juicio de inconformidad. expediente: actor: autoridad … · 2018-03-22 · iv. turno a juez...
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TET-JI-27/2015-III Y TET-JI-28/2015-III ACUMULADOS. ACTOR: JUAN ALBERTO ALVARADO DOMÍNGUEZ Y RENE HERNÁNDEZ MORALES, QUIENES SE OSTENTAN COMO CONSEJEROS REPRESENTANTES PROPIETARIOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA, RESPECTIVAMENTE. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, CON SEDE EN CUNDUACÁN TABASCO. TERCER INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR REBOLLEDO HERRERA.
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A
QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS los autos, para resolver los juicios de inconformidad al
rubro citado, promovidos por Juan Alberto Alvarado Domínguez
y Rene Hernández Morales, quienes se ostentan como
Consejeros Representantes Propietarios de los Partidos
Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza,
respectivamente, ante el Consejo Electoral Municipal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
con sede en Cunduacán, Tabasco, para controvertir los
resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la
declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de
constancias de mayoría y validez respectivas otorgada a la
planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática,
por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por
nulidad de la elección; actos llevados a cabo por el citado
Consejo Electoral Municipal a quien señalan como autoridad
responsable. Y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos expuestos por los actores en
su escrito de demanda, así como de las constancias que obran
en autos, se advierte lo siguiente:
a. Jornada electoral. El siete de junio dos mil quince se
celebró la jornada electoral en Tabasco para elegir, entre otros,
a los presidentes municipales y regidores de mayoría relativa
que integrarán los cabildos durante el período 2016-2018.
b. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio posterior, el
Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en
Cunduacán, Tabasco, realizó el cómputo correspondiente,
mismo que al concluir arrojó los resultados que a continuación
se transcriben:
Resultados de la votación, en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, en Cunduacán, Tabasco.
RESULTADOS DE LA VOTACION
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
305 Trescientos cinco
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9,113 Nueve mil ciento trece
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
14, 812 Catorce mil ochocientos doce
PARTIDO DEL TRABAJO
1,027 Un mil veintisiete
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
3,111 Tres mil ciento once
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
688 Seiscientos ochenta y ocho
NUEVA ALIANZA
13,025 Trece mil veinticinco
MORENA
7,185 Siete mil ciento ochenta y cinco
PARTIDO HUMANISTA
342 Trescientos cuarenta y dos
ENCUENTRO SOCIAL
195 Ciento noventa y cinco
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 cero
VOTOS NULOS 1,634 Un mil seiscientos treinta y cuatro
VOTACIÓN TOTAL 51,445* Cincuenta y un mil cuatrocientos
cuarenta y cinco
*Así asentado en el acta remitida en copia certificada a este
Tribunal.
Distribución final de votos a partidos políticos y
candidatos.
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
305 Trescientos cinco
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9,113 Nueve mil ciento trece
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
14, 812 Catorce mil ochocientos doce
PARTIDO DEL TRABAJO
1,027 Un mil veintisiete
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
3,111 Tres mil ciento once
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
688 Seiscientos ochenta y ocho
NUEVA ALIANZA
13,025 Trece mil veinticinco
MORENA
7,185 Siete mil ciento ochenta y cinco
PARTIDO HUMANISTA
342 Trescientos cuarenta y dos
ENCUENTRO SOCIAL
195 Ciento noventa y cinco
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 cero
VOTOS NULOS 1,634 Un mil seiscientos treinta y cuatro
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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Votación final obtenida por los candidatos
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
305 Trescientos cinco
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9,113 Nueve mil ciento trece
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
14, 812 Catorce mil ochocientos doce
PARTIDO DEL TRABAJO
1,027 Un mil veintisiete
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
3,111 Tres mil ciento once
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
688 Seiscientos ochenta y ocho
NUEVA ALIANZA
13,025 Trece mil veinticinco
MORENA
7,185 Siete mil ciento ochenta y cinco
PARTIDO HUMANISTA
342 Trescientos cuarenta y dos
ENCUENTRO SOCIAL
195 Ciento noventa y cinco
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 cero
VOTOS NULOS 1,634 Un mil seiscientos treinta y cuatro
Conforme con tales resultados, la diferencia entre el primero y
segundo lugar es de 1,787 (un mil setecientos ochenta y siete)
votos.
c. Declaración de validez y otorgamiento de la constancia.
Al finalizar el cómputo municipal, el presidente del Consejo
Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, con sede en Cunduacán, Tabasco,
declaró la validez de la elección de presidente municipal y
regidores de mayoría relativa correspondiente al municipio de
Cunduacán, Tabasco, así como la elegibilidad de la planilla
postulada por el Partido de la Revolución Democrática que
obtuvo la mayoría de votos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 64 fracción XI de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, por lo que expidió la
constancia de mayoría y validez a la planilla integrada por:
LISTA
INTEGRADA POR
PROPIETARIO
SUPLENTE
Presidente
municipal
Tito Campos Piedra Isidro Vinagre
Collado
Síndico de
hacienda
Luz Mayte Gómez
García
Enedina Escalona
de la Cruz
Síndico de
hacienda
Jesús Torres Ramos Boanerge Escobar
Hernández
Regidor Rosalinda Herrera
Flores
Patricia May León
Regidor Esteban Colorado
Santiago
Rafael Zapata
Santana
Regidor Yaquelin Ramos
Morales
Natividad García de
la Cruz
Regidor Gregorio Peralta
Hernández
Ángel de Jesús
López Martínez.
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Regidor Eneida Soberano
Alcudia
Martina Jiménez
Hernández
Regidor Miguel Acopa Aguirre Víctor Murillo Acopa
Regidor María Asunción de la
Rosa Torres
Roberta Karina
Palacios Castillo
Regidor Jesús Marín
Hernández
Andrés García
Hernández.
II. Juicios de inconformidad. El quince de junio del año que
discurre, los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y
Nueva Alianza promovieron juicio de inconformidad, por
conducto de Juan Alberto Alvarado Domínguez y Rene
Hernández Morales, quienes se ostentan como Consejeros
Representantes Propietarios de los Partidos Políticos
Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, respectivamente,
ante el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Cunduacán,
Tabasco, en contra de los actos referidos en el punto anterior.
a. Aviso de presentación. El dieciséis de junio siguiente, se
recibieron en este órgano jurisdiccional los oficios 218-
P/CEM/CUND/2015 y 219-P/CEM/CUND/2015, signados por el
licenciado Edid Estrada Gil, Presidente del Consejo Electoral
municipal antes referido, a través del cual informó de la
presentación de los presentes medios de impugnación.
b. Tercero interesado. Por escrito presentado el dieciocho de
junio inmediato, compareció como tercero interesado en ambos
asuntos la ciudadana Fabiola Ramírez Castillo, en su carácter
de Consejera representante propietaria del Partido de la
Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Municipal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
con sede en Cunduacán, Tabasco, haciendo valer sus derechos
y ofreciendo los medios que estimó pertinentes para probar sus
manifestaciones.
III. Recepción del medio de impugnación. Mediante oficios
P/CEM/CUND/222/2015 y P/CEM/CUND/221/2015 recibidos
en Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional a las
veintidós horas con quince minutos el primero y veintidós horas
con veintiún minutos el segundo, ambos del diecinueve de junio
de dos mil quince, el licenciado Edid Estrada Gil, Presidente del
Consejo Electoral municipal antes referido remitió los
expedientes JI/CEM-CUND/PRI/002/2015 y JI/CEM-
CUND/PANAL/001/2015 formados con motivo de la
interposición de los presentes medios de impugnación, los
informes circunstanciados, las constancias de publicación de
las demandas origen de los juicios, los escritos de
comparecencia de la tercera interesada y demás documentos
relativos.
IV. Turno a juez instructor. Por acuerdo de la misma fecha, la
magistrada presidenta ordenó integrar los presentes
expedientes, registrarlos en el libro de gobierno con las claves
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III, y turnarlos con sus
respectivos cuadernos de antecedentes al Juez Instructor,
licenciado Erik Enrique Ramírez Díaz, para los efectos previstos
en el numeral 19 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, lo que fue
cumplimentado por la secretaria general de acuerdos mediante
oficio TET-SGA-475/2015.
V. Acumulación y propuesta de requerimiento. Por autos de
veinticuatro de junio y de dos de julio del mismo año, el juez
instructor realizo propuesta a la magistrada presidenta de este
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Órgano Jurisdiccional para requerir diversa documentación a
los Vocales Ejecutivos de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del
Instituto Nacional Electoral, y del Consejo Electoral Municipal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
con sede en Comalcalco, Tabasco a efectos de que
proporcionaran diversa información documental a fin de
sustanciar y en su momento resolver los presentes juicios
acumulados. Además, en el primero de los acuerdos en cita, el
Juez de la causa decretó la acumulación de los expedientes
para su sutanciación.
VI. Requerimiento. Por auto de veinticinco de junio y tres de
julio del mismo año, la magistrada presidenta dictó los acuerdos
mediante los cuales realizó los requerimientos, solicitados por el
juez instructor.
VI. Admisión del juicio. El dos de julio del año que discurre,
se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado en el auto de
veinticinco de junio del presente año, y el juez Instructor admitió
las demandas de juicios de inconformidad y el escrito del
tercero interesado, al advertir que los escritos cumplen con los
requisitos de procedibilidad; reservándose el cierre de
instrucción, al encontrarse pendiente pruebas y nuevos
requerimientos por desahogar.
VII. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de cuatro
de julio del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento
efectuado el tres del mismo mes y año.
VIII. Diligencia de desahogo de pruebas técnicas. El ocho de
julio del año en curso, se realizó la diligencia de mérito, en la
que se procedió a desahogar las pruebas técnicas ofrecidas por
los Partidos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional,
actores en los presentes juicios, cuyo resultado se plasmó en el
acta circunstanciada de la misma fecha.
X. Cierre de Instrucción. Por auto de siete de agosto del dos
mil quince, el Juez Instructor declaró cerrada la instrucción del
presente asunto, remitiendo los autos a la Secretaría General
de Acuerdos de este Tribunal.
XI. Turno a Magistrado ponente. Consecuentemente, por
acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó
turnar el sumario al magistrado ponente, maestro en derecho
Oscar Rebolledo Herrera, para la elaboración del proyecto de
sentencia.
XII. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las diecinueve
horas y subsecuentes del quince de agosto de dos mil quince,
para celebrar la sesión ordinaria pública en la cual el Pleno de
este Órgano Jurisdiccional resolverá en definitiva lo
conducente, conforme a las consideraciones de hecho y
derecho que más adelante se precisan.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral
de Tabasco ejerce jurisdicción y es competente para conocer y
resolver los presentes juicios de inconformidad, atento a lo
dispuesto en los artículos 9, apartado D, fracción I, y 63 Bis,
fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco; 4, 5, 14, fracción I de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral de Tabasco; 4, párrafo 1; 36, párrafo 2; 52
y 55, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco.
Lo anterior, porque dichos medios de impugnación se
promovieron durante la etapa de resultados y declaración de
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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validez de las elecciones del proceso electoral local, en contra
de actos correspondientes a la elección de presidente municipal
y regidores de mayoría relativa, realizados por el Consejo
Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, con cabecera en el municipio de
Cunduacán, Tabasco.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de
demanda presentados se advierte lo siguiente:
1. Actos impugnados. El Partido Revolucionario Institucional
controvierte la elección de presidente municipal y regidores por
el principio de mayoría relativa en el municipio de Cunduacán,
Tabasco, así como la correspondiente declaratoria de validez y
la expedición de la constancia de mayoría, impugnando además
la votación recibida en diversas casillas, solicitando se decrete
su nulidad. Mientras que el Partido Nueva Alianza controvierte
la misma elección igualmente por cuanto hace a la votación
recibida en las casillas que enlista en su demanda inicial,
solicitando se decreten nulas, y señala motivos de nulidad de la
elección.
2. Autoridad responsable. En los medios de impugnación se
señala como autoridad responsable al Consejo Electoral
Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, con sede en Cunduacán, Tabasco.
3.- Pretensiones de los actores. De forma coincidente, los
actores pretenden se declare la nulidad de algunas casillas que
impugnan de forma coincidente. Así también pretenden la
nulidad de la elección señalando las causas que a su respectivo
juicio las motivan.
En ese contexto, al existir identidad en los expedientes de los
presentes juicios de inconformidad acumulados respecto de los
actos impugnados, la autoridad señalada como responsable,
así como en las pretensiones y motivos de agravio formulados
por los promoventes, resulta inconcuso que existe conexidad en
la causa.
Por tanto, este Tribunal Electoral de Tabasco considera que lo
procedente es decretar la acumulación del juicio de
inconformidad identificado bajo la clave TET-JI-28/2015-III, al
diverso TET-JI-27/2015-III, por ser éste el primero en recibirse
en este órgano jurisdiccional, a fin de resolver los mencionados
medios de impugnación de manera conjunta, congruente,
expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 32
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco; 22, fracción V, de la Ley Orgánica y 102,
fracción I del Reglamento Interior, ambos ordenamientos del
Tribunal Electoral de Tabasco. Lo anterior para evitar el dictado
de sentencias que pudieran ser contradictorias.
Sin que sea óbice a considerar lo anterior, que cada uno de los
Partidos Políticos hayan impugnado diferentes números de
casillas por diversos motivos, así como que tengan la
pretensión de anular la elección en cita bajo diversos
argumentos, dado que la acumulación no configura la
adquisición de las pretensiones, al ser una figura meramente
procesal1.
1 Ver jurisprudencia 2/2004, bajo el rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN
PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.- La acumulación de autos o expedientes sólo trae como
consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son
meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
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TERCERO. Causal de improcedencia. Por ser su examen
preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es
procedente el juicio de inconformidad planteado por el Partido
Nueva Alianza, pues de configurarse alguna de las causas
legales de improcedencia, resultaría necesario decretar el
desechamiento de plano del mismo, por existir un obstáculo que
impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la
posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional
sobre el fondo de las controversias planteadas.
En atención a ello, este Tribunal Electoral de Tabasco procede
a realizar el estudio de la causal de improcedencia hecha valer
por el tercero interesado, en su escrito de comparecencia.
El Partido de la Revolución Democrática refiere que en el juicio
de inconformidad promovido por el Partido Nueva Alianza en el
expediente TET-JI-28/2015-III, se actualiza la causal de
improcedencia establecida por el artículo 9, párrafo 1, inciso g),
en relación con el numeral 3, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
porque según su apreciación, dicha demanda carece de la firma
autógrafa del promovente, lo que actualiza dicha hipótesis
normativa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se
actualiza la referida causa de improcedencia, toda vez que en la
especie, del análisis integral de la demanda, es posible advertir
que el Partido Nueva Alianza, interpone el presente juicio de
inconformidad por conducto del Ciudadano Rene Hernández
Morales y a foja cuatrocientos cincuenta y nueve del expediente
en que se actúa, se aprecia que en el escrito de presentación
del medio de impugnación, ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, si aparece el nombre y
firma autógrafa del Consejero Representante Propietario del
Partido Nueva Alianza ante el Consejo Electoral Municipal de
Cunduacán, Tabasco.
En este sentido, se tiene por cumplido dicho requisito, dado que
el escrito de presentación del medio de impugnación y aquel en
el que se expresaron los agravios, constituyen una unidad, lo
cual es acorde al criterio adoptado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
tesis de jurisprudencia 1/99, bajo el rubro “FIRMA AUTOGRAFA
EN LA PROMOCION DE UN MEDIO DE IMPUGNACION EN
MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO,
AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO
DE EXPRESION DE AGRAVIOS Y SI EN EL DOCUMENTO DE
PRESENTACION DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”2. Por lo
tanto, dicha causal de improcedencia deviene infundada.
Por las razones anteriormente expuestas y toda vez que en el
caso que se examina, este Tribunal Electoral de Tabasco no
advierte de oficio la actualización de diversa causa de
improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 10 y
11 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, continúa con el estudio del presente
asunto.
2 FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.- Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de
presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.
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CUARTO. Requisitos generales y especiales del medio de
impugnación. Este Órgano Jurisdiccional considera que en el
caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los
artículos 9, párrafo 1; 17, apartados 1 y 4; 54, párrafo 1; 56,
párrafo 1, incisos a), b), c) y d) y 57, párrafo 1, inciso c) de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco, para la presentación y procedencia del juicio de
inconformidad, en lo que concierne a los actores, así como en
lo relativo a la tercera interesada, tal como lo hizo ver el juez
instructor en el auto de admisión de dos de julio de dos mil
quince.
QUINTO. Síntesis y suplencia en la deficiencia en la
exposición de agravios de los actores. En el caso, la
pretensión de los promoventes radica en que se declare la
nulidad de la votación recibida en las casillas que enuncian
respectivamente, así como la propia elección, y que por ende
se realice el ajuste en el resultado final de la elección
controvertida.
Sin embargo, previo al examen de la controversia planteada, se
considera oportuno precisar que en términos del artículo 24 de
la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, este Tribunal se encuentra en posibilidad
de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos
por los demandantes, siempre que los mismos se puedan
deducir de los hechos expuestos.
Así mismo, en aquellos casos en que los actores hayan omitido
señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien,
los haya citado de manera equivocada, este Órgano
Jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y
los aplicables al caso concreto.
De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra obligado
al estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los
cuales se promueven los presentes medios de impugnación, a
fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a
acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de
que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Tal consideración guarda consonancia con lo sustentado por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en las jurisprudencias de rubros: “AGRAVIOS.
PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”3 y
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL”4.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante
la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo
9, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, en los respectivos medios de
defensa, el impugnante debe mencionar de manera expresa y
3 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23,
párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos
aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. 4 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.-
Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no
necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los
puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
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clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que
causa el acto o resolución impugnada y los preceptos
presuntamente violados.
Así tenemos que, del análisis exhaustivo del ocurso inicial
presentado por el Partido Revolucionario Institucional, este
Tribunal Electoral advierte que dicho partido hace valer sendos
argumentos como motivos de nulidad de diversas casillas, así
como causales de nulidad de la elección, refiriendo, en síntesis,
lo siguiente:
Del apartado de “AGRAVIOS” de su escrito de
inconformidad:
AGRAVIO PRIMERO.- Se impugna la votación recibida en las siguientes casillas instaladas en el municipio de Cunduacán, Tabasco, por las razones que a continuación se exponen: En las cuarenta y seis casillas que se enlistan en la tabla siguiente, el actor del Partido Revolucionario Institucional, menciona: que en las actas de escrutinio de las casillas, unas no contienen la información sobre las boletas sobrantes, otras tantas que no contienen la firma de los funcionarios de casilla, o no indican el tipo de sección o tipo de casilla de que se trata, que la suma de cantidad de votos a los partidos y suma total de personas votantes no coincidan, que los nombres de los funcionarios de casillas autorizados por el INE y publicados en el encarte respectivos, no hayan sido los que llevaron la jornada electoral el siete de junio.
número casilla número casilla número casilla número casilla
1 614 C1 16 638 B 31 654 C3 46 662 B
2 615 C1 17 639 B 32 655 B
3 616 C2 18 640 C2 33 655 C1
4 617 C1
19 641 B 34 656C1
5 620 C1
20
641 C2
35 659 B
6 622 C1
21
641 C3
36 659 C1
7 626 B
22 642 C3
37 659 C3
8
628 B
23 643 B
38 662 C1
9
633 B
24 644 B
39 663 C2
10 633 C1
25
644 C1
40 665 C2
11 634 C1
26
645 C1
41 666 B
12 635 B
27 647 B
42 656 C2
13 635 C2
28 652 C1 43
657 C1
14 636 B
29 654 C1 44 609 C1
15 637 C1
30 654 C2 45 651 C1
AGRAVIO SEGUNDO.- Que hace consistir en razón de que, existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma, a lo que refiere que la falta del dato de boletas sobrantes es una inconsistencia grave; actualizándose la hipótesis previstas en el párrafo 1 inciso k) del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado de Tabasco. Por lo anterior, impugna la votación de las siguientes casillas 614C1, 616C2, 617C1, 620C1, 622C1, 626B, 633C1, 634C1, 641C2, 643B, 652C1, 654C1, 655C1 y 657C1 ya que en las actas de escrutinio y cómputo de estas en su dato número dos “boletas sobrantes” carecen de esta información siendo esta una inconsistencia grave, AGRAVIO TERCERO.- Refiere que le causa agravio también, el hecho de que los funcionarios de casilla no le entregaron a los representantes de su partido la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla que le corresponden a dicho partido, cuando este fue solicitado al comité municipal, de la cual le fue dada respuesta cinco días después que se solicitara mismo que consistentes en un número total de treinta y nueve actas, sin especificar las casillas en las que ocurrió la presunta irregularidad. AGRAVIO CUARTO.- Igualmente menciona en su punto cuarto de agravios que las actas de escrutinio y cómputo de casillas que le fueron entregadas están del todo ilegibles y que estas conductas actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 67.1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en virtud que a su juicio, lesionan sus intereses partidistas en cuanto no son aplicados los principios de legalidad, imparcialidad, del debido proceso y de certeza jurídica consagrados en la Constitución Federal, en los
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artículos 261 de la ley electoral y 67 de la ley de medios de impugnación. Sin soslayar que no señala en que casillas ocurre la presunta irregularidad. Así mismo, en dicho punto de agravio, solicita la nulidad de la elección combatida, por estar en el supuesto de que un veinte por ciento de las casillas instaladas se encuentran afectadas de inconsistencias electorales; en virtud de que, a su juicio, de las ciento cuarenta y nueve casillas electorales que se aperturaron el día de la jornada electoral multicitada, más de un veinte por ciento, o sea treinta casillas están afectadas de causales de nulidad de la votación. AGRAVIO QUINTO.- Que le causa agravio que entre la multitud de paquetes electorales, recepcionados por el presidente del Consejo Municipal responsable el ocho de junio, treinta y dos de estos no presentaron el acta de escrutinio y cómputo de casillas en la parte exterior, a lo que dos días después de su recepción esos paquetes sin actas en el exterior fueron abiertos y les sustrajeron las actas de escrutinio sin proceder a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación, sin señalar de que casillas se trata. Además, advierte que en tiempo y forma solicitó la grabación de lo acontecido en las jornadas de trabajo del día nueve de junio y que hasta la fecha no se le ha hecho entrega. AGRAVIO SEXTO.- Que le causa agravio la negativa de las autoridades del consejo municipal electoral para aperturar los paquetes electorales, con inconsistencias y dudas fundadas y no permitir el nuevo escrutinio, al haber error en las actas de escrutinio, tal y como quedo plasmado en la casilla número 632-C1, que en su exterior el paquete electoral tenia este número, pero al sustraerse las actas hacían referencia a la casilla 623 B, así como errores en los datos de ubicación de la casilla obtenida en el interior del paquete que no coincidía con la dirección que tenía en su exterior el paquete electoral, violando los principios de legalidad, imparcialidad, del debido proceso y de certeza jurídica consagrados en la Constitución Federal, en los artículos 261 de la ley electoral y 67 de la ley de medios de impugnación. Lo anterior que pretende acreditar con las fotos y videos que se incluyen en el capítulo de pruebas. AGRAVIO SÉPTIMO (se aclara que el actor no señaló ningún agravio séptimo sino colocó erróneamente octavo, sin embargo atendiendo al orden numérico lo correcto es séptimo).- Impugna la votación recibida en las casillas que se enlistan en la siguiente tabla, instaladas en el municipio de Cunduacán, Tabasco, en razón de que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley; ya que esta fue recibida, escrutada y contabilizada por personas que suplantaron a funcionarios legalmente autorizados y en otros casos los representantes de partido, aprovecharon la ausencia de algunos funcionarios para ocupar estos lugares, a lo que alega que resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casillas señaladas, de conformidad con el inciso e) del artículo 67 de la ley de la materia. Bajo este supuesto señala las casillas siguientes: Num casilla cargo Acreditado en
el encarte Fungió el día de la votación
presidente Jesús Mario Campos
Enoc López Báez
1 611C1 Murillo
2
662B
Secretario 1er escrutador
Sebastiana Ventura Jerónimo Elsi de Dios Hernández
Guadalupe López Martínez Enriqueta Lázaro de Dios
Aquí menciona que no hubo 2do. Ni 3er escrutador.
3
645C1
Secretario 1er escrutador 3er escrutador
Eddy Francisco Cortaza Sánchez María Reyes Alejandro Olan Carlos Javier García López
Cyndy Broca Herrera Rene Alberto Hernández Pérez Misael Magaña Montejo
4
654C3
Solo firma el presidente de la casilla. No se registraron otros funcionarios.
5
642C3
Secretario 2do escrutador
Juan Higinio Aguirre Lara María del Carmen Jerónimo Pérez
Elinain Ramírez Ramos Manuela de la Cruz Morales
6 640C2 Presidente
Juan Carlos Hernández Herrera
Guadalupe López Martínez
7 637C1 Secretario 2do secretario 1er escrutador 2do escrutado 3er escrutador
Reyes Jiménez Vicente Dora María Custodio Ulin Manuela García Torres Santiago López López Ricardo López Arias
Hilaria García de la Cruz Natividad Rivera Vasconcelos María Martha Boláina López Pablo García Zentella Sergio Octavio Torres González
8 613B 1er escrutador 2do escrutador 3er escrutador
Jorge Luis de la Cruz Riche Agenor Antonio García López Alondra Isabel Gómez Martínez
9 609C2 Secretario
José Francisco López
José Manuel de Jesús Ruiz S.
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2do secretario 1er escrutador 3er escrutador
Hernández Fernando Ivan González López Román Frías Alcudia Edgar Geovanny Gómez Díaz
Elsi Ramos Naranjo Carlos Geovanny Gómez Díaz David Cortázar May
10 609B presidente 1er escrutador 2do escrutador 3er escrutador
Ena Maribel Castillo Peralta Cecilia López Mazo Candelaria Ble García Cristian Eduardo López García
Jesús Emanuel Pulido Castillo Ricarda Jiménez Vicenta María del Carmen Ceríno González Jesús Alejandro García Pérez
11 644B 2do secretario 1er escrutador 2do escrutador 3er escrutador
Oralia Bautista Escalante Juventino Lorenzo Jiménez Valentín de la Fuente Ruiz Ederlina Candelero Colorado
Cecilia del Pilar Vicente López Humberto de la Cruz Morales Antonia Adorno de la Cruz Jael Estrada Flores
12 654C2 1er escrutador 2do escrutador 3er escrutador
Trinidad García Zapata Margarito García Jiménez Nuris de Dios Hernández
Silvia de Dios Hernández Aurora de los Santos Alvarado María Lourdes García López
13 635C2 presidente Lucero del Carmen Alor García
Candelaria del C. García García
AGRAVIO OCTAVO (se aclara que el actor lo señaló como agravio noveno erróneamente, sin embargo atendiendo al orden numérico lo correcto es octavo).- Impugna la votación recibida en las siguientes casillas en el municipio de Cunduacán: 636B, 659B, 654B, 638B, 628B, 615C1 y 662C1, en términos del inciso k) del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, ya
que en estas actas de secciones electorales los funcionarios de casilla no firmaron, poniendo en duda la veracidad de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casillas; lo que hace imposible cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, del debido proceso y de certeza jurídica consagrados en la constitución federal. AGRAVIO NOVENO (se aclara que el actor lo señaló como agravio décimo erróneamente, sin embargo atendiendo al orden numérico lo correcto es noveno).-De igual forma hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 71.1, inciso a), de la ley general de sistema y medios de impugnación (sic) ya que invoca irregularidades en forma generalizada ocurridas el día de la jornada electoral y otros ocurridos con anterioridad a la misma, los actos a los que se refiere consistieron en las irregularidades que invocó al impugnar las casillas, así como la coacción del voto de todos aquellos ciudadanos que al recibir beneficios de los programas estatales y municipales, fueron obligados a ejercer su sufragio a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática, además de referir que en muchos municipios se llevó a cabo un operativo de compra del voto, por parte de activistas o militantes plenamente identificados con el Partido antes mencionado. AGRAVIO IDENTIFICADO EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA: Atendiendo los razonamientos vertidos previamente para la suplencia en la deficiencia y la identificación de la causa de pedir, y toda vez que los agravios pueden hallarse en cualquier parte del escrito inicial de demanda, este Tribunal advierte que el citado Partido actor, al narrar los hechos en los puntos 4 y 5 señala diversos argumentos para decretar la nulidad de la elección, mismos que hace consistir en: cuatro paquetes electorales, sin señalar cuáles, fueron recibidos en el consejo veinticuatro horas posteriores al inicio de la jornada electoral, lo cual pone en duda la certeza y legalidad de la elección. Además, en por lo menos 32 paquetes electorales, sin señalar cuales, no traían en su exterior el acta de cómputo señalada para el Presidente del Consejo, por lo que solicitó que fueran abiertos para nuevo escrutinio y cómputo, petición que fue rechazada unilateralmente por el Presidente del consejo responsable bajo el argumento que no estaba en el procedimiento de Ley.
Bajo ese tenor, la pretensión del Partido Revolucionario
Institucional al narrar el segundo agravio en su escrito inicial
de demanda, consistente en que se declare la nulidad de la
votación recibida en las catorce casillas que enlista, por estimar
que se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo
67, párrafo 1, incisos k) de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, sin embargo, este
Tribunal procede a suplir la deficiencia de dicho agravio, toda
vez que la irregularidad que aduce para actualizar la causal en
cita se trata del no asentamiento del rubro de boletas sobrantes,
es decir, se trata de uno de los rubros llamados auxiliares por
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no estar dirigidos a la votación, no obstante ello, dicho dato se
asienta en el acta de escrutinio y cómputo, misma que se
rellena en la computación de los votos, por lo que, al señalar un
posible error (falta de asentamiento) en dicha etapa, tal
irregularidad debe analizarse a la luz de la causal de nulidad
prevista en el inciso f) del artículo 67.1 de la Ley invocada, a
efectos de razonar si la falta de dicho elemento puede
trascender o no al resultado de la votación emitida en las
casillas señaladas.
De la misma forma, es motivo de suplencia el agravio cuarto,
ya que el actor se limita a narrar en que consiste la irregularidad
que en su opinión merece la nulidad de la elección, sin que
invoque la hipótesis normativa respectiva, por lo que, para su
estudio, se tiene como señalada la premisa legal contenida en
el artículo 69.1, inciso a), de la Ley adjetiva electoral local.
Lo mismo acontece en relación el agravio noveno de la
demanda inicial, ya que el actor pretende que las irregularidad
que narra como motivo de nulidad de la elección controvertida,
tales como: 1.- Las irregularidades generalizadas en las casillas
impugnadas; 2.- coacción del voto a través de beneficios de
programas estatales y municipales, a favor del Partido de la
Revolución Democrática; y 3.- Compra de votos a favor del
Partido ganador de la contienda electoral; ubicando estos
hechos en la causal de nulidad establecida en el artículo 71.1,
inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, sin embargo, las presuntas
irregularidades señaladas en los puntos 2 y 3 anteriores, deben
ser analizadas bajo la premisa contemplada en el artículo 63.3,
inciso a), de la misma Ley, al tratarse de conductas que se
traducen como violencia psicológica a los votantes, de lo que se
abundará más adelante, en el marco normativo correspondiente
a dicha causal.
Así también es motivo de suplencia el agravio identificado en
los hechos de la demanda inicial, en virtud que el actor no
refiere la causal de nulidad de elección que pretende acreditar
de las contempladas en la Ley adjetiva electoral local, sin
embargo, de su literalidad se advierte que, al tratarse de
argumentos tendentes a la nulidad de elección por supuestas
violaciones a los principios rectores en la materia, dichos
motivos de disenso se analizaran conjuntamente a la
irregularidad señalada en primer orden del agravio noveno
previamente invocado, al tenor de la hipótesis normativa
prevista en el artículo 71.1, inciso a), del ordenamiento legal
antes señalado.
Por otra parte, el Partido Nueva Alianza, en su escrito inicial
de demanda, en síntesis, hace valer lo siguiente:
PRIMER AGRAVIO.- Impugna ciento catorce casillas (el actor señala ciento quince, sin embargo la casilla 651 básica fue repetida), bajo la causal genérica contenida en el artículo 67.1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado de Tabasco, por irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo de casillas, para lo cual vierte los argumentos que a continuación se trascriben:
No. Casilla Argumentos del actor
1. 609 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
2. 609 C (sic) Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
3. 609 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
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4. 609 C3
1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente.
5. 610 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
6. 610 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
7. 610 C2
Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
8. 611 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
9. 611 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
10. 611 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
11. 612 B
Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
12. 612 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
13. 613 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
14. 613 C1
Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
15. 613 ESP 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- La suma de las boletas utilizadas y boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas asignadas a esa casilla.
16. 614 B 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente
17. 614 C1 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Carece de datos en los apartados 2,3,4,5,6 y7 del acta de escrutinio y cómputo de casilla y regidores por el principio de mayoría relativa.
18. 614 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
19. 615 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
20. 615 C1 1- Falta de firmas de funcionarios de mesa directiva de casilla exceptuando la del primer escrutador. 2- Alteración de datos en todo el apartado 8, correspondiente a los resultados de la votación de presidente municipal. 3- Carece de información en los apartados 3,4,5 y 6
21. 616 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
22. 616 C1 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
23. 616 C2 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Carece de información en los apartados 2,3,4,5 y 6 3- Falta de integración de la mesa directiva de casilla.
24. 617 B 1.- Coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2.- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
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25. Sin datos (617) C1
1-En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Alteración de datos en los apartados 8.
26. 617 C2 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
27. 618 B No señala.
28. 619 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
29. 619 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de firmas del secretario 1 y 2. 4- 582 boletas sobrantes que sumadas a las 355 personas que emitieron su voto hacen creer que hubo un total de 937 boletas asignadas por esa casilla, cifras que encuentra fuera de lo que normalmente se maneja en la lista nominal respectiva.
30. 620 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
31. 620 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de datos en los apartados 2,3,4,5 y 6
32. 620 C2 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
33. 621 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
34. 621 C (sic) 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
35. 622 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
36. 622 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Carece de datos en los apartados 2,3,4,5 y 6
37. 623 C (sic) 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
38. 624 C1 1 En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
39. 624 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian, distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
40. 625 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
41. 625 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención
42. Sin numero (626) B
1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de datos en los apartados 1,2,3,4,5, y 6
43. 626 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
44. 627 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
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45. 628 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva.
46. 628 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas del segundo secretario y del segundo escrutador de la mesa directiva.
47. 631 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención
48. 631 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
49. 632 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas del primer escrutador de la mesa directiva de casilla.
50. 632 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
51. 634 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de datos en los apartados 2,3,4,5, y 6
52. 635 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de datos en los apartados
2,3,4,5, y 6
53. 635 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
54. 635 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
55. 636 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, exceptuando la del primer secretario
56. 637 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
57. 638 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, exceptuando la del presidente. 4- Presenta alteraciones en el apartado 8.
58. 638 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
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59. 638 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
60. 639 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Carece datos en el apartado 4,5 y 6
61. 639 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
62. 640 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
63. 640 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
64. 640 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
65. 641 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, exceptuado la del primero y segundo secretario.
66. 641 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- 15 boletas no aparecen
contabilizadas.
67. 641 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- once boletas no aparecen contabilizadas
68. 641 C3 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- carece de firma del presidente de casilla
69. 642 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
70. 642 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
71. 642 C3 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
72. 643 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Doce boletas no aparecen contabilizadas. 4-Falta la firma del presidente y del primer escrutador.
73. 644 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
33
74. 645 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
75. 645 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
76. 645 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
77. 646 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de datos en el apartado 4.
78. 646 C (sic) 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
79. 647 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
80. 648 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
81. 648 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Una boleta no aparece contabilizada.
82. 649 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
83. 649 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
84. 650 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
85. 651 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
86. 651 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
87. 652 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letras con la que presentan el resto de las actas en mención.
88. 653 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de datos en los apartados 2,3,4,5, y 6
89. 653 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
90. 654 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- Tres boletas no fueron contabilizadas. 4.- Carece de nombre y firma del primer secretario.
91. 654 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de los integrantes de casillas a excepción del segundo secretario.
92. 654 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Presenta alteraciones en el apartado 8.
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93. 654 C3 1-Falta de nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a excepción del presidente.
94. 655 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
95. Sin numero 655 C1
1-carece de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva. 2-Carece de datos en los apartados 1 al 6. 3-Presenta alteraciones en el apartado 8.
96. 656 B 1-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención
97. 656 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
98. 656 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
99. 657 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
100. 657 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
101. 658 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
102. 658 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de
letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
103. 661 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
104. 662 B 1-Carece de firmas del segundo y tercer escrutador. 3-Carece de datos en los apartados 4, 5 y 6.
105. 662 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva.
106. 663 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
107. 663 C4 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
108. 664 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
109. 664 EXT Carece de nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de partido.
110. 665 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
111. 665 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
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112. 665 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Faltan firmas del presidente, secretario, primer y segundo escrutador.
113. 666 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de todos los representantes de partidos. 4-Una boleta no fue contabilizada.
114. 667 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
SEGUNDO AGRAVIO.- Refiere que le causa agravio la negación del Consejo Electoral del municipio de Cunduacán para abrir los paquetes electorales del cuadro anterior durante la sesión del diez de junio del presente año, por irregularidades e inconsistencias en las actas respectivas, para lo cual refiere que se acreditan con el disco anexo de la versión estenográfica de la sesión. TERCER AGRAVIO.- Así mismo, menciona que le causa agravio el ambiente de violencia e intimidación creado por personas allegadas a Tito Campos Piedra y al presidente municipal que impactaron su candidatura y afectaron gravemente la intención del voto. AGRAVIOS IDENTIFICADOS EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA: Atendiendo los razonamientos vertidos previamente para la suplencia en la deficiencia y la identificación de la causa de pedir, y toda vez que los agravios pueden hallarse en cualquier parte del escrito inicial de demanda, este Tribunal advierte que el citado Partido actor, al narrar los hechos en los puntos 2, 3, 4 y 5 señala diversos argumentos tendentes a decretar la nulidad de la elección, mismos que hace consistir en: los ciudadanos cunduacanenses vivimos un ambiente de violencia e intimidación en todo el municipio de Cunduacán, ya que personas allegadas al candidato del Partido de la Revolución Democrática, fueron sorprendidos utilizando descaradamente al personal, infraestructura y recursos públicos para la compra de votos con dinero en efectivo y vales para entrega posterior de paquetes de víveres, paquetes de cemento y paquetes de láminas, lo que dice acreditar con las pruebas anexas. Señala que ofrecían desde doscientos a quinientos pesos por voto y en otros casos les retenían sus credenciales del INE para devolverlas al día siguiente. Así, hubo manipulación de actas de resultados, hubo violación de los paquetes electorales, compra de funcionarios de casillas y de consejeros de la junta municipal electoral. De la misma manera, existen
evidencias aportadas a este juicio de que el día de la jornada funcionarios municipales, generaron un ambiente de violencia entre la ciudadanía. Misma situación ocurre en el hecho número 8 que narra el actor en su demanda inicial, dado que realiza diversas manifestaciones que a su juicio le causan agravio y que se identifican tendentes a la nulidad de la elección, dado que no señala casillas, tales agravios resultan en lo siguiente: a pesar que se le solicitó al Presidente del Consejo responsable, la apertura de varios paquetes por existir notorias inconsistencias en 114 actas presentadas tales como: asentamiento de datos imprecisos e incongruentes; evidentes diferencias al cotejar una acta con otra; por apreciaciones claras de alteraciones de datos que generaban duda fundada por el resultado de la elección de la casilla; por no existir el acta de escrutinio y cómputo; porque la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor o igual a un punto porcentual, entre otras causales fundadas según el dicho del actor; a lo que dicha autoridad se negó a abrir los paquetes y solo se cotejaron las actas, lo que estima le causa perjuicio.
Así, este Tribunal Electoral en ejercicio de la suplencia estima
que los argumentos que resulten precisos y específicos,
señalados en el agravio primero de la demanda inicial,
respecto a: 1.- inconsistencias en la suma de boletas; 2.- la
carencia de datos numéricos en las actas de escrutinio y
cómputo; 3.- alteraciones en algún apartado de dichas actas; y
4.- falta de contabilización de boletas; se analizarán a la luz de
la hipótesis normativa contenida en el inciso f), del artículo 67.1
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, y no a través del inciso k) de dicho
precepto legal a como lo considera el promovente, toda vez que
esas presuntas irregularidades trascienden o no al resultado de
la votación emitida en las casillas señaladas, cuando se
encuentren en rubros de votación o fundamentales, para lo cual
debe analizarse bajo el marco normativo del aludido inciso f).
Por otra parte, no escapa a la vista de este Tribunal electoral
local, que el actor señala las casillas 609 contigua, 621
contigua, 623 contigua y 646 contigua, en las que no
especifica a cabalidad el tipo de casilla, es decir, si se trata de
una contigua uno, dos, tres o el que corresponda, sin embargo,
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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a efectos de maximizar sus derechos en este juicio, de la
lectura minuciosa al escrito de demanda y de los autos de este
expediente, es válido inferir lo siguiente:
Casilla
señalada
por el actor
Siendo lo
correcto
Razonamiento jurídico para la
suplencia
609 contigua 609 contigua uno De su demanda se advierte que
su intención es impugnar todas
las casillas de la sección que
aparecen en el encarte expedido
por el Instituto Nacional Electoral,
al controvertir la básica, seguida
por la que nos ocupa, la contigua
dos y la tres.
621 contigua 621 contigua uno De su demanda se advierte que
su intención es impugnar todas
las casillas de la sección que
aparecen en el encarte expedido
por el Instituto Nacional Electoral,
al controvertir la básica y
enseguida señalar la que nos
ocupa.
623 contigua 623 contigua uno Del encarte expedido por el
Instituto Nacional Electoral, se
advierte que solo se estableció la
contigua uno y la básica.
646 contigua 646 contigua uno De su demanda se advierte que
su intención es impugnar todas
las casillas de la sección que
aparecen en el encarte expedido
por el Instituto Nacional Electoral,
al controvertir la básica y
enseguida señalar la que nos
ocupa.
En tal virtud, se tiene como casillas controvertidas en este juicio
las señaladas en la segunda columna de la tabla que antecede.
De la misma forma se suple la deficiencia en cuanto al
argumento relativo a la falta de integración de la mesa de
casilla, establecido en el agravio primero de la demanda inicial,
en virtud que el actor lo ubica en la causal genérica de nulidad
de casillas, siendo que este Tribunal considera que debe
estudiarse bajo la premisa contenida en el inciso e) del artículo
67.1 de la Ley adjetiva electoral local, relativa a la recepción de
la votación por personas u órganos distintos a los autorizados, a
efectos de determinar si se vulneró o no la certeza de la
votación emitida en esas casillas para proceder a su anulación
o conservación.
Por último, se suple la deficiencia en relación a los agravios
relativos a la nulidad de elección vertidos en su segundo y
tercer agravio, así como en el agravio hallado en los
hechos 2, 3, 4, 5 y 8 del escrito inicial de demanda, ya que el
actor es omiso en señalar el precepto legal que presuntamente
se actualiza, sin embargo de su narrativa se desprende que se
tratan de, por un lado, hechos de violencia y, por el otro, de
violaciones sustanciales a los principios rectores en la materia
electoral, por lo que se estudiarán bajo las premisas señaladas
en los artículos 63.3, inciso a) y 71.1, inciso a), de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, respectivamente.
SEXTO. Fijación de la Litis y método de estudio. La cuestión
planteada en el presente asunto consiste en determinar si, de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales
aplicables en la materia y las pruebas aportadas por las partes,
ha lugar a confirmar la votación recibida en las casillas
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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impugnadas en la elección de presidente municipal y regidores
del municipio de Cunduacán, Tabasco, o bien, declarar la
nulidad de estas, por las causales que los actores invocan. De
la misma forma la controversia a analizar será si en la especie,
se actualizan o no las causales de nulidad de elección que
invocan lo actores.
En relación a la pretensión invocada en el expediente TET-JI-
27/2015-III, la autoridad responsable al momento de rendir su
informe circunstanciado señaló: que en las sesiones celebradas
en ese Consejo, desde que iniciaron las campañas electorales y
cuando ese consejo sesionó de manera especial, en ningún
momento hubieron manifestaciones de que se estuvieran
llevando a cabo las irregularidades de las cuales el Partido
Revolucionario Institucional hace mención; así mismo reitera
que en el proceso nunca se dieron las irregularidades que
señala el actor.
Aunado a lo anterior, la misma autoridad responsable señala
respecto del expediente TET-JI-28/2015-III, que ese Consejo en
ningún momento recibió oficio haciendo referencia de las
situaciones presuntamente anómalas que se estaban
suscitando en la elección, de igual manera en la sesión
celebrada el siete de junio, ningún representante de partido
manifestó alguna irregularidad en las casillas que estaban
recibiendo la votación desde el inicio hasta el cierre.
De la misma forma, el tercero interesado en el expediente
TET-JI-27/2015-III, en síntesis hizo valer lo siguiente:
No. Casilla Argumento del tercero
1. 614 C1 El que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los
funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.
2. 615 C1 En el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla no existe discrepancia entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros fundamentales, a excepción de los apartados consistentes en “personas que votaron conforme al listado nominal y votos sacados de la urna”, mismos que son subsanables al contenerse llenado en dicha acta, el apartado 08 concerniente a la “votación total emitida en dicha casilla”
3. 616 C2 Los resultados de la votación son evidentes, y se da cuenta en el apartado 08 del acta de escrutinio y cómputo se llevó a cabo de manera adecuada; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.
4. 617 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.
5. 620 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.
6. 622 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.
7. 626 B Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.
8. 628 B En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
9. 633 B Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.
10. 633 C1 Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.
11. 634 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.
12. 635 B Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.
13. 635 C2 En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de
presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
14. 636 B En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
15. 637 C1 En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
16. 638 B En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
17. 639 B En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; así también, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
18. 640 C2 En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; así también, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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19. 641 B En esta casilla se puede advertir que los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, presentan un error aritmético en proporción de cinco votos, cabe precisar que dicho error aritmético no deviene determinante, toda vez que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos que obtuvieron mayor votación en dicha casilla es de cuarenta votos, lo cual significa que este no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna.
20. 641 C2 En esta casilla existe un error aritmético en cantidad de once boletas en dicha acta de escrutinio y cómputo, pero dicho error aritmético no deviene determinante, toda vez que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos que obtuvieron mayor votación en dicha casilla es de treinta votos, lo cual significa que este no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna.
21. 642 C3 En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; así también, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
22. 641 C3 En esta casilla existe una pequeña discordancia o error aritmético en cantidad de una boleta, mismo error aritmético no deviene determinante en dicha casilla, toda vez que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos que obtuvieron mayor votación en dicha casilla es de cincuenta y nueve votos, lo cual significa que este no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; de igual forma, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
23. 643 B Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad. Así también, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas
electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
24. 644 B Se puede advertir que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presentan algunas discordancias, así también, se aprecia que las cifras anotadas en los apartados 08, 03, 05 y 06 del acta de escrutinio y cómputo coinciden plenamente, razón por la cual debe quedar intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco
25. 644 C1 Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.
26. 645 C1 Se puede advertir que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presentan algunas discordancias, mismas que no deviene determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar de la votación fue de dieciocho votos, lo cual significa que el error aritmético no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna.
27. 647 B No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar intocada la votación recibida en dicha casilla.
28. 652 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla. Esta acta de escrutinio y cómputo fue firmada por los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en el momento que se llevó a efecto el escrutinio y cómputo de esa casilla.
29. 654 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que
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aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla. Esta acta de escrutinio y cómputo fue firmada por los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en el momento que se llevó a efecto el escrutinio y cómputo de esa casilla.
30. 654 C2 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar
intocada la votación recibida en dicha casilla. Así
también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
31. 654 C3 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar
intocada la votación recibida en dicha casilla.
32. 655 B No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar
intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
33. 655 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla. Esta acta de escrutinio y cómputo fue firmada por los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en el momento que se llevó a efecto el escrutinio y cómputo de esa casilla.
34. 656 C1 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de
escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar
intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
35. 659 B Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.
36. 659 C1 Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.
37. 659 C3 Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.
38. 662 B No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar
intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
39. 662 C1 Se puede advertir que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presentan algunas pequeñas discrepancias en cantidad de tres boletas, mismas que no deviene determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar de la votación fue de cuarenta y un votos, lo cual significa que el error aritmético no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
40. 663 C2 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar
intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
41. 665 C2 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar
intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
42. 666 B Se puede advertir que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presentan algunas pequeñas discrepancias en cantidad de una boleta, misma que no deviene determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar de la votación fue de treinta y ocho votos, lo cual significa que el error aritmético no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
43. 657 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación. Esta acta de escrutinio y cómputo fue firmada de conformidad por los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en el momento que se llevó a efecto el escrutinio y cómputo de esa casilla.
44. 609 C1 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar
intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.
45. 651 C1 Se puede advertir que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presentan algunas pequeñas discrepancias en cantidad de cuatro boletas, misma que no deviene determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar de la votación fue de dieciocho votos, lo cual significa que el error aritmético no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna.
Así mismo, el tercero interesado en el expediente TET-JI-
28/2015-III, en síntesis hizo valer lo siguiente:
1.- Menciona que la parte actora omite desarrollar la
argumentación de la presunta violación que se presume existió
en el desarrollo de la jornada electoral, ya que la mera
enumeración de las presuntas irregularidades, no generan
indicios de que agravios se presume le ocasionan y al no
señalar de manera detallada la causa del agravio, no es posible
que se puedan deducir al menos meridianamente cuál es su
causa de pedir, puesto que al ser omisa sobre el desarrollo de
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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las presuntas irregularidades, todo lo manifestado, no cumple
con los extremos exigidos por la ley, para que se pueda entrar
al estudio de la misma.
2.- La actora no manifiesta que cumplió en tiempo y forma lo
preceptuado en los artículos 261, 262 y 265 de la ley electoral
del estado de Tabasco, tampoco que cumplió con los requisitos
que establece el acuerdo numero ACU/2015/046 emitido por el
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, si bien es cierto solicita copia de la
sesión de cómputo, no manifiesta que haya cumplido con los
extremos exigidos en la ley para la realización de la sesión de
computo.
3.- De las diez pruebas ofrecidas por la actora, ninguna la
relaciona con este agravio y tampoco realiza las valoraciones
cuantitativas y cualitativas de su presunción, por lo que debe
desestimarse la pretensión del actor y dejar firme el cómputo
municipal y la declaración de validez de la elección y la
expedición de la constancia de mayoría.
Sin que escape a la vista de este órgano jurisdiccional que
dicho tercero interesado hizo valer una causal de
improcedencia, misma que fue abordada previamente en este
resolución.
En consecuencia, como metodología de estudio para dilucidar
lo expuesto en este punto considerativo, este Tribunal
examinará en primer orden los agravios que resulten genéricos
o imprecisos realizados por los partidos políticos actores,
relativos a las causas de nulidad de la elección.
Enseguida, se analizará la causal de nulidad de elección
establecida en el artículo 63.3, inciso a) de la Ley adjetiva
electoral local, toda vez que de actualizarse, resultaría ocioso
entrar al estudio de las causales de nulidad de votación recibida
en las casillas impugnadas. Para dicho estudio primigenio se
seguirá el orden siguiente:
a) Premisa de la causal de nulidad (marco normativo).
b) Irregularidades que pretende demostrar el actor (argumentos
vertidos en la demanda).
c) Caso concreto (caudal probatorio que obra en autos).
d) Conclusión (calificación del agravio).
Hecho lo anterior, en caso de no prosperar la nulidad de
elección de estudio previo, se examinaran las casillas
controvertidas conforme al artículo 67 de la Ley de Medios de
Impugnación en Material Electoral del Estado de Tabasco, sin
obviar que previo a su estudio de fondo de las que así lo
ameriten, se desestimarán aquellos argumentos que resulten
inatendibles y se establecerá el marco normativo de las que si
lo sean.
Posteriormente se estudiarán los argumentos relativos a
actualizar la causal de nulidad de elección establecida en el
artículo 71.1 inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, pues no obstante de
ser una causal genérica de nulidad que ordinariamente se debe
estudiar previamente, en el caso concreto se encuentran
vinculados, como argumentos esgrimidos de los actores, las
irregularidades que señalan ocurrieron en las casillas
impugnadas, lo que hace necesario estudiar dicha nulidad de
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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elección posterior al estudio de la nulidad de casillas, para lo
cual se seguirá el orden siguiente:
a.) Premisa de la causal de nulidad (marco normativo).
b.) Irregularidades que pretende demostrar el actor (argumentos
vertidos en la demanda).
c.) Caso concreto (caudal probatorio que obra en autos).
d.) Conclusión (calificación del agravio).
Enseguida se estudiarán los argumentos dirigidos a actualizar
la causal específica de nulidad de elección relacionada con la
acreditación de irregularidades en por lo menos el veinte por
ciento de las casillas instaladas, lo cual se obtendrá después de
realizado el estudio pormenorizado de las casillas al tenor del
mismo método de estudio utilizado para la causal genérica de
elección.
Finalmente se realizará, en su caso, la recomposición del
cómputo final de la elección.
SÉPTIMO. Estudio de fondo en relación a las causales de
nulidad de elección de estudio previo. En virtud del método
de estudio anunciado en el punto considerativo anterior, se
analizan los agravios esgrimidos por los Partidos
Revolucionario Institucional y Nueva Alianza relativos a la
nulidad de elección que invocan bajo el artículo 63.3 inciso a)
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, al tenor de lo siguiente:
Apartado I. Agravios inatendibles.
En este supuesto se encuentran los siguientes agravios
expuestos por el Partido Revolucionario Institucional:
AGRAVIO TERCERO.- el hecho de que los funcionarios de casilla no le entregaron a los representantes de su partido la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla que le corresponden a dicho partido, cuando este fue solicitado al comité municipal, de la cual le fue dada respuesta cinco días después que se solicitara mismo que consistente en un número total de treinta y nueve actas, sin especificar las casillas en las que ocurrió la presunta irregularidad.
AGRAVIO QUINTO.- Que le causa agravio que entre la multitud de paquetes electorales, recepcionados por el presidente del Consejo Municipal responsable el ocho de junio, treinta y dos de estos no presentaron el acta de escrutinio y cómputo de casillas en la parte exterior, a lo que dos días después de su recepción esos paquetes sin actas en el exterior fueron abiertos y les sustrajeron las actas de escrutinio sin proceder a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación, sin señalar de que casillas se trata. Además, advierte que en tiempo y forma solicitó la grabación de lo acontecido en las jornadas de trabajo del día nueve de junio y que hasta la fecha no se le ha hecho entrega.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional determina inatendibles
los agravios en cita, en virtud que resultan vagos e imprecisos,
ya que el actor es omiso en señalar a que casillas pertenecen
los paquetes electorales sobre los que refiere acontecieron las
irregularidades, incumpliendo así el actor con la carga que le
impone el artículo 9.1, inciso e) de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, lo
que impide a este Tribunal analizar tal concepto de agravio, al
no existir hechos a examinar y concatenarlos con los elementos
probatorios aportados en autos.
Esto es así, porque este Tribunal está impedido para actuar de
oficio a efectos de buscar en cuáles paquetes electorales se dio
alguna irregularidad cuando el actor no lo señala, pues es éste
el agraviado que resiente la presunta anomalía, situación en la
que no cabe la suplencia, ya que equivaldría a ser juez y parte
en el proceso.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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Sin que escape a la vista de este Órgano Jurisdiccional la
presunta falta de entrega de la grabación de las jornadas de
trabajo que refiere el actor, sin embargo, dichas grabaciones no
fueron invocadas como pruebas de su parte, ni hizo mención
que requería de las mismas por conducto de este Tribunal,
incumpliendo así con el artículo 9.1, inciso f), de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco.
Apartado II. Causal de nulidad de elección contenida en el
inciso a) del artículo 63.3 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Los agravios expuestos por los actores que se analizarán bajo la
causal invocada son los siguientes:
A).- Del Partido Revolucionario Institucional.
1.- EL AGRAVIO NOVENO, únicamente en los argumentos relativos a: la coacción del voto de todos aquellos ciudadanos que al recibir beneficios de los programas estatales y municipales, fueron obligados a ejercer su sufragio a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática, además de referir que en muchos municipios se llevó a cabo un operativo de compra del voto, por parte de activistas o militantes plenamente identificados con el Partido antes mencionado.
B).- Del Partido Nueva Alianza.
1.- El TERCER AGRAVIO.- el ambiente de violencia e intimidación creado por personas allegadas a Tito Campos Piedra y al presidente municipal que impactaron su candidatura y afectaron gravemente la intención del voto. 2.- AGRAVIOS IDENTIFICADOS EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA: los ciudadanos cunduacanenses vivimos un ambiente de violencia e intimidación en todo el municipio de Cunduacán, ya que personas allegadas al candidato del Partido de la Revolución Democrática, fueron sorprendidos utilizando descaradamente al personal, infraestructura y recursos públicos para la compra de votos con dinero en efectivo y vales para entrega posterior de paquetes de víveres, paquetes de cemento y paquetes de láminas, lo que dice acreditar con las pruebas anexas.
Señala que ofrecían desde doscientos a quinientos pesos por voto y en otros casos les retenían sus credenciales del INE para devolverlas al día siguiente. Así, hubo manipulación de actas de resultados, hubo violación de los paquetes electorales, compra de funcionarios de casillas y de consejeros de la junta municipal electoral. De la misma manera, existen evidencias aportadas a este juicio de que el día de la jornada funcionarios municipales, generaron un ambiente de violencia entre la ciudadanía.
Los hechos anteriores, en opinión de los partidos políticos
actores, actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo
63, párrafo 3, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, para lo cual es
necesario establecer en primer orden el marco normativo.
a) Premisa de la causal
Dicho precepto legal dispone:
Artículo 63.
[…]
3. Son causas de nulidad de la elección de Gobernador, de Diputado de mayoría relativa o de un Ayuntamiento, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral el partido o coalición, cuyos candidatos obtengan la constancia de mayoría o los candidatos independientes incurran en hechos que en forma generalizada generen violaciones sustanciales en el proceso electoral tales como ejercer violencia física o psicológica de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. […]
En efecto, por virtud de la reforma a la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
mediante decreto 118 publicado el dos de julio de dos mil
catorce en el Periódico Oficial. Órgano de Difusión Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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Tabasco, suplemento 7494 C, el trasunto precepto legal sufrió
una modificación, pues los incisos b) al e) del párrafo tercero
fueron derogados, en tanto que el inciso a) se integró al
mencionado apartado, y se adicionó como sujetos activos a los
candidatos independientes, quedando de la manera en que se
cita textualmente.
Así pues, se estima que los alcances de esa causa de nulidad,
son los siguientes.
a. Ejercer violencia física o psicológica que provoque temor o afecte la libertad.
b. Se trate de violaciones sustanciales.
c. Que los hechos se den en forma generalizada.
d. Que los hechos sean determinantes para el resultado de la elección.
e. Que los hechos estén plenamente acreditados.
f. Que los hechos mencionados se den en la etapa de preparación de la elección o la jornada electoral.
g. Que los hechos denunciados sean atribuibles al partido político cuyo candidato obtuvo la constancia de mayoría, esto es, que haya ganado la elección.
En ese contexto se procede al análisis de cada uno de los
elementos citados.
a. Ejercer violencia física o psicológica que provoque temor o afecte la libertad. Conforme con lo señalado por el propio precepto legal, son
violaciones sustanciales cuando se infringe lo mandatado en el
propio numeral, esto es, cuando se ejerza violencia física o
psicológica sobre el electorado que provoque temor o afecte la
libertad.
Ahora bien, la violencia desde el punto de vista gramatical y
conforme con el diccionario de la Real Academia Española,
significa:
1. Cualidad de violento.
2. Acción y efecto de violentar o violentarse.
3. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.
Para la Real Academia Española, el concepto violentar,
significa:
1. Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su
resistencia.
2. Dar interpretación o sentido violento a lo dicho o escrito.
3. Entrar en una casa u otra parte contra la voluntad de su
dueño.
4. Poner a alguien en una situación violenta o hacer que se
moleste o enoje.
El término psicológica, lo define como:
1. Perteneciente o relativo a la psique
2. Perteneciente o relativa a la psicología.
3. Ciencia que estudia los procesos mentales en personas y en
animales.
4. Manera de sentir de una persona o de un pueblo.
5. Síntesis de los caracteres espirituales y morales de un
pueblo o de una nación.
De los conceptos citados podemos arribar que la violencia es
una acción ejercida por una o varias personas en donde se
somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento,
manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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físico, psicológica y moral de cualquier persona o grupo de
personas, con un propósito específico.
La violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma
repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos,
financieros y personales, y tiene como objetivo las mentes de
las personas e incapacitar el poder anímico de la gente.
La violencia psicológica es utilizada para producir sufrimiento
mental y esparcir miedo y odio entre las poblaciones.
Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Tabasco previene
que los resultados de la votación deben ser el fiel reflejo de la
voluntad de los ciudadanos, que no se encuentran viciados por
actos de presión o de violencia, por lo que se regula las
características que deben revestir los votos de los electores, así
como la comisión de actos que se traduzcan en presión o
coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la
libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los
electores, y la sanción de nulidad para la votación cuando se
ejerza presión física o moral sobre los electores, siempre que
esos hechos sean determinantes para el resultado de la
votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 5,
párrafos 2 y 4, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el
voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos
que generen presión o coacción a los electores.
Desde el punto de vista electoral, por violencia física se
entiende la materialización de aquellos actos que afectan la
integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de
apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad
en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje
en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala
Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave
01/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)5.
b. Que se trate de violaciones sustanciales. En lo que respecta al carácter de sustanciales de las
violaciones, es preciso advertir que lo serán porque afecten
normas y principios jurídicos relevantes en un régimen
democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado.
Este elemento puede ser entendido como aquellas
irregularidades que tienen trascendencia en aspectos
fundamentales del proceso electoral o para sus resultados,
como lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén
previstos en normas constitucionales en términos de lo
dispuesto en los artículos 1 y 133 de la Constitución General de
la República y también comprende los tratados internacionales
y las leyes que deriven de aquélla.
5 El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 31 y 32.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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Desde una perspectiva material, son violaciones sustanciales
aquellas que impliquen la afectación o puesta en peligro de
principios o reglas básicas o de gran importancia para el
proceso democrático, como, por ejemplo, ocurre cuando:
1. Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas.
2. El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo.
3. Los partidos no cuentan de manera equitativa con
elementos para llevar a cabo sus actividades y el
financiamiento para éstos no se sujeta a las reglas
jurídicas, como la relativa a límites a las erogaciones en
las precampañas y las campañas.
4. Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados.
5. Los partidos políticos no usen bajo condiciones de
equidad los medios de comunicación social, y no se
respeten los lineamientos legales y las prohibiciones
constitucionales y legales; se vulneran las reglas para las
precampañas y campañas electorales.
6. Se afectan seriamente los principios rectores de la función
electoral y la autonomía del órgano responsable de
prepararlo, y
7. No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que
están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y
la propaganda que sea difundida por los entes de
gobierno de cualquier orden no tenga carácter
institucional y fines informativos, educativos o de
orientación social, o incluya aspectos prohibidos
constitucional y legalmente.
c. Que los hechos se den en forma generalizada. El significado que se da a este concepto debe ser en el sentido
de que las irregularidades que se atribuyan al partido político,
haya afectado a los ciudadanos de todo el territorio del
municipio de Tenosique Tabasco, puesto que se trata de la
elección de presidente municipal y regidores.
Esto debe atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y
lugar. Por ejemplo, en razón de que sean reiteradas,
sistemáticas o frecuentes; comprendan una amplia zona o
región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a
un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o
pasivos, o bien, en este último caso sean cometidas por líderes
de opinión, personajes relevantes de la sociedad civil o
servidores públicos de primer orden en la demarcación
electoral, y los medios a través de los cuales se manifiestan o
realizan les confieran ese carácter (como los electrónicos o
informáticos, así como la prensa).
d. Que los hechos citados sean determinantes para el
resultado de la elección.
El criterio que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación para establecer
que son determinantes, sea atendido a los criterios cuantitativo
o aritmético y cualitativo; la irregularidad, desde el punto de
vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección,
porque exista la posibilidad racional de que defina las
posiciones que cada candidato postulado por los diversos
partidos políticos o independiente, ocupen en el cómputo
municipal; mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las
irregularidades que se registren deben ser de tal gravedad o
magnitud, por su número o características, que también pueda
racionalmente establecerse una relación causal con las
posiciones que se registren en el resultado de la elección entre
las distintas fuerzas políticas.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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Por analogía y a manera de ilustración resulta aplicable el
criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación al emitir la tesis relevante
tesis XXXII/2004, cuyo rubro es el siguiente:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)6.
Asimismo, el referido órgano jurisdiccional federal ha
establecido criterios para establecer cuándo una irregularidad
es determinante, en la tesis de jurisprudencia 39/2002, que
lleva por rubro:
6 Conforme con el artículo 298, fracción xiii, del código electoral del estado de méxico, es
admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) la existencia de irregularidades graves; b) el acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) la irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) la evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) el carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la constitución política de los estados unidos mexicanos, la constitución política del estado libre y soberano de méxico, el código electoral del estado de méxico o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del código electoral del estado de méxico. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas. Publicada en Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.7
e. Que los hechos estén plenamente acreditados.
Este tipo de irregularidades deben estar plenamente
acreditadas, lo que se obtiene con la valoración conjunta de las
pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales,
reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y
humana, así como instrumental de actuaciones, que se
encuentren agregadas en el expediente, atendiendo a las reglas
de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el
órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente
ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre
la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos
objeto de prueba.
Al respecto debe tenerse en consideración que lo que se
prueba son las afirmaciones de las partes, y que están referidas
a los hechos invocados. Por lo que este Tribunal se concretará
a comprobar o verificar que las afirmaciones del actor con las
pruebas aportadas, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 15 de la ley de medios de impugnación en materia
electoral del estado de tabasco, que prevé que son objeto de
prueba los hechos controvertidos, así como el principio legal
consistente en que el afirma está obligado a probar.
7 Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios
de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 45.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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f. Que los hechos se den en la etapa de preparación de la
elección o la jornada electoral.
Para el análisis de esta hipótesis resulta necesario transcribir lo
dispuesto por los numerales 41, base IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 233 de La Ley
Electoral del Estado de Tabasco, que establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. […] IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. […]
Por su parte la Ley Electoral del Estado de Tabasco prevé lo
siguiente:
ARTÍCULO 202. 2. Las campañas electorales para diputados y regidores en el año en que solamente se renueven el Congreso y los ayuntamientos, tendrán una duración de cuarenta y cinco días. 3. Las campañas electorales de los Partidos Políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. 4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
ARTÍCULO 223. […]
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de Partidos Políticos y de Candidatos Independientes que concurran. (…) 6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas. ARTÍCULO 235. 1. La votación se cerrará a las 18:00 horas. 2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que votaron todos los electores incluidos en la Lista Nominal de Electores con fotografía correspondiente. 3. La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista, cuando aún se encuentren electores formados para ejercer el voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
De lo anterior, en lo que interesa, se desprende lo siguiente: la
Constitución Federal determina que la ley establecerá las reglas
para las precampañas y las campañas electorales.
La Ley Electoral del Estado de Tabasco prevé la duración de
las campañas electorales, así como la prohibición de celebrar o
difundir reuniones o actos públicos de propaganda. La violación,
entre otras cuestiones, a la disposición mencionada por los
partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada
conforme a la ley.
Asimismo, establece que la jornada electoral debe realizarse el
primer domingo de junio del año de la elección, debiendo
presentarse los funcionarios de casilla a las 7:30 horas para
iniciar los preparativos; sin embargo, en ningún caso la votación
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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puede recibirse antes de las 8:00 horas. La votación se cerrará
a las 18:00 horas del día en comento.
No obstante, la causal en estudio no se limita a hechos
ocurridos en el desarrollo de la jornada comicial, porque se
refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren
violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el
resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan
efectivamente sus efectos principales el día señalado por la ley
para la recepción de los votos.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones
que tengan verificativo de manera física o material desde antes
del día de la elección, durante su preparación, así como los que
se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus
efectos perniciosos contra los principios fundamentales que
rigen una elección democrática durante el día de la jornada
electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el
cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán
sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le
corresponde de manera originaria.
g. Que los hechos denunciados sean atribuibles al partido
político cuyo candidato obtuvo la constancia de mayoría,
esto es, que haya ganado la elección.
Sobre esta cuestión cabe indicar que el legislador secundario
estatal, previó la actualización como causa de nulidad de la
elección de presidentes municipales y regidores, cuando los
candidatos de los partidos políticos o coaliciones, obtengan la
constancia de mayoría, incurran en irregularidades que les sean
atribuibles, esto es, que los mismos los hayan provocado.
Lo anterior significa que puede darse esta causal de nulidad
sólo en aquellos casos en que los partidos políticos que
participan en la contienda electoral con su actuar irregular
lleven a cabo actos que como es el ejercer violencia física o
psicológica de tal manera que provoque temor o afecte la
libertad del ciudadano al emitir su voto.
Además, dicha circunstancia deberá darse durante la etapa de
preparación de la elección que, abarca desde la primera sesión
que el consejo estatal celebra para el proceso electoral y
concluye al iniciarse la jornada electoral; o de la jornada
electoral que comprende a partir de las ocho horas del primer
domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla, en
términos de los dispuesto por el artículo 235, de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios
que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus
efectos principiales y adquirir significado, realmente, el día de la
jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones
de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan
de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se
alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes
ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo
rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas
o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin
embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en
que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron
generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce
realmente sus efectos, y a fin de cuentas prevalecen los valores
sustanciales.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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Una vez que se ha hecho referencia a los marcos normativos, y
analizadas los diversos elementos de actualización de la
causas de nulidad que invoca la demandante, se procede al
estudio del motivo de los agravios.
b) Irregularidades que pretenden demostrar los actores.
Tomando en cuenta los agravios en estudio, las irregularidades
que pretenden acreditar los actores para la actualización de la
causal de nulidad de la elección en estudio son las siguientes:
1. Violencia e intimidación de personas allegadas al
candidato ganador, sobre la intención del voto, utilizando
personal, infraestructura y recursos públicos.
2. Los Funcionarios municipales generaron un ambiente de
violencia entre la ciudadanía.
3. La coacción del voto a través de beneficios de
programas estatales y municipales, y retención de
credenciales, a favor del Partido de la Revolución
Democrática.
4. Compra del voto por activistas o militantes del Partido de
la Revolución Democrática, con dinero y vales de viveres,
paquetes de cemento, y láminas.
c) Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido
por la parte actora).
Para el estudio de las irregularidades detalladas en el inciso
inmediato anterior, se analizarán las pruebas aportadas por los
actores en este juicio, siendo las siguientes:
a) Del Partido Revolucionario institucional, lo siguiente:
1.- Documental.- Consistente en original del nombramiento de
Juan Alberto Alvarado Domínguez, como Consejero
Representante Propietario del Partido Revolucionario
Institucional, expedida por Roberto Félix López Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, constante de 1 foja útil.
2.- Documental.- Consistente en copia de papel auto copiable
de actas de escrutinio y cómputo, constante de 67 fojas útiles.
3.- Documental.- Consistente en publicación del encarte donde
consta la integración y ubicación de las casillas, visible a foja
69, del tomo de pruebas I.
4.- Documental.- Consistente en original de acta de cómputo
municipal de la elección, constante de 1 foja útil.
5.- Documental.- Consistente oficio original número
P/CEM/CUND/214/2015, de fecha catorce de junio de dos mil
quince, signado por el licenciado Edid Estrada Gil, Presidente
del Consejo Electoral Municipal con sede en Cunduacán,
Tabasco, por medio del cual hace entrega al licenciado Juan
Alberto Alvarado Domínguez de las actas de escrutinio y
cómputo de las casillas y las levantadas ante el consejo
electoral municipal, constante de 1 foja útil.
6.- Documental.- Consistente en escrito original de solicitud de
las copias simples de escrutinio de la jornada electoral y de
grabaciones de todos los días de trabajo ordinarios y
extraordinarios, signado por el Licenciado Juan Alberto
Alvarado Domínguez, de fecha catorce de junio de dos mil
quince, constante de 1 foja útil.
7.- Prueba técnica.- Consistente en tres cds (discos
compactos), que contienen audio de las sesiones del consejo,
así como diversas fotos y videos.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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Al respecto, las probanzas detalladas en los puntos 1 al 5,
gozan del valor probatorio pleno, tasado en el artículo 16.2 de la
Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado
de Tabasco, lo cual no acarrea su forzosa eficacia probatoria
para acreditar las irregularidades señaladas por los actores,
pues ello está sujeto a la idoneidad de la prueba, lo que se
analizará más adelante.
Ahora bien, en relación a las pruebas señaladas en los puntos 6
y 7 que anteceden, gozan de valor probatorio indiciario en
términos del numeral 16.3 de la misma Ley invocada, el cual
podrá robustecerse o disminuir acorde a su concatenación con
otros medios de prueba que los perfeccionen, lo que se
razonará más adelante.
b) Del Partido Nueva Alianza, lo siguiente:
1.- DOCUMENTAL.- Consistente copia certificada del
nombramiento de Rene Hernández Morales, como Consejero
Representante Propietario del Partido Nueva Alianza, expedida
por Roberto Félix López, Secretario ejecutivo del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, constante
de 2 foja útiles.
2.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada del
acuerdo que emite el consejo electoral municipal del instituto
electoral y de participación ciudadana de Tabasco, con sede en
Cunduacán, Tabasco, sobre la procedencia de las solicitudes
de registro de las candidaturas a presidente municipal y
regidores por el principio de mayoría relativa, presentada por
los partidos políticos, para el proceso electoral ordinario 2014-
2015, constante de 16 fojas útiles.
3.- DOCUMENTAL.- Consistente en publicación de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla (encarte), visible a
foja 17 del tomo I de pruebas.
4.- DOCUMENTAL.- Consistente en copias simples de las
actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondiente a
la elección de presidente municipal y regidores de la jornada
electoral del siete de junio, constante de 148 fojas.
5.- DOCUMENTAL.- Consistente copias certificadas de hojas
de incidentes levantadas ante las mesas directivas de casilla,
constante de 21 fojas útiles.
6.- DOCUMENTAL.- Consistente en vales de entrega de
paquetes de víveres, paquetes de cemento y paquetes de
láminas, constante de 59 recibos, visible a foja 187 del tomo de
pruebas II.
7.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en dos Cds que contienen
fotos videos y audios de la sesión de cómputo municipal, visible
a foja 188 de del tomo de pruebas II.
8.- RECORTES PERIODISTICOS.- Consistente en 28 hojas
visibles a fojas 189 a la 214 del tomo II de pruebas, mismas que
si bien es cierto no fueron contempladas en el auto admisorio
en virtud de no haber sido ofrecidas en el capítulo respectivo de
la demanda inicial del partido actor, no menos cierto resulta que
si fueron aportadas adjunto al citado escrito inicial, en tal virtud,
a modo de maximizar su derecho de defensa, se tienen por
admitidas y desahogadas por su propia naturaleza para ser
tomadas en cuenta en esta sentencia.
En ese orden, las pruebas marcadas de los numerales 1, 2, 3, y
5 gozan de valor probatorio pleno en términos del artículo 16.2
de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral del
Estado de Tabasco; lo cual no significa que sean eficaces o
idóneas para acreditar las irregularidades en cita, ya que ello
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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dependerá de la relación que guarden, lo que se analizará más
adelante.
No se soslaya que la prueba marcada con los numerales 4, 6, 7
y 8 gozan de valor probatorio indiciario en términos del artículo
16.3 de la Ley adjetiva electoral local, sin embargo su eficacia
probatoria para acreditar plenamente las irregularidades
invocadas, depende de su concatenación con otros medios de
prueba que las perfeccionen o disminuyan, lo que será objeto de
estudio en los siguientes párrafos.
En consecuencia, se procede a reseñar el contenido de las
pruebas técnicas aportadas por los partidos políticos actores,
mismas que se hicieron constar en el acta circunstanciada que
obra a fojas 658 a 689 de autos, la cual se tiene por reproducida
íntegramente en este apartado, toda vez que para su valoración
no es necesario trascribir dicha acta, atendiendo el principio de
economía procesal.
Bajo ese tenor, por método de estudio, se presentarán las
pruebas técnicas de ambos partidos políticos actores.
Para tal efecto, se agrupan las imágenes y videos acorde a las
carpetas de ubicación electrónica en que las aportó el citado
Instituto Político, procediéndose a la breve descripción que se
ilustra en la tabla siguiente:
Grupo 1 “Culico Primera”
Nombre del archivo en
análisis.
Descripción de las
imágenes y videos.
VID_20150607_213445
Documento de texto.
En los archivos electrónicos relacionados, se advierte un video grabado de noche, enfocando a un grupo de personas no identificadas y sin que se aprecien circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Observaciones: Del video no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues no se identifican a personas, ni acciones concretas, ni se aprecian datos del lugar.
Grupo 2 “Gregorio Méndez transformador”
Nombre del archivo en
análisis.
Descripción de las
imágenes y videos.
1. CAM00775 2. CAM00777 3. CAM00778 4. CAM00782 5. CAM00787 6. CAM00791 7. CAM00804 8. FOTO 0548 9. IMG_20150528_103918
10. IMG_20150528_103922 11. IMG_20150528_104733 12. IMG_20150603_WA0003 13. IMG_20150608_WA0005 14. VID_20150605_162336 15. Archivo de documento de
texto nominado “Datos.docx”. (anexo 1 del acta).
En los archivos del 1 al 7, se advierten diversas imágenes donde aparecen personas no identificadas, sosteniendo diversos documentos, en algunos de éstos se observa texto donde se recaban datos de diversas personas, refiriendo otorgar apoyo a Tito Campos Piedra, sin que de las imágenes se desprendan circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el grupo de archivos del 8 al 11, se trata de diversas imágenes donde solo se observan calles, vehículos y algunas personas no identificadas, incluso se observan trabajos en ejecución sobre postes de energía eléctrica; sin embargo no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no estar estas identificadas. Los archivos electrónicos relacionados del 12 al 14, en los dos primeros se advierten imágenes sobre una invitación de participación en espacios ciudadanos supuestamente hecha por el Partido de la Revolución Democrática acompañado de un billete de doscientos pesos, y se observa en la otra imagen un vale de gas con un folio. El tercero se trata de un video donde se graba a un par de personas teniendo una conversación.
El documento de texto en cita se infiere que se relaciona con todas las imágenes y videos del 1 al 14, ya que se dice lo siguiente: “Centro integrador Gregorio Méndez. Carlos Mario de la Cruz de la O, coordinador de Tito Campos comprando votos e instalando transformador a cambio de votos de casillas 0656 poblado Gregorio Méndez, 0653 ejido ceiba jahuactal primera, 0651 ejido rancho nuevo, 0658 ejido do ceibas.
Observaciones: De las imágenes y videos no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues no se identifican a personas, ni acciones concretas, ni se aprecian datos del lugar (ubicación).
Grupo 3 “Nector. Poblado libertad”
Nombre del archivo en
análisis.
Descripción de las
imágenes y videos.
1. IMG_20150607_183210 2. IMG_20150607_183215 3. IMG_20150607_183232 4. IMG_20150607_183238 5. IMG_20150607_183245 6. VIDEO 1 7. VIDEO 2 8. Documento de texto
En el grupo de archivos señalados del 1 al 5, se advierten 5 imágenes donde se observan vehículos particulares y oficiales (patrulla de policía) y personas no identificadas entre los que se observan elementos de la policía, estacionados en una calle de terracería. Los archivos de video señalados en los puntos 6 y 7 se realizan en una calle de terracería donde se aprecian varias
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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denominado “Doña Licha.docx”
personas y vehículos, entre los que aparecen vehículos oficiales y agentes de la policía, tratando de detener a un grupo de personas a bordo de una camioneta particular de color blanco. Sin que se aprecie en qué lugar de encuentran ni que se identifiquen a las personas que aparecen.
Así también se hace referencia al documento de texto sobre el que se infiere que el promovente explica el contenido de las imágenes anteriores, mismo que a la letra dice: “Néstor director de tránsito en una camioneta con palos y machetes intimidando a los votantes y comprando votos. Libertad casino social, casillas 0621 y 0620.
Observaciones: En las imágenes y videos no aprecia el lugar donde se encuentran ni se identifican a las personas; por lo tanto no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Grupo 4 “Presidente del PRD-Transformador”
Nombre del archivo en
análisis.
Descripción de las
imágenes y videos.
1. AUD_20150611-WA0006.arm
2. AUD_20150611-WA0007
En los dos archivos de audio señalado, se escuchan voces no identificadas supuestamente atribuibles al presidente del PRD, sin especificar si del comité municipal o estatal; en el segundo de los audios una de las voces se identifica como wilbert naranjo como persona a cargo de la dirigencia del PRD en cunduacan, solicitando que se acerquen al partido por algún detalle de enfermedad y otros servicios.
Observaciones: en los audios no se identifican a todas las voces que se escuchan, solo uno de ellos se identifica para ofrecer servicios gratis a los demás oyentes. No se relacionan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Grupo 5 “Tito intimidando a la gente”
Nombre del archivo en
análisis.
Descripción de las
imágenes y videos.
1. VID_20150513-WA0015 2. VID_20150513-WA0015-1 3. VID_20150513-WA0015
(repetido). 4. VID_20150513-WA0015-
1(repetido).
El primer archivo se trata de un video en donde solo se escucha un audio entre un hombre y una mujer, una de las personas que se escuchan dice ser Tito Campos, no hay la certeza de que realmente se trate de esta persona, así como tampoco se identifican las otras personas que se escuchan, ni es establece temporalidad y lugar. El resto de los videos son una repetición del primero.
Observaciones: en los audios no se identifican a todas las voces que se escuchan, solo uno de ellos se identifica para dialogar con una voz femenina. No se relacionan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Grupo 6 “Videos”
Nombre del archivo en
análisis.
Descripción de las
imágenes y videos.
1. VID_20150607_213445.3gp Los archivos señalados son videos
2. VID-20150513-WA0015.mp4 3. VID-20150513-WA0015-
1.mp4 4. Video 1.3gp 5. Video 2.3gp
repetidos, dado que resultan ser los mismos que se integraron en los grupos que anteceden, por lo que se infiere que el actor solo los agrupó.
Observaciones: como ya se señaló en los apartados previos, los videos carecen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Grupo 7 “Evidencias detalladas”
Nombre del archivo en
análisis.
Descripción del archivo.
1. Evidencias detalladas.docx
Se trata de un archivo de texto, visible como anexo 2 del acta circunstanciada a fojas 682 al 685. En el cual el oferente de la prueba reseña las placas de circulación de una camioneta pick-up incluyendo la fotografía; señala que en la ranchería Marín Casilla 0662, se captaron imágenes de personas allegadas al candidato a la presidencia municipal de Cunduacán, Tito Campos Piedra, en el momento de comprar votos a favor del candidato perredista, incluyendo dos fotografías donde se observa a un grupo de personas en un local de material de lámina; contempla además tres fotografías de un vehículo marca nissan, matrícula WST-65-74, presuntamente conducido por el director del ramo 33, Samuel López, quien a decir del promovente fue sorprendido durante la compra de votos y acarreo de personas a favor del candidato perredista Tito Campos Piedra, todo esto por supuestas instrucciones del presidente municipal; de la misma manera señala a personas identificadas según su dicho como activistas del candidato perredista Tito Campos en la colonia Abraham de la Cruz, sección electoral 0614, compra de votos, colocando tres fotografías donde se observa a un grupo de personas en lugar abierto, sin que se aprecien más acciones; por otra parte refiere que en centro integrador Gregorio Méndez, Carlos Mario de la Cruz de la O, quien dice es coordinador de Tito Campos, comprando votos e instalando transformador a cambio de votos en casillas 0656 poblado Gregorio Méndez, 0653 ejido Ceiba Jahuactal primera, 0651 ejido rancho nuevo, 0658 ejido do ceibas, colocando 7 fotografías donde se observa a personas del sexo femenino reunidas mientras que una de ellas sostiene unos documentos en la mano y rellena datos personales, y coloca 4 fotos donde se advierten calles de una ciudad observándose trabajos en ejecución en postes de energía eléctrica; en otra hoja se lee: “VID_20150607_213445 culico primera sección Casilla 0639; en la siguiente hoja coloca la imagen del video con nombre VID-20150513-WA0015-1 y señala: Tito Campos Piedra intimidando a los ciudadanos al decir que el iba a ser el presidente municipal; asi también agrupa
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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los videos 1 y 2, y 5 imágenes relativas a un grupo de personas aglomeradas en una calle de terracería y terreno al aire libre, que señalan a una camioneta blanca que lleva a un grupo de personas, para que sean detenidos por una agentes de la policía municipal que estaban en el lugar, señala el actor como descripción: aparece Néctor, director de tránsito municipal de Cunduacán, en una camioneta matrícula HC-83-960 del estado de Guerrero, acompañando a un grupo de choque señala el actor, armados con palos y machetes, intimidando, a decir del actor, a los votantes y comprando votos en el poblado Libertad casino social, casillas 0621 y 0620.
Observaciones: en el archivo de texto que nos ocupa, el actor se dedica a describir los grupos del 1 al 6 de esta tabla, procurando señalar las acciones que pretende acreditar con dichos medios probatorios, no obstante que en las fotografías y videos no se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual solo se basa en el dicho del impugnante.
Grupo 8 “Video el funcionario mapache es Ovidio Chablé Martínez de Escobar coordinador electoral de
Arturo Núñez”
Nombre del archivo en
análisis.
Descripción del archivo.
1. Video el funcionario mapache es Ovidio Chablé Martínez de Escobar coordinador electoral de Arturo Núñez.
2. Video Ovidio Chablé funcionario del PRD en Tabasco preparando mapacheo.
Los dos archivos señalados corresponden a videos tomados en una oficina en la que se encuentran 4 personas, una de las cuales, a decir del actor, resulta ser Ovidio Chablé Martínez de Escobar, y quien comienza a decir diversas acciones o estrategias para la obtención de votantes sin que se desprenda a favor de algún candidato en específico, tampoco se desprende que dichas estrategias vayan dirigidas a la elección controvertida en estos juicios acumulados, ni se aprecia el lugar donde se desarrolla la conversación.
Observaciones: De los videos no se aprecia que las acciones o estrategias vayan dirigidas a favorecer al candidato o candidatos ganadores de la elección controvertida en estos juicios acumulados, ni se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscita la escena.
Grupo 9 “archivos aportados por el Partido Revolucionario Institucional”
Nombre del archivo en
análisis.
Descripción del archivo.
1. 20150610_095749 2. 20150610_231135 3. 20150610_231138 4. 20150610_231144 5. 20150610_152828 6. 20150610_153854 7. 20150610_231148
Los archivos en cita se tratan, los 4 primeros de imágenes, y los restantes de videos, todos en relación a la sesión permanente de cómputo y escrutinio municipal, celebrada por el consejo responsable el diez de junio de los corrientes, donde se advierte el debate suscitado entre representantes de partido y las autoridades administrativas electorales, sobre la apertura o no de diversos paquetes electorales para un nuevo escrutinio.
Observaciones: los videos y fotografías, no están relacionados a acreditar las
irregularidades motivo de la causal en estudio.
Una vez valoradas y descritas las pruebas técnicas aportadas
por los actores, se determina que las mismas resultaron
ineficaces unas e insuficientes otras a efectos de acreditar la
causal en estudio, atendiendo las siguientes consideraciones.
Carece de eficacia probatoria para efectos de acreditar la
causal en estudio, no obstante de su valor mínimo indiciario, las
fotografías y videos reseñadas en el grupo 9 de la tabla que
antecede, pues como se apuntó en el cuadro de análisis, las
mismas no se vinculan a las irregularidades materia de estudio
en este apartado.
Ahora bien, en relación al resto de probanzas técnicas, el
Partido Nueva Alianza oferente no cumplió cabalmente con la
carga de señalar concretamente lo que pretende acreditar con
las probanzas contenidas en los grupos 1 al 6, y 8, de la tabla
que antecede, es decir, fue omiso en identificar cabalmente a
las personas observadas en las imágenes y videos, los lugares,
así como las circunstancias de modo y tiempo en que se
produce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada
de lo que se aprecia en la prueba técnica que aporta, a fin de
que este Tribunal esté en condiciones de vincular la citada
prueba con los hechos por acreditar en el juicio, pues no
obstante que en el documento de texto detallado en el grupo 7
del cuadro anterior el actor haya incluido una breve descripción
de las imágenes y videos que aportó, tal descripción es
genérica pues no describe la identificación fidedigna de las
personas que aparecen, no establecen las circunstancias de
modo (las acciones concretas que a su juicio se están
suscitando en cada imagen y escena de video, y que las
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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acciones estén vinculadas a la elección controvertida en este
juicio), ni de tiempo (hora y fecha en que se produce la escena),
y tampoco de lugar (no detalla la ubicación en que se desarrolla
la imagen), ya que no es suficiente que señale las casillas en
las que se suscita supuestamente la escena, pues en las
imágenes no se observa alguna casilla de las que refiere, ni se
desprende la cercanía del lugar que aparece en la imagen de la
ubicación de las casillas que se mencionan en la descripción.
Además, aun suponiendo sin conceder que la descripción que
realiza el oferente de la prueba pueda considerarse como una
descripción adecuada de las imágenes y videos, ello tampoco
dotaría de mayor eficacia probatoria a las citadas pruebas
técnicas, en virtud que no es congruente lo descrito con lo que
aparece en la imagen, de ahí que lo reseñado por el actor se
consideren meras apreciaciones subjetivas que requieren de
perfeccionamiento a través de otros medios probatorios que las
robustezcan.
Sirve de base a lo anterior, los criterios sostenidos en la
jurisprudencia 4/2014 bajo el rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS.
SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR
DE MANERA FECHACIENTE LOS HECHOS QUE
CONTIENEN.”8 Y la tesis de jurisprudencia número 36/2014
bajo el rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA
REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS
8 PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE
MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden
confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN
DEMOSTRAR.”9
En ese sentido, obra en autos las documentales privadas
consistentes en vales de entrega de paquetes de víveres,
paquetes de cemento y paquetes de láminas aportados por el
Partido Nueva Alianza, constante de 59 recibos, visibles a foja
187 del tomo de pruebas II de este expediente, a los cuales se
le otorgó previamente valor indiciario, siendo que de su análisis
no se desprende el emisor de los mismos, pues solo se
establecen folios diversos, sin que se contengan mayores
elementos para establecer la autoría de su expedición, lo que
disminuye su eficacia probatoria al no estar perfeccionados con
otros elementos de prueba, impidiendo que puedan así
perfeccionar las pruebas técnicas antes reseñadas.
De la misma forma, corre agregado en autos los recortes
periodísticos aportados por el aludido partido político, sin
embargo, de la revisión minuciosa sobre dichas documentales
privadas, se advierte que solo algunos se relacionan con la
elección impugnada en este juicio, los cuales se describen en la
siguiente tabla, siendo que el resto carece de eficacia
probatoria no obstante del valor mínimo indiciario del que gozan
en términos de la Ley de la materia:
9 PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31,
párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos
elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como
sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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No. Medio informativo Descripción breve de la nota
periodística
1. Diario Presente
(foja 192 del tomo II
de pruebas).
Nota de 8 de junio de 2015, titulada “Investigación no debe dejar dudas: Sedafop”, consistente en: declaraciones del titular de la secretaria de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero del gobierno del estado de Tabasco, donde señala que Ovidio Chablé Martínez de Escobar fue separado de su cargo en dicha institución, tras las grabaciones donde aparece ofreciendo la aprobación de proyectos productivos de 20 mil pesos y láminas en Huimanguillo, a favor del PRD, aclarando que la grabación ocurrió en la Asociación Ganadera local de Huimanguillo, desde donde al parecer, intentó hacer proselitismo a favor de su cuñado.
2. Diario Presente (foja
196 del tomo II de
pruebas)
Nota de 8 de junio de 2015, titulada “Negativa a participar en casillas”, consistente en: debido a la falta de funcionarios de casillas en Cunduacán, la apertura de las mismas se retraso, en su mayoría casi una hora. Ciudadanos afirman que muchos funcionarios de casilla no llegaron por temor a conflictos y miedo sembrado por grupos armados que patrullaron una noche antes las comunidades de este municipio. Como el caso de la casilla 609 que se encontraba sin actividad debido a la falta de insaculados.
3. El Heraldo de
Tabasco (foja 208 de
tomo II de pruebas)
Nota de 11 de junio de 2015, titulada “Impugnará Aracely Quevedo resultados en Cunduacán”, consistente en: una entrevista realizada a la citada candidata donde expuso que en la elección existieron diversas anomalías, tales como robo e inflaciones de ánforas, entro otros, culpando al PRD de dichos actos, y señalando la presencia de un grupo de choque en la sede del consejo municipal; refirió que el dia de la jornada se inhibió el voto con intimidación de lo que acusó al alcalde de Cunduacán, pues su personal portaba armas largas con lo que intimidaron a personas que pretendían votar por el PANAL; otra irregularidad fue el cambio repentino en los resultados del PREPET donde ella
aventajaba pero de pronto el PRD ocupó el primer lugar; señala que había 3 urnas desaparecidas, y 29 paquetes ilegibles; golpearon a familias y no s eles permitió salir de sus domicilios, de lo que presentaría denuncias penales; acusó de todos los actos al PRD y al alcalde, y al director de tránsito porque cuidaban a los vándalos que amedrentaban a los ciudadanos.
4. Diario Rumbo nuevo
(foja 211 del tomo II
de pruebas)
Nota de 11 de junio de 2015, titulada “Mileydi Aracely Quevedo Custodio Denuncia que hubo trampas en las elecciones”, consistente en: entrevistada en rueda de prensa, dicha candidata señaló una culminado el computo de las actas recabará toda la información para impugnar el proceso, pues denunció que hubieron “trampas”, ya que se ha orquestado un fraude en ese municipio, el PREPET no sirvió, señalando que le da tristeza que personal del ayuntamiento armado para intimidar a las personas que votarián por dicha candidata, faltaron paquetes electorales y aunque el PREPET le daba el triunfo de un momento a otro se cayó y apareció como primero lugar el PRD, lo que denunciará ante las autoridades competentes, y solicitó apoyo para el resguardo de la Junta municipal y sus alrededores.
5. Diario Presente (foja
214 del tomo II de
pruebas)
Nota de 11 de junio de 2015, titulada “Presentará queja”, consistente en: La candidata del Panal a la alcaldía de Cunduacán, denunció una serie de irregularidades cometidas durante la jornada electoral, que serán motivos para presentar una impugnación para anular la elección municipal.
Al respecto, no obstante que las notas periodísticas tienen valor
probatorio indiciario10, las señaladas en los puntos 3 al 5 de la
10 Ver tesis de jurisprudencia 38/2002, bajo el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para
calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas,
provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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tabla que antecede, no resultan eficaces para acreditar la
causal en estudio ni para adminicularse al resto de las
probanzas ofrecidas, en virtud que no son notas noticiosas de
cobertura sino se trata de ruedas de prensa y declaraciones a
medios de quien fuera candidata a presidenta municipal del
Partido Nueva Alianza, por ende, constituyen declaraciones
unilaterales y que solo plasman la opinión subjetiva de su
emisora y no propiamente una opinión pública y tampoco un
hecho noticioso que haya sido materia de cobertura espontanea
del medio de comunicación para hacer constar alguna
irregularidad.
Ahora bien, por cuanto hace a la nota periodística señalada en
el punto 2 del cuadro anterior, si bien es cierto en la misma se
señalan irregularidades relacionadas con la elección
controvertida en este asunto, no menos cierto resulta que se
basa en el dicho de ciudadanos no identificados, sin que se
advierta la fuente de la información que se publica, haciendo
dicha probanza ineficaz para acreditar la causal en estudio, aun
y cuando se concatene con las pruebas técnicas ofrecidas, ya
que todas gozan de valor probatorio indiciario que
necesariamente debe ser perfeccionado, siendo que ninguna de
ellas se complementan entre sí para hacer prueba plena en
este juicio, y en ese sentido resultan insuficientes para colmar la
hipótesis normativa en examen.
En ese sentido, la nota periodística marcada con el numeral 1
en el cuadro de análisis anterior, lejos de robustecer el dicho de
su oferente, disminuye la eficacia probatoria de las pruebas
técnicas señaladas en el grupo 8 del cuadro relativo a las
mismas, dado que en dicha nota se establece que los videos
indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
donde se graba a Ovidio Chablé Martínez de Escobar,
presuntamente se suscitaron en el municipio de Huimanguillo,
Tabasco, y no en Cunduacán, Tabasco, a como pretendía
establecer el actor, situación que fue declarada por un
funcionario público del Gobierno del Estado de Tabasco en la
referida nota periodística.
Aunado a lo anterior, no escapa a la vista que ninguno de los
partidos políticos actores ofrecen ningún escrito de protesta que
hayan presentado ante las mesas directivas de casilla, por lo
que la falta de presentación de éstos crea la convicción en este
Órgano Jurisdiccional respecto a que no se suscitaron
irregularidades que ameritaban que los partidos políticos
hicieran uso de su derecho a presentar los referidos escritos
ante las mesas directivas de casilla, acorde al artículo 53 de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco.
De la misma forma, se toman en cuenta las hojas de incidentes
ofrecidas en copias certificadas por los actores, siendo que en
ninguna de ellas se asentó alguna irregularidad relativa a
actualizar la causal en estudio, documentos públicos a los que
se les otorgó previamente valor probatorio pleno.
En ese sentido, una vez adminiculados los medios de prueba
invocados en los párrafos anteriores, este Tribunal determina
que resultaron insuficientes unos e ineficaces otros, para
acreditar las irregularidades esgrimidas por los actores en sus
correspondientes escritos de demanda. Esto es así porque de
las mismas no se advierte de manera fehaciente a funcionarios
municipales operando a favor del candidato ganador, ni
acciones de compra de votos, ni de coacción al electorado, a
como lo afirmaron los enjuiciantes.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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d) Conclusión.
Al resultar insuficientes unos e ineficaces jurídicamente otros de
los medios de prueba que obran en autos, aportados por los
actores para acreditar las irregularidades que señalaron en sus
respectivos escritos iniciales de demanda, se concluye que no
se actualiza el supuesto normativo de la causal de nulidad de
elección en cita, consistente en acreditar plenamente las
irregularidades que se invoquen, y en consecuencia, se
determinan infundados los agravios en estudio.
OCTAVO. Estudio de fondo en relación a la nulidad de la
votación recibida en las casillas controvertidas. Acorde al
método de estudio previamente anunciado, se examinan las
casillas impugnadas por los actores Partido Revolucionario
Institucional y Partido Nueva Alianza, señalando en primer
orden los argumentos y casillas inatendibles.
Seguidamente, las causales de nulidad que se analizarán son
las descritas en los incisos e), f), y k) del artículo 67 de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, para la cual se estudiaran los argumentos
inatendibles y posteriormente aquellos que ameriten el estudio
de fondo, insertando el marco normativo correspondiente.
Apartado I. Agravios inatendibles respecto a la nulidad de
casillas.
Del análisis realizado al escrito inicial de demanda, resultaron
inatendibles para controvertir la votación recibida en diversas
casillas, los agravios siguientes:
Del Partido Revolucionario Institucional:
1.- EL AGRAVIO PRIMERO de su escrito inicial de demanda, por el cual impugna la votación recibida en las casillas
instaladas en el municipio de Cunduacán, Tabasco que se enlistan más adelante, por las razones que a continuación se exponen: En las cuarenta y seis casillas que se enlistan en la tabla siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, menciona que en las actas de escrutinio de las casillas unas no contienen la información sobre las boletas sobrantes, otras tantas que no contienen la firma de los funcionarios de casilla, o no indican el tipo de sección o tipo de casilla de que se trata, que la suma de cantidad de votos a los partidos y suma total de personas votantes no coincidan, que los nombres de los funcionarios de casillas autorizados por el INE y publicados en el encarte respectivos, no hayan sido los que llevaron la jornada electoral el siete de junio. Las casillas en este supuesto son las siguientes:
número casilla número casilla número casilla número casilla
1 614 C1 16 638 B 31 654 C3 46 662 B
2 615 C1 17 639 B 32 655 B
3 616 C2 18 640 C2
33 655 C1
4 617 C1
19 641 B 34 656C1
5 620 C1
20
641 C2
35 659 B
6 622 C1
21
641 C3
36 659 C1
7 626 B
22 642 C3
37 659 C3
8
628 B
23 643 B
38 662 C1
9
633 B
24 644 B
39 663 C2
10 633 C1
25
644 C1
40 665 C2
11 634 C1
26
645 C1
41 666 B
12 635 B
27 647 B
42 656 C2
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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13 635 C2
28 652 C1 43
657 C1
14 636 B
29 654 C1 44 609 C1
15 637 C1
30 654 C2 45 651 C1
2.- EL AGRAVIO CUARTO por cuanto hace a los argumentos de impugnación de casillas.- menciona dicho partido político que las actas de escrutinio y cómputo de casillas que le fueron entregadas están del todo ilegibles y que estas conductas actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 67.1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en virtud que a su juicio lesionan sus intereses partidistas en cuanto no son aplicados los principios de legalidad, imparcialidad, del debido proceso y de certeza jurídica consagrados en la constitución federal, en los artículos 261 de la ley electoral y 67 de la ley de medios de impugnación. Sin soslayar que no señala en que casillas ocurre la presunta irregularidad.
Al respecto, dichos agravios se determinan inatendibles en
virtud que el Partido Revolucionario Institucional, si bien es
cierto, en el primero en cita, señala las casillas y realiza
argumentos en afán de controvertirlas, no menos cierto resulta
que lo hace de manera general, vaga e imprecisa, toda vez que
no especifica en cuales de las casillas enlistadas se dan las
presuntas irregularidades que invoca, es decir, es omiso en
especificar en qué casillas ubica cada una de las presuntas
irregularidades que invoca, lo cual no puede ser suplido por
este Tribunal, ya que se llegaría al absurdo de que, bajo el
arbitrio del Órgano Jurisdiccional, se atribuyeran tal o cual
irregularidad a una u otra casilla, cuando dicha señalización
pormenorizada corresponde al actor, de conformidad con el
artículo 9.1, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, pues precisamente
ello constituye su materia de agravio en particular, y al no
hacerlo, impide a este Tribunal analizar dichos motivos de
disenso, al no existir hechos concretos a examinar y
concatenarlos con los elementos probatorios aportados en
autos para cada una de las casillas en mención, pues es claro
que su pretensión no es impugnar a todas las casillas por todas
las presuntas irregularidades que señala, al diferenciar
anomalías en unas y en otras, pero sin especificar a cual se las
atribuye.
Aunado a lo anterior, el sistema de nulidades del derecho
electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que
solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en
una casilla, por alguna de las causales señaladas en la Ley
adjetiva electoral local, bajo las hipótesis normativas que se
prevén, por lo que los órganos jurisdiccionales deben estudiar
individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal que
se haga valer en su contra, para lo cual es necesario que el
actor identifique al menos en qué casillas se da tal o cual
irregularidad, para que este Tribunal se encuentre en aptitud de
analizar individualmente las mismas.
En ese sentido, es al demandante a quien le corresponde
cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la
afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe
hacer en su demanda, de las casillas cuya votación se anule y
la causa de nulidad para cada una de ellas, lo que implica
señalar las irregularidades que presuntamente se cometieron
individualmente por cada casilla, es decir, los hechos que
motivan la causal que invoque, o aun no invocándola, pero que
atribuya específicamente a las casillas.
Bajo ese orden de ideas, no basta que el actor señale de
manera imprecisa (no relaciona irregularidades en cada casilla
sino las generaliza diciendo que en unas se dan ciertas
anomalías y en otras diversas), para que se considere
satisfecha la carga procesal a que nos hemos referido, la cual
reviste de mayor importancia, porque, además de que al
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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cumplirla da a conocer a este Tribunal su pretensión concreta
en cada casilla, permite a quienes figuran como su contraparte,
que en este asunto acudan a controvertir con precisión los
argumentos del actor.
Sin soslayar que en el caso concreto, no opera la suplencia en
la deficiencia del agravio, dado que pretender que este Tribunal
particularice o señale irregularidades en cada una de las
casillas, significaría incluir pretensiones no aducidas en juicio, al
no establecerse con claridad las irregularidades que pretende
combatir el actor en cada casilla, lo cual no puede interpretar
este Órgano Jurisdiccional, ya que de hacerlo, se generaría una
inquisición de oficio y por ende, una inequidad procesal entre
las partes del asunto, violándose así, sustancialmente, el
proceso.
Es por lo vertido que este Tribunal determina inatendibles los
agravios en estudio.
Sirven como criterios orientadores para lo analizado en este
apartado, las tesis de jurisprudencia 21/200011 y 9/200212,
11 SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE
MANERA INDIVIDUAL.- En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral
mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado
en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la
casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. 12 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE
IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.-Es al demandante al que le compete cumplir,
indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan,
emitidas por el Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Apartado 2. Casillas controvertidas sin que se hagan valer
argumentos de impugnación.
Del análisis a las demandas que motivan los presentes juicios
acumulados, se advierte que el Partido Nueva Alianza
controvierte la casilla 618 básica en el agravio primero de su
escrito inicial, sin embargo, es omiso en señalar los argumentos
en que basa dicha controversia, pues solo se limita a mencionar
el número de casilla y el tipo.
Al respecto, este Tribunal determina inatendible la
controversia planteada sobre la casilla de mérito, en virtud que
el actor es omiso en señalar en qué consisten las posibles
irregularidades acontecidas, los agravios que le ocasionan y las
causas de nulidad que se actualizan; incumpliendo así con la
carga que le impone el artículo 9.1, inciso e) de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, lo que impide a este Tribunal analizar la votación
recibida en la casilla mencionada, al no existir hechos a
examinar y concatenarlos con los elementos probatorios
aportados en autos.
Apartado 3. Casillas a analizar bajo la causal de nulidad
contemplada en el inciso e) del artículo 67 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
91
Tabasco, consistente en recibir la votación por personas u
órganos distintos a los autorizados por la Ley Electoral.
Los actores, en sus respectivos escritos de inconformidad
plantearon motivos de disenso que para su estudio fueron
reclasificados por este Tribunal bajo la causal prevista en el
artículo 67, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, respecto de un total
de catorce casillas, mismas que a continuación se señalan: 611
C1, 662 B, 645 C1, 654 C3, 642 C3, 640 C2, 637 C1, 613 B,
609 C2, 609 B, 644 B, 654 C2, 635 C2 y 616 C2. Argumentando
los actores en esencia que la votación recibida en estas casillas,
debe anularse porque se recibió la votación por personas u
órganos distintos a los facultados por la ley, es decir, no se integró
debidamente la mesa directiva de casilla.
En ese sentido, para el análisis de dichos argumentos, a
continuación se presenta el marco normativo de la causal
invocada.
3.1 Marco normativo de la causal en estudio.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de
casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a
quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar
que la recepción del voto esté revestida de las características
de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar
y hacer respetar que el voto de los electores sea universal,
libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose
facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y
cómputo en cada una de las secciones en que se divide el
Estado.
En cuanto a su integración el artículo 144 párrafo 1 de la Ley
Electoral de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, atento a
lo previsto en el artículo 82 párrafo 1, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas
de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos
escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 83 de la referida ley, deberán ser
ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra
nacionalidad residentes en la sección electoral que comprenda la
casilla; estar inscritos en el Registro Federal de Electores; contar
con credencial para votar ; estar en ejercicio de sus derechos
políticos; tener un modo honesto de vivir; haber participado en el
curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital
Ejecutiva correspondiente; no ser servidores públicos de confianza
con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de
cualquier jerarquía; y, saber leer y escribir y no tener más de 70
años el día de la elección.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva
de los miembros del órgano electoral, la legislación adjetiva
contempla dos procedimientos para la designación de sus
integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de
preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el
día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias
de los ciudadanos designados y dar transparencia al
procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
Además, se establecen las funciones que corresponden a cada
uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa
preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el
procedimiento que comprende, fundamentalmente, una
insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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dispuesto en el artículo 206 punto 1 de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco13.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los
ciudadanos originalmente designados incumplan con sus
obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a
desempeñar sus funciones como miembros de las mesas
directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale
a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la
votación, el legislador tabasqueño en el artículo 224 punto 1
párrafos del I al VII de la Ley Electoral invocada, establece el
procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral
para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe
recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir
su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos
en los representantes de los Partidos Políticos o representantes
de los Candidatos Independientes, atento a lo previsto en el
artículo 224 punto 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
del Estado de Tabasco.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67
punto 1 inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, la votación recibida en
una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos
normativos siguientes:
a) Recibir la votación por personas u órganos distintos a los
facultados por la Ley Electoral; y,
13 La cual nos remite al art 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado
de la votación acorde con lo sostenido en la tesis de
jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2002). “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA
CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE
SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL
RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA
HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MÉXICO Y SIMILARES”14.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados,
este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad
de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor
de certeza que debe existir en la recepción de la votación por
parte de las personas u órganos facultados por la ley.
Este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla se
integra por funcionarios que carecen de las facultades legales 14 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE
SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los sufragiosrecibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o
irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad,
de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza
en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o
irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad
previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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para ello; y, cuando la mesa directiva de casilla como órgano
electoral no se integra con todos los funcionarios designados,
por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de
carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias,
que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración
entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la
recepción del sufragio.
En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada
debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe
existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados
funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con
los datos asentados en la lista de integración y ubicación de
casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada
electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de
escrutinio y cómputo u hoja de incidentes.
3.2 Análisis de los agravios
En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada,
considerando el marco normativo expuesto previamente en esta
Sentencia, debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena
que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron
designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de
acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y
ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la
jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas
de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes, copia certificada
de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de
las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás
casillas correspondientes a la misma sección. Documentales
que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los
hechos a que se refieren, se les otorga, según sea el caso,
valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 14 punto 1, inciso a) y apartado 4 inciso a) y 16 punto
2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación
alegada, en los siguientes puntos de análisis, se presenta un
cuadro comparativo, en cuya primera columna se anota el
número consecutivo, en la segunda columna se identifica la
casilla de que se trata; en la tercera columna, los nombres de
las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos,
según la publicación de las listas de integración de mesas
directivas de casilla citadas –encarte-; en la cuarta, los nombres
de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que
ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes
actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo u hoja de
incidentes, localizadas en autos; y por último, las observaciones
sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre
los distintos rubros del propio cuadro.
3.2.1 Casillas en las que existe plena coincidencia entre los
funcionarios nominados en el encarte y los que actuaron el
día de la jornada.
Las casillas impugnadas bajo la causal en estudio, en las que
existe plena coincidencia entre los funcionarios nominados en el
encarte y los que actuaron el día de la jornada, son las que se
enlistan en la tabla siguiente:
Casilla FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL (ENCARTE)
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (SEGÚN DATOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA)
OBSERVACIONES
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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611 C1 Pte.:ENOC LOPEZ BAEZ Srio.:TATIANA GARCIA SANCHEZ 2do. Srio.:GREYSI JOHANA DIAZ MENDOZA 1er. Escrut.:LILIANA GOMEZ CORDOVA 2do. Escrut.:GUADALUPE ARIAS T 3er. Escrut.:MARIA DEL CARMEN ESTRADA MAGAÑA 1er. Supl.:NORMA DE LA CRUZ LOPEZ 2do. Supl.:HILDA ALVAREZ VICENTE 3er. Supl.:DORA MARIA CORTAZA CAMPOS
Pte: Enoc López Báez Srio: Tatiana García Sánchez 2do. Srio: Greysi Johana Díaz Mend. 1er. Escrut: Liliana Gómez Córdova. 2do. Escrut: Guadalupe Arias Tiquet 3er. Escrutt: María del Carmen estrada m.
Existe plena coincidencia
entre los nombramientos
realizados por el Consejo
Electoral Distrital y
contemplados en el
Encarte, y los ciudadanos
que fungieron como
funcionarios de la mesa
directiva de casilla
Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro
anterior, se desprende que aunque no se encontró en el acta de
la jornada los nombres de los funcionarios de casilla que
fungieron como tal el día de la jornada, si corre agregado en
autos la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de la
casilla de referencia15, y en consecuencia, los nombres y los
cargos de las personas que el día de la jornada electoral
actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla
coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la
lista de integración de dichos órganos colegiados (encarte)16,
relativa a la casilla en estudio, es decir, quienes actuaron como
funcionarios en la casilla en cuestión fueron los originalmente
designados y capacitados por la autoridad electoral
administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en
los cargos de presidente, secretario -primero y segundo-, y
escrutadores.
No es óbice a considerar lo anterior que el segundo apellido de
la persona que actuó como segunda secretaria, se haya escrito
“Mend” en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, y no
15 Visible a foja 231 del tomo I de pruebas. 16 Visible a foja 69 del tomo I de pruebas.
Mendoza como es correcto en el encarte, dado que ello solo
significa un error en el asentamiento atribuible posiblemente a
la inexperiencia de los funcionarios, lo cual no actualiza por sí
mismo la causal en estudio, por lo que, en aras de privilegiar la
votación recibida en esa casilla, y en aplicación del principio de
conservación de los actos válidamente celebrados, se
considera legal la recepción de la votación en la casilla que se
estudia.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la
causal de nulidad de votación prevista en el artículo 67, inciso
e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, resulta infundado el agravio aducido
respecto de la casilla en estudio.
3.2.2 Casillas en las que se hizo corrimiento de los
funcionarios nominados en el encarte.
Las casillas impugnadas bajo la causal en estudio, en las que
se hizo corrimiento de los funcionarios nominados en el encarte
que actuaron el día de la jornada, son las que se enlistan en la
tabla siguiente:
Casilla FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL (ENCARTE)
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (SEGÚN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL)
OBSERVACIONES
654 C3 Pte.:SARAI FRIAS RODRIGUEZ Srio.:MAURA CRISTINA DE LOS SANTOS CORTAZAR 2do. Srio.:ALVARO CARRETA RIVERA 1er. Escrut.:YULIANA HERNANDEZ MONTEJO 2do. Escrut.:DALIA GARCIA ZAPATA 3er. Escrut.:ELIZABETH DEL CARMEN DE LOS SANTOS CARRETA 1er. Supl.:MARIA ANGELA CORTAZAR LOPEZ
Pte: Surai Frías Rodríguez Srio: Maura Cristina de los Santos Cortázar. 2do Srio: Yuliana Hernández Montejo. 1er Escrut:: Elizabeth del Carmen de los Santos C. 2do. Escrut: María Ángela Cortázar López. 3er. Escrut: Sebastiana de los Santos Morales.
Hay coincidencia plena en los cargos de presidente y 1er. Secretario. YULIANA HERNANDEZ MONTEJO fungió como 2do
secretario, y en el encarte esta como 1er escrutador. ELIZABETH DEL CARMEN DE LOS SANTOS estuvo de
1er escrutador. en el encarte esta de 3er escrutador. y MARIA ANGELA CORTAZAR LOPEZ que
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
99
2do. Supl.:ROSA ISELA IZQUIERDO NARANJO 3er. Supl.:SEBASTIANA DE LOS SANTOS MORALES
fungió como 2do escrutador. en el encarte está como 1er suplente.
Respecto de la casilla insertada en la tabla anterior, no se
actualiza la causal de nulidad invocada, ya que en ella, la mesa
directiva fue integrada por personas debidamente insaculadas y
capacitadas por la Autoridad Administrativa Electoral
correspondiente apareciendo en el encarte publicado por el
Instituto Nacional Electoral, pues no obstante de que los
funcionarios de casilla en día de la jornada hayan
desempeñado un cargo diverso al contemplado en el encarte,
ello no actualiza por sí mismo la causal en estudio, a como se
abunda a continuación.
Es de considerarse que la figura de los funcionarios electorales
que tienen el carácter de suplentes generales, está prevista en el
artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, que tiene por objeto reemplazar a los funcionarios
titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su
obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de
casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos
deben ser ocupados por los suplentes, idóneamente conforme lo
marca el artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
del Estado de Tabasco (corrimiento de los cargos).
En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares –ante su
ausencia el día de la jornada- por suplentes aplicando el
corrimiento de los cargos, no actualiza la causa de nulidad de
votación recibida en casilla, toda vez que estos últimos
ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su
idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral,
con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada
electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en la
casilla antes mencionada y el haberse hecho el corrimiento
contemplado en la Ley Electoral Local, no lesiona los intereses
del actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la
votación, al haberse recepcionado esta por funcionarios
designados por el Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia,
al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de
nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 67,
párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, resulta INFUNDADO el
agravio aducido por el impugnante por lo que hace a esta casilla.
3.2.3 Casillas en las que se hizo corrimiento de los funcionarios nominados en el encarte y designación de electores de la fila.
Las casillas impugnadas bajo la causal en estudio, en las que
se hizo corrimiento de los funcionarios nominados en el encarte
y designación de electores de la misma sección para cubrir
faltas, y que actuaron el día de la jornada, son las que se
enlistan en la tabla siguiente:
CASILLA FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL (ENCARTE)
PERSONAS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN EL DIA DE LA JORNADA (SEGÚN ACTAS DE JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO).
OBSERVACIONES.
609 B Pte.: ENA MARIBEL CASTILLO PERALTA Srio. :NEFERTARY CASTILLO CASTILLO 2do. Srio. :IMELDA DE DIOS DE LA CRUZ 1er.Escrut.:CANDELARIO MAGAÑA MURILLO 2do.Escrut.:CANDELARIA BLE
Pte: Jesus Emmanuel Pulido Castillo Srio: Nefertary Castillo Castillo 2do Srio: Candelaria Ble García 1er Escrut: Ricarda Jiménez Vicenta 2do Escrut: María del Carmen Ceríno González.
CORRIMIENTO: NEFERTARY CASTILLO CASTILLO, ocupo su
cargo de secretario designado en el encarte y CANDELARIA BLE GARCIA, señalada en el
encarte como segundo suplente subió a segundo secretario. TOMADOS DE LA FILA: JESUS EMMANUEL PULIDO CASTILLO,
pertenece a la (609 C2)
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
101
GARCIA 3er. Escrut.: CRISTIAN EDUARDO LOPEZ GARCIA 1er. Supl.: MARIA ELENA HERNANDEZ GONZALEZ 2do. Supl.:CANDELARIA JUAREZ FRIAS 3er. Supl.: GERARDO REYES LAZARO PEREZ
3er Estrut: Jesús Alejandro García
718 tomo II. RICARDA JIMENEZ VICENTA pertenece a
secc.(609 C1) 698 tomo II. MARIA DEL CARMEN CERINO GONZALEZ,
pertenece a la sección (609 B), foja 673 tomo II. JESUS ALEJANDRO GARCIA PEREZ.
Pertenece a la sección (609 C1), foja 687 tomo II.
609 C2 Pte.:ALBELDA FRIAS MAGAÑA Srio.:JOSE FRANCISCO LOPEZ HERNANDEZ 2do. Srio.:FERNANDO IVAN GONZALEZ LOPEZ 1er. Escrut.:ROMAN FRIAS ALCUDIA 2do. Escrut.:MARIA ESTHER CONTRERAS TORRES 3er. Escrut.:EDGAR GEOVANNY GOMEZ DIAZ 1er. Supl.:LOURDES JAVIER GOMEZ 2do. Supl.:MARIBEL FRIAS TORRES 3er. Supl.:YOLANDA HERNANDEZ DIAZ
Pte: Albelda Frías Magaña Srio: José Manuel de Jesús Ruiz Sastre 2do Srio: Elsi Ramos Naranjo 1er Escrut: Carlos Geovanny Jiménez Pérez 2do Escrut: María Esther contreras torres 3er Escrut: David Cortázar May.
OBRA EN AUTOS HOJA
DE INCIDENTE DE
CASILLA SEÑALANDO:
Solo se presentaron el presidente y el segundo escrutador señalados en
el encarte y desempeñaron esa función el día de la jornada. Se advierte que en efecto, el Presidente y segundo escrutador son las personas designadas en el encarte y fungieron en los cargos asignados. TOMADOS DE LA FILA:
JOSE MANUEL DE JESUS RUIZ SASTRE
pertenece a la sección (609C3). ELSI RAMOS NARANJO,
pertenece a la sección (609 C), foja 719 tomo II. CARLOS GEOVANNY JIMENEZ PEREZ,
pertenece a la sección (609 C1), foja 698 tomo II.
613 B
Pte.:KEILA
MORALES
SUAREZ
Srio.:SEBASTIAN
VELAZQUEZ
JIMENEZ
2do. Srio.:ISMARY
CAMPOS
HERNANDEZ
1er. Escrut.:JORGE
LUIS DE LA
CRUZ RICHE
2do.
Escrut.:AGENOR
ANTONIO
GARCIA LOPEZ
3er.
Escrut.:ALONDRA
ISABEL GOMEZ
MARTINEZ
1er. Supl.:MARIA
DEL SOCORRO
HERNANDEZ
LORENZO
2do. Supl.:JUAN
Pres: Agenor Antonio
García López.
Srio: Sebastián Velázquez
Jiménez
2do Srio: María
Concepción Raymundo
Rivera.
1er Escrut: Nerio Gómez
Naranjo
2do Escrut: Daniel
Balladares Sánchez
3er Escrut: José Luis
Ramos Coronel.
CORRIMIENTO:
AGENOR ANTONIO
GARCIA LOPEZ, de
segundo escrutador subió a
presidente.
SEBASTIAN
VELAZQUEZ JIMENEZ primer secretario desempeñó
la función señalada en el
encarte.
TOMADOS DE LA FILA:
MARIA CONCEPCION
RAYMUNDO RIVERA.
Pertenece a (613 C1), foja
947 TOMO II
NERIO GOMEZ
NARANJO, pertenece a la
sección (613 B), foja 928
tomo II.
DANIEL BALLADARES
SANCHEZ, pertenece a la
sección (613 B), foja 919
CARLOS
BALTAZAR
MORALES
3er.
Supl.:IDELFONSO
JIMENEZ GARCIA
tomo II
JOSE LUIS RAMOS
CORONEL. Pertenece a la
sección (613 C1), foja 947
tomo II.
654 C2 Pte.: CECILIA
MENDEZ DE LA
CRUZ
Srio. DARWIN
ALBERTO
GORDILLO
PEREZ
2do. Srio.:JOSE
CARRETA
ALONSO
1er.
Escrut.:TRINIDAD
GARCIA ZAPATA
2do.
Escrut.:MARGARI
TO GARCIA
JIMENEZ
3er. Escrut.:NURIS
DE DIOS
HERNANDEZ
1er.
Supl.:MARIBEL
BADAL
SANCHEZ
2do.
Supl.:MARTHA
ADRIANA
FUENTES
CAMPOS
3er. Supl.:MARIA
LUISA ARIAS
CORDOVA
Pres: Darwin Alberto
Gordillo Pérez.
Srio: José Carreta Alonso.
2do Srio: Maribel Madal
Sánchez.
1er Escrut: Silvia de Dios
Hernández
2do Escrut: Aurora de los
Santos Alvarado
3er Escrut: María de
Lourdes Galicia López.
CORRIMIENTO:
DARWIN ALBERTO
GORDILLO PEREZ, de
primer secretario subió a
presidente,
JOSE CARRETA
ALONSO de segundo
secretario subió a primer
secretario y
MARIBEL MADAL
SANCHEZ, de primer
suplente subió a segundo
secretario:
TOMADOS DE LA FILA:
SILVIA DE DIOS
HERNANDEZ, pertenece a
la misma sección ( 654B),
informe del INE.
AURORA DE LOS
SANTOS ALVARADO pertenece a sec. (654 B), foja
236 tomo IV.
MARIA DE LOURDES
GALICIA LOPEZ pertenece
a (654 C1), foja 246 tomo IV
de pruebas.
644 B
Pte.:IRIS DEL
CARMEN
JIMENEZ LOPEZ
Srio.:MARIA
VICENTE SAUZ
2do. Srio.:ORALIA
BAUTISTA
ESCALANTE
1er.
Escrut.:JUVENTIN
O LORENZO
JIMENEZ
2do.
Escrut.:VALENTIN
DE LA FUENTE
RUIZ
3er.
Escrut.:EDERLINA
CANDELERO
COLORADO
1er.
Supl.:ALBERTO
BROCA
BAUTISTA
2do.
Supl.:ERNESTO
ESCALANTE
ANGLES
3er. Supl.:MERARI
BAUTISTA
JIMENEZ
Pres: María Vicente Sauz.
Srio: Oralia Bautista
Escalante.
2do Secret: Cecilia del
Pilar Vicente López.
1er Escrut: Humberto de
la Cruz Morales.
2do Escrut: Antonia
Adorno de la Cruz.
3re Escrut: Jael Estrada
Flores.
CORRIMIENTO
MARIA VICENTE SAUZ,
y ORALIA BAUTISTA
ESCALANTE subieron de
primera y segundo secretario
a presidenta y primera
secretaria.
TOMADOS DE LA FILA:
CECILIA DEL PILAR
VICENTE LOPEZ.
pertenece a la sección (644B),
foja 982 tomo III
HUMBERTO DE LA
CRUZ MORALES,
pertenece a la sección (644
B), foja 954 tomo III
ANTONIA ADORNO DE
LA CRUZ pertenece a la
sección (644 B), 949 tomo III
JAEL ESTRADA FLORES pertenece a la sección (644 B)
foja 958 Tomo III.
No se encontró acta de
jornada solo acta de escrutinio
y cómputo.
645 C1 Pte.:SOLMAIRA Pte: Solmayra de la Cruz CORRIMIENTO
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
103
DE LA CRUZ
TOSCA
Srio.:EDDY
FRANCISCO
CORTAZA
SANCHEZ
2do. Srio.:LUIS
ALBERTO
HERNANDEZ
PEREZ
1er. Escrut.:MARIA
REYES
ALEJANDRO
OLAN
2do. Escrut.:CINDY
BROCA
HERRERA
3er.
Escrut.:CARLOS
JAVIER GARCIA
LOPEZ
1er.
Supl.:JAQUELINE
ESCALANTE
SOLIS
2do. Supl.:EFREN
BROCA TORRES
3er. Supl.:SIDONIO
HERNANDEZ
RUIZ
Tosca.
Srio: Cindy Broca Herrera
2do Srio: Luis Alberto
Hernández Pérez.
1er Escrut: Rene Alberto
Salazar López.
2do Escrut: Mayra
Patricia García Bautista.
3er Escrut: Misael
Magaña Montejo.
SOLMAYRA DE LA
CRUZ TOSCA Y LUIS
ALBERTO HERNANDEZ
PEREZ, desempeñaron la
función señalada en el
encarte; y CINDY BROCA
HERRERA, fungió como
primera secretaria y en el
encarte esta como segundo
escrutador.
TOMADOS DE LA FILA:
RENE ALBERTO
SALAZAR LOPEZ.
pertenece a la sección (645
C1), foja 1040 tomo III
MAYRA PATRICIA
GARCIA BAUTISTA,
pertenece a la sección(645 B),
foja 1003 tomo III
MISAEL MAGAÑA
MONTEJO, pertenece a la
sección 645 C1, foja 1022
tomo III.
640 C2 Pte.:JUAN
CARLOS
HERNANDEZ
HERRERA
Srio.:JUAN JOSE
HERNANDEZ
ESCALANTE
2do.
Srio.:MARIANA
HERNANDEZ
GARCIA
1er.
Escrut.:DOMITILA
DOMINGUEZ
MONTEJO
2do.
Escrut.:MANUELA
GOMEZ
VELAZQUEZ
3er.
Escrut.:ZURISADA
I MAY
ALTAMIRANO
1er.
Supl.:YESENIA
MENDOZA
JERONIMO
2do.
Supl.:RICARDO
ALEXIS IBARRA
RODRIGUEZ
3er.
Supl.:GABRIELA
JIMENEZ
LANDERO
Pte: Margot Olan
Ceballos.
Srio: Zurizadai May
Altamirano
2do Srio: Mariana
Hernández García
1er Escrut: Domitila
Domínguez Montejo.
2do Escrut: Manuela
Gómez Velázquez
3er Escrut: Gabriela
Jiménez Landero.
CORRIMIENTO
ZURIZADAI MAY
ALTAMIRANO, de tercer
escrutador subió a primer
secretario GABRIELA
JIMENEZ LANDERO, de
tercer suplente subió a tercer
escrutador
MARIANA HERNANDEZ
GARCIA, DOMITILA
DOMINGUEZ MONTEJO
y MANUELA GOMEZ
VELAZQUEZ desempeñaron la función
señalada en el encarte.
TOMADOS DE LA FILA:
MARGOT OLAN
CEBALLOS, pertenece a la
sección (640 C1), foja 716
tomo III.
635 C2
Pte.:LUCERO DEL
CARMEN ALOR
GARCIA
Srio.:MERADIS
OLIVA GARCIA
2do. Srio.:DIANA
ADORNO OLIVA
1er.
Escrut.:ERNESTO
Pte: Candelaria del C.
García García.
Srio: Meradis Oliva
García.
2do Sriot: Ernesto Pérez
Oliva
1er Escrut: Gertrudis de
CORRIMIENTO
ERNESTO PEREZ OLIVA,
subió de primer escrutador a
segundo secretario
GERTRUDIS DE DIOS
AGUILAR, subió de segundo
escrutador a primer
escrutador.
INES GPE DE A CRUZ
PEREZ OLIVA
2do.
Escrut.:GERTRUDI
S DE DIOS
AGUILAR
3er. Escrut.:INES
GUADALUPE DE
LA CRUZ
AGUILAR
1er. Supl.:NINIVE
GARCIA BADAL
2do.
Supl.:ROSALBA
ALCUDIA
ALEJANDRO
3er.
Supl.:GERARDO
DE DIOS PEREZ
Dios Aguilar.
2do escrut: Inés Gpe de la
Cruz Aguilar.
3er escrut: Gerardo de
Dios Pérez.
AGUILAR, subió de tercer a
segundo escrutador y
GERARDO DE DIOS
PEREZ, de tercer suplente
subió a tercer escrutador.
MERADIS OLIVA
GARCIA desempeño la
función del encarte.
TOMADOS DE LA FILA:
CANDELARIA DEL C.
GARCIA GARCIA.
pertenece a la sección (635
B), foja 555 tomo III.
642 C3 Pte.: SAMUEL
LOPEZ ROMANO
Srio: JUAN
HIGINIO
AGUIRRE LARA
2do. Srio:
VERONICA
CORTAZAR
MORALES
1er.
Escrut.:CANDELA
RIA DE LA CRUZ
CANO
2do.
Escrut.:MARIA
DEL CARMEN
JERONIMO
PEREZ
3er.
Escrut.:YOLANDA
AGUILAR
ALVAREZ
1er.
Supl.:MANUELA
DE LA CRUZ
MORALES
2do. Supl.: OLGA
MEDINA ANIMAS
3er. Supl.:LUCERO
QUE DIAZ
Pte: José Ignacio López
Castillo.
Sriot: Elinain Ramírez
Ramos.
2do Srio: Verónica
Cortázar Morales.
1er Escrut: Candelaria de
la Cruz Cano
2do Escrut: Manuela de la
Cruz Morales.
3er Escrut: Yolanda
Aguilar Alvarez.
CORRIMIENTO
MANUELA DE LA CRUZ
MORALES, de primer
suplente subió a segundo
escrutador.
VERONICA CORTAZAR
MORALES y
CANDELARIA DE LA
CRUZ CANO y YOLANDA
AGUILAR ALVAREZ,
desempeñaron la función,
señalada en el encarte.
TOMADOS DE LA FILA:
JOSE IGNACIO LOPEZ
CASTILLO, pertenece a la
sección (642 C2) foja 873.
ELINAIN RAMIREZ
RAMOS, pertenece a la
sección (642 C3) foja 893,
tomo III.
No se encontró acta de
jornada solo acta de escrutinio
y cómputo.
637 C1
Pte.:SAMUEL
VICENTE SOLIS
Srio.:REYES
JIMENEZ
VICENTE
2do. Srio.:DORA
MARIA
CUSTODIO ULIN
1er.
Escrut.:MANUELA
GARCIA TORRES
2do.
Escrut.:SANTIAGO
LOPEZ LOPEZ
3er.
Escrut.:RICARDO
LOPEZ ARIAS
1er.
Supl.:CANDELARI
A BADAL
SOBERANO
2do.
Supl.:GUADALUP
Pte: Samuel Vicente Solís. Srio: Hilaria García de la Cruz. 2do Srio: Natividad Rivera Vasconcelos. 1er Escrut: María Martha Boláina López. 2do Escrut: Pablo García Zentella. 3er Escrut: Sergio Octavio Torres González.
SAMUEL VICENTE
SOLIS.
Desempeñó la función
señalada en el encarte.
TOMADOS DE LA FILA:
NATIVIDAD RIVERA
VASCONCELOS, pertenece
a la sección (637 C1), Foja
614 tomo I.
SERGIO OCTAVIO
TORRES GONZALEZ,
pertenece a la sección (637
C1), foja 619 tomo I.
HILARIA GARCIA DE LA
CRUZ, pertenece a la sección
(637B), informe del INE.
MARIA MARTHA
BOLAINA LOPEZ,
pertenece a la sección (637B),
informe del INE.
PABLO GARCIA
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
105
E XX LOPEZ
3er.
Supl.:MARGARIT
O CORTAZAR
VICENTE
ZENTELLA, pertenece a la
sección (637B), informe del
INE.
Respecto de las casillas 609 B, 609 C2, 613 B, 640 C2, 654 C2,
642 C3, 644 B, 645 C1, 635 C2 y 637 C1; del análisis
comparativo de los datos asentados en el cuadro esquemático
que antecede, se aprecia que no todos los funcionarios de la
mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, fueron
los designados por el la Autoridad Administrativa Electoral
competente.
Sin embargo, ante la ausencia de algunos de los ciudadanos
designados para ocupar los cargos en la mesa directiva de
casilla, se hizo el corrimiento, de manera que los puestos
vacantes fueron ocupados por personas tomadas de la fila;
cabe señalar que aunque de: Hilaria García de la Cruz, María
Martha Bolaina López, Pablo García Zentella y Silvia de Dios
Hernández, que fungieron como miembros de la mesa directiva
en las casillas 637 C1 y 654 C2; no se encontró la totalidad de
listas nominales de la respectiva sección, aportadas a este
expediente, se tiene el informe remitido por el Presidente del 03
Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, de
Comalcalco, Tabasco17, en el cual se estableció que dichas
personas si pertenecen a la sección electoral de la casilla en la
que fungieron como funcionarios. Documental a la que se le
otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo
16.2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco.
17 Visible a fojas 711 a la 763 del expediente TET-JI-27/2015-III acumulado al 28.
Ahora bien, aun cuando en las casillas 609 C2 y 613 B, se
observaron dos hojas de incidentes18 en las cuales se hace
mención de la falta de funcionarios de la mesa directiva de
casilla y la designación de personas de la fila, como se ha
señalado, esto no lesiona los intereses del actor, ni vulnera el
principio de certeza de la recepción de la votación ya que, aun
cuando es cierto que algunos de los que finalmente recibieron
la votación no figuran en la publicación de la ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla (encarte), también
lo es que sí aparecen en la lista nominal de electores
correspondiente a la sección electoral en la cual se ubica la
casilla, condición sine qua non para que pudieran integrar la
mesa directiva de casilla el día de la jornada.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten
todos los ciudadanos que fueron designados por el Instituto
Nacional Electoral, para recibir la votación en las mesas
directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para
que realice las habilitaciones de entre los electores que se
encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla
correspondiente, y si no estuviere el presidente se procederá de
conformidad con lo establecido en el artículo 224, párrafos 1,
fracción I, II, III y IV de la citada ley electoral y de partidos
políticos vigente en el estado.
En ese orden, la única limitante que establece la propia ley
sustantiva electoral para la sustitución de los funcionarios,
consiste en que los nombramientos deberán recaer en
ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto,
esto es, que sean residentes en la sección electoral que
comprenda la casilla, y que no sean representantes de los
18 Visible a fojas 373 y 376 del tomo I de pruebas.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
107
partidos políticos o coaliciones, en términos del último párrafo, del
artículo citado.
Así, como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una
norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada
electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios
de casilla designados de manera exprofesa, ésta se instale,
funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para
que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia,
estimando que no es posible cumplir con las formalidades de
designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco
recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente
insaculados y designados para desempeñar las funciones en las
casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave
Tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, publicada en Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67, cuyo rubro y
texto es el siguiente:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS.
DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA
LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados
previamente por la Autoridad Administrativa Electoral
competente, actúen como funcionarios de casilla el día de la
jornada, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se
recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la
ley sustantiva electoral local, pues en todo caso, la sustitución
estuvo apegada a la normatividad vigente.
De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las
sustituciones de funcionarios se hicieron primero con el
corrimiento de personas debidamente insaculadas y
capacitadas para llevar a cabo la recepción de la votación y
luego se cubrieron las faltas de algunos de estos con electores
de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban
incluidos en el listado nominal de la casilla impugnada, por lo que
es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la
votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo
en los términos que señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos
de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en
el artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral del
estado, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en
relación a las casillas analizadas en este apartado.
3.2.4 Casillas que funcionaron con personas que no pertenecen a la sección electoral.
De las casillas impugnadas bajo la causal en estudio, en la que uno de los miembros de la mesa directiva de casilla, no pertenece a la sección de la casilla en que fungió como funcionario el día de la jornada electoral, es la que se enlista en la tabla siguiente:
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
109
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS DE ACUERDO AL ENCARTE
PERSONAS QUE RECIBIERON SEGÚN ACTA DE JORNADA O ESCRUTINIO Y COMPUTO.
OBSERVACIONES.
662 B
Pte.:HOMERO DE
DIOS HERNANDEZ
Srio.:SEBASTIANA
VENTURA
JERONIMO
2do. Srio.:YONIC
HERNANDEZ MAY
1er. Escrut.:ELSI DE
DIOS HERNANDEZ
2do. Escrut.:YULIANA
LOPEZ HERNANDEZ
3er. Escrut.:MARIA DE
LOS ANGELES
TORRES RAMOS
1er. Supl.:MARITZA
HERNANDEZ
HERNANDEZ
2do. Supl.:ALCIDES
GARCIA XX
3er. Supl.:MAGALY
HERNANDEZ LEON
PRES: HOMERO DE
DIOS HERNADEZ.
1 SECRET:
GUADALUPE LOPEZ
MARTINEZ.
2 SECRET: YONIC
HERNANDEZ MAY
1 ESCRUT:
ENRRIQUETA
LAZARO DE DIOS.
2 ESCRUT: ELSY DE
DIOS HERNANDEZ.
3 ESCRUT: MARIA DE
LOS ANGELES.
CORRIMIENTO
HOMERO DE DIOS
HERNADEZ y YONIC
HERNANDEZ MAY desempeñaron la función
señalada en el encarte.
ELSI DE DIOS
HERNANDEZ, de primer
escrutador fungió como
segundo escrutador.
MARIA DE LOS
ANGELES (en el acta de
jornada solo se asentó su
nombre sin apellidos, foja
212, tomo IV y en el acta de
escrutinio no aparece.
TOMADO DE LA FILA:
ENRRIQUETA LAZARO
DE DIOS, pertenece a la
sección (662 C1), foja 535
tomo IV.
NO APARECE EN LA
LISTA NOMINAL DE ESA
SECCION:
GUADALUPE LOPEZ
MARTINEZ, según informe
del 03 Consejo Distrital del
INE, el único con este nombre
pertenece a la sección 618 del
ejido Reforma de Cunduacán.
616 C2 Pte.:HECTOR ARIAS
CUSTODIO
Srio.:AIDA RIVERA
ORAMAS
2do. Srio.:CINDY
KRISTEL FRIAS
TRINIDAD
1er.
Escrut.:SEBASTIANA
BALCAZAR
BAUTISTA
2do. Escrut.:ANGEL
ALBERTO CHABLE
RAMIREZ
3er. Escrut.:MARIA
INOCENTE DE LA O
PERALTA
1er. Supl.:CLARITA
DE LA CRUZ
HIDALGO
2do. Supl.:AIDA
ARIAS SANCHEZ
3er. Supl.:MANUELA
DE DIOS
HERNANDEZ
Pte.: HECTOR ARIAS CUSTODIO Srio.: ELENA LAZARO MONTEJO. 2do Srio.: CINDY KRISTEL FRIAS TRINIDAD 1er. Escrut.: SEBASTIANA BALCAZAR BAUTISTA
HECTOR ARIAS CUSTODIO, CINDY KRISTEL FRIAS TRINIDAD Y SEBASTIANA BALCAZAR BAUTISTA, DESEMPEÑARON LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN EL ENCARTE. NO APARECE EN LA
LISTA NOMINAL DE ESA
SECCION:
ELENA LAZARO MONTEJO,
no aparece en el encarte ni en la lista nominal de esa sección, en encarte se observa que se instalaron en esta sección las casillas 616 B, 616 C1 y 616 C2, revisando estas no se encuentra a esta persona.
Por cuanto hace a la casilla 662 B, reseñada en el cuadro que
antecede, y como quedó acreditado en el acta de la jornada
electoral19 tanto el presidente como el segundo secretario
figuran en la publicación de la ubicación e integración de las
mesas directivas de casilla (encarte), con el segundo y tercer
escrutador se hizo el corrimiento, aunque con el tercer
escrutador solo se anotó el nombre sin los apellidos este
coincide con el que aparece en la publicación de la ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla (encarte), en
cuanto al primer escrutador este fue tomado de la fila pero si
pertenece a la misma sección de la casilla donde fungió como
funcionario.
Sin embargo, en cuanto al primer secretario de la casilla en
comento, Guadalupe López Martínez, cabe señalar que esta
persona no se encuentra en la publicación de la ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla (encarte) y siendo
que, por oficio INE/JDE03TAB/VE/96/1520 el Presidente del 03
Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, de
Comalcalco, Tabasco, informó la inexistencia de la lista nominal
correspondiente a la casilla en estudio, por lo que este Tribunal,
para mejor proveer, requirió el informe al citado Presidente del
03 Consejo Distrital para que informará si Guadalupe López
Martínez pertenece o no a la sección electoral 662 en esta
entidad. De esta manera, dicha autoridad administrativa
electoral informó por escrito presentado el dieciséis de julio del
año que discurre21; el único ciudadano con el nombre similar a
este pertenece a la sección 618 del ejido Reforma de
Cunduacán y otros que pertenecen a otros municipios, de lo
que se deduce que Guadalupe López Martínez no aparece en
el listado de la sección; por tanto, no reúne el requisito que
establece el artículo 224.3 de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos del Estado de Tabasco, para ser funcionario de casilla,
19 Visible a foja 212 del tomo I de pruebas. 20 Visible a foja 578 de autos. 21 Visible a fojas 711 a la 763 del expediente TET-JI-27/2015-III acumulado al 28.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
111
consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral
que comprenda a la casilla. Documentales mencionadas en ése
párrafo que gozan de valor probatorio pleno, acorde al numeral
16.2 de la Ley adjetiva electoral local.
Entretanto, en la casilla 616 tipo contigua 2, en el acta de
escrutinio y cómputo22 tanto el presidente como el segundo
secretario y el primer escrutador que actuaron el día de la
jornada, figuran en la publicación de la ubicación e integración
de las mesas directivas de casilla (encarte), mientras que el
primer secretario Elena Lázaro Montejo, no se encuentra en la
publicación de la ubicación e integración de las mesas
directivas de casilla (encarte), por lo que fue necesaria su
búsqueda en las listas nominales de esa sección que obran en
autos, revisándose las correspondientes listas nominales y
adicionales de las casillas 616 B, 616 C1 y 616 C2 que obran
en autos, desprendiéndose que dicha persona no se encontró
enlistada en la sección electoral 616 de esta entidad, es decir,
no pertenece a la misma.
En ese sentido, la causal de nulidad que se estudia, sanciona
aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada
electoral, consistentes en que la votación sea recibida por
personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que
hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el
Instituto Nacional Electoral, por no encontrarse en la lista de
ubicación e integración de casillas (encarte), no figurar en el
acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa
electoral en caso de existir –lo que en el caso no ocurre-, o por
no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el
artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco, que establece que las sustituciones se
22 Visible a foja 245 del tomo I de pruebas.
realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con
los electores que se encuentren en la casilla en espera de
votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de
electores y no ostentar el carácter de representantes de partido
político o coalición.
En los casos que se analizan en las casillas 662 B y 616 C2, los
ciudadanos designados para ocupar los cargos de primer
secretario al no formar parte del listado nominal de la sección,
no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe
considerarse que la recepción de la votación se hizo por
personas distintas a las facultadas por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave
S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005, páginas 259-260, cuyo rubro y texto es el siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
113
partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
En consecuencia, al acreditarse los supuestos normativos de la
causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el
artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral del
estado, en cuanto a las casillas 616 C2 y 662 B, resultan
FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, y por ende,
se anulan la votación recibida en las casillas de mérito, por lo que
se realizará la recomposición del cómputo de la presente
elección, en el apartado correspondiente de esta Sentencia.
Apartado 4. Casillas a analizar bajo la causal de nulidad
contemplada en el inciso f) del artículo 67 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, consistente en haber mediado dolo o error en la
computación de los votos y siempre que ello sea
determinante para el resultado de la votación.
Las casillas a examinar bajo la causal en cita, acorde a los
agravios señalados por los actores, son las siguientes:
No. Casilla Argumentos del actor
1. 613 ESP
La suma de las boletas utilizadas y boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas asignadas.
2.
614 C1
Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
Carece de datos en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
3.
616 C2
Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
Carece de información en los apartados 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4.
615 C1
Alteración de datos en todo el apartado 8 “resultados de votación”, y carece de información en los apartados 3 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
5.
617 C1
Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
Alteración de los datos en el apartado 8 “Resultado de votación” del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
6.
619 C1
582 boletas sobrantes que sumadas a las 355 personas que votaron, crean presunción que hubo un total de 937 boletas asignadas a la casilla, la cual no es la cifra ordinaria que se maneja en casilla.
7.
620 C1
Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
8.
622 C1
Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
9.
626 B
Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
Carece de datos en los apartados del 1 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
10. 633 C1 Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
11.
634 C1
Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
12. 635 B
Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
13. 638 B Presenta alteraciones en el apartado 8 “resultado de votación”.
14. 639 B
Carece de datos en los apartados del 4 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
115
15. 641 C1 15 boletas no aparecen contabilizadas.
16. 641 C2
Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
11 boletas no aparecen contabilizadas. 17. 643 B Carecen del dato de “boletas sobrantes”
en el acta de escrutinio y cómputo. 18. 643 C1 12 boletas no aparecen contabilizadas.
19. 646 B
Carece de datos en el apartado 4 “Representantes de partido que votaron en la casilla”.
20. 648 C1 Una boleta no aparece contabilizada.
21. 652 C1 Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
22. 653 C1
Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
23. 654 B Tres boletas no fueron contabilizadas.
24. 654 C1 Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
25. 654 C2 Presenta alteraciones en el apartado 8 “resultados de votación”.
26.
655 C1
Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
Carece de datos en los apartados del 1 al 6 y presenta alteraciones en el 8, del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
27. 657 C1 Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.
28. 662 B
Carece de datos en los apartados del 4 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
29. 666 B Una boleta no fue contabilizada.
Para lo cual, a continuación se invoca el marco normativo de la
premisa en estudio.
4.1 Marco normativo de la causal en estudio.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por medio del cual,
los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,
determinan: I. el número de electores que votó; II. El número de
votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o
candidatos; III el número de votos nulos; y, IV el número de
boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el
artículo 238 punto 1 fracciones I, II, III y IV de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; y los puntos 2 y 4
del mismo precepto señalan lo que debe entenderse por voto
nulo y por boletas sobrantes.
Asimismo, los artículos 239 puntos 1 y 2, 240, 241 y 242 del
ordenamiento en estudio, establecen el orden en que se lleva a
cabo el escrutinio y cómputo de casilla; las reglas conforme a las
cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se
determina la validez o nulidad de los votos, respectivamente.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se
levantará el acta correspondiente de cada elección, las que
deberán firmar, idealmente sin excepción, todos los funcionarios
y representantes de los partidos políticos que actuaron en la
casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244 punto 1 de
la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que
sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de
certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla,
garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los
electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el
inciso f) del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, la votación recibida en
una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos
normativos siguientes:
a) Que exista dolo o error en la computación de los votos; y
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
117
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo conviene precisar que el
"error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o
expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con
el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala
fe, siendo que dicho error debe encontrarse en los rubros de
votación (fundamentales) y considerando en auxilio los rubros
relativos a boletas (rubros auxiliares). Por el contrario, el "dolo"
debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el
engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir
sino que debe acreditarse plenamente y que, por el contrario,
existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los
miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe;
entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa,
señale en su demanda que existió "dolo o error" en el cómputo
de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará
sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo
cuando se aporten los medios de convicción idóneos y
suficientes para acreditar el dolo.
Por lo que corresponde al diverso elemento que integra la causal
de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea
determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido
preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el
cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será
determinante para el resultado de la votación cuando el número
de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a
la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos
políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo
lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el
partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar,
podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será
determinante para el resultado de la votación, cuando en las
actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se
adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos
asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos,
que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las
demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre
en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de
certeza de los resultados electorales.
4.2 Análisis de los agravios
En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada,
considerando el marco normativo expuesto con antelación en
esta sentencia, debe analizarse atendiendo a la siguiente
documentación relativa a las casillas impugnadas bajo la causal
invocada:
1. Actas de la jornada electoral;
2. Actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla;
3. Acta de la sesión permanente de la jornada electoral; del
siete de junio de dos mil quince, en su caso;
4. Acta de la sesión permanente de cómputo municipal del
diez de junio de dos mil quince, en su caso;
5. Actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo
responsable;
6. Listas nominales y adicionales de las casillas de mérito; y
7. Encarte expedido por el Instituto Nacional Electoral.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
119
Documentales públicas que obran agregadas al expediente en
que se actúa, mismas que se encuentran en el archivo
jurisdiccional de este Tribunal, las cuales tienen pleno valor
probatorio en términos de lo previsto en el artículo 16.2 de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco.
4.2.1 Casillas en las que el actor ya alcanzó su pretensión
de nulidad.
Resulta inatendible el análisis de los argumentos tendentes a
actualizar la causal en estudio, por cuanto hace a las casilla
616 C2 y 662 B, ya que respecto a las mismas, el actor ya
alcanzó su pretensión, pues fue anulada la votación recibida en
dichas casillas, en el estudio de la causa de nulidad contenida
en el inciso e), del artículo 67 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en
los apartados previos de este punto considerativo.
4.2.2 Casillas impugnadas por irregularidades en rubros
relativos a boletas.
Al respecto, los actores realizan diversos argumentos relativos
a controvertir solo rubros relativos a boletas en las actas de
escrutinio y cómputo, dichos motivos de disenso se agrupan en
la siguiente tabla:
No. Argumentos de los actores
Casillas en la
que los hacen
valer
1. La suma de boletas sobrantes no 613 Especial.
coincide con el total de boletas
asignadas.
2. Carecen del dato de “boletas
sobrantes” en el acta de
escrutinio y cómputo.
614 C1, 617 C1,
620 C1, 622 C1,
626 B, 633 C1,
634 C1, 641 C2,
643 B, 652 C1,
654 C1, 655 C1, y
657 C1.
3. 582 boletas sobrantes que
sumadas a las 355 personas que
votaron, crean presunción que
hubo un total de 937 boletas
asignadas a la casilla, la cual no
es la cifra ordinaria que se
maneja en casilla.
619 C1.
4. Diverso número de boletas que
aparecen sin contabilizar.
641 C1, 641 C2,
643 C1, 648 C1,
654 B, y 666 B.
De lo asentado en el cuadro anterior se advierte que dichos
argumentos van encaminados a acreditar supuestas
inconsistencias relativas a rubros de boletas, tales como boletas
sobrantes, o bien, de las recibidas en casilla, sin que los actores
realicen ningún análisis comparativo de las mismas con algún
rubro fundamental, es decir, no señalan en su demanda un
error al comparar entre sí los rubros de boletas con los rubros
fundamentales de las actas, entendidos estos como los
relativos a “personas que votaron”, “votos sacados de la urna”,
y “resultados de la votación”, sino que hacen depender dicho
error en el asentamiento de la sumatoria de las boletas
recibidas o sobrantes, lo cual tiene por objeto evidenciar una
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
121
supuesta inconsistencia en esos rubros y no en los relativos a
votación, pues se reitera, no realizan comparación con algún
otro para invocar una discrepancia que actualice la causal en
estudio.
Esto es, el error que pretenden evidenciar los actores no surge
de la comparación de un rubro fundamental con uno relativo a
boletas siquiera, pues solo se dedica a establecer
irregularidades en las boletas recibidas y las sobrantes, lo cual
no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación de
las casillas señaladas, pues no se controvierte un error
aritmético relativo a la votación que pueda entenderse como
que la posible inconsistencia que aluden llegue a tener
injerencia en el resultado de la votación.
Lo anterior, toda vez que es criterio de las salas regionales y
sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación23 que la causal de nulidad de error o dolo en el
cómputo, debe trascender en los resultados de la casilla. Es
decir, el error se debe ver reflejado en los rubros vinculados de
forma directa con la votación (rubros fundamentales).
Por tanto, si las supuestas irregularidades alegadas por los
actores se sitúan en los rubros de boletas recibidas o
sobrantes, tal inconsistencia de ninguna forma podría
trascender al resultado de la votación recibida en las casillas,
pues ello tampoco es alegado por los actores al no hacer valer
ninguna discrepancia entre los rubros fundamentales, situación
en la que no cabe la suplencia de agravios, dado que no es una
pretensión del actor en este juicio el controvertir la posible
discrepancia entre los rubros fundamentales de las actas, lo
que hace inferir su conformidad con los mismos.
23 Ver sentencias en los expedientes SUP-JIN-203/2012, SX-JIN-97/2015, y SX-JIN-57/2015.
De ahí que los actores parten de una premisa errónea al
pretender evidenciar un error en un rubro de boletas y no
relativo a la votación para la anulación de las casillas en cita,
pues la premisa en estudio se refiere a computación de votos y
la determinancia radica en el resultado de la votación, por tanto,
el legislador local estimó que el error debe invocarse en los
votos, es decir, en las boletas no se plasmaron los votos, y no
en aquellas que resultaron sobrantes o que constituyen las
asignadas en total, ya que ello no actualiza el principio de
certeza en la votación, al no establecer ningún voto en las
mismas, por ende, no pueden actualizar la causal en estudio.
Así, este Tribunal determina que los planteamientos formulados
por los partidos políticos actores, respecto a la nulidad de la
votación en las casillas enlistadas en este apartado, resultan
infundados.
4.2.3 Casillas objeto de recuento ante el Consejo Municipal
responsable.
De las casillas previamente enunciadas para ser examinadas
bajo la causal en estudio, es de precisarse que han sido objeto
de recuento ante el Consejo Municipal responsable las
siguientes:
Número Casilla
1 653 contigua 1
En tal virtud, a juicio de este órgano jurisdiccional, las causas por
las que el partido político actor solicita la nulidad de la votación de
la casilla que antecede, resultan improcedentes, como se precisa
a continuación.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
123
La pretensión final del actor, por lo que hace a la causal en
estudio, consiste en que este Tribunal decrete la nulidad de las
casillas de mérito, por inconsistencias detectadas en al menos un
rubro de votación que ocasionan errores de carácter aritmético en
el cómputo de la votación de la mesa directiva de la casilla citada.
Sin embargo, de la revisión de las constancias de autos
concretamente del acta de escrutinio y cómputo levantada ante el
Consejo Municipal responsable, visible a foja 333 del tomo de
pruebas I de este expediente, se aprecia que dicho Consejo ya
llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación,
respecto de la casilla que nos ocupa en este punto. Documental
pública a la que se le concede valor probatorio pleno, de
conformidad con el artículo 16.2 de Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
En consecuencia, dado que la casillas precisada ha sido objeto de
nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, es evidente
que su pretensión resulta infundada, pues los posibles errores
contenidos en el acta primigenia de escrutinio y cómputo de
casilla, impugnada en este juicio, fueron corregidos por el
Consejo Municipal responsable, por lo que no es jurídicamente
posible invocar errores en el acta original como causa de
nulidad ante este Tribunal, ya que las posibles inconsistencias
entre los rubros de las actas de casilla, después del recuento,
desparecen, es decir, han quedado superadas, y en ese sentido
no le irrogan perjuicio al enjuiciante, máxime que en este juicio
dicho actor no controvierte el acta levantada por el aludido
Consejo Municipal.
4.2.4 Casillas en las que se hacen valer inconsistencias en
rubros fundamentales.
El Partido Nueva Alianza impugna diversas casillas haciendo
valer posibles inconsistencias en rubros fundamentales,
alegando datos en blanco, al tenor siguiente:
No. Casilla Argumentos del actor
1. 614 C1
Carece de datos en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
2.
615 C1
Alteración de datos en todo el apartado 8 “resultados de votación”, y carece de información en los apartados 3 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
3. 617 C1
Alteración de los datos en el apartado 8 “Resultado de votación” del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. 620 C1
Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
5. 622 C1
Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
6. 626 B
Carece de datos en los apartados del 1 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
7. 634 C1
Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
8. 635 B
Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
9. 638 B Presenta alteraciones en el apartado 8 “resultado de votación”.
10. 639 B
Carece de datos en los apartados del 4 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
11. 646 B
Carece de datos en el apartado 4 “Representantes de partido que votaron en la casilla”.
12. 654 C2 Presenta alteraciones en el apartado 8 “resultados de votación”.
13. 655 C1
Carece de datos en los apartados del 1 al 6 y presenta alteraciones en el 8, del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
Del análisis preliminar de las constancias aludidas al principio
de este apartado, y con el objeto de apreciar con claridad si las
inconsistencias esgrimidas por el actor, pueden ocasionar la
existencia de algún error en la computación de los votos y
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
125
evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la
votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con
relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se
impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los
datos numéricos siguientes: En la columna identificada bajo el
número 1, se anota el total de ciudadanos que votaron
conforme al acta de escrutinio y cómputo de casilla, y en caso
de no estar asentado se tomará de la lista nominal respectiva;
mientras que, en la columna número 2, se precisa el total de
boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron
encontradas en el receptáculo de la casilla, y vaciadas para su
conteo; cantidad que se obtienen de los recuadros respectivos
del acta de escrutinio y cómputo. En la columna identificada con
el número 3, se anotan los resultados de la votación, cantidad
que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada
partido político, los relativos a los candidatos no registrados, así
como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el
acta de escrutinio y cómputo respectiva tomando el resultado
final, o cuando no se haya realizado la sumatoria se procederá
a realizarla para la obtención del dato. En la columna marcada
con el número 4, se anotará la votación obtenida por el primer
lugar; en la columna 5 la cantidad de votos obtenida por el
segundo lugar; seguidamente en la columna 6 se anotará la
diferencia máxima que se advierta de comparar los valores
consignados en las columnas 1, 2, y 3, que se refieren a TOTAL
DE CIUDADANOS QUE VOTARON, TOTAL DE VOTOS
SACADOS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN;
en la columna 7 se asentará la diferencia entre el primero y
segundo lugar de la votación; y finalmente se establecerá si la
diferencia es o no determinante para el resultado de la votación.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en
las columnas de referencia, en condiciones normales deben
consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir
congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están
estrechamente vinculadas entre sí, pues resulta lógico pensar
que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe
coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en
ella, como con el total de boletas depositadas y sacadas de la
urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y
que constituyen la votación recibida por cada uno de los
partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su
caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y
los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas
1, 2 y 3 son idénticas, o se pueda inferir algún dato en blanco
existiendo los otros dos rubros coincidentes, se podrá afirmar
que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que
todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las
referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se
considerará que existe un error en la computación de los votos,
en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá
anotarse en la columna identificada con el número 6. En la
columna 7, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia
numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que
ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla
respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político
que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo
lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado
respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o
no determinante para el resultado de la votación, éste deberá
compararse con la diferencia existente entre el primer y
segundo lugar de la votación, anotada en la columna 6. De tal
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
127
suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna 6,
es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el
primer y segundo lugar, se considerará que el error es
determinante para el resultado de la votación, pues debe
estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que
obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado
el mayor número de votos, en este caso, en la columna
identificada con el número 8, se anotará la palabra SI. Por el
contrario, cuando el error no sea determinante, en la
mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco,
ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar
las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL, TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA, o
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye
causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por
la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente,
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia 08/97, publicada
en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22
a 24, cuyo rubro es del tenor siguiente: “ERROR EN LA
COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE
DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL
NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA
CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA
SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”24
24 ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS
RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advertir el
órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que
aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio,
cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos
electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o
que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre
otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de
la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que
votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por
o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la
votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico
o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos
no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario
relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la
votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación
recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse
el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
129
descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y
coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también
hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron
por contar con resolución favorable para tal efecto por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de
haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor
número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total
de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación
emitida y la conservación de los actos de las autoridades
electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se
actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se
estará a lo siguiente: Tomando en cuenta lo ya expresado, en el
sentido de que, en condiciones normales, los rubros de
PERSONAS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL, TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA y
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores
idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una
cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los
valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar
explicación racional alguna, debe estimarse que el dato
incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo
de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que
no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como
consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando
se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la
diferencia existente no es determinante para actualizar los
extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene
la información consignada en las diversas columnas del cuadro
que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se
analizará el contenido de las demás actas y constancias que
obren en el expediente, con el objeto de su obtención o
rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de
los votos y, en su caso, si es o no determinante para el
resultado de la votación. De forma que, si de las constancias
que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible,
pero éste no coincide con alguno de los asentados en
cualesquiera de las columnas identificadas con los números 1,
2 y del 3 del cuadro que se comenta, para establecer la
existencia de la determinancia del error correspondiente, se
deben considerar los dos datos legibles o conocidos con
relación al obtenido mediante diversa fuente. Si esto no es
posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente
al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor
correspondiente a su similar, ya sea, TOTAL DE PERSONAS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL
DE VOTOS SACADOS DE LA URNA o RESULTADOS DE LA
VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se
presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y,
por ende, que no existe error.
Así en el supuesto que los dos rubros conocidos o legibles,
relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la
diferencia o margen de error se deberá establecer con base en
su comparación con la diferencia entre el primero y segundo
lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de
la votación, entonces deberá conservarse la validez de la
votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de la TOTALIDAD
de espacios en blanco en los rubros fundamentales y, además,
no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa
fuente para los efectos de su rectificación o deducción;
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131
entonces, se considerará que las omisiones de referencia,
relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo
ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla,
la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son
determinantes para la misma, toda vez que no es posible
conocer cuál es la voluntad del electorado. Empero, en los
supuestos en los que sea posible obtener la información
faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto
de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer
si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es
determinante para el resultado de la votación.
Expuesto lo anterior, en primer lugar se presenta el cuadro de
análisis de las casillas cuyos datos asentados en los rubros
fundamentales del acta de escrutinio y cómputo respectiva, son
plenamente coincidentes:
1 2 3
NO. CASILLA
PERSONAS
QUE
VOTARON
VOTOS
SACADOS
DE LA URNA
TOTAL DE RESULTADOS DE LA
VOTACION
1. 646 B 394 394 394
En tal virtud, al resultar plenamente coincidentes los rubros
fundamentales relativos a la votación recibida en la casilla 646
B, es que resulta infundado el agravio del actor sobre dicha
casilla, al no advertirse ningún error en la computación de los
votos.
Ahora bien, en diversas ocasiones los datos de rubros
fundamentales son asentados incorrectamente por falta de
pericia de los funcionarios de casilla, dado que no se realizan
las correctas operaciones aritméticas, lo que en apariencia
puede crear alguna discrepancia entre dichos rubros, sin
embargo, las mismas son analizadas en esta sede jurisdiccional
para su aplicación correcta y determinar si realizadas las
correcciones subsisten las inconsistencias entre los rubros
fundamentales. Al respecto se presenta el análisis de las
siguientes casillas:
1 2 3
NO. CASILLA
PERSONAS
QUE
VOTARON
VOTOS
SACADOS
DE LA URNA
TOTAL DE RESULTADOS DE LA
VOTACION
1. 638 B 345* 345 345
2. 654 C2 327 327 327**
*Se corrige el dato mal asentado en el acta (568 personas que votaron), dado que dicho rubro se obtiene de la suma de los apartados 3 y 4 del acta de escrutinio y cómputo de casilla, resultando la cantidad asentada en la tabla. ** Se corrige el dato no asentado en el acta, mediante la realización de la sumatoria de los votos distribuidos a los partidos políticos en el acta. Nota: el resto de datos se obtuvo de los asentados en el acta respectiva.
Así, realizadas las correcciones apuntadas en la tabla que
antecede, se advierte que los rubros fundamentales resultaron
coincidentes plenamente entre sí, por lo que resulta
infundado el agravio del actor sobre las casillas 638 B y 654
C2, al no advertirse ningún error en la computación de los
votos.
Por otra parte, cabe señalar que, para el análisis de la causal
en estudio, en la obtención de los datos fundamentales
faltantes, resulta válido consultar las diversas constancias de
autos de las que puedan obtenerse diversos datos para
inferirlos, o bien, apoyarse en elementos auxiliares o rubros de
boletas, conforme a los cuales se pueden obtener las boletas
efectivamente utilizadas en la elección, es decir, aquellas en las
que se plasmó el voto de los ciudadanos. En ese sentido, para
obtener dicho rubro auxiliar, se deben considerar las boletas
recibidas, las boletas sobrantes, y el resultado de restar las
primeras con las segundas, para obtener las boletas utilizadas
efectivamente en la votación, elemento que cobrará mayor
relevancia cuando coincida con alguno de los rubros
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
133
fundamentales conocidos, permitiendo que a partir de dicho
rubro auxiliar se infiera las personas que votaron o el resultado
total de la votación, y estar en condiciones de realizar la
comparación respectiva.
Así tenemos lo siguiente:
A B C 1 2 3
NO. CASILLA
BOLETAS
RECIBIDAS
BOLETAS
SOBRANTES
BOLETAS RECIBIDAS
MENOS BOLETAS
SOBRANTES
PERSONAS
QUE
VOTARON
VOTOS
SACADOS
DE LA URNA
TOTAL DE
RESULTADOS DE
LA VOTACION
1. 622 C1 463 232 231 231 D.E.B. 231
2. 639 B 746 274 472 472 D.E.B. 472
Los datos asentados en la tabla que antecede se obtuvieron de
la siguiente manera: en relación a la casilla 622 C1, se obtuvo
el dato de boletas recibidas de la relación de boletas por casilla
electoral y folios de elección de presidente municipal y
regidores25, relativa al municipio de Cunduacán, Tabasco,
aportada en juicio por el Consejo Municipal responsable,
mediante oficio P/CEM/CUND/263/201526, documentales
públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, acorde
al numeral 16.2 de la Ley adjetiva electoral local; seguidamente
el rubro de boletas sobrantes se obtuvo restando a las boletas
recibidas el resultados de la votación, por ser éste apartado en
el que se consignan las boletas en las que se plasmaron los
votos objeto de escrutinio en la casilla; enseguida se restó a las
boletas recibidas el dato de boletas sobrantes, cantidad
resultante de la que es válido inferir se obtienen las boletas
efectivamente utilizadas para que las personas que acudieron a
votar durante la jornada electoral, lo hicieran, por lo que en
base a dicha cantidad se infiere el rubro relativo a “personas
que votaron”.
25 Visible a foja 722 del tomo de pruebas IV 26 Visible a foja 581 de autos del expediente principal.
No obstante lo anterior, subsiste en la casilla en comento, el
dato en blanco relativo a “Votos Sacados de la urna”, el cual si
bien es cierto es un dato único al establecerse al momento en
que se realiza el escrutinio y cómputo de votos en la casilla, no
escapa a la vista que de los datos previamente obtenidos, se
advierte que resultan coincidentes los rubros de “personas que
votaron” y “resultados de la votación”, por lo que es válido inferir
que el tercer rubro relativo a “votos sacados de la urna” resulta
coincidente con las cantidades asentadas en el resto de los
rubros fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a la casilla 639 B, se obtuvo el dato de
boletas recibidas en base a la relación de folios de boletas
recibidas asentado en el apartado 6 del acta de jornada
electoral respectiva27; enseguida se obtuvo el dato de boletas
sobrantes del asentado en el rubro correspondiente del acta de
escrutinio y cómputo de casilla; de ahí, se restó a la cantidad de
boletas recibidas, la cantidad de boletas sobrantes, de cuyo
resultado es válido inferir se obtienen las boletas efectivamente
utilizadas para que las personas que acudieron a votar durante
la jornada electoral, lo hicieran, por lo que en base a dicha
cantidad se infiere el rubro relativo a “personas que votaron”.
No obstante lo anterior, subsiste en la casilla en comento, el
dato en blanco relativo a “Votos Sacados de la urna”, el cual si
bien es cierto es un dato único al establecerse al momento en
que se realiza el escrutinio y cómputo de votos en la casilla, no
escapa a la vista que de los datos previamente obtenidos, se
advierte que resultan coincidentes los rubros de “personas que
votaron” y “resultados de la votación”, por lo que es válido inferir
que el tercer rubro relativo a “votos sacados de la urna” resulta
27 Visible a foja 166 del tomo de pruebas I.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
135
coincidente con las cantidades asentadas en el resto de los
rubros fundamentales.
Sirve de apoyo a los razonamientos vertidos en este apartado,
el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JIN-
203/2012.
En consecuencia, al coincidir plenamente los rubros relativos a
votación en las casillas 622 C1 y 639 B, se declaran
infundados los agravios del partido actor respecto a dichas
casillas, en virtud que no existió error en la computación de los
votos.
Por último, en base a los documentos analizados en autos a los
que se hizo referencia al principio del estudio de la causal en
cita, existieron casillas en las que se detectaron inconsistencias
en los rubros fundamentales, por lo que es necesario analizar si
tales irregularidades son determinantes, lo que se presenta a
continuación:
1 2 3 4 5 6 7 8
NO. CASILLA
PERSONAS
QUE
VOTARON
VOTOS
SACADOS
DE LA URNA
TOTAL DE
RESULTADOS
DE LA
VOTACION
VOTACIÓN
1ER. LUGAR
VOTACIÓN
2º. LUGAR
DIFERENCIA
MÁXIMA
ENTRE 1, 2
Y 3
DIFERENCIA
ENTRE
1° Y 2°
LUGAR
ES
DETERMINANTE
SI O NO
1. 614 C1*
399 SEGÚN LISTADO
NOMINAL Y ADICIONAL
D.E.B. 402 135 111 3 24 NO
2.
615 C1
387 SEGÚN
LISTADO NOMINAL Y ADICIONAL
D.E.B. 392 152 79 5 73 NO
3.
617 C1*
358 SEGÚN LISTA
NOMINAL Y ADICIONAL
D.E.B.
373 149 69 15 80 NO
4. 620 C1
347 SEGÚN LISTA
NOMINAL
D.E.B. 346 135 85 1 50 NO
5.
626 B*
333 SEGÚN LISTA
NOMINAL Y ADICIONAL
D.E.B. 332 125 45 1 80 NO
1 2 3 4 5 6 7 8
NO. CASILLA
PERSONAS
QUE
VOTARON
VOTOS
SACADOS
DE LA URNA
TOTAL DE
RESULTADOS
DE LA
VOTACION
VOTACIÓN
1ER. LUGAR
VOTACIÓN
2º. LUGAR
DIFERENCIA
MÁXIMA
ENTRE 1, 2
Y 3
DIFERENCIA
ENTRE
1° Y 2°
LUGAR
ES
DETERMINANTE
SI O NO
6. 634 C1
332 SEGÚN LISTA
NOMINAL
D.E.B. 333 103 89 1 14 NO
7.
635 B
382 SEGÚN LISTA
NOMINAL Y ADICIONAL
D.E.B. 384 154 61 2 93 NO
8.
655 C1*
221 SEGÚN LISTA
NOMINAL
D.E.B. 241 116 46 20 70 NO
* El número y tipo de casilla no se asentó en el acta, sin embargo se infiere tomando en cuenta las documentales de autos, tales como el encarte (coincidencia de domicilio o funcionarios de casilla), y las actas de jornada electoral (coincidencia de representantes de partido). Nota: D.E.B. Datos en blanco que no pudieron obtenerse de las documentales que obran en autos, ni inferirse de otros elementos.
Del análisis de los datos obtenidos de las documentales que
obran en autos, presentados en el cuadro que antecede, y
atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio
y cómputo de los votos de las casillas enlistadas en la tabla
previa, este cuerpo colegiado jurisdiccional, determina lo
siguiente: las casillas 614 C1, 615 C1, 617 C1, 620 C1, 626 B,
634 C1, 635 B, y 655 C1, si bien es cierto se acredita el error
en la computación de votos en virtud de la discrepancia de los
rubros fundamentales, y siendo que el dato de “votos sacados
de la urna” resultó insubsanable al ser un acto único al
momento del conteo de los votos en casilla y no pudo inferirse
ante la discrepancia del resto de rubros fundamentales, ello por
sí mismo no actualiza la causal en estudio, dado que el
elemento normativo de la determinancia para acreditar la causal
en estudio, no se satisfizo en dichas casillas, pues la diferencia
máxima existente entre los rubros discrepantes no fue igual o
mayor a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer
y segundo lugar de la votación respectiva.
En consecuencia, se declaran infundados los agravios
esgrimidos por el actor bajo la causal en estudio, respecto a las
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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casillas 614 C1, 615 C1, 617 C1, 620 C1, 626 B, 634 C1, 635
B, y 655 C1.
Apartado 5. Casillas a analizar bajo la causal de nulidad
contemplada en el inciso k) del artículo 67 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, consistente en existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada
electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y
sean determinantes para el resultado de la misma.
Las casillas impugnadas por los partidos políticos actores bajo
esta causal, son las que se enlistan a continuación:
No. Casilla Argumentos de los actores
1. 609 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
2. 609 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
3. 609 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
4. 609 C3
1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente.
5. 610 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
6. 610 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
7. 610 C2
Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
8. 611 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
9. 611 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
10. 611 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
11. 612 B
Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
12. 612 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
13. 613 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
14. 613 C1
Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
15. 613 ESP 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
16. 614 B 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente
17. 614 C1 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
18. 614 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
19. 615 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
20. 615 C1 1- No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla.
21. 616 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
22. 616 C1 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
23. 616 C2 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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24. 617 B 1.- Coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2.- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
25. 617 C1 1-En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
26. 617 C2 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
27. 619 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
28. 619 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de firmas del secretario 1 y 2.
29. 620 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
30. 620 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
31. 620 C2 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
32. 621 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
33. 621 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
34. 622 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
35. 622 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
36. 623 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
37. 624 C1 1 En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
38. 624 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian, distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
39. 625 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
40. 625 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención
41. 626 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
42. 626 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
43. 627 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
44. 628 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3- No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla.
45. 628 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas del segundo secretario y del segundo escrutador de la mesa directiva.
46. 631 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención
47. 631 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
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48. 632 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas del primer escrutador de la mesa directiva de casilla.
49. 632 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
50. 634 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
51. 635 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
52. 635 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
53. 635 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
54. 636 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla.
55. 637 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
56. 638 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla.
57. 638 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
58. 638 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
59. 639 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
60. 639 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
61. 640 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
62. 640 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
63. 640 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
64. 641 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, exceptuado la del primero y segundo secretario.
65. 641 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
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66. 641 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
67. 641 C3 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- carece de firma del presidente de casilla
68. 642 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
69. 642 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
70. 642 C3 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
71. 643 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Falta la firma del presidente y del primer escrutador.
72. 644 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
73. 645 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
74. 645 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
75. 645 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
76. 646 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
77. 646 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
78. 647 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
79. 648 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
80. 648 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
81. 649 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
82. 649 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
83. 650 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
84. 651 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
85. 651 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
86. 652 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letras con la que presentan el resto de las actas en mención.
87. 653 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
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88. 653 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
89. 654 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.. 3.- No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla.
90. 654 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de los integrantes de casillas a excepción del segundo secretario.
91. 654 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.
92. 654 C3 1-Falta de nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a excepción del presidente.
93. 655 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
94. 655 C1 1-carece de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva.
95. 656 B 1-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención
96. 656 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
97. 656 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
98. 657 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
99. 657 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
100. 658 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.
101. 658 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
102. 659 B 1.- los funcionarios de casilla no firmaron el acta de escrutinio.
103. 661 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
104. 662 B 1.- Carece de firmas del segundo y tercer escrutador.
105. 662 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva.
106. 663 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
107. 663 C4 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
108. 664 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
109. 664 EXT Carece de nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de partido.
110. 665 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
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111. 665 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
112. 665 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Faltan firmas del presidente, secretario, primer y segundo escrutador.
113. 666 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de todos los representantes de partidos.
114. 667 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.
Casillas que se analizaran en los puntos subsecuentes,
atendiendo a los agravios esgrimidos por los actores en relación
al marco normativo que se plasma a continuación.
5.1 Marco normativo de la causal en estudio.
Ante todo, es necesario mencionar que esta causal constituye un
cambio en la tendencia que se había seguido respecto de las
causales de nulidad en casilla. Éstas por su propia naturaleza
eran casuísticas, la nulidad era considerada una sanción extrema
y para decretarse tenían que cumplirse varios requisitos.
Primeramente sólo se podía decretar la nulidad con base en una
de las causales que limitativamente establecía la ley.
Por otra parte, la autoridad competente para decretar la nulidad,
sólo podía hacerlo con base en la causal establecida en la ley y
cuando ésta quedara plenamente acreditada.
Con esta causal se marca un cambio, pues se trata
prácticamente de una causal genérica, ya que no se especifican
de manera limitativa las conductas que pueden dar motivo a la
nulidad, por lo que éstas pudieran ser muy variadas.
El valor jurídico que tutela es el principio de certeza, que en caso
de existir irregularidades diversas a las contempladas por el resto
de las causales de nulidad que no hayan sido reparadas durante
la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y
pongan en duda la certeza de la votación, deberá declararse la
nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.
Es importante que exista certeza en todos los actos y
resoluciones electorales, tal y como lo establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual va orientada
hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad
emitida a través del voto es respetada y garantizada por las
autoridades electorales.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67
incisos k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, la votación recibida en una
casilla será nula, cuando se acrediten los cuatro elementos
siguientes:
1. Que existan irregularidades graves plenamente
acreditadas;
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en
las actas de escrutinio y cómputo;
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la
votación; y
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
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En relación al primer elemento, por irregularidades debemos
entender todo acto u omisión contrario a la ley electoral,
específicamente toda conducta activa o pasiva o situaciones
irregulares que contravengan los principios rectores de la función
electoral, las características del sufragio o las disposiciones que
rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
No toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto
normativo de referencia, sino que, además, debe tratarse de
irregularidades que por sí solas no sean suficientes para
configurar alguna de las otras causales de nulidad de la votación
en casilla.
Por ello, deben comprenderse todas aquellas conductas y
situaciones irregulares que pudieren darse durante el desarrollo
de la jornada electoral y que sean distintas a las expresamente
tasadas, puesto que no tendría razón de ser la previsión de la
causal genérica de nulidad de votación, si se toma en cuenta que
la legislación electoral y la jurisprudencia han colmado de reglas
específicas y de una eficacia jurídica a cada una de las demás
causales de nulidad.
La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y
estructura formal dentro de la ley adjetiva, resulta independiente
de las demás; pero como condición indispensable se requiere
que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de
“graves”, y para determinar la gravedad, se considera que se
deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias
jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
Por lo que se refiere a que las irregularidades o violaciones se
encuentren plenamente acreditadas, debe estimarse que para
tener algún hecho o circunstancia como plenamente acreditado,
no debe haber incertidumbre sobre su realización, por lo que
debe prevalecer la convicción sobre dicha acreditación, ésta
debe de estar apoyada con los elementos probatorios
conducentes; esto es, deben constar en autos los elementos
probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia
de las irregularidades, y que las mismas sean de tal gravedad
que ameriten la nulidad de la votación en la respectiva casilla;
con la salvedad de que las irregularidades de que se trate, sean
diferentes a las tipificadas en las causales expresamente
señaladas en dicho numeral, juzgándose que la falta es grave,
cuando atendiendo a la finalidad de la norma y las circunstancias
en que se cometió, se determine que quebrantan uno o varios de
los principios rectores de la función electoral, particularmente los
de legalidad y certeza.
Respecto al segundo de los elementos, se deben considerar
como no reparables, las irregularidades que pudiendo haber sido
subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la
instalación de la casilla y hasta su clausura, no fueron objeto de
corrección por parte de quienes intervinieron en los diversos
actos, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación
de la infracción, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no
se hizo por cualquier causa y trascendieron en el resultado de la
votación recibida en la casilla al afectar los principios de certeza y
legalidad. Es necesario precisar que éste elemento se encuentra
referido al momento de la reparabilidad y no al momento en que
ocurra la irregularidad. Lo cual significa que no es indispensable
que las violaciones de que se trate ocurran durante la jornada
electoral, sino simplemente que tales irregularidades no se hayan
reparado en esta etapa.
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El tercer de los elementos se refiere a la condición de notoriedad,
que debe tener la duda acerca de la certeza de la votación
emitida en determinada casilla.
En materia electoral se considera que el principio de certeza
consiste en que las acciones que se efectúen sean veraces,
reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o
adulteraciones; que el resultado de todo lo actuado en el proceso
electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable
reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo
posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como
de duda o suspicacia a fin de que aquellos adquieran el carácter
de auténticos.
En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia
electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten el
ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado;
ello implica que, para que se actualice éste supuesto de nulidad,
es menester que de manera manifiesta, patente o notoria, se
tenga el temor fundado de que los resultados de la votación en la
casilla no correspondan a la realidad de los que efectivamente se
emitieron en la misma, es decir, se adviertan irregularidades que
generen incertidumbre en la transparencia del desarrollo de la
votación recibida en casilla y por consiguiente genere
desconfianza de los resultados que se consignan en el acta de
escrutinio y cómputo.
Por lo que hace al último de los elementos, se justifica sólo si el
vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la
votación, resultando que la referencia expresa del elemento en
cuestión en la hipótesis normativa, repercute solo en la carga de
la prueba; así, quien invoque la causa de nulidad en estudio,
debe demostrar, además de la existencia del vicio o irregularidad,
que ésta es determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, aun cuando se ha utilizado en diversos casos
algunos criterios de carácter aritmético para establecer cuándo
cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la
votación, es necesario advertir que esos criterios no son los
únicos viables, pues además de que no toda violación puede ser
cuantificada en votos irregularmente emitidos o recibidos, la
determinancia para efectos de esta causal, consiste en el hecho
de que se vulnere cualesquiera de los principios constitucionales
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,
siempre y cuando su afectación quede plenamente acreditada.
En éste supuesto, bastaría entonces que de manera evidente se
ponga en duda la certeza de la votación para que la irregularidad
se considere determinante.
En consecuencia, si en el expediente se encuentran elementos
demostrativos que el valor de certeza es afectado
sustancialmente y el vicio o irregularidad alteran el resultado de la
votación, se deberá de anular la votación recibida en la casilla.
5.2 Análisis de los agravios
Los motivos de disenso a dilucidar son los asentados en la tabla
referencial inserta al principio de este apartado, para lo cual se
agruparan los casillas que presenten argumentos coincidentes,
a como se plantea a continuación.
5.2.1 Casillas en las que el actor ya alcanzó su pretensión
de nulidad.
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Resulta inatendible el análisis de los argumentos tendentes a
actualizar la causal en estudio, por cuanto hace a las casilla
616 C2 y 662 B, ya que respecto a las mismas, el actor ya
alcanzó su pretensión, pues fue anulada la votación recibida en
dichas casillas, en el estudio de la causa de nulidad contenida
en el inciso e), del artículo 67 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en
los apartados previos de este punto considerativo.
5.2.2 Casillas impugnadas por la falta de firmas de los
funcionarios de casilla o de representantes de partido.
Respecto a las casillas que se enlistarán más adelante, los
partidos políticos actores señalan como irregularidad grave
para acreditar la causal en estudio, que hubo falta de firmas de
algunos, y en otros casos de todos, los funcionarios de casilla
en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.
En ese sentido, no pasa desapercibido para este Tribunal que
la falta de firmas de los funcionarios de casilla en una de las
actas emitidas el día de la jornada, por sí misma no constituye
una irregularidad grave para la anulación de la votación de una
casilla, máxime que en el caso concreto dichos funcionarios si
firmaron otras actas emitidas en la jornada electoral respecto a
las casillas en cita, como son el acta de jornada electoral, o
bien, no se hicieron valer escritos de incidentes o protestas
relacionados con la causal en estudio, de ahí que existe la
certeza de que dichos funcionarios permanecieron integrando la
mesa directiva de casilla hasta culminar con sus actividades
electorales, y que la falta de firma en una de las constancias
puede deberse a un olvido en virtud del cúmulo de documentos
que emiten el día de la jornada electoral, por lo que dicha
irregularidad no se califica como grave al no generar duda en la
certeza de la votación emitida. Documentales públicas
mencionadas a las que se les otorga valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 16.2 de la Ley
adjetiva electoral local.
Lo anterior que detalla en el siguiente cuadro de análisis:
No. Casilla Observaciones de las constancias de autos
1. 609 C3
Argumento del actor: Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, mismos que si bien solo firmó el Presidente, no menos cierto resulta que dicha acta fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.
2. 614 B Argumento del actor: Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, mismos que si bien no firmaron, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación y cierre de casilla, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.
3. 615 C1 Argumento del Actor: No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien solo firmó uno, no menos cierto
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resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.
4. 619 C1 Argumento del Actor: Carece de firmas del secretario 1 y 2. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien solo firmaron los 3 escrutadores y el presidente, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.
5. 628 B Argumentos del actor: No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien solo firmó el secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación y cierre de casilla, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.
6. 628 C1 Argumentos del actor: Carece de firmas del segundo secretario y del segundo escrutador de la mesa directiva. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que firmaron el presidente, primer secretario y primer escrutador, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes
de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.
7. 632 B Argumentos del actor: Carece de firmas del primer escrutador de la mesa directiva de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, y solo faltó firma del primer y segundo secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.
8. 636 B Argumentos del actor: No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que solo firmó el primer secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por algunos representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.
9. 638 B Argumentos del actor: No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien solo firmó el presidente, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.
10. 641 B Argumentos del actor: Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, exceptuado la del primero y segundo secretario. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien solos firmaron el primer y segundo secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación de casilla, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.
11. 641 C3 Argumentos del actor: carece de firma del presidente de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien no firmaron el presidente y el primer escrutador, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.
12. 643 C1 Argumentos del Actor: Falta la firma del presidente y del primer escrutador. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien es cierto no firmaron el presidente ni el primer secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de cierre de casilla, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.
13. 654 B Argumentos del actor: No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien es cierto no firmó el primer secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron
sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación y cierre de casilla, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.
14. 654 C1 Argumentos del actor: Carece de firmas de los integrantes de casillas a excepción del segundo secretario. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien es cierto solo firmó el segundo secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por algunos representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.
15. 654 C3 Argumentos del actor: Falta de nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a excepción del presidente. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si bien es cierto solo se asentó nombre y firma del presidente, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por algunos representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.
16. 655 C1 Argumentos del actor: carece de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que no se asentaron los nombres ni firmas de los funcionarios de casilla, ni tampoco fue firmada por los representantes de partido, sin embargo no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo. En ese sentido, la correspondiente acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación y cierre de casilla, por la mayoría de los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.
17. 659 B Argumentos del actor: los funcionarios de casilla no firmaron el acta de escrutinio. Consideraciones de este Tribunal: De autos se advierte que dicha acta de escrutinio en casilla fue superada al ser sustituida por la correspondiente acta levantada ante el Consejo Municipal responsable. Misma que fue levantada en presencia de los partidos políticos, obrando la firma de éstos sin protesta.
18. 665 C2 Argumentos del actor: Faltan firmas del presidente, secretario, primer y segundo escrutador. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si bien es cierto solo se asentaron nombres de los funcionarios pero solo firmaron el segundo secretario y el primer escrutador, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por algunos representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación y cierre, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.
19. 666 B Argumentos del actor: Carece de firmas de todos los representantes de partidos. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si fue firmada por todos los funcionarios de casilla, sin embargo no menos cierto resulta que dicha acta no fue firmada por representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.
De las consideraciones sobre las constancias que obran en
autos presentadas en el cuadro anterior, se advierte que tanto
los funcionarios de casilla como los representantes de partido
dejaron de firmar ciertos documentos de la jornada electoral, sin
embargo, como se dijo, ello no implica la forzosa anulación de
las casillas en estudio, dado que si obra la firma de dichos
funcionarios y representantes, en diversas actas expedidas el
día de la jornada electoral, lo que crea presunción sobre su
permanencia durante el día de la elección, lo que se adminicula
y robustece el principio de conservación de los actos
válidamente celebrados28.
Además, los partidos políticos contendientes en la elección
impugnada, no hicieron uso de su derecho para protestar por
alguna irregularidad relacionada con los argumentos en estudio,
pues incluso obra firma de éstos en las mismas actas de
escrutinio y cómputo de casilla, o en las de jornada electoral, y
si bien, el estampar la firma en dichos documentos no implica la
convalidación de las posibles irregulares acontecidas durante la
jornada electoral, no menos cierto resulta que ello crea la
convicción en este Tribunal Electoral Local, de que los
28 Ver tesis de jurisprudencia 9/98, con el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE
LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con
fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo
inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
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funcionarios de casilla cumplieron con la totalidad de sus
funciones estando presentes hasta el término de la jornada,
pues de no haber sido así, los partidos políticos, como los
actores, contaron con representantes en cada una de las
casillas instaladas para protestar alguna irregularidad relativa a
ese posible hecho, siendo que en el caso concreto no aportaron
ningún medio probatorio en ese sentido (escritos de protesta).
Robustece lo anterior, que en las hojas de incidentes no fue
asentada alguna irregularidad que indique, al menos de forma
indiciaria, que las mesas directivas de casilla se desintegraron
durante la jornada, tal y como se observa en los datos que
contienen las hojas de incidentes aportadas en autos por los
propios actores y autoridad responsable, y que se
esquematizan en el cuadro siguiente:
SEC. TIPO DE
CASILLA
MOVIMIENTO DE INCIDENTE
0609
Contigua 02
Instalación
de la
casilla
7:30 am
No se presentaron todos
los integrantes de la mesa
contigua 2
Instalación
de la
casilla
8: 15 am
Se tomaron integrantes de
la fila, para fungir como
funcionarios
Desarrollo
de la
votación
1:24 pm
Sergio Alberto López
García apareció en dos
listas nominales
Desarrollo
de la
votación
4:50 pm
Una señora no quiso usar
el lápiz
correspondiente para
votar
0610
Básica
Instalación
de la
casilla
8:00 am
Falto un escrutador y se
tomó al suplente.
0611
Contigua 01
Desarrollo
de la
votación
11:25 pm
Se anuló el voto de
Gonzales Alejandro
asunción, se presentó en
estado de ebriedad.
Desarrollo
de la
votación
16:00 pm Se anuló el voto de
Hernández Zapata
Enrique, se presentó en
estado de ebriedad.
0613
Básica
Instalación
De casilla.
08:00 am
Hacía falta un funcionario
de casilla y se tomó a
alguien de la fila.
Desarrollo
de la
votación.
09:46 am
Representante de
movimiento
Ciudadano dio un escrito
de
Incidente.
0613 Contigua
01
Instalación
de casilla
08:00 am No se presentaron 2
escrutadores y se tomaron
a dos personas de la fila
0613
Especial
Instalación
de casilla.
08:00 am Falto el segundo
secretario se recorrió los
cargos y se tomaron
suplentes.
Desarrollo
de la
votación.
12:58 PM Un ciudadano de
credencial de villa quería
votar por todos, se le
indico por quien votar y
se canceló la boleta.
Cierre de
la votación
06:00 pm
No mandaron el
cuadernillo para anotar
los votos para diputado
local y se anotaron los
votos a un lado de los de
presidente municipal.
No indica No indica. Faltaron bolsas para
guardar las actas y se
colocaron en cajas.
0614
Básica
Desarrollo
de la
votación
08:12 am
El ciudadano Carlos
Antonio tomo foto a su
boleta
Desarrollo
De la
votación.
11:40 Llegaron elementos de
seguridad pública a
supervisar.
No
indica
Contigua 01
Desarrollo
de la
votación
03:32 pm Se presentó un ciudadano
con una credencial en la
que no parecía el, se portó
agresivo, al parecer
estaba en estado de
ebriedad, la representante
del INE lo dejo votar.
0617 Contigua 02 Sin datos
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0623 Contigua 01 Sin datos
0624 Contigua 01 Desarrollo
de la
votación.
12:55 pm Se presentó un joven en
estado de ebriedad hijo de
la representante del
partido VERDE, cuando
se le invito a retirarse
insulto a todos los allí
presentes.
0640 Básica Desarrollo
de la
votación.
02:23 pm El ciudadano Bautista
Herrara Erick, le tomo
fotos a la boleta electoral.
0642 Básica Instalación
de la
casilla
08:15 am Se retrasó la votación, se
volvieron a contar las
boletas.
0642 Contigua 01 Desarrollo
de la
votación
09:30 am Se rellenó mal el acta de
la jornada electoral, se
escribieron los nombres
en espacios equivocados.
0642 Contigua
02
Sin datos
0648 Básica Sin datos
0666 Básica Desarrollo
de la
votación.
09:08 am No se encontró a un
ciudadano en la lista
nominal.
Desarrollo
de la
votación.
09:55 am No se encontró a un
ciudadano en la lista
nominal.
Desarrollo
de la
votación.
10:44 am No se encontró a un
ciudadano en la lista
nominal.
Desarrollo
De la
votación.
12:05 pm No se encontró a un
ciudadano en la lista
nominal.
Desarrollo
de la
votación.
01:30 pm No se encontró a un
ciudadano en la lista
nominal.
Desarrollo
de la
votación.
03:00 pm No se encontró a un
ciudadano en la lista
nominal.
En ese sentido, resultan infundados los agravios en estudio
para la anulación de las casillas enlistadas en este apartado, al
no acreditarse en autos que la irregularidad sea grave como
para ocasionar la nulidad de la votación establecida en la
causal en examen, atendiendo el principio de conservación de
los actos válidamente celebrados.
Sin soslayar que el actor estaba en aptitud legal para señalar si
la falta de firma de los funcionarios de casilla o de los
representantes de partido en el acta de escrutinio y cómputo,
ocasionaba un perjuicio directo o determinante en el resultado
de la votación recibida en cada casilla, como en el caso de que
no se haya integrado debidamente la mesa directiva de casilla,
o bien, que se haya impedido el acceso a sus representantes, lo
cual no hizo, al ser hechos no controvertidos en este juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia número
17/2002 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ACTA DE
JORNADA ELECTORAL. LA OMISION DE FIRMA DE
FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA
NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.”29
5.2.3 Casillas impugnadas por identidad en la escritura de
las actas.
El Partido Nueva Alianza señala como irregularidad que a su
juicio existe coincidencia entre el tipo de letra de las actas de
escrutinio y cómputo de casilla, o bien, que en el llenado de las
actas se aprecia distintos tipos de letras.
Las casillas bajo dicho supuesto son las ciento siete siguientes:
609 B, 609 C1, 609 C2, 609 C3, 610 B, 610 C1, 610 C2, 611 B,
611 C1, 611 C2, 612 B, 612 C1, 613 B, 613 C1, 613 ESP, 614 29 ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE
CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la
mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el
de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero
que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el
nombre y firma de dicho funcionario.
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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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B, 614 C1, 614 C2, 615 B, 616 B, 616 C1, 617 B, 617 C1, 617
C2, 619 B, 619 C1, 620 B, 620 C1, 620 C2, 621 B, 621 C1, 622
B, 622 C1, 623 C1, 624 C1, 624 C2, 625 B, 625 C1, 626 B, 626
C1, 627 B, 628 B, 628 C1, 631 B, 631 C1, 632 B, 632 C1, 634
C1, 635 B, 635 C1, 635 C2, 636 B, 637 C1, 638 B, 638 C1, 638
C2, 639 B, 639 C1, 640 B, 640 C1, 640 C2, 641 B, 641 C1, 641
C2, 641 C3, 642 C1, 642 C2, 642 C3, 643 C1, 644 B, 645 B,
645 C1, 645 C2, 646 B, 646 C1, 647 B, 648 B, 648 C1, 649 B,
649 C1, 650 B, 651 B, 651 C1, 652 B, 653 C1, 653 C2, 654 B,
654 C1, 654 C2, 655 B, 656 B, 656 C1, 656 C2, 657 B, 657 C1,
658 B, 658 C1, 661 B, 662 C1, 663 C2, 663 C4, 664 B, 665 B,
665 C1, 665 C2, 666 B, y 667 C1.
Al respecto, de las pruebas ofrecidas por citado partido político
en este juicio, mismas que han sido reseñadas y valoradas en
apartados previos de esta resolución, se advierte que ninguna
de ellas está relacionada con las irregularidades que se
estudian en este apartado, es decir, ninguna de las pruebas que
obran en autos están encaminadas a acreditar que la escritura
asentada en las actas de escrutinio y cómputo sea la misma en
todas las casillas señaladas en este apartado, o que dentro de
una misma acta se encuentren diferentes tipos de escritura, por
ende, las afirmaciones que realiza el impugnante se limitan a
apreciaciones de carácter subjetivo.
Aunado a lo anterior, el actor es omiso en señalar en qué
consiste la gravedad de las presuntas irregularidades que
señala para actualizar la causal en estudio, es decir, si la
posible no coincidencia de escritura entre las actas se debe a
personas que actuaron sin estar autorizados en las mesas
directivas de casillas, o que las mismas fueron manipuladas y
por ende aprecia un mismo tipo de letra en las actas resultantes
de la jornada electoral. Lo cual no puede ser suplido por este
Tribunal, ya que se trata del motivo de dolencia de la presunta
irregularidad que esgrime.
Además, el partido actor contaba con el derecho expedito
durante la jornada electoral para inconformarse a través de sus
representantes en las casillas, respecto a una posible
irregularidad relacionada con los agravios analizados en este
apartado, siendo que las incidencias registradas en las actas de
jornada, no se advierte alguna en ese sentido, y el actor es
omiso en ofrecer medios probatorios propios para acreditarlos,
tales como escritos de proteste e incidentes presentados por
sus autorizados ante las mesas directivas de casilla, y al no
hacerlo, se genera la presunción en este Tribunal de que las
actas fueron emitidas por las personas autorizadas para tal
efecto, atendiendo el principio de conservación de los actos
válidamente celebrados.
Así, ante la insuficiencia probatoria para acreditar las
irregularidades señaladas por el actor, se declaran infundados
los agravios en estudio y se conserva la votación emitida en las
casillas de mérito.
NOVENO. Estudio de fondo de las causales de nulidad de
elección genérica y especifica. Tal y como se anunció en el
método de estudio establecido previamente en esta resolución,
se procede a analizar los argumentos de los actores, respecto a
violaciones sustanciales a los principios rectores de la materia
electoral que, en su consideración, actualizan la nulidad de la
elección controvertida.
Apartado I. Causal de nulidad de elección establecida en el
artículo 71.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
167
Para tal efecto, previamente es necesario establecer el marco
normativo a la luz del cual se analizarán los argumentos de los
actores.
a) Premisa de la referida causal.
El artículo 71.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco a la letra establece:
“Artículo 71. 1. El Tribunal Electoral podrá declarar la
nulidad de una elección de diputados o regidores, o de
gobernador cuando, se configure alguno de los siguientes
supuestos:
a) Se hayan cometido en forma generalizada violaciones
sustanciales durante la preparación y desarrollo de la
elección, que vulneren de manera grave los principios
constitucionales y legales del proceso electoral, en el
distrito, municipio o territorio del Estado, según
corresponda, se encuentren plenamente acreditadas y se
demuestre que las mismas fueron determinantes para el
resultado de la elección, salvo que las irregularidades
sean imputables a los partidos políticos o coaliciones
promoventes o a sus candidatos o candidatos
independientes;”
Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es
necesario que se actualicen los siguientes elementos:
1. Existencia de violaciones sustanciales;
2. De forma generalizada;
3. Durante la preparación y desarrollo de la elección;
4. En el distrito, municipio o territorio del Estado que
corresponda;
5. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado
de la elección; y
6. Que dichas conductas no sean imputables al propio
promovente.
Las violaciones sustanciales han sido definidas por las salas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como
aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible
hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en
la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de
quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios
constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos,
principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es retomado
por la Constitución Local en el artículo 9, y que se traducen,
entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la
organización de las elecciones a través de un organismo
público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso
electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el
acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación
social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos
y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento
de los partidos políticos y sus campañas electorales debe
prevalecer el principio de equidad.
Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser
alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan
mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección
respectiva, en el caso de la elección de ayuntamiento, en el
municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios
elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una
merma importante de dichos elementos, que den lugar a
considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la
elección está viciada.
Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que
las violaciones sean determinantes para el resultado de la
elección, pues en la medida en que éstas afecten de manera
importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a
establecer la probabilidad de que tales irregularidades
determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo
el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la
legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan
repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en
el caso de la elección de ayuntamientos, en el municipio de que
se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas
por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada
elección considerada de forma individual.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido
en la preparación y desarrollo de la jornada electoral, se
considera que tal exigencia se refiere a todos los hechos, actos
u omisiones que se consideren violaciones sustanciales,
generalizadas y determinantes para el resultado de la elección,
que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus
efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones
que tengan verificativo de manera física o material desde antes
del día de la elección, durante su preparación, así como los que
se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus
efectos perniciosos contra los principios fundamentales que
rigen una elección democrática, durante el día de la jornada
electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el
cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán
sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le
corresponde de manera originaria.
Ahora bien, respecto del requisito de que las violaciones se
prueben plenamente, se ha señalado en diversas sentencias de
las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que las causas de nulidad de la elección son de
difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde
la inobservancia a los elementos sustanciales implica la
realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de
ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena
demostración, resulta importante la prueba indiciaria siempre
que se relacione con los hechos aducidos por el promovente.
Por último, es necesario de acuerdo a la exigencia legal, que
las irregularidades sean atribuibles a un actor diverso al
promovente del juicio de inconformidad, pues de lo contrario,
sería el mismo enjuiciante quien se beneficiaría de las
violaciones que cometió.
Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es
necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o
conjunto de ellas, atribuible a un actor diverso al promovente,
cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los
principios que rigen las elecciones30.
30 Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultables en
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
171
b) Irregularidades que pretenden demostrar los actores.
Los argumentos de los Partidos Revolucionario Institucional y
Nueva Alianza para actualizar la causal en estudio son los
siguientes:
1. Invoca irregularidades en forma generalizada ocurridas el día de la
jornada electoral y otros ocurridos con anterioridad a la misma, los
actos a los que se refiere consistieron en las mismas que invocó al
impugnar las casillas.
2. Cuatro paquetes electorales, sin señalar cuáles, fueron recibidos en el consejo veinticuatro horas posteriores al inicio de la jornada electoral, lo cual pone en duda la certeza y legalidad de la elección. Además, en por los menos 32 paquetes electorales, sin señalar cuales, no traían en su exterior el acta de cómputo señalada para el Presidente del Consejo, por lo que solicitó que fueran abiertos para nuevo escrutinio y cómputo, petición que fue rechazada unilateralmente por el Presidente del consejo responsable bajo el argumento que no estaba en el procedimiento de Ley.
3. A pesar que se le solicitó al Presidente del Consejo responsable, la
apertura de varios paquetes por existir notorias inconsistencias en 114 actas presentadas tales como: asentamiento de datos imprecisos e incongruentes; evidentes diferencias al cotejar una acta con otra; por apreciaciones claras de alteraciones de datos que generaban duda fundada por el resultado de la elección de la casilla; por no existir el acta de escrutinio y cómputo; porque la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor o igual a un punto porcentual, entre otras causales fundadas según el dicho del actor; a lo que dicha autoridad se negó a abrir los paquetes y solo se cotejaron las actas, lo que estima le causa perjuicio.
4. La negativa de las autoridades del Consejo Municipal responsable para aperturar los paquetes electorales con inconsistencias y dudas fundadas, no permitiendo el nuevo escrutinio.
En ese sentido, las irregularidades que pretenden acreditar los
actores para la actualización de la causal de nulidad de la
elección en estudio son las siguientes:
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532 a 534 y 469 a 470.
I. Se materializaron irregularidades en las casillas de las
establecidas en el artículo 67 de la Ley adjetiva electoral
local.
II. La negativa del consejo responsable para aperturar
varios paquetes a pesar de la solicitud realizada en la
sesión correspondiente por los actores.
III. Recepción de 4 paquetes de forma extemporánea.
IV. Errores de asentamiento en 114 actas de escrutinio y
cómputo de casilla.
c) Caso concreto (análisis del caudal probatorio
ofrecido por la parte actora).
Para el estudio de las irregularidades detalladas en el inciso
inmediato anterior, se analizarán las pruebas aportadas por los
actores en este juicio, mismas que fueron detalladas y
valoradas en el punto séptimo del considerando de esta
Sentencia, lo cual se tiene por reproducido en este apartado
como si a la letra se insertare, atendiendo el principio de
economía procesal, aunado a que las pruebas ofrecidas, como
se dijo, fueron valoradas previamente, por lo que el valor
probatorio otorgado no puede variar en el cuerpo de esta
sentencia, toda vez que lo único que se analizará en este
apartado es la eficacia probatoria de dichas probanzas para
actualizar la causal en estudio.
Así, atendiendo el examen previamente realizado sobre las
diversas probanzas de autos, se advierte que, en efecto,
durante la sesión permanente de cómputo y escrutinio
municipal, los partidos políticos actores hicieron uso de la voz
de forma reiterada, señalando al Consejo Municipal
responsable, la necesidad de aperturar y recontar los votos en
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
173
los paquetes electorales en los cuales la correspondiente acta
de escrutinio y cómputo de casilla se encontraba en su interior,
en virtud que las autoridades de dicho Consejo, se limitaron a
extraerlas y cotejar los resultados, incluso con las copias en
poder de algunos partidos políticos, y en el caso de resultar
coincidente los resultados de la votación determinó que no se
actualizaba ninguna de las causales establecidas en la Ley de
la materia para el nuevo escrutinio y cómputo, no obstante que
en otros casos si se procedió a la apertura y recuento cuando
los resultados no eran coincidentes, o la cantidad de votos
nulos era mayor a la diferencia entre primer y segundo lugar.
d) Conclusión.
Del análisis del caudal probatorio si bien es cierto se advierte la
negativa de apertura y recuento de votos solicitado de viva voz
por los actores durante la sesión permanente de escrutinio y
cómputo municipal de la elección controvertida, no menos cierto
resulta que las autoridades del Consejo Municipal responsable
fueron precisos en responder a dichas peticiones basándose en
la coincidencia de los resultados de la votación y no advertir
inconsistencias que ameritaran el recuento.
En ese sentido, se deduce que la incompatibilidad entres los
criterios adoptados por los actores y los de la autoridad
responsable, durante la citada sesión permanente respecto a la
apertura de diversos paquetes electorales, a juicio de los
impugnantes es una irregularidad motivo de nulidad de la
elección, lo cual no es así, pues el legislador local no contempló
tal supuesto dentro del sistema de nulidades a que se refiere el
titulo quinto de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
Al respecto, es de señalarse que, de conformidad con el artículo
22 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, el análisis de la procedencia de un nuevo
escrutinio y cómputo, ante este Órgano Jurisdiccional, es
imprescindible que los actores lo hayan solicitado vía incidental,
tal y como se advierte de la literalidad de dicho precepto legal
que reza:
“Artículo 22
1. El incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones locales de que conozca el Tribunal Electoral solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 294 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto de la Ley Electoral.
2. El Tribunal Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por el mismo, sin necesidad de recontar los votos.
3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
De acuerdo a dicho numeral, cuando se solicite el nuevo
escrutinio y cómputo ante este Tribunal Electoral, se analizará
si dicho recuento no haya sido desahogado, sin causa
justificada, en la sesión correspondiente, es decir, la condición
sine qua non para que este Órgano Colegiado entre al estudio
acerca de la legalidad o no en la negativa de recuento en la
sede administrativa electoral, es que los actores, en sus
respectivas demandas iniciales, hayan solicitado el nuevo
escrutinio ante esta sede jurisdiccional, lo cual no hicieron, tan
es así que señalan la presunta irregularidad como causa de
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
175
nulidad de la elección y no como motivo de nuevo recuento de
votos.
En este sentido, la incompatibilidad del criterio relativa a la
negativa de apertura y recuento de votos en la sede administrativa
electoral, no obstante de haberse acreditado en autos, constituye
una infracción procesal y no una irregularidad sustancial a como
intentan establecerlo en este juicio los actores, pues para dicha
infracción los actores contaban con el derecho expedito para
combatirlo vía incidental ante este Tribunal, solicitando para ello el
nuevo escrutinio y cómputo, y al no hacerlo, no controvierten la
negativa de recuento del Consejo Municipal al preferir invocarla
como causal de nulidad de elección, al no ser su pretensión en
este juicio lograr la nueva apertura y recuento de los votos, por
ende es que la no apertura de paquetes subsiste hasta este
momento, lo que es imputable a los actores, al optar por invocar
dichas irregularidades como causa nulidad de elección y no como
motivo de nuevo recuento ante este Tribunal, lo cual no pudo ser
suplido en juicio dado que se trata de las pretensiones de los
actores, las cuales no pueden ser atribuidas por este Órgano
Jurisdiccional a los promoventes, al tratarse de un derecho
personal de acción.
Así, las irregularidades señaladas no se califican como
sustanciales, al tratarse de una infracción procesal no combatida
debidamente por los actores en este juicio, aun y cuanto la Ley
adjetiva electoral local les conceda hacerlo vía incidental a como
ya se señaló. Por ende, dicha omisión no afecta que la elección se
haya realizado democráticamente a como lo exigen los supuestos
normativos de la causal en estudio, ya que el actor no refiere que
haya existido alguna violación a los paquetes electorales, falta de
resguardo, manipulación por personas no autorizadas, o cualquier
otra circunstancia que afecte el principio de certeza, ya que
incluso los demandantes refieren que los paquetes se
encontraban cerrados y que fueron aperturados muchos de ellos
para extraer las actas, es decir, los actores presenciaron la
apertura de los paquetes, los cuales estaban debidamente
resguardados ya que de la sesión permanente de cómputo se
advierte que se extraían de la bodega respectiva.
Máxime que los actores no se duelen respecto a una falta de
certeza relacionada con la posible discrepancia de los rubros
fundamentales de las actas, entendido esto como que las posibles
inconsistencias de las mismas, no tuvieron injerencia en el
resultado de la votación, pues de haber sido así, hubieran
planteado motivos de disenso bajo la causal contenida en el inciso
f) del artículo 67 de la Ley adjetiva electoral local sobre dichos
rubros en todos los paquetes electorales que en sus opiniones
procedía el recuento, siendo que en este juicio solo plantearon
argumentos bajo dicha causal un algunas casillas, sin soslayar
que resultaron infundados en términos del considerando anterior.
Además, acorde a los elementos de la causal en estudio, las
irregularidades que en todo caso se hagan valer para su
actualización, deben tener verificativo el día de la jornada electoral
o previo a su realización, siendo que el cómputo municipal es un
acto posterior, por tanto, no quedan comprendidos entre los
hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera
física o material desde antes del día de la elección, durante su
preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos
destinados a producir sus efectos perniciosos contra los
principios fundamentales que rigen una elección democrática,
durante el día de la jornada electoral, que constituye el
momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad
ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el
ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera
originaria; a como se exigen en la hipótesis normativa en
estudio.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
177
Por otra parte, la irregularidad señalada por los actores, relativa
a la recepción extemporánea de cuatro paquetes electorales, es
inatendible a efectos de actualizar la causal en estudio, ya que
no se trata de una irregularidad generalizada, sino aislada al
presentarse solo en las cuatro casillas que invoca. En tal virtud,
no es una violación generalizada que pueda tener como
resultado la nulidad de la elección controvertida.
Ahora bien, por cuanto hace a los argumentos tendentes a
establecer que las irregularidades determinantes, generalizadas
y sustanciales que actualizan la nulidad de elección, consisten
en las mismas irregularidades establecidas al controvertir la
votación recibida en las casillas impugnadas en este juicio; al
respecto debe considerarse que en el punto considerativo
anterior, se realizó el estudio pormenorizado de todas y cada
una de las presuntas irregularidades que a juicio de los actores
constituían la nulidad de la votación recibida en casillas,
resultando que únicamente en dos casillas prosperó la citada
acción de nulidad, por ende, no es dable considerar que se
acredite el agravio expuesto en este sentido por el actor, ya que
las irregularidades que motivaron la nulidad de la votación
recibida en dos casillas no puede entenderse como una
violación generalizada y sustancial de la elección sino solo
como irregularidades aisladas, lo que no es motivo de nulidad
de la elección acorde al marco normativo de la causal de
nulidad de elección que se examina.
Bajo ese orden de ideas, los agravios analizados en este
apartado resultan infundados.
Apartado II. Causal de nulidad de elección establecida en el
artículo 69.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
El Partido Revolucionario Institucional en su demanda inicial,
hace valer la causal de nulidad de elección establecida en el
numeral 69.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Para tal efecto, previamente es necesario establecer el marco
normativo a la luz del cual se analizarán los argumentos del
actor para actualizar la nulidad que invoca.
a). Premisa de la referida causal.
El artículo 69.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco a la letra establece:
“Artículo 69. 1. Son causales de nulidad de una elección
de regidores en un municipio, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad
previstas en el párrafo 1 del artículo 67 de esta ley, se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las
casillas en el municipio de que se trate y, en su caso, no
se hayan corregido durante el recuento de votos;”
Al respecto, el artículo 67, párrafo 1, de la Ley invocada, a la
letra establece:
“Artículo 67. 1. La votación recibida en una casilla será nula
cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al
aprobado por el Consejo correspondiente;
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
179
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los
expedientes electorales al Consejo Distrital o Municipal
correspondiente, fuera de los plazos que la Ley Electoral
señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en
local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la
celebración de la elección;
e) Recibir la votación por personas u órganos distintos a los
facultados por la Ley Electoral;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y
siempre que ello sea determinante para el resultado de la
votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o
cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y
siempre que ello sea determinante para el resultado de la
votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley
Electoral;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los
partidos políticos o candidatos independientes o haberlos
expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la
mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que
esos hechos sean determinantes para el resultado de la
votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de
voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el
resultado de la votación; y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no
reparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda
la certeza de la votación y sean determinantes para el
resultado de la misma.
Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es
necesario que se actualicen los siguientes elementos:
1. Que se determine la nulidad de las casillas conforme al
artículo 67 de la Ley en cita;
2. Que las casillas anuladas acrediten un porcentaje de al
menos el veinte por ciento de las instaladas en el
municipio de que se trate; y
3. Que las irregularidades no se hayan corregido durante el
recuento de votos.
b.) hechos que pretende demostrar el actor.
Los argumentos del Partido Revolucionario Institucional para
actualizar la causal en estudio, en síntesis, se hacen consistir
en que al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas
se encuentran afectadas de inconsistencias electorales, pues a
su juicio, de las ciento cuarenta y nueve casillas aperturadas
para la elección controvertida, en más de un veinte por ciento, o
sea treinta casillas están afectadas de causales de nulidad de la
votación.
c) Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido
por la parte actora).
Al respecto, tal y como se advirtió al analizar y valorar
previamente el caudal probatorio aportado por los actores
tendentes a actualizar la nulidad de votación recibida en casilla,
mismo que se estudió en el considerando octavo de esta
resolución, se llegó a la conclusión que en la especie los
agravios esgrimidos para tal efecto resultaron inatendibles unos
e infundados otros, y solo resultaron fundados en dos casillas,
procediéndose a la anulación recibida en las mismas.
d) Conclusión.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
181
Por lo anterior, este Tribunal determina que no se actualiza la
causal de nulidad especifica de elección contemplada en el
artículo 69.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, al únicamente haber
prosperado la nulidad de dos de las casillas impugnadas en
estos juicios acumulados, lo que desde luego, no constituye el
porcentaje requerido de casillas anuladas por irregularidades
establecidas en el artículo 67.1 de la citada Ley para actualizar
la causal de nulidad de elección en estudio, ya que únicamente
representa el 1.3 por ciento del total de las casillas para la
elección controvertida.
En consecuencia, el agravio planteado es infundado.
DÉCIMO. Recomposición del cómputo municipal. Al anularse
la votación recibida en las casillas: 616 contigua dos y 662
básica, ello en virtud de lo razonado en el considerando octavo
de esta Sentencia, este Tribunal Electoral procede a realizar la
recomposición de los resultados de la elección de Presidente
Municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, en
Cunduacán, Tabasco.
Para tal efecto, se reproducen los resultados consignados en el
acta de escrutinio y cómputo de las casillas: 616 contigua dos y
662 básica:
CASILLAS ANULADAS
CASILLA NUMERO: 616 C2
PARTIDO POLÍTICO NÚMERO
DE
VOTOS
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
0
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
36
PARTIDO DE LA 83
CASILLA NUMERO: 662 B
PARTIDO POLÍTICO NÚMERO
DE
VOTOS
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
1
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
105
PARTIDO DE LA 160
REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
PARTIDO DEL
TRABAJO
4
PARTIDO VERDE 10
MOVIMIENTO
CIUDADANO
5
PARTIDO NUEVA
ALIANZA
105
MOVIMIENTO
REGENERACIÓN
NACIONAL
54
PARTIDO HUMANISTA 2
PARTIDO ENCUENTRO
SOCIAL
1
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
0
VOTOS NULOS 9
TOTAL 309
REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
PARTIDO DEL
TRABAJO
1
PARTIDO VERDE 28
MOVIMIENTO
CIUDADANO
0
PARTIDO NUEVA
ALIANZA
74
MOVIMIENTO
REGENERACIÓN
NACIONAL
47
PARTIDO HUMANISTA 2
PARTIDO ENCUENTRO
SOCIAL
0
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
1
VOTOS NULOS 7
TOTAL 426
DATO A CORREGIR EN LA RECOMPOSICION: se restarán los votos a cada uno de los rubros.
Así, lo procedente es modificar los resultados consignados en el
acta de cómputo municipal de la referida elección, realizada por el
Consejo Municipal responsable; para tal efecto, se realizarán las
operaciones aritméticas para restar la votación respectiva,
quedando de la siguiente manera:
Total de votos en la elección municipal de Cunduacán, Tabasco.
PARTIDO POLITICO
VOTACION
Según el acta de
cómputo municipal
Votos restados por las casillas
anuladas
Resultado modificado
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
305 -1 304
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
9,113 (-36-105)= -141 8,972
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
14, 812 (-83-160)= -243 14,569
1,027 (-4-1)= -5 1,022
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
183
PARTIDO DEL
TRABAJO
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
3,111 (-10-28)= -38 3,073
PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO
688 -5 683
NUEVA ALIANZA
13,025 (-105-74)= -179 12,846
MORENA
7,185 (-54-47)= -101 7,084
PARTIDO HUMANISTA
342 (-2-2)= -4 338
ENCUENTRO
SOCIAL
195 -1 194
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 -1 -1
VOTOS NULOS 1,634 (-9-7)= -16 1,618 VOTACIÓN
TOTAL 51,437* -735 50,702
*Se corrige la sumatoria asentada en el acta de cómputo municipal.
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos
PARTIDO POLITICO
VOTACION
Según el acta de
cómputo municipal
Votos restados por las casillas
anuladas
Resultado modificado
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
305 -1 304
PARTIDO
9,113 (-36-105)= -141 8,972
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
14, 812 (-83-160)= -243 14,569
PARTIDO DEL TRABAJO
1,027 (-4-1)= -5 1,022
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
3,111 (-10-28)= -38 3,073
PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO
688 -5 683
NUEVA ALIANZA
13,025 (-105-74)= -179 12,846
MORENA
7,185 (-54-47)= -101 7,084
PARTIDO HUMANISTA
342 (-2-2)= -4 338
ENCUENTRO
SOCIAL
195 -1 194
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 -1 -1
VOTOS NULOS 1,634 (-9-7)= -16 1,618 VOTACIÓN
TOTAL 51,437 -735 50,702
Votación final obtenida por los candidatos
PARTIDO POLITICO
VOTACION
Según el acta de
cómputo municipal
Modificación acorde al recuento
Resultado modificado
305 -1 304
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
185
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
9,113 (-36-105)= -141 8,972
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
14, 812 (-83-160)= -243 14,569
PARTIDO DEL TRABAJO
1,027 (-4-1)= -5 1,022
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
3,111 (-10-28)= -38 3,073
PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO
688 -5 683
NUEVA ALIANZA
13,025 (-105-74)= -179 12,846
MORENA
7,185 (-54-47)= -101 7,084
PARTIDO HUMANISTA
342 (-2-2)= -4 338
ENCUENTRO
SOCIAL
195 -1 194
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 -1 -1
VOTOS NULOS 1,634 (-9-7)= -16 1,618 VOTACIÓN
TOTAL 51,437 -735 50,702
Del cómputo municipal modificado, se advierte que no existió
cambio alguno entre las posiciones que ocuparon el primero y
segundo lugar de la elección de Presidente Municipal y regidores
por el principio de mayoría relativa en el municipio de Cunduacán,
Tabasco, por tanto, quien obtuvo el mayor número de votos
continúa siendo la planilla de candidatos postulada por el Partido
de la Revolución Democrática, a las que originalmente se les
otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la declaración de
validez de la elección para Presidente Municipal y regidores por el
principio de mayoría relativa correspondiente al municipio de
Cunduacán, Tabasco, así como el otorgamiento de la constancia
de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por
el Partido de la Revolución Democrática
En consecuencia, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TET-JI-
28/2015-III, al diverso TET-JI-27/2015-III, por ser éste último el
primero en recibirse en este Órgano Jurisdiccional, atendiendo los
razonamientos establecidos en el punto segundo del
considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Resultó infundada la causal de improcedencia hecha
valer por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de lo
razonado en el considerando tercero de esta Sentencia.
TERCERO. Resultaron inatendibles unos, infundados otros y
fundados otros, de los agravios esgrimidos por los actores en los
presentes juicios acumulados, y en consecuencia, se anula la
votación recibida en las casillas 616 contigua dos y 662 básica,
conforme a lo establecido en los puntos séptimo, octavo y noveno
considerativos de la presente resolución.
CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.
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regidores por el principio de mayoría relativa, realizada por el
Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Cunduacán,
Tabasco, en términos del considerando último rector de esta
sentencia, el cual sustituye a dicha acta de cómputo municipal.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de
Presidente Municipal y regidores por el principio de mayoría
relativa, emitida por el citado Consejo Municipal responsable, y el
otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría y validez,
a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la
Revolución Democrática.
Hágase del conocimiento público en la página que tiene este
órgano jurisdiccional en internet, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
Realícense las anotaciones correspondientes y en su
oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE; personalmente: a los actores y al tercero
interesado, en el domicilio proporcionado en autos,
respectivamente; por oficio: al Consejo Electoral Municipal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, con sede en Cunduacán, Tabasco, y al Consejo
Estatal de dicho Instituto, en sus respectivos domicilios
señalado en autos, acompañando a las respectivas cédulas,
copias certificadas de la presente resolución. Por estrados, a
los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto en los numerales 27, apartado 3; 28, 29, 30 y 62 de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, Yolidabey
Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y Oscar Rebolledo
Herrera, siendo presidenta la primera y ponente el tercero de los
mencionados, por y ante la secretaria general de acuerdos,
Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, quien autoriza y da fe.
_______________________________________ M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
_____________________________ M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA
MAGISTRADO ELECTORAL
__________________________________ M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA MAGISTRADO ELECTORAL
__________________________________________________ MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS