n° 382 – abril 2009 - sitio web de sofofa · so n° 382 – abril 2009 de servicios. ciedad de...

37
BOLETIN LABORAL N° 50 Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ................................................................................2 1. Remuneración. Calificación de beneficios. .................................................................................. 2 2. Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Exclusión de Asignación colación, movilización y otras. ...................................................................................................... 4 3. Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso. Término de contrato de trabajo. Compensación en dinero de días de descanso pendientes del ciclo.......................... 8 4. Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Corresponde incluir los beneficios de Asignación de colación, movilización y otras. Reconsidera Dictamen 2314/038, 06.06.2011 ..................................................................................................................... 11 5. Sala cuna. Licencia médica. Obligación de pago. ..................................................................... 12 CONGRESO NACIONAL ............................................................................................................. 14 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite .................................................................................... 14 JURISPRUDENCIA...................................................................................................................... 16 I. NUEVA JUSTICIA LABORAL ....................................................................................................... 16 1. Corte Suprema. Unificación de jurisprudencia. Poder liberatorio del finiquito. Continuidad de servicios. Principio de la realidad. Artículo 177 del Código del Trabajo............................ 16 2. Corte de Apelaciones de Concepción. Recurso de Nulidad. Acoso laboral. Daño moral. Responsabilidad del empleador por conducta de otro trabajador........................................... 21 3. Corte de Apelaciones de San Miguel. Recurso de Nulidad. Subcontratación. Responsabilidad solidaria empresa principal. Artículo 162 y 183 Código del Trabajo. ......... 28 II. PROCEDIMIENTO LABORAL ANTIGUO...................................................................................... 31 1. Corte Suprema. Casación en el fondo. Subcontratación. Aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal. Ley 20.123............................................................. 31

Upload: truongkhanh

Post on 03-Aug-2018

212 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

So

N° 382 – Abril 2009

ciedad de Fomento Fabril

BOLETIN LABORAL

N° 50 – Junio 2011

Sociedad de Fomento Fabril

DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ................................................................................2 1. Remuneración. Calificación de beneficios. .................................................................................. 2 2. Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Exclusión de Asignación

colación, movilización y otras. ...................................................................................................... 4 3. Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso. Término de contrato de

trabajo. Compensación en dinero de días de descanso pendientes del ciclo.......................... 8 4. Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Corresponde incluir los

beneficios de Asignación de colación, movilización y otras. Reconsidera Dictamen 2314/038, 06.06.2011..................................................................................................................... 11

5. Sala cuna. Licencia médica. Obligación de pago. ..................................................................... 12 CONGRESO NACIONAL.............................................................................................................14

1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite .................................................................................... 14 JURISPRUDENCIA......................................................................................................................16

I. NUEVA JUSTICIA LABORAL ....................................................................................................... 16 1. Corte Suprema. Unificación de jurisprudencia. Poder liberatorio del finiquito. Continuidad

de servicios. Principio de la realidad. Artículo 177 del Código del Trabajo............................ 16 2. Corte de Apelaciones de Concepción. Recurso de Nulidad. Acoso laboral. Daño moral.

Responsabilidad del empleador por conducta de otro trabajador........................................... 21 3. Corte de Apelaciones de San Miguel. Recurso de Nulidad. Subcontratación.

Responsabilidad solidaria empresa principal. Artículo 162 y 183 Código del Trabajo. ......... 28 II. PROCEDIMIENTO LABORAL ANTIGUO...................................................................................... 31 1. Corte Suprema. Casación en el fondo. Subcontratación. Aplicación del artículo 162 del

Código del Trabajo a la empresa principal. Ley 20.123............................................................. 31

Page 2: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

2

DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1. Remuneración. Calificación de beneficios. ORD. Nº 2263/037 (publicado 01.06.2011) MAT.: Remuneración. Calificación de beneficios. Caja de Mercadería y litros de leche semanal. RDIC.: Los beneficios denominados "caja de mercadería" y "litros de leche semanal" pactados en el contrato colectivo suscrito el 15 de marzo de 2010 entre la empresa Henkel Chile Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la misma constituyen remuneración, y por ende, las cotizaciones previsionales respectivas son de cargo del trabajador, encontrándose el empleador obligado a practicar el descuento correspondiente. ANT.: 1) Instrucciones de 20/05/2011 de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de don José Luis Podestá Martí Gerente Operaciones de Henkel Chile Ltda., de 11/04/2011. FUENTES: Código del Trabajo, art. 41 inc. 1º y 2º y art. 58 inc. 1º; SANTIAGO, 01.06.2011 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. JOSÉ LUIS PODESTÁ MARTÍ LAGUNA SUR Nº9551 COMUNA PUDAHUEL SANTIAGO Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito el 15 de marzo del año 2010 entre la empresa Henkel Chile Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, denominados "caja de mercadería" y "litros de leche semanal" constituyen remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo y de cargo de quién serían las cotizaciones previsionales e impuestos que los afectan. Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 41 del Código del Trabajo, dispone: "Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste e herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo." De la norma legal precedentemente transcrita, se desprende que, es constitutiva de remuneración toda contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo, y que no hubiere sido expresamente excluida como tal por el inciso 2º del mismo precepto. Ahora bien, el contrato colectivo de fecha 15 de marzo del 2010, suscrito entre la empresa Henkel Chile Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en su cláusula vigésima, estipula:

Page 3: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

3

"Caja de mercadería: Henkel entregará una caja con mercaderías, a cada trabajador, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El contenido de mercaderías se detalla en Anexo II de este contrato." "Del mismo modo, Henkel entregará 5 litros de leche semanal a cada trabajador, con jornada de trabajado distribuida en de lunes a viernes y 6 litros de leche semanal a los trabajadores que tienen distribuida su jornada de lunes a sábado. En el evento que se establezca un sistema diferente de turnos aprobado por la dirección del trabajo, se mantendrá el equivalente a 6 litros de leche semanal". Al tenor de la cláusula contractual preinserta y del Anexo II del instrumento colectivo en análisis tenido a la vista, es posible afirmar que el empleador se ha obligado a entregar a los trabajadores, cada tres meses en el año, una caja con mercadería compuesta de diversos productos para alimentación y algunos para aseo, como asimismo, a hacer entrega semanal a cada trabajador de una cierta cantidad de litros de leche en relación a la distribución de la jornada de trabajo en que se desempeñen. De lo expuesto precedentemente, es posible concluir, en opinión de este Servicio, que los beneficios denominados "caja de mercadería" y "litros de leche semanal" pactados en el contrato colectivo citado, son estipendios avaluables en dinero, tienen por causa el contrato de trabajo, y no se encuentran excluidos expresamente del concepto de remuneración por el precepto legal en comento, razón por la cual, al tenor de la misma norma, cabe concluir que constituyen remuneración. Precisado lo anterior y para efectos de determinar a quién corresponde hacerse cargo de las cotizaciones previsionales e impuestos que recaen sobre los beneficios materia de este oficio, se debe estar a lo previsto por el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador". Del análisis de la disposición preinserta se infiere, que el legislador ha establecido determinados descuentos que el empleador se encuentra obligado a practicar a las remuneraciones, entre los cuales menciona las cotizaciones previsionales, de suerte que éstas resultan en definitiva, de cargo del respectivo dependiente. Ahora bien, en cuanto a los impuestos que gravan a las remuneraciones, cabe señalar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que, su conocimiento se encuentra entregado al Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los beneficios denominados "caja de mercaderías" y "litros de leche" pactados en el contrato colectivo suscrito el 15 de marzo de 2010 entre la empresa Henkel Chile Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, constituyen remuneración, y por ende, las cotizaciones previsionales respectivas son de cargo del trabajador, encontrándose obligado el empleador a practicar el descuento correspondiente. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

Page 4: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

4

2. Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Exclusión de Asignación colación, movilización y otras.

ORD. Nº 2314/038 (publicado 06.06.2011) MAT.: Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Exclusión de Asignación colación, movilización y otras. RDIC.: Las asignaciones de colación y de movilización, como los demás estipendios contenidos en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, bajo las condiciones señaladas en este Oficio, no deben incluirse en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y de años de servicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del mismo Código. Reconsidérase, en lo pertinente, los dictámenes de esta Dirección Nºs. 2745/042, de 09.07.2009; 3011/055, de 17.07.2008; 1012/49, de 16.03.2001; 2982/159, de 08.06.1999, y 4466/308, de 21.09.1998, y cualesquiera otro que contenga doctrina similar incompatible con el tenor del presente dictamen. ANT.: 1) Pase Nº 986, de 23.05.2011, de Directora del Trabajo; 2) Pase Nº 7, de 28.03.2011, de Jefa Unidad de Control Jurídico; 3) Memo. Nº 39, de 15.03.2011, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales; 4) Memo. Nº 44, de 09.03.2011, de Jefa Departamento Jurídico. FUENTES: Código del Trabajo, arts. 41 y 172, inciso 1º. Código Civil, arts. 20 y 22. CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 4360/238, de 24.07.1997; 465/12, de 23.01.1995 . S ANTIAGO, 06.06.2011 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION Por razones de buen servicio se ha estimado necesario emitir nuevo pronunciamiento acerca de la procedencia que las asignaciones de colación, de movilización, y en general, las referidas en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, sean consideradas en la base de cálculo establecida en el artículo 172 del mismo Código, para el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio aludidas en la misma disposición legal. Ha sido motivo principal para la emisión del presente dictamen, la reciente, uniforme y reiterada jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia, especialmente de la Corte Suprema, al conocer recursos de unificación de jurisprudencia, interpuestos en conformidad al artículo 483 del Código del Trabajo. Este recurso fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico laboral con motivo de la última reforma procesal laboral de las leyes Nºs. 20.087 y 20.260, de 2006 y 2008, respectivamente, y propende justamente a que no haya distintas interpretaciones respecto de un mismo instituto jurídico, como, por ejemplo, el concepto de remuneración. En los mencionados recursos se ha resuelto, de modo coincidente, que la interpretación acertada del artículo 172 del Código del Trabajo es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del mismo Código, de modo tal que no procede incluir en las indemnizaciones por término de contrato los estipendios que no constituyen remuneración, de conformidad a esta última disposición, doctrina que se ha estimado conveniente acoger. En efecto, lo expuesto consta de fallos de la Corte Suprema recaídos en recursos de unificación de jurisprudencia, como son, entre otros, los de fecha 26 de enero de 2011, Rol Nº 7362-2010, autos " Zúñiga Núñez con Transportes Aéreos del Mercosur S.A.,; de 30 de noviembre de 2010, Rol Nº 6074-2010, autos "Alarcón Cortes con Análisis y Servicios S.A.", y de 21 de abril del 2010, Rol Nº 9603/2009, autos " Vega Montenegro con Análisis y Servicios S.A.", al exponer : " Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte Suprema a las disposiciones referidas ( artículos 172 y 41 ), la que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados, se aparta de la primacía que los jueces de la instancia le reconocen a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41, del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida

Page 5: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

5

en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirlas en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato." Otros fallos de la Corte Suprema, con similar criterio, recaídos al conocer recursos de casación en el fondo, son, entre otros, los de fecha 21 de diciembre del 2010, Rol Nº 6995-2010, autos " Lisboa Jara con Buses Gran Santiago S.A."; de 26 de enero del 2009, Rol Nº 6802/2008, causa "Romero Astorga con Multitiendas Corona S.A."; de 2 de julio del 2008, Rol Nº 1054/2008, juicio "Contreras Martínez con Servicios y Promociones Ltda."; de 19 de junio del 2008, Rol Nº 2636-2008, autos " Azócar Badilla con Sodexho Chile S.A." de 21 de noviembre del 2007, Rol Nº 944/2007, causa "Bernal Valdebenito con Sociedad Construcciones Ingeniería Neut Latour y Cía. S.A.", y de 23 de julio de 2007, Rol Nº 2476/2006,autos "Garrido Concha con Cervecerías CCU Chile Ltda." casación de oficio. Igualmente, aunque en un aspecto distinto, el fallo de 13 de enero de 2011, de apelación en recurso de protección contra el Centro de Conciliación y Mediación de Valparaíso, Rol Nº 9179/2010, resuelve que la Dirección del Trabajo carece de competencia para exigir que las asignaciones ya analizadas se incluyan en las indemnizaciones mencionadas, por importar calificaciones jurídicas que corresponde efectuar exclusivamente a los tribunales de justicia. La jurisprudencia anterior ha aconsejado a esta Dirección instar por una debida coherencia y armonía en la determinación del sentido y alcance de una misma disposición legal laboral, por parte de los órganos institucionales facultados legalmente para hacerlo, como son los Tribunales Superiores de Justicia y la Dirección del Trabajo, a fin de permitir una más expedita y mejor aplicación de la norma, y proporcionar a la vez a las partes contratantes mayor seguridad jurídica. En cumplimiento del propósito antes enunciado, se ha efectuado un reestudio de las disposiciones legales pertinentes, según se expone a continuación: El artículo 172, inciso 1º del Código del Trabajo, dispone: " Para efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad." De la disposición legal citada se desprende que, para los efectos de calcular la última remuneración mensual para determinar la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, debe considerarse todo estipendio que necesariamente tenga el carácter de remuneración, por cuanto ésta constituye su base de cálculo, siempre que sea de carácter mensual, que responda específicamente a la prestación de servicios del trabajador, y que si se trata de una remuneración consistente en una regalía o en especie, se encuentre debidamente avaluada en dinero, incluyendo, finalmente, las imposiciones o cotizaciones previsionales o de seguridad social, de cargo del trabajador. Como es dable apreciar, si bien el artículo 172 en análisis, contiene una norma relativa a la base de cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato, no lo es menos que dicho precepto ha precisado también, requisitos o condiciones que deben reunir los beneficios o estipendios que se pagan por la prestación de los servicios para integrar dicha base de cálculo, constituyendo el primer requisito o condición, que integren la última remuneración mensual, como aparece de la disposición legal transcrita y comentada. Ahora bien, acorde a que: " las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal" ( art. 20 del Código Civil ), se hace procedente consignar al respecto, que el artículo 41 del Código del Trabajo, define la remuneración, al señalar : " Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. " No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios

Page 6: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

6

establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo." Al tenor de la disposición legal antes citada, y teniendo presente que las asignaciones de colación y movilización como otros estipendios señalados en la misma, por mandato expreso del legislador, no conforman el concepto legal de remuneración, según lo dispuesto en el transcrito inciso 2º del artículo 41 del Código, posible resulta convenir que tales beneficios al no cumplir con el primer requisito exigido por el artículo 172, del Código, para considerarlos incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones ya mencionadas, no procede tenerlos en cuenta en la última remuneración mensual devengada para el cálculo del monto de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios. Cabe agregar, que sostener la primacía perentoria del artículo 172 del Código, en cuanto que para el cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios se deba considerar en la última remuneración mensual todo lo que estuviere percibiendo el trabajador, aún cuando fuere excluido de modo expreso del concepto legal de remuneración, del artículo 41 citado, no se guardaría conformidad con el artículo 22 del Código Civil, que ordena que en la interpretación de la ley, en relación a sus distintas "partes", debe haber " entre todas ellas la debida correspondencia y armonía", es decir, en el caso, la interpretación y aplicación de las disposiciones legales de los artículos 172 y 41 del Código, debe ser conjunta y complementaria, para evitar incoherencias respecto de un mismo instituto laboral como es el concepto de remuneración, ya que en el evento contrario, los pagos de que se trata no serían remuneración durante la vigencia y aplicación del contrato, pero sí tendrían esta naturaleza una vez terminado éste, para el pago de las indemnizaciones correspondientes. A mayor abundamiento, aún en el evento de que se estimara que el artículo 172 del Código, para los efectos que en el mismo se consigna, establece un concepto especial de remuneración, conforme al cual debe comprenderse en él " toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios," lo que haría inaplicable el concepto de remuneración del artículo 41 citado, se arribaría siempre a similar conclusión, en orden a que las asignaciones y pagos en referencia no forman parte de la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato, por cuanto ellas no tienen como causa directa la prestación de los servicios del dependiente, requisito exigido en el mismo artículo 172. En efecto, en el caso de las asignaciones de colación, movilización y otros pagos aludidos en el inciso 2º del artículo 41, todos tienen por objeto compensar un gasto en que incurre el trabajador por causa del trabajo, como sería por su alimentación o traslado, entre otros, pero no obedecerían propiamente a la retribución de la prestación de los servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ordinario Nº 465/12, de 23.01.1995, permite sostener que una conclusión como la precedentemente enunciada resulta valedera, considerando el carácter compensatorio de los beneficios en análisis, cuando su monto sea razonable en relación a la finalidad para la cual han sido establecidas, esto es, entregar al dependiente una suma equivalente al costo real o al gasto que implique al mismo el alimentarse mientras desempeña sus labores, o trasladarse hacia y desde su lugar de trabajo. De esta suerte, y tal como lo ha estimado la Superintendencia de Seguridad Social en materia de no imponibilidad de las mismas asignaciones de colación y de movilización, según consta, entre otros, en su dictamen Nº 3554, de 03.10.1983, si bien dichas asignaciones han sido expresamente excluidas del concepto de remuneración, adquirirán, sin embargo, tal carácter en la medida que las sumas otorgadas por tales conceptos excedan el gasto razonable y prudente en que debe incurrir el trabajador para dichos efectos. Se considera que resulta aplicable en la especie el mismo predicamento anterior, esto es, si las asignaciones mencionadas sobrepasan un monto razonable y prudente atendido el gasto al cual están destinadas, apreciado caso a caso, el excedente debería seguir el tratamiento de la remuneración, y por ello, integrar la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones aludidas por término de contrato. Similares razonamientos es posible aplicar respecto de otros pagos como la asignación de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, los viáticos, si todos ellos participan del mismo carácter, y significan "devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo, como criterio general de exclusión del concepto de remuneración, como lo precisa el artículo 41, inciso 2º del Código del Trabajo.

Page 7: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

7

Por consiguiente, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia citadas, cúmpleme informar a Ud. que las asignaciones de colación y de movilización, como los demás estipendios contenidos en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, bajo las condiciones señaladas en este Oficio, no deben incluirse en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y de años de servicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del mismo Código. Reconsidérase, en lo pertinente, los dictámenes de esta Dirección Nºs. 2745/042, de 09.07.2009; 3011/055, de 17.07.2008; 1012/49, de 16.03.2001; 2982/159, de 08.06.1999, y 4466/308, de 21.09.1998, y cualesquiera otro que contenga doctrina similar, que sea incompatible con el tenor del presente dictamen. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

Page 8: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

8

3. Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso. Término de contrato de trabajo. Compensación en dinero de días de descanso pendientes del ciclo.

ORD. Nº 2316/039 (publicado 06.06.2011) MAT.: Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso. Término de contrato de trabajo. Compensación en dinero de días de descanso pendientes del ciclo. RDIC.: 1.- En caso de término de la relación laboral, resulta ajustado a derecho compensar en dinero, con el valor de la jornada ordinaria, los días de descanso pendientes propios del ciclo autorizado como distribución excepcional de jornada y descanso, debiendo incorporar el monto por tal concepto en el correspondiente finiquito. 2.- Dado que la huelga suspende los efectos del contrato de trabajo de los involucrados en ella, durante el período que la misma comprende no resulta procedente que aquéllos exijan el cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas, entre las que se encuentran aquellas que contempla el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso a que se encuentran afectos. De consiguiente, el trabajador cuyo contrato de trabajo se suspenda debido a la materialización de una huelga dentro de la negociación colectiva de la que forma parte, mientras se encontraba pendiente total o parcialmente el goce del descanso pertinente al correspondiente ciclo, no puede exigir el otorgamiento proporcional de los días de descanso que garantiza el sistema o su compensación en dinero, toda vez que la declaración de huelga por parte de los involucrados impide generar el derecho al respectivo período de descanso atendida la suspensión de los efectos de la relación laboral en el período en que éste debía hacerse efectivo. ANT.: 1.- Pase Nº824, de 04.05.2011, de la Sra. Directora del Trabajo. 2.- Instrucciones de 05.04.2011 de la Sra. Jefa Departamento Jurídico. 3.- MEMO Nº18, de 25.02.2011,del Sr. Jefe del Departamento de Inspección. 4.- MEMO Nº39, de 22.02.2011, de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico. 5.- Presentación, de fecha 28.01.2011 del Sr. Cristián Arancibia Valencia, Presidente de la Federación Minera de Chile. FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38, incisos 6º y final. CONCORDANCIA: Dictámenes Nº45/5, de 03.01.2008, 350/22, de 22.01.2004 y 6.959/299, de 03.11.1995. SANTIAGO, 06.06.2011 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. CRISTIÁN ARANCIBIA VALENCIA PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN MINERA DE CHILE Por medio de la presentación individualizada en el ANT.5) se solicita un pronunciamiento en orden a establecer la procedencia del pago y goce de los días de descanso, correlativos a días trabajados en las empresas mineras de Chile que laboran bajo jornada excepcional de trabajos y descansos. Lo anterior, por cuanto en la actualidad, se sostiene en la presentación, tales empresas, sea frente al término de una relación laboral o ante la verificación de una huelga legal, proceden sólo con el pago de las remuneraciones correspondientes hasta la fecha efectiva del cese de la relación laboral en un caso, o hasta la fecha de la suspensión de la relación laboral en la otra, sin dar cumplimiento al pago de los días de descanso devengados y correlativos a los días efectivamente laborados. Al respecto cumplo con informar a Usted lo siguiente: El artículo 38 del Código del Trabajo, en sus incisos 6º y final, dispone:

Page 9: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

9

"Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema." "La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años." De la norma legal recién transcrita, se desprende que la facultad legal otorgada a este Servicio se genera en la solicitud de una de las partes de la relación laboral, quien al ponerla en funcionamiento acepta introducir modificaciones al pacto original, generándose obligaciones específicas entre sí, las que dicen relación con la distribución de jornadas de trabajo y de los descansos durante el tiempo en que durará la respectiva resolución administrativa. De esta forma, las jornadas excepcionales abarcan un número determinado de días conformando un todo, que altera la distribución normal de las labores y del uso de los descansos y que se desarrollará durante la vigencia del sistema excepcional cuantas veces se cumpla con sus presupuestos constituidos por una cantidad de días de labor seguidos de otros de descanso, de modo que el cumplimiento del número de jornadas y descansos comprendidos en el sistema pondrá fin a un período de aplicación del mismo, iniciándose un nuevo ciclo en tanto el sistema especial de distribución se encuentre vigente. Así, de acuerdo a la doctrina institucional (contenida, entre otros, en el dictamen Nº6.959/299, de 03.11.1995) las obligaciones que han de generarse en cada período producto de las alteraciones introducidas a través del sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, se extinguirán en tanto se laboren los días en ellas establecidos y se otorguen los descansos por ella contemplados. De los razonamientos anteriores aparece que, en cada período la alteración de la distribución de los descansos que produce el efecto de ir postergándolos, va generando un derecho para el trabajador de exigir su cumplimiento al término de la jornada excepcional de trabajo, derecho que ha sido devengado día a día con su cumplimiento, de modo que los días de descanso que se otorgan acumulados dentro de un sistema excepcional, corresponden a los días de descanso compensatorio de que debía haber hecho uso el trabajador si hubiera laborado dentro del régimen normal previsto en el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, de forma tal que el sistema excepcional sólo ha posibilitado su postergación y acumulación, encontrándose, por ende, incorporados al patrimonio del dependiente conjuntamente con el incremento que se hubiere convenido. Habiendo analizado el derecho aplicable, cabe ahora referirlo al primero de los casos planteados en su presentación, esto es, la situación de un trabajador sujeto a un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso a quien se le pone término a su contrato antes de habérsele concedido plenamente el descanso correspondiente al ciclo respectivo. En tal evento y por los argumentos de Derecho ya señalados, así como por lo dispuesto en la doctrina de este Servicio, cabe afirmar que resulta ajustado a derecho compensar en dinero, con el valor de la jornada ordinaria, los días de descanso pendientes propios del ciclo autorizado como distribución excepcional de jornada y descanso, debiendo incorporar el monto por tal concepto en el correspondiente finiquito. En el segundo caso planteado, teniendo en cuenta la doctrina vigente contenida en el dictamen Nº715/43, de 06.03.2002, según la cual, dado que la huelga suspende los efectos del contrato de trabajo de los involucrados en ella, durante el período que la misma comprende no resulta procedente que aquéllos exijan el cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas, entre las que se encuentran aquellas que contempla el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso a que se encuentran afectos. De consiguiente, el trabajador cuyo contrato de trabajo se suspenda debido a la materialización de una huelga dentro de la negociación colectiva de la que forma parte, mientras se encontraba pendiente total o parcialmente el goce del descanso pertinente al correspondiente ciclo, no puede exigir el otorgamiento proporcional de los días de descanso que garantiza el sistema o su compensación en dinero, toda vez que la declaración de huelga por parte de los involucrados impide generar el

Page 10: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

10

derecho al respectivo período de descanso atendida la suspensión de los efectos de la relación laboral en el período en que éste debía hacerse efectivo. Es preciso hacer presente por otra parte que una vez terminada la huelga, los trabajadores se reincorporarán a sus labores en el evento que el respectivo turno o equipo de trabajo se encuentre laborando en dicho momento y, en caso contrario, una vez concluido el período de descanso que contempla el sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos de que se trata. Lo expresado guarda armonía con la doctrina contenida en el dictamen Nº350/22, de 22.06.2004. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones de hecho y Derecho expuestas, cúmpleme con informar a Usted que: 1.- Resulta ajustado a derecho compensar en dinero, con el valor de la jornada ordinaria, los días de descanso pendientes propios del ciclo autorizado como distribución excepcional de jornada y descanso, debiendo incorporar el monto por tal concepto en el correspondiente finiquito, y, 2.- Dado que la huelga suspende los efectos del contrato de trabajo de los involucrados en ella, durante el período que la misma comprende no resulta procedente que aquéllos exijan el cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas, entre las que se encuentran aquellas que contempla el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso a que se encuentran afectos. De consiguiente, el trabajador cuyo contrato de trabajo se suspenda debido a la materialización de una huelga dentro de la negociación colectiva de la que forma parte, mientras se encontraba pendiente total o parcialmente el goce del descanso pertinente al correspondiente ciclo, no puede exigir el otorgamiento proporcional de los días de descanso que garantiza el sistema o su compensación en dinero, toda vez que la declaración de huelga por parte de los involucrados impide generar el derecho al respectivo período de descanso atendida la suspensión de los efectos de la relación laboral en el período en que éste debía hacerse efectivo. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

Page 11: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

11

4. Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Corresponde incluir los beneficios de Asignación de colación, movilización y otras. Reconsidera Dictamen 2314/038, 06.06.2011

ORD. Nº 2461/040 (publicado 17.06.2011) MAT.: Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Corresponde incluir los beneficios de Asignación de colación, movilización y otras. Reconsidera Dictamen 2314/038, 06.06.2011. RDIC.: Reconsidera doctrina contenida en dictamen Nº 2314/038, de 06.06.11. ANT.: 1) Pase Nº1154, de 16-06-2011, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo. 2) Ordinario Nº158, de 15-06-2011, de la Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social. SANTIAGO, 17.JUNIO.2011 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S) A : SRA. MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Mediante Ordinario de antecedente 2) ha solicitado a esta Dirección, en caso de estimarlo procedente, revisar la doctrina contenida en el dictamen Nº 2314/038, de 6.06.11 emitido por este Servicio, el cual determina que las asignaciones de movilización y de colación, como los demás estipendios contemplados en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, no deben incluirse en la base de cálculo para el pago de la indemnización legal por años de servicio y sustitutiva del aviso previo. La referida petición se fundamenta, primeramente, en que la redacción de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo aparece como contradictoria lo cual, a su juicio, podría explicar la disparidad de criterios existente entre la jurisprudencia administrativa de este Servicio y la emanada de la Excma. Corte Suprema. Agrega, que la circunstancia que el Código del Trabajo no establezca normas respecto al monto máximo que es posible pactar por concepto de asignaciones no imponibles, entre las cuales se incluyen las de movilización y colación, podría traducirse en la existencia de remuneraciones encubiertas y en una vulneración de la normativa laboral y previsional vigente. Se suma a lo anterior, el hecho que la señalada problemática no sólo tiene incidencia en las indemnizaciones legales por término de contrato, vale decir, por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, sino también en beneficios de carácter previsional, tales como subsidios por enfermedad, seguros de invalidez y sobrevivencia, seguro de cesantía y pensiones por vejez. Sobre la base de todo lo señalado, estima necesario abordar en su integridad los temas referidos por la vía legislativa, para cuyo efecto procederá próximamente a enviar al Parlamento la iniciativa legal correspondiente. Teniendo presente que los argumentos que sirven de apoyo a la solicitud formulada por esa Secretaría de Estado, resultan plenamente atendibles, esta Dirección ha determinado reconsiderar el dictamen precitado y mantener a firme la doctrina anterior sobre la materia, contenida entre otros, en dictámenes Nºs 4466/308, de 21.09.98, 3011/055, de 17.07.08 y 2745/042, de 09,07.09. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

Page 12: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

12

5. Sala cuna. Licencia médica. Obligación de pago. ORD. Nº 2497/042 (publicado 21.06.2011) MAT. : Sala cuna. Licencia Médica. Obligación de pago. RDIC.: El empleador no se encuentra jurídicamente obligado a pagar los gastos de sala cuna durante los períodos en que las trabajadoras que tienen un hijo menor de dos años hacen uso de licencia médica. ANT.: 1) Instrucciones de 12.05.2011, de la señora Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2)Traslado evacuado el 18.02.2011, por el señor Antigoni Carkovic Stogiannis, Subgerente División Recursos Humanos Isapre Banmédica S.A. 3) Oficios números 1468 y 1470, ambos de 04.04.2011, del Departamento Jurídico. 4) Consulta de 21.02.2011, del Sindicato de Empresa Banmédica S.A. FUENTES: Código del Trabajo, artículo 203. CONCORDANCIAS: Dictamen N°4502/197, de 14.08.1992. SANTIAGO, 21.06.2011 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑORES RAÚL MORENO G. Y MARIBEL FARÍAS L., DIRIGENTES DEL SINDICATO DE EMPRESA ISAPRE BANMÉDICA S.A. AVENIDA PROVIDENCIA N ° 1979, PISO 8, SANTIAGO/ Mediante la presentación del antecedente 4) esa organización sindical requiere un pronunciamiento de esta Dirección relativo a si el empleador se encuentra en la obligación de seguir pagando los gastos de sala cuna en los términos previstos en el inciso 4° del artículo 203 del Código del Trabajo cuando las trabajadoras que tienen un hijo menor de dos años se encuentran haciendo uso de licencia médica. Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente: El inciso 1° del artículo 203 del Código del Trabajo dispone: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter". El inciso 5° del mismo precepto, por su parte, agrega: "Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años". Ahora bien, del análisis conjunto de las normas legales transcritas precedentemente, se infiere, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en el dictamen citado en la concordancia, que el objetivo que tuvo en vista el legislador al imponer a las empresas y a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios, de tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años, facultando al mismo tiempo al empleador para cumplir con dicha obligación pagando él directamente los gastos de

Page 13: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

13

sala cuna, fue solamente permitir a las trabajadoras disponer de un lugar donde dejar a sus hijos menores mientras concurren a la empresa a prestar sus servicios. Lo expresado precedentemente autoriza para sostener que la procedencia del beneficio por el que se consulta está condicionada a que las trabajadoras concurran a desempeñar efectivamente sus labores. Por consiguiente, toda vez que durante el período en que hacen uso de licencia médica, de feriado legal o de permiso por enfermedad u otra causa, las trabajadoras no deben presentarse a la empresa para la cual prestan servicios, es preciso concluir que en tales situaciones no concurre el requisito básico enunciado precedentemente, cual es, asistir y realizar efectivamente su trabajo, encontrándose, por tanto, liberado el empleador de cumplir con la obligación en comento, cualquiera que sea la forma que dicho cumplimiento revista. En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el empleador no se encuentra jurídicamente obligado a pagar los gastos de sala cuna durante los períodos en que las trabajadoras que tienen un hijo menor de dos años, hacen uso de licencia médica. La conclusión anotada, válida también para el caso que la madre trabajadora se encuentre haciendo uso de feriado legal o de permiso por enfermedad u otra causa, se encuentra en armonía con la contenida en el dictamen citado en la concordancia. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

Page 14: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

14

CONGRESO NACIONAL 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite Trabajos en altura por sobre en nivel del mar: Ingresó a trámite legislativo en el Senado, un proyecto de ley, originado en Moción Parlamentaria que regula el trabajo en altura por sobre el nivel del mar. (22.06.2011 – Boletín 7749-13) Finiquito del trabajador: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que modifica el Código del Trabajo estableciendo un plazo para el otorgamiento del finiquito al trabajador. (22.06.2011 – Boletín 7746-13). Información Financiera del Empleador: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que establece acceso a la información financiera del empleador en contratos que indica. (16.06.2011 – Boletín 7735-13). Base de cálculo pago de las indemnizaciones: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria que define las remuneraciones que conforman base de cálculo para pago de indemnizaciones que proceden por término de relación laboral. (16.06.2011 – Boletín 7731-13). Asignaciones para indemnización: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que interpreta el artículo 172 del Código del Trabajo, respecto de asignaciones para indemnización. (15.06.2011 – Boletín 7724-13). Prohíbe análisis genéticos: Ingresó a trámite legislativo en el Senado, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria que prohíbe discriminación laboral frente a análisis genéticos. (08.06.2011 – Boletín 7709-13). Subcontratación: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley, originado en Moción Parlamentaria que modifica el artículo 183 E del Código del Trabajo en materia de subcontratación, en cuanto a que las empresas principales estarán obligadas a mantener en condiciones óptimas los implementos de seguridad según el tipo de faena, las redes de prevención de siniestros, las vías de acceso en la instalación y demás que determine el reglamento. (08.06.2011 – Boletín 7703-13). Trabajadores de zonas extremas: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria que modifica el Código del Trabajo para fomentar la contratación de trabajadores de zonas extremas. (06.06.2011 – Boletín 7694-13). Contrato de trabajo por obra o faena: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria que modifica el Código del Trabajo en materia de contrato de trabajo por obra o faena. (02.06.2011 – Boletín 7691-13). Trabajadores de naves pesqueras: Ingresó a trámite legislativo en el Senado, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, en materia de descansos de trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras. (31.05.2011 – Boletín 7679-13). Reajusta el monto del ingreso mínimo mensual: La Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados votará el veto presidencial para reajustar el salario mínimo con la oferta que entregó el Gobierno para dejar el ingreso mínimo mensual en 182 mil pesos. (11.07.2011 – Boletín 7737-05). Prohíbe Trabajo Menores en Establecimientos Industriales y Comerciales: La Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley originado en moción parlamentaria que modifica el artículo 18 del Código del Trabajo en dos sentidos: 1) Prohíbe expresamente a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos en establecimientos industriales y comerciales “por un período de 11 horas consecutivas”, el que incluirá el lapso que media entre las veintidós y las siete horas; y, 2) Eliminar el

Page 15: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

15

inciso segundo, que permite el trabajo nocturno de varones mayores de 16 años bajo ciertas circunstancias. (16.06.2011 – Boletín 5116-13). La iniciativa legal deberá ser analizada por el Senado, en segundo trámite constitucional.

Page 16: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

16

JURISPRUDENCIA I. NUEVA JUSTICIA LABORAL 1. Corte Suprema. Unificación de jurisprudencia. Poder liberatorio del finiquito. Continuidad de

servicios. Principio de la realidad. Artículo 177 del Código del Trabajo. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil once. Vistos: En estos autos RUC N° 1040023056-6 y RIT N° O-85-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Claudia Salgado Suazo deduce demanda en contra de don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda; de la Sociedad Hotelera y Turismo Océano Limitada; de la Constructora Puerto Iquique S.A.; de la Sociedad Inversiones Tal Tal S.A.; de la Sociedad Inmobiliaria Dunas del Sur Limitada y de la Sociedad Inmobiliaria Villa Mar Limitada, todas estas últimas representadas por don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda, a fin que se declare la existencia de contrato de trabajo y su real duración, la existencia de subterfugios para evitar el cumplimiento de las leyes laborales y que el despido de que fue objeto fue injustificado, indebido, improcedente y, como consecuencia, que las demandadas deben pagarle las prestaciones que señala, montos y recargos. Las demandadas, al contestar, solicitan el rechazo de las acciones intentadas en su contra, sobre la base de los argumentos que exponen; en subsidio, oponen la excepción de prescripción y de indeterminación de las sumas demandadas, a lo que agregan que la actota suscribió finiquito el 16 de abril de 2009, donde declara que nada se le adeuda por ningún concepto y que, ante ello, la única prestación posible de demandar es la indemnización sustitutiva del aviso previo, la que debe reducirse a los montos que indica. En la sentencia definitiva, de dos de septiembre de dos mil diez, se estableció que no se demostraron las conductas reprobables imputadas a la actora y se tuvo por no configurada la causal invocada para el despido y prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Asimismo, se consideró que las demandadas constituyen un único empleador de la demandante, determinándose un lapso de prestación de servicios entre el 15 de marzo de 2003 y 15 de marzo de 2010, en consecuencia, se restó mérito a las renuncias de 13 de febrero de 2009 y 6 de abril del mismo año, esta última reiterada en finiquito de 15 de abril de 2009, firmado y ratificado ante Notario Público al día siguiente. Por consiguiente, se condenó a las demandadas a pagar indemnización por años de servicios con el recargo del 80% e indemnización sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses, sin costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en el artículo 478 letras b) y c) y 477 del Código del ramo, sosteniendo, en lo que interesa, que se infringieron los artículos 177 y 159 Nº 2 del mismo texto legal. La Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de trece de octubre de dos mil diez, lo rechazó, considerando que la trabajadora prestó servicios para todas las demandadas, lo que unido a lo expresado en el fallo impugnado, decidió que el finiquito de 15 de abril de 2009, suscrito por las partes, no ha producido los efectos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no hubo infracción de ley en ese sentido. En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la parte demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en que unifique la jurisprudencia en orden a que el finiquito suscrito entre las partes produjo pleno poder liberatorio, en consecuencia, que se produjo infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, se acoja su recurso de nulidad y, en definitiva, se resuelva lo que indica. Se ordenó traer estos autos en relación.

Page 17: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

17

Considerando: Primero: Que el recurrente señala que la materia de derecho cuya unificación se pretende está constituida por la validez o ineficacia de un finiquito legalmente celebrado entre las partes, que cumplió con todas las exigencias del artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no hubo reservas. Argumenta que la Corte de Apelaciones de Iquique resta poder liberatorio a un finiquito que fue otorgado en esas condiciones, atendiendo a la continuidad de los servicios y a la aplicación del principio de primacía de la realidad, errores en los que se incurrió en la sentencia definitiva, considerando, en consecuencia, una relación laboral ininterrumpida desde el 15 de marzo de 2003 y el 15 de marzo de 2010, restando valor al finiquito suscrito válidamente el 15 de abril de 2009 que puso término a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Hotelera y Turismo Océano Limitada de 1º de marzo de 2003. El recurrente transcribe los fundamentos del fallo del juzgado laboral en que se recoge la controversia en cuanto a determinar si la demandante prestó servicios para todas las empresas en forma permanente y sin solución de continuidad, motivos en los cuales se concluye que la renuncia y el finiquito no surten efectos, por los raciocinios que allí s contienen y que la parte demandada controvierte y alude a los efectos del finiquito. El recurrente invoca la sentencia dictada en la causa Nº 5816-09 de esta Corte Suprema, en la cual se sostiene el poder liberatorio del finiquito otorgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo sin que puedan considerarse circunstancias como la primacía de la realidad o la continuidad de los servicios. Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie. Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se resta poder liberatorio al finiquito suscrito entre las partes, el 15 de abril de 2009, no obstante cumplir con las exigencias que el artículo 177 del Código del Trabajo hace al efecto y sin que la manifestación de voluntad de que da cuenta dicho instrumento haya sido impugnada de modo alguno, es decir, el finiquito no mereció ningún reproche en su oportunidad y no contiene reserva alguna. Del mismo modo, en la causa que particulariza el recurrente es te Tribunal decidió que, en esas condiciones, no es dable restar poder liberatorio al finiquito. Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de trece de octubre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese. Nº 8.316-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 31 de mayo de 2011.

Page 18: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

18

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil once. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de trece de octubre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, los que no se modifican con la decisión que se remite a continuación. Y teniendo presente: Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, uno de los errores de derecho atribuidos a la sentencia atacada, consiste en haberse infringido el artículo 177, en relación con el artículo 159 Nº 2, ambos del Código del Trabajo, a cuyo respecto argumenta en la forma en que se recoge en el motivo cuarto reproducido Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no se formuló reserva alguna por los litigantes. Tercero: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”. Cuarto: Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra “(Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.” Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las

Page 19: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

19

obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. Séptimo: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relación laboral extinguida, la que se había iniciado el 1º de marzo de 2003 con una de las integrantes del holding demandado y es esa la interpretación que debe darse al acuerdo a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, sin que resulte legítimo cuestionar dicho consentimiento el cual no mereció reproche alguno, produciendo todos los efectos que le son propios en el presente juicio, no pudiendo tampoco restársele poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestación de los servicios y el principio de la primacía de la realidad, ni aún a pretexto de valorar conforme a la sana crítica el conjunto de probanzas aportadas a la causa, por cuanto ello implica desconocer la expresa manifestación de voluntad de las partes, prestada válidamente. Octavo: Que, en consecuencia, no habiéndose discutido que el finiquito invocado por ambas partes reúne los requisitos analizados, esto es, autorizado y ratificado ante Ministro de Fe establecido por la ley y en el cual no consta reserva alguna, corresponde otorgarle pleno poder liberatorio en relación con los derechos y obligaciones que pudieron emanar de la relación laboral nacida el 1º de marzo de 2003, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso, se ha infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a la parte demandada al pago de prestaciones improcedentes. Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable acoger la presente nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado y para la corrección pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese. Nº 8.316-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 31 de mayo de 2011. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Page 20: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

20

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil once. Vistos: Se mantienen los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, primer acápite del motivo décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia de la instancia, no afectados por la decisión invalidatoria que antecede. Y teniendo, además, presente: Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción. Segundo: Que, conforme a lo razonado, las partes finiquitaron válidamente, el 15 de abril de 2009, la relación laboral que nació con fecha 1º de marzo de 2003, de modo que a su respecto nada cabe discutir en el presente juicio, por cuanto la demandante no ha impugnado la validez de dicho instrumento a través de los medios pertinentes, limitándose a alegar la prestación de servicios ininterrumpida a todas las demandadas indistintamente. Asimismo, no controvirtió la suscripción de un nuevo contrato de trabajo con fecha 1º de abril de 2009 con otra de las integrantes del holding, único respecto del cual pueden discutirse sus efectos en este juicio. Tercero: Que, como se asentó, no habiéndose acreditado causal legal de terminación del último contrato de trabajo que unía a los litigantes, ocurrida el 15 de marzo de 2010, corresponde acceder sólo a la indemnización sustitutiva del aviso previo, desde que la antigüedad en el cargo, atendido el poder liberatorio del finiquito ya determinado, le impide acceder al resarcimiento por los años servidos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 177, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se acoge, sin costas, la demanda interpuesta por doña Claudia Salgado Suazo, en contra de Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda; de la Sociedad Hotelera y Turismo Océano Limitada; de la Constructora Puerto Iquique S.A.; de la Sociedad Inversiones Tal Tal S.A.; de la Sociedad Inmobiliaria Dunas del Sur Limitada y de la Sociedad Inmobiliaria Villa Mar Limitada, todas estas últimas representadas por don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda, sólo cuanto se condena a los demandados indistintamente a pagar a la demandante la suma de $1.918.979.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, rechazándose en todo lo demás la demanda intentada en estos autos. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese y devuélvanse. Nº 8.316-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 31 de mayo de 2011. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Page 21: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

21

2. Corte de Apelaciones de Concepción. Recurso de Nulidad. Acoso laboral. Daño moral. Responsabilidad del empleador por conducta de otro trabajador.

Concepción, diecisiete de junio de dos mil once. VISTO: En esta causa RIT O-681-2010, RUC 10-4-0037230-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y Rol Corte 113-2011, con fecha 4 de abril de 2011 se ha dictado sentencia definitiva en procedimiento ordinario laboral por doña Berta Jimena Pool Burgos, Juez titular, por la cual desechó en todas sus partes la demanda deducida por doña Ruth Andrea Flores Cáceres. No condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad el abogado don Juan Pablo Grau Mascayano, en representación de la demandada, el que funda en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales y dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la primera de las hipótesis al infringir el fallo el derecho establecido en los artículos 76 y 19 número 3 de la Constitución Política del Estado, y en la segunda de las hipótesis, al infringir el sentido y alcance de los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo con relación a los artículos 184 y 420 del mismo Código; causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 números 5 y 6; 478 letra b) en relación al artículo 456 y causal del artículo 478 letra c) en relación al artículo 456 del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas, en conformidad al artículo 480 del Código del Trabajo, corrigiendo todos y cada uno de los vicios que se consignan en esta presentación. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 8 de junio de 2011, asistiendo los abogados Juan Pablo Grau en representación de la demandante, pidiendo se acoja el recurso, y contra la acción, el abogado Jean Pierre Latsague por la demandada, solicitando la inadmisibilidad del recurso y en cuanto al fondo, su rechazo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurrente funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las infracciones reclamadas las acota a aquellas que atentan contra los derechos constitucionales y las que infringen la norma. Infracción a preceptos constitucionales, porque el fallo vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, al eximirse de resolver el fondo de la cuestión al afirmar que no existe vínculo de subordinación y dependencia o contrato de trabajo entre la demandante y el Sr. Trujillo, representante de la empresa, y que la situación que se ventila, indemnización por daños y perjuicios por acoso laboral es de naturaleza extracontractual que debe conocerse en sede civil. En subsidio de lo anterior y en estrecha concatenación, y se vulneró también la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, en tanto toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas; a presentar su acción, defenderse, actuar y obtener un fallo a la cuestión, lo que no aconteció en autos en atención a la calificación de la naturaleza de la demanda que hizo la a quo. En tercer término, se configura la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse infringido las normas de los artículos 3 y 4 en relación al artículo 184 del mismo Código, que establece el deber de protección de las empresas para con sus trabajadores, al establecer que entre la actora y el Sr. Trujillo no existe vínculo de subordinación y dependencia o contrato de trabajo, en circunstancias que éste sí ejerce una especie de representación de la empresa en su calidad de supervisor y luego, como jefe directo de la primera.

Page 22: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

22

Se vulnera, asimismo, el artículo 4 del Código del Trabajo al no entender adecuadamente la juez a quo, el concepto de empresa, y decidir que sólo podía existir mobbing o acoso laboral entre la actora y el gerente de la empresa, lo que es contradictorio con varios de los pasajes de su sentencia, donde se refiere a los distintos tipos y jerarquías de mobbing. En cuarto lugar, y en subsidio de la causal genérica del artículo 477, invoca el recurrente la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, al infringir el fallo los números 5 y 6 del artículo 459 del mismo Código, que establece el contenido de las sentencia, por haber otorgado más de lo pedido por las partes, toda vez que, sin que ninguna de las partes se lo pidiere como defensa ni como excepción, resolvió arbitrariamente que se trata en autos de una responsabilidad extracontractual que debe conocerse en sede civil. Bien pudo la sentenciadora declarar la incompetencia antes de partir el juicio, y no reservarse para el final el resolver su competencia sin entrar al fondo de la materia debatida. En subsidio aún, esgrime la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456, al haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues la sentenciadora, luego de analizar lo esencial de la demanda, de la contestación, de enumerar la prueba de las partes y dar por probados ciertos hechos, relaciona tenuemente algunos argumentos valorativos concluyendo que se trata de una responsabilidad de tipo extracontractual. Por último, como corolario de todas las anteriores, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en tanto es necesaria la alteración de la calificación de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, porque la Juez a quo decidió como lo hizo estimando que no existía vínculo laboral entre el demandado Sr. Trujillo y la Isapre, cuestión que desdicen las pruebas aportadas a los antecedentes. - En cuanto a la admisibilidad del recurso de nulidad. 2°.- Que don Jean Pierre Latsague Ligthwood, abogado, en representación de Isapre Mas Vida S.A. ha planteado en estrados la inadmisibilidad del recurso de nulidad en lo formal, atendido que no se ha solicitado la invalidación de la sentencia. 3°.- Que dicha petición deberá rechazarse, puesto que en reiteradas ocasiones, la Excma. Corte Suprema ha estimado que si el recurso de nulidad ya ha sido declarado admisible luego del examen realizado en cuenta al momento de su ingreso a la Corte, no resulta procedente la realización de un segundo examen de los mismos supuestos, por cuanto la decisión de la Sala que tiene a su cargo la verificación del trámite de admisibilidad, vincula a los demás integrantes del Tribunal llamados a conocer del recurso, quienes deberán emitir dictamen en sentencia de fondo y no en cuanto a su admisibilidad. - En cuanto al fondo del recurso. 4°.- Que la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo se constituye en “el error de derecho en que incurre el fallo impugnado en la cuestión sustancial jurídica, o sea, una errada aplicación de la ley; una indebida interpretación de la misma o una falsa aplicación del precepto legal a la cuestión discutida” (Milton Juica Arancibia. “Los Recursos Procesales en el Nuevo Proceso Laboral”. Colegio de Abogados de Chile A.G. Charla dictada el 31 de marzo de 2009, página 15). 5°.- Que el reclamante denuncia que en la sentencia se ha incurrido en infracción a los preceptos constitucionales, porque el fallo vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, al eximirse de resolver el fondo de la cuestión al afirmar que no existe vínculo de subordinación y dependencia o contrato de trabajo entre la demandante y el Sr. Trujillo, representante de la empresa, y que la situación que se ventila, indemnización por daños y perjuicios por acoso laboral es de naturaleza extracontractual que debe conocerse en sede civil. 6°.- Que esta causal de nulidad debe ser desestimada, por cuanto, bien o mal, se advierte que la sentencia rechazó en todas sus partes la demanda de autos, sin costas, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Page 23: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

23

7°.- Que, por la misma razón, se desestimará la segunda causal, invocada en subsidio de la primera, y fundada en el mismo artículo 477 del Código del Trabajo y basado en que se habría vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. 8°.- Que, en tercer término, y de manera subsidiaria a las causales anteriores denuncia la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido las normas de los artículos 3 y 4 en relación al artículo 184 del mismo Código, que establece el deber de protección de las empresas para con sus trabajadores, al disponer que entre la actora y el Sr. Trujillo no existe vínculo de subordinación y dependencia o contrato de trabajo, en circunstancias que éste sí ejerce una especie de representación de la empresa en su calidad de supervisor y luego, como jefe directo de la primera. Indica que se vulnera, asimismo, el artículo 4 del Código del Trabajo al no entender adecuadamente la juez a quo, el concepto de empresa, y decidir que sólo podía existir mobbing o acoso laboral entre la actora y el gerente de la empresa, lo que es contradictorio con varios de los pasajes de su sentencia, donde se refiere a los distintos tipos y jerarquías de mobbing. 9°.- Que, como se advierte, la causal invocada consiste en la infracción de las leyes que indica, lo que, de por sí y en esencia, implica el reconocimiento y conservación de los hechos señalados en la sentencia. 10°.- Que el recurrente sostiene que la causal invocada se ha producido al expresar que no existe relación de subordinación y dependencia de parte de quien ejerce el cargo de supervisor, lo que, a su juicio, no es efectivo. Como se advierte, pretende que por esta vía, los hechos sean variados, lo que no es posible tratándose de esta causal que sólo permite modificar su calificación jurídica. 11°.- Que, en cuarto lugar, y en subsidio de la causal genérica del artículo 477, invoca el recurrente la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, al infringir el fallo los números 5 y 6 del artículo 459 del mismo Código, que establece el contenido de las sentencia, por haber otorgado más de lo pedido por las partes, toda vez que, sin que ninguna de las partes lo pidiere como defensa ni como excepción, resolvió arbitrariamente que se trata en autos de una responsabilidad extracontractual que debe conocerse en sede civil. Bien pudo la sentenciadora declarar la incompetencia antes de partir el juicio, y no reservarse para el final resolver su competencia sin entrar al fondo de la materia debatida. 12°.- Que esta causal también será desestimada, pues, como se señaló, no hubo pronunciamiento respecto del fondo del asunto, puesto que la Juez estimó que la responsabilidad que debe perseguirse es la responsabilidad extracontractual en sede civil, la que es incompatible con la acción deducida en autos. 13°.- Que, en subsidio aún, esgrime la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456, al haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues la sentenciadora, luego de analizar lo esencial de la demanda, de la contestación, de enumerar la prueba de las partes y dar por probados ciertos hechos, relaciona tenuemente algunos argumentos valorativos concluyendo que se trata de una responsabilidad de tipo extracontractual. 14°.- Que para dilucidar lo planteado, resulta necesario precisar previamente el contenido y alcance de la causal soportante del recurso de nulidad, artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, consistente en “haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, teniendo en consideración lo preceptuado por el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En el inciso segundo ilustra la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Para su labor expresa ciertos parámetros que, en general, debe tomar en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al mismo sentenciador.

Page 24: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

24

15°.- Que el a quo ha concluido que “tanto de lo declarado por los testigos de la demandante como de la demandada fluye que las conductas de acoso moral que los primeros estiman configuradas y que los otros niegan, y que, en todo caso, el acosador sería el supervisor Cristian Trujillo, persona con la que no está ligada por un contrato de trabajo alguno. A su vez, no resulta probado que el empleador demandado, esto es, Isapre Masvida, con quien si la liga un contrato de trabajo hasta ahora vigente, sea su victimario o acosador o al menos un cómplice pasivo, en las conductas denunciadas. Bajo este prisma la responsabilidad que debe perseguirse es de naturaleza extracontractual, cuyo conocimiento la ley entrega a los tribunales ordinarios civiles. En tales condiciones, sólo cabe el rechazo de la demanda.” Como se advierte, la razón fundamental para el rechazo de la demanda es la consideración de que el supuesto acosador, a quien en la misma sentencia se le ha reconocido el carácter de supervisor de la empleadora, es que no lo une con la actora contrato alguno. 16°.- Que, sin embargo, el referido supervisor actúa por cuenta del empleador e imparte órdenes en su nombre y es precisamente en este actuar en que se han configurado las conductas que contemplan el acoso denunciado. 17°.- Que, así las cosas, se deduce que al concluir como lo hizo la sentenciadora, ha infringido, principalmente, las razones jurídicas y lógicas que debieron haberse respetado, ya que no es razonable entender que, dentro de la organización empresarial pueda permitirse el acoso de un trabajador por quien forma parte de aquélla, sólo porque carece de un vínculo contractual con la persona acosada. 18°.- Que, atendido lo antes expresado, corresponde acoger el recurso de nulidad por la presente causal, siendo improcedente pronunciarse por las demás deducidas de manera subsidiaria. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 473, 474, 478, 480 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Juan Pablo Grau Mascayano por la demandante Ruth Andrea Flores Cáceres, en contra de la sentencia definitiva de cuatro de abril de dos mil once, dictada en los autos Rit N° 0-681-2010, Ruc N° 10-4-0037230-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sentencia que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Juana Irene Godoy Herrera. Rol Corte 113-2011 Reforma Laboral.

Sra. Herrera Sra. Godoy Sra. Toloza Concepción, diecisiete de junio de dos mil once. VISTO: Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478, inciso 2° del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Se reproduce la sentencia anulada incluyendo las citas legales, a excepción de la parte resolutiva y los considerandos 9 y 14, a partir este último de su párrafo 2°.

Page 25: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

25

Y se tiene, además, presente: 1°.- Que la actora ha solicitado, en primer término, la indemnización de los daños materiales y morales. Los primeros según detalla en los números 25 a 30, del considerando primero de la sentencia de primer grado, dicen relación primordialmente con la dificultad práctica en que se vio, de poder volver a trabajar y de ganarse el sustento, como lo hacía anteriormente en calidad de vendedora y el evidente grado de incapacidad y de inseguridad con que quedará y que aún no conoce; que ha perdido la seguridad económica para el porvenir, lo que constituye un perjuicio cualquiera sea su nombre, tal vez lucro cesante que debe serle indemnizado en una suma no inferior a los $8.000.000, la que proviene de no proyectar en el tiempo, lo menos que ha recibido durante el año 2009, y lo que va del 2010. 2°.- Que el daño puede entenderse como lesión injusta o menoscabo injustificado, actual o temido, provocado o provocable, a un interés no contrario a derecho que es necesario trasladar de quien lo ha sufrido a quien se estima justo que lo soporte, por la concurrencia de cualquier factor de atribución, entonces cualquiera sea la categoría del daño invocado en la pretensión del actor, éste debe ser cierto, haciendo referencia a la materialidad del mismo, y debiendo ser real, efectivo y existente, lo que se apreciaría en el plano del acaecer fáctico y deduciéndose factores objetivos que estimados razonablemente, el juez valorará conforme a la prueba rendida. Debe ser además injustificado, al afectar un interés legítimo y personal del afectado lo que involucra un juicio de valor acerca del interés invocado, el que ha de tener coherencia con la naturaleza y significación del daño, excluyendo las meras incomodidades o molestias que se traducen en un problema de valoración cuantitativa del daño. A su vez, el interés debe ser personal, no debe encontrarse indemnizado, lo que conlleva a un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuya reparación se pretende. (Gastón Salinas Ugarte, “Estudios de Derecho Civil III: Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valparaíso, 2007, Pág. 752). 3°.- Que para acreditar esta pretensión, la actora rindió la prueba documental y testimonial que se menciona en el fundamento 4°, del fallo en alzada, que no es útil para decidir si los daños cuya indemnización reclama, son constitutivos de lucro cesante en los términos precisados en el considerando anterior. Esta indeterminación no permite afirmar que el perjuicio, en tanto lucro cesante, ha sido real o efectivo, esto es, que haya tenido existencia, de manera que malamente pudo haberse regulado tal indemnización por ese concepto; puesto que “No se divisa en parte alguna un cálculo razonable de probabilidades, de conformidad al curso normal de los acontecimientos, sin que pueda exonerarse a la víctima de la carga de la prueba”. (Sergio Gamonal Contreras y Pamela Prado López, “El mobbing o acoso moral laboral”, Lexis Nexis, 2006, Pág. 48). En consecuencia, se rechazará la petición formulada por este concepto. 4°.- Que la demandada, en subsidio, opuso la excepción o defensa sobre inexistencia del lucro cesante, por no ser real y por faltar los requisitos para su procedencia y atendido lo que se ha expresado con anterioridad, no corresponde emitir pronunciamiento a su respecto. 5°.- Que en cuanto al daño moral solicitado, de la prueba rendida por la actora y que se menciona en el fundamento N° 4 del fallo del a quo, se sigue que la actora fue objeto de conflictos laborales y de hostigamiento sistemático y continuado que trajo consecuencias para la salud de la trabajadora. Dichos comportamientos hacia ella emanaban del Supervisor de la Isapre Mas Vida, y combinaban la simpatía con el engaño, el humor con la amenaza, el silencio con gritos y garabatos, ofensas y desprestigio que terminaron enfermándola, ocasionándole un cuadro depresivo entre abril de 2009 a agosto del mismo año, evolucionando a mejoría completa hasta mayo de 2010, fecha en que consulta por nueva patología que motivó un tratamiento ambulatorio y que el cuadro clínico que presenta en la última consulta, es compatible con un trastorno laboral severo también denominado mobbing, según aparece de la respuesta a Oficio remitido a la doctora doña Mariana Casanova Mora, Psiquiatra de Adultos. 6°.- Que lo dicho aparece corroborado, además, por las declaraciones de los testigos de la demandante, Pedro Vergara Pantoja y Gladys Amelia Carrillo Valenzuela, compañeros de trabajo de la demandante. El primero expone que a fines del año 2008, se pudo dar cuenta del abuso de poder que ejercía el Supervisor de la actora en contra de sus trabajadores, tratándolos con gritos, insultos y malas palabras. Mientras trabajó en la Isapre, el Supervisor Trujillo nunca cambió de actitud desde el año 2006 a agosto de 2010, aumentando su abuso después de formarse el anexo mediante el cual se les cambiaba el contrato, actitud que correspondería a una estrategia para que los pocos empleados que se quedaron en la Isapre renunciaran y la empresa siguiera trabajando con un grupo de trabajadores externos, a los cuales les pagaba menos. Varias

Page 26: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

26

veces vio a la actora salir llorando de la oficina de su Supervisor, luego de gritos de ambos que se escuchaban desde el exterior. La demandante hizo uso de licencia médica en abril de 2009. Al ser contrainterrogado, reafirma que el Sr. Trujillo Tenía mal genio y que los gritos escuchados en la oficina de éste, fueron de él y de la trabajadora. La testigo Carrillo Valenzuela expresa que en los meses de febrero, marzo y abril de 2009, hubo en reiteradas ocasiones, actos en contra de la actora de los cuales fue testigo ocular por pertenecer al mismo grupo; hubo faltas de respeto en contra de ella, ya que el Supervisor le gritaba delante de los demás, la hacía salir de la oficina cuando estaba sentada trabajando o cuando entraba a buscar algo, la llamaba para gritarle y todos escuchaban; que la actora quiso irse y que cuando no lo hizo, comenzaron los hostigamientos y no la dejaban producir. Debido a las agresiones, la actora se sintió muy menoscabada, por lo que acudió al médico y que sabe que su primera licencia la tuvo en abril de 2009. La testigo Carmen Jeanette Ulloa Matamala señala que al bajar la productividad de la demandante, el Supervisor comenzó con las molestias y el acoso diario. Lloraba mucho y cuando la visitaba en su casa, la actora le manifestaba que no tenía ganas de levantarse ni de ir a trabajar por tal motivo y el menoscabo y malos tratos de parte del Supervisor, quien una vez le gritó, echándola de la oficina. Finalmente, doña María Isabel Cáceres Civilas, madre de la demandante, manifiesta que su hija le informó del acoso que parte de su jefe, el Sr. Trujillo. Después de 2009, salía contenta y llegaba llorando, porque la trataba mal y la humillaba, no le firmaba los contratos y le encontraba todo malo. A contar de abril de 2009, empezó a tener licencias, le recomendó que viera un psiquiatra, quien le indicó que la causa de sus malestares era el daño moral que le estaban haciendo. 7°.- Que el acoso laboral vulnera la dignidad del trabajador acosado, al verse menoscabado alguno de sus derechos fundamentales y que no es otro que la dignidad del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales, diligencia o cuidado que le incumbe probar al que ha debido emplearlo, en el presente caso al Empleador, bajo cuyas órdenes trabaja el Supervisor Trujillo, representante de la empresa y jefe directo de la afectada, como se expresó en el considerando N° 6 del fallo de nulidad, circunstancia que no ha ocurrido en la especie. 8°.- Que la testimonial de la demandada no logra desvirtuar lo que se ha expresado. En efecto, el testigo Víctor Montero Maldonado, expone que está en la oficina de Concepción de la Isapre desde agosto de 2009, por lo que no puede aportar mayores antecedentes. No se dio cuenta de alguna anomalía. Oscar Fariñes Maldonado a su vez, señala que la relación entre la actora y el señor Cristián Trujillo es normal. No recuerda fecha exacta en que la actora vino a trabajar y sólo recuerda haberla visto el año 2009, aunque no tiene claro si estuvo con licencia médica o con vacaciones. Doña Marcela Pozo Salinas precisa que su oficina está en el segundo piso, por lo que no puede observar el clima laboral, no tiene claro si la actora estuvo con licencia médica o vacaciones. La relación entre la actora y don Cristian Trujillo aparece como normal, pero que nada puede señalar porque trabaja en el segundo piso. En diciembre de 2009, en la actividad del amigo secreto, la actora manifestó agradecimiento, el trato entre ellos era normal. Tales testimonios son inexactos y poco veraces, por lo que se prescindirá de su valor probatorio en este concepto, dándole el tribunal, en atención a su mayor número y calidad, a los que presentó la actora, por estimar que son más creíbles y se apegan a la verdad y al resto de las pruebas presentadas. En efecto, se agregó con el mismo fin el certificado médico de la psiquiatra Mariana Casanova referido en el resolutivo 4 N° 3), 7) y 10) del fallo de primer grado. 9°.- Que la indemnización de perjuicios por el daño moral, que es definido como el sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la víctima, no definible por parámetros objetivos, se encuentra acreditado con la prueba aportada por la actora, descrita en el considerando N° 4 de la sentencia de primer grado, que le produjo un grave trastorno de personalidad y le afectó en su estado psicológico lo que permite concluir que se ha verificado el daño exigible como presupuesto de la acción intentada, por cuanto el incumplimiento atribuido a la demandada le ha importado un menoscabo de tipo moral, ocasionándole aflicción, amargura, ansia y preocupación, razón por la cual el daño moral debe ser acogido, y se estimará en la suma de $4.000.000.- 10°.- Que la cantidad ordenada pagar, lo será con los reajustes correspondientes a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada más los intereses corrientes para operaciones reajustables, que procederán sólo en el evento de constituirse la demandada en mora del pago a que se le condena.

Page 27: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

27

Que atendido lo señalado en los considerandos que preceden, es innecesario entrar en la ponderación y análisis de la prueba documental aportada por la demandada y señalada en extenso en la sentencia recurrida, en el considerando 5°. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1545, 1546 y 1698 del Código Civil, y 184, 445 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: a) Que se acoge la demanda sólo en cuanto se declara que la demandada debe pagar a la actora la suma de 4 millones de pesos a título de indemnización de perjuicios, por concepto de daño moral. Esta suma se reajustará conforme a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y su pago, más los intereses corrientes para operaciones reajustables por igual período. b) Que se rechaza la demanda en lo demás solicitado. No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, comuníquese lo resuelto y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Juana Irene Godoy Herrera. Rol N° 113-2011

Sra. Herrera Sra. Godoy Sra. Toloza

Page 28: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

28

3. Corte de Apelaciones de San Miguel. Recurso de Nulidad. Subcontratación. Responsabilidad solidaria empresa principal. Artículo 162 y 183 Código del Trabajo.

San Miguel, a veintidós días del mes de junio de dos mil once. VISTOS: Que en estos antecedentes RUC 0940030691-2, RIT M-62-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de 12 de abril de 2011, dictada por la señora Juez Titular, doña Moira Ramírez Valenzuela, se acoge la demanda presentada por don Jorge Tapia Astudillo y se declara que el despido de que fue objeto no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, por no cumplir la obligación establecida en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por lo que el demandado permanece obligado a pagar las remuneraciones y demás prestaciones originadas en la relación laboral, desde el 06 de junio de 2009 y hasta que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas. La sentencia, además, condenó al empleador Agrícola y Construcciones Futuro Limitada, representada por don Luis Henríquez Mora, al pago de $32.202.- por remuneraciones adeudadas del mes de junio de 2009 y a la suma de $221.967.- por feriado legal y proporcional. Asimismo, rechaza la sentencia lo pedido por concepto de subsidios que le hubieren correspondido percibir al trabajador, así como la solicitud de oficio al Ministerio Público. En cuanto a la responsabilidad del Hospital Sotero del Río, representado por su Director don Fernando Betanzo Vallejos y del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, representado por su Director, don Pedro Yáñez Alvarado, declara que responderán solidariamente pero sólo respecto de las prestaciones de origen laboral y cotizaciones que debieron pagarse durante la vigencia del contrato, y no respecto a las indemnizaciones post-despido o las remuneraciones que se generen con posterioridad al término de la relación. Lo anterior más reajustes, intereses y costas, regulando las personales en la suma de $100.000.- Contra el aludido fallo, la abogada del demandante, doña Karin Sotomayor Acevedo, de la Oficina de Defensa Laboral de Puente Alto, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 162 y 183-b, ambas del Código del Trabajo. Habiéndose estimado admisible el recurso, se ordenó su incorporación a la tabla ordinaria y en la audiencia respectiva intervino solo la apoderada de la parte demandante, representada por la abogada doña Karla Arzola Barraza. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso descansa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que se hace consistir en la vulneración de los artículos 162 y 183 letra b), ambos del Código del Trabajo, al no condenar a las demandadas solidarias al pago de la sanción del inciso 7° del primer artículo citado, ni al pago de las cotizaciones adeudadas y al limitar la solidaridad sólo al pago de las remuneraciones adeudadas y del feriado. Funda sus alegaciones en que de las normas legales infringidas se desprende la obligación de las demandadas solidarias de responder en dicha calidad de todas las remuneraciones y demás prestaciones que tengan su origen en la relación laboral, obligación que comprende la denominada Ley Bustos, de manera que al no aplicar el artículo 162 inciso 7° y hacerlo exigible a las demandadas solidarias vulnera esta disposición, al igual que la norma contenida en el artículo 183 letra b) del Código citado, en la que no se contienen ninguna limitación de carácter temporal, por lo que deben responder de todos los incumplimientos que tienen su origen en el periodo de vigencia de la relación laboral, y ello a consecuencia de no haber ejercido las facultades de fiscalizar el cumplimiento de estas normas laborales a través de sus derechos de información, retención y subrogación. En relación al modo como esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo hace consistir en que de haberse aplicado correctamente las normas citadas, debería haberse condenado a las demandadas solidarias al pago de las remuneraciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, 6 de junio de 2009, y hasta la fecha de convalidación.

Page 29: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

29

2°) Que en consecuencia solicita la invalidación del fallo recurrido y la dictación de la sentencia de reemplazo, que condene a los demandados solidarios al pago de las referidas prestaciones hasta la convalidación, con reajustes, intereses y costas; 3°) Que por la sentencia que se impugna el juez del grado fallando un procedimiento monitorio acoge parcialmente la demanda, no dando lugar a que el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y remuneraciones hasta la convalidación del despido, sean también de cargo de las demandadas subsidiarias o solidarias Hospital Sótero del Río y Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente; 4°) Que la existencia del límite temporal que contempla el artículo 183 –A del Código del Trabajo, al disponer que la responsabilidad solidaria "estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal", no impide aplicar y extender los efectos de sanción del artículo 162 del Código Laboral, a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el período de la subcontratación, ya que en este caso la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen; 5°) Que conforme a lo antes razonado la sentencia infringe los artículos 162 incisos 5° y 7° y 183 letra b), ambos del Código del Trabajo, al disponer que las demandas solidarias o subsidiarias no están obligadas a concurrir al pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones que contempla el contrato de trabajo desde la fecha del despido y hasta la convalidación de éste; Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 477 y 482, del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la abogado Karin Sotomayor Acevedo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12 de Abril del presente año, dictada por la señora Juez Titular del Juzgado de Letras del trabajo de Puente Alto, doña Moira Paola Ramírez Valenzuela la que por consiguiente se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redactó Manuel Hazbún Comandari, Abogado Integrante Rol Corte 139-2011 REF. LAB.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, presidida por el Ministro Ismael Contreras Pérez e integrada por la Ministro señora Soledad Espina Otero y el Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandari En San Miguel, a veintidós de junio de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. SENTENCIA REEMPLAZO San Miguel, a veintidós de junio de dos mil once En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477 inciso segundo del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de fecha 12 de Abril del año en curso del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, con excepción de la parte del motivo VI que comienza con la frase “no así para las indemnizaciones” y termina con la frase “Servicio de Salud Metropolitana Sur Oriente”, que se elimina.

Page 30: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

30

Y se tiene en su lugar y además presente 1°) Que se dan por íntegramente reproducidas las consideraciones contenidas en el fallo de nulidad que antecede; 2°) Que habiendo quedado establecido por lo resuelto en la sentencia de nulidad, que se infringieron las normas de los artículos162 incisos 5° y 7° y 183 letra b), ambos del Código del Trabajo, las demandadas solidarias o subsidiarias quedan obligadas al pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones que contempla el contrato de trabajo, desde la fecha del despido y hasta su convalidación; Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172, 474 y 477 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta por don Jorge Tapia Astudillo en contra de Agrícola y Construcciones Futuro Limitada, representada legalmente por don Luis Henríquez Mora y en forma subsidiaria o solidaria en contra del Hospital Sótero del Río, representado legalmente por su Director don Bernardo Betanzo Vallejos y en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, representado por su Director señor Pedro Yánez Alvarado, condenándose a estas dos últimas al pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones que contemple el contrato de trabajo entre la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. II.- Las cantidades ordenadas pagar se reajustaran conforme a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral respectivo para su cumplimiento. Regístrese y comuníquese. Redactó Manuel Hazbún Comandari, Abogado integrante. Rol Corte 139-2011 REF LAB. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, presidida por el ministro señor Ismael Contreras Pérez e integrada por la Ministro señora Soledad Espina Otero y el Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandari. En San Miguel, a veintidós de junio de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

Page 31: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

31

II. PROCEDIMIENTO LABORAL ANTIGUO 1. Corte Suprema. Casación en el fondo. Subcontratación. Aplicación del artículo 162 del

Código del Trabajo a la empresa principal. Ley 20.123 Santiago, uno de junio de dos mil once. Vistos: Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 726-08, don Roberto Enrique Vásquez Nuñez deduce demanda en contra de S.A.C.A.F. Limitada, representada por don Julio Pistelli Basterrica y del Ministerio Público, representado por don Sabas Chahuan Sarras, esta última entidad en calidad de responsable solidario o subsidiario, a fin que se declare ilegal su despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, además de intempestivo e injustificado y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El Fisco de Chile, al contestar por el Ministerio Público reconoce la celebración de diversos contratos de prestación de servicios de guardias de vigilancia en las dependencias de la institución con la demandada S.A.C.A.F. Ltda., en cumplimiento de los cuales esta última dispuso que el demandante cumpliera las correspondientes funciones en las dependencias de las Fiscalías que debía atender. Agrega que su parte ejerció el derecho de información y la demandada principal cumplió con la obligación de entregar el certificado correspondiente, excepto los últimos tres meses de vinculación, motivo por el que el Ministerio Público hizo uso del derecho de retención, situación que se presentó hasta el término, por expiración del plazo, del contrato vigente entre las partes, el 30 de abril de 2008, procediendo al pago directo al trabajador y a la entidad previsional acreedora, lo que acreditará en el curso del juicio. En consecuencia, resulta improcedente que responda por eventuales resultados de un juicio que se origina en ilegalidades vinculadas a la facultad de administración del empleador. Agrega que su eventual responsabilidad es subsidiaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 D del Código del Trabajo y que, conforme a lo prevenido en el artículo 183 B debe limitarse a la época en que el demandante prestó servicios a S.A.C.A.F. Limitada y excluirse de ella el incremento sobre la indemnización por años de servicios y las remuneraciones sancionatorias del artículo 162 del Código del ramo, por las razones que explica. Mediante fallo de trece de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 171, el tribunal de primer grado acogió la demanda en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena a S.A.C.A.F. Limitada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado legal y proporcional; a enterar en los respectivos institutos de seguridad social las cotizaciones de seguridad previsionales y los aportes al fondo de cesantía que se adeuden y devengadas durante todo el período de vigencia del contrato de trabajo; a solucionar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas o hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera carácter de firme o ejecutoriada y que el demandado Ministerio Público debe pagar en forma subsidiaria las antedichas prestaciones. Impuso reajustes, intereses y costas. Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 222, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de este último fallo, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe, con costas de la causa. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 183-D del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, además del artículo 19 del Código Civil.

Page 32: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

32

Argumenta que el citado artículo 183-D, para el evento de término injustificado de la relación laboral no contempla, no menciona, ni incluye a las remuneraciones sancionatorias previstas por el artículo 162 inciso séptimo del Código del ramo entre aquellas obligaciones de que debe responder la empresa principal en un régimen de subcontratación. En efecto, el artículo 183-D hace responsable al deudor subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos y de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, es decir, las obligaciones laborales y previsionales ordinarias originadas durante la relación laboral y las indemnizaciones por antigüedad y por falta de pre aviso y, en caso alguno se mencionan las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación. Por lo tanto, la aplicación que se hace del artículo 183-D, vulnera el contenido del artículo 19 del Código Civil, desde que se aparta del tenor literal de la norma al incorporar a las obligaciones de que responde su parte, un emolumento remuneracional ajeno a la letra del referido precepto, como son las remuneraciones a partir del despido. Se dice también en el recurso que se vulnera el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, por falsa aplicación, ya que la norma legal en que se funda su aplicación no incluye el rubro de las remuneraciones sancionatorias. Enseguida, la demandada, refiriéndose a la alusión genérica que hace el fallo impugnado a la jurisprudencia relacionada con el artículo 64 del Código del Trabajo, indica que no se ajusta a derecho y que la tesis mayoritaria era la contraria y, por último, insiste en que con la dictación de la Ley Nº 20.123 se incorporaron expresamente sólo las indemnizaciones legales por término de contrato. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en lo que interesa a este recurso, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen: a) la relación laboral entre el demandante y la demandada principal, se extendió entre el 1º de junio de 2005 y concluyó el 30 de abril de 2008, habiendo prestado servicios el primero como guardia de seguridad y similares en las dependencias de la Fiscalía. b) la empleadora, a las fechas de los certificados agregados al proceso, sólo había declarado las cotizaciones previsionales de septiembre y octubre de 2007 y abril de 2008 y no había enterado los aportes de cesantía, sin que la documentación aportada por el Ministerio Público demuestre el entero por la demandada de esas cotizaciones de seguridad social. c) la relación laboral se prestó bajo la hipótesis prevista en el artículo 183-A del Código del Trabajo y el demandado, Ministerio Público, tuvo la calidad de empresa principal y la demandada S.A.C.A.F., empleadora del actor en cuanto contratista de aquél, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código citado. d) la empresa principal hizo uso del derecho de información sobre el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de su contratista respecto de sus trabajadores, así como del derecho de retención del monto de que aquélla era responsable, de acuerdo al artículo 183-C, incisos primero y tercero, del Código del ramo. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y accedieron a la demanda en los términos ya señalados, condenándose al Ministerio Público, en calidad de empresa principal, en forma subsidiaria, al pago de las prestaciones impuestas al demandado, como contratista, entre éstas, las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido y hasta su convalidación, por aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, conforme lo anotado, la controversia plantea la necesidad de determinar la extensión de la responsabilidad solidaria, -o subsidiario como en este caso-, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal. Quinto: Que previo a cualquier otro análisis conviene puntualizar que antes de la dictación de la Ley Nº 20.123, de octubre

Page 33: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

33

de 2006, que comenzó a regir a partir del 16 de enero de 2007 y con motivo de no encontrarse definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de que debía responder subsidiariamente el dueño de la obra o faena -de conformidad a lo que dispusieran los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo- se adoptaron, al amparo de esta anterior normativa, distintas posiciones en torno a los conceptos y rubros que alcanzaban sus obligaciones. La atribución genérica y difusa de responsabilidad para la empresa principal aparece zanjada a partir de las precisiones incorporadas por la Ley N° 20.123 en que se reguló el trabajo en régimen de subcontratación además de otros sistemas de prestación de servicios laborales. Sexto: Que en primer lugar debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. En seguida el artículo 183-C dispone que “la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores” Agrega el texto un su inciso tercero: “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo” Luego, en el contexto de lo ya reseñado, el artículo 183-D invocado en el recurso preceptúa, en lo pertinente que: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para con el dueño de la obra, empresa o faena” Séptimo: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por un hecho de omisión de este último traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en razón de un hecho, o más bien, por una omisión de ella misma, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación Octavo: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el artículo 183-D, del Código del ramo necesitó hacer mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término del contrato de trabajo para así incluirlas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal. De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el artículo 183-F debió también establecer de modo expreso la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, conforme a lo preceptuado por el artículo tercero del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Noveno: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es, indiscutiblemente, el artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en

Page 34: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

34

sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación. Las sanciones, en general, están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este ámbito por analogía. Décimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral. Undécimo: Que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 -ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que -además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propia ley de subcontratación explicito y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis. Duodécimo: Que, no es óbice a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de algún modo “sancionada” con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que lo que la propia ley ha determinado. Decimotercero: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada que la sanción dispuesta para el empleador en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, es también aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable subsidiario, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandado, por lo tanto, su recurso debe ser acogido, desde que el yerro anotado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al recurrente al pago de prestaciones improcedentes a su respecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado solidario a fojas 224, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 222, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, considerando lo que sigue: 1º) Que del artículo 183 B del Código del Trabajo, ya transcrito, se infiere que la ley hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral.

Page 35: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

35

De la disposición se desprende, asimismo, que la referida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontración para la empresa principal (límite temporal), como también que esta última deberá hacerse cargo de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo. 2º) Que precisado lo anterior y, en directa relación con la controversia que se ha suscitado, corresponde determinar qué debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en análisis. Al respecto, resulta útil tener presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.123, ocurrida en enero de 2007 y ante la falta de una definición legal la jurisprudencia fue desarrollando el concepto, existiendo distintas posiciones en torno a la extensión de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la empresa obra o faena, produciéndose las mayores discrepancias, en relación con las indemnizaciones legales a pagar al término de contrato, de acuerdo a lo que prescribían los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. 3º) Que, como se ha anotado, la citada Ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, aclaró la discusión existente, precisando que las obligaciones respecto de las que ha de responder solidaria o subsidiariamente la empresa principal, son las de naturaleza laboral, incluidas las indemnizaciones legales por el término de la relación laboral y las obligaciones previsionales, en ambos casos acotadas al tiempo que hubiere durado el trabajo en régimen de subcontratación. 4º) Que, en consecuencia, en conformidad con las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral. 5º) Que la normativa citada le atribuye a la empresa principal responsabilidad de naturaleza solidaria en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, de que la hace responsable en el evento que no haga valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, el derecho de información y de retención, aparte del pago por subrogación. Si, en su oportunidad, ella ha ejercido los derechos indicados, su responsabilidad se transforma en subsidiaria, es decir, la propia ley le impone la solidaridad por la negligencia en el cumplimiento de los deberes que se le afecten. 6º) Que el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, enerva los efectos del despido de un trabajador en el evento que éste se produzca sin estar al día, el empleador, en el pago de las cotizaciones previsionales de su dependiente, sancionando a aquél con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones, desde que el despido se verifica y hasta su convalidación. Al respecto cabe señalar que esta Corte, bajo la vigencia de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código Laboral, había resuelto el punto haciendo responsable subsidiario de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, por aplicación del citado artículo 162 del Código del Ramo, considerando que tal carga impuesta naturalmente sobre el empleador, pesaba también, subsidiariamente, sobre quien lo secundaba y podía controlar el cumplimiento oportuno de los deberes de este tipo, constituyendo un riesgo previsible, por emanar de la ley, que corre la empresa que suscribió un contrato con un tercero para que dependientes de éste laboren en sus faenas. 7º) Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontración, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance y objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los términos “obligaciones laborales y previsionales de dar”, como ya se ha señalado, los efectos de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, siempre y cuando los supuestos fácticos de la nulidad -laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atención al alcance temporal que la ley le asigna. 8º) Que la existencia de este límite temporal que contempla la Ley Nº 20.123, al disponer que la responsabilidad solidaria “estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”, no impide aplicar y extender los efectos de sanción del artículo 162 del Código Laboral a la

Page 36: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

36

empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el período de la subcontratación, ya que en este caso la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales, se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen. 9º) Que tal conclusión condice con los objetivos de la Ley sobre Subcontratación, en cuanto ella establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en este régimen, al configurar una responsabilidad más exigente, como lo es la solidaridad para la empresa principal respecto de las obligaciones del contratista con el trabajador subcontratado, en caso de incurrir en su incumplimiento, que deviene en una más favorable, como la subsidiaria- en la medida que se solucionen por ésta ciertas obligaciones, todo en el imperativo de incentivar y cautelar el debido cumplimiento de las referidas obligaciones laborales y previsionales. 10º) Que, en otro orden de ideas, no puede dejar de señalarse que la nueva normativa no ha excluido la aplicación de la ineficacia del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la empresa principal, apareciendo de la historia fidedigna de su establecimiento que tal materia no fue objeto de discusión o indicación alguna en su tramitación. Lo anterior lleva a concluir que dicho instituto no ha sido objeto de modificación alguna por la Ley Nº 20.123, atendido el carácter especial de la disposición que lo regula, la que prevalece sobre la normativa de la subcontratación. 11º) Que en el caso sub-lite es un hecho establecido que las cotizaciones previsionales y de cesantía que han originado la aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo artículo 162 del Código del Trabajo, corresponden al período en que se desarrolló el régimen de subcontratación. Este presupuesto que ha sido fijado por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas, no puede ser modificado por este tribunal, al no evidenciarse vulneración de las reglas de la sana crítica. Así el demandado Ministerio Público, como empresa principal, no puede ser liberado de la condena que se le ha impuesto en calidad de subsidiario, al haber ejercido los derechos de información y retención que la ley le concede. Se deja constancia que el Ministro señor Patricio Valdés Aldunate, modifica su parecer expresado en fallos anteriores sobre el asunto expresamente resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, adscriben con mayor exactitud a una interpretación armónica y sistemática de las instituciones en estudio y manifiestan un a mayor fidelidad a lo que fue el espíritu del legislador al concebirlas. Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente, su autora, al igual que la constancia anotada. Regístrese. Nº 8.117-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Page 37: N° 382 – Abril 2009 - Sitio Web de Sofofa · So N° 382 – Abril 2009 de servicios. ciedad de Fomento Fabril BOLETIN LABORAL N° 50 – Junio 2011 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES

Boletín Laboral N° 49 – Mayo 2011 Sociedad de Fomento Fabril

Gerencia de Asuntos Regulatorios Sociedad de Fomento Fabril Edificio de la Industria, Andrés Bello 2777, Piso 3, Las Condes

Fono 3913180 - Fax 3913237 – [email protected]

37

Santiago, uno de junio de dos mil once. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se elimina el último párrafo del fundamento duodécimo. b) se sustituyen, en el considerando “décimo tercero”, las expresiones “todas las prestaciones laborales y previsionales ordenadas precedentemente” por “las prestaciones e indemnizaciones que se señalarán en lo resolutivo”. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe rechazarse. Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 171 y siguientes, sólo en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio Público, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidación del mismo. Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo. Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los consignados en el voto disidente de la sentencia de nulidad que precede. Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente, su autora. Regístrese y devuélvase. Nº 8.117-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.