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ANÁLISIS SOBRE LA RESOLUCIÓN N° 120823-511 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL SE LE ASIGNAN COMPETENCIAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE REGISTRO CIVIL A LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE PAZ COMUNAL. G.O. 40.011 del 19 de septiembre de 2012TRANSCRIPT
Dirección de Justicia MunicipalGerencia Técnica de Investigación
ANÁLISIS SOBRE LA RESOLUCIÓN N° 120823-511 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL SE LE ASIGNAN COMPETENCIAS
RELACIONADAS CON LA MATERIA DE REGISTRO CIVIL A LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE PAZ COMUNAL.
G.O. 40.011 del 19 de septiembre de 2012
Una de las interrogantes que quedaron abiertas en el Informe Jurídico realizado
por esta Gerencia con ocasión de la publicación en Gaceta Oficial 39.913 del 02 de
mayo de 2012 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz
Comunal, fue lo concerniente a la relación de los Jueces de Paz con la actividad
registral, por lo que teniendo en cuenta la reciente publicación de la Resolución del
Consejo Nacional Electoral que aborda este punto específico, en las próximas líneas
pasaremos a analizar el tema.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se publicó en Gaceta Oficial Número
Ordinario 40.011 la Resolución Número 120823-511 del Consejo Nacional Electoral,
mediante la cual se resuelve que hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia elabore
el Reglamento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz
Comunal, os Jueces de Paz Comunal se regirán por lo dispuesto en la mencionada
Resolución en lo concerniente al ejercicio de las competencias relacionadas con el
Registro Civil.
Al respecto, se establece que los Jueces de Paz Comunal deberán regirse de
acuerdo a las siguientes atribuciones:
CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS:
En los caso de celebración de matrimonios en el despacho del Juez de
Paz Comunal, se remitirá el acta de matrimonio dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la Oficina o Unidad de Registro Civil más cercana al
domicilio de lo cónyuges para su debida inserción en el Registro Civil.
En relación con lo antes expuesto, es importante precisar que el Artículo 99 de la
Ley Orgánica del Registro Civil prevé lo siguiente: “(…) Cuando el matrimonio se
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celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá
remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil (…); por lo
tanto, podemos observar que la Resolución emanada del Consejo Nacional
Electoral desconoce y relaja el contenido de la Ley Orgánica del Registro Civil,
estableciendo en los casos de celebración de matrimonios por Jueces de Paz
Comunales, un período más amplio para la remisión de las actas de matrimonio.
EXPEDIENTE ESPONSALICIO:
En la oportunidad de celebración de matrimonios por parte de los Jueces
de Paz Comunal, éstos deberán conformar el expediente esponsalicio
conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil
y demás normativas que cree el Consejo Nacional Electoral.
La Resolución bajo estudio estipula que los Jueces de Paz Comunal deberán
conformar el expediente esponsalicio cuyo contenido se describe en el artículo 69
del Código Civil Venezolano; sin embargo, no define expresamente el funcionario
o institución que deberá realizar el resguardo del mismo, siendo que sólo se
establece el deber de realizar la remisión de las actas de matrimonio al Registro
Civil. Teniendo en cuenta el principio de unicidad y la conformación del archivo
físico previstos en los artículos 10 y 48 de la Ley Orgánica del Registro Civil,
podemos presumir que igualmente los expedientes esponsalicios deberán ser
enviados a la misma Oficina o Unidad del Registro Civil donde se remitan las
actas de matrimonio.
DECLARACIÓN DE DIVORCIOS O DISOLUCIÓN DE UNIONES ESTABLES DE HECHO:
En caso de la declaración de divorcios o disolución de uniones estables de
hecho, el Juez Comunal deberá remitir la sentencia dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se celebró el
matrimonio o se declaró la unión estable de hecho, a los fines de que sea
estampada la respectiva nota marginal en el acta correspondiente.
Estas atribuciones antes descritas, otorgadas a los Jueces de Paz Comunal,
derivan de lo previsto en los numerales 7 y 8, artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal1, los cuales prevén la 1 Artículo 8 Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
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competencia de celebrar matrimonios y declarar el divorcio o la disolución de uniones
estables de hecho de conformidad con lo establecido en dicho instrumento normativo y
la legislación vigente, de manera que la Resolución in comento viene a desarrollar
dichas competencias en relación con el Registro Civil.
En conclusión, los puntos que componen la Resolución N° 12823-511 del
Consejo Nacional Electoral complementan y desarrollan el contenido del artículo 8 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,
específicamente de los numerales 7 y 8, de la revisión de su contenido derivan
lagunas en materia de resguardo de los expedientes e inconsistencias con la
legislación vigente en materia de Registro Civil; sin embargo, debemos resaltar el
carácter provisorio del presente instrumento, siendo el Tribunal Supremo de Justicia el
llamado a desarrollar definitivamente el contenido de las competencias y demás
normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz
Comunal a través de la promulgación de su Reglamento, el cual para la fecha se
encuentra en mora de acuerdo al lapso establecido en la Disposición Transitoria
Segunda de la mencionada Ley2.
M.Alvarez/J.Belisario
08 de octubre de 2012Gerencia Técnica de Investigación
Dirección de Justicia Municipal
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:(omisis)7. Celebrar matrimonios de conformidad con la ley.8. Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (…)2 Disposición Transitoria Segunda Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.En el lapso de los noventa días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento respectivo.
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