EXP. NUM: 1513/15 - 1 - SEXTA SALA
EXPEDIENTE: 1513/15 C.
VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL "DIVERSAS PRESTACIONES”
México, Distrito Federal a diecisiete de agosto de
dos mil quince. ------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado. -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Con fecha seis de abril de dos mil quince, el
C. demandó del Titular
de la Secretaría del Trabajo y previsión Social y
Alimentación, (a fojas de la uno a la diecinueve de autos),
las siguientes Prestaciones: A).- El pago de las diferencias
de aguinaldo al salario tabular desde el inicio de la relación
de trabajo que fue el primero de enero de mil novecientos
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noventa y cinco al quince de enero de dos mil uno y del
primero de enero de dos mil siete al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, a razón de 40 días de salario
tabular, con lo aumentos que por cualquier causa se den
en los mismos en el referido lapso de tiempo, toda vez que
se cubrió en base al salario nominal; B) El pago de las
diferencias de la prima vacacional a partir del inicio de la
relación de trabajo hasta el treinta y uno de diciembre de
dos mil doce que no se le pagaron y que se generen a su
favor y hasta que se dé cumplimiento al laudo, debiéndose
cuantificar a razón del 30% del salario tabular mensual,
debiéndose aplicar los aumentos que por cualquier causa
se den en dichas prestaciones en el referido lapso de
tiempo; C).- La inscripción del actor ante el Instituto de
Seguridad y Servicios sociales de los trabajadores del
Estado (ISSSTE), con el salario tabular, es decir, el salario
integrado desde el inicio de la relación laboral y hasta su
conclusión que fue el treinta y uno de diciembre de dos mil
doce; D).- El pago de las aportaciones correspondientes al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), al salario tabular
desde el primero de enero de mil novecientos noventa y
cinco al quince de enero de dos mil uno y del primero de
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enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos
mil doce; E).- El pago al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, de las diferencias
que el titular demandado ha omitido realizar, por concepto
de aportaciones ante dicho Instituto con base en el salario
tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación
laboral, es decir del primero de enero de mil novecientos
noventa y cinco al quince de enero de dos mil uno y del
primero de enero de dos mil siete al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, ya que hasta la fecha no se han
realizado las aportaciones en base al salario tabular; F).- La
declaración y el reconocimiento de que el salario tabular se
integra con el salario nominal y las demás prestaciones que
fueron cubiertas en forma periódica y permanente, el
sobresueldo y las compensaciones como es la
compensación garantizada, así como las otras
compensaciones que se paguen en forma ordinaria; G).- El
entero de las aportaciones que haga el Titular demandado
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, tomando en consideración el
salario tabular desde el primero de enero de mil
novecientos noventa y cinco al quince de enero de dos mil
uno y del primero de enero de dos mil siete al treinta y uno
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de diciembre de dos mil doce y H).- El pago de las
diferencias que el titular demandado omitió realizar por
concepto de aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del estado
(ISSSTE) con base al salario tabular y no al salario nominal
del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco al
quince de enero de dos mil uno y del primero de enero de
dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. -
Fundó su demanda en los siguientes Hechos: 1.-
Que tenía una antigüedad hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil doce de 28 años con 259 días de
antigüedad en el Gobierno Federal ya que dice ingresó
desde el primero de julio de mil novecientos ochenta y uno;
ingresando a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
desde el primero de enero de mil novecientos noventa y
cinco al quince de enero de dos mil uno y del primero de
enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos
mil doce; 2.- Que se le asignó un horario de labores de 8:30
am a 18:00 horas de lunes a viernes; 3.- Que desde el inicio
de la relación laboral desempeño su trabajo para la
demandada con eficacia, eficiencia y honradez; 4.- Que el
titular demandado se abstuvo de reconocer que la
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compensación garantizada y las otras compensaciones y
prestaciones que se contienen en los comprobantes de
percepciones, integran el salario ordinario, conforme al
contenido del artículo 32 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio el Estado, 84 de la Ley Federal del
Trabajo y fracción IV, Apartado B del artículo 123
Constitucional, considera que el salario total de los
trabajadores al servicio del Estado lo constituye el sueldo
consignado en los tabuladores de puestos y dado que la
compensación garantizada y las otras compensaciones y
prestaciones se encuentran contempladas en dicho
tabulador, se deben considerar parte integrante del salario
ordinario, por lo que estima le asiste el derecho para
reclamar que la compensación garantizada y las otras que
aparecen en la en los comprobantes de percepciones y
deducciones integren el salario ordinario o tabular ya que
son permanentes y periódicas; 5.- Que el titular demandado
cubrió las aportaciones al ISSSTE conforme a lo
establecido en el artículo 17 de la Ley del ISSSTE y de
acuerdo al Manual de Percepciones de los Servidores
Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, ordenamientos que se
encuentran supeditados al texto de la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado; que el salario a que se
refiere el texto actual de la Ley del ISSSTE, no es inferior al
establecido en la Ley anterior sino equivalente dado que el
sueldo tabular regional se integra por los mismos
conceptos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley
abrogada, es decir el sueldo, sobresueldo y compensación;
6.- Que el titular demandado le pago el aguinaldo a razón
de 40 días anuales en base al salario diario nominal y no al
salario tabular, por lo que existen diferencias a su favor
desde el inicio de la relación laboral, es decir, del primero
de enero de mil novecientos noventa y cinco al quince de
enero de dos mil uno y del primero de enero de dos mil
siete al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; 7.- Que
el titular demandado le pago la prima vacacional a razón del
salario base o nominal y no con el salario tabular desde el
inicio de la relación laboral, es decir, del primero de enero
de mil novecientos noventa y cinco al quince de enero de
dos mil uno y del primero de enero de dos mil siete al treinta
y uno de diciembre de dos mil doce, por lo que reclama el
pago de las diferencias por toda la vigencia de la relación
laboral; 8.- Que el titular demandado se abstuvo de realizar
las aportaciones por concepto de seguridad social al
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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en base al salario tabular,
haciéndolo en base al salario nominal, perjudicándolo
puesto que se le otorgó un jubilación con el salario básico
en el cargo que venía desempeñando, con un salario
diverso e inferior al que en realidad devengó; Que tuvo la
siguiente categoría, salario quincenal y claves
presupuestales: Nombre
numero de seguridad social: 80875600209, numero
de ISSSTE: 00510952; clave: 100-4920-12136, código:
CF53111, nivel KC2. ----------------------------------------------------
Nombre Sueldos compactados
Compensación garantizada
Ayuda de despensa
Seguro de separación individualizado Aport/Gob. +ISR
quinquenios
$8,814.94 $77,135.73 $38.50 $12,278.57 $112.50
Total $98,380.24 pesos quincenales
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. ----------------------------------------------
2.- Con fecha once de mayo de dos mil quince el
titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dio
contestación por conducto de su apoderado legal a la
demanda interpuesta en su contra por el C. Fernández
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Perroni a fojas doscientos sesenta a
doscientos noventa de autos. ----------------------------------------
En cuanto a los Hechos, los negó en los términos
precisados por el actor, aceptando que el accionante presto
sus servicios para la Secretaría del Trabajo y previsión
Social por los periodos comprendidos del primero de enero
de mil novecientos noventa y cinco al quince de enero de
dos mil uno y del primero de enero de dos mil siete al
treinta y uno de diciembre de dos mil doce y que por el
tiempo en que permaneció vigente la relación laboral tenía
asignado un horario laboral de 09:00 a 15:00 horas y de
16: a 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, -------
Opuso las siguientes Excepciones: incompetencia,
prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, falta de
acción y derecho, oscuridad de la demanda, de pago y plus
petitio. Argumentando que la actora carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su
escrito de demanda, en razón de que pretende se le
aplique una legislación ya abrogada, lo anterior aunado a
que el actor siempre tuvo conocimiento de que las
prestaciones básicas y aportaciones de seguridad social,
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se le hicieron con base en el salario tabular y no conforme
a un salario integrado como lo demanda, agregando que,
conforme a lo establecido en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (LISSSTE) y su jurisprudencia y demás
ordenamientos aplicables, el salario tabular consignado en
el Tabulador Regional es el que establece el artículo 17 de
la ley vigente, mismo que sustituyó el previsto en el artículo
15 de la Ley del mismo nombre ya abrogada. En ese
sentido, afirma que las aportaciones realizadas ante el
ISSSTE conforme al salario tabular mensual es correcto,
mismo que equivale al salario base que aparece en los
recibos de pago. ----------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. --------------
3.- Mediante acuerdo plenario de fecha nueve de
junio de dos mil quince, a foja cuatrocientos veintidós de
autos se acordó innecesario llamar como Tercer Interesado
a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ya que la
resolución dictada en el presente asunto no le depara
perjuicio alguno, además de que para el caso de que se
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llamara como tercero interesado este Tribunal, seria juez y
parte lo que es inadmisible. -------------------------------------------
4.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos
de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva. -------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------
II.- La litis en el presente asunto se fija para
determinar, si asiste el derecho el C.
de obtener el pago de las diferencias
generadas al computar las prestaciones de aguinaldo,
prima vacacional, así como el entero correcto y retroactivo
a su favor de las aportaciones de seguridad social que
debió enterar la Secretaría del Trabajo y Previsión Social al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado conforme a su salario integrado o
tabular quincenal que venía percibiendo en forma ordinaria
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y periódica (dentro del cual pide se contemple e incluya la
compensación garantizada y las otras compensaciones y
prestaciones que se contienen en los comprobantes de
percepciones y deducciones), ya que el titular demandado
únicamente contempló el denominado sueldo base que
aparece en sus recibos de pago; o si bien, como se
excepciona el titular de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, lo cierto es que no corresponden al actor
dichas prestaciones en virtud de que el pago de las
prestaciones básicas, se hizo tomando como base el
salario tabular y el entero de aportaciones de seguridad
social se hizo conforme a la ley vigente aplicable al caso,
esto es, tomando en cuenta el salario tabular devengado
por el accionante. -------------------------------------------------------
De la manera en la cual ha quedado planteada la
litis corresponde a las partes la carga probatoria ----------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de prescripción, se procede a su
estudio y resolución. Excepción opuesta por el Titular
Demandado con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los
siguientes términos: ----------------------------------------------------
“Se hace valer la excepción de prescripción de la acción del actor, para demandar las prestaciones reclamadas en su demanda en los incisos A), B, C), D), E),
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F), G) y H) por haber transcurrido en exceso el término de un año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así, toda vez, que el numeral en mención establece…” --------------
Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor
de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: -------------------------------------------------
En efecto, dicho artículo establece el término de un año como regla
general para la prescripción en cuanto al ejercicio de las acciones a que el propio numeral se contrae, o sea, las que se prevengan de la Ley Burocrática, del nombramiento y de los acuerdos que fijen las condiciones generales del trabajo, toda vez que si la fecha de ingreso a trabajar para mi representada por el primer periodo del 1 de enero de 1995 al 15 de enero de 2001 es el 1 de enero de 1995, tuvo hasta el 1 de enero de 1996 y del segundo periodo del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012, tuvo hasta el 1 de enero de 2008, para demandar de mi representado las prestaciones señaladas en los incisos A), B, C), D), E), F), G) y H).” --------------------------
Vistos los argumentos del titular demandado la
excepción de prescripción planteada es operante, ya que
efectivamente y de acuerdo a lo señalado por el artículo
112 de la ley de la materia, las prestaciones que reclama
derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, del nombramiento y de los acuerdos que fijen
las Condiciones Generales de Trabajo, se encuentran
prescritas, por lo que en caso de proceder condena alguna,
todo aquel reclamo anterior al seis de abril de dos mil
catorce, esto es, un año anterior a la presentación de la
demanda, se encuentra prescrito, lo anterior es así toda
vez que, del sello fechador de la Oficialía de Partes de este
Tribunal, se desprende que el hoy actor presentó su
demanda inicial, la cual obra a fojas uno a diecinueve de
autos, el seis de abril de dos mil quince, fecha en que se
interrumpió el termino prescriptivo. ---------------------------------
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En efecto, resulta que el accionante reclama las
prestaciones contenidas en su escrito de demanda por los
periodos en que se mantuvo vigente la relación laboral, es
decir, del primero de enero de mil novecientos noventa y
cinco al quince de enero de dos mil uno y del primero de
enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos
mil doce, por lo que si consideraba tener algún derecho
sobre dicha prestaciones tuvo que haberlo ejercitado a más
tardar en el año siguiente, contado a partir del día en que
tuvo conocimiento de su cancelación, y al no haberlo hecho
así e interponerla el seis de abril de dos mil quince, como
consta en el sello fechador de Oficialía de Partes del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resulta obvio
que ha transcurrido en exceso el término que le concede la
ley en comento para reclamar dicha prestaciones; en
consecuencia se absuelve al titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social del pago de las diferencias de
aguinaldo al salario tabular desde el inicio de la relación de
trabajo que fue el primero de enero de mil novecientos
noventa y cinco al quince de enero de dos mil uno y del
primero de enero de dos mil siete al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, a razón de 40 días de salario
tabular, con lo aumentos que por cualquier causa se den
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en los mismos en el referido lapso de tiempo, toda vez que
se cubrió en base al salario nominal y del pago de las
diferencias de la prima vacacional a partir del inicio de la
relación de trabajo hasta el treinta y uno de diciembre de
dos mil doce que no se le pagaron y que se generen a su
favor y hasta que se dé cumplimiento al laudo, debiéndose
cuantificar a razón del 30% del salario tabular mensual,
debiéndose aplicar los aumentos que por cualquier causa
se den en dichas prestaciones en el referido lapso de
tiempo, prestaciones reclamadas por el C. Ramírez García
Eduardo Ernesto bajo los incisos A) y B) del capítulo
respectivo del escrito de demanda. ---------------------------------
Cuestión aparte es el pago correcto de las
aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, que al ser
consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación
laboral; de ahí que sea inextinguible el derecho a
reclamarla, ya que es obligación de los titulares de las
dependencias, en términos del artículo 7 de la Ley que rige
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, cubrir las aportaciones que en
este rubro disponen las leyes, con el objeto de que sus
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trabajadores reciban los beneficios de la Seguridad Social y
que hayan generado por el transcurso del tiempo laborado. -
Atento a lo anterior las prestaciones reclamadas
por el C. en su escrito
de demanda bajo los incisos C), D), E), F), G) y H),
consistentes en: C).- La inscripción del actor ante el
Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los
trabajadores del Estado (ISSSTE), con el salario tabular, es
decir, el salario integrado desde el inicio de la relación
laboral y hasta su conclusión que fue el treinta y uno de
diciembre de dos mil doce; D).- El pago de las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), al salario tabular desde el primero de enero de mil
novecientos noventa y cinco al quince de enero de dos mil
uno y del primero de enero de dos mil siete al treinta y uno
de diciembre de dos mil doce; E).- El pago al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de las diferencias que el titular demandado ha
omitido realizar, por concepto de aportaciones ante dicho
Instituto con base en el salario tabular y no al salario
nominal, desde el inicio de la relación laboral, es decir del
primero de enero de mil novecientos noventa y cinco al
quince de enero de dos mil uno y del primero de enero de
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dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil doce,
ya que hasta la fecha no se han realizado las aportaciones
en base al salario tabular; F).- La declaración y el
reconocimiento de que el salario tabular se integra con el
salario nominal y las demás prestaciones que fueron
cubiertas en forma periódica y permanente, el sobresueldo
y las compensaciones como es la compensación
garantizada, así como las otras compensaciones que se
paguen en forma ordinaria; G).- El entero de las
aportaciones que haga el Titular demandado al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, tomando en consideración el salario tabular desde
el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco al
quince de enero de dos mil uno y del primero de enero de
dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y
H).- El pago de las diferencias que el titular demandado
omitió realizar por concepto de aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
estado (ISSSTE) con base al salario tabular y no al salario
nominal del primero de enero de mil novecientos noventa y
cinco al quince de enero de dos mil uno y del primero de
enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos
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mil doce, serán las únicas materia de estudio en el
presente asunto. ---------------------------------------------------------
IV.- Ahora bien, el C.
demanda el entero correcto y retroactivo a su favor
de las aportaciones de seguridad social que debió entregar
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado conforme a su salario tabular o integrado quincenal
de $98,380.24 que venía percibiendo en forma ordinaria y
periódica (dentro del cual pide se contemple e incluya la
compensación garantizada por la cantidad de $77,135.73,
ayuda de despensa por la cantidad de $38.50, seguro de
separación individualizada Aport/Gob+ISR por la cantidad
de $12,278.57 y Quinquenio 5 por la cantidad de $112.50),
ya que el titular demandado únicamente contempló el
denominado sueldo base que aparece en sus recibos de
pago a razón de $8,814.98 pesos quincenales. Por su parte
el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, lo
cierto es que no corresponden al actor dichas prestaciones
en virtud de que el entero de aportaciones al demandante
se hizo conforme a la ley vigente aplicable al caso, esto es,
tomando en cuenta el salario tabular devengado por el
accionante. ----------------------------------------------------------------
SEXTA SALA - 18 - EXP. NUM: 1513/15
En atención a lo anterior resulta evidente la
inexistencia de litis sobre los hechos en el presente asunto,
ya que la controversia se concreta a un punto de derecho,
relativo a, si como lo afirma el actor, que el salario tabular
para efectos de aportaciones de seguridad social, se
integra por los conceptos salario base, compensación
garantizada y las otras compensaciones y prestaciones que
de forma ordinaria y permanente percibe el trabajador y
que se encuentran contenidas en los comprobantes de
percepciones; o si bien como lo afirma la demandada, que
el salario tabular es el identificado con los importes
consignados en los tabuladores regionales para cada
puesto, constituyendo la base del cálculo aplicable para
computar las cuotas y aportaciones por concepto de
seguridad social y que suele denominarse sueldo base o
sueldo bruto. --------------------------------------------------------------
V.- Atento a lo anterior, por cuestión de método,
resulta necesario analizar de manera previa, la
normatividad relativa a las aportaciones de seguridad social
respecto de trabajadores al servicio del Estado que cotizan
al ISSSTE, así como su interpretación por la Suprema
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Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados
de Circuito. ----------------------------------------------------------------
Al efecto, debe referirse que la legislación que
establece lo relativo a las aportaciones de seguridad social
a favor de los trabajadores afiliados al ISSSTE, lo es la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, misma que tiene su sustento en
el artículo 123 Constitucional apartado B, la cual,
originalmente fue expedida y publicada el veintisiete de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres, misma que se
sustituyó (pues se abrogó) por la nueva Ley publicada en el
Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de
dos mil siete; atento a lo anterior, esta ley es aplicable a la
partes desde su fecha de publicación, tomando en cuenta
que después de esta data, la relación de trabajo continuó
hasta el retiro del actor, es decir, hasta el día treinta y uno
de diciembre de dos mil doce. ---------------------------------------
Con lo anterior se aprecia que ambas normas le
fueron aplicables al actor durante la vigencia de su relación
de trabajo, pero que, la última parte (más de 5 años
anterior a la fecha de retiro) se rigió por la Ley del ISSSTE
vigente; consecuencia de lo anterior, cualquier derecho
generado a la fecha del retiro del accionante se ciñe a lo
SEXTA SALA - 20 - EXP. NUM: 1513/15
previsto en la Ley del ISSSTE vigente en la actualidad y no
así en la ley abrogada, pues los efectos de ésta última
culminaron al término de su vigencia (salvo lo dispuesto en
sus tres primeras disposiciones transitorias cuyos efectos
también, a la fecha de retiro, ya habían culminado);
conforme a lo antes expuesto, es claro que cualquier
derecho que el accionante invoque haber tenido conforme
a la ley abrogada, en realidad no se tratan de derechos
adquiridos sino en todo caso, de expectativas de derecho
que el accionante tuvo mientras dicha ley se encontró
vigente, pero que, con la expedición de la nueva ley y su
plena entrada en vigencia, con el transcurso del tiempo,
cualquier expectativa desapareció para regularse
únicamente por la Ley del ISSSTE vigente al memento de
su retiro; razones por las cuales se analizará
fundamentalmente lo solicitado, conforme a ésta
normatividad. --------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente expresa: ----------------------------------------------
Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. ------------------------------------
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Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. ----------------------------------------------------------------------
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación. -----------------------------------------------------------------------------
A este respecto, cabe señalar que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el sueldo
básico de la ley vigente y la abrogada ley es equivalente,
esto al interpretar el artículo referido de la siguiente
manera: --------------------------------------------------------------------
ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo. -
El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 119/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. ----------------------------------------------------------------------------
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15 DE LA
LEY DEL ISSSTE ABROGADA. SE SUSTITUYÓ POR EL VALOR CONTENIDO EN EL SALARIO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY VIGENTE. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y las tesis 2a./J. 126/2008 y 2a. LXXVII/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo interpretaron, deben armonizarse con el contenido de los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley del referido Instituto en vigor a partir del 1 de abril de 2007, así como 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, y tercero y cuarto transitorios del propio decreto, para concluir que, a partir de esa reforma la integración del salario base de cotización a que se
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refería el artículo 15 de la ley abrogada se sustituyó por el valor contenido en el salario tabular a que se refiere el citado artículo 17 (consignado en los tabuladores regionales para cada puesto), entendiéndose por "sustituir" a poner a una persona o cosa en lugar de la otra; por tanto, el referido artículo 17 no debe interpretarse en el sentido de que el salario tabular debe integrarse por los conceptos de sueldo, sobresueldo o compensación (además, eventualmente, de los quinquenios y la prima de antigüedad), sino que para efectos del salario base de cotización, únicamente debe considerarse el valor consignado en el tabulador regional, como sueldo base o sueldo bruto. -----------------------------------------------------------------------------
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. ------------------------------------------------ Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda, José Luis Rodríguez Santillán, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. ----------------------------------------------------
Asimismo resulta relevante el siguiente criterio
jurisprudencial y tesis aislada del Pleno de la Corte: ---------------
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. -------------------------------
Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. -------------------------------------------------------------
Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. ---------------------------
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO
DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. ----------------------------------------------
Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. --------------------------------------------------------------------------------
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El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. -----------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, en relación al concepto de pago
denominado “compensación garantizada”, la jurisprudencia
de Pleno de Circuito ha interpretado que en los tabuladores
no se toma en cuenta dicha percepción, es decir, se trata
de un concepto adicional al sueldo tabular al que se refiere
el artículo 17 de la Ley del ISSSTE, tal como se muestra en
el siguiente criterio jurisdiccional obligatorio para este
Tribunal: --------------------------------------------------------------------
COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de "compensación garantizada" deba insertarse en la cuota de pensión, pues se trata de un concepto adicional al sueldo tabular; por tanto, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso administrativo -ya sea que se trate de trabajador en activo o jubilado-, que ese rubro formó parte de las aportaciones de seguridad social, hechas por la dependencia o entidad correspondiente. --------------------------
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. ------------------------------------------------ Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda, José Luis Rodríguez Santillán, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. ----------------------------------------------------
Tesis y/o criterios contendientes: -------------------------------------------------------
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El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 57/2013 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 846/2012. ------------------
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a. /J. 63/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 774, con el rubro: "ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)." -------------------------------------------------
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. -------------------------------------------
En ese mismo contexto la Segunda Sala de la
Suprema Corte expuso la siguiente jurisprudencia: ------------
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a. /J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Tesis de jurisprudencia 41/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve. -------------------------
Resulta ilustrativa al caso la siguiente
jurisprudencia de la Segunda Sala, pues ejemplifica un
caso en que la el salario íntegro ordinario debe ser tomado
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en cuenta para efectos de cotización y pensión, con
independencia de los conceptos percibidos y su
denominación: ------------------------------------------------------------
PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU CÁLCULO DEBE CONSIDERARSE EL SUELDO ÍNTEGRO QUE PERCIBÍAN AL CAUSAR BAJA DEFINITIVA. De los artículos 1o., 18 a 20 y 54 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento (hoy Gobierno) del Distrito Federal deriva que: 1) Para efectos del régimen de seguridad social, el sueldo básico se integra por la totalidad de las percepciones del trabajador; 2) Sobre dicho sueldo básico y prima de antigüedad debe cubrirse a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, tanto por el trabajador como por el Gobierno, una cuota obligatoria quincenal del 6%, la cual se aplicará para solventar, entre otras prestaciones, una pensión; 3) A los trabajadores que laboraron ininterrumpidamente y tengan derecho a la pensión, se les otorgará ésta con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva, siempre y cuando no rebase la cantidad máxima de 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Consecuentemente, los conceptos que forman parte del sueldo básico (que en la especie lo constituyen todos los ingresos percibidos en la fecha en que el trabajador causa baja) deben considerarse para el cálculo de la pensión de los indicados trabajadores, sin que sea aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. /J. 41/2009, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", dado que los regímenes jurídicos que regulan las cuotas, aportaciones y prestaciones en la Caja de Previsión indicada y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado difieren sustancialmente, pues la mecánica actuarial prevista en el sistema de pensiones otorgado por la Caja parte de la base de que las cuotas y aportaciones se calculan con base en el total de las percepciones recibidas por el trabajador, mientras que la del Instituto sólo prevé cuotas y aportaciones basadas en el sueldo tabular y quinquenio, los que a su vez sirven de base para otorgar prestaciones. ------------------------------------
Contradicción de tesis 305/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo, Séptimo, Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de octubre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. --------------------------------------------------------------------------------
Tesis de jurisprudencia 5/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once. --------
Finalmente, algunos otros criterios que resultan
aclaratorios al presente asunto, son los siguientes: -----------
ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones
SEXTA SALA - 26 - EXP. NUM: 1513/15
diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas. ----------------------------------------------------------------------------------
Contradicción de tesis 21/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. ---
Tesis de jurisprudencia 63/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril de dos mil trece.
ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA
PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos. -------------------------
Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tesis de jurisprudencia 114/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez. -------------------
Con todo lo hasta aquí expuesto se concluye lo
siguiente: 1) de acuerdo a la jurisprudencia, formalmente el
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salario que establecía la Ley del ISSSTE abrogada, se
sustituyó y es equivalente al que actualmente contempla la
Ley del ISSSTE vigente; 2) El sueldo básico que establece
la Ley del ISSSTE vigente equivale al que aparece en el
tabulador de sueldos como “sueldo bruto”; 3) por regla
general la denominada “compensación garantizada”,
conforme a la legislación vigente, forma parte de los
tabuladores mas no del sueldo tabular y por ende no
integra el salario básico establecido en el artículo 17 de la
Ley del ISSSTE vigente, salvo que alguna dependencia en
particular sí lo haya considerado en la relación laboral
como parte del salario de cotización o sueldo cotizable; y 4)
existen dependencias donde sí se cotiza con un salario
integrado, pero esto es por excepción expresamente
prevista en algún ordenamiento legal, sin embargo, esta
circunstancia debe acreditarse en cada caso concreto. ------
VI.- Atento a lo anterior, esta Autoridad estima que
en el presente asunto se deben definir 3 situaciones de
manera consecutiva: 1) qué salario y bajo qué conceptos
venía percibiendo el trabajador demandante su
remuneración a la luz del tabulador de sueldos; 2) analizar
la reglamentación que rigió a las partes en lo que respecta
al punto de disenso, es decir, establecer cuál es la base
SEXTA SALA - 28 - EXP. NUM: 1513/15
salarial que debió tomar en cuenta la demandada para el
entero de aportaciones, verificando si además de la Ley del
ISSSTE existió alguna otra disposición que contemplara si
la Compensación Garantizada-Estímulos al Personal debe
formar parte del salario base de cotización y, 3) de ser el
caso, verificar que las aportaciones se hayan realizado
conforme a lo concluido en el punto anterior. --------------------
En ese contexto, ambas partes fueron coincidentes
en que la base salarial que tomó en cuenta la demandada a
lo largo de los años y conforme a los distintos puestos
ocupados por el actor para realizar el entero de
aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado fue el concepto de
“sueldos compactados” (por todo el tiempo de duración de
la relación de trabajo sin que exista controversia al
respecto), no habiéndose tomado en cuenta algún otro
concepto. Ahora bien, del análisis de los Comprobantes
percepciones y descuentos, exhibidos por el actor a fojas
veintiuno a doscientos cincuenta y seis de autos, los cuales
hizo propios la demandada por lo que adquieren pleno
valor probatorio, se aprecia que el actor ostentó en la última
etapa de su relación de trabajo, del primero de enero al
EXP. NUM: 1513/15 - 29 - SEXTA SALA
treinta y uno de diciembre de dos mil doce un sueldo base
equivalente a $8,814.94 quincenales ($17,629.88
mensuales), mismo que coincide con la cantidad
considerada como sueldo base bruto, estipulada en el
“Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal (anexo 3A) publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día treinta y uno de mayo de dos mil doce, en
el cual aparece que, al puesto KC2 que ostentó el
accionante en el último lapso de prestación de servicios,
corresponde un sueldo base bruto de $17,629.88 pesos. ---
En ese contexto, conforme a lo establecido en el
artículo primero de la Ley del ISSSTE vigente puede
concluirse que el demandado, en su carácter de Secretaría
de Estado integrante de la administración pública
centralizada, únicamente se rigió por la referida ley,
respecto de la retención y entero de aportaciones de
seguridad social, habiendo cumplido sus obligaciones de
manera cabal, al haber inscrito al trabajador al referido
Instituto, habiendo realizado las aportaciones tomando en
cuenta el concepto denominado “Sueldos Compactados” en
el último puesto que ostentó el actor, mismo que coincide
con el “salario base” que se refleja en los comprobantes de
SEXTA SALA - 30 - EXP. NUM: 1513/15
percepciones y deducciones, siendo el caso que, su salario
base coincide de igual forma con el “salario base bruto” que
aparece en el Tabulador de Sueldos y Salarios con Curva
Salarial de Sector Central Aplicable a los Puestos de
Mando de las Dependencias y Entidades; y sin que conste
en autos que el titular debiera contemplar la denominada
“compensación garantizada” y las otras compensaciones y
prestaciones que se contienen en los comprobantes de
percepciones como salario de cotización del accionante por
no contemplarlo así la Ley del ISSSTE, ni acreditar el actor
encontrarse en un supuesto especial legal que así lo
disponga, motivos todos estos por los que deberá
absolverse de las prestaciones demandadas. Sirve de
sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: ---
ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se
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entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas. --------------------------------------------------------------
Contradicción de tesis 21/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. ---
Tesis de jurisprudencia 63/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril de dos mil trece. ---------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. -
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor
no acreditó la procedencia de su acción, mientras
que el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
demandado en el presente juicio, justificó sus excepciones y
defensas; en consecuencia. ---------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a los titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social del pago y
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el actor
lo anterior en términos de la parte considerativa de
la presente resolución. -------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de
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aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ----------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. ---------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron el
Magistrado Presidente y el Magistrado Representante de los
Trabajadores de la Sexta Sala, en ausencia del Magistrado
Representante del Gobierno Federal Doctor Carlos Francisco
Quintana Roldán, en virtud de que fue designado con fecha
dieciocho de agosto de dos mil quince, Magistrado tercer árbitro
Presidente de la Quinta Sala de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, lo cual fue publicado en el Boletín
Laboral de diecinueve de agosto de dos mil quince.- DOY FE. -
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTÍNEZ.