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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados. 1 JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TET-JI-27/2015-III Y TET- JI-28/2015-III ACUMULADOS. ACTOR: JUAN ALBERTO ALVARADO DOMÍNGUEZ Y RENE HERNÁNDEZ MORALES, QUIENES SE OSTENTAN COMO CONSEJEROS REPRESENTANTES PROPIETARIOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA, RESPECTIVAMENTE. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, CON SEDE EN CUNDUACÁN TABASCO. TERCER INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR REBOLLEDO HERRERA. VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS los autos, para resolver los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por Juan Alberto Alvarado Domínguez y Rene Hernández Morales, quienes se ostentan como Consejeros Representantes Propietarios de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, respectivamente, ante el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Cunduacán, Tabasco, para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez respectivas otorgada a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD … · 2018-03-22 · IV. Turno a juez instructor. Por acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar los

“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

1

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TET-JI-27/2015-III Y TET-JI-28/2015-III ACUMULADOS. ACTOR: JUAN ALBERTO ALVARADO DOMÍNGUEZ Y RENE HERNÁNDEZ MORALES, QUIENES SE OSTENTAN COMO CONSEJEROS REPRESENTANTES PROPIETARIOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA, RESPECTIVAMENTE. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, CON SEDE EN CUNDUACÁN TABASCO. TERCER INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR REBOLLEDO HERRERA.

VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A

QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.

VISTOS los autos, para resolver los juicios de inconformidad al

rubro citado, promovidos por Juan Alberto Alvarado Domínguez

y Rene Hernández Morales, quienes se ostentan como

Consejeros Representantes Propietarios de los Partidos

Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza,

respectivamente, ante el Consejo Electoral Municipal del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

con sede en Cunduacán, Tabasco, para controvertir los

resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la

declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de

constancias de mayoría y validez respectivas otorgada a la

planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática,

por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por

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nulidad de la elección; actos llevados a cabo por el citado

Consejo Electoral Municipal a quien señalan como autoridad

responsable. Y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos expuestos por los actores en

su escrito de demanda, así como de las constancias que obran

en autos, se advierte lo siguiente:

a. Jornada electoral. El siete de junio dos mil quince se

celebró la jornada electoral en Tabasco para elegir, entre otros,

a los presidentes municipales y regidores de mayoría relativa

que integrarán los cabildos durante el período 2016-2018.

b. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio posterior, el

Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en

Cunduacán, Tabasco, realizó el cómputo correspondiente,

mismo que al concluir arrojó los resultados que a continuación

se transcriben:

Resultados de la votación, en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, en Cunduacán, Tabasco.

RESULTADOS DE LA VOTACION

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN

CON NÚMERO CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

305 Trescientos cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,113 Nueve mil ciento trece

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

3

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN

CON NÚMERO CON LETRA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

14, 812 Catorce mil ochocientos doce

PARTIDO DEL TRABAJO

1,027 Un mil veintisiete

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,111 Tres mil ciento once

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

688 Seiscientos ochenta y ocho

NUEVA ALIANZA

13,025 Trece mil veinticinco

MORENA

7,185 Siete mil ciento ochenta y cinco

PARTIDO HUMANISTA

342 Trescientos cuarenta y dos

ENCUENTRO SOCIAL

195 Ciento noventa y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 cero

VOTOS NULOS 1,634 Un mil seiscientos treinta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL 51,445* Cincuenta y un mil cuatrocientos

cuarenta y cinco

*Así asentado en el acta remitida en copia certificada a este

Tribunal.

Distribución final de votos a partidos políticos y

candidatos.

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PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN

CON NÚMERO CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

305 Trescientos cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,113 Nueve mil ciento trece

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

14, 812 Catorce mil ochocientos doce

PARTIDO DEL TRABAJO

1,027 Un mil veintisiete

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,111 Tres mil ciento once

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

688 Seiscientos ochenta y ocho

NUEVA ALIANZA

13,025 Trece mil veinticinco

MORENA

7,185 Siete mil ciento ochenta y cinco

PARTIDO HUMANISTA

342 Trescientos cuarenta y dos

ENCUENTRO SOCIAL

195 Ciento noventa y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 cero

VOTOS NULOS 1,634 Un mil seiscientos treinta y cuatro

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

5

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN

CON NÚMERO CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

305 Trescientos cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,113 Nueve mil ciento trece

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

14, 812 Catorce mil ochocientos doce

PARTIDO DEL TRABAJO

1,027 Un mil veintisiete

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,111 Tres mil ciento once

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

688 Seiscientos ochenta y ocho

NUEVA ALIANZA

13,025 Trece mil veinticinco

MORENA

7,185 Siete mil ciento ochenta y cinco

PARTIDO HUMANISTA

342 Trescientos cuarenta y dos

ENCUENTRO SOCIAL

195 Ciento noventa y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 cero

VOTOS NULOS 1,634 Un mil seiscientos treinta y cuatro

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Conforme con tales resultados, la diferencia entre el primero y

segundo lugar es de 1,787 (un mil setecientos ochenta y siete)

votos.

c. Declaración de validez y otorgamiento de la constancia.

Al finalizar el cómputo municipal, el presidente del Consejo

Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco, con sede en Cunduacán, Tabasco,

declaró la validez de la elección de presidente municipal y

regidores de mayoría relativa correspondiente al municipio de

Cunduacán, Tabasco, así como la elegibilidad de la planilla

postulada por el Partido de la Revolución Democrática que

obtuvo la mayoría de votos, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 64 fracción XI de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Tabasco, por lo que expidió la

constancia de mayoría y validez a la planilla integrada por:

LISTA

INTEGRADA POR

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente

municipal

Tito Campos Piedra Isidro Vinagre

Collado

Síndico de

hacienda

Luz Mayte Gómez

García

Enedina Escalona

de la Cruz

Síndico de

hacienda

Jesús Torres Ramos Boanerge Escobar

Hernández

Regidor Rosalinda Herrera

Flores

Patricia May León

Regidor Esteban Colorado

Santiago

Rafael Zapata

Santana

Regidor Yaquelin Ramos

Morales

Natividad García de

la Cruz

Regidor Gregorio Peralta

Hernández

Ángel de Jesús

López Martínez.

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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Regidor Eneida Soberano

Alcudia

Martina Jiménez

Hernández

Regidor Miguel Acopa Aguirre Víctor Murillo Acopa

Regidor María Asunción de la

Rosa Torres

Roberta Karina

Palacios Castillo

Regidor Jesús Marín

Hernández

Andrés García

Hernández.

II. Juicios de inconformidad. El quince de junio del año que

discurre, los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y

Nueva Alianza promovieron juicio de inconformidad, por

conducto de Juan Alberto Alvarado Domínguez y Rene

Hernández Morales, quienes se ostentan como Consejeros

Representantes Propietarios de los Partidos Políticos

Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, respectivamente,

ante el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Cunduacán,

Tabasco, en contra de los actos referidos en el punto anterior.

a. Aviso de presentación. El dieciséis de junio siguiente, se

recibieron en este órgano jurisdiccional los oficios 218-

P/CEM/CUND/2015 y 219-P/CEM/CUND/2015, signados por el

licenciado Edid Estrada Gil, Presidente del Consejo Electoral

municipal antes referido, a través del cual informó de la

presentación de los presentes medios de impugnación.

b. Tercero interesado. Por escrito presentado el dieciocho de

junio inmediato, compareció como tercero interesado en ambos

asuntos la ciudadana Fabiola Ramírez Castillo, en su carácter

de Consejera representante propietaria del Partido de la

Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Municipal del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

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con sede en Cunduacán, Tabasco, haciendo valer sus derechos

y ofreciendo los medios que estimó pertinentes para probar sus

manifestaciones.

III. Recepción del medio de impugnación. Mediante oficios

P/CEM/CUND/222/2015 y P/CEM/CUND/221/2015 recibidos

en Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional a las

veintidós horas con quince minutos el primero y veintidós horas

con veintiún minutos el segundo, ambos del diecinueve de junio

de dos mil quince, el licenciado Edid Estrada Gil, Presidente del

Consejo Electoral municipal antes referido remitió los

expedientes JI/CEM-CUND/PRI/002/2015 y JI/CEM-

CUND/PANAL/001/2015 formados con motivo de la

interposición de los presentes medios de impugnación, los

informes circunstanciados, las constancias de publicación de

las demandas origen de los juicios, los escritos de

comparecencia de la tercera interesada y demás documentos

relativos.

IV. Turno a juez instructor. Por acuerdo de la misma fecha, la

magistrada presidenta ordenó integrar los presentes

expedientes, registrarlos en el libro de gobierno con las claves

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III, y turnarlos con sus

respectivos cuadernos de antecedentes al Juez Instructor,

licenciado Erik Enrique Ramírez Díaz, para los efectos previstos

en el numeral 19 de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, lo que fue

cumplimentado por la secretaria general de acuerdos mediante

oficio TET-SGA-475/2015.

V. Acumulación y propuesta de requerimiento. Por autos de

veinticuatro de junio y de dos de julio del mismo año, el juez

instructor realizo propuesta a la magistrada presidenta de este

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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Órgano Jurisdiccional para requerir diversa documentación a

los Vocales Ejecutivos de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del

Instituto Nacional Electoral, y del Consejo Electoral Municipal

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

con sede en Comalcalco, Tabasco a efectos de que

proporcionaran diversa información documental a fin de

sustanciar y en su momento resolver los presentes juicios

acumulados. Además, en el primero de los acuerdos en cita, el

Juez de la causa decretó la acumulación de los expedientes

para su sutanciación.

VI. Requerimiento. Por auto de veinticinco de junio y tres de

julio del mismo año, la magistrada presidenta dictó los acuerdos

mediante los cuales realizó los requerimientos, solicitados por el

juez instructor.

VI. Admisión del juicio. El dos de julio del año que discurre,

se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado en el auto de

veinticinco de junio del presente año, y el juez Instructor admitió

las demandas de juicios de inconformidad y el escrito del

tercero interesado, al advertir que los escritos cumplen con los

requisitos de procedibilidad; reservándose el cierre de

instrucción, al encontrarse pendiente pruebas y nuevos

requerimientos por desahogar.

VII. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de cuatro

de julio del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento

efectuado el tres del mismo mes y año.

VIII. Diligencia de desahogo de pruebas técnicas. El ocho de

julio del año en curso, se realizó la diligencia de mérito, en la

que se procedió a desahogar las pruebas técnicas ofrecidas por

los Partidos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional,

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actores en los presentes juicios, cuyo resultado se plasmó en el

acta circunstanciada de la misma fecha.

X. Cierre de Instrucción. Por auto de siete de agosto del dos

mil quince, el Juez Instructor declaró cerrada la instrucción del

presente asunto, remitiendo los autos a la Secretaría General

de Acuerdos de este Tribunal.

XI. Turno a Magistrado ponente. Consecuentemente, por

acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó

turnar el sumario al magistrado ponente, maestro en derecho

Oscar Rebolledo Herrera, para la elaboración del proyecto de

sentencia.

XII. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las diecinueve

horas y subsecuentes del quince de agosto de dos mil quince,

para celebrar la sesión ordinaria pública en la cual el Pleno de

este Órgano Jurisdiccional resolverá en definitiva lo

conducente, conforme a las consideraciones de hecho y

derecho que más adelante se precisan.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral

de Tabasco ejerce jurisdicción y es competente para conocer y

resolver los presentes juicios de inconformidad, atento a lo

dispuesto en los artículos 9, apartado D, fracción I, y 63 Bis,

fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Tabasco; 4, 5, 14, fracción I de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral de Tabasco; 4, párrafo 1; 36, párrafo 2; 52

y 55, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado de Tabasco.

Lo anterior, porque dichos medios de impugnación se

promovieron durante la etapa de resultados y declaración de

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

11

validez de las elecciones del proceso electoral local, en contra

de actos correspondientes a la elección de presidente municipal

y regidores de mayoría relativa, realizados por el Consejo

Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco, con cabecera en el municipio de

Cunduacán, Tabasco.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de

demanda presentados se advierte lo siguiente:

1. Actos impugnados. El Partido Revolucionario Institucional

controvierte la elección de presidente municipal y regidores por

el principio de mayoría relativa en el municipio de Cunduacán,

Tabasco, así como la correspondiente declaratoria de validez y

la expedición de la constancia de mayoría, impugnando además

la votación recibida en diversas casillas, solicitando se decrete

su nulidad. Mientras que el Partido Nueva Alianza controvierte

la misma elección igualmente por cuanto hace a la votación

recibida en las casillas que enlista en su demanda inicial,

solicitando se decreten nulas, y señala motivos de nulidad de la

elección.

2. Autoridad responsable. En los medios de impugnación se

señala como autoridad responsable al Consejo Electoral

Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco, con sede en Cunduacán, Tabasco.

3.- Pretensiones de los actores. De forma coincidente, los

actores pretenden se declare la nulidad de algunas casillas que

impugnan de forma coincidente. Así también pretenden la

nulidad de la elección señalando las causas que a su respectivo

juicio las motivan.

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En ese contexto, al existir identidad en los expedientes de los

presentes juicios de inconformidad acumulados respecto de los

actos impugnados, la autoridad señalada como responsable,

así como en las pretensiones y motivos de agravio formulados

por los promoventes, resulta inconcuso que existe conexidad en

la causa.

Por tanto, este Tribunal Electoral de Tabasco considera que lo

procedente es decretar la acumulación del juicio de

inconformidad identificado bajo la clave TET-JI-28/2015-III, al

diverso TET-JI-27/2015-III, por ser éste el primero en recibirse

en este órgano jurisdiccional, a fin de resolver los mencionados

medios de impugnación de manera conjunta, congruente,

expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 32

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco; 22, fracción V, de la Ley Orgánica y 102,

fracción I del Reglamento Interior, ambos ordenamientos del

Tribunal Electoral de Tabasco. Lo anterior para evitar el dictado

de sentencias que pudieran ser contradictorias.

Sin que sea óbice a considerar lo anterior, que cada uno de los

Partidos Políticos hayan impugnado diferentes números de

casillas por diversos motivos, así como que tengan la

pretensión de anular la elección en cita bajo diversos

argumentos, dado que la acumulación no configura la

adquisición de las pretensiones, al ser una figura meramente

procesal1.

1 Ver jurisprudencia 2/2004, bajo el rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN

PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.- La acumulación de autos o expedientes sólo trae como

consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son

meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

13

TERCERO. Causal de improcedencia. Por ser su examen

preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es

procedente el juicio de inconformidad planteado por el Partido

Nueva Alianza, pues de configurarse alguna de las causas

legales de improcedencia, resultaría necesario decretar el

desechamiento de plano del mismo, por existir un obstáculo que

impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la

posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional

sobre el fondo de las controversias planteadas.

En atención a ello, este Tribunal Electoral de Tabasco procede

a realizar el estudio de la causal de improcedencia hecha valer

por el tercero interesado, en su escrito de comparecencia.

El Partido de la Revolución Democrática refiere que en el juicio

de inconformidad promovido por el Partido Nueva Alianza en el

expediente TET-JI-28/2015-III, se actualiza la causal de

improcedencia establecida por el artículo 9, párrafo 1, inciso g),

en relación con el numeral 3, de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,

porque según su apreciación, dicha demanda carece de la firma

autógrafa del promovente, lo que actualiza dicha hipótesis

normativa.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se

actualiza la referida causa de improcedencia, toda vez que en la

especie, del análisis integral de la demanda, es posible advertir

que el Partido Nueva Alianza, interpone el presente juicio de

inconformidad por conducto del Ciudadano Rene Hernández

Morales y a foja cuatrocientos cincuenta y nueve del expediente

en que se actúa, se aprecia que en el escrito de presentación

del medio de impugnación, ante el Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana de Tabasco, si aparece el nombre y

firma autógrafa del Consejero Representante Propietario del

Partido Nueva Alianza ante el Consejo Electoral Municipal de

Cunduacán, Tabasco.

En este sentido, se tiene por cumplido dicho requisito, dado que

el escrito de presentación del medio de impugnación y aquel en

el que se expresaron los agravios, constituyen una unidad, lo

cual es acorde al criterio adoptado por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

tesis de jurisprudencia 1/99, bajo el rubro “FIRMA AUTOGRAFA

EN LA PROMOCION DE UN MEDIO DE IMPUGNACION EN

MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO,

AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO

DE EXPRESION DE AGRAVIOS Y SI EN EL DOCUMENTO DE

PRESENTACION DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”2. Por lo

tanto, dicha causal de improcedencia deviene infundada.

Por las razones anteriormente expuestas y toda vez que en el

caso que se examina, este Tribunal Electoral de Tabasco no

advierte de oficio la actualización de diversa causa de

improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 10 y

11 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, continúa con el estudio del presente

asunto.

2 FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.- Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de

presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

15

CUARTO. Requisitos generales y especiales del medio de

impugnación. Este Órgano Jurisdiccional considera que en el

caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los

artículos 9, párrafo 1; 17, apartados 1 y 4; 54, párrafo 1; 56,

párrafo 1, incisos a), b), c) y d) y 57, párrafo 1, inciso c) de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado

de Tabasco, para la presentación y procedencia del juicio de

inconformidad, en lo que concierne a los actores, así como en

lo relativo a la tercera interesada, tal como lo hizo ver el juez

instructor en el auto de admisión de dos de julio de dos mil

quince.

QUINTO. Síntesis y suplencia en la deficiencia en la

exposición de agravios de los actores. En el caso, la

pretensión de los promoventes radica en que se declare la

nulidad de la votación recibida en las casillas que enuncian

respectivamente, así como la propia elección, y que por ende

se realice el ajuste en el resultado final de la elección

controvertida.

Sin embargo, previo al examen de la controversia planteada, se

considera oportuno precisar que en términos del artículo 24 de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, este Tribunal se encuentra en posibilidad

de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos

por los demandantes, siempre que los mismos se puedan

deducir de los hechos expuestos.

Así mismo, en aquellos casos en que los actores hayan omitido

señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien,

los haya citado de manera equivocada, este Órgano

Jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y

los aplicables al caso concreto.

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De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra obligado

al estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los

cuales se promueven los presentes medios de impugnación, a

fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a

acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de

que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

Tal consideración guarda consonancia con lo sustentado por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en las jurisprudencias de rubros: “AGRAVIOS.

PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES

SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”3 y

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL”4.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante

la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo

9, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco, en los respectivos medios de

defensa, el impugnante debe mencionar de manera expresa y

3 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23,

párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos

aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. 4 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.-

Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no

necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los

puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

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clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que

causa el acto o resolución impugnada y los preceptos

presuntamente violados.

Así tenemos que, del análisis exhaustivo del ocurso inicial

presentado por el Partido Revolucionario Institucional, este

Tribunal Electoral advierte que dicho partido hace valer sendos

argumentos como motivos de nulidad de diversas casillas, así

como causales de nulidad de la elección, refiriendo, en síntesis,

lo siguiente:

Del apartado de “AGRAVIOS” de su escrito de

inconformidad:

AGRAVIO PRIMERO.- Se impugna la votación recibida en las siguientes casillas instaladas en el municipio de Cunduacán, Tabasco, por las razones que a continuación se exponen: En las cuarenta y seis casillas que se enlistan en la tabla siguiente, el actor del Partido Revolucionario Institucional, menciona: que en las actas de escrutinio de las casillas, unas no contienen la información sobre las boletas sobrantes, otras tantas que no contienen la firma de los funcionarios de casilla, o no indican el tipo de sección o tipo de casilla de que se trata, que la suma de cantidad de votos a los partidos y suma total de personas votantes no coincidan, que los nombres de los funcionarios de casillas autorizados por el INE y publicados en el encarte respectivos, no hayan sido los que llevaron la jornada electoral el siete de junio.

número casilla número casilla número casilla número casilla

1 614 C1 16 638 B 31 654 C3 46 662 B

2 615 C1 17 639 B 32 655 B

3 616 C2 18 640 C2 33 655 C1

4 617 C1

19 641 B 34 656C1

5 620 C1

20

641 C2

35 659 B

6 622 C1

21

641 C3

36 659 C1

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7 626 B

22 642 C3

37 659 C3

8

628 B

23 643 B

38 662 C1

9

633 B

24 644 B

39 663 C2

10 633 C1

25

644 C1

40 665 C2

11 634 C1

26

645 C1

41 666 B

12 635 B

27 647 B

42 656 C2

13 635 C2

28 652 C1 43

657 C1

14 636 B

29 654 C1 44 609 C1

15 637 C1

30 654 C2 45 651 C1

AGRAVIO SEGUNDO.- Que hace consistir en razón de que, existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma, a lo que refiere que la falta del dato de boletas sobrantes es una inconsistencia grave; actualizándose la hipótesis previstas en el párrafo 1 inciso k) del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado de Tabasco. Por lo anterior, impugna la votación de las siguientes casillas 614C1, 616C2, 617C1, 620C1, 622C1, 626B, 633C1, 634C1, 641C2, 643B, 652C1, 654C1, 655C1 y 657C1 ya que en las actas de escrutinio y cómputo de estas en su dato número dos “boletas sobrantes” carecen de esta información siendo esta una inconsistencia grave, AGRAVIO TERCERO.- Refiere que le causa agravio también, el hecho de que los funcionarios de casilla no le entregaron a los representantes de su partido la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla que le corresponden a dicho partido, cuando este fue solicitado al comité municipal, de la cual le fue dada respuesta cinco días después que se solicitara mismo que consistentes en un número total de treinta y nueve actas, sin especificar las casillas en las que ocurrió la presunta irregularidad. AGRAVIO CUARTO.- Igualmente menciona en su punto cuarto de agravios que las actas de escrutinio y cómputo de casillas que le fueron entregadas están del todo ilegibles y que estas conductas actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 67.1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en virtud que a su juicio, lesionan sus intereses partidistas en cuanto no son aplicados los principios de legalidad, imparcialidad, del debido proceso y de certeza jurídica consagrados en la Constitución Federal, en los

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artículos 261 de la ley electoral y 67 de la ley de medios de impugnación. Sin soslayar que no señala en que casillas ocurre la presunta irregularidad. Así mismo, en dicho punto de agravio, solicita la nulidad de la elección combatida, por estar en el supuesto de que un veinte por ciento de las casillas instaladas se encuentran afectadas de inconsistencias electorales; en virtud de que, a su juicio, de las ciento cuarenta y nueve casillas electorales que se aperturaron el día de la jornada electoral multicitada, más de un veinte por ciento, o sea treinta casillas están afectadas de causales de nulidad de la votación. AGRAVIO QUINTO.- Que le causa agravio que entre la multitud de paquetes electorales, recepcionados por el presidente del Consejo Municipal responsable el ocho de junio, treinta y dos de estos no presentaron el acta de escrutinio y cómputo de casillas en la parte exterior, a lo que dos días después de su recepción esos paquetes sin actas en el exterior fueron abiertos y les sustrajeron las actas de escrutinio sin proceder a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación, sin señalar de que casillas se trata. Además, advierte que en tiempo y forma solicitó la grabación de lo acontecido en las jornadas de trabajo del día nueve de junio y que hasta la fecha no se le ha hecho entrega. AGRAVIO SEXTO.- Que le causa agravio la negativa de las autoridades del consejo municipal electoral para aperturar los paquetes electorales, con inconsistencias y dudas fundadas y no permitir el nuevo escrutinio, al haber error en las actas de escrutinio, tal y como quedo plasmado en la casilla número 632-C1, que en su exterior el paquete electoral tenia este número, pero al sustraerse las actas hacían referencia a la casilla 623 B, así como errores en los datos de ubicación de la casilla obtenida en el interior del paquete que no coincidía con la dirección que tenía en su exterior el paquete electoral, violando los principios de legalidad, imparcialidad, del debido proceso y de certeza jurídica consagrados en la Constitución Federal, en los artículos 261 de la ley electoral y 67 de la ley de medios de impugnación. Lo anterior que pretende acreditar con las fotos y videos que se incluyen en el capítulo de pruebas. AGRAVIO SÉPTIMO (se aclara que el actor no señaló ningún agravio séptimo sino colocó erróneamente octavo, sin embargo atendiendo al orden numérico lo correcto es séptimo).- Impugna la votación recibida en las casillas que se enlistan en la siguiente tabla, instaladas en el municipio de Cunduacán, Tabasco, en razón de que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley; ya que esta fue recibida, escrutada y contabilizada por personas que suplantaron a funcionarios legalmente autorizados y en otros casos los representantes de partido, aprovecharon la ausencia de algunos funcionarios para ocupar estos lugares, a lo que alega que resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casillas señaladas, de conformidad con el inciso e) del artículo 67 de la ley de la materia. Bajo este supuesto señala las casillas siguientes: Num casilla cargo Acreditado en

el encarte Fungió el día de la votación

presidente Jesús Mario Campos

Enoc López Báez

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1 611C1 Murillo

2

662B

Secretario 1er escrutador

Sebastiana Ventura Jerónimo Elsi de Dios Hernández

Guadalupe López Martínez Enriqueta Lázaro de Dios

Aquí menciona que no hubo 2do. Ni 3er escrutador.

3

645C1

Secretario 1er escrutador 3er escrutador

Eddy Francisco Cortaza Sánchez María Reyes Alejandro Olan Carlos Javier García López

Cyndy Broca Herrera Rene Alberto Hernández Pérez Misael Magaña Montejo

4

654C3

Solo firma el presidente de la casilla. No se registraron otros funcionarios.

5

642C3

Secretario 2do escrutador

Juan Higinio Aguirre Lara María del Carmen Jerónimo Pérez

Elinain Ramírez Ramos Manuela de la Cruz Morales

6 640C2 Presidente

Juan Carlos Hernández Herrera

Guadalupe López Martínez

7 637C1 Secretario 2do secretario 1er escrutador 2do escrutado 3er escrutador

Reyes Jiménez Vicente Dora María Custodio Ulin Manuela García Torres Santiago López López Ricardo López Arias

Hilaria García de la Cruz Natividad Rivera Vasconcelos María Martha Boláina López Pablo García Zentella Sergio Octavio Torres González

8 613B 1er escrutador 2do escrutador 3er escrutador

Jorge Luis de la Cruz Riche Agenor Antonio García López Alondra Isabel Gómez Martínez

9 609C2 Secretario

José Francisco López

José Manuel de Jesús Ruiz S.

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2do secretario 1er escrutador 3er escrutador

Hernández Fernando Ivan González López Román Frías Alcudia Edgar Geovanny Gómez Díaz

Elsi Ramos Naranjo Carlos Geovanny Gómez Díaz David Cortázar May

10 609B presidente 1er escrutador 2do escrutador 3er escrutador

Ena Maribel Castillo Peralta Cecilia López Mazo Candelaria Ble García Cristian Eduardo López García

Jesús Emanuel Pulido Castillo Ricarda Jiménez Vicenta María del Carmen Ceríno González Jesús Alejandro García Pérez

11 644B 2do secretario 1er escrutador 2do escrutador 3er escrutador

Oralia Bautista Escalante Juventino Lorenzo Jiménez Valentín de la Fuente Ruiz Ederlina Candelero Colorado

Cecilia del Pilar Vicente López Humberto de la Cruz Morales Antonia Adorno de la Cruz Jael Estrada Flores

12 654C2 1er escrutador 2do escrutador 3er escrutador

Trinidad García Zapata Margarito García Jiménez Nuris de Dios Hernández

Silvia de Dios Hernández Aurora de los Santos Alvarado María Lourdes García López

13 635C2 presidente Lucero del Carmen Alor García

Candelaria del C. García García

AGRAVIO OCTAVO (se aclara que el actor lo señaló como agravio noveno erróneamente, sin embargo atendiendo al orden numérico lo correcto es octavo).- Impugna la votación recibida en las siguientes casillas en el municipio de Cunduacán: 636B, 659B, 654B, 638B, 628B, 615C1 y 662C1, en términos del inciso k) del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, ya

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que en estas actas de secciones electorales los funcionarios de casilla no firmaron, poniendo en duda la veracidad de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casillas; lo que hace imposible cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, del debido proceso y de certeza jurídica consagrados en la constitución federal. AGRAVIO NOVENO (se aclara que el actor lo señaló como agravio décimo erróneamente, sin embargo atendiendo al orden numérico lo correcto es noveno).-De igual forma hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 71.1, inciso a), de la ley general de sistema y medios de impugnación (sic) ya que invoca irregularidades en forma generalizada ocurridas el día de la jornada electoral y otros ocurridos con anterioridad a la misma, los actos a los que se refiere consistieron en las irregularidades que invocó al impugnar las casillas, así como la coacción del voto de todos aquellos ciudadanos que al recibir beneficios de los programas estatales y municipales, fueron obligados a ejercer su sufragio a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática, además de referir que en muchos municipios se llevó a cabo un operativo de compra del voto, por parte de activistas o militantes plenamente identificados con el Partido antes mencionado. AGRAVIO IDENTIFICADO EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA: Atendiendo los razonamientos vertidos previamente para la suplencia en la deficiencia y la identificación de la causa de pedir, y toda vez que los agravios pueden hallarse en cualquier parte del escrito inicial de demanda, este Tribunal advierte que el citado Partido actor, al narrar los hechos en los puntos 4 y 5 señala diversos argumentos para decretar la nulidad de la elección, mismos que hace consistir en: cuatro paquetes electorales, sin señalar cuáles, fueron recibidos en el consejo veinticuatro horas posteriores al inicio de la jornada electoral, lo cual pone en duda la certeza y legalidad de la elección. Además, en por lo menos 32 paquetes electorales, sin señalar cuales, no traían en su exterior el acta de cómputo señalada para el Presidente del Consejo, por lo que solicitó que fueran abiertos para nuevo escrutinio y cómputo, petición que fue rechazada unilateralmente por el Presidente del consejo responsable bajo el argumento que no estaba en el procedimiento de Ley.

Bajo ese tenor, la pretensión del Partido Revolucionario

Institucional al narrar el segundo agravio en su escrito inicial

de demanda, consistente en que se declare la nulidad de la

votación recibida en las catorce casillas que enlista, por estimar

que se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo

67, párrafo 1, incisos k) de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, sin embargo, este

Tribunal procede a suplir la deficiencia de dicho agravio, toda

vez que la irregularidad que aduce para actualizar la causal en

cita se trata del no asentamiento del rubro de boletas sobrantes,

es decir, se trata de uno de los rubros llamados auxiliares por

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no estar dirigidos a la votación, no obstante ello, dicho dato se

asienta en el acta de escrutinio y cómputo, misma que se

rellena en la computación de los votos, por lo que, al señalar un

posible error (falta de asentamiento) en dicha etapa, tal

irregularidad debe analizarse a la luz de la causal de nulidad

prevista en el inciso f) del artículo 67.1 de la Ley invocada, a

efectos de razonar si la falta de dicho elemento puede

trascender o no al resultado de la votación emitida en las

casillas señaladas.

De la misma forma, es motivo de suplencia el agravio cuarto,

ya que el actor se limita a narrar en que consiste la irregularidad

que en su opinión merece la nulidad de la elección, sin que

invoque la hipótesis normativa respectiva, por lo que, para su

estudio, se tiene como señalada la premisa legal contenida en

el artículo 69.1, inciso a), de la Ley adjetiva electoral local.

Lo mismo acontece en relación el agravio noveno de la

demanda inicial, ya que el actor pretende que las irregularidad

que narra como motivo de nulidad de la elección controvertida,

tales como: 1.- Las irregularidades generalizadas en las casillas

impugnadas; 2.- coacción del voto a través de beneficios de

programas estatales y municipales, a favor del Partido de la

Revolución Democrática; y 3.- Compra de votos a favor del

Partido ganador de la contienda electoral; ubicando estos

hechos en la causal de nulidad establecida en el artículo 71.1,

inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco, sin embargo, las presuntas

irregularidades señaladas en los puntos 2 y 3 anteriores, deben

ser analizadas bajo la premisa contemplada en el artículo 63.3,

inciso a), de la misma Ley, al tratarse de conductas que se

traducen como violencia psicológica a los votantes, de lo que se

abundará más adelante, en el marco normativo correspondiente

a dicha causal.

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Así también es motivo de suplencia el agravio identificado en

los hechos de la demanda inicial, en virtud que el actor no

refiere la causal de nulidad de elección que pretende acreditar

de las contempladas en la Ley adjetiva electoral local, sin

embargo, de su literalidad se advierte que, al tratarse de

argumentos tendentes a la nulidad de elección por supuestas

violaciones a los principios rectores en la materia, dichos

motivos de disenso se analizaran conjuntamente a la

irregularidad señalada en primer orden del agravio noveno

previamente invocado, al tenor de la hipótesis normativa

prevista en el artículo 71.1, inciso a), del ordenamiento legal

antes señalado.

Por otra parte, el Partido Nueva Alianza, en su escrito inicial

de demanda, en síntesis, hace valer lo siguiente:

PRIMER AGRAVIO.- Impugna ciento catorce casillas (el actor señala ciento quince, sin embargo la casilla 651 básica fue repetida), bajo la causal genérica contenida en el artículo 67.1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado de Tabasco, por irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo de casillas, para lo cual vierte los argumentos que a continuación se trascriben:

No. Casilla Argumentos del actor

1. 609 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

2. 609 C (sic) Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

3. 609 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

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4. 609 C3

1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente.

5. 610 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

6. 610 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

7. 610 C2

Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

8. 611 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

9. 611 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

10. 611 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

11. 612 B

Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

12. 612 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

13. 613 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

14. 613 C1

Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

15. 613 ESP 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- La suma de las boletas utilizadas y boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas asignadas a esa casilla.

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16. 614 B 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente

17. 614 C1 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Carece de datos en los apartados 2,3,4,5,6 y7 del acta de escrutinio y cómputo de casilla y regidores por el principio de mayoría relativa.

18. 614 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

19. 615 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

20. 615 C1 1- Falta de firmas de funcionarios de mesa directiva de casilla exceptuando la del primer escrutador. 2- Alteración de datos en todo el apartado 8, correspondiente a los resultados de la votación de presidente municipal. 3- Carece de información en los apartados 3,4,5 y 6

21. 616 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

22. 616 C1 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

23. 616 C2 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Carece de información en los apartados 2,3,4,5 y 6 3- Falta de integración de la mesa directiva de casilla.

24. 617 B 1.- Coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2.- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

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25. Sin datos (617) C1

1-En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Alteración de datos en los apartados 8.

26. 617 C2 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

27. 618 B No señala.

28. 619 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

29. 619 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de firmas del secretario 1 y 2. 4- 582 boletas sobrantes que sumadas a las 355 personas que emitieron su voto hacen creer que hubo un total de 937 boletas asignadas por esa casilla, cifras que encuentra fuera de lo que normalmente se maneja en la lista nominal respectiva.

30. 620 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

31. 620 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de datos en los apartados 2,3,4,5 y 6

32. 620 C2 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

33. 621 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

34. 621 C (sic) 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

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35. 622 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

36. 622 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Carece de datos en los apartados 2,3,4,5 y 6

37. 623 C (sic) 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

38. 624 C1 1 En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

39. 624 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian, distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

40. 625 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

41. 625 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención

42. Sin numero (626) B

1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de datos en los apartados 1,2,3,4,5, y 6

43. 626 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

44. 627 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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45. 628 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva.

46. 628 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas del segundo secretario y del segundo escrutador de la mesa directiva.

47. 631 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención

48. 631 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

49. 632 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas del primer escrutador de la mesa directiva de casilla.

50. 632 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

51. 634 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de datos en los apartados 2,3,4,5, y 6

52. 635 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de datos en los apartados

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2,3,4,5, y 6

53. 635 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

54. 635 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

55. 636 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, exceptuando la del primer secretario

56. 637 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

57. 638 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, exceptuando la del presidente. 4- Presenta alteraciones en el apartado 8.

58. 638 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

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59. 638 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

60. 639 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Carece datos en el apartado 4,5 y 6

61. 639 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

62. 640 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

63. 640 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

64. 640 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

65. 641 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, exceptuado la del primero y segundo secretario.

66. 641 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- 15 boletas no aparecen

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contabilizadas.

67. 641 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- once boletas no aparecen contabilizadas

68. 641 C3 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- carece de firma del presidente de casilla

69. 642 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

70. 642 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

71. 642 C3 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

72. 643 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Doce boletas no aparecen contabilizadas. 4-Falta la firma del presidente y del primer escrutador.

73. 644 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

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74. 645 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

75. 645 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

76. 645 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

77. 646 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de datos en el apartado 4.

78. 646 C (sic) 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

79. 647 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

80. 648 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

81. 648 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Una boleta no aparece contabilizada.

82. 649 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

83. 649 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

84. 650 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

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85. 651 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

86. 651 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

87. 652 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letras con la que presentan el resto de las actas en mención.

88. 653 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de datos en los apartados 2,3,4,5, y 6

89. 653 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

90. 654 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- Tres boletas no fueron contabilizadas. 4.- Carece de nombre y firma del primer secretario.

91. 654 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de los integrantes de casillas a excepción del segundo secretario.

92. 654 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Presenta alteraciones en el apartado 8.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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93. 654 C3 1-Falta de nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a excepción del presidente.

94. 655 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

95. Sin numero 655 C1

1-carece de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva. 2-Carece de datos en los apartados 1 al 6. 3-Presenta alteraciones en el apartado 8.

96. 656 B 1-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención

97. 656 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

98. 656 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

99. 657 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

100. 657 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

101. 658 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

102. 658 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de

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letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

103. 661 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

104. 662 B 1-Carece de firmas del segundo y tercer escrutador. 3-Carece de datos en los apartados 4, 5 y 6.

105. 662 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva.

106. 663 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

107. 663 C4 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

108. 664 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

109. 664 EXT Carece de nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de partido.

110. 665 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

111. 665 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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112. 665 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Faltan firmas del presidente, secretario, primer y segundo escrutador.

113. 666 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de todos los representantes de partidos. 4-Una boleta no fue contabilizada.

114. 667 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

SEGUNDO AGRAVIO.- Refiere que le causa agravio la negación del Consejo Electoral del municipio de Cunduacán para abrir los paquetes electorales del cuadro anterior durante la sesión del diez de junio del presente año, por irregularidades e inconsistencias en las actas respectivas, para lo cual refiere que se acreditan con el disco anexo de la versión estenográfica de la sesión. TERCER AGRAVIO.- Así mismo, menciona que le causa agravio el ambiente de violencia e intimidación creado por personas allegadas a Tito Campos Piedra y al presidente municipal que impactaron su candidatura y afectaron gravemente la intención del voto. AGRAVIOS IDENTIFICADOS EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA: Atendiendo los razonamientos vertidos previamente para la suplencia en la deficiencia y la identificación de la causa de pedir, y toda vez que los agravios pueden hallarse en cualquier parte del escrito inicial de demanda, este Tribunal advierte que el citado Partido actor, al narrar los hechos en los puntos 2, 3, 4 y 5 señala diversos argumentos tendentes a decretar la nulidad de la elección, mismos que hace consistir en: los ciudadanos cunduacanenses vivimos un ambiente de violencia e intimidación en todo el municipio de Cunduacán, ya que personas allegadas al candidato del Partido de la Revolución Democrática, fueron sorprendidos utilizando descaradamente al personal, infraestructura y recursos públicos para la compra de votos con dinero en efectivo y vales para entrega posterior de paquetes de víveres, paquetes de cemento y paquetes de láminas, lo que dice acreditar con las pruebas anexas. Señala que ofrecían desde doscientos a quinientos pesos por voto y en otros casos les retenían sus credenciales del INE para devolverlas al día siguiente. Así, hubo manipulación de actas de resultados, hubo violación de los paquetes electorales, compra de funcionarios de casillas y de consejeros de la junta municipal electoral. De la misma manera, existen

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evidencias aportadas a este juicio de que el día de la jornada funcionarios municipales, generaron un ambiente de violencia entre la ciudadanía. Misma situación ocurre en el hecho número 8 que narra el actor en su demanda inicial, dado que realiza diversas manifestaciones que a su juicio le causan agravio y que se identifican tendentes a la nulidad de la elección, dado que no señala casillas, tales agravios resultan en lo siguiente: a pesar que se le solicitó al Presidente del Consejo responsable, la apertura de varios paquetes por existir notorias inconsistencias en 114 actas presentadas tales como: asentamiento de datos imprecisos e incongruentes; evidentes diferencias al cotejar una acta con otra; por apreciaciones claras de alteraciones de datos que generaban duda fundada por el resultado de la elección de la casilla; por no existir el acta de escrutinio y cómputo; porque la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor o igual a un punto porcentual, entre otras causales fundadas según el dicho del actor; a lo que dicha autoridad se negó a abrir los paquetes y solo se cotejaron las actas, lo que estima le causa perjuicio.

Así, este Tribunal Electoral en ejercicio de la suplencia estima

que los argumentos que resulten precisos y específicos,

señalados en el agravio primero de la demanda inicial,

respecto a: 1.- inconsistencias en la suma de boletas; 2.- la

carencia de datos numéricos en las actas de escrutinio y

cómputo; 3.- alteraciones en algún apartado de dichas actas; y

4.- falta de contabilización de boletas; se analizarán a la luz de

la hipótesis normativa contenida en el inciso f), del artículo 67.1

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, y no a través del inciso k) de dicho

precepto legal a como lo considera el promovente, toda vez que

esas presuntas irregularidades trascienden o no al resultado de

la votación emitida en las casillas señaladas, cuando se

encuentren en rubros de votación o fundamentales, para lo cual

debe analizarse bajo el marco normativo del aludido inciso f).

Por otra parte, no escapa a la vista de este Tribunal electoral

local, que el actor señala las casillas 609 contigua, 621

contigua, 623 contigua y 646 contigua, en las que no

especifica a cabalidad el tipo de casilla, es decir, si se trata de

una contigua uno, dos, tres o el que corresponda, sin embargo,

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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a efectos de maximizar sus derechos en este juicio, de la

lectura minuciosa al escrito de demanda y de los autos de este

expediente, es válido inferir lo siguiente:

Casilla

señalada

por el actor

Siendo lo

correcto

Razonamiento jurídico para la

suplencia

609 contigua 609 contigua uno De su demanda se advierte que

su intención es impugnar todas

las casillas de la sección que

aparecen en el encarte expedido

por el Instituto Nacional Electoral,

al controvertir la básica, seguida

por la que nos ocupa, la contigua

dos y la tres.

621 contigua 621 contigua uno De su demanda se advierte que

su intención es impugnar todas

las casillas de la sección que

aparecen en el encarte expedido

por el Instituto Nacional Electoral,

al controvertir la básica y

enseguida señalar la que nos

ocupa.

623 contigua 623 contigua uno Del encarte expedido por el

Instituto Nacional Electoral, se

advierte que solo se estableció la

contigua uno y la básica.

646 contigua 646 contigua uno De su demanda se advierte que

su intención es impugnar todas

las casillas de la sección que

aparecen en el encarte expedido

por el Instituto Nacional Electoral,

al controvertir la básica y

enseguida señalar la que nos

ocupa.

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En tal virtud, se tiene como casillas controvertidas en este juicio

las señaladas en la segunda columna de la tabla que antecede.

De la misma forma se suple la deficiencia en cuanto al

argumento relativo a la falta de integración de la mesa de

casilla, establecido en el agravio primero de la demanda inicial,

en virtud que el actor lo ubica en la causal genérica de nulidad

de casillas, siendo que este Tribunal considera que debe

estudiarse bajo la premisa contenida en el inciso e) del artículo

67.1 de la Ley adjetiva electoral local, relativa a la recepción de

la votación por personas u órganos distintos a los autorizados, a

efectos de determinar si se vulneró o no la certeza de la

votación emitida en esas casillas para proceder a su anulación

o conservación.

Por último, se suple la deficiencia en relación a los agravios

relativos a la nulidad de elección vertidos en su segundo y

tercer agravio, así como en el agravio hallado en los

hechos 2, 3, 4, 5 y 8 del escrito inicial de demanda, ya que el

actor es omiso en señalar el precepto legal que presuntamente

se actualiza, sin embargo de su narrativa se desprende que se

tratan de, por un lado, hechos de violencia y, por el otro, de

violaciones sustanciales a los principios rectores en la materia

electoral, por lo que se estudiarán bajo las premisas señaladas

en los artículos 63.3, inciso a) y 71.1, inciso a), de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco, respectivamente.

SEXTO. Fijación de la Litis y método de estudio. La cuestión

planteada en el presente asunto consiste en determinar si, de

conformidad con las disposiciones constitucionales y legales

aplicables en la materia y las pruebas aportadas por las partes,

ha lugar a confirmar la votación recibida en las casillas

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

41

impugnadas en la elección de presidente municipal y regidores

del municipio de Cunduacán, Tabasco, o bien, declarar la

nulidad de estas, por las causales que los actores invocan. De

la misma forma la controversia a analizar será si en la especie,

se actualizan o no las causales de nulidad de elección que

invocan lo actores.

En relación a la pretensión invocada en el expediente TET-JI-

27/2015-III, la autoridad responsable al momento de rendir su

informe circunstanciado señaló: que en las sesiones celebradas

en ese Consejo, desde que iniciaron las campañas electorales y

cuando ese consejo sesionó de manera especial, en ningún

momento hubieron manifestaciones de que se estuvieran

llevando a cabo las irregularidades de las cuales el Partido

Revolucionario Institucional hace mención; así mismo reitera

que en el proceso nunca se dieron las irregularidades que

señala el actor.

Aunado a lo anterior, la misma autoridad responsable señala

respecto del expediente TET-JI-28/2015-III, que ese Consejo en

ningún momento recibió oficio haciendo referencia de las

situaciones presuntamente anómalas que se estaban

suscitando en la elección, de igual manera en la sesión

celebrada el siete de junio, ningún representante de partido

manifestó alguna irregularidad en las casillas que estaban

recibiendo la votación desde el inicio hasta el cierre.

De la misma forma, el tercero interesado en el expediente

TET-JI-27/2015-III, en síntesis hizo valer lo siguiente:

No. Casilla Argumento del tercero

1. 614 C1 El que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los

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funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.

2. 615 C1 En el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla no existe discrepancia entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros fundamentales, a excepción de los apartados consistentes en “personas que votaron conforme al listado nominal y votos sacados de la urna”, mismos que son subsanables al contenerse llenado en dicha acta, el apartado 08 concerniente a la “votación total emitida en dicha casilla”

3. 616 C2 Los resultados de la votación son evidentes, y se da cuenta en el apartado 08 del acta de escrutinio y cómputo se llevó a cabo de manera adecuada; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.

4. 617 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.

5. 620 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.

6. 622 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.

7. 626 B Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los

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resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.

8. 628 B En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

9. 633 B Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.

10. 633 C1 Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.

11. 634 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.

12. 635 B Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla.

13. 635 C2 En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de

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presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

14. 636 B En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

15. 637 C1 En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

16. 638 B En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

17. 639 B En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; así también, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

18. 640 C2 En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; así también, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

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19. 641 B En esta casilla se puede advertir que los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, presentan un error aritmético en proporción de cinco votos, cabe precisar que dicho error aritmético no deviene determinante, toda vez que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos que obtuvieron mayor votación en dicha casilla es de cuarenta votos, lo cual significa que este no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna.

20. 641 C2 En esta casilla existe un error aritmético en cantidad de once boletas en dicha acta de escrutinio y cómputo, pero dicho error aritmético no deviene determinante, toda vez que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos que obtuvieron mayor votación en dicha casilla es de treinta votos, lo cual significa que este no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna.

21. 642 C3 En los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no existe discrepancia alguna entre las cifras que consignan cada uno de dichos rubros o apartados, el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; así también, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

22. 641 C3 En esta casilla existe una pequeña discordancia o error aritmético en cantidad de una boleta, mismo error aritmético no deviene determinante en dicha casilla, toda vez que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos que obtuvieron mayor votación en dicha casilla es de cincuenta y nueve votos, lo cual significa que este no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; de igual forma, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

23. 643 B Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad. Así también, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas

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electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

24. 644 B Se puede advertir que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presentan algunas discordancias, así también, se aprecia que las cifras anotadas en los apartados 08, 03, 05 y 06 del acta de escrutinio y cómputo coinciden plenamente, razón por la cual debe quedar intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco

25. 644 C1 Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.

26. 645 C1 Se puede advertir que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presentan algunas discordancias, mismas que no deviene determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar de la votación fue de dieciocho votos, lo cual significa que el error aritmético no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna.

27. 647 B No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar intocada la votación recibida en dicha casilla.

28. 652 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla. Esta acta de escrutinio y cómputo fue firmada por los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en el momento que se llevó a efecto el escrutinio y cómputo de esa casilla.

29. 654 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que

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aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla. Esta acta de escrutinio y cómputo fue firmada por los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en el momento que se llevó a efecto el escrutinio y cómputo de esa casilla.

30. 654 C2 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar

intocada la votación recibida en dicha casilla. Así

también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

31. 654 C3 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar

intocada la votación recibida en dicha casilla.

32. 655 B No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar

intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

33. 655 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación; recepcionada en esta casilla, puesto que no se da la determinancia para proceder en contra de la validez de los votos recibidos en esta casilla. Esta acta de escrutinio y cómputo fue firmada por los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en el momento que se llevó a efecto el escrutinio y cómputo de esa casilla.

34. 656 C1 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de

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escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar

intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

35. 659 B Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.

36. 659 C1 Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.

37. 659 C3 Esta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de computo municipal efectuada el diez de junio del presente año, en la sede del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual las inconsistencias presentadas fueron subsanadas en su totalidad.

38. 662 B No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar

intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

39. 662 C1 Se puede advertir que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presentan algunas pequeñas discrepancias en cantidad de tres boletas, mismas que no deviene determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar de la votación fue de cuarenta y un votos, lo cual significa que el error aritmético no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

40. 663 C2 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar

intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

41. 665 C2 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar

intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

42. 666 B Se puede advertir que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presentan algunas pequeñas discrepancias en cantidad de una boleta, misma que no deviene determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar de la votación fue de treinta y ocho votos, lo cual significa que el error aritmético no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

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43. 657 C1 Efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla hay apartados que aparecen en blanco; sin embargo en el apartado 08 de dicha acta aparece llenado en letras y números; es decir los resultados de la votación son evidentes; el hecho de que no se hayan asentado datos en los rubros que aparecen en blanco únicamente indica que fue producto de una distracción involuntaria de los funcionarios de casilla, el cual resulta insuficiente para anular la votación. Esta acta de escrutinio y cómputo fue firmada de conformidad por los representantes de partidos políticos que estuvieron presentes en el momento que se llevó a efecto el escrutinio y cómputo de esa casilla.

44. 609 C1 No existe discrepancia alguna entre las cifras que consagran cada uno de dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual debe quedar

intocada la votación recibida en dicha casilla. Así también el dato concerniente al número de boletas que recibió dicha mesa directiva de casilla para la elección de Presidente Municipal y Regidores, fue extraído del documento público denominado “boletas por casilla electoral y folios de presidente municipal y regidores” emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar en el Acta de Jornada Electoral los números de folios consecutivos de las boletas electorales que recibieron para la elección de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco.

45. 651 C1 Se puede advertir que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla presentan algunas pequeñas discrepancias en cantidad de cuatro boletas, misma que no deviene determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar de la votación fue de dieciocho votos, lo cual significa que el error aritmético no es determinante, ya que no alcanzaría a modificar el sentido de la votación en dicha urna.

Así mismo, el tercero interesado en el expediente TET-JI-

28/2015-III, en síntesis hizo valer lo siguiente:

1.- Menciona que la parte actora omite desarrollar la

argumentación de la presunta violación que se presume existió

en el desarrollo de la jornada electoral, ya que la mera

enumeración de las presuntas irregularidades, no generan

indicios de que agravios se presume le ocasionan y al no

señalar de manera detallada la causa del agravio, no es posible

que se puedan deducir al menos meridianamente cuál es su

causa de pedir, puesto que al ser omisa sobre el desarrollo de

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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las presuntas irregularidades, todo lo manifestado, no cumple

con los extremos exigidos por la ley, para que se pueda entrar

al estudio de la misma.

2.- La actora no manifiesta que cumplió en tiempo y forma lo

preceptuado en los artículos 261, 262 y 265 de la ley electoral

del estado de Tabasco, tampoco que cumplió con los requisitos

que establece el acuerdo numero ACU/2015/046 emitido por el

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco, si bien es cierto solicita copia de la

sesión de cómputo, no manifiesta que haya cumplido con los

extremos exigidos en la ley para la realización de la sesión de

computo.

3.- De las diez pruebas ofrecidas por la actora, ninguna la

relaciona con este agravio y tampoco realiza las valoraciones

cuantitativas y cualitativas de su presunción, por lo que debe

desestimarse la pretensión del actor y dejar firme el cómputo

municipal y la declaración de validez de la elección y la

expedición de la constancia de mayoría.

Sin que escape a la vista de este órgano jurisdiccional que

dicho tercero interesado hizo valer una causal de

improcedencia, misma que fue abordada previamente en este

resolución.

En consecuencia, como metodología de estudio para dilucidar

lo expuesto en este punto considerativo, este Tribunal

examinará en primer orden los agravios que resulten genéricos

o imprecisos realizados por los partidos políticos actores,

relativos a las causas de nulidad de la elección.

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Enseguida, se analizará la causal de nulidad de elección

establecida en el artículo 63.3, inciso a) de la Ley adjetiva

electoral local, toda vez que de actualizarse, resultaría ocioso

entrar al estudio de las causales de nulidad de votación recibida

en las casillas impugnadas. Para dicho estudio primigenio se

seguirá el orden siguiente:

a) Premisa de la causal de nulidad (marco normativo).

b) Irregularidades que pretende demostrar el actor (argumentos

vertidos en la demanda).

c) Caso concreto (caudal probatorio que obra en autos).

d) Conclusión (calificación del agravio).

Hecho lo anterior, en caso de no prosperar la nulidad de

elección de estudio previo, se examinaran las casillas

controvertidas conforme al artículo 67 de la Ley de Medios de

Impugnación en Material Electoral del Estado de Tabasco, sin

obviar que previo a su estudio de fondo de las que así lo

ameriten, se desestimarán aquellos argumentos que resulten

inatendibles y se establecerá el marco normativo de las que si

lo sean.

Posteriormente se estudiarán los argumentos relativos a

actualizar la causal de nulidad de elección establecida en el

artículo 71.1 inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, pues no obstante de

ser una causal genérica de nulidad que ordinariamente se debe

estudiar previamente, en el caso concreto se encuentran

vinculados, como argumentos esgrimidos de los actores, las

irregularidades que señalan ocurrieron en las casillas

impugnadas, lo que hace necesario estudiar dicha nulidad de

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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elección posterior al estudio de la nulidad de casillas, para lo

cual se seguirá el orden siguiente:

a.) Premisa de la causal de nulidad (marco normativo).

b.) Irregularidades que pretende demostrar el actor (argumentos

vertidos en la demanda).

c.) Caso concreto (caudal probatorio que obra en autos).

d.) Conclusión (calificación del agravio).

Enseguida se estudiarán los argumentos dirigidos a actualizar

la causal específica de nulidad de elección relacionada con la

acreditación de irregularidades en por lo menos el veinte por

ciento de las casillas instaladas, lo cual se obtendrá después de

realizado el estudio pormenorizado de las casillas al tenor del

mismo método de estudio utilizado para la causal genérica de

elección.

Finalmente se realizará, en su caso, la recomposición del

cómputo final de la elección.

SÉPTIMO. Estudio de fondo en relación a las causales de

nulidad de elección de estudio previo. En virtud del método

de estudio anunciado en el punto considerativo anterior, se

analizan los agravios esgrimidos por los Partidos

Revolucionario Institucional y Nueva Alianza relativos a la

nulidad de elección que invocan bajo el artículo 63.3 inciso a)

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, al tenor de lo siguiente:

Apartado I. Agravios inatendibles.

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En este supuesto se encuentran los siguientes agravios

expuestos por el Partido Revolucionario Institucional:

AGRAVIO TERCERO.- el hecho de que los funcionarios de casilla no le entregaron a los representantes de su partido la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla que le corresponden a dicho partido, cuando este fue solicitado al comité municipal, de la cual le fue dada respuesta cinco días después que se solicitara mismo que consistente en un número total de treinta y nueve actas, sin especificar las casillas en las que ocurrió la presunta irregularidad.

AGRAVIO QUINTO.- Que le causa agravio que entre la multitud de paquetes electorales, recepcionados por el presidente del Consejo Municipal responsable el ocho de junio, treinta y dos de estos no presentaron el acta de escrutinio y cómputo de casillas en la parte exterior, a lo que dos días después de su recepción esos paquetes sin actas en el exterior fueron abiertos y les sustrajeron las actas de escrutinio sin proceder a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación, sin señalar de que casillas se trata. Además, advierte que en tiempo y forma solicitó la grabación de lo acontecido en las jornadas de trabajo del día nueve de junio y que hasta la fecha no se le ha hecho entrega.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional determina inatendibles

los agravios en cita, en virtud que resultan vagos e imprecisos,

ya que el actor es omiso en señalar a que casillas pertenecen

los paquetes electorales sobre los que refiere acontecieron las

irregularidades, incumpliendo así el actor con la carga que le

impone el artículo 9.1, inciso e) de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, lo

que impide a este Tribunal analizar tal concepto de agravio, al

no existir hechos a examinar y concatenarlos con los elementos

probatorios aportados en autos.

Esto es así, porque este Tribunal está impedido para actuar de

oficio a efectos de buscar en cuáles paquetes electorales se dio

alguna irregularidad cuando el actor no lo señala, pues es éste

el agraviado que resiente la presunta anomalía, situación en la

que no cabe la suplencia, ya que equivaldría a ser juez y parte

en el proceso.

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Sin que escape a la vista de este Órgano Jurisdiccional la

presunta falta de entrega de la grabación de las jornadas de

trabajo que refiere el actor, sin embargo, dichas grabaciones no

fueron invocadas como pruebas de su parte, ni hizo mención

que requería de las mismas por conducto de este Tribunal,

incumpliendo así con el artículo 9.1, inciso f), de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco.

Apartado II. Causal de nulidad de elección contenida en el

inciso a) del artículo 63.3 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Los agravios expuestos por los actores que se analizarán bajo la

causal invocada son los siguientes:

A).- Del Partido Revolucionario Institucional.

1.- EL AGRAVIO NOVENO, únicamente en los argumentos relativos a: la coacción del voto de todos aquellos ciudadanos que al recibir beneficios de los programas estatales y municipales, fueron obligados a ejercer su sufragio a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática, además de referir que en muchos municipios se llevó a cabo un operativo de compra del voto, por parte de activistas o militantes plenamente identificados con el Partido antes mencionado.

B).- Del Partido Nueva Alianza.

1.- El TERCER AGRAVIO.- el ambiente de violencia e intimidación creado por personas allegadas a Tito Campos Piedra y al presidente municipal que impactaron su candidatura y afectaron gravemente la intención del voto. 2.- AGRAVIOS IDENTIFICADOS EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA: los ciudadanos cunduacanenses vivimos un ambiente de violencia e intimidación en todo el municipio de Cunduacán, ya que personas allegadas al candidato del Partido de la Revolución Democrática, fueron sorprendidos utilizando descaradamente al personal, infraestructura y recursos públicos para la compra de votos con dinero en efectivo y vales para entrega posterior de paquetes de víveres, paquetes de cemento y paquetes de láminas, lo que dice acreditar con las pruebas anexas.

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Señala que ofrecían desde doscientos a quinientos pesos por voto y en otros casos les retenían sus credenciales del INE para devolverlas al día siguiente. Así, hubo manipulación de actas de resultados, hubo violación de los paquetes electorales, compra de funcionarios de casillas y de consejeros de la junta municipal electoral. De la misma manera, existen evidencias aportadas a este juicio de que el día de la jornada funcionarios municipales, generaron un ambiente de violencia entre la ciudadanía.

Los hechos anteriores, en opinión de los partidos políticos

actores, actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo

63, párrafo 3, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, para lo cual es

necesario establecer en primer orden el marco normativo.

a) Premisa de la causal

Dicho precepto legal dispone:

Artículo 63.

[…]

3. Son causas de nulidad de la elección de Gobernador, de Diputado de mayoría relativa o de un Ayuntamiento, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral el partido o coalición, cuyos candidatos obtengan la constancia de mayoría o los candidatos independientes incurran en hechos que en forma generalizada generen violaciones sustanciales en el proceso electoral tales como ejercer violencia física o psicológica de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. […]

En efecto, por virtud de la reforma a la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,

mediante decreto 118 publicado el dos de julio de dos mil

catorce en el Periódico Oficial. Órgano de Difusión Oficial del

Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de

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Tabasco, suplemento 7494 C, el trasunto precepto legal sufrió

una modificación, pues los incisos b) al e) del párrafo tercero

fueron derogados, en tanto que el inciso a) se integró al

mencionado apartado, y se adicionó como sujetos activos a los

candidatos independientes, quedando de la manera en que se

cita textualmente.

Así pues, se estima que los alcances de esa causa de nulidad,

son los siguientes.

a. Ejercer violencia física o psicológica que provoque temor o afecte la libertad.

b. Se trate de violaciones sustanciales.

c. Que los hechos se den en forma generalizada.

d. Que los hechos sean determinantes para el resultado de la elección.

e. Que los hechos estén plenamente acreditados.

f. Que los hechos mencionados se den en la etapa de preparación de la elección o la jornada electoral.

g. Que los hechos denunciados sean atribuibles al partido político cuyo candidato obtuvo la constancia de mayoría, esto es, que haya ganado la elección.

En ese contexto se procede al análisis de cada uno de los

elementos citados.

a. Ejercer violencia física o psicológica que provoque temor o afecte la libertad. Conforme con lo señalado por el propio precepto legal, son

violaciones sustanciales cuando se infringe lo mandatado en el

propio numeral, esto es, cuando se ejerza violencia física o

psicológica sobre el electorado que provoque temor o afecte la

libertad.

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Ahora bien, la violencia desde el punto de vista gramatical y

conforme con el diccionario de la Real Academia Española,

significa:

1. Cualidad de violento.

2. Acción y efecto de violentar o violentarse.

3. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.

Para la Real Academia Española, el concepto violentar,

significa:

1. Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su

resistencia.

2. Dar interpretación o sentido violento a lo dicho o escrito.

3. Entrar en una casa u otra parte contra la voluntad de su

dueño.

4. Poner a alguien en una situación violenta o hacer que se

moleste o enoje.

El término psicológica, lo define como:

1. Perteneciente o relativo a la psique

2. Perteneciente o relativa a la psicología.

3. Ciencia que estudia los procesos mentales en personas y en

animales.

4. Manera de sentir de una persona o de un pueblo.

5. Síntesis de los caracteres espirituales y morales de un

pueblo o de una nación.

De los conceptos citados podemos arribar que la violencia es

una acción ejercida por una o varias personas en donde se

somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento,

manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto

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físico, psicológica y moral de cualquier persona o grupo de

personas, con un propósito específico.

La violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma

repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos,

financieros y personales, y tiene como objetivo las mentes de

las personas e incapacitar el poder anímico de la gente.

La violencia psicológica es utilizada para producir sufrimiento

mental y esparcir miedo y odio entre las poblaciones.

Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Tabasco previene

que los resultados de la votación deben ser el fiel reflejo de la

voluntad de los ciudadanos, que no se encuentran viciados por

actos de presión o de violencia, por lo que se regula las

características que deben revestir los votos de los electores, así

como la comisión de actos que se traduzcan en presión o

coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la

libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los

electores, y la sanción de nulidad para la votación cuando se

ejerza presión física o moral sobre los electores, siempre que

esos hechos sean determinantes para el resultado de la

votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 5,

párrafos 2 y 4, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el

voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto,

directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos

que generen presión o coacción a los electores.

Desde el punto de vista electoral, por violencia física se

entiende la materialización de aquellos actos que afectan la

integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de

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apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad

en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje

en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala

Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave

01/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)5.

b. Que se trate de violaciones sustanciales. En lo que respecta al carácter de sustanciales de las

violaciones, es preciso advertir que lo serán porque afecten

normas y principios jurídicos relevantes en un régimen

democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado.

Este elemento puede ser entendido como aquellas

irregularidades que tienen trascendencia en aspectos

fundamentales del proceso electoral o para sus resultados,

como lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén

previstos en normas constitucionales en términos de lo

dispuesto en los artículos 1 y 133 de la Constitución General de

la República y también comprende los tratados internacionales

y las leyes que deriven de aquélla.

5 El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 31 y 32.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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Desde una perspectiva material, son violaciones sustanciales

aquellas que impliquen la afectación o puesta en peligro de

principios o reglas básicas o de gran importancia para el

proceso democrático, como, por ejemplo, ocurre cuando:

1. Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas.

2. El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo.

3. Los partidos no cuentan de manera equitativa con

elementos para llevar a cabo sus actividades y el

financiamiento para éstos no se sujeta a las reglas

jurídicas, como la relativa a límites a las erogaciones en

las precampañas y las campañas.

4. Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados.

5. Los partidos políticos no usen bajo condiciones de

equidad los medios de comunicación social, y no se

respeten los lineamientos legales y las prohibiciones

constitucionales y legales; se vulneran las reglas para las

precampañas y campañas electorales.

6. Se afectan seriamente los principios rectores de la función

electoral y la autonomía del órgano responsable de

prepararlo, y

7. No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que

están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y

la propaganda que sea difundida por los entes de

gobierno de cualquier orden no tenga carácter

institucional y fines informativos, educativos o de

orientación social, o incluya aspectos prohibidos

constitucional y legalmente.

c. Que los hechos se den en forma generalizada. El significado que se da a este concepto debe ser en el sentido

de que las irregularidades que se atribuyan al partido político,

haya afectado a los ciudadanos de todo el territorio del

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municipio de Tenosique Tabasco, puesto que se trata de la

elección de presidente municipal y regidores.

Esto debe atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y

lugar. Por ejemplo, en razón de que sean reiteradas,

sistemáticas o frecuentes; comprendan una amplia zona o

región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a

un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o

pasivos, o bien, en este último caso sean cometidas por líderes

de opinión, personajes relevantes de la sociedad civil o

servidores públicos de primer orden en la demarcación

electoral, y los medios a través de los cuales se manifiestan o

realizan les confieran ese carácter (como los electrónicos o

informáticos, así como la prensa).

d. Que los hechos citados sean determinantes para el

resultado de la elección.

El criterio que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación para establecer

que son determinantes, sea atendido a los criterios cuantitativo

o aritmético y cualitativo; la irregularidad, desde el punto de

vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección,

porque exista la posibilidad racional de que defina las

posiciones que cada candidato postulado por los diversos

partidos políticos o independiente, ocupen en el cómputo

municipal; mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las

irregularidades que se registren deben ser de tal gravedad o

magnitud, por su número o características, que también pueda

racionalmente establecerse una relación causal con las

posiciones que se registren en el resultado de la elección entre

las distintas fuerzas políticas.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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Por analogía y a manera de ilustración resulta aplicable el

criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación al emitir la tesis relevante

tesis XXXII/2004, cuyo rubro es el siguiente:

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)6.

Asimismo, el referido órgano jurisdiccional federal ha

establecido criterios para establecer cuándo una irregularidad

es determinante, en la tesis de jurisprudencia 39/2002, que

lleva por rubro:

6 Conforme con el artículo 298, fracción xiii, del código electoral del estado de méxico, es

admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) la existencia de irregularidades graves; b) el acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) la irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) la evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) el carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la constitución política de los estados unidos mexicanos, la constitución política del estado libre y soberano de méxico, el código electoral del estado de méxico o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del código electoral del estado de méxico. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas. Publicada en Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.

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NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.7

e. Que los hechos estén plenamente acreditados.

Este tipo de irregularidades deben estar plenamente

acreditadas, lo que se obtiene con la valoración conjunta de las

pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales,

reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y

humana, así como instrumental de actuaciones, que se

encuentren agregadas en el expediente, atendiendo a las reglas

de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el

órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente

ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre

la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos

objeto de prueba.

Al respecto debe tenerse en consideración que lo que se

prueba son las afirmaciones de las partes, y que están referidas

a los hechos invocados. Por lo que este Tribunal se concretará

a comprobar o verificar que las afirmaciones del actor con las

pruebas aportadas, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 15 de la ley de medios de impugnación en materia

electoral del estado de tabasco, que prevé que son objeto de

prueba los hechos controvertidos, así como el principio legal

consistente en que el afirma está obligado a probar.

7 Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios

de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 45.

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f. Que los hechos se den en la etapa de preparación de la

elección o la jornada electoral.

Para el análisis de esta hipótesis resulta necesario transcribir lo

dispuesto por los numerales 41, base IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 233 de La Ley

Electoral del Estado de Tabasco, que establecen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. […] IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. […]

Por su parte la Ley Electoral del Estado de Tabasco prevé lo

siguiente:

ARTÍCULO 202. 2. Las campañas electorales para diputados y regidores en el año en que solamente se renueven el Congreso y los ayuntamientos, tendrán una duración de cuarenta y cinco días. 3. Las campañas electorales de los Partidos Políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. 4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

ARTÍCULO 223. […]

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2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de Partidos Políticos y de Candidatos Independientes que concurran. (…) 6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas. ARTÍCULO 235. 1. La votación se cerrará a las 18:00 horas. 2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que votaron todos los electores incluidos en la Lista Nominal de Electores con fotografía correspondiente. 3. La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista, cuando aún se encuentren electores formados para ejercer el voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

De lo anterior, en lo que interesa, se desprende lo siguiente: la

Constitución Federal determina que la ley establecerá las reglas

para las precampañas y las campañas electorales.

La Ley Electoral del Estado de Tabasco prevé la duración de

las campañas electorales, así como la prohibición de celebrar o

difundir reuniones o actos públicos de propaganda. La violación,

entre otras cuestiones, a la disposición mencionada por los

partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada

conforme a la ley.

Asimismo, establece que la jornada electoral debe realizarse el

primer domingo de junio del año de la elección, debiendo

presentarse los funcionarios de casilla a las 7:30 horas para

iniciar los preparativos; sin embargo, en ningún caso la votación

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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puede recibirse antes de las 8:00 horas. La votación se cerrará

a las 18:00 horas del día en comento.

No obstante, la causal en estudio no se limita a hechos

ocurridos en el desarrollo de la jornada comicial, porque se

refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren

violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el

resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan

efectivamente sus efectos principales el día señalado por la ley

para la recepción de los votos.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones

que tengan verificativo de manera física o material desde antes

del día de la elección, durante su preparación, así como los que

se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus

efectos perniciosos contra los principios fundamentales que

rigen una elección democrática durante el día de la jornada

electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el

cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán

sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le

corresponde de manera originaria.

g. Que los hechos denunciados sean atribuibles al partido

político cuyo candidato obtuvo la constancia de mayoría,

esto es, que haya ganado la elección.

Sobre esta cuestión cabe indicar que el legislador secundario

estatal, previó la actualización como causa de nulidad de la

elección de presidentes municipales y regidores, cuando los

candidatos de los partidos políticos o coaliciones, obtengan la

constancia de mayoría, incurran en irregularidades que les sean

atribuibles, esto es, que los mismos los hayan provocado.

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Lo anterior significa que puede darse esta causal de nulidad

sólo en aquellos casos en que los partidos políticos que

participan en la contienda electoral con su actuar irregular

lleven a cabo actos que como es el ejercer violencia física o

psicológica de tal manera que provoque temor o afecte la

libertad del ciudadano al emitir su voto.

Además, dicha circunstancia deberá darse durante la etapa de

preparación de la elección que, abarca desde la primera sesión

que el consejo estatal celebra para el proceso electoral y

concluye al iniciarse la jornada electoral; o de la jornada

electoral que comprende a partir de las ocho horas del primer

domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla, en

términos de los dispuesto por el artículo 235, de la Ley Electoral

y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios

que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus

efectos principiales y adquirir significado, realmente, el día de la

jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones

de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan

de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se

alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes

ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal,

libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo

rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas

o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin

embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en

que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron

generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce

realmente sus efectos, y a fin de cuentas prevalecen los valores

sustanciales.

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

69

Una vez que se ha hecho referencia a los marcos normativos, y

analizadas los diversos elementos de actualización de la

causas de nulidad que invoca la demandante, se procede al

estudio del motivo de los agravios.

b) Irregularidades que pretenden demostrar los actores.

Tomando en cuenta los agravios en estudio, las irregularidades

que pretenden acreditar los actores para la actualización de la

causal de nulidad de la elección en estudio son las siguientes:

1. Violencia e intimidación de personas allegadas al

candidato ganador, sobre la intención del voto, utilizando

personal, infraestructura y recursos públicos.

2. Los Funcionarios municipales generaron un ambiente de

violencia entre la ciudadanía.

3. La coacción del voto a través de beneficios de

programas estatales y municipales, y retención de

credenciales, a favor del Partido de la Revolución

Democrática.

4. Compra del voto por activistas o militantes del Partido de

la Revolución Democrática, con dinero y vales de viveres,

paquetes de cemento, y láminas.

c) Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido

por la parte actora).

Para el estudio de las irregularidades detalladas en el inciso

inmediato anterior, se analizarán las pruebas aportadas por los

actores en este juicio, siendo las siguientes:

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a) Del Partido Revolucionario institucional, lo siguiente:

1.- Documental.- Consistente en original del nombramiento de

Juan Alberto Alvarado Domínguez, como Consejero

Representante Propietario del Partido Revolucionario

Institucional, expedida por Roberto Félix López Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco, constante de 1 foja útil.

2.- Documental.- Consistente en copia de papel auto copiable

de actas de escrutinio y cómputo, constante de 67 fojas útiles.

3.- Documental.- Consistente en publicación del encarte donde

consta la integración y ubicación de las casillas, visible a foja

69, del tomo de pruebas I.

4.- Documental.- Consistente en original de acta de cómputo

municipal de la elección, constante de 1 foja útil.

5.- Documental.- Consistente oficio original número

P/CEM/CUND/214/2015, de fecha catorce de junio de dos mil

quince, signado por el licenciado Edid Estrada Gil, Presidente

del Consejo Electoral Municipal con sede en Cunduacán,

Tabasco, por medio del cual hace entrega al licenciado Juan

Alberto Alvarado Domínguez de las actas de escrutinio y

cómputo de las casillas y las levantadas ante el consejo

electoral municipal, constante de 1 foja útil.

6.- Documental.- Consistente en escrito original de solicitud de

las copias simples de escrutinio de la jornada electoral y de

grabaciones de todos los días de trabajo ordinarios y

extraordinarios, signado por el Licenciado Juan Alberto

Alvarado Domínguez, de fecha catorce de junio de dos mil

quince, constante de 1 foja útil.

7.- Prueba técnica.- Consistente en tres cds (discos

compactos), que contienen audio de las sesiones del consejo,

así como diversas fotos y videos.

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

71

Al respecto, las probanzas detalladas en los puntos 1 al 5,

gozan del valor probatorio pleno, tasado en el artículo 16.2 de la

Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado

de Tabasco, lo cual no acarrea su forzosa eficacia probatoria

para acreditar las irregularidades señaladas por los actores,

pues ello está sujeto a la idoneidad de la prueba, lo que se

analizará más adelante.

Ahora bien, en relación a las pruebas señaladas en los puntos 6

y 7 que anteceden, gozan de valor probatorio indiciario en

términos del numeral 16.3 de la misma Ley invocada, el cual

podrá robustecerse o disminuir acorde a su concatenación con

otros medios de prueba que los perfeccionen, lo que se

razonará más adelante.

b) Del Partido Nueva Alianza, lo siguiente:

1.- DOCUMENTAL.- Consistente copia certificada del

nombramiento de Rene Hernández Morales, como Consejero

Representante Propietario del Partido Nueva Alianza, expedida

por Roberto Félix López, Secretario ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, constante

de 2 foja útiles.

2.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada del

acuerdo que emite el consejo electoral municipal del instituto

electoral y de participación ciudadana de Tabasco, con sede en

Cunduacán, Tabasco, sobre la procedencia de las solicitudes

de registro de las candidaturas a presidente municipal y

regidores por el principio de mayoría relativa, presentada por

los partidos políticos, para el proceso electoral ordinario 2014-

2015, constante de 16 fojas útiles.

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3.- DOCUMENTAL.- Consistente en publicación de ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla (encarte), visible a

foja 17 del tomo I de pruebas.

4.- DOCUMENTAL.- Consistente en copias simples de las

actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondiente a

la elección de presidente municipal y regidores de la jornada

electoral del siete de junio, constante de 148 fojas.

5.- DOCUMENTAL.- Consistente copias certificadas de hojas

de incidentes levantadas ante las mesas directivas de casilla,

constante de 21 fojas útiles.

6.- DOCUMENTAL.- Consistente en vales de entrega de

paquetes de víveres, paquetes de cemento y paquetes de

láminas, constante de 59 recibos, visible a foja 187 del tomo de

pruebas II.

7.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en dos Cds que contienen

fotos videos y audios de la sesión de cómputo municipal, visible

a foja 188 de del tomo de pruebas II.

8.- RECORTES PERIODISTICOS.- Consistente en 28 hojas

visibles a fojas 189 a la 214 del tomo II de pruebas, mismas que

si bien es cierto no fueron contempladas en el auto admisorio

en virtud de no haber sido ofrecidas en el capítulo respectivo de

la demanda inicial del partido actor, no menos cierto resulta que

si fueron aportadas adjunto al citado escrito inicial, en tal virtud,

a modo de maximizar su derecho de defensa, se tienen por

admitidas y desahogadas por su propia naturaleza para ser

tomadas en cuenta en esta sentencia.

En ese orden, las pruebas marcadas de los numerales 1, 2, 3, y

5 gozan de valor probatorio pleno en términos del artículo 16.2

de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral del

Estado de Tabasco; lo cual no significa que sean eficaces o

idóneas para acreditar las irregularidades en cita, ya que ello

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

73

dependerá de la relación que guarden, lo que se analizará más

adelante.

No se soslaya que la prueba marcada con los numerales 4, 6, 7

y 8 gozan de valor probatorio indiciario en términos del artículo

16.3 de la Ley adjetiva electoral local, sin embargo su eficacia

probatoria para acreditar plenamente las irregularidades

invocadas, depende de su concatenación con otros medios de

prueba que las perfeccionen o disminuyan, lo que será objeto de

estudio en los siguientes párrafos.

En consecuencia, se procede a reseñar el contenido de las

pruebas técnicas aportadas por los partidos políticos actores,

mismas que se hicieron constar en el acta circunstanciada que

obra a fojas 658 a 689 de autos, la cual se tiene por reproducida

íntegramente en este apartado, toda vez que para su valoración

no es necesario trascribir dicha acta, atendiendo el principio de

economía procesal.

Bajo ese tenor, por método de estudio, se presentarán las

pruebas técnicas de ambos partidos políticos actores.

Para tal efecto, se agrupan las imágenes y videos acorde a las

carpetas de ubicación electrónica en que las aportó el citado

Instituto Político, procediéndose a la breve descripción que se

ilustra en la tabla siguiente:

Grupo 1 “Culico Primera”

Nombre del archivo en

análisis.

Descripción de las

imágenes y videos.

VID_20150607_213445

Documento de texto.

En los archivos electrónicos relacionados, se advierte un video grabado de noche, enfocando a un grupo de personas no identificadas y sin que se aprecien circunstancias de modo, tiempo y lugar.

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Observaciones: Del video no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues no se identifican a personas, ni acciones concretas, ni se aprecian datos del lugar.

Grupo 2 “Gregorio Méndez transformador”

Nombre del archivo en

análisis.

Descripción de las

imágenes y videos.

1. CAM00775 2. CAM00777 3. CAM00778 4. CAM00782 5. CAM00787 6. CAM00791 7. CAM00804 8. FOTO 0548 9. IMG_20150528_103918

10. IMG_20150528_103922 11. IMG_20150528_104733 12. IMG_20150603_WA0003 13. IMG_20150608_WA0005 14. VID_20150605_162336 15. Archivo de documento de

texto nominado “Datos.docx”. (anexo 1 del acta).

En los archivos del 1 al 7, se advierten diversas imágenes donde aparecen personas no identificadas, sosteniendo diversos documentos, en algunos de éstos se observa texto donde se recaban datos de diversas personas, refiriendo otorgar apoyo a Tito Campos Piedra, sin que de las imágenes se desprendan circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el grupo de archivos del 8 al 11, se trata de diversas imágenes donde solo se observan calles, vehículos y algunas personas no identificadas, incluso se observan trabajos en ejecución sobre postes de energía eléctrica; sin embargo no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no estar estas identificadas. Los archivos electrónicos relacionados del 12 al 14, en los dos primeros se advierten imágenes sobre una invitación de participación en espacios ciudadanos supuestamente hecha por el Partido de la Revolución Democrática acompañado de un billete de doscientos pesos, y se observa en la otra imagen un vale de gas con un folio. El tercero se trata de un video donde se graba a un par de personas teniendo una conversación.

El documento de texto en cita se infiere que se relaciona con todas las imágenes y videos del 1 al 14, ya que se dice lo siguiente: “Centro integrador Gregorio Méndez. Carlos Mario de la Cruz de la O, coordinador de Tito Campos comprando votos e instalando transformador a cambio de votos de casillas 0656 poblado Gregorio Méndez, 0653 ejido ceiba jahuactal primera, 0651 ejido rancho nuevo, 0658 ejido do ceibas.

Observaciones: De las imágenes y videos no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues no se identifican a personas, ni acciones concretas, ni se aprecian datos del lugar (ubicación).

Grupo 3 “Nector. Poblado libertad”

Nombre del archivo en

análisis.

Descripción de las

imágenes y videos.

1. IMG_20150607_183210 2. IMG_20150607_183215 3. IMG_20150607_183232 4. IMG_20150607_183238 5. IMG_20150607_183245 6. VIDEO 1 7. VIDEO 2 8. Documento de texto

En el grupo de archivos señalados del 1 al 5, se advierten 5 imágenes donde se observan vehículos particulares y oficiales (patrulla de policía) y personas no identificadas entre los que se observan elementos de la policía, estacionados en una calle de terracería. Los archivos de video señalados en los puntos 6 y 7 se realizan en una calle de terracería donde se aprecian varias

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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denominado “Doña Licha.docx”

personas y vehículos, entre los que aparecen vehículos oficiales y agentes de la policía, tratando de detener a un grupo de personas a bordo de una camioneta particular de color blanco. Sin que se aprecie en qué lugar de encuentran ni que se identifiquen a las personas que aparecen.

Así también se hace referencia al documento de texto sobre el que se infiere que el promovente explica el contenido de las imágenes anteriores, mismo que a la letra dice: “Néstor director de tránsito en una camioneta con palos y machetes intimidando a los votantes y comprando votos. Libertad casino social, casillas 0621 y 0620.

Observaciones: En las imágenes y videos no aprecia el lugar donde se encuentran ni se identifican a las personas; por lo tanto no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Grupo 4 “Presidente del PRD-Transformador”

Nombre del archivo en

análisis.

Descripción de las

imágenes y videos.

1. AUD_20150611-WA0006.arm

2. AUD_20150611-WA0007

En los dos archivos de audio señalado, se escuchan voces no identificadas supuestamente atribuibles al presidente del PRD, sin especificar si del comité municipal o estatal; en el segundo de los audios una de las voces se identifica como wilbert naranjo como persona a cargo de la dirigencia del PRD en cunduacan, solicitando que se acerquen al partido por algún detalle de enfermedad y otros servicios.

Observaciones: en los audios no se identifican a todas las voces que se escuchan, solo uno de ellos se identifica para ofrecer servicios gratis a los demás oyentes. No se relacionan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Grupo 5 “Tito intimidando a la gente”

Nombre del archivo en

análisis.

Descripción de las

imágenes y videos.

1. VID_20150513-WA0015 2. VID_20150513-WA0015-1 3. VID_20150513-WA0015

(repetido). 4. VID_20150513-WA0015-

1(repetido).

El primer archivo se trata de un video en donde solo se escucha un audio entre un hombre y una mujer, una de las personas que se escuchan dice ser Tito Campos, no hay la certeza de que realmente se trate de esta persona, así como tampoco se identifican las otras personas que se escuchan, ni es establece temporalidad y lugar. El resto de los videos son una repetición del primero.

Observaciones: en los audios no se identifican a todas las voces que se escuchan, solo uno de ellos se identifica para dialogar con una voz femenina. No se relacionan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Grupo 6 “Videos”

Nombre del archivo en

análisis.

Descripción de las

imágenes y videos.

1. VID_20150607_213445.3gp Los archivos señalados son videos

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2. VID-20150513-WA0015.mp4 3. VID-20150513-WA0015-

1.mp4 4. Video 1.3gp 5. Video 2.3gp

repetidos, dado que resultan ser los mismos que se integraron en los grupos que anteceden, por lo que se infiere que el actor solo los agrupó.

Observaciones: como ya se señaló en los apartados previos, los videos carecen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Grupo 7 “Evidencias detalladas”

Nombre del archivo en

análisis.

Descripción del archivo.

1. Evidencias detalladas.docx

Se trata de un archivo de texto, visible como anexo 2 del acta circunstanciada a fojas 682 al 685. En el cual el oferente de la prueba reseña las placas de circulación de una camioneta pick-up incluyendo la fotografía; señala que en la ranchería Marín Casilla 0662, se captaron imágenes de personas allegadas al candidato a la presidencia municipal de Cunduacán, Tito Campos Piedra, en el momento de comprar votos a favor del candidato perredista, incluyendo dos fotografías donde se observa a un grupo de personas en un local de material de lámina; contempla además tres fotografías de un vehículo marca nissan, matrícula WST-65-74, presuntamente conducido por el director del ramo 33, Samuel López, quien a decir del promovente fue sorprendido durante la compra de votos y acarreo de personas a favor del candidato perredista Tito Campos Piedra, todo esto por supuestas instrucciones del presidente municipal; de la misma manera señala a personas identificadas según su dicho como activistas del candidato perredista Tito Campos en la colonia Abraham de la Cruz, sección electoral 0614, compra de votos, colocando tres fotografías donde se observa a un grupo de personas en lugar abierto, sin que se aprecien más acciones; por otra parte refiere que en centro integrador Gregorio Méndez, Carlos Mario de la Cruz de la O, quien dice es coordinador de Tito Campos, comprando votos e instalando transformador a cambio de votos en casillas 0656 poblado Gregorio Méndez, 0653 ejido Ceiba Jahuactal primera, 0651 ejido rancho nuevo, 0658 ejido do ceibas, colocando 7 fotografías donde se observa a personas del sexo femenino reunidas mientras que una de ellas sostiene unos documentos en la mano y rellena datos personales, y coloca 4 fotos donde se advierten calles de una ciudad observándose trabajos en ejecución en postes de energía eléctrica; en otra hoja se lee: “VID_20150607_213445 culico primera sección Casilla 0639; en la siguiente hoja coloca la imagen del video con nombre VID-20150513-WA0015-1 y señala: Tito Campos Piedra intimidando a los ciudadanos al decir que el iba a ser el presidente municipal; asi también agrupa

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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los videos 1 y 2, y 5 imágenes relativas a un grupo de personas aglomeradas en una calle de terracería y terreno al aire libre, que señalan a una camioneta blanca que lleva a un grupo de personas, para que sean detenidos por una agentes de la policía municipal que estaban en el lugar, señala el actor como descripción: aparece Néctor, director de tránsito municipal de Cunduacán, en una camioneta matrícula HC-83-960 del estado de Guerrero, acompañando a un grupo de choque señala el actor, armados con palos y machetes, intimidando, a decir del actor, a los votantes y comprando votos en el poblado Libertad casino social, casillas 0621 y 0620.

Observaciones: en el archivo de texto que nos ocupa, el actor se dedica a describir los grupos del 1 al 6 de esta tabla, procurando señalar las acciones que pretende acreditar con dichos medios probatorios, no obstante que en las fotografías y videos no se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual solo se basa en el dicho del impugnante.

Grupo 8 “Video el funcionario mapache es Ovidio Chablé Martínez de Escobar coordinador electoral de

Arturo Núñez”

Nombre del archivo en

análisis.

Descripción del archivo.

1. Video el funcionario mapache es Ovidio Chablé Martínez de Escobar coordinador electoral de Arturo Núñez.

2. Video Ovidio Chablé funcionario del PRD en Tabasco preparando mapacheo.

Los dos archivos señalados corresponden a videos tomados en una oficina en la que se encuentran 4 personas, una de las cuales, a decir del actor, resulta ser Ovidio Chablé Martínez de Escobar, y quien comienza a decir diversas acciones o estrategias para la obtención de votantes sin que se desprenda a favor de algún candidato en específico, tampoco se desprende que dichas estrategias vayan dirigidas a la elección controvertida en estos juicios acumulados, ni se aprecia el lugar donde se desarrolla la conversación.

Observaciones: De los videos no se aprecia que las acciones o estrategias vayan dirigidas a favorecer al candidato o candidatos ganadores de la elección controvertida en estos juicios acumulados, ni se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscita la escena.

Grupo 9 “archivos aportados por el Partido Revolucionario Institucional”

Nombre del archivo en

análisis.

Descripción del archivo.

1. 20150610_095749 2. 20150610_231135 3. 20150610_231138 4. 20150610_231144 5. 20150610_152828 6. 20150610_153854 7. 20150610_231148

Los archivos en cita se tratan, los 4 primeros de imágenes, y los restantes de videos, todos en relación a la sesión permanente de cómputo y escrutinio municipal, celebrada por el consejo responsable el diez de junio de los corrientes, donde se advierte el debate suscitado entre representantes de partido y las autoridades administrativas electorales, sobre la apertura o no de diversos paquetes electorales para un nuevo escrutinio.

Observaciones: los videos y fotografías, no están relacionados a acreditar las

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irregularidades motivo de la causal en estudio.

Una vez valoradas y descritas las pruebas técnicas aportadas

por los actores, se determina que las mismas resultaron

ineficaces unas e insuficientes otras a efectos de acreditar la

causal en estudio, atendiendo las siguientes consideraciones.

Carece de eficacia probatoria para efectos de acreditar la

causal en estudio, no obstante de su valor mínimo indiciario, las

fotografías y videos reseñadas en el grupo 9 de la tabla que

antecede, pues como se apuntó en el cuadro de análisis, las

mismas no se vinculan a las irregularidades materia de estudio

en este apartado.

Ahora bien, en relación al resto de probanzas técnicas, el

Partido Nueva Alianza oferente no cumplió cabalmente con la

carga de señalar concretamente lo que pretende acreditar con

las probanzas contenidas en los grupos 1 al 6, y 8, de la tabla

que antecede, es decir, fue omiso en identificar cabalmente a

las personas observadas en las imágenes y videos, los lugares,

así como las circunstancias de modo y tiempo en que se

produce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada

de lo que se aprecia en la prueba técnica que aporta, a fin de

que este Tribunal esté en condiciones de vincular la citada

prueba con los hechos por acreditar en el juicio, pues no

obstante que en el documento de texto detallado en el grupo 7

del cuadro anterior el actor haya incluido una breve descripción

de las imágenes y videos que aportó, tal descripción es

genérica pues no describe la identificación fidedigna de las

personas que aparecen, no establecen las circunstancias de

modo (las acciones concretas que a su juicio se están

suscitando en cada imagen y escena de video, y que las

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

79

acciones estén vinculadas a la elección controvertida en este

juicio), ni de tiempo (hora y fecha en que se produce la escena),

y tampoco de lugar (no detalla la ubicación en que se desarrolla

la imagen), ya que no es suficiente que señale las casillas en

las que se suscita supuestamente la escena, pues en las

imágenes no se observa alguna casilla de las que refiere, ni se

desprende la cercanía del lugar que aparece en la imagen de la

ubicación de las casillas que se mencionan en la descripción.

Además, aun suponiendo sin conceder que la descripción que

realiza el oferente de la prueba pueda considerarse como una

descripción adecuada de las imágenes y videos, ello tampoco

dotaría de mayor eficacia probatoria a las citadas pruebas

técnicas, en virtud que no es congruente lo descrito con lo que

aparece en la imagen, de ahí que lo reseñado por el actor se

consideren meras apreciaciones subjetivas que requieren de

perfeccionamiento a través de otros medios probatorios que las

robustezcan.

Sirve de base a lo anterior, los criterios sostenidos en la

jurisprudencia 4/2014 bajo el rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS.

SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR

DE MANERA FECHACIENTE LOS HECHOS QUE

CONTIENEN.”8 Y la tesis de jurisprudencia número 36/2014

bajo el rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA

REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS

8 PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE

MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden

confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN

DEMOSTRAR.”9

En ese sentido, obra en autos las documentales privadas

consistentes en vales de entrega de paquetes de víveres,

paquetes de cemento y paquetes de láminas aportados por el

Partido Nueva Alianza, constante de 59 recibos, visibles a foja

187 del tomo de pruebas II de este expediente, a los cuales se

le otorgó previamente valor indiciario, siendo que de su análisis

no se desprende el emisor de los mismos, pues solo se

establecen folios diversos, sin que se contengan mayores

elementos para establecer la autoría de su expedición, lo que

disminuye su eficacia probatoria al no estar perfeccionados con

otros elementos de prueba, impidiendo que puedan así

perfeccionar las pruebas técnicas antes reseñadas.

De la misma forma, corre agregado en autos los recortes

periodísticos aportados por el aludido partido político, sin

embargo, de la revisión minuciosa sobre dichas documentales

privadas, se advierte que solo algunos se relacionan con la

elección impugnada en este juicio, los cuales se describen en la

siguiente tabla, siendo que el resto carece de eficacia

probatoria no obstante del valor mínimo indiciario del que gozan

en términos de la Ley de la materia:

9 PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31,

párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos

elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como

sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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No. Medio informativo Descripción breve de la nota

periodística

1. Diario Presente

(foja 192 del tomo II

de pruebas).

Nota de 8 de junio de 2015, titulada “Investigación no debe dejar dudas: Sedafop”, consistente en: declaraciones del titular de la secretaria de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero del gobierno del estado de Tabasco, donde señala que Ovidio Chablé Martínez de Escobar fue separado de su cargo en dicha institución, tras las grabaciones donde aparece ofreciendo la aprobación de proyectos productivos de 20 mil pesos y láminas en Huimanguillo, a favor del PRD, aclarando que la grabación ocurrió en la Asociación Ganadera local de Huimanguillo, desde donde al parecer, intentó hacer proselitismo a favor de su cuñado.

2. Diario Presente (foja

196 del tomo II de

pruebas)

Nota de 8 de junio de 2015, titulada “Negativa a participar en casillas”, consistente en: debido a la falta de funcionarios de casillas en Cunduacán, la apertura de las mismas se retraso, en su mayoría casi una hora. Ciudadanos afirman que muchos funcionarios de casilla no llegaron por temor a conflictos y miedo sembrado por grupos armados que patrullaron una noche antes las comunidades de este municipio. Como el caso de la casilla 609 que se encontraba sin actividad debido a la falta de insaculados.

3. El Heraldo de

Tabasco (foja 208 de

tomo II de pruebas)

Nota de 11 de junio de 2015, titulada “Impugnará Aracely Quevedo resultados en Cunduacán”, consistente en: una entrevista realizada a la citada candidata donde expuso que en la elección existieron diversas anomalías, tales como robo e inflaciones de ánforas, entro otros, culpando al PRD de dichos actos, y señalando la presencia de un grupo de choque en la sede del consejo municipal; refirió que el dia de la jornada se inhibió el voto con intimidación de lo que acusó al alcalde de Cunduacán, pues su personal portaba armas largas con lo que intimidaron a personas que pretendían votar por el PANAL; otra irregularidad fue el cambio repentino en los resultados del PREPET donde ella

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aventajaba pero de pronto el PRD ocupó el primer lugar; señala que había 3 urnas desaparecidas, y 29 paquetes ilegibles; golpearon a familias y no s eles permitió salir de sus domicilios, de lo que presentaría denuncias penales; acusó de todos los actos al PRD y al alcalde, y al director de tránsito porque cuidaban a los vándalos que amedrentaban a los ciudadanos.

4. Diario Rumbo nuevo

(foja 211 del tomo II

de pruebas)

Nota de 11 de junio de 2015, titulada “Mileydi Aracely Quevedo Custodio Denuncia que hubo trampas en las elecciones”, consistente en: entrevistada en rueda de prensa, dicha candidata señaló una culminado el computo de las actas recabará toda la información para impugnar el proceso, pues denunció que hubieron “trampas”, ya que se ha orquestado un fraude en ese municipio, el PREPET no sirvió, señalando que le da tristeza que personal del ayuntamiento armado para intimidar a las personas que votarián por dicha candidata, faltaron paquetes electorales y aunque el PREPET le daba el triunfo de un momento a otro se cayó y apareció como primero lugar el PRD, lo que denunciará ante las autoridades competentes, y solicitó apoyo para el resguardo de la Junta municipal y sus alrededores.

5. Diario Presente (foja

214 del tomo II de

pruebas)

Nota de 11 de junio de 2015, titulada “Presentará queja”, consistente en: La candidata del Panal a la alcaldía de Cunduacán, denunció una serie de irregularidades cometidas durante la jornada electoral, que serán motivos para presentar una impugnación para anular la elección municipal.

Al respecto, no obstante que las notas periodísticas tienen valor

probatorio indiciario10, las señaladas en los puntos 3 al 5 de la

10 Ver tesis de jurisprudencia 38/2002, bajo el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para

calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas,

provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad

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tabla que antecede, no resultan eficaces para acreditar la

causal en estudio ni para adminicularse al resto de las

probanzas ofrecidas, en virtud que no son notas noticiosas de

cobertura sino se trata de ruedas de prensa y declaraciones a

medios de quien fuera candidata a presidenta municipal del

Partido Nueva Alianza, por ende, constituyen declaraciones

unilaterales y que solo plasman la opinión subjetiva de su

emisora y no propiamente una opinión pública y tampoco un

hecho noticioso que haya sido materia de cobertura espontanea

del medio de comunicación para hacer constar alguna

irregularidad.

Ahora bien, por cuanto hace a la nota periodística señalada en

el punto 2 del cuadro anterior, si bien es cierto en la misma se

señalan irregularidades relacionadas con la elección

controvertida en este asunto, no menos cierto resulta que se

basa en el dicho de ciudadanos no identificados, sin que se

advierta la fuente de la información que se publica, haciendo

dicha probanza ineficaz para acreditar la causal en estudio, aun

y cuando se concatene con las pruebas técnicas ofrecidas, ya

que todas gozan de valor probatorio indiciario que

necesariamente debe ser perfeccionado, siendo que ninguna de

ellas se complementan entre sí para hacer prueba plena en

este juicio, y en ese sentido resultan insuficientes para colmar la

hipótesis normativa en examen.

En ese sentido, la nota periodística marcada con el numeral 1

en el cuadro de análisis anterior, lejos de robustecer el dicho de

su oferente, disminuye la eficacia probatoria de las pruebas

técnicas señaladas en el grupo 8 del cuadro relativo a las

mismas, dado que en dicha nota se establece que los videos

indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

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donde se graba a Ovidio Chablé Martínez de Escobar,

presuntamente se suscitaron en el municipio de Huimanguillo,

Tabasco, y no en Cunduacán, Tabasco, a como pretendía

establecer el actor, situación que fue declarada por un

funcionario público del Gobierno del Estado de Tabasco en la

referida nota periodística.

Aunado a lo anterior, no escapa a la vista que ninguno de los

partidos políticos actores ofrecen ningún escrito de protesta que

hayan presentado ante las mesas directivas de casilla, por lo

que la falta de presentación de éstos crea la convicción en este

Órgano Jurisdiccional respecto a que no se suscitaron

irregularidades que ameritaban que los partidos políticos

hicieran uso de su derecho a presentar los referidos escritos

ante las mesas directivas de casilla, acorde al artículo 53 de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado

de Tabasco.

De la misma forma, se toman en cuenta las hojas de incidentes

ofrecidas en copias certificadas por los actores, siendo que en

ninguna de ellas se asentó alguna irregularidad relativa a

actualizar la causal en estudio, documentos públicos a los que

se les otorgó previamente valor probatorio pleno.

En ese sentido, una vez adminiculados los medios de prueba

invocados en los párrafos anteriores, este Tribunal determina

que resultaron insuficientes unos e ineficaces otros, para

acreditar las irregularidades esgrimidas por los actores en sus

correspondientes escritos de demanda. Esto es así porque de

las mismas no se advierte de manera fehaciente a funcionarios

municipales operando a favor del candidato ganador, ni

acciones de compra de votos, ni de coacción al electorado, a

como lo afirmaron los enjuiciantes.

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d) Conclusión.

Al resultar insuficientes unos e ineficaces jurídicamente otros de

los medios de prueba que obran en autos, aportados por los

actores para acreditar las irregularidades que señalaron en sus

respectivos escritos iniciales de demanda, se concluye que no

se actualiza el supuesto normativo de la causal de nulidad de

elección en cita, consistente en acreditar plenamente las

irregularidades que se invoquen, y en consecuencia, se

determinan infundados los agravios en estudio.

OCTAVO. Estudio de fondo en relación a la nulidad de la

votación recibida en las casillas controvertidas. Acorde al

método de estudio previamente anunciado, se examinan las

casillas impugnadas por los actores Partido Revolucionario

Institucional y Partido Nueva Alianza, señalando en primer

orden los argumentos y casillas inatendibles.

Seguidamente, las causales de nulidad que se analizarán son

las descritas en los incisos e), f), y k) del artículo 67 de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco, para la cual se estudiaran los argumentos

inatendibles y posteriormente aquellos que ameriten el estudio

de fondo, insertando el marco normativo correspondiente.

Apartado I. Agravios inatendibles respecto a la nulidad de

casillas.

Del análisis realizado al escrito inicial de demanda, resultaron

inatendibles para controvertir la votación recibida en diversas

casillas, los agravios siguientes:

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Del Partido Revolucionario Institucional:

1.- EL AGRAVIO PRIMERO de su escrito inicial de demanda, por el cual impugna la votación recibida en las casillas

instaladas en el municipio de Cunduacán, Tabasco que se enlistan más adelante, por las razones que a continuación se exponen: En las cuarenta y seis casillas que se enlistan en la tabla siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, menciona que en las actas de escrutinio de las casillas unas no contienen la información sobre las boletas sobrantes, otras tantas que no contienen la firma de los funcionarios de casilla, o no indican el tipo de sección o tipo de casilla de que se trata, que la suma de cantidad de votos a los partidos y suma total de personas votantes no coincidan, que los nombres de los funcionarios de casillas autorizados por el INE y publicados en el encarte respectivos, no hayan sido los que llevaron la jornada electoral el siete de junio. Las casillas en este supuesto son las siguientes:

número casilla número casilla número casilla número casilla

1 614 C1 16 638 B 31 654 C3 46 662 B

2 615 C1 17 639 B 32 655 B

3 616 C2 18 640 C2

33 655 C1

4 617 C1

19 641 B 34 656C1

5 620 C1

20

641 C2

35 659 B

6 622 C1

21

641 C3

36 659 C1

7 626 B

22 642 C3

37 659 C3

8

628 B

23 643 B

38 662 C1

9

633 B

24 644 B

39 663 C2

10 633 C1

25

644 C1

40 665 C2

11 634 C1

26

645 C1

41 666 B

12 635 B

27 647 B

42 656 C2

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13 635 C2

28 652 C1 43

657 C1

14 636 B

29 654 C1 44 609 C1

15 637 C1

30 654 C2 45 651 C1

2.- EL AGRAVIO CUARTO por cuanto hace a los argumentos de impugnación de casillas.- menciona dicho partido político que las actas de escrutinio y cómputo de casillas que le fueron entregadas están del todo ilegibles y que estas conductas actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 67.1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en virtud que a su juicio lesionan sus intereses partidistas en cuanto no son aplicados los principios de legalidad, imparcialidad, del debido proceso y de certeza jurídica consagrados en la constitución federal, en los artículos 261 de la ley electoral y 67 de la ley de medios de impugnación. Sin soslayar que no señala en que casillas ocurre la presunta irregularidad.

Al respecto, dichos agravios se determinan inatendibles en

virtud que el Partido Revolucionario Institucional, si bien es

cierto, en el primero en cita, señala las casillas y realiza

argumentos en afán de controvertirlas, no menos cierto resulta

que lo hace de manera general, vaga e imprecisa, toda vez que

no especifica en cuales de las casillas enlistadas se dan las

presuntas irregularidades que invoca, es decir, es omiso en

especificar en qué casillas ubica cada una de las presuntas

irregularidades que invoca, lo cual no puede ser suplido por

este Tribunal, ya que se llegaría al absurdo de que, bajo el

arbitrio del Órgano Jurisdiccional, se atribuyeran tal o cual

irregularidad a una u otra casilla, cuando dicha señalización

pormenorizada corresponde al actor, de conformidad con el

artículo 9.1, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, pues precisamente

ello constituye su materia de agravio en particular, y al no

hacerlo, impide a este Tribunal analizar dichos motivos de

disenso, al no existir hechos concretos a examinar y

concatenarlos con los elementos probatorios aportados en

autos para cada una de las casillas en mención, pues es claro

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que su pretensión no es impugnar a todas las casillas por todas

las presuntas irregularidades que señala, al diferenciar

anomalías en unas y en otras, pero sin especificar a cual se las

atribuye.

Aunado a lo anterior, el sistema de nulidades del derecho

electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que

solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en

una casilla, por alguna de las causales señaladas en la Ley

adjetiva electoral local, bajo las hipótesis normativas que se

prevén, por lo que los órganos jurisdiccionales deben estudiar

individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal que

se haga valer en su contra, para lo cual es necesario que el

actor identifique al menos en qué casillas se da tal o cual

irregularidad, para que este Tribunal se encuentre en aptitud de

analizar individualmente las mismas.

En ese sentido, es al demandante a quien le corresponde

cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la

afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe

hacer en su demanda, de las casillas cuya votación se anule y

la causa de nulidad para cada una de ellas, lo que implica

señalar las irregularidades que presuntamente se cometieron

individualmente por cada casilla, es decir, los hechos que

motivan la causal que invoque, o aun no invocándola, pero que

atribuya específicamente a las casillas.

Bajo ese orden de ideas, no basta que el actor señale de

manera imprecisa (no relaciona irregularidades en cada casilla

sino las generaliza diciendo que en unas se dan ciertas

anomalías y en otras diversas), para que se considere

satisfecha la carga procesal a que nos hemos referido, la cual

reviste de mayor importancia, porque, además de que al

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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cumplirla da a conocer a este Tribunal su pretensión concreta

en cada casilla, permite a quienes figuran como su contraparte,

que en este asunto acudan a controvertir con precisión los

argumentos del actor.

Sin soslayar que en el caso concreto, no opera la suplencia en

la deficiencia del agravio, dado que pretender que este Tribunal

particularice o señale irregularidades en cada una de las

casillas, significaría incluir pretensiones no aducidas en juicio, al

no establecerse con claridad las irregularidades que pretende

combatir el actor en cada casilla, lo cual no puede interpretar

este Órgano Jurisdiccional, ya que de hacerlo, se generaría una

inquisición de oficio y por ende, una inequidad procesal entre

las partes del asunto, violándose así, sustancialmente, el

proceso.

Es por lo vertido que este Tribunal determina inatendibles los

agravios en estudio.

Sirven como criterios orientadores para lo analizado en este

apartado, las tesis de jurisprudencia 21/200011 y 9/200212,

11 SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE

MANERA INDIVIDUAL.- En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral

mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado

en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la

casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. 12 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE

IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.-Es al demandante al que le compete cumplir,

indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan,

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emitidas por el Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Apartado 2. Casillas controvertidas sin que se hagan valer

argumentos de impugnación.

Del análisis a las demandas que motivan los presentes juicios

acumulados, se advierte que el Partido Nueva Alianza

controvierte la casilla 618 básica en el agravio primero de su

escrito inicial, sin embargo, es omiso en señalar los argumentos

en que basa dicha controversia, pues solo se limita a mencionar

el número de casilla y el tipo.

Al respecto, este Tribunal determina inatendible la

controversia planteada sobre la casilla de mérito, en virtud que

el actor es omiso en señalar en qué consisten las posibles

irregularidades acontecidas, los agravios que le ocasionan y las

causas de nulidad que se actualizan; incumpliendo así con la

carga que le impone el artículo 9.1, inciso e) de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco, lo que impide a este Tribunal analizar la votación

recibida en la casilla mencionada, al no existir hechos a

examinar y concatenarlos con los elementos probatorios

aportados en autos.

Apartado 3. Casillas a analizar bajo la causal de nulidad

contemplada en el inciso e) del artículo 67 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

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Tabasco, consistente en recibir la votación por personas u

órganos distintos a los autorizados por la Ley Electoral.

Los actores, en sus respectivos escritos de inconformidad

plantearon motivos de disenso que para su estudio fueron

reclasificados por este Tribunal bajo la causal prevista en el

artículo 67, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, respecto de un total

de catorce casillas, mismas que a continuación se señalan: 611

C1, 662 B, 645 C1, 654 C3, 642 C3, 640 C2, 637 C1, 613 B,

609 C2, 609 B, 644 B, 654 C2, 635 C2 y 616 C2. Argumentando

los actores en esencia que la votación recibida en estas casillas,

debe anularse porque se recibió la votación por personas u

órganos distintos a los facultados por la ley, es decir, no se integró

debidamente la mesa directiva de casilla.

En ese sentido, para el análisis de dichos argumentos, a

continuación se presenta el marco normativo de la causal

invocada.

3.1 Marco normativo de la causal en estudio.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de

casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a

quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar

que la recepción del voto esté revestida de las características

de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar

y hacer respetar que el voto de los electores sea universal,

libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose

facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y

cómputo en cada una de las secciones en que se divide el

Estado.

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En cuanto a su integración el artículo 144 párrafo 1 de la Ley

Electoral de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, atento a

lo previsto en el artículo 82 párrafo 1, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas

de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos

escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 83 de la referida ley, deberán ser

ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra

nacionalidad residentes en la sección electoral que comprenda la

casilla; estar inscritos en el Registro Federal de Electores; contar

con credencial para votar ; estar en ejercicio de sus derechos

políticos; tener un modo honesto de vivir; haber participado en el

curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital

Ejecutiva correspondiente; no ser servidores públicos de confianza

con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de

cualquier jerarquía; y, saber leer y escribir y no tener más de 70

años el día de la elección.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva

de los miembros del órgano electoral, la legislación adjetiva

contempla dos procedimientos para la designación de sus

integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de

preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el

día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias

de los ciudadanos designados y dar transparencia al

procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Además, se establecen las funciones que corresponden a cada

uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa

preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el

procedimiento que comprende, fundamentalmente, una

insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo

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dispuesto en el artículo 206 punto 1 de la Ley Electoral y de

Partidos Políticos del Estado de Tabasco13.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los

ciudadanos originalmente designados incumplan con sus

obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a

desempeñar sus funciones como miembros de las mesas

directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale

a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la

votación, el legislador tabasqueño en el artículo 224 punto 1

párrafos del I al VII de la Ley Electoral invocada, establece el

procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral

para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe

recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir

su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos

en los representantes de los Partidos Políticos o representantes

de los Candidatos Independientes, atento a lo previsto en el

artículo 224 punto 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos

del Estado de Tabasco.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67

punto 1 inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, la votación recibida en

una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos

normativos siguientes:

a) Recibir la votación por personas u órganos distintos a los

facultados por la Ley Electoral; y,

13 La cual nos remite al art 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado

de la votación acorde con lo sostenido en la tesis de

jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002). “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA

CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE

SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL

RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA

HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE

MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXICO Y SIMILARES”14.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados,

este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad

de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor

de certeza que debe existir en la recepción de la votación por

parte de las personas u órganos facultados por la ley.

Este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla se

integra por funcionarios que carecen de las facultades legales 14 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE

SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los sufragiosrecibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o

irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad,

de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza

en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o

irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad

previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

95

para ello; y, cuando la mesa directiva de casilla como órgano

electoral no se integra con todos los funcionarios designados,

por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de

carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias,

que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración

entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la

recepción del sufragio.

En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada

debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe

existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados

funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con

los datos asentados en la lista de integración y ubicación de

casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada

electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de

escrutinio y cómputo u hoja de incidentes.

3.2 Análisis de los agravios

En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada,

considerando el marco normativo expuesto previamente en esta

Sentencia, debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena

que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron

designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de

acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y

ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la

jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas

de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes, copia certificada

de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de

las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás

casillas correspondientes a la misma sección. Documentales

que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

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hechos a que se refieren, se les otorga, según sea el caso,

valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 14 punto 1, inciso a) y apartado 4 inciso a) y 16 punto

2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación

alegada, en los siguientes puntos de análisis, se presenta un

cuadro comparativo, en cuya primera columna se anota el

número consecutivo, en la segunda columna se identifica la

casilla de que se trata; en la tercera columna, los nombres de

las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos,

según la publicación de las listas de integración de mesas

directivas de casilla citadas –encarte-; en la cuarta, los nombres

de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que

ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes

actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo u hoja de

incidentes, localizadas en autos; y por último, las observaciones

sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre

los distintos rubros del propio cuadro.

3.2.1 Casillas en las que existe plena coincidencia entre los

funcionarios nominados en el encarte y los que actuaron el

día de la jornada.

Las casillas impugnadas bajo la causal en estudio, en las que

existe plena coincidencia entre los funcionarios nominados en el

encarte y los que actuaron el día de la jornada, son las que se

enlistan en la tabla siguiente:

Casilla FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (SEGÚN DATOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA)

OBSERVACIONES

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

97

611 C1 Pte.:ENOC LOPEZ BAEZ Srio.:TATIANA GARCIA SANCHEZ 2do. Srio.:GREYSI JOHANA DIAZ MENDOZA 1er. Escrut.:LILIANA GOMEZ CORDOVA 2do. Escrut.:GUADALUPE ARIAS T 3er. Escrut.:MARIA DEL CARMEN ESTRADA MAGAÑA 1er. Supl.:NORMA DE LA CRUZ LOPEZ 2do. Supl.:HILDA ALVAREZ VICENTE 3er. Supl.:DORA MARIA CORTAZA CAMPOS

Pte: Enoc López Báez Srio: Tatiana García Sánchez 2do. Srio: Greysi Johana Díaz Mend. 1er. Escrut: Liliana Gómez Córdova. 2do. Escrut: Guadalupe Arias Tiquet 3er. Escrutt: María del Carmen estrada m.

Existe plena coincidencia

entre los nombramientos

realizados por el Consejo

Electoral Distrital y

contemplados en el

Encarte, y los ciudadanos

que fungieron como

funcionarios de la mesa

directiva de casilla

Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro

anterior, se desprende que aunque no se encontró en el acta de

la jornada los nombres de los funcionarios de casilla que

fungieron como tal el día de la jornada, si corre agregado en

autos la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de la

casilla de referencia15, y en consecuencia, los nombres y los

cargos de las personas que el día de la jornada electoral

actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla

coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la

lista de integración de dichos órganos colegiados (encarte)16,

relativa a la casilla en estudio, es decir, quienes actuaron como

funcionarios en la casilla en cuestión fueron los originalmente

designados y capacitados por la autoridad electoral

administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en

los cargos de presidente, secretario -primero y segundo-, y

escrutadores.

No es óbice a considerar lo anterior que el segundo apellido de

la persona que actuó como segunda secretaria, se haya escrito

“Mend” en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, y no

15 Visible a foja 231 del tomo I de pruebas. 16 Visible a foja 69 del tomo I de pruebas.

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Mendoza como es correcto en el encarte, dado que ello solo

significa un error en el asentamiento atribuible posiblemente a

la inexperiencia de los funcionarios, lo cual no actualiza por sí

mismo la causal en estudio, por lo que, en aras de privilegiar la

votación recibida en esa casilla, y en aplicación del principio de

conservación de los actos válidamente celebrados, se

considera legal la recepción de la votación en la casilla que se

estudia.

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la

causal de nulidad de votación prevista en el artículo 67, inciso

e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, resulta infundado el agravio aducido

respecto de la casilla en estudio.

3.2.2 Casillas en las que se hizo corrimiento de los

funcionarios nominados en el encarte.

Las casillas impugnadas bajo la causal en estudio, en las que

se hizo corrimiento de los funcionarios nominados en el encarte

que actuaron el día de la jornada, son las que se enlistan en la

tabla siguiente:

Casilla FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (SEGÚN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

654 C3 Pte.:SARAI FRIAS RODRIGUEZ Srio.:MAURA CRISTINA DE LOS SANTOS CORTAZAR 2do. Srio.:ALVARO CARRETA RIVERA 1er. Escrut.:YULIANA HERNANDEZ MONTEJO 2do. Escrut.:DALIA GARCIA ZAPATA 3er. Escrut.:ELIZABETH DEL CARMEN DE LOS SANTOS CARRETA 1er. Supl.:MARIA ANGELA CORTAZAR LOPEZ

Pte: Surai Frías Rodríguez Srio: Maura Cristina de los Santos Cortázar. 2do Srio: Yuliana Hernández Montejo. 1er Escrut:: Elizabeth del Carmen de los Santos C. 2do. Escrut: María Ángela Cortázar López. 3er. Escrut: Sebastiana de los Santos Morales.

Hay coincidencia plena en los cargos de presidente y 1er. Secretario. YULIANA HERNANDEZ MONTEJO fungió como 2do

secretario, y en el encarte esta como 1er escrutador. ELIZABETH DEL CARMEN DE LOS SANTOS estuvo de

1er escrutador. en el encarte esta de 3er escrutador. y MARIA ANGELA CORTAZAR LOPEZ que

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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2do. Supl.:ROSA ISELA IZQUIERDO NARANJO 3er. Supl.:SEBASTIANA DE LOS SANTOS MORALES

fungió como 2do escrutador. en el encarte está como 1er suplente.

Respecto de la casilla insertada en la tabla anterior, no se

actualiza la causal de nulidad invocada, ya que en ella, la mesa

directiva fue integrada por personas debidamente insaculadas y

capacitadas por la Autoridad Administrativa Electoral

correspondiente apareciendo en el encarte publicado por el

Instituto Nacional Electoral, pues no obstante de que los

funcionarios de casilla en día de la jornada hayan

desempeñado un cargo diverso al contemplado en el encarte,

ello no actualiza por sí mismo la causal en estudio, a como se

abunda a continuación.

Es de considerarse que la figura de los funcionarios electorales

que tienen el carácter de suplentes generales, está prevista en el

artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, que tiene por objeto reemplazar a los funcionarios

titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su

obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de

casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos

deben ser ocupados por los suplentes, idóneamente conforme lo

marca el artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos

del Estado de Tabasco (corrimiento de los cargos).

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares –ante su

ausencia el día de la jornada- por suplentes aplicando el

corrimiento de los cargos, no actualiza la causa de nulidad de

votación recibida en casilla, toda vez que estos últimos

ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su

idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral,

con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada

electoral.

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En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en la

casilla antes mencionada y el haberse hecho el corrimiento

contemplado en la Ley Electoral Local, no lesiona los intereses

del actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la

votación, al haberse recepcionado esta por funcionarios

designados por el Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia,

al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de

nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 67,

párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, resulta INFUNDADO el

agravio aducido por el impugnante por lo que hace a esta casilla.

3.2.3 Casillas en las que se hizo corrimiento de los funcionarios nominados en el encarte y designación de electores de la fila.

Las casillas impugnadas bajo la causal en estudio, en las que

se hizo corrimiento de los funcionarios nominados en el encarte

y designación de electores de la misma sección para cubrir

faltas, y que actuaron el día de la jornada, son las que se

enlistan en la tabla siguiente:

CASILLA FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL (ENCARTE)

PERSONAS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN EL DIA DE LA JORNADA (SEGÚN ACTAS DE JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO).

OBSERVACIONES.

609 B Pte.: ENA MARIBEL CASTILLO PERALTA Srio. :NEFERTARY CASTILLO CASTILLO 2do. Srio. :IMELDA DE DIOS DE LA CRUZ 1er.Escrut.:CANDELARIO MAGAÑA MURILLO 2do.Escrut.:CANDELARIA BLE

Pte: Jesus Emmanuel Pulido Castillo Srio: Nefertary Castillo Castillo 2do Srio: Candelaria Ble García 1er Escrut: Ricarda Jiménez Vicenta 2do Escrut: María del Carmen Ceríno González.

CORRIMIENTO: NEFERTARY CASTILLO CASTILLO, ocupo su

cargo de secretario designado en el encarte y CANDELARIA BLE GARCIA, señalada en el

encarte como segundo suplente subió a segundo secretario. TOMADOS DE LA FILA: JESUS EMMANUEL PULIDO CASTILLO,

pertenece a la (609 C2)

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

101

GARCIA 3er. Escrut.: CRISTIAN EDUARDO LOPEZ GARCIA 1er. Supl.: MARIA ELENA HERNANDEZ GONZALEZ 2do. Supl.:CANDELARIA JUAREZ FRIAS 3er. Supl.: GERARDO REYES LAZARO PEREZ

3er Estrut: Jesús Alejandro García

718 tomo II. RICARDA JIMENEZ VICENTA pertenece a

secc.(609 C1) 698 tomo II. MARIA DEL CARMEN CERINO GONZALEZ,

pertenece a la sección (609 B), foja 673 tomo II. JESUS ALEJANDRO GARCIA PEREZ.

Pertenece a la sección (609 C1), foja 687 tomo II.

609 C2 Pte.:ALBELDA FRIAS MAGAÑA Srio.:JOSE FRANCISCO LOPEZ HERNANDEZ 2do. Srio.:FERNANDO IVAN GONZALEZ LOPEZ 1er. Escrut.:ROMAN FRIAS ALCUDIA 2do. Escrut.:MARIA ESTHER CONTRERAS TORRES 3er. Escrut.:EDGAR GEOVANNY GOMEZ DIAZ 1er. Supl.:LOURDES JAVIER GOMEZ 2do. Supl.:MARIBEL FRIAS TORRES 3er. Supl.:YOLANDA HERNANDEZ DIAZ

Pte: Albelda Frías Magaña Srio: José Manuel de Jesús Ruiz Sastre 2do Srio: Elsi Ramos Naranjo 1er Escrut: Carlos Geovanny Jiménez Pérez 2do Escrut: María Esther contreras torres 3er Escrut: David Cortázar May.

OBRA EN AUTOS HOJA

DE INCIDENTE DE

CASILLA SEÑALANDO:

Solo se presentaron el presidente y el segundo escrutador señalados en

el encarte y desempeñaron esa función el día de la jornada. Se advierte que en efecto, el Presidente y segundo escrutador son las personas designadas en el encarte y fungieron en los cargos asignados. TOMADOS DE LA FILA:

JOSE MANUEL DE JESUS RUIZ SASTRE

pertenece a la sección (609C3). ELSI RAMOS NARANJO,

pertenece a la sección (609 C), foja 719 tomo II. CARLOS GEOVANNY JIMENEZ PEREZ,

pertenece a la sección (609 C1), foja 698 tomo II.

613 B

Pte.:KEILA

MORALES

SUAREZ

Srio.:SEBASTIAN

VELAZQUEZ

JIMENEZ

2do. Srio.:ISMARY

CAMPOS

HERNANDEZ

1er. Escrut.:JORGE

LUIS DE LA

CRUZ RICHE

2do.

Escrut.:AGENOR

ANTONIO

GARCIA LOPEZ

3er.

Escrut.:ALONDRA

ISABEL GOMEZ

MARTINEZ

1er. Supl.:MARIA

DEL SOCORRO

HERNANDEZ

LORENZO

2do. Supl.:JUAN

Pres: Agenor Antonio

García López.

Srio: Sebastián Velázquez

Jiménez

2do Srio: María

Concepción Raymundo

Rivera.

1er Escrut: Nerio Gómez

Naranjo

2do Escrut: Daniel

Balladares Sánchez

3er Escrut: José Luis

Ramos Coronel.

CORRIMIENTO:

AGENOR ANTONIO

GARCIA LOPEZ, de

segundo escrutador subió a

presidente.

SEBASTIAN

VELAZQUEZ JIMENEZ primer secretario desempeñó

la función señalada en el

encarte.

TOMADOS DE LA FILA:

MARIA CONCEPCION

RAYMUNDO RIVERA.

Pertenece a (613 C1), foja

947 TOMO II

NERIO GOMEZ

NARANJO, pertenece a la

sección (613 B), foja 928

tomo II.

DANIEL BALLADARES

SANCHEZ, pertenece a la

sección (613 B), foja 919

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CARLOS

BALTAZAR

MORALES

3er.

Supl.:IDELFONSO

JIMENEZ GARCIA

tomo II

JOSE LUIS RAMOS

CORONEL. Pertenece a la

sección (613 C1), foja 947

tomo II.

654 C2 Pte.: CECILIA

MENDEZ DE LA

CRUZ

Srio. DARWIN

ALBERTO

GORDILLO

PEREZ

2do. Srio.:JOSE

CARRETA

ALONSO

1er.

Escrut.:TRINIDAD

GARCIA ZAPATA

2do.

Escrut.:MARGARI

TO GARCIA

JIMENEZ

3er. Escrut.:NURIS

DE DIOS

HERNANDEZ

1er.

Supl.:MARIBEL

BADAL

SANCHEZ

2do.

Supl.:MARTHA

ADRIANA

FUENTES

CAMPOS

3er. Supl.:MARIA

LUISA ARIAS

CORDOVA

Pres: Darwin Alberto

Gordillo Pérez.

Srio: José Carreta Alonso.

2do Srio: Maribel Madal

Sánchez.

1er Escrut: Silvia de Dios

Hernández

2do Escrut: Aurora de los

Santos Alvarado

3er Escrut: María de

Lourdes Galicia López.

CORRIMIENTO:

DARWIN ALBERTO

GORDILLO PEREZ, de

primer secretario subió a

presidente,

JOSE CARRETA

ALONSO de segundo

secretario subió a primer

secretario y

MARIBEL MADAL

SANCHEZ, de primer

suplente subió a segundo

secretario:

TOMADOS DE LA FILA:

SILVIA DE DIOS

HERNANDEZ, pertenece a

la misma sección ( 654B),

informe del INE.

AURORA DE LOS

SANTOS ALVARADO pertenece a sec. (654 B), foja

236 tomo IV.

MARIA DE LOURDES

GALICIA LOPEZ pertenece

a (654 C1), foja 246 tomo IV

de pruebas.

644 B

Pte.:IRIS DEL

CARMEN

JIMENEZ LOPEZ

Srio.:MARIA

VICENTE SAUZ

2do. Srio.:ORALIA

BAUTISTA

ESCALANTE

1er.

Escrut.:JUVENTIN

O LORENZO

JIMENEZ

2do.

Escrut.:VALENTIN

DE LA FUENTE

RUIZ

3er.

Escrut.:EDERLINA

CANDELERO

COLORADO

1er.

Supl.:ALBERTO

BROCA

BAUTISTA

2do.

Supl.:ERNESTO

ESCALANTE

ANGLES

3er. Supl.:MERARI

BAUTISTA

JIMENEZ

Pres: María Vicente Sauz.

Srio: Oralia Bautista

Escalante.

2do Secret: Cecilia del

Pilar Vicente López.

1er Escrut: Humberto de

la Cruz Morales.

2do Escrut: Antonia

Adorno de la Cruz.

3re Escrut: Jael Estrada

Flores.

CORRIMIENTO

MARIA VICENTE SAUZ,

y ORALIA BAUTISTA

ESCALANTE subieron de

primera y segundo secretario

a presidenta y primera

secretaria.

TOMADOS DE LA FILA:

CECILIA DEL PILAR

VICENTE LOPEZ.

pertenece a la sección (644B),

foja 982 tomo III

HUMBERTO DE LA

CRUZ MORALES,

pertenece a la sección (644

B), foja 954 tomo III

ANTONIA ADORNO DE

LA CRUZ pertenece a la

sección (644 B), 949 tomo III

JAEL ESTRADA FLORES pertenece a la sección (644 B)

foja 958 Tomo III.

No se encontró acta de

jornada solo acta de escrutinio

y cómputo.

645 C1 Pte.:SOLMAIRA Pte: Solmayra de la Cruz CORRIMIENTO

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

103

DE LA CRUZ

TOSCA

Srio.:EDDY

FRANCISCO

CORTAZA

SANCHEZ

2do. Srio.:LUIS

ALBERTO

HERNANDEZ

PEREZ

1er. Escrut.:MARIA

REYES

ALEJANDRO

OLAN

2do. Escrut.:CINDY

BROCA

HERRERA

3er.

Escrut.:CARLOS

JAVIER GARCIA

LOPEZ

1er.

Supl.:JAQUELINE

ESCALANTE

SOLIS

2do. Supl.:EFREN

BROCA TORRES

3er. Supl.:SIDONIO

HERNANDEZ

RUIZ

Tosca.

Srio: Cindy Broca Herrera

2do Srio: Luis Alberto

Hernández Pérez.

1er Escrut: Rene Alberto

Salazar López.

2do Escrut: Mayra

Patricia García Bautista.

3er Escrut: Misael

Magaña Montejo.

SOLMAYRA DE LA

CRUZ TOSCA Y LUIS

ALBERTO HERNANDEZ

PEREZ, desempeñaron la

función señalada en el

encarte; y CINDY BROCA

HERRERA, fungió como

primera secretaria y en el

encarte esta como segundo

escrutador.

TOMADOS DE LA FILA:

RENE ALBERTO

SALAZAR LOPEZ.

pertenece a la sección (645

C1), foja 1040 tomo III

MAYRA PATRICIA

GARCIA BAUTISTA,

pertenece a la sección(645 B),

foja 1003 tomo III

MISAEL MAGAÑA

MONTEJO, pertenece a la

sección 645 C1, foja 1022

tomo III.

640 C2 Pte.:JUAN

CARLOS

HERNANDEZ

HERRERA

Srio.:JUAN JOSE

HERNANDEZ

ESCALANTE

2do.

Srio.:MARIANA

HERNANDEZ

GARCIA

1er.

Escrut.:DOMITILA

DOMINGUEZ

MONTEJO

2do.

Escrut.:MANUELA

GOMEZ

VELAZQUEZ

3er.

Escrut.:ZURISADA

I MAY

ALTAMIRANO

1er.

Supl.:YESENIA

MENDOZA

JERONIMO

2do.

Supl.:RICARDO

ALEXIS IBARRA

RODRIGUEZ

3er.

Supl.:GABRIELA

JIMENEZ

LANDERO

Pte: Margot Olan

Ceballos.

Srio: Zurizadai May

Altamirano

2do Srio: Mariana

Hernández García

1er Escrut: Domitila

Domínguez Montejo.

2do Escrut: Manuela

Gómez Velázquez

3er Escrut: Gabriela

Jiménez Landero.

CORRIMIENTO

ZURIZADAI MAY

ALTAMIRANO, de tercer

escrutador subió a primer

secretario GABRIELA

JIMENEZ LANDERO, de

tercer suplente subió a tercer

escrutador

MARIANA HERNANDEZ

GARCIA, DOMITILA

DOMINGUEZ MONTEJO

y MANUELA GOMEZ

VELAZQUEZ desempeñaron la función

señalada en el encarte.

TOMADOS DE LA FILA:

MARGOT OLAN

CEBALLOS, pertenece a la

sección (640 C1), foja 716

tomo III.

635 C2

Pte.:LUCERO DEL

CARMEN ALOR

GARCIA

Srio.:MERADIS

OLIVA GARCIA

2do. Srio.:DIANA

ADORNO OLIVA

1er.

Escrut.:ERNESTO

Pte: Candelaria del C.

García García.

Srio: Meradis Oliva

García.

2do Sriot: Ernesto Pérez

Oliva

1er Escrut: Gertrudis de

CORRIMIENTO

ERNESTO PEREZ OLIVA,

subió de primer escrutador a

segundo secretario

GERTRUDIS DE DIOS

AGUILAR, subió de segundo

escrutador a primer

escrutador.

INES GPE DE A CRUZ

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PEREZ OLIVA

2do.

Escrut.:GERTRUDI

S DE DIOS

AGUILAR

3er. Escrut.:INES

GUADALUPE DE

LA CRUZ

AGUILAR

1er. Supl.:NINIVE

GARCIA BADAL

2do.

Supl.:ROSALBA

ALCUDIA

ALEJANDRO

3er.

Supl.:GERARDO

DE DIOS PEREZ

Dios Aguilar.

2do escrut: Inés Gpe de la

Cruz Aguilar.

3er escrut: Gerardo de

Dios Pérez.

AGUILAR, subió de tercer a

segundo escrutador y

GERARDO DE DIOS

PEREZ, de tercer suplente

subió a tercer escrutador.

MERADIS OLIVA

GARCIA desempeño la

función del encarte.

TOMADOS DE LA FILA:

CANDELARIA DEL C.

GARCIA GARCIA.

pertenece a la sección (635

B), foja 555 tomo III.

642 C3 Pte.: SAMUEL

LOPEZ ROMANO

Srio: JUAN

HIGINIO

AGUIRRE LARA

2do. Srio:

VERONICA

CORTAZAR

MORALES

1er.

Escrut.:CANDELA

RIA DE LA CRUZ

CANO

2do.

Escrut.:MARIA

DEL CARMEN

JERONIMO

PEREZ

3er.

Escrut.:YOLANDA

AGUILAR

ALVAREZ

1er.

Supl.:MANUELA

DE LA CRUZ

MORALES

2do. Supl.: OLGA

MEDINA ANIMAS

3er. Supl.:LUCERO

QUE DIAZ

Pte: José Ignacio López

Castillo.

Sriot: Elinain Ramírez

Ramos.

2do Srio: Verónica

Cortázar Morales.

1er Escrut: Candelaria de

la Cruz Cano

2do Escrut: Manuela de la

Cruz Morales.

3er Escrut: Yolanda

Aguilar Alvarez.

CORRIMIENTO

MANUELA DE LA CRUZ

MORALES, de primer

suplente subió a segundo

escrutador.

VERONICA CORTAZAR

MORALES y

CANDELARIA DE LA

CRUZ CANO y YOLANDA

AGUILAR ALVAREZ,

desempeñaron la función,

señalada en el encarte.

TOMADOS DE LA FILA:

JOSE IGNACIO LOPEZ

CASTILLO, pertenece a la

sección (642 C2) foja 873.

ELINAIN RAMIREZ

RAMOS, pertenece a la

sección (642 C3) foja 893,

tomo III.

No se encontró acta de

jornada solo acta de escrutinio

y cómputo.

637 C1

Pte.:SAMUEL

VICENTE SOLIS

Srio.:REYES

JIMENEZ

VICENTE

2do. Srio.:DORA

MARIA

CUSTODIO ULIN

1er.

Escrut.:MANUELA

GARCIA TORRES

2do.

Escrut.:SANTIAGO

LOPEZ LOPEZ

3er.

Escrut.:RICARDO

LOPEZ ARIAS

1er.

Supl.:CANDELARI

A BADAL

SOBERANO

2do.

Supl.:GUADALUP

Pte: Samuel Vicente Solís. Srio: Hilaria García de la Cruz. 2do Srio: Natividad Rivera Vasconcelos. 1er Escrut: María Martha Boláina López. 2do Escrut: Pablo García Zentella. 3er Escrut: Sergio Octavio Torres González.

SAMUEL VICENTE

SOLIS.

Desempeñó la función

señalada en el encarte.

TOMADOS DE LA FILA:

NATIVIDAD RIVERA

VASCONCELOS, pertenece

a la sección (637 C1), Foja

614 tomo I.

SERGIO OCTAVIO

TORRES GONZALEZ,

pertenece a la sección (637

C1), foja 619 tomo I.

HILARIA GARCIA DE LA

CRUZ, pertenece a la sección

(637B), informe del INE.

MARIA MARTHA

BOLAINA LOPEZ,

pertenece a la sección (637B),

informe del INE.

PABLO GARCIA

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

105

E XX LOPEZ

3er.

Supl.:MARGARIT

O CORTAZAR

VICENTE

ZENTELLA, pertenece a la

sección (637B), informe del

INE.

Respecto de las casillas 609 B, 609 C2, 613 B, 640 C2, 654 C2,

642 C3, 644 B, 645 C1, 635 C2 y 637 C1; del análisis

comparativo de los datos asentados en el cuadro esquemático

que antecede, se aprecia que no todos los funcionarios de la

mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, fueron

los designados por el la Autoridad Administrativa Electoral

competente.

Sin embargo, ante la ausencia de algunos de los ciudadanos

designados para ocupar los cargos en la mesa directiva de

casilla, se hizo el corrimiento, de manera que los puestos

vacantes fueron ocupados por personas tomadas de la fila;

cabe señalar que aunque de: Hilaria García de la Cruz, María

Martha Bolaina López, Pablo García Zentella y Silvia de Dios

Hernández, que fungieron como miembros de la mesa directiva

en las casillas 637 C1 y 654 C2; no se encontró la totalidad de

listas nominales de la respectiva sección, aportadas a este

expediente, se tiene el informe remitido por el Presidente del 03

Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, de

Comalcalco, Tabasco17, en el cual se estableció que dichas

personas si pertenecen a la sección electoral de la casilla en la

que fungieron como funcionarios. Documental a la que se le

otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo

16.2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado de Tabasco.

17 Visible a fojas 711 a la 763 del expediente TET-JI-27/2015-III acumulado al 28.

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Ahora bien, aun cuando en las casillas 609 C2 y 613 B, se

observaron dos hojas de incidentes18 en las cuales se hace

mención de la falta de funcionarios de la mesa directiva de

casilla y la designación de personas de la fila, como se ha

señalado, esto no lesiona los intereses del actor, ni vulnera el

principio de certeza de la recepción de la votación ya que, aun

cuando es cierto que algunos de los que finalmente recibieron

la votación no figuran en la publicación de la ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla (encarte), también

lo es que sí aparecen en la lista nominal de electores

correspondiente a la sección electoral en la cual se ubica la

casilla, condición sine qua non para que pudieran integrar la

mesa directiva de casilla el día de la jornada.

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten

todos los ciudadanos que fueron designados por el Instituto

Nacional Electoral, para recibir la votación en las mesas

directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para

que realice las habilitaciones de entre los electores que se

encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla

correspondiente, y si no estuviere el presidente se procederá de

conformidad con lo establecido en el artículo 224, párrafos 1,

fracción I, II, III y IV de la citada ley electoral y de partidos

políticos vigente en el estado.

En ese orden, la única limitante que establece la propia ley

sustantiva electoral para la sustitución de los funcionarios,

consiste en que los nombramientos deberán recaer en

ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto,

esto es, que sean residentes en la sección electoral que

comprenda la casilla, y que no sean representantes de los

18 Visible a fojas 373 y 376 del tomo I de pruebas.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

107

partidos políticos o coaliciones, en términos del último párrafo, del

artículo citado.

Así, como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una

norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada

electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios

de casilla designados de manera exprofesa, ésta se instale,

funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para

que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia,

estimando que no es posible cumplir con las formalidades de

designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco

recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente

insaculados y designados para desempeñar las funciones en las

casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave

Tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, publicada en Justicia

Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67, cuyo rubro y

texto es el siguiente:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS.

DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA

LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

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Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados

previamente por la Autoridad Administrativa Electoral

competente, actúen como funcionarios de casilla el día de la

jornada, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se

recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la

ley sustantiva electoral local, pues en todo caso, la sustitución

estuvo apegada a la normatividad vigente.

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las

sustituciones de funcionarios se hicieron primero con el

corrimiento de personas debidamente insaculadas y

capacitadas para llevar a cabo la recepción de la votación y

luego se cubrieron las faltas de algunos de estos con electores

de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban

incluidos en el listado nominal de la casilla impugnada, por lo que

es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la

votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo

en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos

de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en

el artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral del

estado, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en

relación a las casillas analizadas en este apartado.

3.2.4 Casillas que funcionaron con personas que no pertenecen a la sección electoral.

De las casillas impugnadas bajo la causal en estudio, en la que uno de los miembros de la mesa directiva de casilla, no pertenece a la sección de la casilla en que fungió como funcionario el día de la jornada electoral, es la que se enlista en la tabla siguiente:

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

109

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS DE ACUERDO AL ENCARTE

PERSONAS QUE RECIBIERON SEGÚN ACTA DE JORNADA O ESCRUTINIO Y COMPUTO.

OBSERVACIONES.

662 B

Pte.:HOMERO DE

DIOS HERNANDEZ

Srio.:SEBASTIANA

VENTURA

JERONIMO

2do. Srio.:YONIC

HERNANDEZ MAY

1er. Escrut.:ELSI DE

DIOS HERNANDEZ

2do. Escrut.:YULIANA

LOPEZ HERNANDEZ

3er. Escrut.:MARIA DE

LOS ANGELES

TORRES RAMOS

1er. Supl.:MARITZA

HERNANDEZ

HERNANDEZ

2do. Supl.:ALCIDES

GARCIA XX

3er. Supl.:MAGALY

HERNANDEZ LEON

PRES: HOMERO DE

DIOS HERNADEZ.

1 SECRET:

GUADALUPE LOPEZ

MARTINEZ.

2 SECRET: YONIC

HERNANDEZ MAY

1 ESCRUT:

ENRRIQUETA

LAZARO DE DIOS.

2 ESCRUT: ELSY DE

DIOS HERNANDEZ.

3 ESCRUT: MARIA DE

LOS ANGELES.

CORRIMIENTO

HOMERO DE DIOS

HERNADEZ y YONIC

HERNANDEZ MAY desempeñaron la función

señalada en el encarte.

ELSI DE DIOS

HERNANDEZ, de primer

escrutador fungió como

segundo escrutador.

MARIA DE LOS

ANGELES (en el acta de

jornada solo se asentó su

nombre sin apellidos, foja

212, tomo IV y en el acta de

escrutinio no aparece.

TOMADO DE LA FILA:

ENRRIQUETA LAZARO

DE DIOS, pertenece a la

sección (662 C1), foja 535

tomo IV.

NO APARECE EN LA

LISTA NOMINAL DE ESA

SECCION:

GUADALUPE LOPEZ

MARTINEZ, según informe

del 03 Consejo Distrital del

INE, el único con este nombre

pertenece a la sección 618 del

ejido Reforma de Cunduacán.

616 C2 Pte.:HECTOR ARIAS

CUSTODIO

Srio.:AIDA RIVERA

ORAMAS

2do. Srio.:CINDY

KRISTEL FRIAS

TRINIDAD

1er.

Escrut.:SEBASTIANA

BALCAZAR

BAUTISTA

2do. Escrut.:ANGEL

ALBERTO CHABLE

RAMIREZ

3er. Escrut.:MARIA

INOCENTE DE LA O

PERALTA

1er. Supl.:CLARITA

DE LA CRUZ

HIDALGO

2do. Supl.:AIDA

ARIAS SANCHEZ

3er. Supl.:MANUELA

DE DIOS

HERNANDEZ

Pte.: HECTOR ARIAS CUSTODIO Srio.: ELENA LAZARO MONTEJO. 2do Srio.: CINDY KRISTEL FRIAS TRINIDAD 1er. Escrut.: SEBASTIANA BALCAZAR BAUTISTA

HECTOR ARIAS CUSTODIO, CINDY KRISTEL FRIAS TRINIDAD Y SEBASTIANA BALCAZAR BAUTISTA, DESEMPEÑARON LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN EL ENCARTE. NO APARECE EN LA

LISTA NOMINAL DE ESA

SECCION:

ELENA LAZARO MONTEJO,

no aparece en el encarte ni en la lista nominal de esa sección, en encarte se observa que se instalaron en esta sección las casillas 616 B, 616 C1 y 616 C2, revisando estas no se encuentra a esta persona.

Por cuanto hace a la casilla 662 B, reseñada en el cuadro que

antecede, y como quedó acreditado en el acta de la jornada

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electoral19 tanto el presidente como el segundo secretario

figuran en la publicación de la ubicación e integración de las

mesas directivas de casilla (encarte), con el segundo y tercer

escrutador se hizo el corrimiento, aunque con el tercer

escrutador solo se anotó el nombre sin los apellidos este

coincide con el que aparece en la publicación de la ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla (encarte), en

cuanto al primer escrutador este fue tomado de la fila pero si

pertenece a la misma sección de la casilla donde fungió como

funcionario.

Sin embargo, en cuanto al primer secretario de la casilla en

comento, Guadalupe López Martínez, cabe señalar que esta

persona no se encuentra en la publicación de la ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla (encarte) y siendo

que, por oficio INE/JDE03TAB/VE/96/1520 el Presidente del 03

Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, de

Comalcalco, Tabasco, informó la inexistencia de la lista nominal

correspondiente a la casilla en estudio, por lo que este Tribunal,

para mejor proveer, requirió el informe al citado Presidente del

03 Consejo Distrital para que informará si Guadalupe López

Martínez pertenece o no a la sección electoral 662 en esta

entidad. De esta manera, dicha autoridad administrativa

electoral informó por escrito presentado el dieciséis de julio del

año que discurre21; el único ciudadano con el nombre similar a

este pertenece a la sección 618 del ejido Reforma de

Cunduacán y otros que pertenecen a otros municipios, de lo

que se deduce que Guadalupe López Martínez no aparece en

el listado de la sección; por tanto, no reúne el requisito que

establece el artículo 224.3 de la Ley Electoral y de Partidos

Políticos del Estado de Tabasco, para ser funcionario de casilla,

19 Visible a foja 212 del tomo I de pruebas. 20 Visible a foja 578 de autos. 21 Visible a fojas 711 a la 763 del expediente TET-JI-27/2015-III acumulado al 28.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

111

consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral

que comprenda a la casilla. Documentales mencionadas en ése

párrafo que gozan de valor probatorio pleno, acorde al numeral

16.2 de la Ley adjetiva electoral local.

Entretanto, en la casilla 616 tipo contigua 2, en el acta de

escrutinio y cómputo22 tanto el presidente como el segundo

secretario y el primer escrutador que actuaron el día de la

jornada, figuran en la publicación de la ubicación e integración

de las mesas directivas de casilla (encarte), mientras que el

primer secretario Elena Lázaro Montejo, no se encuentra en la

publicación de la ubicación e integración de las mesas

directivas de casilla (encarte), por lo que fue necesaria su

búsqueda en las listas nominales de esa sección que obran en

autos, revisándose las correspondientes listas nominales y

adicionales de las casillas 616 B, 616 C1 y 616 C2 que obran

en autos, desprendiéndose que dicha persona no se encontró

enlistada en la sección electoral 616 de esta entidad, es decir,

no pertenece a la misma.

En ese sentido, la causal de nulidad que se estudia, sanciona

aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada

electoral, consistentes en que la votación sea recibida por

personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que

hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el

Instituto Nacional Electoral, por no encontrarse en la lista de

ubicación e integración de casillas (encarte), no figurar en el

acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa

electoral en caso de existir –lo que en el caso no ocurre-, o por

no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el

artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del

Estado de Tabasco, que establece que las sustituciones se

22 Visible a foja 245 del tomo I de pruebas.

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realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con

los electores que se encuentren en la casilla en espera de

votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de

electores y no ostentar el carácter de representantes de partido

político o coalición.

En los casos que se analizan en las casillas 662 B y 616 C2, los

ciudadanos designados para ocupar los cargos de primer

secretario al no formar parte del listado nominal de la sección,

no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe

considerarse que la recepción de la votación se hizo por

personas distintas a las facultadas por la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave

S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, páginas 259-260, cuyo rubro y texto es el siguiente:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

En consecuencia, al acreditarse los supuestos normativos de la

causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el

artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral del

estado, en cuanto a las casillas 616 C2 y 662 B, resultan

FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, y por ende,

se anulan la votación recibida en las casillas de mérito, por lo que

se realizará la recomposición del cómputo de la presente

elección, en el apartado correspondiente de esta Sentencia.

Apartado 4. Casillas a analizar bajo la causal de nulidad

contemplada en el inciso f) del artículo 67 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco, consistente en haber mediado dolo o error en la

computación de los votos y siempre que ello sea

determinante para el resultado de la votación.

Las casillas a examinar bajo la causal en cita, acorde a los

agravios señalados por los actores, son las siguientes:

No. Casilla Argumentos del actor

1. 613 ESP

La suma de las boletas utilizadas y boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas asignadas.

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2.

614 C1

Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

Carece de datos en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

3.

616 C2

Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

Carece de información en los apartados 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4.

615 C1

Alteración de datos en todo el apartado 8 “resultados de votación”, y carece de información en los apartados 3 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

5.

617 C1

Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

Alteración de los datos en el apartado 8 “Resultado de votación” del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

6.

619 C1

582 boletas sobrantes que sumadas a las 355 personas que votaron, crean presunción que hubo un total de 937 boletas asignadas a la casilla, la cual no es la cifra ordinaria que se maneja en casilla.

7.

620 C1

Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

8.

622 C1

Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

9.

626 B

Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

Carece de datos en los apartados del 1 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

10. 633 C1 Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

11.

634 C1

Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

12. 635 B

Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

13. 638 B Presenta alteraciones en el apartado 8 “resultado de votación”.

14. 639 B

Carece de datos en los apartados del 4 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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15. 641 C1 15 boletas no aparecen contabilizadas.

16. 641 C2

Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

11 boletas no aparecen contabilizadas. 17. 643 B Carecen del dato de “boletas sobrantes”

en el acta de escrutinio y cómputo. 18. 643 C1 12 boletas no aparecen contabilizadas.

19. 646 B

Carece de datos en el apartado 4 “Representantes de partido que votaron en la casilla”.

20. 648 C1 Una boleta no aparece contabilizada.

21. 652 C1 Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

22. 653 C1

Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

23. 654 B Tres boletas no fueron contabilizadas.

24. 654 C1 Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

25. 654 C2 Presenta alteraciones en el apartado 8 “resultados de votación”.

26.

655 C1

Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

Carece de datos en los apartados del 1 al 6 y presenta alteraciones en el 8, del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

27. 657 C1 Carecen del dato de “boletas sobrantes” en el acta de escrutinio y cómputo.

28. 662 B

Carece de datos en los apartados del 4 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

29. 666 B Una boleta no fue contabilizada.

Para lo cual, a continuación se invoca el marco normativo de la

premisa en estudio.

4.1 Marco normativo de la causal en estudio.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por medio del cual,

los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,

determinan: I. el número de electores que votó; II. El número de

votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o

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candidatos; III el número de votos nulos; y, IV el número de

boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el

artículo 238 punto 1 fracciones I, II, III y IV de la Ley Electoral y

de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; y los puntos 2 y 4

del mismo precepto señalan lo que debe entenderse por voto

nulo y por boletas sobrantes.

Asimismo, los artículos 239 puntos 1 y 2, 240, 241 y 242 del

ordenamiento en estudio, establecen el orden en que se lleva a

cabo el escrutinio y cómputo de casilla; las reglas conforme a las

cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se

determina la validez o nulidad de los votos, respectivamente.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se

levantará el acta correspondiente de cada elección, las que

deberán firmar, idealmente sin excepción, todos los funcionarios

y representantes de los partidos políticos que actuaron en la

casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244 punto 1 de

la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que

sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de

certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla,

garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los

electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el

inciso f) del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, la votación recibida en

una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos

normativos siguientes:

a) Que exista dolo o error en la computación de los votos; y

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b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo conviene precisar que el

"error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o

expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con

el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala

fe, siendo que dicho error debe encontrarse en los rubros de

votación (fundamentales) y considerando en auxilio los rubros

relativos a boletas (rubros auxiliares). Por el contrario, el "dolo"

debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el

engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir

sino que debe acreditarse plenamente y que, por el contrario,

existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los

miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe;

entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa,

señale en su demanda que existió "dolo o error" en el cómputo

de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará

sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo

cuando se aporten los medios de convicción idóneos y

suficientes para acreditar el dolo.

Por lo que corresponde al diverso elemento que integra la causal

de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea

determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido

preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el

cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será

determinante para el resultado de la votación cuando el número

de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a

la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos

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políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo

lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el

partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar,

podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será

determinante para el resultado de la votación, cuando en las

actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se

adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos

asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos,

que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las

demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre

en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de

certeza de los resultados electorales.

4.2 Análisis de los agravios

En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada,

considerando el marco normativo expuesto con antelación en

esta sentencia, debe analizarse atendiendo a la siguiente

documentación relativa a las casillas impugnadas bajo la causal

invocada:

1. Actas de la jornada electoral;

2. Actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla;

3. Acta de la sesión permanente de la jornada electoral; del

siete de junio de dos mil quince, en su caso;

4. Acta de la sesión permanente de cómputo municipal del

diez de junio de dos mil quince, en su caso;

5. Actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo

responsable;

6. Listas nominales y adicionales de las casillas de mérito; y

7. Encarte expedido por el Instituto Nacional Electoral.

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Documentales públicas que obran agregadas al expediente en

que se actúa, mismas que se encuentran en el archivo

jurisdiccional de este Tribunal, las cuales tienen pleno valor

probatorio en términos de lo previsto en el artículo 16.2 de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado

de Tabasco.

4.2.1 Casillas en las que el actor ya alcanzó su pretensión

de nulidad.

Resulta inatendible el análisis de los argumentos tendentes a

actualizar la causal en estudio, por cuanto hace a las casilla

616 C2 y 662 B, ya que respecto a las mismas, el actor ya

alcanzó su pretensión, pues fue anulada la votación recibida en

dichas casillas, en el estudio de la causa de nulidad contenida

en el inciso e), del artículo 67 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en

los apartados previos de este punto considerativo.

4.2.2 Casillas impugnadas por irregularidades en rubros

relativos a boletas.

Al respecto, los actores realizan diversos argumentos relativos

a controvertir solo rubros relativos a boletas en las actas de

escrutinio y cómputo, dichos motivos de disenso se agrupan en

la siguiente tabla:

No. Argumentos de los actores

Casillas en la

que los hacen

valer

1. La suma de boletas sobrantes no 613 Especial.

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coincide con el total de boletas

asignadas.

2. Carecen del dato de “boletas

sobrantes” en el acta de

escrutinio y cómputo.

614 C1, 617 C1,

620 C1, 622 C1,

626 B, 633 C1,

634 C1, 641 C2,

643 B, 652 C1,

654 C1, 655 C1, y

657 C1.

3. 582 boletas sobrantes que

sumadas a las 355 personas que

votaron, crean presunción que

hubo un total de 937 boletas

asignadas a la casilla, la cual no

es la cifra ordinaria que se

maneja en casilla.

619 C1.

4. Diverso número de boletas que

aparecen sin contabilizar.

641 C1, 641 C2,

643 C1, 648 C1,

654 B, y 666 B.

De lo asentado en el cuadro anterior se advierte que dichos

argumentos van encaminados a acreditar supuestas

inconsistencias relativas a rubros de boletas, tales como boletas

sobrantes, o bien, de las recibidas en casilla, sin que los actores

realicen ningún análisis comparativo de las mismas con algún

rubro fundamental, es decir, no señalan en su demanda un

error al comparar entre sí los rubros de boletas con los rubros

fundamentales de las actas, entendidos estos como los

relativos a “personas que votaron”, “votos sacados de la urna”,

y “resultados de la votación”, sino que hacen depender dicho

error en el asentamiento de la sumatoria de las boletas

recibidas o sobrantes, lo cual tiene por objeto evidenciar una

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supuesta inconsistencia en esos rubros y no en los relativos a

votación, pues se reitera, no realizan comparación con algún

otro para invocar una discrepancia que actualice la causal en

estudio.

Esto es, el error que pretenden evidenciar los actores no surge

de la comparación de un rubro fundamental con uno relativo a

boletas siquiera, pues solo se dedica a establecer

irregularidades en las boletas recibidas y las sobrantes, lo cual

no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación de

las casillas señaladas, pues no se controvierte un error

aritmético relativo a la votación que pueda entenderse como

que la posible inconsistencia que aluden llegue a tener

injerencia en el resultado de la votación.

Lo anterior, toda vez que es criterio de las salas regionales y

sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación23 que la causal de nulidad de error o dolo en el

cómputo, debe trascender en los resultados de la casilla. Es

decir, el error se debe ver reflejado en los rubros vinculados de

forma directa con la votación (rubros fundamentales).

Por tanto, si las supuestas irregularidades alegadas por los

actores se sitúan en los rubros de boletas recibidas o

sobrantes, tal inconsistencia de ninguna forma podría

trascender al resultado de la votación recibida en las casillas,

pues ello tampoco es alegado por los actores al no hacer valer

ninguna discrepancia entre los rubros fundamentales, situación

en la que no cabe la suplencia de agravios, dado que no es una

pretensión del actor en este juicio el controvertir la posible

discrepancia entre los rubros fundamentales de las actas, lo

que hace inferir su conformidad con los mismos.

23 Ver sentencias en los expedientes SUP-JIN-203/2012, SX-JIN-97/2015, y SX-JIN-57/2015.

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De ahí que los actores parten de una premisa errónea al

pretender evidenciar un error en un rubro de boletas y no

relativo a la votación para la anulación de las casillas en cita,

pues la premisa en estudio se refiere a computación de votos y

la determinancia radica en el resultado de la votación, por tanto,

el legislador local estimó que el error debe invocarse en los

votos, es decir, en las boletas no se plasmaron los votos, y no

en aquellas que resultaron sobrantes o que constituyen las

asignadas en total, ya que ello no actualiza el principio de

certeza en la votación, al no establecer ningún voto en las

mismas, por ende, no pueden actualizar la causal en estudio.

Así, este Tribunal determina que los planteamientos formulados

por los partidos políticos actores, respecto a la nulidad de la

votación en las casillas enlistadas en este apartado, resultan

infundados.

4.2.3 Casillas objeto de recuento ante el Consejo Municipal

responsable.

De las casillas previamente enunciadas para ser examinadas

bajo la causal en estudio, es de precisarse que han sido objeto

de recuento ante el Consejo Municipal responsable las

siguientes:

Número Casilla

1 653 contigua 1

En tal virtud, a juicio de este órgano jurisdiccional, las causas por

las que el partido político actor solicita la nulidad de la votación de

la casilla que antecede, resultan improcedentes, como se precisa

a continuación.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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La pretensión final del actor, por lo que hace a la causal en

estudio, consiste en que este Tribunal decrete la nulidad de las

casillas de mérito, por inconsistencias detectadas en al menos un

rubro de votación que ocasionan errores de carácter aritmético en

el cómputo de la votación de la mesa directiva de la casilla citada.

Sin embargo, de la revisión de las constancias de autos

concretamente del acta de escrutinio y cómputo levantada ante el

Consejo Municipal responsable, visible a foja 333 del tomo de

pruebas I de este expediente, se aprecia que dicho Consejo ya

llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación,

respecto de la casilla que nos ocupa en este punto. Documental

pública a la que se le concede valor probatorio pleno, de

conformidad con el artículo 16.2 de Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

En consecuencia, dado que la casillas precisada ha sido objeto de

nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, es evidente

que su pretensión resulta infundada, pues los posibles errores

contenidos en el acta primigenia de escrutinio y cómputo de

casilla, impugnada en este juicio, fueron corregidos por el

Consejo Municipal responsable, por lo que no es jurídicamente

posible invocar errores en el acta original como causa de

nulidad ante este Tribunal, ya que las posibles inconsistencias

entre los rubros de las actas de casilla, después del recuento,

desparecen, es decir, han quedado superadas, y en ese sentido

no le irrogan perjuicio al enjuiciante, máxime que en este juicio

dicho actor no controvierte el acta levantada por el aludido

Consejo Municipal.

4.2.4 Casillas en las que se hacen valer inconsistencias en

rubros fundamentales.

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El Partido Nueva Alianza impugna diversas casillas haciendo

valer posibles inconsistencias en rubros fundamentales,

alegando datos en blanco, al tenor siguiente:

No. Casilla Argumentos del actor

1. 614 C1

Carece de datos en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

2.

615 C1

Alteración de datos en todo el apartado 8 “resultados de votación”, y carece de información en los apartados 3 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

3. 617 C1

Alteración de los datos en el apartado 8 “Resultado de votación” del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4. 620 C1

Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

5. 622 C1

Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

6. 626 B

Carece de datos en los apartados del 1 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

7. 634 C1

Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

8. 635 B

Carece de datos en los apartados del 2 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

9. 638 B Presenta alteraciones en el apartado 8 “resultado de votación”.

10. 639 B

Carece de datos en los apartados del 4 al 6 del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

11. 646 B

Carece de datos en el apartado 4 “Representantes de partido que votaron en la casilla”.

12. 654 C2 Presenta alteraciones en el apartado 8 “resultados de votación”.

13. 655 C1

Carece de datos en los apartados del 1 al 6 y presenta alteraciones en el 8, del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Del análisis preliminar de las constancias aludidas al principio

de este apartado, y con el objeto de apreciar con claridad si las

inconsistencias esgrimidas por el actor, pueden ocasionar la

existencia de algún error en la computación de los votos y

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la

votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con

relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se

impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los

datos numéricos siguientes: En la columna identificada bajo el

número 1, se anota el total de ciudadanos que votaron

conforme al acta de escrutinio y cómputo de casilla, y en caso

de no estar asentado se tomará de la lista nominal respectiva;

mientras que, en la columna número 2, se precisa el total de

boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron

encontradas en el receptáculo de la casilla, y vaciadas para su

conteo; cantidad que se obtienen de los recuadros respectivos

del acta de escrutinio y cómputo. En la columna identificada con

el número 3, se anotan los resultados de la votación, cantidad

que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada

partido político, los relativos a los candidatos no registrados, así

como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el

acta de escrutinio y cómputo respectiva tomando el resultado

final, o cuando no se haya realizado la sumatoria se procederá

a realizarla para la obtención del dato. En la columna marcada

con el número 4, se anotará la votación obtenida por el primer

lugar; en la columna 5 la cantidad de votos obtenida por el

segundo lugar; seguidamente en la columna 6 se anotará la

diferencia máxima que se advierta de comparar los valores

consignados en las columnas 1, 2, y 3, que se refieren a TOTAL

DE CIUDADANOS QUE VOTARON, TOTAL DE VOTOS

SACADOS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN;

en la columna 7 se asentará la diferencia entre el primero y

segundo lugar de la votación; y finalmente se establecerá si la

diferencia es o no determinante para el resultado de la votación.

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en

las columnas de referencia, en condiciones normales deben

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consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir

congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están

estrechamente vinculadas entre sí, pues resulta lógico pensar

que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe

coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en

ella, como con el total de boletas depositadas y sacadas de la

urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y

que constituyen la votación recibida por cada uno de los

partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su

caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y

los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas

1, 2 y 3 son idénticas, o se pueda inferir algún dato en blanco

existiendo los otros dos rubros coincidentes, se podrá afirmar

que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que

todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las

referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se

considerará que existe un error en la computación de los votos,

en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá

anotarse en la columna identificada con el número 6. En la

columna 7, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia

numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que

ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla

respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político

que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo

lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado

respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o

no determinante para el resultado de la votación, éste deberá

compararse con la diferencia existente entre el primer y

segundo lugar de la votación, anotada en la columna 6. De tal

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suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna 6,

es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el

primer y segundo lugar, se considerará que el error es

determinante para el resultado de la votación, pues debe

estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que

obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado

el mayor número de votos, en este caso, en la columna

identificada con el número 8, se anotará la palabra SI. Por el

contrario, cuando el error no sea determinante, en la

mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco,

ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar

las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA

NOMINAL, TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA, o

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye

causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por

la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente,

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia 08/97, publicada

en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22

a 24, cuyo rubro es del tenor siguiente: “ERROR EN LA

COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE

DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL

NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA

CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA

SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”24

24 ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS

RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advertir el

órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles

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En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que

aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio,

cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos

electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o

que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre

otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de

la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que

votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por

o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la

votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico

o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos

no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario

relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la

votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación

recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse

el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

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descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y

coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también

hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron

por contar con resolución favorable para tal efecto por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de

haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor

número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total

de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación

emitida y la conservación de los actos de las autoridades

electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se

actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se

estará a lo siguiente: Tomando en cuenta lo ya expresado, en el

sentido de que, en condiciones normales, los rubros de

PERSONAS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA

NOMINAL, TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA y

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores

idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una

cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los

valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar

explicación racional alguna, debe estimarse que el dato

incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo

de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que

no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como

consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando

se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la

diferencia existente no es determinante para actualizar los

extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene

la información consignada en las diversas columnas del cuadro

que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se

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analizará el contenido de las demás actas y constancias que

obren en el expediente, con el objeto de su obtención o

rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de

los votos y, en su caso, si es o no determinante para el

resultado de la votación. De forma que, si de las constancias

que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible,

pero éste no coincide con alguno de los asentados en

cualesquiera de las columnas identificadas con los números 1,

2 y del 3 del cuadro que se comenta, para establecer la

existencia de la determinancia del error correspondiente, se

deben considerar los dos datos legibles o conocidos con

relación al obtenido mediante diversa fuente. Si esto no es

posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente

al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor

correspondiente a su similar, ya sea, TOTAL DE PERSONAS

QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL

DE VOTOS SACADOS DE LA URNA o RESULTADOS DE LA

VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se

presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y,

por ende, que no existe error.

Así en el supuesto que los dos rubros conocidos o legibles,

relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la

diferencia o margen de error se deberá establecer con base en

su comparación con la diferencia entre el primero y segundo

lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de

la votación, entonces deberá conservarse la validez de la

votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de la TOTALIDAD

de espacios en blanco en los rubros fundamentales y, además,

no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa

fuente para los efectos de su rectificación o deducción;

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entonces, se considerará que las omisiones de referencia,

relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo

ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla,

la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son

determinantes para la misma, toda vez que no es posible

conocer cuál es la voluntad del electorado. Empero, en los

supuestos en los que sea posible obtener la información

faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto

de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer

si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es

determinante para el resultado de la votación.

Expuesto lo anterior, en primer lugar se presenta el cuadro de

análisis de las casillas cuyos datos asentados en los rubros

fundamentales del acta de escrutinio y cómputo respectiva, son

plenamente coincidentes:

1 2 3

NO. CASILLA

PERSONAS

QUE

VOTARON

VOTOS

SACADOS

DE LA URNA

TOTAL DE RESULTADOS DE LA

VOTACION

1. 646 B 394 394 394

En tal virtud, al resultar plenamente coincidentes los rubros

fundamentales relativos a la votación recibida en la casilla 646

B, es que resulta infundado el agravio del actor sobre dicha

casilla, al no advertirse ningún error en la computación de los

votos.

Ahora bien, en diversas ocasiones los datos de rubros

fundamentales son asentados incorrectamente por falta de

pericia de los funcionarios de casilla, dado que no se realizan

las correctas operaciones aritméticas, lo que en apariencia

puede crear alguna discrepancia entre dichos rubros, sin

embargo, las mismas son analizadas en esta sede jurisdiccional

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para su aplicación correcta y determinar si realizadas las

correcciones subsisten las inconsistencias entre los rubros

fundamentales. Al respecto se presenta el análisis de las

siguientes casillas:

1 2 3

NO. CASILLA

PERSONAS

QUE

VOTARON

VOTOS

SACADOS

DE LA URNA

TOTAL DE RESULTADOS DE LA

VOTACION

1. 638 B 345* 345 345

2. 654 C2 327 327 327**

*Se corrige el dato mal asentado en el acta (568 personas que votaron), dado que dicho rubro se obtiene de la suma de los apartados 3 y 4 del acta de escrutinio y cómputo de casilla, resultando la cantidad asentada en la tabla. ** Se corrige el dato no asentado en el acta, mediante la realización de la sumatoria de los votos distribuidos a los partidos políticos en el acta. Nota: el resto de datos se obtuvo de los asentados en el acta respectiva.

Así, realizadas las correcciones apuntadas en la tabla que

antecede, se advierte que los rubros fundamentales resultaron

coincidentes plenamente entre sí, por lo que resulta

infundado el agravio del actor sobre las casillas 638 B y 654

C2, al no advertirse ningún error en la computación de los

votos.

Por otra parte, cabe señalar que, para el análisis de la causal

en estudio, en la obtención de los datos fundamentales

faltantes, resulta válido consultar las diversas constancias de

autos de las que puedan obtenerse diversos datos para

inferirlos, o bien, apoyarse en elementos auxiliares o rubros de

boletas, conforme a los cuales se pueden obtener las boletas

efectivamente utilizadas en la elección, es decir, aquellas en las

que se plasmó el voto de los ciudadanos. En ese sentido, para

obtener dicho rubro auxiliar, se deben considerar las boletas

recibidas, las boletas sobrantes, y el resultado de restar las

primeras con las segundas, para obtener las boletas utilizadas

efectivamente en la votación, elemento que cobrará mayor

relevancia cuando coincida con alguno de los rubros

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133

fundamentales conocidos, permitiendo que a partir de dicho

rubro auxiliar se infiera las personas que votaron o el resultado

total de la votación, y estar en condiciones de realizar la

comparación respectiva.

Así tenemos lo siguiente:

A B C 1 2 3

NO. CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

BOLETAS

SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

MENOS BOLETAS

SOBRANTES

PERSONAS

QUE

VOTARON

VOTOS

SACADOS

DE LA URNA

TOTAL DE

RESULTADOS DE

LA VOTACION

1. 622 C1 463 232 231 231 D.E.B. 231

2. 639 B 746 274 472 472 D.E.B. 472

Los datos asentados en la tabla que antecede se obtuvieron de

la siguiente manera: en relación a la casilla 622 C1, se obtuvo

el dato de boletas recibidas de la relación de boletas por casilla

electoral y folios de elección de presidente municipal y

regidores25, relativa al municipio de Cunduacán, Tabasco,

aportada en juicio por el Consejo Municipal responsable,

mediante oficio P/CEM/CUND/263/201526, documentales

públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, acorde

al numeral 16.2 de la Ley adjetiva electoral local; seguidamente

el rubro de boletas sobrantes se obtuvo restando a las boletas

recibidas el resultados de la votación, por ser éste apartado en

el que se consignan las boletas en las que se plasmaron los

votos objeto de escrutinio en la casilla; enseguida se restó a las

boletas recibidas el dato de boletas sobrantes, cantidad

resultante de la que es válido inferir se obtienen las boletas

efectivamente utilizadas para que las personas que acudieron a

votar durante la jornada electoral, lo hicieran, por lo que en

base a dicha cantidad se infiere el rubro relativo a “personas

que votaron”.

25 Visible a foja 722 del tomo de pruebas IV 26 Visible a foja 581 de autos del expediente principal.

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No obstante lo anterior, subsiste en la casilla en comento, el

dato en blanco relativo a “Votos Sacados de la urna”, el cual si

bien es cierto es un dato único al establecerse al momento en

que se realiza el escrutinio y cómputo de votos en la casilla, no

escapa a la vista que de los datos previamente obtenidos, se

advierte que resultan coincidentes los rubros de “personas que

votaron” y “resultados de la votación”, por lo que es válido inferir

que el tercer rubro relativo a “votos sacados de la urna” resulta

coincidente con las cantidades asentadas en el resto de los

rubros fundamentales.

Ahora bien, en cuanto a la casilla 639 B, se obtuvo el dato de

boletas recibidas en base a la relación de folios de boletas

recibidas asentado en el apartado 6 del acta de jornada

electoral respectiva27; enseguida se obtuvo el dato de boletas

sobrantes del asentado en el rubro correspondiente del acta de

escrutinio y cómputo de casilla; de ahí, se restó a la cantidad de

boletas recibidas, la cantidad de boletas sobrantes, de cuyo

resultado es válido inferir se obtienen las boletas efectivamente

utilizadas para que las personas que acudieron a votar durante

la jornada electoral, lo hicieran, por lo que en base a dicha

cantidad se infiere el rubro relativo a “personas que votaron”.

No obstante lo anterior, subsiste en la casilla en comento, el

dato en blanco relativo a “Votos Sacados de la urna”, el cual si

bien es cierto es un dato único al establecerse al momento en

que se realiza el escrutinio y cómputo de votos en la casilla, no

escapa a la vista que de los datos previamente obtenidos, se

advierte que resultan coincidentes los rubros de “personas que

votaron” y “resultados de la votación”, por lo que es válido inferir

que el tercer rubro relativo a “votos sacados de la urna” resulta

27 Visible a foja 166 del tomo de pruebas I.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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coincidente con las cantidades asentadas en el resto de los

rubros fundamentales.

Sirve de apoyo a los razonamientos vertidos en este apartado,

el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JIN-

203/2012.

En consecuencia, al coincidir plenamente los rubros relativos a

votación en las casillas 622 C1 y 639 B, se declaran

infundados los agravios del partido actor respecto a dichas

casillas, en virtud que no existió error en la computación de los

votos.

Por último, en base a los documentos analizados en autos a los

que se hizo referencia al principio del estudio de la causal en

cita, existieron casillas en las que se detectaron inconsistencias

en los rubros fundamentales, por lo que es necesario analizar si

tales irregularidades son determinantes, lo que se presenta a

continuación:

1 2 3 4 5 6 7 8

NO. CASILLA

PERSONAS

QUE

VOTARON

VOTOS

SACADOS

DE LA URNA

TOTAL DE

RESULTADOS

DE LA

VOTACION

VOTACIÓN

1ER. LUGAR

VOTACIÓN

2º. LUGAR

DIFERENCIA

MÁXIMA

ENTRE 1, 2

Y 3

DIFERENCIA

ENTRE

1° Y 2°

LUGAR

ES

DETERMINANTE

SI O NO

1. 614 C1*

399 SEGÚN LISTADO

NOMINAL Y ADICIONAL

D.E.B. 402 135 111 3 24 NO

2.

615 C1

387 SEGÚN

LISTADO NOMINAL Y ADICIONAL

D.E.B. 392 152 79 5 73 NO

3.

617 C1*

358 SEGÚN LISTA

NOMINAL Y ADICIONAL

D.E.B.

373 149 69 15 80 NO

4. 620 C1

347 SEGÚN LISTA

NOMINAL

D.E.B. 346 135 85 1 50 NO

5.

626 B*

333 SEGÚN LISTA

NOMINAL Y ADICIONAL

D.E.B. 332 125 45 1 80 NO

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1 2 3 4 5 6 7 8

NO. CASILLA

PERSONAS

QUE

VOTARON

VOTOS

SACADOS

DE LA URNA

TOTAL DE

RESULTADOS

DE LA

VOTACION

VOTACIÓN

1ER. LUGAR

VOTACIÓN

2º. LUGAR

DIFERENCIA

MÁXIMA

ENTRE 1, 2

Y 3

DIFERENCIA

ENTRE

1° Y 2°

LUGAR

ES

DETERMINANTE

SI O NO

6. 634 C1

332 SEGÚN LISTA

NOMINAL

D.E.B. 333 103 89 1 14 NO

7.

635 B

382 SEGÚN LISTA

NOMINAL Y ADICIONAL

D.E.B. 384 154 61 2 93 NO

8.

655 C1*

221 SEGÚN LISTA

NOMINAL

D.E.B. 241 116 46 20 70 NO

* El número y tipo de casilla no se asentó en el acta, sin embargo se infiere tomando en cuenta las documentales de autos, tales como el encarte (coincidencia de domicilio o funcionarios de casilla), y las actas de jornada electoral (coincidencia de representantes de partido). Nota: D.E.B. Datos en blanco que no pudieron obtenerse de las documentales que obran en autos, ni inferirse de otros elementos.

Del análisis de los datos obtenidos de las documentales que

obran en autos, presentados en el cuadro que antecede, y

atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio

y cómputo de los votos de las casillas enlistadas en la tabla

previa, este cuerpo colegiado jurisdiccional, determina lo

siguiente: las casillas 614 C1, 615 C1, 617 C1, 620 C1, 626 B,

634 C1, 635 B, y 655 C1, si bien es cierto se acredita el error

en la computación de votos en virtud de la discrepancia de los

rubros fundamentales, y siendo que el dato de “votos sacados

de la urna” resultó insubsanable al ser un acto único al

momento del conteo de los votos en casilla y no pudo inferirse

ante la discrepancia del resto de rubros fundamentales, ello por

sí mismo no actualiza la causal en estudio, dado que el

elemento normativo de la determinancia para acreditar la causal

en estudio, no se satisfizo en dichas casillas, pues la diferencia

máxima existente entre los rubros discrepantes no fue igual o

mayor a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer

y segundo lugar de la votación respectiva.

En consecuencia, se declaran infundados los agravios

esgrimidos por el actor bajo la causal en estudio, respecto a las

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casillas 614 C1, 615 C1, 617 C1, 620 C1, 626 B, 634 C1, 635

B, y 655 C1.

Apartado 5. Casillas a analizar bajo la causal de nulidad

contemplada en el inciso k) del artículo 67 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco, consistente en existir irregularidades graves,

plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada

electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en

forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y

sean determinantes para el resultado de la misma.

Las casillas impugnadas por los partidos políticos actores bajo

esta causal, son las que se enlistan a continuación:

No. Casilla Argumentos de los actores

1. 609 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

2. 609 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

3. 609 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

4. 609 C3

1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente.

5. 610 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

6. 610 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

7. 610 C2

Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

8. 611 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

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9. 611 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

10. 611 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

11. 612 B

Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

12. 612 C1 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

13. 613 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

14. 613 C1

Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

15. 613 ESP 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

16. 614 B 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2- Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente

17. 614 C1 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

18. 614 C2 Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

19. 615 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

20. 615 C1 1- No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla.

21. 616 B Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

22. 616 C1 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

23. 616 C2 1- Por coincidir el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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24. 617 B 1.- Coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 2.- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

25. 617 C1 1-En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

26. 617 C2 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

27. 619 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

28. 619 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3-Carece de firmas del secretario 1 y 2.

29. 620 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

30. 620 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

31. 620 C2 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras- 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

32. 621 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

33. 621 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

34. 622 B 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

35. 622 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

36. 623 C1 1- En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

37. 624 C1 1 En el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras 2- Coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

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38. 624 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian, distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coinciden el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

39. 625 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

40. 625 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención

41. 626 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

42. 626 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

43. 627 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

44. 628 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3- No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla.

45. 628 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas del segundo secretario y del segundo escrutador de la mesa directiva.

46. 631 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención

47. 631 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

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48. 632 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas del primer escrutador de la mesa directiva de casilla.

49. 632 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

50. 634 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

51. 635 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

52. 635 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

53. 635 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

54. 636 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla.

55. 637 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

56. 638 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla.

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57. 638 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

58. 638 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

59. 639 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

60. 639 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

61. 640 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

62. 640 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

63. 640 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

64. 641 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, exceptuado la del primero y segundo secretario.

65. 641 C1 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

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66. 641 C2 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

67. 641 C3 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2- Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención. 3- carece de firma del presidente de casilla

68. 642 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

69. 642 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

70. 642 C3 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

71. 643 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Falta la firma del presidente y del primer escrutador.

72. 644 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

73. 645 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

74. 645 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

75. 645 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

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76. 646 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

77. 646 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

78. 647 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

79. 648 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

80. 648 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

81. 649 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

82. 649 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

83. 650 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

84. 651 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

85. 651 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

86. 652 B 1- Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letras con la que presentan el resto de las actas en mención.

87. 653 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

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88. 653 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

89. 654 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.. 3.- No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla.

90. 654 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de los integrantes de casillas a excepción del segundo secretario.

91. 654 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras.

92. 654 C3 1-Falta de nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a excepción del presidente.

93. 655 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

94. 655 C1 1-carece de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva.

95. 656 B 1-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención

96. 656 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

97. 656 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

98. 657 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

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99. 657 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

100. 658 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas en mención.

101. 658 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

102. 659 B 1.- los funcionarios de casilla no firmaron el acta de escrutinio.

103. 661 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

104. 662 B 1.- Carece de firmas del segundo y tercer escrutador.

105. 662 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva.

106. 663 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

107. 663 C4 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

108. 664 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

109. 664 EXT Carece de nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de partido.

110. 665 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

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111. 665 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

112. 665 C2 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Faltan firmas del presidente, secretario, primer y segundo escrutador.

113. 666 B 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención. 3-Carece de firmas de todos los representantes de partidos.

114. 667 C1 1-Indebidamente en el llenado del acta se aprecian distintos tipos de letras. 2-Indebidamente coincide el tipo de letra con la que presentan el resto de las actas de mención.

Casillas que se analizaran en los puntos subsecuentes,

atendiendo a los agravios esgrimidos por los actores en relación

al marco normativo que se plasma a continuación.

5.1 Marco normativo de la causal en estudio.

Ante todo, es necesario mencionar que esta causal constituye un

cambio en la tendencia que se había seguido respecto de las

causales de nulidad en casilla. Éstas por su propia naturaleza

eran casuísticas, la nulidad era considerada una sanción extrema

y para decretarse tenían que cumplirse varios requisitos.

Primeramente sólo se podía decretar la nulidad con base en una

de las causales que limitativamente establecía la ley.

Por otra parte, la autoridad competente para decretar la nulidad,

sólo podía hacerlo con base en la causal establecida en la ley y

cuando ésta quedara plenamente acreditada.

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Con esta causal se marca un cambio, pues se trata

prácticamente de una causal genérica, ya que no se especifican

de manera limitativa las conductas que pueden dar motivo a la

nulidad, por lo que éstas pudieran ser muy variadas.

El valor jurídico que tutela es el principio de certeza, que en caso

de existir irregularidades diversas a las contempladas por el resto

de las causales de nulidad que no hayan sido reparadas durante

la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y

pongan en duda la certeza de la votación, deberá declararse la

nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.

Es importante que exista certeza en todos los actos y

resoluciones electorales, tal y como lo establece la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual va orientada

hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad

emitida a través del voto es respetada y garantizada por las

autoridades electorales.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67

incisos k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco, la votación recibida en una

casilla será nula, cuando se acrediten los cuatro elementos

siguientes:

1. Que existan irregularidades graves plenamente

acreditadas;

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en

las actas de escrutinio y cómputo;

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la

votación; y

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

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En relación al primer elemento, por irregularidades debemos

entender todo acto u omisión contrario a la ley electoral,

específicamente toda conducta activa o pasiva o situaciones

irregulares que contravengan los principios rectores de la función

electoral, las características del sufragio o las disposiciones que

rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.

No toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto

normativo de referencia, sino que, además, debe tratarse de

irregularidades que por sí solas no sean suficientes para

configurar alguna de las otras causales de nulidad de la votación

en casilla.

Por ello, deben comprenderse todas aquellas conductas y

situaciones irregulares que pudieren darse durante el desarrollo

de la jornada electoral y que sean distintas a las expresamente

tasadas, puesto que no tendría razón de ser la previsión de la

causal genérica de nulidad de votación, si se toma en cuenta que

la legislación electoral y la jurisprudencia han colmado de reglas

específicas y de una eficacia jurídica a cada una de las demás

causales de nulidad.

La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y

estructura formal dentro de la ley adjetiva, resulta independiente

de las demás; pero como condición indispensable se requiere

que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de

“graves”, y para determinar la gravedad, se considera que se

deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias

jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.

Por lo que se refiere a que las irregularidades o violaciones se

encuentren plenamente acreditadas, debe estimarse que para

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tener algún hecho o circunstancia como plenamente acreditado,

no debe haber incertidumbre sobre su realización, por lo que

debe prevalecer la convicción sobre dicha acreditación, ésta

debe de estar apoyada con los elementos probatorios

conducentes; esto es, deben constar en autos los elementos

probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia

de las irregularidades, y que las mismas sean de tal gravedad

que ameriten la nulidad de la votación en la respectiva casilla;

con la salvedad de que las irregularidades de que se trate, sean

diferentes a las tipificadas en las causales expresamente

señaladas en dicho numeral, juzgándose que la falta es grave,

cuando atendiendo a la finalidad de la norma y las circunstancias

en que se cometió, se determine que quebrantan uno o varios de

los principios rectores de la función electoral, particularmente los

de legalidad y certeza.

Respecto al segundo de los elementos, se deben considerar

como no reparables, las irregularidades que pudiendo haber sido

subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la

instalación de la casilla y hasta su clausura, no fueron objeto de

corrección por parte de quienes intervinieron en los diversos

actos, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación

de la infracción, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no

se hizo por cualquier causa y trascendieron en el resultado de la

votación recibida en la casilla al afectar los principios de certeza y

legalidad. Es necesario precisar que éste elemento se encuentra

referido al momento de la reparabilidad y no al momento en que

ocurra la irregularidad. Lo cual significa que no es indispensable

que las violaciones de que se trate ocurran durante la jornada

electoral, sino simplemente que tales irregularidades no se hayan

reparado en esta etapa.

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El tercer de los elementos se refiere a la condición de notoriedad,

que debe tener la duda acerca de la certeza de la votación

emitida en determinada casilla.

En materia electoral se considera que el principio de certeza

consiste en que las acciones que se efectúen sean veraces,

reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o

adulteraciones; que el resultado de todo lo actuado en el proceso

electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable

reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo

posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como

de duda o suspicacia a fin de que aquellos adquieran el carácter

de auténticos.

En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia

electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten el

ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado;

ello implica que, para que se actualice éste supuesto de nulidad,

es menester que de manera manifiesta, patente o notoria, se

tenga el temor fundado de que los resultados de la votación en la

casilla no correspondan a la realidad de los que efectivamente se

emitieron en la misma, es decir, se adviertan irregularidades que

generen incertidumbre en la transparencia del desarrollo de la

votación recibida en casilla y por consiguiente genere

desconfianza de los resultados que se consignan en el acta de

escrutinio y cómputo.

Por lo que hace al último de los elementos, se justifica sólo si el

vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la

votación, resultando que la referencia expresa del elemento en

cuestión en la hipótesis normativa, repercute solo en la carga de

la prueba; así, quien invoque la causa de nulidad en estudio,

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debe demostrar, además de la existencia del vicio o irregularidad,

que ésta es determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien, aun cuando se ha utilizado en diversos casos

algunos criterios de carácter aritmético para establecer cuándo

cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la

votación, es necesario advertir que esos criterios no son los

únicos viables, pues además de que no toda violación puede ser

cuantificada en votos irregularmente emitidos o recibidos, la

determinancia para efectos de esta causal, consiste en el hecho

de que se vulnere cualesquiera de los principios constitucionales

de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,

siempre y cuando su afectación quede plenamente acreditada.

En éste supuesto, bastaría entonces que de manera evidente se

ponga en duda la certeza de la votación para que la irregularidad

se considere determinante.

En consecuencia, si en el expediente se encuentran elementos

demostrativos que el valor de certeza es afectado

sustancialmente y el vicio o irregularidad alteran el resultado de la

votación, se deberá de anular la votación recibida en la casilla.

5.2 Análisis de los agravios

Los motivos de disenso a dilucidar son los asentados en la tabla

referencial inserta al principio de este apartado, para lo cual se

agruparan los casillas que presenten argumentos coincidentes,

a como se plantea a continuación.

5.2.1 Casillas en las que el actor ya alcanzó su pretensión

de nulidad.

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Resulta inatendible el análisis de los argumentos tendentes a

actualizar la causal en estudio, por cuanto hace a las casilla

616 C2 y 662 B, ya que respecto a las mismas, el actor ya

alcanzó su pretensión, pues fue anulada la votación recibida en

dichas casillas, en el estudio de la causa de nulidad contenida

en el inciso e), del artículo 67 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en

los apartados previos de este punto considerativo.

5.2.2 Casillas impugnadas por la falta de firmas de los

funcionarios de casilla o de representantes de partido.

Respecto a las casillas que se enlistarán más adelante, los

partidos políticos actores señalan como irregularidad grave

para acreditar la causal en estudio, que hubo falta de firmas de

algunos, y en otros casos de todos, los funcionarios de casilla

en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

En ese sentido, no pasa desapercibido para este Tribunal que

la falta de firmas de los funcionarios de casilla en una de las

actas emitidas el día de la jornada, por sí misma no constituye

una irregularidad grave para la anulación de la votación de una

casilla, máxime que en el caso concreto dichos funcionarios si

firmaron otras actas emitidas en la jornada electoral respecto a

las casillas en cita, como son el acta de jornada electoral, o

bien, no se hicieron valer escritos de incidentes o protestas

relacionados con la causal en estudio, de ahí que existe la

certeza de que dichos funcionarios permanecieron integrando la

mesa directiva de casilla hasta culminar con sus actividades

electorales, y que la falta de firma en una de las constancias

puede deberse a un olvido en virtud del cúmulo de documentos

que emiten el día de la jornada electoral, por lo que dicha

irregularidad no se califica como grave al no generar duda en la

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certeza de la votación emitida. Documentales públicas

mencionadas a las que se les otorga valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 16.2 de la Ley

adjetiva electoral local.

Lo anterior que detalla en el siguiente cuadro de análisis:

No. Casilla Observaciones de las constancias de autos

1. 609 C3

Argumento del actor: Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, mismos que si bien solo firmó el Presidente, no menos cierto resulta que dicha acta fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.

2. 614 B Argumento del actor: Falta de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, excepto la del presidente. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, mismos que si bien no firmaron, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación y cierre de casilla, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.

3. 615 C1 Argumento del Actor: No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien solo firmó uno, no menos cierto

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resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.

4. 619 C1 Argumento del Actor: Carece de firmas del secretario 1 y 2. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien solo firmaron los 3 escrutadores y el presidente, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.

5. 628 B Argumentos del actor: No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien solo firmó el secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación y cierre de casilla, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.

6. 628 C1 Argumentos del actor: Carece de firmas del segundo secretario y del segundo escrutador de la mesa directiva. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que firmaron el presidente, primer secretario y primer escrutador, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes

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de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.

7. 632 B Argumentos del actor: Carece de firmas del primer escrutador de la mesa directiva de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, y solo faltó firma del primer y segundo secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.

8. 636 B Argumentos del actor: No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que solo firmó el primer secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por algunos representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.

9. 638 B Argumentos del actor: No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien solo firmó el presidente, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.

10. 641 B Argumentos del actor: Carece de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, exceptuado la del primero y segundo secretario. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien solos firmaron el primer y segundo secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de

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partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación de casilla, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.

11. 641 C3 Argumentos del actor: carece de firma del presidente de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien no firmaron el presidente y el primer escrutador, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.

12. 643 C1 Argumentos del Actor: Falta la firma del presidente y del primer escrutador. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien es cierto no firmaron el presidente ni el primer secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de cierre de casilla, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.

13. 654 B Argumentos del actor: No se firmó el acta de escrutinio por todos los funcionarios de casilla. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien es cierto no firmó el primer secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por los representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron

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sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación y cierre de casilla, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.

14. 654 C1 Argumentos del actor: Carece de firmas de los integrantes de casillas a excepción del segundo secretario. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si se asentaron los nombres de los funcionarios de casilla, de los que si bien es cierto solo firmó el segundo secretario, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por algunos representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente.

15. 654 C3 Argumentos del actor: Falta de nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a excepción del presidente. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si bien es cierto solo se asentó nombre y firma del presidente, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por algunos representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.

16. 655 C1 Argumentos del actor: carece de firmas de todos los integrantes de la mesa directiva. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que no se asentaron los nombres ni firmas de los funcionarios de casilla, ni tampoco fue firmada por los representantes de partido, sin embargo no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo. En ese sentido, la correspondiente acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación y cierre de casilla, por la mayoría de los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los

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representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.

17. 659 B Argumentos del actor: los funcionarios de casilla no firmaron el acta de escrutinio. Consideraciones de este Tribunal: De autos se advierte que dicha acta de escrutinio en casilla fue superada al ser sustituida por la correspondiente acta levantada ante el Consejo Municipal responsable. Misma que fue levantada en presencia de los partidos políticos, obrando la firma de éstos sin protesta.

18. 665 C2 Argumentos del actor: Faltan firmas del presidente, secretario, primer y segundo escrutador. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si bien es cierto solo se asentaron nombres de los funcionarios pero solo firmaron el segundo secretario y el primer escrutador, no menos cierto resulta que dicha acta si fue firmada por algunos representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación y cierre, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.

19. 666 B Argumentos del actor: Carece de firmas de todos los representantes de partidos. Consideraciones de este Tribunal: De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que si fue firmada por todos los funcionarios de casilla, sin embargo no menos cierto resulta que dicha acta no fue firmada por representantes de partido, y no se establecieron incidentes ni firmas bajo protesta de los partidos, ni durante, ni al término del conteo, por lo que es válido inferir que los funcionarios de casilla culminaron sus actividades debidamente. Máxime que el acta de la jornada electoral si fue firmada en los apartados de instalación, por los funcionarios de la mesa directiva, sin que se hayan hecho constar incidentes al inicio, ni durante la jornada, además que la firmaron los representantes de partido, y ninguno lo hizo bajo protesta.

De las consideraciones sobre las constancias que obran en

autos presentadas en el cuadro anterior, se advierte que tanto

los funcionarios de casilla como los representantes de partido

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dejaron de firmar ciertos documentos de la jornada electoral, sin

embargo, como se dijo, ello no implica la forzosa anulación de

las casillas en estudio, dado que si obra la firma de dichos

funcionarios y representantes, en diversas actas expedidas el

día de la jornada electoral, lo que crea presunción sobre su

permanencia durante el día de la elección, lo que se adminicula

y robustece el principio de conservación de los actos

válidamente celebrados28.

Además, los partidos políticos contendientes en la elección

impugnada, no hicieron uso de su derecho para protestar por

alguna irregularidad relacionada con los argumentos en estudio,

pues incluso obra firma de éstos en las mismas actas de

escrutinio y cómputo de casilla, o en las de jornada electoral, y

si bien, el estampar la firma en dichos documentos no implica la

convalidación de las posibles irregulares acontecidas durante la

jornada electoral, no menos cierto resulta que ello crea la

convicción en este Tribunal Electoral Local, de que los

28 Ver tesis de jurisprudencia 9/98, con el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE

LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con

fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo

inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

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funcionarios de casilla cumplieron con la totalidad de sus

funciones estando presentes hasta el término de la jornada,

pues de no haber sido así, los partidos políticos, como los

actores, contaron con representantes en cada una de las

casillas instaladas para protestar alguna irregularidad relativa a

ese posible hecho, siendo que en el caso concreto no aportaron

ningún medio probatorio en ese sentido (escritos de protesta).

Robustece lo anterior, que en las hojas de incidentes no fue

asentada alguna irregularidad que indique, al menos de forma

indiciaria, que las mesas directivas de casilla se desintegraron

durante la jornada, tal y como se observa en los datos que

contienen las hojas de incidentes aportadas en autos por los

propios actores y autoridad responsable, y que se

esquematizan en el cuadro siguiente:

SEC. TIPO DE

CASILLA

MOVIMIENTO DE INCIDENTE

0609

Contigua 02

Instalación

de la

casilla

7:30 am

No se presentaron todos

los integrantes de la mesa

contigua 2

Instalación

de la

casilla

8: 15 am

Se tomaron integrantes de

la fila, para fungir como

funcionarios

Desarrollo

de la

votación

1:24 pm

Sergio Alberto López

García apareció en dos

listas nominales

Desarrollo

de la

votación

4:50 pm

Una señora no quiso usar

el lápiz

correspondiente para

votar

0610

Básica

Instalación

de la

casilla

8:00 am

Falto un escrutador y se

tomó al suplente.

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0611

Contigua 01

Desarrollo

de la

votación

11:25 pm

Se anuló el voto de

Gonzales Alejandro

asunción, se presentó en

estado de ebriedad.

Desarrollo

de la

votación

16:00 pm Se anuló el voto de

Hernández Zapata

Enrique, se presentó en

estado de ebriedad.

0613

Básica

Instalación

De casilla.

08:00 am

Hacía falta un funcionario

de casilla y se tomó a

alguien de la fila.

Desarrollo

de la

votación.

09:46 am

Representante de

movimiento

Ciudadano dio un escrito

de

Incidente.

0613 Contigua

01

Instalación

de casilla

08:00 am No se presentaron 2

escrutadores y se tomaron

a dos personas de la fila

0613

Especial

Instalación

de casilla.

08:00 am Falto el segundo

secretario se recorrió los

cargos y se tomaron

suplentes.

Desarrollo

de la

votación.

12:58 PM Un ciudadano de

credencial de villa quería

votar por todos, se le

indico por quien votar y

se canceló la boleta.

Cierre de

la votación

06:00 pm

No mandaron el

cuadernillo para anotar

los votos para diputado

local y se anotaron los

votos a un lado de los de

presidente municipal.

No indica No indica. Faltaron bolsas para

guardar las actas y se

colocaron en cajas.

0614

Básica

Desarrollo

de la

votación

08:12 am

El ciudadano Carlos

Antonio tomo foto a su

boleta

Desarrollo

De la

votación.

11:40 Llegaron elementos de

seguridad pública a

supervisar.

No

indica

Contigua 01

Desarrollo

de la

votación

03:32 pm Se presentó un ciudadano

con una credencial en la

que no parecía el, se portó

agresivo, al parecer

estaba en estado de

ebriedad, la representante

del INE lo dejo votar.

0617 Contigua 02 Sin datos

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0623 Contigua 01 Sin datos

0624 Contigua 01 Desarrollo

de la

votación.

12:55 pm Se presentó un joven en

estado de ebriedad hijo de

la representante del

partido VERDE, cuando

se le invito a retirarse

insulto a todos los allí

presentes.

0640 Básica Desarrollo

de la

votación.

02:23 pm El ciudadano Bautista

Herrara Erick, le tomo

fotos a la boleta electoral.

0642 Básica Instalación

de la

casilla

08:15 am Se retrasó la votación, se

volvieron a contar las

boletas.

0642 Contigua 01 Desarrollo

de la

votación

09:30 am Se rellenó mal el acta de

la jornada electoral, se

escribieron los nombres

en espacios equivocados.

0642 Contigua

02

Sin datos

0648 Básica Sin datos

0666 Básica Desarrollo

de la

votación.

09:08 am No se encontró a un

ciudadano en la lista

nominal.

Desarrollo

de la

votación.

09:55 am No se encontró a un

ciudadano en la lista

nominal.

Desarrollo

de la

votación.

10:44 am No se encontró a un

ciudadano en la lista

nominal.

Desarrollo

De la

votación.

12:05 pm No se encontró a un

ciudadano en la lista

nominal.

Desarrollo

de la

votación.

01:30 pm No se encontró a un

ciudadano en la lista

nominal.

Desarrollo

de la

votación.

03:00 pm No se encontró a un

ciudadano en la lista

nominal.

En ese sentido, resultan infundados los agravios en estudio

para la anulación de las casillas enlistadas en este apartado, al

no acreditarse en autos que la irregularidad sea grave como

para ocasionar la nulidad de la votación establecida en la

causal en examen, atendiendo el principio de conservación de

los actos válidamente celebrados.

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Sin soslayar que el actor estaba en aptitud legal para señalar si

la falta de firma de los funcionarios de casilla o de los

representantes de partido en el acta de escrutinio y cómputo,

ocasionaba un perjuicio directo o determinante en el resultado

de la votación recibida en cada casilla, como en el caso de que

no se haya integrado debidamente la mesa directiva de casilla,

o bien, que se haya impedido el acceso a sus representantes, lo

cual no hizo, al ser hechos no controvertidos en este juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia número

17/2002 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ACTA DE

JORNADA ELECTORAL. LA OMISION DE FIRMA DE

FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA

NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.”29

5.2.3 Casillas impugnadas por identidad en la escritura de

las actas.

El Partido Nueva Alianza señala como irregularidad que a su

juicio existe coincidencia entre el tipo de letra de las actas de

escrutinio y cómputo de casilla, o bien, que en el llenado de las

actas se aprecia distintos tipos de letras.

Las casillas bajo dicho supuesto son las ciento siete siguientes:

609 B, 609 C1, 609 C2, 609 C3, 610 B, 610 C1, 610 C2, 611 B,

611 C1, 611 C2, 612 B, 612 C1, 613 B, 613 C1, 613 ESP, 614 29 ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE

CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la

mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el

de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero

que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el

nombre y firma de dicho funcionario.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

165

B, 614 C1, 614 C2, 615 B, 616 B, 616 C1, 617 B, 617 C1, 617

C2, 619 B, 619 C1, 620 B, 620 C1, 620 C2, 621 B, 621 C1, 622

B, 622 C1, 623 C1, 624 C1, 624 C2, 625 B, 625 C1, 626 B, 626

C1, 627 B, 628 B, 628 C1, 631 B, 631 C1, 632 B, 632 C1, 634

C1, 635 B, 635 C1, 635 C2, 636 B, 637 C1, 638 B, 638 C1, 638

C2, 639 B, 639 C1, 640 B, 640 C1, 640 C2, 641 B, 641 C1, 641

C2, 641 C3, 642 C1, 642 C2, 642 C3, 643 C1, 644 B, 645 B,

645 C1, 645 C2, 646 B, 646 C1, 647 B, 648 B, 648 C1, 649 B,

649 C1, 650 B, 651 B, 651 C1, 652 B, 653 C1, 653 C2, 654 B,

654 C1, 654 C2, 655 B, 656 B, 656 C1, 656 C2, 657 B, 657 C1,

658 B, 658 C1, 661 B, 662 C1, 663 C2, 663 C4, 664 B, 665 B,

665 C1, 665 C2, 666 B, y 667 C1.

Al respecto, de las pruebas ofrecidas por citado partido político

en este juicio, mismas que han sido reseñadas y valoradas en

apartados previos de esta resolución, se advierte que ninguna

de ellas está relacionada con las irregularidades que se

estudian en este apartado, es decir, ninguna de las pruebas que

obran en autos están encaminadas a acreditar que la escritura

asentada en las actas de escrutinio y cómputo sea la misma en

todas las casillas señaladas en este apartado, o que dentro de

una misma acta se encuentren diferentes tipos de escritura, por

ende, las afirmaciones que realiza el impugnante se limitan a

apreciaciones de carácter subjetivo.

Aunado a lo anterior, el actor es omiso en señalar en qué

consiste la gravedad de las presuntas irregularidades que

señala para actualizar la causal en estudio, es decir, si la

posible no coincidencia de escritura entre las actas se debe a

personas que actuaron sin estar autorizados en las mesas

directivas de casillas, o que las mismas fueron manipuladas y

por ende aprecia un mismo tipo de letra en las actas resultantes

de la jornada electoral. Lo cual no puede ser suplido por este

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Tribunal, ya que se trata del motivo de dolencia de la presunta

irregularidad que esgrime.

Además, el partido actor contaba con el derecho expedito

durante la jornada electoral para inconformarse a través de sus

representantes en las casillas, respecto a una posible

irregularidad relacionada con los agravios analizados en este

apartado, siendo que las incidencias registradas en las actas de

jornada, no se advierte alguna en ese sentido, y el actor es

omiso en ofrecer medios probatorios propios para acreditarlos,

tales como escritos de proteste e incidentes presentados por

sus autorizados ante las mesas directivas de casilla, y al no

hacerlo, se genera la presunción en este Tribunal de que las

actas fueron emitidas por las personas autorizadas para tal

efecto, atendiendo el principio de conservación de los actos

válidamente celebrados.

Así, ante la insuficiencia probatoria para acreditar las

irregularidades señaladas por el actor, se declaran infundados

los agravios en estudio y se conserva la votación emitida en las

casillas de mérito.

NOVENO. Estudio de fondo de las causales de nulidad de

elección genérica y especifica. Tal y como se anunció en el

método de estudio establecido previamente en esta resolución,

se procede a analizar los argumentos de los actores, respecto a

violaciones sustanciales a los principios rectores de la materia

electoral que, en su consideración, actualizan la nulidad de la

elección controvertida.

Apartado I. Causal de nulidad de elección establecida en el

artículo 71.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

167

Para tal efecto, previamente es necesario establecer el marco

normativo a la luz del cual se analizarán los argumentos de los

actores.

a) Premisa de la referida causal.

El artículo 71.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Tabasco a la letra establece:

“Artículo 71. 1. El Tribunal Electoral podrá declarar la

nulidad de una elección de diputados o regidores, o de

gobernador cuando, se configure alguno de los siguientes

supuestos:

a) Se hayan cometido en forma generalizada violaciones

sustanciales durante la preparación y desarrollo de la

elección, que vulneren de manera grave los principios

constitucionales y legales del proceso electoral, en el

distrito, municipio o territorio del Estado, según

corresponda, se encuentren plenamente acreditadas y se

demuestre que las mismas fueron determinantes para el

resultado de la elección, salvo que las irregularidades

sean imputables a los partidos políticos o coaliciones

promoventes o a sus candidatos o candidatos

independientes;”

Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es

necesario que se actualicen los siguientes elementos:

1. Existencia de violaciones sustanciales;

2. De forma generalizada;

3. Durante la preparación y desarrollo de la elección;

4. En el distrito, municipio o territorio del Estado que

corresponda;

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5. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado

de la elección; y

6. Que dichas conductas no sean imputables al propio

promovente.

Las violaciones sustanciales han sido definidas por las salas del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como

aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible

hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en

la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de

quiénes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios

constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos,

principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es retomado

por la Constitución Local en el artículo 9, y que se traducen,

entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la

organización de las elecciones a través de un organismo

público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso

electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el

acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación

social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos

y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento

de los partidos políticos y sus campañas electorales debe

prevalecer el principio de equidad.

Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser

alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan

mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección

respectiva, en el caso de la elección de ayuntamiento, en el

municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

169

irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios

elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una

merma importante de dichos elementos, que den lugar a

considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la

elección está viciada.

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que

las violaciones sean determinantes para el resultado de la

elección, pues en la medida en que éstas afecten de manera

importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a

establecer la probabilidad de que tales irregularidades

determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo

el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la

legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan

repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en

el caso de la elección de ayuntamientos, en el municipio de que

se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas

por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada

elección considerada de forma individual.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido

en la preparación y desarrollo de la jornada electoral, se

considera que tal exigencia se refiere a todos los hechos, actos

u omisiones que se consideren violaciones sustanciales,

generalizadas y determinantes para el resultado de la elección,

que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus

efectos principales el día de la jornada electoral.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones

que tengan verificativo de manera física o material desde antes

del día de la elección, durante su preparación, así como los que

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se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus

efectos perniciosos contra los principios fundamentales que

rigen una elección democrática, durante el día de la jornada

electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el

cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán

sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le

corresponde de manera originaria.

Ahora bien, respecto del requisito de que las violaciones se

prueben plenamente, se ha señalado en diversas sentencias de

las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que las causas de nulidad de la elección son de

difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde

la inobservancia a los elementos sustanciales implica la

realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de

ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena

demostración, resulta importante la prueba indiciaria siempre

que se relacione con los hechos aducidos por el promovente.

Por último, es necesario de acuerdo a la exigencia legal, que

las irregularidades sean atribuibles a un actor diverso al

promovente del juicio de inconformidad, pues de lo contrario,

sería el mismo enjuiciante quien se beneficiaría de las

violaciones que cometió.

Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es

necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o

conjunto de ellas, atribuible a un actor diverso al promovente,

cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los

principios que rigen las elecciones30.

30 Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultables en

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

171

b) Irregularidades que pretenden demostrar los actores.

Los argumentos de los Partidos Revolucionario Institucional y

Nueva Alianza para actualizar la causal en estudio son los

siguientes:

1. Invoca irregularidades en forma generalizada ocurridas el día de la

jornada electoral y otros ocurridos con anterioridad a la misma, los

actos a los que se refiere consistieron en las mismas que invocó al

impugnar las casillas.

2. Cuatro paquetes electorales, sin señalar cuáles, fueron recibidos en el consejo veinticuatro horas posteriores al inicio de la jornada electoral, lo cual pone en duda la certeza y legalidad de la elección. Además, en por los menos 32 paquetes electorales, sin señalar cuales, no traían en su exterior el acta de cómputo señalada para el Presidente del Consejo, por lo que solicitó que fueran abiertos para nuevo escrutinio y cómputo, petición que fue rechazada unilateralmente por el Presidente del consejo responsable bajo el argumento que no estaba en el procedimiento de Ley.

3. A pesar que se le solicitó al Presidente del Consejo responsable, la

apertura de varios paquetes por existir notorias inconsistencias en 114 actas presentadas tales como: asentamiento de datos imprecisos e incongruentes; evidentes diferencias al cotejar una acta con otra; por apreciaciones claras de alteraciones de datos que generaban duda fundada por el resultado de la elección de la casilla; por no existir el acta de escrutinio y cómputo; porque la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor o igual a un punto porcentual, entre otras causales fundadas según el dicho del actor; a lo que dicha autoridad se negó a abrir los paquetes y solo se cotejaron las actas, lo que estima le causa perjuicio.

4. La negativa de las autoridades del Consejo Municipal responsable para aperturar los paquetes electorales con inconsistencias y dudas fundadas, no permitiendo el nuevo escrutinio.

En ese sentido, las irregularidades que pretenden acreditar los

actores para la actualización de la causal de nulidad de la

elección en estudio son las siguientes:

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532 a 534 y 469 a 470.

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I. Se materializaron irregularidades en las casillas de las

establecidas en el artículo 67 de la Ley adjetiva electoral

local.

II. La negativa del consejo responsable para aperturar

varios paquetes a pesar de la solicitud realizada en la

sesión correspondiente por los actores.

III. Recepción de 4 paquetes de forma extemporánea.

IV. Errores de asentamiento en 114 actas de escrutinio y

cómputo de casilla.

c) Caso concreto (análisis del caudal probatorio

ofrecido por la parte actora).

Para el estudio de las irregularidades detalladas en el inciso

inmediato anterior, se analizarán las pruebas aportadas por los

actores en este juicio, mismas que fueron detalladas y

valoradas en el punto séptimo del considerando de esta

Sentencia, lo cual se tiene por reproducido en este apartado

como si a la letra se insertare, atendiendo el principio de

economía procesal, aunado a que las pruebas ofrecidas, como

se dijo, fueron valoradas previamente, por lo que el valor

probatorio otorgado no puede variar en el cuerpo de esta

sentencia, toda vez que lo único que se analizará en este

apartado es la eficacia probatoria de dichas probanzas para

actualizar la causal en estudio.

Así, atendiendo el examen previamente realizado sobre las

diversas probanzas de autos, se advierte que, en efecto,

durante la sesión permanente de cómputo y escrutinio

municipal, los partidos políticos actores hicieron uso de la voz

de forma reiterada, señalando al Consejo Municipal

responsable, la necesidad de aperturar y recontar los votos en

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

173

los paquetes electorales en los cuales la correspondiente acta

de escrutinio y cómputo de casilla se encontraba en su interior,

en virtud que las autoridades de dicho Consejo, se limitaron a

extraerlas y cotejar los resultados, incluso con las copias en

poder de algunos partidos políticos, y en el caso de resultar

coincidente los resultados de la votación determinó que no se

actualizaba ninguna de las causales establecidas en la Ley de

la materia para el nuevo escrutinio y cómputo, no obstante que

en otros casos si se procedió a la apertura y recuento cuando

los resultados no eran coincidentes, o la cantidad de votos

nulos era mayor a la diferencia entre primer y segundo lugar.

d) Conclusión.

Del análisis del caudal probatorio si bien es cierto se advierte la

negativa de apertura y recuento de votos solicitado de viva voz

por los actores durante la sesión permanente de escrutinio y

cómputo municipal de la elección controvertida, no menos cierto

resulta que las autoridades del Consejo Municipal responsable

fueron precisos en responder a dichas peticiones basándose en

la coincidencia de los resultados de la votación y no advertir

inconsistencias que ameritaran el recuento.

En ese sentido, se deduce que la incompatibilidad entres los

criterios adoptados por los actores y los de la autoridad

responsable, durante la citada sesión permanente respecto a la

apertura de diversos paquetes electorales, a juicio de los

impugnantes es una irregularidad motivo de nulidad de la

elección, lo cual no es así, pues el legislador local no contempló

tal supuesto dentro del sistema de nulidades a que se refiere el

titulo quinto de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco.

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Al respecto, es de señalarse que, de conformidad con el artículo

22 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, el análisis de la procedencia de un nuevo

escrutinio y cómputo, ante este Órgano Jurisdiccional, es

imprescindible que los actores lo hayan solicitado vía incidental,

tal y como se advierte de la literalidad de dicho precepto legal

que reza:

“Artículo 22

1. El incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones locales de que conozca el Tribunal Electoral solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 294 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto de la Ley Electoral.

2. El Tribunal Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por el mismo, sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

De acuerdo a dicho numeral, cuando se solicite el nuevo

escrutinio y cómputo ante este Tribunal Electoral, se analizará

si dicho recuento no haya sido desahogado, sin causa

justificada, en la sesión correspondiente, es decir, la condición

sine qua non para que este Órgano Colegiado entre al estudio

acerca de la legalidad o no en la negativa de recuento en la

sede administrativa electoral, es que los actores, en sus

respectivas demandas iniciales, hayan solicitado el nuevo

escrutinio ante esta sede jurisdiccional, lo cual no hicieron, tan

es así que señalan la presunta irregularidad como causa de

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

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nulidad de la elección y no como motivo de nuevo recuento de

votos.

En este sentido, la incompatibilidad del criterio relativa a la

negativa de apertura y recuento de votos en la sede administrativa

electoral, no obstante de haberse acreditado en autos, constituye

una infracción procesal y no una irregularidad sustancial a como

intentan establecerlo en este juicio los actores, pues para dicha

infracción los actores contaban con el derecho expedito para

combatirlo vía incidental ante este Tribunal, solicitando para ello el

nuevo escrutinio y cómputo, y al no hacerlo, no controvierten la

negativa de recuento del Consejo Municipal al preferir invocarla

como causal de nulidad de elección, al no ser su pretensión en

este juicio lograr la nueva apertura y recuento de los votos, por

ende es que la no apertura de paquetes subsiste hasta este

momento, lo que es imputable a los actores, al optar por invocar

dichas irregularidades como causa nulidad de elección y no como

motivo de nuevo recuento ante este Tribunal, lo cual no pudo ser

suplido en juicio dado que se trata de las pretensiones de los

actores, las cuales no pueden ser atribuidas por este Órgano

Jurisdiccional a los promoventes, al tratarse de un derecho

personal de acción.

Así, las irregularidades señaladas no se califican como

sustanciales, al tratarse de una infracción procesal no combatida

debidamente por los actores en este juicio, aun y cuanto la Ley

adjetiva electoral local les conceda hacerlo vía incidental a como

ya se señaló. Por ende, dicha omisión no afecta que la elección se

haya realizado democráticamente a como lo exigen los supuestos

normativos de la causal en estudio, ya que el actor no refiere que

haya existido alguna violación a los paquetes electorales, falta de

resguardo, manipulación por personas no autorizadas, o cualquier

otra circunstancia que afecte el principio de certeza, ya que

incluso los demandantes refieren que los paquetes se

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encontraban cerrados y que fueron aperturados muchos de ellos

para extraer las actas, es decir, los actores presenciaron la

apertura de los paquetes, los cuales estaban debidamente

resguardados ya que de la sesión permanente de cómputo se

advierte que se extraían de la bodega respectiva.

Máxime que los actores no se duelen respecto a una falta de

certeza relacionada con la posible discrepancia de los rubros

fundamentales de las actas, entendido esto como que las posibles

inconsistencias de las mismas, no tuvieron injerencia en el

resultado de la votación, pues de haber sido así, hubieran

planteado motivos de disenso bajo la causal contenida en el inciso

f) del artículo 67 de la Ley adjetiva electoral local sobre dichos

rubros en todos los paquetes electorales que en sus opiniones

procedía el recuento, siendo que en este juicio solo plantearon

argumentos bajo dicha causal un algunas casillas, sin soslayar

que resultaron infundados en términos del considerando anterior.

Además, acorde a los elementos de la causal en estudio, las

irregularidades que en todo caso se hagan valer para su

actualización, deben tener verificativo el día de la jornada electoral

o previo a su realización, siendo que el cómputo municipal es un

acto posterior, por tanto, no quedan comprendidos entre los

hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera

física o material desde antes del día de la elección, durante su

preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos

destinados a producir sus efectos perniciosos contra los

principios fundamentales que rigen una elección democrática,

durante el día de la jornada electoral, que constituye el

momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad

ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el

ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera

originaria; a como se exigen en la hipótesis normativa en

estudio.

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TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

177

Por otra parte, la irregularidad señalada por los actores, relativa

a la recepción extemporánea de cuatro paquetes electorales, es

inatendible a efectos de actualizar la causal en estudio, ya que

no se trata de una irregularidad generalizada, sino aislada al

presentarse solo en las cuatro casillas que invoca. En tal virtud,

no es una violación generalizada que pueda tener como

resultado la nulidad de la elección controvertida.

Ahora bien, por cuanto hace a los argumentos tendentes a

establecer que las irregularidades determinantes, generalizadas

y sustanciales que actualizan la nulidad de elección, consisten

en las mismas irregularidades establecidas al controvertir la

votación recibida en las casillas impugnadas en este juicio; al

respecto debe considerarse que en el punto considerativo

anterior, se realizó el estudio pormenorizado de todas y cada

una de las presuntas irregularidades que a juicio de los actores

constituían la nulidad de la votación recibida en casillas,

resultando que únicamente en dos casillas prosperó la citada

acción de nulidad, por ende, no es dable considerar que se

acredite el agravio expuesto en este sentido por el actor, ya que

las irregularidades que motivaron la nulidad de la votación

recibida en dos casillas no puede entenderse como una

violación generalizada y sustancial de la elección sino solo

como irregularidades aisladas, lo que no es motivo de nulidad

de la elección acorde al marco normativo de la causal de

nulidad de elección que se examina.

Bajo ese orden de ideas, los agravios analizados en este

apartado resultan infundados.

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Apartado II. Causal de nulidad de elección establecida en el

artículo 69.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

El Partido Revolucionario Institucional en su demanda inicial,

hace valer la causal de nulidad de elección establecida en el

numeral 69.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Para tal efecto, previamente es necesario establecer el marco

normativo a la luz del cual se analizarán los argumentos del

actor para actualizar la nulidad que invoca.

a). Premisa de la referida causal.

El artículo 69.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Tabasco a la letra establece:

“Artículo 69. 1. Son causales de nulidad de una elección

de regidores en un municipio, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad

previstas en el párrafo 1 del artículo 67 de esta ley, se

acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las

casillas en el municipio de que se trate y, en su caso, no

se hayan corregido durante el recuento de votos;”

Al respecto, el artículo 67, párrafo 1, de la Ley invocada, a la

letra establece:

“Artículo 67. 1. La votación recibida en una casilla será nula

cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al

aprobado por el Consejo correspondiente;

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

179

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los

expedientes electorales al Consejo Distrital o Municipal

correspondiente, fuera de los plazos que la Ley Electoral

señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en

local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la

celebración de la elección;

e) Recibir la votación por personas u órganos distintos a los

facultados por la Ley Electoral;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y

siempre que ello sea determinante para el resultado de la

votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o

cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y

siempre que ello sea determinante para el resultado de la

votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley

Electoral;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los

partidos políticos o candidatos independientes o haberlos

expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la

mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que

esos hechos sean determinantes para el resultado de la

votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de

voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el

resultado de la votación; y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no

reparables durante la jornada electoral o en las actas de

escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda

la certeza de la votación y sean determinantes para el

resultado de la misma.

Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es

necesario que se actualicen los siguientes elementos:

Page 180: JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD … · 2018-03-22 · IV. Turno a juez instructor. Por acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar los

1. Que se determine la nulidad de las casillas conforme al

artículo 67 de la Ley en cita;

2. Que las casillas anuladas acrediten un porcentaje de al

menos el veinte por ciento de las instaladas en el

municipio de que se trate; y

3. Que las irregularidades no se hayan corregido durante el

recuento de votos.

b.) hechos que pretende demostrar el actor.

Los argumentos del Partido Revolucionario Institucional para

actualizar la causal en estudio, en síntesis, se hacen consistir

en que al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas

se encuentran afectadas de inconsistencias electorales, pues a

su juicio, de las ciento cuarenta y nueve casillas aperturadas

para la elección controvertida, en más de un veinte por ciento, o

sea treinta casillas están afectadas de causales de nulidad de la

votación.

c) Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido

por la parte actora).

Al respecto, tal y como se advirtió al analizar y valorar

previamente el caudal probatorio aportado por los actores

tendentes a actualizar la nulidad de votación recibida en casilla,

mismo que se estudió en el considerando octavo de esta

resolución, se llegó a la conclusión que en la especie los

agravios esgrimidos para tal efecto resultaron inatendibles unos

e infundados otros, y solo resultaron fundados en dos casillas,

procediéndose a la anulación recibida en las mismas.

d) Conclusión.

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

181

Por lo anterior, este Tribunal determina que no se actualiza la

causal de nulidad especifica de elección contemplada en el

artículo 69.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, al únicamente haber

prosperado la nulidad de dos de las casillas impugnadas en

estos juicios acumulados, lo que desde luego, no constituye el

porcentaje requerido de casillas anuladas por irregularidades

establecidas en el artículo 67.1 de la citada Ley para actualizar

la causal de nulidad de elección en estudio, ya que únicamente

representa el 1.3 por ciento del total de las casillas para la

elección controvertida.

En consecuencia, el agravio planteado es infundado.

DÉCIMO. Recomposición del cómputo municipal. Al anularse

la votación recibida en las casillas: 616 contigua dos y 662

básica, ello en virtud de lo razonado en el considerando octavo

de esta Sentencia, este Tribunal Electoral procede a realizar la

recomposición de los resultados de la elección de Presidente

Municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, en

Cunduacán, Tabasco.

Para tal efecto, se reproducen los resultados consignados en el

acta de escrutinio y cómputo de las casillas: 616 contigua dos y

662 básica:

CASILLAS ANULADAS

CASILLA NUMERO: 616 C2

PARTIDO POLÍTICO NÚMERO

DE

VOTOS

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

0

PARTIDO

REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

36

PARTIDO DE LA 83

CASILLA NUMERO: 662 B

PARTIDO POLÍTICO NÚMERO

DE

VOTOS

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

1

PARTIDO

REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

105

PARTIDO DE LA 160

Page 182: JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD … · 2018-03-22 · IV. Turno a juez instructor. Por acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar los

REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

PARTIDO DEL

TRABAJO

4

PARTIDO VERDE 10

MOVIMIENTO

CIUDADANO

5

PARTIDO NUEVA

ALIANZA

105

MOVIMIENTO

REGENERACIÓN

NACIONAL

54

PARTIDO HUMANISTA 2

PARTIDO ENCUENTRO

SOCIAL

1

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS 9

TOTAL 309

REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

PARTIDO DEL

TRABAJO

1

PARTIDO VERDE 28

MOVIMIENTO

CIUDADANO

0

PARTIDO NUEVA

ALIANZA

74

MOVIMIENTO

REGENERACIÓN

NACIONAL

47

PARTIDO HUMANISTA 2

PARTIDO ENCUENTRO

SOCIAL

0

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

1

VOTOS NULOS 7

TOTAL 426

DATO A CORREGIR EN LA RECOMPOSICION: se restarán los votos a cada uno de los rubros.

Así, lo procedente es modificar los resultados consignados en el

acta de cómputo municipal de la referida elección, realizada por el

Consejo Municipal responsable; para tal efecto, se realizarán las

operaciones aritméticas para restar la votación respectiva,

quedando de la siguiente manera:

Total de votos en la elección municipal de Cunduacán, Tabasco.

PARTIDO POLITICO

VOTACION

Según el acta de

cómputo municipal

Votos restados por las casillas

anuladas

Resultado modificado

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

305 -1 304

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

9,113 (-36-105)= -141 8,972

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

14, 812 (-83-160)= -243 14,569

1,027 (-4-1)= -5 1,022

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

183

PARTIDO DEL

TRABAJO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

3,111 (-10-28)= -38 3,073

PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO

688 -5 683

NUEVA ALIANZA

13,025 (-105-74)= -179 12,846

MORENA

7,185 (-54-47)= -101 7,084

PARTIDO HUMANISTA

342 (-2-2)= -4 338

ENCUENTRO

SOCIAL

195 -1 194

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0 -1 -1

VOTOS NULOS 1,634 (-9-7)= -16 1,618 VOTACIÓN

TOTAL 51,437* -735 50,702

*Se corrige la sumatoria asentada en el acta de cómputo municipal.

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos

PARTIDO POLITICO

VOTACION

Según el acta de

cómputo municipal

Votos restados por las casillas

anuladas

Resultado modificado

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

305 -1 304

PARTIDO

9,113 (-36-105)= -141 8,972

Page 184: JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD … · 2018-03-22 · IV. Turno a juez instructor. Por acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar los

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

14, 812 (-83-160)= -243 14,569

PARTIDO DEL TRABAJO

1,027 (-4-1)= -5 1,022

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

3,111 (-10-28)= -38 3,073

PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO

688 -5 683

NUEVA ALIANZA

13,025 (-105-74)= -179 12,846

MORENA

7,185 (-54-47)= -101 7,084

PARTIDO HUMANISTA

342 (-2-2)= -4 338

ENCUENTRO

SOCIAL

195 -1 194

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0 -1 -1

VOTOS NULOS 1,634 (-9-7)= -16 1,618 VOTACIÓN

TOTAL 51,437 -735 50,702

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDO POLITICO

VOTACION

Según el acta de

cómputo municipal

Modificación acorde al recuento

Resultado modificado

305 -1 304

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

185

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

9,113 (-36-105)= -141 8,972

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

14, 812 (-83-160)= -243 14,569

PARTIDO DEL TRABAJO

1,027 (-4-1)= -5 1,022

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

3,111 (-10-28)= -38 3,073

PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO

688 -5 683

NUEVA ALIANZA

13,025 (-105-74)= -179 12,846

MORENA

7,185 (-54-47)= -101 7,084

PARTIDO HUMANISTA

342 (-2-2)= -4 338

ENCUENTRO

SOCIAL

195 -1 194

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0 -1 -1

VOTOS NULOS 1,634 (-9-7)= -16 1,618 VOTACIÓN

TOTAL 51,437 -735 50,702

Del cómputo municipal modificado, se advierte que no existió

cambio alguno entre las posiciones que ocuparon el primero y

segundo lugar de la elección de Presidente Municipal y regidores

por el principio de mayoría relativa en el municipio de Cunduacán,

Tabasco, por tanto, quien obtuvo el mayor número de votos

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continúa siendo la planilla de candidatos postulada por el Partido

de la Revolución Democrática, a las que originalmente se les

otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la declaración de

validez de la elección para Presidente Municipal y regidores por el

principio de mayoría relativa correspondiente al municipio de

Cunduacán, Tabasco, así como el otorgamiento de la constancia

de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por

el Partido de la Revolución Democrática

En consecuencia, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TET-JI-

28/2015-III, al diverso TET-JI-27/2015-III, por ser éste último el

primero en recibirse en este Órgano Jurisdiccional, atendiendo los

razonamientos establecidos en el punto segundo del

considerando de esta resolución.

SEGUNDO. Resultó infundada la causal de improcedencia hecha

valer por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de lo

razonado en el considerando tercero de esta Sentencia.

TERCERO. Resultaron inatendibles unos, infundados otros y

fundados otros, de los agravios esgrimidos por los actores en los

presentes juicios acumulados, y en consecuencia, se anula la

votación recibida en las casillas 616 contigua dos y 662 básica,

conforme a lo establecido en los puntos séptimo, octavo y noveno

considerativos de la presente resolución.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de

cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y

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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”

TET-JI-27/2015-III y TET-JI-28/2015-III acumulados.

187

regidores por el principio de mayoría relativa, realizada por el

Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Cunduacán,

Tabasco, en términos del considerando último rector de esta

sentencia, el cual sustituye a dicha acta de cómputo municipal.

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de

Presidente Municipal y regidores por el principio de mayoría

relativa, emitida por el citado Consejo Municipal responsable, y el

otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría y validez,

a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la

Revolución Democrática.

Hágase del conocimiento público en la página que tiene este

órgano jurisdiccional en internet, de conformidad con lo

establecido en el artículo 10, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.

Realícense las anotaciones correspondientes y en su

oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE; personalmente: a los actores y al tercero

interesado, en el domicilio proporcionado en autos,

respectivamente; por oficio: al Consejo Electoral Municipal

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco, con sede en Cunduacán, Tabasco, y al Consejo

Estatal de dicho Instituto, en sus respectivos domicilios

señalado en autos, acompañando a las respectivas cédulas,

copias certificadas de la presente resolución. Por estrados, a

los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo

dispuesto en los numerales 27, apartado 3; 28, 29, 30 y 62 de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado

de Tabasco.

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Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que

integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, Yolidabey

Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y Oscar Rebolledo

Herrera, siendo presidenta la primera y ponente el tercero de los

mencionados, por y ante la secretaria general de acuerdos,

Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, quien autoriza y da fe.

_______________________________________ M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

_____________________________ M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA

MAGISTRADO ELECTORAL

__________________________________ M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA MAGISTRADO ELECTORAL

__________________________________________________ MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS