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JUNTA ARBITRAL NAVARRA – 28/2010
Conflicto: 28/2010
Promotor: Director General de la AEAT. Administraciones en conflicto: Administración General del
Estado y Comunidad Foral de Navarra. Objeto: Propuesta de cambio de domicilio de los contribuyentes don NOMBRE Y APELLIDOS 1, doña
NOMBRE Y APELLIDOS 2 y don NOMBRE Y APELLIDOS 3.
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL
PRESIDENTE:
Don Antonio Cayón Galiardo
VOCALES:
Don José Antonio Asiain Ayala
Don Eugenio Simón Acosta
PONENTE:
Don Eugenio Simón Acosta
l. ANTECEDENTES
1° El día 3 de marzo de 2010 tuvo entrada en la Secretaría de la Junta
Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra (art. 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral
de Navarra aprobado por Ley 25/2003, de 15 de julio) -en adelante, Junta
Arbitral-, un escrito del Director General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por el que se promovió conflicto sobre propuesta de
cambio de domicilio de los contribuyentes don NOMBRE Y APELLIDOS 1,
doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y el hijo de ambos, NOMBRE Y APELLIDOS
3. Al escrito de planteamiento del conflicto se adjuntaba, entre otros
documentos, la propuesta de cambio de domicilio dirigida el 14 de diciembre de
2009 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Hacienda
1
Tributaria de Navarra. Se afirmaba en el escrito que dicha propuesta no había
sido contestada por la Hacienda Tributaria de Navarra.
En anexos al escrito de planteamiento del conflicto se incorporaron al
expediente las actuaciones e informaciones que, sobre el asunto, había
recopilado la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de Navarra.
2° En el escrito de interposición del conflicto se afirmaba que, en el
momento de iniciarse el expediente de cambio de domicilio fiscal, el señor
APELLIDOS 1 (se supone que se refiere a don NOMBRE Y APELLIDOS 1)
figuraba en las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y en las de la Hacienda Tributaria de Navarra como residente en
DOMICILIO 1 de Pamplona (Navarra). La señora NOMBRE Y APELLIDOS 2
así como NOMBRE Y APELLIDOS 3 figuraban en las bases de datos de la
AEAT como residentes en Madrid si bien presentaban sus declaraciones
tributarias a la Hacienda Tributaria de Navarra.
A juicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el domicilio
fiscal de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 debía ubicarse en DOMICILIO 2 de
Pozuelo de Alarcón (Madrid) y, en el de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y de
NOMBRE Y APELLIDOS 3 en DOMICILIO 3, de Pozuelo de Alarcón (Madrid).
Esta conclusión es la que se deriva, según la Administración promotora
del conflicto, de las actuaciones realizadas por la Dependencia Regional de
Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en Navarra, por la Dependencia Regional de Inspección de la
Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
Madrid, y de la información obtenida de la base de datos de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
2
La Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en Navarra recopiló la siguiente información, contenida en informe
que se incorpora como anexo II al escrito de interposición:
1. Don NOMBRE Y APELLIDOS 1 figura en las bases de datos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Hacienda Tributaria
de Navarra con domicilio fiscal en DOMICILIO 1 de Pamplona. Presenta
sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre el Patrimonio en la
Hacienda Tributaria de Navarra.
2. Doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 figura en las bases de datos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria con domicilio en Pozuelo de
Alarcón (Madrid) desde el año 1993, pero, desde el año 2001, se
encuentra dada de alta como contribuyente en la Hacienda Tributaria de
Navarra, donde presenta sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio y desde 2006,
de Impuesto sobre el Valor Añadido. El domicilio que consta en las
bases de datos de la Hacienda Tributaria de Navarra es DOMICILIO 1
de Pamplona.
3. Ambos obligados figuran como cónyuges tanto en las bases de datos
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como en las de la
Hacienda Tributaria de Navarra, si bien en esta última consta su
separación/divorcio en el año 2004.
4. Don NOMBRE Y APELLIDOS 1 y doña NOMBRE Y APELLIDOS 2
tienen un hijo, NOMBRE Y APELLIDOS 3, nacido en 1997, que presenta
sus declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio a la Hacienda
Tributaria de Navarra haciendo constar en ellas el domicilio DOMICILIO
1 de Pamplona. Hasta el año 2003, NOMBRE Y APELLIDOS 3 tributaba
conjuntamente con sus padres en el Impuesto sobre la Renta de las
3
Personas Físicas. Desde el año 2004 figura en las declaraciones de su
madre.
5. En las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, de los periodos 2005 y 2006,
se incluyen anualidades por alimentos satisfechas a doña NOMBRE Y
APELLIDOS 2.
6. En diligencia extendida el día 30 de julio de 2007 en el domicilio de
Pamplona declarado por los interesados, se comprueba lo siguiente:
- La dirección es la del hotel "HOTEL 1".
- El recepcionista del hotel manifiesta que el señor NOMBRE Y
APELLIDOS 1 es el dueño de la ENTIDAD 1, que no tiene su residencia
en ese lugar y que desconoce dónde reside, aunque acude
habitualmente al hotel. No se recibe correspondencia con regularidad a
nombre del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 y, antes de recoger algún
envío con acuse de recibo, se lo comunica por teléfono.
7. En la base de datos de la AEAT D. NOMBRE Y APELLIDOS 1 figura
como administrador de cuatro sociedades –ENTIDAD 2 (NIF:
NNNNNNNNN), ENTIDAD 3 (NIF: NNNNNNNNN), ENTIDAD 4 (NIF:
(LETRA) NNNNNNN) y ENTIDAD 5 (NIF: (LETRA) NNNNNNNN)-,
estando todas ellas domiciliadas fiscalmente en DOMICILIO 4, en
Pozuelo de Alarcón (Madrid).
8. En el año 2006, el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 tuvo imputación
de rendimientos de actividades profesionales de la sociedad ENTIDAD 6
(de alta en el epígrafe "alquiler de embarcaciones" en Ibiza), cuyo
domicilio fiscal coincide con el de las sociedades mencionadas en el
número inmediato anterior.
4
9. Doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 obtuvo rendimientos de trabajo de la
entidad ENTIDAD 2 hasta 2004. A partir de entonces percibe
rendimientos pagados por el Instituto Nacional de Empleo y, desde 2006,
rendimientos pagados por ENTIDAD 7 y por ENTIDAD 8, todas ellas con
domicilio en Madrid.
10. En la base de datos de la Seguridad Social doña NOMBRE Y
APELLIDOS 2 figura con los siguientes domicilios:
- Hasta 16 de septiembre de 1998: DOMICILIO 5 Pozuelo de Alarcón
(Madrid).
- Desde 16 de septiembre de 1998 hasta 6 de abril de 2004: DOMICILIO
2 Pozuelo de Alarcón (Madrid).
- Desde 6 de abril de 2004 hasta 6 de octubre de 2006: DOMICILIO 5
Pozuelo de Alarcón (Madrid).
- Desde 6 de octubre de 2006 hasta 15 de marzo de 2007: DOMICILIO 1
Pamplona.
- Desde 15 de marzo de 2007 hasta la actualidad: DOMICILIO 3 Pozuelo
de Alarcón (Madrid).
11. En 2006, don NOMBRE Y APELLIDOS 1 figura como titular de cinco
cuentas bancarias abiertas en sucursales de Madrid y dos en Barcelona,
aunque estas últimas sin imputación de rendimientos en el ejercicio.
Todas las cuentas bancarias de las que doña NOMBRE Y APELLIDOS 2
era titular en el año 2006 estaban abiertas en sucursales de Madrid. No
constan, cuentas abiertas en sucursales de Navarra.
12. En el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra no figuran
inmuebles a nombre de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y, a nombre de
5
NOMBRE Y APELLIDOS 1 figura un inmueble urbano en el municipio de
MUNICIPIO 1.
13. En la base de datos de la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Economía y Hacienda no constan inmuebles a nombre de
don NOMBRE Y APELLIDOS 1. A nombre de doña NOMBRE Y
APELLIDOS 2 figuran los siguientes:
- DOMICILIO 6, Naut Arán (Lleida).
- DOMICILIO 7, Madrid.
- DOMICILIO 3, Pozuelo de Alarcón (Madrid).
14. Diversos recortes de prensa ponen de manifiesto que el domicilio de
don NOMBRE Y APELLIDOS 1 se encuentra en Madrid: página 31 del
DIARIO 1 de 3 de marzo de 2007, página 36 del DIARIO 2 de 4 de
marzo de 2007, páginas 30 y 31 del número NN de REVISTA 1.
15. Don NOMBRE Y APELLIDOS 1, a través de dos sociedades, es
indirectamente propietario del 100% de dos inmuebles en Pozuelo de
Alarcón: DOMICILIO 8 y DOMICILIO 2.
16. De todo ello se desprende, según el informe elaborado por la
Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
de Navarra, que el domicilio de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 se
encuentra en DOMICILIO 2 de Pozuelo de Alarcón, y el de doña
NOMBRE Y APELLIDOS 3 y su hijo NOMBRE Y APELLIDOS 3 en
DOMICILIO 3, también de Pozuelo de Alarcón.
También ha realizado algunas comprobaciones la Delegación Especial de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid y sus actuaciones se
reflejan en dos informes de 15 de febrero de 2008, de los que se deduce:
6
1. En las declaraciones anuales de retenciones e ingresos a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas en los
últimos ejercicios por ENTIDAD 5, ENTIDAD 3, ENTIDAD 4 y ENTIDAD 9
consta, como código de provincia de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, el 28
(Madrid).
2. El día 5 de febrero de 2008 se personó un agente tributario en
DOMICILIO 9 de Madrid e hizo constar en diligencia: "el hombre que abre la
puerta y que se identifica como empleado del obligado tributario (D.
NOMBRE Y APELLIDOS 1), manifiesta que éste es el domicilio habitual del
obligado tributario y de su esposa NOMBRE Y APELLIDOS 4, quienes no
se encuentran en la vivienda en el momento de la visita. Afirma desconocer
a NOMBRE Y APELLIDOS 2, no pudiendo aportar ningún dato sobre ella".
3. El día 4 de febrero de 2008 se personó un agente tributario en el
domicilio de DOMICILIO 3 e hizo constar en diligencia: "No contesta nadie a
las llamadas realizadas. Se repite la visita el día 5 de febrero a distintas
horas con idéntico resultado. El conserje de la finca manifiesta que, según
el directorio del inmueble, en DOMICILIO 3 constan como titulares el
obligado tributario (Doña NOMBRE Y APELLIDOS 2) y NOMBRE Y
APELLIDOS 1, aunque no le consta que éste viva allí, recibiéndose correo a
nombre del obligado tributario, quien cree que sí reside habitualmente allí,
aunque no puede confirmarlo".
4. En la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, don
NOMBRE Y APELLIDOS 1 figura con domicilio en Pamplona, DOMICILIO 1,
estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,
desde el 1 de diciembre de 1997, con domicilio de actividad/notificación en
Madrid, DOMICILIO 10. Doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 figura con
domicilio en DOMICILIO 3, de Pozuelo de Alarcón (Madrid), habiendo
causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 01 de
julio de 2006.
7
5. Entre los años 2003 y 2007, don NOMBRE Y APELLIDOS 1 ha sido
administrador de hasta 19 sociedades, 18 de las cuales tienen su domicilio
fiscal en Madrid y ninguna lo tiene en Navarra.
6. Los rendimientos de trabajo de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, en los
periodos objeto de conflicto, proceden de tres sociedades con domicilio en
Madrid y una con domicilio en Valladolid.
7. Los obligados tributarios son titulares o están autorizados para disponer
de numerosas cuentas bancarias de diversas ciudades españolas, pero
ninguna de ellas está ubicada en Navarra.
Por todo ello, la Agencia Estatal de Administración Tributaria concluye
afirmando que el domicilio de los obligados tributarios se debe entender situado
en Madrid a partir de 1 de enero de 2003 y solicita de la Junta Arbitral que así
se declare.
3° El Presidente de la Junta Arbitral, mediante resolución de 10 de marzo de
2010, admitió el conflicto a trámite y ordenó su notificación a la Hacienda
Tributaria de Navarra, con emplazamiento de un mes para alegaciones. Esta
última evacuó el trámite mediante escrito, que tuvo entrada en el registro de la
Junta Arbitral el día 16 de abril de 2010, en el que se solicita que se declare
que el domicilio de los interesados se encuentra en Navarra sobre la base de
las razones que resumimos a continuación:
1. El conflicto se ha interpuesto, a juicio de la Hacienda Tributaria de
Navarra, extemporáneamente porque la propuesta de cambio de domicilio
se formuló el 13 de marzo de 2008, fecha en la que la Agencia Estatal de
Administración Tributaria comunicó su discrepancia al Gobierno de Navarra
y solicitó un pronunciamiento en el plazo de dos meses. El silencio de la
Hacienda Tributaria de Navarra durante el indicado periodo de dos meses
debe entenderse como rechazo tácito de la propuesta y es en la fecha de
8
finalización del mismo cuando comenzó el plazo de quince días para
interponer el conflicto ante la Junta Arbitral.
2. No ha existido falta de colaboración de la Hacienda Tributaria de Navarra
porque la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene acceso
permanente, mediante terminales informáticas, a las bases de datos de
aquélla.
3. En cuanto al fondo del asunto, la Hacienda Tributaria de Navarra
defiende que la residencia habitual de los interesados se encuentra en
Navarra, alegando al respecto que don NOMBRE Y APELLIDOS 1 tiene su
residencia en MUNICIPIO 1 (Navarra), domicilio que, por razones de
seguridad y de prevención frente a amenazas terroristas, no declara
públicamente. Con abundante documentación anexa al escrito de
alegaciones, a la que nos referiremos en el siguiente apartado, se ponen de
relieve los estrechos vínculos de carácter económico, social y cultural de
don NOMBRE Y APELLIDOS 1 con el territorio navarro.
4. Con carácter subsidiario se afirma que los indicios probatorios aportados
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se refieren a los años
2007 y siguientes por lo que, en ningún caso, se puede tener por acreditada
la residencia habitual fuera de Navarra en periodos anteriores. Además, el
derecho o la acción que una Administración tributaria tiene para reclamar
frente a otra la exacción de los tributos de un contribuyente del que
promueve el cambio de domicilio fiscal no puede extenderse más allá de
cuatro años contados desde la fecha de solicitud. Por tanto, en el presente
caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podría reclamar, como
máximo, los impuestos que fueran exigibles a partir del 13 de marzo de
2004.
4º La negativa de la Hacienda Tributaria de Navarra a ceder la competencia
(el domicilio fiscal) de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 se basa en las
9
alegaciones y la documentación presentada por los interesados en fase de
audiencia otorgada por la propia Hacienda Tributaria de Navarra.
El señor NOMBRE Y APELLIDOS 1, actuando en su propio nombre y como
mandatario verbal de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y de NOMBRE Y
APELLIDOS 3 afirma en su escrito que la vivienda de Madrid está puesta a su
disposición por la sociedad por razones laborales y declara, como retribución
en especie, el valor atribuido a los días "esporádicos y concretos" en que la
ocupa. Esta Junta Arbitral no ha tenido a su disposición las declaraciones
tributarias de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 y, por tanto, no ha podido
comprobar esta circunstancia. También dice que la residencia en Navarra no
puede quedar desvirtuada por el hecho de ser administrador de sociedades
domiciliadas fuera de Navarra, por el lugar donde están abiertas cuentas
bancarias a su nombre o por ser propietario de un solo inmueble en
MUNICIPIO 1 (Navarra). Asegura también que sus manifestaciones a medios
de comunicación sobre el domicilio de Madrid obedecen a estrictas razones de
seguridad y a la necesidad de proteger su integridad, tras haber recibido serias
amenazas terroristas relacionadas con la residencia en Navarra.
En un escrito posterior, el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1, en su propio
nombre y en el de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y su hijo, declara que su
residencia habitual y domicilio fiscal se encuentra en MUNICIPIO 1 (Navarra)
donde dispone de un bien inmueble, cuyos consumos de gas, luz y telefonía
acredita con los documentos que se relacionan a continuación:
- Facturas mensuales de Gas Natural-Unión Fenosa, emitidas entre el 2 de
octubre de 2009 el 7 de abril de 2010.
- Facturas de Iberdrola de 12 de mayo, 1 de octubre y 24 de noviembre de
2008 y mensuales desde 3 febrero de 2009 a 31 de julio de 2009.
- Facturas mensuales del servicio telefónico de la empresa Ono desde 1 de
julio de 2009 a 1 de septiembre de 2009.
- Justificante de pago al Ayuntamiento de Pamplona del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica por tres vehículos.
10
- Amplio dossier de recortes de prensa alusivos a la relación personal de
don NOMBRE Y APELLIDOS 1 con la sociedad navarra en distintos
ámbitos económicos, sociales, culturales y políticos.
5° Transcurrido el periodo de instrucción sin que se incorporasen nuevas
pruebas ni se acordase la práctica de nuevas diligencias, el Presidente de la
Junta Arbitral dictó resolución, el día 24 de julio de 2010, en la que se dio
audiencia a los interesados, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo
43.6 del Convenio Económico.
6° El día 17 de septiembre de 2010 se recibió en la Junta Arbitral un escrito
de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, actuando en su propio nombre y como
mandatario de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y de don NOMBRE Y
APELLIDOS 3, en el que se contienen manifestaciones similares a las ya
formuladas en sus alegaciones previas, más arriba resumidas, insistiendo,
además, en la posible extemporaneidad de la interposición del conflicto.
7º La Junta Arbitral, reunida el día 17 de septiembre de 2010 y al amparo de
lo dispuesto por el artículo 14.2 del Reglamento de la Junta Arbitral, adoptó
acuerdo de inadmisión del conflicto, por extemporaneidad en su interposición,
que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2010, habiendo sido formulada la
propuesta previa de cambio de domicilio con casi dos años de antelación.
8º La citada resolución de la Junta Arbitral, de 17 de septiembre de 2010,
fue objeto de recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante la sección
segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la
cual ha dictado sentencia con fecha 7 de junio de 2012, en la que, estimando el
recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se declara nula la resolución
impugnada "debiéndose retrotraer el expediente para que la Junta Arbitral
complete su instrucción y dicte, tramitado el mismo, resolución sobre el fondo".
El Tribunal Supremo, en contra del parecer de la Junta Arbitral, ha
interpretado el artículo 14.2 del citado Reglamento de la Junta Arbitral en el
11
sentido de que "se refiere sólo al plazo de interposición del conflicto positivo,
pues alude al cómputo desde la ratificación expresa o tácita de la competencia,
en cuanto la Administración requerida puede contestar de forma expresa
inhibiéndose o manteniendo la competencia o bien puede guardar silencio y no
dar contestación al requerimiento, en cuyo caso se considera que transcurrido
el plazo de 30 días se entiende rechazado el requerimiento quedando así
expedita la vía para el planteamiento del conflicto propiamente dicho".
El Tribunal Supremo se declara contrario a mantener "que el plazo de 15
días establecido tiene que aplicarse también en los supuestos de cambio de
destino, y que el mismo tiene carácter preclusivo, porque el art. 43.5 (del
Convenio) prevé un procedimiento amistoso que, si no culmina con éxito,
deriva en la Junta Arbitral para que determine dónde debe considerarse
domiciliada una persona física o jurídica, debiendo significarse que el
Reglamento sólo prevé que una vez transcurrido el plazo de dos meses que
tiene la Administración requerida para contestar ya no es necesario otro tramite
para poder plantear el conflicto, por lo que la propia solicitud de cambio de
domicilio abre la vía, si es rechazada, para interponer conflicto ante la Junta
Arbitral".
El Tribunal Supremo ha decidido que "la situación en el caso de los
conflictos de competencia positivos es muy distinta a los conflictos sobre el
domicilio de los contribuyentes. En el primer caso, nos encontramos con una
Administración que considera que otra está ejerciendo una competencia de
aplicación de los tributos que no le corresponde, y que reacciona frente al acto
o disposición que, a su juicio; perjudica su competencia, siendo lógico entender
que el plazo tanto para formular el requerimiento previo como el conflicto en
caso de rechazo expreso o tácito, tiene carácter preclusivo, por lo que el
incumplimiento del mismo hace decaer la acción procesal al tener que
equipararse este plazo a los establecidos para formular recursos ante los
Tribunales de Justicia. En el segundo caso, cambio de domicilio, no se parte de
la existencia de una actuación previa de una Administración, que obligue a
reaccionar a otra reclamando la competencia, sino de una simple discrepancia
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sobre el domicilio de los contribuyentes, que se intenta resolver de forma
amistosa, y que sólo en caso de disconformidad se atribuye a la Junta Arbitral
la resolución de la discrepancia".
De todo ello, la sentencia extrae la consecuencia, que esta Junta debe
acatar, de que tanto el plazo de dos meses para responder a la propuesta de
cambio de domicilio, como el plazo de interposición del conflicto no son plazos
perentorios, "por lo que nada impide que ante una resolución extemporánea
que rechace la propuesta de cambio de domicilio pueda acudirse a la Junta
Arbitral en el plazo de quince días desde el conocimiento de la decisión
desestimatoria adoptada. Asimismo nada impide que, en caso de falta de
respuesta en el plazo establecido, cuando así lo estime oportuno la
Administración que promovió el cambio, pueda entender desestimada
tácitamente la propuesta de cambio y promover formalmente el conflicto".
9° En cumplimiento del fallo, esta Junta Arbitral requirió a don NOMBRE Y
APELLIDOS 1 y a doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 para que declarasen el
titulo en virtud del cual han residido en la vivienda que han declarado como
domicilio fiscal, así como para que presentasen documento fehaciente
expedido por el correspondiente centro educativo donde ha cursado sus
estudios el hijo de ambos, NOMBRE Y APELLIDOS 3, desde el curso 2002
2003 hasta el curso 2008-2009.
El requerimiento ha sido contestado diciendo que la vivienda de DOMICILIO
1 pertenece a la sociedad ENTIDAD 10, que es propiedad de familiares
directos de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, y ha sido cedida gratuitamente
para uso personal del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1. En cuanto al
documento sobre el centro donde ha estudiado el hijo, ambos dicen que no
disponen de la documentación solicitada por el tiempo transcurrido, aunque si
están en disposición de aportar los correspondientes a los últimos cursos en los
que NOMBRE Y APELLIDOS 3 ha asistido a un centro de Madrid, donde éste
reside con su madre desde que se disolvió el matrimonio.
13
Doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 añade que en 1 de enero de 2003
trabajaba para la sociedad ENTIDAD 3, domiciliada en DOMICILIO 1 de
Pamplona, empleo del que fue despedida el día 1 de julio de 2004, no
volviendo a desempeñar una actividad laboral con sede en dicha ciudad.
10° El día 4 de diciembre de 2012 se recibió en la Junta Arbitral un escrito
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con el que se aporta un
escrito presentado un mes antes por don NOMBRE Y APELLIDOS 1
atendiendo a un requerimiento de información relativo a la deducción por
pensiones compensatorias a favor del cónyuge incluidas en la declaración del
IRPF de 2011 presentada ante la AEAT. Se solicita que se incorpore a este
expediente tanto el escrito del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 como la
documentación adjunta a él, entre la que se encuentra el convenio regulador
anexo a la sentencia de separación judicial del matrimonio NOMBRE Y
APELLIDOS 1-NOMBRE Y APELLIDOS 2 del que -a juicio de la AEAT- se
desprende indubitadamente que el domicilio conyugal se encontraba en
DOMICILIO 2 de Pozuelo de Alarcón. También consta que el matrimonio se
contrajo en Madrid en marzo de 2001 y en esa ciudad otorgaron capitulaciones
matrimoniales en esas fechas, y que el hijo de ambos estaba escolarizado en
2004 en un colegio de Pozuelo de Alarcón. En el convenio se acordaba
asimismo que la señora NOMBRE Y APELLIDOS 2 y su hijo menor
trasladarían su residencia a DOMICILIO 3, de Somosaguas (Madrid).
11° El día 9 de enero de 2013, el Presidente de la Junta Arbitral declaró
completo el expediente y acordó ponerlo de manifiesto a las Administraciones
tributarias en conflicto, así como a los interesados en el procedimiento
emplazándolos por quince días comunes para formular las alegaciones
convenientes a su derecho.
12° El día 30 de enero de 2013 se anotó en el registro de entrada de la
Junta Arbitral el escrito de alegaciones presentado por la Directora General de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tras ratificarse en sus escritos
precedentes, la AEAT pone de relieve que de la carta de despido de la señora
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NOMBRE Y APELLIDOS 2 del año 2004 se desprende que su trabajo se
realizaba en Madrid, en concreto en el HOTEL 2. Se detiene especialmente en
el análisis del convenio regulador de la separación del matrimonio NOMBRE Y
APELLIDOS 1-NOMBRE Y APELLIDOS 2 del que "se recoge de forma
indubitada que el domicilio de los cónyuges estaba en DOMICILIO 2 de
Pozuelo de Alarcón", que "el hijo de ambos cónyuges en la fecha de su firma
cursaba estudios en el colegio..., sito en Pozuelo de Alarcón" y que "la obligada
y su hijo trasladarían su residencia a DOMICILIO 3, de Somosaguas (Madrid).
13° La Hacienda Tributaria de Navarra también presentó sus alegaciones
finales, que tuvieron entrada en la Junta Arbitral el día 31 de enero de 2013. De
ellas conviene destacar que, en opinión de la Hacienda Tributaria de Navarra,
carecen de valor probatorio las diligencias de constancia de hechos instruidas
por sendos agentes tributarios en los domicilios de Pamplona (DOMICILIO 1) y
Pozuelo de Alarcón (DOMICILIO 2) en las que se recogen determinados
testimonios sobre la presencia o ausencia del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1
en dichos lugares. El principal motivo para impugnar tales testimonios reside en
que se ha omitido en las respectivas diligencias la identificación de los testigos.
"Frente a ello -dice la Hacienda Tributaria de Navarra-, el interesado ha
manifestado ante la Junta Arbitral que su residencia habitual se encontraba en
los periodos discutidos en MUNICIPIO 1 (Navarra), lugar de nacimiento y en el
que dispone de una vivienda, informando además que por elementales razones
de seguridad y discreción no divulgaba públicamente este tipo de información".
La Hacienda Tributaria de Navarra admite, no obstante, que la señora
NOMBRE Y APELLIDOS 2 pudo dejar de residir en Navarra a partir de 2004,
pues no es razonable pensar que haya mantenido su residencia en MUNICIPIO
1 después de su separación, no consta que sea titular de ningún inmueble en
Navarra y sí en territorio común, y no concurren en ella las circunstancias de
arraigo y vinculación personal, económica y social con Navarra que se dan y se
mantienen en el Sr. NOMBRE Y APELLIDOS 1".
15
En relación con la documentación aportada por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en su escrito de 28 de noviembre de 2012, considera
la Hacienda Tributaria de Navarra que el acuerdo de la Junta Arbitral de 17 de
septiembre de 2012 no abría una nueva fase probatoria sino que se limitaba a
la realización de los trámites que habían quedado pendientes de realizarse
atendido el estado del expediente y el otorgamiento sucesivo del trámite de
audiencia a las partes. Sostiene, pues, la Hacienda Tributaria de Navarra que
se trata de pruebas aportadas extemporáneamente que deben ser inadmitidas
por la Junta Arbitral.
Finalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra aborda una nueva cuestión
cual es la de los años a que debe extenderse la eventual declaración del
domicilio por parte de la Junta Arbitral, relacionando dicha declaración con las
eventuales consecuencias que de dicha declaración hayan de derivarse en
orden a la restitución de cuotas o reclamaciones económicas entre las
Administraciones en conflicto. En particular, se alega que el retraso de la
Administración del Estado en la incoación del conflicto ante la Junta Arbitral no
debe beneficiarla con la retroacción de efectos interruptivos de la prescripción
al momento en que se produjo el requerimiento inicial a la Hacienda Foral
mediante la propuesta de rectificación del domicilio.
Por todo ello, la Hacienda Tributaria de Navarra solicita la desestimación del
cambio de domicilio de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, así como un
"pronunciamiento expreso de la Junta Arbitral declarando no prescritos los
créditos (públicos no tributarios) entre Administraciones que pudieran llegar a
derivarse del cambio de domicilio (de la señora NOMBRE Y APELLIDOS 2 y su
hijo) y que no sean de fecha posterior a la del 14 de diciembre de 2005".
14° Don NOMBRE Y APELLIDOS 1 también presentó escrito de
alegaciones finales el día 5 de febrero de 2013 ratificándose en todas sus
manifestaciones anteriores y sosteniendo que su domicilio se encontraba en
Navarra en el periodo comprendido entre 2003 y 2007.
16
Afirma que en el periodo indicado residió en Navarra durante más de 183
días cada año computando las ausencias esporádicas. El interesado pone de
relieve en su escrito las razones que, a su juicio, justifican la divulgación de un
supuesto domicilio fuera de Navarra y que el personal empleado por sus
empresas no conozcan con exactitud su lugar de residencia porque para ello
sería necesaria una relación de confianza más allá de la estricta relación
laboral y porque los protocolos de seguridad impedían que se informara del
lugar exacto de su domicilio.
También es justificable, según manifiesta, que el empleado de su casa de
Pozuelo dijera que ese era su domicilio habitual "por temor a no recibir
documentación importante o trascendente".
Rechaza asimismo el valor probatorio que la Agencia Estatal de
Administración Tributaria otorga al convenio regulador de su separación de la
señora NOMBRE Y APELLIDOS 2, comparándolo con otro documento anterior
de las mismas características del que se derivaría -si se razona del mismo
modo- que su residencia se encontraría en Barcelona.
Igual que hizo la Hacienda Tributaria de Navarra, razona que la Agencia
Estatal de Administración Tributaria no puede reclamar las cantidades
satisfechas en los periodos 2003 a 2007 porque ha prescrito su derecho.
15° El día 22 de febrero de 2012 presentó doña NOMBRE Y APELLIDOS 2
sus alegaciones, efectuadas en su nombre y en el de su hijo menor de edad
NOMBRE Y APELLIDOS 3. El escrito tuvo entrada el día 26 de febrero en la
sede de la Junta Arbitral.
La señora NOMBRE Y APELLIDOS 2 se adhiere a todo lo manifestado por
la Hacienda Tributaria de Navarra (incluidas sus observaciones acerca de la
prescripción de créditos tributarios y de créditos de derecho público entre
Administraciones, que reproduce) y se opone al cambio de domicilio solicitado
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
17
Alega que la existencia del procedimiento no le ha sido notificada hasta
septiembre de 2012 en que fue requerida para la aportación de ciertos
documentos, no habiendo tenido conocimiento de la pretensión de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria hasta el día 2 de febrero de 2013. Niega
haber conferido a don NOMBRE Y APELLIDOS 1 apoderamiento alguno para
formular en su nombre las alegaciones que éste hizo en su escrito de 10 de
septiembre de 2010.
II. NORMAS APLICABLES
16º Para la resolución del conflicto se ha tenido en cuenta el Convenio
Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley
28/1990, de 26 de diciembre, y sus sucesivas modificaciones (en adelante
designado como Convenio Económico); el Reglamento de la Junta Arbitral
prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra, aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo (en adelante,
Reglamento de la Junta Arbitral), así como las demás normas de general
aplicación.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
III.1. Competencia de la Junta Arbitral y tramitación
17º Esta Junta Arbitral es competente para resolver el conflicto
planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 43.6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral
de Navarra: "6. Las discrepancias entre Administraciones que puedan
producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán
resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y
regula en el artículo 51 de este convenio económico".
18
18° El procedimiento ha sido tramitado de acuerdo con lo previsto por el
artículo 43.5 del Convenio Económico y en los artículos 9 y siguientes del
Reglamento de la Junta Arbitral.
III.2. Cuestiones de procedimiento
19° Con carácter previo al estudio del fondo del asunto resulta necesario
abordar algunas cuestiones formales suscitadas por la Hacienda Tributaria de
Navarra, en concreto la admisibilidad de la documentación presentada por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria con su escrito de 28 de noviembre
de 2012 y si debe resolverse acerca de la prescripción de créditos de derecho
público interadministrativos que puedan derivarse de la eventual decisión
acerca del domicilio de los interesados.
20° Por lo que se refiere a la admisibilidad de la documentación
presentada el 28 de noviembre de 2012, basta recordar la doctrina previamente
sentada por esta Junta Arbitral de la que se desprende que no podemos
rechazar la incorporación al expediente de la resolución judicial y convenios
reguladores aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En efecto, dijimos en nuestra Resolución de 9 de junio de 2011 (recaída
en el conflicto 37/2011), que "la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma de
referencia para todo tipo de procedimientos -también el art. 112.1 de la LRJ
PAC en un sentido semejante- establece plazos preclusivos para la
presentación de documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del
asunto (art. 269), y sólo permite su presentación extemporánea cuando nos
encontremos en alguna de las circunstancias previstas por el art. 270 LEC, a
saber: a) Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido
confeccionar ni obtener con anterioridad. b) Ser anteriores a la demanda o
contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que
los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. C)
No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o
instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte."
19
A juicio de esta Junta Arbitral nos encontramos ante un documento
obtenido con posterioridad al planteamiento del conflicto -sin que pueda
achacarse a ningún tipo de negligencia de la parte el no haberlo obtenido
antes-, del que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no tenía
conocimiento con anterioridad. Entendemos, por tanto, que el documento debe
ser admitido y tenido en cuenta para resolver el conflicto.
21° La segunda cuestión preliminar se refiere a la pretensión, deducida
por la Hacienda Tributaria de Navarra en su escrito de alegaciones finales y
apoyada por los obligados tributarios, de que se declare la prescripción de los
créditos de derecho público entre Administraciones que eventualmente puedan
derivarse de la prescripción, teniendo en cuenta que es imputable a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria la dilación por el tiempo transcurrido desde
que se propuso el cambio de domicilio hasta el momento en que se interpuso el
conflicto ante esta Junta Arbitral.
Al margen de la cuestión de si debe o no admitirse una pretensión
formulada en el escrito de alegaciones finales, que daría lugar a una
modificación del objeto del conflicto en fase tan avanzada del procedimiento, es
lo cierto que nos encontramos ante un conflicto sobre cambio de domicilio,
promovido al amparo del art. 43 del Convenio Económico y el objeto del
conflicto, que viene delimitado por el apartado 6 de dicho precepto, se concreta
en la discrepancia entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los
contribuyentes.
Es cierto que el cambio de domicilio puede tener consecuencias sobre la
titularidad de los créditos tributarios por parte de una u otra Administración y
también puede dar lugar al reconocimiento de créditos de derecho público entre
las Administraciones afectadas cuando resulte que un determinado tributo fue
recaudado por la Administración que a la postre haya resultado ser
incompetente. Del mismo modo puede ocurrir que una Administración haya
practicado devoluciones de tributos cuyo coste económico haya de ser asumido
20
por otra. No obstante, ninguna de estas cuestiones debe ser resuelta en la
resolución que pone fin a este conflicto, puesto que su objeto se limita, como
hemos dicho, a la determinación del lugar donde se debe considerar
establecido el domicilio del contribuyente.
Precisamente por no ser materia de este conflicto, esta Junta Arbitral no
tiene conocimiento formal de los tributos que se hayan podido devengar, ni de
su eventual prescripción (que no sólo depende del momento en que comienza
el transcurso del tiempo de prescripción), ni de las cantidades que en concepto
de deuda tributaria se hayan satisfecho a una u otra Administración tributaria.
Por lo tanto, con independencia de los efectos que nuestra resolución pueda
producir en relación con el reconocimiento de créditos o deudas entre
Administraciones, no corresponde a esta Junta Arbitral emitir ningún
pronunciamiento acerca de dichas cuestiones en el contexto del presente
conflicto.
III.3. Determinación del domicilio de los obligados tributarios
22° Sobre el fondo del asunto conviene comenzar precisando los
términos en que se circunscriben las pretensiones de las partes.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria solicita que se
retrotraigan al día 1 de enero de 2003 los efectos del cambio de domicilio de
los interesados. Por su parte, se deduce del expediente que don NOMBRE Y
APELLIDOS 1 ha presentado su declaración de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del periodo impositivo de 2011 en Madrid. A su vez, la
Hacienda Tributaria de Navarra admite que la residencia de la señora
NOMBRE Y APELLIDOS 2 y del hijo de ambos no se encuentra en Navarra a
partir del año 2004.
Concretado el periodo de tiempo a que se refiere la reclamación, hemos
de comenzar afirmando que la propia Hacienda Tributaria de Navarra vincula el
domicilio en Navarra de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y de su hijo menor de
21
edad al matrimonio con don NOMBRE Y APELLIDOS 1, por lo que hemos de
centrarnos en el examen de los instrumentos probatorios que se refieren a este
último ya que, sólo en el caso de que el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 tenga
su domicilio en Navarra, podremos establecer en la Comunidad Foral la
residencia de su hijo y de su entonces esposa.
No cabe duda de que don NOMBRE Y APELLIDOS 1 mantiene una
relación personal y profesional estrecha con la Comunidad Foral. Las noticias
publicadas en prensa, la titularidad de un inmueble en MUNICIPIO 1 y los
consumos acreditados en este inmueble son indicios de su indiscutible
vinculación a Navarra. Sin embargo, estos indicios no pueden ser valorados
aisladamente, sino en el contexto de todos los medios de convicción que han
sido aportados al expediente, de los que la Junta Arbitral deduce que el
domicilio de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 se encontraba en Madrid durante
el tiempo a que se contrae la reclamación formulada por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Nos llevan a esta convicción tres elementos probatorios que, a nuestro
juicio son concluyentes y prevalecen sobre el resto de los elementos indiciarios
que han sido detenidamente expuestos en páginas anteriores.
Se trata, por un lado, de la declaración del recepcionista del HOTEL 1
que declaró ante un agente tributario que el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1
es el dueño de ENTIDAD 3, que no tiene su residencia en ese lugar y que
desconoce dónde reside, aunque acude habitualmente al hotel. No se recibe
correspondencia con regularidad a nombre del señor NOMBRE Y APELLIDOS
1 y, antes de recoger algún envío con acuse de recibo, se lo comunica por
teléfono. Esta declaración no es, por si sola, determinante dado que, como muy
bien afirma el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1, el empleado del hotel no tiene
por qué estar informado de su domicilio y es también atendible el argumento de
que, por razones de seguridad personal, el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1
debía mantener cierta reserva sobre su lugar de residencia.
22
Pero hay más. El día 5 de febrero de 2008 se personó un agente
tributario en DOMICILIO 9 de Madrid e hizo constar en diligencia: "el hombre
que abre la puerta y que se identifica como empleado del obligado tributario (D.
NOMBRE Y APELLIDOS 1), manifiesta que éste es el domicilio habitual del
obligado tributario y de su esposa NOMBRE Y APELLIDOS 4, quienes no se
encuentran en la vivienda en el momento de la visita. Afirma desconocer a
NOMBRE Y APELLIDOS 2, no pudiendo aportar ningún dato sobre ella". Este
testimonio es contundente y espontáneo, y no existen razones para dudar de
su veracidad.
No le falta razón a la Hacienda Tributaria de Navarra para denunciar los
defectos formales de ambas declaraciones testificales, dado que en las
respectivas diligencias no se encuentran identificadas las personas que
efectuaron las declaraciones. Ello podría ser motivo para negarles valor
probatorio, pero en el presente caso es el propio señor NOMBRE Y
APELLIDOS 1 el que reconoce que han sido sus empleados los que han
intervenido en las diligencias y, a la vista de este reconocimiento, pasa a
segundo plano el dato de que se desconozca su exacta identidad. Don
NOMBRE Y APELLIDOS 1 admite subrepticiamente, en su escrito de 4 de
enero de 2013, que la diligencia instruida en el HOTEL 1 lo fue con el conserje
del hotel, cuando dice:
"...debe ser comprensible que no todas las personas que trabajan
en los hoteles de la compañía (incluso los conserjes) deban saber en
todo momento dónde está la residencia habitual del director de la
empresa. Los empleados no tienen por qué conocer este tipo de detalles
pues no son necesarios para sus cometidos."
Lo mismo puede decirse de la visita que otro agente tributario realizó a la
casa de DOMICILIO 2 de Pozuelo de Alarcón, donde un empleado declaró
abiertamente que ese era el domicilio del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1. En
el escrito de alegaciones presentado por éste se lee lo siguiente:
23
"Y, en el mismo sentido, también es razonable que un empleado
de su casa de Pozuelo (DOMICILIO 2) dijera que ese es el domicilio
habitual suyo. Es entendible que los empleados digan que la casa es la
habitual de sus empleadores, por temor a no recibir documentación
importante o transcendente. Pero es obvio entender que dicha
manifestación del empleado lo fue solamente con la intención de que
pudiera recibir notificaciones o señalamientos importantes, pero,
claramente, no con la finalidad de hacer prueba jurídica plena de que en
la casa se vivía más de 183 días."
Dado el contexto en que se produjo la declaración (una visita ad hoc de
un agente tributario) no parece razonable pensar que los móviles de la
declaración efectuada por el empleado fuesen los que indica el señor NOMBRE
Y APELLIDOS 1. Antes bien, la diligencia al efecto extendida el día 5 de enero
de 2008 pone de manifiesto que, según el declarante, DOMICILIO 2 era el
centro de la vida personal del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 y su esposa.
El tercer elemento probatorio que refuerza considerablemente la
convicción a que podríamos haber llegado con las declaraciones citadas, es el
convenio regulador de la separación del matrimonio NOMBRE Y APELLIDOS
1-NOMBRE Y APELLIDOS 2, suscrito en Madrid el día 23 de junio de 2004.
Este documento, judicialmente ratificado, contiene manifestaciones de las que
claramente se deduce que el domicilio del matrimonio NOMBRE Y APELLIDOS
1-NOMBRE Y APELLIDOS 2 estaba situado en DOMICILIO 2 de Pozuelo de
Alarcón:
a) Ambos cónyuges declararon de forma expresa que su domicilio se
encontraba hasta ese momento en DOMICILIO 2. El expositivo III
literalmente dice: "Que el último domicilio conyugal ha sido el de
DOMICILIO 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid)"
b) En la estipulación segunda leemos lo siguiente: "Se hace constar por
los progenitores que el menor se encuentra cursando estudios en el
24
Colegio British Council School, sito en la calle Solano, n1 3, 5 y 7 del
Prado de Somosaguas, en Pozuelo de Alarcón, siendo voluntad de los
mismos que el menor continúe en dicho centro hasta su formación
académica, por lo que no podrá ser cambiado de colegio, salvo acuerdo
expreso de ambos progenitores, o en su defecto con autorización
judicial".
c) Igualmente significativa es la estipulación cuarta donde, tras afirmar
que "hasta la fecha, los cónyuges en compañía de su hijo han residido
en la vivienda de DOMICILIO 2, en Pozuelo de Alarcón (Madrid),
propiedad de Don NOMBRE Y APELLIDOS 1", se identifica cuál va a ser
el domicilio de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y el hijo de ambos a
partir del día 22 de julio (también en Somosaguas), los objetos que cada
uno puede retirar del domicilio común y cómo se va a contratar la
mudanza.
En definitiva, la lectura del convenio regulador igualmente conduce a la
conclusión de que el matrimonio había tenido su domicilio [en] Pozuelo de
Alarcón antes de su separación conyugal. Frente a esto carece de fuerza la
alegación de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 de que existió otro convenio
regulador de un anterior matrimonio y que de él no se deriva cuál era la
residencia del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 cuando lo suscribió: son
situaciones diferentes y las conclusiones de una no tienen por qué trasladarse
a la otra.
En virtud de todo lo expuesto, la Junta Arbitral adopta el siguiente
IV. ACUERDO
Declarar que el domicilio de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, de doña
NOMBRE Y APELLIDOS 2 y del hijo menor de ambos se encontraba, en las
fechas a que se refiere este conflicto y que han sido especificadas en el
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numeral 22° de esta resolución, se encontraba en DOMICILIO 2 de Pozuelo de
Alarcón (Madrid).
V. EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
El presente acuerdo causa estado en vía administrativa y tiene carácter
ejecutivo. Contra él se puede interponer recurso contencioso-administrativo en
única instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su
notificación.
Pamplona, a 20 de marzo de 2013.
EL PRESIDENTE LOS VOCALES
Antonio Cayón Galiardo José Antonio Asiain Ayala Eugenio Simón Acosta
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