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Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca Centro de Estudios de Posgrado E Investigación Instituto de la Judicatura de Bolivia La normativa vigente en algunos de los artículos de la ley 004, Vulnera los contenidos del principio del debido proceso Tesis para la opción al grado académico de Magister en administración de justicia versión 1 Postulante: Edmy Roxana Villegas Taborga Tutor: Dra. M.sC. Patricia Chavez García Sucre Bolivia 2012

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Universidad Mayor, Real y Pontificia de

San Francisco Xavier de Chuquisaca

Centro de Estudios de Posgrado E Investigación

Instituto de la Judicatura de Bolivia

La normativa vigente en algunos de los artículos de la ley 004,

Vulnera los contenidos del principio del debido proceso

Tesis para la opción al grado académico de

Magister en administración de justicia – versión 1

Postulante: Edmy Roxana Villegas Taborga

Tutor: Dra. M.sC. Patricia Chavez García

Sucre – Bolivia

2012

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Al presentar esta tesis como uno de los requisitos previos para obtención del Grado Académico de

Magíster en Administración de Justicia de la Universidad Mayor, Real y Pontifica de San Francisco

Xavier de Chuquisaca, autorizo al Centro de Estudios de Posgrado e Investigación, a la biblioteca de la

Universidad y el Instituto de la Judicatura de Bolivia, para que se haga de esta tesis un documento

disponible para su lectura según las normas de la misma.

Asimismo, manifiesto mi acuerdo en que se utilice como material productivo, dentro del

Reglamento de Ciencias y Tecnología, siempre y cuando esta utilización no suponga ganancia

económica, ni potencial.

También cedo a la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de

Chuquisaca y el Instituto de la Judicatura de Bolivia los derechos de publicación de esta tesis; o parte

de ella, manteniendo mis derechos de autor, hasta un periodo de treinta meses después de su

aprobación.

Edmy Roxana Villegas Taborga

Sucre, julio de 2012

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Índice

Contenido Pág.

Introducción 1

1. Antecedentes 3

2. Situación problemática 3

2.1 Planteamiento del problema 5

2.2 Formulación de los sub problemas o cuestionamientos 6

3. Justificación del problema 6

4. Objetivos 7

4.1 Objetivo general

4.2 Objetivos específicos

5. Hipótesis 8

6. Comprobación de la hipótesis 9

6.1 Variables 7

6.1 Variable independiente

6.2 Variable dependiente

6.3 Nexo lógico

7. Diseño metodológico 9

7.1 Método 9

7.2 Técnicas de investigación 10

7.2.1 Encuesta

7.2.2 Investigación Documental 11

7.3 Instrumentos de investigación 11

8. Fórmula para la obtención del universo y muestra de la investigación de campo 12

9. Alcances y aportes 14

9.1 Alcances

9.2 Aportes

Capítulo I

Marco conceptual y teórico

1. Marco Conceptual 15

1.1 Definiciones operacionales 15

1.2 La garantía del Debido Proceso 20

1.2.1 Antecedentes. Marco Histórico del debido proceso 22

Definición de aspectos inherentes al debido

Proceso y su relación con la ley 004 en estudio 27

El derecho a la Defensa en relación a la Ley 004 30

Presunción de inocencia en relación a la Ley 004 31

El derecho a un juez natural en relación a la Ley 004 31

El derecho de acceso a la jurisdicción en relación a la ley 004 31

La constitución legal de la relación jurídica procesal en relación a la Ley 004 32

El derecho a una resolución judicial previa a la

Aplicación de una sanción y la situación del imputado en la Ley 004 32

El derecho a una Resolución motivada sobre el

fondo de lo enjuiciado y lo que acontece con la Ley 004 33

El derecho al recurso 33

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El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes 33

Derecho a la defensa y reproche de la indefensión efectiva en relación a la Ley 004 34

Elementos del debido proceso y su representación en la Ley 004 35

El debido proceso en la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 38

1.3 La Constitución y las garantías constitucionales 40

1.4 Legislación comparada sobre las garantías constitucionales 43

La Constitución Política del Estado Bolivariano de

Venezuela y la Ley Anticorrupción Venezolana 43

Constitución Política del estado del Perú en actual

Vigencia y el estado actual sobre la normativa sobre Corrupción 47

Constitución Política del Estado Chileno en vigencia y su ley anticorrupción 49

Constitución de la Nación Argentina y la ley de ética de la función pública Argentina 52

Constitución Política de Colombia y Ley de anticorrupción de Colombia 55

Constitución Política de Ecuador y el Sistema Anticorrupción de Ecuador 56

1.5 El debido proceso en la Constitución Política Española

Política Boliviana y la Ley 004 58

Derecho a la defensa 60

Antecedentes 60

Definición 64

Formas del derecho a la defensa 65

Derecho a la defensa y el juicio contra ausentes 66

El derecho a la defensa y el Estado 69

Inviolabilidad del derecho a la defensa 70

Legislación Comparada sobre el derecho a la defensa 72

1.7 El debido proceso en la Constitución Política Española 74

Capitulo II

2. Marco Práctico – Diagnóstico

2.1 La Constitución y las Garantías Constitucionales 77

2.2 La inconstitucionalidad de la Ley 004 frente a la Constitución

Política del Estado Plurinacional Boliviano 79

2.3 La inconstitucionalidad de la Ley 004, frente a diferentes 90

normas del Estado.

2.4 Inclusiones y modificaciones al código de Procedimiento Penal,

Código Civil y Ley Orgánica del Ministerio Público 97

2.5 La Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley No. 2 175

de 13 de febrero de 2001 frente a la Ley 004 100

2.6 La Ley 004 frente al Código Penal Boliviano, Ley No. 1768 101

2.7 La Ley 004 frente al Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 103

2.8 El debido proceso como enunciado internacional de las

garantías de los Derechos Humanos 106

La Declaración Universal de los Derechos Humanos,su relación frente a la Ley 004 107

Convención Americana sobre Derechos Humanos

suscrita en la Conferencia Especializada Intera-mericana sobre Derechos Humanos,

frente a la Ley 004 110

Declaración Americana de los Derechos y Deberes

Del Hombre- IX Conferencia Internacional Americana

Bogotá, Colombia, 1948 frente a la Ley 004 114

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación a la Ley 004 116

2.9 Legislación comprada sobre garantías constitucionales en CPE,

Ley 004 y leyes anticorrupción. 121

CPE Venezolana en concordancia con la CPE Boliviano y la Ley 004 y

la ley anticorrupción venezolana 122

CPE del Perú en concordancia con la CPE boliviano y la Ley 004 128

CPE Chileno en concordancia con la CPE boliviano y la Ley 004 131

CPE Argentina, CPE Boliviano, Ley de ética de la función pública Argentina 135

CPE Colombiana en concordancia con la CPE boliviano,

con la Ley Anticorrupción colombiana y la Ley 004 139

CPE de Ecuador en concordancia con la CPE boliviano, el sistema Anticorrupción

del Ecuador y la Ley 004 141

Evaluación de resultados 143

Capitulo III

3.1 Proyecto de modificación a la Ley 004 158

3.2 Propuesta 159

3.3 Anteproyecto de modificaciones a la Ley 004 160

Capitulo IV

4.1 Conclusiones 166

4.2 Recomendaciones 169

Bibliografía 174

Anexos 175

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Resumen

El derecho a ser considerado inocente, antes que se pruebe lo contrario es uno de los derechos

intrínsecos de la persona, a su presunción de inocencia, cuando se le atribuye un delito, debe –

necesariamente- probársele mediante un juicio previo respetando el debido proceso, respetándosele el

derecho fundamental a la defensa y sobre todo a la protección de la honra y dignidad como persona.

Sin embargo, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, no precautela estos derechos, pues, determina

acciones inmediatas, como son la confiscación de sus bienes y activos sin necesidad de sentencia

condenatoria, porque se los incauta al quinto día de iniciada la investigación, se prosigue el juicio sin la

presencia del imputado limitándole sus derechos a ser oído en juicio, a la igualdad de las partes en

proceso y su derecho a la legítima defensa. Tampoco respeta el derecho inalienable de defensa, el cual

caracteriza la igualdad de las partes en un justo proceso público y contradictorio, respetando la garantía

del debido proceso, lo cual determina la propia Constitución Política del Estado, el ordenamiento penal

vigente y las leyes internacionales de Derechos Humanos, en síntesis, el Bloque de Constitucionalidad

internacional vigente, por lo que se hace necesario analizar estos artículos de la ley 004 y sugerir las

modificaciones pertinentes para enmarcarlos dentro de la constitucionalidad.

Palabras clave: normativa, debido proceso, garantías constitucionales.

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Introducción

La lucha del hombre por buscar la igualdad y la seguridad jurídica, fue y es reconocida por los Tratados

Internacionales y convenios existentes, cuya base se entiende en la defensa de los derechos, siendo un

principio primordial la presunción de inocencia, la cual debe estar amparada con un debido proceso.

Lamentablemente, si bien, nuestra Constitución Política del Estado, a letra muerta, identifica los

derechos del ciudadano y determina su obligatoriedad de defensa y reconocimiento, siendo el Estado, el

encargado de hacer cumplir, la nueva normativa vigente, pero algunos de los artículos de la Ley 004

“Ley de Lucha contra la Corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas”, Marcelo

Quiroga Santa Cruz, son los que vulneran los contenidos del principio del debido proceso, la

presunción de inocencia, el derecho a la legítima defensa, el derecho a ser oído en juicio, la igualdad de

las partes en franca contradicción con la propia Constitución, al establecer que el delito de legitimación

de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de

sentencia condenatoria previa, sancionándose –además- con la muerte civil de la persona, al

determinarse como sanción la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos.

Lo cual sucede con la norma analizada por lo que vulnera el principio del debido proceso, la igualdad

de las partes, el derecho a ser oído en juicio, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia y es

nuestra obligación establecer y recomendar que se formulen las modificaciones necesarias por la vía

legal correspondiente, para evitar esta contradicción jurídica.

1 Antecedentes

La Ley 004 de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas,

transgrede los contenidos del principio del debido proceso como las garantías del derecho a la defensa,

de la presunción de inocencia del derecho a ser oído en juicio, la igualdad de las partes y la presunción

de inocencia, al establecer una investigación, enjuiciamiento y condena sin sentencia condenatoria

previa y lo que es peor en ausencia del supuesto infractor.

Cabe aclarar que, las normas internacionales, los tratados y convenios sobre derechos humanos,

como principio fundamental, reconocen el derecho de toda persona a la protección judicial de sus

derechos y garantías fundamentales. Derechos inalienables y de cumplimiento obligatorio por los

Estados.

De esta manera, todas estas normas, establecen la obligación de los Estados miembros, de asegurar la

existencia de los recursos adecuados y efectivos que permitan la protección de la persona, sin

distinción alguna, incluyendo la nacionalidad, siendo así que toda persona que se encuentre fuera de su

país, lleva consigo, como principio inembargable sus derechos humanos y garantías constitucionales

como son: a la vida, a la protección y seguridad jurídica, a la legítima defensa, a un debido proceso, a

ser oído en proceso y a la presunción de inocencia. Obligatoriedad que también recae sobre nuestro

país Bolivia al ser signatario de estos tratados.

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2 Situación problemática

En fecha 10 de Diciembre de 1948, la Asamblea General de Las Naciones Unidas aprobó y proclamó la

Declaración Universal de Derechos Humanos, determinando en sus Arts. 10, 11 y 12, los derechos y

garantías fundamentales del ser humano a ser oído, a la presunción de su inocencia, a la legítima

defensa, al debido proceso y prohibición de ingerencias arbitrarias, los mismos que fueron también

ratificados, el 22 de noviembre de 1969, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos

“Pacto de San José de Costa Rica”, el cual, en su Art. 8 protege las garantías judiciales y en sus Arts. 9,

10 y 11, protege el derecho de legalidad y retroactividad, indemnización y protección de la honra y

dignidad de las personas; instrumentos internacionales, ratificados por el Gobierno Boliviano.

Así también, dentro de las garantías determinadas por nuestra Constitución Política del Estado,

se establece en los Arts. 113 Al 121 y el 180, la presunción de inocencia, a la igualdad de partes, al

derecho al silencio, el derecho de la víctima a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y

perjuicios oportuno, el derecho a un debido proceso que a la vez de ser una garantía constitucional es

un principio del derecho, corroborando lo determinado por las normas de defensa de los derechos

humanos internacionales, precitados. Normativa concordante con lo previsto en el Art. 410 parágrafo

II de nuestra actual Constitución Política del Estado, la cual asume y respeta el bloque de

constitucionalidad establecido a nivel internacional.

Sin embargo, algunos de los artículos de la ley 004 “Ley de Lucha contra la Corrupción,

enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, Marcelo Quiroga Santa Cruz” que a continuación

enunciamos, Capítulo II, delitos de corrupción, Arts. 17, 34 (Modificaciones e incorporaciones al

Código Penal Art. 185 bis in fine) y Capítulo IV, inclusión o modificación AL Código De

Procedimiento Penal, Código Civil y Ley Orgánica del Ministerio Publico, Arts. 36 (Inclusión y

modificaciones al Código de Procedimiento Penal Arts. 91 bis, 253 bis y 344 bis) y 37 (Art. 90),

establecen ya una sanción, sin la existencia de una sentencia condenatoria, el enjuiciamiento del

imputado declarado rebelde, prosiguiendo el juicio sin la presencia del imputado el mantenimiento en

reserva de la identidad del denunciante y de la prueba literal de cargo, procediéndose a la incautación

de bienes y activos que se presuman medio del supuesto ilícito, sin sentencia previa, conculcando así

los derechos a la defensa, al debido proceso, la igualdad de partes, a la presunción de inocencia, a ser

oído en proceso, contradiciendo la parte medular de los derechos que consagra la Constitución Política.

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2.1 Planteamiento del problema

La Ley 004 determina en su Art. 17 la protección de los denunciantes y testigos, asimismo, determina

la reserva de la documentación presentada como prueba de cargo, lo cual impide al imputado ponerse a

derecho y la facultad de rebatir la prueba de contrario. El Art. 185 bis, determina que el delito de

legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será enjuiciado y sentenciado sin necesidad de

sentencia condenatoria previa. El Art 91 bis, 344 bis y 90 de las modificaciones al Procedimiento

Penal, dentro del Art 36, determina la prosecución del juicio aún en rebeldía del imputado,

conculcándole el derecho a la legítima defensa, el derecho a ser oído en juicio, el derecho a la

presunción de inocencia. El Art 253 bis, determina la incautación de los bienes y activos del imputado

al quinto día de iniciada la investigación sin la existencia de una sentencia condenatoria, todo ello

contraviene lo establecido por la Constitución Política del Estado y vulnera el principio y la garantía

del debido proceso.

Por lo que la presente investigación pretende demostrar que los artículos referidos en el párrafo

anterior de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, vulneran el debido proceso en sus componentes

de igualdad de partes, legítima defensa, derecho a ser oído en juicio y presunción de inocencia y

contravienen los principios y garantías establecidas por la Constitución Política del Estado y los

tratados y disposiciones internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.

2.2 Formulación de los sub problemas o cuestionamientos

En los delitos de corrupción y siendo estos imprescriptibles como lo establece la ley 004, ¿se puede

aseverar la existencia del debido proceso, cuando no se toma en cuenta el derecho a la legítima defensa,

a la igualdad de las partes y el derecho a ser oído en juicio cuando el Art 90 modificado del CPP

determina la prosecución de juicio estando o no presentes los imputados?

Se estará respetando el debido proceso, la igualdad de las partes en juicio y el derecho a la

defensa cuando se establece la reserva de la prueba literal de cargo y de la identidad del denunciante

como lo establece el Art 17 de la ley 004?

El Art. 185 bis que modifica el Código Penal, sobre legitimación de ganancias ilícitas,

determina que éste es un delito autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de

sentencia condenatoria previa, ¿esta figura legal, estará enmarcada en los contenidos del principio y

garantía del debido proceso, respetando el derecho a la legítima defensa y a la presunción de inocencia?

El Art 253 bis, determina la incautación de los bienes y activos del imputado al quinto día de

iniciada la investigación, ¿será justo que se proceda a esta incautación sin haberse pronunciado una

sentencia condenatoria?

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3 Justificación del problema

Todo ser humano tiene derechos y garantías fundamentales, reconocidos por la Constitución Política

del Estado Plurinacional Boliviano, como son: el principio y garantía del debido proceso, el derecho a

la legítima defensa, a la igualdad de las partes en proceso, el derecho a ser oído en juicio, el derecho a

la presunción de inocencia y es deber del Estado la protección de los mismos, toda norma contraria a

éstos, determinaría que las autoridades jurisdiccionales competentes debieran valorarlas y determinar

su accionar encuadrándose a la primacía de la Ley determinada por la pirámide de Kelsen.

El derecho a ser considerado inocente, antes que se pruebe lo contrario es uno de los derechos

intrínsicos de la persona, a su presunción de inocencia, cuando se le atribuye un delito, debe –

necesariamente- probársele mediante un juicio previo respetando el debido proceso, respetándosele el

derecho fundamental a la defensa y sobre todo a la protección de la honra y dignidad como persona.

Sin embargo, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, no precautela estos derechos, pues, determina

acciones inmediatas, como son la confiscación de sus bienes y activos sin necesidad de sentencia

condenatoria, porque se los incauta al quinto día de iniciada la investigación, se prosigue el juicio sin la

presencia del imputado limitándole sus derechos a ser oído en juicio, a la igualdad de las partes en

proceso y su derecho a la legítima defensa. Tampoco respeta el derecho inalienable de defensa, el cual

caracteriza la igualdad de las partes en un justo proceso público y contradictorio, respetando la garantía

del debido proceso, lo cual determina la propia Constitución Política del Estado, el ordenamiento penal

vigente y las leyes internacionales de Derechos Humanos, en síntesis, el Bloque de Constitucionalidad

internacional vigente, por lo que se hace necesario analizar estos artículos de la ley 004 y sugerir las

modificaciones pertinentes para enmarcarlos dentro de la constitucionalidad.

4 Objetivos

4.1 Objetivo general

Demostrar la necesidad de establecer modificaciones en los Arts. 17, 185 bis dentro del Art. 34, 91 bis,

253 bis y 344 bis dentro del Art. 36 y 90 dentro del Art 37 de la Ley 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz,

con la finalidad de evitar la vulneración del principio y garantía constitucional del debido proceso que

conlleva la igualdad de las partes en proceso, legítima defensa, derecho a ser oído en juicio, presunción

de inocencia, reconocidos por la Constitución Política del Estado y los tratados y disposiciones

internacionales del bloque de constitucionalidad.

4.2 Objetivos específicos

Analizar las Sentencias Constitucionales que garantizan el debido proceso como un derecho

fundamental de las personas y con la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.

- Analizar la legislación de otros países para determinar si existe o no contradicción con sus

Constituciones Políticas del Estado y sus normas anticorrupción.

- Realizar una encuesta a los profesionales abogados de la ciudad de La Paz, para determinar si

conocen la normativa objeto de investigación y su opinión sobre los artículos observados.

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5 Hipótesis

“El procedimiento y contenido en los artículos 17, 185 bis -dentro del art 34-, 91 bis, 243 bis y 344 bis

-dentro del art. 36-, y 90 -dentro el art. 37- de la ley de lucha contra la corrupción, legitimación de

ganancias ilícitas e investigación de fortunas, determina la vulneración del debido proceso en sus

componentes de los derechos a la defensa, a ser oído en juicio, a la igualdad de partes y a la garantía

constitucional de la presunción de inocencia”

6 Comprobación de la hipótesis

6.1 Variables

6.1.1 Variable independiente.- Procedimiento en los Arts. 17, 185 bis -dentro del Art 34-, 91 bis,

253 bis y 344 bis -dentro del art. 36-, y 90 -dentro el Art. 37- de la ley de lucha contra la corrupción,

legitimación de ganancias ilícitas e investigación de fortunas de la Ley de lucha contra la corrupción,

legitimación de ganancias ilícitas e investigación de fortunas.

6.1.2 Variable dependiente.- La vulneración del debido proceso en sus componentes del derecho a la

defensa, a ser oído en juicio, a la igualdad de partes y a la garantía constitucional de la presunción de

inocencia.

6.1.3 Nexo lógico

7 Diseño metodológico

Siendo que el presente trabajo científico de investigación, utiliza primordialmente la lógica frente a las

letra muerta y de esta forma relacionar las distintas normas, frente a un derecho consagrado como es el

debido proceso, el enfoque a utilizar en el presente trabajo de investigación fue el cuantitativo, ya que

la investigación necesita saber o conocer qué normas se vienen vulnerando con la promulgación de la

ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por tal motivo se necesitó una recolección de datos exactos.

Además, el presente trabajo de investigación, se caracteriza en el desarrollo de la teoría para establecer

modificaciones a la Ley 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz, con la finalidad de evitar la vulneración del

debido proceso, igualdad de las partes, el derecho a ser oído en juicio y la presunción de inocencia,

reconocidos por la Constitución Política del Estado, los tratados y disposiciones internacionales.

7.1 Método

El método utilizado en este trabajo de investigación fue el método analítico, mediante el cual se

pretendió establecer las normas nacionales e internacionales que se vulneran con la ley “Marcelo

Quiroga Santa Cruz” y recomendar su reformulación y modificación.

Además, también se utilizaron, el método jurídico- descriptivo, pues se plantea un problema

jurídico en sus diversos aspectos, estableciendo relaciones y niveles que afectan a la población en su

generalidad.

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El método comparativo, porque posibilitó la comparación de diversos sistemas jurídicos

(normas diversas, tratados y convenios y legislación comparada), para analizar las diferencias con la

ley 004, lo que nos permitió conocer el tratamiento jurídico respecto a las contradicciones existentes.

Finalmente, pero no así en su uso, se utilizó el método de la evolución histórica, pues nos

permitió observar las causas, problemáticas posibles y contradicciones frente a una vulneración de

derechos consagrados.

7.2 Técnicas de investigación

El trabajo realizado fue de carácter mixto, pues se contempló, por un lado, el ámbito

bibliográfico documental y por otro, el trabajo de campo con la técnica de la encuesta.

7.2.1 Encuesta

La encuesta tuvo como instrumento el cuestionario, el mismo que fue dirigido a los profesionales en

derecho, de acuerdo a la determinación efectuada en base a la fórmula para el muestreo probabilístico.

Un cuestionario por definición, es “un instrumento de recopilación de datos, rigurosamente

estandarizado, que traduce y operacionaliza determinados problemas que son objeto de investigación.

Esta operacionalización se realiza mediante la formulación escrita de una serie de preguntas que,

respondidas por los sujetos de la encuesta, permiten estudiar el hecho propuesto en la investigación o

verificar hipótesis formulada”1.

De este modo, se podrá obtener los datos necesarios para comprobar o la imposibilidad de

comprobación de la hipótesis planteada.

7.2.2 Investigación documental

La investigación documental, fue utilizada para otorgar la consistencia y el fundamento teórico a la

investigación, así como para la recopilación de información y documentación que respalda la

investigación sobre el debido proceso y el cuestionamiento de algunos de los artículos de la Ley

Marcelo Quiroga Santa Cruz.

Las técnicas de investigación documental “recogen la información en fuentes escritas, de

diversa naturaleza y que dan cuenta, a manera de testimonios documentales, de los acontecimientos que

se registraron en su momento. Son fuentes de información: las obras científicas y literarias; los

periódicos, revistas y boletines; las actas e informes; los bancos o depósitos de información, las

bibliotecas hemerotecas y archivos”2.

1 ANDER-EGG, Ezequiel, “Técnicas de Investigación Social”, Editorial Humanistas, Buenos Aires-Argentina, 1992, Pág.

273. 2 TAPIA, Fernández, Abel, “Metodología de la Investigación”, Editorial Mundo, Arequipa, 1982, Págs. 78-89.

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7.3 instrumentos de investigación

Para el sustento sólido y consistente de la presente investigación, fue necesario el respaldo

técnico y científico, que fundamenten los resultados de la investigación; para ello, fue pertinente

realizar un arduo trabajo de campo, para lo cual se recurrió fundamentalmente a los siguientes

instrumentos:

- Encuestas elaboradas con el fin de obtener resultados que coadyuven a la investigación.

- Equipos tecnológicos como: computadora, para asegurar el registro documental y digital de

toda la investigación.

- Material de escritorio necesario para que se lleve a cabo el trabajo de investigación.

8 Formula científica para la obtención de la muestra de la investigación de campo (encuesta) en

base a un universo determinado

Obtención de la información

Considerando que la población profesional de causídicos en el Departamento de La Paz, inscritos en el

Ilustre Colegio de Abogados, hasta el día 21 de Octubre del 2010 ascendía a un número de 9.634, se

utilizó la fórmula científica probabilística, cuya fuente se encuentra en el texto, Métodos y Técnicas de

la Investigación de MUNCH Lourdes y ANGELES Ernesto. 3

Donde:

n = Tamaño de la muestra

Z = Nivel de confianza = 90% 1,644

N = Población = 9634

p = Probabilidad de éxito = 0.5

q = Probabilidad de fracaso = 0.5

e = Error de estimación = 0.08

3MÜNCH, Lourdes y ANGELES, Ernesto, “Métodos y Técnicas de Investigación”, Tercera Edición, Editorial Trillas,

México, 1997, Págs. 112-113.

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Formula Utilizada para encontrar cientificamente el número de encuestas a realizar

Z² × p × q × N

n =

(N × e²) + (Z² × p × q)

1,644² × 0,5 × 0,5 × 9634

n =

(9634× 0,08²) + (1,644² × 0,5 × 0,5)

6509,539

n =

61,65 + 0.676

6509,539

n =

62,326

n = 104,55 ≈ 105

9 Alcance y aportes

9.1 Alcance

El trabajo de investigación se realizó en la ciudad de La Paz, basando nuestro universo al número de

causídicos inscritos en el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, siendo así que es el sector conocedor

de las normas y la relación de ellas con los Tratados Internacionales, convenios y disposiciones acerca

de los Derechos Humanos y su relación con el principio del debido proceso.

Esta muestra probabilística aleatoria, se estima al universo en general, pues no existe registro

que determine en que materia del derecho, cada uno de los abogados inscritos se encuentra

especializado.

n = 105

elementos

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9.2 Aporte

El aporte del trabajo de investigación es la propuesta de modificaciones necesarias a la Ley 004,

Marcelo Quiroga Santa Cruz, mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta a ser accionada por

alguna autoridad con legitimación activa para hacerlo, haciendo conocer las contradicciones existentes

con las garantías procesales, con la finalidad de evitar la vulneración del principio del debido proceso,

la igualdad de las partes, el derecho a la legítima defensa, el derecho a ser oído en audiencia, la

presunción de inocencia y precautelar las garantías constitucionales, mismas que se basan en la defensa

de los derechos humanos.

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Capítulo I

Marco conceptual y teórico

1 Marco conceptual

1.1 definiciones operacionales.- En el presente acápite, operacionalizamos algunos de los términos a

utilizarse con frecuencia en el presente trabajo de investigación, de tal manera que se entienda

perfectamente de que estamos hablando cuando los mencionamos.

Debido proceso legal.- El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar

todos los derechos que posee una persona según la ley. El debido proceso, es un principio jurídico

procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un

resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir tener oportunidad de ser oído y a hacer valer

sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado

a las leyes del país que protegen a las personas del Estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin

seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el

mandato de la ley.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los

procedimientos legales, por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los

principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.

El derecho al debido proceso, es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados

que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus

derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial

genera una violación y un desconocimiento del mismo.

Se trata del cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, por

ejemplo en cuanto a posibilidad de defensa y producción de pruebas4.

Consiste en que, toda persona que sea acusada de haber cometido falta o delito tiene el derecho

a ser procesado previamente a la aplicación de cualquier pena o condena. El Estado, como detentador

del poder, debe establecer instituciones y mecanismos para que a toda persona que incurra en alguna

falta o delito, sea sometida a un proceso ecuánime e imparcial. Además, debe proporcionar una pronta,

oportuna y correcta administración de justicia.

Dentro de ese marco, partiendo de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, toda

persona tiene derecho a ser escuchada, las causas eximentes de responsabilidad o hacer valer las causas

atenuantes, a objeto de que la pena que se le imponga se gradúe en base a la valoración correcta de los

antecedentes del proceso5.

4 OSSORIO Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta-2006, Pág. 275

5 ADENAUER Konrad, “La Constitución Política del Estado” Comentario Critico, Pág. 61

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El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las

actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos,

razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior garantiza

la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas

previamente determinadas por el ordenamiento jurídico

El debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales

tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales);

ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos

administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y

derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional tratándose de la tutela.

Presunción de inocencia.- Consiste en que la CPE las leyes, y el propio Estado, presumen la inocencia

del encausado por cualquier delito penal, entre tanto no se demuestre su culpabilidad. Esto implica que

el acusador esta obligado a demostrar la culpabilidad del procesado y no que el procesado tenga que

demostrar su inocencia6.

Juez natural.- Se refiere al derecho fundamental de toda persona a ser juzgada por un órgano

jurisdiccional designado por ley, antes del hecho de la causa7.

Garantía.- Las garantías de derecho se presentan o pretenden presentarse como reglas positivas y

obligatorias, con valor vinculante, e imponiéndose en particular al legislador ordinario8”.

Igualdad procesal- Principio esencial en la tramitación de los juicios, cualquiera que sea su índole,

según el cual, las partes que intervienen en el proceso, ya sea como demandante o demandado, ya sea

como acusada o acusadora, tiene idéntica posición y las facultades para ejercer sus respectivos

derechos. Un trato desigual impediría una justa solución y llevaría a la nulidad de las actuaciones9.

Inconstitucionalidad.- Partiendo del principio inexcusable en los Estados de Derecho de la supremacía

de la Constitución, se han de reputar como inconstitucionales todos los actos, leyes, decretos o

resoluciones que se aparten de sus normas o las contradigan. En consecuencia son total y

absolutamente inconstitucionales cuantos actos realicen y disposiciones adopten los gobiernos de facto;

porque, para existir, empiezan por eliminar total o parcialmente, abierta o encubiertamente, la propia

Constitución. Pag. 375.

Defensa.- Acción y efecto de defender, o defenderse10.

Principio.- Razón, fundamento, origen. Fundamentos o rudimentos de una ciencia o arte11.

6 ADENAUER Konrad, “La Constitución Política del Estado” Comentario Critico, Pág. 61

7 CABANELLAS Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental” Editorial Heliasta 8 Idem (45) 9 OSSORIO Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” Editorial Heliasta, Pág. 491

10 Ídem (44) Pág. 285

11 CABANELLAS Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental” Editorial Heliasta, Pág. 319

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Principio de legalidad.- Este principio prescribe que “Nadie puede ser juzgado sin una ley previa

cierta y escrita que así lo determine”, y también que “No hay sanción, no hay delito sin una ley previa

que así lo determine”

Principio nemo tenetur.- Bajo este principio ninguna persona puede declararse culpable, ni declarar

culpable a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Principio non bis in idem.- Este principio establece que “No se puede juzgar dos veces a una persona

por la misma causa, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas causas.

Jurisprudencia.- Se entiende por jurisprudencia la interpretación que de la ley hacen los tribunales

para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. Así, pues, la jurisprudencia esta formada por el

conjunto de sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada, la

cual demarca las líneas jurisprudenciales a seguir que son de cumplimiento obligatorio12.

La interpretación reiterada que el tribunal supremo de una nación establece en los asuntos que

conoce13. (14)

Actividad.- Facultad y virtud de obrar o actuar. Celeridad o prontitud en la acción. Diligencia, eficacia

en el proceder, en el trabajo14.

Procedimiento penal.- El que rige para la investigación de los delitos, identificación de los

delincuentes, enjuiciamiento de los acusados y para la resolución que proceda15.

Rebelde.- Dicho de una persona que por no comparecer en el juicio, después de llamada formal, o por

tener incumplida alguna orden o intimación del juez, es declarada por éste, rebelde (dicc. lengua

española, real academia española)

Rebelde: el litigante que se halla en estado de rebeldía (dicc. jurídico Osorio)

Prófugo.- Es un término muy utilizado en nuestro medio tanto en los medios de comunicación y, por la

policía nacional.

Según la edición digital del diccionario de la Real Academia Española, el término prófugo, se aplica a

la persona, que anda huyendo, principalmente de la justicia o de otra autoridad legítima. Se deduce de

cualquier ciudadano o ciudadana que se encuentre en este estado, el cual deba tener conocimiento de

que se ha sustraído de un proceso judicial consciente y voluntariamente.

12 OSSORIO Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” Editorial Heliasta, Pág. 552

13 CABANELLAS Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental” Editorial Heliasta, Pág. 221 14 Ídem (47) Pág. 50

15 Ídem (47) Pág. 804

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En el lenguaje forense de la abogacía dominicana no existe el término de "prófugo", aunque la

autoridad policial la usa para referirse a los ciudadanos que son investigados por un delito o crimen.

Esto lo vemos a diario en las declaraciones oficiales que da la policía a la prensa, quien a su vez hace

eco, del término, sin detenerse al estudio del mismo. (dicc. Jurídico Osorio)

1. 2 La garantía del debido proceso

El presente tema de investigación, busca proteger los contenidos del principio del Debido Proceso, que

a la vez es una garantía establecida por nuestra Constitución Política del Estado, en el procedimiento

penal frente a las determinaciones que emanan de la Ley 004 “Ley de Lucha contra la Corrupción,

enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

Si bien, el Debido Proceso, esta garantizado en nuestra Constitución Política del Estado, la ley

1970 (Código de Procedimiento Penal) y demás normas que determinan una justicia igualitaria, existen

normas, que al no sujetarse -en su elaboración -a los preceptos de la Constitución Política del Estado y

Tratados Internacionales- vulneran estos derechos, situación que la población ignora acerca de sus

derechos y garantías que las leyes y el proceso deberían resguardar, siendo un deber primordial de los

jueces, tribunales, Ministerio Público, fiscales, abogados, defensoría, etc.; protegerlos y darlos a

conocer a la población, especialmente en lo relacionado a las garantías procesales que deben existir,

para resguardar el debido proceso, para así determinar una justicia igualitaria, imparcial y justa.

Frente al debido Proceso, existen principios, los mismos que son determinados por garantías

que engloban un conjunto de normas nacionales e internacionales, donde por falta de alguno de ellos,

se estaría vulnerando el mismo; porque cada pieza de un rompecabezas, determina el engranaje y

funcionamiento de todo el aparato judicial, siendo así y en forma repetitiva que, estas garantías forman

el Debido Proceso.

Así, podemos determinar que el Debido Proceso, aparte de ser un principio legal, tal cual lo

determina la doctrina, es una garantía constitucional, donde nadie puede ser condenado a pena alguna

sin haber sido oído y juzgado previamente en un proceso penal, conforme a las reglas establecidas en la

misma Constitución, como son: contar con un Juez Natural designado con anterioridad al hecho de la

causa, Presunción de Inocencia que se refiere a que nadie puede ser considerado culpable mientras una

sentencia ejecutoriada no lo declare como tal y la Igualdad de las Partes en el proceso donde ambas

tengan los mismos derechos y obligaciones, las mismas prerrogativas legales. Lo cual se estaría

vulnerando con los artículos analizados de la norma objeto de la investigación, pues, ésta, establece una

investigación, enjuiciamiento y condena sin sentencia condenatoria previa del encausado, peor aún,

cuando determina que se enjuiciará al imputado sin su presencia en juicio, lo cual vulnera el derecho a

la legítima defensa.

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Es así también que, varios tratadistas nacionales dan a conocer el principio del Debido proceso

indicando que: “Este principio constituye una garantía a las libertades del individuo y de protección

jurídica a los encausados, pues implica el derecho a ser oído y juzgado de conformidad a las leyes en

vigencia, ya que de lo contrario, cualquier sanción penal se tiene como no existente, al igual que el

procedimiento que la hubiera declarado”. Este principio es denominado también “del proceso penal”,

“Proceso justo”, “Proceso en estricta conformidad con las leyes, o como lo denomina nuestra

legislación: “Ninguna condena sin proceso previo”.16

1.2.1 Antecedentes.- Marco histórico del debido proceso

Como es sabido, el derecho emana de las costumbres y de una vida en sociedad del hombre. Esta vida

en sociedad, determina el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones,

determinándose el ius aequum17 (Derecho Equitativo).

La historia es relatada ya en tiempos del nacimiento de las naciones y los líderes de éstas,

estableciéndose el Principio de Legalidad, pues el hombre necesitaba tener quien dilucide las

controversias entre propios y extraños, siendo así de vital importancia al momento de establecerse un

proceso e imponerse una pena.

La historia puede registrar varios momentos en que la legalidad y la igualdad se substancian con

los encargados de guiar un determinado grupo de personas imponiendo reglas, naciendo así el concepto

de naciones. Es así que, en el tiempo de Moisés, se dio a conocer un caso en particular, donde un hijo

fue acusado de blasfemia en contra de “el santo nombre” y es allí, que se da a conocer lo que

caracteriza a la ley hasta nuestro tiempo “nullum crimen, nulla pena, sine lege” (no hay delito ni pena

sin ley que lo establezca)18. Principio de la legalidad que al no estar aún definido penalmente, tal delito

que, supuestamente, fue cometido por su hijo, Moisés, suspendió el juicio en espera de la orden divina,

viendo claramente –entonces-, la aplicación del Principio de Legalidad, donde no se podía someter a

una persona a un juicio, por un delito que no estaba tipificado como tal al momento de la comisión del

hecho.

Aún siendo Roma una de las naciones más grandes, sus normas no trascendieron en materia

penal, no obstante llegaron a admitir la analogía y los crimine, factores extraordinarios para la creación

y tipificación de los diferentes delitos y ejecución de penas impuestas.

16 RIVERA IBAÑEZ, José Maria El juez en lo penal en Bolivia, Ed. Talleres de AVF Producciones, 1ra ed., Septiembre

de 1994. 244 Págs. (141p)

17 NICOLIELLO, Nelson Diccionario del Latín Jurídico, Ed. IBde F, Montevideo – Buenos Aires ed. 2006. 314 Págs.

18 Idem 213p.

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La Iglesia, como pilar fundamental en la historia, determina un derecho propio, el Derecho

Canónico, el cual influye fuertemente en la legislación punitiva y sancionadora de los siglos XII, XIII,

y XIV, dado que la doctrina de la iglesia se permite reaccionar frente a cualquier acto que considere

reprochable a su parecer, imponiendo una sanción y pagando indultos, aunque ésta no estuviera

definida con anterioridad en una ley, lo que determina un retroceso en el principio de la legalidad, pues,

los juzgadores representaban la ley escrita y no escrita, imponiendo sanciones a criterio, bajo el

respaldo de una ley divina.

Ahora bien, luego de la determinación de donde surge el derecho, podemos establecer, los

antecedentes de la garantía del debido proceso, mismo que se remonta a la Carta Magna Libertatum,

sancionada en Londres el 15 de junio de 1215, por el Rey Juan I de Inglaterra, más conocido como

Juan Sin Tierra, otorgó a los nobles ingleses, entre otras garantías, la del “due process of law”,

consignada en la cláusula 39 de ese documento, que disponía que “ningún hombre libre podrá ser

apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del

juicio de sus pares, según la ley del país”.

Desde el reconocimiento y nacimiento del debido proceso legal “due process of law” el Estado

monárquico ingles asumió el deber y el compromiso de respeto a los derechos y evitar restringir las

libertades personales, estableciéndose un parámetro mayor de respeto a los derechos, con la

substanciación del derecho de propiedad, la posesión, o de cualquier otro bien perteneciente “solo a los

nobles”, pues, se deberían respetar las garantías previstas en la carta magna, que en ese entonces, solo

se expresaban en el derecho a un juicio previo legal y a ser tratado con igualdad, es decir, sin

discriminaciones.

Del derecho inglés y la garantía del debido proceso, que entonces amparaba solamente a los

nobles, pasamos a la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, que no lo contenía en su

texto originario sancionado en Filadelfia en 1787. A diferencia del derecho inglés, en el que era una

garantía procesal la libertad personal contra las detenciones arbitrarias del Estado y el juzgamiento

ilegal y contra las penas pecuniarias y confiscaciones. El derecho constitucional de los Estados Unidos,

adquiere un gran desarrollo debido a los aportes del iusnaturalismo, donde el valor “justicia” se

encontraba presente en las instituciones inglesas transportadas a América.

El concepto de debido proceso se incorporó en la constitución de los Estados Unidos en las

enmiendas V y XIV. En la primera de ellas, efectuada en 1791, se estableció que “ninguna persona será

privada de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal”, lo que quiere decir que existió

desde ese momento la igualdad de las partes en un proceso. En la segunda realizada en 1866, se dispuso

que “ningún estado privará a persona alguna de la vida, libertad o propiedad, sin el debido

procedimiento legal, ni negará, dentro de su jurisdicción a persona alguna la igual protección de las

leyes”, estableciéndose ya el derecho internacional de defensa de los Derechos Humanos.

Mientras la V enmienda impuso la limitación a los poderes del gobierno federal, la XIV

enmienda, estableció la misma restricción pero a los poderes de los Estados locales, ampliando su

accionar a cada uno de los partícipes como operadores de justicia.

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Con la evolución de la jurisprudencia americana, a fines del siglo XIX, el debido proceso pasó

de ser una garantía procesal de la libertad a una garantía sustantiva, por medio de la cual, se limitó

también al órgano legislativo. Como un medio de controlar la racionalidad de las leyes, que permite a

los jueces verificar la validez constitucional del o los actos legislativos, es decir, que para ser validos,

requieren que el legislador, al reglamentar los derechos reconocidos por la constitución, haya actuado

dentro de un marco de la razón.

A partir de la enmienda y la fórmula law of de land, transformada ya en due process of law,

comenzó su recorrido triunfal por casi todas las constituciones del mundo y especialmente las

americanas. El concepto procedimiento legal fue considerado desde entonces como la garantía esencial

del demandado, de la cual ninguna ley podrá privarle.

La garantía de orden estrictamente procesal, ha venido a transformarse, con el andar del tiempo,

en el símbolo de la garantía constitucional en sí misma. La garantía de defensa en juicio consiste, en el

último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la

tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley.”19

Podemos así decir que, el carácter político del Principio de Legalidad, nació en la Edad Media,

con la necesidad de buscar la limitación del poder y el desarrollo de un juicio justo, estando siempre

unida al Principio de que ninguna persona podía ser castigada sin juicio previo, aunque al mismo

tiempo, se establece que, en aquellos tiempos, la intervención directa de los reyes en los asuntos

judiciales era absoluta y sus decisiones se basaban en la ingerencia del rey, considerándose una de las

manifestaciones más claras del poder absoluto que el rey tenía frente a las disposiciones de carácter

político, social y económico.

También debemos considerar como antecedentes del debido proceso, algunas normas que

garantizaban el proceso y su procedimiento, mismas que se encontraban plasmadas en los siguientes

instrumentos legales:

1. El código de Magnus Erikson de 1350 de Suecia.

2. Constitución Neminem Captivabimus de 1430 de Polonia.

3. Las leyes Nuevas Indias del 20 de noviembre de 1542.

4. La Hill of Rights inglesa, consecuencia de la revolución de 1688.

5. Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776.

6. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.

7. Constitución española de 1812.

19 COUTURE, Eduardo J.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ed. DePalma – Buenos Aires 1981, 1ra ed. 524pags.

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Si bien, se ve una correlativa estructuración de normas, todas estas, tienen en común, establecer

las garantías procesales del justiciable o así llamado también el inculpado, respetando su dignidad

como persona y estableciendo la igualdad de las partes mediante la presentación de pruebas, siendo así

que su mayor importancia es establecer su inocencia mientras no se determine su culpabilidad.

La garantía del debido proceso ha sido incorporada, en forma más o menos explicita, en la

mayor parte de las constituciones del siglo XX, no solo del resto del continente americano sino de todo

el mundo, además, fue incluida en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por

la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en cuya cláusula 8 se establece que:

“toda persona tiene un recurso ante los tribunales competentes para que la ampare contra actos que

violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la constitución o por la ley “ este principio se

complementa con la cláusula 10 de la pre citada Declaración, la que se preceptúa que ”toda persona

tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal

independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones y para el examen de

cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Definición de aspectos inherentes al debido proceso y su relación con la Ley 004 en estudio

En principio, debemos tener claramente establecido, cuál es el significado de “Proceso”, así que

podemos interpretarlo como, una serie de hechos o actos, que relacionados entre si, se van sucediendo

unos a continuación de otros. Y si tomamos en cuenta la acepción de “debido”, ello implica un fin

noble, correcto, pre establecido, por lo que “debido proceso” implica una serie de actos y hechos,

concatenados relacionados entre sí y que buscan un fin determinado, que es el de la legalidad y la

imparcialidad dentro de la esfera jurídica.

El proceso constituye un instituto jurídico importante, que emerge como fruto de un devenir de

siglos y siglos, definiéndose conceptualmente como: el estado dinámico producido para obtener la

aplicación de la ley a un caso concreto, e instrumento esencial para que se realice a plenitud la función

jurisdiccional. 20

El Principio de Legalidad, es una concepción amplia, es proceder -como la Ley lo establece- y

en virtud del cual, el Estado puede aplicar el ius puniendi (derecho a sancionar) a través de una

sentencia firme, dictada por un tribunal competente, a cargo de jueces imparciales e independientes,

cuyas acciones deben basarse en la norma pre establecida. Es un proceso legal en el que se absorben las

garantías y formas esenciales y los procedimientos previos a una Ley anterior.

Este principio es reconocido por primera vez con Cesare Beccaria, quien formulaba que sólo las

leyes podían decretar las penas correspondientes a los delitos, siendo su máximo exponente Anselm

Feuerbach con su frase latina “nulum crimen, nullum poena sine lege” que constituye dos exigencias,

es decir, no hay delito sin ley anterior al proceso y no hay pena si no está establecida previamente en la

ley; derivándose la frase de Feuerbach, de su teoría de coacción psicológica que planteaba la probable

abstención de la comisión de un delito, por el hecho de saber que la conducta que podría realizarse

sería castigada, es decir, pone al delito como algo no rentable.

20 VILLARROEL FERRER, Carlos Jaime Derecho Procesal y Ley Orgánica del Poder Judicial, ed. 1996.

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La Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana; la

ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de los preceptos, debe instituir ese proceso; pero la

ley no puede instituir formas que hagan ilusoria la concepción del proceso consagrado en la

constitución. Si la ley instituyera una forma de proceso que privara al individuo de una razonable

oportunidad para hacer valer su derecho, sería inconstitucional. En esas condiciones, deben entrar en

juego los medios de impugnación que el orden jurídico local se instituya para hacer efectivo el

contralor de la constitucionalidad de las leyes.”21

En contraposición a la propia constitución, los artículos analizados de la Ley 004, determinan

que: a simple denuncia de un tercero, del cual se mantiene en reserva su nombre, se incautan los bienes

del denunciado a los cinco días, se faculta al juzgador a proseguir la causa en la rebeldía del imputado,

cuando no era necesaria tanta arbitrariedad, porque la misma ley 004, determina que los delitos de

enriquecimiento ilícito y de acumulación de fortunas son imprescriptibles.

Cuando la propia Constitución Política del Estado, prevé la legitimidad de la defensa en un

juicio previo e imparcial. Existen un sin fin de enunciados por tratadistas del derecho, que definen al

debido proceso como:

1) El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al

individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el

respeto a las formas propias de cada juicio. Así entonces, las situaciones de controversia que

surjan en cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica que limite los poderes

del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de

manera que, ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se

encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos22, situación que

no se contempla la nueva Ley 004.

2) El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene

derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro

del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al

juez. Lo cual se conculca con la Ley 004, pues, al ser declarado el imputado rebelde y

proseguir el juicio en su rebeldía no estando presente para defenderse o rebatir las supuestas

pruebas en su contra, el imputado queda en total indefensión, lo cual vulnera los más

elementales principios del derecho.

21 COUTURE, Eduardo J. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ed. DEPALMA – Buenos Aires 1981,

1ra ed. 524 pags. (149-150 pp.)

22 http:// es.wikipedia.org/wiki/Debido_proceso accesado 28 de abril 2008

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Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto:

- Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso.

- La sociedad tiene interés en que el proceso sea llevado de la manera más adecuada posible,

para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.23

Es de esta manera que, el Debido Proceso, además debe cumplir con los requisitos

constitucionales en materia de procedimiento, otorga la posibilidad de defensa y producción de

pruebas24. Esto sucede en Estados donde se desarrolla la justicia de manera coherente, entre lo que

postula la propia Constitución y las leyes internas de un país con las actuaciones de los operadores de

justicia. Sin embargo, en nuestro país Bolivia, algo extraño viene aconteciendo en los últimos años,

porque se vienen transgrediendo los principios elementales del derecho y emitiendo Leyes arbitrarias

que inclusive son inconstitucionales, porque contradicen la norma madre, como lo hace la Ley 004 en

algunos de sus articulados.

El Debido Proceso supone un derecho a un proceso con todas las garantías: desde primera

instancia, su recurso y su ejecución, como:

a) El derecho a la defensa en relación a la Ley 004

Es el derecho que toda persona acusada o imputada tiene, derecho irrestricto en el juicio. Este derecho

es conculcado por la Ley 004, porque se determina que se proseguirá el juicio aún en rebeldía del

demandado (Art. 36 -91 bis CPP).

b) Presunción de inocencia en relación a la Ley 004

Consiste en que la constitución y las leyes, presumen la inocencia del encausado por cualquier delito

penal, mientras no se demuestre lo contrario. Sin embargo con la Ley 004, en su Art. 36 sobre las

Modificaciones al Código de Procedimiento Penal, en su art. 253 bis, se determina la incautación de

sus bienes a los cinco días desde el inicio de las investigaciones se le incautan los bienes y en el Art.

185 bis, se determina la autonomía de este tipo de delitos e indica que “será sentenciado sin necesidad

de sentencia condenatoria previa”, lo cual es arbitrario, cuando la misma norma en su Art. 36 –art. 29

bis- determina la imprescriptibilidad de dichos delitos.

c) El derecho a un juez natural en relación a la Ley 004

El juez natural deberá estar designado con anterioridad al hecho de la causa, y designado conforme a

las reglas de la ley, no pudiendo juzgar jueces o tribunales especiales. La nueva Ley 004, prevé que los

jueces y tribunales que conocerán este tipo de casos, están aún por crearse, pero, también determina

que los delitos de corrupción y enriquecimiento ilícito son imprescriptibles, los que significa que los

posibles infractores, serán juzgados por tribunales nuevos, lo cual vulnera el derecho de ser juzgado

por un juez natural.

23 http:// es.wikipedia.org/wiki/Debido_proceso accesado 29 de abril 2008

24 OSSORIO Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Edit. Heliasta-2006 Pág. 275

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d) El derecho de acceso a la jurisdicción en relación a la ley 004

Es el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque

en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Es un derecho de configuración legal. El

legislador no puede poner trabas que no respeten su contenido esencial, ni ningún otro poder público

que no sea el legislador, puede crear impedimentos a este derecho. Al determinar el juzgamiento en

rebeldía del encausado, como lo determina la Ley 004, se le niega el acceso jurisdiccional directo,

vedándole su derecho de acceder directamente al órgano jurisdiccional para asumir defensa y rebatir las

pruebas en su contra.

e) La constitución legal de la relación jurídica procesal en relación a la Ley 004

El régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos

procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial es capital, habida cuenta de que

sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las

partes en litigio. Pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por su correcta

constitución. Pero la Ley 004, al determinar la prosecución de la causa en rebeldía del demandado,

transgrede estos principios.

f) El derecho a una resolución judicial previa a la aplicación de una sanción y la situación

del imputado en la Ley 004

Es un principio general del derecho, la necesaria existencia de una resolución judicial previa, que se

manifieste sobre el fondo del caso, o sea sobre la pretensión deducida en un juicio justo, para imponer

cualquier sanción al encauzado, no correspondiendo la aplicación directa de sanciones, lo cual es

totalmente arbitrario e inconstitucional. Sin embargo, en la Ley 004, en su Art. 185 bis in fine,

menciona literalmente lo siguiente: “Se ratifica que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es

autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado, sin necesidad de sentencia condenatoria previa,

respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo”, lo cual contraviene los principios elementales

del derecho y la propia Constitución Política del Estado.

g) El derecho a una resolución motivada sobre el fondo de lo enjuiciado y lo que acontece

con la Ley 004

Ello importa que toda Resolución debe ser motivada, correctamente fundamentada, exponiendo los

elementos y razones de juicio (juicios de valor) que permitan conocer cuáles han sido los criterios

jurídicos que fundamentan la decisión de la autoridad, que debe emitir una Resolución Razonada, la

cual aplique la legalidad conforme a la congruencia tanto interna como externa, para sustentar con

autoridad una decisión que –en el fondo- afecta los cimientos mismos de la sociedad. Sin embargo, la

Ley 004, pretende castigar a todo denunciado, sin haber antes comprobado en la tramitación de un

juicio legal lo denunciado, o sea, sin verificar la existencia o no del delito, se sanciona a las personas y

se les incauta sus bienes y se dispone de ellos, sin antes darles la oportunidad de ser oídos en un juicio

imparcial y justo.

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h) El derecho al recurso

Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza

constitucional, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal.

El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le

otorga cada una de las leyes reguladoras de las diversos órdenes jurisdiccionales, siendo netamente

constitucional, disponer de tales medios de impugnación e inimaginable, la posibilidad de que no

existan.

i) El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes:

El derecho impone al órgano judicial atenerse a lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, adoptando, en

su caso, las medidas necesarias para proveer la ejecución del mismo, cuando ello sea legítimamente

exigible.

Resulta de aplicación el principio pro actione: una decisión de no ejecución de una sentencia

habrá de apoyarse en una causa legal, pero interpretada, a su vez, en el sentido más favorable a la

ejecución. Se debe tener presente la existencia de los Arts. 514 -515 CPC que determinan la “cosa

Juzgada”, la cual, es de ineludible cumplimiento. Toda resolución de sentencia ejecutoriada tiene esta

calidad y por lo tanto, es de cumplimiento obligatorio.

j) Derecho a la defensa y reproche de la indefensión efectiva en relación a la Ley 004:

Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso. La indefensión

no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el

quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución

sustancial de los derechos que corresponden a las partes.

Se produce la indefensión cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la

privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del

afectado. La indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se

debió a una actitud voluntariamente adoptada o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia.25

Este aspecto no fue considerado al elaborar la Ley 004, porque ésta norma establece que, se

proseguirá la causa en ausencia del acusado declarado rebelde, conculcándole sus derechos, en especial

de derecho a la legítima defensa.

25 www.informelegal.blogspot.com

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Es así que podemos determinar en base a lo enunciado que, el proceso, como un ente abstracto,

es un instrumento para la solución pacífica de las controversias y conflictos que se manifiestan por los

intereses de las partes en busca de una justicia clara, produciendo así en la sociedad un método racional

de debate, mismo que integra un conglomerado de normas y procedimientos, y cada cual viene

concatenada al cumplimiento de la anterior, formando una estructura eminentemente lógica y

primordialmente inmodificable. Es así que podemos indicar que, este abstracto se fundamenta en los

procedimientos, los que en su conclusión alcanzan una finalidad perseguida por una de las partes, de lo

que manifestamos es el Debido Proceso.

Así también, de la interpretación de las normas contenidas en los preceptos legales,

comenzando por la Constitución Política del Estado, los Pactos y Tratados Internacionales, podemos

enunciar que existen disposiciones claras de la defensa del ciudadano, el pilar más importante es el de

la “justicia” traducida en el Debido Proceso. Situación que no se estaría respetando con la emisión de

la Ley 004, porque vulnera el debido proceso, al determinar que se proseguirá el mismo, sin la

presencia del encausado, el cual, al ser declarado rebelde, no goza de la suspensión del proceso, sino

que éste continúa en su ausencia, aún cuando la misma normativa, declara que dichos delitos son

imprescriptibles, lo cual es una contradicción flagrante.

Elementos del debido proceso y su representación en la Ley 004

Nuestra Constitución Política del Estado y las normas que garantizan el debido proceso, como principio

para su elaboración, debieron fundarse en la procura del bien jurídico de las personas y de la sociedad,

garantizando la defensa adecuada, justa e imparcial de sus pretensiones dentro de un proceso.

El debido proceso, tiene sus fases, las mismas pueden ser divididas en dos:

a) El debido Proceso en su Faz procesal: que constituye un conjunto de reglas y procedimientos

tradicionales, que el legislador y el operador de la Ley deben observar, cuando, en

cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de éstos órganos (leyes, reglamentos),

se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los

mismos.

b) En su Faz sustantiva: el Debido Proceso, es un patrón o módulo de justicia para determinar

dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y a la Ley al organismo ejecutivo lo

axiológicamente válido del actuar de esos órganos; es decir hasta dónde pueden restringir el

ejercicio de su arbitrio, la libertad del individuo.26

Al considerarse estas bases, en las que se funda el debido proceso, podemos también afirmar la

existencia de elementos propios y necesarios, en los que se fundamenta la realización de un debido

proceso y así, estos permitan mantener el orden social. Estos elementos podemos enunciarlos de la

siguiente manera, sin que el orden efectuado, afecte la importancia de cada uno de ellos, pues, todos en

su conjunto, establecen el debido proceso y son indefectiblemente imprescindibles para establecer su

accionar, ellos son:

26 http://foro del derecho.blogcindario.com/2007/12/000’46-el-debido-proceso.html

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- Derecho a la Defensa e inviolabilidad de la defensa en juicio, y el derecho de contar con

asistencia técnica.

- Igualdad ante la ley;

- Presunción de inocencia;

- Juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso;

- Juez natural;

- Garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo delito;

- Plazo razonable.

- Reparación del daño en caso de absolución.

Si bien, estos elementos se encuentran concatenados y determinan la realización de un debido

proceso, se debe tomar en cuenta que, estas garantías son primordiales, es así que se encuentran

determinadas en la Constitución Política del Estado y que todo operador de justicia debe hacer respetar

asegurando su cumplimiento.

Sin embargo, la Ley 004, vulnera estos elementos constitutivos del debido proceso, que vienen

a ser principios del derecho, porque no se respeta el derecho legítimo a la defensa y su inviolabilidad,

restringiendo al imputado la posibilidad de elegir una asistencia técnica adecuada a sus intereses, al

designar un defensor de oficio, que poco o nada hará por defenderlo, peor aún, en su ausencia. No se

garantiza, en ningún momento, el respeto del principio de igualdad de las partes ante la ley, pues,

siendo el Estado una de las partes involucradas, que tiene el poder de decisión, y quién ha elaborado la

nueva normativa para proteger y garantizar sus intereses, no ha tomado en cuenta los derechos del

individuo, porque aún los delincuentes, tienen derecho a que se les respete sus elementales derechos,

conculcándose así, los suyos, sin garantizarles que se respetará la igualdad ante la ley, más aún, cuando

ni siquiera está presente el acusado para defenderse.

Peor aún, cuando la nueva norma, Ley 004, presume la culpabilidad del encausado, y en su Art

34 que determina las modificaciones e inclusiones al Código Penal, establece en su Art. 185 bis in fine

que: “del delito de legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y

sentenciado, sin necesidad de sentencia condenatoria previa”, qué significa ello?, que no será necesario

que se realice un proceso legal y justo, para tomar determinaciones, como las incautaciones de todos

los bienes del encausado por cualquier denuncia, que de acuerdo a la Ley 004, puede suceder que el

delito sea probado, pero es necesario determinar primero si existió o no para aplicar las sanciones.

También, puede suceder que la denuncia sea falsa y como la nueva norma prevé se guarde en reserva

los nombres de los denunciantes y de las supuestas pruebas, lo cual es arbitrario, no se permita su

legítima defensa. Porque puede haber denuncias amañadas por personas que tengan animadversión u

odio por el denunciado, y al ocultar las supuestas evidencias, solo se le conculca el derecho de poder

rebatir dichas pruebas para poder buscar el esclarecimiento de la verdad. Sin embargo, la nueva norma

prevé, que se incautarán al quinto día, todos los bienes que se PRESUMAN producto del supuesto

delito. Lo cual contraviene la propia Constitución, los derechos y garantías de las personas,

reconocidos tanto por la ley madre del Estado Boliviano, como la normativa Internacional en plena

vigencia.

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El debido proceso en la constitución política del estado del 7 de febrero de 2009 y la Ley 004

En un Estado de Derecho democrático, la Constitución Política del Estado, debe basarse en el respeto e

igualdad entre todos, donde primen los principios y garantías de los derechos humanos.

Siendo las garantías constitucionales garantías procesales, son de vital importancia dentro de

cualquier proceso y corresponde a la Constitución transmitirlas y aplicarlas porque es la norma

fundamental que está presente en todo proceso, garantizando así, la seguridad jurídica a todo estante y

habitante dentro de nuestro territorio.

La Constitución Política del Estado resguarda y protege el debido proceso de manera textual en

el Art. 115 parágrafo II, y señala “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a

una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Existe amplia

jurisprudencia respecto el resguardo de las garantías procesales y el debido proceso, mismas que son la

base de un Estado de Derecho y fundamento de la Constitución Política del Estado como la ley de

leyes.

Una de las SSCC emitidas por el Tribunal Constitucional boliviano pone de manifiesto lo

expresado con anterioridad y dice en sus partes más relevantes: “… el sistema constitucional boliviano

ha adoptado como una de las garantías constitucionales de la persona el debido proceso, que conforme

ha definido este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 418/00-R, consiste en "el derecho de toda

persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por

disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar". La

garantía del debido proceso, comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las

instancias procesales", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo

de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", entre ellos el derecho al Juez Natural que

consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal

(Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial…”27

Pero el Art 91 bis dentro del Art 36 y el Art 90 dentro del Art 37 de la Ley 004, no respeta el

principio del debido proceso puesto que ha determinado que, el proceso en contra de una persona, se

ventilará aún en su ausencia y estando declarado rebelde, aún cuando la misma norma determina que el

tipo de delitos que sanciona son imprescriptibles, cuando podría respetar el debido proceso y capturar

al rebelde permitiéndole defenderse y rebatir las pruebas que se presenten en el proceso, permitiendo

que el proceso sea justo y equitativo respetando las normas vigentes. Cuando la propia Constitución,

manifiesta que toda persona tiene derechos y garantías, manifiesta el respeto del debido proceso, pero

los planteamientos de la Ley 004 son contrarios a la propia constitución lo cual hace de la nueva ley

contraria a la constitución, tal cual analizaremos en el siguiente punto.

27 Vid. SSCC Nº 418/00-R de 2 de mayo; 1276/01-R de 5 de diciembre; 1234/00-R de 21 de diciembre; 29/05 de 28 de abril

(RII); 683/05-R de 20 de junio; 648/05-R de 20 de junio, 731/05-R de 29 de junio y 617/05-R de 7 de junio.

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1.3 La Constitución y las garantías constitucionales

La Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, en concordancia con los Tratados y

Convenios Internacionales y las normas de procesamiento existentes, detalla las garantías

constitucionales que a continuación enunciamos:

Art. 14

III El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz

ejercicio de los Derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de

derechos humanos.

Art. 22

La dignidad y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial

del Estado.

Art. 115

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el uso de sus

derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,

oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Art. 116

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma

aplicable, regirá la más favorables al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

Art. 117

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido

proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en

sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus

derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en

los casos establecidos por ley.

Art. 118

I. Esta prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.

II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.

III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas

a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

Art. 119

I. Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las

facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria

campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporciona a las personas

denunciadas o imputadas a una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que estas no cuenten

con los recursos económicos necesarios.

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Art. 120

I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e

imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades

jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera

obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.

Art. 121

I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra si misma, ni contra sus

parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de

guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.

II. La victima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída

antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá

ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”.28

Garantías que deben ser aplicadas por los órganos del Estado encargados de la vigilancia y

aplicación del derecho, en todas sus instancias, en apego estricto de la propia Constitución que las

determina y las leyes internacionales vigentes, las cuales actualmente son vulneradas por algunos de los

artículos de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz” en proceso de análisis.

1.4 Legislación comparada sobre las garantías constitucionales, en los textos de las constituciones

políticas del estado y leyes contra delitos de corrupción y enriquecimiento ilícito de varios países

analizados

En democracia, todo Estado, basa sus preceptos legales en la defensa de los derechos humanos, en el

resguardo de los derechos fundamentales del ser humano de todo habitante de un Estado, y a fines de

establecer una relación comparativa de la normativa nacional con la internacional, pasamos a enunciar

algunos artículos de las constituciones de nuestros países vecinos, referidos al tema en análisis del

presente trabajo investigativo.

28 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO BOLIVIANO. Gaceta Oficial de Bolivia 2009-

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1.4.1 Constitución Política del Estado Bolivariano de Venezuela y Ley anticorrupción venezolana

El Articulo 49 de la Constitución Política del Estado Bolivariano de Venezuela, prevé:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la

investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se

le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer

su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona

declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta

Constitución y la ley.”

“Artículo 48 (Ley Anticorrupción Venezolana). Los bienes que constituyen el enriquecimiento

ilícito, por el solo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada,

cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública

Nacional”.

La norma prevé la suspensión del cargo del infractor y las multas correspondientes, también

prevé la inhabilitación del funcionario público para ejercer cualquier otro cargo público pero, a

diferencia de la normativa boliviana, establece un plazo específico para las inhabilitaciones,

restituyéndole al funcionario público infractor, ese derecho, después de que cumple las sanciones,

repara los daños y se contabiliza el tiempo establecido por ley para su inhabilitación, de acuerdo al

caso.

Art. 49 Constitución Política venezolana:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro

del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,

tiene derecho a un intérprete.”

El Art. 49 de la CPE Venezolano, determina que se presume la inocencia de las personas, que

toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías ante un tribunal imparcial y competente.

En la Ley Anticorrupción Venezolana, sí aplica su propia Constitución y leyes y respeta, el debido

proceso, la presunción de inocencia, permitiéndole hacer uso de su derecho fundamental a la defensa.

Art. 49 Constitución Política venezolana:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o

especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser

sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de

excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

El inciso 4. Del Art. 49 de la CPE Venezolana, menciona que ninguna persona podrá ser

sometida a juicio sin conocer la identidad de quién la juzga, la Ley Anticorrupción Venezolana, respeta

y aplica a cabalidad, la Constitución Política del Estado Bolivariano de Venezuela.

Art. 49 Constitución Política venezolana:

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8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica

lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la

particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la

jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". 29

La Ley Anticorrupción Venezolana establece los plazos en los que concluyen para las

inhabilitaciones, restituyéndoles a los infractores, sus derechos, habilitándoles nuevamente para ejercer

los cargos públicos, cumpliendo ciertos requisitos.

“Artículo 39 (Ley Anticorrupción Venezolana). Sin perjuicio de las demás sanciones que

correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:

- El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada

de patrimonio.

- El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de

patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.

- Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus delegatarios,

por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o

documentación requerida en el proceso de verificación patrimonial y se mantengan contumaces.

- Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los

recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no promuevan las diligencias

conducentes al esclarecimiento de la verdad, no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven

con la debida protección del procesado.

- El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualquiera de los delitos

establecidos en la presente Ley.

- La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será

determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la

cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento,

y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en

sentencia definitiva, a cuyo efecto establecerá un lapso no mayor de quince (15)30”

Art. 51 de la Constitución Política Venezolana señala:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario

público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de

obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas

conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.31

29 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA 2009-

30 LEY ANTICORRUPCION VENEZOLANA 2003 31 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA 2009

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1.4.2 Constitución Política de la República del Perú en actual vigencia y el estado actual de la

normativa sobre anticorrupción

La Constitución Política del Estado Peruano tal cual lo hace la Constitución Política del Estado

Boliviano en vigencia, defienden la dignidad humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado.

La Constitución Política del Estado peruano dice:

“Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la

sociedad y del Estado.

Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y

bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,

idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole……

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a

la imagen propias…….

19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y

cultural de la Nación.

Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un

intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier

autoridad.

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos

por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en

cualquiera de sus formas.

c) No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de

deberes alimentarios.

d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté

previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni

sancionado con pena no prevista en la ley.

Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su

responsabilidad.”

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“Artículo 3°. La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los

demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del

hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma

republicana de gobierno.”

El derecho al debido proceso, en el Perú, se encuentra consagrado en el Artículo 139 inc. 3 de la

Constitución, mismo que prevé: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La

observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la

jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente

establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas

al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Posteriormente, el derecho ha recibido consagración en varios cuerpos legislativos pero no fue

sino hasta la promulgación del Código Procesal Constitucional el año 2004 que, recién, la legislación

peruana aventuró una suerte de definición y desarrollo del mismo.32 A la fecha, el estado peruano

viene proyectando la elaboración de una ley anticorrupción para su aprobación posterior en el

Parlamento Nacional.

1.4.3 Constitución Política del Estado chilena en actual vigencia y su Ley Anticorrupción

La Constitución Política del Estado Chileno, contempla en sus articulados el respeto al debido proceso,

respetando al juez natural en las causas, con jurisdicción y competencia, brindando protección a sus

habitantes en igualdad de condiciones ante la ley, donde nadie puede ser juzgado por comisiones

especiales. Establece también que, toda sentencia debe ser tramitada respetando y garantizando el

debido proceso, establece que la ley no presume la culpabilidad de las personas:

Art. 19 numeral 3. De la Constitución Política del Estado Chileno: “…Nadie puede ser juzgado

por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con

anterioridad por ésta.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y

justo procedimiento. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad

a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.33

Rechaza –también- la pena de confiscación de bienes, situación que es contraria a los derechos

y garantías de las personas.

Art. 19 numeral 7. Inciso g) de la Constitución Política del Estado Chileno: “…g) No podrá

imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las

leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;”

32 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DEL PERU 2006- 33 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO CHILENO.

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Además, la Constitución Política del Estado Chileno reconoce el derecho de los ciudadanos

chilenos de que, en caso de sobreseimiento definitivo con sentencia absolutoria tendrá derecho a una

indemnización del Estado por los agravios y perjuicios patrimoniales y morales sufridos, tal cual sigue:

CPE CH. Art. 19 numeral 7 inciso i).

“i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a

proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare

injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los

perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente

en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;”

“Artículo 199 de la Constitución Política del Estado Chileno. Todos serán juzgados en causas

civiles y criminales por sus jueces naturales, y nunca por comisiones particulares.

Artículo 200. Siendo Chile un Estado independiente, ninguna causa criminal, civil ni

eclesiástica de los chilenos, se juzgará por otras autoridades de distinto territorio.

Artículo 216. Queda abolida la pena de confiscación de bienes.

Artículo 218. Las penas serán siempre evidentemente necesarias, proporcionadas al delito y

útiles a la sociedad: en lo posible correccionales y preventivas de los crímenes”.

La CPE Chilena, también prevé que deben tomarse en cuenta medidas correccionales y

preventivas y proporcionales al delito cometido, además determina un plazo específico para las

inhabilitaciones en cada caso, y prevé la restitución de los derechos de sus ciudadanos (Art. 19 numeral

15 in fine de la CPE Ch.).

“Artículo 227 de la CPE Ch. Se le permite al acusado exponer libremente sus proposiciones y

llevar a la presencia de los jueces todos los patronos que crea conveniente para su defensa.

Artículo 229. En ningún caso, ni por circunstancias sean cuales fueren, se establecerán en Chile

las instituciones inquisitoriales”.

La Constitución chilena establece en el artículo 19 Nº 3 que se garantiza a toda persona “la igual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Este numeral desarrolla luego, una serie de

garantías relativas a este derecho, que son: Derecho a la defensa jurídica y a la intervención del juez

(incisos 2° y 3°), Juez natural y anterior al hecho, y prohibición de comisiones especiales (inciso 4°),

Legalidad del proceso (inciso 5°, No presunción de derecho de la responsabilidad penal (inciso 6°), y

en materia penal, ley previa y expresa (incisos 7° y 8°). Además, el Art. 20 permite la interposición del

recurso de protección cuando se niegue el derecho a defensa gratuita consagrada en el Art. 19 Nº 3

inciso tercero “.34

34 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO CHILENO 2007.

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1.4.4 Constitución de la Nación Argentina y Ley de Ética de la función pública Argentina

La Constitución de la Nación Argentina, establece en su artículo 18 los principios fundamentales del

derecho al debido proceso:

“Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley

anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados

por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado

sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona

y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles

privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su

allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda

especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no

para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a

mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”35.

Este artículo dentro la Constitución Política de la Nación Argentina, refleja el resguardo del

debido proceso, cuya protección está dispuesta por la propia Constitución y demás leyes que aplican la

supremacía Constitucional y demuestran que también tienen base intrínseca en la Declaración

Internacional de los Derechos Humanos.

“Art. 33 de la C.P.N.A.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución,

no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del

principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”

“Art. 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio, aún cuando se interrumpiere su observancia

por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán

insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad

para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de pena.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones

previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias, los que responderán civil y

penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza

enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático, quién incurriere en grave delito doloso contra

el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen

para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el

ejercicio de la función.”

35 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA NACION ARGENTINA 1994.

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Este artículo de la Constitución Argentina, nos habla de los actos que van contra el sistema

institucional y la nulidad de los mismos, previendo la sanción de los infractores muy duramente,

quienes serían castigados a perpetuidad con la limitación de sus derechos políticos y condenados a la

privación de acceso al indulto, siendo estos actos imprescriptibles. Sancionando de igual manera, los

delitos de enriquecimiento ilícito, para lo cual prevé que se sancione la ley sobre ética pública para el

ejercicio de la función, que pasaremos a analizar.

La Ley 25188, Ley de Ética de la Función Pública de 29 de septiembre de 1999, sancionada por

el Gobierno Argentino prevé que un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades,

aplicables a todas las personas que desempeñan cargos en la función pública, a nombre del estado o al

servicio de sus entidades, deberes y pautas de comportamiento que deben ser éticos. Esta normativa,

gira en torno al régimen de declaraciones juradas, que es obligatoria para todo funcionario público,

bajo apercibimiento de ley, estableciendo sanciones en caso de incumplimiento. La exigencia de que

esta declaración jurada sea completa es ineludible, y está sujeta a revisión y comprobación de datos,

estando obligado el funcionario a facilitar dicha revisión, ya sea de sus bienes muebles, inmuebles,

cuentas bancarias, capitales, bienes registrables y no registrables, créditos, hipotecas, ingresos, egresos,

incluso exige se declare las fechas de adquisición y origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

Declaraciones que son publicadas en el Boletín Oficial. Donde toda contravención a la norma será

sancionada de acuerdo a la reglamentación elaborada al efecto, la cual establece un procedimiento

sancionatorio que garantiza el derecho a la defensa de las personas investigadas y el debido proceso.

Ello establece el Art 11 in fine de la Ley 25.188 Ley de ética de la función pública Argentina.

Asimismo, el Art. 20 de la citada, norma de anticorrupción argentina, prevé que debe existir el

resguardo del derecho a la defensa del investigado en todo momento, garantizándole la aplicación

correcta de las reglas y principios del debido proceso.

Para coadyuvar con esta normativa, el gobierno Argentino, recientemente, ha sancionado la

“Ley contra el lavado de dinero” que amplia las facultades de la Unidad de Información Financiera

(UIF) la cual, ahora puede constituirse en parte querellante en los procesos de investigación de este tipo

de delitos, tipificado como un delito autónomo. Según sus autoridades, esta ley permitirá al país

argentino, ajustarse a las normas internacionales contra el blanqueo de capitales y lavado de activos36.

36 Ley 25.188. Ley de Etica de la Función Pública. Bns. Ars., 29 de septiembre de 1999. Boletín

oficial, 01 de nov. 1999.

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1.4.5 Constitución Política de Colombia y Ley de Anticorrupción de Colombia

La Constitución Colombiana en su Art 29, contempla el debido proceso, mencionando que, se aplicará

a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que, nadie podrá ser juzgado sino en base a

leyes pre existentes, que se presume la inocencia de las personas mientras no se le haya declarado

judicialmente culpable, que todo sindicado, tiene derecho a la defensa de un abogado elegido por él

mismo o de oficio durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso sin dilaciones

injustificadas, a presentar pruebas a desvirtuar las de contrario, a impugnar la sentencia condenatoria a

no ser juzgado dos veces por el mismo hecho 37.

De la revisión de la Ley Anticorrupción Colombiana, se establece que se toman medidas

administrativas con el propósito de evitar que los funcionarios públicos sigan incurriendo en delitos de

corrupción que afectan al estado Colombiano, tomando medidas penales como ampliar la prescripción

de la acción penal, se agrava la estafa, se tipifica la utilización indebida de información privilegiada, se

regulariza el delito de tráfico de influencias, se toman medidas sobre la prueba testimonial anticipada y

tiene la certeza de determinar los plazos por los que el funcionario sancionado queda inhabilitado para

ejercer función pública, se contempla la reparación del daño por parte del estado en caso de inocencia,

tipifica los delitos de corrupción en la contratación pública, enriquecimiento ilícito, tráfico de

influencias, cohecho, peculado, agiotaje, utilización indebida de información privilegiada,

administración desleal, soborno transnacional, operaciones encubiertas, con sanción de prisión, multa

e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso determinado en cada

caso38. Todo ello dentro del marco y respeto de la Constitución Colombiana y los principios y derechos

fundamentales de las personas, reconocidos a nivel internacional.

1.4.6 Constitución Política de Ecuador y el sistema anticorrupción de Ecuador

La Constitución Ecuatoriana en su Art. 23 numeral 27 prevé:

“Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos

internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: numeral 27.

El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones39”.

También previene que, para preservar el debido proceso deberán observarse las garantías

básicas siguientes, no se podrá juzgar a nadie por un acto no tipificado como delito al momento de la

comisión del mismo, ni tampoco se le podrá juzgar con leyes posteriores al hecho; la sanción a

aplicarse deberá ser la más favorable al encausado, se cuidará la proporcionalidad entre infracción y

sanción, la reinserción del sentenciado; se respetara el derecho de la persona detenida, de conocer quién

le acusa, por qué delito y en base a qué pruebas; no será interrogada sin la presencia de un abogado

defensor, se presumirá –siempre- la inocencia de las personas, en tanto no se le haya comprobado su

culpabilidad por sentencia ejecutoriada; nadie será privado del derecho a la defensa, nadie será juzgado

por tribunales especiales; las pruebas obtenidas con violación de la Constitución y la ley, no tendrán

valides alguna, entre otros.

37 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. 1991. 38 Ley Anticorrupción Colombiana, julio 2011. 39 Constitución Política del Ecuador. 1998.

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El Estado Ecuatoriano, ha emitido el Sistema Anticorrupción mediante un Decreto Ejecutivo Nº

122, con registro oficial de 25 de febrero de 2003, el cual fue emitido como respuesta a la propia

Constitución, la cual, en su Art. 3 numeral 6, consagra como un deber primordial del Estado garantizar

una administración pública libre de corrupción, lo cual determina que la lucha anticorrupción sea una

política de Estado del gobierno ecuatoriano, para ello prevé sistematizar la contratación pública,

haciendo públicos, por medios electrónicos, los concursos y licitaciones, donde se publiquen los

contratos de servicios, estableciéndose la obligatoriedad de realización de declaración jurada de bienes

de todo funcionario público, determinando que cualquier ciudadano, tiene la facultad de presentar

denuncias de actos de corrupción por escrito, indicando sus generales de ley. Donde el Sistema

Anticorrupción del Ecuador “SAE” es prioridad del Estado como un conjunto articulado y coordinado

de organismos, entidades y servicios públicos y privados que, definen, ejecutan y controlan las

políticas, planes y programas para erradicar la corrupción, todo ello enmarcado en los lineamientos que

establece la Constitución Política del Estado Ecuatoriano, respetando los preceptos y garantías

constitucionales establecidos en su carta magna40.

1.5 El debido proceso en la Constitución Política española en concordancia con la constitución

boliviana y la Ley 004

Dentro de la Constitución Española, el derecho a un debido proceso se trata de una garantía

constitucional consagrada por el Art. 24.2 de la Constitución Española, aplicable a todas las órdenes

jurisdiccionales, tanto ordinarias como militares o sancionadoras. La Constitución Política del Estado

Boliviano, en su Art 115 parágrafo II, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a

la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, acotando el

Art 116 que, el Estado garantiza la presunción de inocencia.

Los antecedentes más remotos del debido proceso están en la Carta Magna, otorgada por Juan

Sin Tierra en 1215, en la que se establecía el derecho a un juicio legal por los pares, conforme a la ley

de la tierra. Pero la formación del debido proceso se sustentó fundamentalmente en los textos

ilustrados; la Declaración de Derechos de Virginia (1776), Declaración de Derechos del Hombre y del

Ciudadano (1789), etc.

En España, la Constitución de 1812 se hizo eco de todos estos antecedentes, y a raíz de ellos,

todos los textos constitucionales posteriores han ido recogiendo la regulación del debido proceso. La

Constitución Española de 1978 lo recoge en su Art. 24.2, cuya eficacia vincula, tanto a poderes

públicos como a ciudadanos, y puede ser alegado directamente ante los tribunales, sin necesidad de

desarrollo legislativo. Las garantías que contiene el Art. 24.2 se reflejan en otros preceptos

constitucionales como el Art. 117, 118, etc., incluso alcanzan una dimensión supra estatal, pues este

derecho ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por España, tales como: la

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (1966), etc. Estos tratados deben entenderse como parte integrante del ordenamiento jurídico

interno, al tenor de lo dispuesto por el art. 10 de la propia Constitución Española.

40 SISTEMA ANTICORRUPCION DEL ECUADOR. Decreto Ejecutivo 122. Registro Oficial 25 de 19 de febrero del

2003.

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La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido muy amplia. El contenido del derecho al

debido proceso ha sido relacionado con otros derechos; a la defensa, a no declarar contra sí mismo, a la

tutela judicial efectiva, etc. Sin embargo, toda norma procesal debe tener en cuenta a la hora de regular

el debido proceso una doble dimensión:

- Orgánica, vinculada a la potestad jurisdiccional.

- Procesal, ligada al desarrollo de la actividad o función jurisdiccional.

Desde el punto de vista orgánico, la principal garantía a la que se refiere es la del juez ordinario

predeterminado por la ley.

Desde el punto de vista procesal, la principal garantía es la del derecho de defensa en sentido

amplio que ha configurado el Tribunal Constitucional, como interdicción de la indefensión. Esta

garantía procesal es el centro de todas las demás.41

Ahora bien, estos derechos fundamentales analizados, vienen siendo transgredidos por algunos

de los Arts. de la Ley 004 boliviana, pues, no se respeta el debido proceso, se declara la rebeldía del

imputado y se prosigue el juicio en su rebeldía (Art 36 de la Ley 004, modif. CPP Art 91 bis y 90),

cuando la misma norma determina que este tipo de delitos de corrupción e enriquecimiento ilícito son

imprescriptibles (Art 34 de la Ley 004, modif. CP Art 105 in fine), por lo tanto, no era necesario que se

prosiga el juicio en rebeldía del encausado, privándole del elemental derecho de la defensa, de ser oído.

Esta norma legal, determina también, la presunción de culpabilidad de la persona (Art 34 de la Ley

004, modif. CP Art 185 bis in fine), le incauta sus bienes antes de ventilarse un juicio que determine su

culpabilidad (Art 36 de la Ley 004, modif. CPP Art 253 bis), le restringe sus derechos inhabilitándole

de sus derechos políticos (Art 34 de la Ley 004, modif. CP Art 185 bis), y no toma en cuenta que, una

vez que se le haya declarado inocente, sea pasible a una reparación por los daños y perjuicios

ocasionados. Guarda en reserva el nombre del denunciante y las pruebas en las que supuestamente basa

su denuncia (Art. 17 Ley 004 parag. III.), privándole de esta manera de su derecho de rebatir las

mismas y desvirtuar los móviles de fondo de la denuncia.

Entonces, la normativa es inconstitucional. Puede ser que, en el fondo, la idea de sancionar el

delito de corrupción sea muy buena, pero lo que aquí se observa es la forma de, cómo se sanciona. La

ley en sí, es buena, pero DEBE enmarcarse en los preceptos legales universales previstos en la propia

Constitución, debe respetar el debido proceso y los derechos fundamentales de las personas.

1.6 Derecho a la defensa

Es una de las garantías principales que determina la igualdad de las partes y el derecho al debido

proceso, y siendo así que su vulneración es el objeto del presente estudio, podemos referir las

características principales y su accionar.

41 CONSTITUCION POLITICA ESPAÑOLA 1996

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1.6.1 Antecedentes

El derecho a defensa, es aquel que acompaña al hombre desde su nacimiento hasta la hora de su

muerte, es decir, lo acompaña durante toda su vida.

Siendo este un derecho inalienable, y que no debiera requerir reconocimiento o consagración

por parte de la norma, pues está inmerso en el derecho a comunicación y relacionamiento humano, este

se encuentra plasmado en todas las normas a nivel mundial, sin excepción alguna, pero, sin embargo, es

vulnerado por muchos, limitándolo por razones de raza, sexo, creencia religiosa, política y sobre todo

de nacionalidad.

El hombre, por solo el hecho de serlo, cuenta con esta garantía, y en la historia podemos

remontarnos hasta el momento inicial, basándonos en la Biblia y la expulsión de Adán y Eva del

Paraíso, que ante la transgresión a la prohibición de comer el fruto prohibido. Dios da a Adán la

oportunidad de defenderse y explicar el por qué habría tomado el fruto del árbol prohibido?, hecho que

relata el derecho a defensa y a ser oído.

Es así que, podemos referirnos a innumerables ejemplos durante toda la historia, el pueblo

Hebreo con su Rey Salomón, quien impartía justicia, en base a oír primero a las partes y establecer el

derecho a la defensa. En la cultura Griega y posteriormente en el Derecho Romano, donde sin estar

escrito, ya existía el derecho a defensa y a ser escuchado, para luego ser emitida una sentencia, pues,

entre sus preceptos se encontraba “vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada cual lo suyo”.

En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa

así se encuentra registrado en el artículo 24 de la Constitución Italiana, en el artículo 4 y 105 de la

Constitución Española, en el artículo 29 de la Constitución Colombiana, en el Art. 24 numeral 19 de la

Constitución Ecuatoriana, en el Art 18 de la Constitución Argentina, en el Art. 49 numeral 1 de la

Constitución Venezolana, en el Art 1 de la Constitución del Perú, en el Art. 19 numeral 3 de la

Constitución Chilena, en el artículo 7 y 68 de nuestra anterior Constitución y 115, 116, 117, 119 y 120

de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano, donde el Estado garantiza el

derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente

y sin dilaciones, garantizando la presunción de inocencia, donde la sanción debe fundarse en una ley

anterior al hecho punible y donde ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada

previamente en un debido proceso con igualdad de oportunidades, teniendo el derecho inviolable a la

defensa, debiendo ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no

pudiendo ser sometida por un tribunal especial. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta

por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada, estableciéndose el derecho a la defensa.

Este derecho se manifiesta a través del derecho a ser oído en audiencia -también denominado

“audi alteram pars o notice and hear”, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular

alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el

derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

Son éstas manifestaciones del derecho a la defensa, las que debemos precautelar y son base del

presente trabajo.

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Así tenemos que el principio de igualdad que determina lo siguiente:“ ….ese principio es, a su

vez, una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley. Su fórmula se

resume en el precepto ya mencionado audiatur altera pars (óigase a la otra parte).

Oír a la otra parte, es la expresión de lo que se denomina bilateralidad de la audiencia en las

doctrinas alemana y angloamericana.

Las aplicaciones más importantes de este principio son las siguientes:

- La demanda debe ser necesariamente comunicada al demandado;

- La comunicación debe hacerse en las formas requeridas en la ley bajo pena de nulidad; todo

quebrantamiento en las formas del emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no

haya sido efectivamente enterado de la demanda;

- Comunicada la demanda se otorga al demandado un plazo razonable para comparecer y

defenderse; la doctrina denomina a esta circunstancia, la garantía de “su día ante el tribunal”;

- Las pruebas deben ser comunicadas al adversario para que tenga conocimiento de ellas antes de

su producción;

- Toda prueba debe ser fiscalizada por el adversario durante la producción e impugnada después

de su producción;

- Toda petición incidental que se formule, ya sea durante el debate, ya sea durante la prueba, debe

sustanciarse con audiencia del adversario, salvo disposición en contrario;

- Ambas partes tienen iguales posibilidades de presentar sus exposiciones de conclusión o

alegatos y de impugnar mediante recursos las resoluciones que les sean adversas.”42

Sin embargo, con la Ley 004, objeto del presente estudio, se quebranta este derecho

fundamental a la legítima defensa, en varios de sus articulados, pues el Art. 36 (modificaciones al

Código de Procedimiento Penal Art 91 bis) determina que el juicio proseguirá aún en rebeldía del

imputado, se le confiscan sus bienes a simple denuncia y se presume su culpabilidad y es sentenciado

sin necesidad de sentencia condenatoria previa. Situaciones que contravienen la propia Constitución

Política del Estado.

42 COUTURE, Eduardo J. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ed. DEPALMA – Buenos Aires 1981,

1ra ed. 524 pags. (183-184 pp)

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1. 6. 2 Definición

Existen muchas acepciones referentes al derecho a la defensa, pero todas ellas se pueden sintetizar en

que, el Derecho a defensa es la facultad que tiene toda persona, para hacer valer sus pretensiones dentro

de un juicio justo.

Sánchez Viamonte, relaciona este derecho con los derechos esenciales del hombre, vinculado a

los valores de libertad y de seguridad jurídica. Este destacado constitucionalista menciona que, sin

libertad de defensa no puede existir un juicio propiamente dicho, siendo así como mencionamos

anteriormente, este es el requisito esencial para el debido proceso.

Para Linares Quintana, el derecho a la defensa, significa para todo habitante, la posibilidad real

de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia y la facultad de llevar a cabo ante dicho

poder todos los actos razonables encaminados a una cabal defensa de su persona o de sus derechos en

juicio.

Y finalmente, Caroca Pérez, advierte las dos dimensiones del derecho de defensa: primero como

un derecho subjetivo debido a que es visto como un derecho fundamental que pertenece a todas las

partes del proceso, cuyas notas características son la irrenunciabilidad (la parte no puede decidir que no

se le concede la oportunidad de defenderse) y su inalienabilidad (no puede ser dispuesta por su titular,

ni su ejercicio puede serle substraído ni traspasado a terceros).

La segunda forma es de carácter objetivo institucional, la defensa constituye un verdadero

requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aún al margen o por sobre la voluntad de la

parte, para la validez del juicio.43 Situación que con la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz” se

vulnera.

Respecto a estas definiciones establecidas en las que se observan las características propias del

derecho a defensa, es necesario conocer las formas de cómo ejercitarlas, siendo estas divididas en

forma material y la formal.

Formas del derecho a la defensa

a) La material.- Es aquella forma, en que una persona ejerce su derecho a defensa personalmente, o lo

que conocemos como autodefensa, materializándose este derecho por medio de la voluntad a ser oído,

haciéndose escuchar las veces que fuera necesarias y en los momentos en que considere importante,

siendo así este derecho intuito persona.

A esta acción de ser oído, viene concatenado el derecho a no declarar, o lo que conocemos

como el derecho al silencio, donde la abstención no involucra la aceptación de declararse confeso de un

delito, pues anteladamente o luego de su abstención puede presentar diferentes solicitudes,

confrontándose así también con lo que la ley prohíbe, de declarar contra los parientes hasta el tercer

grado.

Este derecho se encuentra así también garantizado por Tratados y Convenios Internacionales y

plasmado en nuestra Constitución Política del Estado en sus artículos 115, 116 y 117.

43 http:// www.alfonsozambrano.com/ memorias/ estudiantes/ comision4/ potencial3.doc

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b) La formal o técnica.- Esta forma es la que la parte solicita y recurre al apoyo de un

profesional (abogado), el cual mediante su conocimiento evita la vulneración de derechos, actuando en

concordancia con la solicitud del encausado, efectuando acciones que garanticen el debido proceso.

El derecho a la defensa cumple, dentro de cualquier proceso, un papel particular. Por una parte,

actúa conjuntamente con las demás garantías, y por otra parte, es el que determina la actuación en

forma operativa con las demás garantías, siendo este un derecho fundamental del ciudadano, es el que

permite la vigencia de la norma, que en su incumplimiento viene a determinar las conocidas nulidades

procesales, pues, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso.

Es así que, al tener imprescindiblemente un aspecto material, en el que es intuito persona el

derecho a ser oído, no puede existir un juicio justo en ausencia de la parte acusada, no debiendo

confundirse con el ocultamiento malicioso con fines de entorpecer un debido proceso o la inasistencia

injustificada en la prosecución de un juicio.

Son estas las razones que nos impelen a determinar que los artículos analizados de la Ley 004

vulneran el debido proceso, porque en su texto se incluye articulados que transgreden la propia

Constitución Política del Estado y los principios generales universales del derecho.

El derecho a defensa y el juicio contra ausentes

La Constitución Política del Estado, como ya analizamos anteriormente, garantiza el derecho a la

defensa irrestricta, estando de la misma manera planteado, en especial en materia penal, donde la

rebeldía del encausado responde también al principio de defensa, lo cual se refleja en nuestro código

adjetivo penal de la siguiente manera:.

Artículo 87.- (Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando:

1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en

este Código.

Artículo 89.- (Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la

incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución

fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Artículo 90.- (Efectos de la rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa

preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y

continuará para los demás imputados rebeldes.44

En nuestro derecho, la regla es absoluta, pues el acusado, imputado o querellado tiene que estar

presente, caso contrario el juez expedirá el mandamiento de aprehensión correspondiente, para que ese

sujeto sea conducido a su presencia y ser oído por éste sobre lo que se le acusa, suspendiendo el

proceso con respecto al rebelde y, si existieran más imputados, continuar el proceso en contra de los

presentes, o suspendiéndose la causa hasta la aprehensión del rebelde suspendiéndose el cómputo de la

prescripción.

44 Código de Procedimiento Penal boliviano, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999

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La razón de ser de la prohibición es clara: el procedimiento penal no se satisface, como el civil,

por la importancia de las consecuencias que de él derivan, con solo conceder una posibilidad cierta de

defenderse, sin controlar de hecho que quien se defiende pueda, realmente, ejercer esa defensa; al

contrario, necesita verificar, de cuerpo presente, que el imputado sea idóneo para intervenir en el

procedimiento y esté en condiciones para ejercer las facultades que le concede la ley procesal penal

para asumir defensa.

Toda persona acusada de la comisión de un hecho punible tiene derecho a estar presente en el

procedimiento, a fin de oír y refutar las acusaciones en su contra y presentar su defensa. El derecho a

estar presente en el propio proceso, forma parte integral del derecho a defenderse.

El derecho a estar presente en el procedimiento penal, impone a las autoridades encargadas de

precautelar el cumplimiento de las leyes, el deber de notificar al acusado o acusados (y al abogado

defensor), con la suficiente antelación, la fecha y el lugar donde se van a celebrar las actuaciones,

solicitar y compulsar la comparecencia del acusado, y no excluirlo indebidamente del proceso o seguir

el proceso en su ausencia.

Es así también que, es obligatoria la notificación personal, para que el encausado asuma su

defensa, sea oído y refute las pruebas presentadas en su contra.

En otras legislaciones, se llama a esto “juicio in abstenía”, legislaciones que no permiten las

actuaciones procesales in abstenía, es decir, cuando el acusado no se encuentre presente, como es el

caso paraguayo. En este sentido, esta interpretación cuenta con el respaldo del informe de las Naciones

Unidas, cuando efectúa las recomendaciones para el establecimiento de un tribunal penal internacional

para el caso de la ex. Yugoslavia. Según el informe: no deberá darse inicio al juicio hasta que el

acusado se presente físicamente ante el tribunal penal internacional. Determinándose, además que, ante

un juicio sin la presencia del acusado, se determine la ilegalidad y una falsa demanda, todo acusado

tiene derecho al resarcimiento, si ha sido condenado in abstenía, sin tener conocimiento de la

celebración del juicio en su contra. Situación que no acontecerá en el caso boliviano, cuando empiece

aplicarse la Ley 004, pues, ella prevé que el imputado será juzgado aún cuando se hubiere declarado su

rebeldía (Art 36 de la Ley 004 modif. Al CPP Art 91 bis).

En nuestro país, era una constante que al no estar presente el acusado, y habiendo sido

notificado legalmente, siempre y cuando no haya presentado una causa justificable de inasistencia,

sería declarado rebelde pero se suspendía la prescripción del delito a juzgar, debiendo emitirse la orden

de detención o aprehensión para continuar el juicio una vez sido hallado el rebelde, no se juzgaba a un

acusado que no se encontraba en la sala de juicio, y por ende, no podía hacer uso de su derecho a la

defensa, lo cual está establecido en nuestra propia Constitución, derechos procesales, y como principio

y garantía procesal en el derecho de inviolabilidad de la defensa. Sin embargo, contraviniendo la propia

Constitución Política del Estado, se ha emitido la Ley 004, que vulnera estos principios

constitucionales, y de hoy en adelante no se puede saber qué más podrá suceder.

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El derecho a la defensa y el estado

El Estado tiene la obligación de hacer respetar los derechos de la ciudadanía en general, velando

porque no se vulneren los preceptos constitucionales, y es de esta manera que, ello se encuentra así

establecido y amparado, además, de nuestro ordenamiento jurídico, por Sentencias Constitucionales

que resguardan el derecho a la legítima defensa.

Es así que, el derecho a la defensa es expresado por los tratadistas nacionales como:

“La defensa permite rechazar la agresión proveniente del poder penal del Estado, por lo tanto

constituye una garantía, una limitación al uso arbitrario del poder estatal, así mismo es inviolable y

obligatoria, aún contra la voluntad del propio procesado” (Rivera Ibañez Jose María)45

De la misma manera, en nuestra amplia jurisprudencia, como derecho inalienable, tenemos la

siguiente referencia, realizada por Rivera Santibáñez, José Antonio:

Derecho al debido proceso/ Procesamiento ilegal

Precedente obligatorio: SC 277/1999-R, de 27 de octubre

“(…) procesamiento ilegal o indebido se entiende que se produce ,por una parte, en los casos en que el

Juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional de

un debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante

los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales

aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, vale decir, implica el derecho de toda

persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez, el derecho a la defensa, el

emplazamiento personal, el derecho a ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y

por otra parte se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los

procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.

Este precedente tiene su vinculación con las sentencias constitucionales: SC 289/1999-R se 29 de

octubre; SC 1149/2000-R se 06 de diciembre, en las que se conceptualiza y delimita los alcances del

procesamiento ilegal. 46

45 RIVERA IBAÑEZ, José Maria EL JUEZ EN LO PENAL EN BOLIVIA Ed. Talleres de AVF Producciones, 1ra ed.

Septiembre de 1994 244 pags.(145p)

46 RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. Consultor. Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional y Precedentes

Obligatorios en Derecho Procesal Penal. Tribunal Constitucional Cooperación técnica Alemana – proyecto de Apoyo a la

reforma Procesal Penal. Sucre: Edit. Tupac Katari, Tomo I, 2008 380 pags. (60p)

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Inviolabilidad del derecho a la defensa

Siendo una garantía inalienable el derecho a la defensa, y al ser el Estado el ente regulador y

sancionador para su cumplimiento, existe la libertad de defensa como el “principio de contradicción en

la demanda”, en virtud del cual los actos procesales efectuados por una de las partes esta sujeto al

control de la otra, es de allí que, ingresamos a la institución de la audiencia, sea esta en forma verbal o

escrita, la misma que permite dar a conocer al juez las pretensiones de ambos litigantes, efectuando el

traslado, que es la forma de comunicación de las partes mediante la notificación, siendo además,

también esta la forma de dar a conocer las resoluciones judiciales.

El derecho a la defensa no puede ser violado, pues, este no solamente determina la acción en

que los litigantes puedan ser oídos, sino también en la acepción de que estos se encuentren en las

condiciones necesarias de hacer valer sus derechos (en caso de menores, enajenados mentales, etc),

quienes para hacer valer estos derechos con las leyes procesales, necesariamente deben tener un

representante, quien defienda y garantice el debido proceso.

Es así que las leyes del procedimiento reglamentan la defensa en juicio, exigiendo formalidades

para tal fin, como son la firma de abogado patrocinante, fijar fecha de audiencias, emplazar a las partes

y testigos, establecer la oportunidad y condiciones para la presentación de las pruebas, lineamientos de

la notificación, resguardo del orden y de los derechos, etc.; actos procesales que garantizan el derecho a

una defensa imparcial, así se establece en la SC que a continuación se enuncia como un precedente

obligatorio.

PRECEDENTE OBLIGATORIO: SC 494/2000-R de 23 de mayo.

“(…) En materia penal la defensa es amplia e irrestricta, donde el juez tiene la obligación de admitir

todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin limitación alguna, para contar con elementos de

convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la

responsabilidad y de la personalidad del imputado, como disponen los Arts. 134 y 170 del CPP” 47

Legislación comparada sobre el derecho a la defensa

Derecho a la defensa así se encuentra registrado en el Art. 24 de la Constitución Italiana, en el Art. 4 y

105 de la Constitución Española, en el Art. 29 de la Constitución Colombiana, en el Art. 24 numeral

19 de la Constitución Ecuatoriana, en el Art 18 de la Constitución Argentina, en el Art. 49 numeral 1

de la Constitución Venezolana, en el Art. 1 de la Constitución del Perú, en el Art. 19 numeral 3 de la

Constitución Chilena, en el Art. 7 y 68 de nuestra anterior Constitución y 115, 116, 117, 119 y 120 de

la actual Constitución Política del Estado, donde el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la

defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, garantizando

la presunción de inocencia, donde la sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y

donde ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido

proceso con igualdad de oportunidades, teniendo el derecho inviolable a la defensa, debiendo ser oída

por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no pudiendo ser sometida por un

tribunal especial. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial

competente en sentencia ejecutoriada, estableciéndose el derecho a la defensa.

47 RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. Consultor. Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional y Precedentes

Obligatorios en Derecho Procesal Penal. Tribunal Constitucional Cooperación técnica Alemana – proyecto de Apoyo a la

reforma Procesal Penal. Sucre: Edit. Tupac Katari, Tomo I, 2008 380 pags. (55-56pp)

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Chile

Asegura a todas las personas el derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale, no cabiendo

impedimento o restricción alguna por parte de la autoridad o persona cualquiera (Constitución Política

Art. 19 numeral 3)

Colombia

Reconoce a los sindicados el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de

oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Se establece el deber de reglamentar por ley los

supuestos en los que la persona puede acceder a la administración de justicia sin la representación de

un abogado, no limitando el acceso a la administración de justicia mediante la defensa cautiva.

(Constitución Política Arts. 29 y 229)

Ecuador

Establece que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ningún Estado o grado del respectivo

procedimiento. No se podrá efectuar interrogatorio alguno sin la asistencia de un abogado defensor; la

contravención de esta disposición priva de eficacia probatoria a cualquier diligencia que se efectúe. El

Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los

trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia

intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos suficientes.

(Constitución Política Art. 24).

Perú

Reconoce el derecho de defensa como un principio y derecho de la función jurisdiccional. Nadie puede

ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso. Asimismo, establece el derecho a la

defensa gratuita para las personas de escasos recursos y para todos, en los casos que la ley señala.

(Constitución Política Art. 139, Incisos 14 y 16)

Venezuela

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y

del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de

acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

(Constitución Política Art. 49, Inc. 1).

Como podemos apreciar, respecto a la legislación comparada, todos los Estados, toman en

cuenta como bien jurídico protegido el Derecho a la Defensa, dicho derecho está amparado por la

igualdad de las partes, la notificación personal, un juicio presencial, asistencia de un letrado, regulación

de los actos procesales y finalmente, el más importante que enuncian todos ellos, el debido proceso.

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1.7 El debido proceso en la Constitución Política española en concordancia con la constitución

boliviana y la Ley 004

Dentro de la Constitución Española, el derecho a un debido proceso se trata de una garantía

constitucional consagrada por el Art. 24.2 de la Constitución Española, aplicable a todas las órdenes

jurisdiccionales, tanto ordinarias como militares o sancionadoras. La Constitución Política del Estado

Boliviano, en su Art 115 parágrafo II, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a

la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, acotando el

Art 116 que, el Estado garantiza la presunción de inocencia.

Los antecedentes más remotos del debido proceso están en la Carta Magna, otorgada por Juan

Sin Tierra en 1215, en la que se establecía el derecho a un juicio legal por los pares, conforme a la ley

de la tierra. Pero la formación del debido proceso se sustentó fundamentalmente en los textos

ilustrados; la Declaración de Derechos de Virginia (1776), Declaración de Derechos del Hombre y del

Ciudadano (1789), etc.

En España, la Constitución de 1812 se hizo eco de todos estos antecedentes, y a raíz de ellos,

todos los textos constitucionales posteriores han ido recogiendo la regulación del debido proceso. La

Constitución Española de 1978 lo recoge en su Art. 24.2, cuya eficacia vincula, tanto a poderes

públicos como a ciudadanos, y puede ser alegado directamente ante los tribunales, sin necesidad de

desarrollo legislativo. Las garantías que contiene el Art. 24.2 se reflejan en otros preceptos

constitucionales como el Art. 117, 118, etc., incluso alcanzan una dimensión supra estatal, pues este

derecho ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por España, tales como: la

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (1966), etc. Estos tratados deben entenderse como parte integrante del ordenamiento jurídico

interno, al tenor de lo dispuesto por el art. 10 de la propia Constitución Española.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido muy amplia. El contenido del derecho al

debido proceso ha sido relacionado con otros derechos; a la defensa, a no declarar contra sí mismo, a la

tutela judicial efectiva, etc. Sin embargo, toda norma procesal debe tener en cuenta a la hora de regular

el debido proceso una doble dimensión:

- Orgánica, vinculada a la potestad jurisdiccional.

- Procesal, ligada al desarrollo de la actividad o función jurisdiccional.

Desde el punto de vista orgánico, la principal garantía a la que se refiere es la del juez ordinario

predeterminado por la ley.

Desde el punto de vista procesal, la principal garantía es la del derecho de defensa en sentido

amplio que ha configurado el Tribunal Constitucional, como interdicción de la indefensión. Esta

garantía procesal es el centro de todas las demás.48

48 CONSTITUCION POLITICA ESPAÑOLA 1996

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Ahora bien, estos derechos fundamentales analizados, vienen siendo transgredidos por algunos

de los Arts. de la Ley 004 boliviana, pues, no se respeta el debido proceso, se declara la rebeldía del

imputado y se prosigue el juicio en su rebeldía (Art 36 de la Ley 004, modif. CPP Art 91 bis y 90),

cuando la misma norma determina que este tipo de delitos de corrupción e enriquecimiento ilícito son

imprescriptibles (Art 34 de la Ley 004, modif. CP Art 105 in fine), por lo tanto, no era necesario que se

prosiga el juicio en rebeldía del encausado, privándole del elemental derecho de la defensa, de ser oído.

Esta norma legal, determina también, la presunción de culpabilidad de la persona (Art 34 de la Ley

004, modif. CP Art 185 bis in fine), le incauta sus bienes antes de ventilarse un juicio que determine su

culpabilidad (Art 36 de la Ley 004, modif. CPP Art 253 bis), le restringe sus derechos inhabilitándole

de sus derechos políticos (Art 34 de la Ley 004, modif. CP Art 185 bis), pero no toma en cuenta que

una vez que se le ha declarado inocente sea pasible a una reparación por los daños y perjuicios

ocasionados. Guarda en reserva el nombre del denunciante y las pruebas en las que supuestamente basa

su denuncia (Art. 17 Ley 004 parag. III.), privándole de esta manera de su derecho de rebatir las

mismas y desvirtuar los móviles de fondo de la denuncia.

Entonces, los artículos de la normativa analizada vulneran los preceptos constitucionales de

nuestra Constitución Política del Estado. Puede ser que, en el fondo, la idea de sancionar el delito de

corrupción sea muy buena, pero lo que aquí se observa es la forma de, cómo se sanciona. La ley en sí,

es buena, pero DEBE enmarcarse en los preceptos legales universales previstos en la propia

Constitución, debe respetar el debido proceso, el derecho ala defensa, el derecho a ser oído en juicio, la

igualdad de las partes y la presunción de inocencia.

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Capitulo II

Marco práctico – diagnostico

En el presente capítulo se describe la forma de desarrollo del trabajo de campo realizado

mediante encuestas luego de definido un formulario para tal efecto. Asimismo, se hace un

análisis estadístico de los resultados.

2.1 La constitución y las garantías constitucionales

La Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, en concordancia con los Tratados y

Convenios Internacionales y las normas de procesamiento existentes, detalla las garantías

constitucionales que a continuación enunciamos.

Garantías que deben ser aplicadas por los órganos del Estado encargados de la vigilancia y

aplicación del derecho, en todas sus instancias, en apego estricto de la propia Constitución que las

determina y las leyes internacionales vigentes, las cuales actualmente son vulneradas por algunos de los

artículos de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz” en proceso de análisis.

No se respeta el Art. 14 del la CPE, pues no existe igualdad de derechos para los acusados por

los delitos de corrupción y legitimación de ganancias ilícitas, porque la norma que sanciona este tipo de

delitos, Ley 004, no garantiza la igualdad de derechos de las partes al determinar la protección de los

denunciantes y testigos y al determinar la reserva de la prueba literal de cargo.

No se respeta el Art. 22, porque la Ley 004, determina que este tipo de delitos serán

sentenciados sin necesidad de sentencia condenatoria previa.

Viola el Art. 115 de la CPE, porque éste garantiza el debido proceso, cuando la Ley 004, no

garantiza a nadie el mismo, sino más bien se conculcan derechos al proseguir la causa en ausencia del

acusado, al limitarle el derecho a ser oído en juicio, al no permitirle rebatir las pruebas de contrario, al

desconocer la identidad del denunciante, al recibir sanciones antes de que se ventile el juicio y se

determine una sentencia condenatoria sin derecho a una reparación de daños en caso de encontrársele

inocente.

Se viola el Art. 116 de la CPE, pues la Ley 004, no garantiza la presunción de inocencia, sino,

más bien, la presunción de culpabilidad, con su Art 185 bis in fine dentro del Art 34 que modifica el

Código Penal:

Art. 34 Ley 004 dentro de las Modificaciones e incorporaciones al CP, Art 185 bis in fine:

“…Se ratifica que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado,

enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa…”.

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Se transgrede también, los Arts. 117, 120 y 121 de la CPE, los cuales manifiestan que ninguna

persona podrá ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, cuando la Ley 004,

juzga a las personas en su rebeldía, sin suspender el proceso, cuando inclusive, esta misma norma prevé

que este tipo de delitos son imprescriptibles, no habiendo necesidad de proseguir, arbitrariamente el

juicio, en su rebeldía, pero la ley 004 así lo determina.

La Constitución Política del Estado, tampoco permite la muerte civil (el Art 118 de la CPE) y

eso es lo que determina la Ley 004, que, una vez cumplida la sanción, no prevé el restablecimiento de

los derechos del imputado, pues con la acusación se le había prohibido ejercer cargo público alguno ni

ser elegible ni elegido, situación que no prevé sea restablecida al cumplimiento de la sanción que se le

imponga, lo cual es arbitrario e inconstitucional, ello prevé la Constitución Política del Estado

Boliviano en su Art. 117 parágrafo II. In fine.

Lo mismo acontece con el Art. 119 de la CPE, que garantiza la igualdad de las partes en un

proceso, sin embargo la ley 004, conculca este derecho al imputado o acusado, pues no existe igualdad

en la tramitación del juicio, de acuerdo a los articulados que lleva inmersos. Dice la Constitución

Política del Estado que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, sin embargo, de acuerdo al

Art. 91 bis dentro de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, correspondientes al Art. 36

de la Ley 004, se procesará a los acusados imputados en su rebeldía, restringiéndole así el derecho a la

legítima defensa, a la igualdad de los derechos de las partes, a un debido proceso.

2.2 La inconstitucionalidad de la Ley 004 frente a la Constitución Política del Estado

Plurinacional boliviano

2.2.1 Contenido y análisis

Por Referéndum de fecha 25 de enero de 2009, fue aprobado el proyecto de la Constitución Política del

Estado, este fue presentado al Congreso Nacional por la Asamblea Constituyente el día 15 de diciembre

del 2007 con los ajustes establecidos por el Congreso Nacional y entró en vigencia luego de su

promulgación el día 07 de febrero de 2009, mismo que como enunciados importantes, frente al debido

proceso indica literalmente lo siguiente:

Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

“Art. 14.- III El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el

libre y eficaz ejercicio de los Derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados

internacionales de derechos humanos.

Art. 22.- La dignidad y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlas y protegerlas es

deber primordial del Estado.

Art. 115.-

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el uso

de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,

oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

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Art. 116

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma

aplicable, regirá la más favorables al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

Art. 117

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un

debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad

judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación

en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales,

excepto en los casos establecidos por ley.

Art. 118

I. Esta prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.

2

II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.

III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están

orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a

sus derechos.

Art. 119

I. Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso

las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena

originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporciona a las personas

denunciadas o imputadas a una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que estas

no cuenten con los recursos económicos necesarios.

Art. 120

I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente,

independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a

otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de

manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.

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Art. 121.

I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra si misma, ni contra

sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El

derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.

II. La victima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a

ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos

necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el

Estado”.49

De acuerdo al objetivo y la hipótesis planteada, se puede determinar, que los artículos

mencionados en el subtítulo anterior de la Ley 004, transgreden la norma suprema, pues en varios de

sus articulados no se respeta las garantías y el debido proceso, ni los Tratados y convenios

internacionales, referentes al debido proceso.

Pues, es claro mencionar, que dentro de un Estado democrático, el derecho a la defensa es un

bien inalienable de la persona, se presume su inocencia, mientras no se le compruebe lo contrario,

enfatizando en el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e

imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades, ni

tribunales diferentes.

Toda norma nacional e internacional, se basa previamente en presunciones, las mismas que

deben ser establecidas lógicamente en base a la seguridad jurídica. Siempre que una persona, natural o

jurídica (hablamos también del Estado) alega algo en un juicio, debe probarlo, es ahí donde nos

encontramos frente a una presunción de inocencia o de culpabilidad, y estas se encuentran

especificadas, además, por la ley como norma nacional y los Tratados y Convenios Internacionales.

Algunas presunciones, derivan de derechos fundamentales acogidos dentro de la norma y de la

seguridad jurídica, como por ejemplo la presunción de inocencia, que es la base de todo el Derecho

Penal, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído. Otras presunciones derivan de la necesidad que puede

estimar el legislador de favorecer a una de las partes en un juicio, dada su particular posición de

debilidad. En esos casos, traspasa la carga de la prueba a la otra parte, favoreciendo a la parte débil en

caso de un posible litigio, ello en nuestra legislación, se encuentra en el proceso laboral y penal, donde

la carga de la prueba la tiene el empleador o la parte querellante, poniéndose de manifiesto, también el

derecho de la parte de ser oída y rebatir las pruebas del contrario en la demanda.

Es así que, nadie que fuera declarado rebelde en un proceso en materia penal, puede ser juzgado

en su ausencia, salvo que se encuentre en situación de “ocultamiento malicioso”, para lo cual también

la ley prevé salidas alternativas, las cuales son determinación del último domicilio, y la citación por

cédula o por edictos.

49 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO BOLIVIANO. Gaceta Oficial de Bolivia 2009.

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Debemos establecer -muy específicamente- quién es el declarado rebelde, pues éste es la

persona que no comparezca a una citación de la autoridad jurisdiccional sin justificación, no se presente

a dar su declaración, como imputado o testigo; muy diferente al declarado prófugo, el cual es el que

esta imputado y se fuga del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de

aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real o incumpla finalmente lo determinado en la

audiencia de medidas cautelares, esto con el fin de propiciar, que no pueda realizarse el juicio sin la

presencia del declarado rebelde.

Además, en controversia con la Constitución, la Ley 004 indica que toda persona denunciada

por delitos de legitimación de ganancias ilícitas (artículo 185 bis Modificaciones e incorporaciones al

Código Penal – Ley 004) será inhabilitada para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos, sin

especificar si esta situación termina con el cumplimiento de su condena.

Pero como se ve a letra muerta, se efectúa una muerte civil del acusado, lo cual también es

inconstitucional y va en contra de todos los Tratados y Convenios internacionales, como la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto

de San José de costa Rica o Convención Americana, instrumentos internacionales que nuestro país ha

suscrito y que forman parte del bloque de constitucionalidad reconocido por nuestra Constitución

Política del Estado, relacionados con los derechos de las personas, derechos humanos, y un debido

proceso, pues cumplida la sanción impuesta, por norma universal, debe promoverse la reinserción a la

sociedad del condenado. La Constitución Política del Estado, en amplia valoración de estas normas

nacionales e internacionales determina que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el

mismo hecho y que la rehabilitación de los derechos restringidos a un condenado, será inmediata al

cumplimiento de su condena, siendo esta determinación dispuesta por la Constitución Política del

Estado, situación que no prevé la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.

La Ley 004, no solo vulnera derechos constitucionales, sino también las garantías, pues toda

persona tiene el derecho de guardar silencio, y ello no será considerado como indicio de culpabilidad

(Art 116 C.P.E. y Art. 6 C.P.P.), y si este no es notificado, citado y mucho menos esta presente en el

proceso que se le sigue, ¿cómo se puede afirmar la existencia de un proceso justo y equitativo como

garantía del debido proceso?, como pregona la Constitución Política del Estado, es claro así determinar,

conclusivamente que, esta norma en los artículos analizados y mencionados, es eminentemente

inconstitucional.

Es así que, dentro la amplia jurisprudencia existente en nuestro país, se puede tomar en cuenta

que lo que primordialmente se encuentra bajo protección y tutela jurídica, es el debido proceso y es así

que se entiende como tal, la referencia textual presente:

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Sentencia Constitucional 0212/2006-R. Sucre, 7 de marzo de 2006

Expediente: 2005-12091-25-RAC, Distrito: Cochabamba. Gaceta del Tribunal Constitucional.

1 Fundamentos jurídicos del fallo

La parte actora afirma que los demandantes vulneraron al derecho a la igualdad, así como a la garantía

del debido proceso, pues rechazaron la apelación presentada por el Ministerio Público contra el Auto

que declaró probado el incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con la imputación

formal, con el fundamento de no encontrarse comprendida en los casos previstos por el Art. 403 del

CPP, efectuando una incorrecta interpretación de dicha norma y sin considerar que el incidente opuesto

constituye una típica excepción - Art. 308 inc. 3) del CPP - tramitada conforme el Art. 314 del cuerpo

legal citado, siendo -por lo tanto- recurrible la decisión que la resuelva de acuerdo al Art. 403 incs. 1) y

2) del CPP. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1 El Art. 394 del CPP al hacer referencia al derecho de recurrir dispone que: “Las

resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, en

coherencia con esta disposición, la parte in fine del Art. 399 del CPP señala que si el recurso es

inadmisible el tribunal de alzada lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

Por su parte el Art. 403 del CPP establece que el recurso de apelación incidental procederá

contra las siguientes resoluciones:

1.- La que resuelva la suspensión condicional del proceso;

2.- La que resuelve una excepción;

3.- La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4.- La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5.- La que resuelve la objeción de querella;

6.- La que declara la extinción de la acción penal;

7.- La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8.- La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos

relacionados con organizaciones criminales;

9.- La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10.- La que resuelva la reparación del daño; y:

11.- Las demás señaladas por este código.

Ahora bien, de una interpretación armónica de las disposiciones legales citadas, se tiene

claramente que, el recurso de apelación incidental es procedente exclusivamente en los casos previstos

en el citado Art. 403 del CPP, sin que el inc. 11) de dicha disposición legal abra la posibilidad de

impugnar otras resoluciones judiciales no enumeradas en dicho artículo o en el texto del código

procesal penal; pues en todo caso, de su revisión, se tiene que el Art. 403 inc. 11) del CPP se refiere a

los casos previstos por los Arts. 255, 256 y 432 del mismo cuerpo legal, referidos a resoluciones

adoptadas en incidentes relativos: a) a la calidad y acreencias de bienes incautados; y, b) a la ejecución

de la pena; consecuentemente, conforme se verifica, es evidente que la norma prevista por el Art. 403

del CPP, indica taxativa y expresamente cuales son las resoluciones judiciales que pueden ser

recurribles en la vía incidental, donde lógicamente no se encuentra la decisión asumida una vez

sustanciado un incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con la imputación formal.

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III.2 En la problemática planteada, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno

procesal, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sonia López Aguilar

por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la audiencia de juicio de 11

de agosto de 2004, reinstalada el 20 del mismo mes y año, la defensa opuso incidente de nulidad de

obrados por la falta de notificación personal con la imputación formal incurriéndose - según lo

argumentado - en un defecto absoluto; incidente que fue declarado procedente por el Tribunal de

Sentencia de Villa Tunari que dispuso la remisión de los antecedentes ante el Juez cautelar a efectos de

que subsane lo extrañado, advirtiendo al Ministerio Público que tiene tres días para apelar dicha

decisión.

Con esos antecedentes, el Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental que

mereció el Auto de Vista de 9 de marzo de 2005, dictado por los recurridos, que declaró inadmisible el

recurso de apelación, bajo el argumento de que la decisión apelada no está comprendida en el Art. 403

del CPP que realiza una enumeración taxativa y no enunciativa de las resoluciones apelables en la vía

incidental, correspondiendo su rechazo conforme el Art. 394 del CPP.

Ahora bien, la parte actora considera que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos al

rechazar el recurso en base a una incorrecta interpretación del Art. 403 del CPP, es más, sostiene que el

incidente opuesto por la defensa constituiría una típica excepción comprendida en el Art. 308 inc. 3)

del CPP, es decir falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento

para proseguirla; lo que ciertamente no es evidente conforme los antecedentes fácticos del proceso

penal que amerita la presente acción tutelar, habida cuenta que la parte imputada, no opuso ninguna

excepción vinculada al ejercicio de la acción penal, cuyo pronunciamiento viabilice el recurso de

apelación incidental conforme el Art. 403 inc. 2) del CPP, sino planteó un incidente de nulidad cuya

Resolución conforme el texto del Art. 403 del CPP, no es recurrible; consecuentemente los

demandados al rechazar el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público contra

la decisión del Tribunal de Sentencia de Villa Tunari que declaró probado el incidente promovido, no

incurrieron en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el Art. 19 de la CPE.

De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el

recurso, no ha realizado una correcta aplicación del Art. 19 de la CPE.

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Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19.IV y

120.7ª de la CPE; arts. 7 inc 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º revocar la Resolución de 21 de julio de 2005 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte

Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 17 a 18; y

2º denegar la tutela demandada.50”

Esta sentencia Constitucional, aclara perfectamente, que fundamentalmente la obligación del

Estado esta en la búsqueda de un debido proceso, mismo que precautela la integridad de derechos y

deberes que derivan de cada norma sustantiva existente; lo que en contrario vulnera la Ley Marcelo

Quiroga Santa Cruz.

Como se puede establecer, con tan solo un ejemplo, a nivel de la jurisprudencia constitucional

comparada existe una marcada tendencia a proteger el principio y las garantías del debido proceso, no

solamente en los ámbitos de actuación de los órganos del Poder Judicial sino ante cualquier instancia

que tenga competencias para determinar derechos u obligaciones de cualquier índole, incluso

instituciones de carácter público y privado, pues la ley es igual para todos y cada uno de los habitantes

dentro de un territorio y fuera de este.

Pero en qué consiste esta garantía del Debido Proceso y en qué normas se aplica?

Con esta interrogante, tratamos de establecer el fondo o núcleo del trabajo de investigación

jurídica, pues ya tenemos claro que el debido proceso es un principio del derecho, pero a la vez es

considerado como una garantía constitucional, ello lo establecen una serie de SSCC vigentes así como

la propia Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano, pues es necesario conocer, el por

qué se la conoce como una garantía fundamental y ello esta en las sentencias constitucionales que

encontramos y la legislación comparada, pues ninguna de ellas contradice a las otras, todas siguen una

misma línea jurisprudencial demarcada, siendo que podemos determinar claramente que este derecho

es fundamental, porque así también es reconocido en el mundo entero.

Simplemente apoyados en la jurisprudencia nacional, podemos resumir que el debido proceso,

es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o

tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los

márgenes de tiempo establecidos por ley” (SSCC 1044/2003-R, 418/2000-R, 917/2003-R, 842/2003-R,

820/2003-R, entre otras). La SSCC136/2003-R, de 6 de febrero precisó que: “El Art. 16 IV de la

Constitución Política del Estado (anterior), consagra la garantía del debido proceso, expresando que

nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, de lo que se

extrae que la Ley fundamental del país, la cual, persigue evitar la imposición de una sanción, o la

afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos

fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución y las leyes que

desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este tribunal, alcanza

a toda clase de procesos judiciales o administrativos (SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R,

347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)

50 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2006-R de 7 de marzo. Expediente: 2005-12091-25-RAC .Distrito:

Cochabamba. Gaceta del Tribunal Constitucional

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El Tribunal Constitucional, siendo la cúspide de la pirámide, en lo referido a la prevalencia de

resoluciones y orden de jerarquía jurisdiccional, ha señalado que entre los derechos fundamentales y

garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, está el debido

proceso, el mismo que ha sido entendido como "el derecho de toda persona a un proceso justo y

equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales,

aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) Comprende el conjunto de

requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan hacer

respetar sus derechos" (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R.)

Es así que en base a estos enunciados jurídicos, validamos nuestra hipótesis y planteamiento del

problema, pues existe vulneración del principio y garantía del debido proceso en contraposición a lo

establecido por la Constitución Política del Estado en muchos de los articulados de la norma en

estudio, Ley 004, misma que debe ser modificada, para que así exista la seguridad jurídica frente a un

debido proceso.

2.3 La inconstitucionalidad de la Ley 004, frente a diferentes normas del estado

2.3.1 la inconstitucionalidad de la ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e

investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, Ley n° 004 de 31 de marzo de 2010

Si bien, las nuevas normas promulgadas, tenían la intencionalidad de mejorar las ya sancionadas,

buscando perfeccionar la legislación boliviana y llenar los vacíos legales existentes, así también, la

búsqueda de regulación de las relaciones sociales entre los habitantes de un Estado y del Estado con

éstos, al determinar una igualdad y eficaz justicia. En los delitos de corrupción, no puede asegurarse la

existencia del debido proceso, pues, la norma sancionada no toma en cuenta un derecho fundamental

del hombre, el derecho a la defensa, al haberse determinado, primero, la prosecución de juicio en

rebeldía del imputado, estando o no presente, contrariamente a lo que determina y garantiza la

Constitución Política del Estado.

Segundo, vulnera los Tratados y Convenios internacionales de los derechos y garantías del

hombre. Pues, éste es inocente mientras no se le pruebe lo contrario y debe ser oído previamente para

determinar si la acusación es cierta o no, y no por ser el Estado -en este caso- la supuesta víctima, se

pueden conculcar derechos constituidos y garantizados de las personas.

Si los delitos de corrupción son imprescriptibles, como lo determina la Ley 004, por qué esta

norma no efectúa una persecución penal legal, para detener a los supuestos transgresores, y así llevar

un debido proceso con la presencia del imputado o acusado, dando así veracidad a la investigación? y

no se torne, en “una casería de brujas” o tan solo, en un revanchismo político que derive en persecución

política y amedrentamiento a propios y extraños, donde la víctima y el Juzgador sean el Estado que

opere con tan solo una denuncia. Encontrándonos frente a una total transgresión y arbitrariedad

jurídica, donde el juez será también parte dentro de un mismo proceso.

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Según nuestra norma, toda persona que sea declarada rebelde, debe ser detenida y puesta en

presencia del juez, para que sea oída su defensa y en su presencia se prosiga, recién, el juicio en su

contra. Así, no se vulnerarían los derechos de nadie, pues existe la garantía de conceder la duda

razonable al ejercer defensa propia en juicio.

Contenido y análisis de la norma

Vayamos a analizar la Ley 004, previamente, enunciando el contenido de los artículos observados:

Artículo 17. (Protección de los Denunciantes y Testigos).

I.Se establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos que estará a cargo del Ministerio

de Gobierno, la Policía Boliviana y el Ministerio Público, de acuerdo a reglamento.

II.El Sistema brindará protección adecuada contra toda amenaza agresión, represalia o intimidación a

denunciantes y testigos, así como peritos, asesores técnicos, servidores públicos y otros partícipes

directos o indirectos en el proceso de investigación, procesamiento, acusación y juzgamiento.

III.El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la corrupción guardará reserva de la

identidad de las personas particulares y servidoras o servidores públicos que denuncien hechos y/o

delitos de corrupción, guardará en reserva la documentación presentada, recolectada y generada durante

el cumplimiento de sus funciones.

IV.En caso de pronunciarse sentencia absolutoria, conforme el inc. 3) del Art 363 del Códigode

Procedimiento Penal, ejecutoriada la misma, la instancia jurisdiccional que tomó conocimiento inicial

del proceso, a solicitud de la parte interesada, levantará la reserva de identidad en el plazo máximo de

72 horas. Sin perjuicio de que el acusado inicie la acción recriminatoria contra el titular de la acción

penal.

Artículo 20.- (Exención de Secreto Bancario para investigación de Delitos de Corrupción).

No existe confidencialidad respecto de las operaciones Financieras realizadas por personas naturales o

jurídicas bolivianas o extranjeras en procesos judiciales, en los casos en los que se presuma la

comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de

corrupción y en procesos de recuperación de bienes defraudados al Estado.

“Art. 34.- (Modificaciones e incorporaciones al Código Penal) Se modifican los Arts 105, 142,

144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 173, 173 bis, 174, 177, 185 bis, 221, 222, 224,

225, 228, 229 y 230 del Código Penal, y se incorporarán los Arts 150 bis, 172 bis y 228 bis, de acuerdo

al siguiente texto:

Art. 105.- (Términos para la prescripción de la pena) La facultada para ejecutar la prescripción

de la pena prescribe:

No procederá la prescripción de la pena bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.”

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“Art. 185 bis.- (Legitimación de ganancias ilícitas) El que adquiera, convierta o transfiera

bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de substancias

controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y

trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de

ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad será sancionado

con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o

cargos electos y multa de doscientos a quinientos días. (Las letras agrandadas y negrillas son

nuestras).

Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque, los delitos de los

cuales proceden las ganancias ilícitas hubieren sido cometidos total o parcialmente en otro país,

siempre que estos hechos sean considerados delictivos en ambos países.

El que facilite o incite a la comisión de este delito, será sancionado con pena privativa de

libertad de cuatro a ocho años.

Se ratifica que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado,

enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos

mencionados en el primer párrafo”.

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Capitulo IV

Inclusiones y modificaciones al Código de Procedimiento Penal, Código Civil y ley Orgánica del

Ministerio Público

Artículo 36.- (Inclusión de artículos en el Código de Procedimiento Penal) Se incluyen en el Código de

Procedimiento Penal, los artículos 29 bis, 91 bis, 148 bis, 253 bis y 344 bis, según el siguiente texto:

Artículo 29.- (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Art 112 de la Constitución Política

del Estado, los delitos cometidos por servidoras y servidores públicos que atenten contra el patrimonio

del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

Artículo 91 bis.- (Prosecución del juicio en rebeldía) Cuando se declare la rebeldía de un

imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los artículos 24, 25 y siguientes de la

Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, el proceso no

se suspenderá con respecto del rebelde. El Estado designara un defensor de oficio y el imputado será

juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes.

Artículo 253 bis.- (Trámite de incautación en delitos de corrupción) En el caso de delitos de

corrupción que causen grave daño al Estado, desde el inicio de las investigaciones previo requerimiento

fiscal a la autoridad jurisdiccional competente y en un plazo perentorio de cinco días, se procederá a la

incautación de sus bienes y activos que razonablemente se presuman, medio, instrumento o resultado

del delito, con inventario completo en presencia de un Notario de fe Pública, designándose al

depositario de acuerdo a ley, y concluidos los trámites de la causa, el órgano jurisdiccional dispondrá,

en sentencia la confiscación de tales bienes y activos a favor del Estado, si corresponde.(las

mayúsculas y el subrayado son nuestros)

Artículo 344 bis.- (Procedimiento de juicio oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción) en caso

de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción, se lo declarará rebelde y se

señalará nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración, en su ausencia y con la participación

de su defensor de oficio, en este caso se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos.51

Artículo 37.- (Modificaciones al Código de Procedimiento Penal) Se modifican los Arts. 90,

366 y 368 del Código de procedimiento Penal, según el siguiente texto:

Artículo 90.- (Efectos de la rebeldía). La declaración de rebeldía no suspenderá la etapa

preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y

continuará para los demás imputados presente, excepto en los delitos de corrupción, debiendo

proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.

La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

(Las negrillas son nuestras y corresponden a los párrafos observados de la norma en estudio).

51 LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE

FORTUNAS ”MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” LEY 004. Gaceta Oficial de Bolivia

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Como se observa, con la emisión de la Ley 004, en algunos de sus articulados, las garantías

constitucionales respecto a la protección de los derechos humanos y al debido proceso, son

conculcados íntegramente, contraviniendo, no solo a Constitución Política del Estado boliviano, sino

también los Tratados y Convenios Internacionales de los cuales Bolivia es país signatario. Pues, sin ser

oído o siquiera puesto en su conocimiento el seguimiento de un proceso, en su rebeldía se continúa el

mismo, sin paralizar el proceso la rebeldía declarada, como en los demás delitos investigados, pues, en

materia de corrupción, la rebeldía no paraliza el trámite judicial contra el declarado rebelde, se continúa

el proceso por un tribunal especial (Artículo 11 ley 004), ante una denuncia efectuada por posibles

denunciantes –de los cuales se desconoce su identidad, por la reserva determinada por esta norma- y

presencia de testigos que se encuentran bajo protección y reserva, tanto de sus identidades como de la

documentación presentada como prueba de cargo (artículo 17 de la Ley 004), lo cual determina,

claramente, la inconstitucionalidad de la norma, el quebrantamiento de los convenios y tratados

internacionales y la imposibilidad de efectuar un proceso justo, igualitario, público y contradictorio,

avasallando derechos del denunciado. Este extremo ni siquiera toma en cuenta que la misma normativa

004, determina que los delitos de corrupción son imprescriptibles, no siendo necesarios estos excesos.

Como refleja nuestro ordenamiento jurídico, solamente la sentencia, determina la finalización

de un proceso, sin embargo, el Art.185 bis modificado por la Ley 004, establece la autonomía del delito

de legitimación de ganancias ilícitas y su proceso particular, condenando, sin que exista una sentencia

previa, además, el artículo 253 bis de inclusión al Código de Procedimiento Penal, determina que los

bienes del acusado serán incautados al quinto día de presentada la denuncia, bienes de un supuesto

delito, (artículo 17 parágrafo IV, Ley 004). Lo que implica que el imputado, mientras se substancie el

proceso, nunca tendrá derecho de refutar la prueba de contrario o tachar al falso acusador, lo cual

contradice lo establecido por los Arts. 110, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120 de la Constitución

Política del Estado Boliviano.

No olvidemos que la Constitución Política del Estado en su Quinta Parte que regula sobre la

Jerarquía Normativa, en su Título único de la primacía de la Constitución Art.410, determina que la

Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía, ratificando

como jerarquías, primeramente, a la Constitución seguida de los Tratados Internacionales, sobre las

leyes nacionales. Demostrándose que, es necesario establecer modificaciones a la Ley 004, Marcelo

Quiroga Santa Cruz, con la finalidad de evitar la vulneración del debido proceso, la igualdad de las

partes, el derecho a ser oído en juicio, a la legítima defensa y a la presunción de inocencia, reconocidos

por la Constitución Política del Estado y los Tratados y disposiciones Internacionales, manteniéndose la

jerarquía y primacía constitucional frente a la norma promulgada el 31 de marzo del 2010 (Ley 004,

Marcelo Quiroga Santa Cruz).

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2.4 La Ley Orgánica del Ministerio Publico, ley nº 2175 de 13 de febrero de 2001 frente a la Ley

004 de 31 de marzo de 2010

2.4.1 Contenido y análisis

La Ley Orgánica del Ministerio Público (ley 2175), fue creada con el objeto de regular la

organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público (artículo 1), cuya finalidad es la de

promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad,

respetándolos conforme a lo establecido por la Constitución y en las leyes de la República (artículo 3º).

La Ley 004 en su artículo 40 (Inclusión en la Ley Orgánica del Ministerio Público) incluye el

numeral 36 en su artículo 36, el mismo que a la letra dice:

“Art. 36.- Designar en cada departamento a los fiscales especializados y dedicados

exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrupción”.52

La Ley Orgánica del Ministerio Público actúa sobre los delitos de orden público, y la ley

Marcelo Quiroga Santa Cruz, incorpora nuevos delitos relacionados con la lucha contra la corrupción,

enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, delitos investigados obligatoriamente por el

Ministerio Público, ya caracterizados como de orden público, al incorporar fiscales especializados y

dedicados exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrupción. Si bien, esta

inclusión no vulnera derechos, al crear un nuevo departamento de investigación de las fiscalías, de

acuerdo a los artículos 67 y 68 de esta ley, la fiscalía “debe” cuidar de hacer cumplir el respecto a las

garantías del imputado. Nuevamente estamos frente al derecho a la presunción de inocencia, al debido

proceso, pues debe notificarse y poner a derecho al imputado.

Sin embargo, la Ley 004 indica claramente (Artículo 91 bis) que cuando se declare la rebeldía

de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los artículos 24, 25 y

siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de

Fortunas, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde, y es así que el Ministerio Público tiene

la obligación de actuar en este proceso como acusador, sin la presencia del imputado. Nuevamente

recayendo en la conculcación del derecho a defensa, derecho protegido por Tratados y Convenios

Internacionales y por la propia Constitución Política del Estado Boliviano, debiendo -en todo caso-

reformularse este artículo, al ser inconstitucional, al proseguir un juicio sin que exista defensa personal

del imputado. Es así que la parte acusadora (Ministerio Público), se convierte en un simple acusador,

aún sin contar con pruebas fehacientes ni prueba de descargo que pueda determinar una duda

razonable.

No nos olvidemos que dentro del proceso penal, al existir una duda razonable, ésta beneficia

íntegramente al imputado o acusado, pues, la norma indica (artículo 304 Código de Procedimiento

Penal), que el fiscal debe rechazar la denuncia, la querella o actuaciones policiales, al no existir

suficientes elementos que funden la acusación o que exista algún obstáculo legal que impida el

desarrollo del proceso y este obstáculo es la incomparecencia o falta de notificación con la acusación,

la querella o denuncia presentada.

52 LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO- Gaceta Oficial de Bolivia

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Cabe –además- indicar que, este artículo incluido en su parte final, establece que el Estado

designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldía, juntamente con los demás

imputados presentes, no oyéndose su defensa y menos la oposición a las pruebas que pudieran ser

presentadas durante la etapa de investigación y del proceso.

“….A partir de la enmienda y la formula law of de land, transformada ya en due process of law,

comenzó su recorrido triunfal por casi todas las constituciones del mundo y especialmente las

americanas. El concepto procedimiento legal fue considerado desde entonces como la garantía esencial

del demandado, de la cual ninguna ley podrá privarle.

La garantía de orden estrictamente procesal ha venido a transformarse, con el andar del tiempo,

en el símbolo de la garantía constitucional en si misma. La garantía de defensa en juicio consiste, en

último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la

tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley.”53

En las constituciones americanas, se preveía el derecho de defensa y el debido proceso y es así

que existen normas que regulan a nivel nacional e internacional, sin embargo, podemos determinar

claramente, que la ley 004 al efectuar las modificaciones a la Ley de Organización Judicial,

implementando fiscales para esa sola materia y que estos procedan en una investigación sin la

notificación o presencia del denunciado, imputado o querellado, vulnera las garantías procesales y es

necesaria su modificación para así evitar la inconstitucionalidad de la norma.

2.5 La Ley 004 frente al Código Penal boliviano, Ley Nº 1768 de 11 de marzo de 1997

3.5.1 Contenido, análisis

La Ley Nº 1768 de 11 de marzo de 1997 “Ley de modificaciones al Código Penal”, elevó el Decreto

Ley Nº 10426, de 23 de agosto de 1972 sancionatorio del Código Penal, a Ley de la República, es así

que este, hoy en día, se encuentra dentro las leyes y son de cumplimiento obligatorio.

Son los lineamientos básicos para determinar un debido proceso, regulaciones que incluyen la

reinserción a la sociedad del encausado o condenado, sin que al habérsele hallado culpable se restrinjan

sus derechos humanos, ni civiles en particular.

Los artículos siguientes mencionan literalmente ello:

Art. 25.- (la sanción).- La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene

como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las

funciones preventivas en general y especial.

Art. 34 (inhabilitación especial). La inhabilitación especial consiste en:

53 COUTURE, Eduardo J. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ed. DEPALMA – Buenos Aires 1981,

1ra ed. 524 pags. (100-101pp)

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1) Pérdida del mandado, cargo, empleo o comisión públicos.

2) La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección

popular o nombramiento.

3) La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de la autorización o

licencia del poder público.

Art. 36 (aplicación de la inhabilitación especial) Se impondrá inhabilitación especial de seis

meses a diez años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe

violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondiente al mandato, cargo, empleo o

comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el Art. 34 y se

trate de delitos cometidos:

1) Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones.

2) Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de

sus profesiones; o

3) Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.

4) En los casos anteriores, la inhabilitación especial es inherente a tiempo de cumplimiento de la

pena privativa de libertad. El mínimo de la pena de inhabilitación especial, será de cinco años

en los siguientes casos:

5) Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación

culpable del deber de cuidado.

6) Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.54

[CPB/1997]

El Código Penal, es una norma de carácter enunciativo de los tipos de delitos, en el cual se

evidencia que existe el resguardo de los derechos fundamentales del hombre, es así que en los artículos

mencionados en los párrafos precedentes, se determina la sanción como una función preventiva e

inhabilita al acusado o condenado a ciertos cargos, mientras se encuentre cumpliendo la condena

impuesta.

Nuestra Constitución Política del Estado, determina como mayor sanción el presidio de 30 años

sin derecho a indulto, lo cual establece el tiempo límite de restricción de algún derecho, como el de

poder ejercer un cargo público por ejemplo, pero inmediatamente de cumplida la sanción y condena, se

reestablece este derecho.

Nuevamente nos vemos que los artículos analizados de la ley 004 vulneran el debido proceso y

son contrarios a la constitución, por tal razón, también este ordenamiento jurídico apoya la hipótesis

planteada, haciéndola factible, en lo que se refiere a precautelar el debido proceso, todo ello hace

factibles los objetivos trazados en la presente investigación de efectuar una modificación a dicha norma

objeto de análisis de la presente investigación.

54 Código Penal Boliviano- Gaceta oficial de Bolivia 1997.

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2.6 La Ley 004 frente al Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999

2.6.1 Análisis y contenido

El Código de Procedimiento Penal fue promulgado el 25 de marzo de 1999, mismo que comprende en

su título I, el respeto a las Garantías Constitucionales, al ser este código regulador y normador de los

diferentes pasos que debe seguir un proceso, resguardando los derechos de las personas y el debido

proceso, los cuales están establecidos en los siguientes artículos literalmente transcritos:

Nuevo Código de Procedimiento Penal

Artículo 1.- (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal). Nadie será condenado a sanción

alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y

público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y

este Código.

Artículo 2.- (legitimidad). Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni

sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley,

con anterioridad al hecho de la causa.

Artículo 6.- (Presunción de inocencia). Todo imputado será considerado inocente y tratado

como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.

Artículo 8.- (Defensa material). El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho

a defenderse por si mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de

prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Artículo 12.- (Igualdad). Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el

proceso las facultades y derechos que les asisten.55

Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”

Capitulo IV

Inclusiones y modificaciones al Código de Procedimiento Penal, Código Civil y Ley Orgánica del

Ministerio Público

Artículo 36.- (Inclusión de artículos en el Código de Procedimiento Penal) Se incluyen en el Código de

Procedimiento Penal, los artículos 29 bis, 91 bis, 148 bis, 253 bis y 344 bis, según el siguiente texto:

Artículo 29 Bis (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Art 112 de la Constitución

Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras y servidores públicos que atenten contra el

patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de

inmunidad.

55 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Ley º 1970 de 25 de marzo de 1997.

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Artículo 91 bis.- (Prosecución del juicio en rebeldía) Cuando se declare la rebeldía de un

imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los artículos 24, 25 y siguientes de la

Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, el proceso no

se suspenderá con respecto del rebelde. El Estado designara un defensor de oficio y el imputado será

juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes

Artículo 148 Bis. (Recuperación de bienes en el extranjero) El Estado podrá solicitar a las

autoridades extranjeras la cooperación necesaria y efectiva para recuperar bienes y activos sustraídos

por servidoras o servidores o ex servidores públicos, objeto o producto de delitos de corrupción y

delitos vinculados que se encuentren fuera del país.

Artículo 253 bis.- (Trámite de incautación en delitos de corrupción) En el caso de delitos de

corrupción que causen grave daño al Estado, desde el inicio de las investigaciones previo, previo

requerimiento fiscal a la autoridad jurisdiccional competente y en un plazo perentorio de cinco días, se

procederá a la incautación de sus bienes y activos que razonablemente se presuman, medio,

instrumento o resultado del delito, con inventario completo en presencia de un Notario de fe Pública,

designándose al depositario de acuerdo a ley, y concluidos los trámites de la causa, el órgano

jurisdiccional dispondrá, en sentencia la confiscación de tales bienes y activos a favor del Estado, si

corresponde.(las mayúsculas y el subrayado son nuestros)

Artículo 344 bis.- (Procedimiento de juicio oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción) en caso

de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción, se lo declarará rebelde y se

señalará nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración, en su ausencia y con la participación

de su defensor de oficio, en este caso se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos.56

Artículo 37.- (Modificaciones al Código de Procedimiento Penal) Se modifican los Arts. 90,

366 y 368 del Código de procedimiento Penal, según el siguiente texto:

Artículo 90.- (Efectos de la rebeldía). La declaración de rebeldía no suspenderá la etapa

preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y

continuará para los demás imputados presente, excepto en los delitos de corrupción, debiendo

proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.

La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

El debido proceso es una garantía sobre la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de las

personas, siendo el código de procedimiento penal, regulador de éstos, instituye claramente desde un

principio las garantías de las personas, respecto al debido proceso, a la igualdad de las partes, el

derecho de ser oído en juicio, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia.

56 LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE

FORTUNAS ”MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” LEY 004. Gaceta Oficial de Bolivia

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La Ley 004 incluye -hoy por hoy- un tramite de incautación con tal solo la presunción de

culpabilidad y no existiendo ni siquiera precedente de un juicio en contra del supuesto acusado.

Se establece proseguir un juicio sin la presencia del acusado, es decir en su rebeldía, nombrando

tan solo un defensor de oficio, en contradicción con los artículos 90, 160 y 163 del C.P.P., pues en

éstos, obliga primeramente a efectuar las notificaciones y poner en presencia del juez al declarado

rebelde, suspendiendo el proceso y la prescripción hasta que se continúe el juicio y se halle al rebelde,

además manifestando que al declarado rebelde, se le debe evacuar un mandamiento de aprehensión

para que sea habido y puesto en presencia del Juzgador, autoridad competente, y pueda hacer uso de su

derecho a la defensa en igualdad de condiciones y ser considerado inocente hasta que por sentencia

ejecutoriada se determine lo contrario.

Es así que, este derecho a la defensa viene implícito en el derecho que tiene toda persona para

recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para

hacer valer cualquier otra pretensión, utilizando los instrumentos y normas que regulan esta pretensión.

De esta manera, es la única forma de asegurar la tranquilidad social, confianza en el estado de derecho

y evitando así, la realización de justicia por manos propias, ya que los ciudadanos se sienten protegidos

por las leyes y confían en una instancia procesal y un debido proceso, previamente determinados por la

ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias.

2.8 El debido proceso como enunciado internacional de las garantías de los derechos humanos

Siendo el debido proceso un derecho fundamental, mismo que se encuentra garantizado por propios y

extraños (normas nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos), es claro establecer

que toda persona tiene la facultad y el derecho de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado

en busca de tutela jurídica, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra

pretensión, no debiendo nunca sentirse coaccionado, pues, el derecho a ser oído y a reconocer su

inocencia y defenderla, asegura la tranquilidad social y la confianza en la justicia, preservando un

Estado de derecho.

Este derecho de acceso a la justicia merece un especial interés, a propósito de la normativa

vigente en los países de la región, respecto a los mecanismos previstos para la protección judicial de los

derechos fundamentales, algunos de los cuales impiden ejercer estos recursos judiciales contra

determinados actos del Estado.

Como es sabido, las normas internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de

toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, establecen la

obligación por parte de los Estados de asegurar la existencia de los recursos adecuados y efectivos que

permitan dicha protección.

Así, para validar no solamente con normas a nivel nacional, sino también internacional,

debemos mencionar los Tratados y Convenios Internacionales, a los cuales Bolivia esta adscrita y tiene

obligación de cumplimiento, pues estos pactos fueron efectuados por las naciones signatarias de éstos y

se encuentran reconocidos por el bloque de constitucionalidad previsto por el Art. 410 parágrafo II de

la propia Constitución Política del Estado.

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2.8.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, su relación frente a la ley 004.

El 10 de Diciembre de 1948, la Asamblea General de Las Naciones Unidas, aprobó y proclamó la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, este fue el primer accionar histórico, sobre

proporcionar las garantías fundamentales del hombre sin que existan límites, territorios o jurisdicciones

que las nieguen o anulen. Desde esa fecha, muchos otros tratados y convenios, fundamentan su

accionar, estableciendo no solamente parámetros, sino también, ampliando los derechos, frente a la

conculcación permanente existente, por Estados, gobiernos y autoridades que tratan de establecer

normas y gobernar en base a amedrentamientos, políticos, sociales y económicos. Esta ley de leyes,

sobre la defensa de derechos humanos, transcrita en la parte importante referente al debido proceso es

la que exponemos a continuación:

Artículo 2.

- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin

distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra

índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

- Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional

del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país

independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a

cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,

que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

constitución o por la ley.

Artículo 9.

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10.

- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11.

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado

todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron

delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que

la aplicable en el momento de la comisión del delito.

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Artículo 30.

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al

Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos

tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta

Declaración”.57

La Declaración Universal de derechos Humanos, consagra íntegramente la protección al debido

proceso y es dado ampliamente en relación al derecho penal.

Si bien la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, determina la incorporación de artículos en la Ley

Orgánica del Ministerio Público, Código Penal, Código de Procedimiento Penal, no fue elaborada

garantizando el cumplimiento de garantías constitucionales, pues, el principio jurídico más vulnerado

es el debido proceso, porque permite proseguir el juicio, en ausencia del declarado rebelde, pese a que

determina que los delitos de corrupción y enriquecimiento ilícito son imprescriptibles, entonces en qué

basa el Estado, su premura por sancionar o juzgar fuera de la ley, negando el derecho a ser oído y a

defensa dentro de un juicio justo y equitativo ante un tribunal imparcial?.

Los Tratados y Convenios Internacionales, se plasmaron con el fin de asegurar la tutela jurídica,

es decir que las personas puedan requerir su protección y puedan acceder a la jurisdicción y accionar la

administración de justicia con la protección de sus derechos como primer fundamento, luego de este

acceso a una justicia igualitaria, buscar un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto en forma

óptima y eficiente, llegándose al debido proceso, con un tribunal imparcial y justo y finalmente que la

resolución determinada sea cumplida y ejecutada, pues el incumplimiento o insatisfacción de la víctima

produciría, lo que llamamos “fraude procesal”, que no es más que la desilusión de la sociedad frente a

la justicia.

Es así también que, estas normas internacionales buscan y son el amparo frente a disposiciones

que conculcan los derechos humanos, pues el lineamiento que debe seguir un debido proceso se basa

específicamente en los siguientes aspectos. Si bien, estos aspectos son enunciativos, no limitativos

respecto a las características del juicio, estos son: a) el derecho a defensa; b) derecho de comunicación

previa y detallada de la acusación formulada; c) concesión del tiempo y los medios adecuados para la

preparación de su defensa; d) derecho a la defensa técnica y material; e) derecho a ser oído y

considerado inocente; f) derecho a un proceso único; g) derecho a no declarar contra sí mismo, ni a

declararse culpable; y h) derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. Si bien,

observamos que estos derechos son anulados en la ley 004, no existe ningún lineamiento que enmarque

esta norma dentro del debido proceso, en cuanto a los nuevos delitos tipificados por esta ley.

57 DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. 10 de Diciembre de 1948.

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2.8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia Especializada

Interamericana sobre Derechos Humanos frente a la Ley 004

Este tratado Internacional, fue firmado en San José, Costa Rica, efectuado del 7 al 22 de noviembre de

1969, es decir 21 años después de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en esta convención

se puso principal relieve en la defensa de los derechos humanos, frente a las obligaciones del Estado,

categorizando los derechos civiles y los políticos.

Esta Conferencia, llego a proclamar lo que hoy conocemos como el Pacto de San José, cuyos

lineamientos respecto al “debido proceso” son los que literalmente enunciamos:

“Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Parte I - Deberes De Los Estados Y Derechos Protegidos

Capítulo I - Enumeración De Deberes

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1 Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades

reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su

jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social.

1 Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Capítulo II - Derechos Civiles y Políticos

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas

de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ellas.

3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4) Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y

notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

Artículo 8. Garantías Judiciales

1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por

un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

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2 Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa;

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su

elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran

delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en

el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la

imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en

sentencia firme por error judicial.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1 Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Artículo 25. Protección Judicial

2 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante

los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

3 Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los

derechos de toda persona que interponga tal recurso;

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Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los

derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la

prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de

acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en

que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la

forma democrática representativa de gobierno, y

d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.58

La Ley 004 viola específicamente estos artículos enunciados, pues presume la culpabilidad de

las personas, las juzga en su rebeldía en su ausencia, sin permitirles hacer uso del derecho a la defensa,

del derecho a ser oído.

Frente a estos tratados, podemos enunciar jurisprudencia, que no solo respalda el deber de

cumplimiento obligatorio y respeto por el Estado, sino también que estos enunciados son parte de

nuestro ordenamiento jurídico, comenzando por la Constitución Política del Estado.

Corresponde señalar que, según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa

Rica, "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley,

en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (…). Como podrá

advertirse, la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1)el derecho de acceso a

la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y

facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar

que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus

derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha

situación jurídica.

58 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 1969.

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Conocido también, en la legislación comparada como "derecho a los intereses, a objeto de

lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica”. Conocido también

en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es

un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por

el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la

justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa,

el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el

derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los

recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al

debido proceso y la igualdad procesal…”SSCC Nº 600/03-R de 6 de mayo; 418/00-R de 2 de mayo;

1276/01-R de 5 de diciembre y 193/06-R de 20 de junio.

Es así que, también fundamentamos la propuesta señalada, los objetivos y la hipótesis

planteada, porque es necesario establecer modificaciones a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, pues

esta vulnera los derechos fundamentales al debido proceso.

2.8.3 Declaración americana de los derechos y deberes del hombre- ix conferencia Internacional

Americana. Bogotá, Colombia, 1948, frente a la Ley 004

Esta norma, fue emitida juntamente con la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, y fue

suscrita entre los países americanos, quienes determinaron el respeto a los derechos humanos y a la

independencia de cada Estado, debiendo respetar la dignidad de las personas y la igualdad, creando

tribunales equitativos.

Si analizamos lo determinado en la Ley 004, la cual crea tribunales especiales para juzgar los

delitos contra la corrupción y enriquecimiento ilícito, como si los tribunales en materia penal, no fueran

lo suficientemente aptos para efectuar un debido proceso. Si bien no se cambia el procedimiento

mismo, solo se incrementan nuevas tipificaciones en delitos penales, se considera que el procedimiento

a seguir es el mismo, no existiendo la necesidad de crear nuevos tribunales y especiales para este tipo

de delitos.

Se puede considerar que esto fue creado, con el fin de efectuar una forma de presión y coacción

en contra de funcionarios públicos y otros, respecto a los bienes del Estado y es el gobierno quien

designa juntamente con el Ministerio Público a investigadores y jueces, es decir el Estado en esta ley es

juez y parte, por tal razón y debiendo mantenerse la tutela jurídica equitativa, esta norma debe ser

modificada, pues lesiona los intereses de búsqueda de una justicia equitativa y la protección del Estado

a la sociedad.

Esta declaración respecto a las garantías de la persona y el debido proceso, determina lo siguiente:

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Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre

Derecho de igualdad ante la ley

Artículo II: todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en

esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Derecho de justicia

Artículo XVIII: toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.

Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra

actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados

constitucionalmente.

Derecho a proceso regular

Artículo XXVI: se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por

tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga

penas crueles, infamantes o inusitadas

Derecho de asilo

Artículo XVII: toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en

caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación

de cada país y con los convenios internacionales.59

En esta norma se presume la inocencia del acusado, velando por su derecho a una defensa, a su

dignidad y a ser oído por un juzgador imparcial, contrario a lo determinado por la ley 004, la que

persigue a solo denuncia, permaneciendo en la clandestinidad los denunciantes y testigos como

determina en su artículo 17, estableciendo esto la inconstitucionalidad de la norma y el deber de

efectuar las modificaciones que planteamos en el presente trabajo de investigación.

2.8.4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación a la Ley 004

Este es adoptado y abierto a la firma, por ratificación y adhesión por la Asamblea General en su

resolución 2200 A (XXI), de fecha 16 de diciembre de 1966, mediante el cual se consagra los derechos

de la persona, enunciando los Derechos universales del Hombre como fundamento de su redacción.

Este entra en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49, como textualmente

indica:

Artículo 1

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

59 DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE- IX CONFERENCIA

INTERNACIONAL AMERICANA. BOGOTÁ, COLOMBIA, 1948

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a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido

violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida

por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad

competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona

que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el

recurso.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad

en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 5

1 Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho

alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la

destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en

mayor medida que la prevista en él.

2 No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales

reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres,

so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III

Artículo 9

1 Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a

detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por

ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

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Artículo 10

1 El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la

readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán

sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

2 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a

ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal

formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…

3 Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe

su culpabilidad conforme a la ley.

4 Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la

naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a

comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor

de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,

siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,

gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los

testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de

cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma

empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

6 Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado

haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la

comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia

deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en

parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido….” 60

En este nuevo pacto, se enuncia el derecho a hallarse presente durante el juicio, es decir a oír y

ser oído, (una defensa propia), a la presunción de inocencia y a su derecho al silencio, sin que ello sea

considerado como ocultamiento de la verdad o ir en su contra por no declarar, respetando así el derecho

a la dignidad y a la intimidad de cada persona.

Como se ve esta norma internacional como las anteriores son similares, pues defienden el

debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, la equidad, y sobre todo garantizan al hombre o

al reo condenado a que todos sus derechos sean devueltos al cumplimiento de su sanción con la

sociedad, determinando la obligación del Estado a efectuar la reinserción del condenado a la sociedad.

60 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS de 16 de diciembre de 1966

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Finalmente podemos señalar, que en este título de la investigación efectuada y la comparación

con las normas internas y externas referentes al debido proceso, concluye en indicar que, el debido

proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías:

principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso y que ante su

incumplimiento por el Estado se puede solicitar la tutela judicial correspondiente a estos organismos de

los que Bolivia es parte.

El cumplimiento del debido proceso, garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos son inviolables, teniendo como parámetro, a

la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la

sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho, basado en una democracia sustancial como

presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso.

El debido proceso es un Derecho humano que, como tal, pertenece a toda persona en forma

inalienable e imprescriptible y que comprende el derecho a:

- Acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas

sus instancias;

- Deducir una pretensión u oponerse a ella y a obtener de los Juzgados y Tribunales una

resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de

fondo;

- Que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo

resuelto.

- El derecho a ser notificado de los cargos de investigación

- El derecho a la defensa propiamente dicha, en todo estado y grado de la investigación y del

proceso.

- El derecho a la asistencia jurídica,

- El derecho del acceso a las pruebas y el permitir su correspondiente defensa frente a ellas,

- El derecho a audiencia: a ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente.

- Derecho a un intérprete.

- Derecho al Juez natural:

- Competente, independiente e imparcial y anterior

- Conocido por el procesado

- Imposibilidad de tribunales excepcionales o por comisión

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- Toda persona puede solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica

lesionada por error judicial.

- Al particular le sobrevive el derecho de exigir la responsabilidad personal del Juez.

Sin embargo, la Ley 004 “Ley de Lucha contra la Corrupción, enriquecimiento ilícito e

investigación de fortunas, “Marcelo Quiroga Santa Cruz” vulnera los contenidos del principio del

debido proceso, pues los artículos que determinan la rebeldía del encausado y no existir la defensa

legítima, al no conocer un proceso que se le sigue, atenta todos los derechos fundamentales

proclamados a nivel universal, y ello conlleva a establecer que, aplicando esta norma no existe el

debido proceso.

Además, que va en contra de la propia Constitución Política del Estado, pues ésta en sus

artículos 113 al 121 y el 180, manifiesta la seguridad de un debido proceso, substanciado con la

presunción de inocencia, a la igualdad de partes y al derecho al silencio, el derecho de la víctima a la

indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios oportuna, corroborando lo

determinado por las normas de defensa de los derechos humanos internacionales, precitados.

La Ley 004 de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas,

transgrede los principios del derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia e

igualdad del denunciado y el derecho a ser oído en juicio, al establecer investigación, enjuiciamiento y

condena sin sentencia condenatoria previa y aún estando ausente el supuesto infractor.

De esta manera y con el fin de evitar la desconfianza en la justicia y que esta pueda ser

politizada, es necesario efectuar modificaciones a la Ley 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz, con la

finalidad de evitar la vulneración del debido proceso, igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el

derecho a ser oído en juicio y la presunción de inocencia, reconocidos por la Constitución Política del

Estado y los tratados y disposiciones internacionales.

2.9 Legislación comparada sobre las garantías constitucionales, en los textos de las constituciones

políticas del estado y su relación con la Ley 004 boliviana y las leyes similares en relación a los

delitos de corrupción y enriquecimiento ilícito de varios países analizados

Todo Estado democrático, funda sus preceptos legales en la defensa de los derechos humanos, es así

que podemos establecer una comparación de nuestro ordenamiento jurídico, en especial con nuestra

Constitución Política del Estado, con estructuras similares que basan su accionar en la declaración de

los derechos humanos, comparándolas –también- con la Ley 004, en análisis. Así tenemos las

siguientes:

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2.9.1 Constitución Política Del Estado Bolivariano de Venezuela en concordancia con la C.P.E.

boliviano y las leyes anticorrupción venezolana y boliviana, Ley 004 (Ley de lucha contra la

corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de

Bolivia)

Artículo 49 de la Constitución Política del Estado Bolivariano de Venezuela.

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en

consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la

investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se

le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer

su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona

declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta

Constitución y la ley.”

Si comparamos esta Constitución Venezolana en su Art 49 con la Boliviana, la cual que prevé

en el Art 115 la garantía del debido proceso, ambas son similares en el fondo de sus redacciones, ambas

manifiestan la inviolabilidad de esta garantía, como un derecho fundamental de las personas. Sin

embargo, con la Ley 004 boliviana, se transgrede y viola esta garantía, porque de manera

inconstitucional, no se la respeta, determinando se prosiga el proceso en contra del imputado, aún en su

rebeldía, cuando no era necesario, pues, la misma Ley 004, determina también, la imprescriptibilidad

de los delitos de corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

En tanto que, la Ley Anticorrupción Venezolana de 7 de abril de 2003, establece las normas que

rigen la conducta de los funcionarios públicos o cualesquier persona, natural o jurídica, que participe

en asuntos de interés del Estado o en los que se encuentre involucrado el patrimonio estatal, teniendo

como norma fundamental para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público, el realizar

la declaración jurada de sus bienes, declaración que es gratuita como en Bolivia, y obligatoria, bajo

sanciones penadas por ley. La normativa anticorrupción Venezolana, opera desde el control de las

declaraciones juradas, realizando la verificación de los datos consignados en ellas. En caso de no

existir concordancia entre lo declarado y lo poseído, se inicia proceso administrativo a cargo de la

Contraloría General, permitiéndole al infractor realizar sus descargos, en un procedimiento

administrativo similar al nuestro. Con la resolución, se dispone la restitución del patrimonio público, lo

cual no le exime al infractor de las responsabilidades penales y/o civiles que correspondan al caso. En

caso de ser procesado ya sea por vía civil o penal, con la sentencia ejecutoriada, dichos bienes pasan a

la propiedad de la entidad afectada a la que se produjo perjuicio económico, o bien, pasan a la

Hacienda nacional, según el caso, como lo determina el Art 48 de la Ley Anticorrupción Venezolana

(LACV) que a continuación se transcribe:

“Artículo 48 (Ley Anticorrupción Venezolana). Los bienes que constituyen el enriquecimiento

ilícito, por el solo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada,

cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública

Nacional”.

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La norma prevé la suspensión del cargo del infractor y las multas correspondientes, también

prevé la inhabilitación del funcionario público para ejercer cualquier otro cargo público pero, a

diferencia de la normativa boliviana, establece un plazo específico para las inhabilitaciones,

restituyéndole al funcionario público infractor, ese derecho, después de que cumple las sanciones,

repara los daños y se contabiliza el tiempo establecido por ley para su inhabilitación, de acuerdo al

caso.

Art. 49 Constitución Política Venezolana:

“2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y

dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e

imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera

verbal, tiene derecho a un intérprete.”

El Art 49 de la CPE Venezolano también determina que se presume la inocencia de las

personas, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías ante un tribunal imparcial

y competente, lo cual también acontece en la CPE boliviana en sus Arts. 116 y 117. Pero La Ley 004,

transgrede esta ley suprema, al presumir la culpabilidad de las personas en su Art. 185 bis in fine de las

modificaciones al Código Penal establecidas por el Art. 34 de la Ley 004 y al conculcar el derecho de

las personas a ser oídas en un debido proceso, pues se determina la prosecución de la causa en su

rebeldía (Art. 91 bis dentro de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, correspondientes

al Art. 36 de la Ley 004). En tanto que la Ley Anticorrupción Venezolana, sí aplica su propia

Constitución y leyes y respeta, el debido proceso, la presunción de inocencia, permitiéndole hacer uso

de su derecho fundamental a la defensa.

Art. 49 Constitución Política Venezolana:

“4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o

especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser

sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de

excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

El inciso 4. del Art. 49 de la CPE Venezolana, menciona que ninguna persona podrá ser

sometida a juicio sin conocer la identidad de quién la juzga, sin embargo nuestra constitución Boliviana

no contempla este hecho, simplemente que nadie puede ser sometido a tribunales o comisiones

especiales ni a autoridades sin competencia (Art 120 CPEB), lo cual, la Ley Anticorrupción

Venezolana, respeta, aunque en dicha norma, no se establece este parámetro específicamente, sin

embargo, se aplica a cabalidad, la Constitución Política del Estado Bolivariano de Venezuela. Sin

embargo, la Ley 004, boliviana, prevé la protección de los denunciantes y testigos en su Art 17,

manteniendo en absoluta reserva su identidad, cuando el derecho internacional y de derechos humanos,

lo prohíbe, por ser atentatorio a los intereses de las personas.

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Art. 49 Constitución Política Venezolana:

“8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica

lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la

particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la

jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". 61

La Constitución Política Boliviana, no prevé este derecho de las personas, como lo hace la

Constitución Venezolana. En la Ley 004, en su Art. 185 bis dentro de las modificaciones e

incorporaciones al Código Penal, se menciona como sanción del delito de legitimación de ganancias

ilícitas, la privación de libertad de cinco a diez años, la inhabilitación para el ejercicio de la función

pública y/o cargos electos y multa de doscientos a quinientos días, pero no prevé que una vez

culminado el proceso y encontrada inocente la persona o en su defecto siendo culpable y cumplida la

sanción, se aplique la rehabilitación de sus derechos restringidos, en aplicación de Art 177 II in fine de

la C.P.E. boliviano. Situación que la Ley Anticorrupción Venezolana sí prevé, pues, establece plazos

que concluyen para las inhabilitaciones, restituyéndoles a los infractores, como determina dicha ley, sus

derechos, habilitándoles nuevamente para ejercer los cargos públicos, cumpliendo ciertos requisitos.

“Artículo 39 (Ley Anticorrupción Venezolana). Sin perjuicio de las demás sanciones que

correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:

El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de

patrimonio.

El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de

patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.

Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, por no

cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación requerida en

el proceso de verificación patrimonial y se mantengan contumaces.

Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos

legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no promuevan las diligencias conducentes al

esclarecimiento de la verdad, no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida

protección del procesado.

El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualquiera de los delitos establecidos

en la presente Ley.

La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será

determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no

podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a

que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo

efecto establecerá un lapso no mayor de quince (15)62”

61 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA 2009-

62 LEY ANTICORRUPCION VENEZOLANA 2003

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Art. 51 de la Constitución Política Venezolana señala:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario

público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de

obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas

conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.63

Como se puede apreciar, la Constitución Venezolana, también incluye el respeto al debido

proceso, a la presunción de inocencia, a la legítima defensa, a ser oída en juicio justo e imparcial por un

tribunal anterior al hecho del cual se le juzga, a ser juzgadas por un juez natural, no por comisiones

especiales, a la reparación de los daños y agravios causados en caso de ser declarado inocente, lo cual

respeta la Ley Anticorrupción Venezolana, garantizando los derechos y garantías fundamentales,

internacionalmente reconocidas y basadas, fundamentalmente, en la Declaración de los Derechos

Humanos.

2.9.2 Constitución Política de la República del Perú en actual vigencia en concordancia CON LA

C.P.E. boliviano y la Ley 004

La Constitución Política del Estado Peruano tal cual lo hace la Constitución Política del Estado

Boliviano en vigencia, defienden la dignidad humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado.

La Constitución Política del Estado peruano dice:

“Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de

la sociedad y del Estado.

Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:

1 A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.

El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

2 A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,

religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole……

7 Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen

propia.

19 A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la

Nación.

63 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA 2009

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Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un

intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

24 A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia:

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no

prohibe.

b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos

previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en

cualquiera de sus formas.

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento

de deberes alimentarios.

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté

previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni

sancionado con pena no prevista en la ley.

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su

responsabilidad.”

“Artículo 3°. La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los

demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del

hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma

republicana de gobierno.”

De igual manera, la CPE boliviana, en sus Arts. 115 al 121, manifiesta, claramente los derechos

fundamentales del individuo, el cual aun cuando fuere imputado, tiene derecho a ser tratado con

igualdad, respetando el debido proceso en cualquier proceso que se le instaure en su contra. Sin

embargo, la Ley 004, en análisis, transgrede estos principios fundamentales, al restringirlos

indebidamente, pues, por ejemplo, en su Art. 185 bis in fine de las modificaciones al Código Penal

establecidas por el Art. 34 de la Ley 004 conculca el derecho de las personas a ser oídas en un debido

proceso, pues, se determina la prosecución de la causa en su rebeldía (Art. 91 bis dentro de las

modificaciones al Código de Procedimiento Penal, correspondientes al Art 36 de la Ley 004). Además,

en su Art. 185 bis in fine de las modificaciones al Código Penal establecidas por el Art. 34 de la Ley

004, se presume la culpabilidad de las personas, situación que resulta contraria a la constitución, tanto

para el Estado Peruano de acuerdo a su Art. 24 inc. e) como por el Art. 117 de la CPE boliviano.

El derecho al debido proceso, en el Perú, se encuentra consagrado en el Artículo 139 inc. 3 de la

Constitución, mismo que prevé: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La

observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la

jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente

establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas

al efecto, cualquiera sea su denominación”.

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Sin embargo, más allá del hecho que ese artículo se encuentra referido a las garantías de la

función jurisdiccional ejercida por el Poder Judicial, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha

dejado establecido que ese derecho se aplica a todos los entes, tanto privados como públicos, que llevan

adelante procesos o procedimientos para ventilar la situación jurídica de los particulares. Esa misma

jurisprudencia ha diferenciado este derecho en dos ámbitos, el objetivo, referido a las garantías que

todo proceso debe observar en su desarrollo y el subjetivo, que se basa en los requisitos de

razonabilidad y proporcionalidad que debe observar cada decisión emitida por cualquier órgano de

poder.

Posteriormente, el derecho ha recibido consagración en varios cuerpos legislativos pero no fue

sino hasta la promulgación del Código Procesal Constitucional el año 2004 que, recién, la legislación

peruana aventuró una suerte de definición y desarrollo del mismo.64 A la fecha, el estado peruano

viene proyectando la elaboración de una ley anticorrupción para su aprobación posterior en el

Parlamento Nacional.

2.9.3 Constitución Política del Estado chileno en actual vigencia en concordancia con la C.P.E.

boliviana y la Ley 004

La Constitución Política del Estado Chileno, contempla en sus articulados el respeto al debido proceso,

respetando al juez natural en las causas, con jurisdicción y competencia, brindando protección a sus

habitantes en igualdad de condiciones ante la ley, donde nadie puede ser juzgado por comisiones

especiales. Establece también que, toda sentencia debe ser tramitada respetando y garantizando el

debido proceso, establece que la ley no presume la culpabilidad de las personas:

Art. 19 numeral 3. De la Constitución Política del Estado Chileno: “…Nadie puede ser juzgado

por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con

anterioridad por ésta.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y

justo procedimiento. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad

a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.65

Rechaza –también- la pena de confiscación de bienes, situación que es contraria a los derechos

y garantías de las personas.

Art. 19 numeral 7. Inciso g) de la Constitución Política del Estado Chileno: “…g) No podrá

imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las

leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;”

64 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DEL PERU 2006- 65 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO CHILENO.

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Además, la Constitución Política del Estado Chileno reconoce el derecho de los ciudadanos

chilenos de que, en caso de sobreseimiento definitivo con sentencia absolutoria tendrá derecho a una

indemnización del Estado por lo agravios y perjuicios patrimoniales y morales sufridos, tal cual sigue:

CPE CH. Art. 19 numeral 7 inciso i).

“i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a

proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare

injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los

perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente

en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;”

Pero la Ley 004, del Estado Boliviano, no contempla esta posibilidad. Simplemente, menciona

que una vez pronunciada la sentencia absolutoria, a las 72 horas, recién se levantará la reserva de

identidad del denunciante para que el procesado injustamente pueda “iniciar las acciones

recriminatorias correspondientes contra el titular de la acción penal”, recién se convierte el denunciante

en titular de la acción penal. Olvidando que al imputado se le victimizó, se le conculcaron sus

derechos, a los 5 días de presentada la denuncia, antes de que se realice un proceso justo, se le

confiscaron sus bienes, se produjo su descrédito moral, antes de ventilar el juicio, situación que

transgrede el derecho al debido proceso de las personas. El Art 216 de la C.P.E.Ch, específicamente

abolió la confiscación de bienes.

Ley 004 Art. 36 Inclusión de artículos en el Código de Procedimiento Penal, Art. 253 bis

(Trámite de Incautación en Delitos de Corrupción) “….se procederá a la incautación de los bienes y

activos que razonablemente se presuman medio, instrumento o resultado….” El subrayado es nuestro.

Sin embargo, la Constitución Política del Estado Boliviano en su Art 113, establece que, la

vulneración de los derechos de las personas merece una indemnización, reparación y resarcimiento de

daños y perjuicios en forma oportuna, pero la Ley 004 que es de especial aplicación no contempla

dichos aspectos.

Constitución Política del Estado Chileno

“Artículo 199. Todos serán juzgados en causas civiles y criminales por sus jueces naturales, y

nunca por comisiones particulares.

Artículo 200. Siendo Chile un Estado independiente, ninguna causa criminal, civil ni eclesiástica de los

chilenos, se juzgará por otras autoridades de distinto territorio.

Artículo 216. Queda abolida la pena de confiscación de bienes.

Artículo 218. Las penas serán siempre evidentemente necesarias, proporcionadas al delito y

útiles a la sociedad: en lo posible correccionales y preventivas de los crímenes”.

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La CPE Chilena, también prevé que deben tomarse en cuenta medidas correccionales y

preventivas y proporcionales al delito cometido, además determina un plazo específico para las

inhabilitaciones en cada caso, y prevé la restitución de los derechos de sus ciudadanos (Art. 19 numeral

15 in fine de la CPE Ch.). Lo cual, en el caso de la Ley 004, no se contempla, es más, al presumir la

culpabilidad de las personas se incauta sus bienes, se sigue el proceso en su rebeldía impidiéndole el

derecho a ser oído y poder exponer su defensa, no se le respeta al individuo el derecho al debido

proceso a la presunción de su inocencia, en tanto se ventile el proceso en su contra y se le compruebe

su culpabilidad, situación que paradójicamente, la CPE boliviano protege en sus Arts. 115 y siguientes.

“Artículo 227 de la CPE Ch. Se le permite al acusado exponer libremente sus proposiciones y

llevar a la presencia de los jueces todos los patronos que crea conveniente para su defensa.

Artículo 229. En ningún caso, ni por circunstancias sean cuales fueren, se establecerán en Chile las

instituciones inquisitoriales”.

La Constitución chilena establece en el artículo 19 Nº 3 que se garantiza a toda persona “la igual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Este numeral desarrolla luego, una serie de

garantías relativas a este derecho, que son: Derecho a la defensa jurídica y a la intervención del juez

(incisos 2° y 3°), Juez natural y anterior al hecho, y prohibición de comisiones especiales (inciso 4°),

Legalidad del proceso (inciso 5°, No presunción de derecho de la responsabilidad penal (inciso 6°), y

en materia penal, ley previa y expresa (incisos 7° y 8°). Además, el Art. 20 permite la interposición del

recurso de protección cuando se niegue el derecho a defensa gratuita consagrada en el Art. 19 Nº 3

inciso tercero “.66

Situación que no acontece en la Ley 004, en análisis, pues, no respeta el debido proceso, no

existe legalidad en su tramitación, se conculca el derecho a la legítima defensa, se presume la

culpabilidad de las personas, lo cual es inconstitucional, tanto para la CPE chilena como la CPE

boliviana. Al presente, la República de Chile, viene elaborando una serie de proyectos para elaboración

de su ley de anticorrupción para su posterior promulgación.

66 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO CHILENO 2007.

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2.9.4 Constitución de la Nación Argentina en concordancia con la C.P.E. BOLIVIANA, Ley de

ética de la función pública argentina y ley 004 (ley de lucha contra la corrupción,

enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de Bolivia)

La Constitución de la Nación Argentina, establece en su artículo 18 los principios fundamentales del

derecho al debido proceso:

“Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley

anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados

por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado

sino en virtud de orden escrito de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona

y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles

privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su

allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda

especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no

para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a

mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”67.

Este artículo dentro la Constitución Política de la Nación Argentina, refleja el resguardo del

debido proceso, cuya protección está dispuesta por la propia Constitución y demás leyes que aplican la

supremacía Constitucional y demuestran que también tienen base intrínseca en la Declaración

Internacional de los Derechos Humanos. Al igual que la Constitución Política del Estado Boliviano,

que protege y garantiza el debido proceso en el Art 115 y siguientes, sin embargo, pese a contemplar en

su Art 13 que, los derechos reconocidos por ella, la C.P.E.B., son inviolables, universales,

interdependientes, indivisibles y progresivos y que es deber del Estado promoverlos, protegerlos y

respetarlos, la Ley 004, de manera arbitraria, establece una serie de actuaciones que contravienen este

ordenamiento jurídico supremo.

“Art. 33 de la C.P.N.A.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución,

no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del

principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”

Este artículo dentro la Constitución Argentina, en concordancia con el Art 13 parg. II de la

Constitución Boliviana, reflejan que todos los derechos fundamentales esbozados y protegidos por la

propia declaración Universal de los Derechos Humanos, están protegidos, aun cuando no estuvieran

enunciados literalmente en ellas. Pero La Ley 004, vulnera estos principios y derechos fundamentales

en la redacción de varios de sus articulados, como se ha venido analizando en este capítulo.

67 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA NACION ARGENTINA 1994.

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“Art. 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio, aun cuando se interrumpiere su observancia

por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán

insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad

para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de pena.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones

previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias, los que responderán civil y

penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza

enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático, quién incurriere en grave delito doloso contra el

Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes

determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública

para el ejercicio de la función.” El subrayado es nuestro.

Este artículo de la Constitución Argentina, nos habla de los actos que van contra el sistema

institucional y la nulidad de los mismos, previendo la sanción de los infractores muy duramente,

quienes serían castigados a perpetuidad con la limitación de sus derechos políticos y condenados a la

privación de acceso al indulto, siendo estos actos imprescriptibles. Sancionando de igual manera, los

delitos de enriquecimiento ilícito, para lo cual prevé que se sancione la ley sobre ética pública para el

ejercicio de la función, que pasaremos a analizar.

La Ley 25188, Ley de Ética de la Función Pública de 29 de septiembre de 1999, sancionada por

el Gobierno Argentino prevé que un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades,

aplicables a todas las personas que desempeñan cargos en la función pública, a nombre del estado o al

servicio de sus entidades, deberes y pautas de comportamiento que deben ser éticos. Esta normativa,

gira en torno al régimen de declaraciones juradas, que es obligatoria para todo funcionario público,

bajo apercibimiento de ley, estableciendo sanciones en caso de incumplimiento. La exigencia de que

esta declaración jurada sea completa es ineludible, y está sujeta a revisión y comprobación de datos,

estando obligado el funcionario a facilitar dicha revisión, ya sea de sus bienes muebles, inmuebles,

cuentas bancarias, capitales, bienes registrables y no registrables, créditos, hipotecas, ingresos, egresos,

incluso exige se declare las fechas de adquisición y origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

Declaraciones que son publicadas en el Boletín Oficial. Donde toda contravención a la norma

será sancionada de acuerdo a la reglamentación elaborada al efecto, la cual establece un procedimiento

sancionatorio que garantiza el derecho a la defensa de las personas investigadas y el debido proceso.

Ello establece el Art 11 in fine de la Ley 25.188 Ley de ética de la función pública Argentina.

Asimismo, el Art. 20 de la citada, norma de anticorrupción argentina, prevé que debe existir el

resguardo del derecho a la defensa del investigado en todo momento, garantizándole la aplicación

correcta de las reglas y principios del debido proceso.

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Como se puede apreciar, esta normativa anticorrupción no vulnera ni contradice los preceptos

establecidos en la Constitución Política de la Nación Argentina, garantizando así a los ciudadanos los

derechos y garantías fundamentales que les otorga en su texto global. Asimismo, para coadyuvar con

esta normativa, el gobierno Argentino, recientemente, ha sancionado la “Ley contra el lavado de

dinero” que amplía las facultades de la Unidad de Información Financiera (UIF) la cual, ahora puede

constituirse en parte querellante en los procesos de investigación de este tipo de delitos, tipificado

como un delito autónomo. Según sus autoridades, esta ley permitirá al país argentino, ajustarse a las

normas internacionales contra el blanqueo de capitales y lavado de activos68.

2.9.5 Constitución Política de Colombia en concordancia con la C.P.E. boliviana, Ley de

anticorrupción de Colombia Y Ley 004 (Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento

ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de Bolivia)

La Constitución Colombiana en su Art 29, contempla el debido proceso, mencionando que, se aplicará

a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que, nadie podrá ser juzgado sino en base a

leyes pre existentes, que se presume la inocencia de las personas mientras no se le haya declarado

judicialmente culpable, que todo sindicado, tiene derecho a la defensa de un abogado elegido por él

mismo o de oficio durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso sin dilaciones

injustificadas, a presentar pruebas a desvirtuar las de contrario, a impugnar la sentencia condenatoria a

no ser juzgado dos veces por el mismo hecho 69.

De manera similar la Constitución Política del Estado Boliviano contempla en su Art. 115

parágrafo II, “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,

pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En el Art 116, prevé, “Se garantiza la

presunción de inocencia….en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al

imputado o procesado”, También prevé que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída

o juzgada previamente en un debido proceso”, asimismo contempla que ambas partes gozarán de

igualdad de oportunidades, y que tienen el derecho inviolable a la defensa.

Sin embargo, la Ley 004 boliviana en estudio y revisión, transgrede estos principios

constitucionales fundamentales, pues en muchos de sus articulados restringe estos derechos, primero,

presume la culpabilidad de las personas en su Art.185 bis in fine de las incorporaciones al Código

Penal, del Art. 34 de la Ley 004; incauta sus bienes sin que exista una sentencia condenatoria, o sea sin

haber probado la culpabilidad de las personas, se inhabilita a la persona para ejercer sus derechos

políticos y ni menciona que en caso de ser encontrada inocente, debe restituírsele los mismos; en su

Art. 91 bis de las inclusiones al Procedimiento Penal en el art 36 de la Ley 004, prevé que aún en su

rebeldía se proseguirá el juicio penal en su contra, cuando no era necesario ya que el Art. 105

incorporado al Código Penal por el Art. 34 de la Ley 004, de la mencionada ley 004, determina que este

tipo de delitos son imprescriptible, lo cual resulta siendo un exceso. En síntesis no se respeta el debido

proceso.

68 Ley 25.188. Ley de Etica de la Función Pública. Bns. Ars., 29 de septiembre de 1999. Boletín

oficial, 01 de nov. 1999. 69 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. 1991.

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De la revisión de la Ley Anticorrupción Colombiana, se establece que se toman medidas

administrativas con el propósito de evitar que los funcionarios públicos sigan incurriendo en delitos de

corrupción que afectan al estado Colombiano, tomando medidas penales como ampliar la prescripción

de la acción penal, se agrava la estafa, se tipifica la utilización indebida de información privilegiada, se

regulariza el delito de tráfico de influencias, se toman medidas sobre la prueba testimonial anticipada y

tiene la certeza de determinar los plazos por los que el funcionario sancionado queda inhabilitado para

ejercer función pública, se contempla la reparación del daño por parte del estado en caso de inocencia,

tipifica los delitos de corrupción en la contratación pública, enriquecimiento ilícito, tráfico de

influencias, cohecho, peculado, agiotaje, utilización indebida de información privilegiada,

administración desleal, soborno transnacional, operaciones encubiertas, con sanción de prisión, multa

e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso determinado en cada

caso70. Todo ello dentro del marco y respeto de la Constitución Colombiana y los principios y

derechos fundamentales de las personas, reconocidos a nivel internacional.

2.9.6 Constitución Política De Ecuador en concordancia con la C.P.E. boliviana, el sistema

anticorrupción de Ecuador y Ley 004 (Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito

e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de Bolivia)

La constitución Ecuatoriana en su Art 23 numeral 27 prevé:

“Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos

internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: numeral 27.

El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones71”.

Asimismo, previene que para preservar el debido proceso deberán observarse las garantías

básicas siguientes, no se podrá juzgar a nadie por un acto no tipificado como delito al momento de la

comisión del mismo, ni tampoco se le podrá juzgar con leyes posteriores al hecho; la sanción a

aplicarse deberá ser la más favorable al encausado, se cuidará la proporcionalidad entre infracción y

sanción, la reinserción del sentenciado; se respetara el derecho de la persona detenida de conocer quién

le acusa, de qué delito y en base a qué pruebas; no será interrogada sin la presencia de su abogado

defensor, se presumirá siempre la inocencia de las personas en tanto no se haya comprobado su

culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada, nadie será privado del derecho a la defensa, nadie será

juzgado por tribunales especiales; las pruebas obtenidas con violación de la Constitución y la ley, no

tendrán valides alguna, entre otros.

70 Ley Anticorrupción Colombiana, julio 2011. 71 Constitución Política del Ecuador. 1998.

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De igual manera la Constitución Política Boliviana previene en sus Arts 115 y siguientes

garantiza el debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente

y sin dilaciones, donde ninguna persona puede ser condenada sin ser oída en un debido proceso, que

está prohibida la infamia, muerte civil y el confinamiento, donde las partes gozarán de igualdad de

oportunidades, donde se establece que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Sin embargo

la Ley 004, no respeta estos derechos, más bien, los vulnera y transgrede, como se ha venido repitiendo

constantemente, haciendo de ella inconstitucional por lo cual se hace imperiosa la necesidad de realizar

modificaciones en la mencionada ley, que en el fondo es positiva para evitar la corrupción de los

funcionarios del estado y de toda la población en general.

El Estado Ecuatoriano, ha emitido el Sistema Anticorrupción mediante un Decreto Ejecutivo Nº

122, con registro oficial de 25 de febrero de 2003, el cual fue emitido como respuesta a la propia

Constitución, la cual, en su Art. 3 numeral 6, consagra como un deber primordial del Estado garantizar

una administración pública libre de corrupción, lo cual determina que la lucha anticorrupción sea una

política de estado del gobierno ecuatoriano, para ello prevé sistematizar la contratación pública,

haciendo públicos, por medios electrónicos, los concursos y licitaciones, donde se publiquen los

contratos de servicios, estableciéndose la obligatoriedad de realización de declaración jurada de bienes

de todo funcionario público, determinando que cualquier ciudadano tiene la facultad de presentar

denuncias de actos de corrupción por escrito, indicando sus generales de ley. Donde el Sistema

Anticorrupción del Ecuador “SAE” es prioridad del Estado como un conjunto articulado y coordinado

de organismos, entidades y servicios públicos y privados que, definen, ejecutan y controlan las

políticas, planes y programas para erradicar la corrupción, todo ello enmarcado en los lineamientos que

establece la Constitución Política del Estado Ecuatoriano, respetando los preceptos y garantías

constitucionales establecidos en su carta magna72.

2.10 Evaluación de resultados

Los datos en los que se basa, tanto la presentación como el procesamiento de los resultados, son el

producto de toda la investigación realizada, la revisión bibliográfica documental, la revisión de

legislación comparada con varios países latinoamericanos, la revisión de las Sentencias

Constitucionales que ya han demarcado las líneas jurisprudenciales a seguir por los legisladores y

operadores de justicia del Estado Plurinacional Boliviano que son de cumplimiento obligatorio y las

encuestas realizadas a profesionales en derecho, conocedores de las normas que regulan el debido

proceso, norma que determina la vigencia universal del debido proceso, con el respeto de los principios

fundamentales del derecho como son: la legítima defensa, la presunción de inocencia, el derecho de ser

oído en juicio, el derecho de rebatir la prueba de contrario, de conocer los fundamentos de la querella

por la cual se le imputa y las pruebas de contrario, la citación personal con la demanda para ponerse a

derecho, el conocer la identidad de quién le acusa, a que antes de ejecutar cualquier sanción exista

sentencia ejecutoriada, violándose el principio de la presunción de inocencia, el derecho al

resarcimiento de daños en caso de ser declarado inocente, el derecho a la reinserción social del

imputado, todo lo que en realidad le otorga plena validez al derecho y al debido proceso, ello en

respeto esencial a la defensa y a los derechos humanos, tomando en cuenta, la valoración estadística

elaborada en base a la investigación de campo realizada, todo lo cual apoya la hipótesis planteada.

72 SISTEMA ANTICORRUPCION DEL ECUADOR. Decreto Ejecutivo 122. Registro Oficial 25 de 19 de febrero del

2003.

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La presente investigación, ha logrado demostrar la hipótesis formulada, ratificando la

aseveración de la que se partió, en sentido de que algunos de los artículos de la Ley 004, sí vulneran el

derecho al debido proceso, y que por ello es inconstitucional en su formación, al aplicar un

procedimiento desmarcado de la propia Constitución Política del Estado, aunque para su modificación

y derogación de dichos artículos contradictorios debe plantearse una acción de inconstitucionalidad

abstracta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y accionada por alguna autoridad legitimada al

efecto, porque la presente investigación sólo se aboca a demostrar los extremos denunciados. La

investigación, basada en una serie de análisis, ha demostrado la veracidad de la hipótesis planteada, que

a la letra dice: “El procedimiento en algunos de los artículos de la Ley de lucha contra la corrupción,

legitimación de ganancias ilícitas e investigación de fortunas, determinaría la vulneración del debido

proceso en sus componentes del derecho a la defensa, a ser oído en juicio, a la igualdad de partes y a la

presunción de inocencia”

Así también, se ha logrado determinar que existe una necesidad imperiosa de realizar

modificaciones en la Ley 004, lo cual se sugiere y adjunta en anexos, planteando la modificación de

algunos de sus artículos que lo hacen inconstitucional, modificaciones que deberán necesariamente ser

formuladas mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta, accionada solamente por alguna

autoridad legitimada al efecto, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Boliviano, para

precautelar, en primer lugar, la primacía constitucional, para precautelar el debido proceso, el respeto a

los derechos fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado

Plurinacional Boliviano y los Tratados y Convenios Internacionales de los cuales Bolivia es país

signatario, para que exista seriedad y respeto a las leyes y para que nuestro país no pierda credibilidad

en el concierto internacional.

Se ha demostrado también, que las líneas jurisprudenciales demarcadas por el Tribunal

Constitucional Plurinacional de Bolivia vigentes, de cumplimiento obligatorio revisadas y mencionadas

en la presente investigación, establecieron y establecen –aún- la vigencia y prelación que se le otorga al

debido proceso, con el respeto de los principios más elementales del derecho, como la presunción de

inocencia, la legalidad de las citaciones, el derecho a ser oído en un juicio justo y equitativo, con

igualdad de partes, el derecho de respeto a la libertad y goce de los bienes patrimoniales en tanto no se

le haya comprobado culpabilidad con la existencia de sentencia ejecutoriada, el derecho a la legítima

defensa. Siendo imperiosa la necesidad del restablecimiento de estos derechos ahora conculcados por

los artículos analizados de la Ley 004.

Se ha demostrado que los sistemas jurídicos revisados de países latinoamericanos, como son:

Venezuela, Argentina, Colombia y Ecuador, que ya tienen desarrollado hasta la fecha, julio de 2011,

su normativa anticorrupción, respetan cabalmente sus propias Constituciones Políticas del Estado.

Asimismo, a continuación se presenta el análisis de los resultados obtenidos en las encuestas

realizadas a los abogados de La Paz, de la muestra científica probabilística adoptada para la presente

investigación, resultados que apoyan el resultado de la investigación y validan una vez más la hipótesis

formulada, cuyos resultados son como a continuación siguen:

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Figura 1. ¿Cuáles cree que son los derechos fundamentales del hombre? (Enumerar por importancia)

42%

26%

16%

7% 5% 4%

Debido proceso

Derecho aDefensa

SeguridadJuridica

Presunción deinocencia

Protección delEstado

Derecho a seroido

En esta gráfica, se puede evidenciar que el porcentaje mayor del universo entrevistado

determina como un elemento primordial de los derechos fundamentales del hombre el acceso al debido

proceso, seguido por el derecho a defensa y la seguridad jurídica, todos ellos engloban un aspecto

fundamental, que es el respeto a las normas y a los derechos consagrados. Lo cual se ha observado en

la Ley 004, pues, con algunos de sus articulados, se viola estos principios universales del derecho,

razones por las que se pretende con la presente investigación se realicen modificaciones para que la

Ley 004 se enmarque dentro de la constitucionalidad, porque en esencia, en el fondo, la normas

positiva para el desenvolvimiento del país, para así evitar la corrupción que es, hoy en día, el opio de

las sociedades.

Figura 2. ¿Cree que los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales sobre la defensa de Derechos Humanos son

importantes, por qué?

SI 100%

63%

24% 13%

Porque garantizanlos derechos delhombre

Porque formanparte del DerechoConstitucional

Porque sonnormassupletorias

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La segunda gráfica obtenidas de la tabulación de datos y de las encuestas realizadas, determinan

claramente que se deben respetar los convenios, pactos y tratados internacionales referidos a los

derechos del hombre, pues el 100% así lo demuestran, estableciendo como valores intrínsecos la

garantía de los derechos humanos, siendo que todos pueden recurrir a estas normas, en caso de

inobservancia de las leyes o conculcación de sus derechos.

Bolivia como país signatario de muchos tratados y convenios sobre derechos humanos ha

prometido cumplir con los preceptos de los mismos, y por ello debe cuidar que los principios

fundamentales del derecho se cumplan, porque son la esencia misma de los derechos y libertades del

hombre.

Figura 3. ¿Si existiera una norma que infringiera tan solo uno de los derechos del hombre, ésta debería ser:

77%

12% 11%

Modificada

Derogada

Abrogada

La tercera grafica obtenida en base a las encuestas realizadas, determina que toda norma que

infringiera algún derecho fundamental del hombre, debiera ser modificada primordialmente, con el fin

que esta se encuadre y garantice los derechos fundamentales. Ello acontece con la Ley 004, de la cual

se propone sean modificados varios articulados, todo con el propósito de enmarcarla en la

constitucionalidad que debe ser el fundamento de toda ley.

Figura 4. ¿Conoce la Ley 004 “Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas

Marcelo Quiroga Santa Cruz”?

94%

6%

SI

NO

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Como base de nuestra investigación, primeramente deberíamos determinar, qué porcentaje del

universo conoce la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y así con ello establecer el menor porcentaje de

error en cuanto a la información obtenida, siendo así que el resultado fue muy satisfactorio al conocer

que el 94% de los entrevistados si conocían esta ley y no solo ello sino también que la estudiaron y

analizaron. Como se puede apreciar, una gran mayoría de nuestra población leguleya, conoce la Ley

004, aunque algunos manifiestan no haberla estudiado a profundidad, por lo que estamos aún a tiempo

de realizar las mejoras para enmarcarla dentro de la constitucionalidad.

Figura 5. El Artículo 90 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz determina: “(Efectos de la rebeldía) La declaración de

rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al

rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la

acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes”. ¿Cree que este artículo garantiza el debido

proceso?

98%

2%

NO

SI

Esta pregunta, nos dirige a establecer con mucha claridad, que una persona declarada rebelde,

tiene el derecho a su defensa y más aún en delitos que no prescriben, pues la acción de los operadores

de justicia debiera ser emanar una orden de aprehensión para que así el supuesto infractor pudiera ser

puesto a derecho para su legítima defensa, resguardando el debido proceso.

Esta gráfica nos demuestra cómo casi todos estamos convencidos de que procesar al individuo

aún estando declarado rebelde es inconstitucional y vulnera el debido proceso, peor aún, cuando la

misma norma prevé que este tipo de delitos es imprescriptible, lo cual hace de dicha medida

innecesaria e injusta.

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Figura 6. Si esta ley, determina que, los procesos por corrupción y enriquecimiento ilícito son imprescriptibles, ¿es justo

que se lleve un juicio sin la presencia del encausado o acusado?

99%

1%

NO

SI

Ratificando lo obtenido en la anterior pregunta, se establece que este artículo transgrede los

derechos fundamentales del hombre, respecto a ser oído y tener una defensa material, estableciéndose

que fundamentalmente se conculca el derecho de presunción de inocencia, por lo que es innecesario

tomar dicha medida, que es inconstitucional, no solo en Bolivia, sino en el mundo entero.

Figura 7. ¿Si la Ley, ordena al Ministerio Público, guardar en reserva la identidad de los denunciantes y la documentación

presentada o recolectada, cree que existe igualdad de las partes al no poder acceder a esa documentación?

100%

NO

Si una persona no tiene acceso a la documentación supuesta que lo impute a un supuesto delito,

no existe la igualdad de las partes y por consiguiente se infringe el debido proceso.

Esta gráfica determina claramente que el 100% de los encuestados se encuentran en contra de

esta determinación de la reserva la identidad de los denunciantes y la documentación presentada, por

lo cual es necesario eliminar este artículo de la Ley 004.

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Y ello no solamente porque los conocedores del derecho lo digan, estamos seguros que el

común de las personas opina de la misma manera, porque se están conculcando los más elementales

principios del derecho.

Figura 8. Si se crea un delito autónomo, el mismo que puede ser investigado, enjuiciado y sentenciado, sin necesidad de

sentencia condenatoria previa, nos encontramos frente a una norma constitucional?

100%

NO

Todo Estado tiene la obligación de garantizar que las normas promulgadas se encuentren

fundamentadas en las determinaciones que establece la Constitución Política, y es así que el resultado

de la pregunta establece que una ley que no cumpla los preceptos constitucionales es inconstitucional.

No puede conculcarse el derecho al debido proceso, a ser oído en un justo equitativo y legal, se

está atentando al principio fundamental del derecho como es la presunción de inocencia, no se puede

prejuzgar a las persona aplicándoles sanciones por adelantado, cuando puede suceder que a la larga se

demuestre que eran inocentes, habiéndoseles ya sometido a vejámenes y el desprestigio total ante la

sociedad, Cómo resarcir estos daños?

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Figura 9. En el inicio de investigaciones en un proceso penal, ¿será justo que al quinto día de iniciados, ya se incauten

bienes y activos del denunciado?

97%

3%

NO

SI

Encontrándose un delito en la etapa de investigación, establece que hasta que se encuentren

indicios de responsabilidad, nadie puede ser considerado como infractor y solo con la imputación

puede determinarse el inicio de un proceso, sin embargo al determinar la incautación de bienes sin la

imputación, estamos frente a un acto ilegal y arbitrario.

Porque sería injusto, siempre es bueno ponerse en el lugar de los demás para tratar de entender

los resultados de las acciones, consideramos que a nadie le agradaría ser objeto de tal injusticia.

Primeramente, debe procesarse a la personas, dándole la oportunidad de defenderse en un juicio

respetando el debido proceso, con igualdad de condiciones, en equidad y justicia, para luego tomar

tales determinaciones cuando se le haya probado culpabilidad y emitido una sentencia ejecutoriada.

Y eso es lo que prevé la actual Ley 004, conculcando así los derechos de las personas, por lo

contraviene lo estipulado en la propia Constitución.

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Figura 10. Si una sanción determina inhabilitación para el ejercicio de una función pública y/o cargos electos, estamos

frente a: (enumere los que corresponden por orden de importancia.

46%

22%

11%

10%7%4%Muerte Civil

Sancion Penal

Infracción al Derecho al Trabajo

Abuso de Autoridad

Justo Juicio

Sentencia Justa

Al no establecer la norma claramente el tiempo de inhabilitación a un derecho, nos encontramos

frente a una sanción lapidadora, la cual provoca la muerte civil del condenado de por vida, lo cual

contradice todo tratado, convenio, pactos y hasta la propia Constitución Política del Estado.

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Capítulo III

3.1 Proyecto de modificación De La Ley 004

“Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas

‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’ Ley 004”

Desde el inicio de la sociedad, el hombre buscó la igualdad y la seguridad jurídica, fundamentos

necesarios para vivir dentro de esa sociedad, reconocidos por Tratados Internacionales y Convenios

existentes, plasmados en las normas que rigen cada Nación, estableciendo como principio primordial,

la presunción de inocencia, amparada en el debido proceso.

Nuestra Constitución Política del Estado, como alma mater de nuestras normas, plasma en ella

los derechos del ciudadano y determina su obligatoriedad de defensa y reconocimiento, debiendo ser el

Estado el encargado de hacerlas cumplir.

En la presente investigación, se ha llegado a comprobar la hipótesis formulada y los objetivos

trazados, pues, se ha demostrado que algunos de los artículos de la norma –Ley 004- vulneran los

contenidos del debido proceso porque no respetan ni precautelan el debido proceso, haciéndose

necesario implementar las derogaciones y modificaciones que se proponen en el presente anexo, las

cuales deberán ser reformulados por la única vía legal existente, presentando una acción de

inconstitucionalidad abstracta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Boliviano, por medio de

alguna autoridad con legitimación activa para hacerlo, para precautelar los derechos fundamentales de

las personas, reconocidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios

Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en la propia Constitución en su

Art 410.

La Ley 004 “Ley de Lucha contra la Corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de

fortunas”, ’Marcelo Quiroga Santa Cruz’ vulnera los contenidos del principio del debido proceso, la

presunción de inocencia, la igualdad de las partes, la legítima defensa y el derecho a ser oído en juicio,

al establecer que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado,

enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, sancionándose –además- con

una muerte civil, al determinarse como sanción la inhabilitación para el ejercicio de la función pública

y/o cargos electos, sin levantar la sanción al cumplimiento de la condena, siendo así que el fundamento

de la sanción impuesta por la sociedad en un proceso sancionatorio, es el resarcimiento del daño

efectuado por el condenado y su rehabilitación para nuevamente ser reinsertado en la sociedad,

vulnerando así la constitución, por lo que se determina la necesidad realizar modificaciones y así evitar

la trasgresión a los derechos fundamentales del hombre, acción que se verá plasmada en el presente

anteproyecto.

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3.2 Propuesta

El presente capítulo corresponde a la propuesta final que recomienda la presente investigación como

una recomendación, con la intención de lograr enmarcar todo el contenido de la Ley 004, “Marcelo

Quiroga Santa Cruz”, dentro de las regulaciones nacionales e internacionales del debido proceso y en

respeto de los derechos y garantías constitucionales previstas por ley, no solo a nivel nacional sino a

nivel internacional.

En base a la investigación efectuada, el análisis de las normas, el aporte de la legislación

comparada y del trabajo de campo realizado, se pretende establecer las modificaciones necesarias que

deben efectuarse en la ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” mediante una acción de inconstitucionalidad

abstracta accionada por alguna autoridad con legitimación activa para hacerlo, recordemos que la

norma otorga esta legitimación al Presidente del Estado Plurinacional, cualquier Senador o Diputado,

cualquier legislador de las entidades territoriales autónomas y el Defensor del Pueblo.

3.3 Anteproyecto de modificaciones a la Ley 004

En la presente tesis se argumenta la necesidad de la modificación de los artículos que vulneran el

principio y garantía del debido proceso, las garantías constitucionales y tratados y convenios

relacionados con ellos. En el presente anteproyecto se proponen las modificaciones que deben

realizarse para enmarcar dicha ley dentro del marco de la constitucionalidad. (NOTA: todas las

modificaciones propuestas se encuentran remarcadas y subrayadas)

Ley Nº……..

Evo Morales Ayma

Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia

Por cuanto, La Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la presente Ley:

C o n s i d e r a n d o

Que, mediante Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha

sancionado la Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas

“Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en la cual se modifican los artículos 17 parágrafo IV, 20, de la

mencionada ley, el Artículo de las modificaciones al Código Penal Art. 185 bis; el Art. 36 de la Ley

004 que modifica los artículos 91 bis, 253 bis y 344 y el Artículo 37 de la ley 004 que modifica el

artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de sancionar y establecer procedimientos de

lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, ley que en su redacción

establecía procedimientos inconstitucionales.

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D e c r e t a:

Articulo unico.- Se modifican los artículos señalados, con el siguiente texto:

Artículo 17. (Protección de los Denunciantes y Testigos).

I. Se establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos que estará a cargo del

Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y el Ministerio Público, de acuerdo a reglamento.

II. El Sistema brindará protección adecuada contra toda amenaza agresión, represalia o

intimidación a denunciantes y testigos, así como peritos, asesores técnicos, servidores públicos y otros

partícipes directos o indirectos en el proceso de investigación, procesamiento, acusación y juzgamiento.

III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la corrupción guardará reserva

de la identidad de las personas particulares y servidoras o servidores públicos que denuncien hechos

y/o delitos de corrupción y guardará en reservada documentación presentada, recolectada y generada

durante el cumplimiento de sus funciones.

IV. En caso de pronunciarse sentencia absolutoria, conforme el inc. 3) del Art. 363 del Código

de Procedimiento Penal, ejecutoriada la misma, la instancia jurisdiccional que tomó conocimiento

inicial del proceso, a solicitud de la parte interesada, levantará la reserva de identidad en el plazo

máximo de 72 horas. Sin perjuicio de que el acusado inicie la acción recriminatoria contra el titular de

la acción penal y pueda tramitar el resarcimiento de daños en contra de sus demandantes.

Artículo 20.- (Exención de Secreto Bancario para investigación de Delitos de Corrupción).

- No existe confidencialidad respecto de las operaciones Financieras realizadas por personas

naturales o jurídicas bolivianas o extranjeras en procesos judiciales, en los casos DE comisión

de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de

corrupción y en procesos de recuperación de bienes defraudados al Estado.

Art. 34.- (Modificaciones e incorporaciones al Código Penal) Se modifican los Arts 105,

142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 173, 173 bis, 174, 177, 185 bis, 221, 222,

224, 225, 228, 229 y 230 del Código Penal, y se incorporarán los Arts 150 bis, 172 bis y 228 bis, de

acuerdo al siguiente texto:

Art. 185 bis.- (Legitimación de ganancias ilícitas) El que adquiere, convierta o transfiera

bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de substancias

controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y

trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de

ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad será sancionado

con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública

hasta su rehabilitación o cumplimiento de su sentencia y/o cargos electos y multa de doscientos a

quinientos días.

Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque, los delitos de los

cuales proceden las ganancias ilícitas hubieren sido cometidos total o parcialmente en otro país,

siempre que estos hechos sean considerados delictivos en ambos países.

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El que facilite o incite a la comisión de este delito, será sancionado con pena privativa de

libertad de cuatro a ocho años.

Se ratifica que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado,

enjuiciado y sentenciado previa substanciación de un debido proceso sin necesidad de condenatoria

previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.

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Capítulo IV

Inclusiones y Modificaciones al Código de Procedimiento Penal, Código Civil y Ley Orgánica del

Ministerio Publico

Artículo 36.- (Inclusión de artículos en el Código de Procedimiento Penal) Se incluyen en el

Código de Procedimiento Penal, los artículos 29 bis, 91 bis, 148 bis, 253 bis y 344 bis, según el

siguiente texto:

Artículo 91 bis.- (Prosecución del juicio en rebeldía) Cuando se declare la rebeldía de un

imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los artículos 24, 25 y siguientes de la

Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, el proceso se

suspenderá con respecto del rebelde.

Artículo 253 bis.- (Trámite de incautación en delitos de corrupción) En el caso de delitos de

corrupción que causen grave daño al Estado, desde el inicio de las investigaciones, previo

requerimiento fiscal a la autoridad jurisdiccional competente y en un plazo perentorio de cinco días, se

procederá a la anotación preventiva de sus bienes que razonablemente se presuman, medio, instrumento

o resultado del delito, y concluidos los trámites de la causa y existiendo sentencia condenatoria, el

órgano jurisdiccional dispondrá, en sentencia la confiscación de tales bienes y activos a favor del

Estado, si corresponde.

Artículo 344 bis.- (Procedimiento de juicio oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción)

En caso de constatarse la incomparecencia del o los imputados por delitos de corrupción, se le o los

declarará rebeldes, disponiéndose la extensión de mandamiento de aprehensión en contra del o de los

declarados rebeldes y una vez habidos proseguirá el juicio en su contra. Continuando la causa en

contra de los imputados presentes.

Artículo 37.- (Modificaciones al Código de Procedimiento Penal). Se modifican los

Artículos 90, 366 y 368 del Código de Procedimiento Penal, según el siguiente texto:

Artículo 90.- (Efectos de la rebeldía). La declaración de rebeldía no suspenderá la etapa

preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y

continuará para los demás imputados presentes, de igual manera en los delitos de corrupción, debiendo

proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados presentes.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Se deroga y abroga toda disposición legal contradictoria la presente Ley.

Los señores Ministros de Estado, juezas, jueces, Ministerio Público en todo el territorio

nacional, quedan encargados de hacer cumplir la presente disposición.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de Estado Plurinacional de Bolivia

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz.

Fdo. Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

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Capitulo IV

Conclusiones y recomendaciones

4.1 Conclusiones

Que culminada la presente investigación, se ha logrado comprobar y demostrar la hipótesis formulada a

fs. 8, por los siguientes extremos:

Porque el Art. 17 de la Ley 004, protege a denunciantes y testigos manteniendo en reserva sus

identidades y manteniendo en reserva toda la prueba literal de cargo existente, limitándole al imputado

el derecho de tomar conocimiento de la misma para asumir su legítima defensa violentándose el

derecho a la igualdad de las partes en proceso.

Porque el Art. 185 bis, dentro del Art. 34 de la Ley 004, declara al delito de legitimación de

ganancias ilícitas como autónomo el cual será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de

sentencia condenatoria previa, presumiéndose la culpabilidad del denunciado, lo cual vulnera el debido

proceso en sus componentes de los derechos de igualdad de las partes, legítima defensa, derecho a ser

oído en juicio y el principio constitucional de la presunción de inocencia.

Porque los Arts. 91 Bis dentro del Art 36 y 90 dentro del Art 37 de la Ley 004, determinan la

prosecución del juicio en rebeldía del demandado cuando este tipo de delitos son declarados

imprescriptibles por la misma norma analizada, vulnerando así el debido proceso en sus componentes

de los derechos a ser oído en proceso, a la legítima defensa, a la igualdad de las partes en proceso y la

garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Porque el Art 253 bis de la Ley 004, incauta los bienes y activos del imputado al quinto día de

iniciada la investigación, basando su accionar en presunciones vulnerándose así el debido proceso y la

presunción de inocencia.

Se ha demostrado que el debido proceso es un derecho inalienable de los hombres, tanto en

Bolivia como en cualquier confín del mundo, y que la Ley 004 viola este derecho sagrado del ser

humano, por cuanto se ha demostrado que los Artículos analizados durante la investigación vulneran

este derecho, por lo que deben ser modificados para evitar su inconstitucionalidad.

Se ha demostrado que se vulnera el debido proceso al proseguir el proceso en la rebeldía del

encausado cuando la misma norma determina que este tipo de delitos son imprescriptibles.

Se ha demostrado que se vulneran los derechos del encausado porque al quinto día de iniciada la

investigación se le incautan sus bienes y activos sin la existencia de una sentencia condenatoria previa

vulnerándose el derecho y la garantía de la presunción de inocencia.

Se ha demostrado que al mantener en reserva la identidad del denunciante y de la prueba literal

de cargo e vulnera el derecho a la defensa y a la igualdad de partes en proceso.

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También, a lo largo de la investigación, se ha podido demostrar que la amplia gama de

Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, han ya demarcado las líneas

jurisprudenciales a seguir, de forma obligatoria, en apego a la constitucionalidad y en respeto a la

Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad vigente. Se ha verificado que en las

SSCC 104/2003-R, 418/2000-R 02-05, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, 136/2003-R 06-02,

378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 81/2001-R, 378/2002-R, 1276/2001-R 05-12,

494/2000-R 23-05, 600/2003-R 06-05, 193/2006-R 20-06, 176/2011-R 21-02, 498/2011-R 21-02,

531/2011-R 25-04, 915/2011 06-06 y 287/2011-R 29-03 revisadas, se señala que se debe respetar el

debido proceso en sus componentes de la igualdad de las partes en proceso, derecho a la defensa,

derecho a ser oído y presunción de inocencia entre otros, donde el debido proceso es entendido como el

derecho de toda persona, a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo

establecido por las disposiciones jurídicas generales, conjunto de requisitos que deben ser observados

en las instancias procesales, a fin de que se respeten los derechos de las personas.

Ahora bien, revisada la legislación de algunos países vecinos, hemos verificado que si bien ellos

han implementado leyes similares anticorrupción, en ningún momento han vulnerado los derechos

fundamentales de sus ciudadanos, y se respeta la primacía de sus Constituciones Políticas del Estado,

que protegen de debido proceso, la presunción de inocencia, donde no existe sanción sin un juicio

previo, justo y equitativo.

Así también, se han revisado los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos

Humanos, de los cuales Bolivia es país signatario y tiene el deber de dar cumplimiento a la normativa

internacional, determinándose que la Ley 004, vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes, el

derecho a ser oído en proceso, la legítima defensa y la presunción de inocencia.

Como se ha verificado, la propia Constitución Política del Estado, establece la aplicación y

resguardo del debido proceso, como un derecho fundamental, así también, lo establece la legislación

comparada aplicada en la investigación, de tal manera que, la Ley 004 en los artículos analizados es

contraria a la constitución Política del Estado, al conculcar el debido proceso, la igualdad de las partes

en proceso, el derecho a ser oído en juicio y al derecho a la defensa, al no respetar la presunción de

inocencia.

Que, la hipótesis formulada al inicio de la investigación ha sido validada y demostrada, durante

toda la investigación, tanto por la información documental como por la legislación comparada analizada

y por las encuestas realizadas a los profesionales en leyes.

4.2 Recomendaciones

Se recomienda el inicio de una acción de inconstitucionalidad abstracta ante el Tribunal Constitucional

Plurinacional, accionada por alguna autoridad con legitimación activa para proceder a la derogación y

modificación de los artículos de la Ley 004 que han sido analizados en la presente investigación por

vulnerar y ser contrarios a lo establecido por la Constitución Política del Estado, para así enmarcar la

totalidad de la Ley 004 dentro del marco de la constitucionalidad de las leyes.

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CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA. BOGOTÁ, COLOMBIA, 1948

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO- Gaceta Oficial de Bolivia

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Anexos

7.1 Cuestionario

Parte informativa

Cuántos años tiene en ejercicio de la profesión?…………………………..

Ocupa o aupó cargos dentro del Órgano Judicial?.......................................

1.- ¿Cuáles cree que son los derechos fundamentales del hombre? (Enumerar por importancia)

Debido proceso…………………………….Derecho a defensa…………………………

Presunción de inocencia…………………..Igualdad de las partes…………………..

Derecho a la dignidad y honra……………Derecho a ser oído…………………………

Protección del Estado…………………… Seguridad jurídica…………………………

2.- ¿Cree que los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales sobre la defensa de Derechos Humanos

son importantes:

Sí No

Por qué razón?

……………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………….

3.- Si existiera una norma que infringiera tan solo uno de los derechos del hombre, debería ser:

Derogada………………..Abrogada……………………….Modificada………

4.- ¿Conoce la Ley 004 “Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de

fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz”?

Sí No

5.- El Artículo 90 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz determina: “(Efectos de la rebeldía) La

declaración de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio,

éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en

los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados,

estando o no presentes”. ¿Cree que este artículo garantiza el debido proceso?

Sí No

6.- Si esta ley, determina que, los procesos por corrupción y enriquecimiento ilícito son

imprescriptibles, ¿es justo que se lleve un juicio sin la presencia del encausado o acusado?

Sí No

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7.- Si la Ley, ordena al Ministerio Público, guardar en reserva la identidad de los denunciantes y la

documentación presentada o recolectada, ¿cree que existe igualdad de las partes al no poder acceder a

esa documentación?

Sí No

8.- Si se crea un delito autónomo, el mismo que puede ser investigado, enjuiciado y sentenciado, sin

necesidad de sentencia condenatoria previa, ¿nos encontramos frente a una norma constitucional?

Sí No

9.- En el inicio de investigaciones en un proceso penal, ¿será justo que al quinto día de iniciados, ya se

incaute bienes y activos del denunciado?

Sí No

10.- Si una sanción determina inhabilitación para el ejercicio de una función pública y/o cargos

electos, estamos frente a (enumere los que corresponden por orden de importancia)

A un juicio justo……………… A una sanción penal……………………….

Una muerte civil……………… Infracción al derecho al trabajo……………

Un abuso de autoridad……….. O una sentencia Justa………………………