investigación documental y de campo · 2 antecedentes la reforma constitucional en materia penal...
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6/9/2018
Investigación
Documental y de
Campo Informe final
Juicios Orales en México
Jorge Pedroza Delgado UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MEXICO
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INDICE
INDICE ............................................................................................................................ 1
ANTECEDENTES ........................................................................................................... 2
METODOLOGIA ............................................................................................................. 3
BASES TEORICAS ........................................................................................................ 3
ENCUESTA .................................................................................................................. 12
CONCLUSIONES ......................................................................................................... 12
BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................ 13
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ANTECEDENTES
La reforma constitucional en materia penal del estado mexicano fue diseñada con la
intención de instrumentar un nuevo sistema de administración e impartición de justicia y
con ello hacer la transición de un sistema procesal inquisitivo a un proceso penal
acusatorio, predominantemente oral.
En un estado constitucional, democrático, garantista de derecho, los individuos sin
importar su condición tiene el derecho a una justicia pronta, expedita y accesible, así
como a la seguridad jurídica para desarrollarse plenamente en todas las geometrías de
la actividad social, política, económica y cultural, y concomitantemente a que el estado
les otorgue las debidas garantías. Este es el fin de la reforma judicial.
La reforma constitucional, dados sus alcance, abarca múltiples y heterogéneos aspectos
de los ámbitos constitucional y legal. Entre ellos el régimen penal tiene una marcada
relevancia, principalmente en lo que se refiere a los aspectos procesales.
Dicha reforma en materia penal tuvo como base la necesidad de cambiar de manera
radical el sistema de procuración y administración de justicia, para pasar del modelo
inquisitorio —dados sus agotados y obsoletos problemas de diseño y operatividad— al
proceso acusatorio y oral.
El sistema acusatorio tiene como fin establecer una diversa manera de llevar a cabo los
juicios, esto en relación directa a una diversa manera de investigar, y una manera alterna
de defensa para los imputados. Es en ese orden como el legislador planteó la incidencia
de los partícipes en el proceso: el Ministerio Público, que deberá desempeñarse sólo
como la parte acusadora (con marcadas estrategias y versatilidad en sus acciones); la
defensa, quien se encuentra dotada de más y mejores herramientas, no sólo jurídicas,
sino, técnicas y científicas para cumplir su cometido; el órgano jurisdiccional, concebido
como un eficiente y eficaz director del proceso.
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METODOLOGIA
Se buscó principalmente en la WEB, donde se encontraron varios archivos de los cuales
se optó por tomar el de este informe final
BASES TEORICAS
Por lo que respecta al órgano judicial la instauración del sistema acusatorio, trajo como
consecuencia radicales transformaciones, tanto en la infraestructura material y
administrativa, como en la ingeniería institucional (recursos humanos, tales como la
formación y capacitación de los operadores judiciales) en los miembros del foro y en los
usuarios del servicio, lo cual, a su vez, produjo una diversa cultura jurídica, mediante la
construcción de nuevos paradigmas que repercuten no sólo en el ambiente jurisdiccional
sino en la enseñanza del derecho procesal en las facultades o escuelas de derecho.
La reforma precisa el concepto de flagrancia (párrafo quinto del artículo 16) al señalar
que ésta se da desde el momento de la comisión del delito y durante el tiempo inmediato
posterior a la acción delictiva hasta su puesta a disposición del Ministerio Público, es
decir, que el concepto se amplía pues alcanza tanto a la flagrancia propiamente dicha
como a la llamada cuasi-flagrancia, dejando atrás el concepto de flagrancia equiparada
que otorgaba plazos más largo. Es de singular importancia lo ordenado por la
Constitución respecto que deberá existir un registro inmediato de la detención.
La orden de cateo se agiliza (párrafo once del artículo 16) se suprime el término “escrita”
que antes era indispensable. El propósito del legislador fue darle celeridad a la resolución
de los pedimentos que el Ministerio Público hace al juez para estas medidas cautelares.
De lo que se presupone que ésta puede ser de manera oral, sin perjuicio de que el
documento respaldo de la autorización puede enviarse al mismo tiempo o de forma
diferida para constancia.
Respecto a las comunicaciones privadas, en el undécimo párrafo del artículo 16 se
establece una excepción para cuando sean aportadas en forma voluntaria por los
particulares que participen en ellas, en éste caso el juez valorará su alcance siempre y
cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.
La reforma constitucional incorpora mecanismos alternos de solución de controversias al
precisar: “que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.
En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán las reparación del daño y
establecerán los caso en que se requerirá supervisión judicial” (párrafo tercero del
artículo 17).
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Los mecanismos alternos más usuales en los procedimientos orales
a) el criterio de oportunidad, que se aplican a hechos ilícitos de menor jerarquía y que no
afectan el interés público; b) juicio abreviado, cuando el imputado admite el hecho ilícito
que se le atribuye, sea solicitado por el Ministerio Público en la audiencia donde se dicta
el auto de vinculación a proceso y no haya oposición fundada de la víctima u ofendido;
c) acuerdo reparatorio, que consiste en un pacto o arreglo entre el imputado y la víctima,
que se aplican sobre todo en los delitos culposos o de contenido patrimonial; y d)
suspensión del proceso a prueba, donde el juez fija el plazo y las condiciones bajo las
cuales se suspende el proceso y aprueba el plan de reparación del daño propuesto por
el imputado. Si transcurre el plazo sin que la suspensión haya sido revocada, se extingue
la acción penal y el tribunal dicta el correspondiente sobreseimiento.
Como consecuencia de la reforma, se hicieron precisiones terminológicas (párrafo
primero del artículo 18): se sustituyó la expresión “pena corporal” por la de “pena privativa
de libertad”, en razón de que aquella expresión comprendía tanto la pena privativa de la
libertad como la pena de muerte, habiéndose esta última erradicado. En el párrafo
séptimo se cambió la denominación de reo por la de sentenciado, por tratarse de un
vocablo infamante y para adecuar la terminología constitucional a los tratados
internacionales y se substituyó en el segundo párrafo del mismo artículo la expresión
“readaptación social” por “reinserción social”. Ello es un despropósito pues la primera
implicaba mayor responsabilidad del Estado y de la sociedad, en cambio la segunda sólo
refiere a la reincorporación del sentenciado a la sociedad como un hecho que en sí
mismo se agota.
Con la reforma se cambian las reglas de la prisión preventiva (párrafo segundo del
artículo 19): se autoriza que ahora sea solicitada por el Ministerio Público cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado
en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o
de la comunidad, así como cuando el imputado está siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La pretensión es que
mediante estas reglas sea eliminado el abuso de la prisión preventiva, que se incrementó
con la introducción del sistema de delitos graves. Estas disposiciones buscan remediar
la saturación carcelaria a través de aplicar la prisión preventiva sólo en casos de delitos
graves y de delincuencia organizada, mismos que se enumeran en la norma
constitucional.
La reforma recoge el principio de la determinación de la pena (párrafo primero del artículo
22) al preceptuarse que “Toda pena debe ser proporcional al delito que sanciones y al
bien jurídico protegido”, se pretende con ello que el legislador secundario al momento de
determinar las penas busque la congruencia entre la sanción y la importancia del bien
jurídico que se tutela, esto es, a mayor afectación mayor penalidad y viceversa.
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Respecto de la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso, el legislador
argumentó que era excesivo el enfoque tradicional respecto de la comprobación del
cuerpo del delito y la probable responsabilidad para ambos eventos procesales, por lo
que, para el cumplimiento de dichos extremos eran suficientes los datos: a) de que se
hubiese cometido un hecho delictuoso y b) la probabilidad de que el indiciado fuese quien
lo cometió o participó en su comisión.
En tal virtud, la reforma constitucional preceptúa que solamente la autoridad judicial
podrá librar la orden de aprehensión, siempre que preceda denuncia o querella de un
hecho que la ley señale y sancione como delito con pena privativa de libertad, (párrafo
segundo del artículo 16). Esta modificación constitucional puede ser riesgosa, toda vez
que en el contexto constitucional el Ministerio Público y los jueces de control pueden
volver tan laxa la exigencia para emitir la orden de aprehensión que faciliten violaciones
a la libertad y a los derechos humanos, por lo que en la ley secundaria debe precisarse
sus alcances.
Con las modificaciones al artículo 19 constitucional se sustituyó la expresión “auto de
formal prisión” por la de “auto de vinculación a proceso”. Según el legislador la expresión
auto de formal prisión implicaba la idea de una coacción, que por lo general llevaba
aparejada alguna afectación de derechos, por lo que decidió cambiarla por la expresión
de auto de vinculación a proceso, sin embargo, a pesar de que este vocablo pudiese
tener mejor eufonía jurídica, en la técnica procesal penal es inapropiada porque hablar
de que alguien esté “vinculado a un proceso, esto es, relacionado, asociado, ligado a él,
es por lo menos equívoco”, en virtud de que están relacionados con el proceso no sólo
el inculpado, sino “el propio juzgador, el Ministerio Público, el defensor, los sujetos de la
prueba, etcétera” (García Ramírez, 2008).
Es de llamar la atención que con base en el sistema probatorio, en la regulación
constitucional anterior se distinguían dos momentos procesales, la orden de aprehensión
y el auto de formal prisión, para los cuales se exigía distinto nivel probatorio, ahora en el
nuevo texto se piden los mismos requisitos para ambos eventos procesales, por lo que
es de advertir que el auto de vinculación a proceso tiene implicaciones mucho más serias
para el indiciado y sus derechos humanos, además, es de advertir que se requiere
considerar que en el intervalo de las setenta y dos horas podrían recibirse pruebas
favorables o alguna excluyente de incriminación y que no necesariamente serían
eficaces porque se exige el mismo estándar probatorio para el referido auto de
vinculación y la orden de aprehensión.
Las instituciones principales de la reforma se encuadran en: 1) el establecimiento de un
proceso acusatorio; 2) la formulación de principios procesales acordes con el nuevo
sistema; 3) un régimen de derechos del imputado; 4) un régimen de derechos de la
víctima u ofendido; 5) un sistema jurídico respecto la orden de aprehensión y la
vinculación a proceso; 6) reformas sustanciales a la figura del ministerio público; 7) una
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estructura diversa del órgano jurisdiccional; 8) un régimen especial respecto de lo que la
reforma califica como delincuencia organizada; 9) un sistema de medios alternos de
solución de conflictos; 10) un sistema nacional de seguridad pública; 11) nuevas
categorías y conceptos jurídicos sustantivos y procesales.
Es en el universo procesal donde la reforma constitucional incide de manera
determinante: substitución del sistema inquisitivo por uno de carácter acusatorio;
instauración de los juicios orales; separación de funciones entre la investigación y el
juzgamiento, cambios en el sistema de defensoría pública y transformación radical del
régimen de la víctima y el inculpado.
Es importante resaltar que el derecho penal mexicano, permaneció casi constante desde
la Constitución de 1917. Sólo sufrió leves cambios en 1993, 1996,1998, 2000, 2005,
teniendo una transformación preponderante en 2008.
Los principios constitucionales que se desprenden de la reforma son aplicables a
cualquier sistema procesal penal: a) principio de publicidad, todos los actos
jurisdiccionales deben de ser públicos, con las excepciones que la Constitución y las
leyes secundarias señalen; b) principio de contradicción, las partes durante el proceso
podrán debatir los hechos y argumentos del otro, así como contravenir cualquier medio
de prueba; c) principio de concentración, el desahogo de las pruebas, en desarrollo de
la litis y la emisión de la resolución, deberán ocurrir en el mismo acto procesal; d) principio
de continuidad, la presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos
los actos procesales se desarrollarán ante el juez en una audiencia que será continua,
sucesiva y secuencial, a excepción de los casos previsto en la ley.
La reforma de la Constitución federal respecto de los juicios acusatorios y orales fue
precedida por las reformas constitucionales de algunas entidades federativas, tales como
las reformas a los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de Nuevo León
(2004) y Estado de México (2006); así como la expedición de nuevos Códigos Penales
en Chihuahua (2006) y Oaxaca (2006).
Con la reforma los órganos jurisdiccionales adquirieron un perfil cuyas características se
reflejan en las instituciones de derecho penal constitucional, así se crearon las figuras
judiciales de juez de control, juez de sentencia, juez de ejecución de sentencia:
a) El Juez de control, supervisa la legalidad del equilibrio entre las partes en su doble
función de garantía y de conocimiento, resuelve las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de la investigación de la autoridad que requieran
control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos
(artículo 16, párrafo décimo tercero, constitucional); asimismo se ocuparán de la
impugnación de las resoluciones de reserva, del no ejercicio de la acción penal, el
desistimiento y la suspensión de la acción penal. En ese orden de ideas, le corresponde
la función de conocimiento, esto es, sustanciar las audiencias preliminares al juicio
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(incluidos los procesos abreviados); obviamente también intervendrá cuando hubiese
composición entre el inculpado y la víctima para resolver el litigio penal, si esto no ocurre,
el juez cierra la instrucción y formula la acusación correspondiente, a través del auto de
vinculación al proceso, con el que se abre la etapa del juicio.
b) El juez de sentencia, conoce del juicio de oralidad propiamente dicho (desahoga
pruebas y pronuncia la resolución correspondiente) el juez de sentencia, no debe
conocer del asunto previamente al juicio (artículo 20 constitucional, apartado A, fracción
X). Ante el juez de sentencia se presentan los argumentos y los elementos probatorios
de manera pública, contradictoria y oral. La sentencia que ponga fin a los procedimientos
orales deberá ser explicada en audiencia pública previa citación de las partes (párrafo IV
del artículo 17 constitucional).
c) El juez de ejecución, realiza las acciones de vigilancia y seguimiento con respecto de
la sentencia y el cumplimiento de la pena. Cabe advertir que el texto constitucional no
señala los aspectos procesales con precisión por lo que se requiere de una interpretación
del texto que aclare sus alcances.
En el apartado A del mismo precepto titulado “De los Principios Generales”, se
establecen tanto principios generales propiamente dichos como los principios
particulares y demás disposiciones generales, así como algunas disposiciones
complementarias: a) el principio de la verdad histórica, fracción I, esto es, que el objetivo
del proceso es el esclarecimiento de los hechos; b) principio de inmediación, fracción II,
el cual implica que el postulado de la valoración de la prueba debe realizarse de manera
libre, lógica, mediante la razón y la sana crítica; c) disposición respecto de que en la
sentencia sólo se considerarán como pruebas las desahogadas en la audiencia del juicio,
con las excepciones para la prueba anticipada, fracción III; d) ratificación de los principios
de publicidad, oralidad y contradicción, así como la separación del juicio en dos etapas,
fracción IV; e) el principio de igualdad procesal entre las partes, pero dejando la carga
de la prueba en quien acusa, fracción V; f) principio de imparcialidad y regla preventiva:
ningún juzgador puede tratar asuntos que están sujetos a proceso con cualquiera de las
partes sin que esté presente la otra, fracción VI; g) terminación anticipada del proceso
penal, fracción VII; h) el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad
del procesado, fracción VIII; i) nulidad de la prueba obtenida mediante violación de
derechos fundamentales, fracción IX; j) los principios procesales se observarán también
en las audiencias preliminares del juicio, fracción X.
El apartado B del artículo 20 constitucional, regula los derechos del imputado: a)
presunción de inocencia, es decir, que ésta no requiere ser demostrada (lo relevante del
precepto es que por primera vez este derecho está expresamente señalado en la
constitución), fracción I; b) derecho a guardar silencio, el imputado no está obligado a
declarar (puede hacerlo si así lo desea) sin que el silencio pueda ser utilizado en su
perjuicio (el silencio no es indicio de culpabilidad), fracción II; c) derecho a que se le
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informe tanto al momento de su detención como ante su comparecencia ante el ministerio
público y el juez, el motivo de su detención, y los derechos que tiene para su defensa (un
asunto importante lo constituye el establecimiento de beneficios al inculpado, procesado
o sentenciado que preste ayuda para la persecución de la delincuencia organizada),
fracción III; d) derecho de ofrecimiento de testigos y de pruebas (remitiéndose a la ley
secundaria el tiempo para su desahogo), fracción IV; e) derecho a ser juzgado en
audiencia pública por un órgano judicial unitario o colegiado (la publicidad sólo puede ser
restringida en casos de excepción determinados en la propia Constitución y la ley),
fracción V; f) derecho a la información, esto es, a que se le facilite el acceso a los registros
de la investigación que solicite él o su defensor y que estos consten en el proceso (a
partir de ese momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la
investigación), fracción VI; g) plazo razonable para el juicio (se preserva la regla de que
el imputado sea juzgado antes de cuatro meses cuando la pena máxima del delito no
exceda dos años y antes de un año cuando exceda de esta (se preserva la ampliación
del plazo a solicitud del inculpado), fracción VII; h) derecho a una defensa adecuada por
abogado elegido libremente si no quiere o puede nombrarlo, el juez le designará un
defensor público, el derecho a nombrar un abogado se tiene desde el momento de la
detención, fracción VIII; i) limitaciones para la prisión o detención preventiva, en ningún
caso podrá prolongarse por falta de pago de honorarios, o por cualquier otra prestación
en dinero, por causas de responsabilidad civil o por cualquier otro motivo, la prisión
preventiva no podrá exceder el tiempo que como máximo fije la ley al delito (en ningún
caso la prisión preventiva será superior a dos años) si se cumplió el término y no se ha
dictado sentencia el inculpado será puesto en libertad de inmediato mientras sigue el
proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares, fracción IX.
En el apartado C del mismo artículo: “Derechos de la víctima o el ofendido” (el gran
ausente en el derecho penal inquisitivo) adquieren gran relevancia en las reformas
constitucionales, mismas que hacen posible su participación activa y directa en el
proceso penal como un eminente sujeto procesal, en ese orden de ideas se pueden
clasificar los derechos de la víctima o el ofendido: a) recibir asesoría jurídica, ser
informado de los derechos a su favor, tanto constitucionales como legales, ser informado
del desarrollo del procedimiento penal, fracción I; b) coadyuvar con el Ministerio Público,
tanto en la investigación como en el proceso, intervenir en el juicio e interponer recursos,
fracción II; c) recibir atención médica, psicológica de urgencia, fracción III; d) la
reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a solicitarla, sin menoscabo de
que la víctima u ofendido lo pueda hacer; e) el resguardo de su identidad y otros datos
personales (en los casos de menores de edad, delitos de violación, trata de personas,
secuestro, delincuencia organizada o protección de la víctima), fracción V; f) solicitar
medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus
derechos, fracción VI; g) impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio
Público en la investigación, las resoluciones de reserva, el no ejercicio, el desistimiento
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de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño.
Con la reforma constitucional, el monopolio del ejercicio de la acción penal del Ministerio
Público fue eliminado al preceptuarse que los particulares podrán ejercer la acción penal
ante la autoridad judicial. Así, la ley normativa señala los supuestos y condiciones en que
ello podrá actualizarse (artículo 21 constitucional).
Al Ministerio Público se le otorgó la facultad de considerar criterios de oportunidad para
el ejercicio de la acción penal, remitiéndose a la ley secundaria los supuestos y
condiciones para su ejercicio. Esta reforma pretende atenuar la sobrecarga de delitos
menores que atrofian el sistema de justicia; sin embargo, ello no justifica la falta de
atención institucional (principalmente de inversión económica) para la modernización,
expansión y actualización técnica y científica de la procuración de justicia.
Ese criterio libérrimo de “oportunidad” del Ministerio Público adquiere visos de un
protagonismo penal peligroso, pues su aplicación deja a criterio del órgano la
clasificación de qué es un delito menor y por ende a prácticas donde se negocien
impunidades. La regulación de ello debe revisarse a la luz de los derechos humanos del
afectado; principalmente por lo que hace a ciertos delitos de querella que dependen
mayormente del ofendido y no del Ministerio Público quien orienta su interés hacia la
persecución de los delitos de interés general. Es de necesidad manifiesta la autonomía
del Ministerio Público para que ejerza de manera institucional, profesional y técnica su
cometido.
La reforma constitucional no fue suficiente respecto del régimen del Ministerio Público,
quien no obstante sus proverbiales deficiencias ha sido dotado de facultades y
competencias de suyo riesgosas si no se les atemperan de manera efectiva. La
investigación queda a su libre albedrio, por consiguiente también el destino del indiciado,
pues ante las facilidades que tiene para obtener las órdenes de aprehensión y dados los
endebles estándares de prueba para la vinculación a proceso, lo convierten en un ente
con mayores poderes y menos controles.
No obstante que el legislador en la reforma constitucional afirmó que la pretensión era
disminuir el “protagonismo del Ministerio Público”, así como corregir el “mini juicio” en
que se había convertido la averiguación previa, esos propósitos no se consolidaron en la
norma constitucional, quedando tareas pendientes, pues para ejercitar la acción penal y
para la obtención de las órdenes de aprensión (con un nivel probatorio endeble) ahora
es suficiente que “obren datos” de que se haya señalado un hecho como delito y que
exista la probabilidad que el indiciado lo cometió o haya participado en su comisión.
El párrafo sexto del artículo 17 constitucional prevé un sistema integral de defensoría
pública a fin de darle viabilidad al proceso oral acusatorio al atender a las víctimas
mediante un abogado, ese precepto ordena que la federación y las entidades federativas
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garanticen la existencia de una defensoría pública mediante personal profesional de
carrera, cuyos emolumentos no sean inferiores a los del Ministerio Público.
La reforma constitucional estableció un régimen jurídico de excepción para lo que
denomina delincuencia organizada (párrafo noveno del artículo 16) entendiéndola como
“una organización de hecho de tres o más personas para cometer delitos en forma
permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia”. La reforma adiciona una
fracción al artículo 73, fracción XXI, para dar atribución al Congreso federal a fin de
legislar en materia de delincuencia organizada, con lo cual dicha materia se federaliza,
por tanto, las entidades federativas no podrán legislar en este aspecto.
En caso de que se actualice el precepto de delincuencia organizada, la Constitución
autoriza una serie de medidas restrictivas, denominado régimen especial. En ese
contexto jurídico habría dos sistemas constitucionales; uno general y garantista y el otro
especial y restrictivo de las garantías; un sistema general garantista democrático y
preponderantemente acusatorio y un sistema menos garantista, menos democrático y
parcialmente acusatorio con destino a la delincuencia organizada. Ese doble tratamiento
plantea serios problemas pues ese llamado “derecho del enemigo” puede involucionar al
grado de que se diversifique y resulte en una flexibilización inconveniente para las
garantías y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Son diversas las normas constitucionales que caracterizan el régimen constitucional
respecto de la delincuencia organizada: 1) el arraigo de personas hasta por cuarenta y
cinco días, cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de las
personas o bienes jurídicos, o exista riesgo de que el inculpado se sustraiga a la acción
de la justicia (párrafo octavo del artículo 16); 2) ningún indiciado podrá ser retenido por
el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas; plazo en que deberá ordenarse
su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial este plazo podrá duplicarse
en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada (párrafo décimo del
artículo 16); 3) para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencia en materia de
delincuencia organizada se destinan centros especiales, pudiéndose restringir las
comunicaciones de los inculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su
defensor, asimismo, se prevé la imposición de medidas especiales de vigilancia (párrafo
noveno del artículo diez y ocho); 4) el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente
en los casos de la delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro,
delitos cometidos por medios violentos, con armas o explosivos, así como delitos graves
que determine la ley, cometidos en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo
de la personalidad o de la salud (segundo párrafo del artículo 19); 5) Si habiéndose
dictado auto de vinculación a proceso el inculpado evade la acción de la justicia o se
pone a disposición de un juez en el extranjero se suspende el proceso y los plazos para
la prescripción de la acción penal (artículo 19, párrafo sexto); 6) extinción de dominio
para la delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos,
trata de personas (artículo 22, párrafo segundo).
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El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución dispone
que los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales
de los tres órdenes de gobierno, podrán ser separados de sus cargos por incurrir en
responsabilidad. Si ello es declarado injustificado por la autoridad jurisdiccional, el Estado
sólo está obligado a pagar la indemnización y prestaciones de ley no así a la
reincorporación al servicio.
Las modificaciones al artículo 21 constitucional, párrafo noveno, marcan la delimitación
conceptual de seguridad pública, definiendo que las instituciones a cargo de esta función
deben regirse también por los principios de “objetividad” y “respeto a los derechos
humanos”.
En el artículo 21 constitucional, décimo párrafo, se establecen las bases mínimas que
rigen a la seguridad pública: 1) regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de sus integrantes; 2)
establecimiento de datos criminalísticas y de personal, 3) formulación de políticas
públicas para prevenir la comisión de delitos; y 4) participación de la comunidad en los
procesos de evaluación de las instituciones de seguridad pública y de sus políticas.
El artículo 73, fracción XXIII constitucional faculta al Congreso federal para legislar de
conformidad con tales bases mínimas; el artículo 115 constitucional, fracción VII, dispone
que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en “los términos de
la ley de seguridad pública del estado”. Los fondos de ayuda federal para seguridad
pública se aportarán a las entidades federativas y municipios para ser destinado
exclusivamente a esos fines.
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ENCUESTA
Se realizó una encuesta como parte de la investigación y se puede concluir que en el
50% de la población no conoce lo que son los Juicio Orales en México, así mismo se
determinó que es de igual desconocimiento el hecho de que en los Estados de la
República Mexicana no hay difusión de este tipo de juicios y por lo mismo la gente
desconoce
CONCLUSIONES
Se puede concluir de manera consistente que este nuevo sistema acusatorio penal
favorece ampliamente el hecho que la justicia en México sea de manera pronta y
expedita, así mismo se insiste en la difusión de este tema a la población en general
debido a que de una manera u otra los acusados tendrían una mejor defensa, los que
acusan podrían exponer mejor sus acusaciones y así facilitar aún más los procesos
penales.