jurisprudencia - fallo in re lenochi, josé antonio c asociart art sa

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Fecha: 28/03/2012 Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 7ª Córdoba Carátula: “Lenochi José Antonio c/ Asociart ART SA - Ley 24557 - Expedientes remitidos por la Justicia Federal - Expte. n.° 130140/37” Título: ACCIDENTE DE TRABAJO. DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA. APELACIÓN. COINCIDENCIA CON LA PERICIA MÉDICA OFICIAL. Precisiones. CARÁCTER PROVISORIO DE LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE, TOTAL -Gran inválido-. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD (arts. 9, incs. 1, 2, 15 apartado 2, 17 apartado 2, y 19, LRT). CERTEZA. Precisiones. Procedencia. EFECTIVIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN ÚNICO PAGO. CÓMPUTO INICIAL. Precisiones. Inexistencia de mora por parte de la ART. PRESTACIONES EN ESPECIE (art. 20, LRT). Procedencia. Publicado: Revista Derecho Laboral Número 169 (Actualidad Jurídica) Descripción El Caso: El actor inició demanda laboral apelando el dictamen de la Comisión Médica n.° 05, solicitando sea declarado nulo y se condene a la ART a abonarle las prestaciones dinerarias y en especie que le son debidas, correspondientes a la incapacidad permanente, total y definitiva y de gran invalidez generada por lesiones que sufrió a causa del accidente de trabajo, desempeñando tareas para su empleadora -empresa constructora-. Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 46, inciso 1, 9 y 15 de la ley 24557. Puntualiza que en dicho dictamen los médicos de la Comisión Médica determinaron una incapacidad con un porcentaje menor al que le corresponde; y, además, cuestionó el carácter provisional de la patología. Refiere que como consecuencia de la incapacidad que porta se encuentra en una concreta situación de menoscabo, con dificultades e impedido para cumplir plenamente sus funciones vitales y laborativas, lo que implica un serio obstáculo para desarrollar a diario las actividades de la vida cotidiana, limitando a la más mínima expresión su potencialidad productiva y también las proyecciones de su persona en lo individual y social. Plantea la nulidad del acto de la comisión médica. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente declaró las inconstitucionalidades solicitadas. En cuanto al dictamen de la CM, convalidó el porcentaje de incapacidad determinado por coincidir con la pericia médica oficial y ser el máximo posible, no obstante modificó la calificación de “provisoria” de la incapacidad. Asimismo condenó a la ART a abonarle al actor en un pago único el resarcimiento previsto por el artículo 15, apartado 2, de la ley 24557, con intereses, y declaró que debía cumplir con las previsiones del artículo 20 ib. Finalmente rechazó la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT y el consecuente pago de diferencias por el plazo de prescripción de las sumas devengadas y percibidas. 1. Si la Comisión Médica n.° 5, al dictaminar el grado de incapacidad definitiva del trabajador señaló: “Tipo: permanente. Grado: total. Carácter: definitiva. Gran invalidez: sí”, al haber sido el propio organismo jurisdiccional el que le otorgó esos calificativos de permanente, total y gran invalidez, se convierte en una cuestión abstracta su apelación, pues más del total no se le puede otorgar al damnificado. En esa dirección, la tacha de inconstitucionalidad que efectúa el actor respecto del artículo 9 de la ley 24557 indudablemente se refiere a lo dictaminado por la Comisión Médica en el sentido de calificar su incapacidad como “provisoria”; norma esta que reza: “Artículo 9. Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese

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Fecha: 28/03/2012Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 7ª CórdobaCarátula: “Lenochi José Antonio c/ Asociart ART SA - Ley 24557 - Expedientes remitidos por la Justicia Federal - Expte. n.° 130140/37”Título: ACCIDENTE DE TRABAJO. DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA. APELACIÓN. COINCIDENCIA CON LA PERICIA MÉDICA OFICIAL. Precisiones. CARÁCTER PROVISORIO DE LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE, TOTAL -Gran inválido-. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD (arts. 9, incs. 1, 2, 15 apartado 2, 17 apartado 2, y 19, LRT). CERTEZA. Precisiones. Procedencia. EFECTIVIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN ÚNICO PAGO. CÓMPUTO INICIAL. Precisiones. Inexistencia de mora por parte de la ART. PRESTACIONES EN ESPECIE (art. 20, LRT). Procedencia.Publicado: Revista Derecho Laboral Número 169 (Actualidad Jurídica)

Descripción

El Caso: El actor inició demanda laboral apelando el dictamen de la Comisión Médica n.° 05, solicitando sea declarado nulo y se condene a la ART a abonarle las prestaciones dinerarias y en especie que le son debidas, correspondientes a la incapacidad permanente, total y definitiva y de gran invalidez generada por lesiones que sufrió a causa del accidente de trabajo, desempeñando tareas para su empleadora -empresa constructora-. Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 46, inciso 1, 9 y 15 de la ley 24557. Puntualiza que en dicho dictamen los médicos de la Comisión Médica determinaron una incapacidad con un porcentaje menor al que le corresponde; y, además, cuestionó el carácter provisional de la patología. Refiere que como consecuencia de la incapacidad que porta se encuentra en una concreta situación de menoscabo, con dificultades e impedido para cumplir plenamente sus funciones vitales y laborativas, lo que implica un serio obstáculo para desarrollar a diario las actividades de la vida cotidiana, limitando a la más mínima expresión su potencialidad productiva y también las proyecciones de su persona en lo individual y social. Plantea la nulidad del acto de la comisión médica. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente declaró las inconstitucionalidades solicitadas. En cuanto al dictamen de la CM, convalidó el porcentaje de incapacidad determinado por coincidir con la pericia médica oficial y ser el máximo posible, no obstante modificó la calificación de “provisoria” de la incapacidad. Asimismo condenó a la ART a abonarle al actor en un pago único el resarcimiento previsto por el artículo 15, apartado 2, de la ley 24557, con intereses, y declaró que debía cumplir con las previsiones del artículo 20 ib. Finalmente rechazó la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT y el consecuente pago de diferencias por el plazo de prescripción de las sumas devengadas y percibidas. 1. Si la Comisión Médica n.° 5, al dictaminar el grado de incapacidad definitiva del trabajador señaló: “Tipo: permanente. Grado: total. Carácter: definitiva. Gran invalidez: sí”, al haber sido el propio organismo jurisdiccional el que le otorgó esos calificativos de permanente, total y gran invalidez, se convierte en una cuestión abstracta su apelación, pues más del total no se le puede otorgar al damnificado. En esa dirección, la tacha de inconstitucionalidad que efectúa el actor respecto del artículo 9 de la ley 24557 indudablemente se refiere a lo dictaminado por la Comisión Médica en el sentido de calificar su incapacidad como “provisoria”; norma esta que reza: “Artículo 9. Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria”.

2. A los fines de analizar correctamente la pretensión del actor en el sentido de que dicha norma es inconstitucional, cabe precisar que es obligación ineludible del juzgador interpretar las leyes considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado; pues por encima de lo que parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente; y a tales efectos no cabe prescindir de sus términos, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, pues admitir soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial. En otros términos, debe evitarse que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma implique no arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; ya que el juez no puede, en principio, juzgar la equidad de la ley, pero debe juzgar con equidad los casos particulares sometidos a su decisión.

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3. El principio de equidad interpretativa de la ley debe ser concebido como la corrección o rectificación de la norma general que permite al juez separarse de su texto cuando su aplicación conduce, en el caso individual no previsto por aquella, a una evidente injusticia, y opera en la medida que concurran dos requisitos o condiciones: que dicha aplicación importe una grave injusticia y que, asimismo, ocasione efectos contrarios al espíritu y sentido de la ley. En consecuencia, si la aplicación de la ley conduce, en un caso concreto, a una grave injusticia, cabe profundizar el proceso interpretativo, buscando precisar el espíritu y sentido de la regulación; ya que si se verifica que su aplicación produciría efectos contrarios a los perseguidos por la ley corresponde no hacerlo y tacharla de inconstitucional si es evidente su asimetría con la norma fundamental.

4. El análisis de la validez constitucional de una norma constituye una de las más delicadas funciones que tiene a su cargo un Tribunal y es solo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere; pues por la gravedad de tales exámenes debe estimársela como la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos 328-1491) y solo es viable si su irrazonabilidad es evidente (Fallos 328-91); en aquellos supuestos en los que se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas por la Constitución Nacional (Fallos 327-381 y 2551); cuanto que dicho control no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes (Fallos 328-91).

5. El máximo órgano jurisdiccional de la Nación, en reiterados pronunciamientos sostuvo que la carta fundamental en su artículo 28 ha dicho categóricamente que, so pretexto de reglamentar, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional pues no puede destruir lo mismo que ha querido amparar (Fallos 199-145), ni puede consagrar su desnaturalización (Fallos 314-225, 1091 y 1376); ya que los derechos deben conservarse incólumes y en su integridad, es decir, no pueden ser extinguidos ni degradados (Fallos 98-21).

6. Si la Comisión Médica califica la incapacidad como “provisoria”, sin indicar las razones del porqué de esa calificación, no obstante determinar que es permanente, total y configura una gran invalidez, esta conclusión es la muestra más clara y concreta de un actuar total y absolutamente irrazonable, pues sin que exista explicación lógica ni jurídica de naturaleza alguna, aplicó a rajatabla sin más ni más las previsiones del artículo 9 de la ley 24557, con lo cual significa que los facultativos que la emitieron consideran que no existe “certeza” sobre el grado de incapacidad, hecho este que ante la particularidad que presenta este caso, repugna al sentido común y a las máximas de la experiencia. Ello así, pues hasta el más neófito en temas médicos sabe que si existió un traumatismo de cráneo y raquimedular cervical, es de sentido común que si esa patología es de carácter permanente y constituye una gran invalidez tal como la califica el organismo jurisdiccional, es totalmente inadmisible que no pueda existir la “certeza” que exige la norma en análisis para determinar que la incapacidad es de carácter definitiva, y no provisoria, como concluye infundadamente la comisión jurisdiccional.

7. Es imperioso recordar que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dice el sentido común; porque lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que la conculca, lo anticonstitucional. Por lo tanto, lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con los principios y creencias de la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del ordenamiento constitucional: vida, libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar; y cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar.

8. En el caso, la conclusión de la comisión jurisdiccional al aplicar el artículo 9 de la ley 24557 en la forma antes referenciada, colisiona en forma flagrante con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que ha puesto al trabajador como una persona a la que se le debe otorgar una tutela constitucional preferente como surge de la simple lectura de su enunciado, y fundamentalmente cuando señala que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor...”. Y, en tal sentido se debe afirmar que la prevención en la protección de su salud y de su integridad física, es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana, y menos aun cuando se está en presencia de un caso en que esa integridad física ya fue totalmente desnaturalizada y deberá ser sobrellevada de por vida por el accionante.

9. La norma del art. 9 de la LRT, en el caso puntual de la manera que fue aplicada por la comisión médica no puede ser consentida ni convalidada bajo ningún punto de vista, pues deviene en total y absolutamente inconstitucional, ya que no solo viola la referida manda constitucional al no haberse tenido en cuenta sus prescripciones, sino también el artículo 28 de la Carta Magna conforme las argumentaciones que ya se brindaron al respecto al tratar que es lo que

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debe entenderse por razonable y equitativo y también por lógica consecuencia su artículo 31 que prevé: “Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales...”.

10. La supremacía constitucional que enseña la norma antes transcripta, se ve reflejada por imperio de su artículo 75, inciso 22, en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto declara que los estados partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren -entre otras calidades- una remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales, y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7 y 12). Además la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); debiendo señalarse, asimismo, que la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia (arts. 1, 2, 7, 8).

11. En función de las razones antes explicitadas, el artículo 9, apartados 1 y 2 de la LRT, debe ser declarado inconstitucional, pues de no ser así se convalidaría la irrazonabilidad, la iniquidad y la falta de sentido común, ya que es inconcebible que un organismo jurisdiccional califique como “provisoria” la incapacidad que es portador el actor en las condiciones arriba relatadas. Consecuentemente, la minusvalía por ella determinada debe ser considerada como una incapacidad definitiva, ya que a otra conclusión no se puede arribar, toda vez que aunque se llegase al año 2009, no existiría variación alguna en la integridad física del actor, máxime cuando fue calificada de gran invalidez y por lo tanto encuadrada en el artículo 17 de la ley 24557.

12. Cabe reiterar que la declaración de inconstitucionalidad de la referida norma obedece al hecho de que los facultativos que emitieron la conclusión en cuestión, hicieron una aplicación mecánica y carente del más mínimo sentido que debe tener todo profesional de la medicina, es decir el común, pues de haber actuado conforme a la razonabilidad y el sentido común ante una situación como la de marras, se habría cumplido con los principios y derechos que informan nuestra Carta Magna, y por lógica consecuencia no se hubiese dilatado la reparación que necesariamente debía percibir el actor en el momento oportuno, es decir al emitirse el dictamen, para que de esta manera pudiese paliar en forma tempestiva la tragedia sufrida, aunque lo económico muchas veces no suplirá una situación como la que se verifica. Es decir, debieron haber actuado haciendo honor al juramento hipocrático, más aún cuando la norma que por todas las razones antes explicitadas se declara inconstitucional no le impedía de manera alguna declarar que la misma era definitiva por la gravedad de las lesiones sufridas en la integridad física del actor, y sin embargo lo hicieron aplicando en forma fría y calculadora un precepto legal que en este caso debía ceder ante los principios que informan nuestra Constitución Nacional. 13. Al habérsele otorgado el carácter de definitivo y de gran invalidez a la minusvalía que padece el accionante con motivo del accidente de trabajo que sufriera, corresponde ordenar que sea resarcida conforme las previsiones establecidas en el artículo 15, apartado 2, de la LRT.

14. A fin de declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la LRT se deben tener en cuenta todas las razones dadas para declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 ib., habida cuenta que las mismas son perfectamente aplicables. Cabe puntualizar que cuando se está en presencia de una incapacidad de las características que padece el actor, dicha situación no solo repercute en su esfera económica, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. En otros términos, este trance grave de por sí en todos sus aspectos, lo llevará seguramente a una reformulación total de su proyecto de vida, y por ende de su familia, y para lo cual la indemnización que tiene derecho a percibir se presenta como un dato de indudable importancia. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva, y eso es lo que acontece con la forma de pago prevista para este tipo de incapacidades por el artículo 15, apartado 2, de la LRT en este caso puntual.

15. La doctrina fijada por el máximo órgano jurisdiccional de la Nación in re “Suárez Guimbard Lourdes c/ Siembra AFJP”, sentencia dictada el 24/6/2008, mediante la cual ratifica la sentada en el caso “Milone”, es perfectamente aplicable en forma analógica al caso de autos, pues se trata de un mismo supuesto -art.15, ap. 2, LRT-, con la sola diferencia que en el caso de marras se trata de un trabajador que falleció y en autos de un trabajador que ha sufrido gravísimos e irreparables daños en su integridad física, y que por lo tanto no se puede como lo sostiene el Alto Cuerpo, privársele del derecho a disponer conforme ella lo estime conveniente de la totalidad de su crédito, pues de esta manera, y solo de esta manera, la LRT cumplirá la manda constitucional. Ello así pues: “El trabajo humano exhibe

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características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (“Mansilla”, Fallos 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad”. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 15, apartado 2, de la LRT pues la reparación en él establecida para este caso resulta violatoria del derecho de propiedad de la actora (arts. 14 bis y 17, CN), y además no responde al principio de razonabilidad de la ley (art. 28 ib.).

16. Habiéndose condenado a la ART a abonarle al accionante en un pago único el resarcimiento establecido por el artículo 15, apartado 2, de la LRT, en función del artículo 17, apartado 1, de ese plexo legal, es decir la total obrera, debe computarse desde la fecha en que la incapacidad total debió ser considerada definitiva por la previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la LRT.

17. La obligación de la demandada para depositar el importe correspondiente a la incapacidad total recién nació cuando fue notificada del dictamen emitido por la Comisión Médica, ya que con anterioridad no se había determinado el carácter definitivo de la minusvalía. En consecuencia, a los fines de proceder con equidad y justicia, tanto el importe que se determine en concepto del resarcimiento previsto por el artículo 15, apartado 2, de la LRT, como la suma de dinero depositada por la demandada deberán ser incrementadas a la fecha de la sentencia judicial con un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con mas un porcentaje del dos por ciento (2%) nominal mensual conforme la doctrina sentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral SA” (sentencia n.° 39 del 25/6/2002), y luego establecer la diferencia resultante. Ello así, pues no adoptar esa solución significaría soslayar que la accionada no estaba en mora pues solamente se limitó a cumplir lo resuelto por el organismo jurisdiccional, y el hecho de que la indemnización debía ser abonada desde la fecha antes indicada solo ha sido posible al declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la LRT, y por lo tanto las consecuencias gravosas de esa conclusión no pueden ser tampoco aprovechadas en beneficio de la otra parte, ya que constituiría un claro abuso del derecho y no actuar con la razonabilidad que exige el artículo 28 de la Constitución Nacional.

18. Debe desestimarse en todos sus términos el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor respecto del artículo 12 de la ley 24557, pues esa suma era la vigente para esa oportunidad, y cualquier innovación que se quisiere realizar sobre la misma sería violar el principio de irretroactividad de la ley, máxime cuando aún está prohibido todo tipo de actualización monetaria y los intereses aplicados suplen los desfasajes salariales que pudieren invocarse. En función de esta conclusión debe desestimarse la pretensión del actor respecto de su petición en el sentido que se aplique la retroactividad por el plazo de prescripción a las sumas devengadas y percibidas por el actor y pagadas por la ART.

19. En relación a las prestaciones en especie que reclama el actor, y que consisten en: “a) ortopedia, silla de ruedas acorde a las tareas que pueda realizar, cama ortopédica; b) persona idónea en el cuidado de pacientes con capacidades diferentes para que lo asistan las 24 hs del día; c) remodelación del inmueble que habita, con rampas necesarias para permitirle el desplazamiento, tanto dentro como fuera de la casa, que se le acondicione el baño a las necesidades de su cuadro clínico, calefacción frío/calor; y d) distracción y esparcimiento como: televisión por cable, internet, computadora que funcione con la voz o mediante pequeños movimientos de algún grupo muscular, teléfono apto para personas que padecen de esta incapacidad, y elementos tendientes a desarrollar su actividad artístico-cultural que desarrolla pintura con la boca”; corresponde señalar que las que debe proveerle la demandada son las establecidas en el artículo 20 de la LRT, única y exclusivamente, y no las que excedan dicho ordenamiento. En consecuencia, debe otorgársele a dicha pretensión un mero carácter declarativo, y que solo tendrá operatividad para el supuesto que el actor denuncie y acredite fehacientemente, previo cumplimiento del procedimiento previsto en la LRT y la Resolución N.° 52/03 a tales efectos, algún incumplimiento de la ART de las establecidas por el ya citado artículo 20, única y exclusivamente. Asimismo, se debe dejar claramente establecido que al ser esta una declaración en abstracto no acarrea imposición de costas de naturaleza alguna si ningún incumplimiento se ha denunciado ni acreditado en autos.

Sala 7.ª Laboral Cba. Sent. 28/03/12, “Lenochi José Antonio c/ Asociart ART SA - Ley 24557 - Expedientes remitidos por la Justicia Federal - Expte. n.° 130140/37” Primera cuestión: ¿Es competente el Tribunal para intervenir en la presente causa?

Segunda cuestión: En caso afirmativo, ¿es procedente el reclamo del actor tendiente a percibir el resarcimiento por la incapacidad que aduce padecer?

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Tercera cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Vocal de Cámara Bornancini dijo:

Al respecto se debe puntualizar que el actor en su libelo introductorio, plantea la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1, de la ley 24557 por afectar, entre otras cuestiones, las garantías constitucionales del juez natural y de acceso a la justicia. Al respecto cabe señalar que dicha norma prevé: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador...Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social...”. Por lo tanto, corresponde determinar, si la referida norma vulnera el reparto de competencias establecido en la Constitución Nacional, que constituye la ley suprema de la Nación (cfr. artículo 31). En ese orden de ideas, cabe señalar que el artículo 75 inciso 12 de la Carta Magna faculta al Congreso de la Nación a dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, “sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. Además, en los artículos 116 y 117 se señalan las causas que deben ser resueltas por el máximo órgano jurisdiccional y los tribunales inferiores de la Nación, así como las situaciones en que la Corte Suprema ejerce su jurisdicción por apelación o en forma originaria y exclusiva, por lo que no cabe duda alguna que la jurisdicción federal es de excepción y se encuentra acotada a las cuestiones especialmente determinadas en el texto constitucional, y dentro de las cuales no se encuentra la que origina esta controversia, ya que tampoco fue objeto de delegación de las provincias al Gobierno federal, de acuerdo con las previsiones que emergen de su artículo 121. Asimismo, los artículos 5 y 123 autorizan a las provincias a dictarse sus propias constituciones y regirse por ellas, y en ese contexto la Constitución Provincial, al regular en los artículos 152 y 160 la composición del Poder Judicial de la Provincia y su competencia, prevé entre las cuestiones que le competen, aquellas que versen sobre puntos regidos por las leyes, demás normas provinciales y la aplicación de las normas del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Finalmente, la ley 7987 en su artículo 1, incisos 1 y 5, dispone que los tribunales del trabajo conocerán “en los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” y “en todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo”, respectivamente, siendo esta la hipótesis planteada en estos autos, pues no existe duda alguna que se trata en la especie de un conflicto individual derivado de un contrato o relación laboral, extremos estos que no han sido objeto de discusión alguna por las partes en conflicto, pues el actor pretende la revocación del dictamen producido por la Comisión Médica N.° 5 y, en consecuencia, que se le indemnice la incapacidad que aduce padecer, por lo que se está en presencia de un daño en su salud que habría sido ocasionado por el trabajo prestado en relación de dependencia, es decir que habría derivado del contrato de trabajo; y las disposiciones legales y reglamentarias en discusión pertenecen al derecho del trabajo. La ley 24557, si bien es una ley dictada por el Congreso de la Nación en uso de sus atribuciones constitucionales, no es federal, pues como ya se expresara la naturaleza de la materia federal está taxativamente definida por la Constitución Nacional, y en ella no se incluye lo atinente a la prevención y reparación de los daños derivados del trabajo, que regula la Ley de Riesgos del Trabajo, e incluso en la hipótesis que se considerara que el régimen de reparación de infortunios laborales forma parte de la seguridad social, tampoco tornaría esta materia en federal, puesto que lo que se federalizó fueron aquellos asuntos en los que Nación fuese parte y más aún cuando del plexo legal en análisis, se desprende con claridad meridiana que los involucrados son sujetos de naturaleza privada, (trabajador y una sociedad anónima de derecho privado) lo que hace concluir en que ni por la naturaleza de la materia ni de los sujetos en litigio, se está en presencia de una causa que sea de competencia de la jurisdicción federal. En esa dirección cabe señalar que la Excma. Corte Suprema de Justicia en autos “Castillo Angel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, en la sentencia dictada el 7/9/2004, sostuvo al declarar la inconstitucionalidad del artículo 46 inciso 1 de la LRT que “…según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común” (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390;

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228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 12- (Fallos: 248:781, 782, considerando 1.° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24028, que sustituyó a la ley 9688" y agregó “Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal de impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía”. Por otra parte, el máximo órgano jurisdiccional de la Nación, entre otras razones, subrayó que “...no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador.... en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos...”, para concluir finalmente sosteniendo que “Por lo demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional...”. Conforme las razones expuestas y la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y antes transcriptas, el artículo 46 inciso 1 de la ley 24557, debe ser declarado inconstitucional, al encontrarse en pugna con los artículos 5, 75 inciso 12, 116, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 152 y 160 de la Constitución Provincial, al conferirle competencia federal a cuestiones de derecho común como lo es la debatida en autos. Así vota a esta cuestión.

A la segunda cuestión planteada, el Vocal de Cámara Bornancini dijo:

Determinada que fue la competencia del Tribunal para entender en este litigio, se debe analizar, ahora, la cuestión de fondo sometida a debate; y a tales efectos es menester ineludible realizar una reseña de las pruebas aportadas al proceso, y así resulta: (i) A fs. 157/162 se agrega el dictamen pericial psiquiátrico oficial, en el cual el experto concluye que el actor padece de “reacción vivencial neurótica grado 4 y trastorno de estrés post traumático DSM4”, que dicha patología lo incapacita como gran inválido en un 80% total y permanente, y que las causas de su enfermedad son y están en relación con el accidente laboral planteado. Este dictamen fue impugnado por la demandada a fs. 170. (ii) A fs. 233/236 se glosa el informe pericial contable oficial, cuya documentación respaldatoria se encuentra agregada a fs. 186/232. (iii) A fs. 314/320 se agregan copias autenticadas remitidas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo del dictamen emitido en el expediente administrativo N.° 05B-L-01366/05 tramitado ante la Comisión Médica N.° 5; y a fs. 327/403 se glosan los originales de las constancias obrantes en el expediente antes mencionado. (iv) A fs. 406/408 se agregan las copias autenticadas de la historia clínica del actor correspondiente al período 20/10/2010 y 15/12/10 que fueran acompañadas por Vanin SA (Complejo de Rehabilitación Vida Plena). (v) A fs. 424/427 se glosa el informe pericial médico oficial, en el cual la experta concluye que el señor José Lenochi es portador de una incapacidad parcial y definitiva del 82,76% (incluidos los factores de ponderación), correspondiente a: “traumatismo raquimedular con lesión cervical incompleta (C3 a C6) 70% t.o.; pérdida de piezas dentarias 6% t.o.; (20% de la CRR) cicatrices en el rostro 8% de la CRR 24%) 5,76% t.o.; subtotal 81,76; factores de ponderación edad 1%; total 82,76 t.o.” emergente del siguiente diagnóstico: “cuadriparesia espática por lesión medular, incompleta, secuela de traumatismo raquimedular. Diagnóstico quirúrgico de canal medular estrecho postraumático con signos de mielopatía crónica”; y que deben ser calificadas como secuela de accidente de trabajo. Esta es la totalidad de las pruebas producidas en el proceso, la que será analizada conforme los principios que informan las reglas de la sana crítica racional a los fines de dilucidar este conflicto de intereses. En tal sentido, cabe precisar que el actor, por intermedio de su representante legal, apela el dictamen de la Comisión Médica N.° 5 dictado en el expediente N.° 05B-L-00182/09, solicitando que sea declarado nulo y en función de ello peticiona el pago de la prestación dineraria prevista por el artículo 15 inciso 2 de la ley 24557, así como las prestaciones en especie que le son debidas, y en el supuesto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 del referido plexo legal peticiona se aplique la retroactividad por el plazo de prescripción a las sumas devengadas y percibidas por el señor Lenochi y pagadas por Asociart ART SA (70% del valor mensual del ingreso base) calculadas al

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determinado en el año 2004 de $ 598,42, todo ello emergente del accidente de trabajo que sufriera el 29/4/2004. Por su parte la demandada, en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación textualmente expresó: “que viene por la presente a negar todos y cada uno de los dichos vertidos por el actor en su demanda. En cuanto a la apelación del dictamen emitido por la Comisión Médica N.° 05 B-L-00182/09 solicita se ratifique el mismo y se compromete a que en el plazo de cinco días consignar la suma de pesos sesenta mil quinientos treinta con noventa y cinco centavos ($ 60.530,95) conforme lo indica la ley 24557, haciéndolo en concepto de pago único, conforme criterios jurisprudenciales que avalan esta postura en relación a la modalidad de pago, negando en consecuencia todos y cada uno de los montos y rubros invocados en demanda que no se adecuen expresamente a las previsiones establecidas en la ley 24557 y expresamente del dictamen expedido por la comisión médica jurisdiccional local. Con el pago a consignar por esta parte, amén de las prestaciones en especies en su condición de gran inválido que la aseguradora le está brindando, se da por cumplimentado las obligaciones emergentes de la ley, no generando por ende intereses y costas que se pudiera pretender con motivo de estos actuados, ratificando de esta manera la constitucionalidad de la ley 24557. Asimismo esta parte, una vez efectivizado el importe mencionado presta expresa conformidad para su retiro por la parte actora. Hace reserva del caso federal” (cfr. fs. 94), y de esta manera quedó trabada la litis. Asimismo cabe destacar que a fs. 105 se resolvió girar orden de pago a nombre de la señora María Alicia Lenochi por la suma de pesos sesenta mil quinientos once con ochenta y cuatro centavos ($ 60.511,84) a cuenta del capital correspondiente al señor José Antonio Lenochi. Así planteada la cuestión, a los fines de colocar la plataforma fáctica en sus justos términos cabe señalar que el dictamen de la Comisión Médica N.° 5, emitido en el expediente 05B-L-00182/09, textualmente reza: “Fundamentos: Motivos de la intervención: divergencia en la ILT o ILP. Fecha del siniestro/primera manifestación: 29/4/2004. Hora: 12:00. Establecimiento y domicilio del siniestro: Hotel San Miguel, Zona rural. Sector: hotel. Puesto o tarea: instalaciones eléctricas. Descripción del siniestro/enfermedad: damnificado de 39 años de edad que refiere que el 29/4/2004, mientras se encontraba trabajando subido a una escalera a 7 metros de altura, se precipitó al sueldo sufriendo traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo raquimedular (contusión medular C3-C6), seguido de cuadriplejía. Tratamiento efectuado: permaneció internado en Sanatorio del Salvador durante 20 días y luego en Centro de Rehabilitación Vida Plena (desde 17/5/2004 a donde ingresa por lesión medular incompleta, sin movimientos voluntarios en los miembros superiores ni control de tronco, con incontinencia esfinteriana y movimientos voluntarios en patrones globales de flexo extensión en miembros inferiores, con buena recuperación del control postural y de sus miembros inferiores. Tuvo evolución favorable con buena recuperación del control postural y de sus miembros inferiores que le han permitido lograr control de la postura de sentado, luego el pasaje de sentado a parado y actualmente la marcha independiente aunque lenta, logrando también a la fecha control esfinteriano, siendo la evolución de miembros superiores más lenta y dificultosa, a raíz de lo cual no puede ejecutar los actos de la vida diaria (alimentación, higiene, vestimenta). Con fecha 22/4/2005, es intervenido quirúrgicamente para descompresión debido a canal estrecho cervical post-traumático severo con mielopatía cervical y espasticidad severa por lo que se realiza laminectomía bilateral de C3-C4-C5-C6, también se extraen ligamentos amarillos hipertrofiados y se completa la descompresión. Con posterioridad a dictamen de Comisión Médica de fecha 27/5/2005, la ART le otorga prestaciones en Vida Plena (tratamiento de mantenimiento 3 días a la semana en modalidad Hospital de Día, donde permanece internado, con tratamiento médico y de rehabilitación. A la fecha control parcial de esfínteres. Agrega que a raíz del mismo traumatismo ha perdido dos piezas dentarias superiores que no han sido reemplazadas. Duración: Cese de la ILT: 29/4/2005. Alta: motivo del cese: al cumplirse un año del siniestro. Preexistencias: no lo refieren las partes y no se han encontrado antecedentes en nuestros registros del SSTM. Examen físico del 26/1/2009: 14:30 horas: Damnificado lúcido. Orientado en tiempo y espacio. Se desplaza con marcha lenta y robotizada (espástica), con dificultad para iniciarla por si mismo. Presenta importante disminución de tono y trofismo de los cuatro miembros y cintura escapular. Moviliza miembros inferiores, no así miembros superiores con los cuales solo se aprecia ligera movilización de muñeca izquierda. También se aprecia la pérdida de dos piezas dentales superiores. Rostro: cicatriz frontal horizontal izquierda de 3cm, otra por debajo del ala de la nariz izquierda de 2 cm y cicatriz frontal transversal de 4 cm derecha. Causa o dificultad para desarrollar la tarea: no corresponde. Estudios y/o documentación presentada: 1) A fs. 01 Solicitud de intervención por divergencia en la ILT o ILP, presentada en la Comisión Médica, con fecha 30/12/2008, invocando accidente de trabajo con traumatismo de cráneo y raquimedular cervical. 2) A fs. 22 petitorio que el damnificado presente ante la ART, con sello de recepción en Asociart SA del 29/12/2008, solicita ‘se le proporcionen todas y cada una de las prestaciones en especie y dinerarias de

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la ley 24557 que le competen’. 3) De fs. 31 a 39 la ART aporta la historia clínica computarizada con las evoluciones y tratamientos instituidos. Incapacidad otorgada por Asegurador/Empleador Autoasegurado en el acuerdo presentado en el trámite: no consignada. Diagnóstico: traumatismo de cráneo y raquimedular cervical - Codigo OMS: S 14.0. Conclusiones: en la sesión ordinaria del día 13/3/2009 registrada en el Libro de Actas n.° 002, Folio n.° 038, se concluye: Que el damnificado Lenochi José Antonio (DNI n.° 20.927.014), padeció un accidente en ocasión del trabajo, sufriendo traumatismo de cráneo y raquimedular con contusión medular cervical de C3 a C6, seguido de cuadriplejía. Fue asistido por prestadores de la aseguradora, en donde se le brindó las prestaciones médicas, quirúrgica y de rehabilitación, las cuales continúan a la fecha. En el examen físico realizado se observa como secuela una cuadriparesia espástica que le permite una marcha lenta y robotizada, advirtiéndose además falta de funcionalidad en miembros superiores, lo cual no le permite ejecutar las actividades de la vida diaria (alimentarse, higienizarse y vestirse). Además pérdida de dos piezas dentarias superiores. Por lo antes expuesto, en la evaluación de los antecedentes, historia clínica y examen físico, la Comisión Médica decide que atento el tiempo transcurrido, corresponde cuantificar el porcentaje de incapacidad permanente, total y de carácter definitivo, según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96 de la ley 24557). Cabe agregar que corresponde las prestaciones de gran invalidez. Modifica lo establecido por Aseguradora/Empleador Autoasegurado: sí. Prestaciones en especie: si, las que correspondan según evolución y criterio de los profesionales tratantes y de acuerdo a las secuelas invalidantes que presenta, además de las prestaciones de gran invalidez. Contingencias: accidente de trabajo. Incapacidad: traumatismo raquimedular con lesión cervical incompleta (C3 a C6) 70% t.o.; pérdida de piezas dentarias de menos de 1/3 (20% de la CRR 30%) 6,00% cicatrices en el rostro (8% de la CRR 24%) 5,76% ; subtotal 81,76; factores de ponderación edad 1%; Porcentaje total 82,76 t.o. Tipo: permanente. Grado: total. Carácter: definitiva. Gran invalidez: sí. Aclaración: las partes podrán apelar el dictamen de la Comisión Médica, por escrito, ante la Comisión que haya emitido la resolución dentro de los 10 (diez) días siguientes a su notificación (art. 26 Decreto 717/96). El trabajador podrá optar por elevar el recurso ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal. La ART deberá abonar la prestación dineraria, de acuerdo a la incapacidad otorgada, dentro de un plazo no superior a 15 (quince) días hábiles desde la fecha en que el presente dictamen sea notificado (Resolución SRT n.° 140/98)” (cfr. fs. 42/45). Este dictamen es el que el actor apela en esta acción aduciendo que: “me causa una serie de agravios que procedo a detallar: c.1. Que los médicos de la Comisión Médica determinaron una incapacidad con un porcentaje menor al que me corresponde. En el presente caso no estamos evaluando solamente la lesión en sí, sino también la incidencia en la persona del lesionado. Por otra parte, la determinación de incapacidad es incompleta a tenor de que no he sido evaluado en plenitud a los efectos de determinar, no solamente la incapacidad que es mayor, sino también la parte psíquica. Asimismo, también es agraviante, en virtud de que ingresé a laborar a las órdenes de mi empleador sano y en plenitud de potencia laborativa, luego y por el hecho y en ocasión del trabajo (accidente) no podré seguir manteniendo el carácter laboral, en virtud del cual se me ha producido un evidente menoscabo anatómico y funcional, que justifica por sí solo la indemnización del daño. Dicho resarcimiento debe serme otorgado con prescindencia de que ejercite o no actividad lucrativa, pues la incapacidad laboral incide plenamente en las tareas laborales que desempeñé, atento que es de grado total, carácter definitiva y gran invalidez. c.2. El hecho que los médicos de la comisión médica opinen en forma diferente a mi médico particular, es motivo suficiente para fundar la presente acción. En suma, el dictamen es equivocado y/o erróneo y como tal injusto. Esto quedará demostrado en la pericia médica a practicarse por el perito médico oficial que resulte sorteado” (cfr. fs.62 vta/63). De la simple lectura de los “agravios” expresados por el accionante, surge la vacuidad de los mismos habida cuenta que ninguna razón científica ni jurídica explicita para sustentar los mismos, a lo que debe sumarse que el certificado médico por él aludido no fue objeto de reconocimiento en autos y por lo tanto ningún valor se le puede otorgar. Por otra parte, cabe subrayar que la pericia médica oficial obrante a fs. 424/427 es coincidente en todos sus términos con el dictamen al que tilda de nulo y apela en esta instancia. Ello así, pues la experta oficial en sus conclusiones asevera: “traumatismo raquimedular con lesión cervical incompleta (C3 a C6) 70% t.o.; pérdida de piezas dentarias 6% t.o.; (20% de la CRR) cicatrices en el rostro 8% de la CRR 24%) 5,76% t.o.; subtotal 81,76; factores de ponderación edad 1%; total 82,76 t.o.” emergente del siguiente diagnóstico: “cuadriparesia espática por lesión medular, incompleta, secuela de traumatismo raquimedular. Diagnóstico quirúrgico de canal medular estrecho postraumático con signos de mielopatía crónica”; y que deben ser calificadas como secuela de accidente de trabajo; y como podrá advertirse es idéntica tanto en el grado de incapacidad como en la calificación de la misma y en las dolencias que la generaron. Las razones antes puntualizadas han sido realizadas a mayor abundamiento, pues en el caso es aplicable, a tenor de las propias constancias del

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dictamen objeto de apelación, el artículo 17 de la ley 24557 que textualmente establece: “Gran invalidez. 1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de incapacidad laboral permanente total (IPT). 2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24241 (art. 21) que se extinguirá a la muerte del damnificado”. Ello así, pues la Comisión Médica N° 5 al dictaminar el grado de incapacidad definitiva señaló: “Tipo: permanente. Grado: total. Carácter: definitiva. Gran invalidez: sí”, por lo que al haber sido el propio organismo jurisdiccional el que le otorgó esos calificativos de permanente, total y gran invalidez, se convierte en una cuestión abstracta su apelación, pues más del total no se le puede otorgar al damnificado, extremo este que a tenor de lo antes expresado no ha sido advertido por el accionante, motivo por el cual ese planteo deviene en total y absolutamente inconducente e improcedente. Sin embargo en autos existe otro dictamen producido por la Comisión Médica n.° 5 en el expediente 05B-L-001366/05, que reza: “Fundamentos: Motivos de la intervención: carácter definitivo de las ILP. Fecha del siniestro/primera manifestación: 29/4/2004. Hora: 12:00. Establecimiento y domicilio del siniestro: Hotel San Miguel, zona rural. Sector: hotel. Puesto o tarea: instalaciones eléctricas. Descripción del siniestro/enfermedad: damnificado de 36 años de edad que refiere que el 29/4/2004, mientras se encontraba trabajando subido a una escalera a 7 metros de altura, se precipitó al sueldo sufriendo traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo raquimedular (contusión medular C3-C6), seguido de cuadriplejía. Permaneció internado en Sanatorio del Salvador durante 20 días y luego en Centro de Rehabilitación Vida Plena (desde 17/5/2004 a donde ingresa por lesión medular incompleta, sin movimientos voluntarios en los miembros superiores ni control de tronco, con incontinencia esfinteriana y movimientos voluntarios en patrones globales de flexo extensión en miembros inferiores, con buena recuperación del control postural y de sus miembros inferiores. Tuvo evolución favorable con buena recuperación del control postural y de sus miembros inferiores que le han permitido lograr control de la postura de sentado, luego el pasaje de sentado a parado y actualmente la marcha independiente aunque lenta, logrando también a la fecha control esfinteriano, siendo la evolución de miembros superiores mas lenta y dificultosa, a raíz de lo cual no puede ejecutar los actos de la vida diaria (alimentación, higiene, vestimenta). Con fecha 22/4/2005, es intervenido quirúrgicamente para descompresión debido a canal estrecho cervical post-traumático severo con mielopatía cervical y espasticidad severa por lo que se realiza laminectomía bilateral de C3-C4-C5 y C6, también se extraen ligamentos amarillos hipertrofiados y se completa la descompresión. A la fecha se encuentra nuevamente en Centro de Rehabilitación, cursando el post-operatorio y ha disminuido la hipertonía. Agrega que a raíz del mismo traumatismo ha perdido dos piezas dentarias superiores que no han sido reemplazadas. Tratamiento efectuado: quirúrgico-rehabilitación. Duración: Cese de la ILT: 29/4/2005. Alta: motivo del cese: al cumplirse un año del siniestro. Preexistencias: no. Examen físico del 23/5/2005, 13:30 horas: damnificado lúcido y orientado. Que porta collar cervical a raíz de encontrarse cursando el post-operatorio por descompresión de canal estrecho con mielopatía. Se desplaza con marcha lenta y robotizada (espástica). Presenta importante disminución de tono y trofismo de los cuatro miembros y cintura escapular. Moviliza miembros inferiores, no así miembros superiores con los cuales solo se aprecia ligera movilización de muñecas y codo izquierdo. También se aprecia la pérdida de dos piezas dentarias superiores. Causa o dificultad para desarrollar la tarea: … . Estudios y/o documentación presentada: 1) De fs. 01 a 05, solicitud de intervención por carácter definitivo de la ILP y formulario de acuerdo para determinar incapacidad que lleva la impresión digitopulgar del damnificado, presentado por la ART en la Comisión Médica con fecha 9/5/2005. 2) De fs. 06 a 38 fotocopia de historia clínica de los prestadores con informe de Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de fecha 24/2/2005, ‘Conclusión: signos a favor de una canal estrecho cervical, observándose una mielopatía de importante magnitud entre C3, C4 y C5’, foja quirúrgica de fecha 22/4/2005, Dr. Gioino, MP 20.649 ‘laminectomía bilateral de C3-C4-C5 y C6 con descompresión del canal cervical bilateral, se observan ligamentos amarillos hipertrofiados, se extraen los mismos y se completa la descompresión. 3) a fs. 48 último informe evaluativo del Complejo de Rehabilitación de fecha 23/5/2005, en su último párrafo dice: ‘En el post-operatorio se ha evidenciado disminución de la hipertonía, no ha perdido la funcionalidad previa y está mejorando la flexión activa del codo izquierdo’. Incapacidad otorgada por Asegurador/Empleador Autoasegurado en el acuerdo presentado en el trámite: 77,50% t.o.. Diagnóstico: traumatismo de cráneo y raquimedular cervical, Código OMS: S 14. Conclusiones: en la sesión ordinaria del día 27/5/2005, registrada en el Libro de Actas n.° 001, Folio n.° 047, se concluye: Que el damnificado Lenochi, José Antonio (DNI n.° 20.927.014) padeció un accidente en ocasión del trabajo, sufriendo traumatismo de cráneo y raquimedular con contusión medular cervical de C3 a C6, seguido de cuadriplejía. Fue asistido por prestadores de la aseguradora, en donde se le brindó las

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prestaciones médicas, quirúrgicas y de rehabilitación, las cuales continúan a la fecha. En el examen físico realizado se observa como secuela una cuadriparesia que le permite una marcha lenta y robotizada, advirtiéndose además falta de funcionalidad en miembros superiores, lo cual no le permite ejecutar actividades de la vida diaria (alimentarse, higienizarse y vestirse). Además pérdida de dos piezas dentarias superiores. La ART le realizó una evaluación médica y le otorgó al damnificado el porcentaje de incapacidad correspondiente a las secuelas, solicitándose luego trámite por carácter definitivo de la ILP. Por lo antes expuesto, en la evaluación de los antecedentes, historia clínica y examen físico, la Comisión Médica decide que atento el tiempo transcurrido y la intensidad de las secuelas, corresponde cuantificar el porcentaje de incapacidad permanente, total y de carácter provisorio, según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96 de la ley 24557). Cabe agregar que corresponde las prestaciones de gran invalidez. Modifica lo establecido por Aseguradora/Empleador Autoasegurado: no. Prestaciones en especie: si, las que correspondan según evolución y criterio de los profesionales tratantes, además de las prestaciones de gran invalidez. Contingencias: accidente de trabajo. Incapacidad: traumatismo raquimedular con lesión cervical incompleta (C3 a C6) 70% t.o.; pérdida de las piezas dentarias de menos de 1/3 (20% de la CRR 30%) 6,00%; subtotal 81,76; factores de ponderación edad 1,50%; Porcentaje total 77,50% t.o. Tipo: permanente. Grado: total. Carácter: provisoria. Gran invalidez: si. Aclaración: expediente 05B-L-01366/05". Como podrá advertirse de la lectura del dictamen antes transcripto, el mismo fue originado por la “solicitud de intervención por carácter definitivo de la ILP y formulario de acuerdo para determinar incapacidad que lleva la impresión digitopulgar del damnificado, presentado por la ART en la Comisión Médica con fecha 9/5/2005”, es decir que han sido las partes en pugna, en conjunto, quienes solicitaron la intervención del organismo jurisdiccional, y sin embargo desechó tal extremo y la calificó de provisoria, no obstante considerar que era de carácter permanente, total y configurar una gran invalidez. En consecuencia, la tacha de inconstitucionalidad que efectúa el actor respecto del artículo 9 de la ley 24557 (cfr. fs. 65/65vta), indudablemente se refiere a lo dictaminado por la Comisión Médica en el sentido de calificar su incapacidad como provisoria en el expediente precedentemente relacionado; norma esta que reza: “Artículo 9. Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria”. A los fines de analizar correctamente la pretensión del actor en el sentido de que dicha norma es inconstitucional, cabe precisar que es obligación ineludible del juzgador interpretar las leyes considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado; pues por encima de lo que parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente; y a tales efectos no cabe prescindir de sus términos, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, pues admitir soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial. En otros términos, debe evitarse que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma implique no arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; ya que el juez no puede, en principio, juzgar la equidad de la ley, pero debe juzgar con equidad los casos particulares sometidos a su decisión. Ello así, pues el principio de equidad interpretativa de la ley, debe ser concebido como la corrección o rectificación de la norma general que permite al juez separarse de su texto cuando su aplicación conduce, en el caso individual no previsto por aquella, a una evidente injusticia, y opera en la medida que concurran dos requisitos o condiciones: que dicha aplicación importe una grave injusticia y que, asimismo, ocasione efectos contrarios al espíritu y sentido de la ley. En consecuencia, si la aplicación de la ley conduce, en un caso concreto, a una grave injusticia, cabe profundizar el proceso interpretativo, buscando precisar el espíritu y sentido de la regulación; ya que si se verifica que su aplicación produciría efectos contrarios a los perseguidos por la ley corresponde no hacerlo y tacharla de inconstitucional si es evidente su asimetría con la norma fundamental. Como podrá advertirse de las consideraciones anteriormente expuestas, el análisis de la validez constitucional de una norma constituye una de las más delicadas funciones que tiene a su cargo un Tribunal y es solo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere; pues por

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la gravedad de tales exámenes debe estimársela como la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos 328-1491) y solo es viable si su irrazonabilidad es evidente (Fallos 328-91); en aquellos supuestos en los que se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas por la Constitución Nacional (Fallos 327-381 y 2551); cuanto que dicho control no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes (Fallos 328-91). Asimismo, el máximo órgano jurisdiccional de la Nación, en reiterados pronunciamientos sostuvo que la carta fundamental en su artículo 28 ha dicho categóricamente que, so pretexto de reglamentar, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional pues no puede destruir lo mismo que ha querido amparar (Fallos 199-145), ni puede consagrar su desnaturalización (Fallos 314-225, 1091 y 1376); ya que los derechos deben conservarse incólumes y en su integridad, es decir, no pueden ser extinguidos ni degradados (Fallos 98-21). En función de estas premisas, y circunscribiéndonos al caso de autos, en el que se verifica que no existe ninguna, absolutamente ninguna, discrepancia respecto del siniestro que sufrió el actor, tan es así que la actuación de la Comisión Médica n.° 05 lo fue a requerimiento de la demandada, tal como consta a fs. 391, en el apartado: “Estudios y/o documentación presentada”, que reza: “1°) De fs. 1 a 5, solicitud de intervención por carácter definitivo de la ILP y formulario de acuerdo para determinar incapacidad que lleva la impresión digito pulgar del damnificado, presentado por la ART en la Comisión Médica con fecha 9/5/2005”. A pesar de este reconocimiento expreso de la demandada, la Comisión Médica cuantifica el grado de incapacidad en el 77,50% de la total obrera, pero sin embargo la califica como provisoria pero sin indicar las razones del porqué de esa calificación, no obstante que, como ya se señalara precedentemente, arriba a la conclusión de que es permanente, total y configurar una gran invalidez. Esta conclusión de la Comisión Médica n.° 05, es la muestra más clara y concreta de un actuar total y absolutamente irrazonable, pues sin que exista explicación lógica ni jurídica de naturaleza alguna, aplicó a rajatabla sin más ni más las previsiones del artículo 9 de la ley 24557, con lo cual significa que los facultativos que la emitieron consideran que no existe “certeza” sobre el grado de incapacidad, hecho este que ante la particularidad que presenta este caso, repugna al sentido común y a las máximas de la experiencia. Ello así, pues hasta el más neófito en temas médicos sabe que si existió un traumatismo de cráneo y raquimedular cervical, es de sentido común que si esa patología es de carácter permanente, provisoria y constituye una gran invalidez tal como la califica el organismo jurisdiccional, es totalmente inadmisible que no puede existir la “certeza” que exige la norma en análisis para determinar que la incapacidad es de carácter definitiva, y no provisoria, como concluye infundadamente la comisión jurisdiccional. Al respecto es imperioso recordar que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dice el sentido común; porque lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que la conculca, lo anticonstitucional. Por lo tanto, lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con los principios y creencias de la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del ordenamiento constitucional: vida, libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar; y cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por el consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar. En el caso, esta conclusión de la comisión jurisdiccional al aplicar el artículo 9 de la ley 24557 en la forma antes referenciada, colisiona en forma flagrante con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que ha puesto al trabajador como una persona a la que se le debe otorgar una tutela constitucional preferente como surge de la simple lectura de su enunciado, y fundamentalmente cuando señala que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor...”. Y, en tal sentido se debe afirmar que la prevención en la protección de su salud y de su integridad física, es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana, y menos aun cuando se está en presencia de un caso como el presente, en que esa integridad física ya fue totalmente desnaturalizada y deberá ser sobrellevada de por vida por la accionante. Consecuentemente, esta norma en este caso puntual de la manera que fue aplicada por la comisión médica no puede ser consentida ni convalidada bajo ningún punto de vista, pues deviene en total y absolutamente inconstitucional, ya que no solo viola la referida manda constitucional al no haberse tenido en cuenta sus prescripciones, sino también el artículo 28 de la Carta Magna conforme las argumentaciones que ya se brindaron al respecto al tratar que

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es lo que debe entenderse por razonable y equitativo, a las que se remite para evitar repeticiones innecesarias; y también por lógica consecuencia su artículo 31 que prevé: “Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales...”. Y, esa supremacía constitucional que enseña la norma antes transcripta, se ve reflejada por imperio de su artículo 75, inciso 22, en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto declara que los estados partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren -entre otras calidades- una remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales, y atención médica en caso de enfermedad (artículos 7 y 12). Además la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); debiendo señalarse, asimismo, que la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia (artículos 1, 2, 7, 8). En función de las razones antes explicitadas, el artículo 9, apartados 1 y 2, LRT, debe ser declarado inconstitucional, pues de no ser así se convalidaría la irrazonabilidad, la iniquidad y la falta de sentido común, ya que es inconcebible que un organismo jurisdiccional califique como “provisoria” la incapacidad que es portador el actor en las condiciones arriba relatadas. Consecuentemente, la minusvalía por ella determinada, no obstante haber omitido la concerniente a las cicatrices la que sí reconoce en el dictamen de fecha 13/3/2009 y que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de la accionada, es decir el 82,76% de la total obrera, debe ser considerada como una incapacidad definitiva, ya que a otra conclusión no se puede arribar, toda vez que aunque se llegase al año 2009, no existiría variación alguna en la integridad física del actor, máxime cuando fue calificada de gran invalidez y por lo tanto encuadrada en el artículo 17 de la ley 24557. Asimismo, cabe reiterar que esta declaración de inconstitucionalidad de la referida norma obedece al hecho de que los facultativos que emitieron la conclusión en cuestión, hicieron una aplicación mecánica y carente del más mínimo sentido que debe tener todo profesional de la medicina, es decir el común, pues de haber actuado conforme a la razonabilidad y el sentido común ante una situación como la de marras, se habría cumplido con los principios y derechos que informan nuestra Carta Magna, y por lógica consecuencia no se hubiese dilatado la reparación que necesariamente debía percibir el actor en el momento oportuno, es decir al emitirse el dictamen con fecha 27/5/2005 para que de esta manera pudiese paliar en forma tempestiva la tragedia sufrida, aunque lo económico muchas veces no suplirá una situación como la que se verifica en autos. Es decir, debieron haber actuado haciendo honor al juramento hipocrático, más aun cuando la norma que por todas las razones antes explicitadas se declara inconstitucional no le impedía de manera alguna declarar que la misma era definitiva por la gravedad de las lesiones sufridas en la integridad física del actor, y sin embargo lo hicieron aplicando en forma fría y calculadora un precepto legal que en este caso debía ceder ante los principios que informan nuestra Constitución Nacional. En definitiva el artículo 9 apartados 1 y 2, de la manera que fue aplicado por la Comisión Médica, afecta las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 14 bis, 28, 31 y de los tratados incorporados por el artículo 75, inciso 22, de modo tal que se encuentran reunidos los requisitos y condiciones exigidos para declarar la inconstitucionalidad de la referida norma para este caso concreto. Conforme todas las razones expuestas, se debe declarar que la incapacidad del 82,76,% de la total obrera que la Comisión Médica N.° 5 determinara que es portador el actor, extremo este que no es objeto de cuestionamiento autos por parte de la demandada, es de carácter definitivo, siendo el porcentaje final irrelevante en función de configurar una gran invalidez - artículo 17 de la ley 24557 (cfr. “Zanutti, Verónica Elizabeth c/ Asociart ART SA - Ordinario - Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) - Expte. n.º 139112/37” sentencia dictada por este Tribunal con fecha 13/8/2010). Dilucidado este aspecto de la cuestión, y al habérsele otorgado el carácter de definitivo y de gran invalidez a la minusvalía que padece el accionante con motivo del accidente de trabajo que sufriera, corresponde ordenar que sea resarcida conforme las previsiones establecidas en el artículo 15, apartado 2, LRT. Sin embargo, el actor plantea la inconstitucionalidad de la referida norma, extremo que atento la conducta asumida por la accionada se convierte en abstracto pues la misma depositó una suma de dinero en concepto de pago único conforme las razones que expresó a fs. 94, no obstante lo cual por una cuestión de seguridad jurídica y metodológica

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corresponde efectuar el tratamiento de la tacha en cuestión. Al respecto se deben tener en cuenta todas las razones dadas para declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 LRT, habida cuenta que las mismas son perfectamente aplicables para resolver este planteo, por lo que a ellas se remite para evitar repeticiones innecesarias. En ese orden de ideas, también cabe puntualizar que cuando se está en presencia de una incapacidad de las características que padece la actora, dicha situación no solo repercute en su esfera económica, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. En otros términos, este trance grave de por sí en todos sus aspectos, la llevará seguramente a una reformulación total de su proyecto de vida, y por ende de su familia, y para lo cual la indemnización que tiene derecho a percibir se presenta como un dato de indudable importancia. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva, y eso es lo que acontece con la forma de pago prevista para este tipo de incapacidades por el artículo 15, apartado 2, LRT, en este caso puntual. En tal sentido, cabe recordar que la CSJN en la causa “Suárez Guimbard Lourdes c/ Siembra AFJP” mediante la sentencia dictada el 24/6/2008, sostuvo en lo que aquí interesa que: “... esta Corte tuvo oportunidad de expresar, al examinar la constitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24557 M.3724.XXXVIII. ‘Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente -ley 9688’, de fecha 26 de octubre de 2004 (Fallos 327:4607 - LL, 2004-F, 694- ) que, aun cuando la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla ‘para determinados supuestos’ que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para supuestos en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador previsto en la norma aludida (art. 1. b) (considerando 8). En otros términos, la indemnización de pago periódico -para cumplir con las exigencias constitucionales- debe consagrar una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto (ídem considerando 5, último párrafo). De lo contrario, no se satisfacen los requerimientos de ‘asegurar’ una condición de labor ‘equitativa’ (art. 14 bis de la Constitución Nacional), vale decir, justa, toda vez que -por su rigor- la norma cuestiónada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar... 4) Que, con respecto al sistema originario previsto por la ley 24557, se señaló que reducía drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto, en tanto le impedía absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima. Por ello, se concluyó que la norma cuestiónada consagraba una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al tiempo que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida (‘Milone’ cit., considerando 9, in fine). 5) Que en el sub lite se trata de un supuesto de muerte del damnificado, para el cual la LRT establece que los derechohabientes del trabajador ‘accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del art.15 de esta ley, además de la prevista en su art. 11, apartado cuarto’ (art. 18). En lo pertinente, el citado art. 15 dispone que, sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del art. 11, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional... 7) Que esta Corte hace suya la conclusión del a quo, al tiempo que considera plenamente aplicables al sub judice las consideraciones vertidas en Fallos 327:4607, a las que antes se hizo referencia. En efecto, se encuentra efectivamente demostrado que, en el caso particular, el sistema de renta periódica -a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum- conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes -que reclaman en un pago único el capital depositado- el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador. 8) Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibirán, además, ‘una compensación dineraria adicional de pago único’ que, para el caso del art. 18, apartado 1, será de $ 50000. Si bien por esta modificación se pretendió ‘dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador [...], originadas en el infortunio laboral’ (BO, 29.558, 1a. sección, 3 de enero de 2001, p. 2) y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades...”. Esta doctrina fijada por el máximo órgano jurisdiccional de la Nación, mediante la cual ratifica la sentada en el caso “Milone”, es perfectamente aplicable en forma analógica al

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caso de autos, pues se trata de un mismo supuesto -artículo 15, apartado, 2 LRT-, con la sola diferencia que en el caso de marras se trata de un trabajador que falleció y en estos autos de un trabajador que ha sufrido gravísimos e irreparables daños en su integridad física, y que por lo tanto no se puede como lo sostiene el Alto Cuerpo, privársele del derecho a disponer conforme ella lo estime conveniente de la totalidad de su crédito, pues de esta manera, y solo de esta manera, la LRT cumplirá la manda constitucional. Ello así pues: “El trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (‘Mansilla’, Fallos 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, ‘las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad’”. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 15, apartado 2, LRT, pues la reparación en él establecida para este caso resulta violatoria del derecho de propiedad de la actora (arts. 14 bis y 17, CN), y además no responde al principio de razonabilidad de la ley, (art., 28 ib). Dilucidadas estas cuestiones, debe condenarse a la demandada a abonarle al accionante en un pago único el resarcimiento establecido por el artículo 15, apartado 2, LRT, en función del artículo 17, apartado 1, de ese plexo legal, es decir la total obrera. Al respecto debe computarse la misma desde el día 27/5/2005, es decir la fecha en que la incapacidad total debió ser considerada definitiva por las razones antes explicitadas, pero sin embargo debe tenerse presente que la accionada conforme las constancias de fs. 97 y 100 depositó en autos la suma de $ 60.530,94, la que fue efectivamente percibida por el accionante (cfr. fs. 105). En ese orden de ideas, se debe subrayar que la obligación de la demandada para depositar el importe correspondiente a esa incapacidad total recién nació cuando fue notificada del dictamen emitido con fecha 13/3/2009 por la Comisión Médica N.° 5 en el expediente n.° 05B-L-00182/09, ya que con anterioridad no se había determinado el carácter definitivo de la minusvalía. En consecuencia, a los fines de proceder con equidad y justicia, tanto el importe que se determine en concepto del resarcimiento previsto por el artículo 15, apartado 2, LRT, como la suma de dinero depositada por la demandada deberán ser incrementadas a la fecha de esta sentencia con un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más un porcentaje del dos por ciento (2%) nominal mensual conforme la doctrina sentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral SA” (Sentencia n.° 39 del 25/6/2002), y luego establecer la diferencia resultante. Ello así, pues no adoptar esa solución significaría soslayar que la accionada no estaba en mora al día 27/5/2005, pues solamente se limitó a cumplir lo resuelto por el organismo jurisdiccional, y el hecho de que la indemnización debía ser abonada desde la fecha antes indicada solo ha sido posible al declarar la inconstitucionalidad del artículo 9, LRT, y por lo tanto las consecuencias gravosas de esa conclusión no pueden ser tampoco aprovechadas en beneficio de la otra parte, ya que constituiría un claro abuso del derecho y no actuar con la razonabilidad que exige el artículo 28 de la constitución nacional en función de las razones antes explicitadas al respecto. Establecidos estos parámetros, debe señalar que la indemnización prevista por el artículo 15, apartado 2, LRT resulta: $ 598,58 (IBM) x 53 x 1,911 (coeficiente de edad) = $ 60.626,99, tal como lo determinara la perito contable oficial a fs. 234. Fijado que fue el monto de la indemnización, corresponde aplicarle los intereses antes indicados a partir del día 27/5/2005 hasta la fecha de esta sentencia, y que ascienden a $ 135.948,60, por lo que el importe total del capital más intereses representa la cantidad de $ 196.575,59 ($ 60.626,99 -capital- + $ 135.948,60 - intereses). En base al mismo procedimiento al monto depositado por la demandada de $ 60.530,94 deben adicionársele idénticos intereses desde el día 19/11/2009 hasta la fecha del dictado de esta sentencia, y cuya cuantía asciende a $ 46.543,28, por lo que el importe total de ese capital más los intereses representa la cantidad de $ 107.074,22 ($ 60.530,94 -importe depositado- + $ 46.543,28 -intereses). En consecuencia el monto de la condena a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $ 89.501,37 ($ 196.575,59 - $ 107.074,22). Para finalizar esta cuestión, debe desestimarse en todos sus términos el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor respecto del artículo 12 de la ley 24557, ya que el mismo no es de recibo, pues esa suma era la vigente para esa oportunidad, y cualquier innovación que se quisiere realizar sobre la misma sería violar el principio de irretroactividad de la ley, máxime aun cuando aún está prohibido todo tipo de actualización monetaria y los intereses aplicados suplen los desfasajes salariales que pudieren invocarse. Por otra parte, también es dable subrayar la falta de impugnación en tiempo oportuno del dictamen que fijó la incapacidad como provisoria, pues del análisis de todas las constancias de la causa no se verificó actuación alguna del actor tendiente a revertir esa situación, extremo este que recién se produce con fecha 30/3/2009 (cfr. fs. 48). En definitiva, no existen razones de

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ninguna naturaleza, clase ni especie, para tachar de inconstitucional el artículo 12 de la ley 24557. En función de esta conclusión debe desestimarse la pretensión del actor respecto de su petición en el sentido que se aplique la retroactividad por el plazo de prescripción a las sumas devengadas y percibidas por el señor Lenochi y pagadas por Asociart ART SA (70% del valor mensual del ingreso base) calculadas al determinado en el año 2004 de $ 598,42, todo ello emergente del accidente de trabajo que sufriera el 29/4/2004. Finalmente y en relación a las prestaciones en especie que reclama el actor, y que consisten en: “a) ortopedia, silla de ruedas acorde a las tareas que pueda realizar, cama ortopédica; b) persona idónea en el cuidado de pacientes con capacidades diferentes para que lo asistan las 24 hs del día; c) remodelación del inmueble que habita, con rampas necesarias para permitirle el desplazamiento, tanto dentro como fuera de la casa, que se le acondicione el baño a las necesidades de su cuadro clínico, calefacción frío/calor; y d) distracción y esparcimiento como: televisión por cable, internet, computadora que funcione con la voz o mediante pequeños movimientos de algún grupo muscular, teléfono apto para personas que padecen de esta incapacidad, y elementos tendientes a desarrollar su actividad artístico-cultural que desarrolla pintura con la boca”; corresponde señalar que las que debe proveerle la demandada son las establecidas en el artículo 20, LRT, única y exclusivamente, y no las que excedan dicho ordenamiento. En consecuencia, debe otorgársele a dicha pretensión un mero carácter declarativo, y que solo tendrá operatividad para el supuesto que el actor denuncie y acredite fehacientemente, previo cumplimiento del procedimiento previsto en la LRT y la Resolución n.° 52/03 a tales efectos, algún incumplimiento de la ART de las establecidas por el ya citado artículo 20, única y exclusivamente. Asimismo, se debe dejar claramente establecido que al ser esta una declaración en abstracto no acarrea imposición de costas de naturaleza alguna, pues, se reitera, ningún incumplimiento se ha denunciado ni acreditado en autos. Así vota a esta cuestión.

A la tercera cuestión planteada, el Vocal de Cámara Dr. Bornancini dijo:

Conforme el sentido de los votos dados al tratar las cuestiones anteriores, y para las cuales ha tenido en consideración la totalidad de las pruebas rendidas en la causa y que han sido analizadas a la luz de los principios que integran las reglas de la sana crítica racional, considerando las de valor dirimente y decisivas para la resolución de esta controversia, se concluye que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 46 inciso 1, 9 apartados 1 y 2, y 15 apartado 2, de la ley 24557 por las razones dadas al tratar las cuestiones anteriores. Condenar a la demandada, Asociart ART SA, a abonarle al actor, señor Lenochi José Antonio, en un pago único el resarcimiento previsto por el artículo 15, apartado 2, de la ley 24557, por una incapacidad de carácter permanente, total y definitiva y configurar una gran invalidez emergente del accidente de trabajo que sufriera con fecha 29/4/2004 y cuya cuantía asciende a $ 89.501,37 en concepto de capital e intereses al día del dictado de esta sentencia, conforme las razones dadas al respecto al tratar la cuestión anterior, con costas a la demandada (artículo 28, LPT), incluidas las emergentes de las pericias médicas y contable realizadas en autos, con excepción de las correspondientes a los peritos de control, las que serán a cargo de sus respectivos proponentes. La suma que se manda a pagar deberá ser abonada dentro del término de diez días, y para el caso de incumplimiento devengará a partir del día de la fecha un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más un porcentaje del dos por ciento (2%) nominal mensual conforme la doctrina sentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral SA.” (sentencia n.° 39 del 25/6/2002), y hasta la de su efectivo pago, el que será determinado en la etapa previa a la ejecución de sentencia, conforme el procedimiento establecido en los artículos 812 y siguientes del CPCC y artículo 84 de la LPT. Declarar que la demandada, Asociart ART SA, deberá cumplir con las previsiones del artículo 20, LRT, conforme las pautas dadas al tratar la cuestión anterior. Rechazar la demanda entablada por el actor en cuanto pretendía el pago por el plazo de prescripción de las sumas devengadas y percibidas por el señor Lenochi y pagadas por Asociart ART SA (70% del valor mensual del ingreso base), con costas por el orden causado, en razón de que, razonablemente, el actor se pudo considerar con derecho de litigar como lo hizo al respecto (art. 28, LPT). Existiendo base económica, corresponde practicar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad a la disposición del art. 31 y 36 de ley 9459. Para los abogados de la actora se deberá tener presente lo dispuesto por el art. 31, inc. 1, primer párrafo y luego aplicarle lo normado en el art. 36, inc. a. Para los abogados intervinientes de la demandada se deberá tener presente lo dispuesto por el art. 31, inc. 2, segundo párrafo; el art. 36, inc. a, y se deberá luego aplicarle lo normado por los arts. 39, 45 y 97 de la ley 9459. Al resultar ambas sumas inferiores a 20 jus por la tramitación de toda la instancia, corresponde estar a lo dispuesto por

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el 4.° párrafo del art. 36 teniendo en cuenta que el valor del jus al día de la fecha asciende a la suma de $ 116,33. Asimismo y atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459 y no existiendo base económica respecto el punto IV infra, diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, la que se practicará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30, 31, 36, 39, 45 y concordantes de la ley 9459, y 277 de la LCT. Así vota a esta cuestión.

Por lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE:

I) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 46 inciso 1, 9 apartados 1 y 2, y 15 apartado 2, de la ley 24557, conforme las razones dadas al tratar cada uno de estos planteos en particular.

II) Condenar a la demandada, Asociart ART SA, a abonarle al actor, señor Lenochi José Antonio, en un pago único el resarcimiento previsto por el artículo 15, apartado 2, de la ley 24557, por una incapacidad de carácter permanente, total y definitiva y configurar una gran invalidez emergente del accidente de trabajo que sufriera con fecha 29/4/2004 y cuya cuantía asciende a $ 89.501,37 en concepto de capital e intereses al día del dictado de esta sentencia, conforme las razones dadas al respecto al tratar la segunda y tercera cuestión, con costas a la demandada (art. 28, LPT).

III) Declarar que la demandada, Asociart ART SA, deberá cumplir con las previsiones del artículo 20, LRT, conforme las pautas dadas al tratar la segunda y tercera cuestión.

IV) Rechazar la demanda entablada por el actor en cuanto pretendía el pago por el plazo de prescripción de las sumas devengadas y percibidas por el señor Lenochi y pagadas por Asociart ART SA (70% del valor mensual del ingreso base), con costas por el orden causado (art. 28, LPT).

V) Regular honorarios profesionales del letrado de la parte actora Dr. ... en la suma de pesos ... y a favor de las letradas apoderadas de la demandada, Dra. ... y Dra. ..., en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ... con más la suma de pesos ... en concepto de IVA a favor de la Dra. ..... Regular los honorarios profesionales del Perito Psiquiatra Oficial Carlos Eleazar Garzón y de la Perito Médica Oficial Dra. Meyer Liliana Silvia en la suma de pesos ... con más la suma de pesos ... en concepto de aportes, para cada uno de ellos. Regular los honorarios de la Perito Contadora Oficial Silvia Cristina Venencia en la suma de pesos ..., los que serán a cargo de la condenada en costas Asociart ART SA, al igual que los emergentes de las pericias médicas y psiquiátrica. Regular los honorarios de los peritos médicos de control intervinientes, ... en la suma de pesos ... con más la suma de pesos ... en concepto de aportes, para cada uno de ellos; los que serán a cargo de sus respectivos proponentes. Asimismo y atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459 y no existiendo base económica respecto el punto IV, diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, la que se practicará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30, 31, 36, 39, 45 y concordantes de la ley 9459, y 277 de la LCT.

VI) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad.

VII) Emplácese condenada en costas para que en el término de quince días acredite el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos un mil setecientos noventa con tres centavos ($ 1790,03) bajo apercibimiento de certificar la deuda y comunicar su incumplimiento a la dirección de administración del Poder Judicial de conformidad a lo dispuesto por el Código Tributario Provincial. Emplácese a los responsables del pago para que en igual término acredite el abono de los aportes de las leyes 5805 y 8404.

VIII) Protocolícese.

Fdo.: BORNANCINI.