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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 1520-2012 RESOLUCION: No. 1277-2013 - SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESADO: DELIA ALEXANDRA MIELES CEVALLOS ASECHERSADA ELENIT RENTERIA CORTEZ FRANCISCO MOISES MEZA URDANIGO OFENDIDO: JUAN AURELIO QUEZADA SÁNCHEZ RECURSO: CASACIÓN POR. HOMICIDIO

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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 1520-2012

RESOLUCION: No. 1277-2013 - SALA PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

PROCESADO: DELIA ALEXANDRA MIELES CEVALLOS

ASECHERSADA ELENIT RENTERIA CORTEZFRANCISCO MOISES MEZA URDANIGO

OFENDIDO: JUAN AURELIO QUEZADA SÁNCHEZ

RECURSO: CASACIÓN

POR. HOMICIDIO

$1 iit CORTE NACIONAL DE LIJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 1520-2012-P-LBP

Quito, 25 de octubre de 2013.- Las 11H00.-VISTOS.

HECHOS

El día 29 de mayo de 2010, a las 09h30, el sargento Eduardo Herrera Terán y cabo Luis Macas,

se trasladaron a la Hacienda San Juan, ubicada a unos cien metros de la estación de servicio de

( la Unión, con el objeto de verificar la presencia de un cadáver, al llegar a dicho lugar, en lasegunda planta constataron el cuerpo sin vida de Marlon Quezada Córdova, el mismo que

presentaba heridas parecidas a las hechas por paso de proyectil de arma de fuego.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El Tribunal Primero de Garantías Penales de Esmeraldas, en sentencia de mayoría dictada el 11

de abril de 2012, las 10h56, ratifica la inocencia de Delia Alexandra Mieles Cevallos,

Aserchersada Elenit Renteria Cortez, y Francisco Moisés Meza Urdanigo.

La doctora Irma Gómez Mero en voto salvado dictado en la misma fecha, declara la culpabilidad

de Delia Alexandra Mieles Cevallos, como autora del delito de asesinato, tipificado en el articulo

450 numerales 1,6 y 7 del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión

mayor especial; ratifica la inocencia de Aserchesada Renteria Córtez y declara la culpabilidad de

Francisco Meza Urdanigo, como encubridor del delito de asesinato tipificado en el artículo 450

numerales 1,6 y 7 en relación con el artículo 48 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos

años de prisión.

La Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, en sentencia de mayoría dictada

el 14 de septiembre de 2012, las 16h30, resuelve lo siguiente “aceptándose parcialmente el

recurso de apelación del Fiscal y acusador particular, se revoca la sentencia subida a instancia y

¿1 CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAse declara la culpabilidad de Delia Alexandra Mieles Cevallos.. en calidad de autora del delito de

asesinato, tipificado en el art. 450 del Código Penal, con las circunstancias de los numerales

1,5,6 y 7 de dicha norma legal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor

especial... En cuanto a Asechersada Elenit Rentería Cortez... y Francisco Moisés Meza

Urdánigo. . . se confirma la sentencia recurrida y ratificando la presunción de inocencia se los

absuelve”.

La Dra. Ivonne Boada Ortiz, en voto salvado dictado el 13 de septiembre de 2012, las 08h30,

“resuelve desechar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal de la causa y el Procurador

común de la Acusación Parficular; y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el

Tribunal Primero de Garantías Penales de Esmeraldas, declarando la no culpabilidad de los

procesados DELIA ALEXANDRA MIELES CEVALLOS, ASERCHERSADA ELENIT RENTERIA

CORTEZ y FRANCISCO MOISÉS MEZA URDANIGO.”2

Del fallo de mayoria, el doctor Antonio Duran Delgado, Fiscal Provincial de Esmeraldas, y la

procesada Delia Alexandra Mieles Cevallos, interponen oportunamente recuso de casacion

III AUDIENCIA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION

31 Fundamentacion del recurso por parte de la casacionista Delia Alexandra Mieles

Cevallos3

Representada por el doctor Wilson Camino, defensor público, en lo principal expresa: 3.11 Que

“interponemos el recurso de casación por la indebida aplicación del artículo 450 numerales 1, 5,

6 y 7 ya que nunca se estableció que mi defendida haya sido responsable del execrable

delito.. tal como dijo el Tribunal de Garantías Penales.. si bien es cierto se demostró la

infracción pero no se había demostrado la responsabilidad, por tanto en este caso creemos que

se violenta el artículo 250 y 252 del Código Penal porque ustedes saben y conocen más del

derecho que nosotros que para determinar la responsabilidad de una persona se debe

establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad, en este caso se ha

1Cuaderno de la Corte Provincial de Jusilcia de Esmeraldas, folio 82 vta, y 832 lbidem, folio 98 vta.3Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación

~$O c~s41Iha CORTE NACIONAL DE

~j. JUSTICIA - NbJe’~demostrado la existencia de la infracción con el cadáver del señor Marlon Eduardo Quezada

Córdova, pero en relación a la responsabilidad que es nuestro argumento de casación no ha sido

demostrada. 3.1.2. Que “ustedes señores Jueces podrán observar que el voto salvado es un

voto acertado en este caso, ya que ese voto salvado explica y motiva conforme manda el artículo

76 numeral 7 literal 1) de la Constitución, hace una motivación extensa sobre porque razón se

llega a confirmar la sentencia del tribunal penal de inocencia y no solamente de mi defendida

sino de los tres ciudadanos ya mencionados”. 3.1.3 Que “que se inaplicó lo establecido en el

artículo 4 del Código Penal porque tenemos el principio in dubio pro reo que le beneficia a mi

defendida, no existe ese testimonio urgente porque fue dado de baja por ineficaz no hay una

relación, un nexo causal en relación a que mi defendida sea la responsable de esta supuesta

( infracción, porque nos basamos a todo momento en la responsabilidad que no existe en relacióna mi defendida por lo tanto el nexo causal que establece el artículo 86, 87, 88 del Código de

Procedimiento Penal, por lo tanto creemos que el voto de mayoría dictado por la Corte Provincial

de Justicia de Esmeraldas es atentatorio a las normas antes indicadas, sin haberse demostrado

la responsabilidad de mi defendida conforme a derecho, por lo cual pido que esa sentencia

condenatoria sea revocada y en cambio se tome en cuenta el voto salvado dictado por la doctora

ívonne Boada”

3.2 Intervención del acusador particular Juan Aurelio Quezada Sánchez,4

Representado por el doctor Ramiro Román Márquez, en lo pertinente expresa: 3.2.1. Que “los

Jueces en el voto de mayoría que hacen en la Corte Provincial de Esmeraldas hacen un análisis

( prolijo de todo lo que pasa...en el considerando décimo cuarto cuando hablan justamente de laresponsabilidad de la procesada Delia Alexandra Mieles Cevallos, en el voto de mayoría, los

señores jueces de la Corte Provincial lo hacen de una forma sucinta haciendo una relación de

todo y hablan de cada una de las personas que van a haciendo una cantidad de cosas y

establecen el nexo que tanto quieren discutir y que ya lo discutieron los abogados y que fue

desechado en la Corte Provincial por el voto de mayoría...dentro de toda la alternativa procesal

que tenemos, existeñ suficientes datos, pruebas inequívocas, recíprocas, concomitantes y

graves que han llevado a determinar ese nexo y esa causalidad con doña Mieles Cevallos, todo

4Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación

4

&h~, CORTE NACIONAL DE$p’ JUSTICIAjustificado procesalmente, todo analizado en el voto de mayoría, pero que en conclusión existe

un ser humano muerto, que se le quitó la vida en una condición de agravación total, que lo único

que hizo esa noche es llamar a su hija, pero que nunca la señora Mieles le contestó el teléfono,

pero ella fue y llamó a la Policía a decir algo pasa en mi casa y los policías son concordantes en

decir que la señora les llamó, fue Maldonado a la casa y como nadie les contestaba se retiraron,

quiero dejar claro que dentro del aspecto de casación deben fundamentar la indebida aplicación

y la Defensoría Pública aquí no ha hecho eso, por consiguiente tiene que ser desechada esa

pretensión”

3.3 Contestación del delegado del señor Fiscal General del Estado a la fundamentación

realizada por la recurrente Delia Alexandra Mieles Cevallos ~

El doctor José García Falconí, en lo principal expresa: 3.3.1. Que “se ha manifestado que hay un

indebida aplicación del artículo 4 del Código Penal, también hay que recordar que es obligación

del casacionista señalar con exactitud qué ley se violó, cómo se violó la ley y como influyó la

violacion en la sentencia, lo cual a cnterio de la Fiscalia General del Estado no lo ha hecho el

doctor Wilson Camino como abogado de la señora Delia Mieles Cevallos, ha señalado que hay

una indebida aplicacion del articulo 4 del Codigo Penal, revisemos que dice el articulo, porque se

analizaba el in dubio pro reo, pero me da la impresion que el articulo 4 no se refiere al in dubio

pro reo sino al in dubio cuando hay duda de la ley, que dice el articulo 4 del Codigo Penal no se

refiere a la responsabilidad, dice ‘prohibase en matena penal la interpretacion extensiva, el juez

debe atenerse estrictamente a la letra de la ley, en caso de duda —qué duda? de la ley- se la

interpretará en sentido más favorable al reo, aquí el 450 del Código Penal no representa (ninguna duda con otra disposición legal, por lo cual es improcedente el recurso de casación

interpuesto por la señora Delia Alexandra Mieles Cevallos, en tal virtud solicitamos que se

declare la improcedencia”

3.4 Intervención de la procesada Asechersada Rentería Cortez y Francisco Meza

Urdánigo6

5 Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación

CORTE NkCIONAL DE e~&c&

41fl JUSTICIASu abogado defensor, doctor Eddy Benavides, Defensor Público señala que: 3.4.1 Que “como no

se ha escuchado nada acerca de mis defendidos espero que Fiscalía fundamente su recurso

para contradecir”

3.5 Fundamentación del recurso por parte del doctor José García Falconi delegado del

señor Fiscal General del Estado7

Quien en lo principal expresa: 3.5.1. Que “la sentencia ha hecho una indebida aplicación del

artículo 78 de la Constitución de la República y del artículo 309.5 del Código de Procedimiento

Penal, el articulo 78 dice: ‘las víctimas de las infracciones penales gozarán de protección

especial, se les garantizará su no revictimización particularmente en la obtención y valoración de

las pruebas y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptará

mecanismos para una reparación integral que incluirá sin dilaciones del conocimiento de la

verdad de los hechos, la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y

satisfacción del derecho violado’ y el artículo 309.5 del Código de Procedimiento Penal, dice ‘la

sentencia reducida a escrito deberá contener: 5. La condena a pagar los daños y perjuicios

ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico’; o sea que es obligación

de los señores jueces establecer el monto económico de los daños y perjuicios, esto es el lucro

cesante y daño emergente a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado

acusación particular’; como es de conocimiento general, la reparación integral que señala la

Constitución de la República en su artículo 78, es categórica en señalar que los derechos de la

víctima es la reparación integral y esto es a lo que no se ha dado cumplimiento en la sentencia;

( la reparación integral significa la reparación del daño material y del daño inmaterial, el daño

material son los daños y perjuicios consistentes en el lucro cesante y daño emergente, y la

cuantificación de estos en la sentencia, y esto ha omitido el voto de mayoría de la Sala Única de

lo Penal de la Corte Provincial de Esmeraldas; y el daño inmaterial consistente en el daño moral

objetivo y subjetivo, de tal modo solicitamos a nombre de la Fiscalía General del Estado que se

case la sentencia, en el sentido de que hay que establecer la reparación integral consistente en

el daño material e inmaterial”

6 Véase audiencia oral, pública y de contradictoño de recurso de casación7 Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación

-a

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA3.6 Contestación a la fundamentación del recurso de casación realizada por el delegado

del señor Fiscal General del Estado, por parte de la procesada DeAa Alexandra Mieles

Cevallos8

El doctor Wilson Camino en lo principal expresa: 3.6.1 Que “Estamos en desacuerdo con lo

manifestado por el doctor José García Falconí, representante de la Fiscalía General del Estado,

ya que como indicamos anteriormente creemos que el voto salvado de la doctora Ivonne Boada

es el que tiene que prevalecer, por lo tanto mal haríamos en indicar que señalen o no daños y

perjuicios, cuando nosotros creemos que mi defendida es ¡nocente, por lo tanto no tendría que

realizar ningún pago’

3.7 Intervención de la procesada Asechersada Rentería Cortez y Francisco Meza (Urdánigo9

El doctor Eddy Benavides, Defensor Público expresa: 3.7.1 Que “Fiscalía ha hecho una

fundamentación del recurso de casación, indicando que hay una indebida aplicación de los

articulos 78 de la Constitucion y 309 5 del Codigo de Procedimiento Penal, al respecto se

manifiesta sobre la indemnizacion de daños y perjuicios, sobre el daño material e inmatenal al

que tienen derecho las victimas y al no haberse pronunciado con respecto a mis defendidos,

solicito que se ratifique la sentencia que obviamente le tiene como ratificado el estado de

inocencia de mis defendidos”

En la réplica, el doctor Wilson Camino, Defensor Público no aportó nuevos y mayores elementos

(

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1.-Competencia del TribunaL- El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato

constitucional nombró y posesionó a 21 Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El

Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas

Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código

Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casaciónVéase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación

CORTE NACIONAL DE~Ç9J JUSTICIA

Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el articulo 183 del Código Orgánico de la Función

Judicial, La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene

competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los

artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código

Orgánico de la Función Judicial y de acuerdo al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Por sorteo realizado el 26 de diciembre de 2012, la doctora Lucy Blacio Pereira actúa como

Jueza Ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; y los doctores

Vicente Robalino Villafuerte y Paúl Iñiguez Ríos, Jueces Nacionales, integran el tribunal para

conocer el presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos antes

señalados.

4.2.- Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los

artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de

impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento

Penal. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales,

habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo

lo actuado.

4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal,

recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos

presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in ¡uro de la sentencia de

segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse

contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la

misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 deI

Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y

garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de

impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a las partes para defender el

imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de

derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de la

aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios

4141. CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAjurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados internacionales de

derechos humanos y de las normas formal y materialmente conforme a sus disposiciones.

La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación,

garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “... derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal

superior”. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políficos, establece que:

“toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la

pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la

ley”. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76.7.m.

Luis Cueva Carrión señala que: “el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la

ley y la sentencia, no entre las partes 10 El Tribunal de Casación, por disposición expresa de

la ley11, esta impedido de realizar una nueva apreciacion de las pruebas que han sido

consideradas por el juzgador en la sentencia, excepto cuando este comete errores de derecho

en la valoracion de la prueba En este caso es procedente que se examine la forma en que se

valoraron las pruebas, con el fin de analizar el juicio de derecho que respaldo la sentencia

Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la motivacion como derecho

del debido proceso

4.4.• Análisis de la argumentación del recurso de casación realizada por la recurrente

Delia Alexandra Mieles Cevallos (

4.41.- La actual Corte Nacional de Justicia, a través de la ex Sala Especializada de lo Penal y

ahora de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ha

manifestado de forma reiterada las consideraciones jurídicas que envuelven al recurso de

casación, así ha expresado que “este recurso se caracteriza por ser especial, extraordinario y de

~0 Luis Cueva Carrión, la Casación en Materia Penal, Ediciones Cueva Carrión. Segunda Edición, Quito, 2007, Pág.146,‘1Código de Procedimiento Penal, Art. 349 “No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar laprueba”.

• -~

• ~iML~ ekoÁ!Íh, CORTENACIONÁLDE ‘1444* JUSTICIA

una alta exigencia técnica y jurídica, de ahí que en la fundamentación del mismo, el recurrente

soporta la carga procesal de concretar de manera clara y precisa el error in iudicando cometido

por las o los juzgadores al dictar sentencia, y una vez determinado el error encasillarlo en una de

las modalidades de violación a la ley que dan lugar al recurso de casación, a fin de que la

pretensión prospere ante este tribunal. Por lo tanto, no es suficiente con alegar de manera

general que existe una transgresión a la ley, sino que es necesario e imprescindible especificar

las disposiciones jurídicas que han sido soslayadas por el tribunal ad-quem, ya sea por

contravención expresa de su texto, por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Para

luego evidenciar de manera objetiva en qué circunstancias se materializa el error de las y los

administradores de justicia’~ 2,

Este criterio se armoniza con el principio dispositivo del derecho procesal, el cual determina que

el impulso del proceso está confiado a las partes, siendo que es la actuación de estos la que fija

el límite de la resolución del ente jurisdiccional. Así, en casación es la fundamentación del

recurrente y la contestación realizada por la contraparte, en la audiencia oral, pública y de

contradictorio, lo que determina el objeto de la resolución, es en razón de estas exposiciones

jurídicas que el Tribunal de Casación construye su razonamiento judicial, estando impedido de

suplir la deficiencia en la fundamentación técnica del casacionista; en consecuencia, la

fundamentación del recurso de casación debe ser lo suficientemente clara, lógica, y sustentada

en derecho, de manera que permita al tribunal llegar a la certeza de que efectivamente en la

sentencia se ha violado la ley. Salvo que proceda una casación de oficio, en donde

independientemente de que la fundamentación del recurrente sea equivocada, si el tribunal

constata una violación a la ley en la sentencia, procede casar la misma13. Lo contrario, una

fundamentación que no cumpla con estas exigencias, o una alegación confusa, escueta,

insuficiente, impide al Tribunal de Casación llegar a conocer en qué circunstancias se materializa

la violación a la ley, y por ende llegar a construir su razonamiento judicial, en el sentido que se

debe casar la sentencia recurrida.

12 Véase sentencia de mayoría dictada el 12 de marzo de 2013, a las 08h30, dentro del caso No. 858-201113 Código de Procedimiento Penal Articulo 358.

e’CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAEn relación con lo antes señalado, cabe indicar también que la actual Corte Nacional de Justicia,

ha sostenido de manera reiterada en sentencias de casación, que uno de los principios que

gobierna el proceso de casación en materia penal, es el de taxatividad14 como un aspecto del

principio de legalidad, en virtud del cual la casación puede y debe interponerse únicamente con

fundamento en las causales expresamente establecidas en la ley, y que en nuestro

ordenamiento jurídico se encuentran en el artículo 349 del Código Adjetivo Penal15.

4.4.2 En el presente caso se argumenta una indebida aplicación del artículo 450 numerales 1,5,

6 y 7 del Código Penal, por cuanto si bien está comprobada la existencia de la infracción no se

llegó a probar la responsabilidad de la procesada Delia Alexandra Mieles Cevallos.

(La indebida aplicación se presenta cuando el juzgador al resolver aplica una norma que no se

adecua al caso concreto, es decir los hechos probados no se subsumen a la norma aplicada, lo

que da lugar a que se inobserve la disposición jurídica que verdaderamente correspondía. En

definitiva, la norma seleccionada por el juez no regula los hechos facticos materia de

juzgamiento En el caso sub iudice, la indebida aplicacion, a cnterio de la recurrente se presenta

por cuanto no se ha probado su responsabilidad en la infraccion que se juzga, este es el

fundamento que se esgnme de manera general para justificar la indebida aplicacion, sin que se

profundice en un mayor analisis factico y juridico tendiente a demostrar tal aseveraceon,

observese que en ningun momento la argumentacion se dirige a enervar la existencia de la

infraccion o alguna otra circunstancia, sino unicamente la responsabilidad de la procesada, en

este contexto cabe analizar si se ha producido una indebida aplicacion del articulo 450 (numerales 1,5,6 y7 del Código Penal

En primer lugar cabe indicar que la fundamentación de la recurrente no guarda la debida

coherencia y resulta contradictoria, pues en una primera parte se afirma que efectivamente en la

especie se ha probado conforme a derecho la existencia de la infracción, entendiéndose

“Orlando Rodriguez Ch., Casación y Revisión Penal, Temis, Bogotá, 2008, pág. 67 señala “La casación procedeúnica y exclusivamente por las causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existencausales distintas”.15 Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012, a las 11h45, dentro del juicio No. 025-2010

CORTE NACIONAL DE u~ oQ~j~

JUSTICIAentonces bajo este argumento que la aplicación del artículo 450 del Código Penal es correcta,

más lo que no se ha probado es su responsabilidad; entonces, si se afirma que la actuación de

los conjueces es apegada a derecho en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos

probados en juicio, esto es el concluir que se ha justificado el delito de asesinato tipificado en el

artículo 450.1.5.6 y 7 del Código Penal, es ilógico que luego se pretenda alegar una violación -

indebida aplicación- de la norma que precisamente contiene dicho tipo penal; es decir, no se

concilia y no es procedente que en la primera parte de la fundamentación se diga dice que está

bien aplicado el artículo 450 por cuanto si se ha probado la existencia de la infracción para en lo

posterior alegar que se ha violado dicha disposición por cuanto no se ha probado su

responsabilidad. Este Tribunal considera que la fundamentación de la recurrente estuvo mal

formulada, puesto que si su pretensión estaba destinada a demostrar que no se ha probado su

responsabilidad en los hechos probados y juzgados, debió alegarse violaciones de las

disposiciones jurídicas sustantivas o adjetivas penales que guarden relación con la participación

y autoría mas no con la disposición que tipifica el delito —artículo 450 del Código Penal-, siendo

que ésta equivocada fundamentación no puede ser subsanada por este tribunal en virtud del

carácter especial, extraordinario, taxativo y dispositivo del recurso de casación, Más todavía

cuando en la fundamentación del recurso no se han expuesto motivos jurídicos idóneos y

suficientes que de alguna manera evidencien el cometimiento de errores in iudicando en la

sentencia objetada cometidos por parte de los conjueces del tribunal-ad-quem que hagan

posible una casación de oficio; en definitiva no se ha acreditado el hecho de que la procesada

no es responsable del delito por el cual se la ha sentenciado.

No obstante lo antes expuesto, y pese a la inadecuada fundamentación esgrimida por la

recurrente, cabe hacer referencia a la motivación jurídica expuesta por los conjueces provinciales

en su fallo de mayoría, que sustenta la responsabilidad de la procesada; en este sentido,

encontramos que a partir del considerando DECIMOCUARTO de la sentencia recurrida, se hace

una enumeración y análisis exhaustivo de los elementos de prueba que sustentan la decisión

condenatoria en contra de la procesada, así llegan a determinar luego de todo el análisis fáctico

y probatorio, que se ha probado la muerte del ciudadano Marlon Quezada Córdova, y que

existen las pruebas suficientes para establecer el nexo causal, entre este hecho y su

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAresponsable, razón por la cual declaran como autora de estos hechos a la ciudadana Delia

Alexandra Mieles Cevallos; textualmente concluyen que “La infracción se comete aprovechando

la noche, con tres disparos, evitando que la víctima pueda defenderse y con arma de fuego, cuyo

efecto devastador se observan de las fotografías de autos. Las razones para ello el Tribunal

concibe son varias, que van desde una relación matrimonial al extremo deteriorada, los manejos

económicos irregulares y la expectativa que se creó en término económicos, que podría haberle

generado el acontecimiento. Con todo lo anterior el Tribunal considera que se ha comprobado y

tiene la certeza de la responsabilidad de Delia Alexandra Mieles Cevallos.. .Autor no es

únicamente quien realiza materialmente la conducta típica, si no quien posee bajo su control

directo la decisión total de llegar o no al resultado, quien tiene en sus manos la posibilidad de

efectuar el acto y el proceso causal del acontecimiento... En el caso, la procesada tuvo el

dominio de la acción, a tal punto que cuando llamaba por reiteradas ocasiones al Policía

Sisalima, ya sabía del resultado” (Sic).

De lo antes expuesto no se advierte una indebida aplicacion del articulo 450 numerales 1, 5,6 y

7 del Codigo Penal, ni mucho menos violacion alguna en la decision que declara a la ciudadana

Delia Alexandra Mieles Cevallos como autora del delito de asesinato

443 Con relacion a que se violenta los articulos 250 y 252 del Codigo Penal, tal como quedo

expuesto en lineas antenores para que el recurso de casacion sea procedente y prospere, es

necesario que la recurrente en su fundamentación encasille la violación de las disposiciones

jurídicas en una de las modalidades de casación contempladas en el artículo 349 del Código

Adjetivo Penal, esto es, contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea

interpretación, lo cual no acontece en la especie; es decir, en el presente caso no se no cumple

con la taxatividad, concreción y precisión que exige el recurso de casación, pues se alega de

manera general una violación de los artículos 250 y 252 del Código Penal sin que se llegue a

concretar la modalidad de violación a la ley en la que se incurre; por lo tanto resulta imposible

que este Tribunal de Casación, en base a la fundamentación expuesta por la recurrente, realice

análisis jurídico alguno tendiente a determinar una violación de las antes mentadas disposiciones

jurídicas, en los términos que lo exige el artículo 349 del Código Adjetivo Penal, más aún cuando

4IJEÍRh. CORTE NACIONAL DE Çy1~&~jjj. G€O~

IJJ~ JUSTICIAestas disposiciones no guardan relación alguna con los hechos materia de juzgamiento, y no han

sido utilizadas por los juzgadores como fundamento en derecho para resolver,

4.4.4 Respecto a la inaplicación del artículo 4 del Código Penal, cabe precisar que la inaplicación

de una disposición jurídica no está prevista como modalidad de violación a la ley que faculte la

interposición del recurso de casación; no obstante, una inaplicación -falta de aplicación- bien

puede derivarse de una indebida aplicación, pues el hecho de aplicar una norma que no

corresponde al caso en concreto da lugar a que se deje de aplicar la que verdaderamente atañe

a los hechos materia de juzgamiento; e igualmente una inaplicación puede ser resultado de una

contravención expresa de su texto, pues en este caso se obra contrario al mandato expreso de

determinada disposición jurídica, es decir no se aplica lo que ésta ordena, por ende existe falta

de aplicación. Ahora, si en sede de casación se alega que se ha dejado de aplicar determinada

norma jurídica —inaplicación-, es necesario que la recurrente primero identifique que esta falta de

aplicación se deriva de una contravención expresa o de una indebida aplicación, pues la

inaplicación por sí misma no constituye modalidad de violación a la ley, y siendo que en razón

del principio de legalidad y taxatívidad el recurso de casación procede únicamente por las

modalidades de violación a la ley expresamente determinadas en el Código Adjetivo Penal, son

éstas las que facultan la interposición del recurso de casación y ninguna otra, por lo tanto, no es

suficiente e idóneo el fundamentar un recurso de casación en base a una inaplicación de la ley.

Por lo expuesto, al no existir una fundamentación congruente con la normativa adjetiva penal

vigente, es decir al no alegarse y justificarse violación a la ley en los términos que contempla el

artículo 349 del Código Adjetivo Penal, la fundamentación de la casacionista resulta deficiente e

improcedente, además que no cabe que este Tribunal de Casación realice un análisis jurídico de

causales no contempladas taxativamente en la normativa penal -inaplicación- en cuanto ésta no

se ajusta a las exigencias legales del recurso de casación.

4,5. Análisis de la argumentación del recurso de casación realizada por el delegado del

señor Fiscal General del Estado, doctor José García Falconí.

4.5.1 El doctor José García Falconí, considera que existe una indebida aplicación de los artículos

78 de la Constitución de la República y 309.5 del Código de Procedimiento Penal, en razón de

CORTE NACIONAL DE

+11* JUSTICIAque en la sentencia objetada no se ha establecido el monto económico de los daños y perjuicios,

esto es el lucro cesante y daño emergente. Al respecto, cabe indicar que del escrito de

interposición del recurso de casación, suscrito por el doctor Antonio Durán Delgado, Fiscal de la

provincia de Esmeraldas, se infiere que el propósito de Fiscalía al interponer recurso de

casación, era que se agrave la pena de la sentenciada Delia Alexandra Mieles Cevallos, por

cuanto en la sentencia recurrida no se han tomado en consideración las circunstancias

agravantes determinadas en el artículo 30 del Código Penal, tales como actuar sobre seguro,

llevarla a cabo con auxilio de gente armada, y la alarma social, en concordancia con el artículo

452 del Código Penal. E igualmente la casación fiscal estaba destinada a que en sentencia se

declare la participación y responsabilidad de la procesada Asechersada Elenid Rentería Cortez y

Francisco Meza Urdánigo16. Mas en la audiencia de fundamentación del recurso, el delegado de

la Fiscalía General del Estado, no fundamentó, ni mucho menos hizo referencia a los

argumentos expuestos por la Fiscalía General del Estado en el escrito de interposición del

recurso, y que fueron los motivos fácticos y jurídicos que impulsaron la interposición del mismo, y

que por ende al no haber sido materia de exposicion, no han sido justificados, tal como

correspondia, siendo que la fundamentacion del recurrente se centro en la falta de fuacion de un

monto economico por razon de los daños y perjuicios, situacion esta, ajena por completo a los

elementos que dieron lugar a la interposicion del recurso de casacion, lo cual deviene en una

falta de fundamentacion por parte del delegado del señor Fiscal General del Estado

4.6 Respecto a la reparación integral, el artículo 78 de la Constitución de la República

establece que “Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les

garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y

se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán

mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la

verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repefición y

satisfacción del derecho violado..,”, por su parte el artículo 309.5 del Código de Procedimiento

Penal, establece que “La sentencia reducida a escrito, deberá contener La condena a pagar

IB Véase expediente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, folios 102 y 103

- 1134

4th~ CORTE ~C1ONAL DE

+IV JUSTICIAlos daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a

ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular...”

La Corte Constitucional para el periodo de transición, en relación a la reparación integral en

sentencia dictada el 08 de octubre de 2009, No. 0012-09-SIS-CC, en el caso No. 0007-09-LS, se

pronunció indicando lo siguiente: “C.) esta Corte debe señalar que la reparación integral es una

fo~ma de hacer justiciables y garantizar los derechos contenidos en la Constitución; su

incumplimiento da paso a que las garantías secundarias actúen para que sus disposiciones sean

observadas, por lo que la obligación Estatal no se limita a remediar el daño inmediato; al

contrario, debe reparar el daño íntegro, incluso aquellos que no forman parte de la pretensión del

accionante, pero que se deslindan a partir de la violación del derecho fundamental, Esta Corte

hace suyo el compromiso real del Estado en plantear una verdadera reparación integral, pues no

basta el reconocimiento oficial de una violación a los derechos fundamentales o constitucionales,

sino que debe existir una reparación de los daños de manera ejemplar para procurar que esos

daños no vuelvan a ocurrir.

De esta manera, la reparación integral debe ser eficaz, eficiente y rápida; también debe ser

proporcional y suficiente. Por este motivo resulta coherente que el Estado no sólo se vea

obligado a garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, sino que proponga los

medios necesarios para que sus dictámenes y reparaciones sean realmente cumplidos. No basta

con que los derechos fundamentales se establezcan en las normas constitucionales, ya que de

nada serviría la preeminencia de ellas si no son justiciables; al contrario, las garantías

constitucionales deben ser entendidas como un derecho vinculado a la tutela efectiva y la

reparación de un condicionamiento obligatorio del Estado en búsqueda de su cumplimiento para

que sean derechos plenamente justiciables y no meramente programáticos”.

La Corte Nacional de Justicia, en fallo dictado el 28 de mayo de 2012, a las 09h00 en el caso No.

786-2011, expresó “la garantía constitucional de reparación integral para las víctimas de delitos,

es un avance en la realización del derecho a la reparación, que en el caso ecuatoriano se

enfocaba únicamente en la reparación económica.”

4%CORTE NACIONAL DE

JUSTICIADe la revisión de la sentencia recurrida, se observa que en la misma los juzgadores no han

declarado la reparación integral que corresponde al caso en concreto, ni se ha determinado la

indemnización por daños y perjuicios como parte de este derecho.

En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento

Penal este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,

RESUELVE:

4

1. Declarar improcedente el recurso de casación presentado por la ciudadana Delia Alexandra

Mieles Cevallos.

2. Desechar el recurso interpuesto por

fundamentacion

3 De conformidad con el articulo 78 de la

reparacion integral

Devuelvase el expediente al tnbunal de on

la Fiscalía General del Estado por falta de

Constitución de la República se dispone a lugar la

JUEZ NACIONAL

Gertifica

Dr.JU

=D~a.=~Vi1~f~We!as=SEGR~A~R€tG~€t4€~R€A&ALO TESTADO EN LAS TRES UNEAS QUE ANTECEDEN, NO VALE.

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