responsa tributaria directores y representante
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Derecho tributarioTRANSCRIPT
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Universidad de San Martin de Porres
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Año 5 / Nº 16 / 2011
______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
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CCEETT - REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW
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REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO,
UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW
Año 5 / Número 16 / 2011
ISSN 2073-2902
© Editada por: CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS
Universidad de San Martín de Porres Facultad de Derecho
Lima - Perú
Av. Alameda del Corregidor 1865
Urbanización La Ensenada – La Molina www.derecho.usmp.edu.pe/cet
En este número:
DOCTRINA FISCAL
Procedimiento de Cobranza Coactiva, órdenes de pago y desprotección
de los ciudadanos – contribuyentes:
Comentarios de urgencia sobre e l Acuerdo de
Sala Plena 2010-17 de 2 de diciembre de 2010
César M. Gamba Valega
Responsabilidad de los directores y gerentes de las empresas frente
a la Administración Tributaria.
César M. Villegas Lévano
Incidencias Tributarias de la utilización del Rollback en Perú:
Comentarios a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08974-3-2009
Agatha Paz de Noboa Nores
ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA
- Jurisprudencia Constitucional Tributaria
- Resoluciones del Tribunal Fiscal
- Posición Institucional de SUNAT
- Proyectos de Legislación en materia tributaria.
- Legislación
DOCTRINA MULTIDISCIPLINARIA
La Informalidad en la Convención de Viena de 1980 ¿Es hora de cambiarla?
Enrique Vigil Oliveros
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Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
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César M. Villegas Lévano
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SUMARIO: I. Introducción. II. Normatividad existente referida a la responsabilidad solidaria
tributaria. III. Análisis, IV. Conclusiones, V.Sugerencias VI. Bibliografía.
I. Introducción.
Toda empresa, en especial una Sociedad Anónima, tiene diseñada una estructura interna de
gobierno y de administración, en dicha estructura destaca el órgano encargado de administrarlo y
representarlo, para ello se requiere de un manejo eficiente de los medios de producción a fin de
lograr el cumplimiento efectivo del objeto social previsto; esto se va a traslucir en la calidad de
la producción y/o servicio que ofrece con el consecuente prestigio de la empresa y su
consolidación en el mercado. Pero este órgano debe ser separado de los socios y del mismo
capital para ello se requiere contar con personas capaces técnica y altamente profesional que se
encarguen de las tareas de dirección, administración y representación de la empresa2. Ahora bien,
En: Revista Peruana de Derecho Tributario. Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada
por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres (USMP).
Año 5 / Número 16 / 2011. Lima Perú. www.derecho.usmp.edu.pe/cet - ISSN 2073-2902.
El presente trabajo no representa opinión del Centro de Estudios Tributarios.
1 Abogado por la USMP. Magister en Derecho Civil y Comercial por la misma Universidad. Especialista en
Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca – España. Profesor de Derecho Tributario en la Facultad de
Derecho de la USMP.
2 Ricardo Beaumont Callirgos en su obra Cometarios a la Ley General de Sociedades nos refiere que en este
mundo moderno y globalizado con la evolución del capitalismo y la necesidad de competir y administrar
eficientemente los medios de producción se origina un desplazamiento de la administración hacia personas que sin
ser necesariamente los titulares del capital, tienen las condiciones profesionales suficientes para conformar un
órgano interno de administración. La sociedad, para lograr su eficiencia diseña toda una estructura interna compleja
en la que, a fin de conseguir la realización de su objeto social, encarga las funciones de representación, gestión y
actuación empresarial a distintos órganos mediante los cuales la sociedad se expresa. Ahora bien, cabe indicar que
los administradores sociales, a diferencia de los representantes, no expresan su voluntad sino que son formadores de
la voluntad de la persona jurídica. Beaumont Callirgos, Ricardo (2006). Comentarios a la Ley General de
Sociedades, 6ta edic., Lima, Gaceta Jurídica S. A. p. 393.
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cuando un profesional asume la dirección o gerencia de una empresa, de hecho asume
una responsabilidad de gran envergadura pues no sólo es responsable de la buena marcha del
negocio sino que también se enfrenta a altos riesgos y costos por cada decisión que adopte; así el
ejercicio de tales cargos va a traer consigo para los directores y gerentes de las empresas,
responsabilidades de índole civil, penal, societario, tributario, entre otros.
En lo que respecta al ámbito tributario, que es el tema de nuestro estudio, el ejercicio de
dirección o gerencia empresarial se hace más riesgoso aún cuando la norma no establece de
manera clara y específica los criterios y lineamientos para que la Administración Tributaria
impute responsabilidad solidaria a los representantes legales de estas empresas; nuestro
ordenamiento no establece claramente los alcances de la responsabilidad y muchas veces el
director o gerente corre el riesgo de responder hasta con su propio patrimonio ante la
Administración cuando deja de cumplir oportunamente el pago de las obligaciones tributarias
sustanciales a cargo de la empresa que representa, precisamente porque la responsabilidad con
que actúan, de acuerdo a lo que establece el Código Tributario, es una responsabilidad solidaria.
Sin embargo, esta imputación no cuenta con criterios expresamente regulados en la legislación
de la materia suficientes como para tener un claro entendimiento de sus consecuencias; por ello,
esta insuficiencia normativa ha generado una incertidumbre jurídica y un alto riesgo para quienes
ejercen los cargos de gerente o director de una empresa o sociedad anónima.
Ante este escenario, en la que no hallamos regulación específica detallada, indagamos y
encontramos que además del artículo 16° del TUO del Código Tributario existen dos directivas y
un informe3 emitidos por la Administración Tributaria conteniendo algunos aspectos generales
de este tema, y ya no encontramos nada más al respecto. A nivel jurisprudencial, al revisar los
pronunciamientos del Tribunal Fiscal, encontramos que este colegiado, de alguna manera, ha
venido llenando el vacío legal al establecer los lineamientos para efectos de imputar
responsabilidad solidaria en materia tributaria a los representantes legales de las empresas. Sin
embargo, cabe anotar que estos pronunciamientos no tienen la calidad de Jurisprudencia de
Observancia Obligatoria que haga que sus resoluciones vinculen a la Administración Tributaria
pese a que esta jurisprudencia precisa aspectos que no están previstos en la norma y que, en
definitiva, necesitan ser conocidos por todos los contribuyentes, en especial por aquellos que
ejercen los cargos de directores y gerentes a fin de brindar seguridad jurídica, certidumbre y
predictibilidad de nuestro sistema jurídico tributario.
En este contexto, cabe entonces preguntarse ¿Cuándo la representación de una persona
jurídica –propiamente una empresa y/o sociedad anónima- genera responsabilidad solidaria en
materia tributaria? ¿Qué criterios se consideran para imputar responsabilidad solidaria tributaria
a los representantes legales de las empresas? ¿Es posible aplicar la responsabilidad subsidiaria
para el caso de responsabilidad de los directores y gerentes empresariales?
II. Normatividad existente referida a la responsabilidad solidaria tributaria
En principio, el artículo 1° del TUO del Código Tributario establece que la obligación
tributaria es un vínculo entre el acreedor y el deudor tributarios, establecido por ley, que tienen
3 Las Directivas N° 011-99/SUNAT y N° 004-2000/SUNAT, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”
con fecha 19.08.99 y 19.07.00 respectivamente, y el Informe 339-2003/2B000-SUNAT.
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Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
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por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Ahora bien,
según lo dispuesto en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo se entiende como “deudor
tributario” a la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria sea como
“contribuyente” o “responsable”. En tanto que, en concordancia con lo expuesto por el artículo 8°
y 9° de este Código respectivamente se establece que el “contribuyente” es aquél que realiza o
respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria y que el “responsable”
es aquél que sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir con la obligación atribuida a
éste.
De tal forma que, al encontrarse tanto al contribuyente como al responsable en la misma
posición de “deudor tributario” y por ende obligados a la prestación tributaria, la Administración
Tributaria podrá exigirle a ambos o a cualquiera de ellos, ya sea de manera simultánea o sucesiva,
el cumplimiento de las obligaciones tributarias debidas.
Por su parte, el artículo 16° del Código Tributario establece de manera genérica que:
“Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad
de representantes, con los recursos que administren o que dispongan las personas
siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes
colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras
entidades.”
Este mismo artículo 16°, en el segundo párrafo, establece que esta responsabilidad
solidaria tendrá lugar cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades el responsable
deje de pagar las deudas tributarias del contribuyente, considerándose como presunción iuris
tantum; es decir, que la Administración Tributaria va a presumir la existencia del dolo,
negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
1. No lleve contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma
contabilidad, con distintos asientos.
2. Tengan la condición de no habido.
A través del Decreto Legislativo N° 953 de fecha 05 de febrero del 2004 y vigente desde el
día siguiente se ha extendido dicha responsabilidad a 9 supuestos adicionales, es decir que la
Administración Tributaria presumirá la existencia del dolo, negligencia grave o abuso de
facultades, salvo prueba que el propio representante presente para desvirtuar tal presunción,
cuando además el deudor:
1. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito,
con la misma serie y/o enumeración, según corresponda.
2. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
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3. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por
montos distintos a los consignados en dichos comprobantes, u omite anotarlos, siempre
que no se trate de errores materiales.
4. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros
valores similares.
5. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades
distintas de las que corresponden.
6. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los
controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios
de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de la
características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la
procedencia de los mismos.
7. No ha declarado ni ha determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4
del artículo 78° del Código Tributario (que otorga un plazo para declarar y determinar
su obligación tributaria pendiente).
8. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos
que graven las remuneraciones de éstos
9. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o Régimen especial del Impuesto a la
Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud alas normas
pertinentes.
En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia
del dolo, negligencia grave o abuso de facultades.4
Por otra parte, además del desarrollo legislativo referido, la Administración Tributaria ha
emitido las siguientes directivas: La Directiva N° 11-99-SUNAT de fecha 19 de agosto de 1999
en la que se fijaron los actos respecto de los cuales procede imputar responsabilidad solidaria a
los representantes legales, administradores, mandatarios, gestores de negocios y albaceas
contemplados en el artículo 16° del Código Tributario, estableciéndose que las conductas
realizadas en los supuestos previstos en este mismo artículo deben haberse efectuado dentro de
su gestión, lo cual puede ser constatado en los acuerdos formales debidamente anotados en el
Libro de Actas y posteriormente inscritos en los Registros Públicos. La Directiva 004-2000-
SUNAT de fecha 18 de julio de 2000 precisó que las obligaciones tributarias adquiridas por los
representantes legales y los designados por las personas jurídicas en calidad de responsables
solidarios son intransmisibles por causa de muerte a los herederos atendiendo al artículo 1218°
de nuestro Código Civil5 que establece que las obligaciones de carácter personal no son
transmisibles a los herederos6.
Y ya no hay legislación más que revisar sobre este tema, la norma tributaria vigente no ha
regulado nada más sobre ello. Indudablemente que esta insuficiente regulación normativa ha
suscitado una serie de problemas, pues al no haber en ninguna otra norma jurídica
especificaciones más detalladas al respecto ha sido el propio Tribunal Fiscal quien se ha
4 Párrafo incorporado por el Artículo 3° de la Ley 27335 (31-07-2000).
5 Código Civil. Artículo 1218° Transmisibilidad de la obligación a los herederos. “La obligación se transmite
a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario.” 6 La RTF. N° 8713 de fecha 19-09-73 “No se presenta la figura de la transmisión de la obligación tributaria,
desde que derivando la solidaridad de un hecho doloso, constituye una responsabilidad personal que no es
transmisible.”
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Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
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encargado de establecer una serie de criterios de aplicación general a efectos de imputar
responsabilidad solidaria a los representantes legales, pero estos pronunciamientos, como ya
dijéramos, carecen de la calidad de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria (JOO)
ocasionando así una incertidumbre e inseguridad jurídica entre los directores y gerentes quienes,
como representantes de sus empresas no saben cuáles son los alcances de la responsabilidad que
los afecta en tanto y en cuanto estén encargados del cumplimiento de las obligaciones tributarias
sustanciales de sus representadas.
Por cierto, cabe anotar que para efectos tributarios, califican como responsables solidarios,
según el numeral 2 del artículo 16° del Código Tributario, los sujetos designados como
representantes legales de las empresas, tal es el caso de los directores y gerentes de las
sociedades anónimas, por lo que corresponde revisar también la Ley 26887, Ley General de
Sociedades7, siempre que a éstos se les hubiera otorgado facultades de representación de acuerdo
a los estatutos de la sociedad y que en virtud a esas facultades conferidas tengan el deber de
cumplir con las obligaciones tributarias del contribuyente al que representan; vale decir, que para
que sean sujetos responsables solidarios frente al fisco tienen que, por un lado, representar a la
sociedad conforme a sus estatutos y, por otro lado, tener la obligación de cumplir con el pago del
tributo, haber estado encargado de cumplir con las obligaciones tributarias, consideramos que
estos dos requisitos son conjuntivos y solo así cabría la imputación de responsabilidad solidaria,
pues no basta ser solamente representante legal de la empresa.
Bajo estos lineamientos, analizaremos entonces, los supuestos que determinan la existencia
de responsabilidad solidaria tributaria así como los criterios y requisitos formales que debería
seguir la Administración Tributaria –SUNAT- para determinar responsabilidad en los directores
y gerentes de las sociedades.
III. Análisis.
3.1. El contribuyente y el responsable.
En principio, es el contribuyente quien está obligado a cumplir con el pago del tributo, es
él el obligado principal por ser quien realiza el hecho generador imponible, a quien Héctor
Villegas llama “destinatario legal del tributo”8. Sin embargo, por necesidad fiscal y a fin de
7 La LGS establece: Artículo 152° Administradores. “La Administración de la sociedad está a cargo del
directorio y de uno o más gerentes, salvo por lo dispuesto por el artículo 247.” 8 Héctor Villegas nos hace una detallada descripción de quién es el contribuyente como obligado principal a
diferencia del responsable. “Acaecido el hecho, la consecuencia potencial es que una persona deba pagar el tributo
al fisco. Ese hecho imponible no pude ser arbitrariamente elegido, sino que debe exteriorizar capacidad contributiva
de un individuo. Ese individuo es quien debe recibir por vía legal el detrimento pecuniario que significa el tributo.
Lo llamamos “destinatario legal del tributo”, porque a él está dirigida la carga patrimonial de aquel tributo cuyo
hecho imponible tuvo en cuenta su capacidad contributiva.
El destinatario legal del tributo es, en consecuencia, aquel que queda encuadrado en el hecho imponible. Ello
sucede porque es quien ejecuta el acto o se halla en la situación que la ley elige como presupuesto hipotético del
mandato de pago de un tributo. Pero la circunstancia de que el destinatario legal del tributo realice el hecho
imponible no significa forzosamente que ese mandato de pago vaya a él dirigido y que, consecuentemente, se
convierta en sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal.
Será sujeto pasivo si el mandato contenido en la norma lo obliga a él mismo a pagar el tributo; en tal caso, el
destinatario legal tributario se denomina “contribuyente”.
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garantizar o asegurar el cumplimiento de la prestación tributaria la norma ha previsto
determinados supuestos en virtud de los cuales se atribuye a alguien, diferente al contribuyente,
la obligación del pago del tributo e incluso el pago de la deuda tributaria –conformada esta
última, además del tributo, por los intereses y las multas-, en caso que el pago no haya sido
cumplido oportunamente. Estos nuevos obligados, distintos al contribuyente, también son
llamados sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, a ellos la doctrina los denomina
“responsables” y les atribuye determinadas características y requisitos para identificarlos. En el
caso de directores y gerentes la vinculación que tienen con el contribuyente –la empresa- es que
son administradores y representantes de ella.
El artículo 8° del TUO del Código Tributario considera como contribuyente a aquel que
realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. En el
artículo 9° se define al responsable como “aquél que, sin tener la condición de contribuyente,
debe cumplir la obligación atribuida a éste”. Se observa pues, que el contribuyente es uno de los
tipos de deudor tributario, pero que se diferencia del responsable en vista que el primero es quien
realiza el hecho descrito en la hipótesis de incidencia establecida en la ley como generador de la
obligación tributaria. Con respecto al responsable solidario podemos decir que es aquel que no
habiendo realizado el hecho generador debe cumplir con el pago de la obligación tributaria por
incurrir en el presupuesto que origina la responsabilidad9. En resumen, el contribuyente es un
deudor por cuenta propia y el responsable es un deudor por cuenta ajena, ya que por mandato de
la ley está obligado a cumplir con las obligaciones que son de cargo del contribuyente.
Sin embargo, es importante anotar que los supuestos en los que se tiene que basar la
imputación de responsabilidad solidaria tributaria no debe hacerse de forma arbitraria sino que,
en atención a la intención del legislador, se debe buscar criterios de selección que vinculen la
responsabilidad con un incumplimiento, con el deudor o con los bienes, que generen las
obligaciones gravadas10
. Es preciso tener en cuenta que esta atribución de responsabilidad
solidaria proviene única y exclusivamente de la ley y no de la naturaleza misma del hecho
No será sujeto pasivo si el mandato de la norma obliga a un tercero ajeno al hecho imponible (el sustituto) a
efectuar el pago tributario. El destinatario legal tributario queda entonces excluido de la relación jurídica tributaria
principal, y el único sujeto pasivo es el sustituto. Esto no significa que el destinatario legal tributario se libere de
sufrir por vía legal la carga pecuniaria que el tributo contiene. Pero el destinatario excluido recibe esa carga, no en
virtud de la relación jurídica trabada con el fisco, sino en virtud de la relación jurídica del resarcimiento que deba
satisfacer a aquel que pagó por él (el sustituto)” Villegas, Héctor (1993) Derecho Financiero y Tributario, Buenos
Aires, Depalma, p. 319-320. 9 Para el autor Rubén Sanabria, el sujeto obligado o contribuyente “es aquel personaje con respecto al cual el
hecho imponible ocurre o se configura (o si se prefiere, quien queda encuadrado en el hecho imponible). [Es] el
personaje que ejecuta el acto o se halla en la situación fáctica que la ley seleccionó como presupuesto hipotético y
condicionante del mandato de pago de un tributo” (p. 183). El mismo autor, en cuanto a la responsabilidad tributaria
nos dice que: “Se trata de una institución típica del Derecho Tributario, según el cual la ley con el propósito de
asegurar la normal recaudación de los tributos dispone el traslado del cumplimiento de la obligación hacia terceras
personas distintas al contribuyente. Este traslado reconoce su fuente en el poder tributario y no es arbitrario sino
racional ya que responde a una estrecha vinculación jurídica o económica entre deudor y responsable.” (p. 215).
Sanabria Ortiz, Rubén (2001) Derecho Tributario e Ilícitos Tributarios. 5ta.Ed., Lima, Gráfica Horizonte, p. 183 y
215. 10
La RTF. N° 03009-4-2003 de fecha 29-05-2003 refiere que “El recurrente es responsable solidario en su
calidad de representante legal de la empresa por la deuda que corresponda a ésta, toda vez que ha quedado
establecido del peritaje contable efectuado en el procedimiento judicial que se ha diferido el pago del Impuesto
General a las Ventas y del Impuesto a la Renta respecto de los montos percibidos en las cuentas personales del
recurrente y no transferidos oportunamente en las cuentas de la empresa.
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Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
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imponible11
; por eso, esta responsabilidad recae sólo en determinadas personas que están en
relación, por razón de su profesión o de su oficio, con los actos que originan la obligación
tributaria principal12
.
3.2. Responsabilidad solidaria de los representantes legales de las empresas.
El artículo 16° del TUO del Código Tributario contiene una relación de aquellos sujetos
que pueden ser considerados como responsables solidarios, lo que implica que la deuda tributaria
originada por el contribuyente, que no haya sido pagada dentro del plazo establecido, pueda ser
exigida a ambos o a cualquiera de los dos (contribuyente o responsable). El primer párrafo de
este artículo establece que se encuentran obligados a pagar los tributos y cumplir las
obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren los
siguientes sujetos:
(…)
“Inciso 2. “los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.”
(…)
En base a lo expuesto entonces, la SUNAT puede atribuir responsabilidad solidaria a
los representantes legales de las empresas respecto del pago de las obligaciones tributarias que
las mismas hubieran originado. Vale decir, que los directores y gerentes generales de una
empresa o sociedad anónima, por disposición expresa de la ley, se encuentran frente a la
Administración Tributaria -SUNAT- obligados a hacer efectivo el pago de la deuda tributaria
que no se haya cumplido; pero pongamos atención a este aspecto que consideramos
importantísimo y que ya lo detallaremos más adelante y fundamentaremos sobre la base de la
jurisprudencia del Tribunal Fiscal, sólo cabe imputar responsabilidad solidaria siempre que estos
representantes hayan sido nombrados como tales de conformidad con los estatutos de la sociedad
y además que tengan facultades no solamente de representación sino que además hayan tenido el
deber y el poder de decisión y control en el cumplimiento de las obligaciones de sus
representadas –entre ellas las obligaciones para con el fisco- y, además, que dichas facultades
hayan estado establecidas previamente en el estatuto de dicha sociedad e inscritos en los
Registros Públicos13
.
11
Samhan Salgado, Fiorella (2008) “Alcances de la responsabilidad solidaria de los representantes legales en
materia tributaria” en Revista on line del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la
USMP, Lima, p. 2. 12
La responsabilidad directa o solidaria para el profesor Sanabria “Se trata de la responsabilidad de asumir la
prestación fiscal que obliga a persona distinta del sujeto pasivo principal. Generalmente ello sucede por la violación
de una obligación o más bien consiste en una carga que incumbe a determinadas personas que están en relación con
los actos que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, o por razón de profesión o de oficio”. Sanabria
Ortiz, Rubén, Ob. cit., p. 216. 13
Para Elizabeth Nima los directores y gerentes generales de las sociedades califican como representantes
legales de las empresas y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 16° del Código Tributario, responden ante la
Administración Tributaria como responsables solidarios siempre que “se les hubiera otorgado facultades de
representación de acuerdo a los estatutos de la sociedad, pues se entiende que dichos sujetos, en virtud de las
funciones que ejercen, tienen facultades de decisión que inciden en las obligaciones tributarias de las empresas o que
estén en capacidad de controlar la correcta administración de la misma.” Nima Nima, Elizabeth (2005)
“Responsabilidad solidaria de los representantes legales por las deudas tributarias de las empresas”. En Actualidad
Jurídica. Gaceta Jurídica. Tomo 137. Lima, abril, p. 225.
![Page 10: Responsa Tributaria Directores y Representante](https://reader033.vdocuments.us/reader033/viewer/2022051401/55cf8eb9550346703b94f6b7/html5/thumbnails/10.jpg)
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10
El legislador ha intentado que la exigencia del pago sea efectiva por lo que con la
modificatoria a este artículo, a través del Decreto Legislativo N° 953 de fecha 05 de febrero del
2004, se ha extendido los supuestos de presunción de responsabilidad solidaria estableciendo que
para el caso de los representantes legales de las personas jurídicas existe responsabilidad
solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades éstos dejan de pagar las
deudas tributarias a cargo de su representada, enumerando una serie de presunciones a favor de
la Administración, salvo prueba en contrario. Este sistema de imputación objetiva de
responsabilidad solidaria ha generado polémica en la doctrina, cierto sector radical sostiene que
es violatorio del principio constitucional de la presunción de inocencia ya que se invierte la carga
de la prueba cayendo en el contribuyente la tarea de probar su inocencia para desvirtuar su
actuación dolosa, negligente o abuso de facultades que desde ya son presumidas por la
Administración Tributaria, según lo establece el Código Tributario; es decir, que el presunto
responsable deberá demostrar con pruebas en mano que actuó diligentemente o dentro de las
facultades conferidas. En tanto que otro sector más cauteloso considera que de seguirse un
sistema subjetivo14
en que la carga de la prueba para la imputación de responsabilidad solidaria
recaiga en la Administración Tributaria resultaría muy difícil probar determinadas conductas en
el contribuyente y de esa forma afectaría la eficacia en la recaudación fiscal, por lo que es
conveniente asumir las presunciones pero con aplicación cuidadosa en cada caso concreto15
.
Nosotros consideramos que esta segunda posición es la adecuada en el sentido de
considerar permisible la aplicación de las presunciones teniendo en cuenta que lo que se trata es
de reducir al mínimo los actos de elusión y fraude fiscal; pero es importante también que se
tenga en cuenta que la aplicación de estas presunciones deben ser de manera regulada, limitada
para evitar abusos y excesos por parte de la Administración; para ello, se debe complementar
nuestra legislación que hasta ahora resulta insuficiente a fin de evitar la incertidumbre e
inseguridad jurídica en el tema de responsabilidad tributaria16
.
14
El Decreto Legislativo N° 816 del 22-04-96 mantuvo la responsabilidad subjetiva hasta el 31-12-98 en la
que se promulgó la Ley 27038 pasándose a un sistema objetivo en la responsabilidad tributaria. Es importante
entender los alcances del sistema objetivo y subjetivo por ello alcanzamos una breve referencia al respecto. Por el
Sistema Subjetivo, la Administración Tributaria debe probar el daño ocasionado al Sujeto Activo de la relación
jurídico-tributaria (Acreedor Tributario), vale decir que debe probar el dolo, la negligencia grave o abuso de
facultades cometida por el responsable que incumple con la obligación tributaria a efectos de imputarle
responsabilidad solidaria tributaria. Por el Sistema Objetivo, la normatividad establece supuestos de presunción de
responsabilidad solidaria tributaria al Sujeto Pasivo de la relación jurídico-tributaria (deudor tributario: el
responsable) que deberá desvirtuar; vale decir, que se invierte la carga de la prueba y es el sujeto pasivo quien debe
probar que el incumplimiento de la obligación tributaria no se debe al dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
Hay un interés primordial del resarcimiento del daño al acreedor tributario a fin de proteger los recursos
provenientes del tributo. 15
Con respecto a la aplicación de las presunciones de dolo, negligencia grave y abuso de facultades en la
imputación de responsabilidad solidaria Samahan refiere que por un lado facilita la detección de conductas
perjudiciales en relación a los fines del Estado, pero por otro aumenta en parte el riesgo de los contribuyentes frente
al uso y/o aplicación descontrolada de esta potestad a cargo del Estado, lo que en definitiva podría enmarcarse
dentro de aquellas facultades discrecionales de las que goza el ente recaudador. Samhan Salgado, Fiorella. Ob. cit.,
p. 3-4
16
Mario Madau también hace ciertas reflexiones con respecto a la aplicación de las presunciones establecidas
en el artículo 16° del CT. Refiere que “si bien es saludable la introducción de presunciones relativas a fin de
invertir la carga de la prueba para la demostración del dolo, negligencia grave o abuso de facultades, en casos
donde se evidencia la existencia de por lo menos una negligencia grave, debe tenerse mucho cuidado en su
redacción a fin de evitar caer en excesos. Por ejemplo, presumir la existencia de dolo cuando se lleva doble juego
de libros contables resulta plenamente justificables con igual sentido cabe admitir la existencia de negligencia
grave cuando no se llevan libros contables; sin embargo, es muy distinto presumir que no se llevan libros contables
cuando ha vencido el plazo de 10 días otorgados para su presentación. En este supuesto consideramos que la
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11
Por otro lado, distinto es el tratamiento probatorio para determinar la actuación dolosa,
negligente o abusiva del representante legal bajo supuestos diferentes a los previstos en el
mencionado artículo 16°, ahí sí corresponde a la Administración Tributaria probar determinada
conducta imputable al deudor tributario; es decir, si la Administración Tributaria alegara que el
representante legal de la empresa actuó dolosa, negligentemente o abusando de sus facultades en
razón de otros supuestos no regulados en el presente artículo, corresponde ya a la Administración
la carga de la prueba respecto de esas imputaciones, es decir que obligatoriamente tendrá que
probarlos.
Sin embargo, si bien la norma tributaria establece que existe responsabilidad solidaria en
los representantes legales de las empresas, cierto es también que tampoco hay más
especificaciones que las ya anotadas respecto a los criterios y/o requisitos para imputarla, por lo
que es necesario que para la imputación de dicha responsabilidad a los directores y/o gerentes se
deben tener en cuenta determinados criterios objetivos que deberían estar previstos en la norma
como garantía del principio de seguridad jurídica, legalidad y predictibilidad del ordenamiento;
pues, no basta que tales responsables califiquen como representantes legales sino que además es
necesario que se cumplan otros supuestos que hacen falta regularlos expresamente en la norma.
3.3. ¿De acuerdo con la legislación tributaria, cuándo la representación de una persona
jurídica genera responsabilidad tributaria?
Cuando el numeral 2 del artículo 16° del Código Tributario imputa responsabilidad
solidaria a los representantes legales y/o designados por las personas jurídicas, en términos
prácticos, se está atribuyendo responsabilidad a los directores y gerentes de las sociedades
anónimas cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades incumplan con el pago de las
obligaciones tributarias de las empresas que representan. De acuerdo a la Ley N° 26887, Ley
General de Sociedades (LGS) corresponde al Directorio determinar las estrategias generales de
gestión y a la gerencia, realizar los actos de ejecución para la correcta conducción de la
empresa17
, entonces sólo cabe imputar responsabilidad solidaria cuando estos representantes
legales hayan incumplido sus propias obligaciones reguladas en una ley o en sus propios
norma debe señalar un plazo similar al que se tiene para rehacer los libros, pues si éstos se hubieran destruido por
caso fortuito o extraviado, es evidente que 10 días resultan insuficientes para su reconstrucción.”
MADAU MARTÍNEZ, Mario (2006) “Reflexiones sobre el tratamiento de la responsabilidad y sustitución tributaria en
el ordenamiento tributario peruano” En IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. IPDT. Lima, octubre,
p. 174. 17
Ley General de Sociedades (LGS) con referencia al Directorio y Gerencia establece: Artículo 172°.-
Gestión y representación. El directorio tiene las facultades de gestión y representación legal necesarias para la
administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la
junta general.” El artículo 188° de la LGS establece las atribuciones que tiene el gerente de una sociedad; sin
embargo, la junta general puede encargar distintas atribuciones a sus gerentes debiendo consignarse éstas en el
estatuto social al momento del nombramiento o posteriormente; de lo contrario, se entenderá que tienen las
atribuciones establecidas en dicho artículo cuando solamente se les designa sin hacer precisión de las atribuciones
que posea. Por su parte el artículo 190° de la LGS, que si bien señala la responsabilidad del gerente, también se
desprenden determinadas funciones; así por ejemplo, el gerente debe controlar el uso adecuado de los activos de la
sociedad, autorizar todas las operaciones que se efectúan y registrarlas correspondientemente. Asimismo debe
mantener completamente informado al directorio y a la junta general facilitando toda la documentación que le sea
requerida.
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12
estatutos sociales, sólo así se pondrá en marcha todo el mecanismo jurídico tributario para hacer
responsable al director o gerente18
.
Como ya lo afirmáramos anteriormente, la dificultad probatoria que tiene la
Administración Tributaria para la imputación de responsabilidad solidaria a estos representantes
legales ha originado que el legislador introdujera algunos supuestos de inversión de la carga de la
prueba en donde se presume la existencia del dolo, negligencia grave o abusos de facultades,
salvo prueba en contrario. Por el contrario, en el caso de ocurrencia de supuestos distintos a los
establecidos en el Código, correspondería a la Administración Tributaria probar que dichos
representantes legales actuaron con dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
Entonces, pese a que la legislación tributaria establece a favor de la Administración
Tributaria supuestos objetivos que le permiten presumir la existencia de dolo, negligencia grave
o abuso de facultades en la mayoría de los casos la sola verificación de dichos supuestos no
permitiría a la Administración imputar directamente dicha responsabilidad19
. En tal sentido, la
Administración vería restringida sus atribuciones o por lo menos suspendida ya que, ante una
imputación de responsabilidad solidaria, el presunto responsable, utilizando la inversión
probatoria que tiene en el artículo 16° podría desvirtuar su responsabilidad ya que bien podría
demostrar con pruebas en mano que no actuó con dolo, o que actuó diligentemente o dentro de
los límites de las facultades conferidas por su empresa e incluso pueden presentarse supuestos
como por ejemplo que el incumplimiento de la obligación tributaria no ocurrió en el periodo de
gestión del presunto gerente responsable o que siendo gerente para determinada función de la
empresa nunca estuvo a cargo en disponer el pago de las acreencias de la empresa, o que salvó su
voto cuando se decidió no pagar a la Administración; en fin, en la vida cotidiana de una empresa
se presentan determinados supuestos que bien podría utilizar un director o gerente para salvar su
responsabilidad.
Como podrá notarse, nuestra normatividad vigente no es completa y hasta es deficiente al
regular los aspectos de imputación de responsabilidad solidaria de estos representantes legales,
pues con respecto a la especificación de los criterios y/o requisitos que se deben tomar en cuenta
para imputar esta responsabilidad existe un vacío. Cuando nuestro ordenamiento adopta un
sistema objetivo en donde se presume la existencia del dolo, negligencia grave o abuso de
facultades trasladando la carga de la prueba en cabeza del presunto responsable para “probar su
inocencia” no resulta suficiente la sola verificación de su inconducta porque aún, en la práctica
diaria se presentan situaciones no previstas en la norma que obligan a que se tengan que merituar
determinados criterios que, por cierto, ya han sido adoptados por el Tribunal Fiscal en reiterada
jurisprudencia, estableciendo lineamientos básicos de imputabilidad a fin de salvaguardar la
seguridad jurídica, la certeza y predictibilidad del ordenamiento, aunque dichos
pronunciamientos no sean vinculantes porque, pese a su reiterancia, no tienen el carácter de
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. Entonces, bajo este análisis cabe estudiar cuáles son
estos requisitos de imputabilidad de responsabilidad solidaria a los representantes legales de las
empresas.
18
Ramón Valdez refiere al respecto que “El fundamento de esta responsabilidad está relacionado con el
deber de todo representante de dar cumplimiento a las obligaciones de sus representados que la ley o el contrato
pone a su cargo” Valdés Costa, Ramón (2001) Curso de Derecho Tributario. Bogotá, p. 359. 19
Nima Nima, Elizabeth. Ob. cit., p. 227.
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13
3.4. ¿Cuáles son los requisitos y/o criterios para imputar responsabilidad solidaria a los
directores y gerentes de las empresas?
Ha sido el Tribunal Fiscal, ente colegiado, que a través de sus pronunciamientos ha
establecido la exigencia de determinados requisitos para la atribución de la responsabilidad
solidaria a los directores y gerentes. Veamos cuáles son estos requisitos:
a. El nombramiento y aceptación del cargo
Para el Tribunal Fiscal el primer presupuesto para imputar responsabilidad solidaria la
Administración tiene obligatoriamente que demostrar fehacientemente la certeza del
nombramiento y aceptación del cargo. Así, en su Resolución N° 516-5-98 del 24 de agosto de
1998 estableció “(…) antes de acreditar la procedencia de este tipo de responsabilidad solidaria,
le corresponde a la Administración demostrar fehacientemente la certeza del nombramiento y
aceptación del cargo de representante de la persona a quien se le quiere atribuir
responsabilidad, así como la continuidad en el mismo durante el período acotado (…)”20
Consideramos que es lo más justo pues para que resulte exigible tal responsabilidad solidaria
tributaria el responsable debe tener la condición de representante o administrador de la empresa
y no sólo que sea nombrado sino que haya aceptado de manera expresa o tácita el cargo21
. La
aceptación tácita tiene que ser concordada con el Código Civil que en su artículo 141° establece
que hay aceptación tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de la actitud o del
comportamiento del aceptante, sin embargo no puede considerarse que existe manifestación
tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración
en contrario.
b. El incumplimiento debe haber ocurrido durante el desempeño del cargo
La deuda tributaria debe corresponder a obligaciones que debieron cumplirse durante el
período en el cual los administradores ejercieron el cargo. Las RTF’s 04919-4-2003, 07448-2-
2003 y 03259-4-2005 del 27 de agosto y 22 de diciembre de 2003 y 25 de mayo de 2005,
respectivamente, señalaron que para imputar responsabilidad solidaria es necesario verificar si
durante los ejercicios acotados el presunto responsable solidario tuvo la condición de
representante legal de la sociedad. Así en las RTFs N° 516-5-98 y 5371-2-2002 del 24 de agosto
de 1998 y 13 de setiembre de 2002 respectivamente, revocaron la resolución apelada en base a
que el recurrente había renunciado a los cargos de representante legal de su empresa con
anterioridad a los períodos materia de acotación. Por su parte la RTF N° 19424 de fecha 13-03-
20
Este criterio también ha sido adoptado en la RTF N° 1950 de fecha 25-04-1986 en que el Tribunal Fiscal
dispuso “(…) la Administración debe efectuar ciertas verificaciones indispensables para fijar la responsabilidad
derivada de su oposición u omisión al pago de impuestos, tales como: 1) comprobar la certeza del nombramiento y
aceptación del cargo; (…)”. 21
La RTF N° 739-3-98 señaló “(…) para efectos de la configuración de la responsabilidad solidaria,
corresponde a la Administración Tributaria identificar en primer lugar, quien ostenta la representación legal y si la
misma incluye la responsabilidad en la gestión administrativa y en segundo lugar demostrar si los representantes han
actuado de manera deliberada de tal forma que se haya impedido el pago de la deuda tributaria. (…) Que por tal
motivo le correspondía a la Administración demostrar los fundamentos de hecho que acrediten la responsabilidad
solidaria que se atribuye al recurrente, no siendo suficiente argumento el de su nombramiento como Gerente de
Relaciones Públicas de distribuidora Levis S.C.R.L. y de Industrias Fermaleza S.C.R.L“ (el resaltado es nuestro).
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1986 declaró nula e insubsistente la resolución apelada pues no se había verificado en el Libro de
Actas la participación del recurrente en la gestión de la empresa durante el período en que ejerció
el cargo. En tanto que la Directiva 011-99/SUNAT publicada el 20 de agosto de 1999, acoge este
criterio, y sostiene que la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 16° del Código
Tributario surge durante la gestión del representante22
. En efecto, la responsabilidad
definitivamente es consecuencia de hechos propios del director o gerente de la empresa y
responderá por lo sucedido en el período de su gestión pero no se le podrá imputar dicha
responsabilidad por hechos ajenos o por el incumplimiento de obligaciones que no se hicieron en
su gestión23
.
c. Los deberes y facultades del cargo deben incluir el deber de encargarse de la
determinación y pago de las obligaciones tributarias del contribuyente
Las RRTF’s 058-5-2003, 07114-5-2003, 07309-5-2003, 7375-2-2003, 02723-2-2004 y
03259-4-2005 del 09 de enero, 10, 17 y 19 de diciembre de 2003, 30 de abril de 2004 y 25 de
mayo de 2005 respectivamente; dispusieron lo siguiente: “(…) para atribuir responsabilidad
solidaria a los representantes legales no es suficiente el nombramiento, existiendo condiciones
adicionales, a saber, que se encuentren encargados y/o participen en la determinación y pago de
tributos, puesto que los dispositivos citados se refieren a deudas que deben pagar o „dejen de
pagar‟ (…)” Claro está que no se puede imputar responsabilidad a cualquier representante legal
y mucho menos a quien no tenía como función el pagar las obligaciones de la empresa; la
responsabilidad solidaria va a alcanzar al director o, de manera más explícita, al gerente que
tenía el poder de decisión de disponer los recursos para pagar las obligaciones, entre ellas las
tributarias y que por dolo, negligencia grave o abusando de sus facultades omitió dicho pago24
.
22
Esta situación fáctica, como ya lo anotáramos anteriormente, puede ser constatado en los acuerdos
formales debidamente anotados en el Libro de Actas y posteriormente inscritos en los Registros Públicos; sin
embargo, la no comunicación de dicho acuerdo a la Administración Tributaria no significa que sea motivo para que
la Administración impute responsabilidad a lo mucho sólo podrá sancionar por infracción tributaria. 23
Con referencia al período de ejercicio del cargo la RTF N° 504-4-2001 señala “Que por el contrario, no
está acreditado que el recurrente haya sido Director, y por tanto representante legal de Gaspar Augusto e Hijos S.A.,
en el período comprendido entre el 25 de abril de 1990 y el 24 de marzo de 1992, por lo cual no puede atribuirse
responsabilidad solidaria en dicho lapso. Que la administración sustenta la atribución de responsabilidad en el hecho
que el recurrente participó en la reunión de Directorio el 3 de agosto de 1991, en la cual la Gerencia informó sobre
la difícil situación económica que atravesaba la empresa y sugirió recibir del Directorio mecanismos para reducir el
pago de impuestos, acordándose consultar con el asesor contable las medidas que se podrían tomar al respecto,
reunión que se realizó con posterioridad a su comprobado desempeño como Director, por lo que no procede merituar
el acta a efectos de determinar si el recurrente actuó maliciosamente, pudiéndose atribuir al recurrente
responsabilidad solidaria por el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre del mismo
año. Que, en virtud de los argumentos expuestos, debe concluirse que solamente es procedente la atribución de
responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas en el período entre el 1 de enero y el 30 de marzo de
1989.” 24
La RTF N° 0578-4-2002 señaló “Que acreditada la responsabilidad directa del recurrente en los delitos de
defraudación tributaria y contra la fe en agravio del Estado, sustentada en una serie de hechos que evidencian la
voluntad del recurrente de realizar hechos delictuosos debidamente comprobados con la finalidad de defraudar al
Estado quien adicionalmente a ser representante legal tenía el manejo de la empresa, encontrándose obligado a
cumplir las obligaciones formales y sustanciales de ésta, lo cual no cumplió dolosamente, resulta válida la
imputación de responsabilidad solidaria efectuada por la Administración, por lo que procede confirmar la
Resolución de Intendencia N° 026.4.01811/SUNAT.” (el resaltado es nuestro)
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15
d. Los representantes deben participar en la decisión de no cumplir las obligaciones
tributarias
Adicionalmente a los requisitos señalados por el Tribunal Fiscal el representante legal debe
haber participado en la decisión de incumplir las obligaciones tributarias de cargo de la
representada. Así en la RTF N° 22316, el TF declaró “(…) No basta acreditar que una persona
es representante de una empresa para atribuirle responsabilidad solidaria respecto de las
deudas de su representado, puesto que ello no puede presumirse, sino que debe acreditarse su
participación en la decisión de no pagar los tributos adeudas y en consecuencia tal
responsabilidad debe determinarse de conformidad con las pruebas existentes en cada caso;
(…)”25
Tal es el caso, por ejemplo, que en una sesión de directorio se podría estar acordando
dejar de cumplir con determinadas obligaciones ante el fisco a fin de destinar recursos
económicos a otros obligaciones o eventos como: realizar algunas inversiones que resulten
ventajosas para la empresa o pagar a los proveedores para evitar la paralización de la producción
de la misma o quizá cumplir con las remuneraciones de los trabajadores o atender algunos
reclamos sindicales para evitar una eminente huelga; atender estas eventuales situaciones dejaría
la caja de la empresa con falta de liquidez lo que hace decidir al Directorio postergar el
cumplimiento del pago de los tributos a su cargo. Entonces, uno de los directores muy bien
podría sustraerse de esta decisión y dejar constar su total desacuerdo a efectos de salvar la
responsabilidad solidaria que le alcanzaría por participar de una decisión que va contra los
intereses del fisco.
Reiteramos que, si bien la Administración tiene a su favor presumir la existencia de dolo,
negligencia grave y abuso de facultades sin actuar medios probatorios contra el presunto
responsable solidario las mismas no pueden ser imputadas directamente, pues, la propia
Administración Tributaria está obligada a calificar la inconducta del representante legal en virtud
a los criterios señalados o circunstancias que rodearon el incumplimiento de las obligaciones
tributarias a fin de determinar la intencionalidad dolosa, negligente o actuación fuera de los
límites de las facultades concedidas.
3.5. ¿Cuándo se considera que hay dolo, negligencia grave y abuso de facultades?
La normatividad vigente no ha precisado una definición ni tampoco un desarrollo de las
implicancias referidas al dolo, negligencia grave y abuso de facultades; en tanto que la LGS sólo
ha hecho una referencia de manera general con respecto a la responsabilidad de los directores y
gerentes sin desarrollar esta figura26
; empero, ha sido la doctrina y la jurisprudencia que, de
25
Criterios que han sido asumidos también por las RTFs N° 319-3-1997 del 11 de abril de 1997; 369-3-1998
del 29 de abril de 1998; 729-3-1998 del 25 de agosto de 1998; 282-1-1999 del 17 de marzo d e1999 466-4-1999 del
9 de abril de 1999; entre otros. 26
La LGS establece: Artículo 177º.- “ Responsabilidad, los directores responden, ilimitada y solidariamente,
ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos
contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.
Es responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta general, salvo que ésta
disponga algo distinto para determinados casos particulares.
Los directores son asimismo solidariamente responsables con los directores que los hayan precedido por las
irregularidades que éstos hubieran cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la junta general.”
De esta norma societaria se entiende claramente que los directores son responsables solidarios ante la
sociedad, los accionistas y los terceros acreedores por los daños y perjuicios que causen si sus acuerdos son
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16
alguna manera, han limitado los alcances de estos términos. Lo cierto es que, en materia
tributaria, la omisión de pago de la deuda tributaria debe ser atribuible a la conducta dolosa,
negligente o extralimitada del responsable27
.
a. Dolo
El concepto de dolo implica la acción u omisión de cualquier acto, artificio, engaño,
astucia o maquinación que el representante legal emplee con malicia para causar un daño querido
y previsible que perjudique a su representada y en consecuencia no cumpla con sus deudas
tributarias. El Tribunal Fiscal, en la RTF N° 02574-5-2002 del 15 de mayo del 2002 ha señalado
que: “(…) actúa con dolo quien con conciencia, voluntad e intención deja de pagar la deuda
tributaria (…)”. La RTF N° 0578-4-2002 referente al dolo ha señalado “Que acreditada la
responsabilidad directa del recurrente en los delitos de defraudación tributaria y contra la fe en
agravio del Estado, sustentada en una serie de hechos que evidencian la voluntad del recurrente
de realizar hechos delictuosos debidamente comprobados con la finalidad de defraudar al
Estado quien adicionalmente al ser representante legal tenía el manejo de la empresa,
encontrándose obligado a cumplir las obligaciones formales y sustanciales de ésta, lo cual no
cumplió dolosamente, resulta válida la imputación de responsabilidad solidaria efectuada por
la Administración, por lo que procede confirmar la Resolución de Intendencia N°
026.4.01811/SUNAT.” (el resaltado es nuestro).
Por su parte la doctrina entiende que el dolo se refiere tanto al conocimiento como a la
voluntad. El primero consiste en que la persona sabe que es representante y administrador de una
sociedad; por tanto entiende que tiene impuestas ciertas obligaciones referidas al cumplimiento
de la obligación tributaria y que si omite cumplirlas causará un perjuicio al fisco. En tanto que el
segundo implica que, a pesar de conocer el perjuicio que causará su conducta, se autodetermina y
busca ese resultado, por ello deja de cumplir sus obligaciones con la finalidad de lograr para sí o
para terceros un beneficio28
.
b. Negligencia grave
La actuación negligente implica la omisión en el cuidado del negocio que se le exige al
representante legal, lo cual obliga a que éste preste la diligencia de un buen administrador o de
un buen hombre de negocios. En cuanto a la gravedad de la negligencia, negligencia grave,
contrarios a la ley, al estatuto o si actúan con dolo, negligencia grave o abuso de las facultades conferidas. Sin
embargo, como vemos no hace un desarrollo del contenido del dolo, negligencia grave o abuso de facultades. 27
La RTF. N° 04919-4-2003 determinó: “En cuanto a la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de
facultades, debe señalarse en primer lugar que el hecho de tener la calidad de representante legal y las atribuciones
legales de gestión, no son decisivos para demostrar tal existencia. Que consecuentemente, debe establecerse que el
incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales a cargo de la empresa se debió a que el representante
actuó con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, lo que se determinará en cada caso de conformidad con las
pruebas existentes”. Por su parte la RTF. N° 02574-5-2002 ha señalado: “(…) En tal sentido, para imputar
responsabilidad solidaria al recurrente en su condición de sub-gerente y por lo tanto representante (…) la
Administración debió acreditar no sólo tal calidad sino indubitablemente que el incumplimiento de las obligaciones
sustanciales y formales a cargo de la “empresa” se debió a que éste actuó con dolo, negligencia grave o abuso de
facultades. 28
FERNÁNDEZ CARTAGENA, Julio (2006) “La responsabilidad solidaria de los directores y gerentes de
Sociedades Anónimas”. En IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. IPDT. Lima, noviembre, p. 108.
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Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
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según lo califica el Código Tributario, debe entenderse que esta negligencia debe llegar a los
extremos de descuido grave, “contrario sensu” el Código Tributario libera de responsabilidad
solidaria a aquel representante legal que no ha cumplido con pagar la obligación tributaria de su
representada por simple negligencia o negligencia leve. El Tribunal Fiscal, en diversos
pronunciamientos, ha establecido la definición de negligencia grave, así en la RTF N° 03259-4-
2005 del 25 de octubre de 2005 señala que “(…) actúa con negligencia grave quien omite el
pago de dicha deuda debido a un comportamiento carente de toda diligencia sin que exista
justificación alguna, teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso particular
(…)”29
. Como se puede colegir un representante legal actúa con negligencia grave “cuando
omite, por culpa, el pago de la deuda tributaria debido a un comportamiento injustificado carente
de la diligencia que debería caracterizar a un buen administrador, es decir, debiendo y pudiendo
pagar, injustificadamente no paga.”30
. En concordancia con la LGS, cabe anotar, que existe
obligación de los Directores y Gerentes de una sociedad a actuar con diligencia, orden y lealtad
en todas sus actividades internas y externas de la empresa31
.
c. Abuso de facultades
Consiste en el exceso en que se incurre respecto de las prerrogativas de las cuales goza un
representante legal. Hay “abuso de facultades” cuando un representante legal realiza actos que
exceden los límites de las facultades que le han sido conferidas para lograr un provecho propio o
de terceros. El Tribunal Fiscal, también en reiterada jurisprudencia, ha señalado por ejemplo en
la RTF N° 02723-2-2004 del 30 de abril de 2004 que “(…) el abuso de facultades se configura
cuando los representantes realizan actos para los cuales no han sido facultados o exceden tales
atribuciones en provecho propio o de terceros, como ocurre cuando usan los recursos de la
sociedad en beneficio propio, directo o indirecto, o cuando usan indebidamente el cargo en
perjuicio de la sociedad y en su provecho (…)”. Por su parte, Elías Laroza señala que el abuso
de facultades se confunde con las infracciones a la ley, al estatuto o a los acuerdos de la Junta
General, cuando éstas otorgan facultades al directorio y son ejercidas con abuso. Según refiere el
autor los casos típicos de abuso se da cuando se toman acuerdos que exceden el objeto social de
la empresa o cuando se usan los recursos de la sociedad en beneficio propio, directo o indirecto,
y la utilización y aprovechamiento indebido del cargo en detrimento de la sociedad y en
beneficio propio de los directores o gerentes32
.
29
La definición que hace el Tribunal Fiscal coincide con la apreciación de Enrique Elías Laroza quien señala
que “negligencia grave implica una falta de diligencia que llegue a los extremos del descuido grave”. Agrega que “la
gravedad debe ser apreciada en cada caso concreto y en cada oportunidad, pues lo que a veces puede ser no tan
grave llega a serlo respecto a otra empresa y a otras situaciones.” Elías Laroza, Enrique (1999) Derecho Societario
Peruano, Ley General de Sociedades. Tomo II. Edit. Normas Legales, Lima, p.464 y 465. 30
NAVARRO PALACIOS, Indira (2006) “Responsabilidad solidaria de los representantes legales: Lineamientos
establecidos por el Tribunal Fiscal frente a una insuficiente regulación normativa” En IX Jornadas Nacionales de
Derecho Tributario. IPDT. Lima, noviembre, p. 242. 31
El primer párrafo del artículo 171° de la LGS menciona que “Los directores desempeñan el cargo con la
diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal.” El desempeño, entonces, de los administradores
(directores y gerentes) de una sociedad tiene que realizarse en función a tres elementos: diligencia, orden y lealtad.
Según Beaumont la diligencia es el término clave; “persona diligente es quien reúne inteligencia y empeño en el
cumplimiento de las metas propuestas, quien realiza todo lo necesario o conveniente para llevar adelante una obra”
Beaumont Callirgos, Ricardo. Ob. cit., p. 427. 32
Elías Laroza, Enrique. Ob. cit., p. 463.
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Como lo anotáramos, la insuficiencia normativa respecto a las implicancias de la
responsabilidad solidaria del representante legal de las empresas ha generado que
el Tribunal Fiscal, mediante sus pronunciamientos, asuma determinados criterios y lineamientos
básicos a efectos de imputar tal responsabilidad lo cual ha permitido que un director o gerente
bien preocupado tenga acceso a la información para saber qué actos, que pese a realizarlos a
nombre de su empresa, podrían generarle responsabilidad solidaria. Sin embargo, todas estas
resoluciones que recogen estos y otros criterios relativo a este tema carecen del carácter de
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, situación que, de alguna manera, genera aún
incertidumbre tanto en los representantes legales como en los propios contribuyentes pues, los
criterios adoptados por el TF no son vinculantes para la Administración Tributaria y, en
consecuencia, será muy fácil que en determinados casos la Administración decida de manera
diferente a lo decidido por el ente colegiado e inclusive será mucho menos formal para el propio
Tribunal cambiar de tendencia respecto de sus propios criterios a que si se tratara de criterios
establecidos en una norma legal o en resoluciones expedida con el carácter de Jurisprudencia de
Observancia Obligatoria. Por eso nuestra sugerencia va en el sentido de regular legislativamente
estos aspectos o, por lo menos, que el Tribunal Fiscal asuma estos criterios en Resoluciones con
carácter de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria conforme al artículo 154° del Código
Tributario.
3.6. ¿Qué formalidades debe cumplirse para imputar responsabilidad solidaria a los
directores y gerentes?
Precisados los criterios para imputar responsabilidad solidaria de los representantes legales
con lo cual se reduce al mínimo el vacío y las diferentes interpretaciones de la norma cabe
preguntarse ahora ¿Cómo imputar al director y/o gerente esta responsabilidad solidaria? ¿Qué
formalidades debe cumplir la Administración Tributaria para proceder correctamente a hacer
responsable del pago de la obligación tributaria?. Tema muy distinto es, entonces, lo referido a
las formalidades que la Administración Tributaria debe observar a efectos de determinar la
responsabilidad solidaria de un representante legal de las empresas tanto en el acto
administrativo que debe expedir como en el procedimiento que debe entablar la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
En cuanto al acto administrativo que debe cumplir la Administración Tributaria para
imputar responsabilidad solidaria en un director o gerente también ha habido falta de regulación
legal y ha sido la jurisprudencia, a cargo del Tribunal Fiscal, que se ha ocupado de señalar que el
cobro de la deuda tributaria a un representante con calidad de responsable solidario se inicia con
la emisión de una Resolución de Determinación por parte de la Administración Tributaria. De no
emitirse previamente el referido valor, no procede la cobranza pues debería iniciarse un
procedimiento administrativo33
. Hasta hace poco la Administración Tributaria imputaba
responsabilidad solidaria mediante la emisión de una Orden de Pago, en caso se tratara de
obligaciones autoliquidadas por el deudor tributario o de Resoluciones de Determinación o multa,
33
Respecto a la atribución de responsabilidad solidaria la RTF N° 489-3-2000 ha señalado: “Que teniendo en
cuenta que la atribución de responsabilidad solidaria se efectúa a través de la Resolución N° 005-99-316, y no
mediante la resolución de determinación emitida por el administrativo carece de efecto jurídico por cuanto no está
dentro de las facultades del Ejecutor Coactivo, establecidas por ley, efectuar tal calificación”. “Que en consecuencia,
corresponde dejar sin efecto la atribución de responsabilidad solidaria efectuada mediante Resolución N° 005-99-
316, y, por ende, la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra la quejosa”.
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Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
19
cuando resulten de una fiscalización34
. Estos valores eran girados a nombre del responsable
solidario como deudores tributarios pero no eran motivados lo cual atentaba contra un
procedimiento debido e incluso contra el derecho constitucional de defensa. Sin embargo, cabe
anotar aquí que con la promulgación del Decreto Legislativo N° 981 publicado el 15 de marzo
del 2007 en el Diario Oficial “El Peruano” y vigente a partir del 01 de abril del mismo año se
agrega el artículo 20-A signado con el subtítulo: Efectos de la responsabilidad solidaria en la que
recién ahí se recoge legislativamente, en su último párrafo, el aspecto de la formalidad que debe
cumplir la Administración Tributaria para imputar responsabilidad solidaria en cualquiera de los
casos de responsabilidad solidaria, señalados por los artículo 16°, 17°, 18° y 19° del Código
Tributario, esta norma promulgada establece que:
“Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria
debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de
responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y
el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.”
A la luz de esta norma, queda claro ya, que identificado a determinado director o gerente
sometido bajo los criterios y requisitos de responsabilidad solidaria analizados aquí, la
Administración Tributaria tiene el camino expedito para emitir la Resolución de Determinación
señalando las causales de imputación de responsabilidad y la deuda tributaria de la que es
responsable solidariamente y, conforme al artículo 132° y 135° del TUO del Código Tributario,
es derecho del responsable interponer en primer término el recurso de reclamación y
eventualmente, en segunda instancia administrativa el de apelación ante el Tribunal Fiscal para
cuestionar tanto la atribución de la calidad de responsable como la deuda misma o, en todo caso,
ambas imputaciones.
Entonces, para que un representante legal tenga la condición de responsable solidario y así
pueda responder ante la SUNAT por las obligaciones tributarias de su representada es necesaria
la emisión de una resolución que así lo establezca expresamente. En dicha resolución deberá
detallarse, además, el importe de la deuda tributaria por la que resulte obligado el representante
legal así como los criterios que llevaron a la Administración imputar dicha responsabilidad, de
esta manera queda plenamente motivada la resolución de determinación que expida la
Administración Tributaria35
.
3.7. ¿Interesa un procedimiento específico?
Con lo que respecta al procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para imputar
responsabilidad solidaria a los administradores; nuestro ordenamiento jurídico en materia
tributaria, tampoco ha previsto un procedimiento específico para este caso; por ejemplo, hasta
marzo del 2007 no se sabía cuáles eran los alcances y efectos de los recursos impugnativos
presentados por el contribuyente y el responsable solidario, recientemente en virtud del Decreto
Legislativo N° 981 vigente desde el 01 de abril de 2007 en su inciso 4 establece que:
34
FERNÁNDEZ CARTAGENA, Julio. Ob. cit., p. 114. 35
Elizabeth NIMA, al respecto sostiene que no basta con que la Administración Tributaria constate la
inconducta del representante legal de la empresa para que pueda determinarse responsabilidad solidaria del director
o gerente, sino que es necesario que tal determinación se vea reflejada en un acto administrativo. NIMA NIMA,
Elizabeth. Ob. cit., p. 228.
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“Artículo 20°-A.- Efectos de la responsabilidad solidaria.
Los efectos del responsabilidad solidaria son:
4. La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de
responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a
dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es
responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda
revisarse la deuda tributaria que hubiere quedado firme en la vía administrativa.
Para efectos de este numeral se entiende que la deuda es firme en la vía
administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía
administrativa al contribuyente o a los otros responsables.”
Con esta norma se entiende ahora que el gerente o director de una empresa a quien se le
impute responsabilidad solidaria por las deudas tributarias incumplidas de cargo de su
representada tiene el derecho de impugnar, en reclamación y, si fuera el caso, en apelación ante
el Tribunal Fiscal la resolución que le atribuye dicha responsabilidad y cuestionar cada una de
las causales que la Administración alega; como también puede aceptar la responsabilidad pero no
estar de acuerdo con el monto de la deuda tributaria de la que se hará responsable asistiéndole el
derecho a impugnar esa parte de la resolución de determinación; e inclusive, muy bien se puede
dar también el caso que el responsable solidario impugne ambas situaciones, es decir la calidad
de responsable y el monto de la deuda, siempre y cuando dicha resolución de determinación, que
en su oportunidad fuera notificada a éste o a otros responsables, no haya quedado firme en la vía
administrativa.
Consideramos que de alguna manera se llena el vacío legal que había hasta hace poco con
respecto a los efectos de los medios impugnatorios que podía utilizar el director o gerente
responsable de la obligación tributaria de una de una empresa; sin embargo, sigue habiendo
cierta incertidumbre e inseguridad jurídica cuando la norma establece que la resolución que
resuelve la impugnación no puede revisar la deuda tributaria que hubiere quedado firme en vía
administrativa; y se entiende que la deuda es firme en vía administrativa cuando se hubiera
notificado al contribuyente o a los otros representantes la resolución que pone fin a la citada vía,
negándose de esta forma el derecho de defensa del responsable que nunca fue debidamente
notificado o simplemente no se le notificó por haberse ya notificado al contribuyente o a los
otros responsables.
Prácticamente se le estaría restando el derecho a cuestionar una deuda que para otros quedó
firme pero para el representante legal, a quien nunca se le notificó en su oportunidad, no.
Entonces, aún esta norma tiene una suerte de menoscabo tanto del derecho constitucional de
defensa como del principio de seguridad jurídica, certeza y predictibilidad del ordenamiento
jurídico al impedirse al representante legal cuestionar algo del que nunca tuvo previo
conocimiento mediante una notificación personalizada.
Sin embargo, nosotros somos de la idea que debe realizarse un procedimiento específico
para determinar la responsabilidad solidaria de un director o un gerente, procedimiento muy
distinto al de fiscalización o determinación de la deuda tributaria que se hace comúnmente a un
contribuyente. Este procedimiento debe iniciarse con una notificación al presunto responsable
precisando las causales de dolo, negligencia grave o abuso de facultades establecidas en el
Código Tributario, así como los criterios fijados por la jurisprudencia –del que ya expusimos- en
la que el imputado tenga la posibilidad de alegar su defensa ante la Administración, vale decir,
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Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
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probar con documentos tanto sea para desvirtuar las presunciones o los supuestos fijados por el
Tribunal Fiscal como, por ejemplo, que no fue nombrado o no hubo aceptación del cargo o
simplemente no lo ejerció o que el período en que se le imputa responsabilidad está fuera de su
gestión o, en todo caso, que era un gerente que no tenía la responsabilidad de encargarse de los
asuntos tributarios sino que su responsabilidad era de otra índole en la empresa (gerente de
relaciones públicas, por ejemplo) o puede alegar que su voto fue en contra cuando se decidió en
una junta no cumplir con el pago de tributos; llevar un procedimiento específico para el presunto
responsable o, por lo menos, notificársele para que se apersone al procedimiento de fiscalización
que se le sigue al contribuyente principal otorgaría mayores garantías para el representante legal
y no tendría que esperar recién en presentar estas alegaciones en los recursos de reclamación y/o
apelación como actualmente lo señala la norma promulgada el 2007.
La idea es que el representante legal de la empresa tenga la posibilidad de defenderse y
desvirtuar su responsabilidad desde que la Administración fiscalice y no tenga que esperar recién
a actuar en tal procedimiento a partir de los medios de impugnación sino que se le cumpla un
debido procedimiento si fuese necesario previo a la utilización de los recursos impugnatorios
como si lo tiene el contribuyente cuando se le somete a un procedimiento de fiscalización para
la determinación de la obligación tributaria.
Al cabo de este procedimiento, que proponemos para el responsable tributario, muy bien
éste puede ya seguir cuestionando vía los recursos impugnativos que le permite el Código
Tributario; esto significa que dicho representante tendría el derecho de interponer el recurso de
reclamación ante la misma Administración que emitió la resolución de determinación de
responsabilidad y, eventualmente, el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal en caso que la
primera instancia administrativa desestime la reclamación. Ambos recursos, como ya lo
dijéramos, bien pueden cuestionar tanto la determinación de la deuda tributaria como la
imputación de responsabilidad solidaria. De esta forma, si se estará dando un debido
procedimiento y, por ende, seguridad jurídica al representante legal de una empresa,
cumpliéndosele todos los procedimientos que la Constitución prevé; y, como es lógico e
incuestionable, queda franqueado el camino de acudir a la vía judicial, agotada la vía
administrativa.
Todas estas implicancias de imputación de responsabilidad tributaria solidaria de los
representantes legales de las empresas deberían tener una mención expresa, sino es en el Código
Tributario -que sería lo ideal para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de
predictibilidad de nuestro ordenamiento jurídico- una legislación aparte. Hay que tener en cuenta
que actualmente el Tribunal Fiscal está direccionando sus decisiones asumiendo los criterios
expuestos pero no con el carácter de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria lo que hace muy
fácil que la Administración Tributaria tome otra dirección en cuanto resuelva casos como estos.
En cuanto al tema del procedimiento, a efectos de imputar este tipo de responsabilidad, se
continúa tramitando los mismos procedimientos que se llevan para el contribuyente, es decir que
finalizado el procedimiento de fiscalización, la Administración concluye con una resolución de
determinación, una resolución de multa o una orden de pago y sólo en la primera se podría
imputar responsabilidad solidaria a un director o gerente y no hay ni siquiera luces ni de parte de
la Administración ni del Tribunal Fiscal de llevar un procedimiento distinto y especial para este
caso específico de los representantes legales de personas jurídicas por lo que se hace necesario
que se regulen todos estos temas en el Código Tributario o por lo menos que se establezcan
![Page 22: Responsa Tributaria Directores y Representante](https://reader033.vdocuments.us/reader033/viewer/2022051401/55cf8eb9550346703b94f6b7/html5/thumbnails/22.jpg)
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criterios elementales en nuestra jurisprudencia, pero esta vez con carácter de Observancia
Obligatoria.
3.8. ¿Es conveniente insertar en nuestra legislación tributaria un sistema de
responsabilidad subsidiaria?
Nuestro Código Tributario ha previsto que casi todos los responsables sean solidarios con
el contribuyente para el cumplimiento de las obligaciones tributarias36
. Así son responsables
solidarios los representantes legales como es el caso de aquellos quienes ejercen los cargos de
padres, tutores y curadores de los incapaces. Además como los representantes legales y los
designados por las personas jurídicas, también los administradores de los entes colectivos que
carecen de personería jurídica, mandatarios, administradores gestores de negocios y albaceas,
síndicos, interventores o liquidadores (artículo 16°). Asimismo, la responsabilidad solidaria
alcanza a quienes tienen la calidad de adquirentes, vale decir, para aquellos que han recibido
bienes o patrimonio del contribuyente tales como los herederos, legatarios, socios que reciben
bienes de sociedades liquidadas (artículo 17°). También existe responsabilidad solidaria para
aquellos que al incumplir una obligación tributaria, se hacen responsables solidarios
automáticamente con el contribuyente, es el caso de las empresas porteadoras, los agentes de
retención y percepción, los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención,
los depositarios de bienes embargados, los acreedores vinculados con el deudor tributario que
hubieran ocultado dicha vinculación en un procedimiento concursal referido a dicho deudor,
entre otros (artículo 18°). Por último, también existe responsabilidad solidaria por hecho
generador, vale decir para aquellos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho
generador de obligaciones tributarias como por ejemplo los copropietarios (artículo 19°).
La doctrina, por su parte, además de la responsabilidad solidaria, ha desarrollado las
figuras del responsable sustituto y la del responsable subsidiario. De acuerdo a la doctrina, existe
responsabilidad sustituta cuando el responsable se encuentra “en lugar de” el contribuyente; vale
decir, que desplaza al contribuyente y se convierte así en el único obligado de la prestación
tributaria tanto formales como sustancial –material- y accesorias vinculadas con la obligación
tributaria. El responsable sustituto debe ser señalado por ley -principio de legalidad- como es el
caso de los agentes de percepción y agentes de retención37
. Si bien es cierto nuestra legislación
tributaria ha regulado expresamente la responsabilidad solidaria en varios artículos del Código
Tributario no ha hecho lo mismo con la responsabilidad sustituta ni con la responsabilidad
subsidiaria. Sin embargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 18° del Código
Tributario, tácitamente se ha previsto la figura del responsable sustituto para el caso de los
36
Para el caso de los agentes de retención y agentes de percepción, el Código Tributario ha previsto
tácitamente la responsabilidad sustituta (inciso 2 del Art. 18|). 37
Raúl BARRIOS ORBEGOSO refiriéndose a la responsabilidad por sustitución ha señalado que “la ley
tributaria, por razones de interés fiscal, puede hacer que una persona extraña substituya al sujeto pasivo de la
relación jurídico-tributaria, quedando esa persona obligada, no en forma conjunta con el sujeto pasivo sino en lugar
de éste. A esta persona en derecho tributario se le denomina substituto del tributo. Como contraparte la ley considera
que este sustituto en algunos casos puede repetir por lo pagado contra el sujeto pasivo principal”. BARRIOS
ORBEGOSO, Raúl. (1988) Derecho Tributario – Teoría General del Impuesto. 2ª. Edición, Cultural Cuzco S.A.
Editores, Lima, p. 48.
![Page 23: Responsa Tributaria Directores y Representante](https://reader033.vdocuments.us/reader033/viewer/2022051401/55cf8eb9550346703b94f6b7/html5/thumbnails/23.jpg)
Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
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agentes de retención o percepción cuando efectuada la respectiva retención o percepción el
agente se convierte en el único responsable ante la Administración Tributaria38
.
La figura del responsable subsidiario no ha sido considerada por el legislador, ni siquiera
de manera tácita, ni en el Código Tributario, ni en ninguna otra ley de la materia. Este tipo de
responsabilidad la doctrina lo define como “aquel deudor tributario que se encuentra <en
defecto de> el contribuyente; es decir, el acreedor tributario debe dirigirse primero al
contribuyente y sólo en caso que fracase la acción de cobro frente al contribuyente, el
responsable subsidiario ocupa su lugar. El responsable subsidiario no puede ser compelido al
pago si previamente no se ha intimidado al contribuyente, sobre sus rentas y bienes propios”39
.
La doctrina es unánime al definir el concepto “responsable subsidiario”. Todos los autores
consultados coinciden en sus apreciaciones:
Mario A. MADAU MARTÍNEZ:40
“Responsable Subsidiario: No desplaza al contribuyente de la relación jurídico-
tributaria. No se encuentra obligado al cumplimiento de las obligaciones formales.
El fisco, debe dirigir sus acciones de cobro por las obligaciones tributarias
definitivas o parciales, en primer lugar contra el contribuyente y sólo luego de
agotadas éstas sin haber logrado la cancelación de las mismas podrá dirigirse
contra el responsable subsidiario”.
Eduardo SOTELO CASTAÑEDA:41
Responsable Subsidiario: “Es el deudor tributario por cuenta ajena que se encuentra
obligado al cumplimiento de la prestación tributaria únicamente “en defecto de” el
contribuyente. En estos casos, el acreedor –o, su administración tributaria,
propiamente dicha- debe necesariamente dirigirse en procura de la prestación, en
primer orden o lugar, al contribuyente del tributo antes de hacerlo al responsable.
En otras palabras, desde el lado del Fisco a éste le viene impuesta una prelación en
su orden de exigencia de la prestación: dirigirse contra el responsable sólo después
de haberse dirigido contra el contribuyente y no haber obtenido un resultado exitoso.
La ley, concretamente, debiera regular los requisitos que deben cumplirse para
pasar del primer orden de exigencia –contribuyente-, al segundo al segundo orden –
responsable-.”
Francisco PANTIGOSO VELLOSO DA SILVEIRA:42
“Responsable subsidiario; son aquellos sujetos para quienes surge la obligación de
pago de los tributos, únicamente cuando ésta fue incumplida por el contribuyente y
38
Código Tributario. “Artículo 18°.- Responsable solidario. Son responsables solidarios con el
contribuyente: (…) 2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción a
que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración
Tributaria”. (Numeral sustituido por el Art. 1 de la Ley N° 28647 del 11 de diciembre de 2005) 39
ASTETE Miranda, Humberto (2006) “Los agentes de retención: hacia un nuevo sistema de imputación de
responsabilidad”. En IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. IPDT. Lima, noviembre, p. 3 40
MADAU MARTÍNEZ, Mario. Ob. cit., p. 161 41
SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo (2004) “La Sujeción Pasiva en la Obligación Tributaria”. En revista
Derecho y Sociedad, Lima, p.393 42
PANTIGOSO VELLOSO DA SILVEIRA, Francisco (2006) “Algunas reflexiones sobre la responsabilidad
tributaria en la sujeción pasiva”. En IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. IPDT. Lima, octubre, p. 269.
![Page 24: Responsa Tributaria Directores y Representante](https://reader033.vdocuments.us/reader033/viewer/2022051401/55cf8eb9550346703b94f6b7/html5/thumbnails/24.jpg)
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los otros responsables. Por ello se dice, que se encuentra obligado “en defecto de”
el contribuyente. En estos casos, la Administración Tributaria deberá dirigirse
primero contra el contribuyente y, en su defecto, contra el responsable; en ese
sentido, resulta necesario que se acredite la imposibilidad de cobro al
contribuyente”.
En la responsabilidad solidaria, el Estado, como sujeto activo de la deuda tributaria, puede
exigir el total o parte de la deuda tributaria a cualquiera o a todos los deudores de manera
conjunta. Si uno o varios de los responsables cancelan dicho adeudo el o los pagadores tienen el
derecho de exigir su devolución a los demás obligados, aunque esta acción ya no es de derecho
público sino de carácter privado; por lo que queda expedito el camino de la justicia ordinaria
para reclamar las alícuotas de cada uno de los deudores solidarios tributarios43
.
Se configura la responsabilidad solidaria cuando cada uno de las personas sometidas a este
tipo de responsabilidad está obligada al cumplimiento de la obligación tributaria sustancial y/o
formal en la misma posición (contribuyente igual responsable), en el mismo plano de exigencia
sin considerar orden de prelación alguno para el acreedor tributario. De esta forma no se excluye
la obligación tributaria de quien realizó el hecho imponible, por eso la Administración Tributaria
mantiene como deudor al contribuyente y puede requerir el pago a cualquiera de ellos o a ambos
indistintamente.
Se puede decir que en la responsabilidad solidaria se presentan dos obligaciones, la
principal a cargo del contribuyente y la de garantía que surge para el responsable. La primera
nace cuando el contribuyente realiza el hecho imponible, en tanto que la segunda es a cargo del
responsable que nace de la realización de otro presupuesto de hecho expresamente regulado en la
ley; ambos tienen como consecuencia final la misma obligación tributaria principal.
La responsabilidad existe, según señala VILLEGAS, cuando la ley prescribe que dos o más
sujetos pasivos quedan obligados conjuntamente al cumplimiento total de una misma prestación.
Esta situación se puede dar entre contribuyentes entre sí, siendo solidarios porque todos ellos han
realizado el hecho imponible convirtiéndose así en deudores a título propio, siendo teóricamente
cada uno de ellos destinatario legal de una porción de tributo, pero por efecto de la solidaridad
cada uno es deudor de la totalidad de la prestación tributaria debida al haber asumido la sujeción
pasiva en la relación jurídico-tributaria, de tal forma que la Administración Tributaria puede
exigir el cobro de la deuda tributaria en la persona del contribuyente solidario que elija y quien lo
cumpla tiene el derecho de repetir contra los demás co-obligados en la parte proporcional del
tributo que le corresponda en virtud del principio del enriquecimiento sin causa (artículo 20 del
Código Tributario). Sin embargo, también puede presentarse la solidaridad entre el contribuyente
y un tercero ajeno al hecho imponible, siendo este tercero, según lo denomina la ley, un
responsable solidario, que pese a no haber participado en la realización del hecho imponible
queda obligado, por alguna situación expresamente señalada en la ley, ante la Administración
Tributaria conjuntamente con el contribuyente al cumplimiento de la prestación tributaria.
A la solidaridad de los contribuyentes entre sí, la doctrina también los denomina
43
Humberto ASTETE señala que “En esta forma de responsabilidad, el sujeto activo del crédito tributario
puede exigirlo en su totalidad o en parte a cualquiera de los deudores. El derecho de cobro que pueda surgir entre
ellos cuando uno o varios cancelen el valor de la prestación tributaria, es de carácter privado”. ASTETE Miranda,
Humberto. Ob. cit., p.2.
![Page 25: Responsa Tributaria Directores y Representante](https://reader033.vdocuments.us/reader033/viewer/2022051401/55cf8eb9550346703b94f6b7/html5/thumbnails/25.jpg)
Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
25
“responsabilidad paritaria” y se caracteriza porque todos son contribuyentes solidarios entre sí al
haber realizado todos el mismo hecho imponible cuyos efectos son, al mismo tiempo, referibles a
distintos sujetos que se encuentran respecto a él en la relación prevista por la ley y en tal razón
todos a la vez quedan solidariamente obligados. Este tipo de solidaridad de contribuyentes
plurales, regulado en el artículo 19° del Código Tributario44
, claramente se diferencia de la
responsabilidad solidaria entre el contribuyente y un tercero porque este último es ajeno al hecho
imponible aunque de acuerdo a la ley también califica como “responsable solidario”45
.
Ahora bien, si nos preguntamos por qué nuestro legislador ha optado por la solidaridad
para todos los tipos de responsabilidad tributaria establecidas en el Código, debería entenderse
que ha perseguido como finalidad prioritaria la de lograr la eficacia en la recaudación evitando la
evasión y el fraude fiscal; ha buscado asimismo, disminuir los costos de recaudación de la
Administración y asegurar el cumplimiento de la prestación tributaria pues tiene más personas
como sujetos pasivos de una misma obligación tributaria y, de esa manera, pueda dirigirse a
cualquiera de ellos para exigir su pago. Pero, es importante anotar que la designación de
responsable solidario no es arbitraria ni le compete a la Administración Tributaria designarla
sino que siendo –el responsable- también un obligado de una prestación de carácter público –el
tributo- está plenamente garantizado por el principio de “reserva de ley”46
y, por tanto, debe
responder a determinadas circunstancias establecidas por ley que lo vinculan con el obligado
principal, -el contribuyente-47
.
44
ASTETE, sobre la regulación en la ley de la responsabilidad de los contribuyentes entre sí refiere que
“resulta coherente y razonable que en aquellos casos en que diversos sujetos realizan un mismo hecho imponible, se
presuma la solidaridad, lo cual nos llevaría a pensar que no se requeriría de una disposición expresa que así lo
declare. En el caso peruano el legislador lo ha señalado expresamente proscribiendo toda discusión sobre el
particular, al establecer en el artículo 19º del Código Tributario que se encuentran solidariamente obligadas
aquellas personas respecto de las cuales se verifiquen un mismo hecho generador de obligaciones tributarias, ello
sin perjuicio, claro está, de otros supuestos de responsabilidad solidaria señalados en el Código Tributario”.
ASTETE, Miranda, Humberto. Ob. cit., p. 3). 45
Raúl BARRIOS ORBEGOSO refiriéndose a estos “contribuyentes plurales” señala que la solidaridad alcanza a
todos los contribuyentes entre sí que conjuntamente realizan el hecho imponible y explica que “En la relación
jurídico-tributaria respecto a los sujetos pasivos del impuesto, entra en juego con frecuencia el principio de la
solidaridad, es así que cuando determinadas personas se encuentran con relación a un mismo presupuesto de hecho
en la situación de sujetos pasivos del tributo, quedan solidariamente obligados frente al ente público.” BARRIOS
ORBEGOSO, Raúl. Ob. cit., p.48. 46
César GAMBA, sobre la observancia del principio de “reserva de ley” para los responsables tributarios
sostiene: “En todos estos casos, independientemente del contenido y naturaleza de su obligación ante el acreedor
tributario, lo cierto es que sobre cada uno de “los obligados tributarios” recae una prestación de carácter público”
(material o formal). Es decir, que ha sido impuesta “coactivamente”, pues los sujetos llamados a cumplirlas no han
prestado su voluntad de manera libre para el nacimiento de la obligación. Por tanto, a estas alturas resulta una
obviedad sostener que la regulación de cualquier “obligado tributario” se encuentra plenamente cubierta por la
“reserva de ley” del artículo 74° de la Constitución, por lo que no cabe una “habilitación legal en blanco” al
reglamento para su regulación, ni mucho menos –al tratarse de elementos constitucionalmente reservados- una
habilitación a normas de inferior jerarquía que el Decreto Supremo, como podría ser una Resolución de
Superintendencia”. GAMBA VALEGA, César (2006) “Reserva de ley y obligados tributarios. Especial referencia a la
regulación de los regímenes de retenciones, percepciones y detracciones.” En IX Jornadas Nacionales de Derecho
Tributario. IPDT. Lima, octubre, p. 139. 47
Sobre la designación del responsable solidario CÓRDOVA señala que “debe responder a circunstancias que
relacionen al responsable con quien materializa la hipótesis de incidencia, en un grado tal que lo ponga en el
mismo plano obligacional frente al fisco. Es por ello que en nuestro ordenamiento, la responsabilidad solidaria
opera en los casos en que exista un nexo efectivo con el deudor tributario, sea por circunstancias personales, como
en el caso de la representación donde opera una responsabilidad determinada por la relación del responsable y
contribuyente, o por razones objetivas, como la tenencia de bienes que antes eran de propiedad del contribuyente, o
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Asimismo, cabe resaltar que la regulación de la responsabilidad solidaria debería ser una
excepción en nuestra legislación tributaria, tales supuestos sólo deben estar previstos para
aquellos casos en que existan necesidades técnicas como el de los contribuyentes plurales
(solidarios por la realización de un mismo hecho imponible); sin embargo, nuestra legislación
tributaria le ha dado el tratamiento de regla general. La solidaridad si bien es un mecanismo legal
de salvaguarda de los recursos tributarios del Estado también se entiende que atenta contra el
principio de justicia tributaria pues se aleja de todo elemento que presuma, por lo menos, de una
mínima capacidad contributiva por parte del responsable quien tiene que responder, muchas
veces, hasta con su propio patrimonio por una deuda ajena sin haberse, primero, agotado la
exigencia con el deudor principal; y, segundo, sin haberse verificado la capacidad económica del
responsable para el cumplimiento de la obligación tributaria atribuida a él. Por tales razones, se
hace cada vez más sólida y asertiva la propuesta de considerar la subsidiaridad en materia
tributaria, que aún no está prevista en nuestra legislación; subsidiaridad que se adecuaría de
acuerdo al principio de justicia tributaria y capacidad contributiva, especialmente para el caso de
los representantes legales de las empresas que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16° de
Código Tributario son responsables solidarios de las obligaciones de su representada.
3.9. ¿Debería aplicarse en el ámbito tributario la responsabilidad subsidiaria a los
representantes legales de las empresas?
Según la doctrina, la subsidiaridad es el rasgo más importante que caracteriza un sistema
de responsabilidad acorde con el principio de capacidad contributiva. Ante el nacimiento de la
obligación tributaria (con la verificación, en la realidad, del hecho imponible a cargo del
contribuyente) la Administración Tributaria debería dirigirse al responsable en cuanto verifique
primero la imposibilidad del pago de la obligación principal por parte de quien ha materializado
el hecho imponible; vale decir, si el contribuyente ha incumplido el pago del tributo recién debe
exigírsele al responsable el cumplimiento de dicha obligación. Entonces la subsidiaridad supone
que el responsable deberá efectuar el pago del tributo única y exclusivamente después de
producirse el incumplimiento del deudor principal48
.
Consideramos que la subsidiaridad debe constituir un rasgo fundamental, de suma
importancia en un esquema de responsabilidad tributaria moderna y respetuosa del principio de
por la adquisición del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos”. CÓRDOVA ARCE, Alex. (2006) “Alcances
de la responsabilidad solidaria tributaria de los adquirentes de activos y/o pasivos de empresas” En IX Jornadas
Nacionales de Derecho Tributario. IPDT. Lima, octubre, p. 45. 48
Según el razonamiento de Diego GONZÁLEZ ORTIZ “(…) es lógico condicionar la exigibilidad de la
obligación del responsable tributario al incumplimiento de la obligación principal, ya que la atribución de recursos
económicos a la Hacienda Pública le corresponde al deudor principal, en cuanto ha realizado el hecho imponible,
correspondiendo únicamente al responsable tributario garantizar que el interés material del acreedor tributario
será satisfecho, incluso, si el deudor principal no cumple su obligación. Dicho de otra forma, la posibilidad de
exigir el pago de la deuda tributaria a quien no ha realizado el hecho imponible constituye una excepción a la
lógica del tributo. Pero además resulta más justo que el responsable tributario pague después de que se haya
producido el incumplimiento de la obligación principal, porque, constituyendo la responsabilidad tributaria una
consecuencia jurídica de naturaleza gravosa, generadora de deberes y de obligaciones, y teniendo como función
exclusiva proporcionar al acreedor tributario lo que otra persona –por razones de justicia o técnica tributaria- se
encuentra obligada a proporcionar al acreedor tributario, resulta injusto -por discriminatorio y desproporcionado-
obligar a un tercero ajeno al hecho imponible a pagar la deuda tributaria sin haber, ni siquiera, pretendido obtener
el pago del sujeto pasivo.” GONZÁLEZ ORTIZ, Diego (2003) La figura del responsable. IX Jornada Tributaria en el
Derecho Tributario español. Universidad de Valencia, Servicio de publicaciones, p. 58.
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Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
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capacidad contributiva. Así, el legislador debería contemplarla en las normas que establezcan
responsabilidad a fin de obligar a la Administración Tributaria a agotar todas las posibilidades y
exigencias de pago al contribuyente antes de dirigirse al responsable y sólo de manera
excepcional aplicar la responsabilidad solidaria del representante legal; sólo así se alcanzará una
verdadera justicia tributaria en cuanto al responsable y el debido respeto a la capacidad
contributiva, ya que el representante legal de una empresa, quien actúa en nombre de otro –la
empresa-, no refleja capacidad económica para responder por actos que, en principio, fueron
realizados para beneficio de la empresa que representa.
Diego GONZÁLEZ ORTIZ hace el siguiente el razonamiento: 49
“(…) es lógico condicionar la exigibilidad de la obligación del responsable
tributario al incumplimiento de la obligación principal, ya que la atribución de
recursos económicos a la Hacienda Pública le corresponde al deudor principal, en
cuanto ha realizado el hecho imponible, correspondiendo únicamente al responsable
tributario garantizar que el interés material del acreedor tributario será satisfecho,
incluso, si el deudor principal no cumple su obligación. Dicho de otra forma, la
posibilidad de exigir el pago de la deuda tributaria a quien no ha realizado el hecho
imponible constituye una excepción a la lógica del tributo. Pero además resulta más
justo que el responsable tributario pague después de que se haya producido el
incumplimiento de la obligación principal, porque, constituyendo la responsabilidad
tributaria una consecuencia jurídica de naturaleza gravosa, generadora de deberes
y de obligaciones, y teniendo como función exclusiva proporcionar al acreedor
tributario lo que otra persona –por razones de justicia o técnica tributaria- se
encuentra obligada a proporcionar al acreedor tributario, resulta injusto -por
discriminatorio y desproporcionado- obligar a un tercero ajeno al hecho imponible
a pagar la deuda tributaria sin haber, ni siquiera, pretendido obtener el pago del
sujeto pasivo.”
José María LAGO MONTERO50
, siendo más radical señala:
“En nuestra opinión el responsable nunca puede ser solidario, porque ni realiza el
hecho imponible, ni su prestación es la misma que la deudor principal, ni au
obligación descansa en el mismo fundamento que la de éste. La posición jurídica del
responsable es siempre subsidiaria, subordinada a la deudor principal. El
responsable no es nunca sujeto de la obligación tributaria material o principal, es
sujeto pasivo de una obligación de garantía. Por ello su responsabilidad es siempre
subsidiaria (…)”
Consideramos que la subsidiaridad debe constituir un rasgo fundamental, de suma
importancia en un esquema de responsabilidad tributaria moderna y respetuosa del principio de
capacidad contributiva. Así, el legislador debería contemplarla en las normas que establezcan
responsabilidad a fin de obligar a la Administración Tributaria a agotar todas las posibilidades y
exigencias de pago al contribuyente antes de dirigirse al responsable y sólo de manera
excepcional aplicar la responsabilidad solidaria del representante legal; sólo así se alcanzará una
verdadera justicia tributaria en cuanto al responsable y el debido respeto a la capacidad
49
GONZÁLEZ ORTIZ, Diego (2003) La figura del responsable. IX Jornada Tributaria en el Derecho Tributario
español. Universidad de Valencia, Servicio de publicaciones, p. 58. 50
LAGO MONTERO, José María, (1998) La sujeción a los diversos deberes y obligaciones tributarios. Marcial
Pons, Madrid, p. 72.
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contributiva, ya que el representante legal de una empresa, quien actúa en nombre de otro –la
empresa-, no refleja capacidad económica para responder por actos que, en principio, fueron
realizados para beneficio de la empresa que representa.
En la legislación española, la Ley General Tributaria LGT ha previsto la responsabilidad
subsidiaria como regla general y excepcionalmente la solidaria, así:
“Art. 41. Responsabilidad tributaria.
(…)
2. Salvo precepto legal expreso en contrario la responsabilidad será siempre
subsidiaria.”
En ese sentido la LGT ha previsto que los administradores de hecho o de derecho de las
personas jurídicas sean responsables subsidiarios, asimismo esta ley ha regulado un
procedimiento de responsabilidad subsidiaria. Así:
“Artículo 43. Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o
entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de
esta Ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas
que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado
los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por
quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibiliten las
infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que
hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas
de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no
hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o
tomado medidas causantes de impago.
2. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria
distintos de los previstos en el apartado anterior.
3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá
por lo dispuesto en el artículo 176 de esta Ley.
Artículo 176. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.
Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables
solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de
responsabilidad, que notificará al responsable subsidiario.”
En las VIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario51
se expresó como
recomendación acordada en la Sesión Plenaria Final la conveniencia de atribuir responsabilidad
a las personas vinculadas jurídicamente a la Dirección y administración de las empresas
manifestándose en apartado “c” del punto 1 lo siguiente:
51
Anales de las VIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario “La Responsabilidad tributaria de los
Administradores” . Realizado en Lima, octubre de 1977, p. 17.
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Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
29
“(la responsabilidad) Debe hacerse efectiva sólo cuando sea posible percibir el
tributo directamente de la empresa contribuyente. A tal efecto es recomendable
organizar esta responsabilidad por deuda ajena con características análogas a la de
la responsabilidad subsidiaria o a la fianza regulada por el derecho privado. En el
caso de que la ley haga referencia a responsabilidad solidaria, la administración al
hacer uso del derecho de elección debería perseguir el cobro de su crédito en primer
término contra la empresa contribuyente”52
.
La XVII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario53
en su quinta recomendación
señala:
“5) La responsabilidad subsidiaria, por su propia naturaleza, debe gozar de
carácter preferente en el derecho tributario. En caso que las legislaciones
establezcan la responsabilidad solidaria, es conveniente que la Administración al
hacer uso de su derecho de elección, persiga el cobro de su crédito en primer
término al contribuyente.”
Por su parte, los representantes de nuestra doctrina nacional también se han pronunciado a
favor de la adopción de la responsabilidad subsidiaria para la aplicación en los casos de los
representantes legales de las personas jurídicas –las sociedades-. Así apreciamos:
Julio FERNÁNDEZ CARTAGENA54
señala en la conclusión de su exposición:
“De esta manera debería ser responsable solidario, por la deuda tributaria derivada
del cumplimiento de la obligación tributaria y las correspondientes sanciones, el
administrador que sea el autor directo o que colaboró activamente en la comisión de
las infracciones tributarias a través de las cuales se dejó de pagar la obligación
tributaria principal. Por su lado, serían responsables subsidiarios los
administradores que no se encuentren en el supuesto anterior cuando por su dolo o
negligencia grave, se haya dejado de pagar la obligación tributaria principal. Esta
responsabilidad también debería comprenderlas sanciones derivadas de las
infracciones tributarias cometidas por el dolo o negligencia grave del
administrador.”
Mario A. MADAU MARTÍNEZ 55
, en las conclusiones de su exposición señala:
“4) La figura de responsabilidad tributaria recogida por nuestro Código Tributario,
hacen alusión en todos los casos a una responsabilidad solidaria, descartando los
52
Las razones expuestas en dichas Jornadas para defender la responsabilidad subsidiaria de los
administradores se centraron en que la responsabilidad solidaria hace peligrar la permanencia de profesionales
altamente calificados en dichos cargos. Es decir, desincentiva su participación por el riesgo de ver perjudicado su
patrimonio al tener que asumir las obligaciones tributarias de cargo de su representada. (En. FERNÁNDEZ
CARTAGENA, Julio. Ob. cit. p. 120). 53
Memorias de las XVII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. Instituto Latinoamericano de
Derecho Tributario. Analizando el tema de “La sujeción pasiva y responsables tributarios.". Realizado en Cartagena-
Colombia en 1995, p. 60. 54
FERNÁNDEZ CARTAGENA, Julio. Ob. cit., p. 121. 55
MADAU MARTÍNEZ, Mario. Ob. cit., p. 175.
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30
supuestos de responsabilidad subsidiaria. En nuestra opinión, teniendo en cuenta el
supuesto que da lugar a la responsabilidad en los casos de los supuestos de los
artículo 16 y 18 no encontramos razón para no considerar en estos casos la
configuración de una responsabilidad subsidiaria, que obligue al acreedor a
dirigirse en primer lugar al contribuyente que es el sujeto que ostenta la capacidad
económica o manifestación de riqueza, que dio lugar al nacimiento de la obligación
tributaria. Por las razones expuestas concluimos en recomendar la modificación de
los artículos del Código tributario a fin de establecer que la responsabilidad a que
se refieren los artículos 16 y 18 sean de tipo subsidiario.”
Lorgio MORENO DE LA CRUZ y Pedro VELASQUEZ LÓPEZ RAYGADA56
han señalado en su
exposición para la IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario lo siguiente:
“Asimismo creemos importante manifestar que es virtualmente unánime la doctrina
en señalar que pese a que la responsabilidad solidaria involucra, a diferencia de la
subsidiaria, que la Administración podrá dirigirse indistintamente contra el
contribuyente o el responsable, sin que sea exigible el agotamiento de las acciones
de cobranza para con el primero, es más, sin que sea legalmente exigible siquiera el
intento de iniciar la misma , la Administración deberá, en todos los casos, dirigir
primero las acciones de cobranza hacia el que resulte contribuyente, antes de
intentar dichas acciones contra el responsable solidario, lo que no convierte
necesariamente dicha responsabilidad en subsidiaria, ya que no creemos necesario
acreditar el agotamiento de todas las acciones para que la acción contra el
responsable solidario proceda, requisito que si resulta exigible para los casos de
responsabilidad subsidiaria.”
Por lo expuesto, consideramos que la regulación respecto a la responsabilidad solidaria
debe ser una excepción en nuestra legislación tributaria y no una regla general de aplicación en
todos los casos de responsabilidad como lo es ahora. Los supuestos de responsabilidad solidaria
sólo deben estar previstos para aquellos casos en que existan necesidades técnicas como la
responsabilidad solidaria por un mismo hecho imponible, contribuyentes plurales por ejemplo.
Coincidimos con la doctrina que sostiene, en su mayoría, que el legislador debe atenuar su
interés en consagrar supuestos de responsabilidad solidaria y reservarlos para casos de pluralidad
de contribuyentes, es decir sujetos pasivos que conjuntamente materialicen un mismo hecho
imponible. Pues, la solidaridad si bien es un mecanismo de imputación legal para salvaguardar
los recursos tributarios del Estado, también es cierto que toda imposición fiscal debe respetar el
principio constitucional de capacidad contributiva y la responsabilidad solidaria va en desmedro
de este principio de justicia tributaria, pues no grava ninguna capacidad económica por parte del
responsable quien a veces tiene que responder hasta con su propio patrimonio por deuda ajena y
sin haberse agotado primero la exigencia con el obligado principal –la empresa-.
Cabe anotar, que se debe tener en cuenta determinados requisitos para considerar la
subsidiaridad en lugar de la solidaridad para los casos de los administradores y representantes
legales de las sociedades; uno de estos requisitos radica en que el director o gerente debe haber
actuado siempre con la intención de lograr un beneficio lícito para la empresa y que por su
56
MORENO DE LA CRUZ, Lorgio y VELÁSQUEZ LÓPEZ RAYGADA, Pedro. (2006) “Responsable solidario en
calidad de adquirente y sucesor de la obligación tributaria.” En IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario.
IPDT. Lima, noviembre, p. 185-186.
![Page 31: Responsa Tributaria Directores y Representante](https://reader033.vdocuments.us/reader033/viewer/2022051401/55cf8eb9550346703b94f6b7/html5/thumbnails/31.jpg)
Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
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temeridad, el riesgo consecuente sea por mejorar la condición de la empresa; por ejemplo, pagar
a los proveedores o trabajadores a fin de evitar la paralización de la empresa o priorizar una
inversión que puede generarle a la empresa grandes ganancias. Bajo estos supuestos bien se
puede considerar responsable subsidiario –y no solidario- a este representante legal exigiéndose
el pago primero a la empresa y, ante la iliquidez de ésta, requerir recién al director o gerente,
responsable de este incumplimiento. Claro está que, si se trata de un representante legal quien
actuó dolosamente en beneficio propio o de tercero y/o aprovechándose del cargo defrauda los
recursos de la empresa dejando de pagar las obligaciones tributarias o que haya dejado de
cumplir las obligaciones tributarias por negligencia grave, sin duda alguna, cabe la
responsabilidad solidaria frente a la Administración Tributaria.
Por todo lo expuesto, consideramos que la regulación de la responsabilidad solidaria debe
ser una excepción en nuestra legislación tributaria y no una regla como parece serlo. Los
supuestos de responsabilidad solidaria sólo deben estar previstos para aquellos casos en que
existan necesidades técnicas, como el caso de responsabilidad solidaria por un mismo hecho
imponible, contribuyentes plurales, por ejemplo. Coincidimos con una buena parte de la doctrina
que sostiene que el legislador debe atenuar su interés en consagrar supuestos de responsabilidad
solidaria y reservarlos para casos de pluralidad de contribuyentes, es decir sujetos pasivos que
conjuntamente materialicen un mismo hecho imponible. Pues, la solidaridad si bien es un
mecanismo de imputación legal para salvaguardar los recursos tributarios del Estado también es
cierto que toda imposición fiscal debe respetar el principio constitucional de capacidad
contributiva y la responsabilidad solidaria va en desmedro de este principio de justicia tributaria,
pues no grava una mínima capacidad económica por parte del responsable quien a veces tiene
que responder hasta con su propio patrimonio por deuda ajena y sin haberse agotado primero la
exigencia con el obligado principal –la empresa-.
Es importante anotar que se debe tener en cuenta determinados requisitos para considerar
la subsidiaridad en lugar de la solidaridad del representante legal y uno de estos requisitos radica
en que el director o gerente deben haber actuado siempre con la intención de lograr un beneficio
lícito de la empresa y que por su temeridad, el riesgo consecuente sea por mejorar la condición
de la empresa; por ejemplo, pagar a los proveedores o trabajadores a fin de evitar la paralización
de la empresa o priorizar una inversión que puede generarle a la empresa grandes ganancias.
Bajo estos supuestos bien se puede considerar responsable subsidiario –y no solidario- de este
representante legal exigiéndose el pago primero a la empresa y ante la iliquidez de ésta requerir
recién al director o gerente, responsable de este incumplimiento. Claro está que si se trata de un
representante legal quien actuó dolosamente en beneficio propio o de tercero y/o aprovechándose
del cargo defrauda los recursos de la empresa dejando de pagar las obligaciones tributarias cabe,
sin duda alguna, la responsabilidad solidaria frente a la Administración Tributaria.
IV. Conclusiones.
1. Los directores y gerentes de las sociedades anónimas se encuentran obligados a cumplir
con las obligaciones tributarias en la calidad de representantes legales con los recursos que
administran o que dispongan. Existirá responsabilidad solidaria de los representantes legales
cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades éstos dejan de cumplir con las
obligaciones tributarias de sus representadas, por lo que deberán atender tal incumplimiento con
los recursos que dispongan e incluso hasta con su propio recursos personales.
![Page 32: Responsa Tributaria Directores y Representante](https://reader033.vdocuments.us/reader033/viewer/2022051401/55cf8eb9550346703b94f6b7/html5/thumbnails/32.jpg)
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32
2. La normatividad vigente resulta insuficiente en cuanto a la regulación de los criterios para
la imputación de responsabilidad solidaria a los representantes legales de las empresas, tal
especificación de criterios ha sido establecido por los pronunciamientos del Tribunal Fiscal que
ha ido generando lineamientos básicos para tales fines, tales como que la Administración debe
tener la certeza que el representante legal esté nombrado fehacientemente y haya aceptado el
cargo; que el incumplimiento debe haber ocurrido durante el desempeño del cargo; que los
deberes y facultades del cargo deben incluir el deber de encargarse de la determinación y pago
de las obligaciones tributarias del contribuyente; y, que los representantes legales deben
participar en la decisión de no cumplir las obligaciones tributarias.
3. La inexistencia de normas jurídicas que regulen las implicancias tributarias de
determinados actos de los representantes legales de las empresas y la falta de Jurisprudencia de
carácter de Observancia Obligatoria de los reiterados pronunciamientos del Tribunal Fiscal que
establecen los criterios de imputación de responsabilidad solidaria no constituyen una garantía
del principio de Seguridad Jurídica, certeza y predictibilidad del ordenamiento.
4. El Decreto Legislativo N° 981 vigente desde el 01 de abril de 2007 ha establecido que el
acto administrativo con que la SUNAT impute responsabilidad tributaria en un representante
legal de la empresa es con la Resolución de Determinación y que el presunto responsable tiene
expedito el derecho de interponer medios impugnatorios para cuestionar el supuesto legal que da
lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin
que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que
hubiera quedado firme en vía administrativa. Sin embargo, no se hace referencia a un
procedimiento específico en la que se tenga que notificar al presunto responsable desde el inicio
de imputación de responsabilidad solidaria limitando su participación recién con la interposición
de recursos de reclamación y apelación restándosele así garantía al derecho de defensa y debido
procedimiento.
5. Consideramos que la subsidiaridad debe constituir un rasgo fundamental, de suma
importancia en un esquema de responsabilidad tributaria moderna y respetuosa del principio de
capacidad contributiva. Así el legislador debe contemplarla en las normas que establezcan
responsabilidad a fin de obligar a la Administración Tributaria a agotar todas las posibilidades y
exigencias de pago al contribuyente antes de dirigirse al responsable y sólo de manera
excepcional regular el tema de la responsabilidad solidaria de responsable tributario; sólo así se
alcanzará una verdadera justicia tributaria en cuanto al responsable y el debido respeto a la
capacidad contributiva, ya que el representante legal de una empresa, quien actúa en nombre de
otro –la empresa-, no refleja capacidad económica para responder por actos que, en principio,
fueron realizados para beneficio de la empresa que representa.
V. Sugerencias.
1. Consideramos que se requiere modificar el Código Tributario a efectos de precisar los
criterios específicos que regulen la imputación de responsabilidad solidaria a los representantes
legales de las personas jurídicas que le permitan actuar en un procedimiento especial de
imputación de responsabilidad con la garantía de un debido procedimiento o, en todo caso, que la
Administración Tributaria otorgue la oportunidad de poder cuestionar desde el inicio del
procedimiento de fiscalización notificándosele oportunamente al responsable solidario a fin de
garantizar el derecho de defensa tanto para que pueda rebatir la condición de responsable o el
![Page 33: Responsa Tributaria Directores y Representante](https://reader033.vdocuments.us/reader033/viewer/2022051401/55cf8eb9550346703b94f6b7/html5/thumbnails/33.jpg)
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33
monto mismo de la deuda tributaria cuya responsabilidad se le atribuye y no esperar el término
de la fiscalización para que recién el imputado con responsabilidad solidaria ejerza mediante los
recursos impugnatorios –reclamación y apelación- su derecho de defensa al momento que la
Administración concluya con una resolución de determinación, multa u orden de pago.
Asimismo, es preciso revisar el Código en el sentido de suprimir o disminuir los criterios de
presunción del dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades que hasta hoy favorecen
totalmente a la Administración Tributaria o, en todo caso establecer determinados parámetros
que reduzcan los abusos o excesiva discrecionalidad con que actúa la Administración siendo
sumamente necesario la motivación de sus decisiones basadas en hechos y situaciones concretas
y evidentes. Por último, proponemos insertar la modalidad de responsabilidad subsidiaria en el
Código Tributario, determinando supuestos específicos para que sea aplicable a la
responsabilidad de los representantes legales de las empresas siempre que éstos, en el afán y
objetivo de beneficiar a la empresa, hayan corrido el riesgo mediante sus decisiones.
2. Por otro lado, es importante que el Tribunal Fiscal, órgano máximo en justicia
administrativa en materia tributaria, emita sus decisiones con el carácter de Jurisprudencia de
Observancia Obligatoria referido a este tema de responsabilidad; porque sus pronunciamientos
con calidad de obligatoriedad respecto de los criterios básicos en la imputación de
responsabilidad solidaria de los representantes legales de las empresas son un referente para la
Administración Tributaria y para los mismos deudores y representantes legales en tanto no haya
regulación legal expresa al respecto. Esto persigue una finalidad que es la de garantizar la
seguridad jurídica y predictibilidad del ordenamiento jurídico tributario obligando que las
resoluciones de la Administración Tributaria tenga una sola dirección al decidir estos casos y
reduciendo al mínimo la incertidumbre en la que se encuentran tanto contribuyentes como
responsables porque incluso no es equivocado pensar que hasta el propio Tribuna Fiscal pueda
cambiar la tendencia de sus resoluciones porque nada les obliga a mantener los criterios que
anteriormente hayan expuesto.
Lima, diciembre del 2010
.
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Responsabilidad de los Directivos y Gerentes de las empresas frente a la Administración Tributaria – César M. Villegas Lévano
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