extincion de obligaciones

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I. INTRODUCCIÓN El pago es la forma normal de extinguir las obligaciones, sin embargo no es la única. Existen otras formas de extinguir las obligaciones como la novación (sustituyendo una obligación por una nueva), la compensación (cuando a una obligación le es opuesta otra que existe entre el mismo acreedor y el mismo deudor), la condonación (que es el perdón de la deuda), la consolidación o confusión (cuando en una misma persona se confunden las cualidades de deudor y acreedor), Etc. Existen varios criterios para diferenciar los medios extintivos de las obligaciones. Así Planiol y Ripert señalan tres criterios. El primero es cuando el acreedor obtiene la prestación debida que es el pago. La segunda, cuando se reciba satisfacción en otra forma, como ocurriría en la dación en pago, la novación, la confusión y la compensación. La tercera cuando obran por excepción ya sea porque el derecho de ejercerla ha perecido como la prescripción, o porque el acreedor conciente en la inejecución, como en la condonación. El pago se debe entender como bien lo explican Colin y Capitant, el cumplimiento de la obligación. El pago es el hecho de cumplir la obligación, es decir, de realizar la prestación que dicha obligación impone el deudor: entrega de la cantidad de dinero o del objeto debido, realización del hecho prometido. La palabra tiene por lo tanto, en el lenguaje jurídico, un sentido más comprensivo que en el lenguaje corriente. Se puede decir que es sinónimo de cumplimiento. Cuando nuestro Código trata del pago se está refiriendo a la ejecución de la prestación debida y no únicamente a la movilización de dinero. [1]

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I. INTRODUCCIN

El pago es la forma normal de extinguir las obligaciones, sin embargo no es la nica. Existen otras formas de extinguir las obligaciones como la novacin (sustituyendo una obligacin por una nueva), la compensacin (cuando a una obligacin le es opuesta otra que existe entre el mismo acreedor y el mismo deudor), la condonacin (que es el perdn de la deuda), la consolidacin o confusin (cuando en una misma persona se confunden las cualidades de deudor y acreedor), Etc. Existen varios criterios para diferenciar los medios extintivos de las obligaciones. As Planiol y Ripert sealan tres criterios. El primero es cuando el acreedor obtiene la prestacin debida que es el pago. La segunda, cuando se reciba satisfaccin en otra forma, como ocurrira en la dacin en pago, la novacin, la confusin y la compensacin. La tercera cuando obran por excepcin ya sea porque el derecho de ejercerla ha perecido como la prescripcin, o porque el acreedor conciente en la inejecucin, como en la condonacin.El pago se debe entender como bien lo explican Colin y Capitant, el cumplimiento de la obligacin. El pago es el hecho de cumplir la obligacin, es decir, de realizar la prestacin que dicha obligacin impone el deudor: entrega de la cantidad de dinero o del objeto debido, realizacin del hecho prometido. La palabra tiene por lo tanto, en el lenguaje jurdico, un sentido ms comprensivo que en el lenguaje corriente. Se puede decir que es sinnimo de cumplimiento.Cuando nuestro Cdigo trata del pago se est refiriendo a la ejecucin de la prestacin debida y no nicamente a la movilizacin de dinero.

ll. EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES EN EL PERU

2.1 CONCEPTOS PRELIMINARES

Como es bien sabida, las obligaciones nacen a partir de un acto jurdico, como puede ser un contrato o una promesa unilateral, donde tales actos son carcter convencional, pues se originan en manifestaciones de voluntad, ya sean consensuadas o unilaterales. Pero, existen tambin obligaciones que nacen por efecto de la ley, como ocurre en los supuestos de responsabilidad extracontractual. En este ensayo solo estudiaremos las obligaciones de carcter contractual, es decir, a las que nacen en virtud de un contrato, pues son las que se presentan con mayor frecuencia. Ahora bien, un contrato es todo acuerdo de voluntades celebrado entre dos o ms personas, y que tiene por objeto crear, regular o extinguir obligaciones de contenido patrimonial. Algunos contratos generan obligaciones recprocas, en las que cada una de las partes del contrato debe realizar una determinada prestacin a favor de la otra u otras. Tambin existen contratos en los que existe slo una obligacin a cargo de una de las partes o aquellos que no requieren de una formalidad especial para ser vlidos As, un contrato de compraventa puede celebrarse en forma verbal, sin importar que se trate de bienes muebles o inmuebles, o cul sea su valor. Basta con el acuerdo de las partes sobre el bien que se va a vender y el precio. Lo mismo ocurre con muchos contratos, como el arrendamiento, la locacin de servicios, el comodato, etc.Aunque tambin existen algunos contratos en los que la ley establece una formalidad obligatoria para su celebracin, como ocurre con la hipoteca y con el arrendamiento financiero. En cualquier caso, aun cuando no haya obligacin de celebrar el contrato bajo una formalidad establecida por ley, es recomendable que haya al menos un documento en el que se establezcan las condiciones y caractersticas de las prestaciones a las que se obliga cada una de las partes, pues de esa forma se podr determinar con claridad cundo se ha cumplido con la obligacin o cundo se ha producido un incumplimiento. La forma ms comn por la cual debe cumplir una obligacin, generando as que esta se extinga, es el pago entendiendo como la ejecucin de la prestacin en la forma pactada en el contrato, este solo se producir si la prestacin se ha realizado ntegramente en la oportunidad prevista y segn las caractersticas pactadas en el contrato.[footnoteRef:2] [2: 1 Compendio de Derecho de las Obligaciones ,Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, Pag 356]

lll. FORMAS DE EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES

3.1. NOVACIN

3.1.1. EVOLUCIN HISTRICALa novacin emerge, pues, como un instrumento indirecto y rgido para la transmisin del derecho de crdito y para el cambio de deudor, as surgi en Roma, ante todo, para atender a la necesidad de relevo del deudor en virtud de varias obligaciones sucesivas incompatibles entre s. No se aceptaba la novacin por cambio de objeto entre personas, porque era necesaria la identidad de aquel en ambas obligaciones. Posteriormente se ampli el campo de su aplicacin para comprender tambin el cambio de acreedor y, por ltimo, la mutacin del objeto, en cuanto "el lazo material de dependencia fue sustituido por un lazo intelectual, psicolgico: el animus novandi. Pero siempre la novacin hubo de ser total o parcial. En el Derecho Romano, la Novacin constituy un remedio, un cambio o innovacin al imperante principio de inmutabilidad e intransmisibilidad de las Relaciones Jurdicas Obligacionales, principio que estableca que para modificar una obligacin, primero habra que extinguirla,[footnoteRef:3] lo que en realidad no era un neta modificacin de la obligacin sino ms bien la constitucin de una nueva, es as que con el surgimiento de la Novacin en el Derecho romano, se rompe el rigor del principio antes mencionado. [3: ]

Estos sus caracteres en su desarrollo histrico: la novacin es un negocio jurdico por medio del cual las partes de una relacin crediticia, acreedor y deudor, acuerdan crear una obligacin (nueva) que remplaza a otra la antigua, novada, que consecuencialmente se extingue; se puede novar cualquiera obligacin.En el derecho clsico la expresin de una "voluntad" de novar o animus novandi en el convenio entre partes, no tena relevancia; mientras que para el derecho justianeo la novacin misma y su efecto extintivo giran en derredor del elemento subjetivo, privilegiando as la "voluntad" de novar, de modo de convertir a su expresin en requisito indispensable para la extincin de la obligacin precedente, y dotndola de poder modificatorio pleno, se lleg a la novacin por alteraciones del objeto y a la novacin de un naturales obligatio[footnoteRef:4]. [4: 2 Curso de Obligaciones, Eugenio Mara Ramrez, Pag. 251. Acreedor y deudor, de comn acuerdo, en ejercicio de su autonoma particular pueden modificar la relacin obligatoria, de modo que se extinga por su desplazamiento por una nueva, creada all mismo, con ese fin, y, en todo caso, con ese efecto. Es, pues, menester, la extincin de la deuda en curso, a causa de la creacin de la nueva, es decir, el reemplazo de aquella por esta, lo cual implica una conexin (interdependencia) entre ambas.4ObCit, Pag. 251]

El CC de 1852 no regul expresamente la figura jurdica de la novacin subjetiva pasiva por delegacin Art. 2265 CC. De 1852).El CC de 1936 no se detuvo en sealar las modalidades de la novacin por cambio de deudor, tan solo trat sus efectos y consecuencias (Art. 1287 CC 1936).En el Derecho Contemporneo, algunas legislaciones no la regulan, como es el caso de BGB alemn, sin embargo sustituyen sta figura jurdica por otras instituciones equivalentes, as considera por ejemplo a la Novacin objetiva como Dacin en Pago, como equivalente de la Novacin por Cambio de Acreedor, la Transmisin de Crdito; y como Novacin por Cambio de Deudor a la Asuncin de Deudas.[footnoteRef:5] [5: ]

3.1.2. CONCEPTO Y DEFINICINEtimolgicamente proviene de la palabra NOVARE que significa renovar o hacer algo nuevo, cambiar.[footnoteRef:6] [6: IDEM]

La novacin consiste en la extincin de una obligacin, por el cual una deuda se convierte en otra, extinguindose la primera y quedando subsistente la segunda[footnoteRef:7]. [7: ESCUELA DE GRADUANDOS GUILA & CALDERN. ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Per, 1999, Pg. 505]

Respecto a la Definicin, el Artculo 1277 del CC. Define: Por la novacin se sustituye una obligacin por otra, esta definicin no es completa, habida cuenta que la novacin no se caracteriza por un mero fenmeno de transformacin o de cambio, sino que lo ms relevante en ella es su efecto extintivo (generador a la vez) por lo que sera ms exacto decir que la novacin es la extincin de una obligacin mediante su reemplazo o sustitucin por otra nueva obligacin.[footnoteRef:8] [8: MOISSET DE ESPANES, Lus. Curso de Obligaciones. Advocatus, Crdova, 1993; Pag. 216.]

La Novacin extingue una obligacin y la sustituye por otra nueva que no conserva ninguna de las garantas de la antigua, salvo pacto en contrario.[footnoteRef:9] [9: Por la Novacin queda extinguida la anterior obligacin y de sta ltima no persevera ninguna garanta que influencie directa o indirectamente a la nueva, salvo que las partes acuerden lo contrario.]

Entonces, es la operacin jurdica que se produce del efecto de cambiar una obligacin pre existente, reemplazndola por otra nueva.Para Giorgianni, es la Sustitucin Convencional de una nueva obligacin pre existente, de manera que sta queda extinguida.[footnoteRef:10] [10: La Obligacin, Giorgianni Michele.]

Constituye pues una simplificacin al evitar tener que proceder a dos operaciones sucesivas y distintas, toda vez que la Novacin produce efectos particulares, sobre todo la extincin de las garantas de la deuda antigua, por tanto debe ser distinta de la anterior, ya que la creacin de una obligacin nueva entre personas ya unidas por un vnculo de derecho, no constituye una novacin cuando subsiste la obligacin antigua. Tampoco lo es la extincin la antigua sin la creacin de una nueva, ya que en el primer caso estaramos frente a la constitucin de otra obligacin y en segundo ante la figura de una la condonacin, u otra figura extintiva de las obligaciones. Finalmente podemos definir a la Novacin como la operacin jurdica que produce el efecto de extinguir una obligacin preexistente, reemplazndola por una nueva, siempre surge por convenio, contrato, y nunca por disposicin de la Ley,[footnoteRef:11] esta definicin parece ms clara y comprensible, toda vez que en concordancia con las anteriores, precisa el carcter de operacin jurdica que consiste en la sustitucin obligacional. [11: Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, Pag 187]

Cabe precisar que la novacin no equivale al pago, es una forma distinta a ste de extinguir obligaciones, de modo que quien nova no paga, no cumple en sentido efectivo y estricto con la obligacin asumida[footnoteRef:12]. [12: GACETA JURDICA. Cdigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurdica SA, Primera Edicin 2004, Pg. 681. ]

Jos Len Barandiarn, ensea que son numerosas los casos de modificacin de los elementos integrantes de una relacin jurdica, sin que se pueda decir que haya extincin de la misma, as la cesin de crditos, pago con subrogacin, transmisin de activo y pasivo de las sociedades, por tanto la determinacin de los efectos y alcances de estas modificaciones debe dejarse al acuerdo de las partes. [footnoteRef:13] [13: Comentarios al Cdigo Civil, Jos Len Barandiarn.]

3.1.3. TRATAMIENTO LEGISLATIVOEl art. 1277 de CC vigente establece dos aspectos, el primero, define la novacin como la sustitucin de una obligacin por otra, extinguindose por tanto la obligacin primigenia como consecuencia del nacimiento de otra.[footnoteRef:14] [14: ART. 1277 CC]

En el segundo aspecto, reproduce el primer prrafo del art. 1290 del derogado cdigo que tiene su origen en la legislacin francesa y espaola. El precepto seala los dos supuestos en que opera la novacin: 1 cuando la voluntad de novar se manifiesta clara e indubitablemente expresada en la nueva obligacin. El 2do. Cuando existe incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligacin.[footnoteRef:15] [15: obt cit.]

3.1.4. REQUISITOS DE LA NOVACIN.

La preexistencia de una obligacin anterior vlida que se va ha dar por extinguida.Una nueva obligacin que reemplazar la anterior.Diferencias fundamentales entre ambas obligaciones.Capacidad de novar de ambas partes.El animus solvendis.[footnoteRef:16] [16: Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag 188]

a. Preexistencia de una obligacin.- Es imprescindible la existencia de la obligacin primitiva u originaria, la misma que debe ser vlida al tiempo novar es nula no puede haber novacin, en cambio si es slo anulable la novacin es posible si las partes, conociendo el vicio, asumen la nueva obligacin, conforme lo establece el Art. 1286 del CC.Puede darse que la a novar puede estar en proceso de ejecucin, que es lo ms frecuente, pero de ninguna manera debe estar totalmente ejecutada, de lo contrario no sera jurdicamente posible la novacin[footnoteRef:17]. [17: GACETA JURDICA. Cdigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurdica SA, Primera Edicin 2004, Pg. 683.]

b. Creacin de una nueva obligacin.- La extincin de la obligacin anterior da nacimiento a la nueva. La doctrina ha dejado expresado que para que se d la novacin debe producirse un cambio sustancial en la obligacin, pues de ser accesorio el cambio, no habra novacin. Cabe agregar, que si la obligacin creada en virtud de la novacin es declarada nula o es anulable, la primitiva obligacin recobra sus efectos, vuelve a tener validez, pero no as las garantas otorgadas por terceros, la misma que el acreedor no puede invocar (se entiende que el acreedor s puede valerse de las garantas que en la obligacin primitiva haba otorgado el propio deudor)[footnoteRef:18]. [18: GACETA JURDICA. Cdigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurdica SA, Primera Edicin 2004, Pg. 683.]

c. Que exista diferencia sustancial entre ambas obligaciones.- Son cambios en los sujetos o el objeto de la prestacin. Los cambios deben ser o de las personas, o de la prestacin o del ttulo de la obligacin. As se tiene que la emisin de una letra para reemplazar a otra no es novacin, pero s lo ser el endoso, por operarse un cambio de acreedor. Es decir que las diferencias deben ser advertibles o notables, en sus elementos esenciales y con referencia a ambas obligaciones a la primitiva y a la nueva que la sustituye.d. Que exista animus novandi.- Consiste en la intencin de las partes, manifestada indubitablemente en la nueva obligacin. Puede ocurrir que la ausencia del animus novandi ocasione que la novacin no se produzca y en consecuencia, que eventualmente coexistan dos obligaciones simultneamente (la original y la nueva siempre que no sean incompatibles) de manera que el deudor estara obligado al cumplimiento de ambas.Finalmente, sobre este punto cabe mencionar que el requisito de la voluntad de novar de las partes intervinientes en la novacin, tiene como excepciones el caso de la novacin subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de expromisin (Art. 1282 CC) y la novacin que opera por imperio de la ley. Aunque a este respecto H. Gustavo Palacios discrepa y afirma que la novacin surge por convenio, por contrato, nunca por disposicin de la Ley[footnoteRef:19]. [19: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 187.]

e. Que las partes tengan capacidad para novar.- Es indispensable la capacidad de ejercicio, en el sentido de estar facultado para efectuar actos de disposicin y no de simple administracin[footnoteRef:20]. [20: ESCUELA DE GRADUANDOS GUILA & CALDERN. ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Per, 1999, Pg. 505]

PODEMOS COLEGIR

La obligacin vlida que se va a extinguir.- la primera obligacin que se va a extinguir por efectos de la novacin, no tiene que ser nula, pero s podra ser una obligacin anulable. Una obligacin a plazo tambin es susceptible de ser novada, pero no una obligacin condicional, porque antes de cumplirse la condicin la obligacin an no existe y no se puede novar una obligacin inexistente.Obligacin nueva que sustituye la primera.- tiene que ser vlida igual que aquella otra anterior, no puede ser una obligacin nula.La Novacin ser nula si es que cualquiera de las obligaciones son nulas, consiguientemente no se habra extinguido la primera obligacin, en cambio la obligacin anulable quedaran confirmada con la novacin.Diferencias sustanciales entre ambas obligaciones, las mismas que deben ser advertibles o notables, en sus elementos esenciales, stas diferencias no deben incidir simplemente en sus elementos accidentales, pues no sera novacin si nicamente se tratara de conceder un plazo en una obligacin pura, ni cuando slo se cambiara el lugar de cumplimiento o se pactaran garantas reales o personales no existentes al surgir la obligacin, tampoco habra novacin si se suprimen las garantas ya existentes, es decir los cambios deben en relacin a las personas o a la obligacin, etc.[footnoteRef:21] [21: Es necesario para la constitucin de la novacin que la nueva obligacin sea esencialmente distinta a la que se pretende extinguir, esa distincin deber diferenciar sus aspectos esenciales y no simplemente aspectos accesorios.]

La capacidad para novar, que viene determinada por la capacidad de las partes para contratar, siendo esto as, se requiere la capacidad de ejercicio para la realizacin del acto de novar.La voluntad de novar, dada por la conciencia de producir los efectos propios de la novacin, tal voluntad debe expresa y de modo inequvoco. Por tanto la novacin requiere aparecer claramente exteriorizada en forma expresa.

3.1.5. CLASES DE NOVACIN

I.- NOVACIN OBJETIVAHay novacin objetiva cuando el mismo acreedor y el mismo deudor sustituyen la primitiva obligacin por otra nueva, con prestacin distinta o a ttulo diferente, aqu se modifica la prestacin o el ttulo en virtud del cual se debe, en la nueva obligacin aparece el mismo deudor y acreedor, no hay, en consecuencia cambios de sujetos en la nueva relacin obligacional.[footnoteRef:22] [22: Curso de Obligaciones, Eugenio Mara Ramrez, pag. 254]

Ttulo es la causa de la obligacin, o sea la fuente o hecho generador de ella, por ejemplo una conversin de un depsito en prstamo o viceversa; la compraventa a permuta.La Novacin objetiva es aquella relacin que media entre los mismos sujetos de la originaria obligacin, y tiende a sustituir esta originaria obligacin por otra nueva.La novacin objetiva se diferencia de la dacin en pago, en que en sta desaparece la obligacin, con el pago, en cambio en la novacin existe una sustitucin de obligaciones.[footnoteRef:23] [23: obtcit]

Finalmente los requisitos de sta novacin son los mismos que los anteriormente sealados como requisitos de toda novacin, en referencia a la forma, no ha establecido legislativamente, sin embargo consideramos que no es suficiente que adopte la misma forma que la obligacin primaria, si no adems debe considerarse en forma escrita, tanto ms si se toma en cuenta, que la voluntad para novar debe expresarse indubitablemente, conviniendo sea por escrito. [footnoteRef:24] [24: Puede suceder que la primigenia obligacin haya sido pactada en forma verbal, entonces no resultara suficiente que el acto de la novacin sea pactado en igual forma que la obligacin que se pretende extinguir, por ello precisamos sea mejor siempre adoptar la forma escrita, ms an si se considera que la volunta de novar debe expresarse sin duda alguna, por ello la forma de mayor seguridad ser siempre la escrita.]

II.- NOVACIN SUBJETIVAEste tipo de novacin se presenta cuando la sustitucin se produce en los sujetos vinculados en la obligacin originaria, de tal modo que la nueva obligacin creada ser tal en razn del cambio de sujetos relacionados.Presenta dos tipos de novacin subjetiva:A.- Por cambio en el Acreedor.- Para que exista una obligacin y en su reemplazo se cree una nueva con cambio de acreedor, se requiere que no slo del convenio entre el acreedor primitivo y el nuevo, sino crearse una nueva obligacin a su cargo, aun cuando la prestacin fuera la misma que la antigua obligacin, distinguindose de la dacin en pago y del pago con subrogacin.Sin embargo adems se requiere que el deudor consienta en asumir la nueva obligacin. [footnoteRef:25] [25: IDEM, pag. 256]

Ello no sucede en la dacin en pago toda vez que si bien cambia la persona del acreedor, la obligacin sigue siendo la misma, y tampoco ocurre en el pago con subrogacin, porque quien paga, se subroga interviniendo como nuevo acreedor en la misma obligacin a cargo del deudor.[footnoteRef:26] [26: IDEM]

Son requisitos de sta novacin, llamada tambin activa, el consentimiento del primitivo acreedor, a quien se le denomina delegante, el consentimiento del deudor a quien se le denomina delegado y el consentimiento del nuevo acreedor, a quien se le considera como delegatario, y es a quien ha de pagar el deudor, este deudor contina siendo la misma persona.[footnoteRef:27] [27: Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag. 190]

La novacin por cambio de acreedor adquiere importancia cuando los tres sujetos que intervienen en la nueva obligacin son recprocamente y en cadena acreedores y deudores.B.- Novacin Subjetiva por cambio de deudor.- (novacin pasiva) El deudor originario desaparece y otro deudor lo reemplaza, no cambia el objeto ni el acreedor.Sus requisitos fundamentales son[footnoteRef:28]: [28: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 192.]

1. Consentimiento del acreedor, declarando libre al primer deudor, y este consentimiento debe constar, caso contrario no hay novacin.2. Consentimiento del nuevo deudor para obligarse con el acreedor, puesto que nadie puede resultar sin su consentimiento, contra su voluntad. No es necesario el consentimiento del primer deudor, pues de contarse con tal consentimiento se configurara la delegacin (Art. 1281 del CC)[footnoteRef:29]. [29: Es de advertir que cuando la prestacin de la obligacin primera es intuituspersonae, el cambio de deudor no solamente implica una mutacin subjetiva, sino tambin, y quizs con mayor relieve, un cambio de objeto o, si se quiere, de la prestacin (PERLINGIERI), lo cual hara pensar en una novacin subjetivo-objetiva.]

III.- Novacin total o parcial.- Son casos de novacin objetiva; es decir, la nueva obligacin puede reemplazar la totalidad de la prestacin originaria o slo una parte.

lV.-Novacin por delegacin o por expromisin Novacin por delegacin.- Se trata de una verdadera novacin subjetiva por cambio de deudor. Se requiere el consentimiento del acreedor, adems del acuerdo entre el sustituido y el sustituyente.[footnoteRef:30] [30: Artculo 1282 CC. La novacin por expromisin puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor primitivo.]

Novacin por Expromisin- Es una de las formas adoptada por la novacin subjetiva por cambio de deudor, pero aqu no existe orden alguno; cualquier persona, libre y espontneamente, asume la deuda ajena[footnoteRef:31]. [31: ESCUELA DE GRADUANDOS GUILA & CALDERN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Per, 1999, Pg. 507]

3.1.6. EFECTOS GENERALES DE TODA NOVACIN

Se extingue la primitiva obligacin, dando lugar al nacimiento de otra nueva. Con relacin a la primera obligacin que queda extinguida, los efectos son los mismos que los del pago, ya que la novacin es tambin una de las tantas formas extintivas de las obligaciones[footnoteRef:32]. [32: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 193.]

La prescripcin extintiva se considera concluida respecto de la primera obligacin. Si el deudor hubiese dejado vencer el plazo para el pago, constituyndose en mora, tambin se extingue. Los intereses ya devengados se extinguen y se retienen los frutos, porque la nueva obligacin nace sin ellos. Se libera de la responsabilidad proveniente de los riesgos; es decir, de la prdida o deterioro del bien objeto de la obligacin primitiva. Se extinguen las garantas reales y personales. Las excepciones operables en la primera obligacin no pueden ser opuestas en la nueva. No puede accionar el nuevo acreedor contra el anterior, ni tampoco el acreedor contra el primitivo deudor[footnoteRef:33]. [33: ESCUELA DE GRADUANDOS GUILA & CALDERN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Per, 1999, Pg. 507 - 508]

En la novacin subjetiva pasiva, el primitivo deudor se libera totalmente, al igual que los fiadores. El efecto fundamental de toda Novacin es el de extinguir la obligacin primitiva, dando lugar al nacimiento de otra nueva, con relacin a la primera obligacin que queda extinguida, los efectos son los mismos que los del pago, ya que la novacin es tambin una de las tantas formas extintivas de la obligaciones, ademsen al mismo tiempo que la novacin es liberatoria, tambin es obligatoria con relacin a la nueva obligacin contrada.[footnoteRef:34] [34: Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel. Pag 193]

Si el deudor estuvo en mora, en la primigenia obligacin, ya no lo estar en la nueva; la prescripcin que estaba corriendo, se interrumpir con la novacin, si el deudor estaba debiendo intereses, ya no los deber por efectos de la novacin; se computa un nuevo plazo para la prescripcin liberatoria de la nueva obligacin, tratndose de los riesgos de las obligaciones de dar, con la novacin ya deja de soportarlos el deudor de la primigenia obligacin. Todo ello se explica simplemente porque la primera obligacin queda extinguida tanto en sus aspectos principales como en sus accesorios, al haber sido reemplazados por la segunda o nueva obligacin contrada.

3.1.7. EFECTOS PROPIOS DE LA NOVACIN SUBJETIVA.-A parte de los efectos enunciados, propios de la novacin en general, ste tipo de novacin conlleva sus propios efectos:El primitivo deudor se libera totalmente, consecuentemente todos los deudores, sean solidarios o mancomunados, igualmente los fiadores, se liberan tambin de las obligaciones, por igual razn se extinguen las garantas reales que servan de seguridad a la primitiva obligacin, de sta manera el acreedor ya no podr accionar contra el primer deudor, ni sus fiadores, salvo que la insolvencia del deudor nuevo haya sido anterior al acto de la novacin.En la novacin no se trasmite a la nueva obligacin las garantas de la obligacin extinguida, salvo pacto en contrario (Art. 1283 del CC). Sin embargo, en la novacin por delegacin, la obligacin es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso de que la insolvencia del nuevo deudor hubiese siso anterior y pblica o conocida del deudor al delegar su deuda.En la novacin por cambio de acreedor (activa), las garantas pasan a la nueva obligacin, en lo que se asemeja a la sesin de crditos, tenindose siempre en cuenta la diferencia de que en la novacin se requiere el consentimiento del deudor, consentimiento que nos es necesario ni imprescindible en la sesin de derechos y crditos[footnoteRef:35]. [35: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 195.]

En la novacin subjetiva por cambio de deudor llevada a cabo independientemente de la voluntad del deudor originario, el nuevo deudor no queda subrogado en los derechos del acreedor, porque en este caso la obligacin no queda extinguida.La novacin ha perdido su antigua importancia en su lugar se tiene la sesin de derechos (Arts. 1206 a 1217 CC)[footnoteRef:36]. [36: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 195.]

3.1.8. EFECTOS TRASCENDENTALES DE LA NOVACIN OBJETIVASi la cosa o bien ltimamente debida se pierde o su cumplimiento se imposibilita fsicamente, el acreedor nada tiene que reclamar, en razn de haberse legalmente extinguido la obligacin por efecto de la novacin.Las garantas de la primera obligacin no pasan a la segunda, al contrario se extinguen.Si la cosa o bien ltimamente debido se pierde o su cumplimiento se imposibilita fsicamente, el acreedor nada tiene que reclamar, en razn de haberse legalmente extinguido por la novacin. Las garantas de la primera obligacin no pasan a la segunda, al contrario se extinguen. Igualmente en la novacin por cambio de deudor. El obligado no podra hacer valer contra su acreedor las excepciones referentes a la primera obligacin.

3.2. COMPENSACIN

La compensacin como modo extintivo de las obligaciones, segn la definicin de MODESTINO: es debiti et creditiInter imputacin de un crdito al pago de una deuda. Como en la poesa: "nada me debes, nada te debo; vida, estamos en paz". La compensacin consiste, en principio, en la extincin simultnea de varias deudas diferentes cuando las partes son recprocamente deudoras. Compensacin quiere decir una confusin de obligaciones, no por el aspecto subjetivo, como en la figura de la confusin propiamente dicha, sino en cuanto a su objeto. As "se evita doble pago, una doble entrega de capitales y ese modo se simplifican las relaciones del acreedor y del deudor, a la vez que asegura la igualdad entre las partes". Si yo soy deudor de alguien, que a su turno me debe a m de lo mismo, natural es la sugerencia de conjurar el doble riesgo y producir la satisfaccin de ambos sin desembolso alguno, restando la cantidad menor de la mayor. Por ello se dice que es un modo "satisfactorio" de extincin de las obligaciones, que "no implica la actuacin de la relacin jurdica, lo cual se traduce en una garanta, ni la satisfaccin del crdito, pero s la del acreedor", y se agrega que es un subrogado del pago; todo ello cualquiera que sea la fuente de las obligaciones en juego.[footnoteRef:37]. [37: La figura de la compensacin presupone una realidad econmico-social caracterizada por una multiplicidad e intensidad de relaciones obligatorias, en especial de las pecuniarias, tales, como para exigir una simplificacin de los hechos extintivos, de modo de eludir el doble pago.]

Concepto.- Es un modo directo de extinguir las obligaciones, que requiere la existencia de dos obligaciones de orgenes distintos entre las mismas personas; as, quien es acreedora de una es, al mismo tiempo, deudora de la otra[footnoteRef:38]. [38: ESCUELA DE GRADUANDOS GUILA & CALDERN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Per, 1999, Pg. 508]

Es un modo general de extincin de las obligaciones: la compensacin produce la eliminacin de las varias deudas que recprocamente existen entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la menor, de modo de dejar pendiente tan slo la diferencia a favor del titular del crdito de cuanta superior. Sera antieconmico, a ms de incomprensible, exigir que, no obstante estar en presencia de acreedor y deudor recprocos, de obligaciones genricas o dinerarias homogneas y exigibles, necesariamente hubiera de acudirse al pago para su extincin[footnoteRef:39]. [39: En la compensacin se consideran extinguidas dos obligaciones recprocamente exigibles entre dos personas, naturales o jurdicas, hasta donde respectivamente alcancen y desde cuando han sido opuestas la una a la otra.]

Importa el pago recproco y se evita la arbitrariedad que podra tener lugar en la prctica, que slo uno de los dos sujetos pretenda cobrar su crdito y obtenga el pago, sin cancelar la obligacin que le corresponde, como deudor[footnoteRef:40]. [40: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 198.]

3.2.1. REQUISITOS DE LA COMPENSACIN[footnoteRef:41] [41: Artculo 1288 CC. Por la compensacin se extinguen las obligaciones recprocas, lquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra]

a. Obligaciones recprocas.- Se entiende por reciprocidad la circunstancia de convertir a los sujetos en acreedores y deudores al mismo tiempo, no en la misma obligacin, sino en obligaciones distintas; es decir el acreedor de una de ellas es deudor en otra y viceversa[footnoteRef:42]. [42: En otras palabras, para poder oponer la compensacin es menester ser deudor de quien demanda, a la vez que ser actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la razn de ser de esas titularidades. "La regla es que nosotros no podemos oponer la compensacin ms que de lo que nos es debido a nosotros mismos.]

b. Obligaciones lquidas.- Se tiene que cuantificar el valor de cada una de las obligaciones por compensarse, propiamente dirigida a las prestaciones en que estn contenidos los valores econmicos.

En la doctrina se entiende por cantidad liquida la expresada en una cifra numrica precisa o que sea liquidable por simple operacin aritmtica, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.c. Exigibilidad de las obligaciones.- Para compensar una obligacin con otra, es necesario que ambas sean exigibles; es decir, de plazo vencido o de condicin cumplida.Una obligacin es exigible a partir del momento en que el acreedor se encuentra legitimado para exigir su inmediato cumplimiento. La exigibilidad de una obligacin supone, pues, que no existe plazo de vencimiento alguno en beneficio del deudor o que dicho plazo ha transcurrido en su integridad y que, en consecuencia, al simple requerimiento del acreedor, el deudor deber realizar la prestacin que es objeto de la obligacin[footnoteRef:43]. [43: GACETA JURDICA. Cdigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurdica SA, Primera Edicin 2004, Pg. 728.]

d. La fungibilidad y homogeneidad de las prestaciones.- La fungibilidad se presenta en la prestacin, entendindose como bienes fungibles aquellos que son susceptibles de ser reemplazados por otros, porque se trata de la misma especie[footnoteRef:44].El vocablo homogneo, por su parte es definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola como perteneciente o relativo a un mismo gnero, poseedor de iguales caractersticas[footnoteRef:45]. Por tanto fungibilidad y homogeneidad, pues, suponen equivalencia, no existiendo mayores diferencias conceptuales entre una y otra palabra[footnoteRef:46]. [44: ESCUELA DE GRADUANDOS GUILA & CALDERN,ESCUELA DE GRADUANDOS GUILA & CALDERN, ABC del Derecho Civil, Editorial San Marcos Lima-Per, 1999 Civil, Editorial San Marcos Lima-Per, 1999, Pg. 509] [45: La fungibilidad de las prestaciones, o sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la otra", sin que deje de discutirse si la fungibilidad significa simplemente la pertenencia de los bienes objeto de las prestaciones en juego a un mismo gnero, o algo ms preciso, como sera "una relacin de equivalencia cualitativa entre los bienes que han de identificarse en toda relacin obligatoria.] [46: GACETA JURDICA. Cdigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurdica SA, Primera Edicin 2004, Pg. 731.]

En la prctica la compensacin se da ms que todo, por no decir nicamente, en las obligaciones pecuniarias. Y, en lo que hace a estas, es necesario tener presente la pluralidad de monedas o divisas, y determinar si, pese a haberse contrado las obligaciones en monedas distintas, es posible o imperiosa la reduccin de todas a una, es decir, a un comn denominador.e. La embargabilidad de las prestaciones.- Teniendo en cuenta que en la compensacin se oponen crditos y no bienes, la extincin se produce en los crditos, pues los bienes en si mismos no se oponen. La embargabilidad entraa la disponibilidad.f. Los crditos deben ser opuestos entre s.- La simple existencia entre los crditos no da lugar a la compensacin[footnoteRef:47]. [47: ESCUELA DE GRADUANDOS GUILA & CALDERN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Per, 1999, Pg. 509]

3.2.2.ESPECIES DE LA COMPENSACION- Se pueden distinguir tres clases o especies de compensacin:3.3. Compensacin convencional.- Es la acordada recprocamente por las partes o sea por acreedor y deudor. Sus efectos se regirn por lo estipulado por las partes y, a falta de pleno acuerdo regirn las disposiciones de la ley (Art. 1288 y Ss).3.4. Compensacin unilateral.- Se denomina as nicamente en cuanto a su origen; esto es, cuando uno de los sujetos la solicita o la plantea al otro. Si ste ltimo est de acuerdo, la acepta y tendremos ya la compensacin convencional; pero si el otro sujeto la rehsa, el primero ha de tener que recurrir al juez para que lo declare consumada, si es que concurren los requisitos exigibles, anteriormente mencionados. 3.5. Compensacin Judicial.- Es aquella que solicitada por cualquiera de los sujetos de obligaciones recprocas, es decir, la que solicitada por cualquiera de ambos interesados, produce sus efectos por declaracin judicial[footnoteRef:48]. [48: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 200, 201.]

3.2.3. SUPUESTOS EN QUE NO FUNCIONA LA COMPENSACIN (Artculo 1290 CC[footnoteRef:49]).- En principio como regla general no funciona la compensacin en las obligaciones de hacer y de no hacer; sino nicamente funciona tratndose de las obligaciones de dar prestaciones fungibles y homogneas; esto es, funciona tratndose de dinero y cosas indeterminadas. [49: Artculo 1290 CC. Se prohbe la compensacin: 1.- En la restitucin de bienes de los que el propietario haya sido despojado. 2.- En la restitucin de bienes depositados o entregados en comodato. 3.- Del crdito inembargable. 4.- Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.]

An tratndose de obligaciones de dar, la compensacin se prohbe en los cuatro casos expresamente fijados por la ley civil y que son:

La restitucin de bienes de los que el propietario haya sido despojado.- Este propietario es ahora acreedor de los mismos; el deudor, quien tiene tales bienes, se apoder de ellos mediante violencia, por lo que se trata de un principio de estricta justicia no alterar el derecho del propietario a obtener la restitucin de lo suyo. Es un fundamento de orden tico, el que no concede este derecho a quien fue autor de un despojo de bienes a su titular X y que posteriormente se ordena sea restituido a ste ltimo, esto es, a su propietario[footnoteRef:50]. [50: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 202.]

La restitucin de bienes depositados o entregados en comodato.- El depositante y comodante entregaron el bien por tener absoluta confianza en aquellos y seguridad para la restitucin correspondiente. Porque la obligacin tanto del depositario como la del comodatario son obligaciones no solo de contenido jurdico, sin deberes de honor, de confianza, gratitud, impuestos por la moral. El crdito inembargable.- Como sucede con la pensin alimenticia, la misma que es intransferible, irrenunciable, intransigible e incompensable[footnoteRef:51] ello obedece que lo inembargable no responde frente a los acreedores. En cuyo caso no se cumplira con uno de los requisitos exigidos por ley. [51: GACETA JURDICA. Cdigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurdica SA, Primera Edicin 2004, Pg. 1290.]

Entre particulares y el Estado, salvo en las casos establecidos en la ley. En razn de que el estado tiene la obligacin de satisfacer razones de necesidad y utilidad pblica, quienes tengan crditos vigentes contra el estado, debern gestionar el pago de los mimos, pero no podrn oponer dichos crditos para evitar el pago de los impuestos y contribuciones[footnoteRef:52]. Porque, antes est el inters colectivo que el particular. [52: ESCUELA DE GRADUANDOS GUILA & CALDERN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Per, 1999, Pg. 509 - 510]

3.2.4. EFECTOS DE LA COMPENSACINEn la compensacin como modo extintivo, van juntos dos efectos: uno satisfactorio del acreedor, otro liberatorio del deudor. Es decir la extincin de la obligacin y de la responsabilidad aadida a ella, la del propio deudor, la de los garantes y la del adquirente de la cosa dada en hipoteca o prenda.[footnoteRef:53]. [53: http://derecho.isipedia.com/segundo/derecho-civil-ii/derecho-de-obligaciones/10-la-extincin-de-las-obligaciones]

Otro efecto es que dejan de correr los intereses desde que hayan sido opuestas la una a la otra. Se extingue tambin la mora.La clusula penal en caso de retardo ya no ser debida por el deudor con posterioridad opone la compensacin.

3.3. CONDONACIN

3.3.1 CONCEPTO.- Es una forma de extinguir la obligacin, que se da cuando el acreedor renuncia a su derecho de cobrar, por lo que es resultante de una decisin unilateral del acreedor[footnoteRef:54]. [54: Artculo 1295 CC. Extincin de obligacin por condonacin.- De cualquier modo que se pruebe la condonacin de la deuda efectuada de comn acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligacin, sin perjuicio del derecho de tercero.]

Para H. Gustavo Palacios Pimentel, Es un acto jurdico unilateral mediante el cual el acreedor renuncia a todo o parte de su crdito, a favor del deudor[footnoteRef:55]. Definicin con el que no compartimos. [55: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 206.]

Existen cdigos que consideran que la condonacin puede efectuarse de manera unilateral (Como de Espaa y Cuba por Ejemplo), sin embargo nuestro CC. Tan igual como tantos otros, (como el BGB y el Cdigo Suizo de las obligaciones), consideran que la condonacin es necesariamente un acto jurdico bilateral[footnoteRef:56]. [56: GACETA JURDICA. Cdigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurdica SA, Primera Edicin 2004, Pg. 1294.]

En sentido estricto se entiende por ella el perdn o abandono gratuito del crdito hecho por el acreedor. Se extingue la relacin crediticia por haber desistido el acreedor de recibir[footnoteRef:57]. [57: Una vez hecha la renuncia queda extinguida la obligacin en todo o en parte.]

Por otra parte es esencial que la condonacin sea gratuita. En nuestro concepto si existiera alguna prestacin a cambio se traducira en otro modo de extinguir las obligaciones, como una transaccin, una novacin, una dacin en pago. En este sentido la expresin "remisin onerosa" que utilizan algunos autores solo tendra el alcance de englobar estos modos de extinguir, que si bien implican un perdn tambin conllevan un inters especial en l, es decir, una onerosidad o equivalencia, y no reflejan la liberalidad pura.

Esta forma extintiva recibe tambin otras denominaciones; as, remisin, perdn de la deuda.3.3.2. CLASES DE CONDONACIN.- Es posible distinguir las siguientes clases de condonacin: Intervivos o mortis causa.- Como medio extintivo se considera nicamente la condonacin inter vivos, la misma que se perfecciona con la aceptacin hecha por el deudor; pues la condonacin mortis causa produce sus efectos al tiempo de la apertura de la sucesin que se marca con el fallecimiento del causante. Condonacin expresa y tcita.- Es expresa cuando resulta de una declaracin explcita. Puede ser hecha por mandatario, entonces requerira de escritura pblica, si es tutor o curador requiere autorizacin judicial. Es tcita cuando la voluntad de remitir el crdito se manifiesta tcitamente a favor del deudor, por ejemplo por la devolucin voluntaria de la prenda que causa remisin del derecho de prenda, ms no la condonacin de la deuda[footnoteRef:58], lo mismo ocurre con la entrega del documento original como manifestacin tcita de condonar, salvo que el deudor pruebe que lo ha pagado[footnoteRef:59]. [58: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 208.] [59: GACETA JURDICA. Cdigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurdica SA, Primera Edicin 2004, Pg. 1297.]

Condonacin voluntaria y forzosa.- La primera es otorgada libremente y puede operar por documento escrito o tambin por testamente: Tiene las caractersticas de toda condonacin. Y la forzosa se produce en casos de quiebra, producindose por convenio judicial o extrajudicial. Condonacin real y personal.- Es real cuando tratndose de la pluralidad pasiva, varios deudores frente a un solo acreedor, se extingue para todos los deudores (Art. 1188 CC), al igual en la pluralidad activa (Art. 1190 CC). En ambos casos tratndose de obligaciones solidarias, la remisin hecha por el acreedor de uno de los deudores solidarios, extingue la obligacin solidaria, si es que el acreedor no se reserv el derecho de cobrar a los dems, supuesto en ste ltimo, en que la condonacin slo alcanzara a la parte que el deudor condonado deba.La remisin hecha por uno de os acreedores de obligaciones indivisibles, no extingue para todos la obligacin, sino en la parte correspondiente al deudor condonado.Es personal cuando en las obligaciones solidarias se hizo reserva del derecho de cobrar a los dems. No abarca toda la deuda, todo el crdito, alcanza slo a determinado deudor. Tambin es personal la realizada por un acreedor a favor de un determinado fiador y que por consiguiente no alcanza a los dems co-fiadores, tampoco al deudor o deudores (Art. 1296 CC).Si la condonacin es a favor del deudor, los fiadores (uno o varios, mancomunados o solidarios), resultan beneficiados, porque lo accesorio sigue lo principal. En conclusin, remisin real es la que alcanza a todos los codeudores y la remisin personal la que se refiere slo a determinado deudor o fiador[footnoteRef:60]. [60: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 209-210.]

3.3.3. REQUISITOS DE LA CONDONACIN:

a. Es bilateral. Es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor.b. Es abdicativa. El acreedor abandona voluntariamente sus derechos.

3.3.4. ALCANCES DE LA CONDONACIN.- La condonacin de la deuda requiere la aceptacin del deudor, el cual deber expresar su voluntad; la obligacin se extingue solamente si existe acuerdo entre el acreedor y el deudor. A nadie se le puede imponer una liberalidad; lo mismo sucede con la donacin, la herencia o el legado.Condonacin a uno de los garantes.El destino de la obligacin accesoria no afecta la principal. La condonacin de un derecho accesorio, como es la garanta, no conlleva la del derecho principal. El perdn de una deuda garantizada con fianza, prenda o hipoteca implica la renuncia o remisin de tales derechos accesorios, pues lo accesorio sigue la suerte del principal.Presuncin en caso de entrega de documento original y de la prendaLa entrega voluntaria que realice el acreedor al deudor del documento original donde conste la obligacin hace presumir que el acreedor est condonando la deuda.De igual manera, la prenda en poder del deudor hace presumir su devolucin voluntaria que extingue la garanta, pero no la obligacin principal[footnoteRef:61]. [61: ESCUELA DE GRADUANDOS GUILA & CALDERN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Per, 1999, Pg. 511]

Efectos de la condonacin:El fundamental efecto de la condonacin es que se extingue la obligacin principal con todos sus accesorios. Sin embargo de ello, no hay obstculo para que la condonacin se haga nicamente de la garanta, lo cual no importa perdn de la deuda. La condonacin puede ser acreditada por cualquiera de los medios idneos reconocidos por la ley procesal. (Art. 1295 CC), ya sea mediante prueba instrumental, testigo, confesin del propio acreedor[footnoteRef:62]. [62: PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edicin, Lima Per, Pg. 210.]

3.4. LA TRANSACCIN

El Cdigo Civil peruano, lo trata como una forma extintiva de las obligaciones, otras legislaciones como la alemana, la trata dentro de la generalidad de los contratos.[footnoteRef:63] [63: Aunque la transaccin siempre tenga contenido patrimonial y se produzca por consenso de las partes, no implica sea un contrato, pues su finalidad es extinguir una obligacin y no crear una nueva.]

Viene definida como un Acto Jurdico Bilateral y consensual, en que las partes, hacindose mutuas concesiones, extinguen las obligaciones contradas.[footnoteRef:64] Si bien es cierto que es un acto jurdico, ste tiene como finalidad principal liquidar relaciones obligacionales pre-existentes; el fin es terminar el estado de deuda o incertidumbre para evitar un pleito futuro o solucionar uno ya existente. [64: Obcit, pag. 226]

La Transaccin no slo extingue relaciones obligacionales sino adems, extingue tambin derechos reales, hereditarios, y de familia,[footnoteRef:65] esto quiere decir que se puede transar derechos reales o de familia, en ste ltimo caso cuidando el principio de irrenunciabilidad de derechos. [65: Curso de Obligaciones, Eugenio Mara Ramrez, pag. 277]

3.4.1. CONCEPTO.- Es un contrato mediante el cual las partes, hacindose recprocas concesiones, ponen fin extrajudicialmente a una controversia o litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de un litigio.3.4.2. PRESUPUESTOSEs necesario que nos encontremos con:1) Una relacin jurdica dudosa o controvertida.La esencia de la transaccin radica en una relacin jurdica controvertida e incierta, latente judicialmente o susceptible de derivar en litigio. Algunos autores han considerado este presupuesto absurdo porque incluso puede poner en peligro la accin civil y en principio cualquier cosa puede ser dudosa y controvertida, porque siempre hay posibilidad de generar conflicto con una pretensin.2) La existencia de concesiones recprocas. Se entiende por concesin recproca, la renuncia total o parcial que hacen las partes de sus pretensiones, para poner trmino a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual. (es la subordinacin del inters propio al ajeno). Capacidad de las partesEn consecuencia, la capacidad debe traducirse en la aptitud para celebrar el contrato y para desprenderse, gravar, limitar o modificar los derechos comprendidos en la transaccin. De esta manera, la capacidad habr que analizarla en funcin del contrato mismo y tambin en torno a los bienes que la transaccin comprende, respecto de los cuales se harn concesiones, pues la transaccin es un acto de disposicin.En consecuencia, la transaccin ser ineficaz si una de las partes no poda disponer de alguno de los bienes que comprende la transaccin. De esta manera, si la transaccin comprende un pleito, una casa y derechos hereditarios, cada bien deber ser disponible individualmente y en su conjunto. Mandato para transigirParte de la doctrina (Stitchkin) y de la jurisprudencia, afirma que el requisito de la especificacin referida tambin se aplica a los poderes generales para la representacin en varios juicios presentes o futuros. Se sostiene que el mandato para transigir es siempre un mandato especial en cuanto al objeto y en cuanto a las facultades. De manera que el mandato en que simplemente se faculta o autoriza al mandatario para transigir, sin especificar los bienes, derechos y acciones, es insuficiente, y en consecuencia, la transaccin que celebre el mandatario no afectar al mandante.

3.4.3. TRATAMIENTO LEGISLATIVO

El derecho civil peruano, regula la transaccin como una forma extintiva de las obligaciones, as el Cdigo Civil actual, en su artculo 1302, precisa que la transaccin importa un acto jurdico, en el que las partes se hacen mutuas concesiones, decidiendo sobre un asunto dudoso o litigioso, evitando un pleito futuro o finiquitando el ya existente. ste primera parte del citado artculo citado tiene su origen en el cdigo de 1936, en su Art. 1307, pero agrega un concepto esencial, esto es las concesiones recprocas, que deben hacerse las partes,[footnoteRef:66] entonces, no es necesario que stas concesiones, sean de valor igual o equivalente; el trmino dudoso, est ligado a la valoracin subjetiva que le otorguen las partes a su relacin o aspecto de ella; el concepto litigioso estipula el tratamiento judicial que se le est dando a tal situacin.[footnoteRef:67] [66: ob cit. Pag. 278] [67: IDEM]

El segundo prrafo del antedicho artculo, tiene su origen en el Art. 1965 del Cdigo Italiano, que aclara que las concesiones recprocas no tienen por qu someterse slo a un asunto litigioso o dudoso, pues ella tambin puede crear, regular o extinguir derechos ajenos a los controvertidos.[footnoteRef:68] [68: IDEM]

El tercer prrafo, es una innovacin, cuyo antecedente se remonta a art. 1728 del cdigo peruano de 1852, y tambin al art. 850 del Cdigo argentino, 1816 del espaol, 2052 del cdigo francs, por los cuales se declara que la transaccin produce, en el acto la calidad de cosa juzgada.[footnoteRef:69] [69: IDEM, pag. 280]

Para Vlez Sarfield, el principio de que la transaccin es cosa juzgada, es por razn de que el objeto de la transaccin es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos pendientes o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen dictado sentencia sobre sus propios asuntos dudosos.[footnoteRef:70] [70: IDEM]

3.4.4. CARACTERES DE LA TRANSACCIN

Debe versar sobre hechos dudosos o litigiosos, as ya no ser transaccin el convenio celebrado por las partes litigantes con posterioridad a la sentencia judicial, consentida o ejecutoriada. Supone mutuas concesiones, por eso la transaccin siempre es bilateral y onerosa, supone acuerdos y responsabilidades de quienes transan, cada uno cede en parte sus pretensiones a favor de la otra parte. La transaccin es un acto formal, as el art. 1304 precisa que debe hacerse por escrito bajo sancin de nulidad, por peticin ante el Juez que conoce el litigio. La transaccin es un acto declarativo, no constituye un acto traslativo de dominio. La transaccin es indivisible, pues la nulidad o anulabilidad de cualquiera de sus clusulas deja sin efecto todo el acto, afecta en su integridad. As lo declara expresamente el art. 1310 al precisar el carcter de indivisibilidad de las transacciones, y sancionando con nulidad total la ineficacia de una de sus clusulas, quedando incluso sin efecto el pacto en contrario, ste acto se explica porque la transaccin hay que verla como un todo orgnico e indivisible.

3.4.5. CONDICIONES PARA LA TRANSACCINPor su naturaleza de acto jurdico, la transaccin precisa de la satisfaccin de los requisitos de todo acto jurdico, as los sujetos que transan tiene que tener plena capacidad de ejercicio, puesto que al transar se est enajenando derechos. Los representantes legales, para poder transar en representacin de menores o mayores incapaces, tienen que contar con la respectiva autorizacin judicial obtenida en el proceso respectivo; los representantes de las personas jurdicas, precisan para transar de los mismo requisitos exigidos para enajenar bienes de su representada, tratndose de Instituciones del Estado, debern observarse las Leyes especiales a cada institucin o corporacin pblica.[footnoteRef:71] [71: Manual de derecho civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag. 218]

Para transar por interpsita persona, como en el caso del mandato, se requiere que tal facultad est expresamente considerada en el ttulo respectivo, del mismo modo, dentro de un proceso judicial se transa por poder especial solicitado ante el Juez de la causa.[footnoteRef:72] [72: Resulta imprescindible que la persona que transa tenga facultad expresa para hacerlo, sta facultad deber ser expresada indubitablemente, por tratarse de disposicin de bienes de otra persona.]

3.4.6. OBJETO DE LA TRANSACCINComo otra condicin para la validez de la Transaccin se considera al Objeto de sta, la cual concierne a los derechos que pueden ser materia de transe, los cuales slo son los derechos patrimoniales.Contrariamente hay derechos que no pueden ser objeto de transaccin, as los bienes de dominio pblico ya que son inalienables, e intransigibles; del mismo modo los derechos de uso y habitacin que no pueden ser objeto de ningn acto jurdico, salvo la consolidacin; no se puede transar sobre derechos que surgen del matrimonio, como la patria potestad, no sobre la obligacin alimentaria, aunque si es posible sobre obligaciones ya vencidas.[footnoteRef:73] [73: En este caso la transaccin versar sobre la forma de pago y no sobre el cumplimiento de la obligacin propiamente dicha.]

No es susceptible de transaccin una herencia futura, por lo mismo que no hay aceptacin ni renuncia de herencia futura, puesto que los bienes de herencia futura an no son de propiedad de quien transa; del mismo modo no se puede transar sobre el estado civil de las personas, por tratarse de bienes no patrimoniales e indisponibles si no por orden judicial.Tampoco se puede transar sobre los derechos no susceptibles de sesin como las pensiones de jubilacin, cesanta, retiro, ni lo crditos derivados de indemnizaciones por accidentes de trabajo, y todos los crditos indemnizatorios reconocidos por la legislacin laboral.Tampoco se puede transar sobre la accin penal derivada de la comisin de un delito, porque se comprometera el inters social, ms si se puede transar sobre la reparacin civil.

3.4.7. FORMA DE LA TRANSACCINEsta debe hacerse en forma escrita bajo sancin de nulidad o por peticin ante el Juez que conoce el litigio, finalmente no se puede probar la transaccin mediante testigos o por propia confesin de parte, el nico medio probatorio es el documento que contiene el acto de la transaccin. No hay razn para que se exigiera la formalidad de la Escritura Pblica, ya que ella puede resultar truncante y tal vez muy costosa, por ejemplo cuando se trate de asuntos de poca cuanta no sometidos a litigio. [footnoteRef:74] [74: Curso de Obligaciones, Eugenio Mara Ramrez, pag. 279]

Sin embargo es necesario, por seguridad jurdica, que tal acto obre plasmado en un documento cierto y real, motivo por el cual se ha previsto la formalidad de la escritura bajo sancin de nulidad, y si hubiera litigio se formaliza ante el Juez de la causa, en estos casos se presenta el convenio de transaccin ante el respectivo magistrado.La formalidad de la escritura Pblica que exiga el derogado cdigo, tambin ha sido descartada por otros cdigos, as el francs, brasilero, etc.

3.4.8. RENUNCIA DE DERECHOS POR TRANSACCINEl artculo 1303 del vigente cdigo civil, reproduce el artculo 1309 del cdigo de 1936, pero omite lo superfluo de la norma, es decir, que la transaccin debe contener las circunstancias del convenio, aunque ello resulte obvio.La transaccin debe contener la renuncia de la partes a cualquier accin que tenga un contra otra sobre el objeto de dicha transaccin, no es indispensable declara en forma expresa tal renuncia, ya que es intrnseca al acto de la transaccin.[footnoteRef:75] [75: Obcit, pag 280]

Ello implica que desde el momento mismo de la transaccin ya se est renunciando al derecho de accin, ello sin contar con las mutuas concesiones que las partes pueden hacerse lo que desde ya importa renuncia parcial de sus pretensiones.[footnoteRef:76] [76: El derecho de accin queda extinto por efecto de la transaccin, pues en caso sea utilizado pude deducirse la excepcin procesal correspondiente.]

3.4.9. TRANSACCIN SOBRE OBLIGACIN NULA O ANULABLE

Los artculos 1308 y 1309, sustituyen la regla prevista por el artculo 1314 del derogado cdigo civil peruano, que acoga errneamente los artculos 2054 y 2055 del cdigo francs. [footnoteRef:77] [77: IDEM]

El cdigo del 36 declaraba que es anulable la transaccin si se celebr en virtud de un documento nulo o falso y no fue considerada la nulidad o falsedad.[footnoteRef:78] [78: IDEM]

En tal razn, el sentido del precepto del artculo vigente debe ser distinto, en razn de que la obligacin dudosa o litigiosa que adolece de nulidad invalida la transaccin, porque en tal caso no se estara extinguiendo obligacin alguna. Y si se trata de una obligacin slo anulable, la transaccin con conocimiento del vicio, por las partes que transan, equivale a la confirmacin del acto.Sin embargo, la cuestin dudosa, es acerca de la nulidad o anulabilidad de determinado acto jurdico, y las partes as lo manifiesten al momento de transar, permite que ella se valide. De no adoptarse ese criterio ser imposible transar en base a actos cuya nulidad o anulabilidad se discute.[footnoteRef:79] [79: Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag. 220]

3.4.10. LA TRANSACCIN Y LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES Y SOLIDARIASEn las obligaciones indivisibles, en su forma activa, la transaccin entre el deudor y uno de sus acreedores slo extingue la transaccin indivisible en la parte correspondiente, entonces ante vaco legislativo tanto del actual como del anterior cdigo, se entiende que se extingue la obligacin para todos los dems codeudores.

3.4.11. EFECTOS DE LA TRANSACCIN

El principal efecto jurdico es el de extinguir la obligaciones y los derechos que han entendido renunciar las personas que transan. La transaccin reconoce derechos y los reconoce para las partes, ms no produce efectos para terceros.Para algunos estudiosos se ha considerado la transaccin como un contrato, esa influencia lleg al Cdigo Civil del 1852, en cambio los cdigos de 1936 y el vigente lo consideran como modo extintivo de las obligaciones, pero con relacin a los efectos es de aplicacin lo preceptuado por Ley para los contratos, en su Art. 1363, por el cual los contratos slo produce efectos entre ambas partes que los otorgan y sus herederos, salvo si se trata de obligaciones personalsimas y por tanto no transmisibles.[footnoteRef:80] [80: Obcitpag. 221]

La transaccin tiene un efecto declarativo, puesto que con ella se reconoce determinados derechos a las partes que lo celebran: se dice que la transaccin no transmite derechos, slo los declara, se refiere a actos jurdicos que nacen desde el momento que son producidos, no nacen por efecto de la transaccin si no tiene su origen anterior, por tanto slo se limita a declararlos; por esta razn es fundamental la retroactividad en la declaracin de sus efectos.[footnoteRef:81] [81: IDEM]

3.4.12. EJECUCIN DE LA TRANSACCIN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL.-EL Art. 1312 constituye un innovacin propuesta en nuestro actual cdigo, que resuelve una evidente cuestin de valor prctico, que la jurisprudencia no haba resuelto cabalmente.La transaccin judicial se ejecuta como una sentencia por lo que le son aplicables las normas del Cdigo Procesal Civil, la transaccin extrajudicial se ejecuta por tanto en la va del proceso ejecutivo.[footnoteRef:82] [82: Curso de Obligaciones, Eugenio Mara, Pag. 284]

3.4.13. NULIDAD DE LA TRANSACCIN.- Con referencia al anterior Cdigo, ste cuerpo de leyes, en forma muy semejante al actual, prescriba la nulidad total de la transaccin por la existencia de un vicio en cualquiera de sus estipulaciones o requisitos de validez; salvo pacto en contrario; en tanto el vigente cdigo ya no posibilita el acuerdo o pacto en contrario de las partes para darle validez a la transaccin viciada; pero si esa misma obligacin fuese anulables y las partes hayan conocido tal vicio, entonces por al acto de la transaccin se confirma el acto anulable.Conforme el art. 1308 del actual cdigo, si la obligacin dudosa o litigiosa fuera nula, la transaccin adolecer de nulidad, si fuese anulable, entonces, quedar confirmada si las partes otorgantes conocieron del vicio de la origina.El artculo siguiente reconoce el derecho de las partes a otorgar validez a la transaccin que versara sobre el aspecto de la nulidad o anulabilidad de la obligacin, siempre que las partes as lo manifiesten expresamente, cabe entonces recordar lo preceptuado por el art. 1310 que hace referencia a la indivisibilidad de la transaccin: los tres artculos se refieren a la nulidad de la transaccin.

3.5. MUTUO DISENSO

Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurdico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero, se tiene por no ejecutado, conforme lo estipula el Art. 1313 del vigente Cdigo Civil.Esta figura jurdica se sustenta en los arts. 1317 del Cdigo Civil de 1936 y los Art. 2272 y 2273 de cdigo de 1852.El anterior Cdigo de 1936, deca en su Art. 1317, que en caso de haberse perjudicado a un tercero en el mutuo disenso, se tendr este por no hecho, y se reputar subsistente la obligacin, en lo que sea relativo a los derechos de la persona perjudicada.En el Cdigo del 1852 exista propiamente una definicin del mutuo disenso, que en art. 2272 lo defina como se acaban las obligaciones de la misma manera que se formaron, cuando la persona a favor de quien se extinguen y la que es responsables de ellas, convienen mutuamente en extinguirlas.Colegimos en definir el Mutuo Disenso como la convencin que celebran las partes que tienen la libre disposicin de sus bienes, para dejar sin efecto un contrato. Este modo extintivo se basa en la autonoma de la voluntad. La persona as como es libre de crear vnculos jurdicos, tambin lo es para extinguirlos. Es el consentimiento creador de la obligacin prestado posteriormente en contrario.[footnoteRef:83] [83: Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel. Pag. 223 ]

En otras legislaciones se le denomina tambin resilacin, que funciona slo en los contratos y obligaciones bilaterales, porque si funcionara en las unilaterales importara un perdn o remisin de la deuda.[footnoteRef:84] [84: Por la naturaleza propia del mutuo disenso, como acto bilateral, importa la manifestacin de voluntad de ambas partes, ya que si slo expresara voluntad unilateral devendra en otro acto de distinta naturaleza como la condonacin.]

Es un regla general que para extinguir la obligacin o un contrato bilateral se precisa del concurso de ambas voluntades, aunque esta regla tiene algunas excepciones, como la prevista en el Art. 1876 en el contrato de obra, en que el comitente puede apartarse del contrato, aunque ya se hubiera iniciado la ejecucin de la obra, si es que abona o paga al contratista por los trabajos ya realizados, y adems los gastos soportados, los materiales preparados, y finalmente lo que hubiera podido ganar de haberse concluido la obra.[footnoteRef:85] [85: Ob Cit. Pag. 223]

No es un modo genrico de extincin de la obligacin es simplemente el convenio entre las partes para revocar de comn acuerdo uno adoptado anteriormente y extinguir en sta forma la prestacin o prestaciones correspondientes. No es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se prest, en virtud del cual las partes, en ejercicio de la autonoma de voluntad, lo dejan si efecto.75Para que el mutuo disenso opere es necesario, que el acto jurdico otorgado previamente se encuentre plenamente perfeccionado, pero a la vez, no se haya consumado por cuanto si ya se consum, no habra obligacin que extinguir.[footnoteRef:86] [86: Curso de Obligaciones, Eugenio Mara Ramrez. Pag. 285.]

3.5.1. CONCEPTO El mutuo disenso, tambin denominado resiliacin (ressiliationen Francia), es un modo de extincin de las obligaciones que, por sus caractersticas particulares, resulta uno de los pilares en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es decir, el libre ejercicio de la autonoma privada.En efecto, as como el contrato privado celebrado libremente entre dos partes (cuyas nicas restricciones o limitaciones se encuentran en la frontera de los derechos de los terceros y las normas que interesan a la moral, al orden pblico y a las buenas costumbres) constituye la consagracin del postulado de la autonoma de la voluntad privada, la misma que incluye la libertad de contratar y la libertad contractual[footnoteRef:87], el mutuo disenso es la coronacin de esta libertad, ya que es el acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el contrato que los liga. Slo las propias partes que por medio del contrato crearon una relacin jurdica obligacional pueden decidir -y llevar a la prctica tal decisin- ponerle fin, extinguirla; la misma voluntad que tuvo la facultad de crear el vnculo es la que puede resolverlo. [87: Este principio -de la autonoma privada- tiene un doble contenido: "en primer lugar, la libertad de contratar, llamada ms propiamente libertad de conclusin, que es la facultad de decidir cmo, cundo y con quin se contrata, sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones; y en segundo lugar, la libertad contractual, llamada tambin ms propiamente libertad de configuracin interna, que es la de determinar el contenido del contrato, o sea el modelado del mismo]

Es, pues, en mrito a la autonoma de la voluntad privada, como eje de nuestro sistema de Derecho, que el legislador delega en los particulares la potestad de crear, organizar y deshacer la mayor parte de sus relaciones mediante actos jurdicos, particularmente las relaciones de contenido econmico o patrimonial

3.5.2. REQUISITOS DEL MUTUO DISENSO1.- La Preexistencia de un contrato, una obligacin bilateral, an no consumada, que se halle en estado de perfeccin; todava no debe haberse ejecutado, al menos en su totalidad. Este requisito es comn a la extincin de todas las obligaciones contractuales.2.- El Mutuo Disenso, no tiene efecto retroactivo, sino muy excepcionalmente, si no opera para el futuro.3.- en cuanto a la forma, ni el cdigo anterior, ni el actual, sealan un forma determinada para su perfeccionamiento, sin embargo la opinin dominante en la doctrina es que cuando la ley exige solemnidad para el contrato que se quiere resolver, entonces habr que resolverlo de la misma forma requerida por ley, en conclusin el Mutuo Disenso asume la misma forma de aquella que asumi la obligacin que se desea extinguir.

3.5.3. EFECTOS DEL MUTUO DISENSO

1.- Extinguir las obligaciones contractuales, pero slo para el futuro.2.- No debe perjudicar el derecho de terceros, si as fuese se tiene por no efectuado el mutuo disenso. 3.- Las partes debern restituirse aquello que recprocamente se hubieran dado con motivo del contrato que se resilia.La importancia prctica de la segunda parte del artculo 1313 radica en que el mutuo disenso se considera como no producido cuando lesiona derecho de tercero. La seguridad de los actos jurdicos justifica esta solucin. El mutuo disenso es res inter alios acta (lo convenido por otros no me aprovecha ni me daa) entre las partes que lo celebran y por lo tanto no debe afectar a terceros.[footnoteRef:88] [88: Curso de Obligaciones, Eugenio Mara Ramrez, pag. 286]

3.5.4. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE EL MUTUO DISENSO Y OTRAS FIGURAS.MUTUO DISENSO Y NULIDADEl mutuo disenso se distingue de manera muy ntida de la nulidad de los actos jurdicos.En primer lugar, debe quedar claro que el mutuo disenso requiere del concurso de ambas partes contratantes, vale decir, que es de carcter consensual; en tanto que la invocacin de nulidad de un acto jurdico puede ser consensual (si ambos contratantes estn de acuerdo en la nulidad del acto), aunque la prctica ensea que generalmente es aducida por una de las partes, precisamente por aquella que ve afectados sus intereses con la existencia del acto nulo.En segundo trmino, para que un acto sea declarado nulo, en la medida en que ambas partes convengan en ello, no requerirn acudir a los tribunales de justicia, pero si solamente una es la que alega la nulidad, necesariamente tendr que pasar por un proceso judicial. En lo que respecta al mutuo disenso de obligaciones contractuales, ste, segn ha sido visto, tiene carcter extrajudicial.En tercer lugar, cuando un acto se declara nulo, los efectos de la nulidad se retrotraen al momento de su celebracin, pues la nulidad se deriva de un vicio de origen existente al momento en que se celebr dicho acto; adems, las consecuencias de la nulidad son la invalidez o invalidacin del acto celebrado. En cambio, los efectos del mutuo disenso no son retroactivos y tienen por nica finalidad hacer cesar la eficacia del acto celebrado, dejando intacta su validez.Finalmente, para que se declare la nulidad de un acto jurdico, ser necesaria la presencia de alguna de las causales establecidas en el artculo 219 del Cdigo Civil. En cambio, para que las partes acuerden el mutuo disenso, ni siquiera requieren expresin de causa.

MUTUO DISENSO Y ANULABILIDAD.La anulabilidad de un acto jurdico se declara judicialmente, en tanto que el mutuo disenso es extrajudicial.Por otra parte, un acto anulable es aquel de validez actual pero de invalidez pendiente. Esto significa que podra darse el caso de que nunca se llegara a anular, ms aun teniendo en cuenta el breve plazo prescriptorio que para la anulacin de los actos jurdicos contempla el artculo 2001, inciso 4, del Cdigo Civil Peruano (dos aos). Si un acto se llega a anular, los efectos de su anulacin sern los mismos que los de la nulidad, de acuerdo con lo prescrito por el artculo 222 del Cdigo Civil. Sin embargo, como se sabe, los efectos del mutuo disenso no son de carcter retroactivo.Para declarar la anulacin de un acto jurdico, debe recurrirse necesariamente a los tribunales de justicia, mientras que el mutuo disenso en el mbito contractual es de carcter extrajudicial.Finalmente, la ley (artculo 221 del Cdigo Civil) establece las causales de anulacin de un acto jurdico. En cambio, no existe una regulacin taxativa respecto de las razones por las cuales las partes pueden dejar sin efecto un acto jurdico por mutuo disenso. Ellas pueden ser de la ms variada ndole, u obedecen, incluso, al simple capricho de las partes.

MUTUO DISENSO Y RESCISIN.La rescisin es una figura contemplada por el Cdigo Civil Peruano para el mbito contractual. Concretamente, ella est regulada de manera general en los artculos 1370 y 1372 de dicho cuerpo legislativo. En cambio, el mutuo disenso no se circunscribe al mbito contractual, sino al de la generalidad de actos jurdicos, siempre y cuando tengan como hemos expresado oportunamente- carcter bilateral.Luego, la ley peruana establece contados supuestos en los cuales puede rescindirse un contrato, siendo el caso de la venta de bien total o parcialmente ajeno (artculos 1539 y 1540, respectivamente), la compraventa sobre medida (artculo 1575) y la lesin (artculos 1447 a 1456). Como ha sido sealado en diversas ocasiones, la ley peruana no prescribe ninguna causa para que se pacte el mutuo disenso, lo que equivale a decir que dicho acto se puede celebrar sin que exista causa legal alguna de por medio.Cuando se rescinde un contrato, ello tiene que producirse necesariamente a travs de una resolucin judicial. No cabe la rescisin extrajudicial. En cambio, el mutuo disenso en la esfera contractual es por naturaleza extrajudicial.Cuando se declara rescindido un contrato, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de su celebracin (dado que cuando nos encontramos en presencia de la rescisin, hablamos necesariamente de un vicio de origen). En cambio, el mutuo disenso no tiene efectos retroactivos.Sin embargo, las figuras jurdicas se asemejan en cuanto a que, luego de rescindido un contrato o acordado un mutuo disenso sobre un acto jurdico, ambos habrn perdido eficacia.

MUTUO DISENSO Y RESOLUCIN.La resolucin consagra sus normas generales en los artculos 1370 y 1372 del Cdigo Civil. Ella puede ser de carcter judicial o extrajudicial, tal como lo establecen los artculos 1428, 1429 y 1430 del propio Cdigo. Por su parte, el mutuo disenso tiene carcter extrajudicial.La resolucin se basa fundamentalmente en el incumplimiento de una de las partes respecto a las prestaciones que se haba obligado a ejecutar en el contrato celebrado, existiendo, adems, otros supuestos representativos de resolucin, tales como los derivados de la excesiva onerosidad de la prestacin (artculos 1440 a 1446), el saneamiento por eviccin (artculos 1491 y siguientes), y el saneamiento por vicios ocultos (artculo 1503 y siguientes), entre otros. El mutuo disenso, en cambio, no requiere la existencia de causa legal alguna para que las partes convengan en l. La resolucin, por lo general, se concibe como unilateral, en la medida en que una de las partes de una relacin contractual no se encuentra conforme con el cumplimiento de las obligaciones de su contraparte o exista alguna otra causal que la motive. En los contratos que las partes dejan sin efecto recurriendo al mutuo disenso, la naturaleza de este acto es diferente.De otro lado, cuando se resuelve un contrato de manera judicial o extrajudicial, los efectos de dicha resolucin se retrotraen al momento en que se produjo la causal que la motiv. El mutuo disenso no tiene efectos retroactivos.Finalmente, debemos convenir -en lo que a similitudes respecta- que tanto a travs de la resolucin de un contrato como de un mutuo disenso, lo que se busca es que el mismo sea ineficaz.

MUTUO DISENSO Y PAGO.El pago es el medio extintivo de obligaciones idneo por excelencia, ya que implica la ejecucin de la prestacin debida de acuerdo a los principios de identidad, integridad y oportunidad. Una vez efectuado el pago, se extingue la obligacin, pero por cumplimiento, a diferencia del mutuo disenso, en donde se deja sin efecto un acto jurdico (el mismo que puede contener diversas obligaciones pendientes de cumplimiento).Si se tratara de obligaciones que se dejan sin efecto, esto significa que las mismas se extinguen, pero no porque haya habido pago o ejecucin, sino porque las partes acordaron que convena a sus intereses no ejecutarlas.

MUTUO DISENSO Y NOVACIN.Guillermo Ospina seala que en la novacin, si bien es cierto que se pacta la extincin de una obligacin, simultneamente se crea otra que la reemplaza.Ello es cierto, ya que la novacin implica necesariamente extinguir una obligacin primigenia y crear otra que la sustituye. En cambio, el mutuo disenso importa extinguir, en el caso de obligaciones, las pendientes de cumplimiento, dejndolas sin efecto alguno y no reemplazndolas por ninguna otra.

MUTUO DISENSO Y TRANSACCIN.Ospina Fernndez ensea que en la transaccin las partes convienen en sacrificar recprocamente parte de sus intereses controvertidos, lo que puede envolver la extincin de alguno o algunos de sus derechos; mas su intencin no es pura y simplemente sta, sino la de compensar ese sacrificio con ventajas que estimen equivalentes, siquiera sea la de consolidar situaciones y derechos que, por consiguiente, dejan de ser litigiosos. Como sabemos, la transaccin, adems de ser un medio extintivo de obligaciones, en el que las partes se hacen concesiones recprocas, puede convertirse en un medio creativo, regulador o modificatorio de las mismas, en virtud de lo dispuesto por el artculo 1302 del Cdigo Civil Peruano. Este carcter eventualmente creador de obligaciones que puede revestir la transaccin, no es compartido por el mutuo disenso, ya que a travs de esta figura nicamente se extinguen los efectos de un acto jurdico preexistente. Con el mutuo disenso no se deja subsistir obligacin o deber alguno, en tanto que con la transaccin puede que ello ocurra.No est dems decir que la transaccin slo puede versar sobre derechos de carcter patrimonial (argumento del artculo 1305 del Cdigo Civil Peruano), en tanto que el mutuo disenso puede recaer tanto sobre actos de carcter netamente patrimonial como sobre otros que fundamentalmente tengan naturaleza distinta, como es el caso del matrimonio.

MUTUO DISENSO Y CONDONACIN.La condonacin es un medio extintivo de obligaciones a travs del cual deudor y acreedor se ponen de acuerdo para dejar sin efecto una obligacin, a ttulo gratuito, sin que ella se ejecute. Por el mutuo disenso las partes (cada una de las cuales es acreedora de una obligacin y deudor de otra) convienen en que el acto que han celebrado quede sin efecto. Por lo dems, la condonacin slo tiene efectos dentro del Derecho de Obligaciones y Contratos, en tanto el mutuo disenso extiende su mbito de accin a otras reas del Derecho, dentro de las cuales se encuentra el de Familia.

EVENTUAL EXTINCIN DEL MUTUO DISENSO.Uno de los temas susceptibles de plantear interrogantes es el relativo a lo que ocurrira en caso de que las partes que han dejado sin efecto un acto jurdico por mutuo disenso, posteriormente a su celebracin, concertaran otro mutuo disenso, dejando sin efecto el primero.Este segundo mutuo disenso, por tanto, tendra por objeto dejar sin efecto el primero. Siendo esto as, lo que cabra preguntarse es si reviviran los efectos del acto jurdico original, o si ellos se mantendran extinguidos.Es claro, en opinin nuestra, que no existe razn jurdica alguna para considerar impracticable este segundo mutuo disenso. Nada obsta a que las partes que han extinguido una relacin jurdica obligatoria, por considerarlo conveniente para sus intereses, la revivan, con lo que el acto original recobrara sus efectos al devenir en ineficaz el primer mutuo disenso.Evidentemente, la autonoma de la voluntad, que comprende la libertad de contratar y a la libertad contractual, faculta tanto para contratar como para modificar, extinguir, cambiar de opinin y volver a dar vida a cualquier relacin obligacional.Si las mismas partes pueden contratar entre s tantas veces como deseen a lo largo de sus vidas, sin afectar a terceros en sus convenios, por qu podran estar impedidas de ejercitar su autonoma para extinguir un mutuo disenso? No hay norma que lo prohba, ni expresa ni tcitamente, puesto que nuestro sistema consagra precisamente la autonoma de la voluntad. La nica barrera a ello sera el eventual perjuicio a terceros, y esta restriccin (res inter alios acta) se encuentra atada a cada una de las disposiciones de nuestro cuerpo legal. Por tanto, no existiendo ningn elemento que jurdicamente prive a la relacin obligacional original de su eficacia, en virtud del segundo mutuo disenso la recobrara a plenitud, siempre con la salvedad de preservarse los derechos de terceros.Asimismo, respecto al argumento que en ocasiones se esgrime acerca de que el eliminar una relacin jurdica obligacional y luego hacerla renacer resulta atentatorio contra la seguridad jurdica, la pregunta que de inmediato surge es la siguiente: la seguridad jurdica de quin? Resulta necesario destacar que la seguridad jurdica nicamente puede ser socavada cuando a su vez se atenta contra la justicia y el bien comn. La volubilidad de las partes en el ejercicio privado de su libertad contractual no tiene relacin con el bien comn, como s lo tendra la volubilidad de los legisladores en la dacin de normas legales, pues stas estn dirigidas a la comunidad.Las decisiones privadas, sean buenas, malas o mltiples, en tanto no afecten a terceros, no resultan lesivas al inters comn; por tanto, no vulneran la seguridad jurdica. Ms aun, inclusive en el mbito del Derecho de Familia, nada impide volver a unirse a la pareja que se separ por mutuo disenso; de hecho, este supuesto ocurre en la realidad con mayor frecuencia de la que uno cree.Finalmente, y retornando al mbito patrimonial, diremos que el nuestro es un sistema de libre mercado, que se basa en la autonoma privada, la misma que a su vez se consagra a travs de la libertad de contratacin y, siendo el mutuo disenso un contrato, considerar que esta figura extintiva de obligaciones es atentatoria contra la seguridad jurdica sera equivalente a afirmar que el sistema contractual tambin lo es.

lV. CONCLUSIONES

De acuerdo al tema que hemos investigado acerca del tema de las obligaciones en general nos podemos dar cuenta que la mayor parte de las obligaciones estn reguladas y realmente tienen vigencia dentro de nuestro crculo jurdico as como las formas como se extinguen las obligaciones.Es importante sumergirnos an ms todava en este tema para conocer realmente cuales son las formas como se extinguen las obligaciones adems del pago en la relacin deudor y acreedor que se tienen en un momento dado al realizar este tipo de actividades o de actos; as como tambin saber cuales son los derechos que de igual manera se tienen como acreedor y deudor.Conocer y estudiar esta parte tan importante delderecho civil, es como un escudo para nosotros, pues estaremos cobijados bajo esteconocimientoy difcilmente alguien que sepa aplicar estos trminos se vera involucrado enproblemasde orden legal o en su caso tendr lasherramientassuficientes para defenderse de la mejor manera posible ante cualquier inconveniente en un contrato cuyas actividades se regulan mediante las obligaciones.

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