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H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones Página 1 para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California. LEY QUE REGULA LOS FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES PARA LA DISCIPLINA FINANCIERA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial No. 20, Tomo CXXV, Sección VI, de fecha 20 de abril de 2018 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Es objeto de esta Ley, regular los procesos para contraer, garantizar, registrar y controlar los Financiamientos y Obligaciones del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, de los Municipios y de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, en los términos del Artículo 117, Fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y de las demás disposiciones, reglamentos y criterios que de éstas deriven. ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley: I.- El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado; II.- Los Municipios del Estado; III.- Las Entidades Paraestatales; y, IV.- Las Entidades Paramunicipales. ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley, además de las definiciones previstas en las Disposiciones de Disciplina Financiera, serán aplicables y se entenderá por: I.- Asociaciones Público Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas o en la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja California; II.- Ayuntamiento: Es el Órgano de Gobierno de cada Municipio; III.- Capacidad de Pago: Los recursos presupuestales en numerario que pueden ser destinados íntegramente al pago de Financiamientos y Obligaciones, incluyendo el costo del servicio de la misma, determinada una vez garantizada la disponibilidad de recursos suficiente para atender la continuidad de los programas operativos anuales de los contratantes; IV.- Disposiciones de Disciplina Financiera: El Artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Disciplina Financiera,

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

LEY QUE REGULA LOS FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES PARA LA DISCIPLINA FINANCIERA DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS

Publicada en el Periódico Oficial No. 20, Tomo CXXV, Sección VI, de fecha 20 de abril de 2018

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Es objeto de esta Ley, regular los procesos para contraer, garantizar,

registrar y controlar los Financiamientos y Obligaciones del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, de los Municipios y de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, en los términos del Artículo 117, Fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y de las demás disposiciones, reglamentos y criterios que de éstas deriven.

ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley: I.- El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado; II.- Los Municipios del Estado; III.- Las Entidades Paraestatales; y, IV.- Las Entidades Paramunicipales. ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley, además de las definiciones previstas en las

Disposiciones de Disciplina Financiera, serán aplicables y se entenderá por: I.- Asociaciones Público Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público

Privadas o en la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja California; II.- Ayuntamiento: Es el Órgano de Gobierno de cada Municipio; III.- Capacidad de Pago: Los recursos presupuestales en numerario que pueden ser

destinados íntegramente al pago de Financiamientos y Obligaciones, incluyendo el costo del servicio de la misma, determinada una vez garantizada la disponibilidad de recursos suficiente para atender la continuidad de los programas operativos anuales de los contratantes;

IV.- Disposiciones de Disciplina Financiera: El Artículo 117, fracción VIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Disciplina Financiera,

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

Reglamentos, principios, reglas, criterios, y demás disposiciones que de éstas deriven en materia de Disciplina Financiera;

V.- Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los sujetos de esta Ley; VI.- Ejecutivo del Estado: El Gobernador del Estado; VII.- Entidades Paraestatales: Las constituidas en el Poder Ejecutivo del Gobierno del

Estado de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California y la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California;

VIII.- Entidades Paramunicipales: Las constituidas en los municipios de conformidad

con la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables;

IX.- Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de

corto, mediano o largo plazo, a cargo de los sujetos de esta Ley, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;

X.- Fuente de pago: Los recursos utilizados por los sujetos de esta Ley, para el pago de

cualquier Financiamiento u Obligación; XI.- Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u

Obligación contratada; XII.- Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o

indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: a) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio

público y demás conceptos que establezca la normatividad en la materia; b) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio

público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; o,

c) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico,

comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable y demás conceptos que establezca la normatividad en la materia;

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XIII.- Ley de Disciplina Financiera: La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

XIV.- Ley: La Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina

Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios; XV.- Municipio: Cada uno de los Municipios del Estado de Baja California; XVI.- Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los sujetos de esta Ley

derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público Privadas; XVII.- Obligaciones a Corto Plazo: Cualquier Obligación contratada con instituciones

financieras a un plazo menor o igual a un año; XVIII.- Órganos Autónomos: Los organismos creados constitucionalmente con ese

carácter, dotados de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones;

XIX. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover,

evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los sujetos de esta Ley, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas;

XX.- Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, representado por el

Ejecutivo del Estado; XXI.- Programa Financiero: Documento que contiene la información necesaria y

suficiente para sustentar la solicitud de autorización para la contratación de Financiamientos y Obligaciones;

XXII.- Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto

modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento; XXIII.- Refinanciamiento: La contratación de uno o varios Financiamientos cuyos

recursos se destinen a liquidar total o parcialmente a uno o más Financiamientos previamente contratados;

XXIV.- Registro Público Único: El Registro Público Único de Financiamientos y

Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios; XXV.- Registro Estatal: El Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones de Baja

California;

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XXVI.- Sistema de Alertas: La publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los indicadores de endeudamiento de los sujetos de esta Ley, que contempla la Ley de Disciplina Financiera; y,

XXVII.- Techo de Financiamiento Neto: El límite de Financiamiento Neto anual que

contempla la Ley de Disciplina Financiera y que podrán contratar los sujetos de esta Ley, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente

las Disposiciones de Disciplina Financiera, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California, en lo que no se oponga a los ordenamientos citados.

ARTÍCULO 5.- Los sujetos de esta Ley, por cada uno de los Financiamientos que

contraten, deberán aperturar una cuenta bancaria específica para depositar, administrar y ejercer los recursos que se obtengan del mismo. Los pagos a realizar con recursos de los Financiamientos, deberán efectuarse a través de la citada cuenta bancaria, de manera electrónica, mediante abono en cuenta de los proveedores, acreedores y demás beneficiarios.

Lo anterior, no será aplicable a los Financiamientos contratados a Corto Plazo,

Refinanciamientos y Reestructuras. ARTÍCULO 6.- La deuda pública se divide en: I.- Estatal, que se constituye por los compromisos derivados de Financiamientos a

cargo del Poder Ejecutivo y sus Entidades Paraestatales. II.- Municipal, que se constituye por los compromisos derivados de Financiamientos a

cargo de los Municipios y las Entidades Paramunicipales. ARTÍCULO 7.- La Deuda Pública se clasifica en: I.- Directa: La derivada de Financiamientos con compromisos asumidos única y

exclusivamente por los sujetos de esta Ley que respectivamente los contraten; II.- Contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que

sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Poder Ejecutivo con los Municipios y las Entidades Paraestatales, y por los propios Municipios con sus respectivas Entidades Paramunicipales; y,

III.- Estatal Garantizada: El Financiamiento del Poder Ejecutivo y Municipios con

garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones de Disciplina Financiera.

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CAPÍTULO SEGUNDO OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 8.- Los sujetos de la presente Ley no podrán: I.- Contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de

otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional;

II.- Contraer Obligaciones o Financiamientos con destino diverso a Inversiones Públicas

Productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. Lo anterior, con las excepciones que se establecen en esta Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera para las Asociaciones Público Privadas y las Obligaciones a Corto Plazo;

III.- Otorgar garantías de pago y/o constituirse en aval, obligado subsidiario o solidario

sin contar con la previa autorización del Congreso del Estado; IV.- Utilizar los recursos provenientes de Financiamientos y Obligaciones para un

objeto distinto al que sustento la autorización correspondiente; V.- Celebrar Financiamientos y Obligaciones con posterioridad a la fecha establecida

como límite en la autorización correspondiente o por un monto mayor al que específicamente sea aprobado por el Congreso del Estado;

VI.- Contratar Financiamientos y Obligaciones por encima del Techo de Financiamiento

Neto que le corresponda en los términos de la Ley de Disciplina Financiera; y, VII.- Contratar Financiamientos y Obligaciones que contravengan esta Ley y las

Disposiciones de Disciplina Financiera. ARTÍCULO 9.- Los sujetos de esta Ley estarán obligados a: I.- Contratar los Financiamientos y Obligaciones bajo las mejores condiciones de

mercado y en los términos previstos en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;

II.- Publicar en su página oficial de Internet los instrumentos jurídicos de los

Financiamientos y Obligaciones que celebren, dentro de los 10 días siguientes al de su inscripción en el Registro Público Único; así como de su Refinanciamiento y Reestructuración, en su caso;

III.- Informar trimestralmente al Congreso del Estado, respecto de cada Financiamiento

u Obligación incluyendo como mínimo el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios

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pactados dentro de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate; el correspondiente al cuarto trimestre se presentará de manera conjunta con la remisión de la Cuenta Pública Anual respectiva;

IV.- Presentar al Congreso del Estado, información sobre la situación de los

Financiamientos y Obligaciones conjuntamente con la Iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda; la cual deberá contener por lo menos lo siguiente:

a) El origen y condiciones del Financiamiento u Obligación, tales como: los montos

contratados, las instituciones con las que se contrataron, los plazos, las tasas de interés y demás accesorios, los períodos de gracia y las fuentes o garantías de pago;

b) Los servicios, bienes u obras públicas productivas a que se destinó el

Financiamiento u Obligación y el estado que guardan las mismas; y, c) El saldo del Financiamiento u Obligación, que comprenderá la forma y plazos del

servicio de la misma; V.- Publicar en su página oficial de Internet, en los términos de las Disposiciones de

Disciplina Financiera, el documento que contenga el análisis comparativo de las propuestas que confirme que el Financiamiento u Obligación fue celebrado en las mejores condiciones del mercado;

VI.- Informar al Congreso del Estado de las operaciones de Refinanciamiento o

Reestructuración, dentro de los 15 días naturales siguientes al de su celebración; VII.- Solicitar y gestionar la inscripción en el Registro Estatal y Registro Público Único;

y, VIII.- Las demás que se señalen en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina

Financiera.

CAPÍTULO TERCERO DE LA CONTRATACIÓN DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 10.- El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus

miembros presentes, autorizará la contratación de Financiamientos y Obligaciones, así como de Refinanciamientos y Reestructuraciones por parte de los sujetos de esta Ley, mediante el establecimiento de los montos máximos para su celebración y demás requisitos que se prevén en esta Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiara.

Para el otorgamiento de dicha autorización, el Congreso del Estado deberá realizar

previamente, un análisis de la capacidad de pago de los sujetos de esta Ley, a cuyo cargo estaría el Financiamiento u Obligación correspondiente, del destino del mismo y, en su caso, del otorgamiento de recursos como garantía y/o fuente de pago.

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Asimismo, el Congreso del Estado deberá considerar la clasificación que presenten los

sujetos de esta Ley en el Sistema de Alertas, así como el Techo de Financiamiento Neto que le corresponde. Además, el Programa Financiero presentado ante el Congreso del Estado, debe contener proyecciones razonables que prevean balances presupuestarios sostenibles durante la vigencia de los Financiamientos y Obligaciones que se pretenden contratar, de conformidad con las Disposiciones de Disciplina Financiera.

ARTÍCULO 11.- La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte del

Congreso del Estado deberá especificar por lo menos lo siguiente: I.- Monto autorizado del Financiamiento u Obligación a incurrir; II.- Plazo máximo autorizado para el pago; III.- Destino de los recursos; IV.- En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago del

Financiamiento u Obligación; V.- Establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio

fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada; y,

VI.- Establecer el plazo máximo para empezar a ejercer los recursos, una vez

celebrado el Financiamiento u Obligación correspondiente. Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para

la autorización del Congreso del Estado en el otorgamiento de avales o garantías que pretendan asumir el Poder Ejecutivo o Municipios; así como en la autorización de los Refinanciamientos y Reestructuraciones.

El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros

presentes, podrá aprobar modificaciones a las autorizaciones antes señaladas, siempre que se justifique plenamente por el solicitante, se cumpla con lo previsto en el Artículo 10 que antecede y demás requisitos que prevea esta Ley y las Disposiciones de Disciplina Financiera.

ARTÍCULO 12.- Los sujetos de esta Ley iniciarán los procesos competitivos para la

contratación de los Financiamientos y Obligaciones, bajo las mejores condiciones de mercado, hasta que se obtengan las autorizaciones correspondientes por parte del Congreso del Estado.

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Los procesos para la contratación bajo mejores condiciones de mercado de los Financiamientos y Obligaciones deberán implementarse de conformidad con lo establecido en las Disposiciones de Disciplina Financiera y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 13.- Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán

autorización específica del Congreso del Estado, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

I.- Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual

deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto en las Disposiciones de Disciplina Financiera, o tratándose de reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;

II.- No se incremente el saldo insoluto; y, III.- No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos,

no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del principal del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.

Para realizar operaciones de Refinanciamiento o Reestructura se requerirá de la

autorización previa del sujeto de esta Ley que se haya constituido como obligado solidario o subsidiario del mismo.

ARTÍCULO 14.- Toda solicitud de autorización de Financiamiento u Obligación deberá

estar respaldada con el Programa Financiero respectivo, el cual deberá incluir: I.- Exposición de motivos, considerandos y fundamentos legales que soportan la

solicitud de que se trate; II.- Dictámenes, opiniones y autorizaciones previas requeridas en los términos de la

presente Ley y demás disposiciones aplicables; III.- Descripción del destino de los recursos del Financiamiento u Obligación,

especificando su costo y los gastos relacionados con su contratación, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas;

IV.- Definición de los beneficios provenientes de la obtención del Financiamiento u

Obligación solicitado y/o de las consecuencias de no obtenerlo; V.- Proyecto de monto, plazos, tasas de interés, comisiones, tabla de amortizaciones

de capital, intereses y demás accesorios del Financiamiento u Obligación, así como la base para su proyección;

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VI.- Flujos de efectivo en los que se muestren todos los conceptos de ingresos y egresos propios del solicitante, incluyendo los ingresos del Financiamiento, el pago de amortizaciones de capital, intereses, comisiones y tarifas del Financiamiento u Obligación solicitada y de los que estén vigentes a la fecha de presentación, por un período que deberá abarcar desde el ejercicio en curso y hasta el que quede totalmente liquidado el Financiamiento u Obligación de que se trate; así como las bases que se consideraron para la elaboración de los citados flujos; debiendo identificar los ingresos de libre disposición y los gastos no etiquetados;

VII.- Estado de la Deuda Pública Directa, Contingente y Estatal Garantizada en la que

estén comprometidos recursos del solicitante; VIII.- La descripción de los recursos que se utilizarán como garantía y/o fuente de pago

de los compromisos derivados del Financiamiento u Obligación que pretende contratarse; IX.- Descripción de las garantías y/o fuente de pago otorgadas respecto de los

compromisos derivados de Financiamientos y Obligaciones que se encuentren vigentes al momento de la solicitud;

X.- En su caso, el Techo de Financiamiento Neto que le corresponde, de acuerdo a la

clasificación del Sistema de Alertas; y, XI.- La demás información y documentos que se requieran para su análisis y

aprobación de conformidad con las Disposiciones de Disciplina Financiera. Lo anterior, sin detrimento de las facultades del Congreso del Estado, de la Secretaría

de Planeación y Finanzas y los Ayuntamientos para solicitar y obtener la información adicional que juzguen necesaria.

Las solicitudes de autorización de Financiamientos y Obligaciones serán presentadas

al Congreso del Estado por conducto de los Titulares de los Sujetos de esta Ley. ARTÍCULO 15.- Los recursos obtenidos a través del Financiamiento u Obligación

deberán ser destinados a Inversiones Públicas Productivas y su contratación deberá sujetarse, invariablemente a los montos que específicamente sean aprobados por el Congreso del Estado. Lo anterior, con excepción de las Obligaciones a Corto Plazo que se contraten sin autorización del Congreso del Estado.

Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público Privadas, el

destino de los recursos podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión Pública Productiva realizada.

Asimismo, quienes celebren Financiamientos y Obligaciones deberán mantener el

equilibrio financiero, por lo tanto, su programación, contratación y pago, se deberá ajustar a su capacidad de pago.

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CAPÍTULO CUARTO

OBLIGACIONES A CORTO PLAZO Y OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 16.- Son Obligaciones a Corto Plazo, cualquier Obligación contratada con

instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año, a las cuales le resultan aplicables los términos previstos para las Obligaciones, en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera.

ARTÍCULO 17.- No requerirán autorización específica del Congreso del Estado, las

Obligaciones a Corto Plazo que contraten el Poder Ejecutivo y los Municipios, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

I.- Se obtenga la autorización previa del Ejecutivo del Estado y del Ayuntamiento,

según corresponda; II.- Los recursos derivados de las Obligaciones a Corto Plazo sean destinados

exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal;

III.- No excedan de un plazo de 12 meses y queden totalmente pagadas a más tardar 3

meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos 3 meses;

IV.- En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones

a Corto Plazo no exceda del 6 por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, durante el ejercicio fiscal correspondiente;

V.- Las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser quirografarias; VI.- Inscribirse en el Registro Estatal y en el Registro Público Único; VII.- Dar cumplimiento a la contratación bajo mejores condiciones de mercado, en los

términos de las Disposiciones de Disciplina Financiera; y, VIII.- Contar, con viabilidad financiera de la Secretaría de Planeación y Finanzas del

Estado, en el caso del Ejecutivo del Estado y con la vialidad financiera del Tesorero Municipal, en el caso de los Municipios.

En la suscripción de las Obligaciones a que se refiere el presente Artículo, deberá

remitirse al Congreso del Estado aviso acompañado del expediente respectivo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la celebración de las mismas.

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

En el plazo señalado en el párrafo anterior, deberá presentarse al Congreso del Estado aviso cuando se haya dado total cumplimiento al compromiso económico contraído y cuando, en su caso, se hayan liberado las garantías otorgadas.

ARTÍCULO 18.- Las Obligaciones a Corto Plazo a que se refiere el artículo 17 de la

presente Ley, no podrán ser objeto de refinanciamiento o reestructura a plazos mayores a un año y siempre que queden totalmente pagadas a más tardar 3 meses antes que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente.

ARTÍCULO 19.- Para los efectos de esta Ley, no se considerarán Obligaciones a Corto

Plazo, pero deberán cumplir con lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 17 de la presente Ley, las siguientes operaciones:

I.- Las celebradas entre el Poder Ejecutivo y las Entidades Paraestatales, así como las

que se realicen entre Entidades Paraestatales para atender necesidades temporales de efectivo;

II.- Las celebradas entre los Municipios y sus Entidades Paramunicipales, así como las

que se realicen entre Entidades Paramunicipales de un mismo Municipio para atender necesidades temporales de efectivo; y,

III.- Los anticipos que otorgue el Poder Ejecutivo a los Municipios como parte de sus

respectivas Participaciones Federales o Estatales. Para celebrar las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores, entre el

Poder Ejecutivo y las Entidades Paraestatales o entre los Municipios y sus Entidades Paramunicipales se deberá cumplir con lo dispuesto en la fracción I del artículo 17 de la presente Ley.

Para celebrar las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores, entre

Entidades Paraestatales y Entidades Paramunicipales se requerirá de la autorización de la Secretaría de Planeación y Finanzas o Tesorero Municipal, según corresponda; así como de su Titular, Órgano de Gobierno o equivalente competente; asimismo se considerarán cubiertas dichas operaciones cuando se refleje el momento contable y jurídico que evidencie el pago en efectivo, en especie o cualquier otro medio que dé por extinguida satisfactoriamente la obligación.

ARTÍCULO 20.- La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo

de los sujetos de esta Ley, estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a Corto Plazo o emisión de valores.

ARTÍCULO 21.- En caso de que una Entidad Paraestatal o Paramunicipal, se ubique

en un nivel de endeudamiento elevado de conformidad con el Sistema de Alertas, deberá firmar con el Poder Ejecutivo o Municipio, según corresponda, un convenio para establecer obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria.

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El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en

dicho convenio, estará a cargo del Poder Ejecutivo o Municipio, respectivamente. El seguimiento referido deberá realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como al Congreso del Estado y publicarse a través de la página oficial de Internet del sujeto responsable del seguimiento.

El convenio señalado en el párrafo primero del presente artículo, será elaborado en

base a los términos que para tal efecto establezcan las Disposiciones de Disciplina Financiera y, a falta de este, en base a lo que determine el Poder Ejecutivo y el Municipio, en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 22.- Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a

través del mercado bursátil, el sujeto obligado deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario, debiendo cumplir además, con las Disposiciones de Disciplina Financiera que le son aplicables.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 23.- Son autoridades en materia de Financiamientos y Obligaciones dentro

de sus respectivas competencias: el Congreso del Estado; el Ejecutivo del Estado; los Ayuntamientos; los Titulares, Órganos de Gobierno o equivalente de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, según su competencia; el Secretario de Planeación y Finanzas; Tesorero Municipal o su equivalente en los sujetos de esta Ley y los Comités Técnicos de Financiamiento a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 24.- Al Congreso del Estado corresponden las siguientes atribuciones: I.- Realizar un análisis de la capacidad de pago de los sujetos de esta Ley a cuyo cargo

estaría el cumplimiento del Financiamiento u Obligación correspondiente, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago;

II.- Analizar los Programas Financieros que sean presentados para respaldar las

solicitudes de autorización de Financiamientos y Obligaciones; III.- Autorizar los Financiamientos y Obligaciones de los sujetos de esta Ley,

especificando el monto, plazo máximo para el pago, destino de los recursos, fuente de pago o garantía, vigencia de la autorización y los demás requisitos que se establezcan en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

IV.- Autorizar la celebración de los contratos, convenios, mecanismos y demás instrumentos legales que se requieran para la realización de los Financiamientos y Obligaciones, estableciendo la fecha límite para su realización;

V.- Autorizar el Refinanciamiento o Reestructuración de los Financiamientos y

Obligaciones. No requerirá autorización por parte del Congreso del Estado, las operaciones de

Refinanciamiento o Reestructura que cumplan con lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley; VI.- Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, según sea el caso, para

que afecten como garantía y/o fuente de pago, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera:

a) Las participaciones en ingresos federales que correspondan al Poder Ejecutivo y a

los Municipios; b) Las participaciones estatales que correspondan a los Municipios; c) Cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos y aprovechamientos,

estatales o municipales; y, d) Los bienes muebles e inmuebles del patrimonio del Estado, de conformidad con las

disposiciones legales aplicables; VII.- Autorizar a los Titulares de las Entidades Paraestatales, así como a los Titulares

de las Entidades Paramunicipales de conformidad con las disposiciones aplicables, según sea el caso, para que afecten en garantía y/o como fuente de pago, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera:

a) Los ingresos propios de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales; y, b) Los bienes muebles e inmuebles del patrimonio de las Entidades Paraestatales, de

conformidad con las disposiciones legales aplicables; VIII.- Autorizar la celebración de los convenios que se requieran para la contratación de

Deuda Estatal Garantizada, conforme a las Disposiciones de Disciplina Financiera; IX.- Solicitar a los Titulares de los sujetos de esta Ley, en forma directa o por conducto

de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, según corresponda, la información adicional necesaria para el análisis de las solicitudes que se le presenten en los términos de la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera; así como la información necesaria para verificar que los Financiamientos y Obligaciones, así como los Refinanciamientos y Reestructuras se contraten en los términos de las disposiciones aplicables; y,

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

X.- Ejercer las demás atribuciones que le correspondan, en los términos de la presente

Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera. ARTÍCULO 25.- Al Ejecutivo del Estado competen las siguientes atribuciones: I.- Presentar al Congreso del Estado las solicitudes de autorización de Financiamientos,

Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Poder Ejecutivo, así como los Programas Financieros que los sustenten, en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina Financiera;

II.- Autorizar las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura del Poder Ejecutivo a

que hace referencia el Artículo 13 de la presente Ley; III.- Autorizar la celebración de las Obligaciones a Corto Plazo a que hace referencia el

Artículo 17 de la presente Ley; IV.- Solicitar al Congreso del Estado las autorizaciones a que esté obligado en los

términos de la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera; V.- Afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas por el

Poder Ejecutivo, directamente o como obligado solidario o subsidiario, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, los ingresos o bienes muebles e inmuebles del patrimonio estatal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

VI.- Adecuar los presupuestos de ingresos y egresos del Poder Ejecutivo en relación a

la contratación de Financiamientos y Obligaciones, así como a las respectivas amortizaciones de capital, intereses y demás pagos a que haya lugar, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebre el contrato respectivo;

VII.- Constituirse cuando proceda, en aval, obligado solidario o subsidiario de los

Municipios, así como de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales. Sólo garantizará obligaciones a cargo de las Entidades Paramunicipales, en los casos en que el Municipio respectivo garantice también dichas obligaciones;

VIII.- Solicitar la autorización del Congreso del Estado para adherirse al mecanismo de

contratación de Deuda Estatal Garantizada, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones de Disciplina Financiera;

IX.- Celebrar los Convenios correspondientes y en su caso, constituirse como aval,

obligado solidario o subsidiario del Municipio, para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones de Disciplina Financiera;

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

X.- Confirmar a través del Secretario de Planeación y Finanzas que el Financiamiento u Obligación del Poder Ejecutivo, así como el Refinanciamiento o Reestructura, fue celebrado en las mejores condiciones del mercado, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera; y,

XI.- Ejercer, las demás atribuciones que en materia de Financiamientos y Obligaciones

le corresponda, en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina Financiera.

ARTÍCULO 26.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de

Planeación y Finanzas, las siguientes atribuciones: I.- Elaborar los Programas Financieros que sustenten las solicitudes de autorización de

Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Poder Ejecutivo, incluyendo los compromisos derivados del otorgamiento de avales o de constituirse como obligado solidario o subsidiario de los Municipios, así como de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales;

II.- Contratar en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina

Financiera, los Financiamientos u Obligaciones a cargo del Poder Ejecutivo, incluyendo la emisión de certificados bursátiles y demás valores mencionados en la Ley del Mercado de Valores, suscribiendo para ello los contratos, convenios, mecanismos y demás instrumentos legales que se requieran;

III.- Emitir a solicitud de los Municipios, el oficio de viabilidad de pago del Poder

Ejecutivo, en caso de constituirse como aval, responsable solidario o subsidiario del Municipio. Para lo anterior, el Municipio deberá acreditar y manifestar bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, las Disposiciones de Disciplina Financiera, así como los demás que establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas;

IV.- Celebrar fideicomisos o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, para

afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas por el Poder Ejecutivo, directa o indirectamente, las participaciones que en ingresos federales le correspondan, así como cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos y aprovechamientos;

V.- Dictaminar sobre la procedencia de la realización de Financiamientos, Obligaciones,

Refinanciamientos o Reestructuras por parte de las Entidades Paraestatales, previo acuerdo de su Titular, Órgano de Gobierno o equivalente, según corresponda; de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI.- Dictaminar sobre la procedencia de afectar en garantía y/o como fuente de pago,

mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, los ingresos

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propios de las Entidades Paraestatales de acuerdo con las Leyes, así como los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio en los términos de las disposiciones legales aplicables;

VII.- Vigilar que la capacidad de pago de las Entidades Paraestatales que realicen

Financiamientos u Obligaciones, sea suficiente para cubrir las obligaciones que contraigan; VIII.- Asesorar en el ámbito de su competencia a los sujetos de esta Ley, cuando así lo

soliciten, en la formulación de sus Programas Financieros y en la celebración de Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras;

IX.- Vigilar que oportunamente se liquiden las amortizaciones, intereses y demás pagos

a que haya lugar, con motivo de los compromisos que se deriven de la realización de Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Poder Ejecutivo y sus Entidades Paraestatales;

X.- Refinanciar y Reestructurar los Financiamientos y Obligaciones adquiridas por el

Poder Ejecutivo de conformidad con la presente Ley y demás Disposiciones de Disciplina Financiera;

XI.- Registrar los Financiamientos, Obligaciones, así como sus Refinanciamientos y

Reestructuras en los términos de esta Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera; XII.- Realizar las modificaciones programáticas y presupuestales en los Presupuestos

de Ingresos y Egresos del Poder Ejecutivo en relación a la contratación de Financiamientos y Obligaciones, así como a las respectivas amortizaciones de capital, intereses y demás pagos a que haya lugar, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebre el contrato respectivo;

XIII.- Celebrar, registrar, controlar y vigilar, en el ámbito de su competencia, los

Financiamientos y Obligaciones del Poder Ejecutivo, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;

XIV.- Confirmar que los Financiamientos y Obligaciones celebrados por el Poder

Ejecutivo, son contratados en las mejores condiciones del mercado, bajo los requisitos establecidos en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;

XV.- Evaluar el cumplimiento de las obligaciones específicas de responsabilidad

hacendaria a cargo de los Municipios, en términos de lo establecido en los Convenios correspondientes de Deuda Estatal Garantizada, así como remitir dicha evaluación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y,

XVI.- Ejercer las demás atribuciones que en materia de Financiamientos y Obligaciones

le corresponda, en los términos de la presente Ley y las Disposiciones de Disciplina Financiera.

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 27.- Corresponde a los Ayuntamientos, conforme a sus disposiciones

legales aplicables, las siguientes atribuciones: I.- Presentar al Congreso del Estado las solicitudes de autorización de Financiamientos,

Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Municipio, así como los Programas Financieros que los sustenten, en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina Financiera;

II.- Autorizar las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura del Municipio a que

hace referencia el Artículo 13 de la presente Ley; III.- Autorizar la celebración de las Obligaciones a Corto Plazo a que hace referencia el

Artículo 17 de la presente Ley; IV.- Solicitar al Congreso del Estado las autorizaciones a que esté obligado en los

términos de la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera; V.- Afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas por el

Municipio, directamente o como obligado solidario o subsidiario, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, los ingresos o bienes muebles e inmuebles del patrimonio municipal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

VI.- Adecuar los presupuestos de ingresos y egresos del Municipio en relación a la

contratación de Financiamientos y Obligaciones, así como a las respectivas amortizaciones de capital, intereses y demás pagos a que haya lugar, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebre el contrato respectivo;

VII.- Constituirse cuando proceda, en aval, obligado solidario o subsidiario de las

Entidades Paramunicipales; VIII.- Solicitar la autorización del Congreso del Estado para adherirse al mecanismo de

contratación de Deuda Estatal Garantizada, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones de Disciplina Financiera y previa autorización del Ayuntamiento;

IX.- Celebrar los Convenios correspondientes para adherirse al mecanismo de

contratación de Deuda Estatal Garantizada, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones de Disciplina Financiera;

X.- Confirmar a través del Tesorero Municipal que el Financiamiento u Obligación del

Municipio, así como el Refinanciamiento o Reestructura, fue celebrado en las mejores condiciones del mercado, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera; y,

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

XI.- Ejercer, las demás atribuciones que en materia de Financiamientos y Obligaciones le corresponda, en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina Financiera.

ARTÍCULO 28.- Corresponde a los Municipios por conducto de su Tesorero Municipal,

conforme a sus disposiciones legales aplicables, las siguientes atribuciones: I.- Elaborar los Programas Financieros que sustenten las solicitudes de autorización de

Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Municipio, incluyendo los compromisos derivados del otorgamiento de avales o de constituirse como obligado solidario o subsidiario de las Entidades Paramunicipales;

II.- Contratar en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina

Financiera, los Financiamientos y Obligaciones a cargo del Municipio, incluyendo la emisión de certificados bursátiles y demás valores mencionados en la Ley del Mercado de Valores; suscribiendo para ello los contratos, convenios, mecanismos y demás instrumentos legales que se requieran;

III.- Solicitar a la Secretaría de Planeación y Finanzas, el oficio de viabilidad de pago

del Poder Ejecutivo, en caso de que se le solicite constituirse como aval, responsable solidario o subsidiario del Municipio. Para lo anterior, deberá acreditar y manifestar bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, las Disposiciones de Disciplina Financiera, así como los demás que establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas;

IV.- Celebrar fideicomisos o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, para

afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas por los Municipios, directa o indirectamente, las participaciones que en ingresos federales y estatales le correspondan; cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos y aprovechamientos, así como los bienes muebles e inmuebles del patrimonio Municipal en los términos de las disposiciones aplicables;

V.- Dictaminar sobre la procedencia de la realización de Financiamientos, Obligaciones,

Refinanciamientos o Reestructuras por parte de las Entidades Paramunicipales, previo acuerdo de su Titular, Órgano de Gobierno o equivalente, según corresponda; de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI.- Dictaminar sobre la procedencia de afectar en garantía y/o como fuente de pago,

mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, los ingresos propios de las Entidades Paramunicipales de acuerdo con las Leyes, así como los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio en los términos de las disposiciones legales aplicables;

VII.- Vigilar que la capacidad de pago de las Entidades Paramunicipales que realicen

Financiamientos u Obligaciones, sea suficiente para cubrir las obligaciones que contraigan;

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

VIII.- Asesorar en el ámbito de su competencia a las Entidades Paramunicipales, cuando así lo soliciten, en la formulación de sus Programas Financieros y en la celebración de Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras;

IX.- Vigilar que oportunamente se liquiden las amortizaciones, intereses y demás pagos

a que haya lugar, con motivo de los compromisos que se deriven de la realización de Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Municipio o sus Entidades Paramunicipales;

X.- Refinanciar y Reestructurar los Financiamientos y Obligaciones adquiridas por el

Municipio de conformidad con la presente Ley y demás Disposiciones de Disciplina Financiera;

XI.- Registrar los Financiamientos, Obligaciones, así como sus Refinanciamientos y

Reestructuras en los términos de esta Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera; XII.- Realizar las modificaciones programáticas y presupuestales en los Presupuestos

de Ingresos y Egresos del Municipio en relación a la contratación de Financiamientos y Obligaciones, así como a las respectivas amortizaciones de capital, intereses y demás pagos a que haya lugar, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebre el contrato respectivo;

XIII.- Celebrar, registrar, controlar y vigilar, en el ámbito de su competencia, los

Financiamientos y Obligaciones del Municipio, cumpliendo y haciendo cumplir lo establecido en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;

XIV.- Confirmar que los Financiamientos y Obligaciones celebrados por el Municipio,

son contratados en las mejores condiciones del mercado, bajo los requisitos establecidos en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;

XV.- Dar cumplimiento a las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a

cargo del Municipios, en términos de lo establecido en los Convenios correspondientes de Deuda Estatal Garantizada; y,

XVI.- Ejercer las demás facultades y responsabilidades que en materia de

Financiamientos y Obligaciones le corresponda, en los términos de la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera.

ARTÍCULO 29.- A los Titulares de las Entidades Paraestatales y Entidades

Paramunicipales, corresponde dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes facultades y responsabilidades:

I.- Elaborar las solicitudes de autorización de Financiamientos, Obligaciones,

Refinanciamientos o Reestructuras, así como de los Programas Financieros que los

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

sustenten, incluyendo los compromisos derivados del otorgamiento de avales o de constituirse como obligado solidario o subsidiario;

II.- Solicitar a su Órgano de Gobierno o su equivalente, las autorizaciones a que esté

obligado en términos de esta Ley, de las Disposiciones de Disciplina Financiera y demás aplicables;

III.- Presentar al Congreso del Estado, las solicitudes de autorización de

Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras, así como los Programas Financieros que los sustentan, para su trámite conducente en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina Financiera;

IV.- Solicitar al Congreso del Estado las autorizaciones a que esté obligado en los

términos de la presente Ley y Disposiciones de Disciplina Financiera; V.- Contratar en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina

Financiera, los Financiamientos y Obligaciones, incluyendo la emisión de certificados bursátiles y demás valores mencionados en la Ley del Mercado de Valores; así como el Refinanciamiento o Reestructura, suscribiendo para ello los contratos, convenios, mecanismos y demás instrumentos legales que se requieran;

VI.- Celebrar fideicomisos o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, para

afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas, los ingresos propios y los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio en los términos de las disposiciones aplicables;

VII.- Afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas por la

Entidad Paraestatal o Paramunicipal, directamente o como obligado solidario o subsidiario, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, los ingresos o bienes muebles e inmuebles del patrimonio propio, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

VIII.- Solicitar al Poder Ejecutivo o al Municipio, respectivamente, avalar o asumir en

forma solidaria o subsidiaria los Financiamientos u Obligaciones; IX.- Constituirse cuando proceda, en aval, obligado solidario o subsidiario del Poder

Ejecutivo o de otras Entidades Paraestatales, en el caso de las Entidades Paraestatales y de los Municipios o de otras Entidades Paramunicipales, en el caso de las Entidades Paramunicipales. Sólo se garantizará obligaciones a cargo de las Entidades Paraestatales o Entidades Paramunicipales, en los casos en que el Poder Ejecutivo o el Municipio respectivo, en el ámbito de su competencia, garantice también dichas obligaciones;

X.- Solicitar a la Secretaría de Planeación y Finanzas o a la Tesorería Municipal, según

corresponda la emisión de los dictámenes, opiniones, autorizaciones y demás que se requiera

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

para la realización de Financiamientos y Obligaciones, así como de Refinanciamiento y Reestructura;

XI.- Realizar las modificaciones programáticas y presupuestales en los Presupuestos

de Ingresos y Egresos de la Entidad en relación a la contratación de Financiamientos y Obligaciones, así como a las respectivas amortizaciones de capital, intereses y demás pagos a que haya lugar, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebre el contrato respectivo;

XII.- Vigilar que oportunamente se liquiden las amortizaciones, intereses y demás

pagos a que haya lugar, con motivo de los compromisos que se deriven de la realización de Financiamientos y Obligaciones;

XIII.- Refinanciar y Reestructurar los Financiamientos y Obligaciones adquiridas, de

conformidad con la presente Ley y demás Disposiciones de Disciplina Financiera; XIV.- Registrar los Financiamientos, Obligaciones, así como sus Refinanciamientos y

Reestructuras en los términos de esta Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera; XV. Otorgar al Congreso del Estado, Poder Ejecutivo y al Municipio, según

corresponda, la información que les sea solicitada para el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y demás Disposiciones de Disciplina Financiera;

XVI.- Confirmar a través del servidor público que tenga a su cargo las funciones

equivalentes del Secretario de Planeación y Finanzas o Tesorero Municipal, que el Financiamiento u Obligación, así como el Refinanciamiento o Reestructura, fue celebrado en las mejores condiciones del mercado, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera; y,

XVII.- Ejercer las demás atribuciones que en materia de Financiamientos y

Obligaciones le corresponda, en los términos de la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera.

ARTÍCULO 30.- El Comité Técnico de Financiamiento Estatal, ejercerá funciones de

Órgano Auxiliar de Consulta del Poder Ejecutivo, en materia de Financiamientos, estará integrado por:

I.- El Secretario de Planeación y Finanzas; II.- Un representante honorífico de la ciudadanía a través del sector empresarial que

será seleccionado por el Ejecutivo del Estado en los términos de los Lineamientos que al efecto emita al respecto, en base a una terna, la cual será integrada por acuerdo de los Consejos Coordinadores Empresariales de los Municipios del Estado de Baja California;

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

III.- El Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano; y, IV.- El Secretario de Desarrollo Económico. Los integrantes del Comité Técnico de Financiamiento Estatal serán designados por el

Ejecutivo Estatal. Los miembros del Comité podrán designar, mediante oficio, a personas que los

representen en las asambleas. Asimismo, el Secretario de Planeación y Finanzas podrá designar al Subsecretario de

Finanzas como Secretario Técnico del Comité, a efecto de que le asista en las asambleas. ARTÍCULO 31.- Las actividades del Comité Técnico de Financiamiento Estatal, serán

coordinadas por el Secretario de Planeación y Finanzas, quien tendrá la facultad de convocar a Asamblea a sus integrantes y al interesado en la realización del Financiamiento.

ARTÍCULO 32.- El Comité Técnico de Financiamiento Estatal, tendrá las siguientes

funciones: I.- Evaluar las necesidades y capacidad de pago del Poder Ejecutivo y de las Entidades

Paraestatales; así como de los Gobiernos Municipales y de las Entidades Paramunicipales, en tanto afecten la Deuda Pública Estatal;

II.- Opinar respecto de los Programas Financieros que presenten el Poder Ejecutivo del

Estado y las Entidades Paraestatales para efectos de solicitar autorización para celebrar Financiamientos;

III.- Opinar respecto de los Programas Financieros que presenten los Ayuntamientos y

las Entidades Paramunicipales para efectos de solicitar autorización para celebrar Financiamientos, cuando se pretenda que el Poder Ejecutivo sea el aval o asuma solidaria o subsidiariamente dichos Financiamientos; y,

IV.- Solicitar la opinión de las autoridades encargadas de la planeación para el

desarrollo del Estado y de los Municipios, cuando proceda, respecto de Financiamientos que contemplen la ejecución de obras o servicios públicos.

ARTÍCULO 33.- Los Municipios, en el ámbito de su competencia, integrarán un Comité

Técnico de Financiamiento Municipal, ejercerá funciones de Órgano Auxiliar de Consulta del Ayuntamiento, en materia de Financiamientos, estará integrado por:

I.- El Tesorero Municipal o su equivalente; II.- Un representante honorífico de la ciudadanía a través del sector empresarial que

será seleccionado por el Presidente Municipal en los términos de los Lineamientos que al

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

efecto emita al respecto, en base a una terna, la cual será integrada por acuerdo del Consejo Coordinador Empresarial del Municipio;

III.- El Director de Infraestructura y Desarrollo Urbano Municipal o su equivalente; y, IV.- El Director de Desarrollo Económico Municipal o su equivalente. Los integrantes del Comité Técnico de Financiamiento Municipal serán designados por

el Presidente Municipal. De no existir alguno de los cargos antes indicados en el Municipio o las funciones recaigan en un mismo cargo, deberá designarse otro de conformidad con la estructura organizacional del Municipio.

Los miembros del Comité podrán designar, mediante oficio, a personas que los

representen en las asambleas. Asimismo, el Tesorero Municipal podrá designar al Recaudador de Rentas o su

equivalente como Secretario Técnico del Comité, a efecto de que le asista en las asambleas. Las actividades del Comité Técnico de Financiamiento Municipal, serán coordinadas

por el Tesorero Municipal, quien tendrá la facultad de convocar a Asamblea a sus integrantes y al interesado en la realización del Financiamiento.

ARTÍCULO 34.- Las funciones del Comité Técnico de Financiamiento Municipal serán

las siguientes: I.- Evaluar las necesidades y capacidad de pago del Municipio y de las Entidades

Paramunicipales; II.- Opinar respecto de los Programas Financieros que presenten los Municipios y las

Entidades Paramunicipales para efectos de solicitar autorización para celebrar Financiamientos;

III.- Solicitar la opinión de las autoridades encargadas de la planeación para el

desarrollo del Municipio, cuando proceda, respecto de Financiamientos que contemplen la ejecución de obras o servicios públicos; y,

IV.- Las demás que determine el Ayuntamiento respectivo.

CAPÍTULO SEXTO DEL REGISTRO ESTATAL DE FINANCIAMIENTOS

Y OBLIGACIONES DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 35.- El Registro Estatal estará a cargo de la Secretaría de Planeación y

Finanzas del Estado y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones de los sujetos de esta Ley.

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

Los efectos del Registro Estatal son únicamente declarativos e informativos, por lo que

no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.

Los instrumentos que deberán inscribirse en el Registro Estatal a solicitud de los

sujetos de esta Ley, de manera enunciativa mas no limitativa, son Financiamientos, Obligaciones, operaciones constitutivas de pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, créditos, emisiones bursátiles, empréstitos o préstamos, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, cadenas productivas, garantías, instrumentos derivados que conlleven una obligación de pago mayor a un año, contratos de Asociación Público Privadas, independientemente de la forma en que se instrumenten, así como las demás que establezcan las Disposiciones de Disciplina Financiera.

La solicitud de registro deberá presentarse por el sujeto obligado ante la Secretaría de

Planeación y Finanzas con los instrumentos jurídicos, anexos y demás documentación que se establezcan mediante los lineamientos que para el efecto determine dicha Secretaría.

Los Municipios deberán llevar su propio Registro de Financiamientos y Obligaciones de

acuerdo a su normatividad, sin que ello, sustituya el Registro Estatal que se refiere el presente artículo.

En el supuesto, que la documentación o información presentada a la Secretaría de

Planeación y Finanzas, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, en los lineamientos que ésta haya determinado y en las disposiciones jurídicas aplicables, o se detectan inconsistencias u omisiones en dicha documentación o información, será prevenido el solicitante por escrito en una única ocasión. En dicha prevención se le señalarán las observaciones que deberá subsanar respecto de los requisitos que incumpla, de las inconsistencias o, en su caso, de las omisiones detectadas.

El solicitante contará con un plazo de 10 días hábiles para responder a la prevención

citada en el párrafo anterior, el cual se contará a partir del día hábil siguiente a aquel en se realice la notificación respectiva.

ARTÍCULO 36.- Los Financiamientos y Obligaciones, así como su inscripción en los

registros a que se refiere esta Ley, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativas a su autorización.

Asimismo, es necesario incluir en la solicitud de modificación los datos que identifiquen

los antecedentes del registro que se pretende modificar. ARTÍCULO 37.- Para la cancelación del registro de un Financiamiento u Obligación, los

sujetos de esta Ley, deberán presentar la documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el mismo fue liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto.

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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 38.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos

establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Órganos Internos de Control dictarán en el ámbito de su competencia, las medidas

administrativas sobre las responsabilidades que afecten las haciendas públicas o el patrimonio de los sujetos de la esta Ley.

ARTÍCULO 39.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen

daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública de los sujetos de esta Ley, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan

ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas

físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.

ARTÍCULO 40.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el

incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y demás Disposiciones de Disciplina Financiera tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.

ARTÍCULO 41.- Los servidores públicos que tengan conocimiento informarán a la

autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal y la legislación en materia de responsabilidades administrativas.

ARTÍCULO 42.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley y las

Disposiciones de Disciplina Financiera se impondrán y exigirán por los Órganos Internos de Control, con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

TRANSITORIOS

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H. Congreso del Estado de Baja California

Dirección de Procesos Parlamentarios

Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario

Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones Página 26

para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley que Regula los Financiamientos y

Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja

California y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California No. 54, de fecha 01 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, Número Especial.

Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier disposición

administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja California y sus Municipios, se entenderán referidas a la Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la

presente Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios s.

ARTÍCULO CUARTO.- Los Financiamientos y Obligaciones autorizadas antes de la

fecha de entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su autorización por el Congreso del Estado o contratación en el caso de las Asociaciones Público Privadas.

ARTÍCULO QUINTO.- Los Financiamientos y Obligaciones que se encuentren en

proceso de autorización en las instancias del Congreso del Estado en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios, deberán sujetarse y cumplir con los requisitos establecidos en la misma, así como en las Disposiciones de Disciplina Financiera.

ARTÍCULO SEXTO.- Los Comités a que hacen referencia los Artículos 30 y 33 de la

Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios, deberán conformarse por el Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, a más tardar dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley. En el mismo plazo deberán emitirse las reglas de operación del Comité, así como los lineamientos a que hacen mención las fracciones II de los artículos precitados.

Hasta en tanto queden conformados los Comités, no se requerirá de sus evaluaciones

y opiniones para los trámites correspondientes.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

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H. Congreso del Estado de Baja California

Dirección de Procesos Parlamentarios

Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario

Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones Página 27

para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.

DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE SECRETARIA (RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA)