reglamento de interconexion conatel

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  • 7/26/2019 Reglamento de Interconexion CONATEL

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    Resolucin NR008 / 03COMISIN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).- Comayagela, Municipio delDistrito Central, veinticinco de marzo de dos mil tres.

    CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 185-95 se emiti la Ley Marco del Sector deTelecomunicaciones, la que crea y faculta a la Comisin Nacional deTelecomunicaciones (CONATEL) para emitir reglamentos tcnicos, entre ellosReglamentos de Interconexin y dems reglamentos normativos y tcnicos quesean de sus funciones como Ente Regulador y Fiscalizador de los servicios detelecomunicaciones.

    CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Interconexin debe adecuarse a lo establecido en elReglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones fuemodificado mediante Acuerdo Nmero 141-2002 publicado el 26 de diciembre de2002.

    CONSIDERANDO: Que la Comisin Nacional de Telecomunicaciones con la finalidad de adoptar loscambios tecnolgicos al sector de telecomunicaciones, y siendo stos necesariosconsignarlos en disposiciones legales que permitan viabilizar los mismos en elReglamento de Interconexin.

    POR TANTOEn el ejercicio de sus funciones que le otorgan los artculos 12, No. 4, 9; 14 No. 7, 9, 34, 35 de la LeyMarco del Sector de Telecomunicaciones,

    RESUELVEPRIMERO: Aprobar el Proyecto de Reglamento de Interconexin, el que deber leerse as:

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    REGLAMENTO DE INTERCONEXIN

    CAPITULO IPRINCIPIOS GENERALES

    Artculo 1. Objeto y Alcances del Reglamento

    El presente Reglamento se emite en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Marco del Sector deTelecomunicaciones y su Reglamento General, para establecer un marco regulador de las condicionestcnicas, econmicas y administrativas que norman el Acceso y la Interconexin de las redes deServicios Pblicos de Telecomunicaciones que se prestan dentro del territorio de Honduras, con elobjetivo de hacer posible el mantenimiento de una competencia sostenible, garantizar lainteroperabilidad de los servicios pblicos de telecomunicaciones, promover el desarrollo de lainfraestructura de telecomunicaciones en el pas y lograr un mayor beneficio para los Usuarios.

    Este Reglamento establece los derechos y las obligaciones de los Operadores en cuanto a Acceso eInterconexin. En tal virtud, promueve la constitucin de una red integral e integrada que haga posibleque las comunicaciones cursadas desde y hacia las redes de Servicios Pblicos de Telecomunicacionesterminen en la red de destino y en el Equipo Terminal del Usuario que corresponda, operando para elUsuario como un sistema nico, independientemente del nmero de Operadores y de Redes deTelecomunicaciones que intervengan en el establecimiento de la comunicacin.

    Artculo 2. Definiciones

    Para los efectos del presente Reglamento y de las dems normativas aplicables que de ste se desprendan,los siguientes trminos tendrn los significados que a continuacin se indican:

    Acceso: Es la puesta a disposicin de otro Operador, en condiciones definidas y sobre una baseexclusiva o no exclusiva, de recursos y/o servicios con fines de prestacin de Servicios Pblicos deTelecomunicaciones; abarcando, entre otros aspectos, la conexin de los Servicios de Valor Agregadoa las redes pblicas de telecomunicaciones; el Acceso a elementos de redes, recursos y/o serviciosasociados que pueden requerir la conexin de equipos por medios almbricos o inalmbricos (enparticular, esto incluye el Acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitarservicios a travs del bucle local); el Acceso a infraestructuras fsicas, como edificios, ductos, postes; elAcceso a sistemas informticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el Acceso a laconversin del nmero de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el Acceso a redesmviles, en particular con fines de itinerancia (roaming).

    Contrato de Interconexin:Instrumento formal por escrito, que contiene los requisitos esenciales parasu validez, suscrito por los Operadores a interconectarse o en Interconexin, en el que se establecen lostrminos y condiciones generales, tcnicas, econmicas y comerciales aplicables al acuerdo deInterconexin de sus redes pblicas de telecomunicaciones, mediante el cual las partes se obligan a su fielcumplimiento; sujeto a lo dispuesto en la Ley Marco, el Reglamento General, el presente Reglamento ylas dems normativas aplicables.

    Dlar o US$:Es la moneda o el signo monetario de curso legal en los Estados Unidos de Amrica.

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    Interconexin:Es la conexin fsica y funcional entre dos o ms redes pblicas de telecomunicaciones,utilizadas por un mismo Operador o por otro distinto, que comprende el conjunto de actos, acuerdos yreglas que tienen por objeto permitir a los Usuarios de un Operador comunicarse con los Usuarios delmismo (en el caso de diferentes Servicios Pblicos de Telecomunicaciones provistos por el mismoOperador) o de otro Operador, o acceder a los servicios prestados por otro Operador; servicios que podrnser prestados por las partes interconectadas o por terceros que tengan Acceso a la red. La Interconexinconstituye un tipo particular de Acceso.

    Ley Marco:Es la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, aprobada mediante el Decreto Ley N185-95, de fecha 31 de octubre de 1995, y sus reformas.

    Perodo de Exclusividad: Significa el Perodo durante el cual la Empresa Hondurea deTelecomunicaciones (HONDUTEL) tiene el derecho exclusivo a prestar el Servicio de Telefona, deconformidad con las Leyes Aplicables.

    Reglamento:Es el presente Reglamento de Interconexin y sus reformas.

    Reglamento General:es el Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones ysus reformas.

    Reglamentos Especficos:son los Reglamentos Especficos de los Servicios de Telecomunicaciones.

    Los trminos que figuren en maysculas en el presente Reglamento y que no se encuentrenexpresamente definidos en sentido contrario en ste, corresponden a trminos definidos en la LeyMarco o en el Reglamento General o en los dems Reglamentos Especficos. Las expresiones ensingular de estos trminos comprenden, en su caso, al plural y viceversa.

    Artculo 3. Competencia de CONATEL

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) velar por la correcta aplicacin de lasregulaciones de Interconexin y Acceso, fomentar y, en su caso, ejercer sus facultades, deconformidad a lo dispuesto en la Ley Marco, el Reglamento General, el presente Reglamento ydems disposiciones aplicables, a fin de asegurar el Acceso, la Interconexin y la interoperatividadde los servicios. CONATEL ejercer tales facultades de forma de promover la eficienteoperatividad de los servicios y Redes de Telecomunicaciones que se implanten en el pas, lacompetencia sostenible y el mximo beneficio para los Usuarios finales.

    Respecto al Acceso y a la Interconexin, CONATEL podr intervenir en ausencia de acuerdo entreOperadores, a peticin de cualquiera de las partes implicadas, con el objeto de garantizar lo dispuesto

    en la Ley Marco, el Reglamento General, el presente Reglamento y dems disposiciones aplicables.Adicionalmente, en aquellos mercados de Servicios de Telecomunicaciones en los que persistanimportantes diferencias de capacidad de negociacin entre los Operadores y en los que algunosOperadores dependen de las infraestructuras que proporcionan otros para el suministro de susservicios, en inters de los Usuarios finales, CONATEL ejercer sus facultades a fin de asegurar elAcceso, la Interconexin y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociacionescomerciales entre las partes.

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    Artculo 4. Principios Generales

    La negociacin, desarrollo, interpretacin e implementacin de los acuerdos de Interconexin y/oAcceso deben basarse en los principios de neutralidad, no discriminacin, prevalencia del Usuario,redes integrales e integradas de servicios, transparencia, reciprocidad e igualdad de Acceso, y librecompetencia y dems principios aplicables dispuestos en la Ley Marco, el Reglamento General y elpresente Reglamento. Su ejecucin debe realizarse en los trminos y condiciones negociados debuena fe entre las partes.

    Artculo 5. Neutralidad

    En aplicacin del principio de neutralidad, el Operador de un Servicio Pblico deTelecomunicaciones, que es soporte para la prestacin de otros servicios o que tiene un Peso

    Significativo en el Mercado (Operador con PSM), est obligado a no utilizar tales situaciones paraprestar simultneamente tales otros Servicios de Telecomunicaciones en condiciones de mayorventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prcticas restrictivas de la leal competencia.

    Artculo 6. No Discriminacin

    En aplicacin del principio de no discriminacin, el Operador que recibe una solicitud deInterconexin y/o Acceso debe aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a losOperadores interconectados a su red que presten servicios equivalentes, adems de proporcionarlesservicios e informacin de la misma calidad y en las mismas condiciones que los proporcionados a

    sus propios servicios o a sus filiales, subsidiarias, asociados u otros Operadores. Por tal razn, lesest prohibido a los Operadores llevar a cabo prcticas discriminatorias u otorgar tratosdiferenciados, tanto con respecto a los trminos y condiciones de acuerdo a los cuales seproporciona la Interconexin y/o el Acceso como con respecto a la instalacin, mantenimiento,reparacin, abastecimiento y desagregacin de sus instalaciones, a otros Operadores que prestenservicios semejantes, vinculados directa o indirectamente o no vinculados, buscando o pretendiendofavorecer a stos o a s mismos, en detrimento de cualesquiera de los otros agentes que operan en elmercado de telecomunicaciones.

    Se considera, para efectos de esta disposicin, que existe vinculacin directa o indirecta, cuandomediante participacin en el capital social o mediante relacin contractual o asociativa o porcualquier otro medio, se ejerce control determinante sobre las decisiones del Consejo de

    Administracin, la Gerencia General u otros rganos de decisin de los Operadores involucrados.Si un Operador concluye que existe algn tipo de discriminacin en su contra por parte de otro Operador,en relacin a los trminos y condiciones de un acuerdo de Interconexin y/o Acceso, o en cualquier otramanera, ste podr notificarlo a CONATEL, quien deber de intervenir, escuchando a ambas partes, yemitir su resolucin dentro de los siguientes sesenta (60) das calendario posteriores a la recepcin de lareclamacin.

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    Artculo 7. Transparencia

    Es facultad de CONATEL imponer obligaciones de transparencia en relacin con la Interconexin yel Acceso, conforme a las cuales los Operadores debern: (i) remitir los Contratos de Interconexiny sus modificaciones a CONATEL para su aprobacin, y (ii) hacer pblico determinado tipo deinformacin, como la relativa a especificaciones tcnicas, caractersticas de las redes, condicionesde suministro y utilizacin, y precios. CONATEL determinar la informacin concreta que deberponerse a disposicin, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicacin.

    En particular, CONATEL podr exigir a un Operador verticalmente integrado o que tuvieseparticipacin directa o indirecta, a travs de filiales, subsidiarias o asociados, en otro Servicio deTelecomunicaciones en competencia, que ponga de manifiesto de manera transparente los precios ytarifas al por mayor, entre otras cosas, para garantizar el cumplimiento del principio de nodiscriminacin o, cuando proceda, para impedir subsidios cruzados de carcter desleal.

    En caso que exista informacin que por su naturaleza deba considerarse como confidencial y queforme parte del Contrato de Interconexin, dicha informacin deber colocarse en un Anexo apartey previa autorizacin de CONATEL ser dispensada su publicacin. Slo se permitir acceso a lamisma bajo autorizacin expresa de CONATEL, cuando: a) el solicitante acredite sus razones ylegtimo inters, b) que tal divulgacin no cause perjuicio a las partes del contrato, y c) el solicitanteacepte respetar la confidencialidad de la informacin. Los cargos y costos de Interconexin y deAcceso no sern considerados confidenciales en ningn caso.

    Artculo 8. Manejo de la Informacin

    Es obligacin de los Operadores que obtengan informacin de otros Operadores con anterioridad,durante o con posterioridad al proceso de negociacin y formalizacin de acuerdos de Acceso o deInterconexin, utilizar dicha informacin exclusivamente para los fines para los que les fuefacilitada, debiendo respetar en todo momento la confidencialidad de la misma. Esta informacinrecibida no podr ser empleada en beneficio de sus propios servicios, y la misma no deber darse aconocer a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos dentro de la empresa, filialeso asociados para los cuales sta pudiera constituir una ventaja competitiva.

    Artculo 9. Denegacin de Acceso

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 186 del Reglamento General, cuando CONATELimponga a algn Operador obligaciones que le exijan acceder a solicitudes razonables de Acceso yuso de elementos de red y recursos asociados, dichas solicitudes slo podrn denegarse sobre labase de criterios objetivos que pueden ser sustentados tcnica o legalmente. En caso de que lasolicitud sea denegada, la parte perjudicada podr recurrir a los mecanismos dispuestos en elpresente Reglamento y dems normativas aplicables.

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    Artculo 10. Tipos de Interconexin

    La Interconexin entre Redes Pblicas de Telecomunicaciones, de acuerdo a la clasificacin de losServicios de Telecomunicaciones que se presten a travs de ellas, se clasifica segn lo siguiente:

    a) Interconexin Tipo I: Es el tipo particular de Interconexin que tiene lugar cuando sta serealiza entre Redes Pblicas de Telecomunicaciones de los Servicios Finales Bsicos.

    b) Interconexin Tipo II: Es el tipo particular de Interconexin que tiene lugar cuando seinterconecta la Red Pblica de Telecomunicaciones de un Servicio Final Bsico con la RedPblica de Telecomunicaciones de un Servicio Final Complementario.

    c) Interconexin Tipo III: Es el tipo particular de Interconexin que tiene lugar cuando se realizaentre Redes Pblicas de Telecomunicaciones de los Servicios Finales Complementarios.

    La Interconexin se regir por lo dispuesto en la Ley Marco, el Reglamento General, el presente

    Reglamento y las dems normativas que CONATEL emita al efecto.

    Artculo 11. Derecho y Obligacin de Interconexin

    El desarrollo de los Servicios Pblicos de Telecomunicaciones es de inters pblico, y laInterconexin de redes utilizadas para la provisin de los servicios pblicos es esencial para taldesarrollo. Por lo tanto, cuando las redes y servicios son funcional y tcnicamente compatibles, losOperadores de Servicios Pblicos de Telecomunicaciones legalmente autorizados tendrn elderecho y la obligacin (cuando as lo soliciten otros Operadores legalmente autorizados o cuandoCONATEL lo ordene) de interconectar mutuamente sus Redes Pblicas de Telecomunicaciones,con el fin de prestar Servicios de Telecomunicaciones disponibles al pblico y con vistas agarantizar el suministro de servicios y su interoperabilidad.

    Sujeto a las condiciones y obligaciones dispuestas en el presente Reglamento y las normativas quele sean aplicables, la obligacin de Interconexin podr cumplirse por medio de Interconexinindirecta, es decir, interconectarse utilizando la red de otro Operador con el cual ambas partestengan acuerdos de Interconexin. Sin embargo, a solicitud de cualquiera de las partes enInterconexin indirecta, la otra parte estar en obligacin de establecer Interconexin fsica directaentre las redes de ambos Operadores.

    Los acuerdos de Interconexin comportan para cualquiera de las partes el derecho de hacer trnsitodesde o hacia otras redes de Operadores con las que su contraparte se encuentre interconectada,siempre que: (i) No se contravenga el marco regulatorio aplicable, (ii) se celebren los acuerdos de

    Interconexin entre las partes y (iii) se pague a los Operadores que facilitan el trnsito loscorrespondientes cargos por el uso de la red que presta las facilidades de conmutacin y/otransmisin entre las redes de origen y destino.

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    Artculo 12. Reciprocidad en la Interconexin

    La Interconexin entre Operadores debe ser recproca en trminos, condiciones, calidad eintercambio de informacin.

    Artculo 13. Diseo de Redes

    A fin de hacer posible el cumplimiento de la obligacin de interconectarse, de acuerdo con lo dispuestoen la Ley Marco, el Reglamento General, las normas tcnicas que contienen los Planes TcnicosFundamentales, y dems normativas complementarias, los Operadores de Servicios Pblicos deTelecomunicaciones estn permanentemente obligados a realizar y ejecutar diseos de arquitectura de redabierta que permitan la aplicacin del principio de red integral e integrada de servicios. En tal sentido, losOperadores de Servicios Pblicos de Telecomunicaciones deben promover la implementacin de una red

    integral e integrada de servicios que haga posible que las comunicaciones cursadas desde y hacia lasRedes Pblicas de Telecomunicaciones terminen en la red de destino y en el Equipo Terminal del Usuarioo del servicio requerido que corresponda, operando para el Usuario como un sistema nico,independientemente del nmero de Operadores y de Redes de Telecomunicaciones que intervienen en elestablecimiento de la comunicacin.

    Artculo 14. Continuidad del Sistema

    Los Operadores darn Acceso a todos los Usuarios conectados a las varias redes interconectadas,incluyendo a los Usuarios del Servicio de Telfonos Pblicos, en condiciones de igualdad,

    transparencia y no discriminacin, dentro de lo que se considera una red integral e integrada deservicios.

    Artculo 15. Acceso a Operadores de Gestin y Establecimiento de Comunicaciones de Larga Distancia

    Sujeto a las normativas que oportunamente emita CONATEL y una vez concluido el Perodo deExclusividad vigente, los Operadores de los Servicios de Telefona, Telfonos Pblicos, TelefonaMvil Celular y de Comunicaciones Personales (PCS), debern permitir a todos sus Suscriptores,mediante la presuscripcin, y a todos sus Usuarios, mediante marcacin directa de prefijos de accesoasignados por CONATEL, elegir al Operador autorizado que prefieran para gestionar y establecer suscomunicaciones de larga distancia.

    Artculo 16. Acceso a Servicios de Valor Agregado

    Los Operadores en Interconexin Tipo I debern permitir a todos los Usuarios de cualquier redinterconectada, el Acceso a sus Servicios de Valor Agregado en las mismas condiciones que a suspropios Usuarios, ofreciendo condiciones equivalentes para servicios equivalentes en circunstancias

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    semejantes. Para tal efecto, dichos Operadores acordarn las condiciones tcnicas y econmicas deAcceso a tales servicios.

    Artculo 17. Obligaciones Bsicas de la Interconexin

    Los Operadores en Interconexin Tipo I debern mutuamente proporcionarse, cuando corresponda,servicios y facilidades, comprendiendo entre stas las siguientes:

    a) Servicio de originacin, terminacin y trnsito de comunicaciones;

    b) Facilidades de transmisin y encaminamiento;

    c) Acceso al uso de circuitos o enlaces dentro de cada rea de Acceso;

    d) Acceso al servicio o capacidad de conmutacin;

    e) Acceso al servicio o capacidad de transporte entre centrales o nodos de conmutacin dentro de

    cada rea de Acceso;f) Acceso a los servicios de sealizacin y bases de datos de llamada o de conexin dentro de cada

    rea de Acceso;

    g) Las facilidades necesarias para permitir la Interconexin en cualquier punto que sea viable tcnicay funcionalmente dentro de sus respectivas redes;

    h) El nmero de identificacin del abonado llamante (ANI) a travs del Punto de Interconexin.

    i) Facilidades de medicin, tasacin, tarificacin, facturacin y cobranza; y

    j) Otros designados por CONATEL.

    Adicionalmente los Operadores en Interconexin Tipo I debern:

    i) Asegurar que la calidad de la Interconexin, incluso todas las facilidades y servicios asociados, seaigual a la que se presta a s misma o a cualquier filial, subsidiaria, asociado u Operador con el cualestn interconectados;

    ii) Concertar en trminos, precios, plazos y condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias;

    iii) Permitir la coubicacin fsica o virtual de sus equipos de Redes de Telecomunicaciones; y

    iv) Proporcionar a cualquier Operador que le haya solicitado un servicio de Acceso, la informacintcnica necesaria y suficiente sobre sus facilidades y equipos para que el Operador solicitantepueda completar la Interconexin.

    Artculo 18. Recursos Esenciales

    Se entiende que es Recurso Esencial todo elemento de red, facilidad o Servicio deTelecomunicaciones que: i) sea suministrado exclusivamente o de manera predominante por un soloOperador o por un nmero limitado de Operadores; y ii) cuya sustitucin con miras a la prestacinde un servicio, no es viable tcnicamente ni econmicamente factible.

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    Para que un elemento de red, facilidad o servicio tenga la calidad de Recurso Esencial, ste deber serdefinido como tal por CONATEL. En caso de que CONATEL defina a un recurso como esencial, elOperador propietario de dicho recurso est en la obligacin de suministrar el Acceso al mismo a todoOperador que as lo solicite bajo condiciones econmicas justas, razonables y no discriminatorias.

    La Interconexin y el Acceso se debern desarrollar bajo los conceptos de desagregacin decomponentes y el uso compartido de Recursos Esenciales, respecto de los cuales existir derecho deAcceso. Esta desagregacin tendr por objeto que el Operador solicitante nicamente use y paguepor los componentes que realmente necesita para la prestacin de sus servicios.

    Los cargos o costos por el uso de los Recursos Esenciales estarn sujetos a lo dispuesto en elArtculo 46 del presente Reglamento.

    Artculo 19. Denominacin de Recursos Esenciales

    Para que CONATEL defina a un elemento de red, facilidad o servicio como un Recurso Esencial, deberconcluir que:

    a) El acceso al recurso en cuestin es, en trminos generales, fundamental para que otros Operadorescompitan en el mercado de telecomunicaciones afn;

    b) Que a corto plazo el Operador que solicita el Acceso no puede sustituir el recurso por ningn mediorazonable; y

    c) No existe una debida justificacin para denegar el acceso.

    Adems de obtener el uso de los Recursos Esenciales ya definidos como tales por CONATEL, unOperador tendr el derecho de solicitar que CONATEL declare otros elementos o funciones de una redexistente como Recursos Esenciales para competir en el mercado que le interesa.

    Artculo 20. Provisin y uso de Recursos Esenciales

    En la provisin y uso de Recursos Esenciales se deber observar lo siguiente:

    a) No se debern imponer limitaciones o restricciones sobre el uso de un Recurso Esencial queperjudicaran la facultad del Operador solicitante a prestar un servicio de la manera en que: (i) elOperador solicitante desea prestarlo, (ii) el Operador proveedor del recurso lo presta a sus propiosUsuarios, o (iii) el Operador proveedor del recurso lo presta a otros Operadores interconectados.

    b) La Interconexin incluye la facultad de combinar los Recursos Esenciales de tal manera que

    permita que el Operador solicitante pueda proveer un servicio pblico.c) Los Operadores ofrecern el servicio de Acceso para cada Recurso Esencial solicitado, bajo un

    cargo separado para cada recurso.

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    Artculo 21. Servicios de Interconexin

    Siempre y cuando tales conceptos les sean aplicables, los Operadores deben poner a disposicin yprestar a los Operadores que as lo soliciten los siguientes servicios bsicos de Interconexin:

    a) Servicio de Interconexin de Terminacin: Servicio por el cual un Operador termina en supropia red una comunicacin originada dentro del territorio nacional que le ha sido entregadapreviamente por un Operador con quien est directamente interconectado.

    b) Servicio de Interconexin de Trnsito: Servicio que presta un Operador (Operador A) cuandoun Operador interconectado (Operador B) entrega una comunicacin (originada dentro delterritorio nacional para ser terminada dentro del territorio nacional) para que sea transportada atravs de la red del primero para que posteriormente sea entregada a un tercer Operador(Operador C) con el cual el Operador A tambin posee Interconexin. La prestacin de esteservicio est supeditada a la existencia de: (i) los respectivos Contratos de Interconexin para laInterconexin directa del Operador A con los Operadores B y C, y (ii) el correspondiente

    Contrato de Interconexin para la Interconexin indirecta del Operador B con el Operador C.La prestacin del Servicio de Interconexin de Trnsito implica que el Operador C habr deaceptar la llamada procedente de la red del Operador B como si fuera originada en la red delOperador A.

    c) Servicio de Interconexin de Acceso: Servicio mediante el cual un Operador (Operador A)entrega una comunicacin de un Usuario al Operador interconectado (Operador B) para queste gestione dicha comunicacin o provea un servicio requerido. Lo anterior ya sea porque elOperador B posee derechos de exclusividad para la prestacin del servicio requerido o porque elUsuario seleccion al Operador B para que fuese el gestor de la comunicacin o el proveedordel servicio requerido.

    El Servicio de Interconexin de Acceso tambin comprende aquellos casos cuando el Operador

    B es un Operador autorizado para gestionar y establecer comunicaciones de larga distanciainternacional y entrega al Operador A una comunicacin de larga distancia internacional paraque sea terminada en el Equipo Terminal de un Usuario conectado fsicamente a la red de steltimo.

    En la medida que las facilidades tcnicas lo permitan, ya sea porque se ha llegado a un acuerdomutuo entre las partes interconectadas o porque existe una orden de CONATEL, los Operadoresinterconectados proveern adicionalmente a los servicios bsicos de Interconexin anteriormenteenunciados, servicios de interconexin complementarios tales como: servicios especiales, serviciosasistidos por operadora, servicios de emergencia, etc.

    Artculo 22. Modalidades de Interconexin

    Las modalidades bajo las cuales un Operador puede prestar servicios de Interconexin son:

    a) Modelo por Tiempo: Modelo que establece la puesta a disposicin de los Operadoresinterconectados de una capacidad de servicios de Interconexin, esto es, recursos de reddestinados a satisfacer la demanda de Interconexin del Operador de acuerdo a unos objetivos

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    de disponibilidad y calidad predeterminados, cuyas caractersticas y obligaciones dependen deltrfico de Interconexin efectivamente cursado.

    b) Modelo por Capacidad: Modelo que establece la puesta a disposicin de los Operadoresinterconectados de una capacidad de servicios de Interconexin, esto es, una reserva de recursosde red destinados a satisfacer la demanda de Interconexin del Operador que contrata dichacapacidad conforme a unos objetivos de disponibilidad y calidad predeterminados, todo ello deforma independiente al trfico de Interconexin efectivamente cursado.

    El Modelo por Capacidad se ofertar como un modelo complementario al Modelo por Tiempo.CONATEL, mediante normativa especfica, establecer las condiciones mnimas bajo las cuales seregir la provisin del Modelo por Capacidad especialmente en lo referente a: los tipos deInterconexin en los que ser aplicable la modalidad, los Operadores que debern incorporar lamodalidad en su oferta de servicios de Interconexin y la fecha a partir de la cual debern dehacerlo, dimensionamiento de la capacidad, capacidad mnima contratable, perodos mnimos decontratacin, precios tope, entre otros.

    Sujeto a lo dispuesto en el acpite anterior, los Operadores a interconectarse o en Interconexinpodrn adoptar para sus necesidades de Interconexin uno de los dos modelos posibles o bienambos, resultando entonces un esquema mixto capacidad-tiempo. En todo caso, los Operadores quereciben una solicitud de Interconexin debern facilitar la Interconexin bajo el Modelo por Tiempoy/o bajo el Modelo por Capacidad en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionalesy fundadas en criterios objetivos.

    CAPITULO II

    CONDICIONES TCNICAS

    Artculo 23. Compatibilidad Tcnica para la Interconexin

    La obligatoriedad de la Interconexin se entender vlida en todos los casos en que se pretendainterconectar redes que ofrezcan Servicios Pblicos de Telecomunicaciones tcnica yfuncionalmente compatibles, en concordancia con los Planes Tcnicos Fundamentales y las demsnormativas aplicables.

    Sujeto a lo dispuesto en el Artculo 11 del presente Reglamento, los Operadores no pondrnobstculo al trfico originado en la red de un Operador con el cual est directamente interconectado

    y que tenga por destino la red de otro Operador con el cual tambin se est directamenteinterconectado, es decir, trfico en trnsito sobre su red.

    Artculo 24. Condiciones Tcnicas Bsicas de la Interconexin Tipo I

    Las condiciones tcnicas bsicas de la Interconexin Tipo I incluyen lo siguiente:

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    a) La obligacin de proporcionar igualdad de Acceso para los Usuarios, por lo cual los Operadores enInterconexin deben establecer en sus acuerdos tcnicos que tanto sus respectivos Usuarios comolos Usuarios de los telfonos pblicos conectados a sus redes, podrn realizar sus llamadastelefnicas locales, de larga distancia, a servicios especiales o a asistencia de operadora, utilizandoel mismo patrn de discado y sin incurrir en retardos tcnicamente no justificados.

    b) La obligacin de los Operadores a proporcionar a cualquier Operador que le haya solicitadoInterconexin, informacin sobre la arquitectura y configuracin detallada de la infraestructura desu red, redes de transmisin, ubicaciones y tipos de equipos de conmutacin, adems de dar avisoanticipado de los cambios previstos a realizarse en sta. La informacin a proporcionar sernicamente la necesaria para permitir la Interconexin y la misma estar sujeta a lo dispuesto en elArtculo 8 del presente Reglamento. Esta informacin se deber entregar lo antes posible y encualquier caso dentro de los treinta (30) das calendario despus de haber sido solicitada porescrito. La negativa a proporcionarla o la demora en la entrega de esta informacin se consideraruna infraccin muy grave.

    c) La obligacin de realizar la Interconexin en centros o nodos de conmutacin, en un nivel de

    jerarqua superior al de centro o nodo de conmutacin local.

    Artculo 25. Puntos de Interconexin

    Para efectos del presente Reglamento, se entiende que un Punto de Interconexin es el lugar especficoa travs del cual entran o salen las comunicaciones que se cursan entre las Redes Pblicas deTelecomunicaciones interconectadas.

    Es responsabilidad del Operador solicitante llegar al(los) punto(s) de Interconexin de la Red deTelecomunicaciones del Operador solicitado, ya sea con medios propios o de terceros. Los

    Operadores que reciben una solicitud de Interconexin no debern imponer el acceso a todos susPuntos de Interconexin como condicin para realizar la Interconexin, dando la libertad alOperador solicitante de seleccionar aquellos Puntos de Interconexin que funcionalmente permitanun acceso adecuado y recproco a las redes y a los servicios interconectados.

    Cada uno de los Operadores involucrados en la Interconexin ser responsable de su red, incluyendolas facilidades de transmisin involucradas en la Interconexin, hasta el elemento fsico dentro delPunto de Interconexin designado como el punto fsico de Interconexin, el cual puede ser las regletasde un distribuidor (DDF o MDF) u otro equivalente. Estos Operadores debern ofrecer espacio fsicopara la coubicacin adems de las facilidades auxiliares necesarias (climatizacin, energa, etc.).

    Cuando el Operador solicitante requiera un Punto de Interconexin, distinto a los ofrecidos en la Oferta

    Bsica de Interconexin, y de no existir la misma, en puntos no ofrecidos en Contratos deInterconexin vigentes, y el Operador al que se le solicit la Interconexin se niegue a suministrar laInterconexin en dicho punto, ste deber justificar las razones de orden tcnico para negarse aconcederla. Sin embargo, si a criterio de CONATEL el Operador solicitante demuestra que laInterconexin en ese punto es indispensable para establecer su servicio y su proyeccin de trfico as lojustifica, el Operador al que se le solicit la Interconexin deber suministrar una solucin satisfactoriade acuerdo a la orden que CONATEL emita al efecto. Con o sin negacin por parte del Operador al quese le solicit la Interconexin, la habilitacin de este Punto de Interconexin estar sujeta a que el

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    Operador solicitante se comprometa a sufragar los costos de adecuacin necesarios para habilitar elnuevo Punto de Interconexin solicitado.

    Artculo 26. reas de Acceso

    Para la Interconexin Tipo I CONATEL definir las reas de Acceso dentro de las cuales losOperadores debern proponer, para la aprobacin de CONATEL, por lo menos un Punto deInterconexin dentro de su Red Pblica de Telecomunicaciones al cual podr llegar cualquier Operadorsolicitante. Es facultad de CONATEL la revisin y modificacin de las reas de Acceso definidascomo tales.

    Los Operadores con Peso Significativo en el Mercado (con PSM) deben ofrecer y disponer, comomnimo, de un Punto de Interconexin tcnicamente factible por cada rea de Acceso, en los cualesdeber ofrecer Interconexin Tipo I bajo el esquema de arquitectura de red abierta y de acuerdo con loestablecido en los Planes Tcnicos Fundamentales, el Reglamento General, el presente Reglamento y

    las dems normativas emitidas por CONATEL.

    Para las Interconexiones Tipo II y III CONATEL emitir las normativas aplicables a las reas deAcceso y Puntos de Interconexin.

    Artculo 27. Capacidad Disponible para la Interconexin Tipo I

    Los Operadores a los que CONATEL ordene disponer de una Oferta Bsica de Interconexin yaquellos declarados como Operadores con PSM, debern mantener disponible capacidad adicional paraproveer Interconexin Tipo I en los puntos de su red reconocidos como Puntos de Interconexin. En el

    caso que tal capacidad adicional sea utilizada, total o parcialmente, ya sea para proveer una nuevaInterconexin, solventar necesidades propias de ampliacin o para cumplir con una solicitud deampliacin de un Operador interconectado a su red, estos Operadores debern proceder a reponer dichacapacidad adicional en un plazo no mayor a seis (6) meses, en base a estimaciones de trficoproyectado que debern ser actualizadas cada seis (6) meses.

    Artculo 28. Tecnologa en la Interconexin

    Como regla general, los medios de Interconexin utilizados deben ser aquellos que ofrezcan lasmejores condiciones de tecnologa, calidad, confiabilidad y valor o precio de la inversin.

    Para la Interconexin Tipo I, el nivel fsico de Interconexin para los Servicios Finales Bsicos sercomo mnimo mediante troncales E1 a 2 Mbps, G.703 del UIT-T, a cuatro hilos. Sujeto al marcoregulatorio aplicable, otros medios de interconexin podrn ser acordados entre las partes.

    Para la Interconexin Tipo II, el nivel fsico de Interconexin utilizar los interfaces aplicables a laconexin a nivel de bucle local.

    Para la Interconexin Tipo III, los operadores permitirn la Interconexin mediante cualquiermtodo tcnicamente posible en concordancia con estndares internacionales reconocidos y las

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    normativas aplicables emitidas por CONATEL. En caso de duda y a solicitud de las partes, el casoser resuelto por CONATEL.

    Artculo 29. Coubicacin

    Para la Interconexin Tipo I y Tipo III, los Operadores debern facilitar la coubicacin fsica o virtualde los equipos de Interconexin en trminos, precios y condiciones justas, razonables y nodiscriminatorias, determinados en base a costos de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 47 del presenteReglamento.

    Se entender por:

    a) Coubicacin Fsica: Cuando los equipos y medios de transmisin del Operador solicitante se alojanen un espacio habilitado a tal fin dentro de los inmuebles (centros) del Operador al que le fuesolicitada la Interconexin.

    b) Coubicacin Virtual: Sujeto a lo dispuesto en el Artculo siguiente, cuando los equipos y medios detransmisin del Operador solicitante se alojan cerca, pero no dentro, del inmueble (centro) delOperador al que le fue solicitada la Interconexin. En este caso, el Operador que proveecoubicacin virtual deber dar el mismo tratamiento que proporciona en el caso de coubicacinfsica, en cuanto a todos sus aspectos y condiciones tcnicas y econmicas.

    Como tal, la coubicacin puede incluir la conexin a: (i) un centro o nodo de conmutacin; (ii) los bucleslocales; o (iii) las facilidades entre centros o nodos de conmutacin.

    Artculo 30. Condiciones Tcnicas Bsicas de la Coubicacin

    Si el Operador solicitante requiere la coubicacin y acuerda pagar un Costo de Interconexin queincluye los costos de la coubicacin, el Operador que recibe la solicitud (Operador solicitado) estarobligado a proveer la coubicacin fsica. El Operador solicitado debe completar la coubicacin fsicadentro de los sesenta (60) das calendario despus de recibir la solicitud de coubicacin por parte delOperador solicitante.

    Si no se puede dar la coubicacin fsica por razones tcnicas o de espacio, el Operador solicitadodeber facilitar la coubicacin virtual. La coubicacin virtual implica que el Operador solicitante nopagar ningn cargo por la extensin de las facilidades hasta el nuevo punto fsico de Interconexin. Enningn caso en la coubicacin virtual el nuevo punto fsico de Interconexin quedar a ms de un (1)

    kilmetro de distancia, en lnea recta area, del punto de Interconexin dispuesto para la coubicacinfsica. La coubicacin virtual se debe completar dentro de los sesenta (60) das calendario despus dehaberse solicitado la coubicacin.

    Si el Operador que recibe la solicitud determina que no puede proveer la coubicacin requerida porquea la solicitud presentada le hace falta alguna informacin necesaria para cumplir con la misma, elOperador solicitado le dar a conocer al Operador solicitante, dentro de los quince (15) das calendariodespus de haberse solicitado la coubicacin, los datos necesarios para completar dicha solicitud.

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    La negacin o la demora en completar la coubicacin ser considerada como una infraccin muy grave.

    Artculo 31. Participacin de CONATEL en materia de Coubicacin

    CONATEL podr emitir regulaciones que establezcan la manera en que el Operador solicitado deberproporcionar la coubicacin al Operador solicitante. Estas regulaciones incluirn disposiciones sobrelas facilidades razonablemente necesarias para lograr la Interconexin de una manera eficiente.

    Se considerarn facilidades necesarias, entre otras, el espacio suficiente para acomodar los equipos delOperador solicitante; la seguridad de los equipos, el punto fsico de Interconexin habilitado yoperativo, energa elctrica y climatizacin. A solicitud de la parte interconectada, CONATEL podrincluir en su especificacin, facilidades auxiliares adicionales si determina que stas son importantespara proporcionar la Interconexin.

    Es facultad de CONATEL determinar si se permite excepcin a la obligacin de proveer la

    coubicacin.

    Artculo 32. Proyecto Tcnico de Interconexin

    Las partes a interconectarse directamente, convendrn en un Proyecto Tcnico de Interconexin al cualse ajustar la Interconexin, debiendo contener como mnimo lo siguiente:

    a) Descripcin general de los aspectos tcnicos de Interconexin.

    b) Servicios a proveer a travs de las redes interconectadas y sus modalidades.

    c) Identificacin de los centros o nodos de conmutacin o redes que se interconectarn, ubicacin

    geogrfica y funciones de stas.

    d) Determinacin del punto o de los Puntos de Interconexin.

    e) Estimaciones de trfico proyectadas a un (1) ao y el programa de instalacin de los medios deInterconexin. Caractersticas de los enlaces y estimaciones de trfico en la hora de alto uso.

    f) Facilidades de Interconexin necesarias para la implementacin, incluyendo enlaces detransmisin, interfaces, software, etc. As mismo, las necesidades de coubicacin y provisinde servicios auxiliares.

    g) Fechas y plazos en los cuales se realizarn las etapas de la Interconexin, incluyendo sucronograma respectivo.

    h)

    Anexos tcnicos, tales como:i) Planos y diagramas.

    ii) Especificaciones de los estndares de la tecnologa y de red abierta utilizados en lasinterfaces fsicas y lgicas de Interconexin.

    iii) Descripcin bsica de los equipos e instalaciones.

    i) Presupuestos de inversin, operacin y mantenimiento del Proyecto Tcnico de Interconexin.

    j) Formas y mecanismos para intercambiar informacin de trfico.

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    k) Los protocolos de pruebas tcnicas de aceptacin de sistemas, incluida la programacin de suejecucin.

    l) La responsabilidad en la ejecucin de las instalaciones y de las pruebas de aceptacin.

    m) Cualquier otro aspecto que las partes consideren necesario incluir.

    Artculo 33. Calidad y Grado de Servicio

    La responsabilidad de un Operador en Interconexin por la calidad y el grado de servicio prestado estarlimitada a su red, hasta el Punto de Interconexin inclusive. En este sentido, los Operadores enInterconexin cumplirn por lo menos con los objetivos y metas establecidas en el presente Artculo, losPlanes Tcnicos Fundamentales, en las recomendaciones de la UIT, en sus correspondientes ttuloshabilitantes o en las normativas complementarias emitidas por CONATEL.

    En el caso de Interconexin Tipo I, la calidad y grado de servicio considerar como mnimo los

    siguientes aspectos:a) La probabilidad de prdida de trfico en las troncales de Interconexin.

    b) El bloqueo interno de las centrales o nodos de conmutacin en las que se produce laInterconexin.

    c) La disponibilidad y cumplimiento de los parmetros de calidad de los medios de transmisin.

    d) Objetivos de completacin de llamadas, de accesibilidad y retenibilidad de llamadas, eco en lalnea, latencia en la red, ruido y otros ms que afecten la calidad de servicio tal como la percibeel Usuario.

    e) El tiempo de respuesta de los servicios de Operadora de larga distancia, de informacin y otros,cuando as haya sido convenido por los Operadores en Interconexin en caso que acuerden que

    uno de ellos utilice estos servicios del otro.f) Otros que las partes acuerden o que CONATEL defina como tales.

    En el caso de Interconexin Tipo I, la probabilidad de prdida de llamadas a la hora pico en lostroncales de interconexin por cada ruta en particular en el(los) Punto(s) de Interconexin deber serigual o menor al 0.5%, debiendo ser este el criterio utilizado para el dimensionamiento de los enlacestroncales por cada ruta de Interconexin.

    Con el objetivo de establecer control para tomar las medidas correspondientes y alcanzar las metas decalidad y grado de servicio vigentes, los Operadores en Interconexin Tipo I realizarn monitoreos delos ndices de completacin de llamadas y otras medidas apropiadas. Cada Operador, dentro de losprimeros diez (10) das calendario de cada mes, remitir a CONATEL un informe mensual de los

    ndices monitoreados identificando en forma particular los factores incidentes en los mismos.

    Artculo 34. No-discriminacin en Calidad y Grado de Servicio

    Cuando un Operador proporciona Interconexin, la calidad y grado de servicio proporcionados porlos recursos o facilidades deben ser iguales a las que dicho Operador se proporciona a s mismo o a

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    cualquier afiliada, subsidiaria, asociado, Operador o Suscriptor por medio de la misma clase derecurso o facilidad.

    Artculo 35. Cumplimiento de Disponibilidad

    Los Operadores en Interconexin deben cumplir con lo dispuesto en los Planes TcnicosFundamentales, en las recomendaciones de la UIT, en sus correspondientes ttulos habilitantes o en lasdems normativas aplicables emitidas por CONATEL, respecto a la disponibilidad de los medios deInterconexin.

    En el caso de Interconexin Tipo I, los Operadores en Interconexin Tipo I debern establecer losprocedimientos de mantenimiento y reparacin de averas, de forma que la interconexin, en cadaPunto de Interconexin, opere con una disponibilidad del 99.99%.

    Artculo 36. Averas en la Red

    Los Operadores en Interconexin debern contar con un sistema de monitoreo y prueba permanente delos medios y facilidades de Interconexin, que permita detectar las averas que se produzcan en ellos.En la eventualidad que se produzcan averas en los medios o facilidades de Interconexin, stas sernnotificadas a la otra parte interconectada tan pronto sean detectadas.

    Los Operadores en Interconexin establecern en el Contrato de Interconexin los procedimientos queconsideren necesarios para minimizar el tiempo fuera de servicio de los medios o facilidades deInterconexin causado por averas.

    Artculo 37. Aviso de Cambios en la Red

    Los Operadores en Interconexin debern emitir aviso pblico de cualquier cambio en laconfiguracin o capacidad de su Red de Telecomunicaciones que afectar a las partesinterconectadas. Este aviso pblico deber contener como mnimo lo siguiente:

    i) Los nombres y direccin de las partes interconectadas que sern afectadas con el cambio;

    ii) El nombre y nmero de telfono de la persona de contacto que puede proporcionar informacinadicional con respecto a los cambios planeados;

    iii) La fecha de aplicacin de los cambios planeados;

    iv) Las situaciones por las que ocurrirn los cambios;

    v) Una descripcin de los tipos de cambios planeados; y

    vi) Una descripcin de las consecuencias razonablemente previsibles de los cambios planeados.

    En el caso de la Interconexin Tipo I, el aviso pblico del cambio deber proporcionarse lo mspronto posible, despus del momento en que se decide procurar los recursos para implementar elcambio; pero no ms tarde que seis (6) meses antes de que el cambio sea llevado a cabo. Si el

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    Operador desea proporcionar menos de seis (6) meses de aviso del cambio, deber contar con laaprobacin de CONATEL sometiendo en su solicitud de aprobacin la siguiente informacin:

    a) Una declaracin que el Operador ha notificado del cambio a cada Operador interconectado;

    b)

    La fecha de aplicacin del cambio; yc) Los procedimientos por l definidos para presentar objeciones.

    CAPITULO IIICONDICIONES ECONMICAS

    Artculo 38. Cargos y Costos de la Interconexin

    Los cargos y costos que se aplicarn en la Interconexin slo podrn ser los siguientes:

    a) Costos de Interconexin: Costos relativos a la instalacin y puesta en operacin de los enlaces deInterconexin entre la Red de Telecomunicaciones del Operador que solicita la Interconexin y elPunto de Interconexin del Operador que recibe la solicitud, enlaces que podrn ser proporcionadosbajo cualquiera de las siguientes formas: (i) por cualquiera de los Operadores a interconectarse; (ii)por otros Operadores; y (iii) compartido por varios Operadores, cuando as se requiera. Estos costosson los correspondientes a equipos, materiales, instalacin, remocin, ingeniera, mano de obra,supervisin, transporte, derechos de autor y otros gastos e inversiones necesarias para unir la red delOperador solicitante con el Punto de Interconexin del Operador solicitado. Los costos de instalacin,operacin y mantenimiento o arrendamiento de estas facilidades sern a cuenta del Operador quesolicita la Interconexin.

    b) Costos de Acceso: Costos relativos a las obras o equipos que sean necesarios para reforzar y ampliarcada una de las redes que se interconectan y para manejar el trfico producto de la Interconexinmanteniendo la calidad de servicio. Estos costos sern a cuenta del Operador de la red en que seefecten los trabajos e instalaciones.

    c) Cargos de Acceso: Cargos relativos, en la Interconexin Tipo I, al intercambio de trfico y/o volumende informacin en proporcin a la medida de los tiempos o de la capacidad de red contratada. Estoscargos sern a cuenta del Operador que entrega a la red interconectada dicho trfico y/o volumen deinformacin y los mismos se fijarn de acuerdo a los mecanismos previstos en los Artculos 52 y 54de este Reglamento.

    En el caso de la Interconexin Tipo II y Tipo III, los cargos relativos al trfico y/o volumen deinformacin estarn sujetos a lo dispuesto en la Ley Marco, el Reglamento General, el presenteReglamento, los Ttulos Habilitantes de los Operadores en Interconexin, el Reglamento de Tarifas yCostos de Servicios de Telecomunicaciones y las dems normativas aplicables emitidas por CONATEL.

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    Artculo 39. Cargos de Acceso

    El Cargo de Acceso ser el nico cargo relativo al trfico y/o volumen de informacin entregado, que unOperador pagar a su contraparte en Interconexin Tipo I. Este cargo deber estar orientado a los costosmarginales a largo plazo para cada servicio en particular, y el mismo depender del tipo de ServicioPblico de Telecomunicaciones prestado a travs de la red interconectada, el tipo de servicio deInterconexin prestado y a la modalidad bajo la cual sta se provee.

    De acuerdo al Servicio de Interconexin prestado, el Cargo de Acceso podr ser:

    a) Cargo de Acceso Local: Se aplicar al Servicio de Interconexin de Terminacin que permiteterminar una comunicacin en la misma rea de Tasacin Local donde est ubicado el Punto deInterconexin.

    b) Cargo de Acceso Interurbano: Se aplicar al Servicio de Interconexin de Terminacin que permiteterminar una comunicacin en una rea de Tasacin Local diferente a la de donde est ubicado el

    Punto de Interconexin.c) Cargo de Acceso Nacional: Cargo de Acceso nico que se aplicar para los Servicios de

    Interconexin de Terminacin que permite terminar una comunicacin independientemente de laubicacin, dentro del territorio nacional, del rea de Tasacin Local del Punto de Interconexin. Laaplicacin de este esquema de Cargos de Acceso sustituye la aplicacin de los Cargos de Accesodescritos en los incisos a) y b).

    d) Cargo de Acceso de Trnsito: Se aplicar cuando un Operador preste el Servicio de Interconexin deTrnsito para permitir que se realice la Interconexin indirecta entre las redes, dentro del territorionacional, de otros dos Operadores autorizados para prestar Servicios Pblicos deTelecomunicaciones.

    e) Cargo de Acceso Internacional: Se aplicar a los Servicios de Interconexin de Accesocorrespondientes a las comunicaciones de larga distancia internacional que son entregadas a unOperador con el que se tiene Interconexin.

    En el caso de que la obligacin de Interconexin se cumpla por medio de Interconexin indirecta, elOperador en cuya red se origina la comunicacin pagar al Operador que presta el Servicio deInterconexin de Trnsito el correspondiente Cargo de Acceso de Trnsito ms el Cargo de Acceso por elServicio de Interconexin de Terminacin que cobrar el Operador cuya red es el destino de lacomunicacin. Pues de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 21 del presente Reglamento, la prestacin delServicio de Interconexin de Trnsito implica que el Operador cuya red es el destino de la comunicacinhabr de aceptar la llamada como si fuese originada en la red del Operador que presta el trnsito.

    Los Servicios de Interconexin de Terminacin en las redes de los Operadores que prestan los Servicios

    de Telefona, Telfonos Pblicos, Telefona Mvil Celular y de Comunicaciones Personales (PCS)estarn sujetos nicamente a la aplicacin de Cargos de Acceso Nacional, independientemente de laubicacin del Punto de Interconexin, a excepcin de aquellos casos en que CONATEL disponga laaplicacin de los Cargos de Acceso indicados en los incisos a) y b) anteriores.

    Debidamente justificado y sustentado, CONATEL podr establecer excepciones o disposicionesespeciales a la aplicacin de Cargos de Acceso para comunicaciones tales como las relacionadas con: la

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    prestacin del Servicio Universal y de Contribucin en Especie, los servicios de emergencia y deseguridad, los servicios especiales.

    CONATEL podr normar en su momento, la aplicacin de Cargos de Acceso especficos para Serviciosde Interconexin de Acceso diferentes a las comunicaciones de larga distancia internacional que sonentregadas a un Operador con el que se tiene Interconexin.

    Artculo 40. Modalidades de Cargos de Acceso

    De acuerdo a la modalidad bajo la cual se provee la Interconexin Tipo I, los Cargos de Accesopodrn adoptar las siguientes formas:

    a) En el caso del Modelo por Tiempo, cargos por tiempo de ocupacin de las comunicacionesdebidamente completadas y/o volumen de informacin entregado a la red interconectada;

    b) En el caso del Modelo por Capacidad, cargos fijos peridicos.

    En el modelo de Interconexin por tiempo, los Cargos de Acceso se aplicarn nicamente a lascomunicaciones completadas y utilizarn el segundo como unidad de tasacin, tarificacin yfacturacin. En cambio en el modelo de Interconexin por capacidad, los Cargos de Accesoutilizarn como unidad de facturacin la capacidad contratada del puerto interconectado, en estemodelo el Cargo de Acceso acordado entre las partes cubrir los costos relativos al volumen detrfico y/o informacin cursado a travs de dichas facilidades contratadas para que el Operadorinterconectado preste indistintamente los Servicios de Interconexin de Terminacin y los Serviciosde Interconexin de Trnsito; sin embargo no cubrir los Cargos de Acceso de Terminacin en lared de un tercer Operador ni los Cargos de Acceso por prestacin de Servicios de Interconexin deAcceso, los cuales debern ser pagados de acuerdo a los criterios establecidos para el modelo deInterconexin por tiempo.

    Cada Contrato de Interconexin especificar los correspondientes valores para los Cargos de Acceso.

    Artculo 41. Cargos de Acceso Tope

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 39 del presente Reglamento, los Cargos de Acceso que losOperadores en Interconexin Tipo I cobren por la prestacin de los Servicios de Interconexin no debernser superiores a:

    a) Cargo de Acceso Local: Para el caso de las redes del Servicio de Telefona, el Cargo de Acceso localno podr ser superior a US$ 0.015

    b) Cargo de Acceso Interurbano: Para el caso de las redes del Servicio de Telefona, el Cargo de AccesoInterurbano no podr ser superior a US$ 0.048

    c) Cargo de Acceso Nacional: Para el caso de las redes del Servicio de Telefona, el Cargo de AccesoNacional no podr ser mayor a US$ 0.03.

    Para el caso de las redes del Servicio de Telefona Mvil Celular y del Servicio de ComunicacionesPersonales (PCS), el Cargo de Acceso Nacional no podr ser mayor a US$ 0.153

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    d) Cargo de Acceso de Trnsito: El Cargo de Acceso de Trnsito no podr ser mayor a US$ 0.012.

    e) Cargo de Acceso Internacional: Los topes para los Cargos de Acceso Internacional inicialmenteestarn sujetos a lo siguiente:

    i.

    En el caso de que un Operador entregue una comunicacin de larga distanciainternacional originada por un Usuario conectado fsicamente a su red a un Operadorinterconectado para que sea ste quien gestione y establezca dicha comunicacin, el Cargo deAcceso Internacional no podr ser mayor al ochenta por ciento (80%) de la correspondiente tarifaal pblico que el Operador que gestiona la comunicacin aplica a sus Suscriptores o Usuariospara dicha comunicacin de larga distancia internacional.

    ii. En el caso de que un Operador autorizado para gestionar y establecer comunicaciones delarga distancia internacional entrega a un Operador interconectado una comunicacin de largadistancia internacional para que sta sea terminada, dentro del territorio nacional, en el EquipoTerminal de un Usuario conectado fsicamente a la red de ste ltimo, el Cargo de AccesoInternacional no podr ser mayor al setenta por ciento (70%) del valor que le corresponda recibirpor concepto de tasa de corresponsala al Operador gestor de dicha comunicacin de larga

    distancia internacional. No obstante lo anterior, para el caso de las redes del Servicio de TelefonaMvil Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el tope resultante para elCargo de Acceso Internacional no podr ser mayor al Cargo de Acceso Nacional que se aplicapara la terminacin en dichas redes. A partir del 01 de enero de 2005, este Cargo de AccesoInternacional ser el mismo valor que se aplica como Cargo de Acceso Nacional para laterminacin en dichas redes.

    Los topes anteriores sern aplicables por tres (3) aos contados a partir de la entrada en vigencia delpresente Reglamento. Para aos posteriores, los Cargos de Acceso tope sern revisados por CONATELmediante la aplicacin de un modelo de un Operador eficiente u otros modelos basados en metodologasde comparacin que considere las mejores prcticas internacionales; y en base a los resultados obtenidos,CONATEL podr disponer su modificacin o ajuste. Los Cargos de Acceso tope que se establezcan de

    esta manera sern aplicables por tres (3) aos, y los mismos podrn ser revisados, modificados o ajustadospara perodos similares.

    Los Cargos de Acceso tope debern ser respetados para: (i) el establecimiento de la Interconexinmediante Orden de CONATEL, (ii) la aprobacin de un Contrato de Interconexin o de susmodificaciones, (iii) la aprobacin de una Oferta Bsica de Interconexin, y (iv) cuando CONATEL debaresolver una controversia sobre la materia. Dichos topes son de obligatorio cumplimiento. Su eventualimpugnacin en la va jurisdiccional no dispensar su cumplimiento inmediato, ajustndose a loestablecido en el ordenamiento jurdico vigente.

    Artculo 42. Disposiciones Especiales Relativas a los Cargos de Acceso

    Los Operadores en Interconexin Tipo I podrn acordar descuentos a los Cargos de Acceso porvolumen de trfico cursado. De igual forma en el modelo de interconexin por tiempo las partesinterconectadas podrn negociar cargos diferentes para distintos horarios. En cualquier caso, talesacuerdos respetarn el principio de no discriminacin.

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    Artculo 43. Vigencia de los Cargos de Acceso

    El Cargo de Acceso se pagar a partir de la fecha en que la parte que recibe la solicitud deInterconexin notifique a la parte que solicita la Interconexin, que los medios y facilidadesrequeridas se encuentran operativos y los servicios solicitados disponibles para su uso, conforme alo dispuesto en el Contrato de Interconexin vigente.

    Artculo 44. Revisin de los Cargos de Acceso

    Sujeto a lo dispuesto en los Artculos 41 y 54 de este Reglamento, los Operadores en InterconexinTipo I debern reunirse con el objeto de realizar una revisin de los montos establecidos comoCargos de Acceso para acordar los cargos que por dicho concepto sern aplicables a partir del 01 deenero del siguiente ao; debiendo comunicar a CONATEL los resultados y propuestas producto de

    dicha revisin dentro de los primeros cinco (05) das calendario del mes de diciembre de cada ao.

    Las partes en Interconexin realizarn sus mejores esfuerzos para que dicha revisin se negocie debuena fe, manteniendo en todo momento el equilibrio contractual y los principios sobre los cualesse fundamenta el Contrato de Interconexin.

    Artculo 45. Intervencin de CONATEL en la fijacin de los Cargos de Acceso

    Si llegado el da ocho (08) del mes de diciembre de cada ao los Operadores en Interconexin TipoI no han comunicado a CONATEL los resultados y propuestas generados de la revisin dispuesta en

    el Artculo anterior, se entender por finalizada la Etapa de Libre Negociacin, por lo que deacuerdo a lo dispuesto en el literal b) del Artculo 54 de este Reglamento, CONATEL dispondr deoficio la revisin y, de ser necesaria, la modificacin de los Cargos de Acceso que sern aplicables apartir del 01 de enero del siguiente ao.

    En caso de que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del Artculo 54 del presente Reglamento lecorresponda a CONATEL fijar los montos para los Cargos de Acceso que sern aplicables, y queCONATEL no cuente con informacin suficiente respecto a los costos marginales a largo plazo de losOperadores, sujeto a lo dispuesto en el Artculo 41 de este Reglamento, CONATEL fijar los Cargos deAcceso correspondientes mediante la aplicacin de modelos basados en metodologas de comparacinque consideren las mejores prcticas internacionales, tomando en cuenta los ajustes que sean necesariospara su adaptacin a la realidad de Honduras. Alternativamente, CONATEL podr aplicar un modelo de

    un Operador eficiente como parmetro para la fijacin de los Cargos de Acceso. Los Cargos de Accesofijados por CONATEL son de obligatorio cumplimiento y de aplicacin obligatoria y ejecutiva. Sueventual impugnacin en la va jurisdiccional no dispensar su cumplimiento inmediato, ajustndose a loestablecido en el ordenamiento jurdico vigente.

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    Artculo 46. Cargos o costos por el uso de Recursos Esenciales

    Los cargos o costos por el uso de los Recursos Esenciales deben ser desagregados para cadaelemento o funcin de la red y estar basados en costos marginales a largo plazo. Cualquierdesagregacin o separacin de elementos y funciones de los servicios, debe ser razonable desde elpunto de vista tcnico y econmico. Por otro lado se debe garantizar que los cargos o costos por usode los elementos y/o funciones reflejen todos los costos administrativos, tcnicos y otrosdirectamente atribuibles al elemento y/o funcin de que se trate, as como la respectiva contribucina los costos comunes.

    Artculo 47. Cargos o costos por Coubicacin

    Los cargos o costos por provisin de coubicacin deben estar basados en los costos de proporcionar

    la coubicacin, y se debern incluir en los costos de proporcionar la Interconexin.

    Aquellos Operadores que deban disponer de una Oferta Bsica de Interconexin, debern incluir enella los cargos o costos de las facilidades de coubicacin.

    CAPITULO IVCONDICIONES COMERCIALES Y DE EXPLOTACIN

    Artculo 48. Facturacin y Cobro entre Operadores Interconectados

    Sujeto a la modalidad bajo la cual un Operador pact prestar sus servicios de Interconexin Tipo I,cada parte facturar a la otra, al menos una vez por mes, los Cargos de Acceso que hayan acordado enel Contrato de Interconexin o en sus Anexos.

    En el caso de servicios de Interconexin prestados bajo el Modelo por Tiempo, cada parte facturar a laotra el monto correspondiente al trfico tasado en el acceso a su red, expresado en intervalos de tiempode tasacin utilizados por llamadas completadas. El perodo en la tasacin de las comunicacionescursadas entre las redes interconectadas a ser utilizado en la medicin del trfico tasable por intervalode tiempo, se realizar midiendo el intervalo de tiempo comprendido entre el inicio de la conexin

    (seal de respuesta del Usuario de destino) y el trmino de la misma (seal de desconexin). Losintervalos de tiempo y sus fracciones tasados por cada comunicacin sern acumulados durante losperodos de facturacin. Para estos fines, la suma total acumulada ser redondeada en su ltimafraccin al minuto inmediato superior. A este respecto, las partes interconectadas establecernmecanismos de medicin del trfico de Interconexin, facilitndose mutuamente el acceso respectivopara su comprobacin y verificacin.

    En el caso de servicios de Interconexin prestados bajo el Modelo por Capacidad, la facturacin serealizar en funcin del monto acordado como Cargo de Acceso por la capacidad del circuito

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    interconectado, independientemente del trfico cursado y sujeto a lo dispuesto en el presenteReglamento, el Contrato de Interconexin y en las dems normativas que le sean aplicables.

    De corresponder un esquema mixto tiempo-capacidad en la prestacin de los servicios deInterconexin (adopcin de ambas modalidades de Interconexin), la facturacin totalcorresponder a la suma individual de los montos que corresponde facturar de acuerdo a cadamodalidad.

    Artculo 49. Conciliacin de Informacin de Trfico, Estados de Cuentas, Liquidaciones y Pagos

    A menos que las partes acuerden algo diferente, para los fines de conciliacin de informacin de trficolos Operadores en Interconexin acompaarn a cada factura emitida un reporte del ciclo defacturacin con las medidas de trfico del Operador interconectado, debindose intercambiar lasfacturas y dichos reportes a ms tardar el da doce (12) de cada mes, o el siguiente da hbil comn paraambos Operadores cuando la fecha antes mencionada fuere un da inhbil para cualquiera de ellos, en

    cuyo caso se considerar que la factura fue entregada el da doce (12) del mes.

    A menos que las partes acuerden algo diferente, las liquidaciones de las facturas sern pagadas en unplazo que no exceda los treinta (30) das calendario contados a partir de la fecha de su entrega. Paraello, se compararn las informaciones de facturacin mensual de cada Operador con las medidas detrfico del Operador interconectado, debindose pagar la factura en la forma prevista. Sin perjuicio delplazo anterior, a partir de la fecha de entrega de la factura, cada parte dispondr de un plazo de diez(10) das hbiles para formular, por escrito, observaciones u objeciones especficas a las facturasrecibidas. Transcurrido el plazo anterior sin que medien reclamos, se entender que los montosfacturados son reconocidos como buenos y vlidos. En el caso eventual que la parte deudora entiendaque existe en el total de la facturacin una diferencia en relacin a sus propios clculos igual o menor aluno por ciento (1%), el monto total de la factura deber ser pagado en la fecha de vencimiento

    establecida. En cambio en aquellos casos en los que dicha diferencia sea mayor al uno por ciento (1%),ambas partes examinarn las causas y los clculos, y debern realizar sus mejores esfuerzos paraencontrar la causa de tales inconsistencias, dando con ello inicio a la Va de Conciliacin de la solucinde controversias dispuesta en el Artculo 74 de este Reglamento.

    nicamente se sometern a las vas de solucin de controversias los cargos que la parte deudora noreconoce como correctos, por lo cual, independientemente del reclamo, los montos que la parte deudorareconoce como correctos debern ser pagados a ms tardar en la fecha de vencimiento establecida en lafactura. Se entender por concluida la Va de Conciliacin si las partes no han llegado a un acuerdodespus de treinta (30) das calendario contados a partir de la fecha en que la parte deudora notific porescrito a la parte acreedora la diferencia mayor al uno por ciento (1%), y de acuerdo a lo dispuesto en elArtculo 74 de este Reglamento, ambas partes se sometern a la Va Arbitral por la diferencia

    reclamada.

    En caso de que en la Va Arbitral la controversia se resuelva en favor de la parte reclamante, staadems de no tener que pagar la parte en disputa, recibir la indemnizacin compensatoria que se hayaacordado como clusula penal indemnizatoria. En caso contrario, la parte deudora deber pagar a laparte acreedora, en adicin a los cargos objeto del reclamo, una indemnizacin compensatoria, ms elporcentaje que se haya acordado como clusula penal indemnizatoria.

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    Si durante la Va Arbitral se determina que la parte deudora debi conocer la falta de fundamento de sureclamo o que la misma obedeci a una falta, negligencia o ignorancia inexcusable de su parte, segenerar, en favor de la parte acreedora, el pago de una compensacin por daos y perjuicios, cuyomonto ser determinado por el rbitro que se encuentre dirimiendo el conflicto.

    Todo retraso en cualquier tipo de pago pendiente conducir, de encontrarse la deuda vencida, lquida yexigible, a la constitucin en mora del deudor, debiendo ste abonar por dicho concepto unacompensacin indemnizatoria, aplicando la tasa de inters y la clusula penal indemnizatoria queacuerden las partes.

    Artculo 50. Facturacin y Cobro a los Suscriptores por comunicaciones de Interconexin

    Para cada llamada telefnica cursada entre las redes de los Operadores interconectados, bajo elesquema de Interconexin Tipo I, se deber registrar la siguiente informacin:

    a)

    Identificacin del troncal de Interconexin por el que la llamada fue cursada,b) Los dgitos marcados,

    c) Nmero del abonado llamante (ANI),

    d) La fecha y hora registradas al inicio y al final del trfico eficaz de la llamada,

    e) La tasacin de la llamada.

    La obligacin del intercambio del nmero del abonado llamante (ANI) entre los Operadoresinterconectados se realizar para fines exclusivos de facturacin, reclamos y liquidacin de cuentas.La utilizacin del ANI para fines distintos a los antes mencionados quedar sujeta alestablecimiento de un acuerdo entre ambas partes.

    En los servicios que se requiera, cada Operador interconectado deber intercambiar, mediante cintamagntica o cualquier otro medio que se acuerde, la informacin registrada de trfico a ms tardarel da doce (12) de cada mes o el siguiente da hbil cuando la fecha antes mencionada fuese un dainhbil para cualquiera de las partes, a menos que los Operadores interconectados acuerden unafecha(s) diferente(s), con el objeto de que cada parte pueda incluir en la emisin de la facturacin desus Suscriptores los cargos por dichos servicios.

    Si el sistema de registro de datos de cualquiera de los Operadores funciona inadecuadamente y dejade proveer todos o parte de los datos necesarios para que el otro Operador pueda preparar la factura,a pedido de ste ltimo, el otro Operador deber hacer todo lo razonablemente posible parasuministrar los datos necesarios para la facturacin.

    En el caso de que uno de los Operadores no proporcione al otro (por causas no imputables alOperador que factura) los datos necesarios para que este ltimo emita su facturacin, ste podremitir una factura basada en los registros de su propio sistema. Despus que el otro Operador lehaya proporcionado los datos reales se proceder a calcular la existencia o no de una sobre o sub-facturacin de los servicios en la factura estimada de cada Suscriptor, que de ser el caso seproceder al correspondiente ajuste por factura. Para aquellas situaciones en las que la diferenciaentre la facturacin estimada y la real no supere un valor del 1%, no se realizar ajuste alguno. LosOperadores debern proveer una compensacin equivalente para el caso de los Usuarios a los que seles presta dichos servicios bajo la modalidad de prepago.

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    Las Tarifas al Pblico para cada llamada telefnica cursada entre las redes de los Operadoresinterconectados, estarn sujetas a las normativas tarifarias que les sean aplicables. Cada Operadorinterconectado ser responsable de los reclamos y cuentas incobrables de sus Suscriptores y Usuarios,as como tambin de los servicios libres de cargo que ofrezca a los mismos, sin que ello afecte susobligaciones de pago por los cargos de cualquier naturaleza que se estipule en el Contrato deInterconexin. Los costos de los servicios de facturacin y cobranza proporcionados de acuerdo a lodispuesto en el Artculo 17 del presente Reglamento, incluirn un factor representativo de las cuentasincobrables.

    Los Operadores de los Servicios de Telefona, Telfonos Pblicos, Telefona Mvil Celular y deComunicaciones Personales (PCS) mantendrn, por un perodo mnimo de seis (6) meses, losregistros de las llamadas telefnicas establecidas en Interconexin de sus centros o nodos deconmutacin.

    Artculo 51. Impuestos

    Cada una de las partes interconectadas facturar y cobrar a sus Suscriptores y Usuarios loscorrespondientes impuestos de ley que se apliquen por los servicios que ellas ofrecen.

    Cada parte ser responsable ante las autoridades tributarias del pago de los impuestos que la ley pone asu cargo, sea en calidad de contribuyente, agente de retencin o agente responsable.

    CAPITULO VCONDICIONES LEGALES Y DE ESTABLECIMIENTO

    Artculo 52. Mecanismos de Establecimiento de Interconexin

    La Interconexin o las modificaciones a acuerdos de Interconexin, podrn establecerse medianteuno de los siguientes mecanismos:

    a) Por acuerdo negociado, sujeto al marco regulatorio vigente, entre los Operadores de RedesPblicas de Telecomunicaciones.

    b) Por Orden de CONATEL con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad de Interconexin.

    En el caso de Interconexin Tipo I el acuerdo negociado entre las partes podr tomar como

    referencia la Oferta Bsica de Interconexin (OBI) presentada por un Operador de Servicios FinalesBsicos, pudiendo las partes establecer mejores condiciones siempre y cuando se rijan deconformidad a los parmetros establecidos en la OBI y en el marco regulatorio vigente.

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    Artculo 53. Orden de Interconexin

    De oficio, y con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad de Interconexin, o en cumplimiento a lodispuesto en el Artculo siguiente en referencia a la etapa de intervencin reguladora, CONATELpodr emitir Orden de Interconexin a determinados Operadores.

    La Orden de Interconexin que CONATEL emita es de cumplimiento obligatorio para las partes ysu ejecucin debe efectuarse dentro del trmino previsto en la correspondiente Resolucin y,cuando le sea aplicable, sujeto a lo establecido en el Artculo 62 de este Reglamento. Lainterposicin de cualquier accin en la va jurisdiccional por una o dos de las partes involucradas,no releva a los obligados de la responsabilidad de cumplir con la Orden de Interconexin, ni depagar los cargos determinados en la misma, sujeto a subsecuentes ajustes e inters compensatorio,que de ser necesario CONATEL en su oportunidad determinar.

    Artculo 54. Procedimiento de Interconexin

    El procedimiento de Interconexin comienza con la notificacin escrita de parte del Operador querequiere la Interconexin al Operador a quien se solicita la Interconexin y a CONATEL, o bien conorden de Interconexin de CONATEL a los Operadores para que cumplan con la obligacin deInterconexin.

    El procedimiento a seguirse para lograr acuerdos de Interconexin, o modificacin a Contratos deInterconexin, es el siguiente:

    a) Etapa de Libre Negociacin: Las partes en Interconexin negocian libremente sobre todos y cadauno de los aspectos relativos al acuerdo de Interconexin, o a la modificacin al Contrato de

    Interconexin, tomando como base un Contrato de Interconexin vigente y en caso de que ya estimplementada, la Oferta Bsica de Interconexin publicada. De no haber ninguna discrepanciaentre las partes, stas sometern ante CONATEL, dentro del plazo de diez (10) das calendariocontados desde la fecha de su formalizacin, el proyecto del Contrato de Interconexin, o demodificacin al Contrato de Interconexin, para su aprobacin y puesta en vigencia.

    CONATEL dispondr de un plazo de treinta das (30) calendario para hacer sus observaciones alproyecto o a la modificacin del Contrato de Interconexin. Si en este plazo no formulaobservaciones, se considerar aceptado el contrato en todas sus partes. Si CONATEL encontraraque el acuerdo vulnera las normas vigentes, lo devolver a las partes contratantes para suadecuacin, precisando con toda claridad y de manera fundamentada las observaciones yaspectos a ser subsanados. Las partes tendrn quince (15) das calendario para presentar la

    correspondiente subsanacin. En tal sentido, con la subsanacin o sin ella, CONATEL, dentrode los diez (10) das hbiles de vencido el plazo anterior, podr objetar y no aprobar losContratos de Interconexin o modificaciones al mismo, si estimase que stos se apartannotoriamente de lo establecido en la Ley Marco, el Reglamento General, el presenteReglamento o las dems disposiciones emitidas. En estos casos se dar por terminada la etapade libre negociacin y se pasar a la etapa de intervencin reguladora.

    El plazo de libre negociacin ser de treinta das (30) calendario salvo que de mutuo acuerdo laspartes decidan ampliar dicho plazo, para lo cual deben contar con la aprobacin previa de

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    CONATEL. El plazo inicia desde que el solicitante de la Interconexin notifica por escrito aCONATEL sobre el inicio de la negociacin, bajo el entendido que la solicitud ya fue notificadaal Operador a quien se le solicita la Interconexin o bien desde la fecha de notificacin de laorden de CONATEL a ambos Operadores para que cumplan con la obligatoriedad deInterconexin. Si al finalizar dicho plazo no se ha logrado un acuerdo satisfactorio entre laspartes, se proceder a continuar con la etapa de intervencin reguladora.

    Durante la etapa de libre negociacin, con el fin de alcanzar un arreglo satisfactorio para ambaspartes, una o ambas partes podrn solicitar la intervencin conciliadora de CONATEL sobrepuntos en discrepancia. Esta intervencin conciliadora no tendr ningn efecto para ampliar elplazo dispuesto para la etapa de libre negociacin.

    b) Etapa de Intervencin Reguladora: Si finalizada la etapa de libre negociacin las partes enInterconexin no han llegado a un acuerdo, a peticin de cualquiera de las partes, o de oficio,CONATEL intervendr directamente y a travs de una Resolucin emitir la correspondienteorden de Interconexin mediante la cual CONATEL fijar todas las condiciones y trminosnecesarios.

    CONATEL emitir dicha orden de Interconexin dentro de un plazo de treinta (30) das hbilescontados a partir de la fecha en la que se dio por finalizada la etapa de libre negociacin.

    A efectos de dirimir los conflictos, CONATEL tendr en cuenta, entre otros, los siguientescriterios:

    i) El inters del Usuario final.

    ii) Las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a cualquiera de las partes.

    iii) La conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los Usuariosde una amplia gama de Servicios de Telecomunicaciones.

    iv)

    La disponibilidad de alternativas tcnica y comercialmente viables a la Interconexinsolicitada.

    v) La conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de Acceso.

    vi) La necesidad de mantener la integridad de la Red Pblica de Telecomunicaciones y lainteroperabilidad de los servicios.

    vii) La naturaleza de la solicitud, en relacin con los recursos disponibles para satisfacerla.

    viii) Las posiciones relativas de las partes en el mercado.

    ix) El inters pblico.

    x) La promocin de la competencia.

    xi) La necesidad de mantener el servicio universal.

    Artculo 55. Oferta Bsica de Interconexin

    A fin de facilitar los acuerdos de Interconexin del Tipo I y para efectos de lo dispuesto en elArtculo 52 del presente Reglamento, CONATEL podr ordenar a determinados Operadores quedispongan de una Oferta Bsica de Interconexin (OBI), misma que debern hacer pblica en la

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    forma y en los trminos que CONATEL determine. Dicha oferta describir las condiciones tcnicas,econmicas y comerciales de los distintos elementos que la componen de forma suficientementedesglosada, especialmente el detalle de las facilidades, recursos y servicios de Interconexin, y deapoyo mnimos, que el Operador ofrece para la Interconexin, as como los cargos quecorresponden por ellos. Una vez revisada y aprobada por CONATEL, la OBI tendr efectovinculante entre el Operador que la present y cualquier Operador de Servicios Finales Bsicossolicitante que se acoja a la misma.

    Los Operadores obligados a disponer de Oferta Bsica de Interconexin debern presentar unapropuesta de dicha oferta a CONATEL, quien dentro de los sesenta (60) das calendario contados apartir de la presentacin de la Oferta Bsica de Interconexin evaluar la propuesta conforme almarco regulatorio aplicable. CONATEL pondr en conocimiento del Operador las observaciones ala misma y, mediante resolucin motivada instar, de ser el caso, la modificacin de la ofertacuando sta no se ajuste al marco regulatorio vigente y fijar la fecha a partir de la cual aqullasurtir efectos. De no determinar CONATEL otro plazo, dentro de treinta (30) das calendariocontados a partir de la fecha de notificacin, el Operador deber subsanar las observacionesindicadas, realizar las modificaciones sealadas y someter nuevamente ante CONATEL la nueva

    propuesta para su aprobacin final.

    CONATEL dispondr de un plazo de treinta (30) das calendario contados a partir de la fecha depresentacin de la nueva propuesta para emitir observaciones y requerimientos de modificacin a lamisma, si CONATEL no se pronuncia dentro del plazo establecido se considerar aprobada laOferta Bsica de Interconexin en todas sus partes.

    La inexistencia de Oferta Bsica de Interconexin aprobada por CONATEL, en ningn casoeximir al Operador de la obligacin de Interconexin. En caso que el Operador no presente laOferta Bsica de Interconexin o no subsane las observaciones y modificaciones sealadas dentrodel plazo estipulado, CONATEL emitir una orden de Interconexin determinando las condicionesmnimas de Interconexin las cuales sern de obligatorio cumplimiento.

    Sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley Marco, el Reglamento General, el presenteReglamento y dems normativas aplicables, una Oferta Bsica de Interconexin deber contener,como mnimo, los siguientes aspectos:

    a) Descripcin, caractersticas y condiciones de los Servicios de Interconexin ofrecidos;

    b) Descripcin, caractersticas y condiciones de las Modalidades de Interconexin ofrecidas;

    c) Especificaciones de las interfaces de Interconexin tales como caractersticas elctrica y detransmisin, interfaz de sealizacin;

    d) ndices de Calidad de Servicio ofrecidos;

    e) Servicios de asistencia: operadoras de informacin, de llamada de larga distancia, asistencia adiscapacitados, entre otras;

    f) Servicios adicionales ofrecidos: cobro revertido, preseleccin, entre otros;

    g) Cargos desagregados de Interconexin: recursos y facilidades, coubicacin, facilidadesauxiliares, Recursos Esenciales, entre otros;

    h) Puntos de Interconexin;

    i) Enlaces de transmisin y precios de dichos enlaces;

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    j) Informacin tcnica necesaria de los centros o nodos de conmutacin que intervienen en laInterconexin;

    k) Diagramas de Interconexin y topologa de la Interconexin;

    l) Procedimientos para pruebas de interfuncionalidad;

    m) Procedimientos de operacin y mantenimiento de Interconexin;

    n) Servicio de tarificacin, facturacin y cobranza;

    o) Otros que el Operador o CONATEL estime pertinentes.

    En trminos generales y en forma complementaria a lo anteriormente expuesto, el contenido de lasOfertas Bsicas de Interconexin deber estar ajustado a los mismos requerimientos mnimosdispuestos para los Contratos de Interconexin en el Artculo 58 del presente Reglamento.

    Artculo 56. Modificacin y Supresin de la Oferta Bsica de InterconexinLos Operadores obligados a disponer de Oferta Bsica de Interconexin debern mantenerlaactualizada al menos con una periodicidad mnima anual, quedando sometida cualquiermodificacin de sta a las disposiciones establecidas en el presente Artculo y en el Artculoanterior, con las observaciones siguientes:

    a) En el caso de que el Operador obligado a disponer de Oferta Bsica de Interconexin estimenecesario introducir modificaciones a la misma, ya sea para adaptarla a los avancestecnolgicos o para introducir nuevos servicios o modificaciones a las condiciones tcnicas,econmicas y comerciales de los distintos elementos que la componen, el plazo a partir del cualla modificacin de la Oferta Bsica de Interconexin se considerar efectiva ser el de tres (3)meses desde su publicacin, salvo que se seale un plazo diferente por CONATEL.

    b) En el caso de que la necesidad de realizar las modificaciones tenga su origen en la obligacin deadaptar la Oferta Bsica de Interconexin a las disposiciones de normativas adoptadas, lasmodificaciones debern incorporarse al texto de la oferta y sern de aplicacin desde elmomento en que las citadas normativas as lo determinen.

    CONATEL determinar las condiciones de supresin de la Oferta Bsica de Interconexin de losOperadores obligados a disponer de ella.

    Artculo 57. Los Contratos de Interconexin

    El acuerdo de Interconexin entre Operadores requerir de un Contrato de Interconexin suscrito porlos Operadores a interconectarse, mismo que deber ser aprobado por CONATEL, al igual que susrespectivas modificaciones. Los Contratos de Interconexin son instrumentos formales, por tantodeben constar por escrito y contener los requisitos esenciales para su validez, de conformidad a loestablecido en la legislacin vigente en materia de contratos.

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    La negociacin, desarrollo, redaccin, interpretacin y ejecucin de los Contratos de Interconexindebern realizarse en trminos con sujecin al ordenamiento jurdico vigente, teniendo en cuenta losprincipios de libre y leal competencia, neutralidad, no discriminacin, prevalencia del Usuario, redesintegrales e integradas de servicios, reciprocidad e igualdad de Acceso, y los dems que seanaplicables de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Marco, el Reglamento General y el presenteReglamento.

    Cualquier clusula previamente establecida, o que se establezca en un Contrato de Interconexin,deber hacerse extensiva a cualquier otro Operador que as lo solicite en su respectivo contrato, enparticular ser aplicable cualquier Cargo de Acceso y condicin econmica. Lo anterior no impideni restringe los descuentos, reducciones o beneficios que se otorguen en razn a volumen de trficoy/o de informacin o a causas similares reconocidas en el mercado.

    Excepcionalmente, CONATEL podr dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado unContrato de Interconexin instndolas a su modificacin, cuando su contenido no est ajustado almarco regulatorio vigente o pudiera amparar prcticas contrarias a la competencia o cuando resultepreciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios o evitar que se afecte a los Usuarios.

    Los Operadores deben tener disponibles para el pblico interesado los Contratos de Interconexinvigentes, mismos que sern inscritos en un registro especial en CONATEL debindose de formarentonces el expediente administrativo para cada acuerdo de Interconexin.

    Artculo 58. Contenido de los Contratos de Interconexin Tipo I y Tipo III

    Sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley Marco, el Reglamento General, el presenteReglamento y dems normativas aplicables, los Contratos de Interconexin directa Tipo I y Tipo III y,en lo que les sea aplicable, los Contratos de Interconexin indirecta Tipo I y Tipo III, debern contener

    como mnimo los siguientes aspectos:a) Condiciones Generales: Los Contratos de Interconexin debern contener clusulas relativas al

    objeto y alcance del acuerdo; fechas y plazo durante los cuales se realizar la Interconexin; elcronograma general de desarrollo del acuerdo, incluyendo sus fas