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EXPEDIENTE 3701/10
RUÍZ MACÍAS SOCORRO
VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
ACCIÓN PRINCIPAL:
DIVERSAS PRESTACIONES
TERCERA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil
catorce.--------------------------------------------------------------------------
VISTOS, para resolver en definitiva los autos del juicio al
rubro citado, y:-----------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1. Por escrito del día 10 de junio de 2010, la Presidente de
la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, remitió el expediente laboral 0360/08, promovido por
RUÍZ MACÍAS SOCORRO, demandando del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones:
A). El reconocimiento de sus derechos adquiridos, y en
consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión por
cesantía de edad; B). El reconocimiento y otorgamiento de los
servicios dada la naturaleza jurídica del otorgamiento de la
pensión; C). El otorgamiento de los servicios asistenciales, de
conformidad al régimen obligatorio que otorga la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado; D). El pago de la pensión que adeuda
a partir del 25 de junio de 1969, fecha en que cumplió 60 años,
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hasta aquella fecha en que esta Junta se sirva dictar laudo.
Fundó su demanda conforme a los siguientes hechos: I.
Con fecha 1 de julio de 1975, ingresó a prestar sus servicios
para el Organismo Público denominado Productos Forestales
Mexicanos, Organismo Público descentralizado del Gobierno
Federal dependiente de la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, actualmente Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, percibiendo como
último salario de $91,717.00 mensuales; 2. Durante la
prestación de sus servicios para el Organismo Público
denominado Productos Forestales Mexicanos, cotizó para el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado, por 11 años, tres meses; 3.
Actualmente tiene la edad de 68 años, por lo que se encuentra
dentro de los supuestos que establece el artículo 83 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado; 4. El Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, a través
de su Subdirector General de Prestaciones Económicas,
Sociales y Culturales, así como de su Subdirector de
Pensiones, se han negado en forma sistemática a concederle
la pensión a que tiene derecho. Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso.---------------------------------------------
2. Mediante acuerdo plenario de fecha 22 de junio de
2010 (fs. 128), se previno a la actora para que ajustara su
demanda, en términos de los artículos 123, apartado B,
fracción I, y 129, fracción V, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------
En cumplimiento a lo ordenado con fecha 17 de enero de
2011 (fs.132), la actora RUÍZ MACÍAS SOCORRO ajustó su
demanda, reclamando el pago y cumplimiento al INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
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TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones:
A). El reconocimiento de sus derechos adquiridos y, en
consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión por
cesantía de edad, en los términos previstos en el artículo 82,
83, 84 y demás aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, con
relación con el artículo 48 del ordenamiento legal antes
invocado y conforme al último salario diario cotizado ante dicho
Instituto; B). El reconocimiento y otorgamiento de los servicios
dada la naturaleza jurídica del otorgamiento de la pensión
conforme al último salario percibido; C) El otorgamiento de los
servicios de asistencia de conformidad al régimen obligatorio
que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores del Estado, en su capítulo de
prestaciones económicas, sociales y culturales y demás
beneficios que otorga dicha ley; D). El pago de la pensión
adeudada a partir del día 25 de junio de 1999, fecha en que
cumplió 60 años de edad, hasta aquella fecha en que esta
Junta se sirva dictar laudo condenatorio, en contra de la
demandada, más las que se sigan generando. Fundó su
demanda conforme a los siguientes hechos: I. Con fecha 1
de julio de 1975, ingresó a prestar sus servicios para el
Organismo Público denominado Productos Forestales
Mexicanos, que es actualmente un organismo descentralizado
de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales,
siendo dada de baja del servicio el 15 de octubre de 1986,
percibiendo como último salario el de $14,400.00 quincenales;
2. Durante la prestación de sus servicios para el Organismo
Público denominado Productos Forestales Mexicanos, cotizó
para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado, por 11 años, tres meses; 3.
Actualmente tiene la edad de 70 años cumplidos, por lo que se
encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 83
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Trabajadores del Estado; 4. El Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, a través
de su Subdirector General de Prestaciones Económicas,
Sociales y Culturales, así como de su Subdirector de
Pensiones, se han negado en forma sistemática a concederle
la pensión a que tiene derecho, por lo que se ve en la
necesidad de demandar el otorgamiento de la misma con sus
consecuencias correspondientes. Ofreció como pruebas las
que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.----------------------------------
3. Emplazado que fue el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2011 (fs.195),
oponiendo las siguientes excepciones y defensas: PRIMERA:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la
actora para reclamar todas y cada una de las prestaciones
contenidas en su escrito de demanda, por las siguientes
razones: 1. Porque la actora no ha sido trabajador de la
Institución, como tampoco se encuentra en los supuestos
establecidos en los artículos 48, 82, 83 y 84, y demás relativos
y aplicables a la Ley de la Materia; 2. Porque el actor ha
establecido su vínculo laboral con Productos Forestales
Mexicanos, dependiente de la desaparecida Secretaría de
Agricultura y Recursos Hidráulicos, y que actualmente es un
organismo descentralizado de la Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales; SEGUNDA. EXCEPCIÓN DE
OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en
razón de que el actor omite precisar a qué organismo le
reclama directamente las prestaciones que se encuentran en
su escrito inicial de demanda, con lo que coloca en estado de
indefensión a esta Institución; TERCERA. EXCEPCIÓN DE
PLUS PETITIO, en razón de que la actora pretende que la
Institución le satisfaga prestaciones a las cuales no tiene
derecho, en razón de no ser subordinado de la Institución y
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mucho menos haber establecido una relación de trabajo con el
ISSSTE; CUARTA. EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE
LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA DE LA
ACTORA, contenidas en la demanda, particularmente en el
hecho I, en el sentido que dice que ingresó a laborar para
Productos Forestales Mexicanos, dependiente de la
desaparecida Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos,
y que actualmente es un organismo descentralizado de la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; QUINTA.
EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL, en razón de que ni aquel le ha prestado un servicio
personal y subordinado a mi mandante, ni éste le ha pagado
ningún salario, sueldo o contraprestación de ninguna especie,
por lo cual no se cumple con los presupuestos legales exigidos
por los artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia; SEXTA.
EXCEPCIÓN DE PRUEBAS EXTRALEGALES, lo
anteriormente señalado, esta Sala debe tener presente que el
reclamo del actor lo sustenta con base a simples apreciaciones
personales, por lo cual dicha reclamación adquiere el carácter
de prestación extralegal; SÉPTIMA. EXCEPCIÓN DE NO
CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA
LEY DEL ISSSTE, de lo anteriormente señalado, esta Sala
debe tener presente que el reclamo del actor lo sustenta con
base a simples apreciaciones personales, toda vez que cotizó
al ISSSTE un tiempo de 11 años, 3 meses, por lo que no
cumple con los 25 años de cotización que exige el ISSSTE,
para gozar de la “Pensión por Cesantía en Edad Avanzada”,
que reclama la actora. En cuanto a los hechos los contesto de
la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4, estos hechos que se contestan
ni se afirman ni se niegan. Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso.---------------------------------------------
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4. En atención a que la actora en su escrito de ajuste de
demanda, solicitó se llamara a juicio a la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, dando contestación a la demanda
el 30 de junio de 2009 (fs. 55), oponiendo las siguientes
excepciones y defensas: A). EXCEPCIÓN DE NEGATIVA DE
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, la presente excepción
que se hace valer, se configura plenamente en el caso en
particular, toda vez que no existe relación laboral entre la
actora y esta Dependencia del Ejecutivo Federal, teniendo la
carga para acreditar su dicho, y al no hacerlo, es evidente que
no hay tal relación laboral que aduce; B). EXCEPCIÓN DE
NEGATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, toda
vez que no existe relación laboral entre la actora y esta
Dependencia del Ejecutivo Federal, en virtud de que de los
hechos que aduce en su demanda, se desprende que prestó
sus servicios en el Organismo Público denominado Productos
Forestales Mexicanos, que si bien es cierto, era parte de la
entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos,
actualmente es un Organismo Descentralizado de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tal y como se
desprende de la relación de entidades paraestatales de la
Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 14 de agosto de 2006; C). EXCEPCIÓN DE
NEGATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, la
presente excepción que se hace valer, se configura
plenamente en el caso particular, toda vez que no existe
relación laboral entre la actora y esta Dependencia del
Ejecutivo Federal; ya que esa Autoridad Laboral, deberá tomar
en consideración que lo único que puede determinar que existe
una relación laboral, es un nombramiento o aparecer en la
nómina, lo cual no demuestra la actora, en virtud de que
únicamente refiere que según ingresó el 1 de julio de 1975 a
prestar sus servicios en el Organismo Público denominado
Productos Forestales Mexicanos, en la entonces Secretaría de
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Agricultura y Recursos Hidráulicos. NO OBSTANTE A LA
NEGATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL Y SIN RECONOCER
DERECHO ALGUNO A LA DEMANDANTE, AD CAUTELAM,
SE HACEN VALER LAS SIGUIENTES: A). EXCEPCIÓN DE
FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA DEMANDAR A LA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, derivado
de las prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C) y D),
del escrito de demanda, toda vez que de manera cautelar y sin
que implique reconocimiento de derecho alguno, es
improcedente condenar a esta Secretaría al otorgamiento y
pago de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, ya
que de acuerdo al marco normativo de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
Estado, el citado Instituto es el Organismo responsable y
facultado para evaluar, calcular, y en su caso, pagar y cumplir
con la pensión que pretende RUÍZ MACÍAS SOCORRO, siendo
evidente la falta de legitimación pasiva para demandar a esta
Secretaría; B). EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, se hace valer la presente excepción AD
CAUTELAM, sin que implique reconocimiento de derecho
alguno a la actora, respecto del reclamo que efectúa en el
inciso A), del capítulo de prestaciones de la demanda, en virtud
de que la actora, no demuestra la existencia de la cesantía en
edad avanzada, es decir, que haya quedado privada de trabajo
remunerado a partir de los sesenta años de edad, toda vez que
de las manifestaciones que realizó en los hechos uno, dos y
tres de su demanda, se desprenden las siguientes
circunstancias: 1. A la fecha de su escrito de demanda 25 de
enero de 2008, se deduce que en el año 2000, la demandante
tenía 60 años de edad; 2. Que aproximadamente en el mes de
octubre de 1986, dejó de prestar sus servicios, por lo que en
esta fecha tenía 46 años, en consecuencia, no se ubica dentro
de la hipótesis prevista en el numeral 82 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
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Estado; 3. Aunado a que la demandante omitió señalar que se
encuentre privada del trabajo remunerado, o bien, que continúe
prestando sus servicios en la Administración Pública Federal o
en el Sector Privado; 4. Asimismo, la actora no acredita que
después de los 11 años, 3 meses, según dice cotizó para el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado, es decir, posterior al mes de octubre
de 1986, haya continuado realizando las aportaciones a dicho
Instituto, hasta cubrir los años necesarios que se requieren
para la existencia de la cesantía en edad avanzada, esto es, 60
años de edad. Por lo anterior, es evidente que el reclamó que
efectúa la actora es del todo improcedente, al no reunir los
requisitos que señala en el precepto legal invocado; C)
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, se actualiza la presente
excepción respecto a las prestaciones que señala en la
demanda en los incisos B) y C), del capítulo de prestaciones de
su demanda, toda vez que no precisa cuáles son los supuestos
servicios asistenciales a que tiene derecho con motivo de la
pensión que solicita, ni el fundamento jurídico para su reclamo;
D). EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, se
actualiza la presente excepción respecto de la prestación que
señala la demandante en el inciso D), del capítulo de
prestaciones de su demanda, toda vez que en la fecha que
indica la actora cumplió supuestamente 60 años de edad, no
había realizado cotización alguna al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en virtud
de que en el numeral uno de su escrito de demanda, refiere
que ingresó el 1 de julio de 1975 a prestar sus servicios para el
Organismo Público, denominado Productos Forestales
Mexicanos de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, por lo que anterior a esta fecha, es evidente que
no cotizó en el Instituto demandado. En cuanto a los hechos los
controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones
se tiene por reproducidos como si a la letra se insertaran.
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Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción
e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----
5. Contestada en tiempo y forma la demanda con fecha 22
de noviembre del 2011 (fs. 240), se llevó a cabo la celebración
de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual
las partes ratificaron su escrito de demanda y contestación a la
misma, objetando sus pruebas que conforme a derecho
ofrecieron, y en audiencia de fecha 16 de enero de 2011 a fojas
281 de autos, se aceptaron las que así lo ameritaron y
desahogadas que fueron, se abrió el período de alegatos y
substanciado que fue el procedimiento, se ordenó turnar el
expediente para la elaboración de la resolución que conforme a
derecho corresponda y que es la que hoy se dicta.-----------------
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente
controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124,
fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional.----------------------------
II. De la demanda y ajuste a la misma, la litis queda fijada
para determinar si le asiste la acción y el derecho RUÍZ
MACÍAS SOCORRO, para reclamar del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, el reconocimiento y pago de
la pensión por cesantía de edad, prevista en los artículos 82,
83, 84 y 48, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de la anterior Ley, en
relación con el 48 y 11, del citado ordenamiento legal;
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asimismo, solicitó el otorgamiento de los servicios asistencia
que otorga la citada Ley, y como consecuencia de lo anterior, el
pago de de la pensión adeudada a partir del día 25 de junio de
1999, fecha en que cumplió la edad de 60 años; por su parte, el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, argumentó que carece de acción y derecho la
actora para reclamar el reconocimiento contenidos en los
artículos 82, 83 y 48, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al
día de hoy, a fin de disfrutar el derecho de una pensión por
cesantía de edad como extrabajadora de Productos Forestales
Mexicanos dependiente de la desaparecida Secretaría de
Agricultura y Recursos Hidráulicos, y que actualmente es un
Organismo Descentralizado de la Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales, haciéndose notar que los
artículos 82, 83 y 48, mencionados con antelación de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado vigente, se refieren a los recursos de que se
encuentran en las cuentas individuales, situación distinta a su
reclamó, conduciéndose de manera confusa, lo que
contraviene a lo establecido en el artículo 687 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia; no
obstante lo anterior, en términos del artículo 84 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
vigente, no es procedente otorgar algún derecho a la actora,
pues si bien cumple con la edad, no cumple con los años de
cotización, que refiere el artículo citado, porque sólo cotizó 11
años, 3 meses, siendo que debió cotizar por lo menos
veinticinco años, y por otra parte, el artículo 11 del citado
ordenamiento legal refiere que deben cumplir con los requisitos
aplicables; respecto a las prestaciones consistentes en el
reconocimiento y otorgamiento de los servicios derivados de la
pensión que reclama en los términos apuntados, reitera que no
es procedente otorgar algún derecho, derivado de que la actora
cumple con la edad, pero no con los años de cotización; por lo
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que corresponde al reclamó que realiza la actora en relación al
pago de la pensión adeudada a partir del día 25 de junio de
1999, fecha en que cumplió 60 años de edad, carece de acción
y derecho, en atención a que laboró y cotizó para el Instituto
desde el 1 de julio de 1975 hasta el 15 de octubre de 1986, tal
y como se desprende de la Hoja Única de Servicios expedida
por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y que
actualmente es un Organismo Descentralizado de la Secretaría
del Medio Ambiente y Recursos Naturales; por ende, no cumple
con los veinticinco años de cotización que exige la Ley para el
pago y disfrute de la Pensión por Cesantía en Edad Avanzada;
precisa respecto al salario que se debe tomar en cuenta, para
realizar cualquier cuantificación, ese deberá ser el último
salario básico, de conformidad con lo establecido en el artículo
45 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado vigente, y para el indebido caso
que se condenara a pagar la pensión que reclama la actora,
este no deberá ser por la cantidad de $91,717.00 mensuales,
primeramente porque esta cantidad corresponde al periodo de
cotización del extrabajador del 1 de abril de 1986 al 15 de
octubre de 1986, cantidad que a partir del 1 de enero de 1993,
se introdujo el nuevo peso, el cual le quitaba 3 pesos al
anterior, de tal manera que $1000.00 pesos anteriores a enero
de 1993, equivalente a 1 nuevo pesos, con fundamento en lo
establecido en el Decreto por el que se crea una buena unidad
del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, de
fecha 22 de junio de 1992, por lo que, la cantidad a considerar
sería la de $91.71; asimismo, señala que tampoco puede
tomarse la cantidad de $91,717.00 mensuales, porque rebaza
el tope máximo de diez veces el salario mínimo, de
conformidad con lo establecido en la multicitada Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado; en relación a la SECRETARÍA DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, en su carácter de
Tercero Interesado a juicio, adhiriéndose en todas y cada una
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de sus partes al escrito de contestación de demanda
presentada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado; asimismo, niega la relación
laboral, tomando en cuenta que la actora no reclama prestación
alguna a su representada, sino que todas y cada una de ellas
las enfoca directamente al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, por tanto carece de
acción y de derecho para reclamarse de su representada las
prestaciones a que alude en su demanda, ya que no existe ni
ha existido relación de trabajo, porque como ella lo afirma y en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia, trabajaba para el Organismo
Descentralizado Productos Forestales Mexicanos
(PROFORMEX); lo anterior, derivado de que el referido
Organismo Descentralizado no es un Organismo que dependa
de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por
lo que al tratarse de un Organismo Público Descentralizado,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, tal y como se
desprende, Decreto de creación del citado Organismo de fecha
28 de agosto de 1967 publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de noviembre del mismo año; en estas
condiciones, también señala que el 10 de abril de 1991, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que
ordeno la extinción y liquidación de Productos Forestales
Mexicanos (PROFORMEX). En este contexto, esta Secretaría
únicamente fue designada para llevar a cabo la conclusión de
la liquidación del aludido Organismo, más nunca dependió, ni
depende de esta Secretaría, por tal motivo no se puede
establecer que haya existido relación laboral ni de ninguna otra
índole. Dada la forma como se encuentra planteada la litis,
corresponde a la actora acreditar su derecho, al demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado y Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales en su carácter de Tercer Interesado, justificar sus
excepciones.-------------------------------------------------------------------
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III. La SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES tercer interesado, opone la
excepción de prescripción, en los siguientes términos:---------
“Se opone la excepción de prescripción señalada en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de todas aquellas prestaciones que reclama anteriores a un año, de la fecha de presentación de la demanda 17 de enero de 2012, esto es, respecto de aquellas prestaciones generadas ante del 10 de enero de 2011, ya que todas las anteriores al 17 de enero de 2011, están prescritas porque exceden el año que prescribe dicho artículo, contando desde la fecha de presentación de demanda, 17 de enero de 2012.”.---------------------------------------------------------------------------
Dicho de otra manera, suponiendo sin conceder que tenga
acción y/o derecho a reclamar de mi mandante algún tipo de
prestación, y que ilegalmente fuese condenada a pagar algún
tipo de prestación, sólo operarían las generadas a partir del 17
de enero de 2011 y ninguna anterior a esa fecha, ya
que la demanda la presentó el 17 de enero de 2012.---------------
En este orden de ideas, es de estimarse que la excepción
en estudio resulta improcedente, al oponerse de manera
genérica, siendo ésta de estricto derecho su resolución, ya que
no señala con exactitud las prestaciones que prescriben;
asimismo, no se señala de manera exacta los períodos a partir
de las cuales se debe empezar a computar dicha prescripción,
siendo confusa en cuanto a que fundamento legal es aplicable,
por lo que es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:-------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la
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demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción "respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 362/94. Miguel Paniagua Santana. 7 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, tesis por contradicción 2a./J. 49/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis por contradicción 2a./J. 48/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Abril de 1995. Tesis: XVI.1o.1 L. Página: 176.”
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción
opuesta por la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES, se estudia el fondo del conflicto
planteado.-----------------------------------------------------------------------
IV. Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias, a
continuación se procede al estudio y valoración de las pruebas
aportadas por la ACTORA, en su ajuste a la demanda:-----------
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1. LA DOCUMENTAL consistente en la copia certificada
del Acta de Nacimiento de SOCORRO RUÍZ MACÍAS (fs. 135),
desahogada por su propia y especial naturaleza como se
observa a fojas 291 de autos, adquiere valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia, para acreditar la fecha de
nacimiento de la hoy actora 25 de junio de 1939.--------------------
2. LA DOCUMENTAL consistente en la Hoja de Servicios
de fecha 12 de febrero de 1987 (fs.138 y 139), desahogada por
su propia y especial naturaleza a fojas 135 de autos, en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar que la trabajadora actora ingresó a laborar el 1
de julio de 1975, causando baja el 15 de octubre de 1986;
asimismo, se desprenden las aportaciones correspondientes,
como se aprecia de la siguiente transcripción:------------------------
“1 julio 1975 al 31 de diciembre de 1975 (6 meses)
1 enero 1976 al 31 de agosto de 1976 (8 meses)
1 septiembre de 1976 al 15 de julio de 1977 (10 meses, 14 días)
16 julio de 1977 al 31 de agosto de 1977 (1 mes 15 días)
1 de septiembre de 1977 al 31 de Agosto de 1978 (un año)
1 de septiembre de 1978 a 31 de octubre de 1978 (2 meses)
1 de noviembre de 1978 al 31 de agosto de 1979 (10 meses)
1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1979 (4 meses)
1 de enero de 1980 al 31 de agosto de 1980 (8 meses)
1 de septiembre de 1980 al 31 de agosto de 1981 (un año)
1 de septiembre de 1981 a 15 de febrero de 1982 (5 meses, 15 días)
16 de febrero 1982 al 31 de agosto de 1982 (6 meses, 14 días)
1 de septiembre de 1982 al 31de agosto de 1983 (un año)
1 de septiembre de 1983 al 15 de mayo de 1984 (8 meses, 15 días)
16 de mayo de 1984 al 31 de agosto de 1984 (3 meses, 16 días)
16
1 de septiembre de 1984 al 31 de diciembre de 1984 (4 meses)
1 de enero de 1985 al 3 de junio de 1985 (5 meses, 3 días)
4 de junio de 1985 al 31 de agosto de 1985 (2 meses, 27 días)
1 de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1985 (4 meses)
1 de enero de 1986 al 31 de mayo de 1986 (5 meses)
1 de junio de 1986 al 31 de agosto de 1986 (3 meses)
1 de septiembre de 1986 al 15 de octubre de 1986 (1 mes, 15 días)
Precisando que gozo de licencia
Del día 16 de julio 1986 al 31 de agosto de 1986 (un mes 15 días)
Del día 1 de octubre de 1986 al 15 de octubre de 1986 (1 mes, 15 días)”.-----------------------------------------------------------------
Asimismo, su última categoría fue la de Jefe de Oficina,
con un sueldo básico de $91,717.00; prima de antigüedad de
$750.00, arrojando un total de $92,467.00.----------------------------
3. LA DOCUMENTAL consistente en 21 recibos de pago
de salario de la hoy actora SOCORRO RUÍZ MACÍAS (fs. 140),
expedido por la entonces Productos Forestales Mexicanos,
desahogada por su propia y especial naturaleza (fs. 291),
acredita las percepciones y deducciones realizadas a la actora,
con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.------------------------
4. LA DOCUMENTAL consistente en la Constancia de
fecha 9 de octubre de 1985 (fs.147), expedido por Productos
Forestales Mexicanos, dependiente en esa época de la
desaparecida Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos,
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia, acredita la fecha en la cual
ingresó a prestar sus servicios para dicha Institución a partir del
1 de julio de 1975, con percepción de $65,967.00, en el puesto
de Jefe de Oficina I, con adscripción a la Unidad de Promoción
Voluntaria.----------------------------------------------------------------------
17
5. LA DOCUMENTAL consistente en el nombramiento de
fecha 2 de julio de 1955, en audiencia visible a fojas 291 de
autos, se determinó desecharla con fundamento en el artículo
780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia.--------------------------------------------------------------------------
6 y 7. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
legal y Humana, se desahoga por su propia y especial
naturaleza.---------------------------------------------------------------------
En relación a la prueba superveniente, consistente en la
Hoja de Servicios (fs. 281), aceptada y desahogada por su
propia y especial naturaleza, como se aprecia a fojas 317 de
autos, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, adquiere pleno
valor probatorio para acreditar que fue expedida por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación el día 2 de mayo de 2011, desprendiéndose los
periodos de aportaciones al Fondo del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores, siendo los siguientes:---
“1 julio 1975 al 31 de diciembre de 1975.
1 enero 1976 al 31 de agosto de 1976
1 septiembre de 1976 al 15 de julio de 1977
16 julio de 1977 al 31 de agosto de 1977
1 de septiembre de 1977 al 31 de Agosto de 1978
1 de septiembre de 1978 a 31 de octubre de 1978
1 de noviembre de 1978 al 31 de agosto de 1979
1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1979
1 de enero de 1980 al 31 de agosto de 1980
1 de septiembre de 1980 al 31 de agosto de 1981
1 de septiembre de 1981 a 15 de febrero de 1982
16 de febrero 1982 al 31 de agosto de 1982
1 de septiembre de 1982 al 31de agosto de 1983
1 de septiembre de 1983 al 15 de mayo de 1984
16 de mayo de 1984 al 31 de agosto de 1984
1 de septiembre de 1984 al 31 de diciembre de 1984
1 de enero de 1985 al 3 de junio de 1985
18
4 de junio de 1985 al 31 de agosto de 1985
1 de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1985
1 de enero de 1986 al 31 de mayo de 1986
1 de junio de 1986 al 31 de agosto de 1986
1 de septiembre de 1986 al 15 de octubre de 1986 Precisando que gozo de licencia
Del día 16 de julio 1986 al 31 de agosto de 1986
Del día 1 de octubre de 1986 al 15 de octubre de 1986”.----
Precisando la fecha de ingresó 1 de julio de 1975,
causando baja el día 15 de octubre de 1986; siendo el motivo
de baja por liquidación, resaltando en el recuadro de
observaciones que ésta cancela a las anteriores “Personal que
laboró en la extinta empresa de Productos Forestales
Mexicanos (PROFEMEX)”.-------------------------------------------------
V. Por su parte, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, ofreció los siguientes medios probatorios:---------------
1. LA CONFESIONAL a cargo de la actora SOCORRO
RUÍZ MACÍAS, llevada a cabo el día 14 de noviembre de 2012
(fs. 309), negando las posiciones que le fueron formuladas, en
términos del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia, carece de eficacia
probatoria.----------------------------------------------------------------------
2 y 3. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, que se desahogaron por su propia y especial
naturaleza --------------------------------------------------------------------
VI. Respecto a la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES tercer interesado, aportó las
siguientes pruebas:-----------------------------------------------------------
1. LA CONFESIONAL a cargo de la actora RUÍZ MACÍAS
SOCORRO, desahogada en términos del artículo 790 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
19
acredita que la hoy actora prestó sus servicios para Productos
Forestales Mexicanos (PROFORMEX), lo anterior al contestar
de manera afirmativa la posición número 1 del pliego visible a
fojas 287 de autos.-----------------------------------------------------------
2. CONFESIÓN EXPRESA DE LA ACTORA que realiza en
su escrito de demanda, relativa a que era trabajadora del
Organismo Público Descentralizado Productos Forestales
Mexicanos (PROFORMEX), la que se desahoga en términos
del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia.------------------------------------------------------
3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el Decreto
que ordena la extinción y liquidación del Organismo
Descentralizado denominado Productos Forestales Mexicanos
(PROFORMEX), de fecha 10 de abril de 1991 (fs. 262),
desahogada en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia destaca lo
siguiente:------------------------------------------------------------------------
“CONSIDERANDO: […] “Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de noviembre de 1967, se creó el organismo descentralizado denominado PRODUCTOS FORESTALES MEXICANOS, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo el racional e integral aprovechamiento de los recursos forestales en los bosques de propiedad nacional, ejidal comunal o de pequeños propietarios dentro de la zona noroeste del Estado de Durango…”
“Que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
en su carácter de Coordinadora de Sector, ha propuesto la extinción del organismo descentralizado PRODUCTOS FORESTALES MEXICANOS…”
ARTÍCULO ÚNICO. Se ordena la extinción y liquidación
del organismo descentralizado denominado PRODUCTOS FORESTALES MEXICANOS.
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[…]
20
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con la intervención que corresponda a otras Dependencias, proveerá lo conducente para que el respectivo proceso de extinción y liquidación se lleve a cabo oportuna y eficientemente y con apego a las disposiciones legales que lo rigen. Al efecto, y en base al resultado de los estudios técnicos-financieros que elabore, dispondrá la transferencia de los centros industriales a titulo oneroso, preferentemente por separado, a los productores que adopten las figuras asociativas previstas en la legislación agraria y forestal, para lo cual promoverá la organización de los productores.
[…] ARTÍCULO NOVENO. Los derechos de los trabajadores
serán respetados conforme a la ley.”.-----------------------------------
4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia del
oficio número DC0/DELE/ 379/2011, de fecha 24 de junio de
2011 (fs. 265), desahogado por su propia y especial naturaleza,
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar que el Director Ejecutivo, Licenciado Jorge
Márquez Serralde, Dirección Corporativa de Operaciones,
Dirección Ejecutiva de Liquidación de Empresas de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE), dirige al
Director General de Programación y Presupuesto Oficialía
Mayor de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, respecto el proceso de desincorporación, a través de
la extinción y liquidación del Organismo Público
Descentralizado denominado Productos Forestales Mexicanos
(PROFORMEX), respecto del cual esa Dependencia funge
como Coordinadora de Sector, y en particular, al interés
manifestado para que el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes (SAE), asuma el cargo de liquidador de
(PROFORMEX).--------------------------------------------------------------
5 y 6. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, se desahogaron por su propia y especial
naturaleza.----------------------------------------------------------------------
21
VII. La SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES, niega la relación laboral, con la
actora, toda vez que no reclama prestación alguna a su
representada, sino que todas y cada una de ellas las enfoca
directamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, ya que carece de acción y
derecho para reclamar de mi mandante las prestaciones a que
alude en la demanda, ya que entre ella y la Secretaría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales, no existe, ni ha existido
relación de trabajo, porque según ella lo afirma y se recoge
como confesión expresa, en términos del artículo 794 de la ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, trabajaba para el Organismo Descentralizado
Productos Forestales Mexicanos (PROFERMEX) (fs. 248).-------
Asimismo, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, opone
la excepción de inexistencia de la relación laboral, en razón de
que ni aquella le ha prestado un servicio personal y
subordinado a mi mandante, ni éste le ha pagado ningún
salario, sueldo o contraprestación de ninguna especie, por lo
cual no se cumple con los presupuesto legales exigidos por los
artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, para que se
compruebe como existente una relación de trabajo, pues lo
cierto es que según confiesa expresamente la hoy actora, la
relación laboral la estableció con Productos Forestales
Mexicanos, dependiente de la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos y que actualmente es un organismo
descentralizado de la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales, luego entonces, mi poderdante desconoce
toda relación laboral con la hoy actora.------------------------------
22
Cabe precisar, que del escrito de demanda y ajuste a la
misma, la actora reclama prestaciones de seguridad social, las
cuales en términos del artículo 43, fracción VI, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
obligación de los Titulares de las Dependencias cubrir las
aportaciones para que los trabajadores reciban los beneficios
de la seguridad y servicios sociales; por otra parte, cabe
señalar que tanto el Instituto como la Secretaría demandados,
se encontrarán a las resultas de la resolución que dicte esta
Sala, respecto de alguna violación a los artículos 17 y 22 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales establecen la
obligación del trabajador y patrón de realizar las aportaciones
correspondientes al régimen obligatorio de seguridad social
que imparte ese Instituto demandado. - Procediendo al estudio
y resolución del presente asunto.-----------------------------------------
VIII. Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, la trabajadora actora RUÍZ
MACÍAS SOCORRO, reclama del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, el reconocimiento y pago de
la pensión por cesantía de edad, prevista en los artículos 82,
83, 84 y 48, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el 11
del citado ordenamiento legal; argumentado al efecto el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, que carece de acción y derecho la actora para
reclamar el reconocimiento contenidos en los artículos 82, 83 y
48, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado vigente al día de hoy, a fin de
disfrutar el derecho de una pensión por cesantía de edad como
extrabajadora de Productos Forestales Mexicanos,
dependiente de la desaparecida Secretaría de Agricultura y
23
Recursos Hidráulicos, y que actualmente es un Organismo
Descentralizado de la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales, en atención a que estos artículos
corresponden a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado anterior; no obstante
lo anterior, señala en relación al artículo 84 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
al Servicio del Estado vigente, corresponde la Pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, en donde se determina que
existe cesantía en edad avanzada cuando el trabajador quede
privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad, y tenga
como mínimo de 25 años de cotización reconocidos por el
Instituto.-------------------------------------------------------------------------
Previo a determinar si es procedente el pago de la
prestación demandada, se debe precisar que la hoy actora
reclama el reconocimiento y pago de la pensión por cesantía
de edad, prevista en los artículos 82, 83, 84 y 48, en relación
con el 11 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado anterior, derivado que
ingreso con fecha 1 de julio de 1975 al Organismo Público
Descentralizado denominado Productos Forestales Mexicanos
Gobierno Federal, causando baja el día 15 de octubre de 1986,
por tanto, confiesa expresamente que cotizó 11 años, 3
meses, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; asimismo, considera que adquiere
este derecho porque el día 25 de junio de 1999 cumplió con la
edad de 60 años, encontrándose en los supuestos que
establece el artículo 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado anterior,
para demostrar lo anterior, aportó a juicio la Hoja Única de
Servicios visible a fojas 281, adquiriendo valor probatorio, con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia, para demostrar que le fue
expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
24
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el día 2 de mayo de
2011, desprendiendo los periodos de aportaciones al Fondo del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores;
precisan como fecha de ingresó 1 de julio de 1975, causando
baja el día 15 de octubre de 1986; siendo el motivo de esta
baja por liquidación, resaltando en el recuadro de
observaciones que ésta cancela a las anteriores “Personal que
laboró en la extinta empresa de Productos Forestales
Mexicanos (PROFEMEX).--------------------------------------------------
En estas circunstancias, el beneficio que solicita la
promovente nos remite a la legislación publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, siendo
aplicables los preceptos de sus artículos 48, 82, 83 y 84, de la
Ley del ISSSTE, que se detallan a continuación.--------------------
“ARTÍCULO 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.”
“ARTÍCULO 82. La pensión por cesantía en edad
avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los sesenta años de edad y haya cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.
“ARTÍCULO 83. La pensión de que se habla en el artículo
anterior se calculará aplicando el sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:
60 años de edad 10 años de servicios 40% 61 años de edad 10 años de servicios 42% 62 años de edad 10 años de servicios 44% 63 años de edad 10 años de servicios 46% 64 años de edad 10 años de servicios 48% 65 años de edad 10 años de servicios 50% El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad
avanzada se determinará conforme a la tabla anterior,
incrementándose anualmente conforme a los porcentajes
fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del
50% fijado”.
25
“ARTÍCULO 84.- El derecho al pago de la pensión por
cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día siguiente
en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado
de trabajo remunerado al servidor público.”.---------------------------
En este orden de ideas, tenemos que la actora confesó
expresamente que causó baja el día 15 de octubre de 1986,
circunstancia que quedó demostrado con la Hoja Única de
Servicios visible a fojas 281; con la copia certificada del Acta de
Nacimiento, desahogada en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
demuestra la fecha de nacimiento de la hoy actora 25 de junio
de 1939, a la fecha que causó baja, esto es, 15 de octubre de
1986, tenía la edad de de 47 años; por otra parte, con la Hoja
de Servicios (fs. 281), se destacan los periodos de cotización, y
sumados que han sido arrojan un total de 11 años, con 2
meses y 15 días; también se observa que disfrutó de licencias
por asuntos particulares, siendo los periodos del 16 de julio al
31 de agosto de 1986 (1 mes, 15 días) y del 1 de septiembre al
14 de octubre de 1986 (1mes, 15 días) computándose como
tiempo de servicios en términos del artículo 19 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, entonces cotizó al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 11 años, 2
meses y 15 días.--------------------------------------------------------------
Como podemos apreciar, si bien cumple con los años de
cotización, debido a que cotizó 11 años, 2 meses y 15 días, no
cumplió en su momento con la edad para tener derecho a esta
pensión, debido a que cuando concluyó la relación laboral
como quedo precisado, contaba con 47 años, 4 meses; siendo
que al quedar privada de su empleo, debía contar con la edad
de 60 años o más para otorgarle la pensión por cesantía en
edad avanzada, que refiere el precepto legal anteriormente
citado, en estas condiciones no cumple con los requisitos
26
aplicables, tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado anterior, que a la letra dice:------------------------------
“ARTÍCULO 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.”
Entonces, si la actora no se encuentra en el supuesto para
gozar de la pensión por cesantía en edad avanzada, como
quedó demostrado, carece del derecho para reclamarla, y por
ende, del reconocimiento y otorgamiento de los servicios
asistenciales, derivados de la pensión y pago de la pensión
adeudada, siendo procedente absolver al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.--------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado es de resolverse y se.----------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de
su acción, el Instituto demandado y Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales tercer interesado, justificaron
en parte sus excepciones y defensas, consecuentemente.-------
SEGUNDO. Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO y SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES, de reconocer a RUÍZ MACÍAS
SOCORRO, la pensión por cesantía en edad, en términos de
los artículos 82, 83 y 84, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado anterior, por
ende, del otorgamiento de la pensión, así como servicios
27
asistenciales y el pago de la pensión a partir del día 25 de junio
de 1999, prestaciones reclamadas con los incisos A), B), C) y
D), de su demanda y ajuste a la misma, por las razones
expuestas en el considerando que antecede.-------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------
SRP*cmz.
A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------