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CRISTIAN MATURANA MIQUEL JUICIO ORDINARIO AGOSTO 2009 5 ( ) E3 5 ACTUACIONES JUDICIALES, NOTIFICACIONES RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL JUICIO ORDINARIO. PROYECT~EVO CODIGO PROCESAL CIVIL CRISTIAN MATURANA MIQUEL AGOSTO 2009 1

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CRISTIAN MATURANA MIQUELJUICIO ORDINARIOAGOSTO 2009

5 ( ) E3 5

ACTUACIONES JUDICIALES,NOTIFICACIONES RESOLUCIONES

JUDICIALES Y EL JUICIO ORDINARIO.

PROYECT~EVO CODIGO PROCESALCIVIL

CRISTIAN MATURANA MIQUEL

AGOSTO 2009

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CRISTIAN MATURANA MIQUELJUICIO ORDINARIOAGOSTO 2009

CAPITULO I: LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

REGLAMENTACION.

Las actuaciones judiciales se encuentran reglamentadas en el Título VII del Libro Idel Código de Procedimiento Civil, que comprende los artículos 59 a 77 de éste.1

CONCEPTO

Debemos recordar que el proceso es la secuencia o serie de actos que sedesenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad, elconflicto sometido a su decisión.

En un sentido genérico, la actuación judicial vendría a ser todo acto jurídicoprocesal realizado por las partes, el tribunal o terceros que conforman el proceso que ha deexistir para la resolución de un conflicto.

Sin embargo, en la reglamentación de las actuaciones judiciales el legislador sólo serefirió con esa denominación "a la resoluciones y demás actos de proceso en que intervieneel tribunal que conozca de la causal y para cuya validez se exige la correspondienteautorización del funcionario llamado a dar fe o certificado de su existencia3.

De acuerdo con ello, las actuaciones judiciales son los actos jurídicos procesales,más o menos solemnes, realizados por o a través de tribunal, por las partes, los terceros oauxiliares de la administración de justicia, de las cuales se deja testimonio en el expedientey que deben ser autorizadas por un ministro de fe.

III.- REQUISITOS GENERALES DE VALIDEZ DE LASACTUACIONES JUDICIALES.

El Código de Procedimiento Civil contempla normas especiales para la realizaciónde determinadas actuaciones judiciales (P. Ej. Las Notificaciones se regulan en el Titulo VIdel Libro I y Las Resoluciones Judiciales en el título XVII del Libro I).

A falta de normas especiales para la realización de actuaciones judiciales se debenaplicar las reglas generales que se contemplan en el Título VII del Libro I del Código deProcedimiento Civil.

Los requisitos que deben concurrir copulativamente para la validez de unaactuación judicial son los siguientes:

1.-Deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce de la causa;

Deben realizarse en días y horas hábiles;

Debe dejarse constancia escrita de ella en el expediente;

Debe practicarse por el funcionario que indica la ley;

Debe ser autorizada por el Ministro de Fe o funcionario competente.

1 En adelante, cada vez que se indique un artículo sin indicar el Código al cual pertenece se debeentender que corresponde al Código de Procedimiento Civil.2 Ver art 703 Véase art. 61 inc. 3°

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En consecuencia, pasaremos a analizar a continuación específicamente cada uno deestos requisitos generales que deben concurrir para la realización válida de una actuaciónjudicial.

1.-Las actuaciones judiciales deben realizarse ante o por orden del tribunal queconoce de la causa;

En el procedimiento le corresponde al juez dirigir el debate, por lo que todas lasactuaciones que se realizan deben ser efectuadas previa orden o ante el tribunal.4

Una actuación judicial que se realiza por orden del tribunal será por ejemplo elcomparendo de discusión en el juicio sumario.

Por otra parte, será una actuación judicial que se realiza ante el tribunal la rendiciónde una prueba de testigos (art.365 del C.P.C.), la confesión judicial provocada o absoluciónde posiciones (Art. 388 del C.P.C.), etc.

Excepcionalmente, las actuaciones no se realizan ante el juez o por orden del juezque conoce de la causa en los casos en que se encomienden expresamente por la ley a lossecretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, oen que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio.

La forma en la cual el tribunal delega su competencia en otros tribunales es a travésde los exhortos s , la que tiene un carácter específico dado que el tribunal exhortado no puedemás que ordenar su cumplimiento en la forma que indique el exhorto, y no podrá decretarotras gestiones que las necesarias a fm de darle curso y habilitar al juez de la causa para queresuelva lo conveniente.

2.-Las actuaciones judiciales deben realizarse en días y horas hábiles;

De acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,"las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles"

"Son días hábiles los no feriados". Es decir, son días hábiles a los cuales la ley no lehaya conferido el carácter de feriados (Véase la Ley 2.977 que figura en el Apéndice delCódigo Civil) o se encuentren comprendidos dentro del feriado judicial, que comienza el 1°de febrero de cada año y se extiende hasta el primer día hábil de Marzo inclusive.(Art.313del C.O.T.)

"Son horas hábiles "las que median entre las ocho y las veinte horas.

No obstante, dicha regla general respecto de los días y horas en que debenpracticarse las actuaciones judiciales puede experimentar modificaciones a través de lahabilitación de día u horas de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del C.P.C.

Según ese precepto legal, "los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar parala práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente quelo exija.

Se estimarán urgentes para este caso:

- Las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados

4 Véase arts 70, 71, 72 y 73.5 Véase art. 71

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Las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a la buenaadministración de justicia

Las actuaciones cuya dilación pueda hacer ilusoria una actuación judicial

El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso.

En materia penal, no hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del procesode acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal 6 y 14 delCódigo Procesal Penal.78

Excepcionalmente, el allanamiento debe ser efectuado entre las siete y las veintiunahoras.

Como contraexcepción, el allanamiento puede efectuarse en cualquier hora pordecreto fundado en los lugares y circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo156 del C.P.P.-

En el nuevo proceso penal, el artículo 14 del Código Procesal Penal prevé que todoslos días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no sesuspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

En cuanto al horario para la realización del registro, se prevé en el artículo 207 delmencionado Código que deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidóshoras; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que seencontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando suejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entraday el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.

3.- De las actuaciones judiciales debe dejarse constancia escrita en el expediente;

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del C.P.C., el proceso se forma con losescritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en eljuicio.

El juez debe pronunciar la sentencia de acuerdo con el mérito del proceso según loprevisto en el artículo 160 del C.P.C., por lo que necesariamente debe dejarse constancia delas actuaciones que se practiquen en el expediente.

El artículo 61 del C.P.C. se encarga de establecer la forma en que debe dejarseconstancia en el proceso de las actuaciones que se realicen.

Al efecto, prescribe ese precepto que "de toda actuación deberá dejarse testimonioescrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de lasformalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o eltribunal dispongan.

"A continuación y previa lectura, firmarán todas las partes que hayan intervenido; ysi alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia".

En el nuevo proceso penal, el artículo 39, titulado Reglas generales, dispone que delas actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal

6 En adelante CPPEn adelante NCPP

8 En adelante, cada vez que refiriéndonos a una materia penal se indique un artículo sin indicar elCódigo al cual pertenece se debe entender que corresponde al Código Procesal Penal.

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las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señaladaen el Párrafo 6 del Título II del Libro I del NCPP.

En todo caso, dispone que las sentencias y demás resoluciones que pronunciare eltribunal serán registradas en su integridad.

Dado que estamos ante un procedimiento oral, se dispone que el registro seefectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservacióny la reproducción de su contenido

En el artículo 41, titulado Registro de actuaciones ante los tribunales concompetencia en materia penal se dispone que las audiencias ante los jueces concompetencia en materia penal sr registrarán en forma íntegra, por cualquier medio queasegure fidelidad, como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.

En el artículo 42, titulado Valor del registro del juicio oral, se prescribe que elregistro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, laobservancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido ylos actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 359, en lo que corresponda.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas nopudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismoo de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

El artículo 43, titulado, Conservación de los registros, prescribe que mientras durela investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo deljuzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a loprevisto en el Código Orgánico de Tribunales.

Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registroafectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel,que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual eltribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido,y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso,no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean elantecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Finalmente, el artículo 44,.- Examen del registro y certificaciones, dispone quesalvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendránacceso al contenido de los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta deactuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante lainvestigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar quese afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde larealización de las actuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente deltribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente,con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.

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Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra dela sentencia definitiva.

4.-Las actuaciones judiciales deben practicarse por el funcionario que indica laley;

La regla general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código deProcedimiento Civil, "todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso sepracticarán por el tribunal que conozca de la causa. "

Excepcionalmente, las actuaciones judiciales no se realizarán ante el tribunal queconoce de la causa en los siguientes casos:

- Cuando se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministrosde fe.

Así por ejemplo, corresponde a los secretarios autorizar los poderes judiciales,autorizar la firma del juez estampada en la resolución (Art 380 N° 2 del C.O.T.);corresponde a los Receptores practicar las notificaciones personal o por cedula en loslugares hábiles que no sean las oficinas de los secretarios, actuar en los procesos civilescomo ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y absolución de posiciones(Art.390 del C.O.T.); etc.-

- Cuando se permita al tribunal delegar sus funciones.

Así por ejemplo, la avaluación de las costas procesales puede ser delegada por eltribunal unipersonal en el secretario y por el tribunal colegiado en uno de sus miembros deacuerdo a lo previsto en el inciso segundo del articulo 140 del C.P.C.; la dictación de losdecretos en los tribunales colegiados que pueden ser dictados por uno solo de sus miembrosde acuerdo al art.168 del C.P.C.; la interrogación de testigos y absolución de posiciones enlos tribunales colegiados puede ser delegada en uno de los ministros de acuerdo a loprevisto en los artículos 365 y 388 y 389 del C.P.C. respectivamente; etc.-

El tribunal sólo puede delegar las funciones para la realización de la diligencia sóloen los casos en que cuente con autorización expresa de la ley. En el nuevo proceso penal, sedispone en su artículo 35, titulado Nulidad de las actuaciones delegadas, que la delegación defunciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren laintervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

- Cuando la actuación haya de prestarse fuera del lugar en que se sigue el juicio,caso en el cual se encomienda la práctica de la actuación a otro tribunal por medio de unexhorto de acuerdo a lo previsto en los artículos 71 y siguientes del C.P.C..-En el nuevosistema procesal penal, se regulan las comunicaciones nacionales e internacionales en losartículos 20,21 y 22 del NCPP.

5.-Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el Ministro de Fe ofuncionario competente.

Este requisito es esencial para la validez de la actuación de acuerdo a lo previsto enel inciso final del artículo 61 del C.P.C., el cual señala expresamente al respecto que "laautorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencialpara la validez de la actuación."

Así por ejemplo, el secretario o receptor debe certificar haber practicado unadeterminada notificación (Arts. 43, 48 y 50 del C.P.C.); el secretario debe autorizar la firmaque el juez estampe en una resolución (Art. 380 N° 2 del C.O.T.); el receptor debeautorizar el acta de una información sumaria de testigos, de una prueba testimonial o de una

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prueba confesional o de absolución de posiciones rendidas en un procedimiento civil.(Art.390 del C.O.T.).

En el nuevo sistema procesal penal debemos tener presente que no se contempla laexistencia de secretarios del Tribunal, correspondiendo al jefe de la unidad administrativaque tenga a su cargo la administración de causas del respectivbo juzgado o tribunalautorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente.9

IV.- REQUISITOS ESPECIALES DE VALIDEZ RESPECTO DEALGUNAS ACTUACIONES JUDICIALES.

Además de los requisitos generales señalados precedentemente, es necesario para lapráctica de determinadas actuaciones judiciales que se dé cumplimiento a requisitosespecíficos para la validez de una actuación judicial, consistiendo ellos básicamente en elJuramento y la intervención de Intérprete.

IV. A.- EL JURAMENTO.

El legislador respecto de diversas actuaciones judiciales ha establecido como trámitenecesario para la validez de la actuación judicial que uno de los intervinientes prestejuramento, sea acerca de decir verdad, como en el caso de los testigos (Art. 363 del C.P.C.)y de los absolventes en la confesión judicial provocada (Art. 390 del C.P.C.) o acerca dedesempeñar un cargo con fidelidad, como los peritos (Art. 417 del C.P.C.).

La forma y la fórmula en que se debe tomar el juramento, salvo norma especialdiversa, es la contemplada en el artículo 62 del C.P.C., el cual establece al respecto:

"Siempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de losconcurrentes, se le interrogará por el funcionario autorizante al tener de la siguientefórmula: "¿Juraís por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?, o bien,¿Juraís por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?, según la naturaleza de laactuación. El interrogado deberá responder: "Si juro",

En el nuevo sistema procesal penal, se contempla el juramento respecto de lostestigos y peritos.10

IV. B.- INTERVENCION DE INTÉRPRETE.

Excepcionalmente, en algunas actuaciones judiciales se requiere la intervención deun intérprete, como ocurre por ejemplo con el interrogatorio de un testigo que no entiende ohabla castellano de acuerdo a lo previsto en el artículo 382 del C.P.C., o en la traducción deinstrumentos acompañados al proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 delC.P.C.-

Al efecto, el artículo 63 del C.P.C. establece que "cuando sea necesaria laintervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al intérprete oficial, si lohay; y en caso contrario, al que designe el tribunal".

El artículo 1° letra d) del Decreto 738 del Ministerio de Relaciones Exteriores,publicado en el Diario Oficial de 19 de enero de 1967, establece que "el Departamento deTraductores e Interpretes de la dirección de los Servicios Centrales del Ministerio deRelaciones Exteriores tendrá a su cargo las siguientes funciones:

9 Véase art. 389 G COT.1° Véase arts 309 y 319 NCPP.

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d) Intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida lamediación de un Intérprete Oficial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Códigode Procedimiento Civil".

En todo caso, "los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para serperitos y se les atribuirá el carácter de ministros de fe.

Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fieldesempeño del cargo.

V.- FORMAS EN QUE SE PUEDE ORDENAR UNA ACTUACIONJUDICIAL.

La práctica de las actuaciones judiciales puede ser decretada de cuatro formasdistintas:

Con Audiencia

Con Citación

Con Conocimiento

De Plano

La distinción en cuanto a la forma en que puede decretarse la práctica de unaactuación judicial tiene gran importancia para los efectos de determinar el procedimientoprevio y el instante a partir del cual puede llevarse ella a cabo.

En consecuencia, los dos aspectos que deben tenerse claro para diferenciar lasdiversas formas de decretar una actuación judicial consisten en determinar la tramitaciónque ha de darse a la solicitud y precisar el instante a partir del cual ella puede practicarse.

V. 1.- ACTUACION JUDICIAL DECRETADA CON AUDIENCIA.

Esta forma de decretar la práctica de una actuación judicial no se encuentraexpresamente contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esta forma de decretar una actuación judicial se encuentra reconocidaen nuestro ordenamiento jurídico, constituyendo el ejemplo clásico en esta materia el de lasolicitud de aumento del término probatorio para rendir prueba fuera del territorio de laRepública, el cual debe ser decretado con audiencia de acuerdo a lo previsto en el incisoprimero del artículo 336 del C.P.C..-

El que la práctica de una actuación judicial se ordene con audiencia significa que eltribunal antes de decretarla debe conferir traslado por un plazo fatal de tres días a la parteque no solicitó la actuación para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente.

En otras palabras, el que se ordene la realización de una actuación judicial conaudiencia importa que la solicitud en la cual se solicita la práctica de la actuación judicialgenera de inmediato un incidente y ella debe ser proveída "Traslado y autos".

Dicha actuación judicial sólo podrá llevarse a cabo una vez que se hubiere falladopor el tribunal el incidente que generó la solicitud dando lugar a ella y sea notificada esaresolución a las partes.

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La apelación que se deduzca en contra de la resolución que dispone la actuación nosuspende la realización de ella, puesto que ese recurso debe ser concedido en el sólo efectodevolutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 Na 2 del Código de ProcedimientoCivil.

Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:

Solicitud de una de laspartes de una actuaciónjudicial

Traslado Tres días Fallo

IncidenteNotificación

La solicitud de una actuación judicial que debe decretarse con audiencia importaque a ella debe dársele la tramitación de un incidente proveyendo la solicitud "traslado"yque la actuación puede efectuarse a partir de la notificación de la resolución que fallefavorablemente el incidente dando lugar a la solicitud.

V. 2.- ACTUACION JUDICIAL DECRETADA CON CITACION.

A esta forma de disponer la práctica de una actuación judicial se refiere el incisoprimero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que "siempre quese ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse aefecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cualtendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo,suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente " .

En otras palabras, ello significa que presentada una solicitud de parte para lapráctica de una actuación judicial que debe decretarse con citación, el tribunal debe proveerel escrito en que solicita esta "Como se pide, con citación".

La contraparte tiene un plazo de tres días fatales desde la notificación de esaresolución para oponerse o deducir observaciones respecto de la actuación solicitada.

Dentro del plazo de esos tres días fatales la parte contraria puede asumir dosactitudes:

No oponerse o deducir observaciones dentro de ese plazo.

En este caso, la actuación judicial podrá llevarse a cabo inmediatamente detranscurrido el plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución que diólugar a su práctica al proveer la solicitud "Como se pide, con citación ".

Oponerse o deducir observaciones dentro del plazo de tres días respecto de laactuación solicitada.

En este caso, la oposición u observaciones darán origen a un incidente y del escritoen que ellas se formulen deberá darse traslado a la parte que solicitó la práctica de laactuación judicial.

La actuación judicial podrá llevarse a cabo en este caso sólo una vez que se hayafallado y notificado a las partes la resolución que rechace el incidente que generó el escritode oposición u observaciones a la solicitud de la realización de la diligencia.

La apelación que se deduzca en contra de la resolución que rechace el incidente aque dio lugar la oposición u observaciones formuladas respecto de la actuación solicitadano suspende la realización de ella, puesto que ese recurso debe ser concedido en el sólo

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Providencia:como se pide concitación

Solicitud de una delas partes de la prácticade una actuación.

Fallo delIncidente•

Se evacua eltraslado 3 días

o rebeldía.

if o

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efecto devolutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 N 2 del Código deProcedimiento Civil.

Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:

Notificación,instante en queempieza correr elplazo de tres díaspara oponerse.

No oposición de laotra parte

a- Se lleva a cabo la diligencia, transcurrido el plazo de tres díasdesde la notificación de la resolución "Como se pide, concitación"

Oposición deb.- la otra parte.

Providencia--I> : Traslado

Notificación.

La solicitud de una actuación judicial que debe decretarse con citación importa que elladebe ser proveída de inmediato "Como se pide, con citación"; la que puede efectuarse luegode transcurridos los tres días de notificada esa resolución si no se deducen observaciones uoposición por la otra parte, o luego de notificado el fallo que resuelve el incidente a que danlugar las observaciones u oposición que se hubiere formulado dentro de esos tres días.

Como ejemplo de esta forma de decretar una actuación judicial podemos citar elaumento del término probatorio para rendir prueba dentro del territorio de laRepública.(Art.336 C.P.C.).-

V.3.- ACTUACION JUDICIAL DECRETADA CON CONOCIMIENTO.

A esta forma de disponer la práctica de una actuación judicial se refiere el incisosegundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que "cuando semande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrállevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto."

En otras palabras, para la práctica de la actuación no se requiere dar tramitación alguna a lasolicitud que requiere su realización proveyéndose ella "como se pide"o "como se pide conconocimiento"y se podrá llevar a cabo la actuación apenas sea notificada a las partes laresolución que la dispuso.

Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:

Solicitud de unade las partes de lapráctica de unaactuación.

Providencia:Como se pide,conconocimiento

_►

Notificación, instante a partirdel cual se puede llevar acabo la actuación.

V. 4. ACTUACION JUDICIAL DECRETADA DE PLANO.

Esta forma de decretar la práctica de una actuación judicial no se encuentraexpresamente contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena o autoriza de plano una actuación, cuando el tribunal la decreta deinmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos y notificaciones.

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En otras palabras, la actuación no recibe tramitación alguna y se puede llevar a cabode inmediato una vez ordenada por el tribunal, sin requerirse siquiera la notificación a laspartes de la resolución que dispuso su práctica.

Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:

Solicitud de unade las partes de lapráctica de unaactuación

Providencia:

Como se pide

Debemos advertir que esta forma de decretar de plano las actuaciones judiciales nose encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y que no sería posible darleaplicación a menos de existir disposición legal expresa, puesto que las actuaciones siempredeben a los menos ser ordenadas por una resolución judicial, la que para producir efectosrequiere, como regla general y salvo norma expresa especial en contrario, ser siemprenotificada a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del C.P.C.-

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CAPITULO III. LAS NOTIFICACIONES

1.- GENERALIDADES

REGLAMENTACION,

Se rigen por las reglas del Título VI del Libro 1 del C.P.C. (art.38 y sgtes.) y por lasdisposiciones comunes referentes a las actuaciones judiciales del Título VII del Libro I delC.P.C. En el Código Procesal Penal se regulan las notificaciones y citaciones judiciales enel párrafo 4° del Titulo II del Libro I, que comprende los artículos 24 a 33.11

A este respecto, es menester precisar que esos preceptos del Código deProcedimiento Civil regulan normas acerca del procedimiento relativas a las notificaciones,por lo que ellas son de orden público e irrenunciables. Es por ello, que las partes no puedenrenunciar en un contrato ni prescindir o alterar las formalidades con las que la ley harevestido a las notificaciones judiciales. Excepcionalmente, en los juicios arbítrales sefaculta a las partes para que unánimemente acuerden otra forma de notificación distinta a lapersonal o por cédula. (art.629 C.P.C.).

Especial importancia reviste el artículo 32 del Código Procesal Penal, según el cualen lo no previsto en dichos artículos, las notificaciones que hubieren de practicarse a losintervinientes en el procedimiento penal se regularán por las normas contempladas en elTítulo VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Dicha regla reconoce una clara excepción en el nuevo sistema procesal penal, en elcual se contempla que cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer por síotras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultarensuficientemente eficaces y no causaren indefensión. ( art. 31 NCPP). Es así, como en laactualidad no es de rara ocurrencia que los abogados de los intervinientes soliciten sernotificados por correo electrónico de las resoluciones que se dictan dentro de dichosprocesos. 12

En consecuencia, el interviniente, con las anuencia del tribunal puede acordar otraforma de notificación (p.ej. por envió de correo por email), la que el tribunal debe aceptar si esque es suficientemente eficaz y no causa indefensión.

Sin perjuicio de ello, estimamos que claramente dicha norma reconoce comolimitación la imposibilidad de alterar la forma de notificación en la cual se ha contempladola presencia personal de las partes, como ocurre por ejemplo respecto de la sentenciadefinitiva, respecto de la cual se contempla su lectura en presencia de las partes.( art. 346del NCPP).

Finalmente, debemos tener presente que a las personas que revisten carácter deimputados o testigos muchas veces se les solicita además de su correo electrónico, tambiensu numero de telefono fijo o celular para practicarle notificaciones, lo que facilitaenormemente la practica de la notificacion de las resoluciones que deban efectuarsele en elproceso.

CONCEPTO.-

" En el Proyecto de Código Procesal Civil, en adelante PNCPC, se regula las notificaciones en el Título 5°del titulo X del libro I, quecomprende los artículos 89 a 110.12

En semejante sentido art. 108 PNCPC

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Etimológicamente la expresión notificar proviene del latín notificare, derivado denotus, que significa conocido, y de facere, que quiere decir hacer. En consecuencia,notificar significa hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer.

Dentro de la doctrina nacional podemos destacar las siguientes definiciones:

La Notificación es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimientode las partes una resolución judicial. (Fernando Alessandri).

La Notificación es la actuación judicial, efectuada en la forma establecida por laley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicaréstas a las partes o terceros. (Mario Mosquera Ruiz).

C.- IMPORTANCIA

Las notificaciones judiciales son importantes desde un triple aspecto:

Permiten materializar dentro del proceso el principio de la bilateralidad dela audiencia, puesto que al poner en conocimiento de las partes una resolución judicial lesposibilita ejercer respecto de estas sus derechos; en defmitiva, ejercer su posibilidad a seroído.

Permiten que las resoluciones judiciales produzcan efectos.

Al efecto, el art.38 del C.P.C. prescribe que "las resoluciones judicial sólo producenefectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamenteexceptuados por ella".13

Entre las excepciones que confirman esa regla general, se señalan:

Las medidas precautorias, que pueden decretarse y llevarse a efecto sin previanotificación (art.302 del C.P.C.).

La resolución que declara desierta la apelación (art.201 del C.P.C.) y lasresoluciones que se dicten en segunda instancia respecto del apelado rebelde (art.202 delC.P.C.), las que producen sus efectos desde que se dictan y sin requerirse notificación deellas; y

La resolución que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento deejecución y embargo, que produce efectos sin audiencia ni notificación del demandado,aunque este se haya apersonado (comparecido) en el juicio (art.441 del C.P.C.).

La resolución que ordena la suspensión de una obra nueva (art. 566 C.P.C.).

En el nuevo proceso penal, se contempla en el artículo 30 del Código ProcesalPenal que las resoluciones dictadas en audiencias se entienden notificadas por el soloministerio de la ley a los intervinientes que hubieren asistido o debido asistir desde queellas se pronuncian.

Al efecto, dispone ese precepto que las resoluciones pronunciadas durante lasaudiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento quehubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constanciaen el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.

13 En idéntico sentido art. 89 PNCPC.

13

1 a I

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Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estasresoluciones, las que se expedirán sin demora.

3° La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria a una de laspartes produce el desasimiento del tribunal (art.182 del C.P.C.).

El desasimiento del tribunal, uno de los más importantes efectos que se producenrespecto de las resoluciones judiciales, es el que impide al tribunal que la dictó alterarla omodificarla en manera alguna una vez notificada a alguna de las partes. (art.182 C.P.C.)I4

De lo expuesto, se desprende que para operar el desasimiento requiere:

Que la resolución tenga la naturaleza jurídica de sentencia definitiva ointerlocutoria, y

Que se hubiere notificado la resolución a sólo una cualquiera de las partes en elproceso.

D.- REQUISITOS.

Las notificaciones son una categoría especial de actuaciones judiciales y como tales,salvo norma expresa en contrario, deben aplicarse las disposiciones del Título VI del LibroI del C.P.C.

Las notificaciones, son como en general la mayoría de los actos jurídicos procesales,son actos de carácter unilateral. Ello se ratifica expresamente para las notificaciones porel art.39 del C.P.C., el cual prescribe que "para la validez de la notificación no se requiereel consentimiento del notificado".

Al respecto, agrega el art.57 de ese Código, que "las diligencias de notificación quese estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que laresolución ordene, o que por su naturaleza, requiera esa declaración".15

En consecuencia, legalmente dos serían las excepciones a la regla general de nocontener la diligencia de notificación declaración alguna del notificado, a saber:

Cuando la resolución ordene la declaración; y

Cuando la resolución, por su naturaleza, requiera tal declaración. (P. Ej. art.417inc.2° del C.P.C. designación perito; art.434 N°4 inc.1° del C.P.C. notificación protesto deuna letra de cambio, pagaré o cheque).

Al respecto, cabe recordar que el art. 57 contemplaba la posibilidad de que elnotificado apelase en el acto de la notificación de una resolución judicial. Sin embargo, noes posible actualmente concebir en materia civil esta situación, puesto que la apelacióndebe interponerse por escrito, en el cual se deben contener los fundamentos de hecho y dederecho en que se apoya y formular peticiones correctas. (art. 189). En virtud de ello, laLey 18.882 (D.O. 20-12-89) sustituyó el texto del art. 57, eliminándose la posibilidad deapelarse del fallo en el acto de la notificación. 16

14 En idéntico sentido art. 194 PNCPC.3 En idéntico sentido art. 89 PNCPC.16 En el antiguo sistema procesal penal, debemos tener presente que el art.366 inc.3° del C.P.P. establece expresamente a propósito de lanotificación de la resolución que deniega la libertad provisional o fija el monto de la caución, que el reo debe apelar en el acto de lanotificación. El Ministro de fe que practique la notificación de la resolución interrogará al reo sobre si se conforma o apela y de surespuesta pondrán testimonio en la diligencia.En cuanto a la notificación de la sentencia penal de primera instancia debemos tener presente que el actual inc. 2° del art. 505 del C.P.P.,establece que ella debe leersele al reo, "se le dirá que tiene derecho a apelar; y el que lo notifique pondrá en la diligencia testimonio deque así lo hizo; y de si el reo apela o se reserva para deducir mas tarde el recurso, sin que éste pueda conformarse en ese acto con el fallocondenatorio.

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En el nuevo proceso penal, en los cuales rige el principio de la oralidad para larealización de las audiencias ante el juez de garantía y del juicio oral ante el tribunal oral,debemos destacar que las resoluciones que se dictan en las audiencias judiciales seentienden notificadas por el solo ministerio de la ley no sólo a los intervinentes quehubieren asistido, sino también a los que hubieren debido asistir a las mismas, las cualesdeberán constar en los registros que se realizan respecto de dichas audiencias. De dichasnotificaciones se deja constancia en el estado diario, pero sin que se omisión invalide lanotificación.17

La carga de poseer materialmente un documento en el cual conste el contenido de laresolución es de los intervinientes, puesto que ellos pueden pedir copia de los registros enque constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora conforme a lo previsto enel artículo 30 del Código Procesal Penal.

Además, se contempla expresamente que el recurso de reposición en contra de lasresoluciones pronunciadas durante las audiencias orales deberá promoverse tan pronto sedictaren y solo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate conforme alo previsto en el artículo 363 del NCPP.18

En cuanto a la renuncia de los recursos debemos tener presente que ellos puedenrenunciarse expresamente sólo una vez notificada la resolución contra la cual procedierensegún lo establecido en el inciso 1° del art. 354.19

E.- CLASIFICACION.

Las notificaciones pueden clasificarse fundamentalmente en cuanto a: 1.- Lafinalidad que se persigue con su practica y 2.- En cuanto a la forma en la que se practican

1.- EN CUANTO A SU OBJETIVO O FINALIDADINMEDIATA.-

Las notificaciones en cuanto al objetivo o finalidad inmediata que se persigue consu práctica pueden clasificarse en:

Notificación Citación.Notificación EmplazamientoNotificación RequerimientoNotificación propiamente tal.

LA CITACION es el llamamiento que se hace por el órgano jurisdiccional a unaparte o tercero a fin de que comparezca al tribunal para determinado objeto en un términodeterminado, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que la ley establece para estecaso. Ejemplo: se cita a la parte a prestar confesión judicial provocada o absolución deposiciones, se cita a la parte a comparendo para designar perito, se cita al testigo a declarar,etc.

EL EMPLAZAMIENTO es la notificación que se hace a las parte para que dentrode un determinado plazo haga valer sus derechos, en especial, para que conteste la demandao comparezca a proseguir un determinado recurso. De ahí que el emplazamiento conste dedos elementos: notificación legal y transcurso del plazo. Este plazo es fatal, por lo que susólo transcurso genera por el solo ministerio de la ley la preclusión o extinción de la

En consecuencia, en materia penal a diferencia de lo que ocurre en materia civil, el reo puede apelar de la resolución al momento de lanotificación de ella acuerdo con lo prescrito en los preceptos legales citados.17 En idéntico sentido art. 90 PNCPC.18 En idéntico sentido art. 331 PNCPC.19

idénticodéntico sentido art. 320 PNCPC

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I • 1

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facultad. Ejemplo: La notificación de la demanda, la notificación de la resolución queconcede el recurso de apelación.

EL REQUERIMIENTO también es una especie de notificación; pero por mediode él, se apercibe a una parte para que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o nocumpla con alguna prestación. Ejemplo, se requiere de pago al deudor en el juicioejecutivo.

Por último, LA NOTIFICACION PROPIAMENTE TAL es el hecho de poner enconocimiento de las partes o de un tercero, una determinada resolución judicial, nada másque con el objeto de que produzca efectos legales y sin el propósito de que comparezca o secumpla una determinada prestación o abstención. La regla general es que las notificacionessean propiamente tales. Por excepción, la notificación reviste el carácter de citación, de unemplazamiento o requerimiento.

2.- EN CUANTO A LA FORMA.-

El Título VI del Libro I del C.P.C. reglamenta las siguientes especies o formas denotificación:

Notificación personalNotificación personal subsidiaria, notificación personal no en persona o

notificación personal art. 44 del C.P.C.

Notificación por cédula.

Notificación por avisos.

Notificación por el Estado Diario.

Notificación tácita.

Notificación ficta

Notificaciones especiales.

II.- NOTIFICACION PERSONAL.-

NOTIFICACION PERSONAL PROPIAMENTE TAL OEN PERSONA.

CONCEPTO

Es aquella que consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal o enpersona, copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando seaescrita. (art.40 del C.P.C.).

REQUISITOS DE VALIDEZ.

B.1.- REQUISITOS COMUNES A TODA ACTUACIÓN JUDICIAL.-

La notificación personal debe dar cumplimiento a los requisitos comunes a todaactuación judicial siguientes:

1.- Debe efectuarse en días hábiles (art.59 C.P.C.).

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2.- Debe efectuarse en horas hábiles;

3. - Debe dejarse constancia escrita en el proceso (art.61 inc.1° del C.P.C.), lo que serealiza mediante una certificación o acta de haber efectuado la diligencia.

Pasemos a continuación a un breve análisis de dichos requisitos.

La norma general contemplada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,consistente en que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles;siendo días hábiles los no feriados y horas hábiles las que median entre las ocho y las veintehoras, ha experimentado modificaciones respecto de la practica de la notificación personalmediante la dictación de la ley 19.382.-

1.- Debe efectuarse en días hábiles (art.59 C.P.C.).

Respecto de los días hábiles para la práctica de la notificación personaldebemos tener presente que en la actualidad, a partir de la reforma introducida por la Ley19.382, publicada en el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1995, para la practica de lanotificación personal todos los días son hábiles para tal efecto, si ella se practica enlugares y recintos de libre acceso público, en la morada o lugar donde pernocta elnotificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión oempleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita elacceso del ministro de fe.(Artículo 41 incisos 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil.)

Sin embargo, debemos tener presente que "si la notificación se realizare en un díainhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamentesiguiente."(Art.41 primera parte del inciso tercero del Código de Procedimiento Civil.)20

Además, si la notificación personal "se hubiere practicado fuera de la comuna dondefunciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y259 ".(Art.41 segunda parte del inciso tercero del Código de Procedimiento Civil.).En estamateria, debemos dejar constancia que de acuerdo con la historia de la ley 19.382, elpropósito del legislador no fue establecer una ampliación general del terminoemplazamiento para todos los procedimientos de acuerdo con lo previsto en los artículos258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, sino que contemplar que la notificación endía inhábil no puede perjudicar al notificado en cuanto a la disminución del plazo paracomparecer que tiene de acuerdo con las reglas generales que corresponden a cadaprocedimiento.

Al efecto, se señaló expresamente por el Diputado Guajardo en la Sesión 56 de 11de Abril de 1995, al referirse al informe de la Comisión Mixta, las ideas centrales delproyecto sin que se demuestre de ellas mas que el propósito de mantener la duración deltérmino de los plazos. Al efecto se señaló expresamente, que "en primer lugar, se estableceque cuando la notificación se haga en días inhábiles, los plazos comenzarán a correr acontar de las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente; de manera que no se alterala duración del término de los plazos y, al mismo tiempo, no se perjudica al notificado encuanto a que el cómputo pueda abarcar días que no son hábiles."

En consecuencia, en la actualidad no cabe la habilitación de día para la práctica dela notificación de acuerdo a lo previsto en el art.60 del C.P.C., puesto que para esos efectostodos los días son hábiles a partir de la vigencia de la Ley 19.382 que modificara en talsentido su artículo 41.

20En idéntico sentido art. 92 PNCPC

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Por otra parte, existe una expresa constancia que el cómputo del termino deemplazamiento no puede comprender días inhábiles, por lo que de efectuarse la notificaciónen día inhábil, siguiendo a éste otros días inhábiles, el plazo se comienza a computar sólo apartir del día hábil inmediatamente siguiente.

El legislador, en el inciso final del artículo 41 del C.P.C., no ha señalado los díashábiles para la práctica de la notificación personal cuando ella se verifique en el oficio delsecretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho delministro de fe que practique la notificación. 21

En consecuencia, en los casos en que la notificación personal se verifique en algunode estos lugares deberá aplicarse la regla general contemplada para las actuacionesjudiciales contemplada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo conla cual son días hábiles lo no feriados.

Al efecto, se señaló expresamente por el Diputado Guajardo en la Sesión 56 de 11de Abril de 1995, que "en segundo término mantiene las normas sobre notificación en elrecinto del tribunal y contempla una situación distinta cuando se haga en la casa, morada olugar de trabajo del demandado. En este caso podrá efectuarse en cualquier día, entre lasseis y las veintidós horas".

2.- Debe efectuarse en horas hábiles (art.59 C.P.C.).En relación a las horas hábiles para la práctica de la notificación personal, que a

partir de la dictación de la Ley 19.382, que modificó el artículo 41 del Código deProcedimiento Civil, para determinar cuales son las horas hábiles para la práctica de lanotificación personal, es preciso distinguir el lugar en que ella se verifique.

b. 1 .Horas hábiles para la práctica de la notificación en lugares y recintos de libreacceso público.

b.2.Horas hábiles para la practica de la notificación en la morada o lugar dondepernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesióno empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita elacceso del ministro de fe; y

b.3. Horas hábiles para la práctica de la notificación en el oficio del secretario, lacasa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe quepractique la notificación.

En efecto, para determinar cuales son las horas hábiles para la práctica de lanotificación personal es imprescindible referirnos en forma separada a cada uno de esoslugares.

b.1.Horas hábiles para la práctica de la notificación en lugares y recintos delibre acceso público.

De acuerdo a lo previsto en inciso primero del artículo 41 del C.P.C., "en los lugaresy recintos de libre acceso al público, la notificación personal se podrá efectuar a cualquierhora, procurando causar la menor molestia al notificado.22

Excepcionalmente, en los juicios ejecutivos no podrá efectuarse el requerimiento depago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso alpúblico se estará a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 443.

21idénticodéntico sentido art.92 inc. 4 PNCPC

22idénticodéntico sentido art. 92 inc.1° PNCPC

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b.2.Horas hábiles para la practica de la notificación en la morada o lugardonde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce suindustria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentrey al cual se permita el acceso del ministro de fe;

De acuerdo a lo previsto en inciso segundo del artículo 41 del C.P.C., "lanotificación debe hacerse entre las seis y las veintidós horas en la morada o lugar dondepernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesióno empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita elacceso del ministro de fe.-23

La determinación de estas horas hábiles para la practica de la actuación judicialnotificación personal , que difiere de las contempladas como regla general en el artículo 59del C.P.C., es sin perjuicio de la habilitación de hora inhábil para la práctica de lanotificación personal de acuerdo a lo previsto en el art.60 del C.P.C.,

b.3. Horas hábiles para la practica de la notificación en el oficio del secretario,la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de feque practique la notificación.

El legislador, en el inciso fmal del articulo 41 del C.P.C., no ha señalado ningunahora hábil para la práctica de la notificación personal cuando ella se verifique en el oficiodel secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho delministro de fe que practique la notificación. En consecuencia, en los casos en que lanotificación personal se verifique en alguno de estos lugares deberá aplicarse la reglageneral contemplada para las actuaciones judiciales contemplada en el artículo 59 delCódigo de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual son horas hábiles las que medianentre las ocho y las veinte horas.24

En materia penal, debemos recordar que "no hay días ni horas inhábiles para lasactuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados.No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso decualquier derecho, aunque sea término no fatal, venza en día feriado, se consideraráampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil. (art.44 C.P.P.y 14NCPP).

3. - Debe dejarse constancia escrita en el proceso (art.61 inc.1° del C.P.C.), lo que serealiza por el Ministro de fe mediante una certificación o acta de haber efectuado ladiligencia.

Respecto de la notificación personal, es menester "que ella se haga constar en elproceso por diligencia que suscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero nopuede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.

Se expresará, además, el lugar en que se verifique el acto y la fecha con indicaciónde la hora, a lo menos, aproximada"(art. 43. C.P.C.).25

La Ley 19.382 sustituyó el inciso segundo de este artículo 43, disponiendo en sulugar que "la certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó lanotificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio conque el ministro de fe comprobó la identidad de notificado."

En idéntico sentido art. 92 inc.2 PNCPC24

En idéntico sentido arta. 92 inc. 4 y 111 PNCPC25

idénticodeltico sentido art. 94 PNCPC

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N Ir I

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En cuanto al alcance de esta modificación, según lo informado por la ComisiónMixta, de lo cual se dejó constancia en las actas de la Sesión 54 de 4 de Abril de 1995 de laCámara de Diputados, este no fue otro que sustituir el "inciso segundo del artículo 43,exigiendo que, cuando la notificación se hizo en forma personal, la certificación que serealiza en el proceso del hecho de haberse practicado, precise la manera en que el ministrode fe comprobó la identidad del notificado".

En el nuevo sistema procesal penal, se establece en el artículo 25 que lanotificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con laidentificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenareagregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información delnotificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

B.2.-- REQUISITOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Los requisitos propios que deben cumplirse respecto de la notificación personal sonlos siguientes:

Debe efectuarse en lugar hábil (art.41 del C.P.C.).Debe efectuarse la notificación personal por funcionario competente.

3.- Debe efectuarse la notificación en la forma que establece la ley.

Analicemos a continuación brevemente esos requisitos.

1.- Debe efectuarse en lugar hábil (art.41 del C.P.C.).

En cuanto al lugar hábil para la práctica de la notificación personal resultasumamente ilustrativo señalar cual fue el criterio que sobre la materia tuvieron presente loslegisladores para los efectos de modificar el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, según lo informado por la Comisión Mixta, de lo cual se dejó constanciaen las actas de la Sesión 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cámara de Diputados,"algunosseñores integrantes de la Comisión hicieron su inquietud respecto de la conveniencia deintroducir enmiendas sustanciales a las normas sobre notificaciones, específicamente encuanto a la existencia de lugares, días y horas hábiles para realizar esa alteración judicial,que tienen relación con la privacidad de las personas y no han experimentadomodificaciones, desde su entrada en vigor, salvo la de considerar horas hábiles las quemedian entre las ocho y las veinte horas, en lugar de las que median entre la salida y lapuesta del sol, como rezaba el primitivo artículo 59 (62) del Código de ProcedimientoCivil.

"Frente a este planteamiento, los demás HH. señores miembros de la comisiónobservaron que, a comienzos de este siglo, el acto de la notificación judicial de la demandaera estimado como desdoroso para quien era emplazado, por lo cual se establecieronlegalmente los lugares donde debía efectuarse. Estimaron que, hoy en día, la realidad esdiferente, ya que la entrega de la copia de la demanda y de la redacción (sic resolución) enella recaída no puede considerarse como causa de menoscabo para la persona notificada."

De acuerdo con ese criterio, los legisladores procedieron a modificar el artículo 41del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que son lugares hábiles para la prácticade la notificación personal los siguientes:

a) Los lugares y recintos de libre acceso público.

Sobre la materia y según lo informado por la Comisión Mixta, de lo cual se dejóconstancia en las actas de la Sesión 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cámara de Diputados, esmenester tener presente que en ellos, "la notificación personal se podrá efectuar en

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cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.Tratándose del juicio ejecutivo, se prohibe el requerimiento de pago en público, por lo que,en caso de haberse notificado la demanda ejecutiva en alguno de estos lugares, el ministrode fe citará al emplazado para practicar el requerimiento.

"Se acordó dejar expresa constancia que puede causarse molestia al notificado, porvía de ejemplo, si se le notifica en ceremonias, matrimonios, funerales y reunionessimilares, o si el receptor le da a conocer el contenido de los documentos que debe entregara viva voz frente a terceros, puesto que, por su naturaleza, y salvo disposición legal encontrario, el acto de notificar consiste solamente en la entrega que el receptor hace de lascopias de la resolución y de la solicitud en ella recaída, sin que esté autorizado para revelarsu contenido.

"Quedó constancia asimismo que, no obstante, si se practicara la notificacióncausándole molestias al notificado, ello no afectará la validez de la misma, sino que darálugar para que el afectado pueda impetrar al juez la aplicación de medidas disciplinarias poresa falta o abuso cometida por el receptor en su conducta ministerial, en los términos quecontempla el artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

La morada del notificado, esto es, la casa en la que una persona vive.

El lugar donde pernocta el notificado.

El lugar donde ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesión oempleo.

En cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual sepermita acceso al ministro de fe.26

Sobre la materia y según lo informado por la Comisión Mixta, de lo cual se dejóconstancia en las actas de la Sesión 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cámara de Diputados,"en relación con los lugares privados, tales como la morada o el lugar donde pernocta elnotificado o donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o cualquier otroen que se permita el ingreso al ministro de fe respectivo, la notificación podrá practicarseen cualquier día, entre las seis y las veintidós horas."

El oficio del secretario, esto es la oficina donde el desempeña sus funciones.

La casa que sirve de despacho al tribunal, esto es, el edificio destinado alfuncionamiento del tribunal.

Excepcionalmente, los jueces no pueden ser notificados en el local en quedesempeñan sus funciones.

h) La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.

Además, cuando la persona a quien se trata de notificar no tenga habitaciónconocida en el lugar en que ha de ser notificada, el tribunal puede autorizar que lanotificación se practique en otros lugares. La circunstancia de no tener habitación conocidaen el lugar, hace procedente la habilitación de lugar, lo que se debe acreditar con uncertificado del ministro de fe, en el cual dejara constancia de haber hecho las indagacionesposibles para tal averiguación (art.42 del C.P.C.). Este artículo para la habilitación de lugaren el cual puede practicarse una notificación dejó de tener una real aplicación práctica, dadala amplitud de los lugares hábiles que actualmente se contemplan para la verificación deuna notifica

26 En ese sentido art. 92 PNCPC

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Excepcionalmente, en el proceso penal el secretario del tribunal se encuentrafacultado para notificar al reo preso no solo en su oficio, sino que también en elestablecimiento penal donde se halle recluido, aunque se hallare fuera de su territoriojurisdiccional.(art. 66 inc. 2° del C.P.P.).

En el nuevo sistema procesal penal, se establece que las notificaciones deben serefectuadas en los siguientes lugares:

Al Ministerio Público: En sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentrode los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste decualquier cambio del mismo.( art. 27);

Al imputado privado de libertad: En el establecimiento o recinto en que permaneciere,aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. No obstante, eltribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que lanotificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad seapracticada en el recinto en que funcione.(art. 28)27

c) A los intervinientes: en el domicilio que hubieren fijado en su primera intervención enel procedimiento entro de los límites urbanos del tribunal.(art. 28).

2.- Debe efectuarse la notificación personal por funcionario competente.

Los funcionarios competentes se determinan según el lugar en que se practique lanotificación y de acuerdo con ello puede señalarse que ellos son:

El secretario del tribunal, sólo respecto de las notificaciones personales queefectúa dentro de su oficio. (art.380 N°2 del C.O.T.); y

El Receptor, respecto de las notificaciones personales que realice en los restanteslugares hábiles, pero nunca dentro de las oficinas del Secretario. (art.390 del C.O.T.).

El Notario Público u Oficial de Registro Civil que exista en la localidad, enaquellos lugares en que no exista receptor judicial.(Art.58 inciso segundo del Código deProcedimiento Civil, incorporado por la Ley 19.382).

Un empleado del tribunal designado por el juez como ministro de fe ad hoc

Sobre la materia y según lo informado por la Comisión Mixta, de lo cual se dejóconstancia en las actas de la Sesión 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cámara de Diputados,que "se agrega un inciso segundo al artículo 58, para permitir que, en los lugares donde noexistía receptor judicial, la notificación sea hecha por Notario Público o por Oficial deRegistro Civil que exista en la localidad. Ademas, existe en todo caso la facultad del juezde designar como ministro de fe ad hoc en un empleado del tribunal para el sólo efecto depracticar dicha actuación."

Al respecto, debemos tener presente además:

El Secretario puede delegar sus funciones en el oficial primero (art.58 incisoprimero del C.P.C.);

En caso que por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, los receptoresjudiciales no pueden practicar la notificación, el tribunal puede designar receptor (ad-hoc) a

27En idéntico sentido art. 104 PNCPC

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un empleado de la secretaria del mismo tribunal para el sólo efecto que practique esadeterminada actuación (art.392 del C.O.T. e inciso segundo del artículo 58 del C.P.C.).

Existen organismos públicos qup cuentan con funcionarios propios para lapráctica de las notificaciones (P. Ej. Consejo de Defensa del Estado).

En algunos procedimientos especiales, se posibilita que la notificación se efectúepor personas que no revisten el carácter de ministros de fe (P.j. art.705 del C.P.C.). En elantiguo procedimiento penal, se contempla una norma excepcional en cuanto al funcionarioque realiza la notificación de la resolución en forma personal, ya que cuando el detenido opreso se encuentre en un establecimiento penal ubicado fuera del lugar o de la ciudad dondese halle el tribunal que conozca del proceso y que no se tenga servicio de traslado diario aéste, se notifican por el jefe del establecimiento penal las resoluciones que deniegan lalibertad provisional, concede la libertad provisional bajo fianza, o conceda la apelacióninterpuesta en contra de la resolución que deniega la libertad provisional.(Art. 66 inc. 3° delC.P.P., agregado por la Ley 19.535 de 24.11.1997)

En el nuevo proceso penal, se establece que las notificaciones de las resolucionesjudiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución,que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité dejueces, a propuesta del administrador del tribunal.

El tribunal Podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren porotro ministro de fe ( art. 24)28 , sin perjuicio de tener presente que las notificaciones a laspersonas que se encuentren privadas de libertad se practiquen por un funcionario delestablecimiento en que ella se encontrare y bajo la responsabilidad den jefe del mismo. ( art29)

3.- Debe efectuarse la notificación en la forma que establece la ley.

En la notificación personal, existe un enfrentamiento físico entre el ministro de fe yla persona a quien se debe notificar.

En dicho acto, el ministro de fe debe de entregar al notificado personalmente lossiguientes antecedentes:

Copia integra de la resolución y

Copia integra de la solicitud en que haya recaído la resolución, cuando lasolicitud sea escrita (art.40 del C.P.C.).29

Además, debe dejarse constancia en el proceso por el ministro de fe de lanotificación personal en la forma establecida en el art.43 del C.P.C., habiendoseincorporado por la reforma introducida por la Ley 19.382 la exigencia de precisar en elcertificado la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad delnotificado.

En el nuevo proceso penal, se establece respecto del contenido de la notificaciónque ella debe incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con laidentificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenareagregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida informacióndel notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.( art. 25 NCPP).

28 Modificado por la Ley 20.22729 En idéntico sentido art. 91 PNCPC

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C.- RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSEPERSONALMENTE

En primer lugar, la notificación personal por ser la más completa de aquellas queestablece la ley puede ser utilizada en todo caso para notificar cualquiera resoluciónjudicial, puesto que ella es supletoria a todas las otras que contempla la ley.Al efecto, sedispone que podrá usarse la notificación personal en todo caso (art.47 inc. final delC.P.C.).3°

En otras palabras, si una resolución debe notificarse en una forma de menor entidaden cuanto a sus requisitos como lo seria la notificacion por cedula o por el estado diario, nohay inconveniente que en su lugar se practique en voluntariamente en forma personal

En segundo lugar, debe siempre utilizarse la notificación en los siguientes casos:

a.- En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quieneshaya de afectar sus resultados debe hacerse personalmente (art.40 del C.P.C.).

Al respecto, debemos tener presente que la ley nos habla de "la primeranotificación"y no de la notificación de la demanda.

En consecuencia la demanda y la resolución que en ella recaiga se notificaranpersonalmente al demandado sólo cuando la demanda hubiere sido la primera presentaciónque dio inicio al procedimiento, que será lo normal según lo previsto en el art.253 delC.P.C. No obstante, si el proceso se hubiere iniciado por una medida prejudicial, ella y laresolución que sobre esta recaiga deberá ser notificada personalmente por ser la primeranotificación y no la demanda que se presentara con posterioridad, la que en tal caso no seencontrará en la situación de ser la primera notificación.

Por otra parte, la primera notificación es personal sólo respecto del sujeto pasivoy no respecto del actor, a quien sólo se le notifica por el Estado Diario (art.40 inc.2° delC.P.C.).

Cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez de ciertosactos (art.47 del C.P.C.) como ocurre por ejemplo, en la notificación de la cesión de uncrédito nominativo (art.1.902 del Cód. Civil), notificación títulos ejecutivos a los herederosdel deudor fallecido (art. 1377 del C. Civil), notificación pago por consignación (1603 inc.1° C.Civil); etc.

La resolución que de lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercerodentro del procedimiento incidental (art.233 inc.2° del C.O.C.).

d.- Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (art.47 del C.P.C.). 31

En tercer lugar, el legislador establece que en determinados casos puede emplearsela notificación personal o por cédula:

a) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio (testigos,peritos) o a quienes no afectan sus resultados (art.56 del C.P.C.).

30idénticodéntico sentido art. 96 PNCPC

31 En el antiguo proceso penal, se contempla que las notificaciones que se hagan a los representantes del Ministerio Público y al reopreso, deben efectuarse en forma personal (art.66 C.P.P.).. Excepcionalmente, al detenido o preso en establecimientos penales ubicadosfuera del lugar o de la ciudad donde se halle el tribunal que conozca del proceso y que no tengan servicio de traslado diario a éste, se lesnotifica por el estado diario y no en forma personal, las resoluciones que les conceden la libertad incondicional, la libertad provisional sinfianza o la resolución que ordene cumplir la de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre una resolución concerniente a lalibertad.(Art. 66 inc. 3° del C.P.P., agregado por la Ley 19.535 de 24.11.1997).- Finalmente, el cúmplase de la sentencia de segundainstancia se puede notificar personalmente indistintamente al condenado o a su representante.(Art. 505 inc. final , agregado por la Ley19.215 de 17 de mayo de 1993).

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b) Las resoluciones que se dicten en el proceso, luego de haber estado ésteparalizado y sin que se hubiere dictado resolución alguna durante un plazo superior a seismeses, deberán ser notificadas personalmqnte o por cédula y no se consideran comonotificaciones válidas las que se hubieren hecho por el estado diario respecto de ellas.(art.52 del C.P.C.).32

En estos casos en que puede notificarse una resolución en forma personal o porcedula, lo nomal será que se emplee esta última por ser sus requisitos de menor entidad.

En el nuevo proceso penal, debemos tener presente que la notificación que serealiza al Ministerio Público y los intervinientes por regla general no es personal enpersona, sino que por cedula conforme a lo previsto en los artículos 26, 27 y 28.

La primera notificación deberá efectuarse en forma personal, como seria la que serealiza al imputado que se encuentra en libertad de la resolución que fija la audiencia paraque se formalice la investigación en su contra. Por regla general, no es necesario notificarresolución alguna al imputado preso, a menos que la ley establezca que debe ser notificado,ya que este debería contar con abogado defensor y en tal caso las notificaciones debenefectuarse al defensor o mandatario conforme a lo previsto en el art. 28 del NCPP.

Sin perjuicio de ello, se regula además las citaciones judiciales, las que se refierenfundamentalmente a los terceros no interesados que deben comparecer ante el tribunal.

Al efecto, dispone el artículo 33 del NCPP, titulado Citaciones judiciales, quecuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante eltribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, sudomicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y elmotivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecenciainjustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedaránobligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo yjustificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamentesea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán serarrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas eimponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicarálo dispuesto en el artículo 287.

Respecto de las citaciones no judiciales, esto es aquellas que practica el ministeriopublico durante una investigación, dispone el artículo 22 del NCPP, que cuando elministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a losdemás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, porcualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio públicoacreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.

32 En el antiguo sistema penal, dentro del Plenario el traslado de la acusación de oficio al querellante particular y a los actores civilesdeberá notificarse personalmente o por cédula. De igual forma deberá notificarse al reo de los traslados respecto de la acusación de oficio,adhesión a la acusación o acusación particular del querellante y de la demanda civil (artA31 del C.P.P.).En todos estos casos, lo normalen la práctica es que dichas resoluciones se notifiquen por cédula y no personalmente por ser ésta una forma de notificación de mayorexpedición y facilidad de practicar.

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Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiereencontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividaddentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le seráconcedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.

Conforme al artículo 23 del NCPP, cuando en el desarrollo de su actividad deinvestigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla porcualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante eljuez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.

Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de laspersonas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personaso autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía yconforme lo establece el artículo 301.33

2.-LA NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIA;PERSONAL NO EN PERSONA O DEL ART.44 DELC.P.C.

PROCEDENCIA.

Esta forma de notificación personal se aplica cada vez que, intentando el ministro defe competente practicar la notificación del art.40 (personal en persona), ésta no se verifiquepor no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en su habitación o en ellugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, en dos días distintos(art.44 inc.1° del C.P.C.).34

PROCEDIMIENTO.

Esta notificación personal siempre se efectúa fuera del recinto del tribunal, por lotanto, el único funcionario competente para practicarla es el receptor, y en aquellos lugaresen que no exista éste, el Notario Público u Oficial de Registro Civil que exista en lalocalidad.

Teniendo en consideración que en esta materia juega un papel importante lacostumbre, el art.44 ha sido acomodado en la práctica para que ella se lleve a cabo de lasiguiente manera:

Búsqueda.-Certificación.Solicitud de notificación personal subsidiaria.Resolución del Tribunal que ordene la práctica de la notificación.Notificación.Aviso.

33 En el antiguo proceso penal, las notificaciones que se hagan a los representantes del Ministerio Público y al reo preso, debenefectuarse en forma personal (art.66 C.P.P.). Excepcionalmente, al detenido o preso en establecimientos penales ubicados fuera del lugaro de la ciudad donde se halle el tribunal que conozca del proceso y que no tengan servicio de traslado diario a éste, se les notifica por elestado diario y no en forma personal, las resoluciones que les conceden la libertad incondicional, la libertad provisional sin fianza o laresolución que ordene cumplir la de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre una resolución concerniente a la libertad.(Art. 66 inc.3° del C.P.P., agregado por la Ley 19.535 de 24.11.1997).- Finalmente, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se puedenotificar personalmente indistintamente al condenado o a su representante.(Art. 505 inc. final , agregado por la Ley 19.215 de 17 demayo de 1993). Dentro del Plenario el traslado de la acusación de oficio al querellante particular y a los actores civiles deberá notificarsepersonalmente o por cédula. De igual forma deberá notificarse al reo de los traslados respecto de la acusación de oficio, adhesión a laacusación o acusación particular del querellante y de la demanda civil (art.431 del C.P.P.).En todos estos casos, lo normal en la prácticaes que dichas resoluciones se notifiquen por cédula y no personalmente por ser ésta una forma de notificación de mayor expedición yfacilidad de practicar.

34 idénticodéntico sentido art. 95 PNCPC

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7.- Acta y devolución de expediente.

Pasemos a continuación a analizar bwemente esos trámites.-

Búsqueda.-

El Ministro de fe debe buscar a la persona que se trata de notificar en su habitación o en ellugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a lo menos en dos díasdistintos sin ser habida. Esto significa, que deben efectuarse dos búsquedas. Las búsquedasdeben efectuarse en dos días distintos de la semana, según queda de manifiesto en lahistoria de la ley, puesto que puede suceder que quien se trata de notificar se encuentrefuera del lugar hábil precisamente los mismos días de la semana, v.gr., todos los miércoles.

Certificación.

El interesado debe requerir al receptor que estampe en el expediente un certificado de"búsquedas", en el que se consigna lo actuado por el ministro de fe, según lo señaladoprecedentemente.

Además el Ministro de Fe deberá certificar los siguientes hechos:

Que la persona que se trata de notificar se encuentra en el lugar del juicio.

Se entiende por lugar del juicio, la ciudad donde el tribunal tiene su asiento.

Cuál es la morada de la persona que se trata de notificar.

Dos eran los sentidos que se le daban a la expresión morada hasta antes de ladictación de la ley 19.382 , uno amplio y otro restringido.

En su interpretación restringida, morada era sólo el lugar donde una persona vivecon su familia, un lugar donde cena, duerme y convive.

En su sentido amplio, morada no sólo se refiere al lugar donde uno vive oconvive, sino que comprende también al lugar donde una persona ejerce su industria,profesión o empleo (oficio), y en general, a todo lugar donde la persona que se trata denotificar pase una parte considerable del día.

Nuestra jurisprudencia había sido categórica al entender reiteradamente que la voz"morada" debe interpretarse en un sentido amplio.

En la actualidad, el legislador contempla expresamente en el inciso segundo delartículo 44 del C.P.C. los lugares en los cuales cabe efectuar la notificación personalsubsidiaria o no en persona, siendo ellos la morada o el lugar donde la persona que se va anotificar ejerce su industria, profesión u empleo.

Sobre la materia y según lo informado por la Comisión Mixta, de lo cual se dejóconstancia en las actas de la Sesión 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cámara de Diputados, sedejó constancia que se "reemplaza el artículo 44, relativo a la notificación por cédula,disponiendo que, para acreditar que la persona se encuentra en el lugar del juicio y cual essu morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastará con el certificadodel ministro de fe respectivo, con lo cual se elimina la actual información sumaria detestigos.

"Se puntualiza también que la entrega de las cédulas puede hacerse tanto en lamorada del que se va a notificar como en el lugar donde ejerce su industria, profesión uempleo."

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En consecuencia, en la actualidad no tiene aplicación la rendición de informaciónsumaria.

En efecto, para los efectos de llevar a cabo la notificación del artículo 44 del CPCantes de la dictación de la Ley 19.382, era menester que previamente el tribunal ordenaramediante una resolución judicial que se rindiera una información sumaria de testigos, laque era ofrecida por el demandante para ese efecto..

La información sumaria, de acuerdo al art. 818 del CPC., es la prueba de cualquieraespecie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamientode término probatorio.

Esta forma de acreditar hechos es propia de los actos judiciales no contenciosos yera aplicable en esta materia toda vez que aún no había comenzado el juicio, no hayconflicto y se trataba de la primera resolución que se trata de notificar.

En la práctica, el medio de prueba de más fácil y sencilla rendición comoinformación sumaria es la de testigos. Como en la rendición de la información sumaria noes procedente la notificación e intervención de contradictor ni necesita de previo decretojudicial que fije día y hora para ella, el interesado debía concurrir con sus testigos para quedeclararan lo que correspondía ante el receptor.

La deposición de los testigos debía referirse a dos puntos:

Que la persona que se trata de notificar se encuentra en el lugar del juicio y

Cuál es la morada de la persona que se trata de notificar.

Los testigos que debían servir para acreditar el hecho de que el notificado seencuentra en el lugar del juicio debían ser "singulares", siendo tales los que están deacuerdo en el hecho principal, pero que difieren en sus circunstancias esenciales.

Esta categoría de testigos se opone a la denominada "testigos contestes", que son losque están de acuerdo tanto en el hecho como en sus circunstancias esenciales. Este carácterdebían revestir los testigos que debían acreditar cuál era la morada de la persona que setrataba de notificar.

En caso de falsedad en los deposiciones de los testigos acerca de esos hechos, lanotificación adolecía de nulidad y el demandado estaba mal emplazado (arts.80,84 y 768N°9 en relación con el art.795 N°1 del CPC.). Además, se podría perseguir laresponsabilidad criminal de los testigos en un proceso criminal por el delito tipificado en elart.209 del Código Penal.

Al efecto, se señaló expresamente por el Senador Otero en la Sesión 55 de 19 deAbril de 1995, que "resulta útil destacar, también, que la iniciativa elimina un trámite quetodo el mundo conoce como el de los "jureros" profesionales. O sea, cuando no seencuentra a una persona, hay que rendir una información sumaria de testigos para acreditarcual es su morada y si está en el área del tribunal. Ello significa que el juez debe ordenar lainformación y que es necesario pagar a determinadas personas - por eso se llaman"jureros"- para que hagan las declaraciones pertinentes. Todo ello se acaba con el presenteproyecto. En lo futuro, las constancias serán hechas por el receptor, como ministro de fe, ycontra ellas se ordenará la notificación especial por cédula".

3.- Solicitud de notificación personal subsidiaria.

Es en esta parte donde la costumbre forense tiene mayor aplicación.

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Una vez que el receptor ha devuelto el expediente al tribunal, incluyendo en él lacertificación antes indicada, el interesado debe presentar un escrito, solicitando que seordene por el tribunal la práctica de la notificación personal subsidiaria del art.44,inc.2° delCPC. Ese escrito puede sumarse de la siguiente manera: "Se ordene la notificación delart.44, inc.2° del C.P.C., con el mérito de la certificación efectuada por el ministro de fe.".

El tribunal debe proveer "Como se pide, o, practíquese la notificación de acuerdo alo previsto en el artículo 44 del C.P.C..-

Resolución del Tribunal que ordene la práctica de la notificación.

El inc.2° del art.44 prescribe que establecido que el demandado se encuentra en ellugar del juicio y cual es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión u empleo,ordenará el tribunal que la notificación se haga "

Del tenor de dicho precepto legal se colige claramente que para practicarse por elMinistro de Fe la notificación personal subsidiaria es menester que el tribunal previamentela ordene dictando una resolución judicial para tal efecto.

Además, dado los términos imperativos del precepto legal, acreditados los supuestosque hacen procedente la notificación es obligatorio y no facultativo para el tribunal dictar laresolución ordenando la práctica de la notificación personal subsidiaria.

El tribunal, si encuentra conforme la certificación del ministro de fe, ordenapracticar la notificación sustitutiva del art.44,inc.2° CPC.

Notificación.

Señala el art.44, inc.2° del C.P.C. que una vez que se hayan acreditado los doshechos mencionados precedentemente con el certificado del ministro de fe , "ordenará eltribunal que la notificación se haga entregando (el receptor) las copias a que se refiere elart.40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde lapersona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o sipor cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que seencuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda,con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de lasresoluciones que se notifican ".-

De acuerdo a lo previsto en ese precepto se da por notificada a una persona que nisiquiera se le ha encontrado no existiendo en este caso un enfrentamiento físico delMinistro de Fe con una persona para que se entienda perfeccionada la notificación. Ladesvinculación entre el "notificado"y la persona a la que se trata de notificar, es evidente,toda vez que no es necesario notificar a la persona misma que debe serlo sino que acualquier persona adulta que recibe del ministro de Fe las copias que el precepto indica odebe fijarla en la puerta si nadie acude a sus llamados.

En el inciso final del artículo 44 se establece para facilitar la practica de estanotificación personal subsidiaria, que "en caso que la morada o el lugar donde pernocta o ellugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en unedificio o recinto al que no se permite el libre acceso, el aviso y las copias se entregarán alportero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de estacircunstancia."

Sobre la materia y según lo informado por la Comisión Mixta, de lo cual se dejoconstancia en las actas de la Sesión 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cámara de Diputados,que "por último, para evitar que le sea vedado al ministro de fe el acceso a esa morada o

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1 IN 'I

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lugar, cuando éstos se encuentren en un edificio o recinto al que no está permitido el libreacceso, se establece que el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado deledificio o recinto, y se dejará testimonio de esta circunstancia en el proceso."

El receptor debe dejar en la morada de la persona que se trata de notificar o en ellugar donde ejerce su industria, profesión u empleo o con el portero o encargado deledificio o recinto al que no está permitido el libre acceso, los siguientes documentos:

1° Copia íntegra de la solicitud; y

2° Copia integra de la resolución que sobre ella haya recaído (Art. 40 del C.P.C.).-

En la práctica y de acuerdo a lo sostenido por algunos autores, como la notificaciónpersonal subsidiaria requiere para ser practicada de la dictación de una resolución previaque la ordene y ésta debe ser también notificada; conjuntamente con las copias de lasolicitud que se notifica y de la resolución recaída en ella se hace entrega también de copiaíntegra de la solicitud de autorización para practicar la notificación personal subsidiaria yde la resolución favorable recaída en ella.

En el caso que nadie haya en la morada, en la práctica, estos documentos se tiranpor debajo de la puerta, si es posible.

6.- Aviso.

El legislador, por la Ley 18.705, modificada por la Ley 18.804, introdujo el envío deun aviso por carta certificada para asegurarse que en la notificación del art.44; el notificadotuviera conocimiento de ella.

Al respecto, se estableció que el ministro de fe deberá dar aviso de la notificaciónpracticada al notificado conforme al art.44, dirigiéndole para tal efecto carta certificada porcorreo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o desde que sereabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo.

La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domiciliodel receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre delas partes.

La omisión en el envió de la carta no invalidará la notificación, pero:

Hace responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen; y

El tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle al Ministro de fealguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del art.532 del C.O.T.(art.46 del C.P.C.).

7.- Acta y devolución de expediente.

Una vez practicada la diligencia, el receptor debe levantar un acta con las mencionesque indica el art.45: "La diligencia de notificación, en el caso del artículo precedente, seextenderá en la forma que determina el art.43, siendo obligada a subscribirla la persona querecibe las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión ydomicilio". Además, en ese testimonio deberá expresarse el hecho del envío de la cartacertificada, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobanteemitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuacióndel testimonio". (art.46 del C.P.C.).

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Son excepcionalísimas las actas en que aparece la firma de la persona que harecibido las copias indicadas. En la práctica, y por razones de evidente comodidad, se sueleagregar una cláusula que ha pasado a formar parte de toda diligencia de esta clase:"...entregué las copias correspondientes a una pysona adulta que no quiso firmar..."

Una vez que el receptor ha puesto certificado de lo por él obrado y firmada que seael acta respectiva, debe proceder a devolver th expediente que contendrá el acta mencionadaa la secretaria del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que sepracticó la diligencia (art.393 del C.O.T.).

III NOTIFICACION POR CEDULA

CONCEPTO

Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio delnotificado de copia integra de la resolución y los datos necesarios para su acertadainteligencia.

REQUISITOS.

Al respecto, debemos señalar que se aplican los requisitos comunes a toda actuaciónjudicial y que señalamos a propósito de la notificación personal, debiendo efectuarse en díay hora hábil, puesto que para ella no rigen las modificaciones que respecto de estas materiasse contemplan sólo respecto de la notificación personal; dejarse constancia en el proceso; yser el acta autorizada y firmada por el Ministro de Fe.)

Además, deben cumplir con los requisitos propios de la notificación por cédula, que son:

a) Debe efectuarse en lugar hábil (art.48 del C.P.C.).35

El lugar hábil para practicar la notificación es "el domicilio del notificado".

El domicilio del notificado es aquel que debe designar todo litigante en la primera gestiónjudicial que realice, el que debe encontrarse dentro de los límites urbanos del lugar en quefunciona el tribunal. Esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra laparte interesada, aunque de hecho cambie su morada". 36 El inc.2° del art.49 del C.P.C.debemos entenderlo derogado orgánicamente por la eliminación de los tribunales inferiores(jueces distrito y subdelegación) efectuado por la Ley 18.776.

La sanción para incumplimiento de la obligación de designar domicilio consiste en que lasresoluciones que deben practicarse por cédula, se notificaran por el estado diario respectode las partes que no hagan la designación de domicilio conocido y mientras ésta no se haga.

Esta sanción por expresa disposición de la ley, se hace efectiva "sin necesidad de peticiónde parte y sin previa orden del tribunal (art.53 del C.P.C.).

La referida sanción no sería aplicable al litigante que no ha comparecido a juicio (rebelde),puesto que la exigencia de fijar domicilio que establece el art.49 del C.P.C. se refiere sólo aaquellos que hubieren efectuado alguna gestión en el juicio, situación en la cual no seencuentra el rebelde. Esta tesis ha sido compartida por la Jurisprudencia, pero no en formaunánime.

Otro sector de la Jurisprudencia ha sostenido que esta sanción es aplicable también alrebelde, puesto que ella opera atendiendo únicamente a que no se ha fijado domicilio,

35idénticodéntico sentido art. 97 PNCPC

36 Véase art. 98 PNCPC

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puesto que la pasividad del rebelde no puede llegar a constituir un entorpecimiento para elregular desarrollo del procedimiento.37

Debemos recordar que en caso de haber designado apoderado o mandatario judicial la parteen el proceso, la notificación por cédula deberá efectuarse al primero y no a esta última.

En el nuevo proceso penal, se establece en el artículo 26 que en caso de omisión delseñalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactituddel mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren senotificarán por el estado diario. Para tal efectó, los intervinientes en el procedimiento deberánser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos queello fuere consecuencia de un sobreseimiento defmitivo o de una sentencia absolutoriaejecutoriados.

2.-Debe efectuarse la notificación por cédula por funcionario competente.

Dado que la notificación por cédula se debe efectuar en un lugar que no es el oficio delsecretario, este nunca podrá practicar esta notificación. La notificación por cédula debe serefectuada por el receptor.

En el nuevo proceso penal, son funcionarios habilitados los contemplados en el artículo 24del Código Procesal Penal, estos es, los funcionarios del tribunal que hubiere expedido laresolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente delcomité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal u otro ministro de fe si existiereprevia orden del tribunal.

3.- Debe efectuarse la notificación en la forma que establece la ley.

La notificación se práctica por el ministro de fe entregando en el domicilio delnotificado copia integra de la resolución y los datos para su acertada inteligencia en laforma establecida en el inc.2° del art.44. (art.48, inc.1° y 2° del C.P.C.).38

La cédula se conforma por la copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios parasu acertada inteligencia. Los datos para la acertada inteligencia (el número del Rol delproceso, la identificación del proceso según la clase de juicio y nombre de las partes, eltribunal ante el cual se sigue el proceso) generalmente en la práctica son estampados por elReceptor en el margen superior izquierdo de la copia de la resolución que notifica.

Con posterioridad a la notificación, el Ministro de Fe "debe poner en los autos testimoniode la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio dela persona a quien se haga la entrega". En la práctica, los receptores certifican que se haentregado cédula en el domicilio del notificado a una persona adulta que no quiso firmar oque se fijo en la puerta de éste al no acudir nadie a sus llamados.

En la actualidad, no es necesario que en la notificación por cédula se remita cartacertificada dando aviso de haberse practicado ella y que en el testimonio se deje constanciade ese hecho, puesto que la modificación que en este sentido se introdujo por la Ley18.705, fue dejada luego sin efecto por la Ley 18.804.

C.- RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE POR CEDULA.

En la estructura del Código las resoluciones que se notifican por cédula son:

37 art. 98 PNCPC38 Véase art. 97 PNCPC

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La sentencia definitiva de primera o única instancia (art.48, inc.1° del C.P.C.).

Las sentencias definitivas de segunda instancia se notifican por el estado Diario (art.221 del C.P.C.).

La resolución que ordena la comparecencia personal de las partes (art. 48, inc. 1°del C.P.C.).

La resolución que ordena recibir la causa a prueba en el juicio (art.48, inc.1° del(C.P.C.).

La resolución que recibe un incidente a prueba se notifica por el Estado Diario. (art.323 C.P.C.).

Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no seconsiderarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diariomientras no se haga una nueva notificación personal o por cédula (art. 52 del(C.P.C.).

Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte en el juicio, o aquienes no afecten sus resultados, se hará personalmente o por cédula (art.56 del(C.P.C.).

Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos en que la ley loestablezca (art.48, inc. final, 211, inc. 2°, 233, 442, 450, 595 y 629 del C.P.C.).

IV.- NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO

A. CONCEPTO.

La notificación por el estado constituye una ficción legal, ya que nunca se produceun conocimiento directo de la resolución que se notifica. En los tres casos anteriores, laparte toma conocimiento directo del contenido de la resolución, porque ella íntegra lanotificación; en cambio en la notificación por el Estado Diario ella se entiende practicadapor el sólo hecho de incluirse en una lista la noticia de haberse dictado una resolución en undeterminado proceso.

Señala el art.50, inc.1° del C.P.C. que "las resoluciones no comprendidas en losartículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en unestado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal..."39

Este inciso establece dos conclusiones de importancia:

Que la notificación por el estado diario es la regla general dentro de la legislaciónnacional; y

Que existe una ficción legal completa, porque se entiende notificada una resolución porel mero hecho de incluirse la noticia de haberse dictado ésta en la lista de notificaciones.

De acuerdo con lo expuesto, podemos señalar que la notificación por el estado esaquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en undeterminado proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece laley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaria del tribunal.

39 Véase art. 99 PNCPC

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B. RESOLUCIONES QUE SE NOTIFICAN POR EL ESTADO.

Sin perjuicio de que ESTA MANERA DE NOTIFICAR CONSTITUYE LAREGLA GENERAL EN ESTA MATERIA, existen además casos en queespecíficamente se establece la notificación de terminadas resoluciones por esta forma,produciendo sus efectos desde que se incluyen en el estado. Así, v.gr.,:

La resolución que recae en la primera presentación debe notificarse por el Estadoal actor (art. 40 C.P.C.).

Las resoluciones que, debiéndose notificar por cédula, no lo son por no habersedesignado domicilio conocido (art. 53 del C.P.C.);

La resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes (art.323 del C.P.C.);

La sentencia definitiva de segunda instancia (art.221, inc.1° del C.P.C.), etc.

C. SUJETO QUE DEBE PRACTICAR LA NOTIFICACION POR ELESTADO.

De acuerdo a lo establecido en el N° 2 del art.380 del C.O.T., son funciones de lossecretarios practicar las notificaciones por el Estado Diario. Concordante con ello, el incisosegundo del art.50 del C.P.C., establece que al estado "se agregará sello y firma delsecretario.

Además, de acuerdo al art.58 del C.P.C. puede practicar la notificación por el estadotambién el oficial primero de la secretaria, pero esa función la desempeñará bajo laresponsabilidad del secretario. En tal caso el estado deberá contener la firma del oficialprimero.

En el nuevo sistema procesal penal, corresponde al jefe de la unidadadministrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado otribunal la formación del estado diario. ( art. 389 G del COT)

FORMA DEL ESTADO.

El Estado significa lista, rol o relación. De acuerdo con ello señala el art. 50, inc.2°y ss.: "Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán porel número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras,además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figurencon dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aqueldía, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firmadel secretario.

TIEMPO DE FIJACION Y FORMA DE MANTENERSE.

El Estado debe formarse diariamente en la secretaría de cada tribunal. Estos estadosse mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público cubiertos con vidrios o enotra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden riguroso defechas, se archivarán mensualmente.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio enlos autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sóloserán sancionados con multa de media unidad tributaria mensual, a petición de parte o deoficio.

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La resolución se entiende notificada el día en que ella es incluida en el Estado.

Finalmente, agrega el art. 51, en concordancia con el art. 169 del C.P.C., que "paralos efectos del artículo precedente, a todo proceso que se inicie se asignará un número deorden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta suterminación".

F. CARTA CERTIFICADA.

En la actualidad, no es necesario remitir aviso alguno por el secretario del tribunaldando cuenta de haberse practicado una notificación por el Estado, al haberse éstesuprimido por la Ley 18.705.

V.- NOTIFICACION POR AVISOS.-

A.-CONCEPTO.

La notificación por avisos es sustitutiva de la notificación personal del art.40 delC.P.C. o de la notificación por cédula, y se utiliza cuando se trata de notificar a personascuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificultenconsiderablemente la práctica de la diligencia.

Señala el art.54 del CPC. que "cuando haya de notificarse personalmente o porcédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o que por sunúmero dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse lanotificación por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde sesigue la causa cabecera de la provincia, o de la capital de Región, si allí no loshay"(inc.1°).4°

B.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

Los requisitos que deben concurrir para la parctica de una notificación por avisosson:

La notificación que legalmente corresponde efectuar es una personal o porcédula;

La concurrencia de las circunstancias que habilitan para solicitar estaforma de notificación.

Estas circunstancias se reducen conforme a lo previsto por el legislador a laconcurrencia de a los menos una de las dos siguientes:

se trata de notificar a una persona cuya individualidad o residencia es difícil dedeterminar, o

se trata de notificar a personas que por su número dificultan considerablemente lapráctica de la diligencia.

Nuestra jurisprudencia ha resuelto que la notificación por avisos sólo es procedentecuando las personas a quienes haya de notificarse mediante este modo se encuentrenresidiendo en el territorio de la República atendido el lugar en que la ley ordene efectuar laspublicaciones.

4° Véase art. 101 PNCPC

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El tribunal debe apreciar los antecedentes con conocimiento de causa.

En ningún caso el tribunal puede fallar sin más y de plano la solicitud. En efecto,prescribe el art.54, inc.2° del C.P.C. que "para autorizar esta forma de notificación, y paradeterminar los diarios o periódicos en que haya de hacerse la publicación y el número deveces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal conconocimiento de causa y con audiencia del ministerio público".

Este conocimiento de causa se puede adquirir a través de certificados de búsquedas;oficios a distintos servicios públicos, especialmente, a Correos, Policía Internacional,Registro Civil, etc.

Con los antecedentes acompañados, el tribunal debe ordenar expresamentela práctica de la notificación.

En la resolución que se dicta el tribunal debería autorizar la notificación por avisos,determinar los diarios en que haya de practicarse y establecer el número de veces que debenefectuarse las publicaciones, el cual no puede ser inferior a tres.

C.-FORMA DE REALIZARSE.-

La notificación por avisos se concreta en las publicaciones que exige la ley. Estaspublicaciones deben realizarse por lo menos tres veces en el diario o periódico del lugar enque se sigue el juicio y, en caso de no haberlo, se publicaran en el de la cabecera de laprovincia o de la capital de la Región si allí no los hay.

La ley establece que los avisos publicados contienen los mismos requisitos ymenciones que se exigen para la notificación personal y por cédula, pero si la publicaciónen esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer eltribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.(Art.54 inc.1° del C.P.C.).-

Agrega el art.54, inciso final que "cuando la notificación hecha por este medio seala primera de una gestión judicial, será necesario además, para su validez, que se inserte elaviso en los números del Diario Oficial correspondiente en los días primero o quince decualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas."

Debemos tener presente, no por requerimiento de la ley sino por razones deseguridad jurídica, que se debe solicitar al secretario del tribunal que deje constancia de laspublicaciones realizadas a través de la certificación correspondiente, dando con elloaplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.C.-

Lamentablemente, el legislador no señaló desde qué momento la notificación poraviso iba a producir sus efectos. A juicio del Sr. Mosquera, la notificación producirá susefectos desde la publicación del último aviso, sea en el Diario oficial o en los otros diarios operiódicos.

Finalmente, se ha sostenido que en la notificación por avisos no es procedente elaumento del término de emplazamiento, puesto que la notificación debe entendersepracticada en el lugar en que se publicaron los avisos, que será el lugar en que se sigue eljuicio.

VI.- NOTIFICACION TACITA

A.- CONCEPTO.-

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La notificación tácita o presunta es aquella que suple u opera en el caso de existiruna notificación defectuosa o ante la falta de toda notificación de una resolución judicial,por haberse realizado actuaciones por parte de la persona a notificar que importan unconocimiento de esa resolución, las que no tienen por objeto reclamar de la falta o el vicioque afecta a la notificación.

Al tratar de esta materia, la ley aplica uno de los más importantes principiosformativos del procedimiento: el de la economía procesal y el de la protección.

El legislador parte de la base de que es absurdo exigir una notificación cuando quienva a ser notificado demuestra que ya ha tomado conocimiento de lo que se trata denotificarle. En esto consiste, precisamente la notificación tácita o presunta: la ley le da valorde una notificación a una actuación de parte que no es, propiamente, una notificación, peroque, por el acto realizado, la supone. No es procedente en este caso declarar la nulidad de lanotificación, puesto que el notificado no ha experimentado un perjuicio con la falta denotificación o con la realización viciada de ella.

Esta forma de notificación produce un sano efecto: evita la nulidad de unanotificación y se aplica para suplir cualquier clase de notificación que no se hubiereefectuado o que habiéndose practicado lo haya sido en forma defectuosa.

Señala el art. 55 del C.P.C. que "aunque no se haya verificado notificación alguna ose haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desdeque la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimientode dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación". Estaactuación es un ejemplo de manifestación tácita de voluntad.41

B.- REQUISITOS.

Estos son:

La existencia de una resolución que no se ha notificado o, habiéndolo sido se haefectuado en una forma distinta a la señalada por la ley. Así, v.gr., no se ha notificado lademanda o se notifica una demanda por cédula, debiendo haberse notificadopersonalmente.

La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad de la notificación, ha realizado enel juicio cualquiera gestión que suponga el conocimiento de la resolución. Así, v.gr., seapela de una sentencia definitiva de primera instancia que no ha sido notificada o ha sidonotificada por el estado diario; se asiste a un comparendo sin haberse practicado lanotificación.

3) La parte que realiza la gestión que supone la notificación, no reclama la nulidad ofalta de notificación en forma previa.

VII.- NOTIFICACION FICTA.

Antes de la reforma al CPC., en la práctica si se anulaba la notificación de lademanda, se eliminaba un elemento del emplazamiento y debía notificarse nuevamente a laparte demandada. Ello no era lógico ni necesario, y aparecía como obra de un merotecnicismo jurídico, difícil de comprender para quienes no poseen los conocimientosjurídicos para comprender la extensión de los efectos que genera la nulidad.

41Véase art. 102 PNCPC

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En vista de ello, el legislador introdujo un inc.2° al art.55 del C.P.C. en el cualestableció con carácter general la oportunidad en que por el sólo ministerio de la ley debeentenderse notificada de una resolución a la parte que solicita la nulidad de su notificacióncuando se da lugar a ella.

Si la notificación es declarada nula por el tribunal de primera instancia, la resoluciónse entenderá notificada desde que se notifique la sentencia que declaró la nulidad de lanotificación practicada.

Si la notificación es declarada nula por el tribunal superior, la resolución seentenderá notificada desde que se notifique por el tribunal de primera instancia el"cúmplase"de la resolución pronunciada por el tribunal superior que dio lugar a lanulidad.42

Respecto de esta norma debemos tener presente:

En primer lugar, que más que una notificación tácita se trata de una notificaciónficta, puesto que la parte afectaba por la nulidad de la notificación realizó una gestióndestinada a impugnar ésta, faltando por ello un elemento esencial para que nos encontramosante una notificación tácita.

Esta notificación ficta, opera por el sólo ministerio de la ley en las oportunidadesseñaladas.

Esta notificación ficta opera respecto a toda clase de resoluciones y cualquierahaya sido la forma en que ella deba haberse notificado;

El legislador debió haber señalado que en caso de acogerse la nulidad debíaentenderse notificada no sólo "la resolución", sino que también la solicitud en que ellarecayó, puesto que la notificación personal requiere que ésta abarque ambos antecedentes.'"

En el nuevo proceso penal no se regula la notificación ficta, por lo podríasostenerse que deberían aplicarse las normas previstas en el Código de Procedimiento Civilconforme a lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Penal.

VIII.- NOTIFICACIONES ESPECIALES

MUERTE PRESUNTA.- Antes de declarar muerto presunto a una personadesaparecida, es necesario que los interesados en tal declaración hayan practicado trespublicaciones en el Diario Oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones(art.81, N°2 del C.C.).

CAMBIO DE NOMBRE.- Señala el art.2° de la Ley 17.344 que la solicitud enque se pida el cambio de nombre "deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de lasdías 1° ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechasindicadas". (inc.2°).

42 Véase art. 103 PNCPC

43 En el antiguo sistema procesal penal , la notificación ficta ha sido regulada en el artículo 73 del C.P.P..De acuerdo con ese precepto legal, nos encontramos respecto de la notificación ficta en materia civil, con las siguientes diferencias:

En caso de acogerse en primera instancia la nulidad de la notificación de una resolución, ésta se entiende practicada sólo transcurridostres días desde que se notifique por el estado la resolución que acoge la nulidad y no con la sola notificación de esa resolución comoacontece en materia civil.

La notificación ficta no opera respecto del reo preso y el Ministerio Público, puesto que ellos deben ser notificados nuevamente enforma personal de la resolución cuya notificación se hubiere declarado nula.En el nuevo sistema procesal penal no se contempla esta forma de notificación.

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Los interesados tienen el plazo de treinta días fatales para oponerse a la solicitud.Ese plazo se cuenta desde la publicación. (inc.4°).

D.L. N°2695.- Esta norma legal regla la regularización de la posesión de lapequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella.

La tramitación de la solicitud no es contenciosa y se sigue por la vía administrativa.La resolución que acepta la petición debe publicarse por dos veces en un diario o periódicoque la autoridad administrativa (Ministerio de Bienes Nacionales) señale, ordenando,además, fijar carteles durante 15 días en los lugares públicos que él determine.

Esas publicaciones se hacen los días 1° ó 15 de cada mes, o en la edicióninmediatamente siguiente si el diario o periódico no circula esos días.

Los avisos y carteles deben contener en extracto la resolución y los demás requisitosdel art.11, inc.2°.

Los interesados pueden oponerse dentro del plazo de treinta días, contados desde laúltima publicación del aviso. Si no lo hacen, inmediatamente se ordena la inscripción en elRegistro Conservador de Bienes Raíces. (arts.10 y ss.).

CEDULA DE ESPERA.- A ella se refiere el art.443 N°1 del C.P.C., relativo ala notificación del requerimiento de pago: "Este requerimiento debe hacérselepersonalmente (al deudor); pero si no es habido, se procederá en conformidad al art.44,expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, ladesignación del día, hora y lugar que fije el ministerio de fe para practicar elrequerimiento".

JUICIO ARBITRAL.- En el procedimiento arbitral existen dos modalidadesespeciales de notificación.

Respecto del juicio arbitral, señala el art.629 del C.P.C. que las notificaciones en losjuicios arbitrales pueden ser personales o por cédula, a no ser que las partes unánimementeacuerden otra forma de notificación. Así, por ejemplo, se notifican por carta certificada, porsimple carta, por telegrama, por teléfono, etc.

En el juicio de partición de bienes, señala el art.663 del C.P.C.: "Los resultados dela partición se consignan en un Laudo o sentencia fmal, que resuelva o establezca todos lospuntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienescomunes, y en una ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos numéricosnecesarios para dicha distribución".

El artículo que nos interesa, para los efectos de la notificación, es el 664, que es delsiguiente tenor: "Se entenderá practicada la notificación del Laudo y Ordenata desde que senotifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, salvo el caso previsto en el art.666.Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones en la oficina del actuario y deducirlos recursos a que haya lugar dentro del plazo de quince días".

Aquí, como vemos, existe una ficción legal, cuyo fundamento o razón de existir esmuy sencillo: normalmente dichas sentencias son extraordinariamente extensas, haciendogravosa la notificación del texto íntegro a cada uno de los interesados".

NUEVO PROCESO PENAL. LIBERTAD DE LOS INTERVINIENTES PARADETERMINAR FORMA DE NOTIFICACIONES.

En el nuevo proceso penal, cualquier interviniente en el procedimiento podráproponer por sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión,

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t

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resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión. ( art. 31 NCPP). Es así,como en las Regiones en las cuales ha comenzado a regir el nuevo sistema procesal penalno es de rara ocurrencia que muchos abogados de los intervinientes han solicitado sernotificados por correo electrónico de las resoluciones que se dictan dentro de dichosprocesos.

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CAPITULO IV: LAS RESOLUCIONESJUDICIALES

CONCEPTO.

La resolución judicial es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de lajurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que sepromueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su decisión.

CLASIFICACION.

1).SEGÚN NACIONALIDAD DEL TRIBUNAL DEL CUAL EMANAN.

Se clasifican en resoluciones judiciales nacionales o extranjeras.

Tiene importancia para su ejecución o cumplimiento de acuerdo a las normasprevistas en el Título XIX del Libro I del C.P.C.

2).SEGÚN LA NATURALEZA DEL NEGOCIO EN QUE SE PRONUNCIAN

Se clasifican en contenciosas y no contenciosas.

Tiene importancia en cuanto a los requisitos de forma, recursos y efectos.

3).SEGÚN LA NATURALEZA DEL ASUNTO SOMETIDO A LA DECISIÓNTRIBUNAL.

Se clasifican en civiles y penales. Tiene importancia por el distinto régimen jurídicoa que se hallan sometidas.

4).SEGÚN LA INSTANCIA EN QUE SON PRONUNCIADAS

Se clasifican en sentencias de única, primera o segunda instancia.

Las de segunda instancia se pueden clasificar en confirmatorias, revocatorias ymodificatorias.

Esta clasificación tiene importancia en materia de recursos y en cuanto a losrequisitos de forma que deben cumplir las resoluciones.

5).SEGÚN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN RESPECTO A SUCUMPLIMIENTO.

Se clasifican en Sentencias Firmes o Ejecutoriadas o que causan ejecutoria.

Sentencias firmes o ejecutoriadas. (Art.174 del C.P.C.)44 De acuerdo a eseprecepto para establecer si una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada debemosdistinguir.

a) Si no proceden recursos: La resolución queda firme desde el momento en que senotifica a las partes.

44 Véase art. 197 PNCPC

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b) Si proceden recursos se debe subdistinguir:

Si se han deducido los recursos: queda firme la resolución desde que senotifique a las partes del decreto que ordena cumplirla. (cúmplase) que pronuncia eltribunal de primera instancia.

Si no se han deducido recursos: queda firme la resolución desde que transcurrantodos los plazos que la ley concede para su interposición.

Si trata de sentencia definitiva, es necesario que el secretario del tribunal certifiqueel hecho de no haberse interpuesto los recursos y que el plazo para ello se encuentravencido.

La sentencia firme o ejecutoriada producirá acción para su cumplimiento y laexcepción de cosa juzgada (art.175, 434 N°1 y 231 del C.P.C.).

Sentencias que causan ejecutoria son aquellas que pueden cumplirse a pesar deexistir recursos pendientes deducidos en su contra (art.231 del C.P.C.).

Ejemplo típico de esta clase de resoluciones son aquellas respecto de la cuales se haconcedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo y aquellas respecto de loscuales se ha deducido recurso de casación en la forma o en el fondo y no se encuentra enlos casos excepcionales en que procede la suspensión del cumplimiento del fallo (art.774del C.P.C.).

El cumplimiento que se lleve a efecto respecto de la resolución se encuentracondicionado a que se confirme ella al fallarse del recurso.

En este punto, debemos dejar en claro que nuestro legislador utiliza también enalgunas ocasiones la expresión sentencia de término (P. ej. art.98 del C.P.C.).

En el nuevo proceso penal, la regla general es que las sentencias causen ejecutoriadado que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo quese impugnare una sentencia condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.( art. 355 NCPP)

Sentencia de término es aquella que pone fin a la última instancia del juicio. Así,son sentencias de término la sentencia definitiva de única instancia y la sentencia definitivade segunda instancia.

Los conceptos sentencia ejecutoriada y de término pueden coincidir, pero ello nosiempre es así, puesto que para efectuar la clasificación se toman puntos de referenciadistintos. Así por ejemplo, la resolución dictada en segunda instancia tiene el carácter desentencia de término, pero no se encontrará ejecutoriada si respecto de ella se deduce elrecurso de casación.

En el nuevo sistema procesal penal, la sentencia condenatoria del tribunal dejuicio oral es una sentencia de termino porque pone fin a la única instancia, no obstante ellano se puede cumplir mientras no se encuentre ejecutoriada, lo que ocurrirá si se deducerecurso de nulidad en contra de esa resolución.( Véase artículos 355, 364, y 468 del CódigoProcesal Penal.)

6).SEGÚN LA FORMA EN QUE RESUELVEN EL ASUNTO.

Se clasifican en sentencias definitivas parciales y totales.

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Sentencia definitiva total es aquella que resuelve la totalidad de las cuestionesplanteadas en el proceso.

Sentencia definitiva parcial son aquellas que se pronuncian sólo sobre algunas de lascuestiones planteadas en el proceso por haber llegado con antelación al estado de fallo,reservándose la resolución de las restantes hasta que ellas lleguen a ese estado (art.172 delC.P.C.).45

7).SEGÚN EL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES.

Se clasifican en:

Sentencias de condena. Son aquellas que imponen el cumplimiento de unaprestación, ya sea sentido positivo (dar, hacer) ya sea en sentido negativo (no hacer).

En la sentencia de condena hay una labor declarativa ya que el juez va a declarar elderecho, pero además se produce otro efecto cual es el de imponer una prestación, siendoeste el factor que la caracteriza y distingue de otros tipos de sentencia. En otras palabras, lasentencia de condena tiene dos funciones, la de declarar el derecho, pero además se produceotro efecto cual es el de imponer una prestación, siendo este el factor que la caracteriza ydistingue a la sentencia declarativa. Si no se da cumplimiento a la prestación contenida enella, servirá de título para la ejecución forzosa de la prestación contenida en ella.

Ejemplo típico de esta clase de resoluciones son las de condena al pago de unaindemnización de perjuicios.

Sentencias constitutivas. Son aquellas a través de las cuales se produce laconstitución, modificación o extinción de una situación jurídica.

Lo que caracteriza a esta clase de sentencias es la producción de un estado jurídico nuevoque con anterioridad a la sentencia no existía; modifica uno existente o sustituye un estadojurídico existente por otro.

Ejemplo típico de esta clase de resoluciones son las que declaran el divorcio, la nulidad dematrimonio, la separación de bienes, etc.

Sentencia declarativas. Son aquellas que deciden acerca de la existencia oinexistencia de una situación jurídica.

Lo que caracteriza a esta clase de resoluciones es que la actividad del tribunal seagota en la declaración y no produce más que ese efecto, a diferencia de las otras queademás de declarar el derecho, producen otro efecto, como el constitutivo o de condenasegún el caso,

Ejemplo de esta clase de sentencias son las que declaran la inexistencia de una obligación,la falsedad de un documento, etc.

Sentencia cautelares. Son aquellas que no suponen un pronunciamiento sobre elfondo del derecho, sino que se dedican a declarar en vía sumaria una medida de seguridad.

Su necesidad emana del hecho de que desde que se solicita la actividad del juezhasta que éste dicta sentencia media un lapso de tiempo en el cual pueden variar lascircunstancias haciendo imposible o dificultoso cumplir el fallo que se dictará en elproceso, y tienen por ello como objeto conservar el estado de las cosas existentes almomento de solicitarse su dictación.

45 Véase art. 191 PNCPC

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xIr • I I • 1

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No tienen en nuestro derecho una calidad de figura autónoma en cuanto a ser el finque se persigue en un proceso, sino que aparecen injertadas dentro de él.

Revisten tal carácter en nuestro derecho, en cuanto a contenido de la resolución, lassentencias que disponen una medida precautoria.

Esta clasificación reviste importancia por los diferentes efectos que producen unas yotras.

Las sentencias de condena dan lugar a la vía ejecutiva posterior y se constituye enmora al deudor desde la notificación de la demanda.

Las sentencias declarativas no dan origen a ejecución posterior, su finalidad está enlograr su dictación y el hecho declarado existirá desde el momento en que se produjo sufuente u origen.

En materia penal, las sentencias se clasifican en condenatorias y absolutorias.

Se entiende por sentencia condenatoria aquella que determina la existencia de undelito y la participación en el mismo de una o mas personas, imponiéndoles por ello unadeterminada pena.

Se entiende por sentencia absolutoria la que rechaza la pretensión punitiva estatalque se ha hecho valer en contra de una persona, por no haberse acreditado en el juicio todaslas condiciones necesarias para ello.

8).SEGÜN SU NATURALEZA JURÍDICA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDOEN EL ART.158 DEL C.P.C.

A) SENTENCIA DEFINITIVA

Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión oasunto que ha sido objeto del juicio (art.158 inc.2° del C.P.C.).

Para que una resolución revista el carácter de sentencia definitiva es menester queconcurran copulativamente los siguientes dos requisitos:

Debe poner fin a la instancia; y

Debe resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

La instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para quelos tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión con facultadsoberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos sesuscitan.

Las sentencias definitivas pueden ser de única, primera y segunda instancia.

De acuerdo con esa definición, no tiene el carácter de sentencia definitiva aquella quese pronuncia sobre el recurso de casación, puesto que éste no constituye una instancia.

Por otra parte, las sentencias que declaran el desistimiento de la demanda, elabandono de la instancia o la prescripción del recurso apelación en contra de la sentenciadefinitiva no revisten el carácter de sentencia definitiva sino que son interlocutorias, puestoque no deciden la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

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SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Sentencia interlocutoria es aquella que falla un incidente del juicio, estableciendoderechos permanentes, en favor de las partes (sentencia interlocutoria de primer grado oclase ) o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de unasentencia definitiva o interlocutoria (sentencia interlocutoria de segundo grado o clase )(art.158, inc.3° del C.P.C.).

Ejemplos de sentencias interlocutorias de primer grado son las resoluciones quedeclaran abandonado el procedimiento, aceptan el desistimiento de la demanda, etc.

Ejemplos de sentencias interlocutorias de segundo grado, en materia civil, son lasresoluciones que reciben la causa a prueba, la que ordena despachar mandamiento deejecución y embargo, y en el nuevo proceso penal, el auto de apertura de juicio oral; etc.

Las sentencias interlocutorias se subclasifican en sentencias interlocutorias queponen término al juicio o hacen imposible su continuación y sentencias interlocutoriasque no producen estos efectos. Esta subclasificación se formula por el art.766 del C.P.C.para establecer la procedencia del recurso de casación, el cual puede interponerse sólo encontra de aquellas interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible sucontinuación. (Ej. Resolución que declara el abandono del procedimiento, declara eldesistimiento de la demanda).

AUTOS46:

Se encuentran definidos en el inc.4° del art.158 del C.P.C. por exclusión de losefectos que produce el fallo de un incidente respecto de las sentencias interlocutorias deprimer grado.

De la interpretación conjunta de los incisos 3° y 4° del art.158 del C.P.C., podemosllegar a definir los autos como "la resolución que recae en un incidente, sin establecerderechos permanentes en favor de las partes".

El concepto de autos no puede hacerse extensivo a las sentencias interlocutorias desegundo grado, puesto que el requisito sine qua non de los autos es el fallo de un incidente,lo que no ocurre en esa otra clase de resoluciones que sólo se pronuncian sobre un trámiteque ha de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva ointerlocutoria.

Ejemplo de resoluciones que revisten el carácter de autos según parte de nuestrajurisprudencia serían la que pronuncian sobre una medida precautoria, la que designa uncurador interino, etc.

D) DECRETO, PROVIDENCIA O PROVEÍDO

Se encuentran definidos en el inc.5° del art.158 del C.P.C.

Sin embargo, el inc.3° del art.70 del C.O.T. nos da una definición mas precisarespecto de ellos al señalar que "se entienden por providencia de mera sustanciación las quetienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestióndebatida entre partes".

La característica de los decretos, providencias o proveídos es que son resolucionesque sólo persiguen dar curso progresivo al desarrollo del procedimiento no fallando un

46Véase art. 185 PNCPC, según el cual no se contemplan los autos como una categoría de resoluciones.

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incidente, ni pronunciándose sobre trámite alguno que deba servir de base alpronunciamiento de una sentencia.

Ejemplo de esta clase de resolución es la que confiere traslado de la demanda aldemandado; la que confiere traslado del escrito de excepciones dilatorias al demandante,etc.

Esta clasificación de las resoluciones es la que reviste mayor importancia dentro denuestra legislación sirviendo para determinar a vía de ejemplo las siguientes materias:

La forma de notificación de las distintas resoluciones (art.48 y 50 del C.P.C.).

El número de Ministros que deben pronunciarlas en los tribunales colegiados(art.168 del C.P.C.).

La forma en que deben redactarse (arts.169 a 171 del C.P.C.)

Si gozan o no de autoridad de cosa juzgada (art.175 del CPC).

e) La procedencia de los distintos recursos en su contra.

O La determinación del plazo de prescripción del recurso de apelación (art.211 delC.P.C.).

Esta clasificación a pesar de su trascendencia adolece de defectos, puesto queexisten resoluciones dentro de nuestra legislación que resulta imposible de encasillar enalguno de los tipos de resoluciones que ella contempla. P.ej. Resolución que se pronunciarespecto del recurso de casación; sobreseimiento definitivo; etc.

C.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

A) REQUISITOS COMUNES DE TODA RESOLUCIÓN

De acuerdo a los arts.61 y 169 del C.P.C. toda resolución debe cumplir con lossiguientes requisitos:

Expresar en letras el lugar y fecha en que se expide.

Llevar al pie la firma del juez o jueces que las dictaron o intervinieron en elacuerdo.47

iii) Llevar al pie la firma del secretario, autorizándolas.

En el nuevo sistema procesal penal, se establece en el artículo 37 que lasresoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que lasdictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento. Noobstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que sedictaren en ella.

B) REQUISITO DE LA PRIMERA RESOLUCION JUDICIAL

Fuera de los requisitos generales, la primera resolución debe asignar a la causa unnúmero de orden, con el que figurará en el rol del tribunal hasta su terminación (art.51 delC.P.C.).48

47 Véase art. 188 PNCPC48 Véase art. 100 PNCPC

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REQUISITO DE LOS DECRETOS

Fuera de los requisitos generales, los decretos deben indicar el trámite que eltribunal ordena para dar curso progresivo a los autos.

Así, la resolución que recae sobre la demanda debe cumplir con los requisitoscomunes a toda resolución y deberá ordenar "traslado"para contestar la demanda.

REQUISITOS DE LOS AUTOS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Además de los requisitos generales, los autos y las interlocutorias de primer gradodeben pronunciarse sobre la condena en costas (art. 144 del C.P.C.). Por otra parte, deacuerdo al art.171 del C.P.C. las sentencias interlocutorias y los autos, además de ladecisión del asunto controvertido (elemento obligatorio), pueden en cuanto la naturalezadel negocio lo permita, contener considerandos de hecho y de derecho que sirvan defundamento al fallo (elemento voluntario) (art.171 del C.P.C.).

La inclusión de consideraciones de hecho y de derecho en esta clase de resolucioneses una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación del tribunal, no pudiendointerponer en su contra el recurso de casación en la forma en caso de omisión.

En el nuevo proceso penal, se establece con carácter obligatoria la fundamentaciónde todas las resoluciones, excluyéndose sólo aquellas que fueren de mero trámite.

Al efecto, se establece expresamente en el artículo 36 que seráobligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellasque se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite.

La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, losmotivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o lamención de los medios de Prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en casoalguno la fundamentación. 9

E) REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE UNICA OPRIMERA INSTANCIA."

Estas sentencias defmitivas constan de tres partes: expositiva, considerativa yresolutiva.

Además de los requisitos generales de toda resolución, estas deben cumplir con losrequisitos establecidos en el art.170 del C.P.C. y en el Auto Acordado sobre la forma de lasSentencias de 30 de septiembre de 1920 contenido en el apéndice de ese Código.

Las partes de la sentencia deben contener los siguientes aspectos:

a) Parte expositiva:

1.- La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio(art.170 N°1 CPC.y N°1 auto acordado).

49 Véase art. 189 PNCPC

50Véase arts. 190, 310 y 311 PNCPC

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La enumeración breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandantey sus fundamentos y de las excepciones o defensas alegadas por el demandado (art.170Nos.2 y 3 del C.P.C. y N°2 auto acordado).

Si ha sido recibida o no la causa a prueba (N°3 auto acordado).

4.- Si las partes fueron citadas a oír sentencia o no en lo casos previstos en la ley(N°4 auto acordado).

b) Parte considerativa:

Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo (art.170 N°4 delC.P.C. y Nos.5, 6 y 7 del auto acordado).

Las consideraciones de derecho aplicables al caso (art.170 N°5 del C.P.C. yNos.8 y 9 del auto acordado).

El orden en el cual deben consignarse las consideraciones de hecho y derecho es elseñalado en el N°8 del auto acordado.

c) Parte resolutiva:

1.- La decisión del asunto controvertido (art.170 N°6 y N°11 del auto acordado).

Excepcionalmente, la decisión no comprende el fallo de todas las acciones yexcepciones hechas valer en el juicio en los siguientes casos:

La sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellas acciones oexcepciones que sean incompatibles con las ya aceptadas (art.170 N°6 del C.P.C. y N°11auto acordado).

Las declaraciones que de oficio puede hacer el tribunal respecto de asuntos enque la ley le mande o permita proceder así (art. 160 del CPC.).P.Ej.La nulidad absoluta deacuerdo al art.1.683 del CPC.

Si no existiera este precepto el fallo adolecería de ultra petita (art.788 N°4 delC.P.C.).

Además dentro de la sentencia definitiva se debe contener la decisión de otrascuestiones suscitadas en el proceso, pero en esa parte resolución no tiene el carácter desentencia definitiva, sino que el de sentencia interlocutoria de primer grado. Así porejemplo, en ella se contendrá:

La apreciación y resolución sobre comprobación y legalidad de las tachasdeducidas en contra de los testigos que hubieran declarado en juicio (art.379 del C.P.C.).

Un pronunciamiento sobre la condena o absolución al pago de costas (art.144 delC.P.C.).

Complementa los requisitos generales que debe contener toda resolución tratándosede la sentencia definitiva el N°16 del auto acordado. "La sentencia terminará con la firmadel juez o jueces que la hubieren dictado y del secretario, y éste expresará, antes de la suya,el nombre y apellido del juez o jueces y la calidad de propietario, interino, suplente osubrogante en virtud de la cual pronuncia el fallo.

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En el nuevo sistema procesal penal, el artículo 342 del Código Procesal Penal seencarga de regular el contenido de la sentencia definitiva en el juicio oral; y el art, 413regula el contenido de la sentencia definitiva en el procedimiento abreviado;

F) REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDAINSTANCIA CONFIRMATORIAS DE LAS DE PRIMERA.

Para este efecto, debemos distinguir;

La sentencia de primera instancia a confirmar cumple con todos losrequisitos legales.

En este caso, la sentencia confirmatoria no requiere cumplir con ningún requisitoespecial.

Deberá solamente expresar la fecha y lugar en que se expida, la firma de losministros que las dicten, la autorización del secretario y la declaración de que se confirmala sentencia apelada.

La sentencia de primera instancia a confirmar no cumple con uno o más delos requisitos legales

En este caso, nuestro legislador exige que la sentencia de segunda instanciacontenga los mismos requisitos que las sentencias de única o primera instancia (art.170inc.2° del C.P.C.).

Nuestros tribunales interpretando este precepto han entendido que la sentenciadefinitiva de segunda instancia da cumplimiento a este requisito subsanando sólo el viciocometido en la sentencia recurrida. Así por ejemplo, si se omite la individualización precisade las partes litigantes en la sentencia de primera, la de segunda sólo deberá subsanar estevicio y no contener todos los requisitos contemplados en el art.170 del C.P.C.

Sin embargo, el tribunal de segunda instancia no puede subsanar en tal forma elvicio contenido por la de primera si ésta ha dejado de fallar una excepción opuesta entiempo y forma con arreglo a la ley.

En estas situaciones el tribunal de segunda instancia puede asumir dos actitudes:

Casar de oficio la sentencia y proceder este tribunal acto continuo y sin nuevavista, pero separadamente, a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley;

Ordenar al tribunal de primera instancia que complete la sentencia dictandoresolución sobre el punto omitido y suspender entretanto el fallo del recurso (art. 776 delC.P.C.).

Excepcionalmente no recibe aplicación el art.776 del C.P.C., cuando las acciones yexcepciones no fueron resueltas por el tribunal de primera instancia por ser incompatiblescon las aceptadas o cuando el vicio fuere cometido en la sentencia definitiva dictada en unjuicio sumario, habiéndose hecho valer las acciones y excepciones en el procedimiento yexistiendo solicitud de parte al tribunal de segunda para que la falle. En tales casos, eltribunal de segunda instancia se encuentra facultado para pronunciarse directamente sobreellas.

G) REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDAINSTANCIA MODIFICATORIAS O REVOCATORIAS DE LAS PRIMERA

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Para establecer la forma que deben revestir estas sentencias de segunda instanciadebemos distinguir:

Si la sentencia de primera instancia reúne los requisitos legales.

En este caso, la sentencia de segunda instancia modificatoria o revocatoria basta quehaga referencia a la parte expositiva de la de primera; exponga los considerandos de hechoy de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera; y terminehaciendo declaración acerca de las acciones y excepciones que constituyen el asuntocontrovertido (art.170 inc.final).

Si la sentencia de primera instancia no reúne uno más requisitos legales.

En este caso, la sentencia de segunda instancia modificatoria o revocatoria deberáreunir todos los requisitos legales, esto es, deberá constar de parte expositiva, considerativay resolutiva.

En las sentencias de segunda instancia si son pronunciadas por un tribunal colegiadodeberá expresarse la opinión del o de los miembros disconformes con la mayoría y elnombre del Ministro redactor del fallo (N°14 y 15 auto acordado).

En el nuevo proceso penal, la decisión del conflicto concluido el juicio oral puederevestir de dos etapas, la que debe ser concluida dentro de plazos perentorios bajoapercibimiento legal y que opera por el solo ministerio de la ley de la nulidad del juicio,siendo ellos: a) La comunicación fundada de la decisión; y b) La Redacción posterior de lasentencia definitiva y su lectura a los intervinientes.

a) La comunicación fundada de la decisión. Una vez concluida la deliberaciónprivada de los jueces luego de clausurado el debate del juicio oral, la sentencia definitivaque recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva,comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno delos delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentosprincipales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más dedos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, eltribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado aconocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidaden que la decisión les será comunicada.

La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en losincisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breveplazo posible.

En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstanciasmodificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el incisoprimero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunalpodrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en lasentencia, debiendo indicarlo así a las partes.

6) Redacción y lectura de la sentencia definitiva.

Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redaccióndel fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijandola fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin quehubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá sersancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia

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de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo díadesde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazoadicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menosque la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, sehubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quieneshubieren sido condenados.

El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que sediere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respectode los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionadadisciplinariamente. .( Art. 344)

Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario,citar a una audiencia con el fm de abrir debate sobre los factores relevantes para ladeterminación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, larealización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior. (Art.345)

Una vez redactada la sentencia, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijadaal efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, auncuando no asistieren a la misma.( Art. 346)

Los requisitos que debe reunir la sentencia definitiva penal que se pronuncia en eljuicio oral se encuentran previsto en el artículo 342 del NCPP y son los siguientes:Lasentencia definitiva contendrá:

La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado yla de el o los acusadores;

La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto dela acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y supretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstanciasque se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de lavaloración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 297.Dicho artículo 297 dispone que los tribunales apreciarán laprueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas dela experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida,incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubieretenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de losmedios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos ycircunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir lareproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare lasentencia.

Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cadauno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cadauno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre laresponsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubierelugar;

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El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y

La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado,designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. Lasentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia oprevención.

Los requisitos previstos en el artículo 342 son plenamente aplicables alprocedimiento simplificado y al procedimiento por crimen o simple delito de acción penalprivada conforme a lo establecido en los artículos 389 y 402 del Código Procesal Penal.

Excepcionalmente, se regulan en forma diversa los requisitos respecto de lasentencia definitiva que se pronuncia en el procedimiento abreviado en el artículo 413.

D) SANCION A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEFORMA.

Para establecer la sanción al incumplimiento de los requisitos de forma debemosdistinguir la naturaleza jurídica que reviste la resolución en que se incurrió en el vicio.

Si se trata de un decreto o auto, deberá pedirse al tribunal que dictó laresolución que subsane el vicio mediante la interposición de un recurso de reposición(art.181 del C.P.C.).

Si se trata de una sentencia interlocutoria se podrá pedir que se subsane elvicio mediante la interposición de un recurso de apelación, puesto que las sentenciasinterlocutorias no deben dar cumplimiento a los requisitos del art.170 del C.P.C.

En el nuevo proceso penal, procede el recurso de reposición conforme a lo previstoen los artículos 363 y 363 del NCPP, y sólo cabe el recurso de apelación subsidiario a lareposición en los casos en que nos encontremos ante una de las situaciones en que secontempla este recurso ( arts 362 inc. 3° y 370 NCPP)

iii) Si se trata de una sentencia definitiva se podrá pedir la anulación de lasentencia mediante la interposición del recurso de casación en la forma (art.768 N°5 enrelación con el art.170 del C.P.C).

En el nuevo proceso penal, procederá el recurso de nulidad en contra de lasentencia definitiva dictada en el juicio oral, en el procedimiento simplificado o en elprocedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada que no dierecumplimiento a los requisitos se contemplan respecto de la parte considerativa y resolutivadel fallo en las letras c) d) o e) del artíuclo 342.( Arts. 372, 374 letra e), 389, 399 y 405 delNCPP).Si se trata del incumplimiento de los requisitos en la sentencia definitivapronunciada en el procedimiento abreviado, sera procedente el recurso de apelación y no elrecurso de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 414 del NCPP.

E) EL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL.

El art.182 inc.1° del C.P.C. se encarga de establecer el principio del desasimientodel tribunal.51

51 Véase art. 194 PNCPC

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Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias en virtud delcual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas oalteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció.

F) LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

El recurso es el acto jurídico procesal de parte, realizado con la intención deimpugnar una determinada resolución judicial.

Los recursos están íntimamente vinculados con la naturaleza de la resoluciónjudicial que se impugna, puesto que atendiendo a este elemento es que el legislador haestablecido la procedencia de los diversos recursos en contra de las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el establecimiento de un recurso por el legislador en contra de unadeterminada resolución judicial nos va a permitir saber la naturaleza jurídica de ella.

La impugnación, elemento esencial para la definición del recurso de acuerdo con ladoctrina, puede perseguir diversos objetivos respecto de las resoluciones judiciales, siendoestos fundamentalmente los siguientes:

1.- LA ENMIENDA DE UNA RESOLUCION.

Se entiende por enmienda de una resolución judicial, la modificación total o parcialde ella.

La enmienda de una resolución se persigue obtener por el recurrente a través de lainterposición de los recursos siguientes:

El recurso de reposición. Procede en materia civil en contra de los autos y decretos.Excepcionalmente procede en contra de las sentencias interlocutorias que recibe la causa aprueba; declara prescrito o desierto un recurso de apelación, siempre que se funde en unerror de hecho; y la que declara inadmisible el recurso de casación. Se interpone ante eltribunal que dictó la resolución para que lo falle el mismo.

En el nuevo proceso penal, procede el recurso de reposición en contra de decretos, autos ysentencias interlocutoras.( arts 362 y 363)

El recurso de apelación. Procede en materia civil en forma directa en contra de lassentencias definitivas e interlocutorias dictadas en primera instancia. En forma subsidiariadel recurso de reposición y para el evento de ser éste rechazado, procede en contra de losautos y decretos que ordenen trámites no establecidos en la ley o alteren la substanciaciónregular del juicio.- Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, para que searesuelto por el tribunal superior jerárquico.

En el nuevo sistema procesal penal, son inapelables las resoluciones dictadas porun tribunal de juicio oral en lo penal ( art. 364). Las resoluciones dictas por el juez degarantía sólo son apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término alprocedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, yb) Cuando la ley lo señalare expresamente.(art. 370)

2.- LA NULIDAD DE UNA RESOLUCION

Los recursos que persiguen en nuestro derecho la declaración de nulidad oinvalidación de una resolución son:

1.-El recurso de casación en la forma, persigue obtener la invalidación de ciertasresoluciones judiciales cuando éstas han sido dictadas con omisión de las formalidades

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legales o inciden en un procedimiento viciado. Procede en contra de las sentenciasdefinitivas y de las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o haganimposible su continuación. Se interpone directamente ante el tribunal que dictó laresolución, para que sea resuelto por el tribunal superior jerárquico. Nunca procede encontra de los autos y decretos.

2.-El recurso de casación en el fondo, persigue obtener la invalidación de ciertasresoluciones judiciales dictadas con infracción de ley, habiendo influido éstasubstancialmente en lo dispositivo del fallo. Procede en contra de las sentencias definitivase interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación,inapelables, dictadas por Cortes de Apelaciones o tribunales arbitrales de derecho desegunda instancia, en causas que tengan la cuantía determinada por la ley. Se interpone anteel tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva en forma exclusiva y excluyente laExcma Corte Suprema.

3.- El recurso de nulidad, persigue obtener dentro del nuevo sistema procesalpenal la invalidación del procedimiento o sólo de la sentencia defmitiva pronunciada porun tribunal de juicio oral o por el juez de garantía en un procedimiento simplificado o deacción penal privada, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley, basadoen las causales de haber sido pronunciada dicha resolución con infracción substancial delos derechos y las garantías asegurados por la Constitución o por los tratadosinternacionales que se encuentren vigentes, por haberse efectuado una errónea aplicacióndel derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo o por haberseincurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad contemplados en la ley. .( arts 372 a374 ).

Debemos tener presente que en el nuevo sistema procesal penal no se contempla laprocedencia de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

4.-El llamado recurso de revisión, persigue obtener que se invalide una sentenciadefinitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada que ha sido ganada injustamente en los casosexpresamente señalados por la ley. Se interpone directamente ante la Corte Suprema paraque lo resuelva ella misma en forma exclusiva y excluyente.

En el nuevo proceso penal, cabe la acción de revisión, por las causales previstas porel legislador, en contra de las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por uncrimen o simple delito, sin que exista plazo para su interposición. ( arts 473 y 474)

3.- OTROS OBJETIVOS SEGUN LA NATURALEZA DEL RECURSO

En nuestra legislación se encuentran contemplados una serie de otros recursos quepersiguen determinados objetivos de acuerdo a la naturaleza de cada uno de ellos, a saber:

1.- El recurso de amparo, persigue con su interposición el respeto de la garantíaindividual de libertad personal, solicitando el término o modificación de la forma en que seha llevado a cabo o se pretende materializar un arraigo, detención o prisión arbitraria eilegal. Se interpone directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva, para que lo falleen primera instancia ella misma.

2.-El recurso de protección, persigue que se adopten las medidas necesarias parabrindar la adecuada protección frente a una acción u omisión arbitraria o ilegal, queconstituya una amenaza, perturbación o privación de alguno de los derechos que laConstitución establece y que son procedentes de resguardar mediante éste medio. Seinterpone directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva, para que lo resuelva ella enprimera instancia.

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3.-El recurso de inaplicabilidad, persigue que el Tribunal Constitucional en Plenodeclare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal en la sentencia quese debe dictar para la resolución de un conflicto o asunto pendiente.

Finalmente, tenemos el recurso de queja, el que persigue que el tribunal superiorjerárquico adopte todas las medidas necesarias para poner término a la flagrante falta oabuso cometida por el tribunal inferior jerárquico en la dictación de una resolución quetenga la naturaleza de sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que pongan terminoal juicio o hagan imposible su continuación, y que no sean susceptibles de recurso alguno,ordinario o extraordinario.(Art.545 del C.O.T.) El recurso de queja no tiene un objetivoespecífico de enmienda o invalidación de una resolución, ya sea en forma total o parcial,puesto que el superior jerárquico podrá adoptar esa o cualquier otra medida dependiendo dela falta o abuso cometida y de la medida que deba adoptarse para reparar ésta. Si bien escierto que actualmente la procedencia del recurso se establece en atención a la naturalezajurídica de la resolución y la improcedencia de otros recursos en su contra, la causal que lohace procedente es haberse incurrido en una falta o abuso flagrante, la que de acogerse elrecurso, debe además dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria en contra deljuez o jueces que la pronunciaron.

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CAPITULO V: JUICIO ORDINARIO CIVIL DEMAYOR CUANTIA.

V. I. GENERALIDADES.

I.- REGLAMENTACIÓN.

El juicio ordinario civil de mayor cuantía se encuentra regulado en el Libro II delCódigo de Procedimiento Civil, el que comprende los artículos 253 a 433 de ese cuerpolegal.

II. CONCEPTO.

El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía,de general aplicación, supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito, de latoconocimiento, en el cual rige la inmediación y la apreciación de la prueba conforme alsistema de la prueba legal, y está destinado a resolver en primera instancia los conflictosque dentro del mismo se promuevan.

III.- CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYORCUANTÍA.

Es un procedimiento declarativo o de cognición lato sensu por oposición a unprocedimiento ejecutivo.

El juicio ordinario civil se aplica para resolver los conflictos mediante la declaración delderecho aplicable a un asunto determinado (procedimiento declarativo); la constitución,modificación o extinción de una situación jurídica (procedimiento constitutivo); y laimposición del cumplimiento de una prestación, ya sea sentido positivo (dar, hacer) ya seaen sentido negativo (no hacer).(procedimiento de condena).

Es un procedimiento declarativo de mayor cuantía dado que se aplica para la soluciónde los conflictos de una cuantía superior a las 500 Unidades Tributarias mensuales.

Los conflictos que deben ser resueltos en un procedimiento declarativo lato sensu de unacuantía inferior a 500 Unidades Tributarias mensuales y superiores a 10 UnidadesTributarias Mensuales se rigen por el procedimiento de menor cuantía, regulado en losartículos 698 a 702, que conforman el parrafo 1° del Titulo XIV del Libro III del Código deProcedimiento Civil.

Finalmente, los conflictos que deben ser resueltos en un procedimiento declarativo latosensu de una cuantía que no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales se rigen por elprocedimiento de miníma cuantía, regulado en los artículos 702 a 726, que secomprenden en el párrafo 2° del Titulo XIV del Libro III del Código de ProcedimientoCivil.

c) Es el procedimiento ordinario o de aplicación general, dado que todos los conflictosque deban ser resueltos en un juicio declarativo deben someterse a la tramitación dentro delprocedimiento ordinario (art. 2° C.P.C.), salvo que se requiera la aplicación de unprocedimiento especial, contemplado dentro o fuera del C.P.C., o fuere aplicable el

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procedimiento sumario por la aplicación general contemplada en el inciso 1° del artículo680 de ese cuerpo legal.

d) Es el procedimiento supletorio respecto a todos los procedimientos especialescontemplados en nuestra legislación conforme a lo previsto en el artículo 3° del C.P.C.

Al efecto, dispone ese precepto que se aplicará el procedimiento ordinario en todas lasgestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa,cualquiera sea su naturaleza.

Así por ejemplo, los requisitos con que debe cumplir toda demanda no aparecenmencionados por el legislador al tratar cada juicio especial en particular. La demanda entodo juicio debe, pues, redactarse en la forma prescrita por el art.254 del C.P.C., ubicado enel Libro H. Las normas de la prueba testimonial del juicio ordinario se aplican en los juiciosespeciales, en cuanto el legislador no las haya modificado en algunos de estos últimos. Dela misma manera, las medidas precautorias y prejudiciales aparecen tratadas en el Libro II —Del Juicio Ordinario- y no en cada juicio especial, las cuales, en consecuencia, se aplicaránmodificadas por el procedimiento especial de que se trate.53

Las normas del juicio ordinario se aplican siempre que no se opongan a las disposicionesque rigen a los juicios especiales; porque al reglamentarlo la ley sólo le ha dado laestructura adecuada a la cuestión que se ventila, dejando que se tramiten por las formascomunes las que no requieran alguna tramitación especial. Así, verbigracia, en el juicioejecutivo el Código de Procedimiento Civil reglamenta los títulos ejecutivos, el plazo paraoponer excepciones, las excepciones que pueden oponerse, etc., pero no reglamenta losmedios de prueba, los requisitos que debe contener la demanda ejecutiva, la manera comodebe rendirse la prueba testimonial, etc., todo lo cual debe hacerse en la forma establecidapara el procedimiento ordinario.

52 En esta materia debemos recordar las IteR1 de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civilcontencioso. según las cuales para determinar el procedimiento aplicable debemos aplicar las siguientes reglas:

Debemos determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto.El legislador, tanto en leyes especiales como en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, ha establecido diversos procedimientos

especiales para la solución de un conflicto.En primer lugar, es menester tener presente que el legislador normalmente al establecer- la creación de un tribunal especial contemplatambién un procedimiento especial para que ellos tramiten los asuntos que se someten a su resolución.Así por ejemplo, respecto de los juzgados de policía local creados por la Ley 15.231, se contempla un procedimiento especial ante losjuzgados de policía local en la Ley 18.287 contenidas ambas en el apéndice del C.O.T. ; respecto de los juzgados laborales se contemplanlos procedimientos para la tramitación de los asuntos laborales en la Ley 20.087, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 2006,que sustituyó el Capitulo . 11 del Libro V del Código del Trabajo, y que comenzara a regir el 1 de marzo de 2007 ; respecto de losTribunales de Familia se contempla los procedimientos contemplados en la LeyEn caso que el legislador no tenga establecido un procedimiento especial para el tribunal especial, estos deberán tramitar el asunto deacuerdo con el procedimiento general aplicable según las reglas que a continuación se indican.Tratándose de los tribunales ordinarios, el legislador también ha establecido que respecto de determinados asuntos deberán aplicar elprocedimiento especial que éste establece para la solución de un conflicto, ya sea en una ley especial como ocurre con el procedimientoespecial para el cobro de deudas hipotecarias establecido la Ley de Bancos; o como acontece en el Libro III del Código de Procedimientopor ejemplo con los interdictos posesorios, los juicios de arrendamiento, etc.- En la especie, cabe tener presente que el juicio sumariotiene una aplicación especial como procedimiento especial en los diversos numerales que contiene el artículo 680 del C.P.C..-

A falta de la existencia de un procedimiento especial, debemos determinar si cabe dar la aplicación general del procedimientosumado de acuerdo con la naturaleza de la acdón deducida.En caso que no exista un procedimiento especial para la solución del conflicto, ya sea en una ley especial o en el Libro III del Código deProcedimiento Civil, debemos apreciar si procede darle la aplicación general al juicio sumario contemplada en el inciso 1° del art. 680 deC.P.P.-De acuerdo con ese precepto legal, "el procedimiento sumario se aplica en defecto de otra regla especial, a los casos en que la acción(pretensión) deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz."c.- A falta de procedimiento especial y no cabiendo darle aplicación general al Juicio sumario, deberá aplicarse el juicio ordinariode mayor cuantía para la solución del conflicto.El legislador regula en el Libro II del C.P.C. el Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía, el que debe aplicarse para la solución de todoslos conflictos en caso que no se haya establecido un procedimiento especial o sea aplicable el juicio sumario de acuerdo con la naturalezade la pretensión hecha valer por el actor.El Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía se caracteriza por ser de aplicación general y por tener el carácter de supletorio respecto delos otros procedimientos, al tenerse que aplicar sus disposiciones a todos las gestiones, trámites y actuaciones de los otrosprocedimientos que no estén sometidos a una norma especial, cualquiera sea su naturaleza de conformidad a lo establecido en el artículo3° del C.P.C... Así por ejemplo, si se desea rendir una prueba testimonial, acompañar un documento o practicar la prueba pericia] en unjuicio sumario, de arrendamiento o interdicto posesorio, dado que no se regula la forma de rendir dichas pruebas en esos procedimientos,se deberán aplicar las normas que sobre la materia se contemplan en el juicio ordinario.n Darío Benavente. Derecho Procesal. Juicio Ordinario y Recursos Procesales. Tercera edición revisada y actualizada por Juan ColomboCampbell. Págs. 11 y 12. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición.1989.

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Este carácter supletorio del juicio ordinario se extiende aún respecto al procedimiento penalpor crimen o simple delito de acción penal pública, en el cual, de acuerdo a lo establecidoen el artículo 489 del Código de Procedimiento Penal, " regirán en las causas criminales lasdisposiciones contenidas en el Título V Del Termino Probatorio del Libro II del Código deProcedimiento Civil.

En el Código Procesal Penal no existe una remisión a las normas que rigen el términoprobatorio contenidas en el Título del Termino Probatorio del Libro II del Código deProcedimiento Civil, atendida la diversidad que presenta el juicio oral, que se rige por losprincipios de la oralidad, concentración, continuatividad e inmediación, los que no recibenaplicación en el juicio ordinario civil.

Sin embargo, tratándose de la demanda civil que puede ser presentada dentro del nuevoproceso penal existe una remisión a los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código deProcedimiento Civil (art. 60 Código Procesal Penal); y para determinar la procedencia ytramitación de las medidas cautelares reales en el nuevo proceso penal existe una remisióna las normas contenidas en los Títulos IV y V del Código de Procedimiento Civil. ( art. 157Código Procesal Penal).54

Como hemos visto la aplicación supletoria se ha ido reduciendo, dado que ella sólo cabe deser materializada cuando nos encontremos ante procedimiento de una misma naturaleza, yno será posible en algunas materias en los cuales la regulación de un procedimiento escritoes diversa a la que se da en un procedimiento oral, rigiéndose los procedimientos por ellopor diversos principios.

Así por ejemplo, el procedimiento ordinario antes los juzgados de familia es el que tieneuna aplicación de carácter supletoria respecto de los procedimientos especiales que secontempla en la ley 19.96855 , que crea los tribunales de familia.(Art. 55 Ley 19.968)

La imposibilidad de aplicación supletoria de normas de procedimientos escritos aprocedimientos orales tiene un reconocimiento expreso en diversas normas de nuestroordenamiento jurídico.

Al efecto, el artículo 27 de la Ley 19.968, dispone que en todo lo no regulado por esta ley,serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Códigode Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de losprocedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia deoralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Por otra parte, el artículo 432 del Código del Trabajo, introducido por la Ley 20.087, quecontempla el nuevo procedimiento oral en materia laboral, dispone que en todo lo noregulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normascontenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunaldispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. No obstante, respecto delos procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, seaplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicacióngeneral contenidas en su Párrafo 3°.

En consecuencia, resulta indesmentible que se ha visto mermada la aplicación supletoriadel juicio ordinario civil, dado que las normas de ese procedimiento escrito, aun cuando seade aplicación general, no pueden ser aplicadas en procedimientos orales en materias en loscuales muchos de sus actuaciones y trámites se rigen por diversos principios.

54 Ignacio Rodríguez Papic. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Séptima Edición. Revisada y actualizada por elprofesor Cristian Maturana Miguel. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2005.55 Publicado en D. Of. de 30/8/2004

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Lo anterior hace necesario que se dicte un nuevo procedimiento ordinario civil regido porel principio de la oralidad y con ello sea posible retomar a la plena aplicación supletoria alos trámites de los procedimientos orales especiales que no se hayan reguladoespecíficamente por el legislador, por poder reconocer y declarar que nuestrosprocedimientos han pasado a ser regidos por procedimientos ordinarios y extraordinariosregidos por los mismos principios.

Es por esencia un procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concentrado.

Por regla general las actuaciones deben constar por escrito en el proceso, y la forma decomunicarse con el tribunal es mediante la presentación de escritos, que deben cumplir conlas formalidades del caso, según la naturaleza del trámite, actuación o diligencia de que setrate.

Además, es un procedimiento que no reviste un carácter concentrado y que se tramite enaudiencias, sino que sus actuaciones y trámites se realizan separadamente y fuera deaudiencias, contemplándose una gran variedad de posibilidades para efectuarpresentaciones durante su transcurso y extensos plazos para que se hagan valer.

En cuanto a los principios formativos del procedimiento, reciben aplicación el principiodispositivo y de aportación de parte, que conllevan a concentrar en las partes el impulsopara el avance del proceso con la consiguiente pasividad del tribunal en la conduccióndel proceso, permitiéndose en la practica que rija el principio de la mediación y que laspruebas que se rinden durante su desarrollo se aprecien preferentemente conforme alsistema de la prueba legal o tasada.

g) Es un procedimiento de primera instancia, porque se contempla la procedencia delrecurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de primera instancia y de todas lassentencias interlocutorias que se dictan durante la tramitación del procedimiento, salvoregla especial diversa.(art. 45 N° 2 letra a del C.O.T.56 y 187 del C.P.C.)

Como corolario de los principales rasgos del procedimiento civil, resulta que los procesosson capaces de alcanzar una gran duración, incluso respetando los plazos regulares quecontempla la legislación.

Sencillamente lo que sucede es que este procedimiento contempla trámites y plazos,incluyendo recursos, que determinan una extensión en el tiempo del proceso, que no secorresponde con la celeridad con que se toman actualmente las decisiones en los demásámbitos de la actividad social económica.57

Actualmente se encuentra en tramitación un Proyecto de Nuevo Código Procesal Civil anteel Congreso Nacional, en el cual se contemplan procedimientos orales para permitir laresolución de los conflictos civiles con la celeridad y eficacia que requieren los tiemposmodernos. Dichos procedimientos se rigen por el principio de contradictorio o bilateralidadde la audiencia, dispositivo, impulso del tribunal, primacia de la presentación de partes,oralidad, publicidad, inmediacion, concentración, continuidad, sistema de sana critíca yfundamentación de las sentencias

Una vez que se logre la aprobación de semejantes procedimientos será verdadera ysistemicamente posible seguir considerando semejante procedimiento ordinario oral civilcomo supletorio de todos aquellos otros nuevos procedimiento orales que últimamente sehan contemplado en materia penal, familia y laboral.

56 Art. 45. Los jueces de letras conocerán: 2. En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10Unidades Tributarias Mensuales.57 Alex Caroca Pérez. Manual de derecho Procesal. Tomo II. Los procesos declarativos. Pág 6. Lexis Nexos. 2003.

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IV. ESTRUCTURA DEL JUICIO ORDINARIO.

El juicio ordinario como procedimiento escrito y de lato conocimiento, no se tramita enaudiencias que comprendan los diversos objetivos del proceso, sino que en diversas fases operiodos, que se componen de diversos trámites.

En el juicio ordinario es posible distinguir las siguientes fases o periodos: a.- Periodo dediscusión; b.- Periodo de Conciliación obligatoria. c.- Período de Prueba d.- Periodo deSentencia.

El periodo de discusión comprende los trámites de presentación de la demanda, pudiendoiniciarse en forma previa por una medida prejudicial, ya sea de carácter preparatoria,probatoria o precautoria según el objetivo que persiga. La notificación de la demanda. Eltranscurso del término de emplazamiento. La Contestación de la demanda, sin perjuicio depoderse oponer y tenerse que tramitar en forma previa las excepciones dilatorias. Replica.Duplica. Si se deduce reconvención en la contestación de la demanda, se agrega al periodode discusión un trámite más como es la Duplica de la Reconvención.58

El periodo de conciliación obligatoria. Terminado el periodo de discusión, si es admisiblela transacción, no nos encontramos ante un procedimiento ordinario que revista loscaracteres de Juicio de Hacienda, y no existe un allanamiento a la demanda o aceptación delos hechos, el tribunal debe llamar obligatoriamente a las partes para que asistan a unaaudiencia, en el cual le propondrá las bases de arreglo para que alcancen una conciliación,total o parcial respecto del conflicto.

El periodo de prueba. No habiéndose alcanzado la conciliación total respecto del conflictopromovido, este período se inicia con la dictación por parte del tribunal de la resolución enla que recibe la causa a prueba y fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidossobre los cuales deberá rendirse la prueba. Desde la última notificación a las partes de laresolución que recibe la causa a prueba, si no hubiere deducido recurso de reposición en sucontra; o notificada la resolución que falla la última reposición respecto de la resoluciónque recibe la causa a prueba, si se hubiere deducido ese recurso, comienza a correr eltérmino ordinario de prueba. 59

Es posible que existan términos extraordinarios de prueba, ya sea para rendir prueba fueradel territorio de la República, o dentro de la República pero fuera del territorio del tribunalque conoce del juicio. Además se contempla la existencia de términos probatoriosespeciales, a los cuales debe dar lugar el tribunal en las casos especiales previstos por ellegislador.

Terminado el término probatorio, sea ordinario, extraordinario, o especial, empieza a correrel plazo para que las partes formulen por escrito observaciones a la prueba rendida.

Vencido este término, se hayan o no presentado escritos de observaciones a la prueba, eltribunal, a petición de parte o de oficio, citará para oír sentencia.

Periodo de Sentencia. Se inicia con la dictación y notificación de la resolución de Citaciónpara oír sentencia. El juez, dentro del plazo previsto por la ley, puede decretar una o más de

58 En el juicio ordinario del Proyecto de Código Procesal Civil se contemplan los trámites de demanda (arts. 230 y 231) y contestación dela demanda (arts 245 y 247), reconvención (art. 247 y 251) y contestación reconvención(art. 251), sin que existan los trámites de laréplica y la dúplica.Todos esos trámites se deben verificar por escrito(arts. 230,247 y 251).5"

el juicio ordinario, terminado el periodo de discusión, debe celebrarse la audiencia preliminar, la que tiene como objetivos sanearlos vicios procesales, llamar conciliación, determinar el objeto del litigio, fuijando los hechos sustanciales. pertienentes y controvertidos,determinar las pruebas que deben rendirse en audiencia de juicio, con la exclusion de prueba y recepción de la prueba anticipada que seapertinente, decretar medidas cautelares que procesdan, fallar los incidentes y fijar la audiencia de juicio.(art. 254). Con posterioridad, sedebe celebrar la audiencia de juicio, que debe regirse por los principios de bilateralidad de la audiencia, dirección de oficio por eltribunal, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y continuidad.(art. 259)

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las medidas para mejor resolver que contempla la ley. Transcurrido ese plazo, el juez debedictar la sentencia en el plazo de 60 días y contra ella proceden los recursos legales.6°

V. II.- PERIODO DE DISCUSION

MANERA DE INICIAR EL JUICIO.

El juicio ordinario de mayor cuantía puede iniciarse por medio de una medida prejudicial odirectamente por medio de demanda, la que nunca puede faltar, ya que es la forma de hacervaler la pretensión que configura de parte del actor el conflicto que debe ser resuelto por eltribunal.

Al efecto, dispone el artículo 253 del C.P.C., que todo juicio ordinario comenzará pordemanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro.61

LA DEMANDA.

2.1. CONCEPTO.

La demanda es el acto jurídico procesal del actor, en el cual hace valer la pretensión quesolicita le sea satisfecha por el demandado y que configura de su parte el conflicto cuyaresolución solicita al tribunal.

La demanda se ha defmido como la presentación formal que el actor hace ante el tribunalpara que éste se pronuncie sobre la acción y las pretensiones que está ejercitando. 62

El notable procesalita uruguayo Couture define la demanda como "el acto procesalintroductivo de instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez, con lasformas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su interés."

En esta materia es menester distinguir claramente cuatro conceptos procesales distintos,pero que guardan relación entre sí, como son la acción, la demanda, el libelo y la pretensiónprocesal.

La acción es la facultad de recurrir a la jurisdicción, es el poder de provocar la actividad delos órganos jurisdiccionales del Estado; por lo tanto, es un concepto previo al proceso, másamplio que él y se sitúa fuera de su ámbito. Se trata de un supuesto de la actividad procesalcuya materialización práctica se verifica con la presentación de la demanda.

La demanda es sólo el acto material que da nacimiento a un proceso. Es la actividadprocesal de iniciación que no sólo marca el comienzo cronólogico del proceso, sino queencierra dentro de sí a la pretensión procesal.

La pretensión procesal es la petición fundada que formula el actor solicitando del órganojurisdiccional una actuación frente a una determinada persona y constituye el fundamentoobjetivo del proceso, la materia sobre la que recae y en torno a la cual gira el complejo deelementos que lo integran. La manera en que se plantea es contenida dentro de la demanda,

60 En los procedimientos orales las fases que se distinguen son:Periodo de discusión, en el cual se presenta la demanda.Audiencia preparatoria o preliminar. En ellas se deben resolver todas las excepciones dilatorias e incidencias de nulidad; proponer

bases de conciliación; pronunciarse sobre la admisibilidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas, celebrar las convencionesprobatorias; fijar los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá rendirse la prueba, y determinar las pruebasofrecidas por las partes que deberán ser rendidas en la audiencia de juicio.

Audiencia de juicio, en la cual se deben rendir las pruebas ofrecidas por las partes y determinada la procedencia de su rendición en laaudiencia preliminar, debiendo la sentencia fundarse en ellas.

Sentencia.

61 Véase art. 230 PNCPC62 Benavente, El Juicio Ordinario, pág. 13.

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que le sirve como vehículo para introducirse en el proceso. Por otra parte, la pretensión esun acto y no un derecho; en consecuencia, se diferencia claramente del derecho subjetivomaterial que puede servirle de fundamento y de la acción como derecho subjetivoautónomo distinto del anterior.63

El libelo era la denominación dada antiguamente al escrito de demanda. La demandasiendo escrita, se puede llamar libelo."

En consecuencia, en un procedimiento escrito se confunde la demanda con el libelo, dadoque este último no es más que el escrito en el cual consta la demanda. En este sentido seemplea la expresión en el art. 303 N° 4 al señalarnos que sólo son admisibles comoexcepciones dilatorias: 4° La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legalen el modo de proponer la demanda.

En cambio, en un procedimiento oral, en que la demanda se formula de esa manera resultaimpropio hablar de libelo, dado que no existe constancia escrita de la demanda.

2.2. REQUISITOS DE LA DEMANDA.

La demanda debe cumplir con los requisitos y estar revestida de las formalidades quecontempla la ley.

La demanda al tener que presentarse por escrito debe dar cumplimiento a los requisitos detodo escrito65 , sin perjuicio de contener adicionalmente las menciones requeridas para darcumplimiento a la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 254.

Los requisitos especiales que debe cumplir la demanda son los siguientes:

a.- Requisitos especiales de la demanda que debe ser presentada a distribución decausas.

Por auto acordado de 19 de diciembre de 1988, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago,publicado en el Diario Oficial de 21 de enero de 1989, modificado por auto acordado de 29de Octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial de 3 de Noviembre de 1993, dispusoque a partir del 1° de enero de 1989, en las demandas y gestiones judiciales que sepresenten a esa Iltma. Corte para su distribución a los Juzgados Civiles y del Trabajo de lajurisdicción, se debe anteponer al texto de la suma los siguientes datos:

Tipo de procedimiento que corresponda al juicio.Materia del pleito.Nombre completo del o de los demandantes con el número de RUT o Cédula de

Identidad Nacional de cada uno.Nombre completo del abogado patrocinante, con su número de RUT.Nombre del o de los apoderados, con el número de RUT o Cedula de Identidad

Nacional de cada uno.Nombre completo del o de los demandados con el número de RUT o Cédula de

identidad si fuere conocido.

b) Requisitos especiales contemplados en el artículo 254.

63 Velasco S., Rodrigo . La pretensión en el proceso civil chileno.64 Couture. Vocabulario Jurídico. Pág. 383. Desalma. r reimpresión. Buenos Aires. 1983.65 Los requisitos comunes a todo escrito son los indicados en los artículos 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo conellos, la demanda se debe encabezar con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata, en este caso, "demanda" (art. 30).Por regla general, dado que la demanda y la resolución recaída en ella deberá ser usualmente la primera notificación al demandado, no esnecesario acompañar copia de ella. Finalmente, la demanda si es la primera presentación del actor deberá ser patrocinada por un abogadohabilitado en el ejercicio de la profesión y, además, deberá designarse apoderado habilitado para que lo represente en el juicio.

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El artículo 254 establece los requisitos que debe contener toda demanda que se presenta enjuicio ordinario. 66

Atendido el carácter ordinario, de aplicación general y supletorio del juicio ordinario, si nose indica en procedimientos especiales otros requisitos, la demanda que se presente en ellosdeberá dar cumplimiento a estas menciones.

Las menciones que la demanda debe contener son las siguientes:

1° La designación del tribunal ante quien se entabla la demanda.

Conforme al tratamiento que debe darse a los tribunales y teniendo presente su jerarquía,deberemos dirigimos a ellos como S. J. L." (Señor Juez Letrado), "Iltma.Corte."(Ilustrísima Corte), o "Excma. Corte" (Excelentísima Corte), etc.

2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lorepresenten, y la naturaleza de la representación.

El legislador exige la individualización precisa del actor, ls que se cumple con la indicaciónde tres elementos: nombre, domicilio y profesión u oficio.

Si el actor es una persona jurídica, o un incapaz, deberá ademas individualizarse con esastres menciones a su representante, y debe indicarse el título de la representación en virtudde la cual comparece, esto es, si ella es legal o convencional.

Con la alusión al nombre que se efectúa en el Código de Procedimiento Civil se comprendeel nombre propiamente dicho, stricto sensu o nombre de familia o apellidos, y el nombrepropio, individual o de "pila. Debe indicarse, pues, el nombre completo del demandante yde su representante, si lo hay. La designación del nombre tiene importancia para que eldemandado sepa quién le demanda y pueda oponer las excepciones y defensas queprocedan, y también para los efectos de la cosa juzgada, ya que es uno de los elementosdebemos tener presente para determinar la concurrencia de la identidad legal de parte.67

La designación del domicilio del demandante tiene importancia y lo exige entonces elartículo 254, N° 2°, para los efectos de las notificaciones. Actualmente, esta mención noresulta tan trascendente para tal efecto, dado que la notificación personal puede serefectuada en cualquier lugar o recinto de libre acceso público.68

3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado, es decir, laindividualización de éste.

El nombre completo del demandado es indispensable, como en el caso del actor, para sabercontra quién se dirige la demanda, para determinar su capacidad, para establecer lacompetencia relativa del tribunal y para apreciar los efectos de la cosa juzgada.

De acuerdo con ello, si se está demandando a una persona incapaz que desea ser emplazadaa través de su representante, o a una persona jurídica, resulta indispensable señalar laindividualización del representante y el título de la personería, aún cuando no se exija elloen este caso por el legislador.

El señalamiento del domicilio real del demandado resulta trascendente para los efectos defacilitar la notificación personal del demandado y especialmente para determinar lacompetencia relativa del tribunal69, porque si él se encuentra fuera de su territorio

66 art. 231 PNCPC67 Ver art. 17761 Ver art. 4169 Si es que no se debe aplicar la regla general por no existir prorroga o no existir una regla especial diversa.

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jurisdiccional, se podrá oponer la excepción dilatoria de incompetencia, que resultaríaacreditada por la confesión expresa del actor conforme a lo expresado en su demanda.

Si el juicio ordinario se ha iniciado por una medida prejudicial no sería necesario volver aindividualizarlo nuevamente al demandado en la demanda. Sin embargo, para evitardificultades es preferible individualizarlo nuevamente.

4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

Este requisito se refiere a la relación misma del pleito, puesto que está destinado adeterminar los elementos configurativos de la pretensión.

En primer lugar, el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran lapretensión.

El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite:

calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competenciadel tribunal para conocer de ella;establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según elreconocimiento que haga el demandado durante el curso del periodo dediscusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acercade la admisibilidad, pertinencia e idoneidad de la prueba ofrecida por laspartesfacilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales pertinentesy controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el periodoprobatorio, y

e)

finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechosque debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la pruebaque se hubiere rendido en el proceso.

Los hechos que configuran la pretensión solo le corresponde introducirlos al procesomediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensiónes siempre acto de parte; y por otro lado, solo se deberán contener en la resolución querecibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmenen los escritos del periodo de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado unhecho no afirmado por las partes.

En consecuencia quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de unapretensión y que permita ser acogida de acuerdo con el derecho, comienza a perder el juiciocon la demanda que presenta.

En segundo lugar, el actor debe indicar claramente los fundamentos de derecho y las leyesy artículos, en que se apoyan las pretensiones que se someten a la decisión del tribunal, loque tiene por objeto facilitar al juez la calificación jurídica de la acción.

Esta exigencia se cumple expresando únicamente el actor las razones de orden jurídico que,a su juicio, justifican la declaración del derecho sustancial reclamado. No necesitaindividualizar la acción por su nombre ni indicar los preceptos legales aplicables; pues estalabor la efectuará el tribunal al momento de pronunciar sentencia, aunque para laregularidad y marcha del proceso es conveniente hacerlo."

El profesor don Hugo Pereira enseña que "no es indispensable citar artículos de textoslegales; basta señalar los fundamentos de derecho. Si se cobra un crédito, indicar, por

71 ' Casarino Viterbo, Mario. Derecho Procesal civil tomo IV. Pág. 29. Quinta edición 1997.

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ejemplo, su origen (saldo de precio de compraventa, renta insoluta de arrendamiento,préstamo, etc.), pero no es indispensable, repetimos, indicar textos. Al respecto cabeobservar la diferencia de redacción entre el N° 4° del art. 254 con el N° 5° del art. 170 delC.P.C. Este último sí que exige para la sentencia la indicación de los textos legales,artículos, incisos y números de leyes o códigos en que se fundamenta la sentencia". 71

La razón de esta menor exigencia radica en la aplicación del viejo aforismo romano, quenos señala por los jueces: Dame los hechos, que yo te daré el derecho.

Sin embargo, considero de real trascendencia una adecuada y máxima precisión de losfundamentos de derecho, porque con ello los abogados colaboramos con la más justa ypronta solución del conflicto. Si con esa labor cumplimos adecuadamente, se verá facilitadala tarea de los jueces quienes no tendrían que investigar mayormente acerca del derecho, lasnormas, doctrina y jurisprudencia existente respecto del conflicto, limitándose solo a darlela razón a quien considere que la tiene.

5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que sesometen al fallo del tribunal.

En primer lugar, en cuanto a la forma en la cual puede efectuarse la petición en la demanda,debemos recordar que el actor se encuentra facultado para formular no una petición, sinoque puede hacer valer una pluralidad de pretensiones al tribunal.

Esta pluralidad puede ser hecha valer de diversas maneras:

La pluralidad simple es aquella en que las diversas pretensiones reunidas se reclamantodas de modo concurrente, o sea que, para satisfacer al titular de la pretensión, debería elórgano jurisdiccional actuarlas todas frente al sujeto pasivo de la misma.

La pluralidad alternativa es, por el contrario, aquella en que el titular, si bien reclama doso más actuaciones distintas, no pide que sean realizadas una y otra, sino que la verificaciónde cualquiera de ellas basta para satisfacerle. El Juez o Tribunal no podrá entonces, por lotanto, sin incurrir en incongruencia (ultrapetita), condenar al demandado, a la realización detodas las prestaciones debidas.

La pluralidad eventual o subsidiaria es, finalmente, aquella en que el actor pide al órganojurisdiccional, en primer término, una sola actuación; pero en segundo lugar,subordinadamente, para el caso que la primera petición sea denegada, formula otrapretensión. Por la aparente contradicción de este planteamiento, ya que es el mismopretendiente el que comienza imaginando su propio vencimiento, se comprenden las dudasabrigadas en tomo a este caso de pluralidad. Pero realmente debe ser admitido sinvacilación, como un correctivo al principio de preclusión procesal, que obliga a formulardentro de un momento determinado las pretensiones sobre las que haya de decidir el órganojurisdiccional, sin posibilidades utilizables de rectificación posterior. I2

La pluralidad inicial de pretensiones se contempla expresamente en nuestro ordenamientojurídico en el artículo 17 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al señalarnos que "enun mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.

Sin embargo, podrá proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatiblespara que sean resueltas una como subsidiaria de la otra".

71 Ignacio Rodríguez Papic. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Séptima Edición. Revisada y actualizada por el

profeprofesor Cristian Maturana Miguel. Pag. 30. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2005.sor Jaime Guasp Derecho Procesal Civil. Tomo I. Página. 228. Civitas.4' edición.1998.

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El hecho que justifica la acumulación inicial de pretensiones es la sola identidad de partesentre las dos o más pretensiones formuladas en la demanda, sin que se exija que existaademás una conexión causal entre ellas.

En nuestra legislación, se permite la formulación de diversas pretensiones en una mismademanda, con la sola limitación que no sean incompatibles entre sí.

Se estima que son incompatibles entre sí todas las pretensiones que no son contradictoriasentre sí, esto es, que pueden ser cumplidas en forma simultánea.

Dos o más pretensiones son materialmente incompatibles cuando los efectos jurídicos o lossimples efectos económicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente,sino que se oponen entre sí. Así son incompatibles las pretensiones en que un vendedorpide la resolución del contrato y el pago del precio. Pero es evidente que este supuesto deincompatibilidad se refiere tan sólo a la acumulación simple, no a la alternativa, ni muchomenos a la eventual o subsidiaria, donde puede existir perfectamente esta posibilidad desimultanear. 73Si las pretensiones son incompatibles materialmente entre sí, ella puede sersalvada si la petición se formula respecto de ellas en la demanda en forma subsidiaria.

Sin embargo, es menester tener presente que la pluralidad de pretensiones exige para quepuedan hacerse valer simultáneamente en una misma demanda que el tribunal seacompetente para conocer de todas ellas y que las pretensiones deban hacerse valer ytramitarse de acuerdo a un mismo procedimiento y no una de acuerdo con un procedimientoy las otras de acuerdo con otro procedimiento.

Si no concurre la competencia del tribunal y la identidad del procedimiento a aplicarse parala tramitación de todas las pretensiones, ellas no podrán hacerse valer en forma simultánea,presentándose en este caso una incompatibilidad procesal de carácter insalvable.

En segundo lugar, debemos afirmar categóricamente que es la parte petitoria de la demandaen la que se contiene la pretensión que el actor hace valer ante el Tribunal y que solicita lesea satisfecha por el demandado.

Las peticiones concretas de la demanda, junto con las excepciones perentorias que seopongan por el demandado en la contestación de la demanda, determinan la competenciaespecífica del tribunal para la solución del asunto, ya que sólo puede pronunciarse en lasentencia definitiva sobre ellas, a menos que una disposición especial le faculte paraproceder de oficio.

El tribunal tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva acerca de laspretensiones que el actor hace valer en la parte petitoria de la demanda.

El artículo 170 nos señala en su N° 6 que en la parte resolutiva o dispositiva del fallo sedebe contener la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todaslas acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse laresolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

La omisión del tribunal de fallar en la sentencia definitiva alguna de las pretensiones hechasvaler por el actor, sin que se encuentre facultado para omitir su decisión como acontece conlas que son incompatibles con las aceptadas, importa un incumplimiento a los requisitosprevistos en el artículo 170, y permite por ello deducir en contra de la sentencia el recursode casación en la forma basado en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768.

Además, debemos tener presente que la parte petitoria de la demanda tiene una grantrascendencia porque en ella se comprenden las pretensiones del actor y limita los poderes

73 Jaime Guasp Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Página. 231. Civitas.4' edición.1998.

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del juez: el juez no puede conceder más o fuera de lo pedido en ella, dado que en tal caso lasentencia sería nula por adolecer de falta de congruencia dando lugar al vicio de ultra petita(art. 768, N° 4°).

En otras palabras, el tribunal debe respetar la congruencia de lo debatido en el proceso ypor ello no puede pronunciar una sentencia definitiva que se aparte del mérito del proceso.Este principio se encuentra claramente establecido en el artículo 160, conforme con el cuallas sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse apuntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuantolas leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Finalmente, debemos señalar que no es obligatorio que la demanda se presente con losdocumentos en que se funda, al haberse derogado el inciso 1° del artículo 255 queestablecía esta obligación respecto de los documentos fundantes.

Sin embargo, si el actor acompaña en forma voluntaria cualquier documento a su demanda,el plazo que tendrá el demandado para impugnarlo será el término de emplazamiento.

Al efecto, establece actualmente el artículo 255 que los documentos acompañados a lademanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea sunaturaleza. 74

2.3. PROVIDENCIA QUE RECAE EN LA DEMANDA.

El juez frente a la demanda presentada puede no darle curso o acogerla a tramitación sicumple con los requisitos legales.

a.- Casos en que el juez puede de oficio no dar curso a la demanda.-

El tribunal se encuentra facultado para no dar curso a la demanda si no cumple con algunosde los requisitos de la demanda que señala el legislador.

Al efecto, establece el artículo 256 que puede el juez de oficio no dar curso a la demandaque no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254,expresando el defecto de que adolece".

Los tres primeros números del art. 254 se refieren solamente a la designación del tribunal yla individualización de las partes.

Si el tribunal ejerce esta facultad, deberá el actor deberá cumplir con lo ordenado por eltribunal, presentando un escrito complementario de la demanda en el cual corrija ocomplemente el error u omisión en que hubiere incurrido.

Si los errores u omisiones de la demanda se refieren a los números 4° y 5° del artículo 254,esto es, estamos ante errores, omisiones o inexactitudes en la relación con los hechos o losfundamentos de derecho que sirven de base a la demanda, o su parte petitoria, el tribunalno se encuentra autorizado para, de oficio, no dar curso a la demanda. En estos casos, lapetición sólo puede hacerla el demandado oponiendo la excepción dilatoria de ineptitud dellibelo.

Existen otros casos en los cuales el tribunal puede, de oficio, no dar curso a la demanda,como son aquellos en los cuales declara su incompetencia absoluta para conocer de ella,disponiendo que debe ocurrirse en tal caso ante el tribunal que corresponda; o si no handado cumplimiento a los requisitos del patrocinio y poder por se la primera presentación, en

74 En el juicio ordinario del PNCPC es necesario en la demanda acompañar la prueba documental y ofrecer la prueba testimonial, pericialy de otros medios de prueba. (arts 232,233 y 234)

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cuyo caso la tendrá por no presentada o dispondrá que se constituya en forma el poder en elplazo que disponga bajo apercibimiento de tener la por no presentada.75

Como puede apreciarse, el control de admisibilidad de la demanda se refiere más bien aaspectos formales, lo cual se aleja de las tendencias del derecho comparado que autorizan aljuez para negar lugar a las demandas manifiestamente improponibles. Así por ejemplo, enel Código modelo para Iberoamérica.

Una posible manifestación de este examen de fondo de los jueces se puede encontrar en elrecurso de casación en el cual la Corte Cuprema puede declarar inadmisible el recurso pormanifiesta falta de fundamento (artículo 782 inc.2°).76

En el derecho comparado, nos señala Manuel Ortells que la inadmisión de la demanda porrazones referidas a la previsible falta de éxito de la pretensión procesal que se interpone enla misma, no parece, de entrada razonable. En efecto, si de ese modo, se impide el acceso alproceso, se corta la posibilidad de que pueda ser reconocida la razón del actor en cuanto alfondo del asunto que plantea.

No obstante, esta clase de presupuesto de inadmisión - que tiene gran importancia en elderecho administrativo- (Art.51.2. y 3 LJCA) se dan también en el proceso civil?'

b.- Providencia que recae en la demanda para darle curso dentro del juicio ordinario.

La demanda debe ser proveída por el tribunal mediante la dictación de una resolución demero trámite, la que solo tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento.

Ese decreto, providencia o proveído debe contener las siguientes enunciaciones: 1° lugar yfecha exacta; 2° a la petición principal, por interpuesta la demanda, traslado, o simplementetraslado, 3° se proveerán como correspondan los demás otrosíes 78 ; 4° "deben señalarse elnúmero de ingreso que se le asigna a la causa y la cuantía del juicio; y 5° debe llevar lafirma del juez y del secretario.

Establece el artículo 257 que admitida la demanda, se conferirá traslado de ella aldemandado para que la conteste.

El traslado no es otra cosa que la comunicación que se da a una de las partes litigantes delas peticiones o presentaciones de la otra para ser oída y exponer lo que estime convenientea sus intereses dentro del plazo legal.

2.4. CASOS EN QUE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA ESOBLIGATORIA PARA EL ACTOR.

En el procedimiento civil, regido por el principio dispositivo, la regla general estáconstituida porque nadie está obligado a demandar, siendo un acto discrecional para unactor determinar si presenta una demanda y la oportunidad en que ejercerá ese derecho deaccionar.

Excepcionalmente, en nuestra legislación se presentan algunos casos en que es necesariopresentar una demanda (demandas obligatoria), dado que si el actor no lo hace se encuentraexpuesto a experimentar las consecuencias jurídicas adversas que prevé el legislador. Estoscasos son: 1.- Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La jactancia. (Artículos269 y siguientes). 3.- Citación de evicción. 4. Medida prejudicial precautoria.5° Reserva deacciones en el juicio ejecutivo. A ellos nos referiremos brevemente a continuación.

Arts 1° y 2° de la Ley 18.120.76 Claudio Díaz. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II Pág. 29.Lexis Nexis. 2004.77 Véase art. 236 NCPC78 El otrosí sobre patrocinio y poder será proveído con un "téngase presente"; el otrosí en que se acompaña el instrumento público seproveerá Téngase por acompañado, con citación; etc.

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1.- Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

El referido precepto legal establece que "si la acción ejercida por alguna personacorresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedirque se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla,quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella."

"Si dichas personas adhieren a la demanda se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13 ;si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro deltérmino legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último casopodrán comparecer en cualquier estado del juicio; pero respetando todo lo obrado conanterioridad."

Este precepto legal se refiere a la circunstancia en que una determinada acción interpuestaen el proceso corresponda también a otras personas distintas a la persona que hademandado.

Este es un derecho que el legislador contempla sólo en favor del demandado para que otraspersonas comparezcan al juicio como demandantes y reviste para él un carácter facultativo,puesto que puede hacer uso discrecionalmente de él.

El fundamento de este precepto es que el demandado no tenga que sufrir la interposición dediversas y sucesivas demandas sobre una misma materia y evitar que se dicten sentenciascontradictorias.

Esta solicitud del demandado de ponerse la demanda en conocimiento de las otras personasque no hubieren demandado deberá formularse en el término para contestar la demanda yantes de evacuar ese trámite.

Esta solicitud podría ser una forma de excepción dilatoria, pero no es posible otorgarle esanaturaleza al ser válido el procedimiento que se sigue contra el demandado. Simplemente esuna facultad procesal que debe ejercitarse previamente a cualquier defensa sobre el fondodel asunto.

Dicha petición debe ser tramitada como un incidente de previo y especial pronunciamiento,por lo que se tramitará en el cuaderno principal y se suspenderá el procedimiento mientrasel tribunal no se pronuncie acerca de la solicitud.

Accediéndose por el tribunal a la solicitud del demandado, ella debe ser puesta enconocimiento de las personas a quienes les corresponde la acción y no hubierendemandado, suspendiéndose el procedimiento hasta que la demanda sea notificada a losdemás titulares de la acción para que se adhieran a la demanda dentro del término deemplazamiento.

Las actitudes que pueden asumir los notificados de la demanda dentro del término deemplazamiento pueden ser las siguientes:

Declarar que adhieren a la demanda.

En este caso pasan a adquirir el carácter de demandantes y estaremos en presencia de unlitisconsorcio activo de partes, debiendo aplicarse las normas sobre designación deprocurador común contempladas en los artículos 12 y 13 del C.P.C..-

Declarar que no se adhieren a la demanda.

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En este caso caducarán los derechos del potencial demandante y se demanda conposterioridad se opondrá a esa demanda la excepción de cosa juzgada. Esta resolución deno adherirse a la demanda importa un verdadero desistimiento a la demanda.

3.- De ar transcurrir el término de em s lazamie to sin manifestar voluntad al na.

En este caso, los notificados no adquieren el carácter de parte, pero tampoco pierden elderecho de comparecer posteriormente en el juicio, pero respetando todo lo obrado conposterioridad.

En todo caso, sea que comparezcan o no con posterioridad durante el curso del juicio, lesafectará el resultado del proceso sin nueva notificación, por lo que la sentencia que se dicteproducirá respecto de ellos cosa juzgada, la que se podrá oponer en el juicio posterior queellos pretendieren iniciar mediante la interposición de una nueva demanda.

El término de emplazamiento contemplado en el precepto legal es el del juicio ordinariocivil de mayor cuantía, cualquiera sea el procedimiento en que el demandado pretendieraejercer este derecho.

2.- La jactancia. (Artículos 269 y siguientes).

La Jactancia puede ser definida como la acción y efecto de atribuirse, por persona capaz deser demandada, derechos propios sobre bienes de otro, o asegurar ser su acreedor.(Couture).

Es la situación en que se encuentra una persona que dice tener derecho del que no estagozando, es decir, cuando una persona se atribuye tener un determinado derecho puede serobligado por aquel a quien la jactancia afecta a interponer la demanda correspondiente a losderechos de que se jacta.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 270 del C.P.C. se puede deducir demanda dejactancia en los siguientes casos:

Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.

Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos,delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil

- Cuando una persona haya gestionado como parte un proceso criminal del cualpuedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de esas acciones.

Aquel a quien la jactancia puede afectar, puede deducir una demanda en contra deljactancioso para que se declare la obligación de éste de demandar el derecho que diceposeer y que no está gozando. Esta acción de jactancia prescribe en el plazo de 6 meses,contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse de acuerdo a loestablecido en el artículo 272 del C.P.C..-

Dicha demanda que se deduce en contra del jactancioso se debe someter a los trámitesestablecidos para el juicio sumario.(Art. 271 inc.1° del C.P.C.).-

En dicho procedimiento sumario, la sentencia que se dicte puede resolver dar lugar a lademanda de jactancia, en cuyo caso el jactancioso tiene el plazo de 10 días para entablar lademanda, plazo que puede ampliarse por el tribunal hasta 30 días por motivo fundado.

Si el jactancioso entabla la demanda dentro del plazo, se inicia el juicio correspondiente,que se tramitará de acuerdo al procedimiento que corresponda aplicar según la naturalezadel derecho que se haya atribuido el jactancioso.

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Si el jactancioso no deduce la demanda dentro de ese plazo, debe la parte interesadasolicitar al tribunal declarar que el jactancioso no será oído después sobre el derecho que sejactaba. Esta solicitud del interesado se tramita como incidente de acuerdo a lo establecidoen el inciso 2° del artículo 271.

Una vez que el tribunal dicte la sentencia que declara que el jactancioso ha incurrido en elapercibimiento legal, no puede éste deducir demanda sobre el derecho que se jactaba conposterioridad.

3.- Citación de evicción.

Uno de los elementos de la naturaleza del contrato de compraventa es la obligación desaneamiento del vendedor, la que comprende dos objetos: amparar al comprador en eldominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta,llamados vicios redhibitorios.

En el contrato de compraventa, una de las obligaciones de la naturaleza es la desaneamiento de la evicción por parte del vendedor, que es la privación de la cosa vendida,por sentencia judicial, en virtud de causa anterior a la venta.

Dado que el vendedor tiene la obligación de la naturaleza de amparar al comprador en eldominio y posesión pacífica de la cosa vendida, el comprador a quien se demanda la cosavendida, por causa anterior a la venta, debe citar al vendedor para que comparezca adefenderla.

Esta facultad del comprador de citar al vendedor para que comparezca en el juicio adefenderlo respecto de las acciones judiciales deducidas en su contra destinados a privarlode la cosa vendida por causa anterior a la venta, es la denominada citación de evicción quese regula en los artículos 1843 y 1844 del código Civil y 584 del C.P.C. y que da lugar a laintervención forzada de parte.-

El comprador para hacer efectiva la obligación de saneamiento debe citar al vendedor paraque comparezca en el juicio a defender la cosa, la que debe efectuarse antes de lacontestación de la demanda.

Si el comprador no cita al vendedor, este no responderá por la evicción que se produzca.

Si el comprador cita al vendedor y concurre éste al juicio, el proceso se sigue con él comoparte demandada, pero conservando el comprador el derecho a intervenir en el juicio paradefender sus derechos sobre la cosa.

Si el vendedor citado no comparece, es responsable de la evicción, salvo que el compradorhaya dejado de oponer una defensa o excepción propia y en virtud de ello, la sentenciafuere desfavorable y la cosa evicta.

4. Medida prejudicial precautoria.

El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria se encuentra obligado a deducir sedemanda en el término de 10 días, ampliable por el tribunal hasta 30 días por motivosfundados, contados desde que le es notificada la resolución que se la concede

La sanción que se contempla para el caso de no presentarse la demanda oportunamenteconsiste en el alzamiento de la medida y adicionalmente queda responsable de losperjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento (art. 280);

5° Reserva de acciones en el juicio ejecutivo.

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En caso que el deudor en la oportunidad que tiene para oponer excepciones hubiereefectuado una reserva de derecho en el juicio ejecutivo se encuentra obligado a deducirdemanda ordinaria en el término de 15 días, contados desde la fecha en que se le notifiquela sentencia definitiva.

La sanción consiste en que puede procederse a ejecutar dicha sentencia sin previa caución,o quedará ésta ipso facto cancelada si se ha otorgado (arts. 473 y 474).

2.5. EL RETIRO, LA MODIFICACIÓN Y EL DESISTIMIENTO DE LADEMANDA.

En cuanto a la oportunidad y la forma de ejercer la facultad del actor de retirar, modificar odesistirse de la demanda presentada debemos distinguir tres estados: 1° Presentada lademanda y hasta antes que ella sea notificada al demandado; 2° Notificada la demanda yhasta antes de su contestación y 3° Luego de contestada la demanda.

El ejercicio de la facultad para retirar o efectuar modificaciones a la demanda y los trámitesy consecuencias que ello genera depende de los estadios o etapas en que ella se ejerza comoveremos a continuación.

a) 1° Presentada la demanda y hasta antes que ella sea notificada al demandado.

El actor puede retirar la demanda sin necesidad de presentar escrito alguno y seconsiderará, en este caso, como no presentada (art. 148, 1 a parte). 79

El retiro de la demanda es un mero acto material en el cual el actor procede a comunicar alSecretario del Tribunal procederá a llevarse el libelo, dejándose constancia de ello en ellibro de ingreso del tribunal por la parte o su mandatario judicial

En consecuencia, hasta antes que la demanda sea notificada al demandado, puede el actormodificar, ampliar o restringir su demanda sin limitación alguna, mediante un nuevoescrito.

Si hubiese retirado materialmente la demanda, no existe ningún inconveniente en quepresente con posterioridad una nueva demanda para hacer valer su pretensión.

b). Notificada la demanda y hasta antes de su contestación

"Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá eldemandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de sunotificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el términopara contestar la primitiva demanda" (art. 261).80

De acuerdo con esa norma, notificada la demanda y hasta antes de su contestación,debemos concluir:

1°.- Que el actor puede modificar, ampliar o restringir su demanda sin limitaciónalguna.

2°.- Que este escrito de modificación se considera como una nueva demanda paralos efectos de su notificación, lo que importa que si la demanda original se notificó

79 No se contempla el retiro de la demanda. Véase art.237 NCPC.80 Véase art.235 inc. I° NCPC

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personalmente, la nueva presentación en que se modifica la demanda y la resoluciónrecaida en ella deberá ser también notificada personalmente.

3°.- Que el termino de emplazamiento comienza a correr para contestar la demandaoriginas y la modificación, desde que todas esas presentaciones y las resoluciones recaídasen ellas sean notificadas al demandado.

A partir de la notificación de la demanda, el actor puede presentar un escritodesistiéndose de ella. Sin embargo, la sola presentación del escrito de desistimiento no ponetermino al juicio, dado que debe ser tramitado como incidente, debiendo el tribunal luegode concluida su tramitación pronunciar una resolución acogiendo la solicitud dedesistimiento presentada. Dicha resolución es una sentencia interlocutoria que pone términoal juicio y produce efecto de cosa juzgada.

De acuerdo con ello, se debe distinguir claramente el retiro del desistimiento de lademanda.

El retiro de la demanda es un acto meramente material, que no produce ningúnefecto jurídico, entendiéndose como si la demanda no se hubiera presentado jamás,permaneciendo plenamente vigente la pretensión que se hubiere hecho valer. No serequieren facultades especiales del mandatario judicial, al no considerarse un acto dedisposición.

El desistimiento de la demanda es un acto jurídico de disposición del actor respectode la pretensión, que requiere ser tramitada como incidente y ser acogida mediante unaresolución del tribunal, que produce el término del juicio, produce efecto de cosa juzgada yextingue la pretensión. Requiere facultades especiales el mandatario judicial para desistirse,al considerarse un acto de disposición.

e) Luego de contestada la demanda.

La regla general, es que después de contestada la demanda, el actor no puedemodificarla en forma alguna, y sólo podrá desistirse de ella en las condiciones y forma queestablece el Título XV del Libro 1 del Código de Procedimiento Civil.

Excepcionalmente, el actor se encuentra facultado, en el escrito de replica, paraampliar, adicionar o modificar la demanda, pero con las limitaciones establecidas en elartículo 312, esto es, sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito."

2.6. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Por el solo hecho de su interposición la demanda produce los siguientes efectos:

1° Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor einstruir el proceso, incurriendo, en caso de no hacerlo, en responsabilidad de carácterdisciplinario, civil y criminal, y específicamente incurre en el delito de denegación dejusticia.82

2° Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no dar cursoa ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley (art. 256); puede el juezpronunciarse sobre su competencia (art. 10, inc. 2°, del C.O.T.), y a juzgar oportunamenteen la sentencia la acción (pretensión) deducida (art. 170, N° 6°).

si Véase art.235 inc. 2°. NCPC82Vid arts. 224, N° 3°, y 225, N° 3°, del C.P. y art. 324 del C.O.T.

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3° Se entiende que el actor prorroga tácitamente la competencia, en los casos que estaprórroga proceda (art. 187, N° 1°, del C.O.T.) y queda fijada la competencia del juez conrelación al actor.

4° Fija la extensión del juicio, determinando las defensas del demandado (que no puedenreferirse sino a ella), salvo el caso de reconvención; y limita los poderes del juez, que en lasentencia sólo podrá referirse a lo expuesto en la demanda.

5° El actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado por la que persigael mismo objeto pedido con la misma causa de pedir, pues con la presentación ynotificación de la primera demanda nace el estado de litispendencia, que autoriza laexcepción dilatoria del igual nombre respecto de la demanda posterior.

6° Produce efectos respecto al derecho. Así por ejemplo en los juicios sobre alimentos sedeben éstos desde la presentación de la demanda (art. 331 del C.C.); en el caso de lasobligaciones alternativas la demanda individualiza la cosa debida cuando la elección es delacreedor (art. 1.502, inc. 2°, del C.C.); etc.83

Se ha sostenido por algunos que la pendencia del juicio se produce desde la presentación dela demanda.84

Si consideramos que el proceso es una relación jurídica procesal que se traba entredemandante, demandado y tribunal no podemos aceptar esta teoría, sin perjuicio que lapresentación de la demanda produzca los efectos jurídicos antes señalados, pero todo ellosometido a la condición que el acto no retire su demanda, dado que en tal caso ellos no seproducirán efecto alguno conforme al mandato legal contenido en el artículo 148 antescitado

Como veremos luego, es el emplazamiento considerado como requisito de existencia, másque de validez, el que permite determinar el instante a partir del cual se perfecciona laexistencia de la relación jurídica procesal.

3.- EL EMPLAZAMIENTO

3.1. CONCEPTO

El emplazamiento se compone de dos elementos85:

a.- La notificación efectuada en forma legal de una resolución judicial, recaída en un actode postulación de parte, en la que se contiene un mandato para que se comparezca a hacervaler sus derechos ante el tribunal y

b .- El transcurso de un termino para que se materialice esa comparecencia.

No es lo mismo, ni en doctrina ni en nuestra legislación procesal, citación yemplazamiento, a pesar de que algunas legislaciones extranjeras les dan idénticosignificado. "En el antiguo derecho romano, el emplazamiento era la in ius vocatio, o sea laintimidación que el actor hacía al demandado para que compareciera ante el magistrado; lacitación era el llamado que el juez hacía a las partes o a los testigos durante el término deprueba" 86

83Ignacio Rodríguez Papic. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Séptima Edición. Revisada y actualizada por el

profesor Cristian Maturana Miguel. Pags. 24 y 25. Editorial Jurídica de Chile Mayo 2005.Alex Caroca Pérez. Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Los procesos declarativos. Págs 88 y sgtes. Lexis Nexos. 2003.

85 Véase art.238 NCPC86 Alsina, Hugo. Tratado teórico- práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II, pág. 67.

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3.2. ELEMENTOS DEL EMPLAZAMIENTO.

El emplazamiento en la primera instancia consta de dos elementos:

a.-La notificación válida de la demanda y de la resolución recaída en ella; y

b.- El transcurso del término que la ley establece para que el demandado comparezca paraefectuar su defensa ante el tribunal.

En la segunda instancia, los elementos del emplazamiento son:

a.-La notificación válida de la resolución del tribunal de primera instancia que concede elrecurso de apelación para ante el tribunal de segunda instancia; y

b.- El transcurso del plazo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal de segundainstancia, y que se cuenta desde el certificado de ingreso del recurso de apelación ante eltribunal de alzada.

3.3. NOTIFICACIÓN VALIDA DE LA DEMANDA

3.3.1 Forma de efectuarse.

Presentada que sea la demanda, ella debe ser proveída por el tribunal, acogiéndola atramitación.

La demanda, como la resolución recaída en ella, debe ser notificada a las partes.

Al demandante, la resolución recaída en la demanda, se le debe notificar siempre por elEstado Diario, sin distinguir si nos encontramos o no ante la notificación de la primeragestión recaída en juicio. Al efecto, dispone el inciso 2° del art. 40 que esta notificación sehará al actor en la forma establecida en el artículo 50.

Al demandado: Debemos distinguir si nos encontramos ante la primera notificaciónde una resolución recaída en una gestión realizada en el juicio o no.

Al demandado, la demanda y la providencia recaída en ella debe ser notificadageneralmente en forma personal, si nos encontrarnos ante la primera gestión recaída enjuicio. Al efecto, dispone el inciso 1° del artículo 40 que en toda gestión judicial, laprimera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados,deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de lasolicitud en que haya recaído, cuando sea escrita

Al demandado, la demanda y la providencia recaída en ella debe ser notificada por elEstado Diario, si no nos encontrarnos ante la notificación de la resolución recaída enla primera gestión recaída en juicio. En esta caso es aplicable la notificación por elEstado Diario que constituye la . regla general conforme a lo previsto en el artículo 50,conforme con el cual las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes seentenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberáformarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que elinciso siguiente expresa.

Sin perjuicio de ello, el tribunal puede disponer la notificación personal de laresolución recaída en la demanda, aun cuando no estemos ante una resolución recaída enuna primera gestión realizada en juicio. Al efecto, dispone el artículo 47, conforme con elcual la forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará siempreque la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, ocuando los tribunales lo ordenen expresamente.

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Además, debemos recordar que aun cuando el tribunal no lo haya ordenado, siempre puedeemplearse la notificación personal conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 47,según el cual ella podrá, además, usarse en todo caso.

La notificación de la resolución recaída en la demanda reviste especial trascendencia, y porello debe ser notificada en forma legal, para que se constituya la relación jurídica procesalque explica la naturaleza del proceso.

Al efecto, nos ha señalado nuestra Excma Corte Suprema que existe juicio, relaciónprocesal entre las partes, desde que la demanda, presentada ante tribunal competente, hasido válidamente notificada al demandado. Desde ese momento nacen relaciones jurídicasde carácter procesal que vinculan a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, obligando aéste a tramitar y fallar la causa y a aquéllas a aceptar y acatar todos los pronunciamientos yresoluciones emanados del juez.

"Esa relación procesal produce múltiples y complejos efectos, tanto en lo substantivo comoen lo procesal; pero los efectos de este orden que se han señalado precedentemente, tiendena destacar la función trascendental que en la litis desempeña la notificación del demandado,pues hace nacer el vínculo que lo liga con el actor y el tribunal, el que, con respecto deldemandante y el tribunal, ya se había producido con la interposición de la demanda".8788

3.3.2. EFECTOS QUE GENERAL LA NOTIFICACION VALIDA DE LADEMANDA.

A partir de la notificación válida de la demanda se configura el primer elemento delemplazamiento, y con ella se generan importantes efectos de carácter procesal y civil.

1.- De carácter procesal.

El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo de las partes entre sí yde estas con el tribunal. De acuerdo con ello, las partes permanecen ligadas ante esetribunal para la resolución del conflicto y el tribunal se encuentra obligado a dictarsentencia para su resolución, a menos de producirse un término anormal del procedimientodurante su tramitación.

A partir de la notificación de la demanda se produce la radicación de la competenciapara el conocimiento del asunto ante el tribunal.

A partir de la notificación de la demanda precluye la facultad del demandante deretirar materialmente la demanda deducida ante el tribunal.

El demandante, a partir de la notificación de la demanda, sólo puede desistirse de lademanda, y la resolución que acoge el desistimiento extingue la pretensión hecha valer,pudiendo oponerse la cosa juzgada respecto de cualquier otro proceso posterior en el cualse quiera hacer valer la pretensión desistida.

Las partes tienen la obligación de realizar las actuaciones necesarias para que elprocedimiento avance.

Si las partes del proceso civil permanecen inactivas sin realizar actuaciones útiles para darlecurso al procedimiento por más de seis meses contados desde la última resolución recaídaen una gestión útil, el demandado podrá solicitarle al tribunal que declare el abandono delprocedimiento.

87 Corte Suprema. R.D.J. Re y. Tomo XLII- II-1 a- Pág 11388

Véase art.239 NCPC

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El abandono del procedimiento no extingue las pretensiones que se hubieren hecho valerdentro de él, pero genera la pérdida de todo lo obrado en el procedimiento, incluida lanotificación de la demanda con las trascendentales consecuencias que ello puede tener parala interrupción civil de la prescripción.

e) La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda. Lasentencia constitutiva produce efectos erga omnes desde que se notifica la sentencia misma.

1) A partir de la notificación de la demanda se genera el estado de litis pendencia,pudiendo el demandado oponer la excepción dilatoria del mismo nombre en caso que eldemandante pretenda con posterioridad iniciar un nuevo proceso respecto del cual concurrala triple identidad respecto de aquel que se encuentra pendiente.

g) A partir de la notificación de la demanda se generan efectos dentro del proceso, comoson:

1.-La carga del demandante de llevar adelante el procedimiento so pena de que suinactividad pueda dar lugar al abandono del procedimiento a petición del demandado;

2.-Comienza a correr el termino de emplazamiento, generándose para el demandado lacarga de la defensa, la que debe ejercer dentro de los plazos fatales que establece la ley sopena de quedar en rebeldía y disminuir sus posibilidades de ganar el juicio.

3.-Se genera la carga de la prueba, la que en general debe ser soportada por quien sostieneposiciones positivas.

4.-El tribunal, debe dictar las providencias para dar curso al procedimiento y una vezterminada su tramitación proceder a dictar sentencia para la resolución del conflictodentro de los plazos legales. El incumplimiento de estas obligaciones posibilita lainterposición de una queja disciplinaria en contra del juez de acuerdo a lo previsto en elartículo 545 del C.O.T..-

2.- De carácter civil.

A partir de la notificación de la demanda, se han contemplado en el Código Civil lossiguientes efectos:

Se constituye en mora al deudor, puesto que la notificación de la demanda es lainterpelación necesaria que se contempla al efecto en el artículo 1551 N° 3 del C. Civ.

Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión de acuerdo alo previsto en el artículo 1911 del C.Civ.

Se interrumpe civilmente la prescripción adquisitiva y extintiva de acuerdo a loestablecido en los artículos 2.503 y 2.518 del C. Civil.

La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largotiempo conforme a lo previsto en el artículo 2.523 del C. Civil.

e.- Impide que el pago por consignación sea calificado de suficiente por el tribunal enla gestión voluntaria, debiendo ella efectuarse en el juicio que se hubiere iniciado o seencontrare pendiente al efecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.603 del C. Civil.

3.4. TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO.

3.4.1. Regulación y Naturaleza

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El término de emplazamiento en el juicio ordinario se encuentra regulado en los artículos258, 259 y 260.89

El término de emplazamiento se caracteriza por ser un plazo:

legal, al encontrarse establecido en la ley;

fatal, por estar contemplado en el Código de Procedimiento Civil en favor de las partesy no del tribunal ( art.64);

improrrogable, por encontrarse establecido en la ley y contemplarse la prorroga solorespecto de los plazos judiciales ( arts. 67 y 68),

común, porque corren para todos los demandados a la vez hasta que expire el últimotérmino parcial que corresponde a los notificados (art 260),

e.- discontinuos, porque son plazos de días establecidos en el Código de ProcedimientoCivil, entendiéndose suspendidos durante los feriados (art.66).

3.4.2. Extensión del término de emplazamiento.

El término de emplazamiento se debe determinar de acuerdo con el lugar en el cual eldemandado es notificado de la demanda y no a aquel en el cual tenga su domicilio,residencia o morada.

Para determinar la extensión del término de emplazamiento debemos distinguir tressituaciones, de acuerdo con el lugar en el cual el demandado es notificado de la demanda, asaber:

Término de emplazamiento para el demandado que es notificado dentro de lacomuna en que funciona el tribunal

Al efecto establece el artículo 258 que el término de emplazamiento para contestar lademanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funcionael tribunal.

Ej. Si el tribunal que conoce de la demanda es el Primer Juzgado de Letras Civil deSantiago y el demandado es notificado en la calle Huérfanos 1160 Oficina 780 de laComuna de Santiago.

Término de emplazamiento para el demandado que es notificado dentro delterritorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna en que funciona eltribunal

Al efecto, establece el artículo 258 que se aumentará este término en tres días más si eldemandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites dela comuna que sirva de asiento al tribunal.

En consecuencia, el término de emplazamiento para contestar la demanda será de dieciochodías si el demandado es notificado en fuera de la comuna, pero dentro del territoriojurisdiccional del tribunal.

89Véase art.240 NCPC

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Ej. Si el tribunal que conoce de la demanda es el Primer Juzgado de Letras Civil deSantiago y el demandado es notificado en la calle Santa Maria N°01 de la Comuna deProvidencia.

c) Término de emplazamiento para el demandado que es notificado fuera delterritorio jurisdiccional que sirve de asiento al tribunal que conoce de la causa.

Al efecto, establece el artículo 259 que si el demandado se encuentra en un territoriojurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar lademanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que seencuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cincoaños formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias ylas facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.

Esta tabla se formará en el mes de noviembre del año que preceda al de vencimiento de loscinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de marzosiguiente; se publicará en el Diario Oficial, y se fijará a lo menos, dos meses antes de suvigencia, en los oficios de todos los secretarios de Corte y Juzgados de Letras".

Por acuerdo del Pleno de la Excma Corte Suprema de 6 de Abril de 2004, publicado en elDiario Oficial de 20 de Mayo de este año, se determinó la actual Tabla de Término deEmplazamiento que debe regir hasta el último día del mes de febrero de 2009.

En consecuencia, el término de emplazamiento para contestar la demanda será de dieciochodías mas X (número de días que indique la tabla de emplazamiento) si el demandado esnotificado en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal que conoce el juicio dentrodel país o fuera del territorio de la República.

En estos casos la notificación debe practicarse por medio de exhorto nacional o cartarogatoria internacional según el caso, a través del tribunal nacional o extranjerocorrespondiente.

Ej. Si el tribunal que conoce de la demanda es el Primer Juzgado de Letras Civil deSantiago y el demandado es notificado en la calle Avda Del Mar N° 1402 en la Comuna deLa Serena en la IV Región o en la calle la Gran Vía N° 1205 en la ciudad de Madrid enEspaña.

3.4.3.- CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO CUANDO EXISTENVARIOS DEMANDADOS.

Dispone sobre la materia el artículo 260 que si los demandados son varios, sea que obrenseparada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a lavez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a losnotificados".

La regla legal para el caso que existan varios demandados nos indica:

Que se trata de un término común, y en consecuencia, corre para todos a la vez

Que se extiende hasta que expire el último término parcial que corresponde a losnotificados.

De acuerdo con ello, el plazo comienza a correr individualmente para cada uno desde quees notificado, pero para todos los demandados se extiende el término de emplazamientohasta que termina el computo del plazo mas largo.

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Así por ejemplo, si respecto de una demanda que conoce el Juez de Letras de Santiago, senotifican en el mismo día una persona en la Comuna de Santiago, otra en la Comuna deProvidencia, y otra es notificada en Isla de Pascua, los tres demandados tendrán paracontestar la demanda 18 días, más los 16 días contemplados en la tabla de emplazamiento.9°

3.4.4. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO.

El principal efecto del transcurso del término de emplazamiento es que permite que setenga por cumplido un trámite que esencial para la validez del proceso.

La notificación válida de la demanda genera la existencia de la relación procesal, pero paraque ella sea válida requiere adicionalmente que se le otorgue al demandado el términonecesario para que comparezca a defenderse.

Es por ello, que el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley constituye elprimer trámite esencial de la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menorcuantía y en los juicios especiales conforme a lo prescrito en el artículo 795 N° 1.91

La sanción a la infracción al incumplimiento de los elementos del emplazamiento, quehayan causado un perjuicio al demandado, es la nulidad. De ella se puede reclamar por lavía de oponer una excepción dilatoria (Art. 303 N° 6), un incidente de nulidad ( art. 83) yse llega a dictar sentencia definitiva, mediante la interposición de un recurso de casación enla forma. ( art. 768 N° 9 en relación con el art. 795 N° 1), si es que se hubiere preparado elrecurso. ( art. 769)

De acuerdo con ello, se puede afirmar que notificada la demanda al demandado ytranscurrido el término de emplazamiento, sea que dentro de él se haya producido lacontestación efectiva o ficta de la demanda por la rebeldía del demandado, quedaconstituida válidamente la relación procesal.

La notificación de la demanda crea para el demandado la carga de la defensa, pudiendodentro del término de emplazamiento asumir la actitud de no comparecer o de rebeldía obien reaccionar frente a la demanda compareciendo dentro del plazo legal, lo que podráhacer allanándose a la demanda; defendiéndose y deduciendo una reconvención.

A continuación nos referiremos a las diversas formas en las cuales puede el demandadoasumir o no la carga de la defensa en el proceso.

4.- LA DEFENSA DEL DEMANDADO.

4.1.- CONCEPTO.

En sentido lato, la defensa del demandado no es más el poder jurídico del demandado deoponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órganojurisdicccional.

Tanto el actor, mediante la acción, como el demandado mediante la excepción o defensa,tiene un derecho al proceso.

El derecho de excepcionarse o defenderse genéricamente entendido corresponde a underecho de acción genéricamente entendido.

90 Véase art.241 NCPC

91 El emplazamiento en la segunda instancia también constituye un trámite esencial conforme a lo previsto enel N° 1 del art. 800.

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4.2. LA DEFENSA DEL DEMANDADO.

Ante la acción ejercitada por el demandante, formulando una pretensión mediante lainterposición de la demanda, el sujeto pasivo o demandado puede inaccionar o reaccionar.

El sujeto pasivo frente a la demanda deducida en su contra haciéndose valer en ella unapretensión, puede adoptar las siguientes actitudes: 1.- Rebeldía o contumacia. 2.-Reacción:

La reacción puede verificarse mediante el allanamiento a la demanda, la oposición a lapretensión y la reconvención.

La oposición a la pretensión puede efectuarse asumiendo una defensa negativa o bienoponiendo excepciones. Las excepciones se clasifican en dilatorias, perentorias, mixtas yanómalas.

Lo anterior lo podemos graficar de la siguiente forma:

Rebeldía o contumacia.

Reacción:

2.1. El Allanamiento a la demanda

2.2.-Oposición a la pretensión. 2.2.1 La defensa negativa.2.2.2. Las excepciones. a. Excepciones dilatoria

Excepciones perentorias.Excepciones mixtas.

d . Excepciones anómalas.2.3. La Reconvención.

4.2.1. LA REBELDÍA O CONTUMACIA.

La rebeldía o contumacia es aquella situación que se produce cuando el demandado asumeuna actitud pasiva, manteniéndose inactivo sin comparecer en el proceso.

La rebeldía no importa una aceptación por parte del demandado de la pretensión hechavaler por el actor en su demanda, sino que por el contrario, implica una contestación fictade la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de lapretensión.

Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo fatal que establece la ley,denominado término de emplazamiento, por el solo ministerio de la ley a su transcursoprecluirá o se extinguirá su derecho. El tribunal, de oficio o a petición de parte, procederá adeclarar precluido el derecho del demandado de contestar la demanda y conferirá trasladoal actor para replicar, sin necesidad de certificado previo.

El término para contestar la demanda es un plazo fatal; por consiguiente, expira estederecho por el simple transcurso del tiempo y por el solo ministerio de la ley, sin que serequiera la declaración de rebeldía respecto de ese trámite.

La preclusión de la facultad de contestar la demanda, no produce otro efecto, según nuestralegislación procesal, que el dar por evacuado el trámite de la contestación.

Ello en ningún caso significa que el demandado se allana a la demanda, como ocurre enotras legislaciones, especialmente de raíces germánicas y canónicas, sino que,sencillamente, el demandado no dice nada. El juicio debe continuar en todos sus demás

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trámites y sólo se dará lugar a la demanda si el actor justifica, tanto en el hecho como en elderecho, sus pretensiones.

De acuerdo con ello, la inactividad del demandado importa que el actor deberánecesariamente probar los hechos en que funda su pretensión.

El artículo 318 del C.P.C., reconoce en su inciso primero está situación al señalarnos que"concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestaciónexpresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y siestima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en eljuicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales ycontrovertidos sobre los cuales debe recaer".92

En la primera instancia, el demandado rebelde debe ser considerado respecto de todos lostrámites, notificándole las diversas resoluciones que se dicten, y debe acusársele lasrebeldías respecto de cada trámite cuando ello sea procedente por contemplarse plazos nofatales para que realice sus actuaciones.

El demandado rebelde conserva el derecho de comparecer en cualquier momento a lainstancia, pero con una grave limitación, pues debe aceptar todo lo obrado con anterioridada su comparecencia, salvo que formule un incidente de nulidad de todo lo obrado por viciode falta de emplazamiento en el procedimiento y éste se acoja, en cuyo caso el procesocomenzaría a tramitarse nuevamente. En este evento debe tenerse presente que operará lanotificación de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 si es acogida lanulidad.

En cambio, en segunda instancia, el apelado rebelde adquiere esta situación por el sóloministerio de la ley si no comparece ante el tribunal de alzada dentro del plazo contempladopara ese efecto, no siendo necesario notificarle de las resoluciones que se dicten, las cualesproducen sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. Sin perjuicio deello, el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, pero ya no enforma personal, sino que representado por un procurador del número o abogado habilitadopara el ejercicio de la profesión. (Arts. 202 del C.P.C. y 398 inc.2° del C.O.T.) .

La extinción o preclusión del derecho a contestar la demanda por no haberse efectuadodentro del término de emplazamiento produce lo que los tratadistas llaman la contestaciónficta de la demanda.

4.2.2.- REACCIÓN.

En cambio, si el demandado comparece al proceso puede asumir respecto de lapretensión hecha valer en su contra en la demanda alguna de las siguientes actitudes:allanarse a la demanda; oponerse a la pretensión y reconvenir.

4.2.2.A. EL ALLANAMIENTO.

El allanamiento importa un reconocimiento, aceptación o adhesión que prestaexpresamente el demandado a la pretensión que ha hecho valer el actor en su demanda .

Para que un mandatario judicial se allane a la demanda requiere de contar con unpoder con facultad especial para ese efecto de conformidad con lo establecido en el inciso2° del art.7° del C.P.C., al señalarnos que "no se entenderán concedidas al procurador, sinexpresa mención, la facultad de aceptar la demanda contraria".-

El allanamiento, cuando es total, esto es, importa la aceptación de todos losfundamentos de hecho y de derecho de la pretensión contenida en la demanda, no importa

92Véase art.242 NCPC

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la terminación del proceso en nuestro derecho, sino que sólo libera al tribunal de laobligación de recibir la causa a prueba, luego de concluido el periodo de discusión deljuicio, de conformidad a lo establecido en el art.313 del C.P.P..-

Excepcionalmente sin embargo, en los casos en que se encuentra comprometido enel proceso un interés público indisponible para las partes, el allanamiento no produce elefecto de generar la omisión de los trámites de la recepción de la causa a prueba, deltérmino probatorio y de las observaciones a la prueba, como sucede v.gr. en los juiciossobre estado civil de las personal, de nulidad de matrimonio, divorcio perpetuo, etc. Sinembargo,- compartimos el criterio en cuanto a que es válido el allanamiento en los efectospatrimoniales en esta clase de juicios.93

Cuando el allanamiento es parcial, sólo se genera la omisión de la prueba respectode los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda que son aceptados, debiendorecibirse la causa a prueba respecto del resto de los hechos sobre los cuales no hubiererecaído el allanamiento del demandado.

El allanamiento a la demanda puede ser expreso o tácito; lo primero ocurre cuandoel demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho invocado en la demanda;lo segundo, cuando el demandado, sin contestar la demanda, deposita la cosa o ejecuta elacto de que se le reclama."

El allanamiento a la demanda no debe confundirse con la situación en la cual eldemandado no contradice los hechos

En efecto, el demandado en la contestación de la demanda puede reconocer loshechos afirmados por el actor en su demanda, pero desconozca las consecuencias jurídicasy en beneficio jurídico que pretende basado en el derecho. Esta es una situación distinta alallanamiento, dado que en él se reconocen los hechos y el derecho aplicable a aquelloshechos.

El reconocimiento del hecho constitutivo de la demanda no significa que la normajurídica que invoca como fundamento de su pretensión sea la que corresponda aplicar o quetenga ella el alcance que el actor pretende. El demandado reconoce entonces el hecho, peroatribuyéndole una significación jurídica distinta. Esta situación también está contempladaen el artículo 313: "....si en sus escritos (refiriéndose a los del demandado) no contradiceen materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunalmandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de laréplica" .95

Tanto en el allanamiento a la demanda como cuando existe sólo un reconocimientode los hechos, de la contestación de la demanda, se confiere traslado al demandante paraque replique; una vez evacuado este trámite de la replica se confiere traslado al demandadopara la dúplica, y evacuado el trámite de la dúplica, el tribunal debe citar inmediatamente alas partes para oír sentencia definitiva. En consecuencia se omiten en este caso, los trámitesde la prueba. En este caso, procede en contra de la resolución que cita a las partes para oírsentencia por estimar erradamente que existe allanamiento o aceptación de los hechos, elrecurso de apelación conforme a lo previsto en el inciso 1° del artículo 326.

2.2.2. B.-OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN.

93 Alex Caroca Pérez. Manual de derecho Procesal. Tomo II. Los procesos declarativos. Pág 103. Lexis Nexos. 2003.94 Alsina, ob.cít, tomo II, págs. 141 y 166. Sentis Melendo, Santiago. El allanamiento a la demanda. En Estudios de Derecho Procesal enhonor de Hugo Alsina. Filiar. Soc.An6n.Editores., considera que el allanamiento debe ser siempre expreso, pág. 638

95 Véase art.244 NCPC

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La oposición a la pretensión consiste en la declaración de voluntad del demandadopor la que se reclama del órgano jurisdiccional frente al actor la no actuación de lapretensión formulada por éste. En la oposición a la pretensión, el demandado solicita ladesestimación por parte del tribunal de la actuación de la pretensión hecha valer por elactor.

La oposición a la pretensión puede revestir las siguientes formas:

A.- LA DEFENSA NEGATIVA.

En un sentido estricto, la defensa consiste en la contestación de la pretensión quehace el demandado y en la que procede a negar el elemento de hecho o de derecho que sirvede fundamento a la pretensión. Consiste en una mera negativa que no lleva consigo ningunaafirmación respecto de un hecho nuevo.

La alegación o defensa se ha definido como los motivos o razonamientos que eldemandado invoca con el objeto de que se le desconozca al actor el derecho que pide seadeclarado, y cuyos motivos o razonamientos puede hacerlos valer durante el progreso deljuicio. 96

La contestación de la demanda en la que el demandado se limita a formular merasalegaciones o defensas y no a hacer valer excepciones en relación con la pretensiónformulada en la demanda, implican que la carga de la prueba recaerá en la partedemandante, puesto que con aquellas el sujeto pasivo no introduce en el proceso un hechonuevo que tenga por objeto destruir la pretensión hecha valer.

Además, el tribunal no tiene que hacerse cargo de las alegaciones o defensas para suresolución en la parte dispositiva del fallo, sino que ellas pueden ser analizadas por partedel tribunal en la parte considerativa de éste.

B. LAS EXCEPCIONES.

Las excepciones son aquellas peticiones que formula el demandado, basadas en elementosde hecho y de derecho que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento o provocaruna eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado comofundamento de la pretensión.

Las excepciones se clasifican en nuestro derecho en:

B.1.- EXCEPCIONES DILATORIAS.

b.1.1. Concepto.

Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimientosin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida, de conformidad a lo prescrito en elN° 3 del artículo 303 del C.P.C..-

Las excepciones dilatorias son aquellas que versan sobre vicios del procedimiento y no serefieren a la pretensión que se ha hecho valer por parte del actor.

Las excepciones dilatorias entonces son las que tienen por objeto corregir vicios deprocedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303, N° 6°). También sepodría decir que son las defensas de forma del demandado. Mediante ellas el demandado seabstiene de contestar la demanda, no entra al fondo de la cuestión, sino que solicita

' Corte Suprema.] 8.8.1964.R .D.J. T.61.Sec.1 pág. 252.

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previamente que se corrijan los vicios de que a su juicio adolece el procedimiento. Es porello que la Corte Suprema ha dicho que "las excepciones dilatorias, como su nombre loindica, retrasan la entrada misma al pleito mientras no se subsane el defecto, pero no enervael derecho del actor" 24 97

b.1.2.Enumeración.

Las excepciones dilatorias tienen un carácter taxativo, puesto que ellas seencuentran enumeradas en el art. 303 del C.P.C., siendo las excepciones dilatorias queespecíficamente indica la incompetencia, la incapacidad, falta de personería orepresentación legal del demandante, la litispendencia, la ineptitud del libelo y el beneficiode excusión, pero genérico, atendido a que se pueden comprender en el número 6 de eseprecepto legal todos los vicios del procedimiento cuya corrección es posible solicitar deltribunal por esta vía, los cuales no se especifican.

Al efecto, dispone ese precepto sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 6 Engeneral las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de laacción deducida.

Así por ejemplo, como los casos mas comunes que se encuadran dentro de la excepcióndilatoria genérica se han señalado los de interponer una demanda de conformidad a unprocedimiento distinto al que corresponde legalmente; notificar la demanda a unmandatario que carezca de la facultad de poder contestarla; falta de notificación en lacesión de un crédito; defectos en la notificación de la demanda; incapacidad deldemandado98 ; etc 99

B.1.3. EXCEPCIONES DILATORIAS QUE REGULA ESPECÍFICAMENTE ELLEGISLADOR.

B.1.3.1. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Se contempla en el N° 1° del artículo 303, al indicamos que : "Sólo son admisibles comoexcepciones dilatorias: 1° La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado lademanda".

La competencia del tribunal es un presupuesto o requisito procesal de validez del proceso,razón por la cual se permite alegar de este vicio antes de contestarse la demanda, siendonecesario siempre que se pronuncie el tribunal a su respecto antes que las otras excepcionesque se hubieren hecho valer.

La incompetencia del tribunal que puede hacerse valer por esta vía puede generarse por lainfracción de las reglas de la competencia absoluta y relativa, así como las infracciones quese producen respecto de las reglas generales de la competencia.

La incompetencia absoluta se genera por la infracción a las normas que regulan la cuantía,materia y fuero, que son las que determinan la jerarquía del tribunal que debe conocer delasunto, revistiendo la naturaleza de orden público, irrenunciables, no siendo procedente asu respecto la prorroga de la competencia.

La incompetencia relativa se genera por la infracción a las normas que regulan el elementoterritorio, que determina cual tribunal dentro de la jerarquía determinada por las reglas de lacompetencia absoluta debe conocer del asunto. Dichas normas en la primera instancia, delos asuntos civiles contenciosos y entre tribunales de igual jerarquía, tienen la naturaleza de

" C. Sup., Rev. XXXI-r-80.98 Claudio Díaz. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II Pág. 29.Lexis Nexis. 200499

Véase art.245 PNCPC

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orden privado, siendo por ello renunciables por medio de la prorroga expresa o tácita de lacompetencia.

No obstante que mediante la excepción dilatoria se puede reclamar tanto de incompetenciaabsoluta como de la relativa, existe una importante diferencia en cuanto a la regulación deella respecto de la actuación de oficio por parte del tribunal.

En el caso de la incompetencia absoluta, el tribunal, de oficio, puede declararseincompetente para conocer de un proceso. Conforme a lo previsto en el inciso 4° delartículo 84, el tribunal tomar las medidas necesarias que tiendan a evitar la nulidad de losactos de procedimiento; sin perjuicio que las partes pueden alegar en cualquier tiempo, porla vía de un incidente, de la incompetencia absoluta según lo previsto en el inciso 2° delartículo 83.

En cambio, en el caso de incompetencia relativa, el tribunal no puede de oficio declarar suincompetencia dado que el Código Orgánico de Tribunales facultan a las partes paraprorrogar la competencia al tribunal relativamente incompetente, esto es, para conferirlevoluntariamente en forma expresa o tácita competencia al tribunal que naturalmente notiene (arts. 181 y sigs del C.O.T.).Adicionalmente, solo el demandado puede alegar laincompetencia relativa del tribunal como excepción dilatoria, dado que si no lo hace seproduce la prorroga tácita de la competencia, saneándose con ello el vicio del cual adolecíael proceso.

Se ha estimado que la excepción de incompetencia se puede fundar en el hecho de nohaberse designado previamente el juzgado por la Corte de Apelaciones respectiva en loscasos que proceda la distribución de causas. Para ello se ha tenido presente que las reglasde distribución de causas son reglas de competencia relativa, puesto que determinan eltribunal que deba conocer de un asunto en los lugares que existan dos o más jueces de lamisma jurisdicción y que sean asiento de Corte, y están incluidas en el Título VII delCódigo Orgánico de Tribunales, que trata de "La Competencia".

Nosotros considerarnos que las normas de distribución de causas tienen una naturalezaeconómica administrativa y no revisten el carácter de normas de competencia, por lo que suinfracción puede ser fundada en el N° 6 del artículo 303 y no en el N° 1 de ese precepto. 100

En cuanto a si la falta de jurisdicción del tribunal para conocer del proceso puedeentenderse comprendida en el N° 1° del artículo 303, se ha señalado que ello no es posibledado que la incompetencia absoluta o relativa del tribunal es una cosa muy diversa a la faltade jurisdicción de éste. Es indudable que el artículo 303, N° 1°, al señalar la excepcióndilatoria de incompetencia del tribunal no se ha referido, además, a la falta de jurisdicción;porque esta excepción -la falta de jurisdicción- no puede tener por objeto corregir vicios deprocedimiento, sino que va al fondo mismo del asunto. Si se acepta en un caso determinadola falta de jurisdicción de los tribunales chilenos, ello significa que no puede fallarse esecaso en Chile, que los tribunales ordinarios no pueden volver a conocer de ese asunto. ¿Yello podría considerarse como un vicio de procedimiento, que no afectaría el fondo de laacción deducida? Indudablemente que no.

La oportunidad procesal para oponer la excepción de falta de jurisdicción es al contestar lademanda. La falta de jurisdicción mira al fondo del asunto, a la materia misma, a lanaturaleza del derecho que se ejercita y tiene como finalidad el rechazo absoluto ydefinitivo de la demanda por falta de acción en el actor para presentarse ante los tribunalesordinarios de justicia. Es ella una excepción de carácter perentorio que debe basarse en elartículo 1°. La Corte Suprema ha aclarado esta cuestión al establecer: "La excepciónopuesta a una demanda fundada en la falta de jurisdicción de los tribunales chilenos paraconocer de ella, es una excepción perentoria, puesto que conduce al rechazo absoluto y

1(1) Sobre la materia Ignacio Rodríguez Papic. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Séptima Edición. Revisada yactualizada por el profesor Cristian Maturana Miguel. Pag. 44. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2005.

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definitivo de la demanda por falta de acción en el demandante para ocurrir a los tribunalesde justicia. La excepción dilatoria de incompetencia, o simple declinatoria de jurisdicción,sólo tiene por objeto desconocer la facultad de un determinado tribunal para intervenir en elasunto de que se trata pretendiendo llevar por este medio al conocimiento de la causa anteotro tribunal que se estima competente". 1°1

No obstante lo señalado por el autor, sobre esta materia es menester tener especialmentepresente un fallo pronunciado por la Excma Corte Suprema en el cual, analizando la faltade jurisdicción, sostiene: " Entre los derechos fundamentales de los Estados destaca el de suigualdad, y de esta igualdad deriva, a su vez, la necesidad de considerar a cada Estadoexento de la jurisdicción de cualquier otro. Es en razón de la anotada característica, elevadaa la categoría de principio de derecho internacional, que al regularse la actividadjurisdiccional de los distintos Estados se ha establecido como límite impuesto a ella, enrelación con los sujetos, el que determina que un Estado soberano no debe ser sometido a lapotestad jurisdiccional de los tribunales de otro. Esta exención de los Estados extranjeros dela jurisdicción nacional se encuentra expresamente establecida en el ámbito del derechovigente en nuestro país, por el artículo 333 del Código de Derecho Internacional Privado,llamado Código de Bustamante, que dispone que los jueces y tribunales de cada Estadocontratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en quesean parte demandada los demás Estados contratantes, salvo el caso de ciertas excepcionesninguna de las cuales guarda relación con el asunto en estudio. Que estos mismosprincipios restrictivos a que se ha hecho referencia, informan también el contenido de losartículos 22 y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas suscrita el 18de abril de 1961, promulgada como ley de la República por Decreto Supremo N° 666, de 9de noviembre de 1967 y publicada en el Diario Oficial de 4 de marzo de 1968 queestablecen, respectivamente, la inviolabilidad de los locales de una misión y la inmunidadde jurisdicción de los agentes diplomáticos. Que la demanda instaurada por el señorAbraham Senerman en los autos tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Mayor Cuantíade Santiago aparece, según ya se ha visto, incuestionablemente dirigida contra el Estado dela República de Cuba y con el preciso objeto de obtener la nulidad de la compraventa de uninmueble que para dicha República adquirió, quien la representaba en calidad deEmbajador ante nuestro país, y esta sola circunstancia, al margen de todo otro tipo deconsideraciones, permite concluir que el juez del mencionado Quinto Juzgado ha carecidode jurisdicción para conocer de la aludida demanda y para pronunciar la sentencia de 16 deenero último. De acuerdo, además, con lo dispuesto por los artículos 86 de la ConstituciónPolítica del Estado y 537, 540 y 541 del Código Orgánico de Tribunales, se resuelve: A)Procediendo esta Corte de oficio se deja sin efecto la sentencia definitiva de 16 de enero delaño en curso, escrita a fojas 29, y todo lo actuado en el juicio rol N? 3397-74 del QuintoJuzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago seguido por don Abraham SenermanRapaport contra don Mario García Incháustegui, por haber carecido ese tribunal dejurisdicción para tramitar y fallar dicho pleito" ( Queja, 2.6.1975. R.D.J, tomo LXXII,2aparte, sec. l a, págs. 55 y 56).

De acuerdo con ello, se ha sostenido por la doctrina que la falta de jurisdicción acarrea lainexistencia del acto, reclamable en cualquier tiempo, por la vía de la simple queja ( C.P.E.art. 7'; C.O.T. art. 536), incluso directamente ante la Corte Suprema. No se sanea por laejecutoriedad del fallo que no existe, y tan sólo pasa en autoridad de cosa juzgadaaparente.(Francisco Hoyos H., Ob.cit.,pág 65. )102

En consecuencia, consideramos que la falta de jurisdicción constituye un vicio que afecta alprocedimiento en cuanto a su existencia, y por ello puede ser reclamado dentro del N° 6 delartículo 303, dado que atenta en contra de la pronta y debida solución de un conflictopretender que deba ser resuelto en la sentencia definitiva, en donde no existirá un

1°1 C. Sup., Rev. IV-II-I'-58l.

102 Sobre la materia Ignacio Rodríguez Papic. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Séptima Edición. Revisada yactualizada por el profesor Cristian Maturana Miguel. Pags. 45 a 47. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2005.

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pronunciamiento sobre el conflicto planteado de acogerse esta excepción procesal de faltade jurisdicción.

B.1.3.2.LA INCAPACIDAD Y FALTA DE PERSONERÍA O REPRESENTACIÓNLEGAL DEL DEMANDANTE.

Se contempla en el N° 2° del artículo 303, al indicarnos que: "Sólo son admisibles comoexcepciones dilatorias: 2° La falta de capacidad del demandante, o de personería orepresentación legal del que comparece en su nombre".

En dicha normas se contemplan tres situaciones:

1° La Falta de capacidad, que puede ser absoluta, relativa o especial según la regulaciónde ella en las normas del derecho común.

2° La insuficiencia o falta de representación convencional o personería del actor, losque acontece por ejemplo cuando alguien comparece en la demanda en presentación de otrosin poder o con un poder insuficiente; si un socio demanda por la sociedad sin que posea eluso de la razón social y administración según los estatutos sociales.

3° La falta de representación legal del actor, como la que tiene el padre sobre el hijo noemancipado, el curador del demente sobre este último, etc.

La capacidad del actor, al igual que una suficiente representación legal o convencional, enlos casos que sea necesario, son requisitos fundamentales para que pueda producirse unarelación procesal válida. Si el actor es incapaz o carece de personería o representación legalsuficiente, la relación procesal que se produzca con el demandado será nula, y la sentenciaque se dicte carecerá de eficacia. Por esta razón la ley autoriza al demandado para queoponga la correspondiente excepción dilatoria consignada en el artículo 303, N° 2°.También puede solicitar la nulidad de todo lo obrado por existir un vicio en la constituciónmisma del proceso, pero en este caso deberá observar lo dispuesto en los artículos 83, 84,85 y 86, que reglamentan estos incidentes de nulidad procesal.

La sentencia que niega lugar a la excepción dilatoria de falta de personería es interlocutoriay produce los efectos de cosa juzgada, por lo que no puede el tribunal acoger la mismaexcepción opuesta posteriormente como defensa

Si se opone como dilatoria la excepción de falta de personería basada no en la capacidadprocesal del actor, sino en la calidad con que obra (es decir, se ataca uno de los elementosde la propia acción del demandante), ésta debe rechazarse porque no es dilatoria sino defondo. Pondremos un ejemplo para aclarar estos conceptos: A demanda a B cobrándolealimentos, basado en su calidad de hijo ilegítimo. B opone como dilatoria la de falta depersonería, basándose en que A no es hijo suyo, o sea, le niega la calidad de obrar, pero nosu capacidad para estar en juicio.

Sin embargo, nada obsta que rechazada como excepción dilatoria, por no ser tal, puedaoponerse posteriormente como perentoria, al contestarse la demanda u3

Nuestra jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que la falta de legitimación es unaexcepción de carácter perentoria y debe por ello hacerse valer en la contestación de lademanda.

En nuestro derecho, se ha sostenido por el profesor Juan Agustín Figueroa Y. que la falta delegitimación activa, en atención a que si ella es acogida en la sentencia definitiva no puedeexistir un pronunciamiento sobre el fondo y por razones de economía procesal, dado que no

19 C. Sup, Rey. XXXI-II-1°-370.

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tendría sentido tramitar enteramente un proceso sin que se resuelva en definitiva elconflicto promovido, sería procedente que ella se hiciera valer como una excepcióndilatoria. La falta de legitimación activa configuraría según su parecer las excepcionesdilatorias de incompetencia del tribunal (art. 303 N° 1 del C.P.C.) , porque si se excusa eltribunal de resolver el conflicto de fondo en caso de concurrir la falta de legitimación paraobrar, está reconociendo su falta de competencia para ello; la incapacidad del actor (art. 303N° 2 del C.P.C.), entendida la capacidad como la aptitud y suficiencia para hacer valer unapretensión, la que no concurre en el caso de la falta de legitimación; y la dilatoria genéricadel N% del art. 303 del C.P.C., puesto que es defectuoso un procedimiento en el cual noconcurre un presupuesto procesal de la acción o de la pretensión según la posicióndoctrinaria que se adopte. 1'

En el derecho comparado se ha señalado que "la falta de legitimación no funciona en lamayoría de los regímenes procesales como una cuestión previa (como una excepcióndilatoria) que hay que resolver liminarmente, antes de continuar el proceso, sino en elmomento de la sentencia fmal (de mérito), pero antes de entrar al fondo. Por excepción enalgunos países (Venezuela, Brasil, Francia) funciona como una cuestión previa.

"En nuestro sistema, que sigue el de la mayoría, la falta de capacidad o de representaciónda lugar a una excepción dilatoria, de previo y especial pronunciamiento, como veremos alestudiar el procedimiento. En cambio, la falta de legitimación es una defensa de fondo y setramita y se resuelve con las demás excepciones y defensas (no dilatorias), en la sentenciadefinitiva. Aunque el juez, desde el punto de vista lógico, considerará previamente estacuestión, y si las partes — o alguna de ellas- carece de la necesaria legitimación, noefectuará pronunciamiento sobre el mérito. En este sentido, la legitimación es unpresupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y lajurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no lo hayaseñalado.

"Es indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz, la cual, naturalmente, podráser favorable o desfavorable.".105

Actualmente en la moderna doctrina procesal española, se nos ha señalado por uno de susmás destacados autores Manuel Ortells Ramos, que " se mantienen tesis diferentes acercade la naturaleza jurídica de la legitimación.

Unos autores mantienen su naturaleza procesal, principalmente por la razón de que si elproceso se sigue entre partes no legitimadas y el juez lo entiende así, la sentencia noafectará a la relación material, no será de fondo sino meramente procesal.

Otros autores — cuya opinión comparto — estiman que es un requisito de fondo, que integrauno de los presupuestos de la acción como derecho concreto (a una sentencia favorable), o,de otro modo dicho, es uno de los presupuestos de la estimación de la pretensión."

En cuanto a su tratamiento procesal se nos indica que "es posible y útil un tratamientoprevio si de las propias afirmaciones y peticiones de la demanda y atendidas las normaslegitimantes, cabe concluir que aquella no podrá prosperar por falta de legitimación. Deotro modo: objeto de tratamiento "a limine" solo puede serlo la legitimación en cuantoafirmada, pero no en cuanto existente. Aun de otro modo dicho: una demanda podría serrechazada " a limine" por falta de legitimación si no fuera concluyente en la afirmación dela posición legitimante." /17

104 En qué momento procesal puede alegarse la falta de legitimación activa? Juan Agustín Figueroa Y. Departamento de DerechoProcesal. Revista de Derecho Procesal Facultad de Derecho. Universidad de Chile. N° 19. Año 1997.icis Enrique Vescovi. Teoría general del proceso. Pág. 197.1984.Editorial Temis.106 Manuel Ortells Ramos. Derecho Procesal Civil. Pág 153. Editorial Aranzadi. 6' Edición. Septiembre 2005. Navarra. España.lea Manuel Ortells Ramos. Derecho Procesal Civil. Pág 155. Editorial Aranzadi. 6' Edición. Septiembre 2005. Navarra. España.

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B.1.3.3. LA LITISPENDENCIA

Se contempla en el N° 3° del artículo 303, al indicarnos que: "Sólo son admisibles comoexcepciones dilatorias: 3° La litispendencia".

Para que proceda la litispendencia es necesario que haya otro juicio, seguido entre lasmismas partes y persiguiendo la misma causa y objeto. Cuatro son los requisitos opresupuestos de la litispendencia: 1° que exista un juicio pendiente, sea ante el mismotribunal o ante otro; 2° identidad legal de personas; 3° identidad de objeto, y 4° identidad decausa de pedir.

1°.- Que exista un juicio pendiente.

Para que exista un juicio pendiente no es necesario que se haya trabado la litis; basta con lanotificación de la demanda, porque desde ese momento se produce la relación procesal. Lanotificación de la demanda es en todo caso un requisito fundamental. No es suficiente unasimple petición incidental en otro juicio, sino que se requiere una demanda formal; porconsiguiente, no procede fundar la excepción de litispendencia en la existencia de unincidente sobre medidas prejudiciales. 1 °8 No hay juicio pendiente - por ende, no procede lalitispendencia fundada en el mismo- si el juicio ha concluido por sentencia firme, aunqueesté pendiente la liquidación de las costas; tampoco lo hay cuando ésta ha concluido porconciliación, por desistimiento de la demanda, por abandono del procedimiento o portransacción.

Algunas legislaciones extranjeras -y antiguamente la nuestra- exigen que el juicio pendientedebe tramitarse ante otro tribunal. Si embargo, ello no es necesario en nuestra legislaciónahora vigente, por las siguientes razones: en el Proyecto de Código de Procedimiento Civildel año 1893 aparecía redactado el N° 3° del articulo 293, que corresponde al 303 actual, enesta forma: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:... 3° La litispendencia enotro tribunal competente". La Comisión Revisora suprimió la frase "en otro tribunalcompetente", dejando solamente "la litispendencia", como aparece actualmente, y se dejóconstancia en las Actas que esta excepción procede tanto en el caso que el demandado odemandante deduzcan sus demandas ante otro tribunal o ante el mismo. Sin embargo,tratándose del juicio ejecutivo el artículo 464 N°3°, contempla esta excepción estableciendola procedencia de " la litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que leda origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o reconvención".

2° Identidad legal de personas.

No basta que se trate de la identidad de las personas, sino que debe tratarse de una identidadlegal o jurídica. No es suficiente la identidad física, ya que una persona física puedeconstituir, desde el punto de vista legal, dos o más personas legales diversas; y, a la inversa,dos personas físicas pueden constituir una sola persona legal.

3° Identidad de la cosa pedida.

Cuando se habla de la cosa pedida no se trata del objeto material, sino del beneficio jurídicoperseguido en el juicio.

4°.- Identidad de causa de pedir.

"C. Sup, Rey . XXVI-II-1°-214.

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Esta identidad está constituida por las razones o motivos, hechos o fundamentos queinducen a reclamar un derecho. Es el hecho jurídico o material que sirve de fundamento alderecho que se reclama.109

En caso que no se de una relación de identidad, sino que de conexión entre los elementos dedos procesos pendientes, podrá caber pedir la acumulación de autos conforme a lo previstoen el art.92.

B.1.3.4. LA INEPTITUD DEL LIBELO

Se contempla en el N° 4° del artículo 303, al indicarnos que: "Sólo son admisibles comoexcepciones dilatorias . 4° La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisitolegal en el modo de proponer la demanda".

El artículo 254 nos señala los requisitos comunes que debe cumplir toda demanda.

Si la demanda no cumple con las menciones de designación del tribunal y laindividualización de las partes, el juez puede no acogerla a tramitación.

Si el juez no adopta esa actitud o bien la demanda no cumple con los demás requisitos quecontempla el art. 254, cabe oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.

Para que esta excepción proceda, la demanda debe ser vaga, ininteligible, falta de precisiónen lo que se pide, susceptible de aplicarse a varias personas, etc.; en fin debe faltarlealgunas de las menciones del artículo 254 o estar éstas mal expuestas.

Para que proceda la excepción en estudio, por falta de designación de la persona deldemandado, es menester que la identificación de éste falte de una manera absoluta o de talmodo que haga imposible su determinación con precisión. 11°

Aceptada la excepción de ineptitud del libelo, el juez no puede pronunciarse sobre lasexcepciones de fondo opuestas, que tienen el carácter de incompatibles con la aceptación dela primera."

B.1.3.5. BENEFICIO DE EXCUSIÓN

Se contempla en el N° 5 del artículo 303, al indicamos que: "Sólo son admisibles comoexcepciones dilatorias- 5° El beneficio de excusión ".

El beneficio de excusión es el derecho del fiador en virtud del cual puede exigir que antesde proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en lashipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2.357 delC.C.).

B.1.3.6. EXCEPCIONES MIXTAS O EXCEPCIONES PERENTORIAS QUEPUEDEN OPONERSE COMO DILATORIAS

Son aquellas excepciones que no obstante tener el carácter de perentorias, el legisladorposibilita al demandado hacerlas valer como excepciones dilatorias antes de la contestaciónde la demanda.

109 Ignacio Rodríguez Papic. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Séptima Edición. Revisada y actualizada por elprofesor Cristian Maturana Miguel. Pags. 49 a 51. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2005."° C. de Concepción, G.T. 1921, 1 0, s. 202, pág. 875." I C. Sup, Rev. XXVI-II-1'-155.

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Las excepciones de carácter perentorio que el legislador posibilita hacerlas valer comoexcepciones dilatorias son las de cosa juzgada y transacción.

Formuladas las excepciones de cosa juzgada y transacción como dilatorias eltribunal puede:

a). Fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que ellas generan, o

b) Estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar lademanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva. (Art. 304Del C.P.C.).

La razón de esta disposición radica en una aplicación del principio de la economía procesal.No tiene sentido seguir adelante con todo un proceso cuando se sabe que la demanda debeser rechazada, pues el demandado ha opuesto las excepciones de cosa juzgada otransacción. Es preferible permitir que se oponga antes de entrar al fondo del asunto inlimite litis, para que el juez concrete el examen del proceso a esas excepciones y evite eldesgaste de la actividad jurisdiccional que importaria su resolución al termino del proceso.

No obstante, se faculta al juez para reservar el fallo de esas excepciones para la sentenciadefinitiva y mandar contestar sobre el fondo, asl disponer el artículo 304 en su parte finaldispone: "pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y sereservarán para fallarlas en la sentencia definitiva".

No es obligatorio que el demandado oponga estas excepciones in limite litis, puedeoponerlas en el escrito de contestación, pues estas excepciones son por naturaleza de fondo,y es, precisamente, en este escrito donde deben oponerse tales excepciones.112

B.1.3.6. EXCEPCIONES DILATORIAS QUE PUEDEN OPONERSE EN SEGUNDAINSTANCIA

Pueden oponerse en segunda instancia las excepciones dilatorias de incompetencia deltribunal y de litispendencia, en forma de incidente (art. 305, inciso final).

La jurisprudencia ha estimado que estas excepciones pueden oponerse en segunda instanciaen forma de incidente, que debe ser considerado y fallado por medio de un simple auto,antes de la sentencia definitiva.' 13

B.1.3.7.FORMA Y OPORTUNIDAD PARA HACERLAS VALER.

Las excepciones dilatorias deben hacerse valer todas en un mismo escrito, antes de lacontestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento. 114

Todas en un mismo escrito, significa que si se desean formular tres excepciones dilatoriasde las contempladas en el art.303, todas ellas se deben hacer valer conjuntamente, dado quesi así no se hiciere con la formulación de una planteada en el primer escrito precluirá elderecho de hacer valer las restantes.

Antes de la contestación de la demanda, significa que la facultad de hacer valer lasexcepciones dilatorias precluira si se presenta la demanda, encontrándonos en este caso conla extinción de la facultad por la realización de un acto incompatible con el ejercicio delderecho.

112 Ignacio Rodríguez Papic. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Séptima Edición. Revisada y actualizada por elprofesor Cristian Maturana Miguel. Pags. 53 y 54. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2005.' 13 C. Sup, Rev. XIII-II- l'-403.114 Véase art.245 NCPC

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Dentro del termino de emplazamiento, significa que la excepción dilatoria debeformularse no solo antes de contestar la demanda, sino que dentro del termino deemplazamiento, dado que atendido su carácter de fatal a su solo transcurso genera laextinción de la facultad por el sólo ministerio de la ley.

B.13.8. TRAMITACIÓN.

Las excepciones dilatorias se tramitan como incidente, de los que revisten el carácter deprevio y especial pronunciamiento, tramitándose por ello en el cuaderno principal y no encuaderno separado, suspendiendo la tramitación del juicio hasta su resolución. 11)

En consecuencia, hecha valer las excepciones dilatorias por el demandado, se debe conferirtraslado de ellas por tres días al demandante para que responda. Vencido ese plazo, se hayao no evacuado el trámite, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidadde prueba. Si ella es necesaria, debe abrirse un término de ocho días para que dentro de élse rinda la prueba y transcurrido éste se dicta resolución. (arts. 89, 90 y 91.)

Las excepciones dilatorias opuestas conjuntamente deben fallarse todas a la vez, pero sientre ellas figura la de incompetencia del tribunal y se acoge, se abstendrá de pronunciarsesobre las demás, lo cual se entiende sin perjuicio de que el tribunal de alzada, conociendode la apelación de la resolución que dio lugar a la excepción de incompetencia, pueda fallarlas otras sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior para el caso de queno dé lugar a la incompetencia (art. 306 en concordancia con el 208). 116

La resolución que se pronuncia acerca de las excepciones dilatorias puede:

1° Desechar las excepciones dilatorias por ser improcedentes.

En este caso, el demandado tiene el término de 10 días desde la notificación de laresolución, para contestar la demanda, el que no puede ampliarse, desde la notificación porel Estado Diario de la resolución conforme a las reglas generales.

2° Acoger las excepciones dilatorias.

En este caso debemos distinguir:

2.1. Se puede subsanar el vicio.

En este caso, el demandante debe subsanar los defectos de la demanda o el vicio que sedeclaro para acoger la excepción dilatoria, y desde el momento que se pronuncia laresolución del tribunal en que se tienen ellos por subsanados el demandado tiene el mismoplazo de 10 días para contestarla.

2.2. No se puede subsanar el vicio.

Se acoja una excepción dilatoria de aquellas que no pueden ser subsanadas por eldemandante, como es la incompetencia del tribunal, en cuyo caso la resolución ponetérmino al procedimiento.

En contra de la resolución que falla las excepciones dilatorias procede el recurso deapelación, porque se trata de una sentencia interlocutoria (art. 159, inc. 3°), y la reglageneral es que estas resoluciones son apelables (art. 187), la que debe concederse en el soloefecto devolutivo conforme al N° 2 del art. 194. En consecuencia, al concederse siempre en

115 Véase art.254 N°4 NCPC

I 16 Véase art.246 NCPC

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el solo efecto devolutivo la apelación en contra de la resolución que falla una excepcióndilatoria, el juicio se debe seguir tramitando en primera instancia.

Esta nueva forma de conceder la apelación respecto de una resolución que acoja unaexcepción dilatoria no resulta muy comprensible respecto de aquellas dilatorias queimportan el término del procedimiento, puesto que carece de objeto mantener lacompetencia del tribunal de primera instancia en virtud del efecto devolutivo para seguirconociendo de un proceso, que se encuentra terminado en virtud de la excepción acogidapor la resolución impugnada.

La resolución que falla las. excepciones opuestas con el carácter de dilatorias, produce unavez ejecutoriada el efecto de cosa juzgada, por lo que una vez rechazadas, no puedenrenovarse por vía de defensa o servir de base a una nulidad procesal, por impedírselo laexcepción de cosa juzgada. Aceptando este principio la Corte Suprema ha establecido qiuedesechada la incompetencia como excepción dilatoria, no cabe renovarla como defensa . 1 7

B.1.3.9. LA EXCEPCIÓN DILATORIA Y EL INCIDENTE DE NULIDAD

Las excepciones dilatorias pueden hacerse valer, como tales excepciones, dentro deltérmino de emplazamiento para contestar la demanda conforme a lo previsto en el inciso 1°del artículo 305. Al efecto, dispone ese precepto, que las excepciones dilatorias debenoponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por losartículos 258 a 260.

Sin embargo, ésta no es la única oportunidad en que ellas se pueden hacer valer, ya que elinciso 2° del artículo 305, al remitirse a los artículos 85 y 86, está aceptando expresamenteque las excepciones enumeradas en el artículo 303 puedan servir de base para plantearincidentes de la nulidad de todo lo obrado en el proceso. Al efecto, dispone el inciso 2° delart. 305, que si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía dealegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.

Examinemos esta situación. Para que la sentencia que dicte el juez obligue a las partes, osea, produzca los efectos de la cosa juzgada, es preciso que haya sido dictada por un juezque tenga jurisdicción y competencia para ello y que las partes que intervienen en elproceso se hayan sometido a su potestad, y se entiende esto último, desde que quedaformada la relación procesal. En consecuencia, los elementos que intervienen en laformación de la relación procesal válida son tres: el juez, las partes -que son los sujetos dela relación procesal- y los actos procesales constitutivos de ella. El juez no sólo debe tenerjurisdicción, sino que también debe ser competente; si no lo es no puede haber relaciónprocesal válida, y por ende todo lo actuado ante él será nulo. Las partes deben ser capacespara comparecer en juicio y si no lo son deben llenar los requisitos exigidos por las leyespara la comparecencia de incapaces: la intervención de incapaces en la relación procesal lavicia de nulidad. Y, finalmente, el tercer elemento que interviene en la formación de larelación procesal son los actos procesales constitutivos de ella y que son tres, a saber: lademanda, la resolución del juez que ordena tenerla por presentada y que confiere traslado aldemandado, y el emplazamiento, que según lo hemos visto, está constituido por lanotificación válida de la resolución que recae sobre la demanda y el término deemplazamiento. Si falta cualquiera de los elementos que hemos indicado, no puede haberrelación procesal válida.

Si comparamos las excepciones dilatorias comprendidas en los cuatro primeros númerosdel artículo 303, veremos que ellas corresponden exactamente a los elementos opresupuestos de la relación procesal. Así, si el tribunal ante el cual se presenta la demandaes incompetente (excepción dilatoria comprendida en el N° 1°), o si el demandante es

117 C. Sup. Rey . XXXII-II-P-167.

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incapaz o la persona que comparece a su nombre no tiene personería o representación legalsuficiente (excepción comprendida en el N° 2°), o si a la demanda le falta algún requisitolegal (excepción comprendida en el N° 4°), no puede haber, en ninguno de estos casos,relación procesal válida y, por consiguiente, todo lo que se haya actuado en el procesopodrá ser anulado; y, en este evento, esas excepciones dilatorias -la de incompetencia,falta de capacidad y personería y la de ineptitud del libelo- servirán de base del incidenteque se plantee para anular todo lo obrado. 1"

En la actualidad, la posibilidad de alegar con posterioridad una excepción dilatoria comoincidente de nulidad es bastante limitada, puesto que el artículo 83 del Código deProcedimiento Civil fue modificado por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988,estableciendo actualmente que la nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco díascontados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvoconocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

B.1.4. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

B.1.4.1.CONCEPTO.

La contestación de la demanda es el escrito en el cual el demandado hacer valer su defensarespecto de la pretensión hecha valer por el demandante en su contra.

La contestación de la demanda se puede presentar dentro del termino de emplazamientoderechamente, sin haber el demandado hecho valer con anterioridad excepciones dilatorias.

Sin embargo, si el demandado no ha hecho valer excepciones dilatorias, la contestación dela demanda deberá ser presentada una vez desechadas las excepciones dilatorias osubsanados por el demandante los defectos que adolecía la demanda en caso de haberseacogido las excepciones dilatorias. En este caso, el plazo para contestar la demanda será dediez días desde la notificación de la resolución que rechaza las excepciones dilatorias o setienen por subsanados los defectos de ella.

La contestación de la demanda tiene mucha importancia, porque el conflicto se configuracon las pretensiones hechas valer por el actor y las excepciones hechas valer por eldemandado.

El tribunal debe recibir la causa a prueba y fijar como hechos sustanciales y pertinentesaquellos que configuran la excepción si ellos hubieren sido controvertidos o pudieren serlopor el actor.

Finalmente, al configurarse el conflicto con las excepciones que hace valer el demandado eltribunal se encuentra obligado a pronunciarse respecto de ellas en la sentencia definitiva.

B.1.4.2. FORMA Y CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN.

La contestación, al igual que la demanda, debe reunir los requisitos generales de todoescrito y los especiales contemplados expresamente en el artículo 309. Finalmente, dadoque generalmente será la contestación de la demanda la primera presentación que se hagaen el juicio por el demandado, a menos que haya opuesto previamente excepcionesdilatorias, deberá dar cumplimiento a la constitución del patrocinio y poder según loprevisto en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.120 sobre Comparecencia en Juicio y 7 delC.P.0

118 Ignacio Rodríguez Papic. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Séptima Edición. Revisada y actualizada por elprofesor Ciistian Maturana Miquet Pags. 58 y 59. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2005.

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La contestación de la demanda debe presentarse por escrito, en cual debe darsecumplimiento a los requisitos especiales señalados en el artículo 309, y que son119:

r La designación del tribunal ante quien se presenta.

2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; esto es, debeindividualizarse.

Tiene importancia esta individualización del demandado, al igual que como vimos en lademanda la del actor, para los efectos de las notificaciones y de la cosa juzgada.

Respecto a las notificaciones debe tenerse en cuenta que el artículo 49 dispone que todolitigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro delos límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y sí no lo hace incurreen la sanción del artículo 53, es decir, todas las resoluciones que deben notificarse porcédula se harán por el estado diario. Este requisito debe ser cumplido por el mandatariojudicial, dado que las notificaciones por cedula deben serle efectuada a él.

3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos yfundamentos de derecho en que se apoyan.

Esta disposición, al igual que la del artículo 312, al usar la palabra "excepciones", se refieretanto a ellas, a las excepciones strictu sensu, como a las defensas, conceptos que ensubstancia son diferentes.

4° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que sesometan al fallo del tribunal

Este artículo 309 es sólo ordenatorio de la litis por lo cual no procede fundar en suinfracción un recurso de casación en el fondo, ya que carece de influencia en lo dispositivodel fallo.

Con la contestación de la demanda no es obligatorio que se presenten los documentos quele sirven de fundamento.

El inciso final del artículo 309 decía que : "Son también aplicables a la contestación de lademanda y al demandado las disposiciones del artículo 255". Este artículo, según lo vimos,se refería a la obligación que tenía el actor de acompañar los documentos que sirven debase a sus pretensiones. El demandado, según resultaba de la disposición transcrita, teníaidéntica obligación, respecto de los instrumentos que le sirven de apoyo a su defensa, o sea,los documentos justificativos de la contestación de la demanda.

En virtud de la Ley N° 18.705 se suprimió el inciso final del artículo 309, por lo que en laactualidad el demandado no tiene ninguna obligación de acompañar en la contestación de lademanda los documentos en los cuales ella se funda. 120 121

B.1.43. CONCEPTO DE DEFENSA. ALEGACIONES, DEFENSAS YEXCEPCIONES.

El contenido de la contestación se refiere a las alegaciones o defensas y a las excepcionesque puede oponer el demandado a la acción del actor.

119 Véase arts.248 y 249 NCPC120 Ignacio Rodríguez Papic. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Séptima Edición. Revisada y actualizada por elrfesor Cristian Maturana Miguel. Pag. 73. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2005.

1 En el juicio ordinario del PNCPC es necesario en la contestación de la demanda acompañar la prueba documental y ofrecer la pruebatestimonial, pericial y de otros medios de prueba. (arta 250)

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Adicionalmente, también el demandado se puede defender atacando a su vez aldemandante, mediante la reconvención.

Entre las excepciones y las defensas existen estrechas relaciones, de especie a género, peroque en ningún caso llegan a identificarlas.

La similitud que entre ellas existe ha provocado cierta confusión tanto entre legisladorescomo tratadistas. Algunos han creído acertadamente según nuestro parecer que se trata detérminos distintos y otros, por el contrario, de conceptos idénticos.

En nuestra legislación hay disposiciones que emplean indistintamente uno u otro término yotras que dan a cada uno un significado especial.

Entre las primeras podemos citar la del artículo 170, N° 3° del Código de ProcedimientoCivil, que dice: Las sentencias defmitivas de primera o de única instancia y las de segundaque modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: ...3°Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.

Igual cosa sucede con el auto acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por laCorte Suprema el 30 de septiembre dé 1920, que dice: La enunciación breve de laspeticiones o acciones deducidas por el demandante e igual enunciación de la excepciones odefensas alegadas por el demandado.

Entre las disposiciones que dan a cada término un empleo especifico se cuenta el artículo309 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: "La contestación a la demanda debecontener:...3° las excepciones que se oponen a la demanda...".Otro ejemplo en igual sentido es el artículo 464 del mismo cuerpo de leyes, que dice: Laoposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepcionessiguientes".

Pertenece también a la segunda categoría de disposiciones a que nos hemos referido la delartículo 640 del Código antes citado: "La sentencia del árbitro arbitrador contendrá:...3° Lamisma enunciación de la defensa alegada por el demandado".

Por último, citaremos la disposición del artículo 725 del mismo Código, que dice: Lasentencia definitiva deberá expresar:...2° La enunciación brevísima de las peticiones deldemandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos".122

Como puede verse, nuestro legislador empleó indistintamente los términos excepción ydefensa. 123

Sin embargo, como vimos en un sentido estricto, la defensa consiste en la contestación dela pretensión que hace el demandado y en la que procede a negar el elemento de hecho (alegación) o de derecho que sirve de fundamento a la pretensión ( defensa). Consiste en unamera negativa que no lleva consigo ninguna afirmación respecto de un hecho nuevo.

La alegación o defensa se ha definido como los motivos o razonamientos que el demandadoinvoca con el objeto de que se le desconozca al actor el derecho que pide sea declarado, ycuyos motivos o razonamientos puede hacerlos valer durante el progreso del juicio. 124

La contestación de la demanda en la que el demandado se limita a formular merasalegaciones o defensas y no a hacer valer excepciones en relación con la pretensiónformulada en la demanda, implican que la carga de la prueba recaerá en la parte

122 Méndez Eyssautier, Héctor, De la Alegación de la Prescripción, publicado en la Rev. XLIII-I-100.123 Ignacio Rodríguez Papic. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Séptima Edición. Revisada y actualizada por elprofesor Cristian Maturana Miguel. Pag. 65 y 66 . Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2005.124 Corte Suprema.18.8.1964.R.D.J. T.61.Sec.1 pág. 252.

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demandante, puesto que con aquellas el sujeto pasivo no introduce en el proceso un hechonuevo que tenga por objeto destruir la pretensión hecha valer. /25

Además, el tribunal no tiene que hacerse cargo de las alegaciones o defensas para suresolución en la parte dispositiva del fallo, sino que ellas pueden ser analizadas por partedel tribunal en la parte considerativa de éste.

En cambio, la excepción es aquel medio de defensa en la cual el demandado introduce alproceso un hecho nuevo destinado a excluir la pretensión, por tener respecto de ellas unefecto invalidativo, modificativo o extintivo.

La excepción supone que ha existido o existe la pretensión hecha valer por el actor, perosostiene que ella es nula, se ha extinguido o se ha modificado, en todo o en parte, y por ellono debe ser satisfecha en la forma solicitada por el actor.

De acuerdo con lo anterior, las excepciones dan por supuesta la existencia de la pretensiónque se hecho valer en la demanda, pero le agregan un hecho invalidativo, impeditivo oextintivo. Tal es lo que acontecería por ejemplo, si el demandado, en lugar de negarsimplemente su calidad de deudor, dice que pagó la suma que se le cobra. En este casoreconoce la existencia de la obligación y la de un hecho posterior que la hace ineficaz,reconocimiento que lo obliga a probar la veracidad de su aserto.

La Corte de Apelaciones de Santiago dijo en una oportunidad que no deben confundirse losconceptos jurídicos excepción y defensa, ya que si toda excepción es defensa, no todadefensa es excepción.

"La excepción se funda particularmente en una situación de hecho, ignorada del juez, enque se coloca el demandado para enervar la acción, y es por eso que para evitar sorpresas ydesigualdades en la prueba judicial, ha de ser invocada en cierto estado del juicio, quepermitiendo la discusión, dé al mismo tiempo oportunas bases para la prueba que, según elartículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ha de recaer sobre los hechos convertidos,en tanto que la defensa que mira a los requisitos de la acción, se apoya en el derecho que eljuez debe conocer y tener presente para el fallo, ya que administrar justicia es aplicar la leysolamente. 126

La excepción es la formulación de cualquier hecho jurídico que afecte al ejercicio de laacción - excepciones dilatorias - o a la vida misma de ella - excepciones perentorias.

"De consiguiente, bien puede decirse que la excepción es la formulación por el demandadode un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de laacción, de producir la extinción del mismo o de impedir el curso de la acción.

En cambio, las alegaciones o defensas consisten en la negación del derecho del actor,acudiendo por ejemplo a razonamientos jurídicos; pero tanto las excepciones como lasalegaciones constituyen las defensas del demandado; pero no toda defensa constituye unaexcepción, en cambio toda excepción constituye una defensa.

Y coincidiendo con este planteamiento, Adolfo Schünke dice: " El demandado tambiénpuede, para su defensa, hacer manifestaciones jurídicas, pudiendo limitarse a ellas, ydeclarar por ejemplo, que según su opinión, con la entrega de la carta a la portería, no habíallegado a su conocimiento todavía la declaración de voluntad en ella contenida. Semejantesmanifestaciones jurídicas no obligan al Tribunal, ni lo limitan tampoco en el examen

125 Véase art 249 PNCPC126 C. de Santiago, Rev. XXVIII-II-2'-29; citada por Méndez. En el mismo sentido, jurisprudencia de la C. Suprema: Rev. XXXI-II-1'-426; XXXVI-II-P-330; G.T. 1920, 2°, s. 42, pág. 181; 1925, s. 27, pág. 180; todas citadas por Méndez.C. Sup.Rev.XL111-11-18.

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II I

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jurídico; son meras sugerencias para que se examine la situación de hecho desde el puntode vista puesto de relieve por el demandado ( Cas. forma y fondo, 25.6.1974, R.D.J.,tomoLXXI, 2a parte,sec.la,pág 99)

Entre la defensa y la excepción se pueden anotar las siguientes diferencias principales:

La alegación o defensa es la total negación de los hechos o de los fundamentos dederecho de la pretensión; la excepción reconoce la existencia de la pretensión, pero seniega a satisfacerla total o parcialmente atendida la existencia de un hecho invalidativo,impeditivo o extintivo;

La alegación o defensa no introduce un hecho nuevo al proceso; la excepción introduceun hecho nuevo al proceso respecto de los alegados por el actor para fundamentar supretensión ;

La defensa se funda en la negación de los requisitos de hecho o de derecho alegados porel actor para fundamentar su pretensión, los que el juez conoce por haber sido ya alegadospor el actor; la excepción se funda en una situación de hecho nueva que el juez desconoce;

La defensa niega los fundamentos de hecho o de derecho de la pretensión; la excepciónafirma la existencia de hechos nuevos invalidativos, extintivos o impeditivos de lapretensión;

Si el demandado formula una alegación o defensa nada tiene que probar. La carga de laprueba le corresponde al demandante, dado que no se introduce un hecho nuevo al procesoy dado que existencia de los vínculos jurídicos es excepcional y es afirmada por el actor, aéste le corresponde probar los hechos.

Si el demandado formula una excepción, le corresponde al demandado la carga de laprueba, atendido a que afirma la existencia de hechos nuevos invalidativos, extintivos oimpeditivos de la pretensión, que importa un reconocimiento de la existencia de lapretensión, pero respecto de la cual se ha experimentado una modificación posterior.

Finalmente, el tribunal no tiene la obligación de pronunciarse acerca de las alegaciones odefensas hechas valer por el demandado en la parte dispositiva o resolutiva de la sentenciadefinitiva.(Art. 170 N° 6 del C.P.C.). En cambio, el tribunal tiene que pronunciarse acercade las excepciones hechas valer por el demandado en la parte dispositiva de la sentenciadefinitiva, ya sea acogiendo o rechazándolas, total o parcialmente, debiendo contener lasconsideraciones de hecho y de derecho en las que se basa para emitir esepronunciamiento.(Art. 170 N° 6 del C.P.C.)

B.1.4.4.- EXCEPCIONES PERENTORIAS.

Son aquellas que tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión eimportan la introducción al proceso de un hecho nuevo de carácter invalidativo impeditivo,o extintivo de la pretensión del actor.

Nuestra Jurisprudencia ha definido la excepción perentoria como todo título omotivo jurídico que el demandado invoca para destruir, enervar y, más propiamente dicho,para hacer ineficaz la acción del actor, como por ejemplo, la prescripción, el pago de ladeuda, etc. 127

Las excepciones perentorias normalmente se confunden con los modos de extinguirlas obligaciones que se nos señalan en el Código Civil, sin perjuicio de tener presente que

127 Corte Suprema.18.8.1964.R.D.J. T.61.Sec.1 pág. 252.

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nuestra jurisprudencia ha otorgado también ese carácter a excepciones de carácter procesalcomo sucede con la falta de jurisdicción, la falta de legitimación para obrar, la cosajuzgada, etc.

Las excepciones perentorias no suspenden la tramitación del proceso y ellas debenhacerse valer por parte del demandado en su escrito de contestación de la demanda.(Art.309del C.P.C.)

La contestación de la demanda en la que el demandado formula excepciones enrelación con la pretensión formulada en la demanda, implican que la carga de la pruebarecaerá en el demandado y no el demandante (reus in exceptione actor fit), puesto que conellas el sujeto pasivo introduce en el proceso un hecho nuevo de carácter impeditivo,modificativo o extintivo que tiene por objeto destruir la pretensión hecha valer.

Finalmente, el tribunal tiene que pronunciarse acerca de las excepciones hechasvaler por el demandado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, debiendo contenerlas consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa para emitir esepronunciamiento.(Art. 170 N° 6 del C.P.C.)

B.1.4.5.- EXCEPCIONES ANÓMALAS.

Son aquellas excepciones perentorias que el legislador posibilita al demandado paradeducirlas por escrito con posterioridad a la contestación de la demanda durante todo elcurso del juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista dela causa en segunda instancia. (Art. 309.). 128

Revisten el carácter de excepciones perentorias que anómalamente se pueden hacervaler durante el curso del juicio con posterioridad a la contestación de la demanda lassiguientes excepciones:

Prescripción (extintiva),Cosa juzgada (excepción de),Transacción, yPago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito.

En relación a la prescripción, debemos señalar que a primera vista, al no distinguirel legislador, habría que comprender a ambos tipos de prescripción. Sin embargo, lajurisprudencia parece haberse inclinado definitivamente por considerar que sólo se incluyea la prescripción extintiva. Esto significa que la única forma como el demandado podríahacer valer su prescripción adquisitiva, al ser una acción propia del demandado, sería através de una demanda propiamente tal o de una demanda reconvencional.129

Debe tenerse en cuenta que la ley sólo autoriza para alegar en cualquier estado de lacausa la prescripción, la cosa juzgada y la transacción como excepciones, a objeto deenervar o extinguir el derecho que se ejercita en la demanda, pero no como acción, paraadquirir por ese medio un título de dominio; en esta última situación -cuando se hacen valercomo acción- sólo puede representarlas en su demanda o ampliación.130

En cuanto a la excepción de pago, ella puede hacerse valer como excepción anómalasiempre que se funde en un antecedente escrito. En consecuencia, para que pueda seradmitida a tramitación debe acompañarse un recibo o un escrito que de cuenta o permita

4 acreditar el pago. Si el demandado no dispone de ese antecedente escrito, deberá deducir la

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• >

128 No se contemplan en el PNCPC129 Alex Caroca Pérez. Manual de derecho Procesal. Tomo II. Los procesos declarativos. Pág 126 y 127. Lexis Nexos. 2003.13°C. Sup, Rev. XXVII-I-1'-819; XVI-II-1'-216; VIII-II-1'-80; XXXII-II-1'-138; G.T. 1920, 1°, pág. 207.

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excepción en la contestación de la demanda, oportunidad en la cual no se contempla esterequisito de admisibilidad para hacerla valer.

Estas excepciones anómalas si se formulan en primera instancia, después derecibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, siel tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. A contrariosensu, si se oponen antes de recibirse la causa a prueba, se tramitan en igual forma quetodas las excepciones, aun cuando no hayan sido opuestas en la contestación.

Si se deducen en segunda instancia, se seguirá igual procedimiento, pero en talcaso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.

El tribunal tiene amplia facultad para recibir o no a prueba los incidentes que denlugar a presentación de tales excepciones, dados los términos claros de ese artículo; porconsiguiente, la omisión de ese trámite no puede dar lugar a un recurso de casación en laforma fundado en los artículos 795, N°2 y 800, N° 5. 79. En caso de estimar el tribunalnecesaria la prueba, concederá un termino especial de prueba que se regirá por las normasdel artículo 90 limitándose a 15 días el plazo total que establece en su inciso 3° y sinperjuicio de lo establecido en el artículo 431 ( art. 327, inc. 2°)

B.1.4.6.- LA RECONVENCION.

B.1.4.6.a.- Concepto.

La reconvención es una contrademanda del demandado frente al demandante, que sededuce utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa de este último.

En términos más simples, se dice que la reconvención es la demanda del demandadoen contra del demandante, deducida en el mismo proceso, en el escrito de contestación dela demanda.

El demandado puede en el proceso no solo adoptar una actitud defensiva para losefectos de obtener el rechazo de la satisfacción de la pretensión hecha valer frente a él, sinoque además puede adoptar una actitud agresiva haciendo valer el demandado unapretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella.

Si el demandado deduce una reconvención amplia el ámbito objetivo del proceso,puesto que introduce una nueva pretensión en el mismo

La razón por la cual se permite al demandado deducir la reconvención obedece a unprincipio de economía procesal, puesto que se permite que mediante un mismoprocedimiento se resuelva tanto la pretensión del demandante hecha valer en su demandacomo la pretensión del demandado hecha valer en su reconvención.-

B.1.4.6.b.- Oportunidad.

La oportunidad en la cual el demandado debe deducir su reconvención es en elescrito de contestación de la demanda.(art. 314 del C.P.C.) De acuerdo con ello, dichoescrito se sumará: En lo principal : Contesta la demanda. En el Primer otrosí: Deducedemanda reconvencional.

B.1.4.6.c.- Requisitos de admisibilidad.

Los requisitos que se contemplan para que el demandado pueda deducir su reconvención encontra del demandante en nuestro Código de Procedimiento Civil son:

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Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimadacomo demanda.(Art. 315 del C.P.C. y 111 y 124 del C.O.T.)

Que la contrapretensión se encuentre sometida en su tramitación al mismoprocedimiento de la demanda y que se admita la formulación de ella de acuerdo con elprocedimiento según el cual se tramita la demanda.

Cabe hacer notar que esta segunda condición no está establecida en forma expresapor la ley, pero ella es obvia, y ha sido aceptada plenamente por la jurisprudencia. 131 yademás de la orden de que se sustancien y fallen conjuntamente ( art. 316 inc. 1 o).132

Para los efectos de deducir la reconvención no se ha contemplado por parte denuestro legislador en el Código de Procedimiento Civil un vinculo de conexión entre lademanda y contestación de la demanda diferente a la conexión subjetiva, en cuanto a que lareconvención sólo puede ser deducida por el demandado en contra del demandante y no deun tercero. -133

B.1.4.6.d. Requisitos de forma de la reconvención

Ellos están contemplados en el artículo 314, al señalamos que si el demandado reconvieneal actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones delos artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la partecontra quien se deduzca la reconvención".

Del acuerdo con ello, debemos señalar que la reconvención debe presentarse en el mismoescrito de la contestación, y debe cumplir con los requisitos especiales de toda demandacontemplados en el artículo art. 254, pudiendo ser ampliada o rectificada en los términosdel artículo 261. 93 134

Mediante la dictación de la Ley N° 18.882 se elimina del artículo 314 la remisión al artículo255, por lo que el demandado al reconvenir, al igual que el actor al deducir su demanda, nose encuentra obligado a acompañar los documentos fundantes de ella.

B.1.4.e. Sujetos de la reconvención.

La facultad de reconvenir le corresponde a todo demandado en contra de su demandante.

En consecuencia, no se puede reconvenir por el demandado a un codemandado o a untercero.

B.1.4.6.e.- Tramitación.

La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal (art. 316del C.P.C.), por lo que ella deberá ser notificada al demandante, quien podrá asumirrespecto de la reconvención las mismas actitudes que el demandado respecto de lademanda.

Se pueden oponer contra ella las excepciones dilatorias indicadas en el artículo 303, las quedeben proponerse dentro del término de seis días y todas ellas en un mismo escrito ( art.317). Si no se oponen en ese plazo, pueden hacerse valer posteriormente sólo por vía dealegaciones o defensas y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86. En general, se leaplican las reglas que hemos visto anteriormente al referirnos a las excepciones dilatorias.

" 1 C. de Santiago. Rev. 1-11-2°-282.132 Alex Caroca Pérez. Manual de derecho Procesal. Tomo II. Los procesos declarativos. Pág 130. Lexis Nexos. 2003.133 Véase art. 251 inc. 2° PNCPC.134

Véase art. 25I inc. 1° PNCPC

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Sin embargo rige una norma especial prevista en el inciso 2° del artículo 317 agregado porla Ley N° 18.705, la que nos señala que acogida una excepción dilatoria (opuesta por eldemandante respecto de la reconvención), el demandante reconvencional (demandado)deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez díassiguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si asíno lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales,por el solo ministerio de la ley"

Con esta norma se está sancionando al demandado que ha introducido al proceso unademanda reconvencional defectuosa y que no sea diligente en subsanar los vicios que laafectan, impidiéndose que con semejante omisión se pueda obtener la paralización delprocedimiento. La sanción es sumamente drástica, puesto que si el demandado no subsanalos vicios que afecten a su reconvención dentro de ese plazo legal y fatal de 10 días, setiene ésta por no presentada para todos los efectos legales.

Si de deduce reconvención, el proceso sólo experimenta la ampliación de un trámite dentrodel periodo de discusión, dado que evacuada la dúplica respecto de la demanda y la replicade la reconvención, debe conferirse traslado para la dúplica de la reconvención.

Al efecto, el artículo 316 dispone que la reconvención se substanciará y fallaráconjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172.De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días.No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término pararendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal.

5. LA REPLICA

Oportunidad.

De acuerdo con el artículo 311, a la contestación, sea pura o simple o vaya acompañada dereconvención, se provee "traslado". Esta resolución debe notificarse por el estado diario.

Plazo para replicar

El actor tiene el plazo fatal de seis días para replicar y hacer observaciones a lareconvención, si la ha habido (art. 311).

Transcurrido ese plazo sin que replique, se entenderá precluido por el solo ministerio de laley el derecho de replicar, y el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguidoese derecho y conferirá traslado al demandado para duplicar, sin necesidad de certificadoprevio.

3.- Contenido del escrito de réplica

En el escrito de réplica el actor puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que hayaformulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito(art. 312).

La jurisprudencia ha resuelto al respecto: 1° que la rectificación que se hace en el escrito deréplica respecto a la forma en que ocurrió un accidente que ocasiona el derecho parasolicitar indemnización, está ajustada a la ley, si no modifica la acción deducida ni losfundamentos de esa acción; 135 . 2° que la acción se altera cuando se cambia por otra y paraoperar tal cambio es menester que se abandone la anterior y se substituya por una nueva;pero si mantiene ambas, promoviéndose una como subsidiaria de la otra, tendiendo ambasal mismo fin perseguido en la demanda, no puede decirse que haya variación y, por

'" C. Sup., Rev. 1'-144

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consiguiente, que no pueda ser materia de la réplica; 1363° que no hay inconveniente en que,habiéndose calificado un hecho jurídico en la demanda en un sentido determinado, secambie esta calificación jurídica en el escrito de réplica. 1374°"La circunstancia de que en laréplica se diga que se incurrió en un error en la demanda al calificar como sociedadmercantil el contrato a virtud del cual se cobra una participación, siendo que se trataba deuna sociedad civil o por lo menos de otro contrato, cualquiera que sea su calificación, por locual adiciona la demanda en ese sentido, no importa una modificación que implique cambioalguno en la acción deducida, porque, permaneciendo unas mismas la cosa pedida y laspersonas que intervinieron en la litis, las acciones se caracterizan, individualizan oidentifican por los hechos que le sirven de fundamento o causa de pedir, y tales hechos noresultan alterados o modificados por la sola circunstancia de que el actor los califiquejurídicamente en la réplica en forma distinta de como los apreció en la demanda".138

4.- Providencia y notificación

El escrito de réplica se provee "traslado para duplicar" (art. 311) y esta resolución senotifica por el estado diario.

6.- LA DÚPLICA

Oportunidad.

El demandado tiene el plazo fatal de seis días para duplicar y para hacer valer en el mismoescrito la réplica de la reconvención, formulando sus observaciones a la contestación de lareconvención que el demandante haya hecho, si la ha habido.

Contenido del escrito de dúplica.

El demandado, en la dúplica, podrá ampliar, adicionar o modificar las excepciones quehaya formulado en la contestación, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principaldel pleito (art. 312).

Ante la disposición indicada, la jurisprudencia ha estimado que en el escrito de dúplica sepueden adicionar y ampliar las excepciones y defensas hechas valer en el escrito decontestación, 139 pero no se pueden oponer excepciones que tiendan a enervar o a destruir laacción deducida, porque éstas deben formularse antes de la contestación de la demanda oen la contestación misma, salvo las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pagoefectivo de la deuda, que pueden oponerse en cualquier momento. 40

3.- Providencia y notificación.

Con estos cuatro escritos fundamentales que hemos estudiado - demanda, contestación,réplica y dúplica - se pone término al primer período del juicio ordinario, es decir, elperíodo de discusión.

Esto es para el caso que el escrito de contestación haya sido puro y simple; pero en el casoque haya habido demanda reconvencional, aunque el Código de Procedimiento Civil no lodice, debe darse traslado al demandante para que evacue el trámite de la dúplica de lareconvención (art. 316, inc. 2°).A1 efecto, dispone ese precepto que de la réplica de lareconvención se dará traslado al demandante por seis días.

136 C. Sup., Rey. XXXVIII-II-1'-223. 100 C. Sup., G.T. 1939, 2°, s. 149, pág. 625..137 C. de Santiago., Rey. XXXIX-II-P-41; G.T. 1930, 1°, s. 72.138 C. Suprema Rey. XXIX-II-1'467139 C. Sup., G.T. 1933, 2°, s. 23, pág. 85.140 C. Sup., Rey. XXXI-II-P-29; G.T. 1932, 2°, s. 59, pág. 252.

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V. III.- TRÁMITE O PERIODO DE LLAMADOOBLIGATORIO O NECESARIO A

CONCILIACIÓN.

Oportunidad.

Mediante la Ley 19.334, publicada en el Diario Oficial de 7 de Octubre de 1994, seintrodujo a continuación del período de discusión y antes de la recepción de la causa aprueba, el trámite obligatorio o necesario del llamado a las partes a conciliación. En laactualidad el trámite del llamado a las partes a conciliación es obligatorio o necesario encasi todos nuestros procedimientos civiles, habiéndose para tal efecto modificado por lamencionada ley los artículos 262, 264, 267, 698, 788 y 795 del Código de ProcedimientoCivil.

Al efecto establece el artículo 262 que " en todo juicio civil en que legalmente seaadmisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de quetratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusióny siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a laspartes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo."

"Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterioral decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en losprocedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda,se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite."

"El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado dela causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de la contestaciónde la demanda".

Requisitos para que sea procedente el tramite obligatorio de llamado aconciliación.

Para que proceda este trámite obligatorio o necesario del llamado a conciliación en unjuicio civil es menester que concurran los siguientes requisitos:

Que se trate de un juicio civil.

En general, procede el trámite obligatorio del llamado a conciliación en todo juicio civil.

Excepcionalmente, no procede el llamado a conciliación en los juicios o procedimientosespeciales de que tratan los Títulos I ( Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar), II (Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer y no hacer), III ( Derecho Legal de retención),V ( Citación de evicción) y XVI ( Juicios de Hacienda) del Libro III del Código deProcedimiento Civil.

Sin perjuicio de ello, es menester tener presente que se contempla el trámite obligatorio onecesario del llamado a conciliación en el procedimiento laboral ( art. 442 del Código delTrabajo) y en el procedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada porinjuria o calumnia ( art.574 del Código de Procedimiento Penal).

Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transacción.

En general, se ha señalado que son susceptibles de transacción todos los derechos orelaciones jurídicas sobre las cuales las partes tienen plena libertad de disposición.

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De lo anterior, y por el contrario fluye que no se puede transigir sobre los derechosindisponibles, o sea, aquellos derechos ligados a la persona del sujeto y sustraídos a supoder dispositivo; tales son: a) los derechos que por su naturaleza no pueden concebirsesino en relación a un sólo determinado sujeto ( derechos de la personalidad, de familia, etc)y b) aquellos derechos que independientemente de su naturaleza son puestos al servicio deun determinado sujeto por una norma legal inderogable, de manera que sea prohibido alsujeto mismo disponer de ellos. Tampoco pueden ser objeto de transacción bienes oderechos que por diversas razones la ley taxativamente los considera ineptos para tal efecto.141

Los artículos 2449 a 2455 del Código Civil se encargan de establecer algunos de loscasos en los cuales no es admisible la transacción.

3) Que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en elprocedimiento.

Los casos mencionados en el artículo 313 en que no es procedente el trámiteobligatorio del llamado a conciliación para el juez son: a) si el demandado aceptallanamente las peticiones del demandante, b) si el demandado no contradice en materiasubstancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, y c) si las partes piden que sefalle el pleito sin más trámite.

3.- Procedimiento del trámite obligatorio de llamado a conciliación.

El juez debe en un juicio ordinario civil en que concurran los requisitos anteriores,evacuados los trámites del período de discusión, citar a las partes a una audiencia deconciliación para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde lafecha de notificación de la resolución.

Dicha resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación debe sernotificada por cédula, puesto que ordena la comparecencia personal de las partes. ( art. 48 ).

A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderados.No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal, sin perjuicio de la asistenciade sus abogados.

En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efectoaunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden ycontinuará el juicio con las que no hubieren concuurrido o no hubieren aceptado laconciliación ( art.264).

En la audiencia, el juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener unavenimiento total o parcial en el litigio ( art 263). Para tal efecto, el juez debe proponerles alas partes las bases de arreglo ( art.262 inc.1?) y las opiniones que emita no lo inhabilitanpara seguir conociendo de la causa (art.263).

Si las partes lo piden la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar.Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvoque las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello constancia. A la nuevaaudiencia éstas concurrirán sin nueva notificación (art.265).

De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo lasespecificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y elsecretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

" 1 Antonio Vodanovic H. Contrato de Transacción. Página 81. Editorial Ediar - Conosur Ltda.1985.

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Si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, el secretario certificaráeste hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por símismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318 ( art.268).

El fracaso del llamado del juez a la conciliación necesaria no obsta a que éste pueda,en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria (art.262 inc. final). Elllamado a conciliación es en este caso facultativo para el tribunal, el que puede efectuarloen cualquier estado de la causa, luego de evacuado el trámite de contestación de lademanda.

El llamado a conciliación, en los casos que sea obligatorio de acuerdo a la ley,constituye un trámite o diligencia esencial en la primera o en la única instancia de losjuicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, cuya omisión genera lanulidad conforme a lo prescrito en los artículos 768 N° 9 y 795 N°2.-

d) Terminado el período de la discusión y el trámite del llamado a conciliaciónobligatorio en los casos en que es procedente de acuerdo a la ley, sigue el periodo deprueba.

V.IV. PERIODO DE LA PRUEBA

1.- RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 318, terminado el periodo de discusión, y efectuadoel llamado obligatorio a conciliación en los casos en que este trámite es procedente, eltribunal procede a examinar personalmente el proceso y conforme con ello puededeterminar:

a.- Citar a las partes para oír sentencia.

El tribunal dictará la resolución citando a las partes para oír sentencia, la que es notificada alas partes por el Estado Diario, sin que proceda la recepción de la causa a prueba y luego determinado el periodo de discusión al no proceder el trámite del llamado obligatorio aconciliación, en los siguientes casos:

Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, ( art. 313 inc. 1').

Si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre queversa el juicio. ( art. 313 inc. 1°).

En estos dos casos, no procede la recepción de la causa a prueba porque en ellos no existenhechos sustanciales pertinentes y controvertidos.

Para que se presente esta situación debemos encontramos ante un allanamiento oaceptación total de los hechos, puesto que si fuera solamente parcial, deberá recibirse lacausa a prueba respecto de la parte no cubierta por el allanamiento o aceptación y respectode la cual pueden presentarse hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

c.- Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. ( art. 313 inc. 2°). 142

En este caso, el tribunal cita a las partes con el mérito de la petición de las partes,independientemente que existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. La

142Véase art. 251 inc. final PNCPC

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f n I

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resolución que dicte el tribunal citando a las partes para oír sentencia en este caso no esapelable por el mandato expreso de la ley contenido en la primera parte del inciso 1° del elartículo 326, lo que resulta plenamente justificable atendido a que no puede existir unagravio o perjuicio para las partes en este caso.

En cambio, en las otras dos situaciones es posible que se deduzca el recurso de apelación,puesto que el tribunal puede estimar erradamente que no hay hechos substanciales,pertinentes y controvertidos y, como consecuencia de ello, omita el trámite de la recepciónde la causa a prueba.

Al efecto, dispone la primera parte del inciso 1° del artículo 326 que es apelable laresolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa aprueba, salvo el caso del inciso segundo del artículo 313".

La apelación deberá ser concedida en el solo efecto devolutivo conforme a la regla generalcontemplada en el N° 2 del artículo 194, sin perjuicio de poder solicitarse la orden de noinnovar por el apelante al tribunal de alzada según lo previsto en el inciso segundo delartículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

Se ha señalado que en este caso no procede el recurso de reposición porque se trata de unasentencia interlocutoria.143

b.- Recibir la causa a prueba.144

b.l. Procedencia.

Luego de agotado el periodo de discusión y de haberse verificado el trámite del llamadoobligatorio a conciliación, si el juez estima que hay o pueden haber hechos substanciales,pertinentes y controvertidos, debe dictar una resolución en la cual ordena recibir la causa aprueba y fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberecaer la prueba (art. 318, inc. 1°).

b.2.- Naturaleza jurídica.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que recibe la causa a prueba,debemos tener presente que en la práctica se la mal denominado "auto de prueba"; puestoque jurídicamente se trata de una sentencia interlocutoria de la segunda clase, porqueresuelve sobre un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de una sentenciadefinitiva (art. 158, inc. 3°).

b.3. Contenido de la resolución que recibe la causa a prueba.

En cuanto a su contenido, la resolución que recibe la causa a prueba tiene mencionesesenciales, de la naturaleza y accidentales.

Las menciones esenciales de la resolución que recibe la causa a prueba son dos:

La recepción de la causa a prueba; yLa fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales

se debe rendir la prueba145.

La primera mención de la resolución en que se ordena la recepción de la causa a prueba esmuy importante con ello se da cumplimiento al disponer la existencia del trámite esencial,

143 Casarino Viterbo Mario. Manual Derecho Procesal N° 24. pág 81. Editorial Jurídica de Chile.144

Véase art. 254 PNCPC145

• Véase art. 254 N°6 PNCPC

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cuya omisión general la nulidad del procedimiento.( art. 768 N° 9 en relación con elartículo 795 N° 3.

La segunda mención esencial consisten en fijar los hechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos, los que el tribunal debe extraer de los escritos que las partes han presentadodurante el periodo de discusión y en los cuales han señalado los hechos que configuran laspretensiones, alegaciones o defensas, excepciones y contrapretensiones.

Los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe recaer la pruebadebe fijarlos o mencionarlos el tribunal en la resolución, no siendo posible que se cumplacon esta mención mediante la referencia a los escritos que las partes hubieren presentadodurante el periodo de discusión.

El objeto de la prueba, dentro del Código de Procedimiento Civil está claramenteestablecido en el artículo 318 de ese cuerpo legal: "Concluidos los trámites que debenpreceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en surebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede habercontroversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa aprueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre loscuales deberá recaer.

Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en losescritos anteriores a la resolución que ordena recibirla"

En consecuencia, la prueba que se rinda en el proceso deberá recaer sobre los hechossubstanciales, pertinentes y controvertidos.

El objeto de la prueba se genera a través de los escritos que, las partes deben presentardurante el período de discusión El hecho de que el objeto de la prueba se genere de losescritos presentados se comprueba del análisis del artículo 318 del CPC, según el cual eltribunal debe examinar los autos, expresión esta que debe tomarse como sinónima de"expediente", momento en que el examen del tribunal sólo recae en los escritos del periodode discusión, esto es, de la demanda, de la contestación de la demanda y de los otros dosescritos (réplica y duplica), además de los relativos a la reconvención si se hubiere elladeducido.

Excepcionalmente el legislador acepta que la prueba se rinda sobre hechos acaecidos conposterioridad al período de discusión, en cuyo caso también es trascendental la intervenciónde las partes. Dice el artículo 321 del CPC: "No obstante lo dispuesto en el artículoanterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorioocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.

Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirsea prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a suconocimiento"

Luego, como regla general los hechos que generan el objeto de la prueba son introducidosal proceso por las partes en los escritos que configuran el período de discusión.

Según el artículo 318 del CPC es claro que el objeto de la prueba está constituido por loshechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La legislación nacional no los hadefmido, cosa que, sin embargo, ha hecho la jurisprudencia:

a) Hecho substancial: es aquel que integra en forma tan esencial el conflicto que sin suprueba no se puede adoptar resolución alguna.

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Hecho pertinente: es aquel que, sin integrar esencialmente el conflicto, se vincula a él yes necesario para la resolución del órgano jurisdiccional.

La prueba de este hecho no es esencial para fallar el asunto, pero su prueba coadyuva a ladictación del fallo.

Lo normal es que la substancialidad y la pertinencia vayan unidas teniendo sóloimportancia efectuar esta distinción cuando el hecho pertinente no revista el carácter dehecho substancial.

Hecho controvertido: es aquel respecto del cual existe discrepancia entre las partesacerca de la existencia o de la forma en que él ha acaecido.

Finalmente, debemos resaltar que si el juicio se ha seguido en rebeldía del demandado eljuez debe recibir la causa a prueba, pues el actor debe acreditar sus pretensiones; y aún más,se ha estimado que la rebeldía para los efectos de los artículos 318 y 320 importa unacontestación ficta de la demanda entendiéndose que el rebelde no acepta los hechosafirmados por el actor; debiendo por ello el juez recibir la causa a prueba y fijar los hechossobre los cuales deberá rendirse la prueba, cuya carga recae en este caso en el actor.'46

Como consigna Couture, prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones yhechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario,aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de determinación.Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la réplica por el actor, o en lacontestación y en la dúplica por el demandado, es prueba impertinente. También lo es laque versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. En este caso, el tribunalno debe permitir que se rinda la prueba, porque en definitiva no se encuentra autorizada porla resolución que recibe la causa a prueba.

La mención de la naturaleza está representada por la expresión contenida en la resoluciónen la que se señala que se recibe la causa a prueba por el termino establecido en la ley.

Dicha mención puede ser omitida, dado que la duración del término probatorio ordinario seencuentra contemplado expresamente por el legislador.

La mención accidental está representada por la indicación que realiza en la resolución querecibe la causa a prueba respecto de los días en que se va a recibir la prueba testimonial.

Esta mención es accidental, dado que si no se contiene, ello no constituirá un vicio de ella,pero deben las partes efectuar al tribunal la petición de que se señale día y hora para talefecto, puesto que adolecerá de nulidad la prueba testimonial que se rindiere sin que existafijación de día y hora para tal efecto.

b.4. Notificación de la resolución que recibe la causa a prueba

La resolución que recibe la causa a prueba se debe notificar por cédula a las partes,conforme a lo previsto en el artículo 48.

La resolución que falla la o las reposiciones deducidas en contra de la resolución que recibela causa a prueba se notifica según las reglas generales, siendo lo usual que ella se notifiquepor el Estado Diario.

Sin embargo, la resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el EstadoDiario a las partes, conforme a la norma especial contenida en el inciso 2° del artículo 323.

146 Véase art 242 PNCPC

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Al efecto, dispone ese artículo 323 que cuando haya de rendirse prueba en un incidente, laresolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción sehará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal.La referida resolución se notificará por el estado.

Si las partes no impugnan el auto de prueba mediante los recursos que la ley establece, debetenerse por aceptado y consentido por ellas con los errores y omisiones que puedacontener.

b.5. Recursos que proceden contra la resolución que recibe la causa a prueba

El juez, en la sentencia interlocutoria que ordena recibir la causa a prueba, puede incurrir endiversos errores u omisiones según el parecer de una o más partes del proceso; como seriafijar como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los que en realidad no lo son;omitir otros hechos que por revestir esos caracteres debía señalar; o fijar un hecho en formaincompleta, equivoca o ininteligible.

Los artículos 319 y 326 se encargan de regular especialmente los recursos que autorizan alas partes para deducir en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y del fallo dela reposición que puedan deducir.

En contra de la resolución que cita a las partes para oir sentencia, luego del periodo dediscusión o del llamado a conciliación, procede como hemos visto el recurso de apelación,por encontramos ante un caso en que implícitamente se esta negando el trámite de reopciónde la causa a prueba.( art. 326) Excepcionalmente, no procederá el recurso de apelación sino se hubiere recibido la causa a prueba por haberlo solicitado las partes.

En contra de la resolución que recibe la causa a prueba, procede el recurso de reposicióncon apelación subsidiaria.

El objetivo que se persigue con el recurso de reposición puede ser que se:

1° Agreguen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que no han sidocontemplados por el tribunal en su resolución (art. 319, inc. 1°, 2a. parte).

2°.- Eliminen uno o mas de los hechos incluidos en la resolución, por no revestir elcarácter de sustanciales, pertinentes y controvertidos; y

3°.-Modifiquen sustanciales, pertinentes y controvertidos contemplados por el tribunalen su resolución.( art. 319 inc. 1°).

Este recurso de reposición presenta características especiales, que lo diferencian de lasreglas generales que se contemplan respecto del recurso de reposición en el artículo 181,por cuanto:1° Procede en contra de una sentencia interlocutoria, en circunstancias que elrecurso de reposición procede en materia civil como regla general solo contra los autos ydecretos; y 2° Debe ser deducido dentro de tercero día, en circunstancias que la reglageneral es que el plazo para pedir reposición es dentro del quinto día de notificada laresolución contra la cual se recurre, si no se hacen valer nuevos antecedentes (art. 181);

En contra de la resolución que recibe la causa a prueba procede también el recurso deapelación, pero jamás en forma directa, sino que sólo en subsidio de la reposición y para elcaso que se haya rechazado lo solicitado en ella.

Esta apelación como se deduce en subsidio de un recurso de reposición, no es necesariofundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposicióncumpla con ambas exigencias (Art. 189, inc. 3°).

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I f n

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El recurso de apelación sólo se concede en el efecto devolutivo (art. 319, inc.3°), norma queactualmente resulta superflua y se presta a equívocos, dado que hoy esa es la regla generalde concesión conforme a lo previsto en N° 2 del artículo 194.

El recurso de reposición debe tramitarse en la forma prevista en el inciso segundo delartículo 319. Conforme a ese precepto el tribunal se pronunciará de plano sobre lareposición o la tramitará como incidente.

El tribunal concederá el recurso de apelación subsidiario solo en el evento en que no sehaya acogido el recurso de reposición, eliminado el agravio invocado al impugnar laresolución que recibe la causa a prueba. No existirá agravio cuando al fallarse el recurso dereposición se satisface íntegramente el objetivo perseguido por el recurrente en sureposición.

Además, debemos tener presente que cabe deducir recurso de apelación directo en contra dela resolución que acoge el recurso de reposición. Al efecto, en la segunda parte del inciso 1°del artículo 326 se dispone que es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge lareposición a que se refiere el artículo 319. 147

Si el tribunal concede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo en los casos antesseñalados, como la causa continua tramitándose en primera instancia, al fallarse el recursode apelación por el tribunal de alzada nos podemos encontrar con las siguientes situaciones:

1°.- El tribunal de alzada, rechaza el recurso de apelación y confirma la resolución apelada,sin que por ello se modifique en manera alguna la resolución que recibe la causa a prueba.

En este caso no se presenta problema alguno, y todo lo actuado en primera instancia seráplenamente válido y no será necesario rendir ninguna nueva prueba por este hecho.

2° El tribunal superior modifica o agrega hechos substanciales, pertinentes y controvertidosnuevos.

En este caso nos encontraremos en dificultades, puesto que en primera instancia el términoprobatorio puede haber vencido y no podría rendirse prueba sobre esos hechos.

Lo que procederá será la fijar un término especial de prueba, que el tribunal debe abrir porun tiempo prudencial, el que de ningún modo podrá exceder de ocho días (art. 339, inc. 4°).

No hay que confundir este término especial de prueba con la ampliación que las partespueden pedir del término probatorio, materia reglamentada en los arts. 321 y 322. Estaúltima materia es independiente de la variación que en el término probatorio puedaexperimentar como consecuencia de concederse el recurso de apelación modificando oagregando hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.

2. AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA.

a.- Procedencia.

El objeto de la prueba establecido en la resolución que recibe la causa a prueba puedeampliarse:

1°. A hechos nuevos substanciales ocurridos durante el probatorio y que tengan relacióncon el asunto controvertido.

147 Actualmente resulta innecesario establecer la concesión de la apelación en el efecto devolutivo, dado que ello es procedente según laregla general introducida por la Ley N° 18.705 en el N° 2° del artículo 194 respecto de todas las sentencias interlocutorias.

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Al efecto, dispone el inciso 1° del artículo 321 que es admisible la ampliación de laprueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmenterelacionado con el asunto que se ventila.

2°.- A hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, siempre quequien los aduce proceda a jurar que sólo entonces han llegado a su conocimiento.

Al efecto, dispone el inciso 2° del artículo 321 que será también admisible la ampliación ahechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure elque los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.

La ampliación de la prueba por la ocurrencia de hechos nuevos, prevista en el artículo 321del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a aquellos que ocurran en primerainstancia, dentro del término probatorio, y a hechos verificados y no alegados antes derecibirse la causa a prueba 148

Tramitación.

La ampliación de la prueba debe ser promovida por una parte efectuando la solicitudrespectiva, la que se tramita conforme a las reglas de los incidentes, el que no reviste elcarácter de previo y especial pronunciamiento, por lo que se tramita en cuaderno separado,sin que por ello la solicitud suspenda el término probatorio (art. 322, inc.2°).

Todos estos incidentes en lo que se persiga la ampliación de la prueba y cuyas causasexistan simultáneamente, deberán promoverse a la vez. Si así no fuere, la parte que lospromueve después, deberá ver su solicitud rechazada de oficio por el tribunal, salvo que setrate de hechos esenciales para el fallo del juicio (art. 322, inc. 3°, en relación con el 84, inc.2°, y el 86).En otras palabras, la parte debe pedir la ampliación de la pruebainmediatamente que tenga conocimiento de los hechos nuevos y sobre todos ellossimultáneamente.

Al responder al traslado de la solicitud de ampliación, la otra parte puede también alegarhechos nuevos, pero siempre que reúnan las condiciones antes señaladas, o que tenganrelación con los que en la solicitud de ampliación se mencionan (art. 322, inc. 1°).

La resolución que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegadosdurante el término probatorio es inapelable (art. 326, inc. 2°).

Efectos del acogimiento de solicitud de ampliación.

En los casos de los artículos 321 y 322, el tribunal, de estimar procedente la ampliación deprueba, debe conceder un término especial de prueba que se regirá por las normas delartículo 90, limitándose a 15 días el plazo total que establece en su inciso 3° y sin perjuiciode lo establecido en el artículo 431 (art. 327).

3.- REQUISITOS PARA LA PRÁCTICA DE UNA DILIGENCIAPROBATORIA.

Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de lacausa, notificado a las partes (art. 324).

La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria es inapelable (art. 326,inc. 2°).

148 Cas. forma 17.4.1975, R.D.J.,tomo LX.X11, 2a. parte., Sec. la., pág. 39

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Debemos resaltar la importancia de esta norma, dado que en ella se encuentra, como se nosha acertadamente señalado, una importante manifestación del principio de contradicción obilateralidad, ya lue cada medio de prueba que produzca una parte puede ser fiscalizadapor la otra parte.'"

4.- TÉRMINO PROBATORIO

CONCEPTO

El término probatorio es el periodo o espacio de tiempo que la ley señala a las partes pararendir prueba en el juicio y, particularmente, para rendir la prueba testimonial, como paraofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación.

La principal característica del término probatorio es su fatalidad para los efectos de ofrecery rendir la prueba testimonial, la cual sólo puede practicarse dentro de él ( Art. 340).

En cambio, los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio en primerainstancia hasta el vencimiento del termino probatorio (art. 348).

Concerniente a las demás pruebas, ellas sólo deberán solicitarse en primera instancia dentrodel término probatorio si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación (art 327,inc 1 0). Coincidente con ello, el artículo 385 establece respecto de la absolución deposiciones o confesión provocada que "esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estadodel juicio y sin suspender por ello el procedimiento, hasta el vencimiento del términoprobatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda". Por otraparte, el artículo 412 dispone que el reconocimiento pericial "podrá decretarse de oficio encualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del términoprobatorio".

CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO PROBATORIO

Es un término legal, dado su duración se encuentra establecida en la ley. Es así, comoel legislador establece la duración de 20 días del termino probatorio ordinario. Al efecto,dispone el inciso 1° del artículo 328 que para rendir prueba dentro del territoriojurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veintedías.

Sin embargo, también puede ser judicial, pues el juez está facultado en ciertos casos paraseñalar un término especial de prueba.

Finalmente, puede ser convencional, pues se faculta a las partes para que de común acuerdorestrinjan el término probatorio ordinario. Al efecto, dispone el inciso 2° del artículo 328que podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes.

Es un término común.

En cuanto al momento que empieza a correr, el término probatorio es un término común,puesto que corre para todas las partes a la vez. Al efecto, dispone el inciso 1° del artículo327 que todo término probatorio es común para las partes

3° Es un término fatal.

El término probatorio ordinario es fatal para ofrecer y rendir la prueba testimonial, paraacompañar los documentos y para solicitar la realización de las otras diligencias

149 Claudio Díaz. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II Pág. 87.Lexis Nexis. 2004

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probatorias. Al efecto, dispone el inciso 1° del artículo 327 que todo término probatorio escomún para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que nohubieren pedido con anterioridad a su iniciación.

C.- CLASIFICACIÓN

De acuerdo a la regulación contemplada en nuestro Código de Procedimiento civil podemosdistinguir tres categorías o especies de término probatorio:

El Código de Procedimiento Civil establece tres especies de término probatorio, a saber:

Término probatorio ordinario.

Constituye la regla general y está establecido por el artículo 328, inciso 1°. Tieneuna duración de 20 días, salvo que las partes de común acuerdo convengan en reducirlo(inc. 2°).

Término probatorio extraordinario.

Este término probatorio puede subclasificarse en:

1. Termino probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de laRepública, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue eljuicio,

b.2. Termino probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de laRepública.

Término probatorio especial o término especial de prueba.

en las situaciones excepcionales que especialmente se señalan.En las situaciones excepcionales que especialmente se prevén por el legislador,

contenidas en diversos artículos del CPC, se contempla la posibilidad de establecertérminos adicionales para rendir prueba.

D.- TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO

Constituye la regla general, está establecido por el artículo 328, inciso 1°, teniendo unaduración de 20 días, salvo que las partes de común acuerdo convengan en reducirlo (inc.2°).

Las partes en relación con el término probatorio ordinario tienen la facultad, de comúnacuerdo, para:

Reducir el plazo ( art. 328 inc. 1°)Renunciar a él ( art. 313 inc. 2°)

c) Diferir su inicio o suspenderlo ( art. 339 )150

Durante el término probatorio ordinario puede rendirse toda clase de pruebas, ya sea en elterritorio jurisdiccional donde se sigue el juicio como fuera de él y en cualquier parte fueradel territorio de la República. Al efecto, dispone el artículo 334 que "se puede, durante eltérmino ordinario, rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella" .Entodo caso, para rendir prueba ante otro tribunal es necesario un exhorto( arts 328, 334 y 70y sgtes). 151

150 ,Claudio D íaz. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II Pág. 93.Lexis Nexis. 2004

151 Claudio Díaz. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II Pág. 93.Lexis Nexis. 2004

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Como en la mayoría de los casos es insuficiente el término probatorio ordinario para rendirprueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio se hacontemplado la existencia del término probatorio extraordinario.

El instante a partir del cual comienza a correr el término probatorio ordinariodepende si las partes han deducido o no recurso de reposición en contra de la resoluciónque recibe la causa a prueba:

a.- Si las partes no deducen recurso de reposición en contra de la resolución que recibela causa a prueba.

En este caso, el término probatorio comienza a correr desde la última notificación de laresolución que recibe la causa a prueba. Esta notificación normalmente debe serefectuada por cedula.

b. Si las partes deducen recurso de reposición en contra de la resolución que recibe lacausa a prueba.

En este caso, el término probatorio comienza a correr desde la notificación de laresolución que se pronuncia acerca de la última reposición si ella se hubiere deducidopor las partes. Esta notificación normalmente es efectuada por el Estado diario.La parte que quiera rendir prueba testimonial en el proceso, dentro de los cinco díassiguientes a la resolución que recibe la causa a prueba, deberá presentar una minuta de lospuntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridady precisión, y una nómina de los testigos de que piensa valerse, debidamenteindividualizados.

Si se ha interpuesto recurso de reposición, este plazo de cinco días comienza a correr desdeque se notifica por el estado diario a las partes la resolución recaída sobre el último recursoconforme a lo previsto en el artículo 320.

Este plazo de cinco días es fatal en lo que se refiere a la lista de testigos; pues si ésta no sepresenta en ese plazo, la parte pierde el derecho de rendir prueba testimonial, conforme lodispone el artículo 372, inciso 2°.

La jurisprudencia ha estimado reiteradamente que si no se presenta la minuta de puntos deprueba, no hay sanción alguna, porque en este caso los testigos serán interrogados al tenorde los hechos controvertidos fijados por el tribunal en la resolución que recibe la causa aprueba.

La minuta de puntos de prueba consiste en la enumeración de las preguntas concretas yprecisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta. La prueba, sin embargo,debe rendirse al tenor de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos fijados porel tribunal en la respectiva resolución y las minutas que deben presentar las partesúnicamente tienen por objeto detallar y concretar tales hechos fijados por el tribunal.

La lista o nómina de testigos debe expresar el nombre y apellido, domicilio y profesión uoficio; o sea, los testigos deben ser individualizados debidamente.

Sobre la indicación del domicilio, la jurisprudencia ha establecido que "no es aceptable laoposición al examen de un testigo fundada en que no se indicó en la lista respectiva elnúmero de la calle en que vivía, si no consta que con esa omisión fuera difícil o imposiblesu identificación";que tratándose de testigos que residen en lugares rurales, no es necesarioindicar con precisión su morada y es bastante expresar la subdelegación en que habitan, yque la designación del domicilio de los testigos debe hacerse con las indicaciones

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suficientes para identificarlos a fin de que la parte contra quien se presentan pueda tenerconocimiento de si les afecta o no alguna tacha legal.

Sobre la indicación de la profesión hay jurisprudencia en el sentido de que si no hay dudasobre la identidad del testigo, puede examinarse no obstante haberse omitido su profesiónen la lista respectiva.

No hay inconveniente alguno que las partes presenten la lista de testigos y la minuta depuntos de prueba antes que el auto de prueba les haya sido notificado por cédula, pues eneste caso se estarían notificando tácitamente de esa resolución, dado lo dispuesto en elartículo 55; pero no tienen valor alguno la lista de testigos y la minuta de puntos de pruebaque han sido presentadas antes de recibirse la causa a prueba.

E.- TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO

E.1. CLASIFICACIÓN Y DURACIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIOEXTRAORDINARIO.

El término probatorio extraordinario se regula en los artículos 329 y siguientes.

Este término probatorio se clasifica en dos especies:

Termino probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de laRepública, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio; y

Termino probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de laRepública.

Esta distinción debe ser efectuada para determinar la manera de tramitar la solicitud para suotorgamiento como la caución que debe rendirse, dado que ellas son diversas respecto deellas.

El término probatorio extraordinario corresponde al aumento de la tabla de emplazamiento,y corre inmediatamente a continuación del término probatorio ordinario. Este aumento esdistinto según la distancia existente entre el lugar en donde va a rendirse la prueba enrelación con el lugar en que se encuentra ubicado el tribunal ante el cual se sigue el juicio.

Al efecto, dispone el artículo 333, que todo aumento del término ordinario continuarácorriendo después de éste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número dedías fijado en la tabla respectiva.

En consecuencia, para el cómputo del termino probatorio extraordinario se cuentan los 20días del término probatorio ordinario, y a continuación, sin solución de continuidad, se leagregan con termino probatorio extraordinario los días que corresponden según la tabla deemplazamiento de acuerdo al lugar en que se haya de rendir la diligencia de pruebarespectiva.

Acogida la solicitud de término probatorio extraordinario, solamente podrá rendirse pruebaen aquellas localidades para las cuales ha sido concedido. Al efecto, dispone el artículo 335que vencido el término ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para loscuales se haya otorgado aumento extraordinario del término.

B.- JUICIOS EN QUE PROCEDE EL TÉRMINO PROBATORIOEXTRAORDINARIO.

Se contempla la procedencia del término probatorio extraordinario respecto del juicioordinario de mayor cuantía en los artículos 329 y siguientes.

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I Ii f II

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Teniendo presente que el término ordinario es legal, y por ello improrrogable, solo podrápreverse la existencia del termino extraordinario para los procedimientos en los cuales ellegislador haya previsto expresamente su procedencia.

De acuerdo con ello, el término probatorio extraordinario es improcedente en todoprocedimiento especial o extraordinario respecto del cual no se haya previsto expresamentesu existencia por parte del legislador.

Los procedimientos especiales en los cuales entendemos que se ha previsto la existencia deltérmino probatorio extraordinario son los siguientes:

1° En el juicio ordinario de menor cuantía.

En este procedimiento se prevé que el término probatorio extraordinario no podrá sersuperior en total a 20 días (art. 698, N° 4 en relación con el N° 2°);

2°.- En los incidentes.

En los incidentes, se prevé que cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fueradel lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una solavez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún casodel plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba.

Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.

3° En el juicio sumario.

En este procedimiento, por aplicarse las normas de prueba de los incidentes, se prevé queel término probatorio extraordinario no puede exceder de 30 días (arts. 686 y 90).;

4° En los juicios de hacienda.

Procede el término probatorio extraordinario, siempre que el juicio de hacienda se tramitenconforme a un procedimiento en que proceda este término. (art. 748);

5° En los juicios sobre cuentas (art. 693);

6° En los juicios sobre pago de ciertos honorarios (art. 697);

7° En los juicios seguidos ante árbitros de derecho, cuando estén conociendo de cuestionesque puedan o deban ser objeto de arbitraje y que se tramiten conforme a las reglas de losjuicios en que proceda el aumento extraordinario (arts. 223, inc. 2°, del C.O.T. y 628) y

8° En el juicio ejecutivo, pero el aumento no podrá exceder en total de 20 días y siempreque lo pida el ejecutante (art. 468).

C.- TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE TÉRMINO PROBATORIOEXTRAORDINARIO.

c.l. Oportunidad para presentar solicitud.

"El aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido eltérmino ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse"(Art. 332).

c.2. Forma de tramitar la solicitud y caución.

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La diferenciación entre el termino probatorio extraordinario para rendir prueba dentro delterritorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigueel juicio; y la del termino probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio dela República se justifica atendida a que los requisitos de admisibilidad, tramitación ycaución a rendirse son distintas en uno y otro caso.

Requisitos de solicitud.

La solicitud de termino extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de laRepública, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, loconcede el juez por el solo hecho de que se pida, "salvo que haya justo motivo para creerque se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio" (art. 330);

En cambio, el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la Repúblicano se concede por el solo hecho de pedirlo, sino que hay que acompañar al tribunalantecedentes que hagan verosímil la existencia de medios probatorios en el extranjero o laexistencia de testigos que puedan deponer sobre el asunto controvertido.

Al respecto establece el artículo 331: "No se decretará el aumento extraordinario pararendir prueba fuera de la República sino cuando concurran las circunstancias siguientes:

"P Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezcaque los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en elpaís en que deban practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatoriosque se pretende obtener;

"2a Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitantepiensa valerse y el lugar en que se encuentran; y

"3' Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifiquealgún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones".

Providencia y tramitación que recae en la solicitud de término extraordinario.

El aumento extraordinario para rendir prueba' dentro de la República, pero fuera delterritorio jurisdicional del tribunal en que se sigue el juicio, se concede con citación. Enotras palabras, la parte contraria puede oponerse dentro del término de la citación, en cuyocaso se genera un incidente; y si no se opone, se rinde la prueba en el términoextraordinario concedido por el tribunal (art. 336, inc. 1°, la. parte).

En este caso, es necesario que el tribunal dicte una resolución fallando el incidente para quese origine el término probatorio extraordinario, sólo cuando haya existido oposición de laparte contraria. Si la otra parte se opone al aumento, dentro de la citación, se produce elincidente correspondiente, el que debe tramitarse en pieza separada, sin que se suspendapor ello el término probatorio (art. 336, inc. 2°); pero no se contarán en el aumentoextraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo(art.336, inc. 3°).

El aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República se concede conaudiencia (art. 336, inc. 1°, 2a parte); es decir, se genera un incidente con la solapresentación de la solicitud, debiendo por ello el tribunal dar traslado de la solicitud en quese pida el nuevo término a la parte contraria.

En este caso, es necesario que el tribunal dicte una resolución fallando el incidente para quese origine el término probatorio extraordinario, haya existido o no oposición de la partecontraria. ) Cuando se solicita aumento extraordinario para rendir prueba fuera de laRepública, siempre se producirá un incidente; y por consiguiente, no se suspenda por ello el

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término probatorio; pero no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridosmientras dure el incidente sobre concesión del mismo (art. 336, incs. 2° y 3°).

Otorgamiento de caución.

Si se solicita el término extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de laRepública, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, nose le exige al solicitante acompañar caución de ninguna especie para indemnizar posiblesperjuicios a la contraparte.

En cambio, para conceder el término extraordinario para rendir prueba fuera de laRepública, "exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en arcasfiscales una cantidad, que no baje de medio sueldo vital ni sea superior a dos sueldosvitales, para que sirva de caución" (art. 338, inc. 1°).

Sanción en que incurre el litigante temerario

El inciso 2° del artículo 338 dispone que la parte que ha obtenido aumento extraordinariopara rendir prueba fuera de la República perderá la cantidad consignada, que se mandaráaplicar al Fisco, si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:1° que no ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida; 2° que los testigosseñalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se hanhallado en situación de conocerlos, y 3° que los testigos o documentos no han existidonunca en el país en que se ha pedido que se practiquen la diligencias probatorias.

Además de esta sanción, existe otra contemplada en el artículo 337, aplicable a ambostérminos extraordinarios: si la parte no rinde la prueba o rinde una impertinente, seráobligada a pagar a la otra los gastos en que ésta haya incurrido para presenciar lasdiligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenación seimpondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte queacredite no haberla rendido por motivos justificados.

3° TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL O ESPECIAL DE PRUEBA.

Generalidades.

La regla general es que el término probatorio corra ininterrumpidamente y no se suspendaen caso alguno; salvo que todas las partes de común acuerdo lo soliciten al tribunal (art.339, inc. 1°, la. parte).

Sin embargo, pueden presentarse diversas situaciones en que no sea posible rendir la pruebasin culpa de las partes, contemplándose diversas situaciones en las cuales el tribunal puededar lugar a términos especiales de prueba.

Termino especial de prueba del artículo 339 inciso 2°.

Si durante el término probatorio ocurre un entorpecimiento que imposibilite la recepción dela prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse porel tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado elentorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera(art. 339, inc. 2°).

No puede usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en elmomento de presentarse o dentro de los tres días siguientes (art. 339, inc. 3°).

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La importancia de esta norma es que constituye la regla general, y puede ser aplicado encualquier caso en que ocurra un entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba,sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, y se solicite oportunamente.

El término especial de prueba es un término supletorio, pues dura el número de días quedure el entorpecimiento.

Si el entorpecimiento que ha impedido rendir la prueba no puede atribuirse a culpa del quesolicita término especial y tal entorpecimiento fue reclamado oportunamente, debeconcederse dicho término especial.

Un caso que imposibilitaría absolutamente la recepción de la prueba sería la recusación deljuez de la causa; y habría entorpecimiento en cuanto a un lugar determinado por unaincomunicación debida a una revolución armada, un temporal u otro impedimento de igualgravedad. La jurisprudencia ha estimado que no se considera impedimento la dificultadpara obtener copias de unos documentos.

El incidente que da lugar al término especial se tramita en cuaderno separado (art. 339, inc.1°, 2a. parte).

Termino especial de prueba del artículo 339 inciso final. (Acogimiento deapelación subsidiaria que recibe la causa a prueba y que agrega o modifica uno o mashechos fijados por ella).

Las partes pueden impugnar la resolución que recibe la causa a prueba deduciendo unareposición con apelación subsidiaria, porque el tribunal había omitido incluir en laresolución que recibe la causa a prueba ciertos hechos substanciales, pertinentes ycontrovertidos.

Si el tribunal de primera instancia rechaza la reposición, pero que el superior acoge laapelación subsidiaria y ordena agregar otros hechos substanciales, pertinentes ycontrovertidos, puede suceder que a ese momento haya transcurrido el término probatorioordinario. El legislador dispone que en este caso el juez deberá conceder un términoespecial de prueba por el número de días que fije prudencialmente, pero que no podráexceder de ocho.

Este término especial tiene la particularidad de que no es necesario que la parte reclame elentorpecimiento.

Con respecto a la prueba ya producida y que no está afectada por la resolución del tribunalde alzada, tiene pleno valor (art. 339, inc. final).42

Termino especial de prueba del artículo 340 inciso segundo.(Termino especial pararendición prueba de testigos iniciada oportunamente).

Este termino especial se presenta en la prueba testimonial, la que como debe rendirsedentro del término probatorio, para cuyos efectos es un plazo fatal, puede suceder que elexamen de los testigos se haya iniciado en tiempo hábil, pero que él no haya podidoconcluirse por causas ajenas a la voluntad de la parte afectada.

En este caso procede solicitar un término especial a objeto de examinar a los testigos queno alcanzaron a serlo en el término ordinario. El plazo especial debe ser breve y suduración queda entregada al criterio del tribunal que lo debe fijar por una sola vez.

La petición para estos efectos debe hacerse durante el probatorio o dentro de los tres díassiguientes a su vencimiento.

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Termino especial de prueba del artículo 340 inciso final.(Termino especial porinasistencia del juez de la causa)

Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea lainasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de laspartes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunalnuevo día para la recepción de la prueba".

En este caso el juez debe proceder de oficio para fijar nuevo día y hora para rendir laprueba.

Termino especial de prueba del artículo 376.(Prueba de tachas).

La prueba de tacha de testigos, por regla general, se rinde dentro del término concedidopara la cuestión principal.

Sin embargo, según lo dispone el artículo 376, si éste está vencido o lo que resta de él esinsuficiente, el tribunal debe conceder un término especial para el solo efecto de rendir laprueba de tachas, término que no puede exceder de 10 días, pero al cual puede agregárseleel aumento extraordinario que concede el artículo 329 (tabla de emplazamiento) en loscasos a que él se refiere.

Termino especial de prueba contemplado en los incisos 2° y 3° del artículo 402.(Prueba de error para fundamentar retractación de confesión)

La parte que ha prestado confesión en el juicio sobre hechos personales de ella, puederevocarla, si ha padecido error de hecho y ofrece justificar esa circunstancia. Tambiénpuede revocarla, aun cuando no haya padecido error de hecho, si los hechos confesados noson personales del confesante.

En ambos casos, para acreditar esas circunstancias, el tribunal puede abrir un términoespecial de prueba, si lo estima conveniente y ha expirado el probatorio de la causa.

Termino especial de prueba del artículo 159, inciso 3°. ( Medidas mejor resolver)

El artículo 159 autoriza al tribunal para que, sólo dentro del plazo para dictar sentencia,disponga de oficio, como medidas para mejor resolver, determinadas pruebas o ciertasdiligencias.

Las medidas decretadas deben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde lanotificación por el estado diario de la resolución que las decreta. Vencido este plazo, lasmedidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictarsentencia sin más trámite.

Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad deesclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir untérmino especial de prueba no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a lospuntos que el mismo tribunal designe. En este evento se aplicará lo establecido en el inciso2° del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin mástrámite La resolución que abre el término especial de prueba será apelable en el solo efectodevolutivo.

V.V. LOS MEDIOS DE PRUEBA

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SECCION I. LOS MEDIOS DE PRUEBA

1°. GENERALIDADES.

A. CONCEPTO

Desde un punto de vista amplio, medio de prueba es todo elemento que se aporta alproceso, por las partes o el tribunal actuando de oficio, y que sirve para convencer al juezde la existencia de un dato procesal. También puede concebirse el medio de prueba comolos instrumentos, cosas o circunstancias existentes en el proceso en las cuales el juezencuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes.

En esta materia debemos tener presente, "que se ha hablado con toda razón de un "caosterminológico" con referencia a la prueba, y para comprobarlo basta advertir que se vienehablando de elementos, fuentes, medios, materia, tema, resultado, argumentos, razones,fundamentos, etc., y que cada autor da a cada una de esas palabras un sentido diverso, demodo que al fmal es imposible entenderse, pues pareciera como si se estuviera hablando deidiomas diferentes".

Uno de los temas que requiere de mayor clarificación es la distinción entre elconcepto de medio de prueba y de fuente de prueba."Todas las pruebas tienen algo de extraprocesal y procesal, dado que en todas ellas existealgo previo al proceso (la fuente) y algo que se realiza en el proceso (el medio), de modoque no puede existir medio de prueba si antes no hay fuente de prueba.

"Las partes en sus actos de alegación realizan afirmaciones de hechos y la prueba de esasafirmaciones no podrá lograrse sino contando con algo que, preexistiendo al proceso, seintroduce en éste. Conceptualmente hay que distinguir, pues, entre lo que ya existe en larealidad (fuente) y el cómo se aporta al proceso (medio) con el fin de obtener la certeza deljuzgador. Desde esta perspectiva y como decía SENTÍS:

Fuente es un concepto extrajurídico, metajurídico o ajurídico, que se correspondeforzosamente con una realidad anterior al proceso y extraña al mismo; mientras quemedio es un concepto jurídico y, más específicamente, procesal.

La fuente existe con independencia de que llegue a realizarse o no un proceso, si bien siéste no se produce no tendrá repercusiones procesales, aunque pueda tenerlas ma-teriales; el medio se forma en el proceso, en un proceso concreto, y siempre produciráefectos de esta naturaleza.

Las partes, antes de iniciar el proceso, buscarán las fuentes de prueba mediante unaactividad de investigación y, contando con ellas, incoarán el proceso proponiendo en éllos medios para incorporar las fuentes, de modo que en éste se realiza sólo una labor deverificación.

Las fuentes preexisten todas al proceso, mientras que en éste sólo se practican losmedios; sin proceso no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en suexistencia y no dependen de que se realice o no proceso.

5) La fuente es lo sustantivo y material; el medio es actividad.

La distinción conceptual entre fuentes y medios arranca de la constatación de que en elproceso se realiza una actividad de verificación, y de que para que ésta sea posible tieneque existir algo con lo que verificar; ese algo no puede crearse desde la nada en el proceso,

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sino que tiene que preexistir al mismo. El medio de prueba es así esencialmente actividad,actuación procesal por la que una fuente se introduce en el proceso.

La distinción conceptual entre fuentes y medios tiene su reflejo en cada una de las pruebas,de modo que en todas ellas algo preexiste al proceso (fuente) y algo se realiza en el proceso(medio).

En concreto:

En el interrogatorio de parte o en la confesión judicial: La fuente es la persona y suconocimiento de los hechos, mientras que el medio es su declaración en el procesocontestando las preguntas o absolviendo las posiciones que formula la parte contraria,pero precisamente en la forma regulada en el procedimiento y no de otra manera.

En la prueba documental: El documento es la fuente, y el mismo deberá aportarse alproceso mediante la actividad establecida legalmente, es decir, por el medio. Estaactividad puede ser más o menos compleja, pues cabe que consista simplemente enpresentar el documento con la demanda o con la contestación, pero también es posibleque, si la parte contraria impugna la autenticidad del documento, se tenga que procedera establecer la autenticidad del mismo por toda una serie de actos que son los queintegran el medio.

En la prueba testifical: El testigo y su conocimiento de los hechos es la fuente y eltestimonio, es decir, su declaración en el proceso según una actividad determinada porla ley es el medio.

Con el testigo y el testimonio se aprecia, con mayor claridad si cabe, lo que decimos deque carece de sentido la distinción entre prueba preconstituida y prueba simple. Unapersona puede tener conocimiento de un hecho, bien porque lo presenció casualmente,bien porque un determinado acto se realizó en su presencia a propósito, con el fin deque pudiera testificar en un futuro proceso si éste llegaba a realizarse, pero para losefectos del proceso lo importante es que no es el proceso mismo el que crea al testigo ysu conocimiento, sino que uno y otro preexisten, de modo que incluso en esta pruebahay algo anterior al proceso.

En la prueba pericial: La fuente no es el perito, sino la cosa, materia o persona que sesomete a la pericia, mientras que el medio es la actividad pericial y el informe. Comodecía CARNELUTTI el testigo es examinado, mientras que el perito examina; oparafraseando a HÉLIE, el testigo es creado por la realidad de los hechos, mientras queel perito es designado en el proceso.

Con todo, el de la prueba pericial es el caso menos claro de la distinción entre fuentes ymedios de prueba, y lo es porque la actividad pericial no consiste realmente enintroducir una fuente en el proceso, sino en conocer y apreciar una fuente que ha sidointroducida en el proceso por otro medio. En la pericia existe, sí, y de modo previo alproceso, la cosa, materia, lugar o persona que ha de ser examinada por el perito en elcurso del proceso, pero la misma, en cuanto fuente de prueba, ha debido ser introducidaen él por otro medio de prueba. Si el perito tiene que dictaminar sobre si la letra de undocumento corresponde a una persona, es porque ese documento se introdujo por laprueba documental; si el perito debe dictaminar sobre la superficie de un piso, la fuentede prueba que es el piso, no es que haya sido introducida en el proceso, es que sobre él,en cuanto materialidad, recae el examen pericial.

5) En la prueba de reconocimiento judicial: La fuente es el lugar, cosa o personareconocida, mientras que el medio es la actividad del reconocimiento.

Resulta así que en toda prueba hay un elemento que es la fuente y otro que es el medio,de modo que si bien pueden existir fuentes que no llegarán a aportarse a un proceso, no

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puede haber medios que no supongan la aportación de una fuente al proceso o, almenos, su apreciación. '52

B. CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1. EN CUANTO AL CONTACTO DEL JUEZ CON LA PRUEBA A SUGENERACIÓN:

PRUEBAS DIRECTAS son aquellas que permiten al tribunal formarse su convicciónpor la observación propia y directa del hecho. En ellos prima el principio formativo de laInmediación, al existir un contacto directo entre el Tribunal y el hecho. El único caso enChile de prueba directa se produce en la práctica de la inspección del Tribunal.

PRUEBAS INDIRECTAS O MEDIATAS son aquellas en que el tribunal no se formasu convicción por la observación propia y directa del hecho, sino que a través de otroshechos o terceros. Ej. prueba instrumenta, testimonial 1 y el informe de peritos.

2. EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SE ORIGINAN.

PRUEBAS PRECONSTITUIDAS son aquellas que existen antes del juicio y quetienen en consecuencia una eficacia jurídica potencial. Ej. La prueba instrumental.

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL es aquella que nace o se produce durante el juicio. Ej.Prueba Testimonial.

3. DE ACUERDO A SU EFICACIA.

PRUEBA PLENA es aquella que por si sola reuniendo los requisitos legales, sirve paraacreditar los hechos. Ej. Confesión prestada acerca de hechos personales del confesante.

PRUEBA SEMI PLENA es aquella que por si sola no basta acreditar los hechos;requiriendo para ello de otras pruebas. Ej. Todas aquellas que sirven de base para unapresunción judicial.

4. EN CUANTO A SU RELACIÓN CON EL CONFLICTO.

PRUEBAS PERTINENTES son aquellas que guardan relación con los hechos queconfiguran el conflicto que debe resolverse en el proceso y sobre los cuales debe recaerprueba en caso de haber sido ellos controvertidos por las partes.

PRUEBAS IMPERTINENTES son aquellas que no dicen relación con los hechos queconfiguran el conflicto que debe resolverse en el proceso, y sobre los cuales no deberendirse prueba en el proceso.

152 Juan Montero Aroca. La prueba en el proceso civil. Páginas 84 a 86. Editorial Civitas. 1996.. La prueba en el proceso civil.Páginas 109 a 110. Editorial Civitas. 2002.

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5. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS EFECTOS QUE PRODUCEN EN ELTRIBUNAL

PRUEBAS IDONEAS son aquellas que producen en el Tribunal la condición de certezarespecto de los hechos que configuran el conflicto que debe resolver el tribunal.

PRUEBAS INEFICACES son aquellas que no producen en el Tribunal la condición decerteza respecto de los hechos que configuran el conflicto que debe resolver el tribunal.

C. DOCTRINA ACERCA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Los textos legales enumeran habitualmente los medios de prueba: instrumentos, testigos,confesión, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones.

Otro sistema que puede ser utilizado es no enumerar los medios de prueba , sino que dejarentregada su utilización al tribunal, correspondiendo a éste determinar no solo laprocedencia de ella, sino que determinar también su valor probatorio.

En consecuencia, existen respecto de los medios de prueba diferentes posturas o corrientesque se pueden clasificar en dos: Número cerrado medios de prueba y número abierto de losmedios de prueba.

Las corrientes que existen acerca de los medios de prueba son las doctrinas legalistas,analógica y discrecional.

Estas doctrinas tienen por objeto resolver el problema consistente en saber si los medios deprueba que enumera el legislador pueden ser ampliados con otros que no se hancontemplado por éste, pero que responden a los avances que día a día nos ofrece la cienciacreando nuevos medios destinados a facilitar la demostración e investigación de los hechosque configuran el conflicto en el proceso.

1. DOCTRINA LEGALISTA O DE LA PRUEBA LEGAL.

En ella, el legislador procede a través de las leyes reguladoras de la prueba a establecer enforma taxativa los medios de prueba que pueden las partes utilizar en el proceso paraacreditar las afirmaciones fácticas que fundamentan la pretensión.

"En los sistemas de tarifa legal, el legislador limita los medios de prueba utilizables en elproceso, pues de otra manera no se podría fijar de antemano el mérito de cada uno; en estecaso, el juez sólo puede servirse de percepciones obtenidas de determinado modo y luegodebe utilizarlas según reglas determinadas. De este modo se produce la acumulación de dossistemas vinculados entre sí, pero de diferente contenido: el de tarifa legal para laapreciación de las pruebas y el de las pruebas legales, que fija taxativamente los mediosadmisibles en el proceso; es frecuente confundirlos y darle al primero la segundadenominación, pero fácilmente se comprende que contemplan aspectos diversos: laregulación del mérito de la convicción de los medios de prueba y las clases de medios quepueden emplearse. Por este motivo es posible que en un sistema coincida el sistema de libreapreciación, también llamado de sana crítica o apreciación razonada, con el de pruebaslegales que limita los medios admisibles, como en efecto ocurre en la mayoría de los paísesque han consagrado aquél para el proceso civil, e inclusive en el penal. "1'3

Quienes sustentan esta posición sostienen que la institución de los medios de prueba es unatributo exclusivo del legislador, y que fuera de él, nadie puede introducir dentro delsistema otros medios de demostración de los hechos.

153 Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Página 553. Zavalia Editor. 1988

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Este sistema se ha criticado señalandose que un ordenamiento que contenga muchas ysignificativas reglas de exclusión de los medios de prueba que podrían ser relevantes no seinspira en una concepcion racional de la decisión, puesto que impide la incorporación alproceso de pruebas que serían útilesnára comprobar de forma racional la verdad de loshechos.154

En Chile, los artículos 1698 del Código Civil; 341 del C.P.C.; 110, 111, 456 y 457 delC.P.P. señalan taxativamente los medios de prueba que pueden ser utilizados dentro delproceso, con lo cual se excluye la utilización de cualquier otro medio que no estéestablecido en la ley.

La aparición de nuevos medios por los avances tecnológicos importa la existencia de unarealidad que requiere ser reconocida por el legislador a través de la modificación de lostextos legales que contemplan los medios de prueba, pero aquellos no podrían serreconocidos por los jueces sin que exista una reforma legal previa, al incurrirse en eseevento en una infracción de ley.

Esta situación ha experimentado una evolución en materia penal, puesto que el legisladorha establecido en el artículo 113 bis del Código de Procedimiento Penal , agregado por laLey 18.857 de 6 de Diciembre de 1989, que "podrán admitirse como pruebas películascinematográficas, fotografías y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido,versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe."155

No obstante, aún respecto de estos medios se ha establecido el sistema de la tarifa legal,puesto que el referido precepto legal establece que "estos medios podrán servir de base apresunciones o indicios.". 15°

En consecuencia, en el proceso penal es posible admitir los modernos medios de prueba porparte del tribunal, pero ellos nunca podrán servir por sí solos para dar por acreditado unhecho al establecerse que sólo podrán constituir una base sobre la cual se debe construiruna presunción o indicio.

2. SISTEMA ANALÓGICO.

De acuerdo con este sistema, se sostiene que la enumeración que se efectúa por ellegislador respecto de los medios de prueba es taxativa en cuanto al genero, pero no encuanto a la especie.

Es por ello, que los medios de prueba creados por el avance tecnológico serán admisibles siellos guardan analogía o son, asimilables a los señalados por el legislador. Así se señala queserá documento una fotografía, una radiografía y eventualmente una grabación fonográfica.

Los que sustentan esta doctrina, señalan que no es necesario que se modifique la legislaciónpara la incorporación como medio de prueba de aquellos elementos creados por el avancetecnológico, sino que ello puede realizarse a través de una interpretación progresiva yanalógica.

Al respecto, el destacado procesalista uruguayo Eduardo Couture ha señalado que "laimpresión dactiloscópica para suscribir documentos de alfabetos, el análisis de la sangre enla investigación de la paternidad, la radiografía en materia de accidentes en general y deltrabajo en particular, la autopsia en los casos de envenenamiento o muerte violenta, elregistro de la voz en los actos de transmisión radiotelefónica, la fotografía, la autopsia, etc,

154 Micbele Taruffo.Consideraciones sobre la prueba judicial.Consideraciones sobre prueba y motivación. Pág.21.Fundación ColoquioJurídico Europeo.Madrid. 20091" Véase art. 260 PNCPC156 Veas' e art. 266 PNCPC

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son otros tantos medios de prueba no previstos y algunos ni siquiera previsibles en elperíodo de nuestra codificación procesal. Y todos ellos han sido acogidos por lajurisprudencia porque su valor de convicción es excepcional, justamente en los casos enque los otros medios de prueba ofrecen muy exiguos resultados.

"Ante esta aparente contradicción entre la doctrina y la vida del derecho, no parecenecesaria una larga reflexión. Cuando los jueces dan ingreso a medios de prueba noprevistos, a pesar del supuesto principio de indisponibilidad de ellos, es porque razones másfuertes instan a su aceptación. Ninguna regla positiva ni ningún principio de lógica jurídica,brindan apoyo a la afirmación de que el juez no puede contar con más elementos deconvicción que los que pudo conocer el legislador en el tiempo y en el lugar en que redactósus textos. Por el contrario, lo jurídico, lo lógico y hasta lo humano es lo contrario: que eljuez no cierre los ojos a las nuevas ciencias de observación que la ciencia pone, conimaginación siempre renovada ante él. El progreso del derecho debe mantener su naturalparalelismo con el progreso de la ciencia; negarlo, significa negar el fin de la ciencia y elfin del derecho.

"Cuando se trata de fijar el régimen procesal de los diversos medios de prueba noespecialmente previstos, se hace necesario asimilarlos a los especialmente previstos. Así, laimpresión dactiloscópica, la fotografía, la radiografía, se rigen por los principios de laprueba documental; es asimismo, un documento en sentido amplio, el disco sensible en quese ha grabado una voz, un ruido o un sonido musical; la prueba hematológica, la autopsia yla misma radiografía (en cuanto representaciones a interpretar), caen dentro del campo de laprueba pericial, etc.

"Puede admitirse, pues, en conclusión, que la enumeración de los medios de prueba no estaxativa, sino enunciativa, y que nada prohíbe al juez ni a las partes acudir a medios deprueba no especialmente previstos, siempre que los sometan a las garantías generales queson características del sistema probatorio."157

3. SISTEMA DE LA PRUEBA LIBRE O DISCRECIONAL

De acuerdo con este sistema, la enumeración de los medios de prueba se efectúa sólo conun carácter referencial.

En este sistema se deja al juez en libertad para admitir u ordenar los que considere aptospara la formación de su convencimiento. 158 159

En consecuencia, se debe aceptar la utilización de todo nuevo medio de prueba, no portenerse que asimilar por una interpretación analógica a los ya existentes, sino porque seadopta una apertura dentro del sistema que permite su incorporación en forma libre ydiscrecional para acreditar los hechos.

En este sistema, se mantiene eso si la prohibición de utilizar algunos medios por razones delegalidad, moral y de libertad personal.

En cuanto a su forma de rendición, se aplican analógicamente aquellas formas deproducción establecidas por la ley o se entrega al Tribunal la regulación de la forma en queella deberá materializarse.

Finalmente, la apreciación en cuanto al valor de estos medios de prueba queda entregada altribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.I6°

157 Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Páginas 262 y 263. Ediciones Depalma. Buenos Aires158 Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Página 553. Zavalia Editor. 1988159

Véase art. 260 PNCPC160

Véase art. 266 PNCPC

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Respecto de este sistema respecto de la forma de contemplar la regulación de los medios deprueba se ha señalado que es el que se adapta a una concepción racional según la cualdeben aceptarse todas las pruebas relevantes, ya que la utilización de todas las pruebasrelevantes maximiza la posibilidad de alcanzar una reconstrucción verídica de loshechos.161

Al respecto, debemos tener presente que sobre esta materia se ha señalado que "toda estadiscusión doctrinal y jurisprudencial, se basa en el error de no distinguir entre fuentes ymedios de prueba, lo que ha obligado a hacer esfuerzos inútiles para hacer que la ley diga loque no puede decir y para evitar que diga lo que nunca pretendió decir. La inutilidadproviene de que no se ha comprendido que las enumeraciones legales lo son de medios deprueba, pero no de fuentes de prueba.

"Si los medios de prueba son fundamentalmente actividad, esto es, si en ellos se regula laactividad que es preciso realizar para incorporar una fuente al proceso, dicho está que losmedios tienen que ser siempre y necesariamente numerus clausus, por la consideraciónelemental de que las únicas actividades posibles en el proceso son las reguladas en la ley,dado que la actividad jurisdiccional está sujeta al principio de legalidad, como se desprendeinequívocamente del artículo 1 de la LEC.

No cabe ni aún imaginar cómo podría el juez realizar una actividad no prevista en la ley y,mucho menos, atribuirle facultades discrecionales para conformar el proceso según lepareciera conveniente. Los medios de prueba son, pues, los regulados por la ley, y no hayotros.

"Si las fuentes de prueba son algo extrajurídico, que existe independientemente del proceso,la consecuencia ineludible es que las leyes no pueden abarcarlas todas. La pretensión dellegislador de realizar una enumeración taxativa de las fuentes de prueba sería absurda, porcuanto equivaldría a pretender detener el paso del tiempo. Cada día se inventan o sedescubren nuevas fuentes y no cabe realizar de ellas una enumeración cerrada que deba serválida para todos los tiempos; las fuentes por su propia naturaleza son indeterminadas, y sialgunas de ellas han permanecido durante siglos otras han tenido una vida efímera.

"Los documentos, entendidos como escrito incorporado a un papel, tiene una larga historiay parece que va a tener todavía algún futuro, pero el télex, por ejemplo, surgió hace unospocos años y hoy prácticamente ha desaparecido, sustituido por el fax o por el correoelectrónico, y no sabemos qué nos depararan los años venideros.

"El verdadero problema no es, por tanto, el de saber si los medios y las fuentes sonnumerus clausus o apertus; lo problemático es cómo se introduce una nueva fuente en elproceso por alguno de los medios regulados en la ley. Si la regulación de un medio se hacelegalmente pensando en una única fuente, puede que surjan dificultades procedimentalespara incorporar al proceso una nueva fuente, por lo que sería conveniente en ocasionesregular algunos medios de modo más general."162

D. LEGISLACION POSITIVA CHILENA EN RELACION CON LOSMEDIOS DE PRUEBA

Nuestra legislación se ha encargado de regular los diversos aspectos que dicen relación conlos medios de prueba. Es así como:

161 Michele Taruffo.Consideraciones sobre la prueba judicial.Consideraciones sobre prueba y motivación. Pág 21 y 22.FundaciónColoquio Jurídico Europeo.Madrid. 2009162 Juan Montero Aroca. La prueba en el proceso civil. Páginas 87 y 88. Editorial Civitas. 1996

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Se designa taxativamente los medios de prueba.(Arts 1698 del C.C., 341 del C.P.C. y108, 110, 111 y 457 del C.P.P.), con la excepción contemplada en los artículos 113 y 113bis del C.P.P..I63

En algunos casos se establece la concurrencia obligatoria de algún medio de prueba(Art.1701 del C.Civ); y en otros se excluyen algunos medios de prueba respecto de ciertoshechos o actos.(Art.1708 C.Civ y 110 del C.P.P.)lM

Se señala el valor probatorio de cada medio de prueba (Arts 1700 y 1706 C.Civ; 357 N*1, 383 y 384 C.P.C.; Arts 1703 C.Civ y 399 del C.P.C.; Art 408 C.P.C.; art 425 C.P.C.; yart.426 C.P.C. En materia penal, se señalan los valores probatorios de cada medio deprueba en los artículos 459, 464, 470, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481,484, 487, y 488 del C.P.P..)

Establece la forma de apreciar comparativamente la prueba por parte del tribunal en loscasos contemplados en los arts.428 del CPC. y 456 del CPP.Ello no procede si es que secontempla un sistema de la sana crítica.

5. En materia civil, respecto de los medios probatorios no contemplados por el legislador ensu enumeración se incorporan dentro de los medios de prueba por aquel establecidos. Asípor ejemplo una fotografía puede formar parte de un informe de peritos si se incorporadentro de éste, o tener carácter testimonial si se reconoce por un testigo en el proceso, deconfesión si se reconoce en una absolución de posiciones; etc. 165 Ello no procede si es quese contempla un sistema de libertad de medios de prueba y de sana crítica como ocurre enel nuevo sistema procesal civil contemplado en el PNCPC.

SECCION II. LOS MEDIOS DE PRUEBA ENPARTICULAR

1°. PRUEBA INSTRUMENTAL

A. GENERALIDADES

1. REGLAMENTACIÓN

Este medio de prueba se encuentra reglamentado en los siguientes cuerpos legales:

163Véase art. 260 PNCPC

164 Véase art. 266 inc. 2 y 3 PNCPC165 En el nuevo sistema procesal penal, se ha establecido el sistema de la prueba libre o discrecional.En este sentido, se ha señalado respecto del nuevo sistema procesal penal, que " el sistema de prueba contemplado es el de completalibertad probatoria, lo que significa como regla general que todo hecho puede ser probado por cualquier medio de prueba."65Al efecto, se establece expresamente al efecto el artículo 295 del NCPP, titulado libertad de prueba, que "todos los hechos ycircunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medioproducido e incorporado en conformidad a la ley; y el artículo 323 denominado medios de prueba no regulados expresamente estableceque "podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas dereproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunaldeterminará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.De acuerdo con este sistema, la enumeración de los medios de prueba que se efectúa implícitamente en el NCPPP al regular algunos deellos en cuanto a la forma de rendirlos, tiene sólo con un carácter referencial.De acuerdo con esos preceptos, en el nuevo proceso penal se deja al juez en libertad para admitir la utilización de los medios de pruebapor las partes que considere aptos para la formación de su convencimiento, debiendo determinar la forma de su incorporación alprocedimiento de los nos regulados por el legislador, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.En el nuevo sistema procesal penal, en el artículo 276 del NCPP se contempla expresamente la prohibición de utilizar algunos medios porrazones de legalidad, moral y de libertad personal.Finalmente, la apreciación en cuanto al valor de todos los medios de prueba queda entregada al tribunal según el sistema de la sanacrítica, conforme a lo previsto en el artículo 297 del NCPP.

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Código Civil: Se refieren a esta materia los artículos 17 que establece los requisitos quedebe reunir el instrumento público otorgado en el extranjero para tener valor en Chile;1699 que define al instrumento público y la escritura pública; 1700 y 1706 que se refierenal valor probatorio del instrumento público; 1701 que establece la forma de probar elcontrato solemne; y 1702 a 1709 que se refieren a los instrumentos privados.

Código de Procedimiento Civil: Los arts. 342 a 355; 768 N*9 en relación con losarts.795 N* 4 y 800 N* 2, se encargan de reglamentar los diversos aspectosprocedimentales de este medio de prueba en el procedimiento civil;

c. Código de Procedimiento Penal: Los arts.184 a 188 se encargan de regular la forma enque se deben acompañar los documentos al procedimiento penal y los arts.477 a 480 serefieren al valor probatorio de los instrumentos públicos y al cotejo.

d.- Código Procesal Penal: El art. 19 se refiere a la información y documentos que debenser proporcionados al Ministerio Público durante la investigación; los arts 39 a 44 serefieren al registro de las actuaciones judiciales; el art. 187 se refiere a los objetos,documentos e instrumentos que hubieren servido o hubieren estado destinados a lacomisión del delito: el art. 203 se refiere a las pruebas caligráficas; el art 215 se refiere a losdocumentos u objetos encontrados en un allanamiento sobre un hecho punible distinto delinvestigado; el art. 217 regula la incautación de documentos y objetos; el art. 218 regula laretención e incautación de correspondencia; el art. 220 se refiere a los objetos ydocumentos no sometidos a incautación; los arts 227 y 228 regulan los registros deactuaciones del ministerio público y la policía; los arts 259 y 263 señalan la oportunidadpara señalar la prueba que se utilizará en el juicio oral; art. 279 regula la devolución dedocumentos de la investigación; el art.296 regula la oportunidad para rendir la prueba en eljuicio oral; el art, 315 regula el escrito de informa pericial; el art.331 regula la lectura dedeclaraciones anteriores en el juicio oral; el art. 332 regula la lectura de apoyo de memoriaen el juicio oral; el art. 333regula la lectura o exhibición de documentos, objetos y otrosmedios en el juicio oral; y el art. 334 regula la prohibición de lecturas de registros ydocumentos en el juicio oral; y .el art. 473 letra c) contempla como causal de revisión de lasentencia ejecutoriada la fundamentación de ella en documentos que hubieren sidodeclarados falsos en una causa criminal.

Código Orgánico de Tribunales: Los arts.403 a 414 se refieren a las escrituras pública;415 a 420 se refieren a la protocolización; arts.421 a 425 se refieren a las copias, yautorización firma en instrumentos privados; 426 a 428 se refieren a la falta de fuerza legalde las escrituras, copias y testimonios notariales; los arts. 429 a 439 a los libros que debenllevar los notarios y los arts.440 a 445 a las infracciones y sanciones a los Notarios; y

Leyes especiales: Que regulan específicamente la forma en que deben ser otorgadosdeterminados documentos y el funcionario competente para ello. P.Ej. La Ley de RegistroCivil regula la forma de otorgamiento de los certificados de nacimiento, matrimonio ydefunción.166

166 Véase arts 232,234,250,267 a 275,307 PNCPC

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2. CONCEPT0167

En un sentido amplio, Documento es todo objeto normalmente escrito, en cuyo texto seconsigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de unamanifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.(Couture)

Documento, en sentido amplio, es toda representación material destinada e idónea parareproducir una cierta manifestación del pensamiento: como una voz grabada eternamente.Como el medio común de representación material es la escritura, los documentos másimportantes son las escrituras (Chiovenda).

En consecuencia, para los que otorgan un sentido amplio al concepto de documento, estesería toda representación material destinada a reproducir una manifestación delpensamiento, dentro de la cual no sólo caben las representaciones escritas denominadasinstrumentos que no son más que una especie de los documentos , sino que también losotros documentos de carácter no instrumental como son las fotografías, películas, cintasmagnetofónicas, discos, radiografías, electrocardiogramas, planos, cuadros, dibujos etc,.

Es por ello que se ha señalado que constituye "un error identificar los documentos como losinstrumentos como lo hacen ciertos autores como consecuencia de que los Códigos de suspaíses contemplan solamente los segundos (así ocurre en el C.C. de Napoleón y los que sebasaron en éste, como el colombiano, el chileno, el español, los anteriores italiano yvenezolano, etc; e inclusive en algunos Códigos de Procedimiento Civil y de ProcedimientoPenal.)"168

Sin perjuicio de lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de documento essinónimo al de instrumento, puesto que sólo se encarga nuestro legislador, por losantecedentes históricos mencionados, de regular sólo los documentos comorepresentaciones escritas, y no se le otorga este carácter documental a las otras formas derepresentaciones del pensamiento.

Es así, como en el artículo 113 bis del Código de Procedimiento Penal los documentosconsistentes en representaciones no escritas no se regulan dentro de la prueba instrumental,sino que como medios de prueba no contemplados en la ley y que siempre llegan a tener unvalor probatorio inferior a los instrumentos al servir sólo de base de una presunciónjudicial.

Lo mismo acontece en el art. 323 del NCPP que se refiere a los medios de prueba noregulados expresamente, sin perjuicio de regir respecto de su apreciación el sistema de lasana crítica.

Por otra parte, nuestro legislador utiliza como sinónimos las expresiones de documentos einstrumentos. Es así, como por ejemplo dentro del párrafo 4 "De los documentos" delTítulo III del Libro II Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, sólo se encarga dereglamentar los instrumentos públicos y privados en cuanto a su forma de acompañarse al

167 En esta materia se ha señalado, que si ha podido decirse con razón que el proceso civil es el reino del documento, mientras que elproceso penal lo es del testigo, hay que reconocer a continuación que lo paradójico es que no se sabe con exactitud lo que sea eldocumento o, por lo menos, que desde nuestro derecho positivo no es fácil precisar las fuentes de prueba que deben incorporarse alproceso por el medio de prueba que se denomina documental. Puede hacerse mención de tres concepciones en torno a lo que seadocumento:1°.- La concepción más amplia es la que hace coincidir documento con cosa mueble, y así documento es todo objeto que puede, por suíndole, ser llevado físicamente a la presencia del juez. Se distingue, por tanto, entre documento, igual a cosa mueble, y monumento, ocosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ante el juez ( Guasp).2°.La más estricta es la que se atiende al tenor literal de la ley y exige para que pueda hablarse de documento la escritura, de modo quepor documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales bien convencionales,independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos ( Gómez Orbaneja)30.- La concepción intermedia considera como documento todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso,representación que puede obtenerse bien mediante escritura, bien por todos los demás medios representativos (fotografía , fonografía,cinematografía, planos, disquetes, etc) siendo lo importante no la grafía sino la representación (Carnelutti y en España Serra). Juan

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proceso para que tengan eficacia; y en el párrafo 5 "De la prueba instrumental" del TituloIV del Libro II Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal regula el valor probatoriode los instrumentos públicos y privados .

En consecuencia, considerado desde un punto de vista restrictivo el documento, éste pasa aser sinónimo del concepto de instrumento.

Desde este punto de vista restrictivo, Documento o Instrumento es todo escrito en que seconsigna algo.

La prueba instrumental es de gran importancia porque no merece los reparos de la pruebatestimonial. Este criterio se refleja en el dicho formulado por Montesquieu: "La escritura esun testigo que difícilmente se corrompe ".

"Los documentos suministran una representación permanente y relativamente segura de loshechos que pueden interesar más tarde a un proceso o que suelen hacerse valer en lasrelaciones de sociedad extraprocesalmente, por lo cual es enorme su importancia comoinstrumento de certeza jurídica, de realización espontánea y pacífica de los derechos. Deahí la tendencia inmemorial a exigir el escrito como prueba de ciertos actos jurídicos einclusive como requisito para su nacimiento y validez, que en el derecho moderno hadisminuido en cuanto a lo primero y se ha acentuado para lo se do. Las importancia deldocumento es consecuencia lógica de sus múltiples funciones." 1 9

Por otra parte, este medio de prueba es normalmente escaso porque generalmente losconflictos no quedan en un documento, salvo en el juicio ejecutivo, en el que se requierecomo presupuesto la existencia de un título.

CARACTERÍSTICAS

La prueba documental se caracteriza por ser un medio de prueba preconstituído, indirecto, yque produce generalmente plena prueba si se reúnen los requisitos que el legisladorestablece al efecto.

Si consideramos que en la actualidad rige el sistema de la prueba legal atenuada respectodel sistema procesal civil y antiguo proceso penal, y de la sana crítica respecto del nuevosistema procesal penal, para comprender ambos sistemas podríamos definir a losdocumentos como el medio de prueba preconstituído, indirecto, y que producegeneralmente certeza respecto de las declaraciones escritas que en él se consignan, si se hanotorgado con las solemnidades legales en el caso del instrumento público, o ha sidoreconocido en el caso del instrumento privado.

CLASIFICACIÓN

Se clasifican desde diversos puntos de vista:

a. Motivos otorgamiento

a.l. Otorgado por Vía Prueba (ad-probationem) es aquel que es otorgado con el sóloobjeto de dar cuenta de la existencia de un acto.

a.2. Otorgado por Vía solemnidad (ad-solemnitatem) es aquel otorgado por las partespara generar validamente un acto o contrato. Los documentos otorgados por vía desolemnidad son elementos de la esencia de los actos jurídicos.

169 Hemando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 11. Págs. 511 y 512.

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Esta clasificación tiene gran trascendencia, puesto que la falta del documento otorgado porvía de prueba no genera la nulidad del acto, sino que tan sólo genera la inexistencia de estemedio de prueba para acreditarlo, lo cual puede verificarse a través de los otros medios queestablece la ley.

En cambio, la inexistencia o nulidad del documento otorgado por vía de solemnidad no sóloafecta al medio de prueba, sino que genera la nulidad del acto o contrato, el que no podráser acreditado por ninguna de los otros establecidos por la ley (art.1701 C. Civil). De allí,que se ha señalado por nuestra Jurisprudencia, que el acto y el instrumento se confundencuando este es exigido por vía de solemnidad.

En cuanto a su relación con el acto o contrato

b.l. Documentos fundantes son aquellos de los cuales emana la pretensión.Son aquellos que dejan constancia de las razones o motivos jurídicos que sirven defundamento inmediato a las acciones y excepciones ejercitadas. (M. Mosquera).

b.2. Documentos probatorios son aquellos que no acreditan las razones o motivosinmediatos de la pretensión o excepción hecha valer, sino que solo pretenden justificar suexistencia.

A partir de la modificación de los artículos 255 y 309 del C.P.C., esta clasificación careceactualmente de trascendencia, puesto que todos los documentos pueden ser acompañadospor las partes dentro de una misma oportunidad legal.

En consecuencia, no existe en la actualidad la obligación para el demandante y demandadode acompañar los documentos fundantes de sus acciones (pretensiones) y excepciones conla demanda y contestación de la demanda respectivamente y la contraparte carece delderecho de forzarlo a ello en razón de la vinculación que el documento posee con respecto aaquellas.

En cuanto a su naturaleza jurídica

Se clasifican en instrumentos públicos y privados.

c.l. Los instrumentos públicos o auténticos son los autorizados con las solemnidadeslegales por el competente funcionario. (art.1699 Cód. Civil).

c.2. Los instrumentos privados son todos los demás documentos escritos, en los cualesno concurre solemnidad alguna.

Esta clasificación reviste gran importancia desde diversos puntos de vista, siendo los demayor trascendencia los siguientes:

En cuanto a su valor probatorio

El instrumento público conlleva en si una presunción de autenticidad, por lo quecorresponde la carga de la prueba para destruir su valor probatorio a la parte contra la cualse hace este valer.

En cambio, los instrumentos privados no conllevan en si una presunción de autenticidad,por lo que para tener valor probatorio se requiere que ellos sean reconocidos por la parteque lo otorgó, ya sea en forma expresa o tácita, o en su defecto, que éste se verifiquejudicialmente.

En cuanto a la forma en que se acompañan al proceso

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El legislador establece una distinta forma de acompañar los instrumentos públicos yprivados al proceso de acuerdo a lo establecido en los arts. 342 y 346 del C.P.C.

B. EL INSTRUMENTO PÚBLICO

CONCEPTO

Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por elcompetente funcionario (art.1699 inc.1°C.C).

REQUISITOS

Para que nos encontremos ante un instrumento público es menester que concurra, deacuerdo a la definición legal de éste, los siguientes requisitos:

Debe encontrarse autorizado por funcionario público

Respecto a este requisito debemos tener presente que no reviste el carácter de funcionariopúblico aquel que se encuentra inhabilitado o suspendido en el ejercicio de sus funciones,adoleciendo los instrumentos públicos que ellos otorguen de nulidad.

Sin embargo, nuestra doctrina y jurisprudencia en virtud de la aplicación del principio queel error común constituye derecho (error comunis facit ius), ha sostenido que la actuaciónde un funcionario público inhábil designado por la autoridad y que de hecho ejerce su cargoteniendo un título que así lo atestigua, no vicia de nulidad los instrumentos públicos que élhaya otorgado 170

El funcionario público que lo otorga debe ser competente

El funcionario público es competente para otorgar un instrumento público siempre queconcurran los siguientes requisitos:

b.l. Sea aquel determinado por la ley para autorizar o dar fe de instrumento público.Es así, como no concurrirá este requisito si un Notario otorga una partida de nacimiento,puesto que esta misión se encuentra entregada por la ley al Oficial de Registro Civil.

b.2. El funcionario debe actuar dentro del territorio que la ley le hubiere fijado paradesempeñar sus funciones. Así por ejemplo, se ha señalado que no es competente eloficial de Registro Civil de la comuna de Providencia para autorizar matrimonios enla oficina de Quinta Normal.

c. Debe ser otorgado con las solemnidades legales

El legislador no ha establecido una regulación uniforme respecto a las solemnidades legalespara todos los instrumentos públicos, sino que ellas varían de acuerdo a la diversanaturaleza de éstos.

Es así, como difieren las solemnidades legales que deben cumplirse respecto a un decreto,una resolución judicial, una partida de nacimiento, una escritura pública, etc.

3. ALGUNAS ESPECIES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS.

"torte Suprema 3. 1 . 44 Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 41 Secc. 1' pág. 547

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t ,I

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De acuerdo con nuestra Jurisprudencia, se ha señalado que son instrumentos que tienen elcarácter de público los siguientes:

Las copias autorizadas por el Secretario Municipal de documentos del archivomunicipal;

Los certificados de dominio vigente, de hipoteca y gravámenes y de prohibiciones einterdicciones que otorga el Conservador de Bienes Raíces.

La copia de la demanda que el Receptor entrega al notificarla;

La escritura pública otorgada por Notario u Oficial de Registro Civil competentecon las solemnidades legales;

e. Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que otorga elOficial de Registro Civil;

Dentro de la categoría de instrumentos públicos se encuentra una especie de él, como es laescritura pública, la que por su significación y especial regulación la trataremos en formaseparada.

C. LA ESCRITURA PÚBLICA

CONCEPTO

La escritura pública es el instrumento público o autentico otorgado con las solemnidadesque fija la ley, por el competente Notario, e incorporado a su protocolo o registro público(art.403 del C.O.T.). Igual concepto se da por el art.1699 inc.2° del Código Civil.

REQUISITOS

Para que nos encontremos en presencia de una escritura pública es menester que concurrancopulativamente tres requisitos:

a. Que sea otorgada por Notario competente

Los Notarios son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, debiendo existir alo menos uno en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territoriojurisdiccional de un juzgado de letras.

El decreto que los nombra establece la comuna o agrupación de comunas para las cuales esdesignado. En este último caso, los Notarios pueden ejercer sus funciones dentro de todo elterritorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.

Ningún Notario podrá ejercer funciones fuera de su respectivo territorio. (art.400 delC.O.T.).

Constituye la primera función de los Notarios la de extender los instrumentos públicos conarreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes.(art.401 N°1 del C.O.T.).

El art.426 N°1 del C.O.T. establece que no se considerará pública o autentica la escriturapública que no fuere autorizada por persona que no fuere notario o por notarioincompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal (art.426 del C.O.T.).

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Ello es sin perjuicio de la responsabilidad penal que afecta al notario que ejercierefunciones de tal fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado, el cual sufrirá lapena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. (art.442 del C.O.T.).

Finalmente, es menester tener presente que el Notario no puede intervenir autorizando lasescrituras públicas que contengan disposiciones o estipulaciones en favor suyo, de sucónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. La escritura pública que hubiere sidoautorizada con este vicio adolecerá de nulidad.(Art.412 N°1 del COT).

Que sea otorgada con las solemnidades legales

Los arts.404 a 414 del C.O.T. se encargan de establecer las diversas solemnidades quedeben ser cumplidas por el Notario para extender válidamente una escritura pública.

La falta de cumplimiento de esos requisitos afecta la validez de la escritura pública deacuerdo a lo establecido en los arts.412 y 426 Nos.3 a 6 del C.O.T.

La escritura pública debe ser incorporada al protocolo o registro público delNotario que la extiende.

El protocolo es el libro o registro público que debe llevar todo Notario, el que se formaráinsertando las escrituras en el orden numérico que les hubiere correspondido en elrepertorio.

Además, a continuación de las escrituras, se agregan los documentos protocolizados,también conforme al orden numérico que les hubiere sido asignado en el repertorio.

Respecto de la escritura pública, se debe distinguir la matriz y las copias.

La matriz es el documento original en el cual han estampado su firma las partes y elNotario autorizante, siendo agregado al protocolo.

Además de ello, el Notario puede otorgar a las partes tantas copias cuantas se soliciten dela escritura que se haya otorgado, pudiendo ellas ser manuscritos, dactilografiadas,impresas, fotocopias, litografías o fotograbadas.

En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevaran la fecha, firma ysello del funcionario autorizante. (art.422 del C.O.T.).

No se considerara pública o auténtica la escritura pública que no esté incorporada en elprotocolo o que éste no pertenezca al Notario autorizante o al de quien está subrogandolegalmente. (art.426 N°2 del C.O.T.).

En la actualidad, debemos recordar que el título ejecutivo lo constituye cualquier copiaautorizada de escritura pública y no la primera copia de ella como se establecía conanterioridad (art.434 N°2 C.P.C.), no existiendo además la distinción entre primeras ysegundas copias como antes se efectuaba.

D. DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS E INSTRUMENTOSPRIVADOS AUTORIZADOS ANTE NOTARIO.

A continuación, nos referiremos brevemente a estas dos clases de instrumentos con el fin dedejar claramente establecido que la sola intervención del Notario que ocurre respecto deellos no permite otorgarle a éstos el carácter de escrituras públicas, puesto que no se dan en

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ellos cumplimiento a todos los requisitos señalados precedentemente para que nosencontremos en presencia de una escritura pública.

DOCUMENTOS O INSTRUMENTOS PROTOCOLIZADOS.

El art.415 del C.O.T. define la protocolización como el hecho de agregar un documento alfinal del registro de un notario, a pedido de quién lo solicite. La protocolización de uninstrumento privado no lo transforma en instrumento público. Al respecto, nuestraJurisprudencia ha señalado expresamente que "el instrumento privado agregado oprotocolizado en una Notaría con posterioridad a su otorgamiento no adquiere por estacircunstancia el valor de instrumento público. 171

En la práctica, la protocolización se realiza levantando un acta que firma el solicitante y elnotario en la que se indica el contenido del documento y sus indicaciones esenciales. Estaacta es un instrumento público porque ha sido otorgado por un funcionario público; pero elinstrumento privado sigue siendo privado.

Mediante la protocolización del instrumento privado se adquiere la ventaja que ésteadquiere fecha cierta (art.419 del C.O.T. y 1703 del Cód. Civil).

Además, los instrumentos relacionados en el art.420 del C.O.T. pasan a valer comoinstrumentos públicos una vez protocolizados.

Finalmente sirve para conservar los documentos, puesto que una vez protocolizado sólopodrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial.(art.418 del COT)

INSTRUMENTO PRIVADO AUTORIZADO POR EL NOTARIO

El hecho de estar facultados los notarios para autorizar la firma que en un documentoprivado se estampa no lo transforma en público, sino que éste sigue siendo privado. Solonos encontramos con que el notario abona con un certificado público el hecho de haberautorizado la firma de la persona que indica. (art.401 N°10 y 425 del C.O.T.).

Nuestra Jurisprudencia ha declarado al respecto que "el hecho de que un instrumentoprivado esté autorizado por un notario no le quita el carácter de simple instrumentoprivado" 172 y que "el certificado médico agregado por el incidentista para acreditar laenfermedad que le impidió concurrir a la audiencia, no tiene valor probatorio desde que setrata de un instrumento privado que no emana de la parte contra quien se hace valer, ni hasido reconocido en juicio por el otorgante, sin que obste a ello que la firma aparezcaautorizada por un notario, puesto que esa circunstancia no lo transforma en instrumentopúblico. 173

En las Actas de la Comisión Mixta que revisó el Proyecto del Código de ProcedimientoCivil, al tratarse el art.342 (335) se señaló que dicha intervención notarial no convertía alinstrumento en público y que el notario en tal caso no es más que un testigo calificadorespecto a su otorgamiento.

No obstante, es menester destacar que en ciertos documentos la autorización de la firma delotorgante en un instrumento privado autorizado por notario produce el efecto importanteque la ley le otorga mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo (P.Ej. Art.434N°4 inc.2° del C.P.C. Letra de cambio, pagaré o cheque en que la firma del obligado alpago estuviere autorizada ante Notario; contrato prenda compraventa cosas muebles a plazoart.2 Ley 4.702 y contrato prenda industrial art.27 Ley 5.687).

" I Corte de Apelaciones de Santiago. 30.08. 13 Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 11. Sec. 2 Pág. 45.InCorte de Apelaciones de Santiago. 18. 08. 51 Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 48 Sec. 2. Pág 63.I73Corte de Apelaciones de Concepción 16. 12. 66 T. 63. Sec. 2 Pág 171.

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E. ASPECTOS PROCEDIMENTALES

1. INICIATIVA EN LA PRUEBA INSTRUMENTAL

La iniciativa para rendir la prueba instrumental puede ser de parte (voluntaria o forzada) ydel Tribunal.

a. Iniciativa de parte.

Se clasifica en:

a.l. Voluntaria:

Las partes en forma libre y discrecional deciden acompañar sus documentos en laoportunidad que señala la ley.

a.2.Iniciativa Forzada:

Ella se traduce en ciertos casos en que las partes soportan la carga de aportar su pruebainstrumental bajo pena de producirse los efectos que la ley señala, por haber sidorequeridos para ello por el tribunal, a petición de la contraria.

Los casos de iniciativa forzada de parte son:

Hay documentos que se han de exhibir dentro de la gestión de una medida prejudicialpropiamente tal (art.273 Nos.3, 4 y 5 del C.P.C.).

Existe la posibilidad de una parte de exigir dentro del juicio de la contraparte o un tercerola exhibición de documentos que se encuentran en su poder siempre y cuando tenganrelación directa con la cuestión debatida y no sean secretos y confidenciales.

a.2.1. Iniciativa Forzada de Parte como Medida Prejudicial

Al respecto establece el Art.273: El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el quepretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedadu otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza pueden interesar a diversaspersonas.

Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte elsolicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts.42 y 43 Código de Comercio.N°5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.174

La medida prejudicial contemplada en el N°3 persigue preparar la demanda mediante laexhibición de ciertos documentos públicos o privados del futuro demandado que los tieneen su poder. La iniciativa es del futuro demandante; se dirige contra el futuro demandado yse decreta cuando a criterio del tribunal es indispensable para que el demandante puedaentrar a demandar. Esta medida se desarrolla así: se cita a Audiencia por el Tribunal paraque se realice esta exhibición; si concurre y hay exhibición el demandante puede pedir quese le den copias (art.283 del C.P.C.) con lo cual esta en situación de demandar.

Si no concurre o se niega a exhibir los documentos el C.P.C. establece sanciones que son:

*Respecto del medio de prueba no exhibido la parte pierde el derecho de hacerlo valer conposterioridad, salvo que: 1. La contraparte las haga valer en su defensa; 2. Se justifica o

174 Véase art 160 PNCPC

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aparece manifiesto que no pudieron exhibirse antes; o 3. Si los documentos se refierensobre hechos distintos a aquellos qae motivaron la solicitud de exhibición.

**Además, se respecto al sujeto rebelde en efectuar la exhibición se pueden solicitar losapremios que establece el art.276 del C.P.C.

La medida del Art.273 N°4 corresponde sólo al futuro demandante, se dirige contra elfuturo demandado y no contra terceros, siempre que el Tribunal la estime indispensablepara que el demandante pueda iniciar su acción.

Se refiere a los libros de contabilidad y a los negocios en que tenga parte el solicitante, y elCód. de Comercio sólo permite la exhibición parcial de los libros de contabilidad relativa alas partidas señaladas y sólo en el lugar donde se lleva la contabilidad. Los libros decontabilidad constituyen plena prueba entre comerciantes.

Las sanciones, por la no exhibición de las partidas en que tenga negocio el solicitante, son:1. Multas, arrestos, allanamientos 2. Siendo los libros de contabilidad instrumentos tenemostambién que se le niega la posibilidad exhibirlos con posterioridad, si no los presenta a lasolicitud, salvo los 3 casos del art.277.3.- El comerciante renuente en la exhibición serájuzgado por lo que digan o establezcan los libros de su colitigante siempre que, estos esténbien llevados, sin admitirles prueba en contrario. (art.33 Cód. de Comercio).

Tratándose del reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado (Art.273N°5), como medida prejudicial tiene las siguientes características:

i)Es común para los futuros demandados y demandantes (Arts. 273-288).

Se decreta a petición de partes siempre, sin intervención del Tribunal para calificar laprocedencia de la solicitud.

Se refiere exclusivamente a la firma puesta en instrumento privado. En este caso elTribunal cita a la persona que debe reconocer o negar su firma a una audiencia en la queprimero prestará juramento y después procederá al reconocimiento o denegación de lafirma. Puede ocurrir que se niegue la firma terminando allí la medida prejudicial sinproducir ningún efecto. Si se reconoce, el documento privado hace las veces de instrumentopúblico en cuanto a su valor probatorio. El citado puede no comparecer o dar respuestasevasivas, teniéndosele en tal caso por reconocida la firma a petición de parte. El Código deProcedimiento Civil hace aplicable la gestión preparatoria de reconocimiento de firma delprocedimiento ejecutivo para llevar a cabo esta medida prejudicial, pero no en cuanto a losefectos que ella genera.

a.2.2.. Iniciativa Forzada de Parte o Tercero dentro del juicio

El art.349 del C.P.C. contempla esta situación y ella se refiere a la facultad de una partepara solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte ode un tercero, siempre que digan relación directa con la cuestión debatida y no revistan elcarácter de secretos o confidenciales.I75

Los gastos de exhibición son de parte del que la pide, sin perjuicio de lo que se resuelvasobre el pago de las costas. Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, la sanción para laparte, es no poderlo hacerlo valer, sin perjuicio de multas, arrestos o allanamientos. Si elque se rehúsa a exhibirlo es un tercero se le aplican multas o arrestos.

Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá este exigir que en su propiacasa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fé.

'" Véase arts 269 y 270 PNCPC

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Sobre esta oportunidad, se ha señalado por la Jurisprudencia que previamente a decretar laexhibición de instrumentos en juicio, es fundamental establecer el hecho material de laexistencia del documento en poder de quien se trata de obligar a exhibirlo, para lo cual hadebido conferir traslado a la parte y, según cual fuese su respuesta, recibir o no el incidentea prueba. Ni aún reconociendo que el instrumento obra en poder de la parte, puedeaceptarse de plano la solicitud, porque hay que dar oportunidad a que se manifieste ypruebe una justa causa para rehusar la exhibición. 176

b. Iniciativa de carácter judicial

Se manifiestan a través de las medidas para mejor resolver que son actuaciones judicialesque pueden realizar o disponer que se realicen el Tribunal de una causa cuando estima queson necesarias para la mejor resolución de un asunto, dentro del plazo que se tiene paradictar sentencia definitiva, luego de citadas las partes para oír sentencia.177

Características Generales

Las medidas para mejor resolver constituyen uno de los casos más claros de aplicacióndel principio de la oficialidad en materia civil. El Tribunal las decreta de oficio, sinnecesidad de petición de parte.

El art.159 del C.P.C. que las contempla sirve de base para estimar que el juez es unsujeto de la relación jurídica procesal por cuanto asume el papel de una de las partesremisas, para aclarar pruebas rendidas que no hubieren sido suficientemente categóricaspara establecer los hechos.

Las medidas para mejor resolver sólo pueden decretarse una vez que el juicio seencuentre en Estado de sentencia y dentro del plazo que posee para dictar ésta. Ellas nopueden decretarse con anterioridad a esa oportunidad, ni tampoco luego de transcurrido elplazo para dictar sentencia, puesto que las que se dicten fuera de este plazo se tendrán porno decretadas.

Las medidas para mejor resolver al constituir una excepción, el legislador las haenumerado taxativamente en el art.159 del C.P.C.

En la práctica el Tribunal decreta una o varias medidas para mejor resolver de oficio; y apesar de decretarlas de oficio no pueden cumplirse éstas sin previo conocimiento de laspartes, aunque no requieran de su intervención. Son actuaciones judiciales que se decretancon conocimiento y normalmente se notifica por el Estado Diario.

Respecto de la prueba instrumental, las medidas para mejor resolver se encuentran en elart.159 N°1 y 6.

"Art.159 N°1 del C.P.C. Los Tribunales, sólo dentro del plazo para dictar las sentencias,podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Los que se dicten fuera de este plazose tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inc.1° del art.431,podrán dictar:

N°1 La agregación de cualquier documentos que estimen necesario para esclarecer elderecho de los litigantes".

'76Corte de Apelaciones de Santiago. 15. 3. 57 Rev. T. 54 Secc. r Pág. 1177 No se contemplan medidas para mejor resolver en el PNCPC.

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Los términos son bastantes amplios y se refiere a la agregación de cualquier documento,sean públicos o privados. Pero respecto de los privados comprende sólo los que emanan delas partes y no de terceros, pues estos son inoponibles a las partes en el proceso.

Esta facultad de decretar la agregación de cualquier documento debe entenderse, que seejercerá sin vulnerar los derechos adquiridos por las partes en el curso del proceso.Mediante las medidas para mejor resolver no se puede perjudicar el efecto de preclusiónque han producido algunas resoluciones y pretender sanearse actuaciones cuyo plazo deejercicio se encuentra vencido.

Ello sucedería en el caso de los documentos no acompañados en su oportunidad a pesar delapercibimiento que ha operado a requerimiento de una de las partes de acuerdo al art.349.En este caso, no podrá el Tribunal traerlos a la vista como medida para mejor resolver,puesto que estaría desconociendo el apercibimiento que operó durante el proceso en virtudde esa disposición legal.

"Art.159 N°6 del C.P.C. "la presentación de cualquiera otros autos que tengan relacióncon el pleito. Esta medida se cumplirá en conformidad a lo establecido en el inc.3° delart.37 ".

Debemos recordar que de acuerdo al inc.3° del art.37 esta diligencia deberá cumplirseremitiendo fotocopia autorizada.

No obstante, se podrá remitir el expediente original por tratarse de casos urgentes, cuanto eltribunal lo estime necesario por resolución fundada o cuando el expediente tenga más dedoscientos cincuenta fojas".

"En este último caso, no quedarán los autos presentados en poder del Tribunal que decreteesta medida sino el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder deocho días si se trata de autos pendientes".

La expresión "autos "se refiere a expedientes. Aquí se habla de presentación a diferencia dela expresión agregación utilizada en el N°1.

Los expedientes son instrumentos, pero el legislador ha dado respecto de ellos una normaespecífica por tener ellos vida propia y por lo tanto su estadía ante los tribunales que nollevan la causa debe ser transitoria y lo mas breve posible para cumplir con la medida paramejor resolver. Es así como expedientes originales en tramitación no pueden permanecermás de 8 días en poder del Tribunal requirente. Los expedientes que se encuentran afinadostienen un plazo prudencial que lo determina el tribunal requirente.178

178 En materia penal, en el antiguo proceso penal, el juez puede disponer la agregación de los instrumentos al proceso no sólo en la etapade Plenario como medida para mejor resolver de acuerdo a lo previsto en el artículo 499 del C.P.P.; sino que dada la primacía delprincipio inquisitivo en el sumario criminal, el juez debe realizar las diligencias pertinentes para obtener que se incorporen al procesotodos los instrumentos que tengan por objeto acreditar los objetivos del sumario criminal conforme a las normas establecidas en elpárrafo 3' del Título III De la Comprobación del Hecho Punible y la Averiguación del Delincuente de la Primera Parte del Libro 11 delCódigo de Procedimiento Penal.Respecto de las partes, ellas pueden en el Sumario Criminal, acompañar dentro de él todos los documentos para acreditar los hechos enque basen su pretensión punitiva o defensa. En el Plenario Criminal, las partes pueden acompañar dentro del término probatorio todos losdocumentos conforme a lo previsto en el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal.En el nuevo proceso penal, debemos distinguir tres etapas o fases: la investigación, la audiencia de preparación del juicio oral y el juiciooral.a.- En la etapa de investigación, le corresponde al fiscal la dirección de la investigación y para tal efecto podrá requerir de lasautoridades toda la información o documentos de conformidad a lo previsto en el art. 19 del NCPP.Respecto de los documentos que se encuentren en poder del imputado o de terceros podrá el Fiscal recogerlos en la forma prevista en elart. 187 o proceder a su incautación de conformidad a lo previsto en el art. 217, para lo cual se requiere de orden judicial expresa y previadel juez de garantía por mandato específico de este ultimo precepto, que no constituye más que una aplicación del principio generalcontenido en el art. 9 del NCPP.Los otros intervinientes (art. 12NCPP) 18 pueden solicitar al Fiscal que incaute determinados documentos que puedan ser de interés parael cumplimiento de los objetivos del proceso penal, contemplándose expresa y especificamente esta facultad respecto del imputado en elart. 93 letra c) y del querellante en el art.I 13 letra e) del N.C.P.P y de todos los intervinientes en el art. 183 del NCPP.En caso que el Ministerio Público no diere cumplimiento a esas diligencias solicitadas por esos intervinientes se estaría infringiendoexpresamente el principio de objetividad con el cual deben esos funcionarios dirigir la investigación, consagrado en los arts 77 del NCPPy 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y cabría reclamar de la negativa o negligencia del Fiscal adjunto en realizar esasdiligencias ante el Fiscal Regional conforme a lo previsto en los arts 183 del NCPP y 32 letra b) y 33 de la L.O.M..P.

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2. LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RENDIR LA PRUEBA INSTRUMENTAL.

En materia civil, se contemplan como oportunidad para rendir prueba instrumental lassiguientes:

En algunas ocasiones las partes pueden verse obligadas o constreñidas a presentar losinstrumentos con anterioridad a la iniciación del proceso.

Estos son los casos analizados de documentos acompañados o solicitados como medidasprejudiciales art.273 Nos.3, 4 y 5.

El actor puede acompañar los documentos a la demanda, y en tal caso se tendrá paraobjetarlos el término de emplazamiento. (art. 255 C.P.C.)

c. La regla general, es que los documentos de cualquier especie pueden acompañarsedurante el curso del juicio en cualquier estado de él, hasta el vencimiento del términoprobatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia. (art.348inc.1°).

Al respecto, debe tenerse presente también lo establecido en el inc.1° del art.433 del C.P.C.:"Los plazos establecidos en los arts.342 N°3; 346 N°3 y 347 que hubieren comenzado acorrer al tiempo de la citación para oír sentencia, continuaran corriendo sin interrupción yla parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta setramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lodispuesto en el art.431".

Si los documentos se acompañan en segunda instancia en el momento preciso de ser vista lacausa, esta no se suspende. Sin embargo, el tribunal no puede fallarla mientras no se havencido plazo que tiene la contraparte para formular observaciones a esos documentos.Art.348 del C.P.C.

Al efecto, el inc.2° del art.348 establece que la agregación de los que se presenten ensegunda instancia, no suspenderán en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal nopodrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella".

Se ha señalado sobre la materia, que los documentos entregados en la secretaría de la corteel mismo día en que se iniciaba la vista de la causa, se acompañaron en tiempo hábil.179

Al juez de garantía no le corresponde decretar diligencias de investigación, y en particular, ordenar que se le acompañen documentos porparte de un interviniente o de un tercero, sino tan solo autorizar las solicitudes de incautación que le formule el Fiscal de conformidad alo previsto en los arta. 9, 70, 183 y 217 del NCPP I78 . La diligencia de incautación de documentos se verificará por el Fiscal a través de laPolicía, una vez que se cuente con la autorización del juez de garantía, conforme a lo previsto en el art. 79 del NCPP, en relación con losarts. 187 y 217 del NCPP.El art. 320 del NCPP demuestra el derecho de intervenir durante la investigación los intervinientes en relación con la prueba documental,al establecer que el juez de garantía puede durante la investigación dar acceso a los peritos de los intervinientes a los documentos sobrelos cuales ellos deberán evacuar su informe. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa deinvestigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.En todo caso, los documentos que se recojan por parte del Fiscal durante la investigación no tendrán valor probatorio dentro del juiciooral conforme a lo previsto en los arta 296 y 340 inc.2° del N.C.P.P.

En la audiencia de preparación del juicio oral, que se realiza ante el juez de garantía y en la cual deben participar el Fiscal, quienformula la acusación, el querellante que se hubiere adherido o formulado acusación particular, el actor civil que hubiere deducidodemanda civil y el acusado con su defensor; se determinan cuales son los documentos que pueden acompañarse como prueba durante eljuicio oral. ( arta 276 y 277 letra e) del NCPP).El ofrecimiento de rendición de prueba documental para el juicio oral debe efectuarse oportunamente y en forma previa a la audiencia deljuicio oral por el Fiscal en su acusación ( art259 letra fi), por el querellante en su adhesión a la acusación o adhesión a la acusaciónart.261 letra c)), por el actor civil en su demanda civil ( art 60).E1 acusado debe ofrecer su prueba documental hasta la víspera del iniciode la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de la audiencia , en forma oral (art. 263 letra c).

El juicio oral es la oportunidad para que se debe rendir la prueba documental mediante la lectura o exhibición de documentos en laforma prevista en el art. 333 del NCPP.Excepcionalmente, el tribunal de juicio oral puede autorizar la rendición de una prueba documental no ofrecida oportunamente enconformidad a lo previsto en el art.336 del NCPP.En el juicio oral, no se contempla que el tribunal de juicio oral pueda decretar medidas para mejor resolver en relación con ningún mediode prueba.'Corte de Apelaciones de Sup. 17. 05. 63 Revista de Derecho y Jurisprudencia 60. SEC. 1 PAG. 87

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d. Hay casos en que pueden acompañarse documentos con posterioridad a la citaciónpara oír sentencia en primera instancia y a la vista de la causa en segunda instancia,como son aquellos en que el Tribunal lo decreta como medida para mejor resolver.'"

3. DOCUMENTOS EN LENGUA EXTRANJERA

Puede ocurrir que una de las partes disponga de documentos extendidos en lenguaextranjera y para acompañarlos al proceso puede optar por una de estas dos alternativas:

Acompañarlos sin la correspondiente traducción, en cuyo caso el tribunal deberádisponer que el instrumento se traduzca por el perito que él designe, a costa del que lopresente, sin perjuicio de lo que se resuelva a propósito de costas en la sentencia.

Acompañarlos con su traducción, caso en el cual esta valdrá, salvo que la contraparteexija que sea revisada la traducción dentro del plazo legal que se establece al efecto.

Dispone al respecto el art.347 del C.P.C. "Los instrumentos extendidos en lengua extranjerase mandaran traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente sinperjuicio de los que se resuelva sobre costas en la sentencia.

Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá esta; salvo que la partecontraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal casocomo lo dispone el inciso anterior.' Si

4. INSTRUMENTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS PUBLICOS EN JUICIO

La ley no sólo les da valor a los originales de los instrumentos sino que también a lascopias de ellos de acuerdo a lo establecido en el art.342 del C.P.C.

El art.342 del C.P.C. en sus cinco números se encarga de señalar los diversos casos en quelos documentos deben ser considerados instrumentos públicos en juicio.

Art.342 N°1 Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en suotorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

180 En materia penal, en el antiguo proceso penal, la prueba instrumental puede ser acompañada durante toda la etapa del SumarioCriminal. Asimismo, las partes pueden acompañar o solicitar que se mande agregar al proceso la prueba instrumental dentro del períodoprobatorio del Plenario Criminal.(Arts. 479 y 490 del C.P.P.)En el nuevo proceso penal, durante la etapa de investigación, el Fiscal puede recopilar antecedentes de oficio, o a requerimiento de losintervinientes durante todo el curso de la investigación, previa autorización del juez de garantía si para ello debiere procederse a laincautación.Durante la audiencia de preparación del juicio oral, se determinará los documentos que deben ser presentados al juicio oral, según elofrecimiento que debe haberse efectuado por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por el querellante en su escrito de adhesióna la acusación o acusación particular, por el actor civil en su demanda y por el acusado en forma ecrita hasta antes de la audiencia ooralmente durante ella.El juicio oral es la oportunidad para que se debe rendir la prueba documental mediante la lectura o exhibición de documentos en la formaprevista en el art. 333 del NCPP.Excepcionalmente, el tribunal de juicio oral puede autorizar la rendición de una prueba documental no ofrecida oportunamente enconformidad a lo previsto en el art.336 del NCPP.En el juicio oral, no se contempla que el tribunal de juicio oral pueda decretar medidas para mejor resolver en relación con ningún mediode prueba.En cuanto al orden en que deben rendirse las pruebas en el juicio oral, se prevé por el artículo 328 del NCPP que "cada parte determinaráel orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y dela demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra."Respecto del recurso de nulidad, se contempla que " en el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias queconstituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia deque no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia." En materia penal, el artículo 186 del C.P.P. se encarga de regular la forma en que deben acompañarse los instrumentos extendidos en

idioma extranjero.En el nuevo proceso penal, no se regula específicamente esta materia. Sin embargo, creemos que puede utilizarse para la traducción deldocumento extendido en idioma extranjero las normas de los peritos, y llegar a establecer una convención probatoria durante la audienciade preparación del juicio oral en caso que no hubiere reparos respecto de la traducción efectuada por el perito durante la investigación. Eneste caso, creemos que no es aplicable la norma del art. 63 del C.P.C.no obstante la remisión genérica del artículo 52 del NCPP a a lasdisposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I del C.P.C., porque ellas pugnan con el sistema de peritos que regula en nuevosistema procesal penal.

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1° Los documentos originales

Son aquellos que corresponden al otorgamiento y que son suscritos por las partes y/o elfuncionario público.

2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan ferespecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hace valer."

Si se acompaña una copia y el registro o matriz ha desaparecido se puede presentar unaduda acerca de la autenticidad del instrumento. Para este caso el legislador contempló elllamado Cotejo.

La expresión "cotejo" tiene un doble significado, por una parte significa la confrontación deun instrumento público con sus matrices o registros; y de otra supone una prueba caligráficacuando se ha impugnado un instrumento privado por falta de autenticidad o un instrumentopúblico que carezca de matriz o registro no pueda ser reconocido por el funcionario que loexpidió. En el primer caso hablamos de COTEJO INSTRUMENTAL art.344 del C.P.C. yen el segundo de COTEJO DE LETRAS (art.350, 351, 352, 353 y 354 del C.P.C.).

3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por laparte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento deellas"

Cuando el instrumento público consta en una copia sin mayores formalidades debenotificársele a la contraparte el hecho de su presentación para que formule susobservaciones dentro del plazo fatal de 3 días. Si no lo objeta dentro de este plazo, la copiaadquiere valor de instrumento público en juicio.

4° Las copias que objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladasconforme con sus originales o con otras que hagan fe respecto de la parte contraria; ".

La copia objetada adquiere valor de instrumento público si una vez realizado el CotejoInstrumental se encuentra ella conforme con el original. El Cotejo lo realiza el funcionarioque haya autorizado la copia presentada en el juicio, el secretario del tribunal o cualquierotro ministro de fe que el tribunal designe.(Art.344 C.P.C.).

5° Los testimonios que el Tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por susecretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias quereúnan las condiciones indicadas en el número anterior".

6.- Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada!"

La expresión testimonio esta usada en el sentido de copia.

El art.342 se complementa con los arts.343 y 344 del C.P.C.

El art.343 señala la forma de completar los instrumentos públicos acompañados en juicioen forma parcial.

Art.343. "Cuando las copias agregadas sólo tengan una parte del instrumento originalcualquiera de los interesados podrá exigir que se agregue el todo o parte de lo omitido, asus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de costas".183

182 Este número fue agregado por el artículo 1 N°1 de la Ley 20.217, de 12 de noviembre de 2007.Debe consultarse documentoselectronicos que se trata al final del juicio ordinario.183 En materia penal, el artículo 184 del C.P.P. se encarga de establecer los trámites que deben cumplirse para que sea eficaz uninstrumento público en el juicio.

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5. INSTRUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Y SUSEFECTOS EN CHILE

El art.17 del Código Civil establece que "la forma de los instrumentos públicos sedetermina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará

, además según las reglas establecidas por el Código de Enjuiciamiento. La forma se refierea las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgado yde la manera que en tales instrumentos se expresa.".

En ese precepto legal se consagra el principio "lex locus regit actum "(la ley del lugar rigeel acto).

De acuerdo con esa regla legal para que los documentos otorgados en el extranjero tenganvalor en Chile es menester que concurran dos requisitos:

Que la forma de ellos se ajuste a la legislación del país donde se otorgó; y

Que se acredite la autenticidad del instrumento, esto es, el hecho de haber sido otorgado,autorizado por las personas y de la manera que en él se expresa.

El legislador ha establecido tres trámites sucesivos que deben cumplirse para que losinstrumentos públicos otorgados en el extranjero tengan efecto en Chile.

Estos son:

Legalización (art.345 del C.P.C).

Traducción

3. Protocolización (art.420 del C.O.T).

a. La legalización

Es el trámite mediante el cual se establece la autenticidad del documento otorgado en elextranjero.

Recae la legalización en los siguientes puntos: 1. Que en los documentos conste el carácterde públicos 2. Que conste la verdad de las firmas de las personas que los hayan autorizado.

La legalización se obtiene mediante el atestado de alguno de los funcionarios que señala elart.345 del C.P.C.

La expresión "atestado" es sinónimo de testimonio prestado por altas autoridades.

La Legalización puede realizarse:

a.l. Directamente en el momento de otorgarse el instrumento en el Extranjero ".

Art.345 N°1 La legislación se verifica mediante "el atestado de un agente diplomático oconsular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firmase compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores".

En el nuevo proceso penal no se regula esta materia.Sin perjuicio de ello, estimamos que si cuestiona la autenticidad del documento por medio de las pruebas que se ofrecerán en la audienciade preparación del juicio oral, deberían ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones para que losreconocieren o se refirieren a su contenido conforme a lo previsto en el art.333 del NCPP.

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A posteriori, una vez que el documento se encuentra en Chile".

Art.345 N°3 "El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobiernodel país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministro deRelaciones Exteriores de la República".

El N°2 contempla un caso en que no existe representación diplomática entreambos países.

"El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado enel mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma porconducto el Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente odel Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio deRelaciones Exteriores de la República en ambos casos."

Al respecto, se ha señalado que "los instrumentos públicos otorgados en el extranjero y queno han sido debidamente legalizados no pueden considerarse como prueba en juicio.

No desvirtúa este principio el hecho de que hayan sido compulsados del archivo delGobierno de Chile y de que su autenticidad no se desconociera por la parte contraria,porque el tribunal debe aplicar estrictamente los arts.342 y 345 del C.P.C.,que sonpreceptos de orden público en lo pertinente a la comprobación de autenticidad de losinstrumentos públicos. 184

Traducción.

Se vierte al castellano el instrumento otorgado en lengua extranjera, normalmente a travésdel intérprete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Protocolización

Art.420 N°5 del COT. "Una vez protocolizados valdrán como instrumentos públicos:N°5 "Los instrumentos otorgados en el extranjero, las trascripciones y traduccionesefectuadas por el interprete oficial o peritos nombrados al efecto por el juezcompetente y debidamente legalizadas que hayan servido para otorgar escrituras enChile".

La protocolización, se desprende de este artículo que es el trámite necesario para que losinstrumentos, sin distinguir, otorgados en el extranjero produzcan efecto en Chile.

Sin embargo, en fallo del 20 de agosto de 1970 de la Corte Suprema 185 respecto a unrecurso de casación en el fondo por infracción a leyes reguladoras de la prueba, estableció:

Que para que un instrumento público otorgado en el extranjero produjera efectos enChile no se requiere de protocolización. Los instrumentos públicos otorgados fuera deChile, una vez legalizados, no exigen ninguna otra condición formal para que hagan fe enjuicio.

Aceptó la fotocopia autorizada como medio de prueba.

3. Otorgó el recurso de casación en el fondo por infracción de las leyes reguladoras de laprueba.

"'Corte Suprerna3. 05. 24. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 22 Sec. 1 Pág 95345 Corte Suprema Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 67. SEC. 1 PAG 326.

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En ciertas circunstancias se puede otorgar instrumentos públicos en el extranjero ante elcónsul chileno que hace las veces de Ministro de Fe al actuar como Notario. En estos casosno se requiere traducción y legalización, y es discutible si se requiere o no deprotocolización.

6.1. FORMA DE ACOMPAÑAR LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS AL JUICIO

Los instrumentos públicos se acompañan por las partes y se deben tener por acompañadosen juicio por el tribunal con citación de la parte contra quien se presente. Art.69 del C.P.C.

No existe norma expresa que así lo señale, pero se deduce de las siguientes disposiciones:

Art.795 N°5 Que señala los trámites esenciales de primera o única instancia, respecto delos documentos señala que el trámite esencial consiste en "La agregación de losinstrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación.

Art.800 N°2 Que señala trámites esenciales de segunda instancia, respecto de losdocumentos señala que el trámite consiste en "La agregación de los instrumentospresentados oportunamente por las partes con citación.".

Ambos artículos deben relacionarse con el art.768 N°9 que señala la causal de procedenciadel recurso de casación en la forma por la omisión de trámites esenciales.

Art.342 N° 3, el cual prescribe que deben considerarse instrumento público en juicio lascopias simples, que no sean objetadas por la parte contraria como inexactas dentro de lostres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas.

Art.348 inc.2°, el cual prescribe que la agregación de documentos en segunda instanciano suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla sinodespués de vencido el termino de citación, cuando haya lugar a ella.

En consecuencia, para los efectos que se tenga por acompañado un instrumento público alproceso es menester que la parte presente un escrito que se sumara: Acompaña documento,con citación. El tribunal deberá dictar una resolución disponiendo que se tenga poracompañado el documento, con citación.

Si el tribunal omite tener por agregados al proceso los instrumentos acompañados por laparte o si los tiene por agregados sin la citación que contempla la ley para que la contrarialos pueda objetar, la sentencia que se dicte adolecerá de un vicio de nulidad y podrá seratacada por medio del recurso de casación en la forma por la omisión de un trámiteesencial. '86

6.2 FORMA DE ACOMPAÑAR LOS INSTRUMENTOS ELECTRONICOS ALJUICIO

Presentado un documento electronico, el Tribunal citará para el 6° días a todas las partes auna audiencia de percepción documental. (Art. 348 bis inc. 1° del C.P.C.) 187 El legisladorno distingue, por lo que la audiencia será procedente nos encontremos ante un documentoelectrónico público o privado.

186 En materia penal, los documentos deben ser acompañados con conocimiento de acuerdo a lo previsto en el N°1 del artículo 184 delC.P.P..En el nuevo proceso penal, no existe mayor formalidad para acompañar los documentos durante la etapa de investigación que dirige elMinisterio Público. Sin perjuicio de ello, el Fiscal y los intervinientes pueden realizar todas las diligencias que estimen pertinentesrespecto de ellos durante la etapa de investigación. Para la realización de estas diligencias, se prevé expresamente por el artículo 203 delNCPP que " el fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar laspericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar aljuez de garantía la autorización correspondiente.

I " Este artículo fue agregado por el artículo 1° N° 2 de la Ley 20.217, de 12 de noviembre de 2007.

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En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuadapercepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentadode no concurrir a la audiencia con dichos medios. (art. 348 bis inc. 2° del C.P.C.)

En consecuencia, la resolución en el escrito en el cual se acompañe un documentoelectronico, debe ser "Vengan las partes a una audiencia de percepción documentalrespecto del documento acompañado a fojas ... dentro de 6° día, debiendo la parte quepresentó el documento concurrir a dicha audiencia con los medios para proceder en esaaudiencia a la adecuada percepción del documento, bajo el apercibimiento legalcontemplado en el inciso 2° del art. 348 bis del C.P.C.

Si la parte que presentó el documento electrónico no concurre a la audiencia o no asiste conlos los medios para proceder en esa audiencia a la adecuada percepción del documento, laotra parte podrá solicitar al tribunal que haga efectivo el apercibimiento legal, teniendo porno presentado el documento.

En cuanto al lugar en que debe celebrarse la audiencia de percepción, lo normal será queella se realice en el tribunal. Sin embargo, es posible que tratándose de documentos que nopuedan ser transportados al tribunal, la audiencia tenga lugar donde estos se encuentren, acosta de la parte que los presente. (art. 348 bis inc. 3° del C.P.C.).

La parte que no ha presentado el documento pueden ser objetados por falta de autenticidade integridad.

La ley no es clara en cuanto a la oportunidad de objetar un documento electronico público,como si lo es respecto del documento electronico privado.

Tratándose del documento electronico privado, para los efectos del artículo 346 N°3, seentenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia depercepción.

En consecuencia, la parte contraria debe ser apercibida de tener por reconocido eldocumento electronico en la audiencia de percepcion del documento en caso que no loimpugne por falta de autencidad o integridad dentro de 6° día a contar de esa fecha,conforme a lo previsto en el artículo 346 N°3 en relación con el inciso final del artículo 348bis del C.P.C.

Tratándose del instrumento electronico público, por analogía debería entenderse que laoportunidad para objetarlo es dentro de tercero día desde la audencia, porque la fecha realde percepción se verificaria en esa oportunidad y es en ella en que cabria tenerlo poracompañado con citación, conforme con las reglas generales de conformidad a lo previstoen el inciso tercero del artículo 348 bis..De la historia de la ley queda claro que laoportunidad para objetar el documento nace el día en que verifica la audiencia de depercepcion del documento, y que es donde debe tenerse por acompañado al proceso enforma legal, generandose la oportunidad de objetarlo según la naturaleza del documento.

En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, elTribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, 188 a costa de la parteque formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de las costas.

Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad,los peritos proceerán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.

188 Aunque el legislador no lo diga podría ser de integridad del documento electrónico

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El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener porreconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.

7. VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS.

Respecto del procedimiento civil, esta materia se encuentra reglamentada por los arts. 1700y 1706 del Código Civil, los cuales prescriben al efecto:

"Art.1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberseotorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en elhayan hecho los interesados.

En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de losotorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargospor título universal o singular ".

"Art.1706. El instrumento público o privado hace plena fe entre las partes aún en lomeramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto ocontrato ".

Para los efectos de determinar el valor probatorio del instrumento público debemosdistinguir si éste se hace valer respecto de uno de los otorgantes o respecto de un tercero ylas materias que mediante el instrumento pretenden ser acreditadas.

a. Valor probatorio del instrumento publico respecto de los otorgantes.

Para los efectos de determinar este valor probatorio es menester que nos refiramos en formaseparada a los diversos elementos que respecto de él se pueden apreciar.

a.l. El hecho de haberse otorgado el instrumento.

El instrumento público hace plena fe entre las partes respecto del hecho de haberseotorgado de acuerdo a lo previsto expresamente por el mencionado art.1700 del C.Civ.

La fecha del instrumento público.

El instrumento público hace plena fe, tanto respecto de las partes como de terceros,respecto de la fecha de su otorgamiento. (Art.1700 C.Civ)

El hecho de haberse efectuado las declaraciones que en el instrumento públicoaparecen por el funcionario público y las partes.

El instrumento hace plena prueba respecto de esta materia, porque ello esta atestiguado enéste por un funcionario público.Por otra parte, el hecho de haberse otorgado el instrumento se confunde con el hecho dehaber efectuado sus otorgantes las declaraciones que en él se contienen y haberlasefectuado en la forma que en él mismo se expresa.

Ello se confirma además por lo establecido en el art. 477 del C.P.P. al establecer que "elinstrumento público constituye prueba completa de que las partes han hecho lasdeclaraciones en él consignadas", mérito que debe tener no sólo en materia penal, sino quetambién en lo civil.

a.4. Veracidad de las Declaraciones Contenidas en el Instrumento

,I 9 1 11 4

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Para los efectos de determinar el valor de las declaraciones contenidas en el documento esmenester distinguir si ellas se efectúan por el funcionario público o por las partes y lasmaterias a las que ellas se refieren.

a.4.1. Veracidad de las declaraciones del funcionario público.

Las declaraciones de funcionario público pueden versar sobre los siguientes aspectos:

a.4.1.1. Declaraciones del funcionario público acerca de hechos propios.

En este aspecto esas declaraciones producen plena fe por cuanto se refieren a hechosprovenientes del funcionario público. Ejemplo: Declaración del Notario de haber dadolectura al testamento abierto.

a.4.1.2. Declaraciones del funcionario público referente a hechos que percibe por suspropios sentidos.

También producen plena fe las declaraciones del funcionario autorizante en que aseverahechos que percibe por sus propios sentidos. Ejemplo: Declaración del Notario de haberfirmado las partes en presencia suya o que el precio fué pagado en el acto de otorgarse laescritura; el testimonio del oficial de registro civil de haber pactado separación total debienes los contrayentes en el acto del matrimonio.

a.4.1.3. Declaraciones del funcionario público, que corresponden a hechos que no sonsuyos ni los ha percibido él mismo, pero los ha comprobado por los medios que la ley lesuministra.

El Oficial de Registro Civil debe certificar la identidad del padre que recaba la inscripciónde nacimiento de un menor para reconocerlo como hijo natural de acuerdo a lo establecidoen los arts 271 N*1 del C.Civ y 32 de la Ley de Registro Civil. Dicha identidad la atestiguael oficial de Registro Civil no por ser un hecho suyo y que haya podido apreciar por sussentidos, sino porque lo debe comprobar requiriendo la cedula de identidad al requirente.

a.4.1.4. Declaraciones que el funcionario hace confiando en el dicho de otras personas.

Las declaraciones que el funcionario hace confiando en el dicho de otras personas noproducen plena prueba. Tales serán por ejemplo las relativas a la edad, al estado civil o lanacionalidad de las partes.

a.4.1.5. Declaraciones que el funcionario hace y que importan meras apreciaciones.

Tampoco hacen fe plena las declaraciones del funcionario que importan merasapreciaciones, sea porque los hechos a que se refieren no puede percibirlos por sus propiossentidos, sea porque no puede legalmente comprobarlos. Ejemplo: la declaración delnotario en que dice que el testador compareció ante él estando en su sano juicio.

Todas estas aseveraciones formuladas respecto de las declaraciones del funcionario en elLibro sobre Curso de Derecho Civil basado en las Clases de don Arturo Alessandri R. ydon Manuel Somarriva U., redactadas y ampliadas por don Antonio Vodanovic, han sidocompartidas por nuestra Jurisprudencia.

Así se ha declarado que "la fe pública documentaria sólo puede abarcar las declaracionesdel funcionario otorgante, sea en cuanto al hecho de haberse otorgado el instrumento y las

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modalidades en él observadas, sea a las declaraciones sobre hechos propios del funcionarioo a los que haya podido apreciar por sus propios sentidos o que ha podido comprobar porlos medios que la ley le suministra, como es la identidad personal establecida mediante lacedula de identidad. Pero la fe pública documentaria no puede comprender lasapreciaciones del funcionario otorgante, como sería por ejemplo, la de que el testador seencuentra en su sano juicio; ni tampoco puede comprender las declaraciones funcionariaspor las que el otorgante hace fe, a su vez, en el dicho de terceras personas, por mas quetales dichos se refieran a la nacionalidad, estado civil o domicilio de las partes.

El instrumento público hace plena fe en cuanto a haberse efectuado las declaraciones de laspartes, lo que el funcionario pudo percibir por sus propios sentidos y en cuanto a su fecha ysobre el hecho de haberse otorgado por las personas y de la manera que en ellos se expresa;pero la fe funcionaria no puede abarcar la validez de las declaraciones de las partes quenecesariamente quedan fuera de ella, y por consiguiente, al faltar aquellas a la verdad ensus declaraciones en instrumentos públicos, no pueden violar la fé pública.189

Ello se refuerza al señalarse que "la fuerza probatoria del instrumento auténtico no es lamisma con respecto a todo su contenido; hay que distinguir entre las comprobacioneshechas por el funcionario público que lo autoriza y la verdad intrínseca de las declaracionesvertidas en él por las partes. De lo primero no puede dudarse, a menos de demostrarse queel notario es un falsario; pero puede ponerse en duda la verdad de lo segundo con solodemostrar que al notario le dijeron o hicieron creer cosas no efectivas. Para impugnar elatestado del notario sobre hechos propios o sabidos de ciencia cierta, hay que probar sufalsedad; basta, en cambio, la sola prueba contraria, por los medios ordinarios, paraimpugnar la verdad de lo referido al notario bajo la fe ajena o de credulitatis.19°

a.4.2. Veracidad de las declaraciones de las partes.

En todo instrumento público se distinguen las declaraciones dispositivas y las simplesenunciaciones.

Lo dispositivo, dice Pothier, es lo que las partes han tenido en mira y lo que ha constituidoel objeto del acto. Es la parte del instrumento en que se deja constancia de los elementosesenciales del hecho jurídico de que se ha querido proporcionarse prueba escrita, de suerteque no se podría suprimir algo sin destruirlo o a lo menos desnaturalizarlo. Así por ejemploserán declaraciones dispositivas en un contrato de compraventa aquellas en las cuales semanifiesta la voluntad de celebrar ese contrato, se determina la cosa, se fija el precio y suforma de pago.

Las declaraciones simplemente enunciativas son las que, haciendo referencia aacontecimientos anteriores, constituyen elementos accidentales del hecho jurídico que elinstrumento tiene por objeto acreditar y que por lo mismo pueden ser suprimidas sin que semodifique la sustancia del hecho jurídico. Se señala en la escritura de compraventa que elprecio fue pagado por el comprador con dineros entregados por un tercero, declaración queno interesará en cuanto a la procedencia de los dineros al vendedor.

Finalmente, es menester señalar que dentro de las declaraciones enunciativas es menesterdistinguir aquellas directamente relacionadas con lo dispositivo y aquellas enunciacionesque no guardan dicha vinculación. Esta diferenciación se reconoce en el art. 1706 Cód.Civil, al señalarnos que el instrumento público hace fe respecto de las partes aún en lomeramente enunciativo, con tal que tenga relación con lo dispositivo del acto o contrato.

Se señala que las enunciativas tienen relación directa con las declaracionesdispositivas, cuando refieren hechos que contribuyen a determinar o precisar el objeto ocausa de la declaración dispositiva o que extinguen en todo o parte o modifican los

' 89Corte de Apelaciones de Concepción. 1. 12.54. RDJ T. 54 Sec. 4 P. 258"Corte de Apelaciones de Santiago. 11. 09. 58. RDJ T 58. Sec. 2 Pág. 21

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derechos nacidos de ésta. Ejemplo de declaración enunciativa relacionada directamente conlo dispositivo del acto es aquella que se formula en la compraventa de que el precio fuepagado anticipadamente.

El instrumento público hace fe del hecho de haberse formulado las declaraciones que en élse contienen, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas salvo normaexpresa en contrario.

Este principio la doctrina lo ha precisado señalando que el instrumento público hace plenafe en lo material del acto (hechos percibidos por el funcionario); pero no en lo moral(sinceridad de las declaraciones de las partes).

Respecto de las declaraciones dispositivas, la Jurisprudencia ha señalado siguiendo esecriterio que el instrumento público en la parte dispositiva de su contenido sólo hace fe encuanto al hecho de haberse formulado las declaraciones de los interesados que lo suscriben,pero no hace fe respecto de la verdad o sinceridad de las mismas, no obstante presumirse suveracidad de acuerdo con las reglas del onus probandi; es decir, que esta presunción deverdad dura mientras no se pruebe lo contrario.191

No obstante, parte de la doctrina no concuerda con dicho criterio, puesto que lasdeclaraciones dispositivas contenidas en el instrumento público no se presumen verdaderas,sino que ellas constituyen plena prueba respecto de los declarantes en cuanto a sucontenido, sea que se invoque la declaración por una parte contra la otra, o que la hagavaler un tercero contra el declarante.

Para ello se basan en el art.1700 del C.Civ, el cual prescribe que "el instrumento públicohace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, pero no en cuanto a la verdad de lasdeclaraciones que en el hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sinocontra los declarantes."

La razón por la cual se le otorga plena prueba a la sinceridad de las declaracionesdispositivas obedece a que son a ellas a las cuales prestan las partes su máxima atención alotorgar un instrumento, dado que constituyen el medio para configurar el acto jurídico quepretendieron celebrar y respecto del cual se están proveyendo de una prueba literal para suposterior prueba.

Respecto de las declaraciones enunciativas que tengan relación directa con el acto ocontrato, ellas hacen plena fe entre las partes de acuerdo al art.1706 del C.Civ.

Finalmente, las declaraciones meramente enunciativas que no guarden relación directa conel acto o contrato, ellas no hace plena prueba entre las partes.

No obstante, contra la parte que la emite ella constituye una confesión extrajudicial deconformidad al art.398 del C.P.C., que reviste el carácter de presunción grave por habersido prestada en presencia de la parte que la invoca.

La declaración enunciativa no puede constituir prueba en favor de quien la emite, puestotransformarque nadie puede ansformar sus propios dichos en un medio de prueba en su favor. 191

b. Valor probatorio del instrumento publico respecto de terceros.

' 91Corte Suprerna20. 03. 57 Revista de Derecho y Jurisprudencia. T. 54 SEC 1 PAG 19; Corte Supremal7. 7. 35. Revista de Derecho yJurisprudencia T. 32. SEC 1. PAG. 252192 En materia penal, el artículo 477 del C.P.P. establece que todo instrumento público constituye prueba completa de haber sidootorgado, de su fecha y de que las partes han hecho las declaraciones en él consignadas.En el nuevo proceso penal, no se contempla un valor probatorio de los instrumentos públicos, debiendo este ser determinado por eltribunal conforme al sistema de la sana critica que rige en el nuevo sistema procesal penal conforme a lo previsto en los artículos 297,340 y 342 letra c).

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El instrumento público tiene una fuerza probatoria absoluta en cuanto a la materialidad,puesto que sería absurdo que un solo y mismo instrumento fuese autentico para las partes yno autentico para los terceros.

Es por ello que el art.1700 establece respecto al hecho de haberse otorgado, haberseformulado las declaraciones y la fecha del instrumento público el mérito de hacer ferespecto de todo el mundo, erga omnes, no así en cuanto a la verdad de las declaracionesque aparecen los interesados haciendo en el instrumento.

Lo mismo acontece con las declaraciones que formula el funcionario público respecto dehechos propios, los hechos ajenos que él haya constatado con sus propios sentidos y losacreditados con los medios que establece la ley que consten en la escritura, porque endefinitiva ellos forman parte de su otorgamiento.

En lo que dice relación con las declaraciones dispositivas, ellas se presumen verdaderasrespecto de terceros. Ello se establece en virtud de los principios que regulan la carga de laprueba. Dado que lo normal se presume y ello es que las declaraciones que se formulen enun instrumento sean sinceras, lo excepcional es lo que requiere ser acreditado, en este caso,la simulación en el otorgamiento del instrumento que sería lo que deberían invocar lostercero para restarle valor al instrumento en caso de falta de veracidad.

El art.1700 al referirse a que el instrumento público no hace plena prueba respecto de losinteresados, sino que sólo respecto de los declarantes confundió el efecto obligatorio delacto o contrato con el efecto probatorio del instrumento.

No podría interpretarse ese precepto legal en el sentido de privar al instrumento publico detodo valor probatorio respecto de terceros, puesto que ello llevaría al absurdo de no poderlas partes probar respecto de éstos los actos y contratos solemnes de acuerdo a loestablecido en el art. 1 701 del C.Civ.

En cuanto a las declaraciones enunciativas directamente ligadas con lo dispositivo tambiéndeben presumirse verdaderas respecto de terceros. En efecto, si dichas declaraciones seincorporan a la declaración dispositiva que se presume verdadera, la presunción de verdadque favorece a ésta debe favorecer a aquella dada la unión que existe entre ambas.

La declaración simplemente enunciativa nunca puede tener valor probatorio en contra de untercero.

La parte que la formuló no puede invocarla respecto del tercero, desde el momento quenadie puede con su dichos fabricar su propia prueba.

Un tercero u otro otorgante de la escritura distinta a la parte que formuló la declaracióntampoco podría invocarla en contra del tercero, puesto que se trataría de una declaracióntestimonial prestada fuera del proceso que carece de todo valor probatorio.

Sin embargo, un tercero si podría invocar en contra del otorgante de la escritura ladeclaración enunciativa, la que en tal caso como confesión extrajudicial serviría de base auna presunción judicial para acreditar los hechos confesados de acuerdo al artículo 398 delC.P.C.

8. PRESUNCION DE AUTENTICIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

El instrumento público por su propia defmición, dada la intervención de un funcionariocompetente en su otorgamiento, podemos decir, que lleva envuelta una verdaderapresunción de autenticidad.

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Elementos de la Autenticidad

Un instrumento público será autentico cuando a su respecto concurran los siguienteselementos:

Que se haya otorgado realmente el instrumento por las personas que allí aparecen.

Que se haya sido autorizado por el funcionario que se señala en el instrumento; y

3. Que las declaraciones que hubieren prestado las partes a su otorgamiento sean las que elinstrumento consigna.

En virtud de la presunción de autenticidad si se acompaña al juicio instrumento público, lacontraparte para destruirlo debe tener un papel activo.

9. LA IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

La impugnación de los instrumentos públicos es la actividad destinada a lograr ladestrucción o refutación de la fe probatoria de éstos.

Los instrumentos públicos pueden impugnarse por tres causas:

La nulidad del instrumento;

La falta de autenticidad o falsedad material de éste; y

c. La falsedad ideológica o falta a la verdad en las declaraciones que él contiene.

a. Nulidad del Instrumento.

Es la sanción en que se incurre por la infracción a alguno de los requisitos previstos para suotorgamiento por el artículo 1699 del C.Civ.

En consecuencia, un instrumento público puede ser nulo por deficiencias en cuanto a laintervención del funcionario competente o por omisión de alguna de las formalidadesprevistas por la ley en su otorgamiento.

Respecto de la especie de instrumento público como es la escritura pública, debemosrecordar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.699 del C.Civ y 403 del COT, losrequisitos para su válido otorgamiento consisten en ser otorgado por Notario competente,con las solemnidades legales e incorporado a su protocolo o registro. La omisión decualquiera de esos requisitos genera la nulidad de la escritura de acuerdo a lo establecido enlos arts.412 y 426 del COT.

La omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por la ley para el otorgamiento delinstrumento público y de la escritura pública se encuentra sancionada con la nulidadabsoluta de éste. (Art.1.682 del C.Civ), la que una vez declarada importará privar de todovalor probatorio al instrumento, a menos que este se encuentre firmado por las partes y noconstituya la solemnidad del acto o contrato.

Para los efectos de probar los hechos materiales que conducen a declarar la nulidad delinstrumento las partes pueden valerse de todos los medios de prueba establecidos por la ley,inclusive la prueba de testigos.

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Respecto de la prueba de testigos no rigen las limitaciones de los arts 1708 a. 1711 delC.Civ. por tratarse de acreditar en la especie hechos materiales y no actos y contratos; y porotra parte, tampoco es aplicable la limitación del art.429 del C.P.C. por estar establecidaella para acreditar la falta de autenticidad de la escritura pública y no la nulidad delinstrumento público.

En todo caso es menester distinguir entre el instrumento mismo y el acto que contiene. Elacto jurídico es algo abstracto que resulta de la voluntad de los otorgantes y el instrumentoes lo concreto, la forma en que se materializa esa voluntad de las partes y las cosas odeclaraciones sobre que versa.

Sin embargo, el acto y el instrumento se confunden cuando éste es exigido por vía desolemnidad.193

De allí, que si el instrumento público es solemnidad del acto y contrato, la nulidad de aqueltraerá consigo también la nulidad de éste. El art.1701 del C.Civ. dispone que el acto ocontrato solemne sólo puede probarse por su solemnidad.

No obstante, en el caso de los contratos consensuales o reales el instrumento defectuoso porincompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumentoprivado si estuviere firmado por las partes.

b. Por Falsedad o Falta de Autenticidad.

Instrumento público no autentico o falso es el que no ha sido realmente otorgado; no hasido autorizado por el funcionario u otorgado por las personas que en él se expresa; o lasdeclaraciones que consigna no corresponden a las efectuadas por las partes al otorgarse elinstrumento. Esta definición de documento no auténtico o falso se formula a contrario sensua lo prescrito por el inc.2 del art.17 del C.Civ. respecto a los requisitos que deben concurrirpara que nos encontremos en presencia de la autenticidad de un instrumento.

La situación del instrumento falso o no autentico es distinta a la del instrumento nulo. Espor ello que es posible encontrarse en presencia de un instrumento público autentico peronulo como ocurriría por ejemplo con la escritura pública otorgada por un Notarioincompetente. Esta diferencia entre el documento público nulo y no autentico estacontemplada en los arts.704 N* 1 y 3 y 1876 del C.Civ. y 464 N* 6 y 14 del C.P.C. Alrespecto, se ha señalado por nuestra Jurisprudencia que "por la sinonimia señalada nopuede sostenerse que la falta de autenticidad de un documento equivalga la falsedad delmismo. Un instrumento público o auténtico puede ser falso, sin dejar por ello de serdocumento público o auténtico, aunque falsificado, en caso de que haya sido materia dealguna de las falsedades que designan los artículos 193 y 194 del Código Penal; y a lainversa, un instrumento privado puede ser verdadero, a pesar de no haber sido reconocidoo autentificado, si no se ha cometido en él ninguna falsedad.194

Las partes para acreditar en el proceso la falta de autenticidad de un instrumento públicopueden valerse de todos los medios de prueba establecido en la ley, incluida la pruebatestimonial respecto de la cual no rigen las limitaciones de los arts.1708 y siguientes delCódigo Civil por no recaer en la especie ese medio de prueba sobre actos y contratos.

No obstante, tratándose de la impugnación por falta de autenticidad de una escriturapública, el legislador ha establecido una especial reglamentación respecto de la pruebatestimonial en el art.429 del Código de Procedimiento Civil.

I93Corte Suprema29. 8. 58 Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 55. SEC. 1 PAG 320194Corte Suprema 27. 12. 1945. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 43. Sec. 1 Pág. 337

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De acuerdo con ese precepto legal, para que pueda invalidarse por falta de autenticidad unaescritura pública en virtud de una prueba testimonial es menester que concurran lossiguientes requisitos:

La declaración de cinco testigos;

Que todos los testigos estén contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sintacha, legalmente examinados, que den razón de sus dichos y que sus declaraciones nohayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario;

3. Que los testigos acrediten que la parte que dice haber asistido personalmente alotorgamiento o el escribano o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido conanterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 díassubsiguientes.

Esta prueba será apreciada por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Este artículo sólo se aplica a la escritura pública y no al instrumento público; se refiere a lafalta de autenticidad y no a la nulidad o a la impugnación de la sinceridad de lasdeclaraciones contenidas en la escritura; y por regla general no existen en la actualidadtestigos instrumentales para el otorgamiento de la escritura pública, salvo norma especial encontrario, como ocurre por ejemplo respecto al otorgamiento de un testamento abierto anteNotario.

c. La falta de veracidad de las declaraciones de las partes.

En este caso no nos encontramos ante una impugnación del instrumento público, puesto queéste ha sido otorgado dando cumplimiento a todos los requisitos de validez y se reúnetodas las condiciones para considerarlo auténtico. Debemos recordar que la fé publica queemana del instrumento se refiere a lo material de éste y no a la verdad de las declaracionesprestadas por las partes.

Cuando se impugna la verdad de las declaraciones de las partes, no se pretende sostener queellas no se formularon, sino que aquellas contenidas en el instrumento no corresponden a lavoluntad real de los otorgantes sea por error, dolo o simulación.

Los terceros que no han celebrado el acto o contrato contenido en el instrumento públicopueden atacarlo por falsedad en las declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadascon lo dispositivo que contiene y que se presumen verdaderas a su respecto, y paraacreditarla se pueden valer de todos los medios de prueba establecidos en la ley.

Respecto de las declaraciones meramente enunciativas formuladas por las partes pensamosque los terceros no tienen ningún interés en su objeción por falsedad al no tener ellas valorprobatorio a su respecto.

Las partes que hubieren participado en el otorgamiento del instrumento público puedenformular impugnación por falsedad las declaraciones dispositivas y enunciativas queguardan relación con lo dispositivo contenidas en el instrumento, a pesar de producir ellasplena prueba en su contra. Para ello las partes deberán rendir en el proceso otras pruebasque produzcan plena prueba y que destruyan las declaraciones contenidas en elinstrumento; y así será el juez quien apreciando comparativamente las pruebas rendidaspodrá llegar a restar valor a las declaraciones contenidas en el instrumento. Es así como laJurisprudencia ha señalado que "el acta de matrimonio, si bien constituye un instrumentopúblico, no garantiza la veracidad de lo declarado en ella por los contrayentes y los testigosde información, por lo cual perfectamente puede desvirtuarse lo aseverado en dicho

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documento mediante prueba en contrario. 195 196 197 (en general, todos los fallos que danlugar a la nulidad de matrimonio por incompetencia el oficial de Registro civil).

Un caso muy trascendente es el que se refiere al art.1876 del C.Civ., el cual prescribe alefecto:

"La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra tercerosposeedores, sino en conformidad a los arts. 1490 y 1491 .

Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá pruebaalguna en contrario sino la de nulidad y falsificación de la escritura, y sólo en virtud de estaprueba habrá acción contra terceros poseedores."

El art.1876 citado se refiere a la acción resolutoria por falta de pago frente a terceros y sóloen los casos de enajenación de una cosa mueble bajo condición suspensiva o resolutoria yde un inmueble en que consta la condición en el título respectivo, inscrito u otorgado porescritura pública, habrá derecho a acción contra terceros poseedores. Pero si se da en laescritura pública por pagado el precio de venta de un inmueble, no es admisible pruebaalguna para destruir esa declaración, a menos que la escritura sea nula o falsificada. Losterceros adquirentes quedan a salvo de toda acción real en el caso de que se trata; pero estono significa que las partes contratantes no puedan, entre ellas, probar su falta de veracidad,como podría suceder en el supuesto de celebrarse un contrato simulado o de no ser efectivoel pago. El art.1876 está destinado a proteger a los terceros adquirentes de la cosa vendida yno al comprador de ella. 198

"Sin duda que la doctrina del presente fallo fija el verdadero alcance de esta inadmisibilidadprobatoria, ya que el inc.2 del art.1876 no es una excepción al art.1700 sobre el valorprobatorio del instrumento público en cuanto a la sinceridad de las declaraciones en élcontenidas y, por lo tanto, entre las partes como por terceros puede probarse la simulación ofalta de pago del precio y accionarse, entonces, para resolver el contrato si quien lo pide esuna de las partes.

Una plena prueba puede destruirse con otra plena prueba.

Lo que acontece, eso sí, es que la inadmisibilidad tiene un alcance bien preciso: no puedeprobarse contra la declaración de haberse pagado el precio, con el objeto de accionarposteriormente a la resolución contra terceros poseedores; pero entre las partes nada loimpide.

Los terceros están a cubierto de la simulación, salvo que se pruebe la nulidad o falsificaciónde la escritura, y no puede ser de otra manera toda vez que la presunción de buena fe queestablece el art.1491 en su favor es de derecho y su corolario lógico es el inc.2 del art.1876del Código Civil:99

Con respecto a la declaración meramente enunciativa que hayan hecho las partes en elinstrumento público ellas también pueden impugnarlas por falsas, pero en tal caso paradesvirtuarlas no será necesario rendir plena prueba al tener aquellas solo el carácter de unaconfesión extrajudicial. (Art.398 C .P.C.)

Es importante desde el punto de vista procesal esta triple distinción, porque habitualmentese sostiene que dentro del plazo de 3 días fatales que dispone la contraparte para formularsus observaciones podría hacerlo por cualquiera de estas tres causas.

'`Corte de Apelaciones de Concepción 27. 3. 62. Re y. Der. U. Concep. N°120 Pág. 79.'Corte de Apelaciones de Valpo 13. 7. 54. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 51. Sec. 2. Pág. 59I97Corte Suprema' 7. 5. 67. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 64. Sec 1. pág. 127'"Corte de Apelaciones de Santiago. 11. 9. 58. Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 58. sec. 2. Pág. 21199 Emilio Rioseco Enríquez. La Prueba ante la Jurisprudencia. Instrumentos Públicos y Privados. Ed. Jur. 1986. Págs. 116 a 118.

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A nuestro juicio dentro del termino de citación sólo se puede impugnar el instrumento porfalta de autenticidad; La nulidad y simulación se pueden impugnar a través de un juicioordinario de lato conocimiento y no en un procedimiento incidental.

10. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO

Existen 2 vías:

Por Vía Principal

En este caso se inicia un juicio completo que recae sobre la nulidad; falsedad o simulacióndel instrumento.

Por Vía Incidental

Se produce cuando en el curso de un juicio se acompaña un instrumento público cualquieraen la forma señalada por la ley. P.Ej. escritura pública con citación. Dentro del plazo de 3días la contraparte deberá impugnarla, si no lo hace no podrá hacerlo después.

Si lo impugna se promueve un incidente. Con esto posibilita el legislador la impugnaciónpor cualquiera de los tres motivos. A nuestro juicio no; sólo podrá impugnar por la víaincidental la falta de autenticidad del instrumento público. Respecto de la impugnación porsimulación o nulidad instrumento se deberá hacerlo en un juicio de lato conocimiento.200 01

F. LOS INSTRUMENTO PRIVADOS

1. CONCEPTO

"Es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por los particulares sin laintervención de funcionario público en el carácter de tal ".

Por regla general se requiere que esté suscrito, es decir, sea firmado por el otorgante, paraque revista el carácter de documento y tenga valor en juicio.

Los arts.1701 inc.2, 1702 y 1703 del Código Civil regulan el instrumento privado teniendocomo presupuesto para ello el hecho de encontrarse éste firmado. Es así como se hadeclarado por la Jurisprudencia que "un instrumento privado para que sea tal debe, por lomenos, ser firmado por el otorgante." 202 y que "colocar una firma en un documentosignifica que el suscriptor acepta su contenido." 203

Según Ricci204 , refuerza la doctrina de que el instrumento privado, para ser tal, debe estarfirmado por el o los otorgantes, el inciso 2 del art.1701. Conforme a éste, el instrumentoque es nulo como público vale como privado si estuviere firmado por las partes; ahora bien,si el documento público, a pesar de la intervención del funcionario público y de los testigos,no puede tener valor como escritura privada por no estar firmado por las partes, evidente esla conclusión que tales firmas constituyen una formalidad esencial de la escritura privada.

200 En el nuevo proceso penal, no se regula específicamente esta materia, pero claramente puede ser cuestionada y rendida una pruebapara cuestionara la autenticidad del instrumento público o las declaraciones contenidas en él, y se apreciará el mérito de ella conforme alas reglas de la sana crítica.

201 Respecto del valor probatorio del los documentos solo se establece regla del inciso 2 del art. 266 en elPNCPC, siendo la regla general la sana critica.Las normas que rigen los instrumentos públicos deberán sertalladas en las leyes adecuatorias al Código Civil y Código Orgánico de Tribunales.2172Corte de Apelaciones de Santiago. 12. 8. 42. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 40 Sec. 2 Pág. 33203Corte Suprema 29. 11. 1937. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 35. Sec. 1 Pág. 225

204 Ricci .Tratado de las pruebas Tomol N° 95 pag.249

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No obstante, los arts. 346 Nos 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con elart.352 N*3 dan a entender que la firma no sería una exigencia esencial, bastando textoescrito. Para tal efecto es menester tener presente, que al discutirse el art.340 del Proyectode C.P.C. del año 1893 que corresponde al art.346 actual (que trata del reconocimiento deinstrumentos privados en juicio) se dejó constancia en las actas de la sesión 18 de laComisión Mixta, que debía entenderse que eran instrumentos privados incluso loscomprendidos en la enumeración del art.1704 del C.C. que trata de varios casos dedocumentos privados que no necesitan de firma.

En todo caso, existen excepcionalmente ciertos documentos que pueden valer comoinstrumentos privados, aún cuando no estén firmados por las partes, siendo ellos losenumerados en los arts.1704 y 1705 del C.Civ.

Finalmente, aún en el caso de aceptarse la tesis de no ser de la esencia la firma deldocumento privado para que tenga éste tal carácter, existen claramente instrumentosprivados en que su suscripción es de la esencia para que tengan ellos existencia yvalidez.(P.Ej.Letra de cambio, pagaré y cheque.).

AUTENTICIDAD

Los instrumentos privados a diferencia de los instrumentos públicos no llevan envuelta lapresunción de autenticidad. Al contrario, la situación aquí es inversa, puesto que la parteque pretende valerse de un instrumento privado para acreditar un hecho debe probar que esauténtico. El instrumento privado no hace fe por sí mismo, siendo necesario para que estetenga algún valor probatorio que sea reconocido por la parte que lo otorgó o que estereconocimiento se produzca judicialmente. Mientras no sea reconocido o se pruebe quees autentico, el instrumento privado carece de todo valor probatorio.

Al efecto, se ha declarado por nuestra Jurisprudencia que "ningún instrumento privado, niaun agregado por un notario al final de su protocolo con posterioridad a su otorgamiento,hace fe, ni tiene valor mientras no sea reconocido por la parte contra quien se presenta, o sehaya mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por laley.205

RECONOCIMIENTO

El instrumento privado adquiere valor probatorio una vez reconocido o mandado a tenerpor reconocido por la parte contra quien se hace valer.

El art.346 del C.P.C. distingue tres clases de reconocimiento:

Reconocimiento Expreso.

Reconocimiento Tácito.

c. Reconocimiento Judicial.

a. Reconocimiento Expreso.

Se produce cuando el otorgante del instrumento privado declara en un mismo juicio, en otrojuicio o en un instrumento público que el instrumento privado ha emanado de él.

El reconocimiento expreso se encuentra contemplado en los Nos.1 y 2 del art.346 delC.P.C."Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

205Corte de Apelaciones de Santiago. 30.08. 1913. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 11 sec. 2. Pág. 65

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I. I 14 4

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N°1 "Cuando así lo ha declarado en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgadoel instrumento o la parte contra quien se hace valer.

N°2 Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juiciodiverso".

b. Reconocimiento Tácito.

Es una forma de tener por reconocido un instrumento privado en un juicio desde un puntode vista práctico, y consiste en el efecto que se produce respecto de ese instrumento cuandohabiendo sido puesto en conocimiento de la parte contra quién se opone, esta dejatranscurrir el plazo que la ley señala, sin formular observaciones al instrumento.

Art.346 N°3: Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos cuando, puestos enconocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro delos seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto apercibir aaquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dichoplazo".

Los motivos para objetar el documento privado son la falta de autenticidad o falsedad, laque existirá si se crea un documento privado que no existe o se altera uno ya existente; y lafalta de integridad, la que existirá respecto a aquellos documentos a los cuales le faltealguna de sus partes.

Para que juegue este apercibimiento es menester que en el escrito que se presente se soliciteen forma clara y expresa que se tenga por acompañado el documento y se tenga porreconocido si no fuere objetado de falso o falta de integridad dentro de sexto día. Eltribunal deberá proveer el escrito teniendo por acompañado el documento bajo elapercibimiento legal, puesto que si no indica éste no podrá tenerse tácitamente porreconocido el documento.

Si el documento se acompaña bajo el apercibimiento legal conjuntamente con la demanda,se tendrá en ese caso para objetarlo todo el término de emplazamiento de acuerdo a loestablecido en el art.255 del C.P.C.

Si se hubiere citado a las partes a oír sentencia en primera instancia o se hubiere visto lacausa, ello no impide que se puedan presentar escritos impugnando los instrumentosprivados si estuviere pendiente el plazo para ello de acuerdo a lo previsto en los arts.433inc.2 y 348 inc 2° respectivamente.

Si la contraparte objeta el documento se generará el incidente correspondiente y será el juezquien deberá resolver en definitiva si es auténtico o no.

El reconocimiento tácito no se aplica nunca respecto del instrumento privado emanado detercero, sino que sólo respecto del instrumento privado emanado de parte.

El reconocimiento expreso del instrumento privado emanado de terceros se producemediante la concurrencia al juicio de su otorgante en calidad de testigo, reconociendo allí laintegridad y autenticidad del instrumento documento privado.2°6

2°6 En materia penal, sólo se contempla el reconocimiento expreso y el judicial respecto de los instrumentos privados, pero no operarespecto de ellos el reconocimiento tácito.Al efecto, establece el articulo 187 del C.P.P. respecto del reconocimiento expreso, que "los instrumentos privados deben ser reconocidospor las personas que los han escrito o firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de una confesión o de una declaración detestigos, según emanare de alguna de las partes o de otra persona.Empero, si pareciere que la exhibición de estos instrumentos a tales personas hubiere de fustrar las diligencias del sumario, se podráentretanto establecer la procedencia u origen de dichos instrumentos por declaraciones de testigos o por cualquier otro medio probatorio."

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4. ACOMPAÑAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS AL JUICIO

La ley no señala disposiciones expresas que indiquen como se acompañan los instrumentosal juicio.

En los documentos privados hay que distinguir:

El instrumento privado emanado de tercero se acompaña con citación, lo que sedesprende de los arts.795 N°4, 800 N°3 y 348 inc.2°, que señalan los trámites esencialesrespecto de la procedencia recurso de casación en la forma en primera y segunda instanciay la forma de acompañar los documentos.

El instrumento privado emanado de las partes se acompaña con conocimiento y bajoapercibimiento señalado por el art.346 N°3 pero pareciera que la ley hubiere incurrido enerror pues la expresión "puesto en conocimiento"es sinónimo de notificación, debiendo serla expresión correcta con citación y puesto en conocimiento.

Más dudoso aún es si recordamos la clasificación de las notificaciones en las que existía lanotificación con citación.

La jurisprudencia ha aceptado que los instrumentos privados se acompañen conconocimiento y bajo el apercibimiento legal contemplado en el art.346 N°3 del C.P.C..

EL APERCIBIMIENTO

La parte dispone de un plazo de seis días, que es fatal, para formular observaciones aldocumento acompañado. Si dentro del plazo de seis días no formula observaciones opera elreconocimiento tácito, quedando reconocido el documento por el sólo ministerio de la leysin necesidad que se dicte resolución alguna para tal efecto.2`9

Respecto del reconocimiento judicial, el artículo 188 del C.P.P. establece que "si se negare o pusiere en duda la autenticidad de uninstrumento privado, el juez nombrará dos peritos calígrafos para que cotejen la letra o firma del documento con la de otro que searealmente de la persona a quien se atribuya."En el nuevo proceso penal, se desprende de lo previsto en la ultima parte del art. 333 del NCPP que los instrumentos privados deberíanser reconocidos durante el juicio oral por el acusado, los terceros como testigos o por un perito si se hubiere acudido a él para verificar suautenticidad.Al respecto se ha señalado que " todos estos medios probatorios — objetos, documentos y los demás medios- deben ser " exhibidos" en eljuicio a alguien — algún testigo, perito o alguna de las partes- para que diga que efectivamente " lo exhibido es aquello que se pretendeque es" y para que dé cuenta de cómo sabe aquello. No basta que el fiscal se pare y diga " aquí le voy a mostrar el arma recogida en elsitio del suceso" o que la defensa diga " aquí tengo un diagrama del lugar". El tribunal y la contraparte no tienen por qué aceptar que esaes el arma hallada en el sitio del suceso ni que ese diagrama refleja fielmente el sitio del suceso. La fiscalía necesita que alguien idóneo —por ejemplo el policía que recogió el arma e el sitio del crimen- la reconozca en el juicio y explique cómo exactamente la reconoce ( porejemplo porque la puso en una bolsa sellada de evidencia tras lo cual la rotuló con las señales que la bolsa exhibe hoy en la audiencia).Así también la defensa: deberá pedir a algún testigo idóneo para hablar sobre el sitio diagramado que le diga al tribunal si el dibujorepresenta adecuada y fielmente el lugar en cuestión. Sólo una vez que ello ocurra las partes podrán utilizar dichos elementos como loque alegan que son e incorporarlos al debate como prueba. Desde luego, hay documentos cuyo origen es suficientemente público oinstitucionalizado como para que no sea necesaria mayor acreditación, por ejemplo una página de un diario conocido o un mapa de laguía de telefónos.Una vez que el origen del objeto o documento ha sido acreditado, las partes no solo podrán manipularlos durante el interrogatorio a lostestigos y peritos, sino que podrán además incorporarlos formalmente como prueba. Dicha incorporación puede ser realizadaprácticamente en cualquier momento; inmediatamente de establecido el origen, al terminar la parte de presentar todo su caso o bienterminada la prueba testimonial y pericial y antes de los alegatos finales 206207 En materia penal, no se contempla una determinada ritualidad procesal para acompañar los instrumentos privados, puesto que quienlos presente deberá requerir que se realicen las diligencias necesarias para transformarlos en prueba testimonial o confesional de acuerdocon la calidad de la persona de quien emane el documento.En el nuevo proceso penal no se contempla ninguna ritualidad, salvo que ellos deberán ser exhibidos o leidos en la audiencia del juiciooral en la forma prevista en el art. 333 y reconocidos por el acusado, los testigos o peritos."Respecto de las evidencias cuyas características impidan su presentación material en una audiencia del juicio oral, el fiscal a cargo de lainvestigación, constituido en el lugar en que tal evidencia se encontrare, podrá disponer se la fotografíe o se capture su imagen mediantecualquier otro medio de reproducción de la realidad, para presentarla al juicio como prueba, respaldando tal presentación, si fuere delcaso, con declaraciones pericia] es o testimoniales, solución, además idéntica a la del Código italiano que, como se recordó autoriza lapresentación de documentos " que representen hechos, personas o cosas mediante la fotografía, la cinematografía, la fonografía ocualquier otro medio..."Todavía más, podrá el fiscal solicitar al tribunal que se constituya en el lugar en que la evidencia se encuentra (por ejemplo, en el lugar enque están los restos de la casa destruida por un acto criminal).Conclusivamente, entonces, hemos de resumir afirmando que si bien el ordenamiento procedimental exige que toda la evidencia seacompañe materialmente al juicio oral, como condición para que sobre ella pueda fundarse la sentencia, es también posible que objetos,lugares o cosas sean capturados por los medios idóneos adecuados para reproducir imágenes y sean expuestos, de esa forma ante el

1.62

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5. CAUSALES DE IMPUGNACION DEL DOCUMENTO PRIVAD0208

Son dos las causales de impugnación:

Por falta de autenticidad, es decir por no ser otorgados en la forma y por quien apareceotorgándolos. Art.17 del Cód. Civil.

Por falta de integridad, es decir, por no ser completos. Art.346 del C.P.C.

Son las dos únicos causales de impugnación desde el punto de vista procesal.

Al efecto, se ha señalado que "impugnar un documento afirmando que las firmas quecontiene no corresponden a las personas autorizadas legalmente para representar ycomprometer a una sociedad, si ye ifica que no se tacha de falso dicho documento, sino quese impugna su valor o alcance. La referida objeción dice relación no con la autenticidaddel documento, sino que con el efecto obligatorio de un acto y contrato y su efectoprobatorio, lo que deberá ser resuelto por el tribunal al momento de apreciar la prueba en lasentencia definitiva para dar por establecidos los hechos.

Se entiende por algunos sectores de la doctrina, que una vez transcurrido el plazo de 6 díasa petición de parte, el Tribunal debería dictar una resolución dando por reconocido elinstrumento privado.

Para estas personas el apercibimiento no produciría efecto por sí mismo, requiriendo de unaresolución judicial posterior.

A nuestro juicio esto no es así, por cuanto el plazo es fatal y legal. Si la parte no objetadentro de ese plazo el instrumento, este es considerado autentico e integro por el sóloministerio de la ley.

Si así no fuera se estaría agregando un nuevo requisito para el reconocimiento tácito que laley, ni su contexto contempla, y además no estaríamos frente a un reconocimiento tácito,sino judicial.

Sin embargo, nada obsta para que se dicte la declaración judicial que tenga por reconocidoel documento, a petición de parte, la que sólo tendrá un carácter meramente declarativo.

6. RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Es aquel en que se manda por tener reconocido un instrumento privado en virtud de unaresolución judicial, fallando el incidente que se ha generado como consecuencia de suobjeción por falta de autenticidad o integridad.

Art.364 N°4 Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos; cuando se declare laautenticidad del instrumento por resolución judicial

Se produce el reconocimiento judicial cuando habiendo sido objetado por falso undocumento privado acompañado, el Tribunal por una resolución posterior establece que elinstrumento es auténtico.

Se produce cuando acompañando instrumento privado, es objetado como falso por lacontraparte, tramitándose esta objeción como incidente. Si la resolución establece que el

tribunal, órgano al que además, en el evento de ser necesario, podrá constituirse en el lugar en que los hechos ocurrieron o las cosas seencuentran'm2°8 Véase art. 249 NCPC."torte de Apelaciones de Concepción. 15. 10. 79 Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 76 Sec. 2 Pág. 288

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instrumento no es autentico se termina la prueba instrumental, no tiene valor probatorio elinstrumento.

Si al contrario se establece que el instrumento es autentico nos encontramos frente al casodel reconocimiento judicial, contemplando en el art.364 N°4.

Al efecto, debemos recordar que en la especie lo que debe acreditarse es la autenticidad delinstrumento privado y que tiene la carga de la prueba la parte que presenta el instrumentoprivado y no aquella que lo objeta por falsedad. De allí que nuestra Jurisprudencia hadeclarado que "se infringe el art.1698 del C.Civ. al establecer la doctrina de quecorresponde probar la falsedad de un documento privado a la parte contra quien se presenta,aunque ella no lo haya escrito o firmado.21°

El art.364 N°4 se refiere solo al caso de ser objetado el instrumento por falta de autenticidady no a la integridad.

Si el instrumento se objeta por falta de integridad, no es posible que desaparezca, pero serequerirá para tenerlo reconocido si se hubiere objetado por falta de integridad que se falleel incidente que ella genere de acuerdo con las reglas generales de ellos.

7. VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO

Para los efectos de establecer el valor probatorio de los instrumentos privados debemosdistinguir entre aquellos que emanan de parte y aquellos que emanan de tercero.

a. Valor probatorio de los instrumentos que emanan de parte.

Si el instrumento privado emanado de parte no es reconocido o mandado tener porreconocido por alguna de las vías del art.346, no tiene valor alguno.

El instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido emanado de parte tieneel mismo valor probatorio que el instrumento público respecto de las partes que lo hubierenreconocido o se ha mandado tener por reconocido.

Al efecto, el art.1702 del C.Civ prescribe que "el instrumento privado, reconocido por laparte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con losrequisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los queaparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido lasobligaciones y derechos de éstos."

Al hablar el art.1702 del C.Civ del valor del documento privado reconocido o que se hamandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, serefiere manifiestamente con estas últimas palabras a la ley de procedimiento civil, ya que esesta ley la que determina, por ser materia propia de su ramo, los casos en que se debemandar tener por reconocido el instrumento o los requisitos o circunstancias que debenconcurrir al efecto. 211

Sobre la materia se ha señalado que "el documento privado judicialmente reconocido tieneigual mérito probatorio que el instrumento público, es decir, plena prueba entre las partestocante al hecho de haberse otorgado por las personas y de la manera que en él se expresa,como en cuanto a la verdad de las declaraciones, pero no garantiza la sinceridad.

No obstante, hay una presunción de sinceridad de las declaraciones dispositivas, comoresulta el art.429 del C.P.C.; y en cuanto a las declaraciones enunciativas hace plena prueba

21°Corte Suprema3. 11. 1920 Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 19. Sec. 1 Pág 50021ICorte Suprema 20. 5.05. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 2 Sec. 1 Pág. 401

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de su formulación, y se asimilan a las dispositivas en el caso que señala el art.1706 delCódigo Civil, porque se refieren a hechos que contribuyen a precisar el objeto y la causa delas disposiciones, o que extinguen en todo o parte o modifican los derechos nacidos deésta.21`

Con respecto a terceros, algunos sostienen que el instrumento privado carece de todo méritoprobatorio, puesto que el art.1702 se refiere sólo a su valor respecto de las partes; y enconsecuencia respecto de los terceros carecería de valor.

Don Luis Claro Solar y A.Vodanovic piensan los contrario, puesto que establecida laautenticidad del instrumento privado su valor es el mismo respecto de las partes queterceros, sin perjuicio que éstos pueden rendir prueba en contrario.

b. Valor probatorio del instrumento emanado de tercero.

Al respecto, se ha establecido por nuestra Jurisprudencia que "para que los documentosprivados emanados de terceros tengan valor probatorio en juicio, es indispensable quequienes los han emitido declaren como testigos en el juicio mismo, reconociéndolos encuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su contenido. De esta manera eldocumento pasa a formar parte de la declaración testimonial y tiene el valor que la leyatribuye a dicha prueba. Pero si no son ratificados por el otorgante en la forma señalada,carecen de todo valor probatorio. 213 214

FECHA DEL INSTRUMENTO PRIVADO.

Para establecer la fecha del instrumento privado hay que distinguir en cuanto a si ella sequiere precisar respecto de las partes o de terceros.

Respecto de las partes, el instrumento privado tiene la fecha que en él se indica, pero sólocuando se ha reconocido o mandado tener por reconocido.

Respecto de terceros, el instrumento privado tendrá fecha cierta desde que se produzcanalgunas de las circunstancias que el art.1703 del C.Civ. establece: "La fecha de uninstrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de algunode los que han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o enque conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él, o le hayainventariado un funcionario competente, en el carácter de tal". Debemos recordar alrespecto, que el art.419 del COT, ubicado dentro del párrafo de las protocolizaciones,establece al efecto que "sin perjuicio de lo dispuesto en el art.1703 del Código Civil, lafecha de un instrumento se contará respecto de terceros desde su anotación en el Repertoriocon arreglo al presente Código"

EL COTEJO DE LETRAS.215

a. Reglamentación.

2I2Corte de Apelaciones de Concepción. 4. 10.63. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 61. Sec. 2. Pág 12I3Corte de Apelaciones de Santiago. 5. 12. 1980. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 77. Sec. 2. Pág. 154214 En materia penal, el instrumento privado reconocido por la parte que lo otorgó tiene el carácter de prueba testimonial o confesionalsegún el caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del C.P.P.. Establece al efecto dicho precepto legal, que "los escritos privadosreconocidos por el que los hizo o firmó, tienen, respecto de los puntos contenidos en el artículo (el hecho de haber sido otorgado, su fechay de que las partes han hecho las declaraciones en él consignadas), la misma fuerza probatoria que la confesión, si el reconocimiento esefectuado por el reo; o que la declaración de testigos, en los demás casos".En el nuevo proceso penal, no se contempla un valor probatorio de los instrumentos privados, debiendo este ser determinado por eltribunal conforme al sistema de la sana critica que rige en el nuevo sistema procesal penal conforme a lo previsto en los artículos 297,340 y 342 letra c).

215 Véase art. 274 PNCPC.

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El cotejo de letras se reglamenta en los artículos 350 a 355 del Código de ProcedimientoCivil.

Concepto.

El cotejo de letras consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en duda esla misma que la de un documento indubitado, o sea, de un instrumento del cual no hay lamenor duda de que es auténtico.

Procedencia.

El cotejo de letras procede siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se pongaen duda la autenticidad de un instrumento privado o la de cualquier instrumento públicoque carezca de matriz.

Si el instrumento público posee matriz lo que procederá será el cotejo instrumental deacuerdo a lo previsto en el art.344 del C.P.C.

d. Procedimiento.

Si se objeta un documento privado emanado de parte por falta de autenticidad, es menesterque la parte que lo presenta proceda a probar su autenticidad. En cambio, si . se objeta uninstrumento público que carece de matriz de falta de autenticidad, la parte que formula laobjeción y no aquella que presenta el instrumento público deberá solicitar el cotejo, porquea ella le corresponderá probar la falsedad del instrumento.

Para tal efecto podrá pedir que se lleve a cabo un cotejo de letras mediante la presentacióndel escrito respectivo, en el cual deberá indicar el o los instrumentos indubitados con quedebe éste hacerse.(Art. 351 del C.P.C.)

De acuerdo a lo previsto en el art.352 del C.P.C., "se consideraran documentos indubitadospara el cotejo:

Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo;

Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y

3. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida conforme a losnúmeros 1 y 2 del art.346. "

En consecuencia, de acuerdo con este último número para el cotejo de letras sólo puedendesignarse los documentos privados emanados de parte reconocidos expresamente y noaquellos respecto de los cuales se hubiere verificado el reconocimiento tácito de parte ojudicial de acuerdo a los Nos.3 y 4 del art.346.

Para los efectos de llevar a cabo el cotejo de letras se debe proceder a designar los peritosde acuerdo con las reglas generales.(350 inc.2.), los que generalmente deberán tener laespecialidad de calígrafos.

Además del peritaje, el tribunal debe proceder por sí mismo a la comprobación después deoír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos.(Art.353 delC.P.C.). De acuerdo con la Jurisprudencia el cotejo de letras practicado por los peritoscarece de fuerza probatoria si el tribunal no practica, además por sí mismo, lacomprobación ordenada por el art.353. 216

216Corte de Apelaciones de Talca. 17. 10. 1910. Gaceta 1910 . 2 sem. N* 987 Pág. 571

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En el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, seadmitirán como medios probatorios tanto el cotejo de letras como todos los demás mediosprobatorios que las leyes autoricen para acreditar el fraude.(Art.355 inc.1)

El cotejo de letras no constituye por sí prueba suficiente; pero podrá servir de base para unapresunción judicial.(Art.354)

En consecuencia, el tribunal apreciará el cotejo de letras y los demás medios de prueba quese hubieren rendido aplicando las reglas sobre apreciación comparativa de los medios deprueba.(Art.355 inc.2).217

10. ESPECIES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS EN EL CODIGO CIVIL.

Dentro del Código Civil se contempla la regulación de los siguientes instrumentosprivados:

a. Los asientos, registros y papeles domésticos.

Son todos aquellos papeles, apuntes, cuentas, etc, que sin ser constitutivos de obligaciones,ni ser instrumentos privados en el verdadero sentido jurídico, porque no están destinados aactuar en la órbita de los negocios jurídicos, se caracterizan por dirigirse a la propiainformación y uso privado de su dueño para llevar el curso de los negocios. 218 Dichosdocumentos se caracterizan porque interviene en ellos una sola persona, la que los firma oescribe.

De acuerdo a la regulación que efectúa de ellos el art.1704 del C.Civil, ellos se caracterizanen cuanto a su valor probatorio en que:

Ellos están destinados a hacer prueba en contra de las personas que los lleva y no a favorde ésta;

Para que se produzca esta prueba es menester que ella se haga valer por una personadistinta a aquella que lleva esos documentos;

Estos documentos hacen prueba sólo respecto de los hechos que aparezcan con todaclaridad en ellos ; y

El mérito probatorio es indivisible, puesto que ellos harán fe tanto en lo que favorece a lapersona que los hace valer en su favor como en lo que sea desfavorable a ella, favoreciendoa la persona que los lleva.

Estos documentos se acompañan al juicio y para que tengan valor probatorio es menesterque sean reconocidos en algunas de las formas que prevé el art.346 del C.P.C.

b. Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura.

El art.1705 del C.Civ se encarga de reglamentar este tipo de instrumento privado, quetampoco requiere estar firmado para que tenga valor probatorio, el cual puede consistir:

a. En una nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de unaescritura que siempre ha estado en su poder; o

217 En materia penal, se refiere al cotejo de letras el artículo 188 del C.P.P., el que nos señala que "si se negare o pusiere en duda laautenticidad de un instrumento privado, el juez nombrará dos peritos calígrafos para que cotejen la letra o firma del documento con la deotro que sea realmente de la persona a quien se atribuya".En el nuevo proceso penal, no se regula específicamente el cotejo, sin perjuicio de poder realizarse éste durante la investigación ogenerarse durante la audiencia de juicio oral conforme a lo previsto en los arts. 183, 203 y 320 del NCPP.zliCorte Suprema 16. 1. 56 Revista de Derecho y JurisprudenciaT. 53. Sec. 1 Pág. 24

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b. En una nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso delduplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.

Al igual que respecto al documento anterior es menester que para que dicha nota tengavalor en juicio sea reconocida por el acreedor y deberá ser acompañada al proceso en laforma prevista en el art.346 del C.P.C.

Dichas notas están destinadas a hacer prueba en contra del acreedor, una vez que se hayareconocido ella por éste.

El valor probatorio de esas notas tiene un carácter indivisible, puesto que el deudor quequisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca deberá aceptar también lo que enella le fuere desfavorable.

G. LAS CONTRAESCRITURAS.

1. CONCEPTO.

Esta materia se encuentra reglamentada en el art.1707 del C.Civ, el cual prescribe al efecto:"Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escriturapública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de sucontenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en lacontraescritura, y del traslado en cuya virtud a obrado el tercero".

Respecto al alcance de la contraescritura se han planteado en nuestro Derecho dos teorías,una que conceptualiza ésta en un sentido restringido y otra que lo hace en un sentidoamplio.

a. Sentido Restringido.

De acuerdo con esta tesis, sería contraescritura todo escrito destinado a permanecer secretoentre las partes y que contradice a estipulaciones anteriores realizadas entre ellas de unamanera ostensible.

Las contraescrituras serían el medio que tendrían las partes de demostrar su real intenciónrespecto a otro acto que se ha otorgado en forma simulada.

En consecuencia, solo podrán ser consideradas contraescrituras los instrumentos respectode los cuales concurran dos requisitos:

Que la nueva escritura tenga por objeto manifestar la simulación total o parcial de unacto o convención ostensible.

Ello sucede cuando las partes por redactar un escrito destinado a ser mostrado al público yque les da una falsa situación que oculta sus verdaderas intenciones; y para constatar estafalta de sinceridad y proporcionarse una prueba de la realidad de las cosas, otorgan de unamanera lo más a menudo clandestina un segundo acto o convención, que se llamacontraescritura precisamente, porque es contraria a la escritura anterior. Por consiguiente, lacontraescritura tiene por objeto reestablecer el verdadero precio de una compraventa; o bienla contraescritura tiene por objeto probar que la compraventa efectuada entre dos personasno es seria; o que se ha dado la forma de compraventa a una donación por ejemplo.

La contraescritura no expresa una convención nueva.

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La contraescritura para ser tal debe formar un solo todo con el acto aparente o simuladocuya falsedad establece, restableciendo su verdadero carácter y sus verdaderas cláusulas.

No habría, por lo mismo, contraescritura en un acto adicional en que las partes cambiaran omodificaran un acto sincero y verdadero que hubieran celebrado antes; sería en tal caso unanueva convención que sucedería a la primera; habría ,en realidad, dos operacionesperfectamente distintas. Pedro, ha vendido a Juan por ejemplo, una pareja de caballos detiro; y resultando los caballos poco diestros, convienen por un segundo instrumento enreducir el precio a la mitad. No habría aquí una contraescritura, sino la escritura de unconvenio diverso.

Ordinariamente en la práctica, cuando un instrumento es modificado por otro, se ve, por lamanera como las partes han calificado la convención que en él se contiene si han hecho unacontraescritura o una convención adicional. Pero en el caso de controversia sobre el puntode saber si un escrito constituye o no una contraescritura , corresponde a los jueces delpleito resolver soberanamente esta cuestión ; puesto que para resolver la dificultad espreciso apreciar la intención de las partes y por consiguiente se trata de una simple cuestiónde hecho que escapa al control de la Corte de casación.219

b. Sentido Amplio.

Don Arturo Alessandri Rodríguez piensa que, al revés de la legislación francesa, la chilenaconsidera la palabra "contraescritura "en su acepción amplia, pues el artículo 1707 no harestringido su alcance y habla de toda escritura privada y contraescritura pública destinadaa alterar lo pactado en otra. Luego, quedan incluidas en el concepto de contraescritura todaescritura o instrumento en el que las partes modifiquen o alteren en todo o parte, en suselementos esenciales o accidentales, los contratos celebrados, sea para dejarlos totalmentesin efecto, sea simplemente para introducir modificaciones substanciales o de detalle.

Esta opinión se sustenta también en antecedentes históricos, los que son analizados en elLibro sobre Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos de Derecho. Basado en lasClases de don Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva U.,redactadas y ampliadaspor Antonio Vodanovic. H. Segunda Parte. Págs 72 a 75.

La tendencia jurisprudencial se inclina preferentemente hacia una interpretación amplia delart.1707 y no restringida a los casos de simulación, pudiendo al efecto consultarse LaPrueba ante la Jurisprudencia. Derecho Civil y Procesal Civil. Instrumentos Públicos yPrivados. 220

2. VALOR PROBATORIO DE LAS CONTRAESCRITURAS.

Como instrumentos que son, las contraescrituras se rigen por las normas generales querigen a los instrumentos.En consecuencia, si ella consta en una escritura pública tendrá el carácter de tal y si seextiende en un instrumento privado, ella tendrá valor sólo si es reconocida en algunas de lasformas previstas por la ley.

En cuanto a sus efectos, debemos distinguir entre las partes y los terceros.

Respecto de las partes, las contraescrituras producen pleno valor probatorio y las partesdeberán regirse por lo que en ellas se establece por tener que primar la real intencióncontractual de acuerdo a los arts.1545 y 1560 del C.Civ., a menos que ellas adolezcan deilicitud por concurrir alguna causal de nulidad.

219 Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo VI Págs. 687 a 6892z°

Rioseco Enríquez. Págs. 139 y sgtes

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Respecto de terceros, las contraescrituras no producen efectos como regla general.Excepcionalmente, las contraescritura producirán efectos respecto de terceros si concurrenlos presupuestos que contempla el art.1707.

Al efecto, debemos distinguir:

Las contraescrituras que constan en un instrumento privado destinadas a alterar loestablecido en un instrumento público, no producirán efecto contra terceros;

Las contraescrituras que constan en un instrumento público destinadas a alterar loestablecido en otro instrumento público, producirán efecto respecto de terceros siempre queconcurran dos requisitos:

Debe tomarse nota de la contraescritura al margen de la matriz de la escritura pública quese altera con el otorgamiento de aquella; y

Debe tomarse nota de la contraescritura en la copia de la escritura pública que se altera yen cuya virtud ha actuado el tercero.

No obstante, si bien es cierto que los terceros no pueden ser afectados por lacontraescritura, ello no importa que éstos no puedan aprovecharse de ella haciéndola valeren el caso que pueda producir efectos en su favor.

2°. LA PRUEBA DE CONFESION221

A. GENERALIDADES

1. REGLAMENTACION.

Este medio de prueba se encuentra reglamentado en los siguientes cuerpos legales:

a. Código Civil: Artículo 1713, que se refiere a su valor probatorio.

221 En los procedimientos orales se habla mas bien de declaración de parte, no obstante que el resultado de ladeposición efectuada por una parte a través de preguntas formuladas en audiencia y no a traves de pliegos deposiciones o preguntas, puede conducir si existe en esas declaracuiones un reconocimiento de hechos que leperjudican a encontrarnos en tal caso en presencia de una confesión.Por otra parte, la vida muestra ejemplos en los cuales la confesión no coincide con la verdad.- Muchas veces -en rigor, más de las que podemos inmaginar- un padre confiesa haber cometido el delito imputado a un hijo.Si bien se mira, ¡se trata de noble actitud fundada en el amor filial! Pero que, a la postre, proclama que loconfesado puede no coincidir con la realidad.El problema no se detiene allí: la historia reciente muestra queen la época dorada de la mafia conocida como cosa nostra, había personas que — por dinero- confesaban habercometido los delitos imputados al capo mafiosi. Y esto no se presenta como hecho noble y amoroso sinocomo vil negocio. (La prueba judicial. Adolfo Alvarado Velloso. Pág 88 Librotecnia. julio 2009.)En consecuencia, la declaracion de parte más que ser considerada como un medio para conducir a la verdad esapreciada como un un antecedente más del proceso que debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas,sin que tenga una primacía respecto de los otros medíos de prueba.La declaración de parte es una oportunidadpara colaborar con el tribunal para esclarecer los hechos, pudiendo por ello ser prestada por quien esté enmejor posición de proporcionar esos antecedentes por la parte y no ser entendida como una prueba deresistencia que sólo puede beneficiar siempre a la contraparte.El interrogatorio se formula oralmente y de lamisma forma deben darse las respuestas, desapareciendo el pliego de posiciones, de modo que se permitemodular una nueva preguntas a la vista de la respuesta anterior, aportando espontaneidad y frescura a lasdeclaraciones de las partes.Se ha convertido en un ágil combate dialéctivo entre letra interrogador y parteinterrogada, sin el límite temporal de un número conocido de preguntas contenidas en un pliegoescrito.(Xavier Abel Lluch y Joan Picó i Junoy. El interrogatorio de partes.Págs 20 y 21.Bosch Formación.2007).Finalmente, dado que es prestada en audiencias donde prima la oralidad, publicidad, inmediación,concentración y sana critica, no cabe mas que un interrogatorio oral sobre los hechos del juicio, sin que seaposible concebir existencias de pliegos de preguntas escritas que estan en pugna con esos principios y la faltade formalidad que debe regir en las audiencias orales. Véase arts 294, 295 y 305 PNCPC.

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Código de Procedimiento Civil: Los artículos 7 inc.2; y 385 a 402 se encargan dereglamentar los diversos aspectos de este medio de prueba en materia civil;

Código de Procedimiento Penal: El art.110, se refiere a su valor para acreditar el delito yla participación; los arts 318 a 341, ubicados dentro del Sumario, se encargan dereglamentar las oportunidades, deberes y procedimiento con el cual se debe llevar ella acabo; y los arts 481 a 484 bis A, ubicados dentro del Plenario, se refieren a los requisitosque ella debe reunir para tener valor probatorio, la divisibilidad y retractación, y laexclusión de la confesión ficta en materia penal.

d.- Código Procesal Penal.: art. 91 Declaraciones del imputado ante la policía; Derechos delimputado de prestar declaración ante juez de garantía sobre los hechos materia de lainvestigación ( art.93 Letra d , guardar silencio o, en caso de consentir en prestardeclaración , a no hacerlo bajo juramento ( art. 93 letra g); y no ser sometido a tortura ni aotros tratos crueles, inhumanos o degradantes ( art 93 letra h); art. 98 Declaración delimputado como medio de defensa; art. 135 información al detenido; art. 160 Presunción dederecho del perjuicio; art. 179 Autodenuncia; art. 193 Comparecencia del imputado ante elMinisterio Público; art. 194 Declaración voluntaria del imputado; art. 195 Métodosprohibidos; art. 196 Prolongación excesiva de la declaración; arts 197 y 198 Exámenescorporales; art. 220 Objetos y documentos no sometidos a incautación; art. 222Interceptación de comunicaciones telefónicas; art. 225 Prohibición de utilización; art. 236Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado; art. 237 Suspensióncondicional del procedimiento; art. 241 Procedencia de acuerdos reparatorios; art. 275Convenciones probatorias; art.305 Principio de no autoincriminación; art. 326 Defensa ydeclaración del acusado; art. 330 Métodos de interrogación; art. 338 Alegato final yclausura de la audiencia del juicio oral; art. 340 Prohibición de condenar a una persona conel sólo mérito de su propia declaración; art. 373 letra a) Causal de recurso de nulidad; art.392 Procedimiento monitorio; art 395 Resolución inmediata de procedimientosimplificado; art. 406 Procedimiento Abreviado; art. 454 Extradición pasiva simplificada;art. 473 letra d)Revisión de sentencia firme. 222223

2. CONCEPTO.

La confesión como medio de prueba es el reconocimiento expreso o tácito que hace una delas partes en su perjuicio respecto de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera dejuicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formulala declaración. (Couture)

Es la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por el adversarioy favorables a éste. (Chiovenda)

Es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento,expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan lavoluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre

222 El NCPP no utiliza la expresión confesión en ninguna parte del mismo, seguramente con el fm de poner énfasis que la declaración delimputado es considerada como un medio que depende exclusivamente de la voluntad de éste y puede ser considerada como el ejercicio deuna facultad de su parte para colaborar con el pronto termino de la investigación que con un criterio objetivo debe ser desarrollada por elMinisterio Público La confesión no constituye un fin del proceso penal como ocurre en aquellos que se desarrollan conforme a unprocedimiento inquisitivo, en el cual se pretende obtenerla por cualquier medio, para los efectos de obtener la " verdad o certeza históricojudicial " acerca de la responsabilidad del imputado en los hechos. Teniéndose presente esta diversidad de concepción, es que difiere engran forma la regulación de la confesión en un procedimiento acusatorio en relación con un procedimiento inquisitivo.22

3 Respecto de la confesión en el nuevo proceso penal, compartimos la afirmación que " el nuevo sistema procesal penal ha introducidoun cuadro normativo tendiente a reforzar la idea de entender la declaración del imputado como un medio de defensa, sin que ellosignifique excluir la confesión como un medio apto para producir fe. Es decir, esta reina, si bien ha perdido su trono, sigue gozando debuena salud." La Confesión en el nuevo sistema procesal penal ¿ Una reina que perdió su trono? María Francisca Zapata Garcia. Juez degarantía de Vicuña.Gaceta Jurídica. Año 2001. Junio N° 252. Pág 19.

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hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o asu representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.224

3. REQUISITOS.

Los elementos o requisitos que deben concurrir para que nos encontremos en presencia dela confesión como medio de prueba son los siguientes:

Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios, que emana de una de las partes delproceso.

El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que seantrascendentes para la resolución del conflicto;

El reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración;

El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesantede reconocer un hecho que le perjudica.

4. ANALISIS DE LOS REQUISITOS.

PRIMER REQUISITO: La confesión es un acto jurídico procesal unilateral, exento devicios, y que emana de una parte del proceso que posee capacidad para materializarlodentro de él.

La confesión es un acto jurídico unilateral, y como tal, dicha manifestación de voluntaddebe estar exenta de todo vicio para que produzca efectos en contra de la parte que laformula.

En consecuencia, por las normas generales del Derecho Civil, que rigen a todo acto jurídicosalvo norma expresa en contrario, adolecerá de nulidad la confesión que se hubiere prestadocon error, fuerza o dolo.

En el Código de Procedimiento Civil, sólo se ha tratado específicamente el error de hechocomo un vicio que afecta a la confesión y que permite su revocación en el art.402 delC.P.C.No obstante ello, no existe inconveniente en que la confesión sea anulada en caso deacreditarse la concurrencia del dolo o de la fuerza, y para ello no habrá más que darseaplicación a las normas sobre la nulidad procesal, la que contempla su procedencia con unacausal de carácter genérico dentro de la cual es posible subsumir estos dos vicios quepudieren afectar a la declaración unilateral de voluntad.

En todo caso, debemos hacer presente que en el antiguo Código de Procedimiento Penal, secontempla expresamente:

La prohibición del empleo de la fuerza como medio para obtener la confesión en elart.481 N°3 al requerir para que ella constituya prueba que sea prestada libre yconcientemente y en el art.483 al permitir la retractación de la confesión por comprobarseque ella se prestó por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de la razónen el momento de practicarse la diligencia;

El error como vicio de la confesión se contempla al permitirse la retractación de laconfesión si se comprueba inequívocamente que ella se prestó por error en el art.483 citado;Y

224 Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba . Tomo 1 . Página 667

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c. Finalmente, se excluye el dolo y la fuerza moral como medio de obtener la confesión alprohibirse absolutamente el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que elinculpado declare la verdad, sino también toda pregunta capciosa o sugestiva, como sería laque tienda a suponer reconocido un hecho que el inculpado no hubiera verdaderamentereconocido.(Art.323 C.P.P.). En cuanto al dolo, se establece que no se dará valor a laconfesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones telefónicasprivadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otrosinstrumentos semejantes.(Art.484 inc. final. C.P.P.)

Además de la declaración unilateral exenta de vicios, para que nos encontremos enpresencia de la confesión es requisito sine qua non que ella emane de una de las partes enel proceso o de sus apoderados.

Al respecto, se ha declarado por nuestra Jurisprudencia que "la confesión judicial sólopuede exigirse al litigante o a su procurador, en los casos y en la forma determinados por laley. Por tanto, si una persona no es parte en un juicio, no puede obligársela a prestarconfesión. 225 y que "la absolución de posiciones, que el Código de Procedimiento Civiltambién denominada confesión de parte, sólo es susceptible de utilizarse o admitirseexclusivamente entre litigantes. Es improcedente que se llame al testigo a prestar confesiónsobre los hechos en que se pretende fundar una tacha. 226

De allí, se ha señalado por la doctrina que "los terceros, que no son parte en el juicio,declaran como testigos; no confiesan. Pero es eficaz y procede la confesión espontánea oprovocada del tercero coadyuvante (art.23 C.P.C.); excluyente (art.22 del mismo Código) oindependiente (Art.23 inc 3), los cuales también pueden exigir absolución de posiciones alas partes.227 228

En antiguo proceso penal, debemos recordar que revisten especial importancia "lasdeclaraciones del ofendido y de los copartícipes en la acción punible, dada su mejorinformación acerca de lo ocurrido. Por eso el artículo 206 - que está dentro del párrafo quetrata de las declaraciones de los testigos - dispone que se comenzará el examen poraquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que deben contarse elofendido, las personas de su familia y aquellas que dieron parte del delito."Y el artículo 460coloca entre los testigos inhábiles a los "procesados por crimen o simple delito (n° 2 ),"los cómplices del delito "(n°7), "los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidadnecesaria para declarar por tener interés directo o indirecto"(n°8) y "los denunciantes aquienes afecte directamente el hecho sobre que declaren, a menos de prestar la declaracióna solicitud del reo y en interés de su defensa"(n° 11).

Estas disposiciones posiciones demuestran inequívocamente que el Código da el nombre detestigos a esas personas que no son ajenas a los resultados de la litis y que pueden ser partesde ellas (el ofendido si interpone querella, y el inculpado que es declarado reo.)229

Finalmente, la confesión debe ser prestada por una persona capaz.

Al efecto, debemos recordar que a los actos jurídicos procesales se les aplican lasdisposiciones que regulan los actos jurídicos del derecho común, luego la capacidad de lapersona que presta la declaración deberá determinarse a través de la aplicación de lasnormas que regulan la capacidad de goce y de ejercicio. Es así como a título meramenteejemplar podemos señalar haberse declarado que "la citación al deudor a confesar deuda oa reconocer la firma en su caso, debe hacerse conforme a las reglas generales alpersonalmente obligado, si es capaz de comparecer en juicio, o a su representante en casocontrario, ya que la ley no limita el derecho de pedir esta comparecencia a las personas

225Corte de Apelaciones deConcepción. 26. 10. 1908. Gaceta. 1908. T. 2. N*200. Pág. 350226Corte Suprema. Queja. 9. 5. 1985. Revista de Derecho y JurisprudenciaT. 82 Sec. 3. Pág. 57222Corte de Apelaciones de Valdivia. 22. 12. 1910. Gaceta 1910. 2 sem. Sent. N°1936. Pág. 1286228 Emilio Rioseco Enríquez La Prueba ante la Jurisprudencia. Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte.. Pág. 10.229 Enrique Paillas Derecho Procesal Penal. Volumen II. Pág. 102. Editorial Jurídica de Chile

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capaces de comparecer en juicio únicamente 230 y "que "un menor de edad no está obligadoa prestar confesión en litigio de alimentos contra su padre, sino por medio de su guardador231

Además, debemos tener presente las normas del ius postulandi, las que exigen laconstitución del patrocinio y poder para poder actuar en juicio salvo norma excepcional encontrario.

Al respecto, debemos recordar que el mandatario judicial no puede por regla generalcomparecer al proceso a absolver posiciones, sino que esta es una actuación que deberárealizarla personalmente la parte, puesto que no se encuentra comprendida dentro de lasfacultades ordinarias del mandato judicial señaladas en el inciso primero del art.7 delC.P. C

Sin embargo, el mandatario judicial podrá comparecer a absolver posiciones si se le haconferido ésta facultad especial de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del citadoprecepto legal y no se hubiere solicitado que sea la parte quien sea la que personalmentecomparezca a absolverlas. Al efecto, se ha declarado por nuestra Jurisprudencia que"aunque el litigante tenga constituido procurador con la facultad para absolver posiciones,la contraparte puede exigir que comparezca el mandante con ese objeto. 232 En todo caso,sea que el mandatario judicial tenga o no conferida la facultad especial referida, éste seencuentra obligado a absolver posiciones acerca de hechos personales de él mismo.Prescribe sobre la materia el art.396 del C.P.C. que "podrá exigírsele confesión alprocurador de la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio aún cuando notenga poder para absolver posiciones." 33

23°Corte Suprema 8.9. 1937. Revista de Derecho y JurisprudenciaT. 35. sec. 1. Pág. 5231 Corte de Apelaciones de Santiago. 25. 7. 1928. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 25. Sec. 2 Pág. 52"232Corte Suprema8. 5. 1937. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 34. Sec. 1. Pág. 249233 En el antiguo proceso penal, debemos recordar que jamás puede darse por confeso al reo, en su rebeldía, ni es dable que puedaconfesar por él su apoderado o representante lega1.233En el nuevo proceso penal, la declaración del imputado es un acto voluntario de parte de éste y para asegurarse de que ella revistasemejante carácter se adoptan una serie de resguardos en forma previa y coetánea a su declaración.El principio básico es que el imputado tiene derecho a guardar silencio, y en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajojuramento(art. 93 letra g)).El imputado puede ser requerido por la policía, sin orden previa de los fiscales, para acreditar su identidad en casos fundados, tales comola existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo,o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en ellugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula deidentidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estosinstrumentos.En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, lapolicía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se ledarán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si estoúltimo no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen huellasdigitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno elconjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas lascuales será puesta en libertad.(art. 85)Para resguardar que el imputado preste su declaración en forma voluntaria y consiente de su derecho de permanecer callado debe elfuncionario que practica de la detención informarle de específicamente de ese derecho ( art. 135) , el cual debe ser difundido en diversosestablecimientos ( art. 136)El inculpado ante la policía solo puede prestar declaraciones con la anuencia de éste y en presencia de su defensor. Ante la ausencia deldefensor, la interrogación de la policía solo puede limitar a constatar la identidad del sujeto. En caso de ausencia del defensor y anuenciaa prestar declaración por el imputado, ellas debe efectuarse ante el fiscal, a menos que este autorice bajo su responsabilidad que elinterrogatorio se efectúe por la policía. art. 91Además, el imputado puede prestar declaraciones ante el Ministerio Público durante lainvestigación ( an.193 y 194), ante el juez de garantía ( art. 98) y en el juicio oral ( arts 330 y 338).Dado que la declaración del imputado debe ser un acto libre y consciente, ella no puede ser obtenida mediante tortura ni a otros tratoscrueles, inhumanos o degradantes ( art 93 letra h); ni mediante la degradación de sus capacidades psíquicas por medio de engaño,amenaza, utilización de psicofármacos, cansancio u otros ardides.( arts 195 y 196). La declaración del imputado que se preste mediantela utilización de esos medios adolece de nulidad (art.160) y si la sentencia del juicio oral se hubiere pronunciado basándose en ese mediode prueba podrá ser impugnada por medio del recurso de nulidad ( art 373 letra a).En cuanto a la obtención de una confesión extrajudicial, también es necesario que ella se obtenga por medios que se hayan autorizadopreviamente por el juez de garantía (art.222 y 236), prohibiéndose incluso que se pueda llegar a la incautación de ciertos documentos(art.220), sin que puedan ser utilizados esos medios que se hayan obtenido ilícitamente. ( art. 225 y 276)La declaración del imputado es un acto personalísimo, por lo que ella siempre debe ser efectuada directamente por el imputado, y no através de otra persona. De allí, que solo revisten el carácter de confesión la declaración del imputado que le perjudiquen, y sólo deben serconsiderada como prueba testimonial a las declaraciones que se presten por otros coimputados ( art 331 letra d).Por otra parte, es menester tener presente que la confesión es un acto de parte, y debe ser considerado como tal solo al imputado oacusado, que es la persona contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado. De acuerdo con ello, revisten el carácter de pruebatestimonial las declaraciones que efectúen los funcionarios policiales, el querellante, la víctima, etc.

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SEGUNDO REQUISITO: La confesión debe recaer sobre hechos precisos ydeterminados que sean trascendentes para la resolución del conflicto;

En primer lugar, debemos señalar que la confesión versa sobre hechos y no sobre elderecho, por lo que si ella se prestara sobre éste último carecería de todo valor probatoriopara limitar al tribunal respecto a de determinación de las normas y al alcance que a ellasdeberá dar para la adecuada resolución del conflicto.

Al efecto, se ha declarado por nuestra Jurisprudencia que "el hecho que se dieren porabsueltas en forma afirmativa las posiciones puestas a la parte demandada, en que sesostenía que ésta había percibido rentas excesivas, no puede prevalecer sobre lo establecidoen las leyes que sirven de fundamento a la sentencia, porque el cuestionario se refería apuntos de derecho que sólo pueden darse por asentados a virtud del análisis de lasdisposiciones legales pertinentes. En consecuencia, el fallo al no dar valor en dichos puntosa la confesión prestada en el juicio, no infringe los preceptos de los artículos 399,400 y 402del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil 234 y que "si las posiciones nose refieren a hechos controvertidos en el pleito, sino a situaciones jurídicas, el hecho de queel absolvente no haya dado respuestas categóricas no lo hace incurrir en la sanción delart.394 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, resulta improcedente tenerlo porconfeso por lo ahí afirmado. 235

En segundo lugar, debemos establecer que la confesión recae sobre hechos personales o nopersonales de la parte que la presta.

El artículo 1713 del Código Civil establece que la confesión recae sobre hechos personalesde la parte, sea que la preste por sí misma, por medio de un apoderado especial o de surepresentante legal. El Código de Procedimiento Civil amplió la naturaleza de los hechossobre los cuales puede prestarse la confesión, al establecer en el inc.2 del art.399 "que si loshechos no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirátambién prueba la confesión."

Finalmente, la confesión debe recaer en hechos precisos y determinados que seantrascendentes para la resolución del conflicto.

Así lo ha reconocido expresamente nuestra Jurisprudencia al declarar "que al litigante queno compareció al segundo llamado no procede darlo por confeso de que "son efectivostodos los hechos afirmados por el actor en la demanda", pues tal articulación contenida enel pliego de posiciones tiene caracteres de una generalidad e indeterminación que secontraponen a la idea de una proposición que permita al confesante afirmar o negar clara ysencillamente el hecho sobre cuya efectividad o falsedad pudiera pronunciarse, toda vezque en la demanda se afirma una serie de hechos sobre los cuales el confesante no estaríaen condiciones de aceptarlos o negarlos en forma explícita y absoluta."236

Finalmente, tampoco la confesión puede existir en caso que exista una declaración queplantea hechos eventuales o hipotéticos, puesto que en ese caso no existe una determinacióndel hecho por parte del declarante. Así lo ha también establecido nuestra Jurisprudencia, aldeclarar que "el hecho de que en el escrito de contestación haya dicho el demandado que entodo caso no procedería el pago de intereses, en caso de acogerse la demanda, sino desde lafecha en que se canceló el último estado de pago, pues se trata de una obra a precio alzado,no importa una confesión o reconocimiento de la obligación de pagar intereses desde lafecha del último estado de pago, sino una situación hipotética, en que el demandado secolocaba, sin perjuicio de mantener la que adoptó desde el principio, de negar la existencia

234Cone Suprema26. 5. 1964. Revista de Derecho y JurisprudenciaT. 61. Sec. 1 Pág. 125235Corte Suprema Queja. 6. 4. 81. Fallos del Mes. N° 269. Pág. 85236Corte Suprema 30. 12. 1968. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 65. Sec. I. Pág 405

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de la obligación, fundando su negativa en el contrato mismo cuyo cumplimiento pide eldemandante. 2372"

TERCER REQUISITO: La confesión debe recaer respecto de hechos que seandesfavorables para la parte que formula la declaración.

Este requisito es de la esencia para que nos encontremos en presencia de la confesión,siendo reconocido por todos los autores y puede ser apreciado en las diversas definicionesque de ellas se han dado.

La confesión nunca existirá si en ella sólo se reconocen hechos en favor del que presta ladeclaración, puesto que ello importaría reconocer la posibilidad de crearse por éste supropia prueba.

Además, el hecho confesado no sólo debe perjudicar al confesante, sino que ademásbeneficiar a la otra parte, puesto que sólo así existirá una utilidad de ella al liberarlo en esecaso de sobrellevar la carga de la prueba para establecer el hecho reconocido.

Esta circunstancia ha sido establecida por nuestra Jurisprudencia al señalar que "laconfesión de acuerdo con los arts. 1713 del Código Civil y 399 del C.P.C. hace fe en contrade quien la presta, pero no en su favor.239

CUARTO REQUISITO: La declaración debe ser formulada con la intenciónconsciente y dirigida del confesante en reconocer un determinado hecho que leperjudica y favorece al contendor.

"Este requisito de la confesión es el que se ha denominado "animus confitenti" y consisteen la intención consciente y dirigida del confesante en orden a reconocer un determinadohecho que le perjudica y favorece al contendor.

Adquiere especial importancia este elemento tratándose de la confesión judicial espontáneay de la extrajudicial, ya que no toda declaración de la parte puede considerarse unaconfesión si no concurre el factor intencional señalado.

Por eso se ha resuelto que falta este requisito y que en consecuencia no comporta unaconfesión: expresar en el escrito de contestación que eventualmente se pagarían intereses240 ;

prestar una declaración sumarial la mujer casada antes de ser demandada civilmente 241,

formular cierta declaración al confeccionarse un inventario de los bienes que componen laherencia 242 243

5. LIMITACIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA CONFESION COMO MEDIODE PRUEBA

La regla general, de acuerdo a lo establecido en los arts.1713 del C.Civ y 385 del C.P.C, esque confesión se admite como medio de prueba para acreditar todos los hechos queconfiguran un conflicto, a menos que exista una disposición legal o un principio jurídicoque la excluya como medio de prueba.

2"Corte Suprema. 15. 12. 1924. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 25. Sec. 1. Pág. 65238 En el nuevo proceso penal, debemos resaltar que la suspensión condicional del procedimiento, que requiere de un acuerdo entre elfiscal y el imputado, autorizado por el juez de garantía, no importa una admisión de responsabilidad o culpabilidad en los hechos, sinoque nada mas que la manifestación de voluntad del imputado de aceptar la aplicación de esta salida alternativa. De acuerdo con ello, encaso de revocación de este beneficio, no puede ser utilizado este acuerdo en el juicio posterior que ha de seguirse para perseguir suresponsabilidad. Estas medidas se han adoptado para incentivar su utilización dentro del nuevo sistema procesal penal.23'239Corte Suprema14. 5. 1947. Revista de Derecho y Jurisprudencia 44. Sec. 1. Pág. 565240 Casación. 15. 12. 1924.. Rev. t. 25. sec. 1. pág 65241 Casación. 20. 7. 1978. Rev. . t. 75. sec. 4. Pág. 564242 Corte de Apelaciones de Temuco. 28. 4. 1931. Gaceta. 1931. 1 sem. N*112 Pág. 481243 Emilio Rioseco. La Prueba ante la Jurisprudencia. Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte. Págs. 30 y 31

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Los casos en que se excluye la confesión como medio de prueba son los siguientes:

La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba (incluida la confesión)en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad.(Art.1701 C.Civ.)

Dando aplicación a este principio de que el acto o contrato solemne se prueba sólo con susolemnidad y que la falta de ella no puede ser suplida ni siquiera por la confesión paraacreditar el acto o contrato solemne, se ha declarado por nuestra Jurisprudencia, que "todolegado debe constar en un acto testamentario y siendo este último siempre solemne, esmanifiesto que la confesión del albacea no puede servir para dar por establecida laexistencia de aquella asignación, toda vez que la ley niega eficacia legal a la confesión paraacreditar actos solemnes. 244 y que "el marido, para vender voluntariamente un bien raíz dela sociedad conyugal, necesita la autorización, consentimiento o voluntad de la mujer, laque debe otorgarla por escritura pública y no en otra forma, siendo esta escritura2públicasolemnidad del acto, y no puede ser suplida por otra prueba, ni aún por la confesión. 45

No se admite la confesión para probar una causal de divorcio perpetuo o de nulidad dematrimonio, puesto que ello importaría admitir el divorcio o la nulidad de matrimonio pormutuo consentimiento no establecido en la ley.

Al efecto, se ha declarado, que "la confesión de parte en los juicios sobre nulidad dematrimonio no produce plena fe en contra del litigante que la presta, en cuanto con ellatrata de acreditarse un hecho fundamental de la acción. Es una excepción al art.1713 delC.C.

En los juicios de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, laconfesión de éste no hace prueba.(Art.157 C.Civ);

No se admite el testimonio de la madre que en el juicio sobre legitimidad del hijo declarehaberlo concebido en adulterio.(Art.188 inc.3 del C.Civ);

La declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosaperteneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimaránsuficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.(Art.1739 inc.2 C.Civ);

En la prelación de crédito la confesión del marido, padre o madre de familia, o del tutor ocurador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.(Art.2485 C.Civ);

7. La confesión extrajudicial verbal sólo se debe tomar en cuenta en los casos en que esadmisible la prueba de testigos.(Art 398 inc.1 C.P.C.).246

6. CLASIFICACION DE LA CONFESION

a. Según ante quién se preste

a. 1. Confesión Judicial es aquella que se presta ante el tribunal que conoce de la causa oante el tribunal exhortado en quien se hubieren delegado las facultades a través de unexhorto.247

244Corte Suprema8. 9. 1937. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 35 Sec. I. Pág. 5245Corte de Apelaciones de Santiago. 17. 10. 1961. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 59. Sec. 1. Pág. 72246 En el proceso penal, la confesión no es un medio de prueba que permita acreditar el hecho punible, el cual debe probarse por los otrosmedios de prueba. Art.110 del C.P.P. La participación puede ser determinado por todos los medios de prueba incluida la confesión,siempre que ella este acorde con los datos que comprueben el hecho punible(Art.111 del C.P.P.). En otras palabras, es necesario que "elcuerpo del delito (hecho punible) esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias yaccidentes de aquél.(Art. 481 N°4 del C.P.P.).En el nuevo proceso penal, se contempla el mismo principio al establecerse que " no se podrá condenar a una persona con el sólo méritode su propia declaración." ( art 340 inc. foral NCPP)

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a.2. Confesión extrajudicial es aquella que se presta en un juicio diverso o bien fuera de unproceso. Reviste este carácter toda confesión que se preste fuera del proceso en el cual seinvoca, aún cuando se hubiere prestado en otro proceso ante un tribunal.

Tiene importancia, puesto que ambas tienen diverso valor probatorio de acuerdo a losarts.398,399 y 400 del CPC. y 1713 del C.P.C. Igual situación acontece en el proceso penal,conforme a lo prescrito en los artículos 481 y 484 del C.P.P. 248

Según como se genera la confesión puede ser.

b.l. Esvontanea es aquella que se produce sin requerimiento de parte.249

b.2. Provocada es aquella que se produce a requerimiento de parte a través delprocedimiento de la absolución de posiciones o del tribunal en el caso de medida paramejor resolver.

Tiene importancia, puesto que la confesión provocada debe ser obtenida ajustándose a lasnormas procedimentales que la ley establece, lo que no sucede con la espontánea que sepuede prestar por la parte en cualquier escrito o actuación.25°

Según como se verifica

c.1.Expresa es aquella que se verifica a través de términos categóricos y explícitos.

c.2. Tácita o Ficta es aquella que no se verifica en términos formales y explícitos, sino quese produce en virtud de haberse dado las condiciones que la ley establece para que eltribunal la de por establecida en el procedimiento de la absolución de posiciones..

Sólo tiene importancia para los efectos de examinar los requisitos que deben reunirse parasu generación, pero ambas tienen igual valor probatorio de acuerdo a lo establecido en elart.400 del CPC.251

Según como se expresa.

d.l. Verbal es aquella que se presta oralmente ante testigos.

d.2. Escrita, es aquella de la cual se deja constancia en un instrumento.

Tiene importancia por la forma en que ella debe ser acreditada, puesto que si es necesaria larendición de prueba de testigos y ella es verbal sólo podrá acreditarse cuando sea admisibleese medio de prueba.

De acuerdo a la iniciativa y finalidad

247 En el antiguo proceso penal, se considera que la confesión se ha prestado ante el juez de la causa, no sólo cuando ella se verifica anteaquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino que también ante aquel que instruya el sumario en el caso de las primerasdiligencias.(Art. 481 N°1 del C.P.P.).248 En el nuevo proceso penal, esta clasificación carece de trascendencia, dado que el valor probatorio de ella debe ser determinada porel tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.249 En el proceso penal, el artículo 488 bis del C.P.P. se refiere expresamente a la confesión espontanea respecto de la pretensión civilhecha valer en el proceso penal, al señalamos que "el reconocimiento que las partes hicieren en sus escritos, respecto de los hechos quelas perjudiquen indicados en el inciso anterior, constituirá confesión".250 En el proceso penal, se regula la confesión provocada respecto de la pretensión penal en los artículos 484 bis y 484 bis A; y respectode la pretensión civil en el artículo 488 bis del C.P.P..En el nuevo proceso penal, no se contempla la existencia de la confesión judicial provocada, lo que es evidente si tenemos presente elderecho del imputado de guardar silencio.251 En el proceso penal, se contempla expresamente por el legislador que "no hay confesión fleta" (Art. 484 bis A inc. final del C.P.P.) yque "el silencio del imputado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia"(Art.484 inc.2° del C.P.P.).En el nuevo proceso penal, al haberse contemplado expresamente el derecho del imputado de guardar silencio, no cabe concebir laexistencia de una confesión ficta, y constituiría una forma de violar este derecho el considerar el silencio del imputado como un indiciode participación o culpabilidad.

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e.l. Iniciativa de parte.

e.1.1.. Como medida prejudicial propiamente tal (art.273 N* 1 C.P.C.), para los efectos depreparar la entrada al juicio.

e.1.2. Como medida prejudicial probatoria (Art.284),destinada a obtener una confesiónjudicial provocada respecto de una persona que se teme se ausente del país y con el fin dehacerse valer con posterioridad en un proceso declarativo, constitutivo o de condena.

e.1.3. Como medio de prueba durante el curso de un juicio, con el fin de acreditar dentrodel proceso hechos personales o no personales del confesante.

e.1.4. Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva (Art.434 N*5), con el fin deprocurarse a través de la confesión judicial a prestarse en la gestión preparatoria de un títuloejecutivo que le permita con posterioridad deducir una demanda ejecutiva.

e.2. Iniciativa del tribunal.

Como medida para mejor resolver (Art 159 N* 2), para acreditar hechos que sean deinfluencia en la cuestión y que no resulten probados durante el curso del proceso. En elantiguo proceso penal, se contempla la posibilidad que el tribunal requiera la declaracióncomo medida para mejor resolver en términos amplios y sin limitaciones en el art.499 del

252

Según los hechos sobre los cuales recae

Confesión acerca de hechos personales del confesante y confesión acerca de hechos nopersonales del confesante.

Tiene importancia esta clasificación, puesto que de acuerdo a lo previsto en los arts 1713del C.Civ y 402 del C.P.C., nuestra Jurisprudencia ha declarado que "sólo cuando laconfesión se refiere a un hecho personal del confesante no procede recibir prueba paraacreditar lo contrario. Pero la prueba en contrario es admisible cuando la confesión serefiere a un hecho no personal, como es, respecto del albacea, el que se efectuara eltestamento en un solo acto. 253

Según su contenido

g.1.Confesión pura y simple, es aquella en que el confesante afirma o niegacategóricamente el hecho controvertido sin agregaciones o modificaciones de ningunaespecie. P. Ej. Declara ser efectivo adeudar una suma de dinero recibida a título de mutuo.

Confesión calificada , es aquella en que el confesante reconoce categóricamente elhecho controvertido, pero le agrega algún hecho o circunstancia que viene a alterar sunaturaleza jurídica. P. Ej. Declara ser efectivo haber recibido una suma de dinero, peroagrega haberlos recibido a título de donación y no de mutuo.

Confesión compleja, es aquella en que el confesante reconoce el hecho material acercadel cual se le interroga, pero le agrega otros hechos enteramente desligados del primero(Compleja primer grado) o bien ligados o modificatorios del mismo.(Compleja segundogrado).

252 En el nuevo proceso penal no se contempla la existencia de medidas para mejor resolver.223Corte Suprema 23. 10. 1930. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 28. Sec. 1 Pág. 345.

C.P.P..

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Un ejemplo de la confesión compleja de primer grado, sería aquel en la cual el confesantedeclara haber recibido a título de mutuo, pero agrega haberse compensado esa deuda conotra suma de dinero adeudada por la contraria.

Un ejemplo de la confesión compleja de segundo grado sería aquella en la que reconocehaber recibido una suma de dinero a título de mutuo, pero agrega haberlos pagado.

Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la divisibilidad de la confesión.254

Según su divisibilidad.

h.l. Divisible, es la confesión en la cual pueden separarse de ella los hechos queperjudican al confesante de aquellos que le son desfavorables.

h.2. Indivisible, es la confesión en la cual no pueden separarse de ella los hechos queperjudican al confesante de aquellos que le favorecen.

La regla general en nuestro derecho es la indivisibilidad de la confesión.

Sin embargo, para determinar la posibilidad de dividir una confesión en materia civil esbásico atender a la clasificación de ella efectuada precedentemente.

La confesión pura y simple y la calificada son por naturaleza indivisibles.

La compleja de primer grado es siempre divisible y la de segundo grado es divisible cuandose acredite la falsedad de las circunstancias agregadas por el confesante que modifican oalteran el hecho confesado.255

De acuerdo a sus efectos o valor probatorio

i.l. Confesión Eficaz es aquella que se genera en los casos que la ley la permite,produciendo efectos probatorios.

i.2. Confesión Ineficaz es aquella que no produce efectos probatorios por no ser permitidapor la ley.

B. LA CONFESION JUDICIAL.

1. CONCEPTO.

Es aquella que se presta en el juicio en el cual ella es invocada como medio de prueba.

Puede ser espontánea, esto es, aquella que se genera en cualquier escrito o actuación querealiza una parte reconociendo la existencia de hechos que la perjudican y favorecen a sucontraria. La existencia de esta clase de confesión ha sido reconocida por la Jurisprudencia,al señalar que "la confesión prestada en juicio está sujeta a diversas clasificaciones, entrelas cuales figuran la confesión voluntaria y la provocada, correspondiendo la primera a laque se presta voluntariamente por las partes en alguna de las actuaciones del juicio, sin

254 el proceso penal, esta clasificación no tiene importancia para establecer la divisibilidad de la confesión por aplicarse en esta

materia la norma especial contenida en el artículo 482 del C.P.P..En el nuevo proceso penal, esta clasificación carece de trascendencia, dado que el valor probatorio de ella debe ser determinada por eltribunal conforme a las reglas de la sana crítica.255 En el proceso penal, no cabe atender a esta clasificación de la confesión, debiéndose para este efecto aplicar la regla especial que alefecto contempla el artículo 482 del C.P.P..En el nuevo proceso penal, esta clasificación carece de trascendencia, dado que el valor probatorio de ella debe ser determinada por eltribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

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n 1 1

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necesidad de que sean requeridas para ello por medio del procedimiento de absolución deposiciones. 256

Sin embargo, la confesión que tiene mayor trascendencia en el proceso por lareglamentación que se efectúa respecto de ella es la confesión judicial provocada, que esaquella que se puede generar mediante el mecanismo de la absolución de posiciones,contemplado en los arts.385 a 397 del C.P.C.

El art.385 del C.P.C. reconoce a cada parte en el proceso el derecho a solicitar de sucontraria que comparezca a absolver posiciones sobre hechos pertenecientes al mismojuicio, sin perjuicio de lo que decrete el tribunal como medida para mejor resolver.

En consecuencia, procederemos a continuación a estudiar el mecanismo de la confesiónjudicial provocada o absolución de posiciones que contempla nuestro legislador.

2. INICIATIVA.

La iniciativa para que se preste la absolución de posiciones puede ser:

De parte

En la iniciativa de parte, la absolución de posiciones la pide una de las partes como medidaprejudicial propiamente tal o probatoria, o dentro del proceso y una vez contestada lademanda como medio de prueba.(Art.385)

Del Tribunal

Se contempla esta iniciativa del tribunal en el caso de la medida para mejor resolver deConfesión.(Art.159 N*2 ).

3. OPORTUNIDAD PROCESAL.

Para los efectos de determinar las oportunidades en que puede solicitarse la confesiónjudicial provocada, es menester tener presente que esta puede manifestarse de las siguientesmaneras:

La prueba confesional como medida prejudicial propiamente tal o medida prejudicialprobatoria;.

La prueba confesional puede ser pedida para generarse un medio de prueba en el cursode juicio; y

c. La prueba confesional como medida para mejor resolver.

a. LA PRUEBA CONFESIONAL COMO MEDIDA PREJUDICIAL

Hay que distinguir dos situaciones:

Medida prejudicial propiamente tal según lo establece el art.273 N* 1 del C.P.C., que espropia sólo del futuro demandante y tiene por objeto preparar la entrada al juicio; y

Medida prejudicial probatoria de confesión, según lo establece el art. 284 del C.P.C., quees común al futuro demandante y futuro demandado. El fundamento de la medida es la

256Corte Suprema 3. 11. 1941. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 39. Sec. 1 Pág. 323

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existencia de un motivo fundado que permita temer la ausencia en breve tiempo del país dela futura contraparte.

En ambos casos, la confesión es solicitada con anterioridad a la interposición de lademanda en el proceso y nos remitimos a lo que señaláramos en clase al estudiar lasmedidas prejudiciales en cuanto a la forma en que ellas se llevan a cabo.

b. LA CONFESION PROVOCADA EN EL CURSO DEL PROCESO.

De acuerdo a lo establecido en el art.385 del C.P.C., cualquiera de las partes en el procesopuede solicitar a la contraria que comparezca a absolver posiciones durante el curso delproceso, siendo las oportunidades para ello las siguientes:

En primera instancia.

Se puede solicitar en la primera instancia que se comparezca a absolver posiciones encualquier estado del juicio, desde que se encuentre contestada la demanda y hasta elvencimiento del termino probatorio.

Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta dos veces en la primera instancia, perosi se alegan hechos nuevos durante el curso del juicio podrá exigirse una vez más.

En segunda instancia.

Se puede solicitar en la segunda instancia que se comparezca absolver posiciones encualquier estado de ésta, hasta antes de la vista de la causa.

Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes una vez en la segunda instancia, pero si sealegan hechos nuevos durante su curso podrá exigirse una vez mas.

En todo caso, es menester hacer presente que cualquiera sea la instancia en que se ejerzaeste derecho, la formulación de la solicitud que se formule para ese efecto no suspende elcurso del procedimiento. Al efecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que "como laabsolución de posiciones, que puede solicitarse en cualquier estado del juicio, no suspendeel curso de la causa, puede dictarse sentencia en la causa aun estando pendiente la referidadiligencia. 257

c. LA PRUEBA CONFESIONAL COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER.

La oportunidad en que ella puede ser decretada es común a la que señaláramos a propósitode la prueba documental y testimonial.

Para que sea procedente que el tribunal decrete la confesión judicial de cualquiera de laspartes como una medida para mejor resolver es menester que de acuerdo al N* 2 del art.159del C.P.C. concurran los siguientes requisitos:

Que la confesión judicial recaiga sobre hechos que el tribunal considere de influencia enla cuestión, es decir, que los considere trascendentes para la adecuada resolución delconflicto; y

Que los hechos mencionados no se encuentren probados en el proceso.

257Corte de Apelaciones de Santiago 9.5. 1912. Revista de Derecho y JurisprudenciaT. 10. Sec. 2 Pág. 427

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De lo expuesto, se desprende que el tribunal debe decretar la medida para mejor resolver enforma limitada y con el sólo propósito de cumplir con los objetivos que le ha fijado la ley.

De acuerdo con ello, se ha señalado que "la absolución de posiciones decretada para mejorresolver debe indicar los puntos sobre los cuales se prestará la confesión, sin que al hacerlosea procedente mejorar la condición de la parte que no hizo oportuno uso de su derecho,decretando con la apariencia de esa medida una diligencia probatoria solicitadaextemporáneamente. 258

PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR QUE SE ABSUELVAN POSICIONES.

De acuerdo a lo establecido en el art.385 del C.P.C. todo litigante esta obligado a absolverposiciones cuando lo exija su contendor.

En consecuencia, no cabe duda que tanto el demandante como el demandado pueden exigira la parte contraria que comparezca a la presencia judicial a absolver las posiciones que sele formulen.

Además, pueden intervenir en el proceso los terceros coadyuvantes o excluyentes, pudiendoel primero solicitar posiciones a la parte contraria a la cual coadyuva y los segundos, acualquiera de las partes al ser ambos oponentes a su pretensión dentro del proceso.

PERSONAS QUE DEBEN ABSOLVER POSICIONES EN EL PROCESO.

Deben absolver posiciones en el proceso las partes de él de acuerdo a lo previsto en elart.385 del C.P.C., y revestirán tal carácter el demandante, el demandado, y los terceroscoadyuvantes, independientes o excluyentes.

Las posiciones deberán ser absueltas por las partes en forma personal o a través de susrepresentantes legales si fueren personas jurídicas o incapaces.

Los mandatarios judiciales sólo podrán absolver posiciones si se le han conferido lafacultad especial para ese efecto de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art.7del C.P.C. y el solicitante de la diligencia no hubiere solicitado que ella se efectúe con laintervención personal de la parte.

En todo caso, los mandatarios judiciales pueden ser citados a absolver posiciones acerca dehechos personales suyos en el proceso, aún cuando no tengan conferida la facultad especialpara absolver posiciones, de acuerdo a lo establecido en el art.396 del C.P.C..

6. SOLICITUD PARA ABSOLVER POSICIONES.

Para los efectos de que se de comienzo a la diligencia de la absolución de posiciones esmenester que la parte que desee que ella se realice presente al tribunal que conoce de lacausa un escrito acompañando en un sobre las posiciones que deberá absolver la partecontraria.

a. Escrito.

En el escrito, la parte solicitará al tribunal :

1.. Que la parte contraria comparezca personalmente a absolver posiciones.

258Corte Suprema Queja. 30. 5. 1969. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 66. Sec. 3. Pág. 79

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Si no se formula esta solicitud se entenderá que las posiciones podrán ser absueltas por lapropia contraparte personalmente o a través de su mandatario judicial si posee o se leconfieren facultades especiales con posterioridad para ello ;

Que el tribunal reciba por sí mismo la declaración del litigante.

Si se formula esta solicitud, deberá el tribunal recibir por sí mismo la declaración.(Art.388inc.2).

Si no se formula esta solicitud, puede el tribunal cometer al secretario o a otro ministro defe la diligencia de acuerdo a lo previsto en el inc.1 del art 388 del C.P.C.

Que se mande citar para día y hora determinados al litigante para que comparezca aabsolver posiciones de acuerdo al pliego que acompaña en sobre cerrado y que solicita quese mantenga en reserva y custodia en la Secretaria del tribunal hasta el día de la diligencia.

El tribunal proveerá ese escrito disponiendo que se cite a absolver posicionespersonalmente a la parte contraria para el día y hora que determine, manteniéndose encustodia en la Secretaria del Tribunal el sobre que contiene el pliego de las posiciones yordenará que su notificación se practique por cedula de acuerdo a lo previsto en el art.48del C.P.C..

Dicho escrito deberá ser notificado por cedula al mandatario judicial de la parte llamada aabsolver posiciones, tenga o no el apoderado conferidas facultades para ese efecto. Larazón de ello radica en que el legislador estableció para el procurador la obligación de hacercomparecer a su parte a absolver posiciones en el artículo 397 del C.P.C. Al respecto, se hadeclarado que "la obligación que afecta al procurador de hacer comparecer a su mandante aabsolver posiciones no pueden restringirse al solo caso del procurador que no tienefacultades para absolverlas, ya que el art.397 del Cód. de P. Civil no hace tal distinción. Asíresulta también de la historia fidedigna del precepto." 259

En caso que la contraria no resida dentro del territorio jurisdiccional del tribunal queconoce de la causa, es menester solicitarle al tribunal que decrete que la absolución se hagaa través de un exhorto ante el tribunal o los funcionarios en que dicha parte resida deacuerdo a lo previsto en el inciso segundo del art.397 del C.P.C..

b. Sobre en el que se contiene el pliego de posiciones.

El pliego de las posiciones es la lista de preguntas que la parte que solicita la absolucióndesea que sean absueltas o contestadas por la parte contraria.

Las posiciones o preguntas pueden ser redactadas en forma asertiva o interrogativa. No hayinconvenientes para que se contemplen en el pliego tanto preguntas asertivas comointerrogativas, pudiendo referirse a hechos personales del confesante o al conocimiento queél tenga de otros hechos que no revistan ese carácter, debiendo en todo caso ellas serredactadas en términos claros y precisos de manera que puedan ser entendidos sin dificultadde acuerdo a lo establecido en el art.386 del C.P.C..

Las preguntas asertivas son aquellas en las cuales se afirma el acaecimiento de un hechodeterminado. P.Ej. Diga el absolvente como es efectivo y le consta que el día Viernes 18 deSeptiembre de 1990 se encontraba en la ciudad de Copiapó.

259Corte Suprema Queja. 8. 5. 1937. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 34. Sec. 1. Pág. 249

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En cambio, serán preguntas interrogativas aquellas en las cuales se indaga acerca delacaecimiento de un determinado hecho. P.Ej. Diga el absolvente donde se encontraba el 18de Septiembre de 1990.

Finalmente, también es posible para la indagación de un mismo hecho formular unapregunta asertiva e interrogativa. P.Ej. Diga el absolvente como es efectivo que el 18 deSeptiembre de 1990 se encontraba en la ciudad de Copiapó. En el evento que lo negare,diga el absolvente en que lugar se encontraba ese día.

Dichas interrogaciones se hacen en un escrito firmado por el solicitante, señalándose elproceso en el cual deberán ellas ser contestadas y la persona que deberá comparecer aabsolver las posiciones las que se enumeraran una a una y de acuerdo al orden en que sedesea que ellas sean formuladas. Ese escrito que contiene las posiciones se introduce en unsobre que será debidamente sellado y en cuya carátula se individualizará el proceso y lapersona que comparecerá a absolver las posiciones. Ese sobre cerrado se acompaña alescrito en el cual se pide la absolución de posiciones, el cual se solicita que permanezca encustodia hasta el día que se fije para la absolución de posiciones, el que sólo entonces seráabierto para los efectos de formular las preguntas al absolvente que hubiere comparecido.Con ello se da cumplimiento a lo establecido en el art.387 del C.P.C., el cual prescribe que"mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobreque debe recaer."

7. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE RINDE LA ABSOLUCION DE POSICIONES.

Para determinar el tribunal ante el cual se rendirá la absolución de posiciones por elabsolvente, de acuerdo a la residencia que posea éste, se distinguen de acuerdo a loprescrito en el art.397 diversas situaciones:

El absolvente tiene su residencia en el lugar del juicio.

Conocerá de la absolución de posiciones el tribunal que sustancia el proceso.

El absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa,pero dentro del territorio de la República.

Conocerá de la absolución de posiciones, a través de exhorto, el tribunal del territoriojurisdiccional competente donde resida el absolvente.

3. El absolvente reside fuera del territorio de la República.

La absolución de posiciones deberá prestarse ante el respectivo agente diplomático oconsular chileno del lugar donde reside el absolvente.

El art.89 del Reglamento Consular establece al respecto, "que los funcionarios consularestomarán las confesiones en juicio que les encarguen los tribunales de la República, según loprevisto en el inciso segundo artículo 397 del Código de Procedimiento Civil".

8. OBLIGACIONES DEL ABSOLVENTE.

El absolvente tiene tres obligaciones: Comparecer a la audiencia, absolver las posicionesque en ella se le formulan y decir la verdad absolviendo las posiciones que se le formulen.

a. Obligación de comparecer.

La regla general, al igual que sucede con la prueba testimonial, es que toda persona seencuentra obligada a comparecer a la audiencia fijada por el tribunal para absolverposiciones.

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Excepcionalmente se encuentran exentas de la obligación de comparecer, de acuerdo a loestablecido en el art.389, las siguientes personas:

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, losIntendentes dentro de la región en que ejercen sus funciones, los miembros de la CorteSuprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, el Arzobispo,los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Vicarios Capitulares;

Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal sehallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar ladeclaración; y

3. Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia.

De la enumeración se puede constatar que el número de personas exentas de la obligaciónde comparecer a absolver posiciones es menor a aquellas exentas de la obligación paracomparecer como testigos, y los funcionarios del Poder Judicial mencionados lógicamenteno requieren en este caso de autorización previa para absolver las posiciones como sucedeen el caso de la declaración de éstos como testigos.

El procedimiento a través del cual estas personas deberán absolver posiciones es uniformepara todas ellas y éste consiste en que el juez se trasladará a la casa de ellas con el objeto derecibir la declaración o comisionará para este fin al secretario.

En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministrosdel mismo o al secretario.

Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, seencuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste ladiligencia al juez competente de la residencia actual del litigante. El juez exhortadopracticará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario.

No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la parte hayasolicitado que se preste ante el tribunal.

En consecuencia, nunca podrá un absolvente eximido de la obligación de comparecer darrespuesta a las posiciones mediante informe u oficio, como sucede con algunas de laspersonas eximidas de la obligación para comparecer como testigos.

A la sanción por la falta de comparecencia no referiremos al tratar el desarrollo de laaudiencia de la absolución de posiciones.

Obligación de absolver las posiciones.

El art.385 establece perentoriamente que todo litigante se encuentra obligado a absolverposiciones como el procurador respecto de hechos personales suyos de acuerdo al art.396.

En consecuencia, no existe en este caso alguna exención para absolver las posiciones comoacontece respecto de la declaración testimonial. A la sanción que se establece respecto de lainfracción a esta obligación nos referiremos al tratar el desarrollo de la audiencia deabsolución de posiciones.

Obligación de decir la vertlad.

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n • 1 n ,11

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En cuanto a la obligación de decir la verdad, esta existe también respecto del absolventedesde el momento en que éste presta juramento de acuerdo a lo previsto en el art.390 delC.P.C..

Sin embargo, la infracción a este deber no tiene una sanción penal, puesto que el perjurioesta configurado respecto de los testigos y no comete este delito el que miente en causapropia.

En todo caso, deberá ser un antecedente que el tribunal deberá considerar a lo menos paralos efectos de regular las costas el que se hubiere incurrido en falsedades durante el cursodel proceso y podrá constituir uno de los antecedentes también para los efectos de apreciarcomparativamente las pruebas con el fin de determinar cual se encuentra más conforme conla verdad de acuerdo a lo previsto en el art.428 del C.P.C.

CITACION DEL ABSOLVENTE.

Como hemos señalado, la parte que quisiere generar este medio de prueba, deberá presentarun escrito pidiéndole al tribunal que fije día y hora para la celebración de la audiencia a lacual deberá comparecer el absolvente a dar respuesta a las posiciones que se le formulan.

La resolución del tribunal en la cual se da lugar a la solicitud de absolución absolucionesfijando el día y hora de la audiencia que se llevará a cabo para ese efecto se deberá notificarpor cédula (Art.48) al procurador del absolvente, quien tiene la obligación de hacerlocomparecer.(Art 397).

A esta primera audiencia puede suceder que no comparezca el absolvente, en cuyo caso secertificará ese hecho por el Receptor, que es el ministro de fe competente establecido por laley para actuar en la diligencia de la absolución de posiciones.

La inasistencia del absolvente a esta primera audiencia convocada para absolver posicionesno tiene contemplada sanción alguna en nuestra legislación.

En este caso, será necesario que la parte interesada en que se realice la diligencia presenteun nuevo escrito, en el cual solicitará que se cite por segunda vez al absolvente a absolverposiciones bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 394 del Código deProcedimiento Civil.

Es esencial que en el escrito en que se solicite a absolver posiciones por segunda vez ante lainasistencia del absolvente como en la resolución en que se decreta esa segunda citación,se establezca expresamente que ella se efectúa bajo el apercibimiento contemplado en elartículo 394 del C.P.C., puesto que si nada se dice al respecto no será posible aplicarle alabsolvente que no comparece las sanciones y apercibimientos que se contemplan en eseprecepto legal. Al efecto, se ha declarado que "establecido que la parte demandada no fuecitada expresamente a absolver posiciones bajo el apercibimiento de darlas por absueltas ensu rebeldía, la resolución que las declara absueltas en rebeldía contraviene el art.393 delC.P.C." 260

Esta resolución deberá ser notificado en la misma forma y a la misma persona señaladarespecto de la primera citación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ABSUELVEN LASPOSICIONES.

El absolvente, frente a la citación a absolver posiciones, puede adoptar tres actitudes:

26°Corte Suprema Queja. 11.9. 1944. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 42. Sec. 1. Pág. 304

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Comparecer y absolver las posiciones, dando derechamente respuesta a las preguntas quese le formulan;

Comparecer y negarse a declarar o da respuestas evasivas respecto a las preguntas que sele formulan ; y

3. No comparecer a la audiencia fijada por el tribunal para absolver posiciones.

Para comprender la forma en que se materializa la absolución de posiciones es menesterque nos refiramos en consecuencia a la forma en que se desarrolla la audiencia.

Ministro de fe encargado de autorizar la diligencia.

Al igual como acontece con la prueba testimonial, el funcionario encargado de actuar comoMinistro de Fe en la audiencia de absolución de posiciones es el Receptor de acuerdo a loprevisto en el art.390 del COT, y en consecuencia nos remitimos a lo que señaláramos enesa oportunidad.

Sujetos que pueden asistir a la audiencia.

Además del ministro de fe, se deben encontrar presentes en la diligencia:

El juez o el secretario del tribunal si se hubiere podido comisionar a éste para que tomela diligencia de acuerdo a lo establecido en los arts .388 y 389 del C.P.C.;

El absolvente

La parte que solicitó la diligencia, y su procurador y abogado.(Art.392 C.P.C.); y

El procurador y abogado del absolvente.

Al respecto, debemos señalar que un comienzo por los términos restrictivos del art.392 quesólo se refiere a la parte que solicitó la absolución, se estimó que no tenían derecho apresenciar la absolución de posiciones el abogado y procurador del absolvente. Sinembargo, con posterioridad se ha declarado que "tanto el abogado del absolvente como delcontendor que solicita la absolución pueden comparecer asesorando a la parte en defensa desus derechos, durante la práctica de la diligencia" 261

c. Juramento.

Antes de ser interrogado el absolvente, se le prestará juramento de decir verdad bajo lamisma forma establecida para los testigos. (Art.390 ).

4. Declaración.

Prestado que sea el juramento por el absolvente, se procederá a abrir el sobre en el cual secontienen las posiciones a las cuales este deberá dar respuesta.

Al efecto, debemos recordar que las preguntas deben ser formuladas en términos claros yprecisos de manera que puedan ser entendidas sin dificultad (Art.386) y que ellas debenguardar relación con los hechos de la causa.

En consecuencia, el absolvente o su abogado podrá objetar que se le formulen preguntasque no aparezcan claramente formuladas o que no guarden relación con los hechos de la

26t Corte de Apelaciones de Concepción. 14. 11. 1933. Gaceta 1933.2 Sem. N* 111 Pág. 390

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causa. En ese caso de generará un incidente el que deberá ser resuelto por el tribunal parapoder llevar a cabo la diligencia.

Al efecto, se ha resuelto que "no puede diferirse para definitiva el pronunciamiento sobreuna objeción a determinadas posiciones por ser improcedentes o impertinentes. Si se hiciereasí, no habría ocasión para que se practicará la diligencia en el caso que el tribunalconsiderara pertinente la pregunta. 262

Formulada la pregunta, el absolvente procederá inmediatamente a prestar la declaración depalabra y en términos claros y precisos. Si el confesante es sordo o sordomudo, podráescribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla o en sucaso se aplicará lo dispuesto en el artículo 382, esto es, se procederá a tomarle ladeclaración a través de un interprete.

Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos. Podrá, sinembargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuandoella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.

En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabalinteligencia de lo declarado.(Art 391)

El interrogado puede solicitar un plazo razonable para consultar sus documentos antes deresponder, y el tribunal se lo otorgará siempre que haya fundamento plausible para pedirloy lo estime indispensable o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal queconceda el plazo será inapelable.(art 394 inc. foral)

La parte que ha solicitado que se preste la absolución de posiciones además de presenciarlas declaraciones, podrá hacer al tribunal las observaciones que estime conducente paraaclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele.

Puede también, antes que termine la diligencia y después de prestada la declaración, pedirque se repita si hay en las respuestas dadas algún punto obscuro o dudoso queaclarar.(Art.392).

De las declaraciones que formule el absolvente deberá dejarse constancia escrita,conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido reducidas almenor número de palabras. De ellas se deberá dar lectura y levantar un acta en la mismaforma establecida para la prueba testimonial, la que deberá ser suscrita por el Juez, elMinistro de fe, el absolvente y las demás personas que hubieren concurrido.(Art.395C.P.C.)

11. LA CONFESION TACITA.

La confesión se puede generar a través del mecanismo de la absolución de posicionescuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:

a. Comparece el absolvente a la audiencia fijada por el tribunal y respondederechamente las posiciones que se le formulan.

Sea que el absolvente comparezca a la primera o segunda citación que se le efectúa paraabsolver posiciones, si el reconoce en sus declaraciones frente a las preguntas que se leformulan hechos que le perjudican, nos vamos a encontrar frente a una confesión provocada, pero expresa respecto de esos hechos.

262Corte Suprema Queja. 10. 8. 1977. Fallos del Mes. N*225. Pág. 197

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En este caso no existirá una confesión tácita, puesto que es la propia parte la que reconocelos hechos que le perjudican y no es el tribunal mediante la dictación de una resolución porhaber concurrido los supuestos contemplados en el art.394 del C.P.C. quien establece dichoreconocimiento.

Si de las respuestas del absolvente a las preguntas que se le formulan no se desprendeningún reconocimiento expreso respecto de hechos que le perjudican, se habrá llevado acabo el mecanismo de la absolución de posiciones, pero de éste no se generará confesiónalguna como medio de prueba.

Comparece el absolvente a la audiencia fijada por el tribunal y se niega a declarar oda respuestas evasivas.

Si el absolvente concurre a declarar en la primera o segunda citación y se niega a declarar oda respuestas evasivas frente a las preguntas que se le formulan, es procedente aplicarle lassanciones que establece el art.394 del C.P.C.

La primera situación, esto es , la negativa a declarar se producirá cuando el absolvente enforma expresa o tácita adopta una actitud que importa no formular declaración alguna paradar respuesta a las posiciones. Al efecto, se ha declarado que "el retiro del absolvente de lasala de audiencia, después de haber sido juramentado y abierto el pliego de posiciones,constituye una negativa a responder las preguntas del pliego, por lo que es procedenteaplicar la sanción del art.394 del C.P.C. 263

La segunda situación, esto es, dar respuestas evasivas a las preguntas que se le formulan seproducirá cuando el absolvente con sus respuestas no contesta derechamente las preguntasque se le formulan. La respuesta es evasiva cuando tiende a evadir o huir de la pregunta quese formula.

Para los efectos que le produzca la confesión tácita es menester que la parte solicite altribunal que declare evasivas las respuestas formuladas y que el tribunal dicte unaresolución teniendo a la parte por confesa respecto de las preguntas asertivas respecto de lascuales se han dado respuestas evasivas. Al efecto, se ha declarado que sólo a petición departe y en ningún caso de oficio, puede darse por confeso al absolvente por estimarseevasivas sus respuestas. 264 Lógicamente en este caso se dará por confeso al absolvente porla resolución que dicte el tribunal sólo respecto de las preguntas formuladas en formaasertiva y a las cuales se hubiere contestado en forma evasiva.

Pero si las respuestas evasivas se dan respecto de preguntas formuladas en formainterrogativa, en este caso no procederá que se tenga por confeso tácitamente respecto deellas al no contener éstas ninguna afirmación respecto de los hechos. En tal caso, recibeplena aplicación lo establecido en el inc.2 del art.394, al señalarnos que "si no estáncategóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebeldeuna multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital o arrestos hastapor treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrátambién suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste."

No comparece el absolvente a la segunda citación que se le hubiere formulado paraabsolver posiciones bajo el apercibimiento legal contemplado en el art. 394 del C.P.C.

Para que se configure la confesión tácita en este caso es menester que concurran lossiguientes requisitos:

1. Que al absolvente se le efectúe una segunda citación para absolver posiciones.

263Corte Suprema Queja. 11. 1. 1977 Fallos del Mes. N*218. Pág. 337264Corte Suprema 6. 9. 1954. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 51. Sec. 1. Pág. 428

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Si la inasistencia del absolvente se produce en la primera citación, esta no tiene sanciónalguna.

En este caso, sólo se produce el efecto contemplado en el art.393 del C.P.C., esto es, "si ellitigante citado para prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo losapercibimientos que expresan los artículos siguientes."

Que la segunda citación a absolver posiciones se le hubiere efectuado bajo elapercibimiento legal contemplado en el art.394 del C.P.C.

Al efecto, el referido apercibimiento es esencial de acuerdo a lo establecido en el art.393del C.P.C. transcrito precedentemente y según el criterio acertado que al respecto hamanifestado nuestra jurisprudencia.

Además, se ha señalado que "no puede declararse incurso en el apercibimiento al litiganteque no comparece después de la segunda citación, si goza de fuero por su carácter deDiputado y, en consecuencia, no está obligado a comparecer ante el tribunal.

Que el absolvente no hubiere comparecido a la segunda citación a absolver posiciones;

Que se hubiere certificado en el proceso la no comparecencia del absolvente a estasegunda citación a absolver posiciones;

En la practica, se acostumbra que el Receptor certifique en el proceso el hecho de habersido llamado el absolvente por segunda vez a absolver posiciones y que este nocompareció.

Que la parte presente un escrito al tribunal solicitando que se tenga por confeso alabsolvente respecto a las preguntas formuladas en forma asertiva; y

Este requisito es indispensable, puesto que el artículo 394 inc.2 requiere que se le dé porconfeso, a petición de parte.

6. Que el tribunal dicte una resolución teniendo al absolvente por confeso respecto de laspreguntas formuladas en forma asertiva.

Si las preguntas no estuvieren formuladas en forma asertiva, sino que sólo en formainterrogativa procederá dar aplicación a las sanciones previstas en el inc. 2 del art.394, estoes, multas o arrestos y suspensión pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesiónse preste, a solicitud de parte.

De lo expuesto, se desprende que la confesión tácita solo se producirá respecto de laspreguntas formuladas en forma asertiva en virtud de una resolución del tribunal que tengaal absolvente por confeso respecto de los hechos afirmados en ellas ante la negativa deprestar declaraciones; por dar respuestas evasivas; o por no comparecer a la segundacitación a absolver posiciones efectuada bajo el apercibimiento legal.

Si las preguntas se formulan en forma interrogativa, nunca se podrá generará una confesióntácita, sino que en los casos precedentemente señalados sólo se podrán aplicar las medidasque establece el inc.2 del art.394 inc.2 del C.P.C.265

12. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESION.

265 En materia penal, establece expresamente en el inciso final del articulo 484 bis A que "no hay confesión ficta en el proceso penal" ylo mismo acontece en el nuevo proceso penal.

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Para los efectos de determinar el valor probatorio de la confesión es imprescindible atendera las diversas clasificaciones que de ellas se han efectuado por el legislador para ese efecto,debiendo por ello distinguir las siguientes especies de confesión:

a. Confesión Extrajudicial.

Confesión extrajudicial verbalSólo será admisible en los casos en que sea admisible la prueba de testigos y en tal casopuede ser base de una presunción judicial.(Art.398 inc.!)

Confesión extrajudicial escrita.Esta confesión tiene el valor de la prueba instrumental.

Confesión extrajudicial prestada en presencia de la parte que la invoca.Se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados.(Art.398inc.2)

Confesión extrajudicial prestada ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción.Se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados.(Art.398inc.2)

Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso.Se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados.(Art.398inc.2)

En los casos 2,3 y 4 en que la confesión se estima como presunción grave, debemos tenerpresente que ella puede constituir plena prueba cuando a juicio de tribunal tenga caracteresde gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.(Art.426 inc.2).

a.6. Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso, seguido entre las mismas partesque litigan.

En este caso, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos paraestimarlo así.(Art.398 inc.2).

b. Confesión Judicial.

b.l. Confesión judicial expresa o tácita; espontánea o provocada.

La confesión judicial, cualquiera sea la forma en que ella se exprese, produce en el procesolos mismos efectos probatorios de acuerdo a lo prescrito en los artículos 399 y 400 delC.P.C.

Para los efectos de determinar el valor probatorio de la confesión judicial, el legislador másque atender a la forma en que ella se expresa o se produce, se preocupa de establecer loshechos acerca de los cuales ella se presta.

b.2. Confesión judicial acerca de hechos personales.

En primer lugar, debemos señalar que la confesión judicial acerca de hechos personalestiene el valor de plena prueba.

El art. 399 inc. 1 del C.P.C. establece que "los tribunales apreciarán la fuerza probatoria dela confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil ydemás disposiciones legales."

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n 41

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Por su parte, el inciso 1° del artículo 1713 del C.Civil prescribe que "la confesión quealguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representantelegal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella,aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en elartículo 1701, inciso 1 y los demás que las leyes exceptúen."

En segundo lugar, debemos señalar que el inciso primero del art.402 estableceperentoriamente que "no se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramenteconfesados por los litigantes en el juicio. "De allí surge el aforismo "A confesión de parterelevo de prueba".

En tercer lugar, tenemos que señalar que la confesión judicial acerca de hechos personalesprima de acuerdo con lo señalado por un sector de la doctrina y jurisprudencia sobrecualquier medio de prueba, por lo que ante pruebas contradictorias para acreditar un hechosiempre habrá de optarse por ella .

Al efecto, se ha señalado que "la confesión del demandado no puede ser desvirtuada por lasdeclaraciones de los testigos del mismo demandado o por otras pruebas 266; la confesión delejecutante de no haber entregado el dinero al ejecutado surte pleno efecto en su contra conarreglo al art.1713 del Código Civil, sin que ni siquiera sea permitido recibir prueba algunaque desvirtúe el hecho confesado 267 ; si bien el instrumento público hace fe contra losdeclarantes, no es menos cierto que la confesión que alguno hiciere en juicio relativa a unhecho personal suyo, como la falta de entrega del dinero que ella cobra, produce plena fe ensu contra, sin que ni siquiera sea permitido recibir prueba alguna que desvirtúe talhecho.268".

En cambio, existe otro sector de la doctrina y jurisprudencia que estima que frente a unaprueba de confesión judicial acerca de hechos personales cabe no dar por acreditado elhecho que en ella se reconoce si existen otros medios probatorios de igual valor que seencuentren más conformes con la verdad para dar por establecido otro hecho de acuerdo alo establecido en el artículo 428 del C.P.C..

Al efecto, se ha declarado que "si la confesión judicial tácita se contrapone la pruebainstrumental y la testifical, el tribunal debe preferir la que crea más conforme con laverdad269","La apreciación del mérito probatorio de la confesión es de la incumbencia delos jueces del fondo; y el aceptarse un hecho contrario al confesado, desconociéndose elvalor de esa confesión, no constituye violación de los arts.1713 del Código Civil ni 399 delC.P.C., si los jueces al ejercitar sus facultades valorativas, no han vulnerado norma algunaque obligue a preferir la confesión sobre otras pruebas que hayan servido de base para elfallo.270

b.3. Confesión judicial acerca de hechos no personales.

El valor probatorio de la confesión judicial acerca de hechos no personales del confesantese encuentra reglamentado únicamente en el inciso segundo del art 399 del C.P.C., el quevino a llenar un vacío del art.1713 del C.Civil que no se refirió a esta materia.

De acuerdo a ese precepto del C.P.C., "si los hechos confesados no son personales delconfesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión."

En consecuencia, la confesión judicial acerca de hechos no personales produce plenaprueba.

266 Corte Suprema. 17.2.1938. Revista de .Derecho y Jurisprudencia. T.36. Sec.l.Pág 361267Corte de Apelaciones de Concepción. 30.4. 1940. Rev. U. de Concepción. N°s 33-34 Pág. 2797268Corte Suprema 17. 11. 1938. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 36 Sec. 1 Pág. 3612'Corte Suprema Queja. 11. 11. 1944. Revista de Derecho y Jurisprudencia Sec. 1. Pág. 304270Corte Suprema 4. 11. 1980. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 77. Sec. 1. Pág. 114.

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Sin embargo, respecto de esta confesión no recibe aplicación el inciso primero del art.402del C.P.C., por lo que no cabe duda que respecto de los hechos no personales sobre loscuales ella recayó siempre será posible rendir prueba en contrario, y si son de igual valorprobatorio el tribunal podrá optar por establecer los hechos de acuerdo con el medio queestime más conforme con la verdad al efectuar la apreciación comparativa de acuerdo a loestablecido en el art.428 del C.P.C.271272

REVOCABILIDAD DE LA CONFESION.

Esta materia se encuentra reglamentada en el artículo 402 incisos segundo y tercero delCódigo de Procedimiento Civil.

De acuerdo con ese precepto legal, podemos sentar la siguiente regla general, tanto respectode la confesión judicial acerca de hechos personales como no personales:

La confesión judicial una vez prestada en juicio es irrevocable, es decir, el confesante unavez prestada la confesión no podrá con posterioridad retractarse de ella o dejarla sin efecto.

Excepcionalmente, el legislador permite revocar la confesión si alega haber padecido de unerror de hecho y ofrece probar esa circunstancia.

Dicha prueba deberá ser rendida dentro del termino probatorio ordinario, y si este hubiereexpirado y el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un termino especial de prueba.273

DIVISIBILIDAD DE LA CONFESION.

El Código de Procedimiento Civil establece como principio de carácter general el de laindivisibilidad de la confesión, pero no como principio absoluto.

Al efecto, establece el inciso 1° del artículo 401 del C.P.C. que "en general, el mérito de laconfesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.".

El principio de la indivisibilidad de la confesión consiste en que la confesión debe aceptarseíntegramente y tal como la hace el confesante, sin que sea admisible admitir una parte deella y rechazar en su perjuicio otra parte, salvo las excepciones que autoriza la ley.

La indivisibilidad de la confesión emana del principio que nadie puede obtener una pruebade su contrario, sino aceptándola como éste la ha producido, lo cual es conforme a laequidad y la buena fe.

El principio de la indivisibilidad de la confesión rige tanto respecto de la confesión expresacomo de la tácita, de la judicial como extrajudicial.

271 En el antiguo proceso penal, la confesión judicial del reo comprueba su participación en el delito cuando reúne todos los requisitosque al efecto contempla el artículo 481 del C.P.C..La confesión que no se preste ante el juez de la causa contemplado en el número 1 del artículo 481 y en presencia del secretario, noconstituirá prueba completa, sino un indicio o presunción , más o menos grave según las circunstancias en que se hubiere prestado y elmérito que pueda atribuírsele a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado."(Artículo 484 del C.P.P.).En el nuevo proceso penal, esta clasificación carece de trascendencia, dado que el valor probatorio de ella debe ser determinada por eltribunal conforme a las reglas de la sana crítica.272 En un sistema oral, en que rige la inmediación y la sana critica corresponde al juez determinar el valorprobatorio de la declaración formulada por la parte en unión con las otras pruebas. Véase art.295 PNCPC.273 En el antiguo proceso penal, se establece en el artículo 483 del C.P.P. que si el reo retracta lo expuesto en su confesión, no será oído,a menos que compruebe inequívocamente que la prestó por error, apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razónen el momento de practicarse la diligencia.Si la prueba se rinde durante el sumario, se substanciará en pieza separada, y sin suspender los procedimientos de la causa principal".En el nuevo proceso penal, no se regula específicamente esta situación. Sin embargo, no cabe duda que el imputado puede retractarse dela confesión y rendir en el juicio oral todas las pruebas que estime pertinentes para destruir su mérito probatorio y acreditar los motivosque la indujeron a retractarse. De acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba, será el tribunal conforme a las reglas de la sanacritica quien determinará el valor probatorio de la confesión prestada, la que tendrá un carácter extrajudicial y de las pruebas rendidaspara desvirtuar su mérito.

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Para los efectos de establecer el carácter de indivisibilidad o divisibilidad de la confesión enmateria civil, se ha procedido a clasificarla en confesión pura y simple, calificada, ycompleja, distinguiéndose dentro de ésta en compleja de primer grado y compleja desegundo grado.

La confesión pura y simple es aquella en que el confesante afirma o niegacategóricamente el hecho controvertido, sin efectuar agregaciones o modificaciones deninguna especie. En la confesión pura y simple se reconoce la afirmación de la partecontraria sin ninguna limitación y agregado.

Por ejemplo: Diga como es efectivo que recibió la suma de $ 1.000.000 a título de mutuo.Contestación. Si, es efectivo.

Esta confesión se caracteriza por estar constituida por el reconocimiento de un hechoexento de agregados y modificaciones, de ahí su nombre de pura y simple, siendo por ellosiempre de carácter indivisible.

Confesión calificada es aquella en que en confesante reconoce el hecho controvertido,pero le atribuye una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos.

La confesión calificada es siempre indivisible por cuanto sólo existe en ella unacalificación del hecho confesado - motivo por el cual se le designa particularmente con elnombre de "calificada"- , es decir, por medio de ella el confesante reconoce o acredita elhecho que le perjudica, pero le asigna una diverso alcance jurídico.

Por ejemplo: Diga como es efectivo que recibió la suma de $ 1.000.000 a título de mutuo.Contestación. Si, es efectivo, pero los recibí a título de donación.

Al efecto, nuestra Jurisprudencia nos ha señalado que la confesión es calificada cuando elconfesante reconoce el hecho, pero con modificación que altera su naturaleza jurídica,como por ejemplo, cuando se le demanda una suma de dinero facilitada a título de mutuo, yéste reconoce haber recibido el dinero pero a título de donación.274

En consecuencia, en la confesión calificada nos encontramos con que el confesantereconoce el hecho afirmado por el confesante sin que agregue la existencia de otro hecho,pero le asigna a ese hecho una diferente calificación o naturaleza jurídica.

La confesión compleja es aquella en que el confesante reconoce el hecho controvertido,pero le agrega otro u otros hechos ligados o desligados del primero, destinados a alterar susconsecuencias jurídicas.

Esta confesión se clasifica en atención al carácter de ligados o no de los hechos agregadospor el confesante al hecho respecto del cual se le interroga y que reconoce, en confesióncompleja de primer grado o inconexa y confesión compleja de segundo grado o conexa.

La confesión compleja de primer grado o inconexa es aquella en la cual el confesantereconoce el hecho controvertido, pero le agrega otro u otros hechos desligados eindependientes del primero destinados a destruir o modificar sus efectos.

Por ejemplo: Diga como es efectivo que recibió la suma de $ 1.000.000 a título de mutuo.Contestación. Si, es efectivo, pero nada le debo por él recibió de mi parte igual suma atítulo de mutuo, de manera que ambas obligaciones se han extinguido por compensación.

En este caso nos encontramos con el reconocimiento por el confesante de dos hechos en sudeclaración, pero que se encuentran desligados entre sí. En efecto, la existencia de la

274 Gaceta. 1936. 2° sem. pág. 552

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segunda obligación por igual título y suma es un hecho desligado de la primera obligación,puesto que esta puede nacer y subsistir, sin que sea necesario para ello que a su vez exista ono la segunda obligación.

De allí, que el legislador procesal civil establezca en el inciso segundo del artículo 401respecto de la confesión que "podrá sin embargo, dividirse:

N°1 Siempre que comprenda hechos enteramente desligados entre sí.

Dado que la confesión compleja de primer grado o inconexa comprende hechosenteramente desligados entre sí, para que se produzca la divisibilidad no requiere de pruebaalguna, basta que la confesión conste de diversos hechos sin relación alguna entre ellos.

Cuando el confesante en su confesión agrega hechos diversos enteramente desligados entresí, los nuevos hechos desligados agregados deberán ser probados por su parte.

En consecuencia, la confesión compleja de primer grado es divisible per se, sin necesidadde que se rinda prueba alguna por aquel que quiere valerse de la confesión, recayendo lacarga de la prueba para probar el hecho desligado agregado en el confesante y no en quiendesea valerse de la confesión.

La confesión compleja de segundo grado o conexa es aquella en la cual el confesantereconoce el hecho controvertido, pero le agrega otro u otros hechos ligados e dependientesdel primero destinados a destruir o modificar sus efectos

Por ejemplo: Diga como es efectivo que recibió la suma de $ 1.000.000 a título de mutuo.Contestación. Si, es efectivo, pero nada le debo por haberle pagado esa suma en tal fecha.

En este caso nos encontramos con el reconocimiento por el confesante de dos hechos en sudeclaración, pero que se encuentran ligados entre sí. En efecto, la existencia del pago es unhecho ligado a la primera obligación, puesto que el pago sólo puede existir de haberseoriginado la primera obligación.

De allí, que el legislador procesal civil establezca en el inciso segundo del artículo 401respecto de la confesión que "podrá sin embargo, dividirse:

N°2 Cuando comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos alos otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de lascircunstancias que, según confesante, modifiquen o alteren el hecho confesado.

En la confesión compleja de segundo grado o conexa la existencia de hechos íntimamenterelacionados con el hecho confesado nos llevan a verificar con principio general el de laindivisibilidad de la confesión, sobretodo cuando el nuevo hecho destruye o modifica elefecto del anteriormente confesado.

Los jueces de la instancia son soberanos para establecer si los hechos comprendidos en laconfesión son conexos o inconexos con el principal reconocido.

La confesión compleja de segundo grado o conexa al comprender hechos ligados entre sí,requiere para que se produzca la divisibilidad de la confesión la prueba de la falsedad de loshechos ligados que se hubieren agregado por el confesante.

En consecuencia, como regla general la confesión compleja de segundo grado esindivisible, a menos de que se rinda prueba por aquel que quiere valerse de la confesiónpara probar la falsedad del hecho ligado agregado, recayendo la carga de la prueba paraprobar la falsedad del hecho ligado agregado no en el confesante, sino que en quien deseavalerse de la confesión.

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De acuerdo con lo expuesto, podemos señalar que confesión indivisible es aquella en lacual no pueden separarse los hechos confesados, debiendo ser ella consideradaíntegramente tanto en lo que favorece como perjudica al confesante.

En nuestro derecho, revisten siempre el carácter de confesión indivisible la confesión puray simple y la confesión calificada.

La confesión compleja de segundo grado es indivisible como regla general, a menos queaquel que quiera valerse de la confesión pruebe la falsedad del hecho ligado agregado porel confesante.

La confesión divisible es aquella en la que se contienen diversos hechos, pudiendoconsiderarse los que perjudican al confesante, desechándose aquellos que le favorecen.

En nuestro derecho, reviste siempre el carácter de confesión divisible la confesión complejade primer grado o inconexa. Excepcionalmente, es también divisible la confesión complejade segundo grado o conexa cuando aquel que quiera valerse de la confesión pruebe lafalsedad del hecho ligado agregado por el confesante.275

3°. LA PRUEBA TESTIMONIAL.

a. REGLAMENTACION.

Este medio de prueba se encuentra reglamentado en los siguientes cuerpos legales:

Código Civil: Los arts.1708 a 1711 se refieren a la admisibilidad de la pruebatestimonial;

Código de Procedimiento Civil: Los arts.356 a 384 se encargan de reglamentar losdiversos aspectos de este medio de prueba en el procedimiento civil; y

c. Código de Procedimiento Penal: Los arts.189 a 201, ubicados dentro del SumarioCriminal, se encargan de regular las obligaciones de los testigos y la forma de prestardeclaraciones; los arts.458 a 497, ubicados dentro del Plenario, regulan las inhabilidades delos testigos, la ratificación de los que hubieren declarado en el sumario y su valorprobatorio; y finalmente los arts.492 a 497 se refieren a las tachas de los testigos.

d.- Código Procesal Penal: Art. 23 Citación del ministerio público; art. 33 Citacionesjudiciales; art.190 Testigos ante el ministerio público; art. 191 Anticipación de prueba; art.192 anticipación de prueba testimonial en el extranjero ; art 259 Ofrecimiento prueba detestigos en la acusación; art 261 Ofrecimiento prueba de testigos por el querellante en laacusación particular o adhesión a la acusación; art 60 Ofrecimiento prueba de testigos por

275 En materia penal, no rigen las normas antes señaladas en materia civil, por cuanto se ha regulado esta materia expresamente en elartículo 482 del C.P.P.Al efecto, establece el mencionado precepto que "si el reo confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstanciasque puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, eltribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arrojeel proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del reo y la exactitud de su exposición.De acuerdo con ello, en el proceso penal corresponde al juez la facultad de dividir o no la confesión conforme a lastribuciones otorgadaspor el legislador.La doctrina ha señalado sobre la materia que "el juez domina todo el proceso y decide si debe o no dividirse la confesión, en el casoprevisto en el precepto."275En el nuevo proceso penal, no se regula específicamente esta situación. Sin embargo, acuerdo con el sistema de apreciación de laprueba, será el tribunal conforme a las reglas de la sana critica quien determinará el valor probatorio de la confesión prestada.

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el actor civil en la demanda civil; Art 263Ofrecimiento de prueba de testigos por elacusado; Art. 280 Prueba anticipada durante la audiencia de preparación del juicio oral; arts298 a 313 Regulación de diversos aspectos de la prueba testimonial; art. 329 Peritos ytestigos en la audiencia del juicio oral; ART. 330 Métodos de interrogación ; Art. 331Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia de juicio oral; Art. 332 Lectura paraapoyo de memoria en la audiencia de juicio oral; art. 336 Prueba no solicitadaoportunamente y .el art. 473 letra c) contempla como causal de revisión de la sentenciaejecutoriada la fundamentación de ella en testimonios que hubieren sido declarados falsosen una causa criminal.276

b. CONCEPTO.

El Testigo es la persona que, habiendo tenido presumiblemente conocimiento de un hechoque ha caído bajo la acción de sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración enjuicio acerca del mismo.(Couture)

El Testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez laspropias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito. (Chiovenda)

Los testigos son los terceros extraños al juicio que declaran bajo juramento acerca de laverificación de ciertos hechos que se controvierten en el proceso. (Mario Mosquera)

De las definiciones dadas por la doctrina y jurisprudencia, tres son los requisitos que debenconcurrir para que una persona tenga dentro del proceso el carácter de testigo:

Debe tratarse de un tercero indiferente dentro del proceso.

Debe declarar sobre hechos precisos.

c. Debe conocer los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho deotro.

DEBE TRATARSE DE UN TERCERO INDIFERENTE DENTRO DEL PROCESO.

El propio origen etimológico de la palabra nos demuestra este elemento esencial para quenos encontremos en presencia de un testigo. "El clásico testis,-is procede etimológicamentede un arcaico tristis, que significa literalmente "el que está como tercero", compuesto de tri-"tres"), sto, stare "estar, estar de pie". En su origen pues, el testigo era una persona queintervenía en el juicio además de las dos partes. (Couture)

En consecuencia, no podrán ser testigos dentro de un proceso todos aquellos que tuvieren elcarácter de partes, ya sea en forma originaria o derivada. Tampoco podrán intervenir lostercero interesados como testigos, como son los terceros independientes, coadyuvantes oexcluyentes.

Es así como la Jurisprudencia, ha declarado que "el que figura como demandado en elpleito, aunque haya enajenado los derechos a que éste se refiere, no es hábil para declararcomo testigo.277

DEBE DECLARAR SOBRE HECHOS PRECISOS.

276Véase arts 276 a 288, 305,306 PNCPC

277Corte de Apelaciones de Santiago. 18. 6. 1913. Gaceta 1913. 1 sem. N. 400 Pág. 1252.

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En primer lugar, debemos dejar constancia que los testigos siempre deberán declarar acercade situaciones de carácter fáctico, no pudiendo rendirse prueba testimonial sobre cuestionesde derecho.

En segundo lugar, es menester que el testigo declare sobre hechos ciertos, precisos ydeterminados, no pudiendo éste proceder a emitir en sus declaraciones opiniones oapreciaciones, puesto que ellas corresponderán efectuarlas al tribunal o a los peritosmediante el informe que se les recabe específicamente en atención a sus conocimientostécnicos o científicos.

Ratificando este criterio, la Jurisprudencia ha declarado que "es insuficiente la prueba detestigos que no versa sobre hechos ciertos, precisos y bien determinados que hayan podidocaer bajo la acción de los sentidos de quien declara, sino que se limita a hacerapreciaciones y deducciones entregadas al solo criterio o situación personal del que lasemite y que varían de un individuo a otro, prueba esta que la ley procesal no acepta C.278;

"no cabe convertir en informes periciales las declaraciones prestadas por facultativos en elcarácter de testigos, ni los dictámenes que ellos emitieron sin forma de peritajes 279 "y "quela apreciación que hacen los testigos del valor de la indemnización por daño causado con lamuerte de un pariente, sólo puede considerarse como simple dato ilustrativo, ya que ellosdeben declarar sobre hechos producidos y no están llamados a hacer la apreciación del~no:,

En el nuevo proceso penal, es posible sostener que los testigos puede declarar no sólo sobrelo que hubiere presenciado a través de sus sentidos, sino que también acerca de lo que eldedujere de acuerdo con sus conocimientos. Al efecto, el inciso 2° del art. 309 del NCPPdispone que "todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cualesdeclarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que lefueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

3. DEBE CONOCER LOS HECHOS POR HABERLOS PERCIBIDO POR SUSPROPIOS SENTIDOS O EL DICHO DE OTROS.

La característica básica de la prueba testimonial es la percepción sensorial del hecho sobreel cual se depone.

La forma de poder demostrar al tribunal el testigo de esta percepción sensorial es dandorazón de sus dichos.

Dar razón de un dicho representa señalar con precisión la causa, antecedente o motivo quesustenta la declaración sobre los hechos aseverados y esta razón es de carácter sustancial,supuesta la naturaleza de la probanza de que se trata.2$I

En consecuencia, al deponer el testigo deberá señalar al tribunal la forma como pudo llegara tomar conocimiento de los hechos acerca de los cuales declara, los cuales sólo podránconsistir en haber tomado personalmente conocimiento de ellos por haberlos presenciado opor el dicho de terceros o de las partes.

C. CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Es una prueba circunstancial, no preconstituída. Se produce en el curso del pleito.

Respecto del problema de la Mediación e Inmediación.

278 Valpo. 4.7. 1932. Revista de Derecho y Jurisprudencia3l. SEC. 1 Pág. 462"Corte Suprema 17. 10. 1938. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 36. Sec. 1 Pág 286280Corte de Apelaciones de Santiago. 16.9. 1931. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 31. Sec. 1. Pág. 1442"Corte de Apelaciones de Pta Arenas. 19.6. 1963. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 60. Sec. 2 Pág. 57

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Desde el punto de vista legal, en la prueba testimonial prima la inmediación, puesto quedebiera rendirse ante y a través del Juez.

Desde el punto de vista de la práctica prima la Mediación, puesto que la prueba se rindeante el Receptor. El Juez actúa generalmente durante la rendición de la prueba sólo pararesolver los incidentes que se generen en tomo a la prueba, lo cual dificulta la apreciaciónque deberá hacer de ella ante la falta de contacto directo con el testigo al momento deprestar declaración.282

Es un medio de prueba indirecto, en el sentido que el Juez no tiene acceso al hecho quese trata de probar. El testigo declara sobre hechos ya acaecidos.

Puede tener el carácter de Plena prueba o de Prueba Semi Plena según concurran o no losrequisitos legales establecidos al efecto y que debe apreciar el tribunal para sudeterminación. 283 284

5. Es una prueba eminentemente formalista, puesto que se encuentra reglamentada almáximo por el legislador.

El Código Civil no admite este medio de prueba respecto de ciertos actos o contratos1708-1709. Por su parte, el C.P.C. establece oportunidades rígidas para presentar lista detestigos, incluso debe señalarse sobre que han de declarar los testigos, establece las causalesde inhabilidad, la forma en que debe tomarse las declaraciones, sus distintos valoresprobatorios, etc..

D. CLASIFICACION DE LOS TESTIGOS

Se puede hacer desde tres puntos de vista:

1. SEGÚN LA FORMA EN QUE LOS TESTIGOS CONOCIERON LOS HECHOS.

Testigos Presenciales son aquellos que han estado física y mentalmente presentes en elmomento en que acaecieron los hechos.

Testigos de Oídas son aquellos que conocieron los hechos a través del dicho de una delas partes o de terceros.

c. Testigos Instrumentales son aquellos que intervienen en la suscripción de undocumento acreditando la veracidad de la firma de los otorgantes de acuerdo a lo prescritopor la ley.

2. SEGÚN LAS CALIDADES O CIRCUNSTANCIAS SOBRE LOS HECHOS QUEDECLAREN LOS TESTIGOS.

Testigos Contestes son aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstanciasesenciales.

Testigos Singulares son aquellos que están de acuerdo sobre el hecho, pero difierensobre las circunstancias esenciales que lo rodearon.

La Singularidad puede ser:

282 En el nuevo proceso penal, prima el principio de la inmediación, dado que la prueba testimonial siempre debe ser rendida en presenciadel tribunal de garantía ( prueba anticipada) o ante el tribunal de juicio oral para que tenga valor probatorio. Al efecto, el art. 35 delNCPP establece expresamente la nulidad de las actuaciones delegadas y el art 284 contempla la presencia ininterrumpida de los juecesdel tribunal oral durante la audiencia.Véase arts 8,259.305 PNCPC.283 En el nuevo proceso penal, el valor de la prueba testimonial se determina de acuerdo con el sistema de la sana crítica conforme a lorevisto en los arts 297, 340 y 342 letra c)

i$4 Véase art.266 PNCPC

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Diversificativa: Los testigos declaran sobre hechos diversos, que no son excluyentes nidiversificativos entre si.

Acumulativa: Los testigos declaran sobre hechos sucesivos que se complementan.

Adhesitiva u Obstativa: Lo declarado por un testigo está en contraposición a lo señaladopor otro.

3. SEGÚN SU CAPACIDAD PARA DECLARAR EN JUICIO.

Testigos Hábiles son aquellos que reúnen todos los requisitos legales para que sudeclaración produzca efecto por no encontrarse afectos por una inhabilidad establecida porla ley. Constituyen la regla general, puesto que toda persona es capaz para declarar enjuicio mientras la ley no establezca su inhabilidad.(art 356).

Testigos Inhábiles son aquellos que no reúnen los requisitos para que su declaracióntenga valor en juicio por encontrarse afectos por una inhabilidad legal y haberse éstadeclarado por el tribunal.

La forma de hacer valer las inhabilidades son las tachas y ellas son resueltas por reglageneral por el tribunal en la sentencia definitiva.

La clasificación de los testigos tiene importancia para determinar su valor probatorio. Elmáximo valor es el establecido respecto de dos testigos contestes, presenciales y hábiles,los cuales pueden llegar a constituir plena prueba.285

E. LIMITACIONES A LA PRUEBA TESTIMONIAL.

La prueba testimonial siempre ha sido mirada con desconfianza por parte de nuestrolegislador.

Ello obedece a que las declaraciones de un testigo están condicionadas por la concurrenciade diversos factores psíquicos personales del deponente que pueden contribuir a que éste ensu deposición no represente ante el tribunal los hechos que le correspondió percibir en laforma en que realmente acaecieron en la realidad. Los motivos por los cuales puedenpresentarse esta anomalía entre la realidad como acaecieron los hechos y la forma en que esnarrada por el testigo puede deberse a múltiples motivos, como son las condiciones deobservación, la memoria para conservar una adecuada representación de ellos; la sinceridaddel deponente; etc.

Por otra parte, la prueba testimonial es aquella que con mayor facilidad puede serconseguida mediante dádivas por las partes.

Basado en estos motivos es que don Andrés Bello, en el Mensaje del Código Civil, nosexplica la conveniencia de restringir en la mayor medida posible este medio de prueba,expresándonos al respecto:

"No hay para que deciros la facilidad con que por medio de declaraciones juradas puedenimpugnarse y echarse por tierra los más legítimos derechos. Conocida es en las poblacionesinferiores la existencia de una clase infame de hombres que se labran un medio desubsistencia en la prostitución del juramento. Algo tímidas parecerán bajo este punto de

285 En el nuevo proceso penal, se establece expresamente que no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio que los intervinientes podrándirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientesque afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad ( art.309) debiendo determinarse el valor probatorioconforme a la sana crítica.

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vista las disposiciones del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la facilidad de lastransacciones, y se ha creído más prudente aguardar otra época en que generalizado portodas partes el uso de la escritura, se pueda sin inconveniente reducir a más estrechoslímites la admisibilidad de la prueba verbal ".

Las limitaciones que respecto de la prueba testimonial se establecieron en el CódigoCivil fueron las siguientes:

No es procedente la prueba de testigos para probar un acto o contrato que hayadebido consignarse por escrito.

Al respecto, el art.1708 del C.Civ. establece que "No se admitirá prueba de testigosrespecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito".

Deben constar por escrito:

a. Las obligaciones que emanan de actos y contratos solemnes cuya solemnidad consiste enel otorgamiento de un instrumento público o privado.(Art.1701 y 1682).; y

b.Los actos o contratos que contienen la entrega a promesa de una cosa que valga más dedos unidades tributarias.(Art.1709 inc 1).

Respecto de esta última norma debemos tener presente que ella debe ser interpretada segúndon Arturo Alessandri R. en forma amplia, por lo que se comprenden todos los actos ocontratos que den lugar a una obligación de dar, hacer o no hacer una cosa.

No obstante ello, se ha dejado claramente establecido en forma reiterada por nuestrajurisprudencia que dicha limitación no es aplicable para los efectos de acreditar por mediode la prueba testimonial los hechos naturales y los simples hechos humanos, como ocurrecon los delitos y cuasidelitos.

No es admisible la prueba de testigos para acreditar la adición o alteración de loexpresado en un acto o contrato.

Al efecto, el inc.2 del art.1709 establece que "no será admisible la prueba de testigos encuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre loque se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando enalgunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a lareferida suma."

Estas restricciones a la prueba testimonial se aplican:

1.Aún cuando se limite la demanda a la suma de dos unidades tributarias si la cosa es desuperior valor(Art 1710 inc 1),y

2. Cuando se demande parte o resto de un crédito de una suma inferior a dos unidadestributarias, si ella proviene de un crédito que debió haberse consignado porescrito.(Art.1710 inc 2).

Excepcionalmente, en los contratos consensuales y reales se podrá rendir pruebatestimonial respecto del acto o contrato que haya debido consignarse por escrito, siempreque

Exista un principio de prueba por escrito.(Art.1711 inc.l y 2);

Exista imposibilidad de obtener una prueba por escrito.(Art 1711 inc.3).;

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I

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Se traté de probar el depósito de efectos del que aloja en una posada (Art.2.241 enrelación al art.2.237) o del que entra a alguna fonda, café, casa de billar o de baños oestablecimientos semejantes.(Art.2.248); y

Se trate de casos en que la ley expresamente la admite, como ocurre con el comodatosegún el art.2.175 del Código Civil.

Debemos hacer presente que todas estas normas sobre limitación de la prueba, solo tienenaplicación respecto de los actos y contratos de carácter civil , mas no respecto de los actos ycontratos de carácter mercantil. De acuerdo a lo prescrito en el art.128 del Código deComercio la prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera sea lacantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo en los casos en que la leyexija escritura pública.

F. LA INICIATIVA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL

La iniciativa puede ser de Parte o de Tribunal.

La iniciativa de parte es la fundamental, puesto que sin ella no puede haber pruebatestimonial.

La iniciativa de parte puede manifestarse a través de las medidas prejudiciales probatoriasde testigos o en el curso del juicio.

La iniciativa judicial al contrario la encontramos en la medida para mejor resolver del N°5del art.159 del C.P.C.

Medida Prejudicial Probatoria de Testigos.

En el caso de la prueba testimonial esta es una medida común, que pueden pedir tanto elfuturo demandante como el futuro demandado.

Se decreta cuando existen impedimentos graves en virtud de los cuales pudiere hacerseimposible la posterior rendición de prueba. El solicitante al pedir esta medida debe indicarlos puntos sobre los cuales declara el testigo, siendo el Tribunal el que califica laprocedencia de las preguntas.

Al respecto, establece el artículo 286 del C.P.C. que "se podrá asimismo, solicitar antes dela demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones por razón de impedimentosgraves, haya fundado temor de que no puedan percibirse oportunamente. Las declaracionesversarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el Tribunal.

Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien setrata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde debatomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con la intervención del defensorde ausentes ".

El art.288 del C.P.C. hace extensible esta medida al futuro demandado.

La prueba testimonial como Medida Para Mejor Resolver

Art.159 N°5 del C.P.C. "Los tribunales sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrándictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo setendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del art.431,podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: La comparecencia de testigos

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que hayan declarado en juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros ocontradictorios".

La iniciativa judicial comprende sólo el art.159 N°5 y tiene tres limitaciones muyimportantes:

El juez sólo puede decretar la medida para mejor resolver luego de citadas las partes paraoír sentencia y dentro del plazo para pronunciar ésta.

El juez al decretar la medida para mejor resolver de la prueba testimonial sólo puedeexigir la presencia de testigos que ya hayan declarado en juicio.

3. El juez cita a los testigos con el sólo y único objeto que aclaren sus dichoscontradictorios y obscuros.

Por eso si no hay iniciativa de parte es imposible que haya prueba testimonial, puesto queel tribunal sólo puede citar a los testigos que ya han comparecido y declarado en el proceso,con el sólo fin de aclarar o explicar sus dichos oscuros o contradictorios.286

286 En materia penal, dentro del antiguo proceso penal el juez puede durante todo el curso del sumario citar a declarar a las personas queestime pertinentes para acreditar los objetivos de éste conforme a lo previsto en el artículo 189 del C.P.P.. Además, en la etapa dePlenario Criminal puede citar a declarar a cualquier testigo, sin limitación alguna, como medida para mejor resolver de acuerdo a loprevisto en el artículo 499 del C.P.P.. Además, no podemos olvidar que cualquier juez que tenga competencia en materia penal podríainterrogar a los testigos como primeras diligencias del sumario de conformidad a lo previsto en el artículo 7° del C.P.P.En el nuevo proceso penal, debemos distinguir tres etapas o fases: la investigación, la audiencia de preparación del juicio oral y el juiciooral.a.- En la etapa de investigación, le corresponde al fiscal la dirección de la investigación y es por ello que " cuando en el desarrollo de suactividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la personacitada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300.Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conformelo establece el artículo 301.(Art. 23 NCPP).Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaraciónante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigoel juramento o promesa previstos en el artículo 306.Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán,respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo299.Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectivaadoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que seencontrare en el país o en elextranjero. ( Artículo 190 NCPP).La policía puede, sin recibir instrucciones previas de los fiscales identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstosprestaren voluntariamente, tratándose de delitos flagrantes y de personas que se encuentren en el sitio del suceso. Art. 83 letra d) NCPP.Los otros intervinientes (art. 12NCPP) pueden solicitar al Fiscal que cite a declarar a determinados testigos que puedan ser de interéspara el cumplimiento de los objetivos del proceso penal, contemplándose expresa y específicamente esta facultad respecto del imputadoen el art. 93 letra c) y del querellante en el art.113 letra e) del N.C.P.P y de todos los intervinientes en el art. 183 del NCPP.En caso que el Ministerio Público no diere cumplimiento a esas diligencias solicitadas por esos intervinientes se estaría infringiendoexpresamente el principio de objetividad con el cual deben esos funcionarios dirigir la investigación, consagrado en los arts 77 del NCPPy 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y cabría reclamar de la negativa o negligencia del Fiscal adjunto en realizar esasdiligencias ante el Fiscal Regional conforme a lo previsto en los arts 183 del NCPP y 32 letra b) y 33 de la L.O.M..P.Además cabe tener presente que conforme a lo previsto en el art. 257de1 NCPP, que "hasta la realización de la audiencia a que se refiereel artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación queoportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, enel plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazoEl juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no sehubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las quetuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni. en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramentedilatorios.Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente lainvestigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248Al juez de garantía no le corresponde decretar de oficio que comparezcan a declarar ante él determinados testigos, sino tan sólo autorizarla medida de apremio para comparecencia del testigo ante el Fiscal a declarar en caso de incomparecencia ( art. 23 inc. 1°); autorizar aque se tome declaraciones a las personas que se encuentran exceptuadas de comparecer, las que serán interrogadas en el lugar en queejercen sus funciones o en su domicilio, con excepción de los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, enconformidad a los tratados vigentes en la materia, que lo harán por oficio, en forma voluntaria, debiendo requerirse su declaración através de un oficio que se remitirá por el ministerio respectivo.( art 23 inc.2°) ; formular preguntas al testigo en la audiencia de pruebaanticipada y que ya hubiere declarado conforme al interrogatorio efectuado por las partes, para que aclare sus dichos ( arts 329 incisopenultimo en relación con el art.71 del NCPP) y ordenar al fiscal a petición de alguno de los intervinentes, formulada antes o durante laaudiencia en la cual se comunicará luego de cerrada la investigación la decisión de sobreser o no perseverar en la investigación, larealización de diligencias solicitadas anteriormente al fiscal por algunos de los intervinentes y que no se hubieren llevado a cabo por losmotivos y en la forma en la forma prevista en el artículo 257 del NCPP.En todo caso, por regla general, los testigos que hubieren prestado declaración ante el Fiscal no se encuentran exonerados de laobligación de comparecer a declarar en el juicio oral y los testimonios que hubieren prestado ante el Fiscal no tendrán valor probatoriodentro del juicio oral conforme a lo previsto en los arts 296 y 340 inc.2° del N.C.P.P.

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G. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA HACER VALER LA PRUEBA DETESTIGOS

Existen tres oportunidades muy claras en el procedimiento civil:

Antes del juicio, como medida prejudicial probatoria de testigos. Art.286 del C.P.C.

Durante el juicio. En primera instancia sólo puede rendirse prueba testimonial dentrodel término probatorio, siempre que se cumplan las formalidades exigidas por la ley. Hayque tener presente eso si los casos de ampliación de la prueba art.321 y la existencia detérminos especiales vinculados a la prueba testimonial 340 del CPC.

Excepcionalmente, las declaraciones de testigos prestadas ante el fiscal tienen valor probatorio en el juicio oral, siempre que durante eldesarrollo de éste se hubiere dado lectura a los registros en que constan los testimonios, en los siguientes casos:

Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal; yCuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado. (Art. 331 letras b) y c).

Por otra parte, es posible que se preste declaración ante el juez de garantía antes del juicio oral, como una verdadera medida prejudicialprobatoria, en los siguientes casos:P.- Durante el curso de la investigación respecto de testigos que se encuentran en Chile.Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia deljuicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juiciooral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad físicao mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienestendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.( art. 191 NCPP)2°.- Durante el curso de la investigación respecto de testigos que se encuentran en el extranjero.Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso fmal del artículo 190, el fiscal podrá solicitar aljuez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunaldel lugar en que se hallare.La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriorespara su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en quese recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestadadurante la audiencia del juicio oral.Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demásintervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere encuanto a costas.( art. 192 NCPP)3°.- Con motivo de una solicitud formulada durante la audiencia de preparación de juicio oral.Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en elartículo 191.Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero,cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, poralguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191. Art.280.-En todo caso, por regla general, los testigos que hubieren prestado declaración ante el juez de garantía no se encuentran exonerados de laobligación de comparecer a declarar en el juicio oral y los testimonios anteriores que hubieren prestado no tendrán valor probatoriodentro del juicio oral conforme a lo previsto en los arta 296, 334 inc. 1° y 340 inc.2° del N.C.P.P.Excepcionalmente, las declaraciones de testigos prestadas ante el fiscal tienen valor probatorio en el juicio oral, siempre que durante eldesarrollo de éste se hubiere dado lectura a los registros en que constan los testimonios, en los siguientes casos:

Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvierenausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempreque ellas hubieren sidorecibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280;

Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, yCuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.

En todo caso, los registros en que consten las declaraciones prestadas ante el fiscal o juez de garantía como prueba anticipada pueden serutilizadas durante el juicio oral, pero solo después que se hubieren prestados las declaraciones por el testigos.Al efecto, conforme a lo previsto en el art. 332 del NCPP, sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, sepodrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuerenecesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar lasaclaraciones pertinentes.

En la audiencia de preparación del juicio oral, que se realiza ante el juez de garantía y en la cual deben participar el Fiscal, quienformula la acusación, el querellante que se hubiere adherido o formulado acusación particular, el actor civil que hubiere deducidodemanda civil y el acusado con su defensor; se determinan cuales son los documentos que pueden acompañarse como prueba durante eljuicio oral. ( arta 276 y 277 letra e) del NCPP).El ofrecimiento de rendición de prueba testimonial para el juicio oral debe efectuarse oportunamente y en forma previa a la audiencia deljuicio oral por el Fiscal en su acusación ( art259 letra f)), por el querellante en su adhesión a la acusación o adhesión a la acusaciónart.261 letra c)), por el actor civil en su demanda civil ( art 60).E1 acusado debe ofrecer su prueba testimonial hasta la víspera del iniciode la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de la audiencia , en forma oral (art. 263 letra c)). Además, en laaudiencia de preparación de juicio oral se puede solicitar la rendicion de prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el inciso1° del artículo 280

El juicio oral es la oportunidad para que se debe rendir la prueba testimonial, mediante el interrogatorio que deben efectuar las partesarta 329 y 330.Excepcionalmente, el tribunal de juicio oral puede autorizar la rendición de una prueba testimonial no ofrecida oportunamente enconformidad a lo previsto en el art.336 del NCPP.En el juicio oral, no se contempla que el tribunal de juicio oral pueda decretar medidas para mejor resolver en relación con ningún mediode prueba, contemplándose su participación solo en cuanto a poder dirigir preguntas a los testigos que hubieren declarado, para queaclaren sus dichos, conforme al interrogatorio efectuado anteriormente por las partes de las partes.

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En segunda instancia rige la disposición contemplada en el art.207 del C.P.C. que hace casiprácticamente ilusoria la prueba testimonial en segunda instancia.

El artículo 207 citado requiere para que proceda la prueba testimonial en segunda instanciala concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:

Que sea decretada la prueba testimonial como medida para mejor resolver. Esta es unamedida para mejor resolver distinta a aquella establecida en el art.159 del C.P.0 y será muydifícil de decretarse sólo de oficio por el tribunal, a menos que alguna de las partes tome lainiciativa, puesto que sólo en ese caso se podrá conocer la existencia de esos testigos.

Que no haya sido posible rendir prueba testimonial en primera instancia; y

Que la prueba testimonial recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida;

Que tales hechos sean a juicio del tribunal estrictamente necesarios para la acertadaresolución del juicio.

3. La medida para mejor resolver del art.159 N°5 del C.P.C.287

H. OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS

Los testigos tienen tres obligaciones trascendentales que nacen de la necesidad de lacolaboración con la justicia y que tienen todos los miembros de una comunidad organizada:Comparecer ante el tribunal, prestar declaración y decir la verdad.

1. OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

La obligación de comparecer se encuentra establecida en el art.359 del C.P.C.

"Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y aconcurrir a la audiencia que el Tribunal señale con este objeto.

287 En materia penal, los testigos pueden ser citados por el tribunal, de oficio o a petición de parte, durante toda la fase del SumarioCriminal (art. 193 del C.P.P.);y en el Plenario Criminal, las partes pueden presentar hasta seis testigos para probar cada uno de los hechosque le convengan (Art. 458 del C.P.P.); el juez puede citar como medida para mejor resolver a los testigos que estime pertinentes (Art.499 del C.P.P.); y en segunda instancia, es posible que se rinda prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en los artículos 517 a 522del C.P.P..En el nuevo proceso penal, el Fiscal puede citar a declarar a testigos ante él, ya sea actuando de oficio, o a requerimiento de losintervinientes, durante todo el curso de la investigación, previa autorización del juez de garantía si lo hubiere de hacer compulsivamentepor falta de comparecencia o se tratare de tomar declaración a las personas que se encuentran exentas de la obligación de comparecerAdemás, el Fiscal puede solicitar al juez de garantía que dichos testigos presten prueba anticipada ante él si concurren los requisitos quecontempla la ley para tal efecto. Finalmente, el Fiscal debe reabrir la investigación y tomar declaración a los testigos que se hubiererequerido por algún interviniente y no lo hubiere practicado durante ella, si el juez de garantía se lo ordenare conforme a lo previsto en elart. 257.Durante la audiencia de preparación del juicio oral, se determinarán los testigos que deben ser presentados a declarar al juicio oral, segúnel ofrecimiento que debe haberse efectuado por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por el querellante en su escrito deadhesión a la acusación o acusación particular, por el actor civil en su demanda y por el acusado en forma escrita hasta antes de laaudiencia de preparación de juicio oral o oralmente durante ella.El juicio oral es la oportunidad para que se rinda la prueba testimonial ofrecida con anterioridad, en la forma y oportunidad prevista porla ley. Excepcionalmente, el tribunal de juicio oral puede autorizar la rendición de una prueba testimonial no ofrecida oportunamente enconformidad a lo previsto en el art.336 del NCPP.En el juicio oral, no se contempla que el tribunal de juicio oral pueda decretar medidas para mejor resolver en relación con ningún mediode prueba.En cuanto al orden en que deben rendirse las pruebas en el juicio oral, se prevé por el artículo 328 del NCPP que "cada parte determinaráel orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y dela demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra."Respecto del recurso de nulidad, se contempla que " en el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias queconstituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstanciade que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.

288 Véase arts 276 a 281 PNCPC

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1 1 ,

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Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración,podrá el tribunal imponer a la parte que la haya exigido una multa".

Respecto de la obligación de comparecer debemos tener presente:

Los testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue eljuicio no tienen la obligación de comparecer.

En tal caso se practicará su examen por el tribunal el territorio jurisdiccional de laresidencia del testigo, a través de un exhorto, en el cual se indicará copia de los puntos deprueba fijados.(Art.371)

Excepcionalmente, no se encuentran obligadas a comparecer ante el tribunal para prestardeclaraciones como testigos las personas indicadas en el art.361 del C.P.C.

No están obligados a comparecer a la audiencia fijada por el tribunal para prestardeclaración como testigo y podrán declarar en el domicilio que fijhen dentro del territoriuojurisdiccional las siguientes personas:

Art.361 N°1: El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores yDiputados, los Subsecretarios, los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes,dentro del territorio de su jurisdicción, los jefes superiores de Servicios, los miembros de laCorte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estostribunales, los Jueces Letrados, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, los OficialesGenerales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; elArzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y ProvicariosCapitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo.

Respecto de las personas comprendidas en este número es menester tener presente que sibien es cierto ellas no están obligadas a comparecer si tienen las otras dos obligaciones delos testigos, la que cumplirán prestando su declaración y deberán expresar que lo hacen envirtud del juramento que la ley exige a los testigos.

Los miembros y fiscales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en elasiento de éstas no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algúnmiembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en losdemás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca al tribunal que sólo se tratade establecer, respecto del juez o fiscal presentado como testigo, una causa derecusación. (Art.362 inc.1)

Art.361 N°3 Los religiosos, incluso los novicios;

Art. 361 N°4 Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir singrave molestia; y

Art 361 N°5 Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, sehallen en imposibilidad de hacerlo.289

289 En materia penal, las personas que no están obligadas a comparecer aparecen mencionadas en el artículo 199 del C.P.P..Además, es menester tener presente que en materia penal "el testigo queda en cierto modo, ligado al proceso: el juez hace saber al testigoque tiene la obligación de comparecer cuantas veces se le necesite, poner en su conocimiento cualquier cambio de domicilio o de moradaque efectúe dentro de los cuatro meses siguientes a su declaración en su caso. De estas prevenciones se debe dejar constancia al final dela declaración y al margen de la misma se anotarán los cambios de domicilio o de morada del testigo.(Art. 218 C.P.P.)". 289

En el nuevo proceso penal, la obligación de comparecer no solo rige respecto de los jueces de garantía en el caso de prueba anticipada yante el tribunal oral, sino que también para ante el Fiscal durante el curso de la investigación.Durante el curso de la investigación, el Fiscal se encuentra facultado para citar a su presencia declarar como testigos a todas laspersonas que no se encuentran exentos de la obligación de comparecer, y en caso que no lo hagan, podrá ocurrir ante el juez de garantíapara que lo autorice a conducir a dicha persona compulsivamente ante él.( arts23 y 190 NCPP).Dicha obligación de comparecer no rige respecto de los testigos que se encuentran en el extranjero, salvo el caso previsto en el incisofinal del art. 190, puesto que a ellos debe tomarse su declaración por el fiscal en la forma prevista en el artículo 192.

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Todas estas personas que estan exentas de comparecer, han dejado de declarar por informey deben declarar ante el tribunal.

Para ese efecto, dentro de tercer día siguiente a su notificación, las personas mencionadaspropondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del termino probatorio, derealización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado asíno lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.290

Sin embargo, no están obligados a declarar ni concurrir a la audiencia judicial los chilenoso los extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a lostratados vigentes sobre la materia. Art. 362 inc. 1°

Tratándose de los testigos que residen fuera del territorio en que el Fiscal realiza la investigación, éste deberá tomarles declaración en suresidencia, a menos que estuviere dispuesto a pagarles anticipadamente los gastos de traslado y habitación conforme a lo previsto en elart. 312.La obligación de comparecer ante un tribunal que ejerza competencia en materia penal, sea que se efectúe por el juez de garantía para quese preste una prueba anticipada o ante el tribunal de juicio oral, se encuentra establecida en el inciso 1° del art. 298 del NCPP según elcual "toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con elfin de prestar declaración testimonial.La citación judicial del testigo se debe verificar en la forma prevista en los arts 33,281 inc. final y 299 del NCPP.De acuerdo con dichos preceptos, cuando fuere necesario citar a un testigo se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia,en la cual se le debe hacer saber el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, laidentificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecenciainjustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causareny que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarloante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.Dicha citación que hace incurrir al testigo en una obligación ineludible, le confiere también un derecho preferente frente a otrasobligaciones. Al efecto, dispone el art. 313 del NCPP que "la comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir,constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligacioneslaborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, el tribunal podrá :

Disponer su arresto hasta la realización de la actuación, por un máximo de veinticuatro horas;Imponerles el pago de una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales; y

c.- Imponerles el pago de las costas provocadas por su inasistencia.Respecto de la obligación de comparecer debemos tener presente:

Los testigos que se encuentren en el extranjero no tienen la obligación de comparecer, puesto que a ellos se les debe tomar la pruebaanticipada conforme a lo previsto en los arts 192 y 280 del NCPP , la cual podrá tener valor en el juicio oral conforme a lo establecidoen la letra a) del art. 331.Los testigos que residan dentro del país, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio no tienen laobligación de comparecer, a menos que se le pague anticipadamente los gastos de traslado y habitación conforme a lo establecido enel inciso I° del art. 312 del NCPP..

c. Excepcionalmente, no se encuentran obligadas a comparecer ante el tribunal para prestar declaraciones como testigos las personasindicadas en el art.300 del NCPP y que son :

El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la CorteSuprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía deInvestigaciones de Chile;

Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, yLos que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Respecto de las personas enumeradas en las letras a), b) y d) debemos tener presente lo siguiente:Ellas pueden renunciar a su derecho a no comparecer, y en tal caso deberán concurrir y restar declaración conforme a las reglas

generales.Se entenderá que dichas personas no tienen el derecho a no comparecer y deberán prestar declaración ante el tribunal oral conforme a

las reglas generales, cuando habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros dela sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.

Dichas personas serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondránoportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, seaplicarán las normas generales, esto es, deberá concurrir a declarar ante el tribunal.

A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que sedirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Respecto de estas personas, si bien es cierto que por regla general no están obligadas a comparecer, ellas si tienen las otras dosobligaciones de los testigos, la que cumplirán prestando su declaración conforme a las reglas generales en el lugar hábil que indiquen ydeberán expresar que lo hacen en virtud del juramento que la ley exige a los testigos.

En el nuevo proceso penal no se contempla que los miembros y fiscales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funcionesen el asiento de éstas no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal de este tribunal, o de larespectiva Corte de Apelaciones en los demás casos y que este permiso se concederá siempre que no parezca al tribunal que sólo se tratade establecer, respecto del juez o fiscal presentado como testigo, una causa de recusación.Respecto de las personas comprendidas en la letra c), esto es, los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática,en conformidad a los tratados vigentes, debemos tener presente las siguientes reglas especiales:

Ellas declaran por medio de informes escritos, que deben dirigir al tribunal dando respuestas a las preguntas que se le hubierenformulado,

Para ellas es voluntario consentir en prestar la declaración;c.- Para que presten declaración, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo, en el cual deberían contenerselas preguntas que todos los inteninientes del proceso estime pertinente formularles.29e El inciso segundo del art. 361 fue agregado por ;›,1 artículo 2° de la Ley 19,806, de 31 de mayo de 2002.

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Estas personas declararan por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto, seles dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo. Art. 362 inc. 2°

2. LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EN JUICIO

Esta obligación se encuentra contemplada en el art.359 del C.P.C.: Toda persona,cualquiera sea su estado o profesión, está obligada a declarar en la audiencia que el tribunalseñale con ese objeto.

Excepcionalmente, no se encuentran obligadas a declarar las personas contempladas en elart.360 del C.P.C., exención que se establece por razones de secreto profesional, parentescoe incriminación en un delito.

De acuerdo a ese,precepto legal, no serán obligados a declarar:

N°1 Secreto Profesional. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos ymatronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de suestado, profesión u oficio.

Debemos hacer presente que para estas personas el eximirse de prestar declaraciones noconstituye sólo un derecho, sino que también un deber, puesto que la violación del secretoprofesional importa la comisión de un delito. Al efecto, el inciso 2 del art.247 del CódigoPenal establece que incurrirán en las penas de reclusión menor en su grado mínimo a medioy multa los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieran título, revelen secretosque por razón de ella se les hubiere confiado.

Los motivos por los cuales se ha consagrado el secreto profesional como una excusa legalpara declarar han sido diversos a lo largo del tiempo. "El secreto profesional ha sidoreconocido como una excusa legal del deber de testimonial, desde los tiempos clásicos deGrecia y Roma, con diferentes modalidades: como un derecho del profesional de abstenersede relevarlo, como un derecho del cliente sin cuya autorización no es posible el testimonio,o como un deber social que no puede ser excusado por el cliente ni por el juez." 291

Respecto de los abogados, el secreto profesional se encuentra reglamentado en losartículos 10 a 12 del Código de Etica Profesional, los cuales prescriben al efecto:

"Artículo 10. Secreto Profesional.

Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia losclientes un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestarsus servicios; y es un derecho del abogado ante los jueces, pues no podría aceptar que se lehagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas. Llamado a declararcomo testigo, debe el letrado concurrir a la citación, y con toda independencia de criterio,negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo expongana ello.

Artículo 11. Alcance de la obligación de guardar el secreto.

La obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por tercerosal abogado, en razón de su ministerio, y las que sean consecuencia de pláticas para realizaruna transacción que fracasó. El secreto cubre también las confidencias de los colegas. Elabogado, sin consentimiento previo del confidente, no puede aceptar ningún asunto relativoa un secreto que se le confió por motivo de su profesión, ni utilizarlo en su propiobeneficio.

291 Hernando Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Tomo II. Página 60

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Artículo 12 Extinción de la obligación de guardar el secreto profesional.

El abogado que es objeto de un acusación de parte de su cliente o de otro abogado, puederevelar el secreto profesional que el acusador o terceros le hubieren confiado, si miradirectamente a su defensa. Cuando un cliente comunica a su abogado la intención decometer un delito, tal confidencia no queda amparada por el secreto profesional. Elabogado debe hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o protegera personas en peligro."

Respecto de los médicos y profesiones análogas, el secreto médico se remonta también ala antigüedad clásica y se encuentra enunciado en el famoso juramento de Hipócrates. Elantiguo derecho lo reconoció, y después de la revolución Francesa se le otorgó allí lacalidad de deber, cuya violación extraprocesal se sanciona penalmente. En el derechomoderno se acepta generalmente como excusa del deber de testimoniar, salvo cuando la leyexige al médico informar a las autoridades los hechos considerados como delitos. Sinembargo, en Inglaterra no ha sido reconocida esta excusa por la Jurisprudencia y en losEstados Unidos de Norteamérica se regula el punto de deferente manera en las legislacionesestatales.292

Respecto de los eclesiásticos, el secreto profesional para estas personas fue reconocido enFrancia y otros países europeos desde antes de la Revolución y se garantizó con sancioneseclesiásticas y civiles. En el derecho moderno está consagrado, con algunas excepciones,como la de Inglaterra a partir de la reforma, aún cuando en la práctica los jueces seabstienen generalmente de imponer sanciones a quienes se niegan a declarar por estemotivo o las aplican caso simbólicamente. 293

Finalmente, pensamos que la enumeración de las profesiones se realiza a modo meramenteejemplar, debiendo por ello mediante una interpretación progresiva incorporarse dentro deella a todas las profesiones creadas con posterioridad a la dictación del Código y en cuyoejercicio se reconoce el deber del secreto profesional, como es la de periodista.

N°2 Parentesco. Las personas expresadas en los Nos 1, 2 y 3 del art.358, esto es, elcónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo deafinidad; los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando hayareconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles; y los pupilos por susguardadores y viceversa.

N°3 Los que son interrogados acerca de hechos que afecten al honor el testigo o de laspersonas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda sercriminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

Debemos hacer presente que para todas esas personas eximidas de la obligación de declararno existe la exención de la obligación de comparecer, por lo que si son citadas por eltribunal a prestar declaración, ellas deberán comparecer a la audiencia de pruebatestimonial y en la presencia del juez invocar su exención de declarar para los efectos denegarse a prestar declaración.

El tribunal, una vez hecha valer la exención de declarar por la persona amparada por elbeneficio, debe proceder a reconocer ella y eximirlo de prestar la deposición para la cualfue citado.

Al efecto, nuestra Jurisprudencia ha declarado que "un abogado no puede ser obligado arevelar un acto confidencial cuya realización le habría encomendado su patrocinado,aunque en el desempeño de su comisión confidencial hubiere actuado personalmente.

292 Herrando Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Tomo II. Página 61293 Herrando Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Tomo II. Página 61

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Procede dejar sin efecto por la vía de la queja, porque infringe el art.360 N°1 del C.P.C., laresolución que obliga a declarar a un abogado sobre esos hechos, desestimando la oposiciónformulada por el mismo abogado, hecha valer en la audiencia a que, como testigo se lecitó.294 295

3. OBLIGACIÓN DE DECIR LA VERDAD.

Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suela exigir el requisito del juramentoprevio; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o defondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es verdad.

Esta obligación es de la esencia de la prueba testimonial y a ello se compromete el testigoantes de prestar su declaración prestando el juramento que contempla el art.363 del C.P.C.

Al efecto, establece el citado artículo, que "antes de examinar a cada testigo, se le haráprestar juramento al tenor de la formula siguiente : ¿ Juraís por Dios decir la verdad acercade lo que se os va a preguntar ?. El interrogado responderá: Si juro., conforme a lodispuesto en el artículo 62".

En materia penal, se refiere al juramento el artículo 203 del C.P.P..

En el nuevo proceso penal, se señala que "todo testigo, antes de comenzar su declaración,prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar niañadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento opromesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castigael delito de falso testimonio en causa criminal.

294Corte Suprema. 13. 5. 54. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 54 Sec. 1. Pág. 28295 En materia penal, las personas que no están obligadas a declarar se contemplan en el artículo 201 del C.P.P.En el nuevo proceso penal, se encuentran exentas de la obligación de declarar, sin perjuicio de poseer la obligación de comparecer anteel tribunal para hacer valer esta excusa , las personas que se indican y por los motivos siguientes:

Parentesco ( art 302 NCPP)No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colateraleshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren elsignificado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto.Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La solacircunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera partede este inciso.Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cadadeclaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándosede las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representantelegal o curador.

Secreto profesional ( art. 303 NCPP)Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico oconfesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardarsecreto por aquel que lo hubiere confiado.Los testigos comprendidos en las letra a y b precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cualessurgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que losmencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.Dichos testigos estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de lasmaneras alli descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación.( art. 304 NCPP)c.- No autoincriminación ( art. 305 NCPP).Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penalpor un delito.El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo302, inciso primero.El testigo que no comparezca siendo citado por el tribunal, o que compareciendo se niegue sin justa causa a declarar, puede sercompelido mediante la fuerza a presentarse al tribunal y apercibido con arrestos si se niega a declarar hasta que deponga de acuerdo a loprevisto en el art.380 del C.P.C. En materia penal, se contempla el mismo principio en el artículo 189 del C.P.P..Ello es sin perjuicio de la responsabilidad penal que puede afectar al testigo rebelde, la que se encuentra tipificada como falta en elart.494 N°12 del Código Penal.En el nuevo proceso penal, se contempla como sanción respecto del testigo que compareciendo se niega a declarar la sanción con laspenas que establece el inciso segundo del artículo 240 del C.P.C., esto es, reclusión menor en su grado medio a máximo. Creemos que enforma previa al arresto que procederá efectuar respecto de ese testigo en la misma audiencia al encontramos ante un delito flagrante, debeser previamente apremiado por el tribunal en tal sentido.( art. 299 inc. 2° NCPP).

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Excepcionalmente, no se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciochoaños, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte enlos hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesay las causas de ello.

"En el derecho contemporáneo se rechaza la inclusión de formulas religiosas en eljuramento de los testigos, porque debe respetarse la libertad de conciencia y, además, lafinalidad correctiva no se modifica." 296

Si el testigo falta a la verdad en sus declaraciones, contraviniendo el juramento prestado,comete el delito de falso testimonio en causa civil, tipificado en el art.209 del CódigoPenal. Al delito de falso testimonio en el proceso penal se refieren los artículos 206 a 208del Código Penal.

No obstante es menester distinguir la declaración falsa de la equivocada. Esta no implicaperjurio, cualquiera sea su causa e inclusive cuando signifique una crasa ignorancia odescuido inexcusable. La buena fe del testigo debe presumirse, pero no la verdad de sudeclaración, es decir. la correspondencia de lo narrado con la realidad, porque lo últimodepende de las circunstancias objetivas y subjetivas. Mucho menos puede ser sancionableel error en los juicios, apreciaciones o deducciones del testigo.297

I. DERECHOS DE LOS TESTIGOS

Los dos derechos generales que poseen los testigos, respecto de cualquier procedimiento,son:

QUE SE LE CITE PARA PRESTAR DECLARACIÓN PARA UN DÍA PRECISO YDETERMINADO.

De acuerdo a lo señalado, el testigo tiene la obligación de comparecer a declarar.

Como contrapartida a ello, nuestra Jurisprudencia ha establecido que la citación para eltestigo debe ser efectuada para un día y hora precisa y determinado.

Al efecto, nuestra Jurisprudencia ha declarado que "para que los testigos puedan cumplircon la obligación de comparecer, o les afecten, en caso contrario, las penas con que la leysanciona su inasistencia, el juez debe determinar el día y la hora de las audienciasdestinadas a su examen y no señalar, por ejemplo, los dos últimos días del probatorio, p uesno es resorte de los testigos examinar el proceso y resolver cuando serán esos días. 298 2 9

QUE SE LE PAGUEN LOS GASTOS QUE LE IMPORTA SU COMPARECENCIAPOR LA PERSONA QUE LO PRESENTA.

El art.381 del C.P.C. contempla el derecho de los testigos para requerir de la parte que lospresenta el gasto de su comparecencia.

Pueden reclamar este pago en un plazo de 20 días desde que se les toma la declaración. Sitranscurre el plazo sin que soliciten el pago se entiende que se renuncia a él.

296 Herrando Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Tomo II. Página 61297 Hernando Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Tomo II. Página 5529tCorte de Apelaciones de Concepción. 8.6. 1903. G. 1903. 1 sem. N*1. 054. Pág. 1. 113299 En materia penal, se refieren a la citación de los testigos los artículos 193 a 200 del C.P.P..En el nuevo proceso penal, el artículo 33 del NCPP señala que "se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer,su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Tratándosede los testigos citados al juicio oral, la determinación del día en el cual deben concurrir fluye de lo dispuesto en el art. 281 del NCPP.

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En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sinulterior recurso."°

J. CAPACIDAD PARA SER TESTIGO.

En el procedimiento civil, si bien toda persona está obligada a comparecer y declarar eljuicio, no todas pueden ser testigos.30I

La regla general es que todos son hábiles, salvo aquellos que la ley declare inhábilespara ser testigos en juicio. Art.356 del C.P.C.

El legislador distingue dos clases de inhabilidades: Inhabilidad Absoluta y Relativa.

1. INHABILIDAD ABSOLUTA

En el caso de la inhabilidad absoluta todas las personas comprendidas en alguno de esoscasos no pueden declarar en ninguna clase de juicio. Los motivos por los cuales seestablecen estas inhabilidades obedecen a falta de capacidad mental para percibir loshechos sobre los cuales recae el testimonio o de comunicar estos al tribunal (Nos 1 a 5 delart.357), y la concurrencia de antecedentes que hagan dudar de la buena fe u honestidad deltestigo (N°s 6 a 9 del art.357)

Las inhabilidades absolutas se contemplan en el Art.357 del C.P.C., el cual prescribe alefecto: No son hábiles para declarar como testigos:

300 En materia penal, se refiere a este derecho de los testigos el artículo 220 del C.P.P..En el nuevo proceso penal, se regula este derecho de los testigos en el artículo 312, de acuerdo con el cual "el testigo que careciere demedios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida quele ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare ladeclaración.En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sinulterior recurso.Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnizaciónserá pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestaciónel nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.Además, es menester tener presente que en el proceso penal, el testigo posee además otros dos importantes derechos:a.En el antiguo proceso penal, el testigo puede requerir la reserva de su identidad respecto de terceros hasta el término del sumariocriminal, prohibición que debe ser declarada por el tribunal a solicitud de cualquier testigo que se consigne en un parte policial o que sepresente voluntariamente a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones o al tribunal conforme a lo previsto actualmente en elartículo 189, derecho que le fue reconocido a los testigos mediante la Ley 19.077.En el nuevo proceso penal, durante la investigación, el Fiscal puede decretar la reserva respecto de las declaraciones de un testigo hastapor el plazo de 40 días conforme a lo previsto en el artículo 182 del NCPP.Respecto de la prueba anticipada que se rinda ante el juez de garantía ( arta 192 y 280) como ante el tribunal oral, se contempla solo lafacultad de omitir la indicación del domicilio, quedando en tal caso prohibida la divulgación de su identidad. Al efecto, dispone el art.307en sus incisos 2° y 3° que "Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para eltestigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante laaudiencia.Si el testigo hiciere uso de dicho derecho, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes quecondujeren a ella. Dicha prohibición es de carácter excepcional y no rige por ello de pleno derecho, por lo que el tribunal deberádecretarla expresamente. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 delCódigo de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algúnmedio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.Por otra parte, conforme a lo previsto en el art. 289 del NCPP, para cautelar en mejor forma al testigo, por razones de intimidad, honor oseguridad, podrá la parte que presenta al testigo, solicitar que se restrinja la publicidad de la audiencia en la que este declare, mediante laadopción por parte del tribunal de alguna de las siguientes medidas:

Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios decomunicación social durante el desarrollo del juicio.b.Requerir del tribunal, en casos graves y calificados, que se dispongan medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo,las que pueden durar el tiempo razonable que el tribunal disponga y pueden ser renovadas cuantas veces fueren necesarias, todo elloconforme a lo previsto actualmente en el artículo 189, derecho que le fue reconocido a los testigos mediante la Ley 19.077.En el nuevo proceso penal, se establece como una de las funciones del Ministerio Público la de proteger a los testigos (Arts.1°, 17 letraf, 44 L.O.M.P.Sobre la materia, dispone expresamente el art. 308 del NCPP, que "el tribunal, en casos graves ycalificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán eltiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir altestigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.3°1 Véase art. 284 PNCPC

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Los menores de 14 años. Podrán sin embargo aceptarse sus declaraciones sin previojuramento y estimarse como base para una presunción cuando tengan discernimientosuficiente;

Los que hallen en interdicción por causa de demencia.

Los que al tiempo de declarar, o al verificarse los hechos sobre que declaran se hallenprivados de la razón por ebriedad o por otra causa.

Los que carecen del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo deverificarse estos.

Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentadocohechar a otros, aún cuando no se les haya procesado criminalmente.

Los vagos sin ocupación u oficio conocido.

Al efecto, nuestra Jurisprudencia ha declarado que "la circunstancia de que el testigo seencontraba sin trabajo, es decir, cesante, al tiempo de prestar declaración, no lo constituyeen vago sin ocupación u oficio, razón por la cual no le afecta la tacha del N°7 del art.357del C.P.C" 302

Los que en concepto de el tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados pordelitos; y

La Jurisprudencia al respecto ha señalado que "no es tacha legal el estar procesado oacusado 303"" que "los que hayan sido condenados por robo son indignos de fe comotestigos 304 ".

9. Los que hagan profesión de testificar en juicio.

2. INHABILIDAD RELATIVA

Las personas comprendidas en los casos de inhabilidad relativa puede declarar en todos losjuicios, salvo en aquellos que la ley los declare inhábiles para declarar. Los motivos por loscuales se establecen estas inhabilidades obedecen a razones de parentesco, dependencia,interés en el pleito y amistad o enemistad.

Las causales de inhabilidad relativa se encuentran contempladas en el Art.358 del C.P.C., elcual prescribe al efecto que: "Son también inhábiles para declarar:

El cónyuge y los parientes legítimos hasta el 4° grado de consaguinidad y 2° de afinidadde la parte que los presenta como testigos";

Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento delparentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración3°6;

Respecto de estas causales de parentesco se ha declarado por la Jurisprudencia que "nopuede invocarse la tacha por parentesco si es la parte contraria la que invoca sus dichos, y

3°2Corte de Apelaciones de Santiago. 17. 12.59. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 56. Sec. 2. Pág. 128"Corte de Apelaciones de Valdivia. 11.6. 1913. G. 1913. ler Sem. N°516. Pág. 1682314Corte Suprema25. 10. 1911. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 10. Sec. 1, Pág. 111305 Véase Ley 19.585de 26 de octubre de 1998, que reemplazó el régimen de filiación por el de filiación matrimonial y extramatrimonial306

Véase Ley 19.585de 26 de octubre de 1998, que reemplazó el régimen de filiación por el de filiación matrimonial y extramatrimonial

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I VI 4 I I

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en cualquier evento la misma ley faculta al testigo para negarse a declarar en razón de suparentesco 307 iy "la inhabilidad para declarar en juicio en razón de parentesco, rige tambiénrespecto de los testigos que están ligados por tal vínculo con las personas naturales quetienen la representación de la persona jurídica que los presenta a declarar.308

Los pupilos por sus guardadores y viceversa;

Los criados domésticos o dependientes para la parte que los presente.

Se entenderá por dependiente para los efectos de este artículo el que preste habitualmenteservicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa.

Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio.

Los que a juicio del Tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar portener en pleito interés directo o indirecto.

La Jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que el interés que debe servir de fundamento ala tacha debe ser pecuniario, estimable en dinero, cierto y material.

7. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de lapersona contra quien declaren.

La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el Tribunalcalificará según las circunstancias.

Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte acuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienespodrían aplicarse dichas tachas."309

3. PARALELO ENTRE LA INHABILIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.

La distinción entre inhabilidad absoluta y relativa no reviste mayor importancia en lo que serefiere a la determinación del valor probatorio de las declaraciones por cuanto la ley otorgaa ambas el mismo efecto, cual es de privar de valor a las declaraciones de los testigosinhábiles en el caso de ser acogida la tacha a través de la cual se hizo valer.

No obstante, la distinción entre las inhabilidades absolutas y relativas tiene importanciapara los siguientes efectos:

1. Para determinar la forma y el momento en que el tribunal puede pronunciarse acerca dela inhabilidad.

El Juez tiene la facultad de repeler de oficio, sin necesidad de tomarle declaración, aún sinque se haga valer tacha alguna por las partes, al testigo que adolezca de alguna notoriainhabilidad absoluta Art.375 del C.P.C.

307Corte de Apelaciones de Santiago 4.7. 1940. G 1940.2 sem. Sent. 90 Pág. 414308Corte de Apelaciones de Santiago. 15. 12. 1937. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 36. Sec. 2. Pág. 25309 En materia penal, en el antiguo procedimiento penal , todas las inhabilidades que pueden hacerse valer respecto de los testigos secontemplan en el artículo 460 del C.P.P., sin distinguirse entre inhabilidades absolutas y relativas.En el nuevo proceso penal, no se contempla la existencia de inhabilidades, por lo que toda persona puede prestar declaraciónválidamente, sin perjuicio que se pondere el valor de su testimonio conforme a las reglas de la sana critica para la formación de laconvicción del tribunal, el que deberá ser fundamentado en la sentencia.Al efecto, dispone el art. 309 del NCPP en su inciso 1° que "en el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio deello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculoscon alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad."

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En la practica ello se traduce en que antes de que el testigo preste su declaración, lacontraparte lo tacha. Si el Tribunal aprecia que es una inhabilidad absoluta, puede acogerlasiempre que el testigo aparezca notoriamente comprendido dentro de ella e impedir quepreste declaración. En el caso que se formule una tacha por una causal de inhabilidadrelativa por la parte, aunque sea esta notoria, se le deberá tomar declaración al testigo y sepronunciara el tribunal respecto a esa tacha en la sentencia definitiva. Además, el tribunalno se encuentra facultado para acoger de oficio una inhabilidad relativa, sin perjuicio de lafacultad que tiene para apreciar el valor probatorio de la declaración al determinar loshechos en la sentencia definitiva.

La purga de las tachas.

Las causales de inhabilidad absoluta no se purgan, cualquiera sea la actitud que las parteshayan tenido dentro del proceso.

En cambio, la inhabilidad relativa puede purgarse, y esto se produce cuando ambas partespresentan testigos afectos a las mismas inhabilidades de lo previsto en el inciso final delart.358.

Las inhabilidades relativas son renunciables.

Las inhabilidades absolutas no son renunciables por las partes y el tribunal puede siemprerepeler de oficio la declaración de los testigos que se encuentren notoriamente afectos a unacausal de inhabilidad absoluta.

Las inhabilidades relativas pueden ser expresamente renunciadas de hacerse valer por laspartes. Además existirá una renuncia tácita en el caso de no hacerse ella valer por la parteen la oportunidad legal o en el evento de la purga de ellas.31°

K. FORMA DE MATERIALIZAR LA INICIATIVA DE PARTE PARARENDIR LA PRUEBA TESTIMONIAL

1. PRESENTACION DE LA LISTA DE TESTIGOS Y LA MINUTA DE PUNTOS DEPRUEBA.

Dentro del procedimiento civil, existe una doble carga para la parte que desea rendir pruebatestimonial dentro del proceso:

Presentación de una lista de testigos, en la cual se contenga la individualización de laspersonas que van a declarar.

Señalar los puntos sobre los que van a declarar las personas individualizadas.311

La regla general es que deben presentarse dentro de los 5 días siguientes a la últimanotificación de la resolución que recibe la causa a prueba.

Sin embargo, si se ha presentado recurso de reposición respecto de la resolución que harecibido la causa a prueba, este plazo de 5 días se cuenta desde la notificación por el Estadode la resolución que se pronuncia sobre la última reposición.(Art.320 del C.P.C.)

Debemos hacer presente que en los incidentes (art. 90 CPC)y en el juicio sumario (Art. 684CPC) por remisión expresa a la norma que rige la rendición de prueba en los incidentes,debe ser presentada por las partes dentro de los 2 primeros días del término probatorio.

310 En el antiguo procesal penal no existe esta distinción respecto de las inhabilidades, y en el nuevo proceso penal, no se contempla laexistencia de inhabilidades.311 Véase arts 233, 250 y 251 PNCPC

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En las querellas posesorias, el querellante debe incluir en la presentación de su querella lalista de testigos ( art. 551 inc.2° C.P.C.) y el querellado debe presentar su lista de testigospor lo menos antes de las doce del día que preceda al designado para la audiencia ( art. 554inc.1° C.P.C.) sin que se puedan examinar testigos que no estén mencionados en dichaslistas, salvo acuerdo expreso de las partes.

En el juicio de mínima cuantía, la lista de testigos debe ser presentada en la audiencia decontestación o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que recibala causa a prueba.( art. 716 C.P.C.

Respecto de la oportunidad para presentar la lista de testigos debemos tener presente lassiguientes situaciones:

1. La lista de testigos se presenta antes del inicio del plazo para su presentación, esto es,en el juicio ordinario antes de comenzar a correr los cinco primeros días del terminoprobatorio.

La Jurisprudencia no tiene un criterio uniforme respecto a las consecuencias que segenerarían respecto a la presentación de esa lista de testigos antes de la oportunidadestablecida por la ley.

Según algunos fallos, la lista de testigos presentada antes de que comience a correr el plazopara su presentación no tiene valor, y en consecuencia, no podría prestarse pruebatestimonial.

Al efecto se ha señalado, que "el uso de la expresión dentro de "los cinco días, hace que lapresentación anticipada sea tan extemporánea como la que se hace después de vencido elplazo 312 y que no valen las minutas de puntos de prueba y de testigos que fuerenpresentadas antes de recibirse la causa a prueba.313

En cambio, otros fallos han sostenido que es válida la lista de testigos que se presenta antesde que hubiere comenzado a correr el plazo para su presentación.

Al efecto se ha señalado, que "aun cuando la lista de testigos se hubiera presentado antes deque comenzara a correr el probatorio, su presentación habría sido oportuna, por lo quesanciona el artículo 64 del C.P.C. con la extinción del derecho para cuyo ejercicio seconcede plazo fatal, es para el caso que tal ejercicio no ocurra antes del vencimiento delplazo314 y que la circunstancia de que el demandado presente su lista de testigos antes deempezar a correr el plazo que la ley señala al efecto, no perjudica al demandado, sino quepor el contrario, le permite disponer de mayor tiempo para preparar su defensa. Lo que ellegislador ha querido, al limitar el término de la presentación de la lista de testigos y minutade puntos de prueba, ha sido que no se haga después de su vencimiento, precisamente paraque la parte contraria no sufra menoscabo en el ejercicio de su derecho de fiscalización. 315

En consecuencia, si una parte ha presentado su lista de testigos dentro de los cinco díassiguientes a la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, y ella u otraparte deduce recurso de reposición en contra de esa resolución, para evitar toda polémica alrespecto debería reiterar la presentación de la lista dentro de los cinco días siguientes a lanotificación por el estado de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición.

312Corte Suprema. 24. 10. 36. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 34 Sec. 1. pág 32313Corte de Apelaciones de Concepción. 2. 5. 28. G. 1928. 1 sem. N°176. Pág. 778. y Corte Suprema. 24. 10. 1936. Revista deDerecho y Jurisprudencia T. 34. Sec. 1. Pág 32314Corte Suprema 4.7. 1966. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 63. Sec. 1. Pág. 249315Corte de Apelaciones de Santiago. 11. 10.63. Revista de Derecho y Jurisprudencia 1963. T. 61. Sec. 2 Pág 8

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Para dilucidar esta situación, la Ley 20.192 agregó un incso final al art. 320 del C.P.C.estableciendo que si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista detestigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevaslistas ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte quelas presenta estime pertinente modificarlas.

En otras palabras, si una parte deduce reposicion y la otra parte ha presentado la lista detestigos y minuta de puntos, no requiere modificar la lista de testigos y minuta de haberseacogido el recurso para que esos testigos puedan declarar.

Si se acogiere el recurso de reposición es solamente facultativo para la parte que hubierepresentado la lista de testigos y minuta de puntos su modificación, lo que podrá hacer sólosi lo estimare pertinente

2. La lista de testigos se presenta transcurrido el plazo establecido en la ley.

En esta materia no se presenta discrepancia alguna. El plazo para presentar la lista detestigos es fatal, por lo que la lista presentada una vez transcurrido éste se debe tener por nopresentada por haberse extinguido o precluído la facultad de acuerdo a lo establecido en elart.64 del C.P.C.316

316 En materia penal, dentro del antiguo proceso penal, durante la fase de Sumario Criminal, corresponde al juez determinar lostestigos que corresponde citar a declarar y la oportunidad para hacerlo, por ser éste a quien corresponde dirigir la investigación, teniendolas partes un carácter de coadyuvantes de éste en la proposición de la prueba.En el Plenario Criminal, la oportunidad que tienen las partes para presentar la lista de los testigos es en los escritos principales queconforman el período de discusión (Arts 429 y 450 del C.P.P.).En el nuevo proceso penal, debemos distinguir tres etapas o fases: la investigación, la audiencia de preparación del juicio oral y el juiciooral.

En la etapa de investigación, le corresponde al fiscal la dirección de la investigación y es por ello que " cuando en el desarrollo de suactividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la personacitada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300.Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conformelo establece el artículo 301.(Art. 23 NCPP).Los otros intervinientes (art. 12NCPP) pueden solicitar al Fiscal que cite a declarar a determinados testigos que puedan ser de interéspara el cumplimiento de los objetivos del proceso penal, contemplándose expresa y específicamente esta facultad respecto del imputadoen el art. 93 letra c) y del querellante en el art.113 letra e) del N.C.P.P y de todos los intervinientes en el art. 183 del NCPP.En caso que el Ministerio Público no diere cumplimiento a esas diligencias solicitadas por esos intervinientes se estaría infringiendoexpresamente el principio de objetividad con el cual deben esos funcionarios dirigir la investigación, consagrado en los arts 77 del NCPPy 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y cabría reclamar de la negativa o negligencia del Fiscal adjunto en realizar esasdiligencias ante el Fiscal Regional conforme a lo previsto en los arts 183 del NCPP y 32 letra b) y 33 de la L.O.M..P.Además cabe tener presente que conforme a lo previsto en el art. 257del NCPP, que "hasta la realización de la audiencia a que se refiereel artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación queoportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, enel plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no sehubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las quetuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramentedilatorios.Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente lainvestigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.Por otra parte, es posible que se preste declaración ante el juez de garantía antes del juicio oral, como una verdadera medida prejudicialprobatoria, en los siguientes casos:1 °.- Durante el curso de la investigación respecto de testigos que se encuentran en Chile.Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia deljuicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juiciooral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad físicao mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienestendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.( art. 191 NCPP)20. Durante el curso de la investigación respecto de testigos que se encuentran en el extranjero.Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar aljuez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunaldel lugar en que se hallare.30 .- Con motivo de una solicitud formulada durante la audiencia de preparación de juicio oral.Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en elartículo 191.En todo caso, por regla general, los testigos que hubieren prestado declaración ante el juez de garantía no se encuentran exonerados de laobligación de comparecer a declarar en el juicio oral y los testimonios anteriores que hubieren prestado no tendrán valor probatoriodentro del juicio oral conforme a lo previsto en los arts 296, 334 inc. 1° y 340 inc.2° del N.C.P.P.

En la audiencia de preparación del juicio oral, que se realiza ante el juez de garantía y en la cual deben participar el Fiscal, quienformula la acusación, el querellante que se hubiere adherido o formulado acusación particular, el actor civil que hubiere deducido

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II In 11 I I

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REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA LISTA DE TESTIGOS.

La parte que desee valerse de la prueba testimonial debe presentar una lista de testigos, enla que debe expresar el Nombre y Apellido, Domicilio, Profesión u Oficio de ellos. Laindicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, paraestablecer la identificación del testigo.(art.320 inc. 2°).

Para los testigos que deben declarar en el extranjero, también debe precisarse la nación,ciudad y domicilio. 317

Si un testigo está mal individualizado la contraparte puede oponerse a que ese testigodeclare. Se conoce como inhabilidad general. Al efecto, se ha declarado que "no debeexaminarse al testigo cuya identidad se le desconoce expresamente, si al ir a declarar da unnombre y residencia diversos de los que aparecen en la lista respectiva.318

Esta mala individualización en la lista de los testigos impedirá que ellos presten declaraciónsiempre que ella se base en motivos serios que hagan difícil o imposible suindividualización.

Una omisión u error en las menciones de la lista que no impida individualizar al testigo noconstituye un impedimento para que se le tome declaración según un criterio uniforme de laJurisprudencia.

Así podemos señalar a título meramente ejemplar, que se ha declarado: "No es aceptable laoposición al examen de un testigo fundada en que no se indicó en la lista respectiva elnúmero de la calle en que vivía, si no consta que con esta omisión fuera difícil o imposiblesu identificación.319; "cuando se trata de testigos domiciliados en territorios rurales, bastapara la designación de domicilios la expresión del nombre del fundo o lugar y de lasubdelegación o comuna a que pertenecen 320";"no es necesario indicar en las listas detestigos que los domicilios de éstos corresponden a calles de la ciudad donde se sigue eljuicio 321

EFECTOS DE LA PRESENTACION DE LA LISTA DE TESTIGOS

Debemos hacer presente que no existe limitación en cuanto al número de los testigos quepueden incluirse en la lista, puesto que ella se establece sólo respecto a los testigos queefectivamente la parte presentará a declarar en el proceso.

En todo caso, sólo pueden declarar las personas señaladas en la lista de testigos de acuerdoa lo establecido en el inciso segundo del art.372 del C.P.C..

demanda civil y el acusado con su defensor; se determinan cuales son los documentos que pueden acompañarse como prueba durante eljuicio oral. ( arts 276 y 277 letra e) del NCPP).El ofrecimiento de rendición de prueba testimonial para el juicio oral debe efectuarse oportunamente y en forma previa a la audiencia deljuicio oral por el Fiscal en su acusación ( art259 letra 1)), por el querellante en su adhesión a la acusación o adhesión a la acusaciónart.261 letra c)), por el actor civil en su demanda civil ( art 60).E1 acusado debe ofrecer su prueba testimonial hasta la víspera del iniciode la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de la audiencia, en forma oral (art. 263 letra c)).Si se ofreciere en dicha oportunidad la rendición de prueba testimonial, la solicitud deberá contener una lista de testigos,individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. ( art. 259 inc. 2°)c.- El juicio oral es la oportunidad para que se debe rendir la prueba testimonial, mediante el interrogatorio que deben efectuar laspartes.( arts 329 y 330.)Excepcionalmente, el tribunal de juicio oral puede autorizar la rendición de una prueba testimonial no ofrecida oportunamente enconformidad a lo previsto en el art336 del NCPP.3I7Corte de Apelaciones de Santiago. 29. 3. 1905. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 2. Sec. 2. pág. 1163"Corte de Apelaciones de Valdivia 18.5. 1924. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 24. Sec. 2. Pág. 11319Corte Suprema3. 3. 1928. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 26. Sec. 1. Pág. 89320Corte de Apelaciones de Santiago. 8.9. 1927 G. 1927. 2 sem. N* 191. Pág. 77832ICorte de Apelaciones de La Serena 23.. 12. 1919. G. 1919.2 sem. N* 161. Pág. 703.322 En el proceso penal, nos remitimos a lo señalado en el punto anterior.

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En consecuencia, si no se presenta la lista de testigos no habrá prueba testimonial en elproceso.323

4. ANTE QUIEN SE PRESENTA LA LISTA DE TESTIGOS Y TRIBUNAL ANTE ELCUAL DECLARAN

La lista de testigos debe presentarse ante el tribunal que conoce de la causa y normalmenteante ese mismo tribunal declaran los testigos.

Si han de declarar testigos que residen fuera del territorio jurisdiccional del tribunal queconoce de la causa, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien seremitirá copia de los puntos de prueba fijados.

El examen se practicará según las reglas generales, pudiendo las partes hacerse representarpor encargados en conformidad al artículo 73.(Art.371 del C.P.C.)

Al respecto, cabe formular las siguientes observaciones:

La residencia del testigo es la que determina cual es el tribunal al que deberá remitirse elexhorto para su examen.

No obstante, no existe inconveniente para que la parte que presente al testigo lo haga anteel tribunal que conoce de la causa y omita la tramitación del exhorto.

En el exhorto debería contemplarse no sólo la solicitud y la resolución que da lugar a él,sino que también fotocopia autorizada de los principales escritos del período de discusión,de la resolución que recibe la causa a prueba, de la lista de testigos y de la minuta de puntosde prueba, porque ello le permitirá resolver al tribunal exhortado con los antecedentessuficientes cualquiera incidencia que se presente durante la rendición de la pruebatestimonial.

Aún cuando no es necesario de acuerdo a lo previsto en el inciso final del art.71 delC.P.C., sería conveniente que en el exhorto se estableciera expresamente la facultad para eltribunal exhortado de fijar la o las audiencias en las cuales se rendirá la prueba testimonial.

Se ha resuelto que para la validez de las diligencias probatorias ante el juez exhortado, laley sólo exige que se practiquen previo decreto del juez exhortante notificado a las partes,de suerte que éstas deben apersonarse ante el tribunal exhortado de un modo expreso y deesa manera proceder a su respecto la notificación de las resoluciones que se dicten por éste.324

No obstante, excepcionalmente en las querellas posesorias no procede el interrogatorio porexhorto de los testigos, puesto que no se podrá en ningún caso hacer el examen de lostestigos por otro tribunal que el que conozca la querella.(Arts 559 y 568 C.P.C.) 325

323 En materia penal, para que las partes puedan rendir prueba testimonial dentro del período probatorio del Plenario Criminal esmenester que acompañen la lista de testigos en los escritos que conforman el período de discusión.(Arts 429 y 450 del C.P.P.).Existe dos excepciones a esta regla general en el art.372 del C.P.C.

El tribunal puede admitir a otros testigos no contemplados en la lista en casos muy calificados y siempre que jure la parte queconfeccionó la lista que no tuvo conocimiento de ellos al momento de su presentación.

También pueden deponer testigos no contemplados en la lista si las partes se ponen de acuerdo en ello.La oportunidad y la forma de presentar la lista de testigos varia según el tipo de procedimiento.En el nuevo proceso penal, los hechos y los testigos que en defmitiva declararan en el juicio oral se determinan por el juez de garantíaen el auto de apertura del juicio oral, luego de hacer escuchado a las partes, y haber podido ejercer las facultades de exclusión de pruebacontempladas en el artículo 276 y considerar las convenciones probatorias que pudieren haber convenido las partes. ( art 275).324Corte Suprema Queja. 7. 6. 1983. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 80. Sec. 1 Pág. 38325 En materia penal, se refieren a la situación de los testigos que residen en un lugar distinto de aquel en que tiene su territorio eltribunal que instruye el proceso o que se encuentren en el extranjero los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Penal.Excepcionalmente, pero tratándose de testigos que residen en nuestro territorio, pero en un lugar distinto al del territorio jurisdiccional deltribunal que conoce del proceso penal, no se contempla su interrogatorio a través de exhorto, sino que "si el juez de la causa estimanecesario oír por sí mismo al testigo para la comprobación del delito, el reconocimiento de la persona del delincuente o para otro objetoigualmente importante, puede ordenar por auto motivado que el testigo comparezca ante él." (Art. 198 inc.2° del C.P.P.)

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MINUTA DE PUNTOS DE PRUEBA

La resolución que recibe la causa a prueba fija los hechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos, teniendo las partes la posibilidad de desglosarlo en puntos de prueba sobrelos que se rendirá la prueba testimonial.326

SANCION POR LA NO PRESENTACION DE LA MINUTA

Esta materia ha suscitado discusiones por cuanto si la no presentación de la lista de testigosacarrea la no rendición de la prueba testimonial, y siendo iguales las normas que se refierena la presentación de la lista de testigos y minuta de puntos de prueba (art.320 del C.P.C. inc. 2°) la sanción debiera ser la no rendición de la prueba testimonial.

Sin embargo, la Jurisprudencia en este último tiempo ha declarado que la sanción por la nopresentación de la Minuta de puntos de prueba es que los testigos declaran sobre los hechosque fija la resolución que recibe la causa a prueba, sin desglosarlo en puntos.327

Ello se ve ratificado por la modificación que agregó un inciso final al art. 320 que permiteque se deponga por los testigos respecto de un auto de prueba modificado con motivo dehaberse acogido una reposicion, sin que la parte que hubiere presentado la lista de testigos yminuta de puntos antes de la reposicion tenga que modificar la minuta de puntos paraadecuarla a la resolucion que recibe la causa a prueba, entendiéndose por ello que lostestigos declaran al tener de los hechos de la resolución que recibe la causa a prueba, másque respecto de los puntos en que se desglosan esos hechos en la minuta por las partes.

L. AUDIENCIA EN QUE SE RINDE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Es indispensable que las partes sepan cuando debe rendirse la prueba testimonial, debiendopara ello el Tribunal fijar día y hora para la realización de las audiencias destinadas alefecto.

El art.369 del C.P.C. establece que "el tribunal, atendido el número de testigos y el de lospuntos de prueba, señalará una o mas audiencias para el examen de los que se encuentrendentro del departamento, hoy su territorio jurisdiccional, pese a no haberse actualizado sutexto por la Ley 18.969.

La audiencia para recibir la prueba testimonial se puede fijar señalando, el día y la hora, enla misma resolución que recibe la causa a prueba o en una resolución posterior. Si seprocede a través del exhorto es el Tribunal exhortado el que fijara el día y hora para larendición de la prueba testimonial.

En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha señalado que "la designación de día y hora para elexamen de los testigos es un trámite esencial y de ella debe darse conocimiento oportuno a

En el nuevo proceso penal, rige el principio de la oralidad, publicidad, inmediación y de la sana critica, por lo que los testigos deben serinterrogados por el juez de garantía y el tribunal oral competente, sin que sea admisible la rendición de prueba testimonial por exhorto,con la excepción de los testigos residentes en el extranjero, quienes pueden ser interrogados en el lugar en que se encuentren durante lainvestigación conforme a lo previsto en el art.192 del N.C.P.C., pudiendo el registro de esa declaración ser leída en el juicio oral( art 331letra a) .Creemos que dentro de esta excepción se encuentran también los chilenos y extranjeros que gozaren en el país de inmunidaddiplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, dado que ellos declaran por medio de informe y en forma voluntariaconforme a lo previsto en los arts 300 letra c) y 301 inciso final.326 En materia penal, la minuta de interrogatorio se debe comprender en los escritos que configuran el período de discusión en elPlenario Criminal (Arts.429 y 450 del C.P.P.), teniendo presente en todo caso que los hechos sobre los cuales deben deponer los testigosson los que se mencionan en el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal.. En el sumario Criminal no es menester acompañarminuta de interrogatorio para que depongan los testigos, puesto que ellos son interrogados por el juez de acuerdo a lo previsto en elartículo 193 del C.P.P..En el nuevo proceso penal, estimamos que la presentación de la minuta sobre los puntos en que va a recaer la declaración de los testigosademás de la lista de testigos que debe presentarse por el Fiscal, el querellante, el actor civil y el acusado en la forma y oportunidadestablecida en la ley es un requisito esencial, atendido a que el juez de garantía debe efectuar un control no sólo sobre la oportunidad,sino que además sobre la pertinencia, utilidad y licitud de la prueba ofrecida por las partes, el que se manifiesta en el pronunciamiento delauto de apertura del juicio oral. ( arts 259, 261, 60, 263, 276, y 277 letras d) y ,e) y 1).327 En el nuevo proceso penal, puede consultarse la letra precendente.

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las partes para que puedan ejercer las acciones inherentes a la defensa de sus derechos. 328 ; yque "las declaraciones de los testigos presentados en días distintos de los señalados comoaudiencias especiales al efecto, carecen de mérito probatorio aunque se hayan rendidodentro del término probatorio.329

Si las partes no tiene seguridad que los testigos concurran a declarar es convenienteasegurar la comparecencia del testigo, lo que se logra a través de la citación judicial quepara estos efectos tiene extraordinaria importancia, puesto que si no comparece el testigocitado judicialmente estamos frente a un caso de impedimento de prueba testimonial, lo queautoriza solicitar para su rendición un termino probatorio especial.

Esta es una forma indirecta de vencer la fatalidad de termino probatorio ordinario pararendir la prueba testimonial.

Si el testigo no es citado judicialmente y no comparece, se ha estimado que ello noconstituye un impedimento para los efectos de solicitar un termino especial de prueba.

El art.380 del C.P.C. reglamenta la citación judicial:

Puede solicitarse la citación judicial del testigo al presentarse la lista de testigos o conposterioridad, pero hasta antes de la Audiencia de Prueba.

El Tribunal debe decretar siempre la citación judicial.

El citado judicialmente que no comparezca puede ser arrestado, e incluso mantenerse elarresto hasta que no preste declaración sin motivo justificado.(art 380 C.P.C.)

Respecto del citado que no comparece puede llegar a tipificarse el delito de nocolaboración con la justicia.33°

M. SISTEMAS DE DECLARACION

Para los efectos de prestar declaración los testigos se conocen los siguientes sistemas:

Sistema de la Libre expresión, en el cual los testigos pueden declarar libremente todo loque saben respecto de los hechos.

Sistema de la Declaración dirigida, en el cual los testigos declaran al tenor de laspreguntas que les son formuladas por el tribunal o las partes.

3. Sistema ecléctico o mixto, en el cual los testigos declaran libremente todo lo que sabensobre los hechos, y luego son interrogados por el tribunal y las partes.

En el procedimiento civil se aplica el sistema de la declaración dirigida, puesto que lostestigos no deponen libremente sobre lo que ellos conocen, sino que deben limitarse a darrespuesta a las preguntas que les formulan el juez y las partes.(Arts.365 a 367 del C.P.C.)33I

3nCorte de Apelaciones de Talca. 7.7. 1911. G. 1911.2 Sem. N* 672. Pág. 1119329Corte de Apelaciones de Talca. 17. 10. 1910. G. 1910. 2 sem. N°987. Pág. 97033° En materia penal, la forma de citación de los testigos aparece regulada en los artículos 194 a 197 del Código de Procedimiento Penal.En el Plenario Criminal, el juez debe en la resolución que recibe la causa a prueba fijar una o más audiencias dentro del probatorio pararecibir las declaraciones de las partes, de testigos o peritos. Las partes del juicio deben ser notificadas con un día de anticipación a lomenos, para que por sí o por medio de procurador puedan concurrir al acto.(Art. 453 del C.P.P.).En el nuevo proceso penal, el artículo 33 del NCPP señala que "se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, sudomicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Tratándose delos testigos citados al juicio oral, la determinación del día en el cual deben concurrir fluye de lo dispuesto en el art. 281 del NCPP,correspondiéndole al los funcionarios auxiliares del tribunal oral ( Oficiales de Administración de causas) efectuar la citacióndirectamente, a través de terceros autorizados o mediante exhorto ( Arts. 24 y sgtes).331 En el procedimiento penal antiguo , durante la fase de Sumario Criminal se aplica el sistema ecléctico o mixto conforme a loprevisto en el artículo 208 del C.P.P., y respecto de los testigos de referencia se aplica el sistema de declaración dirigida conforme a loestablecido en el artículo 209 del C.P.P.. En el Plenario Criminal, se aplica el sistema de la declaración dirigida para el interrogatorio delos testigos conforme a lo previsto en los artículos 465 y 466 del Código de Procedimiento Penal.

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r ,1

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N. MATERIALIZACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Para la materialización de la prueba testimonial se deben seguir los siguientes trámites:

Contratación del Receptor para que actué como Ministro de Fe.

De acuerdo al art.390 del COT corresponde a los Receptores actuar como ministro de fe enlos juicios civiles en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absoluciónde posiciones.

En el evento que no pueda contactarse a ningún Receptor para que actúe como ministro defe en la recepción de la prueba testimonial, es posible solicitarle al tribunal que designe aun empleado de la secretaría de éste para que actué como receptor ad-hoc. Sin embargo,debemos advertir que esta facultad no la poseen los juzgados de letras dependientes de laCorte de Apelaciones de Santiago a partir de la dictación de la ley 18.969.(Art.392 COT).

Finalmente, es necesario dejar establecido que el Secretario del tribunal no tieneintervención alguna respecto de la diligencia de la prueba testimonial y jamás puede supliral Receptor respecto de las funciones que la ley le ha asignado al respecto. En virtud deello, se ha declarado que "carecen de eficacia probatoria las declaraciones de los testigos siel acta lleva la firma del secretario del tribunal y no la de la receptora que actúo en ladiligencia. La circunstancia de no haberse pedido que fuera declarada judicialmente nula laprueba, no es óbice para que así lo decida la sentencia al ponderar los hechosprobatorios.332 333

Juramento.

Antes de examinar a cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de acuerdo a laformula establecida en el artículo Art.363 del C.P.C.

Es esencial el juramento para la declaración de testigos, salvo el caso del art.357 N°1 que serefiere a la posibilidad de declaración de menores de 14 años que tengan discernimientosuficiente.

La omisión del juramento genera la nulidad de la testimonial rendida sin éste. Al efecto, seha declarado que no vale como prueba testimonial la declaración de un cura párroco,prestada en informe, sin expresar que lo hace bajo fe de juramento. 334 335

En el nuevo proceso penal, respecto de las declaraciones que se prestan ante los Fiscales no se contempla ninguna regulación en cuantoa la forma en que debe efectuarse el interrogatorio de los testigos, dado el carácter administrativo de ella y por no revestir dichostestimonios valor probatorio para el juicio oral.En el juicio oral o en la prueba anticipada ante el juez de garantía, respecto del interrogatorio que se efectúa de los testigos, se aplica elsistema de la declaración dirigida conforme a lo previsto en el artículo 329 inciso tercero del NCPP, según el cual "la declaración de lostestigos se sujetará al interrogatorio de las partes" . En cambio, respecto del interrogatorio que se efectúa de los peritos en el juicio oralo en la prueba anticipada ante el juez de garantía, se aplica el sistema de la declaración ecléctico o mixto conforme a lo previsto en elartículo 329 inciso tercero del NCPP, según el cual "los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de suinforme, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes"!.332Corte de Apelaciones de Concepción. 31.7. 1959. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 56. Sec. 2. Pág. 55333 En el antiguo proceso penal, en materia de prueba testimonial no le cabe intervención al Receptor, puesto que en ella debe intervenircomo Ministro de Fe el secretario del tribunal conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 216 del Código de ProcedimientoPenal.En el nuevo proceso penal, respecto de la declaración de los testigos y peritos tampoco le cabe intervención al Receptor y menos alSecretario dado que no se contempla su existencia en la estructura de los nuevos tribunales penales. Sin perjuicio de ello, de lasdeclaraciones que presten los testigos ante el Ministerio Público y la Policía debe dejarse un registro, el cual no debe ser integro sino quedebe contener una breve relación de los resultados de la diligencia ( ( arts 227 y 228 del NCPP). En cambio, respecto de la declaración detestigos y peritos ante el tribunal o de una prueba anticipada rendida ante el juez de garantía debe dejarse un registro integro por cualquiermedio que asegure fidelidad ( art. 41 NCPP) y ello es de responsabilidad del funcionario del tribunal a quien le corresponda la función deadministración de causas (art 25 N° 4 C.G.T.).334Corte de Apelaciones de Valpo. 31. 3. 1915. G. 1915. 1 sem. Sem. N°297. Pág. 731.335 En materia penal, se refiere al juramento el artículo 203 del C.P.P., y a la advertencia de ser veraz el artículo 204 del C.P.P..En el nuevo proceso penal, los testigos declaran ante el Ministerio Público sin rendir juramento. Al efecto, dispone expresamente laparte final del inciso 1° del art. 190 del NCPP que "el fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo306.

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Orden y medidas que deberá adoptar el tribunal para que declaren los testigos.

Los testigos de cada parte son interrogados separada y sucesivamente, declarando primerolos del demandante; sin que puedan presenciar unos las declaraciones de los otros.

El tribunal debe adoptar las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayandeclarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración.(Art.364 delC.P.C).

La Jurisprudencia ha declarado que "el orden establecido por esta disposición no significaen manera alguna, que no habiendo podido presentar el demandante sus testigos a unasesión de prueba determinada en que sólo han declarado los del demandado, quede aquelprivado del derecho de rendirla más tarde, dentro del término probatorio. 336

Además, el tribunal procurará también, en cuanto sea posible, que todos los testigos de lamisma parte sean examinados en la misma audiencia.(Art 369 inc 2)

En todo caso, la declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino porcausas graves y urgentes.(Art.368 C.P.C).337

Forma de prestarse la declaración por los testigos.

En primer lugar, es necesario hacer presente que de acuerdo la ley los testigos seráninterrogados por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presenciade las partes y de sus abogados, si concurren al acto (Art.365 C.P.C.).

En la práctica, el juez generalmente no procede a interrogar al testigo, sino que laspreguntas se las formula al testigo el Receptor de acuerdo a la minuta de puntos de prueba ode la resolución que recibe la causa a prueba si no existiere aquella.

En segundo lugar, es menester dejar constancia que los testigos deben responder de unamanera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la causa por quéafirman los hechos aseverados. No se les permitirá llevar escrita su declaración.(Art 367).

En cambio, conforme a lo previsto en el art. 306 del NCPP, los testigos que declaran ante el juez de garantía en una prueba anticipada oante el tribunal oral deben hacerlo bajo juramento o promesa de decir verdad, salvo que se trate de menores de 18 años o de personas dequienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados, dejándose constancia de esa circunstancia enel registro. Además, el tribunal puede si lo estimare necesario, instruir al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de suobligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.336Corte de Apelaciones de Concepción. 16. 12. 1940. G. 1940. 2 sem. Sent. N° 145. Pág. 163.337 En el procedimiento penal, se establece que en el Sumario Criminal los testigos serán interrogados en forma separada y secreta por eljuez en presencia del secretario conforme a lo previsto en el artículo 205 , y en cuanto al orden nos señala el legislador que comenzará elexamen por aquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que debe contarse el ofendido, las personas de su familia yaquellas que dieron parte del delito conforme a lo previsto en el artículo 206 de ese cuerpo legal. En el Plenario Criminal, el legisladornos señala que "las diferentes actuaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, excepto cuando la publicidad fuere peligrosapara las buenas costumbres, lo cual declarará en auto especial el juez de la causa. Los jueces durante el Plenario cuidarán de señalar horasdiversas para recibir la prueba en cada causa."(art 454 del C.P.P.).En el nuevo proceso penal, dentro del juicio oral, los testigos son interrogados luego de efectuada la presentación de la acusación,demanda civil si la hubiere y la defensa del acusado. En primer lugar, se debe rendir la prueba de la parte acusadora, determinando ella enel orden que rendirá las diversas pruebas y de acuerdo con dicho orden determinado por ella, la oportunidad en que presentará a cadatestigo. Una vez terminada la rendición de esa prueba, le corresponderá el derecho a la parte acusada en la misma forma respecto delorden de presentación de sus pruebas y oportunidad para presentar a los diversos testigos.(Art. 328 del NCPP). Debemos tener presenteque la audiencia del juicio oral conforme a sus principios generales debe ser continua ( art 282), no interrumpida en cuanto a lapresencia de los jueces del tribunal oral para que rija la inmediación ( art. 283), pública ( art.289) y oral ( art. 291), debiendo resolverseinmediatamente dentro de ella en ella todos los incidentes que se promuevan , sin que las resoluciones que se pronuncien respecto deellos sean susceptibles de recurso alguno.( art. 290)Estimamos que la ausencia de un testigo legalmente citado puede dar origen a que se solicite que se tenga por evacuada la declaracióndel testigo si se dieren los requisitos conforme a la lectura de registro contemplada en el art. 331 o a la suspensión del juicio oralconforme a lo previsto en el artículo 283 del NCPP, debiendo en tal caso aplicarse respecto del testigo las medidas de apremiocontempladas en el art.299 para asegurar su asistencia en la fecha para la cual se ha fijado su continuación.Finalmente, el tribunal oral debe adoptar las medidas para que asegurarse que "antes de declarar, los peritos y los testigos no puedancomunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.( art. 329 inc,. final).En la practica, se autoriza a lostestigos que han declarado a retirarse del tribunal como también ocurre en materia civil , lo que estimamos que puede efectuarse sólo sino hubiere oposición de las partes, porque con esa medida se podría estar impidiendo que ellas puedan realizar un nuevo interrogatorio delos testigos que ya hubieren declarado en la audiencia conforme a lo previsto en el penúltimo inciso del art. 329 del NCPP.

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Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérpretemayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente elcargo.

Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, lascuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente elcastellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga elintérprete.

Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, darápor escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida porintermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua deseñas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestaránpreviamente el juramento de que trata el inciso primero."(Art.382).338

Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, darápor escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esta manera, la declración del testigo será recibida porintermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua deseñas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestaránpreviamente juramento de desempeñar bien y fielmente el cargo.

En tercer lugar, es menester advertir que antes de comenzar a prestar el testigo sudeclaración acerca de los hechos, la parte que no presenta al testigo tienen el derecho deformularle a éste por conducto del juez, en la practica el Receptor, las preguntas de tacha,esto es, aquellas que versan sobre los datos necesarios para establecer si concurren causalesque inhabiliten al testigo.(Art.366)

Concluidas las preguntas de tacha, la parte que no presenta al testigo debe proceder aformular la tacha pertinente, puesto que si no lo hace precluirá su derecho de hacer valer lainhabilidad con posterioridad.

De la tacha formulada se conferirá traslado a la parte que presenta al testigo.

Esta puede adoptar dos actitudes: Pedir que se omita la declaración del testigo y que sereemplace por la de otro testigo hábil si lo hubiere que figure en la nómina respectiva(Art.374 C.P.C.) o solicitar el rechazo de la tacha formulada, la que no impedirá el examendel testigo tachado y será resuelta en la sentencia definitiva. Sólo en caso de tratarse de unatacha fundada en una inhabilidad absoluta notoria, podrá el tribunal repeler de oficio ladeclaración del testigo.(Arts 375 y 379 C.P.C.).

En cuarto lugar, concluidas las preguntas de tacha, se haya formulado ésta o no, se procedea interrogar al testigo acerca de los hechos de la causa.

Comienza el interrogatorio del testigo con las preguntas que le formula el juez (en lapractica, el Receptor) sobre los puntos de prueba que se hubieren fijado, pudiendo exigirtambién a los testigos que rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas.(Art.365 C.P.C.)

Luego, viene el derecho para la parte que presenta al testigo de repreguntarlo, esto es, tienederecho a dirigir, por conducto del juez (en la practica, el Receptor), las preguntas

338 Modificado por la Ley 19.904

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pertinentes para que el testigo aclare, complemente, rectifique, esclarezca o precise loshechos sobre los cuales se invoca su testimonio.

Terminadas las repreguntas, nace el derecho para la parte que no presenta al testigo, paralos efectos de formular las contrainterrogaciones por conducto del juez.(art.366 C.P.C.)

Nuestra Jurisprudencia ha establecido que es un trámite esencial para la validez de laprueba testimonial reconocer a las partes el derecho para formular las repreguntas ycontrainterrogaciones, puesto que se ha declarado "nula la testifical rendida sin haberseaceptado las contrainterrogaciones propuestas por el demandado civil, ya que de otramanera se produciría su indefensión. Se repone el procedimiento al estado de llevarse aefecto nuevamente la prueba decretada con intervención de la contraparte, quien podráhacer uso de todos los derechos que le concede la ley.

Las partes tienen el derecho de oponerse a las preguntas que formula el tribunal o lacontraria por conducto de éste al testigo por no ser ellas procedentes; esto es, noencuadrarse dentro de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causarespecto de los cuales se ha presentado a declarar al testigo, o por tratarse de preguntasinductivas, porque en este caso en que el testigo se limita a afirmar o negar lo que se leseñala en la pregunta no es el quien está declarando, sino que la parte a través suyo.

De la oposición a la formulación de la pregunta se da traslado a la otra parte, y en caso dedesacuerdo respecto a su formulación, resolverá el tribunal. La resolución que se pronunciapor el tribunal es apelable en el sólo efecto devolutivo.(Art.366 inc.2).

A esta oposición a la formulación de una pregunta se le da la tramitación de un incidente,por lo que si en la audiencia se perdieren dos o mas incidentes por una parte se podríaaplicar lo previsto en el art.88 del C.P.C.

Finalmente, de todo lo obrado en la diligencia testifical se debe levantar un acta de acuerdoa lo establecido en el art.370 del C.P.C., el cual prescribe al efecto: "Las declaraciones seconsignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que sehaya valido el testigo, reducidas al menor número posible de palabras. Después de leídaspor el Receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, eldeclarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas unreceptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante ladiligencia de prueba."

Al respecto, se ha declarado por la Jurisprudencia que "carece de todo mérito probatorio ladeclaración de los testigos que no sea autorizada por el receptor que debe actuar en lasesión de prueba, siendo ineficaz la autorización del secretario u otro ministro de fe. "

339 340

341. Con ello se da cabal aplicación al art.61 inc. final del C.P.C., el cual prescribe que la

autorización del funcionario a quien corresponde dar fe o certificado del acto es esencialpara la validez de la actuación.34`

339Corte de Apelaciones de Concepción. 4. 3. 1907. G. 1907. ler sem. N°72. Pág. 163340Corte de Apelaciones de Talca. 2. 1. 1909. y 19.6. 1909 G. 1909 Sent. Nos. 36 y 408. Págs. 76 y 662341 Corte de Apelaciones de Santiago. 15.5. 1923. G. 1923. 1 sem. Sent. N°81 Pág. 525342 En el nuevo proceso penal, debemos tener presente, en primer lugar que los testigos no son interrogados primeramente por el juez, ysi el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto como ocurre enmateria civil.El juez presidente de sala del tribunal oral se debe limitar a identificar al perito o testigo y ordenar que preste juramento o promesa dedecir verdad.El 307 dispone que la declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial susnombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio delas excepciones contenidas en leyes especiales. Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicarpeligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dichapregunta durante la audiencia.Luego de identificado el testigo y prestado el juramento, el testigo o perito debe sujetarse al interrogatorio de las partes, siendo efectuadoen primer lugar por la que lo hubiere presentado y luego por las restantes. Luego de efectuado el interrogatorio del testigo por las partes,los miembros del tribunal oral pueden formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.(art. 329 ). Excepcionalmente,el testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por suintermedio.( art. 310)

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E. Número de testigos que puede presentar a declarar cada parte.

El Código de Procedimiento Civil reglamenta el número de testigos que debe presentar adeclarar cada parte respecto de cada hecho que debe acreditarse.

En segundo lugar, es menester advertir que no se contempla en el nuevo proceso penal que en forma previa a la declaración del testigo sele formulen preguntas de tachas, por la sencilla razón de que este proceso no existen testigos inhábiles. ( art. 309)Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, laexistencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto deidoneidad.( art. 309). Estas preguntas que forman parte del interrogatorio del testigo, y pueden efectuarse dentro de éste en la oportunidadque la parte estime pertinente. Las declaraciones que formula el testigo sobre esta materia son de gran relevancia, dado que deben serconsideradas por el tribunal para asignarle valor a su declaración conforme al sistema de la sana crítica.Las partes pueden formular al testigo o perito libremente las preguntas que estimen pertinentes, pudiendo durante el curso de sudeclaración exhibirle los documentos y objetos que constituyan evidencia para que los reconozcan o se refieran al conocimiento de ellos( art. 333)Las partes no pueden formular al testigo las siguientes preguntas:

Preguntas engañosas, destinadas a coaccionarlo ilegítimamente o en términos poco claros para ellos.( art,330 inc. 3°).Preguntas impertinentes o reiterativas.

Además, estimamos que no cabe formularle al testigo preguntas impertinentes, esto es, que no digan relación con los hechos del juicio, oreiterativas, porque ellas no serían útiles y podrían considerarse además dilatorias respecto al desarrollo de la audiencia, principios que seencuentran claramente consagrados en el art. 276 como pruebas que deben ser excluidas del juicio oral.

Preguntas inductivas.Al efecto prevé el art. 330 en su inciso 1°, que "en sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podránformular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta."De acuerdo con ese precepto, debemos entender por pregunta inductiva aquella que se formula de tal manera que sugiere la respuesta altestigo.Por otra parte, debe tenerse presente que la prohibición de formular preguntas inductivas de acuerdo con el texto del precepto solo se hacontemplado respecto de la parte que presenta al testigo, pero no respecto de la otra parte que lo contrainterroga.Al respecto se ha señalado que " los testimonios y los peritajes nunca son neutrales y, de hecho, son presentados por la parte precisamenteporque ellos apoyan su versión de los hechos. Siendo así, el artículo 330 prohibe que la parte que presenta al testigo o perito les dirijapreguntas sugestivas ( aquellas que contienen su propia respuesta), pues en ese caso éstos no estarían sino dejándose guiar por el abogadoque los presentó y a favor de cuya parte vienen a declarar. El contrainterrogatorio, en cambio, opera sobre una lógica completamentedistinta: los peritos y testigos ya han declarado frente al tribunal su versión y esa versión apoya a la contraparte ( por eso la contrapartelos ha convocado al juicio). Lo que el juicio requiere del contraexaminador, entonces, es que éste sea capaz de extraer de estos testigostoda aquella información, versiones, detalles y matices que ellos no han aportado en el juicio — deliberadamente o por un mero sesgo odesidia- y que podrían perjudicar el caso de la parte por quien han venido a declarar. Si el contraexaminador hace eso, habrá puesto a losjueces en mejores condiciones para evaluar dicha información. Esta es la razón por la cual en el contrainterrogatorio las preguntassugestivas, lejos de estar prohibidas, son el instrumento por excelencia del contraexaminador. Se trata en ese caso de testigos hostiles, quesiempre estarán dispuestos a desmentir o relativizar la información que éste les sugiere. Nótese, entonces, que de acuerdo con el inciso 1°del artículo 330 las preguntas sugestivas están prohibidas solo en el interrogatorio directo - el que realiza la parte que presenta al testigoo perito — pero no en el contrainterrogatorio. Con este fm la redacción fmal fue deliberadamente modificada respecto del artículo 364 delproyecto aprobado por la Cámara de diputados. Dicha norma no distinguía, prohibiendo las preguntas sugestivas en ambos momentos.342

Las preguntas que se basen en la lectura de registros de diligencias sobre declaraciones anteriores para confrontarlas con los dichosdel testigo en la audiencia de juicio oral solo pueden efectuarse luego de terminado el interrogatorio.El artículo 332 del NCPP, dispone que sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en elinterrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario paraayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.Debemos hacer presente que conforme al inciso segundo del artículo 334, no se podrán utilizar dichos registros para efectuar la preguntade confrontación si en éstos se dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulneradogarantías fundamentales.e.- Preguntas que digan relación con una suspensión condicional del procedimiento, acuerdo reparatorio o procedimiento abreviado.El artículo 335 del NCPP, dispone que no se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningúnantecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensióncondicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.Atendida la amplitud de esta prohibición, entendemos que no sería procedente formular a los testigos, peritos o acusado ninguna preguntasobre estas materias.Las partes tienen el derecho de oponerse a las preguntas que formula la otra parte al testigo o perito por contemplarse ella dentro dealguno de los conceptos antes señalado. De esa objeción se le debe conferir traslado a la otra parte, debiendo el tribunal resolver elincidente de inmediato, a menos que la paste que hubiere formulado ante la objeción se allanare a retirarla o reformularla. De la oposicióna la formulación de la pregunta se da traslado a la otra parte, y en caso de desacuerdo respecto a su formulación, resolverá el tribunal. Laresolución que se pronuncia por el tribunal no es susceptible de recurso alguno.(Art.290).En tercer lugar, es menester dejar constancia que los testigos deben responder de una manera clara, precisa, completa y fidedigna a laspreguntas que se les hagan, sin ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre lo que declaran ( art. 298) y debe dar razóncircunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que lefueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras perscmas.(Art 309 inc. 2°).Las respuestas de los testigos deben ser efectuadas enforma oral, salvo quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en idioma castellano quienes intervendrán por escrito o por medio deintérpretes. ( art. 291)El testigo no puede sin justa causa negarse a contestar las preguntas, a menos de encontrarse en algunas de las situaciones de parentesco,secreto profesional o autoincriminación ya analizadas( arts 302, 303 y 305), puesto que si así lo hiciere incurre en la comisión de undelito tipificado en el artículo 299 del NCPP.Si algún testigo no entiende o no habla castellano, será examinado por medio de interprete, conforme a lo previsto en el art. 291 inc. 3°del NCPP.Finalmente, todo lo obrado en la diligencia testifical debe ser registrado en forma integra, por cualquier medio que ofrezca fidelidadconforme a lo previsto en el artículo 41, sin que se contemple como solemnidad un levantamiento de acta y la firma de esta por parte deltestigo como ocurre en el procedimiento civil y en el antiguo proceso penal, demostrando el registro de juicio oral el modo en que sehubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas en ella, las personas que hubieren intervenido y los actosque se hubieren llevado a cabo. La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas concerteza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurridoen la audiencia.(art. 42 NCPP).

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Se puede presentar hasta seis testigos sobre cada uno de los hechos que debenacreditarse.(Art 372 inc.1)

La discusión se ha presentado si el número máximo de testigos se refiere a cada uno de loshechos señalados en la resolución que recibe la causa a prueba o los hechos señalados en laminuta de prueba. Nosotros creemos que se refiere a los hechos que recibe la causa aprueba (372 inc. 1°); pues cada vez que la ley ha querido referirse a la minuta de puntos deprueba lo ha hecho en forma expresa.

Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha establecido que "habiendo declarado más de seistestigos sobre cada punto de prueba, sóloyrocede considerar las declaraciones de los seisque primero prestaron su declaración." 343 .344

Respecto de querellas posesorias se admite solo 4 testigos art.555, por cada uno de loshechos que deben acreditarse y el art.592 lo hace aplicable a los procedimientos especialesde arrendamiento.345

Ñ. LAS SUCESIVAS OPERACIONES MENTALES QUE CONFORMAN ELTESTIMONIO Y LAS PRINCIPALES CAUSAS DE ERROR EN ESTE.

El testimonio es un dato complejo, un producto psicológico, que interesa analizar paracomprobar si está formulado correctamente. De igual manera que, para juzgar con aciertode un acto, hay que colocarse mentalmente en la situación de su autor, así también senecesita, para apreciar debidamente un testimonio, comenzar por imaginarse lascondiciones en que se encontraba el testigo. FLORIAN recomienda al juez que recorra, ensentido inverso, el camino del testimonio, remontándose de sus manifestaciones externas alas fuentes psicológicas íntimas de donde mana, para reconstruir el complicadoprocedimiento mediante el cual es percibido el acontecimiento exterior, rememoradodespués y, finalmente, traducido en la deposición testifical

Sin entregarse a la psicología pura, resulta indispensable conocer los principales elementospsicológicos del testimonio, o las sucesivas operaciones mentales que lo forman. Sedistinguen tres principales: la percepción, la memoria y la deposición.

LA PERCEPCIÓN sensible de la cosa o del hecho, que tanto difiere según los individuos ylas condiciones en las cuales se encuentra. Los testigos se hallan generalmente en unacondición negativa desfavorable, muy distinta de la de un observador: su conocimiento seproduce por casualidad, involuntariamente, sin preparación y sin interés; en consecuencia,sin mucha atención, y ello origina una percepción más o menos incompleta, fragmentaria ydesvaída. Mucho dependen las cualidades de la percepción de las condiciones en las cualesse forma: condiciones subjetivas, en que el individuo se encuentra en relación con eldesarrollo del suceso (estado afectivo, interés, disposición mental, etc.); condiciones obje-tivas, en las cuales el objeto, simple o complejo, se presenta (luz, distancia, movilidad,etc.).

LA MEMORIA, complejo proceso que comprende varias operaciones: en primer lugar, laconservación de las impresiones sensibles; después, la reproducción de los recuerdos, suevocación y su localización en el tiempo. El objeto y el modo de percepción influyen sobre

343Corte de Apelaciones de Valdivia. 12.9. 1932. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 31. Sec. 2 Pág. 1ll'Corte de Apelaciones de Santiago. 28. 12. 1962. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 60 Sec. 1 Pág. 163345 En el proceso penal, se contempla un límite en cuanto al número de testigos sólo en el Plenario Criminal, estableciéndose que cadaparte podrá presentar, durante el plenario, hasta seis testigos por cada uno de los hechos que le convengan.(Art. 458 del C.P.P.).En el nuevo proceso penal, no se contempla una limitación numérica sino que finalista respecto del número de testigos que puedendeclarar en el juicio oral, puesto que el juez de garantía en la audiencia de preparación del juicio oral puede si estimare que la aprobaciónen los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en eljuicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellosdeseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá aconocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.( art. 276 inc. 2°)

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el poder amnésico de conservación y de evocación. El reconocimiento de los recuerdosrequiere un trabajo de selección, de coordinación y de interpretación, que difiere según elsentido crítico y el poder de juicio interno de cada uno. La impulsividad y la falta dedominio se reflejan en el testimonio: tales causas hacen que las afirmaciones sean tanpronto oscuras y ambiguas como excesivamente tajantes y rígidas.

LA DEPOSICIÓN, o comunicación de los recuerdos a la autoridad encargada derecogerlos: operación foral, destinada a informar al juez, ya directa o indirectamente. Estaes la fase útil que actualiza las precedentes; también es aquella de la que se han ocupado losjuristas y cuyo procedimiento ha sido reglamentado en todas partes ante las diversasjurisdicciones, particularmente con la finalidad de asegurar la veracidad del testimonio.Según FLORIAN prácticamente constituye el momento más importante y, al mismotiempo, más delicado, donde nuevas dificultades se agregan a las de la percepción exacta yevocación fiel; "la narración debe alcanzar el fin práctico de expresar la percepción, paraque jueces y partes se adueñen y se sirvan de ella según los fines inmediatos del proceso"Se trata esencialmente de obtener del testigo el saber máximo, al mismo tiempo que lo másexacto posible. En la deposición intervienen dos factores principales: de una parte, lacapacidad de expresar con mayor o menor claridad las percepciones reales recibidas; y, deotra, la voluntad de reproducirlas fiel y francamente. Esos factores varían según laspersonas y de acuerdo con las condiciones de la deposición. Como observa FLORIAN, lavoluntad de recordar y de relatar los recuerdos no cabría obtenerla artificialmente; lasamenazas penales resultan insuficientes, y la habilidad del juez posee poco poder contra losdisimulos y los rodeos de la mala voluntad del testigo. Por otro lado, actualmente se sabeque el testimonio más sincero puede encontrarse muy perturbado o falseado por lassugestiones u otras influencias extrañas que han de evitarse en cuanto quepa.

En función de esos diversos elementos o procesos debe ser apreciado el testimonio. Eldefecto de uno u otro resulta suficiente para viciar de alguna manera el resultado, salvo queel testigo no pueda aportar un correctivo.

Ese examen analítico de las condiciones individuales se ve ayudado por la determinaciónde las condiciones genéricas en las cuales encuadre cada caso y que influyan sobre el valordel testimonio. Esas condiciones se refieren, unas, a la persona del testigo; otras, al objetodel testimonio. Las primeras, que WIGMORE llama "rasgos humanos genéricos", serefieren a la edad, al sexo, al estado mental, a la raza, a la condición social, al caráctermoral, etcétera: elementos que permiten determinar la credibilidad personal del testigosegún el género al cual pertenezca; pero eso no puede ser más que aproximado. Ambascondiciones dependen de la naturaleza del hecho atestiguado: más o menos verosímil, máso menos fácil de percibir y retener, según las circunstancias de tiempo, lugar, rapidez,iluminación y otras. Constituye todo un programa al que ha de pasársele revista.

Cabe considerar una tercera clase de condiciones, intermedias entre las otras dos, yconcernientes a las relaciones del testigo con el hecho y con los demás testigos. Desde esepunto de vista se determina si el testigo es independiente e imparcial; o si, por el contrario,está interesado material o moralmente en el asunto, o si solamente existe alguna solidaridadcon una parte, si es amigo de ella o, al revés, hostil: constituyen elementos importantes decredibilidad. Pero eso se enlaza con las condiciones subjetivas o personales en lo relativo alas disposiciones afectivas del testigo (interés, pasión, simpatía, espíritu de solidaridad o departido, etcétera) y a su actitud de buena o de mala voluntad para declarar la verdad(sinceridad o disimulo). En semejante materia, resulta difícil establecer distincionestajantes; lo esencial consiste en seguir un orden definido y claro.

Otra clase de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hechoque haya de ser probado, segun que el testigo relate lo que él mismo ha percibido(testimonio directo, ex proprus sensibus); que manifieste, por el contrario, lo que otro le hacontado (testimonio indirecto o mediato, ex auditu alieno); o, simplemente, que exponga looído por rumor público, sin precisa indicación de procedencia (fama común). Solamente la

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primera clase de testimonio hace verdadera prueba; las otras no ofrecen sinoaproximaciones más o menos comprobables. La frase de LOYSEL continúa siendo verdad:"El rumor va por la villa, y en un moyo de creer, no hay manera cierta de saber". La famageneral no puede aportar sino un complemento: tampoco está admitida sino a falta de otraprueba y en casos excepcionales o para simples informes de moralidad. Con razón se hadesconfiado siempre del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lodenominaban testimonio ex credulitate, y no lo consideraban probatorio por sí mismo, enoposición al verdadero testimonio llamado ex scientia. Analizando el testimonio de oídas(hear-say-testimony), WIGMORE lo encuentra reducible a una serie doble o múltiple deaserciones intermedias, que se remontan hasta una aserción basada sobre la percepciónsensible; ahora bien, la aserción de una persona ausente no resulta generalmente digna defe, porque carecemos de datos sobre su credibilidad testimonial, de manera que nos vemosreducidos a fundar una inferencia sobre una última aserción por simple conjetura, cuandono por pura imaginación. La prueba, si prueba es, resulta tanto menos segura cuanto máscomplicada sea la serie testimonial y más larga la hilera hasta alcanzar la fuente delconocimiento, única base seria: los testimonios intermedios escapan a todo examen, y lasposibilidades de error aumentan de uno en otro.

Así ha podido considerarse que esta clase de prueba no entraba dentro del verdaderotestimonio. Constituye asimismo una antigua e importante regla del Derechoanglonorteamericano la de prohibir a los testigos repetir los rumores del vulgo (the ruleagainst hearsay). Se enlaza estrechamente con el principio fundamental de la oralidad deltestimonio, todavía más esencial en el Derecho, fiel al sistema de la libre apreciación de laspruebas, ha virtud del interrogatorio de los testigos por las partes, que se estima el mediomejor para descubrir los errores testificales. Aceptando esa regla (the hearsay wle) en elamplio principio así sentado, aparte los "detalles absurdos y pedantes"que la entorpecen enla práctica, WIGMORE la considera como "la cumbre del sistema de pruebaanglonorteamericano"y "el triunfo de la armonía entre los datos de la ciencia y las reglasempíricas del procedimiento". El peligro de esta clase de testimonios se deja sentir menoscon jueces ejercitados que ante el jurado. Sin desconocerlo, nuestro Derecho, fiel al sistemade la libre apreciación de las pruebas, ha preferido remitirse a las luces y a la prudencia deljuez, según la fórmula de la jurisprudencia. Verdad es que, en la vida corriente y en lahistoria general, estamos obligados desde luego a escuchar los rumores; pero es a falta decosa mejor y con reservas, en tanto la cuestión que constituye su objeto no sea sometida adiscusión.

Aunque, como toda prueba, el testimonio debe satisfacer el principio de no contradicción,las cualidades lógicas presentan para él bastante menos importancia que para los indicios, yninguna resulta suficiente para proporcionar un criterio de su veracidad. Y es que no sereduce a una operación de raciocinio y, en consecuencia, no solamente está sujeto a unvicio de lógica, sino que puede ser voluntariamente falso, lo cual lo vicia en la base; yporque, además, cada uno de los procesos en que se descompone (percepción, atención,conservación de los recuerdos, evocación, reconocimiento, expresión, etcétera) essusceptible de error. Mientras la inferencia indiciaria, relativamente sencilla en cada hecho,se reconoce como justa si se apoya en una base sólida y sigue un razonamiento correcto, nose ha recorrido sino parte del camino cuando se ha sometido la inferencia testimonial a unanálisis lógico. Falta por efectuar una completa apreciación psicológica del hecho testifical,tanto en la relación con el testigo como con la deposición. En ello, la relación de verdadentre el espíritu y la cosa es indirecta, por cuanto pasa por el testigo (primer sujeto) antes dellegar al juez (segundo sujeto): el problema esencial consiste precisamente en saber si elintermediario en cuestión (el testigo) reproduce fielmente la realidad. Ahora bien, interesaanalizar cómo se alcanza y cómo cabe deformar esa verdad.

Resulta posible un doble método: el intento de reconocer directamente la verdad por lascualidades del testigo y de su deposición; o, bien, proceder indirectamente por lainvestigación y eliminación de errores. Por desgracia, no poseemos criterio seguro de laverdad en esta materia; voluntario o no, el error se oculta tan bien bajo la apariencia de la

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verdad, que no siempre resulta fácil distinguirlo: un testigo que parece seguro puede errar,así como cabe que un enfermo parezca sano. Más fácil es descubrir un error, como unaenfermedad, desde el instante en que se sospecha su existencia; pero, como lasenfermedades, también los errores pertenecen a múltiples clases: si la verdad no tiene sinoun rostro, "el reverso de la verdad posee cien mil figuras y un campo indefinido"según laexpresión brillante de MONTAIGNE (Ensayos, lib. 1, capítulo IX). Para reconocerlos yconseguir diagnosticarlos, interesa la clasificación de los errores testimoniales. Al excluirlos diversos errores posibles en un testimonio, se llega a la conclusión de su veracidad. Peroconviene no incurrir en omisiones.

La primera distinción que ha de hacerse es la de mentiras y errores involuntarios. Lamentira es constitutiva del falso testimonio penado por la ley. Es la que han tenido encuenta principalmente los juristas. En efecto, resulta singularmente temible, porque vicia, oal menos vuelve sospechoso, todo el testimonio: ¿qué crédito cabe conceder a un testigomentiroso o de mala fe? Tiene poca importancia la forma en que se haya mentido: positiva,negativa o incierta; pero la primera es la más fuerte y perniciosa; la última aparece atenuaday poco peligrosa. Resulta raro que las simples reticencias o denegaciones constituyanobjeto de procesamiento por falso testimonio; pero cabe que sean objeto de él cuando porsu naturaleza puedan extraviar verdaderamente a la justicia y si no se reducen a unaoposición a hablar o responder, constitutiva de un delito menor, la negativa a deponer.

La mentira y el error involuntario revisten con frecuencia casi las mismas formas, al menoscomo modos intermedios o atenuados; y se encuentra que se deben a causas parecidas, denaturaleza afectiva o patológica. Cuando se trata de una simple exageración, deformación uomisión, no resulta siempre fácil decir si es voluntaria o no. Si un testigo afirma que talescircunstancias, estimadas por él de poco interés, le han pasado inadvertidas, ¿cómo saber sirealmente las ha percibido y las ha retenido?; o, si se está convencido de aquello, ¿cómoprobarlo? La dificultad de demostrar la mala fe o la intención de engañar es el escollo delos procesos por falso testimonio. En efecto, incumbe siempre a la acusación probar la malaintención, y es normal que se presuma más bien el error que la mentira: "In dubiopraesumitur testem falsum deposuisse potius per errorem et ignorantiam quam dolo", así-como lo había proclamado FARINACIO en el Derecho romano.

Existen, además, entre esas dos categorías extremas de alteración de la verdad, formasintermedias que la psicología moderna ha desentrañado con el nombre de "seudomentiras",y que obedecen a una preocupación insuficiente por la verdad más que a la conciencia deengallar: se profieren por influjo de una cuestión sugestiva, o de una pasión viva, o de unexceso de imaginación, sin hablar de las de los niños o de las de los enajenados embusteros.Algunas son proferidas con engallador acento de convicción: el propio sujeto no discierneya con claridad el límite entre lo verdadero y lo falso.

La primera tarea para conocer el valor de un testimonio consiste, pues, en averiguar si essincero; si no lo es, debemos rechazarlo más o menos completamente. Tan sólo con muchasreservas cabe aceptar algunas de sus partes, cuando la mentira es suficientemente limitada;porque quien resulta capaz de mentir en un punto, lo es generalmente en los demás. Pero aesa primera labor se añade otra, cuya importancia ha sido muy ignorada: la de investigar siel testimonio es exacto, no tachado o susceptible de error. Esa misión es más compleja quela primera, en razón de la multiplicidad de las fuentes de errores: mientras las causas de lasmentiras se reducen todas, en mayor o menor grado, a la voluntad de engañar, las de loserrores cuentan con las procedencias más diversas, dependientes de la naturaleza de hecho,de la mentalidad del testigo o de las condiciones del testimonio. Por lo tanto, en eseaspecto, el examen de la declaración testifical debe ser lo bastante completo como paraeliminar las diferentes posibilidades de error que pueden presentarse incluso en los testigosconcienzudos; y, desde luego, no siempre los mayores errores resultan los más fáciles dedescubrir.

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Para abordar este doble objeto, la mentira y el error, cabe concebir un doble método decrítica, y así suele procederse en la práctica; de la misma manera, los historiadoresexaminan sucesivamente los documentos en el aspecto de la sinceridad y en el de laexactitud. Verdad es que el diagnóstico de la mentira tiene procedimientos propios,aplicables lo mismo a los testigos sospechosos que a los acusados, como elpsicodiagnóstico asociativo y la psicometría (expuestos ya en la primera parte). Pero losotros, como el interrogatorio, el examen de los testigos y de los testimonios, versan sobre lacredibilidad del testigo y la averiguación de los errores en general; de modo tal que resultamás sencillo un método de conjunto aplicable a las diversas clases de errores, voluntarios ono. En otro caso, estaríamos expuestos a repeticiones: así', ¿en qué categoría alinear lainfluencia del interés, del vínculo de parentesco o del espíritu de partido? Su naturalezapermite sospechar tanto de error como de mentira: el testigo interesado en la causa, parientecercano, o solidario de una de las partes, ha de ser rechazado o fiscalizado tanto por una deesas causas como por la otra. Sabemos ya que la separación no es tan tajante, como podríacreerse, entre la mentira y el error, y que con frecuencia sus causas son las mismas.Procederemos, pues, siguiendo así a otros autores, a un examen de conjunto de los testigosy de los testimonios, de acuerdo con un método único.

No ofrece menos interés el conocimiento de las principales clases de error a las cuales estánexpuestos los testigos. Cabe establecer diversas clasificaciones, según el punto de vista enque uno se sitúe. La más útil es la formable de acuerdo con la naturaleza y la fuente delerror, a saber: las alucinaciones, las invenciones, las confabulaciones, las falsasinterpretaciones, las confusiones y las ilusiones.

Las alucinaciones constituyen fenómenos psicopatológicos por los cuales lasrepresentaciones subjetivas se imponen al sujeto con el título de percepciones verdaderas.Son debidas a una turbación mental, y escapan al dominio del razonamiento. Alienados dediversas clases se encuentran sujetos a ellas: cuantos sufren crisis delirantes, de naturalezatóxica, alcohólica o de otra índole, y los que padecen psicosis sistematizada o alucinadoracrónica.

Experimentan sensaciones de torturas, escuchan voces perseguidoras, vislumbran fantasmasque los acosan, etcétera. Tan sólo en casos muy excepcionales se han podido observaralucinaciones en los sujetos normales: y es probable que se debieran a algún trastornopasajero. De las verdaderas alucinaciones se distinguen las seudoalucinaciones, de lascuales el individuo tiene conciencia y que a veces interpreta como signos, amenazas uocultas advertencias. Las alucinaciones resultan bastantes fáciles de reconocer en untestigo, aunque sólo sea por la razón del estado mental con el cual están enlazadas.

Las invenciones constituyen imaginarias creaciones, debidas a un defecto de dominioracional del sujeto sobre su desenfrenada imaginación; y que, a diferencia de la mentiranormal, no se exteriorizan con el fin de engañar. Tales acciones pertenecen a diversosalienados: los histéricos, los delirantes imaginativos y los desequilibrados mitómanos. Caendentro de la fabulosidad o de la mitomanía; mas los simples mitómanos no delirantes noson víctimas de sus mentiras. Algunos formulan falsas denuncias, apoyadas con todo unaparato escénico: hemos conocido el caso de una joven cocinera que fué encontradacompletamente atada por ella misma y que simulaba haber sido víctima de una agresión enun chalet de Royan. FARAI,ICQ cuenta otro caso de una mujer que se arrojó a un pozo yacusó a un chino . En otras ocasiones, la mitomanía puede ir acompañada de autoacusación,sobre todo en los alcohólicos. Para reconocer la fantasía del relato, resulta suficiente, porregla general, la comprobación de ciertos aspectos, reveladores de la irrealidad o de lainverosimilitud; por ejemplo, el modo de la atadura o la simulación del robo; y tambiéndirigir preguntas de detalle acerca de las señas personales y gestos del supuesto agresor. Encaso necesario, cabe apelar a un psiquíatra, para reconocer el estado mental del testigosospechoso.

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Las confabulaciones integran procesos normales, pero desencadenados por un trastornoamnésico: consisten en llenar inconscientemente, por medio de representaciones subjetivasde apariencia plausible, las lagunas del recuerdo, los vacíos de la memoria de los que no seda cuenta exacta el sujeto; pero por los cuales experimento una necesidad particular decolmar lo que falta. Suelen producirse como resultas de una amnesia localizada o parcial,en la decadencia senil o en las neurosis alcohólicas o traumáticas, especialmente en loscasos de heridas en el cráneo. Constituyen un fenómeno bien conocido actualmente, sobretodo luego de las observaciones de los médicos alemanes WERNICKE y PICK. Hay quedesconfiar siempre de un testigo que padezca de amnesia, y no ha de dudarse en hacer quelo reconozca un psiquíatra o un competente médico forense.

Cabría citar numerosos ejemplos de ancianos que han levantado falsas acusaciones de robosobre lagunas de su memoria. Los viejos ya débiles o los intoxicados resultan testigospeligrosos, pero mucho menos por las defecciones de su memoria que por las elaboracionesconfabuladoras consecutivas. En los heridos en el cráneo, los médicos han registradotambién numerosos casos en que el sujeto, al no recordar las circunstancias del accidente olos golpes de que fué víctima, cree que eso ha pasado de una manera diferente a la realidad,o acusan a un inocente: ése es, por ejemplo, el caso de un campesino que, atacado por unvagabundo y robado al volver de la feria, acusaba al tratante a quien había vendido susbueyes; es también el de un viejo, observado por nosotros, que, tras haber recibido de unjoven un puñetazo en la cara, de resultas de una discusión, y después de haber caído sinconocimiento al suelo, no se acordaba del golpe y pretendía haber sido atacadoinopinadamente por detrás y haber sido derribado.

Las falsas interpretaciones son errores de comprensión, que deforman las percepcionesy los recuerdos, de modo inconsciente y gradual, por la acción de una idea fija, de unapasión dominante o de una emoción intensa. Varias categorías de enajenados, losmelancólicos, los perseguidos perseguidores y los delirantes sistemáticos, llamadosintérpretes, lo interpretan todo en el sentido de su delirio o de su idea fija; o sea,sencillamente, dentro del círculo que interesa a aquel delirio o a esa idea. Entre los mismosnormales, la pasión y el espíritu de partido provocan también un efecto deformador; y todaidea preconcebida, sobre todo en la base afectiva, lleva a creer que se ha visto o se ha oídoaquello que se piensa, apenas sean algo defectuosas las condiciones de percepción y dememoria: eso es lo que echa a perder al testimonio en su base. Y así se produce que lostestigos depongan en sentidos diametralmente opuestos acerca de los mismos hechos, segúnse declaren a favor de una u otra parte; con demasiada frecuencia se les halla divididos endos bandos: en pro y en contra.

Cuantas veces se sospeche que un testigo delira o tiene una idea fija, no se deben aceptarsus declaraciones sino después de haberse asegurado, mediante un reconocimiento mentalsi ello es preciso, de que no rozan en manera alguna el círculo patológico de sus ideas.Igualmente, cuando un testigo muestre parcialidad, es preciso realizar una selección de susdeclaraciones o, si resulta posible, corregir esa tendencia deformadora. Las falsasinterpretaciones son muy corrientes en la vida. En los juicios son tanto más peligrosascuanto más apariencia verosímil tengan; no han dejado de arrastrar a errores judiciales.Veremos dos ejemplos sacados de la colección efectuada por dos abogados, LAILLER yVONOVEN.

En 1860, un tal Chéron compareció ante el tribunal de Evreux, por haber cazado enpropiedad ajena. El guarda de caza afirmaba haberlo reconocido a 10 metros. Mas seaveriguó que se trataba de un tal Moulin, que reconoció el delito. Los dos no se parecían enabsoluto. Pero el guarda había encontrado a la perra, que llevaba en su collar el nombre y ladirección de Chéron, e inmediatamente se había persuadido de que el cazador era elpropietario del animal.

En el curso de una campaña electoral muy violenta, como que se sucedían por aquellaépoca en Córcega, el 13 de junio de 1861, a las 9 de noche, un tal Filipi fué muerto de un

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pistoletazo. Uno de sus amigos, el señor Blasi, afirmaba haber visto disparar a Renosi. YRenosi fué condenado. Por suerte, se logró probar muy pronto que el culpable había sido suprimo Simoni; y el proceso fué revisado. Ante la Corte de Assises del departamento delGard, el 23 de marzo de 1883, Blasi reconoció que únicamente había visto a Renosi cuandotenía una pistola en la mano en la posición de un hombre que hace fuego o que va adisparar. Creyó, por lo tanto, que Renosi había consumado su ademán y había tirado: deaquello a persuadirse de haberlo visto disparar efectivamente, no había que franquear, en suespíritu, sino un paso.

Las confusiones constituyen mezclas de representaciones, en virtud de las cuales unapersona o una cosa se toma por otra, o cualidades de un objeto son atribuidas a otro.Resulta frecuente cuando una percepción carece de claridad o es turbada por la emoción ola sorpresa, y ello puede dar lugar a graves equivocaciones. En los testigos normales sondifíciles de reconocer, salvo efectuar un completo examen crítico del testimonio.

Pueden citarse muchísimos casos al respecto. Por ejemplo, el de un guardián de una cárcelsobre el cual se arrojó de improviso un temible preso, llamado Gudor: retrocedió asustadoaquél y dejó escapar a éste, por creer que esgrimía un largo cuchillo, cuando sólo tenía unarenque .El subprefecto de Saumur acusó a un individuo de haberle amenazado con unrevólver, cuando no tenía sino una pipa; y así lo declaró ante el tribunal . Un testigo de laexplosión producida en la calle de los Bons-Enfants en París, en 1892, describió la maquinaexplosiva como un cilindro de cobre bien provisto de tubos y tornillos; y se trataba de unasimple cacerola .

Las ilusiones son errores parciales que, por el juego espontáneo de la actividadimaginativa, alteran una percepción o un recuerdo. Se presentan con modalidades muydistintas: se producen en condiciones normales, pero se exacerban con los estadospatológicos. Constituyen ligeras y transitorias desviaciones funcionales del mecanismo delconocimiento, debidas a causas diversas, pero reducibles a dos formas principales: tanpronto es el razonamiento como el mecanismo de las asociaciones el que completa ytransforma o combina imágenes incompletas, oscuras o desdibujadas: la primera formapredomina en los espíritus discursivos; la segunda, en los imaginativos y afectivos. Todavíamás que las confusiones que integran una variedad particularmente poderosa de ellas, lasilusiones sólo se reconocen luego de un completo examen crítico del testimonio.

Este género de error resulta tan frecuente, que cabría citar múltiples ejemplos.Afortunadamente, no presenta gravedad sino cuando versa sobre circunstancias esenciales;mas lo importante en la causa no siempre coincide con lo que así le ha parecido al testigo ocon aquello que ha atraído su atención. Autores, psicólogos o prácticos han intentado pasarrevista a las numerosas especies de ilusiones, sensoriales y de otra índole, y clasificarlas.Citaremos tan sólo algunos casos judiciales.

Fué ilusión o tal vez confusión mezclada con falsa interpretación, la creencia del generalMercier que el documento n. 26 del sumario secreto contra Dreyfus, sobre el cual se basó laacusación ante el consejo de guerra de Reunes, había figurado en el sumario comunicadosecretamente al consejo de guerra de París, en diciembre de 1894; el testigo tuvo quereconocer, el 26 de marzo de 1904, que se había equivocado. Ilusión auditiva de caráctercolectivo referida por GROSS: tres jóvenes que jugaban a los bolos empezaron a pelearsecon un extraño que pasaba por allí; pretendían, de buena fe al parecer, que éste habíaempezado por dirigirles toda una serie de injurias; pues bien, era sordomudo. Veamos otrocaso de ilusión negativa contado por un abogado norteamericano.

Una mujer negra, que deseaba conservar el incógnito, había alquilado una caja de caudalesen un banco, y dió un nombre supuesto y una falsa dirección; y ni regresó ni fuéencontrada. Después de transcurridos tres arios, se la creyó muerta, y el banco hizo que uncerrajero abriera la caja, en presencia de dos altos empleadas; pero sólo encontraron dostrozos de un viejo periódico. Se redactó un informe y se cambió la cerradura. Algunos

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meses después la mujer volvió a su caja de caudales y, al no poderla abrir, reclamó 825dólares en billetes y 26 diamantes brutos. Los que habían abierto la caja, empleados muyhonorables, afirmaron que nada de valor había allí dentro. La negra montó en cólera y seencaminó en el acto al despacho de un abogado (attorney), que decidió llevar el asunto anteun jurado. Ya allí e interrogada acerca de su nombre supuesto, explicó la mujer que habíatemido no obtener la caja de seguridad de haber revelado su identidad; porque erapeluquera de un personaje del mundo intérlope. El jurado no se atrevió a decidir. Algunosmeses más adelante, al abrir la caja del banco, por haber sido alquilada a un nuevo cliente,se halló un sobre grande bien encajado en la bisagra y bajo la tapa: y dentro de aquél seencontraron, desde luego, los billetes de banco y los diamantes.

Veamos un caso de sorprendente ilusión visual de carácter emotivo, relatado porVOIVENEL:

La mujer de Jansou, cuadragenaria, que vivía en Caramán (departamento del Alto Garona)de un subsidio, de un trabajo irregular y de la prostitución, murió el 22 de febrero de 1931en su choza solitaria, y dejó un hijo de 10 años. Al encontrarse a solas con el cadáver, elniño ocultó la muerte a todos: continuó viviendo y yendo a su trabajo como si nada hubieseocurrido; declaró a los vecinos que su madre se encontraba enferma, pero que ibamejorando, y realizaba las compras para la casa como si fueran de parte de la madre. Hastael 30 de mayo, en que un guarda campestre penetró en la casa, a pesar de la oposición delhijo, no se descubrió el cadáver. Al día siguiente, los gendarmes acudieron para iniciar lasactuaciones: el niño les declaró que su madre "tenía la cabeza en el borde de la cama"."Ultimamente —dijo - , hacia el 16 de mayo, quise trasladar el cadáver: al moverlo, lacabeza se desprendió; pero, al ver tal cosa, no quise ya toca el cadáver; recogí la cabeza, lacoloqué como se encuentra ahora y la tapé". Efectivamente, llamado un médico forense, elgendarme comprobó en unión de aquél, ante la indicación del niño, que la cabeza estabacolocada verticalmente en el centro de la almohada, a unos 8o centímetros detrás de laextremidad del tronco y fuera por completo del eje troncal. El certificado médico confir-maba en ese aspecto el atestado con un diseño aclaratorio, y llegaba a la conclusión de queel cráneo había sido transportado allí bastante tiempo después de la muerte. Ahora bien, el3 de junio el doctor Sorel, médico forense de Toulouse, a requerimiento del fiscal,comprobó, ante la estupefacción de todos, que la cabeza estaba perfectamente unida altronco: el cadáver, agregaba, es el único que no la ha perdido. Intentó explicar esa ilusióncolectiva por diversas causas: en primer término, la insuficiente claridad de la habitación,pues las comprobaciones se habían realizado al anochecer; después, la posición del cadáver,acurrucado, con las rodillas y la cabeza fuera del mismo eje; finalmente, el efecto tanmacabro de aquel espectáculo del cadáver descompuesto del todo y roído por las ratas, locual había podido nublar las facultades de observación.

Las mentiras dependen de la conciencia del testigo; las invenciones y las alucinacionesprovienen de su estado mental; las confabulaciones, también, pero con la diferencia de queresulta suficiente un trastorno pasajero; las falsas interpretaciones se originan en su estadomental, patológico o no, o simplemente por una pasión, una emoción e, incluso, una ideapreconcebida. Así, esas diversas clases de error están enlazadas esencialmente con la per-sonalidad del testigo, en el sentido de que sólo se producen en individuos propicios. Demanera diferente sucede con las confusiones e ilusiones: no dependen tan sólo de lasfacultades y disposiciones del testigo, sino, además, de la naturaleza de la cosa o del hechopercibido, que se prestan a ello en mayor o menor grado, y de las condiciones subjetivas yobjetivas en las cuales se haya percibido y retenido: constituyen otros tantos factores quehan de ser examinados para conocer el valor del testimonio. Por eso, cuando un testigodeclare que, en el curso de una disputa, el acusado sacó un cuchillo y amenazó con él, habráque averiguar: 1°. si el testigo es por sí mismo digno de fe, desde los puntos de vista de lamoralidad, capacidad visual, seguridad de la memoria, etcétera; 2° si el culpable era fácil dereconocer y si los gestos y ademanes del sospechoso eran bien discernibles en medio de losmovimientos de los antagonistas; 3° si el testigo se hallaba bien situado para observar, sisiguió la escena con atención, si no ha tenido tiempo de olvidar los detalles o si no ha

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dejado que le sugieran otros, etcétera. Esas son las tres clases de elementos que han de serexaminadas para conocer los riesgos de error y la fidelidad probable del testigo. Laimportancia respectiva de los diversos elementos varía en cada caso. Si se trata, porejemplo, de algún objeto en movimiento, difícil de reconocer o de precisar, resultaráesencial conocer la aptitud particular del testigo con relación a ello y las condiciones en lascuales haya observado.

Como se ve, todo el examen del testimonio debe hacerse desde el doble punto de vistapatológico y psicológico; puesto que todo testigo es falible y porque ciertos errores sonnormales. Resultaría insuficiente atenerse a un examen psiquiátrico aunque el testigo fueranormal: cabría reconocer que no es susceptible de alucinaciones, de invenciones, deconfabulaciones y de algunas falsas interpretaciones; pero eso sería todo. Ahora bien, losotros errores posibles requieren examen más completo. El estudio experimental deltestimonio, emprendido por BINET, STERN y otros muchos psicólogos, ha puesto derelieve los coeficientes de infidelidad de los testimonios, incluso normales. Por fortuna, esainfidelidad se localiza generalmente en ciertas partes; pero los detalles pueden serimportantes: una confusión de personas basta a veces para que se acuse y hasta paracondenar a un inocente. Por lo tanto, ha de intensificarse el examen, y con tanto más detallecuando el caso sea más normal y menos aparente el error posible. Si el diagnóstico de loserrores patológicos o de bulto resulta relativamente fácil y seguro, el de los restantes, comoel de las ilusiones corrientes, lo es mucho menos: con frecuencia hay que resignarse a unasimple probabilidad y completar la prueba por otros medios.

Las posibilidades de error no deben perderse jamás de vista. El conocimiento de lafalibilidad del testimonio contrapesa la tendencia natural a creer espontáneamente en laaserción ajena. Resultaría excesivo adoptar una actitud escéptica; pero es prudentemantener una reserva crítica. Se dice que conocer un peligro es la mitad de evitarlo. Desdeluego, los prácticos no ignoran los errores del testimonio, pero más bien en susmanifestaciones que en sus causas, caracteres y síntomas; pues bien, lo que importa esconocer esos elementos con la precisión bastante para poder establecer un diagnóstico. Lasexperiencias y los análisis psicológicos han contribuido a un gran paso en tal estudio, sinque resulte aún decisivo. Nos han mostrado los errores cometidos en diferentes condicionesy han dado los términos medios matemáticos de falibilidad o de fidelidad Mas losresultados generales obtenidos no cabe trasladarlos tal como están al proceso, donde lostestimonios no se presentan de la misma manera y donde se trata de diagnósticosindividuales: el hecho de que tal clase de testimonio, en un laboratorio, dé lugar a unporcentaje de error que exceda del promedio, no permite concluir si un testimonio de igualíndole ante la justicia deberá ser creído o, salvo examinar ese mismo testimonio en lasparticulares condiciones en que se presente. 346

O. LAS TACHAS

CONCEPTO.

Constituyen el medio procesal de hacer valer la inhabilidad que afecta a los testigos.347

SUJETO ACTIVO.

El sujeto activo de la tacha, aquel en cuyo beneficio está establecida y que tiene la facultadde hacerla valer o no. es la parte en contra de la cual se presentado a declarar el testigo.

'46 Francois Gorphe. De la apreciación de las pruebas. Páginas 362 y siguientes. Ediciones Europa América. 1955.347 Debemos hacer presente que en el nuevo proceso penal las tachas no tienen ninguna aplicación, dado que no se contemplan causalesde inhabilidad de los testigos, sin perjuicio de poder atacarse el mérito probatorio de sus declaraciones por falta de imparcialidad oidoneidad, lo que deberán realizar normalmente en su alegato final del juicio oral ( art. 338). Sin perjuicio de ello, el tribunal siempre eslibre para determinar fundadamente el valor probatorio de la declaración de un testigo que hubiere declarado en un juicio oral conformea las reglas de la sana crítica.

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Se renuncia a la formulación de la tacha en forma tácita al dejar transcurrir oportunidadprocesal sin hacerla valer.

La renuncia es expresa cuando, a pesar de saberse las causales de inhabilidad no se hacenvaler.La inhabilidad se hace valer respecto del testigo de la contraparte y no contra la contraparte.

3. OPORTUNIDAD PARA HACER VALER LAS TACHAS

Para establecer la oportunidad que se posee para formular la tacha hay que distinguir dossituaciones:

Testigos comprendidos en la lista de Testigos.

Testigos que no figuren en dicha lista, pero son admitidos a declarar cumpliendo losrequisitos legales.

ler caso: Esta comprendida la oportunidad procesal para hacer valer la tacha por el períodoque media desde la presentación de la lista y hasta antes de comenzar el testigo a prestar sudeclaración.

En el instante en que empieza la declaración del testigo precluye el derecho de hacer valerla tacha.

En la práctica lo que se hace es tachar al testigo en la misma Audiencia de prueba. Noobstante, es posible formular la tacha por medio de la presentación de un escrito antes de laaudiencia fijada para recibir la prueba testimonial.

2d° caso: Respecto de los testigos admitidos a declarar sin estar contemplados en la Listade Testigos, este plazo es mayor por cuanto no se ha tenido oportunidad y posibilidad deconocer al individuo que declara. En esta situación el plazo para formular la tacha seamplia comprendiendo los 3 días subsiguientes al examen del testigo. Art.373 del C.P.C.348

4. FORMULACION DE LAS TACHAS

En la audiencia de la prueba testimonial, antes que los testigos comiencen a prestardeclaración sobre los hechos de la causa, la parte en contra de la cual se ha presentado eltestigo pueden formularle las interrogantes que estime convenientes y según las respuestasde los testigos apreciará si respecto de ellos concurre alguna causal de inhabilidad.

Con dichas respuestas o con los antecedentes que posee la parte sobre la materia, ésta puededecidir hacer valer una inhabilidad de las establecidas por la ley en contra del testigo.

La forma de tachar el testigo es invocando algunas causales de inhabilidadcontempladas en los arts.357 y 358 del C.P.C. y señalando con claridad y precisión loshechos que la configuran.(Art.373 inc.2)

Al efecto, nuestra jurisprudencia ha declarado que "es inadmisible la tacha, por falta deespecificación, si se funda por ejemplo en la causal 7 del artículo 358, sin indicar si es

34g En el antiguo proceso penal, para los efectos de determinar la oportunidad en que debe ser formulada la tacha debemos distinguir:Respecto de los testigos que han depuesto en el Sumario Criminal, las tachas deben ser formuladas en los escritos de acusación ycontestación a la acusación que conforman el período de discusión del Plenario Criminal;Respecto de los testigos que las panes han incluido en la lista que deben acompañar en los escritos de acusación o contestación a laacusación en el Plenario Criminal, las tachas deben formularse dentro de los cinco primeros días del término probatorio.Respecto de los testigos cuya inhabilidad hubiere llegado a conocimiento de la parte a quien perjudica la declaración del testigo despuésde transcurrido los cinco días precedentemente mencionados, la tacha podrá ser alegada hasta dos días antes de vencerse el términoprobatorio.(Art. 493 del C.P.P.).

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porque el testigo tenga amistad íntima con la parte que lo presenta o enemistad respecto dela otra parte349; "no es aceptable la tacha que se formula diciendo que el testigo es sirvientede la parte que lo presenta, sin indicar que clase de servicios presta. 350 351

5. EFECTOS DE LAS TACHAS

La formulación de la tacha puede producir los siguientes efectos:

Formulada la tacha y antes de que el testigo comience a prestar declaración sobre loshechos del pleito, la parte que presenta al testigo puede solicitar que se omita la declaracióndel testigo tachado, reemplazando esa declaración por la de otro testigo de la lista. Es unafacultad de la parte. Art.374 del C.P.C.

La parte que presenta al testigo en caso de duda sobre la tacha formulada puede oponersea ella y optar por insistir en que éste deponga, en cuyo caso se admitirá que prestedeclaración el testigo, quedando la tacha para ser resuelta en la sentencia definitiva.Art.375.

c. El Tribunal puede repeler de oficio la declaración de un testigo que aparezcanotoriamente comprendido en alguna de las causales de inhabilidad absoluta. Art.375. Estaresolución es apelable y se concederá en el sólo efecto devolutivo.

6. TRAMITACION DE LAS TACHAS

Se tramitan como incidente en el mismo acto y en forma verbal.

El incidente en este caso se traduce en escuchar a la contraparte. Art.365 y 366 inc.2°.

Puede suceder que los hechos en que se fundan las tachas no queden reconocidas segúnsean las declaraciones del testigo sobre las causales invocadas para hacerle valer. En estecaso se establece una facultad para el Tribunal de otorgar la posibilidad de rendir pruebasobre tacha.

La resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables.Art.379 inc.1.

Por regla general, la prueba de la tacha se rinde dentro del termino probatorio, pero si esteesta vencido o lo que resta del probatorio no es un lapso de tiempo suficiente se ampliarapara este solo efecto hasta complementar 10 días, pudiendo además solicitarse aumentoextraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal queconoce de la causa.(.Art.376.)352

7. TACHAS DE TESTIGOS DE TACHAS

Puede ocurrir que se presenten testigos para probar las tachas formuladas respecto de lostestigos.Respecto de estos testigos pueden ser formuladas tachas. Sin embargo, en este caso no seadmitirá la prueba de testigos para probar las tachas formuladas respecto de los testigos detachas. Art.378 del C.P.C.

349Corte de Apelaciones de Santiago. 4. 11. 1913. G. 1913. 2 Sem. N 898. Pág. 2. 612350Corte de Apelaciones de Temuco. 21. 8. 1931. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 30. Sec. 2. Pág. 27351 En , el antiguo proceso penal, no rige la norma relativa a que la tacha puede ser formulada en la audiencia antes de que el testigocomience a prestar su declaración, puesto que existen contempladas otras oportunidades para hacer valer esta facultad procesal. Encuanto a la forma de formular la tacha en el proceso penal, se requiere que se indique circunstanciadamente la inhabilidad que afecta altestigo y los medios de prueba con que se pretende acreditarlas.(Art. 493 inc.2° C.P.P.).352 En el antiguo proceso penal, se establece que el decreto que recae sobre la tacha formulada debe ser notificado a la otra parte dentrode segundo día.(Art. 494 del C.P.P.). Las diligencias con que laspartes intenten acreditar o contradecir las tachas, se practicarán dentro del término de prueba.(Art. 495 del C.P.P.).

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8. DONDE Y COMO SE RESUELVE LA TACHA

Normalmente el tribunal se pronuncia sobre las causales de tachas en la parte resolutiva dela sentencia definitiva.(Art.379 inc.2).

Si el tribunal acoge la tacha formulada en contra del testigo, la declaración de éste careceráde valor. En cambio, si el tribunal rechaza la tacha deducida en contra del testigo, ladeclaración del testigo tendrá validez, y su valor probatorio deberá determinarlo el tribunalal dar por establecidos los hechos dentro de la sentencia defmitiva que pronunciará pararesolver el conflicto sometido a su decisión.

Si bien la resolución de las tachas está comprendida en la sentencia definitiva, este aspectode la resolución no reúne el carácter de tal, sino que es una sentencia interlocutoriainjertada en una sentencia defmitiva . Es por ello que en esta parte esa resolución se regirápor las reglas de la sentencia interlocutoria.

En contra de la resolución que resuelve la tacha no procede el recurso de casación en laforma, puesto que es una sentencia interlocutoria que no pone termino al juicio o haceimposible su continuación.353

P. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.354

Hay que tener presente las limitaciones del art.1708 Cód. Civil al 1711 del Cód. Civil.

Respecto del valor probatorio hay 3 situaciones generales y un caso especifico.

DECLARACIONES DE TESTIGOS MENORES DE 14 AÑOS. ART.357 DELC.P.C.

Pueden aceptarse sus declaraciones cuando las presten con suficiente discernimiento.

En este caso, dichas declaraciones sirven de base para una presunción judicial.

TESTIGOS DE OÍDAS

Son aquellos que conocieron los hechos a través del dicho de otra persona o de alguna delas partes.

La declaración de los testigos de oídas basados en el dicho de otras personas sólo puedenservir de base para una presunción judicial. Sin embargo, estas declaraciones cuando serefieren a lo que el testigo oyó decir de las partes son válidas siempre que sirvan paraesclarecer el hecho que se trata. art.383 del C.P.C.

3. DECLARACIONES DE TESTIGOS PRESENCIALES

La Ley establece un valor probatorio declinante según los requisitos que reúnen lasdeclaraciones de los testigos.

Esta norma esta contemplada en el art.384 del C.P.C.

353 En el antiguo proceso penal, se establece que el juez se pronunciará sobre las tachas en la sentencia definitiva (Art. 496 del C.P.P.).En todo caso, debemos tener presente que si la sentencia definitiva acoge la tacha, ello no importa como en materia civil que a ladeclaración del testigo debe restársele por el juez todo valor probatorio, puesto que "la declaración del testigo estimado inhábil por el juezpodrá tener el valor que indica el artículo 464 de este Código"(art. 497 del C.P.P.), es decir, la declaración de un testigo inhábil puedellegar a tener el valor probatorio de una presunción judicial.354 Véase art. 266 PNCPC

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N°1. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunciónjudicial, que el Tribunal apreciara de acuerdo a su gravedad y precisión.

N°2. Las declaraciones de dos o más testigos contestes en el hecho y sus circunstanciasesenciales, sin tachas, legalmente examinados y que den razón de sus dichos podránconstituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuado por otro medio de prueba.

N°3. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con lasde los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que aún siendo enmenor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o porser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en susdeclaraciones con otras pruebas del proceso.

Contempla la hipótesis que los testigos de una parte sean contradictorios con los de la otraparte y en este caso se atenderá a la calidad de los testigos, a las circunstancias y al modomás verosímil de como habrían acontecido los hechos más que al número de los testigos.

De aquí al aforismo "LOS TESTIGOS SE PESAN NO SE SUMAN"

N°4. Cuando los testigos de una y otra reúnan iguales condiciones de ciencia, deimparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declaren el mayor número;

En este caso al ser iguales las calidades, ciencia, imparcialidad y veracidad se atiende alnúmero de los testigos, teniéndose por probados los hechos de acuerdo a lo que declaren losque son mayores en número.

N°5. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y número detal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más a los unos que a los otros, tendránigualmente por no probado el hecho;

Contempla la misma hipótesis del N°4 en un grado de mayor avance. Reúnen los testigoslas mismas condiciones y número, teniendo en este caso el tribunal por no probados loshechos.

N°6. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte,las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por éstas, apreciándoseel mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.

Contempla la hipótesis de la Adquisición procesal. Los testigos de una misma parte soncontradictorias entre sí, y en tal caso los testigos de una parte que favorezcan a lacontraparte se consideraran presentados por ésta.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado respecto a estas normas, que "la historia fidedigna delart.384 del Código de Procedimiento Civil, manifestada en las Acta de la Comisión,demuestra que los tribunales tienen amplia libertad para apreciar el mérito probatorio de lasdeclaraciones, de tal manera que pueden desestimar no sólo el dicho de uno, sino decualquier número de testigos, cuando no fueren dignos de fe. En la oportunidad referida sereemplazó la expresión "hará"por "podrá constituir". 355

Por otra parte, los artículos 383 y 384 utilizan expresiones como imparcialidad, gravedad,precisión, mejor fama, mas imparciales y verídicos, etc, elementos todos que requieren unaapreciación por parte de los jueces de la instancia según las facultades que el legislador leha otorgado para ello, no existiendo para tal efecto una norma sustentada en el sistema de laprueba legal al no ser el legislador quien se ha encargado de establecer en forma anticipaday obligatoria el valor que se le ha de dar a la testimonial. Por otra parte, el que se haya

3"Corte Suprema29. 11. 1976. RDJ T. 73. Sec. 4. Pág. 247

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otorgado al juez de la instancia la facultad de ponderar el valor de la prueba testimonialtampoco nos conduce al sistema de la libre convicción, sino que al sistema de la sanacrítica, puesto que si bien es cierto que el juez posee la facultad de determinar en definitivael valor de la prueba testimonial rendida, ello deberá hacerlo en forma razonada y aplicandopara ello las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Este criterio ha sido ratificado por la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema comotribunal de casación, al señalar que "el apreciar y decidir cuales de los testigos están mejorinformados de los hechos y mas conformes en sus declaraciones con la restante pruebaexistente en la causa, es una cuestión de hecho que ha quedado entregada por entero a losjueces del fondo y no está subordinada a la censura del tribunal de casación. 56

Respecto del valor de las declaraciones de los testigos tenemos el caso especial del art.429que se refiere a la impugnación de una escritura pública por falta de autenticidad por mediode 5 testigos que reúnan los requisitos N°2 del art.384, es decir, testigos presenciales,contestes y hábiles legalmente examinados que den razón de sus dichos. El tribunal calificaestas declaraciones de acuerdo a las reglas de la sana crítica.357

4°. INFORME DE PERITOS.358

A. REGLAMENTACION.

Este medio de prueba se encuentra reglamentado en los siguientes cuerpos legales:

Código de Procedimiento Civil : Arts.409 a 425; y

Código de Procedimiento Penal : Arts 221 a 245 y 471 a 473.

c.- Código Procesal Penal : Arts.33, 139, 182, 198, 199, 259, 280, 303, 314 a322, 325, 329 a 333, 393, 396, 464 ,465 y 481.

B. CONCEPTO.

El informe de peritos consiste en la opinión emitida en un proceso, por una persona queposee conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial,pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resoluciónde un asunto.

Peritos son las personas llamadas a exponer al juez no sólo sus observaciones materiales ysus impresiones personales acerca de los hechos observados, sino las inducciones quedeben derivarse objetivamente de los hechos observados o tenidos como existentes.(Chiovenda)

356Corte Suprema. 30. 12. 1967. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 64. Sec. 1. Pág. 425.357 En el antiguo proceso penal, respecto de la prueba testimonial se contemplan respecto de su valor probatorio las siguientes reglas:1°. No es necesario ratificar en el Plenario a los testigos del Sumario para la validez de sus declaraciones. Art. 469 del C.P.P.2°. La declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció , no contradicha por otro u otrosigualmente hábiles, cuya declaración se haya prestado bajo juramento, en que el hecho haya podido caer directamente bajo la acción delos sentidos del testigo que declara y que dé razón suficiente, expresando por qué y de que manera sabe lo que ha aseverado erg serestimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el heeho.(Art.459 del C.P.P.)3°. La declaración de otros testigos que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459, se apreciarán en cuanto a su fuerzaprobatoria por los jueces, pudiendo llegar a constituir presunciones judiciales. Art. 464 inc.1° y 2° del C.P.P.4°. Las declaraciones de testigos de oídas, sea que declaren haber oído al reo o a otra persona, pueden llegar a constituir presuncionesjudiciales. Art. 464 inc.3° del C.P.P..5°. La declaración de un testigo estimado inhábil par el juez podrá tener el valor de una presunción judicial. Art.497 del C.P.P..6°. La declaración de los testigos del Sumario respecto de los cuales no hubiere podido practicarse la ratificación en el Plenario en laforma prevista en el inciso primero del artículo 470, habiendo sido ella exigida por una de las partes, podrán tener el valor de unapresunción judicial. Art. 470 inc 2° del C.P.P..357En el nuevo proceso penal, no se contempla la existencia de testigos inhábiles ( art. 309) como ninguna norma particular respecto delvalor probatorio de la prueba testimonial, por lo que ella debe ser apreciada conforme con las reglas de la sana critica ( arts 297 , 340 ,342 letra c y 374 letra e), y sólo puede otorgarse valor probatorio por el tribunal de juicio oral a la prueba testimonial rendida dentro deljuicio oral ( art 296 y 340 inc 2°), con excepción de los casos contemplados en el artículo 331 del NCPP.358 Véase arts 289 a 293 PNCPC

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Perito es el auxiliar de la justicia que, en el ejercicio de una función pública o de suactividad privada, es llamado a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a suciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia deéstos.(Couture)

El perito es un tercero extraño al juicio posee conocimiento especiales de alguna ciencia,técnica o arte y que en virtud de ello le es requerida su opinión por el tribunal respecto deun hecho controvertido en el proceso o de algún punto de derecho extranjero.

C. FUNCIONES DEL PERITO.

El perito, mediante sus conocimientos profesionales, ayuda al tribunal en la estimación deuna cuestión probatoria. Esto puede suceder de tres maneras diferentes:

Informa al tribunal los principios generales fundados en la experiencia - los resultados desu ciencia- (p. ej. que el estómago e intestino de un recién nacido se llenan de aire después deaproximadamente seis horas).

Comprueba hechos que únicamente pueden ser observados o que sólo pueden sercomprendidos y juzgados exclusivamente en virtud de conocimientos profesionales especiales.( p.ej. el intestino del bebe asesinado x no contiene aire).

3.- Extrae conclusiones de hechos que únicamente pueden ser averiguados en virtud deconocimientos profesionales, conforme a reglas científicas (combinación de 1 y 2, p.ej., porconsiguiente el bebé x ha sido asesinado dentro de las primeras seis horas después delnacimiento.359

D. PARALELO ENTRE EL PERITO Y EL TESTIGO.

El perito como tercero ajeno al juicio se parece al testigo, pero se diferencia de él en losiguiente:

El testigo para serlo requiere no estar afectado por alguna inhabilidad. (arts.357 y 358).El perito además de no estar afectado por alguna inhabilidad, (art.431 N°1) requiere ademásposeer algún conocimiento de ciencia, arte o técnica y no estar afectado por alguna causalde implicancia o recusación. (art.113 inc.2° del CPC.).

El testigo conoce los hechos con anterioridad al juicio; el perito los conoce con motivodel juicio. En este sentido se dice que los testigos no son fungibles, al no poder serreemplazados por cualquier otra persona en cuanto al conocimiento que posee de loshechos. En cambio, los peritos son fungibles, puesto que ellos conocen de los hechos conmotivo del proceso, por lo que el informe que se les requiere puede ser emitido porcualquier otra persona que posea los conocimientos científicos o técnicos para apreciarlos.Ello se resume como señala Carnelutti en que "el juez llama al testigo porque ya conoce unhecho, y al perito, para que lo conozca"

El juramento que presta uno y otro es diferente. El testigo jura decir la verdad de lo quese les va a preguntar; en cambio el perito jura desempeñar fielmente el cargo que se le haencomendado.

El testigo nunca declara acerca del derecho. En cambio, el perito puede efectuar informesacerca del derecho extranjero.

"9 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Págs.238. Editores del Puerto. Buenos Aires. Traducción 25* edición alemana. 2.000.

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5. Finalmente, se señala que "la nota diferencial entre el testimonio y la pericia ha debuscarse no en la estructura sino en la función; el testigo tiene en el proceso una funciónpasiva y el perito, activa; el testigo está en el como objeto y el perito como sujeto; el testigoes examinado y el perito examina; el testigo representa lo que ha conocido conindependencia de todo encargo del juez, mientras que el perito conoce por encargo de éste.El juez busca al perito, mientras que en cambio respecto del testigo se ve constreñido aservirse del que encuentra."(Carnelutti).

En el nuevo proceso penal, creemos que es posible distinguir claramente el testigo, eltestigo perito, y el perito como tres especies distintas de medios de prueba.

El testigo es quien, sin estar excluido de esa posición por su papel procesal de otro tipo,debe dar a conocer sus percepciones sobre los hechos ante el juez por medio de unadeclaración. 360

Testigo perito son las personas que declaran sobre lo que ellos han observado con motivode su conocimiento profesional especial. Por consiguiente son testigos, no perito. Así porejemplo, un médico declara " yo examine a X el 15/1/1992 y, así, constaté que estabaembarazada de 4 meses, el es un testigo perito."361 ( Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal.Página 220.)

El perito es aquella persona que ayuda al fiscal o al tribunal, en virtud de poseer losconocimientos de los principios de la ciencia o de las reglas del arte u oficio, para apreciaralgún hecho o circunstancia relevante de una causa criminal.

Ejemplo delimitativo:

El ejemplo siguiente torna comprensible los papeles procesales de testigo, testigo-perito yperito: un médico declara en el juicio oral : " El 3/12/1982 por la noche, a las 22 hrs, Nquien entretanto falleció, fue traído bañado en sangre a mi casa por dos personas; el contóque había sido atacado por A y que había sido golpeado en la cabeza con un palo; habíareconocido a A con seguridad, particularmente por su voz. Luego N perdió elconocimiento. El examen demostró que la parte izquierda del cráneo estalló por un golpe;esa herida fue necesariamente mortal". Aquí el médico es testigo en cuanto informas sobreobservaciones propias; en cuanto indica que la cubierta del cráneo estalló, es testigo- perito— pues esa observación la hizo debido a su conocimiento especial-; su aserción de que lalesión ha sido mortal es un dictamen pericial. ( Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal.Página 240.)

En el nuevo proceso penal tanto el testigo como el testigo perito se deben regir por lasnormas relativas al medio de prueba testimonial, no siendo necesario que hayan emitido uninforme previo a su deposición. Al efecto, el inciso segundo del artículo 309 del NCPPestablece que son testigos los que dan razón circunstanciada de los hechos sobre los cualesdeclara, expresando: a.- Si los hubiere presenciado (testigo presencial), b.- Si los dedujerede antecedentes que le fueren conocidos (testigo perito) y c.- Si los hubiere oido referir aotras personas (testigos de oídas).

E. CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL.

Es una prueba circunstancial y mediata.

Circunstancial, puesto que se origina y se verifica a través del juicio; y mediata, puesto queno hay en ella un contacto directo entre el tribunal y los hechos.

'° Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Págs.219. Editores del Puerto. Buenos Aires. Traducción 25' edición alemana. 2.000.31 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Págs.220. Editores del Puerto. Buenos Aires. Traducción 25' edición alemana. 2.000

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Finalmente, podemos señalar que esta prueba tiene como característica el ser apreciado suvalor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica en el proceso civil.

F. LA PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL.

La rendición de la prueba pericial puede tener un carácter obligatorio o facultativo.

Esta clasificación en cuanto a la procedencia de la realización de la prueba pericial se hareconocido por nuestra Jurisprudencia al señalarse "que es obligación para el tribunaldecretar el nombramiento de perito cuando así lo ordena la ley o se ordene resolver enjuicio práctico o previo informe de peritos, y es facultativo en los demás casos. 362

PROCEDENCIA OBLIGATORIA DE LA PRUEBA PERICIAL.

El artículo 409 se encarga de establecer el peritaje obligatorio al señalar que "se oiráinforme de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valgade esas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales."

Dicha procedencia obligatoria se complementa con lo prescrito en el art.410 al señalarnosque "cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe deperitos, se entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento ydictamen pericial en conformidad a las reglas de este párrafo, al procedimiento quecorresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida "

En consecuencia, la ley puede disponer obligatoriamente la realización del informe pericialen forma directa o a través de expresiones análogas como sería a modo ejemplar la deresolverse un asunto en juicio práctico.

Existen muchos casos en que debe realizarse el informe de peritos con carácter obligatoriopor mandato legal, pudiendo señalar a modo ejemplar los siguientes: Arts.314, 460, 848,855, 1335, 1998, 2002 y 2397 del Cód. Civil y arts. 347, 350, 438 N°2, 571, 602, 657, 761y 865 del C.P.C.

La omisión del informe pericial dentro de un procedimiento en que este establecido concarácter obligatorio generará la nulidad de éste. La sentencia que se dicte será nula, la quepodrá hacerse efectiva por la vía de la casación en la forma, fundándose el recurso en laomisión de una diligencia probatoria que acarrea la indefensión.(Benavente). Arts.768 N°9en relación con art.795 N*3.

PROCEDENCIA FACULTATIVA DE LA PRUEBA PERICIAL.

La procedencia facultativa de la prueba pericial se encuentra establecida en el artículo 411del C.P.C., al señalarse que "podrá también oírse el informe de peritos:

Sobre algún punto de hechopara cuya apreciación se requieran los conocimientosespeciales de alguna ciencia o arte i63

El efecto, debe tenerse presente que "la genuina misión del perito es la de apreciar loshechos que requieran conocimientos especiales de algún arte, ciencia u oficio; porconsiguiente, es inaceptable la pretensión del querellante en orden a que los peritos haganuna investigación a fin de establecer un hecho. 64

Sobre algún punto de derecho referente a alguna legislación extranjera.365

362Corte Suprema 29. 7. 1946. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 44 Sec. 1 Pág. 53.363 Véase art.289 inc. 2° PNCPC3"Corte Suprema 24. 7. 1951. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 48. Sec. 4. Pág. 144365 Véase art. 264 PNCPC

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Al respecto, se ha señalado que "un peritaje sobre derecho extranjero prueba la existencia ytexto de esas leyes, pero no su alcance. Su interpretación y aplicación al testamento materiadel juicio incumbe privativamente a los tribunales chilenos."

Además, comentando este precepto se ha expresado que "son cosas distintas la prueba deltexto de la ley extranjera y la interpretación que del mismo hace el tribunal de la causa.

En general, se estima por la jurisprudencia que la prueba de la ley extranjera es un hecho dela causa, para lo cual la parte interesada recurre al informe de perito experto en elrespectivo derecho (art.411 N°2 del C.P.C.). 367 368

Sin embargo, el tribunal debe aplicar dicha ley de oficio, tratándose de la legislaciónvigente de los Estados que ratificaron el Código de Bustamante (arts.408 y 410 de eseCódigo) y también en los casos en que la ley chilena se remite expresamente a la leyextranjera, ordenando su aplicación a relaciones jurídicas que surtirán efecto en Chile. 369

Pero en todo caso, la interpretación de la ley extranjera a los hechos controvertidos en ellitigio actual no es materia probatoria, ni de la competencia del perito, sino que correspondeprivativamente al tribunal dentro del conocimiento y decisión de la litis. 370

366 Corte de Apelaciones de Temuco. 26. 11. 1968. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 67. Sec. 1 Pág. 332367 Casación. 27. 10. 1954. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 51. Pág. 531368 Casación. 16. 12. 1941. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 39. Sec. 1 Pág. 388369 Casación. 31. 5. 1966. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 63. Sec. 1. Pág. 180370 Emilio Rioseco. La Prueba ante la Jurisprudencia. Derecho Civil y Procesal Civil. Inspección Personal. Informe de Peritos.Presunciones. Págs. 28 y 29.3" En el antiguo proceso penal, se establece que el juez pedirá informe de peritos en los casos determinados por la ley, y siempre quepara apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte uoficio".Los casos en los cuales se contempla por el legislador la realización de la prueba pericial en materia penal son 1 autopsia en caso demuerte (art 125), el examen de las heridas para la comprobación de delito de lesiones(art 139), la tasación de objetos en los delitos contrala propiedad (art 147), el cotejo de instrumento tachado de falso en los delitos de falsedad (art 150) y el cotejo de letra, firma o rúbrica(art 153), revisión de traducción de instrumentos extendidos en idioma diverso del castellano (art.186), en caso de ponerse en duda uninstrumento privado (art.186), en caso de ampliación del plazo de la detención (art 272 bis), cuando el inculpado se niega a contestarfingiéndose loco, sordo o mudo (art 327).Además, el juez puede ordenar el examen pericial en todos los casos en que sea necesario para la comprobación del delito y la personadel delincuente conforme a lo previsto en los artículos 109 y 110 del C.P.P..En el nuevo proceso penal, la rendición de la prueba pericial puede tener un carácter obligatorio o facultativo.1.- Presencia obligatoria de la prueba pericial.El inciso 2° del artículo 314 del NCPP establece que procederá el informe de peritos:1°.- En los casos determinados por la ley; y 2°.- Siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fuerennecesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio".Los casos en los cuales se contempla por el Nuevo Código Procesal Penal la realización de la prueba pericial son:

1°.- La autopsia en caso de muerte ( art 201).

Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes dela inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y aordenar la autopsia. El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previaautorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.

2°.- La exhumación. ( art 202).

En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible,el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.En todo caso, practicados el examen ola autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.3°.Informe de las heridas para la comprobación de delito de lesiones( art 200).Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta alfiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y laexposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se lehubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposicionesque hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con lapena que prevé el artículo 494 del Código Penal.4°. Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal.(Artículo 198.)Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientosde salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes aacreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de larespectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida alreconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenespracticados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período noinferior a un ario, para ser remitidos al ministerio público.

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G. INICIATIVA PARA RENDIR LA PRUEBA PERICIAL.

La iniciativa para rendir la prueba pericial puede ser de parte o de oficio por el tribunal.

1. INICIATIVA DE PARTE.

Las partes pueden solicitar la prueba pericial en las siguientes oportunidades:

Como medida prejudicial probatoria.(Art.281)

Esta medida es común tanto al futuro demandante y futuro demandado y el requisitoespecífico de procedencia es que exista peligro inminente de un daño o perjuicio o se tratede hechos que puedan fácilmente desaparecer.

Durante el curso del juicio.

De acuerdo a lo previsto en el art.412 del C.P.C., en primera instancia las partes puedensolicitar que se decrete el informe pericial sólo "dentro del término probatorio".

Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento.

En segunda instancia, no es procedente que las partes soliciten el informe de peritos deacuerdo a lo previsto en el art.207 del CPC.

2. INICIATIVA DEL TRIBUNAL.

El tribunal procediendo de oficio puede decretar el informe pericial dentro del proceso enlas siguientes oportunidades:

Durante el curso del juicio.

El artículo 412 del C.P.C. excepcionalmente faculta al tribunal para que el reconocimientode peritos sea decretado de oficio en cualquier estado del juicio.

En consecuencia, el tribunal para decretar el informe de peritos de oficio tiene unaoportunidad más amplia que las partes para decretarlo, puesto que ello puede hacerlo encualquier estado del juicio y no sólo dentro del término probatorio.

Como medida para mejor resolver.

De acuerdo a lo previsto en el art.159 N* 4 del C.P.C., los tribunales dentro del plazo parapronunciar sentencia, como medida para mejor resolver pueden decretar el informe deperitos.

50.- Imputado enajenado mental.(Art.10 y 458).Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental delimputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitandola conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informerequerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.6°.- Imputado que cae en enajenación mental.( art.10 y 465).Si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o decualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere laincapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y seestimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2° de este Título.7°.- Pruebas caligráficas: ( art. 203).El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas queconsiderare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorizacióncorrespondiente.Además, el fiscal juez puede ordenar el examen pericial en todos los casos en que sea necesario para la comprobación del delito y la persona deldelincuente conforme a lo previsto en los artículos 180 y 181 del N.C.P.P.

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Excepcionalmente, esta medida para mejor resolver es apelable en el sólo efecto devolutivosi es decretada por el tribunal de primera instancia.372

II. REQUISITOS PARA SER PERITO.

Las partes, de común acuerdo, pueden designar perito a quien estimen pertinente. Enmateria penal, corresponde en el sumario criminal la designación de los peritos al juez enla forma prevista en el artículo 221 a 222 del C.P.P..

Ante la falta de acuerdo de las partes en la persona del perito, el perito que se designe por eltribunal debe cumplir con los siguientes requisitos:

Debe ser hábil para declarar como testigo en el mismo juicio.(Art.413 N* 1 del C.P.C. y231 del C.P.P.)

Debe tener título suficiente emitido por autoridad competente; salvo que la ciencia o arteque se requiere no este reglamentada por la ley o no haya en el territorio jurisdiccional a lomenos 2 personas tituladas que pueden desempeñar el cargo.(Art. 413 N*2 del C.P.C.); y

372 En el antiguo proceso penal, durante la fase de Sumario Criminal, corresponde al juez designar los peritos conforme a lo previsto enel artículo 221 por ser éste a quien corresponde dirigir la investigación, pudiendo las partes designar a su costa peritos asociados, salvoque el tribunal estimare que con ello se pudiere perjudicar el éxito de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 224.En el Plenario Criminal, la oportunidad que tienen las partes para presentar la lista de los peritos es en los escritos principales queconforman el período de discusión (Arts 429 , 450 y 471 del C.P.P.). El juez puede decretar como medida para mejor resolver informepericial de acuerdo a lo previsto en el articulo 499 del C.P.P.En el nuevo proceso penal, se ha introducido un cambio trascendental en materia pericial respecto de la regulación que se contemplabarespecto de ellos en el antiguo Código de Procedimiento Penal.Dicha modificación consiste en que " en general, se va hacia un sistema informal de peritos, más bien testigos peritos o testigos expertos.La parte que quiere probar un punto presenta un testigo a su costa, experto en un tema y que ha desarrollado su informe pericial del modoque estima conveniente, sin un método de designación previa y que tiene que comparecer en juicio. En éste, es interrogado sobre sucredibilidad, sobre su trayectoria profesional y se le otorga la credibilidad que se estime." " La ventaja de la normativa que se propone esque da status de perito a las personas traídas por las partes. Actualmente, si se lleva un experto a declarar a petición de parte, loinhabilitarán y desmejorará su condición."372. ( Primer Informe Comisión Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados,párrafo informe de peritos. Artículos 226 a 238".Durante la etapa de investigación, corresponde al fiscal y a las partes designar peritos de su confianza para la realización de laspericias.Para los efectos que practiquen la labor de reconocimiento los peritos, durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparacióndel juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedanacceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refriere su pericia o para cualquier otro fm pertinente. El juez de garantíaaccederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxitode ésta. (Artículo 320.- )Por otra parte, el Artículo 197, titulado exámenes corporales, dispone que si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes parala investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácterbiológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará lacorrespondiente autorización al juez de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose delimputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial.El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.Los peritos que deben comparecer al juicio oral se deben determinar por el fiscal en su acusación ( art. 259 ), por el querellante en suescrito de adhesión a la acusación del ministerio público o acusación particular ( art.261. ) y por el acusado en su contestación a laacusación.(263 letra c ).La razón por la cual los peritos deben comparecer a declarar en el juicio oral radica en que la prueba que hubiere de servir de base a lasentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimoscasos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9° de este Título. (Artículo 296 Oportunidad para larecepción de la prueba).Este principio general, se reitera específicamente respecto de los peritos en el artículo 314, al señalar que el ministerio público y losdemás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar aljuicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.El art. 199 ratifica la libertad del fiscal para designar peritos de su confianza al establecer que en los delitos en que fuere necesaria larealización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por elServicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.Excepcionalmente sin embargo, conforme a lo previsto en el inciso 2° de ese precepto, las autopsias que el fiscal dispusiere realizar comoparte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legistacorrespondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá ntilirar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecierenconfiables.La necesidad de la comparecencia de los peritos al juicio oral puede verse exduida por las siguientes razones:

Convenciones probatorias ( art 275);Exclusión de pruebas por ser impertinentes o tuvieren por objeto acreditar hechos públicos o notorios.( art. 276).

c.- El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de lassolicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, eltribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realizacióndel juicio.(art.276).

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Al respecto, cabe recordar que las Cortes de Apelaciones deben confeccionar cada dosaños una lista de peritos por especialidad para evacuar informes en distintas materias,cuando el nombramiento se haga por el tribunal.373

3. Los peritos no deben ser afectados por alguna de las causales de implicancia o derecusación establecida para los jueces y que pudieren serle aplicable.(art.113 inc. 2° delC.P.C.).374

I. PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR PERITO.

Los artículos 414 a 417 del C.P.C. establecen el procedimiento que ha de seguirse para ladesignación del perito.

Es importante destacar que estas normas tienen un carácter relevante, puesto que ellastienen aplicación no sólo para la designación de los peritos, sino que también para ladesignación de los árbitros y partidores de bienes.

Presentada la solicitud de parte para la designación de un perito o decretado el informepericial de oficio por el tribunal, este debe proceder a citar a las partes a una audiencia,fijando día y hora al efecto. Esta resolución se notificará por cédula normalmente porrequerir la comparecencia personal de las partes cuando se decreta durante el curso deljuicio, como sucede normalmente en el caso de los peritos; no es así en el caso de losárbitros o partidores de bienes en que la designación será normalmente notificadapersonalmente, por ser la primera resolución que se dicta en el juicio.

Esta Audiencia tiene los siguientes objetivos:

Designar el perito

Determinar el número de peritos.

Determinar la calidad, aptitudes o títulos que deban reunir el o los peritos.

Determinar el punto o puntos sobre los cuales deberá recaer el informe.

La apelación que se deduzca en contra de la resolución que cita a las partes a la designaciónde perito, no impide que se proceda a la designación y sólo después de efectuada ella sellevará adelante el recurso.(Art. 414 inc. 2°).

El art.424 del C.P.C. dispone también que los incidentes a que de lugar la designación delos peritos y en general las actuaciones que estos realicen se tramitaran en ramo separado(Se tramita en cuaderno de incidente).

373 En el antiguo proceso penal, regula la designación de peritos los artículos 221 a 222 del C.P.P374 En el antiguo proceso penal„ las causas de recusación de los peritos se contemplan en el artículo 232 del C.P.P..La razón de estos requisitos que debe reunir el perito se explican señalando que "los peritos pueden ser llamados juntamente a exponersus observaciones y el juicio técnico que se formen sobre ellas. Por esto, la ley rodea este medio de prueba de las mismas garantías querequiere para los testigos y para los jueces". (Chiovenda).En el nuevo proceso penal, el artículo 317 contempla la única limitación respecto del perito, al establecer un requisito de capacidad encuanto a la inexistencia de vínculos de parentesco de este con el imputado. Prevé ese precepto legal que no podrán desempeñar lasfunciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.Al efecto, "la disposición señala que no podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconoce la facultad deabstenerse de prestar declaración testimonial."La Comisión hizo suya la idea que inspira esta regla que apunta a garantizar la imparcialidad de los peritos, estableciendo unaincapacidad respecto de las personas que, por su cercanía con el imputado, presumiblemente no serán objetivos."374Fuera de esta causal del incapacidad, la regla general es la improcedencia de la inhabilitación de los peritos, siendo improcedente porello que se hagan valer en su contra causales de implicancia o recusación o tachas para impedirles desempeñar el cargo. Al efecto, elartículo 318 establece que los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírselespreguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o eltribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo detrabajo realizado.

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El día de la Audiencia puede suceder que todas las partes asistan a ella y se pongan deacuerdo en todos esos puntos para proceder a la designación de peritos. En ese caso, primael acuerdo de las partes y el peritaje se llevará a efecto según lo convenido por ellas.(Art.414 inc.1 C.P.C.).

El día de la audiencia puede suceder también que concurran todas las partes y no existaacuerdo entre ellas o que no concurran todas las partes a ésta, caso en el cual deberá ser elTribunal quien designe el perito y pronunciarse a su vez sobre los otros puntos que seránobjeto de la Audiencia.

El legislador presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurren todas a laaudiencia fijada por el tribunal para la designación de perito(Art.415 C.P.C.). Existe si unalimitación cuando es el Tribunal quien designa al perito; puesto que éste nunca podrádesignar a ninguno de los dos primeros nombres que hubieren propuesto las partes para sudesignación.(art.414 inc.2. del C.P.C.)

Además, si es el tribunal y no las partes quien debe proceder a efectuar el nombramiento, seestablece en la actualidad que el juez lo debe hacer el nombramiento de entre los peritos dela especialidad requerida que figuren en las listas de peritos que contempla el artículo 417.(Art.416 C.P.C.).

Dicha designación se debe poner en conocimiento de las partes para que dentro de tercerodía deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra elnombrado.

Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado elnombramiento.(Art.416 C.P.C.)

La lista de peritos serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva,previa determinación del numero de peritos que en su concepto deban figurar en cadaespecialidad.En el mes de octubre del final del bienio correspondiente se elevarán estasnóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregarnombres sin expresar causa. (Art.417 C.P.C.)

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al quepodrán postular quienes posean y acrditen conocimientos especiales de alguna ciencia, arte oespecialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidadtoscon la docencia e investigación universitarias.El procedimiento para los concursos, supublicidad y la formación de las nominas de peritos serán regulados mediante un AutoAcordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial. (Art.417 inc. 3°C.P.C.). El Auto Acordado sobre confección de lista de peritos fue redactado con fecha 10 deagosto de 2007, y aparece publicado en el Diario Oficial de 21 de agosto de 2007. En elDiario Oficial de 11 de enero de 2008 se publicó las nominas de las Cortes de Apelacionesdel bienio 2008-2009. 375

375Auto Acordado de la Corte Suprema sobre confección de lista de peritos en el procedimiento civil.(Publicado en el Diario Oficial el 21

de agosto de 2007).En Santiago a diez de agosto de dos mil siete, se reunió el Tribunal Pleno bajo la Presidencia de su Titular don Enrique Tapia Witting y conla asistencia de los Ministros señores Libedinsky, Gálvez, Chaigneau, Alvarez, Marín, Juica, Segura, Oyarzún, Rodríguez, Ballesteros yMuñoz, señora Herreros, señores Dolmestch, Araya, Valdés, Carreño y Pierry y señora Pérez.Teniendo presente lo dispuesto por el artículo 416 bis del Código de Procedimiento Civil, incorporado por la ley N° 20.192, se acuerdadictar el siguiente Auto Acordado sobre lista de peritos en el Procedimiento Civil.Artículo 1. Formación de Lista de Peritos. Cada dos años las Cortes de Apelaciones del país formarán listas de peritos conforme a iasespecialidades que se determinen. Dichas nóminas se elevarán a la Corte Suprema, la cual formará las listas definitivas, por Cortes deApelaciones, las que regirán para el bienio siguiente, por lo que deberán quedar conformadas a más tardar el mes de diciembre del términodel bienio.Artículo 2. Especialidades. Cada Corte de Apelaciones formará un conjunto de especialidades en las que se podrá postular por losinteresados las que se procurará queden agrupadas por las siguientes áreas: Administración de Empresas, Agronomía, Arquitectura,Asistente o Trabajador Social, Biología, Bioquímica, y Construcción Civil, Enfermería, Fonoaudiología, Ingeniería Civil, en sus distintasmenciones y especialidades, Ingeniería de Ejecución en sus distintas menciones; Medicina, en sus distintas especialidades, MedicinaVeterinaria, Odontología, Pedagogía y Educación, Psicología y Química y Farmacia. Además se contemplarán otras áreas, tales como:acuicultura, antropología, arqueología, arte, auditoría, balística, calígrafo y documentación, computación, derecho internacional privado ypúblico, ecología, filmaciones y audio, fotografía, geología y minería, geomensura, infectología e intoxicaciones, investigación de hechos

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Vencido que sea el plazo de oposición de las causales de incapacidad, o en el caso de habersido nombrado perito por las partes, se notifica al perito designado para que declare siacepta o no el cargo. La notificación se le hará por cédula por ser un tercero extraño aljuicio. 376

Si el perito acepta el cargo, debe declararlo así y prestar juramento de desempeñarlo confidelidad.

Esta declaración deberá hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación odentro de los tres días inmediatos, y de ella se dejará testimonio en el proceso.(Art.417inc.1 y 2 del C.P.C.).377

Al respecto, debemos tener presente que se ha declarado que "carece de eficacia legal elinforme evacuado por un perito sin haberse prestado el juramento a que se refiere estadisposición. 378 ".

Por otra parte, "en los casos en que el juez debe nombrar el perito por haber desacuerdoentre las partes, si la persona designada no acepta el cargo, puede el tribunal proceder anombrar otra en su reemplazo sin necesidad de nuevos trámites 380

J. PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO EL PERITAJE.

Dentro del procedimiento pericial se distinguen tres etapas:

del tránsito, joyería, medio ambiente y contaminación en sus distintas especies, mecánica automotriz, meteorología, montaña y alpinismo,nutrición, prevención de riesgos, traductor e intérprete, topografía y turismo.Las Cortes de Apelaciones fijarán cada bienio el número de peritos que estimen necesarios para cubrir los requerimientos jurisdiccionales,procurando mantener una oferta adecuada a la cantidad de tribunales.Artículo 3. Concurso Público. Para formar las listas que se propondrán a la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones del país convocarán aun concurso público a lo menos el último día hábil del mes de julio del fm del bienio, el que se cernirá el último día hábil del mes deagosto. Este llamado se efectuará mediante publicación única y general para todas las Cortes del país en aviso en el Diario Oficial, en lapágina web del Poder Judicial y edictos en las Cortes de Apelaciones. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá dirigir comunicación mediantecorreo electrónico a los peritos que figuren en los listados ya confeccionados.Las postulaciones se efectuarán mediante presentación escrita indicando la especialidad; identificación personal completa; Además seacompañará copia autorizada del título profesional, o el que él habilite para desempeñar la especialidad, certificado de antecedentes paraEmes especiales; currículum vitae y fotografía tamaño pasaporte.El postulante podrá adjuntar los demás antecedentes relevantes que estime pertinentes.Artículo 4. Informes previos a resolver. Las Cortes de Apelaciones solicitarán informes de desempeño de los peritos a los juzgados de lajurisdicción; se requerirá información a la Policía de Investigaciones, Carabineros, Colegio de Abogados y el respectivo colegioprofesional, en su caso. Transcurrido el plazo de treinta días, se resolverá prescindiendo de los informes no evacuados.Artículo 5. Criterios para resolver. Las Cortes de Apelaciones tendrán presente al confeccionar las listas:

Acreditación de los conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad para la cual se tendrá especialmente en consideraciónla vinculación del candidato con la docencia y la investigación universitaria;

Los años de experiencia acreditados mediante título profesional u otra forma que sea digno de producirse;Los informes de los jueces, policías, Colegio de Abogados y reclamos o felicitaciones expresadas por instituciones o particulares y de los

respectivos colegios profesionales, en su caso;Cualquier otro antecedente que se relacione con su desempeño como perito, profesional o en la ciencia, arte o especialidad, como en

general, que diga relación con su idoneidad , probidad y ética.Artículo 6. Confección de las Lista de Peritos. Durante el mes de octubre del término del bienio, se confeccionará la nómina de los peritosseleccionados por las Cortes de Apelaciones y se remitirán a la Corte Suprema, a lo menos el último día hábil del citado mes.La decisión por la que se excluye o no se incorpora en la nómina de peritos a los postulantes será someramente fundada. La inclusión en lanómina se notificará a los interesados por el Estado Diario o correo electrónico si se ha fijado dirección electrónica.Artículo 7. Reclamos. Los interesados podrán formular reclamo en contra de la decisión que no les incluye en la nómina de peritos dentrode los cinco días hábiles siguientes a la notificación por el Estado Diario, todos los que se elevarán conjuntamente a la Corte Suprema.Artículo 8. Formación de la Lista de Peritos por la Corte Suprema. Recibidos los antecedentes relativos a la proposición de listas de peritosde las Cortes de Apelaciones del país, la Corte Suprema procederá a resolver los reclamos y estudiar antecedentes enviados, conformandolas listas definitivas de peritos por Cortes de Apelaciones, conforme a las especialidades defmidas por cada tribunal de alzada. En la listadefinitiva se podrá suprimir a agregar nombres por la Corte Suprema, sin expresión de causa.La lista definitiva de peritos se remitirá a cada Corte de Apelaciones a más tardar en el mes de diciembre del término del bienio, la que sepublicará en el sitio web del Poder Judicial y en el Diario Oficial.Artículo transitorio. El presente Auto Acordado regirá a partir del 30 de agosto de 2007 y conforme a sus disposiciones se regirá el primerllamado a concurso y se extenderá por el plazo de un mes, debiendo, las Cortes de Apelaciones del país, remitir las nóminas respectivas amás tardar el 30 de noviembre de 2007, manteniéndose en lo demás las normas permanentes de esta reglamentación.Esta primera lista de peritos tendrá vigencia en los procedimientos civiles para el bienio 2008-2009.376 En materia penal, se regula la notificación del perito en el artículo 226 del C.P.P..377 En el antiguo proceso penal, es obligatorio para el perito como regla general aceptar el cargo de acuerdo a lo previsto en el artículo227 del C.P.P., y deben prestar juramento en la forma contemplada en el artículo 236 del C.P.P."Corte Suprema 9. I. 1929. Revista de Derecho y JurisprudenciaT. 27. Sec. 1 Pág. 693379 . Corte de Apelaciones de Concepción. 30.5. 1952. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 49. Sec. 2 Pág. 77.380 En el antiguo proceso penal, se regula la designación de peritos en los artículos 221 a 222 del C.P.P.En el nuevo proceso penal, los peritos son designados directamente por el fiscal y demás intervinientes, sin que le correspondaintervención alguna al juez de garantía o tribunal de juicio oral.

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Una etapa previa, que comprende la aceptación al cargo, el juramento de perito y lacitación dé las partes al reconocimiento.

Reconocimiento, que es el acercamiento del perito al objeto del informe.

3. El dictamen o informe mismo, que comprende las consideraciones y la conclusión en lacual resume el perito a través de su ciencia o arte la apreciación que tiene de los hechos.38I

1. EL RECONOCIMIENT0.382

El reconocimiento lo constituyen las actuaciones que realiza el perito para conocer yrecopilar antecedentes respecto de la persona, cosa o hecho respecto del cual se le harecabado el informe.

El perito citará a las partes para que concurran si quieren al reconocimiento.(Art.417 inc.3).El reconocimiento en caso de ser varios los peritos deben realizarlo juntos a menos que elTribunal los autorice para proceder de otra manera.(Art.418.)

En la práctica, el perito presenta un escrito al tribunal, señalándole el día, la hora y lugar enque se va a llevar a cabo el reconocimiento, y la resolución que de ese escrito se dicte senotifica a las partes por el Estado Diario.

Las partes pueden intervenir en el acto de reconocimiento haciendo las observaciones queestimen oportunas. Podrán pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias quejuzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos, ni estaránen ellas presentes. De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán losacuerdos celebrados por los peritos. (Art.419.)

La asistencia para las partes al reconocimiento es facultativa, pudiendo ellas asistir si lodesean y no será obstáculo su inasistencia para que ella se lleve a efecto.383

EL INFORME O DICTAMEN.

El informe o dictamen es el escrito mediante el cual el perito pone en conocimiento deltribunal la labor realizada y la conclusión técnica o científica a la que ha llegado respectodel punto o materia sobre la cual se le ha requerido su opinión.384

Si se hubieren designado varios peritos, éstos pueden emitir su informe en forma conjunta oseparada. (Art.423)

El legislador procesal civil no ha establecido un plazo para que los peritos evacuen suinforme o dictamen. Sin embargo, se faculta a los tribunales para en cada caso señalar eltérmino dentro del cual los peritos deben evacuar su encargo. Si dentro de ese plazo nocumple el perito, se le puede apremiar por medio de multas, pudiendo incluso el tribunalprescindir de su informe o decretar que se nombre un nuevo perito.(Art.420). El legisladorprocesal penal regula el plazo para la presentación del informe pericial en el artículo 244,contemplando incluso la presentación de informe provisorio.

Si se hubieren designado varios peritos y existiere discordia entre ellos, podrá el Tribunal,a su arbitrio si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que debe

381 Véase art.290 PNCPC382 Véase art.299 PNCPC383 En el antiguo proceso penal, el artículo 239 nos señala que las partes podrán asistir a los reconocimientos y someter a los peritos lasobservaciones que estimaren convenientes, salvo que el tribunal estime que la presencia de ella es ofensiva a la moral o perjudicial a lainvestigación.384 En el antiguo proceso penal, el artículo 237 señala expresamente el contenido que debe tener el informe pericial.

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resolver, disponer que se proceda a la designación de un nuevo perito de acuerdo con lasreglas generales. (Art.421).

Si nombrado este nuevo perito no coincide en sus apreciaciones con las de los peritosanteriores, el Tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuentalos demás antecedentes del proceso. 385

El informe o dictamen que evacúa el perito es acompañado el proceso por el tribunal, concitación.

Las partes dentro del plazo de citación deberán formular el incidente que tenga porfinalidad objetar el informe por defectos formales, como sería haberse evacuado sin haberserealizado el reconocimiento, recaer el informe sobre puntos distintos a los establecidos porlas partes de común acuerdo o en su defecto por el tribunal, etc.

No obstante, las objeciones al informe pericial que se refieren a su mérito probatorio y no aaspectos formales, como lo relativo al nombramiento y normas sobre la diligencia misma,deben desecharse porque es el juez quien valora el informe con arreglo al art.425 del C.P.0386 y que "las partes pueden hacer observaciones al peritaje en cualquier tiempo, siempreque lo estimen válido, lo cual es distinto de las objeciones que la diligencia pericial lesmerezca desde el punto de vista procesal, las que sólo pueden hacerse dentro del plazo decitación. 387 388

385 En el antiguo proceso penal, el artículo 241 regula el desacuerdo de los peritos, contemplándose la designación de uno o más peritos,la deliberación entre todos los peritos si no fuere posible repetir la operación, y la remisión de informes a alguna corporación científicadel Estado o privada para que emita su parecer.386Corte de Apelaciones de Temuco 22.5. 1985. Revista de Derecho y JurisprudenciaT. 82. Sec. 5. Pág. 227387 Corte de Temuco. 6.5. 1965. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 62. Sec. 2. Pág. 99.388 En el nuevo proceso penal, podemos distinguir respecto de la prueba pericial tres etapas:

Reconocimiento, que es el acercamiento del perito a la cosa o persona que será objeto del informe.El dictamen o informe mismo, que comprende las consideraciones y la conclusión en la cual resume el perito a través de su ciencia

o arte la apreciación que tiene de los hechos.3.- La declaración del perito en el juicio oral.

El Reconocimiento.El reconocimiento lo constituyen las actuaciones que puede realizar el perito para conocer y recopilar antecedentes respecto de lapersona, cosa o hecho respecto del cual se le ha recabado el informe.Aún cuando no se contempla expresamente la forma en que debe el perito efectuar esta labor, no cabe duda que ella debe ser efectuadapor parte de éste.En primer lugar, la practica del reconocimiento es la única forma en la cual puede este dar cumplimiento al primer requisito que secontempla respecto de su informe, en el cual debe contener la descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modoen que se hallare.Finalmente, la importancia del reconocimiento es reconocida por parte del legislador al establecerse que durante la etapa de investigacióno en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instruccionesnecesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquierotro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerarenecesario postergarla para proteger el éxito de ésta. (Artículo 320.- ).

El informe o dictamen.El informe o dictamen es el escrito mediante el cual el perito pone en conocimiento del fiscal o del imputado la labor realizada y laconclusión técnica o científica a la que ha llegado respecto del punto o materia sobre la cual se le ha requerido su opinión.El artículo 315 señala expresamente el contenido que debe tener el informe pericial, el cual nos señala al efecto que, sin perjuicio deldeber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:

La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.La forma como deben actuar los peritos en la realización de su labor nos la señala el inciso fmal del art.314, al indicamos que losinformes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.3.- La declaración del perito.La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por lasestablecidas para los testigos.( art. 319).Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en elartículo 299 inciso segundo.Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por lalectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuestoen los artículos 33 1 y 332.EI juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decirla verdad.Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que seaninterrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba yluego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo serealizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, segúncorresponda. Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declaradoen la audiencia.Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en laaudiencia.En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellassugirieren la respuesta.

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K. GASTOS Y HONORARIOS DEL PERITO.

La regla general es que los gastos y honorarios que se originen por la diligencia misma opor la comparecencia de la otra parte al lugar donde deba practicarse, sean de cargo de laparte que haya solicitado la medida, salvo que el tribunal estime necesaria la medida para elesclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pagode costas.

El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne unacantidad prudencial para responder de los gastos y honorarios referidos. •

La resolución por la cual se fije el monto de la consignación se notificará por cédula al quesolicitó el informe de peritos.

Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sinefectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sinmás trámite. (Art. 411 incisos .2, 3 y 4),389

1. VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE PERITOS.

De conformidad al art 425 C.P.C. el valor probatorio del informe de peritos se aprecia deacuerdo a las reglas de la sana crítica.390391

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechospresentadas en el juicio.Sin perjuicio de ello, es necesario tener presente que una vez que el perito hubieren prestado declaración, sepodrá leer en el interrogatorio partes del informe que hubiere, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del perito, para demostrar osuperar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaboradoEn ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fuerenformuladas en términos poco claros para ellos.La cuestión relevante aquí es que lo que interesa al juicio oral es la declaración actual del perito, de manera que éste pueda explicar susconclusiones en un lenguaje común que todos — y los jueces antes que nadie- puedan comprender. El informe no es la prueba, sino sólo eltestimonio prestado en el juicio oral. Una declaración prestada con inmediación y sujeta a contrariedad del debate.388Discrepamos de dicha opinión, puesto que consideramos que la prueba pericial está constituida por un conjunto, que consisteprimeramente en la declaración de perito, pero también con el informe pericia', que reconocido en el testimonio por el perito puede pasara pasa a formar parte del proceso, antecedente que será de gran valor junto con la deposición para determinar su valor probatorio. Encaso contrario, resultaría absurdo que el legislador se hubiera preocupado de regular el contenido del informe pericia'. Es más, estimamosque el perito tendrá ese carácter sólo cuando hubiere evacuado un informe y se hubiere acompañado al proceso, porque si así no fuera nosencontraremos solamente frente a un testigo- perito, el que será posible de ponderar en cuanto a su mérito probatorio como testigo en lamedida que posea los conocimientos científicos necesarios y un conocimiento de los hechos al cual puedan ser ellos aplicados.Finalmente, el informe pericial puede pasar a constituir prueba en el juicio oral sin la deposición del perito en los casos que secontemplan en el art. 331 que se indica a continuación, los que nos demuestra que el informe pericial puede tener un valor probatorio,independiente del testimonio del perito que lo hubiere efectuado .En este sentido, se ha señalado respecto de la prueba de peritos, que " el informe deberá presentarse por escrito sin perjuicio del deber delos peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca del mismo. 3"Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvierenausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio,siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lodispuesto en los artículos 191 y 280;Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal; y

c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado. ( art. 331).389 En el antiguo proceso penal, el honorario de los peritos designados por el juez se regula en los artículos 221, 224 y 245 del C.P.P..En el nuevo proceso penal, se establece que "los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán ala parte que los presentare.Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerareque ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiereimportar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente laremuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuereasumida por el solicitante será de cargo fiscal.39° En el antiguo proceso penal, se establece respecto al valor probatorio de la prueba pericial dos reglas:a. La prueba pericial puede ser considerada como prueba suficiente de la existencia del hecho observado o deducido con arreglo a losprincipios de la ciencia arte u oficio siempre que se trate del dictamen de dos peritos perfectamente acordes, que afirmen con seguridad laexistencia del hecho y que ,dicho dictamen no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos.(Art. 472).b.- La prueba pericial que no reúna uno o más de los requisitos anteriormente señalados será considerada por el juez como un presunciónmás o menos fundada, según la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicosen que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción queofrezca el proceso.(art.473).En el nuevo proceso penal, no se regula específicamente esta situación. Sin embargo, acuerdo con el sistema de apreciación de laprueba, será el tribunal conforme a las reglas de la sana critica quien determinará el valor probatorio del informe de peritos.391 Véase art.266 PNCPC

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5°. LA INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL.

A. REGLAMENTACION.

La inspección personal del tribunal como medio de prueba se encuentra reglamentada enlos siguientes cuerpos legales:

Código Civil: Arts.1698 y 1714;Código de Procedimiento Civil: Arts 403 a 408; yCódigo de Procedimiento Penal: Arts 112 a 120 y 474 a 476.Código Procesal Penal: art. 337392393

B. CONCEPTO.

Medio de prueba por percepción, consistente en que el magistrado examine por sí mismo oacompañado de peritos las personas, cosas o situaciones de hecho que constituyen objeto deprueba en un juicio.(Couture)

Examen que el tribunal realiza por sí mismo de hechos o circunstancias materialescontrovertidas en el pleito para adquirir la convicción acerca de su verdad o exactitud.Del análisis de esas definiciones se desprende que dos son los elementos configuradores deeste medio de prueba:

Los hechos que se acreditan a través de este medio de prueba son sólo los apreciadosdirectamente por el tribunal;

La inspección personal del tribunal sólo puede ser utilizada para apreciar circunstancias ohechos materiales.

C. CARACTERISTICAS.

Las características del medio de prueba inspección personal del tribunal son las siguientes:

Es un medio de prueba directo, puesto que en éste es de la esencia que los hechos aacreditarse sean apreciados directamente por el tribunal y nunca a través de un tercero.En él rige plenamente el principio de la inmediación.

Es un medio de prueba circunstancial, puesto que este siempre se genera dentro delproceso y nunca a través de conocimientos personales que el juez pueda tener conanterioridad a la iniciación del proceso.

Constituye Plena Prueba, reuniéndose los requisitos que la ley establece.

Aparte de ser la Inspección Personal del tribunal un medio probatorio común a todos losprocedimientos, se constituye en ciertos casos en una diligencia obligatoria pordisposición de la ley dentro de algunos procedimientos. P.Ej. la denuncia de obraruinosa y los interdictos especiales. Art.571 y 577 del C.P.C.

D. CLASIFICACION.

392 En el nuevo proceso penal, el juez de garantía nunca realiza inspecciones personales para acreditar hechos, dado que la investigaciónle corresponde dirigirla al Ministerio Público y esas diligencias solo tendrán valor probatorio en la medida en que se incorporen a travésdel algún medio de prueba en el juicio oral. Sin embargo para cautelar derechos del imputado este debe ser conducido permanentemente ala presencia del tribunal de garantía, pudiendo citarse a título meramente ejemplar los arts. 10, 95,102 y 127.393 Véase art. 296 a 299 PNCPC

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La inspección personal del tribunal admite diversas clasificaciones atendiendo a lossiguientes puntos de vista:

DE ACUERDO A LA MANERA COMO SE PRACTICA.

Atendiendo a este criterio, la inspección personal del tribunal se clasifica en extrajudicial yjudicial.

1.1. Inspección extrajudicial es aquella que se realiza fuera del proceso sin que existaresolución judicial alguna que la ordene. Esta diligencia que se hubiere llevado a cabocarece de todo valor probatorio.

1.2. Inspección judicial es aquella que se realiza por el tribunal previa resolución judicialdictada en un proceso, notificada a las partes. Este es el medio de prueba que reglamenta laley y que concurriendo las circunstancias que aquella prevé es posible otorgarle el carácterde plena prueba.

DE ACUERDO AL SUJETO QUE LA ORIGINA.

La iniciativa para que se lleve a cabo una inspección personal del tribunal puede reconocersu iniciativa en la parte, el juez de oficio o la ley.

e. INICIATIVA EN LA INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL.

INICIATIVA LEGAL.

La iniciativa de la inspección personal del tribunal puede tener su fuente en la ley en el casode los asuntos que se tramitan íntegramente a través de la inspección del Tribunal. P.Ej.Denuncia de obra ruinosa.

INICIATIVA DE PARTE.

Las partes pueden también solicitar la inspección personal del tribunal en dosoportunidades:

Como medida Prejudicial Probatoria.

Es una medida común tanto para el futuro demandante como para el futuro demandado.

Las causales específicas de procedencia son el peligro inminente de un daño o perjuicio ose trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.(Art.281 C.P.C.).

Para la realización de esta medida se notifica a la futura contraparte, cuando ésta seencuentra en el lugar en que se decreta la medida o en el lugar en que deba cumplirse. En sudefecto se le notifica al defensor de ausentes.(Art.281 inc.2 C.P.C.)

Durante el curso del juicio.

Dentro del párrafo 5 del título XI del Libro II del C.P.C. no se establece ninguna normaespecial para los efectos de determinar la oportunidad que tienen en primera instancia laspartes para solicitar que se decrete la inspección personal del tribunal.

En consecuencia, deberemos aplicar la norma general establecida en el inciso primero delartículo 327, el cual nos señala que "todo término probatorio es común para las partes ydentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con

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anterioridad a su iniciación.". De acuerdo con ello, la inspección personal del tribunal debeser solicitada por las partes dentro del término probatorio.

En la segunda instancia, no es procedente que se solicite la inspección del tribunal deacuerdo a lo prescrito en el art.207 del C.P.C., el cual establece que en la segunda instanciano se admitirá prueba alguna, salvo las excepciones que indica dentro de las cuales no seencuentra este medio de prueba.

3. INICIATIVA DEL TRIBUNAL.

La iniciativa puede ser también del Tribunal en dos casos genéricos:

Durante el curso del Juicio.

Al efecto, el art.403 establece que fuera de los casos expresamente señalados por la ley, lainspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria.

Como medida para mejor resolver.

Al efecto, el art.159 N* 3 establece que una de las medidas para mejor resolver que puededecretar los tribunales consiste en la inspección personal del objeto de la cuestión94

F. PROCEDENCIA.

La procedencia de la inspección personal del tribunal se contempla en las situacionessiguientes:

1. En todos aquellos casos en que el legislador establece su realización en forma perentoria;Y

394 En el antiguo proceso penal, dentro del Sumario Criminal se contempla expresamente dado el carácter de investigador del juez lainspección personal del tribunal tanto respecto de los hechos como de la persona del delincuente, ya sea como primeras diligencias delSumario o dentro de éste. (Arts. 7, 112, 113, 114, 117, 121 y sgtes, 170, 323, 326, 347, 347 bis, 348,349, 350, etc). En el PlenarioCriminal es procedente que se realice la inspección personal del tribunal a petición de alguna de las partes dentro del termino probatorio(Art. 490) o como medida para mejor resolver.(Art.499).En el nuevo proceso penal, durante la etapa de investigación le corresponde al Fiscal dirigir la investigación, y como tal deberá velarporque se lleven a cabo las diversas actuaciones que se contemplan en el párrafo 3° del Título I del Libro II del NCPP (arts 180 a 226), lasque no tienen valor probatorio dentro del juicio oral, a menos que ellas se incorporen a ese juicio por algún medio de prueba. Al juez degarantía sólo le corresponde realizar las diligencias pertinentes para resguardar las garantías del imputado conforme a lo previsto endiversos preceptos que se contemplan a lo largo de ese cuerpo legal. En el juicio oral, es procedente que se realice la inspección personaldel tribunal antes de la conclusión del juicio oral (Art. 337). Al efecto, dispone ese precepto, que "cuando lo considerare necesario para laadecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala deaudiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio".- En el nuevo proceso penal no se contemplan la existencia demedidas para mejor resolver, entendidas como aquellas que se decretan de oficio, luego de concluida por las partes la discusión y pruebaen el juicio.Sobre la materia, debemos tener presente que " la comisión de constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del senado eliminó lareferencias a la inspección personal, como medio probatorio, que se contenían en los artículos 231 a 236 y en el antiguo artículo 363 delProyecto aprobado por la Cámara de diputados y que pasara a ser 328 en el texto definitivo.Al justificar esta eliminación, la Comisión distinguió razones que explican la exclusión en el periodo de la investigación y en el juiciooral,.Señalando los motivos para no mantener la inspección personal en el período de instrucción, la Comisión sostuvo " que no le cabe dudarque el fiscal podrá constituirse en los lugares y examinar objetos las veces que considere útiles para la investigación con la sola exigenciade autorización judicial cuando corresponda. Durante tales diligencias podrá incluso filmar o grabar o mediante cualquier otro medio dereproducción de la realidad, capturar imágenes o sonidos que estime de interés presentar como prueba al juicio oral, respaldado si fueredel caso, con declaraciones testimoniales y periciales.En el juicio oral, en cambio, pudiera ser de utilidad que, sin perjuicio de la prueba que se rinda sobre dichos lugares u objetos, el tribunaltome conocimiento directo de ciertos aspectos difíciles o imposibles de recrear y que pudieran tener importancia para su adecuadailustración, como la luminosidad, los olores, la temperatura o la humedad. En ese supuesto, aceptando la procedencia de eliminar lainspección personal como medio de prueba, la Comisión resolvió incorporar una norma en el juicio oral que permita que el tribunal apetición de parte o de oficio pueda para formar su convicción, constituirse en pleno, en un lugar diferente de su asiento habitual. De estaforma se mantiene el principio de la inmediación y el tribunal puede aclarar dudas acerca de las pruebas que se le rinden y terminar deformar su convicción.En acatamiento de este acuerdo, se introdujo al texto definitivo del Código el art.337. Aun cuando la norma regula la alternativa detomar la determinación oficiosamente, no existe reparo alguno, como se preocupó de testimoniarlo expresamente la Comisión, en queactúe de este modo, a virtud de requerimiento de parte interviniente.394

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2. En todos aquellos casos en que sea necesario acreditar las circunstancias materialesmediante su examen directo por el tribunal, pero en éste caso la procedencia de surealización se encuentra entregada a la apreciación que efectúe de esa circunstancia eltribunal.(Art.403)

En consecuencia, según el art.403 será procedente la inspección personal del tribunalcuando:

Ella recaiga sobre hechos o circunstancias materiales controvertidos en elpleito.(art.408);

El tribunal estime su realización necesaria.(Art.403)

G. PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA INSPECCIONPERSONAL DEL TRIBUNAL.

Si se origina en la iniciativa de las partes se deberá presentar un escrito solicitando que selleve a cabo la diligencia, en el cual se deberá señalar cuáles son los hechos materiales quepretenden que sean constatados por el tribunal a través de ella y la razón por la cual esnecesaria su realización. En el caso que se estime necesario por la parte que se oigan peritosen el acto del reconocimiento, tendrá que solicitarse que sea así decretado y se proceda a sudesignación conforme a las reglas generales. El tribunal podrá decretar que la inspecciónpersonal se lleve a cabo conjuntamente con oír informe de peritos en el reconocimiento, siconsidera esa medida necesaria para el éxito de la inspección y se hubiere solicitado ellocon la debida anticipación.(Art.404)

Si el Tribunal estima necesaria la inspección personal, dictará una resolución fijando día yhora para que ella se practique, con la debida anticipación a fm de que puedan concurrir laspartes con sus abogados.(Art.403). En la práctica, esta resolución se notifica por el estadoDiario, aunque podría sostenerse la notificación por cédula en vista del juego de los arts.48y 403 del C.P.C.

Las partes deben costear los gastos de la inspección personal. En consecuencia, si ésta sedecreta a petición de parte, deberá el solicitante depositar antes de proceder a ella , enmanos del secretario del tribunal, las suma que éste considere necesaria para costear losgastos que se causen. Si la inspección se decreta de oficio o ella es ordenada por la ley, eldepósito de los gastos se hará por mitad entre demandantes y demandados.(Art.406)

En la inspección personal existe una excepción a la base orgánica de la territorialidad,puesto que "la inspección podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a lajurisdicción del tribunal".(Art.403 inc.2).

Esta es una mera facultad para el tribunal, por lo que si la inspección debe verificarserespecto de un hecho existente fuera de su territorio jurisdiccional es procedente que puedadecretarse que ella se lleve a cabo a través de exhorto.

El día y hora fijado para que se lleve a cabo la inspección, deberá el tribunal constituirse enel lugar de los hechos conjuntamente con el secretario del tribunal, a quien lecorresponderá autorizar el acta que debe levantar de la actuación que se realizará. Si eltribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de susmiembros. Además, pueden concurrir las partes, los abogados y los peritos, no siendo suasistencia un requisito para que se pueda llevar a cabo la actuación, puesto que esta sepuede verificar solo por el tribunal en ausencia de ellas. (Art 405)

De la diligencia debe levantarse un Acta dejándose constancia de todas las circunstancias ohechos materiales que el Tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarsecomo una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. (Art.407 inc.!). Las partes

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pueden pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias que ellosestimen pertinentes. (Art. 407 inc.2). El Acta que se levante de la inspección personaldeberá ser suscrita por el juez y las demás personas que hubieren asistido, y como actuaciónjudicial que es, deberá ser además autorizada por el Secretario del tribunal.395

H. VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCION PERSONAL DELTRIBUNAL.

El art.408 señala su valor probatorio.

Es uno de los valores probatorios mas reglamentados por el CPC.

Para que produzca plena prueba se requiere la concurrencia de 3 requisitos copulativos396:

Que la inspección personal recaiga sobre hechos o circunstancias materiales;

Que esos hechos o circunstancias materiales sean asentados de acuerdo a lasobservaciones del tribunal; y

3. Que se haya dejado constancia en el acta de dichds hechos o circunstancias materiales.

Respecto de esta materia nuestra Jurisprudencia ha declarado que "la inspección personalsólo constituye prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el juezestablezca como resultado de su propia observación, pero no en cuanto a las deducciones oa los hechos de carácter científico que establezca 397 ; que "si bien es efectivo que lainspección personal del tribunal constituye plena prueba en cuanto a las circunstanciasmateriales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación, nolo es menos que la eficacia de este medio probatorio queda circunscrita a la materialidad detales hechos o circunstancias, de modo que fuera de esta órbita la inspección no constituyeprobanza plena. El hecho que en el acta se dejará constancia que la persona inspeccionada -en el juicio de interdicción - se hallaba en estado de demencia, no importa un hecho de lanaturaleza de los que trata el art.408 del C.P.C., porque no toca o pertenece a lo material ofísico, sino que significan conclusiones que no pueden ni deben valorarse como un mediode convicción eficaz para concluir que la demandada se encontraba demente , ya que paraello se requiere conocimiento científico de que están en posesión los especialistas de estarama de la medicina. Dentro de los preceptos de nuestra legislación positiva, en casos conel de éste juicio, la inspección personal del tribunal no tiene la fuerza de plena prueba. 398 yque "no tiene ningún valor probatorio una inspección ocular del tribunal, si ella se refiere aconsideraciones jurídicas y no a hechos materiales observados por el tribunal.399.406

6°. LAS PRESUNCIONES.

A. REGLAMENTACION.

Este medio de prueba se encuentra reglamentado en los siguientes cuerpos legales:

395 En el nuevo proceso penal, cuando el tribunal oral decreta la inspección personal se prevé que ella debe verificarse manteniendo todaslas formalidades del juicio, es decir, debe quedar constancia de la inspección personal en el registro del juicio oral de la diligencia que sepractique y deben asistir a ella todas las partes del juicio oral.396 Véase art.266 PNCPC397Corte Suprema5. 1. 1922. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 21. Sec. 1 Pág. 484398Corte Supremal 5. 6. 1954. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 51. Sec. 1 Pág. 183399Corte de Apelaciones de Talca. 16. 6. 1909. Gaceta. 1909. 1 sem. Sent. N* 408 Pág. 662" En antiguo proceso penal, la inspección personal del tribunal constituye plena prueba, siempre que ellos consten en un actaautorizada por el secretario, respecto de:

Existencia de rastros, huellas y señales que dejare un delito y acerca de las armas, instrumentos y efectos relacionados con él(art. 474);Hechos que hubieren pasado ante el juez y ante el respectivo secretario (Art. 475); y

c. Observaciones del juez asistido por el secretario en los lugares que hubiere visitado con motivo del suceso o los hechos que hubierenpasado ante uno y otro funcionario (Art. 476).En el nuevo proceso penal, no se regula específicamente esta situación. Sin embargo, acuerdo con el sistema de apreciación de laprueba, será el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica quien determinará el valor probatorio de la inspección realizada.

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Código Civil : Artículos 47 y 1712 ;

Código de Procedimiento Civil: Artículos 426 y 427; y

c. Código de Procedimiento Penal: Artículos 485 a 488.4°1

B. CONCEPTO.

Es un medio de prueba que supone una actividad lógica; una actividad deductiva. Laspresunciones están desarrolladas por la propia ley en el caso de las presunciones legales oes el propio Tribunal el que deduce en el caso de las presunciones judiciales.

"Consiste en el empleo por la ley o el tribunal de hechos o antecedentes conocidos paradeducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales, pertinentes y contradictoriosdel proceso".

Al efecto, se ha declarado que "la llamada prueba de presunciones consiste en unrazonamiento que, partiendo de un hecho conocido, proporciona certeza sobre el hechodesconocido por la vinculación o relación lógica existente entre uno y otro" 4°2

Respecto de las presunciones conviene resaltar la vinculación que existe con los indicios.

En una primera acepción, para algunos, el indicio es igual a la presunción,reservándose el termino presunción para el derecho civil y utilizando el termino indiciopara denotar el mismo concepto en el derecho penal 403 . o bien se reserva por otros eltermino indicios para referirse con ello a las presunciones judiciales como acontece en elinciso 2° del art. 486 del C.P.P.

En este mismo sentido, se nos señala que en una primera acepción, típica de la doctrinamenos reciente, indicio es sinónimo de presunción (y de conjetura), en la medida que indicael razonamiento o el argumento mediante el que se vinculan dos hechos, extrayendo de unode ellos las consecuencias para el otro.404

En una segunda acepción, también muy difundida, indicio es lo que no llega a ser unaverdadera presunción simple. El indicio se distingue de presunción en la medida en queharía referencia a aquellos elementos de prueba que, a pesar de no carecer de eficaciaprobatoria, no presentan los requisitos exigidos por la ley para la utilización de laspresunciones simples. Se trataría, por tanto, de algo parecido a las presunciones simples,pero más débil, incapaz de dar lugar a una verdadera presunción en sentido estricto. Comoes obvio, se hace referencia aquí a una noción muy genérica y definida únicamente entérminos negativos (es indicio lo que no llega a ser una verdadera presunción simple), queparece tener sentido solo en la medida en que tiende a recuperar los elementos deconocimiento que pueden ser de alguna utilidad aunque estén dotados de un valorprobatorio mínirno.4°5

En una tercera acepción, el indicio es el hecho base y la presunción es la inferenciaque se realiza a partir del hecho base. En este sentido, se ha señalado que "es la únicadistinción que consideramos correcta y que una vez adoptada puede contribuir a disiparmuchas confusiones y a clarificar otros muchos conceptos. El indicio no es ningúnrazonamiento discursivo, no representa ninguna categoría especial de inferencia como lo es,

41 Véase art. 266 incs. 3° y 4° PNCPC42Corte Suprema!. 09. 1965. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 62. Sec. 4. Pág. 387403 Camelutti.Lecciones sobre el proceso penaLPág 318. Buenos aires .19504°4 Taruffo Michele. La prueba de los hechos. Pág. 479. Editorial Trotta. 2002.ws Taruffo Michele. La prueba de los hechos. Págs. 479 y 480. Editorial Trotta. 2002.

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en cambio, la presunción, sino que equivale solamente a la afirmación base, de la cual parteprecisamente aquella. El indicio, de infle dico, "de allí digo", es lo que nosotros llamamosdato inferidor, o hecho base. Se trata pues de un elemento de la presunción. Si lapresunción es monobásica se compondrá de un solo indicio; si es polibásica, de varios."406

De acuerdo con ello, se ha señalado que "en el lenguaje corriente indicio es sinónimo designo, huella o serial. Indicio es la cosa, el suceso, el hecho conocido del cual se infiere otracosa, otro suceso, otro hecho desconocido. Debemos pues prescindir en absoluto deconsiderar el indicio como una forma lógica de pensar, al modo de la presunción. Decir queun indicio es una presunción resulta tan absurdo como, por ejemplo, afirmar que una cerillaes el fuego".407

El indicio hace referencia al hecho conocido o a la fuente que constituye la premisa de lainferencia presuntiva: así pues, es un indicio cualquier cosa, circunstancia ocomportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedanderivarse conclusiones relativas al hecho a probar. Entre presunción e indicio hay, pues, lamisma diferencia que se da entre un razonamiento y la premisa de hecho que le sirve depunto de partida.4"

C. ELEMENTOS DE LAS PRESUNCIONES.

En toda presunción es posible distinguir los siguientes elementos:

El hecho o circunstancia conocida, lo que constituye la base o premisa de la presunción.

El elemento lógico o actividad racional, que se realiza a partir del hecho conocido paraunirlo con el hecho desconocido.

3. El hecho presumido, que era desconocido y que como consecuencia del juego de loselementos anteriores pasa a ser determinado.

D. CLASIFICACION.

SEGÚN QUIEN LAS ESTABLECE.

De acuerdo al art 1712 del Código Civil, las presunciones se clasifican en Legales yJudiciales.

En las presunciones legales es el legislador el cual establece el hecho presumido partiendodel hecho base o premisa; y en las presunciones judiciales es el juez quien efectúa estalabor.

DE ACUERDO A SI SE PUEDE O RENDIR PRUEBA EN CONTRA DEL HECHOPRESUMIDO LEGALMENTE.

El art 47 del Código Civil contempla las presunciones legales al señalarnos que "si losantecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley,la presunción se llama legal" y las subclasifica en presunciones de derecho y presuncioneslegales propiamente tales o simplemente legales.

4°6 Luis Muñoz Sabaté. Técnica Probatoria. Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso.Pág.241.3'Edición.Editorial TemisS.A.. Santa Fé de Bogotá. Colombia. 1997.417 Luis Muñoz Sabaté. Técnica Probatoria. Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso.Pág.242.3Tdición.Editorial TemisS.A.. Santa Fé de Bogotá. Colombia. 1997." Taruffo Michele. La prueba de los hechos. Pág. 480. Editorial Trotta. 2002.

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111 e.

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Esta clasificación de las presunciones legales se realiza a partir de si se puede o no rendirprueba para los efectos de destruir el hecho presumido que el legislador establece partiendodel hecho conocido o premisa.

La presunción de derecho es aquella establecida en la ley en que acreditado el hechoconocido o premisa no es posible rendir prueba para los efectos de destruir el hechopresumido a partir de aquel.

"Proposiciones normativas acerca de la verdad de un hecho contra la cual no se admiteprueba en contrario."(Couture)

En la presunción de derecho nos encontramos con que:

Es el legislador el que establece la determinación del hecho presumido a partir del hechobase o premisa;

Para que pueda operar la presunción siempre es necesario probar el hecho conocido opremisa a partir del cual se establece el hecho presumido;

Acreditado el hecho conocido, base o premisa, se debe tener por acreditado el hechopresumido, sin que sea posible rendir prueba en contrario. Al efecto, el inciso final delart.47 del C.Civ. establece que "si una cosa, según la expresión de la ley, se presume dederecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes ocircunstancias ".

De acuerdo con lo anterior, en la presunción de derecho, para los efectos de determinar elobjeto de la prueba debemos tener presente que siempre es necesario rendirla para acreditarel hecho base o premisa, pero que acreditado éste existirá una exclusión de prueba respectodel hecho presumido, puesto que éste siempre deberá ser establecido de acuerdo con elmandato legal, sin ser posible rendir prueba alguna en contrario.

Constituyen ejemplos de presunciones de derecho en nuestro país la presunción de laconcepción a partir del nacimiento (Art.76 C.Civ) y la de mala fe a partir del error enmateria de derecho.(Art.706 inc.4 C.Civ).

En materia penal, las presunciones de derecho no pueden ser concebidas desde que noadmiten prueba en contrario, puesto que ello importaría condenar al reo sin permitirleejercitar su prueba. Este principio tiene rango constitucional en nuestro derecho, alestablecer el artículo 19 N° 3 inciso 6° que "la ley no podrá presumir de derecho laresponsabilidad penal".

Las presunciones simplemente legales son aquellas establecidas por la ley y constituyenpor sí misma una prueba completa respecto del hecho presumido, pero se admite larendición de prueba en contrario para los efectos de destruirla.

"Proposiciones normativas de carácter legal acerca de la verdad de un hecho, contra la cualse admite, sin embargo, prueba en contrario "(Couture)

Al igual que en la presunción de derecho, en la presunción simplemente legal nosencontramos con que ella es establecida por el legislador y para que opere siempre esnecesario probar el hecho base o premisa a partir del cual se establece el hecho presumido.

No obstante, en la presunción simplemente legal es posible rendir prueba con el fin dedestruir el hecho presumido por el legislador, lo que nunca será admisible en la presunciónde derecho. Al efecto, el inc.2 del art.47 del Código Civil establece que se permitirá probarla no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedenteso circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que se trate de presunciones de derecho.

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En lo que dice relación con el objeto de la prueba en relación con el hecho presumido enforma simplemente legal, debemos señalar que ella puede recaer tanto sobre el hecho baseo premisa como respecto del hecho presumido, no existiendo una exclusión de prueba comoacontece en la presunción de derecho respecto del hecho presumido.

En la presunción simplemente legal se ha señalado que nosotros nos encontramos enpresencia de una alteración de la carga de la prueba, puesto que en ella la parte que deseevalerse el hecho presumido no deberá rendir prueba para acreditar su existencia comoacontece según la regla general, sino que deberá ser la parte que desee destruir su existenciala que deberá rendir la prueba para desvanecer el hecho presumido.

A título meramente ejemplar podemos citar como presunciones simplemente legales la depater ist est que juega respecto a la paternidad del marido con relación al hijo que nacedespués de los 180 días subsiguientes al matrimonio (Art.180 C.Civ); el poseedor esreputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (Art.700 inc.2 C.Civ); se presumela remisión o condonación de deuda cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudorel título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda.(Art.1.654 del C.Civ); etc.409

E. LAS PRESUNCIONES JUDICIALES.

Son aquellos hechos desconocidos que deduce el juez de ciertos antecedentes que constanen el proceso.

"Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción odeducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos "(Couture)

Al efecto, se ha declarado que "las presunciones judiciales son los razonamientos por loscuales los jueces del fondo establecen la verdad de un hecho desconocido por la relaciónentre éste y otros hechos conocidos. Para establecer una presunción judicial se requiere laexistencia de un hecho real y debidamente probado que sirve de base para deducirla; unhecho desconocido cuya existencia se pretende averiguar, y una relación que es la quedetermina el juez mediante estos razonamientos.410

El artículo 485 del C.P.P. nos señala que la presunción en el juicio criminal es laconsecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal yaen cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya encuanto a su imputabilidad a determinadas personas.

El Código Civil en el inciso. final del art 1712 nos dice que para constituir plena prueba laspresunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes, es decir, deben ser dos omás, por emplear términos en plural.

En cambio, el Código de Procedimiento Civil en el art 426 inc 2°, modifica el art 1772 delCC, por cuanto permite que una sola presunción judicial pueda constituir plena prueba,cuando a juicio del Tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar suconvencimiento.

4°9 En el antiguo proceso penal, el artículo 486 establece que las presunciones pueden ser legales o judiciales.Las primeras (simplemente legales) son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible deser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en losrespectivos casos conforme a lo establecido en el artículo 487 del C.P.P.En el nuevo proceso penal, no se contempla una regulación de las presunciones simplemente legales. En todo caso, creemos que noseria procedente que el legislador procesal penal contemplara presunciones simplemente legales en el nuevo proceso penal, porque conello estaría contrariando el sistema general de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conforme con el cual lecorresponde al tribunal en forma fundada y basado en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y en los conocimientoscientíficos dar por acreditados los hechos.41 °Corte Suprema 24.6. 1970. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 67. Sec. 1 PC_g. 219

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4

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El Código de Procedimiento Penal, en el art.486 vuelve a exigir la pluralidad depresunciones por el bien jurídico envuelto.

En el Código Procesal Penal no se contempla la regulación de las presunciones judiciales,lo que se justifica dado que ellas son propias de un sistema de prueba legal 411

Es así como la doctrina nos ha señalado que si se tuviera certeza que en la práctica judicialse aplican racionalmente los criterios para una correcta formulación de las inferenciaspresuntivas, no habría necesidad de introducir ulteriores criterios para el uso probatorio delas presunciones simples.

Además, solo en una primera aproximación resultan significativas las normas legales queestablecen los requisitos para que las presunciones judiciales tengan valor probatorio, dadoque no parece que estén en condiciones de vincular realmente de forma analítica y paratodos los casos la valoración del juez: criterios como los de la precisión, gravedad yconcordancia se reducen, en efecto, a la indicación de que las presunciones sólo ofrecen laprueba del hecho si pueden atribuir a la hipótesis sobre el mismo un grado apreciable deconfirmación lógica. En consecuencia, la distinción entre la situación en la que laspresunciones integran la prueba del hecho y la situación en la que no alcanzan ese resultadoviene determinado por el criterio de la probabilidad prevaleciente.412

BASES DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES.

Son creadas por el propio juez, aunque muchas veces es el propio legislador en la propialey la que establece la base sobre la cual se ha de constituir la presunción judicial. P. ej Enla prueba testimonial; de acuerdo al art.383 el testimonio de oídas y la declaración de unmenor de 14 años según el art.357; y la confesión extrajudicial verbal según el art.398inc.1, constituyen una base de presunción 398 CPC.

La base de la presunción judicial la constituyen los hechos no probados en forma plenapor las partes.

En el antiguo proceso penal, las declaraciones de testigos tachados constituyen una basede presunción judicial o indicio.

AMBITO DE APLICACION DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES.

Es muy amplio, con la sola limitación de que no podrá probarse por medio depresunciones judiciales los actos o contratos que no puedan acreditarse por los hechos ocircunstancias que sirven de base a la presunción. P. ej No puede probarse la compraventade Bienes Raíces por medio de presunciones judiciales fundadas en declaraciones detestigos. La amplitud de las presunciones judiciales esta limitada por los actos o contratossolemnes que deben probarse por la solemnidad.

sl. .11»4

H. VALOR PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES.

El Código Civil exige que sean graves, precisas y concordantes.

Que sean graves, significa que la presunción sea ostensible; debe aparecer plenamenteconfigurada de los hechos que le sirven de base, de manera que a partir de ellos exista unnexo causal que lleve como consecuencia lógica a la determinación del hecho presumido.

Que sean precisas significa que no debe ser vaga, difusa y susceptible de conducir aconclusiones diversas.

411 Lo mismo acontece en el PNCPC

412 Taruffo Michele. La prueba de los hechos. Pág. 478. Editorial Trotta. 2002.

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Que sean concordantes, significa que ellas deben ser armónicas, no deben sercontradictorias entre sí, de manera que induzcan todas a la misma conclusión de haberexistido el hecho presumido.

Al efecto, se ha señalado que "la presunción debe ser grave, o sea, que resulte de unadeducción lógica que dé la certeza sobre el hecho presunto; debe ser precisa, o sea, que nose preste para deducir consecuencias diferentes a la deducida, y concordante, porque todaslas presunciones deben coincidir entre sí dirigiéndose al mismo objetivo "413

El Código de Procedimiento Civil modifica el Código Civil y establece que una solapresunción puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal, tenga caracteres degravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Art 426 CPC. En todocaso, debemos tener presente al efecto el haber sostenido nuestra Jurisprudencia que"presumir, para el juez, es una labor enteramente personal y subjetiva. De las probanzasproducidas deduce el juez hechos en uso de facultades que la ley le otorga. Si de los hechospretendidos demostrar en el proceso no resulta posible deducir presunciones que lepermitan llegar al convencimiento de la existencia de otro hecho, no puede legalmentesostenerse que se han infringido las reglas reguladoras de la prueba de presunciones. 414

Además nuestra Jurisprudencia ha manifestado un criterio uniforme en el sentido deestablecer que la construcción de la presunción judicial y la determinación de los caracteresde gravedad y precisión suficientes para que constituyan plena prueba con facultadesprivativas de los jueces el fondo y quedan por ello al margen del control el tribunal decasación.

En el art 427 CPC se encuentra dos presunciones simplemente legales que constituyenmedios específicos de prueba que señala el legislador.

La declaración de Ministro de Fe y los hechos declarados por la parte en otro juicio sereputarán verdaderos salvo prueba en contrario.415

413Corte Suprema 24. 6. 1970. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 67 Sec. 1 Pág. 219414Corte Suprema 10.01. 1973. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 70. Sec. 4 Pág 25415 En el antiguo proceso penal, se establece en el artículo 488: "Para que las presunciones judiciales puedan constituir prueba completae un hecho, se requiere:1°. Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;2". Que sean múltiples y graves .ti5 415;

3°. Que sean precisas, de tal manera que un misma no pueda conducir a conclusiones diversas;4°. Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y5°. Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposiciónalguna, a la misma conclusión de haber existido el que se trata.Es menester tener presente que la pena de muerte no puede ser aplicada con el sólo mérito de las presunciones de acuerdo a lo establecidoen el art 502 inc.2° del C.P.P; y que en caso que la culpabilidad del reo se hubiere comprobado únicamente con presunciones, la sentenciadebe exponerlas una a una conforme a lo previsto en el inciso 1° de ese precepto.En el nuevo proceso penal, no se regulan las presunciones judiciales, dado que conforme al sistema de la sana critica le corresponde aljuez establecer los razonamientos para arribar a los hechos, con la limitación de deber corresponder ellos a los criterios de la lógica, lasmáximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados.Sobre el particular, debemos tener presente que " el Senado suprimió el inciso final del artículo 201 aprobado por la Cámara que pasó aser el actual 297.Dicho inciso establecía:La existencia de un hecho o circunstancia podrá ser deducido por medio de indicios en tanto ellos se funden en hechos reales y seanmúltiples, graves, precisos y concordantes."La Comisión de Constitución de la Cámara Alta estimó pertinente suprimir dicha disposición porque a su juicio ella no se compadece conun sistema de libre apreciación de la prueba, sino que más bien corresponde al de la prueba legal o tasada, en la medida que le indica altribunal la forma en que debe efectuar las deducciones.Las presunciones judiciales o indicios no constituyen propiamente un medio de prueba sino que un razonamiento, que consiste en inferirde hechos y circunstancias conocidos por el juez, hechos y circunstancias desconocidos.El solo hecho de consagrar la libre valoración de la prueba importa que será sólo el tribunal quien libremente deberá hacer un análisis delos hechos y las pruebas para llegar a las conclusiones sin considerar imputaciones valóricas previas establecidas por el legislador.En esa medida, entrar a regular el razonamiento que debe efectuar el tribunal haría ilusoria la libertad de apreciación de la prueba.Por consiguiente considero que. el nuevo Código Procesal Penal lo que ha eliminado es el señalamiento por el legislador de los requisitosque deben reunir las presunciones judiciales o indicios para levar convicción al tribunal, ya que el órgano jurisdiccional será soberano enla determinación de esos requisitos, aunque difícilmente podemos imaginar otros diferentes a los que establece el actual artículo 488 delCódigo de Procedimiento Penal 415Sin perjuicio de ello, en el art. 350 del NCPP se establece una limitación a ese razonamiento que efectúa el tribunal para dar porestablecidos ciertos hechos por medio de las presunciones judiciales, al establecer que " la pena de muerte no podrá imponerse con el sólomérito de presunciones".

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*1 I

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SECCION III. LOS MODERNOS MEDIOS DEPRUEBA.

1°. GENERALIDADES.

Con posterioridad a la dictación del Código de Procedimiento Civil, la técnica ha idogenerando en forma creciente nuevos medios de prueba que no se encuentrancontemplados en la enumeración que de ellos realiza nuestra legislación.

Los referidos medios de prueba constituyen en la actualidad una realidad y que esimprescindible analizar por el uso de ellos cada vez en forma más masiva en el mundo y ennuestro país.

Además, cada vez es más frecuente notar en los diversos procesos el interés de las partespara acreditar los hechos mediante el uso de los modernos medios de prueba, puesto que lasrelaciones comerciales tienden a manifestarse a través de ellos.

No obstante, es menester advertir que en algunos casos la utilización de estos modernosmedios de prueba pueden atentar en contra de los derechos individuales de la personahumana y debe por ello privarse a éstos de todo valor probatorio.

Además, estos modernos medios de prueba son de diversa naturaleza, por lo que deben seranalizados en forma individual para poder apreciar la forma en que deben hacerse valer enel proceso y el valor probatorio que a ellos debería otorgarse.

La doctrina ha ido en forma paulatina demostrando un interés por el análisis sistemático deltema, siendo en nuestro país el Profesor Juan Agustín Figueroa Yávar en su conferenciasobre " Medios de Prueba no contemplados en nuestra Legislación Civil ", que aparecepublicada en el Libro Nuevas Orientaciones de la Prueba del coordinador de esas charlasdon Sergio Dunlop R., quien ha desarrollado la materia en forma orgánica con relación alas fotocopias y la grabación fonográfica.

En consecuencia, para el desarrollo del tema tendremos como fuente ese antecedenterespecto de esos modernos medios, en el cual se encuentra didácticamente desarrollado eltema, sin perjuicio de tener presente que con posterioridad a esas conferencias se handictado normas legales que han esclarecido aún más lo desarrollado en ellas respecto de lagrabación de la voz y medios de registro de datos.

2°. LAS FOTOCOPIAS.

Este sistema de reproducción fotográfica constituye en la actualidad un medio de usohabitual en la sociedad, pudiéndose reproducir un documento mediante el uso de cualquierpapel e incluso en colores según la calidad de la máquina que se use para ese efecto.

La fotocopia produce un cierto grado de desconfianza por la posibilidad y facilidad derealizar un montaje fotográfico con el fin de obtener la reproducción de un documento queno corresponda al original que se pretende reproducir.

Para analizar la fotocopia como medio de prueba es menester distinguir si ella se refiere aun instrumento público o privado.

A. Fotocopia Instrumento Público.

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Antes de desarrollar la aplicación que las fotocopias podrían tener respecto de losinstrumentos públicos, es menester tener presente que de acuerdo con la definición legal deéste contenida en el art.1699 del C.Civ. es esencial que éste se encuentre autorizado porfuncionario competente, lo que se materializa mediante la firma original que se estampa enel instrumento.

Para determinar si una fotocopia podría ser considerada instrumento público en juicio esmenester analizar los diversos números dél art.342 del C.P.C. y apreciar si podríasubsumirse ella con ese carácter dentro de alguno de éstos.

Art.342 N* 1 Los documentos originales.

El elemento esencial para que nos encontremos ante un instrumento público es que este seencuentre autorizado por el funcionario público mediante la firma original estampada en eldocumento, y no la forma material en que éste se haya extendido, pudiendo ser manuscrito,impreso, dactilografiado o fotocopiado.

En consecuencia, si el instrumento público se extiende a través de una fotocopia y éste essuscrito de puño y letra por el funcionario autorizante será un documento original, salvoque la ley hubiere establecido la forma material en que debe exteriorizarse la manifestaciónde voluntad y no se contemple dentro de ella la fotocopia..

Respecto de la escritura pública, es menester tener presente que de acuerdo al art.405 delC.O.T. ella puede ser extendida en forma "manuscrita, mecanografiada o en otra forma quelas leyes especiales autoricen. "

Se entiende que un documento es mecanografiado cuando su extensión se hace mediante eluso de una maquina que reproduce directamente en el papel los caracteres que manifiestanla voluntad de los otorgantes, situación que no acontece respecto de la fotocopia.

En consecuencia, la matriz de la escritura pública no es posible que sea otorgada medianteuna fotocopia, puesto que no se estaría dando cumplimiento a lo previsto en el art.405citado.

Art.342 N* 2. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que haganfe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer.

En este caso, es posible concluir que si la fotocopia del instrumento público se encuentrafirmada de puño y letra por el funcionario competente tendrá ella el carácter de instrumentopúblico en juicio.

Al efecto, no cabe más que recordar que actualmente el art.37 del C.P.C. establece lasfotocopias de un expediente certificadas en cada hoja por el Secretario como uno de losmedios para cumplir con la diligencia de remitir un expediente a otro tribunal que lo hasolicitado , y que el art.197 del C.P.C. contempla a las fotocopias como el medio para darcumplimiento a la obligación de obtener las compulsas para la tramitación de una apelaciónconcedida en el solo efecto devolutivo; situaciones ambas que demuestran que el legisladora las fotocopias de un instrumento original debidamente certificadas en cuanto a suautenticidad les otorga el carácter de instrumento público en juicio.

Respecto de las escrituras públicas, es menester tener presente que las copias de ellaspueden ser otorgadas mediante su reproducción en fotocopias por existir expresaautorización legal para ese efecto.

Prescribe el art.422 del C.O.T. respecto de las escrituras públicas que "las copias podrán sermanuscritas, dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. Enellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y

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sello del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas sesoliciten."

En cuanto al sujeto que debe otorgar esas copias, dispone el art.421 del C.O.T. que "sólopodrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notarioautorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo está elprotocolo respectivo."

En consecuencia, no existe inconveniente alguno para que las personas que señala la leyotorguen con las formalidades contempladas una copia de una escritura pública a través dela utilización de la fotocopia y ella tendrá en ese caso el carácter de instrumento público enjuicio.

En la especie, debemos para concluir el análisis de este aspecto preguntarnos si reviste elcarácter de instrumento público la fotocopia autorizada por un Notario de una copia deescritura pública otorgada ante otro Notario. En otras palabras y a modo ejemplar, sesolicita al Notario Sr. José Musalem que autorice una fotocopia de escritura pública comoconforme con la copia autorizada otorgada por el Notario doña Ana María Sepúlveda antequien se extendió la matriz.

Al efecto, es menester tener presente que el Notario puede certificar que una fotocopiacorresponde al original o copia autorizada que se le exhibe de acuerdo al art.401 N*6 delC.O.T. y ello se efectúa señalándose por el Ministro de Fe: "Certifico que esta fotocopia esidéntica al original que he tenido a la vista y que he devuelto al interesado".

No obstante, esa fotocopia autorizada por el Notario conforme a su original no la convierteen instrumento público por cuanto:

El art.421 del C.O.T. no faculta a un Notario dar copia autorizada de una escritura que nohubiere sido otorgada por él o por el Notario al que subroga o suceda legalmente;

Porque la certificación se efectúa por el Notario sin que exista un requerimiento deltribunal, sino que en forma espontánea por el Ministro de Fe no dándose cumplimiento conello a lo previsto en el N* 5 del Art.342.

Art.342 N*3 Las copias, que obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas comoinexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dioconocimiento de ellas.

La fotocopia de un instrumento público, acompañada con o sin autorización de un Ministrode fe, cae ello dentro del concepto de las copias obtenidas sin el cumplimiento de losrequisitos legales.

En consecuencia, dentro de este número se comprende, como señala el profesor Figueroa,en forma amplia e irrestricta la fotocopia.

Art.342 N*4 Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas yhalladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de partecontraria.

Si la fotocopia de un instrumento público otorgada sin los requisitos legales es objetadadentro de tercero día, es posible que se efectúe el cotejo instrumental y de verificarse suconformidad con el original u otra copia autorizada se le deberá otorgar pleno valorprobatorio.

B. Fotocopia Instrumento Privado.

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En cuanto a la fotocopia del instrumento privado., debemos tener presente que el CódigoCivil en los arts.1703,1704 y 1705 parte del supuesto para que nos encontremos enpresencia de éste que se encuentre escrito o firmado por la persona a quien se atribuye. Conun criterio estrictamente legalista, deberíamos concluir que una fotocopia de un instrumentoprivado no reviste el carácter de tal, porque ella en sí misma no se encuentra escrita nifirmada por la persona a quien se le atribuye.

No obstante ello, si tenemos presente que el Código de Procedimiento Civil no exige parael reconocimiento del instrumento privado que este se encuentre firmado, creemos que noexistiría inconveniente para que respecto de la fotocopia opere el reconocimiento de parte,ya sea expreso o tácito siempre que se trate de un documento emanado de ella.

En consecuencia, si la fotocopia es de un instrumento privado emanado de parte es posibleotorgársele a ella valor probatorio si este es reconocido por la parte expresamente, esto es,cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado elinstrumento o cuando esa declaración se ha hecho en un instrumento público o en otrojuicio diverso.(Arts.346 N*s 1 y 2); o cuando el reconocimiento se ha efectuado en formatácita de acuerdo al N* 3 del art.346, por no haberse objetado la fotocopia dentro de sextodía de acompañada con el apercibimiento legal.

El problema se presenta en caso de impugnación, puesto que el cotejo de letras debehacerse respecto de un documento original (Art 350 C.P.C.) y no de una fotocopia; y porotra parte, los peritos tomaron un acuerdo internacional hace algunos años de establecerque no es posible hacer un cotejo entre una fotocopia y un documento indubitado, porque lafotocopia pierde una serie de rasgos característicos, que examinados técnicamente permitenla identificación. En consecuencia, si la fotocopia es objetada carecerá de valor probatorio,puesto que no se podrá verificar el reconocimiento judicial al no haber forma hasta hoy endía de hacer entre la fotocopia impugnada y un original indubitado el cotejo de letrascorrespondiente.

Si la fotocopia es de un documento emanado de un tercero, ella carecerá de todo valorprobatorio si no es reconocida por aquel que otorgó el instrumento original y del cual lafotocopia es una reproducción. Esta conclusión se obtiene por la simple razón de que nisiquiera el documento original emanado del tercero tendrá valor probatorio si no esreconocido por éste como testigo en el proceso.

3° LA GRABACION MECANICA DE LA VOZ.

El timbre de la voz es peculiarísimo y propio de cada persona, inimitable y permite laperfecta determinación del sujeto que la emite.

Frente a la concepción estructural del documento, que lo consideraba como el objeto en quese exteriorizan algunas cosas o hechos mediante signos permanentes y materiales dellenguaje, surge la concepción funcional del documento. Para esta doctrina, el documento yano es la materialidad donde se graban o estampan los signos representativos del lenguaje,sino que atiende a la intención representativa, de manera que éste no es más que larepresentación que puede ser efectivamente trasladada a la presencia del juez. Conforme aesta doctrina estructural, documentos son también la fotografía, la radiografía, la cintacinematográfica y la grabación de la voz.

Para que el documento en su sentido formal exista es menester que concurra el elemento dela esencia que es la firma, caracterizada por su intencionalidad de manifestar unadeterminada voluntad, la personalidad por ser una manifestación propia y peculiar de unsólo individuo y por su inimitabilidad.

La voz se asimila a la firma puesto que el timbre de aquella es un atributo personalísimo decada persona humana e inimitable.

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En las nuevas legislaciones se ha admitido la grabación de la voz humana como medio deprueba autónomo, siempre que éste haya sido reconocido por la parte a quien perjudica y sies negada la autenticidad debe procederse a su comprobación pericial.

En la actualidad, creemos que no habría inconveniente alguno para que ese medio deprueba autónomo se introdujera en nuestra legislación debidamente reglamentado. Mientrasello no ocurra, creemos que éste podría ser admitido si es reconocido por la parte dentro dela prueba confesional y si fuere negado a través de la prueba pericial.

Este criterio respecto a que es necesario un reconocimiento de la grabación para que tengavalor probatorio se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Penal, el cualestablece en su artículo 330 que "el juez podrá ordenar que la declaración del inculpado serecoja mediante fonograbadores. La grabación deberá guardarse en custodia por elsecretario del tribunal si el juez lo estima necesario, pero podrá hacerla desaparecer si se hatranscrito la declaración y el inculpado ha aceptado la transcripción. Igual sistema podráadoptar el juez, si lo estima conveniente, con respecto a las declaraciones de los testigos."

No obstante lo anteriormente señalado, es menester hacer presente la importancia quereviste en este medio de prueba el que sea obtenido en forma lícita y no subrepticia paraque se le asigne valor probatorio.

El Consejo General del Colegio de Abogados, en Circular de 12 de Septiembre de 1960,con una preclaridad jurídica notable estableció:

"Considerando que se ha generalizado el uso de magnetófonos en las prácticas de laprofesión y que de ello pueden seguirse inconvenientes, por el peligro de abusos;

"Que en consecuencia, es necesario señalar las pautas a que debe someterse el empleo dedichos aparatos;

"El Consejo General del Colegio de Abogados acuerda:

El uso de los magnetófonos en las tareas internas de la oficina del abogado esta fuera detoda censura y entregado a su libre iniciativa;

No será lícito, sin embargo, su uso para grabar conversaciones o entrevistas conabogados, cliente, o parte adversaria, a menos que se advierta a todos ellos y se cuente consu expreso consentimiento;

En todo caso, el contenido de las cintas o grabaciones quedará protegido por el secreto delas confidencias profesionales;

Es recomendable el uso de los magnetófonos en las audiencias judiciales, principalmentepara recoger alegatos, pero debe procederse a su empleo con autorización del respectivotribunal y evitarse toda publicidad del contenido de la grabación - la cual está destinadasólo a los jueces y abogados de la causa- hasta el pronunciamiento de la sentenciadefinitiva."

De acuerdo con lo señalado por un sector de la doctrina, las grabaciones ilícitas ysubrepticias deben excluirse absolutamente del proceso, ya que se aprecia como un malmenor el que algún criminal haya de escapar a la Justicia, que el que las autoridadesrepresenten un papel innoble en la búsqueda de las pruebas por medios ilícitos.

Este criterio se recoge en el inciso final del art.484 del C.P.P., al prescribir que "no se darávalor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones

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telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la vozu otros instrumentos semejantes."

4°. MICROCOPIA

Mediante la Ley 18.845, publicada en el Diario Oficial de 3 de noviembre de 1989, seestableció el sistema de microcopia o micrograbación de documentos. Por el DFL 4 de 31de Octubre de 1991, publicado en el diario Oficial de 30 de Diciembre de ese año, elMinisterio de Justicia dictó las normas sobre el Registro, los requisitos del método demicrocopia y micrograbado y las otras materias referidas en el artículo 9 de la Ley N°18.845.

CONCEPTO

De acuerdo con esa ley se estableció que debe entenderse por microforma "cualquieralternativa de formatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogosque contengan imágenes de documentos originales como producto del proceso demicrocopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidos. (art.1).

El método que se emplee deberá garantizar, en una medida equiparable a la de losdocumentos originales, la duración, indelebilidad, integridad, legibilidad y fidelidad de lasmicroformas que se usen y la obtención de copia fiel de los documentos microcopiados omicrograbados .

De acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del DFL 4, la microcopia o micrograbación dedocumentos es un proceso que permite grabar y almacenar en forma compactada la imagende un documento original y que contiene una copia idéntica de ese original almacenadomediante la utilización de tecnología fotoquímica, electrónica, o cualquier otro procesoanálogo , que permita compactar imágenes en un medio magnético, disco óptico digital,impresión laser u otro, que permita la reproducción de la imagen compactada o grabada enuna microforma, mediante la proyección de la imagen en una pantalla ampliada a tamañoequiparable a la del documento original y, adicionalmente, permita obtener unareproducción de dicha imagen a tamaño original mediante copias en papel o elementosanálogos.

Para los efectos de llevar a cabo el proceso destinado a obtener la microforma y establecersu valor probatorio se distinguen las microformas de documentos pertenecientes a laadministración pública centralizada y descentralizada y de registros públicos de lasmicroformas pertenecientes a archivos privados.

MICROFORMAS DOCUMENTOS PERTENECIENTES A LAADMINISTRACION PÚBLICA Y REGISTROS PUBLICOS

El proceso de microcopia o micrograbado de documentos pertenecientes a laadministración pública centralizada y descentralizada y de registros públicos deberá hacerseen presencia del funcionario encargado del archivo o registro respectivo, quien actuarácomo ministro de fe.

La persona que actúa como Ministro de Fe es aquella que se designe por escritura pública ,de la cual se debe tomar nota al margen de la inscripción en el registro de las personasnaturales o jurídicas ante el Conservador del Archivo Nacional, entidad bajo cuyadependencia debe funcionar el sistema.(Arts. 1 y 7 del DFL 4). Los requisitos que debenreunir las personas naturales y jurídicas interesadas en prestar el servicio de microcopia omicrograbado para inscribirse en el Registro dependiente del Conservador del ArchivoNacional se establecen en los artículos 1 y 2 del DFL 4, y la inscripción tiene un plazo devigencia de 5 años.

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La microforma respectiva deberá comenzar reproduciendo un acta de apertura, en la cual sedejará constancia de la fecha de la diligencia, de la identidad del ministro de fe y de unadeclaración de éste relativa al estado de conservación del o de los documentos originales,como indicación de cualquier observación acerca de enmendaduras, raspaduras, adiciones,apostillas, entrerreglonaduras y otras alteraciones que puedan apreciarse a simple vista en eldocumento original y que no se encontraren salvadas en éste.

La microforma deberá reproducir como término de ella un acta de cierre emanada delministro de fe, en la cual se estampará la firma y un signo, sello o timbre indeleble yauténtico de dicho funcionario. El original de ambas actas se mantendrá en el archivo oregistro respectivo.

Al procederse a la microcopia o micrograbado de documentos pertenecientes a archivos oregistros públicos en que la ley ordene o permita practicar anotaciones marginales, elfuncionario que tenga a su cargo el archivo o registro deberá abrir una sección especial delos libros o protocolos que lo formen. En dicha sección se practicarán las anotacionesmarginales que habría correspondido hacer en los registros originales que se destruyan. Elmétodo de microcopia o micrograbado deberá consultar en las respectivas actas de cierre,las referencias necesarias a la sección especial de los libros o protocolos antes aludidos y alíndice a que se refiere el inciso siguiente, que permitan establecer la existencia de lasanotaciones marginales que se hayan practicado o que se puedan practicar en el futuro.

Las microformas y los originales de las actas de apertura y cierre a que aluden los incisossegundo y tercero de este artículo se conservan en poder del funcionario que tengan a sucargo el archivo o registro público que corresponda y formarán parte integrante de dichoarchivo o registro. Para mantener la unidad de éstos, el proceso de microcopia omicrograbado deberá contemplar los medios técnicos adecuados para llevar el índice de laspartidas o inscripciones y para remitirse a las inscripciones, cancelaciones y anotacionesmarginales y demás actuaciones relacionadas con unas u otras, existentes al tiempo deprocederse a la microcopia o micrograbado o que se practique con posterioridad a ella. Encaso de pérdida o extravío de las actas de que trata este artículo, se procederá a sureconstitución conforme al procedimiento que deba seguirse para análoga situaciónrespecto de los documentos originales que integren el archivo o registro que corresponda.

La impugnación de las microformas y la de sus reproducciones se sujetarán a lasprescripciones del derecho común sobre impugnación de documentos. Servirán comomedio de prueba de su autenticidad o integridad las actas de que trata este artículo.(art.3).

En cuanto al valor probatorio de las microformas de estos documentos se establece que siellas son hechas en conformidad a esta ley, tendrán, para todos los efectos, el mismo méritodel documento original.

En los casos en que los documentos originales no se hayan destruido y si hubierediferencias entre éstos y sus microformas, se estará al documento original.(art.4°).

c. MICROFORMAS ARCHIVOS PRIVADOS

Las microformas y sus copias pertenecientes a archivos privados, tendrán el mismo méritoque los documentos originales, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:

La microcopia o micrograbado deberá haber sido efectuada por alguna de laspersonas o entidades inscritas en el registro respectivo y que cumplan con los requisitos quese establezcan de acuerdo a lo dispuesto en el N°1, del art. 9° de la presente ley, y

Deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero delartículo 3°; esto es , contemplar un acta de apertura y cierre emanada de un ministro de fe..

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Las letras de cambio, pagarés a la orden, cheques, certificados de depósitos y cualquiertítulo de crédito o de inversión, sólo podrán hacerse valer invocando el documento original,sin perjuicio de las disposiciones que autoricen la obtención de un segundo ejemplar en loscasos de extravío, hurto o pérdida del original. En tales eventos, servirá como segundoejemplar una copia autorizada de su microforma, si la hubiere. (art.5).

D. DESTRUCCION DOCUMENTACIÓN

Todo este proceso de microforma tiene por objeto permitir la destrucción dedocumentación, salvo norma expresa en contrario.

Al efecto, se establece respecto de las prohibiciones de destrucción que:

Queda prohibida la destrucción de todo documento de valor histórico o cultural, aunquehaya sido microcopiado o micrograbado. Se entenderá que tienen tal carácter aquellos a quese refiere el inciso primero del art.3° de esta ley y respecto de los cuales el Conservador deBienes Nacionales ejerza el derecho de oposición que establece este artículo.

La prohibición señalada en el inciso anterior se hace extensiva a los documentospertenecientes a los archivos privados que hubieren sido declarados monumentosnacionales de conformidad a la ley, o a cuyo respecto el Conservador del Archivo Nacionalseñale fundadamente la necesidad de preservarlos por su valor histórico y cultural ymanifieste su oposición a la destrucción. (art.6°).

Mientras se encuentren pendientes los plazos establecidos en el art.200 del CódigoTributario, será aplicable lo dispuesto en el N°16 del art.97 del mismo texto legal, respectode la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o de los documentos que seseñalan en esta última norma, aun cuando ellos estén microcopiados o micrograbados.

Con todo, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de sucompetencia territorial, podrán autorizar la destrucción de dichos documentos antes deltranscurso de los plazos mencionados, siempre y cuando se proceda previamente a sumicrocopia o micrograbado de acuerdo con esta ley y con las normas generales queestablezca el Director Nacional, sin perjuicio de las que, para cada caso particular, estimeconveniente fijar el Director Regional respectivo.

c. Las entidades sujetas a la superintendencia directiva, correccional y económica de laCorte Suprema podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley, previa autorizaciónde dicha Corte.(art.10).

Salvo la documentación referida, podrá procederse a la destrucción de los demásdocumentos que sean microcopiados o micrograbados de conformidad a esta ley, una veztranscurridos diez años desde la fecha de la microcopia o micrograbado si se trata deinstrumentos públicos o cinco años si fueren instrumentos privados. Con todo, para ladestrucción de documentos pertenecientes a archivos o registros públicos, será necesaria lanotificación mediante un aviso que se publicará en el Diario Oficial con una anticipaciónmínima de sesenta días respecto de la fecha fijada para la destrucción y de noventa díasrespecto de los documentos pertenecientes a un archivo privado. En el aviso deberáindicarse dicha fecha, así como una breve descripción genérica de los documentos y de sufecha o período en que se emitieron. Cualquier persona que tuviere interés en ello, podrá, asu costa, obtener certificaciones vinculadas con los documentos y copias del mismo antesque se proceda a su destrucción.

Dentro de los plazos indicados en el inciso precedente, el Conservador del ArchivoNacional podrá examinar los documentos y oponerse a su destrucción. Deducida estaoposición, el Archivo Nacional estará obligado a recibir para su custodia los documentos

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comprendidos en ella. Estas exigencias y el plazo señalado no regirán para los documentosa que alude el decreto con fuerza de ley N°5.200, de 1929, del Ministerio de EducaciónPública, como tampoco para la documentación de las municipalidades, aun cuando no sehalle contemplada en él. Al invocar respecto de los documentos mencionados la facultad deoposición que le concede la presente ley, el Conservador del Archivo Nacional podrádisponer, en caso necesario, que ellos se mantengan bajo la custodia de loscorrespondientes servicios y en sus propios locales.

Corresponderá exclusivamente al Conservador del Archivo Nacional decidir sobre laconservación o destrucción de los documentos que estén en su poder.

Las penas establecidas en el art.242 del Código Penal no se aplicarán si los documentosdestruidos han sido previamente microcopiados o micrograbados y se ha dadocumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

SANCION PENAL

La falsificación de las microformas, así como el uso malicioso de ellas o duplicados, secastigarán de acuerdo a los párrafos 4 y 5 del título Cuarto del Libro Segundo del CódigoPenal. (art.8°).

REGLAMENTACION

De acuerdo con el art.9° de la ley , se facultó al Presidente de la República para que dentrodel plazo de ciento veinte días contados, desde la publicación de esta ley, y mediante uno omás decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia.

Dicte disposiciones sobre el registro a que se refiere la letra a) del art.5°; sobre laautoridad encargada de tal registro; la forma, requisito y periodicidad de la inscripción, queno podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco: las causas de suspensión y exclusióndel registro, y las personas que podrán actuar como ministro de fe para los efectos de loestablecido en dicha norma, y

Determine los requisitos del método de microcopia y de micrograbado que deberáemplearse; sus aspectos técnicos; la forma de proceder a la microcopia y micrograbado y deconservar y reproducir las microformas, y de destruir los documentos originales.

El Ministerio de Justicia procedió a dictar el DFL 4 de 31 de Octubre de 1991, publicado enel Diario Oficial de 30 de diciembre de 1991, para los efectos de regular los aspectos antesseñalados, a los cuales se ha hecho referencia en los aspectos más resaltantes para laaplicación de la ley.

5°.-DOCUMENTO ELECTRONICO.

En el Diario Oficial de 12 de abril de 2002, se publicó la ley 19.799, sobre documentoselectrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, modificada por laLey 20.217, publicada en el Diario Oficial de 12 de noviembre de 2007. Posteriormente, enel Diario Oficial de 17 de agosto de 2002, se publicó el Decreto supremo 181 del Ministeriode Economía, en el cual se aprueba el Reglamento de la Ley 19.799 sobre DocumentosElectrónicos, Firma Electrónica y La Certificación de dicha Firma.

Mediante dicha ley se reconoce por el legislador la realidad actual cada vez máspredominante de la intermediación de la información y la celebración de diversos actos ycontratos apartándose del soporte del papel por la utilización de los medios electrónicos.

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a.- Conceptos.

Para los efectos de dicha ley, conforme a lo previsto en su art. 2°, se entenderá por:

Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas,digitales, magnéticas. inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;

Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vínculoentre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica;

Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora deservicios de certificación de firmas electrónicas;

Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que seacreada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modoidóneo para permitir su uso posterior;

Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;

Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite alreceptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;

Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, queha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de maneraque se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo ladetección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular eimpidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, y

Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado defirma electrónica.

i) Fecha electrónica: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio

para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos

electrónicos a los que están asociados.".

De acuerdo con esos conceptos, podemos diferenciar claramente tres tipos dedocumentos electrónicos:

Documentos electrónicos que no contengan firma;

Documentos electrónicos que contengan una firma electrónica simple ;

c.- Documentos electrónicos que contengan firma electrónica avanzada.

De acuerdo con la ley, todas las actividades que se realicen se someterán a losprincipios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica,compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.(art,. 1° inc. 2°).

Conforme con esos preceptos, es posible que las partes de común acuerdo convenganen una determinada firma electrónica que permita al receptor de un documento identificaral menos formalmente a su autor, sin que concurra un certificador o prestador de serviciosde certificación, encontrándonos en tal caso ante un documento electrónico que posee unafirma electrónica simple.

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En cambio, nos encontraremos ante un documento electrónico con firma avanzadacuando ésta es certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando mediosque el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente almismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquiermodificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridaddel documento y su autoría. En este caso, interviene en el documento electrónico uncertificador o prestador de servicios de certificación que es una persona jurídica nacional oextranjera , que debe encontrarse acreditada ante la Subsecretaria de Economía, Fomento yReconstrucción, la que emite un certificado de firma electrónica..

b.- Alcance de la utilización de la firma electrónica en un documento electrónico.

De conformidad a lo previsto en los arts 3° y 7° de la ley, la regla o principio generales que los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas o porórganos del Estado, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la mismamanera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte depapel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exijaque los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley preveaconsecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito. La firma electrónica,cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales

Esta regla general no tendrá aplicación respecto de los siguientes actos y contratoscelebrados por personas naturales o jurídicas:

Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirsemediante documento electrónico;

Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, ye) Aquellos relativos al derecho de familia.

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscritapara todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.(art.3°)

Estas reglas son plenamente aplicable a las empresas públicas creadas por ley, puestoque ellas se rigen por las normas previstas para la emisión de documentos y firmaselectrónicas por particulares.( art.6° inc. 2°)

Asimismo, esta regla general no tendrá aplicación respecto de los actos y contratos ydocumentos expedidos por órganos del Estado:

Aquellos en que la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no seasusceptible de cumplirse mediante documento electrónico,Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de la autoridad ofuncionario que deba intervenir en ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, los documentos electrónicos que tengan la calidad deinstrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.( art. 4°) y losactos, contratos y documentos de los órganos del Estado para que tengan la calidad deinstrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firmaelectrónica avanzada.( art. 7° inc. 2°)

c.- Valor probatorio.

De conformidad a lo previsto en el artículo 4°, los documentos electrónicos que tenganla calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónicaavanzada.

Respecto del valor probatorio de los documentos electrónicos que se presenten en juiciohaciéndose valer como medio de prueba se establecen las siguientes reglas en el art. 5°:

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Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público y seencontraren suscritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán el carácter deinstrumento público y se les aplicaran las reglas generales que regulan el valorprobatorio de estos documentos;

Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y hayan

sido suscritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio

de un instrumento público y se, les aplicaran las reglas generales que regulan el valor

probatorio de estos documentos. Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos

que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.

c.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado yhayan sido suscritos mediante una firma electrónica simple o no contengan firmaelectrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda según las reglas generales,esto es, son instrumentos privados, que para poseer valor probatorio deberán serreconocidos en las formas previstas por la ley para este tipo de documentos, por noencontrarse amparados por la presunción de autenticidad.

Debemos hacer presente que de conformidad lo previsto en el 25 de la Ley, se contemplaque el Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de noventa díascontados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio deEconomía, Fomento y Reconstrucción, suscritos también por los Ministros de Transportes yTelecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia, lo que se cumplió mediantedictación del Decreto 181, publicado en el Diario Oficial de 17 de agosto de 2002.

Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que corresponda aprobar, para darcumplimiento a lo previsto en el artículo 10.

V.VI. ESCRITO DE OBSERVACIONES A LAPRUEBA

Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacerpor escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera". Art. 430 establece:

Con respecto al vencimiento del término de prueba, debe tenerse en cuenta la fecha de laúltima notificación de la interlocutoria de prueba, porque se trata de un término común ydeben excluirse los días feriados; y que este término no se suspende en caso alguno.

En este plazo de 10 días de que trata el artículo 430, que es fatal, los autos quedan en lasecretaría del tribunal.

La utilidad de estos escritos de observaciones se advierte con sólo considerar que en ellos eljuez encuentra recapitulados en forma metódica los hechos en que las partes fundan suspretensiones, la prueba que a cada uno se refiere y las razones que se aducen parademostrar el derecho. Pero ellos no constituyen una pieza fundamental del procedimiento ysu no presentación no acarrea ningún perjuicio o sanción, salvo una inferior defensa.

V.VII. AGREGACIÓN DE LA PRUEBA

El artículo 431 dispone que no será motivo para suspender el curso del juicio ni seráobstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fueradel tribunal o no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menosque el tribunal por resolución fundada la estime estrictamente necesaria para la acertada

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resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y seestará a lo establecido en el artículo 159.

En todo caso, si dicha prueba se recibiere por el tribunal una vez dictada la sentencia, ellase agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar aésta.

V.VIII. CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA.

a.- Oportunidad, recursos y omisión.

La resolución que cita a las partes para oír sentencia, puede dictarse en dos oportunidades:

Luego de evacuado el trámite de la duplica, en caso que el demandado se allane a lademanda, no controvierta los hechos invocados por el demandante o cuando las partespidan que se falle el pleito sin más trámite (art. 313).

Luego de vencido el plazo para hacer observaciones a la prueba, el tribunal citarápara oír sentencia.(art. 432). Ella se notifica por el estado diario.

La resolución que dicte el tribunal citando a las partes a oír sentencia, luego de vencido elplazo para hacer observaciones a la prueba, es inapelable. En contra de la resolución quecite a las partes para oír sentencia sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el quedeberá fundarse en un error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución queresuelva la reposición será inapelable.

En cambio, debemos recordar que la resolución que cite a las partes para oír sentencialuego de evacuada la dúplica, omitiendo la recepción de la causa a prueba, es apelable porcuanto explícita o implícitamente niega el trámite de la recepción de la causa a prueba (art.326).

Si se omite el trámite de la citación para oír sentencia, la sentencia que se dicte será nula,por cuanto se ha faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley (arts. 768, N°9°, y 795, N° 7°). Esta nulidad debe solicitarse por medio del recurso de casación en laforma.

b.- Efectos.

Con la resolución que cita para oír sentencia queda cerrado el debate y la causa en estadode fallo. Después de la citación para oír sentencia, ya no se admiten escritos ni pruebas deninguna especie (art. 433, inc. 1°), salvo los casos de excepción que veremos en la letra d).

La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de 60días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia (art. 162, inc. 3°).

Agrega el inciso 4° de la disposición citada: "Si el juez no dicta sentencia dentro de esteplazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de estaamonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en lapena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretado por lamisma Corte".

c) Peticiones que se admiten una vez cerrado el proceso.

Excepcionalmente, el inciso 2° del artículo 433 permite que una vez citadas las partes paraoír sentencia se admitan las siguientes peticiones:

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1° Incidentes sobre nulidad de lo obrado (arts. 83 y 84). Deben fundarse en vicios queanulan todo el proceso o en la falta de una circunstancia esencial para la ritualidad o lamarcha del juicio. El juez también, dentro de esta etapa procesal, puede corregir de oficiolos errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas necesarias quetiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, de acuerdo con el inciso final delartículo 84.

La posibilidad de formular el incidente de nulidad de todo lo obrado por una causaoriginada durante el transcurso del juicio luego de citadas las partes a oír sentencia se havisto notoriamente limitada, al establecer el artículo 83 que "la nulidad sólo podráimpetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien debareclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de laincompetencia absoluta del tribunal".

2° Puede el tribunal decretar de oficio una o más de las medidas para mejor resolvercontempladas en el artículo 159. Es precisamente en esta etapa del proceso cuando el juezpuede hacer uso de las medidas para mejor resolver, ya que dicho artículo 159 expresa quelos tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio lasmedidas para mejor resolver que les faculta esa disposición. Las medidas para mejorresolver que contempla el referido artículo 159 del Código de Procedimiento Civilconstituyen una facultad potestativa del tribunal, de tal manera que si éste prescinde dedecretarlas no se puede afirmar que ha omitido un trámite que la ley considere esencial, y,por ende, la sentencia no incurre en el aludido vicio de casación (Cas. forma, 19.10.1977,R.D.J., tomo LXXIII, 2a. parte, sec. la , pág. 142).

3° Puede el actor solicitar alguna o algunas de las medidas precautorias quecontempla el artículo 290; y ello es natural y lógico, porque muchas veces la medidaprecautoria será la única forma de asegurar el resultado de la acción. De otro modo, si noestuviera contemplada la excepción que comentamos, el actor, después de haber recorridola mayor parte del camino para obtener el logro de sus pretensiones, podría verse burladopor un demandado de mala fe.

Además de los casos señalados por el legislador y explicitados por el autor, conposterioridad a la citación para oír sentencia es posible formular las peticiones y realizar lasactuaciones siguientes:

Impugnar los documentos públicos, privados y traducciones de estos si el plazocontemplado para ese efecto venciere luego de la citación para oír sentencia.

Al efecto, el artículo 433 en su inciso 2° dispone que "los plazos establecidos en losartículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de lacitación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentrode ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuadernoseparado y se fallará en la sentencia definitiva; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo431".

La acumulación de autos, privilegio de pobreza, desistimiento de la demanda yconciliación.

Para los efectos de mantener la continencia o unidad de la causa y evitar la dictación desentencias contradictorias entre sí, se establece que la acumulación de autos se podrá pediren cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término (art. 98).

También se establece esa misma oportunidad de cualquier estado del juicio para los efectosde solicitar el privilegio de pobreza (art. 130), desistirse de la demanda (art. 148) y decretarel trámite del llamado a conciliación facultativa (art. 262 inc.final).

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V.IX. LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER

1.- Concepto.

Las medidas para mejor resolver son aquellas diligencias probatorias establecidas en la leyy que puede decretar de oficio el tribunal, luego dek dictada la resolución citación para oírsentencia, con el fui de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran elconflicto, para la adecuada y justa decisión de éste.

2 Sujeto.

El sujeto a quien corresponde exclusivamente decretar las medidas para mejor resolver es eltribunal, siendo uno de los casos en que recibe más nítida aplicación, dentro delprocedimiento civil, el principio inquisitivo.

Las partes no tienen derecho alguno para compeler al tribunal a ordenar la realización deuna o más de las medidas para mejor resolver consignadas en la ley, por lo que laspeticiones que al respecto ellas formulen no podrán ser consideradas más que merassugerencias cuya aceptación depende exclusivamente del arbitrio del órgano jurisdiccional.Ello es así porque el período de prueba para las partes se encuentra establecido en una etapaanterior del procedimiento y por eso, luego de citadas ellas para oír sentencia, ha precluidosu derecho para formular cualquier petición que tienda a generar prueba en el proceso.

Por otra parte, la fmalidad de estas medidas es permitir la mejor resolución del conflicto,misión que se halla reservada en forma exclusiva al órgano jurisdiccional, siendo lógicaconsecuencia de ello que la iniciativa para decretarlas le corresponda sólo a éste.

Sin embargo, la posición respecto de las medidas para mejor resolver no es un temapacífico en doctrina, pudiendo reconocer la existencia de tres tendencias: abolicionistas,amplia y restringida.

Los que sustentan la tendencia abolicionista de las medidas para mejor resolver sostienenque ellas no deben ser contempladas dentro de la legislación procesal por serinconstitucionales al infringir el racional y justo procedimiento. Al efecto, se señala que noses función del juez probar. Ello es de resorte exclusivo y excluyente de las partes, las cualesdeben diseñar sus estrategias probatorias y rendirlas en la oportunidad procesal quetienen.416

Tanto la prueba de oficio, como las medidas para mejor resolver, son institucionesprocesales propias del sistema inquisitivo. El sistema inquisitivo es la antítesis del debidoproceso, porque no respeta el principio de la imparcialidad absoluto del juez lo que hacedesaparecer la igualdad de las partes. Las medidas para mejor resolver atentan contra elprincipio de igualdad de las partes y el principio de imparcialidad del juez. Además, soninjustas porque con ellas siempre se favorece sólo a una parte, la que debió probar y noprobó, en perjuicio de la otra y, por lo tanto, deberían ser derogadas de toda legislación quepretenda respetar la garantía constitucional del debido proceso ya que lo vulneran.417

Los que sustentan la tesis amplia sostienen que debe otorgarse una mayor latitud a laintervención del juez a través de las medidas para mejor resolver, aceptando que se supla laprueba que no se produjo por negligencia de las partes.418

Las medidas para mejor resolver se entienden no a favor o en contra de un litigantedeterminado, sino que en interés de la justicia, y éste no puede ser sacrificado por la

416 Sobre la materia debe consultarse a Hugo Botto O. Inconstitucionalidad de las medidas para mejor resolver. Cita corresponde a Págs.86 y 87. Editorial Fallos del Mes. 2001.417Hugo Botto O. Inconstitucionalidad de las medidas para mejor resolver. Págs. 303 y 304. Editorial Fallos del Mes. 2001.416 Meneses Pacheco, Claudio. La iniciativa probatoria del juez en el proceso civil. Pág 209.Editorial Jurídica ConoSur Ltda. Abril 2001.

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presunta negligencia de una de las partes. Además, el concepto de negligencia essumamente relativo y subjetivo, casi imposible de precisar con seguridad en cada casoconcreto. Se puede decir con certeza, que cada vez que se dicta una medida para mejorresolver, ello significa ayudar a la actividad deficiente de una de las partes. Si éstas nofueron en absoluto negligentes, las medidas no tendrían casi razón de ser; los hechosestarían siempre probados absolutamente o no probados y el juez no tendría más que aplicarel derecho sobre estos.419

Finalmente, los que militan en la tesis restringida sostienen como los hace el Tribunalsupremo español en su fallo de 8 de Octubre de 1990 al señalar que los jueces y tribunalesno deben abusar de su facultad inquisitiva, ni suplir con ella la inactividad de las partes; lafacultad de acordar diligencias para mejor proveer, para que no conculquen el principio derogación en que el proceso civil descansa, impone moderación en su uso, en evitación deque por la diligencia se sustituya o suplante la negligencia de la parte en el cumplimiento desu deber de probar los hechos que alegue. (SSTS de 14 de febrero de 1930; 8 marzo 1933 y15 junio 1957; y por su parte nuestra Corte de Apelaciones de Santiago en su fallo demarzo de 1979, nos señala con idéntico sentido que las medidas para mejor resolver puedendecretarse con el fin de complementar o adicionar la prueba rendida por las partes; pero nopara reemplazar las que éstas no han rendido oportunamente; de ser así favoreciendoindebidamente la negligencia de la parte a quien correspondía el onus probandi.

También encontramos doctrina en el sentido antes expuesto. Couture sostuvo resueltamenteque los jueces no pueden, con medidas para mejor proveer, suplir la negligencia de laspartes en la producción de la prueba que les interesa, ni ordenar una diligencia de pruebaque se dejó sin efecto por negligencia de una de las partes, o aquella en cuyo cumplimientoel litigante ha sido declarado rebelde.42°

3.- Oportunidad para decretarlas.

La oportunidad para que el tribunal decrete las medidas para mejor resolver es "sólo dentrodel plazo para dictar sentencia" (art. 159); esto es, dentro del plazo de 60 días después decitadas las partes para oír sentencia.

El referido plazo reviste el carácter de legal y se encuentra contemplado para la realizaciónde actuaciones propias del tribunal, por lo que de acuerdo con el artículo 64 no presenta elcarácter de fatal, posibilitando que las medidas se decreten aun luego de transcurrido esetérmino.

El legislador, con el fin de impedir que el tribunal determine medidas para mejor resolvermás allá del referido plazo, procedió mediante la dictación de la Ley N° 18.882, a modificarel inciso 1° del art.159, estableciendo que "las que se dicten fuera de este plazo se tendránpor no decretadas".

d) Medidas.

Las medidas para mejor resolver que puede decretar el tribunal se encuentran expresa ytaxativamente enumeradas en el artículo 159 y ellas son:

1) La agregación de cualquier documento que estime necesario para esclarecer elderecho de los litigantes.

419 Piedrabuena Richard, Guillermo. Las medidas para mejor resolver como institución común a todo procedimiento. Págs 52 y 53.Santiago. Editorial Jurídica de Chile. 1960.429 Sobre la materia debe consultarse a Meneses Pacheco, Claudio. La iniciativa probatoria del juez en el proceso civil. Pág 209.EditorialJurídica ConoSur Ltda. Abril 2001.

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Ni

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La procedencia de la diligencia la determina el tribunal y al no distinguir la ley eldocumento al cual ella se refiere, puede recaer la medida sobre documentos públicos y/oprivados y que se encuentren en poder de las partes o terceros.

2) La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren deinfluencia en la cuestión y que no resultan probados.

Para que el tribunal decrete la confesión judicial como medida para mejor resolver serequiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:

que recaiga sobre hechos que sean de influencia en la cuestión, lo que es apreciadoprudencialmente por el tribunal, y

que recaiga sobre hechos que no resulten probados en el procedimiento.

En este caso nos encontramos con la particularidad de existir una confesión judicialprovocada a iniciativa del tribunal y no de la contraparte, pero que deberá llevarse a cabosegún el procedimiento establecido en el artículo 394.

3) La inspección personal del objeto de la cuestión.

El informe de peritos.

La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren oexpliquen sus dichos obscuros o contradictorios.

La medida para mejor resolver es muy limitada respecto de la prueba testimonial, puestoque el tribunal no puede ordenar la comparecencia de testigos que no hubieran declaradocon anterioridad en el proceso. Además, con referencia a los testigos que hubierancomparecido, la diligencia sólo puede tener como objeto que aclaren sus dichos obscuros ocontradictorios en lo que atañe a lo declarado por ellos con anterioridad en el proceso, perono hacerlos deponer acerca de hechos nuevos respecto a aquellos sobre los cuales hubiesendepuesto.

6) La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito.

En este caso nos encontramos en presencia de una prueba documental especial, puesto quelos expedientes entran en la categoría de instrumentos públicos.

Esta medida debe cumplirse de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo37. De acuerdo con la reforma introducida en dicho artículo por la Ley N° 18.882, si lamedida recae sobre un expediente en tramitación, ella se cumplirá remitiendo fotocopia delexpediente, a menos que se trate de casos urgentes, cuando el tribunal lo estime necesariopor resolución fundada, o cuando el expediente tenga mas de 250 fojas o hayaimposibilidad de sacar fotocopia en el asiento del tribunal, pudiendo en tal caso remitirse eloriginal.

Si se hubiere remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decretaesta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendoexceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.

Además de estas medidas enumeradas en el artículo 159, el tribunal puede decretar, comomedida para mejor resolver, la remisión de alguna prueba rendida fuera del tribunal y queno hubiere sido agregada al proceso, o la realización de una prueba pendiente, siempre quelo estime necesaria para la acertada resolución de la causa (art. 431, inc. 1°).

e) Notificación de la resolución que las decreta.

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La resolución que se dicte que el tribunal ordenando medidas para mejor resolver deberáser notificada por el estado diario a las partes (art. 159, inc. 3°).

Respecto de los terceros que deben comparecer para la realización de alguna de las medidasdecretadas no se ha establecido norma especial alguna, por lo que a ellos deberánotificárseles por cédula conforme a las reglas generales.

Recursos.

Las resoluciones que decreten las medidas para mejor resolver son inapelables.

Excepcionalmente, procede el recurso de apelación, el que deberá conocerse en el soloefecto devolutivo, en contra de la resolución que dicte el tribunal de primera instanciadisponiendo que se lleve a cabo el informe de peritos como medida para mejor resolver.

Plazo para su cumplimiento.

Las medidas para mejor resolver decretadas por el tribunal deben cumplirse dentro delplazo de 20 días contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete.

Si la medida para mejor resolver no se lleva a cabo dentro de dicho plazo, la sanción secontempla en la parte final del inciso 2° del artículo 159 al prescribir para ese efecto: "Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunalprocederá a dictar sentencia sin más trámite".

h) Hechos nuevos y términos especiales de prueba.

Si en la práctica de alguna de las medidas para mejor resolver aparece de manifiesto lanecesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá eltribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que seráimprorrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe.

En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso 2° del artículo 90, esto es, dentro delos dos primeros días deberá cada parte acompañar una nómina de los testigos de quepiensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio, sólopudiendo examinarse los testigos que figuren en dicha nómina.

Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.

En contra de la resolución que pronuncie el tribunal dando lugar a la apertura de un términoespecial de prueba es procedente el recurso de apelación, el que deberá concederse en elsolo efecto devolutivo.

V.X. TÉRMINO DEL JUICIO ORDINARIO ENPRIMERA INSTANCIA

El modo normal de terminar el juicio ordinario en primera instancia y, en general, de todarelación procesal, es la sentencia defmitiva; o sea, el acto por el cual el juez pone término ala litis admitiendo o rechazando las pretensiones del actor o del demandado, si haformulado reconvención; o, como la define la ley, la que pone fin a la instancia, resolviendola cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2°).

Sin embargo, existen otros medios anormales de poner término al juicio ordinario y queson: la conciliación, el avenimiento, el desistimiento de la demanda, el abandono del

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procedimiento, la transacción y el contrato de compromiso o arbitraje. 2° Forma normal deponer término al juicio ordinario

2.1. La sentencia definitiva.

El fin de todo proceso es la sentencia que dicta el juez; con ella se define la litis mediante ladeclaración del tribunal que admite o rechaza las pretensiones del actor o del demandado, siha formulado éste reconvención.

El artículo 158, inciso 2°, define la sentencia definitiva como la que pone fin a la instancia,resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Dos son entonces las condiciones que debe reunir: 1° que la resolución que el tribunal dicteponga fin a la instancia, y 2° que ella resuelva la cuestión o asunto controvertido.

Porque hay algunas sentencias que ponen fin a la instancia, tanto en primera como ensegunda, y, sin embargo, no son definitivas, ya que no resuelven el asunto controvertido,como por ejemplo la resolución que acoge el desistimiento de la demanda o la que declaraprescrito un recurso.

Se entiende que una sentencia resuelve un asunto cuando ella se pronuncia sobre todas lasacciones y excepciones interpuestas por las partes en tiempo y forma (art. 170, N° 6°).

La ley determina las formalidades que debe reunir la sentencia definitiva y ellas se refierentanto a los requisitos generales de toda resolución judicial como a los especiales de ella,contemplados en el artículo 170, la cual ya hemos visto en estos apuntes.

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PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA EL NUEVO CÓDIGOPROCESAL CIVIL.

MENSAJE DE S.E.LAPRESIDENTA DE LAREPÚBLICA CON EL QUEINICIA UN PROYECTO DE LEYQUE APRUEBA EL NUEVOCÓDIGO PROCESAL CIVIL.

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

SANTIAGO, mayo 18 de 2009

MENSAJE N° 398-357/

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración unproyecto de ley que aprueba el nuevo Código Procesal Civil.

Antecedentes.

Los continuos esfuerzos desplegados por el Gobierno deChile en el sector justicia en los últimos veinte años, han estadoencaminados a forjar un proceso histórico de recambio ennuestro sistema jurídico, en la búsqueda constante de unajusticia más rápida, más eficaz, más cercana a la gente, demayor transparencia en su desarrollo, y que, por sobretodo,logre tutelar en forma efectiva los intereses de los sujetosinvolucrados en cada uno de los conflictos.

Y es que un sistema democrático como el nuestro nose satisface con un reconocimiento de los derechos de laspersonas sino sólo cuando aquel reconocimiento llevaaparejado, siempre y bajo cualquier circunstancia, un sistema detutela eficaz que proteja tales derechos ante las eventualesvulneraciones que puedan sufrir. Este sistema debe permitir,junto con llegar a una solución justa, que ésta llegue en tiempoy se materialice con efectividad, a fin de satisfacer en formareal el quiebre de la paz social que implica tal vulneración.Sólo así se reconoce la verdadera existencia de los derechos.

Por ello, la etapa de renovación íntegra de nuestrosistema de justicia, que el Gobierno de Chile ha venidodesarrollando en las últimas dos décadas, deviene en unproceso histórico y transformador, que nos prepara para losnuevos desafíos que asumirá nuestro país de cara albicentenario.

Es así como en materia orgánica, en la década delnoventa, ampliamos el número de Ministros de nuestra CorteSuprema y especializamos el conocimiento de las salas queintegran dicho tribunal; creamos la Academia Judicial,permitiendo con ello no sólo una preparación especializada yde alta calidad de las nuevas generaciones de jueces, sinoademás el perfeccionamiento constante de los ya existentes.

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Posteriormente, ya a finales de esa misma década,comenzamos con lo que conoceríamos como las reformasprocesales, iniciando dicho proceso con el establecimiento deun nuevo sistema procesal penal, cumpliendo con una antiguaaspiración: instaurar en Chile un proceso oral, transparente ypúblico, que introdujera en el campo penal solucionesformales diversas a la sentencia judicial, a la vez de crear unsistema que cumple efectivamente con las garantías de undebido proceso, reconociendo a la víctima y al imputadocomo sujetos de derechos.

Asimismo, ya comenzando la presente década,logramos otro cambio trascendental y esperado, launificación, en un solo sistema de solución, de los diversosconflictos derivados de las relaciones de familia, a través dela creación de los tribunales de familia. Dejamos atrás lajusticia de menores y las diversas materias entregadas a lacompetencia civil, para comenzar a hablar finalmente de lajusticia de familia, como un sistema único, que incorporajunto con la tutela judicial efectiva, un sistema de mediaciónque permite que sean los propios involucrados en el conflictoquienes alcancen una solución, a través de los acuerdos a que,asistidos por un profesional, arriben libre y voluntariamente.

Por su parte, y en pro de la necesaria integraciónjurídica de nuestro país a la economía global y a los desafíosque impone un mundo globalizado, establecimos, en el año2004, la ley de arbitraje comercial internacional, superandocon ello un importante vacío que manifestaba nuestroordenamiento en relación a los conflictos de tal naturaleza.

Finalmente y dentro de una serie de otrasmodificaciones, creamos la justicia tributaria y modernizamosla justicia laboral, contemplando nuevos y mejoresmecanismos de solución de tales controversias, y permitiendoasí una sustancial mejora en las condiciones de protecciónjurídica de los derechos de los trabajadores y un más sanodesarrollo de dicha relación contractual.

A pesar del fuerte impulso modernizador, tenemosaún una deuda pendiente, y en uno de los más importantecampos de la ciencia jurídica: La justicia civil. Y han sido lospropios frutos de dicho impulso modernizador los que handevelado en forma importante las actuales carencias delsistema civil, el que por las necesidades históricas de nuestropaís y la extrema urgencia de asumir otras reformas, haquedado aparentemente rezagado en lo que desde hoy yapodemos denominar el antiguo sistema.

Sin embargo no hemos descansado. Por el contrario,pacientemente hemos esperado el momento oportuno deintroducir esta importante reforma, cuando la consolidaciónde los restantes nuevos procesos fuera ya un hecho.

Origen de la reforma procesal civil.

Concientes de la relevancia que tiene el sistema civilen el sano desarrollo de nuestra convivencia social -tanto porrepresentar la solución a los conflictos sociales más diversos,generales y cotidianos de las personas, así como porconstituir en nuestro ordenamiento la base supletoria de todos

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los restantes sistemas- y esperanzados en conciliar una nuevaestructura y concepción de la forma en que esta justicia civildebe administrarse, a la vez de cerrar y complementar elhistórico ciclo de reformas, el Ministerio de Justicia en el año2005 decide asumir este nuevo desafío.

Comenzaron así las primeras actividades de lo quesería la Reforma Procesal Civil, cuyo primer gran fruto es elpresente proyecto de ley que hoy someto, ante este HonrableCongreso, a vuestra consideración.

Las labores de diseño legislativo de esta importantereforma comenzaron con una especial convocatoria, en mayode 2005, por parte del Ministerio de Justicia a destacadosacadémicos especialistas en Derecho Procesal, representantesa su vez de diversas Universidades e instituciones integrantesdel mundo jurídico, así como también de diversosintervinientes del amplio y diverso campo del Derecho. Fueasí como académicos, magistrados, abogados litigantes ydestacados personeros del mundo público se reunieron en eldenominado "Foro Procesal Civil", con el claro objetivo deentregar a Chile una nueva justicia civil.

La generosa labor de este grupo de destacadosacadémicos se desarrolló principalmente en dos grandesetapas. La primera, en la generación de las bases generales yprincipios del nuevo sistema. La segunda, en la discusión ygeneración del contenido del proyecto de Código ProcesalCivil, que hoy presentamos a vuestra consideración.

La mencionada primera etapa se desarrolló entre losmeses de mayo y diciembre del ario 2005, y basó su trabajoen los aportes de sus miembros y, principalmente, en losdocumentos elaborados especialmente a este efecto, por dosde las más prestigiosas Universidades de nuestro país:"Propuesta De Bases Para Redactar Un Nuevo CódigoProcesal Civil Para La República de Chile" elaborado por laFacultad de Derecho de la Universidad de Chile, y "BasesGenerales Para Una Reforma Procesal Civil", elaborado porla Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católicade Chile.

Esta primera etapa del Foro estuvo integrada por lossiguientes académicos: Don Cristian Maturana Miguel, donJuan Agustín Figueroa Yavar, don Raúl Tavolari Oliveros ydon Raúl Nuñez Ojeda, de la Universidad de Chile; donOrlando Poblete Iturrate y don Alejandro Romero Seguel, dela Universidad de Los Andes; don Jorge Vial Álamos, donJosé Pedro Silva Prado y don Juan Pablo DomínguezBalmaceda, de la Universidad Católica de Chile; doña Nancyde la Fuente Hernández, don Claudio Díaz Uribe y donEduardo Jara Castro, de la Universidad Diego Portales; donMiguel Otero Lathrop, del Instituto Chileno de DerechoProcesal; las señoras juezas civiles doña Dora MondacaRosales y doña Claudia Lazen Manzur, del Instituto deEstudios Judiciales; y el abogado asesor del Ministerio deJusticia don Rodrigo Zúñiga Carrasco. Actuó comoCoordinador de esta primera etapa, don Orlando PobleteIturrate; como Secretario Ejecutivo, don Rodrigo ZúñigaCarrasco; y como secretarios de actas los abogados de la

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Universidad de Chile señores Matías Insunza Tagle yCristóbal Jimeno Chadwick.

Las labores de este primer ciclo culminaron endiciembre del año 2005, con la entrega de un informe alMinisterio de Justicia, y por su intermedio, al Presidente de laRepública, en el que se manifestó claramente la necesidad deReforma y especialmente, la idea de no realizar nuevasmodificaciones al actual Código de Procedimiento Civil-cuyo Mensaje data del mes de febrero de 1893- sino que,imperiosamente, emprender la elaboración de un nuevoCódigo Procesal Civil, que manifestara los principios que lamoderna doctrina procesal reconoce, acogiéndolos en unsistema que permita enfrentar eficazmente la resolución delos actuales conflictos civiles y comerciales.

El diagnóstico aportado por el foro, así como losestudios realizados por el Ministerio de Justicia einstituciones ligadas a la investigación jurídica, nos dancuenta de una situación de gran retraso en la resolución de losconflictos, con un altísimo número de ingresos de causas, queaumentan exponencialmente año a ario; procesos que seenfrentan a ser resueltos mediante procedimientos múltiples,diversos, formales y escriturados, impidiendo la relacióndirecta entre el juzgador, las partes y los demás intervinientes,forzándose con ello a nuestros órganos jurisdiccionales a unaconstante delegación de las funciones propias del juzgador enfuncionarios o auxiliares de la administración de justicia, losque si bien no han sido llamados originalmente por la ley acumplir tales funciones, por la fuerza de la realidad y lanecesidad de respuesta de la justicia, han debidopaulatinamente asumirlas.

Finalmente, cuando ya se ha logrado superar losobstáculos del conocimiento del asunto litigioso, y se haobtenido la ansiada sentencia definitiva, en nuestro actualsistema, el litigante vencedor lejos de obtener la satisfaccióninmediata de su pretensión, debe, salvo cumplimientovoluntario del vencido, iniciar un nuevo procedimientojudicial con el fin de hacer cumplir compulsivamente lo yaordenado por el juzgador en el correspondiente procedimientodeclarativo.

Es que el diseño original de nuestra actual justiciacivil representó las necesidades de otros tiempos. Muy lejosde la realidad de activa economía que hoy nos caracteriza. Lamasiva actividad contractual, la expedita circulación debienes, el acceso y frecuencia del crédito, son fenómenosmuy frecuente en nuestros días, pero que existían soloincipientemente en la época de diseño de nuestro actualCódigo. La sola mención a la data de su diseño y laconciencia de las importantes transformaciones sociales yeconómicas que desde ese entonces hemos vivido, nos dacuenta de una clara inadecuación a los tiempos que corren.

Tal carencia de adecuación a la realidad ha derivadoen otros fenómenos quizás más perjudiciales a la justicia quela propia lentitud de los procesos. El aumento sostenido de laactividad económica y, en especial, el de la actividadcrediticia, ha generado una suerte de desnaturalización de la

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competencia de nuestros tribunales civiles. Según lasestadísticas, gran parte del total de las causas que conocenestos tribunales corresponde a Juicios Ejecutivos,procedimiento que no tiene otra finalidad sino obtener elcumplimiento compulsivo de lo ya ordenado por el propiojuez, o por otro juez en un determinado procedimientodeclarativo, o el cumplimiento efectivo de los denominadostítulos ejecutivos. La circunstancia de presentarse un realconflicto de relevancia jurídica en este procedimiento esmeramente eventual. Sin embargo, el diseño de nuestrosistema actual judicializa necesariamente todos y cada uno delos procedimientos de ejecución, sin importar que no existasobre dicha ejecución oposición alguna por parte deldemandado.

Aún más grave, incluso existiendo oposición, noexiste razón para que los restantes trámites, en su mayoríameramente administrativos, estén entregados a la labor delórgano jurisdiccional. Se desconcentra así al juez civil de sulabor principal, que no es otro sino la resolución del conflictode relevancia jurídica.

La escrituración absoluta del procedimiento, el excesode ritualidades muchas veces sin fundamento y la carencia demecanismos tecnológicos usados hoy cotidianamente en lagran mayoría de las restantes actividades del hombre,constituye otra arista de las debilidades que presenta elsistema. Asimismo, la multiplicidad de procedimientosexistentes, impone un sistema confuso, que dificulta elhallazgo del camino idóneo para obtener la adecuada tutelajudicial de derechos.

Las características descritas nos alejan con fuerza dellegítimo anhelo y deber de una justicia pronta, eficaz yaccesible al ciudadano común, y convencidos que justiciaretardada es justicia denegada, la necesidad de reforma se noshace imperiosa.

Pero no basta con un nuevo procedimiento. El avancecultural de nuestro país, la madurez cívica que hemosalcanzado y la multiplicidad en la naturaleza de los conflictosexistentes en la actualidad, nos imponen los requerimientosde un diseño mucho más complejo que un solo camino desolución.

El verdadero acceso a la justicia se alcanza cuandoofrecemos a las personas una multiplicidad de opciones paraalcanzar una real solución a sus problemas, sin importar la víalegítima por la cual se opte. El fin de la justicia y de laprotección de los derechos no puede ser confundido con laasistencia a tribunales ni la existencia de procedimientosjudiciales. Existen muchas otras formas de solución quealcanzan grados notables de eficiencia y que pueden acercaral ciudadano común a una satisfacción mayor que la quepodría obtener por los mecanismos tradicionales.

Estamos convencidos que se requiere una nuevaconcepción del sistema de justicia civil. Las necesidades delChile del Bicentenario no se satisfacen con la instauración deun nuevo procedimiento civil. Se requiere de un Nuevo

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Sistema de Solución de los Conflictos Civiles y Comerciales,que aleje la idea del enjuiciamiento civil como opción única,integrando una amplia visión de los diversos mecanismosalternativos de solución de conflictos existentes, tantojudiciales como extrajudiciales, siempre mediante simples ydesformalizadas vías que permitan un real y efectivo accesode las personas a la justicia. Un sistema que impulse lasolución del arbitraje cuando aquellos mecanismos hanfracasado o, cuando por su especial naturaleza no le seanaplicables, y que ubique al proceso judicial como última ratio,cuando ninguna de las posibilidades haya tenido éxito y sejustifique entonces la actividad adjudicativa de la laborjurisdiccional.

Con dicha inspiración, y con la confianza en un diseñoque lograra plasmar las características deseables de estenuevo sistema, el Ministerio de Justicia encargó a la Facultadde Derecho de la Universidad de Chile la redacción de unanteproyecto de Código Procesal Civil, basándose en elmandato del propio Foro Procesal y, por tanto, requiriendoque el diseño del procedimiento -reflejando los principiosformativos, de la oralidad, inmediación, concentración,continuidad y publicidad- constituyera una vía judicial justa yexpedita de soluciones, y permitiera una conexión coherentecon los restantes mecanismos de solución que serán luegointroducidos por leyes especiales. Finalmente, que cumplieracon el doble compromiso de establecer un nuevoprocedimiento civil y la fundación de una nueva base paratodo el sistema procesal chileno.

Fruto del intenso trabajo de la Facultad de Derecho dela Universidad de Chile, a fines de 2006, ya contábamos conun anteproyecto de Código Procesal Civil, el que sirvió debase y guía para la activa y pormenorizada discusión que, ensu segunda etapa, el Foro Procesal Civil comenzara durante elmes de marzo de 2007 y culminara hace sólo pocas semanas.

En esta segunda etapa se contó con la participación delos siguientes académicos:

Cristian Maturana Miguel, Académico yDirector del Departamento de Derecho Procesal de laUniversidad de Chile.

Juan Agustín Figueroa Yavar, Académico de laUniversidad de Chile.

Raúl Tavolari Oliveros, Académico de laUniversidad de Chile.

Raúl Núñez Ojeda, Académico de laUniversidad de Chile.

Orlando Poblete Iturrate, Académico y Rectorde la Universidad de los Andes.

Alejandro Romero Seguel, Académico de laUniversidad de los Andes.

7. José Pedro Silva Prado, Académico y Directordel Departamento de Derecho Procesal de la UniversidadCatólica de Chile.

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Juan Pablo Domínguez Balmaceda, Académicode la Universidad Católica.

Jorge Vial Álamos, Académico de laUniversidad Católica.

Claudio Díaz Uribe, Académico de laUniversidad Diego Portales.

Eduardo Jara Castro, Académico de laUniversidad Diego Portales.

Nancy de la Fuente Hernández, Académico dela Universidad Diego Portales.

Juan Carlos Marín González, Académico de laUniversidad Adolfo Ibáñez.

Álvaro Pérez Ragone, Académico de laUniversidad Católica de Valparaíso.

Miguel Otero Lathrop, Académico y Presidentedel Instituto de Derecho Procesal.

Dora Mondaca Rosales, Jueza Civil, por elInstituto de Estudios Judiciales.

Jenny Book Reyes, Jueza Civil, por el Institutode Estudios Judiciales.

Ricardo Núñez Videla, Juez Civil, por elInstituto de Estudios Judiciales.

María de Los Ángeles Coddou Plaza de losReyes, Consejera del Colegio de Abogados.

Ruth Israel López, Abogada del Consejo deDefensa del Estado.

Marcelo Chandía Peña, Abogado del Consejode Defensa del Estado.

22. Rodrigo Zúñiga Carrasco, Abogado delMinisterio Justicia, Coordinador y Secretario Ejecutivo delForo Procesal Civil.

Ello, sin perjuicio de la valiosa colaboración queprestaron los señores abogados Cristóbal Jimeno Chadwick,Matías Insunza Tagle, Mariana Valenzuela Cruz, MaiteAguirrezabal Grünstein y Pablo Bravo Hurtado.

La labor del Foro Procesal Civil, traducida hoy en lapresente propuesta, es el más fiel reflejo de generosidad ycompromiso cívico de sus integrantes y de los altos frutos quees posible obtener desde la sociedad civil hacia el Estado. Lanotable calidad de la presente propuesta es reflejo delconstante cuidado que pusieran sus miembros en desarrollarun debate de alto nivel en todos y cada uno de los diversosaspectos de que implica, defendiendo y argumentando laslegítimas diversas opciones contempladas, pero con elobjetivo claro de lograr un proyecto de consenso que reflejaralas nuevas tendencias en materia procesal y los más altosestándares de calidad en la justicia, en materia civil ycomercial.

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El Código que hoy se presenta es, sin duda, la piezafundamental del nuevo sistema, pero a la vez sólo el primergran paso de una reforma mucho más compleja marcada porla instauración de un Nuevo Sistema De Resoluciones DeConflictos Civiles y Comerciales.

Los siguientes pasos para llegar a este nuevoescenario de sistema de resolución de conflictos deberánencaminarse a la promulgación de una ley sobre mecanismosalternativos de resolución, introducidos como mediosformales y preferentes en nuestro sistema civil y comercial,con herramientas de promoción de sus notables ventajas ycon incentivos importantes para su uso. Asimismo deberápromulgarse una nueva ley de arbitraje interno que permita susimplificación y masificación de su uso, fortaleciéndo conello la cultura de justicia de los acuerdos, y permitiendo quesólo se acuda ante el juez civil cuando aquellos mecanismoshan fracasado o, por la naturaleza del conflicto, aquellos no leson aplicables. Confiamos en la madurez de nuestrosciudadanos y creemos profundamente en la real posibilidadde solución auto compositiva de los conflictos. Este nuevosistema es reflejo de tal convicción.

contenido del proyecto.

Ideas generales del Nuevo Código.

El resultado final del trabajo realizado por el Foro setraduce en una propuesta moderna que simplifica la forma deresolver los conflictos civiles y comerciales en sede judicial,a la vez que vela por el adecuado comportamiento de loslitigantes durante el proceso, sancionando la mala fe y lasconductas dilatorias. Es un Código que simplifica losprocedimientos unificándolos en sólo dos procedimientosdeclarativos generales, e introduciendo la especialidad endeterminados procesos sólo cuando por la naturaleza delconflicto aquello pareció estrictamente necesario.

En su estructura, el Código mantiene la líneatradicional de nuestra codificación, dividiéndose en Libros,Títulos, Capítulos y Artículos. Asimismo, a objeto de facilitarsu conocimiento, ha introducido la apreciada herramienta delas últimas legislaciones procesales de la intitulación de losartículos, expresando al inicio de ellos su contenido.

Estructura y contenido del nuevo Código Procesal Civil.

El Libro I, denominado "Disposiciones Generales" seinicia con la introducción de los denominados "PrincipiosBásicos" y alude en su artículo primero al modelo de sistemade resolución de conflictos preferentes propuesto. Así, seseñala que las partes podrán precaver o poner término a todoconflicto de común acuerdo, tanto dentro como fuera delproceso, con o sin la asistencia de un tercero, en la medidaque se trate de derechos disponibles, y que así mismo, podránconvenir en acudir a un árbitro para la solución de unconflicto, salvo norma legal expresa en contrario.

Así, es el propio Código de Procedimiento el queseñala la existencia de tales mecanismos, sin perjuicio de noregularlos en su funcionamiento ya que aquello será tarea de

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leyes especiales, estableciéndolos como vía previa y externa ala sede judicial.

En cuanto al inicio del proceso, así como laintroducción de las pretensiones y excepciones, acorde a unsistema de resolución de conflictos privados, el Código señalaque aquello incumbe exclusivamente a las partes, salvo que laley ordene al juez, o lo habilite, para actuar de oficio ypronunciarse sobre pretensiones y excepciones que no sehubieren hecho valer por las mismas. Asimismo, señala quelas partes podrán disponer de sus derechos, salvo queaquéllos fueren indisponibles por mandato de la ley.

En cuanto a la dirección e impulso procesal, semanifiesta un gran avance para el eficaz desarrollo delproceso y el menor desgaste jurisdiccional. El Código señalaque la dirección del procedimiento se encuentra confiada altribunal, quien adoptará de oficio todas las medidas queconsidere pertinentes para su válido, eficaz y prontodesarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlo sindilaciones indebidas a la justa solución del conflicto. Paraello, el tribunal adoptará, a petición de parte o de oficio, todaslas medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderesde dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción uomisión contrarias al orden o a los principios del proceso ypara lograr el más pronto y eficiente ejercicio de lajurisdicción, así como la mayor economía en su desarrollo.

Como es dable apreciar, el rol que juega el juez eneste procedimiento es, sin lugar a duda, un rol activo. Es queno es concebible un procedimiento oral eficiente, en laresolución de un conflicto privado, sin la acción potente deljuzgador que asuma directamente el rol de dirección delproceso y represente al órgano público frente a la acción delas partes.

Ello es coherente, además, con los restantes principiosque este mismo libro contiene. Por expresa mención legal ycon intensas manifestaciones durante el desarrollo delproceso este nuevo procedimiento se estructura sobre la basede los principios de concentración, inmediación, publicidad yoralidad, principios que la propia doctrina ha consagradocomo el referente más importante de los modernos Estadosdemocráticos que promueven la existencia una justiciapronta, concentrada y eficaz para la adecuada protección delos derechos.

Un aspecto relevante, en cuanto a la relación de esteCódigo con la restante legislación procesal lo constituye elartículo 14 propuesto, el que señala expresamente laaplicación supletoria del Código con respecto a losprocedimientos de minería, laborales, familia, tributarios,penales o de cualquier otra materia, salvo que aquelloscontemplen una norma especial diversa o su aplicación seencuentre en oposición con la naturaleza de los derechos o delos principios que los rigen, señalando, además, que elprocedimiento ordinario, contenido en el Libro II de esteCódigo, se aplicará en todas las gestiones, trámites yactuaciones que no estén sometidos a una regla especialdiversa, salvo que su aplicación se encuentre en oposición

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con la naturaleza de los derechos o de los principios que losrigen.

Por su parte, este Libro I sistematiza el tratamiento delas denominadas medidas cautelares, reconociendopositivamente la teoría general que sobre ellas la doctrina haelaborado, reconociendo los diversos objetivos que puedenperseguir. Se distingue claramente entre aquellas quepretende preparar la entrada a juicio y las que tienen porobjeto asegurar pruebas que pudieran desaparecer, y seestablecen sus requisitos generales y específicos; se regulanseparadamente las de naturaleza precautoria, con untratamiento y requisitos diversos a los exigidos para lasrestantes.

Mención especial merece la inclusión de las medidasanticipativas. Con el fin de procurar una efectiva tuteladurante todo el proceso y de evitar el riesgo de vulneración delos derechos, el Código señala que el tribunal podrá decretarfundadamente las medidas que anticipen total o parcialmentela pretensión del actor, cuando se haya de temer que de noconcederse de inmediato la anticipación requerida, se haráimposible o se limitará severamente la efectividad de lasentencia estimatoria de dicha pretensión, precisándose quesólo procederán en los casos en que las restantes medidasfueren insuficientes para resguardar la eficacia de lapretensión hecha valer.

Los incidentes es otra de las materias importantes deque trata el libro I, señalando expresamente las diferencias ensu tramitación entre aquellos presentados en audiencias y lospresentados fuera de ellas; estableciendo hitos preclusivospara su interposición, así como procurando evitar lainterposición de incidentes dilatorios.

El Libro II, que trata sobre los procesos declarativosgenerales, reconoce la existencia de sólo dos procedimientos.El ordinario y el sumario.

El procedimiento ordinario posee una estructurasimple y claramente delimitada en sus características: Unperiodo de discusión escrito, una audiencia preliminar y unaaudiencia de juicio, en la cual, por regla general, se procederáa la dictación de la sentencia.

Convencidos de la necesidad de exigencia de lamáxima seriedad y de reales fundamentos al momento dedecidir el inicio de un proceso judicial, el periodo dediscusión comenzará por una demanda que no sólo deberácontener sus requisitos ya tradicionales, sino además laidentificación de los testigos y peritos que presentará adeclarar en juicio, así como el señalamiento de los demásmedios de prueba de que piensa valerse, solicitando sudiligenciamiento. Deberá señalar, asimismo, con claridad yprecisión los hechos sobre los cuales recaerán lasdeclaraciones de testigos y peritos, así como aquéllos quepretenderá demostrar con los demás medios de prueba. Lasanción a la falta de ofrecimiento de prueba, será laimposibilidad de practicarse u ofrecerse medio de pruebaalguno posteriormente, salvo respecto a hechos nuevos.

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Por su parte el demandado, junto con contestar lademanda, y de ofrecer y señalar su prueba, deberácontrovertir los hechos afirmados por el actor y losdocumentos acompañados por éste, en forma categórica, bajosanción de tenerse aquéllos como admitidos.

El posterior desarrollo del procedimiento se realizasobre la base de las audiencias ya señaladas: audienciapreliminar y audiencia de juicio.

La audiencia preliminar tendrá entre sus objetivos lafijación del objeto del litigio y la determinación de los hechosque deberán ser probados; el saneamiento de cualquier vicioque pudiere afectar la validez del proceso judicial, la eventualconciliación a que pudiere arribarse por las proposicionesefectivas de bases de solución por parte del tribunal, ladeterminación de los medios de prueba que se rendirán, y, porúltimo, la citación a audiencia de juicio.

La segunda audiencia, denominada de juicio, tendrápor finalidad la rendición de toda la prueba determinada en laaudiencia preliminar, y por regla general, la dictación de lasentencia.

En cuanto al régimen probatorio, se ha optado por lalibertad probatoria y por la existencia del principio de la sanacrítica, que en esta área civil, por respeto a tradicionalesnormas sustantivas, tendrá algunas atenuaciones con respectoa los demás sistemas procesales.

Así, el Código señala que los jueces apreciarán laprueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y que enconsecuencia, no podrán contradecir los principios de lalógica, las máximas de la experiencia y los conocimientoscientíficamente afianzados, salvo texto legal queexpresamente contemple una regla de apreciación diversa.Establece a continuación que el acto o contrato solemne sólopuede ser acreditado por medio de la solemnidad prevista porel legislador; que se dará por establecido el hecho presumidode derecho si se han acreditado sus supuestos ocircunstancias, sin que se admita prueba en contrario y que, elhecho presumido legalmente se dará por establecido si se hanacreditado sus supuestos o circunstancias, a menos que sehubiere rendido prueba que permita establecer un hechodistinto al colegido.

Destacan en la regulación de la prueba, además, unnuevo y más justo tratamiento a la tradicional carga de laprueba, señalándose que corresponde la carga de probar losfundamentos de hecho contenidos en la norma jurídica a laparte cuya aplicación le beneficie, salvo que una disposiciónlegal expresa distribuya con criterios especiales diferentes lacarga de probar los hechos relevantes entre las partes.Asimismo, se señala que el tribunal podrá distribuir la cargade la prueba conforme a la disponibilidad y facilidadprobatoria que posea cada una de las partes en el litigio, loque comunicará a la parte con la debida antelación para queella asuma las consecuencias que le pueda generar la omisiónde información de antecedentes probatorios o de rendición dela prueba que disponga en su poder.

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Concluye este Libro I con la regulación deldenominado procedimiento sumario, el que no difieremayormente de su actual regulación, salvo por determinadasmodificaciones que tanto en su directa regulación, como poraplicación de las demás normas del Código, lo haránefectivamente un juicio rápido y eficaz.

El Libro III nos entrega un nuevo régimen de recursosen materia civil, que refleja simplicidad y eficiencia, a la vezde un justo equilibrio entre tales aspiraciones y el debidoproceso.

Se señala que podrán recurrir las partes y los tercerosadmitidos para obrar en juicio contra las resolucionesjudiciales que les causen agravio, sólo por los medios y en loscasos expresamente establecidos en la ley.

Así, el recurso de reposición procederá en contra delos decretos y de las sentencias interlocutorias, en tanto que laapelación sólo tendrá lugar en contra de las sentenciasdefmitivas, las sentencias interlocutorias que pusierentérmino al juicio o hagan imposible su continuación, lasresoluciones que ordenen el pago de costas por un montosuperior a 100 UTM y las que se pronuncien sobre elotorgamiento, rechazo, modificación y alzamiento demedidas cautelares, todas dictadas en primera instancia. Serántambién apelables las sentencias dictadas en segundainstancia, que declararen de oficio la falta de jurisdicción o decompetencia absoluta para conocer de un asunto. Todas lasdemás resoluciones serán inapelables, a menos que la leydispusiere lo contrario.

Este recurso, a diferencia del establecido en el actualCódigo de Procedimiento Civil, tendrá un objeto mucho másamplio, no limitado a la modificación o revocación de lasentencia, sino que podrá incluir la declaración de nulidad, yasea del procedimiento o de la propia sentencia. Así, se señalaque el objeto del recurso será obtener del tribunal superiorrespectivo, que enmiende o revoque conforme a derecho laresolución del inferior, total o parcialmente, con base precisaen los fundamentos de las pretensiones formuladas ante eltribunal inferior, pudiendo alegarse además, o bienexclusivamente, la infracción a normas o garantías procesalescometidas en la primera instancia, para obtener lainvalidación del juicio y de la resolución respectiva, osolamente de ésta, y ello por las causales específicasseñaladas. En este último caso el recurrente expresará encapítulos separados los motivos que justifiquen la enmienda orevocación, de aquellos que justifiquen la invalidación deljuicio oral y de la resolución respectiva o sólo de esta,pudiéndose hacer valer la pretensión de enmienda orevocación, sólo en subsidio de la de invalidación.

Finalmente, en lo que constituye el más importantecambio en materia de recursos, este Código introduce eldenominado Recurso Extraordinario, el que tendrá por objetoque la Corte Suprema unifique la jurisprudencia con ocasiónde una, sentencia notoriamente injusta para el recurrente. Elrecurso además tendrá por objeto revocar la sentenciaimpugnada si se han vulnerado sustancialmente garantías

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constitucionales y sólo procederá en contra de sentenciasdefinitivas o interlocutorias que pongan término al juicio ohagan imposible su continuación, inapelables, y que hayansido dictadas por Cortes de Apelaciones.

La función de la Corte Suprema, entonces, serápreservar la coherencia y unidad de los criterios de decisiónen los tribunales del país en virtud de este recursoextraordinario, pudiendo ejercer su función de unificacióncuando la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudenciauniforme; la jurisprudencia previa fuere contradictoria entresí, no existiere jurisprudencia sobre la materia, o nuevoscontextos históricos, sociales o culturales justifiquen variar latendencia jurisprudencial.

Con todo, la Corte Suprema seleccionará para suconocimiento sólo aquellos casos que, cumpliendo con losrequisitos anteriores, revistan interés público a juicio de a lomenos tres de sus ministros.

El Libro IV, finalmente, regula los denominadosprocedimientos especiales, destacando entre ellos la nuevaregulación de la ejecución.

Es que la importancia de esta etapa es, sin duda,máxima. El valor de las soluciones, en la práctica, y el realreestablecimiento de la paz social ante la vulneración dederechos, se encuentra estrictamente determinado por sucumplimiento, bajo la constante posibilidad que ante suinexistencia el sistema completo se desacredite, y pierda todosentido. Por ello, hemos optado por destacar su lugar yaspirar a instaurar en Chile un sistema que cumplaefectivamente con una ejecución eficaz.

En primer lugar, se establece como régimen generalque procederá la ejecución de las resoluciones una vez que seencuentren ejecutoriadas, y que las sentencias definitivas quecausen ejecutoria serán ejecutables provisionalmente desde sunotificación al demandado. No obstante, no procederá elcumplimiento de dichas sentencias cuando su cumplimientohaga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge elrecurso, como sería si se tratare de una sentencia que declarela nulidad de un matrimonio o permita el de un menor deedad o se trate de resoluciones pronunciadas por tribunalesextranjeros o árbitros.

En segundo lugar, siguiendo la tendencia mundialmoderna en materia de ejecución, por una imperiosanecesidad de coherencia de nuestro sistema, por descargar alos tribunales civiles de una labor que en gran parte no les espropia, y por evitar un desgaste jurisdiccional y económicoinútil, hemos optado por desjudicializar la ejecución.Permitiendo su judicialización sólo ante la existencia fundadade oposición a la ejecución por parte del ejecutado o detercerías en los casos que correspondan.

Así, la ejecución será simplemente un trámiteadministrativo, llevado ante un funcionario denominadooficial de ejecución, cuya naturaleza, facultades,prohibiciones y régimen disciplinario serán regulados en una

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ley especial que se dictará prontamente, y que acompañará aeste nuevo y moderno procedimiento.

En esta nueva ejecución la existencia de un títuloejecutivo, ya sea por sentencia definitiva o por los demástítulos indubitados que la ley establece, dará pasosimplemente a una solicitud de ejecución efectuada por elejecutante ante el oficial mencionado, quien luego deverificar la concurrencia de los presupuestos y requisitosseñalados en la ley, que el título ejecutivo no adolezca deninguna irregularidad formal y que los actos de ejecución quese solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido deltítulo, despachará la ejecución, pudiendo procederinmediatamente a la notificación del despacho al ejecutado,requiriéndolo de pago, y ante la inexistencia del pagocorrespondiente, procediendo a efectuar los apremios que porley procedan, incluido, si fuere posible, el embargo de bienesconcretos.

La ejecución se despachará mediante una resoluciónde carácter administrativa, dictada por este oficial, respecto ala cual el ejecutado, luego de notificado, podrá oponersemediante una demanda de oposición a la ejecución ante elJuez de Ejecución competente. Sólo en dicho caso laejecución se judicializará, se suspenderá, pero se mantendránlos embargos y demás medidas de garantía, vigentes.

Resuelta la oposición, habiendo sido rechazada, secontinuará con la ejecución ante el oficial de ejecución.

Por su parte, si se acogiera la demanda .de oposición ala ejecución, se dejará tal ejecución sin efecto y se mandaráalzar los embargos y las medidas de garantía que se hubierenadoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterioral despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto para loscasos de revocación de una sentencia provisionalmenteejecutada, y condenándose al ejecutante a pagar las costas dela oposición.

Como se puede observar el trabajo de diseño de estenuevo sistema de soluciones ha sido arduo y complejo, y elsinnúmero de aspectos que comprende su proyección requierede una programación y diseño coordinado de sus diversasaristas y actores. Aún nos queda mucho trabajo por delante enesta tarea. El apropiado diseño orgánico, la ley demecanismos preferentes de resolución de conflictos, la nuevaley de arbitraje interno, entre varias otras, son sólo unamuestra de la gran labor que nos queda por delante, y delinmenso compromiso que hemos asumido. Como tarea deEstado requiere del trabajo de todos los integrantes de nuestrasociedad y, en especial, de la activa participación de losintervinientes relevantes del mundo del Derecho.

Nos encontramos frente a una oportunidad histórica, ytenemos la más amplia voluntad de obtener de ella lo másaltos frutos. Las ventajas del sistema propuesto son evidentes,pero como toda obra humana es perfectible tanto en sucontenido como en su forma. Entendemos comenzar hoy unaépoca de enriquecimiento de nuestra propuesta y de apertura

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de los necesarios debates que la fortalezcan y aseguren suéxito.

Hemos dado el primer gran paso, de una serie de otrosde gran relevancia, que en conjunto lograrán culminar con elestablecimiento transversal de la Nueva Justicia para Chile,en donde el acceso, en su sentido más amplio, sea unarealidad palpable para toda la sociedad chilena.

En consecuencia, tengo el honor de someter avuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"CODIGO PROCESAL CIVIL

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Título I.PRINCIPIOS BASICOS

Artículo. 1°. Autotutela y Autocomposición. No es lícito recurrir a la fuerza para laprotección de los derechos, salvo en los casos expresamente admitidos por la ley.Las partes podrán precaver o poner término a todo conflicto preferentemente de comúnacuerdo, tanto dentro como fuera del proceso, con o sin la asistencia de un tercero, en lamedida que se trate de derechos disponibles.Las partes podrán convenir en acudir a un árbitro para la solución de un conflicto, salvonorma legal expresa en contrario.Art. 2°. Debido proceso de ley y procedimiento. La jurisdicción se ejercerá por un tribunalcompetente, independiente e imparcial, de acuerdo a un debido proceso, el que sedesarrollará de conformidad a los procedimientos establecidos en este Código, salvo queexista otro procedimiento establecido en una ley especial.Art. 3°. Iniciativa y disposición de derechos. La iniciación del proceso, así como laintroducción de las pretensiones y excepciones incumbe a las partes. El Tribunal sólo podráactuar de oficio y pronunciarse sobre pretensiones y excepciones que no se hubieren hechovaler por las partes cuando la ley lo faculte expresamente.Las partes podrán disponer de sus derechos, salvo que ellos fueren indisponibles pormandato de la ley, y terminar, unilateralmente o de común acuerdo, el proceso pendiente enla forma prevista en la ley.Art. 4°. Dirección e impulso procesal. La dirección del procedimiento se encuentraconfiada al tribunal, quien adoptará de oficio todas las medidas que considere pertinentespara su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlosin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto.El tribunal deberá adoptar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias queresulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquiera acciónu omisión contrarias al orden o a los principios del proceso y para lograr el más pronto yeficiente ejercicio de la jurisdicción, así como la mayor economía en su desarrollo.Art. 5°. Igualdad de armas. El tribunal velará por mantener la igualdad de las partes en elproceso.Art. 6°. Buena fe procesal. Las partes, los terceros, y general, todos quienes acudan antelos tribunales deberán ajustar su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto de losderechos fundamentales de la persona humana y a la lealtad y buena fe procesal.El tribunal, de oficio o a petición de parte, adoptará durante el desarrollo del proceso todaslas medidas que estime pertinentes para impedir y sancionar toda conducta u omisión queimporte un fraude procesal, colusión o cualquiera otra conducta ilícita o dilatoria.Art. 7°. Oralidad. El proceso se desarrollará en audiencias orales, sin que sea procedente lapresentación de escritos dentro de ellas, ya sea de argumentaciones o peticiones al tribunal.

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Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal en laaudiencia y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendoconstar en el registro del juicio.Sin perjuicio de lo anterior, la demanda, la reconvención, la contestación de demanda y lapresentación de recursos fuera de las audiencias, deberán efectuarse en forma escrita, en laforma y oportunidad prevista en la ley.Art. 8°. Inmediación. Todas las audiencias, así como las actuaciones de prueba en generaldeberán realizarse ante el tribunal competente. Queda prohibida, bajo sanción de nulidad, ladelegación de funciones.El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmentehaya recibido. Las audiencias y las sentencias que se dicten en procesos verificados sin lapresencia ininterrumpida del juez adolecerán de nulidad.Art. 9°. Concentración y continuidad. Las audiencias se desarrollarán en forma continua ysólo en casos en que no fuere posible cumplir con su objetivo podrán prolongarse ensesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas,aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento deltribunal.Art. 10. Publicidad. Todas las diligencias y actuaciones del proceso serán públicas, salvoque expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones deseguridad, de moral, para la protección de la intimidad de alguna de las partes o para evitarla divulgación de un secreto protegido por la ley.

Título IIAPLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES

Art. 11. Aplicación de la norma procesal en el tiempo. Las normas procesales son deaplicación inmediata y rigen respecto de los procesos que se encuentren en tramitación a suentrada en vigencia.No obstante, las nuevas normas procesales no regirán para los trámites, diligencias, oplazos que hubieren comenzado a correr ni respecto de los recursos que se hubiereninterpuesto, los cuales se regirán por la norma procesal anterior.Art. 12. Aplicación de la norma procesal en el espacio. Con las solas excepciones quepuedan prever los tratados y convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan enel territorio nacional se regirán únicamente en su tramitación por las normas procesaleschilenas.Art. 13. Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos no pueden acordar, poranticipado, dejar sin aplicación las normas procesales para un determinado proceso, salvoen el proceso arbitral y siempre que se respeten las normas del debido proceso.Art. 14. Aplicación supletoria del Código. Este Código se aplicará supletoriamente a losprocedimientos de minería, laborales, familia, tributarios, penales o de cualquier otramateria, a menos que ellos contemplen una norma especial diversa o su aplicación seencuentre en oposición con la naturaleza de los derechos o de los principios que los rigen.El procedimiento ordinario se aplicará en todas las gestiones, trámites y actuaciones que noestén sometidos a una regla especial diversa, o su aplicación se encuentre en oposición conla naturaleza de los derechos o de los principios que los rigen.

Título IIIEL TRIBUNALArt. 15. Organización. La ley orgánica constitucional regulará la designación, integración,competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.Art. 16. Funcionamiento de los tribunales colegiados. En el estudio, deliberación yadopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio de inmediación. Ladeliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.Art. 17. Asistencia entre tribunales. Los tribunales se deben mutua asistencia ycolaboración en todas las actuaciones que se requieran.Art. 18. Facultades del tribunal. El tribunal estará facultado para:

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Rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente infundada, cuandomanifiestamente carezca de los requisitos formales exigidos por la ley para la existencia,validez o eficacia del proceso o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta atérmino de caducidad y éste haya vencido;

Pronunciarse de oficio respecto de las excepciones que este Código le faculta;

Dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezcaequivocado;

Ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechoscontrovertidos, respetando el derecho de defensa de las partes, en la oportunidadestablecida en la ley;

Disponer, en cualquier momento durante la audiencia de juicio, la presencia de lostestigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estimenecesarias al objeto del pleito;

Rechazar las pruebas ilícitas, las que recaigan sobre hechos de pública notoriedadcomo las manifiestamente sobreabundantes, inconducentes e impertinentes;

Rechazar in limine los incidentes extemporáneos, inconexos, que reiteren otros yapropuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta hayapodido alegarse al promoverse uno anterior;

Rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de losrequisitos exigidos;

Declarar de oficio las nulidades insubsanables y para disponer las diligencias quepersigan evitar dichas nulidades;

Dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicenindebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad dela justicia.

Si los tribunales estimaren que alguna de las partes o terceros han actuado conculcando lasreglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando elprincipio de proporcionalidad, una multa entre 10 y 100 UTM. En ningún caso la multapodrá superar la tercera parte de la cuantía del litigio. En caso de reincidencia, se podráaplicar el doble de la multa.Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstanciasde hecho que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a las otras partes sehubieren podido causar.

11. Ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas lasmedidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución delas resoluciones que dictare. Para tal efecto, el tribunal podrá también disponer multas porel monto establecido en la ley.

No será procedente la adopción de medidas privativas o restrictivas de la libertad personalpara el cumplimiento de la sentencia, salvo en los casos expresamente autorizados por laConstitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentrenvigentes.Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el arresto de una persona comomedida de apremio para el cumplimiento de una actuación judicial en caso deincomparecencia injustificada, el que cesará inmediatamente después de haber sidorealizada la actuación.El tribunal deberá adoptar las medidas necesarias para la más pronta realización de ladiligencia, la que deberá realizarse como máximo dentro de los dos días hábiles siguientesde haber sido puesta la persona arrestada a disposición del tribunal.El tribunal, practicado que sea el arresto, en caso de rendirse una caución real que consideresuficiente, o transcurrido el plazo máximo legal sin que la diligencia se hubiere practicado,deberá disponer que la persona arrestada sea dejada en libertad, sin perjuicio de poder

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citarla para una nueva oportunidad, bajo apercibimiento de impartirse una nueva orden dearresto en caso de incomparecencia injustificada.El tribunal, al encomendar la diligencia a la policía, deberá establecer en la resolución elmonto de la caución que debe rendir la persona citada para impedir el arresto por la policía,el que se hará efectivo de inmediato en beneficio fiscal si no compareciere. La policíadeberá depositar la suma dinero que se le hubiere entregado en la cuenta corriente deltribunal, dando cuenta de ello al mismo. Asimismo, no se llevará a efecto la diligencia dearresto si se comprobare a la policía haberse prestado la caución de comparecencia.

Título IVLAS PARTESArt. 19. Partes. Son partes en el proceso el demandante y el demandado. Asimismo, loserán los terceros en los casos previstos por la ley, cuya intervención sea aceptada por eljuez.Art. 20. Capacidad para ser partes. Podrán ser partes en los procesos ante los tribunalesciviles:

Las personas naturales;Las personas jurídicas;Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de

titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración,como la herencia yacente y la masa de la quiebra, y

Las demás entidades sin personalidad jurídica a las que las leyes les reconozcancapacidad para ser partes, regulando su intervención y representación en juicio.Con todo, las entidades formadas por una pluralidad de elementos personales ypatrimoniales puestos al servicio de un fm, pero que no han cumplido los requisitos legalespara constituirse en persona jurídica podrán ser demandadas como tal, sin perjuicio de laresponsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o partícipes.Art. 21. Capacidad procesal. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas capacesde disponer de los derechos que en él se hacen valer.Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, compareceránrepresentadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.Los menores de edad que carezcan de representante legal o convencional que actúe en sunombre, como aquellos que litiguen contra quienes ejercen patria potestad o tutela sobreéste, actuarán asistidos de curador ad litem que designará el tribunal que conoce de lacausa.Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o delas personas autorizadas conforme a derecho. Sin perjuicio de ello, el gerente oadministrador de sociedades civiles o comerciales, el presidente de las corporaciones ofundaciones con personalidad jurídica, y cualquier administrador de una sociedad depersonas se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultadesordinarias del mandato judicial, no obstante cualquiera limitación establecida en losestatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadoresdesignados al efecto.Art. 22. Designación de curador ad litem. Cualquiera que tenga interés legítimo podrápedir el nombramiento de tutor o curador para un menor, incapaz o ausente que sea o hayade ser parte en juicio, si careciere de representante legal con capacidad para representarlo.Dicha petición se conocerá por el juez que conoce del proceso respectivo y se tramitará deacuerdo con las normas que regulan la designación de curador ad litem.Art. 23. Apreciación de oficio de la falta de capacidad. La falta de capacidad para serparte, así como de capacidad procesal, podrá ser declarada de oficio por el tribunal hastaantes de la audiencia de juicio, previa audiencia de las partes si lo considerare necesario.Art. 24. Modificaciones de la capacidad durante el proceso. Si la parte que actúa por símisma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaraciónjudicial de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si la incapacidadfuese notoria durante la realización de dichos actos.

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El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien seráemplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso dedemanda en el juicio ordinario.El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte nosuspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por medio de un apoderado. Elproceso continuará con éste hasta que no se apersonen sus herederos o su representante.Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ellalos procedimientos luego de que se apersone debidamente. Los actos consumados antes deesa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudieratener contra su anterior representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleitoo por cualquier otra circunstancia, pretensión que deberá hacer valer en otro proceso.Art. 25. Sucesión de la partes. Ocurrida la muerte de la parte que actuaba por sí misma, ysalvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con losherederos, cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso.La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámitesucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismasconsecuencias. Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentranen estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después depronunciada.En caso de transferencia por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor subrogará a laparte, en la misma situación procesal que ésta se encontraba al momento de la transferencia.En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con sus liquidadores ocon quienes la sucedan en su patrimonio.Art. 26. Asistencia letrada obligatoria. La parte deberá comparecer a todos los actos delproceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firmade éste e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin su asistencia. Sin perjuicio delo anterior, el Tribunal podrá ordenar la comparecencia personal de la parte o de surepresentante, asistida por su abogado, para la audiencia en que debiere verificarse unllamado a conciliación.Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente:

La presentación de la demanda monitoria;Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia cuando no

haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, que patrocinen asuntos en elterritorio jurisdiccional del Juzgado. Esta circunstancia deberá ser declarada anualmentepor la Corte de Apelaciones respectiva a petición del Juzgado respectivo o de cualquierpersona residente en el territorio jurisdiccional de ese tribunal;

Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Policía Local, salvo en los asuntos deregulación de daños y perjuicios;

En las causas electorales, los recursos de protección y de amparo;e) En las solicitudes que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones nirespecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres, interpretes, ydemás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvierenpor único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta deella; yg En los demás casos establecidos en la leyEl tribunal rechazará de plano los escritos o la realización de actuaciones sin la asistenciade abogado, salvo en caso de existir expresa autorización legal al respecto.Art. 27. Formas de designar apoderado. La parte podrá conferir poder al apoderado porescritura pública; por instrumento privado autorizado ante Notario, en que comparezcan laparte, individualizando el proceso para el cual se confiere el poder, en una declaraciónescrita del mandante, debidamente autorizada por el administrador de causas; y medianteendoso en comisión de cobranza de cheque, letra de cambio, o pagaré. Deberá otorgarse porinstrumento público el poder en el extranjero, debiendo acompañarse con suprotocolización, la debida legalización y su traducción, si correspondiera.No podrá ser otorgado por instrumento privado ante Notario el poder que comprendiere lasfacultades contempladas en los dos últimos incisos del artículo 28 de este Código.

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La parte podrá designar más de un abogado para que la represente en el proceso, y en talcaso, podrá notificarse a cualquiera de ellos de las resoluciones judiciales que se dicten. Eltribunal podrá limitar la participación de los abogados al número que estime convenientepara el eficaz y continuo desarrollo de los alegatos y las audiencias.El abogado que hubiere comenzado una alegación o la realización de un interrogatorio ocontrainterrogatorio de un testigo, parte o perito será el único que podrá participar enrepresentación de la parte en ese alegato o actuación, salvo autorización para que seareemplazado por otro apoderado.Art. 28. Facultades de apoderado. El poder para litigar se entenderá conferido para todo eljuicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden,autorizará al apoderado para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el poderdanteen sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las deejecución y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita alapoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a laparte. Carecen de eficacia las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultadesexpresadas, las que se tendrán por no escritas para todos los efectos legales.Podrá, asimismo, el apoderado delegar el poder obligando al mandante, a menos que se lehaya negado esta facultad.Sin embargo, no se entenderán concedidas al apoderado, sin expresa mención, lasfacultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demandacontraria, formular declaración de parte, renunciar los recursos o los términos legales,transigir, avenir, conciliar, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores,aprobar convenios y percibir.Art. 29. Sujetos habilitados para actuar como apoderados. Sólo un abogado, que no seencuentre suspendido para el ejercicio de la profesión, podrá actuar como apoderado de unaparte.También se podrá conferir poder a un procurador del número, quien tendrá las mismasfacultades de un abogado, con la excepción que no podrá en caso alguno realizaractuaciones para las cuales se requiere poder especial y comparecer a audiencias o alegatosen representación de la parte.Art. 30. Justificación de la personería. La personería deberá acreditarse con lapresentación de los documentos habilitantes contemplados en el artículo 27 desde laprimera gestión que se realice en nombre del representado. En casos de urgencia podráadmitirse la comparecencia invocando el poder, sin presentar la documentación, pero si nose acompañase dentro del plazo que atendidas las circunstancias fije el tribunal, que nopodrá ser inferior a cinco días, será nulo todo lo actuado por el gestor y ésta pagará losgastos procesales devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los daños yperjuicios ocasionados.Art. 31. Agencia oficiosa. Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona dequien no se tenga poder, siempre que se den las siguientes condiciones:

Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o esté ausentedel país.

Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad oafinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o comunero o que posea algún interéscomún que legitime esa actuación, o tenga el título de abogado.3. Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente de que su gestión seráratificada por el representado o pagará los daños y perjuicios en el caso contrario y si asícorrespondiere.Si el agente oficioso no fuere abogado deberá hacerse representar en la forma que esta leyestablece.El tribunal, fijará un plazo para la ratificación por la parte representada, transcurrido el cualse podrá declarar la ineficacia de todo lo obrado, sin perjuicio de la obligación del agenteoficioso de indemnizar la totalidad de los perjuicios causados con su comparecencia,presumiéndose negligente su actuación.Art. 32. Representación en caso de intereses difusos y colectivos. En el caso de cuestionesrelativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general,que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas o a varias personas, estarán

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legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente la persona interesada y lasinstituciones o asociaciones de interés social que establezca la ley respectiva y que seanadmitidas por resolución judicial previa para representar el interés difuso o colectivo porgarantizar una adecuada defensa de dicho interés comprometido, según el procedimientoque contemple para tal efecto la ley respectiva.Art. 33. Procurador común. Cuando diversas personas constituyan una sola parte, deberánactuar conjuntamente, representadas por un apoderado común, salvo que perjudiquegravemente el derecho a defensa.Si debiendo actuar a través de procurador común, las partes no lo hicieren, el tribunal, deoficio o a petición de parte, ordenará su nombramiento en el plazo de diez días y, a falta deesa designación por las partes en el plazo señalado, lo nombrará de oficio.Art. 34. Revocación y renuncia del poder. La parte interesada podrá, en todo momento,designar un nuevo apoderado, lo que hará saber previamente al abogado a quien se hubiererevocado el poder. El nuevo apoderado y la parte serán responsables del pago de loshonorarios al abogado a quien se le hubiere revocado el poder, a menos que éste hubiereaceptado expresa o tácitamente la nueva designación de apoderado.Podrá procederse al cobro de dichos honorarios en el mismo proceso.En caso que el abogado desee poner fin a su poder, deberá hacerlo por escrito firmadoconjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.Si se desconociere el actual domicilio del mandante o éste se negare a firmar, el apoderadoestará obligado a poner la renuncia en conocimiento de su mandante, junto con el estado deljuicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término deemplazamiento en un juicio ordinario, desde la notificación de la renuncia al mandante.El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en el planoprocesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional.

Título VLITISCONSORCIOArt. 35. Litisconsorcio necesario. Cuando por la naturaleza de la relación jurídicasustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin lapresencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos losinteresados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados enforma legal.En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a losotros.Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendráneficacia si emanan de todos los litisconsortes.Art. 36. Poderes del tribunal en el litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario,sea activo o pasivo, podrá ser denunciado por las partes o advertido por el tribunal hasta laaudiencia preliminar, incluso antes de la notificación de la demanda si resultare evidente.En caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos losinteresados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito.Asimismo, en un caso de litisconsorcio necesario pasivo, el tribunal tampoco dará curso ala demanda mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos loslitisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.Art. 37. Litisconsorcio facultativo. Dos o más personas pueden litigar en un mismoproceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexaspor su causa u objeto de manera que la rendición de pruebas sea un objetivopreferentemente común para ellas o cuando la sentencia a dictarse con respecto a unapudiera afectar a la otra.Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, serán consideradoscomo litigantes independientes.Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de losrestantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

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Título VILA INTERVENCION DE TERCEROSArt. 38. Intervención voluntaria. Quien no figure originalmente como parte en un procesojudicial podrá no obstante intervenir en el mismo, siempre que justifique tener un interésactual y legítimo en el resultado del mismo, y cumpla con los requisitos que se establecenen el presente título.Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no unamera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estoscasos.La solicitud de intervención en ningún caso suspenderá la tramitación de la causa.La intervención sólo podrá pedirse en la primera instancia hasta la audiencia preliminar.Excepcionalmente, podrá solicitarse hasta la audiencia de juicio oral, debiendo aceptar todolo actuado previamente.Art. 39. Denuncia de la litis. Si la pretensión ejercida en un proceso judicial correspondetambién a otro u otros sujetos determinados que no han comparecido en dicho proceso, eltribunal ordenará, de oficio o a petición de parte que se ponga la demanda en conocimientode aquéllos, quienes deberán expresar si se adhieren o no a ella. Para estos efectos eltribunal citará a una audiencia especial a la que deberán concurrir las partes y los sujetos,debidamente representados, cuya intervención ha sido requerida.Si dichos sujetos se adhieren a la demanda, conformarán con el o los primitivos actores unlitis consorcio que se ajustará a las normas dadas para esta última figura. Si optan por noadherirse deberán hacer reserva expresa de sus derechos. Si nada dicen les afectará elresultado final del proceso.Art. 40. Intervención excluyente. Quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derechocontrovertido en un proceso judicial podrá intervenir formulando su pretensión frente aldemandante y al demandado, para que en el mismo proceso se la considere. En este caso seconsiderará a las primitivas partes como demandados en relación con el interviniente.Art. 41. Requisitos y forma de la intervención. La solicitud de intervención se ajustará alas formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañadade toda la prueba correspondiente.Presentada que fuere la solicitud de intervención el tribunal citará a las partes y a quienpretende la intervención a una audiencia en la que, escuchando a todos los interesados yrecibiendo la prueba, resolverá sobre dicha solicitud.La resolución que deseche la intervención será inapelable.Art. 42. Efectos. Si la intervención fuere aceptada por el tribunal, el tercero tendrá losmismos derechos, facultades y deberes que las partes originarias del proceso, debiendorespetar todo lo obrado con anterioridad a su intervención.Las resoluciones que se dicten respecto de estos terceros producirán los mismos efectos queel que este Código produce en relación con las partes.

Título VIIRESPONSABILIDADES DE LAS PARTES O DE APODERADOS EN ELPROCESOArt. 43. Condena en costas. La sentencia definitiva o la sentencia interlocutoria que pongatérmino al juicio o haga imposible su continuación, deberá imponer a una parte o tercero lacondena en costas, pudiendo declarar su exención por medio de resolución fundada cuandose estime que existieren motivos plausibles para litigar.En los procedimientos ejecutivos, siempre deberá ser condenada en costas la parte quehubiere sido vencida en juicio. Si por haberse acogido una o más excepciones se diere lugara la demanda de oposición a la ejecución sólo parcialmente, el tribunal deberá establecer enla sentencia la distribución proporcional del pago de las costas entre las partes.El recurso rechazado en todas sus partes, deberá contener la condena en costas. Sinembargo, en caso que el recurso sea conocido por un tribunal colegiado, dicho tribunalpodrá eximir al recurrente del pago de las costas cuando a lo menos un ministro hubierevotado a favor de acoger total o parcialmente el recurso.Se consideran costas todos los tributos, honorarios de los abogados y procuradores de laotra parte si los hubiere, peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal.

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La parte favorecida por la condena en costas, dentro de los tres meses siguientes a la fechade encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva o la que hubiere puesto término al juicioo hubiere hecho imposible su continuación, presentará una liquidación de lo adeudado anteel Administrador del Tribunal, el que emitirá un informe para su aprobación por el juez,quien resolverá previo traslado conferido a las partes por el plazo de diez días. Dicharesolución sólo será objeto de reposición por las partes, a menos que el monto de las costascondenadas superare la suma equivalente a 100 Unidades Tributarias Mensuales, en cuyocaso será procedente la apelación en forma subsidiaria.Art. 44. Condena en los incidentes. Las sentencias que resuelvan los incidentes impondránsiempre la condena en costas a cargo del totalmente vencido, sin perjuicio de la condena encostas en la sentencia definitiva si correspondiere. Dichas costas deberán cobrarse en lamisma oportunidad y forma establecida en el artículo anterior.Art. 45. Condena en caso de litisconsorcio. Tratándose de condena al pago de las costascontra litisconsortes, el tribunal, atendidas las circunstancias del caso, determinará si lacondena es solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre aquéllos su pago.Art. 46. Responsabilidad del apoderado. El apoderado podrá ser condenado en costas,solidariamente con su representado, cuando incurra en acciones reiteradas ymanifiestamente dilatorias.Art. 47. Daños y perjuicios. Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamenteacreditadas, la parte y su apoderado podrán ser solidariamente condenados, además de lascostas, al pago de los daños y perjuicios provocados a la contraparte, si hubiere mediadoexpresa petición en ese sentido antes del pronunciamiento de la sentencia.Art. 48. Beneficiario de las costas. Las costas pertenecerán a la parte a cuyo favor sedecretó la condena; pero si su abogado las percibiere por cualquier motivo, se imputarán alos honorarios que se hayan estipulado o al que deba corresponderle y a los gastos quehubiere asumido el apoderado.

Título VIIIDE LA ACUMULACION DE ACCIONESArt. 49. Acumulación inicial objetiva de acciones. Acumulación eventual. El actor podráacumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunqueprovengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí, setramiten en un mismo procedimiento y el tribunal sea competente para conocer de ellas.Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y nopodrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, desuerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.Sin embargo, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, conexpresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que ejercita para el solo evento deque la principal no se estime fundada.La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismoprocedimiento y resolverse en una sola sentencia.Art. 50. Acumulación subjetiva de acciones. Podrán acumularse, ejercitándosesimultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno,siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones sefunden en los mismos hechos.Art. 51. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones. Casosespeciales de acumulación necesaria. Para que sea admisible la acumulación de accionesserá preciso:

Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción ycompetencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acciónacumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicioordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de sucuantía, en un procedimiento diverso.

Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en diversosprocedimientos.

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c) Que la ley no prohiba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadasacciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumularán deoficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdosadoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado deadministración y que se presenten dentro de los tres meses siguientes a aquél en que sehubiera presentado la primera.En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, lasdemandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubierecorrespondido conocer de la primera.También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo disponganlas leyes, para casos determinados.Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes deproceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días,manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin quese produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entrelas acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de lademanda sin más trámite.

Título IXDE LA ACUMULACION DE PROCESOSArt. 52. Finalidad. El incidente de acumulación de procesos tiene como finalidad quetodos los procesos acumulados se tramiten en un solo procedimiento y sean terminados poruna sola sentencia.Art. 53. Legitimación y oportunidad. La acumulación sólo podrá decretarse en primerainstancia a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación sepretende. El respectivo incidente podrá ser solicitado por escrito antes de la realización dela audiencia preliminar, o verbalmente en esta misma audiencia.Art. 54. Requisitos. La acumulación procede cuando los procesos se estén sustanciandoante el mismo o diferentes tribunales, en los siguientes casos:

Cuando la pretensión o pretensiones entabladas en un proceso sean iguales a las que sehayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unosmismos hechos;

Cuando las personas y el objeto o materia de los procesos sean idénticos, emanandodirecta e inmediatamente de unos mismos hechos, aunque las pretensiones sean diversas;c) En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un procedimientopueda producir efecto de cosa juzgada en otro u otros procesos.Art. 55. Procesos acumulables. La acumulación sólo procederá tratándose de procesosdeclarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarsesin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadasen el artículo precedente y que no se hubiere citado, en alguno de los procesos que sepretende acumular, a la audiencia de juicio.Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá suacumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva porrazón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que sequieran acumular.Art. 56. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. La acumulación de procesos sesolicitará siempre ante el tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que seacumularán los más modernos. En caso contrario la solicitud será rechazada de plano.La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda. Si lasdemandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo aquel en queprimeramente se hubiere notificado la demanda.Si, por pender ante distintos tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posibledeterminar cuál de las demandas se notificó en primer lugar, la solicitud podrá pedirse encualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.Art. 57. Solicitud. El peticionario junto con su solicitud, sea esta escrita o verbal segúncorresponda, señalará con claridad los procesos cuya acumulación se pide, el estadio

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procesal en que se encuentran, y expondrá las razones que en su opinión justifican laacumulación.Art. 58. Desestimación de la petición. El tribunal rechazará la solicitud de acumulacióncuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo queconsigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo delos procesos, de su estado procesal y demás requisitos procesales establecidos en losartículos anteriores.Art. 59. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recurso. Lasolicitud será resuelta por el tribunal en la audiencia preliminar donde se escuchará a loscomparecientes y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuyaacumulación se pretende. En este último evento la audiencia podrá suspenderse hasta pordiez días a fin de que todos los interesados comparezcan y hagan valer sus observaciones.Transcurrido dicho plazo el tribunal resolverá la cuestión en la audiencia respectiva.Si todas las partes del incidente estuvieren conformes con la acumulación, el tribunal laotorgará sin más trámites. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna deellas formule alegaciones, el tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando odenegando la acumulación solicitada.Art. 60. Efectos de la resolución que otorga la acumulación. Aceptada la acumulación, eltribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para quecontinúen sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y sedecidan en una misma sentencia.Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia,se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen enel mismo o similar estado.

Título XDE LA ACTIVIDAD PROCESALCapítulo 1°DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ACTOS PROCESALESArt. 61. Requisitos de los actos procesales. Los actos jurídicos procesales deberán serlícitos, pertinentes y útiles. Deberán ser realizados con veracidad y buena fe y tener por unacausa un interés legítimo.Art. 62. Forma de los actos procesales. Cuando la forma de los actos procesales no estéexpresamente determinada por la ley, será la que resulta indispensable e idónea para lafinalidad perseguida, pudiendo el tribunal establecer el procedimiento para su realizacióndentro del proceso.Art. 63. Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma castellano. Cuandodeba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará un intérprete.El intérprete estará sujeto a las normas de los testigos y serán de cargo del interesado todaslas costas que genere su intervención.

Capítulo 2°DE LAS AUDIENCIASArt. 64. Oralidad. El proceso se desarrollará en audiencias orales, sin que sea procedente lapresentación de escritos dentro de ellas. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadasverbalmente por el tribunal en la audiencia y se entenderán notificadas desde el momentode su pronunciamiento, debiendo constar en el registro correspondiente.Art. 65. Inmediación. Todas las audiencias, así como las actuaciones de prueba, deberánrealizarse ante el tribunal competente, quien las presidirá por sí mismo, no pudiendodelegar su ministerio.Las audiencias se realizarán siempre con la presencia ininterrumpida del juez, bajo sanciónde nulidad insaneable de la misma y de las actuaciones que se produjeron dentro de ella.El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmentehaya recibido.Art. 66. Continuidad. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor cercaníaposible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular delórgano jurisdiccional.

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Las audiencias se desarrollarán en forma continua y sólo en casos en que no fuere posiblecumplir con su objetivo, podrán prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión.Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el díasiguiente o subsiguiente del funcionamiento del tribunal.Art. 67. Suspensión de la Audiencia. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta pordos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesariode acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará verbalmente la fecha yhora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. Al reanudarla, efectuaráun breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.Art. 68. Dirección de la Audiencia. El tribunal dirigirá el debate, ordenará la práctica deactuaciones judiciales y admitirá la rendición de las pruebas lícitas, útiles y pertinentesofrecidas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará ladiscusión, según correspondiere en la audiencia respectiva. Podrá impedir que lasalegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar elejercicio del derecho de defensa.También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenirdurante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo aquien hiciere uso manifiestamente abusivo o impropio de su facultad. En caso que una partecontara con más de un abogado, podrá solicitar a ésta que determine cuál de ellos hará usode la palabra.El tribunal velará por el normal desarrollo de la audiencia, pudiendo limitar el acceso depúblico a un número determinado de personas e impedir el acceso u ordenar la salida deaquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de laaudienciaArt. 69. Facultades Disciplinarias. El juez durante la audiencia ejercerá las facultadesdisciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro, y, en general, a garantizar la eficazrealización de la misma.Los asistentes que infringieren las medidas dispuestas por el tribunal durante la audienciapodrán ser sancionados conforme a lo previsto en los artículos 530 y 532 del CódigoOrgánico de Tribunales. El juez además podrá expulsar a los infractores de la sala,debiendo procederse a su reemplazo si fuere el abogado de una de las partes,suspendiéndose en tal caso la audiencia por el tiempo necesario para que se proceda a sureemplazo, siempre que no interviniere más de un abogado en su representación.Art. 70. Deber de los Asistentes. Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto ysilencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas quese les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el ordende la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo ocontrario al decoro.Art. 71. Publicidad. Las audiencias serán públicas. Cualquier persona podrá asistir a ellas ylos medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir la totalidad opartes de una audiencia.El tribunal, para velar por el normal desarrollo de la audiencia, podrá limitar el acceso depúblico a un número determinado de personas e impedir el acceso u ordenar la salida deaquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de laaudienciaEl tribunal, a petición de parte y por resolución fundada, cuando considerare necesario paraproteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parteen el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley, podrá disponeruna o más de las siguientes medidas:

Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde seefectuare la audiencia;

Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebasespecíficas;e) Prohibir a las partes y a sus abogados que entreguen información o formulendeclaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio, yd) Prohibir a los medios de comunicación social fotografiar, filmar o transmitir la totalidado partes de una audiencia y de los antecedentes del proceso.

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Capítulo 3°ESCRITOS DE LAS PARTESArt. 72. Redacción y suscripción de los escritos. Los escritos de las partes deberán sersuscritos por ellas y presentados en la forma que se regule mediante auto acordado de laCorte Suprema.Art. 73. Suma e individualización de los escritos. Todo escrito llevará en la parte superiorun resumen de su petitorio.En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el que inicia una gestión, deberánestablecerse los datos que individualizan los autos respectivos.Art. 74. Escritos de personas que no saben o no pueden firmar. Los escritos de personasque no saben o no pueden firmar, se refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha delinteresado. A continuación, un notario o el administrador de causas del tribunal certificaránque la persona conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en supresencia.Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar derecha, se estampará otra,mencionándolo en el escrito. Y si aún no fuera posible, el notario o el administrador decausas del tribunal certificarán el hecho en la forma prevista en el inciso anterior.Art. 75. Ratificación de escritos. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podráel tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa justificación de su identidad,ratifique la firma o el contenido del escrito.Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado en su domicilio, no compareciere,el tribunal podrá tener el escrito por no presentado.Art. 76. Copias. De todo escrito o documento que se presente, deberán entregarse tantascopias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas, para ser puestas adisposición de la otra parte. El tribunal podrá apercibir a la parte que no hubiere presentadola copia, o que hubiere presentado una copia disconforme, con tener por no presentado elescrito, por el solo ministerio de la ley, si no es acompañada dentro de tercero día.No será necesario acompañar copia de los escritos que tengan por objeto personarse en eljuicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, sususpensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.Art. 77. Constitución de domicilio. Tanto el actor como el demandado y los demás quecomparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión en el primer escrito o cuandocomparezcan, su domicilio y el que constituyan en el radio urbano del tribunal ante el quecomparecen en la forma prevista en el artículo 98. El tribunal mandará subsanar, encualquier momento que lo advierta, la omisión de este requisito, dentro de un plazo nomayor de cinco días. Si la omisión no fuera subsanada dentro del plazo del apercibimiento,se tendrá por el sólo ministerio de la ley por constituido el domicilio en el radio urbano deltribunal para todos los efectos del proceso y se le tendrán por notificadas las resolucionesjudiciales desde que se pronuncien. Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse, deinmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en eldomicilio anteriormente constituido.Cuando un recurso se deba tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede en una comunadistinta a la del tribunal donde se sustanció la primera o única instancia, las partes deberánconstituir domicilio en el radio urbano de ese órgano jurisdiccional, con anterioridad aldecreto de admisibilidad del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo porconstituido por el solo ministerio de la ley en la sede de ese tribunal.Art. 78. Documentos. Los documentos que se incorporen al proceso podrán presentarse ensu original o en una copia, con autenticación de su fidelidad con el original por un NotarioPúblico, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, deoficio o a petición de parte, la agregación del original.Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse protocolizados ylegalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con sucorrespondiente traducción realizada por traductor oficial, salvo excepción consagrada porleyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá

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acompañarse al momento de su presentación sólo la traducción de aquellas partes queinteresen al proceso.Art. 79. Presentación de documento electrónico. Podrán incorporarse también al procesotoda clase de documentos electrónicos. Pero si el Tribunal no contare con los mediostécnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte quepresentó el documento con tenerlo por no presentado si, dentro del plazo que determinare,no facilitare dichos medios.Art. 80. Expresiones ofensivas en los escritos. Podrá el tribunal mandar tarjar, haciéndolasilegibles, las expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignaren en los escritos,sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondiere.Art. 81. Cargo y recibo de entrega de escritos. El funcionario que reciba el escrito, dejaráconstancia en él, al momento de la presentación, del día y la hora en que se efectúa lamisma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo unacopia con esas menciones al interesado.

Capítulo 4°CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.

Art. 82. Conservación de los Actos Procesales. Los actos procesales serán registrados porcualquier medio apto para producir fe que garantice la preservación y reproducción de sucontenido.La omisión o error en la conservación sólo privará de valor al acto cuando ellas no pudierenser suplidas o corregidas sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo, o sobrela base de otros antecedentes fidedignos que dieren testimonio de lo ocurrido en laaudiencia o lo señalado en el escrito.La conservación estará a cargo del funcionario respectivo, de conformidad a lo previsto enel Código Orgánico de Tribunales.Art. 83. Registro de la audiencia. Todo lo actuado en una audiencia se registrará enimagen y sonido en un formato reproducible. El registro contendrá el modo en que sehubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, laspersonas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo.Art. 84. Formación de expedientes. Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva,se formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.Art 85.- Exhibición. Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, las partessiempre tendrán acceso al contenido de los registros y expedientes.Los registros podrán también ser consultados por terceros, a menos que el tribunalrestringiere el acceso por dar cuenta de actuaciones que no fueren públicas para ellos en loscasos expresamente previstos en la ley.Los expedientes judiciales, así como las bases de datos en que constan los registros deaudio y video de las audiencias permanecerán en las oficinas del tribunal para su examenpor las partes, los terceros y de todos los que tuvieran interés en la exhibición. Sólo podráretirarse expedientes o registros de causas del tribunal por las personas, en los casos y porel periodo previsto en la ley.Si se negare la exhibición, podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que decidirá endefinitiva.Art. 86. Reproducción. Las partes podrán solicitar copia del expediente y de los demásregistros del proceso. Sin perjuicio de la reserva de ciertos actos, cualquier otro interesadotambién podrá obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado de ellos.El funcionario del tribunal a cargo de la reproducción certificará además si se hubierendeducido recursos en contra de la sentencia definitiva.Art 87. Reconstrucción. Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido,ocultado o dañado el original o el soporte material de una actuación procesal necesaria,afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o partes por una copiafiel que pasará a tener el mismo valor.Para la obtención de dicha copia, el tribunal ordenará las medidas que estime pertinentes. Sino existiere copia de las actuaciones, el tribunal ordenará que se reconstruyan, para cuyo finpracticará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido.

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Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará la repetición de los actos silo entendiese necesario, prescribiendo el modo de hacerlo.En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones conocidas o repetir lasactuaciones que sean el antecedente de resoluciones ejecutoriadas.Art. 88. Archivo. Una vez concluido el proceso, o cuando las circunstancias lo aconsejen,el tribunal dispondrá el archivo del registro de audio, la sentencia, la demanda y lacontestación si existiere. El resto de los documentos del expediente judicial podrán serretirados por las partes dentro del plazo fijado por el tribunal, a cuyo término se entenderárenunciada toda reserva.Una vez archivados podrán ser consultados libremente, pero no podrán ser retirados sinorden judicial para ser agregados a otros autos o por otra finalidad legítima de la cual sedejará constancia en el registro de ingreso de causas.

Capítulo 5°DE LAS COMUNICACIONES PROCESALESArt. 89. De la notificación. Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud denotificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.No se requiere el consentimiento del notificado para la validez de la notificación, por lo queno será necesario que su certificación en el proceso contenga declaración alguna respecto alnotificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, se requiera de taldeclaración.Art. 90. Notificación de las resoluciones en audiencias Las resoluciones pronunciadasdurante las audiencias se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimientoque hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejaráconstancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, lasque se expedirán sin demora.Art. 91. Resoluciones que deben notificarse en forma personal. En toda gestión judicial,la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados,deberá hacerse personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de lasolicitud en que haya recaído.Esta notificación se hará al actor por el estado diario.Art. 92. Lugares y horarios en los cuales puede practicarse la notificación personal. Enlos lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar encualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas,en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamenteejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste seencuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cerohoras del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comunadonde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma contemplada en la tabla deemplazamiento.Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del ministro de fe deltribunal, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro defe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en ellocal en que desempeñan sus funciones.Art. 93. Habilitación de lugar para la práctica de la notificación personal. Podrá eltribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en elartículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitaciónconocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará porcertificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de lascuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia.Art. 94. Constancia de la notificación personal. La notificación se hará constar en elproceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero nopuede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.

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La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó lanotificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio conque el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.Art. 95. Notificación personal subsidiaria o no en persona. Si buscada en dos díasdistintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión oempleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentraen el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión oempleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministrode fe.Efectuada esa certificación, el ministro de fe practicará la notificación entregando lascopias de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, a cualquiera persona adultaque se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce suindustria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posibleentregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en lapuerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes,materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce suindustria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permitelibre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto,dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.De esta diligencia de notificación se certificará en la misma forma que la notificaciónpersonal, siendo obligada a subscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo,dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio.Adicionalmente, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con talobjeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de lanotificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiereefectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevaráimpreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número deingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberáexpresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y elnúmero de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado alexpediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidarála notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se origineny, el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que seseñalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.Art. 96. Supletoriedad de la notificación personal. La notificación personal se emplearásiempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertosactos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá, además, usarse en todocaso.Art. 97. Notificación por cédula. Las sentencias definitivas de primera instancia, las queordenen la comparecencia personal de las partes y las que se hagan a terceros que no seanpartes en el juicio o a quienes no afecten sus resultados, se notificarán por medio de cédulasque contengan copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertadainteligencia.Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la formay en el horario establecido para la notificación personal subsidiaria.Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, delnombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. Elprocedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos queel tribunal expresamente lo ordene.Si la notificación se realizare para citar a alguna persona para llevar a cabo una actuaciónante el tribunal, además de notificarse la resolución que ordenare su comparecencia, se ledebe hacer saber por el Ministro de Fe a los citados el tribunal ante el cual debierencomparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso deque se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la nocomparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerzapública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden

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imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento,deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de laaudiencia, si fuere posible.El tribunal podrá ordenar que la parte, los testigos, peritos u otras personas cuya presenciase requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo deveinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributariasmensuales.Art. 98. nación de domicilio. Para la práctica de la notificación por cédula, todo litigantedeberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límitesurbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerarásubsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie sumorada. Si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona eljuzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otrodentro de límites más próximos.Se entenderán notificadas por el estado diario y sin previa orden del tribunal lasresoluciones mencionadas en el artículo precedente, respecto de las partes que no hubierencomparecido al juicio o que habiendo comparecido no hayan hecho la designación dedomicilio y mientras ésta no se haga.Art. 99. Notificación por el estado diario. Las resoluciones no comprendidas en losartículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en unestado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con lasindicaciones que el inciso siguiente expresa o en una página web a la cual se tenga libreacceso por el público, la que deberá contener las menciones y contar con la mantención quese determine en un auto acordado pronunciado por la Corte Suprema.Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por elnúmero de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, yademás por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figurencon dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aqueldía, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firmadel ministro de fe.Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertoscon vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados pororden riguroso de fechas, se archivarán mensualmente.De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en losautos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sóloserán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parteso de oficio.Art. 100. Asignación de rol al proceso. Para los efectos del artículo precedente, a todoproceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera resolución que se dictey con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación.Art. 101. Notificación por avisos. Cuando haya de notificarse personalmente o por cédulaa personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su númerodificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación pormedio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, ode la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay.Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal,pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio,podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios o periódicos en quehaya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrábajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa.Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, seránecesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "DiarioOficial" correspondientes los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, sino se ha publicado en las fechas indicadas.El notificado podrá solicitar la nulidad de la notificación si acreditare que se encontrabafuera del país al momento de practicarse la notificación de todos los avisos antes

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mencionados. Dicho derecho deberá ejercerse dentro de los cinco días siguientes contadosdesde que tuvo conocimiento de la existencia del proceso.Art. 102. Notificación tácita. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se hayaefectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que laparte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicharesolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.Art. 103. Notificación ficta. La parte que solicita la nulidad de una notificación, por el soloministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fuedeclarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que lanulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación setendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.Art. 104. Notificaciones a la persona privada de libertad. Las notificaciones a quien seencuentre privado de libertad se efectuarán en la forma prevista en el artículo 29 del CódigoProcesal Penal.Art. 105. Notificaciones a terceros. Por disposición del tribunal, también se notificará lapendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadaspor la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con losmismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando elproceso con fines fraudulentos. También se hará notificación a los terceros en los casos enque lo prevea la ley.Art. 106. Notificación a las personas que cuenten con un libro o registro para anotaciónde notificaciones. Las notificaciones personales y por cédula se practicarán al Consejo deDefensa del Estado y al Ministerio Público, en un Libro o Registro de Notificaciones quedeberá llevarse en todas las oficinas que poseen esos organismos, sin que *sea necesario enestos casos la entrega de la cedula personalmente al representante del organismo o personaa quien se deba notificar, sino que al funcionario que la recibe.Dichas notificaciones se tendrán por realizadas el día subsiguiente a la fecha en que constela diligencia en el libro o registro. De la misma manera se entenderá practicada lanotificación a las personas naturales o jurídicas que contaren con un libro o registro paraanotar la practica de una notificación en una oficina de partes o recepción de un inmuebleparticular.El ministro de fe deberá dejar constancia de haberse practicado de esta forma lanotificación en el acta que levante respecto de dicha diligencia.Art. 107. Otras formas de notificación. Cualquiera parte, tercero, perito, testigo u otrapersona que deba intervenir en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas denotificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientementeeficaces y no causaren indefensión.Art.108. Notificación electrónica. Salvo la primera notificación al demandado, lasrestantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o porcualquier otro medio que ésta señale, aprobado por el tribunal. En este caso, se dejarádebida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.Art. 109. Requerimiento. En los casos en que deba practicarse algún requerimiento en elacto de la notificación, se entenderá éste practicado por el solo ministerio de la ley almomento de verificarse la notificación de la resolución en la cual se ordena la práctica delrespectivo requerimiento.Art. 110. Pluralidad de abogados. La notificación se practicará por el ministro de fe, a unocualquiera de los abogados que representen a las partes en el proceso.

Capítulo 6°TIEMPO DE LA ACTIVIDAD PROCESALArt. 111. Del tiempo hábil. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles lascomprendidas entre las ocho y las veinte horas.Art. 112. De la habilitación expresa o tácita. A petición de parte o de oficio, el juez podráhabilitar días y horas inhábiles cuando no fuere posible realizar las audiencias dentro deltiempo hábil establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demorapudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.

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Cuando una diligencia se haya iniciado en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin entiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse enel día continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el tribunal.Art. 113. Cómputo de los plazos. Todos los plazos de días, meses o arios han de sercompletos, por lo que correrán hasta la medianoche del último día del plazo.Los plazos de horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho quefijare su iniciación, hasta el transcurso de la última hora del plazo. El cómputo de las horasse interrumpirá entre las veinte y las ocho horas.Art. 114. Comienzo de los plazos. Los plazos establecidos para las partes comenzarán acorrer, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación, salvoque por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan elcarácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la últimanotificación y hasta que expire el último termino parcial que correspondiere a losnotificados.Art. 115. Plazos continuos. Los términos de días se entenderán suspendidos durante losferiados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente locontrario con anterioridad al inicio del plazo.Los plazos de días, meses y arios que venzan en un día feriado se considerarán ampliadospor el solo ministerio de la ley hasta el primer día hábil siguiente.Las audiencias deberán realizarse en días lunes a viernes, dentro del horario defuncionamiento para los tribunales de su jurisdicción que determine la Corte deApelaciones respectiva, salvo que el respectivo tribunal, por motivos justificados y previapetición formulada de común acuerdo por las partes, habilite otro día u hora para surealización.Art. 116. Fatalidad de los plazos. Los plazos son fatales cualquiera sea la forma en que seexprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el actose extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición departes, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificadoprevio.Art. 117. Suspensión del procedimiento. Las partes, en cualquier estado del juicio, podránacordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de sesenta días. Estederecho sólo podrá ejercerse hasta por dos veces en cada instancia, sin perjuicio de hacerlovaler, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviese pendientealgún recurso. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escritorespectivo y comenzarán a correr nuevamente vencido el plazo de suspensión acordado.

Capítulo 7°NULIDAD PROCESALArt. 118. Nulidad de las actuaciones. Los actos procesales serán nulos en los casossiguientes:

Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o incompetente.Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa

se haya causado un perjuicio al que alega la nulidad.Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca

como obligatoria.5) En los demás casos en que esta ley así lo establezca.Art. 119. Perjuicio. Existe perjuicio cuando por vicios de carácter procesal las partes nopuedan ejercer sus derechos, quedando en la indefensión. En la solicitud correspondiente elinteresado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer comoconsecuencia de la infracción que denuncia.La declaración de nulidad procesal se impetrará incidentalmente, dentro de los cinco díassiguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento del acto cuyainvalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuaciónverificada en audiencia, en cuyo caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de lamisma.

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La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía deexcepción o de defensa al contestarla.La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.Art. 120. Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar ladeclaración de nulidad la parte perjudicada por el vicio, que no lo hubiere originado o nohubiere concurrido a su materialización.Art. 121. Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si la parteperjudicada en el procedimiento no impetrare su declaración oportunamente, si aceptareexpresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere sufinalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 130.Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primeraoportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.Sólo serán insaneables aquellos vicios que la ley expresamente señale.Art. 122. Nulidad de Oficio. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en latramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad delprocedimiento.Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneadoaún, lo pondrá en conocimiento de la parte a quien estimare que la nulidad le perjudica, afin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos.En los casos de nulidades insaneables el juez deberá declararlas de oficio.Art. 123. Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del actoconlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los queella se extiende y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapasanteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del actoomitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas de losrecursos. En consecuencia, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audienciadel juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de discusión o a la audienciapreliminar.

Título XLDE LOS INCIDENTESCapítulo 1°DISPOSICIONES GENERALESArt. 124. Procedencia. Las cuestiones accesorias al asunto principal, que tengan conexióncon éste y requieran de un pronunciamiento especial, deberán ser resueltas por el Tribunal,salvo que la ley establezca una tramitación especial diversa, conforme a las normas de esteTítulo.Art. 125. Efectos. La interposición de un incidente no suspenderá la tramitación delprocedimiento principal. Excepcionalmente se suspenderá el procedimiento, si la ley o eltribunal por resolución fundada así lo dispusieren, por entender que resulta indispensablepara el adecuado desarrollo del proceso.Art. 126. Pertinencia. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que esmateria del juicio será rechazado de plano.Art. 127. Oportunidad. El incidente que se funde en un hecho anterior al juicio ocoexistente con su principio, deberá promoverse antes de realizar cualquiera gestiónprincipal en el pleito. Sí lo promueve después, será rechazado de plano por el tribunal.El incidente que se funde en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoversetan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el procesoconsta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado unagestión posterior a dicho conocimiento, el incidente que se promueva será rechazado deplano.Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez,debiendo el tribunal rechazar de plano todos aquellos que se promuevan posteriormente yestén fundados en hechos que hayan servido de base para promover incidentes conanterioridad en el procedimiento.

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No se aceptará la formulación de ningún incidente relativo a una cuestión procesal conposterioridad a la audiencia preliminar, a menos que ellas digan relación con actuacionesrealizadas durante la audiencia de juicio.El tribunal deberá resolver todas las excepciones e incidencias que se basen en normasprocesales antes de la conclusión de la audiencia preliminar. La sentencia definitiva sólopodrá pronunciarse acerca de las excepciones relativas a las pretensiones y excepciones queconfiguran el conflicto.Art. 128. Consignación previa. La parte que haya promovido y perdido dos o másincidentes en un mismo juicio, podrá ser obligada por el tribunal a no promover ningún otrosin que previamente consigne en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. Eltribunal de oficio y en la resolución que deseche el último incidente, determinará el monto aconsignar, el que fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicarácomo multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.El tribunal determinará dicho monto considerando la actuación procesal de la parte y siobservare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantíahasta por el duplo.El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrápor no interpuesto, extinguiéndose el derecho a promoverlo nuevamente.La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuarconsignación alguna. Sin perjuicio de ello, si interpusiera nuevos incidentes y éstos fueranrechazados, el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponerpersonalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido por vía depena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, siempre queestimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar elproceso.Si la sanción señalada en el inciso primero hubiere sido impuesta en una audiencia, deberála parte efectuar la consignación por los incidentes que hubiere perdido luego de terminadaésta, y no podrá promover nuevos incidentes sino hasta el cumplimiento de dichaobligación.

Capítulo 2°PROCEDIMIENTOArt. 129. Incidente en audiencia. Los incidentes originados en audiencia se formularánverbalmente y se decidirán de inmediato y dentro de ella por el tribunal.Si para resolver el incidente fuere necesario prueba, ésta se recibirá en la propia audiencia oen la oportunidad que el tribunal fije para tal efecto.Excepcionalmente, el juez podrá reservar para quinto día la resolución de un incidente sólosi éste presentare una complejidad tal que justifique dicho aplazamiento.Sólo procederá el recurso de reposición en contra de la resolución que falla el incidente, encaso que hubiere sido resuelto de plano por el tribunal.Art. 130. Incidente fuera de audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones planteadasfuera de audiencia deberán plantearse por escrito, confiriéndose traslado a la otra parte porun plazo de tres días.Las partes al formular un incidente, así como al evacuar el respectivo traslado, deberánacompañar los documentos y ofrecer la totalidad de la prueba de que piensen valerse,individualizando los testigos y peritos e indicando los hechos sobre los cuales cada una delas pruebas recaerá.El tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se funden en hechos queconsten del proceso o sean de pública notoriedad, lo que consignará en su resolución.Si se tratare de un asunto de puro derecho o si las partes no ofrecieren prueba y el tribunalno considerare necesario decretar prueba alguna, una vez contestado el traslado el tribunalresolverá de inmediato.Si existieren puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal ordenará eldiligenciamiento de la prueba y la concentrará para su rendición en una sola audiencia, altérmino de la cual oirá brevemente a las partes acerca del resultado de la misma,resolviendo el incidente dentro de ella.

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El tribunal podrá omitir la citación a una audiencia especial para la recepción de la pruebade un incidente si hubiere de realizarse la audiencia preliminar o de juicio dentro de los 20días siguientes de evacuado el traslado de la incidencia, en cuyo caso, la rendición de laprueba y resolución del incidente se verificará dentro de la correspondiente audiencia.

Título XIIINCIDENTES ESPECIALESCapítulo 1°DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.Art. 131. Forma de hacerse valer la cuestión de competencia. Las partes promoveráncuestiones de competencia solamente por vía declinatoria.Art. 132. Requisitos de la solicitud y tramitación. La declinatoria se propondrá ante eltribunal que esté conociendo del asunto y se considere incompetente, indicándole cuál es elque se estima competente y solicitándole que se abstenga de dicho conocimiento,acompañando todos los documentos y señalando con precisión todos los medios de pruebade que se valdrá para acreditar la incompetencia del tribunal. Su tramitación se sujetará alas reglas establecidas para los incidentes.Art. 133. Efectos y fallo de la solicitud. El incidente de competencia, no suspenderá elcurso de la causa principal; pudiendo el tribunal que esté conociendo de ella librar todas lasprovidencias para la realización de las audiencias preliminar y de juicio como las querevistan el carácter de urgentes, especialmente, medidas cautelares. Tales gestionesquedarán sin valor si se acogiera la incompetencia.La resolución que acoge la cuestión de competencia condenará siempre solidariamente encostas a la parte y a su apoderado que hubiere acudido a interponer su demanda ante eltribunal incompetente.

Capítulo 2°DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONESArt. 134. Causales. Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de laAdministración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos ypor las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales.Si la inhabilidad afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corteprocederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.Art. 135. Oportunidad para hacer valer la inhabilidad. La declaración de implicancia o derecusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestiónque ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien sedirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la partes.Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tanpronto como tenga noticia de ella.No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que setrate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte quemaliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de unsueldo vital.Art. 136. Tribunal competente para conocer la implicancia de juez unipersonal. Laimplicancia de un juez que se desempeñe en forma unipersonal se hará valer ante él mismo,expresando la causa legal en que se apoya y los hechos en que se funda, acompañando uofreciendo presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se inhiba del conocimiento delnegocio.Art. 137. Tribunal competente para conocer la recusación de juez unipersonal y detribunales colegiados. La recusación de los jueces a que se refiere el artículo anterior, y laimplicancia y recusación de los miembros de tribunales que funcionan en forma colegiadase harán valer, en los términos que indica dicho artículo, ante el tribunal que, según la ley,deba conocer de estos incidentes.Art. 138. Tribunal competente para conocer las inhabilidades de funcionariossubalternos. La implicancia y la recusación de los funcionarios subalternos se reclamaránante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admitiránsin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.

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Art. 139. Consignación y rechazo in limine de la reclamación de inhabilidad. Cuandodeba expresarse causa, no se dará curso a la solicitud de implicancia o de recusación de losfuncionarios que a continuación se mencionan, si no se acompaña testimonio de haberefectuado una consignación en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de laimplicancia o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a lamulta de que habla el artículo 128.En la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, elmonto de la consignación será de una unidad tributaria mensual. En la del Presidente,Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, de media unidad tributaria mensual. Enla de un juez letrado o de un subrogante legal, defensor público, relator, perito, secretario oreceptor, de un cuarto de unidad tributaria mensual.La consignación ordenada en este artículo se elevará al doble cuando se trate de la segundasolicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y asísucesivamente.La parte que actúe con privilegio de pobreza estará exenta de la obligación señalada en elinciso 1°.Asimismo, si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, osi éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud.Art. 140. Declaración de admisibilidad. Si se cumplen los requisitos previstos en elartículo anterior, el tribunal declarará bastante la causal, y si los hechos en que se fundaconstan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal deoficio mande agregar, se declarará, sin más trámites, la implicancia o recusación.Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá enconformidad a las reglas de los incidentes.Art. 141. Tramitación. Una vez considerada suficiente la causal de inhabilitación, odeclarada ésta con arreglo al inciso segundo del artículo anterior, se pondrá dichadeclaración en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido,para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva elincidente.Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal unipersonal, el que deba subrogarloconforme a la ley continuará conociendo en todos los trámites anteriores a la citación parasentencia, y en este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que se declare si ha o nolugar a la inhabilitación.Si ésta se pide para un juez de tribunal colegiado, continuará funcionando el mismotribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intenteinhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior.Cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, porlos que deban subrogarlos según la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la hayasolicitado, pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a las actuacionespracticadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste también los perciba.Art. 142. Rechazo de la solicitud. Si la implicancia o la recusación es desechada secondenará en las costas al que la haya reclamado, y se le impondrá una multa que no bajede la mitad ni exceda del doble de la suma consignada.Esta multa se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitacióndeducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.El tribunal fijará la cuantía de la multa, tomando en cuenta la categoría del funcionariocontra quien se haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y lacircunstancia de haberse procedido o no con malicia.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrán los tribunales, a petición departe o de oficio, después de haberse rechazado en la causa dos o más recusacionesinterpuestas por un mismo litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable para quedentro de él deduzcan todas las que conceptúen procedentes a su derecho, bajoapercibimiento de no ser oídos después respecto de aquellas causales que se funden enhechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dichoplazo.Las recusaciones que se interpongan por causas sobrevinientes a la fecha de este decretoserán admitidas previa consignación de la multa, y, en caso de ser desestimadas, pueden

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también las Cortes imponer al recurrente, a más de la multa establecida, otra que no deberáexceder de un sueldo vital por cada instancia de recusación.Art. 143. Abandono del incidente. Paralizado el incidente de implicancia o de recusaciónpor más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentespara ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonadocon citación del recusante.Art. 144. Recusación amistosa. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal quedeba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo,o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda ypidiéndole la declare sin más trámite.Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.Art. 145. Plazo para alegar recusación dada a conocer en la vista de la causa. Producidaalguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunalesrespecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, puedaperjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidadcorrespondiente dentro del plazo de cinco días contado desde que se le notifique ladeclaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondientecausal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocerde la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 124 de este Código.Art. 146. Impugnación de resoluciones que se pronuncian sobre la inhabilidad. Lassentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables,salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducidaante él.Toda sentencia sobre implicancia o recusación será transcrita de oficio al juez o tribunal aquien afecte.Art. 147. Efecto extensivo de la inhabilidad. La recusación y la implicancia que debansurtir efecto en diversos juicios de las mismas partes, podrán hacerse valer en una solagestión.Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusacióndeducida por alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse enalguna causa personal del recusante.

Capítulo 3°DEL PRIVILEGIO DE POBREZAArt. 148. Oportunidad para solicitar su declaración. El privilegio de pobreza podrásolicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación, ante el tribunal aquien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tenerefecto.Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismaspartes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.Art. 149. Solicitud. La solicitud de privilegio de pobreza expresará los motivos en que sefunde. El tribunal ordenará que se acompañen los antecedentes para acreditarlos, con la solacitación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio.Art. 150. Tramitación. Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la concesióndel privilegio, el tribunal resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentesacompañados o que el tribunal mande agregar.Si hay oposición, se tramitará el incidente en conformidad a las reglas generales.En la gestión de privilegio de pobreza podrán ser oídos los funcionarios judiciales a quienespueda afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente seresuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en lostrámites posteriores a la presentación.Art. 151. Objeto de la información y prueba. Serán materia de los antecedentes, o de laprueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, así como supatrimonio, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o defamilia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para obtener la subsistencia, susgastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el

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tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos delprivilegio.Art. 152. Presunción de derecho de pobreza. Se estimará como presunción legal depobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentenciacondenatoria, sea durante la substanciación del juicio criminal.Art. 153. Cosa juzgada provisional de la resolución que se pronuncia sobre la solicitudde privilegio de pobreza. Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado,siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo.Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio defortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.

Capítulo 4°DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDAArt. 154. Prohibición de retiro de la demanda. El actor no podrá retirar la demanda unavez que se haya presentado al tribunal.Art. 155. Oportunidad para el desistimiento de la demanda. Después de notificada, podráen cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto enprimera o segunda instancia, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para losincidentes.Si el desistimiento se presentare ante el tribunal que estuviere conociendo de algún recurso,se remitirá el escrito de desistimiento al tribunal que estuviere conociendo del asunto enprimera o segunda instancia.Art. 156. Tramitación. Si existiere oposición al desistimiento o sólo se aceptacondicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debetenerse por desistido al actor.Art. 157. Efectos de la resolución que acoge el desistimiento. La sentencia que acepte eldesistimiento, exista o no oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relacióna las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicioa que se pone fin.Art. 158. Tramitación del desistimiento de la reconvención. El desistimiento de laspeticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaraciónexpresa, por el sólo hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposicióndentro de tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición comoincidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva.

Título XIIILAS MEDIDAS CAUTELARESCapítulo 1°LAS MEDIDAS PREJUDICIALESArt. 159. Objetivo de las medidas prejudiciales y sujetos legitimados para solicitarlas. Elfuturo demandante podrá solicitar al tribunal, en cualquier proceso, con antelación a lainterposición de una demanda o presentada que sea ésta y antes de su notificación, una omás diligencias destinadas a preparar la acción que se pretende deducir, rendir pruebas quepudieren fácilmente desaparecer, o asegurar y anticipar, en su caso, el resultado de lapretensión que hará valer en el proceso.El demandado sólo podrá solicitar las medidas de naturaleza probatoria, así como laseñalada en el numeral 5° del artículo 160 cuando tema fundadamente ser demandado yrequiera preparar su defensa, o asegurar pruebas de sus defensas o excepciones quepudieren fácilmente desaparecer.

Capítulo 2°MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS.Art. 160. Objeto de las medidas prejudiciales preparatorias. Para preparar la acción que sepretende entablar se podrán solicitar todas las medidas que tengan por objeto recabar losantecedentes que permitan la constitución válida y eficaz del proceso, como las siguientes:

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1° Declaración jurada de quien se pretende demandar, acerca de algún hecho relativo a sucapacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de susrepresentantes.Si, decretada la diligencia se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica,en conformidad a lo mandado, podrán imponérsele multas que no excedan de dos unidadestributarias mensuales, o arrestos de hasta 30 días, determinados prudencialmente por eltribunal; sin perjuicio de repetir el apercibimiento.2° La comparecencia de la persona, o la exhibición del lugar o bien que se requieraexaminar o inspeccionar para recabar antecedentes necesarios para hacer valer la acciónque se pretende entablar.La diligencia se cumplirá mediante la comparecencia de la persona que deba examinarse omostrando el lugar u objeto que deba exhibirse al interesado, quien podrá ser asistido porquien estime conveniente. Asimismo podrá cumplirse autorizándolos para sureconocimiento y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poderde la persona a quien se ordene la exhibición.Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se ordene laexhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objetose encuentre.Si se rehúsa hacer la exhibición en esos términos, en la forma y oportunidad que determineel tribunal, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecidapor el número anterior, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el objetocuya exhibición se pide, indicando expresamente el objeto del allanamiento, el lugar a serallanado y las personas encargadas de la diligencia.Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores delobjeto, se nieguen a exhibirlo.3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad uotros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversaspersonas. El requerido podrá oponerse a la exhibición ordenada por razones deconfidencialidad o de perjuicio debidamente acreditado, lo que apreciará el tribunal.En caso que el requerido no tenga en su poder el instrumento ordenado exhibir, cumplirá suobligación precisando el lugar dónde se encuentra o proporcionando los antecedentes quepermitan su ubicación.Si aquel a quien se pretende demandar expone ser el simple tenedor de la cosa respecto dela cual procede la acción, será obligado a declarar bajo juramento el nombre y residencia dela persona en cuyo nombre la tiene y a exhibir el titulo de su tenencia. Si expresa no tenertítulo escrito, a declarar bajo juramento que carece de él.4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte elsolicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio.Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3° y 4°, ellas sellevaran a cabo exhibiendo la persona que tuviere en su poder los instrumentos o los librosen la parte de ellos que guardare relación con las acciones que pretendieren hacerse valer.Si la persona a quien incumba su cumplimiento desobedeciere, existiendo en su poder losinstrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valerdespués, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si sejustifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechosdistintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición, sin perjuicio de los apremioscontemplados en el N° 2 y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.Si se inasistiere injustificadamente al acto de reconocimiento de firma o asistiéndose sedieren respuestas evasivas, el tribunal tendrá por reconocido el instrumento.El tribunal podrá decretar otras medidas preparatorias para preparar la entrada al juicioconforme al procedimiento previsto en la ley, y en caso de incumplimiento a lo decretado,podrá decretar los apremios contemplados en el N° 1.

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Capítulo 3°MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS.Art. 161. Medida prejudicial probatoria. El futuro demandante o futuro demandado podrásolicitar que se interrogue anticipadamente a un testigo o perito si se temiere que no pudieredeclarar en la audiencia correspondiente, por deber ausentarse a larga distancia o por existirmotivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, oalgún otro obstáculo semejante.En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos quetuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio, quienes tendrán todas las facultadesprevistas para su participación en ella.Si ya se hubiere presentado la demanda, se podrá solicitar que la recepción de la pruebatestimonial o pericial se verifique en forma anticipada en la audiencia preliminar,notificándose por cédula a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia dejuicio para los efectos previstos en el inciso anterior.

Capítulo 4°TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS YPROBATORIASArt. 162. Requisito general. Las medidas prejudiciales, ya sean preparatorias o probatorias,deberán ser solicitadas por escrito, señalando el nombre, profesión u oficio del solicitante yde quien será su contraparte en el juicio; la pretensión o defensas y excepciones que harávaler en su caso, y someramente sus fundamentos; la medida que solicita y la fmalidadconcreta que persigue con su realización.Art. 163. Tramitación. El tribunal proveerá la solicitud que cumpla con los requisitoslegales, citando a las partes a una audiencia dentro de quinto día, más el aumento de la tablade emplazamiento. Si el futuro demandado se encontrare fuera de Chile, podrá solicitarse lamedida emplazando en su representación al Defensor de Ausentes.Si el solicitante de la medida no comparece a la audiencia, se le tendrá por desistido de lasolicitud, la que no podrá reiterar con posterioridad con igual o similar objeto.Con lo que las partes expongan en la audiencia, se pronunciará el tribunal de inmediatorespecto de ella. La resolución sólo será susceptible de recurso de apelación cuando sehubiere denegado el otorgamiento de la medida.No será necesaria la práctica de la audiencia, si a quien se le hubieren solicitado losantecedentes mediante la medida preparatoria se los hubiere proporcionado a la solicitantecon antelación a su realización, de lo cual dará cuenta por escrito al tribunal, acompañandoen su casos los antecedentes que pudieren demostrar la realización de esa actuación.Art. 164. Efectos de estas medidas. La notificación de la solicitud de una cualquiera de lasmedidas prejudiciales al futuro demandado interrumpe la prescripción. No obstante, si no sededujere la demanda dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hubiere terminado latramitación de la medida prejudicial, se entenderá abandonada y la prescripción seconsiderará como no interrumpida.

Capítulo 5°LAS MEDIDAS CAUTELARESArt. 165. Ámbito de Aplicación. Las medidas cautelares pueden adoptarse en cualquierproceso, a solicitud del sujeto activo de la relación jurídica procesal, sea éste actor odemandante reconvencional.No podrán ser decretadas de oficio por el tribunal, pero éste podrá conceder una medidadiversa de la requerida por el actor si, resguardándose de igual modo la pretensión, fueremenos gravosa y perjudicial para el demandado.Art. 166. Objeto. Las medidas cautelares tienen como objeto asegurar los efectos de lasentencia que eventualmente acepte la pretensión del actor. Podrán, asimismo, anticipartotal o parcialmente estos efectos cuando concurran los presupuestos y condiciones que seindican en este título.Art. 167. Proporcionalidad. Las medidas que trata este título se limitarán a los bienesnecesarios para responder a las resultas del proceso. El tribunal al conceder una medidacautelar tendrá siempre presente la gravedad y extensión que para el demandado representa

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la medida decretada. El tribunal podrá, previo requerimiento de partes, analizar laconveniencia de mantener la medida decretada y de revisar los fundamentos que le llevarona decretarla.Art. 168. Responsabilidad. Los perjuicios que las medidas cautelares pudieran causar seránsiempre de responsabilidad de quien las solicite.Art. 169. Provisionalidad. Todas estas medidas son esencialmente provisionales. Enconsecuencia, cesarán siempre que desaparezca el peligro que se tuvo en vista al momentode su concesión.Art. 170. Competencia. Será competente para conocer y resolver sobre la solicitud de estasmedidas, el tribunal que esté conociendo o hubiere conocido del proceso principal enprimera instancia. Si el proceso no se hubiere iniciado al pedirse la medida cautelar, lo seráel que fuere competente para conocer de la demanda posterior correspondiente.

CAPÍTULO 6°

MEDIDAS CAUTELARES CONSERVATIVAS Y ANTICIPATIVASArt. 171. Medidas Conservativas. En cualquier etapa del proceso, incluso antes de suinicio, podrá el tribunal decretar una o más de las siguientes medidas, con el objeto deresguardar los resultados de la sentencia estimatoria de la pretensión, así como paramantener la situación de hecho existente:

El secuestro en manos de un tercero de la cosa objeto de la pretensión;

La intervención judicial de bienes litigiosos;

La retención de bienes determinados;

La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados;

5. Cualquier otra medida conservativa que se estime idónea.

Art. 172. Medidas anticipativas. En la oportunidad procesal señalada en el artículoanterior, el tribunal podrá decretar fundadamente medidas cautelares que anticipen total oparcialmente la pretensión del actor, cuando se haya de temer que de no concederse deinmediato la anticipación requerida, se hará imposible o se limitará severamente laefectividad de la sentencia estimatoria de dicha pretensión.Estas medidas sólo procederán en los casos en que las señaladas en el artículo anteriorfueren insuficientes para resguardar la eficacia de la pretensión hecha valer, lo que haráconstar el juez en la resolución correspondiente.El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que otorgue unamedida anticipativa gozará de preferencia para su vista, y se agregará extraordinariamente ala tabla, sin que las partes puedan ejercer el derecho de suspensión.Los fundamentos de la resolución que concede la medida anticipativa, no importará unprejuicio sobre la pretensión del actor ni constituirán una causal de inhabilidad del juez quela concedió.

CAPÍTULO 7°

PRESUPUESTOS GENERALES.Art. 173. Fumus. Para ordenar las medidas de que trata este título deberá el solicitanteacompañar el o los antecedentes que hagan verosímil prima facie la existencia del derechoque fundamente su pretensión hecha valer en el proceso.Art. 174. Periculum. Para ordenar las medidas de que trata este título deberá el solicitanteacompañar el o los antecedentes que hagan verosímil prima facie el peligro de dañojurídico que para su pretensión entraña el que no se conceda de inmediato la medidasolicitada.Art. 175. Caución y contracautela. La parte que solicite la medida debe previamenteotorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se

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ocasionen. La contraparte podrá obtener el alzamiento de la medida, otorgandocontracautela suficiente para responder de los resultados del proceso. No podrá otorgarseuna contracautela cuando el bien afecto a la medida fuere precisamente el objeto delproceso judicial.La caución y contracautela ofrecida sólo podrán ser en dinero efectivo o mediante unagarantía real. Para fijar el importe de la garantía el tribunal podrá oír el parecer de un perito.Art. 176. Medidas cautelares con carácter prejudicial. En los casos en que la medida sepida con el carácter de prejudicial deberá el solicitante expresar los motivos graves yurgentes para su concesión, la pretensión que se propone deducir y someramente susfundamentos. Deberá, asimismo, otorgar la correspondiente caución de resultas. Si fuerefactible, dependiendo de la medida requerida, deberá también individualizar el o los bienesafectos a la medida. Sin el cumplimiento de estos requisitos la medida será denegada deplano por el tribunal.

CAPÍTULO 8°

PRESUPUESTOS ESPECÍFICOSArt. 177. Secuestro. Habrá lugar al secuestro en el caso de que se entable una acción realrespecto de la cosa cuyo secuestro se requiere, o cuando se entablen otras acciones conrelación a cosas muebles determinadas y en uno y otro caso exista motivo de temer que sepierda o deteriore en manos de la persona que la posea o tenga en su poder.El secuestro sólo tiene por objeto la conservación material del bien, pero no afecta ladisponibilidad que su titular puede ejercer a su respecto.Son aplicables al secuestro las disposiciones que se establecen respecto del depositario delos bienes embargados en la ejecución.Art. 178. Intervención judicial de bienes litigiosos. Habrá lugar a la medida de que trata elnumeral 2 del artículo 171 cuando ejerciéndose alguna pretensión real o personal haya justomotivo de temer que se destruya o deteriore el bien sobre el que versa el proceso, o que losderechos del demandado puedan quedar burlados.Toda circunstancia que suceda con motivo del nombramiento del o los interventores, asícomo su eventual cambio o remoción, se sustanciará de acuerdo a las reglas generales delos incidentes, sin paralizar el curso del proceso principal.Art. 179. Facultades del Interventor. Las facultades del interventor se circunscribirán allevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para eldesempeño de su trabajo imponerse de los balances, libros de contabilidad, de ingresos ygastos, de las facturas, archivos, computadores, y de los demás papeles, antecedentes yoperaciones que tenga en su poder el demandado.Deberá, además, informar al interesado y al tribunal de todo descuido, deterioro,malversación, abuso o negligencia que note en la administración de los bienes intervenidos.En este último evento podrá decretarse el depósito y retención de los productos líquidos enun establecimiento de crédito, o en poder de la persona que el tribunal designe, sinperjuicios de acordarse alguna otra medida más severa en contra del demandado.Art. 180. Retención. La retención de dinero o cosas muebles procederá respecto de bienesdeterminados del demandado, cuando se ejerza en su contra una pretensión personal y susfacultades no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procuraráocultar sus bienes. La retención de dichos bienes podrá hacerse en poder del mismodemandante, del demandado o de un tercero.Podrá el tribunal, asimismo, ordenar que los valores retenidos se trasladen a unestablecimiento de crédito o que queden en poder de la persona que el tribunal designecuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores.Art. 181. Prohibición de celebrar actos y contratos. La prohibición de celebrar actos ycontratos, y la prohibición de enajenar podrán decretarse con relación a los bienes que sonmateria del proceso, así como también respecto de otros bienes determinados deldemandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente resultado para asegurar elresultado del proceso.

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Para que los bienes que son materia del proceso se consideren comprendidos en el número4° del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete lacorrespondiente prohibición respecto de ellos.Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá la resolución en el registrodel Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros. Lamisma regla se aplicará respecto de aquellos muebles que estén sujetos a inscripción enalgún registro público.Tratándose de aquellos muebles no sujetos a inscripción, esta medida sólo producirá efectorespecto de aquellos terceros que tengan conocimiento al tiempo de celebrar el acto ocontrato cuya prohibición se pide.

Capítulo 9°PROCEDIMIENTOArt. 182. Tramitación de las medidas cautelares prejudiciales. Si la medida cautelar fueresolicitada antes de iniciarse el proceso se decretará sin audiencia de la contraparte, y seejecutará sin notificación previa. El tribunal concederá o denegará la solicitud teniendo a lavista únicamente los antecedentes hechos valer por el solicitante y los requisitos previstosen este título.El sujeto pasivo de la medida no podrá oponerse a la ejecución de la medida, sin perjuiciode poder pedir su alzamiento en el momento procesal oportuno.En la resolución que conceda la medida el tribunal establecerá el plazo que tiene elrequirente para presentar y notificar la correspondiente demanda y la solicitud de lamantención como cautelar de la prejudicial decretada. Este plazo no será superior a treintadías. En el evento de que el actor no presente y notifique la demanda y solicitud demantención en el plazo señalado por el tribunal, la medida caducará de pleno derecho,pudiendo el afectado demandar al peticionario en el correspondiente proceso declarativoordinario el pago de todos los daños y perjuicios ocasionados.El plazo para notificar la demanda y medida concedida podrá prorrogarse si no hubierepodido practicarse ésta, no obstante, haberse realizado las gestiones necesarias para sumaterialización.Art. 183. Tramitación de las medidas cautelares. Estas medidas se tramitarán comoincidente, de acuerdo a las reglas generales y sin suspender la tramitación de la causa,pudiendo la medida llevarse a cabo una vez que se resuelva la solicitud favorablemente.Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificar a la persona contraquién se dicten, siempre, que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordenefundadamente. Transcurridos diez días desde que la medida cautelar se hubiere ejecutadosin que la notificación se efectúe, quedarán de plano canceladas las diligencias practicadas.La referida notificación se realizará por cédula.El afectado podrá oponerse a la medida dentro del plazo de diez días o en la audienciapreliminar, dependiendo del evento que ocurra primero. La referida oposición se tramitarácomo un incidente.Art. 184. Apelación. La resolución que se pronuncie acerca de la medida cautelar seráapelable en el solo efecto devolutivo. En los casos en que la resolución impugnada sehubiere pronunciado fuera de una audiencia, este recurso deberá interponerse en formasubsidiaria a la correspondiente reposición.TITULO XIV

DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU EFICACIA

Capítulo 1°LAS RESOLUCIONES JUDICIALESArt. 185. Naturaleza Jurídica. Las resoluciones judiciales se denominarán sentenciasdefinitivas, sentencias interlocutorias y decretos.Es sentencia defmitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto queha sido objeto del juicio. Asimismo, es sentencia definitiva aquella que pone fin alrespectivo recurso deducido en contra de una sentencia definitiva.Es sentencia interlocutoria la resolución que falla un incidente, la que resuelve sobre algúntrámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o de otra

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interlocutoria y aquella que se pronuncia sobre un recurso deducido en contra de unaresolución diversa a una sentencia definitiva.Se llama decreto, providencia de mera sustanciación o proveído las que tienen por objetodar curso progresivo al procedimiento, sin distinguir ni prejuzgar ninguna cuestión debatidaentre partes.Art. 186. Congruencia o Competencia Específica. Las sentencias se pronunciaránconforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sidoexpresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden opermitan a los tribunales proceder de oficio.Art. 187. Juez competente para dictar las resoluciones judiciales. Las resolucionesjudiciales deberán ser pronunciadas por el juez que hubiere asistido a la audiencia que sirvade antecedente directo para su pronunciamiento.En los tribunales colegiados los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. Lassentencias interlocutorias, exigirán la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos. Lassentencias defmitivas serán siempre dictadas por la totalidad de sus miembros.Serán nulas las resoluciones dictadas en inobservancia de lo exigido en los incisosanteriores.Art. 188. Requisito común de las resoluciones judiciales. Toda resolución, de cualquieraclase que sea, deberá mencionar la fecha y lugar en que se expida, y será firmada por eljuez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.Art. 189. Fundamentación de las resoluciones. Será obligación del tribunal fundamentartodas las resoluciones que dictare en conformidad a lo establecido en la ley, con excepciónde aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite.La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y dederecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentosdel procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientesno sustituirá en caso alguno la fundamentación.Art. 190. Requisitos de la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas de primera o deúnica instancia y las que pronuncie el tribunal superior que modifiquen o revoquen en suparte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las menciones contempladas en losartículos 310 y 311, según corresponda.En igual forma deberán dictarse las sentencias defmitivas por el tribunal de alzada queconfirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de losrequisitos indicados en la enunciación precedente.Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la del tribunal de alzada quemodifique o revoque no necesitará consignar la exposición de las circunstanciasmencionadas en la parte expositiva y bastará referirse a ella.Art. 191. Sentencia Definitiva Parcial. Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o máscuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultadpara la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o partes de ellas,pueden ser resueltas sin necesidad de prueba, podrá el tribunal fallarlas desde luego.En este caso se formará un expediente o archivo con todos los antecedentes necesarios paradictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite la dictación de la sentencia parcial.Art. 192. Sentencia de condena genérica. Cuando una de las partes haya de ser condenadaa la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios por responsabilidadcontractual, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidadlíquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultanprobados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que debanservir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios,el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en otro juicio diverso.Art. 193. Sentencia de condena de prestaciones futuras. En todo juicio podrá solicitarsepor el actor la condena a prestaciones de igual naturaleza a las reclamadas que sedevenguen durante la tramitación del juicio y hasta que se efectué el pago de la totalidad delas prestaciones demandadas.

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Capítulo 2°EL DESASIMIENTO Y LA ACLARACION, RECTIFICACION O ENMIENDAArt. 194. Desasimiento del tribunal. Notificada una sentencia defmitiva o interlocutoria aalguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en maneraalguna.Art. 195. Aclaración, rectificación o enmienda de una sentencia. Sin perjuicio de loseñalado en el artículo anterior, a solicitud de parte, el tribunal que hubiere pronunciadouna sentencia podrá aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto enla misma sentencia, sin alterar de manera alguna lo resuelto. El tribunal que hubierepronunciado la resolución, podrá también de oficio aclararla, rectificarla o enmendarla,dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia.Art. 196. Tramitación y fallo de la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda.Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o despuésde oír a la otra parte en audiencia citada al efecto, pudiendo mientras tanto suspender o nolos trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.Las aclaraciones, enmiendas o rectificaciones podrán hacerse no obstante la interposiciónde recursos sobre la sentencia a que aquéllas se refieren.No se suspenderá por la solicitud de aclaración, enmienda o rectificación de la sentencia elplazo para deducir cualquiera impugnación en su contra.El fallo que resuelva la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda o en que de oficiose hagan dichas rectificaciones será impugnable por los mismos medios y en todos loscasos en que lo sería la sentencia a que ellas se refieran.

Capítulo 3°LA EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS Y LA COSA JUZGADAArt. 197. Firmeza o ejecutoriedad de las sentencias. Se entenderá firme o ejecutoriada unasentencia desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en sucontra; y, en caso contrario, desde que se notifique la resolución que la mande cumplir, unavez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que laley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por laspartes. Tratándose de sentencias defmitivas, certificará el hecho el ministro de fe delrespectivo tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde estemomento, sin más trámites.Art. 198. Sentencias que generan la cosa juzgada. Las sentencias definitivas ointerlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.Art. 199. Acción de cosa juzgada. Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyofavor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para laejecución del fallo en la forma prevenida por este Código.Art. 200. Excepción de cosa juzgada. La excepción de cosa juzgada puede alegarse poraquel que haya sido parte en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovechael fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

Identidad legal de personas;Identidad de la cosa pedida, y

3. Identidad de la causa de pedir.Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.Art. 201. Cosa juzgada de las sentencias penales condenatorias. En los juicios civilespodrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenenal acusado o imputado.Cuando el acusado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable deldelito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya eldelito, ni sostenerse la falta de responsabilidad del condenado.Art. 202. Cosa juzgada de las sentencias penales absolutorias. Las sentencias queabsuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosajuzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:1. La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No seentenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento

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provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;

No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sinperjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por dañosque resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV,del Código Civil; y

No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal casoalegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el procesocriminal como acusador particular o del Fisco si hubiere formulado acusación el MinisterioPúblicoLas sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores,curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibidovalores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, noproducirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.Art. 203. Eficacia de cosa juzgada de las sentencias penales en el juicio civil. Siempreque conforme a las reglas precedentes la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juiciocivil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles conlo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.

Capítulo 4°LA REVISION DE LAS SENTENCIAS FIRMES.Art. 204. Causales de revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente unasentencia firme en los casos siguientes:

Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada, dictada conposterioridad a la sentencia que se trata de rever;

Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos o peritos, han sido éstos condenados porfalso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de fundamento a lasentencia;

Si la sentencia firme se ha obtenido en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia ejecutoriada; y

Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegóen el juicio en que la sentencia firme recayó.La revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema,conociendo del recurso extraordinario o de la revisión de una sentencia ejecutoriada.Art. 205. Oportunidad para demandar la revisión. La revisión sólo podrá demandarsedentro del plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada lasentencia cuya revisión se pretende.Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano.Sin embargo, si al terminar el plazo no se ha fallado aún el juicio dirigido a comprobar lafalsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o peritos o el cohecho, violencia uotra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que la demanda derevisión se interponga dentro del plazo señalado en el inciso primero, haciéndose presenteen ella esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenersesentencia firme en dicho juicio.Art. 206. Tramitación. Presentada la demanda de revisión, el tribunal ordenará que setraigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia objeto derevisión y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en eltérmino de emplazamiento a hacer valer su derecho.Los trámites posteriores al vencimiento de este término se seguirán conforme a loestablecido para la substanciación de los incidentes.Art. 207. Efectos de la interposición de la demanda de revisión. Por la interposición deesta demanda no se suspenderá la ejecución de la sentencia objeto de revisión.Podrá el tribunal, sin embargo, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente,ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza suficientepara satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de lasentencia, para el caso de que la demanda sea desestimada.

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Art. 208. Fallo de la demanda de revisión. Si el tribunal estima procedente la revisión porhaberse comprobado los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o enparte la sentencia objeto de revisión.En la misma sentencia que acepte la demanda de revisión declarará el tribunal si debe o noseguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda elproceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal no inhabilitadocorrespondiente.Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el procedimientode revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.Art. 209. Rechazo de la demanda de revisión. Cuando la demanda de revisión se declareimprocedente, se condenará en las costas del juicio de revisión al que lo haya promovido yse ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a lavista.

Capítulo 5°DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONESPárrafo PDE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES CHILENOSArt. 210. Tribunal Competente. La ejecución de las resoluciones corresponde a lostribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia.No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, extraordinario orevisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrántambién decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenidoen ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primerainstancia.Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de laejecución señalada en el Título I del Libro IV, será competente para conocer de los asuntoslitigiosos que se deriven de tal ejecución, el tribunal competente en conformidad a lasreglas generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en elpleito.Art. 211 Estado de las resoluciones respecto de las cuales se puede solicitar su ejecución.Se procederá a la ejecución de las resoluciones una vez que se encuentren ejecutoriadas.Las sentencias definitivas que causen ejecutoria serán ejecutables provisionalmente desdesu notificación al demandado.No obstante, no procederá el cumplimiento de dichas sentencias cuando su cumplimientohaga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratarede una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor de edado se trate de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros o árbitros.Art. 212. Plazo para solicitar el cumplimiento incidental y forma de decretarlo. Cuandose solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó dentro del plazo de unaño contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra formaespecial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra dequien se pide.Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe quepractique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 89 tantoal apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en quese le haya notificado la demanda, a menos que hubiere fijado otro durante el curso delproceso. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá sernotificado personalmente.El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desdeque se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.Art. 213. Oposición al cumplimiento decretado. En el caso del artículo anterior la partevencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones:

Pago de la deuda;

Remisión de la deuda;

3. Concesión de esperas o prórrogas del plazo,

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Novación,

Compensación,

Transacción,

Haber perdido la sentencia que se trate de cumplir su carácter de ejecutoria,sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior,

La perdida de la cosa debida en conformidad a lo dispuesto en el Título XIXdel Libro IV del Código Civil, y

La imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra debida.

Todas las excepciones deberán fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a lasentencia de cuyo cumplimiento se trata, y, salvo las dos últimas, deberán fundarse enantecedentes escritos.Finalmente, las excepciones necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, queaparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro dela citación a que se refiere el artículo precedente.El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, laexcepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo dediez días.La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen losrequisitos exigidos en este artículo se rechazarán de plano.Art. 214. Procedimiento de ejecución incidental. Si no ha habido oposición a la solicitudde cumplimiento de la sentencia ejecutoriada se cumplirá, de acuerdo con las reglassiguientes, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial:

Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, sellevará a efecto la entrega, pudiéndose recurrir, incluso, al auxilio de la fuerza pública sifuere necesario.Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habida, se procederá a tasarlo con arreglo alTítulo I del Libro IV, observándose en seguida las reglas del número siguiente;

Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pagoal acreedor con los fondos retenidos, luego de efectuarse la liquidación del crédito y de lascostas causadas, o se dispondrá previamente la realización de los bienes que se encuentrengarantizando el resultado de la acción;Si no existieren bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y aenajenar bienes suficientes de la parte vencida, de acuerdo con las reglas del procedimientode apremio, sin necesidad de requerimiento, debiendo notificarse por cédula el embargomismo y la resolución que lo ordena;

Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá deconformidad a las reglas del número anterior;

Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la suscripción deun instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá deacuerdo con el procedimiento de apremio de las obligaciones no dinerarias; pero se aplicarálo prescrito en el número 2 de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes.En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecenpara el embargo y el apremio, en la ejecución contenida en el Título I del Libro IV de esteCódigo.Art. 215. Procedimiento aplicable para ejecución de sentencias ejecutoriadas luego detranscurrido el plazo de un año. Las sentencias ejecutoriadas que ordenen prestaciones ycuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de un año, se sujetarán a lostrámites de la ejecución, establecida en el Título I del Libro IV de este Código.Art. 216. Medidas residuales para la ejecución de sentencias. Cuando se trate delcumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá aljuez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efectoimponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de quincedías, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio. Este

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Si,

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apremio sólo procederá aplicarse cuando se compruebe que el ejecutado se encuentrafacultado para cumplir el fallo, pero se niega a realizar las conductas necesarias para ello.Art. 217. Tramitación de reclamaciones de prestaciones del obligado a restituir un bien.Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho adeducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valeren el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en formaincidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvolas excepciones legales.Art. 218. Ejercicio de la facultad de imperio para dejar sin efecto lo que se haga encontravención a la ejecución. Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad paradecretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a loejecutado.El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su gradomedio a máximo.

Art. 219. Supresión de la ejecución provisional, derecho a la devolución y laindemnización por daños y perjuicios. La ejecución queda anulada con la pronunciaciónde una sentencia que revoque, modifique o anule el fallo que se haya ejecutadoprovisionalmente.

Si una sentencia ejecutada provisionalmente es revocada, modificada o anulada, el tribunaldeberá disponer que se realicen todas las actuaciones para retrotraer el proceso al estadoanterior a la ejecución, sin perjuicio que quien hubiere solicitado su ejecución además deproceder a la devolución de lo que hubiere percibido estará obligado a compensar el dañoque se le ha ocasionado al demandado con la ejecución de la sentencia.El demandado podrá hacer valer el derecho de indemnización por daños y perjuicios en elproceso en el cual se solicitó la ejecución dentro del plazo de un año desde que se hubieredictado la sentencia que revocó, modificó o anuló la sentencia ejecutada provisionalmente,y su petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.

Párrafo 2°DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALESEXTRANJEROSArt. 220. Tratados Internacionales. Las resoluciones pronunciadas en país extranjerotendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución seseguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcanmodificados por dichos tratados.Art. 221. Reciprocidad. Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de queprocedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallospronunciados en Chile.Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de lostribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile, aún en el caso contemplado en el artículoanterior.Art. 222. Regularidad internacional. En los casos en que no pueda aplicarse ninguno delos dos artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile lamisma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos para generar la acción yexcepción de cosa juzgada, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán enconsideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile lasubstanciación del juicio;

Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;Que las partes en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente

notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvoimpedida de hacer valer sus medios de defensa;

Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sidopronunciadas.

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Art. 223. Tribunal competente para conocer del exequátur. En todos los casos a que serefieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a laCorte Suprema en copia legalizada.Art. 224. Tramitación exequátur en asuntos contenciosos. En los asuntos contenciosos, sedará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrápara exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento paracontestar demandas en el juicio ordinarioCon la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del ministeriopúblico judicial, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.Art. 225. Tramitación exequátur en asuntos no contenciosos. En los asuntos nocontenciosos, el tribunal resolverá con la sola audiencia del ministerio público judicial.Art. 226. Término de prueba. Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término deprueba antes de resolver, la que se rendirá en la forma y oportunidad que este Códigoestablece para los incidentes.Art. 227. Tribunal competente para conocer de la ejecución. Mandada cumplir unaresolución pronunciada en país extranjero, se seguirán las reglas generales establecidas parala ejecución de las resoluciones dictadas por tribunales chilenos.

Párrafo 3°PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONESJUDICIALES CONTRA DEL FISCO O DE LOS ORGANOS QUE INTEGRAN LAADMINISTRACION DEL ESTADO.Art. 228. Procedimiento. Las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que obliguenal cumplimiento de una obligación al Fisco o a los órganos que integran la Administracióndel Estado, se ejecutarán una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas.Toda sentencia que condene al fisco o a un órgano que integre la Administración del Estadoa cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha derecepción del oficio a que se refiere el inciso tercero, mediante decreto expedido a travésdel Ministerio respectivo.Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al Consejo de Defensa del Estado,adjuntando copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, concertificado de estar ejecutoriada.Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará alexpediente copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditarámediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes delConsejo de Defensa del Estado o, si hubiese sido enviado por carta certificada,transcurridos tres días desde su recepción por el correo.En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decretode pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que hayadeterminado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquelloscasos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidadordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso segundo,dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado elÍndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada lasentencia y el mes anterior al del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones decrédito no reajustables de corto plazo.

Capítulo 6°DE LAS MULTASArt. 229. Destino de las multas. Todas las multas que este Código establece o autoriza, seimpondrán a beneficio fiscal, enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo y seentregarán anualmente a la Corporación de Asistencia Judicial.Las multas deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificaciónde la respectiva resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería General de laRepública y a la Contraloría General de la República para los efectos de su cobranza y desu inclusión en la lista de deudores fiscales.

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LIBRO SEGUNDOPROCESOS DECLARATIVOS.Título IJUICIO ORDINARIOCapítulo ILA DEMANDAArt. 230. Oportunidad. El juicio ordinario comenzará por demanda escrita, sin perjuicio delas medidas prejudiciales que pudiere solicitar en los casos previstos en la ley.Art. 231. Contenido. La demanda deberá contener:1°. La designación del Tribunal;2°. El nombre, profesión u oficio, domicilio real del actor como aquel que dentro delterritorio jurisdiccional del tribunal fije para los efectos del juicio;3°. El nombre, profesión u oficio y domicilio del demandado como del representante legalo convencional a través de quien pretendiere efectuar el emplazamiento;4°. La narración precisa de cada uno de los hechos que configuran la pretensión, señalandolos medios de pruebas pertinentes con los cuales pretenden acreditarse, y el derecho en quese funda;5°. El petitorio formulado con toda claridad y precisión;6°. El valor o cuantía de la causa, si fuere determinable;7°. Las firmas del actor o de su representante y del abogado, salvo los casos exceptuadospor la ley.Art. 232. Acompañamiento de prueba documental con la demanda. El actor deberáacompañar con su demanda, en la forma prevista en la ley, toda la prueba documental quese intente hacer valer.Si no se dispusiera de alguno de esos instrumentos, deberá reseñar su contenido e indicarcon precisión el lugar en que se encuentra, solicitando las medidas pertinentes para suincorporación al proceso.En caso de que por la naturaleza de los documentos acompañados se requiriere dereproducción por medios mecánicos o electrónicos para obtener la información de que dancuenta, el actor lo hará presente y ofrecerá suministrar tales medios, estándose al respecto ala forma y oportunidad que para ello señalare el tribunal.Art. 233. Ofrecimiento de prueba testimonial, pericial y de otros medios probatorios. Elactor deberá indicar en la demanda el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigosy de los peritos que presentará de declarar en juicio, así como señalar los demás medios deprueba de que piensa valerse y solicitará su diligenciamiento. Señalará, asimismo, conclaridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerán las declaraciones de testigos yperitos, así como aquéllos que pretenderá demostrar con los demás medios de prueba.Art. 234. Sanción a la falta de ofrecimiento de prueba. No podrá practicarse ni ofrecersemedio de prueba alguno fuera de las oportunidades señaladas en los artículos anteriores, amenos que se tratare de hechos nuevos que la parte no haya podido ni debido conocer conanterioridad, cuestión que calificará libremente el Tribunal. En tales casos la prueba sepracticará en la forma y oportunidad que éste señale, la que a más tardar será en laaudiencia de juicio. Con todo, tratándose de hechos nuevos expuestos por el respectivodemandado al contestar la demanda principal o la reconvencional, en su caso, podráacompañarse prueba documental y/u ofrecerse otros medios de prueba complementarios,hasta el quinto día hábil anterior a la fecha fijada para la audiencia preliminar.Art. 235. Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de quehaya sido contestada. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva paralos efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practiquecorrerá el término para contestar la primitiva demanda.Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo, desconocido osobreviniente, con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstaspodrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la audiencia preliminar. En todos loscasos se concederá por el tribunal a la contraparte la oportunidad para ejercer sus facultadesde contradicción y prueba correspondientes.

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Art. 236. Control de admisibilidad de la demanda. Presentada una demanda sin cumplircon los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen losdefectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer dejurisdicción o de competencia absoluta, existencia de litispendencia, inexistencia de una delas partes, falta de capacidad o representación de una de las partes, manifiesta falta delegitimación para actuar, u otro defecto manifiesto que impida la existencia, validez oeficacia del proceso, lo declarará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.Si se impugna la resolución que no admite a tramitación la demanda, el tribunal ordenaráque se notifique el demandado la sentencia como los recursos que se deduzcan antes queellos se eleven al tribunal superior.La resolución que declare la inadmisibilidad de la demanda tendrá siempre eficacia paraambas partes.Art. 237. Efectos de la presentación de la demanda. La demanda formalmente idónearadicará el asunto desde la fecha de su presentación.

Capítulo 2°DEL EMPLAZAMIENTOArt. 238. Elementos. El emplazamiento en la primera o única instancia se verificará por lanotificación válida de la demanda al demandado o a su representante con facultadessuficientes para actuar en su nombre, y el transcurso del término previsto en la ley para sucontestación.Art. 239. Notificación. La notificación de la demanda deberá verificarse personalmente aldemandado si fuere la primera notificación que se le hubiere de practicar en el proceso. Enlos demás casos, la demanda deberá serle notificada por cédula al demandado o a surepresentante con facultades suficientes para actuar en su nombre.Art. 240. Término de emplazamiento. El término de emplazamiento para contestar lademanda será de treinta días si el demandado es notificado dentro de la provincia dondefunciona el tribunal que conoce del juicio.Si el demandado se notifica fuera de la provincia en que se encuentra el territoriojurisdiccional del tribunal que conoce del juicio o fuera del territorio de la República, eltérmino para contestar la demanda se ampliará con el aumento que corresponda al lugar enque se encuentre.Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco arios formará laCorte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades odificultades que existan para las comunicaciones.Esta tabla se formará en el último semestre del año que preceda al del vencimiento de loscinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1 de marzosiguiente; se publicará con treinta días de antelación en el Diario Oficial, y se fijará a lomenos, dos meses antes de su vigencia, en el recinto del tribunal y de las Cortes del país oen la página web de libre acceso que disponga el Poder Judicial.Art. 241. Emplazamiento en caso de existir pluralidad de demandados. Si losdemandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestarla demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último términoparcial que corresponda a los notificados.En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes, el plazo para contestar lademanda, determinado según lo dispuesto en el artículo anterior, se aumentará en un día porcada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo este plazo adicionalno podrá exceder de 30 días.El tribunal deberá dictar la resolución que dé curso a las contestaciones de demandapresentadas por los diversos demandados que den cumplimiento a los requisitos legales,luego que hubiere transcurrido el término de emplazamiento para todos ellos.

Capítulo 3°DE LAS ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDAArt. 242. Incomparecencia. Cuando el demandado debidamente emplazado no comparezcadentro del plazo correspondiente, se seguirá el proceso en su rebeldía.

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La rebeldía del demandado importará una negación de los hechos afirmados por el actor ensu demanda, pero no podrá rendir prueba en juicio al no haberla ofrecido en la contestación,a menos que se trate de pruebas supervenientes o referidas a hechos nuevos, en cuyo casopodrán ser propuestas posteriormente.El proceso se seguirá en rebeldía del demandado por el sólo ministerio de la ley y no seránecesario notificarle las resoluciones que se dicten durante el curso del proceso, las queproducirán efectos a su respecto desde que se pronuncien, con excepción de la sentenciadefinitiva que deberá ser notificada por cédula. El demandado rebelde podrá comparecer encualquier estado del proceso, respetando lo que se hubiere actuado con antelación dentrodel mismo.Art. 243. Comparecencia. El demandado puede allanarse total o parcialmente, plantearexcepciones previas, contestar la demanda y eventualmente deducir reconvención. Siadoptara más de una de estas actitudes deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismoacto.Art. 244. Allanamiento a la demanda. El demandado podrá allanarse a la demanda en sucontestación, o con posterioridad en la audiencia preliminar, aceptando la pretensión. Eneste caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni deningún otro trámite.Corresponderá, por el contrarío, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestiónplanteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles, o si los hechos en quese funda la demanda no pueden ser probados sólo por la declaración de parte.Art. 245. Excepciones previas. El demandado en la contestación de la demanda puedeplantear como excepciones previas:

La falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal;La litispendencia;La ineptitud del libelo por incumplimiento de los requisitos del artículo 231;La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último;La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa;El emplazamiento de aquellos que, según la ley, pueda o deba ser llamados al proceso;La prescripción o la caducidad;La cosa juzgada;La falta de legitimación o interés;

Cualquier otro vicio procesal que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso.Art. 246. Efectos de la resolución que se pronuncia sobre excepciones previas. Laresolución que rechace la excepción opuesta se dictará de plano. La que la acoja podrádictarse previa audiencia de la parte demandante si en base a los antecedentes con quecuenta el tribunal lo estimare pertinente.La resolución que acoja la excepción previa, determinará los efectos de dicha resolución yla forma en que continuará el procedimiento.Art. 247. Forma de la contestación y reconvención. La contestación de la demanda y lareconvención, en su caso, deberán presentarse por escrito.Art. 248. Contenido de la contestación. La contestación de la demanda deberá contener:

La designación del tribunal;El nombre, profesión u oficio, domicilio real del demandado como aquel que dentro del

territorio jurisdiccional del tribunal fija para los efectos del juicio;La narración precisa de cada uno de los hechos que configuran las defensas y

excepciones que se oponen a la demanda, señalando los medios de pruebas pertinentes conlos cuales pretenden acreditarse y el derecho en que se fundan;

El petitorio formulado con toda claridad y precisión, y5. Las firmas del demandado o de su representante y del abogado, salvo los casosexceptuados por la ley.Art. 249. Carga de controvertir los hechos afirmados en la demanda y los documentosacompañados por el actor y su sanción. En la contestación de la demanda deberá eldemandado pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en lademanda y sobre la autenticidad, integridad y validez de los documentos que a ella sehubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.

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Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esoshechos y de la autenticidad, integridad y validez de los documentos.Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente,atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no conoce o serecuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.Art. 250. Prueba en la contestación. El demandado deberá acompañar a su contestación,en la forma prevista en la ley, toda la prueba documental que se intente hacer valer, asícomo señalar los demás medios de prueba de que piensa valerse y solicitará sudiligenciamiento.Si no se dispusiera de alguno de esos documentos, deberá reseñar su contenido e indicarcon precisión el lugar en que se encuentra, solicitando las medidas pertinentes para suincorporación al proceso.En caso de que por la naturaleza de los documentos se requiriere de su reproducción pormedios mecánicos o electrónicos para obtener la información de que dan cuenta, eldemandado lo hará presente y ofrecerá suministrar tales medios, estándose al respecto a laforma y oportunidad que para ello señalare el tribunal.Asimismo, deberá indicar en la contestación el nombre, profesión u oficio y domicilio delos testigos y de los peritos que presentará de declarar en juicio y los hechos sobre loscuales recaerá cada una de sus declaraciones, señalando con claridad y precisión los hechossobre los cuales recaerán las declaraciones de testigos y peritos, así como aquéllos quepretenderá demostrar con los demás medios de prueba.El demandado no podrá practicar ni ofrecer medio de prueba alguno fuera de lasoportunidades señaladas en los artículos anteriores, a menos que se tratare de hechosnuevos que no haya podido ni debido conocer con anterioridad, cuestión que calificarálibremente el tribunal. En tales casos la prueba se practicará en la forma y oportunidad queéste señale, la que a más tardar será en la audiencia de juicio.Art. 251. Demanda reconvencional. La reconvención deberá presentarse por escrito en lacontestación de la demanda y cumplir con los mismos requisitos y contenido establecidosrespecto de la demanda.La reconvención sólo podrá hacerse valer cuando la pretensión deba tramitarse dentro delmismo procedimiento; el tribunal sea competente absoluto para conocer de la reconvenciónestimada como demanda; y se fundamente en los mismos hechos que ella, o se encuentre enuna relación de conexión tal que de haberse formulado en proceso separado seríaprocedente su acumulación.De la reconvención se dará traslado al demandante por el plazo de treinta días, pudiendoadoptar las mismas actitudes que el demandado respecto de la demanda, en la forma y conlos requisitos previstos al efecto.Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la reconvención en su caso,deberá el tribunal citar a las partes para una audiencia preliminar, resolviendo lasexcepciones previas que se fundamenten en hechos que consten en el proceso o sean depública notoriedad.

Capítulo 4°DE LA AUDIENCIA PRELIMINARArt. 252. Comparecencia a audiencia preliminar. Las partes deberán comparecer a laaudiencia en forma personal, o debidamente representadas por un mandatario judicial confacultades suficientes para celebrar todos los actos procesales que constituyen su objeto.Art. 253. Inasistencia del actor. La inasistencia del actor a la audiencia preliminar, setendrá como desistimiento de su pretensión. Igual sanción tendrá la inasistencia deldemandado respecto de la reconvención.Art. 254. Contenido de la audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá porobjetivo:1°. Ratificar la demanda y la contestación y, en su caso, la reconvención y la contestación ala misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o ladefensa, así como aclarar su contenido si resultare oscuro e impreciso, a juicio del Tribunalo de las partes;2°. Llamar a conciliación a las partes, por parte del juez, la que podrá ser total o parcial;

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3°. Recepcionar la prueba sobre las excepciones previas a la demanda, si el Tribunal lohubiera estimado pertinente, en cuyo caso se rendirán las pruebas en esa audiencia;4°. Dictar la correspondiente sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso, pararesolver los problemas planteados por las excepciones previas propuestas si correspondiereo las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a petición departe o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito;5°. Fijar el objeto del litigio;6°. Fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que deben ser probados, asícomo aprobar las convenciones probatorias que las partes hayan acordado;7°. Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes en susescritos principales y de los otros nuevos medios de prueba que se estimen necesarios en laaudiencia de juicio y que las partes propongan, por referirse a hechos nuevos o arectificaciones hechas en la propia audiencia, efectuando en su caso el apercibimiento alque se refiere el artículo 265;En su caso, deberán además señalarse detalladamente las pruebas que en forma excepcionallas partes ya hubieran rendido;8°. Excluir de ser rendidas en el juicio aquellas pruebas que fueren manifiestamenteimpertinentes o inidóneas, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios,aquellas que resulten sobreabundantes, y las que hayan sido obtenidas con infracción degarantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en laaudiencia de juicio respectiva;9°. Recibir la prueba anticipada que sea necesaria rendir en ese momento;

Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo nosuperior a treinta días de realizada la audiencia preliminar;

Decretar las medidas cautelares que procedan;12. Conocer y resolver la totalidad de las incidencias planteadas por las partes.Art. 255. Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audienciapreliminar, no habiéndose producido una conciliación total, el juez dictará una resolución,que contendrá las menciones siguientes:

La determinación del objeto del juicio;Los hechos que se dieren por acreditados;Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y aquellas que se hubieren excluido;La precisión de la prueba ya rendida; y

e) La individualización de los testigos, peritos y partes quienes deberán ser citados paraprestar declaración testimonial, pericial o de partes en la audiencia respectiva al tenor de loshechos para los cuales se hubiere ofrecido su declaración.Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el sólo ministerio de la ley.Art. 256. Impugnación de resoluciones dictadas en la audiencia preliminar. Lasresoluciones dictadas sin que hubiere antecedido debate durante el curso de la audienciaadmiten recurso de reposición, el que deberá deducirse de inmediato y decidirse por eltribunal antes de pasar a tratar alguna otra materia dentro de la audiencia.Las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar no son apelables, sin perjuicio depoder renovarse la discusión de las materias resueltas como fundamento del recurso deapelación que se deduzca en contra de la sentencia definitiva, con excepción de las normasespeciales que se contemplan respecto de la procedencia del recurso en contra de laresolución que se pronuncia acerca de las excepciones previas y de las medidas cautelares.Art. 257. Sentencia definitiva inmediata. Si durante la audiencia preliminar se produjereun allanamiento total, o se hubiere determinado para su rendición únicamente pruebadocumental, el tribunal deberá dictar sentencia definitiva inmediata.

Capítulo 5°DE LA AUDIENCIA DE JUICIOPárrafo 1°LOS OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.Art. 258. Objetivo. En la audiencia de juicio deberá rendirse toda la prueba ordenada en elacta de la audiencia preparatoria y se dictará a su término la sentencia definitiva, en laforma y oportunidad prevista en la ley.

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Art. 259. Principios del procedimiento. En la audiencia de juicio deberán aplicarse losprincipios de la bilateralidad de la audiencia, dirección de oficio por el tribunal, oralidad,publicidad, inmediación, concentración y continuidad.

Párrafo 2°DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE LA PRUEBA.Art. 260. Libertad y oportunidad probatoria. Todos los hechos y circunstancias pertinentespara la adecuada solución del conflicto sometido a la decisión del tribunal podrán serprobados por cualquier medio obtenido, ofrecido e incorporado al proceso en conformidada la ley.La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audienciadel juicio oral, ante el tribunal que conoce del proceso, salvo aquellos casos queexpresamente contemple la ley.Art. 261. Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán ofrecer todos los medios de prueba deque dispongan, pudiendo solicitar al juez que ordene, además, la generación u obtención deotros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o serviciopúblico, de terceras personas o de la contraparte, tales como documentos, certificaciones uotros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.Art. 262. Convenciones probatorias. Durante la audiencia preliminar, las partes podránsolicitar, en conjunto, al juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán serdiscutidos en la audiencia de juicio. El juez podrá formular proposiciones a las partes sobrela materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en lademanda o reconvención y en la contestación de ellas.El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias al ordenpúblico, las buenas costumbres o que atenten en contra de los derechos fundamentales.Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre yvoluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.Art. 263. Exclusión de prueba. El juez, ordenará fundadamente que se excluyan de serrendidas en el juicio aquellas pruebas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvierenpor objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes, hayan sidoobtenidas con infracción de garantías fundamentales o recaigan sobre hechos nocontrovertidos, a menos que se tratare de cuestiones indisponibles para las partes.Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.Art. 264. Prueba del derecho extranjero. El derecho extranjero a aplicar para la soluciónde un conflicto no requiere de prueba, pudiendo el tribunal y las partes acudir a cualquiermedio legítimo para determinarlo.Art. 265. Carga de la prueba. Corresponde la carga de probar los fundamentos de hechocontenidos en la norma jurídica a la parte cuya aplicación le beneficie, salvo que unadisposición legal expresa distribuya con criterios especiales diferentes la carga de probarlos hechos relevantes entre las partes.El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidadprobatoria que posea cada una de las partes en el litigio, lo que comunicará a la parte con ladebida antelación para que ella asuma las consecuencias que le pueda generar la omisión deinformación de antecedentes probatorios o de rendición de la prueba que disponga en supoder.Art. 266. Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglasde la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, lasmáximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo textolegal que expresamente contemple una regla de apreciación diversa.El acto o contrato solemne sólo puede ser acreditado por medio de la solemnidad previstapor el legislador.Se dará por establecido el hecho presumido de derecho si se han acreditado sus supuestos ocircunstancias, sin que se admita prueba en contrario.El hecho presumido legalmente se dará por establecido si se han acreditado sus supuestos ocircunstancias, a menos que se hubiere rendido prueba que permita establecer un hechodistinto al colegido.

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Párrafo 3°LOS DOCUMENTOS.Art. 267. Oportunidad y forma de presentación de los documentos. La parte que quieravalerse de un documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al tribunal en original o através de una copia de él.Los documentos deberán ser presentados por el demandante en su demanda y por eldemandado en la contestación de la demanda.El instrumento público se tendrá por acompañado con citación; y el instrumento privadoemanado de la contraria con citación, y bajo apercibimiento de tenerse por reconocido si nofuere objetado por falta de autenticidad o falta de integridad dentro de sexto día.La objeción de los documentos acompañados a la demanda o reconvención deberá serefectuada en el escrito de contestación de la demanda o de contestación de la reconvención.Los restantes podrán ser impugnados durante la audiencia preparatoria.Los documentos que por autorización legal puedan ser acompañados en una audiencia, sólopodrán ser objetados dentro de ella.Art. 268. Documentos en oficinas públicas o prestadores de servicios públicos. La parteque quiera valerse de un documento que se encuentre en una oficina pública o en algúnprestador de servicios públicos, podrá solicitarlo por intermedio del tribunal. Dicha facultadpodrá ser ejercida sólo si acredita haber previamente requerido directamente el testimonio ocopia del mismo, especificando el proceso al que se destina, y no se le hubiere efectuado suentrega.El requerido podrá oponerse a tal entrega por razones de confidencialidad o de perjuiciodebidamente acreditado, lo que apreciará el tribunal.Art. 269. Documentos en poder de terceros. Cuando las partes quieran valerse dedocumentos que están en poder de terceros, que versen sobre hechos que sean objeto deljuicio, deberán solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea en original o en copia fielde su original.El requerido podrá oponerse a tal entrega por razones de confidencialidad o de perjuiciodebidamente acreditado, lo que apreciará el tribunal.Art. 270. Documento en poder de la contraparte. La parte que quiera valerse de undocumento que según su manifestación se halla en poder de la contraria, podrá pedir altribunal que ordene a aquél acompañarlo en el plazo que se determine.Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento como elhecho de encontrarse en poder de la persona apercibida a presentarlo resultaremanifiestamente verosímil, la negativa a acompañarlo podrá ser estimada comoreconocimiento de su contenido.El requerido podrá por razones de confidencialidad o de perjuicio debidamente acreditado,lo que apreciará el tribunal.Art. 271. Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás documentacióncomercial se regirá por las disposiciones de las leyes mercantiles.Art. 272. Autenticidad de los documentos. El documento público se presume auténticorespecto de su fecha, y al hecho de hacerse otorgado, como respecto de las declaracionescontenidas en él, mientras no se demuestre lo contrario mediante la acreditación de sufalsedad.Igual valor tendrá el documento privado que hubiere sido reconocido expresa o tácitamentepor la parte que lo emitió, o cuando habiendo sido objetado se tuviere judicialmente porreconocido.Art. 273. Reconocimiento de documentos privados. La parte que desee valerse de undocumento privado emanado de la contraparte, podrá pedir su reconocimiento por el autor opor sus sucesores.Si el autor no objetare el documento dentro del plazo respectivo; se tendrá por reconocidoel documento por el solo ministerio de la ley.Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de sucausante, pero si no lo objetaren dentro de plazo, se tendrá el documento por reconocido.Art. 274. Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de las firmas o demanifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta valerse del documento podrá

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recurrir para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otrosdocumentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.Art. 275. Documentos admisibles e inadmisibles. Podrán presentarse toda clase dedocumentos, cualquiera sea su soporte.

Párrafo 4°DE LA PRUEBA TESTIMONIALArt. 276. Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmenteexceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el finde prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y deno ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constarel motivo de la urgencia.Art. 277. Renuencia a comparecer. Si el testigo legalmente citado no compareciere sinjusta causa, se procederá, a petición de la parte que lo ofreció, a apercibirlo con arresto porfalta de comparecencia.La parte que presente a un testigo podrá hacerse cargo de la citación correspondiente bajosanción de no poder presentarlo en caso de incomparecencia.Art. 278. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurriral llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en laforma señalada en el artículo siguiente:

El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; losSenadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del TribunalConstitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros deChile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, enconformidad a los tratados vigentes sobre la materia; y

Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, sehallaren en imposibilidad de hacerlo.Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a nocomparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.Art. 279. Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letrasa), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren susfunciones o en su domicilio ante el tribunal competente de la jurisdicción en donde eltestigo se encuentra. A tal efecto, propondrán la fecha y el lugar correspondientes conformea las sugerencias formuladas por el tribunal, dentro de los cinco días de comunicarles lanecesidad de realización de esa diligencia. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En casode inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el jueztendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que sedirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura oestado del deponente. Si la parte que presentare al testigo lo solicitare, podrá tomárseledeclaración por video conferencia, a su costa.Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, siconsintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, pormedio del ministerio respectivo.Art.280. Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estaránobligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, comoel abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiereconfiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allíreconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiereconfiado.Art. 281. Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse aresponder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecuciónpenal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por sudeclaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o

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descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad oafinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.Art. 282. Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestarájuramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de loque pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de catorce años, y se dejaráconstancia en el registro de la omisión de dicho juramento o promesa.El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento opromesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castigael delito de falso testimonio.Art. 283. Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por elseñalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres yapellidos, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia odomicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.Art. 284. Declaración de testigos. No existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, laspartes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta deella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar suimparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare,expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fuerenconocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.Art. 285. Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sóloserá interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio.Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña oadolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.Art. 286. Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas leserán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso deque no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o . máspersonas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente eljuramento o promesa prescritos para los testigos.Art. 287. De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, seráexaminado por medio de un intérprete mayor de dieciocho arios, quien prestará juramento opromesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará altestigo y se recibirán sus contestaciones.Art. 288. Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. Lacomparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempresuficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para darcumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionaráconsecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

Párrafo 5°PRUEBA PERICIALArt. 289. Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informeselaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a laaudiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesionaldel perito.Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, paraapreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios oconvenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia oa las reglas del arte u oficio que profesare el perito.Asimismo, cuando la parte respectiva haya acreditado que carece de los recursos necesariospara pagar los honorarios del perito el juez, a petición de ésta, podrá solicitar la elaboraciónde un informe de peritos a algún órgano público u organismo que reciba aportes del Estado,cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

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Art. 290. Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos deconcurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito,con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria con, a lo menos, cincodías de anticipación a la audiencia de juicio o de aquella otra en que hubiere de prestardeclaración. Dicho informe escrito deberá contener:

La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo enque se hallare;

La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado; yc) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a losprincipios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.Art. 291. Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juezadmitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidadde las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías deseriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuandoresultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados eneste artículo corresponderán a la parte que los presente. En los casos en que la pruebapericial haya sido ordenada por el tribunal, los honorarios del perito y demás gastos quederiven de su intervención, serán pagados por las partes por mitades, sin perjuicio de lo quese resuelva sobre las costas.Art. 292. Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán serinhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas adeterminar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de susconclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de suremuneración para determinar si se ajustan a los montos usuales para el tipo de trabajorealizado.Art. 293. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá porlas normas establecidas para los testigos. En consecuencia, si el perito se negare a prestardeclaración, se le aplicarán los apercibimientos y apremios previstos para éstos.Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de laobligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericialcomo prueba.Párrafo 6°DECLARACIÓN DE LAS PARTESArt. 294. Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar al juez ladeclaración oral de las demás partes sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticiay que guarden relación con el objeto del juicio.Si los demandantes o demandados fueren varios y se solicitare la citación a declarar enjuicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán decomparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar unareiteración inútil sobre los mismos hechos.La parte citada a declarar estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menosque designe especialmente y por escrito un mandatario para tal objeto, el que se entenderáque la representa para todos los efectos legales relacionados con la diligencia,considerándose sus declaraciones como si hubieren sido hechas personalmente por aquélcuya comparecencia fue solicitada.Antes de la declaración de la parte, su apoderado podrá objetar la pregunta formulada y eljuez resolverá de plano o previo debate.Art. 295. Sanción por la falta de colaboración en la declaración de partes. Si la partedebidamente citada no comparece a la audiencia de juicio, personalmente o debidamenterepresentada, o si compareciendo se negase a colaborar, no declarando o dando respuestasevasivas, el juez podrá establecer, conforme a las reglas de la sana crítica, como ciertos loshechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citaciónse apercibirá al interesado acerca de los efectos que pudiera producir su incomparecencia,su negativa a declarar o sus respuestas evasivas, determinándose los hechos sobre los cualesse requiere su declaración.

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Párrafo 7°INSPECCIÓN JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHOArt. 296. Inspección Judicial. El tribunal, de oficio o petición de parte, podrá inspeccionarpersonas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisióndel proceso, luego de rendidas las demás pruebás en la audiencia de juicio. Dicha diligenciapodrá ser decretada por el tribunal sólo hasta antes de haber terminado la audiencia dejuicio.

Art. 297. Procedimiento de la inspección judicial. Al ordenarse la prueba seindividualizará su objeto y se determinará la fecha y lugar en que se realizará. El juez podrádisponer la concurrencia de peritos, testigos o las partes a dicho acto, siempre que éstoshubieren prestado declaración con anterioridad en el proceso.A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con sus abogados y asesorestécnicos, quiénes podrán formular las observaciones pertinentes, de las que se dejaráconstancia en acta en forma resumida.El juez les requerirá, a los peritos, las explicaciones técnicas del caso. A los testigos ypartes les interrogará libremente sobre el objeto de la inspección.Art. 298. Reproducción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá procederse a lareproducción de los hechos bajo la dirección del juez, de lo cual se dejará constancia en unregistro en el que conste la realización de la diligencia y sus detalles, pudiéndose para elloutilizar los medios técnicos que considere pertinente para dejar registro de lo actuado.Art. 299. Colaboración para la práctica de la medida probatoria. Los terceros y las partestienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización delas inspecciones, reconstrucciones y pericias. En caso de negativa injustificada de losterceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas conminatoriasapropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado al Ministerio Público alos efectos pertinentes.Si la colaboración referida causare gastos a los terceros, el tribunal fijará en formairrecurrible las cantidades que las partes deberán pagar a título de compensación.Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se negara injustificadamentea suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello persistiera en laresistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiéndose interpretar lanegativa a colaborar en la prueba como una confirmación respecto del hecho que se quiereprobar.

Párrafo 8°PRUEBA POR INFORMEArt. 300. Procedencia. Los informes que se soliciten a entidades públicas o privadasdeberán versar sobre puntos claramente individualizados y referirse sólo a hechos o actosque resulten de la documentación, archivo o registro que posea el informante y que sean deacceso público.No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliarotro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza delhecho a probar.Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser negado si existierecausa de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del tribunaldentro del sexto día de recibido el oficio.Art. 301. Facultades de la contraparte. La solicitud de informe deberá ser formulada en lademanda, o en la contestación de la demanda. La contraparte, en la contestación de lademanda o antes de la audiencia preliminar, podrá formular las peticiones tendientes a quelos informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.Una vez recepcionado el informe, este deberá ser acompañado con citación. El informepodrá impugnarse por falsedad o falta de integridad, en cuyo caso se podrá requerir laexhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que se fundara la objeción.Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro de sexto día siguiente al de lanotificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en la propiaaudiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los incidentes.

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Párrafo 9°OTROS MEDIOS DE PRUEBAArt. 302. Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebascualquier otro medio o sistema de reproducción de la imagen, el sonido o la escritura, aptopara producir fe, independiente de su soporte.El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en loposible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo 10RENDICIÓN DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA DE JUICIOArt. 303. Desarrollo de la audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un soloacto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivorecibir la prueba.En día y hora fijados, el juez procederá a:

Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarariniciado el juicio.

Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todolo que se expondrá en el juicio.

Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la salade audiencia, y adoptar las medidas necesarias para evitar que éstos puedan, antes dedeclarar, comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en laaudiencia.

Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo.La ausencia de testigos o peritos no suspenderá la realización de la audiencia, salvo que eljuez estimare que dicha inasistencia impide alcanzar el objeto perseguido.Art. 304. Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen laspartes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba que pudiereordenar el juez.Art. 305. Interrogatorio de los testigos, peritos y partes. Durante la audiencia, los testigos,peritos y las partes serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesade decir verdad. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner enconocimiento del testigo y perito las sanciones contempladas en el artículo 209 del CódigoPenal, por incurrir en falso testimonio.A continuación, los testigos, peritos y las partes serán interrogados por cada una de laspartes, comenzando por aquella que los presenta o haya solicitado la respectiva declaración,según el caso.Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe yluego se autorizará su interrogatorio por las partes.Las preguntas a los testigos, peritos y partes se formularán verbalmente, sin admisión depliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales versa la prueba,expresándose en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sindificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que nocumplan con dichas exigencias.La parte que presenta a un testigo o perito, así como el apoderado de la parte declarante, nopodrán formular las preguntas en forma asertiva, ni contener éstas elementos de juicio quedeterminen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba,lo que calificará el tribunal sin más trámite y ulterior recurso.Una vez interrogado por los litigantes, el juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito,así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con lafinalidad de pedir aclaraciones, precisiones o adiciones a sus respuestas.Los testigos, peritos y las partes podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca dela causa.El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la pruebatestimonial cuando sus declaraciones pudieren constituir manifiesta reiteración sobrehechos suficientemente esclarecidos en la audiencia de juicio, por ese u otros medios deprueba.

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Art. 306. Declaración por videoconferencia. Los testigos y peritos que, por algún motivograve y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio,podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológicoapto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará supetición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquélloscomparecer ante el tribunal con competencia en materia civil más cercano al lugar donde seencuentren.Art. 307. Rendición de los demás medios de prueba. Los documentos serán exhibidos yleídos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal de oficio o a solicitud de partepodrá autorizar la lectura resumida del documento, así como la no necesidad de dichalectura.Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otrode carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquiermedio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo delas partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de pruebamencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de sucontenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sustestimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Art. 308. Formulación de conclusiones. Una vez rendida la prueba en la audiencia dejuicio, las partes formularán, oralmente y en forma breve, dentro del tiempo que les indiqueel tribunal, las observaciones que les merezca la prueba, así como sus conclusiones, de unmodo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadaspor las demás.Si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a laspartes que los aclaren.Párrafo 11LA SENTENCIAArt. 309. Sentencia. Una vez concluido el debate en la audiencia de juicio, el juezcomunicará de inmediato su resolución, indicando someramente los principalesfundamentos tomados en consideración para adoptarla.Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dosdías, o recayere sobre un punto de derecho de complejidad, cuya concurrenciafundamentará, podrá postergar la decisión del caso hasta el quinto día hábil, lo que seindicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato el día en que ladecisión será comunicada.El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días contados desdela fecha de comunicación de su decisión, ampliables por otros cinco días por razonesfundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podráefectuarse de manera resumida, con sólo las partes que asistan.Si no asistiere ninguna de las partes, se tendrá por efectuada la lectura en la audiencia,entendiéndose notificada en esa oportunidad a las partes por el sólo ministerio de la ley.Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberácelebrarse nuevamente.Art. 310. Contenido de la sentencia escrita. La sentencia defmitiva escrita deberácontener:

El lugar y fecha en que se dicta;La individualización completa de las partes litigantes;Una síntesis de los hechos y de las pretensiones, y excepciones que hubieren hecho valer

las partes y que no hubiere sido resueltas con anterioridad, al tenor de la resolución que citaa juicio;

El análisis de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado,indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo, los hechos que estimeprobados y el razonamiento que conduce a esa estimación;5) Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionalesratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y losprincipios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;

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La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, yEl pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juez

para absolver de su pago a la parte vencida.La parte resolutiva deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hechovaler en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles conlas acogidas.Art. 311. Contenido de la sentencia oral. La sentencia que se dicte oralmente al término dela audiencia preliminar o la de juicio, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números1, 2, 3, 5, 6 y 7, del artículo anterior, debiendo realizar someramente el análisis de la pruebaque sirve de fundamento al fallo, si corresponde.

Título IIPROCEDIMIENTO SUMARIOArt. 312. Ámbito de aplicación. El procedimiento sumario se aplicará en defecto de otraregla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitaciónrápida para que sea eficaz.Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o enotra forma análoga;2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinciónde servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;3°. A las cuestiones que se susciten sobre declaración de interdicción;4°. A los juicios sobre cobro de honorarios;5°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre losrepresentantes legales y sus representados;6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido lasejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o elcontrato, de rendir una cuenta;9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civilpara hacer cegar un pozo; y10. A los juicios cuya cuantía no supere las 250 Unidades Tributarias Mensuales.En los casos del inciso primero y del número 10, iniciado el procedimiento sumario podrádecretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existenmotivos fundados para ello.La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará comoincidente y sólo podrá impetrarse hasta la audiencia sumaria.Art. 313. Forma de la demanda. El juicio sumario comenzará por demanda escrita, la quedeberá cumplir con los requisitos del artículo 231.En la demanda se acompañará toda la prueba documental de que se disponga y se ofrecerátodos los demás medios de prueba de que pretenda valerse el demandante, bajo sanción deno poder ofrecerse ni rendirse con posterioridad.Art. 314. Control de admisibilidad de la demanda. Presentada la demanda sumaria eltribunal efectuará un examen de admisibilidad en los términos previstos en el artículo 236.Art. 315.- Traslado de la demanda y citación a audiencia. Declarada admisible lademanda, el tribunal conferirá traslado al demandado citando a las partes a una audienciasumaria, con indicación de día y hora en que se realizará. La demanda se notificará con a lomenos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.En la citación se hará constar que la audiencia no se suspenderá por inasistencia de laspartes y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de pruebaofrecidos en sus escritos de discusión. Asimismo, se prevendrá al demandante que si noasiste a la audiencia y el demandado no alega interés legítimo en la continuación delproceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido de lademanda, imponiéndosele las costas causadas. Igual sanción será aplicable en caso deexistir demanda reconvencional.

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Art. 316. Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberácontestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha derealización de la audiencia respectiva. Si desea reconvenir, en el caso que ésta seaprocedente, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de lademanda. A la contestación y a la demanda reconvencional le serán aplicables los artículos234, 239 y 250, respectivamente.Sólo procederá la reconvención, cuando la materia de que trate ésta, se encuentre en algunade las hipótesis del artículo 312.Art. 317.-. Desarrollo de la audiencia sumaria. La audiencia sumaria tendrá por objeto:

Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de lademanda, la contestación y de la reconvención que se haya deducido, en sus respectivoscasos.

Contestar la demanda reconvencional, en su caso Las excepciones que se hayan opuestose tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases queéste proponga a las partes.

Determinar el objeto del juicio.Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las

partes acuerden y que apruebe el tribunal.Determinar las prueba que recibirá el tribunal y aquellas que serán inadmisibles, según lo

señalado en el numeral 8° del artículo 254.Rendir la prueba ofrecida oportunamente.Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán oral y brevemente las

observaciones que les merezca la prueba, de un modo preciso y concreto, con derecho areplicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente conla cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciarásobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos oincompatibles con aquélla.Art. 318. Sentencia. Concluidas las observaciones a la prueba rendida, el juez resolverá deinmediato el conflicto, indicando los fundamentos principales de su decisión.En caso que la audiencia se hubiere prolongado por más de dos días, el juez podrá postergarla decisión del caso hasta el día siguiente hábil, citando de inmediato a las partes a laaudiencia respectiva.Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dio a conocer la decisión, el juezdeberá entregar la redacción de la sentencia, la cual, en forma oral y resumida, dará aconocer a las partes en audiencia especialmente fijada al efecto. Este plazo podrá serampliado hasta por cinco días, mediante resolución fundada.

LIBRO TERCEROLOS RECURSOS PROCESALESTítulo IDISPOSICIONES GENERALESArt. 319. Facultad de recurrir. Podrán recurrir las partes y los terceros admitidos paraobrar en juicio contra las resoluciones judiciales que les causen agravio, sólo por losmedios y en los casos expresamente establecidos en la ley.Art. 320. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarseexpresamente una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su fallo. En todocaso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a losadherentes al recurso. La contraparte no podrá oponerse al desistimiento.El apoderado no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de losrecursos interpuestos, sin mandato expreso de la parte.Art. 321. Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso nosuspenderá la ejecución de la resolución judicial, salvo cuando la ley dispongaexpresamente lo contrario.

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En la resolución que se pronuncie sobre la suspensión deberá el tribunal declarar si ellaproduce la paralización de la totalidad del proceso, o sólo la del cuaderno principal o delincidente en el cual se hubiere dictado la resolución que se impugna.Art. 322. Vista de la causa. Las causas se verán en el día señalado por el tribunal. Siconcluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna y no se acuerda prorrogar el acto, secontinuará en los días hábiles inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerlanuevamente en tabla.Art. 323. Suspensión de la vista de la causa. Sólo podrá suspenderse en el día designado alefecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:

Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuaciónde la vista de otro pleito pendiente del día anterior;

Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;Por muerte del abogado patrocinante o del litigante que gestione por sí en el pleito.

En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde lanotificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado, o desde la muerte dellitigante que obraba por sí mismo, en su caso;

Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogadodefensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;

Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o losabogados de ellas.Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podráejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de parteslitigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá poruna sola vez.El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del díahábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo serárechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensiónaun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Supremaun impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones deun cuarto de unidad tributaria.El derecho a suspender no procederá respecto del amparo, recurso de protección, lasmedidas cautelares anticipadas, ni en los casos en que se ha suspendido la ejecuciónprovisional;

Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo díaante otro tribunal.El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplementeretardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o másvistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo,luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose osuspendiéndose las demás, según las circunstancias; y7. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algúntrámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa.La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de lacausa y la resolución se cumplirá terminada ésta.Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos delas partes no impiden la vista de la causa.Art. 324. Integración diversa al acta de instalación. Cuando haya de integrarse una salacon miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, sepondrá por conducto del funcionario correspondiente en conocimiento de las partes o de susabogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, amenos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, implicancia o recusación contraalguno de ellos.Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse aquélla por escritodentro de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solohecho, una multa que no baje de media UTM y no sea superior a 2 UTM.

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Art. 325. Reglas generales de vista de los recursos y su abandono. La vista de la causa seefectuará en una audiencia pública.La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que sedeclare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o másde los recurridos permitirá proceder en su ausencia.La audiencia se iniciará con el anuncio de la causa, tras lo cual se otorgará la palabra a él olos recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticionesconcretas que formularen. Luego se podrá permitir intervenir nuevamente a los recurridos yfinalmente volver a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulenaclaraciones que se consideren necesarias respecto de los hechos o de los argumentosvertidos en el debate.Luego de la exposición de las partes, cualquier miembro del tribunal podrá formularpreguntas a los abogados o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algúnaspecto específico de la cuestión debatida.Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible,dentro del plazo establecido en la ley. La sentencia será redactada por el miembro deltribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.Art. 326. Prueba en los recursos. No procederá la rendición de prueba en el recurso deapelación ante el tribunal de alzada, salvo sobre las circunstancias que constituyeren lacausal invocada, en su caso, y siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposicióndel recurso.Esta prueba se recibirá en la audiencia de vista del recurso conforme con las reglas querigen su recepción en la audiencia de juicio. En caso alguno la circunstancia de que nopudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.Art. 327. Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrápronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedadoextender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de loslímites de lo solicitado, salvo en los casos previstos por la ley.Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por una sola parte, la Corte no podráreformarla en perjuicio del recurrente.Art. 328. Oportunidad para el fallo de los recursos. Los recursos serán vistos y resueltostan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión.Exceptúense los recursos que incidan sobre competencia, medidas cautelares, juiciossumarios, de arrendamiento y ejecutivos, y demás negocios que por la ley, o por acuerdodel tribunal fundado en circunstancias calificadas deban tener preferencia, las cuales seantepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado.Si el juez no dicta sentencia dentro del plazo legal, será amonestado por la Corte Suprema,y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella ledesigne, se aplicará la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, queserá decretado por la misma Corte.Un funcionario designado para ello, anotará en el estado diario, el hecho de haberse dictadola sentencia que falla el recurso y el día de su dictación, a menos de figurar ella en archivoselectrónicos de libre acceso público, en cuyo caso no será necesario practicar dichanotificación.Art. 329. Aplicación supletoria. Los recursos se regirán supletoriamente por las normas deaudiencia de juicio del procedimiento ordinario para la rendición de la prueba cuando éstasea procedente.

Título IIEL RECURSO DE REPOSICIONArt. 330. Objeto. El recurso de reposición tiene por objeto impugnar una resoluciónjudicial ante el mismo tribunal que la dictó para que éste la revoque o invalide, total oparcialmente, remediando el agravio causado al recurrente.Art. 331. Procedencia del recurso. El recurso de reposición procederá en contra de losdecretos y de las sentencias interlocutorias.Si la resolución que se impugna fue dictada fuera de audiencia, el recurso deberáinterponerse por escrito dentro de tercero día y deberá ser fundado.

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El tribunal se pronunciará previo debate, pero podrá pronunciarse de plano si lacomplejidad del asunto lo permitiere.Si la reposición se solicita respecto de resolución pronunciada durante una audiencia deberápromoverse tan pronto se dictare y sólo será admisible cuando no hubieren sido precedidasde debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera sepronunciará el fallo.Art. 332. Apelación subsidiaria de la reposición. Cuando la reposición se interpusiererespecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a lavez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la partesrenuncia a la apelación.Art. 333. Efectos de la reposición. La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvocuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.El tribunal podrá suspender o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentenciaimpugnada por una reposición de una resolución pronunciada fuera de una audiencia, si laacogiere a tramitación y según la naturaleza de la impugnación efectuada

Título IIIEL RECURSO DE APELACIONArt. 334. Objeto del Recurso. El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunalsuperior respectivo, que enmiende o revoque conforme a derecho la resolución del inferior,total o parcialmente, con base precisa en los fundamentos de las pretensiones formuladasante el tribunal inferior.Podrá alegarse además, o bien exclusivamente, la infracción a normas o garantíasprocesales cometidas en la primera instancia, para obtener la invalidación del juicio oral yde la resolución respectiva, o solamente de ésta, y ello por las causales específicasseñaladas en este Título. En este último caso el recurrente expresará en capítulos separadoslos motivos que justifiquen la enmienda o revocación, de aquellos que justifiquen lainvalidación del juicio oral y de la resolución respectiva o sólo de esta. Con todo, lapretensión de enmienda o revocación, sólo se podrá hacer valer en subsidio de la deinvalidación.Art. 335. Resoluciones Recurribles. El recurso de apelación sólo tendrá lugar en contra delas sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias que pusieren término al juicio ohagan imposible su continuación, las resoluciones que ordenen el pago de costas por unmonto superior a 100 UTM y las que se pronuncien sobre el otorgamiento, rechazo,modificación y alzamiento de medidas cautelares, todas dictadas en primera instancia.Serán también apelables las sentencias dictadas en segunda instancia, que declararen deoficio la falta de jurisdicción o de competencia absoluta para conocer de un asunto. Todaslas demás resoluciones serán inapelables, a menos que la ley dispusiere lo contrario.Art. 336. Causales Específicas del Recurso. Cuando el recurso de apelación sefundamente en la infracción a las normas o garantías procesales cometidas en la primerainstancia, deberá alegarse y configurarse una o más de las siguientes causales:

Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, carente dejurisdicción o no designado de conformidad a la ley; cuando hubiere sido pronunciada porun juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación estuvierependiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sidopronunciada por un juez que no hubiere asistido a la audiencia de juicio;

Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia, pasada enautoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en elartículo 310 números 4) 5) y 6), en los casos que estos requisitos fueren exigibles;

Cuando la sentencia se hubiere dictado ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedidopor las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sinperjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por laley;e) Cuando la sentencia contenga fundamentos o decisiones contradictorias;g) Cuando se hubiera omitido el emplazamiento del demandado para la contestación de lademanda, la citación de las partes para la audiencia preliminar o la audiencia de juicio;

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Cuando se hubieran omitido diligencias probatorias ofrecidas oportunamente o hubierensido rechazadas en forma indebida;

Cuando se hubieren rendido diligencias probatorias en una forma no prevista en la ley; y,j) En todos aquellos casos de impedimentos o entorpecimientos infundados que hubieranimposibilitado que la parte conociera las diligencias probatorias decretadas, participare enla rendición de la prueba o ejerciera su derecho de contradicción.Art. 337. Plazo y Forma de Interposición. El recurso de apelación deberá interponersedentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Si laapelación se interpusiera en subsidio de un recurso de reposición, deberá deducirseconjuntamente con éste, a menos que la ley permitiere la interposición separada de estosrecursos.El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de susfundamentos de hecho y de derecho y de las peticiones concretas que se formularen. Si elrecurso se fundamentare en la infracción de normas o garantías procesales, el recurrentedeberá expresar claramente la o las causales específicas que invoca, los hechos que lasconstituyen, y la circunstancia de haber denunciado oportunamente la infracción o de nohaber tenido la oportunidad para hacerlo. Si se fundare en varias causales, se indicará siéstas se invocan conjunta o subsidiariamente.Interpuesto el recurso, no se podrá modificar sus fundamentos de hecho o de derecho ni laspeticiones concretas ni modificar o agregar nuevas causales específicas, en su caso.Art. 338. Tribunal ante y para ante el que se interpone el recurso de apelación. Elrecurso de apelación deberá interponerse ante el mismo tribunal que hubiere dictado laresolución y para ante su superior jerárquico.Art. 339. Control de admisibilidad por el Tribunal A Quo. Interpuesto el recurso, eltribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad podrá decretarsede oficio o a petición de parte, y sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso encontra de una resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducidofuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad, será susceptible dereposición dentro de tercero día, sín perjuicio del recurso de hecho que más adelante sereglamenta.Art. 340. Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efectodevolutivo, a menos que la ley señalare expresamente que comprende los efectosdevolutivo y suspensivo, cuyo alcances se señalan en los artículos siguientes. Cuando seotorga simplemente la apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprendesolamente el efecto devolutivo.Art. 341. Concesión de apelación en el solo efecto devolutivo. Cuando la apelaciónproceda en el solo efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causahasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva.Si se revocare el fallo que se hubiere cumplido, deberá el tribunal de primera instanciadecretar todas las medidas para que se restituya a las partes a la posición en que seencontraban con anterioridad a la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de los derechos deterceros.El tribunal de alzada, a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictarorden de no innovar.La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza sucumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resoluciónfundada.Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso noconstituyen causal de inhabilidad.Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte,mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretadauna orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en lasala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista yfallo.Art. 342. Concesión de apelación en ambos efectos. Cuando la apelación comprenda losefectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la competencia del tribunal inferiorpara seguir conociendo de la causa.

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Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la leyconserve competencia, especialmente para pronunciarse sobre otorgamiento, alzamiento,mantención o modificación de medidas cautelares; para conocer de las gestiones a que déorigen la interposición del recurso hasta que se eleven los antecedentes al superior, y en lasque se hagan para declarar la terminación del proceso o del recurso antes de la remisión delos antecedentes al tribunal de alzada.Art. 343. Concesión o denegación del recurso de apelación. Concedido el recurso el juezremitirá al tribunal de alzada los antecedentes que contengan copia fiel de la resolución yde todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre elrecurso.Para tal efecto, la resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberádeterminar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, debanconformar los antecedentes para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentenciadefinitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en losdemás casos.Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectosno ajustados a derecho, las partes podrán recurrir de hecho, dentro de quinto día, ante eltribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuálesdebieren ser sus efectos. Si se hubiere deducido recurso de reposición en contra de laresolución que se pronuncia sobre la concesión del recurso de apelación, este plazo secontará desde que se hubiere notificado la resolución que hubiere pronunciado acerca delrecurso de reposición.Presentado el recurso de hecho, el tribunal de alzada solicitará, cuando lo estime pertinente,los antecedentes e informes que estime necesarios para un acabado pronunciamiento sobreel recurso. Podrá, asimismo, ordenar en cuenta que no se innove cuando estime que existenantecedentes que justifiquen esta medida.Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferiordevolviéndole el proceso si se ha elevado.Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior determinará los efectos en que esconcedido el recurso y podrá ordenar al inferior la remisión del proceso, o retenerlo si sehalla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda. En este caso, si se hubiereconcedido el recurso de apelación en ambos efectos o se hubiere concedido orden de noinnovar respecto del concedido en el efecto devolutivo, quedarán sin efecto las gestionesposteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa delfallo apelado.Art. 344. Remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada. La remisión de losantecedentes referidos en el artículo anterior, se hará por el tribunal a quo a más tardardentro del quinto día siguiente al de la última notificación de la resolución que concede elrecurso, sin perjuicio de poder ampliarse este plazo por todos los días que, atendida laextensión de los antecedentes que hayan de reproducirse, estime necesario dicho tribunal.Art 345. Control de admisibilidad por el Tribunal Ad Quem. Recibido el recurso por eltribunal ad quem, éste examinará en cuenta la admisibilidad del recurso de apelación,pudiendo declararlo inadmisible por resolución fundada, total o parcialmente, de oficio o apetición de parte, en uno cualquiera de los siguientes casos:

Si el recurso hubiere sido interpuesto fuera de plazo o respecto de resolucióninapelable;

Si el recurso no tuviere fundamentos de hecho, de derecho, o peticiones concretas;

Si habiéndose invocado la infracción a normas o garantías procesales, no se hubiereexpresado la o las causales específicas en que se fundamenta el recurso, o los hechos quelas constituyen;

Si en el mismo caso anterior y tratándose de leyes atingentes al procedimiento, nose hubiera reclamado oportunamente la infracción, mediante el ejercicio en todos susgrados de los medios de impugnación contemplados en la ley, siempre que se hubieratenido la oportunidad procesal para hacerlo. Con todo, no será necesaria dicha reclamación,cuando la ley no admitiere medio alguno de impugnación contra la resolución que

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contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamientomismo de la sentencia que se apela, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado alconocimiento de la partes después de pronunciada la sentencia.

Si el tribunal ad quem declara inadmisible el recurso, devolverá el proceso al tribunal aquo, el cual procederá al cumplimiento del fallo si ello fuera procedente y así se lesolicitare por la parte gananciosa. En caso contrario, lo declarará admisible y mandará quese traigan los autos en relación. De la resolución que se dicte en estas materias sólo podrápedirse reposición fundada, dentro de tercero día.Sin perjuicio de lo antes expuesto, y no obstante haberse declarado la inadmisibilidad delrecurso por el tribunal ad quem, mandará éste traer los autos en relación, si estima posibleuna nulidad de oficio por una o más de las causales especificas invocadas por la parterecurrente, salvo que apreciare la falta de jurisdicción o de competencia absoluta deltribunal en cuyo caso no tendrá la limitación antedicha. En tal caso dejará constancia en elproceso de los posibles vicios, respecto de los cuales oirá a los abogados que concurran aalegar en la vista de la causa. Si habiendo éstos concurrido a alegar, el vicio se advirtieredespués de la audiencia, el tribunal no podrá ya anular de oficio, a menos que proceda acitar a los abogados para oírlos sobre el punto. No podrán declararse, de oficio, lasnulidades convalidadas.Art. 346. Límites del Recurso. No obstante lo expuesto en el artículo anterior, y concluidala vista de la causa, el tribunal ad quem podrá rechazar el recurso de apelación que sefundamentare exclusivamente en la infracción a las normas o garantías procesales o, en sucaso, rechazar el capitulo referido a esas infracciones, en uno o más de los casos siguientes:

Si los hechos constitutivos de la causal invocada no influyeren en la partedispositiva de la sentencia recurrida o se tratare de vicios de procedimiento que hubierensido expresa o tácitamente subsanados, sin perjuicio de las facultades del tribunal superiorpara corregir los que advirtiere en la tramitación del recurso;

Si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido unaindefensión procesal reparable sólo con la invalidación del juicio oral y de la sentencia, osólo de esta última. Si el vicio invocado fuere la falta de pronunciamiento sobre algunapretensión, excepción o defensa que se haya hecho valer oportunamente en el juicio, o delos requisitos de la resolución respectiva, podrá el tribunal superior limitarse a ordenar altribunal de la causa que complete la sentencia, fijándole un plazo para ello. Completada laresolución por el tribunal inferior y notificado a las partes, podrán estas deducirnuevamente un recurso de apelación, como si antes no lo hubieren interpuesto. Asimismo eltribunal inferior deberá comunicar al inferior la circunstancia de haberse dadocumplimiento a lo ordenado.

Se aplicará también en este caso, lo previsto en el inciso final del artículo anterior.Art. 347. Adhesión a la apelación. El apelado puede adherirse a la apelación pidiendo lareforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa para él.La adhesión a la apelación puede efectuarse en primera instancia antes de remitirse losantecedentes al superior; y en segunda, dentro del plazo que se contempla para deducir elrecurso de hecho.El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los mismos requisitos de aquel enel cual se deduce el recurso de apelación.En contra de la resolución del tribunal de primera instancia que se pronuncie acerca de laadmisibilidad de la adhesión a la apelación procederán los mismos recursos que en contrade la resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación.No será admisible la adhesión a la apelación desde el momento en que el apelante hayapresentado escrito para desistirse del recurso. En las solicitudes de adhesión y desistimientose anotará por el ministro de fe del tribunal la hora en que se entreguen.La adhesión a la apelación se declarará abandonada en los mismos casos que el recurso deapelación.Art. 348. Prueba en segunda instancia. En segunda instancia no se admitirá prueba algunacon la sola excepción de la documental que podrá aceptar el tribunal ad quem, siempre queen su concepto resulte verosímil el hecho que la parte que la presenta no haya tenido

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conocimiento de ella con anterioridad o no haya podido presentarla en la oportunidad legalcorrespondiente. Asimismo, en forma previa a la vista del recurso y a petición de parte, eltribunal podrá citar a las partes a una audiencia de prueba, en todos los casos en que lacausal específica invocada requiriere de la acreditación de supuestos de hecho.Art. 349. Fallo del recurso. El tribunal ad quem deberá fallar el recurso dentro de losveinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado su vista. En la sentencia, eltribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión. Si acogiere elrecurso por una o más de las causales específicas, podrá limitarse a la causal o causales quele hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitivareclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en elartículo siguiente.En caso alguno podrá el tribunal enmendar o revocar la resolución apelada en perjuicio dela parte apelante, salvo que la parte apelada también hubiere recurrido de apelación ohubiere adherido a la ya interpuesta.El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de suparte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.Art. 350. Nulidad de la sentencia. El tribunal ad quem podrá invalidar sólo la sentencia ydictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que seconformare a la ley, si acogiere el recurso por una cualquiera de las causales contempladasen las letras b), c), d) y e) del articulo 336, lo cual también se hará aplicable a los casos enque anule de oficio la sentencia en los casos previstos en este Titulo.La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos dederecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos quehubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él,tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.Art. 351. Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en elartículo anterior, si la Corte acogiere el recurso de apelación anulando la sentencia y eljuicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará laremisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste dispongala realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar unnuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defectocometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.Art. 352. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de apelación noserá susceptible de recurso alguno, sin perjuicio del recurso extraordinario ante la CorteSuprema en los casos previstos en el Título IV.

Título IVRECURSO EXTRAORDINARIOArt. 353. Objeto del Recurso. El recurso extraordinario tiene por objeto que la CorteSuprema unifique la jurisprudencia con ocasión de una sentencia notoriamente injusta parael recurrente. Se interpondrá directamente ante la Corte Suprema y lo fallado por ella seráirrecurrible.El recurso además tendrá por objeto revocar la sentencia impugnada si se han vulneradosustancialmente garantías constitucionales.Art. 354. Unificación de la Jurisprudencia. La función de la Corte Suprema es preservarla coherencia y unidad de los criterios de decisión en los tribunales del país en virtud delrecurso extraordinario. En consecuencia, ejercerá su función de unificación cuando:

La sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia uniforme.

La jurisprudencia previa fuere contradictoria entre sí.

No existiere jurisprudencia sobre la materia.

Nuevos contextos históricos, sociales o culturales justifiquen variar la tendenciajurisprudencia'.

Art. 355. Sentencias recurribles. El recurso sólo procederá en contra de sentenciasdefinitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible sucontinuación, inapelables, dictadas por Cortes de Apelaciones.

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Art. 356. Plazo y Forma de Interposición. El recurso deberá interponerse por escritodentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia dictada por el tribunalinferior.En su escrito el recurrente expresará en forma fundada en qué consiste la injusticia notoria,cuál es el interés público del caso y los motivos que justifican que la Corte Suprema debaavocarse al conocimiento del asunto, ya sea por la necesidad de unificación dejurisprudencia o por la vulneración de garantías constitucionales.Deberá acompañarse siempre una copia de la sentencia recurrida y una certificación deltribunal inferior en que conste la fecha de notificación al recurrente del fallo impugnado. Elrecurrente podrá acompañar a su recurso, además, un informe en jurisprudencia.Art. 357. Efectos del recurso. La interposición del recurso no suspende los efectos de lasentencia recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que sedicte si se acoge el recurso. En este caso el tribunal se pronunciará a petición de parte yfundadamente, acerca de la suspensión del cumplimiento del fallo, de sus efectos, o deambos.La Corte Suprema podrá decretar orden de no innovar, de plano o previo traslado alrecurrido que hubiere comparecido ante ella.Art.358. Control de admisibilidad. La Corte Suprema declarará admisible el recursocuando estime que se cumplen con los requisitos formales. Si estimare que no se cumplenlo señalará fundadamente en la resolución que rechace la tramitación el recurso, teniendo elrecurrente el plazo de cinco días para subsanar dichos defectos.

Admitido a tramitación el recurso, el recurrido tendrá el plazo de 10 días para hacer valerlas razones por las cuales estima procedente que la Corte Suprema no se avoque alconocimiento del asunto.Art. 359. Certiorari. Con todo, la Corte Suprema seleccionará para su conocimiento sóloaquellos casos que, cumpliendo con los requisitos anteriores, revistan interés público ajuicio de a lo menos tres de sus ministros.Art. 360. Vista del Recurso. Una vez admitido a tramitación y favorablemente seleccionadoel caso, la Corte Suprema ordenará sin más trámite el decreto autos en relación para su vistaen la Sala respectiva.Extraordinariamente, a petición de parte, la Corte Suprema podrá ordenar que el recurso seaconocido por el Pleno, cuando se justificare por la relevancia que tenga la resolución delmismo atendida la trascendencia jurídica del asunto.Art. 361. Fallo del recurso. La Corte Suprema actuando en Sala o en Pleno según el caso,deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiereterminado su vista.En la sentencia, sea que acogiere o no el recurso, el tribunal deberá exponer losfundamentos que sirvieren de base a la selección del caso, las razones para proceder a launificación de la jurisprudencia en su caso, así como la decisión definitiva del asunto.Finalmente, ordenará lo que estime procedente en derecho para subsanar la injusticianotoria en que se hubiere incurrido.Art. 362. Publicación de las sentencias. Las sentencias que fallen un recursoextraordinario deberán todas ser publicadas en la página Web del Poder Judicial,conteniendo especialmente un extracto de la doctrina jurisprudencial que se hayaestablecido con motivo del fallo.La publicación deberá además señalar nominativamente qué Ministros fueron los redactoresde los votos de mayoría, de minoría y quienes solamente concurrieron a la vista y acuerdo,sin haber intervenido en la redacción.

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LIBRO CUARTOPROCEDIMIENTOS ESPECIALESTítulo IDE LA EJECUCIÓNCapítulo 1°DISPOSICIONES GENERALESArt. 363. Presupuestos de la acción ejecutiva. Títulos ejecutivos. La acción ejecutivatendrá por fundamento un título ejecutivo que dé cuenta de una obligación líquida odeterminada, actualmente exigible y no prescrita.Sólo tendrán aparejada la ejecución los títulos siguientes:

La sentencia definitiva e interlocutoria, condenatoria, firme o ejecutoriada y aquellaque cause ejecutoria, siempre que no se haya decretado respecto de ella orden de noinnovar.

Los laudos o resoluciones arbitrales.

El acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministrode fe o por dos testigos de actuación.

La copia autorizada de escritura pública.

Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representenobligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que loscupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

El instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

7. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Quien sostenga la disconformidad de los títulos, cupones y libros talonarios, señalados en elnumeral 5, así como la falsedad del título, señalada en el numeral 6, podrá alegar de talescircunstancias ante el correspondiente juez de ejecución, según lo previsto en el artículo406.Art. 364. De la Ejecución Civil. La acción ejecutiva se ejercerá directamente ante el oficialde ejecución, sin necesidad de representación letrada ni de intervención del juez, sinperjuicio de las acciones que el ejecutado o terceros puedan impetrar con respecto a dichaejecución, ante el juez de ejecución.Art. 365. Prescripción de la acción ejecutiva. La acción ejecutiva prescribirá si no seinterpone la correspondiente solicitud de ejecución dentro de los tres años contados desdela fecha en que la obligación contenida en el título ejecutivo se hiciere exigible.Art. 366. Obligación liquida. La ejecución puede recaer:

Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, según avaluación

que debe acompañar el ejecutante a la solicitud si no se hubiere determinado ese valor porlas partes en el titulo ejecutivo mismo o en otro instrumento, con anterioridad al ejerciciode la acción ejecutiva, y

Sobre una cantidad de un género determinado, cuya avaluación se determine en la formaque establece el número anterior.

Sobre cantidad líquida de dinero.Se entenderá cantidad líquida, la que actualmente tenga esta calidad y aquella puedaliquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo títuloejecutivo contenga.El acreedor expresará en la solicitud de ejecución, la especie o la cantidad líquida por lacual pide el despacho de ejecución.Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación,sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposicionesde este Código.Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse a laejecución de la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto por lavía ordinaria.

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Art. 367. Solicitud de ejecución. Para ejercer su acción ejecutiva, el ejecutante presentaráante el oficial de ejecución competente, sin necesidad de abogado patrocinante niapoderado, una solicitud de ejecución, la que contendrá:

El título ejecutivo en que se fundare la ejecución.

La tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo hecho valer,precisando, en su caso, la cantidad que se reclama.

El señalamiento de los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los quetuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el objetivo de laejecución.

Las medidas de localización e investigación que interese realizar a través deltribunal, en su caso.

5. La persona o personas, con indicación de las circunstancias que permitan suidentificación, en contra de las que se pide que se despache ejecución, por aparecer en eltítulo como deudores.

Art. 368 Documentos que han de acompañarse a la solicitud de ejecución. A la solicitudde ejecución se acompañarán:

El título ejecutivo.

Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para ladeterminación de la liquidez de la obligación, salvo que se trate de datos oficiales o depúblico conocimiento como el valor de la Unidad de Fomento o la tasa de interés corrienteo máximo convencional.

3. Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

También podrán acompañarse cuantos documentos considere el ejecutante útil oconveniente para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés paradespacharla.

Art. 369. Despacho de la ejecución. Presentada la solicitud de ejecución, el oficial deejecución despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos yrequisitos señalados en los artículos anteriores, el título ejecutivo no adolezca de ningunairregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con lanaturaleza y contenido del título.

La ejecución se despachará mediante una resolución de carácter administrativa, respecto ala cual el ejecutado podrá oponerse ante el Juez de Ejecución, según las reglas señaladas enel artículo 374 y siguientes.

Art. 370. Contenido del despacho de la ejecución. La resolución por la que se despacha laejecución deberá contener:

La determinación de la persona o personas respecto a las cuales se despachaejecución; si se despacha en forma solidaria y cualquier otra precisión que, respecto de laspartes o del contenido de la ejecución, resulte procedente realizar.

La cantidad por la que se despacha ejecución.

Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado queprocedan, incluida la revisión de todas las bases de datos públicas y privadas en que puedaencontrarse noticia o rastro de los bienes del ejecutado.

Los apremios que proceda acordar, desde ese momento, incluido, si fuere posible, elembargo de bienes concretos.

5. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos enque la ley establezca este requerimiento.

El despacho de ejecución, así como la copia de la solicitud ejecutiva, serán notificadaspersonalmente al ejecutado. Si el ejecutado no fuere habido en dos días hábiles distintos en

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su domicilio, morada o en el lugar donde desempeña su profesión u oficio, el oficial deejecución estará facultado para notificarlo en cualquiera de estos lugares por cédula.

Art. 371. Denegación del despacho de la ejecución. Derechos del ejecutante. Si el oficialde ejecución estimase que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidospara el despacho de la ejecución, la denegará.

La denegación del despacho de la ejecución será directamente reclamable ante el propiooficial de ejecución y, en caso de nueva negativa, ante el juez de ejecución competente.

Si el juez de ejecución estimare que la ejecución es procedente ordenará al oficial deejecución correspondiente el despacho de ejecución.

Art. 372. Apremios inmediatos tras el despacho de la ejecución. Las medidas a que serefiere el número 3° del artículo 370 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamenteal ejecutado ni esperar a la notificación de la resolución que despacha la ejecución.

Los apremios a que se refiere el número 4° del dicho artículo se llevarán efecto sólo unavez notificada la solicitud al ejecutado. Excepcionalmente, podrá el oficial de ejecuciónproceder sin previa notificación, por motivos urgentes, de los que deberá dejar constanciaen el mismo despacho de ejecución.En los casos de los números 5° y 6° del artículo 363, sólo se podrá dar inicio a las medidasy apremios a que se refieren los números 3° y 4° del artículo 370 cuando haya vencido elplazo legal para oponerse a la ejecución sin que el ejecutado haya ejercido ese derecho, oen caso de que se haya deducido oposición, cuando ésta haya sido declarada inadmisible ohaya sido desechada por sentencia definitiva, a menos que:

Se haya confrontado satisfactoriamente ante un Notario Público los cupones con lostítulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios, lo que se hará constar en un acta quese acompañará a la solicitud de ejecución; o

El ejecutado sea el aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré queno hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento porfalta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, o sea el aceptante de una la letrade cambio o suscriptor de un pagaré o cheque cuya firma aparezca autorizada por unnotario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento unnotario.

Art. 373. Acumulación de Ejecuciones. A instancia de cualquiera de las partes, seacordará la acumulación, ante el oficial de ejecución o ante el juez de ejecución, según seael caso, de ejecuciones pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudorejecutado.

Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, ainstancia de cualquiera de los ejecutantes, ante el oficial de ejecución o tribunal, según seael caso, que conozca del proceso más antiguo.

La petición de acumulación, cuando se refiera a ejecuciones que se encuentran ante el juezde ejecución, se sustanciará en la forma prevenida en los artículo 49 y siguientes.

Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes hipotecados, sólo podráacordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando éstos últimos se sigan parahacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.

Art. 374. Demanda de oposición a la ejecución. En el plazo de diez días contado desdeocurrida la notificación del despacho de la ejecución, el ejecutado podrá oponerse a ésta,interponiendo la correspondiente demanda ante el juez de ejecución competente.

La demanda de oposición a la ejecución sólo podrá fundarse en una o más de las siguientescausas:

Pago de la deuda, siempre que se acredite documentalmente.

Remisión de la deuda, siempre que se acredite documentalmente.

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Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerzaejecutiva.

Exceso en la avaluación a dinero de las deudas de género o de cuerpo cierto que nose encuentre en poder del deudor.

Falta de autenticidad del título.

Prescripción.

Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

Transacción, siempre que conste en documento público.

Cosa juzgada.

Disconformidad entre los títulos, los cupones y los libros talonarios que se hayanhecho valer como título ejecutivo de acuerdo al número 5° del artículo 363.

Si el ejecutado hubiere sido notificado en la forma prevista en el inciso final del artículo370, gozará del doble del plazo legal para interponer la correspondiente demanda deoposición a la ejecución.

Si el ejecutado fuere notificado fuera de la provincia en que se encuentra el territoriojurisdiccional del tribunal competente o fuera del territorio de la República, el términocomún para oponerse a la ejecución se ampliará con el aumento que corresponda al lugar enque se encuentre según la tabla de emplazamiento.La demanda de oposición respecto de una obligación contenida en una resolución judicial oarbitral de condena o que apruebe una transacción o acuerdo logrado en el proceso, deberáfundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la resolución, transacción o acuerdo cuyocumplimiento se solicita.

Si se demandare la oposición en tiempo y forma, luego de trabado el embargo, sesuspenderá el curso de la ejecución, quedando el embargo vigente.

El tribunal deberá declarar inadmisible de plano la demanda de oposición del ejecutado sino se basare en las causas taxativamente establecidas por el legislador; no acompañare losdocumentos que legitiman la oposición respecto de los números 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del incisoprimero; no se señalaren en forma precisa los hechos en que fundamenta cada una de lasoposiciones formuladas, o no se fundaren en hechos acaecidos con posterioridad a laresolución, transacción o acuerdo cuyo cumplimiento se solicita. La resolución que declareinadmisible la demanda será apelable en el solo efecto devolutivo.

Art. 375. Oposición por exceso de avalúo. La demanda de oposición fundadaexclusivamente en el exceso en la avaluación a dinero de las deudas de género o de cuerpocierto que no se encuentre en poder del deudor, no suspenderá el curso de la ejecución, a noser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal, para su inmediata entrega alejecutante, la cantidad que considere debida.

En los demás casos, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienesembargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, nose entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.

Art. 376. Sustanciación y resolución de la demanda de oposición por defectos formales.El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando en el mismo escrito dedemanda y en forma subsidiaria a la oposición uno o más de los siguientes motivosformales:

Incumplimiento de los requisitos legales establecidos para la solicitud de ejecución,señalados en el artículo 367.

Litispendencia.

3. Carecer el ejecutado de capacidad o del carácter o representación con que se leejecuta.

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Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter orepresentación con que solicita la ejecución.

Nulidad del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitralpronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legalesexigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción en el despacho de la ejecución.

Art. 377. Contestación a la demanda de oposición a la ejecución. El ejecutante tendrá elplazo de cinco días desde la notificación de la demanda de oposición a ejecución. Cuandola demanda de oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otrosmotivos o causas, en defectos formales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobreéstos, en el mismo escrito, y en forma subsidiaria respecto de la oposición que se hubiererealizado por defectos no formales, dentro del término de cinco días. Concluida latramitación del incidente, si el tribunal estimase que el defecto es subsanable, concederá alejecutante un plazo de 10 días para subsanarlo.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro del plazo señalado, sedeclarará abandonada la ejecución, quedando sin efecto la ejecución despachada, conimposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de losdefectos formales alegados, mandará seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutadolas costas de la oposición.

Art. 378. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo. Resuelta la oposición a laejecución por motivos formales o no habiéndose alegado en la demanda tales motivos, eltribunal resolverá de plano sobre la demanda de oposición, salvo que con los documentosaportados no fuere posible actuar de tal manera, en cuyo caso citará a una audiencia deoposición a realizarse dentro de los 20 días siguientes.

Sin embargo, no será procedente la celebración de la audiencia señalada si el ejecutado ensu escrito de demanda de oposición a la ejecución y el ejecutante en su contestación aaquella no hubieren ofrecido prueba testimonial, pericial o interrogatorio de partes con lasformalidades legales, indicando los hechos sobre los cuales cada una de ellas debe recaer.

Si el ejecutado no compareciere a la audiencia señalada el tribunal le tendrá por desistidode su demanda de oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo 379. Si elejecutante no compareciere, el tribunal resolverá sin oírle sobre la demanda de oposición ala ejecución.

Si comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto para laaudiencia preliminar y la audiencia de juicio en el juicio ordinario, dictándose acontinuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 379. Resolución sobre la oposición por motivos de fondo. Oídas las partes sobre lademanda de oposición a la ejecución no fundada en defectos formales y, en su caso,celebrada la audiencia correspondiente, el tribunal adoptará, al solo efecto de la ejecución,alguna de las siguientes resoluciones:

Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiesedespachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición sehubiese fundado en el exceso de avalúo y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución sedeclarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.

La resolución que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta alejecutado.

Declarar que no procede la ejecución, cuando se acogiere alguno de los motivos deoposición o se considerare enteramente fundada la petición de exceso de avalúo por sobrela suma que hubiere consignado el ejecutado, según lo previsto en el artículo 407.

Si se acogiera la demanda de oposición a la ejecución, se dejará tal ejecución sin efecto y semandará alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado,reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme alo dispuesto para los casos de revocación de una sentencia provisionalmente ejecutada.También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

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Art. 380. Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la demanda deoposición. Contra la resolución que se pronuncie sobre la demanda de oposición sólo seráprocedente el recurso de apelación.

Si la resolución apelada hubiese rechazado la demanda de oposición, el recurso deapelación se otorgará en el sólo efecto devolutivo.

Cuando la resolución recurrida acoja la demanda el recurso de apelación se otorgará enambos efectos. Sin perjuicio de ello, el ejecutante podrá solicitar que se mantengan losembargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan, prestandocaución suficiente para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado encaso de que la sentencia apelada sea confirmada. El monto de dicha caución se fijará en lapropia resolución que acoja la solicitud respectiva.

Art. 381. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución. Sólo se suspenderála ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso, lo acuerden todas laspartes apersonadas en la ejecución o el juez lo ordene expresamente.

Decretada u acordada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidasde garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubierensido acordados.

Art. 382. Término de la ejecución. La ejecución forzosa sólo terminará con la completasatisfacción del acreedor ejecutante.

Capítulo 2°DE LA EJECUCIÓN DINERARIAPárrafo 1°DISPOSICIONES GENERALES

Art. 383. Ámbito del presente título. Las disposiciones del presente Título se aplicarán a laejecución forzosa procedente en virtud de un título ejecutivo del que, directa oindirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.

Art. 384. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones. Para el despacho de laejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en eltítulo con letras, cifras o guarismos comprensibles. No será necesario, sin embargo, alefecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por losintereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.

También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operacionesderivadas de contratos formalizados en escritura pública, siempre que se haya pactado en eltítulo que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidaciónefectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.

Art. 385. Ejecución en casos de intereses variables. El ejecutante expresará en su solicitudde ejecución las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada porla que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:

Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que sehubiera pactado un interés variable.

Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que seapreciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

Art. 386. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución. La ejecución sedespachará por la cantidad que se reclame en la solicitud respectiva, en concepto decantidad principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que seprevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante laejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijaráprovisionalmente, no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en la solicitudde ejecución, sin perjuicio de la posterior liquidación.

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Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de laejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que pueda devengarse durante laejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el inciso anterior, la cantidadque provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado.

Sin perjuicio del exceso de avalúo que pueda alegar el ejecutado, el oficial de ejecución nopodrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida esdistinta de la fijada por el ejecutante en la solicitud ejecutiva.

Art. 387. Intereses de la mora procesal. A falta de disposición especial legal o de pacto delas partes, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución quecondene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, eldevengo de un interés anual igual al del interés corriente para operaciones reajustables o noreajustables según corresponda, incrementado en dos puntos.

En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demoraprocesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Toda cantidad de dinero a que alguna persona sea condenada se reajustará entre la fecha dela condena y la fecha de su pago efectivo al acreedor.

Lo establecido en los incisos anteriores será de aplicación a todo tipo de resolucionesjudiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidadlíquida.

Art. 388. Deuda en moneda extranjera. Si el tftulo fijase la cantidad de dinero en monedaextranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, asícomo los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.

Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjerase computará según el cambio oficial calculado al día de presentación de la solicitud.

En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo sehará aplicando el cambio que, a la vista de los documentos que aporte el ejecutante en susolicitud, el oficial de ejecución considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación.

Art. 389. Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda. Si, despachadaejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligaciónen cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada laejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal eintereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la solicitud de ejecución. En este caso, almomento de la notificación del despacho de ejecución, se advertirá al ejecutado que laejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no sehubieren consignado a disposición del oficial de ejecución las cantidades correspondientes.

Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentaruna liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e interesesproducidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el tftulo ejecutivo yno se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago alejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.

La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la ampliación del embargo, y sólose concederá, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento queno hubiera sido atendido.

Art. 390. El requerimiento de pago. Despachada la solicitud de ejecución, el oficial deejecución requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principale intereses devengados, en su caso, y si no pagase en el acto, procederá al embargo de susbienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachadoejecución y las costas de ésta, salvo las excepciones legales.

El requerimiento de pago se entenderá perfeccionado con la notificación del despacho deejecución.

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Art. 391. Pago por el ejecutado. Costas. Si el ejecutado pagase al oficial de ejecución en elacto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinerocorrespondiente a disposición del ejecutante, entregándose al ejecutado certificado del pagorealizado y, dándose, en su caso, por terminada la ejecución.

Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costascausadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar elpago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

Párrafo 2°EMBARGO DE BIENESArt. 392. Alcance objetivo y suficiencia del embargo. No se embargarán bienes cuyo valorexceda notoriamente la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en elpatrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos o fuerende difícil realización.

Art. 393. Sustitución del embargo mediante consignación. Despachada la ejecución, eloficial de ejecución procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en el presenteCódigo, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubieredespachado para impedir el embargo, en cuyo caso se entenderá que éste ha recaído sobrela suma consignada.

El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo para su sustituciónpodrá efectuarla en cualquier momento posterior, hasta antes de que se resuelva laoposición a la ejecución o si se hubiere rechazado o no se hubiere deducido, hasta que seproceda a la venta de los bienes embargados. En este caso, una vez realizada laconsignación, se alzarán los embargos que se hubiesen trabado.

No procederá la sustitución del embargo cuando éste recaiga sobre la especie o cuerpocierto debida que se encuentra en poder del deudor.

Art. 394. Destino de la cantidad consignada. Si el ejecutado formulare oposición, lacantidad consignada conforme al artículo anterior se depositará en la cuenta corriente deltribunal competente y el embargo seguirá en suspenso.

Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo seentregará al ejecutante sin perjuicio de la correspondiente liquidación de intereses y costas.

Art. 395. Perfeccionamiento del embargo. El embargo se entenderá perfeccionado desdeque se autorice respecto del bien que se individualice o desde que se reseñe la descripciónde un bien en el acta de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía opublicidad de la traba. El oficial de ejecución, tan pronto haya requerido al ejecutado, estaráfacultado para requerir directamente de toda persona o institución, y por la vía más rápida,la inscripción, anotación o registro de los embargos decretados.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección deltercero de buena fe que deban ser aplicadas para que el embargo le sea oponible.

Art. 396. Embargo indeterminado. Podrán embargarse las remuneraciones, honorarios, losdepósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidadesfinancieras o de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine, aldespachar la ejecución, una cantidad como límite máximo.

De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.

Art. 397. Manifestación de bienes del ejecutado. El deudor, tras el requerimiento de pago,estará obligado a presentar una completa relación de su patrimonio y a indicar el motivo ylos medios de prueba para su crédito, en los casos siguientes:

El embargo no ha conducido a la completa satisfacción del acreedor;

El acreedor acredita que por medio del embargo no puede alcanzar una completasatisfacción;

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3. El oficial de ejecución no ha encontrado al deudor en su domicilio para notificarle eldespacho de ejecución.

En la relación del patrimonio deben constar también:

Las enajenaciones a título oneroso del deudor, efectuadas en los últimos dos añosantes del primer término fijado para la emisión de la declaración jurada, a una personaallegada;

Las disposiciones a título gratuito efectuadas por el deudor en los últimos cuatroaños antes del primer término fijado para la emisión de la declaración jurada, siempre queno tuvieran por objeto obsequios ocasionales corrientes de escaso valor aceptados por lacostumbre.

El requerimiento que realice el oficial de ejecución al ejecutado para la manifestación desus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que podrá imponer el juez deejecución, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes queno sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas ygravámenes que sobre ellos pesaren.

El juez de ejecución podrá también, mediante providencia, imponer multas coercitivasperiódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere elinciso anterior.

Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se hayadespachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y lacapacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremioeconómico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiereefectuar para justificarse.

El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes podrá repetirse todas lasveces que sea necesario bajo los apercibimientos antes señalados. Se conformará unanómina pública con el nombre de aquellos ejecutados que hayan incumplido con alguna delas obligaciones establecidas en este artículo.

Art. 398. Investigación del patrimonio del ejecutado. A instancias del ejecutante que nopudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el oficial deejecución se dirigirá a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personasfísicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes oderechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, elejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad,organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimoniodel ejecutado.

El oficial de ejecución no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutantepudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su abogado, debidamente facultado al efectopor su poderdante.

Art. 399. Deber de colaboración. Todas las personas y entidades públicas y privadas estánobligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al oficial deejecución o al tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder, sin máslimitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límitesque, para casos determinados, expresamente impongan las leyes.

El tribunal, a solicitud del juez de ejecución, y previa audiencia de los interesados, podráimponer multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten lacolaboración que el tribunal les haya requerido con arreglo al inciso anterior.

Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el oficial deejecución recibiese datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesariaspara garantizar la no utilización y confidencialidad de los mismos.

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Art. 400. Orden en los embargos. A falta de pacto entre acreedor y deudor, el oficial deejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidadde su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación delos criterios establecidos en el inciso anterior, los bienes se embargarán por el siguienteorden:

Dinero;

Otros bienes muebles;

Bienes raíces, y

Remuneraciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío e ingresosprocedentes de actividades profesionales o mercantiles independientes.

También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas las circunstancias,resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

Párrafo 3°LOS BIENES INEMBARGABLES

Art. 401. Bienes absolutamente inembargables. No serán embargables:

1.° Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2.° Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3.° Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4.° Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Art. 402. Bienes inembargables del ejecutado. No son embargables:

Las remuneraciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío e ingresosprocedentes de actividades profesionales o mercantiles independientes en la suma que noexceda mensualmente la cantidad equivalente a cincuenta y seis unidades de fomento.Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadasjudicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones quemensualmente reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior.

Las pensiones alimenticias forzosas.Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de

un tercero, en la partes que estas rentas no superen la suma indicada en el número 1.Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en

ellas, pague el asegurador.Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó lapóliza.

Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de lostrabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los trabajadorespor las remuneraciones y deudas provisionales insolutas y de los créditos de losproveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcciónde dichas obras.

El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscalsuperior a cincuenta unidades tributarias mensuales.La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raícesrespecto de los juicios en que sean partes el Fisco, las Cajas de Previsión, los entes regidospor la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las Instituciones Bancarias yFinancieras, para el cobro de los mutuos otorgados para la adquisición del inmueble o laconstrucción de la vivienda.7. El mobiliario, menaje de la casa, como las ropas del ejecutado y su familia y losalimentos, combustibles y otros que a juicio del tribunal resulten indispensables para que eldichas personas puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

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Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a quese dedique el ejecutado hasta el valor de cien unidades tributarias mensuales y a eleccióndel mismo deudor.

Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de algunaciencia o arte, como los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de losartistas, artesanos y trabajadores de fábrica; y los aperos, animales de labor y material decultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, cienunidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor.

Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que

se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente;pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran.

Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito ode la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de lasciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en estecaso lo dispuesto en el artículo anterior; y

Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación otransferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadasen el número 1 de este artículo o de alguna partes de ellas.

Art. 403. Efectos de la traba sobre bienes inembargables. Será nulo el embargo trabadosobre bienes inembargables.

El ejecutado o quienes se vean afectados por el embargo podrán reclamar incidentalmenteesta nulidad ante el tribunal, la que suspenderá la ejecución respecto de esos bienes.

La resolución que acoja el reclamo ordenará la exclusión de esos bienes del embargo, y suentrega al ejecutado si no se encontraren ellos en su poder.

Este vicio se saneará si no se solicitare la exclusión de estos bienes del embargo antes deefectuarse su liquidación o el pago al ejecutado tratándose de los Nos 1 a 5 del artículo 370.

Art. 404. Reembargo. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados. Sinembargo, el reembargo no otorgará preferencia para percibir el producto de lo que seobtenga de la realización de los bienes embargados, debiendo concurrir a prorrata comoacreedor valista con los otros acreedores que hubieren concurrido al proceso en que sehubiere verificado primeramente el embargo para la satisfacción de sus créditos.

Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el quese hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante ypodrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.

Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienesreembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando losderechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.

Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar al oficialde ejecución que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan unaejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas en favor de quien primerologró el embargo.

Para tal efecto, cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso oficial deejecución, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución paraque retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dichoacreedor.El ejecutante que a sabiendas de existir ejecución pendiente ante otro oficial de ejecución, ono pudiendo menos que saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segundaejecución, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.

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Art. 405. Embargo del sobrante. Podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en larealización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.

La cantidad que así se obtenga quedará en poder del oficial de ejecución que ordenó elembargo del sobrante.

Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare despuésde pagado los acreedores que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordóel embargo del sobrante.

Art. 406. Ampliación, reducción y modificación del embargo. El ejecutante podrá solicitaral oficial de ejecución la ampliación, mejora o la modificación del embargo o de lasmedidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de lasuficiencia de los bienes embargados para cubrir con su liquidación las obligaciones delejecutado y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, comola admisión de cualquier tercería, será siempre justo motivo para la ampliación.

Pedida la ampliación después de dictada la sentencia definitiva, no será necesario elpronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienesagregados al embargo.

También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de susgarantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de laejecución.

El oficial de ejecución resolverá esas solicitudes de plano, sin perjuicio del derecho de laspartes de acudir ante el juez de ejecución para alterar lo decidido por el oficial de ejecuciónen todos estos casos.

Art. 407. Cesación del embargo. Hasta antes de verificarse la venta o subasta de los bienesembargados, puede el deudor liberarlos pagando la deuda y las costas.

Párrafo 4°LA GARANTÍA DE LA TRABA DE BIENES MUEBLES Y DERECHOS

Art. 40& Garantías &I embargo de dinero, cuentas corrientes. Si lo embargado fueradinero o divisas convertibles, éstos quedarán en poder del oficial de ejecución.

Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidadesde crédito, ahorro o financiación, el oficial de ejecución enviará a la entidad orden deretención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que serefiere este Código.

Si se tratase del embargo de remuneraciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro ymontepío e ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles independientes,se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga y ponga a disposicióndel oficial de ejecución.

Art. 409. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos. Cuando lo embargado fueranintereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarloso directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, los retenga y ponga adisposición del oficial de ejecución.

El oficial de ejecución sólo acordará la administración judicial en garantía del embargo defrutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia delos intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre elejecutado razonablemente lo aconsejen.

También podrá el oficial de ejecución disponer la administración judicial cuando secomprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, nocumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el incisoprimero de este artículo.

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Art. 410 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros. Si lo embargadofueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificará a quien resulteobligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fechadeterminada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizablesa voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del embargo seañadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tenervencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a disposición del oficial deejecución, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses odividendos que, en su caso, produzcan.

Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados secundariosoficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos efectos delartículo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de lacompensación y liquidación.

Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, ensociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundariosoficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poneren conocimiento del oficial de ejecución la existencia de pactos de limitación a la libretransmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a lasacciones embargadas.

Art. 411. Diligencia de embargo de bienes muebles. Cuando deban embargarse bienesmuebles, en el acta de la diligencia de embargo se incluirán las siguientes menciones:

1.° Relación de los bienes embargados, con descripción, detallada, de su forma y aspecto,características principales, estado de uso y conservación así como la clara existencia dedefectos que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán losmedios de documentación gráfica o visual de que el oficial de ejecución disponga o lefacilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.

2.° Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especiallas que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho deterceros.

3.° Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes en los casoen que el depositario no sea el propio oficial de ejecución.

Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a laspartes.

Art. 412. Consideración de efectos o caudales públicos. Las cantidades de dinero y demásbienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención, laconsideración de efectos o caudales públicos.

Art. 413. Depósito judicial. Nombramiento de depositario. Si se embargasen títulosvalores u objetos especialmente valiosos o que requieran de especial conservación, podrándepositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.

Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá paraque los conserve a disposición del oficial de ejecución y se le nombrará depositario judicial,salvo que el oficial de ejecución motivadamente resuelva otra cosa.

Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados auna actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento ose encontraren en su hogar.

En casos distintos de los contemplados en los anteriores artículos o cuando lo consideremás conveniente, el oficial de ejecución podrá nombrar depositario de los bienesembargados al acreedor ejecutante o bien a un tercero.

El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al órgano oentidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el librorespectivo.

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Art. 414. Gastos del depósito. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, delejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito, tendrá derecho alreembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición yadministración de los bienes, pudiendo acordarse por el oficial de ejecución el adelanto dealguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto decostas.

El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuiciosque sufra a causa del depósito.

Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados se fijará por eloficial de ejecución una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutantehabrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro enconcepto de costas.

Párrafo 5°GARANTÍA DEL EMBARGO DE INMUEBLES Y DE OTROS BIENESSUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN

Art. 415. Anotación preventiva de embargo. Cuando el embargo recaiga sobre bienesinmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción en un registro público, eloficial de ejecución, una vez despachada la ejecución, ordenará que se haga anotaciónpreventiva de embargo en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición seremitirá la orden por correo electrónico o fax al Registro, donde se extenderá elcorrespondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotaciónhasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación queregula el Registro.

Art. 416. Oponibilidad del embargo respecto de terceros. Si el embargo recae sobre bienesinmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción en un registro público, noproducirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba laanotación preventiva o la definitiva en el respectivo registro conservatorio en donde esténsituados los inmuebles.El oficial de ejecución que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción yfirmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatrohoras. Con dicha anotación se entenderá cancelada por el solo ministerio de la ley laanotación realizada respecto del embargo preventivo.Cuando el embargo verse sobre cosas muebles no susceptibles de inscripción en un registropúblico, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de él altiempo del contrato, pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si haprocedido a sabiendas.

Párrafo 6°LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES

Art. 417. Procedencia de la administración judicial. Podrá constituirse una administraciónjudicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargarenacciones o participacionel que representen la mayoría del capital social, del patrimoniocomún o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a suexplotación.

También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo defrutos y rentas.

Art. 418. Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y deinterventores. Podrá el ejecutante solicitar al Tribunal que ordene y constituya laadministración judicial.

Para dicho efecto el Tribunal citará a las partes y, en su caso, a los Administradores de lassociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas

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acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que acuerden o efectúen lasalegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que debadesempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o node la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente.

A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes conlo acordado por los comparecientes.

En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, elnombramiento de administrador judicial deberá recaer en la persona de un oficial deejecución y, si ya hubiere empezado a actuar un oficial de ejecución en la ejecución, deberárecaer el nombramiento en éste, a menos que el Tribunal, por resolución fundada, resolvierenombrar a un tercero distinto. El Tribunal resolverá también respecto de las demáscuestiones que requieran un pronunciamiento.

Si el tribunal acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, deberánombrar un interventor por cada empresa o empresas embargadas. Si sólo se embargare lamayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a unaempresa o adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, uno designado por elTribunal de acuerdo al procedimiento antes señalado y otro, por los socios o accionistasminoritarios.

Este nombramiento será inscrito, cuando proceda, en el Registro de Comercio.

Art. 419. Contenido del cargo de administrador. Cuando sustituya a los administradorespreexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades yresponsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácterordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización judicial para enajenar o gravarparticipaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros quepor su naturaleza o importancia el órgano judicial hubiere expresamente señalado. No serequerirá de esta autorización cuando al menos uno de los administradores judiciales seaoficial de ejecución y consienta con el acto en cuestión.

De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o gravamen eladministrador los convocará a una comparecencia, de cuyo resultado se dará seguidamentecuenta al tribunal, el cual resolverá mediante providencia.

Art. 420. Forma de actuación del administrador. Acordada la administración judicial, sedará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en laadministración que hasta entonces llevara.

Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por eltribunal, mediante resolución, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho deoponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador.

De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y a losinterventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de 10 días, prorrogable hasta treintaatendida su complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados a unaaudiencia. El auto que se dicte será recurrible en apelación.

Párrafo 7°DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REALIZACIÓN DE LOSBIENES EMBARGADOS

Art. 421. Entrega directa al ejecutante. Vencido el plazo para deducir oposición a laejecución sin que se haya hecho valer o dictada sentencia que rechace la oposicióndeducida, que cause ejecutoria, el oficial de ejecución entregará directamente al ejecutante,por su valor nominal, los bienes embargados que sean:

Dinero efectivo.

Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.

3: -z"1 - Divisas convettibles, previa conversión, en su caso.

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Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que,aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.

La especie o cuerpo cierto debido.

Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio oficialde ejecución adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro.

En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas porincumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante losolicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados aplazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que sehubieran establecido en el contrato.

Art. 422. Acciones y otras formas de participación sociales. Si los bienes embargadosfueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercadosecundario, se ordenará que se enajenen por un Corredor de la Bolsa con arreglo a las leyesque rigen estos mercados.

Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puedeacceder a un mercado con precio oficial.

Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que nocoticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legalessobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos deadquisición preferente.

A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de Corredor de la Bolsa.

Art. 423. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.Vencido el plazo para deducir oposición a la ejecución sin que se haya hecho valer odictada sentencia que rechace la oposición deducida, que cause ejecutoria, el oficial deejecución comunicará a las partes que tienen 20 días, prorrogables por otros 20 días, paraacordar y presentar un acuerdo o plan de enajenación de los bienes embargados. Las partespodrán convenir con entera libertad la forma de realización o pago de la acreencia quemotiva la ejecución, debiendo establecer en todo caso un plazo transcurrido el cual sin quese haya principiado a ejecutar lo acordado se extinguirá este derecho.

Si las partes no presentan un acuerdo dentro del plazo señalado en el inciso anterior o nohan dejado el acuerdo de enajenación en estado inmediato de perfeccionamiento dentro delplazo convenido o el Tribunal ha rechazado la enajenación, el oficial de ejecuciónprocederá a realizar los bienes embargados en la forma que más adelante se indica.

Art 424. Acuerdo de enajenación. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículosanteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados, con arreglo a loprevisto en esta Ley.

Para los efectos de este artículo, el ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés actual ydirecto en la ejecución podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bieneshipotecados, prendados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.

Las partes podrán proponer al oficial de ejecución cualquier forma de enajenación de losbienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, seofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudieralograrse mediante la subasta. También cabrá proponer otras formas de satisfacción delderecho del ejecutante. Si de acuerdo a la ley la enajenación del bien debe contar con laaprobación de terceros, el acuerdo deberá incluir la conformidad de los sujetos, distintos deejecutante y ejecutado, a quienes afectare.

Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio paratercero, se llevará a efecto con la aprobación del oficial de ejecución.

Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria,para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieraninscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente.

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Art. 425. Venta amistosa. En los casos en que el bien embargado sea un inmueble quetenga como destino la habitación principal de la familia del ejecutado, éste podrá solicitar alJuez de Ejecución, posterior al embargo correspondiente, que declare la apertura de unperiodo de venta amistosa de dicho bien, el que no podrá superar los 90 días.

En el plazo que señale el juez, el oficial de ejecución ofertará el inmueble mencionado alpúblico general, por un precio final no inferior al 80% del valor comercial del bien.

En caso de venta del inmueble, el destino de los dineros obtenidos se regirá por las reglasdel artículo 430.

Si pasado el plazo señalado por el tribunal, no hubiese aceptantes de tal oferta, deberá eloficial de ejecución continuar con la realización del bien, según las reglas generales.

Art. 426. Valoración de los bienes embargados. Los bienes o derechos embargados nonecesitarán de valoración previa para su enajenación, sin perjuicio que el ejecutante puedede común acuerdo con el ejecutado fijar un precio mínimo para su enajenación, aprobadopor el tribunal, con arreglo a lo previsto en esta Ley.

Art. 427. Valoración de los bienes inmuebles. Salvo acuerdo de las partes para fijar unvalor mayor, la tasación será la que figure en el Rol de Avalúos que esté vigente para losefectos de la contribución de haberes, a menos que cualquiera de las partes objete ese valory solicite que se haga nueva tasación dentro de los tres días siguientes a que haya notificadoa las partes el certificado de avalúo.

En este caso la tasación se practicará por un perito nombrado de común acuerdo por escritopor las partes, y a falta de acuerdo, la designación se efectuará directamente por el oficialde ejecución. La parte que haya solicitado la tasación deberá consignar los honorarios delperito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presupuesto presentado por eltasador respecto de sus honorarios, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre elpago de las costas. Si no se efectuare esa consignación dentro del plazo señalado, o no serindiere el informe por el perito dentro de un plazo de quince días, se tendrá por desistida alas partes de la objeción del avalúo y el perito deberá restituir lo recibido a título dehonorarios, en su caso.Puesta en conocimiento de las partes la tasación del perito, tendrán el término de tres díaspara observarla. El oficial de ejecución resolverá, oído el perito y las partes, sobre elmínimo para la subasta.

Art. 428. Aprobación de la enajenación. Concluidos los trámites necesarios paraperfeccionar la enajenación de él o los bienes embargados, y antes de hacer tradición de losbienes, ésta deberá ser aprobada por el tribunal de ejecución, mediante resolución, en unaúnica audiencia pública a la que deberán comparecer, a lo menos, las partes personalmente.El oficial de ejecución y los terceros que sean parte de esta enajenación o hayan tomadoparte en ella podrán comparecer si así lo estimaren del caso. La incomparecencia de laspartes, cuando no fuere por falta o nulidad de la respectiva notificación, no impedirá laaprobación de la enajenación, si correspondiere, con tal que se presente a la audiencia eloficial de ejecución.

El Tribunal escuchará a ambas partes y al oficial de ejecución, si estuviere presente, yaprobará el o los actos que comprenda la enajenación cuando éstos se conformaren a la ley,quedando siempre a salvo el ejercicio de las acciones y derechos que procedan de acuerdo ala ley en contra de dichos actos.

La aprobación de la enajenación del Tribunal permitirá a las partes y a tercerosperfeccionarla. Si el Tribunal rechazare la enajenación que se le presenta todos los actosrechazados judicialmente quedarán sin efecto, salvo en cuanto dieren lugar a restituciones,pagos, penas o sanciones acordadas precisamente para ese evento, las cuales serán válidas yexigibles de acuerdo a la legislación general. Rechazada una enajenación las partes podránsiempre volver a presentar ésa o cualquier otra para su aprobación si hubieren corregido losdefectos o vicios que el Tribunal hubiere señalado.

La resolución del Tribunal, cualquiera que sea, será siempre apelable en el sólo efectodevolutivo.

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Art. 429. Embargos y medidas cautelares. Las enajenaciones que afecten bienes respectode los cuales la ley exige previa autorización judicial o la citación de terceros no se podránaprobar judicialmente sin que previamente se haya acreditado la obtención de dichaaprobación o citación.

Las personas beneficiadas con los embargos o medidas cautelares deberán hacer valer susderechos mediante una tercería de prelación o de pago y no se hará pago al ejecutante sinouna vez transcurridos quince días desde la fecha en que se hubiere puesto en conocimientodel último tribunal la autorización de la enajenación. El oficial de ejecución verificada lacircunstancia de haberse autorizado la enajenación por los tribunales que hubierendecretado los embargos y medidas precautorias y podrá proceder a ordenar por sí mismo elalzamiento de los embargos y medidas cautelares, sin perjuicio que puedan afectar aladquirente las resoluciones que se pronuncien respecto del dominio y gravámenes quepudieren afectar al bien adquirido.

Art. 430. Destino de las sumas obtenidas en la venta de inmuebles. Del monto de ventadel inmueble se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotadoconjuntamente con el ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, seentregará al ejecutado o al tercero poseedor.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse alremanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o encualquier proceso de quiebra.

Art. 431. Inscripción de la adquisición. Título. Cancelación de embargos. Será títulobastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por eltribunal, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor ode la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en elque se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demáscircunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender elpago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importesfmanciados y la entidad que haya concedido el préstamo, a lo efectos previstos en la Ley deHipotecas.

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de laanotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores,haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fueigual o inferior al importe total del crédito del actor, y en el caso de haberlo superado, quese retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislaciónhipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

Art. 432. Posesión judicial y ocupantes del inmueble. Si el adquirente lo solicitara, se lepondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado. Si el inmueble estuvieraocupado, se procederá de inmediato al lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, conarreglo al procedimiento fijado para el efecto, que el ocupante u ocupantes no tienenderecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos quecrean asistirles en el juicio que corresponda.

Párrafo 8°DE LAS TERCERÍAS

Art. 433. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.Para calificar la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el oficialde ejecución, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios ysignos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

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Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se embargaráen todo caso, salvo que el tercero acredite en dicho acto ser titular registral mediante lacorrespondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de loseventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda

Art. 434. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado. Elembargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las accionescorrespondientes que puedan ser ejercidas por el dueño de los bienes embargados.

Art. 435. Clases de Tercerías. Durante la ejecución sólo son admisibles las terceríascuando el reclamante pretende:

Dominio de los bienes embargados;Posesión de los bienes embargados;Derecho para ser pagado preferentemente; oDerecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.

En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercerode prelación o de mejor derecho y en el cuarto de pago.Las tercerías no suspenderán la tramitación de la ejecución, salvo en los casos previstos enla ley.

Art. 436. Tercería de dominio. La tercería de dominio se interpondrá en forma de demandaante el juez de ejecución competente, por el tercero que afirme ser dueño de un bienembargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste con posterioridada la fecha en que le sea oponible el embargo.

Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titularesde derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a larealización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse una prueba documental que sirvade fundamento a la pretensión del tercerista.

No se dará curso a la tercería de dominio si la demanda no contiene las enunciaciones queindica el artículo 231 o acompaña con ella la prueba documental que sirva de fundamento ala pretensión del tercerista.

Art. 437. Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio.La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes aque se refiera, aunque el embargo sea preventivo y hasta la realización del bien embargado.

El tribunal, mediante resolución fundada, rechazará de plano y sin sustanciación alguna lademanda de tercería de dominio que no se interponga oportunamente.

Art. 438 Prohibición de segundas y posteriores tercerías. No se permitirá en ningún casosegunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos queposeyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

Art. 439. Efectos de la admisión de la tercería. La admisión de la demanda de tercería nosuspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, salvo que se apoye eninstrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitudde ejecución. En este caso se notificará la suspensión al oficial de ejecución.

La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el oficial deejecución amplíe el embargo.

Art. 440. Competencia y sustanciación. La tercería de dominio, que habrá de interponerseante el tribunal que conozca de la ejecución, se sustanciará por los trámites previstos para eljuicio sumario.

La providencia que recaiga en la demanda en que se haga valer la tercería de dominiodeberá notificarse por cedula al apoderado del ejecutante y del ejecutado en el proceso.

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Art. 441. Objeto de la tercería de dominio. En la tercería de dominio no se admitirá máspretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.

El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sinoel mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

Art. 442. Efectos de la no contestación. Si los demandados no contestaran la demanda detercería de dominio se entenderá que admiten los hechos alegados en dicha demanda.

Art. 443. Resolución sobre la tercería. La tercería de dominio se resolverá por medio deuna sentencia definitiva, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedenciade su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos decosa juzgada en relación con la titularidad del bien.

La sentencia definitiva que se pronuncie sobre la tercería se notificará por cédula a laspartes y se pronunciará sobre las costas.

A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal,razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal.

Art. 444. Resolución que acoge la tercería y alzamiento del embargo. La resolución queacoja la tercería de dominio ordenará el alzamiento del embargo, así como la cancelaciónde la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien alque la tercería se refiriera y que estuviere vigente.

Art. 445. Tercería de posesión. En la tercería de posesión, el tercero reclamará la posesióndel bien embargado, acompañando antecedentes que constituyan un fundamento de laposesión que se reclama.

La admisión de la demanda de tercería de posesión no suspenderá el apremio respecto delbien a que se refiera, salvo que se apoye en antecedentes que constituyan a lo menos unapresunción grave de la posesión que se reclama, En caso de suspensión se dará oportunoaviso al oficial de ejecución.

La tercería de posesión se tramitará conforme a las reglas de juicio sumario.En todo los demás aspectos, se sujetará a las reglas de la tercería de dominio.

Art. 446. Tercería de prelación o de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segundatercería. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho conpreferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de prelación, ala que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente.

No se admitirá la demanda de tercería de prelación si no se acompaña el principio deprueba a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso se permitirá segunda tercería deprelación, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo deformular la primera.

Art. 447. Momento procesal oportuno de la tercería de prelación. La tercería de prelaciónprocederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia.

No se admitirá demanda de tercería de prelación después de haberse entregado al ejecutantela suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienesembargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienesconforme a lo dispuesto en la legislación civil.

Art. 448. Efectos de la tercería de prelación. Interpuesta tercería de prelación, la ejecuciónforzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude enpoder del oficial de ejecución para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución yluego hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolverla tercería.

Art. 449. Procedimiento. La tercería de mejor derecho se sustanciará por las reglas deljuicio sumario y se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante y al ejecutado.

Art. 450. Efectos de la no contestación. Si los demandados no contestaran la demanda detercería de prelación se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

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Art. 451. Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista deprelación en las costas de la ejecución. Cuando el crédito del tercerista conste en títuloejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de prelación, se dictará, sin más trámites,una resolución ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término altercerista, pero no se le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho alejecutante las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instanciahasta la notificación de la demanda de tercería.

Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que hubiereintervenido en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con elallanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubieradado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con elallanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederáconforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Cuando el ejecutado se oponga alallanamiento se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir latercería con el ejecutado.

Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, se procederáconforme a lo establecido en el inciso anterior sin necesidad de recabar la conformidad delejecutado, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo.

Si no fuera así, el tribunal dictará auto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará porfinalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacerel crédito del tercerista.

Art. 452. Efectos de la sentencia. La sentencia definitiva que se dicte en la tercería deprelación resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos debenser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otrasacciones que a cada uno pudiera corresponder.

Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería condenará en todas las costas de ésta altercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a lademanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, lasimpondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado elejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costasse impondrán a éste en su totalidad.

Siempre que la sentencia estimase la tercería de prelación, no se entregará al terceristacantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante lascostas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.

Art. 453. Tercería de pago. Finalidad. Prohibición de segunda tercería. Quien afirme quele corresponde el derecho a que su crédito sea satisfecho conjuntamente con el acreedorejecutante por carecer ambos créditos de prelación y no disponer el ejecutado de otrosbienes que los embargados, podrá interponer demanda de tercería de pago, a la que habráde acompañarse un principio de prueba del crédito.

No se admitirá la demanda de tercería de pago si no se acompaña el principio de prueba aque se refiere el inciso anterior. En ningún caso se permitirá segunda tercería de pago, quese funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular laprimera.

Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir sedirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienesrealizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otrasejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos quesaberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevodepositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.

Art. 454. Momento procesal oportuno de la tercería de pago. La tercería de pagoprocederá desde que se haya embargado al ejecutado sus bienes y hasta antes de haberseentregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de

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adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera latitularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

Art. 455. Efectos de la tercería de pago. Interpuesta tercería de pago, la ejecución forzosacontinuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en lacuenta corriente del tribunal para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución yluego hacer pago a los acreedores a prorrata de sus créditos.

Art. 456. Procedimiento. La tercería de pago se sustanciará por las reglas del juiciosumario y se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante y al ejecutado.

Art. 457. Efectos de la no contestación. Si los demandados no contestaran la demanda detercería de pago se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

Art. 458. Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista deprelación en las costas de la ejecución. Cuando el crédito del tercerista conste en títuloejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de pago, se dictará, sin más trámites, unaresolución ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer los créditos del ejecutantey del tercerista a prorrata, luego de haberse satisfecho al ejecutante las costas y gastosoriginados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de lademanda de tercería.

Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que hubiereintervenido en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con elallanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubieradado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con elallanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederáconforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Cuando el ejecutado se oponga alallanamiento se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir latercería con el ejecutado.

Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, se procederáconforme a lo establecido en el inciso anterior sin necesidad de recabar la conformidad delejecutado, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo.

Si no fuera así, el tribunal dictará auto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará porfinalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacerel crédito del tercerista.

Art. 459. Derechos del tercerista en el apremio. El tercerista de pago podrá solicitar laremoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretada la remoción, se designaráotro de común acuerdo por ambos acreedores o por el tribunal si no se avienen.

El tercerista intervendrá en la realización de los bienes, ante el tribunal con las facultadesde coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecuciónque ante otro tribunal deduzca el segundo

Art. 460. Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista enlos costos de la ejecución. La sentencia definitiva que se dicte en la tercería de pagoresolverá sobre la existencia del crédito del tercerista y ordenará su pago conjuntamentecon el crédito del ejecutante, por no poseer el deudor otros bienes que los embragados en elproceso.

Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería condenará en todas las costas de ésta altercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a lademanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, lasimpondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado elejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costasse impondrán a éste en su totalidad.

Siempre que la sentencia estimase la tercería de pago, no se entregará al tercerista cantidadalguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las costascausadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.

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Capítulo 3°LA EJECUCION NO DINERARIAPárrafo 1°DE LAS DISPOSICIONES GENERALESArt. 461. Despacho de la ejecución. Cuando el título ejecutivo contuviere condena uobligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en laresolución por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro delplazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca eltítulo ejecutivo.En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremiospersonales o multas pecuniarias.Art. 462. Embargo de garantía y caución sustitutoria. Si el requerimiento para hacer, nohacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediatocumplimiento, el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantíaque resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes delejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones ylas costas de la ejecución.El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por eltribunal al acordar el embargo.

Párrafo 2°DE LA EJECUCIÓN POR DEBERES DE ENTREGAR COSASArt. 463. Entrega de cosa mueble determinada. Cuando del título ejecutivo se desprendael deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo laentrega dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al ejecutante enposesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenandola entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario.Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de inscripción en un registropúblico, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al títuloejecutivo.Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en elsitio en que debiera hallarse, el tribunal interrogará al ejecutado o a terceros, conapercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su podery si saben dónde se encuentra.Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los incisos anteriores, no pudiere serhabida la cosa, ordenará el tribunal, mediante resolución, a instancia del ejecutante, que lafalta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensaciónpecuniaria.Art. 464. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas. Si el título ejecutivo se refiere a laentrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en el mercado y,pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar a quese le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, acosta del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes parapagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas oindeterminadas con arreglo al inciso anterior no satisface ya su interés legítimo, el tribunaldeterminará, mediante providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y perjuiciosque hubieran podido causarse al ejecutante.Art. 465. Entrega de bienes inmuebles. Si el título dispusiere la transmisión o entrega deun bien inmueble, el tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de lacondena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, eltribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no lasretirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidadde cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias

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para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligaciónde abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir deldesalojo.De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmuebleoriginados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución endepósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños yperjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante.Art. 466. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse. Cuando el inmueble cuyaposesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependanse les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podráprorrogarse dicho plazo 15 días más.Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose lafecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceraspersonas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, eltribunal, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución ola pendencia de ésta, para que, en el plazo de 10 días, presenten al tribunal los títulos quejustifiquen su situación.El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de merohecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas porel ejecutante.

Párrafo 3°DE LA EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACERArt. 467. Requerimiento y fijación de plazo. Si el título ejecutivo obliga a hacer algunacosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según lanaturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.Art. 468. Condena de hacer no personalísimo. Cuando el hacer a que obligue el títuloejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado porel tribunal, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costadel ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento deldeudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre larealización por tercero o el resarcimiento.Si, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer aun tercero, se valorará previamente el costo de dicho hacer por un perito tasador designadopor el tribunal y, si el ejecutado no depositase la cantidad que el tribunal apruebe medianteprovidencia o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a surealización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá acuantificarlos.Art. 469. Publicación de la sentencia en medios de comunicación. Cuando la sentenciaordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios decomunicación a costa de la partes vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecuciónpara obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para quecontrate los anuncios que resulten procedentes.Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá contratar lapublicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimoniodel ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el inciso tercero del artículo anterior.Art. 470. Condena a la emisión de una declaración de voluntad. Cuando una resoluciónjudicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazosin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de resolución, resolverátener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementosesenciales del acto o contrato. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre,con testimonio de la resolución, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro oRegistros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.

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Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantilessobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.Si, en los casos del inciso anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos noesenciales del acto o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, eltribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitidala declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del acto o contrato sobre el quedebiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederála ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante.Art. 471. Condena de hacer personalísimo. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacerpersonalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le hayaconcedido para cumplir el requerimiento, los motivos por los que se niega a hacer lo que eltítulo dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o nopersonalísimo de la prestación debida.Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutantepodrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalentepecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multapor cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo.El tribunal resolverá por medio de resolución lo que proceda, accediendo a lo solicitado porel ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene lasespeciales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenaráproseguir la ejecución con arreglo a las reglas generales.Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de laprestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa conarreglo a lo dispuesto en el artículo 473.Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarántrimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, alcabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirála ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para laadopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción delejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el tribunal.No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores incisos de este artículo cuando eltítulo ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento deldeudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél.Art. 472. Condenas de no hacer. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare lasentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuereposible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar elquebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a laautoridad judicial.Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo malhecho se le intimará con la imposición de multas por cada mes que transcurra sindeshacerlo.Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuerasusceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecuciónprocederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.Art. 473. Cuantía de las multas coercitivas. Para determinar la cuantía de las multasprevistas en los artículos anteriores, el tribunal, mediante resolución, tendrá en cuenta elprecio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, sino constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en elmercado se atribuya a esas conductas.Las multas mensuales podrán ascender a un veinte por ciento del precio o valor y la multaúnica al cincuenta por ciento de dicho precio o valor.

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Título III.PROCEDIMIENTO MONITORIO

Art. 474. Competencia. Será exclusivamente competente para conocer del procesomonitorio el Juez de Ejecución de la comuna en que se ubique el domicilio o residencia deldeudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectosdel requerimiento de pago.No serán aplicables en ningún caso las reglas sobre prórroga de la competencia consagradaen el Párrafo 8 del Titulo VII del Código Orgánico de Tribunales.Art. 475. Ámbito de aplicación del procedimiento monitorio. El procedimiento monitoriosólo podrá ser utilizado para reclamar el pago de deudas que cumplan con los siguientesrequisitos:

Que consistan en una cantidad líquida de dinero efectivo, expresada en moneda nacional.Que se encuentren vencidas y sean actualmente exigibles.Que la cantidad total de la o de las deudas cuyo cobro se solicita no exceda de 250 UTM.Que la deuda cuyo pago se reclama no se encuentre prescrita.

Art. 476. Petición inicial. La petición inicial deberá contener:La identidad del deudor.El domicilio o domicilios del acreedor o el lugar en que residiera o pudiera ser hallado.El domicilio o domicilios del deudor o el lugar en que residiera o pudiera ser hallado.El origen de la deuda.La cuantía de la deuda y los intereses reclamados.La solicitud de que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de quince días,

pague la cantidad reclamada, más los intereses y costas, y para el caso de que el deudor nopague la deuda ni dé razones por escrito para no hacerlo, se dicte resolución ordenando elembargo de bienes suficientes del deudor para cubrir dicha cantidad más los intereses ycostas procesales que procedan.

6. La firma del acreedor solicitante.

No será necesaria la representación de abogado para presentar la petición inicial.Art. 477. Desestimación de la petición inicial. La petición inicial será desestimada:

Cuando no se cumpla con algunos de los requisitos señalados en los artículos anteriores.Cuando el requerimiento de pago no pueda ser emitido por la totalidad de la deuda.

En contra de la resolución que desestime la petición inicial no procederá recurso alguno,salvo la reposición ante el mismo Tribunal.La desestimación no obstará para que el acreedor incoe un procedimiento sumario uordinario, según corresponda, en relación a la misma deuda. Si el defecto que motivó ladesestimación fuere subsanable, tampoco obstará la desestimación para que el acreedorincoe un nuevo proceso monitorio, una vez subsanados los mencionados defectos.Art. 478. Requerimiento de pago. Si se cumplen los requisitos señalados en los artículos474, 475 y 476 y el Juez estima como razonablemente justificado el cobro de la deuda,acogerá la solicitud inicial despachando requerimiento de pago en contra del deudor, el cualdeberá contener:

La advertencia de que el Tribunal no ha examinado la justificación de la deuda antes dedespachar el requerimiento de pago.

La orden de que en el plazo de 15 días contados desde aquel en que se realizo lanotificación del requerimiento de pago, pague al peticionario la cantidad adeudada más losintereses y gastos que procedan, acreditándolo ante el Tribunal, o que comunique a éste suoposición al requerimiento de pago.3. La advertencia de que de no presentarse oposición o de rechazarse ésta por el Tribunal, laresolución dictada será título ejecutivo para comenzar la ejecución por obligación dinerariaen su contra.

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Art. 479. Notificación del requerimiento de pago. El requerimiento de pago se notificarápersonalmente al deudor requerido.Por la notificación se interrumpirá la prescripción y se dará lugar a la litispendencia.Art. 480. Incomparecencia del deudor y despacho de la ejecución. Si el deudor requeridono presentare oposición o si esta fuere rechazada por el Tribunal por no cumplir con algúnrequisito de forma o por presentarse fuera de plazo, el requerimiento de pago setransformará en título ejecutivo de la cantidad adeudada más los intereses, finalizando así elmonitorio e iniciándose las correspondiente ejecución que se regirá por las normascontenidas en el Párrafo 2 del Título II del Libro IV de este Código.Art. 481. Oposición del deudor. El deudor requerido podrá formular oposición dentro delplazo de 15 días, más el aumento de la tabla de emplazamiento, contados desde aquel enque se le notificó el requerimiento de pago, ante el Tribunal requirente por una parte o porla totalidad de la deuda.Dicha oposición deberá realizarse por escrito y deberá ir patrocinada por abogadohabilitado.En ella, el deudor requerido señalará las razones por las cuales no debe en todo o en parte ladeuda u otros motivos por los cuales no debe en definitiva despacharse ejecución en sucontra.Las razones esgrimidas por el deudor para oponerse al requerimiento de pago no seránvinculantes para en el eventual proceso declarativo ordinario que se lleve a caboposteriormente.Art. 482. Procedimiento posterior a la oposición. Formulada oposición por el deudor entiempo y forma, finalizará el proceso monitorio.Esta resolución será notificada por el estado diario a ambas partes, y contra ella noprocederá recurso alguno, salvo la reposición ante el mismo Tribunal.Cualquiera de las partes podrá iniciar posteriormente el procedimiento ordinario quecorresponda en razón de la cuantía de la oposición.

Título IVDE LA CITACION DE EVICCIONArt. 483. Solicitud de la citación. La citación de evicción deberá hacerse dentro deltérmino de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda.Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que haganaceptable la solicitud.La solicitud se tramitará como un incidente de previo y especial pronunciamiento.

Art. 484. Tramitación. Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por eltérmino de quince días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccionalen que se sigue el pleito. Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera delterritorio de la República, se aumentará dicho término según la tabla de emplazamiento.Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá eldemandante pedir que se declare caducado el derecho de aquél para exigirla y quecontinúen los trámites del juicio, o que se le autorice para llevarla a efecto a costa deldemandado.Art. 485. Efectos. Las personas citadas de evicción tendrán para comparecer al juicio eltérmino de emplazamiento que corresponda en conformidad a los artículos 240 ysiguientes, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petición de ellas se haceigual citación a otras personas, gozarán también éstas del mismo derecho.Si comparecen al juicio las personas citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844del Código Civil, continuando los trámites de aquél según el estado que a la sazón tengan.En caso contrario, vencido el término de emplazamiento, continuará sin más trámite elprocedimiento.

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Título V

DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORESDE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADAArt. 486. Citación del tercer poseedor. Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuandola fmca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente alposeedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante eljuzgado la propiedad hipotecada.Art. 487. Actitudes que puede adoptar el tercer poseedor citado. Si el poseedor no efectúael pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele dela propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor.Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea lacalidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términosen que podría hacerse contra el deudor personal.Art. 488. Tramitación del procedimiento luego de efectuado el abandono o eldeposeimiento. Efectuado el abandono o el desposeimiento de la fmca perseguida, seprocederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sinnecesidad de citar al deudor personal. Pero si éste comparece a la incidencia, será oído enlos trámites de tasación y de subasta.Si el deudor personal no es oído en el trámite de tasación esta diligencia deberá hacerse porperitos que nombrará el juez de la causa en la forma prescrita por este Código. La tasación,en este caso, no impide que el deudor personal pueda objetar la determinación del saldo dela obligación principal por el cual se le demande, si comprueba en el juicio correspondienteque se ha procedido en fraude de sus derechos.Lo dispuesto en el artículo 430 se aplicará también al caso en que se persiga la fincahipotecada contra terceros poseedores.La acción del censualista sobre la finca acensuada se rige por las disposiciones del presenteTítulo.

Título VIDE LAS ACCIONES POSESORIAS, DE LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA Y DELA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.

Capítulo 1ACCIONES POSESORIASArt. 489. Ámbito de Aplicación. Se someterán a las reglas del procedimiento sumarioestablecido en el título anterior, con las modificaciones que se expresan en los artículossiguientes, las acciones establecidas en los Títulos XIII del Libro II del Código Civil.Art. 490. Demanda de conservación o recuperación. La demanda que tenga por objetoconservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellosdeberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 231 de este Código,las siguientes menciones:1° Que el demandante personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado enposesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretendeser amparado;2° Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbadoo molestado por medio de actos que expresará detalladamente, o que ha sido despojado dela posesión por medios de actos que indicará con precisión.Si lo que se pretende es conservar la posesión, podrá el demandante indicar en la demandalas medidas o garantías específicas que solicita para evitar el daño que fundadamente teme.En la demanda se deberán acompañar y ofrecer los medios de prueba de que pretendavalerse la demandante, en los términos señalados en el artículo 232 y 233, bajo elapercibimiento del artículo 234.Art. 491. Demanda de reestablecimiento. La demanda que tenga por objeto la pretensiónde restablecimiento a que se refiere el artículo 928 del Código Civil deberá contener,además de los requisitos establecidos en el artículo 231 de este Código, la indicación

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detallada de los actos de violencia con que ha se producido el despojo. Esta pretensión sólopodrá referirse a los bienes señalados en el artículo precedente.Art. 492. Procedimiento. Presentada la demanda, el Tribunal citará a las partes a laaudiencia a que se refiere el artículo 317, la que deberá llevarse a efecto dentro de los diezdías siguientes.La notificación de la demanda y su proveído podrá ser efectuada en la forma establecidapor el artículo 95, aún cuando el demandado no se encuentre en el lugar del juicio.Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el artículo 316. Con todo, nose admitirá en este procedimiento la reconvención.Art. 493. Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato suresolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla.La lectura de la sentencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los tres días hábilessiguientes. Si se da lugar a la demanda, se condenará en costas al demandado. En casocontrario, se condenará al actor.Art. 494. Efecto. Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo para el condenadoel ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendocomprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagadoo que se les hayan causado con la demanda. En el caso del artículo 393 quedará, además, asalvo para las partes el ejercicio de las pretensiones posesorias que les corresponda.Cuando se hubiere demandado la restitución de frutos o la indemnización de perjuicios,procederá únicamente la reserva a que se refiere el inciso 2° del artículo 192.

Capítulo 2°DENUNCIA DE OBRA NUEVAArt. 495. Suspensión Provisional. Presentada la demanda para la suspensión de una obranueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que setome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la estéejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. Noes necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada,bastando para esta suspensión la notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra.Suspendida la obra, y mientras esté pendiente el procedimiento, sólo podrá hacerse en ellalo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado.Será necesaria la autorización expresa del Tribunal para ejecutar las obras a que se refiereel inciso precedente. El Tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia queel caso requiera, y procederá de plano, o, en caso de duda y para mejor proveer, oyendo eldictamen de un perito nombrado por él.Art. 496. Procedimiento. En la misma resolución a que se refiere el artículo precedente, elTribunal citará a las partes a la audiencia establecida en el artículo 492. Se procederá en lodemás conforme a lo dispuesto en esa misma disposición y a lo prevenido en el artículo493.Art. 497: Sentencia. En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o semandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las accionesordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o hacerlademoler.Podrá, sin embargo, el Tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia lademolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona graveperjuicio al denunciante y éste dé suficiente caución para responder por los resultados deljuicio ordinario.La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos.Art. 498. Efectos. Si se ratifica la suspensión de la obra, podrá el vencido pedirautorización para continuarla, cumpliendo las condiciones siguientes:1° Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios;2° Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la eventualindemnización de perjuicios que de continuarla pueda perseguir su contendor, en caso quea ello fuere condenado por sentencia firme; y3° Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que sedeclare su derecho de continuar la obra.

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La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, será materia de unincidente.

Capítulo 3°DENUNCIA DE OBRA RUINOSAArt. 499. Inspección personal del juez. Si se pide la demolición o enmienda de una obraruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestosa ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el juez practicará, a la mayor brevedad,asesorado de un perito nombrado por él mismo y con notificación de las partes y asistenciade la que concurra, una inspección personal de la construcción o árboles denunciados.Podrá también cada parte, si lo estima conveniente, asesorarse para este acto de un perito; yen el acta que de lo obrado se levante se hará constar las opiniones periciales, lasobservaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juezque practica la diligencia.Art. 500. Sentencia. Con el mérito de la diligencia ordenada por el artículo precedente, eljuez dictará sentencia definitiva de inmediato o dentro los tres días siguientes, seadenegando lo pedido por el demandante, sea decretando la demolición, enmienda,afianzamiento o extracción a que haya lugar.Art. 501. Es aplicable a la denuncia de obra ruinosa lo dispuesto en el inciso 2° del artículo492.Art. 502. En la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda, afianzamiento oextracción, podrá el tribunal decretar desde luego las medidas urgentes de precaución queconsidere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello puedaapelarse.Art. 503. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, si la sentencia ordenare lademolición será apelable en ambos efectos.

Capítulo 4°DISPOSICIONES ESPECIALESArt. 504. Si se solicita la destrucción o modificación de las obras a que se refieren losartículos 936 y 937 del Código Civil, se procederá en la forma dispuesta por los artículos499 a 503. Lo mismo ocurrirá si se ejercen las pretensiones establecidas en los artículos939, 941 y 942 del Código Civil.Art. 505. La oposición que dedujere el demandado, fundada en que el tiempo transcurridoha sido bastante como para constituir un derecho de servidumbre, se tramitará conforme alo prevenido en el artículo 130 de este Código. Lo mismo ocurrirá cuando se deduzca laexcepción contemplada en el inciso final del artículo 941 del Código Civil.

Art. 506. Si se pide la suspensión de las obras de que tratan los artículos 874, 875 y 878del Código Civil, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 495 a 498 de esteCódigo.Art. 507. Las sentencias que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente capítulo,dejan siempre a salvo los derechos de las partes para deducir las acciones que por ley lescorrespondan.

Título VIENTRADA EN VIGENCIAArt. 508. Entrada en vigencia. Esta ley comenzará a regir un ario después de supublicación.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. Derógase la ley N° 1.556, de 28 de agosto de 1902, que aprobóel Código de Procedimiento Civil, desde la entrada en vigencia de la presente ley.

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ARTICULO SEGUNDO. Las causas ya iniciadas en los juzgados de letras civiles, almomento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstosconforme a las reglas de los antiguos procedimientos hasta su sentencia de términoPara dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley,seguirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubierenotificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la entrada en vigenciade esta ley.En consecuencia, las disposiciones de este Código de aplicarán a las causas que se iniciencon posterioridad a su entrada en vigencia.".Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIAPresidenta de la República

CARLOS MALDONADO CURTIMinistro de Justicia

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