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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL: No. 1520-2012
RESOLUCION: No. 1277-2013 - SALA PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESADO: DELIA ALEXANDRA MIELES CEVALLOS
ASECHERSADA ELENIT RENTERIA CORTEZFRANCISCO MOISES MEZA URDANIGO
OFENDIDO: JUAN AURELIO QUEZADA SÁNCHEZ
RECURSO: CASACIÓN
POR. HOMICIDIO
$1 iit CORTE NACIONAL DE LIJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITO
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 1520-2012-P-LBP
Quito, 25 de octubre de 2013.- Las 11H00.-VISTOS.
HECHOS
El día 29 de mayo de 2010, a las 09h30, el sargento Eduardo Herrera Terán y cabo Luis Macas,
se trasladaron a la Hacienda San Juan, ubicada a unos cien metros de la estación de servicio de
( la Unión, con el objeto de verificar la presencia de un cadáver, al llegar a dicho lugar, en lasegunda planta constataron el cuerpo sin vida de Marlon Quezada Córdova, el mismo que
presentaba heridas parecidas a las hechas por paso de proyectil de arma de fuego.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal Primero de Garantías Penales de Esmeraldas, en sentencia de mayoría dictada el 11
de abril de 2012, las 10h56, ratifica la inocencia de Delia Alexandra Mieles Cevallos,
Aserchersada Elenit Renteria Cortez, y Francisco Moisés Meza Urdanigo.
La doctora Irma Gómez Mero en voto salvado dictado en la misma fecha, declara la culpabilidad
de Delia Alexandra Mieles Cevallos, como autora del delito de asesinato, tipificado en el articulo
450 numerales 1,6 y 7 del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión
mayor especial; ratifica la inocencia de Aserchesada Renteria Córtez y declara la culpabilidad de
Francisco Meza Urdanigo, como encubridor del delito de asesinato tipificado en el artículo 450
numerales 1,6 y 7 en relación con el artículo 48 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos
años de prisión.
La Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, en sentencia de mayoría dictada
el 14 de septiembre de 2012, las 16h30, resuelve lo siguiente “aceptándose parcialmente el
recurso de apelación del Fiscal y acusador particular, se revoca la sentencia subida a instancia y
¿1 CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAse declara la culpabilidad de Delia Alexandra Mieles Cevallos.. en calidad de autora del delito de
asesinato, tipificado en el art. 450 del Código Penal, con las circunstancias de los numerales
1,5,6 y 7 de dicha norma legal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor
especial... En cuanto a Asechersada Elenit Rentería Cortez... y Francisco Moisés Meza
Urdánigo. . . se confirma la sentencia recurrida y ratificando la presunción de inocencia se los
absuelve”.
La Dra. Ivonne Boada Ortiz, en voto salvado dictado el 13 de septiembre de 2012, las 08h30,
“resuelve desechar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal de la causa y el Procurador
común de la Acusación Parficular; y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de Garantías Penales de Esmeraldas, declarando la no culpabilidad de los
procesados DELIA ALEXANDRA MIELES CEVALLOS, ASERCHERSADA ELENIT RENTERIA
CORTEZ y FRANCISCO MOISÉS MEZA URDANIGO.”2
Del fallo de mayoria, el doctor Antonio Duran Delgado, Fiscal Provincial de Esmeraldas, y la
procesada Delia Alexandra Mieles Cevallos, interponen oportunamente recuso de casacion
III AUDIENCIA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION
31 Fundamentacion del recurso por parte de la casacionista Delia Alexandra Mieles
Cevallos3
Representada por el doctor Wilson Camino, defensor público, en lo principal expresa: 3.11 Que
“interponemos el recurso de casación por la indebida aplicación del artículo 450 numerales 1, 5,
6 y 7 ya que nunca se estableció que mi defendida haya sido responsable del execrable
delito.. tal como dijo el Tribunal de Garantías Penales.. si bien es cierto se demostró la
infracción pero no se había demostrado la responsabilidad, por tanto en este caso creemos que
se violenta el artículo 250 y 252 del Código Penal porque ustedes saben y conocen más del
derecho que nosotros que para determinar la responsabilidad de una persona se debe
establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad, en este caso se ha
1Cuaderno de la Corte Provincial de Jusilcia de Esmeraldas, folio 82 vta, y 832 lbidem, folio 98 vta.3Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación
~$O c~s41Iha CORTE NACIONAL DE
~j. JUSTICIA - NbJe’~demostrado la existencia de la infracción con el cadáver del señor Marlon Eduardo Quezada
Córdova, pero en relación a la responsabilidad que es nuestro argumento de casación no ha sido
demostrada. 3.1.2. Que “ustedes señores Jueces podrán observar que el voto salvado es un
voto acertado en este caso, ya que ese voto salvado explica y motiva conforme manda el artículo
76 numeral 7 literal 1) de la Constitución, hace una motivación extensa sobre porque razón se
llega a confirmar la sentencia del tribunal penal de inocencia y no solamente de mi defendida
sino de los tres ciudadanos ya mencionados”. 3.1.3 Que “que se inaplicó lo establecido en el
artículo 4 del Código Penal porque tenemos el principio in dubio pro reo que le beneficia a mi
defendida, no existe ese testimonio urgente porque fue dado de baja por ineficaz no hay una
relación, un nexo causal en relación a que mi defendida sea la responsable de esta supuesta
( infracción, porque nos basamos a todo momento en la responsabilidad que no existe en relacióna mi defendida por lo tanto el nexo causal que establece el artículo 86, 87, 88 del Código de
Procedimiento Penal, por lo tanto creemos que el voto de mayoría dictado por la Corte Provincial
de Justicia de Esmeraldas es atentatorio a las normas antes indicadas, sin haberse demostrado
la responsabilidad de mi defendida conforme a derecho, por lo cual pido que esa sentencia
condenatoria sea revocada y en cambio se tome en cuenta el voto salvado dictado por la doctora
ívonne Boada”
3.2 Intervención del acusador particular Juan Aurelio Quezada Sánchez,4
Representado por el doctor Ramiro Román Márquez, en lo pertinente expresa: 3.2.1. Que “los
Jueces en el voto de mayoría que hacen en la Corte Provincial de Esmeraldas hacen un análisis
( prolijo de todo lo que pasa...en el considerando décimo cuarto cuando hablan justamente de laresponsabilidad de la procesada Delia Alexandra Mieles Cevallos, en el voto de mayoría, los
señores jueces de la Corte Provincial lo hacen de una forma sucinta haciendo una relación de
todo y hablan de cada una de las personas que van a haciendo una cantidad de cosas y
establecen el nexo que tanto quieren discutir y que ya lo discutieron los abogados y que fue
desechado en la Corte Provincial por el voto de mayoría...dentro de toda la alternativa procesal
que tenemos, existeñ suficientes datos, pruebas inequívocas, recíprocas, concomitantes y
graves que han llevado a determinar ese nexo y esa causalidad con doña Mieles Cevallos, todo
4Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación
4
&h~, CORTE NACIONAL DE$p’ JUSTICIAjustificado procesalmente, todo analizado en el voto de mayoría, pero que en conclusión existe
un ser humano muerto, que se le quitó la vida en una condición de agravación total, que lo único
que hizo esa noche es llamar a su hija, pero que nunca la señora Mieles le contestó el teléfono,
pero ella fue y llamó a la Policía a decir algo pasa en mi casa y los policías son concordantes en
decir que la señora les llamó, fue Maldonado a la casa y como nadie les contestaba se retiraron,
quiero dejar claro que dentro del aspecto de casación deben fundamentar la indebida aplicación
y la Defensoría Pública aquí no ha hecho eso, por consiguiente tiene que ser desechada esa
pretensión”
3.3 Contestación del delegado del señor Fiscal General del Estado a la fundamentación
realizada por la recurrente Delia Alexandra Mieles Cevallos ~
El doctor José García Falconí, en lo principal expresa: 3.3.1. Que “se ha manifestado que hay un
indebida aplicación del artículo 4 del Código Penal, también hay que recordar que es obligación
del casacionista señalar con exactitud qué ley se violó, cómo se violó la ley y como influyó la
violacion en la sentencia, lo cual a cnterio de la Fiscalia General del Estado no lo ha hecho el
doctor Wilson Camino como abogado de la señora Delia Mieles Cevallos, ha señalado que hay
una indebida aplicacion del articulo 4 del Codigo Penal, revisemos que dice el articulo, porque se
analizaba el in dubio pro reo, pero me da la impresion que el articulo 4 no se refiere al in dubio
pro reo sino al in dubio cuando hay duda de la ley, que dice el articulo 4 del Codigo Penal no se
refiere a la responsabilidad, dice ‘prohibase en matena penal la interpretacion extensiva, el juez
debe atenerse estrictamente a la letra de la ley, en caso de duda —qué duda? de la ley- se la
interpretará en sentido más favorable al reo, aquí el 450 del Código Penal no representa (ninguna duda con otra disposición legal, por lo cual es improcedente el recurso de casación
interpuesto por la señora Delia Alexandra Mieles Cevallos, en tal virtud solicitamos que se
declare la improcedencia”
3.4 Intervención de la procesada Asechersada Rentería Cortez y Francisco Meza
Urdánigo6
5 Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación
CORTE NkCIONAL DE e~&c&
41fl JUSTICIASu abogado defensor, doctor Eddy Benavides, Defensor Público señala que: 3.4.1 Que “como no
se ha escuchado nada acerca de mis defendidos espero que Fiscalía fundamente su recurso
para contradecir”
3.5 Fundamentación del recurso por parte del doctor José García Falconi delegado del
señor Fiscal General del Estado7
Quien en lo principal expresa: 3.5.1. Que “la sentencia ha hecho una indebida aplicación del
artículo 78 de la Constitución de la República y del artículo 309.5 del Código de Procedimiento
Penal, el articulo 78 dice: ‘las víctimas de las infracciones penales gozarán de protección
especial, se les garantizará su no revictimización particularmente en la obtención y valoración de
las pruebas y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptará
mecanismos para una reparación integral que incluirá sin dilaciones del conocimiento de la
verdad de los hechos, la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y
satisfacción del derecho violado’ y el artículo 309.5 del Código de Procedimiento Penal, dice ‘la
sentencia reducida a escrito deberá contener: 5. La condena a pagar los daños y perjuicios
ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico’; o sea que es obligación
de los señores jueces establecer el monto económico de los daños y perjuicios, esto es el lucro
cesante y daño emergente a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado
acusación particular’; como es de conocimiento general, la reparación integral que señala la
Constitución de la República en su artículo 78, es categórica en señalar que los derechos de la
víctima es la reparación integral y esto es a lo que no se ha dado cumplimiento en la sentencia;
( la reparación integral significa la reparación del daño material y del daño inmaterial, el daño
material son los daños y perjuicios consistentes en el lucro cesante y daño emergente, y la
cuantificación de estos en la sentencia, y esto ha omitido el voto de mayoría de la Sala Única de
lo Penal de la Corte Provincial de Esmeraldas; y el daño inmaterial consistente en el daño moral
objetivo y subjetivo, de tal modo solicitamos a nombre de la Fiscalía General del Estado que se
case la sentencia, en el sentido de que hay que establecer la reparación integral consistente en
el daño material e inmaterial”
6 Véase audiencia oral, pública y de contradictoño de recurso de casación7 Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación
-a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA3.6 Contestación a la fundamentación del recurso de casación realizada por el delegado
del señor Fiscal General del Estado, por parte de la procesada DeAa Alexandra Mieles
Cevallos8
El doctor Wilson Camino en lo principal expresa: 3.6.1 Que “Estamos en desacuerdo con lo
manifestado por el doctor José García Falconí, representante de la Fiscalía General del Estado,
ya que como indicamos anteriormente creemos que el voto salvado de la doctora Ivonne Boada
es el que tiene que prevalecer, por lo tanto mal haríamos en indicar que señalen o no daños y
perjuicios, cuando nosotros creemos que mi defendida es ¡nocente, por lo tanto no tendría que
realizar ningún pago’
3.7 Intervención de la procesada Asechersada Rentería Cortez y Francisco Meza (Urdánigo9
El doctor Eddy Benavides, Defensor Público expresa: 3.7.1 Que “Fiscalía ha hecho una
fundamentación del recurso de casación, indicando que hay una indebida aplicación de los
articulos 78 de la Constitucion y 309 5 del Codigo de Procedimiento Penal, al respecto se
manifiesta sobre la indemnizacion de daños y perjuicios, sobre el daño material e inmatenal al
que tienen derecho las victimas y al no haberse pronunciado con respecto a mis defendidos,
solicito que se ratifique la sentencia que obviamente le tiene como ratificado el estado de
inocencia de mis defendidos”
En la réplica, el doctor Wilson Camino, Defensor Público no aportó nuevos y mayores elementos
(
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.-Competencia del TribunaL- El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato
constitucional nombró y posesionó a 21 Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El
Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas
Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código
Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casaciónVéase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación
CORTE NACIONAL DE~Ç9J JUSTICIA
Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el articulo 183 del Código Orgánico de la Función
Judicial, La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene
competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los
artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código
Orgánico de la Función Judicial y de acuerdo al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Por sorteo realizado el 26 de diciembre de 2012, la doctora Lucy Blacio Pereira actúa como
Jueza Ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; y los doctores
Vicente Robalino Villafuerte y Paúl Iñiguez Ríos, Jueces Nacionales, integran el tribunal para
conocer el presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos antes
señalados.
4.2.- Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los
artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de
impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento
Penal. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales,
habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo
lo actuado.
4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal,
recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos
presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in ¡uro de la sentencia de
segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse
contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la
misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 deI
Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y
garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de
impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a las partes para defender el
imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de
derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de la
aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios
4141. CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAjurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados internacionales de
derechos humanos y de las normas formal y materialmente conforme a sus disposiciones.
La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación,
garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “... derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior”. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políficos, establece que:
“toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la
ley”. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76.7.m.
Luis Cueva Carrión señala que: “el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la
ley y la sentencia, no entre las partes 10 El Tribunal de Casación, por disposición expresa de
la ley11, esta impedido de realizar una nueva apreciacion de las pruebas que han sido
consideradas por el juzgador en la sentencia, excepto cuando este comete errores de derecho
en la valoracion de la prueba En este caso es procedente que se examine la forma en que se
valoraron las pruebas, con el fin de analizar el juicio de derecho que respaldo la sentencia
Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la motivacion como derecho
del debido proceso
4.4.• Análisis de la argumentación del recurso de casación realizada por la recurrente
Delia Alexandra Mieles Cevallos (
4.41.- La actual Corte Nacional de Justicia, a través de la ex Sala Especializada de lo Penal y
ahora de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ha
manifestado de forma reiterada las consideraciones jurídicas que envuelven al recurso de
casación, así ha expresado que “este recurso se caracteriza por ser especial, extraordinario y de
~0 Luis Cueva Carrión, la Casación en Materia Penal, Ediciones Cueva Carrión. Segunda Edición, Quito, 2007, Pág.146,‘1Código de Procedimiento Penal, Art. 349 “No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar laprueba”.
• -~
• ~iML~ ekoÁ!Íh, CORTENACIONÁLDE ‘1444* JUSTICIA
una alta exigencia técnica y jurídica, de ahí que en la fundamentación del mismo, el recurrente
soporta la carga procesal de concretar de manera clara y precisa el error in iudicando cometido
por las o los juzgadores al dictar sentencia, y una vez determinado el error encasillarlo en una de
las modalidades de violación a la ley que dan lugar al recurso de casación, a fin de que la
pretensión prospere ante este tribunal. Por lo tanto, no es suficiente con alegar de manera
general que existe una transgresión a la ley, sino que es necesario e imprescindible especificar
las disposiciones jurídicas que han sido soslayadas por el tribunal ad-quem, ya sea por
contravención expresa de su texto, por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Para
luego evidenciar de manera objetiva en qué circunstancias se materializa el error de las y los
administradores de justicia’~ 2,
Este criterio se armoniza con el principio dispositivo del derecho procesal, el cual determina que
el impulso del proceso está confiado a las partes, siendo que es la actuación de estos la que fija
el límite de la resolución del ente jurisdiccional. Así, en casación es la fundamentación del
recurrente y la contestación realizada por la contraparte, en la audiencia oral, pública y de
contradictorio, lo que determina el objeto de la resolución, es en razón de estas exposiciones
jurídicas que el Tribunal de Casación construye su razonamiento judicial, estando impedido de
suplir la deficiencia en la fundamentación técnica del casacionista; en consecuencia, la
fundamentación del recurso de casación debe ser lo suficientemente clara, lógica, y sustentada
en derecho, de manera que permita al tribunal llegar a la certeza de que efectivamente en la
sentencia se ha violado la ley. Salvo que proceda una casación de oficio, en donde
independientemente de que la fundamentación del recurrente sea equivocada, si el tribunal
constata una violación a la ley en la sentencia, procede casar la misma13. Lo contrario, una
fundamentación que no cumpla con estas exigencias, o una alegación confusa, escueta,
insuficiente, impide al Tribunal de Casación llegar a conocer en qué circunstancias se materializa
la violación a la ley, y por ende llegar a construir su razonamiento judicial, en el sentido que se
debe casar la sentencia recurrida.
12 Véase sentencia de mayoría dictada el 12 de marzo de 2013, a las 08h30, dentro del caso No. 858-201113 Código de Procedimiento Penal Articulo 358.
e’CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAEn relación con lo antes señalado, cabe indicar también que la actual Corte Nacional de Justicia,
ha sostenido de manera reiterada en sentencias de casación, que uno de los principios que
gobierna el proceso de casación en materia penal, es el de taxatividad14 como un aspecto del
principio de legalidad, en virtud del cual la casación puede y debe interponerse únicamente con
fundamento en las causales expresamente establecidas en la ley, y que en nuestro
ordenamiento jurídico se encuentran en el artículo 349 del Código Adjetivo Penal15.
4.4.2 En el presente caso se argumenta una indebida aplicación del artículo 450 numerales 1,5,
6 y 7 del Código Penal, por cuanto si bien está comprobada la existencia de la infracción no se
llegó a probar la responsabilidad de la procesada Delia Alexandra Mieles Cevallos.
(La indebida aplicación se presenta cuando el juzgador al resolver aplica una norma que no se
adecua al caso concreto, es decir los hechos probados no se subsumen a la norma aplicada, lo
que da lugar a que se inobserve la disposición jurídica que verdaderamente correspondía. En
definitiva, la norma seleccionada por el juez no regula los hechos facticos materia de
juzgamiento En el caso sub iudice, la indebida aplicacion, a cnterio de la recurrente se presenta
por cuanto no se ha probado su responsabilidad en la infraccion que se juzga, este es el
fundamento que se esgnme de manera general para justificar la indebida aplicacion, sin que se
profundice en un mayor analisis factico y juridico tendiente a demostrar tal aseveraceon,
observese que en ningun momento la argumentacion se dirige a enervar la existencia de la
infraccion o alguna otra circunstancia, sino unicamente la responsabilidad de la procesada, en
este contexto cabe analizar si se ha producido una indebida aplicacion del articulo 450 (numerales 1,5,6 y7 del Código Penal
En primer lugar cabe indicar que la fundamentación de la recurrente no guarda la debida
coherencia y resulta contradictoria, pues en una primera parte se afirma que efectivamente en la
especie se ha probado conforme a derecho la existencia de la infracción, entendiéndose
“Orlando Rodriguez Ch., Casación y Revisión Penal, Temis, Bogotá, 2008, pág. 67 señala “La casación procedeúnica y exclusivamente por las causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existencausales distintas”.15 Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012, a las 11h45, dentro del juicio No. 025-2010
CORTE NACIONAL DE u~ oQ~j~
JUSTICIAentonces bajo este argumento que la aplicación del artículo 450 del Código Penal es correcta,
más lo que no se ha probado es su responsabilidad; entonces, si se afirma que la actuación de
los conjueces es apegada a derecho en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos
probados en juicio, esto es el concluir que se ha justificado el delito de asesinato tipificado en el
artículo 450.1.5.6 y 7 del Código Penal, es ilógico que luego se pretenda alegar una violación -
indebida aplicación- de la norma que precisamente contiene dicho tipo penal; es decir, no se
concilia y no es procedente que en la primera parte de la fundamentación se diga dice que está
bien aplicado el artículo 450 por cuanto si se ha probado la existencia de la infracción para en lo
posterior alegar que se ha violado dicha disposición por cuanto no se ha probado su
responsabilidad. Este Tribunal considera que la fundamentación de la recurrente estuvo mal
formulada, puesto que si su pretensión estaba destinada a demostrar que no se ha probado su
responsabilidad en los hechos probados y juzgados, debió alegarse violaciones de las
disposiciones jurídicas sustantivas o adjetivas penales que guarden relación con la participación
y autoría mas no con la disposición que tipifica el delito —artículo 450 del Código Penal-, siendo
que ésta equivocada fundamentación no puede ser subsanada por este tribunal en virtud del
carácter especial, extraordinario, taxativo y dispositivo del recurso de casación, Más todavía
cuando en la fundamentación del recurso no se han expuesto motivos jurídicos idóneos y
suficientes que de alguna manera evidencien el cometimiento de errores in iudicando en la
sentencia objetada cometidos por parte de los conjueces del tribunal-ad-quem que hagan
posible una casación de oficio; en definitiva no se ha acreditado el hecho de que la procesada
no es responsable del delito por el cual se la ha sentenciado.
No obstante lo antes expuesto, y pese a la inadecuada fundamentación esgrimida por la
recurrente, cabe hacer referencia a la motivación jurídica expuesta por los conjueces provinciales
en su fallo de mayoría, que sustenta la responsabilidad de la procesada; en este sentido,
encontramos que a partir del considerando DECIMOCUARTO de la sentencia recurrida, se hace
una enumeración y análisis exhaustivo de los elementos de prueba que sustentan la decisión
condenatoria en contra de la procesada, así llegan a determinar luego de todo el análisis fáctico
y probatorio, que se ha probado la muerte del ciudadano Marlon Quezada Córdova, y que
existen las pruebas suficientes para establecer el nexo causal, entre este hecho y su
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAresponsable, razón por la cual declaran como autora de estos hechos a la ciudadana Delia
Alexandra Mieles Cevallos; textualmente concluyen que “La infracción se comete aprovechando
la noche, con tres disparos, evitando que la víctima pueda defenderse y con arma de fuego, cuyo
efecto devastador se observan de las fotografías de autos. Las razones para ello el Tribunal
concibe son varias, que van desde una relación matrimonial al extremo deteriorada, los manejos
económicos irregulares y la expectativa que se creó en término económicos, que podría haberle
generado el acontecimiento. Con todo lo anterior el Tribunal considera que se ha comprobado y
tiene la certeza de la responsabilidad de Delia Alexandra Mieles Cevallos.. .Autor no es
únicamente quien realiza materialmente la conducta típica, si no quien posee bajo su control
directo la decisión total de llegar o no al resultado, quien tiene en sus manos la posibilidad de
efectuar el acto y el proceso causal del acontecimiento... En el caso, la procesada tuvo el
dominio de la acción, a tal punto que cuando llamaba por reiteradas ocasiones al Policía
Sisalima, ya sabía del resultado” (Sic).
De lo antes expuesto no se advierte una indebida aplicacion del articulo 450 numerales 1, 5,6 y
7 del Codigo Penal, ni mucho menos violacion alguna en la decision que declara a la ciudadana
Delia Alexandra Mieles Cevallos como autora del delito de asesinato
443 Con relacion a que se violenta los articulos 250 y 252 del Codigo Penal, tal como quedo
expuesto en lineas antenores para que el recurso de casacion sea procedente y prospere, es
necesario que la recurrente en su fundamentación encasille la violación de las disposiciones
jurídicas en una de las modalidades de casación contempladas en el artículo 349 del Código
Adjetivo Penal, esto es, contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea
interpretación, lo cual no acontece en la especie; es decir, en el presente caso no se no cumple
con la taxatividad, concreción y precisión que exige el recurso de casación, pues se alega de
manera general una violación de los artículos 250 y 252 del Código Penal sin que se llegue a
concretar la modalidad de violación a la ley en la que se incurre; por lo tanto resulta imposible
que este Tribunal de Casación, en base a la fundamentación expuesta por la recurrente, realice
análisis jurídico alguno tendiente a determinar una violación de las antes mentadas disposiciones
jurídicas, en los términos que lo exige el artículo 349 del Código Adjetivo Penal, más aún cuando
4IJEÍRh. CORTE NACIONAL DE Çy1~&~jjj. G€O~
IJJ~ JUSTICIAestas disposiciones no guardan relación alguna con los hechos materia de juzgamiento, y no han
sido utilizadas por los juzgadores como fundamento en derecho para resolver,
4.4.4 Respecto a la inaplicación del artículo 4 del Código Penal, cabe precisar que la inaplicación
de una disposición jurídica no está prevista como modalidad de violación a la ley que faculte la
interposición del recurso de casación; no obstante, una inaplicación -falta de aplicación- bien
puede derivarse de una indebida aplicación, pues el hecho de aplicar una norma que no
corresponde al caso en concreto da lugar a que se deje de aplicar la que verdaderamente atañe
a los hechos materia de juzgamiento; e igualmente una inaplicación puede ser resultado de una
contravención expresa de su texto, pues en este caso se obra contrario al mandato expreso de
determinada disposición jurídica, es decir no se aplica lo que ésta ordena, por ende existe falta
de aplicación. Ahora, si en sede de casación se alega que se ha dejado de aplicar determinada
norma jurídica —inaplicación-, es necesario que la recurrente primero identifique que esta falta de
aplicación se deriva de una contravención expresa o de una indebida aplicación, pues la
inaplicación por sí misma no constituye modalidad de violación a la ley, y siendo que en razón
del principio de legalidad y taxatívidad el recurso de casación procede únicamente por las
modalidades de violación a la ley expresamente determinadas en el Código Adjetivo Penal, son
éstas las que facultan la interposición del recurso de casación y ninguna otra, por lo tanto, no es
suficiente e idóneo el fundamentar un recurso de casación en base a una inaplicación de la ley.
Por lo expuesto, al no existir una fundamentación congruente con la normativa adjetiva penal
vigente, es decir al no alegarse y justificarse violación a la ley en los términos que contempla el
artículo 349 del Código Adjetivo Penal, la fundamentación de la casacionista resulta deficiente e
improcedente, además que no cabe que este Tribunal de Casación realice un análisis jurídico de
causales no contempladas taxativamente en la normativa penal -inaplicación- en cuanto ésta no
se ajusta a las exigencias legales del recurso de casación.
4,5. Análisis de la argumentación del recurso de casación realizada por el delegado del
señor Fiscal General del Estado, doctor José García Falconí.
4.5.1 El doctor José García Falconí, considera que existe una indebida aplicación de los artículos
78 de la Constitución de la República y 309.5 del Código de Procedimiento Penal, en razón de
CORTE NACIONAL DE
+11* JUSTICIAque en la sentencia objetada no se ha establecido el monto económico de los daños y perjuicios,
esto es el lucro cesante y daño emergente. Al respecto, cabe indicar que del escrito de
interposición del recurso de casación, suscrito por el doctor Antonio Durán Delgado, Fiscal de la
provincia de Esmeraldas, se infiere que el propósito de Fiscalía al interponer recurso de
casación, era que se agrave la pena de la sentenciada Delia Alexandra Mieles Cevallos, por
cuanto en la sentencia recurrida no se han tomado en consideración las circunstancias
agravantes determinadas en el artículo 30 del Código Penal, tales como actuar sobre seguro,
llevarla a cabo con auxilio de gente armada, y la alarma social, en concordancia con el artículo
452 del Código Penal. E igualmente la casación fiscal estaba destinada a que en sentencia se
declare la participación y responsabilidad de la procesada Asechersada Elenid Rentería Cortez y
Francisco Meza Urdánigo16. Mas en la audiencia de fundamentación del recurso, el delegado de
la Fiscalía General del Estado, no fundamentó, ni mucho menos hizo referencia a los
argumentos expuestos por la Fiscalía General del Estado en el escrito de interposición del
recurso, y que fueron los motivos fácticos y jurídicos que impulsaron la interposición del mismo, y
que por ende al no haber sido materia de exposicion, no han sido justificados, tal como
correspondia, siendo que la fundamentacion del recurrente se centro en la falta de fuacion de un
monto economico por razon de los daños y perjuicios, situacion esta, ajena por completo a los
elementos que dieron lugar a la interposicion del recurso de casacion, lo cual deviene en una
falta de fundamentacion por parte del delegado del señor Fiscal General del Estado
4.6 Respecto a la reparación integral, el artículo 78 de la Constitución de la República
establece que “Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les
garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y
se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán
mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la
verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repefición y
satisfacción del derecho violado..,”, por su parte el artículo 309.5 del Código de Procedimiento
Penal, establece que “La sentencia reducida a escrito, deberá contener La condena a pagar
IB Véase expediente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, folios 102 y 103
- 1134
4th~ CORTE ~C1ONAL DE
+IV JUSTICIAlos daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a
ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular...”
La Corte Constitucional para el periodo de transición, en relación a la reparación integral en
sentencia dictada el 08 de octubre de 2009, No. 0012-09-SIS-CC, en el caso No. 0007-09-LS, se
pronunció indicando lo siguiente: “C.) esta Corte debe señalar que la reparación integral es una
fo~ma de hacer justiciables y garantizar los derechos contenidos en la Constitución; su
incumplimiento da paso a que las garantías secundarias actúen para que sus disposiciones sean
observadas, por lo que la obligación Estatal no se limita a remediar el daño inmediato; al
contrario, debe reparar el daño íntegro, incluso aquellos que no forman parte de la pretensión del
accionante, pero que se deslindan a partir de la violación del derecho fundamental, Esta Corte
hace suyo el compromiso real del Estado en plantear una verdadera reparación integral, pues no
basta el reconocimiento oficial de una violación a los derechos fundamentales o constitucionales,
sino que debe existir una reparación de los daños de manera ejemplar para procurar que esos
daños no vuelvan a ocurrir.
De esta manera, la reparación integral debe ser eficaz, eficiente y rápida; también debe ser
proporcional y suficiente. Por este motivo resulta coherente que el Estado no sólo se vea
obligado a garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, sino que proponga los
medios necesarios para que sus dictámenes y reparaciones sean realmente cumplidos. No basta
con que los derechos fundamentales se establezcan en las normas constitucionales, ya que de
nada serviría la preeminencia de ellas si no son justiciables; al contrario, las garantías
constitucionales deben ser entendidas como un derecho vinculado a la tutela efectiva y la
reparación de un condicionamiento obligatorio del Estado en búsqueda de su cumplimiento para
que sean derechos plenamente justiciables y no meramente programáticos”.
La Corte Nacional de Justicia, en fallo dictado el 28 de mayo de 2012, a las 09h00 en el caso No.
786-2011, expresó “la garantía constitucional de reparación integral para las víctimas de delitos,
es un avance en la realización del derecho a la reparación, que en el caso ecuatoriano se
enfocaba únicamente en la reparación económica.”
4%CORTE NACIONAL DE
JUSTICIADe la revisión de la sentencia recurrida, se observa que en la misma los juzgadores no han
declarado la reparación integral que corresponde al caso en concreto, ni se ha determinado la
indemnización por daños y perjuicios como parte de este derecho.
En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento
Penal este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,
RESUELVE:
4
1. Declarar improcedente el recurso de casación presentado por la ciudadana Delia Alexandra
Mieles Cevallos.
2. Desechar el recurso interpuesto por
fundamentacion
3 De conformidad con el articulo 78 de la
reparacion integral
Devuelvase el expediente al tnbunal de on
la Fiscalía General del Estado por falta de
Constitución de la República se dispone a lugar la
JUEZ NACIONAL
Gertifica
Dr.JU
=D~a.=~Vi1~f~We!as=SEGR~A~R€tG~€t4€~R€A&ALO TESTADO EN LAS TRES UNEAS QUE ANTECEDEN, NO VALE.
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