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0415E10 DE IRANSPORIES1 COVI1CACIONES DIRECCIOti GENERM. DE IROSPORIE TERREST

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NÉS1oR FedateriO Titular R•M• N° 848-2011-MTC101

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N° 668-2013-MTC/15

Lima, 07 de febrero de 2013

8 FEB. 2013 góeectoxflai

Milag s ??, Huac Quintan

VISTOS: El Expediente Nro. 2012-053576 y sus complementarios N° 2012-053576-A y 2012-053576-B, sobre solicitud de otorgamiento de autorización para

prestar Servicio de Transporte Turístico del servicio de transporte terrestre público

especial de personas de ámbito nacional.

CONSIDERANDO:

Que, mediante los documentos indicados en Vistos, la empresa H.D.V.

SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., con Registro Único del Contribuyente — RUC N° 20524795923 — en adelante La Empresa, señalando como domicilio procesal: Av. Gran Chimú N° 778 - 2do. Piso - Urbanización Zárate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y modificatorias — en adelante El Reglamento, ha solicitado el otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte turístico del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, ofertando para la prestación de dicho servicio el vehículo de placa única nacional de rodaje A4M-791 (2010), correspondiente a la Categoría M3, (ómnibus) de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de

Vehículos.

Que, en el TUPA-MTC se encuentra comprendido el Procedimiento 36

denominado: Otorgamiento de autorización para prestar servicio especial de transporte turístico con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la

presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transportista cumple con todo lo señalado en el artículo 55° de El Reglamento, así comó con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo está calificado como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles.

Que, a la fecha no se han aprobado las normas complementarias con relación a las entidades certificadoras referidas en el considerando precedente, por lo que la solicitud de La Empresa referida en el primer considerando de la presente Resolución, carece del Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC; por lo tanto el presente caso se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio especial de transporte de trabajadores de ámbito nacional SIN INFORME DE CERTIFICADORA, y en tal sentido para la respectiva evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en El Reglamento, que establecen lo siguiente: > Artículo 16° Numeral 16.1: "El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de

personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento." (....)

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Artículo 16° Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda."

> Artículo 17° Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de

acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin."

> Artículo 55° Numeral 55.3: "En el caso del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, para acceder a una autorización, los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia deberán ser previamente verificados por una entidad certificadora autorizada. En este caso, la solicitud sólo contendrá los datos generales y los de la autorización que solicita, debiéndose adjuntar el Informe emitido por la entidad certificadora. En dicho informe debe constar que se cumple con todo lo señalado en el artículo 55 del Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita. (...)"

> Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento de requisitos.- A partir de la

fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fechade entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. (...)"

> Quinta Disposición Complementaria Final: "Régimen de Fiscalización y de Entidades Certificadoras Privadas .- Mediante Decreto Supremo que se dictará en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, se reglamentará el régimen de fiscalización y de autorización, funcionamiento y actuación de las Entidades Certificadoras Privadas en las que se podrá delegar la evaluación de las condiciones de acceso y permanencia necesarias para otorgar una autorización o habilitación, así como la supervisión del transporte.

> Asimismo, en los numerales 55.1 y 55.2 del Artículo 55°, se establece los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas, mercancías o mixto.

Que, la Dirección de Regulación y Normatividad de esta Dirección General, a través del Memorándum N° 055-2010-MTC/15.01 de fecha 05 de febrero de 2010, ha indicado entre otros aspectos que al no existir a la fecha Certificadoras autorizadas por el MTC para verificar el cumplimiento de los requisitos referidos en el considerando precedente, los administrados se encuentran imposibilitados de presentar el Informe de la Entidad Certificadora en los procedimientos que .requieren dicho Informe; en tal sentidb, mientras que no se autorice a una Entidad Certificadora conforme a los parámetros ///.....

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N° 668-2013-MTC/15

Lima, 07 de febrero de 2013

gózee/424tai establecidos en la normatividad vigente, considera que debe requerirse a los solicitantes una Declaración Jurada en la que se precise de forma detallada que cumplen con cada uno de los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia establecidos en el artículo 55° de El Reglamento, de acuerdo al servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional que se solicite; agrega además que la referida Declaración Jurada se encontrará sujeta a presunción de veracidad y fiscalización posterior, conforme a lo establecido en los Artículos 32° y 42° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General.

Que, el Artículo 125° numeral 125.5 de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General — precisa que: "Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado, para continuar con el procedimiento, la Administración por única vez deberá emplazar inmediatamente al administrado a fin que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2 (...). El numeral 125.3.1 hace referencia a que mientras esté pendiente la subsanación, no procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

Que, en dicho sentido, considerando que a la fecha no se cuenta con entidad certificadora autorizada encargada de emitir el Informe correspondiente y tratándose el presente caso un procedimiento de otorgamiento de autorización para prestar servicio especial de transporte turístico sin Informe de Certificadora, se le cursó a La Empresa el Oficio N° 8961-2012-MTC/15.02 de fecha 18 de setiembre de 2012, a efecto de notificarle las observaciones encontradas en su requerimiento y acredite en lo que corresponda el cumplimiento de las condiciones de acceso y requisitos establecidos en El Reglamento para la prestación del servicio de transporte terrestre de personas, y de acuerdo al Acta de Notificación Personal de Actos Administrativos, según original que obra en actuados, se acredita que el mencionado Oficio fue notificado en el domicilio de La Empresa el 22-Set-2012; asimismo, La Empresa mediante escrito recepcionado bajo Expediente complementario N° 2012-053576-A solicitó un plazo adicional de diez (10) días para la subsanación de las observaciones, lo cual generó el Oficio N° 9921- 2012-MTC/15.02 de fecha 11 de octubre de 2013, siendo que con Expediente complementario N° 2012-053576-B de fecha 30-Oct-2013 La Empresa presentó diversa documentación destinada a la subsanación de las observaciones de su requerimiento, por lo que considerando lo prescritd en el literal 1 del Artículo VIII del Título Preliminar y Artículo 35° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General como producto de la evaluación correspondiente ha emitido el Informe N° 0557-2013-MTC/15.02, en el que señala entre otros aspectos, lo siguiente:

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1) El vehículo de placa única nacional de rodaje A4M-791 (2010), ofertado por La Empresa, de acuerdo a la Tarjeta de Identificación Vehicular según fotocopia simple presentada en el requerimiento, figura a nombre de SCOTIABANK PERÚ S.A.A., y si bien La Empresa ha presentado fotocopia simple de la Escritura Pública extendida en Lima con fecha 04 de octubre de 2011, referida a la posición contractual que celebran la Srta. Elsa Julieta Cóndor Eusebio y H.D.V. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., con intervención de SCOTANBANK S.A.A., no ha cumplido con presentar copia del Testimonio de la Escritura Pública referida al arrendamiento financiero celebrado entre SCOTIABANK S.A.A. y doña Elsa Julieta Cóndor Eusebio, observándose que la fotocopia presentada de dicho documento se encuentra incompleta faltándole páginas y no figura el Anexo correspondiente a la descripción del bien materia del aludido contrato de arrendamiento financiero.

2) En el Artículo 23° de El Reglamento, sus numerales 23.1.1 y 23.1.3 comprendidos en el numeral 23.1 que establece las condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial de ámbito nacional, regional y provincial, de acuerdo a su modificación dispuesta por el Artículo 1ro. del Decreto Supremo N° 003-2012-MTC, señalan lo siguiente:

"23.1.1 En el servicio de transporte especial de ámbito nacional, los vehículos pueden corresponder, a la categoría M3, clase III de cinco (5) o más toneladas, o M2 clase III de 3.5 o más toneladas de peso bruto vehicular. Los vehículos de la categoría M3 clase 111 asignados a este servicio deben cumplir con todo lo señalado en el numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento; (.....)"

"23.1.3 En el servicio de transporte especial, bajo la modalidad de transporte turístico, los vehículos deberán cumplir con las comodidades siguientes: (.....)

23.1.3.3 Para los vehículos de categoría M3.- El sistema de aire acondicionado y calefacción, el sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinable, luces individuales de lectura, sistema de TV y videos, conservadora de alimentos y equipos para conservar agua caliente."

3) La Certificación Técnica Vehicular Complementaria que se debe presentar para la habilitación vehicular, la cual acredita que el vehículo cumple con las condiciones técnicas específicas mínimas exigibles para la prestación de un determinado servicio de transporte terrestre, se expide al reverso del Certificado de Inspección Técnica Vehicular (CITV), conforme al formato establecido en la Resolución Directoral N° 2303-2009- MTC/15 de fecha 30 de junio de 2009, que modificó los formatos de Certificación Técnica Vehicular Complementaria contenidos en el Anexo N° 5 de la Resolución Directoral N° 11697-2008-MTC/15.

4) La Empresa ha presentado fotocopia simple del Certificado de Inspección Técnica Vehicular — CITV N° 003-29046, correspondiente al vehículo ofertado, con fecha de inspección 03-May-2012, conteniendo al reverso la Certificación Técnica Vehicular ///.....

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N° 668-2013-MTC/15

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....Tóeeetowd Complementaria, conforme al tipo de autorización en la que se habilitará el vehículo inspeccionado, el cual considerando la fecha indicada dicho Certificado no contiene la inspección técnica vehicular ordinaria; sin embargo, a partir del 01 de enero del 2013 al vehículo ofertado ya le es exigible contar con el CITV conteniendo la inspección técnica vehicular ordinaria, que no le era exigible en tanto no superara los dos (2) años de antigüedad.

5) El numeral 37.6 del Artículo 37° de El Reglamento, referido a las condiciones legales generales para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte público o privado, dispone: "La persona natural o jurídica debe encontrarse registrado como contribuyente "activo" en el Registro Único del Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que, en todo momento, la información declarada ante esta entidad coincida con la brindada a la autoridad competente."; y en dicho contexto se ha observado que el domicilio señalado como oficina administrativa de La Empresa, ubicada en el Jr. Zorritos N° 1244, Dpto. 103, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, no se encuentra declarado ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, no acreditado en el respectivo Registro Único del Contribuyente — RUC.

Que, en el Informe antes mencionado de la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, se concluye que La Empresa, en su solicitud de otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte turístico del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, referido en el primer considerando de la presente Resolución, ha acreditado los requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas, conforme lo establecido en El Reglamento, en lo que corresponde a la autorización del servicio de transporte conforme lo solicitado, debiendo regularizar ciertos requisitos vencidos en el curso del procedimiento, subsanables por omisión o formulados deficientemente; asimismo, de acuerdo con las observaciones señaladas en dicho Informe, se recomienda condicionar la expedición de la Tarjeta Única de Circulación (TUC) correspondiente al vehículo de placa única nacional de rodaje A4M-791 (2010), a la presentación por parte de La Empresa, de lo siguiente:

a) De acuerdo con lo establecido en el numeral 38.1.2 comprendido en el numeral 38.1 del Artículo 38° de El Reglamento, respecto a las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte regúlar y especial de personas, La Empresa, considerando su objeto según su inscripción en los RR.PP., en el cual la prestación de servicios de transporte terrestre de personas, mixto o ambos, no se distingue establecida como actividad principal, deberá modificar en el Registro Único del Contribuyente — RUC, que su actividad principal se indique como: "Servicio de transporte regular o no regular vía terrestre".

b) Copia del Testimonio de la Escritura Pública extendida en Lima con fecha 27 de julio de 2010, referido al Arrendamiento Financiero celebrado entre SCOTIABANK S.A.A. y

la Sra. Elsa Julieta Cóndor Eusebio.

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c) Certificado de inspección Técnica Vehicular vigente, correspondiente al vehículo de placa única nacional de rodaje A4M-791 (2010), conteniendo la inspección técnica ordinaria y la inspección técnica complementaria acorde con el tipo de servicio de transporte terrestre solicitado.

d) Declaración Jurada respecto a que el vehículo ofertado cuenta con Sistema Limitador de Velocidad, y que este ha sido programado conforme a lo dispuesto en El Reglamento, señalando además la entidad que ha efectuado tal procedimiento y la fecha en que se ha realizado.

e) Declaración Jurada respecto a que el vehículo ofertado cuenta con el Dispositivo Registrador de Eventos y Ocurrencias, formulado conforme lo establecido en la Resolución Directoral N° 843-2010-MTC/15 de fecha 25 de marzo de 2010 publicado con fecha 23 de abril de 2010.

f) Acreditación de que el domicilio señalado como oficina administrativa de La Empresa, se encuentre declarado ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT.

De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 29370 y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2007-MTC modificado por el Decreto Supremo N° 021-2010-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N° 017- 2009-MTC y modificatorias;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Procedente la solicitud presentada por la empresa H.D.V. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. con RUC N° 20524795923, sobre otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte turístico del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, con el vehículo de placa única nacional de rodaje A4M-791 (2010), correspondiente a la Categoría M3 (ómnibus) de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos; en consecuencia, otorgar a favor de la citada empresa la referida autorización en las modalidades de Excursión, Gira y Circuito, por el período de vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La empresa H.D.V. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., previa a la expedición de la Tarjeta Única de Circulación — TUC, correspondiente al vehículo antes mencionado, deberá cumplir con presentar y acreditar según corresponda, los requisitos señalados en el octavo considerando de la presente Resolución, cuyo incumplimiento no constituye justificación alguna por el no inicio de sus operaciones conforme lo dispuesto en el numeral 58.3 del Artículo 58° del citado Reglamento, siendo de su responsabilidad cumplir con las condiciones de operación que corresponden al transportista en el servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, estipuladas en el Reglamento acotado..

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N° 668-2013-MTC/15

'Lima, 07 de febrero de 2013

Asimismo, la habilitación vehicular en el registro administrativo de transporte, así como la expedición de la respectiva Tarjeta Única de Circulación — TUC, corresponde ser efectuada de conformidad con la normatividad aplicable sobre la materia.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles.

ARTÍCULO CUARTO.- La empresa H.D.V. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., obtenida la autorización del servicio de transporte terrestre que se otorga por la presente Resolución, deberá gestionar la habilitación de sus conductores conforme los mecanismos establecidos para ello por la Dirección General de Transporte Terrestre mediante la Resolución Directoral N° 9225-2008-MTC/15; asimismo, sus vehículos habilitados para la prestación del servicio deberán contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta, conforme lo establecido en la normatividad sobre la materia.

ARTÍCULO QUINTO.- La empresa H.D.V. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., deberá iniciar sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la publicación antes referida; asimismo, deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, la presente Resolución de autorización o copia de la misma en un lugar visible y a disposición de los usuarios, debiendo cumplir en sus vehículos habilitados con exhibir, adicionalmente a la denominación o razón social, la modalidad del servicio de transporte para lo cual está autorizado con letras de caracteres visibles en la parte frontal, lateral y posterior, de color contrastante al del vehículo.

La autorización del servicio de transporte terrestre a que se contrae la presente Resolución, de acuerdo al ámbito territorial que corresponde, no comprende la

/e<•‘ prestación de dicho servicio en el ámbito regional y provincial. os

fu u Qu n t ARTÍCULO SEXTO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto

considerando lo prescrito en el artículo 145° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, así como atendiendo el principio de presunción de veracidad instituidas en la citada ley, estará comprendido en las acciones pertinentes para efectuar la fiscalización posterior de conformidad a, los normas que sobre el particular se stablecen en la citada Ley y normas complementarias.

Regístrese y comuníquese;

....................... ................... José....

Luis Qwistgaard Suárez Director General (e)

Dirección General de Transporte Terrestre