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6/9/2018 Investigación Documental y de Campo Informe final Juicios Orales en México Jorge Pedroza Delgado UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MEXICO

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6/9/2018

Investigación

Documental y de

Campo Informe final

Juicios Orales en México

Jorge Pedroza Delgado UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MEXICO

1

INDICE

INDICE ............................................................................................................................ 1

ANTECEDENTES ........................................................................................................... 2

METODOLOGIA ............................................................................................................. 3

BASES TEORICAS ........................................................................................................ 3

ENCUESTA .................................................................................................................. 12

CONCLUSIONES ......................................................................................................... 12

BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................ 13

2

ANTECEDENTES

La reforma constitucional en materia penal del estado mexicano fue diseñada con la

intención de instrumentar un nuevo sistema de administración e impartición de justicia y

con ello hacer la transición de un sistema procesal inquisitivo a un proceso penal

acusatorio, predominantemente oral.

En un estado constitucional, democrático, garantista de derecho, los individuos sin

importar su condición tiene el derecho a una justicia pronta, expedita y accesible, así

como a la seguridad jurídica para desarrollarse plenamente en todas las geometrías de

la actividad social, política, económica y cultural, y concomitantemente a que el estado

les otorgue las debidas garantías. Este es el fin de la reforma judicial.

La reforma constitucional, dados sus alcance, abarca múltiples y heterogéneos aspectos

de los ámbitos constitucional y legal. Entre ellos el régimen penal tiene una marcada

relevancia, principalmente en lo que se refiere a los aspectos procesales.

Dicha reforma en materia penal tuvo como base la necesidad de cambiar de manera

radical el sistema de procuración y administración de justicia, para pasar del modelo

inquisitorio —dados sus agotados y obsoletos problemas de diseño y operatividad— al

proceso acusatorio y oral.

El sistema acusatorio tiene como fin establecer una diversa manera de llevar a cabo los

juicios, esto en relación directa a una diversa manera de investigar, y una manera alterna

de defensa para los imputados. Es en ese orden como el legislador planteó la incidencia

de los partícipes en el proceso: el Ministerio Público, que deberá desempeñarse sólo

como la parte acusadora (con marcadas estrategias y versatilidad en sus acciones); la

defensa, quien se encuentra dotada de más y mejores herramientas, no sólo jurídicas,

sino, técnicas y científicas para cumplir su cometido; el órgano jurisdiccional, concebido

como un eficiente y eficaz director del proceso.

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METODOLOGIA

Se buscó principalmente en la WEB, donde se encontraron varios archivos de los cuales

se optó por tomar el de este informe final

BASES TEORICAS

Por lo que respecta al órgano judicial la instauración del sistema acusatorio, trajo como

consecuencia radicales transformaciones, tanto en la infraestructura material y

administrativa, como en la ingeniería institucional (recursos humanos, tales como la

formación y capacitación de los operadores judiciales) en los miembros del foro y en los

usuarios del servicio, lo cual, a su vez, produjo una diversa cultura jurídica, mediante la

construcción de nuevos paradigmas que repercuten no sólo en el ambiente jurisdiccional

sino en la enseñanza del derecho procesal en las facultades o escuelas de derecho.

La reforma precisa el concepto de flagrancia (párrafo quinto del artículo 16) al señalar

que ésta se da desde el momento de la comisión del delito y durante el tiempo inmediato

posterior a la acción delictiva hasta su puesta a disposición del Ministerio Público, es

decir, que el concepto se amplía pues alcanza tanto a la flagrancia propiamente dicha

como a la llamada cuasi-flagrancia, dejando atrás el concepto de flagrancia equiparada

que otorgaba plazos más largo. Es de singular importancia lo ordenado por la

Constitución respecto que deberá existir un registro inmediato de la detención.

La orden de cateo se agiliza (párrafo once del artículo 16) se suprime el término “escrita”

que antes era indispensable. El propósito del legislador fue darle celeridad a la resolución

de los pedimentos que el Ministerio Público hace al juez para estas medidas cautelares.

De lo que se presupone que ésta puede ser de manera oral, sin perjuicio de que el

documento respaldo de la autorización puede enviarse al mismo tiempo o de forma

diferida para constancia.

Respecto a las comunicaciones privadas, en el undécimo párrafo del artículo 16 se

establece una excepción para cuando sean aportadas en forma voluntaria por los

particulares que participen en ellas, en éste caso el juez valorará su alcance siempre y

cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.

La reforma constitucional incorpora mecanismos alternos de solución de controversias al

precisar: “que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.

En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán las reparación del daño y

establecerán los caso en que se requerirá supervisión judicial” (párrafo tercero del

artículo 17).

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Los mecanismos alternos más usuales en los procedimientos orales

a) el criterio de oportunidad, que se aplican a hechos ilícitos de menor jerarquía y que no

afectan el interés público; b) juicio abreviado, cuando el imputado admite el hecho ilícito

que se le atribuye, sea solicitado por el Ministerio Público en la audiencia donde se dicta

el auto de vinculación a proceso y no haya oposición fundada de la víctima u ofendido;

c) acuerdo reparatorio, que consiste en un pacto o arreglo entre el imputado y la víctima,

que se aplican sobre todo en los delitos culposos o de contenido patrimonial; y d)

suspensión del proceso a prueba, donde el juez fija el plazo y las condiciones bajo las

cuales se suspende el proceso y aprueba el plan de reparación del daño propuesto por

el imputado. Si transcurre el plazo sin que la suspensión haya sido revocada, se extingue

la acción penal y el tribunal dicta el correspondiente sobreseimiento.

Como consecuencia de la reforma, se hicieron precisiones terminológicas (párrafo

primero del artículo 18): se sustituyó la expresión “pena corporal” por la de “pena privativa

de libertad”, en razón de que aquella expresión comprendía tanto la pena privativa de la

libertad como la pena de muerte, habiéndose esta última erradicado. En el párrafo

séptimo se cambió la denominación de reo por la de sentenciado, por tratarse de un

vocablo infamante y para adecuar la terminología constitucional a los tratados

internacionales y se substituyó en el segundo párrafo del mismo artículo la expresión

“readaptación social” por “reinserción social”. Ello es un despropósito pues la primera

implicaba mayor responsabilidad del Estado y de la sociedad, en cambio la segunda sólo

refiere a la reincorporación del sentenciado a la sociedad como un hecho que en sí

mismo se agota.

Con la reforma se cambian las reglas de la prisión preventiva (párrafo segundo del

artículo 19): se autoriza que ahora sea solicitada por el Ministerio Público cuando otras

medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado

en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o

de la comunidad, así como cuando el imputado está siendo procesado o haya sido

sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La pretensión es que

mediante estas reglas sea eliminado el abuso de la prisión preventiva, que se incrementó

con la introducción del sistema de delitos graves. Estas disposiciones buscan remediar

la saturación carcelaria a través de aplicar la prisión preventiva sólo en casos de delitos

graves y de delincuencia organizada, mismos que se enumeran en la norma

constitucional.

La reforma recoge el principio de la determinación de la pena (párrafo primero del artículo

22) al preceptuarse que “Toda pena debe ser proporcional al delito que sanciones y al

bien jurídico protegido”, se pretende con ello que el legislador secundario al momento de

determinar las penas busque la congruencia entre la sanción y la importancia del bien

jurídico que se tutela, esto es, a mayor afectación mayor penalidad y viceversa.

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Respecto de la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso, el legislador

argumentó que era excesivo el enfoque tradicional respecto de la comprobación del

cuerpo del delito y la probable responsabilidad para ambos eventos procesales, por lo

que, para el cumplimiento de dichos extremos eran suficientes los datos: a) de que se

hubiese cometido un hecho delictuoso y b) la probabilidad de que el indiciado fuese quien

lo cometió o participó en su comisión.

En tal virtud, la reforma constitucional preceptúa que solamente la autoridad judicial

podrá librar la orden de aprehensión, siempre que preceda denuncia o querella de un

hecho que la ley señale y sancione como delito con pena privativa de libertad, (párrafo

segundo del artículo 16). Esta modificación constitucional puede ser riesgosa, toda vez

que en el contexto constitucional el Ministerio Público y los jueces de control pueden

volver tan laxa la exigencia para emitir la orden de aprehensión que faciliten violaciones

a la libertad y a los derechos humanos, por lo que en la ley secundaria debe precisarse

sus alcances.

Con las modificaciones al artículo 19 constitucional se sustituyó la expresión “auto de

formal prisión” por la de “auto de vinculación a proceso”. Según el legislador la expresión

auto de formal prisión implicaba la idea de una coacción, que por lo general llevaba

aparejada alguna afectación de derechos, por lo que decidió cambiarla por la expresión

de auto de vinculación a proceso, sin embargo, a pesar de que este vocablo pudiese

tener mejor eufonía jurídica, en la técnica procesal penal es inapropiada porque hablar

de que alguien esté “vinculado a un proceso, esto es, relacionado, asociado, ligado a él,

es por lo menos equívoco”, en virtud de que están relacionados con el proceso no sólo

el inculpado, sino “el propio juzgador, el Ministerio Público, el defensor, los sujetos de la

prueba, etcétera” (García Ramírez, 2008).

Es de llamar la atención que con base en el sistema probatorio, en la regulación

constitucional anterior se distinguían dos momentos procesales, la orden de aprehensión

y el auto de formal prisión, para los cuales se exigía distinto nivel probatorio, ahora en el

nuevo texto se piden los mismos requisitos para ambos eventos procesales, por lo que

es de advertir que el auto de vinculación a proceso tiene implicaciones mucho más serias

para el indiciado y sus derechos humanos, además, es de advertir que se requiere

considerar que en el intervalo de las setenta y dos horas podrían recibirse pruebas

favorables o alguna excluyente de incriminación y que no necesariamente serían

eficaces porque se exige el mismo estándar probatorio para el referido auto de

vinculación y la orden de aprehensión.

Las instituciones principales de la reforma se encuadran en: 1) el establecimiento de un

proceso acusatorio; 2) la formulación de principios procesales acordes con el nuevo

sistema; 3) un régimen de derechos del imputado; 4) un régimen de derechos de la

víctima u ofendido; 5) un sistema jurídico respecto la orden de aprehensión y la

vinculación a proceso; 6) reformas sustanciales a la figura del ministerio público; 7) una

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estructura diversa del órgano jurisdiccional; 8) un régimen especial respecto de lo que la

reforma califica como delincuencia organizada; 9) un sistema de medios alternos de

solución de conflictos; 10) un sistema nacional de seguridad pública; 11) nuevas

categorías y conceptos jurídicos sustantivos y procesales.

Es en el universo procesal donde la reforma constitucional incide de manera

determinante: substitución del sistema inquisitivo por uno de carácter acusatorio;

instauración de los juicios orales; separación de funciones entre la investigación y el

juzgamiento, cambios en el sistema de defensoría pública y transformación radical del

régimen de la víctima y el inculpado.

Es importante resaltar que el derecho penal mexicano, permaneció casi constante desde

la Constitución de 1917. Sólo sufrió leves cambios en 1993, 1996,1998, 2000, 2005,

teniendo una transformación preponderante en 2008.

Los principios constitucionales que se desprenden de la reforma son aplicables a

cualquier sistema procesal penal: a) principio de publicidad, todos los actos

jurisdiccionales deben de ser públicos, con las excepciones que la Constitución y las

leyes secundarias señalen; b) principio de contradicción, las partes durante el proceso

podrán debatir los hechos y argumentos del otro, así como contravenir cualquier medio

de prueba; c) principio de concentración, el desahogo de las pruebas, en desarrollo de

la litis y la emisión de la resolución, deberán ocurrir en el mismo acto procesal; d) principio

de continuidad, la presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos

los actos procesales se desarrollarán ante el juez en una audiencia que será continua,

sucesiva y secuencial, a excepción de los casos previsto en la ley.

La reforma de la Constitución federal respecto de los juicios acusatorios y orales fue

precedida por las reformas constitucionales de algunas entidades federativas, tales como

las reformas a los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de Nuevo León

(2004) y Estado de México (2006); así como la expedición de nuevos Códigos Penales

en Chihuahua (2006) y Oaxaca (2006).

Con la reforma los órganos jurisdiccionales adquirieron un perfil cuyas características se

reflejan en las instituciones de derecho penal constitucional, así se crearon las figuras

judiciales de juez de control, juez de sentencia, juez de ejecución de sentencia:

a) El Juez de control, supervisa la legalidad del equilibrio entre las partes en su doble

función de garantía y de conocimiento, resuelve las solicitudes de medidas cautelares,

providencias precautorias y técnicas de la investigación de la autoridad que requieran

control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos

(artículo 16, párrafo décimo tercero, constitucional); asimismo se ocuparán de la

impugnación de las resoluciones de reserva, del no ejercicio de la acción penal, el

desistimiento y la suspensión de la acción penal. En ese orden de ideas, le corresponde

la función de conocimiento, esto es, sustanciar las audiencias preliminares al juicio

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(incluidos los procesos abreviados); obviamente también intervendrá cuando hubiese

composición entre el inculpado y la víctima para resolver el litigio penal, si esto no ocurre,

el juez cierra la instrucción y formula la acusación correspondiente, a través del auto de

vinculación al proceso, con el que se abre la etapa del juicio.

b) El juez de sentencia, conoce del juicio de oralidad propiamente dicho (desahoga

pruebas y pronuncia la resolución correspondiente) el juez de sentencia, no debe

conocer del asunto previamente al juicio (artículo 20 constitucional, apartado A, fracción

X). Ante el juez de sentencia se presentan los argumentos y los elementos probatorios

de manera pública, contradictoria y oral. La sentencia que ponga fin a los procedimientos

orales deberá ser explicada en audiencia pública previa citación de las partes (párrafo IV

del artículo 17 constitucional).

c) El juez de ejecución, realiza las acciones de vigilancia y seguimiento con respecto de

la sentencia y el cumplimiento de la pena. Cabe advertir que el texto constitucional no

señala los aspectos procesales con precisión por lo que se requiere de una interpretación

del texto que aclare sus alcances.

En el apartado A del mismo precepto titulado “De los Principios Generales”, se

establecen tanto principios generales propiamente dichos como los principios

particulares y demás disposiciones generales, así como algunas disposiciones

complementarias: a) el principio de la verdad histórica, fracción I, esto es, que el objetivo

del proceso es el esclarecimiento de los hechos; b) principio de inmediación, fracción II,

el cual implica que el postulado de la valoración de la prueba debe realizarse de manera

libre, lógica, mediante la razón y la sana crítica; c) disposición respecto de que en la

sentencia sólo se considerarán como pruebas las desahogadas en la audiencia del juicio,

con las excepciones para la prueba anticipada, fracción III; d) ratificación de los principios

de publicidad, oralidad y contradicción, así como la separación del juicio en dos etapas,

fracción IV; e) el principio de igualdad procesal entre las partes, pero dejando la carga

de la prueba en quien acusa, fracción V; f) principio de imparcialidad y regla preventiva:

ningún juzgador puede tratar asuntos que están sujetos a proceso con cualquiera de las

partes sin que esté presente la otra, fracción VI; g) terminación anticipada del proceso

penal, fracción VII; h) el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad

del procesado, fracción VIII; i) nulidad de la prueba obtenida mediante violación de

derechos fundamentales, fracción IX; j) los principios procesales se observarán también

en las audiencias preliminares del juicio, fracción X.

El apartado B del artículo 20 constitucional, regula los derechos del imputado: a)

presunción de inocencia, es decir, que ésta no requiere ser demostrada (lo relevante del

precepto es que por primera vez este derecho está expresamente señalado en la

constitución), fracción I; b) derecho a guardar silencio, el imputado no está obligado a

declarar (puede hacerlo si así lo desea) sin que el silencio pueda ser utilizado en su

perjuicio (el silencio no es indicio de culpabilidad), fracción II; c) derecho a que se le

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informe tanto al momento de su detención como ante su comparecencia ante el ministerio

público y el juez, el motivo de su detención, y los derechos que tiene para su defensa (un

asunto importante lo constituye el establecimiento de beneficios al inculpado, procesado

o sentenciado que preste ayuda para la persecución de la delincuencia organizada),

fracción III; d) derecho de ofrecimiento de testigos y de pruebas (remitiéndose a la ley

secundaria el tiempo para su desahogo), fracción IV; e) derecho a ser juzgado en

audiencia pública por un órgano judicial unitario o colegiado (la publicidad sólo puede ser

restringida en casos de excepción determinados en la propia Constitución y la ley),

fracción V; f) derecho a la información, esto es, a que se le facilite el acceso a los registros

de la investigación que solicite él o su defensor y que estos consten en el proceso (a

partir de ese momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación), fracción VI; g) plazo razonable para el juicio (se preserva la regla de que

el imputado sea juzgado antes de cuatro meses cuando la pena máxima del delito no

exceda dos años y antes de un año cuando exceda de esta (se preserva la ampliación

del plazo a solicitud del inculpado), fracción VII; h) derecho a una defensa adecuada por

abogado elegido libremente si no quiere o puede nombrarlo, el juez le designará un

defensor público, el derecho a nombrar un abogado se tiene desde el momento de la

detención, fracción VIII; i) limitaciones para la prisión o detención preventiva, en ningún

caso podrá prolongarse por falta de pago de honorarios, o por cualquier otra prestación

en dinero, por causas de responsabilidad civil o por cualquier otro motivo, la prisión

preventiva no podrá exceder el tiempo que como máximo fije la ley al delito (en ningún

caso la prisión preventiva será superior a dos años) si se cumplió el término y no se ha

dictado sentencia el inculpado será puesto en libertad de inmediato mientras sigue el

proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares, fracción IX.

En el apartado C del mismo artículo: “Derechos de la víctima o el ofendido” (el gran

ausente en el derecho penal inquisitivo) adquieren gran relevancia en las reformas

constitucionales, mismas que hacen posible su participación activa y directa en el

proceso penal como un eminente sujeto procesal, en ese orden de ideas se pueden

clasificar los derechos de la víctima o el ofendido: a) recibir asesoría jurídica, ser

informado de los derechos a su favor, tanto constitucionales como legales, ser informado

del desarrollo del procedimiento penal, fracción I; b) coadyuvar con el Ministerio Público,

tanto en la investigación como en el proceso, intervenir en el juicio e interponer recursos,

fracción II; c) recibir atención médica, psicológica de urgencia, fracción III; d) la

reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a solicitarla, sin menoscabo de

que la víctima u ofendido lo pueda hacer; e) el resguardo de su identidad y otros datos

personales (en los casos de menores de edad, delitos de violación, trata de personas,

secuestro, delincuencia organizada o protección de la víctima), fracción V; f) solicitar

medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus

derechos, fracción VI; g) impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio

Público en la investigación, las resoluciones de reserva, el no ejercicio, el desistimiento

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de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la

reparación del daño.

Con la reforma constitucional, el monopolio del ejercicio de la acción penal del Ministerio

Público fue eliminado al preceptuarse que los particulares podrán ejercer la acción penal

ante la autoridad judicial. Así, la ley normativa señala los supuestos y condiciones en que

ello podrá actualizarse (artículo 21 constitucional).

Al Ministerio Público se le otorgó la facultad de considerar criterios de oportunidad para

el ejercicio de la acción penal, remitiéndose a la ley secundaria los supuestos y

condiciones para su ejercicio. Esta reforma pretende atenuar la sobrecarga de delitos

menores que atrofian el sistema de justicia; sin embargo, ello no justifica la falta de

atención institucional (principalmente de inversión económica) para la modernización,

expansión y actualización técnica y científica de la procuración de justicia.

Ese criterio libérrimo de “oportunidad” del Ministerio Público adquiere visos de un

protagonismo penal peligroso, pues su aplicación deja a criterio del órgano la

clasificación de qué es un delito menor y por ende a prácticas donde se negocien

impunidades. La regulación de ello debe revisarse a la luz de los derechos humanos del

afectado; principalmente por lo que hace a ciertos delitos de querella que dependen

mayormente del ofendido y no del Ministerio Público quien orienta su interés hacia la

persecución de los delitos de interés general. Es de necesidad manifiesta la autonomía

del Ministerio Público para que ejerza de manera institucional, profesional y técnica su

cometido.

La reforma constitucional no fue suficiente respecto del régimen del Ministerio Público,

quien no obstante sus proverbiales deficiencias ha sido dotado de facultades y

competencias de suyo riesgosas si no se les atemperan de manera efectiva. La

investigación queda a su libre albedrio, por consiguiente también el destino del indiciado,

pues ante las facilidades que tiene para obtener las órdenes de aprehensión y dados los

endebles estándares de prueba para la vinculación a proceso, lo convierten en un ente

con mayores poderes y menos controles.

No obstante que el legislador en la reforma constitucional afirmó que la pretensión era

disminuir el “protagonismo del Ministerio Público”, así como corregir el “mini juicio” en

que se había convertido la averiguación previa, esos propósitos no se consolidaron en la

norma constitucional, quedando tareas pendientes, pues para ejercitar la acción penal y

para la obtención de las órdenes de aprensión (con un nivel probatorio endeble) ahora

es suficiente que “obren datos” de que se haya señalado un hecho como delito y que

exista la probabilidad que el indiciado lo cometió o haya participado en su comisión.

El párrafo sexto del artículo 17 constitucional prevé un sistema integral de defensoría

pública a fin de darle viabilidad al proceso oral acusatorio al atender a las víctimas

mediante un abogado, ese precepto ordena que la federación y las entidades federativas

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garanticen la existencia de una defensoría pública mediante personal profesional de

carrera, cuyos emolumentos no sean inferiores a los del Ministerio Público.

La reforma constitucional estableció un régimen jurídico de excepción para lo que

denomina delincuencia organizada (párrafo noveno del artículo 16) entendiéndola como

“una organización de hecho de tres o más personas para cometer delitos en forma

permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia”. La reforma adiciona una

fracción al artículo 73, fracción XXI, para dar atribución al Congreso federal a fin de

legislar en materia de delincuencia organizada, con lo cual dicha materia se federaliza,

por tanto, las entidades federativas no podrán legislar en este aspecto.

En caso de que se actualice el precepto de delincuencia organizada, la Constitución

autoriza una serie de medidas restrictivas, denominado régimen especial. En ese

contexto jurídico habría dos sistemas constitucionales; uno general y garantista y el otro

especial y restrictivo de las garantías; un sistema general garantista democrático y

preponderantemente acusatorio y un sistema menos garantista, menos democrático y

parcialmente acusatorio con destino a la delincuencia organizada. Ese doble tratamiento

plantea serios problemas pues ese llamado “derecho del enemigo” puede involucionar al

grado de que se diversifique y resulte en una flexibilización inconveniente para las

garantías y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Son diversas las normas constitucionales que caracterizan el régimen constitucional

respecto de la delincuencia organizada: 1) el arraigo de personas hasta por cuarenta y

cinco días, cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de las

personas o bienes jurídicos, o exista riesgo de que el inculpado se sustraiga a la acción

de la justicia (párrafo octavo del artículo 16); 2) ningún indiciado podrá ser retenido por

el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas; plazo en que deberá ordenarse

su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial este plazo podrá duplicarse

en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada (párrafo décimo del

artículo 16); 3) para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencia en materia de

delincuencia organizada se destinan centros especiales, pudiéndose restringir las

comunicaciones de los inculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su

defensor, asimismo, se prevé la imposición de medidas especiales de vigilancia (párrafo

noveno del artículo diez y ocho); 4) el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente

en los casos de la delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro,

delitos cometidos por medios violentos, con armas o explosivos, así como delitos graves

que determine la ley, cometidos en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo

de la personalidad o de la salud (segundo párrafo del artículo 19); 5) Si habiéndose

dictado auto de vinculación a proceso el inculpado evade la acción de la justicia o se

pone a disposición de un juez en el extranjero se suspende el proceso y los plazos para

la prescripción de la acción penal (artículo 19, párrafo sexto); 6) extinción de dominio

para la delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos,

trata de personas (artículo 22, párrafo segundo).

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El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución dispone

que los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales

de los tres órdenes de gobierno, podrán ser separados de sus cargos por incurrir en

responsabilidad. Si ello es declarado injustificado por la autoridad jurisdiccional, el Estado

sólo está obligado a pagar la indemnización y prestaciones de ley no así a la

reincorporación al servicio.

Las modificaciones al artículo 21 constitucional, párrafo noveno, marcan la delimitación

conceptual de seguridad pública, definiendo que las instituciones a cargo de esta función

deben regirse también por los principios de “objetividad” y “respeto a los derechos

humanos”.

En el artículo 21 constitucional, décimo párrafo, se establecen las bases mínimas que

rigen a la seguridad pública: 1) regulación de la selección, ingreso, formación,

permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de sus integrantes; 2)

establecimiento de datos criminalísticas y de personal, 3) formulación de políticas

públicas para prevenir la comisión de delitos; y 4) participación de la comunidad en los

procesos de evaluación de las instituciones de seguridad pública y de sus políticas.

El artículo 73, fracción XXIII constitucional faculta al Congreso federal para legislar de

conformidad con tales bases mínimas; el artículo 115 constitucional, fracción VII, dispone

que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en “los términos de

la ley de seguridad pública del estado”. Los fondos de ayuda federal para seguridad

pública se aportarán a las entidades federativas y municipios para ser destinado

exclusivamente a esos fines.

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ENCUESTA

Se realizó una encuesta como parte de la investigación y se puede concluir que en el

50% de la población no conoce lo que son los Juicio Orales en México, así mismo se

determinó que es de igual desconocimiento el hecho de que en los Estados de la

República Mexicana no hay difusión de este tipo de juicios y por lo mismo la gente

desconoce

CONCLUSIONES

Se puede concluir de manera consistente que este nuevo sistema acusatorio penal

favorece ampliamente el hecho que la justicia en México sea de manera pronta y

expedita, así mismo se insiste en la difusión de este tema a la población en general

debido a que de una manera u otra los acusados tendrían una mejor defensa, los que

acusan podrían exponer mejor sus acusaciones y así facilitar aún más los procesos

penales.

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BIBLIOGRAFIA

Publicado el 19 de abril de 2017

Raymundo Pérez Gándara

Investigador visitante en el Departamento de Derecho Constitucional de la,

Lector Sénior en Bureau de Investigación y

Docencia de Conocimiento de Fronteras. S. C.

(Perez, 2017)