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CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 das del mes de diciembre de dos mil
catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cmara Federal de
Apelaciones de Mar del Plata al anlisis de estos autos caratulados:
MENDOZA, Diego Ral c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ amparo Ley 16.986
provenientes del Juzgado Federal N 2, Secretara N 1 de esta ciudad. El orden
de votacin es el siguiente: Dr. Alejandro O. Tazza, Dr. Eduardo P. Jimnez, Dr.
Jorge Ferro.
El Dr. Tazza dijo:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelacin
deducido por el accionado en oposicin a la sentencia obrante a fs. 66/70, la
cual: 1) acoge la accin de amparo promovida por la Diego Ral Mendoza
contra SWISS MEDICAL S.A., y en consecuencia, ordena a que la obra social
indicada arbitre lo conducente para otorgarle al actor, la cobertura de internacin
para el tratamiento de quimioterapia en la Clnica 25 de Mayo, y las drogas
indicadas por su mdico tratante para el Bloque 1 de dicho tratamiento
oncolgico, declarando de legtimo abono los gastos en que haya incurrido el
amparista con posterioridad a la fecha de promocin de este amparo; 2) impone
las costas del proceso a la accionada.-
Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria
de fs. 82/90. En el primero de ellos titulado Presunta dilacin en la respuesta por
parte de Swiss Medical, sostiene el recurrente que no existe en la causa
elemento alguno que permita tener por acreditada una dilacin en su respuesta
ni tardanza en solicitar documentacin. Aduce que su parte siempre contest los
requerimientos efectuados de la madre del actor. Manifiesta que siempre realiz
las gestiones normales que preceden a una autorizacin del tipo de la pretendida
en autos. Como segundo agravio cuestiona lo resuelto en la instancia de grado
en tanto entiende que con las constancias de la causa ha quedado demostrado
1Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar
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que la relacin contractual que uniera a las partes se encontraba viciada desde
el comienzo dado que el accionante omiti declarar las patologas que lo
aquejaban en forma previa a su ingreso. Sostiene que los propios dichos del Sr.
Mendoza dan cuenta de la conducta asumida por el amparista. Y as fue que
Swiss Medical acept la oferta de contratacin realizada por el actor dado que no
conoca las afecciones y patologas del mismo. Por ltimo sostiene que la accin
de amparo resulta improcedente a los fines de debatir cuestiones de naturaleza
contractual. Seala jurisprudencia y dems fundamentos que avalan su postura.
Finalmente, hace reserva del caso Federal y solicita a esta Alzada se revoque el
auto atacado con costas a la parte actora.-
Corrido el traslado de ley, y encontrndose la causa en condiciones de
resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 94, es
que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha
quedado trabada la litis.-
II. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a
revisin de esta Alzada he de sealar que slo se atender en el presente voto
aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolucin
del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no estn
obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues
basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos
para el fallo de la causa.-
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina segn la cual
los jueces no estn obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas
las pruebas agregadas a la causa sino slo aquellas estimadas conducentes
para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos
utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145
p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-
2Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar
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III. El anlisis del escrito de apelacin de la accionada revela que lo que
se cuestiona es que se haya hecho lugar a la demanda cuando a su entender-
el Sr. Mendoza false y omiti deliberadamente informacin en la Declaracin
Jurada de Salud sobre la cual su mandante form consentimiento.-
Encuentro entonces que la tarea de este Tribunal radica en determinar si
de acuerdo a las circunstancias que gravitaron en el caso corresponde o no
hacer lugar al reclamo de autos.-
As, nos encontramos ante un amparo de salud iniciado por el Sr. Diego
Ral Mendoza en el cual solicita la cobertura de internacin para el tratamiento
de quimioterapia a realizarse en la Clnica 25 de Mayo ms las drogas indicadas
por su mdico tratante para el Bloque 1 de dicho tratamiento oncolgico. El Sr.
Mendoza, llen los formularios de declaracin jurada que obran a fs. 38/44 a los
fines de solicitar su incorporacin como afiliado a Swiss Medical.
Tras repasar detenidamente las constancias arrimadas a la causa y en
especial, de aquellos formularios rellenados por el amparista me encuentro en
condiciones de afirmar de manera preliminar que a mi criterio- el Sr. Mendoza
conoca sus afecciones al momento de suscribir su Declaracin Jurada de Salud.
Al examinar el formulario de solicitud de ingreso a Swiss Medical observo que la
patologa que presentaba no fue declarada por el solicitante. Puede verse que al
contestar si presentaba alteraciones de la sangre, anemias, leucemias,
linfomas?...Ha recibido quimioterapia y/o radioterapia?, el accionante respondi
NO (fs. 38 vta, respuesta a pregunta 09).-
Las circunstancias relatadas anteriormente revelan que a la fecha en la
que el accionante solicit su afiliacin conoca la patologa que lo afectaba. As
las cosas, encuentro razonable que dada la manera en que se plante la
cuestin y en base a la normativa que rige el asunto (artculo 9 de la ley 26.682)
resultara facultada la demandada para rescindir el contrato suscripto con el Sr.
Mendoza y sin embargo no lo hizo. Y es que el nuevo marco regulatorio de la
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actividad que desarrolla la demandada autoriza a las empresas de medicina
prepaga a cobrar valores diferenciales debidamente justificados para la admisin
de usuarios que presenten enfermedades preexistentes (art. 10, in fine).-
Teniendo en cuenta ello, la solucin que a mi criterio mejor se ajusta a las
normas, derechos y circunstancias en juego es obligar a la demandada a otorgar
la cobertura requerida pero reconocindole en virtud de las especiales
circunstancias que se dan en el caso- la facultad de renegociar la cuota de
afiliacin a los fines de cobrar el valor diferencial autorizado por la normativa
aplicable (cfr. art. 10, ley 26.682).-
Ahora y no obstante la conducta asumida por el hoy amparista se dan en
el presente caso determinadas particularidades que no pueden ser dejadas de
lado por el juzgador a la hora de emitir su opinin. Las mismas sern objeto de
anlisis en el siguiente acpite.-
IV. Es que tratndose el presente de un amparo en materia de salud,
conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nacin tiene dicho que el derecho a la salud, mxime cuando se trata de
enfermedades graves, est ntimamente relacionado con el derecho a la vida, y
es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitucin Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema
jurdico y en tanto fin en s mismo ms all de su carcter trascendente- su
persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los
restantes revisten siempre condicin instrumental (doctrina de Fallos 323:3229,
325:292, entre otros). En esta lnea, debe buscarse una solucin que, fundada
en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista
de poner en resguardo su derecho a la salud.-
A tal fin, debe tenerse presente que el derecho a la salud del Sr. Mendoza
se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte
constitucional: es el caso de la Declaracin Americana de los Derechos y
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Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaracin Universal de Derechos
Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y
Culturales (art. 12). En el plano infra constitucional su derecho a la salud
encuentra amparo en la ley 23.611 mediante la cual el Estado Nacional
Argentino declar de inters nacional, en la poltica sanitaria, la lucha contra
el cncer, los linfomas, las leucemias y dems enfermedades neoproliferativas
malignas (art. 1 ley 23.611).-
Por su parte, el complejo normativo que la accionada toma como base de
su defensa dispone que Tendrn cobertura del 100% para los beneficiarios, a
cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos que a continuacin se
detallan y los que la autoridad de aplicacin incorpore en el futuro: []
Medicamentos para uso oncolgico segn protocolos oncolgicos aprobados por
la autoridad de aplicacin (punto 7.3. del Anexo I de la Res. 201/02 del
Ministerio de Salud de la Nacin y posteriores modificatorias). Puede observarse
que la norma en cuestin condiciona la prescripcin de los medicamentos
oncolgicos a que los mismos encuadren en los protocolos oncolgicos
aprobados por la autoridad nacional de aplicacin.-
Ahora, desde el dictado de la Res. 157/2002 del Ministerio de Salud de la
Nacin los protocolos oncolgicos se encuentran suspendidos. En dicho marco,
siguiendo los lineamientos trazados por nuestra Corte Suprema de Justicia,
considero que para resolver esta causa debe atenderse especialmente a los
cuidados que el estado de salud del amparista demanda.-
As las cosas, advierto que el amparista record en su escrito de inicio que
se encuentra afiliado a la obra social demandada, circunstancia sta corroborada
por la pieza documental que luce a fs. 2 del expediente. Explic adems, que es
un paciente oncolgico con diagnstico de leucemia linfoblstica aguda (tipo T),
motivo por el cual se encuentra en tratamiento quimioterpico requirindosele
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internacin por el Dr. Mariano E. Paoletti en la Clnica 25 de Mayo y drogas para
bloque I (PROTOCOLO LLA 06).-
Se trata entonces de una persona de 26 aos de edad que a
consecuencia de la patologa que presenta se le indic internacin para
tratamiento quimioterpico y drogas para Bloque I, a saber, Citarabina 1g
ampolla x8, 6 mercaptopurina 50 mg comp x 25 mg, Dexameral 8 mg com x 20,
Vincristina 1 mg ampolla x 4, Metotrexato 50 mg ampolla x 1, Citarabina 100 mg
ampolla x 1, Metotrexato 1 g ampolla x 3 y Leucovorina 50 mg ampolla x 10 (ver
ordenes de fs. 4/10, rubricado por el Dr. Mariano Paoletti). Lo expuesto me
convence de que en el caso particular de autos nos encontramos con una
situacin que amerita extender las obligaciones de la demandada ms all del
lmite marcado por el PMO, como ha sucedido en similares precedentes (ver
autos Tunik, Laura Raquel c/ SAMI s/ Amparo, T CV F 15.287 y LOPEZ,
Rosa c/ I.N.S.S.J. y P. y otros s/ Amparo sentencia registrada al T CXI F
15773 del Libro de Sentencias de este Tribunal), pues el accionante ha
demostrado, por medio de elementos de prueba convincentes la conveniencia,
necesidad y urgencia de comenzar a tratar su padecimiento con el tratamiento y
medicacin requerida mediante este proceso.-
En conclusin, sostengo que deben rechazarse los agravios expuestos
por la obra social demandada y confirmarse la sentencia recurrida.-
V. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: 1)
confirmar la sentencia de fs. 66/70 en cuanto condena SWISS MEDICAL a que
brinde la cobertura requerida en autos, segn el plan y categora asignada
originariamente al amparista; 2) reconocer a la accionada la facultad de
renegociar la cuota de afiliacin dentro de los parmetros que marque la
autoridad de aplicacin; 3) imponer las costas de Alzada al demandado vencido.
Tal es mi voto.
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El Dr. Jimnez dijo:
I): Que he de adherir a la solucin de fondo, expresada por mi colega
preopinante, aunque adunando ciertas consideraciones adicionales que hacen al
especfico sentido de mi voto:
En principio, y ya abordando el dilema central que anima sta
controversia, se podra decir que hace a la buena fe, que la empresa accionada
en vez de omitir dar respuesta adecuada a los reclamos de su afiliado, quien
peticionaba la debida cobertura para su tratamiento, hubiese efectuado el
pertinente examen de auditora previo a la contratacin definitiva.-
Considero que seguramente, en caso de as procederse, se hubiese
detectado el estado actual de salud del afiliado, ya que entiendo que para negar
en los hechos la cobertura requerida, no resulta pertinente remitir a la suscripcin
de un contrato predispuesto, teniendo en cuenta la condicin de parte
dominante que detenta SWISS MEDICAL SA., en la contratacin.-
Mxime tratndose, como acaece en el caso de Autos, de la contratacin
de servicios de salud.-
Cabe tambin recordar la tesitura asumida en el punto por sta Alzada, en
supuestos que guardan relacin con la presente. As, se sostuvo que () si la
empresa de medicina prepaga en el contexto de un contrato de los llamados de
adhesin solicita al afiliado que cumplimente como nico requisito de admisin,
la declaracin jurada sin la realizacin del examen mdico de ingreso, y a
posteriori () lo notifica de la revocacin del contrato escudndose en lo que
fuera su propia omisin o decisin respecto de la determinacin de una
enfermedad preexistente, no slo es injusto y desajustado a derecho, sino
que adems manifiesta una actitud arbitraria e ilegal por parte de la entidad
de medicina prepaga, quien no es mas ni menos que un agente integrante
del sistema de salud de la Nacin (Cfr. Autos Guazzelli, Mario Leonardo c/
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SWISS MEDICAL SA: s/ Amparo Expediente N 11.959, T CVIII, F 15.508,
al confirmar la sentencia de 1 Instancia, el resaltado me pertenece).-
Corresponde adunar a lo expuesto, lo tambin sealado por sta Alzada
en se precedente, en cuanto manifest que () no resulta procedente amparar
conductas como la ut supra mencionada, cuando est en juego la salud () y
en una relacin de las caractersticas de las conformadas por ste tipo de vnculo
prestacional, en el que se encuentra protegido no solo por el derecho a la
vida y a la salud, sino tambin de los derechos de los consumidores, frente
a la desigualdad y desequilibrio imperante entre las partes, que no hace
ms que violentar los derechos de raigambre constitucional que protege
nuestra carta Magna (Cfr. Autos Guazzelli citado, el resaltado tambin me
pertenece).-
En particular, cuando seguramente hubiera surgido de una simple
constatacin de auditora mdica, el estado de la salud del Sr. MENDOZA que
ahora se aduce para denegar cobertura, o an rescindir la contratacin en forma
unilateral y arbitraria, lo que lo priva de cobertura, en razn de la actitud renuente
asumida por la prestadora, luego de acaecida la afiliacin.-
No cabe duda ninguna aqu, que el Sr. MENDOZA deba razonablemente
conocer de su padecimiento al momento de afiliarse a SWISS MEDICAL SA.,
pero esta empresa prestadora de servicios de salud, contaba con los elementos
necesarios, al momento de afiliar al hoy amparista, para detectar tal evidente
preexistencia.-
Es lgico que ello le hubiese permitido adaptar el pago de cuota de
afiliacin, en razn de las caractersticas del padecimiento detectado, en
trminos del Art. 10 de la Ley 26.682, pero en ningn caso para actuar en una
indebida actitud omisiva respecto de los ingentes pedidos de cobertura del
afiliado, pues no cabe olvidar la grave temtica sobre que versa la misma
(paciente oncolgico que padece de leucemia linfoblstica aguda, Tipo T), al
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involucrar la salud de los ciudadanos y su cuidado. No se trata de una
contratacin ms, entonces.-
Pareciera ser, y teniendo en cuenta el contexto de fondo y las variadas
aristas que presenta esta causa, que la prestadora tiene una cierta intencin y
actitud de evadir la cobertura que le corresponde ofrecer al contratante, en vez
de tomar los recaudos necesarios respecto a esa situacin y que amerita la
misma, sin adoptar una decisin tan determinante, como negar la cobertura
sobre presuntas o reales bases contractuales, pretendiendo eventualmente la
posterior baja en la afiliacin del afiliado que falsea la informacin al momento de
la afiliacin.-
Tampoco debe dejarse de lado que estos tipos de convenciones que
vinculan a una prestadora con sus afiliados, son contratos de adhesin con
clusulas predispuestas, por lo que el poder de negociacin de las partes es
diferente, pudiendo presentar estos convenios desequilibrios en la relacin
contractual que ocasionen perjuicios a la parte ms dbil.-
No se puede perder de vista adems los recursos que poseen las partes,
ya que al momento de firmar el Sr. MENDOZA la Declaracin Jurada en
cuestin, la obra social tena los elementos necesarios para poder verificar el
estado de salud actual y preexistente del contratante, mediante una simple
auditora de salud mdica, no habiendo realizado tampoco las diligencias
necesarias a tal efecto, como por ejemplo enviar a su domicilio particular un
mdico de la empresa para verificar su estado de salud, o proponer fecha a fin
que comparezca el beneficiario a dicha prepaga para su revisin por un
profesional de la salud, entre otras opciones, y que conllevaron al desenlace,
entre otras cuestiones, al presente litigio.
Es preciso destacar, en cuanto a la falsedad de la declaracin invocada
por la prestadora, que para juzgar como falsa o inexacta la declaracin jurada
que de hecho, a la postre lo fue - hubiera sido exigible la presencia de un
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mdico al momento de la suscripcin de la declaracin jurada o
asesoramiento mdico al menos- "para facilitar su entendimiento en el
momento de contestar las diferentes patologas detalladas, mxime
teniendo en cuenta que se requiere de un diagnstico profesional para
determinar dicha afeccin en esa persona.-
Aun as, y considerando que en este caso en particular, el ocultamiento
puede ser considerado como conocido por Mendoza al pretender afiliacin, no
escapa a mi consideracin la gravedad del padecimiento en cuestin, y las
consecuencias mortales que necesariamente derivan de dejar al
peticionante, hoy amparista, sin el debido resguardo a su salud y calidad
de vida.-
Por ello, y reitero, que la falta de deteccin de la afeccin en cuestin si
bien fue motivada por el silencio del actor, resulta tambin imputable a la obra
social ya que era sta quin dispona de los medios tcnicos para obtener un
diagnstico certero, respecto del estado de salud del Sr. Mendoza al
momento de su afiliacin, y es por ello que en principio considero que la
prestadora no puede pretender dar de baja al amparista, rescindiendo el
contrato respectivo, sino adecuaren forma pertinente el monto de su cuota
de afiliacin.-
Es que no puede obviarse que a sta altura del desarrollo de la sociedad
de consumo en que nos encontramos insertos, la produccin en masa, el
crecimiento en el volumen de los servicios requeridos por la poblacin y la
proliferacin de los denominados contratos de adhesin pusieron en evidencia
las insuficiencias de la regulacin contractual tradicional y de los cdigos de
fondo, resultando necesario el restablecimiento del equilibrio y la proteccin de la
parte ms dbil, apareciendo as un nuevo sistema regulatorio con presupuestos
y principios propios: la regulacin de las relaciones de consumo y uso de bienes
y servicios.-
10Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar
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Desde sta perspectiva merece especial miramiento la contratacin en el
rea de la salud, debiendo agudizarse en ella la proteccin estatal, en razn del
trascendente bien jurdico tutelado (derecho a la salud), receptado no solo en el
Art. 42 CN, sino tambin en los instrumentos Internacionales sobre Derechos
Humanos jerarquizados por el Art. 75 inciso 22 CN, habiendo sostenido en ste
sentido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nacin, que La actividad que
asumen las obras sociales tienden a proteger las garantas a la vida, la salud,
seguridad e integridad de las personas, por lo que adquieren un cmulo de
compromisos que exceden o trascienden el mero plano negocial, asumiendo un
compromiso social (Cfr. CSJN Fallos 324:677, del 13/3/2001 Etcheverry c/
OMINT SA.).-
En suma, entiendo que la actitud de la requerida no ha sido renuente, sino
ms bien cautelosa. Pero la decisin de omitir brindar cobertura, o an rescindir
el contrato al accionante, hace mencin a una condicin que si bien fue
preexistente, es esta una contingencia que claramente pudo ser subvenida por
sta prestadora, en trminos tambin previstos en el propio marco contractual.-
II)No escapa en ste contexto, a la consideracin del firmante, que como
una derivacin del derecho a la vida, y en palabras de Morello, a la vida digna
(Cfr. Morello Augusto El Derecho fundamental a la vida digna ED. 24/11/2000),
la propia Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha sostenido que la autoridad
pblica posee la obligacin impostergable de garantizar con acciones positivas,
el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, ms all de las
obligaciones que pesen sobre las obras sociales pblicas o privadas y en virtud
de los deberes que imponen los tratados con jerarqua constitucional (Cfr. CSJN
Autos Campodnico de Bevoacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Accin
Social Octubre 24/2000, ED. 24/11/2000, con nota de Augusto Morello).-
Y entiendo adems, que no se trata aqu de considerar que el derecho a la
vida, o an el derecho a la salud del afiliado aqu involucrado pudiesen ser
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considerados como derechos naturales de la persona, preexistentes a toda
legislacin positiva, sino que se encuentran expresa o implcitamente regulados
por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. As,
expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que no pudiendo
enumerarse en las declaraciones previas de una Constitucin todos los derechos
adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de
que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo
(Cfr. De mi autora Los Derechos Implcitos de la tercera generacin: una nueva
categora expansiva en materia de Derechos Humanos en ED del 6/5/1996,
pg. 2 y ss.), pero tambin por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.-
Bien ha sealado en ste sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nacin, que () no puede aceptarse que por sobre los derechos de los
habitantes de la Nacin que reconoce expresamente la Constitucin, puedan
prevalecer derechos supuestamente naturales, pues ello implicara dejar librada
la aplicacin de la Constitucin, no ya siquiera a restricciones impuestas por el
Congreso, sino a la primaca de las ideas de los jueces sobre normas de la Ley
Fundamental (Cfr. CSJN, Autos Servini de Cubra del 8/9/1992, LL 1992-E,
pg. 1149 y ss., en voto del Dr. Augusto Belluscio).-
Rescato tambin que en el fallo en cuestin, se rechaz que pudiera
propugnarse constitucionalmente que existan disposiciones en el sistema
constitucional, per se prevalentes sobre otras (Cfr. CSJN Fallos 300:1080;
301:460; 304:794; 307:518), sealndose en ste sentido, que () sera
absurdo entender que los constituyentes enunciaran una serie de derechos entre
los cuales hubiese una escala de valores, de tal modo que unos prevaleciesen
sobre otros, anulndolos. Por el contrario, es en la coordinacin donde debe
hallarse el verdadero criterio hermenutico, de manera que todos subsistan en
armnica coherencia (Cfr. CSJN Fallos 259:403; 272:231; 308:789, el resaltado
me pertenece).-
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En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, he de resaltar que lo
surgente de la probanza recabada en Autos, acredita la indubitable circunstancia
de que el afiliado promoviente, peticiona aqu por la cobertura de sus
necesidades bsicas de salud, derivadas del serio padecimiento que le aqueja.-
Aduno que he de priorizar aqu los principios de autonoma, beneficencia y
no maleficencia, por lo que es mi conviccin que la prestadora debe brindar
cobertura asistencial total al esquema indicado, fundado en criterio mdico,
aunque tambin le asiste derecho a SWISS MEDICAL SA., como lo propone mi
colega preopinante, a renegociar la cuota de afiliacin, dentro de los parmetros
que marque la autoridad de aplicacin.-
Por lo antes sealado, es que tambin propongo al Acuerdo: 1)
CONFIRMAR la sentencia de fs. 66/70, en cuanto condena a SWISS MEDICAL
SA., para que brinde la cobertura requerida en Autos, segn el plan y categora
asignada originariamente al amparista; con IMPOSICIN DE COSTAS a la
perdidosa; 2) RECONOCER A LA PRESTADORA REQUERIDA la facultad de
renegociar la cuota de afiliacin, dentro de los parmetros que ofrece el marco
contractual vigente entre las partes y los parmetros que estipule la autoridad de
aplicacin; 3) Con costas de Alzada a la vencida(Art. 14 de la Ley 16.986).-
Tal, el sentido de mi voto.-
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El Dr. Ferro dijo:
Que previo al tratamiento de la cuestin sometida a estudio de esta
Vocala, debo destacar que sin perjuicio de lo votado en autos SANCHEZ,
Ramn Javier y otro c/ DIBA s/ ley de discapacidad, en el cual sostuve que, no
obstante las cualidades personales del Dr. Santiago Martn, que no pongo en tela
de juicio, no rene las condiciones normativas para ejercer la Magistratura
conforme las leyes y resoluciones sobre la materia y que fueron puestas de
manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el caso Rosza.
Ante la elevacin de tal presentacin dispuesta por esta Cmara Federal de
Apelaciones al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin, para
su tratamiento, corresponde, a fin de no caer en una denegacin de justicia
ms all de la opinin del suscripto respecto de esta cuestin examinar esta
pretensin recursiva.-
Que teniendo en cuenta los exiguos tiempos que impone este proceso en
razn de su naturaleza y en virtud de compartir la mayora de los fundamentos
expuestos por quien me precede en orden de votacin, he de adherir
parcialmente a la solucin propuesta en su voto, en la medida que mantiene el
criterio que he venido sosteniendo en causas similares dnde se han encontrado
en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida (arts. 1, 2,
y 4, CADH; art. 75, inc. 22, CN) y, en consecuencia, el derecho a la salud,
reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro pas (art. 75
inc. 22 de la Constitucin Nacional y Declaracin Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, art. XI; Declaracin Universal de Derechos Humanos, art.
25.1; Convencin Americana de Derechos Humanos, art. 29.c; Pacto
Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, art. 12.1 y
12.2d)1.-
1 Ver en igual sentido, CFA La Plata, en autos: Vendrell Amanda Hayde c/ INSSJyP s/amparo ley 16.986, expte. 17.006/11 del 15 de febrero de 2011.
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No obstante, he de disentir respetuosamente con punto V. 2) del voto
de mi colega preopinante en cuanto propuso concederle a la demandada la
facultad de renegociar la cuota de afiliacin del Diego Ral Mendoza, a mi juicio,
la solucin sugerida va ms all de lo peticionado pues no fue en esos trminos
trabada la litis ni planteado en el recurso de la demandada. Por el contrario, el
argumento utilizado por Swiss Medical para justificar su conducta radica en su
facultad de resolver el contrato por la maliciosa omisin en que habra incurrido
el actor al momento de solicitar su afiliacin. Y para el caso de que no sea tenido
en consideracin ha opuesto excepcin de nulidad de la contratacin (art. 1058
bis del Cdigo Civil).-
Si el juez se excede, introduciendo en su decisin hechos no alegados por
las partes, la sentencia menoscaba el derecho de defensa. En suma, conforme la
magnitud del vicio por exceso o por defecto de consideracin de las peticiones
de las partes, depender la sancin de nulidad o la posibilidad de su reparacin
por va de apelacin. Por lo dems, se ha reconocido carcter constitucional al
principio de congruencia como expresin del derecho de propiedad y de la
defensa en juicio2.-
Por ello, soy de la opinin de rechazar el recurso interpuesto por Swiss
Medical y confirmar lo decidido en la instancia de grado a este respecto ya que la
demandada no ha expresado ni demostrado fundamentos suficientes que
autoricen a modificar lo establecido por el magistrado de la instancia anterior.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de
apelacin deducido por la demandada y consecuentemente confirmar la
sentencia de grado, con costas de Alzada a la vencida (art. 14 de la ley 16986).-
Tal es mi voto.-
2 CSJN, 13/10/1994, citado por Carlos Eduardo Fenochietto en Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin. Comentado, en comentario al art. 34, Ed. Astrea, pg. 92.
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/// del Plata, 23 de diciembre de 2014.
VISTOS:
Estos autos caratulados: MENDOZA Diego Ral c/ SWISS MEDICAL
S.A. s/ amparo Ley 16.986. Expediente Nro. 1236/2013 provenientes del
Juzgado Federal N 2, Secretara N 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo
que antecede
SE RESUELVE:
Por unanimidad:
I Rechazar el recurso de apelacin deducido por la demandada y
consecuentemente confirmar la sentencia de fs. 66/70.-
II Con costas de Alzada a la recurrente vencida.-
Por mayora Dr. Alejandro O. Tazza y Dr. Pablo E. Jimnez
III Reconocer a la accionada la facultad de renegociar la cuota de
afiliacin dentro de los parmetros que ofrece el marco contractual vigente entre
las partes y los que estipule la autoridad de aplicacin.-
REGSTRESE. NOTIFQUESE. DEVULVASE.
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