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1 RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 76-2019-OS-DSHL Lima, 28 de marzo del 2019 VISTOS: El expediente N° 201800011722, que contiene entre otros actuados, el Informe de Instrucción N° 1066-2018-OS-DSHL-USEI y, el Informe Final de Instrucción N° 30-2019-OS-DSHL-USEI, referidos a los incumplimientos a la normativa vigente del subsector hidrocarburos, por parte de la empresa OXISOL S.A.C. (en adelante, Administrado), identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20411881203. CONSIDERANDO: 1. Con fechas 05 y 07 de febrero de 2018, se realizó la visita de supervisión operativa a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP ubicada en el Pasaje Villa Independencia Sub Lt. A-12. Urb. Semi Rural Pachacutec, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, de responsabilidad del Administrado. 2. Conforme consta en el Informe de Instrucción N° 1066-2018-OS-DSHL-USEI de fecha 4 de julio de 2018, en la instrucción realizada al Administrado, se verificó el siguiente incumplimiento: Incumplimiento Base Legal Obligación Normativa La planta no cuenta con extintores rodantes con capacidad de extinción de 320 B:C. Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027- 94-EM y sus modificatorias. Artículo 74°.- “(…) Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de: - 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC. Los extintores deberán contar con la certificación de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI. (…)”. 3. Mediante Oficio Nº 993-2018-OS-DSHL-USEI, notificado el 10 de julio de 2018, se inició procedimiento administrativo sancionador al Administrado, concediéndole el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos. 4. A través del escrito de registro N° 201800011722 de fecha 17 de julio de 2018, el Administrado presentó sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5. Mediante Oficio N° 296-2019-OS-DSHL-USEI, notificado el 05 de febrero de 2019, se trasladó, al Administrado, el Informe Final de Instrucción N° 30-2019-OS-DSHL-USEI y se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos.

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Page 1: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL · 2020. 6. 21. · RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

1

RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 76-2019-OS-DSHL

Lima, 28 de marzo del 2019

VISTOS:

El expediente N° 201800011722, que contiene entre otros actuados, el Informe de Instrucción N° 1066-2018-OS-DSHL-USEI y, el Informe Final de Instrucción N° 30-2019-OS-DSHL-USEI, referidos a los incumplimientos a la normativa vigente del subsector hidrocarburos, por parte de la empresa OXISOL S.A.C. (en adelante, Administrado), identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20411881203.

CONSIDERANDO:

1. Con fechas 05 y 07 de febrero de 2018, se realizó la visita de supervisión operativa a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP ubicada en el Pasaje Villa Independencia Sub Lt. A-12. Urb. Semi Rural Pachacutec, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, de responsabilidad del Administrado.

2. Conforme consta en el Informe de Instrucción N° 1066-2018-OS-DSHL-USEI de fecha 4 de julio de 2018, en la instrucción realizada al Administrado, se verificó el siguiente incumplimiento:

Incumplimiento Base Legal Obligación Normativa

La planta no cuenta con extintores rodantes con capacidad de extinción de 320 B:C.

Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y sus modificatorias.

Artículo 74°.- “(…)Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de:- 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC.Los extintores deberán contar con la certificación de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI. (…)”.

3. Mediante Oficio Nº 993-2018-OS-DSHL-USEI, notificado el 10 de julio de 2018, se inició procedimiento administrativo sancionador al Administrado, concediéndole el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos.

4. A través del escrito de registro N° 201800011722 de fecha 17 de julio de 2018, el Administrado presentó sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

5. Mediante Oficio N° 296-2019-OS-DSHL-USEI, notificado el 05 de febrero de 2019, se trasladó, al Administrado, el Informe Final de Instrucción N° 30-2019-OS-DSHL-USEI y se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos.

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6. A través del escrito de registro Nº 201800011722 presentado el 7 de febrero de 2019, el Administrado solicitó se amplíe el plazo a quince (15) días, para formular sus descargos al Informe Final de Instrucción.

7. Con el Oficio N° 460-2019-OS-DSHL-USEI, notificado el 14 de febrero de 2019, se comunicó al Administrado la denegatoria a su solicitud de ampliación de plazo para presentar sus descargos al Informe Final de Instrucción.

8. Habiéndose vencido el plazo, otorgado en el Oficio N° 296-2019-OS-DSHL-USEI, notificado el 05 de febrero de 2019, el Administrado no presentó descargos al Informe Final de Instrucción N° 30-2019-OS-DSHL-USEI.

9. SUSTENTACIÓN DE LOS DESCARGOS

El Administrado señala que con escrito de fecha 19 de marzo de 2018, presentó el certificado de Garantía y Operatividad emitido por la empresa Exsur Extinguidores S.R.L. y la fotografía N° 4, indicando que los extintores rodantes son de capacidad de extinción de 320 BC, modelo 490.

A su vez, adjunta fotografías, señalando que cumplió con levantar la observación antes del Inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo cual no ha sido considerado ni valorado, vulnerando así su derecho de defensa y del debido proceso.

FOT. N°

NOMBRE DE LA FOTOGRAFIA

FECHA DE ULTIMA MODIFICACIÓN

OBSERVACIÓN

1 20180214_123142 06-03-2018Se presentó con escrito de fecha 19-03-2018 (Fotografía N° 4)

2 20180214_123149 02-03-2018 -3 20180214_123207 06-03-2018 -4 20180214_123212 06-03-2018 -5 20180214_123217 02-03-2018 -6 20180214_123223 02-03-2018 -

A fin de acreditar lo manifestado adjuntó lo siguiente: Certificado de Garantía y Operatividad N° 544; seis (6) registros fotográficos; y, un (1) CD con seis (6) fotografías digitales.

10. ANÁLISIS

10.1. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició al Administrado por haber incumplido lo establecido en los artículos 73° (numerales 6 y 1), 74° y 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y sus modificatorias.

10.2. El artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699; el artículo 89° del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, el artículo 23° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD (en adelante, Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin); establecen que la responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones legales, técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva, en ese sentido, no corresponde valorar la intencionalidad del Agente de infringir las disposiciones legales vigentes, siendo únicamente necesario constatar el incumplimiento de las mismas para que se configure la infracción y se impute la responsabilidad administrativa.

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 76-2019-OS-DSHL

10.3. En principio corresponde señalar que, en el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido plenamente observado el Principio del Debido Procedimiento, contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la Ley N° 27444), según el cual los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; (…).

En el caso en particular, de conformidad con el Informe de Supervisión N° Informe de Supervisión Nº 00431840-2018-OS-DSHL de fecha 15 de febrero de 2018, Osinergmin verificó que el Administrado incurrió en incumplimientos al Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM, los cuales fueron debidamente imputados mediante el Informe de Instrucción N° Informe de Instrucción N° 1066-2018-OS-DSHL-USEI de fecha 4 de julio de 2018.

Asimismo, decidida la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, se otorgó al Administrado el plazo de ley, a efectos que ejercite su derecho de defensa mediante la presentación de los argumentos y la actuación de los medios probatorios, que considerase pertinentes; el cual fue plasmado en el escrito de registro N° 201800011722 ingresado el 17 de julio de 2018.

10.4. Con relación al incumplimiento N° 1 se concluye que, la infracción administrativa, referida a que no contaba con extintores rodantes con capacidad de extinción de 320 B:C; se encuentra debidamente acreditada, a partir de lo actuado en la visita de supervisión del 05 y 07 de febrero de 2018 y, de lo señalado por el propio Administrado en su escrito de descargos, cuando afirma que, cumplió con levantar la observación antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Cabe precisar que, corresponde al Administrado acreditar la subsanación voluntaria de las infracciones, así como, la oportunidad en que se efectuó tal subsanación, a fin de considerar si se configura un eximente de responsabilidad o uno de los factores atenuantes establecidos en el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin.

En éste caso, se debe indicar que el descargo presentado por el Administrado con fecha 19 de marzo de 2018, fue evaluado en el Informe de Instrucción N° 1066-2018-OS-DSHL-USEI, en el cual se determinó que los extintores con los que contaba no se encontraban acorde con lo exigido en la normativa vigente.

Cabe señalar que, de la evaluación de sus descargos, presentados con fecha 17 de julio de 2018, se advierte que las etiquetas de los extintores (modelo 490) presentados, no cumplen con las características de las etiquetas emitidas por el fabricante; toda vez que los números de serie de los extintores presentados, corresponden a los mismos números de serie de los extintores encontrados durante la visita de supervisión realizada el 05 y 07 de febrero de 2018, cuyas etiquetas indicaban el modelo 488, y que de acuerdo al catálogo del fabricante1, corresponden a extintores con capacidad de extinción 30A: 240B:C; Igualmente, se debe indicar que las etiquetas, son colocadas por el fabricante y no por el distribuidor de los equipos; por lo tanto, el presente incumplimiento, permanece pendiente de subsanar.

1 (http://www.amerex-mexico.com/productos/moviles.php)

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Asimismo, se ha advertido que, la etiqueta de uno de los extintores encontrados durante la visita de supervisión en comparación con la etiqueta de un extintor original, tiene las siguientes diferencias:

Asimismo, en los descargos de fecha 17 de julio de 2018, se evidencia que la etiqueta del extintor con serie N° XB-197825, no contaba con las características de la etiqueta original del fabricante, conforme se aprecia de la fotografía que se visualiza a continuación:

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Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su responsabilidad en las infracciones administrativas que se le imputa, correspondiendo imponer la sanción de acuerdo a norma, considerando el factor atenuante señalado precedentemente.

10.5. En ese orden, se concluye que el Administrado incumplió lo establecido en el artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y sus modificatorias, incurriendo en infracción administrativa sancionable de conformidad con el numeral 2.13.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD y modificatorias.

11. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

11.1. El primer párrafo del artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley Nº 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin constituye infracción sancionable.

11.2. Conforme a lo establecido en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD y modificatorias, las sanciones que podrán aplicarse por la infracción administrativa verificada en el presente caso, son las siguientes:

Incumplimiento Base LegalTipificación y Escala de Multas y Sanciones de

Hidrocarburos

Sanciones Aplicables2

a. La planta no cuenta con extintores rodantes con capacidad de extinción de 320 B:C.

Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y sus modificatorias.

2.13.3Hasta 700 UIT. CE. RIE. STA.

11.3. Mediante Resolución de Gerencia General N° 285-2013-OS/GG3 de fecha 27 de diciembre de 2013, se aprobaron los criterios específicos que se deberán tomar en cuenta, entre otros, para la aplicación de sanciones por diversos incumplimientos establecidos en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, correspondiendo aplicar, de acuerdo a los referidos criterios, la siguiente multa por el incumplimiento N° 1, acreditado en el presente procedimiento:

Incumplimiento Numeral

de la Tipificación

Multa establecida en la Resolución N° 285-2013-

OS/GG4Cantidad

Multa a aplicar en

UIT

2 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria; CE: Cierre de Establecimiento. RIE: Retiro de Instalaciones y Equipos. STA: Suspensión Temporal de Actividades.

3 Se debe precisar que al entrar en vigencia la Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD de fecha 27 de diciembre de 2012 se encontraban vigentes los Criterios Específicos de Sanción aprobados mediante la Resolución de Gerencia General N° 352-2011-OS/GG.

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Incumplimiento Numeral

de la Tipificación

Multa establecida en la Resolución N° 285-2013-

OS/GG4Cantidad

Multa a aplicar en

UIT

Presunto incumplimiento N° 1

La planta no cuenta con extintores rodantes con capacidad de extinción 320 B:C.

2.13.31.82 UIT

por cada extintor rodante.02 3.64 UIT.

12. Por lo expuesto, corresponde aplicar al Administrado la sanción señalada en el numeral precedente, por la infracción administrativa verificada en el presente procedimiento administrativo sancionador.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734; la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias; la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699; el Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS-CD; y a la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD y su modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- SANCIONAR a la empresa OXISOL S.A.C., con una multa ascendente a 3.64 UIT: Tres con sesenta y cuatro centésimas (3.64) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800011722-01

Artículo 2.- DISPONER que el monto de la multa sea pagado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.El pago podrá realizarse en las cuentas de Osinergmin disponibles a través de los canales de atención (Agencias y Banca por Internet) del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A. y BBVA Continental. Para tal efecto, se deberá indicar el servicio de recaudación “MULTAS PAS” para el caso del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A., y, en el caso del BBVA Continental el servicio de recaudación “OSINERGMIN MULTAS PAS”; asimismo, deberá indicarse el código de infracción que figura en la presente Resolución, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin de los pagos realizados.

Artículo 3.- De conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, el Agente Supervisado tiene la facultad de contradecir la presente Resolución, mediante la interposición ante el presente órgano del recurso administrativo de reconsideración o de apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

4 De acuerdo a la Resolución de Gerencia General N° 285-2013-OS/GG la multa que corresponde aplicar es de 1.82 por cada extintor rodante faltante. En el presente caso, se ha determinado que al Administrado le faltaban dos (2) extintores para cumplir con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 76-2019-OS-DSHL

Artículo 4.- NOTIFICAR a la empresa OXISOL S.A.C. el contenido de la presente Resolución.

«pisusi»

Gerente de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos

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