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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES LA NECESIDAD DE REFORMAR EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ADICIONANDO EL JUICIO DE PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA AIDA GUADALUPE CHINCHILLA BONILLA Guatemala, Agosto de 2014

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LA NECESIDAD DE REFORMAR EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ADICIONANDO EL JUICIO DE PATRIA POTESTAD Y

GUARDA Y CUSTODIA

AIDA GUADALUPE CHINCHILLA BONILLA

Guatemala, Agosto de 2014

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LA NECESIDAD DE REFORMAR EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ADICIONANDO EL JUICIO DE PATRIA POTESTAD Y

GUARDA Y CUSTODIA

TESIS DE GRADUACIÓN PRESENTADO

POR:

AIDA GUADALUPE CHINCHILLA BONILLA

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE

LICENCIADA EN

CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, Agosto de 2014

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR

DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

ASESOR: LIC. JOSÉ ALBERTO ZACARÍAS MEJÍA REVISOR: LIC. JOSÉ HUMBERTO CASASOLA TORRES

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REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 8º. RESPONSABILIDAD

Solamente la autora es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de

tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la universidad.

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ÍNDICE

Pág.

Introducción .................................................................................................................... 1

CAPÍTULO I

1. Derecho de Familia ..................................................................................................... 3

1.1. Conceptos .......................................................................................................... 3

1.2. Naturaleza jurídica ............................................................................................. 5

1.3. Principios del derecho de familia ....................................................................... 7

1.4. Fines y objetivos ...............................................................................................13

1.5. El derecho de familia en la legislación guatemalteca ........................................16

CAPÍTULO II

2. Patria Potestad, Guarda y Custodia ...........................................................................21

2.1. Concepto .............................................................................................................21

2.2. Naturaleza Jurídica .............................................................................................24

2.3. La guarda y custodia como elemento esencial de la patria potestad ..................26

2.4. Quien ejerce la patria potestad ...........................................................................28

2.5. Pérdida y suspensión de la patria potestad ........................................................29

2.6. Recuperación de la patria potestad ....................................................................33

2.7. Quienes ejercen la guarda y custodia .................................................................34

2.8. Como obtener la guarda y custodia ....................................................................36

CAPÍTULO III

3. Juicio Ordinario ..........................................................................................................38

3.1. Concepto .............................................................................................................38

3.2. Naturaleza Jurídica .............................................................................................40

3.3. Materia del juicio ordinario ..................................................................................44

3.4. Principios rectores del juicio ordinario .................................................................44

3.5. Trámite del juicio ordinario ..................................................................................48

CAPÍTULO IV

4. Juicio Oral ..................................................................................................................63

4.1. Concepto .............................................................................................................63

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4.2. Naturaleza Jurídica .............................................................................................64

4.3. Materia del juicio oral ..........................................................................................66

4.4. Principios rectores del juicio oral .........................................................................68

4.5. Trámite del juicio oral ..........................................................................................72

4.6. Ventajas del juicio oral con relación al juicio ordinario ........................................74

4.7. Análisis de circular 42/AH de la Corte Suprema de Justicia ...............................75

4.8. Proyecto de reforma al Artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil .........77

Conclusiones .................................................................................................................80

Recomendaciones .........................................................................................................81

Bibliografía ....................................................................................................................82

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1

INTRODUCCIÓN

Uno de los motivos para la elección del presente tema de trabajo de graduación, fue

que dentro de la legislación guatemalteca, la patria potestad se puede suspender,

perder y restablecerse mediante orden judicial, de igual manera la guarda y custodia

se puede conferir a uno de los cónyuges por separado o a tercera persona siempre

mediante orden judicial, al respecto, debe emanar de un proceso de conocimiento

para declarar el derecho que le asiste a la persona que reclame la patria potestad o

la guarda y custodia, no teniendo trámite específico de conformidad con el Artículo

96 del Código Procesal Civil y Mercantil, éste se ventilarán en juicio ordinario, no

obstante dicha normativa, en la práctica tribunalicia dicho juicio se tramita en juicio

oral, aunque los mismos no se encuentren regulados expresamente como materia

del juicio oral y tal procedimiento se lleva acabo al amparo de una circular

denominada “Instructivo para los Tribunales de Familia” emitida por la Secretaria de

la Corte Suprema de Justicia, Circular número 42/AH.

Los objetivos del presente trabajo de investigación fueron determinar la necesidad de

reformar el Artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil con el fin de adicionar

que los procesos de patria potestad y guarda y custodia, sean tramitados en juicio

oral y regular en forma específica una institución del Derecho de Familia.

Con respecto a los métodos utilizados en la investigación, estos fueron el científico

en sus principales fases, que incluye la fase indagatoria a través de los procesos de

recolección de información directamente de las fuentes ya sea en libros o textos. La

otra fase, fue demostrativa, a través de la comprobación de la hipótesis, confrontada

con la realidad, a través de los procesos de análisis, síntesis, comparación y

diferenciación.

El presente trabajo de graduación, está distribuida en cinco capítulos, los cuales se

describen de la siguiente manera:

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El capítulo uno, hace referencia a la breve reseña histórica del derecho de familia,

presentando algunos conceptos, la naturaleza jurídica, los principios del derecho de

familia, sus fines y objetivos del derecho de familia en la legislación guatemalteca.

El capítulo dos, contiene la patria potestad y la guarda y custodia, las principales

definiciones, la naturaleza jurídica, la guarda y custodia como elemento esencial de

la patria potestad, quien la ejerce, la pérdida, suspensión y recuperación de la

misma, quienes ejercen y como obtener la guarda y custodia.

En el capítulo tres, se desarrolla el juicio ordinario, presentando algunas definiciones,

la naturaleza jurídica, la materia del juicio ordinario, los principios rectores del juicio

ordinario y el trámite del juicio ordinario.

El capítulo cuatro, hace mención al juicio oral, presentando algunas definiciones, la

naturaleza jurídica, su materia, los principios rectores, el trámite, las ventajas y

desventajas del juicio oral con relación al juicio ordinario, análisis de circular 42/AH

de la Corte Suprema de Justicia y el proyecto de reforma por adición al Artículo 199

del Código Procesal Civil y Mercantil.

La hipótesis presentada en el plan de investigación, fue: Mientras no exista una

normativa con carácter de ley en donde se encuentre regulado que los juicios de

patria potestad y de guarda y custodia deban tramitarse en juicio oral, se tendrá la

incertidumbre que en cualquier momento, la Corte Suprema de Justicia, mediante

otra circular pueda cambiar de opinión y exigir que dichos procesos se tramiten en

juicio ordinario.

Finalmente, se presentan las conclusiones y recomendaciones a la investigación,

además de la bibliografía utilizada.

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CAPÍTULO I

DERECHO DE FAMILIA

1.1. Conceptos

En el aspecto etimológico, la palabra familia proviene de la voz latina “famulia,

(familiam) derivada de famulus que a su vez procede del osco famet, que significaba

siervo y del sánscrito vama, hogar o habitación con el cual se nombraba el conjunto

de personas y esclavos que moraban con el señor de la casa.”1

Para el tratadista Castán Tobeñas, la determinación e importancia de la ubicación del

término familia, dentro del campo del derecho, tomando en consideración lo relativo

no solo a la familia, sino también al espacio físico donde los integrantes eligen

libremente para el cumplimiento de las obligaciones.

Dentro de las organizaciones sociales destacan los llamados “grupos primarios,

denominados así porque son los primeros en aparecer como manifestación de la

sociabilidad humana y porque son los más simples en su estructura. Entre estos

grupos se encuentra la familia.”2

La familia, tiene muy diversas definiciones, porque responde a contenidos jurídicos y

aspectos históricos que no son coincidentes ni en tiempo ni en espacio por lo que se

indica lo siguiente: “La familia: es un grupo de personas emparentadas entre sí que

viven juntas. Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un

linaje”.3

1 Castán Tobeñas, José. Derecho civil español, común y foral. Editorial Reus. Madrid, España. 1973. Págs. 23-

25 2 Gil Pérez, Rosario. Introducción a la sociología. Universidad de San Carlos de Guatemala. Guatemala. 1996.

Pág. 174 3 Diccionario de la Lengua española. Editorial Espasa-Calpe. Madrid, España. 2001. Pág. 260

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El concepto antes mencionado de familia, también se caracteriza por determinar que

los miembros de la misma deben tener vínculos consanguíneos o de parentesco

entre los cuales de mencionan los ascendientes, descendientes entre otros.

Además, la familia es considerada como una institución, es decir, el factor más

importante en el desenvolvimiento social, emocional, moral y económico de los

descendientes. La familia como una institución, encargada de transmitir los primeros

conocimientos de la realidad social a los descendientes, por medio de la

endoculturación que conlleva costumbres y tradiciones, donde la familia adquiere

conocimientos emocionales, morales y económicos a través de las cuales pueden

desarrollar habilidades y destrezas que le permiten desarrollar su fuerza de trabajo.

Para el tratadista Federico Puig Peña, la familia es considerada como: “aquella

institución que asentada sobre el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a los

cónyuges y descendientes para que, presidida por los lazos de la autoridad y

propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida”.4

Del concepto anterior, el autor antes citado, hace referencia a la importancia de la

institución del derecho de familia como lo es el matrimonio, dicha institución ha sido

analizada, estudiada desde diferentes puntos de vista.

Para Eva López Terrada la familia extendida es: “una unidad formada por dos o más

familias nucleares vinculadas entre sí por lazos de parentesco consanguíneo.”5

En Guatemala el Derecho de familia se encuentra regulado en el Código Civil,

Decreto Ley 106, en el cual regula la familia, dedicándole el título II del libro Uno,

que en los respectivos capítulos trata del matrimonio, la unión de hecho, el

4 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Editorial Pirámide, S.A., Madrid, España. 1976.

Pág. 14 5 López Terrada, Eva. El Concepto de Familia en el Estatuto de los Trabajadores. Editorial Tirant Lo Blanch.

Madrid, España. 2003. Pág. 88

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parentesco, la paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial, la adopción (ley

especifica), patria potestad, alimentos, tutela, patrimonio familiar y registro civil de las

personas y en el Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de familia, la parte procesal.

1.2. Naturaleza jurídica

El tratadista italiano Antonio Cicú, fue quien en sus estudios para determinar el lugar

que corresponde el derecho de familia, hizo una exposición sistemática de la materia

aceptando que generalmente se le trata como una parte del derecho privado,

diciente de esa concepción tradicional afirma que el derecho de familia debe ser

estudiado y expuesto sistemáticamente fuera de ese campo de derecho.

Si la distinción entre el derecho público y el derecho privado resulta indica: “de la

diversa posición que al individuo reconoce el estado en el derecho de familia la

relación jurídica tiene los caracteres de la relación del derecho público: interés

superior y voluntades convergentes a su satisfacción, pues si bien es cierto que la

familia no se presenta como un organismo igual al Estado, en cuanto que no hay en

ella sino esporádica y embrionariamente una organización de sus miembros, se le

confían funciones, temporales y a veces accidentales siendo designadas a priori las

personales a las cuales se le encomiendan”.6

El tratadista Cicú al admitir que el derecho de familia debe incluirse en el derecho

público, señala que: “pues es del Estado y este de los demás entes públicos, el

derecho de familia no es derecho público. La familia no es ente público no porque

este sujeto, como los entes públicos, a la vigilancia a la tutela del Estado, sino

porque los intereses que debe cuidar no son como docentes públicos intereses de la

generalidad, por lo cual no está organizada como estos. Por lo tanto al derecho de

familia se le podría asignar un lugar independiente en la distinción entre derecho

6 Brañas, Alfonso. Manual de derecho civil. Editorial Estudiantil Fénix. Guatemala. 1998. Pag.106

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público y derecho privado es decir, que la bipartición podría ser sustituida por una

tripartición que respondiera las características particulares que socialmente asume el

agregado familiar frente al agregado público.” 7

Las ideas de los anteriores tratadistas fueron recibidas con particular interés pues

dieron origen a criterio en pro y en contra de las mismas, pues se ha tratado de

ponerlas en un justo lugar, reconociendo su importancia pero estimándose que las

normas relativas al derecho de familia han de mantenerse dentro del campo del

derecho privado, ya que la injerencia estatal en asuntos concernientes al ámbito de

la familia se presenta con mayor intensidad, esto no significa que las normas

fundamentales relativas a la familia tengan carácter público.

Debe de reconocerse que las legales de la familia tienen un cariz especial sobre todo

en la que la obligatoriedad y al formalismo se refiere, mas no debe perderse de vista

que la familia en sí y las relaciones que de ella se derivan pertenecen a la esfera

propia e íntima de la persona, imposible de adecuarse con certeza en la acción del

derecho público y que no ameritaban crear otra rama de derecho.

Para el efecto el tratadista Federico Puig Peña refiriéndose a la reacción en contra de

las ideas de Cicú manifiesta lo siguiente: “a) Que ante todo no se debe conceder

demasiada importancia a la catalogación del derecho de familia dentro de la división

fundamental del derecho, puesto que la distinción entre el público y el privado sufre

una grave crisis aguda que impide establecer la diferencia entre uno y el otro

teniendo en cuenta el trasiego constante que ambos campos se observan el

ordenamiento obtente; b) Que aunque en un punto de vista no está carente de

reparos, pues el propio aspecto preceptivo de las normas familiares se observa en

otras instituciones del derecho privado y existen delegaciones de ese principio en el

derecho de la familia que mantienen en una posición de libertad en muchas de sus

7 Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pag. 107

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relaciones y especialmente en la faceta patrimonial de este derecho; c) Desde un

punto de vista práctico no es conveniente separar el derecho de familia de las

demás ramas del derecho civil pues las relaciones familiares van enlazadas con las

relaciones individuales de carácter patrimonial. La capacidad, la tutela, la sucesión

mortis causa, el régimen económico del matrimonio son zonas en las que el derecho

de familia y el derecho patrimonial aparecen unidos en indisoluble con sorbió”.8

Por su parte Rafael Rojina Villegas expone: “se puede considerar que el derecho de

familia pertenece al derecho privado aunque tutele derechos generales o colectivos,

siendo sus normas irrenunciables y que tampoco importa que regula la relaciones de

sujetos colocados en planos distintos como los que se derivan de la patria potestad

marital y tutela, pues se trata de relaciones entre particulares y que si bien el estado

podrá tener cierta injerencia en la organización jurídica de la familia, por ningún

concepto puede pensarse que las normas relativas a las mismas se refieren a la

estuación del Estado, a la determinación de sus órganos y funciones o bien a las

relaciones de aquellos con los particulares”9

1.3. Principios del derecho de familia

Los principios que informan el derecho de familia y sobre cuyas bases se ha creado

la mayoría de las instituciones que la conforman, son los siguientes:

a) De oficiosidad o imperativo

Este principio determina que las actuaciones judiciales son impulsadas en su mayor

parte por el juez, quien debe actuar de oficio al vencerse el plazo o el término de las

diligencias que corresponden a determinado proceso. En el derecho de familia, se

encuentran los procesos de conocimiento, el juicio oral. En el caso de los primeros,

8 Puig peña Federico. Ob. Cit. Pag.17

9 Rojina Villegas, Rafael. Derecho Mexicano. Editorial Librería Robredo. México. 1959. Pag. 10

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opera este principio de manera parcial. Las partes son las que impulsan el proceso,

las que toman la iniciativa; es decir, las que hacen posible operativizar la

administración de justicia. Son las partes que proporcionan las pruebas en base a los

hechos y determinan también los límites de la contienda. Entre algunas normas

procesales que contienen este principio se encuentran:

El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de

oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes, de

conformidad con lo que establece el Artículo 26 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

La rebeldía del demandado debe declararse a solicitud de parte, conforme lo

establece el Artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil.

El Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que las partes

tienen la obligación de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

Ahora bien, en los procesos de familia de carácter oral, cambian las

circunstancias, porque es impulsado de oficio y aunque las partes son las que

deben presentar sus respectivos medios de prueba, también existe la facultad

del juez, en un auto para mejor fallar, incorporar alguna diligencia o prueba

que sea necesaria para fallar de conformidad con la ley.

b) De concentración

Se concreta este principio en indicar que el proceso debe ser limitativo, es decir, que

debe desarrollarse en el menor numero de audiencias o etapas procésales, por ello,

se dice que consiste en la reunión de la actividad procesal con el objeto de que se

concentre por razones de economía procesal y de celeridad el proceso mismo.

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c) De celeridad

Este principio se refiere a la rapidez, a la prontitud, y ello, pretende que el proceso no

sólo sea rápido sino que conjuntamente concentrado, por eso tiene intima relación

con el principio anteriormente citado. Un ejemplo de este principio, lo establece el

Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece los plazos para

dictar las resoluciones por parte del juez, las cuales tienen un carácter perentorio. El

Artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial indica: “Plazo para resolver. Las

providencias o decretos deben dictarse a mas tardar al día siguiente de que se

reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; las sentencias dentro de los

quince días después de la vista, y esta se verificará dentro de los quince días

después de que se termine la tramitación del asunto, salvo que en leyes especiales

se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a lo dicho en esas leyes. La

infracción a este artículo se castigara con una multa de veinticinco a cien quetzales,

que se impondrá al juez o a cada uno de los miembros de un tribunal colegiado,

salvo que la demora haya sido por causa justificada a juicio del tribunal superior. Esta

causa se hará constar en autos, para el efecto de su calificación”.

d) De inmediación

Este principio proviene de la inmediatez, de la proximidad que debe tener el juez

respecto al proceso y a las partes, en relación a todas las fases procesales,

especialmente las audiencias, la valoración de la prueba recibida en las mismas, etc.

Este principio se fundamenta en lo que establece el Artículo 129 del Código Procesal

Civil y Mercantil que indica: “...El juez presidirá todas las diligencias de prueba.· Se

encuentra regulado en el Arto. 68 de la Ley del Organismo Judicial, indica: Los

jueces recibirán por si todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba;

indica además la obligación que tienen los jueces de leer y estudiar las actuaciones

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por si mismos y son responsables de los daños que causen por omisión, ignorancia o

negligencia.

e) De preclusión

Una vez pasada por una etapa procesal ya no puede regresarse a la misma, esa

etapa queda precluída, concluida, y no puede retrocederse. El Artículo 108 del

Código Procesal Civil y Mercantil indica que existe imposibilidad de admitir, con

posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo

impedimento justificativo.

f) De eventualidad

El licenciado Mario Aguirre Godoy, citando al tratadista Hugo Alsina indica: “Este

principio consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa,

como medida de previsión ad eventum, para el caso de que el primeramente

interpuesto sea desestimado, también tiene por objeto favorecer la celeridad en los

trámites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de

juicios”.10

g) De adquisición procesal

La prueba aportada al proceso, es para el mismo, y no para la parte que la

proporcionó; porque puede ser propuesta y diligenciada por una parte, ser el

fundamento para resolver el proceso y no precisamente favoreciendo a la parte que

la propuso.

10

Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Editorial Universitaria. Guatemala. 1981. Pág. 203

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El Art. 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, al respecto indica: “Los documentos

que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de

prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática o

fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos

expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la

ley exija expresamente testimonio.

Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y testimonio. Las

copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente

legibles, se tendrán por fidedignas salvo prueba en contrario. Si el juez o el

adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. El documento

que una parte presente como prueba, siempre probara en su contra”.

h) De igualdad

Este principio se relaciona con los principios de contradicción, debido proceso y

legítima defensa, que las partes procesales deben intervenir en la práctica de

cualquier diligencia dentro del proceso en igualdad de condiciones, para que

posteriormente pueda determinarse a quien le asiste el derecho.

En el derecho de familia, le corresponde al juez, intervenir en protección de la parte

más débil de las relaciones familiares, sin embargo, debe respetarse que ambas

partes tanto la más débil como la otra parte, tienen los mismos derechos de acudir y

de pedir al juez lo que corresponda según sus pretensiones.

i) De economía procesal

Se refiere fundamentalmente a que en virtud de la celeridad, rapidez y concentración,

debe existir economía procesal, no sólo para las partes, sino también para el proceso

mismo y la actividad jurisdiccional.

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j) De publicidad

Este principio se refiere al carácter público de las actuaciones judiciales. El Artículo

63 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Publicidad. Los actos y diligencias de

los tribunales son públicos, salvo los casos en que por mandato legal, por razones de

moral, o de seguridad pública, deben mantenerse en forma reservada.

La calificación será hecha por el juez en casos muy especiales y bajo su estricta

responsabilidad. En todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho

a estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y hacer las

observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de su contenido”.

k) De probidad

Actitud del juez y de las partes, en cuanto a su conducta y deben observar las

calidades que cada una de estas personas tienen frente al proceso, respecto a

rectitud, honradez, honorabilidad en su accionar y el respeto que debe existir

recíproco.

l) De escritura

Prevalece principalmente en el proceso civil y de familia, porque todas las

actuaciones son rogadas y actuadas de oficio, pero con preeminencia de la forma

escrita, al contrario de como sucede con el juicio oral, que la escritura es parcial, y

debe imperar la oralidad. Y tomando en consideración que en el proceso de familia,

una parte de éstos, se rigen por normas formales del derecho civil, como los

procesos de conocimiento, en el caso de los ordinarios, sino también otro tipo de

juicios, como el de los alimentos, que rige por el juicio oral y difiere la forma de

resolver y de solicitar.

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1.4. Fines y objetivos

Dentro de los fines principales que la familia cumple dentro de la sociedad, se

mencionan las siguientes:

a) Económica: Se realiza a través de “La convivencia en un hogar común y la

administración de la economía doméstica. Para el cumplimiento de esta

función resulta central la variada gama de actividades que se realizan en el

hogar, dirigidas al mantenimiento de la familia y que corrientemente se

denominan "trabajo doméstico", cuyo aporte es fundamental para asegurar la

existencia física y desarrollo de sus miembros, muy especialmente la

reposición de la fuerza de trabajo".11

b) Reproductora: Toda sociedad regula las actividades reproductoras de sus

adultos sexualmente maduros. Una manera de hacerlo consiste en establecer

reglas que definen las condiciones en que las relaciones sexuales, embarazo,

nacimiento y la educación de los hijos son permisibles. Cada sociedad tiene

su propia combinación, a veces única, de reglas y de reglas para la

transgresión de reglas en este campo. Esta regulación supone un control de

las relaciones entre personas que, a su vez, contribuye de forma sustancial al

control social.

c) Educativa-socializadora: El objetivo generalizado es la integración de los

miembros más jóvenes en el sistema establecido, moralmente o

jurídicamente.

11

Donal, Minerva. Ob. Cit. Pág. 3

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d) Psicológica: Puede ir desde la satisfacción de las necesidades y deseos

sexuales de los cónyuges, hasta la satisfacción de la necesidad y el deseo de

afecto, seguridad y reconocimiento, tanto para los padres como para los hijos.

También se incluiría el cuidado a los miembros de más edad.

e) Establecimiento de roles: Según las culturas y en relación directa con el tipo

de economía prevaleciente, las familias varían en su estructura de poder y, en

consecuencia, en la distribución y establecimiento de roles. Son patriarcales

aquellas familias donde el esposo toma las decisiones sin consulta ni

discusión con los demás miembros.

La fórmula patriarcal se constituyó en el tipo predominante de familia no sólo en las

grandes civilizaciones de la Antigüedad, sino también en las instituciones familiares

griegas y romanas, así como en la sociedad feudal, los antecedentes remotos de la

familia occidental actual. De alguna manera sigue siendo la forma prevaleciente en la

actualidad, aunque en fuerte tendencia hacia la configuración de una familia

equipotestal (cuando la estructura de poder es de tipo igualitario en que el esposo y

la esposa tienen los mismos derechos, aunque no sean necesariamente

considerados como iguales en lo que respecta a la división del trabajo). Si es la

esposa quien decide, la sociedad familiar se denomina matriarcal. Sin embargo,

ambos casos, destacan en el criterio de autoridad.

El objetivo de la familia se aprecia desde tres puntos de vista, siendo estos: social,

político y económico.

En el ámbito social se destaca su importancia e indiscutible relevancia, precisamente

porque la familia constituye la cédula fundamental de la sociedad. A este respecto,

dentro de los Derechos Sociales la Constitución Política de la República de

Guatemala regula en el artículo 47 lo siguiente: “El Estado garantiza la protección social,

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15

económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del

matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho

de las personas a decir libremente el número y espaciamiento de sus hijos”.

Por otra parte, la relación conyugal y familiar crea entre sus componentes espíritu y

sentido de responsabilidad, el propósito de observar buenas costumbres, el fomento

de los hábitos de trabajo, orden y economía. El carácter moral y religioso de los

padres se proyecta en los hijos, en los que llega tener honda repercusión.

Es espíritu de unidad y de solidaridad es uno de los pilares de la estabilidad de la

familia; y habrá de cultivarse con esmero.

Una familia fundada en principios cristianos o en valores morales tiene que ser

ordenada, unida y ejemplar.

En el campo político la familia es un valioso elemento en la organización del Estado.

En los últimos tiempos éste se ha preocupado en brindarle adecuada protección.

El objeto de la familia en el campo económico se aprecia claramente la función de la

familia a través del trabajo y la adquisición de bienes. En Guatemala de conformidad

con el artículo 116 del Código Civil vigente, el régimen económico del matrimonio se

regula por las capitulaciones otorgadas por los consortes antes o en el acto de la

celebración del matrimonio; además, en los artículos 122 al 124 del Código

Civil citado, establece la comunidad absoluta de bienes, ya que en la actualidad se

tiene la tendencia de adoptar la separación absoluta o la comunidad de gananciales.

Esto es debido principalmente a la independencia o liberación de la mujer, que ya no

es el ama de casa tradicional, ella ha salido de su hogar y llegado a las fábricas,

comercios, oficinas particulares y gubernamentales, vida universitaria, funciones

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16

políticas, entre otros, no sólo para cooperar con el hombre en el sostenimiento de la

carga económica familiar, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Civil

guatemalteco, sino para realizarse en la vida como ser humano, con la dignidad y

derechos a que es acreedora y que antes le habían sigo negados.

1.5. El derecho de familia en la legislación guatemalteca

La importancia que en Guatemala se le ha dado a la regulación jurídica de la familia

es evidente. Las Constituciones promulgadas en 1945, 1956, 1965, así como la

actual Constitución promulgada en el año de 1985, incluyen entre sus disposiciones

un capítulo relativo a la familia dentro de los derechos sociales, considerándola

como elemento de la sociedad e imponiendo al Estado la obligación de emitir leyes y

disposiciones que la protejan.

En la legislación penal se ha previsto el delito de negación de asistencia económica

y el delito de incumplimiento de asistencia en el orden familiar conforme los artículos

del 242 al 245 del Código Penal, contenido en el Decreto número 17-73 del

Congreso de la República.

a) Constitución Política de la República de Guatemala

La Constitución Política de la República en el capítulo II, establece lo relacionado a

los derechos sociales y pone de manifiesto en esta sección la importancia de la

familia. Estableciendo como base de esta el matrimonio y dándoles total

independencia a los padres para actuar sobre sus hijos disponiendo tanto el número

como la forma en que estos serán educados.

Además por razones culturales dispone la unión de hecho como institución análoga

al matrimonio y establece la igualdad de los hijos. Enuncia además la necesidad de

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17

un trato especial a las madres y a los minusválidos. Establece también la figura de la

adopción y el estatus del adoptado con respecto al adoptante. Establece la

necesidad de la pensión alimenticia y hecha las bases para prevenir las causas de

desintegración familiar.

Por su parte el artículo 47 constitucional, señala: “El Estado garantiza la protección

social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base

legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad

responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y

espaciamiento de sus hijos.”

La Constitución Política de la República de Guatemala, indica que la protección es

social, económica y Jurídica. Hay otros tipos de protecciones que se encuentran

dentro de los diferentes textos, como son: Protección especial a la familia numerosa.

La Protección Material a la Familia (El Patrimonio Familiar: La protección especial a

ese patrimonio se ha incorporado a normas de algunas constituciones

sudamericanas, entre ellas la de Perú.), al honor familiar, la Constitución

Colombiana, incorpora una norma que proclama que son inviolables la honra y la

dignidad de la familia.

Por su parte, la Constitución Española, expresa “el derecho a la intimidad familiar

junto al derecho a la intimidad personal, otras señalan el derecho a la vida privada y

familiar.), a la salud del medio familiar, al matrimonio, a los hijos, a la maternidad, a la

adopción, a las parejas no casadas y el rechazo a la Familia.”12

12

Purizaca Castro, Walter. La familia en el derecho constitucional comparado.

http://www.emagister.com/familia-derecho-constitucional-comparado-cursos-2253213.htm Pág.10

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18

b) Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar

Tiene su base en instrumentos internacionales de Derechos Humanos relativos a las

mujeres, impulsados por ellas mismas dentro de los organismos internacionales a

partir de la incidencia política ejercida por las agrupaciones y organizaciones de

mujeres.

La Ley se enmarca dentro de la legislación de los derechos humanos fundamentales,

y tiene como características la tutelaridad de la parte más débil de las relaciones

familiares, traducida en gratuidad para la presentación de la denuncia que no

requiere el auxilio jurídico profesional; reconoce la desigualdad existente entre el

agresor y la persona agredida, por razones de género, de edad y de discapacidad.

c) Código Civil

En Guatemala la Familia se encuentra regulada en el Código Civil, Decreto Ley 106,

en el cual regula la familia, dedicándole el título II del libro Uno, que en los

respectivos capítulos trata del matrimonio, la unión de hecho, el parentesco, la

paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial, la adopción, patria potestad,

alimentos, tutela, patrimonio familiar y registro civil, en un total de 363 Artículos,

comprendidos del Artículo 78 al 441 y en el Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de

familia.

d) Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Decreto número

27-2003 del Congreso de la República

En la citada Ley el artículo 4 señala lo que es deber del Estado: “Es deber del Estado

promover y adoptar las medidas necesarias para proteger a la familia, jurídica y

socialmente.”

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19

Con respecto al interés de la niñez y de la familia el artículo 5 de la ley citada, regula:

“El interés superior del niño es una garantía, que deberá asegurar el ejercicio y

disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares.”

Asimismo, el artículo 13, hace referencia al goce y ejercicio de derechos de la

siguiente manera: “El Estado debe garantizar la protección jurídica de la familia,

dentro del marco de las instituciones del Derecho de familia reconocidas en la

legislación.”

La ley citada en el artículo 14, establece lo relativo a la identidad, señalando: “Los

niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de no ser separados de su familia, sino

en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de

restituirle sus derechos.”

Con respecto a la dignidad el artículo 16 del cuerpo legal citado establece: “Es

obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto, velar por la dignidad de los

niños, niñas y adolescentes, como individuos y miembros de una familia, poniéndolos

a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, aterrorizador, humillante o

constrictivo.”

Asimismo, el artículo 18 regula con respecto al derecho a la familia lo siguiente:

“Todo niño y niña tiene derecho a ser criado en el seno de su familia.”

El artículo 19 del mismo cuerpo legal, establece lo relativo a la estabilidad de la

familia y para el efecto regula: “El estado deberá fomentar por todos los medios, la

estabilidad y bienestar de la familia como base de la sociedad; creando las

condiciones para asegurarle al niño, niña y adolescente la convivencia familiar y

comunitaria en un ambiente sano y propicio para su desarrollo integral.”

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Finalmente, de los aspectos generales e históricos antes señalados, se establece la

importancia del tratamiento del Derecho de Familia, desde los diferentes puntos de

vista de tratadistas nacionales y extranjeros, Además de la importancia de la

naturaleza jurídica y lo fundamental de los principios de la disciplina jurídica como lo

es el Derecho de Familia. Por otra parte, se incluyen los fines y objetivos y la

regulación del mismo en la Legislación Guatemalteca, los aspectos regulados en la

Constitución Política de la República, la normativa ordinaria como lo es la Ley para

Prevenir y Sancionar la Violencia Intrafamiliar y la Ley de Protección Integral de la

Niñez y Adolescencia enunciando los aspectos relacionados al derecho de familia,

respectivamente.

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21

CAPÍTULO II

PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA

2.1. Concepto

La definición de patria potestad (del latín patrios, a, lo relativo al padre, y potestados,

potestad, dominio, autoridad), ha ido evolucionando a través del tiempo. “Se origina

primeramente en Roma, y es en el primitivo derecho romano donde alcanza su

expresión más significativa como una de las manifestaciones del poder paterno, del

poder del padre de familia, quien podía vender, mutilar, y aun matar al hijo, en

acendrado rigorismo que pronto fue desaparecido”.13

La patria potestad, son los deberes y derechos en relación con los hijos. A efectos

prácticos, sería la capacidad de decidir sobre ellos y representarlos a ellos y a sus

bienes. Normalmente, a excepción de malos tratos o similares, la patria potestad

será siempre compartida entre los cónyuges.

En términos generales se entiende por patria potestad al conjunto de derechos,

deberes y obligaciones que se le atribuye por la ley, a los padres con respecto a la

persona y bienes de sus hijos, desde el nacimiento hasta la mayoría de edad o la

emancipación, para su bien y protección mientras son menores, y para que los

representen en tal período. Implica el derecho-obligación de alimentos, convivencia y

educación.

En consecuencia, no es renunciable ni transferible, ya que voluntariamente el que la

tiene padre, madre, abuelos no pueden cederla a nadie, tampoco es prescriptible, ya

que el no ejercicio o abandono se sanciona pero no libera de sus funciones a quien

la tiene por ello en la actualidad la patria potestad debe ejercerse por igual y en

13

Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid,

España. 1959. Pág. 354

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forma compartida tanto por el padre o, en ocasiones, de manera exclusiva por alguno

de los dos.

Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española respecto a la patria

potestad, indica: “Conjunto de deberes y derechos que conforme a la ley tienen los

padres sobre sus hijos menores no emancipados”.14

Esta es una institución derivada del vínculo paterno-materno filial que relaciona

ascendientes con descendientes. Se considera un poder concedido a los

ascendientes como medio para cumplir con sus deberes respecto a la guarda,

custodia y educación de sus descendientes, por ello, se equipara a una función

pública; en nuestros días puede considerarse como una sumisión de los padres a las

necesidades de los hijos y de la sociedad.

Son sujetos activos de la patria potestad los que deben desempeñar el cargo. En

este caso son el padre y la madre y, a falta de ambos, los ascendientes en segundo

grado, en el orden que determine el juez de lo familiar, de acuerdo con las

circunstancias del caso, tomando en consideración el interés superior del menor.

En cambio, son sujetos pasivos aquellos sobre quienes recae el desempeño del

cargo, los que se encuentran en situación de subordinación, es decir, los

descendientes menores de dieciocho años no emancipados.

La patria potestad tal y como se ha entendido en la doctrina, es un conjunto de

derechos y obligaciones que nacen como consecuencia de la filiación, lo cual implica,

fuerza es reconocerlo, el ejercicio de un poder de un padre sobre sus hijos, aunque

cada vez más limitado en cuanto a su extensión y contenido.

14

Diccionario de la Real Academia Española. Ob. Cit. Pág. 1059

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Una de las definiciones más completas de patria potestad, es la que concibe Julio

López del Carril: “El conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres

sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como

medio de realizar su función natural que les incumbe de proteger y educar a la

prole”.15

En este mismo sentido el maestro Ignacio Galindo Garfias la define como: “Una

institución establecida por el derecho, con las finalidades de asistencia y protección

de los menores no emancipados cuya filiación ha sido establecida legalmente; ya se

trate de los hijos nacidos dentro del matrimonio, de los hijos habidos fuera del él o de

hijos adoptivos. Su ejercicio corresponde al progenitor o progenitores, respecto de

los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación”.16

Por Guarda y custodia se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos. Es independiente

de la patria potestad. La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los cónyuges,

compartida entre ambos o a una tercera persona.

Dentro de la guarda y custodia para decidir sobre qué progenitor debe ostentarla rige

el principio del beneficio del menor, en el caso en que no exista acuerdo entre los

padres, además de oír al propio menor, se ponderarán las aptitudes de los

cónyuges, relaciones con los hijos, condiciones y entorno de cada uno de los

progenitores y todas aquellas circunstancias que ofrezcan la estabilidad y equilibrio

en el desarrollo integral del menor.

Para garantizar el acierto en la resolución judicial, el Juez puede acordar de oficio

que se practiquen las prueban necesarias para dictaminar la idoneidad sobre quién

15

López del Carril, Julio. Derecho de familia. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág.

332 16

Galindo Garfias, Ignacio. Derecho civil. Editorial Porrúa. México. 1993. Pág. 669

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debe ostentar la patria potestad o la custodia. Por ejemplo, el que se realice un

dictamen de un especialista cualificado.

Antes de acordar el régimen de guardia y custodia, el Juez recabará el informe

correspondiente y oirá a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime

necesario.

La guardia y custodia compartida se dará cuando los padres lo soliciten en la

propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el

transcurso del procedimiento.

Prevalece el criterio de no separar a los hermanos y el mismo no procede en los

casos de proceso penal por violencia doméstica o cuando el Juez advierta indicios

fundados de tales actos.

2.2. Naturaleza Jurídica

Es un hecho natural y científicamente comprobado que los seres humanos al nacer y

mientras conocen y se familiarizan con su entorno, el ser humano es el ser vivo con

la menor habilidad para sobrevivir por su propia cuenta, sin la ayuda de sus

antepasados o de alguna persona que brinde cuidado mientras crece, todo esto aun

con la alta capacidad de aprendizaje que diferencia al ser humano con el resto de

seres vivos del planeta. Es importante agregar que se vive en una forma compleja de

asociación como lo es la sociedad, la tarea de sobrevivencia se hace aún más ardua.

Además, el Derecho de Familia Es una típica institución milia que configura una

relación jurídica subjetiva en la que las partes intervinientes gozan y deben de

cumplir con intereses jurídicos reconocidos expresamente por la ley a efectos de

proteger a los hijos menores de edad en armonía a los intereses de la familia y de la

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sociedad.

Las relaciones jurídicas contenidas en la Patria Potestad implican derechos-deberes,

es decir una reciprocidad en las facultades y atributos legales de las partes, lo que

configura como un típico derecho subjetivo de familia.

Más que un poder o autoridad es un deber y facultad de los padres para con sus

hijos, de allí que estos deban realizar todo lo conducente para lograr el

desenvolvimiento físico e intelectual del sujeto a Patria Potestad y en caso de

abandono, o descuido el Estado podrá hacer cesar la Potestad conferida.

Por otra parte, dicha institución familiar, lleva implícitas las atenciones legales

necesarias para el desarrollo de la descendencia y concluyen cuando ésta adquiere

capacidad y autosuficiencia, alterando el vínculo jurídico de manera tal que son los

hijos, ahora, los que deberán protección a los padres. Es de considerar que más que

un derecho natural, la Patria Potestad es una función social de la familia cuyo fin es

la formación y protección del menor.

Es más que toda una función eminentemente tuitiva, concedida por la ley al padre y a

la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos y dar la correcta

administración de los bienes de éstos. “La patria potestad ha quedado enmarcada en

un conjunto de preceptos normativos, que tiene una señalada y acusada naturaleza

de orden público en razón de la debida protección que necesitan y merecen las

personas que no pueden valerse por sí mismas, específicamente los hijos menores

de edad”.17

17

Ambroise Colin, Henry Capitant. Derecho civil. Editorial Jurídica universitaria. México. 1991. Pág. 316

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2.3. La guarda y custodia como elemento esencial de la patria potestad

La guarda y custodia son figuras derivadas de la filiación y el parentesco, y se

encuentra regulada dentro de la institución de la patria potestad. Esta figura ha tenido

una evolución importante en las relaciones familiares y en el propio derecho a lo

largo del tiempo.

El presente trabajo de tesis, se afirma que la guarda y custodia que se ejerce sobre

un menor, son derecho con vida propia, es decir que pueden sustraerse de la patria

potestad, sin que ésta necesariamente se pierda, lo cual se puede notar en los

supuesto desarrollados en el apartado de la guarda y custodia en donde

doctrinariamente se da la guarda administrativa, custodia de hecho o separación de

los padres; hipótesis en la cual la patria potestad subsiste en sus términos con

independencia de que no se tengan los derechos de ejercicio de la guarda y

custodia.

En Guatemala, la ley señala, que el domicilio del menor de edad, es el de la persona

a cuya patria potestad está sujeto; se trata por tanto, de un domicilio legal tal y como

lo estipula el Artículo 37 del Código Civil, luego el domicilio de quienes ejercen la

patria potestad no puede ser otro lugar que en el donde residen habitualmente.

Es importante resaltar que este derecho del menor de edad, que es el de tener un

lugar donde habitar, es un elemento muy importante de la patria potestad, por cuanto

sirve de fundamento al ejercicio de la guarda y custodia.

Esta conclusión nos permite arribar a otra de mayor alcance, como lo es que la

residencia del menor es el hecho generador o causa próxima de la tenencia de los

hijos, tenencia que a su vez constituye el elemento material del derecho de ejercitar

la guarda y custodia.

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La residencia del menor, que no es sino el vínculo de hecho que lo une con la casa

paterna, es lo que hace posible no sólo la tenencia física de los hijos, la relación

directa con su persona, sino el cumplimiento de los demás deberes de los padres,

especialmente de los relativos a su cuidado y protección.

Un aspecto importante para fijar la guarda y custodia, es un elemento esencial de la

patria potestad, es su delimitación conceptual, lo cual se logra citando su

interpretación gramatical y sistemática.

La institución de la guarda se muestra en ese sentido, como la tenencia material de

los menores de edad, como lo reconoce la doctrina, que viéndola mas de cerca, se

puede decir que la guarda consisten en una relación de proximidad física entre

padres e hijos, lo suficientemente cercana para posibilitar el cumplimiento con los

deberes como los educación, alimentación y vigilancia; cumplimiento que ha de

darse de forma habitual, según se ha dicho.

Por su parte, la custodia, debe de entenderse como el deber de vigilancia del menor.

Su alcance puede y debe delimitarse con base al concepto culpa in vigilando,

aplicada en la responsabilidad civil por hechos de tercero.

Por otra parte, debe señalarse que tanto la guarda como la custodia, son derechos

que pueden subsistir con independencia de la patria potestad, lo cual se comprueba

a través de la figuras, como la custodia de hecho, o bien en hipótesis como la del

divorcio voluntario la separación voluntaria de los padres; supuestos normativos en

los que uno de los progenitores puede conservar la patria potestad sin tener

necesariamente el ejercicio de la guarda y custodia del menor de edad.

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2.4. Quién ejerce la patria potestad

Las personas que ejerzan la patria potestad se encuentran en todo su derecho de

solicitar al juez que dicte las medidas necesarias cuando el menor o incapacitado

haya abandonado el hogar para que sea restituido al mismo; también pueden pedir el

arraigo de los que están bajo su patria potestad y se decretará sin necesidad de

garantía; comprende también lo referente a los que defiendan intereses de menores

o incapaces, que serán responsables personalmente de los daños y perjuicios que

causaren y quedarán sujetos asimismo a las responsabilidades penales

consiguientes.

En los casos de matrimonio o de unión de hecho, en que la patria potestad se ejerce

conjuntamente por el padre y la madre, la representación del menor o incapacitado y

la administración de sus bienes la tendrán ambos de conformidad con el Artículo 255

del Código Civil vigente en Guatemala. El concepto de representación implica la

dirección, representación propiamente dicha y defensa de los hijos menores, tanto en

juicio como fuera de él.

En cuanto a los padres:

a) De conformidad con el artículo 253 del Código Civil, están obligados a cuidar y

sustentar a sus hijos, educarlos y corregirlos;

b) El artículo 254 del Código Civil, señala que representan legalmente al menor o

incapacitado en todos los actos de la vida civil, administran sus bienes;

c) si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los

hijos será ejercitada por quien tuviera la patria potestad o la tutela sobre el

padre (Artículo 257 del Código Civil)

d) la patria potestad sobre el adoptado la ejerce únicamente la persona que lo

haya adoptado (Artículo 258 del Código Civil);

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29

e) los padres no pueden gravar ni enajenar los bienes de los hijos, ni contraer en

nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de su ordinaria

administración (Artículo 265 del Código Civil);

f) los padres no pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de tres

años, ni recibir la rente anticipada por más de un año, sin autorización judicial

(Artículo 265 del Código Civil);

g) quien ejerza la patria potestad no puede, salvo los casos de sucesión

intestada, adquirir bienes o derechos del menor (Artículo 267 del Código Civil);

h) los padres deben entregar a los hijos, cuando estos lleguen a la mayoría de

edad, los bienes que le pertenezcan y rendir cuentas de su administración

(Artículo 272 del Código Civil).

En cuanto a los hijos:

los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, no pudiendo sin

permiso de ellos, dejar la casa paterna o materna ( Artículo 260 del Código

Civil);

los hijos mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y

percibir la retribución convenida (Artículo 259 del Código Civil)

los hijos aún cuando sean mayores de edad, y cualquiera que sea su estado y

condición, deben honrar y respetar a sus padres y están obligados a

prestarles asistencia en todas las circunstancias de la vida (Artículo 263 del

Código Civil).

2.5. Pérdida y suspensión de la patria potestad

La pérdida de la patria potestad “Es la medida más grave contra quien la ejerce, y de

proyecciones incalculables en el ámbito familiar”.18

18

Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 266

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30

De conformidad con el Artículo 274 del Código Civil guatemalteco, la patria potestad

se pierde:

Por la costumbre depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva

en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares. Las costumbres

depravadas o escandalosas de los padres pueden afectar la recta formación

de los hijos; así, también, la dureza en el trato para con ellos. El abandono de

los deberes familiares significa prácticamente una dejación de la autoridad

paterna, en indudable perjuicio de los hijos. Necesariamente, esos aspectos

contemplados por la ley quedan a la apreciación del juzgador, según las

circunstancias de cada caso. Aunque la ley utiliza la expresión genérica de

padres, uno solo de ellos pueden quedar comprendido en cualesquiera de los

casos comentados, y respecto a el será aplicable la perdida de la patria

potestad.

Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles ordenes, consejos,

insinuaciones y ejemplos corruptores. Este precepto tiene por objeto, también,

preservar la recta formación moral de los hijos. La dedicación a la mendicidad

y los ejemplos corruptores, pueden probarse con relativa facilidad en cuanto a

un caso dado. No ocurre lo mismo con las órdenes, consejos o insinuaciones

corruptores. Como en el inciso anterior, esos hechos quedan librados al buen

criterio del juzgador, dadas las pruebas y las circunstancias.

Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona

de alguno de sus hijos. “El padre que delinca en esa forma, cualquiera, será

quien sufra la pérdida de la patria potestad. Necesariamente, debe preceder

sentencia condenatoria, sin perjuicio de las medidas cautelares que en su

debido tiempo pueden pedirse y dictarse en pro del ofendido”.19

19

Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 266

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31

“Por la exposición o abandono que el padre o a la madre hicieren de sus hijos,

para el que los haya expuesto o abandonado. Por exposición debe entenderse

la acción u omisión que coloque al hijo en situación de riesgo para su persona;

y por abandono, el incumplimiento de los deberes que el padre o la madre

tienen, conforme a la ley, respecto a los hijos.

Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la

pena excediere de tres años de prisión por cada delito. En este caso,

prácticamente la ley substrae a los hijos de la autoridad de quien no tiene las

calidades morales necesarias para ejercer debidamente la patria potestad. Sin

embargo, la referencia al término de la pena no puede considerarse

apropiada, como si lo será la naturaleza y las circunstancias de los delitos.

Cuando el hijo es adoptado por otra persona. Este precepto esta en

consonancia con lo dispuesto al Artículo 232 del Código Civil guatemalteco, el

cual dispone que, al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria

potestad sobre el adoptado. Es una causa que opera de pleno derecho, sin

necesidad de declaratoria judicial, que no sea la contenida en la resolución

sobre la adopción”.20

De conformidad con el Artículo 273 del Código Civil guatemalteco, la patria potestad

se suspende de la siguiente manera:

a) Por ausencia de quien la ejerce, declarada judicialmente. No basta, por lo

tanto, que quien ejerza la patria potestad se encuentre ausente de hecho; es

necesario que se tipifique la ausencia mediante declaración judicial.

20

Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 266

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32

b) Por interdicción, declarada en la misma forma o sea judicialmente. Resulta

lógico que si una persona mayor de edad, en ejercicio de la patria potestad,

sufre enfermedad mental que le prive de discernimiento, o abusa de bebidas

alcohólicas o de estupefacientes en tal forma que se exponga ella misma o

exponga a su familia a graves perjuicios económicos; según el Artículo 9 del

Código Civil guatemalteco, no se encuentra en las condiciones requeridas

para desempeñar las importantes funciones de la patria potestad; lejos de ello,

se transforma en tutelado quedando su situación jurídica automáticamente

distante y contrapuesta a la del padre o madre en el goce y ejercicio de su

plena capacidad.

c) Por ebriedad consuetudinaria. Esta causa de suspensión de la patria potestad

guarda relación con uno de los aspectos de la anterior, en cuanto que el

abuso de bebidas alcohólicas es motivo suficiente para declarar la

interdicción. Ha de entenderse, necesariamente, como un término medio entre

la capacidad e incapacidad civiles, o como una incapacidad no declarada

expresamente como tal, aunque en estricto sentido, no puede admitirse tal

criterio. Hubiese sido más acertado suprimir esta causa de suspensión de la

patria potestad.

d) Por tener el habito del juego o por el uso indebido y constante de drogas

estupefacientes. Es aplicable a esta disposición el comentario que se hizo a la

anterior”.21

De lo anterior expuesto, se sabe que la patria potestad puede perderse o

suspenderse de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes citados, sin que dicha

suspensión o pérdida exonere a los padres de sus obligaciones con sus hijos.

21

Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 266

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33

2.6. Recuperación de la patria potestad

Conforme el Artículo 277 del Código Civil guatemalteco, puede el juez, en vista de

las circunstancias de cada caso, a petición de parte, restablecer al padre o a la

madre en el ejercicio de la patria potestad, aunque se de la suspensión o pérdida de

la misma, por lo tanto, no deben entenderse como definitivas, en los siguientes

casos:

a) “Cuando la causa o causas de la suspensión o perdida hubiesen

desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes

de los hijos.

b) Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere

el inciso tercero, del Artículo 274 del Código Civil guatemalteco, no haya

habido reincidencia y hubiesen existido circunstancias atenuantes.

c) Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o

por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no

estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el

inciso primero, del artículo comentado”.22

En todos los casos debe probarse la buena conducta de quien se intente rehabilitar,

por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud

respectiva, conforme a lo dispuesto en la disposición legal comentada. Nótese que el

código no hace distinción entre la procedencia del restablecimiento de la patria

potestad en razón de haberse suspendido o perdido, lo cual deriva creer que en

realidad, y con excepción de lo dispuesto en la ultima parte del inciso primero y en el

inciso segundo, del Artículo 277 del Código Civil guatemalteco, en todos los demás

22

Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 268

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se trata de suspensión de la patria potestad. En efecto, y rigurosamente hablando, si

la misma se perdiera trataríase de una situación irreversible, que no admitiría

restablecimiento, máxime que el Código distingue entre causas de suspensión y

causas de pérdida de la patria potestad, en forma expresa.

Respecto a quienes pueden promover la acción sobre pérdida o suspensión de la

patria potestad, el código dispone, en el Artículo 276 del Código Civil guatemalteco,

que solo podrán promoverla los ascendientes del menor, sus parientes colaterales

dentro del cuarto grado de consanguinidad y la Procuraduría General de la Nación.

En cuanto al restablecimiento, el Artículo 277 del Código Civil guatemalteco,

únicamente dice que se hará a petición de parte. Por analogía, ha de entenderse que

esta acción corresponde también, y solamente, a las personas indicadas en el

Artículo 276 del Código Civil guatemalteco, y al progenitor inocente, que conforme al

mismo debe ser parte en el juicio, así como a los hijos mayores de catorce años o al

tutor, según lo previsto en el inciso tercero del Artículo 277 del Código Civil

guatemalteco, y, en todo caso, al padre o a la madre cuya patria potestad se halle en

suspenso o la hubiese perdido”.23

2.7. Quienes ejercen la guarda y custodia

El objeto de la guarda y custodia, consiste en el cuidado, protección física y moral

que los padres de familia deben a sus hijos sometidos a esta institución, asimismo

vigilar sus actos, su conducta, su desarrollo y adecuación social, dirigir y controlar los

servicios que deben prestar en la casa y en el trabajo que desempeñe y la finalidad

de su retribución. En resumen puedo decir, que los padres deben contribuir con sus

hijos para que puedan adaptarse a la vida en sociedad.

23

Brañas, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 268

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35

Es similar a la patria potestad; se encuentra regulada en nuestra legislación civil en el

Artículo 253, que indica cuáles son las obligaciones de ambos padres para con sus

hijos sometidos a esta institución; y el Artículo 254, del mismo cuerpo legal, que

preceptúa la representación del menor de edad o mayor incapacitado y la

administración de sus bienes.

El Código Civil al referirse a la institución civil de Guarda y Custodia, no la desarrolla

en forma independiente sino dentro de la Patria Potestad; exceptuando el Artículo

166 del mismo código, que menciona la custodia y cuidado de los menores, sin

referirse a la guarda.

Además, la guarda y custodia se ejerce por ambos padres cuando son casados,

unidos de hecho o por el padre o la madre en cuyo poder esté el hijo, así lo estatuye

el Artículo 252 del Código Civil: La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores,

conjuntamente por el padre y la madre, y también sobre los mayores de edad

declarados en estado de interdicción.

Al ejercerse la patria potestad por consiguiente se ejerce la guarda y custodia, como

uno de los deberes y derechos de los padres de cuidar y vigilar a sus hijos.

Respecto a la madre soltera, conforme regula el Artículo 261 del mismo cuerpo legal.

Cuando el padre y la madre no sean casados ni estén unidos de hecho los hijos

estarán en poder de la madre, salvo que ésta convenga en que pasen al poder del

padre o sean internados en un establecimiento de educación.

En las diferentes clases de tutela, el tutor ejerce sobre el pupilo el deber y derecho

de cuidarlo y vigilarlo, interviniendo el protutor para garantizar su ejercicio. En la

separación o divorcio surge el problema a quien de los padres le quedarán los hijos,

resolviendo al respecto el Juez de Familia.

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2.8. Cómo obtener la guarda y custodia

Para resolver lo relativo a la guarda y custodia de los hijos, en los casos de

separación y divorcio de mutuo acuerdo la ley establece la obligación de presentar

un proyecto de convenio de bases y como primer punto señala que debe existir

acuerdo sobre la persona a quien serán confiados los hijos, todo esto lo encontramos

regulado en el Artículo163 inciso 1º del Código Civil.

El Código Procesal Civil y Mercantil, regula a quien serán confiados los hijos en

forma provisional durante la substanciación del juicio de separación o de divorcio

dictando las medidas necesarias para su protección.

En la práctica de los Tribunales de Familia, la guarda y custodia de menores, puede

acordarse por medio de convenio amistoso entre las partes en el divorcio voluntario,

si se tratare de personas casadas o en la reparación de hecho si se tratare de

personas que han procreado hijos en una relación maridable.

En el caso del divorcio ordinario, cuando existe discrepancia entre las partes sobre la

guarda y custodia de los hijos, se establece por medio de sentencia firme de acuerdo

a las pruebas aportadas en el proceso y previo estudio socioeconómico practicado

por trabajadoras sociales del tribunal a petición de parte o por orden emanada del

juzgador.

En estos casos resuelve de acuerdo a su criterio eligiendo el hogar que reúne las

mejores condiciones para la permanencia de los hijos.

Cuando los hijos han sido procreados en una convivencia maridable no declarada

como unión de hecho y los padres pretende cada uno la guarda y custodia de los

hijos, debe acudir a los tribunales de familia para que el juez sea quien resuelva en

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definitiva quien debe de responsabilizarse directamente de la protección y cuidado de

los hijos.

En Guatemala, por lo general los hijos permanecen al lado de la madre, sobre todo si

es madre soltera, en la práctica ese criterio puede variar si la madre tiene

impedimentos para responsabilizarse de sus hijos, por medio de pruebas

presentadas en el proceso o se haya comprobado en el estudio socioeconómico.

Siempre que el padre ofrezca un hogar más satisfactorio que beneficie a los hijos,

para que puedan lograr un desenvolvimiento normal protegidos y cuidados en forma

adecuada.

De las instituciones del Derecho de Familia objeto del presente capítulo, como lo la

Patria Potestad así como la guarda y custodia, dando a conocer las principales

definiciones, la naturaleza jurídica, además de la guarda y custodia como elemento

esencial de la patria potestad, señalando jurídicamente quien debe ejercer la patria

potestad de conformidad con la normativa civil vigente, los casos en que dicha

institución se pierde y se suspende, indicando los aspectos legales de la

recuperación, analizando quien ejerce la guarda y custodia y como se debe obtener

la misma.

Además, de la importancia jurídica y social de las instituciones del Derecho de

Familia en los aspectos doctrinarios, jurídicos, así como en la práctica tribunal cica

en los órganos jurisdiccionales de Familia en Guatemala.

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CAPÍTULO III

JUICIO ORDINARIO

3.1. Concepto

La palabra ordinario, empleada con relación a un juicio o proceso de conocimiento,

significa “que no hay limitación a objetos determinados y, también, que hay plenitud

de conocimiento, y las alternativas de estas dos características son los juicios

especiales y los sumarios”.24

Un juicio puede llamarse ordinario cuando por medio de él los tribunales pueden

conocer:

a) Objetos de todas clases, esto es, cualquier pretensión declarativa, la cual no

vendrá referida a un objeto o materia determinada, de modo que este tipo de

juicio se establece con carácter general. Lo contrario de ordinario en éste

sentido es especial.

b) Sin limitación alguna, es decir, pudiendo las partes someter al Tribunal con

toda amplitud el conflicto que las separa, por lo que no hay limitación referida

ni a las alegaciones de las partes, ni a los medios de prueba, ni al

conocimiento judicial, por lo que el Tribunal, al final del juicio, debe dictar una

sentencia que producirá los normales efectos de cosa juzgada, no pudiendo

darse un proceso posterior entre las misma partes y referido a la misma

cuestión. Esta característica lleva a indicar que el juicio es plenario pues lo

contrario es el juicio sumario.

Desde estos dos conceptos puede comprenderse ya que cuando el Artículo 96 del

Código Procesal Civil y Mercantil dispone de las contiendas que no tengan señalada

24

Montero Aroca, Juan. Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Editorial

Magna Terra. Guatemala. 1999. Pág. 252

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tramitación especial en éste código, se ventilarán en juicio ordinario, lo que está

regulando es que todas las materias para las que no se prevea un juicio especial o

un juicio sumario se tramitarán por medio del juicio ordinario, el que se regula en el

Título Primero del Libro Segundo del Código en mención.

El juicio ordinario es el típico proceso de conocimiento, pues a través de éste, el

órgano jurisdiccional crea, modifica o extingue una situación jurídica generadora de

derechos y obligaciones.

Este proceso es de carácter general, el cual establece que todos los asuntos que no

tengan establecido un proceso específico en la ley se deben tramitar en la vía

ordinaria. Al ser un proceso de cognición establece etapas y plazos más largos en

relación a los demás procesos que se encuentran en la legislación civil.

Para el Licenciado Mario Gordillo, “el juicio ordinario se le denomina así por ser el

común dentro de la legislación guatemalteca, a través del cual se resuelve la mayoría

de controversias cuando se quiere una declaración por parte del Juez”.25

El juicio ordinario, es un proceso de carácter civil contencioso que persigue la

constitución, la declaración o condena por la existencia de un derecho, a través de

un procedimiento establecido en las normas jurídicas, sustanciado ante un órgano

jurisdiccional competente y que es aplicado en todas aquellas gestiones, trámites y

actuaciones que no tengan una regla especifica diversa.

Para el tratadista Manuel Ossorio, el juicio ordinario es: “Denomínese así en materia

civil aquel que, por sus trámites más largos y solemnes, ofrece a las partes mayores

25

Gordillo Galindo, Mario Estuardo. Derecho procesal civil guatemalteco. Editorial Fénix. Guatemala. 2003.

Pág. 107

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40

oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos, contrariamente

a lo que sucede en el juicio sumario y en el sumarísimo”.26

El juicio ordinario es un proceso de cognición, el cual establece etapas y plazos más

largos en relación a los demás procesos que se encuentran en la legislación civil.

El proceso de conocimiento antes indicado, forma parte de la clasificación que el

Código Procesal Civil y Mercantil regula los procesos de conocimiento que debe

entenderse por la controversia que con arreglo a las leyes, se produce entre dos o

más personas, ante un juez competente, que le pone término por medio de un fallo

que aplica el derecho.

Del anterior se comprende el porqué de la necesidad de legislar sobre conflictos

entre particulares, siendo el objeto del juicio de conocimiento, poner en las manos del

Juez una controversia que existe para que sea este mediante los diferentes

procedimientos que la ley establece quien ponga fin a esa controversia.

3.2. Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica, es que todo proceso es una institución destinada a la

actuación de pretensiones fundadas por órganos del Estado dedicados

especialmente para ello, concretamente el Organismo Judicial para el caso de

Guatemala.

Desde el punto de vista lógico, el proceso civil no es sino una de las categorías o

clases de procesos al mismo o semejante nivel que las demás; sin embargo, de

hecho, no es dudoso que la rama jurídica que a él se refiere, por ser la que hasta

ahora ha trabajado sus conceptos de una manera más intensa, contiene en muchos

26

Ossorio, Manuel. Ob. Cit. Pág. 526

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41

puntos la base de la teoría general que podría servir no solo de orientación, sino que

a veces, plenamente para el tratamiento de los problemas de los otros grupos de

procesos.

Por otra parte, el proceso civil corresponde a la jurisdicción ordinaria o común. Es

oportuno mencionar que hay dos categorías de procesos: comunes, como el penal y

el civil; y especiales, el administrativo, social o del trabajo, de menores, militar, y

canónico, entre otros.

En términos generales, se entiende por proceso civil, es una serie o sucesión de

actos que tienden a la actuación de una pretensión conforme con las normas del

derecho privado por los órganos de la jurisdicción ordinaria, instituidos especialmente

para ello. Sin embargo, existen procesos de conocimiento y de ejecución por lo que

en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio ordinario se determina que es un proceso

de conocimiento.

Además, se ha mencionado el proceso judicial es una secuencia de actos que se

desenvuelven progresivamente y que tienen por objeto resolver un conflicto o

controversia, mediante un juicio del juez.

En el proceso de conocimiento también denominados de cognición o de declaración,

mediante un juicio el Juez declara un derecho y constituye el núcleo genuino de la

actividad jurisdiccional en el proceso de declaración es, sin duda, el que suscita

mayor interés a estos efectos porque constituye el núcleo genuino de la actividad

jurisdiccional en consecuencia, se producen los fenómenos procésales de cuyo

análisis surgen proyecciones hacia los otros.

Asimismo, en un proceso de responsabilidad civil, este proviene de un hecho ilícito

por ejemplo, a través del proceso cautelar se garantizan las resultas del proceso de

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cognición futuro y por éste se declara el derecho controvertido, la sentencia dictada

en este proceso, incumplida, se ejecuta por el proceso de ejecución. No siempre en

un proceso de ejecución va precedido de uno de conocimiento, puesto que existen

ciertos títulos que permiten ir directamente a la ejecución.

Por otra parte, los procesos de cognición tienen como objeto inicial la pretensión del

actor, es decir, el derecho que aquel estima que tiene y que pretende que se declare

y que puede ser una mera declaración de un derecho preexistente, la creación de un

nuevo derecho o la condena al cumplimiento de una obligación, de ahí que surgen

los tres tipos de objetos del proceso de cognición: el mero declarativo, el declarativo

constitutivo y el declarativo de condena y por ende también las acciones y las

sentencias declarativas, constitutivas y de condena.

En consecuencia, los procesos de conocimiento cuyo objeto es una mera

declaración, por este tipo de proceso, lo que el actor pretende es el reconocimiento

de un derecho o relación jurídica sin que este reconocimiento conlleve alguna

pretensión, es decir, el objeto de una mera declaración de un derecho que existe y

que lo que se pretende es su confirmación, ejemplo de este tipo de proceso

fundamentalmente son los que pretende el dominio de un bien y en los cuales no se

discute más que la confirmación del derecho del actor.

En materia jurídica, el proceso de conocimiento cuyo objeto es una declaración

constitutiva, el objeto es crear o constituir una situación jurídica nueva, no existente y

que se logra por medio de la sentencia judicial, un ejemplo es las acciones de

divorcio o de filiación en las cuales a través de la decisión del juzgador, la persona

que era casada cambia a un status de soltería y aquel que legalmente no era padre

es declarado como tal.

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43

EL objeto de los procesos de conocimientos es una declaración de condena por este

proceso, a través de la sentencia se determina el cumplimiento de una prestación por

parte del demandado, es decir, se impone al demandado o deudor la obligación de

determinadas prestaciones a favor del demandante o acreedor y que pueden

consistir en dar, hacer o no hacer.

El Código Procesal Civil y Mercantil vigente en Guatemala, en el libro segundo regula

los procesos de conocimiento, los cuales son:

a) El juicio ordinario: El objeto de estudio de este capítulo, que es el proceso en

el que se tramitan todos los asuntos que no tengan trámite especial. Se le

denomina así por ser el común de la legislación guatemalteca, es a través de

éste que se resuelven la mayoría de controversias, en las que se pretende

una declaración por parte del juez. Es el procedimiento de plazos más largos y

por ende de mayor tiempo de discusión.

b) El Juicio Oral: Proceso de conocimiento, caracterizado por el predominio de la

oralidad en sus diligencias y la brevedad y concentración de las mismas, para

los asuntos que la ley prevé.

c) El Juicio Sumario: Es considerado como el proceso de conocimiento que se

caracteriza porque sus plazos son más breves que el ordinario para la

tramitación de los asuntos que la ley prevé.

d) El juicio Arbitral: Procedimiento extrajudicial por el cual 2 o más personas

someten a decisión de otro u otros (árbitro o tribunal arbitral) la resolución

definitiva de todas o ciertas controversias surgidas, respecto cierta relación

jurídica, susceptible de este procedimiento. Se puede resolver con base en el

Derecho o la equidad.

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3.3. Materia del juicio ordinario

A continuación se presentan los juicios ordinarios regulados en el Código Civil,

contenido en el Decreto-Ley 106, los cuales son materia de estudio de juicio

ordinario.

No. Institución Artículos

1 Nulidad De Matrimonio Art. 88, 89, 144

2 De Divorcio Art. 153 al 158

3 Unión de Hecho Art. 173 al 189

4 Filiación Art. 220 al 224

5 Reivindicación de la propiedad Art. 460 al 464

6 Constitución de la Servidumbre Art. 726 al 769

7 Constitución de la Servidumbre

Art. 726 al 769

8 Simulación

Art.1284 al 1289

9 Acción Revocatoria o Pauliana Art. 1290 al 1300

10 De Nulidad

Art. 1301 al 1318

11 De Daños y Perjuicios

Art. 1433 al 1436

12 Subrogación Art. 1463 Al 1468

13 De Saneamiento Art. 1543 al 1547

14 Por Evicción

Art. 1548 al 1558

15 Por Vicios ocultos Art. 1559 al 1573

16 Rescisión de contrato

Art. 1579 al 1585

17 Enriquecimiento sin causa Art. 1516 al 1648

18 Daños y perjuicios de obligaciones provenientes de hechos y actos ilícitos

Art. 1645 al 1648

3.4. Principios rectores del juicio ordinario

Los principios del juicio ordinario “son lineamientos o líneas, directriz que son

utilizadas para crear, interpretar y aplicar las normas jurídicas”.27

27

Couture, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Editorial Nacional. Buenos Aires, Argentina.

1984. Pág. 3

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45

Entre los principios fundamentales del juicio ordinario, se hace mención de los más

importantes a continuación:

a) El principio dispositivo: Consiste en que son las partes interesadas las que

deben promover el proceso, este principio parte del reconocimiento de la

autonomía de la voluntad y derechos privados y subjetivos. Las partes deciden

a que órgano jurisdiccional se dispone el conflicto, así como que elementos

aportan para la resolución del conflicto. Artículos 26 y 113 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

b) Principio de concentración: En todas las etapas procesales se deben

ejecutar la mayor cantidad de actuaciones que hagan el proceso más rápido y

eficaz. Todo ello con el fin de logra la celeridad en el proceso. Artículos 202 al

206 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c) Principio de celeridad: Este principio pretende un proceso más rápido, el

cual se fundamenta en aquellas normas que impiden la prolongación de los

plazos. Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil.

d) Principio de inmediación: Exige que el Juez haya asistido a la práctica de

las pruebas y haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos,

con los peritos y con los objetivos del juicio. Es una relación de forma directa

con los medios de prueba. El juez debe estar presente en las diligencias que

se realicen dentro del proceso para que tenga una mejor apreciación de las

actuaciones al momento de resolver la controversia, tal y como lo regulan los

artículos 129 del Código Procesal Civil y Mercantil y 68 de la Ley del

Organismo Judicial.

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46

e) Principio de preclusión: Este principio consiste en que una vez transcurrido

el tiempo en el que se debe diligenciar una etapa procesal ésta no puede

realizarse nuevamente. Es necesario dividir el proceso en fases o periodos,

que establezcan una serie de lapsos de tiempo para que cada parte lleve a

cabo el correspondiente acto procesal y éste sea comunicado a la otra parte.

Se pierde el derecho que no se ejercita en el tiempo adecuado y no se puede

regresar a una etapa procesal anterior, pues así lo regulan los artículos 4, 108,

110, 120, 205 y 231 del Código Procesal Civil y Mercantil.

f) Principio de eventualidad: Consiste en que las partes deben ofrecer y rendir

sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, hacer valer todos los

medios de prueba en su demanda, todos los fundamentos de hecho que de la

acción ejerciten, evitar u oponer todas las excepciones que se tenga,

acompañar a la demanda y a la contestación de la misma todos los

documentos en que se funde su derecho. En virtud del principio de adquisición

procesal, la prueba aportada, aporta para el proceso y no para quien lo aporta,

es decir, de conformidad con los artículos 139 y 177 que la prueba se aprecia

por lo que prueba y no por quien la aprueba.

g) Principio de igualdad: El principio de igualdad es también conocido o

llamado como contradicción, basado en los principios del debido proceso y la

legitima defensa. Es decir, consiste “en que todas las personas son iguales

frente a la ley, la justicia es igual para todos”.28

h) Principio de economía procesal: Es aquel que tiende a la simplificación de

los trámites y abreviación de los plazos con el objeto de que existe economía

en el tiempo y de costos.

28

Aguirre Godoy, Mario. Ob. Cit. Pág. 103

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47

i) Principio de publicidad: De conformidad con el artículo 63 de la Ley del

Organismo Judicial y 29 del Código Procesal Civil y Mercantil, este principio se

funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos,

incluso por los que no son parte en el proceso.

j) Principio de probidad: La Ley del Organismo Judicial en el artículo 17

establece que este principio consiste en que tanto las partes como el juez

deben actuar en el proceso con rectitud, integridad y honradez ósea, de buena

fe.

k) Principio de escritura: Establece que únicamente se permite tomar en

consideración los datos deducidos o alegados por escrito. Para el efecto, el

artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que este principio

es el que aún prevalece dentro de la legislación procesal civil guatemalteca.

l) Principio de oralidad: Contrario con el principio de escritura, este principio

establece que en los actos procesales debe prevalecer la oralidad, tal y como

lo establece el artículo 201 del Código Procesal Civil y Mercantil.

m) Principio de legalidad: El artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial y

artículo 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, este principio, consiste en

que los actos procesales son válidos cuando se fundan en una norma legal y

se desarrollan de acuerdo con lo que en ella se establece.

n) Principio de convalidación: Este principio consiste de conformidad con el

artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil, en que las partes

convalidan determinada resolución si en el tiempo que se ha establecido no la

impugnan.

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o) Principio de congruencia: Por el principio de congruencia se establece de

conformidad con el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del

Código Procesal Civil y Mercantil, en que las sentencias deben ser

congruentes no sólo consigo mismas sino también con la litis y tal como quedó

formulada en los escritos de la demanda y de contestación.

3.5. Trámite del juicio ordinario

3.5.1 La demanda

La demanda, es con la cual se inicia el juicio, constituye un elemento causal de una

futura resolución favorable o desfavorable a las pretensiones que en ella se formulan

o bien, como un acto formal que pone en movimiento la actividad jurisdiccional de los

órganos del Estado como lo son la administración de justicia a través de sus distintos

juzgados y tribunales, en el ramo civil y de familia.

Dentro del derecho de familia rigen para su procedimiento el juicio oral, el juicio

ordinario y algunos de los juicios especiales, entre uno y otros existen diferencias

sustanciales; sin embargo, se emplean ambos para el conocimiento de los asuntos

de familia, desconociendo la razón por medio de la cual, las autoridades de la Corte

Suprema de Justicia, decidieron a través de la Circular 42 /AH, que establece que

unos procesos se llevarán por medio del juicio oral y otros por el ordinario, siendo

más prudente que todos los asuntos de familia, debido a la naturaleza jurídica de

éstos y al interés en juego que trascienden a la colectividad, deban tramitarse por la

vía oral, en virtud de que ofrece una solución más rápida, se produce la inmediación

del Juez, aplicando el principio de concentración, economía procesal, publicidad,

entre otros.

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49

Además, la demanda, se proyecta sobre las sentencias estimatorias es decir,

aquellas que hacen lugar a la pretensión del actor y guarda relación con el concepto

que de la demanda tiene el tratadista Hugo Alsina, citado por el licenciado Aguirre

Godoy, que indica “Por demanda se entiende toda petición formulada por las partes

al juez en cuanto traduce una expresión de voluntad encaminada a obtener la

satisfacción de un interés”29.

Desde el anterior punto de vista, ninguna distinción cabe hacer entre la petición del

actor que ejercita una acción o la del demandado que opone una defensa, porque en

ambos casos se reclama la protección del órgano jurisdiccional fundada en una

disposición de Ley.

En el orden de la demanda que lleva inmersa en ella, la pretensión de la parte actora

y el derecho de acción, se considera como el acto inicial por medio del cual se pone

en funcionamiento la administración de justicia, en este caso dentro de lo que se

conceptualiza como juicio ordinario o bien el juicio oral, indistintamente que su

naturaleza sea de carácter civil, laboral, familiar, entre otros.

La demanda es la forma de ejercitar la acción y con ella se designa el acto inicial de

la relación procesal. El tratadista Alsina, citado por el licenciado Aguirre Godoy

expone que la demanda es considerada como: “como el acto procesal por el cual el

actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la

constitución de una situación jurídica, según sea, en efecto, la naturaleza de la

acción deducida, la demanda será de condena, declarativa o constitutiva.”30

Para el efecto, el Artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil vigente en

Guatemala regula: “Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en

este Código, se ventilarán en juicio ordinario”. En el juicio oral, también se aplican

29

Aguirre Godoy, Ob. Cit. Pág. 414. 30

Ibíd. Pág. 414.

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50

estas normas (establecidas para el juicio ordinario), en lo que corresponda y su

fundamento se encuentra establecido en el Artículo 200 del Código Procesal Civil y

Mercantil que expone: “Son aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio

ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título”.

La demanda en el juicio ordinario, cumple ciertas formalidades, reguladas en el

Artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil determinando que: “En la demanda

se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a

rendirse, los fundamentos de derecho y la petición”.

Respecto a ello, debe contener todos los requisitos de una primera solicitud de

conformidad con lo que establece el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil,

mismos que se describen a continuación:

1. Designación del Juez o Tribunal a quien se dirija;

2. Nombres, apellidos completos del solicitante o de la persona que lo

represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e

indicación del lugar para recibir notificaciones;

3. Relación de los hechos a que se refiere la petición;

4. Fundamento de derecho en que se apoye la solicitud, citando las leyes

respectivas;

5. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un

derecho, si se ignorare la residencia se hará constar;

6. La petición, en términos precisos;

7. Lugar y fecha;

8. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocine, así como el

sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra

persona o el abogado que lo auxilie.

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51

3.5.1.1. Clases de demanda

Se establece en la doctrina que existen distintas clases de demanda, derivado del

análisis desde el punto de vista de su objeto, que de allí depende que se estime el

interés de la parte que la interpone, según las diferentes incidencias que surgen en la

complicada faceta del juicio. Interesa en base a lo anterior, y al presente estudio,

distinguir básicamente dos clases de demanda:

La introductora de instancia y la demanda incidental. La primera, es la que se ha

definido anteriormente, en tanto la segunda, configura lo que se llaman incidentes,

que suponen un proceso ya iniciado. La Ley del Organismo Judicial, regula lo

correspondiente a los incidentes o aquellas cuestiones que se promueven en un

asunto y que tienen relación inmediata con el negocio principal, principalmente en los

artículos 138 al 140.

3.5.1.2. Importancia de la demanda

La demanda, es un proyecto de sentencia, que reúne los requisitos legales y

materiales, para el efecto, constituye una sentencia favorable para quien la interpuso,

si también se encuentra ajustada la pretensión dentro de dicho planteamiento, es

decir, es la base de éste y que de ella depende el éxito de la acción ejercitada.

La demanda contiene las pretensiones del actor y sobre éstas ha de pronunciarse la

sentencia, las demandas defectuosas serán repelidas por el Juez de conformidad

con el Artículo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil o en su caso, originan

excepciones procesales, sobre los hechos expuestos en la demanda o en la

contestación se recibirá la prueba o sobre aquellos cuyo conocimiento llegare a las

partes con posterioridad tal y como lo establece el Artículo 127 del cuerpo legal

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52

citado, originándose en la mayoría de los procesos que en la práctica no prosperan

se debe al defectuoso modo de plantear las demandas.

3.5.1.2. Contenido de la demanda

El Artículo 106 de la legislación adjetiva civil guatemalteca, establece que en la

demanda se fijaran con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas

que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. La disposición citada,

se relaciona con el Artículo 61 del mismo cuerpo legal o sea que establece los

requisitos indispensables de toda primera solicitud dirigida a los tribunales y que sirve

de base a los jueces para aplicar el contenido del Artículo 109 ya citado.

En cuanto a lo anterior, la legislación guatemalteca, indica que los jueces repelarán

de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley,

expresando los defectos que hayan encontrado.

Por otra parte, en materia de familia, las demandas que no cumplan con los

requisitos antes indicados, no pueden ser rechazadas, sino que el Juez tiene la

obligación de imponer los denominados previos, para que la parte actora, los cumpla

y de esa manera pueda darse el trámite respectivo.

3.5.1.3. Forma de la demanda

El Código Procesal Civil y Mercantil citado, establece de manera general un orden en

la redacción de las demandas y en consecuencia se principia con la petición, la

práctica ha establecido una redacción más o menos ordenada, que va de la

exposición de los hechos a la anunciación de la prueba, seguida de la

fundamentación de derecho, para concluir con la petición.

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53

El Artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “De todo escrito y

documento que se presente deben entregarse tantas copias claramente legibles, en

papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya

disposición quedarán desde que sean presentadas.

Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen

unidos y bajo una misma representación. Los litigantes presentarán una copia

adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los autos, en

caso de extravío. En los escritos se hará constar el número de copias que se

acompañen.

3.5.1.4. Modificación de la demanda y acumulación de acciones

Las pretensiones del actor o actora, se hacen valer a través del ejercicio de su acción

y pueden ser susceptibles de cambiarse o de modificarse. Para el efecto, el Artículo

110 preceptúa: “Podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido

contestada”.

En una misma demanda pueden proponerse diversas pretensiones contra una

misma parte, siempre que no sean contrarias, ni que hayan de seguirse en juicios

sujetos a procedimientos de distinta naturaleza, o sea, lo que en doctrina se ha

llamado acumulación objetiva de la litis.

Importante hacer referencia al hecho de que el demandado ya haya intervenido en el

juicio, oponiendo excepciones, no procede el cambio o modificación de las

pretensiones del actor, por cuanto que la demanda no ha sido contestada. Además,

el hecho de haber trascurrido el término de la audiencia para que se conteste la

demanda, tampoco objeta el cambio o modificación de las prestaciones del

demandante, porque no hay disposición que lo obligue a acusar rebeldía por el sólo

transcurso del termino fijado.

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54

Además, la demanda no solamente puede ser modificada por la acumulación

sucesiva de acciones de una misma parte, puede serlo también en relación con los

sujetos, cuando se incorporaran nuevos sujetos al proceso, o en relación al objeto,

cuando hay cambio en la cosa demandada o en la naturaleza del pronunciamiento

que se persigue obtener del tribunal.

3.5.1.5. Fase de contestación de la demanda, emplazamiento y rebeldía

Respecto a la contestación de la demanda, el jurista Guatemalteco, Mauro Chacón

expone lo siguiente: “Frente a la demanda la primera actitud que puede adoptar el

demandado es la de no comparecer, a ésta actitud, entendida como inactividad inicial

y total, se denomina, como hemos dicho un tanto incorrectamente, rebeldía”31

Cuando una demanda contiene los requisitos legales para ser admitida, ya sea en el

juicio ordinario o en el juicio oral, el Juez dicta resolución en la que se admite la

demanda para su trámite, y se ordena en la misma el emplazamiento del

demandado, concediéndole audiencia para que se manifieste respecto de la

demanda entablada en su contra.

Asimismo, el Artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil regula lo siguiente:

“Presentada la demanda en la forma debida el juez emplazará a los demandados,

concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos”.

Por otra parte, el artículo 113 del mismo cuerpo legal regula “Si transcurrido el

término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la

demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de

parte”.

31

Montero Aroca, José; Chacón Corado, Manuel. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Pág.122

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55

Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias

que tuviera contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la contestación de

la demanda, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en

sentencia, conforme lo establece el Artículo ll8 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Respecto a la reconvención, o contra demanda, el artículo 119 del Código Procesal

Civil y Mercantil establece: “Solamente al contestarse la demanda podrá proponerse

la reconvención, siempre que se llenen los requisitos siguientes: que la pretensión

que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no

deba seguirse por distintos trámites”.

3.5.2. Excepciones

Son diversos los puntos de vista respecto a las excepciones, a continuación lo

expuesto por Guillermo Cabanellas: “Es el título o motivo que como medio de

defensa, contradicción o repulse, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar

la acción o demanda del actor”.32

En términos generales la excepción, es la facultad procesal que tiene el demandado

de hacer valer el derecho de defensa frente a la demanda y pretensión del actor,

aplicando el principio contradictorio.

3.5.2.1 Clasificación de las excepciones

3.5.2.1.1. Clasificación legal y común de las excepciones

La clasificación legal y común de las excepciones, se distinguen en previas o

dilatorias, mixtas y perentorias.

32

Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Pág.231

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56

Con respecto a la excepciones previas o dilatorias, son aquellas que tienden a

postergar la contestación de la demanda y dentro de estas se encuentran la

incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal, falta de

personalidad, falta de Personería, falta de cumplimiento del plazo de la condición a

que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer, caducidad,

prescripción, cosa juzgada y transacción.

Dicho carácter dilatorio que tienen las excepciones previas, ha hecho creer

frecuentemente que el fin de la excepción es el de dilatar o de alargar el juicio,

circunstancia que debe ser más profundamente analizada, sin que el hecho de dilatar

el proceso, tiene como objetivo depurarlo, que implica o tiene como consecuencia,

lograr la eficacia y la validez de los actos procesales posteriores.

Asimismo, las excepciones perentorias, son las que se emiten sobre el fondo del

asunto y se deciden por esa misma razón en sentencia, como ejemplo de estas, se

encuentran pago, compensación y novación.

Estas excepciones no aparecen nominadas en la ley, a diferencia de las dilatorias o

previas, y tienen su naturaleza jurídica en circunstancias de hecho o de derecho y se

resuelven, por ese mismo motivo, en la sentencia, porque deciden o ponen fin al

juicio.

Las excepciones mixtas, son aquellas que, teniendo carácter de previo a la

contestación sobre el fondo, es decir, planteando una cuestión anterior al motivo

mismo del juicio, proponen una defensa que, siendo acogida, pone fin a éste, y

dentro de estas se encuentran la cosa juzgada, transacción, caducidad y

prescripción.

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57

Se trata, entonces, de las que deciden del conflicto por razones ajenas al mérito de la

demanda. La excepción mixta tiene pues, la forma de previa y el contenido de

perentoria, es decir, ponen fin al juicio, pero mediante un pronunciamiento sobre la

existencia o inexistencia de un derecho, sino merced al reconocimiento de una

situación jurídica que hace innecesario analizar el fondo del derecho.

3.5.2.1.2. Clasificación de las excepciones conforme el Código Procesal Civil y

Mercantil Guatemalteco

El Artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: “El demandado puede

plantear las siguientes excepciones previas: a) Incompetencia; b) Litispendencia; c)

Demanda defectuosa; d) Falta de capacidad legal; e) Falta de personalidad; f) Falta

de personería; g) Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere

sujeta la obligación o el derecho que se haga valer; h) Caducidad; i) Prescripción; j)

Cosa juzgada; k) Transacción.”

Además, independiente a las excepciones nominadas en el artículo citado

anteriormente, también es importante, establecer que la ley también regula la

excepción de arraigo, sin establecer legalmente como previa o perentoria, pero

debido a su naturaleza jurídica, debe entenderse que es previa.

3.5.2.2. Trámite de las excepciones

El Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “Dentro de seis días de

emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas. Sin embargo,

en cualquier estado del proceso podrá oponer las de litispendencia, falta de

capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada,

transacción, caducidad y prescripción. El trámite de las excepciones será el mismo

de los incidentes.”

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58

Asimismo, el Artículo 121, de la norma legal antes citada regula: “El juez resolverá en

un sólo auto todas las excepciones previas. Si entre ellas se hallare la excepción de

incompetencia y el juez la declarare infundada, se pronunciará sobre las otras

excepciones previas en el mismo auto. Si la incompetencia fuere declarada con

lugar, el juez se abstendrá de decidir las restantes, hasta que quede ejecutoriada la

decisión recaída en materia de incompetencia.

Si el auto fuere apelado, el tribunal superior se pronunciará sobre todas las

excepciones previas que se hubieren resuelto. Si debiera pronunciarse sobre la

incompetencia y la declarase fundada, se abstendrá de pronunciarse sobre las

restantes y dispondrá la continuación del juicio por el juez que declare competente”.

3.5.3. La prueba

Comúnmente la prueba se define como la acción y el efecto de probar, probar es

demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. En

el proceso civil, las partes que intervienen afirman la existencia, la modificación o la

extinción de ciertos hechos, cuya alegación fundamenta la posición que tales sujetos

procesales mantienen en el desarrollo de la controversia, pero no es suficiente,

únicamente alegarlos, sino que es menester probarlos.

De conformidad con el principio dispositivo que en este punto, con algunas

excepciones, todavía impera en el ordenamiento procesal civil guatemalteco lo

siguiente: “ Corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas

proposiciones de hecho. La prueba de los hechos cuando se controvierten, es

indispensable, porque la manera como queden fijados en el proceso, será

determinante para la aplicación de las normas jurídicas que controlen cada particular

situación”.33

33

Aguirre Godoy, Mario. Ob. Cit. Pág. 559

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59

3.5.3.1 Objeto de prueba

Según la reglamentación de los códigos, se han distinguido los juicios de hecho de

los de puro derecho, siendo en los primeros, la prueba necesaria, en tanto que en los

segundos no es necesaria, en virtud de que el juez sabe el derecho y no tiene que

probarse.

Con respecto a la prueba de derecho, la regla general es: “el derecho no está sujeto

a prueba”; sin embargo, según indica el tratadista Eduardo Couture, “Hay varios

casos en que se producen excepciones, como sucede cuando la existencia de la ley

es discutida o controvertida, en cuyo supuesto hay que probarla, cuando la

costumbre es fuente de derecho, hay que probar la existencia del derecho.”34

3.5.3.2 La carga de la prueba

Conforme lo establece la ley citada, corresponde a las partes la prueba de sus

afirmaciones, pero se ha discutido en la doctrina si esto constituye o no una

obligación. La opinión más difundida es que la prueba constituye una carga procesal

para las partes, por cuanto que, si no la producen estarán sometidas a las

consecuencias que se deriven de su omisión.

La aportación de la prueba por las partes, también representa que dicha aportación

sea necesariamente para el proceso y que tiene mucha relación con el principio de

adquisición procesal, en que el juez tiene la obligación de valorar, no solo quién

aportó la prueba, sino también, la capacidad o disponibilidad en que se encontraba la

parte procesal de aportarla, y la indisponibilidad en que se encontraba la otra de no

aportarla, porque en conclusión o como fin.

34

Aguirre Godoy, Mario. Ob. Cit. Pág. 559

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60

Además, debe establecerse que la prueba, no es más que el medio para llegar a un

fin, mediante un método que es la averiguación de la verdad histórica en un hecho

relatado que debe prácticamente reconstruirse mentalmente e inclusive en unos

casos, físicamente, para poder establecer lo sucedido y por lo tanto, fallar en apego a

la justicia, la verdad y la legalidad.

3.5.3.3 Apertura a prueba

El artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si hubieren

hechos controvertidos, se abrirá a prueba el proceso por el termino de treinta días,

con otro plazo extraordinario, que puede ser aplicado a diez días más cuando sin

culpa del interesado no haya podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo. La

solicitud de prórroga deberá hacerse, por lo menos tres días antes de que concluya

el termino ordinario y se tramitará como incidente.”

3.5.3.4 Medios de prueba

De conformidad con el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, que

también le es aplicable a lo conceptual izado en el juicio sumario, los medios de

prueba son: “a) Declaración de las partes; b) Declaración de testigos; c) Dictamen de

expertos; d) Reconocimiento Judicial; e) Documentos; f) Medios Científicos de

prueba; g) Presunciones”

3.5.4. Vista

Según el Diccionario vista es la “audiencia o actuación en que un tribunal oye a las

partes o sus letrados, en un incidente o causa, para dictar el fallo”.35

35

Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 419

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61

Concluido el plazo de prueba, el secretario lo hará constar sin necesidad de

providencia, agregará a los autos las pruebas rendidas y dará cuenta al juez. El juez,

de oficio, señalara día y hora para la vista dentro del plazo señalado en el Artículo

196 del Código Procesal Civil y Mercantil, oportunidad en la que podrán alegar de

palabra o por escrito los abogados de las partes y éstas si así lo quisieran. La vista

será pública, si así se solicitare conforme lo establece la norma legal citada.

3.5.4.1. Auto para mejor fallar

El auto para mejor fallar, constituye por excelencia la prueba oficiosa, porque es la

que puede realizar el juez, al concluir todo el diligenciamiento de la prueba ofrecida

por las partes, que pueden contribuir a esclarecer el hecho y fallar a través de la

sentencia, pero que a través de auto para mejor fallar o mejor proveer, el juez tiene la

posibilidad de que no estando convencido de determinado asunto, pueda resolver

este auto, que permita un fallo apegado solo a la justicia, legalidad y realidad.

En términos jurídicos auto, conforme lo establece la Ley del Organismo Judicial

contenida en el Decreto 2-89 del Congreso de la República, es un decreto judicial

dado en alguna causa civil o criminal. Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su

fallo, podrán acordar para mejor proveer que se traiga a la vista cualquier documento

que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, así como, que se

practique cualquier reconocimiento o avaluó que consideren necesario o que se

amplíen los que ya se hubiesen hecho y traer a la vista cualquier actuación que

tenga relación con el proceso.

Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días, contra esta

clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la

ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal conceda.

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3.5.5. Sentencia

Para el tratadista Chiovenda la sentencia es: “la resolución del juez, que admitiendo

o rechazando la demanda, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad

concreta de la ley, que garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la

inexistencia o existencia de una voluntad concreta de la ley, que garantiza un bien al

demandado”.36

El Artículo 198 del Código Procesal Civil y Mercantil al respecto indica: “efectuada la

vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a

lo dispuesto en la ley”.

Los aspectos doctrinarios, jurídicos y procesales antes indicados constituyen el

fundamento legal vigente en la tramitación de los diversos procesos de conocimiento

y para el efecto los operadores y administradores de justicia lo aplican de

conformidad con las disposiciones constitucionales y procesales vigentes.

Finalmente, es importante indicar que prácticamente a nivel nacional en los Juzgados

del ramo civil y de familia los procesos de conocimiento se tramitan constantemente

con la finalidad de obtener por parte del actor algún derecho que considera le asiste.

36

Chiovenda, José. Principios de derecho procesal civil. Pág.109

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CAPÍTULO IV

JUICIO ORAL

4.1. Concepto

A finales del siglo II y a principios del siglo III, en la antigua Roma, “se conoció la

oratio, éste fue un proyecto de ley oral que exponía el Emperador ante la

asamblea”37

La oratio es el “arte de hablar con elocuencia, con emoción, deleite, elevación o

fuerza persuasiva que atraiga al auditorio.”38

Algunos autores opinan acerca del sistema oral en los procesos, en los cuales deben

estudiarse cinco aspectos:

1) “El relativo a la estructura de los órganos judiciales;

2) La 52 organización de la defensa de los litigantes;

3) El desarrollo del proceso;

4) Los poderes de los jueces; y

5) La extensión del principio de la oralidad”.39

El juicio oral, comprende la oportunidad que confiere el juez, para escuchar de viva

voz a las partes interesadas en que le sea resuelto determinado problema. Pero para

darle una estructura lógica a la investigación, es importante analizar de forma

profunda los aspectos que contempla el desarrollo del mismo. Dicha figura jurídica se

encuentra regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil en los Artículos 199 al

209, enmarcando los requisitos, la materia del juicio oral, el procedimiento, pruebas

para aportar, forma de contestar una demanda, interposición de incidentes, sentencia

y apelación de la misma.

37

Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 125. 38

Ibíd. Pág. 125 39

Aguirre Godoy. Mario. Ob. Cit. Pág. 12.

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64

Es importante agregar a esta sección, lo relacionado a los fines del juicio oral de

alimentos, consolidándose el mismo por medio de valores fundamentales, como lo

son: la justicia, la seguridad, y el bien común.

Para el tratadista Guillermo Cabanellas el juicio oral es: “aquel que en sus periodos

fundamentales se substancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo sin

perjuicio del acta sucinta donde se consigne lo actuado”40

Para el tratadista Manuel Ossorio, el juicio ordinario es: “Aquel que se sustancia en

sus partes principales de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio,

sea éste civil, penal, laboral, contencioso administrativo, etc. En el juicio oral, las

pruebas y los alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador”.41

La oralidad en los juicios, establecida en la generalidad de los países, bien en forma

absoluta, bien en forma mixta escrita-oral, es sin embargo resistida por la legislación

y la doctrina de algunos países. Ello no obstante, la oralidad se abre camino cada

vez con mayor fuerza.

4.2. Naturaleza Jurídica

En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de alimentos, algunos autores explican

la misma por medio de distintas teorías o doctrinas, siendo estas, las que se basan

en el parentesco, la basada en el derecho a la vida y la basada en la atención de

intereses públicos y sociales; la más acertada o que sigue nuestro sistema,

considero que es la basada en el parentesco, en función que el derecho a alimentos

se basa fundamentalmente en el vínculo de parentesco, es decir, que los alimentos

constituyen una de las consecuencias principales del parentesco.

40

Cabanellas Guillermo. Diccionario de derecho usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1977. Pág.

461 41

Ossorio, Manuel. Ob. Cit. Pág. 526

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65

El juicio de alimentos en el anterior Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil,

Decreto Legislativo 2009, era considerado como un juicio sumario. En el actual

Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 está incluido dentro de los juicios

orales. Este juicio se tramita ante la jurisdicción privativa de familia, en atención al

Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia.

Constituye una de las materias que se tramitan en juicio oral, y está contenido en el

Código Procesal Civil y Mercantil, en su Artículo 199 numeral 3º, el cual se desarrolla

en el Artículo 212 al 216 del mismo cuerpo legal.

No obstante que este asunto es materia de los Tribunales de Familia, los cuales

tienen jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a la Familia,

no se cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con un Código Procesal de Familia,

que permita a los jueces privativos de familia desvincularse de los trámites que

establece el Código Procesal Civil y Mercantil, que fue concebido para tratar

intereses patrimoniales.

Como criterio personal considero que es una de las debilidades que se tienen para

atender asuntos y controversias puramente relativos a la familia, tal el caso de los

asuntos relacionados con alimentos (fijación, modificación, suspensión y extinción),

paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad y otros, que buscan tutelar

situaciones que salen del ámbito de los intereses puramente patrimoniales y en

muchos casos lo que buscan es un aspecto eminentemente social, verbigracia los

juicios orales sobre alimentos.

A manera de ilustrar cómo se desarrolla el juicio oral de alimentos dentro del actual

Código Procesal Civil y Mercantil, me permito hacer una breve relación de cada una

de las fases, con el objeto de tener un panorama claro sobre el mismo, ya que busca

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un procedimiento corto, todo ello en atención a que lo que se tutelan son intereses de

las partes más débiles en las relaciones familiares.

4.3. Materia del juicio oral

El Artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que materias se pueden

tramitar en juicio oral:

a) Los asuntos de menor cuantía: Es cuando la cantidad que se litiga no excede

de quince mil quetzales, de conformidad con el Acuerdo número 37-2006 de la

Corte Suprema de Justicia.

b) Los asuntos de ínfima cuantía: La demanda, su contestación y demás

diligencias, se harán de palabra, dejando constancias en ellas en un libro que se

llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto, contra ésta

resolución, no cabe recurso alguno. Si no comparece el demandado, el juez

podrá citarlo bajo apercibimiento de tener su incomparecencia como confesión

de los hechos afirmados por el actor, que se harán constar lacónicamente en

acta y se dictará sentencia. En esta clase de proceso, no se gravará a las partes

con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.

c) Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos: El Código Civil

contiene esta denominación, estableciendo que comprende todo lo que es

indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también

la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

Este juicio se tramita ante la jurisdicción privativa de familia, conforme la Ley de

Tribunales de Familia. El actor presentará con su demanda el título en que se

funda, que puede ser el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la

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obligación, o los documentos justificativos del parentesco. La necesidad de pedir

alimentos se presume, mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el

Artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil.

d) La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les

impone esta obligación la ley o el contrato: La regulación del juicio oral de

rendición de cuentas, se incluye en el Artículo 217 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el cual estipula lo siguiente: “Cuando se demande la rendición de

cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse hecho defectuosa o

inexactamente, el juez, con base en los documentos en que se funda la demanda,

declarará provisionalmente la obligación del demandado de rendir las cuentas y le

prevendrá cumplir con esta obligación en la primera audiencia que señale, bajo

apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del actor y de condenarlo en

los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez”.

e) La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los

copropietarios en relación a la misma: Ningún copropietario está obligado a

permanecer en la comunidad, cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo

que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida

por la Ley. En esta clase de asuntos, la declaratoria judicial es necesaria, cuando

los copropietarios no estén de acuerdo, quienes podrán pedir la división o la venta

en pública subasta de la cosa común, por el procedimiento del juicio oral.

También será necesaria la declaración judicial, cuando hubiere interés de

menores, ausentes, incapaces o del Estado, quienes serán citados a través de

sus legítimos representantes.

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f) La declaración de jactancia: Esta declaración procede contra todo aquel que,

fuera de juicio, se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante o

créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie fueren.

g) Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes,

deban seguirse en esta vía: En esta clase de asuntos, se dará un ejemplo: El

derecho de pedir la reducción de la garantía, es decir que el deudor tiene

derecho de pedir del acreedor la reducción de la garantía mediante la liberación

del gravamen hipotecario que pesa sobre alguna o algunas fincas, cuando

hubiere pagado más del 50% de la deuda, (Artículo 826 del código civil). La

disminución o la suficiencia de la garantía, es otro asunto que se tramitará

mediante el procedimiento oral.

Para ser más amplio el procedimiento oral el inciso séptimo del artículo 199 del

Código Procesal Civil y Mercantil deja abierta la posibilidad de que las partes

convengan seguir sus diferencias por esa vía o bien que la ley así lo disponga.

4.4. Principios rectores del juicio oral

Los principios procesales son la estructura sobre la que se edifica un ordenamiento

jurídico procesal, es decir, la base previa para estructurar las instituciones del

proceso y que constituyen instrumentos interpretativos de la ley procesal.

Se afirma que en forma general, los principios que informan al derecho procesal civil

guatemalteco, son los que se desarrollan a continuación:

a) Principio de adquisición procesal: En virtud de este principio, las pruebas

rendidas por una de las partes, prueba para el proceso y no para quien las

aporta. El Artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa “Si el

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juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original.

El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su

contra”.

b) Principio de concentración procesal: Por este principio el mayor número de

audiencias se desarrollan en el menor tiempo en relación que va a mediar

entre una y otra.

c) Principio de congruencia: Las sentencias deben ser congruentes consigo

mismas, así como también con la litis, como quedo formulado en la demanda

y contestación de esta. Este principio tiene relación con lo establecido en la

Ley del Organismo Judicial, en el Artículo 147 el cual establece “Las

sentencias se redactarán expresando: e) la parte resolutiva que contendrá

decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”.

d) Principio de preclusión procesal: Esto significa que las etapas procesales

son sucesivas y que al transcurrir una de ellas, ya no se podrá volver a la

misma, esta institución está íntimamente ligada con la de los términos

judiciales, que le ponen un límite a la duración del proceso.

e) Principio de convalidación: El cual se aplica si el acto nulo no es

impugnado, queda revalidado por la aceptación tácita o expresa de la otra

parte que sufrió lesión por la nulidad. El Artículo 614 del Código Procesal Civil

y Mercantil establece: “La nulidad no puede ser solicitada por la parte que

realizó el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba. Tampoco

puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado”. Resulta

improcedente la nulidad, cuando el acto procesal haya sido consentido por la

parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentimiento

tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de

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conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso

de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia, y a partir

de la notificación en los demás casos. Las partes no podrán interponer la

nulidad extemporánea, ni los tribunales acordarla de oficio.

f) Principio de eventualidad: Este principio consiste en aportar de una sola vez

todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsión, también

favorece la celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el

procedimiento y evitando la multiplicidad de juicios.

g) Principio de igualdad: Dentro del proceso, las partes deberán gozar del

mismo trato, así como las mismas oportunidades. Este principio está basado

en ciertas normas Constitucionales, el Artículo cuatro de la Constitución

Política de la República de Guatemala establece: “En Guatemala todos los

seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la

mujer, cualquiera que sea su estado civil, tiene iguales oportunidades y

responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a

otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben

guardar conducta fraternal entre sí”. En tal virtud se entiende que el principio

de igualdad hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se

opone a dicho principio, el hecho de que el legislador contemple la necesidad

o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un

tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación

razonable conforme al sistema de valores que la Constitución Política de

Guatemala, acoge.

h) Principio de inmediación procesal: El juez debe estar presente en cada una

de las etapas procesales; es decir, en contacto directo con las partes, para

recibir pruebas, oír alegatos, etc. Este principio no siempre se cumple a

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cabalidad, puesto que en muchas ocasiones, las audiencias las llevan a cabo

los oficiales en ausencia del juez, así también el diligenciamiento de la prueba,

aunque el Artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil en su último

párrafo establece que: “El juez presidirá todas las diligencias de prueba”, dicho

precepto no se cumple en muchos procesos y en los mismos el juez

usualmente no está presente.

i) Principio de legalidad: Uno de los principios de mayor generalidad, el cual lo

consagra La Constitución Política de Guatemala, por este principio los actos

son válidos únicamente cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan

de acuerdo con lo que ella prescribe.

j) Principio de oralidad: De suma importancia debido a que el objeto de estudio

es el juicio oral, como su nombre lo dice, la oralidad será el medio por el cual

se evacuen todas las audiencias y por lo tanto aunque en la mayoría de los

casos existe un expediente por escrito presentado con antelación, la oralidad

es relevante en relación a la escritura.

k) Principio de probidad: Este principio invoca la honorabilidad de las

actuaciones del órgano jurisdiccional. El proceso, como una institución de

buena fe, y que no ha de ser utilizado por las partes con fines de mala fe o de

forma fraudulenta.

l) Principio de publicidad: Los actos procesales son públicos, como norma

constitucional, establecida en la Carta Magna de la forma siguiente: “Todos los

actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a

obtener en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y

certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen

consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad

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nacional o de datos suministrados por los particulares bajo garantía de

confidencia”.

m) Principio de impulso procesal: El impulso hace referencia a la continuidad

de los actos dentro del proceso con el objetivo de lograr el fallo definitivo.

n) Principio de economía procesal: Con ello se pretende que el proceso no

resulte oneroso para las partes.

o) Principio dispositivo: Este determina que el ejercicio de la acción procesal

está recomendada en sus dos formas, activa y pasiva a las partes y no al juez,

el cual es imparcial dentro del proceso. Con un panorama más amplio en

cuanto a proceso se refiere, se está en condiciones para desarrollar el tema

relacionado con el juicio oral, y específicamente el de fijación de pensión

alimenticia.

4.5. Trámite del juicio oral

El trámite que debe de realizarse en esta clase de juicio oral, es el siguiente:

a) Demanda: La demanda debe de presentarse en forma oral, levantando el

secretario el acta respectiva, o por escrito, cumpliéndose con los requisitos

que para el efecto establecen los Artículo 61, 106 y 107 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

b) Emplazamiento: Luego de presentada la demanda, el juez debe señalar

audiencia para juicio oral, siendo requisito que entre la notificación de la

demanda (acto que denomina emplazamiento) y la primera audiencia, medien

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por lo menos 3 días, plazo que por supuesto puede ser mayor pero nunca

menor.

c) Primera audiencia: En la primera audiencia del proceso oral, se realizan el

mayor número de etapas procesales, en consecuencia en esta audiencia se

intenta la conciliación, el demandado toma su actitud frente a la demanda y se

propone prueba.

d) Conciliación: La conciliación es una etapa obligatoria del proceso oral, previo

a la actitud del demandado frente a la demanda, en consecuencia en la

primera audiencia, al iniciar la diligencia, el juez debe intentar la conciliación,

debiendo de quedar claro que la misma no siempre pretende terminar el

proceso, como sucede en la división de la cosa común, cuya etapa de

conciliación es exclusivamente para el nombramiento de notario partidor y

determinar bases de partición.

e) Actitud del demandado: Prevaleciendo el principio de concentración, en este

proceso todas las excepciones, es decir previas y perentorias, se interponen al

contestar la demanda, al igual que la reconvención. La incomparecencia del

demandado se tiene por contestación negativa, salvo en la ínfima cuantía,

alimentos, rendición de cuentas y jactancia, en que la rebeldía equivale a

aceptación.

f) Prueba: La prueba en esta clase de procesos, se ofrece en la demanda o en

la contestación, pero la proposición y el diligenciamiento se desarrollan e

audiencias, para el efecto la prueba se propone en la primera audiencia y

procede a diligenciarse. Cuando no fuere posible rendirla en la primera

audiencia, se señala una segunda en un plazo no mayor de 15 días y en caso

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extraordinario una tercera, solo para prueba, en un plazo de 10 días después

de la segunda.

g) Vista: Tomando en cuenta que prevalece la oralidad sobre la escritura y que

el juez debe presidir todas las diligencias y recibir todas las pruebas, se

presume que se encuentra enterado del proceso, en tal virtud no es necesaria

la fase de alegación y por ende en este proceso no existe vista en la 1ª.

Instancia.

h) Sentencia: La sentencia deberá pronunciarse por escrito dentro de los cinco

días siguientes al de la última audiencia en que se hubiere diligenciado la

prueba, salvo el caso de allanamiento o confesión, en que la sentencia se

dicta dentro del tercer día.

i) Recursos: En el proceso oral, la apelación procede únicamente en contra de

la sentencia, sin embargo no se excluyen los remedios procesales de nulidad,

revocatoria, aclaración y ampliación, no procede casación.

j) Incidentes y nulidades: Es importante recordar que en esta clase de

proceso, el incidente tiene un trámite especial no aplicándose las normas de la

Ley del Organismo Judicial. Efectivamente, conforme el artículo 207 del

Código Procesal Civil y Mercantil, planteado el incidente se oirá por 24 horas a

la otra parte y la prueba se recibirá en una de las audiencias del juicio oral.

4.6. Ventajas del juicio oral con relación al juicio ordinario

El objeto del presente estudio, es desarrollar un análisis doctrinario, jurídico y

práctico de la institución de la patria potestad, la guarda y custodia y de la

conveniencia de que sea tramitada en un proceso de conocimiento distinto al que

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está regulado, para lo cual se requirió conocer diversos puntos de vista, como por

ejemplo de abogados litigantes en el ramo de familia, jueces de Primera Instancia del

ramo de familia, con el objeto de conocer sus diferentes criterio eminentemente

procesales y determinar si representa o no alguna ventaja dicha implementación,

razón por la cual el presente capitulo desarrolla, aspectos históricos y prácticos de

dicha aplicación, por lo que la investigadora considera que toda reforma a la

normativa procesal vigente principalmente en materia civil, debe ser analizada,

consensuada y aplicada por los operadores y administradores de justicia, debiendo

seguir el procedimiento no solo de reforma legislativa sino además de capacitación al

personal que deberá aplicarla.

La finalidad esencial, de proponer dicha reforma es única y exclusivamente la

agilización de los procesos, algo que aún está pendiente en la administración de

justicia de Guatemala, sin embargo, en la medida en que se valla fortaleciendo el

Organismo Judicial, los órganos jurisdiccionales y el propio estado de derecho así

será la aplicación práctica de las instituciones del derecho de familia, objeto del

presente estudio, siendo indudablemente, una ventaja principalmente para abogados

litigantes, funcionarios judiciales y algunos miembros de la sociedad civil

guatemalteca, que por diversas circunstancias deban acudir a un órgano

jurisdiccional de familia, para resolver una controversia o conflicto.

4.7. Análisis de circular 42/AH de la Corte Suprema de Justicia

La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la circular arriba indicada,

emitió el instructivo para los Tribunales de Familia, con la finalidad de resolver

algunos problemas que se habían presentado respecto a la interpretación o

aplicación de los preceptos relacionados con la familia, esencialmente aquellos que

correspondan al a jurisdicción privativa de familia, y sobre todo que procedimiento

debe emplearse en cada caso, además, de la existencia y necesidad de auxilio de

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abogado, el tipo de papel que se debe emplear y sobre todo que los procedimientos

en dichos órganos jurisdiccionales debe ser actuado e impulsado de oficio.

En ese orden, es importante establece que el Código Procesal Civil y Mercantil

determina diversidad de procesos, cuya tramitación son conexos en los ya regulados

en la actualidad, sin embargo, dentro de la jurisdiccional y competencia del os

juzgados de familia, deben interpretarse y aplicarse en su caso, de conformidad con

dicha norma o de acuerdo a la interpretación judicial con lo dispuesto en la Ley de

Tribunales de Familia, contenida en el Decreto Ley número 206.

De lo anterior, se determina que queda a discrecionalidad del Juez tramitar, los

procesos mediante un procedimiento específico o general, siendo necesario en la

actualidad, analizar y actualizar el instructivo, que contiene la circular objeto del

presente análisis, con la finalidad de promover en forma específica en la Ley de

Tribunales de Familia, la competencia y los nombres de los procesos en forma

específica.

Por consiguiente, y mientras se realiza la actualización de la Ley de Tribunales de

Familia, la investigadora considera oportuno presentar una reforma por adición al

artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que mediante el

procedimiento oral, se pueda tramitar el juicio de patria potestad, guarda y custodia,

tomando en consideración que dicho proceso de conocimiento tiene por objeto el

diligenciamiento directo, ante el juez competente, presentando todas las acciones y

medios probatorios para que el Juez emita la resolución final que resuelva un

conflicto de intereses y garantice al menor o menores involucrados en el mismo a

gozar de los derechos que la legislación nacional e internacional les garantiza y

protege y de esta manera, el Organismo Judicial pueda dar cumplimiento al mandato

constitucional de administrar justicia pronta y cumplida.

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4.8. Proyecto de reforma por adición al Artículo 199 del Código Procesal Civil Y

Mercantil

DECRETO NÚMERO__________2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO

La Constitución Política de la República, delega al Organismo Judicial, la

administración de la justicia, misma que debe impartirse de conformidad con la

Constitución y las leyes de la República.

CONSIDERANDO

En la tramitación de los diferentes procesos de conocimiento, las instituciones del

derecho de familia como la patria potestad, la guarda y custodia, deben regularse en

forma específica a través del juicio oral.

POR TANTO

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 literal a) de la

Constitución Política de Guatemala,

DECRETA

La siguiente:

Reforma por adición al artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107

Artículo 1. Se adiciona el numeral 3 Bis., al artículo 199 del Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107 el cual queda así:

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Artículo 199. Se tramitarán en juicio oral:

1. Los asuntos de menor cuantía.

2. Los asuntos de ínfima cuantía.

3. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.

3 Bis. Los asuntos de patria potestad, guarda y custodia

4. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les

impone esta obligación la ley o el contrato.

5. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los

copropietarios en relación a la misma.

6. La declaratoria de jactancia.

7. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes,

deban seguirse en esta vía.

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días, después de

su publicación en el Diario Oficial.

Remítase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE

GUATEMALA, ___________ DE AÑO____________

PRESIDENTE

SECRETARIO

SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, ____________________________________

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Las instituciones y proyecto de reforma antes mencionado, establecen la importancia

de la tramitación del proceso de conocimiento en vía oral, tomando como referencia

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los principales conceptos, tanto de autores nacionales como extranjeros, la

importancia de la naturaleza jurídica del juicio antes indicado, además, de la materia

del juicio oral, el análisis de los principios rectores del mismos y los aspectos

procesales de la tramitación, así como las ventajas del juicio oral con relación al

juicio ordinario, asimismo presentando el análisis jurídico de la circular 42/AH que

contiene el instructivo para los Tribunales de Familia, emitido por la Corte Suprema

de Justicia, con la finalidad de unificar criterios en cuanto a la aplicación práctica de

diferentes procesos de conocimiento, para una efectiva tutela judicial y de esta

manera dar cumplimiento al mandato constitucional de la administración de justicia

pronta y cumplida.

La investigadora, al concluir el presente estudio se permite presentar la propuesta

que de acuerdo a sus conocimientos y experiencia logrará acelerar la tramitación del

proceso de patria potestad, guarda y custodia, mediante la celebración, trámite y

plazos aplicable al juicio oral y de esta manera, el Estado, la sociedad y la niñez

tendrían una oportunidad de resolver sus diferencias y controversias mediante un

proceso en forma breve, ágil y eficiente.

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CONCLUSIONES

1. El derecho de familia, ha sido de suma importancia en la evolución de la sociedad

y diferentes Estados han regulado mediante la protección a dicha institución,

principalmente desde el marco constitucional hasta las leyes ordinarias, para el

caso de Guatemala, el derecho de familia se encuentra regulado en el libro uno

del Código Civil contenido en el Decreto Ley 106.

2. La patria potestad es la institución del derecho de familia, que confiere el conjunto

de atribuciones y derechos de los padres con relación a los hijos, estableciendo

además, lo relativo a la adquisición, suspensión y perdida así como la

rehabilitación de dicha institución, debiéndose tramitar ante un Juez de Primera

Instancia de Familia con respecto a la guarda y custodia estas se encuentran

reguladas dentro de dicha institución y no en forma específica.

3. El juicio ordinario en materia civil, es un proceso de conocimiento que tiene por

objeto solicitar al juez competente la declaración de un derecho que el actor

considera le asiste y que mediante la resolución judicial espera poner fin a una

controversia iniciada en sede judicial.

4. La finalidad esencial del juicio oral en materia civil, es la oportunidad que tienen

las partes procesales de diligenciar la prueba mediante audiencias,

correspondiéndole al funcionario judicial emitir, la resolución correspondiente, que

declara a quien le asiste el derecho, poniendo fin a dicho conflicto.

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RECOMENDACIONES

1. La Presidencia del Organismo Judicial, debe crear una comisión específica

encargada de evaluar el funcionamiento y tramitación de los diversos

procesos en materia de familia, principalmente los que se encuentran

contenidos en el instructivo para los Tribunales de Familia.

2. El Organismo Legislativo, debe evaluar mediante análisis jurídicos la reforma

al Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente el artículo 199 para la

inclusión de la patria potestad, guarda y custodia tramitado en juicio oral,

buscando la agilización de los procesos.

3. El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, debe programar y

desarrollar las actividades académicas que fueren necesarias, principalmente

en el desarrollo de diplomados de derecho de familia con la finalidad que sus

agremiados amplíen los conocimientos que tienen en dicha disciplina jurídica.

4. Las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades

legalmente constituidas, deben implementar en el pensum de estudios la

clínica de derecho de familia, con la finalidad que los estudiantes conozcan

todas las instituciones en forma teórica y práctica, dicha enseñanza le servirá

para la efectividad en la prestación de servicios profesionales.

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