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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE: MAGÍSTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL TEMA: REFORMA A LA DEMANDA EN EL JUICIO SUMARIO AUTOR: AB. CARREÑO PILLIGUA WASHINGTON ARMANDO ASESOR: DR. ROBAYO CAMPAÑA CARLOS MARCELO AMBATO - ECUADOR 2016

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL GRADO

ACADÉMICO DE:

MAGÍSTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

TEMA: REFORMA A LA DEMANDA EN EL JUICIO SUMARIO

AUTOR: AB. CARREÑO PILLIGUA WASHINGTON ARMANDO

ASESOR: DR. ROBAYO CAMPAÑA CARLOS MARCELO

AMBATO - ECUADOR

2016

CERTIFICACIÓN DEL ASESOR

En calidad de Asesor del trabajo de titulación de Magíster en Derecho Civil y Procesal

Civil, certifico que el Ab. Washington Armando Carreño Pilligua, elaboró su trabajo en

titulación sobre el tema: La Reforma a la demanda en el juicio sumario, bajo los

lineamientos jurídicos y académicos de la institución, por lo que se aprueba la misma,

pudiendo ser sometido a presentación pública y evaluación.

Asesor

DEDICATORIA

Primeramente a dios por su infinita bondad y amor.

A mis padres por haberme apoyado en todo momento y en este proceso académico.

A mi familia por ser parte en mi vida y a mis compañeros del postgrado que me

ayudaron directa o indirectamente a realizar este proyecto.

A mis tutores por su aporte académico para la culminación de mis estudios

profesionales.

Ab. Washington Armando Carreño Pilligua

AGRADECIMIENTO

A mi asesor,

Dr. Marcelo Robayo Campaña, quien hizo posible la realización del trabajo.

Quiero agradecerles por sus correcciones y sugerencias.

Igualmente, mis agradecimientos para mi familia, por su apoyo y paciencia en todo

momento.

Ab. Washington Armando Carreño Pilligua

ÍNDICE GENERAL

Portada Págs.

Certificación del asesor

Declaración de autoría

Dedicatoria

Agradecimiento

Índice general

Resumen ejecutivo

Abstract

Introducción 1

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.- El Proceso Judicial 9

1.1.- Definición 9

1.2.- Naturaleza jurídica 10

1.3.- El proceso como relación jurídica 11

1.4.- El proceso como situación jurídica 12

1.5.- El proceso como institución jurídica 13

1.6.- El proceso como servicio público 14

1.7.- Derecho comparado 15

1.7.1.- España 15

1.7.2.- Chile 18

2.- La Demanda 19

2.1.- Definiciones 19

2.2.- Requisitos de la demanda 21

2.3.- Citación 23

2.4.- Aclaración de la demanda 27

2.5.- Contestación de la demanda: requisitos 28

3.- El Procedimiento 29

3.1.- Definiciones 29

3.2.- El Procedimiento y la justicia 30

3.3.- La Tutela judicial efectiva 31

3.4.- El Debido Proceso 36

3.5.- La Seguridad Jurídica 39

4.- El Procedimiento Sumario 40

4.1.- Definición 40

4.2.- Objeto 41

4.3.- El Procedimiento Sumario 42

4.4.- Aspectos que atentan contra la realización de la justicia 43

4.5.- Necesidad de la reforma 45

5.- Derecho Comparado 46

5.1.- Chile 46

5.2.- Colombia 49

5.3.- Perú 49

5.4.- México 56

5.5.- Conclusiones parciales del capítulo 63

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 64

2.2.- Descripción del procedimiento metodológico 64

2.3.- Modelo de anteproyecto de ley reformatoria 69

2.4.- Conclusiones parciales del capítulo 71

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados 72

3.2.- Desarrollo de la propuesta 77

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 79

Conclusiones generales 80

Recomendaciones 81

Bibliografía

RESUMEN EJECUTIVO

En el sistema procesal civil ecuatoriano, no establece reforma a la demanda en el juicio

sumario lo que atenta la realización de la justicia, siendo inadmisible que el legislador

prohíba aclararla.

La absurda prohibición de aclarar la demanda en el juicio verbal sumario consagra al

libelo inicial como una fórmula sacrosanta y perfecta, todo lo cual se contradice contra

la propia naturaleza humana, sujeta eventuales errores que de ninguna manera puedan

sacrificar la justicia además si dentro del proceso le corresponde al juez buscar la verdad

de los hechos, por lo que inclusive puede además aclarar o completar la demanda antes

de su admisión, no resulta lógico que se prohíba a la parte interesada aclarar

debidamente la demanda, ya sea en aspecto de forma o ya sea de fondo.

En los métodos utilizados tenemos el inductivo - deductivo, histórico – lógico, analítico

– sintético enmarcándose en la línea de investigación: “Retos, Perspectivas y

Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador”, aprobada por la Universidad

Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”.

A través de la investigación se aportará a una correcta realización de la justicia

estableciendo la reforma en el juicio sumario.

.

ABSTRACT

The General Organic Code of Processes does not establish a reform to the complaint in

the brief judgement which affects justice. It is inadmissible that the lawgiver does not

allow to clarify it.

The absurd forbiddance of clarifying the complaint in the verbal brief judgment places

the initial libel as a perfect and sacred formula. It contradicts itself against human nature

which is likely to eventual mistakes that in no way can sacrifice justice. Moreover, it

does not sound logical to forbid people involved to clarify the complaint in depth and

shape if inside the process, the judge must look for true facts.

The methods used were: inductive-deductive, historical -analysis, and analytical

synthetic. The research guideline was: “Challenges, perspectives and improvement of

the legal sciences in Ecuador”, accepted by Uniandes University.

Through this research, it will be possible to contribute in order to have correct justice

once a reform is established in the brief judgment.

Key words: reform, judgment, forbid.

1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación

En el Ecuador el juicio verbal sumario nace en el Código de Enjuiciamiento Civil, cuerpo

legal que fue realizado por la Academia de Abogados de Quito y publicado en la Imprenta

Nacional, en el año de 1917, con aprobación de la Corte Suprema de Justicia, en

cumplimiento de lo dispuesto por las Funciones Legislativa y Ejecutiva. El Congreso

expidió el correspondiente Decreto el 30 de septiembre de 1912 y el Presidente

Constitucional de la República, Alfredo Baquerizo Moreno, su autorización el 16 de enero

de 1917.

El Código de Enjuiciamiento Civil; es un conjunto de normas adjetivas que precede al

Código de Procedimiento Civil que el día de hoy conocemos lógicamente sujeto a

innumerosas reformas y codificaciones.

A través del juicio verbal sumario, los jueces y magistrados pueden conocer de los juicios

declarativos que se inicien para resolver conflictos que se originen en las relaciones

jurídicas establecidas por escrito entre las personas, en los cuales se estipule que los

posibles litigios futuros se tramitarán por el juicio verbal sumario.

Tal como está redactado actualmente el Art. 843 (828) del Código de Procedimiento Civil,

el procedimiento del juicio verbal sumario puede utilizarse como juicio declarativo, para

conocer y resolver controversias en los casos que cito a continuación:

Los que por disposición expresa de la ley, deban sustanciarse verbal y sumariamente. Esos

casos son: los relativos a las relaciones entre arrendador y arrendatarios de predios urbanos,

y ciertos rurales para vivienda social (Ley de Inquilinato) y predios rústicos, en general

(Código Civil); los asuntos comerciales que no tuvieren otro procedimiento especial; las

causas sobre concesión del derecho de aprovechamiento de aguas(Ley de Aguas); la mayor

parte de los juicios posesorios y los que sometan a ese trámite las leyes especiales vigentes

2

a las que se expidan en el futuro, aclarando que ha existido una marcada tendencia

legislativa, cuando ha expedido o reformado leyes especiales, que ha consistido en someter

al trámite verbal sumario, las controversias que puedan ocurrir.

Con la finalidad de determinar la idoneidad de la reforma legal que debe establecerse en el

Código de Procedimiento Civil, es preciso revisar de forma general el funcionamiento de

este tipo de juicios y cuáles son las falencias que se pudo detectar en los mismos, que nos

llevó a la aplicación del sistema oral.

Me es preciso indicar que con la finalidad didáctica de hacer más claro nuestro estudio, nos

vamos a enfocar en el entorno histórico jurídico en que se desarrolló el juicio verbal

sumario dentro del Código Civil, por lo cual vamos a trabajar con la Codificación del

Código de Procedimiento Civil.

La finalidad del juicio verbal sumario es acortar plazos, y reducir apelaciones

interlocutorias y recursos;- Conceder al juez la dirección del proceso para repudiar

actuaciones superfluas;- suprimir las formalidades innecesarias, respetando las esenciales,

para averiguar la verdad;- Admitir las formalidades accidentales o accesorias de puro

derecho positivo que sean útiles para una decisión justa;- Suprimir los actos que han sido

impuestos con tanta generosidad y amplitud, buscando la economía procesal, la brevedad y

la celeridad;- Liberar de la litis contestatio;- Que el juez pueda cerrar audiencias y dictar

sentencias cuando el asunto ha sido debidamente probado.

El objeto de este juicio es la declaración de un derecho mediante la tramitación abreviada,

con rapidez superior y simplificación de formas, (con respecto al juicio ordinario) pero sin

llegar a la celeridad extrema.

Respecto de las metas planteadas se puede concluir que efectivamente la reforma al Código

de Procedimiento Civil con relación a la demanda es esencial en el Juicio Verbal Sumario,

ya que lo que se busca es garantizar la Administración de Justicia. El Trabajo es un

elemento que definitivamente ha contribuido a que exista mayor certeza dentro de la

3

administración de justicia. En cuanto a la celeridad procesal considero que no se ha logrado

cumplir en un cien por ciento las expectativas al respecto, lo cual se debe a un error en el

ámbito teórico de la reforma.

TROYA CEVALLOS, Alfonso indica: De manera, que la citada reforma deja establecido el

inicio del procedimiento y la sustanciación del juicio verbal sumario.

El ilustre procesalista manifiesta que: La reforma tuvo a no dudarlo una sana intención,

conseguir la brevedad, pero siempre hemos creído que por asuntos que por su naturaleza se

prestan a seguir un proceso declarativo, de sustanciación ordinaria, en la cual puede usarse

con la mayor amplitud el derecho de defensa, y por consiguiente con réplica, reforma de la

demanda, reconvención, etc. y principalmente con la necesidad de posterior ejecución, y no

meramente de la vía de apremio, según se consigna en el Art. 520 del CPC, el sometimiento

voluntario de las partes al trámite verbal sumario, no es lo más prudente que puedan

acordar las partes, por la serie de renuncias que ello implica.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, trata del Juicio Verbal Sumario, desde el artículo

828 hasta el artículo 847, Sección 23a., Titulo II De la Sustanciación de los Juicios, Libro

Segundo Del Enjuiciamiento Civil.

La reforma tiene una sana intención, conseguir la brevedad, pero siempre hemos creído que

por asuntos que por su naturaleza se prestan a seguir un proceso declarativo, de

sustanciación ordinaria, en la cual puede usarse con la mayor amplitud el derecho de

defensa, y por consiguiente con réplica, reforma de la demanda, reconvención, etc.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, trata del Juicio Verbal Sumario, desde el artículo

828 hasta el artículo 847, Sección 23a., Titulo II De la Sustanciación de los Juicios, Libro

Segundo Del Enjuiciamiento Civil.

Propuesta la demanda, el Juez, de ser procedente el trámite verbal sumario, lo declarará así

y dispondrá que se entregue al demandado la copia de la demanda, que el demandante debe

4

acompañar a ésta. Inmediatamente, después de practicada la citación, la audiencia de

conciliación, tiene lugar dentro de un período de tiempo no menor de dos días ni mayor de

ocho, contados desde la fecha en que se expida la providencia que la convoque. La

audiencia de conciliación empezará por la contestación a la demanda, en forma verbal, que

contendrá las excepciones, dilatorias y perentorias, de que se crea asistido el demandado.

Trabado así el litigio, el Juez procurará la conciliación y, de obtenerla, quedará concluido el

juicio.

En este juicio, no podrá el actor reformarla, tampoco se admitirá la reconvención, quedando

a salvo el derecho para ejercitar por separado la acción correspondiente, excepto en el

juicio de trabajo, en el que es admisible la reconvención conexa la que será resulta en

sentencia, sin que por ello se alterare el trámite de la causa. En la audiencia, el actor podrá

contestar la reconvención; y, de no hacerlo, se tendrán como negados sus fundamentos.

Como podemos observar, en nuestro sistema procesal, la sustanciación y trámite del juicio

verbal sumario, no es esencialmente ni verbal ni sumario. En el mismo sentido, JIJÓN

LETORT Rodrigo, sostiene:

“El juicio verbal sumario no puede ser considerado como un ejemplo de aplicación del

principio de oralidad en nuestro medio, púes no están presentes en él las características del

proceso oral a los que nos hemos referido anteriormente. No hay inmediación, la

concentración es inadecuada y, fundamentalmente, no existe debate probatorio”.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La Constitución establece el derecho a la defensa que puede ejercerse en cualquier estado

del juicio no obstante en los estándares constitucionales del arcaico sistema procesal

ecuatoriano discriminando sin razón jurídica ni doctrinaria, prohíbe la aclaración de la

demanda en el juicio sumario aspecto que se contradice con todos los principios y garantías

constitucionales que tiene que ver con el procedimiento.

Además de lo anterior la absurda prohibición de aclarar la demanda en el juicio sumario

consagra al libelo inicial como una fórmula sacrosanta y perfecta, todo lo cual se contradice

5

contra la propia naturaleza humana, sujeta eventuales errores que de ninguna manera

puedan sacrificar la justicia además si dentro del proceso le corresponde al juez buscar la

verdad de los hechos, por lo que inclusive puede además aclarar o completar la demanda

antes de su admisión, no resulta lógico que se prohíba la parte interesada aclarar

debidamente la demanda, ya sea en aspecto de forma o ya sea de fondo.

Problema científico

El Código Orgánico General de Procesos prohíbe la aclaración de la demanda en el Juicio

Sumario, lo que atenta contra la realización de la justicia.

Objeto de investigación: Derecho Procesal Civil

Campo de acción: Procedimiento sumario

Identificación de la línea de investigación.-

La línea de investigación se enmarca en los “Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de

las Ciencias Jurídicas en Ecuador”.

Objetivo general.-

Elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos

que permita la reforma de la demanda en el procedimiento sumario, para garantizar la

realización de la Justicia.

Objetivos específicos.-

1.- Fundamentar doctrinariamente el proceso judicial, la demanda, el procedimiento

sumario y el derecho comparado.

6

2.- Determinar la incidencia en el Código Orgánico General de Procesos de la prohibición

de aclarar la demanda.

3.- Elaborar los elementos de la propuesta.

Idea a defender.-

Mediante un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos

que permita la reforma de la demanda en el Procedimiento Sumario, se garantizará la

realización de la justicia.

Variable Independiente.-

Anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos que permita la

reforma de la demanda en el Procedimiento Sumario.

Variable Dependiente.-

Se garantizará la realización de la Justicia.

Justificación

Los que impulsaron las reformas hasta llegar al juicio sumario ni siquiera tenían la

intención de que este trámite tenga "figura de juicio".

Si comparamos las peculiaridades y los actos procesales que se realizan en este proceso con

lo postulado en la doctrina veremos que coinciden en muy poco.

Este juicio es muy breve, reducido, ajeno a las formalidades y atenta a la realización de la

justicia.

El presente tema se justifica garantizando el derecho a la defensa y acabando con este

7

sistema procesal arcaico que no establece reforma a la demanda en el juicio sumario.

Metodología a emplear

La presente investigación es de modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo, el

tipo de investigación es descriptiva por cuanto analizó el fenómeno jurídico, sus

manifestaciones y componentes.

La metodología investigativa integró métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el

proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.

Se utilizó los siguientes métodos teóricos:

Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación.

Además se aplicó los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación.

La selección de los métodos y técnicas permitió la aplicación de los instrumentos, la

interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la

investigación.

Aporte Teórico

Con el tema de nuestra tesis realizamos un aporte a la Doctrina que permitirá que nuestro

Código Orgánico General de Procesos, en su conjunto, cumpla con la realización de la

justicia más allá de formulismos vigentes que perjudican a las partes.

Significación práctica

El hecho de sostener que es viable la aclaración de la demanda en el procedimiento sumario

redunda en una sana práctica procesal que garantizará el derecho de quien recurre en busca

8

de resarcir sus derechos conculcados, los cuales no pueden naufragar en el simple

formulismo de creer que la demanda es o debe ser una pieza perfecta inamovible; por un

lado, por otro, se evitará el trato discriminatorio que le caracteriza al Código Adjetivo que

para unos juicios da todas las facilidades, mientras que a otros le pone absurdos requisitos.

Novedad científica

El hecho de reformar la vieja estructura del juicio sumario para ponerle acorde con los

estándares constitucionales, constituye de suyo una novedad científica, pues estaríamos

transformando el procedimiento civil en algo muy sensible como es la aclaración de la

demanda.

9

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.- El Proceso Judicial

1.1.- Definición

El proceso judicial es un conjunto complejo de actos jurídicos del estado como soberano,

de las partes interesadas (actor y demandado) y de los terceros ajenos a la relación

sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general, impersonal y

abstracta, a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. El proceso sirve a

la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio

constitucionalmente instituido para ello.

En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente

significado:

En el momento constitucional, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente

previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas.

En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de

un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de

la función jurisdiccional.

El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los

trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su

potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

El concepto de proceso es más complejo que el de procedimiento; no siempre que hay

procedimiento existe un proceso. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho

10

procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término

"procedimiento" se pueden producir algunos inconvenientes:

Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico.

Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera

sucesión de actos procesales.

Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento

legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las

relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una

finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea

el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento;

pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

1.2.- Naturaleza jurídica

Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica

que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su

estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica,

siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y

otros. Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le

dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la

medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales.

En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapuestas; las privatistas y

las publicistas.

Teorías privatistas:

Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado.

Hoy en día no se puede mantener esta tesis, habida cuenta del monopolio estatal

11

sobre la jurisdicción, que impide considerar al proceso como algo propio del ámbito

privado. Para estos autores, proceso puede identificarse con contrato, de forma que

lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual deciden

someterse a la decisión de un juez. Por tanto, la jurisdicción es asimilada a una

especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio.

El consentimiento, objeto y causa de este contrato serían los elementos que

conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juez. Esta litis

contestatio tiene que ver más con el arbitraje que con la jurisdicción, y es totalmente

inadmisible en cuanto al proceso penal, en el cual no es necesaria la voluntad del

procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta sentencia en virtud de su

imperium o potestad, y no por compromiso o contrato alguno. Otro sector considera

que el proceso debe explicarse a través del cuasicontrato, de forma que el

consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no

expreso; así se salvaba una de las críticas a la teoría contractualista. Sin embargo, se

mostró también inútil, ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el

consentimiento de las partes.

1.3.- El proceso como relación jurídica

El alemán Von Büllow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza

por su autonomía o independencia de la relación jurídica material que se deducía dentro del

mismo. Características de esta relación: Se trata de una relación jurídica compleja, ya que

engloba todos los derechos y deberes que se producen en las distintas fases del

procedimiento. Es una relación de Derecho público, que tiene su origen en una litis

contestatio de naturaleza pública. Por tanto, el proceso es la relación jurídica formada por

derechos y deberes recíprocos entre el juez y las partes, que se perfecciona a través de la

litis contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas: Por un lado, a que el órgano

jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda. Por otro lado, a que las partes queden

sometidas a la resolución dada por el juez. Se trata de obligaciones puramente procesales, y

para que éstas se produzcan, es necesario que se cumplan determinados requisitos,

12

denominados presupuestos procesales, que son los requisitos de admisibilidad y

condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal. Las aportaciones

fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son dos:

Nacimiento, con carácter autónomo, del Derecho procesal, que deja de ser un

instrumento del Derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma. Por tanto,

se está diferenciando entre la relación jurídica material deducida en el proceso y la

relación jurídica procesal.

Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a través del Derecho público.

Pero esta teoría sufrió críticas; no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis

contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos

propios del Derecho procesal. Por otro lado, se criticó su concepto de relación jurídica, ya

que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación

existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado. En

España, la teoría fue seguida por autores como Prieto Castro, Gómez Orbaneja, etc. Para

éste, el proceso es una relación jurídica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del

Derecho objetivo, y que es regulado por éste. El contenido de dicha relación será una serie

de obligaciones y derechos procesales.

1.4.- El proceso como situación jurídica

Su artífice fue Goldschmidt, que critica a la anterior teoría desde una triple vertiente: Los

presupuestos procesales no pueden ser la condición de existencia del proceso, ya que estos

presupuestos deben ser discutidos dentro del proceso en sí, que finalizará, si no concurren

éstos, con una sentencia absolutoria en la instancia. El contenido del proceso no lo

constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar

sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la

obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho

público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la

13

sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación

jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, pero no obligaciones. La teoría de

la relación jurídica es estática, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por

su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución

dictada por el juez. Para Goldschmidt, situación jurídica es el estado en el que se encuentra

una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera, conforme a las normas

jurídicas. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya meta será el logro de

una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, y cada acto procesal crea una

situación en que las partes examinan cuáles son sus posibilidades de obtener esa sentencia

favorable. Cada una de estas situaciones es válida en tanto en cuanto es condición de la

siguiente y tiene como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto

de situaciones transitorias, que van transcurriendo hasta llegar a una situación definitiva,

cual es la sentencia. En el proceso, todos los derechos se encuentran en situación de espera,

mientras no se produzca la sentencia. Por eso, lo que caracteriza al proceso es la

incertidumbre, tanto por parte del actor, como por parte del demandado y también por parte

del juez. Así, en el proceso no puede haber derechos, sino expectativas de derechos; de la

situación de incertidumbre solamente derivan cargas y expectativas. En cuanto a las

obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay

cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo

nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del

propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga. Desde el

punto de vista de la teoría de la situación jurídica, el proceso puede definirse como el

fenómeno jurídicamente reglamentado que se desenvuelve de situación en situación,

produciendo determinadas cargas y expectativas, con el fin de obtener una decisión judicial.

1.5.- El proceso como institución jurídica

Según Jaime Guasp, el proceso debe ser considerado como una institución jurídica. Este

autor desecha la teoría de la relación jurídica por considerar que, dentro del proceso existen

varias correlaciones de derechos y deberes, y por lo tanto no se produce una sola relación

jurídica, sino múltiples, que son susceptibles de ser reconducidas a la unidad a través de la

14

idea de institución. El proceso para Guasp se define como el conjunto de actividades

relacionadas por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que están adheridas las

diversas voluntades particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad. La

institución procesal la configuran dos elementos fundamentales:

La idea común y objetiva: la satisfacción de la pretensión.

Las voluntades particulares que se adhieren a ella.

Los caracteres fundamentales del proceso serán los siguientes:

Jerarquía entre las personas que intervienen.

Universalidad, ya que el proceso no reconoce particularidades territoriales dentro de los

límites de una misma soberanía.

Permanencia, porque el proceso no se agota en el momento de producirse, sino que perdura

a lo largo del tiempo, a través de la sentencia.

Elasticidad formal, para adaptarse a las vicisitudes de cada caso concreto.

Esta teoría es muy poco práctica, ya que la elaboración del concepto de institución es muy

compleja.

1.6.- El proceso como servicio público

La teoría del proceso como servicio público fue promovida por los administrativistas

franceses. Parten de la calificación de la actividad jurisdiccional como actividad

administrativa, a los efectos de explicar el proceso como un servicio público. La función

jurisdiccional es una actividad técnica puesta al servicio de los particulares, para ayudarles

en la consecución del fin que persiguen; la composición del litigio. De esta forma, las

15

normas que regulan este servicio público no serían normas jurídicas, sino técnicas, porque

no tienden a crear relaciones jurídicas, sino a satisfacer fines que persiguen los particulares.

Esta teoría es inadmisible en opinión de la doctrina más autorizada que cita varias razones:

en primer lugar, no es compatible con el proceso penal, en el cual no existen fines propios

de los particulares. En segundo lugar, es absurdo comparar la función jurisdiccional con

otros servicios públicos, ya que el proceso deriva de una actividad estatal: lo que un día es

un servicio postal, o de salud, etc., al día siguiente puede ser un servicio privado. Pero la

actividad jurisdiccional es algo consustancial al propio Estado de Derecho, desde el

momento en el que el Estado asume el monopolio de la tutela jurisdiccional, obligándose a

crear órganos adecuados y a poner los medios necesarios para acceder a ellos. La función

jurisdiccional no puede concebirse como servicio público, porque el cumplimiento del

deber de administrar Justicia por parte del Estado no es discrecional, sino consustancial al

Estado de Derecho, y además debe administrarla en la forma constitucionalmente señalada,

es decir: a través del debido proceso.

1.7.- Derecho comparado

1.7.1.- España

En la Constitución Española de 1978 se establece la estructura básica del sistema

jurisdiccional, al regular un poder Judicial dotado de caracteres concretos.

La Constitución establece todas las garantías fundamentales que deben presidir el

funcionamiento del sistema procesal español.

La Constitución es una norma de aplicación directa e inmediata por jueces y tribunales,

como señala su art. 9.1, y como ha corroborado la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional y también recoge el art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial. Desde este punto

de vista, y en sentido negativo, los jueces y tribunales no podrán aplicar normas contrarias a

la CE.

16

Refiriéndose a la jurisdicción, el art. 117 de la CE, habla de potestad jurisdiccional, y de esa

forma se refiere a un ámbito competencial exclusivamente reservado a jueces y

magistrados, que deben juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por tanto, dentro de lo público,

dentro de los poderes del Estado, existe un espacio exclusivamente reservado a jueces y

magistrados. Esa potestad jurisdiccional la poseen en la misma forma todos los órganos

jurisdiccionales, desde el Tribunal Supremo hasta los jueces de paz.

Esta se ha de ejercer conforme a:

- Independencia

- Unidad

- Exclusividad

- Único sometimiento al imperio de la ley.

Además, los jueces y tribunales ejercen el control sobre la potestad reglamentaria del poder

ejecutivo, sobre la legalidad de la actuación administrativa y sobre el sometimiento de ésta

a los fines que la justifican (art. 106.1 CE).

La independencia del poder judicial está garantizada de una triple forma:

a) Frente a la sociedad en general, por medio de un estatuto orgánico propio para los jueces

y magistrados, en el que se concreta el régimen de acceso a la carrera judicial y una serie de

incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño de la función judicial.

b) Frente a los demás poderes del Estado, por la existencia de reserva de ley orgánica para

la regulación de la estructura y organización de los juzgados y tribunales.

c) Frente a las partes en el proceso, por una exigencia de imparcialidad: el titular del órgano

jurisdiccional no puede tener relación alguna con las partes que llevan a su conocimiento un

asunto concreto. En este sentido, la ley establece una serie de situaciones en las que hay una

presunción de parcialidad; si el juez estuviese incurso en alguna de ellas, se vería obligado

17

a abstenerse de conocer del asunto. Si no realizase dicha abstención, entonces la parte

interesada puede solicitar que se le retire del conocimiento del asunto.

Responsabilidad de los órganos jurisdiccionales:

Para evitar que esa independencia se transforme en arbitrariedad, la CE establece que los

jueces son responsables en su ámbito de actuación. Esta responsabilidad es la otra cara de la

independencia, y ambos conceptos se implican recíprocamente. Esta responsabilidad se

garantiza doblemente:

Desde un punto de vista objetivo o formal, mediante su declaración en el art. 117.1 CE.

Desde un punto de vista sustantivo o material, se atribuyen al Consejo General de Poder

Judicial facultades disciplinarias con respecto a los jueces y magistrados que se encuentran

en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La responsabilidad varía en función de la naturaleza de la infracción cometida, y puede ser

penal, civil o disciplinaria.

En cuanto a la acción, el art. 24.1 se refiere al derecho de tutela judicial efectiva que poseen

los ciudadanos. Para que la Justicia pueda actuar, será necesario que los ciudadanos

reclamen la intervención de los órganos jurisdiccionales en orden a proteger sus intereses

legítimos.

La acción tiene su origen en la prohibición de la autotutela, como consecuencia de la

asunción por el Estado del monopolio de la jurisdicción. El Estado, único titular de la

jurisdicción, crea los órganos que deben llevar a cabo la función jurisdiccional, y al mismo

tiempo otorga a los particulares un instrumento para poner en marcha dichos órganos en

orden a la tutela de sus legítimos intereses.

La acción es el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (Tutela Judicial Efectiva)

18

regulado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Hoy día, la acción aparece como

derecho a la actividad jurisdiccional del Estado, siendo un derecho subjetivo, de carácter

público y naturaleza fundamental.

En cuanto al proceso, el art. 24.2 se refiere al debido proceso que debe seguirse para poner

en marcha el mecanismo jurisdiccional.

La naturaleza de la norma procesal es de ius cogens o derecho imperativo que no pueden

ser objeto de renuncia o transacción por las partes Sin embargo, en ocasiones se habla de

normas procésales dispositivas en las que la norma contempla 2 efectos jurídicos diferentes,

y las partes pueden elegir cualquiera de los dos.

Deber de resolver

El art. 1, apdo. 7º del Código Civil, prohíbe el non liquet: “los jueces y tribunales tienen el

deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al

sistema de fuentes establecido”. Se pretende evitar que el tribunal no resuelva una cuestión

porque se encuentre con una ausencia de Derecho aplicable: es inadmisible que un órgano

jurisdiccional se abstenga de dictar una resolución por carencia de normas.

1.7.2.- Chile

Según la doctrina nacional, el proceso judicial es, en palabras del profesor Cristián

Maturana Miquel, “aquel método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un

tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quien se compromete o está obligado en

razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la

solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”. Este no debe ser

confundido con el procedimiento, el cual se entiende como la sucesión de ritualidades

externas para llevar a cabo el proceso.

19

2.- La Demanda

2.1.- Definiciones

La demanda es un acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder

jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como

correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso. La demanda es la

presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante órgano jurisdiccional.

La demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando del

juez la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho. Dentro de la variada

gama de los actos procesales, en cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa

la demanda el lugar de señalada preferencia que le proporcionan entre otras circunstancias

el ser base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a ella muchas situaciones

posteriores, y el de dar lugar a variados y fundamentales efectos y consecuencias.

Sergio Alfaro la define como un documento cuya presentación a la autoridad

(juez o árbitro) tiene por objeto lograr de ésta la iniciación de un procedimiento para

sustanciar en él tantos procesos como pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas

por persona distinta a dicha autoridad. (Alfaro, 2010)

La demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o

reclamación que ha de ser materia principal del fallo. Es así que también tiene que ser clara

y precisa. Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales.

El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los

documentos acompañados a ella, sin necesidad de dejar copia. El superior sancionará con

multa de diez a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América al juez que

incumpliere las obligaciones que le impone este artículo.

Nadie está obligado a demandar, excepto, luego de una medida precautoria, el actor tiene la

20

obligación en 5 días de formalizar demanda en proceso principal bajo sanción de pago de

daños y perjuicios al sujeto pasivo del proceso. En materia penal se llama querella.

(Machicado, 2009)

Con la demanda en efecto se inicia el juicio, y a ella ha de ajustarse la sentencia, decidiendo

con arreglo a las acciones en aquella deducidas. Por ello se dice que todo el procedimiento

se halla regido y subordinado a los términos de la demanda. Razón de que su concepción y

redacción merezca y requiera el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la

mayoría de los casos el éxito o el fracaso de los pleitos.

La demanda ha de contener los requisitos generales determinados en la ley. En ella se

dispondrá que el juez ordene a seguir el trámite verbal sumario. El juez debe calificar la

demanda y de encontrarla clara, completa y precisa y de estar establecido el trámite verbal

sumario por ley o por convención, dispondrá tal vía y ordenara citar al demandado o

demandados.

Las demandas que están sujetas al trámite sumario, por disposición de la ley o por convenio

de las partes, deben sustanciarse sumariamente: Las de liquidaciones de intereses, frutos,

daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada, las controversias relativas a

predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y

subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.

Recordemos que la citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido

de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en estos casos escritos.

El plazo para la fijación de la demanda tiene importancia, por cuanto la contestación debe

realizarse en un tiempo procesal determinado para tener validez, pues el acto procesal

realizado fuera de ese tiempo es un acto idóneo. Este plazo para contestar a la demanda

comienza a correr desde el día siguiente a la de la citación, computándose en lo civil solo

los días hábiles.

21

El término corre individual y separadamente para cada demandado. Depende de la clase de

procesos para que se conozca el plazo que tiene el demandado para contestar la demanda.

2.2.- Requisitos de la demanda

Los requisitos legales de la demanda son básicamente de contenido y mínimos en cuanto a

la forma. El incumplimiento por el actor de dichos requisitos puede dar lugar a lo que se

denomina un defecto legal en el modo de proponer la demanda. No todo incumplimiento de

los requisitos de contenido y forma de la demanda darán lugar a un defecto legal en el

modo de proponer la demanda.

Sólo da lugar el sobreseimiento del pleito cuando no fuese posible determinar en que

consisten las pretensiones del actor, o en caso, del demandado en la reconvención, o frente

a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. En consecuencia, salvo esos casos

extremos, el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda no constituye

propiamente un deber, sino que es una carga para el actor, puesto que las oscuridades o

impresiones en que incurra la demanda no supondrán un obstáculo a que el tribunal se

pronuncie sobre el fondo de la misma, pero seguramente perjudicarán su éxito.

La existencia de falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la

petición da lugar a un vicio que es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte

demandado en la audiencia previa al juicio ordinario o en la fase inicial de la vista del

juicio verbal. Se trata de un defecto subsanable, que establece que el tribunal requiera y

admita las aclaraciones o precisiones necesarias para salvarlo.

De esta manera se señala que la demanda debe ser clara y precisa la misma que contendrá:

1. La designación del juez ante quién se la propone;

2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres

completos del demandado;

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3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión;

4. La cosa, cantidad o hecho que se exige;

5. La determinación de la cuantía;

6. La especificación del trámite que debe darse a la causa;

7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde

debe notificarse al actor; y,

8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.

Junto con la demanda el actor debe acompañar una serie de documentos los mismos que

sirven de validez para su aplicación:

a. El poder para intervenir en el juicio, cuando se actuare por medio de

apoderado;

b. La prueba de representación del actor si se tratare de persona natural

incapaz;

c. La prueba de la representación de la persona jurídica, si ésta figurare como

actora;

d. Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere

hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor; y,

e. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso.

23

Una vez analizado los artículos anteriores podemos manifestar que presentada la demanda,

el juez examinará si reúne los requisitos legales. Si la demanda no reúne los requisitos que

se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare en el

término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la que

podrá apelar únicamente el actor. La decisión de segunda instancia causará ejecutoria. El

juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los documentos

acompañados a ella, sin necesidad de dejar copia.

La omisión de este deber por la jueza o el juez constituirá falta que será sancionada por el

director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo, con amonestación por escrito la

primera vez y la segunda con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración de la

jueza o del juez. La reiteración en el incumplimiento de este deber constituirá falta

susceptible de ser sancionada con suspensión o destitución.

Finalmente, hay que señalar que todo escrito o documentos que se aporte o presente en un

proceso hay que acompañarlo de tantas copias literales como partes sean en el proceso, si

bien el incumplimiento de esta regla es subsanable. (Betancor, 2001)

Si la demanda no reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes,

ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se

abstendrá de tramitarla, por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor.

La decisión de segunda instancia causará ejecutoria.

2.3.- Citación

Cipriano Gómez Lara nos da la definición de citación como ‘‘Un llamamiento hecho al

destinatario de tal medio de comunicación para que comparezca o acuda a la práctica de

alguna diligencia judicial fijándose, por regla general, para tal efecto, día y hora precisos’’.

(Guzmán Lara, 2001)

De las definiciones anotadas puedo decir que la citación es un llamamiento judicial hecho

24

a personas determinadas para que comparezcan a un Juzgado o Tribunal, en día y hora que

se le señale para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de una resolución o

reclamación susceptible de afectar sus intereses.

Es una diligencia por la que se notifica a una persona el llamamiento realizado por un Juez

para que comparezca, personalmente o por procurador, a un acto judicial. También se le

denomina citación al llamamiento que por orden del juez se hace a una persona para que

comparezca en juicio a estar en derecho.

Entre los romanos, se le denominaba in jus vocatio . Este acto procesal es de absoluta

necesidad en el juicio, como que sin ella sería nulo el proceso, pues a nadie puede

condenarse sin citarle para que alegue sus descargos y defensas.

De manera general, toda disposición o decisión que el juez en un proceso o trámite

judicial debe llegar al conocimiento de las partes, para el cabal ejercicio del derecho de

defensa que se asiste.

Nuestro sistema procesal habla de citación y notificación como especie de esta obligación

general, citación para referirse a la demanda o a todo acto inicial; y, notificación para las

posteriores actuaciones judiciales.

Guillermo Cabanellas de Cuevas en su Diccionario Jurídico Elemental señala:

“Citación. Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho por

orden del juez, para que comparezca en juicio a estar en derecho.” (Cabanellas, 2006)

Esta es una definición básica, general, pero que nos aclara que es la diligencia por la cual se

hace saber a una persona que existe en su contra o está llamado a intervenir en un proceso

judicial, y que debe acudir a la administración de justicia con el fin de hacer valer sus

derechos. También se aplica para asuntos extrajudiciales, en procesos contravencionales, es

decir en los juzgados de paz, comisarias, e intendencias.

25

El Dr. Aníbal Guzmán Lara al referirse a la citación manifiesta: “Es el Acto Procesal

Solemne por medio del cual se hace saber a la persona que contra ella se ha deducido una

demanda o auto preparatorio de la misma y a la providencia judicial recaída en tales

pedidos”.

El reconocido jurista ecuatoriano Doctor José C. García Falconi, en su libro la citación con

la demanda, la define como: (García, 2010)

“La citación es el acto procesal mediante el cual se pone a conocimiento del demandado el

contenido de la demanda”.

Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del

acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.

Una citación judicial es un acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de

una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una

diligencia que afecte a un proceso.

Definición que concuerda con la de los demás autores citados anteriormente, lo que nos

permite tener ya una definición concreta.

En la enciclopedia virtual libre Wikipedía, se presenta una definición un tanto más

generalizada así tenemos que:

‘‘Una citación es una resolución dictada por un juez o tribunal a través de la cual se

envía una comunicación a una persona determinada para que se persone en el juicio

en un día y a una hora determinada.

La citación puede llevarse a cabo tanto a las partes del proceso, como a terceros

cuya presencia pueda ser necesaria para la tramitación del juicio (testigos, peritos,

etc.).

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La citación se realiza a través de algún medio que deje constancia de que el

destinatario ha recibido la comunicación para así poder tomar las medidas oportunas

si el citado desobedece al órgano jurisdiccional. En la citación se suele incluir un

apercibimiento en el que se dice qué puede ocurrir si la persona no se presenta en el

día y hora fijados’’.

Con esta definición podemos realizar varios análisis, en primer lugar tenemos que estamos

hablando de un documento, que esta emanado de la Autoridad competente en este caso el

Juez o Tribunal, la finalidad de este es poner a conocimiento de que se ha instaurado un

proceso judicial en su contra, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos ante aquella

Autoridad dentro de ese proceso. De este acto debe quedar constancia de que se procedió a

la realización, de que se entregó al destinatario o en su efecto sentar razón de lo acontecido.

Para finalizar este análisis de definiciones citaré a Manuel Osorio en su Diccionario de

Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales en el que señala:

‘‘Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea

parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizarlo ó presenciar una

diligencia que le afecte en un proceso. (Osorio, 2010) La citación no debe

confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa

confusión, porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la

fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen

de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción

que corresponda.

La citación ha de ser notificada a la persona a quien se dirija y esa notificación se

puede hacer por cédula o por edictos. La tendencia procesal moderna es la de

permitir que las citaciones o mejor dicho, las notificaciones de las citaciones y

emplazamientos a los interesados se puedan hacer no solo por cédula o por edictos,

sino también por cualquiera forma fehaciente; por ejemplo, el telegrama

colacionado o la carta con acuse de recibo’’.

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Esta definición determinante al igual que el resto aborda aspectos generales, lo que me

permite concluir que existe una gran similitud en todas las definiciones presentadas por los

diferentes autores, que ya han sido comentados oportunamente. Por cuanto la citación es

una forma de comunicación sobre un proceso o diligencia judicial o extrajudicial es preciso

y oportuno presentar algunas definiciones de medios de comunicación.

2.4.- Aclaración de la demanda

La demanda puede ser modificada por una sola vez, cuando se encuentren notificados todos

los demandados del auto admisorio y dicha oportunidad se tendrá dependiendo del tipo de

proceso; en los procesos de juicio hasta antes del momento de resolver las excepciones

previas que no requieren pruebas.

Si se requiere práctica de pruebas respecto a las excepciones propuestas se podrá efectuar

la novedad antes de la notificación del auto que las decrete; si no se proponen excepciones

la novedad podrá hacerse antes de que se realice la notificación del auto que establece la

fecha para la audiencia; si la mencionada audiencia no es procedente entonces se tendrá

oportunidad antes de la notificación del auto que decrete las pruebas del proceso.

En cuanto a los procesos ejecutivos la reforma solo podrá realizarse hasta los tres días

siguientes al vencimiento del término establecido para proponer excepciones; sino que

establece que la demanda podrá ser aclarada y corregida en cualquier momento a partir de

su presentación hasta antes de la indicación de la fecha para llevar a cabo la audiencia

inicial, dicho código también señala que la reforma de la demanda solo procede por una

vez.

Respecto a las correcciones y aclaraciones se distingue que se podrán efectuar las veces

que se quiera pero en los términos y oportunidades establecidos para la reforma, pero,

¿Cuándo se considera que hay reforma de la demanda? El proceso se establece que habrá

reforma de la demanda en los siguientes casos:

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Cuando haya cambio de las partes.

Alteración de los hechos o las pretensiones.

Cuando se pidan o se alleguen nuevas pruebas.

Solo en estos casos hay reforma de la demanda, sin embrago en cuanto al cambio de las

partes no podrán sustituirse estas en su totalidad, ni todas las pretensiones en principio

solicitadas, pero si se podrán eliminar algunas y agregar otras. La reforma de la demanda

deberá presentarse siempre y cuando el juez lo solicite de esta manera integrada en un solo

escrito, la misma que siempre deberá ser presentada integrada en un solo escrito.

2.5.- Contestación de la demanda: Requisitos

La contestación a la demanda se acompaña con las pruebas instrumentales que disponga el

demandado, y las que acrediten su representación si fuere del caso. La trasgresión a este

precepto ocasionará la invalidez de la prueba instrumental de la pretensión. El juez cuidará

de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los fundamentos de hecho y de

derecho en que se apoya, y los requisitos señalados en los números de este artículo, y, de

encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que se aclare o complete. Esta disposición no

será susceptible de recurso alguno.

La falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones

del actor, será apreciada por el juez como sospecha en contra del demandado, y se

considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición

contraria.

Antes de recibida la causa a prueba, podrá el demandado reformar sus excepciones y aún

deducir otras perentorias.

En la contestación podrá el demandado reconvenir al demandante por los derechos que

contra éste tuviere; pero después de tal contestación sólo podrá hacerlos valer en otro

juicio.

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Entre los requisitos a la contestación de la demanda deberá poseer lo siguiente:

a) Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del demandado, comparezca

por sí o por medio de representante legal o apoderado, y la designación del lugar en

donde ha de recibir las notificaciones;

b) Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos

anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega;

y,

c) Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor.

3.- El Procedimiento

3.1.- Definiciones

Procedimiento significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o

de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los

sujetos procesales, ni la finalidad compositiva de este. (Bunge, 1977)

Clariá Olmedo, afirma, ‘‘cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos

refiriendo al rito del proceso’’.

Alcalá Zamora dice, ‘‘el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias

sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador

y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de

un proceso o el de una fase o fragmento suyo’’. (Alcalá-Zamora, 2000)

“La escalera es el proceso, los peldaños son los procedimientos”

“Los peldaños se ven, es lo externo; el proceso, la esencia no se ve, es lo interno, es la

sustancia”.

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El procedimiento en su enunciación más simple es “el conjunto de formalidades a que

deben someterse el Juez y las partes en la tramitación del proceso”. Tales formalidades

varían según sea la clase de procedimientos de que e trate (penal, civil, administrativo, etc.)

y aún dentro de un mismo tipo de proceso, podemos encontrar varios procedimientos, como

sucede en el de cognición, cuyo prototipo es el llamado juicio ordinario.

Así también tenemos que un procedimiento es “toda actividad, privada o pública, que

requiere de una consecución de actos” El sentido etimológico de la palabra proceso, no en

su significación jurídica sino en su simple acepción literal equivale a avance, a la acción o

efecto de avanzar. En sentido propio, cederé pro significa el fenómeno de que una cosa

ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesión de acaecimientos que modifican

una determinada realidad. (Guasp, 1997)

Eduardo Couture define al procedimiento como la secuencia o serie de actos que se

desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad,

el conflicto sometido a su decisión. (Gordillo, 1996)

3.2.- El Procedimiento y la Justicia

La justicia procedimental se refiere a la idea de justicia en los procesos para resolver

disputas y asignación de recursos. Un aspecto de la justicia procedimental está relacionado

con la administración de justicia y los procedimientos legales. Este significado de la justicia

procedimental está vinculado al debido proceso, justicia fundamental, equidad

procedimental y justicia natural (en otras jurisdicciones del Common Law), pero la idea

de la justicia procedimental también puede aplicarse a contextos no-legales, en los cuales se

emplee algún proceso para resolver conflictos o repartir beneficios o cargas.

La justicia procedimental se refiere a la idea de justicia en los procesos para resolver

disputas y asignación de recursos.

Lo esencial es que existe una norma independiente para decidir el resultado que es justo, y

un procedimiento que garantiza que se llegará a él.

31

Un juicio es, entonces, un caso de justicia procesal imperfecta. Aun cuando se obedezca

cuidadosamente el derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección,

puede llegarse a un resultado erróneo. (Rawls, 1979)

La justicia puramente procesal se da cuando no hay un criterio independiente para el

resultado debido, en su lugar existe un procedimiento justo o imparcial tal, que el resultado

sea igualmente correcto o imparcial, sea el que fuere, siempre y cuando se haya observado

debidamente el procedimiento.

Una característica puramente procesal es que el procedimiento para determinar el resultado

procesal es que el procedimiento para determinar el resultado justo tiene que ser

definitivamente observado; ya que en estos casos no existe un criterio independiente por

referencia al cual se pueda saber que un determinado resultado es justo.

Por lo tanto, para aplicar la noción de pura justicia procesal es necesario establecer un

sistema justo, cuya estructura básica sea justa que incluya una Constitución justa y una

configuración justa de las instituciones económicas y sociales, puede decirse que exista el

procedimiento justo requerido.

3.3.- La Tutela judicial efectiva

Cuando el Estado, a través del poder jurisdiccional, asume para sí y en exclusiva la potestad

de resolver los conflictos de relevancia jurídica, de imponer sanciones y ejecutar las

resoluciones que de dicho poder provengan, asume al mismo tiempo un deber de carácter

prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que sean adecuados y

otorgar al tutela que las personas requieren para solucionar sus controversias.

Este derecho a la jurisdicción, que constituye un auténtico derecho subjetivo de los

ciudadanos, impone que el poder público se organice “de tal modo que los imperativos de

la justicia queden mínimamente garantizados”. La organización de la administración de

justicia juega entonces un rol decisivo en la estabilidad social del Estado y su sistema

32

político.

El derecho a la jurisdicción, afirman Gimeno Sendra y Garberi Llobregat, no es más que el

derecho a la acción constitucionalizado. Esa importancia,, de antigua raigambre, encuentra

sin lugar a dudas su origen en la autonomía del derecho de acción, la cual hoy se reconoce

indiscutiblemente y que ayuda a comprender que hay un derecho a la tutela judicial

efectiva, con independencia de la existencia ficción del derecho material controvertido. De

esta manera, toda persona, cumpliendo con los requisitos que el ordenamiento jurídico

prescribe, puede requerir del Estado la prestación del servicio público- administración de

justicia; la intervención estatal que tiene su cauce a través de un proceso, el cual debe

reunir unas condiciones mínimas que aseguren a las partes la defensa adecuada de sus

derechos. La fórmula “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, como expresión de la potestad

jurisdiccional, no es más que la aplicación del derecho, por jueces y tribunales, con el

propósito de dirimir conflictos y hacer efectivo el derecho declarado o constituido.

En consecuencia, el derecho a la acción tiene un carácter de permanencia –y por ende

subjetivo y autónomo-, en cuanto no se “ejerce” hasta que su titular requiera proteger

judicialmente un derecho que considera le ha sido vulnerado, lo cual, desde luego, no

significa que se supedite a la existencia del derecho material. Por ello también puede

decirse que hay una relación de acción- reacción entre la “pretensión” a la tutela jurídica

como derecho abstracto y a la pretensión material que se deduce a través de la demanda en

el proceso: no se trata solo del derecho de acudir ante los jueces y tribunales para obtener

un pronunciamiento (o momento “estático- constitucional” del derecho a la tutela judicial)

sino, de concretizar, dinamizar ese derecho mediante la pretensión procesal. La concepción

abstracta del derecho se complementa, pues, con la de pretensión procesal, y el deber

prestacional del Estado se manifiesta en su plenitud cuando el proceso concluye con una

resolución, que para ser tal debe cumplir con ciertas características. Se observa entonces la

conjunción entre la acción, al jurisdicción y el proceso, elementos que constituyen, como

gráficamente lo señala Véscovi, la “trilogía estructural” del derecho procesal.

Más allá de la dificultad que ha supuesto la elaboración de una doctrina unitaria sobre el

33

derecho a la acción, puede afirmarse que su derivación inmediata es el derecho a la tutela

judicial efectiva, como finalidad propia del ejercicio de la función jurisdiccional, y derecho

con una configuración y características propias. Además, hoy es posible sostener que la

constitucionalización del derecho de acción es el derecho a la tutela judicial efectiva,

entendido ya como el derecho a la jurisdicción, alivia bastante la carga para quien intente

definir un término tan complejo como éste y sus aplicaciones. De esa nota, asignada como

se dijo por Gimeno Sendra y Garberí Llobregat, se desprenden a su vez –y sin dificultad-

otras tres que pueden identificarse como principales (y que, sin embargo, no agitan el

tema): 1) el derecho de acción tiene un carácter marcadamente público, en cuanto se

solicita del Estado (y más concretamente de los órganos jurisdiccionales, titulares de la

potestad) una protección o tutela que ha de manifestarse en una respuesta sustentada en

derecho sobre el fondo de la controversia; 2) no se identifica, por tanto, con el derecho

subjetivo en discusión, el cual puede existir o no, lo cual será decidido por el órgano

jurisdiccional; y, 3) su “desarrollo” se sustenta en un debido proceso, condición

indispensable para que esta tutela jurisdiccional sea adecuada.

El derecho a la tutela judicial efectiva se conceptúa como el de acudir al órgano

jurisdiccional del Estado, para que éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una

pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta

deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un,

que es un derecho de carácter autónomo, independiente, del derecho sustancial, que se

manifiesta en la facultad de una persona para requerir del Estado la prestación del servicio

de administración de justicia, y obtener una sentencia, independientemente de que goce o

no de derecho material.

La tutela judicial efectiva como un derecho fundamental es el término “derecho

fundamental” ha sido frecuentemente confundido con un “derecho humano”. La distinción

entre uno y otro término consiste en que el derecho humano ya ha sido positivado,

normalmente a nivel constitucional y que, por lo tanto, goza de una tutela reforzado frente a

otros derechos.

34

La conveniencia de la constitucionalización del derecho la tutela judicial efectiva resalta

desde todo punto de vista. N o solo porque de esta manera sus múltiples manifestaciones

adquieren al relevancia necesaria y se contagian, si cabe el término, de esta característica,

sino también porque en el ámbito del proceso, las “promesas de certidumbre y coerción

propias de las normas jurídicas” adquieren eficacia.

De este modo la adecuada instrumentalización del derecho a la tutela judicial efectiva

requiere algunos cambios, no solamente a nivel del sistema de administración de justicia

sino también en la conceptualización misma del proceso como medio para proteger

adecuadamente los derechos de las personas. Se acude, de esta manera, a un fenómeno de

ensanchamiento de la tutela judicial efectiva, que requiere de una intervención más intensa

del accionar estatal que la requerida para otros derechos, como la concienciación del juez,

quien debe contemplarse como el primer llamado a hacer del derecho una realidad.

En la perspectiva del efecto irradiante que le incumbe como derecho fundamental, la tutela

judicial efectiva se proyecta también en la interpretación y aplicación de las normas por los

tribunales. Desde luego, aun con la consideración de que la incidencia no serás la misma en

todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, no cabe duda que una de sus manifestaciones,

en este aspecto, tiene que ver con las obligaciones de los jueces y tribunales de interpretar

los derechos (al menos los constitucionales) ene l sentido que más favorezca su efectiva

vigencia.

Como todo derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva se le puede distinguir por su

contenido esencial. Pero en el caso particular, la fórmula debe emplearse en plural porque,

como se explicará, el derecho tiene varios aspectos. Según como se entiendan estos

contenidos esenciales, dependerá también la formulación que tanto el legislador como el

poder jurisdiccional – en sus respectivos ámbitos- adopten respecto del derecho.

En este sentido, parece lo más adecuado considerar la teoría relativa sobre el contenido

esencial de los derechos fundamentales para configurar a la tutela judicial efectiva. Según

ella, el contenido esencial del derecho fundamental no es inmutable, sino determinable en

35

forma casuística “en atención de las circunstancias del caso y perjuicios que se produzcan

en él, tanto para el derecho intervenido como para el bien protegido a través de su

limitación”. La abundante jurisprudencia que ha formulado el Tribunal Constitucional

español respecto a los distintos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, abona a

favor de la adopción de la teoría relativa.

Así, dicha jurisprudencia ha agrupado esos contenidos en cuatro grandes “vertientes”: el

derecho de acceso a la justicia, a la defensa en el proceso, el derecho a una resolución

motivada y congruente y el derecho a la efectividad de las decisiones jurisdiccionales

(dentro de este último grupo, precisamente, se tratará sobre el derecho a la ejecución de las

resoluciones judiciales). Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez, en un

conjunto de derechos y garantías que otorgan vida, en cada caso, al derecho a la tutela

judicial efectiva.

La vulneración de estos múltiples contenidos puede darse en circunstancias que no

necesariamente han de estar previstas en la ley; como se dijera, quien tiene la palabra al

momento de establecer los supuestos de configuración en cada caso, es la justicia ordinaria.

Y en caso de que produzcan esas violaciones, es necesario que le ordenamiento jurídico

contemple un mecanismo idóneo para reconocerlas y repararlas. En el Ecuador, finalmente,

ha terminado de asentarse la tesis de que las resoluciones jurisdiccionales pueden ser

examinadas en un aspecto tan básico como el respeto a este derecho. Esta necesidad de

controlar los variados aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva se satisface hoy a

través de la acción extraordinaria de protección, cuyo conocimiento incumbe a la Corte

Constitucional; aunque no debería pasar desapercibido que también los tribunales

ordinarios están en la obligación de velar por el cumplimiento de los supuestos que integran

la tutela judicial efectiva, porque es en el ámbito del proceso donde ellos se han verificado.

Por último, que la tutela judicial efectiva sea considera como derecho fundamental impone

ciertas vinculaciones para el poder legislativo.

El efecto irradiante del derecho fundamental le prohíbe –dice Presno Linera-, “desconocer

la eficacia de los derechos en las regulaciones, orgánica y ordinaria, tanto de las relaciones

36

jurídico públicas como de las jurídico privadas”. De esta manera, el legislador, al momento

de formular las normas relacionadas con este derecho, no podrá conculcar su contenido

esencial, y además deberá organizar adecuadamente el sistema de protección

(jurisdiccional) del derecho, a cuyo efecto deberá recordar siempre que las condiciones

establecidas a través de la ley, deberán ser razonables o sustentadas en la necesidad de

sistematizar adecuadamente su ejercicio.

3.4.- El Debido Proceso

Podemos manifestar que el debido proceso establece que ‘‘ningún estado privará a persona

alguna de la vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal, ni negará, dentro

de su jurisdiccional persona alguna la igual protección de las leyes’’.

La garantía del debido proceso ha sido incorporada, en forma más o menos explícita, a la

mayor parte de constituciones del siglo XX, no solo del resto del continente americano sino

de todo el mundo, además fue incluida en la Declaración Universal de los Derechos del

Hombre aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en

cuya cláusula 8 se establece que:

“toda persona tiene un recurso para ante los tribunales competentes que la ampare

contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la constitución

o por la ley “este principio se complementa con la cláusula 10, en la que se

preceptúa que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser

oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la

determinación de sus derechos y obligaciones y para el examen de cualquier

acusación contra ella en materia penal”. (Chichizola, 1983)

El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los

derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio

jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas,

tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener

37

oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido

proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las

personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso

de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

(Enciclopedia jurídica, 2015)

Además podemos señalar que el debido proceso no está sistematizado dentro de la teoría

general del proceso. “Sin embargo esta garantía pertenece básicamente al ámbito del

derecho procesal, al derecho judicial, más concretamente al rubro de la ciencia procesal que

con el desarrollo histórico y científico de la teoría general del proceso han visto

positivizado en el texto normativo de la constitución, diversos principios y postulados

esencialmente procesales sin los cuales no se puede entender un proceso judicial justo y

eficaz”. (Quiroga, 1999)

Aníbal Quiroga, señala “el Debido Proceso Legal en el Derecho Procesal Contemporáneo

es el relativo a lograr y preservar la igualdad...”. Las definiciones mencionadas sólo hacen

alusión a un elemento del debido proceso, la cual es insuficiente. (Ortecho Villena, 1994)

“El debido proceso legal es, pues, un concepto moderno íntimamente referido a la validez y

legitimidad de un proceso judicial”, más adelante agrega “a través del debido proceso legal

podemos hallar ciertos mínimos procesales que nos permiten asegurar que el proceso como

instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y finalidad”.

Ticona, cita a De Bernardis, que sostiene que el debido proceso es una garantía y un

derecho fundamental de todos los justiciables que les permitirá, una vez ejercitado el

derecho de acción pueden, efectivamente, acceder a un proceso que reúna los requisitos

mínimos que lleven a la autoridad encargada de resolverlo a pronunciarse de manera justa,

equitativa e imparcial. Es decir, aquellos elementos mínimos que resultan exigibles por los

justiciables para que el proceso que se desarrolle -cualquiera que este sea- pueda permitirle

acceder a la cuota mínima de justicia a la que este debe llevarle.

38

De esta manera, el proceso se constituirá en el vehículo que proporciona y asegura a los

justiciables el acceso a la justicia, entendida esta como valor fundamental de la vida en

sociedad. (Ticona Postigo, 1996)

El debido proceso es un conjunto de derechos propios de las personas y anteriores al

Estado, de carácter sustantivo y procesal, reconocidos por la Constitución, que buscan

precautelar la libertad y procurar que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías

para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un

proceso justo, pronto y transparente.

El propósito es defender el derecho de los ciudadanos señalados en el título segundo de

nuestra constitución, como establecer los mecanismos o procedimientos para su libre

ejercicio, como cuando sea el caso para reivindicarlos, como ante una posible conculación

de derechos, el debido proceso busca proteger la defensa de estos derechos.

La finalidad es evitar que la justicia se vulnere, salvaguardando los principios

constitucionales como es el debido proceso, debiendo ser acatados por los jueces para que

estén capacitados en nuevas técnicas como es su debida aplicación, esto ayuda a proteger a

las personas contra los abusos y desvíos de las autoridades sea por acción u omisión.

En conclusión el debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que

contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen

las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos

son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la

dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia

dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto

para el desarrollo y eficacia del debido proceso el mismo que pertenece al ámbito

constitucional, y ello se plasma en la constitución vigente. (Constitución del Ecuador, 2008)

39

3.5.- La Seguridad jurídica

La seguridad jurídica tiene que ver con la estabilidad de las normas, con el debate público,

abierto y eficaz para transformarlas en estricto Derecho, con el necesario aval moral de la

sociedad para expedirlas, y no solamente con la santificación legislativa de las leyes.

El concepto de seguridad jurídica es el principio rector de los postulados que constituyen el

debido proceso que, en el caso ecuatoriano, consagra la norma contenida en el Art. 76 de la

actual Ley Suprema.

Sólo para citar un ejemplo, considero necesario formular la siguiente interrogante ¿Cómo

podría existir seguridad jurídica en una sociedad en la que no se respete el principio

universalmente aceptado de la presunción de inocencia?

En el Ecuador, cuna de connotados trasgresores del marco legal, son innumerables los casos

en que se violan palmariamente, no sólo este presupuesto primigenio del Derecho

Occidental, sino que se arrasa consuetudinariamente con todos los principios posibles del

debido proceso, y en esta nefasta tarea participan diversos operadores jurídicos.

Y el virus, en lo que respecta a la inseguridad jurídica, ha alcanzado incluso a la esfera de la

constitucionalidad. Es tal la inseguridad jurídica, que casos análogos, en esencia idénticos,

son suscritos por un mismo Juez, siendo en una oportunidad rechazados y en otras

aceptado. En unos, como muestra lamentable, se sostiene que no existe inminencia de daño

grave porque han transcurrido 6 meses desde que el acto administrativo impugnado fue

dictado. Para perplejidad de estudiantes, abogados y otros jueces, en otra resolución se

defiende la concesión del amparo pese a que entre acto impugnado y presentación del

recurso median 3 o 4 años.

La existencia de un marco serio, bien redactado, claro y sencillo, debe llegar a la

conciencia colectiva para asegurar la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades

y de los jueces. La responsabilidad legal del Estado y sus funcionarios y la posibilidad de

40

demandar daños y perjuicios por sus acciones y omisiones, garantizan el apego a la Ley.

La seguridad jurídica es esencia de la convivencia civilizada, la seguridad jurídica tiene que

ver con la estabilidad de las normas, con el debate público, abierto y eficaz para

transformarlas en estricto Derecho, con el necesario aval moral de la sociedad para

expedirlas, y no solamente con la santificación legislativa de las leyes.

La seguridad jurídica abarca la irretroactividad de las leyes, el incuestionable principio de

legalidad en la actuación de la administración pública, la atribución de facultades a los

juzgadores, en fin con las normas primigenias de existencia comunitaria.

La seguridad jurídica constituye un supraconcepto, que evidentemente, al menos por

cuestión de terminología, está relacionado con las definiciones de “orden” y la de

“Derecho”, no obstante, el análisis de cada uno de estos términos va mucho más lejos de lo

que este breve examen permite.

4.- El Procedimiento Sumario

4.1.- Definición

En el mundo del Derecho (concretamente, en el procesal y el penal), el sumario es el

conjunto de actuaciones que un determinado magistrado implementa con el objetivo de

preparar el juicio. En el sumario, el juez determina los hechos relacionados con el delito por

el que la persona imputada vaya a ser juzgada, además del contexto en que ese delito haya

tenido lugar. Es decir, el sumario permite al brazo ejecutor de la ley establecer las

condiciones para la celebración del juicio.

Poniendo como ejemplo en el Estado español, el procedimiento sumario está definido y

caracterizado en los artículos 680-682 del Código de Procedimiento Civil. Según este

Código, el procedimiento sumario es aquel en el cual la tramitación judicial es rápida.

41

Atendiendo a la Ley que establece el ordenamiento jurídico español, este tipo de

procedimientos es utilizado por los jueces para aquellos casos en los que la naturaleza de la

acción obligue a que el procedimiento sea lo más rápido posible, para así lograr que el

juicio, gracias a la celeridad del procedimiento, sea lo más eficaz posible en su desarrollo y

ejecución.

Gracias al procedimiento sumario, el juez puede fallar con más rapidez que en los procesos

ordinarios. Ahora bien, hay una doble cara sobre el proceso sumario que hay que analizar

para definir de forma completa este tipo de procedimientos judiciales.

Por un lado, el proceso sumario es declarativo y común, lo que significa que los procesos

sumarios están pensados para casos que formen parte de cierta generalidad de sumarios, no

para casos concretos o especiales.

Por otro lado, los procedimientos sumarios son procedimientos especiales. Esto implica que

esta clase de procesos judiciales también pueden ser implementados para aquellos casos

que la legislación vigente en España determine de forma expresa. Estos casos tienen que

ver con asuntos o negocios que han de ser tramitados obligatoriamente en base a las

disposiciones establecidas.

Lo anterior respecto la legislación español, de la que no se apartan mucho las legislaciones

latinoamericanas en su mayoría.

4.2.- Objeto

Para conocer cuál es el origen, las razones o los fundamentos de la diversidad de

actuaciones judiciales e instancias, según el juicio plenario o sumario, Caravantes José de

Vicente, explica:

‘‘La observancia de este procedimiento lento y solemne, tiene por objeto dar á la discusión

toda la latitud que reclamaba la importancia del asunto, para que pudieran fundarse

42

debidamente los derechos respectivos de los litigantes, y para que el juez tuviera los datos

necesarios para pronunciar su sentencia con todo conocimiento de causa. Así lo requería

toda reclamación en que se trataba de averiguar o declarar un derecho, ó que se refería a la

propiedad o pertenencia de una cosa.

Más cuando la demanda ofrecía desde luego por su naturaleza los fundamentos claros y

evidentes de su justicia, por versar, sobre el cumplimiento de una obligación reconocida

solemnemente por el contrario, o sobre la ejecución de un acto revestido de una autoridad y

autenticidad incontrovertibles; cuando la grande urgencia é interés en la pronta terminación

de un negocio, reclamaba un enjuiciamiento rápido y breve, ó la poca importancia del

objeto que motivaba el litigio no exigía todos aquellos trámites y solemnidades, la razón y

la justicia aconsejaron reducir las actuaciones e instancias a las puramente necesarias’’.

(Caravantes, 2000)

4.3.- El Procedimiento Sumario

Este es similar al procedimiento ordinario. Su característica fundamental es que los trámites

son más simplificados y abreviados, se desarrollan en una sola audiencia. Su característica

particular es que expresa la especialidad de la materia, es decir, que no es para todas, sino

para las especialidades expresamente previstas en el Código para procedimientos concretos

y que requieren tratamiento ágil y urgente, que se logra precisamente con la simplificación

del procedimiento.

El procedimiento sumario se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de

saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda, de prueba y

alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la

contestación a la demanda. En materia de niñez y adolescencia, la audiencia única se

realizará en el término mínimo de diez días y máximo de veinte días contados a partir de la

citación.

43

En las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en

período de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia única se realizará en el

término máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la citación. En materia

tributaria, en acción especial por clausura de establecimientos, la audiencia única se

realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas.

En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de niñas, niños y

adolescentes, la o el juzgador para dictar la sentencia no podrá suspender la audiencia para

emitir la decisión oral.

4.4.- Aspectos que atentan contra la realización de la justicia

La realización de la justicia sólo se alcanza cuando la norma jurídica es aplicada correcta y

equitativamente por los órganos administrativos o judiciales, a quienes les ha sido

encomendada la labor de impartirla. (Carrazana, 2004)

La preocupación por mejorar el acceso efectivo a la justicia es un problema moderno, en el

sentido de que no data de más de un siglo y medio. Tomó mucho tiempo adquirir

conciencia del problema de la justicia desigual. No fue identificado sino mucho después de

que surgiera la idea de la igualdad ante la ley y de que fuera consagrada en las leyes y

Constituciones de los países.

Es además un hecho que las sociedades humanas se encuentran todavía lejos de alcanzar la

justicia y que, además, las desigualdades sociales son muy pronunciadas y de difícil

solución en la mayoría de las sociedades.

Estas consideraciones vienen al caso cuando hablamos de “acceso a la justicia”, porque

también es importante asentar que, aunque no se trata de reducir el tema al problema de la

simple posibilidad de hacer uso de los órganos de justicia para reclamar derechos o resolver

conflictos, tampoco se trata de pensar que las soluciones que buscan lograr el acceso a la

justicia puedan remediar la injusticia social. Por esta vía no puede pretenderse solucionar

44

los problemas sociales que enfrentan los sectores de escasos recursos, sobre todo en una

sociedad desigualitaria.

Sin embargo, un mejor y más igualitario acceso a los órganos y mecanismos que sirven

para hacer efectivos los derechos ciertamente contribuye a elevar la calidad de la justicia en

una sociedad y a lograr una mayor equidad social y moral, al incidir en “el poder que las

personas deben ganar sobre sus vidas, individual y colectivamente”. (D’Elia, 2004)

De aquí la importancia de luchar por un mejor acceso a la justicia en los países en

desarrollo, que se acrecienta aún más si aceptamos, como lo sostienen David y Louise

Trubek, que detrás del enfoque del acceso, que aparenta centrarse sólo en problemas

“técnico jurídicos” relativos al derecho a una tutela judicial efectiva, a las maneras de

asegurar el derecho a la defensa o a la representación y asesoría jurídica y a la organización

de los tribunales, se encuentran cuestiones básicas de poder e igualdad en la sociedad.

Señalan estos autores que detrás de esos detalles técnicos está la aspiración a lo que se ha

llamado “justicia cívica”, es decir, la oportunidad para todos los ciudadanos de participar en

la vida de la sociedad de la cual forman parte.

Desde una perspectiva de promoción del desarrollo humano que incluye la equidad, como

“igualdad de oportunidades orientada por las diferencias”, lo que implica reconocer la

necesidad de pasar de una igualdad formal a una igualdad real, lo dicho anteriormente sobre

la importancia de luchar por un mejor y más equitativo acceso a la justicia, adquiere aún

mayor relieve.

Ahora bien, la noción misma de “acceso a la justicia” no está exenta de problemas, algunos

autores señalan que en esa frase se incluyen dos propósitos básicos del sistema jurídico,

entendiendo por tal el sistema “por el cual la gente puede hacer vale sus derechos y/o

resolver sus disputas, bajo los auspicios generales del Estado”.

45

Esos propósitos básicos serían, en primer lugar, que el sistema sea igualmente accesible

para todos, y, segundo, que el sistema ofrezca resultados individual y socialmente justos, lo

que implica además que sean transparentes y oportunos. Seguidamente recalcan, que su

enfoque particular se centrará sobre todo en el primer propósito, pero reconociendo la

vinculación del acceso efectivo a la justicia con la búsqueda de la justicia social.

(Cappelletti, 1978)

Con todo, lo dicho hasta ahora ayuda a entender la complejidad de los problemas que giran

en torno al tema del acceso a la justicia y es bueno tenerlos en cuenta. Pero ello no impide

que, bajo una óptica de mayor claridad, se siga aspirando a lograr el ideal del acceso

igualitario a la justicia, para lo cual es necesario que se continúen estudiando los obstáculos

que, en general, y en una sociedad determinada en particular, pueden impedir o dificultar

que el sistema de justicia cumpla su función principal, cual es la de servir de instancia para

que todos los ciudadanos puedan reclamar cuando los derechos que les han sido

reconocidos o atribuidos por las leyes resulte vulnerados, y/o para dirimir los conflictos que

surgen entre esos ciudadanos, o entre ellos y el Estado.

A ese estudio de las barreras al acceso a la justicia tiene que ir aparejado al mismo tiempo

el examen de las posibles soluciones para que puedan superarse esas barreras, para lo cual

se puede partir de las que han sido propuestas e incluso aplicadas con éxito variable en

otras sociedades, con el objeto de estudiar la posibilidad de su utilización en nuestra

realidad, después de hacer los ajustes necesarios para adaptarlas. (Castro, 1987)

4.5.- Necesidad de la reforma

La legislación procesal civil ecuatoriana atenta el derecho a la realización de justicia al no

establecerse la aclaración del juicio, donde en un Estado Constitucional de derecho y

justicia, se consagra una tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que los

legisladores no han observado este vacío, y es a través del presente trabajo donde se

observa la necesidad de reformar el Código Orgánico General de Procesos con el fin de

garantizar la realización de la justicia.

46

5.- Derecho Comparado

5.1.- Chile

El Juicio Sumario, en Chile, es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que

debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su

naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista un procedimiento

especial en que deba ser conocida y en los demás casos que la ley prescribe.

Entre sus características señalamos las siguientes:

En un procedimiento declarativo.

Es un procedimiento ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos casos en que

la acción requiera de un procedimiento rápido para ser eficaz y no exista otro

procedimiento especial para ella. Algunos lo consideran un procedimiento

extraordinario ya que es diferente en cuanto a su estructura al procedimiento

ordinario.

Es un procedimiento verbal, sin perjuicio de que las partes pueden hacer

presentaciones escritas y en todo caso de lo obrado se debe levantar acta.

Es un procedimiento breve y concentrado.

Los casos en los que se aplica este procedimiento son lo que señalamos a continuación:

a.- Cuando la acción deducida, por su propia naturaleza, requiera de una tramitación rápida

para que sea eficaz, salvo que exista alguna otra regla especial; Es decir, tratándose de

cualquier asunto que por su naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz el juez

podrá disponer que se sustancie conforme a este procedimiento, salvo que exista otro

procedimiento especial aplicable al asunto. Se atiende a la naturaleza de la pretensión

deducida y no al interés de la parte en que se tramite la acción en forma rápida.

b.- En todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, breve o

sumariamente o en forma análoga. Al respecto se puede mencionar el art. 271 que señala

47

que la demanda de jactancia se someterá a los trámites del procedimiento sumario; también

el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juicio sobre divorcio

temporal se someterá a los trámites del procedimiento sumario.

c.- En los casos expresamente consignados en los números 2 a 9 del artículo 680:

Art. 680 N° 2: Cuestiones que se susciten sobre la constitución, ejercicio,

modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las

prestaciones a que ellas den lugar.

Art. 680 N° 3: Juicios sobre cobro de honorarios; lo anterior, sin perjuicio de que

tratándose de honorarios profesionales causados en un proceso, el interesado puede

demandarlos en un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció en

primera instancia el asunto, conforme al art. 697.

Art. 680 N° 4: Procesos sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre

el representante legal y representado.

Art. 680 N° 6: Causas sobre depósito necesario (cuando la elección del depositario

no depende de la libre voluntad del depositante) y comodato precario;

Art. 680 N° 7: Procesos en los cuales se deduzcan acciones ordinarias a las cuales se

han convertido las ejecutivas conforme al art. 2.515 del Código Civil; es decir,

cuando las acciones ejecutivas han prescrito (3 años) y se mantienen como

ordinarias hasta que estas últimas también prescriban (2 años más);

Art. 680 N° 8: Procesos en los cuales se persiga exclusivamente el cumplimiento de

la obligación legal o contractual de rendir cuenta, salvo que exista acción ejecutiva.

Art. 680 N° 9: Procesos en los cuales se deduzca la acción a que es refiere el

artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo (el artículo 945 está

derogado el art. 56 del Código de Aguas establece este derecho).

48

Como particularidades del procedimiento sumario en esta legislación observamos las

siguientes:

a) La Sustitución del Procedimiento: el cual será procedente solo de los casos en los

cuales expresamente se requiera una tramitación expresando por el código de

manera sumaria o proceda breve y sumariamente, A°680 N°1 CPP

b) La Aceptación Provisional de la Demanda

Respecto al debido proceso en la legislación Chilena nos enseña que su Constitución

establece en el artículo 19 N° 3 que se garantiza a toda persona la igual protección de la ley

en el ejercicio de sus derechos. Este numeral desarrolla luego una serie de garantías

relativas a este derecho, que son:

a) Derecho a la defensa jurídica y a la intervención del juez (incisos 2° y 3°).

b) Juez natural y anterior al hecho, y prohibición de comisiones especiales (inciso 4°)

c) Legalidad del proceso (inciso 5°)

d) No presunción de derecho de la responsabilidad penal (inciso 6°)

e) En materia penal, ley previa y expresa (incisos 7° y 8°)

El derecho está tutelado por distintas acciones constitucionales. Ante el Tribunal

Constitucional se puede solicitar, por los órganos colegisladores, la anulación de proyectos

de ley, tratados internacionales, decretos del Presidente y autos acordados de los tribunales

superiores.

También ante el Tribunal Constitucional, las partes de un proceso pueden solicitar que se

declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto que vulnere alguno de los

aspectos del debido proceso. Además, el artículo 20 de la Constitución permite el ejercicio

recurso de protección contra actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren la

garantía de prohibición de comisiones especiales.

49

5.2.- Colombia

En la legislación colombiana estos procesos se llaman verbales no porque se tramiten

verbalmente, es de nombre, proceso verbal, pero las actuaciones todas son por escrito. El

listado de procesos verbales está en los artículos 427 y 435 CPC.

Esos procesos verbales lo que tienen es una modalidad de tramitación especial: que todo lo

que se va desarrollando después de contestada la demanda, se tramita en AUDIENCIA

PÚBLICA, pero todo lo que se tramite dentro de esa audiencia pública (todo lo que se diga

allí), tiene que quedar consignado por escrito. Lo que se dijo y no se consignó por escrito,

se tiene por no vinculado al proceso, porque tiene que quedar todo incorporado.

Entonces, el art. 427 CPC tiene un listado de procesos verbales, y dice: en consideración a

su naturaleza (Porque hay procesos verbales, unos en consideración a su naturaleza y otros

en consideración a la cuantía entonces, distinguen, pero en consideración a su naturaleza se

mirará reglas de competencia, pero no hay tasación de cuantía).

5.3.- Perú

El derecho al debido proceso, en el Perú, se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso

3 de la Constitución. Sin embargo, más allá del hecho que ese artículo se encuentra referido

a las garantías de la función jurisdiccional ejercida por el Poder Judicial, la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional ha dejado bien en claro que ese derecho se aplica a todos los

entes, tanto privados como públicos, que llevan adelante procesos o procedimientos para

ventilar la situación jurídica de los particulares.

Esa misma jurisprudencia ha diferenciado este derecho en dos ámbitos, el objetivo referido

a las garantías que todo proceso debe observar en su desarrollo y el subjetivo que se basa en

los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe observar cada decisión emitida

por cualquier órgano de poder.

El procedimiento sumario

50

Artículos 680 – 692 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento sumario en

términos generales, está concebido para ser un procedimiento rápido, eficaz, sin embargo,

en los hechos puede llegar a durar tanto o más que uno ordinario.

Procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación rápida, establecido para los

casos en que la naturaleza de la acción deducida requiera de esta condición para su eficacia

opera ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador y en los cuales resulta

necesario y conveniente fallar con rapidez. Se trata de un procedimiento declarativo,

común, pero también podemos decir que es un procedimiento especial.

Tratemos de explicar esta antinomia o contradicción entre estas dos ideas opuestas. Es

posible distinguir entre proceso ordinario, como un proceso plenario y aquellos procesos

que siendo comunes, no se identifican con el tipo ordinario porque tienen menos amplitud

que éste, y que pasan a llamarse procesos sumarios.

Los procesos sumarios también son procesos comunes, aunque distintos del ordinario y no

son procesos especiales porque ellos, los juicios sumarios, se piensan para hipótesis dotadas

de cierta generalidad y no para casos concretos o particulares, en todo caso, en el Código de

Procedimiento Civil, el legislador considera un proceso sumario de carácter general, de

aplicación general, y ese procedimiento está contemplado en el artículo 680 inciso 1° del

Código de Procedimiento Civil, pero a la vez esta misma disposición contempla un

procedimiento sumario especial en su inciso 2°, y es especial porque enumera en forma

expresa los asuntos o negocios que deben tramitarse necesariamente con arreglo a sus

disposiciones.

Luego podemos concluir que los procesos sumarios tienen este carácter atendiendo a la

materia que se trata en ellos, y no deben confundirse con los llamados plenarios rápidos,

porque éstos no son sino una aceleración del proceso ordinario y carecen de limitaciones en

cuanto a su campo de aplicación material (en el Código de Procedimiento Civil, plenarios

rápidos son los juicios de menor y mínima cuantía, en que conservando la estructura del

51

juicio ordinario, se recortan los plazos, se obvian ciertos trámites o sencillamente se omiten

otros).

En el campo de aplicación del procedimiento sumario: este procedimiento sumario tiene la

particularidad de aplicarse en forma amplia en defecto de cualquier otra normativa especial,

a aquellos casos en que la acción deducida requiera por su naturaleza una tramitación

rápida para que sea eficaz, así lo indica el artículo 680 inciso 1° del Código de

Procedimiento Civil, de aquí que sea común porque no entra a especificar la acción que se

requiere sino que hay que atender a la naturaleza de la acción para determinar si es

aplicable o no este procedimiento sumario.

Va a corresponder al tribunal determinar cuando debe aplicarse este procedimiento en razón

de las circunstancias que señale, vale decir, cuando la naturaleza de la acción requiera esta

tramitación rápida para que sea eficaz. Casos en que se aplica el procedimiento sumario:

La regla general es la ya señalada, siempre que la naturaleza de la acción deducida requiera

una tramitación rápida para que sea eficaz.

Sin embargo, existen también algunos casos en que el legislador ha estimado que

necesariamente debe tramitarse conforme a este procedimiento el ejercicio de las acciones

que él menciona, y esa regla especial es la que nos permite decir que este juicio sumario,

dentro de las clasificaciones de los procedimientos, es especial.

En los casos de aplicación obligatoria del juicio sumario se encuentran consignados en el

artículo 680 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en esta enumeración no taxativa

debe necesariamente ajustarse al ejercicio de la acción a deducir a este procedimiento

sumario. Aquí el juez no tiene esa facultad de discernir si acepta o no el procedimiento

invocado ante él en este procedimiento sumario, sino que necesariamente tiene que

aceptarlo. Los casos son los del artículo 680 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y

también podemos agregar el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que somete a

las normas del juicio sumario, el juicio de divorcio temporal, el artículo 177 del Código de

52

aguas, que extiende la aplicación de este procedimiento sumario a los juicios sobre aguas,

etc.

Características o particularidades del procedimiento sumario:

1. Su principal característica es ser verbal, así lo menciona el artículo 682 del Código de

Procedimiento Civil. Pero por lo que se señala en el mismo artículo es que hoy jamás se

puede encontrar un juicio sumario con esta principal característica que señala la ley. No se

podrían aplicar por ejemplo, las reglas de distribución de causa en caso que la demanda sea

verbal, por lo que esta minuta que menciona el inciso 2° se transforma en la práctica en la

demanda del juicio sumario, ésta demanda no contiene requisitos, entonces ante el silencio

que guarda el procedimiento sumario respecto de la demanda o minuta que las partes

pueden presentar, se recurre al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque en

ausencia de una norma regulatoria de un procedimiento especial tenemos que recurrir

supletoriamente al procedimiento ordinario.

2. Otra característica es la llamada sustitución del procedimiento, sustitución a la que alude

el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se aplica este

procedimiento porque la naturaleza de la acción deducidarlo requiere, vale decir, lo que

indica el artículo 680 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, iniciado el

procedimiento sumario puede decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio

ordinario si existen motivos fundados para ello, o a la inversa. Esta solicitud se tramita en

forma incidental.(también se le llama conversión del procedimiento)

3. En él se contempla la llamada concesión provisoria de lo pedido en la demanda o

aceptación provisional de la demanda, según el Art. 684 CPC, en el caso de rebeldía del

demandado se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda si el actor lo solicita

con fundamento plausible.

4. Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la audiencia de contestación,

conjuntamente con la cuestión principal y sin paralizar el curso de ésta.

53

En esta situación la sentencia definitiva se va a pronunciar sobre la acción deducida y sobre

los incidentes que se hayan promovido, o bien sólo sobre éstos incidentes, cuando sean

previos o incompatibles con aquellos las acciones principales.

La tramitación a que debe someterse este juicio está contenida en el artículo 683 del Código

de Procedimiento Civil.

En la conversión de juicio sumario a ordinario: se ha planteado prácticamente la misma

discusión de que dimos cuenta y para algunos este incidente de sustitución debe

promoverse en la audiencia de contestación de la demanda, y antes de contestarla demanda.

Se basan para ello en lo prescrito en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que

indica que todos los incidentes deben promoverse en esta audiencia de estilo. En cambio,

los que no participan de esta opinión, dicen que se va a poder promover este incidente en

cualquier estado del juicio siempre que existan motivos fundados para ello.

Resolución que se pronuncia sobre la sustitución de procedimiento: se sostiene que la

resolución que falla este incidente es una sentencia interlocutoria, de aquellas que

establecen derechos permanentes en favor de las partes y en opinión de éstos autores, no

procede en su contra un recurso de casación, porque no se trata de una sentencia

interlocutoria que ponga término al juicio o que haga imposible su continuación, únicos

casos en que procede el recurso de casación. (El Profesor de Derecho Procesal de la

Universidad de Concepción don Héctor Oberg Yáñez discrepa de esta afirmación y señala

que procede el recurso de casación ya que la sentencia interlocutoria referida pone término

al juicio ordinario para que continúe como sumario o a la inversa).

Impugnación de la resolución de sustitución del procedimiento:

Para saber los recursos que se conceden y los efectos de los mismos, hay que distinguir:

1. Si se trata del juicio ordinario

2. Si se trata del juicio sumario

54

1.- Si se trata de un juicio ordinario.

La resolución que da lugar al cambio de procedimiento según el artículo 691 inciso 1° del

Código de Procedimiento Civil, es apelable en ambos efectos; y aquella que no da lugar al

cambio de procedimiento es apelable en el solo efecto devolutivo, según el artículo 194 N°

2 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Si se trata de un juicio sumario.

Sea que la resolución se dé o niegue lugar a la sustitución del procedimiento, ella es

apelable, y el recurso debe concederse en el sólo efecto devolutivo según el inciso 2° del

artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Conviene tener presente que tratándose de este procedimiento sumario, toda resolución

debe dictarse a más tardar dentro de segundo día, esta es la regla general y así lo manifiesta

el inciso 2°del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que la sentencia

definitiva tiene que dictarse en el plazo de 10 días siguientes a la fecha de la resolución que

citó a las partes para oír sentencia.

La sentencia definitiva que debe dictarse en el juicio sumario, en el plazo excepcional de 10

días, puede impugnarse: (esa sentencia definitiva se notifica por cédula)

1.- Procede la apelación en ambos efectos, al tenor del Artículo691 inciso 1° del Código de

Procedimiento Civil.

2.- Recurso de casación, siguiendo reglas generales, incluso puede pensarse en el recurso de

revisión si se dan las condiciones o requisitos que contempla el Artículo 810 del Código de

Procedimiento Civil. Respecto de otras resoluciones que pueden dictarse en este

procedimiento sumario, la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo (Artículo 691

inciso 2° del Código de Procedimiento Civil).

55

Agrega también el inciso 1° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que la

apelación se va a conceder en el sólo efecto devolutivo si de otorgarse en ambos efectos

hallan de eludirse sus resultados, de modo que si bien la regla general es que la sentencia

definitiva es apelable en ambos efectos, puede llegar a concederse en el sólo efecto

devolutivo si se van a eludir los resultados del juicio. Esta apelación, en la segunda

instancia, se sujeta en cuanto a su tramitación, a las reglas establecidas para los incidentes.

(inciso final del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil).

Materia relacionada con el recurso de apelación, es la del artículo 692 del Código de

Procedimiento Civil, que señala que en segunda instancia podrá el tribunal de alzada, a

solicitud departe pronunciarse por vía apelación sobre todas las cuestiones que se hallan

debatido en primera para ser falladas en definitiva, aún cuando no hayan sido resueltas en el

fallo apelado.

Esto, es algo excepcional dentro del recurso de apelación, ya que es una excepción a lo

dispuesto en el Artículo 208del Código de Procedimiento Civil, que señala que podrá el

tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no

se hayan pronunciado la sentencia apelada por ser incompatible con lo resuelto en ella, sin

que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior, todo ello, en relación con el

artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Esta última norma señala que, las

sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifique no

revoquen en su parte dispositiva de las de otros tribunales contendrán: N° 6 La decisión del

asunto controvertido.

Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho

valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con

las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda

instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando estas no reúnen todos o

algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera

instancia reúne estos requisitos la de segunda que modifique o revoque no necesita

56

consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2°, 3° del

presente artículo y bastará referirse a ella.

5.4.- México

Como se puede constatar de la actividad jurisdiccional cotidiana, los juicios que por sus

características especiales se pueden tramitar con mayor fluidez, no tienen como factor

común la cuantía, sino aspectos más bien relacionados con los tópicos sujetos a análisis, en

los que de facto se puede considerar, tal vez desde el auto admisorio, cuál será el resultado

final de la instancia intentada, por ejemplo, aquellos casos en los que la Suprema Corte de

Justicia de Nación ha definido el criterio a seguir con la emisión de jurisprudencia, motivo

por el que el valor de un asunto no es un elemento fiable que pueda servir como indicador

característico de los procesos sumarios.

Por otro lado, no debe soslayarse que la obligación del Juzgador es hacer un análisis

concienzudo tanto en los asuntos tramitados de forma sumaria como de forma tradicional,

por lo que el trámite sumario sólo se justifica para agilizar la resolución de los asuntos con

absoluta certeza jurídica y para ello no debe importar su poca o nula cuantía, o bien que

tengan un valor superior, pues si bien la justicia en su impartición debe aspirar a la

prontitud, ello no exime al Juzgador en su afán de cumplir tal propósito, de dar el debido

tratamiento a todos los asuntos que a su consideración sean puestos, sin importar su

cuantificación en dinero.

Es por todo ello que es muy importante considerar que en los juicios sumarios debe ser

prioritario otorgar certeza jurídica a las partes y ésta sólo puede darse cuando la pretensión

en un juicio se apoya en la existencia de una jurisprudencia del Poder Judicial y que si se

resuelve que en efecto resulte aplicable a un caso, la verdad legal está dicha sin que se

requiera acudir a instancias superiores para que lo defina, pues esas instancias superiores

sólo pueden ser del Poder Judicial que ya definió el criterio jurisprudencial.

57

De otra forma la resolución que se dicte permitiría agotar otras instancias ya que de lo

contrario se vulneraría la seguridad jurídica o la igualdad de las partes en el proceso.

Ciertamente la intención de incluir como una alternativa eficaz, para la resolución de los

asuntos sometidos a la jurisdicción de este Tribunal, un juicio sumario, indudablemente

conlleva la necesidad de establecer los parámetros y en su caso límites de aplicación, de los

principios del procedimiento sumario al juicio de nulidad existente, regulado en la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para ello, es de ponderarse en

primer lugar que la naturaleza del juicio de nulidad, lo ha llevado desde sus orígenes a ser

una instancia sustanciada estrictamente mediante la palabra escrita, a través de las

promociones presentadas por las partes y las actuaciones del propio Tribunal, por lo que tal

característica, debe prevalecer.

Ahora bien, considerando que en todo juicio debe hacerse un estudio y análisis exhaustivo,

el Juzgador debe allegarse de todos los elementos necesarios para la resolución de la litis,

en el procedimiento o juicio sumario, también se debe cuidar ese aspecto, por lo que sólo se

deben abreviar los trámites y los plazos, con la finalidad de que el justiciable obtenga una

sentencia en el menor tiempo posible, cumpliendo de esa manera con el principio de

justicia pronta y expedita consagrado en la Constitución Política de México.

Es así, que acorde con el objetivo perseguido, el procedimiento sumario se justifica no sólo

con la existencia de un criterio definido y obligatorio para este Tribunal, sino además, con

el hecho de que tal criterio resuelva la controversia en forma definitiva y no por vicios

formales o de procedimiento que puedan dar lugar a una sentencia para efectos; por ello no

basta con una declaratoria de nulidad lisa y llana, si ésta no se pronuncia respecto al fondo

del asunto.

Consecuentemente, es importante que la Ley permita que el Juzgador que deba resolver el

procedimiento sumario disponga de los medios más eficientes de substanciación así como

para la notificación rápida y eficaz, con el fin de hacer del conocimiento de las partes las

resoluciones emitidas, debiendo optarse por notificaciones por lista o a través de la vía

58

electrónica, con excepción evidentemente de aquélla que ponga fin al mismo, pues tal

notificación deberá realizarse siempre en forma personal al promovente y por oficio

entregado en la Oficialía de Partes de la autoridad demandada a fin de otorgar plena

seguridad jurídica.

Asimismo, la autoridad administrativa que sea emplazada en su calidad de demandada no

solo deberá ceñirse a los términos y plazos que se establezcan para el promovente de dicha

instancia, sino también estará compelida con apercibimiento de allanamiento a las

pretensiones del accionante, a señalar las causas de improcedencia específicas del juicio

sumario, a expresar los motivos por los cuales resultare infundada la pretensión de la parte

actora si así lo estima, o a allanarse expresamente absteniéndose de introducir elementos o

hacer valer cuestiones que por su desahogo hagan imposible la consecución del objetivo

primordial del procedimiento, que es la prontitud en la resolución.

Tratándose del principio básico de celeridad resultaría conveniente que tanto la instrucción

de este juicio sumario, así como la resolución respectiva, quede dentro de las facultades del

Magistrado Instructor quien tendría la obligación y facultad de determinar, inclusive desde

su presentación, la procedencia del procedimiento, así como el resultado del mismo

mediante la emisión de la resolución correspondiente, misma que se ceñirá en forma

estricta a dilucidar si el asunto sometido a su consideración se ajusta o no al criterio

invocado por el promovente y la lógica consecuencia de declarar la nulidad de la resolución

impugnada o la ineficacia de las pretensiones del actor según sea el caso.

El hecho de que la resolución del juicio sumario sea facultad exclusiva del Magistrado

Instructor no pretende faltar a la estructura colegiada del Tribunal, ni a los beneficios que

representa la misma, por el contrario al tratarse de la aplicación estricta de un criterio

obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, se impide vulnerar el interés jurídico de las

partes y en cambio se resolverían con mucha más celeridad tales asuntos en beneficio de la

impartición pronta de la justicia, dejando así más tiempo para que en forma colegiada los

Magistrados resuelvan conforme a la ley y su criterio asuntos que no se sustentaran en

criterios definidos por el Poder Judicial.

59

Es de resaltarse, que en aras de proporcionar no sólo una justicia pronta, sino además

eficiente y cuidadosa, se tendría que instrumentar una mecánica tendiente a resolver en

forma completa los juicios que son tramitados ante el Tribunal, pues es inaceptable que

ante la improcedencia de la vía sumaria, el gobernado estuviera imposibilitado para

impugnar mediante el juicio de nulidad tradicional.

Para ello, si el procedimiento sumario resultara improcedente, se daría oportunidad al

promovente de complementar su demanda con la pretensión de configurar el juicio de

nulidad regulado actualmente por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo con todos sus requisitos.

Lo anterior no pretende incrementar la carga de trabajo para este Tribunal con los términos

y plazos que ello implica, sino tener la opción en los casos que así sea posible, que se

resuelvan los juicios en una forma rápida, sin descuidar el compromiso que el Juzgador

asume ante la interposición del mismo, de resolver las pretensiones que ante él haga valer el

justiciable.

Las bases sobre las cuáles sería conveniente regular el trámite de un juicio sumario serían

las siguientes:

1.- De la Procedencia.

1.1.- La demanda deberá presentarse en la Oficialía de Partes de la Sala Regional

competente, dentro de los quince días posteriores a la notificación de la resolución que se

pretende impugnar.

1.2.- Además de los requisitos que para el juicio tradicional establece la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, el promovente deberá manifestar su voluntad

de que se tramite un juicio sumario.

2.- De la Argumentación

60

2.1.- El promovente deberá señalar obligatoriamente domicilio para oír y recibir

notificaciones, exclusivamente para la notificación de la resolución del juicio sumario, uno

comprendido dentro de la sede de la Sala Regional que conozca del mismo, con la

consecuencia de que para el caso de no realizarlo en dichos términos la resolución en

cuestión se notificará por lista.

2.2.- El promovente deberá señalar en forma precisa cuál es el criterio jurisprudencial que

considera se deba aplicar, y realizar las argumentaciones necesarias para demostrar que

dicho criterio resulta aplicable.

3.- De los Elementos probatorios.

3.1.- El actor deberá acompañar todos los elementos que resulten necesarios para

determinar la procedencia del juicio sumario, con el apercibimiento de que en caso de no

hacerlo, el Magistrado Instructor declarará la improcedencia del mismo sin que deba

mediar requerimiento alguno y sin que proceda recurso alguno en contra de tal

determinación.

3.2.- El accionante deberá ofrecer y acompañar las pruebas, que en su caso resulten

necesarias para acreditar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial que motivó la

interposición del juicio sumario, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con

ello, el Magistrado Instructor desechará de plano tales pruebas, sin mediar requerimiento

alguno y sin que proceda recurso alguno en contra de tal determinación.

3.3.- En el trámite del juicio sumario no serían admisibles la prueba pericial o cualquier

otra que no se desahogue por su propia naturaleza en forma instantánea, pues no debe

olvidarse que en este tipo de juicio se pretende la resolución sin tardanza.

4.- Del Auto Admisorio.

61

4.1.- Ante la promoción de un juicio sumario el Magistrado Instructor deberá admitir,

siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados para ello, o declararlo improcedente

de plano, sin que deba realizarse requerimiento alguno.

En caso de admitir, el Magistrado Instructor podrá dictar la suspensión o medidas

cautelares que estime procedentes, siempre que sean solicitadas por la actora y si se

cumplen los requisitos de ley, como el que no se afecte el interés general y el orden

público, si se trata de un crédito fiscal esté garantizado, etc., sin que proceda recurso

alguno, pues la resolución de fondo será dictada rápidamente, y de permitirse la

impugnación se impediría el fin esencial del juicio sumario.

4.2.- La declaratoria de improcedencia, no admitirá recurso alguno y deberá hacerse del

conocimiento del actor en forma personal, debiendo otorgársele el plazo de treinta días

hábiles a partir de la notificación correspondiente, para que presente su demanda

complementaria, misma que deberá ceñirse a los requisitos dispuestos por la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, para el juicio de nulidad tradicional.

4.3.- En caso de admitir a trámite el juicio sumario, se notificará por lista a la parte actora y

por oficio a la autoridad demandada, la cual contará con el plazo de quince días hábiles a

partir de la notificación de dicho proveído, para manifestar las causas de improcedencia,

específicamente, respecto del juicio sumario, así como la expresión de los motivos por los

cuales, en su caso, estime que no es aplicable el criterio jurisprudencial que el actor

invoque, o podrá allanarse a tales consideraciones; con el apercibimiento de que en caso de

no hacerlo se deberá considerar que se allana a lo señalado en la demanda.

4.4.- Al producir su contestación en el juicio sumario, la autoridad demandada podrá

ofrecer y exhibir los medios de prueba que estime necesarios para acreditar su dicho,

debiendo abstenerse de incluir en dichas pruebas, aquéllas que por su naturaleza no se

desahoguen en forma instantánea; con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con

ello, se desecharán de plano tales probanzas, sin que deba realizarse requerimiento alguno y

sin que proceda recurso alguno en contra de dicha determinación.

62

5.- De la Resolución.

5.1.- Una vez contestada la demanda del juicio sumario, el Magistrado Instructor dará

cuenta de la misma, pronunciándose únicamente respecto de su admisión o desechamiento,

sin que proceda recurso alguno, y procederá de inmediato a emitir la resolución

correspondiente.

5.2.- La resolución recaída a la interposición del juicio sumario, deberá pronunciarse en

primer lugar, sobre la procedencia del mismo, y consecuentemente sobre sí resulta fundada

la pretensión de la parte actora, procediendo a declarar la nulidad del acto impugnado o

declarar ineficaz la pretensión del actor.

5.3.- La resolución recaída al juicio sumario deberá notificarse en forma personal a la

actora en el juicio que haya señalado para tal efecto o por lista, sino hubiere dado

cumplimiento a dicho requisito, y por oficio a las autoridades demandadas.

5.4.- En el caso de que la resolución emitida por el Magistrado Instructor se declare

improcedente el juicio o ineficaces las pretensiones del actor, se concederá a este último el

plazo de treinta días para que presente su demanda de nulidad complementaria, la cuál

deberá reunir los requisitos estipulados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

6.- Del Juicio Complementario.

6.1.- Una vez resuelto el procedimiento sumario y en el caso de que la parte actora con

motivo de la improcedencia del mismo o de la ineficacia de sus argumentos, presentare

demanda complementaria en el término concedido para tal efecto, el juicio complementario

se ceñirá a cada uno de los preceptos previstos para el juicio de nulidad tradicional,

regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la única

salvedad de que la contestación a la demanda complementaria se deberá realizar dentro de

los treinta días posteriores a la notificación del auto que emplace a la enjuiciada y que la

63

causa de improcedencia, evidentemente deberá analizarse en la resolución de fondo, según

sea el caso.

Finalmente, cabe mencionar, que la inquietud que impulsa la creación del proceso sumario,

en forma alguna es novedad para las legislaciones extranjeras como la Francesa, que como

parte integrante del control jurisdiccional administrativo, cuenta con recursos denominados

procedimientos de urgencia, que comparten elementos muy significativos, con el

procedimiento sumario propuesto, como lo son la intervención de un Juzgador único en

lugar de un Cuerpo Colegiado, la brevedad en los términos con la que se provee en sus

diversas etapas, la “urgencia” en la resolución del asunto, la “duda seria” que es

considerada por la doctrina francesa como un aspecto que proporciona la suficiente certeza

sobre determinada cuestión para resolver sobre la misma, así como la dispensa de

conclusiones o vistas.

Todo lo anterior debe llevar en forma segura a los legisladores mexicanos a considerar tales

procedimientos útiles y eficientes para la impartición de justicia pronta en materia fiscal,

siempre que se cuide y preserve el principio constitucional de seguridad jurídica para el

justiciable.

5.5.- Conclusiones parciales del capítulo

El marco teórico se desarrolló sobre: el juicio, la demanda, el procedimiento, el juicio

sumario y el derecho comparado, todas estas definiciones han servido de base para

determinar el sistema arcaico con respecto al juicio sumario anteriormente llamado juicio

verbal sumario el mismo que atenta a la realización de la justicia.

El derecho comparado sirvió de base para determinar otras legislaciones donde se busca

garantizar la realización de justicia y la seguridad jurídica; y que, nuestros legisladores no

han observado al momento de crear el procedimiento sumario donde es importante que la

norma sea clara y precisa, sin atentar a los derechos consagrados en la Constitución.

64

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación

La investigación motivo del presente trabajo se efectuó con el problema científico: El

Código Orgánico General de Procesos prohíbe la aclaración de la demanda en el Juicio

Sumario, lo que atenta a la realización de la justicia, se lo realizó en la ciudad de Portoviejo

provincia Manabí con los señores abogados en el libre ejercicio profesional.

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico

La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.

Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico

científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.

Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la

investigación de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido

afectada por el problema en cuestión.

Tipos de investigación

La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:

Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las

diferentes leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis explicativa

de la fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de este tema y

problema.

65

De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente

social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los hechos

para recoger todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la

verdad.

Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y

contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la

solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología

de investigación.

Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores

dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos

humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.

Población y muestra

La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para

obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a

continuación:

Profesionales del Derecho registrados en el Colegio de Abogados de Portoviejo.

66

COMPOSICIÓN

POBLACIÓN

ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO

1000

TOTAL

1000

Las encuestas se hicieron a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo,

tomando en consideración la siguiente fórmula:

m= Tamaño de la muestra;

N= Población o universo

e= Margen de error (0,1)

M= N-1 .

E2(N-1)+1

M= 1000-1 .

(0.1)2(1000-1)+1

M= 1000 .

10.99

M= 91 Abogados

67

Métodos, técnicas e instrumentos

Métodos

La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la

investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes y

ellos fueron:

Método Inductivo.-

Permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio,

poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en

la concepción de la solución a favor de la sociedad.

Permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la técnica de la

encuesta.

De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales,

visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de

desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta

solución que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos

logrados.

Método Deductivo.-

Exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento en

su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos en el

medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.

68

Analítico Sintético.-

Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en

relación al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo

específico de la relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas

declaraciones teóricas que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo

investigativo.

La Observación Directa.-

Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en detalle

y sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado, garantizando la

objetividad de la información.

En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una detenida y

meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la obtención de la

información, procurando sea lo más verás posible.

Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de los

hechos, registrando toda la información de la manera más verás posible.

Encuesta.-

Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que

permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar.

Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema

investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble

sentido de orientación a su respuesta.

69

Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida

explicación de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de

ninguna manera a responder cuando así lo manifestaron.

Instrumentos de la Investigación

Cuestionarios

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria

La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se

haga efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que

cumplirá, con los requisitos formales de la técnica legislativa.

Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que

deben enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la

Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido.

A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados

con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan

al Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.

Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:

a) Indicaciones con las normas que se deroga.

b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.

c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda

norma que se contraponga.

70

Fuente: Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil - Universidad

Guayaquil /UNIANDES

Elaboración: Maestrantes en Derecho Civil y Procesal Civil – Universidad

Guayaquil/UNIANDES

No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es

anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos

que inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo,

son los únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma.

Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley

Considerandos

Instrumentos Internacionales

Principios y Garantías

Constitución de la

República del Ecuador

Las Leyes

Lo que se contrapone a Principios y Garantías

Norma que permiten u obligan al Estado a

reformar la Ley

Articulado

Que deroga

Que reforma

Supresión Adición

71

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo

La investigación fue cuali-cuantitativa donde se desarrolló con varios criterios, los cuales

sirvieron para la realización teórica de las variables que respecto a la temática investigada

dieron los juristas investigados.

La investigación fue descriptiva explicativa porque describió hechos y generó conclusiones,

fue cualitativa pese a no ser experimental requirió de un análisis estadístico para verificar la

idea a defender.

La encuesta a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo, dieron veracidad

y solución para la aprobación de la reforma de ley al Código Orgánico General de Procesos.

72

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados

Se realizaron encuestas a 91 abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo.

1.- ¿Considera que la Constitución se contrapone a derechos y garantías al prohibirse

la reforma en el procedimiento sumario?

TABLA 1

Alternativa/Frecuencia Fa Fr

Si 73 80%

No 18 20%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2016).

Elaborado por: Ab. Armando Carreño Pilligua

Análisis e Interpretación:

La mayoría de encuestados manifestó que Sí, concluyendo que la Constitución se

contrapone a derechos y garantías al prohibirse la reforma en el procedimiento sumario, el

resto manifestó que No.

1 80%

2 20%

Gráfico No.1

73

2.- ¿Considera que el Código Orgánico General de Procesos al prohibir la reforma de

la demanda en el procedimiento sumario atenta al derecho a la defensa?

TABLA No. 2

Alternativa/Frecuencia Fa Fr

Si 82 90%

No 9 10%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2016).

Elaborado por: Ab. Armando Carreño Pilligua

Análisis e Interpretación:

La mayoría de encuestados manifestó que Sí, concluyendo que al prohibirse la reforma de

la demanda en el procedimiento sumario se atenta contra el derecho a la defensa y debido

proceso enmarcados en la Constitución, el resto manifestó que No por desconocer del tema.

1 90%

2 10%

Gráfico No.2

74

3.- ¿Considera que el Código Orgánico General de Procesos al prohibir la reforma de

la demanda en el procedimiento sumario atenta a la realización de la justicia?

TABLA No. 3

Alternativa/Frecuencia Fa Fr

Si 82 90%

No 9 10%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2016).

Elaborado por: Ab. Armando Carreño Pilligua

Análisis e Interpretación:

La mayoría de encuestados manifestó que Sí, concluyendo que al prohibirse la reforma de

la demanda en el procedimiento sumario se atenta a la realización de la justicia, el resto

manifestó que No por desconocer del tema.

1 95%

2 5%

Gráfico No.3

75

4.- ¿Considera usted que se debe elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al

Código Orgánico General de Procesos que permita la reforma de la demanda en el

procedimiento sumario, para garantizar la realización de la Justicia?

TABLA No. 4

Alternativa/Frecuencia Fa Fr

Si 86 95%

No 5 5%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2016).

Elaborado por: Ab. Armando Carreño Pilligua

Análisis e Interpretación:

La mayoría de encuestados manifestaron que Sí, concluyendo que se debe elaborar un

anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos que permita la

reforma de la demanda en el procedimiento sumario, para garantizar la realización de la

Justicia, el resto manifestó que No.

1 95%

2 5%

Gráfico No.4

76

5.- ¿Considera usted que de la pregunta inmediata anterior con la propuesta

planteada se garantizará la realización de la justicia?

TABLA No. 5

Alternativa/Frecuencia Fa Fr

Si 86 95%

No 5 5%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2016).

Elaborado por: Ab. Armando Carreño Pilligua

Análisis e Interpretación:

La mayoría de encuestados manifestaron que Sí, concluyendo que de acuerdo a la

propuesta planteada en la pregunta inmediata anterior se garantizará la realización de la

justicia consagrada en la Constitución, el resto manifestó que No.

1 95%

2 5%

Gráfico No.5

77

3.2.- Desarrollo de la Propuesta

LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que, artículo 1 de la Constitución de la República, prescribe que el Ecuador es un Estado

Constitucional de derechos y justicia social;

Que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante

cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de

parte.

Que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y

oportunidades.

Que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos

Garantizados en la Constitución de la República y en los Instrumentos Internacionales

Que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías

constitucionales.

Que el Estado será responsable por error judicial, violación del derecho a la tutela judicial

efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso;

78

Que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión;

Que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento;

Que el Código Orgánico General de Procesos en el procedimiento sumario prohíbe la

reforma a la demanda atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ejercicio de sus facultades constitucionales expide la Ley Reformatoria al Código

Orgánico General de Procesos

Modifíquese el artículo 333 por el siguiente:

Art….1.- Procede la reforma de la demanda hasta antes de citado el demandado.

Art….2.- Quedan derogadas todas las normas que se opongan a esta reforma, la que entrará

en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

f). PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL

79

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo

Los legisladores al momento de legislar no han observado que no se permite la reforma en

el juicio sumario vulnerando el debido proceso.

El legislador debe permitir que mientras no esté trabada la litis (hasta cuando se cite al

demandado) se permita la reforma en el juicio sumario.

El procedimiento es un medio para la realización de la justicia, la norma adjetiva lo primero

que debe hacer es conceder al actor toda posibilidad de presentar una demanda clara y

precisa, y que si por cualquier motivo no está, por auto convencimiento puede y debe

corregir los errores de la demanda mediante oportuna reforma.

Los encuestados concuerdan que el Código Orgánico general de Procesos incide en la

normativa jurídica lo que atenta a la realización de la justicia.

80

CONCLUSIONES GENERALES

La filosofía jurídica no ha intentado sustentar la diferencia que viejas legislaciones traen

con respecto a la reforma de la demanda, que generalmente se imposibilita en el juicio

verbal sumario, hoy denominado en el COGEP como juicio sumario.

La capacidad humana, más allá del pleno o mediano conocimiento jurídico, no siempre

puede reflejarse en la redacción de un escrito sin que incurra por diversos motivos, en

alguna falla, ya sea sintáctica o fáctica, por tanto no puede darse leyes que sean ajenas a

esta posibilidad común que, a su vez, se convierte en un factor que hace imposible la

aplicación de la justicia.

El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los

derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio

jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas,

tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener

oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

El Código Orgánico General de Proceso en el procedimiento sumario no establece reforma

a la demanda atentando a la realización de la justicia y que no obstante la diversidad de

fines de la demanda, ello no justifica que en unos casos la ley permita la reforma para que

se corrija posibles errores y se evite la derrota de la justicia, mientras que en otros, sin

ninguna base filosófica y por el sólo prurito de mantener normas envejecidas, siguen siendo

aplicables, en contra del avance del derecho en el siglo que vivimos.

Los encuestados confirman que existe la necesidad de reformar paradigmas que se aplican

en las viejas legislaciones que conceden a las demandas, diversas posibilidades respecto a

la eventual reforma, tienen que derrumbarse ante un sistema viejo y arcaico que no permite

que sean eficaces los derechos y garantías consagrados en la constitución, y que; con la

presente propuesta de novedad científica lo que se busca es dar cumplimiento a la

realización de la justicia.

81

RECOMENDACIONES

El Estado ecuatoriano debe garantizar una reforma simple y profunda, permitiendo que la

demanda de juicio sumario, también tenga la oportunidad de ser reformada, toda vez que

los profesionales que la redacten humanamente pueden incurrir en errores sintácticos,

jurídicos o fácticos, que bien pueden ser corregidos y con ello enderezada debidamente la

demanda y enmarcada en la posibilidad de la justicia.

El Estado debe garantizar la realización de la justicia con una tutela judicial efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, y con la presente propuesta nadie quedará

en estado de indefensión.

Las Universidades Uniandes y Guayaquil, deben realizar debates y ponencias con respecto

a los derechos consagrados en nuestra Constitución como la tutela efectiva, debido proceso

y derecho a la defensa, los que con la reforma planteada garantizarán la realización de la

justicia.

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