resoluciÓn.- ro/76/09 c. aldo gerardo padilla pestaÑo y...

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RESOLUCIÓN.- Hermosillo, Sonora, a veinticinco de octubre del año dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vistas para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente administrativo de determinación de responsabilidad número RO/76/09, instruido en contra de los C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO y JORGE HUMBERTO VERA DORAME, ambos en su carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, IX, XVIII, XIX y XXVI del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.- Que el día primero de junio del año dos mil nueve, se recibió en esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, escrito signado por el C. LIC. FRANCISCO SALAZAR CORDOVA, en su carácter de Director General de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, mediante el cual denuncia hechos presuntamente constitutivos de infracciones administrativas atribuidas a los servidores públicos mencionados en el preámbulo.- - - - - - - - - 2.- Que mediante auto dictado el día veinte de agosto de dos mil nueve (fojas 822-830), se radicó el presente asunto ordenándose iniciar las diligencias y girar los oficios necesarios a fin de resolver conforme a derecho corresponda; asimismo se ordenó citar a los C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO y JORGE HUMBERTO VERA DORAME, por el presunto incumplimiento de obligaciones administrativas.- - - 3.- Que con fechas diez de septiembre del dos mil nueve (fojas 834-835) diecinueve de mayo de dos mil diez (fojas 940-944), se emplazó formal y legalmente a los encausados como presuntos responsables, mediante diligencia de emplazamiento practicada por esta dirección general en la que se les citó en los términos de Ley para que comparecieran a la audiencia prevista por el artículo 78 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, haciéndoles saber los señalamientos de responsabilidad y hechos que se le imputan, así como su derecho para contestarlos, ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses conviniera por sí o por conducto de un representante legal o defensor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.- Que con fechas siete de octubre de dos mil nueve (fojas 846-852) y primero de junio de dos mil diez (fojas 948-949), tuvieron verificativo las audiencia de ley a cargo de los C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME y ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, en tal acto los encausados realizaron una serie de manifestaciones a las imputaciones y ofrecieron pruebas; en la misma fecha, se declaró cerrado el ofrecimiento de pruebas para en lo sucesivo sólo ofrecer pruebas supervenientes. Posteriormente mediante auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, se citó el presente asunto para oír resolución, la que ahora se pronuncia bajo los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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RESOLUCIÓN.- Hermosillo, Sonora, a veinticinco de octubre del año dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Vistas para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente administrativo de

determinación de responsabilidad número RO/76/09, instruido en contra de los C. ALDO GERARDO

PADILLA PESTAÑO y JORGE HUMBERTO VERA DORAME, ambos en su carácter de Presidente de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado por el presunto incumplimiento de las obligaciones

previstas en las fracciones I, II, IX, XVIII, XIX y XXVI del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Que el día primero de junio del año dos mil nueve, se recibió en esta Dirección General de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, escrito signado por

el C. LIC. FRANCISCO SALAZAR CORDOVA, en su carácter de Director General de la Secretaría de la

Contraloría General del Estado, mediante el cual denuncia hechos presuntamente constitutivos de

infracciones administrativas atribuidas a los servidores públicos mencionados en el preámbulo.- - - - - - - - -

2.- Que mediante auto dictado el día veinte de agosto de dos mil nueve (fojas 822-830), se radicó el

presente asunto ordenándose iniciar las diligencias y girar los oficios necesarios a fin de resolver conforme

a derecho corresponda; asimismo se ordenó citar a los C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO y

JORGE HUMBERTO VERA DORAME, por el presunto incumplimiento de obligaciones administrativas.- - -

3.- Que con fechas diez de septiembre del dos mil nueve (fojas 834-835) diecinueve de mayo de dos mil

diez (fojas 940-944), se emplazó formal y legalmente a los encausados como presuntos responsables,

mediante diligencia de emplazamiento practicada por esta dirección general en la que se les citó en los

términos de Ley para que comparecieran a la audiencia prevista por el artículo 78 fracción II de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, haciéndoles saber los

señalamientos de responsabilidad y hechos que se le imputan, así como su derecho para contestarlos,

ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses conviniera por sí o por conducto de un representante legal

o defensor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Que con fechas siete de octubre de dos mil nueve (fojas 846-852) y primero de junio de dos mil diez

(fojas 948-949), tuvieron verificativo las audiencia de ley a cargo de los C. JORGE HUMBERTO VERA

DORAME y ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, en tal acto los encausados realizaron una serie de

manifestaciones a las imputaciones y ofrecieron pruebas; en la misma fecha, se declaró cerrado el

ofrecimiento de pruebas para en lo sucesivo sólo ofrecer pruebas supervenientes. Posteriormente

mediante auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, se citó el presente asunto para oír

resolución, la que ahora se pronuncia bajo los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I.- Esta Dirección General de Responsabilidad y Situación Patrimonial de la Secretaria de la Contraloría

General del Estado, es competente para conocer y resolver del presente procedimiento de determinación

de responsabilidad administrativa de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora, en

relación con los artículos 2, 3 fracción V, 62, 63, 64 fracción I, 66, 68, 71, 78 y 79 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, en relación con los

numerales 2 y 14 fracción I del Reglamento Interior de esta Dependencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Los presupuestos procesales necesarios para la validez del presente procedimiento, como lo son la

legitimación de quien denuncia y la calidad de servidor público de quien se le atribuyen los hechos materia

del presente procedimiento, fueron debidamente acreditados, el primero al ser presentada la denuncia de

hechos por quien goza de legitimación activa, como se trata del Lic. Francisco Salazar Córdova, en su

carácter de Director General de Contraloría Social de la Secretaría de la Contraloría General del Estado,

carácter que se acredita con copia certificada del nombramiento de titular de dicha dirección general,

otorgado por el entonces Gobernador del Estado, el C. Eduardo Bours Castelo y refrendado por el C.

Roberto Ruibal Astiazaran en su carácter de Secretario de Gobierno, el dos de octubre del dos mil seis

(foja 1020) y denunció ejercitando la facultad otorgada por el artículo 13 fracción IX del Reglamento Interior

de la Secretaría de la Contraloría General del Estado. El segundo de los presupuestos, la calidad de

servidor público de los encausados, quedó debidamente acreditada con la copia certificada de los

nombramientos de los C. Aldo Gerardo Padilla Pestaño de fecha quince de julio del dos mil cinco (foja

1023) y al C. Jorge Humberto Vera Dorame de fecha veinticinco de febrero del dos mil nueve (foja 1022),

ambos en su carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, otorgados por el

entonces Gobernador del Estado, el C. Eduardo Bours Castelo y refrendado por el Secretario de Gobierno;

documentales a las que se le da valor probatorio pleno al tratarse de documentos públicos expedidos por

funcionario competente perteneciente a la Administración Pública Estatal, de acuerdo a lo establecido por

el articulo 283 fracción II del Código Procesal Civil Sonorense aplicado de manera supletoria al presente

procedimiento, con independencia de que la calidad de los servidores públicos no fue objeto de disputa,

sino por el contrario admitida por los encausados en sus comparecencias en la audiencia de ley, por lo

cual dicha admisión constituye una confesión judicial expresa en términos del artículo 319 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- Que como se advierte de los resultandos 3 y 4 de esta resolución y acatando la Garantía de Audiencia

consagrada por el artículo 14 de nuestra Carta Magna y 78 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esta autoridad respetó cabalmente el derecho a una

debida defensa de los servidores públicos encausados, al hacerle saber de manera personal y directa de

los hechos presuntamente constitutivos de sanción administrativa, que con motivo del ejercicio de sus

funciones que como servidor público desplegó, así como su derecho a contestarlos, ofrecer pruebas en su

favor y presentar alegatos por sí o por medio de defensor que para el caso designare; realizando la

aclaración de que dichas imputaciones fueron derivadas de los hechos que se consignan en la denuncia y

anexos que obran en los autos a fojas de la 1 a la 821 del expediente administrativo en que se actúa, con

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las que se les corrió traslado cuando fue emplazado, denuncia que se tiene por reproducida en obvio de

repeticiones innecesarias como si a la letra se insertara. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- Que el denunciante, acompañó a su denuncia probanzas para acreditar los hechos atribuidos a los

encausados, las cuales esta autoridad procede a valorarlas de la forma siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Oficio No. SUBST-259/08, signado por el Subsecretario del Trabajo y dirigido al Director

General de Contraloría Social, con anexo que consiste en el oficio PRJLC-080-08 del ocho de julio

del dos mil ocho signado por el Lic. Aldo Gerardo Padilla Pestaño, en su carácter de Presidente de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado (foja 34-36). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Copia certificada de constancias que integran el expediente laboral número 1100/06,

promovido por los C. José Felipe Miranda Gil Samaniego y Juan Luis López Gastelum, en contra

de la empresa Emresa Burruel S.A. de C.V., Sra. Gladys de la Cruz Alcocer, Héctor Rodolfo

Burruel González y al Propietario del Inmueble y fuente de trabajo (fojas 53-637).- - - - - - - - - - - - -

3.- Oficio DGCS-2300/08 signado por el Director General de Contraloría General, dirigido al C.

Encargado del Despacho de la Presidencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado

(foja 638). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Copia certificada de diversas constancias relativas al amparo directo No. 646/08 derivado del

expediente No. 1100/06 que se lleva en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Sonora, interpuesto por José Felipe Gil Samaniego y otros en contra de la empresa Emresa

Burruel S.A. de C.V, correspondiente a lo actuado desde el primero de septiembre de dos mil ocho

hasta el día ocho de mayo de dos mil diez (fojas 704-821). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A las probanzas antes descritas se les otorga valor probatorio pleno, ya que se hace acorde a los

principios de la lógica y la experiencia, y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según los

artículos 318, 323 fracción IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora de

aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78 último párrafo de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

B) DOCUMENTAL PRIVADA consistente en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Escrito signado por los CC. José Felipe Miranda Gil Samaniego y Juan Luis López Gastelum,

dirigido al C. Secretario de la Contraloría General, de fecha trece de junio de dos mil ocho (fojas

14 -32). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Copia simple de oficio PRJLC-080/08 signado por el C. Lic. Aldo Gerardo Padilla Pestaño, Ex

Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora (fojas 35 y 36).- - - - - - - - -

3.- Escrito signado por los C. José Felipe Miranda Gil Samaniego y Juan Luis López Gastelum,

con sellos de recibido por parte de la Secretaría de la Contraloría General de fecha seis de agosto

de dos mil ocho (fojas 45-49) y (fojas 40-44). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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4.- Escrito signado por los C. José Felipe Miranda Gil Samaniego y Juan Luis López Gastelum,

con sello de recibido por parte de la Secretaría de la Contraloría General de fecha nueve de

febrero de dos mil nueve (fojas 641-647) y (fojas 648-661 y 666-672). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- Escrito signado por los C. José Felipe Miranda Gil Samaniego y Juan Luis López Gastelum,

con sello de recibido por parte de la Secretaría de la Contraloría General de fecha doce de marzo

de dos mil nueve (fojas 662-665 y 673 a 676).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6.- Acuse de escrito signado por los CC. José Felipe Miranda Gil Samaniego y Juan Luis López

Gastelum, con sello de recibido por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de fecha

tres de febrero de dos mil nueve (fojas 677-682). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7.- Copia simple de oficios 24333 y 24334, dirigidos a la Junta de Conciliación y Arbitraje en

Estado de Sonora, y al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, respectivamente,

signados por la Lic. Guadalupe del Carmen Lugo Carrasco, Secretaría del Juzgado Décimo de

Distrito en el Estado de Sonora, relativo al juicio de amparo No. 646/2008, promovido por José

Felipe Gil Samaniego y otros, contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el

Estado de Sonora y otras autoridades (fojas 695 y 696). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La documental privada antes descrita, no puede ser considerado documento público por carecer de los

requisitos expresados en el artículo 283 del Código Procesal Civil, sin embargo, es admisible como

documento privado para demostrar los hechos controvertidos sin que haya limitación por el hecho de que

proceda o no de las partes, esté o no firmado, incluso tratándose de copias fotostáticas y en general todos

los que pueden utilizarse para formar convicción, aparte no está demostrada su falta de autenticidad, con la

salvedad de que el valor formal del documento será independiente a su eficacia legal para acreditar la

imputación del caso. La valoración se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia, y las reglas

especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 284, 285, 318, 324 fracciones II y IV y 325

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente

procedimiento, según lo dispone el artículo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Por otra parte a las diez horas del día siete de octubre de dos mil nueve (fojas 846-852) y diez horas

del primero de junio del dos mil diez (fojas 948-949) se llevaron a cabo las audiencias de Ley a cargo de

los C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME y ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, respectivamente,

encausados en el procedimiento administrativo en que se actúa, quienes en la audiencia de ley respectiva

haciendo manifestaciones dieron contestación a las imputaciones en su contra y opusieron las defensas y

que hicieron valer, así como el ofrecimiento de las pruebas que estimaron pertinentes para desvirtuar los

hechos imputados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Mediante auto de fecha veinte de enero de dos mil once (fojas 983-986), se determinó la admisión de

pruebas ofrecidas por los C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME y ALDO GERARDO PADILLA

PESTAÑO, encausados en el caso que nos ocupa, las cuales a continuación se citan de la siguiente

manera: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME, se le admitieron las siguientes probanzas:- - - - - - - - - - - -

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C) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Copia certificada de audiencia incidental de fecha once de marzo de dos mil nueve, llevada a cabo

dentro del expediente No. 1100/06, en la mesa cero de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Estado (fojas 817 – 821).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Copia certificada de escrito signado por el C. Jorge Humberto Vera Domare, de fecha veinticuatro

de febrero de dos mil nueve, con sello de recibido de fecha veinticinco de febrero de de dos mil nueve,

por medio del cual renuncia al patrocinio que ostenta como apoderado legal en el expediente No.

1100/06 (foja 810). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Copia certificada de auto de fecha doce de marzo de dos mil nueve, signado por los C. Lics. Jorge

Humberto Vera Dórame y Manuel Alberto Rivera Valle, Presidente y Secretario General de la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje, respectivamente, el cual corre agregado en el expediente 1100/06

(foja 1012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A las probanzas antes descritas se les otorga valor probatorio pleno, ya que se hace acorde a los

principios de la lógica y la experiencia, y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según los

artículos 318, 323 fracción IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora de

aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78 último párrafo de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

D) DOCUMENTAL PRIVADA consistente en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Copia simple de nombramiento del C. Jorge Humberto Vera Dórame, de fecha veinticinco de

febrero de dos mil nueve, como presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con

residencia en Hermosillo, Sonora, expedido por los entonces Gobernador del Estado y Secretario de

Gobierno C. Eduardo Bours Castelo y Wenceslao Cota Montoya (foja 856).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La documental privada antes descrita, no puede ser considerado documento público por carecer de los

requisitos expresados en el artículo 283 del Código Procesal Civil, sin embargo, es admisible como

documento privado para demostrar los hechos controvertidos sin que haya limitación por el hecho de que

proceda o no de las partes, esté o no firmado, incluso tratándose de copias fotostáticas y en general todos

los que pueden utilizarse para formar convicción, aparte no está demostrada su falta de autenticidad, con la

salvedad de que el valor formal del documento será independiente a su eficacia legal para acreditar la

imputación del caso. La valoración se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia, y las reglas

especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 284, 285, 318, 324 fracciones II y IV y 325

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente

procedimiento, según lo dispone el artículo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO se le admitieron las siguientes pruebas: - - - - - - - - - - - - -

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A) DOCUMENTAL PÚBLICA consistentes en:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Copia certificada de acuerdo de fecha doce de junio del año dos mil siete, dictado dentro del

expediente laboral número 1100/2006, tramitado en la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado

(fojas 425 y 426). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Copia certificada de documento de fecha once de octubre de dos mil siete, en el que se hace

constar la entrega de un ejemplar a cada uno de los representantes del trabajo, del capital y del

gobierno, del dictamen emitido en el expediente No. 1100/06, así también se fija hora y fecha para que

tenga verificativo la discusión y votación de dicho dictamen (foja 427).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Copia certificada de laudo de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, en el que se condena a

la parte demandada empresa Emresa Burruel S.A de C.V. a cubrir diversas cantidades

correspondientes a salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, horas extras

pagaderas al doble, horas extras pagaderas al triple a favor de los C. José Felipe Miranda Gil

Samaniego y Juan Luis López Gastelum (fojas 437-444).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Copia certificada de acuerdo de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dictado por la Junta de

Conciliación y Arbitraje del estado dentro del expediente No. 1100/06 (fojas 586 y 587). - - - - - - - - - - -

5.- Copia certificada de escrito signado por el C. Presidente de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje en el Estado de Sonora, dirigido al C. Presidente de la Junta Permanente de Conciliación de

Puerto Peñasco, Sonora, de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho (foja 588). - - - - - - - - - - - - - - -

6.- Copia certificada de oficio No. 002763, de fecha nueve de junio de dos mil ocho, signado por el C.

Presidente de la Junta Permanente de Conciliación de Puerto Peñasco, Sonora, dirigido al C.

Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por medio del cual remite exhorto

parcialmente diligenciado, asimismo se anexan todas y cada una de las constancias que integran el

mismo realizadas por esa H. Junta, del juicio promovido por José Felipe Miranda Gil Samaniego y

otros en contra de Emresa Burruel S.A de C.V. (fojas 604 -614). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7.- Copia certificada de acuerdo de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, dictado por la Junta

Permanente de conciliación de Puerto Peñasco, Sonora (fojas 615 y 616). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

8.- Copia certificada de oficio No. 000141 dirigido al C. Encargado del Registro Público de la

Propiedad y del comercio y/o Titular de la Oficina Jurisdiccional de Servicios Registrales de Puerto

Peñasco, Sonora, signado por el Presidente de la Junta Permanente de Conciliación de Puerto

Peñasco, Sonora (foja 617). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A las probanzas antes descritas se les otorga valor probatorio pleno, ya que se hace acorde a los

principios de la lógica y la experiencia, y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según los

artículos 318, 323 fracción IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora de

aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78 último párrafo de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

B) DOCUMENTAL PRIVADA consistentes en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Copia certificada de escrito signado por los C. José Felipe Miranda Gil Samaniego y Juan Luis

López Gastelum, dirigido al C. Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Sonora, con

sello de recibido de fecha quince de mayo de dos mil ocho (fojas 582, 583 y 584). - - - - - - - - - - - - - - -

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2.- Copia certificada de promoción signada por el Lic. Javier Mejía Mercado, apoderado legal de la

parte actora en el expediente laboral No. 1100/06, por medio del cual solicita copia certificada de las

constancias que integran el laudo definitivo, así como de las constancias donde consta la notificación

del mismo (foja 585). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La documental privada antes descrita, se le concede valor probatorio pleno, ya que no está

demostrada su falta de validez y autenticidad, con la salvedad de que el valor formal del documento será

independiente a su eficacia legal para acreditar la imputación del caso. La valoración se hace acorde a los

principios de la lógica y la experiencia, y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según los

artículos 318, 324 fracción II y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de

aplicación supletoria al presente procedimiento, según lo dispone el artículo 78 último párrafo de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VI.- Ahora bien, se procede a analizar las manifestaciones hechas por el encausado en la audiencia de

Ley y al haberle concedido valor probatorio a los medios de convicción ofrecidos por el denunciante como

por las pruebas aportadas por los encausados, se procede a confrontarlas unas con otras según lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, el cual a la letra dice: “…El juez o tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas, de

acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia debiendo, además observar las reglas especiales que la ley

fije. La valuación de las pruebas contradictorias se hará poniendo unas frente a otras, a efecto de que, por el enlace

interior de las rendidas y las presunciones, forme una convicción, que deberá ser cuidadosamente fundada en la

sentencia. En casos dudosos, el juez podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando

las llame a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o permitir

inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso…”, resultando lo

siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A) En cuanto al C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME, se advierte que la denuncia de hechos

presentada en su contra en su carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta

ciudad, en el hecho número 9 de la denuncian, es derivado de la queja interpuesta en la Dirección General

de Contraloría Social de la Secretaría de la Contraloría General por los C. José Felipe Miranda Gil

Samaniego y Juan Luis López Gastelum, quienes exponen que sin justificación alguna que le sirva de

sustento al C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME, para que presidiera la audiencia de desahogo de

fecha once de marzo del dos nueve, para dilatar más el procedimiento de ejecución en el juicio laboral No.

1100/06, ordenando de forma arbitraria e ilegal la apertura de un incidente, ni para señalar cuarenta y un

días aproximadamente para la substanciación del mismo y mucho menos tiene sustento legal para

abstenerse de dictar resolución incidental al término de la audiencia referida, argumentando los quejosos

que el C. Jorge Humberto Vera Dorame lo realizó de esa manera con la finalidad de beneficiar en tiempos

a la empresa, ya que él era el abogado de ese ente moral antes de pertenecer a la junta local como

presidente de la misma. Para corroborar lo anterior, los quejosos exhibieron copia certificada de la

audiencia celebrada a las diez horas del día once de marzo del dos mil nueve, de la cual señalan se

observa que el presidente dio por terminada la audiencia y acordó reservar el derecho al tribunal, de

resolver el incidente en el momento procesal oportuno, justificándose en el cúmulo de diligencias a

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desahogar y lo avanzado de la hora, violentando el capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo que menciona

que los incidentes que no tengan señalada tramitación especial en dicha ley, se resolverán de plano a las

partes continuando con el procedimiento de inmediato. Por otro lado de igual forma en el hecho número 10

de la denuncia, expone el denunciante que además de la dilación en la que incurrió el C. Jorge Humberto

Vera Dorame, el hecho de que este funcionario en ningún momento, desde el día que entró en funciones

con tal carácter, jamás se excusó de intervenir en la atención, tramitación o resolución en el juicio laboral

1100/06, muchos menos informó a su jefe inmediato de que tuvo relaciones profesionales e interés

personal en el expediente laboral 1100/06, como lo prevé el artículo 63 de la ley de responsabilidades en

comento en su fracciones XVIII y XIX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y V. Excusas. Artículo 763.- Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

Artículo 764.- Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 765.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS Artículo 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio:

XVIII.- Excusarse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. XIX.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar las instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando a juicio del mismo jefe inmediato o del superior jerárquico el servidor público no pueda absten erse de intervenir en ellos.

- - - Ahora bien, cuando comparece el C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME, a la audiencia de ley de

fecha siete de octubre del año dos mil nueve (foja 847), argumenta en su defensa lo siguiente: “en relación

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con el punto nueve de hechos de la denuncia manifiesto que no es cierto porque primeramente la apertura

del incidente que refiere y la fecha fijada para su audiencia lo fue mediante auto de fecha veintiséis de

enero de dos mil nueve emitido por su presidente en aquel tiempo Roberto Aarón Peña Rodríguez,

también se dice que no es cierto porque en remisión expresa que pido se efectúe a la audiencia incidental

de fecha once de marzo de dos mil nueve, que ubica el denunciante y la cual corre agregada a fojas de la

817 a la 821 e inclusive se podrá advertir que el suscrito en ningún momento intervine como presidente en

el desahogo y desarrollo de la misma, circunstancia que se advierte de la ausencia de la firma que

autentifique tal circunstancia.”. Por lo antes trascrito esta autoridad se impone resolver que no se acredita

la conducta irregular que se le atribuye al encausado en el hecho número 9 de la denuncia, por virtud de

que al remitirnos a la audiencia incidental que se realizó a las diez horas del día once de marzo del año

dos mil nueve dentro del juicio laboral No. 1100/06 y que obra a fojas 817 a la 821 del sumario, no se

advierte la intervención del C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME en su carácter de Presidente de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ya que no se observa de las hojas que integran dicha constancia,

la firma que coincida con la plasmada por el C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME de su puño y letra

en la promoción de renuncia de patrocinio del acusado y que obra a foja 810 y en la audiencia de ley del

siete de octubre del año dos mil nueve, que se llevó a cabo ante esta dirección general (fojas 846-852)

dentro del expediente en que se actúa y el denunciante no ofrece diversa probanza para demostrar que el

encausado presidió dicha audiencia. A las anteriores pruebas se les otorga valor probatorio pleno para

acreditar que al no encontrarse plasmada la firma del encausado en la audiencia incidental celebrada el

once de marzo del dos mil nueve, dentro del expediente laboral No. 1100/06, las ilegalidades que se

denuncian que en dicha audiencia se determinaron, no son atribuibles al acusado. La valoración se hace

acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba

según los artículos 283 fracciones II y III, 318, 323 fracciones IV y VI y 325 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en cuanto a la imputación que realiza el denunciante en el hecho número 10 de la

denuncia, consistente en que el C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME en ningún momento desde el

día que entró en funciones con el carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje,

jamás se excusó de intervenir en la atención, tramitación o resolución en el juicio laboral 1100/06, mucho

menos informó a su jefe inmediato de que tuvo relaciones profesionales e interés personal en el

expediente laboral 1100/06, como lo prevé el artículo 63 de la ley de responsabilidades en comento en su

fracciones XVIII y XIX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, se advierte que el acusado en su defensa argumenta lo siguiente (foja 850): “categóricamente

se niega cualquier acto de parcialidad que me pueda imputar e inclusive se niega alguna intervención en

ese procedimiento jurisdiccional con fecha posterior a la presentación del escrito de renuncia máxime que

conforme lo prevé el artículo 63 en su fracción XVIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios el suscrito en compañía del Secretario de Acuerdos con vista al

estado procesal de los autos del procesos laboral que nos ocupa con fecha 12 de marzo de 2009 formulé

mi excusa para conocer de ese procedimiento si bien en tal acuerdo lo señalé como un impedimento lo

real y correcto es que estaba formulando una excusa ya que en ese mismo auto confieso haber emitido

opiniones antes de mi nombramiento como presidente de la junta y lo que es más como abogado en ese

mismo proceso por lo que en atención a mi obligación me excusé como presidente de junta para seguir

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conociendo o conocer el proceso a lo cual atendiendo el apartado A del artículo 710 de la Ley Federal del

Trabajo, por ministerio de Ley el funcionario que debe de sustituirme lo es precisamente el secretario de

mayor antigüedad tal y como se advierte se hiciere así en el auto que en forma seguida ofreceré como

prueba ya que no consta en las actuaciones que se encuentran en esta secretaría a efecto de que con ello

se acredite precisamente mi excusa para conocer ese proceso derivado de los mismos hechos probados

de las actuaciones habidas en el expediente 1100/06 que hoy nos ocupa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto se determina que el argumento de defensa del encausado es procedente, por virtud de

que el C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME ofrece como prueba para demostrar que se excusó de

conocer del expediente 1100/06 en su carecer de Presidente de la Junta de Local de Conciliación y

Arbitraje del Estado, la copia certificada del acuerdo de fecha doce de marzo de dos mil nueve, el cual

obra a foja 1012 del sumario, del que se observa que efectivamente el encausado con fundamento en el

punto número V del artículos 707 de la Ley Federal del Trabajo se excusa de conocer del expediente No.

1100/06, señalando que se encuentra legalmente impedido para conocer y resolver el referido expediente,

por haber ostentado el carácter de apoderado legal de la persona moral demandada empresa EMRESA

BURRUEL S.A. de C.V., indicando además que de conformidad con lo previsto en el artículo 710 inciso a)

de la Ley Federal del Trabajo, en ese asunto en particular es el Lic. Manuel Alberto Palafox Enríquez quien

seguirá conociendo y resolverá en los autos de ese juicio y quien a su vez sustituye al Presidente que en

dicho acuerdo se excusa; el citado acuerdo se encuentra signado por el C. Lic. Jorge Humberto Vera

Dórame en su carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y el Lic.

Manuel Alberto Rivera Valle en su carácter de Secretario General. A dicha prueba se le concede valor

probatorio pleno acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la

valoración de la prueba según los artículos 283 fracción II, 318, 323 fracciones IV y 325 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente procedimiento. De

igual manera, al revisar las constancias de la copia certificada del expediente laboral No. 1100/06 que obra

en el sumario, advierte que a partir del veinticinco de febrero del dos mil nueve (foja 810), fecha en la que

el encausado renuncia al patrocinio que ostentó en el citado juicio laboral, asimismo en esa fecha se le

otorga nombramiento de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje por el entonces

Gobernador del Estado de Sonora, el C. Eduardo Bours Castelo y refrendado por el C. Wenceslao Cota

Montoya en su carácter de Secretario de Gobierno (foja 1022 ) hasta el acuerdo del once de marzo del dos

mil nueve (fojas 817-821), no se encuentran constancias en las que el encausado haya tenido intervención

alguna en su carácter de presidente de la citada junta de conciliación y arbitraje, por lo tanto se concluye

que el encausado con las probanzas antes valoradas logra desvirtuar la imputación en su contra. A dichas

constancias se les concede valor probatorio pleno acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las

reglas especiales para la valoración de la prueba según los artículos 283 fracción II, 318, 323 fracciones VI

y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente

procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Acorde a lo anterior y en razón de que los argumentos antes analizados han resultado fundados y

suficientes para resolver en definitiva, en consecuencia se determina que el encausado no es

jurídicamente responsable de la imputación que se le realiza y no es posible sancionarlo

administrativamente por un hecho del cual no es responsable; luego entonces, del análisis efectuado en

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párrafos precedentes no se advierte el incumplimiento del deber legal de los encausados por violentar lo

estipulado el artículo 63 de la ley de responsabilidades en comento en su fracciones XVIII y XIX de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, razón por la que esta

resolutora no puede ni debe determinar una responsabilidad administrativa con base a una conducta que

no le es imputable, pues no se cumpliría con la garantía de legalidad que deben siempre contener los

actos de autoridad, los cuales deben ser fundados y motivados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En virtud de lo anterior, esta autoridad en base a los razonamientos citados en párrafos antecedentes

y por los preceptos legales invocados en los mismos, considera que no es la intención o consigna de esta

resolutora el de responsabilizar o sancionar al encausado a toda costa sino que, como es de pleno

derecho, dar la razón jurídica al que la tenga en base a las excepciones y probanzas aportadas ya que de

no ser así, sería un abuso de autoridad carente de sentido jurídico. Sirve de sustento jurídico a las

anteriores consideraciones, la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

misma que textualmente indica lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 185655, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002, Página: 473, Tesis: 2a. CXXVII/2002, Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.

Amparo en revisión 301/2001. Sergio Alberto Zepeda Gálvez. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

- - - En conclusión, no es dable sancionar en este caso al C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME y por

lógica consecuencia, lo procedente es reconocer a su favor la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD,

por lo tanto, esta resolutora considera innecesario entrar al estudio del resto de las argumentaciones

vertidas por el encausado, pues en nada variaría el resultado de la presente resolución, ya que con el

análisis efectuado con anterioridad basta para decretar la presente inexistencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

B) En cuanto al C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, se advierte de la denuncia de hechos

presentada en su contra, que el dieciséis de junio del dos mil ocho, los C. José Felipe Miranda Gil

Samaniego y Juan Luis López Gastelum, interpusieron denuncia o queja ante la Dirección General de

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Contraloría Social de la Secretaría de la Contraloría General, en contra del encausado en su carácter de

Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, como encargado de la tramitación del

expediente laboral No. 1100/06, argumentando que dicho funcionario ha favorecido los intereses de la

parte demandada y condenada en el referido juicio laboral, en perjuicio de la parte actora o demandante,

durante todo el procedimiento ordinario laboral y en el de ejecución del laudo dictado en el expediente No.

1100/06, al incurrir en dilación en el juicio. Como elemento de prueba se anexa el expediente laboral en

referencia, del que se aprecia que durante el procedimiento laboral se presentaron inconsistencias en el

cumplimiento de órdenes de carácter judicial y con los tiempos para resolver sobre actos procesales que

de conformidad con la Ley Federal del Trabajo vigente, deben resolverse en el momento mismo del

desahogo de algunas diligencias, dilatando con ello el proceso laboral iniciado o instaurado en contra de

EMRESA BURRUEL S.A. de C.V., violando con ello lo dispuesto por el artículo 63 fracciones I, II, IX, XVIII,

XIX, XXVI y XXVII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, vigente en la época en la que sucedieron los hechos que se le atribuyen.- - - - - - - - - - - - - - - -

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS Artículo 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio: I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo; II.- Abstenerse de todo acto u omisión que cause o pueda causar la suspensión o deficiencia del servicio; IX.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de aquél; XVIII.- Excusarse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XIX.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar las instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando a juicio del mismo jefe inmediato o del superior jerárquico el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XXVI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; XXVII.- Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.

VII.- Ahora bien, se procede a analizar las manifestaciones hechas por el encausado en la audiencia de

Ley y al haberle concedido valor probatorio a los medios de convicción ofrecidos por el denunciante como

por las pruebas aportadas por el encausado, se procede a confrontarlas unas con otras según lo dispuesto

en el segundo párrafo del artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el cual a

la letra dice: “…El juez o tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas, de acuerdo con los

principios de la lógica y la experiencia debiendo, además observar las reglas especiales que la ley fije. La valuación

de las pruebas contradictorias se hará poniendo unas frente a otras, a efecto de que, por el enlace interior de las

rendidas y las presunciones, forme una convicción, que deberá ser cuidadosamente fundada en la sentencia. En

casos dudosos, el juez podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando las llame a su

presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o permitir inspecciones que se

hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso…”, resultando lo siguiente: - - - - - - - - -

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- - - En estudio de las inconsistencias señaladas por el denunciante, tenemos que no se acreditan las

siguientes por los motivos que a continuación se analizan:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1) DENTRO DEL HECHO 3, EN SU SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO EL DENUNCIANTE SEÑALA QUE

LOS C. JOSÉ FELIPE MIRANDA GIL SAMANIEGO Y JUAN LUIS LÓPEZ GASTELUM MANIFIESTAN EN

SU DENUNCIA QUE EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL NO. 1100/06, INTERPUSIERON UNA

DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECONOCIÓ LA PERSONALIDAD

JURÍDICA A DIVERSOS SUPUESTOS APODERADOS LEGALES DE LA EMPRESA EMRESA BURRUEL

S.A. DE C.V. Y EL DÍA NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS, SE RESOLVIÓ EL JUICIO

ALUDIDO EN DONDE SE LES CONCEDIÓ EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL,

PARA EFECTOS DE QUE SE DEJARA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA LOCAL EN

LA QUE RECONOCÍA LA PERSONALIDAD DE LOS PROFESIONISTAS APODERADOS DE LA

EMPRESA Y EN SU LUGAR, DICTARA OTRA QUE SIGUIERA LOS LINEAMIENTOS DE SU FALLO. NO

FUE SI NO HASTA EL DÍA DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, CUANDO LA JUNTA

LOCAL DICTÓ UNA NUEVA RESOLUCIÓN, DEJANDO PASAR DOS MESES PARA EL CUMPLIMIENTO

DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al analizar esta autoridad dicha imputación advierte que, el encausado en la audiencia de ley de fecha

primero de junio de dos mil diez, (fojas 948-949), no realiza manifestación alguna en su defensa sobre el

particular, no obstante ello, de las fojas 331 y 332 del sumario, se desprende que obra la resolución de

fecha nueve de noviembre de dos mil seis, emitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de

Sonora, en el que al final del considerando CUARTO, determina lo siguiente: “En este orden de ideas, al

actualizarse las violaciones de garantías alegadas por el quejoso, en la especie procede conceder el

amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados contra el acto reclamado de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Estado, con domicilio en esta ciudad, para el efecto de que este deje

insubsistente la resolución reclamada y sus efectos, y dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de

este fallo, resuelva que es procedente la objeción de la personalidad de la demanda planteada por la

actora dentro del juicio laboral 1100/06 y Emresa Burruel S.A. de C.V. y el resto de los profesionistas a

quienes se les nombró apoderados legales y continúe la audiencia en su primera etapa, conforme a

derecho proceda”. Dicha resolución quedó firme mediante el acuerdo de fecha del ocho de diciembre del

dos mil seis, que le fue notificado a la citada junta el día doce de ese mismo mes y año, mediante el oficio

No. 39776, requiriéndosele en su carácter de autoridad responsable para que en términos de los artículos

104 y 105 de la Ley de Amparo, en el término de veinticuatro horas comunique a la mencionada autoridad

judicial el cumplimiento que haya dado a la ejecutoria de amparo que concedió el amparo y protección de

la justicia federal a la parte quejosa (foja 345); requerimiento que no fue atendido por la autoridad

responsable, en el tiempo requerido tan es así que a fojas 347 y 348 del expediente en que se actúa se

observan los oficios 41020 del tres de enero del año dos mil siete, en el que se requiere de nuevo al

presidente de la junta en referencia para que en el término de veinticuatro horas informe el cumplimiento

que haya dado a la ejecutoria de amparo antes citada y el oficio 2256 del dos de febrero de ese mismo

año, en el que se hace el señalamiento de que el Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del

Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, dictó una resolución en acatamiento a la ejecutoria de

amparo, tal y como deriva del oficio SEC.AMP.42 recibido en ese juzgado el día dieciocho de enero

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siguiente, sin embargo, destacando que la autoridad responsable no siguió los lineamientos señalados en

la resolución constitucional antes citada y se extralimitó en su cumplimiento, razón por la que determina

que dicha ejecutoria de amparo no se encuentra debidamente cumplida, requiriendo nuevamente a la

responsable para que dé debido cumplimiento a la misma e informe al mencionado juzgado en el término

de veinticuatro horas sobre su cumplimiento apercibido que de ser omiso, se le requerirá por conducto de

su superior jerárquico. A fojas 350 a la 359 del sumario, se desprende que el presidente de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, dicta nueva resolución, en la

que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo antes señalada, desconoce la personalidad jurídica de la

Representante Legal de la persona moral demandada EMRESA BURRUEL S.A. de C.V. así como de los

diversos profesionistas autorizados para intervenir en el juicio laboral No. 1100/06, dentro de la cual se fija

el día veintisiete de febrero del dos mil siete, para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873

de la Ley Federal del Trabajo, en el entendido de que se deberá desconocer la personería jurídica a la

persona moral demandada antes señalada para que se continúe en sus etapas respectivas (foja 359).- - - -

- - - Es el caso que derivado de lo antes señalado, la irregularidad que se analizó no se le puede atribuir al

C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, por virtud de que la misma no se encuentra acreditada en los

términos expuestos por el denunciante, ya que si bien es cierto en su carácter de presidente de la Junta de

Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, no dio debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo a

que se estuvo haciendo referencia anteriormente en tiempo y forma exigidos por el Juez Segundo de

Distrito en el Estado de Sonora, dentro de la resolución que concede el amparo y protección de la Justicia

de la Unión, también lo es que el denunciante indica que la resolución cumplimentadora dictada por la

junta fue hasta el diecinueve de febrero del dos mil siete, resolución que no obra dentro de las constancias

del juicio laboral No. 1100/06 que corren agregadas en el sumario, aunque cabe destacar que dentro de

las constancias del expediente en que se actúa, obra la resolución del seis de febrero del dos mil siete, la

cual en su contenido señala que es la que da cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, sin embargo

no es la resolución que el denunciante alude para demostrar la irregularidad que le atribuye al encausado.

La valoración de las constancias antes estimadas se hace acorde a los principios de la lógica y la

experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba según los artículos 283 fracción II, 318,

323 fracciones VI y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación

supletoria al presente procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2) EN EL HECHO NÚMERO 5 EL DENUNCIANTE HACE DEL CONOCIMIENTO QUE LA JUNTA LOCAL,

EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LA EMPRESA, OTORGA LA SUSPENSIÓN PARA

EFECTOS DE QUE NO SE EJECUTARA EL LAUDO, PERO LO HIZO SIN EXIGIRLES LA GARANTÍA Y

SUBSISTENCIA COMO ERA SU OBLIGACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL NUMERAL 174 DE LA LEY DE

AMPARO EN FRANCA PARCIALIDAD HACIA LA EMPRESA EMRESA BURRUEL S.A. DE C.V. EN

PERJUICIO DE LOS C. JOSÉ FELIPE MIRANDA GIL SAMANIEGO Y JUAN LUIS LÓPEZ GASTELUM. - -

- - - Al respecto se determina que dicha imputación en contra del encausado no se acredita, toda vez que

de las fojas 523 y 524 del expediente en que se actúa, se observa que obra el acuerdo de fecha cuatro de

diciembre del dos mil siete, en el que la Junta de Conciliación y Arbitraje en el Estado, tiene por

presentado el amparo directo promovido por la parte demandada en el juicio laboral 1100/06 y del que se

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desprende que al atender la solicitud de la quejosa de suspender el acto reclamado para que las cosas se

mantengan en el estado que se encontraban al momento de la presentación de dicho amparo,

manifestando que no se contraviene el interés público y las prestaciones materia de la condena no ponen

en riesgo la subsistencia del tercero perjudicado; la junta acuerda conceder la citada suspensión

mencionando que al tener ante la vista el laudo de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, dictado

dentro del juicio laboral 1100/06, desprende que la parte demandada y quejosa en el referido amparo fue

condenada únicamente a una prestación accesoria o secundaria, más no así de la acción principal, ya sea

de reinstalación o indemnización constitucional por despido injustificado, es por ello que procede a no fijar

subsistencia en virtud de que la medida suspensional no puede tener el efecto de salvaguardar un derecho

que no ha sido incorporado en su esfera jurídica, esto es, si el laudo condenó solo al pago de salarios

retenidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, siendo estas una prestación secundaria

y trascribe de apoyo para ese efecto la siguiente tesis de la Novena Época, registro: 183192, Instancia:

Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre

de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 70/2003, Página: 556, SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO

LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES

SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA

SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, por lo tanto

el encausado en su carácter de presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, no se encontraba obligado a exigir a la quejosa en el

citado amparo fianza alguna para otorgarle la suspensión del acto reclamado, ya que en el laudo dictado

en el expediente laboral 1100/06 fue condenado solo a prestaciones accesorias o secundarias (foja 444).

La valoración de las constancias antes estimadas se hace acorde a los principios de la lógica y la

experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba según los artículos 283 fracción II, 318,

323 fracciones VI y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación

supletoria al presente procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en la audiencia de ley de fecha primero de junio del dos mil diez (fojas 948-949) se

advierte que el encausado expone en su defensa lo siguiente: “esta autoridad podrá advertir que el

suscrito actúe de forma imparcial y no favorecí intereses de ninguna de las partes, esto es así en virtud de

que con fecha 12 de junio de 2007 (ver foja 425, 426 y 427) atendiendo a la solicitud de la parte actora

(Reclamantes) y porque procedía legalmente declaramos improcedente (desechamiento) el incidente de

nulidad planteado por la demandada (Emresa Burruel S.A. de C.V.) y procedí a enviar el citado juicio a la

sala de dictámenes para que elaboraran el proyecto de laudo correspondiente; así las cosas esta dirección

general podrá advertir a fojas 437 a la 444, el suscrito a través del pleno del tribunal resolví mediante laudo

(Sentencia) condenando a la parte demandada del pago y prestaciones que en su escrito inicial de

demanda habían solicitado los actores (Reclamantes), con ello queda demostrado que los hoy

reclamantes recibieron de parte del tribunal que presidía el suscrito la resolución mas importante que en el

procedimiento laboral se puede dictar que es el laudo y este fue favorable a los intereses de los hoy

reclamantes aun en contra de lo manifestado por la representante patronal del tribunal que en la parte

reversa de la foja 444 se podrá advertir su voto particular con su puño y letra en donde manifiesta su

postura y no obstante de ello el suscrito porque así lo consideré procedente condené a pagar a la parte

demandada a favor de los actores (hoy reclamantes), otra situación de la cual puede advertir esta

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autoridad de la actuación imparcial y apegada a derecho del sucrito lo es el hecho visible a fojas 582, 583,

584, 585, 586, 587 y 588 en donde a petición de la parte actora (Hoy reclamantes) acorde de conformidad

porque procedía despachar acto de ejecución por la cantidad de $1’301,386.90 pesos en contra de la parte

demandada Emresa Burruel, así mismo esta autoridad podrá advertir la inmediatez con la cual se lleva a

cabo la ejecución del laudo emitido por el suscrito, precisamente en la diligencia de requerimiento de pago

y embargo visibles a fojas del 604 a la 617 en donde se establece y se da cuenta de dicha diligencia en la

cual se embargó un bien inmueble propiedad de la parte demandada y a favor de los actores en el juicio

(reclamantes), embargo del cual la presidencia a mi cargo tomo nota continuamos con la secuela procesal

atendiendo las promociones tanto de la parte actora como de la demandada de forma imparcial y apegada

a derecho hasta el día 22 de octubre de 2008, fecha en la cual el suscrito renuncie voluntariamente al

cargo de presidente del tribunal laboral en el Estado de Sonora; el suscrito, no obstante de tramitar

durante mi cargo aproximadamente más de quince mil expedientes siempre lo hice atendiendo a los

principio de transparencia, honradez, imparcialidad y todas y cada una de las resoluciones dictadas fueron

bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, aprovecho la ocasión para ponerme a las ordenes

de esta unidad administrativa por si requiere de mayor abundamiento sobre este caso en particular

ofreciendo como prueba de mi cabal cumplimiento las actuaciones que forman parte del expediente

1100/2006, solicitando a esta Autoridad administrativa atender y revisar las fojas que he señalado en el

desarrollo de todas las manifestaciones y una vez concluidos los trámites de ley se proceda a emitir

resolución en la que tome en cuenta lo señalado en este acto por el suscrito, en el sentido de la

imparcialidad con la que me conduje en la tramitación del juicio que da origen a la presente causa

administrativa, siendo todo lo que tengo que manifestar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Atinente a las defensas planteadas por el enjuiciado, así como las pruebas de descargo ofrecidas, se

declaran improcedentes en relación con las inconsistencias que más adelante se estudian, en atención a

que del análisis de las mismas, cuyas pruebas que aporta el encausado para demostrar su dicho son parte

de las constancias que integran el expediente laboral 1100/06 (fojas 425 a la 427, 437 a la 444, 582 a la

588, 604 a la 617), la cuales al confrontarlas con las ofrecidas por el denunciante con el objetivo de

demostrar que el C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO actuó con dilaciones en el citado

procedimiento, se determina que es fundado el presente procedimiento por las razones siguientes: - - - - - -

3) EL DENUNCIANTE EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL HECHO NÚMERO 3, HACE DEL

CONOCIMIENTO DE ESTA AUTORIDAD QUE EN LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE

PRUEBAS, EL C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, CON FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DE

DOS MIL SIETE, DESAHOGÓ LA AUDIENCIA QUE HABÍA SEÑALADO PARA LAS DIEZ HORAS SIN LA

ASISTENCIA DE LA EMPRESA EMRESA BURRUEL S.A. DE C.V. RESERVÁNDOSE EL DERECHO

PARA ADMITIR O DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, EN SU MOMENTO

OPORTUNO, CONTRADICIENDO EL ARTÍCULO 880 EN SU FRACCIÓN IV DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO, QUE DICE: CONCLUIDO EL OFRECIMIENTO, LA JUNTA RESOLVERÁ INMEDIATAMENTE

SOBRE LAS PRUEBAS QUE ADMITA Y LAS QUE DESECHE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En relación con la imputación antes mencionada, se advierte que el encausado en la respectiva

audiencia de ley (foja 948-949) no realiza manifestación alguna en su defensa sobre este hecho, no

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obstante ello, de las fojas 365 a la 368 del sumario, se advierte que dentro del juicio laboral 1100/06 obra

la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha

veintisiete de febrero del dos mil siete, en la que al final de la misma, la Junta de Conciliación y Arbitraje

del Estado con sede en esta ciudad, acuerda lo siguiente: “Con lo anterior se da por terminada la presente

audiencia y en cuanto a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas, se reserva el

derecho de acordar lo conducente a la brevedad posible” y según se observa de la foja 370 del

expediente en que se actúa, es hasta el día siete de marzo del dos mil siete, que se acuerda la admisión o

desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, en contravención de lo dispuesto por el artículo

880 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo el cual dispone que “La etapa de ofrecimiento y admisión de

pruebas se desarrollará de la siguiente manera: IV.- Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá

inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche”, precepto que obliga a las Juntas a

resolver inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche, al concluir el ofrecimiento de

pruebas y pugna asimismo con los principios procesales establecidos en el artículo 685 de la invocada ley,

consistentes en la obligación que tienen las Juntas de Conciliación y Arbitraje de tomar las medidas

necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, por tal motivo si el C.

ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, en su carácter de presidente de la junta en la citada audiencia, al

concluir la etapa de admisión de pruebas determinó reservarse el derecho de acordar la admisión o

desechamiento de las pruebas ofrecidas a la brevedad posible, es en contravención al citado artículo 880

fracción IV, incurriendo en dilación del procedimiento al no cumplir con el término establecido por el

precepto legal antes señalado. A las constancias antes estimadas se les concede valor probatorio pleno

para acreditar la imputación en contra del acusado, acorde a los principios de la lógica y la experiencia y

las reglas especiales para la valoración de la prueba según los artículos 318, 323 fracciones VI, 325 y 330

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente

procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4) EN EL HECHO NÚMERO 4 DENUNCIA QUE YA ESTANDO EL EXPEDIENTE EN LA SALA DE

DICTÁMENES PARA LA EMISIÓN DEL LAUDO CORRESPONDIENTE, LA EMPRESA PROMOVIÓ UN

INCIDENTE DE NULIDAD EL DÍA VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, PARA LO CUAL LA

JUNTA LOCAL LO RADICA HASTA EL DÍA DIECISÉIS DEL SIGUIENTE MES Y LO RESUELVE

IMPROCEDENTE HASTA EL DÍA DOCE DE JUNIO DE ESE AÑO, VIOLENTANDO EL ARTÍCULO 838

DE LA LEY LABORAL FEDERAL VIGENTE, QUE ESTABLECE QUE LA JUNTA DICTARÁ SUS

RESOLUCIONES DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES DE AQUELLAS EN QUE RECIBA

PROMOCIONES POR ESCRITO, DEMORANDO EL PROCEDIMIENTO AL RESOLVER DE MANERA

TARDÍA. TAMBIÉN SEÑALA QUE ES HASTA EL DÍA DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE,

QUE LA JUNTA LOCAL DICTA EL LAUDO RESPECTIVO, CONDENANDO A LA EMPRESA EMRESA

BURRUEL S.A. DE C.V. TRANSCURRIENDO MAS DE CUATRO MESES PARA LA CONDENACIÓN DE

ÉSTA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -Al respecto se advierte que el encausado en la audiencia de ley de fecha primero de junio de dos mil

diez (foja 948) argumenta en su defensa lo siguiente: “esta autoridad podrá advertir que el suscrito actúe

de forma imparcial y no favorecí intereses de ninguna de las partes, estos es así en virtud de que con

fecha 12 de junio de 2007 (ver foja 425, 426 y 427) atendiendo a la solicitud de la parte actora

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(Reclamantes) y porque procedía legalmente declaramos improcedente (desechamiento) el incidente de

nulidad planteado por la demandada (Emresa Burruel S.A. de C.V.) y procedí a enviar el citado juicio a la

sala de dictámenes para que elaboraran el proyecto de laudo correspondiente; así las cosas esta dirección

general podrá advertir a fojas 437 a la 444, el suscrito a través del pleno del tribunal resolví mediante laudo

(Sentencia) condenando a la parte demandada del pago y prestaciones que en su escrito inicial de

demanda habían solicitado los actores (Reclamantes), con ello queda demostrado que los hoy

reclamantes recibieron de parte del tribunal que presidía el suscrito la resolución mas importante que en el

procedimiento laboral se puede dictar que es el laudo y este fue favorable a los intereses de los hoy

reclamantes aun en contra de lo manifestado por la representante patronal del tribunal que en la parte

reversa de la foja 444 se podrá advertir su voto particular con su puño y letra en donde manifiesta su

postura y no obstante de ello el suscrito porque así lo consideré procedente condené a pagar a la parte

demandada a favor de los actores (hoy reclamantes)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese sentido se determina que no es procedente lo argumentado por el encausado, ya que se

puede advertir de la foja 373 del sumario, que obra el acuerdo de fecha veinte de marzo del año dos mil

siete, en el que se determina que toda vez que no quedan pruebas pendientes de desahogar y la

parte actora y demandada no formularon alegatos, se les hace efectivo los apercibimientos contenidos

en auto de fecha siete de marzo de dos mil siete, en el sentido de que tienen perdido su derecho para

ofrecerlo con posterioridad, por tal motivo en ese acto se cerró la instrucción, ello con fundamento en

el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo ordenándose que los autos del citado expediente

fueran enviados a la sala de dictámenes a efecto de que en término de ley se dicte el laudo

correspondiente, obligando tal determinación a la junta, a que dentro de los diez días siguientes

formulara por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, no cumpliendo con esa obligación ya

que dicho laudo se dictó hasta el dieciocho de octubre del dos mil siete (fojas 437-444), excediendo en

demasía el término para que se emitiera el proyecto por escrito establecido éste en el artículo 885 antes

referido, demostrándose así la dilación del procedimiento laboral 1100/06 que es atribuible al encausado

en su carácter de presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad donde

se instruyó el juicio laboral antes mencionado. A las constancias antes estimadas se les concede valor

probatorio pleno para acreditar la imputación, acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las

reglas especiales para la valoración de la prueba según los artículos 318, 323 fracciones VI, 325 y 330 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente

procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5) TAMBIÉN EXPONE EL DENUNCIANTE QUE EN EL EXPEDIENTE LABORAL EN REFERENCIA SE

APRECIA QUE LA EMPRESA PROMUEVE EL AMPARO DIRECTO ANTE LA JUNTA Y ÉSTA TARDA EN

REMITIRLA AL TRIBUNAL COLEGIADO, PARA LO CUAL LOS C. JOSÉ FELIPE MIRANDA GIL

SAMANIEGO Y JUAN LUIS LÓPEZ GASTELUM, PROMUEVEN ANTE ESTE ÚLTIMO LA SOLICITUD

PARA EFECTOS DE QUE REQUIERA AL PRESIDENTE DE LA JUNTA PARA QUE REMITIERA A LA

BREVEDAD LA DEMANDA DE AMPARO REFERIDA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En relación con lo antes señalado, de la audiencia de ley de fecha primero de junio del dos mil diez

(foja 948), se advierte que el encausado no expresa argumentos de defensa en cuanto al referido hecho,

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sin embargo se advierte de las fojas 490 a la 492 del sumario, que obra la demanda de amparo directo

presentada por la C. Gladys De La Cruz Alcocer, Representante Legal de la empresa EMRESA

BURRUEL, S.A. de C.V. ante la Junta Local de de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora;

asimismo, a foja de la 493 a la 500 del expediente en que se actúa, obra promoción de fecha veintidós de

noviembre del dos mil siete, en el que dicha quejosa, presenta la aclaración y corrección de demanda del

amparo directo antes citado. También obra en dicho expediente el oficio No. 9082 signado por la Actuaria

del Primer Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, dirigido a la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con fecha de recibido por esta última el doce de

diciembre del dos mil siete (foja 519), en el cual a solicitud del representante de la parte actora en el juicio

1100/06, se requiere a la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con residencia en esta

ciudad, por la remisión de la demanda de amparo directo antes referida, en virtud de que no se le ha dado

el trámite respectivo; de igual manera se le requirió para que con fundamento en los artículo 167, 168 y

169 de la Ley de Amparo, de inmediato cumpliera con el trámite que aluden dichos artículos y envíe dentro

del término de veinticuatro horas contados a partir del día siguiente de la notificación del citado oficio, la

demanda de garantías presentada y sus anexos, apercibida de que en caso de no hacerlo en el término

indicado se le impondría una multa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 antes mencionado.

Con fecha diecinueve de diciembre de ese mismo año, el encausado mediante el oficio No. 2182 da

respuesta al requerimiento hecho por el correspondiente tribunal federal (fojas 537 y 538), tribunal que por

acuerdo del dos de enero de dos mil ocho (foja 543), determina que la referida junta no emplazó a los

terceros perjudicados mencionados en la demanda de amparo, ordenándole emplazarlos en términos del

artículo 167 de la referida Ley de Amparo. Es el caso que es hasta el día diez de enero del dos mil ocho,

que el encausado en su carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

de Sonora, mediante el oficio No. 20 (foja 545), da cumplimiento al requerimiento de enviar la totalidad de

las constancias, excediendo en demasía el término de tres días que impone el artículo 169 de la Ley de

Amparo, ya que de las fojas 522 a la 525 del expediente en que se actúa, se observa que obra el acuerdo

de fecha cuatro de diciembre del dos mil siete, en el que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Estado de Sonora en esta ciudad, tiene por presentada la demanda de amparo directo interpuesta por la

parte demandada en el juicio laboral 1100/06 y en el mismo acuerdo ordena emplazar a los terceros

perjudicados corriéndoles traslado con copia simple de la demanda de garantías y con el escrito de

aclaración de demanda de amparo, para que concurran ante el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito a

defender sus derechos si así conviene a sus intereses; asimismo en el citado acuerdo ordena a la propia

junta a rendir el informe justificado correspondiente en términos del artículo 169 de la Ley de Amparo. Por

lo tanto, el encausado estaba obligado a remitir al Tribunal Colegiado del Quinto Circuito correspondiente,

las constancias que establece el primer párrafo del artículo 169 antes citado, en el término de tres días,

mismos que comienzan a correr el día cuatro de diciembre de dos mil siete, que fue la fecha en la que la

citada junta tuvo por presentada la demanda de amparo directo aludido y como anteriormente se

mencionó, es hasta el diez de enero de dos mil ocho, que hace esa remisión, dilatando así el curso normal

de la substanciación del juicio de amparo. A las constancias antes estimadas se les concede valor

probatorio pleno para demostrar la conducta que se le atribuye, acorde a los principios de la lógica y la

experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba según los artículos 318, 323 fracciones

VI, 325 y 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al

presente procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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6) EN EL HECHO NÚMERO 6 EL DENUNCIANTE MANIFIESTA QUE LOS C. JOSÉ FELIPE MIRANDA

GIL SAMANIEGO Y JUAN LUIS LÓPEZ GASTELUM DENUNCIAN QUE DURANTE LA DILIGENCIA DE

EMBARGO EN LA CIUDAD DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, LA EMPRESA PROMOVIÓ UN

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN QUE NO TIENE SUSTENTO LEGAL ALGUNO EN LA LEY FEDERAL

LABORAL, NI RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 761, 762 Y 763 DE LA MISMA, YA QUE DICHA LEY

NO CONTEMPLA TRÁMITE ALGUNO PARA EL SUPUESTO INCIDENTE Y MUCHO MENOS

FACULTAN AL PRESIDENTE DE LA JUNTA A SEÑALAR AUDIENCIA DENTRO DE DOS MESES Y

MEDIO DESPUÉS DE ADMITIDO EL RECURSO (COMO PUEDE ADVERTIRSE DEL PROCEDIMIENTO

LABORAL 1100/06), DENOTÁNDOSE LA MALA FE EN LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL LABORAL

POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y EL INTERÉS PERSONAL DE ÉSTE EN EL JUICIO QUE NOS

OCUPA. EL INTERÉS PERSONAL ES RECONOCIBLE AL MOMENTO MISMO DE QUE EL

PRESIDENTE DE LA JUNTA EN ESA FECHA, ADMITE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN

PERJUICIO DE LOS DENUNCIANTES, YA QUE SEÑALA DOS MESES Y MEDIO DESPUÉS LA

AUDIENCIA RESPECTIVA PARA ESE EFECTO, A PESAR DE QUE EN EL LAUDO DICTADO, SE

OBSERVA QUE LA CONDENA A LA EMPRESA Y DESCRITA EN SU RESOLUTIVO ES CLARA,

PRECISA, LÍQUIDA, CIERTA Y DETERMINADA POR LA CANTIDAD DE $1’301,386.90. CONTINUA EL

DENUNCIANTE EN EL HECHO 7 INDICANDO QUE MEDIANTE INFORME QUE SE SOLICITÓ SE

RINDIERA POR EL C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE ESTA CIUDAD AL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN DICHO

DOCUMENTO SE APRECIA DE MANERA SENCILLA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE EN TURNO

RESPECTO DE LAS MANIFESTACIONES DEL DENUNCIANTE, SIN JUSTIFICAR DE MANERA

DETALLADA SUS ACTUACIONES, HACIENDO ALUSIÓN ÚNICAMENTE A QUE EL INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN LO ADMITE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 761, 762 Y 763 DE LA LEY

LABORAL VIGENTE, DISPOSICIONES QUE NO PREVÉN DICHO INCIDENTE, PERJUDICANDO CON

ELLO A LOS DENUNCIADOS Y BENEFICIANDO A LA EMPRESA EN TIEMPOS, A PESAR DE QUE LA

CANTIDAD CONDENADA EN JUICIO ES PERFECTAMENTE LIQUIDA Y CIERTA. ARGUMENTO QUE

ES APOYADO POR LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÉCIMO DE DISTRITO EN LA ENTIDAD,

DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO NO. 646/2008, RESOLVIENDO DICHA DEMANDA A FAVOR DE

LOS DENUNCIANTES, AL DETERMINAR QUE ERA INCORRECTO QUE LA JUNTA ORDENARA LA

TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, YA QUE EN LAUDO CONDENATORIO SE HABÍAN

FIJADO LAS BASES PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS Y NO EXISTÍA

PRESTACIÓN A CUANTIFICAR, ADMITIENDO DICHA AUTORIDAD FEDERAL QUE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE ADMITIÓ EL INCIDENTE SIN SUSTENTO LEGAL, VIOLANDO JURISPRUDENCIAS

QUE MAS ADELANTE SE ANALIZARÁN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al analizar esta autoridad las constancias que del expediente RO/76/09, advierte que a fojas 589 a la

595 del sumario, obra el incidente de liquidación de Laudo dictado en fecha dieciocho de octubre del dos

mil siete, interpuesto por la representante legal de la parte demandada dentro del juicio laboral 1100/06,

con fecha de recibido del treinta de mayo del dos mil ocho, a efecto de que la Junta de Conciliación y

Arbitraje en el Estado cuantifique con claridad la condena establecida en el laudo indicado. La respectiva

audiencia incidental se fijó para el día quince de agosto del dos mil ocho (fojas 627 y 628), en términos de

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los artículos 761, 763 y 765 de la Ley Federal del Trabajo, de la que se desprende que no se pudo llevar a

cabo por no haber sido notificada la parte demandada de la citada audiencia, por lo que se procedió a

señalar nueva fecha para que tuviera verificativo, fijándose para tal efecto el día veintitrés de septiembre

de ese mismo año. Ahora bien del oficio número 29629 signado por la Lic. Silvia Michelle Quintero

Valenzuela, actuaria judicial del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, (fojas 724-729), en el

que se notifica la Audiencia y Resolución Constitucional de fecha treinta y uno de julio del dos mil ocho, a

la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado con sede en esta ciudad, de la que se advierte que la parte

actora del juicio laboral 1100/06 presentó demanda de amparo indirecto señalando como acto reclamado,

la admisión, trámite y fecha señalada para la audiencia del incidente de liquidación promovido por la

empresa EMRESA BURRUEL S.A. de C.V., escrito que con una prisa, favoritismo y parcialidad sin

comparación alguna, el tribunal laboral procedió ha admitir y publicar por lista de acuerdos, en esa misma

fecha de presentación (treinta de mayo del dos mil ocho); asimismo, se precisa como violaciones, la

admisión del incidente mencionado, en el sentido de que en la Ley Federal del Trabajo jamás se

contempla trámite alguno para incidente de liquidación, así como el señalamiento de mala fe de la

audiencia dos meses y medio después de su admisión. El concepto de violación expresado por el quejoso

del referido juicio de garantías es el siguiente: “a) El incidente de liquidación que promovió la demandada

en el juicio natural laboral 1100/06, no contiene ninguna base legal en la Ley Federal del Trabajo, ya que

los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, no contempla trámite alguno para incidente de

liquidación y muchos menos facultan al tribunal laboral para que señale una fecha de dos meses y medio,

después de su admisión, para la audiencia incidental, con lo que se denota que el tribunal laboral

definitivamente no es de buena fe y que tiene un interés personal en el juicio que nos ocupa y b) Que en el

laudo dictado en contra de la demandada se le condenó a cubrir a la actora una cantidad líquida, cierta y

determinada de un millón trescientos un mil trecientos ochenta y seis pesos, con noventa centavos

moneda nacional, sin haber salarios caídos; por lo tanto, no únicamente es ilegal, sino también parcial y

dolosa la actitud de la autoridad, al haber dado trámite al incidente de liquidación supracitado, ya que no

existe necesidad para ello, salvo como lo es el caso de favorecer en tiempo a la demandada y condenada.

Que al admitir las responsables del incidente sin sustento legal, violan en su perjuicio las jurisprudencias

cuyos rubros son los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - Es el caso que de la resolución constitucional en estudio se desprende que el juez de distrito antes

referido, declara fundado lo alegado por los quejosos en lo tocante al inciso b) de su concepto de violación,

señalando que tomando en cuenta que el laudo de dieciocho de octubre de dos mil siete, efectivamente

contiene en su tercer resolutivo las cantidades líquidas a las cuales se condenó por cada concepto

reclamado a la parte demandada en el juicio laboral de origen 1100/06, es por ello que no existe

fundamento legal para que la responsable hubiese admitido a trámite el incidente de liquidación promovido

por la parte condenada. Concluyendo dicha autoridad después de la lectura de varias jurisprudencias y

criterios aislados invocados, de que es incorrecto que la junta haya ordenado la tramitación del incidente

de liquidación, si en el laudo condenatorio ya se fijaron las bases para el pago de las prestaciones

reclamadas al actor y no existe diversa prestación que cuantificar, ya que para que opere la causa que

contempla la ley laboral, específicamente en su artículo 843, no debe existir una condena líquida, esto es

que no se precise el salario ni lo montos correspondiente. En tal virtud, cuando la junta responsable

dispone tal apertura sin referirse a las bases que indica el numeral citado, esto es, que justifique los

motivos por los cuales es procedente la apertura del incidente relativo, es indudable que infringe el

contenido del multicitado precepto, por no existir prestaciones a cuantificar, ya que eso fue materia del

laudo correspondiente. En consecuencia de lo anterior, la referida autoridad concedió el amparo a los

quejosos para efecto de que la responsable Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora

ante citada, deje sin efecto todo lo actuado en el incidente de liquidación derivado del juicio laboral de

origen y dicte un auto en el que declare improcedente su apertura por los motivos indicados anteriormente.

A las constancias antes estimadas se les concede valor probatorio pleno para acreditar la dilación en el

procedimiento laboral 1100/06, acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales

para la valoración de la prueba según los artículos 318, 323 fracciones VI, 325 y 330 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente procedimiento. - - - -

- - - Esto es así, por lo razonamientos lógico-jurídicos señalados en los párrafos precedentes, al analizar

los puntos marcados con los número 3), 4), 5) Y 6) se desprende que el encausado incurrió en dilación en

el juicio laboral 1100/06 al no cumplir con los términos establecidos antes mencionados de la Ley Federal

del Trabajo, lo cual por regla general es una seria irregularidad en la administración de justicia, ya que los

tribunales están expeditos para impartir justicia dentro de los plazos y términos legales y que emitirán sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo que implica que si se formula una queja

administrativa por ese motivo en contra de un servidor público y éste no justifica los motivos por los cuales

incurrió en la dilación del procedimiento laboral que se le atribuye, la misma debe declararse fundada y

como consecuencia, imponer las correcciones disciplinarias correspondientes. Nos sirve de apoyo por

analogía la siguiente jurisprudencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Octava Época, Registro: 205634, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 57, Septiembre de 1992, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 31/92, Página: 17 QUEJA ADMINISTRATIVA. POR REGLA GENERAL DEBE DECLARARSE FUNDADA, SI EXISTE UNA DILACION EXCESIVA EN LA FORMULACION DEL PROYECTO DE SENTENCIA DE UN ASUNTO A MENOS QUE SE DEN SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE LO JUSTIFIQUEN. De conformidad con el artículo 17 Constitucional, "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial" y la Ley de Amparo establece los plazos y términos relativos a la tramitación y resolución de los juicios y recursos que regula, por lo que la formulación de un proyecto de sentencia en un asunto y

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lógicamente, su resolución, fuera de ellos se traduce, por regla general, en una irregularidad en la administración de justicia, lo que implica que si, por ese motivo se formula una queja administrativa en contra de un funcionario judicial y queda debidamente demostrado, la misma debe declararse fundada y, como consecuencia, imponer las correcciones disciplinarias correspondientes y adoptar las medidas convenientes, siempre y cuando no se presente alguna situación excepcional que lo justifique. Queja administrativa 24/90. Alberto Guilbot Serros. 7 de diciembre de 1990. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa. Queja administrativa 40/90. María Elena Villegas viuda de Sánchez. 7 de diciembre de 1990. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa. Queja administrativa 12/91. Alejandro Sotelo Cruz. 7 de mayo de 1991. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa. Queja administrativa 10/91. Fernando Jiménez Castilla. 6 de agosto de 1991. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. Expediente varios 87/92. Blue and White Co. de México. 4 de agosto de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Manuel Armando Juárez Morales. El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por mayoría de quince votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 31/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede, Noé Castañón León, votó en contra; y por unanimidad de dieciséis votos determinó que las votaciones de los precedentes que se mencionan son idóneas para integrar jurisprudencia. Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán, Felipe López Contreras, Miguel Montes García, Victoria Adato Green y José Trinidad Lanz Cárdenas. México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

- - - Es el caso que el encausado no ofrece probanza alguna con la que logre desvirtuar la imputación en

su contra de acuerdo a lo establecido por el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Sonora de aplicación supletoria, el cual a la letra dice: “Las partes tienen la carga de probar sus

respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una

presunción legal”, puesto que el encausado tenía la carga de probar su dicho y no lo hizo, ya que al

confrontar las pruebas del denunciante con los medios de convicción del acusado, se tiene que no ofreció

las pruebas idóneas y contundentes que desvirtuaran los hechos que el denunciante le atribuye no

obstante la oportunidad legal que tuvo para hacer efectivo ese derecho, pues tenemos que no logra

desvirtuar la imputación en su contra con las pruebas documentales públicas que consisten en: 1.- copia

certificada de acuerdo de fecha doce de junio del año dos mil siete, dictado dentro del expediente laboral

número 1100/2006, tramitado en la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado (fojas 425 y 426) sólo

demuestra que declaró improcedente el incidente de nulidad de notificaciones planteado por la parte

demandada en el juicio laboral 1100/06 contra la notificación del fecha catorce de febrero del dos mil siete,

sin embargo es importante destacar que no obstante que el denunciante en el escrito inicial de denuncia

realiza una conducta irregular atribuida al encausado en relación con dicho incidente, esta autoridad tal

conducta no la tuvo por acreditada por el denunciante; 2.- con la copia certificada del documento de fecha

once de octubre de dos mil siete, en el que se hace constar la entrega de un ejemplar a cada uno de los

representantes del trabajo, del capital y del gobierno, del dictamen emitido en el expediente No. 1100/06,

así también se fija hora y fecha para que tenga verificativo la discusión y votación de dicho dictamen (foja

427), en cuanto a esta probanza el encausado sólo demuestra que cumplió con lo establecido por el

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artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo con dicha prueba no desvirtúa el hecho de haber

emitido el proyecto por escrito de la resolución correspondiente al expediente laboral 1100/06 excediendo

en demasía el término de diez días, establecido por el artículo 885 de la misma ley laboral; 3.- con copia

certificada de laudo de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, en el que se condena a la parte

demandada empresa Emresa Burruel S.A de C.V. a cubrir diversas cantidades correspondientes a salarios

retenidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, horas extras pagaderas al doble, horas extras

pagaderas al triple a favor de los C. José Felipe Miranda Gil Samaniego y Juan Luis López Gastelum (fojas

437-444), de la que se advierte que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad,

emitió el laudo relativo al expediente laboral 1100/06, sin embargo no desvirtúa el hecho de haberlo

emitido el proyecto por escrito fuera del término establecido por el artículo 885 de la Ley Federal del

Trabajo; 4.- con copia certificada del acuerdo de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dictado por la

Junta de Conciliación y Arbitraje del estado dentro del expediente No. 1100/06 (fojas 586 y 587), con el

que el encausado solo demuestra que a solicitud de la parte actora en el citado juicio laboral la cual se vio

favorecida en el mismo, despacha auto de ejecución a fin de que se requiera de pago a la parte

demandada para que le cubra a los actores la cantidad de $1’301.386.90 (un millón, trescientos un mil,

trescientos ochenta y seis pesos 90/100 M.N.); 5.- con copia certificada de escrito signado por el C.

Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, dirigido al C. Presidente

de la Junta Permanente de Conciliación de Puerto Peñasco, Sonora, de fecha veintiocho de mayo de dos

mil ocho (foja 588), el encausado solo acredita que esta haciendo del conocimiento del Presidente de la

Junta Permanente de Conciliación de Puerto Peñasco, Sonora, del acuerdo en el que se ordena girarle a

esa autoridad atento oficio enviándole copia del mismo acuerdo; 6.- con copia certificada de oficio No.

002763, de fecha nueve de junio de dos mil ocho, signado por el C. Presidente de la Junta Permanente de

Conciliación de Puerto Peñasco, Sonora, dirigido al C. Presidente de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Estado, demuestra que remite exhorto parcialmente diligenciado, asimismo se anexan todas y

cada una de las constancias que integran el mismo realizadas por esa H. Junta, del juicio promovido por

José Felipe Miranda Gil Samaniego y otros en contra de Emresa Burruel S.A de C.V. (fojas 604 -614); 7.-

con copia certificada de acuerdo de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, dictado por la Junta

Permanente de conciliación de Puerto Peñasco, Sonora (fojas 615 y 616 y 8.- con copia certificada de

oficio No. 000141 dirigido al C. Encargado del Registro Público de la Propiedad y del comercio y/o Titular

de la Oficina Jurisdiccional de Servicios Registrales de Puerto Peñasco, Sonora, signado por el Presidente

de la Junta Permanente de Conciliación de Puerto Peñasco, Sonora (foja 617). Con las pruebas marcadas

con los número 6, 7 y 8 antes descritas, solo se demuestra que se llevó a cabo la ejecución del laudo

emitido por el encausado dentro del juicio laboral 1100/06, mediante diligencia de requerimiento de pago y

embargo, en donde se establece y se da cuenta que en la diligencia se embargó un bien inmueble

propiedad de la parte demandada y a favor de los actores, sin embargo con dichas pruebas el encausado

no desvirtúa el hecho de haber dilatado el citado juicio laboral. Por otra parte, con las pruebas documental

privada consistentes en: 1.- copia certificada de escrito signado por los C. José Felipe Miranda Gil

Samaniego y Juan Luis López Gastelum, dirigido al C. Presidente de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje de Sonora, con sello de recibido de fecha quince de mayo de dos mil ocho (fojas 582, 583 y 584)

y 2.-copia certificada de promoción signada por el Lic. Javier Mejía Mercado, apoderado legal de la parte

actora en el expediente laboral No. 1100/06 (foja 585), sólo demuestra que la parte actora solicitó se

despache ejecución forzosa en contra la empresa demandada y condenada en el juicio 1100/06 por las

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cantidades de dinero que constan en el respectivo resolutivo del laudo dictado en ese juicio, asimismo de

la segunda promoción se advierte que la actora en ese juicio solicita copia certificada de las constancias

que integran el laudo definitivo, así como de las constancias donde consta la notificación del mismo, es

decir, con estas pruebas el acusado no desvirtúa la imputación en su contra. La valoración de la prueba

antes descrita se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la

valoración de la prueba, según los artículos 323 fracción VI, 324 fracción II y 325 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo

dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades.- - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Luego entonces, la imputación en contra del encausado se acredita con 1.- la audiencia de

conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha veintisiete de febrero

del dos mil siete (fojas 365-368), en la que al final de la misma, la Junta de Conciliación y Arbitraje del

Estado con sede en esta ciudad, acuerda lo siguiente: “Con lo anterior se da por terminada la presente

audiencia y en cuanto a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas, se reserva el

derecho de acordar lo conducente a la brevedad posible” y según se observa de la foja 370 del

expediente en que se actúa, es hasta el día siete de marzo del dos mil siete, que se acuerda la admisión o

desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, en contravención de lo dispuesto por el artículo 880

fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, precepto que obliga a las Juntas a resolver inmediatamente

sobre las pruebas que admita y las que deseche, al concluir el ofrecimiento de pruebas y pugna asimismo

con los principios procesales establecidos en el artículo 685 de la invocada ley, consistentes en la

obligación que tienen las Juntas de Conciliación y Arbitraje de tomar las medidas necesarias para lograr la

mayor economía, concentración y sencillez del proceso, por tal motivo si el C. ALDO GERARDO PADILLA

PESTAÑO, en su carácter de presidente de la junta en la citada audiencia, al concluir la etapa de admisión

de pruebas determinó reservarse el derecho de acordar la admisión o desechamiento de las pruebas

ofrecidas a la brevedad posible, es en contravención al citado artículo 880 fracción IV, incurriendo en

dilación del procedimiento al no cumplir con el término establecido por el precepto legal antes señalado; 2.-

con el acuerdo de fecha veinte de marzo del año dos mil siete (foja 373), y 3.- el laudo de fecha dieciocho

de octubre del dos mil siete: en la prueba marcada con el numero 2 es el acuerdo en el que se cerró la

instrucción, ello con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo ordenándose que

los autos del citado expediente fueran enviados a la sala de dictámenes a efecto de que en término

de ley se dicte el laudo correspondiente, obligando tal determinación a la junta, a que dentro de los diez

días siguientes formulara por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, no cumpliendo con esa

obligación ya que dicho laudo se dictó hasta el dieciocho de octubre del dos mil siete (fojas 437-444),

excediendo en demasía el término para que se realizara el proyecto de resolución establecido en el

artículo 885 antes referido, demostrándose así la dilación del procedimiento laboral 1100/06 que es

atribuible al encausado en su carácter de presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con sede

en esta ciudad donde se instruyó el juicio laboral antes mencionado; 4.- con la demanda y la aclaración y

corrección de demanda del amparo directo número presentada por la C. Gladys De La Cruz Alcocer,

Representante Legal de la empresa EMRESA BURRUEL, S.A. de C.V. ante la Junta Local de de

Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora (fojas 490 a la 492, 493 a la 500); 5.- con el oficio No. 9082

signado por la Actuaria del Primer Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito,

dirigido a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con fecha de recibido por esta

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última el doce de diciembre del dos mil siete (foja 519), en el cual a solicitud del representante de la parte

actora en el juicio 1100/06, se requiere a la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con

residencia en esta ciudad, por la remisión de la demanda de amparo directo antes referida, en virtud de

que no se le ha dado el trámite respectivo, requiriéndosele para que con fundamento en los artículo 167,

168 y 169 de la Ley de Amparo, de inmediato cumpliera con el trámite que aluden dichos artículos y envíe

dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día siguiente de la notificación del citado

oficio, la demanda de garantías presentada y sus anexos, apercibida de que en caso de no hacerlo en el

término indicado se le impondría una multa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 antes

mencionado; 6.- con el oficio No. 2182, de fecha diecinueve de diciembre de ese mismo año, mediante el

cual el encausado da respuesta al requerimiento hecho por el correspondiente tribunal federal (fojas 537 y

538); 7.- con el acuerdo del dos de enero de dos mil ocho (foja 543), a través del que dicho tribunal

determina que la referida junta no emplazó a los terceros perjudicados mencionados en la demanda de

amparo, ordenándole emplazarlos en términos del artículo 167 de la referida Ley de Amparo; 8.- con el

oficio No. 20 de fecha diez de enero del dos mil ocho (foja 545), en el que el encausado en su carácter de

Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, da cumplimiento al

requerimiento de enviar la totalidad de las constancias, excediendo en demasía el término de tres días que

impone el artículo 169 de la Ley de Amparo; 9.- acuerdo de fecha cuatro de diciembre del dos mil siete

(fojas 522-525), en el que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora en esta ciudad,

tiene por presentada la demanda de amparo directo interpuesta por la parte demandada en el juicio laboral

1100/06 y en el mismo acuerdo ordena emplazar a los terceros perjudicados corriéndoles traslado con

copia simple de la demanda de garantías y con el escrito de aclaración de demanda de amparo, para que

concurran ante el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito a defender sus derechos si así conviene a sus

intereses; asimismo en el citado acuerdo ordena a la propia junta a rendir el informe justificado

correspondiente en términos del artículo 169 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el encausado estaba

obligado a remitir al Tribunal Colegiado del Quinto Circuito correspondiente, las constancias que establece

el primer párrafo del artículo 169 antes citado, en el término de tres días, mismos que comienzan a correr

el día cuatro de diciembre de dos mil siete, que fue la fecha en la que la citada junta tuvo por presentada la

demanda de amparo directo aludido y como anteriormente se mencionó, es hasta el diez de enero de dos

mil ocho, que hace esa remisión, dilatando así el curso normal de la substanciación del juicio de amparo;

10.- con el incidente de liquidación de Laudo dictado en fecha dieciocho de octubre del dos mil siete (fojas

589 a la 595), interpuesto por la representante legal de la parte demandada dentro del juicio laboral

1100/06, con fecha de recibido del treinta de mayo del dos mil ocho, a efecto de que la Junta de

Conciliación y Arbitraje en el Estado cuantifique con claridad la condena establecida en el laudo indicado.

11.- con audiencia incidental del día quince de agosto del dos mil ocho (fojas 627 y 628), en términos de

los artículos 761, 763 y 765 de la Ley Federal del Trabajo, de la que se desprende que no se pudo llevar a

cabo por no haber sido notificada la parte demandada de la citada audiencia, por lo que se procedió a

señalar nueva fecha para que tuviera verificativo, fijándose para tal efecto el día veintitrés de septiembre

de ese mismo año; 12.- oficio número 29629 signado por la Lic. Silvia Michelle Quintero Valenzuela,

actuaria judicial del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, (fojas 724-729), en el que se

notifica la Audiencia y Resolución Constitucional de fecha treinta y uno de julio del dos mil ocho, a la Junta

de Conciliación y Arbitraje del Estado con sede en esta ciudad, de la que se advierte que la parte actora

del juicio laboral 1100/06 presentó demanda de amparo indirecto señalando como acto reclamado, la

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admisión, trámite y fecha señalada para la audiencia del incidente de liquidación promovido por la empresa

EMRESA BURRUEL S.A. de C.V., argumentando que el escrito que con una prisa, favoritismo y

parcialidad sin comparación alguna, el tribunal laboral procedió ha admitir y publicar por lista de acuerdos

en esa misma fecha de presentación (treinta de mayo del dos mil ocho); asimismo, se precisa como

violaciones, la admisión del incidente mencionado, en el sentido de que en la Ley Federal del Trabajo

jamás se contempla trámite alguno para incidente de liquidación, así como el señalamiento de mala fe de

la audiencia dos meses y medio después de su admisión. Resolución Constitucional en estudio de la que

se desprende que el juez de distrito antes referido, declara fundado lo alegado por los quejosos en su

concepto de violación, señalando que tomando en cuenta que el laudo de dieciocho de octubre de dos mil

siete, efectivamente contiene en su tercer resolutivo las cantidades líquidas a las cuales se condenó por

cada concepto reclamado a la parte demandada en el juicio laboral de origen 1100/06, es por ello que no

existe fundamento legal para que la responsable hubiese admitido a trámite el incidente de liquidación

promovido por la parte condenada. Concluyendo dicha autoridad después de la lectura de varias

jurisprudencias y criterios aislados invocados, de que es incorrecto que la junta haya ordenado la

tramitación del incidente de liquidación, si en el laudo condenatorio ya se fijaron las bases para el pago de

las prestaciones reclamadas al actor y no existe diversa prestación que cuantificar, ya que para que opere

la causa que contempla la ley laboral, específicamente en su artículo 843, no debe existir una condena

líquida, esto es que no se precise el salario ni lo montos correspondiente. En tal virtud dispone que,

cuando la junta responsable ordena tal apertura sin referirse a las bases que indica el numeral citado, esto

es, que justifique los motivos por los cuales es procedente la apertura del incidente relativo, es indudable

que infringe el contenido del multicitado precepto, por no existir prestaciones a cuantificar, ya que eso fue

materia del laudo correspondiente. En consecuencia de lo anterior, la referida autoridad concedió el

amparo a los quejosos para efecto de que la responsable Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Estado de Sonora ante citada, deje sin efecto todo lo actuado en el incidente de liquidación derivado del

juicio laboral de origen y dicte un auto en el que declare improcedente su apertura por los motivos

indicados anteriormente. A todas las constancias antes referidas esta autoridad les concede valor

probatorio pleno para acreditar la dilación en el procedimiento laboral 1100/06, toda vez que son

actuaciones que fueron realizadas por autoridades administrativas y judiciales en el ejercicio de sus

funciones todas relacionadas con el procedimiento laboral antes referido; tal valoración se hace acorde a

los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba según los

artículos 318, 323 fracciones VI, 325 y 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Sonora, de aplicación supletoria al presente procedimiento. Sirve de apoyo jurídico para el anterior

razonamiento los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 195136, Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre de 1998, Página: 562 Tesis: I.7o.A.29 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa. PRUEBAS. FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA SU VALORACIÓN. La circunstancia de que algunos ordenamientos legales otorguen a diversas autoridades administrativas la facultad discrecional para la apreciación de las pruebas que se aportan en los procedimientos que conocen, no las exime de la obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus determinaciones; ya que la discrecionalidad únicamente refiere a la posibilidad de la autoridad para apartarse de las reglas específicas que regulan una situación concreta; de tal suerte, que si se trata de valoración de pruebas, la autoridad está constreñida a exponer los razonamiento que toma en cuenta para desestimar u otorgar valor probatorio a las constancias que se ofrecen en el procedimiento

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administrativo y no limitarse a señalar que tienen o carecen de valor probatorio. Lo anterior, para el efecto de que las partes conozcan las consideraciones que a juicio de la autoridad administrativa hacen procedente arribar a la conclusión de que tienen o no eficacia para acreditar las afirmaciones realizadas por los sujetos procesales. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2377/98. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y otros. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario Gustavo Naranjo Espinosa.

- - - En conclusión, tenemos lo siguiente: la conducta irregular del C. ALDO GERARDO PADILLA

PESTAÑO, quedó plenamente demostrada, con las pruebas ofrecidas por el denunciante, ya que se

acreditó que en su carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con sede en esta

ciudad, en varias etapas del juicio 1100/06 ah incurrido en dilación, violentando con ello el principio de

legalidad e imparcialidad a que están obligados los servidores públicos, vulnerando con su conducta las

reglas de actuación que todo servidor público tiene como obligación, para salvaguardar la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo,

cargo o comisión contraviniendo lo dispuesto por el artículo 63 el cual establece que “Todo servidor público

tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo

incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la

infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas

que al respecto rijan en el servicio: fracciones I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los

servicios que tuviere a su cargo; II.- Abstenerse de todo acto u omisión que cause o pueda causar la

suspensión o deficiencia del servicio; IX.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión

tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con

motivo de aquél; XVIII.- Excusarse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los

que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún

beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o

para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o

sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

XIX.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o

resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y

observar las instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando a juicio del

mismo jefe inmediato o del superior jerárquico el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en

ellos; XXVI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición

jurídica relacionada con el servicio público; y XXVII.- Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.-

- - - Del análisis del material probatorio exhibido se concluye que el acusado con la conducta efectuada

violentó el artículo 63 las fracciones I, II, XXVI y XXVII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios, por las siguientes razones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Incumplió con la obligación de que tenía de realizar sus funciones con la máxima diligencia y

esmero el o los servicios que tuviere a su cargo, así como también no se abstuvo de realizar actos

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u omisiones que causaron la deficiencia del servicio, incurrió en actos que implicaron

incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público y las demás

que le impongan las leyes y reglamentos actualizando así las hipótesis normativas previstas en el

artículo 63 fracciones I, II, XXVI y XXVII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, esto en el sentido de que en su carácter de Presidente de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, dilató el juicio laboral 1100/06 al no cumplir con los

tiempos para resolver actos procesales establecidos en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley de Amparo

vigentes al momento que sucedieron los hechos que se le atribuyen, tal es el caso de que en la audiencia

de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha veintisiete de

febrero del dos mil siete (fojas 365 a la 368), en la que al final de la misma, en cuanto a la admisión o

desechamiento de las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de acordar lo conducente a la brevedad

posible” dictando lo conducente hasta el día siete de marzo del dos mil siete (foja 370), en contravención

de lo dispuesto por el artículo 880 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, precepto que obliga a las

Juntas a resolver inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche al concluir el

ofrecimiento de pruebas y lucha asimismo con los principios procesales establecidos en el artículo 685 de

la invocada ley, consistentes en la obligación que tienen las Juntas de Conciliación y Arbitraje de tomar las

medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. De igual

manera violentó lo establecido en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, por virtud de que en el

acuerdo de fecha veinte de marzo del año dos mil siete (foja 373), se dictó el cierre de la instrucción, ello

con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo ordenándose que los autos del citado

expediente fueran enviados a la sala de dictámenes a efecto de que en término de ley se dicte el laudo

correspondiente, obligando tal determinación a la junta, a que dentro de los diez días siguientes formulara

por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, no cumpliendo con esa obligación ya que dicho

laudo se dictó hasta el dieciocho de octubre del dos mil siete (fojas 437-444), excediendo en demasía el

término establecido para que se dictara en el artículo 885 antes referido. Asimismo derivado de la demanda

de amparo directo presentada por la C. Gladys De La Cruz Alcocer, Representante Legal de la empresa

EMRESA BURRUEL, S.A. de C.V. ante la Junta Local de de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora

(fojas 490-492) y de la promoción de aclaración y corrección de demanda del amparo directo antes citado

(fojas 493-500), se advierte que el encausado en su carácter de Presidente de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje, dilató el referido juicio laboral al no dar cumplimiento en tiempo y forma a lo

dispuesto por el artículo 169 de la Ley de Amparo en el sentido de remitir al Tribunal Colegiado en materias

Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, la demanda de amparo directo promovida, la copia que corresponde

al Ministerio Público Federal y los autos originales dentro del término de tres días, así como también remitir

su informe con justificación, como quedó demostrado en párrafos precedentes al analizarse la

inconsistencia marcada con el número 4). Y por último también retardó el juicio laboral en referencia, por la

ilegal admisión del incidente de liquidación de Laudo dictado en fecha dieciocho de octubre del dos mil

siete (fojas 589-595), interpuesto por la representante legal de la parte demandada dentro de dicho juicio

laboral, admisión que el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, determinó en la Audiencia y

Resolución Constitucional de fecha treinta y uno de julio del dos mil ocho, que no existe fundamento legal

para que la responsable hubiese admitido a trámite el incidente de liquidación promovido por la parte

condenada. Concluyendo dicha autoridad después de la lectura de varias jurisprudencias y criterios

aislados invocados, de que es incorrecto que la junta haya ordenado la tramitación del incidente de

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liquidación, si en el laudo condenatorio ya se fijaron las bases para el pago de las prestaciones reclamadas

al actor y no existe diversa prestación que cuantificar, ya que para que opere la causa que contempla la ley

laboral, específicamente en su artículo 843, no debe existir una condena líquida, esto es que no se precise

el salario ni lo montos correspondiente. En consecuencia de lo anterior, la referida autoridad concedió el

amparo a los quejosos para efecto de que la responsable Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado

de Sonora ante citada, deje sin efecto todo lo actuado en el incidente de liquidación derivado del juicio

laboral de origen y dicte un auto en el que declare improcedente su apertura por los motivos indicados

anteriormente (fojas 724-729). De lo anterior se concluye que el enjuiciado en su carácter de Presidente de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se encontraba obligado a observar en el ejercicio de sus

funciones lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Amparo y al no hacerlo así como quedó

demostrado en párrafos precedentes al incurrir en dilación por falta de observación de lo dispuesto en

ambos ordenamientos es que como servidor público del Estado, incumplió con las obligaciones

establecidas por el artículo 63 fracciones I, II, XXVI y XXVII antes mencionados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En consecuencia de lo señalado, se concluye la existencia de responsabilidad administrativa a cargo

del C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, en su carácter de Presidente de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, toda vez que incurrió en dilación del juicio laboral 1100/06

que se instruyó en dicha junta, violentando con ello el principio de legalidad e imparcialidad a que están

obligados los servidores públicos, vulnerando con su conducta las reglas de actuación que todo servidor

público tiene como obligación, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia

que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión contraviniendo lo dispuesto

por el artículo 63 las fracciones I, II, XXVI y XXVII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios. En consecuencia, la conducta desplegada por el servidor público

denunciado, es inadmisible, toda vez que, como ya se indicó con anterioridad, el acusado no cumplió con

las obligaciones que se exigen a todo servidor público, que son la salvaguarda de los principios de

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que como obligación se establece en el artículo 144

fracción III de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Sonora y el artículo 63 antes mencionado.

Es por todo lo anterior, que con la conducta desplegada por el encausado, se actualizan los supuestos ya

señalados contenidos en el referido artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios y por ende se declara la EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA, a cargo del C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO. Sirve de sustento, para el

anterior razonamiento, la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

misma que textualmente dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Novena Época, Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Marzo de 2003, Tesis: I.4o.A.383 A Página: 1769 SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia de los actos u omisiones -que se definan ya sea por la propia legislación bajo la cual se expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos- pues, de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones o deberes que a cada funcionario le corresponden, para dejar impunes prácticas

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contrarias a la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la administración pública y que garantizan el buen servicio público, bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación de los servidores públicos y los valores constitucionales conducentes, sobre la base de un correlato de deberes generales y la exigibilidad activa de su responsabilidad. Tan es así que la propia Constitución Federal, en su artículo 109, fracción III, párrafo primero, dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, lo que constriñe a todo servidor público a acatar y observar el contexto general de disposiciones legales que normen y orienten su conducta, a fin de salvaguardar los principios que la propia Ley Fundamental estatuye como pilar del Estado de derecho, pues la apreciación de faltas implica constatar la conducta con las normas propias o estatutos que rigen la prestación del servicio público y la relación laboral y administrativa entre el servidor público y el Estado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 316/2002. Titular del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Registro No. 174990, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006, Página: 1867, Tesis: I.4o.A.521 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES SURGE COMO CONSECUENCIA DE SUS ACTOS U OMISIONES DEFINIDOS EN LA PROPIA LEGISLACIÓN BAJO LA CUAL SE EXPIDIÓ SU NOMBRAMIENTO, EN LA NORMATIVIDAD Y ESPECIFICACIONES DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA O BIEN DE LAS QUE SE CONTEMPLAN EN LA LEY FEDERAL RELATIVA. Para que un servidor público pueda ser sancionado basta que su conducta sea contraria a las obligaciones y principios que le impone la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin que sea óbice la falta de previsión del puesto que ocupa o de algún deber en la ley de la dependencia a la que se encuentre adscrito. En efecto, la facultad disciplinaria encuentra su fundamento en el servicio público que el Estado debe prestar a la comunidad con excelencia, a fin de asegurar y controlar la calidad y continuidad de su actividad, que se instrumenta a través de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los servidores públicos y que debe satisfacer los valores y cualidades de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de la gestión y acción administrativa que trasciendan a la calidad y peculiaridades del servicio público para obtener los fines de la planeación y satisfacer las necesidades públicas con la mayor economía y calidad, de suerte que la administración tiene la facultad y la obligación de autoorganizarse para cumplir sus objetivos y, en ese contexto, se inscribe el poder disciplinario como actividad de control. En este orden de ideas, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia de sus actos u omisiones, ya sea que se definan en la legislación bajo la cual se expidió su nombramiento, en la normatividad y especificaciones propias de la actividad desarrollada, o bien, de las que se contemplen en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; pues de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico relativo a determinada dependencia del Ejecutivo, no previera en concreto y expresamente las obligaciones y deberes que a cada servidor público razonablemente le corresponden para dejar impunes prácticas contrarias a los valores y cualidades que orientan a la administración pública y garantizan el buen servicio bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación del servidor público y valores constitucionales conducentes, sobre la base correlativa de deberes generales y exigibilidad activa de su responsabilidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 244/2005. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica. 26 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

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- - - En atención, a lo antes expuesto y fundado se declara la existencia de responsabilidad administrativa

a cargo del C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, en su carácter de Presidente de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el

artículo 63 fracciones I, II, XXVI y XXVII. Por ello, procede la aplicación de una sanción, misma que se

impondrá en el siguiente punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En las apuntadas condiciones y acreditadas que fueron anteriormente indicadas las hipótesis

previstas por el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Sonora, mismas imputadas al servidor público aquí encausado, con fundamento en los artículos 68, 69, 71

y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se

procede a la individualización de la sanción administrativa que corresponde por la infracción del caso,

advirtiéndose al efecto que la conducta realizada por el C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO,

actualiza los supuestos de responsabilidad ya señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones

contenidas en el artículo 63 de la citada Ley de Responsabilidades, debido a que con la conducta irregular

desplegada, no cumplió cabalmente con las obligaciones que tenía encomendadas; igualmente su

conducta implicó la violación de los principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución

del Estado Libre y Soberano de Sonora, toda vez que no salvaguardó la legalidad, honradez, lealtad y

eficiencia que deben ser observados en el desempeño de su función; en virtud de que con las probanzas

presentadas por el denunciante se comprobó que incurrió en dilación del juicio laboral 1100/06, por lo que

tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, contempla los factores que han de considerarse para la individualización

de la sanción, los cuales se obtienen de su comparecencia a la audiencia de ley de fecha primero de junio

del dos mil diez (foja 948), del que se deriva que el C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO , cuenta

con un grado de estudios Licenciado en Derecho, además de que tiene una antigüedad de cinco años

aproximadamente en la administración pública, se encontraba con el cargo de Presidente de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje cuando sucedieron los hechos denunciados, elementos que le perjudican,

porque atendiendo precisamente a la antigüedad, grado de escolaridad y cargo que tuvo cuando

ocurrieron los hechos, influyen en el conocimiento sobre la conducta irregular cometida, puesto que

evidencian que el servidor público contaba con una antigüedad que sin lugar a duda le dio conocimiento de

la naturaleza de la función o cargo que desempeñaba y las normas legales que lo regulaban y a pesar de

eso, con descuido de las leyes incurrió en la conducta imputada; asimismo, se toma en cuenta que

percibía un sueldo mensual de $40,000.00 (SON CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), lo que deviene

en una situación económica presumiblemente estable, que le permite desarrollarse como parte integrante

de una sociedad que exige al servidor público perteneciente a un tribunal administrativo como lo es la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje, conducirse con respeto y honestidad en el ejercicio de las

funciones a su cargo. Por otra parte, en atención a que no existen pruebas aportadas respecto a que el

encausado C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, cuente con antecedentes de procedimientos

administrativos, es una situación que le beneficia, debido a que no se le sancionará como reincidente sino

como priminfractor. Puesto que no existe prueba fehaciente de que el encausado haya obtenido algún

beneficio económico con la conducta irregular en que incurrió, no se le aplicará sanción económica. Ahora

bien, atendiendo a las condiciones personales del encausado, circunstancias de ejecución de la conducta,

el móvil que tuvo para cometerla, se procede a determinar la sanción que en su caso corresponda imponer

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al infractor y para ello es menester verificar que la naturaleza y el margen de graduación de la sanción que

prevé la ley, sea acorde con la magnitud del reproche y que corresponda a la gravedad e importancia de la

falta cometida, para evitar que no tenga el alcance persuasivo necesario, o bien, que en su extremo sea

excesiva. Atender a tales circunstancias y a las propias características de la infracción cometida,

constituyen un elemento al que inevitablemente se debe acceder para determinar y graduar la sanción a

imponer en este caso la AMONESTACIÓN. Para determinar dicha sanción, debe recordarse que en la

especie no se demostró que la conducta realizada por el encausado le hubiere producido un beneficio

económico cuantificable en dinero, ni se encuentran acreditados daños y perjuicios, sin embargo se debe

atender a lo dispuesto por la fracción I del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades aludida, que

establece: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ARTICULO 69.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes

elementos:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que

infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella.

- - - Por consiguiente se estima que la magnitud del reproche que amerita la conducta desplegada por el

encausado atendiendo las circunstancias del caso, es la que establece la fracción II del artículo 68 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, toda vez que las

mismas no resultan insuficientes ni excesivas para castigar la responsabilidad en la falta administrativa

cometida, en virtud que dicha falta se considera de mediana gravedad por lo que el castigo debe ser

ejemplar, tomando en cuenta que uno de los principales reclamos de la sociedad a la administración

pública es, suprimir y evitar toda práctica ilegal o conducta que pudiera prestarse a malas interpretaciones

o que empañen la transparencia que debe prevalecer en las funciones de los servidores públicos,

considerando también, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de la conducta irregular

imputada, asentadas en la presente resolución y resultando que la responsabilidad en que incurrió el C.

ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO es de mediana gravedad, por virtud de que si bien es cierto el

hecho de no abstenerse en el ejercicio de sus funciones de realizar actos u omisiones tendientes a dilatar

los juicios laborales pueden ser de imposible reparación, sin embargo dentro de las constancias del

sumario no está demostrado que como resultado de la dilación que se ejerció, haya existido la privación de

un derecho sustantivo de la parte actora dentro del juicio laboral 1100/06, por lo tanto con la falta

administrativa que realizó el acusado se demuestra que es un servidor público que no cumplió con la

normatividad a la que se encontraba sujeto por motivo de su encargo y por ende inadmisible para un

servidor público que es una persona que debe brindar un servicio de utilidad social, esto quiere decir que

aquello que realiza beneficia a otras personas máxime si su función es la administración de justicia la cual

le confiere al servidor público una responsabilidad en la que su comportamiento debería ser intachable, ya

que la sociedad espera que desempeñe las obligaciones que todo servidor público se encuentra obligado

a cumplir al protestar el cargo que se la ha conferido, cuando se compromete a guardar y hacer guardar la

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas

emanen, procurando siempre el interés público y social, como lo es conducirse con honestidad, lealtad y

transparencia en el ejercicio de sus funciones y no realizar conductas irregulares con las que se causa una

imagen negativa al Gobierno del Estado ante la sociedad por el mal manejo de su encargo, ya que echa

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por tierra los esfuerzos del Gobierno del Estado para transparentar y dignificar el servicio que otorga la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, ya que pone en entredicho la eficiencia y

honestidad de los servidores públicos que ahí laboran, puesto que las funciones de cada servidor público

tienen una razón de ser en los resultados finales de una institución y en su imagen, como es un servicio

público eficiente y de calidad; por lo tanto, es justo, equitativo y conveniente para suprimir las practicas

denunciadas en contra del servidor público encausado, aplicarle la sanción establecida por el artículo 68

fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios

vigente al momento en el que sucedieron los hechos que se atribuyen, consistente en AMONESTACION,

lo anterior es así toda vez que el C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO con la conducta que se le

reprocha demostró que en el ejercicio de sus funciones no se apegó a las normas jurídicas inherentes a la

función que desempeñaba, ya que respetar el Estado de Derecho es una responsabilidad que, más que

nadie, debe asumir y cumplir un servidor público, transparentando en el servicio público, eliminando

cualquier discrecionalidad indebida en su ejercicio, realizando sus funciones con eficacia y calidad, por lo

que esta autoridad al aplicar la sanción antes mencionada, intenta evitar que el acusado incurra de nuevo

en conductas como la que se atribuye, pues la sociedad está interesada en que la función pública se

desempeñe por quienes se reconocen como aptos para tal efecto y que se excluya, a aquellas personas

que no son idóneas para tal fin, por lo que el encausado al incurrir en la dilación del juicio laboral 1100/06,

se considera que no es apto para el desempeño del servicio público; en consecuencia se exhorta al

encausado a la enmienda y comunicándole que en caso de reincidencia se le aplicará una sanción mayor.

Lo anterior con fundamento en los artículos 68 fracción II, 71, 78 fracción VIII y 88 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En otro contexto, por virtud de que los encausados, no hacen uso del derecho que tienen de oponerse

a que se publiquen sus datos personales, se ordena se publique la presente sin la supresión de los

mismos, lo anterior con fundamento en lo establecido en el numeral 15 de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sonora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, en lo dispuesto por la fracción VIII del artículo

78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se resuelve

el presente asunto al tenor de los siguientes puntos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S O L U T I V O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO. Que la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial es competente para

conocer y resolver del presente procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad

administrativa, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando primero de esta resolución. - -

SEGUNDO. Satisfechos que fueron todos y cada unos de los presupuestos procesales necesarios para la

validez y existencia jurídica, se procedió a resolver de plano el fondo del presente asunto. - - - - - - - - - - - - -

Page 35: RESOLUCIÓN.- RO/76/09 C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO y ...transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF-3B17-4ADD-A… · JORGE HUMBERTO VERA DORAME, por el presunto incumplimiento

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TERCERO. Por los motivos y fundamentos expuestos en los puntos considerativos de la presente

resolución, se reconoce la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a favor del C.

JORGE HUMBERTO VERA DORAME. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO. Acreditadas que fueron todos y cada uno de los elementos constitutivos de las fracciones I, II,

XXVI y XXVII del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, en relación con las imputaciones que se resuelven el presente fallo y por tal responsabilidad se

le aplica al C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO la sanción de AMONESTACION. Siendo

consecuente advertir al encausado sobre las consecuencias de sus faltas administrativas, asimismo,

instarlo a la enmienda y comunicarle que en caso de reincidencia se le aplicará una sanción mayor.- - - - - -

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución por Tabla de Avisos que se lleva en esta dirección general al

C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO, personalmente al C. JORGE HUMBERTO VERA DORAME en

el domicilio señalado en autos para tal efecto y por oficio al denunciante, anexándose copia de la presente

resolución, comisionándose para tal diligencia a los C. LIC. DANIEL GUADALUPE GÁLVEZ DUARTE y/o

PRISCILLA DALILA VÁZQUEZ RIOS y como testigos de asistencia a las C. LIZETH FLORES GOMEZ y

VANESA GALVEZ PAZ, todos servidores públicos adscritos a la Unidad Administrativa de esta resolutora.

Publíquese en la lista de acuerdos de esta Dirección General, comisionándose para tal efecto a los C. LIC.

DANIEL GUADALUPE GÁLVEZ DUARTE y/o PRISCILLA DALILA VÁZQUEZ RIOS, y como testigos de

asistencia a las C. LIZETH FLORES GÓMEZ y ANA LUISA CARRAZCO CHAVEZ todos servidores

públicos adscritos a la Unidad Administrativa de esta resolutora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO. En su oportunidad previa ejecutoria de la presente resolución, notifíquese a las autoridades

correspondientes, para los efectos legales a que haya lugar, y posteriormente archívese el presente

expediente como asunto total y absolutamente concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así lo resolvió y firma el C. Lic. José Ángel Calderón Piñeiro, Director General de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Secretaria de la Contraloría General, dentro del expediente administrativo

numero RO/76/09, instruido en contra de los C. ALDO GERARDO PADILLA PESTAÑO y JORGE

HUMBERTO VERA DORAME ante los testigos de asistencia, con quienes actúa y dan fe. DAMOS FE.- - -

LIC. JOSE ANGEL CALDERON PIÑEIRO.

LIC. JUAN RAMSES ROMERO GASTELUM. LIC. DOLORES CELINA ARMENTA ORANTES. LISTA.- Con fecha 28 de octubre del 2013, se publicó en lista la resolución que antecede. - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSTE.-