi, creeremos, que el Real animo de fu M aget tad,que en quantas dudas le han ofrecido ha declarado à favordcIosE clefiafticos,yque no era fu Real animo el perjudicarles, avrà fido el derogar los concedidos à la Real
Car-
l aCartuxa? Parccc que no, y en fu confcquencia deven quedar en fu obfervandaj porque la Ley pofterior folo deroga los Privilegios anteriores quando el Principe expreíTamen- te lo quiere. Gloíf. tn cap. i ,de conjiit, in 6.verb. Derogare: Sed in quantum dicere videtur, quod confuetudo, vel StatuíH prtccedens Legem tollatur à Lege : dici potejl hoc verum , cum Princeps hoc intendit.
2.7 Y fi: los Privilegios concedidos por caufa one- rofa no feerAienden revocados por la general abolicion, Barbof./z^.^jw/o la ó j^ .a p o . é fle ,q ü e fc concedió por caufa tan p ii, com o la de m ayor honra, y gloria de D ios, lereputaréníos revocado? En términos el CardenalTufch. praólic.conclúf.jur.concÍMfy ^oJit.P. Mayormente quando los Reyes nueftros Señores, fin duda por efte m otivo, han concedido eftos mifmos identificos Privilesios à la RealoCartuxadel Paular, à quien compete la facultad de entrât fus ganados en todos los términos de Realengo, y Seño- riod elos Reynos de Caftilla, com o confta por los Reales Privilegios, repetidas Sentencias, y executorias del Real Confejo de Caftilla, pronunciadas contra el Duque de Ma- queda. Villa de Romangordo, Marques de Villena, Marques de Villamayna, prefentados en el pleyto legales, y fe- facicntes,foj.a72.haftala 286.
2.8 L oque parece dexa fin duda cl goze de efte Privilegio à favor del Real Convento de Val de Chrifto, es, lo que queda dicho fub n u m .ip , que efta libertad de los paf- tos, no tanto fue privilegio, quanto donacion, y dotacion hecha por el Serenifsimo Señor Rey Don Martin, y fervi- dumbre puefta al territorio de efte Reyno , fegun queda fundado íub num.2o. cuya concefsion defde luego obró fu efcd :o jy nopudorevocarfe , finembargo de que para memoria íeinfertó en los Fueros, y Privilegios, y aótos de Corte de efte Reyno: lo que fe hará notorio con cxem- plares de los mifmos Fueros, y Cortes.
Lie-
/
_ 13z p Llenos eftàn los aótos de Corte de Privilegios de
Icgirimacion , concedidos à diferentes perfonas de efte R eyno, que por refpetono iè nombran; y finembargo de la generai abolicion, no los han perdido.
3 o El Señor D on Felipe Quarto,en las Cortes del ano i6 2 í) .ca p .i4 2 .fü L ó i.B . concedió ala Villa de Liria los hornos, que entonces avia en ella; y finembargo que el Ex celencifl.Sr.DuquedeLiria ha pretendido los dichos hornos con el pretexto de la general abolicion de Fueros, y Privilegios, en contradiótorio Juizio, y por Sentencia de la Sala, fe hadecláradó fer los hornos de la referida Villa, conia notable circunílancia, que el Fifcal de fu Mageftad (e monftró parte, coadyuvando los drechos de la Villa.
31 En las mifmas C ortes, en el capitulo 1 3 S. fol. 6-u fue concedido à la Villa de Borriana la facultad de fabritíir un molino, y un horno, y à otros Comunes fe concediero femejantes privilegios, y gracias, y todos permanecen, finembargo de la general abolicion.
32 En el capitulo 3. délas Cortes del año ió o 4 .fo j. 6 1 .B.fe eftableció , que el Colegio de Corredores de efta Ciudad huvielTe de abantar los negociados que fe hizieren por medio de fus individuos; y erte a ó io , finénibargo de fer de Cortes, eftà en íu puntual obfervancia :. y-en fuer ja de él ha pronunciado la Sala diferentes Sentencias, condenando al Colegio en pagar à los Acrehcdores Jas deudas que contraxeron los particulares individuos. . -
33 Los Gremios de efta Ciudad tienen, concedidos diferentes Reales Privilegios fobre Ío reftridivp de fus/áV bricas, y dcfpacho de ellas : y finembargo de.fericontfa el drecho de las gentes, y drecho R eal, que permite el cort- trato libre, noobí^ante la general abolicion de FueroS:, y Privilegios, eftàn en de vida obfervancia; y en la S ala ,y én todos los demás Tribunales de efta Ciudad, fe pronuncian Sentenciasen execucion de dichos Reales Privilegios. Lo
D que
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que es notorio, y confta à los Señoíes que han de votar efte p le y to ,y por lo mifmo no huvo neceísidad de probarloj Mafcard. deprobat.vol.z.condí4f.io'^.n.i.Gíácian. difcept. ip .w .13 .
34 Finalmente, los Reyes nueftros Señores han dado privilegios, y hecho donaciones de N oblezas, de Tirulos, Jurifdicciones, Lugares, y heredamientos,» particulares, y Comunidades, y efpecialmente à los Conventos de que han fido Fundadores, por titulo de donaciones, y patrimonios, com o fon teftigos Valdigna, Aguas vivas , Benifa^a, el mifmo Val de C h rifto ,y San Miguel de los R e y es , y otras Comunidades liberalmente dotadas, y todos perfií- ten; y defmcrecera el Real Convento de Val de Chrifto, qúe efta parte de dotacion, que le dio el R ey D on Martin én la libertad de los paftos, permanezca com o las demás?
35 Acredita los referidos Privilegios la mifma obfer- vancia, que han tenido aun defpues de la abolicion de los Fueros de efte Reyno; pues en los autos fc hallan diferen« tes franquezas concedidas à los vezinos, y abaftecedores de efta Ciudad, com o confta fo j.370. 3 7 1 .4 3 2 .4 3 3 . y 4 3 4 . concedidas por los Corregidores Orellana y Tapia, y Mergelina: y efta obfervancia interpretala no revocación, text. in cap.cum dileéius, 8. de confuetudinib. l . f de interpre- tatione 'iJ .ffJe legib. GwonáJepriviLnum.i'^o'é. Ramón confd. 1 4 . n u m .w .infine. Dom .Caftill. quotidian. contro- 'verf.lib.'y.eap.^'^. § .7 . num.\.i5 1 5 . Capyc.Galeot.//¿.2. controverf.'io.num.'^^.perfeqq. Cardinal.deLuca de Rega-lih.difcurf. I ój.num M .
36 D e lo antedicho fe figue, no deverfe hazef merito del teftimonio dado por D on Andrés Tinagero, en quanto atefta, que de los libros de fu encargo, y de la Intendencia, no refultava averfe concedido femejantes franquezas; pues por las realmente prefentadas confta averfe concedido. Y es defeftimable la fatisfacion que fc intenta dar pof
par-
parte de San Miguel de los Reyes, es à faber, que fcmejan- tcs franquezas n o ie avrìan dado àvezinos de Valencia, fino à Abaftecedores: y quifiera nos enfenàra, cn què parte de la Ley de Caftilla fé concede licencia à los Abaftecedores de Valencia para apaftar fus ganados cn todo el Reyno^y fi la Ley de Caftilla no dà femejante facultad, deve creerfe, que las franquezas fe han concedido en fuerza délos Privilegios. Amas, que las franquezas de las foj. 3 y o .y 3 7 1 . eftan concedidas à las Carruxas de Portaceli, y Val de Chrifto, com o vezinos de Valencia.
37 La obfervancia antedicha, y quanto fe ha ponderado, lo confirma el auto difinitivo pronunciado por D on Luis Antonio Mergelina, Intendente Corregidor, à favor de la Cartuxa de Portaceli, à los 7 . de M arzo del año 1 7 2 1 . queeftaen elp leytofo j.36 8 .ib i: Aviendo vijio el
pedimento antee ferito , Reales Privilegios, franquezas dadas en Virtud de ellos por ejla Ciudad, y demás injirumentospre--
fentadospor efta parte , por las que confian lasconcefstones, facultades, y franquezas concedidas à la Cartuxa, y Cafa de Portaceli, en cuyapoffefsion ha eJiado,y ejìà,jtn que la abolicion de Fueros de ejie Reyno fe aya entendido, ni entienda con ellos, mediante fer concedidos à parte, entendiendofe folo abolidos los Fueros comunes,y generales y y mas aviendo f u M a- ge fiad explicado, que fu Real animo no es abolir, ni vulnerar los quegozavan el EJlado Eclefajiico, y fu s Comunidades: M ando , que en conformidad de ellos, dicha Cafa Cartuxa, C O M O A F E Z I N A D E E S T A CIUDAD,criadora,y abajiecedora de carnes ,fea manutenida en dichos privilegios^ por redundar, como redunda, en beneficio comun de ejia Capital, que fe llévala principal atención en fu s abajios, para cuya abundancia, y conveniencia,tantos encargos tiene f u Señoría de fu Mageftad^ Y concluye diziendo, que todos eftos Privilegios deven competerle, por fer Portaceli vezino de Valencia.
PAR-
PARTE ‘ SEGUNDA.
Q U E S E F U ^ D A , Q U E D I C H O
^B al Aionajlerìo tiene adquirido e l mifmo drecho en virtud de prefcripcion inmemoriaL
38 "T 7 L Reai Convento de Val de Chrifto ha pro- r j bado perfeótirsimamente, que defde tiem
po inmemorial fe halla en la poifeision pacifica de apaftar iiis ganados en todo el territorio de cfte Reyno , efpecial- menteen el termino de la Villa del T oro , en cuya com- probacion ha prefentado diferentes teftigos, que el menor es de ^S.años de edad, que esci primer requifito déla inmemorial. Dom.CovzrjnreguLpoJfeJfor.z.part. §. 3, w.7. verficSTefies vero, MoYmJe Hijpan.primogen. lib.2,cap,6. « .4 o .& ib i Addent,D om ,Crelp.]7íjrM .o^ír'í;. 14 . w. 2 1 , Pater Murga ad Ccnjlit, Apofioltc. conjiit. 8. Alexandri Quarti, § .2.w .8.£5'2 i.P echi.í/¿’ aqu^duíí.tom. i.cap^z,
3P Los quales teftigos de todo el tiempo de fu acuerdo han vifto, que los ganados de Val de Chrifto han entra-, do à paftar libremente en el territorio del T o ro ; y fiendo de edad tan adelantada , lo han vifto todos por mas de quaterna años, que es la fegunda qualidadde la inmemo- úú,Dov[\X^otom.'^Jecifj»n.r^. D om , Caftillo quotidiana controverJíb,6.cap, 2 7 . n ,j . Muxg.adCon/Iit, ApoJloL con-
Jiit.^,AlexandJF.^.2.n,S.verfic, N ijietiam , Tranchedin. c o n f u l t , Narbon .de etat, 54. annor. qu<eji. unic. n .i.
50 Los mifmos teftigos declaran, aver oído à fus mayores, y que eftos lo avian oído dezir à otros, que ya en fus tiempos reípedivamente el Real Convento de Val de Chrifto introducía fus ganados en el territorio de la Villa
del
7del Toro; y la m ayor parte añaden las perfonas a quien lo oyeron , con calidad, que murieron muchos años ha de edad de 8o. ciento y mas años: y efta es la tercer quali- dad de la inmemorial, D om .Covar. in regula pojfefor. 2. parL^.'^.n.j.verJic.T^eJlesverOy'íoniznú.de paél. torn. i . cla u f,^ g lo jf.ij.n .^ i. Dom.Qz^iWJih.ó.qmtidian. contro- ver.cap,%y.n,S.Dom.CYc(ip,part.i.obf€rv, 14 . w. 2p. Pe- d ú J e aqu^diiíl. tom. i . cap,2. qusjl. 3 • 7 3. Tranchedin. co n fu lt,p i,n .ip , y lafegunda oída de m ayores, es por fuperabundancia, porque no es neceílaria en la probanza de inmemorial; plene Dom . Valenzuel. torn* i.conJiL 5>3* ¿2r//c.2.^.34.
4 1 También declaran, que lo antedicho es, y ha fido en todos tiempos, voz, y fama publica en la Villa del T o ro, y Lugares circunvezinos; que es otra de las qualidades de la inmemorial, Dom.Cz^iW.quotidian. controver, lib. 6. cap,%j.n.z^ Dom.Crefpij?¿íK’M .o ^ r 'y .i4 .w .4 5 . Pcchudc aqtiíCdMÓiJom. i ,cap.%,qu£fl.3.w.7 3. Fontanel.¿/í pa{i. torn, 1 ,clauf.j\.,glojf. i j .n .^ i . Tranchedin.íTo/^//.p i 1 9.
42 N i obfta el defedo, que fc opone á la probanza de la inm em orial, de que no depondrían los teftigos de la común opinion, fi folo de la voz, y fama publica j porque cfto bafta: y no ay neccfsidad de que depongan copulativo de la voz y fama publica, y común opinion; fino que b a f t a uno, íi otro , noftcr Trobat de effe¿lib. immmortaU pr<£fcript.qu£jl.io.n.z6,(¿fequentib, y en el num.6^. propone una razón al parecer evidente: Quia fama nihil eJl aliudy quam communis opinio voce manifejia\ y en el num,
infiere: Ergo dumquis de fama publica depomt y idem erit acde communi opinione, C5* contra \ y por confcquencia, no ay neccfsidad de probar uno, y otro /eparatim, £5* fpe- ciJicL
43 Los mifmos declaran, que no han vifto, o íd o , ni entendido cofa en contrario; que es otra de las qualidades
E de
de la inmem orial,/.41. ‘Taur.l.ßarhher, de probat. Dom .Covar./« reguLpoJfefor.^.part.^.■^.n.J.verJic. Teßes vero, Molin.í/í Hifpan,Primogen.líh.z.cap.6.n.^ i . N ovar. degravamin.vajfal.part, i .graham. 3. » .25. Barbof. in cap. 1 J e prefer ip.in 6 .n .ij.]? cch u de aqu<eduói. tom.i.cap. 2. qu^fi.yn.-¡^.
44. Finalmente deponen^ que creen fer cierto la antedicha coftumbre-, que es la ultima qualidaddela inmemp- rial, RotaapudFarinac. tom .ijecif. 245. w. 12 . Dom .Leo tom.:^Jedß%,n.zi . D om .Crefpipart. 1 . obferv. 1 4 . 4 3 . noñer T robat de effeäibummemor.pr^fcrip.qu£ß.^.n.j.
4 5 Y fupuefta efta inmemorial prefcripcion legítimamente probada, fegun fe ha manifeñado, aunfiguien- do la opinion, de que para prefcrivir los paftos, por fer fer- vidumbre difcontinua, deve fer inmem orial, D om . C o - szx.var.refoLUb^ i .cap. 1 7.». 1 1 . Moría in empor, ju r . part. I .tit.ó.qusfi.á^. n. 28. Hermofill. adpartit. Gregor. Lopez, tom.%. L I ^.tit.^.partit. ^,gloJf.z.n.z. C á n c e r . 3. cap.^,n.^i.Dom.C2i^\\\.qHotidian.controver. lib. 1 . cap.óS» n .i8 . tiene adquirido el pleno drecho de apaftar.
4.6 En lo antedicho parece, que no puede aver duda; porque fupuefta la inmemorial prefcripcion, tiene el Real Convento de Val de Chrifto a fu favor la ley , la fervidum* bre, la verdad, y el mejor titulo que puede penfarfe, /. 8. tit. I ^.lib.j^.recopiLLß quís, i o .ff .ß fervitut.vendicet. l. Servóla z6.de aqmpluv.arcend. L':2 » .duíius aqu^ aqua qmtidian.í^ ß iv .l. i .C.deßervit.capßuper quibißdam 26. §.pr^terea, de verborßgnißc* Gutierr. Itb.3 .praéiic. qu£ß. J4.».<íp,C5' 70.D om .Leo/ow . -: .d€cif. 6 .n . 6. García de nobilit.glojf. 1 2. n .6 i . D om . CaftilL quotidian, controvert tom.y.cap.i%.n.^. Otct.depafcu.cap.i^. w.20. Pareja¿/í /«-
ßrum .part.i.tit,^ .re/oLp.än.ii6 .ißqueadn. 14 2 . y efta cs comun opinion de todos los Authores.
4 7 Contra lo antedicho opone la parte de San Mi-guel
CTuel de los Reyes las dos cxccpdonés ligulentcs.
P r im e r a E x c e p c ió n .
48 uno de los requifitos de la inmemorial,fegunhem osprobado fubnum .43. es d que no fe aya vifto , ni entendido
cofa en contrario: y que por la compulfa de autos prefen- tada f o j . i y .y figuientes, conftaria,queefte drecho ha fi
do litigiofo.S a t is f a c c ió n .
"I "X E la referida compulfa fe figue una nota- I J ble confirmación à la prefcripcion inme
morial j porque hallandofe el Real Convento de Val de Chrifto manutenido en la poífefsion de paftar todo genero de ganado en el termino de la Villa del T o ro , aprehendieron unas colmenas de dicho Real Convento, y por pro- vifion déla pafladaReal Audiencia fe mandaron reftituir, confia foj.ap . y fe mandò executoriar por medio de un Alguazil de dicha Audiencia, confta foj.33.B. y lo q u e es mas, que aviendofe vendido las colmenas en publica fu- baftacion por menor precio, pretendieron las partes contrarias cumplir, reftituyendo lo que avian facado> y f u b t ranciado el pleyto fobre efte alTumpto, recayó Sentencia, condenándoles en aver de reftituir el jufto valor de las colmenas, confta en los autos foj.8o.que defpues fe confirmó en diferentes proveídos fo j.8 7.8 9.B .p4 .y p6.
50 Y aviendo obtenido en dicha caufa Sentencia à fu favor el Real Convento de Val de C h rifto , no quedó interrumpida la prefcripcion, l.zpJit.ip.partit.^.Kota apud CenC.de cenjib.deci/.zó^.n.'^.Gom. adllSTaur.l. 6 ^ .n .i. ’verjic.Siverofertur, Oter. cum plurib.depafcuis ^cap.zi . ». 1 3 .Dom.Salgad./» labyrinth.credit.part. i .cap./¡fO. n. j p . Grzci&n.difcep.forenf.tom.^.cap.SSi .«.20.* 5 1 N i obfta, que las colmenas fe mandaífen reftituir
con
lOcon la claurulaprefervativa, fin perjuizio del drccho de las Partes, y fin acrecer, ni decrecer, y dandofe fiança por par- tede Val de Chrifto; porque efta provlfionfe dio à continuación de la primer demanda, y defpues por la Sentencia quedo fin efc¿lo la fiança, Yov.zz.RubJepigm r. Lji^~ dejuJfor,j,^.%.ff.quifatJar.cogant, y aviendo continuado la poffefsion, fegun fe ha manifeftado por fu probança, queda indifputable fu drccho; y aun por efta mifma Sentencia fe prueva cl drecho de paftos, Trobat deeffeâih. m - memor.pr^fcripM.'i,qu<£jÍMmc.n,r^p,Et idem erit cumin- ira decennium^qmufushujufmodi injiitutus ejî, Ç5*in judi- cio controverjo promntiatum àjudicefleterit^ pignora capta ab eo contra quem pr^fcribitur rejiituenda fore ufucapienti.
S e g v n d a E x c e p c ió n .
Q ! los Reales Privilegios; y que aviendofc eftos anulado, quedaría fincfetolaprefcripcion, por el vicio del titulo en que fe funda.
52 titulo en quefunda cl Real Convento de Val de Chrifto la prefcripcion, fon
53 Ste argumento tiene muchas foluciones alS a t is p a c c io n .
E :j parecer evidentes. Lo primero , porque
íegunfe ha fundado en la primera parte de efta Alegación, los Privilegios concedidos al Real Monafterio de Val de Chrifto no eftan anulados. L ofegu n d o , porque la ponderación, que hazcn las Partes contrarias, confifte en una mala aplicación de las doótrinas; pues los Autores que defien- den> que la preícripcion fe vicia por cl vicio del titulo, hablan en cafo, que efte fea viciofo á principio. Gonzal. adre~ guL .ChanceLgloff.i .n. 'ÁMzícdiXÁJeprob.voLr .concluf.I '^óp.n.ó'^.perfequent. hmonúJetemporJegal, lib, a. cap. 6 y.n,^6.Dom,Sz\gzáJ€proteÉi.Reg,part.'^,cap.io.n.2^^,
a iC5* %26.Vzc\ún.controverJih.2.cap.'^'^,pertot.'Pcchu defer-- vitiitJom, I .cap.^.qu<£ß.^.n. 14. V^itgnnJejur.Ftfcdib.6.
.Gracian. difcepforenftom, 3 ,cap,^\ i . w. 1 7 • Fontanel. tom.zJecíf4.^^.n,p» y femcjantcsprivilegios,aunque o y fe anulaífen, íe anularían foloprouí ex nunc, m n pTQUt ex tune,
54 Lo contenido en el §. antecedente , es principio aíTentado en las Leyes, y Eftatutos nuevos, Lleges 7 . C. de legib.Ljubemus,ip.verßc.Qu^mpo/ierumj C.deteßam, novel. 1 1 5 . inprincip. ConóLTúdcnufefsion.z^.dereform . €ap,ii,(^ 18 . MsLfcsLrd.deßat.concluf i i . n . z z . Moria/« empor.jurJit,i,qu^ß*6.n.'^.i^,(^fequent* Gxdióm, dtfcept. forenfcap.à^^M.i^, B^ivhoí'.adcap.i J e c o n ß i t , n . i a. C5* axiom.i^ ó .n .z z » ^ 23. Cinsic.controv.^zp.n.z. Antunez dedonat.Regdib.zJom.i.eap.io. n .i 15 . Dom .Caftill. con- troverMb,A^.cap.^6.n.%%.^o\oxzzno de jure Indiar, tom.z. lib.‘ ,cap.p,n,^i.tS ^2*
55 Y aunque el privilegio fe anule ,perfifte eficaz la prefcripcion: lo que fe deduce del texto in cap.Cum ddeéìus,
ibi Gioii, de confuetudine.Vmormk^n.in cap. Abbate 25. num .iz.de verbor.ßgnif. Itemßaliquomodo.pofsit tnfringi privilegium,remanet confuetudo. Suarez co«y5/.io.w«w .6 5. à quien cita, y figue Cancer, variar,part. 3. num. 2 89, Privilegium bene pojje concurrere cum pY^fcriptione, quia non fu n t contraria ; quod aliqui dicunt non pojfe concurrere, intelligi quoad jus creandum, at vero adconfervátionem juris qu¿efíti,bene poffe concurrere, ita ut f i alt qua via privile- gium infringatur, defendatur jus expr^fcriptione. Rota Flo- rentin.apud Urceolum decif^p.num.È.
56 Es terminante el texto in cap. cum per fonte 7 . § . quod f i tales, de privilegiis, in 6. Quod f i tales privilegio, 0* pr^efcriptione afferantfemunitos: privilegium quidem ipfum exhibeant f i privilegium exhibitum non ad plenum per f e fufficiat <idexemptionem,feu liberiatemhujufmodi compro-
F ban-
bandam^fed tale efi quod faltem caufam pr^beatpræfcr¡bendi: coram perfonis pr^di£iis annorum quadraginta pr^efcri- ptionem teneantur probare.
57 FaberCapyc.Galeota illuflr./ow.i. cap,-^2,n,^^, Utroque titulojuvari pojfe magnum Cancdiarium , privile* gio fcilicet, Ç5* pr^fcriptione^quic licet nonpofsint concurrere ad jus creandum , cum dominium quæri nonpofsitexpluribus caufis^pojfunt tamen bene concurrere ad conjirmandum^ ut f i aliquo modo infringeretur privilegium,pr^fcriptio locum ha- heat.
58 Petrus Quefada VWo controver. forenf, cap. 3 1 , num.%. Licet dominium nequeat acquiri ex pluribus caujisy pojfunt tamen concurrere privilegium, pricjcriptio, ut primo repulfopof sit ex fecundo quisfe tuer i y y cn comprobación de cfta dottrina cita muchos Autores.
59 La razón, que podia concurrir, para no íer com patibles el privilegio, y la prefcripcion, es, porque no puede adquirirfe el dominio por dos titulos; y aunque fea cierto, que un folo titulo deva fer el caufativo del dominio, pueden concurrir muchos para la retención; y para que, fi por ventura claudica, fe revoca, ò anula el uno, pueda re- tencrfe el dominio de la cofa por el otro; lo que fe convence de los textos, y autoridades hafta aora citados, y por el tQxiJnl.¿\..ff.adLfalcid.Lc£tera^i.^.tra£iari %.ff. delegata x.Ljiremmeúm:^i,ffJeverbor.obligat. Donel. lib. comment,cap. 26. Ul D . Dom^Salgad. deretent. BuUar.part. i . cap.z.fefsion ,^ .n .i66.^ in labyrinth.credît.part.%.cap.ij. W.30.Ç5* 3 1 . D om . Solorzan. dejur. Indiar, tom. 2. lib. 2, /:í2p.26.«.78.Dom.Olea¿/í* cefsion.jur.Ç^ aBion.tit.ó.qu^Ji. 7.W.5?. Valeron. detranjaci.tit.^.qudeji.¿\..n.i^. ubi infinie, laudat.
60 Y una vez que el Real Convento de Val de C h rit to , en fuerçadel privilegio, y prefcripcion ha adquirido el drecho de apaftar fus ganados cn el territorio dcIT oro,
aun-
í//. . . ^5
aunque fu Mageftad huvIeíTe derogado el privilegio , y huviefle derogado la mifma prefcripcion, no quedó privado del referido drecho. S^xmitnufeleélar, interpret, lib. i . cap,S.n.i ^.Princepspote^ tollere pr<¡efcriptionesJed non mi- hitollereremjamámepr<£fcriptione qu£fitam. Ramón con- fíLz¿¡^.n,pp,Jm qM¿eJítumpr<efcriptione per Principem revocar i non foteji, quamvis pr^fcriptio ipfa pojfet prohiberi.Y e n d n u m . i o i . añade ,q u e efto procede con efpecial razón, quando la prefcripcion es inmemorial, Molin. de Hifpan.PrimogenMb.¿\..cap.^,n.i2. M^{c2ixdJeJiatut. con- ciuf.1 3 1 1 . Roland, à V allev o l . ^ . c o n f i L n . 1 8. Surd. tom.%,conJíl.'i6z.n.6^. Metes de major a t . p a r t . qu<eJì.%o. w.24<5.Dom,Valcnzuel./ow.i.co?ífy?/.93.w,47.
PARTE TERCERA.
S E T % U E F J , Q U E EL^ a l Convento de V%l de Chriflo tiene drecho
por donacion^y fervtdumbre.
6 1 I N vifta de lo que fe dirà en efta tercera parte j de Alegación , parece difputamos fobre
materia clata^y que compete al Real Monafterio de Val de Chrifto el drecho de paftar, aun prefcindiendo de inmemorial prefcripcion, y Privilegios ; porque el Serenifsim o Señor Infante D on M artin, defpues Rey de Aragon, fundó dicho Real Monafterio de Val de Chrifto; y entre otras cofas, le dotó, c hizo donacion de la libertad de apaf- tar fus ganados en todas las tierras, y m ontes, que entonces pofleia dicho Serenifsimo Seiior Infante en efte Reyno, confta por fu donacion dada en Zaragoza à los i z - dias del mes de M arzo del año 13 8 8 . prcfcntada en cl pleyto foi.ao2.
Nos
6 i Nos Infans Martìnus y àrea melìorammtum Vallìs Chrijii, quodNosper Dei gratiam funda^imus , Ç5" cmftrmfacimusyut convenit, intendentes y ut Monajierium ipfamjuxta votum fufcipiat imrementum y oh devotionem maximamyquamgerimus erga ipfnm tenurepr^fentis cartee nofirdsperpetuis temporibus valitur^y damusy concedimiÀS vobis Priori Monajierafupradióliy^ ejm Conventm Ç5* vefìris perpetuò fucceffonbusy licentiamy plenariamfacuU tatem quatenus pofsitis, libere valeatis depafcere, feu de- pajcifacere y per montes, terram nojìram Regni Valentine, omnia ganaîüy Ç5" alia qu<£cumque ammalia vejìra y feu dióìi hlonajierti franche ylibere yt^fecurèy^c.
63 En virtud de efla concefsion adquirió elR ealM o- nafterio de Val de Chrifto la fervidumbre de paftos en todas las tierras y montes del Sercnifsimo Señor Infante D on Martin , porque efta fe adquiere por pauto, donacion, ò qualquicr contrato; ^.Jiquisvellit finaU InJiitJefcrvit.ru-
Jiic. prædior, Minfinger.y^pfr diéï. §. Vinius, & omnes In- ftit. Parlador, w . quotidian J ib ,i,cap .i Ccpol.de
fer v it,urban,pr<£dior, cap, ip . ^ .i . Cardin.Thufc. concluf 221 ,n , j , lit,S. Caftill. quotidian, controver, lib, i .cap, i o,n. 22, O te r.depafcuiycap,iS,n,io,
6 4 Que la Villa del Toro fueífe en dicho año del Sere- niísimo Señor Infante Don Marcin^confta, porque el Señor Don Pedro de Aragon fu padre, con eícritura de donación, dada cn Barcelona à 6. dias del mes de. Julio del año 1 3 7 2 . que efta en el plcyto foj. 288. entre otras cOr fas le dio la Baronía de Xerica 3 erigiéndola cn Condado, con los Lugares anexos de P ina , el T oro , y o tros , ibi : Ip-
fam Villam de Exerica cum tota Thenentia , £5* terminis ejufdem, necnon Loca de Pina, D E L T O R O , ^ de EslOda y cfta donacion la hizo con los m ontes, y ervas, bofqucs, paftos, & c . confta foj. 28p. B. y probado cfte dominio qa d a ñ o 1 3 7 2 , feprcfumecontinuado hafta d a ñ o 13 8 8 , en
que
, 12.
que fueron concedidos dichos paftosj Hermofill. adpartit. Gregor.Lopez,tom.%. L.^'^.tit.^.partit.'^.glojf.^.n.i^. Me- noch. lib.6.pr<efump.6%.n.6. Vela tom.z.dicert.í\S>.n. 3. Pacían. de probat.lih.i .cap.^4..n.zi.■ <55 Contra efte medio opone el Real Convento de San Miguel de los R eyes, que en dicho aíío 1388. ya no feria dicha Villa del Toro del Señor Infante Don Martin, porque en virtud de la efcritura prefentada foj. 3 73 . de mancomún con el Señor Rey Don Pedro de Aragón fu padre , la avria vendido à Pedro Palqual, y Arnaldo Efque- r i t , y que efta efcritura fe otorgó à los 3. dias del mes de Noviembre del año 1 ^ 0 . y que baxo eñe concepto no avria podido imponer la íervidumbre de paftos en el terri- torio de dicha Villa del T oro.
6 6 Pero es equivocación el dezir, que en virtud de dicho inftrumento el Serenifsimo Señor Infante Don Martin vendió la Villa del T o ro , porque lo que es literal en ¿I, es folo ,que por quanto à inftancia del Señor Infante, dichos Pedro Pafqual, y Arnaldo Efquerit, avian preftado ciento y treinta y dos mil fueldos para armar unas Galeras que el Señor Rey D on Pedro embiava à Sicilia, fe obligó à que fiempre que dicho Rey Don Pedro íu padre, en el ef- pacio de cinco mefes no pagaífe dicha cantidad con los in- tereíTes,la pagaría el Señor Infante j y para la feguridad obligó expresamente los Lugares de N ovaliches, de Cau- diel, y el T o r o , fitos en el Reyno de Valencia : y efto es literal en el referido inftrumento, fin que pueda fingirfe otra
cofa.6 7 Y folo por aver obligado el Señor Infante la dicha
Villa del T o r o , no perdió el dom inio, ni la poííefsion es doítrina ád'Text. in l. f i rem 9. ^.proprie 2. ff.de pignorai. aBion. Dom.Salgad. in labyrint. credit.pari.i.cap.p. « .25. Secus fìcm p itm t pignus in re hereditaria, quia, tane i n j m remami dominio,Gova.var.lib,i. cap, i z . n . ^ p . vcrfic. S(d
G «0-
notabilìter ; Sed in noßro cafu ußätor habet plenum, ^ per- f iä r m dominium in re legata pignorata, £5’ hypothecata, £5* nulla parsß b i deficit, nec reperitur aliena ,fed tantum eß debitor inpecunia, vel quantitate, pro qua habet illam rem pi- gnoratam,vdhypothecatamyY cn efta inteligencia pudo conceder la fervidumbre de paftos.
L o antedicho queda fin duda, porque dicho Señor Infante à los ó.diasdelm esde Febrero del año 13 9 2 . vendió à los dichos Pedro Pafqual, y Arnaldo Efquerit los referidos Lugares ; lo que fe enuncia en la Sentencia prefen- tada foj.3 5o.B.y 3 5 1 . ibi: Quia licet àprincipio ißaquatuor Loca ( fon los Lugares de V iv e l, Caddiel, Novaliches, y el Toro )fuerint unita diél e Baronia, £5* reputata ei Loca ad-
jacentia, tamenpoßea per venditionem de diéìis Locis faéìam per Serenifsimum Infantem Martinum, poßea Regem, de con- fen fu Serenifsimi Regis Petripatris fu i D E A N N O 13 9 2 . decima fexta Febrmrii Arnaldo de Efquertt, £5* Petro P a f quaL Y fi en el afio 1380. dicho Señor Infante huviera vendido los referidos Lugares à Pafqual, y Efquerit, no huvie- ra podido venderlos en el año 13 9 2 . deviendofe tener pre- fente, que en las fentencias fe fupone, que la venta del año 1392.1a juftifico el Convento de San Miguel de los Reyes, y fe valió de ella para prueva de fu intención.
6 p O ponen, que el Señor Rey D on Martin hizo donación de laTenencia de Xerica,Lugar d e lT o ro ,y demás, con pauto, que fiempre que dicho Señor Infante llegaife à fer R e y , hu vieran de incorporarfe los bienes donados en la Real Corona. Pero efto tiene dos fatisfaciones; lo primero, que las Partes contrarias alegan derecho de tercero ; Card. Thufc, praóiic. conclufconcluf6i^6. w. 1 .2 .3 . £5* fequentib. Argel. legitim^contradiä,qu<ieß,'^.artic.^,n,i^6.Gv^02Ln. difcepforenftom.'^. cap.^zó.n,^. CaldasPerey. dejur» em- phitheutic. 3 .part. cap. i o. n. 49. lo fegundo, porque dicho Infante quando fue R e y , ratificò los privilegios concedidos
à
à dicho Real C on vcn to,y comino con fu Indignación à los que les perturbaíTen fu goze ; com o confta en los autos £oj. 204. De que fe figu e, que el mifmo Infante, que fiendo R ey pudo retratar dicha gracia, le dio mas fuerza procurando fu obfervancia.
70 O ponen , que en la donacion que hizo dicho Señor Infante al Real Monafterio de Val de Chrifto, no efta expreíTada la Villa del T oro ; y efto es falfo , porque aunque no eñe nombrada efpecificamente, lo efta con claufu- la general que la comprehende, ibi : Pofsitis, £5* liberé va- leatis depajcere ^feudepafcifacereper montes, £5* terram no-
Jtram Regni Valentia, y eña es claufula que comprehende todos los m ontes, y términos que pofleia el Infante en el R eyno de Valencia, y cfto es cofa ya decidida por el Bay le General de efta C iudad, con Sentencia publicada à los dias del mes de Deziembre del año 1 66p. prefentada en el pleyto foj. 265. y figuientes, contra la Villa de Xerica^por quien feopufola mifma idemptifica excepción , y finem- bargo de ella , fe declaro en la forma figuiente.
7 1 A m que en dichos Reales Privilegios no f e halle con cefsion de poder apajiar los ganados de dicho Convento en cl termino de la Villa de Xerica, finembargo en la primera , hecha por el Señor Infante Don Martin en onzede M arzo del año 1388.7^ /í concedió facultad general de poder herbajar
fu s ganados en todas las tierras que tenia ,y pojjeia en todo el prefente Reyno :: T quefendo entonces, al tiempo de la concef- Jíon, patrimonio del Señor Infante el herbaje de dicba Villa, no fu e neceffario en dicha concefsion expreffarlo, y que a efio no puede ob/lar el aver entrado en el patrimonio de f u Magefiad la dicha Villa y pues pafso con el cargo que le impuf o el Señor Infante.
7 2 Y atento à e fto , fe mandaron reftituir las montas cxecutadas a dicho Real C on ven to , y fe declaró, que èfte podía libremente apaftar fus ganados en el termino de Xe-
ri-
rica , y fue condenado el Arrendador de las yervas cn las cofias de la caufa; y efta Sentencia fue muy legal, porque los predios fervientes ficmpre pafl’an cum onere fervitutis, L.via , ^fifm duSyffJefervit. rujtic. pr<edwrJjeJiatrix,^, plures ex municipibus^jf.jifervit. vendicete Oter. depafc.cap.
Quibusjuribusprobaturjuris pafcendi fervitutem ad heredes tranfre , £5* quemcumquefundi pojfef orem fequi.
7 3 Por todo lo qual, parece deve declararfe revocando la Sentencia de vifta, y que al Real Monafterio de Val de Chrifto le compete la facultad de paftar fus ganados en todo efte R eyno, efpecialmente en el territorio de la Villa del T o r o , y que no procede la reftitucion de reíes , y cof- ras, pretendida por las Partes contrarias. L o que afsi fien- to ,fa lva femper, & c. Valencia, y Marzo 14 .d e 1 7 2 7 ,
Don Ahornas Fernandez de Mefa^
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