2.aspectos fiscales y contablessofom

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1 © 2010 Grant Thornton International. All rights reserved. ASPECTOS FISCALES Y CONTABLES DE LAS SOFOM 2013 © 2010 Grant Thornton International. All rights reserved. INDICE 1. ARRENDAMIENTO FINANCIERO 2. AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN 3. DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES 4. RECUPERACIÓN DE UN CRÉDITO DEDUCIDO POR INCOBRABLE 5. CRITERIOS DE GENERACION, APLICACIÓN Y COBRO DEL IVA 6. DETERMINACIÓN DEL RESULTADO POR POSICIÓN MONETARIA

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COMO CALCULAR EL FA DE LAS SOFOM

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ASPECTOS FISCALES Y

CONTABLES DE LAS SOFOM 2013

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INDICE

1. ARRENDAMIENTO FINANCIERO

2. AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

3. DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

4. RECUPERACIÓN DE UN CRÉDITO DEDUCIDO POR INCOBRABLE

5. CRITERIOS DE GENERACION, APLICACIÓN Y COBRO DEL IVA

6. DETERMINACIÓN DEL RESULTADO POR POSICIÓN MONETARIA

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

EL ARTICULO 15 DEL CODIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN MENCIONA:ES EL CONTRATO POR EL CUAL UNA PERSONA SE OBLIGA A OTORGAR AOTRA EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES TANGIBLES A PLAZOFORZOSO, OBLIGÁNDOSE ESTA ULTIMA A LIQUIDAR, EN PAGOSPARCIALES COMO CONTRAPRESTACIÓN, UNA CANTIDAD EN DINERODETERMINADA O DETERMINABLE QUE CUBRA EL VALOR DE ADQUISICIÓNDE LOS BIENES, LAS CARGAS FINANCIERAS Y LOS DEMÁS ACCESORIOS YA ADOPTAR AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO ALGUNA DE LAS OPCIONESTERMINALES QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA. EL CONTRATODEBE SER POR ESCRITO Y CONSIGNAR EXPRESAMENTE EL VALOR DELBIEN Y LA TASA DE INTERÉS PACTADA O LA MECÁNICA PARADETERMINARLA.

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Indicadores de arrendamiento capitalizable.

La propiedad se transfiere al final del arrendamiento.

Opción de compra a precio suficientemente inferior que el valor razonable.

El periodo de arrendamiento representa la mayor parte de vida económica del activo.

Al inicio de arrendamiento, el valor presente (VP de los pagos mínimos es por lo menos sustancialmente igual al VR del activo)

El activo es de naturaleza específica, que únicamente el arrendatario puede utilizarlo sin hacer modificaciones sustanciales.

LA NIF D-5 ARRENDAMIENTOSPROPORCIONA LOS INDICADORES PARA CONSIDERAR UN ARRENDAMIENTO CAPITALIZABLE (FINANCIERO FISCALMENTE)

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO YSUS EFECTOS CONTABLES

2) 246,390.00 585,000.00 (1 1) 80,689.65 1) 504,310.34 173,103.40 (23) 246,390.00 15,000.00 (1a* 1a) 15,000.00 173,103.40 (34) 246,390.00 173,103.40 (4

519,310 519,310

18,577.59 (2 22,649.17 (2 32,059.45 (218,577.59 (3 22,649.17 (3 32,059.45 (318,577.59 (4 22,649.17 (4 32,059.45 (4

* COSTOS DIRECTOS INICIALES: COSTOS INCURRIDOS POR EL ARRENDADOR, DRECTAMENTE ASOCIADOS CON LANEGOCIACIÓN Y CONSUMACIÓN DEL ARRENDAMIENTO

Bancos IVA acreditable CXC Arrendamiento

Comisiones Ingresos X Intereses IVA trasladado

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SI PARA EFECTOS FISCALES SE CONSIDERAARRENDAMIENTO PURO

BALANCE GENERAL PARA EFECTOS FISCALES

ACTIVOS FIJOS EN ARRENDAMIENTO 504,310

RESULTADOS FISCAL

INGRESOS POR RENTA (INTERESES) 195,753 DEDUCCIÓN DE INVERSIONES (Tasa máxima 25%) 43,750

SI SE VENDIERA EN LA SEGUNDA RENTA

INGRESO POR VENTA DE ACTIVO FIJO 460,560

COSTO PENDIENTE DE DEDUCIR 131,250

UTILIDAD EN LA VENTA DE ACTIVO FIJO 329,310

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO YSUS EFECTOS CONTABLES

BALANCE GENERAL PARA EFECTOS CONTABLES

CUENTA POR COBRAR ARRENDAMIENTOS CAPITALIZABLES 504,310

RESULTADOS CONTABLE

INGRESOS POR RENTA (INTERESES) 22,649 DEPRECIACION CONTABLE -

SI SE VENDIERA EN LA SEGUNDA RENTA

CANCELAR LA CUENTA POR COBRAR, SIN EFECTO EN RESULTADOS 331,207 INGRESO POR INTERESES 45,298

COSTO POR INTERMEDIACIÓN (COSTOS DIRECTOS INICIALES) 10,000

UTILIDAD CONTABLE 35,298

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR PARA ELAJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN LAS CUENTASPOR COBRAR DE PERSONAS FÍSICASCONSIDERADAS PÚBLICO EN GENERAL.

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

LEY DEL ISR.“Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, seconsiderará crédito, el derecho que tiene una personaacreedora a recibir de otra deudora una cantidad ennumerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieranlas empresas de factoraje financiero, las inversiones enacciones de sociedades de inversión en instrumentos dedeuda y las operaciones financieras derivadas señaladas enla fracción IX del artículo 22 de esta Ley.”

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

Artículo 47.“No se consideran créditos para los efectos del artículoanterior:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y noprovengan de sus actividades empresariales, cuando sean ala vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si secobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayorde un mes, si el cobro se efectúa después de 30 díasnaturales contados a partir de aquél en que se concertó elcrédito.”

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

QUÉ DEBE ENTENDERSE POR LOSEÑALADO EN DICHO ARTÍCULO?

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

Acorde con la Primera Sala de la Suprema Corte:

La prohibición para las personas morales de considerar lascuentas por cobrar para el ajuste anual por inflación, seactualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

a) que los créditos sean a cargo de personas físicas y que noprovengan de sus actividades empresariales, y

b) que se trate de créditos a la vista, a plazo de un mes o aplazo mayor pero que se cobren antes del mes

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

RENTA. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DEENERO DE 2002, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Para efectos del ajuste anual porinflación que deben hacer las personas morales, el citado artículo define qué debe entenderse por crédito y establece queno tendrán este carácter los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuandosean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes; de manera que la prohibición para laspersonas morales de considerar las cuentas por cobrar a que se ha hecho referencia para el ajuste anual por inflación, seactualiza con la concurrencia de los siguientes elementos: a) que los créditos sean a cargo de personas físicas y que noprovengan de sus actividades empresariales, y b) que se trate de créditos a la vista, a plazo de un mes o a plazo mayor peroque se cobren antes del mes. En ese tenor, se advierte que la justificación de la aludida prohibición no se encuentra en elplazo de un mes transcurrido desde que surge el derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad en numerario yel momento del pago, ya que al restringirse tal prohibición a las personas físicas cuyas deudas no provienen de susactividades empresariales, es evidente que si los deudores son personas morales o físicas que realizan actividadesempresariales, los créditos de referencia sí pueden tomarse en cuenta. Además, desde que entró en vigor el citadoordenamiento legal (ejercicio fiscal de 2002) únicamente las personas morales reconocen el efecto del fenómenoinflacionario en su patrimonio mediante un solo cálculo al final del ejercicio, por lo que la prohibición de considerar este tipode créditos tampoco encuentra justificación en la circunstancia de que no tengan origen en las actividades empresariales delas personas físicas deudoras, pues el legislador determinó liberar a los contribuyentes personas físicas de calcular losefectos de la inflación en su patrimonio, así como que causen el impuesto sobre la base de efectivo. En congruencia con loanterior, se concluye que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de2002, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la prohibición mencionada se traduce en que las personas moralescontribuyentes no pueden considerar todos los créditos que tengan a favor, por lo que el ajuste inflacionario que realicen noserá acorde con el impacto real que la inflación ocasionó en su patrimonio, pues tales créditos también se ven afectadosnegativamente por la inflación; de ahí que a los sujetos obligados se les impide tributar conforme a su capacidad contributivareal.

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

.1a. LXX/2007

Amparo en revisión 1337/2006. Grupo Nacional Provincial, S.A. de C.V. 17 de enero de2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaEpoca. Tomo XXV, Marzo de 2007. Pág. 265. Tesis Aislada.

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

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POR CONSIGUIENTE, PARA EFECTOS DELAJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN:

DEBEN CONSIDERARSE LAS CUENTASPOR COBRAR CON PERSONAS FÍSICASCONSIDERADAS PÚBLICO EN GENERAL??

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

El artículo 46 de la Ley del ISR establece que las personasmorales determinarán al cierre de cada ejercicio, el ajusteanual por inflación.

Para estos efectos, surge la interrogante:

Cuando se deberán considerar canceladoslos créditos incobrables que hayan sidodeducidos?

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

LEY DEL ISRArtículo 31.(Penúltimo párrafo de la fracción XVI)

“Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, loscontribuyentes que deduzcan créditos porincobrables, los deberán considerar cancelados en elúltimo mes de la primera mitad del ejercicio en quese deduzcan.”

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

EL OBJETIVO DE LO ANTERIOR ERA EVITARQUE LAS PERSONAS MORALES OBTUVIERANUN DOBLE BENEFICIO, YA QUE ADEMÁS DE LADEDUCCIÓN DE LOS CRÉDITOS INCOBRABLES,SE ESTARÍA EN POSIBILIDAD DE DEDUCIR ELEFECTO INFLACIONARIO.

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

QUÉ OCURRE CON LOS INTERESES DEVENGADOS PARA

EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN?

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cadaejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y elsaldo promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma delos saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio,dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán enel saldo del último día de cada mes los intereses que sedevenguen en el mes.

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

REQUISITOSLEY DEL ISRArtículo 31. Las deducciones autorizadas en esteTítulo deberán reunir los siguientes requisitos:

XVI. En el caso de pérdidas por créditosincobrables, éstas se consideren realizadas en elmes en el que se consuma el plazo de prescripción,que corresponda, o antes si fuera notoria laimposibilidad práctica de cobro.

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

Para los efectos de este artículo, se considera que existenotoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en lossiguientes casos:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día desu vencimiento no exceda de 30,000 UDIS, cuando en elplazo de un año contado a partir de que incurra en mora, nose hubiera logrado su cobro. En este caso, se consideraránincobrables en el mes en que se cumpla un año de haberincurrido en mora.

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

Cuando se tengan dos o más créditos con unamisma persona física o moral de los señalados en elpárrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de loscréditos otorgados para determinar si éstos noexceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicabletratándose de créditos contratados con el público en general,cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentreentre cinco mil pesos y treinta mil UDIS, siempre que elcontribuyente de acuerdo con las reglas que emita el SATinforme de dichos créditos a las sociedades de informacióncrediticia que obtengan autorización de la SHCP deconformidad con la Ley de Sociedades de InformaciónCrediticia.

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de estafracción, cuando el deudor del crédito de que se trate seacontribuyente que realiza actividades empresariales y elacreedor informe por escrito al deudor de que se trate, queefectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que eldeudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubiertaen los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquenlo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardarel 15 de febrero de cada año de los créditos incobrablesque dedujeron en los términos de este párrafo en el añocalendario inmediato anterior.

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

b) Tratándose de créditos cuya suerte principal aldía de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIScuando el acreedor haya demandado ante laautoridad judicial el pago del crédito o se hayainiciado el procedimiento arbitral convenido para sucobro y además se cumpla con lo previsto en elpárrafo final del inciso anterior.

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

c) Se compruebe que el deudor ha sidodeclarado en quiebra o concurso. En el primersupuesto, debe existir sentencia que declareconcluida la quiebra por pago concursal o por faltade activos.

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

Tratándose de cuentas por cobrar que tengan unagarantía hipotecaria, solamente será deducible el50% del monto cuando se den los supuestos a quese refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudorefectúe el pago del adeudo o se haga la aplicacióndel importe del remate a cubrir el adeudo, se hará ladeducción del saldo de la cuenta por cobrar o en sucaso la acumulación del importe recuperado.

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOSPRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DEDICIEMBRE DE 2007). La deducción de pérdidas por créditos irrecuperables prevista en el artículo 29 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, regulada en el diverso numeral 31, fracción XVI, del mismo ordenamiento, al establecer que puedehacerse cuando se consideren realizadas dichas pérdidas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción quecorresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de su cobro, ejemplificando casos en que se considera puedeexistir dicha imposibilidad, no transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien la deducción de los gastos ordinarioserogados al determinar la base gravable constituye un derecho, el legislador puede establecer requisitos para hacer efectivaesa prerrogativa, con el propósito de erradicar prácticas de elusión o evasión fiscal mediante simulaciones en los gastos oerogaciones inverosímiles que disminuyan la carga económica del contribuyente, dado que las deducciones fiscales en elimpuesto sobre la renta se rigen por los principios de veracidad y demostrabilidad razonables. Por tanto, si la fijación de losmencionados requisitos es la forma en que puede demostrarse la existencia de un crédito incobrable, porque la pérdida nose determina sin que exista la imposibilidad práctica de cobro del crédito, ya que no deben registrarse en las utilidades hastaque puedan ser determinadas, es incuestionable que se reconoce el impacto negativo que la totalidad de las pérdidas porcréditos incobrables causan en el patrimonio de los contribuyentes, al permitir su deducción de manera indiscriminada paraefectos del impuesto sobre la renta, lo que revela que permite la determinación del gravamen atendiendo a la capacidadcontributiva real de los causantes. Esto es, no se afecta el derecho del contribuyente para deducir los créditos incobrablesderivados de su notoria imposibilidad práctica de cobro, sino que simplemente se establecen condiciones para el ejercicio deese derecho, motivo por el cual no puede considerarse como una disposición que provoque que la contribución se calculecon base en una capacidad contributiva ficticia, y menos aún que dé un trato diverso a contribuyentes que se encuentran enel mismo supuesto de la norma, porque el trato disímbolo en la deducción de los créditos incobrables de acuerdo a su monto(entre otros supuestos a considerar), responde a la necesidad de probar que efectivamente se dieron las pérdidas, y a lacantidad obligada a entregar al fisco, que se ve afectada si la deducción es menor o mayor por virtud de dicho monto.

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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES

2a. CXVII/2008

Amparo en revisión 320/2008. Distribuidora Liverpool, S.A de C.V. 2 de julio de 2008. Cincovotos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaEpoca. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Pág. 279. Tesis Aislada.

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RECUPERACIÓN DE UN CRÉDITO DEDUCIDO POR

INCOBRABLE

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RECUPERACIÓN DE UN CRÉDITO DEDUCIDO POR INCOBRABLE

LEY DEL ISR

Artículo 20. Para los efectos de este Título, seconsideran ingresos acumulables, además de losseñalados en otros artículos de esta Ley, lossiguientes:

VI. Los pagos que se perciban por recuperaciónde un crédito deducido por incobrable.

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RECUPERACIÓN DE UN CRÉDITO DEDUCIDO POR INCOBRABLE

EN QUE FECHA DEBE CONSIDERARSE INGRESO ACUMULABLE LA

RECUPERACIÓN DE UN CRÉDITO DEDUCIDO POR INCOBRABLE?

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RECUPERACIÓN DE UN CRÉDITO DEDUCIDO POR INCOBRABLE

LEY DEL ISRArtículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que losingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de lamisma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquierade los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestaciónpactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o lacontraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

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RECUPERACIÓN DE UN CRÉDITO DEDUCIDO POR INCOBRABLE

RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto estáconstituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. Laobligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos,bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismoordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbicepara esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá deaplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia deque aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este casodebe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeronutilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, serámotivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causaanualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que sevayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales acuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar.El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho deque, de conformidad con el artículo 10 de la Ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando sehaga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley,para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar latarifa que la misma Ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dichautilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.

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RECUPERACIÓN DE UN CRÉDITO DEDUCIDO POR INCOBRABLE

P./J. 52/96Amparo en revisión 8456/87. Tecnologías Unidas, S.A. 3 de mayo de 1988. Mayoría de dieciocho votos.Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.Amparo en revisión 6003/87. Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S.A. de C.V. 10 denoviembre de 1988. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: MaríaEstela Ferrer Mac Gregor Poisot.Amparo en revisión 1489/88. Val-Mart Cosméticos, S.A. de C.V. 15 de junio de 1989. Unanimidad dediecisiete votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Jorge Fermín Rivera Quintana.Amparo en revisión 6966/87. Deltra, S.A. y otros. 15 de junio de 1989. Unanimidad de diecisiete votos.Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Cruz García.Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos.Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de septiembre en curso, aprobó, con elnúmero 52/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés deseptiembre de mil novecientos noventa y seis.Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo IV,Octubre de 1996. Pág. 101. Tesis de Jurisprudencia.

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CRITERIOS DE GENERACION, APLICACIÓN Y COBRO DEL

IVA

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CRITERIOS DE GENERACION, APLICACIÓN Y COBRO DEL IVA

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El artículo 18-A de la Ley del IVA establece que SE CONSIDERARA COMO VALOR PARALOS EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO, EL VALOR REAL DE LOS INTERESESDEVENGADOS CUANDO ESTOS DERIVEN DE CREDITOS OTORGADOS POR LASINSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8o. DELA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA;

Es decir que para la determinación del IVA trasladado en intereses ya no se sigue lamecánica de flujo, sino que se considera trasladado por el hecho de que estén devengados.Tratándose del IVA acreditable pagado en gastos en inversiones no hay diferencia, es decir,sigue la mecánica de flujo (acreditable hasta que es efectivamente pagado).

Por disposición expresa del artículo 8° las SOFOMES se consideran integrantes del sistemafinanciero.

Aquí cabe mencionar que conforme al artículo 5-C de IVA, no realizan prorrateo del IVA

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CRITERIOS DE GENERACION, APLICACIÓN Y COBRO DEL IVA

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Artículo 5o.-C. Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5o., fracción V,incisos c) y d), numeral 3; 5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-Bde esta Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, losconceptos siguientes:

I. Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria;II. Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos elvalor que se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que se consigneexpresamente en el contrato respectivo;

Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito,administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro ypréstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas decambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito devalores, no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX queanteceden.

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CRITERIOS DE GENERACION, APLICACIÓN Y COBRO DEL IVA

VALOR AGREGADO. PARA QUE PROCEDA LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTORELATIVO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LITIGIOSOS, NO ES NECESARIO QUE LA PARTEACTORA DEMUESTRE QUE PREVIAMENTE LO ENTERÓ A LA AUTORIDAD FISCAL PARAREPERCUTIRLO CONTRA LA DEMANDADA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 17 y18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago del tributo las personas físicas ymorales que en territorio nacional, entre otras actividades, presten servicios independientes,encontrándose facultado el contribuyente para trasladar dicho impuesto a las personas que los reciban,debiéndose pagar el tributo en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobreel monto de cada una de ellas, salvo cuando se trata de los intereses, en cuyo caso deberá pagarse elimpuesto conforme se devenguen éstos, pero cuando se incurra en mora durante un periodo de tresmeses consecutivos, el acreedor podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los interesesdevengados hasta el mes en que efectivamente reciba su pago. Por tanto, cuando en un juicio sedemanda el pago del impuesto al valor agregado, derivado de la condena al pago de diversas prestacionesque se encuentran gravadas con ese tributo, el actor no tiene que demostrar que previamente lo enteró alas autoridades fiscales para poder repercutirlo contra el demandado; en primer lugar, porque la obligaciónde enterar el impuesto a las autoridades fiscales surge hasta que recibe el pago de las contraprestacionespor los servicios prestados o de los intereses devengados y, en segundo término, porque el pago delimpuesto reclamado en juicio es una prestación accesoria que depende de la procedencia de lasprestaciones principales, y si éstas se encuentran controvertidas en juicio, todavía no están plenamentedeterminadas ni cuantificadas, ya que para ello habrá que esperar el resultado del juicio..

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CRITERIOS DE GENERACION, APLICACIÓN Y COBRO DEL IVA

1a./J. 16/2004

Contradicción de tesis 114/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto yOctavo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo elasunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez

Tesis de jurisprudencia 16/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fechadiecisiete de marzo de dos mil cuatro.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. TomoXIX, Mayo de 2004. Pág. 488. Tesis de Jurisprudencia.

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DETERMINACIÓN DEL RESULTADO POR POSICIÓN

MONETARIA

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DETERMINACIÓN DEL RESULTADO POR POSICIÓN MONETARIA

CRITERIO NORMATIVO DEL SAT96/2012/IETU Resultado por posición monetaria neto. Se debe determinar y reconocer, aplicandode manera integral la Norma de Información Financiera B-10, efectos de la inflación.El artículo 3, fracción II, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única dispone que el margen deintermediación financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate, del resultado por posiciónmonetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses conformen el margen de intermediaciónfinanciera, para lo cual los integrantes del sistema financiero, las personas cuya actividad exclusiva sea laintermediación financiera y aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, aplicarán lasnormas de información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero.Del análisis de los artículos 173 y 174, primer párrafo de las Disposiciones de carácter general aplicables a lasinstituciones de crédito y su Anexo 33; del artículo 170, primer párrafo de las Disposiciones de carácter generalaplicables a las casas de bolsa y su Anexo 5; de los artículos 3, primer párrafo, 4, primer párrafo, 5, primerpárrafo, 6, primer párrafo, 8, primer párrafo, 70, fracción VIII y 72, fracción VIII de las Disposiciones de caráctergeneral aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedadesfinancieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y sus Anexos 1, 2, 3, 4 y 6; delos artículos 210, 211, fracción I, segundo párrafo, 214 y 215, fracción I, segundo párrafo de las Disposiciones decarácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que serefiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular y sus Anexos E y F, y de la Circular S-23.1 mediante la cual se informaa las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, los efectos de la inflación en su información financiera; sedesprende que la norma de información financiera que deben observar las instituciones del sistema financieropara el reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera, incluso el resultado por posiciónmonetaria neto, es la Norma de Información Financiera B-10, efectos de la inflación, emitida por el ConsejoMexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.

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DETERMINACIÓN DEL RESULTADO POR POSICIÓN MONETARIA

96/2012/IETU Resultado por posición monetaria neto. Se debe determinar y reconocer,aplicando de manera integral la Norma de Información Financiera B-10, efectos de la inflación.(CONTINUACIÓN)

Conforme a los párrafos 4 y 5 de la Norma de Información Financiera B-10, “cuando su entorno económicoes calificado como entorno inflacionario, el usuario de la Norma de Información Financiera debe reconocerlos efectos de la inflación en sus estados financieros mediante la aplicación del método integral…”, el cual“…consiste en determinar: a) para partidas monetarias, la afectación a su poder adquisitivo, la cual sedenomina resultado por posición monetaria…”.

Por tanto, para los integrantes del sistema financiero, así como para las personas cuya actividad exclusivasea la intermediación financiera y para aquéllas que realicen operaciones de cobranza de carteracrediticia, la remisión del artículo 3, fracción II, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a TasaÚnica a las normas de información financiera que deben observar los integrantes del sistema financieroque determinen el margen de intermediación financiera, debe entenderse hecha a la Norma deInformación Financiera B-10, efectos de la inflación, misma que se aplicará de manera integral, para ladeterminación y el reconocimiento del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos odeudas cuyos intereses conformen el margen de intermediación financiera.

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DETERMINACIÓN DEL RESULTADO POR POSICIÓN MONETARIA

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUEINVOLUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS. LasNormas de Información Financiera constituyen una herramienta útil en los casos en que se debe evaluar yresolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también contables y financieros, en losque debe privilegiarse la sustancia económica en la delimitación y operación del sistema de informaciónfinanciera, así como el reconocimiento contable de las transacciones, operaciones internas y otros eventosque afectan la situación de una empresa. Así, la implementación o apoyo de las Normas de InformaciónFinanciera tiene como postulado básico, que al momento de analizar y resolver el problema que seplantea, prevalezca la sustancia económica sobre la forma, para que el sistema de información contablesea delimitado de modo tal que sea capaz de captar la esencia del emisor de la información financiera, conel fin de incorporar las consecuencias derivadas de las transacciones, prácticas comerciales y otroseventos en general, de acuerdo con la realidad económica, y no sólo en atención a su naturaleza jurídica,cuando una y otra no coincidan; esto es, otorgando prioridad al fondo o sustancia económica sobre laforma legal.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.I.4o.A.799 AAmparo directo 763/2010. Professional Advertising México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011. Unanimidadde votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Epoca. Tomo XXXIV, Septiembre 2011. Pág. 2159. Tesis Aislada.