expediente nÚmero: 3138/14 actor ...€¦ · acciÓn intentada: reinstalaciÓn nÚmero de sala:...
TRANSCRIPT
EXPEDIENTE NÚMERO: 3138/14
ACTOR: ************************ VS DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA ACCIÓN INTENTADA: REINSTALACIÓN NÚMERO DE SALA: SEXTA
L A U D O
Ciudad de México, a 21 de abril de 2016
VISTOS, los autos del expediente 3138/14 para resolver
el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la
razón a la actora para reclamar la reinstalación en el puesto de
************************ con clave presupuestal ************************,
adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares, con
horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, realizando
funciones administrativas y demás prestaciones.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía
de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 24
de abril de 2014, (f. 1-11), la actora ************************, por su
propio derecho, demandó de la Secretaría de Educación Pública
las siguientes prestaciones:
A) El reconocimiento por parte de este tribunal de que
la relación entre las partes es de carácter laboral de hecho y por
derecho, toda vez que la actora prestó sus servicios para el
demandado por un periodo mayor a seis meses, un día.
B) La reinstalación en el puesto de
************************ con clave presupuestal ************************,
adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares, con
horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, realizando
funciones administrativas.
C) El otorgamiento del nombramiento respectivo con
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14
2
carácter de base sindicalizado en la plaza reclamada con todas y
cada una de las prestaciones que se otorgan al personal de base,
de conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
D) El otorgamiento de vacaciones por el año 2014 y las
que se sigan generando hasta la total conclusión del presente
juicio, así como el pago de la prima vacacional correspondiente de
conformidad con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
E) El pago de aguinaldo del año 2014 y los que se
generen de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria.
F) El pago del fondo de Pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
seguro médico, así como las aportaciones al Fondo de Ahorro
Capitalizable que cada año se otorga a los trabajadores en activo
por el año 2014 más los que se sigan generando.
G) El pago de vales de despensa del 2014, así como
bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal en activo.
H) El pago de salarios caídos a partir del primero de
enero de 2014, a razón del salario mensual por la cantidad de
$6,489.00 de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del
Trabajo.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 15 de junio de 1994 ingresó a prestar
sus servicios para la demandada, adscrita a la Dirección de
Educación Primaria número 2 en el Distrito Federal, directamente
en el Archivo, asignándole el puesto de ************************ con
clave presupuestal ************************, con funciones
secretariales y administrativas consistentes en: archivar, depurar
expedientes entre otras, con un salario mensual de $518.00,
teniendo como Jefe inmediato a la C. ************************ en su
calidad de ************************; que con fecha 15 de agosto de
1994 y por su buen desempeño se le otorgaron 6 horas como
Maestra de Adiestramiento, adscrita a la Oficina de Servicios
Administrativos desempeñándose como asistente del Prof.
************************, ************************; que posteriormente
con fecha 16 de enero de 2006 la demandada le quitó las 6 horas
del puesto de Maestra de Adiestramiento en Primarias sin
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 3
justificación alguna, por lo que continuó laborando en el puesto de
************************, con clave presupuestal ************************,
adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares, bajo las
ordenes de la Prof. ************************, quien fungía como
Responsable de dicha Oficina.
2.- Que prestó sus servicios para la demandada
siempre con dedicación, esmero y puntualidad; sin embargo, con
fecha 1° de enero de 2010, solicitó una licencia sin goce de
sueldo, misma que concluyó el 05 de abril de 2010, prorrogándola
por un periodo de tres meses, del 16 de abril al 15 de julio de dos
mil diez; que por necesidades personales solicitó nuevamente una
licencia a partir del 16 de julio de 2010, renovándola por tres años
consecutivos;
3.- Que con fecha 02 de diciembre de 2013 se presentó
en su área de labores a efecto de renovar y recibir el formato de la
prórroga de licencia sin goce de sueldo, correspondiente al año
2014, cuando la C. ************************, Encargada de la Sección
de ************************, le informó que dicho documento le sería
entregado hasta el mes de febrero; asimismo manifiesta que le
preguntó sobre los documentos que tenía que presentar para su
reincorporación al puesto de ************************,
manifestándole que esa petición la debería solicitarla ante la
Coordinación Sectorial de Educación Primaria,
4.- Que con fecha 10 de enero de 2014 la actora decide
reincorporarse a sus labores, por lo que se presentó en el Área de
Empleo y Remuneración de la Coordinación Sectorial de
Educación Primaria, en donde el Lic. ************************quien
funge como ************************ le manifestó que tenía que
notificarle un oficio respecto de la terminación de su nombramiento
en la plaza de ************************ con efectos a partir del
primero de enero de dos mil catorce.
5.- Considera que al ser objeto de un despido
injustificado, resultan procedentes las prestaciones que reclama
en su demanda.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la
procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último,
formuló sus puntos petitorios.
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14
4
SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo de
fecha 12 de mayo de 2014, (f. 23-24), se tuvo como demandado al
titular de la Secretaría de Educación Pública, se ordenó correrle
traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibido que
de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
dicha notificación se realizó el 30 de mayo de 2014. (f. 28).
TERCERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este
órgano jurisdiccional, el 06 de junio de 2014, (f. 29-35), la
Secretaría de Educación Pública dio contestación a la demanda,
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas,
planteando las siguientes excepciones y defensas:
1. Inexistencia del despido injustificado.
2. Falta de acción y derecho.
3. Accesoriedad.
4. Prestaciones extralegales.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente
manera:
En cuanto al numeral 1 contestó que es cierto en su
totalidad.
En cuanto al numeral 2 negó las labores desempeñadas
al no ser hechos propios, aceptando las licencias otorgadas a la
actora durante el periodo que hace mención.
En cuanto al numeral 3 lo negó en su totalidad al no ser
hechos propios.
En cuanto a los numerales 4, 5 y 6 los negó ya que no
existió un despido injustificado, dándose por terminada la relación
laboral en cumplimiento al laudo dictado por la Cuarta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha 31 de
octubre de 2013, donde se autorizó el cese de los efectos del
nombramiento de la actora, ya que incurrió en faltas de probidad y
honradez durante el trabajo de conformidad con el artículo 25 del
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo para el
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 5
Personal de la Secretaría de Educación Pública en relación con el
artículo 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.
CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 23 de junio de
2014 (f. 73), se llamó como Tercera Interesada a
************************ quien con fecha 02 de septiembre de 2014
(f. 77), dio contestación a las prestaciones reclamadas por la
accionante a la Secretaría de Educación Pública, negando acción
y derecho a la actora para reclamar la reinstalación en el puesto
de ************************, con clave presupuestal
************************, de la cual es titular con efectos hasta el
dieciséis de agosto de dos mil quince.
Opuso como única excepción la de falta de acción y
derecho.
En cuanto a la totalidad de los hechos ni los afirma ni
los niega por no ser hechos propios.
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.
Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se
señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, misma que se llevó al cabo el 23 de octubre
de 2014, (f. 91-92), en la que las partes realizaron las
manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; luego, en
audiencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 93-95) se
admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes
y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían
relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Finalmente, una vez desahogadas la las probanzas que
así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia
de fecha 09 de enero de 2015, (f. 103-106), se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo
que a derecho correspondiera; y,
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14
6
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste el derecho a la actora para reclamar la
reinstalación y reincorporación en el puesto de
************************, con clave presupuestal ************************,
adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares, con
horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, realizando
funciones administrativas así como el pago de las demás
prestaciones, en virtud del despido injustificado; o bien, como se
excepciona el apoderado de la Secretaría de Educación Pública,
en que carece de acción y derecho para reclamar dicha
reinstalación, en virtud de que la actora nunca ha sido objeto de
un despido injustificado, sino que la Secretaría de Educación
Pública solicitó el cese de los efectos de su nombramiento ante
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente
1275/06 acumulado 2490/06 radicado ante la Cuarta Sala,
dictándose laudo con fecha 31 de octubre de 2013, donde se
autorizó dicho cese, por lo que la actora causó baja del servicio
en la Secretaría de Educación Pública en cumplimiento al laudo
dictado por la Cuarta Sala.
Ahora bien, dada la forma en que ha quedado
planteada la Litis, corresponde a la parte demandada la carga de
la prueba para acreditar sus afirmaciones, esto es, que la
separación en el cargo o puesto de ************************, que
desempeñaba la actora, obedeció a la autorización del cese
emitido por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje en el expediente 1275/06 y acumulado 2490/06.
TERCERO. A la parte actora ************************, le
fueron admitidas las siguientes pruebas.
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 7
El expediente personal a nombre de la actora, no
objetado en autenticidad y desahogado en audiencia de fecha
nueve de enero de dos mil quince (f.103), tiene valor probatorio
para acreditar los puestos que ocupó la actora, así como el
archivo histórico de la misma.
La copia al carbón de la Orden de Presentación de
fecha 16 de octubre de 2000 (f.14), no objetado en autenticidad,
tiene valor probatorio para acreditar que la actora a partir del 16
de octubre de 2000, prestó sus servicios para la demandada
como titular del puesto de base de Secretaria de Apoyo, con clave
************************, adscrita a la Dirección de Educación
Primaria No. 2 en el D.F., en un horario laboral comprendido de
las 08:00 a las 15:00 horas.
Las Constancias de Nombramiento a nombre de la
actora ************************ (f. 15-19), prueba común de las
partes al ofrecerlas el titular demandado en el expediente
personal a nombre de la actora (f. 1-11), tienen valor probatorio
para acreditar que la actora se le otorgo licencias en la categoría
************************, plaza ************************ en los periodos
que a continuación se indican:
Fecha De Emisión Licencia Efectos Foja
07 de mayo de 2010 Prorroga de licencia por articulo 41 201008-201013 15
10 de agosto de 2010 Reanudación de labores al término de Lic. Por asuntos particulares. Licencia por comisión sindical
201014-000000 201014-201024
16
16 de diciembre de 2010 Prorroga de Lic. Por Art. 43 201101-201124 17
03 de noviembre de 2011 Prorroga de Lic. Por Art. 43 201201-201224 18
05 de diciembre de 2012 Prorroga de Lic. Por Art. 43 201301-201324 19
El original de la Constancia de Servicios de fecha 04 de
febrero de 2014 (f.20), emitida por el Módulo de Servicios al
personal, no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio para
acreditar que la actora al 04 de febrero de 2014, ostentaba el
puesto de ************************, clave ************************, con
el carácter de definitivo a partir del 16 de octubre de 2000,
asimismo se acredita que la actora ingresó a la Secretaría de
Educación Pública el 16 de junio de 1994, teniendo una
antigüedad de 15 años, 06 meses y 15 días de servicios.
El original de la Credencial con folio
************************, a nombre de la actora, emitida por la
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito
Federal (f.13), no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio
para acreditar que en fecha 12 de septiembre de 2007 la actora
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14
8
se ostentaba como ************************ de la Dirección de
Educación Primaria en el D.F.
El original de la Credencial con folio
************************, a nombre de la actora, emitida por la
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito
Federal (f.13), no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio
para acreditar que en fecha 10 de septiembre de 2008 la actora
se ostentaba como Maestra de Grupo Primaria de la Dirección de
Educación Primaria en el D.F.
La confesional a cargo de la Secretaría de Educación
Pública, objetada en términos generales, desahogada en
audiencia de fecha nueve de enero de dos mil quince (f.104-105),
carece de valor probatorio al contestar en sentido negativo a la
totalidad de las posiciones que le fueron formuladas.
El original del acuse de recibo del Escrito Solicitud de
Reanudación de Labores de Licencia por Art. 43, de fecha 21 de
febrero de 2014 (f. 21), no objetada su autenticidad, tiene valor
probatorio para acreditar que la actora solicitó a la Coordinadora
Sectorial de Educación Primaria la reanudación de sus labores en
la plaza ***********************, puesto ************************,
adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares,
correspondiente a la Dirección de Educación Primaria No. 2 en el
D.F. a partir del 1° de marzo de 2014, lo anterior por gozar de una
licencia por artículo 43.
El original del acuse de recibo de la Solicitud de
Constancia de Nombramiento de Prorroga de Licencia 53, de
fecha 26 de febrero de 2014 (f. 21), no objetada su autenticidad,
tiene valor probatorio para acreditar que la actora solicitó al
Director Adjunto de la Dirección General de Administración, la
Constancia de Nombramiento de la Prorroga de Licencia por
artículo 43, correspondiente al año 2014.
CUARTO. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el
titular de la Secretaría de Educación Pública ofreció las siguientes
pruebas:
La confesional a cargo de la actora, desahogada en
audiencia de fecha 09 de enero de 2015 (f.103v.), carece de valor
probatorio al contestar en sentido negativo a la totalidad de las
posiciones que le fueron formuladas.
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 9
El Laudo dictado con fecha treinta y uno de octubre de
dos mil trece por la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje en el expediente 1275/06 acumulado al
2490/06, seguido por las partes ************************ en contra de
la Secretaría de Educación Pública, (f. 39-60), no objetada su
autenticidad, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:
En el Expediente 1275/06.
La actora demanda, entre otras prestaciones, la
reinstalación en el puesto de base con clave presupuestal
************************, Maestra de Adiestramiento de Primarias en
el Distrito Federal, con 6 horas, en un horario de labores los lunes
martes y viernes, adscrita a la Dirección General de Educación
Primaria número 2 en el Distrito Federal, en virtud del despido
injustificado del cual afirma fue objeto.
La Secretaría de Educación Pública, negó acción y
derecho a la actora para reclamar su reinstalación en el puesto de
Maestra de Adiestramiento de Primarias en el Distrito Federal, con
6 horas, con clave presupuestal ************************, toda vez
que dicha plaza la ocupó en forma interina, mediante un interinato
ilimitado, además que a la actora se le instrumento acta
administrativa por haber incurrido en faltas de probidad y
honradez.
En el Expediente acumulado 2490/06
El titular de la Secretaría de Educación Pública
demanda la autorización para cesar los efectos del nombramiento
de la C. ************************, trabajadora de la Secretaría de
Educación Pública, solicitando que el mismo surtiera sus efectos
en su nombramiento actual o los que ocupara la trabajadora con
motivo de algún movimiento escalafornario, renivelación o
compactación de puestos durante la tramitación del juicio, que
implicara cambio, modificación o nueva asignación en las claves
presupuestales o plazas que señalara, toda vez que la conducta
asumida por la trabajadora fue en perjuicio de la Secretaría de
Educación Pública, incurriendo en las causales de cese previstas
en el artículo 46 fracción V incisos a) e i) de la Ley Federal de los
trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en faltas de
probidad y honradez al haber alterado las constancias medicas de
tiempo de fechas 22 y 25 de noviembre de 2005.
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14
10
Asimismo, señala en su capítulo de hechos que
************************, al momento de interponer la demanda
prestaba sus servicios para la Secretaría de Educación Pública
ostentando la clave presupuestal ************************, con un
horario de labores de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas y de
16:00 a 18:00 horas, adscrita a la Oficina de Promoción y
Servicios Escolares de la Dirección de Educación Primaria
Numero Dos.
La trabajadora demandada ************************, negó
acción y derecho al titular actor para solicitar el cese de los
efectos de su nombramiento, ya que nunca incurrió en faltas de
probidad y honradez.
En los Resolutivos la Cuarta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje determinó:
PRIMERO.- La actora ************************ en el expediente 1275/06 acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó en parte sus excepciones y defensas. En el expediente 2490/06 la parte actora SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA acreditó la procedencia de su acción y la demandada ************************ no justificó sus excepciones y defensas.
Segundo.- Se absuelve en el expediente 1275/06 al Titular de la Secretaría de Educación Pública de la reinstalación de la actora demandada ************************, del pago de los salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del año dos mil seis, vales de despensa, pago y aportaciones de cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, pago por concepto de FONAC (Fondo de Ahorro Capitalizable), horas extras, en términos del ultimo considerando de la presente resolución.
TERCERO.- En el expediente 2490/06, se autoriza al Titular de la Secretaría de Educación Pública para dar por terminados los efectos del nombramiento de la ************************, sin responsabilidad de su parte, en términos del ultimo considerando de la presente resolución.
La copia certificada del reverso del Comprobante de
Pago (f. 61), no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio
para acreditar los códigos de percepciones y descuentos que
aparecen en la cara principal.
La copia fotostática del Reglamento Interior de la
Secretaría de Educación Pública (f.62-65), documento de
observancia general al ser publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de enero de 2005, tiene valor probatorio para
acreditar la normatividad interna bajo la cual se rige la Secretaría
de Educación Pública.
QUINTO. A la Tercera Interesada ************************
le fueron admitidas las siguientes pruebas:
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 11
Las copias fotostáticas de los nombramientos a nombre
de ************************ emitidos por la Dirección de Educación
Primaria número 2 en el Distrito Federal (f.80-82-83-84), los
cuales no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma,
por lo que constituyen un indicio para acreditar que
************************ ostentó las plazas y puestos que se detallan
en la siguiente tabla:
Categoría/Plaza Efectos Justificación Observaciones
************************ 201302-201324
Plaza con titular sujeto a la reanudación del titular
Provisional nuevo ingreso
************************ 201402 Baja por término de nombramiento
************************ 201401-201415
Plaza con titular sujeto a la reanudación del titular
Prorroga
************************ 201410-201415
Plaza sin titular Reingreso alta limitada
La copia fotostática de la Orden de Presentación de
fecha 16 de enero de 2013 (f.81), no objetada su autenticidad,
constituye un indicio para acreditar que ************************ a
partir del 16 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de
2013, prestó sus servicios para la demandada en el puesto de
Asistente de Servicios en Plantel, con clave ************************,
en un horario laboral comprendido de las 12:00 a las 19:00 horas.
La copia fotostática de la Orden de Presentación de
fecha 14 de agosto de 2014 (f.85), no objetada su autenticidad,
constituye un indicio para acreditar que ************************ como
trabajadora provisional a partir del 16 de agosto de 2014 y hasta
el 15 de agosto de 2015, prestó sus servicios para la demandada
en el puesto de ************************, con clave
************************.
SEXTO. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
conducen a las siguientes conclusiones:
Como se expuso la demandada alude que la actora no
fue despedida del puesto de ************************, sino que la
Secretaría de Educación Pública hizo uso de la autorización de
cese de los efectos de su nombramiento conforme a lo
establecido en el laudo de fecha 31 de octubre de 2013 dictado en
el diverso expediente 1275/06 y acumulado 2490/06 radicado en
la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14
12
Así las cosas, se tiene a la vista la ejecutoria AD.-
557/2014, emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha veintinueve de
mayo de dos mil catorce en los autos del conflicto planteado por
************************ en contra de la Secretaría de Educación
Pública, bajo el el expediente laboral número 1275/06 y su
acumulado 2490/06, radicado en la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliacion y Arbitraje, resolucion que se encuentra
publicada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes
(SISE), por lo que constituye un hecho notorio para esta
autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, por lo que se agrega copia
certificada para los efectos conducentes.
Es aplicable, la tesis emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en la décima época, Semanario
Judicial de la Federación, Libro 18, mayo 2015, tomo III, pagina
2187 que dice:
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", sostuvo que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un hecho notorio en su aspecto jurídico, se conceptúa como cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido por todos o por casi todos las miembros de un círculo social en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba. Por otra parte, con la finalidad de estar a la vanguardia en el crecimiento tecnológico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil catorce, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la firel, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de generar una infraestructura suficiente para salvaguardar el derecho fundamental de una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, por lo que se implementaron las bases para el uso eficiente de las tecnologías de la información disponibles, con miras a generar en los juicios de amparo certeza a las partes de los mecanismos, mediante los cuales se integra y accede a un expediente electrónico; lo anterior, en congruencia con el contenido de los diversos Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 2831 y XIII, mayo de 2001, página 1303, respectivamente, que determinan el uso obligatorio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, se concluye que las resoluciones de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal que se registran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del precepto legal en cita, constituyen un hecho notorio para resolver los juicios de amparo, en tanto genera un conocimiento completo y veraz de la emisión y sentido en que se dictó un auto o una sentencia que,
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 13
además, son susceptibles de invocarse para decidir en otro asunto lo que en derecho corresponda.
Asimismo, el Laudo de fecha 31 de octubre de 2013,
emitido por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de conciliación y
Arbitraje, mismo que constituye el acto reclamado en el
expediente de amparo, AD.- 557/2014, del índice del
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Ahora bien de las documentales en cita, se desprende
que en el expediente laboral número 1275/06, por escrito de
demanda presentado el 24 de marzo de 2006, ante la Oficialía de
Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
************************, demandó de la Secretaría de Educación
Pública, las prestaciones siguientes:
1.- Reinstalación en el puesto de base con clave presupuestal
************************, Maestra de Adiestramiento de Primarias en el Distrito
Federal, con 6 horas.
2.- Salarios caídos.
3.- Vacaciones.
4.- Prima vacacional.
5.- Aguinaldo.
6.- Vales de despensa.
7.- Pago de aportaciones al ISSSTE.
8.- Pago del FONAC.
9.- Horas extras.
En el Expediente acumulado 2490/06 el Secretario de
Educación Pública, demandó el cese de los efectos del
nombramiento de ************************, como trabajadora de esa
Dependencia, bajo las consideraciones de hecho siguientes
El titular de la Secretaría de Educación Pública solicita:
La autorización para cesar los efectos del nombramiento de la C.
************************, trabajadora de la Secretaría de Educación Pública,
solicitando que el mismo surtiera sus efectos en su nombramiento actual o los
que ocupara la trabajadora con motivo de algún movimiento escalafornario,
renivelación o compactación de puestos durante la tramitación del juicio, que
implicara cambio, modificación o nueva asignación en las claves
presupuestales o plazas que señalara, toda vez que la conducta asumida por la
trabajadora fue en perjuicio de la Secretaría de Educación Pública, incurriendo
en las causales de cese previstas en el artículo 46 fracción V incisos a) e i) de
la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en faltas
de probidad y honradez al haber alterado las constancias medicas de tiempo
de fechas 22 y 25 de noviembre de 2005.
Asimismo, señala en su capítulo de hechos que
************************, al momento de interponer la demanda prestaba sus
servicios para la Secretaría de Educación Pública ostentando la clave
presupuestal ************************, con un horario de labores de lunes a
viernes de 08:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas, adscrita a la Oficina
de Promoción y Servicios Escolares de la Dirección de Educación Primaria
Numero Dos.
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14
14
Así las cosas, una vez substanciado el procedimiento,
la Cuarta Sala emitió un primer Laudo de fecha 31 de octubre de
2013 (f. 39-60 de autos), en el que resolvió lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO.- La actora ************************ en el expediente
1275/06 acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la demandada
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó en parte sus excepciones y
defensas. En el expediente 2490/06 la parte actora SECRETARIA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA acreditó la procedencia de su acción y la demandada
************************ no justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve en el expediente 1275/06 al Titular de la
Secretaría de Educación Pública de la reinstalación de la actora demandada
************************, del pago de los salarios caídos, vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo del año dos mil seis, vales de despensa, pago y
aportaciones de cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores al Servicio del Estado, pago por concepto de FONAC (Fondo
de Ahorro Capitalizable), horas extras, en términos del ultimo considerando de
la presente resolución.
TERCERO.- En el expediente 2490/06, se autoriza al Titular de la
Secretaría de Educación Pública para dar por terminados los efectos del
nombramiento de la ************************, sin responsabilidad de su parte, en
términos del ultimo considerando de la presente resolución.”
Inconforme con el laudo emitido por la Cuarta Sala de
este Tribunal, ************************, promovió demanda de
amparo que se tramitó en el Decimoquinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el número de
expediente A.D. 557/2014, y en sesión de 29 de mayo de 2014,
estableció en lo conducente:
”CUARTO.- El estudio de los conceptos de violación conduce a las
determinaciones siguientes:
En una parte de los conceptos de violación la quejosa aduce que la
responsable emite un laudo incongruente, carente de la fundamentación y
motivación debidas, pues es improcedente la autorización para cesar los
efectos de su nombramiento.
Lo anterior es infundado, pues del laudo reclamado consta que la
responsable consideró que en torno al expediente número 2490/06, el
Secretario de Educación Pública demandó la autorización del cese de la
actora, respecto de la plaza de Docente, adscrita a la Oficina de Promoción
y Servicios Escolares de la Dirección de Educación Primaria Número Dos
con Clave Presupuestal ************************con un horario de labores de
lunes a viernes de ocho a quince horas, y que en el caso acreditó la causal de
cese, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 fracción V incisos a) e i), así
como el artículo 25 fracción II, V y IX del Reglamento de las Condiciones
Generales de Trabajo para el Personal de la Secretaría de Educación Pública,
al demostrar que ************************, incurrió en faltas de probidad y
honradez al haber alterado y presentado las constancias médicas de tiempo de
fecha veintidós y veinticinco de noviembre de dos mil cinco ante esa
dependencia para la cual prestaba el servicio, por lo que su conducta
encuadraba en las causales de cese previstas en el artículo 46, fracción V,
incisos a) e i) de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
siendo que, efectivamente, los hechos en que incurrió la trabajadora
demandada eran causa de cese por así disponerlo el artículo 46 fracción V,
incisos a) e i) citados, al haber quedado acreditado que efectivamente la
trabajadora demandada presentó ante la Secretaría de Educación Pública las
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 15
constancias médicas de tiempo de fechas veintidós y veinticinco de noviembre
de dos mil cinco, lo cual incluso reconoció al dar contestación a la demanda
entablada en su contra, específicamente al controvertir el hecho seis de la
demanda, en los términos siguientes: (...) “ya que si bien se presentaron las
constancias” (...), lo cual tomaba como confesión expresa y espontánea de su
parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia; constancias que de acuerdo a lo
informado por el Director de la Clínica de Medicina Familiar Tlalnepantla,
mediante oficio de veintiuno de febrero de dos mil seis, ofrecido por la
dependencia actora (fojas 176), “presentan claras alteraciones, ya que los
médicos que firman no corresponden a la clínica y el formato no es el que se
maneja en la citada Unidad Médica”; que la conducta encuadraba la causa de
cese de acuerdo a lo dispuesto en la fracción V, incisos a) e i) del artículo 46,
del ordenamiento legal señalado, por lo tanto, al haber acreditado dicha
Secretaría de Educación Pública, los extremos de su acción, resultaba
procedente la autorización para dar por terminados sin responsabilidad para el
Estado, los efectos del nombramiento de ************************.
La determinación de la Sala es legalmente correcta, pues aun
cuando la responsable sostiene que la actora incurrió en faltas de probidad y
honradez al haber alterado las constancias médicas de tiempo de fecha
veintidós y veinticinco de noviembre de dos mil cinco ante la dependencia para
la cual prestaba el servicio y que su conducta encuadraba en las causales de
cese previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a) e i) de la ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que exprese cómo es que la actora
alteró las constancias, siendo que la demandada no imputó esa alteración a la
actora, sino que demandó la autorización del cese de la actora “por haber
incurrido en faltas de probidad, en virtud de haber utilizado y entregado dos
constancias médicas de tiempo mismas que a la vista presentan alteraciones
que una vez realizadas las indagatorias correspondientes por parte de la clínica
Tlalnepantla del ISSSTE, afectando con ello el servicio encomendado a la
Institución a la que se encuentra adscrita”, lo cierto es que la causa de cese por
la que se demandó la autorización está demostrada, pues en el acta de
veinticuatro de marzo de dos mil seis, en lo conducente quedó asentado lo
siguiente:”
(…)
“Así las cosas, contrario a lo señalado por la quejosa, la decisión
de la responsable sí se encuentra fundada y motivada, en torno a la acción
intentada por el titular demandado y no vulnera los derechos de la
inconforme.”
Sin embargo, al analizar los diversos conceptos de
violación dirigidos a poner de relieve la ilegalidad sobre la
absolución del pago de horas extras, el Tribunal Colegiado de
Circuito determinó:
“En suplencia de los conceptos de violación, al tratarse de la parte trabajadora la que acude al juicio, este tribunal colegiado aprecia que la responsable absuelve indebidamente del pago de vacaciones y aguinaldo por el lapso de dos mil seis, con base en que, las vacaciones y el agüinado el titular demandado acreditó haberlos cubierto, según los recibos de pago que obran en autos; así como, de la prima vacacional, sin que en el caso se hubiera pronunciado al respecto.
En efecto, la determinación es incongruente, carente de la fundamentación y motivación debidas, pues no se pronunció respecto del reclamo de pago de prima vacacional, por tanto, en el nuevo laudo que dicte debe examinar si procede o no el pago de esa prestación.
Asimismo, en torno a las diversas prestaciones que se tratan (vacaciones y aguinaldo dos mil seis) la responsable deja de tomar en cuenta que la actora señaló que si bien se le siguió pagando, lo cierto era que, ya no se le depositó lo correspondiente a la plaza reclamada, con clave presupuestal E0260060090150.
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14
16
En esa tesitura, para absolver la responsable debió establecer qué se desprendía de los recibos de pago que tomó en cuenta, esto es, si comprendía o no la plaza demandada o si se trataba o no de una diversa, pues como ha quedado indicado, las prestaciones están relacionadas con la plaza señalada y el que no lo estimara así la responsable, provoca que su determinación sea ilegal.
Así, era insuficiente que en los recibos de pago, que tomó en cuenta dicha autoridad, se precisara, en su caso, que se pagaron los conceptos señalados, ya que en el caso la sala debió examinar y establecer, en el acto reclamado, las razones para concluir que acerca de la plaza indicada, sí se pagaron o no las prestaciones referidas.
En las condiciones relacionadas, procede conceder el amparo para
el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su
lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria,
en el expediente laboral 1275/06, resuelva con libertad de jurisdicción, con las
pruebas aportadas, acerca de las prestaciones reclamadas como devengadas:
horas extras, estimando que en el inciso 9 del capítulo de prestaciones, así
como en el hecho siete, se precisan las circunstancias en que se funda el
reclamo, tomando en cuenta que el demandado opuso la excepción de
prescripción; del mismo modo, se pronuncie sobre el reclamo del pago de la
prima vacacional por dos mil seis y, para decidir sobre ésta y sobre el pago de
las vacaciones y el agüinado por ese lapso, tome en cuenta, que la actora las
demandó con relación a la plaza con clave presupuestal ************************,
indicada; reiterando las determinaciones que no fueron materia de
concesión.“
En este orden de ideas, se emitió un nuevo laudo en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, con fecha dieciséis de
junio de dos mil catorce, el cual se ordena agregar al presente
expediente en copia certificada para constancia, en el que resolvió
lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se
deja insubsistente el laudo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece.
SEGUNDO.- La actora ************************ en el expediente
1275/06 acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la demandada
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó en parte sus excepciones y
defensas. En el expediente 2490/06 la parte actora SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA acreditó la procedencia de su acción y la demandada
************************ no justificó sus excepciones y defensas.
TERCERO.- Se absuelve en el expediente 1275/06 al Titular de la
Secretaría de Educación Pública de la reinstalación de la actora
************************, del pago de salarios caídos, y aguinaldo generados
durante la tramitación del juicio, vales de despensa, pago y aportación de
cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
al Servicio del Estado, pago por concepto de FONAC (Fondo de Ahorro
Capitalizable), en términos del último considerando de la presente resolución.
CUARTO.- Se condena en el expediente 1275/06 al Titular de la
Secretaría de Educación Pública al pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo del año dos mil seis, y pago de horas extras para lo cual se ordena la
apertura del incidente de liquidación, en términos del último considerando de la
presente resolución.
QUINTO.- En el expediente 2490/06, se autoriza al Titular de la
Secretaría de Educación Pública para dar por terminados los efectos del
nombramiento de la ************************, sin responsabilidad de su parte, en
términos del último considerando de la presente resolución.
SEXTO.- Comuníquese al H. Decimoquinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado debido cumplimiento en
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 17
todos sus términos a la ejecutoria emitida por ese alto Tribunal en los autos del
juicio de amparo número DT.- 557/2014 y remítasele la copia de estilo
respectiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora
************************ reclama la reinstalación y reincorporación
en la plaza y puesto de ************************, con clave
presupuestal ************************, adscrita a la Oficina de
Promoción y Servicios Escolares, con un horario laboral de
08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, el cual bien ostentando
desde 1994.
Por su parte la Secretaría demandada alude que la
actora no fue despedida, sino que la Secretaría de Educación
Pública cumplió con la autorización de cese de los efectos de
su nombramiento conforme a lo establecido en el laudo de
fecha 31 de octubre de 2013 dictado en el diverso expediente
1275/06 acumulado 2490/06 radicado en la Cuarta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Visto todo lo anterior, se actualiza la excepción
opuesta por el titular demandado, consistente en la inexistencia
del despido injustificado en perjuicio de la hoy actora, ya que
en el presente juicio la actora pretende la reinstalación y
reincorporación en la plaza y puesto de ************************,
con clave presupuestal ************************, adscrita a la
Oficina de Promoción y Servicios Escolares, sin embargo,
como se dijo anteriormente, de la ejecutoria AD.- 557/2014,
emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, con fecha veintinueve de mayo de
dos mil catorce en los autos del conflicto planteado por
************************ en contra de la Secretaría de Educación
Pública, bajo el el expediente laboral número 1275/06 y su
acumulado 2490/06, confirmó la autorización al Secretario de
Educación Pública del cese de la actora, respecto de la plaza
de Docente, adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios
Escolares de la Dirección de Educación Primaria Número Dos
con Clave Presupuestal ************************emitida por la
Cuarta Sala de este Tribunal, mediante laudo de fecha 31 de
octubre de 2013, al establecer que la determinación de la Sala
fue legalmente correcta.
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14
18
Así, al quedar confirmado por el Decimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en sesión del día veintinueve de mayo de dos mil catorce, al no
amparar ni proteger a ************************ (actora en el
presente juicio), en contra del acto de la Cuarta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto de la
autorización al Secretario de Educación Pública para cesar los
efectos del nombramiento de la actora en la plaza de Docente,
adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares de la
Dirección de Educación Primaria Número Dos con Clave
Presupuestal ************************, dictada en el laudo de
fecha 31 de octubre de 2013, en el juicio laboral 1275/06
acumulado 2490/06, queda expuesta la inexistencia del
despido injustificado alegado por la actora, en virtud de que la
terminación de la relación laboral entre las partes, fue sin
responsabilidad para el titular de la Secretaría de Educación
publica, lo anterior al ser autorizado por la Cuarta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante laudo
emitido el dieciséis de junio de dos mil catorce, el cese de los
efectos del nombramiento de ************************ en la plaza
de Docente.
Consecuencia de lo anterior, resulta procedente
absolver al titular de la Secretaría de Educación Pública de la
reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de
************************, con clave presupuestal
************************, adscrita a la Oficina de Promoción y
Servicios Escolares, con un horario laboral de 08:00 a 15:00
horas de lunes a viernes, reclamada por la actora
************************, al no acreditarse en autos que la actora
fue separada de manera injustificada de su puesto, hecho
generador para la obtención de la reinstalación pretendida por
la actora.
No es obstáculo a lo anterior el hecho de que la
actora demande la reinstalación en el puesto de
************************, con clave presupuestal
************************, adscrita a la Oficina de Promoción y
Servicios Escolares, con un horario laboral de 08:00 a 15:00
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 19
horas de lunes a viernes y que la Cuarta Sala haya
determinado la autorización de la terminación de los efectos del
nombramiento de la misma actora en la plaza de Docente,
adscrita a la Oficina de Promoción y Servicios Escolares de la
Dirección de Educación Primaria Número Dos con Clave
Presupuestal ************************, pues, como lo determinó la
Autoridad de amparo en la ejecutoria AD. 557/2014, foja 74, al
tratarse de una relación de trabajo única, aun cuando tuviera
también diverso nombramiento en un puesto diverso, con base
en un nombramiento diverso al principal que regía la relación
laboral, debe considerarse que la autorización del cese de
nombramiento llevó aparejado que la causa por la que se
autorizó esa circunstancia, extendiera sus efectos al diverso
nombramiento indicado, pues aceptar lo contrario sería obligar
al titular patrón a mantener a un trabajador que ha cometido
actos que impiden el buen servicio y la continuidad de la
relación de trabajo, lo cual es jurídicamente inadmisible. Sirve
de sustento por analogía a lo anterior, lo establecido en la
siguiente tesis:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS, POR FALTAS DE PROBIDAD. REPERCUTE RESPECTO AL PUESTO DE BASE. El artículo 5° transitorio de la Ley de los trabajadores al Servicio del Estado, señala que el trabajador que sea titular de una plaza y pase con licencia o sin ella a un cargo de confianza, al causar baja tiene derecho a regresar a su plaza de base; esto debe entenderse para aquellos casos en que la baja correspondiente surge como consecuencia de la conclusión del plazo para el que fue designado el trabajador o por otro motivo; pero si dicho trabajador incurrió en faltas de probidad en el cargo de empleado de confianza que motivaron su cese, ello lleva aparejado que tal causa extienda sus efectos al nombramiento de base, pues aceptar lo contrario sería como obligar al titular de la respectiva dependencia a mantener a un trabajador que ha cometido actos que impidan el buen servicio y la continuidad de la relación de trabajo, lo cual jurídicamente es inadmisible. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la séptima época, Semanario Judicial de la Federación, volumen 71, quinta parte, pagina 31.
Al resultar accesorias a la acción principal de
reinstalación, es procedente absolver al titular de la Secretaría
de Educación Pública de las prestaciones consistentes en: el
otorgamiento del nombramiento respectivo con carácter de
base sindicalizado en la plaza reclamada con todas y cada una
de las prestaciones que se otorgan al personal de base de
conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; el otorgamiento de
vacaciones por el año 2014 y las que se sigan generando hasta
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14
20
la total conclusión del presente juicio, así como el pago de la
prima vacacional correspondiente de conformidad con los
artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; el pago de aguinaldo del año dos mil
catorce y los que se generen de conformidad con el artículo 42
bis de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; el
pago del Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro
médico así como las aportaciones al Fondo de Ahorro
Capitalizable que cada año se otorga a los trabajadores en
activo por el año dos mil catorce más los que se sigan
generando; el pago de vales de despensa del dos mil catorce
así como bonos y otras prestaciones que se otorguen al
personal en activo y del el pago de salarios caídos a partir del
primero de enero de dos mil catorce a razón del salario mensual
por la cantidad de $6,489.00 de conformidad con el artículo 84
de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. La actora ************************ no
acreditó la procedencia de su acción; el titular de la Secretaría
de Educación Pública justificó, demandado en el presente juicio,
justifico sus excepciones y defensas, en consecuencia;
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de
Educación Pública de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la actora ************************ en su escrito de
demanda, lo anterior en términos de la parte considerativa de la
presente resolución.
TERCERO.- La presente resolución no depara
perjuicio alguno al Tercera Interesada ************************, en
términos de la parte considerativa de la presente resolución.
EXPEDIENTE NÚMERO 3138/14 21
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto total
y definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgaron, resolvieron y firmaron
los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en
Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.