regla men to general del centro historico

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  ANEXO A REGLAMENTO GENERAL DE APLICACION DEL PLAN PARCIAL DE CONSERVACION DEL CENTRO HISTORICO DE LA CIUDAD DE OAXACA DE JUAREZ, OAX.

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reglamento del centro historico de oaxaca

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  • ANEXO A

    REGLAMENTO GENERAL DE APLICACION DEL PLAN PARCIAL DE CONSERVACION DEL CENTRO HISTORICO DE LA CIUDAD

    DE OAXACA DE JUAREZ, OAX.

  • REGLAMENTO GENERAL DE APLICACION DEL PLAN PARCIAL DE CONSERVACION DEL CENTRO HISTORICO DE OAXACA DE JUAREZ, OAX.

    I N D I C E

    CONSIDERANDOS

    TITULO PRIMERO CAPITULO I. SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES SECCION II. Plan Parcial

    CAPITULO 2. SECCION I. De La Direccin General del Centro Histrico SECCION II. Del Consejo Consultivo Permanente del Centro Histrico

    CAPITULO 3. SECCION I. De la Corresponsabilidad SECCION II De la Ventanilla Unica

    TITULO SEGUNDO DEL PLAN PARCIAL CAPITULO UNICO LA ZONIFICACION DEL PLAN PARCIAL SECCION I. De los Usos y destinos SECCION II. De la Compatibilidad de Usos

    TITULO TERCERO DEL PATRIMONIO CAPITULO UNICO EL PATRIMONIO EDIFICADO SECCION I De la Clasificacin SECCION II De la Conservacin SECCION III De la Intervencin SECCION IV De las Prohibiciones SECCION V De las Demoliciones

    TITULO CUARTO CAPITULO UNICO DEL PATRIMONIO CULTURAL

    TITULO QUINTO CAPITULO UNICO DEL PATRIMONIO NATURAL SECCION I. De la Topografa SECCION II. De los Cuerpos de Agua y Escurrimientos SECCION III. De la Vegetacin y el Arbolamiento SECCION IV. De la Ecologa y el Medio Ambiente

    TITULO SEXTO DE LA ESTRUCTURA URBANA CAPITULO UNICO SECCION I. De la Traza SECCION II. Del Alineamiento y La lotificacion SECCION III De la Va Pblica la Vialidad y el Transporte SECCION IV De los Espacios Pblicos SECCION V De la Nomenclatura SECCION VI De la Infraestructura

    TITULO SEPTIMO DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA CAPITULO UNICO SECCION I Retiro de responsiva SECCION II. De la Clasificacin SECCION III. De las Obligaciones

    TITULO OCTAVO DE LAS OBRAS CAPITULO UNICO SECCION I. De la Obra Nueva SECCION II. De las Alturas SECCION III. De las Techumbres y Cubiertas SECCION IV. De las Fachadas SECCION V. De las Edificaciones Provisionales

  • SECCION VI. De las Edificaciones Discordantes SECCION VII. De los Estacionamientos SECCION VIII. De los Pavimentos SECCION IX. Del Mobiliario Urbano SECCION X. De la Sealizacin SECCION XI De la Ejecucin de Obra Nueva

    TITULO NOVENO PERMISOS Y LICENCIAS CAPITULO UNICO SECCION I. De la Estructura Urbana SECCION II. De la Edificacin

    TITULO DECIMO DE LA VIGILANCIA Y APLICACIN DEL REGLAMENTO

    CAPITULO UNICO SECCION I. De la Participacin de la Comunidad SECCION II. De la Inspeccin

    TITULO DECIMO PRIMERO SEGURIDAD Y EMERGENCIAS CAPITULO UNICO SECCION I. De la Va Pblica SECCION II. De la Edificacin

    TITULO DECIMO SEGUNDO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO UNICO SECCION I. De las Sanciones Preventivas SECCION II. De las Sanciones Administrativas

    TITULO DECIMO TERCERO CAPITULO UNICO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

    TITULO DECIMO CUARTO DE LOS APOYOS Y ESTIMULOS CAPITULO UNICO SECCION I. De los Apoyos SECCION II. De los Estmulos

    TRANSITORIOS

  • CONSIDERANDOS

    El H. Ayuntamiento de OAXACA DE JUAREZ, OAX., en uso de las facultades que le confieren el Artculo 115, Fracciones II, IV y V de la CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 94 de la CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. 3, 34 fracciones I y XXI, 116 fraccin X, 186, 187, 188 y 189 de la LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA.

    Considerando:

    Que el Municipio de OAXACA DE JUAREZ, cuenta con un patrimonio natural y cultural de gran valor, reflejo de su historia, que debe conservarse.

    Que los constantes cambios econmicos y sociales de la ciudad afectan, alteran y amenazan ese patrimonio, lo que hace necesaria la creacin de instrumentos que normen y regulen la conservacin y permanencia de ese legado.

    Que como parte de ese patrimonio, en la Ciudad de OAXACA DE JUAREZ, existen ejemplos arquitectnicos relevantes, monumentos histricos y artsticos as como arquitectura tradicional y popular, hoy amenazada por el desarrollo inmobiliario de la Ciudad.

    Que debe impedirse que la imagen del Centro Histrico de la Ciudad de OAXACA DE JUAREZ, donde se localiza la mayor parte del patrimonio edificado, se vea alterada y contaminada por una sealizacin comercial catica y por una edificacin desordenada.

    Que la prdida de ese patrimonio afectar irremediablemente la fisonoma de la ciudad, sus caractersticas socio-culturales, su medio ambiente y, por ende, redundar en perjuicio de sus habitantes y en la prdida de identificacin de estos con su ciudad y en menoscabo del atractivo y el inters para los visitantes.

    ...Ha tenido a bien expedir el presente REGLAMENTO GENERAL DE APLICACION DEL PLAN PARCIAL DE CONSERVACION DEL CENTRO HISTORICO DE LA CIUDAD DE OAXACA DE JUAREZ, OAX.

    DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO PRIMERO CAPITULO I SECCION 1

    Art. 1. Es de orden pblico e inters general, el cumplimiento y la observancia de las disposiciones de este Reglamento, de sus normas tcnicas complementarias y de las disposiciones legales y reglamentarias, en materia de desarrollo urbano, planificacin seguridad, estabilidad e higiene, as como las limitaciones y modalidades que se impongan al uso de los terrenos o de las edificaciones de propiedad pblica o privada, en los programas parciales y las declaratorias correspondientes.

    Las obras de construccin, modificacin, ampliacin, restauracin y demolicin, as como el uso de las edificaciones y los usos, destinos y reservas de los predios ubicados dentro del Centro Histrico, se sujetarn a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicas, Artsticas e Histricas, a la Ley de Proteccin a Monumentos Coloniales, Artsticos e Histricos y poblaciones tpicas del Estado de Oaxaca, a la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca, al Reglamento de Construccin para el Estado de Oaxaca, a las disposiciones de este Reglamento y dems aplicables.

    Art. 2. Los usos y destinos establecidos en el Plan Parcial de Conservacin del Centro Histrico deben ser congruentes con este Reglamento.

    Art. 3. Para efectos de este Reglamento se entiende por:

    I. Ley Federal A la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicas, Artsticas e Histricas.

    II. Ley A la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Oaxaca

    III. Ley Estatal A la Ley Estatal sobre Proteccin de Monumentos Coloniales, Artsticos e Histricos y poblaciones tpicas del Estado de Oaxaca.

    IV. Plan Al Plan Parcial de Conservacin del Centro Histrico de Oaxaca de Jurez, Oax.

  • V. Reglamento A este Reglamento General de Aplicacin del Plan Parcial de Conservacin del Centro Histrico de Oaxaca de Jurez, Oax.

    VI. H. Ayuntamiento Al H. Ayuntamiento de Oaxaca de Jurez, Oaxaca.

    VII. Ordenanzas A las Ordenanzas de la Municipalidad de Oaxaca de Jurez, Oax.

    VIII. Regidura A la Regidura del Centro Histrico

    IX. Direccin A la Direccin General del Centro Histrico de Oaxaca de Jurez, Oax.

    X. Consejo Al Consejo Consultivo Permanente del Centro Histrico de la Ciudad de Oaxaca de Jurez, Oax.

    XI. INAH Instituto Nacional de Antropologa e Historia

    XII. INBA Instituto Nacional de Bellas Artes

    XIII. Inventario A la relacin, incluida en este Reglamento, de todos los inmuebles patrimoniales que debern protegerse y que no pueden destruirse.

    XIV. Centro El rea de aplicacin del Reglamento y del Plan Parcial Histrico de Conservacin del Centro Histrico de la Ciudad de Oaxaca de Jurez, Oax.

    XV. Histrico Los inmuebles que fueron construidos dentro del perodo del Siglo XVI al XIX inclusive.

    XVI. Artstico Los inmuebles que fueron construidos a partir de 1900 a la fecha y que revisten valor esttico relevante

    XVII. Patrimonio A todo inmueble Histrico, Artstico, y Edificios enmarcados en la Arquitectura Religiosa, Civil, Militar, Popular o Verncula y Contempornea.

    XVIII. Mueble Toda obra testimonial decorativa, Patrimonial conmemorativa y escultrica que formen parte del mobiliario urbano, que revistan valores histricos -y estticos.

    XIX. Intervencin Cualquier accin que se ejecute sobre un bien patrimonial.

    XX . Restauracin Al conjunto de acciones realizadas en un inmueble o mueble patrimonial para su conservacin, de acuerdo a sus caractersticas espaciales, constructivas, funcionales, formales, ambientales, artsticas y a sus valores histricos.

    XXI. Reparacin Las acciones que tienen por objeto corregir las deficiencias estructurales y funcionales de una edificacin o de sus elementos, generadas por el deterioro natural o inducido.

    XXII. Rehabilitacin A la intervencin que permite la recuperacin de las condiciones ptimas, estructurales y espaciales sin alterar las caractersticas del inmueble.

    XXIII. Reutilizacin A la aplicacin de modalidades de uso en un monumento, sin alterar su estructura y su entorno.

    XXIV. Adecuacin A la intervencin que solamente satisface las necesidades de servicio y espaciales, requerida por algn uso especfico.

    XXV.Consolidacin A las acciones necesarias que permitan restablecer las condiciones de trabajo y solidez de los componentes de un inmueble.

    XXVI. Liberacin Al retiro de elementos arquitectnicos escultricos, de acabados o de instalaciones, que sin mrito histrico artstico hayan sido agregados al inmueble, y que pongan en peligro su estabilidad y alteren la funcin y la. unidad del mismo.

    XXVII.Integracin A la accin de reponer las partes carentes de algn elemento arquitectnico o bien la totalidad del mismo, distinguiendo los nuevos materiales de los originales.

    XXVIII. Reintegracin A la accin de reubicar en su sitio original aquellos elementos arquitectnicos e histricos, que se encuentren fuera del lugar.

  • XIX. Reconstruccin A la reposicin parcial de los elementos arquitectnicos, ornamentales o estructurales faltantes en un inmueble o parte del mismo, de acuerdo a las evidencias existentes.

    SECCION II. Del Plan Parcial

    Art. 4. Se entiende por Plan Parcial al conjunto homogneo y organizado de normas, determinaciones, lineamientos y programas establecidos para la conservacin y mejoramiento del Centro Histrico de la Ciudad de Oaxaca de Jurez, Oax.

    Art. 5. La delimitacin del rea para la aplicacin de este Reglamento y el Plan Parcial de Conservacin del Centro Histrico de Oaxaca de Jurez, Oax. es la siguiente:

    Partiendo de la interseccin de la Calle de Venus con la Calzada Hroes de Chapltepec hacia el poniente y trazando una lnea imaginaria que cruce el Cerro del Fortn por el paraje denominado La Cortada hasta encontrar la Carretera Internacional en la curva llamada del "Ojito de Agua", siguiendo el trazo de la Carretera Internacional hacia el noreste hasta Juan Escutia, por Juan Escutia hacia el suroeste hasta encontrar el lmite noreste del Panten del Marquesado, siguiendo este lmite hacia el noroeste, hasta encontrar la esquina norte, siguiendo el lmite noroeste del Panten hasta encontrar Nios Hroes, por Nios Hroes hacia el noroeste hasta el Canal de Aguas Pluviales, por el Canal de Aguas Pluviales hacia el suroeste hasta encontrar la Va del Ferrocarril, por la Va del Ferrocarril hacia el sureste hasta encontrar al Perifrico, siguiendo todo el trazo del Perifrico hasta la Glorieta del Panten en el entronque con la Calzada Lzaro Crdenas, por la Calzada Lzaro Crdenas hacia el noreste hasta 5 de Febrero, por 5 de Febrero hacia el norte y siguiendo el lmite oriente del Panten de San Miguel hasta encontrar el lmite norte del mismo, siguiendo el lmite norte del Panten de San Miguel hacia el poniente hasta encontrar el Boulevard Lic. Eduardo Vsconcelos, por el Boulevard Lic. Eduardo Vasconcelos hacia el norte hasta entroncar con la Calzada Hroes de Chapultepec, por la Calzada Hroes de Chapultepec hacia el poniente hasta la Calzada Porfirio Daz, a partir de este punto y siguiendo el cauce del Ro Jalatlaco hacia el noroeste, hasta Juanacatln, por Juanacatln hacia el poniente hasta Ro Bravo, por Ro Bravo hacia el sureste hasta Ro Balsas, por Ro Balsas hacia el poniente hasta Venus, por Venus hacia el sur hasta el entronque con Calzada Hroes de Chapultepec y Carretera Internacional que fue el punto de partida.

    Dentro de esta rea queda inscrita el rea del Polgono del Decreto Federal del 19 de Marzo de 1976.

    Art. 6. Esta delimitacin, comprende los predios del polgono del Centro Histrico de acuerdo al Decreto del 19 de marzo de 1976, por lo que toca a predios en las esquinas se considera el rea total de los mismos al igual que los dems predios ubicados de acuerdo al Plan Parcial.

    Art. 7. Cualquier intervencin en el Centro Histrico, queda sujeta a lo que establece el reglamento.

    Art. 8. Para efectos de este reglamento, se promover la congruencia del mismo con: Planes de Desarrollo Urbano; Planes Parciales, Declaratorias de Usos, Destinos y Reservas.

    Art. 9. En el Centro Histrico, se permiten obras y acciones de ndole sociocultural, de edificacin, de imagen urbana, infraestructura, etc., siempre con fines de la conservacin del patrimonio cultural y apegados a las consideraciones de este Reglamento.

    Art. 10. Se prohibe la alteracin y transformacin de espacios abiertos, inmuebles patrimoniales, vialidades, y entorno natural, ya que conforman la importancia, el valor y el carcter del Centro Histrico.

    Art. 11 Se faculta a la Direccin General del Centro Histrico de la Ciudad de Oaxaca de Jurez, Oax. para que intervenga en la totalidad del territorio que abarca este H. Ayuntamiento en la defensa y conservacin de edificios, monumentos histricos, artsticos, y tpicos que an cuando se encuentren fuera del polgono que se menciona en el Art. 5 de este Reglamento que pudieran ser daados, alterando la imagen urbana de nuestro Municipio.

    CAPITULO 2

    SECCION I. De la Direccin General del Centro Histrico

    Art. 12. El Presidente Municipal, en uso de las facultades que le concede el Artculo 98 de la Ley Orgnica Municipal del Estado de Oaxaca, designar al Director General del Centro Histrico.

    Art. 13. La persona designada como Director General de Centro Histrico, adems de cumplir con los requisitos que seala el Artculo 102 de la mencionada Ley deber:

    I. Tener como mnimo cdula de estudios profesionales a nivel licenciatura de la carrera de Arquitectura, con experiencia en el ejercicio de la profesin, con cinco aos como mnimo.

    II. Ser vecino del Municipio de Oaxaca de Jurez con una antigedad mnima a cinco aos anteriores a su nombramiento.

    III Deber presentar constancia del INAH de no haber atentado como profesional de la construccin en contra del patrimonio

  • cultural.

    IV Tener conocimientos sobre tratados, leyes y reglamentos relacionados con la conservacin.

    V Conocer la problemtica de Centro Histrico.

    Art. 14. El Direccin General del Centro Histrico, tendr las facultades que le otorga el reglamento, las leyes y dems ordenamientos que se invocan en el Artculo 1 del mismo. Contar para el desempeo de sus funciones con personal tcnico, administrativo, de inspeccin, supervisin, vigilancia e incluso de la fuerza pblica en los casos previstos y que sea necesaria.

    SECCION II. Del Consejo Consultivo Permanente del Centro Histrico.

    Art. 15. El Consejo Consultivo Permanente del Centro Histrico de la Ciudad de Oaxaca de Jurez, estar integrado por diez miembros, como mximo, y funcionar como sigue:

    I. El Direccin General del Centro Histrico se encargar de convocar las sesiones del Consejo con una frecuencia no menor de dos veces al mes y las que sean necesarias por ameritarlo el caso.

    II. Los dems miembros del Consejo desempearn sus funciones con carcter honorario y por tiempo indefinido.

    III. Para ser miembro del Consejo Consultivo Permanente, se debern llenar los siguientes requisitos:

    a) Ser mexicano por nacimiento

    b) Ser residente en la Ciudad de Oaxaca con una antigedad de cinco aos como mnimo.

    c) Conocer la problemtica del Centro Histrico

    d) Ser de reconocido prestigio moral, cultural y social

    IV. Los miembros del Consejo Consultivo Permanente cesarn en sus funciones en los siguientes casos:

    a) Por retiro voluntario

    b) Por cambiar de domicilio fuera de la Ciudad

    c) Por ocupar o desempear puestos pblicos, ya que lo anterior les impedira emitir opiniones imparciales.

    d) Por inasistencia, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas.

    V. En caso de existir una vacante los miembros del Consejo seran los nicos facultados para designar a la persona que la cubra.

    Art. 16. El Consejo Consultivo Permanente del Centro Histrico de la Ciudad de Oaxaca de Jurez tendr como objetivo:

    I. Pugnar por la identificacin, conservacin, proteccin y rehabilitacin del Patrimonio edificado y cultural del Centro Histrico.

    II. Promover y propiciar acciones de Instituciones Educativas, Culturales, Artsticas e Intelectuales tanto pblicas como privadas de la sociedad en general para proteccin y conservacin de los Monumentos Artsticos, Histricos y Tpicos, as como del conjunto que conforma el Centro Histrico de la Ciudad de Oaxaca y el rea de ampliacin del Plan Parcial.

    III. Emitir su dictamen por escrito a la persona que se lo solicite.

    IV. Solicitar de la autoridad correspondiente: la suspensin o clausura de las obras o trabajos que se lleven a cabo en algn inmueble, cuando se observe que se han infringido o que no se han cumplido con las disposiciones de la Ley Federal, La Ley Estatal, la Ley y el Reglamento de la Materia.

    V. Consultar o solicitar asesora a las instituciones u organizaciones de especialistas en la materia de conservacin o restauracin para para emitir el dictamen o la opinin correspondiente del caso especfico a tratar.

  • VI. En los casos de inmuebles histricos, artsticos o tpicos donde exista abandono extremo o en los que los propietarios, o inquilinos, que por cualquier motivo se nieguen a procurar su conservacin, solicitaran a las autoridades competentes, el proceso de expropiacin.

    VII Solicitar a los particulares, Institucin crediticias, sociedades y asociaciones que formulen una peticin, que acrediten su inters jurdico relativo a predios o edificaciones ubicados dentro de la delimitacin del rea para la aplicacin de este Reglamento y el Plan Parcial de Conservacin dentro del Centro Histrico de Oaxaca de Jurez Oax., Para dar cumplimiento a la fraccin III de este Artculo.

    VIII Emitir dictamen por escrito de los usos de suelo condicionados.

    CAPITULO 3

    SECCION I. De la Corresponsabilidad

    Art. 17. La aplicacin y ejecucin de este reglamento corresponde al H. Ayuntamiento de Oaxaca de Jurez, Oax., a travs de la Direccin General del Centro Histrico y al INAH dentro del mbito de su competencia, para la autorizacin de cualquier obra o intervencin en la zona, as como para imponer sanciones a que se hagan acreedores quienes infrinjan las determinaciones de este Reglamento, para ello tendrn las siguientes facultades:

    I. Procurar que los acuerdos que se tomen para licencias y autorizaciones en el rea de amortiguamiento que colinden con la comprendida en el polgono del Decreto Presidencial del 19 de marzo de 1976, se tomen en consideracin las caractersticas tipolgicas del entorno y las alturas predominantes del perfil de la calle.

    II. Procurar que los acuerdos que se tomen para licencias y autorizaciones, en el rea de aplicacin del Plan Parcial, segn el art 5 de este Reglamento, las construcciones estn sujetas a los requisitos tcnicos del mismo.

    III. Fijar las condiciones a que debern sujetarse las edificaciones y los elementos tales como fuentes, esculturas, arcos, columnas, rejas, balcones patios, portones, puertas talladas, cornisas, barandales, forjados, de madera tallada y escalones que invadan la va pblica.

    IV. Establecer, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, los fines para los que se pueda autorizar el uso de terrenos y determinar el tipo de construccin que se puedan levantar en ellos en los trminos dispuestos por la Ley y este Reglamento.

    V. Otorgar o negar licencias y permisos para la ejecucin de las obras y el uso de las edificaciones o predios a que se refiere el artculo 1 de este Reglamento y en caso de negarlas proporcionar alternativas.

    VI. Proporcionar asesora a quien la solicite.

    VII. Llevar un registro calificado de directores responsables de obras y corresponsables.

    VIII. Realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecucin o terminadas.

    IX. Practicar inspecciones para verificar que el uso que se haga de un predio, estructura, instalacin, edificio o construccin, se ajuste a las caractersticas previamente registradas.

    X. Acordar las medidas que fueren procedentes en relacin con las edificaciones peligrosas o malsanas que causen molestias o pongan en peligro el valor histrico, o artstico de los inmuebles.

    XI. Autorizar o negar, de acuerdo con este Reglamento la ocupacin o uso de una estructura, instalacin, edificacin o construccin.

    XII. Realizar a travs del programa a que se refiere el Plan Parcial del Centro Histrico, los estudios para establecer o modificar las limitaciones respecto a los usos, destinos y reservas de las construcciones.

    XIII. Ejecutar con el apoyo de Obras Pblicas Municipales y con cargo al propietario, las obras o demoliciones que se hubieran ordenando realizar y que por rebelda no se haya llevado a cabo.

    XIV. Ordenar la suspensin temporal o definitiva de las obras, de acuerdo con el dao que se haya ocasionado o el incumplimiento de las resoluciones que se hayan dictado en el caso.

    XV Fijar fianza para la correcta ejecucin de las obras de acuerdo a los planos autorizados al Director Responsable de Obra y al propietario o su representante legal autorizado.

  • XVI Solicitar a: Los particulares, Instituciones creditcias, asociaciones y sociedades, que formulen peticin conforme al articulo 8 constitucional, que acrediten su inters jurdico relativo a las edificaciones y predios ubicados dentro de la delimitacin del rea para la aplicacin de este Reglamento y el Plan Parcial de Conservacin del Centro Histrico de Oaxaca de Jurez Oax.

    CAPITULO 3

    SECCION II. De la Ventanilla Unica

    Art. 18. Para efecto de agilizar los trmites y unificar criterios relacionados con las licencias de construccin dentro del rea del Centro Histrico del Municipio de Oaxaca de Jurez, se crea la Ventanilla Unica, que estar ubicada en el local oficial de la Direccin General del Centro Histrico.

    Art. 19. La Direccin otorgar permisos y licencias, as como determinar sanciones, a travs de la Ventanilla Unica. De acuerdo con los convenios celebrados con las diferentes instituciones oficiales tanto federales como estatales y municipales, recibir las solicitudes con la documentacin oficial requerida, segn sea el caso, acordar con los integrantes correspondientes y dictaminar en consecuencia.

    Art. 20. En caso de existir negativa esta se entregar con los dictmenes correspondientes de:

    a) El Instituto Nacional de Antropologa e Historia b) El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura c) La Secretaria de Comercio y Fomento Industrial d) La Direccin General del Centro Histrico

    e) La opinin del Consejo Consultivo Permanente del Centro Histrico

    Art. 21. Al entregar al solicitante la respuesta, la Direccin General del Centro Histrico a travs de su unidad de control, anexar el recibo correspondiente al pago de derechos municipales, as como los recibos que por el mismo concepto emitan las dems dependencias que intervienen en el trmite.

    Art. 22. En la Ventanilla Unica, se recibir adems la siguiente documentacin:

    a) Recursos b) Quejas c) Recepcin de obras d) Solicitudes de verificacin e) Toda la relacionada con el Patrimonio Cultural del Centro Histrico del Municipio de Oaxaca de Jurez.

    Art. 23. La Direccin General del Centro Histrico a travs de la Ventanilla Unica turnar diariamente la documentacin de carcter legal o informativo a las instituciones participantes en la misma, las que se reunirn cuando menos dos veces por semana para acordar los dictmenes de las solicitudes presentadas.

    Art. 24. En caso de que los convenios mencionados anteriormente se finiquitaran o llegaran a su trmino, la documentacin ser recibida en el domicilio oficial de cada una de ellas.

    Art. 25. Todos los derechos causados por las licencias debern ser cubiertos en la caja de la Ventanilla Unica, ubicada en las oficinas de la Direccin General del Centro Histrico.

    CAPITULO UNICO DEL PLAN PARCIAL

    SECCION I. De los Usos y Destinos

    Art. 26. Los usos, destinos y reservas que seala el Plan Parcial se conservarn sin alteraciones, a menos que existan cambios, producto de una actualizacin autorizada por el Municipio y la Direccin.

    Art. 27. Para la aplicacin y ejecucin de este Reglamento, se establecen los polgonos y usos delimitados en el Plano E-1 como zonas de ordenamiento

    Art. 28. Las caractersticas de los usos y destinos del Centro Histrico se sealan en las tablas anexas : No. 1 de Mezcla de Uso del Suelo y No. 2 de Normatividad de lotificacion. Esta ltima aplicar exclusivamente en baldos o inmuebles no patrimoniales, susceptibles de subdividirse.

    Art. 29. La Compatibilidad de los Usos del Suelo en el Centro Histrico se seala en la tabla anexa No. 3.

  • TITULO TERCERO DEL PATRIMONIO EDIFICADO

    CAPITULO UNICO

    Art. 30. Se entiende por patrimonio edificado, al conjunto de edificios pblicos o privados, que se distinguen por tener valores histricos, arquitectnicos, estticos o de valor ambiental o bien por ser el ejemplo de alguna corriente, estilo o poca. Incluye tambin, a los conjuntos de arquitectura verncula y popular, presentes en barrios tradicionales y en el entorno de la zonas monumentales del Centro Histrico.

    SECCION I. De la Clasificacin.

    Art. 31. Con el fin de conservar y preservar el Patrimonio Edificado del Centro Histrico, se establecen los siguientes grupos tipolgicos:

    I. Arquitectura Monumental: Son edificaciones con caractersticas arquitectnicas y antecedentes histricos nicos en la totalidad del conjunto. Por su gran calidad arquitectnica y monumentalidad hitos visuales

    II. Arquitectura Relevante : Son edificaciones de menor escala, con calidad arquitectnica y/o antecedentes histricos y caractersticas estilsticas de gran valor. En trminos generales corresponde al entorno de la arquitectura monumental

    III. Arquitectura Tradicional. Esta arquitectura conserva algunos elementos decorativos y estilsticos de la arquitectura relevante pero con caractersticas mas modestas. Complementa el contexto edificado constituyendo una edificacin de

    IV. Arquitectura Verncula. Este grupo esta formado por inmuebles de caractersticas modestas, su importancia radica en constituir testimonios de la arquitectura popular de la ciudad.

    Art. 32. Los inmuebles que componen los grupos tipolgicos, establecidos en el Artculo 30 de este Reglamento, y que se enlistan en la Tabla no. 4, no se alterarn, modificarn o destruirn, y cualquier intervencin deber ser aprobada por el INAH y la Direccin General del Centro Histrico.

    TABLA No. 4

    LISTADO DE INMUEBLES PATRIMONIALES DEL CENTRO HISTORICO DE LA CIUDAD DE OAXACA

    SIMBOLOGIA.:

    1 2 3 4 5

    22.- ALDAMA 100 T- b

    1 INDICA NUMERO DE INMUEBLE

    2 INDICA CALLE

    3 INDICA NUMERO OFICIAL

    4 INDICA CATEGORIA

    5 ESTADO DE CONSERVACION

    M = Monumental b = Bueno S/N = Sin Nmero

    R = Relevante r = Regular

    T = Tradicional m = Malo

  • V =Verncula

    SECCION II. De la Conservacin.

    Art. 33. Para emprender acciones de conservacin o restauracin de un bien declarado histrico, artstico o tpico propiedad del Gobierno del Estado o del Municipio que este ubicado en el Polgono del Decreto del 19 de marzo de 1976 podrn hacerlas previa consulta y autorizacin de la Direccin General del Centro Histrico y el Instituto Nacional de Antropologa e Historia en su defecto.

    Art. 34. Los propietarios de bienes declarados monumentos histricos o artsticos, debern conservarlos con el mantenimiento adecuado y en su caso restaurarlos en los trminos de la Ley Federal, y este Reglamento.

    Art. 35. El presente Reglamento, se apoya en las normas complementarias que al efecto se establecen en los artculos pertinentes de la Ley Federal para cualquier obra de construccin, ampliacin, demolicin de mobiliario urbano, anuncios o cualquier otra intervencin que se realice en lugares de propiedad pblica o privada, o en general a cualquier alteracin en el Centro Histrico.

    Art. 36. A la Direccin General del Centro Histrico compete, con la colaboracin de la Direccin General de Obras Pblicas Municipales y de cualquier otra dependencia municipal, estatal y federal, efectuar las obras de conservacin y restauracin de un bien inmueble, declarado Monumento Histrico o Artstico, o patrimonio edificado cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello no lo realice, la autoridad municipal la llevar a cabo y la Tesorera municipal har efectivo el importe, cuyo costo cubrir el propietario, para ello se deber levantar acta debidamente fundada y motivada por quien practique la inspeccin en el inmueble.

    Art. 37. Se prohbe la alteracin y destruccin del mobiliario urbano y los pavimentos de piedra de monte y piedra de ro del Centro Histrico.

    Art. 38. Podrn substituirse los pavimentos de asfalto y concreto de acuerdo a las determinaciones del Artculo 143.

    Art. 39. Los usos que se destine el Patrimonio Edificado, sern acordes a sus caractersticas funcionales, espaciales, formales y correspondern con las determinantes de usos de suelo establecidos en los Artculo 28 y 29 de este Reglamento. Art. 40. Cuando en los muros exteriores e interiores existan elementos de cantera labrada, incluyendo jambas, marcos de puertas, ventanas, escalones, rodapis, molduras, frisos, balcones o cualquier otro elemento estructural o decorativo, queda estrictamente prohibido:

    a) Demolerlos b) Relabrarlos c) Recortarlos d) Ampliar los accesos e) Aplicarles aplanados f) Aplicarles pintura

    nicamente se podr autorizar la reposicin de piezas completas idnticas a las existentes que se hubieran deteriorado o destruido por el intemperismo, por accidente o por intencin.

    Art. 41. Los vanos y macizos sern sujetos de conservacin y slo en casos excepcionales podrn modificarse previo estudio y autorizacin obtenida a travs de la Ventanilla nica.

    Art. 42. Todas las fachadas debern conservarse en forma integral, es decir, con todos los elementos caractersticos y tipolgicos que la conforman.

    I. Las fachadas del Patrimonio Edificado que hayan sido alteradas, debern recuperarse, liberando e integrando elementos tipolgicos contemporneos del inmueble.

    II. Se prohbe cualquier tipo de accin que no vaya encaminada al rescate y conservacin del Patrimonio Edificado.

    III. El mantenimiento y conservacin del inmueble, se apegar a lo que establece este Reglamento.

    IV. Se prohbe cualquier intervencin sin previo proyecto de conservacin autorizado por la Direccin y el INAH.

    V. Se prohbe integrar elementos y materiales contemporneos que alteren, tanto su fisonoma histrica como la del contexto.

    VI. Se prohbe alterar o mutilar elementos decorativos y arquitectnicos.

    Art. 43. Se deber conservar el tipo de techos existentes, y en caso de substitucin, se utilizarn los materiales y sistemas constructivos de acuerdo con las disposiciones que dicte la Ventanilla nica.

  • Art. 44. Queda estrictamente prohibido demoler o alterar la fisonoma original tanto interna como externa de cualquier inmueble con la finalidad de lograr espacios para estacionar vehculos.

    Art. 45. En caso de incurrir en las acciones que se prohben en los artculos anteriores, la Direccin del Centro Histrico, estar facultada para su restauracin, incluyendo en su caso aplanados y pintura con cargo al propietario del inmueble.

    Art. 46. Las personas culpables de actos dolosos contra la conservacin de inmuebles, sean templos, casas, jardines, bardas, ornamentos y otros, sern merecedores de multas o sanciones penales segn proceda.

    SECCION III. De las Intervenciones.

    Art. 47. Los propietarios de inmuebles del patrimonio edificado enlistado en el Artculo 30 debern contar, para cualquier intervencin, con la autorizacin previa de la Direccin.

    Art. 48. Los propietarios de inmuebles colindantes con un monumento, que pretendan realizar obras de excavacin, cimentacin, demolicin o construccin que puedan afectar la estabilidad o las caractersticas de los Monumentos Histricos o Artsticos, debern obtener la autorizacin previa de la Direccin General del Centro Histrico; adems del permiso previo a que se refiere el artculo 44 de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueolgicas, Artsticas e Histricas, a travs de la Ventanilla nica.

    No podrn hacerse construcciones que impidan la visibilidad de los inmuebles declarados Monumentos o Zonas Arqueolgicas, Artsticas e Histricas bajo pena de demolicin de dicha construccin.

    Los trabajos que se realicen en los patios interiores que cuenten con corredores circunscribiendo un cuadrado o un rectngulo, debern conservar sus elementos estructurales soportantes de cantera como son: bases, fustes, capiteles, marcos, arcos, jambas, dovelados, claves y dems elementos caractersticos.

    Dichos elementos no podrn ser aplanados, repellados, demolidos, relabrados ni pintados, nicamente se les podr sustituir por elementos iguales, en caso de que estuvieran daados.

    En cualquier tipo de intervencin en los elementos antes mencionados, requerir autorizacin expresa a travs de la Ventanilla nica.

    Art. 49. Se prohbe el cambio de alturas en inmuebles patrimoniales.

    Art. 50. Las pinturas que se apliquen en las fachadas dentro del permetro del Centro Histrico debern ser preferentemente colores a la cal, o cualquier pintura en acabado mate. Se utilizarn un mximo de dos colores, uno para el muro y otro para el rodapi y los enmarcamientos, el color para los elementos de herrera ser negro mate o verde obscuro en los casos de la arquitectura del Siglo XIX.

    Art. 51. Se conservarn todos los elementos arquitectnicos existentes en los inmuebles, de los grupos tipolgicos descritos en el Artculo 30 de este Reglamento. Las intervenciones se ajustarn a las siguientes disposiciones:

    I. En las intervenciones, se podrn usar nuevos materiales, cuando se integren al sistema constructivo predominante, sin causar problemas estructurales ni deterioros.

    II. En caso de integraciones se debern respetar las formas y disposiciones que marcan los grupo tipolgicos, estipulados en el Artculo 31.

    III. En las colindancias interiores del Patrimonio Edificado no se podr hacer la apertura de vanos cuando no exista un patio de por medio de un ancho de 2.50 metros en toda la longitud e igualmente se aplicar en toda obra nueva

    IV. Para el retiro de vegetacin que estn sobre inmuebles del patrimonio edificado se tendr que consultar a la Direccin para tomar las medidas adecuadas de proteccin a los mismos y ser obligatorio el retiro de la flora nociva que afecte al inmueble.

    SECCION IV DE LAS PROHIBICIONES

    Art. 52. De las prohibiciones en los inmuebles de los grupos tipolgicos descritos en el articulo 31 y sus colindantes.

    I. Se prohbe la construccin de instalaciones y agregados, ya sean, instalaciones de gas y agua, antenas, jaulas para tendederos , buhardillas y habitaciones de servicio en azotea , cuando alteren elementos decorativos y sean visibles desde la va pblica.

    II. Se prohbe las alteraciones a: la forma, composicin, ritmo y proporcin de vano y macizos.

    III Se prohbe la apertura de vanos en inmuebles del Patrimonio Edificado, a las colindancias e interiores cuando no exista un

  • patio de por medio de tres metros mnimos de ancho igualmente en toda obra nueva .

    IV. Se prohbe la colocacin de instalaciones de cualquier tipo, en vanos.

    V. Se prohbe colocar, construir o adosar, elementos fijos o movibles sobre las fachadas, ya sean; volmenes, terrazas, marquesinas, toldos fijos, grgolas, instalaciones hidrulicas, sanitarias, elctricas, de gas, de aire acondicionado, especiales y antenas; as como, aquellos elementos que por sus caractersticas o funcin, alteran la fisonoma de las fachadas y su contexto.

    VI . Se prohbe adosar estructuras sobre inmuebles del Patrimonio Edificado, con cualquier fin, ya sea de inters pblico o privado.

    VII Se prohbe la colocacin de anuncios y propagandas, sobre el Patrimonio Edificado

    SECCION IV. De las Demoliciones.

    Art. 53. Dentro del rea del Centro Histrico, todas las demoliciones de cualquier edificacin, estarn condicionadas a estudios previos y a la presentacin de un proyecto de demolicin, proteccin y retiro de materiales, ante la Direccin.

    I. Se prohben las demoliciones no autorizadas del Patrimonio Edificado ya sean parciales o totales de acuerdo a los Art. 30, 31.

    II. Las demoliciones de elementos agregados en inmuebles del Patrimonio Edificado, se tendrn que poner a consideracin de la Direccin General del Centro Histrico.

    III. Se prohbe el uso de explosivos o materiales detonables, dentro del Centro Histrico

    Art. 54. Cualquier demolicin en zonas del patrimonio cultural requerir previamente de la correspondiente autorizacin de la Ventanilla nica, la que se le otorgar en todos los casos al Director Responsable de Obra y con el objeto de asegurar la proteccin del carcter y fisonoma del Centro Histrico, tendr la obligacin de firmar a Corresponsabilidad mancomunadamente con el propietario para garantizar el fiel cumplimiento de lo autorizado.

    Art. 55. Previo al inicio de la demolicin y durante su ejecucin se deber proveer todos los acordonamientos, tapiales, puntales y elementos de proteccin de colindancias y de la va publica que determine en cada caso la Ventanilla nica.

    Art. 56. Los materiales, desechos y escombros provenientes de una demolicin exterior (fachada), debern ser retirados en su totalidad de la va pblica en un plazo no mayor al de la jornada de trabajo y bajo las condiciones que establezcan las autoridades correspondientes en materia de vialidad y transporte.

    Art. 57. Los vehculos que carguen o descarguen materiales para una obra o carguen escombros producto de demoliciones, solamente podrn estacionarse en la va pblica durante los horarios que al efecto disponga el Reglamento de Trnsito previa autorizacin de la Direccin.

    TITULO CUARTO EL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO UNICO

    Art. 58. Se entiende por Patrimonio Cultural a la herencia adquirida de nuestros antepasados, que se expresa cotidianamente en las fiestas de pueblos y barrios, costumbres y hbitos comunitarios, vestimentas, gastronoma y otros, que estn ntimamente vinculados con el espacio urbano y, por ende, con el Centro Histrico.

    Art. 59. El patrimonio cultural de Oaxaca, de enorme riqueza, caracteriza a la poblacin de esta regin del pas, ya que sus manifestaciones contribuyen a la identificacin de la misma con su localidad, por lo que debe ser exaltado, protegido y difundido. Fomenta el arraigo de la poblacin a pueblos y ciudades y las expresiones autnticas de ese patrimonio cultural, constituyen un atractivo fundamental para la poblacin visitante.

    Art. 60. Queda prohibido el deterioro, la alteracin y la destruccin de las expresiones formales de ese patrimonio como: la traza urbana, la nomenclatura, los pavimentos, los espacios pblicos, el mobiliario urbano, la edificacin patrimonial y cualquiera otra manifestacin formal del patrimonio cultural.

    Art. 61. La realizacin de festividades, ferias y similares expresiones culturales debern realizarse sin menoscabo del patrimonio edificado. Su realizacin deber contar con la autorizacin del H. Ayuntamiento y la Direccin .

    TITULO QUINTO EL PATRIMONIO NATURAL CAPITULO UNICO

  • Art. 62. Se entiende por patrimonio natural a todos los elementos de la naturaleza presentes en el Centro Histrico como : la topografa, los cuerpos de agua, el arbolamiento, etc. y que conforman el medio ambiente en que se desenvuelve la vida de la poblacin. Este, adems, influye determinantemente en la conservacin del patrimonio edificado.

    SECCION I. De la Topografa

    Art. 63. Queda estrictamente prohibido alterar el perfil topogrfico de cerros, lomeros y promontorios como el Cerro del Fortn y sus laderas, as como la topografa del Barrio de Xochimilco.

    Art. 64. Se podrn autorizar excavaciones para terraplenes y terrazas en nuevas construcciones, cuando a juicio de la Direccin, no se altere substancialmente el perfil general de la topografa y la obra a realizar no entrae riesgos y peligros para la poblacin vecina y la edificacin circundante, tanto durante la ejecucin como a la terminacin y ocupacin de la misma.

    SECCION II. De los Cuerpos de Agua y Escurrimientos

    Art. 65. El ro San Felipe, su cauce y todos los elementos naturales que all se encuentran debern conservarse. Queda prohibida su alteracin, modificacin, entubamiento o cualquier accin u obra en menoscabo de su valor ecolgico y ambiental

    Art. 66. Queda estrictamente prohibido contaminar el Ro San Felipe con aguas negras, basura y cualquier tipo de desechos contaminantes.

    Art. 67. Los escurrimientos naturales del Cerro del Fortn, en la parte correspondiente al Centro Histrico, debern canalizarse con las obras adecuadas que al respecto establezca la Direccin, para evitar deslaves o desprendimientos que entraen riesgos para la poblacin o la edificacin patrimonial.

    SECCION III. De la Vegetacin y el Arbolamiento.

    Art. 68. No podr alterarse o destruirse ningn elemento de la vegetacin y el arbolamiento del Centro Histrico, tanto en va pblica como en predios privados, los que debern conservarse en buen estado.

    Art. 69. Las intervenciones para el cuidado y proteccin del mismo que impliquen riesgo requerirn de la aprobacin de la Direccin.

    Art. 70. Cuando se estime que debe eliminarse algn elemento del arbolamiento del Centro Histrico, deber contarse con la autorizacin expresa de la Direccin la que, para extenderla, podr asesorarse de especialistas del Municipio o de alguna institucin idnea para ello as como de la Coordinacin de Ecologa Municipal.

    SECCION IV. De la Ecologa y el Medio Ambiente.

    Art. 71. Quedan estrictamente prohibidos los usos del suelo cuya operacin genere contaminacin atmosfrica y deterioro del medio ambiente, en perjuicio de la poblacin y/o de la edificacin patrimonial

    Art. 72. Se prohbe el trnsito a travs del Centro Histrico de vehculos con emisin de humos que perjudiquen el medio ambiente y generen peligros para la salud de la poblacin y deterioro para el patrimonio edificado. La vigilancia de esta prohibicin se realizar de manera conjunta con las Direcciones de Trnsito y Ecologa.

    TITULO SEXTO DE LA ESTRUCTURA URBANA CAPITULO UNICO

    Art. 73. Se entiende por estructura urbana, a la expresin fsica de la interrelacin permanente de los distintos elementos componentes de la ciudad, para fines de conservacin restauracin y adecuacin, que deber sujetarse a lo dispuesto por este Reglamento en las determinaciones siguientes:

    SECCION I. De la Traza

    Art. 74. La traza, es el patrn de organizacin espacial de la ciudad. Esta conformada por paramentos, vialidades y espacios abiertos y como tejido histrico forma parte del patrimonio edificado de la ciudad.

    Para la traza se establece lo siguiente:

    I. Deber conservarse con las caractersticas fsico ambientales con que cuenta actualmente, evitando alteraciones en dimensiones, tanto de calles, plazas y espacios abiertos como de los alineamientos originales.

    II. Se prohbe la divisin de manzanas, as como la fusin de dos o ms.

  • III. Debern conservarse los niveles, dimensiones y caractersticas de las vialidades y los espacios abiertos existentes.

    IV. Se prohbe cambiar los pavimentos de baldosas, canteras y empedrados de espacios pblicos, banquetas y vialidades.

    V. Las obras de nuevas instalaciones y equipo de servicios se autorizan siempre y cuando no alteren o modifiquen las caractersticas funcionales y formales de las plazas, plazoletas y rinconadas.

    VI. Los proyectos de ampliacin de banquetas, calles peatonales, rbolamientos, etc. sern sometidos a la consideracin de la Direccin para su aprobacin. Todo proyecto de cambio de pavimentos en banquetas que se lleve a cabo en la intersecciones de dos calles, tendr que considerar como obligatoria la rampa para discapacitados de acuerdo a la proporcin y pendientes adecuadas para el caso.

    VII. Se prohbe fusionar dos ms inmuebles y dos ms fachadas para simularlos como uno slo. Edificios contemporneos y sus fachadas podrn fusionarse siempre que no rebasen los 30 mts. de longitud.

    VIII. Las fusiones en inmuebles de dos o ms lotes sern autorizadas siempre y cuando correspondan a la misma edificacin que por motivos especiales se hubieran dividido con anterioridad.

    SECCION II. Del Alineamiento y lotificacin

    Art. 75. Se entiende por alineamiento, a la lnea que establece el lmite entre la va pblica y cualquier predio.

    I. Debern respetarse los alineamientos de la traza histrica en todos los niveles de las edificaciones, por lo que no debern existir ningn tipo de voladizos.

    II. Se recuperar el alineamiento histrico de todas las edificaciones, plazas, espacios abiertos y vialidades, que hayan sido alteradas o modificadas.

    III En los alineamientos se indicar a todos los propietarios las dimensiones de las juntas constructivas de acuerdo a las caractersticas de las nuevas edificaciones.

    IV Cuando en las solicitudes de Nmero oficial, alineamiento y uso de suelo, las escrituras no marquen las medidas del predio la oficina de alineamientos deber verificar las medidas presentadas en la solicitud.

    Art. 76. El Ayuntamiento por conducto de la Direccin General del Centro Histrico, otorgar o negar, segn sea el caso, las autorizaciones y licencias de fusin o divisin de los predios de conformidad a lo dispuesto en la Ley y los reglamentos en vigor.

    Art. 77. Las subdivisiones de lotes y baldos se ajustarn a lo establecido en el Artculo No. 32 de ste Reglamento y no podrn afectar al patrimonio edificado o su entorno.

    Art. 78. Podr solicitar la fusin o divisin de un predio, la persona fsica o moral que acredite ser la legtima propietaria del mismo, acompaando a su solicitud copia de ttulo de propiedad, pago de boleta predial y nmero oficial.

    Art. 79. Cuando un inmueble se divida se deber establecer invariablemente el rgimen de condominio como condicionante para conservar el inmueble y evitar su destruccin.

    Art. 80. La servidumbre de paso tendr como mnimo 2.50 mts. de ancho. Una dimensin menor podr autorizarse solamente previo estudio especfico.

    Art. 81. Los inmuebles catalogados no podrn dividirse fsicamente en fracciones por ningn motivo, de carcter jurdico o por embargos a favor de cualquier institucin crediticia.

    Art. 82. Los notarios y jueces solo podrn dar fe y extender escrituras pblicas o privadas, respectivamente, sobre actos jurdicos de los inmuebles ubicados dentro del polgono del decreto Presidencial del 19 de marzo de 1976, previas autorizaciones correspondientes del predio que se divida o fusione, expedidas por el Instituto Nacional de Antropologa e Historia y la Direccin General del Centro Histrico. Fuera del polgono, nicamente autorizar esta ltima.

    Art. 83. Divisin o fusin que no cumpla con el Art. 82 ser nula y las partes sancionadas conforme a Derecho.

  • SECCION III. De la Va Pblica, la Vialidad y el Transporte

    Art. 84. Va pblica es todo espacio de uso comn que se encuentre destinado al libre transito de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia, as como todo inmueble que de hecho se utilice para este fin. Es caracterstica de la va publica, el servir para la iluminacin y asoleamiento de los edificios que limitan y para dar acceso a los predios colindantes.

    Este espacio esta limitado, por el plano virtual sobre la traza del alineamiento oficial o del lindero de dicha va pblica. Todo inmueble consignado como va pblica, en algn plano o registro oficial existente, en cualquiera de las unidades administrativas de la Direccin General del Centro Histrico en el Archivo General de la Nacin o en cualquier otro archivo, museo, biblioteca o dependencia oficial, se presumir, salvo prueba en contrario, que es va pblica y que pertenece al Centro Histrico. Esta Disposicin ser aplicable a todos los dems bienes de uso comn o destinados a servicios pblicos a que se refieren las ordenanzas municipales.

    La determinacin de Va Pblica Oficial ser realizada por la Direccin General del Centro Histrico, a travs de los planes de alineamiento, nmeros oficiales y derechos de vas que forman parte integral de la documentacin tcnica de los programas parciales y de las declaratorias que en su caso se dicten.

    Art. 85. No se autorizar el uso de las vas pblicas en los siguientes casos:

    I.- Para aumentar el rea de un predio o de una construccin.

    II.- Para obras, actividades o fines que ocasionen molestias a los vecinos.

    III.- Para depsitos de basura u otros desechos.

    IV.- Para instalar comercios fijos, semifijos rodantes (triciclos) o de cualquier otro tipo incluyendo andadores, plazas y jardines.

    V.- Para aquellos otros fines que la Direccin General del Centro Histrico considere contrarios al inters pblico.

    Art. 86. La Direccin General del Centro Histrico determinar los casos en que se permita el uso temporal de la va pblica, previas consultas con las instancias correspondientes.

    Art. 87. El uso vehicular de la vialidad del Centro Histrico se sujetar en todos sus aspectos, adems de las consideraciones que al respecto establezca este Reglamento, al Reglamento de Trnsito y las Ordenanzas Municipales respectivas.

    Art. 88. Las rutas de transporte colectivo debern establecerse exclusivamente por las vialidades primarias destinadas por el Plan para ello.

    Art. 89. El transporte de carga y descarga en el Centro Histrico se realizar exclusivamente entre las 20 horas y las 7 horas del da siguiente y se realizar con vehculos ligeros, preferentemente de consumo de energa elctrica.

    Art. 90. Se podrn autorizar modos de transporte de pasajeros no contaminantes como vehculos elctricos, bicitaxis y otros similares para la reas centrales.

    Art. 91. Los camiones materialistas, para circular en el Centro Histrico, necesitarn un permiso especial de la Direccin, estando facultados los inspectores de la misma a requerir a los transportistas los mencionados permisos, procediendo si el caso lo requiere, a levantar las actas correspondientes y solicitar el apoyo de trnsito.

    Art. 92. El servicio de recoleccin de basura; abastecimiento de gas domstico y servicio de tanques porttiles, debe darse entre las 22.00 hrs. hasta las 8.00, evitando obstruir la circulacin vehicular.

    Art. 93. La circulacin de vehculos en calles peatonales quedar restringida exclusivamente a: emergencias, mudanzas, seguridad y residentes con estacionamiento en su vivienda, quienes debern guardar el vehculo en sta, sin restriccin de horario, la Direccin General de Centro Histrico expedir gratuitamente la credencial de acceso a los propietarios del inmueble para guardar sus vehculos en sus respectivas propiedades, las credenciales sern de carcter personal por vehculo e intransferible.

    Art. 94. La Direccin General del Centro Histrico solicitar el apoyo correspondiente a la Direccin de Trnsito para el retiro inmediato de vehculos estacionados en los andadores tursticos o calles peatonales.

    SECCION IV. De los Espacios Pblicos.

    Art. 95. En el caso de que las escalinatas y los prticos originales requieran ser restaurados o reestructurados, las intervenciones no debern alterar la forma y fisonoma de los mismos.

    Art. 96. Las obras que se realicen en los espacios pblicos abiertos, constituidos por plazuelas, parques, jardines, atrios y otros, debern:

  • I.- Conservar, mantener y en su caso recuperar la forma y funcin de las obras, instalaciones y otros elementos originales que se encuentren en los espacios abiertos.

    II.- En el caso de requerirse mobiliario urbano o nuevas instalaciones stas se realizarn sin afectar las caractersticas histricas de los espacios y elementos, previo acuerdo del Consejo Permanente del Centro Histrico.

    Art. 97. A fin de cumplir con lo establecido en esta seccin, se prohbe:

    I.- Remover, alterar, modificar o destruir los elementos de ornato de valor histrico tales como jardines (trazado), arriates, fuentes, esculturas, monumentos conmemorativos y/o elementos de mobiliario urbano.

    II.- Edificar o instalar puestos semifijos, kioscos, templetes, barracas, sitios de automviles y/o camiones, talleres mecnicos, expendios de lubricantes o cualquier otra instalacin o construccin ya sean permanentes o provisionales cuando con ello se altere el espacio, se impida la circulacin y se deteriore la imagen urbana.

    SECCION V. De la Nomenclatura

    Art. 98. Se entiende por Nomenclatura a los nombres de vialidades, parques, jardines, plazas, plazoletas, rinconadas y dems espacios pblicos del Centro Histrico.

    Art. 99. La Nomenclatura del Centro Histrico forma parte integral del Patrimonio del mismo y no podr modificarse salvo a solicitud expresa al H. Cabildo Municipal y con la aprobacin de la comunidad a travs de la Direccin con el Visto Bueno del Consejo Consultivo Permanente del Centro Histrico.

    Art. 100. La Direccin General del Centro Histrico, contando con la asesora que juzgue necesaria, establecer las normas fsicas y los diseos de la nomenclatura oficial para la denominacin de las vas pblicas, parques, jardines, plazas y dems espacios en el Centro Histrico.

    Art. 101. La Direccin General del Centro Histrico, previa solicitud y pago correspondiente, sealar para cada predio que tenga acceso a la va pblica, el nmero oficial que corresponda a ese acceso, de acuerdo a los estudios existentes.

    Art. 102. El nmero oficial deber colocarse al lado del acceso principal y deber ser claramente visible, a un mnimo de 20 mts. de distancia segn las normas vigentes, quedando estrictamente prohibido el retiro o alteracin del mismo, nicamente podr rectificarse con la autorizacin especifica de la Direccin.

    Art. 103. La Direccin General del Centro Histrico, podr ordenar el cambio del nmero oficial, lo cual deber notificar al propietario del predio o del inmueble, quedando este obligado a colocar el nuevo nmero en el plazo que se fije, pudiendo conservar el nmero anterior por 90 das naturales, agregando la leyenda "antes". Dicho cambio deber ser notificado al Servicio Postal Mexicano, al Registro Pblico de la Propiedad, al Departamento Predial del H. Ayuntamiento y al Registro Federal de Electores, a fin de que se hagan las modificaciones necesarias en los registros correspondientes.

    Art. 104. El diseo y colocacin de la nomenclatura deber integrarse al contexto, pudiendo hacer uso de materiales tradicionales y/o contemporneos.

    I. Se permite la colocacin de placas para nomenclatura y/o sealizacin, cuando no causen deterioros a los inmuebles o paramentos que las reciban.

    II. La tipografa tiene que ser acorde a la forma y proporcin de las placas para nomenclatura.

    III. Se conservar y rescatar la sealizacin y nomenclatura de carcter histrico existente en la localidad.

    IV. Por ningn motivo se permite la sealizacin o nomenclatura de diseo privado para beneficio personal o institucional.

    SECCION VI. De la Infraestructura

    Art. 105. A fin de que las redes de los servicios pblicos mantengan la prestacin de los servicios urbanos y de atencin al pblico, conservando su funcin y operatividad, su diseo y construccin deber obedecer a un tratamiento especial y sern sujetos de reposicin, mejoramiento y modernizacin permaneciendo ocultas las que se resolvieron de ese modo, debiendo de ocultarse las que an permanezcan visibles alterando o deteriorando la fisonoma del entorno, previa autorizacin de la Direccin, en su caso a la que deber considerarse la proteccin del Centro Histrico, como premisa fundamental para su otorgamiento.

    Art. 106. Las instalaciones de: cables telefnicos, televisin por cable y de energa elctrica, los transformadores del mismo servicio y en general estas instalaciones debern ser ocultas o subterrneas. Para tal efecto la Direccin promover lo necesario ante las compaas y dependencias

  • oficiales, para que los cables existentes en la actualidad sean reinstalados en la forma indicada, as como para que los postes y transformadores sean retirados de las calles y en lo futuro no podr hacerse instalacin alguna sin que antes se otorgue autorizacin por escrito.

    Art. 107. En las obras de mantenimiento, por parte instituciones pblicas o privadas la reparacin o reposicin de pavimentos, en circulaciones peatonales o vehiculares, debern reintegrarse o reponerse las piezas de piedra laja o cantera, sin alterar los niveles originales, prefiriendo la colocacin de embaldosados o empedrados, de acuerdo al Artculo 143.

    Art. 108. Las unidades de verificacin de instalaciones elctricas debern presentar ante la Direccin General del Centro Histrico en la Ventanilla nica la siguiente documentacin para obtener las Licencias de Construccin y Usos de va pblica.

    a) Solicitud en formatos oficiales

    b) Licencias de la Direccin General del Centro Histrico vigente del Ingeniero titular de la Unidad de Verificacin.

    c) Dos juegos de fotografas a colores del predio y ambos paramentos.

    d) Cuatro planos detallados de las instalaciones, ductos, registros y especificaciones

    e) Certificados de autorizacin o aprobacin de la Comisin Federal de Electricidad

    f) Documentacin acreditando la personalidad Jurdica del propietario y Titular de la Unidad de verificacin.

    g) Tendrn la obligacin de reponer la carpeta asfltica o pavimentos especiales, guarniciones y banquetas en el rea en que se alojen los ductos.

    h) Pago de los derechos de las respectivas Licencias en la Ventanilla nica.

    Art. 109. Toda obra de mantenimiento frente a los predios donde se afecte las banquetas, cordn cuneta, guarniciones o rampas, el propietario tendr la obligacin de reponer en su totalidad la parte daada incluyendo ancho y longitud.

    Art. 110. No se permitirn antenas parablicas y otras similares en azoteas, que sean visibles desde la va pblica y colindancias y entorno de la edificacin patrimonial.

    Art. 111. No se permitirn acometidas, medidores de luz, e instalaciones provisionales o visibles, que se instalen por parte de la Comisin Federal de Electricidad en las fachadas de cualquier tipo o caracterstica en el polgono del centro histrico. Para lograr dichas instalaciones solicitarn los propietarios la autorizacin correspondiente ante esta Direccin General del Centro Histrico.

    Art. 112. No se permitir la apertura de vanos en muros, para alojamiento de los medidores de agua que instale la dependencia a su cargo. nicamente podrn ser colocados de acuerdo al proyecto existente en la Direccin General de Centro Histrico.

    TITULO SEPTIMO RESPONSABLES DE OBRA CAPITULO UNICO

    SECCION I

    Art. 113. Los directores responsables de obra y los propietarios del inmueble, debern cumplir con los requisitos que marca la Ley Federal, la Ley, el Reglamento de Construcciones para el Estado de Oaxaca, el Plan Parcial, el Catlogo y Registro de Obras del presente Reglamento, y las dems disposiciones aplicables.

    Art. 114. RETIRO DE RESPONSIVAS

    a) Al Director responsable de obra que solicite su retiro de responsiva o sea sustituido, deber enviar a la Direccin General del Centro Histrico, su solicitud en original y dos copias del informe de avance y copia de la licencia autorizada de obra.

    b) La Direccin General del Centro Histrico no aceptar ningn retiro de responsiva hasta que no se emita el dictamen tcnico de acuerdo a la verificacin ocular del avance de obra y que corresponda al proyecto autorizado.

    c) Toda obra que sea afectada por el retiro de responsiva quedar automticamente suspendida y el propietario estar obligado a esperar al dictamen tcnico para iniciar sus trmites correspondientes apegados

  • a la Ley y sus Reglamentos.

    d) El Director responsable de obra que retire su responsiva tendr la obligacin de solicitar al INAH la constancia de haber cumplido con el proyecto autorizado.

    SECCION I. De la Clasificacin

    Art. 115. La Direccin General del Centro Histrico, proceder a la clasificacin de los Directores responsables de obra conforme a los criterios siguientes:

    1.- Con ms de cinco aos de ejercicio profesional, clasificar como Director Responsable de obra "A".

    2.- De seis meses a cuatro aos once meses de ejercicio profesional, clasificar como Director Responsable de obra "B".

    Para acreditarse como Director de obra en cualquiera de las dos categoras, el profesionista interesado deber presentar a la Ventanilla Unica la siguiente documentacin:

    a) Ttulo profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil o Ingeniero Arquitecto debidamente requisitado y autenticado por la Institucin en la que haya cursado sus estudios profesionales.

    b) Cdula profesional expedida por la Direccin General de Profesiones.

    c) Copia de las licencias de Director responsable de obra.

    d) Acreditar residencia mnima de tres aos en la Ciudad de Oaxaca. Los profesionistas que no renan el mnimo de tiempo residencial del

    inciso d), o los cinco aos de ejercicio profesional debern contar con la corresponsabilidad profesional de un Director Responsable de obra "A" registrado en la Direccin General del Centro Histrico, quin ser encargado de vigilar que el primero cumpla con todas las normas establecidas en este Reglamento.

    SECCION II. De las Obligaciones

    Art. 116. Son obligaciones de los Directores Responsables de obra:

    a) Dirigir y supervisar las obras autorizadas de acuerdo a los proyectos aprobados en la Ventanilla Unica.

    b) Notificar por escrito y en planos todo cambio que pretenda realizarse a los proyectos autorizados previamente por la Ventanilla Unica antes de que dichas modificaciones se lleven a cabo.

    c) Otorgar fianza a nombre del H. Ayuntamiento equivalente a un 15% del presupuesto de obra estimado, para garantizar el fiel cumplimiento del proyecto autorizado, con el objeto de asegurar la proteccin del carcter y fisonoma del Centro Histrico, cuando las caractersticas de la obra as lo requieran, especialmente cuando se trate de inmuebles con valor histrico, artstico, de arquitectura tpica o popular.

    d) Comunicar por escrito las fechas de iniciacin y terminacin de las obras a la Ventanilla Unica.

    e) Responder solidariamente con sus corresponsables de obra ante la Ventanilla Unica, de las violaciones a la Ley Federal, a la Ley, al presente Reglamento y dems disposiciones aplicables.

    f) Con el objeto de asegurar la proteccin del carcter y fisonoma del Centro Histrico, los directores responsables de obra tendrn la obligacin de firmar mancomunadamente con el propietario los planos, y en caso de que el Director Responsable de Obra no pueda garantizar la fianza a que se refiere la fraccin c) de este Art., el propietario de ser el aval solidario.

    Art. 117. Los Directores Responsables de obra debern colocar en sitio visible de la misma lo siguiente:

    a) Plano del Levantamiento

    b) Juego de planos autorizados

    c) Copia de licencia de Construccin

    d) Copia de la licencia de Director Responsable de Obra

  • e) Colocar en un sitio visible una placa de 80 x 40 en la que deber aparecer su nombre, el nmero de cdula profesional, el numero de licencia de construccin otorgada a travs de la Ventanilla nica y a leyenda Una obra mas para el rescate del Patrimonio dicha placa ser en un color verde oscuro y las letras en amarillo oxido.

    Art. 118. En los casos donde se le solicite al Director responsable de la obra, deber llevar una bitcora donde registre su visita a la misma, as como tenerla a la vista de los inspectores o supervisores del Centro Histrico.

    Art. 119. El Director Responsable de la obra deber firmar mancomunadamente con el propietario los planos para trmite, y las memorias descriptivas y adems debern traer la fecha de elaboracin para su identificacin .

    Art. 120. Cuando un Director responsable de obra desarrolle trabajos sin las debidas autorizaciones, se har acreedor a las sanciones contempladas en la Ley Federal, y en este reglamento.

    TITULO OCTAVO DE LA OBRA NUEVA CAPITULO UNICO SECCION I

    Art. 121. Se entiende por Obra Nueva a toda edificacin que se erija sobre un espacio, ya sea provisional o permanente, en el momento presente.

    Art. 122. No se permitirn copias o repeticiones parciales o totales de edificios patrimoniales. La arquitectura actual deber manifestarse en el Centro Histrico pero SIN AGREDIR al entorno en que se ubica, para ello, debern mantenerse elementos constantes existentes como : materiales, predominio de los muros sobre los vanos, alturas y alineamientos que aseguren la integracin de la obra nueva. Estos elementos quedan reglamentados en los artculos siguientes.

    Art. 123. Las obras colindantes con el Patrimonio Edificado, sern producto de un acucioso estudio por la Direccin, de manera que:

    - se logre una ptima integracin al contexto - que no compita en escala y proporcin del Patrimonio Cultural - que no le cause al Patrimonio Cultural problemas estructurales de estabilidad - que aporte a la imagen urbana del Centro Histrico, conceptos y formas contemporneas.

    SECCION II. De las Alturas

    Art. 124. La altura permitida de los edificios por construir en baldos o como substitucin de edificios sin valor patrimonial, queda condicionada por las normas sealadas en los Artculos 26, 27 y 28

    Art. 125. La altura de los edificios patrimoniales no podr modificarse bajo ninguna circunstancia. Cuando a juicio de la Direccin sea posible la construccin de un edificio en patios o baldos al interior de un inmueble patrimonial, la altura del mismo se limitar a la establecida para el Centro Histrico en el Artculo 28 . En ningn caso sobrepasar la altura del edificio patrimonial en cuyo interior se ubique.

    SECCION III. De las Techumbres y Cubiertas.

    Art. 126. Se entiende por techumbre, al elemento horizontal o inclinado que protege y cierra un volumen arquitectnico, es decir, la losa final o terminal de una construccin.

    I. Se permite el uso de cubiertas planas con pendientes y aleros hacia el interior del predio.

    II. Los aleros, volados y volmenes salientes hacia la va pblica estn prohibidos. En los barrios con arquitectura verncula como Xochimilco y Jalatlaco y en algunas colonias populares se podrn autorizar aleros a la calle cuando la Direccin as lo determine.

    Art. 127. Los patios centrales de los edificios histricos, artsticos o tpicos, debern conservar sus caractersticas originales sin modificaciones o alteraciones.

    Solo se podrn autorizar las techumbres acrlicas, de lmina transparente o de cualquier otro tipo de material para cubrir patios centrales, patios secundarios, ductos o cubos de luz, previo estudio que lo justifique, ante la Direccin General y el INAH.

  • Las personas fsicas o morales, que soliciten autorizacin de cubiertas en los casos anteriores de cualquier genero de edificio, debern acompaar a su solicitud los siguientes estudios:

    - Impacto visual de la cubierta en el espacio interno del edificio considerando todos los ngulos visuales. - Impacto visual hasta el exterior y edificios colindantes - Anlisis estructural detallado de las cargas hacia la parte soportante - Diseo del anclaje

    - Justificacin especfica de la cubierta, incluyendo los materiales

    La autorizacin quedar sujeta al anlisis y dictamen de la Direccin.

    SECCION IV. De las Fachadas

    Art. 128. Se entiende por fachada, al plano vertical de un inmueble que limita la va pblica de los espacios privados y habitados.

    I. Se prohbe la copia o reproduccin total o parcial de los elementos decorativos del Patrimonio Edificado.

    II. Se permiten las fachadas que usando elementos, materiales y formas actuales se integren al contexto.

    III. Se prohbe el uso de elementos ajenos a las constantes plsticas de los monumentos como: mansardas, balaustradas, balcones corridos a todo lo largo de la fachada, pretiles limitando mansardas, etc.

    Art. 129. Las instalaciones de servicios se mantendrn ocultas en muros y ductos para estos fines. De acuerdo a los Art. 110, 111 y 112. Art. 130. El rea total de vanos o vacos correspondientes a las puertas, ventanas y otros huecos, no podrn exceder del 25 % del rea total de la fachadas. Este porcentaje no podr estar concentrado sino distribuido en varios vanos en la totalidad de la fachada.

    I. Los vanos debern ser siempre en proporcin vertical. Se prohbe la apertura o hechura de vanos de forma circular, triangular, poligonal y de proporcin horizontal

    II. La separacin entre vano y vano, ser similar al ritmo establecido en las construcciones patrimoniales del entorno. La separacin mnima del vano respecto a las colindancias, ser cuando menos de la mitad del ancho del vano ms prximo a stas.

    III. Para accesos y cocheras, los vanos tendrn, un claro mximo de 2.80 mts. en obras nuevas.

    IV. El uso del cristal en ventanera estar condicionado por el diseo de la cancelera y limitado al 20 % mximo del rea total de a la fachada.

    V. Solamente se permite el uso de cristal transparente hacia la va pblica Queda prohibido el uso de vidrio polarizado, reflejante o similar.

    Art. 131. Se consideran materiales en fachadas, a los acabados en muros, estructuras, rejas y protecciones, enmarcamientos, puertas y ventanas y todos los elementos ornamentales.

    Art. 132. Las puertas y ventanas exteriores de un inmueble debern ser de madera maciza y tener todas el mismo color. Se prohbe el uso de aluminio, fierro, lminas de asbesto, aglomerados de madera, etc. en puertas y ventanas.

    Art. 133. Se prohben los acabados aparentes, vitrificados o texturizados en la Edificacin Patrimonial del mbito.

    I. Se prohben los acabados lisos de carcter epxico, en pastas y vitrificados y texturizados.

    Art. 134. El color se tendr que aplicar a todos los elementos que componen la fachada.

    I. Se permite el uso de pinturas a la cal o vinlicas.

    II. Se prohbe el uso de colores brillantes o fosforescentes,

    III. Se prohbe subdividir las fachadas por medio del color.

    Art. 135. Los colores a usar en todos lo elementos de las fachadas debern escogerse, exclusivamente, del catlogo que para ello establecer la Direccin, de acuerdo con los colores tradicionales del Centro Histrico. Este catlogo deber contar con la aprobacin del Consejo y del INAH.

  • Art. 136. Se permite el uso de elementos funcionales tradicionales, como parte de proyectos arquitectnicos, formulando cambios y adecuaciones acordes a los requerimientos (balcones o similares).

    SECCION V. De la Edificacin Provisional.

    Art. 137. Se prohibe la edificacin provisional sobre la va pblica y slo se autorizar con fines de servicio y divulgacin de la cultura como facultad exclusiva del H. Ayuntamiento su autorizacin se har con la obligacin del retiro voluntario y limpieza del lugar .

    SECCION VI. De la Edificacin Discordante.

    Art. 138. La Edificacin Contempornea que sea discordante al contexto, requerir de un proyecto de adecuacin al entorno.

    I. Se demolern aquellas partes o el porcentaje de la edificacin determinada por la Direccin, de inmuebles discordantes sin ningn valor esttico e histrico.

    SECCION VII. De los Estacionamientos

    Art. 139. No se autorizar ningn estacionamiento de automviles para dar servicio al pblico, que tenga una capacidad menor a 30 cajones por planta; adems el proyecto deber ser congruente con las alturas y los niveles de los inmuebles colindantes y por ningn motivo deber afectar las perspectivas originales de las construcciones existentes en ambos lados y al frente.

    Art. 140. Para las autorizaciones de estacionamientos que colinden con monumentos histricos, artsticos, tpicos o representativos necesitarn contar con los siguientes documentos adicionales:

    a) Estudio minucioso del impacto visual b) Perspectivas detalladas de la propuesta y edificios colindantes c) Estudio de integracin del proyecto con el entorno d) Anlisis estructural detallado e) Sistema de proteccin contra incendios f) Sistema de extraccin de gases emitidos g) Programa de construccin de obra h) Estudio geolgico del terreno, para determinar la posibilidad o no de causar daos al monumento cercano.

    Art. 141. No se autoriza ningn estacionamiento o Terminal para vehculos de doble rodada incluyendo autobuses, dentro del polgono del Centro Histrico.

    Art. 142. En la edificacin de una obra nueva, as como en la remodelacin de una antigua queda prohibido:

    1.- Edificar a una altura mayor a la de los monumentos histricos, artsticos y del entorno inmediato rompiendo as el ritmo y la proporcin de la zona.

    2.- Construir marquesinas en cualquiera de los niveles del inmueble.

    3.- Emplear materiales contemporneos en las fachadas, tales como laminados, plsticos, metlicos, aplanados granulados, vidriados y similares y que alteren la fisonoma de la zona.

    4.- Dejar los muros hacia las colindancias sin aplanar ni pintar, cuando estos sean visibles desde la va pblica.

    5.- Construir fachadas cuya composicin no tenga una relacin mayoritaria del macizo sobre el vano.

    6.- Construir vanos en proporcin horizontal, redondos, poligonales, triangulares o de otras formas que no guarden proporcin vertical.

    7.- Colocar cortinas metlicas en vanos hacia la va pblica.

    8.- Utilizar hacia la va pblica, cristales reflejantes o de colores.

    9.- Hacer uso de canceleras o marcos de aluminio natural o dorado para implementar una ventana con aparador.

    10.- Sacar al exterior las columnas para lograr enmarcamientos verticales afectando la perspectiva y calidad del inmueble.

    11.- Abrir vanos a las colindancias cuando no exista un patio o cubo de iluminacin o ventilacin de por medio

  • SECCION VIII. De los Pavimentos

    Art. 143. Los materiales a usar en el suelo o pavimento de la va pblica correspondern a la jerarqua de la va pblica. De acuerdo a la vialidad, los pavimentos del Centro Histrico solo podrn ser:

    I. Vialidades Primarias

    A. Piedra de monte de la regin con cantos regulares colocada como adoqun ( Similar a la colocada en la calle de 5 de Mayo )

    Banquetas : Cantera verde de la regin.

    II. Vialidades Secundarias (2 opciones):

    A. Laja de piedra de monte sin cantear (similar a la colocada en la Av. Hidalgo ) B. Concreto estampado. Concreto con textura que no deber imitar piedra natural.

    Banquetas, 2 opciones : A. Cantera verde B. Concreto hidrulico con textura ( sin imitar piedra natural )

    III. Calles Locales :

    Empedrado ( canto rodado )

    Banqueta : concreto hidrulico con textura

    IV. Callejones ( en barrios y zonas de valor ambiental como : Xochimilco y Jalatlaco ) :

    Empedrado ( canto rodado ) con escurrimiento pluvial al centro de la calle.

    Sin banqueta.

    SECCION IX. Del Mobiliario Urbano

    Art. 144. Se entiende por mobiliario urbano, a todo aquel elemento ubicado en la va pblica con fines de servicio y ornamental, como: bancas, arriates, kioscos, luminarias, fuentes, guardacantones, estatuas, etc.

    I. Las propuestas de mobiliario urbano nuevo debern armonizar en materiales, forma, textura, color e imagen con el contexto histrico y debern contar con la autorizacin de la Direccin.

    II. La reubicacin del mobiliario, ser determinada por la Direccin.

    III. La colocacin del mobiliario no obstruir la percepcin del patrimonio edificado y la circulacin vehicular y peatonal.

    IV. Se prohbe colocar propaganda sobre el mobiliario urbano

    V. Se permite el uso de arbotantes y luminarias pblicas en muros ciegos y aceras, siempre y cuando:

    - No se afecte al inmueble o la consistencia del pavimento donde se coloquen. - No interfiera la circulacin. - No altere o contamine visualmente al contexto.

    VI. Se permite la colocacin de iluminacin temporal con motivo de algn evento conmemorativo o similar, cuando a juicio de la Direccin no se cause deterioro al Patrimonio Edificado o demerite la imagen.

    SECCION X. De la Sealizacin

    Art. 145. Se entiende por anuncio y propaganda a los medios de informacin, comunicacin y publicidad, colocados hacia la va pblica, ya sea con fines comerciales o de servicio.

  • Art. 146. Para la colocacin de cualquier anuncio comercial o de servicio se deber contar previamente con la autorizacin de la Direccin.

    Art. 147. Los letreros y anuncios tendrn que integrarse a las caractersticas generales del inmueble y a la imagen del Centro Histrico, tanto en proporcin como en tamao, forma y materiales del mismo.

    I. Solamente podrn colocarse en planta baja : en la parte superior interna de los vanos ocupando el claro de stos, o en los muros con una dimensin mxima de 1.00 m2. considerando las proporciones del macizo en que se van a colocar.

    II. Cuando se coloquen sobre muro, se usar el macizo mas prximo al acceso de la negociacin. Los comercios que se encuentren en esquina tendrn la oportunidad de colocarlos en ambos frentes.

    III. Podrn colocarse en placa sobrepuesta o pintarse directamente sobre el muro, excepto en los casos en que el mismo sea de cantera, en cuyo caso solo se podr colocar en placa sobrepuesta. Esta ser de madera o metlica sujeta al muro con taquetes o tornillos o realzada en materiales metlicos no reflejantes.

    IV. En los casos de edificios comerciales o de oficina en los que se necesite directorio, este deber colocarse al interior del acceso en cualquiera de los muros laterales.

    V. Se usarn solo dos colores, preferentemente negro, caf o blanco en el fondo y un solo color para la tipografa

    Art. 148. El texto y redaccin deber ser en idioma espaol, sujetos a las reglas de ortografa y sintaxis del mismo.

    I. Se prohbe la ubicacin de textos en idiomas extranjeros.

    II. Los textos, debern contener solamente el nombre de la empresa o persona y el giro ms importante.

    Art. 149. Para efectos del artculo anterior, quedan terminantemente prohibidas las siguientes acciones:

    I. Fijar o colocar anuncios en azoteas, perfiles, jambas y enmarcamientos, pavimentos de la va pblica, en el mobiliario e instalaciones urbanas y en las reas verdes.

    II. Realizar anuncios en base a letreros, imgenes y elementos cambiantes o mviles.

    III. Fijar propaganda en forma de volantes, folletos, desplegados, lminas metlicas o de cualquier tipo en muros, puertas y ventanas, rboles, postes, semforos y en cualquier lugar donde puedan daar la imagen urbana.

    IV. Colocar elementos colgantes como mantas publicitarias, elementos adosados o empotrados en las fachadas de los inmuebles, que por sus caractersticas afecten al inmueble y al entorno.

    V. Proyectar anuncios por medio de aparatos electrnicos sobre muros o pantallas visibles desde la va pblica.

    VI. Pintar con colores corporativos y anunciarse utilizando figuras, logotipos o marcas as como desplegados.

    VII . Colocar anuncios en ventanas, rejas o cualquier otro lugar del inmueble que no sea el que ya se indic en el artculo 146 as como cuando obstruyan accesos y circulaciones, prticos y portales.

    VII. Colocar anuncios o logotipos sobre cristales exteriores en ventanas y aparadores que daen la imagen urbana.

    IX. Colocar anuncios luminosos a base de tubos de gas nen, luz directa o indirecta que contaminen visualmente el entorno, an cuando stos se encuentren en el interior de los locales.

    X. Ubicar anuncios comerciales en un establecimiento con giro comercial ajeno al mismo.

    XI. Colocar anuncios en ventanas de niveles superiores.

    XII. Colocar anuncios comerciales en las edificaciones autorizadas exclusivamente para habitacin, ya sean unifamiliares o multifamiliares, as como en los jardines, muros de colindancias o bardas de los predios que estas limiten.

    XIII. Pintar anuncios con colores brillantes, fosforescentes o combinaciones lesivas al entorno.

    XIV. Ubicar propaganda comercial en los muros orientados hacia las colindancias.

    XV. Colocar anuncios comerciales sobre muros, bardas o tapiales de predios baldos.

  • XVI. Colocar anuncios en forma de bandera, cuando obstruya la circulacin peatonal o vehicular.

    XVII. Utilizar el ancho total o parcial de las vas pblicas, para anuncios fijos o mviles.

    XVIII. Colocar propaganda en lugares prohibidos expresamente en este Reglamento, as como los especificados en otras disposiciones legales aplicables.

    XIX. Utilizar elementos especiales para anuncios como globos, dirigibles, torres, tractores, camionetas, etc. y los dems que considere la Direccin General del Centro Histrico.

    XX. La Direccin General del Centro Histrico tendr facultades para el retiro de propaganda, anuncios fijos y luminosos, banderolas en la va pblica y ordenar el repintado de fachadas que sean agresivas al entorno y Patrimonio edificado. Toda orden tendr que ser fundada y motivada de acuerdo a esta Reglamentacin.

    Art. 150. Se permite la colocacin de placas de servidores pblicos y profesionales, de tamao mximo de 30 x 60 cm.

    I. Para razn social slo se permitir el uso de dos colores uno de fondo y el otro para tipografa.

    Art. 151. Para propagandas polticas, culturales, volantes, avisos, lminas, carteles, etc., el Gobierno Municipal destinar las carteleras, muebles y espacios necesarios para su ubicacin.

    Art. 152. Para propaganda comercial y cultural el uso del color es libre; nicamente se podr colocar en carteleras municipales en el polgono del Centro Histrico.

    Art. 153. La tipografa ser moderna, sencilla, del tipo Helvtica, Eurostile o similar.

    SECCION XI. De la Ejecucin de la Obra Nueva.

    Art. 154. Los Directores Responsables de Obra y los propietarios de la misma estn obligados a vigilar que se realicen con las tcnicas constructivas ms adecuadas, se empleen los materiales con la resistencia y calidad especificada en este Reglamento y se tomen las medidas de seguridad, buscando con todo ello preservar el valor fsico e histrico de los inmuebles ubicados en el Centro Histrico.

    Art. 155. Durante la ejecucin de cualquier construccin, el Director Responsable de la obra y el propietario de la misma, tomarn las precauciones, adoptarn las medidas tcnicas y realizarn los trabajos necesarios, para proteger la vida e integridad fsica de los trabajadores y la de terceros, as como para evitar cualquier dao que directa o indirectamente pudiera causar la ejecucin de las obras.

    Art. 156. Las copias de los planos autorizados y de las licencias, debern conservarse en las obras durante la ejecucin de estas y estar a disposicin de los supervisores de la Direccin General del Centro Histrico.

    Art. 157. Durante la ejecucin de la obra, debern tomarse las medidas necesarias para no alterar el comportamiento ni el funcionamiento de las construcciones e instalaciones en predios colindantes o en la va pblica, ejecutando bajo la responsabilidad del Director Responsable de la Obra los procedimientos especificados en los planos estructurales y en las memorias de clculo. Se debern tomar las medidas necesarias para no causar molestias a los vecinos, ni a los usuarios de la va pblica.

    a) Queda estrictamente prohibido demoler o alterar los muros medianeros para lograr un espacio mayor. b) Los refuerzos estructurales en los muros medianeros quedarn sujetos a un convenio notarial entre las partes involucradas. c) Los propi