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Tema 5 El Ejército Nacional en tareas de represión de contrabando: Concepto de delito transnacional y hechos delictivos que se pueden considerar en esta categoría, aplicación de las leyes al respecto. Pág. 1

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Page 1: Montevideo, 20 de junio de 1997 - imes.edu.uy · primeramente en el principio de la territorialidad de la aplicación de la ley penal y posteriormente en el ... Art. 10: (La ley penal

Tema 5

El Ejército Nacional en tareas de

represión de contrabando:

Concepto de delito transnacional y

hechos delictivos que se pueden

considerar en esta categoría,

aplicación de las leyes al respecto.

Pág. 1

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INDICE

I- Introducción

II- Desarrollo.

A- Aplicación de las leyes penales.

B- Contrabando

1- Generalidades

2- Régimen Contencioso Aduanero.

a- Contrabando.

b- Jurisdicción y competencia.

c- Ambito espacial.

d- Modalidades de contrabando.

3- Conclusión parcial.

C- Delito transnacional.

1- Generalidades.

2- Desarrollo del concepto.

3- Conclusión parcial.

III- Conclusión final.

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I- INTRODUCCION.

El presente trabajo de investigación académica pretende

en forma sumamente modesta, establecer que el

contrabando no encuadra, específicamente, dentro de los

llamados delitos transnacionales, si bien alguna de sus

características podría asemejarlo.

Para aseverar en forma absoluta tal hecho, sería preciso

un pormenorizado estudio por técnicos en la materia.

Sin embargo, tales son las apreciaciones que un neófito

puede obtener de la lectura simple del desarrollo del

trabajo, quedando abierta la posibilidad de que estos

criterios puedan variar en algunos aspectos al

concretarse o madurarse la integración regional a que

nuestro país se encamina.

Lo anteriormente expresado, así como las posteriores

conclusiones a que arribará el suscrito se fundamentan

primeramente en el principio de la territorialidad de la

aplicación de la ley penal y posteriormente en el

alcance del perjuicio o daño causado que en definitiva

es lo que lo convierte en delito a los ojos del

legislador.

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II- DESARROLLO.

A- APLICACIÓN DE LAS LEYES PENALES.

Se hace necesario para el enfoque que se da al

tema tener presente lo que nuestro código

penal establece referente al alcance de la

aplicación de las leyes penales.

Esto hace clara referencia al principio de

territorialidad, el que nuestro país a

consagrado como regla general, si bien esta

formulación no es absoluta ya que se han

injertado disposiciones que aceptan la

vigencia de otros tres principios aplicables,

que son el de defensa o tutela, el de

personalidad, y el de universalidad. A esto se

le ha dado en llamar territorialidad

atemperada.

Nuestro código penal dice en su capítulo II,

artículos 9 y 10 lo siguiente:

Capítulo II: De la aplicación de las leyes

penales.

Art. 9: (la ley penal y el territorio)

Los delitos cometidos en el territorio de

la República, serán castigados con

arreglo a la ley uruguaya, fueren los

autores nacionales o extranjeros, sin

perjuicio de las excepciones establecidas

por el derecho público interno o por el

derecho internacional.

En el caso de condena en el extranjero,

de un delito cometido en el territorio

nacional, la pena cumplida en todo o en

parte se tendrá en cuenta para la

aplicación de la nueva.

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Art. 10: (La ley penal. El principio de

la defensa y de la personalidad) Se

sustraen a la aplicación de la ley

uruguaya los delitos cometidos pro

nacionales o extranjeros en territorio

extranjero, con las siguientes

excepciones:

1°- Los delitos cometidos contra la

seguridad del Estado.

2°- Los delitos de falsificación del

sello del Estado, o uso del sello

falsificado del Estado.

3°- Los delitos de falsificación de

moneda de curso legal en el territorio

del Estado o de títulos nacionales de

crédito público.

4°- Los delitos cometidos por

funcionarios al servicio de la República

con abuso de sus funciones o mediante

violación de los deberes inherentes al

cargo.

5°- Los delitos cometidos un uruguayo,

castigados tanto por la ley extranjera

como por la nacional, cuando su autor

fuere habido en el territorio de la

República y no fuese requerido pro las

autoridades del país donde cometió el

delito, aplicándose en ese caso la ley

más benigna.

6°- Los delitos cometidos por un

extranjero en perjuicio de un uruguayo,

en perjuicio del país, con sujeción a lo

establecido en el inciso precedente, y

siempre que concurran las circunstancias

en él articuladas.

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7°- Todos los demás delitos sometidos a

la ley uruguaya en virtud de

disposiciones especiales de orden interno

o de convenios internacionales.

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B- CONTRABANDO.

1- Generalidades.

El contrabando es uno de los aspectos de la

llamada economía subterránea que ha

constituido un problema especial para nuestro

país, ya desde la época colonial, involucrando

en la actualidad un porcentaje estimativo del

15 al 25% de la población económicamente

activa.

Este flagelo social está enmarcado dentro de

las llamadas infracciones aduaneras

establecidas en la ley N° 13318, de 28/12/64,

y reformas posteriores, definiéndolo como se

expresa en 2.

2- Régimen contencioso aduanero.

a- Contrabando.

Se puede definir el término contrabando

como la introducción o fabricación

fraudulenta de géneros y mercaderías

prohibidos, o que no han pagado los

consumos o derechos de aduana.

Jurídicamente acorde a nuestra normativa

se considera que existe contrabando en

toda entrada o salida, importación,

exportación o tránsito de mercaderías o

efectos que realizada con la complicidad

de empleados o sin ella, en forma

clandestina o violenta, o sin la

documentación correspondiente, esté

destinada a traducirse en una pérdida de

renta fiscal o en la violación de los

requisitos esenciales para la importación

o exportación de determinados artículos

que establezcan leyes o reglamentos

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especiales aún no aduaneros. Se puede

iniciar el procedimiento por contrabando

entre otros casos en los siguientes:

1º Cuando se introduzca o extraiga por

puertos o fronteras, sin la

correspondiente documentación, cualquier

artículo sujeto a contralor aduanero, o

bien si la introducción o salida se

efectúe en forma violenta o clandestina,

con uso de armas o sin él, o cuando se

realice por puntos no autorizados o en

horas inhábiles.

2º Cuando se dejen de consumar, sin

consentimiento expreso de la Aduana, las

operaciones de tránsito, trasbordo o

reembarbarque, salvo que causas

justificadas hayan hecho imposible la

realización completa de la operación, sin

que haya habido tiempo material de

obtener la autorización previa y que el

interesado comunique a la Aduana la

interrupción y sus motivos, dentro del

plazo que determinan los reglamentos; si

se sustituyen bultos o contenidos o se

retornan o vuelven clandestinamente al

país los artículos sacados en algunos de

los conceptos expresados.

3º Cuando los convoyes se apartan de

las rutas preestablecidas para su entrada

o salida del país o se internan en

caminos o sitios alejados de las

fronteras.

4º En los casos de introducción o

extracción de mercaderías en forma que

escape a la fiscalización usual, ocultas

en secretos o dobles fondos o en otra

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cualquier forma de clandestinidad, o bien

empleando una vía o conducto no

autorizado, como por ejemplo, la

introducción de objetos de reducido

volumen en la correspondencia

recomendada.

5º En los casos de movilización de

mercaderías o efectos sin la

documentación correspondiente establecida

por leyes o reglamentos de Aduana.

6º En los casos en que se encuentren en

cualquier embarcación, mercaderías o

efectos sin la documentación requerida

por las disposiciones pertinentes.

7º Cuando las embarcaciones conduciendo

carga de trasbordo o de reembarque,

fueran halladas al costado de otros

buques diferentes de los expresados en

los permisos correspondientes.

8º Cuando las embarcaciones reciban a

su bordo frutos de exportación para más

de un buque, sin permiso de la autoridad

competente.

9º Cuando se simulen operaciones, se

falsifiquen o sustituyan documentos,

marcas o sellos, con el objeto de

realizar, facilitar u ocultar un fraude

en perjuicio de la renta fiscal.

10º Cuando una embarcación no llene los

requisitos y formalidades prescritas por

las leyes de la materia para justificar

su arribada forzosa.

Cuando se encontrasen mercaderías o

efectos abandonados u olvidados, pero que

hagan presumir la preparación de un

contrabando, la persona que ha hecho el

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hallazgo se incautará de ellos y dará

cuenta a la autoridad competente, la cual

podrá optar, previa vista fiscal, entre

el comiso y adjudicación de los efectos

ocupados o el remate de los mismos. Se

procederá en igual forma cuando los

conductores hayan abandonado las

mercaderías, o cuando éstas sean

aprehendidas después de una lucha o

resistencia a mano armada, y no sean

descubiertos los responsables.

b- Jurisdicción y competencia

Acorde a la ley 15691 del 07 de diciembre

de 1984, la Dirección Nacional de

Aduanas, Unidad Ejecutora dependiente del

Ministerio de Economía y Finanzas, es el

órgano administrativo nacional que tiene

competencia exclusiva en el cumplimiento

entre otros, de ejercer con los medios de

vigilancia, prevención y represión a su

cargo, la fiscalización de la entrada,

salida, tránsito y almacenamiento de

mercaderías en su territorio, a fin de

evitar y reprimir la comisión de ilícitos

aduanero. En cumplimiento del cometido

expuesto, a la citada Dirección le

compete coordinar el servicio de

vigilancia aduanera para la prevención y

represión de contrabando. A su vez la

ley 13318 establece que el conocimiento

de los asuntos relativos a infracciones

aduaneras, corresponderá a las

Receptorías de Aduana, Secretaría de lo

Contencioso Aduanero, Juzgados Letrados

de Primera Instancia con excepción de

Canelones y Montevideo, Juzgados Letrados

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de Aduana y Tribunales de Apelaciones en

lo civil acorde a reglas determinadas al

respecto. La competencia para conocer en

los asuntos por infracciones aduaneras,

se fija en la siguiente forma:

1º La autoridad en cuya jurisdicción se

realice algún acto constitutivo de la

infracción.

2º La autoridad donde se denuncie la

infracción, en caso de no poder

establecerse el lugar de consumación de

la misma.

Las diligencias sumariales no se

suspenderán hasta que el juicio esté en

estado de manifiesto en el caso de que se

discuta que autoridad es competente para

instruir el sumario, y seguirá

instruyéndolo la autoridad que previno,

siendo válidas las diligencias aunque se

declare que otra es la competente.

c- Ambito espacial.

En virtud de lo establecido en el

Artículo 5º y subsiguientes de la Ley Nº

15.691 del 7 de diciembre de 1984 se

entiende por territorio aduanero o área

aduanera nacional al ámbito geográfico

dentro del cual, las disposiciones

aduaneras de la República son aplicables.

Comprende la tierra firme e insular del

país, sus aguas jurisdiccionales y el

espacio atmosférico que a ambos cubre.

Por aguas jurisdiccionales se entienden

las aguas interiores y las aguas

limítrofes o fronterizas y su mar

territorial. No integran el territorio

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aduanero nacional, las zonas francas,

puertos francos y otros exclaves

aduaneros establecidos o a establecerse

en el territorio nacional.

Por exclave aduanero se entiende la parte

del territorio del país, en cuyo ámbito

geográfico las disposiciones aduaneras no

son aplicables y también la parte del

territorio del país, en cuyo ámbito

geográfico se permite la aplicación la

aplicación de las disposiciones aduaneras

de otro país.

Precinto aduanero, es parte del

territorio nacional, donde están ubicados

los locales y predios destinados al

servicio de oficinas de Aduana y sus

dependencias (muelles, depósitos, campos

de aterrizaje, etc.) dentro de cuyos

límites se realizan las operaciones

aduaneras. En ese ámbito, la Dirección

Nacional de Aduanas tendrá competencia

exclusiva, con relación a la

disponibilidad de las mercaderías.

Zona terrestre de vigilancia aduanera es

la parte del territorio aduanero nacional

adyacente a la frontera terrestre o a las

costas del país, comprendidas las islas

del Río Uruguay y las del Río De La

Plata, en cuyo ámbito la Dirección

Nacional de Aduanas aplicará medidas de

control, sobre la circulación y

almacenamiento de mercaderías

expresamente determinadas a esos efectos

por el Poder Ejecutivo. La Ley Nº 8935 de

05 de enero de 1933 en su artículo 23

crea una zona de vigilancia aduanera

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limitada de un lado por la línea

divisoria que separa el territorio

nacional del Brasil y de la Argentina, y

del otro por una línea a determinar,

paralela a la primera. En la frontera

con Brasil esa zona tiene un ancho de 25

kms., en la frontera fluvial con la

Argentina hasta la Barra de Arroyo Sauce,

el ancho es de 15 kms.. Crea, también

otra zona de vigilancia limitada por un

lado con el Río Uruguay y el de la Plata,

y por el otro, con una línea paralela a

la costa, a distancia de 5 kms., que se

prolongará desde el arroyo Sauce hasta el

Río Santa Lucía. El Poder Ejecutivo

queda facultado para modificar esas zonas

en los sitios que estime conveniente.

Por el artículo 26 de esta misma ley, se

instituyó el régimen de la cuenta

abierta. A tal efecto las Receptorías y

Sub Receptorías y las Comisarías y Sub

Comisarías situadas en la zona de

vigilancia, abrirán libros de registros

en los cuales se anotarán los

comprobantes que cada comerciante de la

zona está obligado a presentar, de los

productos y mercaderías que tenga en sus

tiendas, almacenes y depósitos, de los

siguientes productos: tabaco, caña,

alcohol, naipes, especialidades

farmacéuticas, que determine el Poder

Ejecutivo. Con posterioridad a esta Ley

fueron dictados numerosos decretos

incluyendo otros productos en el régimen

de cuenta abierta. El último fue el

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decreto 53/982 de 12 de febrero de 1982

que establece que el régimen de cuenta

abierta queda limitado a los productos

antes mencionados y deja sin efecto

todas las disposiciones administrativas

referidas a otros productos no incluidos

en la enumeración anterior.

También la ley 12147 de 22 de octubre de

1954 relativa a contrabando de ganado

establece una zona fronteriza con el

Brasil a los efectos de reprimir el

contrabando (Artículo 2º).

Zona marítima de vigilancia aduanera es

la parte de las aguas jurisdiccionales de

la República, que comprende las aguas

limítrofes o fronterizas y su mar

territorial en cuyo ámbito la Dirección

Nacional de Aduanas aplicará especiales

medidas de control, sobre los buques y

embarcaciones en curso de navegación, su

documentación y cargamento.

Resto del territorio aduanero. Sobre la

parte del territorio aduanero nacional,

no comprendido por las zonas referidas

anteriormente, la Dirección Nacional de

Aduanas aplicará medidas de vigilancia y

contralor de las mercaderías en viaje y

la inspección de las depositadas en los

almacenes, recintos y locales de venta.

Existe una zona de vigilancia aduanera

especial para la movilización de lanas

que comprende en su integridad los

departamentos situados al norte del Río

Negro y los de Cerro Largo, Treinta y

Tres y Rocha (decreto del 12 de noviembre

de 1957). Este decreto fue ampliado por

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el de 10 de mayo de 1960, el que a su

vez fue modificado por el de 29 de

noviembre de 1960. Respecto de la

movilización de ganado se creó a una zona

aduanera o de frontera con el Brasil (ley

12.147 de 22 de octubre de 1954, artículo

2º); además la ley 14.165 de 07 de marzo

de 1974 establece que no se podrá: a)

transitar en todo el territorio nacional

con ganado (bovino u ovino) sin su

correspondiente Guía de Propiedad y

Tránsito y b) comprar, vender o realizar

cualquier operación que signifique

transferencia de propiedad de ganado, sin

inscribirse previamente en la Dirección

Nacional de Contralor de Semovientes,

Frutos del País, Marcas y Señales u otras

oficinas habilitadas al efecto.

d- Modalidades de contrabando.

Teniendo en cuenta que el contrabando es

la entrada de importaciones no

registradas y por tanto no gravables o la

salida de exportaciones no registradas,

se pueden distinguir cuatro tipos de

contrabando o métodos de evasión

impuestos a la importación (Richard N.

Cooper, en “Tariffs and smuggling in

Indonesia”):

(1)- Importaciones no registradas por los

oficiales aduaneros.

(2)- Importaciones registradas por los

oficiales aduaneros, pero subdeclaradas

en cuanto a su valor.

(3)- Importaciones que pasan por la

aduana pero que no son declaradas según

su naturaleza y/o calidades reales.

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(4)- Importaciones que pasan por la

aduana, son correctamente declaradas,

pero pagan tasas inferiores a las

legales.

Sin embargo, la realidad es mucho más

compleja y los cuatro tipos de

contrabando tan claramente diferenciados

más arriba aparecen entrelazados en los

casos concretos.

3. Conclusión Parcial.

El contrabando acorde a lo expresado

precedentemente constituye una figura

delictiva que afecta solo al país

birlado, en lo que a atributos aduaneros

respecta; de no existir tratados

especiales, el infractor solo es penado

si se captura dentro del territorio

nacional.

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C- DELITO TRANSNACIONAL

1- Generalidades.

Con este tipo de delito abandonamos, en

opinión del suscrito, el terreno del

Derecho Penal Público para sumergirnos en

del Derecho Internacional.

Si bien estos delitos no han sido

claramente definidos, podemos emplear

como forma de caracterización lo

siguiente: Son aquellos que están

sometidos a una jurisdicción regional o

internacional aplicada por organismos

regionales o internacionales.

2- Desarrollo del concepto.

Extractado de la revista del Instituto

Uruguayo de Derecho Penal, Año VIII – N°

10.

El fenómeno de la internacionalización y

la transnacionalización del Delito

Organizado es una realidad en el mundo

contemporáneo. En los últimos años se ha

hablado de internacionalización del

delito, entendiéndose por ello, dos cosas

diferentes: por un lado, la formación de

una delincuencia que presenta las mismas

características en todos los países del

mundo (secuestros de personas, robos en

gran escala, predominio de importantes

centros del Crimen Organizado, etc.) y

por el otro, de desarrollo de una

conducta criminal cuyas manifestaciones

se extienden por el globo, sin

consideración a ninguna frontera

nacional.

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Hoy en día son muy frecuentes los actos

delictivos caracterizados por esa suerte

de ubicuidad con que se despliega el

proceso ejecutivo del delito que se sitúa

en diferentes territorios nacionales.

Es el caso de la nueva criminalidad

organizada que causa la crisis de nuestra

cultura socio-política, fenómeno no solo

internacionalizado sino de

características transnacionales.

Esta transnacionalización es, sin duda,

el aspecto más importante, la nota más

saliente de la criminalidad organizada

contemporánea, ante la cual los Estados

aislados pueden verse reducidos a una

virtual impotencia.

El fenómeno del crimen organizado de

carácter transnacional rompe el circuito

de validez y eficacia de las normas,

puesto que se establece fuera de su

alcance.

Normalmente este tipo de delito no solo

traspasa las fronteras nacionales, sino

que las utiliza precisa y deliberadamente

para sus fines, ya que el derecho penal

está delimitado por el principio de

territorialidad.

Su límite de acción termina en la

frontera del país donde se desarrolla su

actividad y toda intromisión judicial

foránea está implícitamente rechazada por

la propia definición de Estado Soberano.

Así las cosas los delitos financieros

internacionales, los descalabros de

bancos, los delitos tributarios, el

quebrantamiento de disposiciones sobre

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moneda extranjera, el tráfico de armas,

el narcotráfico, y hasta el propio

blanqueo de “dinero sucio” producto de

actividades de estos grupos, como delitos

a distancia, adquieren mayor grado de

eficacia y están más a salvo del sistema

penal.

De lo anteriormente extractado, en el

último párrafo se hace mención de los

delitos a distancia.

Cabe mencionar que los mismos obedecen a

como se indicó en II- A, de este trabajo,

a la existencia de otros principios

además de la territorialidad, que

combinados con éste determinan

condiciones para la aplicación

extraterritorial de la ley uruguaya.

Esto es que se puede castigar en nuestro

territorio delitos cometidos en el

extranjero tal cual lo establece nuestro

código penal en sus artículos 11 al 14

inclusive o delitos cometidos en el

extranjero, por un nacional, acorde a lo

establecido en el artículo 10, Numeral 5

del mismo código.

Otro delito transnacional lo constituye

el ataque al medio ambiente del que

existe la real necesidad de una

legislación que lo proteja, originando

esto una tendencia en el ámbito

internacional de crear una figura de tal

carácter.

Entendiéndose que la contaminación

ambiental puede ser definida como un

delito contra la humanidad, de igual

rango que el terrorismo o el genocidio.

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Sobre estos dos últimos, también

considerados como delitos

transnacionales, cabe señalar, aún no han

sido resueltos delicados problemas de

extraterritorialidad de la ley nacional,

de cooperación internacional, incluida la

extradición, y el de la jurisdicción

competente.

3- Conclusión parcial.

De lo precedente se aprecia que el delito

transnacional no ha sido claramente

definido aún, asociándolo a los delitos a

distancia, o a aquellos que por su

gravedad afectan a todos los países por

igual.

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III- CONCLUSION FINAL

Como se observará el delito transnacional se une al

contrabando solamente si asociamos al primero con

los delitos a distancia, tal cual deducimos de lo

expuesto anteriormente.

A la vez es necesario recordar que en el delito de

contrabando, existe un solo país perjudicado, y el

infractor puede ser penalizado solo y cuando fuera

capturado en el país afectado.

En lo referente al delito a distancia, para cuya

comisión no es necesario que todos los episodios

del mismo se lleven a cabo en el país perjudicado,

el infractor podría quedar impune de no existir

Tratados o convenios internacionales.

Y finalmente el delito transnacional podemos

diferenciarlo de los anteriores, en opinión del

suscrito, en que todos los países afectados o

potencialmente afectados tienen interés en penar al

infractor.

Tratando de encuadrar al contrabando dentro de la

figura de delito transnacional se lo podría

vincular al delito tributario, considerado éste a

su vez dentro de los llamados delitos a distancia.

Sin embargo si nos ajustamos a que los delitos

transnacionales son aquellos que se someten a una

jurisdicción internacional o regional y a lo

expuesto en II- B- 3, del presente trabajo, no

deberíamos incluirlo.

Se presenta además al contrabando siendo comparado

a otros delitos que revisten mayor gravedad ya que

atacan, no a la economía de un Estado individual

sino que son de lessa humanidad, existiendo por lo

tanto un consenso general para penar a los mismos.

Estos son por citar algunos el tráfico de drogas,

el genocidio, el terrorismo, y los que atentan

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contra el medio ambiente. Estos si están

catalogados claramente como delitos

transnacionales.

Se deduce pues que no hay, un criterio común de los

codificadores nacionales y menos aún de la

comunidad mundial referente al establecimiento de

cuales son los delitos transnacionales

específicamente.

En la mayoría de los casos se debe de recurrir a

una verdadera cooperación internacional para la

resolución de estos problemas y no a una

legislación, ya que ésta no existe o no es lo

suficientemente clara aún.

Montevideo, 15 de agosto de 1997.

Mayor

Gustavo Piotti

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