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DOCUMENTO JUSTIFICATORIO.
Datos Generales de la resolución:
1. Órgano que emite la resolución y nombre/s de quienes dictaron la resolución: Segunda Sala Civil Regional de Toluca, Estado de México. Integrada por el Magistrado Dr. Héctor Pichardo Aranza Presidente de Sala y ponente de la resolución, Magistrada Gladis Delgado Silva y Magistrado Isaías Mejía Ávila.
2. Número de resolución: Toca 350/2015. 3. Fecha de la resolución: 01 de junio de 2015. 4. Instancia procesal en la que se emite la resolución: Segunda Instancia. 5. Tipo de Procedimiento: Juicio Ordinario Civil sobre pago de daños y
perjuicios. En el Incidente de Liquidación de Sentencia. 6. Derecho/s materia de análisis: derechos humanos de tutela judicial,
debido proceso y acceso a la justicia. 7. Ordenamiento jurídico objeto de análisis: Artículo 1°, 14, 17 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 1.380, 1.393 y 2.100 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; numerales 8.1, 25 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
8. Instrumento y/o criterio internacional invocado: Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
9. Medidas de reparación adoptadas: No se actualiza. 10. Votación por la que fue aprobada: Unanimidad. 11. Votos concurrentes o disidentes: No se actualiza.
Particularidades de la resolución:
12. Extracto de los hechos: La parte actora e incidentista promovió Incidente de Liquidación de Sentencia, que seguido por su etapa procesal, una vez que fue emitida la interlocutoria respectiva; el incidentista (XXXX) interpuso recurso de apelación el cual le fu inadmitido por auto de fecha dieciocho de mayo del año dos mil quince, bajo el argumento de que acorde a lo previsto por los artículos 1.148, 1.153, 1.164, 1.382 y 1.385 del Código Procesal Civil, al no desahogar una prevención de exhibir copia de los agravios formulados, para el traslados respectivo, se inadmitio el recurso de apelación en contra de la sentencia impugnada. El recurrente hizo valer que únicamente se enderezo en contra de (XXXX) y (XXXX), y que la sentencia interlocutoria únicamente se pronuncio respecto de los codemandados (XXXX) y (XXXX), es decir de dos personas, por lo tanto a esas personas son a quienes se les debe correr traslado púnicamente de los agravios. Argumentó inaplicación del artículo 17 de la Constitución, que impone la obligación al juzgador de impartir justicia aplicando principios de igualdad e imparcialidad, que debe regir su función pública en la impartición de justicia, la que deniega al no admitir el recurso de apelación interpuesto al sujetarlo a meras formalidades.
13. Justificación que exponga los motivos argumentativos por lo que
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se considera que la resolución protege y salvaguarda derechos humanos: Está involucrado el derecho humano de acceso a la justicia y debido proceso, en atención a que acorde con los artículos 14 y 17 de la Constitución que prevén el derecho de garantía de audiencia, tutela jurisdiccional y acceso a la justicia, acorde a los principios de que debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita, se debe alcanzar el derecho fundamental de tutela jurisdiccional para acceder a los Tribunales y no establecer condición o requisito alguno de carácter formal que impidan el acceso a la justicia a los gobernados, tal y como lo prevé la normativa de fuente internacional, en sus artículos 8.1, 25.1, 25.2 a) y 29de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prevén las garantías de audiencia, tutela jurisdiccional y acceso a la justicia de los gobernados, por ello para hacer efectivos esos derechos atendiendo a la obligación de la autoridad judicial para garantizar, proteger, respetar y promover los derechos humanos se admita el recurso de apelación y se haga efectivo el acceso a la justicia, mediante un recurso ágil y sencillo como lo prevé el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
14. Deberá indicarse las fojas en donde se encuentra el argumento principal por el cual se propone la sentencia definitiva: Fojas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.
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TOLUCA, MÉXICO, A UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
MAGISTRADOS
DR. EN D. HÉCTOR PICHARDO ARANZA.
LIC. GLADIS DELGADO SILVA.
M.D. ISAÍAS MEJÍA ÁVILA.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. LILIANA ROJAS CRUZ
VISTOS para resolver los autos relativos al toca 350/2015, formado
con motivo del recurso de queja interpuesto por (XXXX), en contra
del auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, dictado por
el Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Toluca, México, en el Incidente de liquidación de sentencia derivado
del Juicio Ordinario Civil, sobre pago de daños y perjuicios, en
donde el quejoso formuló prestaciones en contra de (XXXX),
(XXXX), (XXXX), (XXXX), en el expediente (XXXX); y
RESULTANDO:
1. El juez natural en fecha dieciocho de mayo de dos mil quince,
emitió auto en el cual determinó:
“Vista la razón que antecede, con fundamento en los artículos 1.148, 1.153, 1.164, 1.382 y 1.385 del Código de Procedimientos en vigor, toda vez que la parte actora no desahogó la prevención decretada en auto de cuatro de mayo del año en curso; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el mismo, por lo no
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se da trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida en el incidente de liquidación de sentencia; por lo que glósese al citado incidente el cuaderno de apelación de la parte actora”.
2. Inconforme con el proveído anterior, (XXXX) interpuso recurso de
queja que le fue admitido por auto del veintidós de mayo de dos mil
quince, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala Civil
de Toluca, Estado de México, y por acuerdo respectivo, se turnaron
los autos al Magistrado ponente para su estudio y presentación
oportuna del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala Civil Regional de Toluca,
Estado de México, es competente conforme a lo dispuesto por el
párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 88, 94, 96, 98 y
105 de la Constitución Política del Estado de México; preceptos
legales de los que se desprende la conformación del Poder Judicial
del Estado. Este Órgano Colegiado es parte integrante del Tribunal
Superior de Justicia, funcionando en Sala Colegiada, que se
encuentra facultada en forma regional para conocer y resolver los
recursos de queja que emergen de los expedientes tramitados en el
Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Toluca, México; circunstancia que se complementa con base a lo
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dispuesto por los artículos 1.1, 1.4 y 1.8 fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles; 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de México; ordenamientos legales que
facultan a este Tribunal de Alzada para el conocimiento del recurso
de queja interpuesto.
II. El recurso de queja, en concordancia con el artículo 1.393 del
Código de Procedimientos Civiles, tiene lugar contra resoluciones
del juez cuando:
I. No admita una demanda;
II. Deniega una apelación.
Por lo que en caso de ser fundada la queja, se ordenará la admisión
de demanda o apelación.
III. Mediante escrito presentado ante el juez natural, el veintiuno de
mayo de dos mil quince, glosado a fojas tres a siete, el recurrente
exhibió los agravios que dice le causa el auto recurrido, en los que
esencialmente manifiesta que:
Primero:
Se advierte la inexacta aplicación de lo dispuesto por los artículos
2.100 en relación al 1.380 del código de Procedimientos Civiles
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vigente en el Estado de México, ya que causa agravio la
determinación de no dar trámite al recurso de apelación que en
tiempo y forma hizo valer en contra de la interlocutoria dictada en
fecha dieciocho de mayo del año en curso, ya que la tramitación de
los incidentes deben observarse por regla general las formalidades
establecidas por la presentación de la demanda principal; asimismo,
en la especie el incidente hecho valer por el quejoso, únicamente se
enderezó en contra de (XXXX) y (XXXX), tal como se acredita del
estudio del original del incidente de liquidación de sentencia, tan fue
así que, el Juez inferior únicamente ordenó correr traslado a los
codemandados indicados y en la sentencia interlocutoria que se
recurre, únicamente se realizó pronunciamiento respecto de los
codemandados citados, por tanto, únicamente a estas dos personas
son a quienes se les debe correr traslado del escrito de agravios.
El recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo
1.380 del Código de Procedimientos Civiles vigente en e Estado de
México, toda vez que presentó escrito de apelación expresando
agravios, y exhibiendo dos juegos del recurso de apelación para
que corriera traslado en términos de ley a los codemandados.
Segundo:
Existe una violación por inaplicación del artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal
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precepto impone la obligación al juzgador inferior de impartir justicia,
aplicando entre otros principios el de imparcialidad, el cual en la
especie no se configuró en razón de que la codemandada (XXXX),
al igual que el inconforme, promovieron recurso de apelación en
contra de la sentencia interlocutoria de fecha dieciocho de mayo del
año en curso, y únicamente exhibió dos copias de traslado del
recurso de apelación que interpone y el juez inferior mediante auto
de fecha siete de mayo del año en curso, admite a trámite el recurso
indicado, siendo que únicamente la apelante indicada exhibió al
igual que el quejoso, dos juegos de copias de traslado que en
términos de ley es a lo que están obligados.
Lo anterior deja sentada la imparcialidad del juez inferior, toda vez
que si (XXXX) y el recurrente al interponer los respectivos recursos
de apelación, están en las mismas condiciones, el juez inferior
debió haber tomado las mismas decisiones a efecto de cumplir con
los principios de igualdad e imparcialidad que debe regir su función
pública en la impartición de justicia.
IV. Ahora bien, éste Tribunal Colegiado, al realizar un análisis
pormenorizado de los elementos de convicción que integran las
actuaciones, tanto en forma individual como en su conjunto, a través
de un razonamiento lógico y jurídico, en términos del artículo 1.359
del Código de Procedimientos Civiles, así como de la confrontación
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del auto impugnado y los agravios que expresa el recurrente, se
advierte que el mismo resulta operante, atendiendo a lo siguiente:
El artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado de México, refiere que la apelación tiene por objeto que el
Tribunal de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada,
en los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar
motivarán su confirmación; por lo que, dicho recurso tiene dos
características: su objeto es confirmar, revocar o modificar la
sentencia o auto dictado en primera instancia; y, en su resolución
no existe reenvío, de tal suerte que el tribunal de alzada debe
examinar y resolver con plenitud de jurisdicción, los errores u
omisiones cometidos en la sentencia apelada.
Asimismo el numeral 1.380 de la citada ley prevé que en el escrito
en que se interponga la apelación se expresarán agravios,
acompañando copia para cada parte; si el recurrente no expresa
agravios, no se admitirá la apelación.
Por otra parte, cabe señalar que, la reforma constitucional de 10 de
junio de 2011 incorporó al régimen de derecho del país tres
elementos nuevos para expandir la cobertura protectora de las
herramientas jurídicas a disposición de los ciudadanos en materia
de derechos humanos, la cual tuvo como finalidad adecuar la
Constitución Federal a los derechos humanos, al establecer que
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éstos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y
con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia indivisibilidad y progresividad y que, por tanto, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley; de esa manera, todas las autoridades del Estado
Mexicano se encuentran obligadas no sólo a respetar, sino también
a promover, proteger y garantizar los derechos humanos de las
personas, lo cual debe hacerse atendiendo siempre a lo que sea
más favorable para la persona.
Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal
(con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como todos los
derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte, criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las
sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y
criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada
Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte, la Autoridad
Jurisdiccional se encuentra obligada no sólo a respetar, sino
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también a aplicar en pro de promover, proteger y garantizar los
derechos humanos de las personas, lo que en ningún momento
supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, permite
hacer el contraste previo a su interpretación y aplicación.
Tal tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar
tres pasos:
A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los
Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del
Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y
en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano
sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que
cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los
Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de
las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte para evitar
incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
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C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son
posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de
división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de
los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el
Estado Mexicano es parte.
De lo antes señalado se sigue que todas las convenciones o
tratados de naturaleza supranacional, suscritos por México, integran
el denominado derecho convencional que forma parte del sistema
jurídico mexicano, en atención al referido principio pacta sunt
servanda, conforme al cual el Estado Mexicano, al contraer
obligaciones frente a la comunidad internacional, no debe
desconocerlas con sólo invocar normas de derecho interno, pues
ante cualquier desacato infundado, se corre el riesgo de incurrir en
una responsabilidad internacional.
Atento al principio pro homine, que implica que la interpretación
jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es
decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación
extensiva, cuando son de derechos protegidos y, por el contrario, a
la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de
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establecer límites a su ejercicio, que se contempla en el artículo 1o.
constitucional, en relación a los diversos 8.1, 25 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el siete y veinte de mayo de mil novecientos
ochenta y uno, respectivamente.
Asimismo los artículos 14 y 17 constitucionales prevén:
"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho....". "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."
Tales preceptos constitucionales establecen el derecho fundamental
de garantía de audiencia, tutela jurisdiccional y acceso a la justicia,
que a su vez se integra por los siguientes subprincipios:
1. De justicia pronta, traducido en la obligación de todas las
autoridades encargadas de su impartición, de resolver los conflictos
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sometidos a su consideración dentro de los términos y plazos
establecidos en las leyes para ese efecto;
2. De justicia completa, o consistente en que la autoridad que
conozca el asunto de que se trate, emita su pronunciamiento sobre
todos y cada uno de los puntos controvertidos, cuyo examen sea
indispensable, para garantizar al particular la obtención de una
resolución mediante la aplicación de la ley al caso concreto
(principio de congruencia externa), con el objeto de determinar si
asiste o no razón respecto a los derechos que garanticen esa tutela
jurisdiccional solicitada;
3. De justicia imparcial, cuyo significado se relaciona con el dictado
de una resolución apegada a derecho, sin favorecer a alguna de las
partes contendientes o incurrir en arbitrariedad en su sentido; y,
4. De justicia gratuita, referente a la prohibición de los órganos del
Estado encargados de su impartición, así como de los servidores
públicos a quienes se les encomienda esa función, de cobrar a las
partes contendientes emolumentos por la prestación del servicio
público.
Los alcances del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
definida como el derecho de toda persona para acceder de manera
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expedita a tribunales independientes e imparciales, para plantear
sus pretensiones o a defenderse de ellas, con el objeto de que
mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas
formalidades, se emita la resolución que decida la cuestión
planteada y, en su caso, se ejecute la decisión.
En cuanto a esos derechos fundamentales, se ha definido
igualmente que no es dable supeditar el acceso a los tribunales a
condición o requisito alguno de carácter formal, porque se debe
evitar que sean los propios tribunales quienes impidan al gobernado
obtener acceso a la justicia, a fin de garantizar y respetar las
garantías constitucionales citadas.
En ese contexto, y en aras de proteger el derecho a la tutela
jurisdiccional, los juzgadores deben evitar la imposición de
requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o
proporcionalidad que impidan el libre acceso a la jurisdicción.
Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio:
“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.- La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales
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estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos1
”.
Por otra parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa
Rica, por nuestro país el veintidós de noviembre de mil novecientos
sesenta y nueve, dispone:
"Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."
De lo anterior se colige que el Estado Mexicano ha reconocido el
1 Novena Época. Registro: 172759. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 42/2007. Página: 124
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acceso a la justicia como un derecho fundamental, convención que
es acorde con los artículos 14 y 17 constitucionales, tal como lo
explicó la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis 2a. CV/2007,
que dice:
"DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que ‘toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías’, está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse ‘dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial’, está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes2
".
Asimismo, el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa
Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve
(cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil
2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,
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novecientos ochenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación, sin
reservas por parte del Estado Mexicano en ese tema) literalmente
establece lo siguiente:
"Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
El artículo en comento establece, en términos generales, la
obligación de los Estados de garantizar lo siguiente:
1. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que
violen derechos fundamentales.
2. Que la autoridad competente, prevista por el respectivo sistema
legal, decida sobre los derechos de toda persona que lo
interponga.
3. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial.
agosto de 2007, registro IUS 171789, página 635. Tesis aislada
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4. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el
artículo 25.1.2, inciso a), dispone que toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido, efectivo ante los Jueces o tribunales
competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, y que el Estado se
compromete a garantizar que la autoridad competente, prevista por
el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga los recursos.
Además, derivado del artículo 8.1 citado, se advierte que el acceso
a la justicia es un derecho fundamental, debe ser protegido y
garantizado por el Estado Mexicano, especialmente por los órganos
de impartición de justicia; por ende, sólo podría ser restringido con
motivos o disposición normativa objetiva y racionalmente suficiente
para hacer racional la limitación o privación de tal derecho. En ese
contexto, se debe ponderar la protección del acceso a la justicia.
Ahora bien, tal y como se ha reseñado, el Estado Mexicano se
encuentra obligado no sólo a respetar, sino también a promover,
proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, lo cual
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debe hacerse atendiendo siempre a lo que sea más favorable para
la persona, atento al principio pro homine, que implica que la
interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para
el hombre en concatenación con lo dispuesto por los artículos , 14,
17 133 constitucionales, en relación a los diversos 8.1, 25 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que envuelve el
derecho fundamental de garantía de audiencia, tutela jurisdiccional
y acceso a la justicia de los gobernados, lo que conlleva a
establecer que los juzgadores deben evitar la imposición de
requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o
proporcionalidad que impidan el libre acceso a la jurisdicción.
En el caso a estudio, se advierte que el Juzgador primario, se
encuentra restringiendo el derecho fundamental de acceso a la
justicia y a los respectivos recursos, haciendo nugatorio el derecho
de (XXXX) de promover el recurso de apelación respecto de la
sentencia interlocutoria de fecha veintiuno de abril de dos mil
quince, de liquidación de sentencia, dado que el auto del cual se
duele el quejoso, efectivamente vulnera el derecho fundamental
referido, puesto que si bien es cierto que dentro del juicio natural se
deriva que la parte demandada incidental la conforman cuatro
partes ((XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX)) y que en concordancia
con lo establecido por el artículo 1.380 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, cuando se
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interponga recurso de apelación se deben expresar agravios
acompañando copia para cada parte, también lo es que el
inconforme anexó a su escrito de agravios ingresado al juzgado de
origen en fecha treinta de abril de dos mil quince, dos juegos de
traslado los cuales si bien son insuficientes para que todos sus
antagonistas conozcan del recurso instado, cierto es que si expresó
los agravios correspondientes que exige la ley interna, por lo que el
juzgador primario no puede restringir al quejoso su derecho a la
justicia y a los respectivos recursos ante la circunstancias de falta
de dos traslados, cuando se advierte la presentación de dos de
ellos, puesto que, el resolutor primario de manera oficiosa pudo
obtener las copias necesarias para formar los traslados faltantes
para correr traslado a los demandados incidentistas del respectivo
recurso; máxime que instó en tiempo y forma la apelación
correspondiente, expresando los agravios causados dentro del
plazo que la ley adjetiva establece en su ordinal 1.379.
Por lo que ante ello, este Tribunal de Alzada considera que el
juzgador de origen, no puede vulnerar los derechos fundamentales
de los justiciables, ya que los juzgadores deben evitar la imposición
de requisitos innecesarios y excesivos que impidan el libre acceso a
la jurisdicción al denegar el acceso a la justicia que en el caso en
concreto, fue la presentación de dos juegos de copias de traslado
máxime que se advierte la existencia de dos de ellos, así como la
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debida expresión de agravios, dado que la determinación abordada
por el juez primario, vulnera de manera evidente el acceso a un
debido recurso del cual (XXXX) es acreedor, pues tal y como se ha
mencionado, nada impedía al juzgador ordenar al personal de su
adscripción obtener los juegos de traslado restantes para la
substanciación del correspondiente recurso, puesto que tal y como
se ha establecido, la autoridad jurisdiccional debe velar por el
debido respeto de los derechos fundamentales de los gobernados y
en el caso en concreto el derecho del acceso a la justicia y sus
respectivos recursos; protección que en el caso en concreto no se
configuró, pues se advierte la negativa a ello por el hecho de faltar
solamente dos copias de traslado, siendo que el quejoso expresó de
manera oportuna los agravios que le causa la interlocutoria en
comento, aunado a que tal y como lo prevén los pactos
internacionales de los que México es parte, la autoridad
jurisdiccional, en este caso el juzgador de origen, tiene la obligación
de salvaguardar los derechos fundamentales de los justiciables, lo
cual no acontecen el caso en concreto, al negarle la admisión del
recurso debidamente planteado por el recurrente en tiempo y forma.
Cobra aplicación por analogía de razón al caso en concreto, el
criterio jurisprudencial del tenor siguiente:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE
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SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO.- De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad; por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio al respecto3
”.
Así como la tesis de ejecutoria que establece lo siguiente:
“OBLIGACIONES DEL JUZGADOR EN SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL.- De conformidad con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos acaecidas el diez de junio de dos mil diez, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De acuerdo con lo anterior y atento al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional constituye una obligación del Juez asegurarse de que
3 Décima Época. Registro: 2003521. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: VI.3o.(II
Región) J/3 (10a.). Página: 1093.
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los gobernados obtengan una justicia completa e imparcial apegada a las exigencias formales que la Constitución consagra en materia jurisdiccional, particularmente en su artículo 14, para lo cual deben dirigir el proceso de tal forma que no haya dilaciones o entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, tales como tramitar los recursos interpuestos por las partes de forma diferente a la prevenida por la ley. Actuar de forma diferente constituiría además una violación al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4”.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 1, 14,17 y 103
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8,1 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
ordena al juez de origen admitir el recurso de apelación interpuesto
por (XXXX), instruyéndosele para que saque las copias de traslado
faltantes para la correcta substanciación del recurso señalado.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.397 y 1.398 del
Código de Procedimientos Civiles es procedente resolver y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Han resultado procedentes los motivos
de inconformidad expuestos por el recurrente; en
consecuencia:
4 Décima Época. Registro: 2000402. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: I.3o.C.3 K (10a.). Página: 1271.
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SEGUNDO.- Se declara fundado el recurso de QUEJA
interpuesto por (XXXX).
TERCERO.- Se ordena al juez de origen admitir el
recurso de apelación interpuesto por (XXXX),
instruyéndosele para que saque las copias de traslado
faltantes para la correcta substanciación del recurso
señalado.
CUARTO.- Remítase copia de la presente resolución y de
sus notificaciones al juez de primer grado para su debido
conocimiento.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los
Magistrados que integran la Segunda Sala Civil Regional de
Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
México, HÉCTOR PICHARDO ARANZA, GLADIS
DELGADO SILVA e ISAÍAS MEJÍA ÁVILA, bajo la
presidencia y ponencia del primero de los nombrados, con
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la Secretario de Acuerdos Licenciada LILIANA ROJAS
CRUZ, que autoriza y da fe.
HÉCTOR PICHARDO ARANZA GLADIS DELGADO SILVA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ISAÍAS MEJÍA ÁVILA LILIANA ROJAS CRUZ
MAGISTRADO SECRETARIO
______
TOCA: 350/2015
Exp. 314/2007
AUTO.