Tema 5
El Ejército Nacional en tareas de
represión de contrabando:
Concepto de delito transnacional y
hechos delictivos que se pueden
considerar en esta categoría,
aplicación de las leyes al respecto.
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INDICE
I- Introducción
II- Desarrollo.
A- Aplicación de las leyes penales.
B- Contrabando
1- Generalidades
2- Régimen Contencioso Aduanero.
a- Contrabando.
b- Jurisdicción y competencia.
c- Ambito espacial.
d- Modalidades de contrabando.
3- Conclusión parcial.
C- Delito transnacional.
1- Generalidades.
2- Desarrollo del concepto.
3- Conclusión parcial.
III- Conclusión final.
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I- INTRODUCCION.
El presente trabajo de investigación académica pretende
en forma sumamente modesta, establecer que el
contrabando no encuadra, específicamente, dentro de los
llamados delitos transnacionales, si bien alguna de sus
características podría asemejarlo.
Para aseverar en forma absoluta tal hecho, sería preciso
un pormenorizado estudio por técnicos en la materia.
Sin embargo, tales son las apreciaciones que un neófito
puede obtener de la lectura simple del desarrollo del
trabajo, quedando abierta la posibilidad de que estos
criterios puedan variar en algunos aspectos al
concretarse o madurarse la integración regional a que
nuestro país se encamina.
Lo anteriormente expresado, así como las posteriores
conclusiones a que arribará el suscrito se fundamentan
primeramente en el principio de la territorialidad de la
aplicación de la ley penal y posteriormente en el
alcance del perjuicio o daño causado que en definitiva
es lo que lo convierte en delito a los ojos del
legislador.
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II- DESARROLLO.
A- APLICACIÓN DE LAS LEYES PENALES.
Se hace necesario para el enfoque que se da al
tema tener presente lo que nuestro código
penal establece referente al alcance de la
aplicación de las leyes penales.
Esto hace clara referencia al principio de
territorialidad, el que nuestro país a
consagrado como regla general, si bien esta
formulación no es absoluta ya que se han
injertado disposiciones que aceptan la
vigencia de otros tres principios aplicables,
que son el de defensa o tutela, el de
personalidad, y el de universalidad. A esto se
le ha dado en llamar territorialidad
atemperada.
Nuestro código penal dice en su capítulo II,
artículos 9 y 10 lo siguiente:
Capítulo II: De la aplicación de las leyes
penales.
Art. 9: (la ley penal y el territorio)
Los delitos cometidos en el territorio de
la República, serán castigados con
arreglo a la ley uruguaya, fueren los
autores nacionales o extranjeros, sin
perjuicio de las excepciones establecidas
por el derecho público interno o por el
derecho internacional.
En el caso de condena en el extranjero,
de un delito cometido en el territorio
nacional, la pena cumplida en todo o en
parte se tendrá en cuenta para la
aplicación de la nueva.
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Art. 10: (La ley penal. El principio de
la defensa y de la personalidad) Se
sustraen a la aplicación de la ley
uruguaya los delitos cometidos pro
nacionales o extranjeros en territorio
extranjero, con las siguientes
excepciones:
1°- Los delitos cometidos contra la
seguridad del Estado.
2°- Los delitos de falsificación del
sello del Estado, o uso del sello
falsificado del Estado.
3°- Los delitos de falsificación de
moneda de curso legal en el territorio
del Estado o de títulos nacionales de
crédito público.
4°- Los delitos cometidos por
funcionarios al servicio de la República
con abuso de sus funciones o mediante
violación de los deberes inherentes al
cargo.
5°- Los delitos cometidos un uruguayo,
castigados tanto por la ley extranjera
como por la nacional, cuando su autor
fuere habido en el territorio de la
República y no fuese requerido pro las
autoridades del país donde cometió el
delito, aplicándose en ese caso la ley
más benigna.
6°- Los delitos cometidos por un
extranjero en perjuicio de un uruguayo,
en perjuicio del país, con sujeción a lo
establecido en el inciso precedente, y
siempre que concurran las circunstancias
en él articuladas.
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7°- Todos los demás delitos sometidos a
la ley uruguaya en virtud de
disposiciones especiales de orden interno
o de convenios internacionales.
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B- CONTRABANDO.
1- Generalidades.
El contrabando es uno de los aspectos de la
llamada economía subterránea que ha
constituido un problema especial para nuestro
país, ya desde la época colonial, involucrando
en la actualidad un porcentaje estimativo del
15 al 25% de la población económicamente
activa.
Este flagelo social está enmarcado dentro de
las llamadas infracciones aduaneras
establecidas en la ley N° 13318, de 28/12/64,
y reformas posteriores, definiéndolo como se
expresa en 2.
2- Régimen contencioso aduanero.
a- Contrabando.
Se puede definir el término contrabando
como la introducción o fabricación
fraudulenta de géneros y mercaderías
prohibidos, o que no han pagado los
consumos o derechos de aduana.
Jurídicamente acorde a nuestra normativa
se considera que existe contrabando en
toda entrada o salida, importación,
exportación o tránsito de mercaderías o
efectos que realizada con la complicidad
de empleados o sin ella, en forma
clandestina o violenta, o sin la
documentación correspondiente, esté
destinada a traducirse en una pérdida de
renta fiscal o en la violación de los
requisitos esenciales para la importación
o exportación de determinados artículos
que establezcan leyes o reglamentos
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especiales aún no aduaneros. Se puede
iniciar el procedimiento por contrabando
entre otros casos en los siguientes:
1º Cuando se introduzca o extraiga por
puertos o fronteras, sin la
correspondiente documentación, cualquier
artículo sujeto a contralor aduanero, o
bien si la introducción o salida se
efectúe en forma violenta o clandestina,
con uso de armas o sin él, o cuando se
realice por puntos no autorizados o en
horas inhábiles.
2º Cuando se dejen de consumar, sin
consentimiento expreso de la Aduana, las
operaciones de tránsito, trasbordo o
reembarbarque, salvo que causas
justificadas hayan hecho imposible la
realización completa de la operación, sin
que haya habido tiempo material de
obtener la autorización previa y que el
interesado comunique a la Aduana la
interrupción y sus motivos, dentro del
plazo que determinan los reglamentos; si
se sustituyen bultos o contenidos o se
retornan o vuelven clandestinamente al
país los artículos sacados en algunos de
los conceptos expresados.
3º Cuando los convoyes se apartan de
las rutas preestablecidas para su entrada
o salida del país o se internan en
caminos o sitios alejados de las
fronteras.
4º En los casos de introducción o
extracción de mercaderías en forma que
escape a la fiscalización usual, ocultas
en secretos o dobles fondos o en otra
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cualquier forma de clandestinidad, o bien
empleando una vía o conducto no
autorizado, como por ejemplo, la
introducción de objetos de reducido
volumen en la correspondencia
recomendada.
5º En los casos de movilización de
mercaderías o efectos sin la
documentación correspondiente establecida
por leyes o reglamentos de Aduana.
6º En los casos en que se encuentren en
cualquier embarcación, mercaderías o
efectos sin la documentación requerida
por las disposiciones pertinentes.
7º Cuando las embarcaciones conduciendo
carga de trasbordo o de reembarque,
fueran halladas al costado de otros
buques diferentes de los expresados en
los permisos correspondientes.
8º Cuando las embarcaciones reciban a
su bordo frutos de exportación para más
de un buque, sin permiso de la autoridad
competente.
9º Cuando se simulen operaciones, se
falsifiquen o sustituyan documentos,
marcas o sellos, con el objeto de
realizar, facilitar u ocultar un fraude
en perjuicio de la renta fiscal.
10º Cuando una embarcación no llene los
requisitos y formalidades prescritas por
las leyes de la materia para justificar
su arribada forzosa.
Cuando se encontrasen mercaderías o
efectos abandonados u olvidados, pero que
hagan presumir la preparación de un
contrabando, la persona que ha hecho el
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hallazgo se incautará de ellos y dará
cuenta a la autoridad competente, la cual
podrá optar, previa vista fiscal, entre
el comiso y adjudicación de los efectos
ocupados o el remate de los mismos. Se
procederá en igual forma cuando los
conductores hayan abandonado las
mercaderías, o cuando éstas sean
aprehendidas después de una lucha o
resistencia a mano armada, y no sean
descubiertos los responsables.
b- Jurisdicción y competencia
Acorde a la ley 15691 del 07 de diciembre
de 1984, la Dirección Nacional de
Aduanas, Unidad Ejecutora dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas, es el
órgano administrativo nacional que tiene
competencia exclusiva en el cumplimiento
entre otros, de ejercer con los medios de
vigilancia, prevención y represión a su
cargo, la fiscalización de la entrada,
salida, tránsito y almacenamiento de
mercaderías en su territorio, a fin de
evitar y reprimir la comisión de ilícitos
aduanero. En cumplimiento del cometido
expuesto, a la citada Dirección le
compete coordinar el servicio de
vigilancia aduanera para la prevención y
represión de contrabando. A su vez la
ley 13318 establece que el conocimiento
de los asuntos relativos a infracciones
aduaneras, corresponderá a las
Receptorías de Aduana, Secretaría de lo
Contencioso Aduanero, Juzgados Letrados
de Primera Instancia con excepción de
Canelones y Montevideo, Juzgados Letrados
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de Aduana y Tribunales de Apelaciones en
lo civil acorde a reglas determinadas al
respecto. La competencia para conocer en
los asuntos por infracciones aduaneras,
se fija en la siguiente forma:
1º La autoridad en cuya jurisdicción se
realice algún acto constitutivo de la
infracción.
2º La autoridad donde se denuncie la
infracción, en caso de no poder
establecerse el lugar de consumación de
la misma.
Las diligencias sumariales no se
suspenderán hasta que el juicio esté en
estado de manifiesto en el caso de que se
discuta que autoridad es competente para
instruir el sumario, y seguirá
instruyéndolo la autoridad que previno,
siendo válidas las diligencias aunque se
declare que otra es la competente.
c- Ambito espacial.
En virtud de lo establecido en el
Artículo 5º y subsiguientes de la Ley Nº
15.691 del 7 de diciembre de 1984 se
entiende por territorio aduanero o área
aduanera nacional al ámbito geográfico
dentro del cual, las disposiciones
aduaneras de la República son aplicables.
Comprende la tierra firme e insular del
país, sus aguas jurisdiccionales y el
espacio atmosférico que a ambos cubre.
Por aguas jurisdiccionales se entienden
las aguas interiores y las aguas
limítrofes o fronterizas y su mar
territorial. No integran el territorio
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aduanero nacional, las zonas francas,
puertos francos y otros exclaves
aduaneros establecidos o a establecerse
en el territorio nacional.
Por exclave aduanero se entiende la parte
del territorio del país, en cuyo ámbito
geográfico las disposiciones aduaneras no
son aplicables y también la parte del
territorio del país, en cuyo ámbito
geográfico se permite la aplicación la
aplicación de las disposiciones aduaneras
de otro país.
Precinto aduanero, es parte del
territorio nacional, donde están ubicados
los locales y predios destinados al
servicio de oficinas de Aduana y sus
dependencias (muelles, depósitos, campos
de aterrizaje, etc.) dentro de cuyos
límites se realizan las operaciones
aduaneras. En ese ámbito, la Dirección
Nacional de Aduanas tendrá competencia
exclusiva, con relación a la
disponibilidad de las mercaderías.
Zona terrestre de vigilancia aduanera es
la parte del territorio aduanero nacional
adyacente a la frontera terrestre o a las
costas del país, comprendidas las islas
del Río Uruguay y las del Río De La
Plata, en cuyo ámbito la Dirección
Nacional de Aduanas aplicará medidas de
control, sobre la circulación y
almacenamiento de mercaderías
expresamente determinadas a esos efectos
por el Poder Ejecutivo. La Ley Nº 8935 de
05 de enero de 1933 en su artículo 23
crea una zona de vigilancia aduanera
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limitada de un lado por la línea
divisoria que separa el territorio
nacional del Brasil y de la Argentina, y
del otro por una línea a determinar,
paralela a la primera. En la frontera
con Brasil esa zona tiene un ancho de 25
kms., en la frontera fluvial con la
Argentina hasta la Barra de Arroyo Sauce,
el ancho es de 15 kms.. Crea, también
otra zona de vigilancia limitada por un
lado con el Río Uruguay y el de la Plata,
y por el otro, con una línea paralela a
la costa, a distancia de 5 kms., que se
prolongará desde el arroyo Sauce hasta el
Río Santa Lucía. El Poder Ejecutivo
queda facultado para modificar esas zonas
en los sitios que estime conveniente.
Por el artículo 26 de esta misma ley, se
instituyó el régimen de la cuenta
abierta. A tal efecto las Receptorías y
Sub Receptorías y las Comisarías y Sub
Comisarías situadas en la zona de
vigilancia, abrirán libros de registros
en los cuales se anotarán los
comprobantes que cada comerciante de la
zona está obligado a presentar, de los
productos y mercaderías que tenga en sus
tiendas, almacenes y depósitos, de los
siguientes productos: tabaco, caña,
alcohol, naipes, especialidades
farmacéuticas, que determine el Poder
Ejecutivo. Con posterioridad a esta Ley
fueron dictados numerosos decretos
incluyendo otros productos en el régimen
de cuenta abierta. El último fue el
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decreto 53/982 de 12 de febrero de 1982
que establece que el régimen de cuenta
abierta queda limitado a los productos
antes mencionados y deja sin efecto
todas las disposiciones administrativas
referidas a otros productos no incluidos
en la enumeración anterior.
También la ley 12147 de 22 de octubre de
1954 relativa a contrabando de ganado
establece una zona fronteriza con el
Brasil a los efectos de reprimir el
contrabando (Artículo 2º).
Zona marítima de vigilancia aduanera es
la parte de las aguas jurisdiccionales de
la República, que comprende las aguas
limítrofes o fronterizas y su mar
territorial en cuyo ámbito la Dirección
Nacional de Aduanas aplicará especiales
medidas de control, sobre los buques y
embarcaciones en curso de navegación, su
documentación y cargamento.
Resto del territorio aduanero. Sobre la
parte del territorio aduanero nacional,
no comprendido por las zonas referidas
anteriormente, la Dirección Nacional de
Aduanas aplicará medidas de vigilancia y
contralor de las mercaderías en viaje y
la inspección de las depositadas en los
almacenes, recintos y locales de venta.
Existe una zona de vigilancia aduanera
especial para la movilización de lanas
que comprende en su integridad los
departamentos situados al norte del Río
Negro y los de Cerro Largo, Treinta y
Tres y Rocha (decreto del 12 de noviembre
de 1957). Este decreto fue ampliado por
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el de 10 de mayo de 1960, el que a su
vez fue modificado por el de 29 de
noviembre de 1960. Respecto de la
movilización de ganado se creó a una zona
aduanera o de frontera con el Brasil (ley
12.147 de 22 de octubre de 1954, artículo
2º); además la ley 14.165 de 07 de marzo
de 1974 establece que no se podrá: a)
transitar en todo el territorio nacional
con ganado (bovino u ovino) sin su
correspondiente Guía de Propiedad y
Tránsito y b) comprar, vender o realizar
cualquier operación que signifique
transferencia de propiedad de ganado, sin
inscribirse previamente en la Dirección
Nacional de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales u otras
oficinas habilitadas al efecto.
d- Modalidades de contrabando.
Teniendo en cuenta que el contrabando es
la entrada de importaciones no
registradas y por tanto no gravables o la
salida de exportaciones no registradas,
se pueden distinguir cuatro tipos de
contrabando o métodos de evasión
impuestos a la importación (Richard N.
Cooper, en “Tariffs and smuggling in
Indonesia”):
(1)- Importaciones no registradas por los
oficiales aduaneros.
(2)- Importaciones registradas por los
oficiales aduaneros, pero subdeclaradas
en cuanto a su valor.
(3)- Importaciones que pasan por la
aduana pero que no son declaradas según
su naturaleza y/o calidades reales.
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(4)- Importaciones que pasan por la
aduana, son correctamente declaradas,
pero pagan tasas inferiores a las
legales.
Sin embargo, la realidad es mucho más
compleja y los cuatro tipos de
contrabando tan claramente diferenciados
más arriba aparecen entrelazados en los
casos concretos.
3. Conclusión Parcial.
El contrabando acorde a lo expresado
precedentemente constituye una figura
delictiva que afecta solo al país
birlado, en lo que a atributos aduaneros
respecta; de no existir tratados
especiales, el infractor solo es penado
si se captura dentro del territorio
nacional.
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C- DELITO TRANSNACIONAL
1- Generalidades.
Con este tipo de delito abandonamos, en
opinión del suscrito, el terreno del
Derecho Penal Público para sumergirnos en
del Derecho Internacional.
Si bien estos delitos no han sido
claramente definidos, podemos emplear
como forma de caracterización lo
siguiente: Son aquellos que están
sometidos a una jurisdicción regional o
internacional aplicada por organismos
regionales o internacionales.
2- Desarrollo del concepto.
Extractado de la revista del Instituto
Uruguayo de Derecho Penal, Año VIII – N°
10.
El fenómeno de la internacionalización y
la transnacionalización del Delito
Organizado es una realidad en el mundo
contemporáneo. En los últimos años se ha
hablado de internacionalización del
delito, entendiéndose por ello, dos cosas
diferentes: por un lado, la formación de
una delincuencia que presenta las mismas
características en todos los países del
mundo (secuestros de personas, robos en
gran escala, predominio de importantes
centros del Crimen Organizado, etc.) y
por el otro, de desarrollo de una
conducta criminal cuyas manifestaciones
se extienden por el globo, sin
consideración a ninguna frontera
nacional.
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Hoy en día son muy frecuentes los actos
delictivos caracterizados por esa suerte
de ubicuidad con que se despliega el
proceso ejecutivo del delito que se sitúa
en diferentes territorios nacionales.
Es el caso de la nueva criminalidad
organizada que causa la crisis de nuestra
cultura socio-política, fenómeno no solo
internacionalizado sino de
características transnacionales.
Esta transnacionalización es, sin duda,
el aspecto más importante, la nota más
saliente de la criminalidad organizada
contemporánea, ante la cual los Estados
aislados pueden verse reducidos a una
virtual impotencia.
El fenómeno del crimen organizado de
carácter transnacional rompe el circuito
de validez y eficacia de las normas,
puesto que se establece fuera de su
alcance.
Normalmente este tipo de delito no solo
traspasa las fronteras nacionales, sino
que las utiliza precisa y deliberadamente
para sus fines, ya que el derecho penal
está delimitado por el principio de
territorialidad.
Su límite de acción termina en la
frontera del país donde se desarrolla su
actividad y toda intromisión judicial
foránea está implícitamente rechazada por
la propia definición de Estado Soberano.
Así las cosas los delitos financieros
internacionales, los descalabros de
bancos, los delitos tributarios, el
quebrantamiento de disposiciones sobre
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moneda extranjera, el tráfico de armas,
el narcotráfico, y hasta el propio
blanqueo de “dinero sucio” producto de
actividades de estos grupos, como delitos
a distancia, adquieren mayor grado de
eficacia y están más a salvo del sistema
penal.
De lo anteriormente extractado, en el
último párrafo se hace mención de los
delitos a distancia.
Cabe mencionar que los mismos obedecen a
como se indicó en II- A, de este trabajo,
a la existencia de otros principios
además de la territorialidad, que
combinados con éste determinan
condiciones para la aplicación
extraterritorial de la ley uruguaya.
Esto es que se puede castigar en nuestro
territorio delitos cometidos en el
extranjero tal cual lo establece nuestro
código penal en sus artículos 11 al 14
inclusive o delitos cometidos en el
extranjero, por un nacional, acorde a lo
establecido en el artículo 10, Numeral 5
del mismo código.
Otro delito transnacional lo constituye
el ataque al medio ambiente del que
existe la real necesidad de una
legislación que lo proteja, originando
esto una tendencia en el ámbito
internacional de crear una figura de tal
carácter.
Entendiéndose que la contaminación
ambiental puede ser definida como un
delito contra la humanidad, de igual
rango que el terrorismo o el genocidio.
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Sobre estos dos últimos, también
considerados como delitos
transnacionales, cabe señalar, aún no han
sido resueltos delicados problemas de
extraterritorialidad de la ley nacional,
de cooperación internacional, incluida la
extradición, y el de la jurisdicción
competente.
3- Conclusión parcial.
De lo precedente se aprecia que el delito
transnacional no ha sido claramente
definido aún, asociándolo a los delitos a
distancia, o a aquellos que por su
gravedad afectan a todos los países por
igual.
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III- CONCLUSION FINAL
Como se observará el delito transnacional se une al
contrabando solamente si asociamos al primero con
los delitos a distancia, tal cual deducimos de lo
expuesto anteriormente.
A la vez es necesario recordar que en el delito de
contrabando, existe un solo país perjudicado, y el
infractor puede ser penalizado solo y cuando fuera
capturado en el país afectado.
En lo referente al delito a distancia, para cuya
comisión no es necesario que todos los episodios
del mismo se lleven a cabo en el país perjudicado,
el infractor podría quedar impune de no existir
Tratados o convenios internacionales.
Y finalmente el delito transnacional podemos
diferenciarlo de los anteriores, en opinión del
suscrito, en que todos los países afectados o
potencialmente afectados tienen interés en penar al
infractor.
Tratando de encuadrar al contrabando dentro de la
figura de delito transnacional se lo podría
vincular al delito tributario, considerado éste a
su vez dentro de los llamados delitos a distancia.
Sin embargo si nos ajustamos a que los delitos
transnacionales son aquellos que se someten a una
jurisdicción internacional o regional y a lo
expuesto en II- B- 3, del presente trabajo, no
deberíamos incluirlo.
Se presenta además al contrabando siendo comparado
a otros delitos que revisten mayor gravedad ya que
atacan, no a la economía de un Estado individual
sino que son de lessa humanidad, existiendo por lo
tanto un consenso general para penar a los mismos.
Estos son por citar algunos el tráfico de drogas,
el genocidio, el terrorismo, y los que atentan
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contra el medio ambiente. Estos si están
catalogados claramente como delitos
transnacionales.
Se deduce pues que no hay, un criterio común de los
codificadores nacionales y menos aún de la
comunidad mundial referente al establecimiento de
cuales son los delitos transnacionales
específicamente.
En la mayoría de los casos se debe de recurrir a
una verdadera cooperación internacional para la
resolución de estos problemas y no a una
legislación, ya que ésta no existe o no es lo
suficientemente clara aún.
Montevideo, 15 de agosto de 1997.
Mayor
Gustavo Piotti
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