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LEY No. 06 – 18 JUN 1992
POR MEDIO DE LA CUÁL SE ADOPTAN REGLAS DE PROCEDIMIENTO
PARA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo I:
Generalidades
Artículo 1°. Objeto: La presente ley t iene por objeto la consagración y
unificación del procedimiento parlamentario que deberá ser guardado
durante las sesiones y los debates celebrados de manera ordinaria o
extraordinaria por las cámaras que componen el Honorable Congreso de la
República de Colombia.
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Artículo 2°. Autoridades: Las máximas autoridades del Congreso de la
República, y quienes ejercerán funciones administrat ivas y disciplinarias,
serán, en orden jerárquico, las siguientes:
1. El presidente del Congreso (Secretario General)
2. El vicepresidente del Congreso (Secretario Académico)
3. El presidente de la Cámara
4. El vicepresidente de la Cámara
Capítulo II:
Quorum
Artículo 3°. Concepto: El quorum es la proporción aritmética de miembros
presentes que se requiere para deliberar y tomar decisiones de manera
valida dentro de la cámara legislat iva.
Artículo 4°. Quorum deliberatorio: El quorum deliberatorio es aquel requerido
para que cualquier cámara o comisión ventile en debate abierto la
temática que le ataña según el orden del día establecido de forma legal.
El número de asistentes requerido para que una comisión o cámara pueda
deliberar libremente será del 50% + 1 del total de sus miembros consagrados
en listas cert ificadas por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 5°. Orden de urgencia: Ante la falta de quorum deliberatorio, el
presidente de la corporación o quien haga sus veces podrá urgir a los
miembros de su corporación a que ingresen a la sala por medio de una
orden de urgencia que deberá ser informada con inmediatez a cada
congresista presente y ausente por el medio que la autoridad convocante
considere idóneo.
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Artículo 6°. Quorum decisorio: El quorum decisorio es aquel requerido para
que cualquier cámara o comisión decida de fondo a través de votación en
cualquier modalidad respecto de un aspecto formal o procedimental que
haya sido sometido a consideración por medio de la moción
correspondiente.
El número de asistentes requerido dentro de la sala para que una comisión
o cámara pueda vot ar una decisión, con o sin deliberación previa, será del
50% + 1 del total de sus miembros consagrados en listas cert ificadas por el
Consejo Nacional Electoral.
Capítulo III:
Mayorías
Artículo 7°. Concepto: La mayoría es la suma aritmética requerida para que
una decisión pueda ser tomada de manera válida por parte de una cámara
o comisión.
Artículo 8°. Mayoría simple: Será llamada mayoría simple aquella
compuesta por el 50% + 1 de los miembros presentes en cámara a la hora
de la votación.
Artículo 9°. Mayoría absoluta: Será llamada mayoría absoluta aquella
compuesta por el 50% + 1 de los miembros totales que componen la
corporación que decide por medio de votación.
Artículo 10°. Mayoría calificada: Será llamada mayoría calificada aquella
compuesta por 2/3 partes de los miembros totales que componen la
corporación votante.
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Capítulo IV:
Facultades oficiosas
Artículo 11°. Concepto: Las facultades oficiosas consisten en la capacidad
conferida a cualquier autoridad dentro del comité para impulsar, por
decisión propia y sin necesidad del ruego a propósito dado por un miembro
de la corporación, algún t ipo de moción o punto.
Tal impulso oficioso podrá requerir la votación sobre una nueva moción o la
imposición misma de tal moción, según la autoridad considere necesario.
TÍTULO SEGUNDO
Orden procedimental
CAPÍTULO I:
De las cuestiones preliminares
Artículo 12°: Instalación de la sesión: Dada la convocatoria previa, y
encontrándose la mesa presidencial en la sede oficial de la cámara, se
ordenará el asiento y el vicepresidente o quien haga sus veces iniciará el
llamado a lista.
De no responder un congresista al primer llamado, será llamado por
segunda vez para comprobar su asistencia. Confirmada la ausencia, se
marcará la no asistencia del parlamentario en las listas reglamentarias y se
proseguirá con el llamado a lista.
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La ausencia no just ificada dará lugar a una amonestación a t ítulo del
requerido.
PARÁGRAFO: Deberá instalarse la sesión cada vez que deba reanudarse el
debate dada una suspensión reglamentaria o solicitada.
Artículo 13°. Orden del debate: Instalada la sesión, la mesa presidencial
decidirá sobre las solicitudes de ponencia, el orden de las mismas o, en su
defecto, los debates abiertos que tendrán lugar dentro de la sala respecto
de las temáticas indicadas en la convocatoria.
La mesa recibirá las solicitudes de ponencia, las que se refieran al orden de
las ponencias o las solicitudes de debate abierto y el orden de palabra, por
medio escrito en cualquier momento durante el establecimiento del orden
del debate, o de manera oral cuando así sea indicado al coloquio.
PARÁGRAFO: Serán modos de debate dentro del pleno la Ponencia y el
Debat e abierto. Solo en estos formatos podrán ser escuchados los
congresistas respecto de los temas en tratamiento.
CAPÍTULO II:
De las ponencias
Artículo 14°. Concepto: La ponencia es una modalidad de debate dentro
de cámara consistente en que el proponent e, o quien este designe, tomará
el estrado y se dirigirá a la sala respecto de un componente temático que
deba ser t ratado en el macro-tema presentado en la sala. El ponent e tendrá
un t iempo definido por la mesa presidencial para exponer su posición, a
favor o en contra, sobre el tópico elegido. Luego de su discurso, cualquier
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miembro de la cámara, previa palabra concedida, podrá cuest ionarlo
abiertamente, preguntarle específicamente, locutar a su favor o contra, o
en todo caso manifestarse sobre el tópico t ratado.
Cuando un miembro de la sala part icipe luego de la ponencia, el ponente
podrá solicitar a la mesa manifestarse respecto de la alocución, ocasión en
la que tendrá prioridad sobre los miembros no ponentes que requieran la
palabra. En todo caso, luego de una respuesta del ponent e, no podrá volver
a manifestarse hasta que otro miembro de la cámara no use la palabra en
la sala, estableciendo un orden de la palabra de ponente - miembro –
ponente – miembro. Cada intervención posterior a la ponencia principal
(incluidas las del ponente) tendrá un t iempo máximo impuesto por la mesa.
Esta modalidad específica busca que cada bancada o movimiento
presente en cámara deje en claro su punto de vista sobre un tópico o
componente micro del macro-tema en tratamiento.
Artículo 15°. Solicitud de ponencia: Una ponencia podrá ser solicitada a la
Mesa Presidencial de forma oral o escrita. Podrá ser escrita en cualquier
momento de la sesión, o podrá ser oral cuando la Mesa así lo disponga al
momento de ordenar el debate.
Tal solicitud podrá ser realizada por un congresista, un grupo de congresistas
o una bancada en su totalidad, en cuyo caso tendrá prioridad respecto de
las demás ponencias.
En todo caso, la solicitud de ponencia deberá contener los siguientes
aspectos:
a) Tiempo de la ponencia principal
b) Número de ponentes principales
c) Tiempo máximo por intervención posterior
d) Componente a tratar
e) Importancia del componente dentro del tema en cuest ión
f) Colectivo solicitante (dado el caso)
g) Tiempo total del debate por ponencia
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Artículo 16°. Proposición y votación: Tenida en cuenta la solicitud de
ponencia por parte de la Mesa Presidencial, se someterá a votación su
procedencia en el orden del debate. La aprobación de una solicitud de
ponencia será llevada a cabo mediante votación ordinaria por plaquetas y
requerirá de mayoría simple a favor.
PARÁGRAFO: Aprobadas dos o más ponencias en sala, la Mesa Presidencial
establecerá de oficio el orden que considere adecuado para desarrollarlas
de manera oficiosa. Tal orden podrá ser sometido a votación por medio de
una solicitud de modificación al orden, situación en la que será el comité en
votación ordinaria quien decidirá el orden de las ponencias.
Artículo 17°. Carácter preferente: Siempre que haya una solicitud de
ponencia en consideración, tendrá esta preferencia sobre las solicitudes de
debate abierto para ser sometida a votación. Además, las Ponencias
aprobadas tendrán primacía en el orden del día sobre los Debat es Abiertos
aprobados, a menos que se disponga lo contrario por medio de una
votación requerida por una solicitud de modificación de orden allegada a
la Mesa de forma escrita.
CAPÍTULO III:
Del debate abierto
Artículo 18°. Concepto: El debate abierto es una modalidad de debate
dentro de la cámara consistente en la rotación de la palabra según una lista
preestablecida para referirse a un tema en específico. Cuando sea
decretado por la Mesa Presidencial, el mismo órgano est ablecerá el orden
a través del medio que considere adecuado, ya sea por el orden de llegada
de solicitud de la palabra, por momento de elevación de placas, etc.
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Cada congresista podrá aparecer solo una vez en la lista oficial del Debate
abierto, y únicamente podrá solicitar su reingreso en la lista una vez haya
ut ilizado la palabra en el orden que le correspondiere.
Artículo 19°. Solicitud de debate abierto: Un debate abierto podrá ser
solicitada a la Mesa Presidencial de forma oral o escrita. Podrá ser escrita en
cualquier momento de la sesión, o podrá ser oral cuando la Mesa así lo
disponga al momento de ordenar el debate.
Tal solicitud podrá ser realizada por un congresista, un grupo de congresistas
o una bancada en su totalidad.
En todo caso, la solicitud de debate abierto deberá contener los siguientes
aspectos:
a) Tiempo de debate
b) Tiempo máximo por intervención
c) Componente a tratar
d) Importancia del componente dentro del tema en cuest ión
e) Colectivo solicitante (dado el caso)
f) Tiempo total del debate abierto
Artículo 20°. Aprobación del debate: Propuesta a la sala a través de la Mesa
Presidencial, la solicitud de debate abierto pasará a ser votada por la
cámara en votación ordinaria sin perjuicio de las disposiciones de
preferencia contenidas en este u otro cuerpo normativo. Requerirá mayoría
simple a favor para ser aprobada.
Artículo 21°. Carácter subsidiario: Finalizado un t iempo de debate en
ponencia, y ante la falta de solicitudes al momento de determinar el orden
del debate por parte de la Mesa Presidencial, se decretará el debate
abierto por t iempo indeterminado hasta que la cámara proponga en
contrario.
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Careciendo de solicitudes para el uso de la palabra, la Mesa Presidencial
asignará la palabra en orden alfabético.
CAPÍTULO IV:
De las mociones.
Artículo 22°. Moción de apego al tema: Solicitud en el Pleno que hacen los
legisladores al Presidente de la Mesa Directiva para que llame a un orador,
a fin de que su discurso se apegue a la materia y tema que se debate
actualmente en cámara.
Artículo 23°. Moción de cuestionamiento al orador: Petición que hace un
legislador, a través del Presidente de la Mesa Directiva, a quien esté en uso
de la palabra durante la discusión de algún asunto para que admita una
pregunta.
El Presidente consultará al orador si autoriza la pregunta. Si es aceptada, el
solicitante formulará sus cuest ionamientos y el orador los responderá.
Artículo 24°. Moción de ilustración al pleno: Solicitud que hacen los
legisladores al Presidente de la Mesa Directiva, durante el desahogo de la
sesión, para que considere dar a conocer al Pleno algún dato o información
que pudiera ser t rascendente para el desarrollo del debate del algún
asunto.
Presentada la moción, el congresista proponente podrá aportar el
documento que considera relevante para el desarrollo del debate, o podrá
indicar a la Mesa Presidencial dónde hallar la información.
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Esta moción deberá ser propuesta por medio escrito, y si la Mesa Presidencial
lo considerare pert inente, podrá requerir al proponente a que sustente su
moción frente a la plenaria.
Artículo 25°. Moción de orden: Petición que realiza un legislador para solicitar
al Presidente de la Mesa Directiva que llame al Pleno a guardar silencio, se
mantenga la compostura, se ocupen las curules, se cumpla la normatividad
interna y se corrija cualquier otra situación que signifique una falta de
respeto al orador o una alteración al desarrollo de la sesión.
Artículo 26°. Moción de procedimiento: Proposición que realiza un
congresista para reponer las resoluciones del Presidente de la Mesa Directiva
que a consideración de los legisladores se aparten de la normatividad
aplicable. La moción se debe presentar y con el apoyo de al menos otros
cinco legisladores y debe someterse a votación del Pleno.
Artículo 27°. Moción de remoción: Proposición que realiza un colectivo
dentro de la sala para promover la cancelación del voto de algún
congresista dentro de la plenaria en razón a algún incumplimiento legal o
procedimental reiterado. Tal veto será efectivo por el t iempo que la Mesa
Presidencial considere adecuado una vez la moción haya sido sometida a
votación y aprobada.
La moción de remoción deberá ser presentada y adherida por al menos 5
miembros activos de la cámara (y que no estén sometidos a la remoción de
su voto) y requiere una mayoría absoluta a su favor para ser aprobada.
Artículo 28°. Moción para hechos o contestar alusiones personales: Solicitud
de los legisladores para usar la tribuna durante el debate de un asunto en el
desarrollo de una sesión plenaria, con el propósito de rectificar lo dicho
sobre un tema y/o responder a referencias efectuadas a su persona por otro
legislador. La rectificación de hechos y las alusiones personales son parte de
un t ipo de moción.
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La moción para rectificar hechos procede cuando un legislador solicita al
Presidente de la Mesa Directiva el uso de la palabra para aclarar, corregir o
ampliar la información expuesta previamente en tribuna y que haya sido
referida de forma incorrecta por otro legislador a juicio del peticionario. De
decretarse aprobada la moción por la Mesa Directiva, el proponente tendrá
un turno inmediatamente para usar la palabra por un t iempo indicado por
la Mesa que no podrá ser superior a 3 minutos.
En el caso de la moción para alusiones personales procede cuando, en el
curso de la discusión, el legislador hubiera sido mencionado implícita o
explícitamente por el orador. El aludido podrá hacer uso de la palabra
inmediatamente después de aquél.
TÍTULO TERCERO
DE LA DISCIPLINA EN PLENO
CAPÍTULO I:
De las facultades disciplinarias
Artículo 29°. Facultad disciplinaria: Recae la facultad disciplinaria sobre las
autoridades dentro de sala y se refiere a la posibilidad de llamar la atención,
amonestar y ret irar del pleno a aquel que infrinja disposiciones legales o
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normativas de cualquier t ipo que vinculen directamente la cámara en
debate.
Artículo 30°. Normativa aplicable: Será reglamento disciplinario cualquier
disposición normativa que se refiera a la buena presentación personal, la
ét ica, el profesionalismo y el respeto dentro de cámara, etc. según el
presidente del congreso lo considere.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 18 días del mes de junio
del año 1992.
PRESIDENTE DEL CONGRESO VICEPRESIDENTE DEL CONGRESO
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PRESIDENTE DE LA CÁMARA VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA
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