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JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SCM-JIN-82/2018 Y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS ACTORES: MORENA y PARTIDO NUEVA ALIANZA RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO, CARLOS A. TOBAR GALICIA, JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA, HUGO CÉSAR ROMERO REYES y CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN COLABORÓ: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ
Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho1.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta
fecha, resuelve modificar el cómputo de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional, llevado a cabo por el 06 Consejo
Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de
Guerrero, y confirmar la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O Acto impugnado Cómputo distrital de la elección de diputaciones
federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, llevada a cabo por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Guerrero
Actores / Partidos actores
Partido Político MORENA y Nueva Alianza
1 En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.
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3. Radicación. El diecisiete de julio, se radicaron los expedientes.
4. Admisión y cierre de instrucción. El veinte de julio, se admitieron las demandas y en su momento se declararon los
cierres de las instrucciones en cada juicio para dejarlos en
estado de emitir sentencia.
5. Requerimiento y desahogo. El veintidós de julio, a fin contar con mayores elementos, se requirió a la responsable
diversa documentación, la cual fue remitida al día siguiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes juicios, promovidos para controvertir los resultados
contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de
Diputaciones Federales, en el distrito electoral 06 en el Estado
de Guerrero, la declaración de validez y la expedición de la
constancia de mayoría respectiva, supuestos competencia de
esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce
jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, 60, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica. Artículos 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I; 192, y 195, fracción II.
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Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso b) 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1,
inciso b).
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios, pues del análisis de las
constancias, se advierte que se trata de demandas que
controvierten el mismo acto, esto es, los resultados del acta de
cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la
elección de Diputaciones Federales por mayoría relativa, en el distrito electoral 06 en el Estado de Guerrero.
Con la aclaración de que en el SCM-JIN-83/2018 se
controvierten además los resultados consignados en las actas
de cómputo distrital de diputaciones por representación
proporcional por nulidad de votación recibida en casilla. La acumulación señalada atiende al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación y evitar la emisión de resoluciones contradictorias. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Medios, esta Sala Regional acumula el expediente SCM-JIN-83/2018 al diverso SCM-JIN-82/2018, al ser éste el primero que fue recibido. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta resolución al juicio acumulado. TERCERO. Tercero Interesado. Se procede al análisis de los requisitos de los escritos presentados por Eleazar Sierra
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SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS
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Oropeza, en su calidad de representante del PRD ante el
Consejo Distrital a propósito de la tramitación de los presentes
juicios.
a) Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su
representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su
pretensión concreta consistente en que se confirme el triunfo de
la fórmula postulada por su representado.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero compareció dentro de las setenta y
dos horas siguientes a la publicación de la presentación del
juicio, plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la
Ley de Medios, en cada uno de los juicios.
c) Legitimación y personería. El PRD se encuentra legitimado para comparecer a los presentes juicios por tratarse de un
partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1,
inciso c), de la Ley de Medios.
En concepto de este órgano jurisdiccional, es evidente la
incompatibilidad de derechos sustentados por el partido tercero
interesado, cuya fórmula vencedora en el proceso electoral fue
postulada por la coalición de la que formó parte, lo que se
corrobora en términos de la constancia del cómputo respectivo;
mientras que, por otro lado, la pretensión de la parte actora es
que se dejen sin efectos los resultados, la entrega de la
constancia de mayoría y validez de la elección, entre otras
cuestiones.
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SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS
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Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Eleazar
Sierra Oropeza, quien compareció a los presentes juicios en
representación del tercero interesado. Calidad que es
reconocida por la autoridad responsable.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los
requisitos generales y especiales de procedencia
establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13,
párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo
1, inciso b), de la Ley de Medios.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito; en ellas se precisa el nombre de la parte actora; se identifican los
actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basan
las impugnaciones; se expresan conceptos de agravio, y se
hace constar la firma de sus representantes.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, toda vez que según se advierte del acta
circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección
impugnada, éste concluyó el seis de julio de dos mil dieciocho,
además de que se realizó la declaración de validez y se emitió
la constancia de mayoría; mientras que la sesión de cómputo
relacionada con las diputaciones por el principio de
representación proporcional tuvo lugar en esa misma fecha.
En tal virtud, el plazo para controvertir tales actos transcurrió del
siete al diez siguiente; de ahí que, si los escritos de demanda
fueron presentados el nueve y diez de julio, es evidente que se
encuentran dentro del plazo legal para impugnar.
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c) Legitimación y personería. Los partidos actores cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que
se resuelven, en tanto que tienen el carácter de partidos
políticos nacionales.
Por cuanto a la personería de Eustaquio Patricio Ambrocio y
José Arturo Moctezuma Pineda, quienes, respectivamente,
comparecieron en representación de MORENA y Partido Nueva
Alianza, se tiene por acreditada, pues la autoridad responsable
les reconoció tal carácter en sus correspondientes informes
circunstanciados.
d) Requisitos especiales. Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales de
procedencia, como se expone a continuación:
Precisión de la elección que se controvierte. Los partidos actores en sus respectivos escritos de demanda impugnan los
resultados de la elección de diputaciones federales por el
principio de mayoría relativa correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Guerrero, con lo cual se
cumple el requisito de procedibilidad.
Con la aclaración de que en el SCM-JIN-83/2018 se controvierten, además, los resultados consignados en relación
con la elección de diputaciones federales por el principio de
representación proporcional.
Individualización de acta distrital. En los casos que se
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analizan, se cumple el requisito porque la parte actora, en cada
caso, señala que controvierte el resultado contenido en el acta
de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el
principio de mayoría relativa correspondiente al señalado
Distrito Electoral Federal. Además de que en el juicio SCM-JIN-83/2018 se señala también el acta de cómputo respectiva a la de representación proporcional.
Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la Parte
Actora señala de forma individual las casillas cuya votación
controvierte, aduciendo la causal de nulidad que según afirma
existe en cada caso.
Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque las
razones que aducen como causa de nulidad de la votación no
guardan relación con dicho cómputo de la votación.
En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los
requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos
invocados, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión
planteada.
QUINTO. Cuestiones previas.
a. Suplencia de la deficiencia en los agravios.
Previo al examen de la controversia planteada, se considera
oportuno precisar que en términos de lo establecido en el
artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional
debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios
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expresados, siempre que los mismos se puedan deducir de los
hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que los partidos políticos
actores hayan omitido señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados, o los que hayan citado de manera
equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que
debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al
estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de
determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la
ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que
éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR
LA CAUSA DE PEDIR.”2 y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN
CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”3.
Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la
ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido
el artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, los partidos
actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los
hechos en que basan su impugnación, así como los agravios
que les causa el acto impugnado y los preceptos
presuntamente violados.
2 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
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Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD
DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”4.
En ese sentido, tomando en consideración los hechos
expuestos por los partidos actores en sus respectivas
demandas, esta Sala Regional realizará el estudio de las
casillas que impugnan en atención a los mismos, con
independencia de que hayan sido señaladas o clasificadas de
manera equívoca en otra causa de nulidad de votación recibida
en casilla.
b. Valoración probatoria del SIJE.
En principio, es necesario explicar que a través del SIJE se
obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre
ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias
durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos,
que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la
autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En tal circunstancia, el propósito del SIJE es establecer
procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del
INE cuenten con información tanto para la toma de decisiones
como para informar a la sociedad respecto del desarrollo de la
jornada electoral.
Así, aunque dicho sistema es una herramienta generadora de 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
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información que se transmite a las juntas distritales ejecutivas,
dicha información no es vinculante para la autoridad
administrativa electoral en relación con aspectos relevantes
acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye
una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no debe
considerarse vinculante en términos probatorios.
Ahora bien, conforme al artículo 15 párrafo 2 de la Ley de
Medios, opera la regla general relativa a que quien afirma debe
probar su dicho, lo que implica que quien denuncia tiene, en
principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades
denunciados que puedan constituir causales de nulidad.
En ese sentido, la información presentada en el SIJE
ordinariamente genera meros indicios respecto de la
verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta
insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena
presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos
publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en
casillas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado
en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma,
para crear convicción de lo ahí registrado, si no se concatena
con otras pruebas.
SEXTO. Estudio de fondo.
• Nulidad de la votación recibida en las casillas 1156 básica, 1159 básica y 2497 básica, por ubicación en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
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En su demanda, el Partido Nueva Alianza sostiene que se
actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que, sin mediar causa justificada, se ubicaron en lugar distinto al señalado por el Consejo responsable un total de tres casillas que a continuación se identifican.
Sección Tipo de Casilla
1156 Básica
1159 Básica
2497 Básica
Al respecto, el Partido Nueva Alianza señala que las casillas
impugnadas fueron instaladas sin causa justificada, en lugares
distintos a los señalados por el Consejo Distrital, aunado a que
no existió debida justificación y publicidad del cambio de
ubicación a la ciudadanía, con lo que se vulneraron las
condiciones de certeza y publicidad necesarias para la validez
de la votación, siendo factible que por dicha situación se haya
causado confusión en el electorado respecto del lugar al que
debía acudir a votar, provocando que un número considerable
de ciudadanos y ciudadanas no emitiera su sufragio.
Para dar contestación a los planteamientos del Partido Nueva
Alianza, se realizan las siguientes precisiones y
consideraciones.
Conforme a lo previsto, en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de
la Ley de Medios, para actualizar la causal de nulidad que se
hace valer, es necesario acreditar lo siguiente:
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1. Que la casilla se instale en lugar diferente al autorizado; y
2. Que no exista una causa que justifique ese cambio;
3. Que se provoque confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y por ello, no
emitan su sufragio.
Mediante la hipótesis de nulidad en estudio, se garantiza el
respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin
de que los ciudadanos puedan identificar claramente la casilla
donde deben ejercer su derecho al voto, y quienes contiendan
puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de
la jornada electoral.
Por tanto, tal principio es vulnerado cuando la casilla se instala,
sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado
por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para
determinar la ubicación de las casillas, según lo establecen los
artículos 73, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, inciso c), de la
Ley Electoral, siguiendo el procedimiento que se regula en los
artículos 256 y 258 del mencionado ordenamiento.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado por este Tribunal
Electoral que el detalle de la ubicación de una casilla en las
actas respectivas, no debe considerarse restringido, pues se
entiende como el espacio físico en que se instaló una casilla
electoral, respecto del cual no debe tomarse en cuenta
limitativamente la dirección, calle y número de un sitio, sino los
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signos externos del lugar que garanticen su plena identificación;
es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto
geográfico preciso, pero sí a un área más o menos localizable y
conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la
mención de los elementos que pueden ser útiles para tal
objetivo.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”5.
En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la
ubicación de una casilla permite dar cumplimiento al principio
de certeza, pues basta el conocimiento por parte de las y los
representantes de los partidos políticos, las y los funcionarios
integrantes de las mesas directivas de casilla y más aun de las
y los electores, de los elementos de referencia necesarios para
localizar la casilla, siendo suficiente la mención de los datos
necesarios para ubicarla con cierta seguridad, sin que se
requiera forzosamente asentar en las actas correspondientes
todos los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia,
código postal, etcétera).
De tal manera que, si las y los funcionarios de las mesas
directivas de casilla asentaron datos incompletos de dirección
en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza
la causal de nulidad bajo análisis.
Asimismo, debe tomarse en consideración el lugar donde fue
5 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 390 a 393.
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ubicada la casilla electoral debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 255 de la Ley Electoral, los cuales
son:
I. Fácil y libre acceso para el electorado.
II. Que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.
III. No ser casas habitadas por servidoras o servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales.
IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos, candidatas o candidatos registrados en la
elección de que se trate.
V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y
VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Además, se preferirán los locales ocupados por escuelas y
oficinas públicas.
Con el objeto de que el electorado conozca la ubicación de la
casilla en la que emitirá su voto, en los artículos 257 y 272 de la
Ley Electoral se establece que los Consejos distritales deberán
dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán
instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares
públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Por otro lado, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se
tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente. Al respecto, en el diverso artículo 276 de la
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Ley Electoral se precisan las causas para estimar que existe
causa justificada respecto de la instalación de una casilla en
lugar distinto, siendo éstas:
a. Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas.
b. Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.
c. Que se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar
prohibido por la ley.
d. Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso del
electorado, o bien no garanticen la realización de las
operaciones electorales en forma normal. Siendo
necesario que las y los funcionarios y representantes
presentes tomen la determinación de común acuerdo;
y
e. Que el Consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al o la
presidente de la casilla.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1 del
artículo antes citado, conviene precisar que por “fuerza mayor”
debe entenderse el evento o fenómeno solo atribuible a la
naturaleza y, por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad de la
persona afectada o imprevisible e inevitable, y por "caso fortuito"
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como un hecho imputable a personas con autoridad pública,
general -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o
que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona
realice una conducta contraria a un deber jurídico.
En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la
misma sección y en el lugar adecuado más próximo,
debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del
lugar original que no reunió los requisitos.
En este sentido, si las casillas electorales tuvieren que
cambiarse de lugar de ubicación por las causas de justificación
antes señaladas, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad
que se analiza, puesto que estas circunstancias justifican
legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al
establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más
aún, que la propia causal de nulidad alude a que solo será nula
la votación si es que la instalación de la casilla se realiza en
distinto lugar y ello no obedece a una causa justificada.
Precisado lo anterior, se procede a dar contestación a los
motivos de disenso planteados por el Nueva Alianza, para lo
cual a continuación se presenta un comparativo en el que se
consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la
ubicación de las casillas impugnadas en el encarte oficial
definitivo, así como la señalada en las respectivas actas de
jornada electoral y, por último, se incluye un apartado de
observaciones, en el cual se asientan las circunstancias
especiales que están contenidas en las actas de jornada, hojas
de incidentes y hojas del Sistema de Información de la Jornada
Electoral.
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Casilla Ubicación Encarte
Ubicación señalada en el
Acta de la Jornada Electoral
Observaciones
1156 B Cancha techada, domicilio conocido sin número, colonia Centro, Los Amates, código postal 41100, Chilapa de Álvarez, Guerrero, a cien metros de la Comisaría Municipal.
Comisaría de los Amates
La casilla se instaló en lugar diverso porque el señalado por el Consejo Distrital era de difícil acceso debido al lodo y que era un lugar al aire libre.
1159 B Escuela Primaria Venustiano Carranza, domicilio conocido sin número, colonia Centro, Zoquipa, código postal 41100, Chilapa de Álvarez, Guerrero, entrada principal.
Cancha techada. La casilla se instaló en lugar diverso porque no se encontró a la persona encargada de las llaves que darían acceso a la primaria.
2497 B Cancha techada, calle20 de noviembre sinnúmero, Barrio de laBarra, Almolonga,código postal 39170, Tixtla de Guerrero,Guerrero, frente a laiglesia.
La Autoridad responsable refiere que no se cuenta con acta de jornada en esta casilla.
La casilla se instaló en cancha techada 20 de noviembre.6
Con base en la información precisada en el cuadro que
antecede, se procederá a analizar si en las casillas cuya
votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos
que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las
características similares que presentan, las particularidades de
su ubicación y a los supuestos que se deriven. 6 Lo cual así se desprende del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, misma que no obstante la certificación por parte del Consejo Distrital responsable de no haberse encontrado dentro del paquete electoral, constituye un hecho notorio para este autoridad judicial que la misma se encuentra digitalizada en la página del Instituto Nacional Electoral, lo cual se cita válidamente para resolver el presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, disponible en https://aec18.ine.mx/actas/DiputadosMR/edo12/dto06/fd635a74ba1c1bff6939cb6dee5bd5f1c0a420fedee09f92517f4d4bcf2d724b.jpg
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a) Casilla que se instaló en la ubicación señalada en el encarte
En la casilla 2497 básica del cuadro general que antecede, se advierte que los datos del lugar en que fueron ubicadas
coinciden con los publicados y aprobados en el encarte por el
Consejo Distrital, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el Actor.
Si bien es cierto, del cuadro comparativo anteriormente
descrito, se puede apreciar que se asentaron de manera
incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fue
ubicada la casilla en mención, ello no es razón suficiente para
decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, puesto
que, no obstante que no existe acta de jornada electoral, del
acta de escrutinio y cómputo se advierte que se asienta como
lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y
que consta en el encarte, sin que obste que los datos se
asentaron de manera incompleta.
En efecto, en relación con la casilla que se analiza, el encarte
señala como lugar de ubicación “Cancha techada, calle 20 de
noviembre sin número, Barrio de la Barra, Almolonga, código
postal 39170, Tixtla de Guerrero, Guerrero, frente a la iglesia”,
es decir, la casilla debía instalarse en la cancha techada 20 de
noviembre.
Únicamente se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo
no se agregaron mayores referencias tales como el código
postal o que se encontraba frente a la iglesia, sin embargo, esta
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Sala Regional estima que resulta evidente que “cancha techada
20 de noviembre” es la misma dirección que la contenida en el
encarte, de forma que contrario a lo que afirma el Actor, no
existió un cambio de lugar para la instalación de la casilla.
No obsta a dicha conclusión el que en la hoja de Reportes de
incidentes de casillas del Sistema de Información de la Jornada
Electoral se señale la incidencia relativa al cambio de la casilla,
sin embargo, en dicho documento no se hace mayor referencia
a la supuesta irregularidad, pues no se detallan circunstancias
de modo, tiempo y lugar, por lo que no puede tenerse por
acreditada la situación alegada.
De esa forma, para esta Sala Regional debe tenerse como
cierta la información contenida en el acta de escrutinio y
cómputo en la que se asentó que la casilla fue ubicada en la
cancha 20 de noviembre, pues debe tomarse en consideración
que dicho documento contiene la firma de todos los funcionarios
y funcionarias de casilla, aunado a que no se advierte que los
representantes de partido hayan presentado escritos de
protesta en los que señalaran el cambio de ubicación de la
casilla.
Esta Sala Regional concluye que no existen bases suficientes
para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar
distinto al publicado en el encarte tal como lo afirma el Partido
actor, pues en realidad se encuentra similitud en las dos formas
de referirse a los sitios de que se trata – tanto en el encarte
como en el acta de escrutinio y cómputo- ya que la única
diferencia existente es que en el encarte se señalan con mayor
precisión la dirección en relación con lo contenido en las actas.
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Cabe estimar que la falta de coincidencia plena en la forma de
asentar en el acta un domicilio en que se ubicó una casilla, en
relación a como aparece publicada en el encarte es algo muy
común, pues las y los ciudadanos se guían más por el nombre
del lugar mismo, por ejemplo “cancha 20 de noviembre” que
con el domicilio oficial; sin que ello se traduzca en un elemento
que pruebe que el centro de votación se instaló, sin
justificación, en un lugar distinto del autorizado.
En tal virtud, si en el acta de escrutinio y cómputo se anotaron
incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación,
respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es
insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar
diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.
Además, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas
de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que las y
los representantes de partidos políticos acreditados ante ellas,
no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes
registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en
estudio. Lo anterior, prueba que la casilla en análisis se instaló
en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia de
la Sala Superior 14/2001, con rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA
CAUSA DE NULIDAD.”7.
7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 390 a 393.
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Cabe mencionar que el Actor, tampoco ofreció algún otro medio
de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como
debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que la casilla
cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el
encarte y ante la existencia de elementos que generan
convicción de que solo se trata de la falta de anotación
completa de los datos del sitio de instalación en el acta de
escrutinio y cómputo, esta Sala Regional arriba a la conclusión
de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el
artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en
consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por el Actor.
b) Casillas que se instalaron en lugar diverso del señalado en el encarte. Por cuanto hace a la casilla 1156 básica del cuadro antes inserto, se advierte que en el encarte la dirección era “Cancha
techada, domicilio conocido sin número, colonia Centro, Los
Amates, código postal 41100, Chilapa de Álvarez, Guerrero, a
cien metros de la Comisaría Municipal”, en tanto que en el acta
de la jornada electoral se asentó como domicilio donde fue
instalada el ubicado en “Comisaría de los Amates”, es decir, la
casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte
correspondiente.
En el apartado del acta de la jornada electoral de dicha casilla,
relativo a: “Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado
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por el Consejo Distrital, explicar la causa”, se observa que se
instaló en un lugar diverso al señalado por la autoridad
administrativa electoral en el encarte debido al “difícil acceso”,
esto es, existió una causa justificada para no instalar la casilla
en el lugar señalado en el encarte.
Aunado a lo anterior, en la hoja de Sistema de Información de la
Jornada Electoral se anotó que el cambio de ubicación de
casilla se debió a que el lodo hacía difícil el acceso al lugar
señalado en el encarte, además de que era un espacio abierto.
De ese modo se advierte que el cambio de ubicación obedeció
a una causa justificada.
Por cuanto hace a la casilla 1159 básica del cuadro antes inserto, se advierte que en el encarte la dirección establecida
para la ubicación de la casilla era “Escuela Primaria Venustiano
Carranza, domicilio conocido sin número, colonia Centro,
Zoquipa, código postal 41100, Chilapa de Álvarez, Guerrero,
entrada principal”, en tanto que en el acta de jornada electoral
se asentó como domicilio donde fue instalada el ubicado en
“Cancha techada”, esto es, la casilla efectivamente se instaló en
un lugar distinto al publicado en el encarte correspondiente.
En el apartado del acta de jornada electoral de la casilla,
relativo a: “Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado
por el Consejo Distrital, explicar la causa”, se observa que se
instaló en un lugar diverso al señalado por la autoridad
administrativa electoral en el encarte debido a que “no encontré
a la persona de las llaves de la primaria”, esto es, existió una
causa justificada para no instalar la casilla en el lugar señalado
en el encarte.
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En primer lugar, cabe apuntar que el agravio relativo a la causal
de nulidad que se estudia deviene infundado, sin que obste a dicha conclusión que, como ya se precisó, en el apartado del
acta de la jornada electoral de dicha casilla, relativo a: “Si la
casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo
Distrital, explicar la causa”, se observa que las dos casillas
analizadas se instalaron en un lugar diverso al señalado por la
autoridad administrativa electoral en el encarte.
Se afirma lo anterior, pues el hecho de que las casillas se
instalaran en lugar diverso al establecido en el encarte, por sí
mismo no es causa suficiente para anular la votación recibida
en las casillas en cuestión, ya que si éstas se instalaron en un
lugar distinto, ello obedeció a causas justificadas.
Así, en las casillas cuyo estudio nos ocupa, las y los integrantes
de la mesa directiva, al pretender instalarlas en los lugares
indicados para tal efecto por la autoridad electoral, de acuerdo
con el encarte, encontraron que los lugares designados no
reunían las condiciones idóneas para llevar a cabo la votación o
fue imposible el acceso; tales circunstancias fueron asentadas
en el apartado respectivo de las actas de jornada electoral de la
siguiente forma:
Casilla Motivo del cambio de ubicación
1156 B “Difícil acceso”
1159 B “No encontré a la persona de las llaves de la primaria”
Aunado a lo anterior, de los Reportes de incidentes de casillas
del SIJE se aprecia que en relación a cada una de las casillas
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se apuntó como incidente la siguiente descripción:
De lo anterior se desprende que se está ante la presencia de un
caso de fuerza mayor y de caso fortuito. En la casilla 1156
básica se actualiza el caso de fuerza mayor debido a que las
condiciones de acceso al lugar fueron causadas porque el lugar
estaba al aire libre; en tanto que en la casilla 1159 básica el caso
fortuito insuperable es atribuible a la persona que resguardaba
las llaves que darían acceso al lugar para instalar la casilla.
Además, bajo estas condiciones, debe considerarse que la
decisión tomada por las y los funcionarios de las respectivas
mesas directivas y las y los representantes de los partidos
políticos y coaliciones, para instalar las casillas citadas en un
sitio diverso al publicado en el encarte, estuvo apegada a
derecho, toda vez que tales determinaciones atendieron a
causas justificadas que se encuentran previstas en los incisos
b) y d) del artículo 276 de la Ley Electoral.
Asimismo, no se advierte la existencia de algún otro incidente
Casilla SIEF
1156 B Tipo de incidente: Cambio de lugar de la casilla con causa justificada.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar: El acceso al lugar donde se instalaría a casilla era de difícil acceso ya que había demasiado lodo, ya que el lugar era al aire libre.
1159 B Tipo de incidente: Cambio de lugar de la casilla con causa justificada.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar: La casilla se instalaría en una escuela, pero no se encontró a la persona encargada de las llaves.
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durante el desarrollo de la jornada electoral.
Por todo lo anterior, se considera infundado su agravio expresado en relación con la nulidad de la votación recibida
esas casillas.
• Nulidad de la votación recibida en casillas, por haber sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Los actores pretenden la nulidad de la votación recibida en
diecisiete casillas, al considerar que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista en el
artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a
los facultados por la Ley Electoral.
En específico, el partido político MORENA señala en su escrito
de demanda dieciséis casillas, en las que precisa el cargo de la persona funcionaria que fue tomada de la fila y que, a su
consideración, no estaba autorizada para ello, mismas que se
muestran enseguida:
Casillas Cargo de la persona funcionaria no autorizada para recibir la votación 1. 406 Contigua 1 Tercer Escrutador 2. 1120 Básica Segundo Escrutador 3. 1120 Básica Tercer Escrutador 4. 1131 Básica Segundo Secretario 5. 1131 Básica Primero Escrutador 6. 1131 Básica Segundo Escrutador 7. 1131 Básica Tercer Escrutador 8. 1131 Contigua 1 Primero Escrutador 9. 1131 Contigua 1 Segundo Escrutador 10. 1131 Contigua 1 Tercer Escrutador 11. 1163 Básica Primero Secretario 12. 1164 Básica Segundo Secretario
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13. 1731 Básica Segundo Secretario 14. 1732 Contigua 1 Tercer Escrutador 15. 2482 Básica Tercer Escrutador 16. 2497 Contigua 1 Tercer Escrutador
Por su parte, el partido político Nueva Alianza, señala en su
escrito de demanda una casilla, misma que a su consideración se integró con personas no autorizadas para recibir la votación,
como a continuación se observa:
Casilla Personas funcionarias autorizadas según el encarte Personas funcionarias que
recibieron la votación según el acta de jornada
1156 Básica
Karina Tapia Silva Presidenta
Gabriela Jasmin Rodriguez Nava Presidenta
Verónica Nava Nava Secretaria 1
Elías Diaz Félix Secretario 1
Pofirio Tecuapan Naranjo Secretaria 2
Alejandra Navarrete Secretaria 2
Ma. Eulalia Morales Mejía Escrutadora 1
Ma. Luisa Félix Casarrubias Escrutadora 1
Romalda Feliz Nava Escrutadora 2
Bulfrano Navarrete Casarrubias Escrutador 2
Bonifacia Grande Mejía Escrutadora 3
Raúl Castro Nava Escrutador 3
Para analizar la causa de nulidad alegada por los actores en
esas casillas, es necesario precisar cuáles son los órganos y
quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.
El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establece que
las mesas directivas de casilla son los órganos electorales
formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir
la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las
secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a
su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar
la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del
mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
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De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las
mesas directivas de casilla se integrarán con una o un
presidente, un secretario o secretaria, dos escrutadores o
escrutadoras y tres suplentes generales; mientras que el
párrafo 2 del mismo artículo establece que, en las elecciones
concurrentes, se instalarán mesas directivas de casilla únicas
para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además
con una o un secretario y un escrutador o escrutadora
adicionales.
Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que, una
vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las
mesas directivas de casilla, las personas seleccionadas por el
Consejo Distrital correspondiente serán las autorizadas para
recibir la votación.
Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere
acreditar alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban
el sufragio sean personas que no hubiesen sido
previamente insaculadas y capacitadas por el órgano
electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en
la Lista Nominal de Electores (y Electoras) de la sección
correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún
impedimento legal para fungir como funcionarios o
funcionarias.
b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso
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a la mesa directiva de casilla.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios o funcionarias (presidente o
presidenta, secretario o secretaria y escrutadores o
escrutadoras).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas
previamente designadas como funcionarias propietarios de
casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de
las siete horas con treinta minutos, en presencia de las y los
representantes de los partidos políticos que concurran,
debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se
hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que
actúan como funcionarias de casilla, conforme lo dispone el
artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral, el Acta deberá
ser firmada, tanto por las y los funcionarios como por las y los
representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el
artículo 275 del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora
legalmente establecida, por la ausencia de una o varias de las
personas funcionarias designadas como propietarias, el artículo
274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución
de las o los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse
la casilla a las ocho horas con quince minutos, estando
presente la o el presidente, ésta o éste designará a las o los
funcionarios faltantes, recorriendo el orden de las o los
funcionarios presentes y habilitando a las o los suplentes y, en
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su caso, con el electorado que se encuentren formados en la
fila de la casilla, verificando que se encuentren en la lista
nominal de la sección correspondiente a la casilla en la que
vayan a fungir.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente la o
el presidente, pero sí la o el secretario, ésta o éste asumirá las
funciones de aquélla o aquél y procederá a la instalación de la
casilla.
Si no estuvieran la o el presidente ni la o el secretario, pero
estuviera alguna o alguno de los escrutadores, ésta o éste
asumirá las funciones de la o el presidente y hará la
designación de las o los funcionarios faltantes.
Estando solo las o los suplentes, alguna de estas personas
asumirá la función de la o el presidente y las otras personas de
secretaria o secretario y primera o primer escrutador, debiendo
proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir las o los funcionarios, el Consejo Distrital
tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa
directiva y designará al personal encargado de ejecutar las
labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las
comunicaciones no sea posible la intervención del personal del
Instituto, a las diez horas, las o los representantes de los
partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre el electorado que se encuentren
presentes, verificando previamente que éstos o éstas se
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encuentren inscritos en la lista nominal del electorado de la
sección correspondiente y que cuenten con credencial para
votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de una
o un notario público o juez; en ausencia de éstas, bastará la
conformidad de las o los representantes de los partidos
políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en las o los
representantes de los partidos, candidatos o candidatas, ni
funcionarias o funcionarios públicos.
Cabe señalar que las personas que sean designadas como
funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de
quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento
de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla
básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma
sección, porque en cualquier caso se trata de residentes en
dicha sección.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la
mesa recibirá válidamente la votación.
Ahora bien, conforme a la tesis de jurisprudencia 26/2016, de
rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU
ESTUDIO.”8, cuando se aduzca que se integró indebidamente
una mesa directiva de casilla, para que este órgano
jurisdiccional se encuentre en posibilidad de verificar en el
encarte, actas y lista nominal del electorado, se requerirá que el
actor al menos precise en la demanda los requisitos mínimos 8 Compilación 2006-2016, Tomo 10, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 28 a 31.
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siguientes:
a) Identificar la casilla impugnada;
b) Precisar el cargo del funcionario o la funcionaria que se cuestiona; y,
c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los
elementos que permitan su identificación.
De esta manera, el órgano jurisdiccional contará con elementos
mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas,
encarte y lista nominal, si se actualiza la causal de nulidad
invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia
correspondiente.
Para analizar esta causal, se comparará a las personas
funcionarias que los partidos actores identifican como no
autorizadas, con las personas que sí lo están para integrar la
casilla de acuerdo al documento conocido como “encarte”.
Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres
de las personas que fueron seleccionadas por el INE para
integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en
el caso de que el nombre de las y los funcionarios aparecieran
en el encarte de la misma, esta Sala Regional considera que
dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa
directiva de casilla, por lo que la alegación devendría infundada.
Ahora bien, en caso de que el nombre de las y los citados
ciudadanos no apareciera en el encarte, se buscarán sus
nombres en la lista nominal de electores (y electoras) de toda la
sección correspondiente a las casilla señaladas por el
promovente; lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con
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anterioridad, ante la ausencia de las y los funcionarios de casilla
originalmente designados, pueden tomarse votantes de la
misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de
casilla, lo cual tiene apoyo en la propia ley, según se ha visto, y
en la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior, de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE
CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”.9
Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla
pertenecieran a dichas secciones electorales se estima que el
agravio sería infundado ya que sí estaban facultadas para
recibir la votación en las casillas de dichas secciones
electorales.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de
las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada;
para ello, se tomarán en consideración, como medios de
convicción: el encarte10 (ubicación e integración de casillas)
publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas
de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas
nominales de electores, documentales públicas con valor
probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4,
incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Análisis del caso concreto. Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio hecho
valer por el partido político MORENA, respecto de las dieciséis casillas cuya votación impugna es infundado, ya que de la
9 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , pp. 1828-1829. 10 Consultable a fojas ** del expediente.
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búsqueda de los nombres de las personas que ese partido
identifica en su demanda como no autorizadas para recibir la
votación, sí se encuentran en el encarte y/o en la lista nominal correspondiente a la sección de que se trate. Para arribar a ello, es necesario incluir la siguiente tabla
esquemática:
Casillas
Cargos y nombres de las personas funcionarias
supuestamente no autorizadas para recibir la
votación
Se encuentra en el encarte y/o en la lista nominal de la
sección.
1. 406 Contigua 1 Tercer Escrutador Eberto Reyes Rodríguez
Se encuentra en la lista nominal de la sección 406, identificable en el número consecutivo 207.
2. 1120 Básica Segundo Escrutador José Isabel Figueroa Rodríguez
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1120, identificable en el número consecutivo 380.
3. 1120 Básica Tercer Escrutador Antonio Hernández Tolentino
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1120, identificable en el número consecutivo 641.
4. 1131 Básica Segundo Secretario Francisco Zicatl Molina
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 627.
5. 1131 Básica Primero Escrutador Amadeo García García
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 420.
6. 1131 Básica Segunda Escrutadora Fabiola Ibeth García Borrachando
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 359.
7. 1131 Básica Tercer Escrutador José Luis Rosales Muñoz
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 305.
8. 1131 Contigua 1 Primera Escrutadora Fabiola García Jimón
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 490.
9. 1131 Contigua 1 Segunda Escrutadora Angélica Gatica Melendez
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 602.
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Casillas
Cargos y nombres de las personas funcionarias
supuestamente no autorizadas para recibir la
votación
Se encuentra en el encarte y/o en la lista nominal de la
sección.
10. 1131 Contigua 1 Tercera Escrutadora Esperanza Borrachando Flores
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 64.
11. 1163 Básica Primera Secretaria Areli Nava Sánchez
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1163, identificable en el número consecutivo 436.
12. 1164 Básica Segunda Secretaria Paola Carrizal Nava
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1164, identificable en el número consecutivo 202.
13. 1731 Básica Segundo Secretario Santos Díaz Tezuptitlán
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1731, identificable en el número consecutivo 89.
14. 1732 Contigua 1 Tercer Escrutador Bernardo Gutiérrez Malda
Se encuentra en la lista nominal de la sección 1732, identificable en el número consecutivo 501.
15. 2482 Básica Tercer Escrutador Isaac Abel Alcaraz Millán
Se encuentra en la lista nominal de la sección 2482, identificable en el número consecutivo 18.
16. 2497 Contigua 1 Tercer Escrutador Héctor Hernández Miranda
Se encuentra en la lista nominal de la sección 2497, identificable en el número consecutivo 491.
Contrariamente a lo que señala el partido político MORENA, las
mesas directivas de casilla que indica sí se integraron con
personas tomadas de la fila que se encuentran dentro del
listado nominal de la sección correspondiente
En atención a lo anterior, su pretensión de nulidad es
infundada.
En el caso de la demanda del partido político Nueva Alianza,
donde solicita la declaratoria de nulidad de la votación recibida
en la casilla, en razón de que, según su dicho, no estuvo
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totalmente integrada la mesa directiva de casilla, agravio que
deviene fundado, tal como se tal como se explicará a partir de la tabla que continuación se inserta.
No. CASILLA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN
SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO
1
1156 Básica
Presidenta Gabriela Jasmín Rodríguez Nava
Presidenta Gabriela Jasmín
Rodríguez Nava
1er. secretario Elías Diaz Felix 1er. Secretario
Elías Diaz Felix
2º Secretaria Alejandra Navarrete de la
Cruz
2º secretaria Alejandra Navarrete de
la Cruz 1era. Escrutadora
Luisa Félix Casarrubias
1er. Escrutadora
Luisa Félix Casarrubias
2º. Escrutador Raúl Mariscal Castro
2º. Escrutador Bulfrano Navarrete
Casarrubias 3er. Escrutadora
Alma Delia Navarrete Nava
3er. Escrutador
Raúl Castro Nava
1er. Suplente general
Bulfrano Navarrete
Casarrubias
2º. Suplente general
Josefina Félix Casarrubias
3º. Suplente general Teodora Nava
Nava
En el caso se observa que las y los funcionarios que se
desempeñaron como presidenta, primer secretario, segunda
secretaria y primera escrutadora, son las mismas personas que
fueron designadas por el Consejo Distrital, cuyos nombres se
encuentran contenidos en el encarte; sin embargo, el segundo y
tercer escrutador fueron sustituidos ante la inasistencia de las y
los funcionarios propietarios.
En efecto, se advierte que el lugar de segundo escrutador fue
ocupado por Bulfrano Navarrete Casarrubias, quien en el
encarte estaba señalado como segundo suplente general, es
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decir, se llevó a cabo una sustitución debido a la ausencia otro
funcionario de casilla.
Dicha sustitución se realizó mediante el procedimiento previsto
en el artículo 274 de la Ley Electoral, pues se hizo el
corrimiento respectivo en orden de prelación para integrar la
mesa directiva de casilla.
Sin embargo, se advierte que de acuerdo con el encarte se
designó como tercera escrutadora a Alma Delia Navarrete
Nava, quien fue sustituida por Raúl Castro Nava.
De la revisión de la lista nominal de la casilla cuestionada,
incluso de las listas nominales correspondientes a las casillas
contiguas que se instalaron, se advierte que Raúl Castro Nava
no pertenece a la sección correspondiente, por lo que la causal
de nulidad analizada resulta fundada.
En efecto, a consideración de esta Sala Regional, dicha
circunstancia es suficiente para tener por acreditada la causa
de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, en virtud de
que el ciudadano que fungió como tercer escrutador durante la
jornada electoral no cumplió con el requisito legal relativo a que
las y los electores que sean designados como parte del
funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de
los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad
electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la
contigua o contiguas, siempre y cuando correspondan a las
instaladas en la misma sección.
Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 13/2002 de
la Sala Superior, de rubro «RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE
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FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y SIMILARES).»11.
En consecuencia, como en el caso se actualiza el supuesto de
nulidad previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley
de Medios, lo procedente es anular la votación recibida en dicha
casilla y, por tanto, modificar el cómputo distrital de la elección
de la diputación del distrito electoral federal 06 con cabecera en
Chilapa, Guerrero.
• Nulidad de votación en casilla por haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.
El partido político MORENA sostiene la existencia de error y
dolo en el cómputo de los votos respecto de las casillas que se
enlistan a continuación, con lo cual estima que se actualiza la
causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f),
de la Ley de Medios.
11 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
Núm. consecutivo
Casilla Recuento
1. 387 B SI
2. 409 B SI
3. 409 C 1 SI
4. 409 E 1 SI
5. 875 B SI
6. 877 C 1 SI
7. 1122 B SI
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En ese sentido, el
inciso f), del referido
artículo de la Ley de
Medios establece que la votación recibida en casilla será nula
cuando haya mediado dolo o error en la computación de los
8. 1126 C 2 SI
9. 1128 C 1 SI
10. 1131 B SI
11. 1131 C 1 SI
12. 1142 B SI
13. 1143 E 1 SI
14. 1155 C 1 SI
15. 1171 B SI
16 1193 B SI
17 1195 E 1 SI
18 1198 B SI
19 1200 E 1 SI
20 1725 B SI
21 1728 B NO
22 1734 B SI
23 1781 B SI
24 1976 C 2 SI
25 1981 B SI
26 2007 B SI
27 2488 C 1 SI
28 2492 C 2 SI
29 2496 B SI
30 2502 B SI
31 2504 B SI
32 2504 C 1 SI
33 2505 C 1 SI
34 2530 B SI
35 2721 E 1 SI
36 2764 B SI
37 2766 B SI
38 2775 E 3 SI
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votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de
la votación.
De lo anterior, se advierte que la causal de nulidad de votación
recibida en casilla que se examina se actualiza con la
concurrencia de los siguientes elementos:
1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.
2. Que ese dolo o error sean determinante para el resultado de
la votación.
Además, para la actualización se requiere que los hechos
establecidos para su integración ocurran necesariamente
cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley
Electoral y sean atribuibles a personas directa e
inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que
se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en
que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la
mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo
escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde
ese acto.
En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga
diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la
ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la
simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.
En este sentido, toda vez que el actor no aporta probanza
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alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el
estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un
posible error en el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que,
para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla,
se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres
rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y
que ello sea determinante para el resultado final de la elección
en dicha casilla.
En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de
nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros
fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que
votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas
sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha
sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento
auxiliar que solo debe ser tomado en cuenta en determinados
casos.
Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97,
cuyo rubro es el siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".12
Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala
Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta
12 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 331–334.
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causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva,
identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el
cómputo de la votación, así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”13. Con base en lo anterior, considerando que el Actor no precisa
en lo individual, en qué consistió el supuesto error en el
escrutinio y cómputo realizado (como en la casilla 1728 básica), que, desde su perspectiva, actualizan la causal de nulidad, en razón de que no identifica los rubros en los que se
pudiera afirmar la existencia de discrepancias, de ahí que
resulte inoperante el agravio esgrimido por el Actor.
Máxime si se considera que treinta y siete de las treinta y ocho
casillas impugnadas mediante la causal en estudio fueron
materia de recuento en la sede distrital y MORENA no hace
referencia alguna respecto a que dichas inconsistencias no
hayan sido subsanadas al momento de realizarse el recuento
correspondiente.
En ese sentido, se presume que de haber existido los errores
contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de
casilla cometidos por las y los funcionarios de casilla ya fueron
materia de corrección por dicha autoridad administrativa
electoral, por lo que no podrían invocarse como causal de
nulidad ante este Tribunal Electoral, conforme con lo previsto en
el artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.
13 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
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Ello, porque de las casillas en que se hizo recuento por el
Consejo Distrital, conforme a lo señalado en el Acta
Circunstanciada del Recuento Parcial de la Elección de
Diputaciones Federales de Mayoría Relativa en el 06 Distrito
Electoral en el Estado de Guerrero, ya existe una Constancia
Individual de resultados, documento en que los grupos de
trabajo conformados al efecto asentaron los resultados
obtenidos a partir del nuevo escrutinio y cómputo de votos
realizado después de la apertura de los paquetes electorales
correspondientes.
Esto implica que sea esta constancia individual, y no el acta de
escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los
resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos
partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso
electoral.
Ahora bien, respecto a las casillas en las cuales señala que los
votos nulos son mayores que la diferencia entre el primer y
segundo lugar (las cuales precisa en su escrito de demanda),
MORENA parte de la premisa falsa de que procede la nulidad,
lo cual resulta incorrecto pues lo que la Ley Electoral contempla
en el artículo 311, inciso d), fracción II, es que serán objeto de
recuento por parte del Consejo Distrital, por lo que como fue
señalado la totalidad de las casillas en las que señala esta
premisa falsa, ya fueron objeto de recuento.
De acuerdo con lo anterior, es que los agravios de MORENA
resultan inoperantes.
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• Nulidad de la votación recibida en casillas por impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos
Refiere MORENA que se impidió el ejercicio del derecho al voto de la ciudadanía por haberse retrasado la instalación y apertura de veintiún casillas, lo cual en su concepto se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Medios.
Al respecto, el partido político reproduce un cuadro
esquemático para evidenciar la supuesta irregularidad en cada
una de las casillas impugnadas.
No. Sección Casilla Hora de instalación
1 402 B 8:15 a.m.
2 877 Extraordinaria 1 8:15 a.m.
3 1122 B 8:17 a.m.
4 1124 B 8:30 a.m.
5 1124 C1 8:30 a.m.
6 1128 C1 8:14 a.m.
7 1131 C1 8:30 a.m.
8 1134 B 8:04 a.m.
9 1175 C2 8:17 a.m.
10 1175 B 8:16 a.m.
11 1176 B 8:30 a.m.
12 1182 B 8:16 a.m.
13 1974 B 8:15 a.m.
14 1974 C1 8:15 a.m.
15 1979 C1 8:15 a.m.
16 1986 B 8:15 a.m.
17 2003 B 8:15 a.m.
18 2007 B 8:10 a.m.
19 2501 B 8:15 a.m.
20 2774 C1 8:15 a.m.
21 2774 B 8:15 a.m.
Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 75
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1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y […]
Para dar contestación al agravio conviene precisar que para
ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los
requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución, en la
Ley Electoral también se establecen otras condiciones y
circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser
observados para la legal emisión del sufragio.
De esta manera, las personas con derecho a sufragar el día de
la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas
en el Registro Federal de Electores (y Electoras) y cuenten con
su credencial para votar con fotografía.
Para que las y los ciudadanos puedan ejercer válidamente su
derecho al voto, también se requiere que se encuentren
inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la
sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga
errores de seccionamiento.
Asimismo, las personas electoras deben votar en el orden en
que se presenten ante la mesa directiva de la casilla
correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio,
debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con
fotografía. Además, pueden hacer valer su derecho de voto,
únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada
electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre
de la votación.
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Al respecto, resulta pertinente advertir que la preparación para
la instalación de las casillas inicia a las siete treinta horas del
día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos
actos, con la finalidad de iniciar la recepción de la votación a las
ocho horas.
Dichos actos de preparación consisten, por ejemplo, en la firma
de las boletas electorales, en caso de que algún representante
de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la
instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia
de los representantes de los partidos políticos para que
verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las
mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso,
algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la
falta de alguno o algunos de las personas funcionarias que
deban integrar la mesa directiva de casilla.
Ello, implica que la recepción de la votación no siempre inicia a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho
horas, cuando quien funja en la presidencia y en la secretaría
certifiquen que han votado todas y todos los electores incluidos
en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá
continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora,
cuando aún se encuentren en la fila para votar.
En ese sentido, la referida causa de nulidad se actualiza
cuando se acrediten que:
a) Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos,
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sin causa justificada, y
b) Sea determinante para el resultado de la votación.
Con la nulidad se protege el derecho de sufragio, así como el
carácter auténtico y libre de las elecciones, y se pretende inhibir
las conductas ilícitas.
Cabe destacar que para decretar la nulidad, la irregularidad
debe estar acreditada y se determinante en el resultado, es
decir, deben tener la suficiencia o idoneidad para determinar el
resultado de la votación.
En el caso concreto, debe demostrarse fehacientemente el
número de personas a quienes se impidió votar, o bien, que aun
cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de
ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto,
se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de
manera grave los principios tutelados por esta causal.
Con base en lo anterior, el agravio del actor se estima
infundado.
A fin de evidenciar si en las casillas impugnadas no se actualiza
la causal de nulidad invocada, en el estudio se presenta un
cuadro esquemático respecto de las casillas impugnadas, en
los cuales se puede apreciar la hora de instalación y cierre de
las casillas combatidas, y en su caso, los incidentes que se
suscitaron al respecto, datos que se obtienen de las actas de jornada electoral, respectivas.
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Ahora bien, conviene precisar que el partido político parte de la
premisa falsa de que en la totalidad de las casillas impugnadas
por la simple apertura con posterioridad a las 8:00 ocho horas,
se actualiza la causal de nulidad.
Lo anterior es así, porque aun y cuando resulta cierto que en
términos de Ley, la votación debe recibirse entre las ocho de la
mañana y las seis de la tarde del día de los comicios, lo
relevante es que la instalación de una mesa receptora de la
votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente
evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el
inicio del horario previsto por el legislador, pero no que se impidió sufragar a votantes, pues esto acontecería dentro de un parámetro racional de tiempo que justifica en todo caso la
eventual instalación de las casillas en un horario distinto.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que el promovente
debió precisar hechos concretos por medio de los cuales se
pusiera en evidencia alguna conducta asumida por las y los
integrantes de las mesas directivas, que implicara la
contravención a algún mandato legal, en detrimento de una
instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los
procedimientos previstos en la normatividad aplicable.
Sin embargo, el promovente nada alega al respecto, ni mucho
menos aporta elementos de convicción tendentes a la
acreditación de algún hecho concreto en el sentido apuntado.
Consecuentemente, si la instalación de la casilla en un horario
posterior al legalmente previsto como lo alega MORENA, no
implica en sí misma una irregularidad anulatoria de la votación,
porque pueden ser muchas las causas que motiven o justifiquen
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la tardanza, incluso, algunos de los acontecimientos más
comunes que producen esa situación se encuentran
contemplados por el legislador, quien ha introducido medidas
que procuran afrontar de forma eficaz y rápida, las
contingencias que suelen presentarse.
Un ejemplo de ello, son las previstas en el artículo 274 de la
Ley Electoral, relacionadas con la imposibilidad de integrar la
mesa directiva con las y los funcionarios previamente
designados para las ocho horas con quince minutos del día de
la jornada electoral, pues se prevé incluso que a las diez horas,
quienes representan a los partidos políticos y candidaturas
independientes ante las mesas directivas de casilla pueden
designar al funcionariado necesario para integrar las casillas de
entre el electorado presente, verificando previamente que se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores y electoras
de la sección correspondiente y cuenten con credencial para
votar.
De ahí que en concepto de esta Sala Regional es incorrecta la
premisa sobre la que descansa la pretensión del actor, en el
sentido de que la apertura tardía de la casilla actualiza la causa
de nulidad hecha valer.
En ese orden de ideas, si el actor no demuestra con elemento
de prueba alguno que se haya impedido votar a ciudadanos y
ciudadanas con derecho a ello, no podría considerarse que se
actualiza la causal de nulidad en las