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7/25/2019 Fallo Tc Art.62 Lguyc
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Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.VISTOS:Con fecha 9 de julio de 2014, Curtidos as S.!.,
representada por los abogados "os# $uis $ara !rro%o, $uis
&ugenio 'arc(a)*uidobro *errera % +atricio "os# Sila)
-iesco jeda, ha requerido la declaraci/n de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo
del art(culo 2 de la $e% 'eneral de rbanismo %
Construcciones %, en subsidio de lo anterior, ha solicitado
la declaraci/n de inaplicabilidad de una oraci/n contenida
en el aludido inciso, para que surta efectos en el procesosobre casaci/n en el fondo, -ol 3 1.95)2014, sustanciado
ante la Corte Suprema.&l te6to del precepto legal objetado en autos dispone7Artculo 62, inciso segundo: Las industrias mal
ubicadas, que causen molestias o daos al vecindario,
debern trasladarse dentro del plazo que les seale la
Municipalidad, previo inorme del !epartamento de "igiene
Ambiental del #ervicio $acional de #alud % de la#ecretara &egional correspondiente del Ministerio de
'ivienda % (rbanismo) *ste plazo no ser inerior a un
ao)+)$a oraci/n contenida en el precepto precedentemente
transcrito, que en subsidio se impugna, es la que se
refiere al plazo para el traslado % prescribe que 8e-ste
plazo no ser inerior a un ao).&n cuanto a la gesti/n pendiente, cabe precisar que el
citado recurso de casaci/n en el fondo fue interpuesto por
la requirente, respecto de la sentencia de la Corte de
!pelaciones de San :iguel que rechaz/ el reclamo de
ilegalidad que la misma dedujera en contra del decreto del
!lcalde de San "oaqu(n, que le orden/ trasladarse de la
comuna por causar molestias al ecindario al desarrollar
sus procesos productios, sobre la base del ejercicio de la
potestad que le confiere el precepto que se cuestiona.&n el marco de la rese;ada gesti/n judicial, el
conflicto de constitucionalidad sometido a esta
:agistratura consiste en determinar si es constitucional o
no el que, por aplicaci/n del precepto reprochado, pueda la
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autoridad edilicia ordenar el traslado de una industria por
causar molestias, m
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confirmado el car
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sectoriales ?como lo son los que implica el ingreso al
Sistema de &aluaci/n !mbiental) % las patentes
municipales, para poder iniciar las actiidades en un nueo
establecimiento.+or lo dem
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de su propiedad %, adem
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)de uso, goce % disposici/n) con las necesidades de la
sociedad, cuesti/n que palmariamente no se ha producido.
! su ez, cabe recordar que el concepto % elementos dela funci/n social, acotados por la Constituci/n )intereses
generales de la naci/nG la seguridad nacional, utilidad %
salubridad p=blicas % conseraci/n del patrimonio
ambiental), deben interpretarse restrictiamente, tal como
se efect=a con todas las restricciones de un derecho. +or
lo dem
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administratia aplicada a la empresa por ulnerar la
normatia que regula su actiidad econ/mica.
53.) o es proporcional, en sentido estricto, pues noopera frente a supuestos graes, como lo ser(a la situaci/n
de un establecimiento e6puesto a peligro de e6plosi/n o
incendio.Cuarta infracci/n7 la aplicaci/n del precepto impugnado
ulnera el derecho a la seguridad jur(dica, establecido en
el 3 23 del art(culo 19 constitucional.$o anterior, desde el momento que, como fuera
argumentado, se conculca la esencia del ejercicio de los
anteriores derechos se;alados como infringidos.-especto de la pretensi/n subsidiaria7 esgrime que
debe eliminarse la frase del precepto que establece que la
:unicipalidad puede ordenar el traslado en el plazo m(nimo
de un a;o, toda ez que ella produce los efectos m
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pertenecen a la /rbita del m#rito de la le%, de manera que
resulta ser inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el
art(culo D4 de la $e% 3 1H.99H, rg
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pretende no someterse a la legislaci/n igente % realizar
su actiidad econ/mica tal como lo ha hecho durante 0
a;os.Fercera alegaci/n7 la disposici/n reprochada no
ulnera el derecho a desarrollar una actiidad econ/mica
l(cita.$o anterior713.) +orque la norma no proh(be que se desarrolle una
actiidad econ/mica industrial, sino tan s/lo que #sta no
cause molestias o da;os al ecindario, es decir, que la
actiidad se ajuste a una regulaci/n que dispone ciertas
e6igencias en pos del inter#s general % de la comunidad.23.) +orque la norma cumple con el est
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afectan derechos fundamentales, toda ez que la empresa no
est< obligada a salir del mercado, pudiendo realizar su
actiidad en otra ubicaci/n.Iuinta alegaci/n7 el precepto impugnado se justifica
en la protecci/n del medio ambiente.+or una parte, porque, a diferencia de lo sostenido
por la requirente, la $e% 3 19.500, sobre bases generales
del medio ambiente, entrega definiciones respecto a los
conceptos de medio ambiente % contaminaci/n.E, por otra, la consagraci/n legal de la potestad de
ordenar el traslado de una industria molesta tiene como
sustento finalmente, en cuanto a la petici/n subsidiaria de
inaplicabilidad de la oraci/n del precepto que dispone que
el plazo m(nimo para efectuar el traslado es de un a;o,
argumenta que ella es incoherente pues, de eliminarse
aquella menci/n, la autoridad municipal %a no tendr< unm(nimo de plazo ordenar el retiro de la empresa % podrundamental.
$a falta de una adecuada connotaci/n de los conceptos
empleados por el legislador, impide preer razonablemente
en qu# casos se aplica o no la regla coactia de e6cepci/n.
!l paso de que puede proocar indefensi/n, por carecer los
tribunales )conocados a su reisi/n) de elementos de
juicio predeterminados a partir de los cuales juzgar la
procedencia % proporcionalidad de la medida aplicadaGDECIMOCTAVO7 Iue lo anterior concuerda con la
jurisprudencia de este Fribunal, donde se ha reprobado
aquellas le%es que dejan abandonado el goce efectio de los
derechos % libertades a los poderes absolutamente
discrecionales que pueda acometer, indeterminadamente, un
/rgano de la !dministraci/n, m
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objetios % controlables que garanticen que el /rgano
gubernamental se ha circunscrito a ellos, asumiendo la
consecuente responsabilidad cuando los ha transgredido M-ol
3 5D9, considerando 23, doctrina posteriormente aplicada
en -ol 3 455, considerandos 503, 513 % 543N.:ismo criterio que ha serido para apuntar que las
afectaciones al dominio, autorizadas por el art(culo 19, 3
243, de la Constituci/n, estundamental. &l intr(nseco
deber correlatio al mismo, de abstenerse de lesionar o no
ir 8contra la le% o contra derecho ajeno, encuentra su
fuente actual en el C/digo Ciil Mart(culo D2N, as( como
en la Constituci/n chilena, cuando al establecer la
obligatoriedad uniersal de sus preceptos Mart(culo 3,
inciso segundoN, llea a concluir que todos deben respeto a
los derechos % libertades de los dem
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+oniendo a las industrias preestablecidas en situaci/n
de 8mal ubicadas, la objetada norma )en su cong#nita
indeterminaci/n) faculta remoerlas administratiamente por
hechos que, bajo el tamiz de una normatia clara %
razonable, no cabr(a considerar como causantes de
8molestias o da;os. , al menos, no de la entidad
suficiente como para justificar una tal medida de
8trasladoGVIGESIMOPRIMERO7 Iue, sin desmedro de procurar una
coniencia arm/nica con la comunidad, es improcedente que
los derechos pree6istentes de la requirente )sobre el
predio propio % sus instalaciones) queden condicionados en
su eficacia a no causar indefinidas 8molestias o
incomodidades a los ecinos de alrededor, pues la
Constituci/n, en su art(culo 19, 3 243, no admite la falta
de aquiescencia o de beneplaltando
en la legislaci/n connotar algunos supuestos que eidencien
tal da;o % que ameriten ese traslado, como medio =nico %
necesario, los antecedentes de este caso concreto llean a
presumir que la requirente ha ejercido leg(timamente su
derecho % que, por ello, se encuentra plenamente amparadapor las garant(as que al efecto confiere la Constituci/nG
VIGESIMOSEGUNDO7 Iue el susodicho 8traslado no
implica que el establecimiento comprometido tenga que
desplazarse, desde el lugar en que se encuentra radicado, a
alg=n determinado barrio industrial. Se trata de una orden
de retiro que para el afectado implica )en realidad) una
ablaci/n, esto es, la p#rdida del derecho a permanecer en
el inmueble de su propiedad, para seguir desarrollando las
mismas actiidades a que #l l(citamente las destin/.
+riaci/n que se produce aunque formalmente consere el
t(tulo de propietario, habida cuenta de que en los asuntos
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jur(dicos ha de estarse a la esencia de las cosas,
independientemente de su denominaci/n.
!s(, en la especie toma forma una supresi/n irtual delas prerrogatias inherentes al dominio, en circunstancias
que la Constituci/n Mart(culo 19, 3 243, inciso terceroN,
a los efectos de e6igir que medie una e6propiaci/n,
entiende que la priaci/n del dominio no s/lo acontece
cuando se quita o despoja al due;o de lo su%o, en su
totalidad, sino tambi#n cuando al titular )aun conserando
nominatiamente tal car
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relatio )para lo que aqu( incumbe) 8al modo de usar, gozar
% disponer de la propiedad % a sus limitaciones %
obligaciones Mmodificaci/n hecha al art(culo 44, 3 1, de
la Carta de 192N.Conteni#ndose la actual $e% 'eneral de rbanismo %
Construcciones en el @>$ 3 4D, de 19H, emitido bajo la
igencia del citado te6to constitucional, entonces debe
entenderse que pudo establecer tanto el modo de usar, gozar
% disponer de las propiedades reguladas por sus normas,
cuanto aquellas limitaciones % obligaciones tendientes a
asegurar su funci/n socialGVIGESIMOQUINTO7 Iue el acto regulatorio difiere de una
limitaci/n en su contenido % alcance. &l primero es aquel
que tiene por objeto determinar las reglas conforme a las
cuales se debe usar, gozar %Oo disponer de la propiedad,
orientadas precisamente a resguardar su ejercicio efectio
e impedir que se emplee contra la le% o contra derecho
ajeno. Como se sabe, despu#s del terremoto ocurrido en
Falca el a;o 192D, con este objetio se dict/ la $e% 3
4.5, que luego dar(a origen a la primera $e% 'eneral
sobre Construcciones % rbanizaci/n, con el @>$ 3 54, de
1951.&l objeto de la limitaci/n, en cambio, consiste en
restringir, acortar o ce;ir, reduciendo a menores l(mites,
la e6tensi/n donde puede ejercerse el derecho, pero dejando
plenamente igentes sus facultades esenciales, seg=n
precisa la jurisprudencia Mroles 3s 29, 1D, 24, 24,
entre otrosN % la doctrina M&duardo Soto Ploss, en 8@erecho
!dministratio. ases >undamentales, tomo AA, p
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derecho en el lugar donde
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VIGESIMOCTAVO7 Iue en raz/n de las consideraciones
e6puestas, se ha llegado a concluir que la aplicaci/n delinciso segundo del art(culo 2 de la $e% 'eneral de
rbanismo % Construcciones, en este caso concreto, resulta
inconstitucional, por lesionar las garant(as que al derecho
de propiedad reconocen los numerales 243 % 23 del art(culo
19 de la Carta >undamental.+or manera que al acogerse el requerimiento por este
motio, se hace innecesario pronunciarse sobre las dem
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reclamo por considerar que estaba acreditado el car
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$a norma es consecuencia del mandato del art(culo H
de la $'C. &ste establece que el uso del suelo urbano en
las
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ambos) cumplieron con las normas del +lan -egulador
Comunal o instrumento de planificaci/n territorial
pertinente en su instalaci/n % funcionamiento posterior,
pero que en irtud de uno o m
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. Iue, en segundo lugar, para que la norma se
aplique, es necesario que se den las causales que la norma
establece. &s decir, que la industria sea molesta al
ecindario o que cause da;os al ecindario.Se trata de causales que reflejan una perturbaci/n
sensible % objetia en la ida, salud o propiedad de
quienes habitan en la pro6imidad de la industria mal
ubicada % que resulta de la actiidad productia MSFC
245O201, 244O201N.$a primera causal Mmolestias al ecindarioN alude al
menoscabo que pueden sufrir los habitantes pr/6imos a laindustria que, de conformidad con el instrumento de
planificaci/n territorial pertinente, han fijado su
residencia en un lugar ecino o cercano a la actiidad
productia desarrollada. @icho problema puede referirse,
en los t#rminos de la disposici/n en anundamental, en
su art(culo 19, se;ala un conjunto de
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:inisterial de Liienda % rbanismo, incorpora la
regulaci/n sectorial aplicable por dichos organismos, la
que contiene est
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residencia o habitaci/n en un lugar ecino o cercano a la
actiidad productia desarrollada. @icho problema puede
referirse, en los t#rminos de la disposici/n en an
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realizar una determinada conducta a tra#s de la cual la
!dministraci/n concreta una obligaci/n para un particular.
&n la orden la !dministraci/n, preia habilitaci/n legal,
concreta un deber para una situaci/n particular, enunciado
de modo general en la le%. +or eso se dice que la orden es
constitutia, pues define qui#n, c/mo, cu
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15. Iue, en segundo lugar, este Fribunal consider/
leg(timo que se dispusiera el traslado de redes de
empresas de sericio p=blico ubicadas en la faja de un
camino p=blico, pues ello se funda en el beneficio que
para la sociedad toda trae consigo el mejoramiento de
dichos caminos, garantizando de esa forma la libertad
ambulatoria que la Constituci/n establece MSFC 1D5O2012,
19DO2012, 1991O2012, 1992O2012, 1995O2012NG14. Iue, en tercer lugar, este Fribunal alid/
tambi#n el que los canales de teleisi/n de libre
recepci/n estuieran sujetos a una franja teleisia
obligatoria % gratuita, como justa contrapartida del
derecho monop/lico que se les otorga % del inter#s general
de la colectiidad inolucrado en las elecciones MSFC
O19DD, 24DHO2015NG1. Iue, finalmente, en las SFC 245O201 %
244O201, este Fribunal rechaz/ un cuestionamiento
precisamente a la norma impugnada en esta ocasi/n.
Consider/ que la norma proteg(a un inter#s p=blico
preeminente, pues cubr(a a las personas frente a molestias
que alcanzan un grado incompatible con el desarrollo de
una ida normal en una zona urbana residencial. $a norma
impide la continuaci/n de una actiidad que se ha hecho
incompatible con la salud % calidad de ida de los
ecinosG1. Iue, por lo tanto, para estos disidentes, el
e6amen de la presente cuesti/n no puede prescindir de
estos precedentes, construidos paciente % laboriosamente a
lo largo del tiempoG
IV. LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS.1H. Iue para una adecuada resoluci/n del presente
cuestionamiento, es necesario sentar los criterios
interpretatios que guiar
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del legislador al momento de definir el modo en que se ha
de adquirir, usar, gozar % disponer de una propiedad, %
las limitaciones % obligaciones que derien de su funci/n
social. $a Constituci/n asegura la propiedad en sus
diersas especies MSFC D0HO2000, 129DO2009, 245O201 %
244O201N.no de esos estatutos es la propiedad urbana. &n ella
se compatibilizan los intereses p=blicos con la protecci/n
de los derechos priados, con el fin de armonizar cuatro
necesidades itales7 habitar, trabajar, recrearse %
circular MSFC 245O201 % 244O201N.&n la legalidad urban(stica e6isten distintas
ariables constitucionales comprometidas. +or de pronto,
ciertos mandatos al &stado. +rimeramente, el deber de
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a
todos % a cada uno de los integrantes de la comunidad
nacional su ma%or realizaci/n espiritual % material
posible Mart(culo 13N. &nseguida, promoer la integraci/n
arm/nica de todos los sectores de la naci/n Mart(culo 13N.
!simismo, el deber de promoer el desarrollo equitatio %
solidario Mart(culo 53N. >inalmente, el deber de asegurar
a la comunidad local su participaci/n en el progreso
econ/mico, social % cultural Mart(culo 11DN.na segunda ariable son los bienes jur(dicos en
juego. @esde el punto de ista de los derechos, #stos
tienen que er con el derecho a la ida % a la integridad
f(sica % s(quica de las personas Mart(culo 19, 3 13N.
Fambi#n con el derecho a iir en un medio ambiente libre
de contaminaci/n Mart(culo 19, 3 D3N. @el mismo modo, se
encuentra el derecho a la protecci/n de la salud Mart(culo
19, 3 93N.na tercera ariable es la regulaci/n. &l derecho
urban(stico se enmarca dentro del art(culo 19, 3 213, que
permite el desarrollo de la actiidad econ/mica8respetando las normas legales que la regulen. Fambi#n en
que el uso, goce % disposici/n de la propiedad deben
hacerse conforme a la le% % respetando las limitaciones
que imponga la funci/n social Mart(culo 19, 3 243N. E en
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que la le% puede establecer restricciones espec(ficas al
ejercicio de determinados derechos % libertades para
proteger el medio ambiente Mart(culo 19, 3 D3NG19. Iue como consecuencia de la tutela del inter#s
p=blico que el derecho urban(stico implica, se entrega a
la autoridad municipal una serie de potestades. &ntre
ellas, la de fiscalizaci/n Mart(culo 142, $'CN, la de
paralizaci/n Mart(culo 14N, la de demolici/n Mart(culos
14D % 1N, la de terminaci/n de obras Mart(culo 1DN, la
de reparaci/n Mart(culo 1DN, la de retiro Mart(culo 10N,
la de clausura Mart(culo 11N, la de inhabitabilidad
Mart(culo 11 bisN, la de construcci/n obligatoria
Mart(culos H % HHN. ! ello se suma el congelamiento
Mart(culo 2N % el traslado obligatorio Mart(culo 2N. E
sin perjuicio de que la infracci/n de la legalidad
urban(stica trae aparejadas multas Mart(culos 20 % 21NG20. Iue el segundo criterio interpretatio dice
relaci/n con el equilibrio que e6iste entre la le% % el
reglamento. &sta :agistratura ha sostenido que es posible
% l(cito que las normas administratias puedan regular
MSFC 52O2001N. $a Constituci/n dise;a un r#gimen que
armoniza potestad legislatia con la potestad
reglamentaria MSFC 5H0O2005N. !firmar que una determinada
materia est< regida por el principio de legalidad, no
equiale a e6cluir la potestad reglamentaria, dada la
interpretaci/n arm/nica que debe e6istir entre losart(culos 5 % 52, 3 , por la naturaleza general %
abstracta de la le% % por la diisi/n de funciones entre
el $egislatio % el &jecutio MSFC 4D0O200N.Frat
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humano, el constante progreso de los medios % t#cnicas
para medir dicha afectaci/n % la incesante reisi/n de
aquello que constitu%e las mejores condiciones para el
desarrollo de la ida humana, entre otros factores,
recomiendan traspasar a una potestad normatia m
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autoridad edilicia actu/ o no fundadamente al disponer el
traslado. $a Corte de !pelaciones, al rechazar el reclamo
de legalidad, sostiene que e6isten malos olores en forma
reiterada, con distinto grado de intensidad % duraci/n,
que proocan afectaci/n a la salud. &sta es la sentencia
que se impugna en la gesti/n pendiente MSC! San :iguel,
DDO2015N.!simismo, la Corte Suprema ha sostenido que est