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NNNººº 111999333 AAAgggooossstttooo 222000111333

Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Silvana ANLLO de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Silvana Patricia QUINTEROS de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. María Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Públ. Carlos Alberto SÁNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

Volumen 16/ Boletín Impositivo N° 193/ Agosto 2013 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 I

LEYES

CONSEJO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES

LEY Nº 26.874: CRÉASE EL CONSEJO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. FUNCIONES ....................................... 1491

DECRETO Nº 1.057/13: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.874 ............................................ 1496

DECLARACIONES OFICIALES

LEY Nº 26.876: “DÍA DEL TRABAJADOR DEL ESTADO” ............................................. 1496

DECRETO Nº 1.059/13: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.876 ............................................ 1497

ACUERDOS

LEY N° 26.880 (*): APRUÉBASE EL ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE ........................................................................................ 1497

LEY N° 26.881(*): APRUÉBASE EL ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ........................................................................... 1498

LEY N° 26.883(*): RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y LICENCIATURAS Y TÍTULOS DE GRADO UNIVERSITARIO ................................................................................................................. 1498

TRATADO

LEY N° 26.882(*): ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ............................................................................................................................ 1499

DECRETOS

MERCADO DE CAPITALES

DECRETO N° 1.023/13: LEY Nº 26.831. REGLAMENTACIÓN ........................................ 1501

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.080/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “VI FERIA EXPO INTERNACIONAL FORMOSA”, A REALIZARSE EN LA PROVINCIA DE FORMOSA ............................................................ 1519

DECRETO N° 1.086/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 II

ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “XXVI FERIA INTERNACIONAL MULTISECTORIAL EXPO UNIÓN DE LAS NACIONES”, A REALIZARSE EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES .................................................................................................................. 1521

DECRETO N° 1.161/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “48° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS- EXPO TUCUMÁN 2013 ................................................. 1523

DECRETO N° 1.162/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “19° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDÍGENAS” ........................................................................................... 1524

DECRETO N° 1.163/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “EXPOMEDICAL 2013- FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD” ............................................ 1525

DECRETO N° 1.187/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “36° FERIA DE LAS NACIONES” ................................................................................ 1527

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECRETO Nº 1.170/13(*): MODIFICASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2013 ................................ 1528

COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL

DECRETO N° 1.228/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “125° SESIÓN DEL COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL” ..................... 1534

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO N° 1.242/13(*): MODIFICACIÓN ....................................................................... 1536

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 III

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 517/13(*): APRUÉBASE EL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2013 ........................................................ 1539

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

ACORDADA Nº 23/13: CÁMARAS FEDERALES DE CASACIÓN. FUNCIONAMIENTO, INSTALACIÓN Y HABILITACIÓN ................................................... 1541

JUSTICIA

ACORDADA Nº 24/13: APRUÉBASE EL “PROTOCOLO DE REGISTRO DE SENTENCIAS, ACORDADAS Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS” .......................................................................................................... 1542

ACORDADA Nº 26/13: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. INGRESO AL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN .................................................................................... 1548

ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ACORDADA Nº 25/13: AUTORIDAD DE APLICACIÓN ................................................... 1550

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 38/13 (SF) Y N° 240/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. CARACTERÍSTICAS ..................................................................... 1553

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 39/13 (SF) Y N° 241/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. CARACTERÍSTICAS ..................................................................... 1555

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 42/13 (SF) Y N° 249/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS ........................................................................................................... 1558

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 43/13 (SF) Y N° 250/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS ........................................................................................................... 1560

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 IV

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 45/13 (SF) Y N° 251/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS ........................................................................................................... 1562

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 46/13 (SF) Y N° 252/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS ........................................................................................................... 1565

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

INFORMACIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN Nº 538/13: CRÉASE EL PROGRAMA SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS ................................................................................... 1567

SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

RESOLUCIÓN Nº 290/13: APRUÉBASE EL REGLAMENTO DEL EVENTO “HACKATÓN PROGRAM.AR” ........................................................................... 1573

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN N° 1.385/13: TASA ANUAL. VENCIMIENTO ............................................ 1581

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 724/13: FACULTASE A LA SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN A AUTORIZAR, CON CARÁCTER EXCEPCIONAL, ACUERDOS DE PAGO EN CUOTAS DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR INFRACCIONES A LAS NORMAS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN JUDICIAL ........................................................... 1582

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

EXPORTACIONES

RESOLUCIÓN Nº 125/13: CENTRO DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. HABILITACIÓN PARA EXTENDER CERTIFICADOS DE ORIGEN PARA PRODUCTOS QUE SE EXPORTEN BAJO TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL A PAÍSES INTEGRANTES ALADI ....................................................................................................... 1587

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 137/13: REINTEGRO EN CONCEPTO DE DRAW-BACK. TIPIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ....................................................................... 1590

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 V

SECRETARIA DE ENERGÍA

BIODIESEL

RESOLUCIÓN N° 449/13: RATIFÍCASE EL “ACUERDO PARA LA COMPENSACIÓN DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL” ................................... 1599

RESOLUCIÓN Nº 450/13: RATIFÍCASE LA ADDENDA AL NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL RATIFICADO POR LA RESOLUCIÓN Nº 56/12 DE LA SECRETARIA DE ENERGÍA ............................................................................................................................. 1603

SECRETARIA DE HACIENDA

OBLIGACIONES FISCALES

RESOLUCIÓN Nº 242/13: PAGOS A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS EFECTUADOS CON VOLANTE ELECTRÓNICO DE PAGO. INSTRUMENTACIÓN ............................................................ 1613

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

FACILIDADES DE PAGO

RESOLUCIÓN Nº 203/13: PRORRÓGUESE HASTA EL 1/10/13 LA VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA DEUDA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO AL RENATEA ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN D.G. RENATEA N° 162 DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2013 PARA TODOS AQUELLOS EMPLEADORES AGRARIOS COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 25.191 ............................................................. 1616

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2/13: TASA ANUAL. FORMA EXCLUSIVA DE CÁLCULO Y EMISIÓN DE BOLETA. ........................................................................... 1619

DISPOSICIONES

DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

DISPOSICIÓN Nº 45/13: UTILIZACIÓN OBLIGATORIA Y EXCLUYENTE DEL SISTEMA MEPRE . HABILITACIÓN. PROCEDIMIENTO. PLAZO ............................ 1621

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 VI

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DISPOSICIÓN N° 1/13: APRUÉBANSE ESTÁNDARES TECNOLÓGICOS .................... 1625

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “A” 5.468: MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS. ART. 3° DE LA LEY Nº 26.860 ............................................................................................ 1628

COMUNICACIÓN “B” 10.608: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN. PROCEDIMIENTOS DE IMPLEMENTACIÓN ............................................... 1629

MEDIO ELECTRÓNICO DE PAGOS

COMUNICACIÓN “B” 10.613: NUEVAS OPERATORIAS DN0, DN1, DN2 PARA BAADE Y PAGARE ................................................................................................. 1637

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACION “B” 10.624: PERIODO DEL 7/07/13 AL 6/08/13 ................................. 1640

COMUNICACIÓN “B” 10.648: PERIODO DEL 7/08/13 AL 06/09/13 ............................... 1642

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.640: VALORES PRESENTES AL 31/07/13 ............................. 1644

JUICIOS

COMUNICACIÓN “B” 10.643: COMUNICACIÓN DE DISPOSICIONES JUDICIALES ORIGINADAS EN JUICIOS ENTABLADOS POR LA AFIP. ACLARACIÓN ..................................................................................................................... 1646

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.517: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE .................................................................... 1648

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 VII

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.518: EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA .......................................................... 1650

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.519: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA .......................................................... 1653

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.521: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA .......................................... 1657

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.522: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA .......................................... 1660

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.525: DECRETO Nº 1242/2013. RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES, PENSIONES Y OTRAS RENTAS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA .................................................. 1662

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.516: LEY Nº 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA DETERMINADOS SUJETOS. REQUISITOS, FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES ................................................................................... 1665

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.520: ÁREAS AFECTADAS POR LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CIUDAD DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE. PLAZO ESPECIAL .......................................................................................... 1679

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 345/13: COMISIÓN EVALUADORA Y REVISORA DE CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. COMITÉ DE ASUNTOS FISCALES DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO ................................................................................... 1681

DISPOSICIÓN Nº 361/13: CONSEJOS CONSULTIVOS IMPOSITIVO, ADUANERO, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. DISPOSICIÓN Nº 303/12 (AFIP). SU SUSTITUCIÓN ..................................................................................................................... 1683

DISPOSICIÓN Nº 363/13: RÉGIMEN JURISDICCIONAL DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONTRATAR, APROBAR

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 VIII

GASTOS Y RECONOCER PAGOS MEDIANTE EL RÉGIMEN DE LEGÍTIMO ABONO. ............................................................................................................ 1688

DISPOSICIÓN Nº 364/13: ROTACIÓN AUTORIDADES SUPERIORES .......................... 1693

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN Nº 138/13: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA ............................................ 1694

DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA

DISPOSICIÓN Nº 93/13: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA. S/MODIFICACIÓN ............................................................................................................... 1695

DIRECCIÓN REGIONAL LA PLATA

DISPOSICIÓN Nº 80/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS .................................................................................................................... 1696

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS METROPOLITANAS

DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO

DISPOSICIÓN Nº 75/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES ................................ 1699

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 169/13: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL ADUANERO. ....................................................................................................................... 1700

DISPOSICIÓN Nº 239/13: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL POSADAS ............................................ 1702

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 10

PROCEDIMIENTO

"DESMED S.A. C/EN-AFIP-DGI RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.358/12 S/AMPARO LEY N° 16.986”. INACTIVACIÓN DE CUIT. MEDIDA CAUTELAR ......................................................................................................................... 1705

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 IX

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS .................................................... 1709

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ............................................................................... 1709

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ...................................................................... 1710

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ....................................................... 1711

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA .................................................................................................................... 1711

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ....................................... 1711

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................. 1711

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY .............................................................. 1711

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY .............................. 1712

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY .......................................................... 1712

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ........................................... 1713

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ...................................................................................................................... 1713

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ...................................................................... 1713

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 1715

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 1715

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 X

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 1716

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 .................................................. 1717

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA .................................................. 1717

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................... 1720

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 .......................................................................... 1721

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ......................................................................................... 1723

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES .................................................................... 1723

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE .............................................................................................................. 1723

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ......................................................................... 1723

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................ 1723

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ............................................................................ 1724

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ........................................................................................ 1724

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .................................................... 1724

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................. 1724

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013, ......................................................................................................... 1724

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ......................................................................... 1724

AFIP- Bol. Nº 193. – Agosto 2013 XI

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................ 1725

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ............................................................................ 1725

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ........................................................................................ 1725

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .................................................... 1726

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................ 1726

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE .......................... 1726

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013, INCLUSIVE ............................................................................................. 1728

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1491

Leyes

LEYES

CONSEJO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES

LEY Nº 26.874: CRÉASE EL CONSEJO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. FUNCIONES

Sancionada: 3/07/13 Promulgada: 1/08/13 B O.: 5/08/13

El senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc.

Sancionan con fuerza de Ley:

CREACIÓN DEL FORO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

CAPITULO I Reconocimiento Legal y Régimen Jurídico

ARTICULO 1° — Créase el Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina, organización que a partir de la sanción de la presente ley contará con personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, actuando como entidad pública no estatal.

ARTICULO 2° — El Consejo Federal de Legisladores Comunales actuará bajo el régimen que establece esta ley. Las reglamentaciones que la propia entidad adopte para su funcionamiento deberán respetar los procedimientos que resulten de su estatuto orgánico y lo preceptuado en la presente.

CAPITULO II Asociación de los municipios, concejales y ex concejales

ARTICULO 3° — Podrán formar parte del Consejo Federal de Legisladores Comunales:

a) Todos aquellos Concejos Deliberantes u órganos legislativos comunales de nuestro país que elijan asociarse voluntariamente a la entidad;

b) Los concejales y concejales mandato cumplido, en forma individual.

ARTICULO 4° — Incorpórase a la Comisión Bicameral Asesora Permanente de la Federación Argentina de Municipios el asesoramiento y seguimiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales, la que además de sus funciones específicas se constituirá en órgano de enlace entre éste y el Honorable Congreso de la Nación.

Serán funciones de la Comisión Asesora Permanente:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1492

Leyes

a) Velar por el respeto de la autonomía municipal y el federalismo en el marco de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional;

b) Constituirse en órgano de enlace entre el Consejo Federal de Legisladores Comunales y el Honorable Congreso de la Nación.

CAPITULO III

Foros Provinciales de Concejos Deliberantes

ARTICULO 5° — Determínase que los Foros Provinciales de Concejos Deliberantes que estuviesen constituidos en las jurisdicciones, en su carácter de instancia de agrupamiento de los Consejos en el nivel provincial, intervendrán en todas aquellas actividades que resulten previstas a tal efecto por el Estatuto Orgánico del Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina.

ARTICULO 6° — Los Foros Provinciales de Concejos Deliberantes, en el ámbito de la jurisdicción provincial, serán los encargados de llevar a cabo las convocatorias, como también de contribuir a la coordinación de actividades que promueva el Consejo Federal de Legisladores Comunales para sus asociados.

CAPITULO IV Finalidades, objetivos y acciones

ARTICULO 7° — De acuerdo a los propósitos que fundamentan la sanción de esta ley, el Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina tendrá como sus principales finalidades, objetivos y acciones:

a) Contribuir al fortalecimiento de una democracia pluralista y federal, y defender la vigencia de la autonomía municipal en el marco de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional, coordinando sus acciones con la Federación Argentina de Municipios y cualquier otra institución que contribuya a estos fines;

b) Constituirse en el ámbito institucional natural de los Concejos Deliberantes y de los órganos legislativos comunales, en la búsqueda de su fortalecimiento y jerarquización institucional;

c) Representar a los Concejos Deliberantes u órganos legislativos comunales asociados ante el Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo y Poder Judicial, las autoridades provinciales, organismos nacionales y provinciales, agencias, entidades y organismos extranjeros e internacionales, organizaciones, asociaciones y programas vinculados al quehacer comunal;

d) Promover la capacitación y formación de los Concejales o Legisladores locales en ejercicio o electos, y del personal que se desempeña en los Departamentos Legislativos de cada municipio u órgano legislativo de las comunas o entidades análogas de provincias del interior del país, según las denominaciones que reciban en cada jurisdicción.

e) Implementar acciones conjuntas para la actualización y modernización de los Concejos Deliberantes, tendientes a desarrollar una tarea más eficiente, permitiendo una mayor operatividad y celeridad de la labor legislativa local;

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1493

Leyes

f) Favorecer un proceso dinámico y continuo de intercambio de información, documentación y experiencias en todas las materias vinculadas a los órganos legislativos locales, en especial las que fortalezcan la participación de todos los actores sociales, gestionando la cooperación y aportes provenientes de organismos y programas de origen provincial, nacional e internacionales;

g) Facilitar el intercambio de experiencias legislativas, promoviendo aquellas que puedan ser adoptadas por otros distritos, en especial aquellas que por su naturaleza contribuyan a un fortalecimiento regional;

h) Difundir y divulgar información vinculada a la temática legislativa municipal y local, editando y distribuyendo material de investigación, asesoramiento y capacitación;

i) Promover la formalización de legislaciones locales que propendan al desarrollo local de los distintos territorios, poniendo especial énfasis en el cuidado del medio ambiente y el desarrollo sustentable de los mismos;

j) Establecer nexos y acuerdos con asociaciones afines de otros países, como también con organizaciones regionales e internacionales, con la finalidad de fomentar el intercambio de información, documentación y experiencias afines y alentar el desarrollo de programas y acciones de interés común;

k) Fomentar nuevas modalidades de interrelación y cooperación del sector público municipal con otros actores sociales, tales como entidades intermedias, asociaciones profesionales, instituciones universitarias y educativas, empresas privadas, organizaciones no gubernamentales y comunitarias para favorecer el desarrollo de gestiones asociadas en beneficio de la comunidad local;

l) Impulsar e implementar todo tipo de acuerdos, convenios y programas con organismos públicos, no gubernamentales y privados, de nuestro país y del exterior que favorezcan emprendimientos y actividades que tengan por participes y/o beneficiarios a las administraciones municipales y a la comunidad local;

m) Crear, apoyar y financiar fundaciones, institutos y centros de estudios u otras organizaciones para favorecer la realización de estudios, investigaciones, programas, proyectos y acciones referidas a las materias legislativas municipal y local, así como brindar su apoyo a otras instituciones y organizaciones que desarrollan actividades similares o análogas;

n) Coordinar con el Poder Ejecutivo nacional y los gobiernos de provincia actividades de fomento de la autonomía municipal, fortalecimiento y jerarquización de los Concejos Deliberantes;

ñ) Tomar intervención en la tramitación de convenios y programas con organismos públicos, no gubernamentales y privados, tanto nacionales como internacionales.

CAPITULO V Del Estatuto Orgánico

ARTICULO 8° — El Estatuto Orgánico que se adopte para el Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina deberá adecuarse a las siguientes prescripciones:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1494

Leyes

a) Resguardar la autonomía de la entidad estableciendo que la aprobación y eventuales modificaciones de su Estatuto Orgánico, y también las principales decisiones institucionales, resultarán de los actos y resoluciones adoptadas por sus asambleas y órganos de conducción;

b) Velar para que los regímenes y procedimientos que se adopten aseguren un desarrollo institucional armónico sostenido sobre un funcionamiento democrático y pluralista que alcance a todos los Concejos Deliberantes u órganos legislativos comunales;

c) Diferenciar los roles de sus órganos de conducción, de dirección, de asesoramiento y de fiscalización estableciendo las atribuciones conferidas específicamente para cada uno de ellos;

d) Establecer para todos los órganos electivos los procedimientos que deberán seguirse para la elección de sus miembros, observando la representatividad federal y plural de sus autoridades y garantizando la representación de las minorías, como así también las funciones asignadas, la duración de sus mandatos, la exigencia de su rotación, como también las previsiones sobre el control de gestión y fiscalización de la labor de los funcionarios actuantes;

e) Prever y adecuar los procedimientos institucionales que, posibiliten el desarrollo y la implementación de los diversos programas, acciones y actividades que fuera a realizar el Consejo Federal para el cumplimiento de sus objetivos y finalidades.

CAPITULO VI

Capacidad, patrimonio y recursos

ARTICULO 9° — El Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina estará capacitado plenamente para adquirir o arrendar todo tipo de bienes y activos, contratar y prestar todo tipo de servicios por sí y con el concurso de terceros, y podrá contraer las obligaciones y compromisos que sean necesarias para cumplir adecuadamente con su propósito institucional y desarrollar sus acciones.

ARTICULO 10 — El patrimonio del Consejo se compondrá de los bienes y activos, que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos económicos y financieros que obtenga de:

a) Las cuotas y aportes societarios ordinarios establecidos para el funcionamiento de la entidad, así como las contribuciones extraordinarias que se determinen. En la fijación del valor de las cuotas societarias que abonen los concejales y municipios, se tendrá en cuenta un importe que posibilite la incorporación del mayor número de miembros;

b) Los créditos, donaciones, subvenciones y legados de distinto origen y fuentes;

c) Los aportes realizados por organismos y entidades públicas y privadas de nuestro país y del exterior destinados a financiar el desarrollo de sus actividades;

d) Los convenios y/o acuerdos que celebre con organismos e instituciones nacionales y/o internacionales, públicas, privadas y no gubernamentales;

e) La prestación de servicios de asistencia técnica, de consultoría, capacitación, y otros;

f) Los aranceles y/o comisiones de servicios que ingresen por distintas actividades;

g) La organización de congresos, encuentros, jornadas, seminarios, cursos, etcétera;

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1495

Leyes

h) Los producidos por la edición y distribución de publicaciones;

i) Los intereses, comisiones y rentas que devenguen las inversiones patrimoniales efectuadas, así como los recursos obtenidos e invertidos;

j) Todo otro tipo de recursos que se originen en razón de sus actividades.

CAPITULO VII

Sede de funcionamiento. Adhesión

ARTICULO 11 — El domicilio legal y la sede de funcionamiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales serán fijados dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 12 — Invítase a las legislaturas y gobiernos provinciales a sancionar las leyes de adhesión y disponer las medidas gubernamentales conducentes a promover en sus respectivas jurisdicciones, el funcionamiento de los foros provinciales, concejos deliberantes u órganos legislativos comunales y el reconocimiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina con el objetivo de contribuir a fortalecer el quehacer de las administraciones municipales y favorecer el desarrollo local.

CAPITULO IX (*) Disposiciones transitorias

ARTICULO 13 — Los actos celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley por el Consejo Federal de Legisladores Comunales se tendrán por ciertos y válidos hasta que asuman las nuevas autoridades electas de la entidad, las que deberán revisar lo actuado hasta ese momento.

ARTICULO 14 — Para la integración y conformación del Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina, las actuales autoridades deberán redactar el reglamento del funcionamiento en el marco de la presente ley.

Las autoridades en ejercicio de la conducción del Consejo Federal de Legisladores Comunales serán las responsables del proceso de elección de las nuevas autoridades en el marco del reglamento oportunamente aprobado.

Hasta tanto se apruebe el reglamento y se elijan las nuevas autoridades, la actual Comisión del Consejo Federal de Legisladores Comunales estará a cargo de la conducción de la institución.

ARTICULO 15 — Hasta tanto se formalice el reconocimiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales por parte de la totalidad de las legislaturas provinciales de la República Argentina, la Comisión Asesora Permanente creada por el artículo 4° se integrará por representantes legislativos de provincias que hubieren adherido a la institución en los términos del artículo 13.

ARTICULO 16 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.874 —

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1496

Leyes

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

___________________ (*) FE DE ERRATAS: En la edición del Boletín Oficial Nº 32.694 del 5 de agosto de 2013, en la que se publicó la citada

Ley, se deslizó el siguiente error: DONDE DICE: “CAPITULO IX”. DEBE DECIR: “CAPITULO VIII”.

DECRETO Nº 1.057/13: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.874

Fecha: 1/08/13 B O.: 5/08/13

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.874 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO.

DECLARACIONES OFICIALES

LEY Nº 26.876: “DÍA DEL TRABAJADOR DEL ESTADO”

Sancionada: 3/07/13 Promulgada: 1/08/13 B O.: 6/08/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Declárase en todo el territorio de la Nación el día 27 de junio de cada año como el “Día del Trabajador del Estado”.

ARTICULO 2º — Establécese el 27 de junio como día de descanso para los empleados de la administración pública nacional, en los que no se prestarán tareas, asimilándose el mismo a los feriados nacionales a todos los efectos legales.

ARTICULO 3º — Invítase a las provincias y municipios de toda la República a instaurar el 27 de junio como día de descanso en las respectivas administraciones públicas, con los efectos dispuestos en el artículo 2º de la presente.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1497

Leyes

A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.876 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

DECRETO Nº 1.059/13: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.876

Fecha: 1/08/13 B O.: 6/08/13

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.876 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO.

ACUERDOS

LEY N° 26.880 (*): APRUÉBASE EL ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE

Sancionada: 3/07/13 Promulgada de Hecho: 6/08/13 B O.: 9/08/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

Reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE, suscripto en La Haya —REINO DE LOS PAISES BAJOS—, el 12 de mayo de 2009, que consta de DIECISIETE (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.880 —

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1498

Leyes

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

_________________ (*): El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá

ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

LEY N° 26.881(*): APRUÉBASE EL ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sancionada: 3/07/13 Promulgada de Hecho: 6/08/13 B O.: 9/08/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, suscripto en Buenos Aires el 7 de mayo de 2010, que consta de ONCE (11) artículos; cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.881 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

_________________ (*): El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá

ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

LEY N° 26.883(*): RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y LICENCIATURAS Y TÍTULOS DE GRADO UNIVERSITARIO

Sancionada: 3/07/13 Promulgada de Hecho: 6/08/13 B O.: 12/08/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1499

Leyes

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Licenciaturas y Títulos de Grado Universitario entre la República Argentina y la República de Chile, suscripto en la ciudad de Santiago —República de Chile—, el día 16 marzo de 2012, que consta de ocho (8) artículos, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.883 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA. __________________

(*): El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

TRATADO

LEY N° 26.882(*): ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES

Sancionada: 3/07/13 Promulgada de Hecho: 6/08/13 B O.: 12/08/13

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el TRATADO SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, suscripto en Buenos Aires, el 25 de junio de 2012, que consta de veinticuatro (24) artículos, cuya copia autenticada, en idiomas español e inglés, forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.882 —

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1500

Leyes

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

___________________

(*): Los Anexos que integran esta Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1501

Decretos DECRETOS

MERCADO DE CAPITALES

DECRETO N° 1.023/13: LEY Nº 26.831. REGLAMENTACIÓN

Fecha: 29/07/13 B O.: 1/08/13

VISTO el Expediente Nº 1.839/2013 del Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, y

CONSIDERANDO:

Que la presente medida tiene por objeto reglamentar la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, cuyo propósito es el desarrollo del mercado de capitales en forma equitativa, eficiente y transparente, protegiendo los intereses del público inversor, minimizando el riesgo sistémico, fomentando una sana y libre competencia.

Que además, resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, instaurando en sustento de la protección del “consumidor financiero” políticas tuitivas de los ahorros de los inversores, abordando fundamentalmente aspectos de transparencia, información plena, menores costos y trámites menos complejos para el acceso al mercado de capitales.

Que se impulsa la actuación de los distintos agentes y sectores en forma organizada para el crecimiento del mercado de capitales y la igualdad de participación en dicho ámbito.

Que se concentra en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS el control de todos los sujetos de la oferta pública de valores negociables a fin de promover y fortalecer la igualdad de trato y de participación, creando mecanismos que permitan garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.

Que se crean nuevas garantías para tutelar los ahorros y derechos de los inversores, así como su mayor participación en el proceso de acceso al mercado de capitales, estableciendo pautas claras, en lenguaje sencillo y fácilmente comprensible, con acceso directo a la información a través de los mecanismos de publicidad de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Que el presente decreto incorpora tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los mercados emergentes.

Que además se prevé uno de los mayores desafíos consistentes en la interconexión de los mercados y su federalización, con fuentes de ahorro institucional y con los inversores individuales, fomentando una cultura hacia la inversión de los pequeños, medianos y grandes ahorristas en valores negociables para inversiones en la economía argentina.

Que la Ley Nº 26.831 jerarquiza la regulación y la sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos de control de las

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Decretos emisoras, mercados y agentes, y el impulso de mecanismos directos de regulación para la igualdad de tratamiento de todos los participantes de la oferta pública.

Que en cuanto a las Ofertas Públicas de Adquisición se establece la necesidad de la motivación del precio equitativo, para mayor conocimiento y comprensión del inversor, estableciendo claras pautas de utilización de lenguaje sencillo en la confección de los prospectos.

Que en el marco de lo establecido por el Artículo 19 inciso p) de la Ley Nº 26.831 y los estándares internacionales que surgen de las Recomendaciones dictadas por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) contra el Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (ALD/CFT), y de las buenas prácticas emanadas de los Principios y Objetivos de la Regulación de Valores aprobados por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO), se establece la obligación de reglamentar la exigencia de cumplimentar requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia, que deberán cumplir quienes aspiren a obtener autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES para actuar en el ámbito del mercado de capitales.

Que en esa misma línea y en pos del fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores (Artículo 1° inciso b) de la Ley Nº 26.831), se prevé la existencia de un sistema que alerte acerca de prácticas que se consideren abusivas y defraudatorias, y de difusión de las sanciones que aplique la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en materia de prevención de lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — La COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar sus normas complementarias y aclaratorias, que resulten necesarias para la implementación de sus disposiciones.

ARTÍCULO 3° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1503

Decretos FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES Nº 26.831

ARTÍCULO 1°.- PROTECCIÓN DE LOS INVERSORES.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberá establecer los requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia que deberán cumplir quienes aspiren a obtener autorización de esa Comisión para actuar como mercados, cámaras compensadoras, agentes registrados para llevar a cabo actividades de negociación, colocación, distribución, corretaje, liquidación, compensación, custodia, depósito colectivo de valores negociables, administración y custodia de productos de inversión colectiva, calificación de riesgos y demás actividades relacionadas con el mercado de capitales, así como también quienes ofrezcan públicamente sus valores negociables.

A esos efectos se deberá considerar si los sujetos, sus controlantes, sus beneficiarios y/o sus administradores, integrantes de los órganos de administración, fiscalización, del consejo de calificación y gerentes registran antecedentes delictivos, especialmente condenas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figuran en las listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

ARTICULO 2°.- DE LOS MERCADOS Y AGENTES.

Todos los sujetos que participen en la actividad del mercado de capitales deberán encontrarse inscriptos en el registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

REQUISITOS. Las personas jurídicas deberán acreditar su constitución en la REPÚBLICA ARGENTINA.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas los requisitos que deberá cumplir cada uno de los interesados de acuerdo con su categoría.

COMUNICACIÓN DE CONVENIOS. Las personas jurídicas deberán informar la existencia de los convenios o programas en beneficio de los miembros del órgano de administración o empleados, que les permitan participar en el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones, mecánica de distribución y determinación.

AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. Los fiduciarios financieros de la Ley Nº 24.441, los fiduciarios ordinarios públicos y las sociedades gerentes de la Ley Nº 24.083 y las demás entidades que desarrollen similares funciones, a criterio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, deberán inscribirse en esta categoría cumpliendo los requisitos que establezca dicho Organismo en sus normas.

NUEVAS CATEGORÍAS DE AGENTES. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá crear nuevas categorías de AGENTES cuando, a su criterio, corresponda su registro para el desarrollo del mercado de capitales.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1504

Decretos NUEVOS PARTICIPANTES. Las asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales, escribanos, profesionales matriculados en los Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, abogados y otros sujetos que cumplan con los requisitos de cada categoría de agentes, podrán desarrollar las correspondientes actividades conforme la Ley Nº 26.831, la presente reglamentación y las normas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARANCELES. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES fijará los aranceles máximos que podrán percibir todos los agentes registrados y establecerá los procedimientos que deberán adoptar para la difusión de los mismos.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- CONFLICTOS DE INTERÉS. COMPETENCIA.

A fin de evitar conflictos de interés en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas los requisitos que se deberán cumplir, abarcando la actuación de los participantes involucrados, la documentación vinculada, la forma de negociación primaria exigida, y la difusión de las condiciones al público inversor.

ARTÍCULO 5°.- DOCUMENTOS DIGITALES.

Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a través de la Autopista de Información Financiera para dotarlos de idéntica validez y eficacia que los firmados en soporte papel, deberán gozar de condiciones de inalterabilidad y falta de cuestionamiento por parte del presentante.

ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 7°.- DELEGACIONES. COMPETENCIA TERRITORIAL.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá en razón del territorio y de las condiciones del mercado, las facultades con que contará cada delegación regional.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES elevará una propuesta al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a los fines de establecer la competencia territorial de cada delegación regional.

ARTICULO 8° - Sin reglamentar.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1505

Decretos ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIONES.

Inciso a).- Sin reglamentar.

Inciso b).- Sin reglamentar.

Incisos c) y d).- REGISTRO. RÉGIMEN GENERAL

El Registro será público, estará a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y en él se inscribirán todos los mercados, cámaras compensadoras, agentes y otros sujetos que intervengan en la oferta pública de valores negociables.

El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales de:

a) Los mercados ya constituidos a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.

b) Los mercados que se constituyan a partir de esta reglamentación.

c) Las cámaras compensadoras ya constituidas a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.

d) Las cámaras compensadoras que se constituyan a partir de esta reglamentación.

e) Los agentes ya registrados a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.

f) Los agentes que se registren a partir de la presente.

g) Los demás sujetos que a criterio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales.

El Registro se llevará mediante la asignación de folios individuales por sujeto, en los que constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter registral.

FOLIOS. Los folios del Registro constarán como mínimo de CUATRO (4) partes conforme al siguiente detalle:

a) Información general.

b) Inscripciones.

c) Toma de notas.

d) Los demás datos que determine la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

INFORMACIÓN GENERAL. La parte del folio relativa a la información general contendrá, como mínimo:

a) Datos personales y/o datos societarios.

b) Denominación.

c) Tipo o naturaleza.

d) Domicilio.

e) Número de CUIT/CUIL.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1506

Decretos En el caso de tratarse de personas jurídicas, además los datos de inscripción ante el Registro Público de Comercio correspondiente u Organismo equivalente, los datos completos del representante legal, de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y del consejo de calificación, y de los gerentes.

g) Los demás datos que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

INSCRIPCIONES. La parte del folio relativa a las inscripciones contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Categoría en la cual revistan.

b) Instrumento constitutivo y sus modificatorios, o documento, según se trate de una persona física o jurídica.

c) Denominación.

d) Representante legal, cuando corresponda.

e) Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión o cancelación de la misma.

f) Demás asientos registrales relativos a la inscripción.

g) Todas las modificaciones relativas a la denominación, cambio de domicilio, cambio de categoría y demás datos, que den lugar a la actualización de la inscripción.

h) Los demás datos que determine la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

TOMA DE NOTAS. La parte del folio relativa a la toma de notas contendrá cualquier anotación vinculada a la situación registral de los sujetos.

APÉNDICE. El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de éste y contendrá el legajo del mercado, agentes y otros sujetos que se registren, con todas las modificaciones, e información y demás documentos que hayan servido de base para llevar a cabo la inscripción, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral.

RECTIFICACIONES. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error material, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.

Los errores deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.

EFECTO REGISTRAL. Las inscripciones en el Registro tendrán efectos constitutivos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre los datos aportados.

FE PUBLICA. Las certificaciones y constancias sobre las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas del Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y sistemas, en las que conste el sello oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la firma autógrafa del funcionario facultado para ello, harán fe pública para todos los efectos legales que correspondan.

DE LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá decretar, como medida de prevención, la suspensión de la autorización para funcionar de los mercados, agentes, y demás sujetos, cuando se detecten irregularidades que a juicio de la Comisión pongan en peligro los intereses del público inversor o el normal desenvolvimiento de los mercados.

DE LA CANCELACIÓN Y CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1507

Decretos La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES cancelará la inscripción registral en los casos que los interesados así lo soliciten, o bien decretará la caducidad cuando se dejen de cumplir los requisitos esenciales que los habiliten a funcionar. En ambos casos, la Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación o caducidad.

Inciso e).- Sin reglamentar.

Inciso f).- CONTROL SOCIETARIO.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES ejercerá el control societario respecto de todas las personas jurídicas bajo la órbita de su competencia.

Inciso g).- REGISTRO. REQUISITOS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA.

Para ingresar en el régimen de oferta pública y permanecer en el mismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el presente, así como también los fijados en las normas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Inciso h).- REGISTRO. REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN DE VALORES NEGOCIABLES.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas los requisitos que deberán cumplir las entidades a los fines de solicitar su autorización para ofrecer públicamente valores negociables, así como también toda otra intervención en el mercado de capitales.

Incisos i) a n).- Sin reglamentar.

Inciso o).- REQUISITOS PATRIMONIALES.

En cuanto a los requisitos patrimoniales correspondientes a los MERCADOS, CÁMARAS COMPENSADORAS y a cada categoría de agentes registrados, deberá estarse a lo establecido en las normas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Inciso p).- PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. NORMAS COMPLEMENTARIAS.

A los fines de fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra el público inversor, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá los medios a través de los cuales se alertará acerca de prácticas que se consideren abusivas y defraudatorias, como así también sobre tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionados con el mercado de capitales.

PUBLICIDAD. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES reglamentará la forma en que se difundirán las sanciones que aplique la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a su pedido, en materia de prevención de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, respecto de los sujetos que actúan bajo la órbita de la competencia de esa Comisión, y la incidencia de la sanción impuesta sobre la idoneidad e integridad necesaria para el desempeño de las actividades reguladas por ella.

Incisos q) a r).- Sin reglamentar.

Inciso s).- REQUISITOS PARA REVISTAR EN MÁS DE UNA CATEGORÍA DE AGENTE.

Para revistar en más de una categoría de agente, los interesados deberán satisfacer los requisitos previstos para cada categoría en particular que determinen las normas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Incisos t) a u).- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- FACULTADES CORRELATIVAS. PROCEDIMIENTO

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1508

Decretos Cuando la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES como resultado de un dictamen sustentado en relevamientos efectuados en virtud de lo establecido en el inciso a) del Artículo 20, iniciados de oficio o mediante denuncia de accionistas minoritarios y/o tenedores de valores negociables sujetos a oferta pública, determinase que fueron vulnerados los derechos de los mismos, podrá designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad o separar a los órganos de administración de la misma.

A los efectos de formular la denuncia contemplada en el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar la calidad de accionistas y/o tenedores de valores negociables que representen al menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social o del monto en circulación del valor negociable y un daño actual y cierto o encontrarse ante un riesgo futuro grave que dañe sus derechos.

Para el ejercicio de las facultades contempladas en los apartados I - Designación de Veedores con Facultad de Veto y II - Separación de los órganos de Administración de la Entidad, ambos del inciso a) del Artículo 20, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberá dictar el acto administrativo que disponga la medida, el cual deberá establecer las facultades, funciones, instrucciones y límites de la encomienda, incluyendo las establecidas en los incisos b) a f) del Artículo 20, individualizando a la persona o personas que cumplirán la función, y el plazo de la misma.

El acto administrativo que disponga las medidas del párrafo anterior deberá estar debidamente fundado, expresar su motivación e indicar expresamente la normativa infringida o que estuviere en peligro cierto e inminente de serlo, y contar obligatoriamente con previo dictamen del servicio jurídico permanente y del área contable del organismo y, de ser necesario, con la intervención de otras áreas técnicas pertinentes de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

DESIGNACIÓN DE VEEDORES. FINALIDAD. IDONEIDAD. RECURSO.

La designación de veedores tendrá como finalidad el control, la observancia y fiscalización del órgano de administración de la entidad. La función del veedor es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. En ningún caso podrán ejercer facultades de administración o coadministración. El ejercicio del derecho a veto del veedor deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que lo designó.

La designación de veedor recaerá en funcionarios de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o en un tercero. En ambos casos deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de las actividades involucradas, y experiencia en materia societaria y en el mercado de capitales.

Las disposiciones de los veedores con facultad de veto del apartado I, inciso a) del Artículo 20 serán recurribles en única instancia ante el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.

SEPARACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD. RECURSO.

Para todos aquellos casos en los que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES considere estar frente a un peligro de extrema gravedad para los derechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores, ésta podrá separar a los órganos de administración de la entidad, por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días con el fin de regularizar las deficiencias encontradas.

La designación del administrador o coadministrador recaerá en funcionarios de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o en un tercero. La función del administrador o coadministrador es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. Los administradores o coadministradores deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrán, así como experiencia societaria en el mercado de capitales.

El ejercicio de sus facultades y funciones deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que dispone su actuación.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1509

Decretos HONORARIOS. En caso de que a la persona designada como veedor, administrador o coadministrador le correspondiera percibir honorarios, los mismos no podrán exceder el monto equivalente a la remuneración que percibe el máximo nivel gerencial de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en proporción al período en que desarrolle su labor. Los recursos que demanden la persona o las personas designadas estarán a cargo de la entidad involucrada.

El acto administrativo que disponga la separación de los Órganos de Administración de la Entidad previsto en el apartado II, inciso a) del Artículo 20 será recurrible en única instancia ante el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.

ARTICULO 21.- Sin reglamentar.

ARTICULO 22.- Sin reglamentar.

ARTICULO 23.- Sin reglamentar.

ARTICULO 24.- Sin reglamentar.

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

ARTICULO 27.- Sin reglamentar.

ARTICULO 28.- Sin reglamentar.

ARTICULO 29.- MERCADO. REQUISITOS.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos que los mercados deberán cumplir, y fijará los límites de sus actividades, los de sus sociedades controladas y vinculadas, merituando la existencia de conflictos de interés con las funciones de los agentes registrados.

ARTICULO 30.- Sin reglamentar.

ARTICULO 31.- MERCADOS. CAPITAL. OFERTA PÚBLICA.

Los mercados en funcionamiento a la fecha de la presente reglamentación y aquellas entidades que se constituyan como continuadoras de éstos, deberán antes del 31 de diciembre de 2014, contar con autorización de oferta pública por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y proceder al listado de sus acciones en un mercado autorizado.

El capital deberá estar representado en acciones ordinarias nominativas no a la orden o escriturales cuyo valor nominal mínimo y la cantidad de votos que confiere cada acción, será determinado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

TENENCIAS MÁXIMAS POR ACCIONISTA. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá las tenencias máximas admitidas por accionista, contemplando como regla general que en ningún caso un accionista podrá poseer en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este último caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.

ARTICULO 32.- MERCADOS. FUNCIONES.

Incisos a) al g).- Sin reglamentar.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1510

Decretos La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES autorizará la actuación de las entidades calificadas en las que los mercados pueden delegar estas funciones previa acreditación de los requisitos que a estos efectos establezca dicho Organismo.

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- CÁMARAS COMPENSADORAS. CONCEPTO.

Las cámaras compensadoras deberán ser sociedades anónimas cuyo objeto social principal sea actuar en la liquidación y compensación de las operaciones, asumiendo las funciones de contraparte central. También podrán desarrollar actividades afines y complementarias a ese fin, quedando toda su actividad bajo control de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

REQUISITOS. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos que las cámaras compensadoras deberán cumplir, y fijará los límites de sus actividades, las de sus sociedades controladas y vinculadas, merituando la existencia de conflicto de interés con las funciones de los agentes registrados.

FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO. Las cámaras compensadoras deberán constituir el Fondo de Garantía obligatorio dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Nº 26.831.

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

ARTICULO 37.- Sin reglamentar.

ARTICULO 38.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 39.- SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN

Los mercados deberán someter a consideración de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, para su previa autorización, los sistemas informáticos de negociación de valores negociables, los que deberán garantizar la interconexión con los demás sistemas de negociación y de liquidación y compensación autorizados, los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico.

Los sistemas de negociación de los mercados deben contar con una funcionalidad que permita que el público inversor acceda en forma directa remitiendo sus órdenes, previa acreditación de los recaudos de seguridad correspondientes, que fijará la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTÍCULO 40.- GARANTÍA DE OPERACIONES

Los MERCADOS podrán garantizar las operaciones a través de una CÁMARA COMPENSADORA organizada a estos efectos, en el marco del Artículo 35 de la Ley Nº 26.831. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES reglamentará las formas y condiciones en que los Mercados garantizarán las operaciones.

ARTICULO 41.- Sin reglamentar.

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.

ARTICULO 43.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 44.- PREVIA APROBACIÓN DE REGLAMENTACIONES.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES aprobará las reglamentaciones dictadas por los mercados y las cámaras compensadoras, y asimismo podrá requerir su inmediata adecuación ante posteriores modificaciones de las normas de la Comisión.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1511

Decretos ARTICULO 45.- FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES. Además del FONDO DE GARANTÍA que deberán constituir los MERCADOS y las CÁMARAS COMPENSADORAS para atender los compromisos no cumplidos por los agentes en las operaciones garantizadas, cuyos requisitos y modalidades fijará la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, los AGENTES deberán constituir un Fondo de Garantía para atender reclamos de clientes.

RECLAMOS DE CLIENTES. El FONDO DE GARANTÍA para atender reclamos de clientes se constituirá con los aportes que realicen los agentes que registren operaciones en los MERCADOS.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas la base de cómputo de los aportes, teniendo en cuenta el volumen registrado por cada agente, la cantidad de clientes con cuentas activas, y cantidad de operaciones registradas por cuenta de clientes, entre otros aspectos, así como también la periodicidad de los aportes.

Hasta tanto dicho fondo alcance el monto mínimo que disponga la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, cada uno de los agentes aportantes deberá contratar un seguro de caución por el monto correspondiente que fije dicho Organismo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá el procedimiento a seguir por los clientes para efectuar su reclamo y fijará el monto máximo que pueden percibir por cada reclamo.

INVERSIONES DE SUMAS ACUMULADAS. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES reglamentará el destino de las sumas acumuladas en ambos Fondos.

ARTÍCULO 46.- TRIBUNAL ARBITRAL.

Los reglamentos para la creación y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales dictados por los mercados, deberán ser aprobados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, debiendo dicha reglamentación contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Las condiciones de idoneidad, honorabilidad, integridad, experiencia, antecedentes académicos y profesionales que deben acreditar los miembros.

b) El Tribunal debe estar constituido por un número de miembros impar.

c) El contenido del laudo arbitral deberá ser exclusivamente de derecho.

d) Los plazos de extensión deben ser razonables para el dictado de los laudos. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES controlará el cumplimiento del reglamento y de los plazos para el dictado de los laudos.

ARTÍCULO 47.- REGISTRO.

Los valores negociables y los fondos de clientes deberán mantenerse separados de los valores negociables y los fondos propios de los agentes. Los agentes no podrán disponer de los valores negociables ni de los fondos de clientes, sin contar con su previa autorización. La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos que deberán implementarse a estos efectos.

SALDOS LIQUIDOS DE CLIENTES: Los saldos líquidos de los clientes disponibles al final del día, sólo podrán ser invertidos en los activos indicados por los clientes, quedando en todos los casos la renta percibida a favor del cliente.

AGENTES DE DEPÓSITO COLECTIVO Y CONECTIVIDAD CON LA COMISIÓN. Los agentes de depósito colectivo deberán brindar a la COMISION NACIONAL DE VALORES acceso en tiempo real a los saldos y movimientos de cuentas depositantes, subcuentas comitentes y cuentas de garantía. Similar obligación será aplicable a los registros de valores negociables que lleven estos AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los requisitos que se deberán cumplir a estos efectos.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1512

Decretos OTROS AGENTES. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los requisitos que deberán cumplir las demás categorías de agentes que lleven registros de valores negociables para el acceso en tiempo real por parte de dicho Organismo.

ARTICULO 48.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 49.- AUTORIZACIÓN. COMPUTO DEL PLAZO.

El plazo indicado en el Artículo 49 de la Ley Nº 26.831 para que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se expida sobre la petición de autorización se computará desde que se encuentre integrada la totalidad de la documentación requerida en cada caso.

ARTICULO 50.- Sin reglamentar.

ARTICULO 51.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 52.- PUBLICIDAD DE REGISTROS.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES publicará el registro en su página web, www.cnv.gob.ar o en la que disponga dicho Organismo.

ARTICULO 53.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 54.- AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN.

Los documentos para gozar de la presunción contenida en el Artículo 54 de la Ley Nº 26.831 deberán contener, como mínimo, lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el agente interviniente. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos y procedimientos que deberán cumplirse a los efectos de la implementación de la firma digital a estos fines.

ARTICULO 55.- Sin reglamentar.

ARTICULO 56.- Sin reglamentar.

ARTICULO 57.- AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGO. RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.

Los “AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGO” deberán estar registrados ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Ninguna entidad podrá incluir en su denominación o utilizar la expresión “AGENTE DE CALIFICACIÓN DE RIESGO” o cualquier otra similar sin encontrarse debidamente registrada.

PROHIBICIONES. Los agentes de calificación de riesgo no podrán prestar servicios de auditoría, consultoría, asesoramiento a las entidades contratantes o a entidades pertenecientes a su grupo de control.

Los miembros del consejo de calificación y los analistas no podrán formular propuestas o recomendaciones, ya sea formal o informalmente, a las entidades contratantes de una calificación de riesgo.

Los agentes de calificación de riesgo no pueden tercerizar funciones operativas relativas a la calificación.

POLÍTICAS SOBERANAS. Los agentes de calificación de riesgo deben abstenerse de realizar cualquier recomendación explícita o directa sobre las políticas soberanas.

ROTACIÓN. El plazo máximo de duración de UN (1) convenio será fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Cumplido el mismo, el agente de calificación de riesgo no podrá volver a emitir un informe de calificación de riesgo de la entidad contratante, de los valores negociables que emita, o de los instrumentos en los que la entidad haya solicitado el servicio, durante el plazo que fije la Comisión.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1513

Decretos HONORARIOS. Los honorarios por el servicio de calificación deberán ser remitidos a la COMISION NACIONAL DE VALORES en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión, expresados en moneda de curso legal. La Comisión podrá establecer un régimen de honorarios máximos.

METODOLOGÍAS DE CALIFICACIÓN DE RIESGO. Todas las metodologías de calificación de riesgo deben ser previamente registradas ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y una vez registradas, serán de acceso público.

UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Las universidades públicas podrán solicitar su inscripción como “AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGO” para lo cual deberán cumplimentar los requisitos que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES para su registro.

ARTÍCULO 58.- OBJETO DE CALIFICACIÓN. Los agentes de calificación de riesgo a solicitud de las emisoras y otras entidades, podrán calificar cualquier valor negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública.

EXCEPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá establecer la obligatoriedad de las calificaciones cuando las especiales condiciones de las entidades o de los valores así lo requieran.

ARTICULO 59.- Sin reglamentar.

ARTICULO 60.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 61.- ASAMBLEAS A DISTANCIA.

Cuando los estatutos de las entidades emisoras prevean la posibilidad de celebrar asambleas a distancia, deberán establecerse canales de comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras asegurando el principio de igualdad de trato de los participantes.

Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos técnicos utilizados.

La celebración de una asamblea a distancia deberá ponerse en conocimiento de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con CINCO (5) días hábiles de anticipación.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá designar uno o más inspectores con función de veeduría para asistir al acto asambleario.

APODERADOS. En el caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a la entidad con CINCO (5) días hábiles de antelación a la celebración el instrumento habilitante correspondiente, suficientemente autenticado.

PROCEDIMIENTO. ASAMBLEA A DISTANCIA. Las entidades que hagan uso de esta facultad deberán presentar en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES los procedimientos a utilizar para su aprobación por el Organismo.

ARTÍCULO 62.- AUMENTOS DE CAPITAL. LIMITE DE SUSCRIPCIÓN.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES fijará en sus normas el mecanismo y límite para la suscripción de acciones en exceso.

ARTICULO 63.- Sin reglamentar.

ARTICULO 64.- Sin reglamentar.

ARTICULO 65.- Sin reglamentar.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1514

Decretos ARTICULO 66.- Sin reglamentar.

ARTICULO 67.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 68.- PARTICIPACIÓN DE TRABAJADORES.

Las entidades emisoras deberán fomentar la participación como accionistas de su personal en relación de dependencia, o de alguna o algunas de sus sociedades controladas, en los términos del Artículo 68 de la Ley Nº 26.831, a través de programas de participación que deberán elaborar y presentar previamente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES para su aprobación.

ARTÍCULO 69.- ASAMBLEAS. PAUTAS REGLAMENTARIAS. SOLICITANTE DE PODERES.

El poder general de administración autenticado por escribano público habilita al mandatario para concurrir a la asamblea. El poder otorgado para una asamblea es válido para su segunda convocatoria. De tratarse de poder especial, éste deberá estar certificado por ante escribano público e indicar las asambleas para las cuales se otorga.

El solicitante de poderes deberá informar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en la forma requerida con una antelación de TRES (3) días hábiles, las vinculaciones que tenga con otros accionistas para conocimiento de todos los interesados. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá las demás pautas y mecanismos a aplicar.

ARTICULO 70.- Sin reglamentar.

ARTICULO 71.- Sin reglamentar.

ARTICULO 72.- Sin reglamentar.

ARTICULO 73.- Sin reglamentar.

ARTICULO 74.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 75.- REMUNERACIONES.

Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones deberán informar en forma individual a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES las remuneraciones por todo concepto de sus directores, administradores, gerentes, síndicos y consejeros de vigilancia, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca dicho Organismo y conforme a los límites establecidos por el Artículo 261 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984).

ARTICULO 76.- Sin reglamentar.

ARTICULO 77.- Sin reglamentar.

ARTICULO 78.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 79.- COMISIÓN FISCALIZADORA.

Cuando una sociedad que haga oferta pública quiera hacer efectivo el ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 79, segundo párrafo de la Ley Nº 26.831, deberá cumplimentar los requisitos allí exigidos junto con la opinión favorable de la totalidad de los miembros de la Comisión Fiscalizadora.

La propuesta de prescindir de la Comisión Fiscalizadora deberá ser presentada ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la que podrá denegar su aprobación para el caso de que se vean afectados los derechos de las minorías.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1515

Decretos En caso de prescindirse de la Comisión Fiscalizadora, todos los integrantes del Comité de Auditoria deberán reunir los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos para los síndicos en la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984), resultándoles aplicables las responsabilidades previstas en el Artículo 294 de dicha norma legal.

ARTÍCULO 80.- PRECALIFICACIÓN.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES reglamentará las formalidades y requisitos aplicables a la precalificación de autorización de oferta pública de valores negociables.

En el caso de las sociedades anónimas, cooperativas y mutuales que califiquen como pequeñas y medianas empresas podrán contar con dictamen de precalificación de mercados y/o entidades especialmente calificadas cuando lo disponga la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

CONTENIDO DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACIÓN DE PYMES. El dictamen de precalificación deberá contener un informe sobre la capacidad financiera de la empresa, la evolución del patrimonio neto de los últimos TRES (3) años, estado de flujos de fondos y las características principales de la actividad de la sociedad y su impacto en la economía local.

ALCANCE DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACIÓN DE PYMES. El dictamen de precalificación no será vinculante para la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, pudiendo el Organismo requerir a la entidad información complementaria y efectuar otros análisis técnicos de así considerarlo.

LUGAR DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. Las entidades comprendidas presentarán toda la documentación exigida por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en el mercado y/o entidad especialmente calificada, pudiendo optar dónde iniciar el trámite.

COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. El mercado y/o la entidad especialmente reconocida escogida para la tramitación deberá comunicar a la Comisión en el plazo que ésta establezca el nombre de la entidad, el valor negociable a emitir y el monto de la emisión.

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Ingresado un trámite al mercado y/o entidad especialmente calificada, quien efectúe la precalificación podrá requerir toda la información a la entidad que considere necesaria para el dictado del dictamen de precalificación.

PLAZO PARA PRODUCIR PRECALIFICACIÓN. El dictamen de precalificación deberá ser dictado en el plazo que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARANCEL DE PRECALIFICACIÓN. Para el supuesto de que los mercados o entidades especialmente calificadas cobraran un arancel por el trámite de precalificación, éste nunca podrá exceder el porcentaje que establezca la Comisión, el que será por todo concepto.

REQUISITOS DEL DICTAMEN. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos que deberá contener el dictamen de precalificación, así como también la documentación e información que deberán presentar las Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTICULO 81.- Sin reglamentar.

ARTICULO 82.- Sin reglamentar.

ARTICULO 83.- VALORES EMITIDOS POR ENTES PÚBLICOS. OPINIÓN PREVIA. Cuando se emitan valores negociables por estados extranjeros, sus divisiones políticas y otras entidades de naturaleza estatal del extranjero en la REPUBLICA ARGENTINA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá requerir la opinión previa de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, salvo que se tratare de un país miembro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) bajo condición de reciprocidad.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1516

Decretos ARTICULO 84.- Sin reglamentar.

ARTICULO 85.- LIMITACIÓN DE EMISIONES POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ejerza la facultad establecida en el Artículo 85 de la Ley Nº 26.831 podrá requerir la previa opinión de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 86.- PRESENTACIÓN DE OFERTA PUBLICA DE ADQUISICIÓN.

Toda oferta pública de adquisición requerirá la confección y difusión pública a través de los medios dispuestos por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de un prospecto con información suficientemente exhaustiva respecto de los términos y condiciones de la oferta pública de adquisición, redactado en lenguaje fácilmente comprensible para cualquier inversor.

CONDICIÓN. Será condición indispensable para iniciar el procedimiento de una oferta pública de adquisición la fijación inicial del precio equitativo con suficiente explicación de los criterios aplicados para su determinación.

ARTICULO 87.- Sin reglamentar.

ARTICULO 88.- Sin reglamentar.

ARTICULO 89.- Sin reglamentar.

ARTICULO 90.- Sin reglamentar.

ARTICULO 91.- Sin reglamentar.

ARTICULO 92.- Sin reglamentar.

ARTICULO 93.- Sin reglamentar.

ARTICULO 94.- Sin reglamentar.

ARTICULO 95.- Sin reglamentar.

ARTICULO 96.- Sin reglamentar.

ARTICULO 97.- Sin reglamentar.

ARTICULO 98.- Sin reglamentar.

ARTICULO 99.- Sin reglamentar.

ARTICULO 100.- Sin reglamentar.

ARTICULO 101.- Sin reglamentar.

ARTICULO 102.- Sin reglamentar.

ARTICULO 103.- Sin reglamentar.

ARTICULO 104.- AUDITORES EXTERNOS.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberá publicar el listado de auditores externos autorizados.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1517

Decretos ARTÍCULO 105.- DESIGNACIÓN DE AUDITOR EXTERNO. SUPUESTO PYMES. Para el supuesto de tratarse de una Pequeña y Mediana Empresa que no cuente con comité de auditoría deberá requerirse la previa opinión del órgano de fiscalización.

ARTICULO 106.- Sin reglamentar.

ARTICULO 107.- Sin reglamentar.

ARTICULO 108.- Sin reglamentar.

ARTICULO 109.- Sin reglamentar.

ARTICULO 110.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 111.- PUBLICIDAD DE DATOS Y PRECIOS DE OPERACIONES.

Los mercados deberán difundir al público en general, en tiempo real y sin retraso artificial, desde el momento en que se produzca el registro de cada una de las operaciones, el tipo de operación, la identidad del valor negociable, la cuantía, el precio, la hora, minuto y segundo del registro de la operación, la denominación de los agentes y el carácter de su intervención. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES fijará los requisitos que los mercados deberán cumplir a estos efectos.

ARTICULO 112.- Sin reglamentar.

ARTICULO 113.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 114.- CESE DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA.

El cese previsto en el Artículo 114 de la Ley Nº 26.831 de así disponerse, deberá ser inmediato a su notificación.

ARTICULO 115.- Sin reglamentar.

ARTICULO 116.- Sin reglamentar.

ARTICULO 117.- Sin reglamentar.

ARTICULO 118.- Sin reglamentar.

ARTICULO 119.- Sin reglamentar.

ARTICULO 120.- Sin reglamentar.

ARTICULO 121.- Sin reglamentar.

ARTICULO 122.- Sin reglamentar.

ARTICULO 123.- Sin reglamentar.

ARTICULO 124.- Sin reglamentar.

ARTICULO 125.- Sin reglamentar.

ARTICULO 126.- Sin reglamentar.

ARTICULO 127.- Sin reglamentar.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1518

Decretos ARTICULO 128.- Sin reglamentar.

ARTICULO 129.- Sin reglamentar.

ARTICULO 130.- Sin reglamentar.

ARTICULO 131.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 132.- SANCIONES APLICABLES. APERCIBIMIENTO. PUBLICIDAD.

APERCIBIMIENTO. La publicidad a que se refiere el Artículo 132 inciso a) deberá efectuarse en la sección principal del o de los diarios escogidos.

MULTA. CUMPLIMIENTO. El importe correspondiente a las sanciones de multa deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede notificada.

REGISTRO DE SANCIONES. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.

ARTICULO 133.- Sin reglamentar.

ARTICULO 134.- Sin reglamentar.

ARTICULO 135.- Sin reglamentar.

ARTICULO 136.- Sin reglamentar.

ARTICULO 137.- Sin reglamentar.

ARTICULO 138.- Sin reglamentar.

ARTICULO 139.- DENUNCIAS.

Las denuncias que se presenten tramitarán por el procedimiento reglado que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 140.- Sin reglamentar.

ARTICULO 141.- Sin reglamentar.

ARTICULO 142.- Sin reglamentar.

ARTICULO 143.- Sin reglamentar.

ARTICULO 144.- Sin reglamentar.

ARTICULO 145.- Sin reglamentar.

ARTICULO 146.- Sin reglamentar.

ARTICULO 147.-Sin reglamentar.

ARTICULO 148.- Sin reglamentar.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1519

Decretos ARTICULO 149.- Sin reglamentar.

ARTICULO 150.- Sin reglamentar.

ARTICULO 151.- Sin reglamentar.

ARTICULO 152.- Sin reglamentar.

ARTICULO 153.- Sin reglamentar.

ARTICULO 154.- Sin reglamentar.

ARTICULO 155.- Sin reglamentar.

ARTICULO 156.- Sin reglamentar.

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.080/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “VI FERIA EXPO INTERNACIONAL FORMOSA”, A REALIZARSE EN LA PROVINCIA DE FORMOSA

Fecha: 7/08/13 B O.: 12/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0291029/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACIÓN ABDEL KADER (C.U.I.T. Nº 30-71052304-1), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación, para consumo de alimentos, artesanías, muebles de madera artesanal, ropas típicas, cigarrillos, telas, hilos y productos de la industria electrónica y accesorios de la misma, vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, indumentaria deportiva, artículos deportivos, artículos de perfumería, cosmética, productos y accesorios electrónicos, herramientas y accesorios, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabacos, artículos de bijouterie, joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la “VI FERIA EXPO INTERNACIONAL FORMOSA”, a realizarse en el Salón Cultural Municipal, sito en la calle Rivadavia 546, Ciudad de Formosa, Provincia de FORMOSA (REPUBLICA ARGENTINA), del 5 de agosto al 5 de octubre de 2013.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1520

Decretos Que los alimentos, artesanías, muebles de madera artesanal, ropas típicas, cigarrillos, telas, hilos, productos de la industria electrónica y accesorios de la misma, vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, indumentaria deportiva, artículos deportivos, artículos de perfumería, cosmética, productos y accesorios electrónicos, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabacos, artículos de bijouterie, joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000.-) por país participante.

Que dicha autorización se otorga atento al fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad formoseña.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por. servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, artesanías, bebidas, muebles de madera artesanal, ropas típicas, cigarrillos, telas, hilos, productos de la industria electrónica y accesorios de la misma, vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, indumentaria deportiva, artículos deportivos, artículos de perfumería, cosmética, productos y accesorios electrónicos, herramientas y accesorios, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabacos, artículos de bijouterie, joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda que ingresarán al país originarios y procedentes de los países participantes en la “VI FERIA EXPO INTERNACIONAL FORMOSA”, a realizarse en el Salón Cultural Municipal, sito en la calle Rivadavia 546, Ciudad de Formosa, Provincia de FORMOSA (REPUBLICA ARGENTINA) del 5 de agosto al 5 de octubre de 2013, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000.-) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1521

Decretos ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

L. 20.545:

DECRETO N° 1.086/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “XXVI FERIA INTERNACIONAL MULTISECTORIAL EXPO UNIÓN DE LAS NACIONES”, A REALIZARSE EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 7/08/13 B O.: 12/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0025381/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACIÓN FUNDARTESAN INTERNATIONAL (C.U.I.T. Nº 33-70208344-9) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “XXVI Feria Internacional Multisectorial EXPO UNION DE LAS NACIONES”, a realizarse en el Predio del Centro Internacional de Exposiciones de San Bernardo, Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 9 de julio al 30 de agosto de 2013.

Que el objetivo del ente organizador es el de promover el intercambio económico y cultural entre los diferentes países del mundo, preservando sus valores autóctonos.

Que los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1522

Decretos razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “XXVI Feria Internacional Multisectorial EXPO UNION DE LAS NACIONES”, a realizarse en el Predio del Centro Internacional de Exposiciones de San Bernardo, Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 9 de julio al 30 de agosto de 2013, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1523

Decretos DECRETO N° 1.161/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “48° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS- EXPO TUCUMÁN 2013

Fecha: 13/08/13 B O.: 20/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0016722/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMÁN (C.U.I.T. Nº 30-53329835-0), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “48° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMÁN 2013”, a realizarse en el Predio Ferial de la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMÁN, Localidad de Cevil Redondo, Provincia de TUCUMÁN (REPUBLICA ARGENTINA), del 6 al 24 de septiembre de 2013.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, ropa típica de cada país que ingresarán, constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “48° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMÁN 2013”, a realizarse en el Predio Ferial de la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMÁN, Localidad de Cevil Redondo, Provincia de TUCUMÁN (REPUBLICA ARGENTINA), del 6 al 24 de septiembre de 2013, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1524

Decretos monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2º — Exímese del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la mencionada muestra, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545:

DECRETO N° 1.162/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “19° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDÍGENAS”

Fecha: 13/08/13 B O.: 20/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0023072/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACIÓN ARQUEOLÓGICA DEL LITORAL - FUNDARQ - (C.U.I.T. Nº 30-67834118-1), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de las artesanías, trajes típicos, arte plumario, videos culturales y productos alimenticios autóctonos, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “19° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDÍGENAS”, a realizarse en las instalaciones del ex - Ferrocarril Belgrano (sito en la calle Boulevard Galvez Nº 1150) de la Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE (REPUBLICA ARGENTINA), del 4 al 14 de octubre de 2013.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que las artesanías, trajes típicos, productos típicos y videos culturales, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1525

Decretos Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las artesanías, trajes típicos, arte plumario, videos culturales y productos alimenticios autóctonos, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “19° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDÍGENAS”, a realizarse en las instalaciones del ex - Ferrocarril Belgrano (sito en la calle Boulevard Galvez Nº 1150) de la Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE (REPUBLICA ARGENTINA) del 4 al 14 de octubre de 2013, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la mencionada muestra, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545:

DECRETO N° 1.163/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “EXPOMEDICAL 2013- FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”

Fecha: 13/08/13 B O.: 20/08/13

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1526

Decretos VISTO el Expediente Nº S01:0058185/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la firma MERCOFERIAS S.R.L. (C.U.I.T. Nº 30-70777028-3), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos, y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “EXPOMEDICAL 2013 - FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 25 al 27 de septiembre de 2013.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por su similar Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “EXPOMEDICAL 2013 - FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 25 al 27 de septiembre de 2013, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2º — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos de la Ley Nº 20.545.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1527

Decretos ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545:

DECRETO N° 1.187/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “36° FERIA DE LAS NACIONES”

Fecha: 22/08/13 B O.: 27/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0454854/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la COOPERADORA DE ACCION SOCIAL —COAS— (C.U.I.T. Nº 30-57645511-5), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos de la pequeña y mediana industria, alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, folletos y otras formas de propaganda, provenientes de los países participantes en la “36° FERIA DE LAS NACIONES”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), durante los meses de octubre y noviembre de 2013.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar los servicios de Hospitales que pertenecen al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que la “36° FERIA DE LAS NACIONES” es la principal fuente de ingresos con que cuenta la COOPERADORA DE ACCIÓN SOCIAL —COAS— para alcanzar dicha meta, tanto en los Hospitales como en los demás centros asistenciales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de productos por un valor FOB de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 850.000.-) con carácter de excepción.

Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad.

Que las Embajadas acreditadas ante nuestro país, auspiciarán y prestarán la máxima colaboración para la realización de la aludida Feria.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1528

Decretos Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos de la pequeña y mediana industria, alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, folletos y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la “36° FERIA DE LAS NACIONES”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA) durante los meses de octubre y noviembre de 2013, para su exhibición, promoción y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 850.000.-), a ser distribuido entre los países participantes, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria Internacional referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

L. 20.545:

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECRETO Nº 1.170/13(*): MODIFICASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2013

Fecha: 15/08/13 B O.: 20/08/13

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1529

Decretos

VISTO la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013 y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 10 de enero de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario incrementar los créditos presupuestarios a fin de atender las erogaciones resultantes de las mejoras en las remuneraciones, que comprenden al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al PODER LEGISLATIVO, dispuestas por normas legales durante el presente año.

Que con la finalidad de atender gastos de funcionamiento, es menester adecuar el Presupuesto vigente del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN y de la DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que corresponde reforzar los créditos vigentes de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para atender gastos de funcionamiento, mantenimiento de aeronaves y de edificios, y otorgar subsidios a entidades no gubernamentales.

Que a efectos de finalizar las obras de refuncionalización y puesta en valor del Museo Nacional de Bellas Artes resulta necesario ampliar los créditos vigentes de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por otra parte, es imperioso adecuar el Presupuesto de la BIBLIOTECA NACIONAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a los efectos de atender la normal operatoria del organismo.

Que es menester fortalecer los créditos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el mejoramiento de la infraestructura y los servicios sociales de las jurisdicciones municipales, entre otros.

Que a los efectos de mejorar la calidad de vida comunitaria, mediante el desarrollo de proyectos para la eliminación de basurales a cielo abierto, la construcción de rellenos sanitarios y el desarrollo de plantas de tratamiento, es necesario adaptar los créditos de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que corresponde acrecentar el Presupuesto vigente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE con el objeto de afrontar las transferencias al Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 con el fin de atender el pago de subsidios a las empresas de autotransporte público de pasajeros mediante el Régimen de Compensación Complementaria (RCC) y de las Compensaciones Complementarias Provinciales (CCP), el pago a las empresas petroleras de las compensaciones por la provisión de combustible a precio diferencial, a las empresas que prestan servicios de autotransporte público de pasajeros, el financiamiento de las obras ferroviarias de la UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. (UGOFE) de los Ferrocarriles LÍNEA SAN MARTÍN, LÍNEA GENERAL ROCA y LÍNEA BELGRANO SUR y de la UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA MITRE SARMIENTO S.A. (UGOMS), los gastos de nacionalización para los coches de la LÍNEA SAN MARTÍN y de VEINTE (20) formaciones de Larga Distancia, las erogaciones necesarias para garantizar la seguridad en las estaciones ferroviarias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Área Metropolitana de Buenos Aires y los gastos de funcionamiento inherentes a las políticas portuarias y de vías navegables.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1530

Decretos Que a fin de atender la adquisición de alimentos y medicamentos destinados a la población penal, los gastos de funcionamiento de las unidades penitenciarias y el pago de becas, es preciso modificar los créditos vigentes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que es necesario incrementar el Presupuesto de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a fin de atender el pago de viáticos de los agentes que participan en los operativos especiales de seguridad.

Que deben contemplarse en el MINISTERIO DE DEFENSA, mayores créditos para la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO LOGÍSTICO DE LA DEFENSA a fin de solventar las necesidades relacionadas con la provisión de uniformes de combate y otros elementos para el personal del Ejército.

Que, por otra parte, es preciso ampliar el Presupuesto vigente del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO con el objeto de financiar el Operativo Fortín II, atender los mayores costos en viáticos, y para la adquisición de helicópteros AB 206.

Que es necesario adecuar el Presupuesto vigente del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA para financiar gastos de farmacia y servicios hospitalarios del Programa de Sanidad.

Que resulta oportuno modificar el Presupuesto vigente del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA a los fines de financiar el Operativo Fortín II, el Programa de Sanidad, el abastecimiento de combustible necesario para establecer un puente aéreo con la Base Marambio, y para atender las verificaciones aéreas en el marco del Programa de Control de Tránsito Aéreo.

Que a los efectos de actualizar la tecnología del Servicio de Alerta de Socorro Satelital (SASS), y solventar los gastos de la Campaña Antártica 2013-2014 resulta propicio fortalecer el Presupuesto vigente del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Que es menester modificar el Presupuesto vigente de la DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, con el objeto de atender gastos inherentes al personal.

Que resulta necesario incrementar los créditos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de atender erogaciones relativas al Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural (Plan GAS) y al FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS.

Que, asimismo, en función del Plan Estratégico de Capacitación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, es pertinente incrementar las horas de cátedra de la citada Cartera Ministerial.

Que es necesario modificar el Presupuesto del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a efectos de atender gastos correspondientes a su sistema de centros de investigación.

Que es menester actualizar el Presupuesto vigente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA con el objeto de atender compromisos asumidos en el marco del Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores (PAPYM).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1531

Decretos Que resulta oportuno ampliar el Presupuesto vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de permitirle atender mayores gastos operativos y de adquisición de bienes.

Que a fin de asegurar la continuidad de las políticas y acciones en curso implementadas por el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS se debe reforzar el Presupuesto destinado a atender transferencias con destino al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL, el FONDO DE INFRAESTRUCTURA HÍDRICA, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para la importación de energía eléctrica, para la ampliación de la red de gasoductos, para mayores subsidios al precio de la garrafa social, la remodelación de instituciones sanitarias provinciales y municipales, la realización de acciones de infraestructura habitacional y básica, el fortalecimiento comunitario del hábitat, la urbanización de villas y asentamientos precarios y para la realización de obras de infraestructura social.

Que, es adecuado reforzar los créditos vigentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y del ENTE NACIONAL DE OBRAS HÍDRICAS Y SANEAMIENTO, ambos organismos descentralizados actuantes en la órbita de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, a los fines de dar continuidad a los trabajos de construcción y mantenimiento de rutas y para obras hídricas.

Que, por otra parte, es necesario autorizar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras de inversión con incidencia en ejercicios futuros para la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que, en el caso del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se prevé un incremento en sus créditos presupuestarios a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.

Que es oportuno acrecentar el Presupuesto del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, a efectos de atender el financiamiento de gastos operativos del Banco Nacional de Datos Genéticos y continuar con el desarrollo de los programas llevados a cabo por dicha Cartera Ministerial.

Que corresponde modificar los créditos vigentes del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, a efectos de realizar transferencias a YPF TECNOLOGÍA S.A. para la construcción de la sede central, como así también para reforzar el crédito en concepto de Servicio de la Deuda.

Que para el MINISTERIO DE SALUD se prevé otorgar un refuerzo en los créditos con el objeto de afrontar erogaciones correspondientes a la atención médica de los pensionados no contributivos; gastos inherentes al cumplimiento de los convenios para el sostenimiento de médicos comunitarios; subsidios a servicios hospitalarios municipales y provinciales; aportes para el funcionamiento del HOSPITAL PROFESOR DOCTOR JUAN P. GARRAHAN y del HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD EN RED “EL CRUCE - DOCTOR NESTOR CARLOS KIRCHNER” de la Localidad de Florencio Varela de la Provincia de BUENOS AIRES; y la adquisición de ambulancias, leche, vacunas y medicamentos, entre otros conceptos.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1532

Decretos Que asimismo se amplían los créditos del CENTRO NACIONAL DE PREEDUCACIÓN SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a efectos de adquirir insumos y equipamiento médico, y efectuar remodelaciones edilicias.

Que se prevén asignaciones para el HOSPITAL NACIONAL “DR. BALDOMERO SOMMER”, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de implementar un sistema de información sistematizada destinada a desarrollar un modelo de gestión por resultados.

Que asimismo, se incrementa el Presupuesto vigente de la COLONIA NACIONAL DR. MANUEL A. MONTES DE OCA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, para intensificar el proceso de externación de pacientes.

Que corresponde incrementar los créditos del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD, para culminar el proceso de georreferenciamiento de la información del sistema estadístico.

Que es menester incrementar los cargos vigentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a fin de proceder a la reorganización de su planta de personal.

Que con el objeto de atender compromisos relacionados con el suministro de energía, resulta oportuno adecuar los créditos presupuestarios incluidos en la órbita de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO destinados a la empresa ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA).

Que a su vez, corresponde acrecentar las transferencias destinadas a YACIMIENTOS CARBONÍFEROS DE RIO TURBIO (YCRT), a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (AR-SAT), a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY), a la Empresa AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AYSA), a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A. (NASA), al FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANÓNIMA, a TALLERES NAVALES DÁRSENA NORTE S.A.C.I. y N. (TANDANOR) y al SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA S.A. (SRT).

Que resulta necesario adaptar el Presupuesto vigente con el objeto de atender compromisos asumidos en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE LECHERÍA aprobado por la Resolución Nº 297 de fecha 26 de agosto de 2010 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que es pertinente adecuar el gasto correspondiente al PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (PRO.CRE.AR), creado por el Decreto Nº 902 de fecha 12 de junio de 2012.

Que corresponde destacar que la presente medida se financia a través del incremento de recursos del Tesoro Nacional provenientes de mayores utilidades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la disminución de los créditos presupuestarios originalmente destinados a la atención del pago de los valores negociables vinculados al Producto Bruto Interno (PBI) y de un mayor uso de fuentes de financiamiento.

Que el Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, sustituido por el Artículo 1° de la Ley Nº 26.124 dispone que quedan reservadas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN las decisiones que afecten el monto total del presupuesto, el monto del endeudamiento previsto y el incremento de las partidas que se

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1533

Decretos refieran a gastos reservados y de inteligencia, resultantes estas últimas de las mejoras salariales a que se hizo referencia anteriormente.

Que a fin de evitar demoras en las acciones precedentemente referidas, resulta necesario disponer con urgencia las adecuaciones antes descriptas correspondientes al Ejercicio Presupuestario 2013.

Que, asimismo es dable destacar que ante la falta de una rápida respuesta a los requerimientos presupuestarios, algunas jurisdicciones y entidades podrían verse perjudicadas debido a la falta de las pertinentes autorizaciones que se requieren para el normal desenvolvimiento de sus acciones, no pudiendo así atender los compromisos asumidos por las mismas, corriendo el riesgo de paralizar el habitual y correcto funcionamiento del ESTADO NACIONAL y de no estar en condiciones de atender sueldos y salarios.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.

Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el Artículo 22, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1534

Decretos ARTÍCULO 1° — Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2° — Increméntase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013 - Recursos Humanos, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 3° — Autorízase, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras de inversión con incidencia en ejercicios futuros, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo que forma parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 4° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO. — HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI. — NORBERTO G. YAUHAR. — JULIO M. DE VIDO. — JULIO C. ALAK. — CARLOS A. TOMADA. — ALICIA M. KIRCHNER. — JUAN L. MANZUR. — ALBERTO E. SILEONI. — JOSÉ L. S. BARAÑAO. — CARLOS E. MEYER. — ARTURO A. PURICELLI. — AGUSTÍN O. ROSSI.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 24.156 L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 L. 26.124: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1665 :L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 976/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1414 Dec. Adm. 1/13 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 43

___________________

(*) Los Anexos que integran este Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL

DECRETO N° 1.228/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “125° SESIÓN DEL COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL”

Fecha: 26/08/13

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1535

Decretos B O.: 30/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0125635/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el COMITÉ OLÍMPICO ARGENTINO (C.U.I.T. Nº 30-53776976-5), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos e indumentaria deportiva, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “125° SESIÓN DEL COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL”, a realizarse en las instalaciones del Hotel Hilton de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 3 al 11 de septiembre de 2013.

Que la realización de esta muestra promueve el intercambio cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos e indumentaria deportiva que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (U$S 217.236), con carácter de excepción.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago de los derechos de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos e indumentaria deportiva, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “125° SESIÓN DEL COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL”, a realizarse en las instalaciones del Hotel Hilton de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 3 al 11 de septiembre de 2013, para su exhibición, promoción y/u obsequio en la mencionada sesión, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (U$S 217.236), con carácter de excepción, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en el Comité referenciado, con el objeto de que la mercadería

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1536

Decretos ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

L. 20.545:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO N° 1.242/13(*): MODIFICACIÓN

Fecha: 27/08/13 B O.: 28/08/13

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.

Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.

Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.

Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1537

Decretos Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.

Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.

Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.

Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.

Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.

ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

ARTÍCULO 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.

A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1538

Decretos ARTÍCULO 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.

ARTÍCULO 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

ARTÍCULO 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.

ARTÍCULO 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997):

___________________ (*) FE DE ERRATAS: En la edición del Boletín Oficial N° 32.710 del 28 de agosto de 2013, en la que se publicó la citado

decreto, se deslizó el siguiente error: Donde dice: : “ARTICULO 4°.- INCREMÉNTANSE LAS DEDUCCIONES ESTABLECIDAS..." Debe decir: “ARTICULO 4°.- LAS DEDUCCIONES ESTABLECIDAS...”

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1539

Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 517/13(*): APRUÉBASE EL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2013

Fecha: 30/07/13 B O.: 5/08/13

VISTO la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 55 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones dispone que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS preparará anualmente el Presupuesto Consolidado del Sector Público Nacional.

Que dicho presupuesto consolidado debe brindar información sobre las transacciones netas que realiza el Sector Público Nacional con el resto de la economía.

Que el citado Artículo 55 determina que una vez aprobado el Presupuesto Consolidado del Sector Público Nacional deberá ser remitido para su conocimiento al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la medida propuesta se halla amparada en las disposiciones del Artículo 100, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 55 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Presupuesto Consolidado del Sector Público Nacional, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2013, que como Anexo forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2° — Establécese que la aprobación del Presupuesto Consolidado que se dispone por el artículo anterior no significa introducir modificaciones en los presupuestos de la Administración Nacional, de las Empresas Públicas no Financieras, de los Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional y de los Fondos Fiduciarios aprobados o

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1540

Decisiones Administrativas

en trámite de aprobación por las respectivas autoridades según las normas legales vigentes en la materia.

ARTÍCULO 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 24.156:

____________________ (*) El Anexo que integra esta Decisión Administrativa se publica en la edición web del BORA —

www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1541

Acordadas ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

ACORDADA Nº 23/13: CÁMARAS FEDERALES DE CASACIÓN. FUNCIONAMIENTO, INSTALACIÓN Y HABILITACIÓN

Fecha: 14/08/13 B O.: 15/08/13

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente.

CONSIDERARON:

1°) Que el pasado 17 de mayo fue publicada la ley 26853, que crea la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social, y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial (art. 1°).

2°) Que dicho texto normativo dispone que entrará en vigor a partir de su publicación, precisando que será de aplicación –a todos los juicios, inclusive a los que se encuentran en trámite– una vez constituidas las cámaras y salas que crea (art. 15).

3°) Que frente a la sanción de leyes modificatorias de la competencia atribuida a tribunales nacionales o federales, que crearon nuevos órganos judiciales o transformaron los existentes, o que implementaron nuevos procedimientos, esta Corte ha tomado intervención a fin de poner en ejercicio las atribuciones constitucionales que le han sido reconocidas en su condición de único titular del Poder Judicial de la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional; acordada 36/2004, y sus citas), con el objeto de evitar situaciones frustratorias de garantías constitucionales de los justiciables o de atolladero institucional en la administración de justicia (acordada 23/2005, y sus citas).

4°) Que en el caso ese mandato se ahonda, pues las nuevas disposiciones han creado órganos judiciales que conocerán de recursos promovidos contra sentencias dictadas por cámaras nacionales y federales que, en los términos del art. 6° de la ley 4055, constituyen regularmente el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario por ante esta Corte. Esta circunstancia impone actuar con la mayor celeridad mediante reglas claras y cognoscibles para los justiciables (caso “Tellez”, de Fallos 308:552), en la medida en que la ley de que se trata compromete el alcance de uno de los recaudos propios que condiciona la admisibilidad de aquella instancia que, como se viene señalando enfáticamente desde el precedente “Jorge Antonio” (Fallos 248:189), habilita la jurisdicción de raigambre constitucional que esta Corte ha calificado como o “más alta” y “eminente”.

5°) Que en las condiciones expresadas, esta Corte considera razonable mantener la regla que ha seguido ante situaciones sustancialmente análogas y, en consecuencia, disponer que la

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Acordadas aplicación del nuevo ordenamiento se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales llamados a asumir la competencia que les atribuye la ley 26853 (acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96 y 34/2002, y sus citas).

6°) Que en el marco de las atribuciones y de las relevantes responsabilidades que corresponden únicamente a esta Corte como órgano supremo a cargo del gobierno del Poder Judicial (conf. acordada 4/2000, resolución Nº 986/13), oportunamente se dictarán por el Tribunal las medidas necesarias y apropiadas –con la participación de las dependencias funcionales correspondientes– para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales que trata la presente.

Por ello,

ACORDARON:

I. — Declarar que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea.

II. — Hacer saber que oportunamente el Tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales que trata la presente.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARMEN M. ARGIBAY. — JUAN C. MAQUEDA. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — CARLOS S. FAYT. — ENRIQUE S. PETRACCHI. — E. RAÚL ZAFFARONI.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 26.853: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 833

JUSTICIA

ACORDADA Nº 24/13: APRUÉBASE EL “PROTOCOLO DE REGISTRO DE SENTENCIAS, ACORDADAS Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS”

Fecha: 21/08/13 B O.: 26/08/13

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1543

Acordadas 1°) Que el pasado 23 de mayo fue publicada la ley 26.856 que dispone la publicación, en un diario

judicial en formato digital accesible al público en forma gratuita y por medio de la página de internet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de las sentencias, acordadas y resoluciones que dicte este Tribunal y los tribunales de segunda instancia (artículo 1°).

Que aquella norma ordena también la publicación de un listado de causas en trámite en los distintos tribunales (artículo 2°) y de las cuestiones a dirimir por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en los futuros acuerdos y reuniones (artículo 4°).

2°) Que corresponde señalar que este Tribunal, desde el año 2004, ha emprendido una política activa en materia de publicidad y transparencia con el fin de posibilitar el ejercicio por parte de la comunidad del derecho al control de los actos de gobierno, ordenando la difusión de las decisiones jurisdiccionales y administrativas emanadas de los distintos tribunales.

3°) Que esta tarea ha sido encarada con fundamento en sus competencias propias como cabeza de este poder del Estado (art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000 —considerando 1° al 7—), por cuanto el dictado de sentencias, acordadas y resoluciones resulta un acto propio del Poder Judicial, y en tanto el Tribunal tiene las facultades de dictar su reglamento interior (art. 113 de la Constitución Nacional).

4°) Que la aplicación de estos principios ha llevado a la adopción de distintas reglas con el fin de dar a conocer las sentencias de la Corte Suprema, las que se publican en su sitio institucional, al igual que las disposiciones que adopta en cuanto a las actividades de índole administrativa (confr. acordadas 1 y 2, ambas de 2004).

5°) Que, asimismo, en su condición de órgano superior de la organización judicial argentina, ha dispuesto medidas para promover la difusión de las decisiones judiciales con el objeto de permitir a la comunidad una comprensión más acabada del quehacer judicial. Esta fue, precisamente, una de las razones por las que fue creada la Dirección de Comunicación Pública, en el marco de una política de comunicación abierta y con la declarada finalidad de dar transparencia y difusión a aquéllas (confr. acordadas 17/2006 y 9/2012).

6°) Que recientemente el Tribunal, mediante el dictado de la acordada 15/2013 de fecha 21 de mayo, ha ordenado, con un alcance mayor al establecido por la ley 26.856, que la difusión primaria de sentencias, acordadas y resoluciones administrativas que suscriban las cámaras federales o nacionales y tribunales orales se cumpla a través del Centro de Información Judicial.

7°) Que, paralelamente, dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en conjunto con el Consejo de la Magistratura, han venido avanzando en la implementación del uso de herramientas de gestión con aplicación de tecnología informática, lo que traerá como consecuencia una innovación en la práctica actual de las actividades de gestión administrativa que se desarrollan en los juzgados y tribunales nacionales y federales.

8°) Que, en este sentido, por acordada 14/2013, se dispuso el uso obligatorio del Sistema Informático de Gestión Judicial y se fijaron las pautas generales para permitir su gradual implantación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1544

Acordadas Que el empleo de dicho Sistema permitirá consultar todos los datos y actividades surgidas de los procesos judiciales durante la tramitación de la causa.

9°) Que de todo lo expuesto precedentemente se desprende que, en razón de la política de transparencia encarada por este Tribunal, los objetivos centrales de la ley 26.856 se encuentran ya cumplidos.

10°) Que, por el contrario, distinto enfoque cabe atribuirle a la disposición contenida en el artículo 4° de aquella normativa pues, al establecer la obligatoriedad de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación publique las cuestiones a dirimir en sus acuerdos y reuniones con una antelación mínima de cinco días, invade una esfera propia y exclusiva de este Tribunal (conforme artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional, ya citados).

11°) Que, en el marco de la política de transparencia e informatización descripta precedentemente, a fin de optimizar los procesos y de asegurar el pleno acceso de todos los interesados, resulta conveniente unificar e integrar en una sola etapa la tarea de las cámaras nacionales y federales y de los tribunales orales.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Aprobar el “Protocolo de registro de sentencias, acordadas y resoluciones administrativas” que, como Anexo, integra la presente.

2°) Disponer que, respecto de las sentencias, las cámaras nacionales y federales y los tribunales orales darán cumplimiento a la acordada 15/2013 mediante el empleo del Sistema Informático de Gestión Judicial, en la medida en que se encuentre implementado. En aquellos tribunales en los que no se haya implementado aún el mencionado Sistema, se aplicará el procedimiento provisional descripto en el “Protocolo”, hasta tanto sea puesto en marcha el Sistema Informático de Gestión Judicial.

3°) Ordenar que las cámaras nacionales y federales y los tribunales orales deberán registrar las acordadas y resoluciones administrativas, a las que se refiere la acordada 15/2013, en la forma prevista en el “Protocolo”.

4°) Disponer la creación de un comité, integrado por los Sres. presidentes de las distintas cámaras nacionales y federales y de los tribunales orales, quienes tendrán la responsabilidad de implementar el presente régimen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Este comité será coordinado por la Secretaria de Jurisprudencia, Dra. Susana Graciela Cayuso.

5°) Disponer que la publicación de la lista de causas en trámite en los distintos estrados a la que se refiere el artículo 2° de la ley 26.856, se cumplirá, respecto de los tribunales inferiores, mediante el empleo del Sistema Informático de Gestión Judicial, en la medida en que dicho sistema se encuentre implementado.

6°) Declarar inaplicable el artículo 4° de la ley 26.856.

7°) Comunicar la presente a los presidentes de la cámaras nacionales y federales y de los tribunales orales.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1545

Acordadas Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en la página del CIJ y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARMEN M. ARGIBAY. — JUAN C. MAQUEDA. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — CARLOS S. FAYT. — ENRIQUE S. PETRACCHI. — E. RAÚL ZAFFARONI.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 26.856: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 843 Acord. 14/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 919

ANEXO

PROTOCOLO DE REGISTRO DE SENTENCIAS, ACORDADAS

Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

El presente protocolo tiene como objetivo establecer los alcances y la metodología a aplicar para la difusión primaria de las sentencias, acordadas y resoluciones administrativas, suscriptas por las cámaras nacionales y federales como así también por los tribunales orales, a través del Centro de Información Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

I. Alcance

1. Las cámaras nacionales y federales y los tribunales orales deberán registrar a través de los sistemas respectivos la totalidad de las sentencias, acordadas y resoluciones administrativas que suscriban.

2. Es responsabilidad del tribunal del que emane la sentencia, acordada o resolución administrativa, adoptar los resguardos legales que correspondan en orden a la tutela de los derechos personalísimos de quienes, por ser parte o terceros en el proceso, pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos.

3. A los efectos de esta publicación se dispone que deberán registrarse las sentencias, definitivas e interlocutorias que dicten los tribunales mencionados precedentemente en el marco de los procesos a su cargo, conforme el procedimiento previsto en el punto III.1 del presente “Protocolo”.

4. Las acordadas y resoluciones administrativas que se dicten deberán ser registrados en su totalidad, conforme el procedimiento previsto en el punto III.2 del presente “Protocolo”.

II. Plazos

Las cámaras nacionales y federales y los tribunales orales deberán registrar las sentencias en el marco de la puesta en marcha del Sistema Informático de Gestión Judicial, en concordancia con la planificación en curso de ejecución. En ese orden, toda aquella cámara o tribunal oral que ya se encuentre utilizando el nuevo sistema, deberá registrar sus sentencias a través del procedimiento descripto en el punto III.1.A del presente Anexo.

Aquellos tribunales en los que el Sistema aún no se haya implementado, y en tanto dure aquella situación, deberán registrar las sentencias a través de la aplicación descripta en el punto III.1.B.

A medida que se concrete la implementación en aquellas cámaras o tribunales orales que siguen en el plan, deberán comenzar a aplicar este sistema de forma inmediata, en reemplazo de la registración dispuesta en el párrafo precedente.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1546

Acordadas Las acordadas y resoluciones administrativas serán publicadas a través del procedimiento informático que se detalla en el punto III.2.

III. Procedimiento

1. Sentencias:

A. Cámara nacionales y federales y tribunales orales que cuentan con el Sistema Informático de Gestión Judicial.

El Sistema Informático de Gestión Judicial aportará una opción dentro del rubro “Despachos”, que permitirá realizar el registro de sentencias.

De los despachos desplegados, se deberá seleccionar aquel que contiene la sentencia a registrar, luego de lo cual el sistema requerirá que se ingrese:

• Tipo de tomo

• Tipo de fallo

• Cantidad de fojas

• Fecha de fallo

• Firmantes

• Datos de clasificación temática del fallo (optativo)

• Datos de referencia (optativo)

Una vez completada esta información se confirmará la operación, registrándose la sentencia en el Protocolo Virtual del Tribunal.

A los fines de la publicación, el Sistema permitirá publicar el ejemplar original tal cual fue suscripto o generar una copia editable en la que se podrán cargar las iniciales de partes e intervinientes que correspondan a fin de preservar su identidad.

En cualquiera de los dos casos luego se deberá seleccionar la opción de publicación que tomará el documento a publicar, en el momento que corresponda, y lo registrará en la base de datos para su posterior publicación asociando los siguientes datos:

• Número de causa/Expediente

• Tribunal/Secretaria

• Autos

• Fecha de inicio

• Tipo de fallo

• Fecha de fallo

• Firmantes

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1547

Acordadas • Datos de clasificación temática del fallo (optativo)

• Datos de referencia (optativo)

El Sistema permitirá simultáneamente consultar la sentencia dentro del trámite del expediente, a través de los sistemas públicos de consulta de causas o bien en la base de datos del Centro de Información Judicial, la que contendrá el universo de fallos de todas las cámaras nacionales y federales y de los tribunales orales.

B. Cámara nacionales y federales y tribunales orales que no cuentan aún con el Sistema Informático de Gestión Judicial.

A los fines de permitir la publicación de estos actos de las distintas cámaras y tribunales orales se habilitará, en forma provisional, en la página de intranet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (http://intranet.csjn.gov.ar), una aplicación para ingreso de sentencias, a la que podrán acceder los usuarios autorizados por cada tribunal.

a. Creación de dependencias: Para el ingreso de esta información, cada tribunal, deberá requerir el alta de la respectiva dependencia. Lo que le permitirá luego, la creación de los usuarios que serán los encargados de ingresar los documentos correspondientes (sentencias definitivas, interlocutorias).

El requerimiento de alta de dependencia deberá realizarse a través de la dirección de correo electrónico oficial del tribunal a la dirección de correo electrónico oficial de la Comisión Nacional de Gestión Judicial ([email protected]).

b. Usuario administrador de dependencia: En la solicitud que se remita, de acuerdo con lo descripto en el punto anterior, se deberá especificar apellido y nombre de la persona designada como administrador dentro de la dependencia, CUIL y dirección de correo electrónico oficial del interesado.

Si la dependencia ya tuviese un administrador designado para el Sistema de Diligenciamiento Electrónico de Oficios, podrá utilizar el código de usuario de dicho Sistema.

c. Usuarios de ingreso de información: Aquellos agentes que sean designados como operadores del Sistema para ingresar la información correspondiente a la dependencia, deberán gestionar a través del administrador de la misma la creación del código de usuario de acceso.

Si el agente ya se encontrara habilitado en el Sistema de Diligenciamiento Electrónico de Oficios, podrá utilizar el código de usuario del Sistema.

d. Ingreso de información al Sistema: Una vez autorizado en el Sistema, éste requerirá la siguiente información:

• Número de Causa/Expediente

• Tribunal/Secretaria

• Autos

• Tipo de fallo

• Fecha de fallo

• Documento pdf vinculado

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1548

Acordadas Toda la información registrada constituirá una base de datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la totalidad de los documentos registrados, a la que accederá el sitio de difusión para su publicación en concordancia con lo dispuesto por la acordada nº 15/2013.

2. Acordadas y resoluciones administrativas: A los fines de permitir la publicación de estos actos de las distintas cámaras y tribunales orales se habilitará, en la página de intranet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (http://intranet.csjn.gov.ar), una aplicación para ingreso de acordadas y resoluciones administrativas, a la que podrán acceder los usuarios autorizados por cada Tribunal.

Una vez designados los agentes operadores del Sistema, cada secretaría de superintendencia o secretaría general de cámara y cada secretaría de tribunal oral deberá gestionar los códigos de usuario en concordancia con lo expuesto en los puntos a, b y c del punto anterior (III.1.B incs. a, b y c).

Una vez autorizado en el sistema, éste requerirá la siguiente información:

• Número de expediente

• Acto tipo

• Acto número

• Fecha

• Descripción o resumen

• Texto completo de la acordada o resolución (con el objeto de permitir la búsqueda por el texto completo del documento).

• Documento pdf vinculado.

• Para el caso de las resoluciones administrativas, tema al que se refiera la misma.

Toda la información registrada constituirá una base de datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la totalidad de los documentos registrados, a la que accederá el sitio de difusión para su publicación en concordancia con lo dispuesto por la acordada nº 15/2013.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Centro de Información Judicial y de la Dirección de Sistemas, ejercerá la administración, control y auditoría de todas las bases de datos que involucren el cumplimiento de lo dispuesto por Acordada 15/2013 para este tipo de actos administrativos, como así también la administración, control y auditoría de todas aquellas bases que interactúen con éstas.

ACORDADA Nº 26/13: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. INGRESO AL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Fecha: 21/08/13 B O.: 26/08/13

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente

CONSIDERARON:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1549

Acordadas 1°) Que la ley 26.861, promulgada el 31 de mayo del corriente año, establece el procedimiento de

concurso público para el ingreso en los cargos letrados, de empleados y personal de maestranza y oficios del Poder Judicial de la Nación (arts. 1, 2° y 3°), instituyendo a esta Corte Suprema como Autoridad de Aplicación (art. 10). En esta condición, le encomienda al Tribunal establecer el régimen con arreglo al cual se sustanciarán los concursos, debiendo respetar esa reglamentación los principios sentados en el texto legal (art. 12).

2°) Que en el marco de las atribuciones de gobierno del Poder Judicial de la Nación que, con carácter exclusivo, asisten a esta Corte según lo ha recordado en fecha reciente (conf. resolución 986/13, del 24 de mayo, y sus citas), le corresponde adoptar de inmediato las disposiciones apropiadas que permitan una ordenada aplicación del nuevo régimen sancionado, hasta tanto el Tribunal dicte el reglamento puesto en sus manos y se concluyan todas las etapas de los diversos procedimientos que permitan utilizar el nuevo régimen de ingreso sustentado en los concursos públicos.

3°) Que, de un lado, es preciso señalar que el nuevo régimen legal no resulta aplicable en el ámbito de esta Corte, en la medida en que, por expreso mandato del art. 113 de la Constitución Nacional y como lo reconoce explícitamente el art. 3° de la ley 26.861, la totalidad de los funcionarios y empleados de este Cuerpo está excluida del régimen contemplado en la citada ley, situación que se extiende a los supuestos en que se han reasumido facultades de superintendencia oportunamente delegadas (conf. acordada 35/2004).

4°) Que, además, la disposición legal mencionada excluye expresamente del procedimiento de concurso público a los funcionarios y empleados que dependen directamente de la estructura central de gobierno y administración del Consejo de la Magistratura, por lo que este Tribunal como autoridad de aplicación debe establecer qué áreas de aquel Cuerpo se encuentran comprendidas.

Con esta comprensión y sobre la base de las estructuras creadas en los arts. 12, 17 y 20 de la ley 24.937 (texto según ley 26.855), quedan comprendidas en el régimen de excepción la Secretaría General, la Oficina de Administración y Financiera, las Comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina y Acusación, de Administración y Financiera, y de Reglamentación.

Por último, es menester aclarar que en la excepción contemplada no debe ser incluida la Escuela Judicial ni el Cuerpo de Auditores, dado que no participan de la naturaleza que exige la norma para dejar de lado el régimen general de ingreso mediante concurso público, más allá de las disposiciones especiales que se dicten contemplando las particularidades de la función predominantemente académica atribuida a la Escuela Judicial.

5°) Que, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4° de la ley 26.861 y con arreglo a las disposiciones que regulan el escalafón del Poder Judicial de la Nación, corresponde excluir de la clasificación efectuada por el artículo de mención a los cargos de funcionarios para cuyo acceso no se requiera acreditar la condición de letrado.

6°) Que por último y a los efectos de preservar mancomunadamente con los demás Poderes del Estado los altos propósitos perseguidos por el nuevo ordenamiento legal, resulta conveniente invitar a los otros sectores pertenecientes al empleo y la función pública del Poder Ejecutivo, del Congreso de la Nación y del Ministerio Público, a conformar una Comisión Interpoderes,

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1550

Acordadas con la finalidad de aplicar de modo general el principio de ingreso democrático e igualitario en todos los poderes del Estado.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Establecer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como autoridad de aplicación de la ley 26.861, sancionará la reglamentación del procedimiento de concursos previsto para el ingreso al Poder Judicial de la Nación.

2°) Disponer que esta Corte dictará las medidas apropiadas que permitan una ordenada aplicación de la ley 26.861.

3°) Declarar que, a partir del dictado de la presente acordada y hasta la confección de las listas contempladas en los artículos 24 y 31 de la ley 26.861, los cargos que deban cubrirse en todo el ámbito del Poder Judicial de la Nación tendrán carácter transitorio, con las excepciones establecidas en los considerandos 3° y 4°.

4°) Disponer que las áreas exceptuadas del procedimiento de concurso público en el ámbito del Consejo de la Magistratura son las establecidas en el considerando 4°.

5°) Excluir de lo dispuesto en el art. 4° de la ley 26.861 a los cargos de funcionarios para cuyo acceso no se requiera acreditar la condición de letrado.

6°) Invitar a constituir una Comisión Interpoderes con la finalidad de aplicar de modo general el principio de ingreso democrático e igualitario en todos los poderes del Estado, en los términos señalados en el considerando 6°.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARMEN M. ARGIBAY. — JUAN C. MAQUEDA. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — CARLOS S. FAYT. — ENRIQUE S. PETRACCHI. — E. RAÚL ZAFFARONI.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 26.855: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 845

ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ACORDADA Nº 25/13: AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Fecha: 21/08/13 B O.: 26/08/13

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1551

Acordadas En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que la ley 26.857 sanciona una nueva regulación sobre el carácter público de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los funcionarios públicos.

Que esta Corte comparte plenamente el principio de transparencia que inspira dicha norma, que es aplicado dentro del Poder Judicial desde hace mucho tiempo. La presentación de las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios y magistrados del Poder Judicial, ha sido regulada por el reglamento aprobado por las resoluciones 562/05 y 734/07 del Consejo de la Magistratura. A su vez, en el ámbito de la Corte Suprema, han sido dictadas las acordadas 29 y 30 del 2005.

Que la vigencia de la nueva ley obliga a aplicar dicho principio de modo compatible con la independencia del Poder Judicial, que no puede ser ignorada ya que es un pilar fundamental de la organización constitucional.

Que la adecuada preservación de la independencia de esta rama del Gobierno Federal exige que esta Corte ponga en ejercicio las atribuciones constitucionales que le han sido reconocidas como titular del Poder Judicial.

Que, en lo atinente a la autoridad de aplicación de este régimen, la ley 26.857 impone esa responsabilidad en cabeza de la Oficina Anticorrupción, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Que, al respecto, corresponde señalar que si bien el decreto 102/99, en su artículo 2° apartado G), establece la competencia de la Oficina Anticorrupción para evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes públicos en general, una interpretación armónica de las siguientes normas dictadas al efecto permite concluir que dichas facultades recaen sobre los funcionarios de la Administración Pública Nacional. En efecto, el decreto 164/99, al reglamentar la ley 25.188 de Etica Pública, ciñe las facultades de control de la Oficina Anticorrupción en materia de declaraciones juradas a los funcionarios públicos pertenecientes a los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, haciendo hincapié en que quedan excluidos de su ámbito de aplicación el Poder Legislativo, el Ministerio Público y el Poder Judicial.

Que corresponde que todos los funcionarios públicos de todos los poderes, publiquen sus declaraciones juradas, pero no resulta admisible que las declaraciones de aquellos pertenecientes al Poder Judicial sean controladas por funcionarios de la Administración Pública. Ello constituye una violación de la independencia de los poderes del Estado.

Que, en consonancia con las facultades constitucionales que le son propias, se debe declarar inaplicable la referida ley en cuanto a la autoridad de aplicación del régimen de recepción que, necesariamente, debe ser esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, como titular de uno de los poderes del Estado.

Que, finalmente, tomando en consideración que ha fenecido el plazo previsto en el procedimiento vigente para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al 2012 (confr. Acordadas nros. 29 y 30 del 2005; resoluciones 562/05 y 734/07 del Consejo de la Magistratura),

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1552

Acordadas corresponde disponer que este nuevo ordenamiento habrá de regir para las presentaciones que se realicen en períodos ulteriores.

Por ello,

ACORDARON:

I. Declarar que la ley 26.857 es consistente con los principios de transparencia que aplica esta Corte Suprema desde el dictado de las acordadas referidas en los considerandos.

II. Declarar la inaplicabilidad del artículo 6° de la ley 26.857, en cuanto instituye a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Autoridad de Aplicación, y en consecuencia, establecer como autoridad responsable de la aplicación del régimen de recepción, custodia, registro y archivo de las declaraciones juradas de los magistrados y funcionarios de este Tribunal, a la Secretaría General y de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III. Disponer que las declaraciones juradas públicas previstas en el artículo 4° de la ley 26.857 serán publicadas en la página web del Tribunal.

IV. Aclarar que el presente ordenamiento rige para las declaraciones juradas posteriores a las del año 2012.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en la página del CIJ y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARMEN M. ARGIBAY. — JUAN C. MAQUEDA. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — CARLOS S. FAYT. —ENRIQUE S. PETRACCHI. — E. RAÚL ZAFFARONI.

Referencias Normativas

L. 25.188: L. 26.857: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 859 D. 102/99: D. 164/99:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1553

Resoluciones

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 38/13 (SF) y N° 240/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. CARACTERÍSTICAS

Fecha: 5/08/13 B O.: 16/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0160243/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.784 en su Artículo 32 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ante la propuesta de las autoridades de este Ministerio efectuada en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio, el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS ha resuelto suscribir UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1554

Resoluciones

FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 32 de la Ley Nº 26.784.

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 26.784 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ser suscripta por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS, con vencimiento el día 7 de agosto de 2014, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL (U$S V.N. 81.600.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 7 de agosto de 2013.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.

Intereses: serán pagaderos al vencimiento y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. La tasa de interés será DOS POR CIENTO (2%) nominal anual. Cuando el vencimiento del cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: el emisor podrá cancelar anticipadamente en forma total o parcial la Letra del Tesoro a partir de los CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días de su fecha de emisión.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1555

Resoluciones

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 39/13 (SF) y N° 241/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. CARACTERÍSTICAS

I4463407I# Fecha: 5/08/13 B O.: 16/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0161100/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1556

Resoluciones

Que la Ley Nº 26.784 en su Artículo 32 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ante la propuesta de las autoridades de este Ministerio efectuada en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio, la LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO ha resuelto suscribir UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 32 de la Ley Nº 26.784.

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 26.784 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ser suscripta por la LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, con vencimiento el día 3 de febrero de 2014, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL CUARENTA Y SIETE MILLONES (U$S V.N. 47.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 5 de agosto de 2013.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1557

Resoluciones

DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Plazo: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días.

Intereses: serán pagaderos al vencimiento y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. La tasa de interés será UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,55%) nominal anual. Cuando el vencimiento del cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: el emisor podrá cancelar anticipadamente en forma total o parcial la Letra del Tesoro a partir del 4 de noviembre de 2013.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1558

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RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 42/13 (SF) y N° 249/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS

Fecha: 14/08/13 B O.: 21/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0167818/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.784 en su Artículo 32 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ante la propuesta de las autoridades de este Ministerio efectuada en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio, el FONDO FIDUCIARIO PARA LA REFINANCIACIÓN HIPOTECARIA ha resuelto suscribir UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 32 de la Ley Nº 26.784.

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1559

Resoluciones

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 26.784 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA REFINANCIACIÓN HIPOTECARIA, con vencimiento el día 12 de febrero de 2014, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO ($ V.N. 163.938.271), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 14 de agosto de 2013.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Plazo: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días.

Intereses: devengará intereses a la tasa nominal anual de corte de la licitación de LEBAC a tasa fija al plazo más próximo a un semestre, efectuada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en la fecha previa más cercana a la de suscripción, pagaderos al vencimiento y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Cuando el vencimiento del cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: el emisor podrá cancelar anticipadamente en forma total o parcial la Letra del Tesoro a partir del 13 de noviembre de 2013.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1560

Resoluciones

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 43/13 (SF) y N° 250/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS

Fecha: 15/08/13 B O.: 23/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0170331/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.784 en su Artículo 32 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1561

Resoluciones

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ante la propuesta de las autoridades de este Ministerio efectuada en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha resuelto suscribir UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 32 de la Ley Nº 26.784.

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 26.784 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con vencimiento el día 15 de agosto de 2014, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS ($ V.N. 59.919.322), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 16 de agosto de 2013.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1562

Resoluciones

Intereses: devengará intereses a la tasa nominal anual de corte de la licitación de LEBAC a tasa fija al plazo más próximo a un año, efectuada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en la fecha previa más cercana a la de suscripción, se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días y serán pagaderos al vencimiento. Cuando el vencimiento del cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 45/13 (SF) y N° 251/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS

Fecha: 16/08/13 B O.: 21/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0007641/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 23.928 modificada por su similar Nº 26.739, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, y los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 309 de fecha 21 de marzo de 2013, y

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1563

Resoluciones

CONSIDERANDO:

Que, por el Artículo 1° del Decreto Nº 309 de fecha 21 de marzo de 2013, se dispuso la cancelación de los servicios de deuda con organismos financieros internacionales y de deuda externa oficial bilateral correspondientes al presente ejercicio fiscal, así como el ajuste por el mismo concepto correspondiente al año 2012, con reservas de libre disponibilidad, en la medida que se cumpla el requisito previsto en el Artículo 6° de la Ley Nº 23.928 modificada por su similar Nº 26.739, por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 2.334.944.552,79).

Que, en ese contexto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto Nº 309/13, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá transferir a cuentas del Tesoro Nacional la suma de Dólares Estadounidenses prevista en el Artículo 1° de la citada medida, recibiendo como contraprestación instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional consistente en UNA (1) o varias letras intransferibles denominadas en Dólares Estadounidenses, a un plazo de DIEZ (10) años, con amortización íntegra al vencimiento, las que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la Tasa LIBOR anual menos UN (1) punto porcentual con pagos de intereses semestrales.

Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto Nº 309/13, resulta procedente disponer la emisión del instrumento mencionado en el marco de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que, por el Artículo 6° del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del citado Ministerio ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 32 de la Ley Nº 26.784.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 26.784, el Artículo 6° del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y el Artículo 4° del Decreto Nº 309 de fecha 21 de marzo de 2013.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1564

Resoluciones

Y EL SECRETARIO DE FINANZAS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro Nacional intransferible denominada en Dólares Estadounidenses a ser suscripta en uno o varios tramos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en la medida que existan reservas de libre disponibilidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6° de la Ley Nº 23.928, modificada por su similar Nº 26.739, en contraprestación de la transferencia dispuesta por el Artículo 2° del Decreto Nº 309 de fecha 21 de marzo de 2013, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 2.334.944.552,79), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 16 de agosto de 2013.

Plazo: DIEZ (10) años.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Intereses: devengará intereses iguales a la tasa de interés que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la Tasa LIBOR anual menos UN (1) punto porcentual, pagaderos semestralmente, aplicada sobre el monto de capital efectivamente suscripto.

La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS será el agente de cálculo de la tasa respectiva en función de la información que le suministrará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre el rendimiento de las reservas internacionales en el semestre correspondiente.

Forma de colocación: suscripción directa a precio técnico en uno o varios tramos.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al señor Secretario de Finanzas, o al señor Subsecretario de Financiamiento, o al señor Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al señor Director de Administración de la Deuda Pública o al señor Director de Financiación Externa o al señor Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el artículo anterior.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 23.928: L. 24.156: L. 26.739: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 716 L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 1.344/07: D. 309/13: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. '2013, p. 491

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1565

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RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 46/13 (SF) y N° 252/13 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS

Fecha: 20/08/13 B O.: 23/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0173730/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.784 en su Artículo 32 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ante la propuesta de las autoridades de este Ministerio efectuada en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio, el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN ha resuelto suscribir UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 32 de la Ley Nº 26.784.

Que por el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1566

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y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 26.784 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN, con vencimiento el día 18 de febrero de 2014, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($ V.N. 160.635.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 20 de agosto de 2013.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Plazo: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días.

Intereses: devengará intereses a la tasa nominal anual de corte de la licitación de LEBAC a tasa fija al plazo más próximo a un semestre, efectuada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en la fecha previa más cercana a la de suscripción, la que asciende a DIECISEIS COMA TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DIEZMILÉSIMOS POR CIENTO (16,3557 %) nominal anual. Los intereses serán pagaderos al vencimiento y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Cuando el vencimiento del cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: el emisor podrá cancelar anticipadamente en forma total o parcial la Letra del Tesoro a partir del 19 de septiembre de 2013.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1567

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Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

INFORMACIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN Nº 538/13: CRÉASE EL PROGRAMA SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS

Fecha: 18/07/13 B O.: 5/08/13

VISTO el Expediente Nº CUDAP:EXP-JGM:0029111/2013 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los Decretos Nros. 1172 del 3 de diciembre de 2003 y 512 del 7 de mayo de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003, entre otros reglamentos, aprueba el “Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional”, con el objetivo de fortalecer la relación entre el Estado y la sociedad civil, garantizando el derecho de acceso a la información pública.

Que el acceso a la información pública permite optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una mejor comunidad.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1568

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Que el Decreto Nº 512 del 7 de mayo de 2009 creó, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el GRUPO DE TRABAJO MULTISECTORIAL, que tiene por finalidad concertar e impulsar la “ESTRATEGIA DE AGENDA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Que entre los lineamientos establecidos en el “DOCUMENTO BASE PARA LA ESTRATEGIA DE AGENDA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA” se dispone el compromiso de apoyar los mecanismos que conlleven a un aumento de la participación ciudadana en el proceso de desarrollo mediante el fortalecimiento de los vínculos del Estado con la sociedad civil y con el sector privado, así como a sostener el proceso de modernización del Estado y la introducción de mejoras en la gobernabilidad, con énfasis en los procesos de descentralización y coordinación para brindar servicios públicos.

Que el Gobierno Nacional, junto con actores multisectoriales, se encuentran trabajando en la elaboración de la propuesta del Plan de Acción de Gobierno Abierto en la REPUBLICA ARGENTINA, sustentado en un proceso de consultas presenciales, realizado en forma colaborativa y horizontal en consonancia con los principios de Gobierno Abierto.

Que un Gobierno es “Abierto” en la medida que demuestra centrarse en la ciudadanía y fomentar las interacciones entre los ciudadanos, empleados públicos, funcionarios y organizaciones de la sociedad civil, entre otros.

Que para hacer efectiva la iniciativa asumida por el ESTADO NACIONAL en la organización OPEN GOVERMENT PARTNERSHIP —OGP— (Alianza para el Gobierno Abierto) de la que la REPUBLICA ARGENTINA forma parte junto con más de CINCUENTA (50) países alrededor del mundo, deviene necesaria la creación del Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP).

Que en ese mismo sentido y con el propósito de facilitar el acceso a la información pública, promover la transparencia activa del gobierno y proveer servicios de excelencia, resulta necesario crear un PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS.

Que el PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS contendrá información general del ESTADO NACIONAL o de cualquiera de los adherentes al SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP).

Que la OFICINA NACIONAL DE INNOVACIÓN DE GESTIÓN dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSESECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 del Decreto Nº 1545 del 31 de agosto de 1994 y por el artículo 16, inciso 2, de la Ley de Ministerios Nº 22520 (t.o. por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1569

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DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP).

ARTÍCULO 2° — La implementación, administración y supervisión del Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP) estará a cargo de un Consejo Coordinador del Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP), el cual estará integrado por la titular de la Coordinación Ejecutiva de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el titular de la DIRECCIÓN DE FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el titular de la DIRECCIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN dependiente de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la citada Secretaría de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 3° — El Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP) tendrá los siguientes objetivos:

a) Desarrollar y administrar el PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS.

b) Facilitar a los adherentes al Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP) la publicación de los datos por ellos producidos o que se encuentren bajo su guarda.

c) Alentar el desarrollo de aplicaciones que permitan el análisis, consumo y cruce de los datos publicados en el PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS.

d) Promover la capacitación de los adherentes al Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP), mediante la organización de programas de capacitación permanente, eventos, talleres, seminarios y encuentros.

e) Editar materiales formativos vinculados con la temática a fin de fomentar una cultura favorable a la apertura de datos públicos entre los adherentes al Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP).

ARTÍCULO 4° — Los datos almacenados en el PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS serán publicados de acuerdo a las siguientes formalidades:

a) Búsqueda de facilidad de comprensión y utilización por parte de la ciudadanía.

b) Empleo de un formato estándar abierto.

c) Deberán ser de probada utilidad pública.

d) Podrán proveer todo tipo de información entre sus campos, tal como datos econométricos, indicadores sociodemográficos, resultados estadísticos agregados, información georreferenciada (datos vectoriales, geotemporales, multidimensionales, mapas, coberturas raster, registro de eventos, advertencias y mediciones de sensores), entre otros.

e) Publicación bajo una licencia abierta.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1570

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ARTÍCULO 5° — Podrán ser adherentes al Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PUBLICOS (SINDAP) los organismos públicos, privados, Organizaciones de la sociedad civil y comunidades de información que completen el formulario de adhesión y sean explícitamente aceptados por la Administración del Programa, a cuyo fin deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6° — La responsabilidad del Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP) en la exactitud, pertinencia, completitud y respeto de las leyes de Protección de Datos Personales, leyes de secreto estadístico y otras que afecten a los conjuntos de datos publicados se limitará a su puesta en línea, siendo el adherente proveedor responsable del conjunto de datos en cuestión.

ARTÍCULO 7° — A los fines de la presente medida se considera:

Dato: es el hecho, concepto, instrucción, carácter o conjunto de caracteres, que se expresa por sí mismo, representado de una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar un significado.

Información: Es el conjunto de datos organizado de forma tal que tenga valor o significado en algún contexto.

Comunidad de información: Es el agrupamiento de representantes de instituciones que comparten un interés sobre datos de uso común en la prestación de sus respectivos servicios.

Metadato: Es la información que describe las características de determinado dato, explicándolo en un determinado contexto de uso.

Dato público: Es cualquier dato generado en el ámbito gubernamental, o que se encuentre bajo su guarda, y que no tenga su acceso restringido por ninguna legislación específica.

Dato Abierto: Es el dato público disponibilizado en un medio digital, bajo una licencia abierta y utilizando para ello un formato estándar abierto. Adicionalmente, y para pertenecer a esta categoría, los datos deberán:

a) estar completos,

b) ser primarios,

c) estar actualizados,

d) ser procesables por máquinas,

e) ser susceptibles de tratamiento,

f) no ser discriminatorios,

g) no ser propietarios,

h) no estar sujetos a derechos de autor, patentes, marcas comerciales o regulación de secretos comerciales.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1571

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Formato Abierto: Es el formato de archivo no propietario, cuya especificación esté documentada públicamente o sea de libre conocimiento e implementación y que esté libre de patentes o de cualquier otra restricción legal o económica en cuanto a su utilización.

Licencia Abierta: Es el acuerdo de provisión de datos que conceda amplio acceso para que cualquier persona los utilice, los reutilice y los distribuya, estando sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que el dato no sea alterado,

b) Que no se desnaturalice su sentido,

c) Que se cite la fuente,

d) Que se mencione la fecha de la última actualización,

e) Que sea compartido bajo la misma licencia.

ARTÍCULO 8° — Delégase en la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el dictado de las normas reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — Apruébanse los Términos de Adhesión al Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP) y el Formulario de Adhesión al Portal Nacional de Datos Públicos que, como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10 — Instrúyese al Consejo Coordinador del Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP) de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS creado por la presente resolución, para que en plazo no mayor a SESENTA (60) días, genere la propuesta de un texto de licencia abierta que los adherentes puedan utilizar para publicar sus datos en el Portal precitado.

ARTÍCULO 11 — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del Presupuesto vigente para el corriente Ejercicio de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA.

Referencias Normativas L. 25.326: D. 1.172/03: Bol. A.F.I.P. N° 80, mar. '2004, p. 336

ANEXO I

TÉRMINOS DE ADHESIÓN AL PROGRAMA SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP)

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1572

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Por la presente, [nombre del adherente], con sede en [dirección del adherente] declara su interés en participar del Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP) en los términos de lo dispuesto en la presente Resolución, acordando con todas las cláusulas, condiciones y normas allí dispuestas.

Expresamos nuestro interés en colaborar con el Consejo Coordinador del Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS, en su rol de administrador del PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS, comprometiéndonos a poner a disposición datos en formato y con licencia abiertos.

Por lo expuesto, formalizamos a través de estos Términos de Adhesión nuestro compromiso en adoptar las directrices del Portal, seguir las recomendaciones de la DIRECCIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN dependiente de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a este respecto y establecer acciones y metas de acuerdo con un plan de acción relacionado a las mismas.

ANEXO II

FORMULARIO DE ADHESIÓN AL PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS DEL PROGRAMA SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS

RESPONSABILIDAD DEL PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS:

La responsabilidad del Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS se limita a facilitar a los adherentes al SISTEMA la publicación de sus datos en el PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS. La calidad, integridad y actualidad de los datos publicados por el PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS es responsabilidad exclusiva de los adherentes que los proporcionan. Si tiene dudas u observaciones respecto de alguno de los sets de datos disponibles en el PORTAL NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS puede enviar un correo a [email protected] que será derivado al responsable del set de datos objeto de la consulta.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1573

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SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

RESOLUCIÓN Nº 290/13: APRUÉBASE EL REGLAMENTO DEL EVENTO “HACKATÓN PROGRAM.AR”

Fecha: 19/07/13 B O.: 8/08/13

VISTO el Expediente Nº CUDAP:EXP-JGM:0032132/2013 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003, el Decreto Nº 512 del 7 de mayo de 2009 y la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 538 del 18 de julio de 2013 y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003, entre otros reglamentos, aprueba el “Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el PODER EJECUTIVO NACIONAL”, con el objetivo de fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, garantizando el derecho de Acceso a la Información Pública.

Que el acceso a la información pública permite optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una mejor comunidad.

Que la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 538 del 18 de julio de 2013 aprobó la creación en el ámbito de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP).

Que por el artículo 8° de la Resolución mencionada en el párrafo precedente se delegó en la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el dictado de las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la medida.

Que resulta pertinente alentar acciones de vinculación con la sociedad civil a los fines de promover el Acceso a la Información Pública, desarrollando de manera colaborativa herramientas que permitan hacer un uso de esa información por parte del conjunto de la ciudadanía.

Que el desarrollo de aplicaciones de licencia libre permite su utilización posterior para desarrollos ulteriores.

Que los días 3 y 4 de agosto de 2013 se realizará un evento denominado “Hackatón Program.ar”, encuentro de programadores cuyo objetivo es el desarrollo colaborativo de software en la sede del Polo Tecnológico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

Que utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) en la administración pública contribuye a mejorar la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1574

Resoluciones

ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y el artículo 8° de la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 538 del 18 de julio de 2013.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Reglamento del evento “Hackatón Program.ar” que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FACUNDO P. NEJAMKIS.

Referencias Normativas D. 1.172/03: Bol. A.F.I.P. N° 80, mar. '2004, p. 336 Res. 538/13 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, Ver

ANEXO

Reglamento de los hackatones PROGRAM.ar

1. Introducción

¿Qué es un Hackatón?

¿Qué son los hackatones Program.Ar?

Objetivo de los hackatones Program.Ar

Objetivos específicos

Los hackatones Program.AR y el Sistema Nacional de Datos Públicos - SINDAP

2. ¿Quiénes pueden participar?

3. ¿Cómo participar?

4. Desarrollo del evento

Metodología

Sobre las contribuciones de los participantes

Requisitos para el ingreso al evento y normas de convivencia

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1575

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5. Resultados del evento

Conformación del jurado y criterios de evaluación Contribuciones destacadas/Difusión de resultados.

Anexo I. Condiciones específicas para el 1er. Hackatón PROGRAM.ar

Anexo II. Términos de cesión de derechos

1. Introducción

¿Qué es un Hackatón?

La palabra “Hackatón” está compuesta por las palabras “maratón” y “hackers”, y juntas se definen como una maratón de desarrollo. Es un evento donde los participantes se reúnen —en el mismo espacio físico— para desarrollar aplicaciones de forma colaborativa en un corto lapso de tiempo. La duración puede variar entre DIEZ (10) y SETENTA Y DOS (72) horas.

El objetivo de un Hackatón es obtener aplicaciones innovadoras y eficientes de manera muy rápida. Instituciones Públicas, universidades, medios de prensa, empresas privadas, organizaciones civiles y hasta ciudades enteras o países utilizan esta metodología.

¿Qué son los hackatones Program.Ar?

Los hackatones Program.AR son los primeros hackatones organizados por el Estado Nacional, en el marco del SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP).

La riqueza de un “Hackatón” basado en Datos Públicos radica en la posibilidad de trabajar con datos abiertos de los organismos de la Administración Pública con el fin de desarrollar aplicaciones y visualizaciones útiles para la ciudadanía, tanto en materia de provisión de mejores servicios desde el estado como en términos de Acceso a la Información Pública.

Por su fuerte impronta pública y social, los hackatones Program.AR destacan especialmente el diálogo y la interacción entre programadores, periodistas, diseñadores, gestores públicos y cientistas sociales ya que del trabajo conjunto de todas esas disciplinas surgen las mejores ideas para el desarrollo de soluciones con sentido social.

Los hackatones Program.AR se diferencian esencialmente de otros en el sentido de que no buscan “descubrir talentos” para alimentar exclusivamente al ámbito privado con los hackers más creativos. Por el contrario, buscan fomentar el espíritu colaborativo y el compromiso con un proyecto y una tarea que resuelva problemas reales de la ciudadanía.

Por esta razón en los Hackatones Program.AR el premio mayor es el reconocimiento de los pares, la difusión y la publicación de las mejores aplicaciones en términos de resolución de demandas ciudadanas.

Todos los obsequios aportados por los patrocinadores serán sorteados públicamente durante los hackatones entre la totalidad de los participantes presentes a fin de continuar fortaleciendo el espíritu colaborativo y no competitivo de los Hackatones Program.AR.

Objetivo de los hackatones Program.Ar

Los hackatones Program.AR tienen por objetivo generar una comunidad de actores interesados en participar de manera activa en el desarrollo de aplicaciones y/o visualizaciones con un alto grado de innovación, que proporcionen servicios directos a los ciudadanos, promuevan un gobierno abierto y transparente y mejoren la relación del ciudadano con el Estado, alentando y fomentando los principios de participación, cooperación y colaboración.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1576

Resoluciones

Objetivos específicos

• Involucrar a la ciudadanía en el desarrollo de aplicaciones útiles para el ejercicio de sus derechos.

• Generar una cultura de participación ciudadana en la mejora de los servicios públicos.

• Consolidar la importancia de los Datos Públicos para la optimización de los servicios que brinda el Estado.

• Ampliar la oferta y mejorar la calidad de los trámites del Estado a través de aplicaciones.

• Impulsar los principios de colaboración, participación y transparencia en la gestión pública.

• Promover el uso de Software Libre.

Los hackatones Program.Ar y el SISTEMA NACIONAL DE DATOS PUBLICOS - SINDAP

Los hackatones Program.AR son sólo una de las diversas actividades enmarcadas dentro de los objetivos del Programa SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS (SINDAP). Entre sus objetivos se encuentran también:

a) Desarrollar y administrar el Portal Nacional de Datos Públicos.

b) Facilitar a los adherentes al SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS la publicación de los datos por ellos producidos o que se encuentren bajo su guarda.

c) Alentar el desarrollo de aplicaciones que permitan el análisis, consumo y cruce de los datos publicados en el Portal Nacional de Datos Públicos.

d) Promover la capacitación de los adherentes al SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS mediante la organización de programas de capacitación permanentes, eventos, talleres, seminarios y encuentros.

e) Editar materiales formativos vinculados con la temática a fin de fomentar una cultura favorable a la apertura de datos públicos entre los adherentes al SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS.

2. ¿Quiénes pueden participar?

Podrán participar en los hackatones Program.AR todas aquellas personas mayores de edad o menores debidamente autorizados que cumplan con los siguientes requisitos:

- Querer participar, colaborar y compartir sus conocimientos desarrollando una solución.

- Completar sus datos en la inscripción en el sitio de la convocatoria.

- Desarrollar alguno de los proyectos propuestos o elegidos.

- Formar parte de un equipo o integrarse a un proyecto y equipo existente.

- Aceptar los términos y condiciones de participación.

- Firmar el documento de cesión de derechos.

La participación podrá ser individual o grupal, sumándose a un equipo existente. Cada equipo deberá tener como máximo CINCO (5) miembros.

Es recomendable que en cada equipo exista la mayor diversidad posible de perfiles. El diálogo de los saberes y prácticas de distintas disciplinas resulta sumamente enriquecedor a la hora de pensar

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aplicaciones con sentido público y es por eso que los hackatones Program.AR alientan fuertemente la participación de perfiles no informáticos en los equipos de desarrollo.

3. ¿Cómo participar?

Para participar de los hackatones Program.AR el participante o el equipo deberá cumplir con los requisitos antes mencionados y completar el formulario de registro habilitado.

En el proceso de inscripción los participantes deberán elegir la categoría en la que se encuadra el proyecto que pretenden desarrollar.

Una vez completado el proceso de inscripción, el participante recibirá un correo electrónico donde se confirmará su admisión al evento (sujeto a evaluación o cantidad de cupos disponibles) y se le informará sobre los pasos a seguir.

Los equipos deberán elegir un representante o líder de proyecto que será quien coordine el trabajo durante el evento y quien será sea la voz del equipo ante los organizadores del Hackatón.

Los participantes se podrán retirar en cualquier momento mediante debida notificación a la organización. Si se trata de un equipo completo será necesario el acuerdo de todos sus miembros. El retiro del Hackatón implica la inmediata exclusión de los participantes salientes de los sorteos que se realicen y de la evaluación de su proyecto, cualquiera sea el estado en que se encuentre, por parte del jurado.

4. Desarrollo del evento

Metodología

Podrán inscribirse al Hackatón Program.AR tanto equipos ya conformados como individuos que no pertenezcan a ningún grupo de trabajo existente.

Al menos un miembro de cada uno de los equipos inscriptos y validados para participar, deberá presentarse a una reunión previa de coordinación, que se realizará aproximadamente una semana antes de cada Hackatón. En dicha reunión se presentarán los sets de datos a utilizar en el Hackatón, se brindará información, herramientas y lineamientos para la participación. De esta reunión surgirán los proyectos a desarrollar en el Hackatón, es decir que allí quedará conformado el HackDash inicial de cada evento.

Durante el Hackatón, los equipos trabajarán sobre los proyectos establecidos en la reunión previa y que conforman el HackDash del evento. Los participantes inscriptos individualmente podrán sumarse a los equipos conformados o proponer allí mismo un nuevo proyecto.

Todos los proyectos participantes de los hackatones Program.AR deberán alojarse en el repositorio determinado por la organización a tal fin.

Un jurado evaluará los proyectos durante el transcurso del evento y al final del mismo se debatirá y se elegirán los más destacados —en términos de utilidad pública— que pasarán a formar parte del catálogo de aplicaciones del Portal Nacional de Datos Públicos. Los criterios de evaluación se describen en el Punto 5 del presente Reglamento.

Sobre las contribuciones de los participantes

Es necesario que los participantes lleven todas las herramientas de desarrollo que necesiten bajo su responsabilidad. Se tendrá especial consideración con los equipos que hagan un buen uso de herramientas de Software Libre.

Los lenguajes de programación permitidos para el desarrollo de las aplicaciones son:

- Java

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- Javascript

- HTML5, CSS3

- Phyton

- Perl

- Ruby

- PHP

- C, C++

Toda otra propuesta de lenguaje deberá ser aprobada por el jurado el día del evento.

Los hackatones Program.AR no buscan propiedad sobre las contribuciones de los participantes en términos de la aplicación, código, contenido, diseño u otro elemento que se haya presentado.

Los participantes mantendrán la atribución de autoría de la contribución desarrollada y tendrán que informar antes de la presentación de dicha contribución al jurado el tipo de licencia que implementarán en su aplicación, la cual debe ser necesariamente una licencia libre de acuerdo a la definición de la Free Software Foundation.

En caso de querer utilizar como base para el desarrollo de una nueva solución una aplicación existente es condición que la aplicación original tenga licencia libre, la cual debe incluir los componentes, librerías, archivos y cualquier elemento que haga parte de la nueva solución.

El código de las aplicaciones debe quedar disponible para la evaluación del jurado en los repositorios que la organización determine para tal fin.

Está prohibido presentar contribuciones que contengan virus informáticos de cualquier clase u otro componente malicioso y/o engañoso que pueda provocar un perjuicio a los usuarios.

Tampoco está permitido presentar ninguna contribución falsa, inexacta o engañosa que infrinja los derechos de autor de terceros, patentes, marcas registradas, secreto comercial u otros derechos de propiedad, publicidad o privacidad.

Las contribuciones de los participantes no deben violar ninguna ley, estatuto, ordenanza o reglamento vigente ni pueden incluir contenido que pueda ser considerado como difamatorio, calumnioso, odioso, ofensivo o amenazante o que pueda constituir cualquier clase de acoso a cualquier persona, sociedad o corporación.

Todas las aplicaciones desarrolladas durante el evento tendrán como objetivo final el bien común, no calificando las que promuevan actos de discriminación, violencia o falta de respeto de cualquier índole.

La organización no será responsable de los proyectos que no lleguen a ser entregados producto de problemas técnicos, fallas en la comunicación, pérdida o retraso generados por factores externos o internos. Así también se reserva el derecho a rechazar contribuciones por cualquiera de los motivos expuestos previamente.

Requisitos para el ingreso al evento y normas de convivencia

- El ingreso al evento será permitido únicamente a los participantes inscriptos y acreditados.

- Es indispensable presentar un documento que acredite identidad.

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- Los participantes deberán traer su propia computadora (portátil o escritorio previamente registrada en el formulario de inscripción).

- Todos los dispositivos serán registrados al ingresar.

- Se entregará al ingreso una credencial que todos los participantes deberán portar durante todo el evento.

- Las zonas con acceso restringido estarán delimitadas y señalizadas.

- Si bien desde la organización de los hackatones Program.AR se procurará siempre brindar la mayor seguridad posible para las pertenencias de los asistentes, la responsabilidad última por los objetos personales es de cada uno de los participantes

- Los organizadores no se harán responsables de la pérdida o sustracción de ningún elemento.

- Los participantes deberán contribuir a mantener el orden y aseo de las instalaciones del evento.

- Cada equipo deberá cuidar el orden de su propia área de trabajo y los materiales de trabajo.

- Dentro de las instalaciones no estará permitido fumar ni consumir bebidas alcohólicas.

- El evento no cuenta con estacionamiento para ningún tipo de vehículo.

5. Resultados del evento

Conformación del jurado y criterios de evaluación

El jurado del evento estará a cargo de evaluar los proyectos desarrollados con base en los criterios establecidos por la organización. Estará compuesto por SEIS (6) personas con reconocida trayectoria en el desarrollo y/o evaluación de aplicaciones. La decisión del jurado será inapelable.

El jurado evaluará el trabajo desarrollado y seleccionarán los proyectos destacados. Se seleccionará un proyecto destacado por cada una de las categorías.

El jurado se hará presente durante las últimas horas del Hackatón para recorrer los proyectos, escuchar las presentaciones de los equipos y elegir las aplicaciones destacadas. Los criterios de evaluación, en líneas generales, serán los siguientes:

- Presentación.

- Impacto social, potencial para responder a necesidades.

- Nivel de innovación o creatividad en la aplicación.

- Nivel de factibilidad/Complejidad.

- Funcionalidad, facilidad de uso.

- Diseño de interfase, impacto visual/experiencia de usuario.

Contribuciones destacadas/Difusión de resultados.

Los proyectos destacados por el Jurado pasarán a formar parte del catálogo de aplicaciones del Portal Nacional de Datos Públicos y tendrán difusión dentro del Portal Nacional y a través de los diferentes canales de comunicación que la organización disponga a tal efecto.

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Los equipos mejor evaluados recibirán apoyo logístico y tutorías tecnológicas por parte del equipo del SISTEMA NACIONAL DE DATOS PÚBLICOS para avanzar en sus proyectos con el fin de publicarlos en el Portal Nacional de Datos Públicos.

Los proyectos que no resulten destacados tendrán la posibilidad de continuar desarrollándose y podrán ser publicados dentro de un área de experimentación en el Portal de Datos Públicos. De igual forma, estos proyectos incompletos o no destacados en una primera instancia podrán ser insumo de subsiguientes hackatones.

Los coordinadores y el equipo organizador podrán realizar cambios y modificaciones a las reglas de este evento. Será responsabilidad de los participantes mantenerse informados al respecto.

Para mayor información, comentarios o preguntas relacionadas con el evento, puede ponerse en contacto vía email a [email protected] o con los coordinadores y el equipo organizador.

ANEXO I

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL 1ER. HACKATÓN PROGRAM.AR

1. Lugar de realización: sede del Polo Tecnológico, Godoy Cruz y Paraguay, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

2. Fechas importantes

a. Difusión: desde el 19/7/13

b. Inscripción: 22/7/13 al 28/7/13 inclusive. La inscripción se realizará a través del siguiente dominio: www.datospublicos.gob.ar/hackatonprogramar

c. Reunión de presentación de datasets: 29/07/13 a las 18 hs. en el Salón Auditorio de la Jefatura de Gabinete de Ministros (Julio A. Roca 782, Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

d. Desarrollo del evento: Desde las 15 horas del 03/08/2013 hasta las 14.30 horas del 04/08/2013.

3. El Jurado estará representado por Emiliano KARGIEMAN, Esteban FEUERSTEIN, Santiago CERIA, Guillermo MOVIA, Mariano BLEJMAN y Mariano GRECO.

4. Durante la acreditación se entregará a los participantes un número habilitante para participar en los sorteos que se llevarán a cabo durante el Hackatón utilizando el bolillero como metodología. Los premios a sortear son: CINCO (5) dispositivos portátiles con pantalla táctil (tablets) y CINCO (5) unidades de almacenamiento externo de UN (1) tb de capacidad.

ANEXO II

TÉRMINOS DE CESIÓN DE DERECHOS

La firma de los presentes términos —ya sea en forma previa o durante el proceso de inscripción— es condición para participar del evento.

Términos de Cesión de Derechos de Imagen Hackatones Program.AR

Yo,________________________________con número de documento ___________________, en mi condición de participante, autorizo a los organizadores de los Hackatones Program.AR a incluir mi imagen y datos personales básicos (Nombre, Apellido y apodo o nickname) en cualquier soporte audiovisual, para

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efectos de reproducción y comunicación pública, del evento/acto_______________________________ realizado con fecha _________________________.

Los organizadores de los Hackatones Program.AR se comprometen a distribuir todo el material objeto del presente acuerdo de cesión de derechos bajo los términos de la siguiente licencia:

Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 2.5 Argentina.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN N° 1.385/13: TASA ANUAL. VENCIMIENTO

Fecha: 12/08/13 B O.: 16/08/13

VISTO el Expediente Nº S04:0027231/2013 del registro de este Ministerio, la Decisión Administrativa Nº 46 del 24 de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 9° de la Decisión Administrativa citada en el Visto, delega en este Ministerio la atribución de fijar la fecha de vencimiento para el pago de la tasa establecida en su artículo 4°.

Que resulta apropiado fijar el vencimiento mencionado para el día 20 de septiembre de 2013.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 9° de la Decisión Administrativa Nº 46/01.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fijase el día 20 de septiembre de 2013 como fecha de vencimiento para el pago de la tasa anual establecida por el artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 46/01.

ARTÍCULO 2° — Vencida la fecha establecida en el artículo anterior, será de aplicación la multa prevista en el artículo 7° de la Decisión Administrativa Nº 46/01.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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JULIO C. ALAK.

Referencias Normativas Dec. Adm. 46/01 (JGM):

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 724/13: FACULTASE A LA SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN A AUTORIZAR, CON CARÁCTER EXCEPCIONAL, ACUERDOS DE PAGO EN CUOTAS DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR INFRACCIONES A LAS NORMAS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN JUDICIAL

Fecha: 12/08/13 B O.: 21/08/13

VISTO el Expediente Nº 1.573.470/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 18.695 y sus modificatorias, Nº 25.212 y Nº 25.877, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 917 de fecha 28 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655 de fecha 19 de agosto de 2005 y sus modificatorias, Nº 302 de fecha 12 de abril de 2006, Nº 1359 de fecha 9 de diciembre de 2008, Nº 90 de fecha 15 de febrero de 2011 y Nº 260 de fecha 18 de marzo de 2011 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1906 de fecha 11 de diciembre de 2008, Nº 975 de fecha 19 de agosto de 2011 y Nº 22 de fecha 9 de enero de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias, se estableció el procedimiento de comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo.

Que por la Ley Nº 25.212 se ratificó el “Pacto Federal del Trabajo”, suscripto el 29 de julio de 1998 entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los representantes de las provincias y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que por su Anexo II aprobó el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales.

Que por el artículo 36 de la Ley Nº 25.877, se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial que integran el Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

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Que el artículo 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655 de fecha 19 de agosto de 2005 y sus modificatorias, se instauró el procedimiento aplicable para la comprobación y juzgamiento de las infracciones de la seguridad social.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 302 de fecha 12 de abril de 2006, se facultó a la SECRETARIA DE TRABAJO a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1906 de fecha 11 de diciembre de 2008, se estableció que tal facultad será ejercida por la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en orden a los objetivos asignados por el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional Centralizada, aprobado por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 90 de fecha 15 de febrero de 2011, se facultó a la SECRETARIA DE TRABAJO y a la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones a las obligaciones de la seguridad social, en el marco del procedimiento regido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/05 y sus modificatorias.

Que, asimismo, por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 975 de fecha 19 de agosto de 2011 y Nº 22 de fecha 9 de enero de 2013, se establecieron las normas complementarias del precitado régimen de facilidades.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1539 de fecha 9 de diciembre de 2008, se aprobó el Régimen de Pago Voluntario para Infracciones a la Normativa de la Seguridad Social constatadas por esta Autoridad de Aplicación.

Que en razón de la responsabilidad primaria asignada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos por la Decisión Administrativa Nº 917 de fecha 28 de diciembre de 2010 y sus modificatorias y de las acciones asignadas a su Dirección de Acciones Judiciales por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 260 de fecha 18 de mayo de 2011, esta última tiene a su cargo la representación en juicio del ESTADO NACIONAL, interviniendo en las ejecuciones fiscales promovidas ante la falta de pago de las multas impuestas por infracciones a la normativa laboral y de la seguridad social.

Que corresponde a la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN coordinar el servicio jurídico de la Jurisdicción.

Que resulta pertinente establecer un mecanismo que contemple la autorización al Servicio Jurídico de esta Cartera Laboral, en la instancia de los procesos judiciales instaurados en los términos de los artículos 12 de la Ley Nº 18.695 y 12 de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 655/05 y sus respectivas modificatorias, cuando medie una real imposibilidad económica del infractor de

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efectivizar el pago de la multa, a establecer un plan de pago que dé finalización al juicio promovido.

Que la cancelación de la deuda mediante el plan de pago que se autorice no comprenderá la reducción de intereses ni la liberación de las sanciones aplicadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo 1°, inciso e), del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN a autorizar, con carácter excepcional, acuerdos de pago en cuotas de las multas impuestas por infracciones a las normas laborales y de la seguridad social en trámite de ejecución judicial, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente resolución.

ARTICULO 2° — El infractor ejecutado o su representante legal deberá efectuar expresa petición fundada y por escrito, dirigida al funcionario competente, a efectos que autorice la instrumentación judicial de un acuerdo de pago en cuotas de la multa y sus intereses, debiendo en su presentación referenciar el expediente administrativo en el que se la impusiera.

La presentación deberá satisfacer las formalidades exigidas por los artículos 15, 16 y concordantes del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72. T.O. 1991.

ARTICULO 3° — La solicitud del plan de facilidades deberá contener los siguientes requisitos:

a) Individualizar la ejecución fiscal en la que tramita el cobro de la multa impuesta y sus intereses.

b) Indicar las causales que motivan la imposibilidad de cancelación de la deuda en un único pago, indicando el monto total del capital adeudado con más sus intereses calculados a la fecha de la presentación.

c) Constituir un domicilio especial, en el que se tendrán por válidas las notificaciones que se le efectúen en los términos de la presente resolución.

ARTICULO 4° — La presentación será recepcionada por la representación de esta Cartera de Estado interviniente en el proceso judicial en trámite.

Recibida la solicitud del ejecutado, la Dirección de Acciones Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos producirá informe circunstanciado de la causa judicial, de la motivación aducida para el pedido de facilidades y de su pertinencia, formulando la liquidación del capital y sus intereses, debiendo elevar las actuaciones para su agregación al expediente administrativo respectivo y a efectos de su consideración por el funcionario facultado para expedir la autorización.

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ARTICULO 5° — Recibidas las actuaciones por la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN y de considerarlo pertinente, con sustento en la situación económico-financiera del infractor, la gravedad y la naturaleza del incumplimiento sancionado instruirá a la representación judicial de la Jurisdicción a la formalización del acuerdo de pago propuesto.

En caso contrario, se pronunciará sobre su desestimación y la prosecución del trámite ejecutorio.

La decisión será notificada al infractor por la representación judicial interviniente, en el domicilio especial que constituyera en su presentación, y resultará irrecurrible.

ARTICULO 6° — Para establecer el número de cuotas del plan de facilidades, se seguirán los siguientes parámetros:

a) Cuando la multa y sus intereses resulte de hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), deberá ser abonada en hasta CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

b) Desde PESOS DIEZ MIL UNO ($ 10.001) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), se acordarán hasta OCHO (8) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

c) Desde PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001) hasta PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000), se acordarán hasta DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

d) Desde PESOS CIENTO VEINTE MIL UNO ($ 120.001) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000), se acordarán hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

e) Desde PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL UNO ($ 240.001) hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), se acordarán hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

f) Cuando la multa y sus intereses exceda la suma de QUINIENTOS MIL ($ 500.000), se acordarán hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

ARTICULO 7° — Cuando el objeto de la ejecución judicial resulte el saldo impago de un plan de facilidades, concedido en sede administrativa a los fines de la formulación de la liquidación, se tomará como base de cálculo el importe del saldo total adeudado, comprensivo de la multa y sus intereses devengados conforme lo dispuesto por la resolución autorizativa, considerándolo como de fecha vencida y exigible a partir del primer día hábil en que el sancionado incurrió en mora y, desde el pedido de autorización del acuerdo de pago en la instancia judicial en adelante, se aplicarán los intereses calculados sobre ese capital consolidado de conformidad a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS Nº 841 de fecha 6 de diciembre de 2010, para las obligaciones emergentes de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655 de fecha 19 de agosto de 2005, y la tasa activa que fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para sus operaciones de préstamos comerciales, para las obligaciones emergentes de la Ley Nº 18.695.

En este supuesto, se reducirá a la mitad el número de cuotas máximas establecido en el artículo 6° de la presente resolución.

ARTICULO 8° — Autorizado el plan de facilidades en los términos de la presente resolución, el acuerdo judicial por el que se instrumente ante el tribunal que entiende en la causa, deberá contener los siguientes recaudos:

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a) El reconocimiento expreso por el infractor de la deuda originada por la falta de pago de la multa impuesta, su allanamiento incondicional a la demanda, el desistimiento de las defensas opuestas y la asunción de las costas y gastos causídicos.

b) El monto total del capital e intereses por el que se formaliza el acuerdo y la indicación de los importes de cada cuota convenida y sus fechas de pago.

c) Se acordará que la falta de pago de cualquiera de las cuotas otorgadas en tiempo y forma, traerá aparejada de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades, siendo exigible el total de lo adeudado sin necesidad de intimación previa, debiendo proseguirse la ejecución en trámite.

d) En tal supuesto, se capitalizarán los intereses devengados y las sumas abonadas se imputarán primero a gastos, luego a intereses y el remanente a cuenta del capital adeudado que resulte de la liquidación definitiva que se practique en la causa.

ARTICULO 9° — Las medidas cautelares se mantendrán vigentes, pudiendo la Dirección de Acciones Judiciales autorizar a pedido de parte, previa acreditación del pago de las cuotas que resultaren exigibles a la fecha de su solicitud, su sustitución por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de dicha dependencia.

ARTICULO 10. — La cancelación de la deuda mediante el presente régimen, no implica reducción alguna de intereses ni la liberación de las sanciones pertinentes.

ARTICULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 25.212 L. 25.877: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 513 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 655/05 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1704 Res. 90/11 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 658 Res. 975/11(ST): Res. 22/13 (ST): Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 79

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SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

EXPORTACIONES

RESOLUCIÓN Nº 125/13: CENTRO DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. HABILITACIÓN PARA EXTENDER CERTIFICADOS DE ORIGEN PARA PRODUCTOS QUE SE EXPORTEN BAJO TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL A PAÍSES INTEGRANTES ALADI

Fecha: 6/08/13 B O.: 12/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0072117/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el CENTRO DESPACHANTES DE ADUANA de la REPUBLICA ARGENTINA solicita ser habilitado para extender certificados de origen para productos que se exporten bajo tratamiento arancelario preferencial a los países integrantes de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que se trata de una institución cuya actividad institucional y la de sus asociados comprende múltiples cuestiones operativas asociadas a las actividades del comercio exterior argentino.

Que la Resolución Nº 416 de fecha 17 de junio de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció la suspensión de la habilitación de nuevas entidades para la emisión de certificados de origen.

Que, sin embargo, la norma citada en el considerando precedente dispuso que pedidos de habilitación podrían ser atendidos excepcionalmente cuando medien razones de especialización, localización geográfica u otras de interés general las que deben ser ponderadas en cada caso.

Que existen razones de especialización e interés general que ameritan exceptuar al solicitante de la suspensión que rige para la habilitación de nuevas entidades para extender certificados de origen, ya que el CENTRO DESPACHANTES DE ADUANA de la REPUBLICA ARGENTINA es una entidad de una dilatada trayectoria con capacidad técnica e idoneidad en las cuestiones vinculadas al comercio exterior.

Que este pedido se ajusta a lo dispuesto por la Resolución Nº 48 de fecha 2 de marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y a las disposiciones pertinentes de los Acuerdos celebrados al amparo del TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980 constitutivo de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI).

Que atento lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde hacer lugar al pedido formulado por el CENTRO DESPACHANTES DE ADUANA de la REPUBLICA ARGENTINA.

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Que mediante la Resolución Nº 212 de fecha 30 de junio de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se autorizó a extender certificados de origen para los productos que se exporten bajo tratamiento arancelario preferencial en el marco del ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE LA INDIA a las entidades autorizadas a emitir certificados de origen para las mercaderías exportadas bajo condiciones preferenciales en el ámbito de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por lo que corresponde hacer extensiva esa habilitación a la entidad solicitante.

Que mediante la Resolución Nº 321 de fecha 21 de junio de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se habilitó a las entidades autorizadas a emitir certificados de origen para las mercaderías exportadas bajo condiciones preferenciales en el ámbito de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a extender certificados de origen para los productos que se exporten bajo tratamiento arancelario preferencial en el marco del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL, por lo que también corresponde hacer extensiva esa habilitación a la entidad solicitante.

Que mediante la Resolución Nº 532 de fecha 29 de agosto de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se habilitó a las entidades autorizadas a extender certificados de origen para las mercaderías exportadas bajo condiciones preferenciales en el ámbito de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a emitir certificados de origen de carácter no preferencial, según los alcances y condiciones determinados para cada una de dicha entidades en oportunidad de su habilitación.

Que en los términos de lo dispuesto en las normas citadas en los considerandos precedentes la habilitación que se extenderá al requirente también lo facultará para emitir certificados de origen en el marco del ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE LA INDIA y del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL y certificados de origen de carácter no preferencial.

Que corresponde comunicar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y a nuestra Representación Permanente ante la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), la habilitación que se otorga a la referida entidad para la emisión de los certificados de origen que acompañen las exportaciones de los productos negociados.

Que se estima necesario para la efectiva puesta en marcha del proceso de certificación por parte de la entidad solicitante que ésta demuestre haber completado antes del inicio de sus actividades como entidad certificadora la realización de un proceso de actualización sobre la normativa vigente en materia de origen y sobre los alcances operativos y técnicos vinculados a la certificación, el que deberá ser realizado en alguna de las entidades actualmente autorizadas por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a emitir certificados de origen, a elección de la solicitante.

Que asimismo y con carácter previo al inicio de sus actividades en esta materia esta Secretaría constatará que la entidad mencionada cuenta con adecuadas instalaciones y dispone de apropiados sistemas operativos destinados a la emisión de certificados.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1589

Resoluciones

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Habilítase al CENTRO DESPACHANTES DE ADUANA de la REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio legal en la calle Defensa 302, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a extender certificados de origen para productos que se exporten bajo tratamiento arancelario preferencial a los países integrantes de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI).

ARTICULO 2° — La habilitación a que se refiere el Artículo 1° de la presente resolución podrá ser ejercida luego de transcurridos SESENTA (60) días de cumplido el proceso de comunicación por la Secretaría General de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) a los países miembros de la misma.

ARTICULO 3° — El accionar de la entidad a que se refiere el Artículo 1° de la presente resolución deberá ajustarse a lo dispuesto por la Resolución Nº 48 de fecha 2 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y disposiciones e instrucciones complementarias impartidas por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y sus dependencias técnicas con competencia en esta materia.

ARTICULO 4° — Antes del vencimiento del plazo a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida, la entidad habilitada por la presente resolución deberá acreditar ante la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR haber cumplimentado un proceso de actualización sobre la normativa vigente en materia de origen y sobre los alcances operativos y técnicos vinculados a la certificación, el que deberá ser realizado en alguna de las entidades actualmente autorizadas a emitir certificados de origen, a elección de la solicitante.

ARTICULO 5° — Con carácter previo al inicio de sus actividades la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR constatará que el CENTRO DESPACHANTES DE ADUANA cuenta con adecuadas instalaciones y dispone de apropiados sistemas operativos para la emisión de certificados.

ARTICULO 6° — A través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, comuníquese a la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), la habilitación otorgada por la presente resolución al CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA.

ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1590

Resoluciones

Res. 532/11 (SIyC): Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2295

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 137/13: REINTEGRO EN CONCEPTO DE DRAW-BACK. TIPIFICACIÓN DE MERCADERÍAS

I4463407I# Fecha: 16/08/13 B O.: 22/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0296087/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus agregados sin acumular Nº S01:0296092/2011, Nº S01:0296095/2011, Nº S01:0296098/2011, Nº S01:0296105/2011, Nº S01:0296111/2011, Nº S01:0296125/2011, Nº S01:0296126/2011, Nº S01:0296147/2011, Nº S01:0296151/2011, Nº S01:0296154/2011, Nº S01:0296156/2011, Nº S01:0296400/2011, Nº S01:0296421/2011, Nº S01:0296434/2011, Nº S01:0296492/2011, Nº S01:0301453/2011, Nº S01:0301458/2011, Nº S01:0318750/2011, Nº S01:0318762/2011, Nº S01:0318764/2011, Nº S01:0318777/2011, Nº S01:0476064/2011 y Nº S01:0476065/2011 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, el peticionante requiere que le sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3° del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985 modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1.553 del 29 de agosto de 2012 y por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1591

Resoluciones

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8° del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las VEINTICUATRO (24) hojas que como Anexos I a XXIV forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO II: Barrote de aluminio 6061.

ANEXO III: Aleación de aluminio ALSI 3SR.

ANEXO IV: Barrote de aluminio 6063M.

ANEXO V: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO VI: Aleación de aluminio ALSI 11MG.

ANEXO VII: Aleación de aluminio ALSI 7MG.

ANEXO VIII: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO IX: Barrote de aluminio 6063E.

ANEXO X: Barrote de aluminio 6060.

ANEXO XI: Barrote de aluminio 6061.

ANEXO XII: Barrote de aluminio 6063E.

ANEXO XIII: Barrote de aluminio 6063M.

ANEXO XIV: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO XV: Alambrón de aluminio 1100.

ANEXO XVI: Alambrón de aluminio 1100.

ANEXO XVII: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO XVIII: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO XIX: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO XX: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1592

Resoluciones

ANEXO XXI: Alambrón de aluminio 1100.

ANEXO XXII: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO XXIII: Lingote ALSI 7MG.

ANEXO XXIV: Lingote ALSI 7MGSR.

ARTICULO 2° — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y el Decreto Nº 1.553 del 29 de agosto de 2012.

ARTICULO 3° — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605 D. 1.553/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2302

ANEXO I

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1593

Resoluciones

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1594

Resoluciones

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1595

Resoluciones

ANEXO VIII

ANEXO IX

ANEXO X

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1596

Resoluciones

ANEXO XI

ANEXO XII

ANEXO XIII

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1597

Resoluciones

ANEXO XIV

ANEXO XV

ANEXO XVI

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1598

Resoluciones

ANEXO XVII

ANEXO XVIII

ANEXO XIX

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1599

Resoluciones

ANEXO XX

ANEXO XXI

SECRETARIA DE ENERGÍA

BIODIESEL

RESOLUCIÓN N° 449/13: RATIFÍCASE EL “ACUERDO PARA LA COMPENSACIÓN DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL”

I4463407I# Fecha: 6/08/13 B O.: 12/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0481854/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1600

Resoluciones

Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGÍA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal— en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.

Que desde su puesta en marcha se adoptaron dentro de las distintas esferas y jurisdicciones del Gobierno Nacional medidas conducentes a los fines de favorecer el desarrollo de los biocombustibles en el país, todo lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente.

Que en ese sentido, se ha logrado promocionar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, de productores agropecuarios, de las economías regionales y la instalación de nuevas plantas elaboradoras, alcanzando el sector una rentabilidad suficiente, lo que deviene que se han cumplimentado los objetivos planteados.

Que mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001, de fecha 7 de agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA de POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “Biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado e informar los mismos a la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.093 para su implementación.

Que a través del Decreto Nº 1719 de fecha 19 de septiembre de 2012 se determinó la fórmula de cálculo móvil de los derechos de exportación para el biodiesel de manera tal que dicha alícuota sea equivalente al Precio de Referencia del Biodiesel (PR) menos los Costos totales más Retorno sobre el Capital Total Empleado (CRCTE), todo ello a los fines de atenuar los efectos de los cambios drásticos de los precios internacionales y evitar distorsiones en el mercado, mitigando los efectos adversos de los mismos sobre las decisiones de producción e inversión local.

Que asimismo dicha norma establece la obligación de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” de calcular con una periodicidad quincenal las variables de la fórmula referida e informar a los organismos correspondientes la alícuota del mencionado Derecho de Exportación, como así también la obligación de determinar el precio del Biodiesel destinado al mercado interno, el que deberá resultar equivalente al Precio de Referencia del Biodiesel (PR) deducido el monto del Derecho de Exportación.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1601

Resoluciones

Que en tal sentido, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” estableció mediante el Acta Nº 3/2012 la metodología de cálculo y las fuentes de datos a utilizar para la estimación de cada una de las variables de la fórmula presentada en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.719/2012, así como también los detalles para su respectiva actualización.

Que en el marco del abastecimiento del mercado interno de la mezcla de Gasoil con Biodiesel, y a los efectos de contemplar los diferentes costos que tienen las empresas elaboradoras de dicho producto, a través del Acta Nº 6/2012 la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” estableció TRES (3) segmentos de empresas con TRES (3) precios distintos a los cuales cada segmento deberá vender sus productos a las empresas encargadas de realizar las mezclas referidas, los cuales han sido informados a la SECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS para su implementación inmediata y se encuentran publicados en la página web www.energia.gov.ar de dicho organismo.

Que en fecha 11 de diciembre de 2012 se ha suscripto el “ACUERDO PARA LA COMPENSACIÓN DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL” entre la SECRETARIA DE ENERGÍA y las distintas empresas encargadas de realizar las mezclas de Gasoil con Biodiesel para el mercado interno, en el marco de la necesidad de evitar distorsiones entre dichas empresas y a los fines de que el precio promedio ponderado al cual éstas adquieran la tonelada de Biodiesel sea igual para todas al final de cada período mensual.

Que lo acordado en el mencionado “ACUERDO PARA LA COMPENSACIÓN DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL” resulta complementario a las medidas establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la Ley Nº 26.093 y los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ratifícase el “ACUERDO PARA LA COMPENSACION DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL” suscripto en fecha 11 de diciembre de 2012 entre la SECRETARIA DE ENERGIA y las distintas empresas encargadas de realizar las mezclas de Gasoil con Biodiesel para el mercado interno, que como ANEXO forma parte integrante de la presente y cuyos términos tendrán vigencia para las operaciones llevadas a cabo a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2012.

ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en la presente resulta complementario de las medidas establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de esta Secretaría, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1602

Resoluciones

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DANIEL CAMERON.

Referencias Normativas L. 26.093: Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1101 D. 109/07: Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. '2007, p. 468 D. 1.719/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2305 Res. Conj. 438/12 MEyFP, 269/12 MI y 1001/12 MPFIPS: Res. 56/12 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 752

ANEXO

ACUERDO PARA LA COMPENSACIÓN DE DIFERENCIAS

PRECIO DEL BIODIESEL

A los 11 días del mes de diciembre de 2012, entre la SECRETARIA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, representada en este acto por el Señor Secretario, Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en adelante “LA SECRETARIA”, y los representantes abajo firmantes de las EMPRESAS HABILITADAS PARA REALIZAR LAS MEZCLAS DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON BIODIESEL, en adelante “LAS MEZCLADORAS”; celebran a requerimiento del Secretario de Energía el presente ACUERDO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIODIESEL, en adelante “ACUERDO”, en el marco del abastecimiento del mercado interno de la mezcla de Biodiesel con Gasoil:

CLÁUSULA PRIMERA: Considerando la necesidad de implementar un mecanismo que evite la generación de distorsiones entre “LAS MEZCLADORAS”, y en atención a la segmentación de EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL (en adelante, “LAS ELABORADORAS”) y los TRES (3) precios distintos a los cuales cada segmento deberá vender sus productos en el mercado interno —de acuerdo a la publicación que efectúe “LA SECRETARIA” en su página web www.energia.gov.ar —, “LAS MEZCLADORAS” y “LA SECRETARIA” se comprometen en conjunto, y sin que ello implique alterar las condiciones comerciales que individualmente acuerden con sus respectivos proveedores, a que el precio promedio ponderado al cual “LAS MEZCLADORAS” adquieran la tonelada de biodiesel para su mezcla con Gasoil en dicho mercado sea igual para todas al final de cada período mensual, procurando respetar el criterio establecido por la normativa vigente en cuanto a la prioridad en la adquisición de los productos a “LAS ELABORADORAS” con capacidades inferiores a 50.000 tn/año inclusive y a aquéllas cuya ubicación sea desfavorable respecto los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de Biodiesel.

CLÁUSULA SEGUNDA: A los fines expuestos en la CLÁUSULA precedente, y conforme lo establecido por la normativa vigente, “LAS MEZCLADORAS” deberán informar a “LA SECRETARIA” —a través de su página web www.energia.gov.ar y dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles posteriores a cada período mensual— las cantidades adquiridas en dicho período, así como los precios abonados por las mismas, a los fines de que dicho organismo efectúe el cruce de dicha información con la proveniente de “LAS ELABORADORAS” y calcule el precio promedio ponderado del total de las toneladas de Biodiesel adquiridas por “LAS MEZCLADORAS” para el mes de que se trate (en adelante, “PPP”).

Asimismo, “LAS MEZCLADORAS” deberán proporcionar información adicional en los casos que “LA SECRETARIA” lo considere necesario para efectuar el cálculo establecido precedentemente:

CLÁUSULA TERCERA: Dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la recepción de la información referida en la CLÁUSULA precedente, y una vez calculado el “PPP” correspondiente al período en cuestión, y el precio promedio ponderado al que cada MEZCLADORA adquirió el biodiesel, “SECRETARIA” publicará en su página web www.energia.gov.ar los montos acreedores o deudores que corresponderán a cada una de “LAS MEZCLADORAS” según hayan adquirido la tonelada de Biodiesel a un precio promedio ponderado

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1603

Resoluciones

inferior o superior al “PPP”: Las que lo hubieran adquirido a un precio menor deberán compensar aquellas que hayan abonado un precio superior, lo cual deberá ser llevado a cabo en forma inmediata emitiendo la o las empresas con saldo acreedor las correspondientes facturas o Notas de Débito, indicando “LA SECRETARIA”, a que empresa/s MEZCLADORA/S, cada acreedor deberá facturar o emitir Nota de Débito. Las compensaciones se harán de modo que aquella empresa MEZCLADORA con mayor saldo acreedor compense su crédito en primer lugar con aquella empresa con mayor saldo deudor, y seguir la compensación con la segunda empresa con mayor saldo deudor, en caso que el primero haya sido insuficiente y así sucesivamente. La empresa que compense en segundo lugar seguirá el mismo mecanismo con las demás empresas con saldo deudor que siguieran en orden.

Las facturas o Notas de Débito por compensación de precio a ser emitidas tendrán en cuenta el valor de compensación que corresponda por el crédito existente corregido de manera tal que el costo del impuesto a los Ingresos Brutos (considerando la tasa vigente al momento de facturación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sea asumido por partes iguales por ambas compañías y deberán ser abonadas dentro de los SIETE (7) días hábiles de recibida en el domicilio de la MEZCLADORA deudora, salvo acuerdo entre las partes.

CLÁUSULA CUARTA: Dentro de los SIETE (7) días hábiles posteriores a la publicación de los montos a compensar entre las empresas o al momento de detectarse un incumplimiento, “LAS MEZCLADORAS” se comprometen a comunicar fehacientemente a “LA SECRETARIA” el cumplimiento o la conformidad —según corresponda— de las compensaciones efectuadas como así también los incumplimientos de las mismas, entendiéndose que en caso de silencio existe conformidad. En caso de disconformidad dicho organismo analizará la situación y emitirá la corrección que pudiera corresponder dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la toma de conocimiento de aquélla. En cualquier caso, la empresa que cuestionara el saldo deudor que le fuera asignado deberá abonar los importes no cuestionados.

Las facturas o Notas de Débito por compensación de precio emitidas bajo el presente “ACUERDO” podrán ser canceladas mediante compensación, de conformidad con lo establecido por el Art. 818 C.C.

CLÁUSULA QUINTA: En los casos en que existan imposibilidades de adquirir producto de parte de alguna de “LAS ELABORADORAS”, “LAS MEZCLADORAS” deberán poner en conocimiento de “LA SECRETARIA” dichas situaciones en forma inmediata, así como también detallar las razones que las hayan motivado, todo ello a los fines de que se puedan adoptar medidas al respecto.

CLÁUSULA SEXTA: En caso de incumplimiento las MEZCLADORAS serán pasibles de las sanciones previstas en la normativa aplicable, sin perjuicio de las acciones individuales que pudieran efectuar las demás partes del presente.

CLÁUSULA SÉPTIMA: El presente “ACUERDO” tendrá vigencia por el plazo de un año, renovable de común acuerdo. Asimismo, se deja expresamente establecida la posibilidad de adhesión a todos los términos y condiciones del presente “ACUERDO” por parte de alguna empresa que en el transcurso del mismo comience a mezclar combustibles fósiles con biodiesel, lo cual será fehacientemente informado por “LA SECRETARIA” al resto de “LAS MEZCLADORAS”.

CLÁUSULA OCTAVA: “LA SECRETARIA” reconoce expresamente que la suscripción, la posterior aplicación y cumplimiento por parte de “LAS MEZCLADORAS” del presente “ACUERDO”, es a instancias de dicho organismo, el cual se compromete a obtener en un plazo de SESENTA (60) días un dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia asegurando que el presente “ACUERDO” no esté reñido con los términos de la Ley de Defensa de la Competencia.

RESOLUCIÓN Nº 450/13: RATIFÍCASE LA ADDENDA AL NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1604

Resoluciones

PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL RATIFICADO POR LA RESOLUCIÓN Nº 56/12 DE LA SECRETARIA DE ENERGÍA

Fecha: 6/08/13 B O.: 12/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0068115/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 puso en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y estableció que los combustibles fósiles deberán ser mezclados con Biocombustibles a partir del 1° de enero de 2010.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGÍA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal—, en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.

Que en razón de la importancia que conlleva la inserción de los Biocombustibles al esquema energético del país, es necesario contar con pautas claras que garanticen de manera eficiente y efectiva la consecución de los objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien debe optimizar y aunar los esfuerzos para hacer frente a los desafíos de abastecimiento de energía en el marco de una economía en crecimiento.

Que a los fines de lo expuesto precedentemente, y según se desprende de los lineamientos de la Ley Nº 26.093 y el Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para promover Acuerdos con las empresas del sector, a efectos de obtener la colaboración de las mismas para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la normativa vigente, en el marco del mencionado Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.

Que con fecha 20 de enero de 2010, se suscribió el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGÍA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, el cual fue ratificado por medio de la Resolución Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGÍA, y prorrogado a través de la Resolución Nº 1674 de fecha 20 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGÍA.

Que con fecha 31 de enero de 2012 se suscribió el NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGÍA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, el cual ha sido ratificado por la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGÍA.

Que los mencionados ACUERDOS y sus respectivas ratificaciones han tenido como objetivos asumir un compromiso conjunto en la coordinación de las acciones que tengan como fin optimizar y profundizar la implementación del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y

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Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093 para continuar incrementando la participación de los Biocombustibles en la matriz energética nacional y propiciar su diversificación, como así también establecer las pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL en el mercado de combustibles a los efectos de que el total del combustible gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional cuente con una proporción que no podrá se inferior al SIETE POR CIENTO (7%), mínimo en volumen de dicho producto en la mezcla final con el combustible fósil gasoil.

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA de POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “Biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado e informar los mismos a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 para su implementación.

Que a través del Decreto Nº 1.719 de fecha 19 de septiembre de 2012 se determinó la fórmula de cálculo móvil de los derechos de exportación para el biodiesel de manera tal que dicha alícuota sea equivalente al Precio de Referencia del biodiesel (PR) menos los Costos totales más Retorno sobre el Capital Total Empleado (CRCTE), todo ello a los fines de atenuar los efectos de los cambios drásticos de los precios internacionales y evitar distorsiones en el mercado, mitigando los efectos adversos de los mismos sobre las decisiones de producción e inversión local.

Que asimismo dicha norma establece la obligación de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” de calcular con una periodicidad quincenal las variables de la fórmula referida e informar a los organismos correspondientes la alícuota del mencionado Derecho de Exportación, como así también la obligación de determinar el precio del Biodiesel destinado al mercado interno, el que deberá resultar equivalente al precio de referencia (PR) deducido el monto del Derecho de Exportación.

Que teniendo en cuenta los objetivos del ESTADO NACIONAL de impulsar la actividad agroindustrial generando valor agregado en las materias primas producidas en el Territorio Nacional y de afrontar los desafíos de abastecimiento de energía diversificando su matriz energética —todo lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente—, sumados a las estimaciones de aumento en el consumo de gasoil para los próximos años en el Territorio Nacional en función del sostenido crecimiento de la actividad económica y en base a la información brindada por las empresas refinadoras de petróleo del sector y las distintas entidades agropecuarias, y los resultados obtenidos durante los años 2010, 2011 y 2012 en el marco de los mencionados ACUERDOS; la Autoridad de Aplicación considera necesario continuar desarrollando la participación de dicho producto en su mezcla con el total del combustible fósil gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional.

Que en tal sentido, y conforme lo normado por el Artículo 7° de la Ley Nº 26.093 en cuanto a la atribución de aumentar el porcentaje de volumen de mezcla de BIODIESEL con gasoil cuando lo

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considere conveniente en función de la evolución de las condiciones técnicas y las variables del mercado interno, y en línea con la voluntad del ESTADO NACIONAL de continuar complementando la matriz energética con la introducción de energías renovables, se encuentran dadas las condiciones para elevar el porcentaje de participación del BIODIESEL en su mezcla con el gasoil a comercializarse en el Territorio Nacional, motivo por el cual debe también garantizarse la oferta de producto necesaria a tales efectos a través de la colaboración de las empresas elaboradoras de BIODIESEL del sector.

Que asimismo se encuentran avanzados los ensayos para determinar el porcentaje máximo técnicamente posible de participación del BIODIESEL en su mezcla con el gasoil a comercializarse en todo el Territorio Nacional y para establecer las especificaciones de calidad de los productos, como así también el análisis para la utilización de dicho producto en otras actividades.

Que con fecha 4 de junio de 2013 se ha suscripto la ADDENDA al NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL entre esta SECRETARIA DE ENERGÍA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, a los fines de readecuar las pautas de abastecimiento del mercado interno al contexto normativo actual e incorporar a las empresas elaboradoras mencionadas precedentemente.

Que en un sentido similar al caso del BIODIESEL, y conforme lo establecido por el Artículo 8° de la Ley Nº 26.093 respecto las facultades de la Autoridad de Aplicación para incrementar la participación del BIOETANOL en su mezcla con nafta cuando lo considere apropiado, la disponibilidad actual de BIOETANOL proveniente de los distintos proyectos de plantas elaboradoras que se vienen poniendo en marcha progresivamente habilita la posibilidad para que el ESTADO NACIONAL eleve el porcentaje de participación de dicho producto en la mezcla referida.

Que asimismo, la mayor disponibilidad de BIODIESEL y BIOETANOL para la mezcla con combustibles fósiles requiere de la necesidad de efectuar las modificaciones pertinentes en las especificaciones de calidad de los combustibles y sus mezclas, todo ello a los efectos de considerar la formulación actual de las mezclas y su adecuación a las nuevas condiciones de corte.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA RESUELVE:

ARTICULO 1° — Ratifícase la ADDENDA al NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL ratificado por la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA

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DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, suscriptor con fecha 4 de junio de 2013 entre la SECRETARIA DE ENERGÍA y empresas elaboradoras de BIODIESEL del sector, cuya copia forma parte integrante de la presente resolución como ANEXO I.

ARTICULO 2° — Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2013 el NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL ratificado por la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGÍA, quedando vigentes todos los términos y obligaciones establecidas en el mismo y que no fueran modificados por la presente.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGÍA por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- Las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL deberán agregar al total del volumen de gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional, la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas por la SECRETARIA DE ENERGÍA en una proporción que no podrá ser inferior al OCHO POR CIENTO (8%), mínimo en volumen, de dicho producto en la mezcla final con el combustible fósil gasoil.

La Autoridad de Aplicación podrá aumentar el porcentaje de mezcla obligatorio de gasoil con BIODIESEL en los casos que existan razones que así lo justifiquen, decisión que comunicará fehacientemente a cada una de las empresas del sector en el momento que corresponda.

En todos los casos, tanto el BIODIESEL puro comercializado en el marco del NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL como el producto final que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles, deberán cumplir con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por la normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.”

ARTICULO 4° — Extiéndense hasta el día 31 de diciembre de 2013 las pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL al mercado de combustibles fósiles establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGÍA, en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, para todos los ámbitos exceptuando a los utilizados en las embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil antártico, y otros usos con fines específicamente determinados que a entendimiento de la Autoridad de Aplicación no sean compatibles con el uso de Biocombustibles, las cuales tendrán vigencia desde el dictado de la presente medida hasta el 31 de diciembre del año 2013, y cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y para las empresas elaboradoras de BIODIESEL.

ARTICULO 5° — La SECRETARIA DE ENERGÍA analizará las características de las empresas elaboradoras de BIODISEL en actividad y de los proyectos presentados ante aquélla en el marco del abastecimiento del mercado interno en su mezcla con gasoil, y definirá su aprobación definitiva hasta satisfacer el total de la demanda requerida por dicho mercado en cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio que corresponda, teniendo en cuenta para tales fines la adecuación de aquéllos a los criterios establecidos por la Ley Nº 26.093, la fecha de presentación ante dicho organismo y la fecha de puesta a disposición de los productos en el mercado.

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En el marco de lo expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación publicará en su página web www.energia.gov.ar el listado con los nombres de las empresas y proyectos aprobados para el abastecimiento de dicho mercado, las fechas de presentación de los mismos ante la SECRETARIA DE ENERGÍA y las fechas de disponibilidad de los productos, como también publicará la misma información de aquellas empresas que no hayan obtenido la aprobación referida.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGÍA y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada por la presente resolución, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operen en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con más de DIEZ POR CIENTO (10%) en volumen de mezcla con BIOETANOL1, los surtidores deberán tener la leyenda “ALCONAFTA”. Los surtidores de GASOIL de todas las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda “BIODIESEL” y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al DIEZ POR CIENTO (10%) deberá indicarse la leyenda “GASOILBIO (N°)”, donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla.

1 Dicho valor contempla una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%).”

ARTICULO 7° — Sustitúyese el acápite TODOS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS de las ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR establecidas en el ANEXO II de la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGÍA, por el siguiente:

“TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS”

Contenido de compuestos oxigenados en Naftas, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 4.815 de acuerdo a la siguiente tabla:

PRODUCTO Nivel Máximo (% v/v) MTBE 15% ETANOL 10%1 ALCOHOL ISOPROPILICO 5% ALCOHOL TERBUTILICO 7% ALCOHOL ISOBUTILICO 7%

1 Dicho valor contempla una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%).

Contenido de oxígeno, como porcentaje máximo en peso en la Nafta, por la adición de la mezcla de compuestos oxigenados varios. En dicha mezcla no pueden excederse los límites individuales. La incorporación al presente listado de otros éteres y alcoholes de uso normal en combustibles quedará sujeta a autorización previa por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Nivel Máximo en Naftas2 Nivel mínimo en Alconaftas TRES CON SIETE DECIMOS (3,7% p/p) MAYOR A TRES CON SIETE DECIMOS (>3,7% p/p)

2 Las NAFTAS con mezcla de los compuestos oxigenados mencionados precedentemente podrán exceder el citado nivel posible de contenido de oxígeno siempre que contengan un porcentaje de ETANOL en volumen mínimo del OCHO POR CIENTO (8% v/v).

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ARTICULO 8° — Sustitúyese el acápite TODOS LOS GASOILBIO (MEZCLAS DE GASOIL CON CONTENIDO DE BIODIESEL)5 de las ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR establecidas en el ANEXO II de la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGÍA, por el siguiente:

“TODOS LOS GASOILBIO (MEZCLAS DE GASOIL CON CONTENIDO DE BIODIESEL)5

Contenido de azufre: no podrá superar el contenido máximo de azufre del GASOIL con el cual se mezcla.

Índice de cetano: no podrá ser inferior al valor mínimo establecido para el tipo de GASOIL equivalente al que se expende la mezcla.

Densidad: deberá estar entre los valores establecidos para cada tipo de GASOIL equivalente al que se expende la mezcla.

Contenido de agua: no podrá superar el contenido máximo de agua del GASOIL con el cual se mezcla.

5 Los BIODIESEL, y sus mezclas con GASOIL, se consideran opcionales sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio de combustibles, excepto cuando se trate del porcentaje de mezcla que establezca la Autoridad de Aplicación para el abastecimiento del mercado interno, el que debe ser cumplido por las empresas en forma obligatoria.”

ARTICULO 9° — Sustitúyese el ANEXO a la Resolución Nº 1.295 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGÍA por el ANEXO II que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DANIEL CAMERON.

Referencias Normativas L. 26.093: Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1101 D. 109/07: Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. '2007, p. 468 D. 1.719/12: Res. Conj. 438/12 MEyFP, 269/12 MI y 1001/12 MPFIPS: Res. 1.283/06 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 111, oct. ' 2006, p. 1884 Res. 1.295/08 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2343 Res. 1.674/10 (SE): Res. 56/12 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 752

ANEXO I

ADDENDA AL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL

A los 4 días del mes de junio de 2013, entre la SECRETARIA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, representada en este acto por el Señor Secretario, Ingeniero Daniel Omar CAMERON —en adelante “LA SECRETARIA”—, y los

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representantes abajo firmantes de las EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL EN EL TERRITORIO NACIONAL —en adelante “LAS ELABORADORAS”—, en conjunto denominadas “LAS PARTES”, celebran la presente ADDENDA al NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de 2012 —en adelante la “ADDENDA”—.

CLÁUSULA PRIMERA: Sustitúyese la CLÁUSULA SEGUNDA del NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de 2012, por la siguiente:

“CLÁUSULA SEGUNDA: “LAS ELABORADORAS” no podrán cambiar su condición durante toda la vigencia del presente “ACUERDO” y se comprometen a poner a disposición de “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL requeridas para alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%), mínimo en volumen, de mezcla de dicho producto con combustible fósil gasoil para el abastecimiento del mercado interno hasta tanto la oferta de producto por parte de proyectos que hayan accedido a los Beneficios Promocionales en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles creado por la Ley Nº 26.093 sea suficiente para alcanzar dicho porcentaje.

En caso que la Autoridad de Aplicación aumente el porcentaje de mezcla obligatorio mencionado precedentemente, “LAS, ELABORADORAS” se comprometen a poner a disposición de “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL que se requieran para le, cumplimiento del mismo”.

CLÁUSULA SEGUNDA: Sustitúyese la CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA del NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON 7 COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de 2012, por la siguiente:

“CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: El precio a recibir por “LAS ELABORADORAS” de parte de las empresas encargadas de realizar las mezclas de Gasoil con Biodiesel para las cantidades mensuales de dicho producto a entregar en el marco del presente “ACUERDO”, será el que publique “LA SECRETARIA” en su página web www.energia.gov.ar, de acuerdo a lo que determine al respecto la “UNIDAD EJECUTIVA 4TERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, de INDUSTRIA y de PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012” para cada tonelada de Biodiesel entregada en planta de elaboración.”

CLÁUSULA TERCERA: Sustitúyese la CLÁUSULA NOVENA del NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de 2012, por la siguiente:

“CLÁUSULA NOVENA: “LAS ELABORADORAS” deberán brindar —con carácter de Declaración Jurada, independientemente de la obligación de información mencionada en la CLÁUSULA TERCERA del presente “ACUERDO”, y dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes—, la siguiente información:

1) Detalle de proveedores de materia prima, cantidad adquirida a cada uno de ellos y precios a los cuales se llevaron a cabo dichas operaciones;

2) Cantidad total de producción y venta de Biodiesel;

3) Stock de BIODIESEL almacenado y ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o despacho del mismo;

4) Detalle de clientes y cantidad de Biodiesel vendido a cada unos de ellos.

La información deberá ser ingresada por “LAS ELABORADORAS” a través del link http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php del sistema informático de “LA SECRETARIA” y una vez generadas las declaraciones juradas correspondientes, las mismas deberán ser impresas, firmadas y

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remitidas al Sector de Biocombustibles de dicho organismo sito en Paseo Colón 275, Piso 12, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

El incumplimiento de las obligaciones de información de lagunas de “LAS ELABORADORAS” facultará a “LA SECRETARIA” a reducir las asignaciones de BIODIESEL de aquélla en períodos mensuales posteriores.”

CLÁUSULA CUARTA: Para todo lo no modificado por la presente ADDENDA, se hacen extensibles a “LAS PARTES” los alcances y condiciones establecidas en el NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de 2012.

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ANEXO II

ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL BIOETANOL

1. El BIOETANOL comercializado en el marco de la Ley Nº 26.093 para su mezcla con el combustible líquido caracterizado como Nafta, deberá ser mezclado en el porcentaje que establezca la Autoridad de Aplicación y deberá egresar de las Plantas Elaboradoras cumpliendo en su composición con las siguientes especificaciones:

GRUPO I:

Propiedad Método Valor

Densidad a 20° c, g/ml, máximo ASTM D-4052 (*) 0.7915

Etanol - más C3-05 AS % vol, mínimo

ASTM D-5501-IRAM 14651 (**) ó ASTM-D-4052 (***)

99,00

Alcoholes superiores C3-05, % vol, máximo

ASTM D-5501 2,00

Metanol, % vol, máximo ASTM D-5501 0,40

Agua, % vol, máximo ASTM E203 0,600

Acidez Total (como Acético) mg/litro

ASTM D-1613 30

Apariencia Visual Límpido sin materiales en suspensión

Conductividad

Conductividad Eléctrica, uS/m, máximo

ASTM D-1125 500

Azufre, ppm, p/p, máximo ASTM D-5453 10

Benzoato de Denatonio ppm, p/p mínimo

Espectrofotometría de absorción UV a 410 nm

10

(*) Si el ensayo se realiza a una temperatura distinta a 20°C, utilizar para su corrección lo establecido en la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo descentralizado en la órbita del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN Nº C-18 de fecha 20 de agosto de 1999.

(**) Aplicable sólo en el caso de Bioetanol proveniente de la caña de azúcar.

(***) Para medir la relación de la densidad con el grado alcohólico utilizar lo establecido en la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA Nº C-18 de fecha 20 de agosto de 1999.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1613

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2. Los resultados de los ensayos del Grupo I serán obligatorios para la liberación de las partidas de BIOETANOL con destino a la mezcla con el combustible líquido caracterizado como Nafta.

GRUPO II:

Propiedad Método Valor

Cobre, mg/kg, máximo ASTM D-1688 0,10

Sulfatos ppm, p/p, máximo ASTM D 7318/7319/7328 4

Gomas lavadas mg/I, máximo ASTM D-381 50

3. Los resultados de los ensayos del Grupo II serán controlados periódicamente a los efectos de información estadística y podrán ser requeridos en cualquier momento por la Autoridad de Aplicación.

4. Las normas ASTM o IRAM a utilizar en los análisis de calidad del BIOETANOL se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.

3407I#

SECRETARIA DE HACIENDA

OBLIGACIONES FISCALES

RESOLUCIÓN Nº 242/13: PAGOS A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS EFECTUADOS CON VOLANTE ELECTRÓNICO DE PAGO. INSTRUMENTACIÓN

Fecha: 6/08/13 B O.: 12/08/13

VISTO el Expediente Nº S01:0138226/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, la Resolución Nº 46 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, las Resoluciones Generales Nros. 1.778 de fecha 30 de noviembre de 2004 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y 3.134 de fecha 21 de junio de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, el Convenio de fecha 30 de enero de 2006 suscripto por la citada Administración Federal, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y la SECRETARIA DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1614

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Que mediante la Resolución General Nº 1.778 de fecha 30 de noviembre de 2004 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, se dispuso que los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado deberán efectuar el pago de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social mediante transferencia electrónica de fondos.

Que mediante la Resolución Nº 46, de fecha 29 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobó el Procedimiento para el Pago de Obligaciones correspondientes a Retenciones Impositivas y Previsionales y a Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el Volante Electrónico de Pago.

Que la operatoria aprobada por la resolución citada precedentemente se realizó a través del servicio Nación Empresa 24 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Convenio de fecha 30 de enero de 2006, oportunamente suscripto por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y la SECRETARIA DE HACIENDA.

Que con la incorporación de la Cuenta Única del Tesoro al Sistema Nacional de Pagos se introducen cambios administrativos que hacen necesaria la actualización de la normativa relacionada.

Que la Resolución General Nº 3.134 de fecha 21 de junio de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establece la utilización obligatoria del Volante Electrónico de Pago para la cancelación de obligaciones tributarias aduaneras correspondientes a operaciones de importación y de exportación sin plazo de espera para su pago, así como para el resto de las liquidaciones aduaneras; para pagar garantías ejecutadas; y para efectuar depósitos en efectivo destinados a garantizar operaciones aduaneras.

Que la mencionada Secretaría de Estado se encuentra abocada al desarrollo e implementación del Sistema Integrado de Información Financiera Internet (e-SIDIF).

Que en función del desarrollo del módulo de pagos del sistema mencionado precedentemente, así como también de la modificación de plazos y demás cuestiones administrativas que fueran oportunamente establecidas en el procedimiento para el pago de obligaciones correspondientes a retenciones impositivas y previsionales y a aportes y contribuciones de la seguridad social, resulta necesario proceder a la actualización normativa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de las atribuciones emergentes del Artículo 6° y del inciso f) del Artículo 35, ambos del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1615

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ARTICULO 1° — Los pagos de obligaciones fiscales a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con Volante Electrónico de Pago que se giren a través de la Cuenta Única del Tesoro, serán transferidos a la cuenta bancaria habilitada a estos efectos en la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, ambas entidades autárquicas actuantes en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 2° — La operatoria del pago, a través de la Cuenta Única del Tesoro con Volante Electrónico de Pago, se realizará a través del servicio Nación Empresa 24 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Convenio de fecha 30 de enero de 2006 suscripto entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 3° — Los pagos de obligaciones fiscales a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que no se giren a través de la Cuenta Única del Tesoro y que se financien con fondos provenientes de recursos propios o afectados, o que sean generados por el régimen de Fondo Rotatorio y Cajas Chicas, se girarán a través de la cuenta bancaria del organismo que estará adherida a un sistema de pago por transferencia electrónica de fondos con los que opera el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, para permitir el proceso de pago con Volante Electrónico de Pago.

ARTICULO 4° — Facúltase a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, al dictado del procedimiento para el pago de obligaciones fiscales dispuesto en la presente resolución, así como también al dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

ARTICULO 5° — Derógase la Resolución Nº 46 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA.

Referencias Normativas L. 24.156: D. 1.344/07: Res. 46/05 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 195 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 3.134: Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1655

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Resoluciones

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

FACILIDADES DE PAGO

RESOLUCIÓN Nº 203/13: PRORRÓGUESE HASTA EL 1/10/13 LA VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA DEUDA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO AL RENATEA ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN D.G. RENATEA N° 162 DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2013 PARA TODOS AQUELLOS EMPLEADORES AGRARIOS COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 25.191

Fecha: 22/08/13 B O.: 30/08/13

Visto el Expediente N° 4263/13, la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727, el Decreto N° 1478 de fecha 24 de agosto de 2012, el Decreto Reglamentario N° 300/13 de fecha 21 de marzo de 2013, Resolución RENATEA N° 101 de fecha 31 de octubre de 2012, la Resolución General AFIP N° 3451/13 de fecha 22 de marzo de 2013 y la Resolución D.G. RENATEA N° 162 de fecha 4 de abril de 2013 y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 106 de la Ley N° 26.727 modificó la Ley N° 25.191 y creo el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como organismo específico del Régimen de Trabajo Agrario en materia registral, inspectiva y de subsistema de seguridad social.

Que de acuerdo al Artículo 106 de la Ley N° 26.727 el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General y de un Subdirector General que reemplazará a aquél, en caso de ausencia o impedimento temporarios; habiéndose designado mediante Decreto N° 1478 de fecha 24 de agosto de 2012 al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.I. N° 10.366.989) como máxima autoridad del organismo.

Que por Resolución 101/2012 de fecha 31 de octubre de 2012 se aprobó la estructura organizativa de este Registro, el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que le corresponden a cada área.

Que el artículo 14 de la Ley N° 25.191 determina que los empleadores agrarios deberán aportar una contribución mensual con destino al RENATEA del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador agrario.

Que el artículo 16 ter de la ley N° 25.191 establece que los empleadores deberán retener un importe equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la Ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.

Que el artículo 17 del Decreto N° 300/13 reglamenta el artículo 14 de la Ley N° 25.191 estableciendo que la contribución será recaudada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a cuenta y orden del Registro, teniendo el mismo vencimiento que las

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Resoluciones

contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social y, en caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del referido sistema.

Que mediante la Resolución D.G. RENATEA N° 162/13 se ha establecido un régimen de facilidades para empleadores agrarios, a fin de promover la cancelación de la deuda de aportes y contribuciones con destino al RENATEA, y sus respectivos intereses resarcitorios, cuyo vencimiento de presentación y pago hubiera operado hasta el 28 de febrero de 2013, todo ello a los efectos de que este Registro pueda dar cumplimiento a los objetos que por Ley N° 25.191, modificada por Ley 26.727, le fueron asignados.

Que, el Régimen de la Resolución D.G. RENATEA N° 162/13 respetó los lineamientos de la Resolución General AFIP N° 3451/13, con las adecuaciones propias y necesarias para el cumplimiento de los fines del RENATEA.

Que el artículo 7° de la Resolución General AFIP N° 3451/13 estableció que la misma tiene vigencia hasta el día 31 de julio de 2013.

Que conforme existir la manifestación de voluntad de sendos contribuyentes para adherir al Régimen de Facilidades exteriorizada por distintos medios con antelación a que operara el vencimiento de la Resolución D.G. RENATEA N° 162/13, sin que por razones de estrictas índoles operativas se hayan formalizado efectivamente los Convenios, es dable establecer un mecanismo que permita dar certeza respecto de la inclusión de dichos contribuyentes en el referido Régimen.

Que asimismo, próximo a operar el vencimiento de la Resolución D. G. RENATEA N° 162/13 y conforme lo expresado en el informe emitido por la Subgerencia de Recaudación y Finanzas se han presentado solicitudes y consultas de adhesión al Régimen con posterioridad a la fecha de vigencia del mismo, alegando que las razones de las demoras obedecían entre otras cuestiones a la ubicación geográfica de los contribuyentes.

Que resultan atendibles las razones invocadas por los contribuyentes, en especial las referidas a la modalidad de celebración de los convenios de pagos originados en la Resolución RENATEA D.G. N° 162/13 y a la radicación geográfica de los empleadores agrarios que contribuyen a este sistema.

Que la manifestación de voluntad constituye la exteriorización o reconocimiento de un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea con un determinado acto por lo que la manifestación de voluntad consuma un acto jurídico.

Que el Código Civil en su artículo 917 prescribe que “la expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”.

Que es plausible atender positivamente las solicitudes de aquellos contribuyentes que se hubieren manifestado, conforme los parámetros legales antes referidos durante la vigencia de la Resolución RENATEA D.G. N° 162/13.

Que se han cursado intimaciones por mora a los empleadores deudores, conforme consta en las actuaciones de los respectivos expedientes administrativos.

Que conforme lo referido en los párrafos precedentes, resulta también plausible proceder a extender la vigencia de la Resolución RENATEA D.G. N° 162/13, a efectos de permitir que tanto

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Resoluciones

aquellos contribuyentes que ya han manifestado su voluntad de adhesión, como quienes aún no lo han hecho, puedan regularizar su situación frente al Registro.

Que en virtud de lo manifestado por el área competente, resulta propicio ampliar el alcance del Plan de Facilidades para aquellos contribuyentes cuyos vencimientos de obligación y pago hayan operado con posterioridad al día 28 de febrero de 2013.

Que una de la funciones del Registro es recaudar los importes que en concepto de aportes y contribuciones los empleadores agrarios deben ingresar al organismo, para con ellos garantizar el otorgamiento de las prestaciones, derechos y beneficios que la Ley N° 25.191 pone bajo su responsabilidad.

Que han tomado intervención, en orden a sus respectivas competencias, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Finanzas del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL

DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorróguese hasta el día 31 de octubre de 2013 la vigencia del procedimiento tributario de facilidades de pago para la deuda de aportes y contribuciones con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) establecido por la Resolución D.G. RENATEA N° 162 de fecha 4 de abril de 2013 para todos aquellos empleadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.191.

ARTICULO 2° — Amplíese el alcance del Procedimiento establecido en el artículo precedente para deuda de aportes y contribuciones con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) cuyo vencimiento y presentación haya operado con posterioridad al día 28 de febrero de 2013.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUILLERMO D. MARTINI.

Referencias Normativas

Código Civil: L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 867 D. 300/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 335 R.G. 3.451: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 428

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Resoluciones

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2/13: TASA ANUAL. FORMA EXCLUSIVA DE CÁLCULO Y EMISIÓN DE BOLETA.

Fecha: 21/08/13 B O.: 23/08/13

VISTO lo actuado en el Expediente Nº 5116463/7064098 del Registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, lo establecido en las Leyes Nº 22.315, Nº 25.237, el Decreto Nº 1493 de fecha 13 de diciembre del año 1982, las Decisiones Administrativas Nº 55 de fecha 18 de mayo del año 2000 y 46 del 24 de abril del año 2001 y la Resolución Nº 1385 de fecha 12 de agosto del año 2013 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° inciso e) del Decreto Nº 1493 de fecha 13 de diciembre del año 1982, reglamentario de la Ley Nº 22.315, faculta a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a percibir tasas por los distintos servicios que presta.

Que la Ley Nº 25.237, que aprobó el presupuesto del año 2000, dispuso ratificar los Decretos Nº 360/95 y 67/96 que imponían, a las sociedades por acciones, entre otras cosas, el pago de una tasa anual a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.

Que, en uso de las facultades conferidas por la citada Ley, fueron dictadas, sucesivamente, las Decisiones Administrativas de la referida Jefatura de Gabinete Nº 55 de fecha 12 de diciembre del 2000 y 46 del 24 de abril del 2001, en las cuales se mantuvo el criterio de imposición de la tasa anual anteriormente fijado.

Que el artículo 9° de la referida Decisión Administrativa 46/2011 establece que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictará las normas interpretativas e instrumentales necesarias para la aplicación de dicha norma.

Que mediante Resolución Nº 1385 de fecha 12 de agosto del año 2013 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN se fijó el día 20 de septiembre del año 2013 como fecha de vencimiento para el pago de la tasa anual correspondiente a ese año.

Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se encuentra abocada a la mejora de los estándares de atención y funcionamiento administrativo.

Que, en ese marco, se han determinado lineamientos de modernización de la administración, así como también en la optimización de los recursos tecnológicos en materia informática.

Que la modernización institucional permite mejorar los grados de eficacia y eficiencia, así como generar una mayor economía en la asignación de recursos.

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Resoluciones

Que hasta el momento, a los fines de lograr el cumplimiento del pago de la tasa anual, esta INSPECCIÓN GENERAL ha utilizado dos procedimientos de cálculo y emisión de la boleta: por correo y mediante la utilización del sitio web oficial, www.jus.gov.ar/igj.

Que, a fin de aumentar grado de eficiencia, utilizar los recursos tecnológicos y reasignar costos monetarios, de insumos y de las tareas del personal destinado a dicha función, es menester establecer, en forma exclusiva, que el cálculo y emisión de la boleta sea realizado mediante el sitio web oficial de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que la presente resolución entrará en vigencia el día 26 de agosto del año 2013.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, la DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA y el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JUDICIALES han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley Nº 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — ESTABLÉZCASE que el cálculo y emisión de la boleta correspondiente a la tasa anual que deben abonar las sociedades por acciones en virtud de la Ley Nº 25.237 y de las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete Nº 55/2000 y Nº 46/2001 será realizado, en forma exclusiva, mediante el sitio web oficial de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, www.jus.gov.ar/igj.

ARTÍCULO 2° — La presente Resolución entrará en vigencia el día 26 de agosto de 2013.

ARTÍCULO 3° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

RODOLFO TAILHADE.

Referencias Normativas

L. 22.315 L. 25.237: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 219 Dec. Adm. 46/01: Res. 1.385/13 (MJyDH): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, Ver

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Disposiciones

DISPOSICIONES

DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

DISPOSICIÓN Nº 45/13: UTILIZACIÓN OBLIGATORIA Y EXCLUYENTE DEL SISTEMA MEPRE . HABILITACIÓN. PROCEDIMIENTO. PLAZO

Fecha: 1/08/13 B O.: 5/08/13

VISTO el Expediente Nº S04:0005629/2013 del registro de este Ministerio, la Ley de Mediación y Conciliación Nº 26.589, el Decreto Nº 1467 del 22 de septiembre de 2011, la Resolución M.J. y D.H. Nº 1196 del 25 de Julio de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 25 del Anexo I al Decreto Nº 1467/11 determina que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá la forma en que deberán remitirse los datos, referidos a las mediaciones e implementar su registración informática.

Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 2740 del 4 de diciembre de 2012, se aprobaron los formularios de actas a utilizarse en la instancia de mediación de la Ley Nº 26.589.

Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 1196/13, se aprobó el Sistema “MEPRE” como herramienta de uso restringido a los Mediadores habilitados por el Registro de Mediadores creado por la Ley Nº 26.589 y se encomendó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL la implementación de dicho sistema informático.

Que previamente debe aprobarse la normativa referida al “Uso de clave de acceso o contraseña y responsabilidad del mediador” y el “Procedimiento básico de uso y carga de datos” para el sistema MEPRE.

Que es necesario fijar la fecha a partir de la cual deberá utilizarse obligatoria y excluyentemente el sistema MEPRE a fin de remitir la información correspondiente a los trámites de mediación y confeccionar las actas que documenten las audiencias, conforme las previsiones de los artículos 2° y 25 del Anexo I al Decreto Nº 1467/11.

Que asimismo deben determinarse las fechas de inicio y cierre de la práctica simulada del sistema MEPRE.

Que es preciso establecer la fecha del cese de la obligación de remisión de datos en soporte papel que prevé el artículo 25 del Anexo I al Decreto Nº 1467/11 y prever la especial situación para los casos finalizados por incomparecencia según el artículo 23 del Anexo I al citado Decreto.

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Disposiciones

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1196/13 y el artículo 1º de la Resolución M.J. y D.H. Nº 2740/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS

DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébase el “Uso de clave de acceso o contraseña y responsabilidad del Mediador para operar el sistema MEPRE”, que como ANEXO I forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 2° — Apruébase el “Procedimiento básico de uso y carga de datos en el sistema MEPRE”, que como ANEXO II forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 3° — Establécese el día 5 de agosto de 2013 como fecha a partir de la cual los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley Nº 26.589, deberán inscribirse en el “Registro Único de Usuarios” de este Ministerio y obtener la habilitación para operar en el sistema “MEPRE”, en la forma prevista en el ANEXO I de la presente.

ARTICULO 4° — A partir de la fecha prevista en el artículo 3° de la presente y hasta el último día del mes de agosto del corriente año, los mediadores habilitados en el sistema “MEPRE”, tendrán disponible dicha aplicación, en el entorno web del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para realizar prácticas simuladas.

ARTICULO 5° — Establécese el día 2 de septiembre de 2013 como fecha a partir de la cual los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, creado por la Ley Nº 26.589, deberán utilizar obligatoria y excluyentemente el sistema “MEPRE”, para registrar y remitir la información de las mediaciones en las que fueren designados a partir de esa fecha; todo ello conforme las previsiones de los artículos 29 de la Ley Nº 26.589, 2° y 25 del Anexo I al Decreto Nº 1467/11, cesando a partir de entonces la obligatoriedad de remitir las actas correspondientes a dichas mediaciones en soporte papel, de acuerdo a lo previsto por el artículo 25 del Anexo I al Decreto Nº 1467/11.

ARTICULO 6° — Será condición para inscribirse en el “Registro Único de Usuarios”, que los mediadores tengan al día el pago de su matrícula anual o —en su caso — estén eximidos de abonarla. Excepcionalmente, quienes mantuvieran deudas, podrán acceder provisionalmente a la habilitación válida para operar en el período de prácticas simuladas que prevé el artículo 4° de la presente; si concluido éste, los mediadores aún verificaran matrículas pendientes de pago, caducará para ellos la habilitación provisoriamente concedida.

ARTICULO 7° — Los mediadores que estuviesen suspendidos del Registro Nacional de Mediación, por imposición de sanción disciplinaria y/o con licencia o baja temporaria podrán acceder, a la habilitación de usuario del programa “MEPRE” en el período de práctica; previsto en el artículo 4°, pero dicha habilitación será suspendida una vez concluido dicho período mientras la situación de que se trate persista.

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Disposiciones

ARTICULO 8° — Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes, los mediadores deberán utilizar el sistema “MEPRE”, según se dispone en el artículo 5° y remitir además en soporte papel las actas correspondientes en los términos del artículo 23 del Anexo I al Decreto Nº 1467/11.

ARTICULO 9° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIA M. UTHURRALT.

Referencias Normativas L. 26.589: D. 1.467/11: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. '2011, p. 2202

ANEXO I

Sistema MEPRE

Uso de clave de acceso o contraseña y responsabilidad del Mediador

1- El Mediador deberá registrarse en el Registro Unico de Usuarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fin de autogenerar una clave de acceso/contraseña y ser habilitado en el sistema MEPRE. Para ello se le requerirá la actualización de la clave única de identificación tributaria o clave única de identificación laboral otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos y el correo electrónico registrado en el Registro de Mediadores.

2- El Mediador podrá modificar su clave de acceso/contraseña, la cual le será habilitada sólo en la medida que sea identificado como tal.

3- La clave de acceso/contraseña es personal, secreta y su uso queda restringido exclusivamente al Mediador.

4- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS queda liberado de toda responsabilidad por el uso indebido del sistema MEPRE.

5- Cuando el Mediador ingrese al sistema MEPRE mediante el uso de su clave de acceso/contraseña que él mismo haya definido y generado, la responsabilidad derivada de la falta de cuidado, de la indebida reserva, del mal uso, ocasionándose o no perjuicios directos o indirectos o de cualquier especie, es exclusivamente del Mediador titular de ella.

6- Todo ingreso de datos o consulta realizada en el sistema MEPRE se presume y entiende realizada por el Mediador sin que pueda imputarse responsabilidad al Ministerio.

7- El Mediador será responsable de los daños y perjuicios provenientes del empleo de la clave de acceso/contraseña con fines contrarios a las leyes, las buenas costumbres, orden público, fines ilícitos o que perjudiquen los derechos o intereses de terceros, liberando de cualquier responsabilidad al Ministerio.

8- La información relativa a mediaciones que sea consignada en el sistema MEPRE tendrá carácter de declaración jurada. Los datos cargados mediante la clave de acceso/contraseña del Mediador, constituirán prueba suficiente de la realización de las mediaciones y su resultado.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1624

Disposiciones

9- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS podrá limitar total o parcialmente las acciones del Mediador en el sistema MEPRE, si se verificasen sanciones disciplinarias, licencias, falta de acreditación de las horas de capacitación continua o del pago de la matrícula.

10- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS podrá retirar, denegar o limitar el ingreso al sistema MEPRE al Mediador que incumpla las previsiones del presente Anexo.

ANEXO II

Sistema MEPRE

Procedimiento básico de uso y carga de datos

1- El Mediador, conforme su situación ante el Registro, podrá iniciar, continuar o consultar, ingresando al sistema MEPRE mediante su clave de acceso/contraseña.

2- El sistema MEPRE validará que el Mediador pueda actuar conforme lo previsto en el punto 1.

3- Al tratarse de una nueva mediación el Mediador deberá ingresar el número del comprobante de pago de Arancel de Inicio, salvo los casos previstos en la normativa.

4- El sistema MEPRE en un primer momento validará la emisión del soporte de pago y en una segunda instancia conciliará los datos del comprobante con la información disponible por la entidad bancaria en la que se realizó el pago. En caso de ser erróneo o haber sido utilizado en otra mediación, no se permitirá proseguir con la carga de los datos. Si no se encontrase disponible la información del Banco el sistema MEPRE lo conciliará dentro de las TREINTA Y SEIS (36) horas, con la condición de “pendiente de conciliación del pago”. Si no se cuenta con comprobante de pago conciliado no se podrá cerrar la carga del acta de audiencia.

5- El Mediador cargará la Carátula del caso, o la obtendrá en el supuesto de sorteo, ingresando los datos correspondientes según el modo en que haya sido designado.

6- El Mediador podrá ingresar los datos de cada audiencia que celebre, su resultado, observaciones, partes intervinientes y la respectiva asistencia letrada con sus datos de matrícula.

7- La información completa de la mediación deberá estar ingresada al sistema informático dentro de los DOS (2) días hábiles subsiguientes a la audiencia de cierre de la mediación. El Mediador es responsable por la fidelidad de los datos consignados.

8- La constancia de los datos en el sistema MEPRE, correspondientes a la audiencia cuya acta se someta al procedimiento de certificación de firma, será requisito de procedencia de este trámite.

9- El Mediador debe detallar los datos de la parte incompareciente y el resultado de la notificación.

10- El Mediador debe hacer constar en las observaciones del acta la justificación de la incomparecencia, en tanto se haya efectuado en el plazo reglamentario de CINCO (5) días hábiles posteriores a la audiencia.

11- El Mediador debe informar dentro de los SESENTA (60) días de cerrada la última audiencia a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, en soporte papel y adjuntando los originales de las notificaciones cursadas, la incomparecencia injustificada por la que fracasó la mediación.

12- El Mediador debe consignar mediante la operación prevista al efecto por el sistema MEPRE la desvinculación de las partes del procedimiento de mediación ya sea por desistimiento, renuncia,

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Disposiciones

acuerdo parcial, o por resultar desinteresada, a través de la operación específica del sistema y también hacer expresa manifestación de ello en las observaciones del acta.

13- El Mediador debe hacer constar los datos personales y de matriculación del/los otros Mediadores y Profesionales Asistentes que hayan intervenido.

14- El Mediador no podrá modificar el acta una vez que estén los datos ingresados y la haya cerrado. Cualquier modificación posterior será considerada una Enmienda.

15- El Mediador, en caso de finalizar en acuerdo la mediación detallará sus términos a través de un procesador de texto y los insertará en el modelo de acta especial que contendrá un encabezado similar al del acta de la audiencia. El sistema MEPRE no guardará el contenido del instrumento. El Mediador podrá hacerlo en sus propios soportes informáticos.

16- El Mediador podrá ingresar la información de actas labradas con anterioridad al cierre de la mediación.

17- Ambientes de uso:

17.1 De Prueba: El Mediador podrá acceder a él para realizar prácticas, entrenarse y familiarizarse con las diversas aplicaciones. Las actas que genere y la información que vuelque no serán tenidas en cuenta al efecto de trámites reales.

17.2 Real: El Mediador accederá a él para volcar datos y generar actas válidas para el trámite de la Ley Nº 26.589.

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DISPOSICIÓN N° 1/13: APRUÉBANSE ESTÁNDARES TECNOLÓGICOS

Fecha: 24/07/13 B O.: 1/08/13

VISTO el Expediente CUDAP: EXP-JGM:0016459/2012, el Decreto Nº 624 de fecha 21 de agosto de 2003 y sus modificatorios, las Resoluciones Nº 41 del 2 de diciembre de 2001 y Nº 27 del 30 de abril de 2002 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y la Disposición Nº 4 del 30 de noviembre de 2011 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN, de la entonces SECRETARIA DE GABINETE, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° de la Disposición Nº 4/11 citada en el visto se aprobaron los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAP) Versión 18.1, en materia de tecnologías de información y comunicaciones asociadas.

Que dichos estándares deben ser objeto de revisión periódica, de modo de garantizar que sus contenidos reflejen los últimos adelantos en la materia.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1626

Disposiciones

Que conforme a la normativa de aplicación, en particular el Decreto Nº 624/03 y sus modificatorios, compete a esta Oficina Nacional mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 27/02 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA se facultó a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN a aprobar las especificaciones técnicas de los distintos ítems que componen los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAP) que reemplacen en forma total o parcial a los vigentes, de acuerdo a lo reglamentado por la Resolución Nº 41/01 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA.

Que la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependientes de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Resolución Nº 27/02 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL

DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAP) Versión 19.0, que como Anexo forma parte integrante de la presente, los cuales sustituyen a los aprobados por la Disposición Nº 4 del 30 de noviembre de 2011 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2° — El equipamiento, las tecnologías, las guías y lineamientos y los modelos de pliegos no incluidos en el Anexo de la presente, y que fueran establecidos por la Disposición ONTI Nº 4/11, mantienen su código, nombre, vigencia y especificación técnica en los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAP) Versión 18.1.

ARTÍCULO 3° — Los Estándares a los que se refiere el artículo anterior serán de aplicación en las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley 24.156, pertenecientes a la Administración Pública Nacional, tanto centralizada como descentralizada, empresas de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, bancos oficiales y Fuerzas Armadas y de Seguridad, con la única salvedad de los organismos comprendidos en el Sistema Científico Nacional.

ARTÍCULO 4° — A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, los organismos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas que establecen los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional”

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1627

Disposiciones

(ETAP) Versión 19.0, para todas las compras y contrataciones que se propongan celebrar en materia de tecnologías de información y comunicaciones asociadas.

ARTÍCULO 5° — Los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAP) Versión 19.0, se publicarán en el sitio web de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (www.jefatura.gov.ar) a fin de facilitar su utilización por parte de los distintos usuarios.

ARTÍCULO 6° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

PEDRO JANICES.

Referencias Normativas L. 24.156: Res. 41/01 (SGP):

____________________ (*) El Anexo que integra esta Disposición se publica en la edición web del BORA —

www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1628

Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR COMUNICACIÓN “A” 5.468: MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS. ART. 3° DE LA LEY Nº 26.860

Fecha: 2/08/13 B O.: 29/08/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. a efectos de comunicarles que se ha dispuesto con relación a las normas cambiarias de aplicación en los casos de transferencias del exterior en el marco de la exteriorización de moneda extranjera prevista en la Ley N° 26.860 y normas complementarias, lo siguiente:

1. En los casos de ingresos de montos del exterior derivados de las situaciones contempladas en la frase final del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 26.860, el ordenante de la transferencia del exterior podrá ser una persona diferente del beneficiario en tanto se acredite su vinculación a la operación allí prevista.

2. Las entidades intervinientes deberán contar con la documentación que permita acreditar, según el supuesto, que los fondos transferidos sean el producido de los bienes comprendidos en la Ley N° 26.860.

3. En los casos contemplados en la presente, son también de aplicación las restantes normas dadas a conocer por la Comunicación “A” 5437.

MARINA ONGARO. - JORGE L. RODRÍGUEZ

Referencias Normativas

L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863 Com. A 5.437/13 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. ' 2013, p. 1405

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1629

Comunicaciones

COMUNICACIÓN “B” 10.608: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN. PROCEDIMIENTOS DE IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 19/06/13 B O.: 29/08/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para informarles la implementación de los procedimientos previstos en la Comunicación “A” 5447, atinentes al registro de operaciones de los Certificados de Depósito de Inversión (CEDIN), de la Ley 26.860.

Adicionalmente se detalla el mecanismo para el envío de información a esta Institución, referente a las diversas situaciones contempladas dentro de la mencionada normativa, así como el acceso a la consulta a la base de datos de CEDIN.

Asimismo les informamos que la información detallada en el punto “1.2.1 – Datos de la entidad de suscripción: denominación, código de entidad y número de sucursal” de la Comunicación “A” 5447, se deberá consignar debajo de las firmas autorizadas.

Juntamente con la distribución de los certificados, procedimiento establecido en el punto 3.2 de la norma, se entregarán validadores BCRA de los CEDIN. Cada entidad podrá solicitar hasta uno por sucursal, cuyo instructivo de uso se entregará en ese momento.

Para informar los responsables designados por el Directorio o autoridad equivalente para esta operatoria de cada entidad, se habilitará una aplicación para ingresar los datos de contacto que se dará a conocer oportunamente.

La “Solicitud de Fondos” al BCRA para el pago de CEDIN por cuenta y orden del BCRA, luego de las validaciones correspondientes, generará un crédito en la cuenta a la vista en dólares de la entidad financiera solicitante.

Saludamos muy atentamente.

JULIO CÉSAR PANDO. - GERMÁN CARRANZA

Referencias Normativas

L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190 may. ' 2013, p. 863 Com. "A" 5.447/13 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. ' 2013, p. 1408

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1630

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1631

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1632

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1633

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1634

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1635

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1636

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1637

Comunicaciones

MEDIO ELECTRÓNICO DE PAGOS

COMUNICACIÓN “B” 10.613: NUEVAS OPERATORIAS DN0, DN1, DN2 PARA BAADE Y PAGARE

Fecha: 27/06/13 B O.: 9/08/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que se ha procedido a la incorporación de nuevas operatorias en el Medio Electrónico de Pagos (MEP) para el registro de las operaciones por suscripción al “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO (BAADE)”, registrable o al portador, y el “PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO”, acorde a la Ley 26.860 y Resolución 256/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las que se encontrarán disponibles en el entorno de producción a partir del día 01/07/2013.

DN0 - Suscripción de BAADE Registrable - Res. M.E. 256/2013.

DN1 - Suscripción de BAADE al Portador - Res. M.E. 256/2013.

DN2 - Suscripción de Pagaré de Ahorro para el Desarrollo - Res. M.E. 256/2013.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1638

Comunicaciones

Asimismo se recuerda que las mismas se encuentran operativas en el entorno MEP-Homologación y cualquier solicitud o consulta podrán realizarla por mensaje X-400 a la dirección: BCRA Gestión de Operatorias.

LUIS D’ORIO. — GERMAN CARRANZA.

Referencias Normativas L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863 Res. 256/13 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 191, jun. ' 2013, p. 1185

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1639

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1640

Comunicaciones

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACION “B” 10.624: PERIODO DEL 7/07/13 AL 6/08/13

Fecha: 12/07/13 B O.: 12/08/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTINEZ.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1641

Comunicaciones

Cálculo según Ley 25.713 Anexo I. (Resolución 47/2002 del Ministerio de Economía). La totalidad de la información disponible (incluyendo más decimales de los que pueden visualizarse en este cuadro) puede ser consultada accediendo a: http://www.bcra.gov.ar | Estadísticas e Indicadores | Monetarias y Financieras | Descarga de paquetes estandarizados de series estadísticas | Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA | Coeficiente de estabilización de referenciap (CER), serie diaria Archivos de datos htt://www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica/ceraaaa.xls, donde aaaa indica el año. Consultas: [email protected].

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1642

Comunicaciones

COMUNICACIÓN “B” 10.648: PERIODO DEL 7/08/13 AL 06/09/13

Fecha: 15/08/13 B O.: 30/08/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

|

SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTINEZ.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1643

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1644

Comunicaciones

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.640: VALORES PRESENTES AL 31/07/13

Fecha: 6/08/13 B O.: 28/08/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

ENRIQUE C. MARTIN. — DARIO C. STEFANELLI

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1645

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1646

Comunicaciones

JUICIOS

7I#

COMUNICACIÓN “B” 10.643: COMUNICACIÓN DE DISPOSICIONES JUDICIALES ORIGINADAS EN JUICIOS ENTABLADOS POR LA AFIP. ACLARACIÓN

I4463407I# Fecha: 8/08/13 B O.: 28/08/13

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1647

Comunicaciones

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. con referencia a las disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y mediante las cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales de fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.

Al respecto, y teniendo en cuenta que la última actualización del texto ordenado citado en la referencia dado a conocer mediante la Comunicación “A” 5422 no modificó el procedimiento respecto de los oficios librados en juicios de apremio iniciados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, los fondos embargados por este organismo deben seguir transfiriéndose al Banco de la Provincia de Buenos Aires, consignando Juzgado 50 y Sucursal 999.

Saludamos a Uds. atentamente.

OSCAR A. DEL RIO. — GUSTAVO O. BRICCHI.

Referencias Normativas

Com. "A" 5.422/13 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 191, jun. ' 2013, p. 1224

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1648

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.517: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 31/07/13 B O.: 8/08/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-19496-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Nota Nº 142 del 3 de junio de 2013, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido entre el 8 de abril de 2013 y el 18 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive.

Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Programa de Energía Total.

Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1649

Resoluciones Generales

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 8 de abril de 2013 y el 18 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en el marco del Programa de Energía Total, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MARÍA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP Nº 534/06).

ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas y la Dirección de Fiscalización de Exportación, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 8 de abril de 2013 y el 18 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

ANEXO (Artículo 1°)

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU MARCO

08/04/13 al 17/04/13 17,446 Programa de Energía Total

18/04/13 al 23/04/13 17,451 Programa de Energía Total

24/04/13 al 29/04/13 16,446 Programa de Energía Total

30/04/13 al 04/05/13 16,273 Programa de Energía Total

05/05/13 al 10/05/13 17,627 Programa de Energía Total

11/05/13 al 17/05/13 17,142 Programa de Energía Total

18/05/13 16,052 Programa de Energía Total

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1650

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.518: EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 31/07/13 B O.: 6/08/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-59-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuetos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1651

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.144, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.144: Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1688

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPOS DE DESTINO

0903.00.10 Yerba mate. Simplemente canchada. En envases de contenido neto inferior o igual a 3 kg.

2,04 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.10 Yerba mate. Simplemente canchada. En envases de contenido neto inferior o igual a 3 kg.

1,95 kilogramo GR7

0903.00.10 Yerba mate. Simplemente canchada. En envases de contenido neto superior a 3 kg.

1,95 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.10 Yerba mate. Simplemente canchada. En envases de contenido neto superior a 3 kg.

1,86 kilogramo GR7

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto inferior o igual a 3 kg. Picado 6.

3,10 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto inferior o igual a 3 kg. Picado 6.

3,02 kilogramo GR7

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto inferior o igual a 3 kg. Distinto de picado 6.

3,10 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto inferior o igual a 3 kg. Distinto de picado 6.

3,02 kilogramo GR7

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1652

Resoluciones Generales

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de

contenido neto superior a 3 kg. Picado 6. 2,96 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto superior a 3 kg. Picado 6. 2,88 kilogramo GR7

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto superior a 3 kg. Distinto de picado 6.

2,96 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto superior a 3 kg. Distinto de picado 6.

2,88 kilogramo GR7

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 409 DINAMARCA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 417 ITALIA 420 MALTA 422 NORUEGA 423 PAÍSES BAJOS 424 POLONIA 425 PORTUGAL 426 REINO UNIDO 429 SUECIA

GRUPO 2

444 RUSIA GRUPO 3 204 CANADÁ 212 ESTADOS UNIDOS

GRUPO 7

202 BOLIVIA 203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 221 PARAGUAY 222 PERÚ 225 URUGUAY 226 VENEZUELA

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1653

Resoluciones Generales

GRUPO 8

345 BANGLADESH 306 CAMBOYA 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 316 INDONESIA 324 LAOS 304 MYANMAR 332 PAKISTAN 307 SRI LANKA 313 TAIWAN 337 VIETNAM

GRUPO 18

302 ARABIA SAUDITA 331 EMIRATOS ÁRABES UNIDOS 319 ISRAEL 321 JORDANIA 325 LÍBANO 334 SIRIA

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0903.00.10 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.144 para las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

0903.00.90 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.144 para las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.519: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 5/08/13 B O.: 12/08/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-55-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1654

Resoluciones Generales

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que, en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto del valor referencial establecido.

ARTÍCULO 3° — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 4° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.110 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1655

Resoluciones Generales

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.110: Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1426

ANEXO I (Artículo 1º)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

(1) (2) UNIDAD GRUPOS DE

DESTINO

0307.99.00 Calamar (Illex argentinus), enteros. 1,45 kilogramo GR3, GR11, GR21, GR22,

GR24

0307.99.00 Calamar (Illex argentinus), anillas sin piel. 4,20 kilogramo

GR3, GR11, GR21, GR22,

GR24

0307.99.00 Calamar (Illex argentinus), vainas. 2,60 kilogramo GR3, GR11, GR21, GR22,

GR24

0307.99.00 Calamar (Illex argentinus), picos, huevas, gónadas, trozos. 1,00 kilogramo

GR3, GR11, GR21, GR22,

GR24

0307.99.00 Calamar (Illex argentinus), tentáculos sin pico y sin ojos. 2,00 kilogramo

GR3, GR11, GR21, GR22,

GR24

0307.99.00 Calamar (Illex argentinus), tubos limpios. 4,00 kilogramo

GR3, GR11, GR21, GR22,

GR24

0307.99.00 Calamar (Illex argentinus), tubos, excepto limpios. 3,80 kilogramo

GR3, GR11, GR21, GR22,

GR24

0307.99.00

Calamar (Illex argentinus), los demás, distinto de: enteros, anillas sin piel, vainas, picos, huevas, gónadas, trozos, tentáculos sin pico y sin ojos y tubos.

0,90 kilogramo GR3, GR11, GR21, GR22,

GR24

Referencias

(1) Se considerarán a las exportaciones que se registren entre el 1| de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.

(2) Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto del valor referencial establecido.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1656

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ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 3

204 CANADÁ 212 ESTADOS UNIDOS

GRUPO 11

438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 417 ITALIA 423 PAÍSES BAJOS 425 PORTUGAL

GRUPO 21

501 AUSTRALIA 447 CROACIA 409 DINAMARCA 414 HUNGRÍA 453 MONTENEGRO 422 NORUEGA 426 REINO UNIDO 454 SERBIA 429 SUECIA

GRUPO 22

203 BRASIL 208 CHILE 221 PARAGUAY 225 URUGUAY 226 VENEZUELA

GRUPO 24

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 316 INDONESIA 320 JAPÓN 307 SRI LANKA 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1657

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ANEXO III (Artículo 3°)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0307.99.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.110 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.521: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 9/08/13 B O.: 14/08/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-46-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARÍA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1658

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébense los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.499, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 3.499: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 1041

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1659

Resoluciones Generales

ANEXO (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALORES CRITERIO

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

5503.40.00 Fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.

2,00 kilogramo GR4

9503.00.99 Otros juguetes de plástico, excepto a fricción, a cuerda o a resorte. 5,00 kilogramo GR4

9503.00.99 Pelotas. 5,00 kilogramo GR4

9503.00.99 Bolitas de plástico. 4,00 kilogramo GR4

9503.00.99 Bolitas de vidrio. 0,40 kilogramo GR4

9503.00.99 Inflables que recuperan el equilibrio al volcarse (“punching bags”). 3,00 kilogramo GR4

9503.00.99 Globos de caucho, impresos. 10,00 kilogramo GR4

9503.00.99 Globos de caucho, sin impresión. 7,00 kilogramo GR4

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1660

Resoluciones Generales

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.522: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 9/08/13 B O.: 14/08/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-52-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

5503.40.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9503.00.99 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.499 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1661

Resoluciones Generales

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR FOB

U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

8471.60.52 Teclados. 5,40 kilogramo GR4

8471.60.53 Indicadores o apuntadores (por ejemplo: “Mouse” y “Trackball”) 3,30 kilogramo GR4

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1662

Resoluciones Generales

316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

8471.60.52 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

8471.60.53 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.525: DECRETO Nº 1242/2013. RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES, PENSIONES Y OTRAS RENTAS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/08/13 B O.: 30/08/13

VISTO el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto dispuso el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1663

Resoluciones Generales

Que asimismo, estableció un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 —con relación a las mismas rentas— aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Que, además, para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272, dispuso un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando precedente.

Que por su parte, la resolución general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en tal sentido, resulta necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente.

ARTÍCULO 2° — La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.

Dichas condiciones son las que se indican a continuación:

a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.

b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1664

Resoluciones Generales

c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13.

ARTÍCULO 3° — Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.

Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.

ARTÍCULO 4° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.

ARTÍCULO 5° — A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:

CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN MENSUAL $

Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.555,20

Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))

1. Cónyuge: 1.728,00

2. Hijo: 864,00

3. Otras Cargas: 648,00

Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)):

7.464,96

ARTÍCULO 6° — La retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1665

Resoluciones Generales

CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN MENSUAL $

Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.684,80

Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))

1. Cónyuge 1.872,00

2. Hijo: 936,00

3. Otras Cargas: 702,00

Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)):

8087,04

ARTÍCULO 7° — El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

ARTÍCULO 8° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.

ARTÍCULO 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): D. 1.242/13: Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. '2013, Ver R.G. 2.437: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.516: LEY Nº 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA DETERMINADOS SUJETOS. REQUISITOS, FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES

Fecha: 31/07/13 B O.: 5/08/13

VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1666

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CONSIDERANDO:

Que es objetivo de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su cargo.

Que para la consecución de dicho objetivo, resulta aconsejable establecer un régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones por parte de determinados sujetos, sin que ello implique condonación total o parcial de las deudas ni reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, o liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

Que para una mejor comprensión e interpretación del texto de la norma, se entiende oportuna la utilización de Anexos complementarios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de facilidades de pago destinado a cancelar las obligaciones de aquellos sujetos que actúen en calidad de empleadores y cuyo monto de ventas o ingresos brutos anuales no supere los DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).

A los fines de encuadrar en el párrafo precedente se controlará que, a la fecha de adhesión al plan de facilidades, se reúnan los siguientes requisitos:

a) Respecto de la calidad de empleador:

1. Personas jurídicas y sociedades de hecho: haber exteriorizado como mínimo DOS (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior.

2. Personas físicas: haber exteriorizado como mínimo DOS (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior, pudiendo contabilizarse dentro de dicho mínimo hasta UN (1) empleado declarado en el registro especial del Personal de Casas Particulares establecido por la Resolución General Nº 3.491.

b) Respecto del monto de ventas o ingresos brutos anuales: ventas, locaciones y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1667

Resoluciones Generales

correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en los períodos fiscales del impuesto al valor agregado indicados anteriormente, se verificarán los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la aludida adhesión.

ARTÍCULO 2° — El régimen de facilidades de pago referido en el artículo anterior resultará aplicable para la cancelación, total o parcial de:

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (2.1.).

La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:

1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 3º de la presente, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al plan.

3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser incluidas.

CAPITULO B – EXCLUSIONES

OBJETIVAS

ARTÍCULO 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados, reformulados o caducos, así como las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.

b) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1668

Resoluciones Generales

c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.

h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

i) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).

l) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los incisos b), c) y d) del presente artículo.

SUBJETIVAS

ARTÍCULO 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.

CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 5° — Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.

b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).

c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6).

d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de UNO CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,35%).

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 6° — Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

CAPITULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

ARTÍCULO 7° — Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3516” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, que se encontrará disponible a partir del día 5 de agosto de 2013, inclusive, en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).

3. Apellido y nombres, así como demás datos de la persona debidamente autorizada (presidente, contribuyente directo, etc.) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (7.3.).

c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).

ARTÍCULO 8° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

ARTÍCULO 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir.

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.

CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 10 — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D,

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Resoluciones Generales

y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

En el supuesto indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.

ARTÍCULO 11 — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada a través del sistema “MIS FACILIDADES”. Dicha solicitud deberá ser por el importe total adeudado y efectuarse a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del plan de facilidades de pago, inclusive.

A efectos de la determinación del respectivo importe adeudado, se considerarán las cuotas no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses financieros— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta habilitada.

De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.

En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada total, el plan quedará caduco.

ARTÍCULO 12 — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:

a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en el Artículo 10.

CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 13 — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo ante la falta de cancelación de UNA (1) cuota, en las fechas de débito previstas en el Artículo 10.

Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán

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solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida.

Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder —en igual plazo— a la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1.217, Nº 1.778 y Nº 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 14 — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 15 — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o

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sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 16 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.

ARTÍCULO 16 — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de SEIS (6), no devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (16.1.).

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes

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contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota a que aluden los incisos a) y b) precedentes.

A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2.752.

El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas “FONDOS DE HONORARIOS” habilitadas al efecto.

ARTÍCULO 17 — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 18 — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.

CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 19 — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4.158

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(DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

ARTÍCULO 20 — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 21 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) L. 20.628 (t.o. en 1997 y sus modif.) L. 20.631 (t.o. en 1997 y sus modif.) L. 23.771: L. 24.625: L. 24.769: D. 618/97 D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222 R.G. 4.158 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.217: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 386 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.566: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1789 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.752: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 479 R.G. 2.883: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1796 R.G. 3.491: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 701

ANEXO I

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) De acuerdo con lo preceptuado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

Artículo 7°.

(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

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Resoluciones Generales

Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(7.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito directo de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.

(7.3.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.

(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

Artículo 16.

(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por SEIS (6). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.

(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de

enero de 2005.

ANEXO II (Artículo 5°)

DETERMINACION DE LAS CUOTAS

El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la siguiente fórmula:

C = D. (1 + i )n. i (1 + i)n -1

Donde:

“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).

“D” es la deuda consolidada del plan.

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“i” es la tasa de interés mensual de financiamiento.

“n” es la cantidad de cuotas que posee el plan.

ANEXO III (Artículo 7°)

SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES” CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.

Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.

La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema

El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación. Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas.

Además, generará los siguientes papeles de trabajo:

a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.

b) Detalle de las cuotas.

c) Detalle de imputación de cuotas.

También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.

2. Requerimiento de “hardware” y “software”

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas

El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:

a) Fecha de consolidación.

b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.

c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.

d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada.

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Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal.

Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.

De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):

a) El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual. Para los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” en carácter de importador/exportador o importador/exportador ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a los fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema “MIS FACILIDADES” para efectuar el plan de pagos.

b) Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.

c) Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.

d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.

ANEXO IV (Artículo 10)

A - DEBITO DIRECTO

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General Nº ”, el día 16 de cada mes.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas, coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

2. COMPROBANTE DE PAGO

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Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL

Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.

Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.

b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.

c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.

d) Operaciones de depósitos y extracciones.

e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:

1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.

1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.

1.3. Moneda: en “pesos”.

1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.

2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO

Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.520: ÁREAS AFECTADAS POR LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CIUDAD DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE. PLAZO ESPECIAL

Fecha: 9/08/13 B O.: 12/08/13

VISTO los graves hechos que son de dominio público acaecidos en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y

CONSIDERANDO:

Que los aludidos hechos configuran una situación de carácter extraordinario, que podría imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y pago de determinados gravámenes.

Que en consecuencia procede contemplar la situación descripta, disponiendo las fechas hasta la cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese un plazo especial para la presentación, y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las áreas afectadas por los graves hechos acaecidos en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, el día 5 de agosto de 2013.

ARTÍCULO 2° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operen en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, respectivamente.

ARTÍCULO 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1680

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 4° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las nuevas fechas de vencimiento con cualquiera de los medios de pago habilitados por este Organismo, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010.

ARTÍCULO 5° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

ARTÍCULO 6° — A los fines del otorgamiento de plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota con arreglo a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 806/04: Bol. A.F.I.P. N° 85, ago. '2004, p. 1422 D. 1/10: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 268 R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199

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Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 345/13: COMISIÓN EVALUADORA Y REVISORA DE CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. COMITÉ DE ASUNTOS FISCALES DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO

Fecha: 7/08/13 B O.: 9/08/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15193-61-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución Conjunta Nº 56/2011 y Nº 80/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se resolvió la creación de la Comisión Evaluadora y Revisora de Convenios para evitar la Doble Imposición.

Que se asignó a la citada Comisión la tarea de efectuar el análisis y la evaluación de los Convenios Internacionales vigentes para evitar la doble imposición o, en su caso, de los que se propongan celebrar, en los aspectos relacionados con: el impacto en la tributación nacional por la aplicación de dichos Convenios; la adecuada y efectiva relación entre el sacrificio fiscal derivado de dicho impacto y los objetivos perseguidos al suscribir cada convenio; la posibilidad de generar una tributación inadecuada por aplicación indebida del instrumento internacional; la posibilidad de que su aplicación conduzca a la doble no tributación en virtud de la legislación doméstica de los países co-contratantes.

Que, asimismo, en base a las evaluaciones indicadas la Comisión debe efectuar un seguimiento en forma periódica de las implicancias tributarias de los citados instrumentos internacionales vigentes y proponer los cursos de acción que considere correspondientes.

Que la Comisión está integrada por UN (1) funcionario designado por el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, UN (1) funcionario designado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, y es presidida por el Administrador Federal de Ingresos Públicos.

Que, a su vez, la mencionada Resolución Conjunta autoriza a los citados organismos a designar, en cada una de sus áreas, analistas técnicos para que los asistan en las tareas asignadas a la “Comisión”.

Que, en el marco de las acciones encomendadas a la Comisión se destaca la activa participación del país, y de esta Administración Federal, en la lucha contra la evasión fiscal internacional, situación que ha sido potenciada a partir de su calidad de miembro Participante (ex Observador) en el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el que cubre un amplio rango de asuntos fiscales internacionales, siendo su labor principal el desarrollo de estándares, directrices y mejores prácticas a ser implementadas en todo el mundo.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1682

Disposiciones

Que dentro de los objetivos que conforman su mandato, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE tiene como responsabilidad primaria facilitar la negociación de tratados bilaterales y el diseño y administración de la legislación doméstica relacionada con la materia.

Que en consonancia con su estrategia de lucha contra la evasión fiscal internacional, esta Administración Federal dio inicio al proceso para que la Argentina se convierta en miembro Asociado del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, siendo ésa la máxima categoría que puede alcanzar un país no miembro de dicha Organización.

Que la participación y el debate en ese ámbito por parte de la República Argentina se vincula estrechamente y se retroalimenta con la labor a cargo de la Comisión y, en consecuencia, se ha entendido necesario coordinar el contenido de dicha labor con el papel que el país desempeña en su carácter de miembro Participante en el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE.

Que el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, aprobó la organización y competencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ente autárquico responsable de la ejecución de la política tributaria, aduanera y de los recursos de la seguridad social de la Nación.

Que el referido decreto reconoce al Administrador Federal, entre otras, las facultades de reglamentación del funcionamiento interno (Artículo 6°), de dictar normas reglamentarias e interpretativas de alcance general respecto de terceros (Artículos 7° y 8°) y de fijar las políticas y criterios generales de conducción (Artículo 9°, inciso 1°, Apartado a).

Que el Artículo 4° del mismo decreto prevé la posibilidad de delegar dichas potestades a favor de los Directores Generales y los Subdirectores Generales, situación que requiere —en todos los casos— el dictado de una norma expresa y positiva del Administrador Federal estableciendo el objeto y alcances de la respectiva delegación.

Que, por lo tanto, razones funcionales aconsejan la conformación en el ámbito de la Comisión Evaluadora y Revisora de Convenios para evitar la Doble Imposición de una Subcomisión que realice un análisis específico del trabajo que se lleva a cabo en el marco del mencionado Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas que delimitan su mandato.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Créase en el marco de las tareas asignadas a la Comisión Evaluadora y Revisora de Convenios para evitar la Doble Imposición, la “Subcomisión de Participación ante el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE”, que estará dedicada al análisis específico de los temas correspondientes a la participación de la República Argentina, y de esta Administración Federal, ante dicho Comité de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, ya sea en su calidad de Participante o Asociado.

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Disposiciones

ARTÍCULO 2° — La Subcomisión estará integrada por analistas técnicos de los organismos integrantes de la Comisión Evaluadora y Revisora de Convenios para evitar la Doble Imposición, debiendo emitir informes acerca del desarrollo de las tareas asignadas.

ARTÍCULO 3° — La Subcomisión será la encargada de coordinar la participación en cada grupo de trabajo, subgrupo o foro que conforman el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, así como de establecer, definir y coordinar la agenda propia de cada reunión técnica, en función de las tareas y acciones indicadas en el artículo 1º.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 618/97:

DISPOSICIÓN Nº 361/13: CONSEJOS CONSULTIVOS IMPOSITIVO, ADUANERO, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. DISPOSICIÓN Nº 303/12 (AFIP). SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 9/08/13 B O.: 14/08/13

VISTO la Disposición Nº 303 de fecha 15 de agosto de 2012 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que la citada disposición creó —en el ámbito de esta Administración Federal— el CONSEJO CONSULTIVO IMPOSITIVO, el CONSEJO CONSULTIVO ADUANERO, el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el CONSEJO CONSULTIVO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, con el fin de recepcionar propuestas y/o recomendaciones de carácter general y, simultáneamente, contribuir al proceso de toma de decisiones de este Organismo.

Que la experiencia derivada del funcionamiento de los mismos, aconseja la adecuación de la citada disposición, con el objeto de mejorar las condiciones que faciliten el logro de los objetivos de su creación.

Que dado el alcance de las modificaciones introducidas, se considera conveniente sustituirla íntegramente, reordenando y actualizando sus normas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional, de Planificación y de

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Disposiciones

Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

ARTICULO 1° — El CONSEJO CONSULTIVO IMPOSITIVO, el CONSEJO CONSULTIVO ADUANERO, el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el CONSEJO CONSULTIVO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, creados mediante la Disposición Nº 303 (AFIP) de fecha 15 de agosto de 2012, se regirán, a partir de la vigencia de la presente, por las normas que se establecen en los artículos siguientes.

ARTICULO 2° — Los Consejos Consultivos constituyen espacios de diálogo institucional sobre temas de sus respectivas competencias, con la participación de organismos y entidades representativas de los diversos sectores de la comunidad relacionados con el quehacer económico, social y financiero, a fin de recepcionar propuestas y/o recomendaciones de carácter general y, simultáneamente, contribuir al proceso de toma de decisiones sobre las cuestiones objeto de tratamiento.

DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 3° — Los Consejos Consultivos serán presididos por el Administrador Federal de Ingresos Públicos, asistido por un Coordinador Ejecutivo y una Secretaría Permanente que funcionará en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional.

ARTICULO 4° — Son atribuciones del presidente, entre otras:

a) Establecer, al inicio de cada año calendario, la cantidad máxima de miembros permanentes que integrarán los Consejos Consultivos.

b) Resolver sobre la aceptación o rechazo de las solicitudes de incorporación como miembro permanente.

c) Disponer la convocatoria a reunión —ordinaria o extraordinaria— de los Consejos Consultivos, aprobar el temario u Orden del Día a tratar y designar el Coordinador Ejecutivo que lo asistirá.

d) Abrir, presidir y clausurar las reuniones.

e) Formar comisiones especiales con algunos de los integrantes de los consejos consultivos, de acuerdo con la naturaleza y las características de los temas a tratar.

f) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en el último párrafo del Artículo 10 y último párrafo del Artículo 14, de la presente.

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Disposiciones

ARTICULO 5° — El Coordinador Ejecutivo de cada Consejo Consultivo, tendrá a su cargo:

a) Abrir, presidir y clausurar las reuniones ante la ausencia del presidente.

b) Dirigir los debates y someter a consideración los asuntos incluidos en el Orden del Día.

c) Adoptar las medidas necesarias para mantener el orden y hacer cumplir la presente disposición.

d) Conceder el uso de la palabra a los participantes en el orden en que la hayan solicitado.

e) Llamar a votación y anunciar el resultado.

ARTICULO 6° — Son funciones de la Secretaría Permanente:

a) Coordinar la organización de las reuniones —ordinarias y extraordinarias—.

b) Preparar y someter a consideración del presidente el Orden del Día de la reunión que corresponda.

c) Asistir al presidente durante el desarrollo de las reuniones en todo lo concerniente a los aspectos administrativos del funcionamiento de los Consejos Consultivos —incluido el control de la asistencia de los miembros permanentes—.

d) Realizar el seguimiento de los trabajos encomendados a las Comisiones Especiales y recepcionar sus conclusiones.

e) Preparar el Resumen de cada reunión de los Consejos Consultivos.

DE LOS MIEMBROS PERMANENTES

ARTICULO 7° — Los organismos, entidades de profesionales y cámaras o agrupaciones sectoriales que deseen integrar los Consejos Consultivos en carácter de miembro permanente, solicitarán su incorporación presentando sus antecedentes institucionales, estatutos de constitución, modificaciones y la conformación actual de su órgano directivo e informarán a qué organizaciones afines con sus actividades se encuentran adheridos, mediante el procedimiento informático que habilitará este Organismo. A esos efectos las entidades deberán contar con “firma digital” certificada ante esta Administración Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.651.

Dicha solicitud será resuelta por el Administrador Federal, previa intervención de las áreas que correspondan según la materia.

ARTICULO 8° — La admisión como miembro permanente de los Consejos Consultivos estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Poseer representatividad suficiente de su sector (económico, social y/o financiero).

b) Que el mismo no esté representado por otra entidad que integre los Consejos Consultivos.

c) Que exista cupo o vacante disponible, vale decir, que la cantidad total de miembros permanentes no supere el máximo que se establezca para cada año calendario, conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 4°.

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Disposiciones

d) No haber perdido tal carácter por algunas de las causales previstas en la presente.

ARTICULO 9° — Admitida su incorporación, el organismo o entidad solicitante deberá designar, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la misma, DOS (2) representantes —uno en carácter de titular y el otro como suplente para casos de ausencia o impedimento y comunicar sus datos personales a la Secretaría Permanente, mediante el procedimiento mencionado en el Artículo 7º.

Al finalizar cada año calendario, se emitirá una certificación que acredite la circunstancia de mantener el carácter de miembro permanente.

ARTICULO 10. — La condición de miembro permanente estará sujeta a la efectiva participación en las reuniones que se convoquen y al cumplimiento de las reglas de funcionamiento de los Consejos Consultivos.

Quienes incurran en DOS (2) inasistencias consecutivas o TRES (3) alternadas en el lapso de UN (1) año, perderán —automáticamente— dicho carácter.

En caso de que el accionar de alguno de los miembros no resulte acorde con las reglas de funcionamiento de los Consejos Consultivos, podrá ser pasible de apercibimiento, suspensión o exclusión según la entidad de la trasgresión.

DE LAS REUNIONES

ARTICULO 11. — El Orden del Día se elaborará sobre la base de los temas recibidos por la Secretaría Permanente, con una antelación mínima de CINCO (5) días a la fecha de la reunión del Consejo Consultivo. Los recibidos con posterioridad sólo podrán ser incluidos siempre que revistan carácter de urgente y su importancia o relevancia institucional lo justifique.

Las solicitudes o propuestas respectivas deberán formularse mediante el procedimiento informático referido en el Artículo 7° y estar referidas, exclusivamente, a recomendaciones de carácter general, no admitiéndose el tratamiento de asuntos individuales o particulares.

ARTICULO 12. — Las entidades no miembros podrán presentar a través del procedimiento informático aludido en artículo precedente inquietudes, planteos o propuestas a la Secretaría Permanente, a los fines de su eventual incorporación en el Orden del Día.

ARTICULO 13. — Las reuniones de cada Consejo Consultivo serán mensuales, celebrándose por año, al menos, DOS (2) de ellas en ciudades del interior del país.

ARTICULO 14. — Las reuniones de los Consejos Consultivos versarán exclusivamente sobre los temas contenidos en el Orden del Día respectivo y solo podrán asistir a ellas los miembros permanentes —a través de su representante— y los funcionarios que el Presidente nomine.

Los temas que se debatan tendrán el carácter de reservados, salvo autorización expresa del pleno del Consejo Consultivo en el cual se traten los mismos.

El incumplimiento de esta regla se considerará falta grave, pudiendo producir la exclusión del miembro permanente responsable de la inconducta.

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Disposiciones

ARTICULO 15. — Los Consejos Consultivos sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los miembros permanentes, como mínimo, y en caso de someterse cuestiones a su decisión, estas se adoptarán con el voto afirmativo de la mayoría simple de los presentes.

Los miembros emitirán su voto en forma oral, en sentido afirmativo o negativo o podrán abstenerse de votar.

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

ARTICULO 16. — En caso de constituirse comisiones especiales, sus integrantes, luego de estudiar los temas que les hayan sido asignados, elaborarán y entregarán sus informes y recomendaciones a la Secretaría Permanente, la que los elevará a consideración de la presidencia.

ARTICULO 17. — A las reuniones de las Comisiones Especiales solo podrán asistir los miembros nominados, los asesores que éstos indiquen y, de corresponder, los funcionarios designados por el Presidente.

Al momento de su conformación, la Comisión deberá designar coordinador a uno de sus miembros, quien será responsable de convocar las reuniones que considere necesarias y adoptar las medidas que estimare convenientes para cumplir con el propósito encomendado.

ARTICULO 18. — Las Comisiones Especiales sesionarán válidamente con la presencia de al menos dos tercios de los miembros que la integran.

DEL ACTA DE LAS REUNIONES

ARTICULO 19. — Con posterioridad a cada reunión se elaborará un Acta con el resumen de su desarrollo y, de corresponder, de las conclusiones a las que se haya arribado. En el mismo se consignará la nómina de los miembros participantes, y el detalle de los documentos presentados y de toda otra documentación que se acuerde incorporar.

Dicho resumen será comunicado por la Secretaría Permanente a través del procedimiento informático referido en el Artículo 7°.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 20. — La Secretaría Permanente será la depositaria de toda la documentación relativa al funcionamiento de los Consejos Consultivos.

ARTICULO 21. — Las decisiones que se adopten en el ámbito de los Consejos Consultivos no revestirán carácter vinculante.

ARTICULO 22. — Déjase sin efecto la Disposición Nº 303/12 (AFIP), con excepción de su Artículo 1º, por el que se crean los Consejos Consultivos.

ARTICULO 23. — Lo establecido en la presente disposición entrará en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1688

Disposiciones

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.651: Bol. A.F.I.P. N° 146, set. ' 2009, p. 1629 Disp. 303/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2231

DISPOSICIÓN Nº 363/13: RÉGIMEN JURISDICCIONAL DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONTRATAR, APROBAR GASTOS Y RECONOCER PAGOS MEDIANTE EL RÉGIMEN DE LEGÍTIMO ABONO.

Fecha: 15/08/13 B O.: 22/08/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10309-38-2013 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO, tramita la actualización de los montos fijados mediante Disposición 427/10 (AFIP) para autorizar y aprobar las contrataciones alcanzadas por el Régimen Jurisdiccional de autoridades competentes para contratar, aprobar gastos y reconocer pagos mediante el régimen de legítimo abono.

Que desde el dictado de la mencionada norma hasta la actualidad, se han visto afectados los niveles de delegación en función de las variaciones del precio de los bienes y servicios que son adquiridos por esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que en virtud de ello, resulta aconsejable adecuar los montos vigentes y establecer nuevas escalas para efectuar los procedimientos comprendidos en el Régimen Jurisdiccional, a fin de dotar de mayor autonomía a las áreas con capacidad de contratación, permitiendo una mejora en l gestión de contratación.

Que la Dirección de Asuntos Organizacionales ha tomado la intervención que resulta de su competencia.

Que las Subdirecciones Generales de Planificación y de Administración Financiera han prestado su conformidad.

Que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado su debida intervención.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° de la Disposición 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1689

Disposiciones

DISPONE:

ARTICULO 1° — Delégase la competencia para efectuar la autorización y aprobación de las contrataciones que celebre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los órganos de la estructura indicados en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente Disposición, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y hasta los montos allí fijados, debiendo ajustarse las mismas a lo normado en la Disposición 297/03 (AFIP), en la Ley 13064 de Obras Públicas y en la Disposición 472/09 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 2° — Delégase la competencia para aumentar, disminuir o rescindir total o parcialmente la adjudicación, en las autoridades que correspondan, de acuerdo al monto de las mismas y de conformidad a lo prescripto en el Articulo 1° de la presente disposición.

ARTICULO 3° — Delégase la competencia en las Secciones Administrativas de las Direcciones Regionales y las Direcciones Aduana de Ezeiza y Aduana de Buenos Aires, en la División Administración de Recursos de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones y en la División Trámites de Compras de la Dirección de Logística, según corresponda, la competencia para autorizar los llamados previos previstos en el Artículo Nº 27 – Capítulo IV de la Disposición 297/03 (AFIP).

ARTICULO 4° — Delégase en las Secciones Administrativas de las Direcciones Regionales, en las Direcciones Aduana de Ezeiza y Aduana de Buenos Aires, en la División Administración de Recursos de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones y en la División Contrataciones de la Dirección de Logística, la facultad de emitir órdenes de compra correspondientes, excepto en los casos en que se trate de adquisición de inmuebles.

ARTICULO 5° — Delégase en la Subdirección General de Administración Financiera la competencia para aprobar los pliegos destinados a regir el procedimiento para la adquisición de inmuebles, así como la facultad para autorizar dichas adquisiciones.

ARTÍCULO 6° — Delégase la competencia para la emisión de las órdenes de compra, en los casos de adquisición de inmuebles, en los órganos detallados a continuación:

a) En la Dirección de Logística, para los inmuebles ubicados en el ámbito del área central.

b) En la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, en la Dirección Aduana de Ezeiza, en la Dirección Aduana de Buenos Aires y en las Direcciones Regionales que correspondan según su ubicación, para los casos de inmuebles ubicados en las áreas descentralizadas.

En todos los casos el acto de adjudicación respectivo será emitido por el Administrador Federal, el cual designará además al funcionario que suscribirá la escritura traslativa de dominio respectiva.

ARTICULO 7° — Delégase la competencia en los órganos de la estructura indicados en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente disposición, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y hasta los montos allí fijados, para efectuar el reconocimiento de pago mediante el régimen de legítimo abono, según lo normado en la materia y para los casos de excepción que así lo requieran.

ARTICULO 8° — Déjase sin efecto la Disposición 427/10 (AFIP).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1690

Disposiciones

ARTICULO 9° — Establécese que la presente Disposición regirá para todas las contrataciones que sean autorizadas a partir de la fecha de emisión de la presente.

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Dése conocimiento a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior, Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y del Interior y a las Subdirecciones Generales de Auditoría Interna, de Planificación, de Administración Financiera y de Sistemas y Telecomunicaciones. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Disp. 472/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 2039 Disp. 427/10 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. ' 2010, p. 2371

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1691

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1692

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1693

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 364/13: ROTACIÓN AUTORIDADES SUPERIORES

Fecha: 15/08/13 B O.: 20/08/13

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por razones de organización y funcionales resulta procedente efectuar rotaciones en niveles de conducción superior.

Que el artículo 6°, inciso 1) b), del Decreto Nº 618/97 otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618/97, procede disponer de conformidad.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1694

Disposiciones

NOMBRES Y APELLIDO

LEGAJO N° FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Cont. Púb. Fabian Osvaldo DI RISIO

29408/0 Subdir. Gral. Area Operativa - SUBDIR. GRAL. DE OPER. IMPOS. METROPOLIT. (DG IMPO)

Subdirector Gral. de SUBDIR. GRAL. DE COORD. OP. D/LOS REC. SEG. SOC. (DG SESO)

Cont. Púb. Pablo Daniel GATTI

037690/71 Subdir. Gral. Area Operativa - SUBDIR. GRAL. DE COORD. OP. D/LOS REC. SEG. SOC. (DG SESO)

Subdirector Gral. de SUBDIR. GRAL. DE OPER. IMPOS. D/GDES. CONT. NAC. (DG IMPO)

Cont. Púb. Karina Elisabet VENIER

035996/50 Subdir. Gral. Area Operativa - SUBDIR. GRAL. DE OPER. IMPOS. D/GDES. CONT. NAC. (DG IMPO)

Subdirector Gral. de SUBDIR. GRAL. DE OPER. IMPOS. METROPOLIT. (DG IMPO)

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese, previo a su publicación en el Boletín Oficial.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97 D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 491/02: D. 601/02

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN Nº 138/13: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

Fecha: 15/08/13 B O.: 26/08/13

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición Nº 58/2012 (SDG OPII), y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mar del Plata dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1695

Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, procede a disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL

DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mar del Plata, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Mar del Plata, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

SILVANA P. QUINTEROS.

DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA

DISPOSICIÓN Nº 93/13: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA. S/MODIFICACIÓN

Fecha: 22/07/13 B O.: 7/08/13

VISTO que por Disposición Nº 116/06 (DI RCOR) del 13-11-2006, esta Dirección Regional Córdoba estableció el Régimen de Reemplazos actualmente vigente para casos de ausencia o impedimento de diversas Jefaturas de la Jurisdicción, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Disposición Nº 70/11 (DI RCOR) se modificó el Régimen de Reemplazos en el ámbito de la Agencia Sede Córdoba Nº 1, siendo 1° reemplazante la Sección Verificaciones y 2° reemplazante la Sección Servicios al Contribuyente.

Que el Jefe (Int.) de la Sección Verificaciones de la Agencia Sede Córdoba Nº 1, Cr. Ignacio GARAYZABAL, fue designado 1° reemplazante en la División Fiscalización Nº 6, mediante Disposición Nº 85/13 (DI RCOR).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1696

Disposiciones

Que en consecuencia, y atendiendo estrictas razones de conveniencia operativa, la Agencia Sede Córdoba Nº 1 estima propicio modificar el régimen de reemplazantes en el ámbito de dicha Jurisdicción para casos de ausencias o impedimento.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 146/00 (AFIP), Disposición Nº 487/07 (AFIP), la Disposición Nº 456/11 (AFIP) se procede a disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos en la Agencia Sede Córdoba Nº 1 para casos de ausencia o impedimento, el que quedará establecido de la siguiente forma:

ARTICULO 2° — Regístrese, notifíquese a los interesados y comuníquese a la Agencia Sede Córdoba Nº 1, a la Sección Administrativa de la Dirección Regional Córdoba, al Departamento Administración de Personal y por su conducto a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DIEGO GARAYZABAL.

Referencias Normativas Disp. 85/13 (DI RCOR): Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. ' 2013, p. 1454

DIRECCIÓN REGIONAL LA PLATA

DISPOSICIÓN Nº 80/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS

Fecha: 26/08/13 B O.: 30/08/13

VISTO necesidades funcionales dentro de las Divisiones Fiscalización N° 4, Fiscalización N° 5, Revisión y Recursos, de la Agencia Sede La Plata N° 1 y de las Secciones Control de Gestión, Informática, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario por razones operativas modificar el régimen de reemplazos para la Sección Verificaciones de la Agencia Sede La Plata N° 1 y las Secciones Control y Gestión e Informática

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1697

Disposiciones

dependientes de la Dirección Regional La Plata y crear un régimen de reemplazos para los Supervisores de los Equipos de Fiscalización de la División Fiscalización N° 4, los Supervisores de los Equipos de Seguridad Social de la División Fiscalización N° 5 y la Sección Impugnaciones de Seguridad Social dependiente de la División Revisión y Recursos.

Que esta Dirección Regional considera que los agentes propuestos como reemplazantes reúnen los requisitos necesarios para dicha función.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP),

EL DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL LA PLATA

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos de la Sección Verificaciones de la Agencia Sede La Plata N° 1 que fuera establecido mediante la Disposición N° 7/2013 (DI RLPL), el de la Sección Control de Gestión establecido por Disposición N° 32/04 (DI RLPL) y el de la Sección Informática dispuesto mediante Disposición N° 107/2012 (DI RLPL) ambas dependientes de la Dirección Regional La Plata quedando los mismos de la siguiente manera:

AGENCIA SEDE LA PLATA N° 1

SECCIÓN VERIFICACIONES

1° Reemplazante: Jefe Sección Trámites de la Agencia Sede La Plata Nº 1

2° Reemplazante: CP María Alejandra Maradona —Legajo N° 28810/00—

SECCIÓN CONTROL DE GESTIÓN:

1° Reemplazante: Jefe Sección Informática

2° Reemplazante: CP María Rosa Campodónico —Legajo N° 25496/84—

SECCIÓN INFORMÁTICA

1° Reemplazante: Jefe Sección Control de Gestión

2° Reemplazante: CP Juan Pablo de Castro —Legajo N° 37394/86—

ARTÍCULO 2° — Establecer el régimen de reemplazos de los Supervisores de los Equipos de Fiscalización que conforman la División Fiscalización N° 4, de los Supervisores de los Equipos de Seguridad Social que conforman la División Fiscalización N° 5 y de la Sección Impugnaciones de la Seguridad Social de la División Revisión y Recursos según se detalla:

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN N° 4:

EQUIPO 4 A:

1° Reemplazante: CP Federico Alberto Catalano —Legajo N° 40713/69—

EQUIPO 4 B:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1698

Disposiciones

1° Reemplazante: CP Samanta Carla Fagan —Legajo N° 40739/56—

EQUIPO 4 C:

1° Reemplazante: José Alfredo Almeyra —Legajo N° 36931/49—

EQUIPO 4 D

1° Reemplazante: CP Juan Pablo Gutierrez Moro —Legajo N° 40766/57—

EQUIPO 4 E:

1° Reemplazante: María Julia Aguirre —Legajo N° 36895/44—

EQUIPO 4 F:

1° Reemplazante: CP Sandra Begoña Spataro —Legajo N° 36783/97—

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN N° 5

EQUIPO DE SEGURIDAD SOCIAL “B”

1° Reemplazante: Lic. Sebastián Gonzalo Gomez Bossi —Legajo N° 73561/35—

EQUIPO DE SEGURIDAD SOCIAL “C”

1° Reemplazante: Walter Gastón Rodriguez —Legajo N° 73449/97—

EQUIPO DE SEGURIDAD SOCIAL “D”

1° Reemplazante: Ing. Agrónomo Enrique Alberto Lorenzo —Legajo N° 73983/20—

EQUIPO DE SEGURIDAD SOCIAL “E”

1° Reemplazante: Hector Eduardo Risso —Legajo N° 73438/66—

EQUIPO DE SEGURIDAD SOCIAL “F”

1° Reemplazante: CP Ernesto Raul Amado Cattaneo —Legajo N° 26996/51—

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

SECCIÓN IMPUGNACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

1° Reemplazante: Jefe Sección Recursos de la División Revisión y Recursos

2° Reemplazante: CP Stella Maris Sempe —Legajo N° 29185/78—

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese a la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, a la Dirección de Personal, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, notifíquese y archívese.

ROBERTO J. C. PROPATO.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1699

Disposiciones

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS METROPOLITANAS

DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO

DISPOSICIÓN Nº 75/13: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES

Fecha: 27/08/13 B O.: 30/08/13

VISTO razones operativas, y

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, es preciso modificar el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de la jefatura de la División Gestiones y Devoluciones, dependiente de la Dirección Regional Centro.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de la jefatura de la División Gestiones y Devoluciones, dependiente de la Dirección Regional Centro, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

* Corresponde al ejercicio de Juez Administrativo.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación y archívese.

FIDEL O. CHIAPPERI.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1700

Disposiciones

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 169/13: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL ADUANERO.

Fecha: 14/06/13 B O.: 7/08/13

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, se propone dar por finalizadas y asignadas funciones a diversos agentes en el ámbito de la Subdirección General de Control Aduanero.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que la medida que se adopta se inscribe dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadra en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1701

Disposiciones

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 491/02: D. 601/02:

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1702

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 239/13: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL POSADAS

Fecha: 7/08/13 B O.: 22/08/13

VISTO la Actuación Nº 11099-103-2013 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional Posadas propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Supervisor y de Jefes de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1703

Disposiciones

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

NOMBRES Y APELLIDO

LEGAJO Nº FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Cont. Púb. Roberto Eduardo ZALAZAR

036068/58 Supervisor De Fiscalización - EQUIPO 1 D (DI RPOS)

Acorde A La Categoría - EQUIPO 1 D (DI RPOS)

Cont. Púb. Omar Vicente LEAL

033664/49 Jefe De División De Fiscalización Y Operativa Aduanera - DIV. INVESTIGACION (DI RPOS)

Jefe De Sección Int. - SEC. DEVOLUCIONES (DI RPOS)

Cont. Púb. Carlos Fidel CASTRO

030504/20 Jefe De Sección Técnico Jurídico - SEC. DEVOLUCIONES (DI RPOS)

Supervisor Int. - EQUIPO 1 C (DI RPOS)

Cont. Púb. Roberto Ariel ROSTAN

040220/80 Supervisor De Fiscalización - EQUIPO 3 B (DI RPOS)

Jefe De División Int. – DIV. INVESTIGACION (DI RPOS)

Cont. Púb. Luis Alberto AGUIRRE

032980/48 Jefe De División De Fiscalización Y Operativa Aduanera - DIV. FISCALIZACION NRO. 1 (DI RPOS)

Jefe De División Tit. - DIV. FISCALIZACION NRO. 2 (DI RPOS)

Cont. Púb. Myrian Noemi AGUZIN

033308/81 Jefe De División De Fiscalización Y Operativa Aduanera - DIV. FISCALIZACION NRO. 2 (DI RPOS)

Jefe De División Tit. - DIV. FISCALIZACION NRO. 1 (DI RPOS)

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1705

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 10

PROCEDIMIENTO

"DESMED S.A. C/EN-AFIP-DGI RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.358/12 S/AMPARO LEY N° 16.986”. INACTIVACIÓN DE CUIT. MEDIDA CAUTELAR

DICTAMEN DE LA SEÑORA FISCAL FEDERAL

Señor Juez:

I.- La actora interpone acción de amparo en los términos del Artículo 43 de la Constitución de la Constitución Nacional y 1° de la Ley N° 16.986, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, por la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), con sustento en la Resolución General N° 3.358, la que considera ha violado su derecho a trabajar, ejercer industria lícita y propiedad, así como los principios de certeza, seguridad jurídica, razonabilidad y reserva de la ley, consagrados constitucionalmente (fs. 1/13).

Explica que se constituyó en octubre de 2010, con el objeto de desarrollar actividades comerciales, industriales y de servicios en el rubro medicamentos, productos farmacéuticos e insumos hospitalarios.

Añade que las gestiones se extendieron por el plazo de un año, y que recién comenzaron a dar sus frutos en septiembre de 2012 con las primeras operaciones realizadas con instituciones médicas, clínicas y hospitalarias.

Indica que tal como le explicó al Organismo accionado, la demora en el inicio de la actividad comercial se debió a los distintos permisos, habilitaciones e inscripciones que se tuvieron que obtener de los distintos organismos de contralor.

Añade que ha acreditado asimismo frente a la accionada, -mediante numerosa documentación- que no se encuentra comprendida en los supuestos de la Resolución General N° 3.358, y que la baja de la CUIT le representa prácticamente el cese de actividades, con los consiguientes despidos, cesación de pagos, falta de acceso al crédito e imposibilidad de cobro de ventas realizadas.

Destaca que al no indicar ningún mecanismo la citada Resolución para cuestionar la decisión de la AFIP, y –por resultar ineficaces los procedimientos administrativos tradicionales-, se ve obligada a recurrir al amparo.

II.- Requerido el oficio previsto por el Artículo 8° de la Ley de Amparo (fs. 30) y denegada la medida cautelar solicitada (fs. 31), a fs. 63/81, lo presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Plantea en primer término, el incumplimiento del plazo previsto en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 16.986, porque la cancelación de la CUIT se produjo con fecha 13 de agosto de 2012, según surge del reflejo de pantalla del sistema registral que acompaña.

Destaca que la actora con fecha 17 de septiembre de 2012, presentó la Multinota F. 206/1 razón por la cual, al menos en esa fecha, ya se encontraba en conocimiento de la baja, no obstante lo

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1706

cual, recién interpuso la acción el día 22 de noviembre de 2012.

Considera por ello, que cualquiera fuere la fecha a partir de la cual se inicie el cómputo, sea la de baja, o la de su solicitud, se encontraba excedido el plazo de quince días previsto por la Ley de Amparo.

Formula una negativa genérica y específica sobre los hechos y dichos invocados en la demanda.

Señala los antecedentes normativos que dieron lugar al dictado de la Resolución General N° 3.358 y el procedimiento existente ante la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria para la obtención de la rehabilitación por parte de los contribuyentes afectados.

Explica que mediante la Instrucción General Conjunta N° 932/12 (DI PYNF) y N° 1202/12 (DI PYNR) del 30 de agosto de 2012, se dispuso el procedimiento formal que debe seguirse ante el Organismo para obtener la rehabilitación, encontrándose el Juez Administrativo facultado para resolver la presentación.

Aclara que en caso que éste desestime la petición se debe emitir el correspondiente acto administrativo debidamente fundado indicando la vía recursiva prevista en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 para su ulterior revisión.

Detalla todo el procedimiento previsto por la citada Instrucción General para el trámite, su posterior evaluación, y precisa que en el caso concreto la cancelación de la CUIT fue realizada de manera sistémica por estar el accionado incurso en las causales previstas por el Artículo 4° de la Resolución General, ya que la propia accionante admite que se encontraba largamente inactiva, lo cual refrenda en forma expresa su actuar.

Aclara que teniendo presente esa situación de hecho y haciendo uso de las facultades legalmente establecidas, procedió a cancelar su CUIT, sin que por ello se vea imposibilitada de continuar con las actividades.

Destaca la improcedencia formal del amparo promovido y la legitimidad de su obrar.

Insiste en que existen otras vías a las que debía ocurrir el amparista, que le permitirán la mejor defensa de sus derechos, y que la propia Instrucción General Conjunta N° 932/12 y 1202/12 prevé, advirtiendo que la actora sostiene que no existe otra vía más idónea pero que se encuentra siguiendo el procedimiento establecido por la misma, puesto que de la propia documental aportada por ella, surge que promovió el procedimiento citado, solicitando al área administrativa competente que se la rehabilite.

Aclara que dichas actuaciones se encuentran en trámite ante la División Fiscalización N° 4 de la Dirección Regional Centro, las que se hallan en etapa de análisis, tendiente a emitir el pertinente acto administrativo, lo que es demostrativo que la presente acción no resulte la vía idónea para dirimir los agravios de la actora.

Solicita por ello el rechazo de la acción intentada.

III.- Corrido el traslado de la documentación acompañada y del planteo sobre el incumplimiento del plazo previsto normativamente (fs. 82), la accionante responde a fs. 83/83.

Advierte que la documentación acompañada por la AFIP consiste en las mismas piezas que oportunamente su parte acompañara.

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1707

Señala con relación a la extemporaneidad de su presentación, que la lesión constitucional se produce en forma continuada, porque una vez que padeció la cancelación de la CUIT, y formuló los descargos correspondientes por medio de dos multinotas, pese al tiempo transcurrido no obtuvo respuesta por parte del Organismo.

Destaca por ello, que resulta un acto continuado, porque al mantenerse la medida, se agravó su situación al punto de justificar la interposición de la presente acción, como única vía adecuada para obtener respuesta, la que entiende fue oportunamente presentada.

IV.- V.S. me da intervención en los términos de fs. 87 de acuerdo al Artículo 39 segundo párrafo de la Ley N° 24.946, con relación a la caducidad articulada considero que la acción ha sido interpuesta extemporáneamente porque:

a.- El Artículo 2° de la Ley N° 16.986 dispone que “La acción de amparo no será admisible cuando: …e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”.

La Reforma Constitucional no ha derogado expresamente la Ley N° 16.986 (ADLA XXVI-C.1491), razón por la cual subsisten los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por esta ley mientras no se oponga a la letra y el espíritu de la Constitución Nacional (CNFed. Contencioso Administrativo Sala I, mayo 22-996 “Aydin S.A. c/Secretaría Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación” L.L. 1997 D.694); entre ellos la del plazo de caducidad fijado por el Artículo 2, inciso e) (Conforme Sala I, “Carlos Berisso SCA”; del 22/2/01 y “Grimoldi”, del 4/4/00; esta Sala III, “Valletta”, del 7/10/02; “Oberti”, del 11/10/02, entre otros), cuyo término de quince días ha sido considerado razonable y no resulta contrario a la Constitución Nacional (conf. Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en pleno, en autos “Capizzano de Galdi”; esta Cámara, Sala I, “Carlos Berisso SCA”, del 03/06/99; Sala IV, “Romero, Clodomiro”, del 03/05/01; y arg. en “Estancias La Dorita SA” 06/03/01; Sala V; “Ribesa SA”, del 20/08/00; Sala III, “Villafañe” del 28/02/02, entre otros).

Con igual alcance se ha sostenido “El establecimiento de un perentorio plazo para la interposición de la acción de amparo como presupuesto de admisibilidad de tal vía judicial excepcional, no se exhibe como expresamente incompatible frente al actual texto constitucional ni a los tratados internacionales que lo integran” (conforme, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, del 02/08/02 in re “Manzolido, Angel P. c/Poder Ejecutivo Nacional”, publicado en DJ 2003-2, 362; Sala V “Ordenez Jorge Luis Eduardo c/PEN Ley N° 25.561 D. 1570/01 214/02 (BBVA) s/amparo Ley N° 25.561” del 09/10/08 entre otros), presupuesto, que conforme se desarrollará seguidamente en el sub lite no se encuentra debidamente cumplido.

En el caso, surge que la accionante con fecha 17 de septiembre de 2012 presentó la Multinota F. 206/I mediante la cual solicitó la rehabilitación de su CUIT (fs. 36), por lo que al momento de interponer la presente acción (22 de noviembre de 2012, fs. 10 vta.), el plazo previsto por el inciso e) del Artículo 2° de la Ley de Amparo, se encontraba excedido.

V.- De no compartir VS esta opinión, entiendo que corresponde su rechazo porque:

La jurisprudencia ha dicho “Quien solicita la protección a través de la acción de amparo debe demostrar, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (Fallos: 318:178) (Cons. 6°) (conforme Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II in re “Méndez y Asociados SRL c/Ministerio de Trabajo E y F de RRHH- Resolución 434/01- Ley N° 25.453 y Otro s/ amparo Ley N° 16.986” del 26/04/07).

AFIP- Bol. Nº 193 – Agosto 2013 1708

VI.- La accionada señala que la amparista se encuentra tramitando el procedimiento establecido por al Instrucción General Conjunta N° 932/12 (DI PYNF) y N° 1202/12 (DI PYNR) que establece la “habilitación de servicios usuario especial restringido” para obtener la rehabilitación de su CUIT y que el mismo se encuentra ante la División Fiscalizadora N° 4 en etapa de análisis tendiente a emitir el pertinente acto administrativo (Fs. 77).

La actora admite haber presentado las Multinotas aludidas, sin perjuicio de destacar que hasta la fecha no obtuvo respuesta, lo que motivó la presente acción (fs. 5 y 84).

Por ello, tomando en cuenta la existencia de una vía específica que se encuentra cursando la accionante conforme lo reseñado ut supra, considero corresponde el rechazo del amparo intentado.

En estos términos evacúo el requerimiento efectuado.

Tribunal: FISCALIZA FEDERAL

Firma: PAULA LABARTHE

Fecha: 22/03/13

Lugar: Buenos Aires

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Aún en el mejor de los supuestos para la actora (esto es, considerar que la acción fue iniciada en término) y compartiendo los sólidos fundamentos vertidos por la Señora Fiscal Federal, a cuyos argumentos me remito brevitatis causa,

RESUELVO:

I.- Rechazar el amparo interpuesto por “DESMED SA”.

II.- Las costas se imponen a la actora vencida (Artículo 68, primer párrafo del CPCC, de aplicación supletoria al caso en virtud de lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 16.986).

III.- Regular los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la demandada en la suma de $ 4.000.- (Artículos 6, 7, 9, 36 y concordantes de la ley de arancel).

IV.- Regístrese y notifíquese, con copia del dictamen obrante a fs. 88/91.

Tribunal: JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 10

Firma: ERNESTO LUIS MARINELLI

Fecha: 26/03/13

Lugar: Buenos Aires

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1709

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2013 (*)1

Hasta el 28 de Febrero

$

A partir del 1° de Marzo (*)2

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1°

párraf. 12.960,00 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00 15.552,00

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1710

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.

(*) 2 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999.

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1711

Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. a) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1712

B.- SUJETOS COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. b) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. c) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1713

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. g) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. h) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1714

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1715

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

7,50 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013 24/10/2012

8,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2013 28/01/2013

8,50 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2013 26/04/2013

9,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2013 29/07/2013

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1716

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2013 $ 8,19 $ 0,3013 26/12/2012

JULIO A DICIEMBRE DE 2013 $ 9,02 $ 0,3318 27/06/2013

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Marzo 2013 2,3535 3,1833 3,3746 3,5065 5,0993 5,5268 3,1714 12/03/2013

Abril 2013 2,5119 3,1748 3,3480 3,6043 4,9237 5,4271 3,2555 05/04/2013

Mayo 2013 2,3695 3,1902 3,3750 3,4384 4,8638 5,0925 3,3264 30/04/2013

Junio 2013 2,3632 3,3880 3,5037 3,6527 4,8741 4,9953 3,4692 05/06/2013

Julio 2013 2,5768 3,5351 3,6185 3,9525 5,2930 5,1557 3,6878 02/07/2013

Agosto 2013 2,5214 3,5723 3,7338 3,9525 5,2461 4,9899 3,9050 05/08/2013

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1717

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*)

6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1718

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1719

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

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2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1721

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1722

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 100 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 100 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 100 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 100 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 100 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 100 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 100 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 100 $ 157

J $ 2000 $ 100 $ 157

K $ 2350 $ 100 $ 157

L $ 2700 $ 100 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos cien ($ 100), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 100), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1723

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 401,62

II $ 562,26

III $ 803,24

IV $ 1285,19

V $ 1767,13

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I' (I prima) $ 439,27

II' (II prima) $ 614,97

III' (III prima) $ 878,55

IV' (IV prima) $ 1405,68

V' (V prima) $ 1932,80

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1724

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 401,62

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 401,62

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 338,87

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13

I $ 138,06

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.453 (B. O. 25/03/2013), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 188 - Marzo 2013, modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013,

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1725

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 348,68

II $ 488,17

III $ 697,39

IV $ 1115,82

V $ 1534,24

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I' (I prima) $ 381,37

II' (II prima) $ 533,93

III' (III prima) $ 762,77

IV' (IV prima) $ 1220,43

V' (V prima) $ 1678,07

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 348,68

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 348,68

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1726

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 294,20

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12 HASTA 02/13

I $ 119,86

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013, INCLUSIVE

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1727

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/03/2013(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 24.473,92

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 24.473,92

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.453 (B.O.: 25/03/2013), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 188 - Marzo 2013.

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

AFIP- Bol. Nº 193 - Agosto 2013 - 1728

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012 HASTA EL 28/02/2013, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/09/2012 HASTA 28/02/2013(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 21.248,45

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 21.248,45

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.389 (B.O.: 02/10/2012).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).