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15flUSTICIAA A F-SPfC,A, IZADA CE LO PENAL PENAL

¡JUICIO No....OÇJ CI

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y

a~fl~ü\ CORTE NACIONAL DE4~4 JUSTICIA

JUICIO No. 12-2014CASAC ION.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO.Quito,a 22 de julio de 2014.— 10h00

VISTOS.- En fecha 12 de abril de 2011, las 18h30, la ciudadana Aida del

Carmen Lara Granizo se encontraba en el interior de un autobús de la

Cooperativa 5 de Mayo dé placas MTCO24, que cubría la ruta San Isidro

Chone, provincia de Manabí, en momentos que circulaba por el sitio Los

Bravos del cantón Chone, dos personas que momentos antes se habían

subido al automotor, le llamaron la atención a la prenombrada

procediendo a dispararle por dos ocasiones provocándole la muerte, para

luego los delincuentes huir del lugar. El Tribunal Cuarto de Garantías

Penales de Manabí, en fecha 2 de abril de 2013, las 16h43, emite sentencia

declarando la culpabilidad de Ángel David Bermeo Cevallos, en el grado

de autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 450 numerales 1 y

5 del Código Penal por lo que se le impone la pena de 25 años de

reclusión mayor especial; de igual forma a Ricardo Xavier Mendoza

C Pazmiño, Gridder Esney Zambrano Cobeña, Luis Alberto Ferrín Loor y Eder

Pacífico Proaño Pazmiño se los condena en calidad de cómplices a la

pena de 12 años 6 meses de reclusión mayor especial; a los acusados se

les ha penado al pago de daños y perjuicios. La Segunda Sala de lo Penal

y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de ManabL en fecha 8 de

noviembre de 2013, las 13h05, desechando los recursos de apelación

interpuestos, confirma en todas sus partes el fallo subido en grado;

Gridder Esney Zambrano Cobeña, Luis Alberto Ferrín Loor y Eder Pacífico

Proaño Pazmiño han interpuesto recurso de casación.1

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CORTE NACIONAL DE~3J~ JUSTICIA

Radicada lo competencia en la Sola Especializado de lo Penal,

Penol Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

avocamos conocimiento los miembros del Tribunal integrado por la

doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional, el doctor Paúl Iñiguez Ríos,

Juez Nacional, y Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional, quien actúa

como ponente, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico

de la Función Judicial. Aceptado a trámite el recurso y habiéndose

cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad

a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal,

diligencia a la que comparecieron e hicieron sus fundamentaciones y

alegaciones por un lado el doctor Henry Aquiles Espinoza en

representación del recurrente Gridder Esney Zambrano Cobeña, el doctor

Jorge Vicente Huilcapi, en representación de los recurrentes Luis Alberto

Ferrín Loor y Eder Pacífico Proaño Pazmiño, y, el doctor Raúl Garcés

Llerena, delegado del señor Fiscal General del Estado; al encontrarnos en

estado de resolver, de conformidad con el artículo 358 del Código de

Procedimiento Penal, se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el

presente recurso de casación de conformidad al artículo 76 numeral 7

literal k y artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República, de los

artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la

Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de2

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~l -e” ~

CORTE NACIONAL DE~4 JUSTICIA

17 de julio de 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 ibídem, la

Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 del 22 de julio de

2013; y del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-

Una vez revisado el presente trámite del recurso de casación no se

observa vicio u omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su

nulidad, ha sido debidamente tramitado de conformidad a lo que

establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, y se ha

aplicado lo determinado en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de

la República, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y

CONTRADICTORIA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 del Código de

C Procedimiento Penal, en relación al artículo 345 ibídem, en observancia

además a la disposición transitoria segunda del Código Orgánico Integral

Penal1, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en esa

diligencia los concurrentes manifestaron2:

‘SEGUNDA: Las audiencias establecidas en el Libro II, Procedimiento de este Código, entrarán en vigencia apartir de su publicación en el Registro Oficial.2 Transcripciones realizadas del acta resumen de la audienda oral, pública y contradictoria, que obra de

fojas 11 a 15 del cüademillo del Juicio No 12-14, de la sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia.

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S1~. CORTE NACIONAL DE4~4 JUSTICIA

i).- POR EL RECURRENTE GRIDDER ESNEY ZAMBRANO COBEÑA.

El doctor Henry Aquiles Espinoza en representación del recurrente,

expresó:

“La sentenóia motivo del presente recurso tiene muchas violaciones a laley. Al relatar los hechos, comienza con que se ha producido un asesinato el ¡2de abril del dos mil once en la ciudad de Manabt en las siguientes circunstancias,la doctora Aída Carmen Lara Granizo ha estado trasladándose en un bus a laciudad de Chone, en manera sucinto aparecen dos individuos y le disparan aquema ropa victimóndole a la referida doctoro. Mientras que la Fiscalía, siempresostuvo que únicamente una persona fue la que subió a este vehículo, una solapersona que disparó a quemarropa dos disparos letales, pero el momento depresentar la prueba la Fiscalía argumento y presentó un informe pericial viciadode nulidad. Los peritos de criminalística hacen aparecer dos balas deformadas;una que se incrustó en el vehículo y otra que se sacó del cráneo de la fallecidadoctora, sin embargo en el informe se dice que se realizó el peritaje al arma, quefue encontrada en una redada, realizada en la Hacienda Argentina; se pidió alTribunal Penal que se solicite la bola con la que se realizó la pericia pero esto nose realizó. En consecuencia considero que es ilegal ese peritaje, por lo que fueimpugnado el día de la diligencio de juzgamiento. El Tdbunal permitió la versióndel ciudadano Ángel David Bermeo Cevallos que no fue realizada en el momentodel juicio, consecuentemente se violó los artículos 80, 83, 8.5, 779 del Código deProcedimiento Penal. Al haberse permitido que el procesado reconozca bajojuramento, una versión que debía ser tomada en la etapa de instrucción, violan elprocedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, que prohíbedeterminantemente que se le haga reconocer bajo juramento un documento al Cprocesado. Al no haber podido demostrar la existencia del delito y laresponsabilidad del acusado considero que se ha violado la ley. Cuando existió elallanamiento a la hacienda Argentina, se detuvo a ¡7 personas, de los cualescinco fueron procesadas, y sentenciadas; dentro de las cuales se encontraba midefendido que fue acusado por tenencia de armas, y dentro del mismo caso sele dictó sobreseimiento; por lo que recobró su libertad, el año posado fuedetenido par el delito de asesinato dentro del mismo proceso, ya que la Fiscalíano tomó en cuenta este precedente, ni los testimonios que demuestran lainocencia de mi cliente y se lo sentencia a doce años seis meses de reclusión, porlo que pido a la Corte, que enmiende las graves violaciones a lo ley que se handado en esta sentencia contradictoria y que carece de motivación, conformedetermina el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Pido sedeclare lo nulidad de esta sentencia”. (sic)

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4 CORTE NADONAL DE

JUSTICIA

¡i).-POR LOS RECURRENTES LUIS ALBERTO FERRÍN LOOR Y EDER

PACÍFICO PROAÑO PAZMIÑO.

El doctor Jorge Vicente Huilcapi, expuso:

“Fundamento este mecanismo impugnatorio traducido en el recurso decasación, en la siguiente motivación fáctica y jurídica respecto de misdefendidos. A la sentencia referida acuso, que en forma expresa violenta la leypor contravenir el artículo 480, al igual que al artículo 370 del Código ProcesalPenal. Siendo coherentes con el Estado Constitucional de derechos y justicia,imputo a la sentencia en alusión violentar lo instituido en el artículo 76 de laConstitución de la República, ya que carece de motivación. En la sentencia queobjeto la Sala no cumple con su obligación de motivar la misma, pdmero porqueno consta del texto de la misma, los juicios de valor pertinentes y coherentes. Sesentencia en calidad de cómplices a mis defendidos, sin expresar y peorreflexionar por qué se les atribuye dicha responsabilidad, cuando es obligacióndel juzgador establecer individualmente su responsabilidad. El artículo 76, numeral3 de la Constitución de la República instituye el principio de legalidad procesal,mediante el cual se debe juzgar a cada persona observando el trámite inherentea cada procedimiento, en relación al código 370 del Código Penal, donde sedice que se debe establecer la culpabilidad de cada uno de ellos. Por lo queimpugnó con lo mandatoriamente establecido ya que se ha omitido estaobligación que vulnera las normas aludidas, la cual genero a su vez vulneracióndirecta al derecho a la defensa. La Sala, al igual que el Tribunal al no establecerresponsabilidad individualmente de los sentenciados, no se conoce las razonesjurídicas y fácticas por las cuales se le impone tan drástica sanción. No seobserva los garantías básicas al debido proceso. Sabemos que uno de los efectosde este recurso se traduce en rectificar los yerros en que incurren los jueces. Otrade las imputaciones que realizo contra la sentencia, hace relación a la valoraciónde la prueba, cierto es que en casación no se valora la prueba pero yo recurro aeste estado de Derechos y Justicia y si invocamos aquello, esta Salaperfectamente está en la facultad de hacerlo. La casación siempre, exige unamultiplicidad de tecnicismos que hacen que se pueda tornar de inconstitucional sise lo restringe de esta manera. La muerte de la doctora Aída Lara Grañizo, sesuscita el 72 de abril de 201?, pero fiscalía como hecho fáctico determinado diceque el asesinato .se planificó en la hacienda la Argentina de propiedad de midefendido, este hecho no es asimilable, ya que no se encontraba en posesión demi defendido si no a partir del ¡6 de abril del 20? 7, puesto que es en esta fechaque la policía cumpliendo una orden de entrega del bien inmueble procede aentregar a Luis Alberto Ferrín, conforme se acredita con el parte policial. Este

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CORTE NACIONAL DE~4 JUSTICIA

hecho señores jueces no fue apreciado ni valorado dentro de la sentencia. Existetambién un error en la valoración de la versión que rinde el señor David BermeoCevallos, hacen lo expresamente prohibido por la ley al valorar la versión querinde el mentado ciudadano y al atribuirle la calidad de prueba. Dos personaspresenciaron con idoneidad la muerte de Aída Lara Granizo, el chofer delautobús, y su controlador o ayudante, los dos narraron con lujo de detalles, comose ocasionó la muerte y en la audiencia la misma Fiscalía e inclusive uno de losjueces, preguntan si es que identifica a los procesados, como los que realizaronlos disparos, los dos señores contestan que no; sin embargo de esto imponen encalidad de autor sentencia de 25 años a mi defendido, sin establecer la reflexiónsuficiente respecto de porque les imponen esta sanción. En forma sui generis, se Cdeclaran autores y cómplices, aun encontrándose prófugo una de los acusados,lo cual es un vicio dentro de la sentencia. Finalmente, habiendo evidenciado losvicios aludidos pido a la sala con todo respeto casar la sentencia objetada yaplicando el principio de inocencia instituido constitucionalmente, se siwandictar sentencia absolutoria a favor de mis defendidos” (sic)

iii) POR EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.-

El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del

Estado indicó:

“Este proceso inicia con la muerte de la doctora Aída Lara Granizo, por dosimpactos de bala. Se encuentra el arma homicida en la hacienda Argentina juntocon otras armas chalecos antibalas, uniformes policiales, uniformes militares; sondetenidos los sentenciados. Ellos trabajaban para Luis Alberto Ferrín Loor en lahacienda la Argentina. En el recurso de casación, respecto al recurrente GridderEsney Zambrano, se dice que se impugna la sentencia por violaciones a la ley,este recurso procede cuando el juzgador de instancia, hubiere violado la ley poreventuales errores de derecho, como la contravención expresa del texto de laley, cosa que no hemos escuchado por parte de la fundamentación delabogado. Se ha manifestado que se violó el artículo 80 del Código deProcedimiento Penal, referido a la ineficacia probatoria, el 83 y 85 legalidad yfinalidad de la pruebo, y se menciona el artículo que ampara este recurso, sinembargo se busca la revaloración de la prueba lo cual no es posible. Igualmentese hace hincapié en el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, queprohíbe el reconocimiento de documentos, lo cual no es procedente puesto quese trata de una prueba que ya fue valorada. Se ha manifestado que no se probóla existencia del delito, lo cual es falso puesto que tenemos el asesinato de unapersonal, lo cual prueba la existencia material del delito y se estableció la relaciónde los hechos con la responsabilidad de los procesados. Se ha manifestado que

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~ CORTE NACIONAL DE44 JUSTICIA

falta motivación en la sentencia. lo cual es falso ya que ambas sentenciascondenatorias se encuentran motivadas. La Fiscalía considera que no se hacumplido los requerimientos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penalpara la presentación de un recurso de casación por lo que solicita que sedeseche el recurso planteado. En virtud de lo manifestado respecto del recursointerpuesto por Gridder Esney Zambrano Cobeña, se solicita sea rechazado porimprocedente y falto de fundamentación. Respecto al recurso interpuesto por losseñores Pacífico Proaño y Luis Ferrin Loor a quienes el acusador de instancia los hacalificado como cómplices del delito de asesinato, con las agravantes como son,alevosía e imposibilitar a la víctima para defenderse, la Fiscalía estima que en lasentencia dictada por la Segunda Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia deManabL no se ha violado la ley, y esto no se lo ha manifestado dentro del recurso.Hemos escuchado que se ha violado la ley, pero no se ha indicado con cuál delas causales. Se ha indicado que se ha violado el artículo 76 de la Constitución dela República, que se refiere a la motivación de la sentencia, pero esto no ha sidoindicado dentro de la exposición del recurso. En cuanto al principio contenido enel artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la certeza quedebe tener un juzgador para dictar sentencia, y acusar respecto a la existenciade la infracción y responsabilidad de los acusados, del texto de la sentencia seinfiere que no hay una violación a este principio constitucional y norma legal. Porotra parte la Fiscalía estima que no corresponde en esta audiencia unarevalorización de la prueba, lo cual pretende el abogado de los sentenciados,por cuanto está expresamente prohibido en la ley. Los hechos principales de estecaso se refieren al asesinato de la doctora, no a la entrega de la hacienda delseñor Luis Alberto Ferrín Loor.” (sic)

iv) RÉPLICA.

C. a) El doctor Henry Aquiles Espinoza, en representación del recurrenteGridder Esney Zambrano Cobaña, manifestó:

‘Debo manifestar, que no se está solicitando la valorización de la prueba, seestá diciendo que hay graves violaciones a la ley y a la Constitución no existelógica en la sentencia emitida, se desecha testimonios de personas quepresenciaron el cometimiento del delito, no existe una verdadera motivación. Porlo que solicitamos se case esta sentencia” (sic)

b) El doctor Jorge Huilcapi, en representación de los recurrentes y

procesados Luis Alberto Ferrín Loor y Eder Pacífico Proaño Pazmiño, dijo:

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

“Es imposible desvirtuar lo inexistente, a razón del siguiente pensamiento,sostuve lo violación del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, porqueen ninguna de las sentencias se hace referencio a cado uno de los procesadosde forma individual. Este hecho vulnero el debido proceso, existe la violación deíndole constitucional, en la sentencia referida, lo cual se enmarco en el artículo424 de lo Constitución. El artículo 84 de lo Norma Suprema, establece que losactos de poder público no podrán violar derechos. Mis defendidos se encuentranen zozobra e incertidumbre, en virtud de esto impugno lo exposición de Fiscalíaporque en lo esencia! no ha desvirtuado los vicios que imputo a la sentencia” (sic)

CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. Fernando De la Rúa define al recurso de casación penal

como: “Un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho

específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los

errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica,

reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de

la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio”3. Por

su parte, Torres Romero y Puyana Mutis lo conceptúan como una “Acción

extraordinaria y específica de impugnación, mediante la cual se pretende

anular total o parcialmente una sentencia de segunda instancia proferida

por un Tribunal Superior, cuando contiene errores in iudicando4 o in Cprocedendo5; acción impugnativa que es conocida por la Corte Suprema

de Justicia y que sólo procede por motivos taxativamente señalados en la

De la Rúa, Fernando. “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pg. 23..~ Error in judicando, es el llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión

que adopta el Juez, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo almomento de resolver el conflicto materia del proceso.

Error in procedendo, es el llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en elprocedimiento, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del procesoo a los actos procesales que lo componen.

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4 ~. CORTE NACIONAL DE4e4 JUSTICIA

ley procedirnentaL”6 Además de los conceptos extraídos, haremos

mención a lo dicho por Claus Roxin quien sobre la casación penal dice: ‘la

casación es un recurso limitado y permite únicamente el control in jure. Esto

significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada coma

ya establecida y solo se investiga si el tribunal infen’or ha incurrido en una

lesión al derecho material o formal”7.

De lo anotado podemos colegir que la casación penal es un recurso

destinado a una corrección lógico- jurídica de los errores en derecho

provocados por los jueces de instancia el emitir sus fallos, específicamente,

a corregir los errores en la aplicación, interpretación o por haber

contravenido el texto de la ley, o por errores en el procedimiento o

contradicciones internas o externas de dichos actos normativos, llamados

errores in iudicando o in procedendo. No se puede considerar a este

recurso como una nueva instancia, una instancia adicional o una tercera

instancia, ni como una facultad ilimitada del Tribunal de Casación para

revisar nuevamente todo el proceso, tampoco puede considerarse a este

recurso como una etapa en donde se hará un nuevo análisis de los hechos

ni una nueva valoración de las pruebas, pues estas acciones son

determinadas en el juicio oral en donde hubo inmediación entre los sujetos

procesales y el Juez, empero si es facultad nuestra determinar si los

juzgadores de instancia han aplicado correctamente las leyes que

regulan la prueba, es decir aquellas que rigen su apreciación o valoración

6 Torres R. Jorge E. y Puyana M., Guillermo; “Manual del recurso de casación en materia penal” Ed.

Proditécnicas, 2da Edición, Medellín, 1989, pg. 11.‘Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires 2003, pg. 187.

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¿i~LL~. CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

y las que establecen sus requisitos, determinan su eficacia y conducencia y

señalan su capacidad demostrativa8.

Una vez interpuesto el recurso de casación, ya en la audíencia oral,

pública (reservada de ser el caso) y contradictoria, conforme lo señala

nuestro procedimiento penal, el censurador está obligado a señalar con

absoluta precisión los errores de la sentencia que violan la ley, es decir,

atacar la sentencia en su forma jurídica sustancial, procesal y probatoria. C~Corresponde al Tribunal de Casación de la Sala Especializada de Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia fallar

conforme al fundamento expuesto por el recurrente, quedando para los

jueces nacionales la posibilidad de casar la sentencia recurrida, ex oficio,

de conformidad con la última parte del artículo 358 del Código de

Procedimiento Penal, cuando se encuentren oficiosamente violaciones a

la ley producto del error del que trata el artículo 349 ibídem,

independientemente del fundamento errado, insuficiente o impreciso que

hayo hecho el casacionista.

2. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar

los derechos garantizados en la Constitución. El Art. 424 de la Carta

Magna, señala en su segundo inciso que: “La Constitución y los tratados

internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que

reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,

prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder

público.”

Fernandez Vega, Humberto. ‘la Casadón en el sistema Penal Acusatorio”, Cuarta edición. Editorial Leer,Bogotá. 2002, pg. 218.

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,.? a.” - - ‘1/

¿Akf CORTENACIONALDE

JUSTICIA

Germán Pabón Gómez nos enseña al respecto del recurso de

casación penal lo siguiente: “En un sistema penal constitucionalizado la

casación penal se debe concebir como un amparo constitucional,

convencional y legal de las sentencias de segunda instancia en relación

con lo debido sustanciaL debido procesal y debido probatorio, postulados

que reclaman realidad por encima de lo técnico formal de la

impugnación singular que se trate”9. El mentado tratadista alimenta más la

idea con lo siguiente, “(en la casación penal) se involucran...principios

constitucionales...principios rectores de la ley penal, principios generales

(rectores) del proceso... principios generales de las pruebas. .dentro de un

ejercicio vocacional de civilitud y democracia, y límites que no son, ni

pueden ser saltables, ni sobrepasables, y en ello radica justamente la

concepción, internalización y ejercicio cotidiano de una judicatura social y

de derecho, en la que se inserta la sede extraordinaria de casación”.1°

Fernando De la Rúa puntualiza que: “El fundamento y finalidad de la

casación es resguardar el principio de la igualdad ante la ley..., y de...

preservar la observación de las garantías de la libertad individual y en

particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo

efectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no solo

previo sino también legal11.

De lo dicho por la doctrina podemos afirmar que la finalidad de la

casación penal es conseguir el respeto a los derechos humanos

Pabón Gómez, Germán, “De la casación Penal en el sistema acusatorio”. Ed. Ibañez, Uhiversidad de losAndes, Bogotá, 2011. Pg. 25.‘° Pabón Gómez, Germán; “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho”,

Ed. Ediciones y Doctrina y Ley LTDA, Bogotá, 1999.pg. 114.De la Rúa, Fernando; “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pg. 21.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

consagrados en la Constitución de la República y en los tratados

internacionales suscritos por el Ecuador. En este sentido el recurso de

casación tendrá por fin el velar por el debido proceso, por el

mantenimiento del orden jurídico penal a través de la uniforme aplicación

de la Constitución y la ley, por la uniformidad jurisprudencial que expresa el

principio de igualdad; por la seguridad jurídica contra el arbitrio del poder

punitivo del Estado y a la rectificación del agravio producido a la víctima. CTenemos así que la casación penal es una institución efectiva de control

constitucional y de legalidad de las sentencias de instancia que llegan a

conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, no como una necesidad

sino como una obligación que nace de nuestra Carta Magna de

conformidad con su artículo 11 así como lo determinado por la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en sus

artículos 4 numerales 2, y artículo 142 pues recordemos que en un Estado

constitucional, de derechos y justicia, como el nuestro, la supremacía de

los derechos constitucionales, en particular, y de las normas

constitucionales, en general, son prioritarias para precautelar la libertad y

seguridad de los ciudadanos. Podemos decir además que la casación, así C.como su correcta aplicación en el campo penal es uno más de los medios

para la realización de la Justicia, observando para ello de forma

obligatoria todos los principios consagrados en los tratados internacionales

y recogidos por nuestra Constitución en relación a derechos

fundamentales.

Corresponde a este Tribunal, un actuar independiente, imparcial,

racional, ceñido de forma estricta a nuestra Constitución de la República12

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‘Ji-os

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JUSTICIA

para de esta forma emitir resoluciones debidamente motivadas, luego de

que, en materia de casación en el ámbito penal, se haya fundamentado

de forma precisa el recurso y se haya podido determinar con certeza los

cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada. De ser procedente

el recurso interpuesto o de ex oficio se corregirá el error, rectificando el

agravio inferido.

u) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR GRIDDER ESNEY ZAMBRANO

COBEÑA. -

Coherente con lo señalado en párrafos anteriores, esta Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia en reiterados fallos ha declarado que la casación

penal requiere de una esmerada técnica jurídica para su fundamentación,

por ende es obligación del casacionista establecer de forma exhaustiva,

con absoluta claridad y precisión las normas jurídicas que cree que han

sido vulneradas, y demostrar como ese yerro ha afectado a la sentencia

sobre la cual se ha interpuesto el presente recurso, empero en el caso que

nos ocupa Gridder Esney Zambrano Cobeña simplemente ha realizado

una mera enunciación de las normas que cree que han sido vulneradas,

estas son los artículos 80, 83, 85, 119 y 310 del Código de Procedimiento

Penal y 76 y 424 de la Constitución de la República, sin que haya

fundamentado el hecho de cómo esos presuntos errores han influido en la

decisión del Tribunal de instancia, ni tampoco se ha determinado en cuál

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L CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

de los supuestos establecidos en nuestro procedimiento penal12 se

encasillaría dicha violación a esas normas enunciadas, esto es ya sea por

una contravención expresa de su texto, o por una errónea interpretación o

una falsa aplicación de las mismas, no siendo entonces jurídicamente

pertinente indicar de forma genérica que tal o cual artículo se ha violado,

por tanto esta insuficiencia en la fundamentación del recurso lo torna por

más en improcedente. Coherente con lo dicho debemos citar a Humberto CFernández Vega quien nos enseña que: “La Casación, reiteramos, es juicio

técnico de impugnación, valorativo y exacto, de formalidades rigurosas,

que requiere una expresa formulación y fundamentación. Está destinado a

examinar sentencias de segunda instancia para corregir vicios relativos al

juzgamiento o al procedimiento.”13

Debemos recordar que la casación penal no es una nueva instancia,

una instancia adicional o una tercera instancia, ni tampoco es facultad de

este Tribunal el revisar nuevamente todo el proceso, tampoco puede

considerarse a este recurso como una etapa en donde se hará un nuevo

análisis de los hechos ni una nueva valoración de las pruebas, como es

eminente pretensión del casacionista, ya que en audiencia ha indicado

que dentro del expediente existiría un informe pericial nulo, que los peritos

han hechos aparecer dos balas deformadas y que la versión de Ángel

David Bermeo se le ha receptado fuera del juicio; éstos análisis en sede de

‘2rt 349 deI Código de Procedimiento Penal: “El recurso de casación será procedente para ante la CorteNacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de sutexto, por indebida aplicadón, o por errónea interpretación”.‘3VEGA FERNANDEZ, Humberto, “El Recurso Extraordinario de Casación Penal” Editorial Leyer, Bogótá, 2002,pg. 34.

14

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— oc’

CORTE NACIONALDE4~s4 JUSTICIA

casación penal están vedadas por mandato legal,14 pues aquellos

elementos ya se introdujeron en el juicio oral y fueron sometidos a

contradictorio en el momento procesal oportuno,15 en donde además

hubo inmediación entre las partes y el juzgador, y fue éste quien les dio o

no a esos elementos la suficiente eficacia y el carácter de demostrativos

conforme a la sana crítica. Sobre estas imposibilidades, la doctrina y la

jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente forma:

El tratadista Lino Enrique Palacio enseña que: “la vía del recurso de

casación no procede para provocar un nuevo examen crítico de los

medios probatorios en que se apoya la sentencia, por cuanto el valor de

las pruebas no está pref(fado o predeterminado de antemano y

corresponde, por lo tanto, a la apreciación del tribunal de juicio la

determinación del grado de convencimiento que aquellas puedan

producir, sin que dicho tribunal deba justificar por qué otorga mayor o

menor mérito a una prueba que a otra 16~

La Corte Constitucional en sentencia No. 001-13-SEP-CC, caso No.

1647-1 1-EP, de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en el Suplemento del

Registro Oficial 904, de 4 de marzo de 2013, que en relación al recurso de

casación ha planteado que:

14 Inciso segundo del art. 349 deI Código de Procedimiento Penal: “No serán admisibles los pedidos

tendientes a volver a valorar la prueba”‘5 Art. 83 del Código de Procedimiento Penal.- “La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada,

practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizarinformadón obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaflos o cualquier otro medioque menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos queconstituyan inducción a la comisión del delito”16 Palacio Lino Enrique, “LosRecursos en el Proceso Penal” Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2001, pg. 82.

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“El caso sub judice nace de un juicio penal, por lo tonto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determino que elrecurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere violadola ley, ya sea por confravención expresa de su texto, o por indebida aplicación oerrónea interpretación. Además el pedido no puede tundarse en volver a valorarla prueba, conforme lo determina el artículo 349 del Código de ProcedimientoPenal de esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia delos jueces de casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisisde la sentencia en referencia a estas tres circunstancias.. .Por lo tanto, almomento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentenciaobjetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizartemas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instanciasinferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales o la procedencia yvaloración de pruebas, ya que si esto fuera asíse desconocería la independenciainterna de los jueces y tribunales de garantías penales garantizada en laConstitución de la República en el artículo 768 numeral 1 que reza: “Los órganosde la Función Judicial gozarán de independencia interno y externa. Todaviolación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penalde acuerdo con la ley’ y específicamente prevista en el Código deProcedimiento Penal en los artículos 28 y29 los que se les dota de llevar a cabo lasustanciación del juicio.. Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual de serel caso se presente un recurso de casación, se debe analizar la violación de laley dentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como ya sedijo radica en los jueces de garantías penales”17. (negrillas nos pertenece).

iii) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR LUIS ALBERTO FERRÍN LOOR Y

EDER PACÍFICO PROAÑO PAZMIÑO.

Los recurrentes han dicho que no es admisible la acusación de la

Fiscalía por cuanto Luis Alberto Ferrín Loor no estaba en posesión de la

hacienda La Argentina, en donde supuestamente se planificó el ilícito y

que ese hecho no ha sido apreciado por los señores jueces de instancia,

que además en la sentencia existiría “un error en la valoración de la versión

‘7Texto íntegro de la sentencia en http:/fwww.corteconstitucional.gob.ec16

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D~; ~ú-ci

CORTE NACIONAL DE4~ JUSTICIA

que rinde el señor David Bermeo Cevallos’ al darle a ese elemento la

calidad de prueba y que existen testigos que no han identificado

plenamente a los acusados como quienes ocasionaron la muerte a Aída

Lara Granizo, argumentaciones que a todas luces caen nuevamente en el

campo de la valoración de la prueba, situación no permitida en sede de

casación conforme el inciso segundo del artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, impedimento analizado a detalle en el punto

anterior.

Finalmente todos los recurrentes han atacado la motivación de la

sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia de Manabí, en fecha 8 de noviembre de 2013, las

13h05, frente a ello este Tribunal hace el siguiente análisis:

El Art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República reza:

‘Las resoluciones de ¡os poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a

los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos

que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las

servidoras o servidores responsables serán sancionados”.

Fernando Díaz Cantón preceptúa que: “La motivación es la

exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de

determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del

razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la17

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JUSTICIA

sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el

razonamiento no exteriorizado del juzgador —suponiendo que hubiera

forma de elucidarlo— hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro

derecho positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de

expresión de la motivación —aunque ésta hubiese realmente existido en la

mente del juez— cuanto a la falta de justificación racional de la motivación

que ha sido efectivamente explicitada.”18 C

La Corte Constitucional, con respecto de la motivación ha

concluido: . ..para que una resolución sea motivada se requiere que sea

fundamentada, es decir que se enuncien las normas y principios jurídicos

en que se basa la decisión...”19 “...la motivación consiste en que los

antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo

que se resuelve y que nunca puede ser válida una motivación que sea

contradictoria con la décisión.

La motivación de los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional

consiste en la manifestación que realizan los jueces sobre las razones Cjurídicas con las cuales acogió una determinada decisión, analizando,

comparando, relacionando cada uno de los alegatos de las partes así

como las pruebas aportadas por los sujetos procesales en el juicio oral,

para posteriormente valorar lo expuesto ante él y emitir el fallo que

18 DÍAZ Cantón, Fernando, “La motivadón de la sentencia penal y otros estudios”, 1~ ed., 1~ reimp., Editores

del Puerto, Buenos Aires, 2010, pg.99.‘9sentencia 0144-08-RA-caso 0144-08-RA, Reg. Oficial 615,18 de Junio de 2009.‘9sentencia 069-10-5EP-CC, Caso 0005-10-EP, Reg. Oficial 372,27 de Enero del 2011.Texto integro de las sentencias en http://www.corteconstituciona I.gob.ec

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corresponda. En conocimiento de aquello, este Tribunal de Casación

puede concluir que una vez revisada la sentencia emitida por la Segunda

Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en

fecha 8 de noviembre de 2013, las 13h05, en los considerandos quinto,

sexto y séptimo se han tomado en cuenta los argumentos y los elementos

aportados por todas las partes intervinientes; en el considerando octavo

los señores jueces realizan un análisis de lo expuesto ante ellos, se enuncian

las normas jurídicas aplicables y la valoración de lo aportado por las partes

se encasilla dentro de la sana crítica21, la parte resolutiva a su vez es un

resultado de aquel análisis y cumple con los requisitos de los artículos 304-A

y 309 del Código de Procedimiento Penal, por tanto no se observa

carencia de motivación que provoque un pronunciamiento en contra por

parte de este Tribunal como es pretensión de los recurrentes.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación

de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el

artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad, resuelve:

Declarar improcedentes los recursos de casación interpuestos por Gridder

Esney Zambrano Cobeña, Luis Alberto Ferrín Loor y Eder Pacífico Proaño

Pazmiño, por falta de fundamentación del mismo, pues no se ha

21 Art. 86 deI Código de Procedimiento Penal: “Todo prueba será apredada por el juez o tribunal conforme a

las reglas de la sana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad decriterio que establece el presente artículo”.

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JUSTICIA

demostrado cual es la violación a la ley en que habría incurrido el Tribunal

de instancia de conformidad con el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal. Devuélvase el proceso al juzgador de origen para los

fines legales pertinentes. Actúe la doctora Silvia Jácome Jiménez,

Secretario Relatora Encargada de la Sala con acción de personal No.

8339-DNP-OQ de fecha 18 de junio de 2013. Notifíquese y cúmplase.-

//• OSO

uezo No ~onal Ponente

~a. C’ - ;r

JUEZA NACIONAL

CERTIFICO.

Dr. Paú ez Ríos

“E ‘A’IONAL

eDra. ~ØÇ í’Eiiménez

Secrétaria Relatora (e)

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c

En esta fecha, a partir de las doce horas, se notifica con la sentencia queante -de al señor FISCAL GENERAL DEL ESTADO en el Casillero Judicial No.120 , a GRIDDER 4~NEY ZAMBRANO COBEÑA al correo electrónicoIuigileo20l [email protected]; perten?ciente~aI abogado Luigi Cedeño; aLUIS ALBERTO FERR~N LOOR Y EDE,R’ PAÇ1ÑCO PROAÑO PAZMIÑO en elcasillero Judici No. 1947 y” a los correos electró[email protected], [email protected], pertene,giente al abogadoRoque Argandoña, a ÁNGEL DAVID BERMEO CEVÍ%J&OS y RICARDO XAVIERMENDOZA PAZMIÑO en el casillero JudicJQl No>571 1 y aj..çorreo electró[email protected]. Quito, 23de julio de 2014. Certifico:

Dya. Sil ménezSE ETARI ‘TORA ENCARGADA