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1 EXPEDIENTE 3701/10 RUÍZ MACÍAS SOCORRO VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ACCIÓN PRINCIPAL: DIVERSAS PRESTACIONES TERCERA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------------- VISTOS, para resolver en definitiva los autos del juicio al rubro citado, y:----------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1. Por escrito del día 10 de junio de 2010, la Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió el expediente laboral 0360/08, promovido por RUÍZ MACÍAS SOCORRO, demandando del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: A). El reconocimiento de sus derechos adquiridos, y en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión por cesantía de edad; B). El reconocimiento y otorgamiento de los servicios dada la naturaleza jurídica del otorgamiento de la pensión; C). El otorgamiento de los servicios asistenciales, de conformidad al régimen obligatorio que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; D). El pago de la pensión que adeuda a partir del 25 de junio de 1969, fecha en que cumplió 60 años,

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1

EXPEDIENTE 3701/10

RUÍZ MACÍAS SOCORRO

VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

ACCIÓN PRINCIPAL:

DIVERSAS PRESTACIONES

TERCERA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil

catorce.--------------------------------------------------------------------------

VISTOS, para resolver en definitiva los autos del juicio al

rubro citado, y:-----------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1. Por escrito del día 10 de junio de 2010, la Presidente de

la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, remitió el expediente laboral 0360/08, promovido por

RUÍZ MACÍAS SOCORRO, demandando del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones:

A). El reconocimiento de sus derechos adquiridos, y en

consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión por

cesantía de edad; B). El reconocimiento y otorgamiento de los

servicios dada la naturaleza jurídica del otorgamiento de la

pensión; C). El otorgamiento de los servicios asistenciales, de

conformidad al régimen obligatorio que otorga la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado; D). El pago de la pensión que adeuda

a partir del 25 de junio de 1969, fecha en que cumplió 60 años,

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hasta aquella fecha en que esta Junta se sirva dictar laudo.

Fundó su demanda conforme a los siguientes hechos: I.

Con fecha 1 de julio de 1975, ingresó a prestar sus servicios

para el Organismo Público denominado Productos Forestales

Mexicanos, Organismo Público descentralizado del Gobierno

Federal dependiente de la Secretaría de Agricultura y Recursos

Hidráulicos, actualmente Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, percibiendo como

último salario de $91,717.00 mensuales; 2. Durante la

prestación de sus servicios para el Organismo Público

denominado Productos Forestales Mexicanos, cotizó para el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado, por 11 años, tres meses; 3.

Actualmente tiene la edad de 68 años, por lo que se encuentra

dentro de los supuestos que establece el artículo 83 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado; 4. El Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, a través

de su Subdirector General de Prestaciones Económicas,

Sociales y Culturales, así como de su Subdirector de

Pensiones, se han negado en forma sistemática a concederle

la pensión a que tiene derecho. Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso.---------------------------------------------

2. Mediante acuerdo plenario de fecha 22 de junio de

2010 (fs. 128), se previno a la actora para que ajustara su

demanda, en términos de los artículos 123, apartado B,

fracción I, y 129, fracción V, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

En cumplimiento a lo ordenado con fecha 17 de enero de

2011 (fs.132), la actora RUÍZ MACÍAS SOCORRO ajustó su

demanda, reclamando el pago y cumplimiento al INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

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TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones:

A). El reconocimiento de sus derechos adquiridos y, en

consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión por

cesantía de edad, en los términos previstos en el artículo 82,

83, 84 y demás aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, con

relación con el artículo 48 del ordenamiento legal antes

invocado y conforme al último salario diario cotizado ante dicho

Instituto; B). El reconocimiento y otorgamiento de los servicios

dada la naturaleza jurídica del otorgamiento de la pensión

conforme al último salario percibido; C) El otorgamiento de los

servicios de asistencia de conformidad al régimen obligatorio

que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores del Estado, en su capítulo de

prestaciones económicas, sociales y culturales y demás

beneficios que otorga dicha ley; D). El pago de la pensión

adeudada a partir del día 25 de junio de 1999, fecha en que

cumplió 60 años de edad, hasta aquella fecha en que esta

Junta se sirva dictar laudo condenatorio, en contra de la

demandada, más las que se sigan generando. Fundó su

demanda conforme a los siguientes hechos: I. Con fecha 1

de julio de 1975, ingresó a prestar sus servicios para el

Organismo Público denominado Productos Forestales

Mexicanos, que es actualmente un organismo descentralizado

de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales,

siendo dada de baja del servicio el 15 de octubre de 1986,

percibiendo como último salario el de $14,400.00 quincenales;

2. Durante la prestación de sus servicios para el Organismo

Público denominado Productos Forestales Mexicanos, cotizó

para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado, por 11 años, tres meses; 3.

Actualmente tiene la edad de 70 años cumplidos, por lo que se

encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 83

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para

los Trabajadores del Estado; 4. El Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, a través

de su Subdirector General de Prestaciones Económicas,

Sociales y Culturales, así como de su Subdirector de

Pensiones, se han negado en forma sistemática a concederle

la pensión a que tiene derecho, por lo que se ve en la

necesidad de demandar el otorgamiento de la misma con sus

consecuencias correspondientes. Ofreció como pruebas las

que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.----------------------------------

3. Emplazado que fue el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2011 (fs.195),

oponiendo las siguientes excepciones y defensas: PRIMERA:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la

actora para reclamar todas y cada una de las prestaciones

contenidas en su escrito de demanda, por las siguientes

razones: 1. Porque la actora no ha sido trabajador de la

Institución, como tampoco se encuentra en los supuestos

establecidos en los artículos 48, 82, 83 y 84, y demás relativos

y aplicables a la Ley de la Materia; 2. Porque el actor ha

establecido su vínculo laboral con Productos Forestales

Mexicanos, dependiente de la desaparecida Secretaría de

Agricultura y Recursos Hidráulicos, y que actualmente es un

organismo descentralizado de la Secretaría del Medio

Ambiente y Recursos Naturales; SEGUNDA. EXCEPCIÓN DE

OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en

razón de que el actor omite precisar a qué organismo le

reclama directamente las prestaciones que se encuentran en

su escrito inicial de demanda, con lo que coloca en estado de

indefensión a esta Institución; TERCERA. EXCEPCIÓN DE

PLUS PETITIO, en razón de que la actora pretende que la

Institución le satisfaga prestaciones a las cuales no tiene

derecho, en razón de no ser subordinado de la Institución y

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mucho menos haber establecido una relación de trabajo con el

ISSSTE; CUARTA. EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE

LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA DE LA

ACTORA, contenidas en la demanda, particularmente en el

hecho I, en el sentido que dice que ingresó a laborar para

Productos Forestales Mexicanos, dependiente de la

desaparecida Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos,

y que actualmente es un organismo descentralizado de la

Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; QUINTA.

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL, en razón de que ni aquel le ha prestado un servicio

personal y subordinado a mi mandante, ni éste le ha pagado

ningún salario, sueldo o contraprestación de ninguna especie,

por lo cual no se cumple con los presupuestos legales exigidos

por los artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia; SEXTA.

EXCEPCIÓN DE PRUEBAS EXTRALEGALES, lo

anteriormente señalado, esta Sala debe tener presente que el

reclamo del actor lo sustenta con base a simples apreciaciones

personales, por lo cual dicha reclamación adquiere el carácter

de prestación extralegal; SÉPTIMA. EXCEPCIÓN DE NO

CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA

LEY DEL ISSSTE, de lo anteriormente señalado, esta Sala

debe tener presente que el reclamo del actor lo sustenta con

base a simples apreciaciones personales, toda vez que cotizó

al ISSSTE un tiempo de 11 años, 3 meses, por lo que no

cumple con los 25 años de cotización que exige el ISSSTE,

para gozar de la “Pensión por Cesantía en Edad Avanzada”,

que reclama la actora. En cuanto a los hechos los contesto de

la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4, estos hechos que se contestan

ni se afirman ni se niegan. Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso.---------------------------------------------

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4. En atención a que la actora en su escrito de ajuste de

demanda, solicitó se llamara a juicio a la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN, dando contestación a la demanda

el 30 de junio de 2009 (fs. 55), oponiendo las siguientes

excepciones y defensas: A). EXCEPCIÓN DE NEGATIVA DE

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, la presente excepción

que se hace valer, se configura plenamente en el caso en

particular, toda vez que no existe relación laboral entre la

actora y esta Dependencia del Ejecutivo Federal, teniendo la

carga para acreditar su dicho, y al no hacerlo, es evidente que

no hay tal relación laboral que aduce; B). EXCEPCIÓN DE

NEGATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, toda

vez que no existe relación laboral entre la actora y esta

Dependencia del Ejecutivo Federal, en virtud de que de los

hechos que aduce en su demanda, se desprende que prestó

sus servicios en el Organismo Público denominado Productos

Forestales Mexicanos, que si bien es cierto, era parte de la

entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos,

actualmente es un Organismo Descentralizado de la Secretaría

de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tal y como se

desprende de la relación de entidades paraestatales de la

Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 14 de agosto de 2006; C). EXCEPCIÓN DE

NEGATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, la

presente excepción que se hace valer, se configura

plenamente en el caso particular, toda vez que no existe

relación laboral entre la actora y esta Dependencia del

Ejecutivo Federal; ya que esa Autoridad Laboral, deberá tomar

en consideración que lo único que puede determinar que existe

una relación laboral, es un nombramiento o aparecer en la

nómina, lo cual no demuestra la actora, en virtud de que

únicamente refiere que según ingresó el 1 de julio de 1975 a

prestar sus servicios en el Organismo Público denominado

Productos Forestales Mexicanos, en la entonces Secretaría de

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Agricultura y Recursos Hidráulicos. NO OBSTANTE A LA

NEGATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL Y SIN RECONOCER

DERECHO ALGUNO A LA DEMANDANTE, AD CAUTELAM,

SE HACEN VALER LAS SIGUIENTES: A). EXCEPCIÓN DE

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA DEMANDAR A LA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, derivado

de las prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C) y D),

del escrito de demanda, toda vez que de manera cautelar y sin

que implique reconocimiento de derecho alguno, es

improcedente condenar a esta Secretaría al otorgamiento y

pago de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, ya

que de acuerdo al marco normativo de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del

Estado, el citado Instituto es el Organismo responsable y

facultado para evaluar, calcular, y en su caso, pagar y cumplir

con la pensión que pretende RUÍZ MACÍAS SOCORRO, siendo

evidente la falta de legitimación pasiva para demandar a esta

Secretaría; B). EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, se hace valer la presente excepción AD

CAUTELAM, sin que implique reconocimiento de derecho

alguno a la actora, respecto del reclamo que efectúa en el

inciso A), del capítulo de prestaciones de la demanda, en virtud

de que la actora, no demuestra la existencia de la cesantía en

edad avanzada, es decir, que haya quedado privada de trabajo

remunerado a partir de los sesenta años de edad, toda vez que

de las manifestaciones que realizó en los hechos uno, dos y

tres de su demanda, se desprenden las siguientes

circunstancias: 1. A la fecha de su escrito de demanda 25 de

enero de 2008, se deduce que en el año 2000, la demandante

tenía 60 años de edad; 2. Que aproximadamente en el mes de

octubre de 1986, dejó de prestar sus servicios, por lo que en

esta fecha tenía 46 años, en consecuencia, no se ubica dentro

de la hipótesis prevista en el numeral 82 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del

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Estado; 3. Aunado a que la demandante omitió señalar que se

encuentre privada del trabajo remunerado, o bien, que continúe

prestando sus servicios en la Administración Pública Federal o

en el Sector Privado; 4. Asimismo, la actora no acredita que

después de los 11 años, 3 meses, según dice cotizó para el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado, es decir, posterior al mes de octubre

de 1986, haya continuado realizando las aportaciones a dicho

Instituto, hasta cubrir los años necesarios que se requieren

para la existencia de la cesantía en edad avanzada, esto es, 60

años de edad. Por lo anterior, es evidente que el reclamó que

efectúa la actora es del todo improcedente, al no reunir los

requisitos que señala en el precepto legal invocado; C)

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, se actualiza la presente

excepción respecto a las prestaciones que señala en la

demanda en los incisos B) y C), del capítulo de prestaciones de

su demanda, toda vez que no precisa cuáles son los supuestos

servicios asistenciales a que tiene derecho con motivo de la

pensión que solicita, ni el fundamento jurídico para su reclamo;

D). EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, se

actualiza la presente excepción respecto de la prestación que

señala la demandante en el inciso D), del capítulo de

prestaciones de su demanda, toda vez que en la fecha que

indica la actora cumplió supuestamente 60 años de edad, no

había realizado cotización alguna al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en virtud

de que en el numeral uno de su escrito de demanda, refiere

que ingresó el 1 de julio de 1975 a prestar sus servicios para el

Organismo Público, denominado Productos Forestales

Mexicanos de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos

Hidráulicos, por lo que anterior a esta fecha, es evidente que

no cotizó en el Instituto demandado. En cuanto a los hechos los

controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones

se tiene por reproducidos como si a la letra se insertaran.

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Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción

e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----

5. Contestada en tiempo y forma la demanda con fecha 22

de noviembre del 2011 (fs. 240), se llevó a cabo la celebración

de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual

las partes ratificaron su escrito de demanda y contestación a la

misma, objetando sus pruebas que conforme a derecho

ofrecieron, y en audiencia de fecha 16 de enero de 2011 a fojas

281 de autos, se aceptaron las que así lo ameritaron y

desahogadas que fueron, se abrió el período de alegatos y

substanciado que fue el procedimiento, se ordenó turnar el

expediente para la elaboración de la resolución que conforme a

derecho corresponda y que es la que hoy se dicta.-----------------

C O N S I D E R A N D O

I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente

controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124,

fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional.----------------------------

II. De la demanda y ajuste a la misma, la litis queda fijada

para determinar si le asiste la acción y el derecho RUÍZ

MACÍAS SOCORRO, para reclamar del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, el reconocimiento y pago de

la pensión por cesantía de edad, prevista en los artículos 82,

83, 84 y 48, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado de la anterior Ley, en

relación con el 48 y 11, del citado ordenamiento legal;

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asimismo, solicitó el otorgamiento de los servicios asistencia

que otorga la citada Ley, y como consecuencia de lo anterior, el

pago de de la pensión adeudada a partir del día 25 de junio de

1999, fecha en que cumplió la edad de 60 años; por su parte, el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, argumentó que carece de acción y derecho la

actora para reclamar el reconocimiento contenidos en los

artículos 82, 83 y 48, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al

día de hoy, a fin de disfrutar el derecho de una pensión por

cesantía de edad como extrabajadora de Productos Forestales

Mexicanos dependiente de la desaparecida Secretaría de

Agricultura y Recursos Hidráulicos, y que actualmente es un

Organismo Descentralizado de la Secretaría del Medio

Ambiente y Recursos Naturales, haciéndose notar que los

artículos 82, 83 y 48, mencionados con antelación de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado vigente, se refieren a los recursos de que se

encuentran en las cuentas individuales, situación distinta a su

reclamó, conduciéndose de manera confusa, lo que

contraviene a lo establecido en el artículo 687 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia; no

obstante lo anterior, en términos del artículo 84 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

vigente, no es procedente otorgar algún derecho a la actora,

pues si bien cumple con la edad, no cumple con los años de

cotización, que refiere el artículo citado, porque sólo cotizó 11

años, 3 meses, siendo que debió cotizar por lo menos

veinticinco años, y por otra parte, el artículo 11 del citado

ordenamiento legal refiere que deben cumplir con los requisitos

aplicables; respecto a las prestaciones consistentes en el

reconocimiento y otorgamiento de los servicios derivados de la

pensión que reclama en los términos apuntados, reitera que no

es procedente otorgar algún derecho, derivado de que la actora

cumple con la edad, pero no con los años de cotización; por lo

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que corresponde al reclamó que realiza la actora en relación al

pago de la pensión adeudada a partir del día 25 de junio de

1999, fecha en que cumplió 60 años de edad, carece de acción

y derecho, en atención a que laboró y cotizó para el Instituto

desde el 1 de julio de 1975 hasta el 15 de octubre de 1986, tal

y como se desprende de la Hoja Única de Servicios expedida

por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y que

actualmente es un Organismo Descentralizado de la Secretaría

del Medio Ambiente y Recursos Naturales; por ende, no cumple

con los veinticinco años de cotización que exige la Ley para el

pago y disfrute de la Pensión por Cesantía en Edad Avanzada;

precisa respecto al salario que se debe tomar en cuenta, para

realizar cualquier cuantificación, ese deberá ser el último

salario básico, de conformidad con lo establecido en el artículo

45 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado vigente, y para el indebido caso

que se condenara a pagar la pensión que reclama la actora,

este no deberá ser por la cantidad de $91,717.00 mensuales,

primeramente porque esta cantidad corresponde al periodo de

cotización del extrabajador del 1 de abril de 1986 al 15 de

octubre de 1986, cantidad que a partir del 1 de enero de 1993,

se introdujo el nuevo peso, el cual le quitaba 3 pesos al

anterior, de tal manera que $1000.00 pesos anteriores a enero

de 1993, equivalente a 1 nuevo pesos, con fundamento en lo

establecido en el Decreto por el que se crea una buena unidad

del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, de

fecha 22 de junio de 1992, por lo que, la cantidad a considerar

sería la de $91.71; asimismo, señala que tampoco puede

tomarse la cantidad de $91,717.00 mensuales, porque rebaza

el tope máximo de diez veces el salario mínimo, de

conformidad con lo establecido en la multicitada Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado; en relación a la SECRETARÍA DE MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, en su carácter de

Tercero Interesado a juicio, adhiriéndose en todas y cada una

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de sus partes al escrito de contestación de demanda

presentada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado; asimismo, niega la relación

laboral, tomando en cuenta que la actora no reclama prestación

alguna a su representada, sino que todas y cada una de ellas

las enfoca directamente al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, por tanto carece de

acción y de derecho para reclamarse de su representada las

prestaciones a que alude en su demanda, ya que no existe ni

ha existido relación de trabajo, porque como ella lo afirma y en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia, trabajaba para el Organismo

Descentralizado Productos Forestales Mexicanos

(PROFORMEX); lo anterior, derivado de que el referido

Organismo Descentralizado no es un Organismo que dependa

de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por

lo que al tratarse de un Organismo Público Descentralizado,

con personalidad jurídica y patrimonio propios, tal y como se

desprende, Decreto de creación del citado Organismo de fecha

28 de agosto de 1967 publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 11 de noviembre del mismo año; en estas

condiciones, también señala que el 10 de abril de 1991, se

publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que

ordeno la extinción y liquidación de Productos Forestales

Mexicanos (PROFORMEX). En este contexto, esta Secretaría

únicamente fue designada para llevar a cabo la conclusión de

la liquidación del aludido Organismo, más nunca dependió, ni

depende de esta Secretaría, por tal motivo no se puede

establecer que haya existido relación laboral ni de ninguna otra

índole. Dada la forma como se encuentra planteada la litis,

corresponde a la actora acreditar su derecho, al demandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado y Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales en su carácter de Tercer Interesado, justificar sus

excepciones.-------------------------------------------------------------------

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III. La SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES tercer interesado, opone la

excepción de prescripción, en los siguientes términos:---------

“Se opone la excepción de prescripción señalada en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de todas aquellas prestaciones que reclama anteriores a un año, de la fecha de presentación de la demanda 17 de enero de 2012, esto es, respecto de aquellas prestaciones generadas ante del 10 de enero de 2011, ya que todas las anteriores al 17 de enero de 2011, están prescritas porque exceden el año que prescribe dicho artículo, contando desde la fecha de presentación de demanda, 17 de enero de 2012.”.---------------------------------------------------------------------------

Dicho de otra manera, suponiendo sin conceder que tenga

acción y/o derecho a reclamar de mi mandante algún tipo de

prestación, y que ilegalmente fuese condenada a pagar algún

tipo de prestación, sólo operarían las generadas a partir del 17

de enero de 2011 y ninguna anterior a esa fecha, ya

que la demanda la presentó el 17 de enero de 2012.---------------

En este orden de ideas, es de estimarse que la excepción

en estudio resulta improcedente, al oponerse de manera

genérica, siendo ésta de estricto derecho su resolución, ya que

no señala con exactitud las prestaciones que prescriben;

asimismo, no se señala de manera exacta los períodos a partir

de las cuales se debe empezar a computar dicha prescripción,

siendo confusa en cuanto a que fundamento legal es aplicable,

por lo que es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:-------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la

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demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción "respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 362/94. Miguel Paniagua Santana. 7 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, tesis por contradicción 2a./J. 49/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis por contradicción 2a./J. 48/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Abril de 1995. Tesis: XVI.1o.1 L. Página: 176.”

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción

opuesta por la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES, se estudia el fondo del conflicto

planteado.-----------------------------------------------------------------------

IV. Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias, a

continuación se procede al estudio y valoración de las pruebas

aportadas por la ACTORA, en su ajuste a la demanda:-----------

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1. LA DOCUMENTAL consistente en la copia certificada

del Acta de Nacimiento de SOCORRO RUÍZ MACÍAS (fs. 135),

desahogada por su propia y especial naturaleza como se

observa a fojas 291 de autos, adquiere valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia, para acreditar la fecha de

nacimiento de la hoy actora 25 de junio de 1939.--------------------

2. LA DOCUMENTAL consistente en la Hoja de Servicios

de fecha 12 de febrero de 1987 (fs.138 y 139), desahogada por

su propia y especial naturaleza a fojas 135 de autos, en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar que la trabajadora actora ingresó a laborar el 1

de julio de 1975, causando baja el 15 de octubre de 1986;

asimismo, se desprenden las aportaciones correspondientes,

como se aprecia de la siguiente transcripción:------------------------

“1 julio 1975 al 31 de diciembre de 1975 (6 meses)

1 enero 1976 al 31 de agosto de 1976 (8 meses)

1 septiembre de 1976 al 15 de julio de 1977 (10 meses, 14 días)

16 julio de 1977 al 31 de agosto de 1977 (1 mes 15 días)

1 de septiembre de 1977 al 31 de Agosto de 1978 (un año)

1 de septiembre de 1978 a 31 de octubre de 1978 (2 meses)

1 de noviembre de 1978 al 31 de agosto de 1979 (10 meses)

1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1979 (4 meses)

1 de enero de 1980 al 31 de agosto de 1980 (8 meses)

1 de septiembre de 1980 al 31 de agosto de 1981 (un año)

1 de septiembre de 1981 a 15 de febrero de 1982 (5 meses, 15 días)

16 de febrero 1982 al 31 de agosto de 1982 (6 meses, 14 días)

1 de septiembre de 1982 al 31de agosto de 1983 (un año)

1 de septiembre de 1983 al 15 de mayo de 1984 (8 meses, 15 días)

16 de mayo de 1984 al 31 de agosto de 1984 (3 meses, 16 días)

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1 de septiembre de 1984 al 31 de diciembre de 1984 (4 meses)

1 de enero de 1985 al 3 de junio de 1985 (5 meses, 3 días)

4 de junio de 1985 al 31 de agosto de 1985 (2 meses, 27 días)

1 de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1985 (4 meses)

1 de enero de 1986 al 31 de mayo de 1986 (5 meses)

1 de junio de 1986 al 31 de agosto de 1986 (3 meses)

1 de septiembre de 1986 al 15 de octubre de 1986 (1 mes, 15 días)

Precisando que gozo de licencia

Del día 16 de julio 1986 al 31 de agosto de 1986 (un mes 15 días)

Del día 1 de octubre de 1986 al 15 de octubre de 1986 (1 mes, 15 días)”.-----------------------------------------------------------------

Asimismo, su última categoría fue la de Jefe de Oficina,

con un sueldo básico de $91,717.00; prima de antigüedad de

$750.00, arrojando un total de $92,467.00.----------------------------

3. LA DOCUMENTAL consistente en 21 recibos de pago

de salario de la hoy actora SOCORRO RUÍZ MACÍAS (fs. 140),

expedido por la entonces Productos Forestales Mexicanos,

desahogada por su propia y especial naturaleza (fs. 291),

acredita las percepciones y deducciones realizadas a la actora,

con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.------------------------

4. LA DOCUMENTAL consistente en la Constancia de

fecha 9 de octubre de 1985 (fs.147), expedido por Productos

Forestales Mexicanos, dependiente en esa época de la

desaparecida Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos,

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia, acredita la fecha en la cual

ingresó a prestar sus servicios para dicha Institución a partir del

1 de julio de 1975, con percepción de $65,967.00, en el puesto

de Jefe de Oficina I, con adscripción a la Unidad de Promoción

Voluntaria.----------------------------------------------------------------------

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5. LA DOCUMENTAL consistente en el nombramiento de

fecha 2 de julio de 1955, en audiencia visible a fojas 291 de

autos, se determinó desecharla con fundamento en el artículo

780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia.--------------------------------------------------------------------------

6 y 7. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

legal y Humana, se desahoga por su propia y especial

naturaleza.---------------------------------------------------------------------

En relación a la prueba superveniente, consistente en la

Hoja de Servicios (fs. 281), aceptada y desahogada por su

propia y especial naturaleza, como se aprecia a fojas 317 de

autos, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, adquiere pleno

valor probatorio para acreditar que fue expedida por la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación el día 2 de mayo de 2011, desprendiéndose los

periodos de aportaciones al Fondo del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores, siendo los siguientes:---

“1 julio 1975 al 31 de diciembre de 1975.

1 enero 1976 al 31 de agosto de 1976

1 septiembre de 1976 al 15 de julio de 1977

16 julio de 1977 al 31 de agosto de 1977

1 de septiembre de 1977 al 31 de Agosto de 1978

1 de septiembre de 1978 a 31 de octubre de 1978

1 de noviembre de 1978 al 31 de agosto de 1979

1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1979

1 de enero de 1980 al 31 de agosto de 1980

1 de septiembre de 1980 al 31 de agosto de 1981

1 de septiembre de 1981 a 15 de febrero de 1982

16 de febrero 1982 al 31 de agosto de 1982

1 de septiembre de 1982 al 31de agosto de 1983

1 de septiembre de 1983 al 15 de mayo de 1984

16 de mayo de 1984 al 31 de agosto de 1984

1 de septiembre de 1984 al 31 de diciembre de 1984

1 de enero de 1985 al 3 de junio de 1985

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4 de junio de 1985 al 31 de agosto de 1985

1 de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1985

1 de enero de 1986 al 31 de mayo de 1986

1 de junio de 1986 al 31 de agosto de 1986

1 de septiembre de 1986 al 15 de octubre de 1986 Precisando que gozo de licencia

Del día 16 de julio 1986 al 31 de agosto de 1986

Del día 1 de octubre de 1986 al 15 de octubre de 1986”.----

Precisando la fecha de ingresó 1 de julio de 1975,

causando baja el día 15 de octubre de 1986; siendo el motivo

de baja por liquidación, resaltando en el recuadro de

observaciones que ésta cancela a las anteriores “Personal que

laboró en la extinta empresa de Productos Forestales

Mexicanos (PROFEMEX)”.-------------------------------------------------

V. Por su parte, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, ofreció los siguientes medios probatorios:---------------

1. LA CONFESIONAL a cargo de la actora SOCORRO

RUÍZ MACÍAS, llevada a cabo el día 14 de noviembre de 2012

(fs. 309), negando las posiciones que le fueron formuladas, en

términos del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia, carece de eficacia

probatoria.----------------------------------------------------------------------

2 y 3. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, que se desahogaron por su propia y especial

naturaleza --------------------------------------------------------------------

VI. Respecto a la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES tercer interesado, aportó las

siguientes pruebas:-----------------------------------------------------------

1. LA CONFESIONAL a cargo de la actora RUÍZ MACÍAS

SOCORRO, desahogada en términos del artículo 790 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,

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acredita que la hoy actora prestó sus servicios para Productos

Forestales Mexicanos (PROFORMEX), lo anterior al contestar

de manera afirmativa la posición número 1 del pliego visible a

fojas 287 de autos.-----------------------------------------------------------

2. CONFESIÓN EXPRESA DE LA ACTORA que realiza en

su escrito de demanda, relativa a que era trabajadora del

Organismo Público Descentralizado Productos Forestales

Mexicanos (PROFORMEX), la que se desahoga en términos

del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia.------------------------------------------------------

3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el Decreto

que ordena la extinción y liquidación del Organismo

Descentralizado denominado Productos Forestales Mexicanos

(PROFORMEX), de fecha 10 de abril de 1991 (fs. 262),

desahogada en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la materia destaca lo

siguiente:------------------------------------------------------------------------

“CONSIDERANDO: […] “Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 11 de noviembre de 1967, se creó el organismo descentralizado denominado PRODUCTOS FORESTALES MEXICANOS, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo el racional e integral aprovechamiento de los recursos forestales en los bosques de propiedad nacional, ejidal comunal o de pequeños propietarios dentro de la zona noroeste del Estado de Durango…”

“Que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos

en su carácter de Coordinadora de Sector, ha propuesto la extinción del organismo descentralizado PRODUCTOS FORESTALES MEXICANOS…”

ARTÍCULO ÚNICO. Se ordena la extinción y liquidación

del organismo descentralizado denominado PRODUCTOS FORESTALES MEXICANOS.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en

vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

[…]

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ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con la intervención que corresponda a otras Dependencias, proveerá lo conducente para que el respectivo proceso de extinción y liquidación se lleve a cabo oportuna y eficientemente y con apego a las disposiciones legales que lo rigen. Al efecto, y en base al resultado de los estudios técnicos-financieros que elabore, dispondrá la transferencia de los centros industriales a titulo oneroso, preferentemente por separado, a los productores que adopten las figuras asociativas previstas en la legislación agraria y forestal, para lo cual promoverá la organización de los productores.

[…] ARTÍCULO NOVENO. Los derechos de los trabajadores

serán respetados conforme a la ley.”.-----------------------------------

4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia del

oficio número DC0/DELE/ 379/2011, de fecha 24 de junio de

2011 (fs. 265), desahogado por su propia y especial naturaleza,

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar que el Director Ejecutivo, Licenciado Jorge

Márquez Serralde, Dirección Corporativa de Operaciones,

Dirección Ejecutiva de Liquidación de Empresas de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE), dirige al

Director General de Programación y Presupuesto Oficialía

Mayor de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales, respecto el proceso de desincorporación, a través de

la extinción y liquidación del Organismo Público

Descentralizado denominado Productos Forestales Mexicanos

(PROFORMEX), respecto del cual esa Dependencia funge

como Coordinadora de Sector, y en particular, al interés

manifestado para que el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes (SAE), asuma el cargo de liquidador de

(PROFORMEX).--------------------------------------------------------------

5 y 6. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, se desahogaron por su propia y especial

naturaleza.----------------------------------------------------------------------

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VII. La SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES, niega la relación laboral, con la

actora, toda vez que no reclama prestación alguna a su

representada, sino que todas y cada una de ellas las enfoca

directamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, ya que carece de acción y

derecho para reclamar de mi mandante las prestaciones a que

alude en la demanda, ya que entre ella y la Secretaría del

Medio Ambiente y Recursos Naturales, no existe, ni ha existido

relación de trabajo, porque según ella lo afirma y se recoge

como confesión expresa, en términos del artículo 794 de la ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, trabajaba para el Organismo Descentralizado

Productos Forestales Mexicanos (PROFERMEX) (fs. 248).-------

Asimismo, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, opone

la excepción de inexistencia de la relación laboral, en razón de

que ni aquella le ha prestado un servicio personal y

subordinado a mi mandante, ni éste le ha pagado ningún

salario, sueldo o contraprestación de ninguna especie, por lo

cual no se cumple con los presupuesto legales exigidos por los

artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, para que se

compruebe como existente una relación de trabajo, pues lo

cierto es que según confiesa expresamente la hoy actora, la

relación laboral la estableció con Productos Forestales

Mexicanos, dependiente de la Secretaría de Agricultura y

Recursos Hidráulicos y que actualmente es un organismo

descentralizado de la Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales, luego entonces, mi poderdante desconoce

toda relación laboral con la hoy actora.------------------------------

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Cabe precisar, que del escrito de demanda y ajuste a la

misma, la actora reclama prestaciones de seguridad social, las

cuales en términos del artículo 43, fracción VI, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

obligación de los Titulares de las Dependencias cubrir las

aportaciones para que los trabajadores reciban los beneficios

de la seguridad y servicios sociales; por otra parte, cabe

señalar que tanto el Instituto como la Secretaría demandados,

se encontrarán a las resultas de la resolución que dicte esta

Sala, respecto de alguna violación a los artículos 17 y 22 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales establecen la

obligación del trabajador y patrón de realizar las aportaciones

correspondientes al régimen obligatorio de seguridad social

que imparte ese Instituto demandado. - Procediendo al estudio

y resolución del presente asunto.-----------------------------------------

VIII. Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, la trabajadora actora RUÍZ

MACÍAS SOCORRO, reclama del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, el reconocimiento y pago de

la pensión por cesantía de edad, prevista en los artículos 82,

83, 84 y 48, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el 11

del citado ordenamiento legal; argumentado al efecto el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, que carece de acción y derecho la actora para

reclamar el reconocimiento contenidos en los artículos 82, 83 y

48, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado vigente al día de hoy, a fin de

disfrutar el derecho de una pensión por cesantía de edad como

extrabajadora de Productos Forestales Mexicanos,

dependiente de la desaparecida Secretaría de Agricultura y

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Recursos Hidráulicos, y que actualmente es un Organismo

Descentralizado de la Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales, en atención a que estos artículos

corresponden a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado anterior; no obstante

lo anterior, señala en relación al artículo 84 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

al Servicio del Estado vigente, corresponde la Pensión por

Cesantía en Edad Avanzada, en donde se determina que

existe cesantía en edad avanzada cuando el trabajador quede

privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad, y tenga

como mínimo de 25 años de cotización reconocidos por el

Instituto.-------------------------------------------------------------------------

Previo a determinar si es procedente el pago de la

prestación demandada, se debe precisar que la hoy actora

reclama el reconocimiento y pago de la pensión por cesantía

de edad, prevista en los artículos 82, 83, 84 y 48, en relación

con el 11 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado anterior, derivado que

ingreso con fecha 1 de julio de 1975 al Organismo Público

Descentralizado denominado Productos Forestales Mexicanos

Gobierno Federal, causando baja el día 15 de octubre de 1986,

por tanto, confiesa expresamente que cotizó 11 años, 3

meses, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; asimismo, considera que adquiere

este derecho porque el día 25 de junio de 1999 cumplió con la

edad de 60 años, encontrándose en los supuestos que

establece el artículo 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado anterior,

para demostrar lo anterior, aportó a juicio la Hoja Única de

Servicios visible a fojas 281, adquiriendo valor probatorio, con

fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia, para demostrar que le fue

expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

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Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el día 2 de mayo de

2011, desprendiendo los periodos de aportaciones al Fondo del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores;

precisan como fecha de ingresó 1 de julio de 1975, causando

baja el día 15 de octubre de 1986; siendo el motivo de esta

baja por liquidación, resaltando en el recuadro de

observaciones que ésta cancela a las anteriores “Personal que

laboró en la extinta empresa de Productos Forestales

Mexicanos (PROFEMEX).--------------------------------------------------

En estas circunstancias, el beneficio que solicita la

promovente nos remite a la legislación publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, siendo

aplicables los preceptos de sus artículos 48, 82, 83 y 84, de la

Ley del ISSSTE, que se detallan a continuación.--------------------

“ARTÍCULO 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.”

“ARTÍCULO 82. La pensión por cesantía en edad

avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los sesenta años de edad y haya cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.

“ARTÍCULO 83. La pensión de que se habla en el artículo

anterior se calculará aplicando el sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 años de edad 10 años de servicios 40% 61 años de edad 10 años de servicios 42% 62 años de edad 10 años de servicios 44% 63 años de edad 10 años de servicios 46% 64 años de edad 10 años de servicios 48% 65 años de edad 10 años de servicios 50% El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad

avanzada se determinará conforme a la tabla anterior,

incrementándose anualmente conforme a los porcentajes

fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del

50% fijado”.

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“ARTÍCULO 84.- El derecho al pago de la pensión por

cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día siguiente

en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado

de trabajo remunerado al servidor público.”.---------------------------

En este orden de ideas, tenemos que la actora confesó

expresamente que causó baja el día 15 de octubre de 1986,

circunstancia que quedó demostrado con la Hoja Única de

Servicios visible a fojas 281; con la copia certificada del Acta de

Nacimiento, desahogada en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,

demuestra la fecha de nacimiento de la hoy actora 25 de junio

de 1939, a la fecha que causó baja, esto es, 15 de octubre de

1986, tenía la edad de de 47 años; por otra parte, con la Hoja

de Servicios (fs. 281), se destacan los periodos de cotización, y

sumados que han sido arrojan un total de 11 años, con 2

meses y 15 días; también se observa que disfrutó de licencias

por asuntos particulares, siendo los periodos del 16 de julio al

31 de agosto de 1986 (1 mes, 15 días) y del 1 de septiembre al

14 de octubre de 1986 (1mes, 15 días) computándose como

tiempo de servicios en términos del artículo 19 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, entonces cotizó al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 11 años, 2

meses y 15 días.--------------------------------------------------------------

Como podemos apreciar, si bien cumple con los años de

cotización, debido a que cotizó 11 años, 2 meses y 15 días, no

cumplió en su momento con la edad para tener derecho a esta

pensión, debido a que cuando concluyó la relación laboral

como quedo precisado, contaba con 47 años, 4 meses; siendo

que al quedar privada de su empleo, debía contar con la edad

de 60 años o más para otorgarle la pensión por cesantía en

edad avanzada, que refiere el precepto legal anteriormente

citado, en estas condiciones no cumple con los requisitos

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aplicables, tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado anterior, que a la letra dice:------------------------------

“ARTÍCULO 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.”

Entonces, si la actora no se encuentra en el supuesto para

gozar de la pensión por cesantía en edad avanzada, como

quedó demostrado, carece del derecho para reclamarla, y por

ende, del reconocimiento y otorgamiento de los servicios

asistenciales, derivados de la pensión y pago de la pensión

adeudada, siendo procedente absolver al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.--------------------------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado es de resolverse y se.----------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de

su acción, el Instituto demandado y Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales tercer interesado, justificaron

en parte sus excepciones y defensas, consecuentemente.-------

SEGUNDO. Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO y SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES, de reconocer a RUÍZ MACÍAS

SOCORRO, la pensión por cesantía en edad, en términos de

los artículos 82, 83 y 84, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado anterior, por

ende, del otorgamiento de la pensión, así como servicios

Page 27: EXPEDIENTE 3701/10 RUÍZ MACÍAS SOCORRO VS. INSTITUTO DE …€¦ · Por escrito del día 10 de junio de 2010, la Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación

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asistenciales y el pago de la pensión a partir del día 25 de junio

de 1999, prestaciones reclamadas con los incisos A), B), C) y

D), de su demanda y ajuste a la misma, por las razones

expuestas en el considerando que antecede.-------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------

SRP*cmz.

A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------