~tendiendo - tc.gob.pe resolucion.pdf · ley 29944, ley de reforma magisterial, que deroga la ley...

4
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HUANCAVELICA BERTHA ISABEL ZÚÑIGA CASTELLARES RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a, 22 de mayo de 2013 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Isabel Zuñiga P contra la resolución de fojas 33, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida pdr la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, qti e declaró improcedente in limine la demanda de autos; y, A ' Que, con fecha 18 de diciembre de 20 12J la recurrente interpone demanda de 1 amparo contra el Presidente de la Repúbhca, el Presidente del Congreso de la ! 1 1 1 República y el Director Regional de Educación de Huancavelica en calidad de litisconsorte, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N. 0 019-90- ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece co diciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que¿ e ser aplicada retroactivamente. 2. Q 1 Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 8 de enero de 2013, 5. clara improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada con el mismo argumento. Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo. Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que "Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada". Que en el presente caso 1 se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En

Upload: trinhhanh

Post on 05-Dec-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

HUANCAVELICA BERTHA ISABEL ZÚÑIGA CASTELLARES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

a, 22 de mayo de 2013

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Isabel Zuñiga

P C~stellares contra la resolución de fojas 33 , su fecha 15 de febrero de 2013, expedida pdr la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, qtie declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

~TENDIENDO A

' ~ . Que, con fecha 18 de diciembre de 20 12J la recurrente interpone demanda de 1 amparo contra el Presidente de la Repúbhca, el Presidente del Congreso de la

! 1 1

1 República y el Director Regional de Educación de Huancavelica en calidad de litisconsorte, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N. 0 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece co diciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que¿ e ser aplicada retroactivamente.

2. Q 1 Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 8 de enero de 2013 ,

5.

clara improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada con el mismo argumento.

Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que "Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada".

Que en el presente caso1 se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En

- ALCONSTlTUClONAL 1 TR!BUN OTDA 1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

llllllllllllllllllillllllllillllllllll EXP. N.0 01520-2013-PA/TC HUANCAVELICA BERTHA ISABEL ZÚÑIGA CASTELLARES

ausencia del acto de aplicación por los emplazados, no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada en efecto, para el caso concreto, importan una afectación del derecho constitucional invocado.

6. Que a mayor abundamiento, debe precisarse que respecto del control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.05 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI, y se han admitido a trámite los Expedientes N.05 00019-2012-PI y 00020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI

'

CALLEHAYE~ ETOCRUZ ÁLVAREZMI N A

¿_."1 c;.J

' 'r'Ü· IA'S !

\}0\.IC A Dét.p ._. <".p

... G-

' '

lmB-'~j~-~~~:1-(_;:-_:¡Ñ s ¡1·rriC1u ~Jr\L 11 1 PL~~NO .- ¡

lFWAS ¡m~ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.0 01520-2013-PNTC HUANCAVELICA BERTHA ISABEL ZÚÑlGA CASTELLARES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , manifestó, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

l. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial.

Para analizar los efectos - inmediatos o mediatos- que produce la Ley cuestionada en la esfera jurídica de las personas, considero que primero debe analizarse el status de la demandante. Sí ésta no es una profesora comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, obviamente que la Ley cuestionada no le es aplicable, por lo que en este caso la demanda sería improcedente.

Diferente es la situación de la demandante que es profesora comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, pues en este supuesto es evidente que la Ley cuestionada le es aplicable . En este supuesto lo que corresponde determinar es si la Ley N° 29944 es autoaplicativa o heteroaplicativa, toda vez que en autos se encuentra probado que la demandante es una profesora comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029.

2. De los alegatos de la demanda se advierte que no se busca un control abstracto de la Ley N° 29944, sino que se cuestiona el traslado automático del régimen laboral de la Ley N° 24029 a este nuevo régimen laboral. Por dicha razón, considero que corresponde aplicar el principio iura novit curia a fin entender que la demanda pretende que se declare inaplicable su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final que dice:

PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 .en las escalas magisteriales Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales l y ll , son ubicados en la primera escala magisterial , los del lll nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.

3. El tenor literal de la disposición transcrita me permite concluir que es una norma autoaplicativa, es decir su eficacia es inmediata porque no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia la

uei.JCADEt.ll ... ~1>

tfti ~

-- · -- -STITUCIONAl TRIBUNAL CON .

/--~ 1 :·.',¡)

'·._e: !o -,-o·--o 1 ·' \.; - , . --TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -- - ---~-~---

Ley N° 29944. Consecuentemente, el auto de rechazo liminar debe ser revocado y ordenarse la admisión de la demanda.

Por estas razones, mi voto es por REVOCAR las resoluciones de primera y segunda instancia que rechazaron liminarmente la demanda; en consecuencia, ORDENAR al juzgado de primera instancia que la admita y tramite dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

Sr. MESÍA RAMÍREZ