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V E R S I Ó N P Ú B L I C A Nota: El nombre real del procesado se sustituye por el de Antonio, a fin de salvaguardar su identidad y datos personales. SENTENCIA Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del toca penal *****/2014, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el sentenciado Antonio y su defensor particular, contra la sentencia de ***** de ***** de *****, dictada por el juez ***** de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa *****, instruida contra el sentenciado por las siguientes infracciones penales: - Portación de arma de fuego (en el caso dos) del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 11, inciso c) y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el quinto

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Page 1: V I S T O S, para resolver, los autos del toca penal *****/2014, … · 2019-05-15 · identificación decadactilar y ficha dactilar con fotografía, practicadas al infractor Antonio,

V E R S I Ó N P Ú B L I C A

Nota: El nombre real del procesado se sustituye por el de Antonio, a fin de salvaguardar su identidad y datos personales.

SENTENCIA

Ciudad de México, Distrito Federal, a

veintiocho de abril de dos mil quince.

V I S T O S, para resolver, los autos

del toca penal *****/2014, formado con motivo

de los recursos de apelación interpuestos por el

sentenciado Antonio y su defensor particular,

contra la sentencia de ***** de ***** de *****,

dictada por el juez ***** de Distrito de Procesos

Penales Federales en el Distrito Federal, en la

causa *****, instruida contra el sentenciado por

las siguientes infracciones penales:

- Portación de arma de fuego (en el

caso dos) del uso exclusivo del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea,

previsto en el artículo 11, inciso c) y

sancionado por el artículo 83,

fracción III, en relación con el quinto

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párrafo, ambos de la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos.

- Portación de arma de fuego sin

licencia, previsto en el artículo 10,

fracción V, en relación con el artículo

24 y sancionado por el numeral 81,

todos de la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos.

- Posesión de cartuchos para arma de

fuego del uso exclusivo del Ejército,

Armada y Fuerza Aérea, previsto en

el artículo 11, inciso f) y sancionado

en el precepto 83 Quat, fracción II,

ambos de la Ley Federal de Armas

de Fuego y Explosivos.

Con fundamento en el artículo 95,

fracción III, del Código Federal de

Procedimientos Penales, se asientan los datos

de identificación proporcionados por el

sentenciado en su declaración preparatoria ante

el juez Segundo de Distrito en el Estado de

Sonora, el dos de mayo de dos mil trece:

Mexicano; ***** años de edad;

originario de ******, *****; nació

el ***** de ***** de mil *****;

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domicilio: avenida *****, número

*****, colonia ***** en *****;

*****; *****; instrucción: *****

(sic); sí sabe leer y escribir;

hijo de ***** y *****; tatuaje en

el *****; percibe ***** pesos al

día, aproximadamente; sin

dependientes económicos, ingresos

anteriores a prisión ni adicciones.

(Fojas 222 a 224, tomo I del original de la

causa).

ANTECEDENTES:

PRIMERO. La sentencia recurrida,

contiene los puntos resolutivos siguientes, en lo

conducente:

“Primero.- Se encuentran

acreditadas las infracciones

penales de: 1) Portación de arma de

fuego (en el caso dos) del uso

exclusivo del Ejército, Armada y

Fuerza Aérea, previsto por el

artículo 11, inciso c) y sancionado

por el artículo 83, fracción III,

en relación con el quinto párrafo,

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ambos de la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos; 2) Portación de

arma de fuego sin licencia,

previsto por el artículo 10,

fracción V, en relación con el

artículo 24, y sancionado en el

artículo 81, todos de la Ley

Federal de Armas de Fuego y

Explosivos; y, 3) Posesión de

cartuchos para arma de fuego del

uso exclusivo del Ejército, Armada

y Fuerza Aérea, previsto en el

artículo 11, inciso f), y

sancionado en el artículo 83 Quat,

fracción II, ambos de la Ley

Federal de Armas de Fuego y

Explosivos, respectivamente; así

como que en ellas tuvo

participación el infractor Antonio,

por las razones expuestas en los

considerandos cuarto y quinto de

esta determinación.

Segundo.- Se acreditó que

Antonio es inimputable, por tanto,

se le impone la medida de seguridad

para su tratamiento y vigilancia,

consistente en internamiento en el

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Centro Federal de Rehabilitación

Psicosocial, con residencia en

Ayala, Morelos, por el término de

cuatro años nueve días, previsto en

los artículos 24, inciso 3 y 67,

párrafo segundo, del Código Penal

Federal.

Tercero.- Se decreta el

decomiso de las armas de fuego,

cartuchos y accesorios afectos, en

los términos que quedaron

precisados en el considerando

octavo de esta resolución.

Cuarto.- En términos del

considerando noveno de la presente,

gírese oficio al titular de la

Junta Local Ejecutiva del Instituto

Nacional Electoral en el Distrito

Federal, para los efectos legales a

que haya lugar.

Quinto.- Dado el sentido del

presente fallo, no ha lugar a

amonestar a Antonio.

Sexto.- […]

Adicionalmente, mediante la

misiva referida en segundo término,

y dado en sentido de este fallo, se

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requiere al titular del Área

Dactiloscópica de la Unidad

Administrativa de la Dirección

General del Centro Federal de

Readaptación Social número 11 CPS

“Sonora”, a efecto de que en

términos de lo dispuesto en el

inciso a) del numeral 165 bis, del

referido ordenamiento legal,

proceda a realizar la anotación

correspondiente en las constancias

relativas a la media filiación,

identificación decadactilar y ficha

dactilar con fotografía,

practicadas al infractor Antonio,

única y exclusivamente por lo que a

esta causa e infracciones se

refiere, en el entendido de que

debe comunicar a este resolutor los

términos en que dio cumplimiento a

lo ordenado, apercibido que de no

hacerlo así u omitir informar el

impedimento que tenga para ello,

será sancionado con una multa por

el equivalente a treinta días de

salario mínimo general vigente en

esta zona económica, de conformidad

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con lo establecido en el artículo

44, fracción II, del código

adjetivo invocado.

Séptimo.- No obstante el

estado de salud del infractor

Antonio, hágasele saber el sentido

de la presente resolución. Por

tanto, con fundamento en los

artículos 45 y 46 del Código

Federal de Procedimientos Penales,

gírese atento exhorto al Juez de

Distrito en el Estado de Morelos,

con residencia en Cuernavaca, en

turno, a efecto de que ordene a

quien corresponda se constituya en

el interior del Centro Federal de

Rehabilitación Psicosocial, y

notifique esta resolución al antes

mencionado. Una vez hecho lo

anterior, devuelva el exhorto con

las constancias practicadas al

respecto.

Notifíquese personalmente y

cúmplase…”.

SEGUNDO. En contra de esa

sentencia, Antonio y su defensor particular,

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interpusieron recursos de apelación; admitidos

a trámite en efecto devolutivo por el juez de

primera instancia, mediante auto de veinte de

octubre de dos mil catorce.

Para substanciar esos medios de

impugnación, se ordenó remitir el original de la

causa penal *****, al Tribunal Unitario en

Materia Penal del Primer Circuito, en turno.

Correspondió conocer a este Tribunal,

por antecedente de los tocas ***** y *****.

Por acuerdo de doce de noviembre de

dos mil catorce, se formó y registró el toca con

el número *****/2014; se pusieron los autos a la

vista de las partes por el plazo de tres días,

para los efectos precisados en los artículos 373

y 374 del Código Federal de Procedimientos

Penales.

En cumplimiento a lo establecido en el

numeral 8° de la Ley Federal de Transparencia

y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, y el diverso 8° del Reglamento

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

del Consejo de la Judicatura Federal, para la

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aplicación de esa ley, se hizo saber a las partes

la facultad que les asiste para oponerse a la

publicación de sus nombres y datos personales

en la resolución respectiva, en el entendido que

de no realizar manifestación alguna, serán

omitidos y solamente en caso de aceptación

expresa se publicará la resolución

íntegramente; el sentenciado no hizo uso de

ese derecho.

No obstante, una vez que proceda la

publicación de la sentencia respectiva, se

omitirán sus datos.

Seguidos los demás trámites legales,

a las diez horas del nueve de marzo de dos mil

quince, tuvo verificativo la audiencia de vista,

por lo que quedaron los autos en estado de

dictar resolución.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Competencia.

Este ***** Tribunal Unitario en Materia

Penal del Primer Circuito, es legalmente

competente para conocer y resolver los

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recursos de apelación interpuestos, atento a lo

dispuesto por los numerales 367, fracción V, del

Código Federal de Procedimientos Penales; 29,

fracción II, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, así como el Acuerdo

General 3/2013, emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal.

Lo anterior, en razón de que la

resolución recurrida se pronunció en primera

instancia por el juez ***** de Distrito de

Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal, quien se encuentra dentro de la

circunscripción territorial asignada a este

tribunal unitario; por ende, es competente por

materia y grado; y tiene jurisdicción para

resolver sobre los recursos interpuestos contra

las resoluciones que dicten los órganos

jurisdiccionales de primera instancia.

SEGUNDA. Marco de referencia.

La resolución materia de los recursos

de apelación, se encuentra agregada en la

causa penal *****, de la foja ciento cincuenta y

seis a ciento ochenta y siete vuelta, del

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Juzgado ***** de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Distrito Federal.

De acuerdo a la teleología del numeral

95, fracción IV, del Código Federal de

Procedimientos Penales, se tienen por

íntegramente reproducidos, la resolución

apelada y los agravios expresados por el

sentenciado y su defensor particular, para

facilitar la lectura y comprensión de la presente

determinación1 y evitar trascripciones

innecesarias, en estricto acato al principio de

legalidad.

TERCERA. Finalidad de la segunda

instancia.

Este tribunal establece que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 363

del Código Federal de Procedimientos Penales,

el recurso de apelación tiene por objeto

examinar si en la resolución recurrida:

1 Es aplicable la tesis de jurisprudencia XXI.3°.J/9, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Primer Circuito, visible en la página dos mil doscientos sesenta, tomo XX, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de dos mil cuatro, novena época, de rubro:

“RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE

CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE

ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.”

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a) No se aplicó la ley

correspondiente o se aplicó en forma inexacta.

b) Se violaron los principios

reguladores de la valoración de la prueba.

c) Se alteraron los hechos.

d) No se fundó o motivó

correctamente.

Conforme al precepto 364 del

ordenamiento legal mencionado, la segunda

instancia, únicamente, se abrirá a petición de

parte legítima, con el propósito de resolver

sobre los agravios que estime el apelante le

causa la resolución recurrida, los que podrán

expresarse al interponerse el recurso, o bien,

en la vista del asunto, con suplencia, sólo en el

caso de la apelación del sentenciado o su

defensa.

CUARTA. Análisis de derecho.

Por su trascendencia en el sentido de

esta decisión de apelación, se estima necesario

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reseñar los siguientes antecedentes procesales

y personales del sentenciado:

Antecedentes procesales

1. El veintisiete de abril de dos mil

trece, el agente del Ministerio Público de la

Federación consignó la averiguación previa

*****, en la que ejerció acción penal contra

Antonio, por su probable responsabilidad en la

comisión de los delitos:

a) Portación de arma de fuego del uso

exclusivo del Ejército, Armada y

Fuerza Aérea, previsto en el artículo

11, inciso c) y sancionado en el

artículo 83, fracción III, ambos de la

Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos.

b) Portación de arma de fuego sin

licencia, previsto en el artículo 10,

fracción V, en relación con el numeral

24, y sancionado en el precepto 81,

todos de la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos.

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c) Posesión de cartuchos para arma de

fuego del uso exclusivo del Ejército,

Armada y Fuerza Aérea, previsto en el

artículo 11, inciso f), y sancionado en

el numeral 83 Quat, fracción II, ambos

de la Ley Federal de Armas de Fuego

y Explosivos.

d) Portación de partes constitutivas de

arma de fuego, previsto en el artículo

9°, fracción I, en relación con el

numeral 41, fracción I, inciso d) y

sancionado en el artículo 81, todos de

la Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos.

Asimismo, lo dejó a disposición del

Juzgado ***** de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Distrito Federal, al que le

correspondió conocer del asunto, interno en el

Centro Federal de Readaptación Social número

11 “CPS Sonora”, ubicado en el kilómetro

33+800 carretera Hermosillo Bahía de Kino,

Hermosillo, Sonora

En esa misma data, entre otras

determinaciones, ese órgano jurisdiccional

decretó la detención constitucional de Antonio y

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giró exhorto al juez de Distrito en el Estado de

Sonora, con sede en Hermosillo, en turno, para

que en auxilio de esa autoridad judicial

recabara su declaración preparatoria y

resolviera su situación jurídica (fojas 2 a 4, 120

a 174, tomo I).

2. El dos de mayo de dos mil trece,

Antonio rindió su declaración preparatoria ante

el Juzgado ***** de Distrito en el Estado de

Sonora, con sede en Hermosillo, al que

correspondió conocer del exhorto respectivo;

asimismo, designó como defensor particular a

*****; en esa diligencia, se solicitó la ampliación

del término constitucional, la que se concedió y

dentro de la cual, el defensor ofreció como

pruebas, entre otras, diversas documentales

privadas consistentes en dictámenes e informes

médicos en materia de psiquiatría, relacionados

con el padecimiento mental que dijo, tenía su

patrocinado.

Asimismo, la pericial en materia de

psiquiatría clínica a cargo de Antonio,

relacionada con el trastorno de su personalidad,

a fin de que se ordenara la apertura del

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procedimiento especial; probanzas admitidas a

trámite en auto de tres de mayo de dos mil

trece (fojas 230 a 260, tomo I).

3. El cinco de mayo de ese año,

*****, presentó y ratificó ante el juzgado

exhortado, el dictamen en psiquiatría en el que

concluyó:

“Antonio, sí es un enfermo

mental y que presenta una

enfermedad bipolar que tiene

características genéticas, es

incurable, debe ser

controlable con medicamentos,

y que generalmente, estos

brotes de enfermedad son

desencadenados, también por

el consumo de drogas, además

de que tiene ya su proceso de

deterioro intelectual…”.

4. El seis de mayo de dos mil trece,

el juez exhortado emitió auto de plazo

constitucional, en el que, en lo que interesa, por

una parte, decretó formal prisión a Antonio por

su probable responsabilidad en la comisión de

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los delitos de: a) Portación de arma de fuego

del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza

Aérea, previsto por el artículo 11, inciso C) y

sancionado por el artículo 83, fracción III,

ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos; b) Portación de arma de fuego sin

licencia, previsto por el artículo 10, fracción V,

en relación con el artículo 24, y sancionado en

el artículo 81, todos de la Ley Federal de Armas

de Fuego y Explosivos; y, c) Posesión de

cartuchos para arma de fuego del uso exclusivo

del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto

en el artículo 11, inciso f), y sancionado en el

artículo 83 Quat, fracción II, ambos de la Ley

Federal de Armas de Fuego y Explosivos,

respectivamente; y, por otra, auto de libertad

por la conducta que el ministerio público

consideró como delito y denominó portación de

partes constitutivas de arma de fuego, previsto

en el artículo 9°, fracción I, en relación con el

artículo 41, fracción I, y sancionado en el

artículo 81, todos de la Ley Federal de Armas

de Fuego y Explosivos.

Además, se ordenó que el indiciado

fuera examinado por peritos médicos para

determinar su estado de salud mental así como

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la apertura del procedimiento sumario, entre

otros aspectos (fojas 273 y 290, tomo I).

5. En auto de veintisiete de mayo de

dos mil trece, el Juzgado ***** de Distrito de

Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal, requirió al director general de la

Coordinación de Servicios Periciales de la

Procuraduría General de la República, a fin de

que le comunicara si contaba con especialistas

en materia de psiquiatría, que pudieran

examinar a Antonio.

Con motivo del comunicado del

director referido en torno a que no contaba con

especialistas en esa materia, giró exhorto a fin

de que el juzgado correspondiente, requiriera al

director del hospital psiquiátrico “*****”, sito en

Hermosillo, Sonora, a fin de que designara dos

especialistas para que determinaran si Antonio,

se hallaba en alguno de los supuestos previstos

en el artículo 495 del Código de Procedimientos

Penales y ratificaran el dictamen respectivo

ante su potestad (fojas 311 a 313 y 346 a 349,

tomo I).

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6. Mediante auto de cinco de julio de

dos mil trece, el juzgado de origen requirió de

nueva cuenta al director del nosocomio

mencionado, a fin de que designara un perito

para los efectos referidos; a lo que el juzgado

exhortado solicitó al referido director designara

uno o dos expertos (fojas 382 y 383, tomo I).

7. El treinta de enero de dos mil

catorce, el juzgado de referencia tuvo por

recibido, vía fax, el dictamen pericial en

psiquiatría, emitido por el facultativo *****, en el

que determinó:

“Conclusiones: El C. Antonio, presenta dos

patologías mentales:

Trastorno del Afecto de tipo

maniaco y la dependencia de

múltiples drogas actualmente

en remisión en medio

protegido (CPS), que cuenta

con participación genética,

siendo tratables con

medicamentos (psicofármacos),

ambas patologías presenta por

sí más la presencia de

deterioro cognoscitivo el

cual el peritado ya se

encuentra con datos de daño,

caracterizado por deterioro

intelectual.

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El C. Antonio, por las

patologías que cuenta y la

presencia del deterioro

intelectual que presenta, no

cuenta con completa

consciencia de sus actos por

lo que el hecho de portar o

tomar armas no llega a

comprender la implicación de

sus actos.

Lo anterior en virtud en el

entrenamiento académico y

técnico en Posgrado de

Psiquiatría que cuento, así

como la experiencia

profesional en la

Procuraduría de Justicia del

Estado de Sonora y en

Hospital Psiquiátrico

“*****”.

El resultado de la pericial

es que C. Antonio, cuenta con

dos patologías mentales de

larga evolución Trastorno del

Afecto de tipo maníaco y

dependencia de múltiples

drogas actualmente en

remisión en medio protegido,

y por el tiempo de la misma

el peritado cuenta con

deterioro intelectual

(cognoscitivo), requiriendo

tratamiento farmacológico de

por vida para el control de

las patologías que presenta.

[…]”.

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Sin embargo, al no estar ratificada,

solicitó al tribunal exhortado realizara las

diligencias conducentes a fin de que se

realizara tal formalidad (fojas 570 a 574, tomo

I).

8. El diez de marzo de dos mil

catorce, el director general del Centro Federal

de Rehabilitación Psicosocial, ubicado en

Ciudad Ayala, Morelos, comunicó al juzgado

federal que el uno de ese mes, ingresó en esa

institución el interno Antonio (foja 606, tomo I).

9. En audiencia de dos de mayo de

dos mil catorce, a solicitud de quienes se

asentó respondieron a los nombres de ***** y

*****, el juzgado federal informó el estado

procesal de la causa (foja 648, tomo I).

10. Con motivo del requerimiento del

juzgado en el sentido de que se informara si el

inculpado estaba en posibilidad de rendir la

ampliación de su declaración [ofrecida por la

representación social, respecto de la que,

posteriormente, se declaró la imposibilidad

jurídica para su desahogo], el director del centro

de rehabilitación mencionado hizo de su

conocimiento que, acorde al reporte de estado

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mental de Antonio, no estaba en aptitud para

ello, ya que de acuerdo a los criterios del

Manual Diagnóstico y Estadístico de los

Trastornos Mentales (DSM IV-TR), presentaba

un trastorno bipolar tipo I episodio más reciente

maníaco con síntomas psicóticos (fojas 649 a

651, tomo I).

11. En proveído de treinta de mayo de

dos mil catorce, el juzgado de Distrito tuvo por

recibida vía fax, la ratificación del dictamen

pericial en psiquiatría practicado a Antonio, de

tres de marzo de dos mil catorce; asimismo,

determinó que de conformidad con esa

experticial, así como con el reporte de su

estado mental remitido por el Centro Federal de

Rehabilitación Psicosocial, se demostraba que

el encausado presentaba dos patologías

mentales consistentes en “trastorno del

afecto de tipo maniaco” y

“dependencia de múltiples drogas,

actualmente, en remisión en medio

protegido (CPS)”.

Por lo cual se ubicaba en el supuesto

de enfermedad o anomalías mentales a que se

refiere el artículo 495 del Código Federal de

Procedimientos Penales; así, decretó el cese

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del procedimiento ordinario y ordenó la apertura

del procedimiento especial, de conformidad con

el precepto 496 de ese ordenamiento (fojas 669

y 670, tomo I).

Por esa razón, ordenó su permanencia

en ese centro de rehabilitación; sin que se

hubiera ordenado la notificación personal de

ese auto al procesado.

12. El trece de junio de dos mil

catorce, el juzgado federal ordenó dar vista a

las partes, a excepción del encausado, a fin de

que manifestaran si tenían más pruebas que

ofrecer en relación con la investigación de la

infracción penal, participación que en ella

hubiera tenido el inculpado y la de estudiar la

personalidad de éste, diversas a las ya

obrantes en autos (fojas 678, tomo I); al

respecto no aconteció desahogo alguno de

diversa probanza y se convalidaron las que ya

constaban en el expediente (foja 678, tomo I).

13. En auto de nueve de septiembre

de dos mil catorce, el juzgado federal declaró

cerrado el periodo probatorio en el

procedimiento especial; asimismo, señaló fecha

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24

y hora para la audiencia de ley, respecto de la

cual adujo no era necesaria la presencia del

inculpado; sin embargo, ordenó hacer de su

conocimiento tal citación, para lo cual giró el

exhorto respectivo [notificación que se practicó

el veintinueve de septiembre de dos mil catorce]

(foja 119 a 121, tomo II).

14. La audiencia de vista se llevó a

cabo el veinticinco de septiembre de dos mil

catorce, a las once horas; el uno de octubre

siguiente se dictó sentencia al tenor de los

resolutivos transcritos y que constituye la

resolución impugnada en este asunto (fojas 155

a 187, tomo II).

Antecedentes personales

Este tópico se analizará desde dos

puntos de vista:

1.- Datos de identificación.

2.- Estado de salud mental.

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25

En cuanto al primer apartado, de

acuerdo a la información proporcionada al

rendir su declaración preparatoria:

Nombre: Antonio.

Nacionalidad: Mexicana.

Edad: *****.

Lugar de nacimiento: *****, *****.

Fecha de nacimiento: *****.

Domicilio: avenida *****, número *****,

colonia ***** en *****, *****.

Estado civil: *****.

Ocupación: *****.

Percepciones económicas: *****pesos

al día, aproximadamente.

Dependientes económicos: ninguno.

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26

Instrucción escolar: *****; sabe leer y

escribir.

Los nombres de sus padres son: *****

y *****.

Tatuajes: *****.

Ingresos anteriores a prisión: ninguno.

Adicciones: ninguna.

Con relación al segundo punto, de la

causa penal se aprecian las siguientes

constancias:

1. Documentales privadas,

consistentes en:

“a) Informe sin fecha

suscrito por el doctor *****, con

cédula profesional número *****,

con domicilio en: calle *****,

número *****, interior, *****,

colonia *****, código postal *****,

en la Ciudad de México. En [ese]

informe el especialista determina

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27

al paciente de nombre Antonio, una

patología clínicamente denominada

como (sic): ‘trastorno

esquizofrénico de tipo mixto’,

‘agravado a niveles casi

incontrolables por la anterior

psicosis generada por la Cannabis y

la cocaína’.

b) Informe fechado el diez

de agosto de dos mil cinco,

suscrito por el doctor *****, con

cédula profesional número: *****,

con domicilio ubicado en: avenida

*****, número *****, código postal

*****, delegación *****, en la

Ciudad de México, respecto del

paciente de nombre Antonio, en el

cual establece que con fecha quince

de mayo de mil novecientos noventa

y ocho, [ese] paciente ingresó con un

diagnóstico definido como:

‘síndrome depresivo ansioso,

trastorno mental y del

comportamiento secundario a lesión

o disfunción del sistema nervioso

central y abuso de etanol, y

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28

probable trastorno orgánico de la

personalidad…’. En otro orden, [ese]

informe precisa que el paciente de

mérito presentó en un segundo

internamiento la diagnosis

siguiente: ‘irritabilidad,

agresividad física y verbal

heterodirigida, abuso de sustancias

(alcohol y cannabinoides) e ideas

delirantes de tipo megalomaniaco,

así como errores de juicio y

conducta’.

a. La valoración

neuropsicológica, fechada en el mes

de junio de dos mil cinco (sin

precisar día), suscrita por la

psicóloga *****, con cédula

profesional número: *****,

acreditándose como especialista en

la rama de neuropsicología, con

domicilio ubicado en: Hospital

*****, consultorio *****(*****) en

calle ***** número *****, colonia

*****, delegación *****, en la

Ciudad de México. En [esa]

valoración, en el apartado de

conclusiones la especialista

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29

advirtió de su análisis lo

siguiente: ‘Al análisis cualitativo

de los resultados desde una

perspectiva neuropsicológica, se

concluye que el paciente (Antonio)

cursa con las alteraciones que se

encontraron en 1997; no obstante,

en esta evaluación se hacen

evidentes déficits que también

comprometen al sector frontal

izquierdo, dando lugar a una

disfunción bifrontal y temporal

derecha’.

b. La exploración a nivel

neuropsicológica, fechada el

veintisiete de abril de dos mil

cinco, suscrita por el psicólogo

*****, con cédula profesional

número *****, quien pertenece al

mismo centro hospitalario citado en

el párrafo que precede y que en su

capítulo de conclusiones estableció

en lo relevante lo siguiente: ‘En

general, se encuentra a una

paciente con deterioro cognitivo

importante, manifiesto

principalmente por las dificultades

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30

en la memoria y en las funciones

ejecutivas’.

c. El informe psicológico

fechado el veintidós de septiembre

de dos mil tres, suscrito por la

psicóloga *****, quien a través de

la aplicación de diversas pruebas y

reactivos practicados al paciente

Antonio, confirmó en lo relevante:

‘De acuerdo con lo observado en las

pruebas psicológicas se considera

que Antonio presenta

características esenciales

correspondientes al trastorno

psicótico inducido por sustancias,

los rasgos centrales de su

personalidad son los sociopáticos,

paranoides e hipocondriacos’.

El informe suscrito por el

doctor *****, neurocirujano,

fechado el diecisiete de enero de

dos mil ocho, en el cual describe

circunstancias de ‘Psicosis y

euforia en el paciente de nombre

Antonio’.

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31

2. Dictamen pericial emitido por el

psiquiatra *****, ofrecido por la defensa y

ratificado, en el que concluyó:

“Antonio, sí es un enfermo

mental y que presenta una

enfermedad bipolar que tiene

características genéticas, es

incurable, debe ser controlable con

medicamentos y que generalmente,

estos brotes de enfermedad son

desencadenados también por el

consumo de drogas, además de que

tiene ya su proceso de deterioro

intelectual, se sugiere tratamiento

para este problema a largo plazo”.

3. Reporte de estado mental de

Antonio, remitido por el director general del

Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial,

ubicado en Ciudad Ayala, Morelos, en torno a

que de acuerdo a los criterios del Manual

Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos

Mentales (DSM IV-TR), presentaba un trastorno

bipolar tipo I episodio más reciente maníaco

con síntomas psicóticos.

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32

4. Dictamen pericial en psiquiatría,

emitido por el doctor *****, adscrito al hospital

psiquiátrico “*****”, en Hermosillo, Sonora, en el

que determinó:

“Conclusiones: El C. Antonio, presenta dos

patologías mentales:

Trastorno del Afecto de tipo

maniaco y la dependencia de

múltiples drogas actualmente

en remisión en medio

protegido (CPS), que cuenta

con participación genética,

siendo tratables con

medicamentos (psicofármacos),

ambas patologías presenta por

sí más la presencia de

deterioro cognoscitivo el

cual el peritado ya se

encuentra con datos de daño,

caracterizado por deterioro

intelectual.

El C. Antonio, por las

patologías que cuenta y la

presencia del deterioro

intelectual que presenta, no

cuenta con completa

consciencia de sus actos por

lo que el hecho de portar o

tomar armas no llega a

comprender la implicación de

sus actos.

Lo anterior en virtud en el

entrenamiento académico y

técnico en Posgrado de

Psiquiatría que cuento, así

como la experiencia

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33

profesional en la

Procuraduría de Justicia del

Estado de Sonora y en

Hospital Psiquiátrico

“*****”.

El resultado de la pericial

es que C. Antonio, cuenta con

dos patologías mentales de

larga evolución Trastorno del

Afecto de tipo maníaco y

dependencia de múltiples

drogas actualmente en

remisión en medio protegido,

y por el tiempo de la misma

el peritado cuenta con

deterioro intelectual

(cognoscitivo), requiriendo

tratamiento farmacológico de

por vida para el control de

las patologías que presenta.

[…]”.

Reseñado lo anterior, este tribunal no

estima necesario dar contestación a los

agravios planteados por la defensor particular,

en atención a que no pueden ser objeto de

estudio, como tampoco lo será el fondo de la

resolución impugnada, toda vez que en el caso

a estudio, se actualizan motivos que ameritan la

reposición del procedimiento.

En principio, es preciso destacar que,

en orden a lo establecido por el artículo 363 del

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34

Código Federal de Procedimientos Penales,

este medio de impugnación tiene por objeto

examinar si en la resolución recurrida no se

aplicó la ley correspondiente, o se aplicó,

inexactamente; si se violaron los principios

reguladores de la valoración de la prueba; si se

alteraron los hechos o no se fundó o motivó de

manera correcta.

Asimismo, conforme a lo dispuesto por

el diverso numeral 364 del invocado código

adjetivo, la segunda instancia, únicamente, se

abrirá a petición de parte legítima, con el

propósito de resolver sobre los agravios que

estime el apelante le causa la resolución

recurrida, los cuales se podrán expresar a la

interposición del recurso o en la vista del

asunto, con la suplencia de éstos sólo en dos

supuestos: cuando el recurrente sea el

procesado o lo sea su defensor si, en este

último caso, por torpeza no los hiciera valer,

debidamente.

Dentro de ese análisis, esta Alzada, en

términos de lo dispuesto por los artículos 388 y

496 del ordenamiento procesal mencionado,

debe verificar el respeto a las diferentes etapas

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35

y reglas procedimentales; máxime al tratarse de

un procedimiento especial y, en caso de

advertir la actualización de alguna causa que

amerite su reposición, revocar la sentencia

apelada a fin de enmendar la anomalía;

supuesto en el cual el análisis de la legalidad de

la resolución impugnada se releva ante la

violación procesal que demanda un estudio

preferente.

Sin que esto conlleve a modificar la

litis, pues el debido proceso es la condición

necesaria para el dictado de toda resolución; de

manera que para establecer la legalidad de una

determinación, necesariamente, debe superar

el filtro del debido proceso.

Así, el criterio orientador para decidir

cuándo debe ordenarse la reposición del

procedimiento a partir de actualizada la

violación, es que las infracciones procesales

afecten la defensa o vulneren derechos

humanos; es decir, cuando concurran

circunstancias de tal trascendencia que

impliquen una situación relevante para el

procedimiento.

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36

En este contexto, debe establecerse

que el debido proceso se enmarca como un

principio universal reconocido en el sistema

jurídico de este país, tanto a nivel

constitucional, como en normas secundarias;

incluso, se integra y armoniza al sistema

normativo, cuando se reconoce en instrumentos

internacionales, debidamente, ratificados por el

Estado Mexicano, pues son parte del sistema

internacional de derechos humanos.

Este principio, es garante de la

legalidad y la correcta aplicación de las leyes en

el marco de un respeto mínimo a la dignidad

humana en cualquier tipo de proceso; de

manera que constituye el fundamento del

sistema de protección de los derechos

humanos y un requisito indispensable para la

existencia de un estado constitucional y

democrático de derecho.

El debido proceso constituye uno de

los presupuestos para garantizar la efectividad

de los derechos humanos.

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37

Al respecto, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, ha establecido que el

debido proceso “…abarca las

condiciones que deben cumplirse

para asegurar la adecuada defensa

de aquéllos cuyos derechos y

obligaciones están bajo

consideración judicial…”.2

Su aplicación, “…no se limita a

los recursos judiciales en un

sentido estricto, ‘sino al conjunto

de requisitos que deben observarse

en las instancias procesales’ a

efecto de que las personas puedan

defenderse adecuadamente ante

cualquier acto emanado del Estado

que pueda afectar sus derechos…”3, lo

que implica que la actuación de los órganos

estatales dentro de un proceso jurisdiccional o

de cualquier naturaleza, se realice en

condiciones de igualdad.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87, de 6 de octubre de

1987, presentada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, respecto de Garantías

Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. Párrafo 28. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de 6

de febrero de 2001. Párrafo 28.

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38

De esta forma, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, en la sentencia del

caso Cabrera y Montiel Flores vs. México, de

veintiséis de noviembre de dos mil diez,

estableció:

“140. El artículo 8.1 de la

Convención consagra los

lineamientos del llamado ‘debido

proceso legal’, que implica, entre

otras cosas, el derecho de toda

persona a ser oída con las debidas

garantías y dentro de un plazo

razonable por un juez o tribunal

competente, independiente e

imparcial, establecido con

anterioridad por la ley para la

determinación de sus derechos.”4

Criterio que resulta vinculante, acorde

a la tesis P. LXV/2011 (9a.), del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página quinientos cincuenta y

seis, del libro III, diciembre de dos mil once,

tomo 1, del Semanario Judicial de la

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera y Montiel Flores vs. México.

Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Párrafo 140.

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39

Federación y su Gaceta, décima época,

siguiente:

“SENTENCIAS EMITIDAS POR LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS

TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO

FUE PARTE EN EL LITIGIO”.5

Así, el debido proceso se

instrumentaliza en el procedimiento penal

federal, mediante la actualización de los

siguientes parámetros mínimos:

a) La notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias.

b) La oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la

defensa.

5 El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la

sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa

juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una

de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la

extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por

aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no

es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las

normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún

pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa

juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos.

Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para

todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto,

siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la

sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.

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40

c) La oportunidad de alegar.

d) El dictado de una resolución que

dirima las cuestiones debatidas.

e) La existencia de un recurso

efectivo.

Garantías del debido proceso que la

Primera Sala del Alto Tribunal del país

consideró como el “núcleo duro” que debe

observarse, imprescindiblemente, en todo

procedimiento jurisdiccional.

Asimismo, determinó que existe otro

núcleo que constituye el elenco de garantías

mínimo que debe tener toda persona cuya

esfera jurídica pretenda modificarse mediante

la actividad punitiva del Estado, verbigracia, el

derecho penal, migratorio, fiscal o

administrativo, en donde se exigirá que se

hagan compatibles las garantías con la materia

específica del asunto.

Dentro de esa categoría delimitó dos

subcategorías:

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41

1. La que corresponde a todas las

personas, independientemente, de

su condición, nacionalidad, género,

edad, etcétera, dentro de las que

están, por ejemplo, el derecho a

contar con un abogado, a no

declarar contra sí mismo o a

conocer la causa del procedimiento

sancionatorio.

2. La combinación del elenco mínimo

de garantías con el derecho de

igualdad ante la ley, y que protege a

aquellas personas que pueden

encontrarse en una situación de

desventaja frente al ordenamiento

jurídico, por pertenecer a algún

grupo vulnerable, como pueden ser

el derecho a la notificación y

asistencia consular, el derecho a

contar con un traductor o intérprete,

el derecho de las niñas y los niños a

que su detención sea notificada a

quienes ejerzan su patria potestad y

tutela, entre otras de igual

naturaleza.

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42

Tal criterio, se contiene en la

jurisprudencia 1a./J.11/2014, visible en la

página trescientos noventa y seis, libro 3,

febrero de dos mil catorce, tomo I, décima

época, de la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, siguiente:

“DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

SU CONTENIDO”.6

6 “Dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro”, que debe

observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de

garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la

potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al “núcleo duro”, las garantías del

debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza

jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto

integra la “garantía de audiencia”, las cuales permiten que los gobernados

ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica

definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,

diciembre de 1995, página 133, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES

DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO

PRIVATIVO.”, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son:

(i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de

alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya

impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta

formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el

elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica

pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre,

por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde

se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del

asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se

identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas

independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera,

dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no

declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio;

y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el

derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden

encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por

pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y

asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho

de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su

patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.”

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43

En ese contexto, dentro de los grupos

vulnerables, se encuentra el de las personas

con discapacidad.

Discapacidad

Acorde con el preámbulo de la

Convención sobre los derechos de las personas

con discapacidad7; la discapacidad es un

concepto que evoluciona y que resulta de la

interacción entre las personas con deficiencias

y las barreras debidas a la actitud y al entorno

que evitan su participación plena y efectiva en

la sociedad, en igualdad de condiciones que las

demás.

Así, bajo la perspectiva de los

derechos humanos, las personas con

discapacidad requieren una protección más

específica; pues incluso, actualmente,

encuentran obstáculos para participar en

igualdad de condiciones con las demás en la

vida social.

En este contexto, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en la

7 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho.

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44

sentencia Caso Furlan y Familiares vs

Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta y

uno de agosto de dos mil doce, en su párrafo

133, estableció:

“…Al respecto, la Corte

observa que […] se tiene en cuenta

el modelo social para abordar la

discapacidad, lo cual implica que

la discapacidad no se define

exclusivamente por la presencia de

una deficiencia física, mental,

intelectual o sensorial, sino que

se interrelaciona con las barreras

o limitaciones que socialmente

existen para que las personas

puedan ejercer sus derechos de

manera efectiva. Los tipos de

límites o barreras que comúnmente

encuentran las personas con

diversidad funcional en la

sociedad, son, entre otras,

barreras físicas o arquitectónicas,

comunicativas, actitudinales o

socioeconómicas...”.

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45

Criterio que se considera obligatorio en

términos de la tesis 1a.CXLIV/2014 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, décima

época, con registro 2006181, siguiente:

“SENTENCIAS DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO

MEXICANO, INCLUYENDO EL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN

ACATAR LO ORDENADO EN AQUÉLLAS”.8

La discapacidad debe considerarse

como una cuestión de derechos humanos y no

como una carga social, por lo que deben

eliminarse las barreras físicas y sociales para el

pleno goce y ejercicio de los derechos.

Ahora, en lo que atañe al marco

normativo, en el presente asunto, dado el

8 El Poder Judicial de la Federación tiene la obligación de acatar una orden que le incumba por

estar contenida en una sentencia de un tribunal internacional, como sería el caso de juzgar a los

perpetradores de violaciones de derechos humanos declaradas por el organismo internacional.

Así, conforme a las obligaciones internacionales adquiridas soberanamente por México, todos

sus Poderes deben cumplir con lo ordenado en las sentencias emitidas contra el Estado

Mexicano. Esto tiene su fundamento en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados, que establece el principio pacta sunt servanda, y que prescribe que

todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y, para el

caso específico del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el artículo

68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que los Estados

Parte se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

en todo caso en que sean partes.

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46

sentido que regirá, los ordenamientos macro

son los siguientes:

Ley General para la Inclusión de

las Personas con Discapacidad y su

reglamento.

Ley Federal para Prevenir y

Eliminar la Discriminación.

Convención Americana Sobre

Derechos Humanos “Pacto de San

José de Costa Rica.”

Convención sobre los Derechos de

las Personas con Discapacidad.

Convención Interamericana para

la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra las Personas

con Discapacidad.

Protocolo adicional a la

Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y

Culturales “Protocolo de San

Salvador”.

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Principios para la Protección de

los Enfermos Mentales y el

Mejoramiento de la Atención de la

Salud Mental,

Declaración de los derechos del

retrasado mental.

Estos dos últimos, emitidos por la

Asamblea General de la Organización de las

Naciones Unidas, los cuales, si bien no

constituyen normativa internacional de carácter

obligatorio, se estiman aplicables en tanto

resultan eficaces para instrumentar medidas

tendentes a garantizar el apego irrestricto a los

derechos humanos.

Al respecto, resulta aplicable la tesis

XXVII.3o.6 CS (10a.), publicada el trece de

marzo de dos mil quince, con número de

registro 2008663, décima época, del Semanario

Judicial de la Federación, de rubro:

"SOFT LAW". LOS CRITERIOS Y

DIRECTRICES DESARROLLADOS POR

ÓRGANOS INTERNACIONALES ENCARGADOS

DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS

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DERECHOS FUNDAMENTALES SON ÚTILES

PARA QUE LOS ESTADOS, EN LO

INDIVIDUAL, GUÍEN LA PRÁCTICA Y

MEJORAMIENTO DE SUS INSTITUCIONES

ENCARGADAS DE VIGILAR, PROMOVER Y

GARANTIZAR EL APEGO IRRESTRICTO A

LOS DERECHOS HUMANOS.”9

En ese contexto, también se estima

aplicable el Protocolo de Actuación para

quienes Imparten Justicia en Casos que

Involucren Derechos de Personas con

Discapacidad, emitido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

Lo anterior, de conformidad con la

tesis 1a. CCLXIII/2014 (10a.), de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia, página

sesenta y dos, libro 8, julio de dos mil catorce,

9De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y su alcance protector en materia de derechos humanos, los agentes del Estado

Mexicano no sólo deben observar la normativa internacional de carácter obligatorio y la

jurisprudencia interamericana, sino que en virtud de las máximas de universalidad y

progresividad que también contempla, debe admitirse el desarrollo de principios y prácticas del

derecho internacional de carácter no vinculante previstos en instrumentos, declaraciones,

proclamas, normas uniformes, directrices y recomendaciones aceptados por la mayoría de los

Estados. Dichos principios son identificados por la doctrina como "soft law" -en inglés-, cuya

traducción corresponde a ley suave, normas ligeras, dúctiles o blandas y es empleado dado (i) el

sentido de falta de eficacia obligatoria y (ii) en oposición al "hard law" o derecho duro o

positivo. Ahora bien, con independencia de la obligatoriedad que revistan, su contenido puede

ser útil para que los Estados, en lo individual, guíen la práctica y mejoramiento de sus

instituciones encargadas de vigilar, promover y garantizar el apego irrestricto a los derechos

humanos. Sin que ello implique desconocer la observancia primigenia del orden jurídico

nacional, ni el principio de subsidiariedad de las normas supranacionales, según el cual, la

protección internacional de los derechos humanos es aplicable después de agotada la tutela

interna y, sólo en su defecto, debe acudirse a aquélla, pues más allá de que la Constitución

Federal y los tratados no se relacionen en términos jerárquicos, según definió el Máximo

Tribunal del País en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.)(*), la consulta de directrices no

vinculantes sólo reporta efectos prácticos derivados de la experiencia acogida por órganos

internacionales encargados de la promoción y protección de los derechos fundamentales.

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tomo I, décima época, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA

QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS

QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO

ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE

VALOR NORMATIVO PARA FUNDAR UNA

DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO

CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA

QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN.”

Así, los ordenamientos mencionados

se integran para formar un bloque que permite

entender los derechos de las personas con

discapacidad en sistema y de una manera

transversal; al que se aúna desde luego, el

sustantivo y procesal de la materia y fuero.

Con base en lo anterior, es factible

identificar un modelo social de discapacidad

reconocido en la Convención sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad, el

cual, se sustenta en lo siguiente:

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50

a) Dignidad de la persona, referida al

pleno respeto de los individuos por el solo

hecho de serlo, sin que una diversidad funcional

implique una disminución de tal reconocimiento.

b) Accesibilidad universal, consistente

en la posibilidad de que las personas con

discapacidad puedan participar en igualdad de

condiciones, en todos los ámbitos y servicios de

su entorno social.

c) Transversalidad, relativa a la

concepción de la discapacidad como un

aspecto en íntima relación con todas las facetas

del contexto en que se desenvuelve.

d) Diseño para todos, referido a que

las políticas se conciban de tal manera que

puedan ser utilizadas por el mayor número

posible de usuarios.

e) Respeto a la diversidad, consistente

en que las medidas a implementarse

reconozcan las diferencias funcionales como

fundamento de una sociedad plural; y

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51

f) Eficacia horizontal, relativa a que la

exigencia de respeto a las personas con

discapacidad se dirija tanto a las autoridades,

así como a los particulares.

Lo anterior, se desprende de la tesis

1a. VII/2013 (10a.), sustentada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página seiscientos

treinta y tres del libro XVI, enero de dos mil

trece, tomo 1, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, con registro 2002519,

décima época, siguiente:

“DISCAPACIDAD. PRESUPUESTOS

EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS

EN CUENTA POR LOS OPERADORES DEL

SISTEMA JURÍDICO MEXICANO”.10

Ahora, debe destacarse que acorde

con el Protocolo de Actuación para quienes

10

Atendiendo al modelo social de discapacidad, previsto en la Convención sobre los Derechos

de las Personas con Discapacidad, los presupuestos o fundamentos en los cuales se sustenta tal

materia son los siguientes: (i) dignidad de la persona, referida al pleno respeto de los individuos

por el solo hecho de serlo, sin que una diversidad funcional implique una disminución de tal

reconocimiento; (ii) accesibilidad universal, consistente en la posibilidad de que las personas

con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos y servicios

de su entorno social; (iii) transversalidad, relativa a la concepción de la discapacidad como un

aspecto en íntima relación con todas las facetas del contexto en que se desenvuelve; (iv) diseño

para todos, referido a que las políticas se conciban de tal manera que puedan ser utilizadas por

el mayor número posible de usuarios; (v) respeto a la diversidad, consistente en que las medidas

a implementarse reconozcan las diferencias funcionales como fundamento de una sociedad

plural; y (vi) eficacia horizontal, relativa a que la exigencia de respeto a las personas con

discapacidad se dirija tanto a las autoridades, así como a los particulares.

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52

Imparten Justicia en casos que involucren

Derechos de Personas con Discapacidad, el

acceso a la justicia de este grupo vulnerable,

debe responder a tres dimensiones11

:

I. Legal.

II. Física; y

III. Comunicacional.

La dimensión legal atañe a que las

personas con discapacidad puedan participar,

sin importar la calidad con la que lo hagan, en

los procesos judiciales por derecho propio.

La física se relaciona con el hecho de

que todas las instalaciones judiciales sean

accesibles.

En tanto que la tercera, refiere a que

cualquier información proporcionada a las

personas con discapacidad, debe ser accesible;

esto es, que se presente en medios alternativos

de comunicación, como lenguaje a señas,

sistema de escritura Braille, formato digital,

auditivo, entre otros.

11

Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que involucren Derechos de

Personas con Discapacidad, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pg. 11.

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53

Así, en el análisis del presente asunto,

se realizarán ajustes razonables12

, para

garantizar todos los derechos de Antonio.

Reseñado lo anterior, este Tribunal

Unitario, del análisis de las constancias que

integran la causa penal *****, advierte que se

cometieron violaciones al procedimiento que

ameritan su reposición, porque:

I. No se practicaron los exámenes al

sentenciado a fin de determinar

con certeza su estado mental y el

grado de afectación; tampoco se

permitió a la representación social

ni a la defensa, ofrecer peritos de

su parte; en caso de que

discordaren, se llevara a cabo la

junta de peritos y, de no ponerse

de acuerdo, nombrar perito tercero

en discordia.

II. No se permitió al inculpado su

intervención directa en el

12

Artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por

ajustes razonables, se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que

no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieren en un caso particular,

para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones

que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

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54

procedimiento y, de ser necesario,

según el grado de afectación

mental del inculpado, designarle

representante especial al

inculpado para asistirlo en el

procedimiento especial.

Omisión de ordenar la práctica de

dictámenes periciales respecto al estado

mental del acusado y grado de afectación

El procedimiento penal ordinario se

encuentra previsto en el artículo 4 del Código

Federal de Procedimientos Penales13

.

Por otra parte, el Título

Decimosegundo capítulo I de la legislación

procesal federal en cita, establece las normas

procedimentales aplicables en tratándose de

enfermos mentales, menores y a los que tienen

el hábito o la necesidad de consumir

estupefacientes o psicotrópicos.

13

“Artículo 4º.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así

como la segunda instancia, ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal,

dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o

no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas

acusadas ante ellos e imponer la penas y medidas de seguridad que proceden con arreglo a la

ley.

Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de

aquél, ejercitarán en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2 y el

Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes

relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente”.

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55

Esto es, el Código Federal de

Procedimientos Penales contempla dos tipos de

procedimientos penales: uno ordinario y otro

especial, entre otros, tratándose de enfermos

mentales.

En ese contexto, de los artículos 495 y

496 del código procesal invocado14

, se

desprende que ante la existencia de sospecha

sobre la posible debilidad, enfermedad o

cualquier anomalía mental del procesado, el

juzgador se encuentra constreñido a mandar

examinar por peritos médicos, sin perjuicio de

continuar con el procedimiento ordinario

adoptado y, en caso de existir motivo fundado,

ordenará, provisionalmente, la reclusión del

inculpado en centro especializado; además,

inmediatamente, que se compruebe que el

implicado está en alguno de los casos

mencionados, cesará el procedimiento ordinario

y se abrirá el especial.

14

"Artículo 495.- Tan pronto como se sospeche que el inculpado esté loco, idiota, imbécil o

sufra cualquiera otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales, el tribunal lo mandará

examinar por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria.

Si existe motivo fundado, ordenará provisionalmente la reclusión del inculpado en manicomio o

en departamento especial”.

“Artículo 496.- Inmediatamente que se compruebe que el inculpado está en alguno de los casos

a que se refiere el artículo anterior, cesará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, en

el que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar la

infracción penal imputada, la participación que en ella hubiere tenido el inculpado, y la de

estudiar la personalidad de éste, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea

similar al judicial”.

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56

Al respecto, debe precisarse que si

bien, el artículo 495 del código procesal

invocado, establece calificativos tales como

“loco”, “idiota” e “imbécil”; sin embargo, no debe

perderse de vista que el uso de esa

terminología en la época en que fue publicado

ese ordenamiento procesal en el Diario Oficial

de la Federación, (treinta de agosto de mil

novecientos treinta y cuatro), resultaba acorde

para describir enfermedades o debilidades

mentales.

En la actualidad, de conformidad con

los estándares médicos, tales descriptivos no

son utilizados para conceptualizarlas, por lo que

en el presente asunto no serán empleados; lo

que además, es acorde a lo dispuesto en el

artículo 1º constitucional, así como a la

normatividad internacional en esa materia, así

como de derechos humanos.

Aunado a que devienen

estigmatizadores, lo cual debe evitarse como

una medida para evitar la discriminación, de

conformidad con el artículo 9, fracción XXIX, de

la Ley Federal para prevenir y eliminar la

discriminación.

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57

Por esa misma razón, no se estima

aplicable el uso de “manicomio”, para definir al

establecimiento médico de tratamiento para

personas con ese tipo de padecimientos.

Ahora bien, en el procedimiento

especial conforme al numeral 496 de la

codificación procesal penal federal, la ley deja

al recto criterio y a la prudencia del tribunal la

forma de investigar la infracción penal

imputada, la participación que en ella hubiere

tenido el inculpado, y la de estudiar la

personalidad de éste, sin necesidad de que el

procedimiento que se emplee sea similar al

judicial.

Sentado lo anterior, de los

antecedentes procesales y personales del

inculpado, en torno al aspecto que ocupa en su

estudio, se advierte la actualización de dos

realidades fácticas:

El juez federal adujo que el

procesado presentaba dos patologías mentales

consistentes en “trastorno del afecto

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58

de tipo maniaco” y “dependencia de

múltiples drogas, actualmente, en

remisión en medio protegido (CPS)”;

por lo cual se ubicaba en el supuesto de

enfermedad o anomalías mentales a que se

refiere el artículo 495 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

Como consecuencia, decretó el

cierre del procedimiento ordinario y ordenó la

apertura del especial.

Ahora bien, los elementos con base en

los cuales arribó a esa conclusión fueron:

1. El dictamen pericial en psiquiatría,

emitido por el facultativo *****, adscrito al

hospital psiquiátrico “*****”, en el estado de

Sonora, en el que determinó:

“Conclusiones: El C. Antonio, presenta dos

patologías mentales:

Trastorno del Afecto de tipo

maniaco y la dependencia de

múltiples drogas actualmente

en remisión en medio

protegido (CPS), que cuenta

con participación genética,

siendo tratables con

medicamentos (psicofármacos)

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59

ambas patologías presenta por

sí más la presencia de

deterioro cognoscitivo el

cual el peritado ya se

encuentra con datos de daño,

caracterizado por deterioro

intelectual.

El C. Antonio, por las

patologías que cuenta y la

presencia del deterioro

intelectual que presenta, no

cuenta con completa

consciencia de sus actos por

lo que el hecho de portar o

tomar armas no llega a

comprender la implicación de

sus actos.

2. Reporte de estado mental

practicado al inculpado remitido por el director

general del Centro Federal de Rehabilitación

Psicosocial, ubicado en Ciudad Ayala, Morelos,

en el que se determinó que presentaba

trastorno bipolar tipo I episodio más reciente

maníaco con síntomas psicóticos.

Lo anterior, pone en evidencia, por un

lado, que esas probanzas contienen

diagnósticos diversos, pues en la primera se

concluyó como tales: “Trastorno del

Afecto de tipo maniaco y la

dependencia de múltiples drogas

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60

actualmente en remisión en medio

protegido (CPS)” y, en la segunda se

determinó: “trastorno bipolar tipo I

episodio más reciente maníaco con

síntomas psicóticos”.

Por lo cual, si bien denotan una

afectación mental en el inculpado, no se

desprende con certeza cuál es.

Por otra parte, debe decirse que el

reporte de estado mental de ninguna manera

puede considerarse un dictamen pericial, pues

no contiene las operaciones y experimentos

correspondientes a su ciencia, ni los hechos y

circunstancias fundamento de la opinión del

emitente, tal como lo establece el artículo 234

del Código Federal de Procedimientos Penales;

tampoco fue ratificado, acorde al diverso

numeral 235 de ese ordenamiento procesal.

Es más, tal reporte se remitió a la

causa, con motivo de la ampliación de

declaración del inculpado ofrecida por la

representación social; lo que conllevó a que el

juzgador solicitara se informara si estaba en

condiciones de hacerlo.

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61

De ahí que no sea dable considerarlo

como una pericial bastante para constituir una

opinión en torno al padecimiento mental del

inculpado, pues además de las afectaciones

anteriores, su emisión obedeció a fin distinto a

patentizar el diagnóstico del inculpado.

Aspectos que soslayó advertir el

juzgador; no obstante, que tenía la obligación

de ordenar de manera oficiosa el desahogo de

las pruebas que fueran necesarias para

determinar con certeza el estado mental del

acusado, es decir, corroborar si, efectivamente,

sufre alguna debilidad, enfermedad o anomalía

mentales, según lo prevé el artículo 495 del

código procesal de la materia y fuero.

Asimismo, resultaba de primordial

importancia que, además de puntualizar el tipo

de afectación mental del inculpado, se precisara

si ésta era leve, moderada o profunda, con la

factibilidad de graduarla en porcentajes

numéricos e igualmente señalar los parámetros

o coeficientes intelectuales empleados para

ubicar a los afectados por este padecimiento.

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62

Amén de precisar si el activo tenía

capacidad para comprender el carácter ilícito

imputado o de conducirse de acuerdo a esa

comprensión, en razón del grado de trastorno

mental o desarrollo mental retardado

observado, en su caso, a qué nivel de

incapacidad se encuentra, si era o no

inimputable al momento que se cometieron los

hechos delictivos atribuidos o si tal afectación

mental le sobrevino durante el proceso penal

que se le instruye en la presente causa penal.

No se soslaya que en el dictamen del

experto adscrito al hospital “*****”, se externó:

“El C. Antonio, por las

patologías que cuenta y la

presencia del deterioro intelectual

que presenta, no cuenta con

completa consciencia de sus actos

por lo que el hecho de portar o

tomar armas no llega a comprender

la implicación de sus actos.”

Pues de ningún modo revela el grado

de incapacidad en razón del grado de trastorno

mental, ya que sólo aduce que el inculpado no

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63

tiene completa conciencia, pero no se aprecia

en qué nivel.

Otro aspecto que se advierte, es que

el juez de primera instancia soslayó dar vista a

la agente del Ministerio Público de la

Federación, de su adscripción, así como a la

defensa del inculpado, a fin de que dentro del

término de tres días señalaran un perito, o dos

si contaban con ellos, diferentes a los que ya

habían tenido intervención en autos, con la

especialidad de psiquiatría, para que rindieran

dictamen en los términos señalados; en el

entendido de que si los peritos discordaren se

citaría a junta de peritos en la que se discutirían

los puntos de diferencia y, en caso de no

ponerse de acuerdo, se nombrará un tercero en

discordia.

Ello, de conformidad con el artículo 222

del Código Federal de Procedimiento Penales,

a efecto de guardar el equilibrio e igualdad

procesal.

Todas estas diligencias se estiman

necesarias para el mejor esclarecimiento del

procedimiento especial aperturado en el

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juzgado de origen, lo que dará mayor certeza

para determinar si el activo era o no imputable

al momento de la comisión del ilícito atribuido,

así como para precisar si padecía o no algún

padecimiento mental a fin de establecer el

grado de su afectación.

En apoyo a las anteriores

consideraciones, se invoca la jurisprudencia

III.2o.P.J/12, visible a página mil ciento noventa

y dos, tomo XV, abril de dos mil dos,

perteneciente a la novena época; del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, siguiente:

“VIOLACIONES A LAS LEYES DEL

PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZAN SI EL

JUEZ OMITE MANDAR EXAMINAR AL

INCULPADO CUANDO EXISTEN INDICIOS DE

LESIÓN ORGÁNICO-CEREBRAL.”15

Así como la tesis VII.1o.P.142 P, visible

a página mil cuatrocientos cincuenta, tomo XVIII,

15

“Si durante el procedimiento se sospecha, por cualquier medio, que el inculpado padece alguna

debilidad, enfermedad o anomalía mental, el Juez tiene la obligación de ordenar oficiosamente el

desahogo de las pruebas que sean necesarias para determinar con certeza el estado mental del

acusado, máxime si al respecto existe pedimento o dictamen pericial ofrecido por la defensa en

tal sentido; lo anterior, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria o, en su

caso, si existe motivo fundado, ordenar provisionalmente la reclusión del inculpado en alguna

institución médica de atención especial. Consecuentemente, si tales circunstancias no las advirtió

el Juez, es indudable que se violaron las normas que rigen el procedimiento penal, en especial, la

relativa a cuando existe la sospecha de que el acusado revela indicios de lesión o enfermedad

orgánico-cerebral, prevista en el artículo 495 del Código Federal de Procedimientos Penales y,

por ende, se debe reponer aquél conforme a lo establecido por el numeral 160, fracción XVII, de

la Ley de Amparo”.

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septiembre de dos mil tres, novena época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

en Materia Penal, de contenido:

“VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO.

CUANDO EXISTA LA SOSPECHA DE QUE EL

INCULPADO SUFRE ALGUNA ENFERMEDAD

MENTAL, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL

DEBE MANDARLO EXAMINAR POR PERITOS

MÉDICOS, SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO

ORDINARIO Y ABRIR EL ESPECIAL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).”16

Por su parte, el instrumento

internacional intitulado Principios Para la

Protección de los Enfermos Mentales y el

16

“De conformidad con los artículos 391, fracción III, 418, 419 y 420 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, que establecen que iniciado un procedimiento judicial

podrá suspenderse cuando el procesado enloquezca, cualquiera que sea el estado del proceso; que

tan pronto como se sospeche que el inculpado está loco, idiota, imbécil o sufra cualquiera otra

debilidad, enfermedad o anomalía mentales, el tribunal lo mandará examinar por peritos médicos

sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria; que inmediatamente que se

compruebe que el inculpado está en alguno de los casos anteriores cesará el procedimiento

ordinario y se abrirá el especial, en que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal la

forma de investigar el delito imputado, la participación que hubiere tenido el inculpado y la de

estudiar su personalidad, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al

judicial; y que si se comprueba el delito y que en él tuvo participación el inculpado, previa

solicitud del Ministerio Público y con audiencia de éste, del defensor y del representante legal, si

los tuviere, el tribunal resolverá el caso ordenando la reclusión en términos de los artículos 32,

fracción VIII y 57 del Código Penal del Estado. Consecuentemente, si durante el proceso penal

existe la sospecha de que el inculpado sufre alguna debilidad mental, el órgano jurisdiccional

deberá mandarlo examinar por peritos médicos, y en caso de que se comprobara alguna de

aquellas hipótesis en el estado mental del acusado, deberá suspender el procedimiento ordinario y

abrir el especial; por lo que si, como en el caso, no cumplió con la obligación legal de mandar

examinar a la inculpada por peritos médicos, a pesar de que existía la sospecha de que sufría

alguna debilidad, enfermedad o anomalía mental, y menos aún suspendió el procedimiento

ordinario para abrir el especial, se actualizó la violación al procedimiento en términos de lo

dispuesto por el artículo 160, fracción XVII, en relación con la VI, de la Ley de Amparo”.

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Mejoramiento de la Atención de la Salud

Mental, establece en su principio 4, lo siguiente:

“Principio 4. Determinación

de una enfermedad mental.

1. La determinación de que

una persona padece una enfermedad

mental se formulará con arreglo a

normas médicas aceptadas

internacionalmente.

2. La determinación de una

enfermedad mental no se efectuará

nunca fundándose en la condición

política, económica o social, en la

afiliación a un grupo cultural,

racial o religioso, o en cualquier

otra razón que no se refiera

directamente al estado de la salud

mental.

3. Los conflictos familiares

o profesionales o la falta de

conformidad con los valores

morales, sociales, culturales o

políticos o con las creencias

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67

religiosas dominantes en la

comunidad de una persona en ningún

caso constituirán un factor

determinante del diagnóstico de

enfermedad mental.

4. El hecho de que un

paciente tenga un historial de

tratamientos o de hospitalización

no bastará por sí solo para

justificar en el presente o en el

porvenir la determinación de una

enfermedad mental.

5. Ninguna persona o

autoridad clasificará a una persona

como enferma mental o indicará de

otro modo que padece una enfermedad

mental salvo para fines

directamente relacionados con la

enfermedad mental o con las

consecuencias de ésta.”

Así, como se observa, tanto en la

legislación nacional como a nivel internacional

se establece la necesidad de que la afectación

mental se demuestre con arreglo a normas

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68

médicas aceptadas internacionalmente; pues,

incluso, se enfatiza el hecho de que un paciente

tenga un historial de tratamientos o de

hospitalización, no basta por sí solo para

justificar la determinación de una afectación de

esa naturaleza.

Lo destacado, guarda trascendencia

en defensa de los intereses del sentenciado, si

se considera el contenido del artículo 15,

fracción VII, del Código Penal Federal, que

dispone:

“ARTÍCULO 15. El delito se

excluye cuando:

[…]

VII.- Al momento de realizar

el hecho típico, el agente no tenga

la capacidad de comprender el

carácter ilícito de aquél o de

conducirse de acuerdo con esa

comprensión, en virtud de padecer

trastorno mental o desarrollo

intelectual retardado, a no ser que

el agente hubiere provocado su

trastorno mental dolosa o

culposamente, en cuyo caso

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69

responderá por el resultado típico

siempre y cuando lo haya previsto o

le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se

refiere el párrafo anterior sólo se

encuentre considerablemente

disminuida, se estará a lo

dispuesto en el artículo 69 bis de

este Código”.

“ARTÍCULO 69 bis. Si la

capacidad del autor, de comprender

el carácter ilícito del hecho o de

determinarse de acuerdo con esa

comprensión, sólo se encuentra

disminuida por las causas señaladas

en la fracción VII del artículo 15

de este Código, a juicio del

juzgador, según proceda, se le

impondrá hasta dos terceras partes

de la pena que correspondería al

delito cometido, o la medida de

seguridad a que se refiere el

artículo 67 o bien ambas, en caso

de ser necesario, tomando en cuenta

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70

el grado de afectación de la

imputabilidad del autor.”

Esto, pues en caso de que al cometer el

hecho punible, el agente hubiere carecido de la

capacidad de entender el carácter ilícito de

aquél o de conducirse conforme a ese

entendimiento, por causa de padecer trastorno

mental o desarrollo intelectual retardado,

resultaría inimputable y, por tanto, exento de

culpabilidad en sus actos, al no poseer

facultades suficientes y capacidad de

motivación -en el momento de ejecutar la

acción típica-, para conocer su conducta en los

términos y extensiones establecidos por la ley

penal.

Empero, si se hubiere provocado,

voluntariamente, la condición de inimputabilidad

y, estando en ella, realizó la conducta típica,

como sería por ingerir bebidas alcohólicas o

consumir narcóticos, no se podría alegar que

actuó como inimputable cuando ejecutó la

acción, por lo cual sería dable responsabilizarlo

por tal resultado.

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71

Por otra parte, si la capacidad del autor

de comprender el carácter ilícito del hecho o de

determinarse de acuerdo con esa comprensión,

sólo se encuentra disminuida por las causas

señaladas en la fracción VII del artículo 15

mencionado, daría lugar a una disminución en la

medida de seguridad a imponer.

Al respecto, se estiman aplicables las

tesis siguientes:

III.2o.P.58 P, localizable en la página

mil cinco, tomo XI, enero de dos mil, novena

época del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta:

“IMPUTABILIDAD DISMINUIDA.

DEBE SANCIONARSE ACORDE A LAS

REGLAS DEL ARTÍCULO 69 BIS DEL

CÓDIGO PENAL FEDERAL.”17

17

“La figura de la imputabilidad disminuida que es reconocida por la doctrina, ha sido

plasmada en el artículo 69 bis del código punitivo federal, y para su aplicación no resulta

menester que el activo carezca de la capacidad para comprender lo ilícito de su actuar, sino

únicamente que esa capacidad se encuentre disminuida; es decir, que aun cuando pueda percibir

la trascendencia social y moral de sus actos, presente un retardo mental que disminuya su

capacidad de comprender el carácter de ilicitud del hecho, por lo que no puede ser sancionado

de acuerdo a las reglas generales de la imposición de penas, sino que el juzgador debe aplicar

las reglas especiales respecto de hasta las dos terceras partes de la pena que en derecho

corresponda, tal y como lo establece el citado precepto legal, que a la letra dice: "Si la

capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo

con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII

del artículo 15 de este código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos

terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que

se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de

afectación de la imputabilidad del autor.". Por tanto, el tribunal responsable al no acatar las

reglas del numeral en comento y no sancionar al activo con hasta las dos terceras partes de la

pena que le correspondería al antijurídico o la medida de seguridad condigna (artículo 67 del

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72

XXI.1o.33 P, visible en la página

cuatrocientos setenta y cuatro, tomo IV,

diciembre de mil novecientos noventa y seis,

novena época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta:

“TRASTORNO MENTAL COMO

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. DEBE

PROBARSE PLENAMENTE Y NO PRESUMIRSE

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUERRERO).”18

Falta de participación directa del

inculpado en el procedimiento y, de ser el

caso, designación de representante legal

para asistirlo en el mismo.

En el caso, de los autos se advierte

que el juzgador no permitió la participación del

inculpado en el procedimiento especial.

Código Penal Federal), o bien ambas, transgrede en perjuicio del quejoso las garantías de

legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.” 18

“Para que opere la excluyente de responsabilidad prevista en la fracción I del artículo 22 del

código sustantivo penal del Estado de Guerrero, relativa a que la actividad o inactividad del

sujeto activo se haya realizado de manera involuntaria, debe probarse de manera plena y no

inferirse a base de presunciones. Ahora bien, si en el sumario obran exámenes médicos, en los

que se concluye que al acusado se le diagnosticó como una persona que sufre esquizofrenia

paranoide procesal desde determinado tiempo, por su adicción al alcohol y a las drogas; en tal

circunstancia, tales dictámenes no resultan eficaces para demostrar que aquél, en la fecha en

que acontecieron los hechos afectos a la causa penal, se encontrara enfermo mentalmente,

máxime, si los estudios en cuestión se realizan después de ocurrido el evento delictivo, y si de

uno de ellos se advierte que la lesión cerebral es dudosa, se infiere que no existe la certeza de

algún trastorno mental en el individuo, por lo que no puede quedar demostrada plenamente la

excluyente de responsabilidad alegada.”

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73

Se sostiene lo anterior, pues a partir

del auto de treinta de mayo de dos mil catorce,

en el que estimó que presentaba las patologías

mentales de referencia, razón por la cual, se

ubicaba en el supuesto de enfermedad o

anomalías mentales, previsto en el artículo 495

del Código Federal de Procedimientos Penales,

por lo que decretó el cese del procedimiento

ordinario y la apertura del especial, omitió hacer

del conocimiento del inculpado, las providencias

relacionadas a ese procedimiento.

En efecto, primeramente, en el

acuerdo en cita, no obstante su trascendencia

en tanto versaba en relación con la

actualización de la hipótesis prevista en el

invocado numeral 495, relacionada con su

padecimiento mental y la orden de cierre del

procedimiento y aperturar el diverso especial,

en la parte final, ordenó notificar,

personalmente, a las partes, con excepción del

procesado Antonio “por lo anteriormente

expuesto”.

Asimismo, en el acuerdo de trece de

junio de dos mil catorce, el juzgado federal

ordenó dar vista a las partes, a excepción del

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74

encausado, a fin de que manifestaran si tenían

más pruebas que ofrecer en relación con la

investigación de la infracción penal,

participación que en ella hubiera tenido el

inculpado y la de estudiar la personalidad de

éste, diversas a las ya obrantes en autos.

De igual manera, en auto de nueve de

septiembre de dos mil catorce, el juzgado

federal declaró cerrado el periodo probatorio en

el procedimiento especial; asimismo, señaló

fecha y hora para la audiencia de ley, respecto

de la cual adujo no era necesaria la presencia

del inculpado; empero, ordenó hacer de su

conocimiento tal citación, para lo cual giró el

exhorto respectivo.

Sin embargo, la notificación se practicó

el veintinueve de septiembre de dos mil catorce,

esto es, con posterioridad a la celebración de la

audiencia de vista, la cual se llevó a cabo el

veinticinco de septiembre de dos mil catorce, a

las once horas, sin su presencia.

En ese contexto, no obstante la

trascendencia de tales determinaciones y

diligencias, el juzgador omitió hacerlas de su

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75

conocimiento, con lo que impidió al inculpado

ejercer su derecho de defensa.

No justifica esa exclusión la

circunstancia del padecimiento mental del

inculpado.

Se explica.

La Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al resolver el amparo

directo en revisión 989/2014, sostuvo lo

siguiente:

“[…]

44. Marco jurídico vigente en

los Estados Unidos Mexicanos de los

derechos humanos de las personas con

discapacidad19.

45. Con apoyo en el principio de la

universalidad de los derechos humanos,

las personas con discapacidad son

titulares plenamente de esos derechos

consagrados en nuestro sistema jurídico.

46. Ello se advierte del artículo 1º de

nuestra Constitución que establece: “En

los Estados Unidos Mexicanos todas las

19

En este apartado, esta Sala retoma las consideraciones que sobre el tema ha

desarrollado al resolver los amparos en revisión 410/2012 y 159/2013, bajo la

ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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76

personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en

los Tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano sea parte...”.

47. Asimismo, el artículo 1º de nuestra

Ley Fundamental prohíbe de forma expresa

toda discriminación motivada, entre

otras, por razones de discapacidades20.

48. Es decir, la propia Constitución

establece un vínculo entre el principio

de no discriminación y las

discapacidades como una categoría

expresa de protección.

49. Con apoyo en ese derecho humano, el

Congreso de la Unión aprobó la Ley

General para la Inclusión de las

Personas con Discapacidad, publicada el

30 de mayo de 2011 en el Diario Oficial

de la Federación, la cual tiene como

finalidad establecer “las condiciones en

las que el Estado deberá promover,

proteger y asegurar el pleno ejercicio

de los derechos humanos y libertades

fundamentales de las personas con

discapacidad, asegurando su plena

inclusión a la sociedad en un marco de

respeto, igualdad y equiparación de

oportunidades”.

20

“Artículo 1. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por […] las

discapacidades […] o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y

tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas.”

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77

50. Por otra parte, el Estado mexicano

ha ratificado diversos instrumentos

internacionales que protegen a las

personas con discapacidad, cuyas normas

conforman junto con los derechos

previstos en la propia Constitución, un

marco jurídico de protección a las

personas con discapacidad.

51. Si bien los principios de igualdad y

de no discriminación se encuentran

consagrados en instrumentos

internacionales tales como el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y

Políticos –artículos 2, 4 y 26– y el

Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales –

artículo 2–, debe señalarse que se han

emitido diversos tratados sobre la

materia que nos ocupa.

52. Entre ellos, se puede mencionar a la

Convención Interamericana para la

Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra las Personas con

Discapacidad21, la cual fue signada y

ratificada por el Estado mexicano. En

dicho instrumento internacional, los

Estados parte se comprometen a

implementar todas las medidas necesarias

21

Adoptada el 7 de junio de 1999 y firmada por el Ejecutivo Federal al día

siguiente. Fue aprobada por el Senado de la República el 26 de abril de 2000 y,

finalmente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de

2001.

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78

para erradicar la discriminación en

contra de las personas con discapacidad.

53. En tal Convención se define el

término discapacidad en su artículo 1º

en los siguientes términos: “significa

una deficiencia física, mental o

sensorial, ya sea de naturaleza

permanente o temporal, que limita la

capacidad de ejercer una o más

actividades esenciales de la vida

diaria, que puede ser causada o agravada

por el entorno económico y social”.

54. Asimismo, nuestro país es parte de

la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad22, misma que

tiene como objetivo la promoción,

protección y aseguramiento del goce

pleno y en condiciones de igualdad de

todos los derechos humanos de las

personas con discapacidad.

55. Esa convención representa el primer

tratado en derechos humanos, elaborado

durante 5 años por un Comité ad hoc, en

el que han trabajado personas con

discapacidad (vía el International

Disability Caucus).

56. La adopción normativa del modelo

social en esa convención aborda el

22

Adoptada el 13 de diciembre de 2006 y firmada por el Ejecutivo Federal el

30 de marzo de 2007. Fue aprobada por el Senado de la República el 27 de

septiembre de 2007, y finalmente publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 2 de mayo de 2008.

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79

factor humano, es decir, la existencia

de una persona con una diversidad

funcional y, por otra parte, prevé el

factor social conformado por las

barreras contextuales que causan una

discapacidad.

57. A la luz de dicho modelo, como hemos

sostenido en nuestra jurisprudencia, la

discapacidad debe ser considerada como

una desventaja causada por las barreras

que la organización social genera, al no

atender de manera adecuada las

necesidades de las personas con

diversidades funcionales. Tal postura es

congruente con la promoción, protección

y aseguramiento del goce pleno y en

condiciones de igualdad de todos los

derechos fundamentales de las personas

con discapacidad, lo que ha provocado la

creación de ajustes razonables, los

cuales son medidas paliativas que

introducen elementos diferenciadores,

esto es, propician la implementación de

medidas de naturaleza positiva -que

involucran un actuar y no sólo una

abstención de discriminar- que atenúan

las desigualdades23.

23

Criterio sustentado en la tesis 1a. VI/2013 (10a.), de rubro y datos de

identificación siguientes: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A

LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN

SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.”

(Época: Décima Época. Registro: 2002520. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013,

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80

58. Por otra parte, el artículo 3º de

dicha Convención señala los principios

rectores de la materia24:

(i) El respeto de la dignidad

inherente, la autonomía individual,

incluida la libertad de tomar las

propias decisiones, y la independencia

de las personas;

(ii) La no discriminación;

(iii) La participación e inclusión

plenas y efectivas en la sociedad;

(iv) El respeto por la diferencia

y la aceptación de las personas con

discapacidad como parte de la diversidad

y la condición humanas;

(v) La igualdad de oportunidades;

(vi) La accesibilidad;

(vii) La igualdad entre el hombre y

la mujer; y

(viii) El respeto a la evolución de

las facultades de los niños y las niñas

con discapacidad y de su derecho a

preservar su identidad.

59. La Convención enuncia qué debe

entenderse por la expresión “persona con

discapacidad”, señalando en su numeral

1º, que se trata de aquellas personas

Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Página: 634. Amparo en revisión

410/2012. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de noviembre

de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Javier Mijangos y González). 24

Esos principios se reiteran en el artículo 5º de la Ley General para la

Inclusión de las Personas con Discapacidad.

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81

con “deficiencias físicas, mentales,

intelectuales o sensoriales a largo

plazo que, al interactuar con diversas

barreras, puedan impedir su

participación plena y efectiva en la

sociedad, en igualdad de condiciones con

las demás”.

60. Como puede advertirse, al realizar

una definición del término discapacidad,

la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad, hace énfasis

en que las limitaciones a una adaptación

plena en el ámbito social, no surgen en

razón de las diversidades funcionales

per se, sino de la interacción de éstas

con ciertas barreras sociales.

61. Lo anterior, es coincidente con la

doctrina que sostiene que debe superarse

la visión de la discapacidad como un

aspecto individual, en virtud del cual

los problemas que enfrentan las personas

con discapacidad atañen a su esfera

personal, por lo que la Convención

adopta el precitado modelo social,

haciendo énfasis en la discapacidad como

una construcción social que se encuentra

determinada por la manera en que las

personas son tratadas en un contexto.

62. Por tanto, la Convención señala que

la nota distintiva para la existencia de

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82

una discapacidad, no son las

deficiencias que poseen los individuos,

sino las barreras que existen en una

sociedad y que limitan sus posibilidades

de interactuar en el medio en igualdad

de oportunidades.

63. Finalmente, debe destacarse que

México firmó el Protocolo Facultativo de

la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad en el que los

Estados Partes reconocen la competencia

del Comité sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad para recibir y

considerar las comunicaciones

presentadas por personas o grupos de

personas sujetos a su jurisdicción que

aleguen ser víctimas de una violación

por un Estado Parte de cualquiera de las

disposiciones de la Convención, o en

nombre de esas personas o grupos de

personas, por lo que las observaciones y

recomendaciones que emita ese Comité son

vinculantes para el Estado mexicano al

haber reconocido su competencia en

términos de los artículos 1, 6 y 7 de

ese protocolo25.

64. En esa tesitura, como ya lo hemos

señalado en otras resoluciones, es dable

concluir que en México el modelo social

25

El Protocolo se firmó el 13 de diciembre de 2006, el cual fue ratificado el 17

de diciembre de 2007, en vigor el 3 de mayo de 2008 en México.

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83

y sus postulados no se agotan en un

plano meramente doctrinal, sino que

poseen plena fuerza vinculante al

haberse adoptado en la normativa

nacional e internacional que en nuestro

país es aplicable para la discapacidad,

por lo que los presupuestos o

fundamentos en los cuales se sustenta

tal materia son los siguientes: (i)

dignidad de la persona, referida al

pleno respeto de los individuos por el

solo hecho de serlo, sin que una

diversidad funcional implique una

disminución de tal reconocimiento; (ii)

accesibilidad universal, consistente en

la posibilidad de que las personas con

discapacidad puedan participar en

igualdad de condiciones, en todos los

ámbitos y servicios de su entorno

social; (iii) transversalidad, relativa

a la concepción de la discapacidad como

un aspecto en íntima relación con todas

las facetas del contexto en que se

desenvuelve; (iv) diseño para todos,

referido a que las políticas se conciban

de tal manera que puedan ser utilizadas

por el mayor número posible de usuarios;

(v) respeto a la diversidad, consistente

en que las medidas a implementarse

reconozcan las diferencias funcionales

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TOCA PENAL *****/2014

84

como fundamento de una sociedad plural;

y (vi) eficacia horizontal, relativa a

que la exigencia de respeto a las

personas con discapacidad se dirija

tanto a las autoridades, así como a los

particulares26.

65. Los principios de igualdad y de no

discriminación al analizar controversias

en las que participan personas con

discapacidad27.

66. Conforme a la jurisprudencia

sustentada por esta Sala, el presente

asunto se analizará a la luz de los

principios de igualdad y de no

discriminación. Lo anterior en virtud de

que la regulación jurídica tanto

nacional como internacional que sobre

personas con discapacidad se ha

realizado, tiene como finalidad última

evitar la discriminación hacia este

sector social y, en consecuencia,

propiciar la igualdad entre individuos.

67. Con otras palabras, las normas

relativas a personas con discapacidad no

26

Criterio contenido en la tesis siguiente: “DISCAPACIDAD.

PRESUPUESTOS EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS EN

CUENTA POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURÍDICO

MEXICANO”. (Época: Décima Época. Registro: 2002519. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis:

1a. VII/2013 (10a.). Página: 633. Amparo en revisión 410/2012. Seguros

Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de noviembre de 2012. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González). 27

Este apartado se apoya en las consideraciones que se formularon por la Sala

al resolver el amparo directo en revisión 1387/2012, bajo la Ponencia de la

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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TOCA PENAL *****/2014

85

pueden deslindarse de su propósito

jurídico, esto es, buscar la eliminación

de cualquier tipo de discriminación por

tal circunstancia, en aras de la

consecución de la igualdad entre

personas.

68. Así, es claro que la razón de que

existan disposiciones relacionadas a la

materia de discapacidad, cobra sentido

en la medida en que tal regulación busca

la consecución de los principios de

igualdad y de no discriminación28.

69. Ahora bien, siendo la no

discriminación y la igualdad componentes

fundamentales de los Derechos Humanos,

tanto de fuente nacional como de fuente

internacional, esenciales en el goce y

ejercicio de los derechos; en virtud de

que los actos discriminatorios —

provenientes de los entes públicos o

privados— atentan contra la dignidad de

las personas, afectando no sólo los

ámbitos individuales, sino también

sociales, es inconcuso que la igualdad y

no discriminación fungen, además, como

28

Criterio sustentado en la tesis 1a. V/2013 (10a.), de rubro y datos de

identificación siguientes: “DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS

DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE

LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.” (Época:

Décima Época. Registro: 2002513. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI,

Enero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Página: 630. Amparo en

revisión 410/2012. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de

noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Javier Mijangos y González).

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86

elementos primarios en la integración y

cohesión social.

70. En ese sentido, la igualdad es

considerada en dos vertientes: como

autónomo y subordinado o vinculado.

71. En su primera vertiente, como

autónomo, tal derecho humano implica su

garantía por sí mismo y no meramente en

el contexto de un acto u hecho que

atente o amenace otro derecho o

libertad.

72. Por su parte, en su concepto como

derecho subordinado o vinculado,

conlleva la existencia de normas

nacionales e internacionales que

prohíben la discriminación en el

contexto de los derechos y libertades en

otros preceptos que prevén cláusulas

antidiscriminatorias. Es precisamente el

último párrafo del artículo 1° de la

Constitución General de la República,

una clausula antidiscriminatoria,

enunciativa, más no limitativa, en

virtud de su eventual complementariedad

en relación con las normas de derechos

humanos contenidas en tratados

internacionales.”

Ejecutoria que si bien concierne a

diversa materia a la que ocupa en su análisis,

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establece las pautas a observar en las

controversias en las que participen personas

con discapacidad.

En ese orden de ideas, el

padecimiento mental del inculpado, con

independencia de su grado, no es motivo

suficiente para excluirlo del procedimiento que

se sigue en su contra.

De ahí que el proceder del resolutor

devino discriminatorio, pues no le permitió

intervenir por sí mismo en el procedimiento

seguido en su contra; aunado a que le impidió

conocer que se le había declarado como sujeto

de los calificados en el precepto 495 del código

procesal de la materia y fuero y que por ello, se

había decretado el cierre del procedimiento

ordinario y la apertura del especial; de igual

manera, ofrecer las pruebas que estimara

conducentes, expresar alegaciones y de ser su

deseo, estar presente en la audiencia de vista

por medio del sistema de videoconferencia.

El cual, de conformidad con el Acuerdo

General 74/2008, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, constituye un método

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alternativo para el desahogo de diligencias

judiciales, en los casos en que el inculpado se

encuentre interno en diversa entidad federativa

a la de ubicación del juzgado de la causa, como

acontece en la especie.

Ahora bien, el numeral 8, punto 2, de

la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,

establece:

“Artículo 8. Garantías

Judiciales…

2. Toda persona inculpada de

delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su

culpabilidad. Durante el proceso,

toda persona tiene derecho, en

plena igualdad, a las siguientes

garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de

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ser asistido gratuitamente por el

traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma del

juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y

detallada al inculpado de la

acusación formulada;

c) concesión al inculpado de

tiempo y de los medios adecuados

para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de

defenderse personalmente o de ser

asistido por un defensor de su

elección o de comunicarse libre y

privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de

ser asistido por un defensor

proporcionado por el Estado,

remunerado o no según la

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legislación interna, si el

inculpado no se defendiere por sí

mismo ni nombrare defensor dentro

del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de

interrogar a los testigos presentes

en el tribunal y de obtener la

comparecencia, como testigos o

peritos, de otras personas que

puedan arrojar luz sobre los

hechos;

g) derecho a no ser obligado

a declarar contra sí mismo ni a

declarar culpable, y

h) derecho de recurrir del

fallo ante juez o tribunal

superior.”

Por su parte, el numeral 13, punto 1.,

de la Convención Sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad, prevé:

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“Artículo 13.

Acceso a la justicia

1. Los Estados Partes

asegurarán que las personas con

discapacidad tengan acceso a la

justicia en igualdad de condiciones

con las demás, incluso, mediante

ajustes de procedimiento y

adecuados a la edad, para facilitar

el desempeño de las funciones

efectivas de esas personas como

participantes directos e

indirectos, incluida la declaración

como testigos, en todos los

procedimientos judiciales, con

inclusión de la etapa de

investigación y otras etapas

preliminares.”

De la interpretación de los preceptos

transcritos, se desprende que toda persona

sujeta a un procedimiento penal, tiene derecho

al respecto a garantías mínimas para su

defensa.

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92

Asimismo, impone el deber a las

autoridades jurisdiccionales de asegurar que las

personas con discapacidad tengan acceso a la

justicia en igualdad de condiciones, incluso,

mediante ajustes al procedimiento.

En ese orden de ideas, al determinar

que el inculpado era una persona con

discapacidad mental, el juez estaba obligado a

implementar los mecanismos necesarios a

efecto de vigilar y garantizar el ejercicio de su

derecho de defensa.

Al respecto, el Protocolo de Actuación

para quienes Imparten Justicia en Casos que

involucren Derechos con Personas con

Discapacidad, emitido por el Alto Tribunal del

país, establece que durante la tramitación de un

procedimiento, se deben llevar a cabo ajustes

razonables para asegurar que las personas con

discapacidad tengan un acceso efectivo a la

justicia.

Uno de esos ajustes razonables, lo

constituye el relativo a que el juzgador, una vez

determinado el padecimiento o afectación

metal, debió designar a Antonio un

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representante especial para que lo asistiera, de

ser su deseo, en el procedimiento y sólo para

efectos de éste; ello, desde luego, sin que

implicara exclusión de su defensor.

Lo anterior, en aras de darle

oportunidad al encausado de recibir asistencia

de una persona diversa a la defensa durante el

trámite del procedimiento especial sobre

enfermos mentales.

Incluso, el precepto 497 del Código

Federal de Procedimientos Penales, prevé la

figura de representante legal, como parte

diversa a la defensa.

Ello no implica, de ninguna manera, la

sustitución en la toma de decisiones del

inculpado, sino una asistencia o apoyo para el

ejercicio de su capacidad jurídica, lo cual no

significa una restricción o desconocimiento de

su autonomía29

.

Al respecto, el numeral 12, punto 3., de

la Convención Sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad, dispone que se

29

Obtenido del protocolo en la materia.

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deberán adoptar las medidas pertinentes para

proporcionar acceso a las personas con

discapacidad, el soporte que puedan necesitar

en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Por su parte, en los Principios para la

Protección de los Enfermos Mentales y el

Mejoramiento de la Atención de la Salud

Mental, se establece la figura de representante

personal del discapacitado y lo define como:

“…la persona a quien la ley

confiere el deber de representar

los intereses de un paciente en

cualquier esfera determinada o de

ejercer derechos específicos en

nombre del paciente y comprende al

padre o tutor legal de un menor a

menos que la legislación nacional

prescriba otra cosa”.

En el caso, debe decirse que de los

autos de la causa penal no se advierte

determinación judicial respecto a la designación

de tutor de Antonio; incluso, el artículo 462 del

Código Civil Federal establece que: “Ninguna

tutela puede conferirse sin que

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previamente se declare en los

términos que disponga el Código de

Procedimientos Civiles (sic), el

estado de incapacidad de la persona

que va a quedar sujeta a ella”.

En ese contexto, en el caso de que,

una vez declarado el padecimiento mental que

se demuestre del inculpado y se torne

necesaria la asistencia en la toma de

decisiones, dado el grado de afectación

determinado pericialmente, el juzgador deberá

nombrarle un representante, únicamente, para

efectos de la tramitación del procedimiento

especial instruido en su contra; sin que ello

implique pronunciamiento judicial respecto a su

capacidad jurídica, pues se circunscribe sólo

para este asunto.

De igual manera se precisa que tal

designación no necesariamente debe recaer en

los progenitores del encausado, pues al resultar

mayor de edad ya no está sujeto a su patria

potestad; por lo que el juzgador deberá atender

para ello a quien bajo su prudente criterio,

reúna el perfil que garantice la adecuada

asistencia del inculpado.

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Sin que lo anterior implique, de

ninguna manera, la sustitución o detrimento de

voluntad del inculpado; ello, acorde al modelo

de apoyo en la toma de decisiones basada en

un enfoque de derechos humanos y acorde a la

necesidad de ésta según el grado que se

requiera, a criterio del juzgador, de conformidad

con su disminución mental y según exprese su

deseo el encausado.

En torno a ese tema, la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ha emitido los siguientes criterios:

1a. CXIV/2015 (10a.), página mil ciento

dos, libro 16, tomo II, marzo de dos mil quince,

décima época, de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación:

“PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN

LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL

PLENO RESPETO A SUS DERECHOS,

VOLUNTAD Y PREFERENCIAS.”30

30

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación

del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su

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1a.CCCLII/2013 (10a.), página

quinientos catorce, libro 1, diciembre de dos mil

trece, tomo I, décima época, Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación:

“ESTADO DE INTERDICCIÓN.

ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN

LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA

CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU

VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA

Y ACATADA.”31

capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en

un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se

traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por

otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones

en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo

momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de

adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para

adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias

necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la

persona con discapacidad.

31

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde al modelo

social de discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad, la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en

consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, pues de lo contrario nos

encontraríamos frente a un esquema de "sustitución en la toma de decisiones", lo cual no sería

adecuado en términos del instrumento internacional antes citado. Así, no debe confundirse el

principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras de su mayor interés, con

la prohibición de que la misma decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de

forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida

autónoma y de una identidad propia, sin que deba restringirse la capacidad jurídica de una

persona solamente porque la misma ha tomado una opción que la generalidad de la sociedad

pudiese considerar o calificar como "no acertada". Por tanto, mediante la adopción del modelo

de "asistencia en la toma de decisiones", la persona no debe renunciar al derecho a tomar sus

propias decisiones, respetándose así su libertad de elección, ello mediante la asistencia en la

toma de las mismas. Es decir, mediante dicho modelo, se deberán generar escenarios idóneos

para que se asista a las personas con discapacidad, guiándolas y aconsejándolas para que tomen

sus decisiones, pero una vez que en el caso concreto se ha determinado que la asistencia es

necesaria y la persona con discapacidad ha sido asistida, la voluntad que la misma externe

deberá respetarse y acatarse, es decir, en el centro de las decisiones relativas a las personas con

discapacidad, se encontrará la voluntad del individuo cuya capacidad ha de limitarse. Tal ayuda

en la toma de decisiones no atiende a un modelo único, sino que deberá ser fijada por el

juzgador en el caso en concreto, delimitando los alcances de la relación entre el individuo que

asistirá en la toma de decisiones y la persona con discapacidad, precisando que las

intervenciones en la voluntad de las personas con discapacidad deberán ser lo menos restrictivas

posibles, favoreciendo aquellos esquemas que permitan en mayor grado la toma de decisiones

y, por tanto, la mayor autotutela posible. Lo anterior no implica que no puedan existir

escenarios en los cuales, el juzgador, una vez analizadas las diversidades funcionales de la

persona y, por tanto, las discapacidades involucradas en el caso en concreto, determine que la

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EFECTOS DE LA REPOSICIÓN

En consecuencia, se impone revocar la

sentencia apelada y reponer el procedimiento a

partir del auto de treinta de mayo de dos mil

catorce, en el que determinó que el inculpado

se ubicaba en el supuesto de enfermedad o

anomalías mentales a que se refiere el artículo

495 del Código Federal de Procedimientos

Penales y decretó el cese del procedimiento

ordinario, así como la apertura del

procedimiento especial, de conformidad con el

precepto 496 de ese ordenamiento, para el

efecto de que:

1. El juzgador ordene de manera

oficiosa el desahogo de las pruebas necesarias

para determinar con certeza el estado mental

del acusado, es decir, corroborar si,

efectivamente, sufre alguna debilidad,

enfermedad o anomalía mentales, según lo

prevé el artículo 495 del código procesal de la

materia y fuero.

asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar la protección y el bienestar de

quien tiene la discapacidad, ante lo cual, deberá nombrarse a alguien que tome las decisiones en

lugar de la misma -por ejemplo, ante la presencia de una falta de autonomía mental severa que

impida a la persona expresar su voluntad por cualquier medio-. Sin embargo, cabe señalar que

tales escenarios son la excepción del esquema asistencial, ante lo cual, estos casos deberán

sujetarse a un mayor escrutinio por parte del juzgador.

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99

Asimismo, en tales experticiales se

determine el tipo de afectación mental del

inculpado, si ésta es leve, moderada o profunda

(grave), con la factibilidad de graduarla en

porcentajes numéricos e igualmente señalar los

parámetros o coeficientes intelectuales

empleados para ubicar a los afectados por este

padecimiento.

De igual manera, se precise si el activo

tenía capacidad para comprender el carácter

ilícito imputado o de conducirse de acuerdo a

esa comprensión, en razón del grado de

trastorno mental o desarrollo mental retardado

observado, en su caso, a qué nivel de

incapacidad se encuentra, si era o no

inimputable al momento que se cometieron los

hechos delictivos atribuidos o si tal afectación

mental le sobrevino durante el proceso penal

que se le instruye en la presente causa penal, o

bien, si fue provocada.

También, dé vista a la agente del

Ministerio Público de la Federación, de su

adscripción, así como a la defensa del

inculpado, a fin de que dentro del término de

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tres días designen un perito, o dos si cuentan

con ellos, diferentes a los que ya han tenido

intervención en autos, con la especialidad de

psiquiatría, para que rindan dictamen en los

términos señalados; en el entendido de que si

los peritos discordaren se citará a junta de

peritos en la que se discutirán los puntos de

diferencia y, en caso de no ponerse de acuerdo,

se nombrará un tercero en discordia. Ello, de

conformidad con el artículo 222 del Código

Federal de Procedimiento Penales, a efecto de

guardar el equilibrio e igualdad procesal.

2. Realice la declaratoria que

corresponda, según el padecimiento mental

que se demuestre del inculpado.

3. Dé intervención en el

procedimiento al inculpado.

4. Le nombre representante según

su criterio, en los términos expuestos; de

expresar su deseo el encausado, le asista en la

toma de decisiones; sin que ello implique,

desde luego, la sustitución de las propias del

inculpado o su detrimento y siempre en

preferencia de éstas.

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101

5. Hecho lo cual, seguidas las

secuelas procesales correspondientes, resuelva

lo que en derecho proceda.

En el entendido de que no podrá

agravar la situación jurídica del inculpado en la

nueva sentencia que dicte.

Así, en atención al sentido de la

presente ejecutoria, no se estudiarán los

agravios expuestos por el inconforme.

Por esa misma razón, deviene

innecesario pronunciarse en torno a la solicitud

de ***** y *****, quienes durante la tramitación

del presente toca, se ostentaron como

progenitores del encausado, en el sentido de

que se les nombre tutores de éste.

Determinación adicional

En diverso aspecto, como medida de

garantía, toda vez que de los autos se aprecia

que Antonio, tiene afectación mental, sin que

se tenga certeza del tipo de padecimiento y el

grado de la misma, se instruye al funcionario

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judicial que corresponda, para que al momento

de notificarle la presente sentencia en

compañía de su defensor, le dé lectura y

explique en sus términos.

No obstante lo anterior, aunado al

dictado de la presente sentencia en formato

“tradicional”; se emite adjunta a la misma, la

sentencia bajo el formato denominado de

“lectura fácil”, acorde a las Normas de Naciones

Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades

para Personas con Discapacidad, que

establecen que los Estados tienen la obligación

de hacer accesible la información y

documentación para las personas con

discapacidad.

Es aplicable a lo anterior, por la

similitud en el criterio que explica, la tesis 1a.

CCCXXXIX/2013 (10a.), sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en la página quinientos

treinta y seis, de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, libro 1, diciembre de

dos mil trece, tomo I materia constitucional,

décima época, siguiente:

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“SENTENCIA CON FORMATO DE

LECTURA FÁCIL. EL JUEZ QUE CONOZCA

DE UN ASUNTO SOBRE UNA PERSONA CON

DISCAPACIDAD INTELECTUAL, DEBERÁ

DICTAR UNA RESOLUCIÓN

COMPLEMENTARIA BAJO DICHO

FORMATO”.32

Por lo expuesto, con apoyo además en

los artículos 363, 364, 365, 383 y 389 del

Código Federal de Procedimientos Penales; y

29, fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación,

SE RESUELVE:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia

dictada por el juez ***** de Distrito de Procesos

Penales Federales en el Distrito Federal, en la 32

De acuerdo con las Normas de Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para

Personas con Discapacidad, los Estados tienen la obligación de hacer accesible la información y

documentación para las personas con discapacidad. A partir de las mismas, ha surgido el

denominado "formato de lectura fácil", el cual se encuentra dirigido mayormente a personas con

una discapacidad para leer o comprender un texto. Tal formato se realiza bajo un lenguaje

simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos, ello

mediante el uso de ejemplos, y empleando un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más

posible. Para la elaboración de un texto de lectura fácil, es recomendable emplear una tipografía

clara, con un tamaño accesible y que los párrafos sean cortos y sin justificar, a efecto de que el

seguimiento de la lectura sea más sencillo. Así, el acceso pleno de las personas con diversidades

funcionales intelectuales a las sentencias emitidas por los juzgadores, no se agota con permitir

que tengan conocimiento de las mismas, sino que es un deber de los órganos jurisdiccionales

implementar formatos de lectura fácil, a través de los cuales dichas personas puedan

comprender lo resuelto en un caso que afecte su esfera jurídica. En consecuencia, a juicio de

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando un juzgador conozca de

un asunto en el cual la resolución verse sobre una persona con alguna diversidad funcional

intelectual, deberá redactar la misma bajo un formato de lectura fácil, el cual no será idéntico en

todos los casos, sino que estará determinado por la discapacidad concreta, misma que no

sustituye la estructura "tradicional" de las sentencias, ya que se trata de un complemento de la

misma, lo cual es acorde al modelo social contenido en la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad.

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causa *****, el uno de octubre de dos mil

catorce, instruida contra el sentenciado Antonio,

por las siguientes infracciones penales:

- Portación de arma de fuego (en el

caso dos) del uso exclusivo del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea,

previsto en el artículo 11, inciso c) y

sancionado por el artículo 83,

fracción III, en relación con el quinto

párrafo, ambos de la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos.

- Portación de arma de fuego sin

licencia, previsto en el artículo 10,

fracción V, en relación con el artículo

24 y sancionado por el numeral 81,

todos de la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos.

- Posesión de cartuchos para arma de

fuego del uso exclusivo del Ejército,

Armada y Fuerza Aérea, previsto en

el artículo 11, inciso f) y sancionado

en el precepto 83 Quat, fracción II,

ambos de la Ley Federal de Armas

de Fuego y Explosivos.

SEGUNDO. SE ORDENA LA

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105

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en los

términos precisados en el considerando último

de esta ejecutoria.

Notifíquese en términos de ley.

Toda vez que Antonio, se encuentra

interno en el Centro Federal de Rehabilitación

Psicosocial, con residencia en Ayala, Morelos,

con fundamento en los artículos 46 y 49 del

Código Federal de Procedimientos Penales,

envíese exhorto, vía fax, al titular del Tribunal

Unitario del Decimoctavo Circuito, con sede en

Cuernavaca, Morelos, para que en auxilio de las

labores de este tribunal, ordene a quien

corresponda, notifique esta sentencia al inculpado,

en compañía de su defensor; asimismo, la lea y

explique su sentido y le haga entrega de copia

certificada de la sentencia emitida en formato de

lectura fácil.

Háganse las anotaciones

correspondientes en el Libro de Gobierno de este

tribunal de apelación; dese de baja en la noticia de

estadística; expídanse las copias certificadas de

ley necesarias a las autoridades correspondientes;

con testimonio autorizado de esta resolución,

comuníquese al juzgado de origen y devuélvase el

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106

original de la causa penal, constante de dos

tomos, remitidos para la substanciación del

recurso de apelación; solicítese el acuse de recibo

de estilo por duplicado y recibido en su

oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió y firma la licenciada *****,

Magistrada Titular del ***** Tribunal Unitario en

Materia Penal del Primer Circuito, asistida de la

licenciada *****, secretaria que da fe.

La presente foja es parte final de la resolución emitida el veintiocho de abril de dos mil quince, dentro de los autos del toca de apelación *****/2014; y las firmas que en ella aparecen corresponden la Magistrada Titular y secretaria que da fe. Conste.