incidente de nulidad al supremo gic

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  • 8/16/2019 Incidente de Nulidad Al Supremo GiC

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    Tribunal SupremoSala SegundaRecurso casación 753/215Sentencia 192/2016

    Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Lobón del RíoIncidente Nulidad artículo 241 LOPJ

    A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

    DON JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA, Procurador de los Tribunales, en nombrey representación de los siguientes socios de Getafe Capital del Sur:

    Socio Nombre Apellido1 Apellido2 DNI

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    Y los siguientes de Cuna de la Aviación Española:

    Socio Nombre Apellido1 Apellido2 DNI

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    Según consta debidamente acreditado en el Recurso al margen

    referenciado, y de los siguientes afectados de Getafe Capital del Sur:

    Socio Nombre Apellido1 Apellido2 DNI

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    Y los siguientes de Getafe Cuna de la Aviación Española:

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    Según acredito con las escrituras de poder por los mismos a mi favor

    otorgadas, que acompaño como documento número 1, ante esta Ilma. Sala

    comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

    Que con fecha 11 de marzo de 2016, se ha notificado la Sentencia núm.

    192/2016 de esa Ilma. Sala, dictada en fecha 8 de marzo de 2016 en el Recurso

    de Casación n º 753/2015.

    La Sentencia del Tribunal Supremo estimó en parte el recurso de casación

    interpuesto por HCC INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY PLC SUCURSAL EN

    ESPAÑA contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015 dictada por la

    Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 89/2012 , y declaró laimprocedencia de la imposición de la aseguradora de los intereses moratorios

    por basarse su impago inicial en causa justificada, y a la no inclusión en los

    seguros de caución de indemnizaciones en concepto de daños morales,

    revocando la Sentencia de Instancia.

    Que esta parte considera, dicho sea con el mayor de los respetos y en

    términos de estricta defensa, que la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el

    derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 de la CE, en

    cuanto este derecho, según ha sido interpretado por el TC, obliga a que las

    sentencias que se dicten no incurran en una motivación arbitraria o irrazonable, o

    en un error patente.

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    En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 241.1 de la LOPJ y

    en el art. 228 de la LEC, aplicable con carácter supletorio en la jurisdicción penal,

    se promueve en el debido tiempo y forma INCIDENTE DE NULIDAD DE

     ACTUACIONES  frente a la Sentencia de esa Ilma. Sala de lo Penal del Tribunal

    Supremo sobre la base de los siguientes

    FUNDAMENTOS

    PRIMERO.- DE ADMISIBILIDAD 

    I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.1 LOPJ procede

    solicitar la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un

    derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, siempre que ésta no

    haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y

    siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni

    extraordinario. 2 Tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada

    Ley Orgánica 6/2007, se ha ampliado el objeto del incidente de nulidad,

    permitiendo que se pueda denunciar, a través del mismo, no sólo los defectos de

    forma causantes de indefensión o los vicios de incongruencia, sino la vulneración

    de cualquier derecho fundamental del art 53.2 CE. Literalmente, dicha Exposición

    de Motivos expresa lo siguiente:

    “De este modo se introduce una configuración del incidente de

    nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud

    con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos

    fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la

    alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta

    ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo

    busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los

    derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.”

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    II.- Dado que, en el presente caso, no cabe recurso alguno contra la

    Sentencia dictada por el Alto Tribunal de 8 de marzo de 2016, habiendo incurrido

    en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se denuncia

    mediante el presente escrito, y que, por consiguiente, tal vulneración no ha

    podido ser denunciada previamente, procede admitir a trámite el presente

    incidente de nulidad de actuaciones.

    SEGUNDO.- ANTECEDENTES.

    1) Con fecha 16 de enero de 2015 se dictó sentencia por la Sección 1ª de

    la Audiencia Provincial de Madrid por la que se acordaba lo siguiente;

    “CONDENAMOS al acusado Don David Moreno Pingarrón como autor

     responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de

    la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de:

     siete años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación

    especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para

    cualquier cargo de responsabilidad en promotoras, gestoras y

    cooperativas de viviendas durante la condena, y veintidós meses de

    multa, con una cuota diaria de diez euros, y al pago de 1/10 parte las

    costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

     Asimismo condenamos al referido acusado a que indemnice a los

    cooperativistas de las listas del hecho probado 18° b), o a sus herederos

     si hubiesen fallecido, en las cantidades que en el mismo se indican que

    aportaron a Getafe Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña oa Getafe Cuna de la Aviación Española, Sociedad Cooperativa

     Madrileña, menos las que hayan recuperado, lo que se determinará en

    ejecución de sentencia, y con los intereses legales del dinero desde la

    fecha de entrega de cada anticipo hasta la fecha de esta sentencia,

     salvo en casos de pagos o consignaciones parciales en los que el

    mencionado interés será respecto de sus importes hasta cada de uno

    de ellos, y a partir de esta sentencia con el interés del art. 576 LEC hasta

     su completo pago o consignación; y en 10.000 euros por daño moral a

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    cada uno de los referidos perjudicados, entendiendo a este efecto que

    lo son una persona por cada contrato de adhesión a las cooperativas,

    de modo que en el caso que fueran varias personas quienes lo

     suscribieron les corresponderá proporcionalmente esa cantidad, y con

    el interés del art. 576 LEC .

    Se condena solidariamente a Houston Casualty Company Europe

    Seguros y Reaseguros S.A. al pago de las anteriores cantidades e

    intereses como responsable civil directa, excepto respecto de Don

    Fernando Mejías Muñoz al haber desistido de las acciones civiles que

    pudieran corresponderle en este procedimiento contra ella, y

     subsidiariamente a Propietarios del Suelo de Getafe, S.L., sin que a éstale afecte la salvedad del Sr Mejías.

     ABSOLVEMOS a los acusados Don José Antonio García Reyes, Don

    Rafael García García, Don Jorge Ignacio Montón Fernández  y Don

    Ricardo Sánchez Lancho de todos los delitos que se les acusaba, y

    también al acusado don David Moreno Pingarrón del delito societario

    que se le imputaba, con declaración de oficio de 9/10 partes restantes

    de las costas procesales.

    Y se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran

    adoptado en esta causa contra los Sres. José Antonio García Reyes,

    Rafael García García, Jorge Ignacio Montón Fernández y Ricardo

    Sánchez Lancho.” 

    2) Contra la anterior resolución se presentaron recursos de casación ante el

    Alto Tribunal por varias de las acusaciones particulares y así también por las

    defensas.

    Por parte de la defensa de la mercantil aseguradora Houston Casualty

    Company Europe, se presentó recurso solicitando:

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    “…Asimismo intereso que, como consecuencia de la estimación del

     recurso de casación, dicte segunda Sentencia por la que

    1. Absuelva a HCCE íntegramente de la prestación formulada en su

    contra.

     2. Subsidiariamente, absuelva a HCC E íntegramente de la pretensión

    formulada en su contra respecto a los cooperativistas carentes de

    certificado individual de garantía.

    3. Subsidiariamente respecto del apartado 1, absuelva íntegramente

    a HCCE de la pretensión formulada en su contra respecto al pago de

    indemnización de daño mora.

     4. Subsidiariamente respecto al apartado 3, absuelva íntegramente a

    HCC E del pago de indemnización de daño moral respecto a los

    cooperativistas que no han formulado reclamación en tal concepto y

     respecto a los que no ha formulado pretensión el Ministerio Fiscal en

    cuanto a este extremo.” 

    Por parte de la defensa de Don Óscar Augusto Romero y otros, y la

    presente, de Don Jorge Alejandro Uceda Álvarez y otros se presentaron sendos

    recursos de casación en los que se solicitaba, bajo una argumentación similar

    que por parte del Tribunal Supremo se “case y anule la sentencia recurrida,

    dictando en su lugar resolución por la que se acuerde no haber lugar a la

    aplicación en este caso de la excepción contenida en el artículo 20.8 de la Ley

    del Contrato de Seguro, debiéndose calcular las cantidades a percibir por los

    perjudicados conforme a lo establecido en el artículo 20.4 de la misma Leyconforme a los pedimentos de este recurso, manteniendo el resto de

    pronunciamientos”. 

    Al anterior recurso presentado por la defensa de Don  Óscar Augusto

    Romero y otros se adhirió la defensa de las cooperativas Getafe Capital del Sur y

    Getafe Cuna de la Aviación Española.

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    3.- La Sentencia del Tribunal Supremo, cuya nulidad se interesa, ha

    estimado parcialmente el recurso de casación formulado por la mercantil

    aseguradora Houston Casualty Company Europe, desestimando los presentados

    por las demás partes. Habiendo resuelto:

    “Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial

    del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de  "HOUSTON

    CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A."

    contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de  la Audiencia Provincial

    de Madrid, el 16 de Enero de 2015, por delito de Estafa,  que casamos y

    anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la 

    correspondiente segunda Sentencia.

     Así como desestimamos íntegramente los Recursos interpuestos  contra

    dicha Resolución por el condenado, David Moreno Pingarrón, y las  Acusaciones

    Particulares, Óscar Augusto Romero y otros y Jorge Uceda Álvarez y otros.” 

    Y en cuanto a la responsabilidad civil:

    “que debemos excluir de las cantidades correspondientes a la

     responsabilidad civil por la que se condenó en instancia a HOUSTON CASUALTY

    COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, SA las correspondientes a los

    daños morales sufridos por los perjudicados por el delito enjuiciado,

    manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en

    lo relativo a la condena al autor del delitos y restantes responsabilidades civiles y

    costas”.

    Estimamos que con el pronunciamiento que excluye de la responsabilidad

    civil de la aseguradora el daño moral, se han vulnerado de forma grave

    derechos fundamentales de mis representados, dicho sea con todos los respetos

    y en términos de defensa.

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    TERCERO.- INTERESA AL DERECHO DE ESTA PARTE QUE EL PRESENTE INCIDENTE

    DE NULIDAD SEA RESUELTO POR MAGISTRADOS DISTINTOS DE LOS QUE DICTARON

    LA SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2016 CONTRA LA QUE SE PLANTEA EL INCIDENTE.

    Procede que el presente incidente de nulidad sea resuelto por

    magistrados distintos de los que dictaron la sentencia contra la que va dirigido el

    incidente y ello en virtud de los principios de independencia e imparcialidad

    consagrados constitucionalmente y el derecho a un proceso con todas las

    garantías, pues entendemos, como más adelante se expondrá, todo ello con

    todos los respetos y en términos de defensa, que se han vulnerado esos y otros

    principio constitucionales y derechos fundamentales.

    Así, entendemos que los magistrados han podido quedar “contaminados” 

    (dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa) al ser quienes

    han dictado la sentencia cuya nulidad se solicita, por lo que se hace necesario

    que conozcan y resuelvan este incidente otros Magistrados de la misma Sala.

    Debemos subrayar que lo anterior se expresa con el máximo respeto y en

    términos de defensa, y que con ello no se pretende insinuar ninguna duda sobre

    la independencia e imparcialidad de los miembros de la Sala, ni mucho menos

    supone sospecha alguna de parcialidad subjetiva en la actuación de los

    Magistrados en relación con el asunto resuelto. Lo que esta parte quiere poner de

    relieve es el hecho de que los Magistrados podrían estar precondicionados por el

    hecho de haber conocido con anterioridad el caso y por ser quienes dictaron la

    propia resolución cuya nulidad se pretende.

    Dentro del contenido del artículo 24 de la Constitución se encuentra el

    derecho a un proceso con todas las garantías, una de las cuales es cuyo es el

    derecho a un juez imparcial, tal y como ha reconocido el propio Tribunal

    Constitucional. Una de las garantías fundamentales de la Administración de

    Justicia la constituye precisamente ésta. Este Derecho se encuentra, asimismo,

    recogido en el artículo 6.1 del CEDH. Siendo numerosas las resoluciones tanto del

    Tribunal Europeo de Derecho humanos (Sentencia de 1/10/1082 Caso Piersak,

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    Sentencia de 26/10/1984, caso Cubber, Sentencia de 17/01/1970, caso Delcourt

    y Sentencia de 24/05/1989, caso Hauschildt, entre otras muchas) como de

    nuestro Tribunal Constitucional (STC 60/1995, STC 145/1988, STC47/1982 y STC

    44/1985) que han venido a estableces y reconocer expresamente el derecho a

    un juez imparcial en el procedimiento judicial.

    En nuestro sistema judicial existe la prohibición de acumular las funciones

    instructoras y Juzgadoras, basándose en la lógica necesidad de evitar esa

    “contaminación”, impidiendo de ese modo que el juez juzgador pueda tener una

    opinión preconstituida, al haberse podido ver influenciado durante la fase de

    instrucción.

    Actualmente este derecho a un juez imparcial no se limita al proceso

    penal, y es reconocido doctrinal y jurisprudencialmente la exigencia del juez

    imparcial en todos los órdenes jurisdiccionales, pudiendo citar la STC 119/1993 y

    STC 137/1994.

    El propio Tribunal Supremo ha reconocido este principio de imparcialidad e

    independencia, habiéndose reconocido que los magistrados que han conocido

    previamente de la causa en las instrucción penal no deben ser los mismos que losresuelvan, haciendo hincapié en que lo verdaderamente importante es que el

     juez o magistrado no haya tenido un contacto previo con el thema decidendi 

    para que se acerque al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo

    debiéndose producir, en caso contrario la sustitución de los magistrados que

    hayan conocido previamente de la cauda.

    En el presente caso pretendemos salvaguardar el derecho constitucional a

    un juez imparcial mediante la sustitución de los magistrados que dictaron la

    sentencia por otros distintos que no estén influenciados por el procedimiento y

    por la propia resolución dictada, que precisamente vulnera derechos

    fundamentales. Es evidente que los Magistrados que dictaron la sentencia han

    tenido una relación previa con el proceso puesto que fueron quienes la dictaron

    la sentencia respecto de la de la que pretendemos comprobar si vulnera los

    derechos fundamentales alegados por esta parte.

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    CUARTA.- CAUSA DE NULIDAD: VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL

    EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY Y EL

    PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA. ARTÍCULO 24 EN RELACIÓN CON EL 14 DE LA

    CE.

    Considera esta parte que mediante la resolución cuya nulidad se solicita,

    esto es la Sentencia de 8 de marzo de 2016, la Sala ha vulnerado la tutela judicial

    efectiva y ha producido a esta parte real y efectiva indefensión por diversos

    motivos, uno de los más importantes entendemos que es la vulneración del

    principio de igualdad, concretamente la igualdad ante la Ley y en la aplicación

    de la Ley, principio constitucional que puesto en relación con el artículo 24,

    supone un gravísimo quebranto de los derecho fundamentales de mis

    representados.

    En la sentencia cuya nulidad se denuncia, se viene a reconocer por parte

    de los Magistrados que al ser la póliza suscrita por las cooperativas y la

    aseguradora un seguro de caución (reconocimiento que vulnera otros preceptos

    y del que hablaremos más adelante) no cabe la responsabilidad civil de su pagopor parte de la aseguradora condenada. Ello aún cuando existe abundante

     jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en la que se reconoce expresamente

    la existencia del daño moral incluso en los seguros de caución, por cuanto es un

    daño incluido en el daño patrimonial, y todo ello sin necesidad alguna de que el

    daño moral conste expresamente recogido en el clausulado de la póliza suscrita.

    En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han

    ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho

    delictivo (arts. 100 y 108 LECrim. y art. 109.2 C. Penal), hay que tener en cuenta

    que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho

    descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos

    en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados" ; obligación que comprende

    según dispone el art. 110 del mismo Código:

    “1º. La restitución.

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     2º. La reparación del daño.

    3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales.” 

    Por su parte, el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de

    2006, del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en relación a la indemnización

    del daño moral, manifiesta que “Por regla general no se excluye la

    indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible

    con el art. 250.1.6 CP. “ 

    En el presente caso recordemos que la indemnización por daño moral SÍ se

    reconoció, tanto en la Audiencia Provincial como por el Tribunal Supremo,

    habiendo matizado éste último que aún viniendo condenado el acusado al

    pago de tal daño moral causado a los afectados por la estafa inmobiliaria, la

    aseguradora no tendría la obligación del pago como responsable civil

    subsidiaria, por tratarse la póliza de un seguro de caución.

    Pues bien, en la sentencia nº 1033/2014 de 29 de mayo de la Sala Segunda

    del Tribunal Supremo, se menciona expresamente: “…Pero esto no impide que el asegurador responda frente a los

    terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causados a los

    terceros sea debido a la conducta dolosa del primero , que estaría sujeto a

    la posibilidad de repetición por la Aseguradora, como expresamente lo

    prescribe el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro…” 

    Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que han venido en fijar la

    condena a las compañías aseguradoras a abonar indemnizaciones en conceptode daño moral sin que así viniera recogido expresamente en la póliza

    contratada. Entre ellas, está la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala

     Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2013, Sentencia 691/213,

    Recurso 1159/2012:

    “Ello determina un incumplimiento parcial de! contrato de opción de

    compra susceptible de generar una indemnización por los daños y

    perjuicios causados por ese incumplimiento parcial, indemnización que

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    comprenderá tanto el menor valor de la vivienda efectivamente

    entregada a los denunciantes, como los daños morales sufridos por estos. 

    … 

     Sin embargo, no puede discutirse que el fraude padecido por los

    denunciantes, además de un perjuicio exclusivamente patrimonial, haya

    generado un daño moral a los denunciantes , siquiera por la zozobra

    causada por la comprobación de la inhabitabilidad de la vivienda que

    habían adquirido al menos en las condiciones y con la superficie que

    pactaron con e! acusado, y por el hecho de que, lejos de tratar de

     subsanar las infracciones legales cometidas, el acusado continuó la

    construcción del edificio a sabiendas de su carencia de licencia

    dificultando con ello más aun la solución del problema y, por tanto, el

    acceso de los denunciantes a la vivienda que le adquirieron o, al menos,

    a una vivienda que pueda contar con licencia de primera ocupación y

    cédula de habitabilidad. 

    Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como con

    carácter general el tiempo transcurrido desde que la entidad Fomentode Inversiones percibiera la suma de 321,823,88 euros de los denunciantes

    hasta que finalmente se otorgó la escritura de compraventa a su favor,  

     se estima procedente fijar una indemnización por ese daño moral

    (incluidos todos los conceptos) por importe 50.000 euros, cantidad que se

     sumará así a la reconocida por el Juzgado de Mercantil por importe de

    100.211,44 euros con la advertencia de que de esta última cantidad

    deberá deducirse todo aquello que los denunciantes puedan haber

    percibido en el concurso de acreedores seguido ante el referido Juzgado

    de lo Mercantil en pago de esa misma indemnización fijada en su favor.” 

    Es obvio que las compañías aseguradoras deben hacer frente a las

    indemnizaciones acordadas, incluso las fijadas en concepto de daño moral,

    independientemente de lo que fija la póliza de seguro, y ello podemos

    encontrarlo en múltiples resoluciones de las que podemos citar algunas que,

    aunque no relativas a cuestiones inmobiliarias, no desvirtúan el objeto de este

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    motivo, pues el artículo 110 del Código Penal no hace distinciones de ninguna

    clase.

    Y así, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala Segunda de 1 de julio de

    2002, sobre un delito de agresión sexual, el Tribunal Supremo casa la sentencia dela Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y condena a la

    compañía aseguradora Cervantes Helvetia como responsable civil al pago de las

    indemnizaciones fijadas en concepto de daño moral. Y en ella se lee lo siguiente:

    “Del clausulado se deduce que la delimitación objetiva del riesgo está

    constituida por la actividad empresarial de la asegurada con carácter

    general, sin perjuicio de la inclusión de riesgos específicos, pero esto no

     significa que con ello se agote dicha delimitación, porque

    evidentemente dentro del continente señalado sólo quedan excluidos

    aquéllos riesgos que la cláusula tercera también específica y donde no

    constan las acciones dolosas de los dependientes. Y ello debe ser así

    entendible no sólo en función del principio de no lesividad de las

    condiciones generales para los asegurados (artículo 3º L.C.S.), sino

    igualmente teniendo en cuenta las normas generales de interpretación

    de los contratos (artículo 1288 CC) y especialmente de los de adhesión(artículo 6.2 de la Ley 07/1998, de 13/04, de Condiciones Generales de la

    Contratación).” 

    También la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de

    marzo de 2002 condena a la aseguradora Catalana Occidente al pago de las

    indemnizaciones por daño moral en un delito de abusos sexuales (en el que la

    Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª había fijado el quantum

    indemnizatorio), con la siguiente argumentación:

    “[…] Se dice que la tesis que sostiene la negativa absoluta a que el

     seguro de responsabilidad civil pueda indemnizar a las víctimas de

     siniestros ocasionados en el ámbito de la cobertura del seguro, pero

    derivados de una acción dolosa del causante del daño (que puede

     ser, o no, el asegurado) se fundamenta en el denominado principio de

    no asegurabilidad del dolo, que se considera un principio inmanente al

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    derecho especial de seguros. Este principio no aparece explicitado en

    el Ordenamiento positivo español, pero los partidarios de su vigencia lo

    incardinan en el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/80, de

    8 de octubre) que establece que "El asegurador estará obligado al

    pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya

     sido causado por la mala fé del asegurado".

    Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no interpreta dicho

    principio con el carácter absoluto con el que se sostiene por parte de

    la doctrina más favorable a las tesis de las Compañías Aseguradoras,

     sino que mantiene una interpretación alternativa, más sensible a los

    intereses de las víctimas o perjudicados y más adecuada a lanaturaleza y función del seguro de responsabilidad civil.

     Así la Sala ha señalado reiteradamente (por ejemplo en Sentencias de

     29 de mayo y 24 de octubre de 1997, de 11 de febrero y 4 de

    diciembre de 1998, y de 17 de octubre de 2000, entre otras) que el

     seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de

    protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de

    tutela de los terceros perjudicados.

    Desde esta perspectiva el principio de no asegurabilidad del dolo,

    acogido en el art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro, lo que excluye

    es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado

    por un siniestro ocasionado por la mala fé de éste, pero no impide que

    el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso

    de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la

    conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el

    asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado

     reconocida expresamente por el art. 76 de la Ley de Contrato de

    Seguro.

    Ha de recordarse que el art. 117 del nuevo Código Penal dispone, con

    carácter general, que "los aseguradores que hubiesen asumido el

     riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o

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    explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando

    como consecuencia de un hecho previsto en este Código se

    produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán

     responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización

    legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra

    quien legalmente corresponda".

    Tales ideas han sido recogidas, como tenemos dicho, en la doctrina de

    esta Sala de la que es exponente el fundamento jurídico noveno de la

     sentencia nº 1574 de 17 de octubre de 2000.

    [… ] 

    6. Dentro de los términos genéricos del art. 73 de la Ley de Contrato de

    Seguro que define el seguro de responsabilidad civil, no excluye los

    daños provinientes del ilícito penal, ocasionados a terceros, por así

    desprenderse del art.76 de la Ley de Contratos de Seguro ("conducta

    dolosa del asegurado") y del art. 117 del Código Penal

    ("responsabilidades pecuniarias.... consecuencia de un hecho previsto

    en este Código").

    Y por último, las mismas condiciones generales, a que se contrae la

    póliza contratada que en su claúsula 22.2 señala: "Repetición del

    asegurador contra el asegurado": "El asegurador podrá repetir contra

    el asegurado por el importe de las indemnizaciones que haya debido

     satisfacer como consecuencia del ejercicio de la acción directa por el

    asegurado o sus derechohabientes cuando el daño o perjuicio

    causado a tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado".

    7. De todo cuanto hemos dicho podemos concluir que los

     perjudicados recurrentes, como terceros que son, disponen de la

    acción directa contra la Compañía (art. 120-4 C.Penal, en relación al

    76 de la Ley de Contrato de Seguro y 117 del C.Penal), debiendo

     responder el Seguro de forma directa (por subrogación) de las

    cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil al acusado , y

    ello sin perjuicio del derecho de repetición contra éste, en cuyos

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    términos deberá expresarse la nueva sentencia, casando y anulando

    en este extremo la recurrida.

    […] 

    El fallo dictado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en este Recurso de

    Casación fue el siguiente:

    “Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS responsable directa por

     subrogación a la COMPAÑÍA CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. de

    Seguros y Reaseguros, por las cantidades señaladas en la Sentencia

    dictada por la Audiencia Provincial, como responsabilidad civil en

    favor de los tres perjudicados, representados legalmente en el recurso

    por sus respectivos padres, manteniéndose el resto de

    pronunciamientos de la sentencia recur  rida.” 

    Debemos hacer notar que en ninguno de estos casos citados

    anteriormente figuraba en el clausulado de la póliza que expresamente se

    incluyese el daño moral como parte de la indemnización a cubrir en el caso de

    incurrir en responsabilidad. Pues, es evidente, que, en todo caso, sólo valdría la

    inclusión de la excepción expresa en la póliza de que ese concepto no estaba

    cubierto y, aun así, debiéramos entenderla como cláusula abusiva y tenerla por

    no puesta.

    Por otro lado, se hace necesario llamar la atención sobre el hecho de que

    cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá

    explicitar por qué, o en razón a qué, se concede la misma; pero, es doctrina

     jurisprudencial consolidada que en la determinación del"quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es

    competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de

    los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del

    principio de razonabilidad, es decir, en el presente caso es la Audiencia Provincial

    (tribunal a quo) quien tiene la facultad de conceder la indemnización por daño

    moral y sobre todo fijar el quantum indemnizatorio, sin que le quepa al Alto

    Tribunal entrar a valorar el mismo.

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    Citaremos las palabras del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de

    marzo de 2002 que en el Fundamento de Derecho Cuarto recoge el siguiente

    razonamiento que lo expresa con absoluta claridad:

    “A la vista del "factum" y del citado fundamento de derecho, e s

    evidente que las responsabilidades civiles se fijan como consecuencia de

    los daños morales, a los que de manera palmariamente subsidiaria por su

    escasa entidad, se acumulan los daños físicos ocasionados a la víctima.

    Pues bien, en relación a la ausencia de las bases para determinar la

    cuantía indemnizatoria, debemos reiterar que así como la determinación

    de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos

    económicamente evaluables obedece a criterios compensatoriosconcretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y

    otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia

     sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos , cuando se

    trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son

    traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como

    criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados

     para los daños físicos y materiales, la única base para medir la

    indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo

    mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal

     suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que

    fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal

     sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad

    únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los

    límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa

     prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2.000, entre otras)

    que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o

    extravagante…” 

    En base a todo lo anterior, sólo cabe concluir que con la sentencia cuya

    nulidad se pretende se ha vulnerado no sólo el derecho a la tutela judicial

    efectiva reconocido en nuestra Carta Magna, sino que con ello, se ha

    quebrantado toda la doctrina Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo

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    produciendo un serio agravio comparativo por el cual se genera un trato

    desigual al privar a los ciudadanos afectados por esta estafa del mismo trato

     judicial que hasta ahora se ha venido dispensando de forma constante, reiterada

    e indubitada. Vulnerándose también, como expresábamos en nuestro

    encabezamiento, el artículo 14 de la Constitución, al no respetar el principio de

    igualdad ante la Ley del que deberíamos gozar todos los ciudadanos, y que

    consagra nuestra Norma Suprema. Insistimos que con la sentencia impugnada se

    está privando de esa igualdad ante la Ley a mis representados, quienes se están

    viendo despojados de un pronunciamiento similar al que han tenido otros

    ciudadanos que han acudido ante el Alto Tribunal solicitando el amparo de la

    Justicia y la salvaguarda de sus derechos. Y ello porque existiendo jurisprudencia

    previa en la que el citado Tribunal ha concedido las indemnizaciones por daño

    moral a los afectados obligando a las aseguradoras a su pago, mis representados

    han visto como en su caso la misma indemnización les ha sido negada, sin

    argumentación suficiente, sufriendo la vulneración de sus derechos

    fundamentales por parte, precisamente, de quien los debía proteger.

    Es evidente que en ninguna póliza de seguros, cualquiera que sea su

    índole o naturaleza, se incluye de forma expresa el denominado “daño moral” y

    ello no ha impedido que el Tribunal Supremo haya considerado, siempre que ha

    considerado la existencia del daño moral, la obligación de las aseguradoras a

    indemnizar a los afectados en tal concepto. Y ello es así, en primer lugar, porque

    las pólizas de seguros utilizan un concepto más amplio, como es el de

    “Responsabilidad Civil”  tal y como recoge la propia póliza de seguros que se

    suscribió entre HCCE y las Cooperativas Getafe Capital del Sur y Getafe Cuna de

    la Aviación Española. En segundo lugar porque la determinación del contenido

    de esa Responsabilidad Civil no puede quedar al arbitrio de una de las partes, ni

    siquiera de ambas. La Responsabilidad Civil, su contenido, su determinación

    opera “ex lege”. Es la propia Ley la que establece cuál puede ser el contenido

    de esa Responsabilidad Civil, y es esa misma Ley la que priva a las partes de la

    posibilidad de quebrantar ese precepto, pues lo contrario vulneraria los principios

    más fundamentales del Derecho.

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    Recordemos que el contenido de la Responsabilidad Civil derivada de los

    delitos viene determinado en el artículo 110 del Código Penal. Pero no es sólo el

    texto del mencionado artículo, sino que es el propio Título y Capítulo en el que se

    enmarca quien lo regula y determina, y así el Título V se denomina “De la

     responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales”. Es decir,

    habla de la responsabilidad civil de los delitos, sin más excepción ni condición o

    limitación.

    Por su parte, el Capítulo I del Título V habla “De la Responsabilidad Civil y de

     su extensión”, también sin más limitación ni condición alguna.

    Y, por último, el artículo 110 no puede ser más parco y concreto en su

    redacción:

     Artículo 110 

    La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

    1º) La restitución.

     2º) La reparación del daño.

    3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.

    Es decir, sólo cabe concluir que la Responsabilidad Civil opera EX LEGE, y

    que la misma incluye el Daño Moral. Es decir que la sentencia cuya nulidad se

    pretende incurre en nulidad de pleno derecho, (dicho sea en términos de

    defensa), desde el momento en el que determina que el daño moral debe ser

    excluido de la condena a HCC Europe, puesto que con tal pronunciamiento se

    está vulnerando no sólo el derecho a una tutela judicial efectiva y al principio de

    igualdad ante la Ley de todos los Españoles sino que además contraviene el

    texto del Código penal, e incluso la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo.

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    No sólo eso sino que, además, el Tribunal Supremo al dictar esta sentencia,

    ha abierto la posibilidad de que todas las compañías aseguradoras queden

    automáticamente exoneradas de resarcir el daño moral bajo la simple

    argumentación de que “el daño moral no está cubierto por la póliza suscrita”.

    Podrán quedar, de este modo, sin indemnización ninguna por daños moral todos

    los accidentes de tráfico, todos los delitos en los que quepa la posibilidad de

    obtener un resarcimiento y las compañías aseguradoras podrán “campar a sus

    anchas” sabedoras de que apenas asumen riesgos.

    Es evidente que si el Tribunal Supremo lo que pretende con esta sentencia

    es dar un giro radical a toda su jurisprudencia anterior, cambiando su sentido, la

    sentencia debería estar debidamente fundamentada y argumentada.Fundamentación de la que carece la sentencia.

    La obligación legal contenida en el artículo 218 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil, de motivar las resoluciones cobra especial relevancia

    cuando la sentencia contiene un fallo radicalmente distinto a toda la

     jurisprudencia anterior y, fundamentalmente, cuando contraviene de forma clara

    y frontal lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal. No debemos olvidar

    que en la sentencia que se recurre se mantiene la existencia del delito y lacondena al pago de una responsabilidad civil tanto al autor material como a la

    compañía aseguradora. Es el quantum y el contenido de esa responsabilidad

    civil la que modifica sustancialmente la sentencia sin la especial motivación que

    ello merece, y contraviniendo la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Recordemos que el punto 2 del artículo 218 de la LEC dispone que la motivación

    en las sentencias incluye la “aplicación e interpretación del derecho” y que “la

    motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del

    pleito… ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón”. 

    La sentencia adolece de argumentación o motivación que fundamente

    porqué este caso es distinto a todos los anteriores juzgados por este Alto Tribunal

    hasta el punto de eliminar la obligación de la aseguradora de indemnizar el daño

    moral sufrido por los perjudicados y hasta poder entrar a valorar la determinación

    y el contenido de la Responsabilidad Civil fijada por el Tribunal a quo.

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    En este sentido, y respecto del respeto al principio de igualdad en la

    aplicación de la Ley, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 14 de julio,

    nº 49/1984, establece que:

    “El artículo 14 de la Constitución Española, al establecer el

    principio general de que todos los españoles son iguales ante la ley,

    establece u derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una

    obligación a los poderes públicos de llevar a cabo este trato igual y, al

    mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos

    encargados de la aplicación de las normas jurídicas. La igualdad ante

    la ley no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad

    económica real y efectiva. Significa que a los supuestos de hechoiguales deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean

    iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de

    hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que

    aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con

    criterios y juicios de valor generalmente aceptados. La regla general de

    la igualdad ante la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución,

    contempla en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la ley o

    igualdad en la ley, y constituye, desde este punto de vista. Un límite

    puesto al ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la

    aplicación de la ley, lo que impone que un mismo órgano no puede

    modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos

     sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere

    que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una

    fundamentación suficiente y razonable. Distinto es el problema de la

    igualdad en la aplicación de la ley cuando esta no se refiera a un único

    órgano, sino a órganos plurales, para tales casos, la institución que

     realiza el principio de igualada y a través de la que se busca la

    uniformidad es la jurisprudencia, encomendada a órganos

     jurisdiccionales de superior rango, porque le principio de igualada en la

    aplicación de la ley tiene que necesariamente que cohonestarse con el

    principio de independencia de los órganos encargados de la

    aplicación de la ley cuando estos son órganos jurisdiccionales.

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    Vemos, con claridad, como la sentencia impugnada vulnera directamente

    el principio de igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad

     jurídica, causando a mis representados un grave indefensión derivada de la

    inobservancia por parte del Tribunal Supremo de los artículos 110 del Código

    Penal y sobre todo , y los que es más grave, su propia jurisprudencia, resolviendo

    este caso de forma no solo diferente, sino totalmente contraria, a casos

    IDENTICOS resueltos con anterioridad, véase Sentencia nº 691/213, de la Sección

    1ª de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2013, Recurso

    1159/2012 y los demás citados a lo largo de este recurso y de nuestro recurso de

    casación y del presentado por la defensa de Don Oscar Augusto Romero.

    QUINTA.- CAUSA DE LA NULIDAD: INCONGRUENCIA DEL FALLO Y FALTA DE

    PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE UNO DE LOS PEDIMENTOS DEL RECURSO.

    VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ARTICULO 24 CE.

    Se solicita la nulidad de la sentencia por cuanto carece de la más mínima

    motivación en cuanto a hechos y en cuanto al fundamento de la decisión

    última, lo que supone una grave merma del derecho de defensa, hecho que

    genera una grave indefensión a mis representados, habiéndose omitido

    pronunciamiento alguno sobre una de las vulneraciones que esta parte denunció

    en su Recurso de Casación.

    La Sala, como decíamos, ha omitido pronunciarse sobre uno de los motivos

    de nuestro recurso y ello configura la incongruencia a la que la ley orgánica del

    poder judicial se refiere en el art. 241.1 y supone la vulneración de lo previsto en el

    art. 24.1 de la CE.

    En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la

    sentencia 250/05 de 10 de octubre de 2005 en que considera idóneo el incidente

    de nulidad planteado y estima la nulidad de la resolución en base a la omisión

    de pronunciamiento sobre una cuestión planteada en el proceso.

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    No se da, como ya hemos manifestado, una respuesta motivada a

    nuestro segundo motivo, error en la apreciación de la prueba. Ni se ofrece,

    tampoco una respuesta global o genérica y ello genera a esta parte

    indefensión, obviando la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE) que se

    reclamaba.

    Existe una falta de fundamentación e incongruencia al desestimar el

    motivo del recurso de casación interpuesto por esta parte con respecto a la

    correcta aplicación de los intereses indemnizatorios establecidos en el artículo

    20.8 de la LCS, y ello en base a que la Sentencia del Tribunal Supremo se limita a

    reproducir la argumentación dada por la Audiencia Provincial y darla por buena

    sin fundamentar ni argumentar tal decisión, y sin tener en cuenta nuestraalegación sobre el manifiesto error en la apreciación de la prueba, y así se

    expone en la sentencia:

    “Entendiendo la Audiencia que la causa de justificación concurre  al 

    apoyarse la obligada en las cláusulas de las pólizas, en las que no se

    aludía a la  aplicación de la Ley 57/68, estableciendo tan sólo que la

    cobertura del contrato  se limitaba a la garantía de que las sumas

    entregadas por los cooperativistas  fuesen destinadas en su integridad a

     sufragar los gastos ocasionados por el  proyecto promotor de lasviviendas, sin incluir la cobertura de las "contingencias empresariales" que

    les fueren inherentes.” 

    Es evidente que si la sentencia deja algo claro es que las cantidades

    aportadas por los cooperativistas no fueron destinadas a sufragar el proyecto

    promotor. Pero lo más incongruente del caso es que se use como argumento el

    dato de que la propia aseguradora pretendiese eludir así la aplicación de la

    Ley 57/1968. Y así, la exoneración a la compañía del pago de los interesesindemnizatorios fijados en el artículo 20.8 de la LCS junto con la exoneración del

    pago de la indemnización fijada en concepto de daño moral deja vacía de

    contenido la ley 57/1968 en lo que respecta a las garantías que pretendía dotar

    a las víctimas de los abusos en estas situaciones.

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    En relación a la vulneración del artículo 24 de la CE debido a la omisión de

    algún pronunciamiento en la sentencia, podemos citar la STC de 165/2008 de 15

    de diciembre de 2008, que establece lo siguiente:

    “ Además para apreciar que existió denegación de justicia, la omisión

    denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y

    no a las alegaciones aportadas en su defensa. No obstante, la omisión de

    toda consideración sobre una alegación fundamental planteada

    oportunamente por las partes también vulnera el art. 24.1 CE. Como pone

    de manifiesto la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3,  —y “así lo ha declarado

    el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c.

    España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han

     reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de

    enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio; 8/2004, de 9 de

    febrero, entre otras” (STC 4/2006, FJ 3); y con posterioridad las SSTC

    85/2006, de 27 de marzo, FJ 5; 144/2007, de 18 de junio, FJ 4 — “es cierto

    que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial

    efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y

    pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el

    proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean

     sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen

    de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia

    de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las

    alegaciones de carácter secundario (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4) …

    Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio,ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada

    por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ

     5)”. 

    En tercer lugar, debe existir, como es obvio, falta de respuesta del

    órgano judicial a la cuestión debidamente planteada por una de las

    partes en el proceso, que no debe hacerse equivaler a la falta de

     respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela

     judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que

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    exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución

    impugnada (por todas SSTC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3; 138/2007, de 4 de

     junio, FJ 2; y las allí citadas). Hemos declarado desde la STC 20/1982, de 5

    de mayo, FJ 2, que ante tal denuncia es preciso ponderar las

    circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de

    la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por

    el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una

    desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela

     judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 167/2007, de

    18 de julio; FJ 2; 29/2008, de 20 de febrero; FJ 2; y las por ellas citadas).

    Desestimación tácita que se produce cuando de los razonamientos

    contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente los motivos

    fundamentadores de la misma. En tal sentido se ha apreciado que “no

    existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se

     refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que

     se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser

    de enjuiciamiento preferente  — por su naturaleza o por conexión

    procesal —  , hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras(por todas, STC 138/2007, de 4 de junio)” (STC 87/2008, de 21 de julio, FJ 5).

    Por último , la omisión debe referirse a cuestiones “que, de haber sido

    consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al

     pronunciado (SSTC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 2, o 206/1998, de 26 de

    octubre, FJ 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta

    carecería de relevancia material” (STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3; en el

    mismo sentido STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 4).

    […] 

    En efecto, a la luz de lo expuesto por la recurrente en su escrito de

    oposición, la excepción de caducidad no cabe sino calificarla de

    alegación principal y autónoma, de ahí que requiriese una respuesta

    específica y además previa a que el órgano judicial entrara a conocer

     sobre la nulidad del laudo arbitral (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 3). La

    falta de respuesta judicial no se refiere a pretensiones cuyo examen venga

     subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones

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    que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación

    haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre

    en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o

    prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo (SSTC

     4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2; STC 138/2007,

    FJ 2); sino todo lo contrario. El órgano judicial no ha tutelado los derechos o

    intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una lesión del

    derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de

    derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pues, aun

    habiendo recibido un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que en este

    caso la falta de contestación a la excepción alegada por la recurrente, le

    ha ocasionado una falta de tutela al dejar imprejuzgada una pretensión

    oportunamente planteada que hubiera podido determinar, de haberse

    conocido, un fallo distinto al pronunciado; de hecho incluso la no

    necesidad de entrar en aquel fondo. Sin que dicha falta fuera reparada

    por la Sección Decimoquinta de Audiencia Provincial de Barcelona tras la

    pertinente formulación del incidente de nulidad de actuaciones, que fue

    inadmitido a trámite mediante una motivación estereotipada. 4. Por tanto, concluida la vulneración del derecho a la tutela judicial

    efectiva por la Sentencia de 16 de junio de 2005 y la providencia de 28 de

     julio de 2005, resulta procedente su anulación y la retroacción de

    actuaciones para que se dicte nueva resolución con respeto al derecho a

    la congruencia de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

    En efecto, la falta de consideración y resolución de nuestra alegación

    sobre el error en la valoración de la prueba, y de haberse estimado la misma,

    habría llevado a una resolución completamente distinta a la tomada en realidad,

    pues, se habría reconocido que, en el supuesto enjuiciado, no ha existido

    ninguna duda en la obligación de pago por parte de la aseguradora al menos (y

    como mejor fecha para la aseguradora) desde el 13 de septiembre de 2013 en la

    que por el Tribunal Supremo se vino a despejar cualquier tipo de duda que aún

    pudiese existir respecto de la calificación jurídica de las pólizas de seguro suscritas

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    por las cooperativas de viviendas en garantía de las cantidades entregadas a

    cuenta, y sobre las obligaciones de las aseguradoras derivadas de la misma. Y

    decimos que como mejor fecha para la aseguradora, pero esta parte entiende

    que ya mucho tiempo antes, al menos desde el 2012, había jurisprudencia

    unánime suficiente de la Audiencia Provincial de Madrid (e incluso de otras

    Audiencias) que daban la misma calificación a la póliza, teniendo conocimiento

    la aseguradora de su obligación de pago de las indemnizaciones procedentes a

    los afectados en este procedimiento. Por ello, entendemos que de haber tenido

    en cuenta nuestra alegación, y de haberla resuelto, la solución tomada por la

    sentencia cuya nulidad se pretende habría sido radicalmente distinta, estimando

    las pretensiones de esta parte, sobre la aplicación del artículo 20.4 de la Ley del

    Contrato de Seguro y NO la excepción del artículo 20.8 de la misma norma,

    como ha hecho la Sala, indudablemente por no haber tenido en cuenta.

    Así pues, con estas bases de jurisprudencia, es evidente que la resolución

    del Tribunal Supremo en dar por buena la decisión de la Audiencia Provincial de

    no aplicar en este caso los intereses del artículo 20.8 de la LCS debiera haber sido

    no solo resuelta sino también fundamentada y motivada, al objeto de justificarcuál es ese motivo por el cual, en este caso, cabe aplicar una excepción,

    contraria a la jurisprudencia  existente hasta el momento con respecto a la

    aplicación del artículo 20.8, incluso con el contrasentido que pueda ser que, en

    este caso, el Tribunal Supremo sí puede entrar a revocar la determinación del

    quantum con respecto a los diez mil euros en concepto de daño moral y, sin

    embargo, no pueda con respecto a la correcta aplicación al caso del artículo

    20.8 LCS, máxime cuando son múltiples las resoluciones de la audiencia Provincial

    de Madrid que han ratificado la condena a HCC Europe a abonar los intereses

    del artículo 20.8 en las mismas pólizas de seguro que aquí se juzgan, las suscritas

    con las cooperativas Getafe Capital del Sur y Getafe Cuna de la Aviación

    Española. Es sobrada la jurisprudencia que establece la necesidad de motivación

    de las resoluciones judicial y que ya han sido citadas en el cuerpo de este escrito

    por lo que por razones de economía procesal nos remitimos a las mismas.

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    SEXTA.- CAUSA DE LA NULIDAD: INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN

    DEL FALLO, VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ARTICULO 24 CE.

    Debemos indicar que la sentencia es de todo punto incoherente e

    incongruente, no sólo con el fallo sino con la propia jurisprudencia del Tribunal

    Supremo el atribuir a esta póliza la naturaleza de “póliza de caución”, cuando

    este mismo argumento ha sido esgrimido por la compañía aseguradora HCCE en

    todas y cada una de sus reclamaciones judiciales habiendo sido sus pretensiones

    desestimadas, incluso por el Tribunal Supremo en la conocida Sentencia nº

    540/2013, de 13 de septiembre de 2013, dictada por el Pleno de la Sala Primera

    por entender que la póliza suscrita se trataba de una póliza especial de lasestablecidas en la Ley 57/1968. Lo que pone de manifiesto con bastante claridad

    en el siguiente párrafo:

    “DÉCIMO.- Valoración de la Sala: estimación de los motivos.

    La regulación legal anteriormente expuesta, tanto del seguro de caución

    como de la garantía de las cantidades anticipadas para la adquisición de

    una vivienda, determina que los motivos primero al séptimo del recursodeban ser estimados por haber infringido la sentencia recurrida las normas

    citadas en los mismos.

    La razón básica o fundamental es que el contrato de seguro de caución

    documentado en la póliza global de 22 de noviembre de 2007 describía el

    tipo de riesgo como "SEGUROS DE CAUCIÓN EN GARANTÍA DEL BUEN FIN DE

    LOS ANTICIPOS DE LOS COOPERATIVISTAS DE LA PROMOCIÓN, 120 VRL+ 50

    VPP ÁMBITO URBANÍSTICO VALDEBEBAS US 4.01" (significando "VRL"

    viviendas de renta libre y "VPP" viviendas de protección pública), y por

    buen fin de los anticipos tan solo cabe entender, tanto en lenguaje jurídico

    como en lenguaje vulgar, la compra de los terrenos, el comienzo de las

    obras, su terminación y la entrega de las viviendas a los cooperativistas,

    quienes conforme al mismo contrato eran los asegurados, es decir los

    titulares del derecho a la indemnización, según el art. 68 LCS , en caso de

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    incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales por el

    tomador, es decir la cooperativa.

    Hasta tal punto es así que, incluso aunque se prescindiera de la Ley 57/68 y

    el seguro litigioso se considerase voluntario y no obligatorio, también los

    asegurados tendrían derecho a ser indemnizados por habérseles

    garantizado en el contrato, de forma clara, el buen fin de sus anticipos,

    buen fin que se reiteró por Asefa, como tipo de riesgo, en el suplemento de

    aclaración de la póliza de 15 de diciembre de 2008 (doc. nº 72 de la

    demanda) que se emitió a causa de una modificación en el número de

    viviendas de renta libre y de protección pública de la promoción, que

    pasaron a ser 120 de protección pública y 50 de renta libre.

    Por otra parte, el que los certificados individuales del seguro entregados a

    cada cooperativista dijeran no garantizar "el buen fin de la mencionada

    promoción de viviendas, ni la entrega de las mismas" es irrelevante, porque

    al ser unos documentos unilaterales, es decir elaborados por Asefa y

    carentes de otra parte como contratante, no podían alterar el contrato

    bilateral, documentado en la póliza, ni menos aún, evidentemente, limitar,

    en contra del principio recogido en el art. 3 LCS , los derechos de los

    asegurados. La limitación contenida en los certificados podrá ser un simple

    error o podrá ser una estratagema de la aseguradora en prevención de un

    futuro siniestro, pero resulta ineficaz contractualmente.

     A la razón básica o fundamental expuesta hasta ahora, suficiente por sí

     sola para casar la sentencia recurrida al desvirtuar sus argumentos de que

    el certificado individual "ya es mucho más preciso" (FJ 3º) y de que "las

    pólizas individuales de los cooperativistas" , en realidad inexistentes porque

    no eran pólizas sino certificados, no decían que el seguro fuera de los

    comprendidos en la Ley 57/68 (FJ 6º), se unen las siguientes:

    1ª) No es cierto, pese a que así lo considere la sentencia recurrida, que las

    condiciones de la póliza especiales para cooperativas digan "de forma

    muy clara" que el objeto del seguro "no es el de la Ley 57/68" (FJ 3º). Antes

    al contrario, la lectura de esas condiciones especiales, a las que se remiten

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    las condiciones particulares mediante la fórmula "VER CONDICIONES

    ESPECIALES AL DORSO" , revela por sí sola que no hacen alusión alguna a la

    Ley 57/68, ni para incluir el seguro en su ámbito ni tampoco para excluirlo,

    y, además, que la aseguradora era perfecta conocedora de los contratos

    mediante los cuales se fueron incorporando los demandantes a la

    cooperativa, pues la condición especial 4ª establece que "[l]a cantidad

    máxima garantizada a cada asegurado es la cifra consignada en los

    Certificados de Seguro de Caución, cifra que se obtiene a partir de la

    información contenida en los contratos de adhesión de los cooperativistas

    a la Cooperativa" . Esto último, a su vez, se corresponde con otra

    característica más de los seguros obligatorios de la Ley 57/68, pues la

    Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de

    cantidades anticipadas para viviendas dispuso, en su art. 4 , que en el

    condicionado general del contrato de seguro colectivo figurase como

    condición mínima, uniforme para todas las entidades aseguradoras, que:

    "a) Formasen parte del seguro los respectivos contratos de cesión de

    viviendas, la redacción de los cuales, así como la de cualquier

    modificación de sus términos, ha de haberse sometido al propio

    conocimiento de la Entidad aseguradora" .

    Así, con estos antecedentes, sorprende que en el lacónico párrafo que

    sirve de base para exonerar a la aseguradora se use como argumentación que

    la póliza se trata de un seguro de caución:

    “Baste la lectura del artículo 68 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, que

    la propia Sentencia cita textualmente, cuando describiendo  el

     seguro de 

    caución afirma que por el mismo "el asegurador se obliga, encaso de  incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones

    legales o  contractuales, a indemnizar al asegurado a título de

     resarcimiento o penalidad  los daños patrimoniales sufridos , dentro de los

    límites establecidos en la Ley o  en el contrato.", para comprobar la

    improcedencia, en este extremo, delpronunciamiento de la Audiencia.” 

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    Y máxime cuando, es evidente, que el precepto alegado, no puede

    aplicarse contraviniendo una Ley de mayor rango como es el artículo 110 del

    Código Penal. Y ello sin entrar en el debate jurídico de si el hecho de que ese

    precepto diga que se deben indemnizar los daño patrimoniales  significa que

    deben ser esos y solo esos, es decir, en ningún momento el precepto citado

    excluye expresamente la indemnización por daño moral, máxime cuando esta

    opera ex lege.

    Debemos subrayar la incongruencia del anterior argumento que sirve para

    exonerar a la aseguradora del pago de las indemnizaciones por daño moral, en

    relación a la consideración de la póliza como de caución, cuando es

    precisamente la calificación de la póliza como de las especiales obligadas por laLey 57/1968, la que ha permitido condenar a la aseguradora a la devolución de

    las aportaciones a los cooperativistas en la jurisdicción civil y ha servido de base a

    la Audiencia Provincial de Madrid en el presente caso para condenar a la

    aseguradora como responsable civil subsidiaria. Resulta altamente absurdo,

    dicho sea con todos los respetos, además de incongruente e incluso irregular,

    que el mismo argumento que sirve para condenar a la aseguradora como

    responsable civil sirva también para exonerarla del pago de la indemnización del

    daño moral.

    Pero a mayor abundamiento es que la propia póliza de seguro se

    denomina “Póliza de Seguro de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones

    Legales y Contractuales”, siendo regulada por la Ley 57/1968 y de forma

    supletoria por lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de contrato de Seguro, que

    establece que “Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga,

    dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo delnacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero

    los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas

    consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.”

    Lo que unido a la Condición Especial IV de la póliza que establece que   “El

     Asegurado solo podrá exigir al Asegurador la indemnización prevista con el límite

    máximo del capital asegurado que figura en el certificado individual de seguro

    del que es titular, siempre que tales cantidades hayan sido desembolsadas previa

    y efectivamente al Tomador del Seguro, y hubieran sido empleadas por éste

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    último a fines ajenos a la financiación prevista de la promoción de viviendas

    emprendidas por éste…” 

    Ambos artículos, y espíritu de la póliza, reflejada en su título, evidencian

    que NO estamos ante un seguro de caución de los regulados en el artículo 68 de

    la Ley del Contrato de Seguro, sino ante una póliza especial como ya hemos

    manifestado. Y la propia sentencia de la Audiencia Provincial dictada en los

    presentes autos condenaba a la aseguradora a la responsabilidad civil,

    precisamente en base a que la póliza NO era de caución y Sí de las reguladas en

    la Ley 57/68 y así se expresa lo siguiente:

    “b) Responsabilidad civil directa. 

    La defensa de la aseguradora sostiene que las pólizas suscritas con las

    cooperativas eran seguros de caución del art. 68 de la Ley 50/1980, de 8

    de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), que dispone: "Por el seguro de

    caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el

    tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a

    indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños

    patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en elcontrato. Todo pago hecho por el asegurado deberá serle reembolsado

    por el tomador del seguro."

    Se basa en las cláusulas de las condiciones especiales,

    fundamentalmente en las II y V, que son las que determinan su cobertura,

    y no otros documentos, como los escritos remitidos a la entidades

    bancarias para intervenir las cuentas; las cuales establecían que se

    garantizaba que las sumas aportadas por los cooperativistas fuesen

    exclusivamente destinadas a sufragar los gastos generados por el

    proyecto promotor de sus cooperativas, sin incluir la cobertura de las

    contingencias empresariales que le fueran inherentes, que es lo que en la

    terminología de sector asegurador se conoce como seguro de Tramo I; y

    no la devolución de sus aportaciones en caso de fracaso del proyecto,

    que se posponía a una posterior póliza de afianzamiento supeditada a la

    obtención de la certificación oficial de la calificación provisional de VPP

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    y el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por la aseguradora,

    que daría lugar al denominado seguro de Tramo II, que sería el seguro

    obligatorio de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de

    cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

    Nada puede objetarse respecto a que la literalidad de las cláusulas no

    dejaba lugar a dudas sobre que los seguros eran de Tramo I y no de

    Tramo II.

    Lo que no implica que la meritada posición sea compartida.

    No puede dejar de ponerse relieve que el riesgo asumido por la

    aseguradora con la intervención de las cuentas donde se ingresaban las

    aportaciones de los cooperativistas, se limitaba a dos supuestos: a) pagos

    no autorizados, y b) al incorrecto control en la autorización de las

    liberaciones en función de los planes de financieros del proyecto

     promotor, según señalaron los Sres. Rodríguez, Fernández y Lara y los

     peritos Sr. Montojo y Sra. Quilez..

    En el primer caso, sería más que cuestionable la responsabilidad de la

    aseguradora, pero en el supuesto que la asumiese siempre tendría la

    posibilidad repetir contra la entidad bancaria.

    En el segundo, no se correspondería con el riesgo convenido, que era el

    aseguramiento de los cooperativistas frente a los incumplimientos de las

    cooperativas para con ellos, y no frente a la propia "indiligencia" de

    HCCE, lo que es contrario a la estructura del seguro de caución, como

    indica la STS 540/2013 .

     A lo que debe añadirse que el riesgo era ínfimo porque el control

    ejercitado se limitaba a supervisar la correlación formal del gasto con el

    plan financiero, como destacaron los peritos Sr. Montojo y Sra. Quilez, con

    lo que se reducían al mínimo los márgenes de su responsabilidad; y más

    con la cláusula de rescisión por expropiación mediante la cual podía

    desentenderse del fracaso del proyecto, que no era otro que los

    cooperativistas obtuvieran VPP.

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    Pero, el motivo fundamental se sustenta en que no es conforme a la

    legalidad la diferenciación de dos tipos de seguro en los términos ya

    expuestos para afianzar las cantidades entregadas a cuenta para la

    adquisición de viviendas.

    […] 

    En consecuencia, según el citado art. 117 CP la responsabilidad civil de

    HCCE es directa porque como asegurador debía garantizar la

    devolución con intereses de las cantidades entregadas a cuenta por los

    cooperativistas en caso que no conseguían las VPP, evento

    determinante del riesgo asegurado que se produjo, no por causa

    imputable a los socios, sino a las cooperativas como consecuencia de

    la estafa del Sr. Moreno en los términos ya expuestos.

    Frente a ello, no es atendible una pretendida interpretación restrictiva

     relativa a que dicho precepto sólo descansa en la responsabilidad

    penal del propio asegurado frente a terceros por seguros de

     responsabilidad civil, al abarcar cualquier tipo de seguro que asuma el

     riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso oexplotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando,

    como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca

    el evento que determine el riesgo asegurado, como se desprende del

    propio tenor literal del precepto.” 

    Esta misma incongruencia se amplía con el dato de que la propiasentencia aquí recurrida utilice como argumento para desestimar nuestro recurso

    de casación sobre la aplicación de los intereses indemnizatorios recogidos en el

    artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro el hecho de que debe ser que

    corresponde al Tribunal a quo la competencia de determinar la indemnización y,

    sin embargo, ese mismo argumento no sea considerado para mantener la

    indemnización por daño moral fijada por el mismo Tribunal a quo. Parecería más

    lógico pensar que quizás el interés indemnizatorio fijado en el artículo 20.4 de la

    LCS viniera determinado por la posibilidad de excluir a las compañías

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    aseguradoras del concepto de daño moral, en cuyo caso la exoneración de la

    atribución de la indemnización por daño moral debiera conllevar de forma cuasi

    automática la condena al pago de los intereses del daño moral que vienen

    fijados en el artículo 20.4 de la LCS, el mismo texto legal en el que figura el artículo

    68 mencionado por el Tribunal Supremo en su resolución y del que tampoco hace

    falta que figure expresamente en el clausulado de la póliza para su debida

    aplicación.

    Conviene tener en cuenta que la sentencia dictada por el Tribunal

    Supremo ha ratificado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en

    relación a la responsabilidad civil de la compañía aseguradora HCCE y así, pese

    a ser condenada al pago de las indemnizaciones derivadas de laresponsabilidad civil, sin embargo, se da un giro copernicano para poder aplicar

    el artículo 68 de la LCS en lugar del artículo 73 del mismo texto legal.

    Baste en este momento hacer mención a la estructura del recurso de

    casación formulado por HCCE en el que, como muy bien recoge la sentencia

    dictada por el Tribunal Supremo, y en el que los motivos primero a tercero iban

    destinados a excluir su condena como responsable civil. Pues bien, estos tres

    primeros motivos son desestimados por la sentencia dictada por el Tribunal

    Supremo, entre ellos el de considerar que la póliza suscrita se trata de un seguro

    de caución sujeta al artículo 68 de la LCS. Es decir, hay una evidente

    incongruencia en desestimar los motivos primero a tercero del recurso formulado

    por HCCE para, seguidamente, admitir la aplicación del artículo 68 de la LCS

    como argumentación para estimar la no condena al pago de la indemnización

    fijada en concepto de daño moral.

    Así pues, nuevamente, si la sentencia dictada por el Tribunal Supremo no

    pone en duda la condición de responsable civil directo de la compañía

    aseguradora HCC Europe por razón de la póliza suscrita, y que esta condena no

    obedece al abono de una caución sino a su condición de responsable civil, no

    puede entrar en abierta contradicción para entrar a valorar ese quantum

    indemnizatorio.

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    Conviene recordar el texto de la sentencia dictada por la Audiencia

    Provincial y que no ha sido desvirtuado por la resolución del Tribunal Supremo y

    que en la página 181 dice: “La defensa de la aseguradora sostiene que las pólizas

     suscritas con las cooperativas eran seguros de caución del art. 68 de la Ley 50/1980,

    de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS)… Lo que no implica que la meritada

     posición sea compartida” 

    Es decir, se pone de manifiesto que la consideración de una póliza de

    caución al uso es lo que la compañía aseguradora alega hasta la extenuación

    para intentar exonerarse, y es este argumento el que el Tribunal a quo no

    comparte y que el Tribunal Supremo ha mantenido. Y es precisamente desde esa

    perspectiva, por lo que no puede sostenerse que el argumento para librar a lacompañía aseguradora del pago de parte de la responsabilidad civil fijada sea

    la aplicación del artículo 68 de la LCS.

    Establecido todo lo anterior, sin embargo, existe una falta de

    fundamentación e incongruencia al desestimar el motivo del recurso de

    casación interpuesto por esta parte con respecto a la correcta aplicación de los

    intereses indemnizatorios establecidos en el artículo 20.8 de la LCS, y ello en base

    a que la Sentencia del Tribunal Supremo se limita a reproducir la argumentación

    dada por la Audiencia Provincial y darla por buena sin fundamentar ni

    argumentar tal decisión y así se dice:

    “Entendiendo la Audiencia que la causa de justificación concurre  al 

    apoyarse la obligada en las cláusulas de las pólizas, en las que no se

    aludía a la  aplicación de la Ley 57/68, estableciendo tan sólo que la

    cobertura del contrato  se limitaba a la garantía de que las sumas

    entregadas por los cooperativistas  fuesen destinadas en su integridad a sufragar los gastos ocasionados por el  proyecto promotor de las

    viviendas, sin incluir la cobertura de las "contingencias empresariales" que

    les fueren inherentes.” 

    Es evidente que si la sentencia deja algo claro es que las cantidades

    aportadas por los cooperativistas no fueron destinadas a sufragar el proyecto

    promotor. Pero lo más incongruente del caso es que se use como argumento el

    dato de que la propia aseguradora pretendiese eludir así la aplicación de la

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    Ley 57/1968. Y así, la exoneración a la compañía del pago de los intereses

    indemnizatorios fijados en el artículo 20.8 de la LCS junto con la exoneración del

    pago de la indemnización fijada en concepto de daño moral deja vacía de

    contenido la ley 57/1968 en lo que respecta a las garantías que pretendía dotar

    a las víctimas de los abusos en estas situaciones.

    La jurisprudencia ha entendido que dado el carácter sancionador o

    punitivo y no solo resarcitorio del recargo de los intereses por mora, el mero

    hecho de que la determinación de la cuantía de la indemnización deba fijarse

    en el proceso, no exonera a la entidad aseguradora del proceder al pago de los

    intereses especiales. Así ya lo indicaba la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de

    noviembre de 2002 que con un amplio estudio de antecedentes declaraba "...la

     jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos

    favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma

    indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa

    para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de

    intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la

    aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de

    la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza le incumbía, estabao no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable. Puesto que, iniciado

    un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca antes de la sentencia

    firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización."

    Esta jurisprudencia fue evolucionando, debiendo destacarse por su

    importancia la Sentencia de la Sala 1 ª del TS de 10 de diciembre de 2004, intenta

    establecer una serie de criterios generales en la materia, respecto a la

    interpretación que la Sala 1ª del TS ha venido estableciendo de la mora delasegurador, equiparando la causa no justificada o que fuera imputable al

    asegurador la falta de pago de la indemnización, con la culpa de dicha entidad

    al señalar dicha sentencia: "En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia

    de la Sala 1ª nos ofrece algunos supuestos en los que estima que concurre una

    circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:

    Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de

    efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la

    pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han

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    determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la

    indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del

    importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura

    del siniestro".

    La jurisprudencia ha señalado que lo que debe valorarse en cada caso es

    la desidia o presteza de la aseguradora en afrontar y cumplir con su deber de

    resarcimiento al perjudicado (Sentencia del TS de 23 de enero de 2003.

    La Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2005, en esta misma línea viene

    a señalar que la aplicación del art. 20.8 LCS no puede quedar o estar en función

    de una previa decisión judicial respecto a la obligación de su abono y su

    concreción, ya que de admitirse lo haría prácticamente inviable, como también

    la subjetividad del daño moral, una inadecuada redacción de la cobertura,

    responsabilidad de la aseguradora, o la posible iliquidez de la deuda puesto que

    no se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o

    liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión

     jurisdiccional.

    La Sentencia del TS de 22 de julio de 2008 manifiesta que "desde la

    consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el art. 20 LCS

    tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad

    claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el

    cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la

    del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar

    la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter

    y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una

    interpretación rigorista del precepto (...) se ha modulado el rigor del brocardo "in

    illiquidis non fit mora", que impide declarar la mora en los casos de iliquidez,

    habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el

     siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la

    indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva,

    del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el

    importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el

    momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado". 

  • 8/16/2019 Incidente de Nulidad Al Supremo GiC

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    En general, la jurisprudencia ha estimado injustificada la demora en el

    pago de la indemnización cuando resulta ficticia la polémica creada sobre la

    cuantía de la indemnización, o la oposición adolece de evidente fragilidad(Sentencias del TS de 7 de mayo de 2001;5 de abril de 2002; de 8 noviembre

    2004; , entre otras), sin que baste como justificación la mera oposición al pago o

    las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, pues la razón del

    mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para

    dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (Sentencia del TS de 11 de

    diciembre de 2006.

    En concreto, se ha venido negando el carácter de causa justificativa del

    impago al hecho de negar la existencia del contrato (Sentencia del TS de 3 de

    noviembre de 2001); a la simple discrepancia en el cálculo y valoración del

    daño personal por la aseguradora, sin acudir a los procedimientos dirimentes

    previstos en la LCS -arts. 38 y 104 y concordantes- (Sentencia del TS de 10 de

    enero de 1989), la sola discusión acerca de la cuantía de la indemnización

    pretendida cuando ésta se revela justa o razonable (Sentencias del TS de 3 de

    octubre de 1991, de 31 de enero de 1992; de 3 de diciembre de 1994; y de 20de mayo de 2004;), así como la creencia del asegurador de que corresponde

    una indemnización inferior a la pedida (Sentencia del TS de 6 de abril de 1990),

    sin que la mera iliquidez sea por sí misma excusa razonable para que el

    asegurador pueda demorar el pago (Sentencias del TS de 10 de diciembre de

    2004; EDJ 2004/197291 y de 29 de noviembre de 2005 . Tampoco es causa

     justificada de tal demora la mera existencia de un procedimiento penal abierto

    para dilucidar la cuestión (Sentencias del TS de 25 de julio de 1991 y de 11 de julio

    de 1995, salvo que su finalidad sea fundamentalmente determinar la causa del

    siniestro y sólo hasta el momento en que se haya dictado sentencia absolutoria

    p