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UNIVE FACULTAD DE “LOS CONTRATOS DE D M CE Gu ERSIDAD RAFAEL LANDヘVAR E CIENCIAS JURヘDICAS Y SOCIALES DEPモSITO, CUENTA CORRIENTE Y PRノ MERCANTIL O MUTUO” TESIS ELSO LUCIANO PAR SOSA Carné: 25606-85 uatemala, octubre de 2011 Campus Central ノSTAMO

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LOS CONTRATOS DE DEPÓSITO, CUENTA CORRIENTE Y PRÉSTAMOMERCANTIL O MUTUO”

TESIS

CELSO LUCIANO PAR SOSACarné: 25606-85

Guatemala, octubre de 2011Campus Central

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LOS CONTRATOS DE DEPÓSITO, CUENTA CORRIENTE Y PRÉSTAMOMERCANTIL O MUTUO”

TESIS

CELSO LUCIANO PAR SOSACarné: 25606-85

Guatemala, octubre de 2011Campus Central

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“LOS CONTRATOS DE DEPÓSITO, CUENTA CORRIENTE Y PRÉSTAMOMERCANTIL O MUTUO”

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CELSO LUCIANO PAR SOSACarné: 25606-85

Guatemala, octubre de 2011Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LOS CONTRATOS DE DEPÓSITO, CUENTA CORRIENTE Y PRÉSTAMOMERCANTIL O MUTUO”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad deCiencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Por:

CELSO LUCIANO PAR SOSACarné: 25606-85

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, octubre de 2011Campus Central

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LOS CONTRATOS DE DEPÓSITO, CUENTA CORRIENTE Y PRÉSTAMOMERCANTIL O MUTUO”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad deCiencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Por:

CELSO LUCIANO PAR SOSACarné: 25606-85

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, octubre de 2011Campus Central

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LOS CONTRATOS DE DEPÓSITO, CUENTA CORRIENTE Y PRÉSTAMOMERCANTIL O MUTUO”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad deCiencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Por:

CELSO LUCIANO PAR SOSACarné: 25606-85

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, octubre de 2011Campus Central

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RESUMEN

La presente investigación se orientó en la teoría doctrinaria y su regulación en el

Código de Comercio de Guatemala y demás leyes guatemaltecas, ampliando el análisis

con dicho Código de los demás países Centroamericanos.

Se parte de una investigación doctrinaria para recabar información sobre los

conceptos, naturaleza, características, elementos, efectos y terminación de cada uno de

los contratos de depósito mercantil, cuenta corriente mercantil y préstamo o mutuo,

ordenando y analizando cada uno de los mismos, para concluir con una relación con la

legislación actual guatemalteca y centroamericana.

Como uno de los proyectos de elaboración de los Manuales de Derecho

Mercantil, se estableció el de los contratos antes identificados para ser desarrollados

teórica y legalmente, habiéndose organizado, analizado e integrada toda la información

recopilada por el investigador.

Los contratos de depósito, cuenta corriente y préstamo o mutuo, son de los más

usados en la actualidad en el ámbito del comercio e industria guatemalteca, es por ello

que son de gran importancia y merecen especial atención.

El presente trabajo pretende estudiar los contratos ya mencionados, analizando

sus conceptos, características, objeto, elementos con el fin de comprender de forma

adecuada el funcionamiento de los tres contratos investigados dentro de la legislación y

en la doctrina.

De todo lo estudiado y analizado en este trabajo, se puede opinar e indicar que, estos

contratos tienen regulación, aunque uno de ellos lo tiene un código que actúa como

supletorio, pueden ser desarrollados con normativas que permiten seguridad jurídica a

los contratantes.

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ÍNDICE:

Pág.

Introducción 1

CAPÍTULO I

1. CONTRATOS MERCANTILES

1.1 Concepto 3

1.2 Principios 4

1.3 Características 4

1.4 Elementos 7

1.5 Integración del derecho privado guatemalteco en materia de contratos

y obligaciones mercantiles 10

1.6 Clasificación de los Contratos 11

CAPÍTULO II

2. CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

2.1 Antecedentes 15

2.2 Concepto 15

2.3 Características 17

2.4 Elementos 19

2.5 Obligaciones y Derechos de las partes 22

2.6 Modalidades 25

2.7 Clases de depósito 26

2.8 Terminación del contrato 35

CAPÍTULO III

3. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

3.1 Antecedentes Históricos 37

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3.2 Conceptos 37

3.3 Naturaleza jurídica 39

3.4 Diferencias con otras figuras 41

3.5 Función Económica 44

2.6 Objeto 45

3.7 Características 46

3.8 Remesas 49

3.9 Elementos 50

3.10 Efectos 52

3.11 Modalidades 57

3.12 Cierre 58

3.13 Extinción 60

CAPÍTULO IV

4. CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL O MUTUO

4.1 Antecedentes 62

4.2 Conceptos 63

4.3 Objeto 65

4.4 Características 66

4.5 Elementos 71

4.6 Clases 72

4.7 Diferencia con otras figuras 74

4.8 Obligaciones 75

4.9 Los intereses 78

CAPÍTULO V

5. Presentación, discusión y análisis de resultados 85

Conclusiones 96

Recomendaciones 98

Referencias Bibliográficas 99

Anexos 103

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Celso Luciano Par Sosa

Responsable del contenido de este informe de investigación

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1

INTRODUCCIÓN

La presente investigación forma parte del interés de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, en la elaboración de un manual

de derecho mercantil que contenga información doctrinal y legal, para el estudio o en

enseñanza académica a alumnos, profesionales y toda aquella persona que tenga

interés en el tema o desee profundizar o contar con información integrada abordada en

el presente trabajo, por lo que se ha desarrollado una recopilación de datos para el

contenido del mismo.

Por lo anterior se desarrolló cada uno de los tres contratos mercantiles de

depósito, cuenta corriente y préstamo o mutuo, haciendo en ellos un análisis de las

partes que lo integran todo ello permite comprender de forma adecuada cada contrato

en particular.

Para el desarrollo de cada contrato, se tomaron en cuenta conceptos y

enunciados de la legislación guatemalteca, Código de Comercio, Decreto número 2-70

del Congreso de la República de Guatemala y el Código Civil, Decreto Ley número 106

del Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, así como conceptos doctrinarios

emitidos por juristas nacionales e internacionales, a fin de obtener un criterio propio que

permitiera analizar con profundidad la figura de los contratos de depósito, cuenta

corriente y préstamo o mutuo mercantil.

La investigación consta de cinco capítulos; el primero de ellos sobre los contratos

mercantiles de forma general, abarcando conceptos, principios, características,

elementos, integración, clasificación de los contratos, tanto doctrinal como legal, el

segundo, sobre el contrato de depósito mercantil, un tercero, el contrato de cuenta

corriente, el cuarto de ellos correspondiente al contrato de préstamo o mutuo mercantil,

cada uno de ellos haciendo referencia a sus antecedentes históricos, conceptos

doctrinarios y lo que para el efecto establece la legislación guatemalteca,

características, elementos, efectos u obligaciones, clases, terminación o extinción de los

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2

contratos, etc., y un último capítulo sobre la presentación, discusión y análisis de

resultados de los contratos de depósito, cuenta corriente y préstamo o mutuo,

concluyendo con las conclusiones y recomendaciones del presente trabajo

investigativo. Finalmente se presentan unos cuadros comparativos de la legislación

guatemalteca con el resto de países Centroamericanos, relacionados con cada unos de

los contratos objetos del presente trabajo.

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CAPÍTULO I

CONTRATOS MERCANTILES

1.1 CONCEPTO

General

El autor Roberto Paz Álvarez1, señala: “Que el contrato consiste en una cosa o un

servicio prometido por una persona, bien a cambio de otra cosa o de un servicio, o a

cambio de nada, y siéndole aceptada, en su caso, la existencia de una promesa

correspondiente”.

Para Manuel Osorio2, “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo

sobre una declaración de voluntad común, destinada a arreglar sus derechos.” Manuel

Osorio

Teniendo en consideración los conceptos anteriores, se considera que contrato en

general es: Contrato en virtud del cual dos o más personas de forma voluntaria y de

común acuerdo, deciden declarar sobre un interés particular con obligaciones y

derechos.

Mercantil

Para el autor Arturo Díaz Bravo3, el contrato mercantil es: “El acuerdo de dos o más

voluntades de naturaleza mercantil en la cual existe en una de las partes la presencia

de un comerciante ya que su fin es la industria o el comercio o el carácter mercantil del

objeto sobre el que recae, es decir, es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto

un acto de comercio”.

1 Paz Álvarez, Roberto. Negocio Jurídico Mercantil. Guatemala. Editorial Aries, 2005, Pág.59.

2 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina, Editorial Heliasta

S.R.L., 1981. Pág. 167.

3 Díaz Bravo, Arturo. Contratos Mercantiles. México, Editorial Harla, 1983. Pág. 34.

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4

Para el investigador el Contrato Mercantil es aquel contrato suscrito entre comerciantes

o entre un comerciante y un particular, que se obligan sobre un acto de comercio en

particular.

1.2 PRINCIPIOS

a) Buena fe y verdad sabida

b) toda prestación se presume onerosa

c) intención de lucro

d) ante la duda deben favorecerse las soluciones que hagan más segura la

circulación.

Por el poco formalismo en las obligaciones mercantiles de los contratantes, esos

principios funcionan como parte de su propia substancia, en tal sentido las partes

obligadas conocen en verdad sus derechos y obligaciones, por lo que se vinculan de

buena fe en sus intenciones y deseos de negociar, es decir que el cumplimiento de los

deberes y el ejercicio de los derechos es riguroso, ya que sólo así puede conseguirse

armonía en la intermediación para la circulación de los bienes y la prestación de

servicios. Los contratos mercantiles como consecuencia de las prestaciones y

contraprestaciones de las partes son onerosos, pues siempre hay ánimo de obtener una

ganancia (lucro).

1.3 CARACTERISTICAS

Las características especiales de los contratos mercantiles surgieron para adaptar la

forma a un conjunto de relaciones subjetivas, que se producen con celeridad, en masa,

con muy pocos formalismos, siendo estas las siguientes:

a) Representación para contratar

Representación aparente, en la que una persona se manifiesta como

representante de otra, sin necesidad de ostentar un mandato, como sería

necesario en el tráfico civil. Representar a otro sin mayores formalismos, siempre

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y cuando, expresa o tácitamente, se de la confirmación por parte del

representado. El Código de Comercio indica que quien haya dado lugar, con

actos positivos y omisiones graves a que se crea, según los usos del comercio,

que alguna persona esté facultada para actuar como un representante, no puede

invocar falta de representación con respecto a terceros de buena fe (Artículo

670).

b) Formalidad del contrato mercantil

Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades

especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las

partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que

quisieron obligarse. Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que

hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se

exceptúan de esta obligación los contratos, que de acuerdo con la ley, requieran

formas o solemnidades especiales, ejemplo: contrato de fideicomiso. (Artículo

671 del Código de Comercio).

c) Cláusula compromisoria

En los contratos mercantiles será válida la cláusula compromisoria y el pacto de

sometimiento a arbitraje de equidad aunque no estén consignados en escritura

pública. Esta se encuentra contenida en el tercer párrafo del artículo 671 del

código de comercio, pero fue derogado por la ley de arbitraje, por lo tanto ya no

es válido, en tal sentido se tiene que estipular en el contrato si las partes aceptan

y se comprometen o no a utilizar el arbitraje.

d) Contrato de adhesión

Son los llamados contratos de formularios en el Código de Comercio (art. 672).

Estos contratos son productos de la negociación en masa, son elaborados en

serie, según las leyes de los grandes números, sometidos a las leyes de una

estandarización rigurosa, que por un proceso de tipificación contractual reduce al

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mínimo el esfuerzo de las partes y la pérdida de tiempo. Según el artículo

mencionado estos contratos se rigen por las siguientes normas:

a. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para

quien haya preparado el formulario.

b. Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en

caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato.

c. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aunque

estas no hayan sido dejadas sin efecto.

e) Omisión fiscal

Todo acto jurídico, en especial los que se refieren al tráfico patrimonial, están

sujetos a cargas impositivas a favor del Estado, en tal sentido si los sujetos

contratantes omiten la tributación fiscal, puede ocasionar que esos actos

adolezcan de ineficacia.

Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden

por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los

responsables de las sanciones que tales leyes impongan. (Artículo 680 del

Código de Comercio).

f) Libertad de contratación

Siendo el contrato considerado como la máxima contención de la libertad

jurídica, nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello

constituya un acto ilícito o abuso de derecho. El fundamento de esta

característica esta contenida en el artículo 681 del Código de Comercio.

g) Teoría de la imprevisión

Llama cláusula rebus sic stantibus. Únicamente en los contratos de tracto

sucesivo y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación

si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa por sobrevenir

hechos extraordinarios e imprevisibles. La terminación no afectará las

prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere

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incurrido en mora. No procederá la terminación en los casos de los contratos

aleatorios, ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es

riesgo normal de ellos. Artículo 688 del Código de Comercio.

h) Contratante definitivo

Cuando se celebra un contrato se debe saber de antemano quiénes son las

personas que lo van a concertar. En el comercio una persona puede contratar

con otra un determinado negocio, pero una de ellas lo hace como representante

aparente, reservándose la facultad de designar dentro de un plazo no superior a

tres días, quién será la persona que resultará como contratante definitivo. La

validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona,

o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal

o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no

fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.

Artículo 92 del Código de Comercio.

1.4 ELEMENTOS

Los elementos esenciales del contrato son aquellos sin los cuales el contrato no puede

tener existencia ni validez alguna, además tienen intervención en su configuración y en

su fondo, siendo:

a. Consentimiento

El consentimiento es la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas

para aceptar derechos y obligaciones, siendo un elemento común con los que

cuentan los contratos, así el artículo 1518 del Código Civil indica que los

contratos se perfeccionan por el simple consentimiento, excepto cuando la ley

establece determinada formalidad como requisito esencial para que tenga

validez.

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b. Objeto

Roberto Paz Álvarez4, señala que el objeto tiene que ser posible, lícito,

determinado o determinable y consistente en la creación o transmisión de

obligaciones y derechos, siendo el objeto indirecto del contrato la prestación de

un derecho. El objeto debe ser determinable y posible, siendo un requisito

esencial para su validez, así lo determina el Código Civil en el artículo 1251.

c. Capacidad

Para que la negociación contractual mercantil se lleve a cabo de forma voluntaria

es necesario que los sujetos cuenten con capacidad jurídica, es decir aptitud

jurídica para realizar la negociación contractual donde se ejercen derechos y

obligaciones, es la aptitud que debe tener toda persona para poder obligarse, ser

sujeto de derechos y llevar a cabo actos jurídicos.

Los requisitos para la capacidad de persona individual o persona jurídica, son:

c.1 Persona individual

La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles de una persona individual,

en el caso específico para celebrar contrato, es que debe adquirir la mayoría de

edad, en Guatemala, que tengan dieciocho años y se encuentren en el pleno uso

de sus facultades, lo cual tiene su fundamento en el artículo 8 del Código Civil

guatemalteco.

c.2 Persona jurídica

Las personas jurídicas son entidades distintas de sus miembros y ejercen sus

derechos y obligaciones por medio de sus representantes legales u órgano que

designe la ley, sus reglas de institución, estatutos o reglamentos, o la escritura

social de constitución. La representación de las personas jurídicas nacionales es

a través de sus representantes legales, que pueden ser el Presidente del

Consejo de Administración, Gerentes, Administradores o mandatarios.

4 Paz Álvarez, Roberto. Op. cit., Pág. 113.

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El Código de Comercio establece que la administración de la sociedad estará a

cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no

socios y tendrán la representación judicial, asimismo, que el nombramiento y

remoción de los administradores es por resolución de los socios, así como que

por el solo hecho del nombramiento de Gerente o Administrador, estos gozarán

de todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, además las

que se requieran para ejecutar los actos y contratos que sean del giro normal de

la sociedad, según su objeto y naturaleza, de los que de él se deriven y de los

que con él se relaciona, inclusive la emisión de títulos de crédito, no obstante las

facultades especiales detalladas en la escritura de constitución, estas se pueden

limitar. Cuando son negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades

especiales detalladas en la escritura social, en acta o mandato. Artículos 44, 45,

47 y 164 del Código de Comercio.

En cuanto a la representación de una sociedad extranjera el Código de Comercio

estipula que para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes

extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias,

deberá contar, entre otros, con un mandatario con representación en Guatemala,

con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su

giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con

todas las facultades especiales pertinentes que establece la Ley del Organismo

Judicial, artículo 215.

El documento formal y legal para los representantes legales son el nombramiento

o mandato general o especial, con los requisitos que establecen las leyes para el

efecto. Los nombramientos de los representantes legales de las entidades son

emitidos mediante acta notarial y en el caso del mandato la ley establece que

debe constar en escritura pública como requisito esencial para su existencia, el

cual puede ser aceptado expresa o tácitamente. Importante es señalar cuando no

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es necesaria la escritura pública de acuerdo al artículo 1,687 numerales 1º. y 2º.

que establecen:

1o. Cuando los asuntos de que trate cuyo valor no exceda de mil quetzales,

puede otorgarse el mandato en documento privado, pero deber ser legalizado por

notario, o en acta levantada ante el alcalde o juez local, con las formalidades

legales. No obstante, si el mandato se refiere a enajenación o gravamen de

bienes inmuebles o derechos reales sobre estos, es obligatorio el otorgamiento

del poder en escritura pública; y

2o. Cuando la representación se confiere por cartas poderes para la asistencia a

juntas y demás actos en que la ley lo permite.

Asimismo, en su último párrafo indica que el mandato para asuntos judiciales

queda sujeto, especialmente, a lo que establecen las leyes procesales.

d. Ausencia de vicios de voluntad

Para que produzca efectos la voluntad de quien lleva a cabo el acto, debe ser

expresado o manifestado de forma plena, tiene que existir pleno conocimiento de

la voluntad y consentimiento de las partes, con ausencia de vicios en la

declaración de la voluntad contractual. Adicionalmente la voluntad debe ser libre

y espontánea, así lo establece el artículo 1257 del Código Civil.

e. Formalidades

Consiste en el conjunto de requisitos que deben cumplirse para su celebración y

validez, en el contrato mercantil no están sujetas a formalidades para su validez.

1.5 Integración del derecho privado guatemalteco en materia de contratos y

obligaciones mercantiles

El artículo 694 del Código de Comercio establece que: sólo a falta de disposiciones en

el mismo, se aplicarán a los negocios obligaciones y contratos mercantiles las

disposiciones del código civil. El código de comercio no es extenso en cuanto a regular

todas las situaciones que se dan en las obligaciones y contratos mercantiles, por lo que

supletoriamente se utiliza el código civil.

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1.6 Clasificación de los contratos

Para una mejor sistematización del estudio de los contratos mercantiles a continuación

se hará una breve clasificación de los contratos según el autor Vladimir Aguilar Guerra5

a) Contratos bilaterales y unilaterales

Bilaterales son aquellos en los que las partes se obligan de forma recíproca,

como ejemplo la compraventa, suministro y seguro. Los contratos unilaterales

son aquellos donde la obligación recae solamente en una de las personas

contratantes. En los bilaterales hay obligación recíproca de las partes, en tanto

en los unilaterales las obligaciones recaen solamente en una de las partes del

contrato.

b) Contratos onerosos

Los contratos onerosos son aquellos en donde la prestación de una de las partes

tiene como contrapartida otra prestación, es decir que ante la obligación se tiene

un derecho, aunque el mismo no sea equivalente a las prestaciones. En los

contratos onerosos existe equivalencia en las prestaciones de ambas partes y el

sacrificio de cada uno se compensa a través del beneficio que obtienen.

c) Contratos consensuales y reales

Los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan en el momento en

el que las partes prestan su consentimiento; los contratos reales son aquellos en

los cuales la perfección del mismo se da en el momento que se entrega la cosa

objeto del contrato.

d) Contratos nominativos e innominados

Los contratos nominativos son los que tienen sustantivamente un nombre, o sea

una denominación, mismos que se encuentran regulados en la ley. Los contratos

5 Aguilar Guerra, Vladimir. El Negocio Jurídico. Guatemala, Editorial Serviprensa, S. A., 2a. edición. 2003,

Pág. 70.

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innominados son aquellos que no cuenta con nombre, no se encuentran

regulados en la ley.

e) Contratos principales y accesorios

Los principales son aquellos que surten efectos por sí solos, sin recurrir a otro

contrato, en tanto que los accesorios son aquellos que dependen de la existencia

de otro contrato.

f) Contratos conmutativos y aleatorios

Los contratos conmutativos son aquellos en los cuales las partes se encuentran

enteradas desde el momento en el que se celebra el contrato, cuya naturaleza y

alcance de sus prestaciones u obligaciones, se aprecian desde el momento

contractual, conociendo también los beneficios o pérdidas que se ocasionen

durante la celebración del negocio jurídico. Caso contrario es el contrato

aleatorio, aquel que se presenta cuando las prestaciones se encuentran bajo la

dependencia de un acontecimiento futuro o incierto que determina la pérdida o

ganancia para las partes

g) Contratos típicos y atípicos

Los contratos típicos son aquellos que la ley estructura dentro de sus elementos

esenciales, es decir que están específicamente contemplados y regulados en la

ley, son atípicos, cuando no obstante de ser un contrato que crea, modifica o

extingue obligaciones, no se encuentra contemplado en la ley de forma

específica.

h) Contratos formales y no formales

Los contratos formales se les denomina contratos solemnes, son los que

adicional a la declaración de voluntad requieren cumplir con las exigencias

legales establecidas, en el derecho mercantil esta formalidad no es exigida por el

Código de Comercio, salvo los casos expresados en el mismo. Los contratos no

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formales son los que no requieren de forma especial y de solemnidades

determinadas para su nacimiento.

i) Contratos instantáneos y de tracto sucesivos

Los contratos instantáneos son aquellos que se consuman o se cumplen de una

vez en el tiempo. Son de tracto-sucesivos aquellos que se van cumpliendo dentro

de un término o plazo que se prolongue después de celebrado el contrato.

En el ordenamiento jurídico guatemalteco, en los artículos del 1,587 al 1592 del Código

Civil se regula la división de los contratos de la manera siguiente:

a) Unilaterales y bilaterales

Unilaterales: son aquellos en que la obligación recae solamente sobre una de las

partes contratantes.

Bilaterales: contratos en que ambas partes se obligan recíprocamente.

b) Consensuales y reales

Consensuales: contratos en donde basta el consentimiento de las partes

contratantes para su perfeccionamiento.

Reales: contratos donde se requiere para su perfección la entrega de la cosa.

c) Principales y accesorios

Principales: son aquellos que subsisten por sí solos.

Accesorios: son contratos que tienen por objeto el cumplimiento de otra

obligación.

d) Oneroso y gratuito

Oneroso: es aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

Gratuito: es el contrato en virtud del cual el provecho es únicamente para una de

las partes contratantes.

e) Conmutativo y Aleatorio

Conmutativo: es aquel en que las prestaciones que se deben las partes son

ciertas desde que se celebra el contrato, de modo que pueden valorar

inmediatamente el beneficio o pérdida que les pueda causar dicho contrato.

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Aleatorio: es el contrato donde la prestación debida depende de un hecho

incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento que ese hecho

se realice.

f) Condicional y absoluto

Condicional: son los contratos cuya realización o subsistencia depende de un

suceso incierto o ignorado por las partes contratantes.

Absoluto: aquel contrato cuya realización es independiente a cualquier condición.

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CAPÍTULO II

CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

2.1 ANTECEDENTES

De acuerdo a Ricardo Luis Lorenzetti6, “el depósito fue contemplado en las leyes de

Manú, en el Código de Hammurabi y en el Derecho Romano, donde alcanzó su

depuración técnica. En Roma se lo consideraba un contrato real, por el cual el

depositario se obligaba a restituir al acreedor, en cualquier momento que éste lo

solicitara, una cosa mueble recibida en custodia. El depositario era tenedor de la cosa,

con la obligación de custodiar el objeto, pero no estaba autorizado a usarlo”. Se

distinguían especies particulares: el depósito necesario, llamado también depositum

miserable, éste era que se hacía con motivo de algún desastre natural, por ejemplo

incendio, impedía elegir su depositario; otro era el depósito irregular, que contenía por

objeto dinero u otras cosas fungibles, su restitución era por medio de otras de género

igual; y el secuestro, que era el depósito de un objeto, cuya restitución solamente podía

ser cuando se verificaban circunstancias determinadas, por ejemplo en un litigio.

Fue en el Derecho Romano donde se perfilaron las notas distintivas sobre este contrato,

que ingresó en las codificaciones decimonónicas y que conservó la mayoría de tales

caracteres.

2.2 CONCEPTO

Doctrinario

Para el autor René Arturo Villegas Lara7, el contrato de depósito “Es un contrato por

medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la

obligación de custodiarlo y devolverlo cuando se le requiera”.

6 Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos, Tomo III, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006.

Págs. 361 y 362. 7 Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco -Obligaciones y Contratos- Tomo III,

Guatemala, Editorial Universitaria Universidad de San Carlos de Guatemala, 2000. Pág. 43.

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Los autores Arturo Puente Flores y Octavio Calvo Marroquín8 manifiestan: “El depósito

es un contrato por el cual el depositario se obliga a guardar y conservar una cosa

mueble o inmueble, que el depositante le confía y a devolverla cuando éste se la pida”.

Legal

Atendiendo a la legislación del derecho positivo de Argentina, citada por Raymundo L.

Fernández y Osvaldo R. Gómez Leo9, “el contrato de depósito tiene lugar cuando una

de las partes (depositante) confía a la otra (depositario) una cosa cierta y determinada o

una cantidad de cosas consumibles, que la última se obliga a guardar, conservar,

custodiar y restituir, en el primer caso (depósito regular) y que puede usar con la

obligación de restituir una cantidad de igual de la misma especie y calidad, en el

segundo (depósito irregular); restitución que debe efectuarse en el plazo convenido o

cuando el depositante lo requiera”.

El artículo 1974 del Código Civil de Guatemala10 establece “Por el contrato de depósito

una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la

obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se

hizo o cuando lo ordene el juez”.

Tomando en cuenta los conceptos antes citados, el investigador se permite emitir un

concepto con el cual trata de enmarcar el contrato de depósito incluyendo sus

elementos principales y tomando en cuenta que para que sea un contrato de depósito

mercantil se requiere según el código de comercio que uno de los contratantes o ambos

sean comerciantes, que las cosas depositadas sean objetos del comercio (bienes

muebles fungibles y no fungibles) y que el deposito se haga en consecuencia de una

8 Puente Flores, Arturo y Octavio, Calvo Marroquín. Derecho Mercantil, Vigésima Tercera Edición,

México, Editorial Banca y Comercio, S. A. 1978, Pág. 299.

9 Fernández, Raymundo L. y Osvaldo R., Gómez Leo. Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial,

Tomo III, Argentina, 1991. Pág. 235.

10 Código Civil de Guatemala. Decreto Ley número 106 del Jefe de Gobierno en Consejo de Ministros.

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operación mercantil, podemos referir entonces que: Es el contrato por medio del cual

una persona llamada depositante, entrega a otra llamada depositario, un bien mueble

para su guarda, custodia y posterior restitución, en cumplimiento del plazo o condición

pactada entre ambos.

2.3 CARACTERÍSTICAS

Para el autor guatemalteco Edmundo Vásquez Martínez11, el contrato de depósito

mercantil tiene las características siguientes:

a) Es un contrato de conservación o de custodia. El depositario asume en efecto la

guarda y conservación de la cosa.

b) Es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa.

c) Es un contrato bilateral desde luego que origina, al ser retribuido, obligaciones y

derechos recíprocos de las partes.

d) Es un contrato oneroso, ya que las empresas que lo realizan o prestan el servicio

como parte de las operaciones de su actividad profesional, léase Bancos y

Almacenes Generales de Depósito, y los depositantes, como usuarios de los

servicios que aquellas prestan, estipulan entre sí provechos y gravámenes

recíprocos. Las primeras obtienen una ganancia cierta (la retribución) y los

segundos reciben un servicio (la conservación o custodia de la cosa) y, si se trata

de depósito de dinero o cosas fungibles la empresa depositaria se beneficia con

la posibilidad de disponer de ellas.

Otros autores como René Arturo Villegas Lara12, Roberto Paz Alvarez13, Rodrigo Uría14,

Daniel Roque Vítolo15, Fernando Sánchez Calero16, Joaquín Rodríguez Rodríguez17,

11

Vásquez Martínez, Edmundo, Instituciones de Derecho Mercantil. Guatemala, Serviprensa

Centroamericana, 1978, Pág. 656.

12 Villegas Lara, René Arturo, Ibid, Pág. 44.

13 Paz Alvarez, Roberto Teoría Elemental del Derecho Mercantil Guatemalteco Negocio Jurídico Mercantil

Guatemala, Editorial Aries, 2000, Pág. 101.

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Arturo Puente Flores y Octavio Calvo Marroquín18, consideran que las características

del contrato de depósito, las de ser un contrato real, bilateral, de custodia, gratuito y

oneroso. A diferencia del autor Edmundo Vásquez Martínez, todos estos autores

coinciden en que el contrato de depósito tiene la característica además de las indicadas

de que no solamente puede ser oneroso, sino que puede ser gratuito.

Partiendo de las similitudes de características dadas por los autores mencionados,

puede decirse que las características del contrato de depósito según la legislación

guatemalteca, son las siguientes:

a) Es un contrato de conservación o de custodia. El depositario asume en efecto la

guarda y conservación de la cosa (Artículos 1974 y 1978 inc. 1º. Código Civil).

Por eso se ha dicho que la esencia del depósito es precisamente la obligación

de custodia que asume el depositario, custodia que se realiza mediante la

detentación del depositario que asume una responsabilidad en orden a la

conservación de la cosa.

b) Es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (Artículos 1974

y 1975 del Código Civil).

c) Es un contrato bilateral desde luego que origina, obligaciones y derechos

recíprocos de las partes (Artículos 1974 y 1977 Código Civil).

d) Es un contrato oneroso, ya que las empresas que lo realizan como una de las

operaciones de su actividad profesional (Bancos y Almacenes Generales de

Depósito), y los depositantes como usuarios de los servicios que aquellas

prestan, estipulan entre sí derechos y obligaciones recíprocos. Las instituciones

14

Uría, Rodrigo. Derecho Mercantil. España, Editorial Talleres de Silverio Aguirre Torre, Álvarez de

Castro, 1958, Págs. 485-486.

15 Roque Vítolo, Daniel. Contratos Comerciales. Argentina, AD-HOC S.R.L. 1993, Págs. 254 y 255.

16 Sánchez Calero, Fernando. Principios de Derecho Mercantil. Sexta Edición, España, Mc Graw Hill,

2002, Pág. 432.

17 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II, México, D. F. Editorial Porrúa, S.

A., 1979 Pág. 47.

18 Puente Flores, Arturo y Calvo Marroquín, Octavio. Op.cit., Pág. 303.

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bancarias y los Almacenes Generales de Depósito obtienen una ganancia ya

que por recibir en depósito los bienes obtienen una retribución y, si se trata de

depósito de dinero o cosas fungibles se beneficia con la posibilidad de disponer

de ellas; por otro lado los usuarios o depositantes, reciben el servicio de guarda,

custodia y conservación de la cosa.

Las características están inmersas en el articulado citado, no se encuentran

expresamente identificadas como tales, con lo analizado, el autor considera que

el contrato de depósito mercantil puede ser principal o accesorio, ya que nace

por sí solo, sin embargo, tomando en consideración que la característica de

custodia, es la esencia del contrato de depósito, ya que la finalidad de este no es

la transferencia de dominio de una cosa, ni la relación jurídica futura, sino la

prestación de un servicio de custodia por parte del depositario del bien, se

concluye que es un contrato principal. Y va a ser accesorio dependiendo del tipo

de depósito que sea como se verá más adelante que podría ser un depósito

judicial o administrativo.

2.4 ELEMENTOS

Los elementos del contrato de depósito, de acuerdo a la mayoría de autores, entre

estos René Arturo Villegas Lara y Roberto Paz Alvares, son básicamente tres:

a) Elementos personales: se requiere el consentimiento de dos personas, es acá

donde se puede analizar la característica del contrato de bilateralidad.

a.1. Depositante: es la persona que entrega el objeto o bienes y se obliga a

pagar el precio o valor del depósito, en este elemento personal, se debe

tomar en cuenta que debe ser: un mayor de edad propietario del bien, los

representantes de los menores, sin necesidad de autorización judicial (ya

que no se traslada el dominio, se deja en custodia); el mandatario general o

los representantes de las empresas mercantiles legalmente constituidas.

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a.2. Depositario: es la persona jurídica (Banco o Almacén general de depósito)

que debe de aceptar expresamente el depósito y se obliga a guardar y

restituir la cosa depositada u otra de la misma especie o calidad, asume

responsabilidades y obligaciones. Para el autor Luis Muñoz19 indica que

todo interesado en la custodia podrá efectuar el depósito, ya sea

propietario, mandatario, comisionista, porteador, etc., incluso el propio

depositario cuando deba recurrir a otro, convirtiéndose en depositante

mediante la estipulación de un subdepósito. Asimismo, hace mención que

un tercero puede tener interés en el depósito, en cuyo caso, y por tratarse

de persona distinta del depositante y del depositario, se da la figura de

contrato a favor de tercero, y entre las partes (depositante y depositario),

cree que se establece una solidaridad respecto a las obligaciones que

nacen frente al tercero.

a.3. Beneficiario: Según la legislación guatemalteca en el artículo 1974 del

Código Civil, se prevé la posibilidad de realizarse un depósito en donde

depositante y depositario, acuerdan entregar el bien o bienes depositados a

un tercero, que podría ser denominado beneficiario.

b) Elemento Real: este se refiere a las cosas objeto de depósito, mismas que

pueden ser: mercaderías, dinero, cosas muebles, joyas, títulos de crédito, títulos

valores, etc. El artículo 714 del Código de Comercio de Guatemala20 establece

que puede pactarse que el depositario tenga poder de disposición sobre la cosa

depositada, con la obligación de restituir otra de la misma especie y calidad. En

el caso de que el bien sea dinero, por la misma naturaleza del negocio bancario,

hay transferencia de propiedad sobre el bien depositado, de manera que, sin que

se pacte, el banco puede disponer del mismo con la obligación del restituirlo

19

Muñoz, Luis. Derecho Comercial Contratos. Argentina, Tipográfica Editora Argentina, 1960, Págs. 97 y

98.

20 Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala.

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cuando se le requiera, así lo establece el artículo 715 del Código de Comercio de

Guatemala. Un aspecto importante del depósito mercantil, en el depósito

bancario de dinero, es que cuando los depositantes son dos o más personas,

cualquier codepositante puede exigir la devolución del bien, aun en el caso de

que uno o algunos de ellos hubieren fallecido, salvo prueba en contrario como lo

estipula el artículo 716 del Código de Comercio ya citado.

c) Elemento Formal: es la forma del depósito que varía según la naturaleza y

organización del sujeto depositario, puede ser de forma verbal, mediante un

simple acuerdo de voluntades o bien por escrito, como los que se realizan en una

Institución bancaria o ante los almacenes generales de depósito. Por lo general,

los contratos de depósito se hacen constar por escrito. Interesante es la

formalidad del contrato, en tal virtud el Código de Comercio y el Código Civil de

Guatemala, en la regulación del contrato de depósito, no establecen requisito

formal alguno, por lo consiguiente se deben aplicar las normas generales que

respecto a la forma de los contratos contienen los artículos 1574 al 1578 del

Código Civil de Guatemala, los cuales estipulan: Artículo 1574: Toda persona

puede contratar y obligarse por medio de escritura pública, documento privado o

acta levantada ante el Alcalde del lugar, mediante correspondencia; y de forma

verbal; así el artículo 1575 establece: que cuando el contrato cuyo valor exceda

de trescientos quetzales, debe constar por escrito, asimismo, que si el contrato

fuere mercantil puede realizarse verbalmente si no pasa de mil quetzales. Por su

parte el artículo 1576 estable que los contratos que deban inscribirse o anotarse

en los registros, no importando su valor, deberán constar en escritura pública, no

obstante, los contratos serán válidos, pudiendo las partes compelerse

recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus

requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de

prueba escrita.

Los artículos 1577 y 1578 hacen referencia a que los contratos calificados de

solemnes, deben constar en escritura pública, los cuales no tendrán validez si no

cumplen con los requisitos esenciales. Las ampliaciones, ratificaciones o

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modificaciones que tuvieren los contratos suscritos, deberán constar en la misma

forma que señala la ley para el otorgamiento del propio contrato.

2.5 OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

A) Obligaciones

La obligación en el contrato de depósito consiste en un deber de dar y entregar

determinado bien, dependiendo el momento en que uno de los contratantes debe

cumplir con lo acordado.

El autor Rodrigo Uría21 manifiesta que los efectos del contrato de las partes son las

siguientes:

1. Obligaciones del Depositante. El depositante asume por virtud del depósito:

a) La obligación de retribuir al depositario, salvo pacto expreso en contrario;

b) La obligación de reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la

conservación de la cosa depositada.

La primera obligación del depositante enumerada por el autor Uría, concuerda con la

legislación guatemalteca al establecer en su artículo 1977 del Código Civil de

Guatemala: el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, salvo pacto

en contrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo, fijará el juez dicha retribución

equitativamente, según las circunstancias del caso.

De la norma transcrita se infiere que el contrato puede ser gratuito, nada impide que

entre las partes de la relación, no exista retribución alguna por la guarda y custodia del

bien dejado en depósito.

21

Uría, Rodrigo. Op.cit., Págs. 476-478.

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Asimismo, la segunda obligación del depositante manifestada por Uría, tiene relación

con la legislación guatemalteca, al indicar: Satisfacer al depositario los gastos hechos

en la guarda y la conservación de la cosa.

2. Obligaciones del Depositario. El depósito produce en todo caso para el

depositario dos obligaciones:

a) Guardar la cosa, dicha obligación concuerda con el Código Civil de Guatemala

al establecer en su artículo 1978 numeral 1º. como obligación del depositario

el de guardar la cosa depositada y abstenerse de usar dicha cosa.

b) La de la de conservar la cosa objeto del depósito, es decir la responsabilidad

del depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas

depositadas sufrieren por su malicia o negligencia. Esta obligación está

regulada también por el artículo 1978 ya referido y que más adelante se

detalla.

Cabe hacer mención de las obligaciones del depositario reguladas en el artículo 1978

del Código Civil de Guatemala, que expresamente estipula: “Son obligaciones del

depositario:

1º. Guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella;

2º. No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o paquete,

cerrados o sellados;

3º. Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o

deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo; y

4º. Indemnizar los daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante.

Como se observa en el ordenamiento jurídico guatemalteco, se establece una

prohibición en el numeral segundo antes citado, al no permitir al depositario registrar las

cosas depositadas en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o sellados.”

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B) Derechos

Además de los derechos que pueden deducirse de las obligaciones anteriormente

indicadas, se pueden señalar los siguientes:

1. Derechos del depositario:

a) Retener la cosa depositada. mientras no se le haya pagado o retribuido la

remuneración que se le debe en razón del depósito,

b) Indemnización por los gastos o los daños y perjuicios que el depósito le hubiere

causado,

c) Cobro de remuneración. El depositario tiene derecho a percibir la remuneración

que se hubiese estipulado,

d) Reembolso de gastos. El depositario tiene derecho a ser reembolsado de todos

los gastos efectuados para la conservación de la cosa depositada.

2. Derechos del depositante:

a) Restitución o devolución de la cosa. El depositante tiene derecho a que el

depositario le restituya la cosa depositada o una cantidad igual de cosas de la

misma especie,

b) Indemnización. Tiene derecho el depositante a reclamar del depositario

indemnización por daños y perjuicios, causados a la cosa depositada por

negligencia.

c) Percepción de intereses. Tendrá derecho de intereses en los casos de uso

indebido de la cosa depositada, si fuere el caso.

En virtud que el Código de Comercio de Guatemala no establece las obligaciones de

cada una de las partes (depositante-depositario), se tiene que aplicar supletoriamente el

Código Civil de Guatemala, según lo contempla el Código de Comercio de Guatemala

en su artículo 1.

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El Código de Comercio hace referencia a los almacenes generales de depósito,

certificado de depósito y bonos de prenda, remitiéndonos a la Ley de Almacenes

Generales de Depósito de Guatemala, en ella se encuentra que aunque no se utiliza

específicamente el término obligaciones, se considera que al referirse a la expresión

“responsabilidades”, está aludiendo a las obligaciones que asumen los almacenes

generales de depósito.

La Ley de Almacenes Generales de Depósitos, en su artículo 4 establece: “Los

Almacenes son responsables por la custodia, conservación y oportuna restitución de las

mercancías o productos depositados”. Con el hecho de hacer mención de la custodia,

conservación y restitución, estamos ante obligaciones que como depositario, asumen

los almacenes generales de depósito, lo que concuerda con las obligaciones

mencionadas por el autor Rodrigo Uría, tratadas en el numeral 2 incisos a) y b) del

presente punto. Por otra parte, en el segundo párrafo del citado artículo se establecen

más claramente las obligaciones de los almacenes generales, cuando indica que: “en el

depósito de mercancías o productos genéricamente designados o para ser conservados

en silos o recipientes análogos, los almacenes están obligados a mantener una

existencia igual, en cantidad y calidad….”. Con lo expuesto, claramente se ve que la

Ley de Almacenes Generales de Depósitos si contempla las obligaciones a que están

sujetas en el momento de ser depositarios de bienes.

2.6 MODALIDADES

Depósito Comercial y Civil

Ricardo Luis Lorenzetti22 citando al Código de Comercio y Código Civil de Argentina,

indica que el depósito comercial es el que se hace con un comerciante y que tiene por

objeto, o nace de un acto de comercio. El primer elemento es la calificación subjetiva

del acto de comercio, el segundo, es el criterio objetivo. Siendo la inclinación de la

doctrina por la noción objetiva del acto comercial.

22

Lorenzetti, Ricardo Luis. Op.cit., Págs. 652 y 653.

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26

Siempre citando el Código de Comercio argentino, el mismo dispone que son actos de

comercio las empresas de fábricas, comisiones, mandatos, depósitos o transportes de

mercaderías o personas por agua o por tierra. Son pues personas individuales o

jurídicas caracterizadas por su actividad profesional encaminada a la guarda y custodia

de bienes, siendo sus actos subjetivamente comerciales, aunque, según manifiesta,

pueden ser aisladamente civiles.

Los comerciantes como tales, deben llevar libro especial de contabilidad, emiten recibos

de mercaderías que se depositen, guardan y conservan los objetos que se les

confieren, y tienen derecho a percibir una remuneración por sus servicios.

En el régimen del Código Civil, manifiesta que el depósito es regulado con una figura

genérica en donde admite especies que contienen elementos de tipificación, de donde

se derivan efectos distintos, por tal razón pueden ser calificados como subtipos, o sea

que se les aplican normas de tipo general y, si contienen o reúnen los elementos

requeridos, los de cada subtipo especial.

Para precisar los subtipos hay dos elementos diferentes:

a. El grado de libertad que tiene el depositante en la elección de la persona del

depositario, pudiendo ser el depósito voluntario y necesario,

b. Según la cosa objeto del contrato: pudiendo ser regular e irregular.

2.7 CLASES DE DEPÓSITO

La gran variedad de figuras del depósito por razón de su contenido, atendiendo al autor

Omar Olvera de Luna23 y considerando la amplia diversidad que presenta sobre las

clases de depósito que enumera, quien citando a las leyes mexicanas, indica que el

23

Olvera de Luna, Omar. Contratos Mercantiles: México, Editorial Porrúa, S. A. 1987 Págs. 151-160.

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depósito puede ser administrativo, judicial, mercantil o civil, regular o irregular, gratuito

u oneroso y bilateral y unilateral, mismos que se desarrollan a continuación:

1. Depósito Administrativo

Es aquel que está regido por leyes administrativas, cita como ejemplo el Código

Fiscal de la Federación de México, cuando habla de los llamados depósitos de

garantía para asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones de carácter

fiscal, para garantizar el interés fiscal. Cuando el contribuyente considera que el

impuesto no es procedente, o no es procedente la cantidad, o no está conforme con

el pago del impuesto, para poder demandar ante el Tribunal Fiscal la reducción de

ese impuesto, o la declaración de que el impuesto no es procedente, tiene que

asegurar ante todo el interés fiscal mediante un depósito ante la Nacional

Financiera, S. A., la cual le extiende el billete de depósito. En Guatemala, de

acuerdo a la legislación, el Código Tributario, aunque no lo regula expresamente

como depósito, sí hace referencia a éste cuando establece que la Administración

Tributaria puede exigir que se garantice el pago de la obligación tributaria mediante

la constitución de cualquier medio de garantía. El importe de la deuda tributaria

puede ser consignado judicialmente por los contribuyentes o responsables, según lo

establecen los artículos 36 y 38, párrafos segundos. Por lo que al hablar de

consignación entendemos que se trata de depósito como consecuencia de una

obligación tributaria, en tal virtud en la legislación guatemalteca se contempla este

tipo de depósito.

2. Depósito judicial o Secuestro

Un depósito puede no ser precisamente administrativo, sino judicial en los casos en

que la ley requiera, tanto en materia penal como civil, un depósito en calidad de

caución, para garantizar el pago de daños y perjuicios. Naturalmente, en tales

casos se desvirtúa la naturaleza del contrato para convertirse el depósito en una

prenda.

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28

Un depósito judicial es en realidad un secuestro y por lo mismo, no es un

contrato. Solamente en los casos de secuestro convencional tiene las

características del depósito, aunque también con un régimen especial, pero el

secuestro ordinario o sea el judicial, llamado también embargo, es un acto

plurilateral de autoridad, que no tiene las características esenciales del contrato.

En el secuestro judicial no hay acuerdo libre de voluntades entre depositante y

depositario; por el contrario, el aseguramiento de una cosa se hace contra la

voluntad del dueño o poseedor. Es pues un acto de autoridad muy especial,

complejo y plurilateral, puesto que concurren las voluntades del juez, del

ejecutor y del actuario que cumple el decreto del juez para asegurar los bienes.

En el secuestro convencional si existen las características fundamentales del

contrato; aquí las partes litigantes de común acuerdo constituyen el depósito a

favor de un tercero, que entregará la cosa a quien se decida por sentencia

ejecutoriada. El depositario está obligado a custodiar y conservar la cosa hasta

que se decida el pleito. Sólo por orden judicial o acuerdo de los litigantes podrá

entregar la cosa antes de que se dicte sentencia.

Efectivamente, en Guatemala el depósito judicial nace de una orden emanada

por Juez competente, cuando manda a depositar los valores o cosas objeto de

litigio, cuando el ejecutor ordena el embargo de bienes del deudor o bien, cuando

ordena depositar en la Tesorería de Fondos de Justicia el diez por ciento o el

saldo del precio del bien subastado, en todos ellos nos encontramos ante un

mera disposición judicial y no ante un contrato de depósito, donde existe acuerdo

de voluntades de los contratantes, sino más bien existe un depósito obligado

muchas veces que garantizará el resultado de una demanda o el aseguramiento

del pago a un tercero.

Asimismo, el nombramiento del depositario es por orden judicial, su

responsabilidad, en dar cuenta del depósito y de su administración, está sujeta a

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las partes o al juez. Artículos 34, 35, 171, 305, 320, 323, 386 y 568 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

En cuanto al depósito por secuestro, al igual que el depósito judicial, nace de una

orden judicial que obliga el desapoderamiento de un bien en manos de un

deudor, para ser entregado en calidad de depósito a un particular o a una

institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse de la cosa, aunque

existe un depósito éste tampoco nace por acuerdo de voluntades (partes) sino

por un acto de autoridad judicial, quien al final decide el momento de la

devolución de la cosa. En ambos casos no hay un contrato de depósito de forma

voluntaria, con acuerdo de voluntades y en consecuencia no existe el contrato

que nos ocupa. Artículos 414 y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.

3. Depósito mercantil

Según el artículo 332 del Código de Comercio Mexicano, se estima mercantil el

depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a

consecuencia de una operación mercantil. En Guatemala la legislación regula el

Contrato de Depósito Mercantil, en el capítulo III Sección Primera y Segunda,

artículos del 714 al 717 del Código de Comercio, cuando se refiere al depósito

irregular y al depósito en Almacenes Generales, mismos que se desarrollan en

los incisos siguientes.

4. Depósito en almacenes generales

El depósito en almacenes generales tiene particular importancia y caracteres

propios que ameritan una atención especial.

Los almacenes generales de depósito son organizaciones auxiliares de crédito

que tienen por objeto el almacenamiento, guarda y/o conservación de bienes o

mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda.

Asimismo, pueden realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin

de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza. Estos almacenes

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sólo pueden establecerse previa la concesión que otorgue la autoridad de cada

país, en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el

caso de Guatemala, la constitución de la respectiva empresa no está sujeta a

autorización previa ni a otros trámites que no sean legalmente aplicables a

cualquiera otra sociedad anónima; y para el comienzo de sus operaciones sólo

se requiere dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos y la

autorización de la Junta Monetaria, los cuales deben darse siempre que los

organizadores interesados comprueben que han cumplido con las disposiciones

del artículo 2 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

Los almacenes pueden recibir en depósito mercancías o bienes designados

genéricamente, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y

calidad, siempre que dichos bienes o mercancías sean de la misma calidad, o de

no serlo, puedan conservarse en los almacenes, en condiciones que aseguren su

autenticidad, unas muestras conforme a las cuales se efectuará la restitución.

También podrán disponer de los bienes o mercancías que hayan recibido, a

condición de conservar siempre una existencia igual en calidad y cantidad a la

que esté amparada por los certificados de depósito que hayan expedido.

En Guatemala los Almacenes Generales de Depósito son empresas privadas,

que tienen el carácter de instituciones auxiliares de crédito, constituidas en forma

de sociedad anónima, cuyo objeto es el depósito, la conservación y custodia, el

manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercancías o

productos de origen nacional o extranjero y la emisión de los títulos-valor o títulos

de crédito, como los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, los cuales son

transferibles por simple endoso, siempre que así lo soliciten los interesados.

Los Certificados de Depósito, acreditan la propiedad y depósito de las

mercancías o productos y están destinados a servir como instrumento de

enajenación, transfiriendo a su adquiriente la propiedad de dichas mercancías o

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productos. Los Bonos de Prenda representan el contrato de préstamo con la

consiguiente garantía de las mercancías o productos depositados, y confiere por

sí mismos los derechos y privilegios de un crédito prendario.

Las operaciones autorizadas a estos almacenes generales pueden darse sobre

mercancías o productos individualmente especificados, como cuerpo cierto,

sobre mercancías o productos genéricamente designados, siempre que sean de

una calidad y de un tipo homogéneo, aceptados y usados en el comercio; sobre

mercancías o productos homogéneos depositados a granel en silos o recipientes

especies, adecuados a la naturaleza de lo depositado; sobre mercancías o

productos en proceso de transformación, beneficio o de producción; y sobre

mercancías o productos no recibidos aún en bodegas de los almacenes, pero

que se hallen en tránsito comprobado hacia ellas, artículo 1 Ley de Almacenes

Generales de Depósito24

5. Depósito bancario

Se dice que el depósito mercantil es bancario cuando el depositario es un banco.

El depósito lo constituye en moneda nacional, en divisas o monedas extranjeras.

Es irregular porque al constituirlo se conviene en que el depositario, que es el

banco, adquiere la propiedad de ese dinero y puede por lo tanto, disponer de él

con la obligación de restituir al término del depósito, otro tanto de la misma

especie y calidad. En nuestro medio está regulado escuetamente en el artículo

715 del Código de Comercio, cuando habla que “El depósito de dinero transferirá

la propiedad al banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo”.

Aunque es en el Código referido que habla del depósito bancario de dinero, los

Bancos se rigen por la ley especial de la materia, es decir la Ley de Bancos

misma que trata sobre los depósitos en estas instituciones.

24

Ley de Almacenes Generales de Depósito, Decreto número 1746 del Congreso de la República de

Guatemala.

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32

Esta es una operación pasiva de los bancos, y según el autor Joaquín Rodríguez

Rodríguez25, son los depósitos de dinero y de títulos de créditos efectuados en

bancos legalmente autorizados, las clases de depósitos bancarios pueden

establecerse en:

A. Depósitos regulares: quienes a su vez pueden dividirse en dinero o títulos

valores, los de títulos valores se subdividen en títulos valores simples y títulos

valores en administración.

B. Depósitos irregulares, que al igual que los regulares, a su vez se dividen en

dinero y títulos valores. Los de dinero pueden ser a la vista que se subdividen en

cuenta de cheques o no en cuenta, pueden ser a plazo con preaviso y pueden

ser de ahorro quienes a su vez se subdividen en a la vista con preaviso o a

plazo. Y los de títulos valores pueden ser a la vista que a su vez se subdividen

en cuenta y en firme con plazo o preaviso.

6. Depósito regular y depósito irregular

El depósito es regular cuando el depositario no puede usar la cosa depositada y

menos disponer de ella; ya que tendrá que devolverla, por lo que el depositario

solamente tiene la tenencia de los bienes y está obligado a devolver

exactamente las mismas cosas que recibió. La regla general para calificarlo

como tal es la individualización del bien.

La individualización es la base para ser identificable debiendo devolverse

siempre la misma, de allí que solamente debe entregarse la tenencia sobre el

bien, caso contrario, si son cosas no identificables, como las consumibles, no hay

obligación de devolver la misma cosa, sino otra del mismo género, especie,

cantidad y calidad, por tal razón se transmite la propiedad y no únicamente la

tenencia.

25

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit., Pág. 57.

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Es irregular cuando el depositario esté autorizado para disponer de los bienes y

su obligación se reduce a devolver el mismo número de especie y calidad; se

trata de bienes fungibles que pueden substituirse unos por otros. El depósito

irregular se caracteriza porque el depositario recibe dinero o cosas fungibles no

individualizadas, cuya propiedad adquiere éste, quien restituye otro tanto de la

misma especie y calidad. Lo que genera el depósito irregular es el hecho de que

las mismas cosas no han sido individualizadas, pues al identificarlas se estaría

ante un depósito regular.

En Guatemala, el depósito irregular está normado por los artículos del 714 al 716

del Código de Comercio26, que permite el depósito de todo tipo de bienes

fungibles y lo autoriza para disponer de la cosa depositada y restituir otro tanto

de la misma especie y calidad, disponiéndose en ese caso que se aplicarán en lo

conducente, las reglas del mutuo. El artículo 715 establece que el depósito de

dinero transferirá la propiedad al banco depositario, quien tendrá la obligación de

restituirlo, aplicándose para el efecto las leyes bancarias. Es importante señalar

que los depósitos de cosas fungibles y de dinero, recibidos a nombre de dos o

más personas podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, aun en caso de muerte

de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere pactado lo

contrario, artículo 716 ya referido.

7. Depósito bilateral o unilateral

Generalmente es bilateral porque existen derechos y obligaciones para ambas

partes. Engendra obligaciones recíprocas: para el depositario, la de recibir la

cosa y conservarla para restituirla cuando la pida el depositante; para éste, la

obligación de pagar una remuneración al depositario. Excepcionalmente el

contrato de depósito puede ser unilateral debido a que expresamente se pacta

que el depositario no recibirá ninguna remuneración. En Guatemala, es bilateral y

26

Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala.

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por ende oneroso, puesto que generan prestaciones a cargo de ambas partes, el

depositario, cuidar la cosa y restituirla y el depositante, pagar la remuneración al

depositario.

8. Depósito oneroso o gratuito

De acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal de México, se ha considerado

que el depositario está contrayendo obligaciones y asumiendo responsabilidades

y que por esta razón debe haber una contraprestación correspondiente a las

obligaciones del depositario. Pero es perfectamente legal un pacto en el que el

depositario renuncie al derecho que tiene de recibir una remuneración. En

Guatemala, el contrato es oneroso, siendo esta una de las características, según

lo estipula el artículo 1974 y 1977 del Código Civil, como se vio y analizó en el

punto 2.3 del presente trabajo.

Otro tipo de depósito, es el mencionado por el autor Ernesto Ricardo Viteri Echeverría27,

quien hace referencia a Rodolfo Batiza, indicando que el depósito condicionado se

refiere a la institución, en ingles escrow, por el cual dos personas que tienen intereses

opuestos entregan una cosa al depositario, y este se obliga a la guarda y custodia, con

la obligación especial de que una vez cumplidas las condiciones previstas en el

convenio correspondiente, hace entrega a quien tenga derecho a ello.

Las características de este deposito son: i) que nace de un contrato, ii) el depositante

son varias personas y no dos, iii) existe intereses opuestos entre los depositarios, sin

que exista litigio entre ellos, iv) el plazo corre en beneficio de todos los depositantes, de

modo que nadie de ellos puede terminar el depósito antes de que venza el plazo o se

realice la condición, y v) cumplidas las condiciones previstas, el depositario debe

entregar la cosa depositada al depositante respectivo.

27

Viteri Echeverría, Ernesto Ricardo. Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco, Parte Especial.

Guatemala, Editorial Serviprensa, S. A., 2002, Págs. 430 y 431.

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Se hace mención que el depósito condicionado es útil como sustitutivo del contrato de

promesa de compraventa de cosas muebles, en particular con acciones y títulos de

crédito, ya que el promitente vendedor y el promitente comprador celebran contrato de

depósito con el depositario, quien recibe las cosas objeto de la promesa y queda

obligado a entregarlas al comprador, cuando se cumpla determinada condición, se

complete el pago del precio y se realicen algunas circunstancias similares. Si la

condición no se cumple, el precio no es pagado o no se realiza la circunstancia, dentro

del plazo fijado, el depositario debe devolver la cosa recibida en depósito a su

propietario original.

2.8 TERMINACIÓN DEL CONTRATO

El autor Rodrigo Uría28 establece que el contrato de depósito termina por la devolución

de la cosa depositada, por reclamación del depositante, o por renuncia de depositario a

continuar el depósito.

La pérdida o destrucción de la cosa también pondrá término al contrato, sin perjuicio de

la responsabilidad en que haya podido incurrir el depositario.

Atendiendo al autor, la devolución de la cosa depositada, puede considerarse como la

forma más común o general de terminación del contrato, y aunque la regulación

guatemalteca específica no lo contempla puede considerarse como causal de

terminación el mutuo consentimiento, cumplimiento, nulidad, rescisión, vencimiento del

plazo y la pérdida o destrucción de la cosa.

Con la pérdida de la cosa puede deducirse responsabilidades del depositario, salvo que

éste pueda probar que no es culpa suya, sino por caso fortuito o fuerza mayor, según

se regula en el artículo 1983 del Código Civil.

28

Uría, Rodrigo. Op.cit., Pág. 488.

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En la legislación guatemalteca las causas de terminación del contrato de depósito están

contempladas en las normas siguientes:

a) Cuando la restitución de la cosa sea reclamada o requerida por el depositante,

artículo 1994 del Código Civil,

b) Por la muerte o incapacidad del depositante se restituirá el depósito a sus herederos,

salvo que estos deseen continuar con el depósito, artículo 1990 del Código Civil,

c) Por orden de Juez competente, cuando el depósito es judicial, artículo 1998 del

cuerpo legal antes referido,

d) La pérdida de la cosa es otra forma de terminación del contrato de depósito, aunque

de esto puedan deducirse responsabilidades del depositario, salvo que pueda probar

que no es culpa suya, sino por caso fortuito o fuerza mayor, según se regula en el

artículo 1983 del Código Civil.

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CAPÍTULO III

3. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

3.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS

De acuerdo a las consideraciones efectuadas por el autor Gabriel Correa Arango29,

aunque no se tiene mucha certeza sobre los orígenes del contrato de cuenta corriente,

sí se conoce que la Corte de Casación romana la definía con cierta propiedad, además,

que la Rota de Génova la mencionaba desde mediados del siglo XVI. Puede inferirse,

con base a lo anterior, que la aparición de esta figura contractual en la esfera

juridicolegal no es reciente. En la realidad es que solo en el siglo pasado comienza a

perfilarse este contrato con las características que hoy se le conocen, como se deduce

de los textos del código chileno de 1866, en códigos precursores del chileno, como el

francés de 1807 y el español de 1829, no se encuentran vestigio alguno de

reglamentación del instituto en estudio.

Asimismo indica que el Estado de Panamá adoptó en el año 1869 el estatuto mercantil

chileno; luego fue adoptado en el Código de Comercio Terrestre de Colombia hasta el 1

de enero de 1972. El nuevo Código de Comercio de Colombia, legisló sobre el contrato

de cuenta corriente, recogiendo ejemplo de algunas legislaciones de avanzada y las

enseñanzas de tratadistas que incursionaron brillante y pacientemente en el estudio de

la materia, no obstante la añeja existencia de este contrato en otras legislaciones y su

extraordinario desarrollo, en especial en países como Italia y Alemania.

3.2. CONCEPTOS

Doctrinario

El autor René Arturo Villegas Lara30, manifiesta “Por el contrato de cuenta corriente

mercantil, las partes, denominadas en común cuentacorrentistas, se obligan a

29

Correa Arango, Gabriel. De los Principales Contratos Mercantiles. Colombia, Editorial Temis, 1991,

Págs. 5 y sigs.

30 Villegas Lara, René Arturo. Op.cit., Pág. 71.

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entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario

constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista,

saldándose las operaciones al cierre de contrato para determinar quién es el sujeto

deudor de la relación y exigirle el pago en los términos convenidos”.

Para los autores Arturo Puente Flores y Octavio Calvo Marroquín31 “El contrato de

cuenta corriente es un contrato por el cual las dos partes que lo celebran, que reciben el

nombre de cuentacorrentistas, se obligan a anotar los créditos derivados de sus

remesas recíprocas como partidas de abono o de cargo en una cuenta y estipulan que

sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible y

disponible”.

Legal

El artículo 734 del Código de Comercio32, define el contrato de cuenta corriente de la

forma siguiente: “En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos

derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente,

como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista y sólo el saldo

que resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del

contrato”.

Al analizar los conceptos doctrinarios y legal anteriores, encontramos en común que

hay remesas recíprocas, partidas de abono y cargo, y existe un crédito exigible, por lo

que atendiendo a lo común en nuestra opinión podemos dar la definición siguiente: El

contrato de cuenta corriente es aquel mediante el cual las partes involucradas, otorgan

sus remesas a una cuenta de cargo y abono, para que al final de la liquidación y del

plazo resulte un saldo líquido y exigible para cualquiera de las partes.

31

Puente Flores, Arturo y Calvo Marroquín Octavio. Op.cit., Pág. 322.

32 Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala.

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39

3.3. NATURALEZA JURÍDICA

La doctrina discute ampliamente acerca de la naturaleza jurídica del contrato de cuenta

corriente mercantil, entre las cuales citaremos primeramente las teorías que comparten

algunos autores:

Para los autores Edmundo Vásquez Martínez33, René Arturo Villegas Lara34, Jaime

Alberto Arruba Paucar35, Gabriel Correa Arango36 y Raymundo L. Fernández y Osvaldo

R. Gómez Leo37, la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente es:

a) Mandato recíproco, porque hay prestaciones alternas entre los contratantes,

b) Operación contable presentado por el debe y el haber en las operaciones de

comercio, por lo que no se veía un verdadero contrato de cuenta corriente, sino

que solo se consideraba su aspecto contable reduciéndola a un simple asunto de

teneduría de libros,

c) Contrato su generis, en cuanto entra en la categoría de esos modos de conducta

que, dentro de lo contingente del derecho, tienen una permanencia tal que,

unidos a sus elementos necesarios, se hace preciso nominar, para distinguirlos

como contrato, de las demás figuras que se refieren a otros modos de conducta

distintos, y todos los cuales por esa permanencia, hacen que tenga un estatuto

legal sistematizado.

d) una recíproca concesión de crédito, puesto que en ese acuerdo contractual se

producía entre las partes una dilación o diferimiento de los créditos de tal manera

que no fueran exigibles de inmediato, lo cual indudablemente entrañaría una

recíproca concesión de crédito entre ellos.

33

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.cit., Pág.687.

34 Villegas Lara, René Arturo. Op.cit., Págs. 71 y 72.

35 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Colombia, Biblioteca Jurídica Dike, 2003,

Págs.537 y 538.

36 Correa Arango, Gabriel, Op.cit., Págs. 12 -14.

37 Fernández, Raymundo L. y Gómez leo, Osvaldo R. Op.cit., Págs. 7 y sigs.

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Otras de las teorías sobre la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente

mercantil son las siguientes:

1. Teoría del Convenio Típico

Jaime Alberto Arrubla Paucar38, indica que el contenido específico es el sometimiento

de las partes a un régimen jurídico especial, para las prestaciones que ocurran entre

ellas en lo sucesivo. Con esta concepción se dejan de lado las opiniones que quisieron

explicar la cuenta corriente, sin identidad propia, enmarcándola en otros contratos como

de préstamo recíproco, o de depósito, e incluso la mezcla de todos ellos.

2. Teoría del Contrato Típicamente Mercantil

René Arturo Villegas Lara39, manifiesta que la naturaleza de este contrato deviene de

una definición precisa de la ley, en el sentido de considerar a este negocio como un

contrato típicamente mercantil, por el que las partes, por la forma en que se dan las

relaciones, son potenciales deudores o acreedores del vínculo jurídico. Esa

característica no autoriza a darle la categoría de mutuo recíproco o mandato recíproco,

sin correr el riesgo de caer en discusiones bizantinas, ya que su género está

determinado por la ley; pues se trata de un contrato, en nuestro medio, perfectamente

tipificado por el Código de Comercio de Guatemala de manera que es irrelevante

buscarle parecido con otras figuras contractuales.

3. Teoría de la Institución Especial

Para Gabriel Correa Arango40, ya citado, manifiesta que los comerciantes más

contemporáneos aceptan que el contrato de cuenta corrientes es una institución

especial, cuyo trasfondo económico si está constituido por una operación de crédito,

concretamente de crédito recíproco y eventual, patentizándose así su distinción neta

tanto de aquellos negocios en que no media el otorgamiento de crédito, como de

38

Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Op.cit., Pág.537 y 538.

39 Villegas Lara, René Arturo. Op.cit., Pág. 82.

40 Correa Arango, Gabriel, Op.cit. Pág. 14.

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41

aquellos en que sí existe, pero es unilateral y cierto, al perfeccionarse con la entrega de

las cosas, como ocurre con el mutuo clásico o tradicional.

Analizando los argumentos y lo que opina cada uno de los autores citados, podemos

considerar que la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente consiste en ser un

contrato nominado típicamente mercantil, con independencia propia y que nace por

voluntad de las partes al someterse a las normas jurídicas que las regulan, y sujetas al

resultado que arroje el o los créditos y débitos al final del plazo del contrato.

3.4 DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS

Manifiesta Gabriel Correa Arango41 que para conceptuar con cierta precisión sobre esta

modalidad de negocio de crédito y compensación, es necesario hacer distinciones:

a) Diferencia con la situación de cuenta corriente o cuentas simples o de gestión:

Lo que se ha denominado comúnmente por la doctrina como situación de cuenta

corriente, implica también que entre los comerciantes se establezcan relaciones

mutuas más o menos estables, que se materializan en la celebración de diversos

negocios jurídicos y que, como consecuencia de ellas, las partes tengan que

anotar las respectivas remesas en sus contabilidades, no solo por la

organización, sino también por la obligación de los comerciantes de llevar

contabilidad regular de sus negocios y asentar en los libros, las operaciones

mercantiles y todas aquellas otras que puedan incidir en sus patrimonios.

Del cumplimiento de las obligaciones mencionadas, surge para cada comerciante

un cuadro que es mera expresión de un procedimiento económico contable, que

si bien se presenta igualmente en el contrato de cuenta corriente, difiere de este

en que, considerando en sí mismo, no crea ningún vínculo de negocio entre el

comerciante que lo lleva y su cliente.

41

Correa Arango, Gabriel, Op. cit. Págs. 6 -9.

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42

Las relaciones entre comerciantes, constituyen un simple estado de cuenta, una

situación de cuenta corriente que se diferencia básicamente del contrato de

cuenta corriente que se estudia, en que las diversas remesas no pierden su

individualidad sino que la conservan, siendo exigibles y disponibles cada una de

ellas independientemente de las otras.

El fenómeno anterior ocurre precisamente porque en las cuentas simples o de

gestión los comerciantes no han disciplinado sus relaciones a los efectos propios

de un contrato de cuenta corriente, el respectivo acuerdo de voluntades en tal

sentido. Falta el elemento intencional del contrato que se estudia, que hacer que

las remesas recíprocas pierdan su individualidad y se consideren entre las partes

como inexigibles e indisponibles hasta el cierre de la cuenta.

La técnica jurídica se ha cuidado de no confundir un simple estado de cuenta con

el contrato de cuenta corriente, porque aunque ambos coinciden en lo formal,

ambos son cuadros contables, en lo que difieren es en lo substancial. En otras

palabras si las anotaciones por debe y haber que conforman la situación de

cuenta corriente, presentan exteriormente los mismos rasgos del contrato que se

analiza, entonces carece de sus enérgicas consecuencias en el orden jurídico

como por ejemplo, la recíproca concesión de crédito que se hacen los

contratantes, nota esta que es considerada la más destacada y singular de esta

modalidad de negocio al constituir su fundamento jurídico y económico.

b) Diferencia con el depósito en cuenta corriente bancaria. El mecanismo funcional

del contrato de cuenta corriente bancaria, según apreciación del profesor italiano

Adriano Fiorentino, citado por Gabriel Correa Arango, consiste en que una

persona consigna una suma de dinero en un banco, este se obliga a la vez a

restituirla a petición del depositante, en una o varias veces, pudiendo este

realizar sucesivos ingresos en su propia cuenta.

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43

De la descripción de este contrato puede deducirse una serie de diferencias con

el contrato comercial de cuenta corriente, como las siguientes:

I) En el depósito en cuenta corriente faltan los tres elementos esenciales que

caracterizan las remesas que las partes se envían en virtud de la relación de

cuenta corriente comercial, como lo son la libertad, la facultatividad y la

reciprocidad de las mismas, siendo esta última cualidad, la piedra de toque

más decisiva para diferenciarlas.

En efecto, en el depósito en cuenta corriente el crédito entre el

cuentacorrentista y el banco no es recíproco sino, por el contrario unilateral: es

el cliente el que concede crédito al banco depositario.

La entidad bancaria custodia el dinero depositado, también puede disponer de

él, pero siempre con la obligación de devolverlo cuando el depositante lo pida

mediante el mecanismo de giro de cheques. La entidad bancaria custodia el

dinero depositado e inclusive puede disponer de él, pero siempre con la

obligación de devolverlo cuando el depositante lo pida mediante el mecanismo

de giro de cheques.

Ocurre con frecuencia que dentro de la relación de depósito en cuenta

corriente se presente el fenómeno conocido comúnmente como sobregiro o

descubierto, el cual consiste en que si el titular de la cuenta corriente bancaria

dispone de un monto determinado por haber efectuado la consignación

correspondiente por esa cantidad, la circunstancia de girar un cheque por la

suma indicada, conduciría a que su cuenta corriente operara en descubierto.

Si el banco no rechaza el cheque girado por fondos insuficientes, sino que lo

paga a su legítimo tenedor concediendo así crédito a su cliente, el titular de la

cuenta corriente se convertiría en deudor del banco y este en acreedor de

aquel.

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44

II) Otra diferencia que se encuentra entre las dos instituciones que se cotejan es

que, en la cuenta corriente mercantil, por lo general se fija un término de

duración del contrato, además de otros términos destinados a establecer entre

las partes las fechas de los cierres periódicos y de la conciliación del saldo,

plazos que no son necesarios ni se acostumbran en la relación de depósitos

en cuenta corriente bancaria, misma que es siempre indefinida en el tiempo.

3.5 FUNCIÓN ECONÓMICA

Cuando se habla de función económica, se refiere a la utilidad que representa el

contrato de cuenta corriente mercantil, para cada uno de los cuentacorrentistas, es decir

que cada uno de ellos obtiene un beneficio al no hacer pagos parciales recíprocos, sino

que únicamente, se hacen al final o al vencimiento del plazo de la obligación.

El autor Roberto Paz Alvarez42, citando a Correa Arango indica que la función

económica del contrato de cuenta corriente:

a. Suprime las liquidaciones y pagos parciales de los créditos y recíprocos para

realizar un solo pago con carácter definitivo, que será el equivalente al saldo

liquidado en la correspondiente fecha de cierre,

b. Permite a los cuentacorrentistas una mayor liquidez y disponibilidad de fondos

con destino a la ejecución de otras actividades mercantiles, contribuyendo al

desarrollo del comercio,

c. No habiendo liquidaciones ni pagos parciales, las partes se evitan el desembolso

y desplazamiento materiales de dinero, títulos o valores.

Es indudable que en estos tiempos modernos, donde los comerciantes, industriales,

pequeños productores, etc. necesitan de liquidez y transacciones de forma inmediata y

fluida, el contrato de cuenta corriente cumple con proveer a éstos de esas necesidades

en la obtención de los recursos en cualquier instante, su utilidad se manifiesta también

42

Paz Alvarez, Roberto, Op.cit., págs.. 131 y 132.

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45

en que no hay un cobro inmediato, el cuentacorrentista no se ve obligado a

desembolsar dinero que puede dedicar a otras actividades, sus liquidaciones no son

periódicas ni continuas.

3.6. OBJETO

El objeto del contrato de cuenta corriente, lo constituye el fin o razón de ser de dicho

contrato, por lo que para Gabriel Correa Arango43, lo que se puede denominar objeto

material del contrato, está constituido por las prestaciones recíprocas que surgen del

cumplimiento de las diversas obligaciones derivadas de los actos o contratos que

regulan las relaciones de negocios entre dos empresarios. Estas prestaciones no tienen

su fuente u origen en el contrato mismo de cuenta corriente, sino en las diferentes

actividades negociables establecidas entre los comerciantes. Continúa indicando que,

puede también afirmarse que el objetivo de este contrato, lo constituye una recíproca

concesión de crédito y liquidación del saldo.

Para Rodrigo Uría44, el objeto del contrato de cuenta corriente está constituido por los

respectivos créditos (o deudas, según se miren de un lado o de otro) que en la cuenta

se anoten. El contrato puede determinar concretamente qué clase de créditos han de

ser llevados a la cuenta, remitiéndose en efecto a las operaciones de donde han de

proceder los créditos, pero de no hacerlo así deberán reputarse incluidos en ella

cuantos créditos deriven de las relaciones comerciales entre las partes.

No obstante lo expuesto por los autores antes referidos y atendiendo a la definición del

contrato de cuenta corriente que el Código de Comercio de Guatemala menciona, se

considera que son las remesas recíprocas el objeto de dicho contrato, en efecto, el

Código establece que los créditos y débitos derivados de las remesas recíprocas de las

partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta

43

Correa Arango, Gabriel, Op.cit., Págs. 20-21.

44 Uria, Rodrigo, Op.cit., Pág. 498.

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de cada cuentacorrentista… así también los autores Gabriel Avilés Cucurella y José

María Pou de Ávila45, indican que el objeto del contrato son las remesas, recíprocas de

uno y otro de los contratantes, en cuanto se transforman en asientos de debe o haber.

Dichas remesas no constituyen pagos, porque lejos de extinguir las relaciones

contractuales, éstas continúan; mientras la cuenta corre no existe acreedor ni deudor,

sólo determinan asientos de abono o de cargo.

3.7. CARACTERÍSTICAS

Para el autor Gabriel Correa Arango46, el contrato de cuenta corriente se caracteriza por

ser:

1) Mercantil. Casi siempre los que concurren a su celebración son los empresarios,

que se sirven de él para regular sus relaciones continuadas de negocios

comerciales. Que estas relaciones de índole comercial sean reglamentadas es lo

que persiguen las partes, sobre todo cuando se trata de vinculaciones duraderas

y con cierto volumen e intensidad.

Además, se trata de una institución que nació precisamente de las necesidades

prácticas de los comerciantes que de manera repetida celebran actos de

comercio, razón por la cual esta figura de negocio no se conoce en los códigos

civiles.

2) Bilateral. Como lo afirma la actual doctrina, este contrato es de prestaciones

mutuas en cuanto que de él surgen obligaciones para ambos contratantes. Este

contrato entraña, como elemento o sustrato económico, una recíproca (bilateral)

concesión de crédito que se hacen las partes, en virtud de la obligación que

ambas asumen, de asentar en cuenta los créditos derivados de las mutuas

45

Avilés Cucurella, Gabriel y Pour de Avilés. José María, Derecho Mercantil. España, J. María Bosch,

1959, Pág. 551. 46

Correa Arango, Gabriel. De los principales Contratos Mercantiles. Colombia, Editorial Temis, 1991,

Págs. 14-18.

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remesas que se envíen, sin exigírselos. Es en este efecto esencial del contrato

en el que se patentiza su bilateralidad, al hacer surgir obligaciones de idéntico

contenido para ambas partes. Nuestro Código Civil hace una división de los

contratos, al indicarnos en su artículo 1587 que los contratos son unilaterales, si

la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes; son

bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente, en tal sentido el contrato

de cuenta corriente en Guatemala, es bilateral porque ambas partes se obligan.

El Código de Comercio, nada establece al respecto, y se considera que no es

necesario consignar tal característica, en virtud de que la misma se desprende

de la institución en sí.

3) Típico o nominado, porque se encuentra dispuesto y regulado en la legislación,

su estructura esta expresamente prevista en la ley. En Guatemala, el contrato

está regulado en forma particular por el Código de Comercio

4) Oneroso. La naturaleza y la función económica de esta modalidad convencional

determina que al celebrarla y ejecutarla, cada parte busque y obtenga una

ventaja a cambio de una prestación que se considera equivalente. En materia

mercantil, la onerosidad es la regla general y que la cuenta corriente es una de

las figuras más destacadas de ese contexto. En efecto, en el contrato de cuenta

corriente existen provechos y gravámenes para ambos cuentacorrentistas, en

virtud que ambos se benefician, pero a la vez cargan con obligaciones.

5) Conmutativo. Porque desde la celebración del acuerdo las partes pueden

apreciar el efecto jurídico y económico del mismo, es decir, la ganancia o pérdida

que pueden obtener con su ejecución. No hay pues incertidumbre sobre lo que

sucederá en el futuro, y el hecho de que las partes no sepan con certeza quién

resultará acreedor a la fecha de cierre de la cuenta no implica propiamente una

deuda, puesto que la liquidación del saldo final para determinar quién es

acreedor y quién deudor no depende en realidad de la suerte o de un

acontecimiento incierto, independiente de la voluntad de las partes, sino del

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número y valor de las remesas que recíprocamente se hayan enviado entre ellas.

El Código Civil de Guatemala coincide con lo expresado por el autor al establecer

que el contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben

las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, es decir que ellas pueden

apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.

6) De tracto sucesivo. Vigente la relación de cuenta corriente, las partes ejecutan

una serie de operaciones que materializan el objetivo perseguido por ellas al

celebrar el contrato, de tal manera que la vinculación de negocio permanece en

el tiempo, en virtud que las prestaciones responden a una necesidad estable.

Entendemos que por la relación jurídico-contractual no llega a su término con el

cumplimiento de la prestación respectiva, por realizarse una serie de

prestaciones, que no lo concluyen, al contrario lo mantienen con mayor fuerza.

7) Normativo. Esta característica que le atribuye al contrato, no puede hacer pensar

que carece de un contenido actual y que no regula de manera directa una

relación, quiere decir cuando afirma que ese acuerdo es normativo, es que tiene

por objeto regular determinadas relaciones que se han creado o pueden crearse

entre las partes y que surgen propiamente del contrato de cuenta corriente, sino

de otros actos o contratos distintos, como el de suministro, transporte, etc.

En otras palabras, el contrato de cuenta corriente es normativo porque establece

entre los cuentacorrentistas un mecanismo general y común de regular sus

operaciones futuras y eventuales es decir que impone a las partes una conducta

futura obligándolas a regular y liquidar en una forma determinada las eventuales

relaciones crediticias que entre ellas puedan constituirse, sin originar concretas

obligaciones de dar, hacer o no hacer inmediatamente exigibles.

8) Consensual. Porque este acuerdo convencional se perfecciona con el concurso

del consentimiento de las partes válidamente emitido. Es la característica que ha

despertado algunas polémicas de orden doctrinario, ya que sobre las anteriores

no existe discrepancia alguna.

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La realidad es que el contrato de cuenta corriente no tiene por objeto sobre el

cual deba versar el consentimiento, el envío mutuo de remesas. La voluntad

convergente de las partes, su asentimiento recíproco y concomitante se dirige no

al envío de remesas derivadas de otras relaciones de negocios, sino a la

obligación de asentar dicha remesas en la cuenta, en el caso de que

efectivamente se produzcan.

Es decir que las partes dan su consentimiento específico para que, en el evento

del envío de remesas, los créditos y débitos derivados de las mismas se

consideren como partidas indivisibles de abono o cargo en la cuenta de cada

cuentacorrentista, de modo que el saldo que resulte al cierre de la cuenta o de su

clausura se considere el único crédito exigible.

No debe olvidarse en ningún momento que la intencionalidad de las partes en

esta modalidad contractual estriba en someterse a un régimen especial de

asiento en cuenta corriente de sus recíprocas remesas, consenso mínimo

suficiente para que el contrato se perfeccione, sin que en la práctica tenga que

presentarse el envío recíproco y ni siquiera unilateral de las remesas. El artículo

1588 de nuestro Código Civil estipula que los contratos son consensuales,

cuando basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos, por tal

motivo en el presente contrato es suficiente el consentimiento de las partes con

abstracción de la remesa y su envío.

3.8. REMESAS EN EL CONTRATO

Generalidades: En virtud que todas las operaciones que van a ser cobijadas con la

relación de cuenta corriente se traducen o materializan en el envío de remesas mutuas,

es necesario precisar que es una remesa.

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Concepto

Gabriel Correa Arango47, citando a Vivante indica que remesa “es toda operación que

atribuye, a quien la hace, el derecho de que sea acreditada en la cuenta corriente”,

asimismo, cita al profesor Garrigues, quien define el concepto de remesa con un criterio

jurídico y no contable, indicando que la remesa “es todo crédito que siendo apto para

entrar en la cuenta corriente figure en ella”.

De acuerdo con el concepto antes referido, una remesa puede estar constituida por un

servicio profesional cuya remuneración se convierte en un crédito para el contratante

respectivo, y en un débito a cargo de la persona a quien se le prestó el servicio. Por eso

se indica que no solo hace remesas el que envía unas mercancías, dinero, cheques,

letras de cambio, etc., sino que puede ocurrir perfectamente que un cuentacorrentista

en ejecución de un contrato de venta o de suministro que tiene suscrito con otro, le

solicite que lleve a la cuenta el valor correspondiente al precio de la cosa o cosas como

un crédito a su favor.

2.9. ELEMENTOS

Según el autor Roberto Paz Alvarez48, los elementos del contrato de cuenta corriente

son los personales, reales y formales:

a) Personales

Son los cuentacorrentistas que se obligan a la anotación en su cuenta de los

créditos derivados de sus remesas. Agregamos que en cuanto a elemento

subjetivo de este contrato, cabe hacer mención a que es necesario que los

sujetos tengan capacidad para contratar y como consecuencia capacidad para

celebrar el contrato de cuenta corriente y someterse a las prescripciones de

dicho instituto. El artículo 6 del Código de Comercio al tratar sobre la capacidad

de los comerciantes, establece que tienen capacidad para ser comerciantes las

47

Correa Arango, Gabriel. Op.cit., Pág. 20. 48

Paz Alvarez, Roberto, Teoría Elemental del Derecho Mercantil Guatemalteco Negocio Jurídico

Mercantil. Guatemala, Imprenta Aries, 2000, Págs. 132-134.

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personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para

contratar y obligarse. Así el artículo 1251 del Código Civil estipula que el negocio

jurídico requiere para su validez, entre otros, capacidad legal del sujeto que

declara su voluntad, cabe mencionar también el artículo 9 del citado código el

cual establece que la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se

adquiere por la mayoría de edad y que son mayores de edad los que han

cumplido dieciocho años.

b) Reales

Como objetos reales del contrato contempla:

Como ya se mencionó en el punto 2.6 que antecede, lo constituyen las

prestaciones recíprocas que surgen del cumplimiento de las diversas

obligaciones derivadas de los actos o contratos que regulan las relaciones

de negocios entre los comerciantes.

El saldo que resulte al cierre de la cuenta, que constituye un crédito

exigible y disponible a favor del que resulte acreedor.

Los intereses que se deben pagar por el saldo que resulte a favor de uno

de los cuentacorrentistas al cierre de la cuenta.

c) Formal

Manifiesta el autor citado que aunque la ley no lo indica, el contrato de cuenta

corriente, debe constar por escrito para que exista evidencia del convenio, en

virtud del artículo 735 del Código de Comercio que establece: La circunstancia

de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro,

quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que

entre ellos exista un contrato de cuenta corriente. No obstante que el artículo 671

del Código de Comercio que trata sobre las formalidades de los contratos indica

que los contratos de comercio no están sujetos para su validez, a formalidades

especiales, y agrega dicho artículo que cualesquiera que sean la forma y el

idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los

términos que aparezca que quisieron obligarse. Por otra parte, el artículo 1517

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del Código Civil estipula que hay contrato cuando dos o más personas convienen

en crear, modificar o extinguir una obligación, y el artículo 1518 del mismo

cuerpo legal indica que los contratos se perfeccionan por el simple

consentimiento de las partes, excepto, cuando la ley establece determinada

formalidad como requisito esencial para su validez, compartimos la conclusión

del autor, pues no basta el hecho de las cuentas abiertas recíprocamente, son la

voluntad expresa de realizar el contrato y someterse a sus estipulaciones.

3.10. EFECTOS

Se hace mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han debatido

intensamente una serie de problemas jurídicos en torno a los posibles efectos que se le

asignan a esta modalidad contractual, pero la doctrina se ha ido simplificando y

cualificando progresivamente, rectificando antiguas ideas propias de una fase ya

superada de esta institución, por lo que los efectos del contrato de cuenta corriente son:

a) Exigibilidad

El primer efecto de la cuenta corriente es el de hacer exigible, los créditos

incluidos o anotados en la cuenta nacidos de las diferentes remesas entre las

partes, hasta el momento mismo en que la cuenta se cierra y se fija por

diferencia el saldo resultante a cargo de la parte deudora. Rodrigo Uría49

indica que la exigibilidad de los créditos recíprocamente anotados en la

cuenta proviene de su destino a ser compensado unos con otros en el

momento del cierre. Aunque esté suspendida su exigibilidad, esas

obligaciones subsisten durante el período que va desde la inclusión del

crédito en la cuenta corriente hasta el cierre de ésta, y es entonces cuando

desaparecen, por consecuencia de la compensación global, para quedar

sustituidas por la obligación única y nueva de satisfacer el sado resultante,

que ya trae su causa del contrato de cuenta corriente. El Código de

49

Uría, Rodrígo, Op.cit., Pág. 501.

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53

Comercio guatemalteco en su artículo 734 coincide con la doctrina al indicar

que sólo el saldo que resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito

exigible en los términos del contrato.

b) La Compensación

El contrato detiene la compensación hasta el final, es decir hasta el cierre de

la cuenta, las partes quieren suspender la exigibilidad de los créditos hasta

una fecha futura, por lo tanto la compensación sólo podrá operar con el

advenimiento de esa fecha futura.

Indica Gabriel Correa Arango50, Si lo esencial en este contrato es esa mutua

concesión de crédito, resulta lógico y obligatorio pensar que, llegado el

momento del cierre o clausura de la cuenta y, consecuentemente, de liquidar

y obtener el saldo, los créditos de una y otra parte se compensen con tal fin.

El efecto compensatorio solo se produce al final, cuando cerrada o

clausurada la cuenta, se procede a la operación aritmética de liquidación del

saldo, que consiste precisamente, en la formación de la masa de créditos y

deudas de cada uno de los cuentacorrentistas, y su contraposición para

efectos compensatorios. En el acuerdo contractual de cuenta corriente se

está en presencia de una verdadera compensación en sentido jurídico y no

meramente contable.

c) Indivisibilidad

En virtud de este efecto jurídico, esencial de la cuenta corriente, se crea entre

las remesas recíprocamente enviadas por las partes un lazo, común o vínculo

no desatable, ya que todos los créditos derivados de las mismas se

transforman. Jaime Alberto Arrubla Paucar51, indica que todas las partidas

constituyen un solo todo y por ello, no pueden considerarse separadamente

50

Correa Arango, Gabriel. Op.cit., Págs. 30-31.

51 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Op.cit., Pág. 544.

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para ningún efecto. No existe acreedor ni deudor, hasta tanto no opere el

cierre de la cuenta, solamente al final y con relación al saldo que arroje la

cuenta podrá hablarse de un acreedor y un deudor. Como consecuencia de

esta observación ningún cuentacorrentista puede cobrar ni exigir al otro, un

crédito incluido en la cuenta.

Lo que al final los cuentacorrentistas desean es aplazar toda reclamación

aislada de esos créditos, creando con ellos una unidad indivisible que

postergue su exigibilidad y disponibilidad individual.

d) Productividad de Intereses

Para que se genere este efecto propio del contrato de cuenta corriente no se

requiere el acuerdo o consenso de las partes, puesto que la ley presume que

es general los intereses legales en ausencia de pacto contractual. Es

entonces de la naturaleza de este contrato que el saldo final produzca

intereses de acuerdo con el principio general de que los negocios jurídicos

mercantiles son naturalmente onerosos. La producción de esos intereses

realmente constituye un efecto propio y natural del contrato y será el

convenido entre las partes, y a falta de convenio, el interés legal.

e) El presunto efecto novatorio

Para clarificar éste efecto se considera necesario citar al autor Gabriel Correa

Arango52, quien manifiesta que tradicionalmente la doctrina francesa y la

antigua italiana, sustentada ésta última en la expresa declaración del Código

de 1882, en la cual el contrato de cuenta corriente produce la novación de la

obligación precedente, vino sosteniendo que la inscripción en la cuenta de los

créditos derivados de las remesas producía un efecto novatorio, en el sentido

de que aquellos desaparecían transformándose en meros asientos contables

o numéricos. Así, un derecho anterior se extinguía y transformaba en un

52

Correa Arango, Gabriel. p.cit., Págs. 33-34.

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55

derecho nuevo. Dicho autor cita al profesor uruguayo Mezera Álvarez, quien

indica que nos encontramos con que en la cuenta corriente no existe

novación subjetiva, puesto que el acreedor y el deudor no cambian: son los

mismos cuentacorrentistas. Tampoco estamos en presencia de una novación

objetiva por cambio de objeto, en virtud de la cual el deudor se obliga a

efectuar una prestación diferente, aunque algunos sostienen que el crédito

que se anota en la cuenta queda extinguido al ser novado o sustituido por

algo diferente. Ese algo diferente a que se refieren no es otra cosa que el

asiento contable o numérico que se efectúa en la cuenta. Por eso predica que

se trata de una novación especial: un crédito se transforma en un asiento

contable, siendo por ello una novación sui generis, sin que pueda afirmarse

que se trata de la novación clásica. Pero la realidad jurídico-material enseña

que un crédito o una deuda solo pueden novarse por otro crédito o por otra

deuda, más no por un asiento contable, pues mientras que aquellos son

conceptos rigurosamente jurídicos, el asiento en sí mismo considerado es

una entidad estrictamente contable y de contenido material. No puede existir

entonces una novación tan especial que transforme, como por arte de magia,

una deuda o un crédito en una simple partida de contabilidad.

f) Inaplicabilidad de las reglas sobre imputación de pagos

En el contrato de cuenta corriente, no se sabe en un momento determinado si

hay deuda por capital o no, así se haya pactado que las remesas devenguen

intereses. Los intereses correrían, pero no se podría establecer, si hay un

determinado capital para imputarle el pago. Antes del cierre, no se puede

distinguir entre capital o intereses. La remesa que envió una de las partes,

simplemente va al haber, y por ende disminuirá su deuda, si es que la tiene, o

aumentará su crédito si es el caso. Se establece que el efecto es armónico en

el principio señalado en el sentido que, antes del cierre de la cuenta, ninguno

de los correntistas es deudor o acreedor.

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g) Transferencia en propiedad del crédito anotado en la cuenta corriente

Las remesas que remite cada cuentacorrentista, es a título de propiedad, y en

tal virtud, el remitido puede disponer de los bienes, a su entera libertad, sin

incurrir en responsabilidad, y el remitente, no puede reivindicar los bienes o

valores remitidos. Jaime Alberto Arrubla Paucar53 indica que según la doctrina

clásica, la remesa implica el paso de la propiedad a quien la recibe, de tal

manera que sin operar este traspaso de la propiedad no cabria contrato de

cuenta corriente. Sin embargo, este traspaso de la propiedad, no tiene como

causa el contrato de cuenta corriente, sino la respectiva negociación que le

dio origen a la remesa. La anotación en la cuenta corriente pasa a ser un

efecto de esta negociación. La transferencia de la propiedad opera

independientemente, y después de ocurrida, como un efecto, se anota en la

cuenta corriente. Indica también que la doctrina acepta actualmente, que hay

negociaciones que no implican transmisión alguna de la propiedad, como las

comisiones a que tenga derecho el cuentacorrentista. No ocurre ningún

traspaso de la propiedad, sin embargo, esa remesa se anota en la cuenta.

h) Inclusión de comisiones y gastos

Este efecto, no menos importante del contrato de cuenta corriente indica que

las comisiones por los negocios realizados por las partes, y aquellos gastos

que por su naturaleza deben ser reembolsados y que surgen de las

operaciones a que dan lugar las respectivas remesas, deben ser incluidos y

anotados en la cuenta, salvo que los contratantes hayan acordado cosa

diferente.

La legislación guatemalteca contempla los efectos del contrato de cuenta corriente,

considerando los siguientes:

1. La exigibilidad e indisponibilidad de los créditos y débitos, y únicamente es

exigible el saldo que resulte al cierre de la cuenta,

53

Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Op.cit., Págs. 543 y 544.

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2. Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro

de cada cuentacorrentista,

3. Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el

cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que

resulte a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el monto del crédito garantizado,

4. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no implica renuncia a las

acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que

proceda la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se

cancelará en la cuenta,

5. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecha, salvo buen

cobro,

6. El saldo eventual de la cuenta corriente es embargable, para lo cual el embargo

debe notificarse al otro cuentacorrentista, quien tiene derecho a dar por

terminado el contrato, y

7. El saldo que se determine al cierre de la cuenta, devengará el interés convenido,

y a falta de convenio, el interés legal.

Como puede notarse que algunos de los efectos doctrinarios están contemplados

también en nuestra legislación.

3.11. MODALIDADES

Cuenta corriente Mercantil y Bancaria

Como se ha venido desarrollando en el capítulo II, se ha tratado únicamente de la

cuenta corriente mercantil, sin embargo, muchas veces al hablar de cuenta corriente,

algunos lectores pueden confundirse con la cuenta corriente bancaria que es una

operación activa, y “constituye el primer contacto del cliente con el banco, de modo que

cuando alguien se quiere vincular con un banco con el cual desea realizar múltiples

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operaciones y obtener los variados servicios que hoy ofrece la actividad bancaria, abre

una cuenta corriente”.54 Carlos Gilberto Villegas.

Con lo anteriormente indicado, se desprende que la cuenta corriente bancaria y

mercantil se diferencian concretamente porque en la bancaria, necesariamente debe

existir una entidad financiera autorizada, mientras que la mercantil, pueden ser dos

personas individuales o jurídicas, y comerciantes.

Según el autor Carlos Gilberto Villegas55, otras diferencias son: “1) en la cuenta

corriente mercantil, existe “indivisibilidad” y los saldos no son exigibles hasta el cierre de

la cuenta; en cambio en la cuenta corriente Bancaria los créditos son exigibles en

cualquier momento, rigiendo el principio de la “divisibilidad”; 2) consecuentemente los

bienes no son disponibles en la primera y sí en la segunda; 3) en la cuenta corriente

mercantil existe “reciprocidad de remesas”, lo que no existe en la cuenta corriente

bancaria; 4) las remesas a la cuenta corriente mercantil producen novación de las

relaciones que las generan; en cambio en la cuenta corriente bancaria no existe

novación”.

3.12. CIERRE

El efecto primordial del cierre de la cuenta corriente radica en la liquidación de la misma

y la determinación del saldo, operación que consiste esencialmente en la suma de las

masas correlativas de créditos y deudas, incluyendo los intereses sobre los valores

remitidos si hubieren sido pactados, para luego sustraer o restar de la suma mayor, la

menor, este resultado es lo que se denomina saldo.

Así para el autor René Arturo Villegas Lara56, el cierre de la cuenta no es la terminación

del contrato, aunque eventualmente podría serlo; es sólo un acto necesario para

54

Villegas, Carlos Gilberto- Contratos Mercantiles y Bancarios¸ Tomo II, Argentina, Edición del Autor,

2005, Pág. 195.

55 Villegas, Carlos Gilberto. Op.cit., Pág. 203.

56 Villegas Lara, René Arturo, Op.cit., Págs. 74-75.

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determinar quien es deudor o acreedor entre las partes del contrato y proseguir el envío

de remesas que originaran nuevos cargos y abonos en sus contabilidades.

Gabriel Avilés Cucurella y José María Pou de Avilés57, manifiestan que el cierre de la

cuenta subsiste con independencia de la efectiva realización de remesas; y pendiente

todavía, suele clausurarse la cuenta para simplificar las relaciones de contabilidad.

Efectuado el cierre se procede a la liquidación y fijación del saldo, el cual puede ser

pagado o pasar como primera partida a una nueva cuenta corriente. El saldo adquiere

carácter definitivo al ser aprobada la cuenta por ambas partes, y, en su defecto, por la

autoridad judicial. El cierre del contrato de cuenta corriente es única y exclusivamente

para determinar el saldo de la cuenta y quién es deudor o acreedor, o sea que es una

forma de cierre parcial, un requisito previo a la terminación o culminación del contrato,

para que las partes sepan anticipadamente en que posición se encontrarán a partir de

dicho cierre.

El Código de Comercio en su artículo 742 estipula que el cierre de la cuenta para la

determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario, o bien

continuar con las operaciones del contrato, es decir con el saldo como nueva partida en

la cuenta del nuevo período.

Podemos concluir que la liquidación del contrato de cuenta corriente, no equivale

necesariamente a la terminación del mismo, ya que la liquidación o cierre consiste en

una operación normal, periódica, que deja subsistente el contrato o puede procederse a

su terminación.

Cabe mencionar el aspecto contable en la cuenta corriente, en efecto, puede incurrirse

en error de cálculo, bien omitir remesas o cualquier otro asunto que afecte

indudablemente a uno de los cuentacorrentistas, por lo que la ley da un instrumento

legal para subsanar los errores, pues otorga a los contratantes un plazo para proceder a

las rectificaciones que procedan, estableciendo que las acciones para la rectificación de

57

Avilés Cucurella, Gabriel y Pou de Avilés, José María Op.cit., Pág. 552.

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60

cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta

corriente, prescriben el término de seis meses a partir de la fecha del cierre de la

misma.

3.13. EXTINCIÓN

Al hablar de extinción estamos ante la conclusión o terminación del contrato, para el

efecto se menciona que el mismo puede darse de forma voluntaria de las partes o de

forma involuntaria o forzosa, veamos cada una de ellas.

1- Voluntarias

Son causas que provienen de la voluntad de las partes en sus diferentes situaciones:

a) Por el cumplimiento del plazo convenido por los cuentacorrentistas

Su terminación se da con el consentimiento de las partes al momento de

celebrarse el contrato, fijando la fecha en que se extinguirá, es decir cuando se

cumple el plazo pactado.

b) Que habiéndose fijado la fecha de extinción del contrato, los cuentacorrentistas

decidan en cualquier momento ponerle fin a la cuenta corriente.

c) No habiéndose fijado fecha de terminación, las partes pueden dar por terminado

el contrato en la época que ellos decidan.

d) Por denuncia unilateral del acuerdo contractual que haga una de las partes en el

evento de que no hayan fijado un término convencional para la vigencia del

acuerdo, aunque es muy discutido doctrinaria y legalmente, aunque el Código de

Comercio guatemalteco en su artículo 743 nos resuelve al indicar que “a falta de

plazo convenido cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de

cierre, dar por terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos,

diez días antes de la fecha del cierre”..., lo que nos da a entender que el contrato

puede extinguirse de forma unilateral si se da dicha condición. Pero también la

legislación permite señalar que en el caso de existir un acreedor de un

cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente y que

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61

la autoridad que dicte el embargo deberá notificarlo al otro cuentacorrentista,

quien tendrá derecho a dar por terminada la cuenta, artículo 740 del Código de

Comercio.

2- No voluntarias

Como indica Gabriel Correa Arango58, se trata de algunos hechos totalmente ajenos a

la voluntad de los contratantes, pero que también ocasionan la extinción de la relación

de cuenta corriente, como pueden ser la muerte de uno de los cuentacorrentistas, en el

caso de las personas jurídicas, por disolución de la sociedad, la incapacidad de las

partes o de una de ellas y la quiebra de uno de los cuentacorrentistas o de ambos,

según la regulación de cada país. Pero en realidad, la causal de terminación del vínculo

contractual no está constituida simplemente por la muerte o incapacidad, sino que se

requiere adicionalmente que los herederos o representantes de los contratantes

decidan terminar el vínculo.

La legislación guatemalteca, se encuentran establecidas algunas causas de extinción

de los contratos, mismos que se detallan a continuación:

1) Cuando el acreedor de un cuentacorrentista, embarga el saldo eventual de la

cuenta corriente y notifica al otro cuentacorrentista, éste tendrá el derecho de dar

por terminada la cuenta, artículo 740 del Código de Comercio,

2) Cuando no existe plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá,

en cada época de cierre, dar por terminado el contrato dando aviso escrito al

otro, por lo menos diez días antes de la fecha de cierre, artículo 743 primer

párrafo del Código de Comercio,

3) Por la muerte o incapacidad supervivientes de uno de los cuentacorrentistas, no

implica la terminación de contrato, sino cuando sus herederos o representantes,

o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación, artículo 743 segundo

párrafo del Código de Comercio.

58

Correa Arango, Gabriel. Op.cit., Págs. 52-53.

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62

CAPÍTULO IV

4. CONTRATO DE PRÉSTAMO o MUTUO MERCANTIL

4.1 ANTECEDENTES

Manifiesta el tratadista Ricardo Luis Lorenzetti59, que el préstamo existió en las

civilizaciones más antiguas, que en varios textos religiosos y jurídicos lo contemplan,

uno de ellos es en lo referente a la usura. Dicha actividad no fue bien vista por la

sociedad, las religiones y legisladores durante varios siglos, habiendo empezado a

tener signos de legitimación social a partir de que surgió el capitalismo industrial. Hoy

en día es censurada, pero además, subsidiada por el Estado de Argentina y por

organismos internacionales existentes, cuyas características son de profesionalización

y un elevado grado de institucionalización, por ello, indica, es necesario distinguir lo

siguiente:

a) El período de la censura: que contempla los textos más antiguos hasta la

codificación decimonónica, en donde legisladores occidentales, en su mayoría y

como regla, fijaron severas restricciones al préstamo dinerario respondiendo al

ambiente moral y religioso imperante que era totalmente adverso,

b) El período del contrato: con los códigos civiles y comerciales del siglo XIX, fue

admitido el préstamo como socialmente tolerante y fue regulado como un

contrato válido, pero con límites en la tasa de interés y la represión de la usura,

c) El período institucional: fue en la era del capitalismo financiero, en los años

cincuenta con la institucionalización de bancos, bolsas, que el perfeccionamiento

de los mercados de dinero y de capitales, se convirtió en actividad esencial para

el funcionamiento del sistema por lo que fue susceptible de ser subsidiada.

59

Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos, Tomo III, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores,

2006, Págs. 361-362.

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63

La segunda etapa de regulación del préstamo fue en los códigos civiles y comerciales y

la existente en la actualidad en los mercados financieros, de capitales y en el préstamo

de consumo, es el que corresponde a la tercera etapa de su regulación.

4.2 CONCEPTOS

Doctrinario

Fernando Sánchez Calero60, indica que “El contrato de préstamo o contrato de mutuo

es el contrato por el que una persona (prestatario) que ha recibido de otra (prestamista)

una cosa fungible en propiedad se obliga a devolverle otro tanto de la misma especie y

calidad.”

Según Rodrigo Uría61, “El préstamo mercantil es por esencia préstamo simple o

mutuo, préstamo de dinero, de títulos de crédito o de mercaderías, en el que el deudor

no devuelve las mismas cosas recibidas, sino otras de igual especie y calidad

(tantundem eiusdem generis)”.

Omar Olvera de Luna62, establece que es “el Contrato por el cual una de las partes

entrega dinero, títulos, mercaderías o efectos, cuya propiedad es transferida del

prestamista, que la pierde, al prestatario que la adquiere, con el compromiso de

devolver éste otros tantos efectos de la misma clase o sus equivalentes”.

Para determinar que este contrato es mercantil existe el criterio que debe exigirse una

doble circunstancia. La primera de ellas de carácter subjetivo, consistente en que

alguno de los contratantes sea comerciante, y la segunda de carácter objetivo, que se

concreta en que las cosas prestadas sean destinadas a actos de comercio, sin

embargo, nuestro Código de Comercio en su artículo 5 regula lo referente al negocio

mixto, cuando establece que cuando un negocio jurídico regido por dicho código 60 Sánchez Calero, Fernando. Op.cit., Pág. 446.

61 Uria, Rodrigo. Derecho Mercantil. España, Editorial Talleres de Silverio Aguirre Torre, Alvarez de

Castro, 1958, Págs. 491-492

62 Olvera de Luna, Omar. Op.cit., Pág. 237.

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intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del Código

de Comercio, lo que conlleva a determinar que un contrato mercantil puede celebrarse

entre una persona no comerciante y otra comerciante, por otra parte, siempre el mismo

cuerpo legal en sus artículos 1 y 694, se refieren a que los comerciantes en su actividad

profesional los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las

disposiciones del Código de comercio y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se

aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho

Mercantil, y que sólo a falta de disposiciones del libro IV del Código, se aplicarán a los

negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil.

Asimismo, el artículo 714 del cuerpo legal citado, cuando se refiere al Depósito de

cosas fungibles, menciona que se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo,

remitiéndonos en consecuencia al Código Civil, por lo que en el presente contrato como

la legislación guatemalteca no regula el contrato de préstamo como tal, permite aplicar

supletoriamente el Código Civil que regula el contrato de Mutuo.

Según Ricardo Luis Lorenzeti63, los elementos tipificantes del concepto de mutuo son:

a) “La entrega de una cosa consumible o fungible, como elemento de

perfeccionamiento del contrato y no como obligación causada por este.

b) La autorización de consumir, lo que importa trasferir el dominio de la cosa.

c) La obligación de restituir igual cantidad, especie y calidad, a la que deben

agregarse los intereses si el mutuo es dinerario y oneroso. La tipicidad no se

desvirtúa si la obligación es alternativa, reconociendo al deudor la facultad de

liberarse mediante la entrega de una prestación distinta, o si se compromete a

devolver una mayor cantidad que la recibida; en cambio si la obligación tiene por

objeto único la restitución de cosas distintas, no es mutuo, sino compraventa o

permuta,

d) La existencia de un plazo en la obligación de restituir”.

63

Lorenzetti, Ricardo Luis. Op.cit., Pág. 365.

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65

Legal

El artículo 1942 del Código Civil de Guatemala64, establece: “Por el contrato de mutuo

una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le

devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad”.

De acuerdo a los conceptos vertidos por los autores y el Código Civil, lo común en

cada uno de ellos y que resalta es la entrega de dinero o cosas fungibles, su devolución

en igual cosas de la misma especie y calidad, partiendo de esos puntos el autor se

permite dar el siguiente concepto:

El contrato de préstamo mercantil o mutuo, es aquel por medio del cual una de las

partes entrega a la otra, bienes fungibles y ésta se obliga a restituir o devolver igual

cantidad de bienes de la misma especie y calidad en un plazo determinado y pagando

una cantidad de intereses.

4.3 OBJETO

Para Rodrigo Uria65, el objeto del préstamo o mutuo mercantil puede recaer sobre

dinero, títulos de crédito y mercaderías.

Omar Olvera de Luna66, establece que el objeto del préstamo puede ser: de especie,

dinero o títulos valor.

Arturo Puente Flores y Octavio Calvo Marroquín67, manifiestan que el préstamo

mercantil puede tener por objeto dinero u otras cosas fungibles y la principal obligación

del deudor es devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

64

Código Civil de Guatemala, Decreto 106 del Congreso de la República de Guatemala.

65 Uria, Rodrígo. Derecho Mercantil. España, Editorial Talleres de Silverio Aguirre Torre, Alvarez de

Castro, 1958, Págs. 491.

66 Olvera de Luna, Omar. Op.cit., Pág. 237.

67 Puente Flores, Arturo y Calvo Marroquín Octavio. OP.cit., Pág. 319.

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66

Se puede resumir que el objeto del contrato recae sobre dinero, títulos valores y bienes

fungibles, que a nuestro entender es sobre bienes muebles.

4.4 CARACTERISTICAS

En la actualidad existen diversas opiniones entre la doctrina tradicional, jurisprudencial

y, la doctrina moderna, con respecto a algunas de las características del contrato de

préstamo o mutuo, por lo que atendiendo a la época y a la práctica moderna, el contrato

de préstamo contiene las características siguientes:

Para el autor Ricardo Luis Lorenzetti68, las características del contrato de mutuo son:

1. Real

Hace mención al régimen del Código Civil argentino, manifestando que la

entrega de la cosa es constitutiva del perfeccionamiento del contrato, pues

transfiere la propiedad y produce la transmisión de riesgos, ya que la cosa

entregada pasa a ser propiedad del mutuario.

2. Unilateral

Es unilateral porque la entrega de la cosa sirve para el perfeccionamiento del

contrato, por tal motivo la única obligación del mutuario, es la restitución de dicha

cosa.

3. Gratuito y oneroso

Es gratuito cuando en el mutuo, que tiene por objeto cosas no dinerarias o

dinero, no se pactan el pago de intereses, únicamente la devolución de las cosas

o del capital prestado. El mutuo gratuito ha sido calificado como un contrato que

se celebra intuitu personae, porque quien otorga un préstamo y no obtiene

ningún beneficio económico, lo hace por razones particulares, amistad o

68

Lorenzetti, Ricardo Luis. Op.cit., Págs. 367 y sigs.

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67

parentesco, y siempre teniendo en cuenta a la persona que presta. La

onerosidad existe cuando adicional a la restitución del capital se pactan

intereses, es decir que se restituye capital e intereses.

4. Conmutativo

Es conmutativo puesto que las ventajas y las pérdidas son conocidas al

momento de celebrarlo.

5. No formal

El Código Civil argentino, establece que el mutuo puede ser contratado

verbalmente, pero que únicamente puede ser probado por instrumento público o

privado de fecha cierta, siempre y cuando el empréstito pasa del valor de diez mil

pesos.

6. De ejecución diferida

Como el contrato de mutuo causa la obligación de restituir, misma que no se

presume simultánea, sino diferida en el tiempo. La ratio del mutuo es el

aplazamiento de la obligación restitutoria por un lapso de tiempo, esto con el fin

de que el mutuario se aproveche de las cosas que recibe y pueda contar con una

oportunidad suficiente para poder devolverlas.

El autor guatemalteco Ernesto Ricardo Viteri Echeverria69 quien manifiesta

que los contratos reales, en especial, el mutuo clásico, están en crisis, pues se

cuestiona su esencia real, adicional que el desarrollo comercial moderno ha

creado nuevas figuras de contratos de préstamo consensual menos rígidas que

el propio mutuo, donde la entrega de los bienes no es condicionante para que

nazca el contrato y siendo mejor para el sistema jurídico del siglo actual. Por

dicha razón el mutuo clásico, casi está en desuso, la doctrina moderna se

manifiesta en cambiar la naturaleza jurídica del mutuo para convertirlo en

69

Viteri Echeverria, Ernesto Ricardo. Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco, (parte especial).

Guatemala, Editorial Serviprensa, S. A., 2003, Págs. 370-373.

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68

consensual, prueba de ello, se puede analizar que en el Código Civil mexicano lo

define como contrato por el que el mutuante se obliga a transferir la propiedad de

una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario o mutuario,

obligándose éste a devolver otro tanto de la misma especie y calidad;

igualmente menciona al Código suizo que lo define como contrato por el cual el

prestamista se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras

cosas fungibles al prestatario, con la obligación a cargo de este último de

devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Argumenta el autor Ernesto Viteri, que yendo a la realidad de la

contratación, se debe reconocer que los contratos no surgen en forma

espontánea, sino son resultado de una negociación previa que adquiere realidad

en el consentimiento, por lo que los contratos reales no son excepción.

Con la entrega de la cosa no se genera el contrato, si no hay previamente

un acuerdo de voluntades entre partes. La doctrina clásica trataba de explicar

dicha situación, cuando indicaba que previo a la entrega de la cosa que daba

nacimiento al contrato real, existía una promesa bilateral de contrato de mutuo,

que al efectuarse la entrega, surgía el contrato unilateral de mutuo. Pero es

inconcebible para el autor Viteri que un contrato de promesa de mutuo, se

convierta automáticamente en un contrato de mutuo únicamente por entregar la

cosa, siendo el objeto del contrato de promesa la celebración de un segundo

contrato, que requiere de un nuevo acuerdo de voluntades de las partes, sobre

todos los extremos del contrato, y no de un cumplimiento de las obligaciones

contraídas en el precontrato.

Por lo anterior y de acuerdo al artículo 1518 del Código Civil, las

características del contrato de préstamo o mutuo, enunciadas por el autor son las

siguientes:

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69

a) Contrato consensual

Es el consentimiento de las partes y no la entrega de la cosa lo que produce el

nacimiento del contrato, pero que la obligación de restitución de una de las

partes, no nace si la otra no ha cumplido con hacer entrega de la cosa objeto del

contrato. Por tal razón el mutuante no tendrá derecho a exigir al mutuario que le

sea restituido o entregada la cosa mutuada, si antes no ha entregado la cosa y

ha cumplido las estipulaciones del contrato para que surja la obligación de pago,

lo que le da derecho al mutuario de exigir al mutuante la entrega de la cosa, si

este incumple con su obligación.

En los negocios, en especial con la banca, quienes estiman que el contrato está

perfeccionado desde el momento en que las partes se han puesto de acuerdo en

la cuantía del préstamo, los plazos para su devolución y el importe de los

intereses.

b) Contrato Bilateral

De la consensualidad del contrato deriva que el préstamo da lugar a una relación

jurídica que crea obligaciones a cargo de las dos partes, el prestamista debe

hacer entrega de la cosa en la forma convenida y el prestatario queda obligado a

restituir la cosa de la misma especie y calidad, al vencer el plazo del contrato.

El autor Ernesto Ricardo Viteri Echeverría70, manifiesta que es un contrato de

ejecución diferida, pues aunque las obligaciones de una de las partes

normalmente se cumplen simultáneamente con la celebración del contrato

(entrega de la cosa mutuada), las del mutuario deben cumplirse después de que

transcurra cierto tiempo; pero ello no afecta la bilateralidad, además, cita a Puig

Brutau quien lo expresa muy gráficamente cuando dice que es menester que la

obligación del prestamista se extinga por cumplimiento, para que nazca la del

prestatario.

70

Viteri Echeverría, Ernesto Ricardo. Op.cit., Pág. 373.

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70

c) Contrato de contenido obligacional

Se afirma que el contrato no es típico de disposición o de transferencia de

dominio, pues de este nace la obligación, por parte del prestatario, de devolver

otro tanto de la misma especie y calidad. El destino normal de las cosas

fungibles está en ser objetos de actos que las conviertan en propiedad de otro

sujeto de derecho y no cabe entregar una cosa fungible para que sea usada

conforme a su destino, sin que el receptor adquiera su propiedad.

d) Gratuito y Oneroso

El contrato es gratuito cuando las partes no han pactado, respecto de la

restitución, el pago de intereses por parte del prestatario. Contrariamente, el

contrato será oneroso cuando las partes hayan pactado, expresamente, que el

contrato devengará intereses. El ordenamiento jurídico civil guatemalteco,

acepta que el contrato de mutuo sea gratuito y oneroso, cuando establece que

salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al deudor, artículo 1946

Código Civil.

e) De ejecución diferida

Es la naturaleza propia del contrato, que la restitución que el prestatario debe

efectuar respecto del prestamista no se supone simultánea al momento de la

entrega de la cosa. Por ello el contrato tiende a ser un contrato que difiere la

obligación de restitución, luego del consumo o la utilización de los bienes dados

en préstamo por parte del prestatario.

De acuerdo a lo manifestado por los autores antes citados y a los

argumentos emitidos por cada uno, a nuestro criterio el contrato de préstamo o

mutuo es consensual y bilateral, puesto que previamente a que las cosas sean

entregadas, debe existir un consentimiento o acuerdo de voluntades que deseen

celebrar o generar un contrato con disposiciones que regulen el contenido de sus

obligaciones y derechos, puesto que si no existe esa voluntad previa no habrá

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nacimiento de contrato alguno, por lo que la entrega de la cosa viene a ser como

un complemento de esas voluntades o consentimientos.

4.5 ELEMENTOS

Los elementos del contrato son:

a) Elementos personales:

A.1. El prestamista, acreedor o mutuante que es la persona que entrega el dinero

o cosas fungibles;

A.2. El mutuario, prestatario o deudor, es la persona que recibe el dinero o la

cosa fungible, y quien asume la responsabilidad y obligación de devolver otro

tanto de la misma especie y calidad.

Al referirnos de los elementos personales en el contrato, cabe hacer mención

sobre la capacidad de ejercicio que deben tener, así el artículo 8 del Código Civil

establece que la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere

con la mayoría de edad, y esta se adquiere cuando se ha cumplido dieciocho

años, haciendo la salvedad para aquellos que han cumplido catorce años que

tendrán capacidad para algunos actos que determina la ley.

Pero merece atención también la capacidad en casos especiales como el de

menores de edad, incapaces, ausentes y personas jurídicas, que deben ser

representados legalmente, para celebrar un contrato de mutuo o préstamo, ya

sea como prestamista o prestatario.

En el caso de los menores de edad e incapacitados los artículos 264 y 332 del

Código Civil, regulan la necesidad de la autorización judicial que deben obtener

los representantes legales de los menores de edad e incapacitados, en los casos

que las obligaciones excedan los límites de la ordinaria administración de sus

bienes y, para celebrar un mutuo, debe sujetarse a las condiciones y garantías

que acuerde el Juez, aunque no existe una prohibición en contraer una

obligación (préstamo) si implica riesgo en el patrimonio del menor o incapacitado,

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por lo que merece una atención de la ley para evitar condiciones usureras o bien

que el producto del dinero sea malgastado.

En el caso de los representantes legales de las sociedades, estos están sujetos

al giro ordinario de la sociedad, en el presente caso, si el dar o recibir un

préstamo es la actividad ordinaria y normal de la sociedad no habría

inconveniente, así lo regula la legislación guatemalteca cuando indica que

tendrán además, las facultades que se requieran para ejecutar los actos y

celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su

naturaleza y objeto, artículo 47, segundo párrafo del Código de Comercio. Ahora,

bien, si no fuera el giro ordinario y normal de la sociedad, para dar o recibir

préstamos, el representante legal necesitará facultades especiales detallas en la

escritura social, en acta de asamblea o en mandato, esto según el párrafo final

del artículo 47 ya citado.

b) Elementos reales

Estos elementos están constituidos por el dinero y las cosas fungibles

determinados en el contrato, que son las que se transmiten para su consumo.

c) Elementos formales

En cuanto al elemento formal del contrato, no hay indicación que el contrato deba

celebrarse bajo formalidad o solemnidad especial, por lo que podrá aplicarse la

norma general que establecen los artículos 1574 al 1578 del Código Civil.

4.6 CLASES

Al analizar las clases de préstamos podemos decir que hay una variedad de ellos:

a) Préstamo en Dinero

Este préstamo que se otorga es en dinero, por el que, el mutuario o prestatario

paga devolviendo una cantidad igual a la recibida. En Guatemala la moneda de

cuenta y medio de pago en todo acto o negocio de contenido dinerario, era el

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Quetzal, sin embargo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Libre

Negociación de Divisas, vigente desde el 1 de mayo de 2001, el quetzal dejó de

ser la única moneda legal de nuestro país, por lo que es libre la disposición,

tenencia, contratación, remesa, transferencia, compra, venta, cobro y pago con

divisas.

En esa misma ley se establece que el Quetzal se empleará como moneda de

cuenta y medio de pago en todo acto o negocio de contenido dinerario y tendrá

poder liberatorio de deudas, en todo caso los órganos jurisdiccionales y

administrativos deberán respetar y hacer cumplir fielmente lo convenido por las

partes.

b) Préstamo de Títulos o Valores

Este tipo de préstamo se da mediante documentos que expresan un derecho

literal y autónomo, el mutuario o prestatario recibe y paga devolviendo otros

tantos de la misma clase e idénticas condiciones.

Títulos valores es el nombre que algunos mercantilistas modernos prefieren para

los títulos de crédito, entendiéndose estos como los documentos que incorporan

un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible

independientemente del título, artículo 385 del Código de Comercio.

c) Préstamo en Especie

El préstamo otorgado mutuario o deudor debe devolver igual cantidad en la

misma especie y calidad, o bien, su equivalente en metálico.

d) Préstamo con Garantía Real

Este préstamo es aquel que descansa, principalmente sobre el valor que puedan

tener los bienes, muebles e inmuebles, como sucede con la pignoración de los

títulos que negocien en las Bolsas, los resguardos de depósito, etc.

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e) Préstamo con Garantía Personal

Es aquel préstamo en que se tiene como base la confianza que pueda inspirar al

prestamista la persona del deudor, es decir que la única garantía del préstamo

recae en el prestatario.

El Código de Comercio no regula el préstamo mercantil y otras clases de

préstamo, por lo que debemos remitirnos al Código Civil que solamente hace

mención que una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo

que se devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad, deduciéndose que

puede darse con todo tipo de bienes de lícito comercio, lo que consideramos que

abarca los tipos que antes se desarrollaron.

4.7 DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS

a) Con los contratos de restitución: el comodato, el depósito

Su diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa prestada; en el mutuo la

cosa debe ser consumible o fungible; en el comodato debe ser no consumible o

fungible. De la diferencia esencial surgen las siguientes:

i) En el mutuo, existe transferencia de la propiedad de la cosa, en el comodato

no;

ii) Los riesgos de la cosa, ya que están a cargo del propietario, en el mutuo

recaen en el que recibió el préstamo y en el comodato, en el que lo hizo.

b) Con los contratos de cambio: la locación y la compraventa

Locación es un contrato por el cual se concede el uso y goce de una cosa a

cambio de un precio, con la obligación de restituirla. El mutuo tiene,

abstractamente, esa configuración, pero se diferencian en que:

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i) La cosa dada es consumible, mientras que en la locación tiene por objeto

cosas muebles no consumibles e inmuebles;

ii) En la locación hay una facultad de usar la cosa pagando por dicho uso en

forma periódica, pero el mutuo es de efecto diferido;

iii) La causa del mutuo es un préstamo, en tanto que la locación es la concesión

del uso y goce de una cosa;

iv) En el mutuo se transmite la propiedad de los objetos consumibles, mientras

que en la locación se da solamente su tenencia.

c) Con el contrato de sociedad

El mutuo es un contrato de préstamo, la sociedad es de naturaleza asociativa, en

el primero hay una obligación de restituir, mientras en el segundo no la hay, en el

mutuo no se comparten riesgos o peligros ni ganancias, lo que si se da en la

sociedad.

La única calificación es el aporte en dinero que realiza un socio a la sociedad. Si

el que entrega dinero no participa de las pérdidas y se le asegura reintegrar su

capital contra todo evento, habrá préstamo y no sociedad.

4.8 OBLIGACIONES

a) Obligaciones del Prestatario

La obligación principal y como única del mutuante o prestamista es la de entregar al

mutuario o prestatario las cosas fungibles objeto del contrato de préstamo, en el

tiempo y plazo convenido, al respecto manifiesta Fernando Sánchez Calero71,

partiendo del carácter consensual del préstamo, ha de indicarse que el prestamista

71

Sánchez Calero, Fernando. Principios de Derecho Mercantil. España, Mc Graw Hill, 2002, Pág. 47.

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está obligado a entregar al prestatario la cosa fungible pactadas en la forma y en el

momento previsto en el contrato.

Admitida la consensualidad del préstamo, la entrega de la cosa es el presupuesto de

la ejecución del préstamo y al cumplimiento de tal obligación se vinculan las del

prestatario, ya que para que nazcan las obligaciones a su cargo resulta obvio que ha

de haber recibido la cosa objeto del contrato, pues el prestatario no puede quedar

obligado a devolver o pagar intereses de lo que no ha recibido.

b) Obligaciones del Prestatario

1. Obligación de restitución

La obligación principal del prestatario se concreta en restituir la cosa recibida ,

en el término convenido, devolviendo al prestamista o mutuante igual

cantidad de cosas de la misma especie y calidad de lo recibido, pero esta

restitución dependerá de la clase u objeto del préstamo que suscriba con el

prestamista o mutuante, además, de las condiciones a que se sujeta la

obligación, por lo que atendiendo a dicho objeto se consideran las

obligaciones siguientes:

1.1 Consistiendo el préstamo en dinero, el deudor o prestatario paga

devolviendo una cantidad igual a la recibida,

1.2 En los préstamos de títulos de crédito, pagará el deudor devolviendo

otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus

equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario,

1.3 Si se trata de cosas fungibles pero no dinero ni títulos, y las que

generalmente serán consumibles, el deudor devolverá igual cantidad de

efectos de la misma calidad que le fueron prestados, o su equivalente en

numerario, si así se hubiese pactado

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2. Obligación de pago de los intereses

Salvo que las partes hayan pactado que el contrato no cause intereses y el

mismo sea gratuito, la obligación del prestatario es el pago de los intereses

que se hubiesen pactado en el contrato de préstamo, aunque como indica

Omar Olvera de Luna72, aunque naturalmente será obligación convencional y

accesoria a la obligación principal de devolver lo prestado. También al

respecto opina Roberto Paz Alvarez73, que el interés es la retribución que el

deudor paga al acreedor por la disposición de la cosa prestada, ya sea un

interés legal, que es del seis por ciento anual, o un convencional, que es el

que fijan los contratantes. El artículo 1946 del Código Civil, establece que

salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al acreedor. Partiendo de

la norma el contrato de mutuo es, casi por norma general, un contrato

oneroso y, por excepción, será gratuito cuando las partes pactan que no

generará intereses.

3. Obligación de pago de los intereses mora

Para el autor Roberto Paz Alvarez74, la mora es otra de las obligaciones que

el prestatario o mutuario debe realizar si no cumple dentro del plazo

convenido, y como consecuencia está obligado al pago de daños y perjuicios,

que se traduce en el pago de intereses. Dicho autor hace mención que el

derecho mercantil guatemalteco acepta el anatocismo, es decir que los

intereses se capitalicen y que a su vez produzcan intereses, haciendo la

salvedad que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado

que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se

trate, artículo 691 del Código de Comercio.

72

Olvera de Luna, Omar. Op.cit., Pág. 238.

73 Paz Álvarez, Roberto. Teoría Elemental del Derecho Mercantil Guatemalteco, Negocio Jurídico

Mercantil, Guatemala, Imprenta Aries Guatemala, 2000, Pág. 122.

74 Paz Álvarez, Roberto. Ibid. Pág. 123.

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4.9 LOS INTERESES

1. Concepto, interés y riesgos contractuales

Dentro del contrato de mutuo o préstamo el interés es la suma o cantidad que el

prestatario o mutuario debe entregar al prestamista o mutuante, por la suma que recibe

en calidad de préstamo, es decir que es una compensación que el prestatario debe

entregar al prestamista, por el beneficio que representa el uso de las cosas prestadas.

Para el prestamista representa una ganancia que le produce su capital, mismo que va

aumentando conforme pasa el tiempo, por lo que significa un fruto del capital.

Ricardo Luis Lorenzetti75, cita a Pizarro y Vallespinos, indicando “que la tasa de interés

suele ser utilizada para la cobertura de otros riesgos contractuales” ya que determinarlo

es muy relevante a los fines de calificar una tasa de interés como legítima o ilegítima.

Los principales riesgos son los siguientes:

Riesgo inflacionario: que en períodos de inflación la tasa de interés aumenta, en

virtud a la necesidad del acreedor de tener una cobertura pro el deterioro

monetario, por lo que se distingue el interés puro, que es la ganancia derivada

del uso del capital, y del impuro, que se refiere a la depreciación monetaria.

Riesgo cambiario: lo que resulta que a mayor riesgo cambiario, mayor tasa de

interés, esto explica el motivo de la tasa diferencial que se da cuando un

préstamo es otorgado en moneda nacional o moneda extranjera.

Riesgo de restitución: incrementándose la mora en la restitución de lo prestado o

la insolvencia, la tasa de interés va aumentando.

Traslación de costos: que la ineficiencia de cualquiera de las partes, que tenga

posición de dominante, no tiende a ser disminuida, al contrario es transferida. Por

tal razón la tasa de interés puede ser un transporte para la traslación de costos

de una parte a la otra, por ejemplo como son los gastos administrativos,

comisiones, que se encubren bajo la tasa de interés.

75

Lorenzetti, Ricardo Luis. Op.cit., Págs. 382-383.

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2. Caracteres, nacimiento, extinción

Lo accesorio del capital son los intereses, por lo tanto tienen el mismo carácter

dinerario, ya que se fijan en una relación porcentual con éste, y ellos se comprenden en

la fuerza ejecutiva del préstamo y se incluyen en la cesión del capital.

Los intereses en el préstamo nacen con el vencimiento de cada período para el cual fue

pactado, sin embargo, puede ser diferente del vencimiento del plazo para hacer exigible

el pago del capital: pueden devengarse de forma diaria, quincenal, mensual, anual y ser

exigibles en forma adelantada, vencida o contemporánea a la fecha en que nacen.

Por ser los intereses accesorios, estos se extinguen cuando se satisface el capital, de

modo que si no se pagan los intereses el pago no es íntegro.

3. Clases de interés

Se distinguen tres clases:

a) Interés compensatorio o lucrativo: es aquel que representa el precio por el uso de

un capital.

b) Interés moratorio: representanta un monto indemnizatorio devengado por el

retardo o, en su caso, la mora en la obligación de tener que restituir el capital que

ha sido prestado.

c) Interés punitorio: este es un interés constituido por la pena, pues es una sanción

por el incumplimiento de una carga, o una inconducta del deudor.

A las anteriores modalidades se debe agregar el anatocismo, que es el pacto

en virtud del cual se dispone la capitalización de los intereses, sumándose al capital

originario y devengando nuevos intereses

4. La regulación de la tasa de interés

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Los partidarios del liberalismo económico y jurídico sostienen que no debe existir

regulación alguna sobre los intereses, y que el funcionamiento del mercado es el que

debe orientar siempre la tasa hacia su punto de equilibrio óptimo; que la función del

Derecho es reducir los costos de transacción, representados en este caso por

asimetrías informativas relevantes y por la concentración económica. En el mercado de

competencia perfecta y buena circulación informativa, los oferentes competirán entre

ellos por el precio que ponen al capital que prestan y son los clientes quienes deben

inclinarse con el que mejor opción presenta en cuanto a la tasa de interés. De esa

forma, se producirá una segmentación de la tasa y de los clientes, pues quienes más

solventes sean pagarán tasas menores que los que tienen alta calificación de riesgo, ya

que la tasa reflejará un precio más alto como consecuencia al incremento del riesgo de

restitución.

Partiendo de lo anterior, surgen propuestas reguladoras de distinto contenido. Algunos

países se han inclinado por incluir tasas de interés referenciales en el Código Civil,

siempre con el derecho de las partes a modificarlo convencionalmente, otros no han

fijado tasas sino cláusulas generales que permiten al juez intervenir en el control de la

misma, como ocurre en el Código Civil de Argentina, otros, lo han llevado a la

constitución, siendo el caso de Brasil, y la misma Argentina a ley especial, como la ley

de tarjetas de crédito, según manifiesta Ricardo Luis, Lorenzetti76 Frente a la variedad

de opiniones y sistemas, deben realizarse ciertas precisiones:

a) Regulación institucional: el control de la tasa de interés puede ser por medio de

regulación institucional del mercado, con normas que establezcan estándares

para el ingreso, tales como oferentes, reglas de comportamiento y principalmente

el combate del monopolio y la fijación de incentivos por la difusión de

información.

76

Lorenzetti, Ricardo Luis. Op.cit, Págs. 385-386.

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b) Regulación contractual directa y general: El contrato puede ser regulado

pactando una tasa de interés, ya sea fijando una tasa que actúe como una norma

de orden público de dirección y que por dicha razón pueda ser modificada por las

partes contratantes, o bien como una norma de orden público de protección,

donde no se admita pacto en contrario.

c) Regulación contractual indirecta y casuística: Hay disposición de institutos para

que el Juez, evalúe en cada caso, la equidad de la tasa, dichos institutos son de

la lesión, del abuso del derecho y la usura que han sido usados para el control de

la legitimidad de la tasa.

Las anteriores regulaciones deben contar con dos características:

Segmentación: es diferente la situación del mercado de crédito al consumo del

crédito empresario, ya que en el primero puede ser más sensata la regulación

y más extensa en protección de la parte más débil.

Complementación: la regulación institucional y contractual se complementan,

ya que mejorando la primera, va disminuyendo la segunda y viceversa.

En nuestro medio, el mutuo es generalmente un contrato oneroso, con su excepción

natural, es decir cuando las partes pactan que no generará intereses, por lo que el

mismo será un contrato gratuito.

Siendo oneroso el contrato de préstamo o mutuo, y la importancia que tienen los

intereses dentro del contrato, cabe hacer mención de algunos puntos relevantes en su

aplicación, tomando en cuenta lo que para el efecto manifiesta el autor Ernesto Ricardo

Viteri Echeverría77.

a) El interés en los préstamos de cosas y de dinero: La determinación de los

intereses en los préstamos de dinero es el resultado de un cálculo matemático

77

Viteri Echeverria, Ernesto Ricardo. Op.cit., Págs.389 y Sigs.

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simple, por lo que no representa inconveniente alguno, pero en cuando el objeto

del préstamo con cosas, se cita lo siguiente:

i) El autor menciona el artículo 1942 del Código Civil y expone que pareciera ser

que dicha norma impide al mutuante poder exigir el pago de intereses, sobre

las cosas fungibles prestadas, ya que siendo así el mutuario cumple con

devolver igual cantidad a lo recibido. Para el autor el legislador incurrió en

error al incluir en dicha norma un concepto o definición del mutuo gratuito, no

obstante que el mutuo es fundamentalmente oneroso en nuestro medio y se

refiere al artículo 1946 del código citado. La restitución de igual cantidad de

cosas tiene como consecuencia el cumplimiento de la obligación, si no se

pactaran intereses, pero no sería igual con el mutuo con intereses, en donde

además de la restitución de lo prestado, debe pagar los intereses.

ii) Cómo calcular los intereses en el mutuo de cosas: A falta de pacto de pago

entre los contratantes, dependerá mucho la forma de restitución del mutuo. Si

el mutuario debe devolver igual cantidad de la misma especie y calidad, sin

que se hayan apreciado las cosas, los intereses se calcularían sobre el valor

que tengan las cosas al momento de entregarse, ya que ese fue el valor

recibido y entregado por las partes. Lo contrario, si las cosas fueron

apreciadas, los intereses se calcularían sobre ese valor y si el mutuario no

puede restituir en especie y cumple en dinero su obligación, tomando en

cuenta el artículo 1954 del Código Civil, el valor de las cosas en la fecha de

devolución sería la base para el cálculo de los réditos.

b) Intereses convencionales y legales Intereses usurarios: Tomando en cuenta que

en Guatemala, las partes son libres de convenir en el tipo de interés, además, no

existe norma alguna que establezca un tope al tipo de interés. Hasta los bancos

también están en libertad de convenir con sus clientes, el tipo de interés que los

préstamos y depósitos de ahorro generarán. Por tal razón son las partes quienes

deben convenir, el tipo de interés que devengará la obligación y, únicamente a

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falta de pacto, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal (Artículo

1946 del Código Civil). Como es una presunción legal, admite prueba en

contrario que permitirá establecer, por el comportamiento de las partes en el

plazo del mutuo, que si corren intereses a tasa diferente de la legal.

El interés legal era del seis por ciento, según señalaba el artículo 1947 del

Código Civil, sin embargo, aunque esa tasa fue justa y razonable en su tiempo,

porque la moneda era estable y no se conocía la inflación, hace tiempo que está

obsoleta. Por es situación, el Congreso de la República mediante Decreto

número 29-95 del 25 de abril de 1995, confirmó la libertad para los particulares

de convenir en la tasa de interés y modificó los artículo 48 y 87 de la Ley de

Bancos, para dejarlos en libertad de convenir con sus ahorrantes y deudores, el

tipo de interés a aplicar a sus operaciones pasivas y activas. En virtud del

Decreto ya señalado, fueron modificados los artículos 1947 y 1948 del Código

Civil, por lo que el interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de

interés activas publicadas en los bancos del sistema el día anterior a la fecha de

su fijación, reducido en dos puntos porcentuales.

El artículo 1948 no tipifica como contrato usurario y no existiendo tipificación

como contrato usurario, los contratos donde los intereses pactados son

desproporcionados e injustos, ya no se declara la nulidad del contrato, sino se

mantiene la validez del contrato y únicamente se podrá ajustar judicialmente la

tasa de interés, para que el mismo refleje un tipo razonable y equitativo de

acuerdo con el tipo corriente y las circunstancias del caso.

c) Acumulación y capitalización de intereses: El artículo 1949 del Código Civil

prohíbe la capitalización de intereses en las obligaciones civiles, pero deja a las

instituciones bancarias, sujetas a lo que autorice la Junta Monetaria. En los

contratos mercantiles, el artículo 691 del Código de Comercio, permite pactar

capitalizar los intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa

promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas.

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Doctrinariamente, se diferencia entre acumulación de intereses y capitalización

de intereses o anatocismo. La acumulación de intereses es el hecho de que los

intereses en mora generen a su vez intereses, y por capitalización de intereses

se entiende aquella operación por la que el monto de intereses no pagados se

adicional al capital adeudado, de tal modo que generan intereses como capital.

En Guatemala, ambos términos son sinónimos y producen el mismo efecto: que

los intereses en mora generan, a su vez, intereses al mismo tipo que el

préstamo.

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CAPÍTULO V

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

El presente trabajo de investigación fue realizado con la finalidad de recopilar

información de carácter doctrinaria y legal sobre los contratos de Depósito, Cuenta

Corriente y Préstamo o Mutuo Mercantil, temas contenidos en la rama del Derecho

Mercantil.

La investigación se realizó en una primera etapa, consultando toda una serie de

textos de diversos autores, que han abordado los temas, obteniendo así información

suficiente, para luego ordenarla de tal forma que facilite su consulta.

El orden general que se siguió en el presente trabajo fue de acuerdo a los temas

que de cada uno de ellos se consideró abordar, como fueron sus conceptos, naturaleza

jurídica, características, elementos, clases o tipos e incluyendo la regulación

guatemalteca que trata sobre cada contrato en particular, especialmente el Código de

Comercio, Ley de Almacenes Generales de Depósito, Código Civil y Código Procesal

Civil vigente relacionada con cada uno de los temas y al final se efectuó un estudio

sencillo de la legislación a nivel Centroamericano.

Para una mejor exposición de cada uno de los contratos investigados se hará en

forma individual.

1. CONTRATO DE DEPÓSITO

El contrato de depósito es un contrato típico cuyo fin es el de depositar

determinados bienes, para que los mismos sean conservados y custodiados por la

persona o entidad que se compromete a recibirlos, con la obligación de devolverlos

cuando sea requerido por el depositante, ya sea por el vencimiento del plazo, por

necesidad o requerimiento.

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Los bienes entregados en calidad de depósito pueden ser utilizados o no por el

depositario, limitación que depende si los mismos son bienes fungibles o no fungibles,

es decir que siendo bienes fungibles el depositario podrá gozar y disponer de ellos, y al

momento de la devolución, entregará otros de la misma especie y calidad. Dentro de los

bienes objeto de este contrato pueden ser mercaderías, dinero, cosas muebles, joyas,

títulos de crédito, títulos valores, etc., estos pueden decirse que son el elemento real del

contrato.

Como elemento personal del contrato se considera a la persona (depositante)

que entrega los bienes en depósito y la persona (depositario) que acepta los bienes que

se le entregan con la condición de conservarlos y cuidarlos de terceros, siendo esta una

de sus obligaciones; un último elemento, como es el formal, refiriéndose como tal a la

suscripción o formalización del contrato, que para el efecto, la legislación guatemalteca

no sujeta para su validez, a formalidades especiales, por lo que puede ser mediante

documento privado, escritura pública o únicamente de forma verbal, según lo establece

el artículo 671 del Código de Comercio.

El contrato crea derechos y obligaciones para las partes que intervienen en el,

cuyas obligaciones principales, en el caso del depositario, son las de conservación,

guarda y custodia de los bienes, abstención de hacer uso de los bienes o indemnizar

los daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere los bienes entregados por el

depositante. Para el depositario, las obligaciones son las de entregar los bienes,

retribuir al depositario, salvo pacto expreso en contrario, reembolsar los gastos

efectuados por el depositario, por la conservación de los bienes depositados. En cuanto

a los derechos de las partes, para el depositario: retener la cosa depositada, mientras

no se le haya pagado o retribuido la remuneración que se le debe en razón del

depósito, indemnización por los gastos o daños y perjuicios que el depósito le hubiere

causado, remuneración por la custodia y conservación de los bienes. Los derechos que

le asisten al depositante son que se le restituya la cosa depositada o una cantidad igual

de cosas de la misma especie, reclamar al depositario indemnización por daños y

perjuicios, causados a la cosa depositada por negligencia de éste, también tendrá

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derecho a percibir intereses en los casos de uso indebido de la cosa depositada,

cuando proceda.

Existen varios tipos o clases de depósito, por ejemplo, podemos destacar

algunos de ellos, el depósito administrativo, regido por normas administrativas, depósito

judicial, aquellos que por disposición judicial son depositados en lugares para el efecto,

depósito mercantil, que es el objeto del presente trabajo, depósito bancario, el que se

da en las instituciones bancarias autorizadas para el efecto el depósito lo constituye en

moneda nacional, en divisas o monedas extranjeras.

El contrato de depósito termina por la devolución de la cosa depositada, por

reclamación del depositante, o por renuncia de depositario a continuar el depósito,

también pondrá término al contrato la pérdida o destrucción de la cosa.

En cuanto a su regulación, en la legislación guatemalteca el Código de

Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, trata escuetamente el

contrato de depósito, en únicamente cuatro artículos, del 714 al 717 que contemplan el

depósito irregular y el depósito en almacenes generales, lo que hace que sea de forma

general, no permitiendo resolver o apoyar en dicho código, sin embargo, cuenta con el

Código Civil, utilizado supletoriamente, así como la Ley de Almacenes Generales de

Depósito, cuya regulación es más específica que abarca la guarda y conservación de

bienes.

Puede afirmarse entonces que el contrato de depósito mercantil ha sido

desarrollado ampliamente a nivel nacional como internacional, por la importancia que

tiene su aplicación en el comercio internacional, esto permite que pueda tratarse sin

contratiempos por la diversidad de fuentes de información que existe al respecto.

Asimismo, dicho contrato permite que los usuarios, especialmente los grandes

comerciantes, puedan contar con entidades dedicadas a la conservación y custodia de

bienes que necesitan de almacenaje, facilitando las negociaciones, tanto nacionales

como extranjeras, permitiendo el desarrollo de los comerciantes.

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2. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

Contrato de cuenta corriente es aquel en el que dos o más personas, llamadas

cuentacorrentistas, se obligan recíprocamente a anotar créditos derivados de sus

remesas recíprocas como partidas de abono o de cargo en una cuenta estipulada, que

al final únicamente el saldo que resulte de la clausura, constituye un crédito que será

exigible. Debe entenderse como remesas todas aquellas mercancías, dinero, cheques,

letras de cambio, etc., también puede ser por ejemplo, que un cuentacorrentista en

ejecución de un contrato de venta o de suministro que tiene suscrito con otro, le solicite

que lleve a la cuenta el valor correspondiente al precio de la cosa o cosas como un

crédito a su favor.

El contrato es una institución que nació precisamente de las necesidades

prácticas de los comerciantes que de manera repetida celebran actos de comercio,

razón por la cual esta figura de negocio no se conoce en los códigos civiles, como es el

caso de Guatemala.

La cuenta corriente por sus características especiales, que se han

analizado en el presente trabajo, no puede ser asimilada o confundida con otros

negocios que utilizan el sistema contable de la cuenta corriente.

La naturaleza de este contrato deviene de la conceptualización que emite la

legislación guatemalteca, pues lo considera un contrato típicamente mercantil, por lo

que las partes son potenciales deudores o acreedores de la relación jurídica.

El contrato de cuenta corriente mercantil, representa para cada uno de los

cuentacorrentistas, una utilidad económica pues cada uno de ellos obtiene un beneficio

al no hacer pagos parciales recíprocos, ya que estos se hacen al final o al vencimiento

del plazo de la obligación.

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Las ventajas que permite este contrato son de gran beneficio para las partes que

intervienen en el mismo, suprimiendo pagos parciales de los créditos, lo que les permite

una mayor liquidez y disponibilidad de fondos para la ejecución de otras actividades

mercantiles que le ayudarán en su crecimiento y a contribuir con el desarrollo del

comercio.

Asimismo, evitan hacer desembolsos y desplazamientos materiales de dinero o

títulos, inconvenientes de liquidez inmediata, pues es sabido que muchas entidades no

cumplen sus compromisos de pagos de forma instantánea o inmediata, en cambio

contando con una cuenta corriente podrán cubrir sus necesidades con los recursos que

la cuenta les permite, con dicha disponibilidad también podrá dedicar su dinero a otras

actividades. Adicional, se puede hacer mención que la ganancia o pérdida que las

partes pueden obtener con su ejecución, es que desde la celebración del contrato

pueden apreciar el efecto jurídico y económico del mismo, léase ganancia o pérdida que

pueden obtener con su ejecución, evitando tener una incertidumbre de lo que sucederá

en el futuro, pues aunque no sepan con certeza quien será el deudor y quién el

acreedor no depende de la suerte o de algún acontecimiento incierto independiente de

la voluntad de las partes, sino del número y valor de las remesas que recíprocamente

se hayan enviado entre ellas.

La cuenta corriente para su nacimiento necesita de sus elementos personales,

reales y formales, siendo los primeros los sujetos llamados cuentacorrentistas, quienes

se obligan a anotar en su cuenta los créditos derivados de sus remesas, para la

celebración del contrato, los sujetos deben contar con capacidad para contratar y para

celebrar dicho contrato y someterse a sus prescripciones, tales como las establecidas

en el Código de Comercio, en donde uno de los requisitos es que sean comerciantes,

complementadas con el Código Civil que indica la capacidad del sujeto que declara su

voluntad y la del ejercicio de sus derechos civiles. Los segundos corresponden a las

remesas, el saldo que resulte del cierre de la cuenta y los intereses que deben pagarse

por el saldo que resulte del cierre de la cuenta, y por último se habla de un elemento

formal que aunque en materia mercantil no se exija tanta formalidad, en el presente es

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indispensable que se haga por escrito, de esa forma quedará evidencia del convenio a

que lleguen los contratantes.

El contrato es exigible en cuanto a los créditos incluidos o anotados en la cuenta en

virtud de las remesas otorgadas por las partes, teniendo una compensación final

cuando se da el cierre o la clausura de la cuenta, procediéndose a una operación

aritmética de liquidación del saldo. Es importante indicar que el contrato es indivisible

por cuanto al lazo común que une a los sujetos contratantes, además de que todas las

partidas constituyen un todo, no pueden separarse bajo ningún punto de vista y no son

exigibles en tanto la cuenta no tenga un saldo que arroje un acreedor y un deudor. Al

terminar el cierre y contar con un saldo final puede darse el pago de los respectivos

intereses cuya tasa es regulada entre las partes al momento de celebrar el contrato o

bien la ley establece el interés legal que debe pagarse.

Cabe mencionar que las remesas remitidas por cada cuentacorrentista, son a

título de propiedad, el que las recibe puede disponer de los bienes con entera libertad,

el remitente no puede reivindicar los bienes que ha entregado.

Uno de los aspectos importantes de la cuenta corriente es el del cierre de esta,

llegado el momento de la liquidación y determinación del saldo, incluyendo dentro de la

misma los créditos y deudas, e intereses sobre los valores remitidos, siempre y cuando

se pacten dichos intereses, sustrayendo o restando de la suma mayor la menor, es

decir el saldo de la operación mercantil. El cierre de la cuenta no debe confundirse con

la terminación del contrato, aunque eventualmente puede ser, pero generalmente es

solamente un acto necesario que determina quien es deudor o acreedor entre las partes

del contrato, pudiendo incluso a proseguir el envío de remesas que harán surgir un

nuevo cargo y abono en sus contabilidades.

La conclusión o terminación del contrato de cuenta corriente puede darse de

forma voluntaria de las partes o de forma involuntaria o forzosa, siendo las primeras, un

acuerdo de voluntades de los contratantes por cumplimiento del vencimiento del plazo

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91

del contrato, por decisión de común acuerdo o por denuncia de uno de los interesados.

En tanto que la terminación involuntaria obedece a hechos ajenos a la voluntad de las

partes, pero que tienen como consecuencia la extinción de la relación de cuenta

corriente, por ejemplo la muerte de uno de los cuentacorrentistas, por disolución de

sociedad, si fueran personas jurídicas las partes del contrato, incapacidad de ambas

partes o de una de ellas y por quiebra

De acuerdo a la doctrina y legislación consultada el contrato de cuenta corriente

es un negocio jurídico que puede ser aprovechado por los comerciantes en la obtención

de recursos y disponibilidad inmediata, que les permite también asegurar el resultado

de la negociación. Este es un contrato que debiera ser explotado por más comerciantes,

puesto que no solamente les da los beneficios antes indicados sino que les permite

realizar abonos parciales o totales sin que esto concluya el contrato, así podrán contar

nuevamente con disponibilidad de capital para cualquier momento que lo deseen,

además, no queda obligado a hacer contraprestaciones por la disponibilidad de las

remesas. Asimismo, los comerciantes pueden aprovecharse del plazo, ya que este

puede ser amplio o indefinido, lo que les asegura contar con tiempo para invertir en

otras negociaciones, obtener recuperación de sus inversiones o ventas, con lo que

llegado el momento de hacer las amortizaciones, cuenten con disponibilidad para hacer

efectivas sus obligaciones; tomando en cuenta que es un plazo amplio o indefinido.

Aunado a lo anterior, los comerciantes deben de considerar que el contrato

admite ser garantizado con garantías real o personal, lo que les permitirá obligarse con

créditos de montos mayores a los que podría acceder si no cuentan con este tipo de

garantía, pero a pesar de todos los beneficios que otorga la cuenta corriente, quizá por

desconocimiento del mecanismo como opera la cuenta o bien porque existen otros

contratos más populares o conocidos en la esfera de los comerciantes, no se aproveche

las ventas que representa este contrato.

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3. CONTRATO DE PRÉSTAMO O MUTUO

El contrato de préstamo o mutuo es uno de los contratos donde su existencia se

dio en las civilizaciones más antiguas y aunque no fue bien visto en esas épocas, por la

usura que se daba, hoy en día es uno de los que mayor relevancia y uso tienen.

Una de las particularidades del contrato es que una persona, entrega en

propiedad a otra, una determinada cantidad de bienes consumibles o fungibles, con la

condición que estos sean devueltos con otros bienes de la misma especie y calidad.

Los sujetos que intervienen en este contrato son llamados prestamista o mutuante y

prestatario o mutuario. El primero de ellos es quien entrega los bienes y el segundo

quien los recibe.

El contrato puede ser sobre bienes que son susceptibles de consumo o

fungibles, para que el prestatario pueda disponer de ellos sin ningún inconveniente,

pero a cambio tendrá la obligación de entregar otra cantidad de bienes que sean de la

misma especie y calidad más tendrá que agregar el pago de unos intereses, si el

préstamo fuere sobre dinero o bien si las partes así lo convinieron previamente. El pago

de intereses hace que el contrato sea oneroso, ya que de no haberse pactado

previamente el prestatario únicamente tendrá que hacer entrega de los bienes, con lo

que saldará la obligación contraída.

En la investigación realizada, en lo que a doctrina respecta, las características

del contrato son discutidas por la doctrina tradicional y la doctrina moderna, ya que

difieren en unas de las características, específicamente en cuanto a que es un contrato

real y unilateral, en tanto para la doctrina moderna es un contrato consensual, bilateral y

obligacional. Para la doctrina tradicional es real porque para que el contrato se

perfeccione debe haber entrega de la cosa, es decir que de haber una transferencia de

propiedad de esos bienes para que produzca transmisión de riesgos al prestatario, y es

unilateral porque la única obligación que nace es para el prestatario, que es la de

restituir la cosa objeto del contrato. Pero la doctrina moderna cuestiona su esencia real,

indicando que con el desarrollo comercial moderno han nacido nuevas figuras

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93

contractuales de préstamos consensuales que son menos rígidos que el propio

préstamo o mutuo, donde la entrega de la cosa no es una condición para la existencia

del contrato y, que el contrato es bilateral porque de la consensualidad del contrato

deriva que el préstamo de lugar a una relación jurídica que crea obligaciones a cargo de

las dos partes, siendo que el prestamista entregue la cosa en la forma y el tiempo

convenido y el prestatario queda obligado a restituir la cosa de la misma especie y

calidad, al vencer el plazo del contrato.

Otra particularidad interesante del contrato es que puede ser oneroso o gratuito,

lo que lo hace susceptible de aceptación entre las partes interesadas en contraer una

obligación mediante este tipo de contrato, pues la gratuidad es un provecho para el

prestatario ya que no debe efectuar desembolsos adicionales más que lo entregado

para su uso, lo que significa no afectar su patrimonio, regularmente esta gratuidad se da

con mayor frecuencia entre parientes o entidades que otorgan este tipo de ventajas a

sus empleados; al contrario, es oneroso cuando el prestatario debe hacer una

contraprestación a favor del prestamista, pero esta debe ser únicamente si ha sido

convenido entre las partes en el contrato, siendo así el prestatario deberá realizar una

retribución adicional por los bienes recibidos por parte del prestamista.

Como ya se mencionó para que el contrato nazca a la vida jurídica, debe haber

un prestamista y un prestatario, un objeto, que son los bienes fungibles, y una

formalidad que permita la certeza jurídica entre los contratantes, aunque en materia

mercantil no existe una rigurosa formalidad de los actos, pues la legislación

guatemalteca permite que siendo un acto mercantil, pueda realizarse de forma verbal,

mediante documento privado o escritura pública, sin embargo, considerando que hay

una entrega física de bienes y una obligación de devolución de los mismos o esta

devolución más intereses, y que está en juego el patrimonio de una de las partes, se

considera que es necesario documentar el contrato, para que exista un respaldo o

prueba por aquello del incumplimiento de la obligación, así también cuando el préstamo

es respaldado con alguna garantía real o personal.

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94

Las obligaciones que nacen del contrato de préstamo o mutuo, son para el

prestamista el de entregar la cosa, sean estos bienes fungibles o consumibles, mientras

que para el prestatario o deudor, la obligación dependerá que el contrato sea gratuito u

oneroso, siendo gratuito, como ya se indicó, solamente deberá restituir la cosa

consumible o fungible, caso contrario, siendo oneroso el contrato la obligación es mayor

para el prestatario, quien tendrá que restituir los bienes que haya recibido, sean estos

consumibles o fungibles, más el interés pactado en el contrato, siendo dicho interés una

compensación que otorga el prestatario por los bienes recibidos y, en caso de atraso o

incumplimiento en el pago de lo recibido, tendrá que pagar daños y perjuicios, que se

traducen en el pago de intereses y mora; siempre y cuando estos sean pactados

previamente.

No obstante lo anterior, los intereses pueden verse como compensación por

otros riesgos contractuales, como el riesgo inflacionario, que en los períodos de

inflación la tasa de interés va aumentando, el riesgo cambiario, consistente en que a

mayor riesgo mayor tasa de interés, riesgo de restitución, cuando la mora se va

incrementando en la restitución de la cosa recibida, la tasa de interés tiende a

aumentar, por último está la traslación de costos, cuando los gastos administrativos o

comisiones tienden a elevarse. Nota importante resulta ser que el pago de los intereses

al vencimiento de cada período para el cual fue pactado, puede ser modificado cuando

el pago de capital puede devengarse de forma diaria, quincenal, mensual o anual y

sean exigibles en forma adelantada, vencida o contemporánea a la fecha en que nacen.

El contrato de préstamo o mutuo es uno de los más utilizados en el medio, en

las relaciones de préstamo entre las personas individuales y comerciantes, por su

conocimiento y aunque quizá se esté quedando atrasado por cuanto en esta época

moderna han surgido nuevos contratos que se adaptan a las necesidades actuales,

sigue manteniendo su importancia y el tiempo es el propio juzgador de la importancia

que viene sosteniendo desde sus inicios.

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95

Se puede concluir que por el auge del intercambio de bienes y servicios entre

los países del área y a nivel mundial, en especial por el tratado de libre comercio que

abrió las puertas a muchos industriales, comerciantes, pequeños y grandes

productores, para un mayor intercambio, por lo que los contratos de depósito, cuenta

corriente y préstamo o mutuo mercantil, tienen mayor aceptación entre la gran mayoría

de negociantes, ya que les permite realizar sus operaciones con seguridad en cuanto a

los bienes que desean resguardar, en depósitos especiales, así como facilitar los

cargos y abonos, teniendo la certeza de sus pérdidas o ganancias al final del plazo y

además, la obtención de recursos inmediatos para poder competir en el mundo de los

negocios que requiere esa eficiencia, prontitud, dinamismo, agilidad y seguridad.

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96

CONCLUSIONES

1. La contratación mercantil ha tenido gran importancia en la actividad económica

guatemalteca, a partir del desarrollo y globalización de las transacciones

comerciales de los comerciantes, razón por la cual los contratos mercantiles, como

instrumento jurídico-legal de la actividad comercial, brindan seguridad jurídica a los

comerciantes, tanto para estructurar su actividad económica, como para realizar

intercambios mercantiles.

2. Los contratos de depósito, cuenta corriente y préstamo o mutuo mercantiles, son

herramientas que facilitan las operaciones y transacciones de los comerciantes, sin

embargo, su legislación se ha quedado rezagada con los constantes cambios del

comercio internacional.

3. Se debe aprovechar los Almacenes Generales de Depósitos por los pequeños y

grandes comerciantes, pues en la actualidad, por la escasa publicidad que tienen

los Almacenes, los primeros desconocen de su existencia y garantía que brindan

en la guarda, custodia y conservación de los bienes que se dejan en depósito en

las Almacenadoras.

4. Aunque el derecho mercantil es ágil y no necesariamente formal, la regulación del

contrato de depósito mercantil debe ser mucho más amplia y no sujeta a cuatro

artículos como los contempla el Código de Comercio.

5. El contrato de cuenta corriente puede ser aprovechado por los comerciantes,

derivado de las facilidades de créditos y débitos, de disposición inmediata, porque

representa una utilidad económica para los cuentacorrentistas y porque solo el

saldo que resulta al cierre de cuenta constituye un crédito exigible hasta la

finalización del plazo.

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6. El contrato de préstamo o mutuo mercantil, no se encuentra regulado en el Código

de Comercio de Guatemala, a pesar de ser uno de los contratos de uso común

entre comerciantes y entre estos y particulares, que coadyuva al desarrollo

mercantil y la obtención de recursos para competir en el comercio internacional.

7. En el contrato de depósito, se genera un beneficio adicional para el depositario,

cuando los bienes dados para su guarda y custodia, son fungibles, sin necesidad

de pago de algún interés por el aprovechamiento, más que por la devolución de

bienes de igual cantidad y calidad.

8. El contrato de cuenta corriente, por sus características especiales, no puede ser

asimilada o confundida con otros negocios, que utilizan el sistema contable de la

cuenta corriente.

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98

RECOMENDACIONES

1. Realizar un profundo estudio de todos los contratos existentes, para elaborar un

Código de Comercio que abarque todos los contratos mercantiles, con lo cual se

revestirá de seguridad jurídica a las contrataciones mercantiles realizadas al

amparo de estos.

2. Que siendo los contratos mercantiles instrumentos jurídico-legal, las leyes que

los regulan deben ser modificadas de acuerdo a los cambios que obligan el

desarrollo y globalización de las transacciones comerciales.

3. Que los comerciantes deben aprovechar las ventajas que otorga el contrato de

cuenta corriente, en la obtención y disposición de créditos y débitos que les

permite durante cierto tiempo obtener recursos derivados del mismo contrato.

4. Que las Almacenadoras Generales de Depósito, siendo entidades con certeza

jurídica, seguridad en la guardia y custodia de bienes y que cuenta con los

lugares adecuados al tipo de bien a depositar, sean aprovechados por los

pequeños comerciantes.

5. Que los comerciantes utilicen los contratos de depósito, cuenta corriente y

préstamo o mutuo mercantil, como herramientas en sus transacciones

mercantiles, por cuanto les otorga facilidad, seguridad, certeza, disponibilidad y

confianza.

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REFERENCIAS:

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Contratos- Tomo III Guatemala Editorial Universitaria Universidad de San Carlos

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102

NORMATIVAS:

1. Código Civil. Decreto, Ley número 106, Dado en al Palacio de la República de

Guatemala.

2. Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de

Guatemala.

3. Código de Comercio de Costa Rica, Decreto número 3284 de la Asamblea

Legislativa de Costa Rica.

4. Código de Comercio de El Salvador, Decreto número 671 de la Asamblea

Legislativa de la República de El Salvador.

5. Código de Comercio de Honduras, norma 73-50 del Congreso Nacional de la

República de Honduras.

Código de Comercio de Nicaragua.

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103

ANEXOS

CUADRO COMPARATIVO DE LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA:

CONTRATO DE DEPÓSITO:

Guatemala El Salvador Honduras Costa Rica Nicaragua

Definición

Legal

Art. 1974

Código Civil

Art. 1972

Código Civil

No tiene 1348

Código

Civil

3449

Código Civil

Características No hace

mención

específica

Arts. 1975,

1975, 1977

y 1981

Código Civil

Algunas

dispersas

Arts. 1969,

1972, 1976,

Contiene

algunas

Arts. 843 y

844 Código

de

Comercio

Contiene

algunas

Arts. 521,

522, 528

Código de

Comercio

No

específicas

Arts.. 461,

462 y 463

Código de

Comercio

Elementos No hace

mención

específica

Arts. 714 y

715 Código

de

Comercio

Algunos y no

específicos

Arts.1099,110

0 y 1102

Código de

Comercio

Algunos

sin hacer

mención

específica

Art. 842 y

845 Código

de

Comercio

Contiene

algunos

Arts. 522 y

524 Código

de

Comercio,

Algunos no

específicos

Arts. 460 y

463 Código

de

Comercio

Obligaciones Artos. 1978

y 1981

Código Civil

Algunos

Art. 1099,

1100, 1101

Código de

Comercio

Tiene

algunas

Art. 846 y

849 Código

de

Comercio

Arts. 522,

523, 524,

525, 526,

Código de

Comercio

Algunas

Art. 463,

464 y 465

Código de

Comercio

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104

Terminación No hace

mención

específica

Arts. 1992 y

1994

Código Civil

Art. 1101

Código

Comercio

No hace

mención

específica

Art. 846

Art. 524

Código de

Comercio

No hace

mención

específica

Arts. 3480 y

3485

Código Civil

Clases de

Depósitos

Arts. 714,

715 y 716

Código

Comercio

Arts. 1099 y

1100 Código

de Comercio

Arts.842,

850,852 y

874 Código

de

Comercio

Arts. 1348,

1360

Código

Civil 521,

Código de

Comercio

Arts. 460,

464 y 465

del Código

de

Comercio

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105

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:

Guatemala El

Salvador

Honduras Costa

Rica

Nicaragua

Definición

Legal

Art. 734

Código de

Comercio

Art. 1167

Código de

Comercio

Art. 937

Código de

Comercio

Art. 602

Código de

Comercio

Art. 519

Código de

Comercio

Características No

específicas

Arts. 734 y

741 Código

de

Comercio

No

específicas

Arts. 1167,

1168 y

1172

Código de

Comercio

No

específicas

Arts. 937 y

943 Código

de

Comercio

No

específicas

Arts. 602 y

610

Código de

Comercio

No

específicas

Arts. 519 y

522 Código

de

Comercio

Objeto No

específico

Art. 734

Código de

Comercio

No

específicos

Art. 1167

Código de

Comercio

No

específico

Art. 937

Código de

Comercio

No

específico

Art. 602

Código de

Comercio

Art. 526

Código de

Comercio

Remesas No

específicos

Arts. 734 y

737 Código

de

Comercio

Art. 1170

Código de

Comercio

Arts. 937,

940 y 941

Código de

Comercio

602

Código de

Comercio

No tiene

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106

Elementos No

específicos

Arts.734,

735, 740 y

743 Código

de

Comercio

No

específico

Art. 1169

Código de

Comercio

No

específicos

Arts. 937,

941, y 942

Código de

Comercio

No

específicos

Arts. 602,

603, 604 y

610

Código de

Comercio

No

específicos

Arts. 519 y

521 Código

de

Comercio

Efectos No

específicos

Art. 734,

738 741

Código de

Comercio

Art. 1169 y

1172

Código de

Comercio

No

específicos

937 y 943

Código de

Comercio

No

específicos

607 y 611

Código de

Comercio

Arts. 521,

523 y 525

Código de

Comercio

Cierre Art. 741

Código de

Comercio

Art. 1174

Código de

Comercio

Art. 943

Código de

Comercio

No

específico

Arts. 603 y

610

Código de

Comercio

Art. 523

Código de

Comercio

Extinción Art. 743

Código de

Comercio

Art. 1177

Código de

Comercio

No

específico

Art. 945

Código de

Comercio

Art. 608

Código de

Comercio

Art. 524

Código de

Comercio

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107

CONTRATO DE PRÉSTAMO O MUTUO:

Guatemala El

Salvador

Honduras Costa

Rica

Nicaragua

Definición

Legal

Art. 1942

Código

Civil

Art. 1954

Código

Civil

Art. 1919

Código

Civil

No tiene Art. 3390

Código

Civil

Características Algunas

Art. 1942,

1946,

No

específicas

Arts. 1963

y 1964

Código

Civil

No

específicas

Art. 1919

Código

Civil

Arts. 495 y

496

Código de

Comercio

Art.490

Objeto Arts. 1951

y 1952

Código

Civil

No

específico

Art. 1956

Código

Civil

Art. 1919

Código

Civil

No

específicas

Arts. 501,

506 y 508

Código de

Comercio

Arts. 487 y

488 Código

de

Comercio

Elementos Arts. 1943,

1951, 1952

y 1955

Código

Civil

No

específicos

Arts. 1954,

1956, 1957

y 1961

Código

Civil

No tiene No

específicos

Arts. 501,

506 y 508

Código de

Comercio

Art. 487,

488, 493,

497 Código

de

Comercio

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108

Clases No tiene Arts. 1142

Código de

Comercio y

1956 y

1957

Código

Civil

No tiene No

específicos

Arts. 506 y

507

Código de

Comercio

Arts. 486 y

500 Código

de

Comercio

3390 y

3416

Código

Civil

Obligaciones Arts. 1942,

1946,

1950, 1952

y 1954

Código

Civil

No

específicas

Art. 1956

Código

Civil

Art. 1919

Código

Civil

Arts.498,

499,506,

507 y 508

Código de

Comercio

Arts. 487,

488, 490,

491, 494 y

498 Código

de

Comercio

Terminación Art. 1950

Código

Civil

No

específico

Arts. 1958

y 1959

Código

Civil

No tiene No

específico

Arts. 503 y

504

Código de

Comercio

Art. 3415

Código

Civil