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EXPEDIENTE 0007-2014-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (SENTENCIA) Lima, 18 de marzo de 2014 VISTA La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su decano, contra una disposición de la Ley 30025; y, ATENDIENDO A 1. Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 25 de febrero de 2014, que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y doctrina jurisprudencial constitucional. 2. Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo contra la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley 30025, que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura. Conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la ley cuestionada. 3. Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad. 4. Que de lo señalado, los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición con rango de ley, sino tan sólo aquellas circunscritas a su ámbito de conocimiento, requisito a ser evaluado al momento de la presentación de la demanda. Por tal razón, cuando una de ellas sea planteada contra normas con rango de ley no vinculada a materias de su especialidad debe ser declarada improcedente (RTC 0005-2005-PI/TC; RTC 0011-2005-PI/TC; RTC 0018-2011-PI/TC; RTC 0011-2007-PI/TC; RTC 0012-2007-PI/TC). 5. Que la materia que regulan disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar deberá encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, se tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones. En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no deberán imponerse los intereses

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EXPEDIENTE 0007-2014-PI/TCCOLEGIO DE ABOGADOSDEL CALLAO   RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL(SENTENCIA) Lima, 18 de marzo de 2014 VISTA            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su decano, contra una disposición de la Ley 30025; y, ATENDIENDO A 1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 25 de febrero de 2014, que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y doctrina jurisprudencial constitucional.2.        Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo contra la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley 30025, que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura. Conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la ley cuestionada.3.        Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.4.        Que de lo señalado, los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición con rango de ley, sino tan sólo aquellas circunscritas a su ámbito de conocimiento, requisito a ser evaluado al momento de la presentación de la demanda. Por tal razón, cuando una de ellas sea planteada contra normas con rango de ley no vinculada a materias de su especialidad debe ser declarada improcedente (RTC 0005-2005-PI/TC; RTC 0011-2005-PI/TC; RTC 0018-2011-PI/TC; RTC 0011-2007-PI/TC; RTC 0012-2007-PI/TC).5.        Que la materia que regulan disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar deberá encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, se tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones. En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no deberán imponerse los intereses particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos (fundamentos 3 y 4 de la RTC 0005-2005-PI/TC). Una concepción pro actione de su legitimación activa se funda en el hecho de que la determinación de la materia de su especialidad, en estos casos, no se identifica a partir del ámbito material regulado por la norma legal que se cuestiona, sino sobre la base de la norma constitucional cuya tutela objetiva se reclama; y en el hecho de que la concesión de esta facultad a dichos colegios profesionales es compatible con una concepción de la Constitución como un proceso público, abierto a la pluralidad de intérpretes (fundamento 6 de la RTC 0007-2012-PI/TC; fundamento 4 de la RTC 0015-2012-PI/TC).6.        Que en el caso específico de los colegios de abogados, se ha resaltado la misión institucional que tienen estos colegios en la promoción y defensa de la juridicidad así como en la salvaguarda del sistema democrático constitucional, por lo que pueden “interponer demandas contra leyes que lesionen el Estado de Democrático y Social de Derecho o los principios constitucionales sobre los cuales descansa nuestro ordenamiento constitucional” (fundamento 3 de la RTC 0025-2006-PI/TC). Por tal razón, se debe rescatar una concepción pro actione de su legitimación activa toda vez que esta visión “es compatible con una concepción de la Constitución como un proceso público, abierto a la pluralidad de intérpretes de la Constitución” (fundamento 6 de la RTC 0007-2012-PI/TC).7.        Que sin embargo, lo antes expuesto no significa que los colegios de abogados puedan plantear demandas de inconstitucionalidad contra cualquier ley o norma con rango de ley, sino que,

bien entendidas las cosas, únicamente pueden cuestionar aquellas leyes que estén ligadas a la función antes descrita (la promoción y defensa de la juridicidad así como la salvaguarda del sistema democrático constitucional) y que a través de la tutela abstracta del ordenamiento constitucional se eliminen las normas con rango de ley que impliquen una lesión al Estado social y democrático de derecho.8.        Que del tenor del dispositivo impugnado (Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley 30025), se puede colegir que éste tiene como objeto autorizar la expropiación de los bienes inmuebles que resulten necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura de interés nacional y de gran envergadura, disposición legislativa que nada tiene que ver con la promoción y defensa de la juridicidad y la salvaguarda del sistema democrático constitucional, único supuesto habilitante para autorizar que un colegio de abogados pueda plantear una demanda de inconstitucionalidad contra una norma con rango de ley que verse sobre una materia distinta a la de su especialidad (protección gremial de sus colegiados), por lo que el Colegio de Abogados del Callao no cuenta con la legitimidad para la interposición de la presente demanda.9.        Que, por lo tanto, no contando con legitimidad activa el accionante en el presente proceso, no hay mérito para admitir la presente demanda, correspondiendo, por el contrario, su rechazo liminar. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan,Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su decano, contra la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley 30025. Publíquese y notifíquese. SS.URVIOLA HANIVERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZÁLVAREZ MIRANDA 

EXP. N.º 00027-2010-PI/TCLIMAPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia I.                   ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en representación del Presidente de la República, contra la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ, publicada el 11 de noviembre de 2009. II.                DISPOSICIONES CUESTIONADAS 

 ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA NORMAS COMPLEMENTARIAS AL NUEVO REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO ORDENANZA MUNICIPAL N.º 06-2009-MPJ El Concejo Municipal de Jaén POR CUANTO: Que de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N.º 27972 y estando a lo previsto en los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Perú, modificada por ley de Reforma constitucional del Capítulo XIV del Título IV Sobre descentralización –Ley N.º 27680; la ley de Base de la Descentralización- Ley N.º 27783; y demás normas complementarias. CONSIDERANDO: Al artículo 191º de la Constitución Política del Perú, modificada por Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV Sobre descentralización – Ley N.º 27680, concordante con el artículo II del Título Preliminar  de la ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala en su artículo 194º y 195º que los gobiernos municipales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y que según el artículo 09º inciso 8 y 40º de la Ley en mención, corresponde al concejo Municipal: Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos. Asimismo, establece que las Ordenanzas Municipales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Local y reglamentan materias de su competencia. El artículo 81º en su enciso 1, establece las funciones específicas exclusivas de las Municipalidades Provinciales y en su acápite 1.6, establece que las municipalidades pueden “normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza”, la cual va a tener fuerza de Ley dentro de su jurisdicción provincial; en su artículo 11º señala que los Gobiernos Provinciales, en materia de transporte terrestre, se encuentran facultados para dictar norma complementarias aplicables a su jurisdicción, sin desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte.Que, el Decreto Supremo N.º 018-2009-MTC, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de abril de 2009, vigente a partir del 21 de julio de 2009, establece en su artículo 5º la competencia de las Municipalidades Provinciales en materia de Tránsito Terrestre, dentro de su respectiva jurisdicción, y de conformidad con el presente Reglamento; señalando las siguientes competencias: Emitir normas y disposiciones complementarias para la aplicación del presente Reglamento dentro de su respectivo ámbito territorial; administrar el tránsito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionales complementarias; implementar y administrar los registros que el presente Reglamento establece; recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito; instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al presente Reglamento. La Entidad Edil se encarga de supervisar, detectar infracciones o imponer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y sus normas complementarias, y de mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Que, habiéndose acordado y aprobado por unanimidad en Sesión Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2009, con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, el Concejo Provincial de Jaén en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias. HA DADO LA ORDENANZA MUNICIPAL SIGUIENTE:ORDENANZA QUE APRUEBA NORMAS COMPLEMENTARIAS AL NUEVO REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO. ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el reglamento de Tránsito de la Provincia de Jaén, que aprueba las normas complementarias del Nuevo Código de Tránsito para vehículos menores en la Ciudad de

Jaén, el mismo que consta de 18 artículos y 05 Disposiciones Finales, anexo que forma parte integrante de la presente Ordenanza. ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer que la Gerencia General, Gerencia de Administración Tributaria, Coordinación de Tránsito y Transportes, Ejecutoría Coactiva, Policía Municipal y demás Unidades Orgánicas de la Municipalidad Provincial de Jaén, den fiel cumplimiento de la presente Ordenanza. ARTÍCULO TERCERO.- La presente Ordenanza Municipal entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de mayor circulación en la Provincia de Jaén sin perjuicio de la difusión por los medios radiales y televisivos de la Provincia de Jaén, por intermedio de la Oficina de Imagen Institucional de la Municipalidad de Jaén. POR TANTO:Mando se registre, publique y cumpla REGLAMENTO DE SANCIONES E INFRACCIONES PARA VEHÍCULOS MENORES EN LA PROVINCIA DE JAÉN DEFINICIONES Artículo 1º El presente Reglamento establece las normas generales  para prestar Servicios Público de Transporte Terrestre en Vehículos Menores (mototaxis, motocicletas) motorizados en al Provincia de Jaén Para su aplicación se entenderá por: Accidente.- Evento que cause daño a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos.Acera.- Parte de la Vía, destinada para el uso de peatones (vereda).Alcoholemia.- examen o presencia para detectar el alcohol en al sangre de una persona (dosaje etílico).Área de estacionamiento.-  lugar destinado para establecimiento de vehículos.Berma.- Parte de la carretera o camino contigua a la calzada no habilitada para la circulación de vehículos y destinada eventualmente a la detención de vehículos en emergencia y situación de peatones (Banquina).Calzada.- Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos y eventualmente al cruce de peatones y animales.Ciclomotor.- Vehículo de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.Demarcación.- Símbolo, palabra o marca de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía de tránsito de vehículos y peatones.Depósito Municipal de Vehículos (DMP).- Local autorizado para el internamiento de vehículos, provisto de equipamiento y seguridad de acuerdo con las normas legales vigentes.Detención.- Inmovilización del vehículo por emergencia, por impedimento de circulación o para cumplir una disposición reglamentaria.Detenerse.- Paralización breve de un vehículo para ascender o descender pasajeros o alzar o bajar cosas, sólo por un tiempo máximo de dos minutos.DMV.- Depósito Municipal de Vehículos.Estacionar.- Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el conductor, por un período mayor de dos minutos.Internamiento.- Ingreso de un vehículo al DMV dispuesto por la Autoridad competente.Licencia de Conducir.- Documento otorgado por la Autoridad competente a una persona autorizándola para conducir un tipo de vehículo.Línea de Parada.- Línea transversal marcada en la calzada antes de la intersección que indica al conductor el límite para detener el vehículo acatando la señal correspondiente (Línea de Detención).Motocicleta,- Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de propulsión.Paso Peatonal.- Parte de la calzada destinada para el cruce de peatones. (Cruce peatonal).Remoción.- Cambio de ubicación de vehículo, dispuesto por la Autoridad competente.Semáforo.- Dispositivo operado eléctricamente mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones por medio de luces de color rojo, ámbar o amarillo y verde.

Tarjeta de Operatividad.- Es la autorización municipal otorgada a cada vehículo y su propietario, a la cual la persona jurídica a propuesto a fin de prestar el servicio para el transporte Público Especial de pasajeros y carga en vehículos menores, siempre y cuando cumpla con lo normado en la presente Ordenanza.Vehículo automotor.- Vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.Vehículo automotor Menor.- Vehículo de dos o tres ruedas, provisto de montura o asiento para el uso de su conductor y pasajeros, según sea el caso (motocicleta, mototaxi, furgoneta, triciclos motorizados y similares).Vía.- carretera, vía urbana o camino rural abierto a la circulación pública de vehículos y/o peatones, y también de animales.Vía de Acceso Restringido.- Vía en que los vehículos y las persona sólo tienen  oportunidad a ingresar o salir de ella, por los lugares y bajo la condiciones fijadas por autoridad competente.Vía Urbana.- Vía dentro de ámbito urbano, destinada a la circulación de vehículos y peatones y eventualmente de animales (calle).Zona Rígida.-Área de la vía en que se prohíbe el estacionamiento de vehículos las 24 horas del día. DE LA COMPETENCIA. Artículo 2º El control y supervisión del cumplimiento de la presente ordenanza está a cargo de la autoridad competente, pudiendo delegar directamente a los Inspectores Municipales las funciones correspondientes, debiendo la Policía Nacional del Perú brindar el apoyo de la fuerza pública que se requiera para el cumplimiento de dicha Ordenanza, tal como lo establece el artículo 7º del Decreto Supremo N.º 016-2009-MTC. Artículo 3º La autorida competente dispondrá la revisión técnica periódica de los vehículos automotores (motocicleta, mototaxi, furgoneta, triciclos motorizados, y similares), una vez al año como mínimo, y de comprobarse que el vehículo acusa deficiencias de tal naturaleza que en el tránsito su utilización constituye un peligro  tanto para sus ocupantes como para los demás usuarios de la Vía Pública, detallado en el artículo 242 del Decreto Supremo N.º 016-2009-MTC. Artículo 4º Requisitos para obtener la Tarjeta de Operatividad por unidad vehicular.a)         Solicitud dirigida a la alcaldía.b)         Copia del DNI del interesado.c)         Copia de Tarjeta de Propiedad.d)         Copia de Carné de socio Actual (Mototaxi).e)         Verificación Técnica Vehicular (Copia Visada  por Fedatario MPJ).f)          01 Foto Tamaño Carné a colores fondo blanco.g)         Ticket Libre de Infracción (Copia Visada por Fedatario MPJ).h)         SOAT u otro similar (Copia Visada por Fedatario MPJ).i)           Pagos según el TUPA. Todo dentro de un folder Manila tamaño carta. Articulo 5º La Coordinación de Tránsito y Transporte, autorizará el pago de la Verificación Técnica Vehicular, previa consignación de los datos del vehículo y su propietario en la orden de pago. Artículo 6º  La Municipalidad Provincial de Jaén, a través de la Coordinación de Tránsito y Transportes, deberá mantener actualizado el Registro tanto el de Resoluciones de Permisos de Operación y de Tarjetas de Operatividad, por Unidad Vehicular (vehículos menores). Artículo 7º  Las vías de la ciudad serán señalizadas y los semáforos serán conservados en funcionamiento por la Municipalidad Provincial de Jaén, de acuerdo a normas legales vigentes. Artículo 8º Los conductores de vehículos menores de pasajeros están en la obligación de cumplir con lo dispuesto con el Nuevo Código de Tránsito y el presente Reglamento ene l cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a)      Estar capacitados y en condiciones psicosomáticas adecuadas (oído, vista, salud mental).b)      Llevar consigo la licencia de conducir respectiva.

c)       Al inicio y durante el servicio de transporte los vehículos menores deberán de mantenerse limpios y en buen estado de funcionamiento.d)      Portar en lugar visible el stiker o llevar consigo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.e)       Portar la Tarjeta de Identificación Vehicular.f)       Conducir el vehículo en zona urbana en la siguiente velocidad:·       En calle y jirones: 30 Km./h.·       En Avenida: 50 Km./h.·       Zona Escolar: 20 Km./h.·       Zona de Hospital: 20 Km./h. MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 9º Los vehículos menores que no reúnan las condiciones establecidas para circular, entorpezcan el tránsito o atenten contra la seguridad de los demás usuarios de la vía, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza y en el reglamento nacional de vehículos, deben de ser retirados de la circulación por la autoridad competente, mediante la aplicación de la medida preventiva a que diera lugar. Artículo 10º En la presente Ordenanza se pueden disponer las medidas preventivas siguientes.·         Retención del vehículo.·         Remoción del vehículo.·         Internamiento del vehículo en el DMV.·         Retención de Licencia de Conducir. SANCIONES Artículo 11º  Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza serán aplicadas por la Coordinación de Tránsito y Transporte de la Municipalidad Provincial de Jaén. Artículo 12º Los vehículos menores infractores no podrán ser sancionados por una misma infracción por dos autoridades  diferentes, las infracciones derivadas de un solo hecho pueden ser materia de varias sanciones siempre que no transgredan las competencias establecidas en la Ley N.º 27181 y el Nuevo Reglamento de Tránsito. Artículo 13º De la eliminación o reducción de sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria puede ser reducida o dejada sin efecto a criterio de la Autoridad Municipal Competente, en caso de existir atenuante que guarde relación con la falta cometida. Artículo 14º El infractor con su copia respectiva de papeleta de infracción y/o sanción deberá acercarse a la Coordinación de Tránsito y Transportes de la Municipalidad de ser cancelada efectuará un descuento del 50% si el pago se efectúa dentro de los 07 días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la infracción. En el caso de las infracciones y sanciones a la persona jurídica los plazos correrán a partir de la recepción y firma del representante legal de la empresa, siendo la municipalidad la encargada de la notificación respectiva. Toda orden de pago, debe de ser cancelada en caja de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Jaén.En caso de que el vehículo menor se encuentre en el DMV, será liberado cuando haya superado la sanción; asimismo, abonado el íntegro del costo de la infracción, el derecho de depósito, remoción si fuera el caso, costas, gastos y otros que correspondan, debiendo de presentar la copia de la Orden de Internamiento del Vehículo. Artículo 15º  Para que el propietario retire su vehículo del DMV, deberá de contar con los siguientes documentos:·         Documento Nacional de Identidad.·         Tarjeta de Identificación Vehicular o Transferencia Vehicular Notarial.·         Orden de salida del vehículo otorgada por la Coordinación de Tránsito y Transportes de la Municipalidad Provincial de Jaén.

 Artículo 16º  Los recursos impugnatorios de la papeleta de infracción o sanción, seguirán el siguiente procedimiento:a)         Reconsideración en primera instancia, será resuelta por la Gerencia de Servicios Públicos.b)         Revisión en segunda y última instancia será resuelta por el Despacho de Alcaldía. Artículo 17º Los vehículos internados en el DMV, sin ser reclamados por sus propietarios y/o representantes en un plazo máximo de 180 días serán puestos a disposición de la Ejecutoria Coactiva, quien procederá a su tasación pública para su remate cumpliendo con el proceso de acuerdo a Ley. Artículo 18º  Anéxese la tabla de infracciones y sanciones, según el Decreto Supremo N-º 016-2009-MTC, para vehículos menores de la Provincia de Jaén. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA DISPOSICION.- DISPONER que en la ciudad de Jaén, toda persona que conduzca y que realice Servicio Urbano de Pasajeros o de Carga, deberá portar la Tarjeta de Operatividad respectiva otorgada por la Coordinación de Tránsito y Transportes de la Municipalidad Provincial de Jaén. SEGUNDA DISPOSICIÓN.- ENCARGAR, a la Coordinación de Tránsito y Transportes de la Municipalidad Provincial de Jaén, el estricto cumplimiento de la presente Ordenanza, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, encargada del servicio de Tránsito. TERCERA DISPOSICIÓN.- Queda derogada toda Disposición que se oponga a la presente Ordenanza, a partir del día que entra en vigencia. CUARTA DISPOSICIÓN.- Ninguna autoridad municipal o funcionario de la Municipalidad Provincial de Jaén, podrá interceder y/o rebajar la sanción pecuniaria impuesta, siempre y cuando no contravenga el Artículo 13º de la presente Ordenanza. QUINTA DISPOSICIÓN.- DISPONER que la presente Ordenanza Municipal se adecuará a los cambios que la Estructura Orgánica de la Municipalidad Provincial de Jaén podría tener a futuro. III.             ANTECEDENTES §1. Argumentos de la demanda                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ, publicada el 11 de noviembre de 2009, por considerar que vulnera los artículos 43º y 118º, incisos 1, 3 y 8 de la Constitución, excede el marco competencial asignado por la Constitución y las leyes orgánicas a los gobiernos locales, y menoscaba la política nacional en materia de tránsito y transporte terrestre. Refiere que de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene la competencia para regular el transporte y el tránsito terrestre a nivel nacional, tal como lo ha hecho al emitir el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito —Código de Tránsito— y el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares. No obstante, dicha competencia ha sido menoscabada por la ordenanza municipal impugnada al aprobar normas complementarias al Reglamento Nacional de Tránsito, supliendo actos administrativos y de gobierno emitidos por el Poder Ejecutivo. Manifiesta que el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito establece que en materia de tránsito terrestre, las Municipalidades Provinciales en su respectiva jurisdicción y de conformidad con el citado Reglamento, tienen competencia para emitir normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito dentro de su respectivo ámbito territorial. Aduce que la Ley N.º 29237 —Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares—, establece que es competencia exclusiva del Ministerio de Transportes y

Comunicaciones normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional, así como fiscalizar y sancionar a los Centros de Inspección Técnica Vehicular. Sostiene que la norma incoada es violatoria de los principios de taxatividad, unidad y lealtad en materia de ejercicio de competencias, pues contraviene los intereses nacionales y obstruye las competencias y funciones asignadas por la Constitución y las leyes orgánicas al gobierno nacional, al haber establecido normas relacionadas con inspecciones técnicas vehiculares, e incluso haber aprobado un Reglamento de Sanciones e Infracciones de Tránsito para los vehículos menores que circulan por la Provincia de Jaén. §2. Argumentos de la contestación de la demanda. La Municipalidad Provincial de Jaén no contestó la demanda. IV.             FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1.        El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ, pues considera que afecta la política nacional establecida por el Poder Ejecutivo en materia de tránsito y transporte terrestre, a través de las Leyes Nros. 27181 —Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre—, 29365 —Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos—, 29237 —Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares—, del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito y del Reglamento Nacional de Inspecciones Vehiculares. Refiere que la municipalidad emplazada, por vía del Reglamento aprobado a través de la ordenanza impugnada, ha regulado un nuevo cuadro de infracciones y multas aplicables a los vehículos menores (mototaxis, furgonetas, motocicletas, triciclos motorizados y similares). Asimismo, ha regulado un procedimiento particular de inspecciones técnicas para los vehículos descritos, subrogándose en las competencias del Poder Ejecutivo en materia de reglamentación del tránsito y del diseño del sistema nacional de inspecciones técnicas. 2.        El recurrente considera pues que la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ es inconstitucional por cuanto se ocupa de materias que escapan a las competencias normativas de los gobiernos locales provinciales, siendo que, antes bien —a juicio del demandante—, se trata de materias cuya regulación es competencia exclusiva del gobierno nacional. §2. Criterios generales pertinentes para la dilucidación de la presente causa 3.        La Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ aprueba el Reglamento de Tránsito de la Provincia de Jaén, el cual incluye normas complementarias al Nuevo Código de Tránsito, aplicables a vehículos menores. Dicho Reglamento se ocupa, en esencia, de tres materias: a)        Reglas para la inspección técnica vehicular de vehículos menores, es decir, mototaxis, triciclos motorizados, y otros de similar naturaleza (artículos 3º y 5º).b)        Reglas relacionadas con las infracciones de tránsito, medidas preventivas y sanciones imponibles a los vehículos menores (artículos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º)c)        Reglas para la obtención de Tarjetas de Operatividad para los vehículos menores (artículos 4º y 6º). 4.        En consecuencia, a efectos de determinar si corresponde o no estimar la demanda, es necesario analizar el marco normativo que permita determinar al titular de la competencia en la regulación de las materias que han sido objeto de tratamiento por parte de la ordenanza impugnada. Dicho marco está conformado, en primer término, por la Constitución. En segundo lugar, es preciso analizar las leyes orgánicas pertinentes (artículo 106º de la Constitución), pues, tal como dispone el artículo 79º del Código Procesal Constitucional, “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las

atribuciones de los órganos del Estado…”. Finalmente, cabe también analizar las normas que se hayan emitido en ejecución constitucionalmente válida de las competencias asignas a los órganos constitucionales por la Constitución y las leyes orgánicas. 5.        El artículo 189º de la Constitución establece que “[e]l territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación” (énfasis agregado). A partir de ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “[e]l carácter descentralizado del Estado peruano (…) no es incompatible con la configuración de Estado unitario, desde el momento que si bien ella supone el establecimiento de órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de autonomía política, económica y administrativa, sin embargo, su ejercicio debe realizarse dentro de lo previsto por la Constitución y las leyes marco que regulan el reparto competencial de los gobiernos regionales y municipales” (STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI, fundamento 39). 6.        En lo que al ejercicio de competencias por parte de los gobiernos locales y su relación con las políticas nacionales diseñadas por el gobierno nacional respecta, el artículo 195º de la Constitución establece que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, “en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”. En consecuencia, solamente en la medida que las competencias municipales se ejerzan respetando estas políticas, resultarán constitucionalmente válidas. Por ello, el Tribunal Constitucional tiene establecido que los gobiernos regionales y locales “…al tener un deber de cooperación leal (…) en la consecución de los fines estatales, no pueden dictar normas que se encuentren en contradicción con los intereses nacionales. Asimismo, tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de la misión constitucionalmente asignada al Gobierno Nacional (…). También la de abstenerse de realizar toda medida que pueda comprometer o poner en peligro el cumplimiento de los fines constitucionalmente asignados a tales instancias de poder estatal (…).Por ello, (…) tienen la obligación genérica de respetar la Constitución y las leyes que por encargo de ella limitan su actuación competencial. Y la obligación específica de cooperar con el Gobierno Nacional (…) cuando éstas precisen de [su] asistencia (…) para el cumplimiento de sus fines.Dicho principio (…) [o]pera como una garantía institucional, pues asegura que el proceso de descentralización no degenere en uno de desintegración en el que los gobiernos regionales [y locales] puedan confundir el principio de autonomía que le ha sido reconocido constitucionalmente (artículo 191º) con los de autarquía o soberanía interna.Si bien el gobierno del Perú es descentralizado, su Estado es uno e indivisible (artículo 43º de la Constitución), motivo por el cual ninguna política descentralizadora puede soportar decisiones gubernativas incompatibles o asistemáticas. Por el contrario, el proceso de descentralización debe ser concebido como el sistema más eficiente para asegurar el desarrollo integral del país” (STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI, fundamentos 42 - 45). 7.        En esa medida, si bien el artículo 195º, inciso 8º, de la Constitución determina la competencia de los gobiernos locales para “[d]esarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de (…) transporte colectivo, circulación y tránsito (…) conforme a ley”, ella resultará válidamente ejercida solo en tanto no resulte contraria a las políticas nacionales establecidas por el gobierno nacional, pues la regulación de éstas —tal como se ha visto y es reafirmado por el artículo 26º, literal a), de la Ley N.º 27783 (Ley de Bases de la Descentralización)—, es competencia exclusiva del gobierno nacional. En efecto, el referido precepto dispone lo siguiente: “Son competencias exclusivas del gobierno nacional [el] [d]iseño de políticas nacionales y sectoriales”. 8.        Con ello, desde luego, no pretende sostenerse que toda regulación de una política de alcance nacional por parte del gobierno central resulte necesariamente constitucional, pues para que así sea, además de haber sido dictada por el órgano competente, respetando el procedimiento preestablecido y los derechos fundamentales, no deberá afectar las competencias exclusivas de los gobiernos regionales y locales establecidas en leyes orgánicas, ni tampoco ser en tal extremo omnicomprensiva que impida a tales gobiernos ejercer el ámbito regulatorio y ejecutivo correspondiente en el caso de las competencias compartidas. 

9.        Tomando en cuenta estos criterios, a continuación el Tribunal Constitucional ingresará a evaluar si la emplazada es competente para regular las materias que han sido objeto de tratamiento por parte del Reglamento de Tránsito de la provincia de Jaén, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ. §3. ¿Son competentes los gobiernos locales provinciales para establecer reglas para la inspección técnica vehicular de vehículos menores? 10.    Tal como quedó dicho, una de las materias de las que se ocupa el Reglamento de Tránsito de la provincia de Jaén, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ, es el establecimiento de reglas para la inspección técnica vehicular de vehículos menores (artículos 3º y 5º). 11.    Concretamente, lo que estos dos artículos establecen es lo siguiente: “Artículo 3º La autoridad competente dispondrá la revisión técnica periódica de los vehículos automotores (motocicleta, mototaxi, furgoneta, triciclos motorizados, y similares), una vez al año como mínimo, y de comprobarse que el vehículo acusa deficiencias de tal naturaleza que en el tránsito su utilización constituye un peligro  tanto para sus ocupantes como para los demás usuarios de la Vía Pública, detallado en el artículo 242 del Decreto Supremo N.º 016-2009-MTC.(…)Articulo 5º La Coordinación de Tránsito y Transporte, autorizará el pago de la Verificación Técnica Vehicular, previa consignación de los datos del vehículo y su propietario en la orden de pago”. 12.    En ejercicio de su competencia exclusiva en el diseño de políticas nacionales y sectoriales de desarrollo, el gobierno nacional expidió la Ley N.º 29237, que creó el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, “con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre, y las condiciones ambientales saludables” (artículo 1º), precisando que dicho sistema “comprende al territorio de la República y alcanza a todos los vehículos automotores que circulan por las vías públicas terrestres” (artículo 2º). Asimismo, en el artículo 3º de esta ley se establece con meridiana claridad lo siguiente: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional, así como para fiscalizar y sancionar a los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV).Puede, asimismo, establecer convenios con los gobiernos regionales y las municipalidades para el cumplimiento de los fines de la presente Ley” (énfasis agregado). 13.    De este modo, la determinación de la competencia exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en materia de regulación y gestión del Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional, y de fiscalización y sanción a los Centros de Inspección Técnica Vehicular, viene establecida en una ley que, a su vez, ha sido emitida en ejercicio de una competencia exclusiva del gobierno nacional determinada tanto por la Constitución como por la legislación orgánica, cual es el establecimiento de políticas nacionales y sectoriales. 14.    La regulación de esta política nacional no ha violado ninguna de las competencias exclusivas o compartidas de los gobiernos municipales provinciales en materia de tránsito, vialidad y trasporte público, previstas en el artículo 81º de la Ley N.º 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades—, pues en ninguno de sus numerales se establece competencia alguna vinculada siquiera indirectamente con las inspecciones técnicas vehiculares. Tampoco se ha acreditado en esta causa la existencia de algún convenio entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Municipalidad Provincial de Jaén, que asigne a ésta algún margen de competencias en esta materia. 15.    En consecuencia, los artículos 3º y 5º del Reglamento de Tránsito de la provincia de Jaén, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ, al establecer reglas vinculadas con la inspección técnica vehicular de vehículos menores, resultan inconstitucionales. 

§4. ¿Son competentes los gobiernos locales provinciales para regular infracciones de tránsito, medidas preventivas y sanciones imponibles a los vehículos menores? 16.    De otra parte, los artículos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º del Reglamento de Tránsito de la Provincia de Jaén, aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ, regulan infracciones de tránsito, medidas preventivas y sanciones imponibles a los vehículos menores. 17.    En ejercicio de su competencia exclusiva en el diseño de políticas nacionales y sectoriales de desarrollo, el gobierno nacional expidió la Ley N.º 27181 —Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre—, que establece “los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República” (artículo 1.1) . El artículo 11º de la referida ley, establece lo siguiente: “11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional. Aquellos de carácter general que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales,serán de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales” (énfasis agregado). 18.    Por su parte, el artículo 16º de la referida ley establece que el “[e]l Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo las siguientes competencias: a) Dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la presente Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito”. Mientras que el artículo 17º dispone que “[l]as Municipalidades Provinciales, en su respectiva jurisdicción y de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en materia de transporte y tránsito terrestre: a) Emitir normas y disposiciones, así como realizar los actos necesarios para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial” (énfasis agregado). 19.    Al amparo de la Ley N.º 27181, se emitió el Decreto Supremo N.º 016-2009-MTC que aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito —Código de Tránsito—. El artículo 1º de dicho Reglamento establece lo siguiente: “El presente Reglamento establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito. Rige en todo el territorio de la República” (énfasis agregado). 20.    A juicio del Tribunal Constitucional, ninguna de las disposiciones reseñadas afecta alguna de las competencias exclusivas o compartidas de los gobiernos locales, determinadas por la legislación orgánica nacional. Por el contrario, de conformidad con el artículo 43º, literal g), de la Ley de Bases de la Descentralización, el “[t]ransporte colectivo, circulación y tránsito urbano”, es una competencia compartida entre los distintos niveles de gobierno, y así lo reconoce el gobierno nacional al haber previsto la competencia normativa de las municipalidades en esta materia, claro está, en la medida de que al ejercerlas no afecten la normas nacionales sobre la materia. Asimismo, las normas reseñadas de la Ley N.º 27181 no afectan las competencias exclusivas y compartidas de las municipalidades provinciales establecidas en el artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades en materia de tránsito, vialidad y transporte público, sobre todo si se toma en consideración que si bien su numeral 1.2 establece que las municipalidades provinciales tienen competencia exclusiva para “[n]ormar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción”, dicha regulación, según prevé el propio artículo, solo resultará válida en la medida de que resulte “de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia”. 21.    Ahora bien, analizada la exposición de motivos de la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ, ella parece haber encontrado justificación normativa para aprobar el Reglamento de Tránsito de la Provincia de Jaén para vehículos menores, concretamente, en el artículo 81º, numeral 1.6, de la Ley

Orgánica de Municipalidades, el cual establece que es competencia exclusiva de las municipalidades provinciales “[n]ormar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza”. No obstante, tal como ha referido este Tribunal en la STC 0006-2010-PI/TC, fundamento 23, dicha competencia exclusiva normativa, reguladora y contralora está circunscrita a la circulación de los vehículos menores y, si se quiere, a ciertas condiciones para que tal circulación pueda verificarse, pero no a la regulación de las infracciones de tránsito, ni tampoco a las sanciones susceptibles de imponerse ante su verificación, sin que para ello revista algún grado de relevancia el concreto vehículo de que se trate. 22.    La determinación de las infracciones de tránsito y sus respectivas sanciones es una competencia que corresponde al gobierno nacional, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 189º y 195º de la Constitución, el artículo 26º, literal a), de la Ley N.º 27783 —Ley de Bases de la Descentralización—, y los artículos 1.1, 11º, 16º, literal a), y 17º, literal a), de la Ley N.º 27181, en tanto política nacional en materia de transporte y tránsito vehicular, asignada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 23.    El artículo 81º, numeral 1.6, no puede ser interpretado en el sentido de que la regulación de dicha política, en materia de vehículos menores, sea privativa de las municipalidades provinciales. No solo por el hecho de que, en virtud del principio de taxatividad en materia de determinación de competencias (STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI/TC, fundamentos 46 – 52), claramente dicha competencia local se circunscribe a la circulación, y no a las infracciones y sanciones, y, por lo demás, como toda competencia local, debe ser ejercida en armonía con las políticas nacionales, sino también porque las infracciones de tránsito, por antonomasia, son determinadas en función de la conducta del conductor y del bien jurídico afectado o amenazado por dicha conducta, y no en función de tipo de vehículo conducido. Así, sería un manifiesto contrasentido que cruzar estando el semáforo en luz roja, conducir en estado de ebriedad o sin licencia de conducir, o sin placa de rodaje, o sin tarjeta de propiedad, o por el carril incorrecto, o en sentido contrario al tránsito, etc. merezca una sanción distinta en función del vehículo que se conduce, pues la falta es la misma y el bien jurídico amenazado o afectado también. En otras palabras, desagregar las infracciones y sanciones de tránsito en función del vehículo conducido, tal como ha pretendido hacer la municipalidad emplazada, no solo afecta una política nacional integral en materia de transporte, sino que, en la generalidad de los casos, carece de razonabilidad alguna. 24.    Por estos motivos, el Tribunal Constitucional considera inconstitucionales, los artículos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º del Reglamento de Tránsito de la Provincia de Jaén, aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ. §5. ¿Son competentes los gobiernos locales provinciales para establecer reglas para la obtención de Tarjetas de Operatividad para los vehículos menores? 25.    Finalmente, los artículos 4º y 6º del Reglamento de Tránsito de la Provincia de Jaén aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ, establecen reglas para la obtención de Tarjetas de Operatividad para los vehículos menores. Concretamente, lo que estos preceptos disponen, es lo siguiente: Artículo 4º Requisitos para obtener la Tarjeta de Operatividad por unidad vehicular.a)    Solicitud dirigida a la alcaldía.b)    Copia del DNI del interesado.c)    Copia de Tarjeta de Propiedad.d)    Copia de Carné de socio Actual (Mototaxi).e)    Verificación Técnica Vehicular (Copia Visada  por Fedatario MPJ).f)     01 Foto Tamaño Carné a colores fondo blanco.g)    Ticket Libre de Infracción (Copia Visada por Fedatario MPJ).h)    SOAT u otro similar (Copia Visada por Fedatario MPJ).i)      Pagos según el TUPA. Todo dentro de un folder Manila tamaño carta.

 Artículo 6º  La Municipalidad Provincial de Jaén, a través de la Coordinación de Tránsito y Transportes, deberá mantener actualizado el Registro tanto el de Resoluciones de Permisos de Operación y de Tarjetas de Operatividad, por Unidad Vehicular (vehículos menores). 26.    Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 0006-2010-PI, “la competencia exclusiva que tienen las municipalidades provinciales en materia de regulación de vehículos menores está referida únicamente a la circulación de dichos medios de transporte, lo que consecuentemente les otorga competencias para otorgar licencias de operación y licencias de conducir en sus respectivas jurisdicciones. Esta, y no otra, es la conclusión que puede derivarse de una lectura integral de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, anteriormente glosadas” (fundamento 23). 27.    En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera constitucionales los artículos 4º y 6º del Reglamento de Tránsito de la Provincia de Jaén, aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ. V.                FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucionales los artículos 3º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º del Reglamento de Tránsito de la provincia de Jaén, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ. 2.    Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese.  SS. MESÍA RAMÍREZÁLVAREZ MIRANDABEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZURVIOLA HANI

EXPEDIENTE 0002-2013-PI/TCLIMAPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 11 días del mes de octubre de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, presidente; Vergara Gotelli, vicepresidente; Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia I.  CUESTIONES PRELIMINARESA.  RELACIÓN JURÍDICA-PROCESALLa demanda es interpuesta con fecha 25 de enero de 2013 por el Presidente de la República, representado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, quien actúa a través del Procurador Público Especializado en Materia Constitucional.En vista de que se impugna una ordenanza regional, a quien le ha correspondido defender su constitucionalidad ha sido al órgano emisor, es decir, al Gobierno Regional de Ayacucho. Con fecha 26 de junio de 2013, el Procurador Público Regional, en representación de dicho gobierno, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.B.  PETITORIO CONSTITUCIONALLa demanda se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la Ordenanza Regional 010-2012-GRA/CR, de fecha 27 de abril de 2012, y publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 2012. El texto impugnado consta de seis artículos que expresan lo siguiente:Artículo Primero.- AUTORÍCESE a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, a través de la Dirección de Circulación Terrestre, a fin de que conceda autorizaciones para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas en los vehículos de las Categorías M1.Artículo Segundo.- APRUÉBESE excepcionalmente sustituir, vehículos de la flota vehicular M1 con vehículos de la misma categoría (M1 X M1) en tanto se encuentre vigente su permiso excepcional, con vehículos cuya antigüedad no sea mayor de tres años desde el año siguiente a su fecha de fabricación.Artículo Tercero.- DISPONER, a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones elaborar el correspondiente Reglamento y dictar las medidas administrativas complementarias para la eficacia de la presente Ordenanza regional en un plazo no mayor a los 30 días, en coordinación con el Consejo Regional, y la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y el Portal Electrónico del Gobierno Regional Ayacucho.Artículo Cuarto.- DISPONER, que el Ejecutivo del Gobierno Regional de Ayacucho, mediante Decreto Regional apruebe el Reglamento de Servicio de Transporte Público Interprovincial y Regional en automóviles colectivos.Artículo Quinto.- DEJAR sin efecto toda disposición regional en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza Regional.Artículo Sexto.- La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Además, se solicita al Tribunal Constitucional que establezca que las normas regionales y locales de similar contenido carecen de efectos jurídicos por contravenir jurisprudencia vinculante de este Colegiado.C.  VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL INVOCADALos demandantes, para argumentar su pretensión, alegan la violación de los límites de la actuación competencial de los gobiernos regionales (artículos 43, 189 y ss. de la Constitución y leyes de desarrollo).D.  DEBATE CONSTITUCIONALEl accionante y el demandado postulan sobre la constitucionalidad de las normas objetadas una serie de razones que, a manera de epítome, se presentan a continuación.1.  DemandaLa demanda interpuesta por el Presidente de la República, a través del Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, se sustenta en los siguientes argumentos:(i)       La ordenanza impugnada afecta la competencia del Poder Ejecutivo en materia de transporte terrestre interprovincial de personas al disponer que la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho pueda expedir autorizaciones para que vehículos de la categoría M1 presten el servicio de transporte terrestre interprovincial de personas, cuando el Poder Ejecutivo ha

dispuesto que tal servicio sólo puede ser ofrecido por vehículos de la categoría M3, clase III, y excepcionalmente, por vehículos con categoría M3 de menor tonelaje, o M2 en el ámbito regional (artículos 20.3.1 y 20.3.2 del Decreto Supremo 017-2009-MTC), contraviniendo, en consecuencia, los límites de la actuación competencial de los gobiernos regionales establecidos en la Constitución (artículos 43, 189 y ss.) y sus leyes de desarrollo.(ii)     En cuanto al test de competencia, la norma impugnada vulnera los principios de cooperación y lealtad regional, pues a través de ella se contradice el ordenamiento legal establecido, así como los principios de taxatividad y cláusula de residualidad, al habilitar un supuesto no previsto en la norma emitida por el órgano competente.2.  Contestación de la demandaEl gobierno regional emplazado, a través de su Procurador Público, don Carlos Enrique Paredes Orellana, contesta la demanda de inconstitucionalidad, solicitando que sea declarada infundada, en orden a los siguientes argumentos:(i)       La ordenanza regional cuestionada fue emitida en uso de las facultades reconocidas a los gobiernos regionales en los artículos 188 al 191 de la Constitución y los artículos 38 y 56.g de la Ley 27867, Orgánica de los Gobiernos Regionales.(ii)     Los objetivos de la norma fueron regular los vacíos y deficiencias de la normativa nacional, adecuándola a la realidad coyuntural y social de la Región Ayacucho, y formalizar la situación actual del servicio de transporte en esta región en condiciones de seguridad, promoción del empleo y libre competencia, tal y como lo hizo la Ley 28972, que estableció la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos.E.  FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOSDeterminada la posición de las partes del proceso, es preciso que el Tribunal Constitucional defina los temas a desarrollar a lo largo de la presente sentencia: v  La ordenanza regional impugnada, ¿respeta las disposiciones constitucionales y el bloque de constitucionalidad respectivo? En tal sentido:-         ¿Cómo se dividen el gobierno nacional y los gobiernos regionales la competencia sobre el transporte terrestre interprovincial de personas?-         ¿Es posible autorizar que la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho expida autorizaciones para que vehículos de la categoría M1 presten dicho servicio?v  ¿Cuáles son los efectos de la sentencia recaída en el presente proceso?II. FUNDAMENTOS1.        En la presente sentencia se analizará in toto la Ordenanza Regional 010-2012-GRA/CR, primero determinándose si existe o no violación de los límites de la actuación competencial de los gobiernos regionales, para luego explicarse cuáles serían las consecuencias de una posible declaratoria de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley impugnada. Tal como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, si bien desde una perspectiva estrictamente formal, la demanda en este proceso apela a los presupuestos de uno de inconstitucionalidad, toda vez que se trata de enjuiciar la supuesta inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional 010-2012-GRA/CR, la cual tiene rango de ley, no se puede omitir el hecho de que, desde la perspectiva material, se trata de un conflicto de competencias de naturaleza positiva por cuanto tanto el demandante como el demandado reclaman su competencia. Bajo este presupuesto corresponde aplicar el test de la competencia (STC 0020-2005-PI/TC y otro), que partiendo del principio de unidad del Estado y de los principios de lealtad regional y nacional y de taxatividad y cláusula de residualidad, se concretiza a través de los principios de: distribución de competencias,  efecto útil y poderes implícitos y el de progresividad en la asignación de competencias y transferencia de recursos.A.  SUPUESTA VIOLACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONASPostura de la parte demandante2.        En el presente caso el demandante sostiene que la ordenanza impugnada es inconstitucional en su totalidad porque afecta la competencia del Poder Ejecutivo de establecer las características técnicas que deben cumplir los vehículos para la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros en el ámbito regional, competencia que fue ejercida al establecer las condiciones técnicas mínimas exigidas en los artículos 20.3.1 y 20.3.2 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, disposiciones que a su vez fueron emitidas en uso de las potestades normativas reconocidas en los artículos 4, 5 y 7.1 de la Ley 29370, de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, entre otros. Asimismo, refiere que la ordenanza vulnera los principios de cooperación y lealtad regional, pues a través de ella se contradice el ordenamiento

legal establecido, así como los principios de taxatividad y cláusula de residualidad, al habilitar un supuesto no previsto en la norma emitida por el órgano competente.Postura de la parte demandada3.        El gobierno emplazado justifica la norma impugnada indicando que fue emitida para regular el vacío normativo que generó el Decreto Supremo 017-2009-MTC al derogar el Reglamento de la Ley 28972 (Decreto Supremo 029-2007-MTC, norma por la que los gobiernos regionales estaban facultados para otorgar permisos excepcionales a automóviles de la categoría M1) sin haber derogado expresamente dicha ley, por lo que, a fin de evitar mayor incertidumbre al momento de su aplicación y siendo consecuente con su espíritu, se emite dicha ordenanza. Refiere también que la norma impugnada busca complementar y adecuar la normativa nacional a la realidad de la Región Ayacucho, así como formalizar la situación actual del servicio de transporte en esta región –donde la demanda supera la oferta existente–, bajo condiciones de seguridad, promoción del empleo y libre competencia, objetivos merecedores de tutela.A1.  La Competencia de los Gobiernos Regionales en materia de Transporte Terrestre Interprovincial de Personas4.        El Tribunal tomará en cuenta, como parámetro formal y material de evaluación, además de la Constitución, las siguientes normas que forman parte del bloque de constitucionalidad: la Ley 27783, de Bases de la Descentralización; la Ley 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales; la Ley 27181, General de Tránsito y Transporte Terrestre; el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte; y la Ley 28972, que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos.5.        Sobre la materia de transporte terrestre de pasajeros, los artículos 36.c de la Ley 27783, de Bases de la Descentralización, y 10.2.c de la Ley 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, establecen que el gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales tienen competencia compartida en la ‘promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente’. Por lo que resulta claro para este Tribunal que los gobiernos regionales son entes competentes para normar actividades y/o servicios en materia de transportes.6.        Es sabido además que según el artículo 13 de la Ley 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, las competencias pueden ser exclusivas, compartidas o delegadas entre los gobiernos nacional, regionales y municipales, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley 27783, de Bases de la Descentralización “(…) la normatividad expedida por los distintos niveles de gobierno, se sujeta al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución y las leyes de la República”, por lo que es necesario analizar bajo qué parámetros se ejercen tales competencias en materia de transporte terrestre interprovincial de personas.7.        Así, el artículo 49 de la Ley de Bases de la Descentralización, dispone expresamente que “(…) el gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua, dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, articulando el interés nacional con los de las regiones y localidades”. Más preciso aún resulta el artículo 56.a de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que establece como funciones de dichas entidades en materia de transportes: “Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de transportes de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales”.8.        En este orden de ideas, a fin de determinar si la ordenanza regional impugnada es inconstitucional por configurar un exceso normativo en una disposición con rango de ley, y teniendo en cuenta que entre las leyes ordinarias y las ordenanzas regionales no rige el principio de jerarquía normativa, sino el principio de competencia, resulta necesario aplicar el test de la competencia al caso de autos.A2.  Examen de la Competencia asumida por el Gobierno Regional de Ayacucho en materia de transporte terrestre interprovincial de personas9.        De lo alegado por las partes, este Tribunal advierte que no existe controversia respecto de la facultad que tienen los gobiernos regionales para promover y regular actividades y/o servicios en materia de transportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.7 de la Constitución. Lo que se cuestiona en el caso de autos es si el gobierno demandado, al expedir la ordenanza impugnada, transgredió las normas legales que limitan el ejercicio de dicha facultad, afectando en consecuencia el ámbito competencial del gobierno nacional en esta materia (Ministerio de Transportes y Comunicaciones).

10.    En este contexto, no se puede soslayar que el objetivo de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 27181, General de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que la normativa que pretenda regular este tipo de materia deberá terne en cuenta estas condiciones.11.    Ahora bien, a efectos de proceder a la aplicación del test de la competencia en el caso de autos, se debe tener en cuenta lo establecido por los artículos 20.3.1 y 20.3.2 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, normas que forman parte del parámetro de control normativo, y que señalan: “20.3. Son condiciones específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas de ámbito regional: 20.3.1 Que correspondan a la Categoría M3 Clase III, de la clasificación vehicular establecida en el RNV y que cuenten con un peso neto vehicular mínimo de 8.5 toneladas. En caso de que no existan vehículos habilitados con el referido peso neto vehicular, se podrá autorizar vehículos con un peso neto vehicular mínimo de 5.7 toneladas. 20.3.2. Los gobiernos regionales atendiendo a las características propias de su realidad, dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza Regional debidamente sustentada, podrán autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías M3 Clase III de menor tonelaje a 5.7 toneladas de peso neto vehicular, o M2 Clase III, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados de la categoría señalada en el numeral anterior”.12.    Estando a lo expuesto, y luego de haber ponderado los argumentos ofrecidos por las partes, este Tribunal llega a la conclusión de que la Ordenanza Regional impugnada no busca complementar o adecuar la normativa vigente en materia de transportes, sino que resulta manifiestamente contraria a las condiciones técnicas mínimas exigidas en los artículos 20.3.1 y 20.3.2 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, ya que tales dispositivos prescriben que el servicio de transporte público de personas en el ámbito regional sólo puede ser ofrecido por vehículos de la categoría M3, clase III, y, excepcionalmente, por vehículos de la categoría M3 con menor tonelaje, o M2 clase III, mas no por vehículos de la categoría M1; condicionando además tales autorizaciones a requisitos como que se trate de rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados de la categoría señalada, y que dicho aspecto sea técnicamente sustentado en la ordenanza regional que pretende emitirse, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.13.    Bajo esta lógica, en lo que respecta al test de la competencia, se advierte que la Ordenanza Regional 010-2012-GRA/CR contraviene el principio de unidad, al tratarse de una norma con rango de ley contraria a la regulación nacional vigente en materia de transportes, y que desatiende su deber de lealtad nacional, en los términos que han sido explicados en los fundamentos precedentes.14.    Con relación a la incertidumbre en la aplicación de la Ley 28972, que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos, alegada por el demandado, cabe indicar que el Decreto Supremo 017-2009-MTC, que derogó el anterior Decreto Supremo 029-2007-MTC, constituye el Reglamento vigente de la precitada ley, por lo que el supuesto vacío normativo generado por dicha derogatoria no se configura en el presente caso; debiendo precisarse además que aun cuando exista un vacío normativo en el ordenamiento jurídico, para que la regulación  emitida por cualquier gobierno regional sea constitucionalmente válida, ésta debe ser respetuosa de los principios de unidad, lealtad nacional, taxatividad y cláusula de residualidad, entre otros.15.    Por otro lado, en cuanto al fin de formalizar la situación actual del servicio de transporte en la Región Ayacucho, tal como lo hizo la Ley 28972 en su momento, cabe precisar que el gobierno regional demandado no adjunta documento alguno que acredite las deficiencias o falencias del servicio que se viene prestando con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente, advirtiéndose además que el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, dispone en su artículo 20.3.4 que para prestar el servicio especial de transporte público de personas en auto colectivo, tales vehículos deberán corresponder a la categoría M2 de la clasificación vehicular establecida en el RNV y cumplir lo señalado en los numerales del presente artículo.16.    En consecuencia, para este Tribunal la normativa no está sujeta a controversia, al excluir a los vehículos de la categoría M1 en la prestación del servicio de transporte público de personas, incluso en el caso de automóviles colectivos, de cara a los objetivos de  satisfacción de las necesidades de los usuarios, siempre en resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, protección del

ambiente y la comunidad en su conjunto. Por estas consideraciones, la demanda debe ser rechazada en este extremo.B.  EFECTOS DE LA SENTENCIA17.    Finalmente, la parte demandante solicita que el Tribunal Constitucional establezca que las normas regionales y locales de similar contenido (esto es, que  permitan que vehículos de categoría distinta a la establecida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, brinden el servicio de transporte de personas), carecen de efectos jurídicos por contravenir la presente sentencia.18.    Al respecto, tal como fue expuesto por este Tribunal en el fundamento 92 de la STC 006-2008-PI/TC, seguido en el fundamento 59 de la STC 0020-2005-PI/TC y otro, y en el fundamento 39 de la STC 0006-2006-PC/TC: “Las sentencias dictadas en un proceso de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para todos los poderes públicos”, y gozan de efectos generales, conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional.19.    En tal sentido, dado el supuesto de que alguna autoridad o persona pretenda desconocer los efectos vinculantes de esta resolución, la corrección de tales excesos no pasa por aplicar un control preventivode constitucionalidad a aquellas normas que no tengan en cuenta los efectos vinculantes de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues ello implicaría, por un lado, una desconfianza en los propios efectos generales y vinculantes que acompañan a la sentencia de inconstitucionalidad, y por otro, desconocer el modelo de control posterior adoptado por nuestra Constitución.20.    En consecuencia, a este Colegiado le corresponde defender los efectos de sus sentencias, a pedido de los legitimados activos para presentar demandas de inconstitucionalidad, cuando nuevas normas pretendan desconocer la fuerza vinculante de sus resoluciones, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional (fundamento 7 de la RTC 006-2008-PI/TC).IV.  FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del PerúHA RESUELTO1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 193 de la Constitución y el respectivo bloque normativo competencial,INCONSTITUCIONAL la Ordenanza Regional 010-2012-GRA/CR, expedida por el Gobierno Regional de Ayacucho. 2.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido de declarar sin efectos jurídicos las normas regionales y locales que desarrollen un contenido similar al de la ordenanza impugnada en la presente causa.Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANIVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZCALLE HAYENETO CRUZÁLVAREZ MIRANDA

 EXP. N.º 00026-2007-PI/TC

LIMADECANO NACIONALDEL COLEGIO DEPROFESORES DEL PERÚ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli,  Mesía Ramírez, Presidente; Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO           Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Decano Nacional del Colegio  de Profesores del Perú contra el artículo 1º de la Ley N.º 28988, que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial, por vulnerar los derechos a la huelga, a una remuneración equitativa y suficiente, y a la obligación del Estado de promoción del trabajo. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso                           : Proceso de InconstitucionalidadDemandante                                 : Decano Nacional del Colegio de Profesores del PerúNorma sometida a control             : El artículo 1º de la Ley N.º 28988 – Ley que declara a                                                      la Educación Básica Regular como Servicio Público                                                      Esencial.       Derechos  invocados                : La obligación del Estado de promoción del trabajo (artículo 23º de la Constitución); el derecho a una                                                      remuneración equitativa y suficiente (artículo 24º de la                                                      Constitución) y el derecho a la huelga (artículo 28º,                                                      numeral 3) de la Constitución).Petitorio                                       : Se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley                                N.º 28988 - Ley que declara a la Educación Básica                                Regular como Servicio Público Esencial.  III. NORMA SUJETA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Artículo 1º de la Ley N.º 28988, cuyo texto es el siguiente: Artículo 1.- La educación como servicio público esencial “Constituyese la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes”. IV. ANTECEDENTES 1. Argumentos de la demanda El Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley N.º 28988, que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial, alegando que atenta contra el ejercicio del derecho de huelga reconocido en el artículo 28º de la Constitución, así como transgrede los Convenios N.os 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), toda vez que la huelga es el derecho que tienen los trabajadores para promover y defender sus intereses económicos y sociales, como una forma de presión para obtener la restitución de un derecho conculcado o la mejora o creación de un derecho. Expresa, además, que de acuerdo a lo establecido por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad

Sindical de la OIT, sólo son servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, seguridad o salud de la persona en toda o parte de la población, razón por la cual la educación no puede ser considerada como tal. Por tanto, la ley cuestionada rebasa la definición de los servicios esenciales afectando, del mismo modo, los derechos laborales amparados en el artículo 23º de la Carta Magna. 2. Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, por cuanto la ley cuestionada no vulnera el derecho de huelga, dado que el mismo, como todos los derechos, no es de carácter absoluto sino regulable, debiendo ejercerse en armonía con los demás derechos, por lo que la ley cuestionada únicamente modula su ejercicio precisando que cuando los profesores que brindan el servicio de educación básica regular ejerzan su derecho de huelga se debe garantizar necesariamente la continuidad del servicio educativo, esto es, el derecho a la educación de los estudiantes para que el dictado de clases no se paralice, garantizando de esta manera un sistema educativo eficiente y no se perjudique a los millones de estudiantes –en su mayoría niños y adolescentes– atendiendo al interés superior del niño. De igual manera, respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la ley por declarar a la educación básica regular como servicio público esencial, refiere que la Ley N.° 28044 – Ley General de Educación, ya ha precisado que la educación constituye un servicio público, y que el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de este servicio, el cual no se podrá cumplir si es que el ejercicio del derecho de huelga de los profesores vulnera el derecho de los estudiantes a educarse. Por tanto, con la declaración de la educación básica regular como servicio público esencial el Estado busca asegurar que los estudiantes no se vean impedidos de recibir una educación adecuada, debido a la no continuidad de clases generada por las huelgas. Finalmente, refiere que la ley cuestionada no limita en absoluto el derecho de huelga, sino que tiende a buscar un equilibrio entre el derecho de huelga de los trabajadores y el derecho de las personas en general, por cuanto el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Asimismo, sostiene que la propia Constitución legitima la intervención del legislador en la protección del derecho a la educación y, sobre todo, cuando dicha protección se encuentra dirigida a millones de niños y adolescentes. V. FUNDAMENTOS Cuestión Previa 1.             Si bien es cierto, en el acápite 5) de los Fundamentos de Derecho de la demanda se invoca –sin explicación alguna– la transgresión de los artículos 23º y 24º de la Constitución –obligación del Estado de promoción del trabajo, y derecho a una remuneración equitativa y suficiente, respectivamente– sin embargo, de autos fluye que, en esencia, el recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 1º dela Ley N.º 28988, que declara a la educación como un servicio público esencial, por considerarlo violatorio del derecho de huelga previsto en el numeral 3) del artículo 28º de la Norma Fundamental. 2.             En tal sentido, y en la medida que la fundamentación de la demanda de autos se sustenta, únicamente, en la alegada violación del derecho de huelga, será en virtud de dicho derecho que este Tribunal Constitucional emitirá su pronunciamiento. Protección constitucional del derecho de huelga 3.             El derecho a la huelga se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 28º de la Constitución, que dispone que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. 4.             Sobre el particular, ha dicho este Tribunal que la huelga es un derecho que

 “consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo”[1]. 5.                  Se trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores para suspender sus labores como un mecanismo destinado a obtener algún tipo de mejora, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador. 6.             En efecto, mediante el ejercicio del derecho a la huelga los trabajadores se encuentran pues facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de determinados fines ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores. 7.             Sin embargo, el derecho de huelga, como todos los derechos, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la legislación vigente, razón por la cual resulta admisible que mediante una ley el Estado module su ejercicio, dado que “la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos”[2]. 8.             En ese sentido, el derecho de huelga supone que su ejercicio es condicionado, en tanto no debe colisionar con los intereses de la colectividad que pudiesen verse afectados ante un eventual abuso de su ejercicio, lo que supone que el derecho de huelga debe ejercerse en armonía con el interés público y con los demás derechos. 9.             Así, en el presente caso, y a criterio del demandante, se presenta una presunta colisión entre el derecho de huelga de los trabajadores, supuestamente vulnerado por la ley cuestionada, y el derecho a la educación básica de millones de escolares, entre niños y adolescentes, que verían paralizados sus estudios por períodos indeterminados en caso de realizarse una de las innumerables huelgas de profesores a nivel nacional. La educación como derecho fundamental y como servicio público 10.         El derecho a la educación se encuentra garantizado por diversos artículos de nuestra Carta Magna. Las principales manifestaciones del derecho a la educación que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educación. 11.         Sobre el particular y, como también ya ha sido establecido por este Tribunal, “(…) en un Estado Social y Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter significativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución). “También se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (Art. 15º, primer párrafo, de la Constitución). Asimismo, se incide firmemente en la obligación de brindar una educación ‘ética y cívica’, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (art. 14, tercer párrafo)”[3]. (subrayado agregado) 12.         Pero además, la educación posee un carácter binario, pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público. Así lo ha señalado este Tribunal al establecer que, “la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos (…)”[4].(subrayado agregado)

 13.         De igual manera, y ya en el plano legal, la Ley General de Educación N.º 28044 establece en su artículo 4º que “La educación es un servicio público; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la presente ley. En la educación inicial y primaria se complementa obligatoriamente con programas de alimentación, salud y entrega de materiales educativos”. Contenido esencial del derecho de huelga 14.         En consecuencia, corresponde verificar si el artículo 1º de la Ley N.º 28988 vulnera el contenido esencial del derecho de huelga, consagrado en el artículo 28º, inciso 3), de la Constitución: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 3) Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. 15.         De un análisis previo de los derechos colectivos de los trabajadores según la Ley Fundamental se derivan principios constitucionales para la delimitación del contenido esencial del derecho de huelga. En tal sentido, siguiendo lo establecido mediante STC N.º 0008-2005-PI (fundamento 41), considera este Colegiado emitir pronunciamiento a fin de establecer que son garantías o facultades del contenido esencial del derecho de huelga las siguientes: (i)                  Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga.(ii)                Convocar dentro del marco de la Constitución y la ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria.(iii)               Establecer el petitorio de reinvindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga.(iv)              Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del marco previsto en la Constitución y la ley.(v)                Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado. Límites al derecho de huelga 16.         Por su parte, la Constitución reconoce límites al ejercicio del derecho de huelga [artículo 28º, inciso 3), de la Constitución], en la medida que en principio no existen derechos fundamentales absolutos, debiendo protegerse o preservarse no sólo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos.  17.         Derivado de ello, por razón de la persona, se encuentran excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga, los siguientes sujetos: a.       Los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (artículo 42° de la Constitución).b.      Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42° de la Constitución).c.       Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153º de la Constitución). 18.         Por otro lado, también a nivel legislativo se establecen límites al ejercicio del derecho de huelga, por razón de la naturaleza del servicio. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, prevé que Artículo 82º.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. (énfasis nuestro) En la determinación legal de los servicios públicos esenciales, la misma norma determina un listado (artículo 83º), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de

electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, j) Otros que sean determinados por Ley. 19.         A partir de la habilitación legal prevista en el último inciso de la norma bajo comentario, es que el artículo 1º de la Ley N.º 28988 dispone de manera expresa que Artículo 1.- La educación como servicio público esencialConstituyese la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido enla Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes. Así, de lo establecido por el artículo 1º de la Ley N.º 28988, que declara expresamente a la educación básica regular como servicio público esencial, no se deriva una situación que comprometa ilegítimamente el derecho de huelga, pues esta calificación como servicio público esencial no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los Convenios y Tratados internacionales a los trabajadores. 20.         De allí que, en lo que respecta al derecho de huelga debemos considerar que el Perú ha ratificado el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación de 1948 (Convenio OIT N.º 87) y el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1949 (Convenio OIT N.º 98), los cuales forman parte del derecho nacional (artículo 55º de la Constitución), y constituyen cláusulas hermenéuticas conforme a los cuales deben ser interpretados los derechos y libertades que la Constitución reconoce (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). 21.         En consecuencia, a partir de la interpretación dada a lo dispuesto en los referidos convenios por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, la misma que reviste el carácter de soft law para el derecho interno; en materia de la relación entre el derecho de huelga y los servicios públicos esenciales, se ha configurado que el establecimiento de servicios mínimos en el caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto del término en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales[5]. El ejercicio del derecho de huelga y la Carrera Pública Magisterial 22.         Estos límites propios al derecho de huelga, en el caso de los profesores a servicio del Estado (artículo 1º de la Ley N.º 29062), requiere especial referencia a las posibles situaciones de colisión que podrían presentarse respecto al derecho a la educación, cuya protección ha buscado tutelar el legislador. Con estos elementos, se esboza una interpretación acorde con la protección debida al derecho fundamental a la huelga, como una realidad no contradictoria y coherente con los otros bienes constitucionales consagrados en la Constitución, y para una plena realización de la persona humana y su dignidad (artículo 1º de la Constitución). 23.         Al respecto, podríamos derivar como límites específicos al derecho de huelga para los profesores que integran la Carrera Pública Magisterial , los siguientes: (i) Garantizar el contenido esencial del derecho de educación, conforme lo ha establecido este Tribunal mediante STC N.º 0091-2005-PA (fundamento 6), a partir de lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, y que fue ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978, la educación, en todas sus formas y en todos los niveles, debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas y fundamentales: disponibilidad, accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material, accesibilidad económica), aceptabilidad y adaptabilidad[6]. (ii) El ejercicio del derecho a la huelga por parte de los profesores no podría conllevar la cesación total de las actividades vinculadas al servicio público esencial de la educación, más aún considerando que, tal como hemos mencionado previamente, constituye una obligación del Estado el garantizar la continuidad de los servicios educativos. 24.         (iii) En caso de huelga de larga duración se podría requerir el establecimiento de servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales[7], al igual que ocurre en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población.    (iv) La huelga debe ejercerse en armonía con el orden público constitucional, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto [STC N.º 0008-2005-PI (fundamento 42)]. 25.              Por todo ello, cabe concluir que el artículo 1.º de la Ley N.º 28988 al disponer que la educación básica regular constituye un servicio público esencial, no se afecta el contenido esencial del derecho de huelga, tal como ha sido establecido supra, debiendo determinarse las concretas lesiones casuísticamente con criterios de razonabilidad y proporcionalidad[8], pudiendo recurrirse, en dichos supuestos a la protección ordinaria, y subsidiariamente al amparo constitucional, y del cual este Colegiado es el garante en última instancia. De esta forma, el Tribunal valida la constitucionalidad del artículo 1.º de la Ley N.º 28988, siempre que su ejercicio se produzca en los términos planteados.  FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.  SS. VERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZLANDA ARROYOBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZÁLVAREZ MIRANDA