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108 evidencias o símbolos materiales o manifestaciones intangibles, de culturas pasadas o presentes, poseedores de valores que los caracterizan y los hacen significativos para un colectivo. Cualquier intervención de los sitios antes enunciados requerirá la autoriza- ción previa del Instituto del Patrimonio Cultural. El Instituto del Patrimonio Cultural tiene derecho perpetuo de paso sobre los sitios antes enunciados, lo cual no incide en la titularidad de la tierra, pudiendo la misma pertenecer a entes públicos o personas naturales o jurídicas de carácter privado. El Instituto del Patrimonio Cultural y los municipios podrán tomar las medidas que consideren necesarias para la protección de los referidos sitios, debiendo las autoridades municipales demarcar- los adecuadamente». Como puede observase, la competencia de «patrimonio históri- co», que le corresponden a los municipios, son el conjunto de acti- vidades previstas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Instructivo que regula el registro general del patrimonio cultural venezolano y el manejo de los bienes que lo integran, emanado del Instituto del Patrimonio Cultural. VI. FEDERALISMO Y DESCENTRALIZACIÓN: DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA A LAS NUEVAS LEYES CENTRALISTAS. 1. Breves consideraciones históricas. 2. Sobre el sistema federal y la descentralización. 3. Inicios de la reforma del estado y la descen- tralización en la nueva Constitución. 4. Ley Orgánica de Descen- tralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. 5. Análisis de la Sentencia Nº 565, de la Sala Constitu- cional del Tribunal Supremo de Justicia. 5.1. Controversia plan- teada. 5.2. Decisión de la Sala. 5.3. Voto Salvado. 6. Aspectos resaltantes de la sentencia 565. 7. Otras sentencias relacionadas con la materia. 8. Comentarios finales. Este trabajo gira en torno a la nueva Ley Orgánica de Descentra- lización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Públi- co 34 , y a la vulneración, mediante su promulgación, de principios DOCTRINA ADMINISTRATIVA 34 Publicada en Gaceta Nº: 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009

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Page 1: DOCTRINA ADMINISTRATIVA · 2015. 6. 15. · 565 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2008, la cual ordena la revisión general de la

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evidencias o símbolos materiales o manifestaciones intangibles,de culturas pasadas o presentes, poseedores de valores que loscaracterizan y los hacen significativos para un colectivo. Cualquierintervención de los sitios antes enunciados requerirá la autoriza-ción previa del Instituto del Patrimonio Cultural. El Institutodel Patrimonio Cultural tiene derecho perpetuo de paso sobrelos sitios antes enunciados, lo cual no incide en la titularidad dela tierra, pudiendo la misma pertenecer a entes públicos opersonas naturales o jurídicas de carácter privado. El Institutodel Patrimonio Cultural y los municipios podrán tomar lasmedidas que consideren necesarias para la protección de losreferidos sitios, debiendo las autoridades municipales demarcar-los adecuadamente».

Como puede observase, la competencia de «patrimonio históri-co», que le corresponden a los municipios, son el conjunto de acti-vidades previstas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Instructivo queregula el registro general del patrimonio cultural venezolano y elmanejo de los bienes que lo integran, emanado del Instituto delPatrimonio Cultural.

VI. FEDERALISMO Y DESCENTRALIZACIÓN:DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANAA LAS NUEVAS LEYES CENTRALISTAS.

1. Breves consideraciones históricas. 2. Sobre el sistema federal yla descentralización. 3. Inicios de la reforma del estado y la descen-tralización en la nueva Constitución. 4. Ley Orgánica de Descen-tralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del PoderPúblico. 5. Análisis de la Sentencia Nº 565, de la Sala Constitu-cional del Tribunal Supremo de Justicia. 5.1. Controversia plan-teada. 5.2. Decisión de la Sala. 5.3. Voto Salvado. 6. Aspectosresaltantes de la sentencia 565. 7. Otras sentencias relacionadascon la materia. 8. Comentarios finales.

Este trabajo gira en torno a la nueva Ley Orgánica de Descentra-lización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Públi-co34, y a la vulneración, mediante su promulgación, de principios

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34 Publicada en Gaceta Nº: 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009

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fundamentales previstos en nuestra Constitución; este estudio inclu-ye un breve acercamiento histórico al desarrollo del federalismo através de nuestras constituciones, así como de la descentralización enépoca reciente; el análisis responde, en principio, a la necesidad demostrar la inconstitucionalidad de la ley mencionada, así como lapeligrosa discrecionalidad que leyes de este tipo abren, como métodode invasión a las competencias logradas por los estados y municipios,por parte del poder nacional.

Asimismo señalamos cómo los logros alcanzados, producto depensar en la necesidad del país de reformar el estado, en pos de unomoderno, a través de mecanismos como la descentralización, la elec-ción de alcaldes y gobernadores por sufragio popular, y una serie defórmulas que convertían al ciudadano en protagonista de los desti-nos del país, sufrieron un fuerte revés con la promulgación de estaley y de otras del mismo tenor como la Ley General de Puertos35 yla Ley de Aeronáutica Civil36.

Igualmente, este estudio comprende el análisis de la Sentencia565 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, defecha 15 de abril de 2008, la cual ordena la revisión general de laLey Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia deCompetencias del Poder Público, Ley General de Puertos y la Leyde Aeronáutica Civil e interpreta el Art. 164.10. constitucional, fi-jando su criterio respecto al alcance del citado artículo, lo cual esfundamental para entender las iniciativas de promulgación de estasleyes y sus similares y las implicaciones políticas que estas jurispruden-cias encierran, más allá de sus propósitos jurídicos.

1. Breves consideraciones históricas

La nueva Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trans-ferencia de Competencias del Poder Público se transforma en un puntode discusión que nos retrotae veinte años, sin contar con la acciden-tada existencia del federalismo en la constitucionalidad venezolana.

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35 Ibíd.36 Ibíd.

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Con el simple objetivo de ubicarnos en la aparición del federa-lismo en nuestra historia política, pasando por la descentralizacióny desconcentración, como vías indudables de desarrollo, esencia delos sistemas políticos de países civilizados, podemos citar que la Re-pública de Venezuela se originó por la iniciativa política de las Pro-vincias de la antigua Capitanía General creada en 1777, conformadaspor Caracas, Cumaná, Barinas, Margarita, Barcelona, Mérida yTrujillo; posteriormente los representantes de estas provincias pro-clamarían, reunidos en Congreso Constituyente, la independenciade la «Confederación Americana de Venezuela», mediante lo queconocemos como Declaración del día 5 de julio de 181137.

Estos acontecimientos generaron la primera Constitución deVenezuela, y establecieron en su título preliminar:

«En todo lo que por Pacto Federal no estuviere expresamentedelegado a la Autoridad general de la Confederación, conservarácada una de las Provincias que la componen su Soberanía, Liber-tad e Independencia; en uso exclusivo de ellas tendrán el dere-cho exclusivo de arreglar su Gobierno y Administración territorialbajo las leyes que crean convenientes, con tal que no sean de lascomprendidas en esta Constitución ni se opongan o perjudiquena los Pactos Federativos que por ella se establecen»38.

La Carta Magna de 1811 establece así, la Federación como formade Estado, a la cual llama Confederación. El sistema federal tambiénfue adoptado por muchos de los nuevos Estados americanos: Argen-tina, Brasil, Federación Centroamericana y México; esto respondía,además de razones históricas, a la innegable influencia del modelonorteamericano, el cual aparte de contar con un gran prestigio erael único vigente para la época39.

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37 MORÓN, Guillermo, Breve Historia Contemporánea de Venezuela. México: Fon-do de Cultura Económica, 1998, p. 175.

38 Promulgada el día 21 de diciembre de 1811, conocida como ConstituciónFederal

39 BREWER CARÍAS, Allan Randolph. Las constituciones de Venezuela. San Cris-tóbal: Universidad Católica del Táchira.

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En contraste con este origen del Estado venezolano, se observaque salvo la Constitución del año 186440, que establece un sistemaFederal, en el cual los estados serían independientes y se uniríanpara formar la nación con el nombre de Estados Unidos de Vene-zuela, la mayoría de las Constituciones que han tutelado la vida dela República, se caracterizaron por concentrar en los órganos delPoder Nacional el mayor número de competencias e ingresos pro-pios, dejando a los Estados y Municipios competencias limitadas yprecarios ingresos.

Por el contrario la Constitución de 1864 mostró rasgos tremen-damente progresistas, tanto así que previó la autonomía de los ór-ganos distintos al poder central, la cual se extendía al gobierno político,la administración de justicia y todo lo concerniente a las cuestioneslocales y a la organización municipal, además, negó el derecho deintervención del poder nacional en las disputas o desavenenciasinternas de cada estado federado. Sin embargo, podemos considerarque el Estado, a través de su historia, había adoptado el federalismoal reconocer, en mayor o menor grado, autonomía política y com-petencias propias a los estados.

En la actualidad y ateniéndonos a las formas, podemos decirque Venezuela es un país de constitución política federal y de régi-men público descentralizado.

Nuestra Carta Magna en su preámbulo invoca al LibertadorSimón Bolívar para referirse a la refundación de la República conel fin de «...establecer una sociedad democrática, participativa y pro-tagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federaly descentralizado».

Así también lo deja claramente definido el Art. 4 constitucionalcuando señala que: «La República Bolivariana de Venezuela es unEstado Federal descentralizado (...) y se rige por los principios de

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40 Sancionada por la Asamblea Constituyente en Caracas el 28 de marzo de1864 y promulgada en Santa Ana de Coro por el general en jefe y presidentede la República, Juan Crisóstomo Falcón el 13 de abril de 1864 y refrendadapor los ministros en Caracas el 22 del mismo mes y año.

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integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corres-ponsabilidad».

El sistema federal se conforma dentro de la distribución de lospoderes públicos reunidos por el Estado, ejercidos territorialmenteen el ámbito nacional, estadal y municipal y finalmente genera lasfórmulas ideadas por la administración para delegar o transferirfunciones y competencias, con el fin de hacer más eficiente y moder-no el Estado.

El constituyente, en el caso del modelo federal venezolano y elrégimen público descentralizado, se inspiró en los principios de lasoberanía popular, la democracia y la participación, de ello dan cuentamuchos, de los artículos que componen nuestro texto fundamental,como por ejemplo:

ARTÍCULO 3: «El Estado tiene como fines esenciales la defensa yel desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejerciciodemocrático de la voluntad popular, la construcción de unasociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperi-dad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de losprincipios, derechos y deberes consagrados en esta Constitu-ción...».

Igualmente el Art. 5, establece el ejercicio de la soberanía comoun derecho fundamental

«La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien laejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución yen la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganosque ejercen el Poder Público.

Los órganos del estado emanan de la soberanía popular y a ellaestán sometidos».

La democracia, la participación, la pluralidad y la descentraliza-ción están inscritas en el artículo 6 de la Constitución, como prin-cipios de carácter irreversible en el tiempo:

«El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de lasentidades políticas que la componen es y será siempre democrá-tico, participativo, electivo, alternativo, responsable, pluralista yde mandatos revocables».

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Así mismo, la Constitución caracteriza a la descentralización comouna política de profundización de la democracia y de la participaciónciudadana:

ARTÍCULO 158. «La descentralización, como política nacional, debeprofundizar la democracia, acercando el poder a la población ycreando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de lademocracia como para la prestación eficaz y eficiente de loscometidos estatales».

La lectura de los artículos anteriores nos enfrentan con la para-doja de principios invocados sistemáticamente para la creación de leyesque cambian de manera drástica nuestro sistema político y de gobier-no y que por el contrario facilitan la construcción de un estado menosfederal, descentralizado, democrático, pluralista y soberano.

2. Sobre el sistema federal y la descentralización

Como ya señalamos, la Constitución consagra en su Art. 4 quela República es un Estado federal descentralizado. Es federal entérminos políticos territoriales y es descentralizado en términos fun-cionales y administrativos. El primero de estos conceptos se reflejaen el Art. 16 cuando dice:

ARTÍCULO 16. Con el fin de organizar políticamente la Repúbli-ca, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el delDistrito Capital, el de las dependencias federales y el de los te-rritorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

La división político territorial será regulada por ley orgánica, quegarantice la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territo-rios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigenciaqueda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio enla entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territoriofederal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o unaparte de la superficie del territorio respectivo.

Y en el artículo 136, que dispone la distribución del Poder Públicoen Municipal, Estadal y Nacional; en cuanto a la descentralización supromoción y características están claramente definidas en los artícu-los 157 y 158 constitucionales.

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Sobre este particular debemos llamar la atención en cuanto aque el Estado Federal se organiza en función de las razones quetuvieron para adoptar esa estructura, entre las que se destacan lasgeopolíticas, pero la principal es la convicción de que, a pesar de lareconocida necesidad de unidad nacional, las tradiciones regionalesoperan contra la fusión de Estados individuales en una organizaciónestatal unitaria, siendo necesario que las diferencias culturales de lasdiversas entidades se mantengan por medio de un orden federal.

Lo que califica a un Estado federal es que su actividad es objetono sólo de descentralización administrativa sino también de la polí-tica, es decir se reconocen diferentes fuentes originarias de poderpolítico, una que corresponde al gobierno central y la otra a lasregionales.

Los caracteres fundamentales de un Estado federal los podemossintetizar en:

1. Existencia de un poder central y poderes locales.

2. Constitución federal.

3. Distribución de competencias.

4. Soberanía Indivisible.

5. Sistema bicameral.

Mientras que los principios que rigen al Estado federal, lospodemos sintetizar en:

1. Principio de la autonomía, en que cada estado miembroconserva cierta independencia en la gestión de sus asuntos.

2. Principio de la participación de los estados miembros en lasdecisiones de toda la Unión, por ejemplo las cámaras derepresentantes y el senado en USA, el Consejo Federal enSuiza, etc.

En el caso de Venezuela, la Federación ha estado determinadapor los factores que pusieron término a la Guerra Federal, más quea lo que es un Estado Federal propiamente tal, de allí la lucha por

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décadas en pro de la descentralización, como una forma de paliar elcentralismo excesivo en una Constitución que dice ser federal.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que para el textoconstitucional la descentralización es una herramienta que permiteacercar el poder a la población a los efectos de una prestación efi-ciente y eficaz de los cometidos estatales.

La descentralización, por su parte es la transferencia de compe-tencias de instancias político territoriales centrales a otros órganosque dispongan de la autonomía suficiente para asumir tales tareas,de acuerdo a la Constitución y a la Ley.

Esta descentralización se puede dar dentro de una misma uni-dad político territorial o de una a otra. Así, por ejemplo, un InstitutoAutónomo Municipal desempeña una función descentralizada quecorresponde a la alcaldía o poder ejecutivo municipal; mientras,que en el otro caso es la atribución al Municipio, por parte del PoderPúblico Nacional, de determinadas competencias nacionales, a losfines de promover la descentralización,

3. Inicios de la Reforma del Estado, y la descentralizaciónen la nueva Constitución

Ahora bien, de manera formal y producto de un «pensar en elpaís», el Estado federal y democrático comienza a implantarse enVenezuela a partir de 1989, con la promulgación de una serie deleyes, además del fortalecimiento de organismos que se instaura-ron para sistematizar y formalizar con profundidad la reforma delEstado.

Entre 1984 y 1989, los trabajos de la Comisión Presidencial parala Reforma del Estado (COPRE), dieron inicio al proceso de descen-tralización. En el aspecto legislativo, se promulgaron la Ley de Des-centralización, Ley de Elección y Remoción de gobernadores de Estadoy la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que crea la figura delAlcalde electo popularmente; además se realizan los primeros comi-cios para elegir a Gobernadores y Alcaldes.

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Esta nueva arquitectura legal también modificó la distribuciónde competencias que había dictado la Constitución de 1961, adop-tando una clasificación de las mismas: concurrentes para denominarlas ejercidas de manera compartida entre los poderes; y exclusivas,como las específicas y propias de cada poder.

Los cambios jurídicos introducidos por estas leyes ciertamenterevolucionaban la tradicional estructura de poder, dándole capaci-dad de decisión a las regiones y municipios y por extensión a losciudadanos, independientes de un estado Nacional todopoderoso.

Igualmente, como ya dijimos, con la promulgación de la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, si bienno se consolidó definitivamente ese sistema federal de gobierno, sele reconoce como una garantía democrática, aumentando la autono-mía política y, sobre todo, financiera de los estados, aunque con eldevenir de los tiempos y en la búsqueda de una nueva «geometríadel poder» se hayan ignorado flagrantemente esos principios.

En cuanto a puntos de interés más específicos como los poderesnacional, estadal y municipal y sus respectivas competencias, a la parde los artículos constitucionales mencionados supra, citaremos otrosartículos que demuestran el espíritu federalista y descentralizador queencierra nuestra Constitución vigente, lo que a la vez exalta las vio-laciones que sistemáticamente se hacen en su contra, y que se apre-cia de manera palpable con la promulgación de leyes como la quenos ocupa, las cuales atentan fundamentalmente contra la descentra-lización, la división de poderes y por extensión contra la democracia.

El Art. 157, ya mencionado, faculta a la Asamblea Nacional aatribuir, por mayoría, determinadas competencias nacionales a losestados y municipios para promover la descentralización.

El Art. 159, del Capítulo referido al Poder Público Estadal, esmuy claro cuando señala:

«Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político,con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantenerla independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir yhacer cumplir la Constitución y las leyes de la República».

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El artículo 164 constitucional, que a continuación trascribire-mos, requiere especial atención porque trata como «exclusiva» la com-petencia de los estados y plantea, entre otras cosas, la administracióne inversión de sus bienes y recursos, así como el aprovechamiento devías terrestres estadales, aeropuertos y puertos de uso comercial, encoordinación con el poder público nacional, constituyendo un cam-bio fundamental en la reciente reforma a la Ley de Descentraliza-ción. A propósito de este punto, y como mencionamos supra,analizaremos la Sentencia Nº 565, de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2008, queaborda, entre otras cosas, la interpretación del mencionado artículoy su numeral 10.

ARTÍCULO 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públi-cos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitu-ción.

2 . La organización de sus Municipios y demás entidadeslocales y su división político territorial, conforme a estaConstitución y a la ley.

3 . La administración de sus bienes y la inversión y adminis-tración de sus recursos, incluso de los provenientes detransferencias, subvenciones o asignaciones especiales delPoder Nacional, así como de aquellos que se les asignencomo participación en los tributos nacionales.

4 . La organización, recaudación, control y administración delos ramos tributarios propios, según las disposiciones de lasleyes nacionales y estadales.

5 . El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos,no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y laadministración de las tierras baldías en su jurisdicción, deconformidad con la ley.

6 . La organización de la policía y la determinación de lasramas de este servicio atribuidas a la competencia muni-cipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y adminis-tración de los ramos de papel sellado, timbres y estampi-llas.

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8 . La creación, régimen y organización de los servicios públi-cos estadales;

9 . La ejecución, conservación, administración y aprovecha-miento de las vías terrestres estadales;

10. La conservación, administración y aprovechamiento decarreteras y autopistas nacionales, así como de puertos yaeropuertos de uso comercial, en coordinación con elEjecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con estaConstitución, a la competencia nacional o municipal.

El artículo 165 establece que los estados deberán propiciar ladescentralización hacia los municipios, y por si fuera poco el artículo168. señala que:

«Los Municipios constituyen la unidad política primaria de laorganización nacional, gozan de personalidad jurídica y autono-mía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. Laautonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

(...)

Asimismo, la Carta Fundamental vigente crea el Consejo Fede-ral de Gobierno, (Art. 185) el cual queda responsabilizado de la pla-nificación y coordinación de acciones y políticas para el desarrollodel proceso de descentralización y transferencia de competencias.Adicionalmente, el artículo 272 contempla la descentralización delsistema carcelario; y el artículo 269 establece que el sistema judicialvenezolano se desarrollará en un marco de descentralización admi-nistrativa.

El Poder electoral también es llamado a regirse por los princi-pios de autonomía y descentralización en el capítulo dedicado a estarama del poder, así, el Art. 294 expresa:

«Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios deindependencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,

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despartidización de los organismos electorales, imparcialidad yparticipación ciudadana; descentralización de la administraciónelectoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escru-tinios».

Y el artículo 300, ubicado en el título referente al Sistema Eco-nómico nos indica que el Estado se encuentra obligado, medianteuna ley, a establecer condiciones para la creación de entidades fun-cionalmente descentralizadas.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, establece a través de todo su cuerpo normativo el prin-cipio de la descentralización y el federalismo, lo hace como ningúnotro texto fundamental en la historia constitucional venezolana; tanes así que señala expresamente cómo, a través de los poderes esta-dales y municipales, así como mediante otros poderes públicos comoel judicial y el electoral, debe promoverse este principio y se reiterala autonomía de los poderes al respecto.

No podemos dejar de comentar, aun cuando la coyuntura po-lítica lo transforma en obvio, que con esta Ley Orgánica de Descen-tralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del PoderPúblico se «barre» con elementales preceptos constitucionales; propó-sito que se avizoraba con la Reforma constitucional de 2007, la cualpretendía abolir el Federalismo en Venezuela, disminuyendo drásti-camente la autonomía política de los estados, así como sus compe-tencias e ingresos.

Finalmente queremos agregar, que principios como la forma yfines del Estado y la soberanía, entre otros, son considerados enalgunas constituciones como preceptos «pétreos», es decir inamovi-bles, pues su cambio transformaría la concepción del Estado, que ennuestro caso la propia Constitución califica como uno: «... Federaldescentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, yse rige por los principios de integridad territorial, cooperación, soli-daridad, concurrencia y corresponsabilidad».

Vale aclarar que la teoría de los principios pétreos es bastantepolémica, algunos estudiosos consideran que la imposibilidad de hacercambios en una Constitución es errónea porque impide superar

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realidades impuestas por la dinámica social, sin embargo aun cuandoesto podría considerarse en el caso de las «cláusulas pétreas», es deciraquellas que expresamente señalan temas prohibidos en una Cons-titución, como podrían ser la reelección o el cambio de sistema degobierno, otro es el panorama si nos referimos a «principios», con-siderados como aquellos que garantizan la estabilidad democrática yel respeto al estado de derecho, como por ejemplo la soberaníaterritorial, la observancia absoluta de los derechos humanos y ladivisión de poderes, todos ellos pilares incuestionables de la demo-cracia.

Si nos limitamos al caso Venezuela y particularmente a los cam-bios que surgen con la promulgación de leyes como la de Descentra-lización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público,nos encontramos con flagrantes violaciones a la Constitución, asícomo la vulneración de principios que el texto fundamental expre-samente señala, tales como la descentralización, el federalismo y elrespeto a las atribuciones y competencias de los poderes públicosdistintos al nacional.

La esencia de muchos países desarrollados descansa en valoresinvariables en el tiempo, esenciales para la existencia de la democra-cia, tales como la separación de poderes y la autonomía de sus regio-nes, provincias, cantones, estados, confederaciones o como seanllamados.

En este sentido, algunos juristas consideran que ni aun con elpoder originario, a través de una Asamblea Constituyente, se po-drían modificar principios inherentes al Estado y a un sistema polí-tico moderno.

4. Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación yTransferencia de Competencias del Poder Público41

A fin de no extender este trabajo con la transcripción de la ley,hacemos una síntesis que muestra las modificaciones realizadas a laley anterior y que, así como está sucediendo con otros textos norma-

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41 Publicada en Gaceta Oficial, Nº 39.140, de fecha 17/03/09

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tivos, materializa la propuesta de reforma solicitada por el Presiden-te de la República Hugo Chávez y la Asamblea Nacional, rechazadapor el pueblo venezolano el 2 de diciembre de 2007.

En definitiva, la siguiente fue la reforma sufrida por la citadaley:

Primero: Se modificó el epígrafe del Capítulo II, de la ley ante-rior, quedando redactado de la forma siguiente:

Capítulo II

De las Competencias Concurrentes y de la Coordinación entrelos Niveles del Poder Público.

Segundo: Se incorporó un nuevo artículo, identificado con elnúmero 7, el cual quedó redactado como sigue:

ARTÍCULO 7. Es de la competencia de los estados en coordina-ción con el Ejecutivo Nacional, la conservación, administracióny aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así comode puertos y aeropuertos de uso comercial.

Tercero: Se incorporó otro nuevo artículo, identificado con elnúmero 8, que señala:

ARTÍCULO 8. El Ejecutivo Nacional, a fin de tutelar el interésgeneral de la sociedad y salvaguardar el patrimonio de la Repú-blica, podrá revertir, conforme al ordenamiento jurídico, la trans-ferencia de las competencias concedidas a los estados, para laconservación, administración y aprovechamiento de carreteras yautopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de usocomercial.

Cuarto: Igualmente se incluyó un artículo, identificado con elnúmero 9 que indica

ARTÍCULO 9. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidentede la República en Consejo de Ministros podrá decretar la inter-vención de bienes y prestaciones de servicios públicos de carre-teras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertosde uso comercial, en los supuestos de prestación deficiente oinexistente por parte de los estados.

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Quinto: Se modificó el artículo 8 de la Ley, quedando identifi-cado en la ley vigente con el número 11, el cual expresa:

ARTÍCULO 11. Los servicios transferidos de conformidad con loestablecido en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley podránser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el si-guiente procedimiento:

1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador o Gobernadora, soli-citará la reversión del servicio ante la Asamblea Nacional;

2. La Asamblea Nacional autorizará o no la reversión en el lapsoestablecido en el artículo 6 y comunicará su decisión al Ejecu-tivo Nacional o al Gobernador o Gobernadora, según el caso.

3. Cuando sea el Gobernador o Gobernadora, quien solicite lareversión, se requerirá la opinión previa del Consejo Legislativodel estado.

Sexto: Se suprimieron los numerales 3 y 5 del artículo 11, elcual pasa a ser el 14, quedando modificado de la siguiente for-ma:

ARTÍCULO 14. A fin de promover la descentralización administra-tiva y conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Consti-tución, se transfiere a los estados la competencia exclusiva en lassiguientes materias:

1. La organización, recaudación, control y administración delramo de papel sellado;

2. El régimen, administración y explotación de las piedras deconstrucción y de adorno o de cualquier otra especie, que nosean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas,pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustanciasterrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organiza-ción, recaudación y control de los impuestos respectivos. Elejercicio de esta competencia está sometido a la Ley Orgánicapara la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas conla protección del ambiente y de los recursos naturales renovables;

3. La organización, recaudación, control y administración de losimpuestos específicos al consumo, no reservados por la Ley alPoder Nacional.

Parágrafo Único: Hasta tanto los estados asuman estas competen-cias por ley especial, dictada por los respectivas Consejos Legis-

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lativos, se mantendrá vigente el régimen legal existente en laactualidad.

Por último, se corrigió la numeración del articulado en formacorrelativa y el término «Gobernador» por «Gobernador o Goberna-dora» de acuerdo a las modificaciones propuestas.

Aun cuando pareciera que el cambio fundamental que encierraesta nueva ley, sería permitir al Ejecutivo Nacional administrar losbienes y prestaciones de servicios públicos de carreteras, autopistasnacionales, puertos y aeropuertos de uso comercial, así como suconservación y aprovechamiento; competencia que tenían los gober-nadores antes de la entrada en vigencia de la Ley en comento, nosería temerario pensar que podría abarcar a discreción otras compe-tencias, incluyendo las municipales, obstaculizando la democratiza-ción de la gestión pública, y haciendo inexistentes todos los avanceslogrados en la modernización de la administración en Venezuela,todo esto sobre la base de la inconstitucionalidad.

Sin olvidar la aplicación selectiva que se ha hecho para el ejer-cicio de esta potestad por parte del gobierno nacional, marcado porel sesgo político y los intereses económicos en juego por la produc-tividad de los bienes y servicios que han sido objeto de reversión decompetencias, asimismo podrán privar decisiones arbitrarias con laexcusa de la seguridad nacional y futuros cambios geopolíticos en lasregiones y localidades.

5. Análisis de la Sentencia Nº 565, de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia

Esta sentencia pretende despejar las dudas sobre el significadode coordinación entre poderes, específicamente en el caso del podernacional y el estadal, y establecer los alcances del Art. 164.10, con-siderando la Sala en su dictamen que, si bien es cierto que la legis-lación otorga competencias a un determinado órgano en la prestacióny administración de servicios públicos, el Presidente de la República,en Consejo de Ministros, puede decretar la intervención para asu-mir la prestación de esos servicios, en este caso de las carreteras yautopistas nacionales, así como puertos y aeropuertos, si consideraque la actuación de los estados es deficiente o inexistente.

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Igualmente, con respecto al alcance del artículo 164.10 constitu-cional, la Sala advirtió que esta decisión debe generar necesariamen-te la revisión y modificación del ordenamiento jurídico vigente, eneste sentido exhorta a la Asamblea Nacional a actuar en consecuen-cia, orden que acató y vimos materializada en la promulgación de lasreformas parciales de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimi-tación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Ley deAeronáutica Civil y Ley General de Puertos y Aeropuertos42.

En nuestra opinión, esta sentencia da las respuestas y argumen-tos necesarios al Tribunal Supremo de Justicia para obstaculizar cual-quier recurso que pretendiera intentarse para impedir la creación deleyes o la toma de decisiones que pudieran vulnerar la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido conside-ramos intensamente dañino para la democracia, la legalidad y laconstitucionalidad, la utilización de jurisprudencia «por encargo» confines premeditados. Podríamos estar ante una situación tan gravecomo los llamados gobiernos «por decreto» que tantos perjuicios hancausado en América Latina, en este caso sería un gobierno por «sen-tencias».

A continuación haremos un desglose y análisis de la referidasentencia:

5.1. Controversia planteada

La Procuraduría General de la República, interpuso recursode interpretación de la norma contenida en el Art. 164.10 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido ala «(...) coordinación con el Ejecutivo Nacional de la competenciaexclusiva atribuida a los estados para conservar, administrar y apro-vechar las carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos yaeropuertos (...)».

Mediante este recurso, la recurrente planteaba que:

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42 Estas tres leyes fueron publicadas en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 demarzo de 2009.

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«(...) el interés actual del Ejecutivo Nacional por órgano delMinisterio... para la Infraestructura (...) se justifica en la incerti-dumbre jurídica en cuanto al alcance y límites de su competen-cia respecto al numeral 10 del artículo 164 del TextoConstitucional, sin invadir las competencias atribuidas a losEstados, toda vez que el precepto constitucional no es lo sufi-cientemente claro (...) respecto a la coordinación con los estadosde la Administración, conservación y aprovechamiento de carre-teras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertosde uso comercial. (...)».

Esta inquietud obedecía a una situación jurídica concreta y ac-tual (en su momento), respecto a la coordinación con el estadoTrujillo, en cuanto a la «administración, conservación y aprovecha-miento del Puerto La Ceiba», y que se planteaba porque el 3 demayo de 2007, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestruc-tura suscribió un acuerdo con el Gobernador del estado Trujillo y lasociedad mercantil Suramericana de Puertos, C.A., (concesionaria delPuerto La Ceiba), la cual convino en extinguir el contrato de conce-sión suscrito. Como consecuencia, las partes acordaron que el Minis-terio del Poder Popular para la Infraestructura asumiera en formaprovisional la administración y operación del Puerto La Ceiba.

A raíz de esta situación surgió el dilema jurídico para el Ejecu-tivo Nacional, acerca del alcance «de los límites de su ámbito deactuación respecto al numeral 10 del artículo 164, para actuar sininvadir competencias conferidas a los estados».

En consecuencia, se pidió a la Sala que se estableciera con cla-ridad la «(...) 1.- Naturaleza jurídico-constitucional de la relación decoordinación que vincula la competencia de los estados con elEjecutivo Nacional; y [el] (...) 2. Ámbito de actuación del EjecutivoNacional en cuanto a la conservación, administración y aprove-chamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertosy aeropuertos de uso comercial, en virtud de la relación de coor-dinación que vincula la competencia de los estados con el EjecutivoNacional (...)».

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5.1.1 Lo que establece la norma constitucional

El artículo 164.10 de la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela, dispone que: «(...) Es de la competencia exclusivade los Estados: (...) 10. - La conservación, administración y aprove-chamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertosy aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el EjecutivoNacional (...)».

5.2. Decisión de la Sala

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, des-pués de hacer amplios comentarios sobre la redacción del Art. 164.10,la cual considera confusa, y su análisis concatenado con el Art.156.26; sobre la coordinación administrativa, la legislación vigente(en el momento de la sentencia), la potestad que la Constituciónclaramente atribuye al legislador y que en este caso procedería «in-dependientemente de la afirmación contenida en el Art. 164.10...respecto al ejercicio de la competencia de los estados en coordina-ción con el Ejecutivo Nacional...», decidió entre otras cosas que: «seconcibe que la Administración en ejercicio de la potestad de coordi-nación pueda asumir directamente la conservación, administracióny el aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, asícomo los puertos y aeropuertos de uso comercial, en aras de man-tener a buen resguardo los derechos de los usuarios a la prestaciónde un servicio público en condiciones de calidad, ya que, en virtuddel carácter obligatorio en la prestación de éste, no puede el Estadopermitir el cese funcional en la prestación del mismo –vgr. Serviciode salud, agua, electricidad o transporte–. Así, el Estado no deberestringirse a la prestación obligatoria en determinadas condicionesexcepcionales de un servicio público, sino también puede asumirmedidas extraordinarias para mantener operacionales los sistemasde diversos sectores económicos» (destacado nuestro).

La Sala también dictaminó que si la legislación marco otorga lascompetencias a un determinado órgano o ente público para la inter-vención y asunción de competencias, corresponde a dicho órgano elejercicio de esa potestad, «pero cuando la legislación no faculta a losórganos de policía correspondientes, para incidir en ese grado en

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la prestación de un servicio público, corresponde al EjecutivoNacional por órgano del Presidente de la República en Consejode Ministros, decretar la intervención para asumir la prestación deservicios y bienes de las carreteras y autopistas nacionales, así comolos puertos y aeropuertos de uso comercial, en aquellos casos que apesar de haber sido transferidas esas competencias, la prestacióndel servicio o bien por parte de los Estados es deficiente o inexis-tente, sobre la base de los artículos 236 y 164.10 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela» (destacado nuestro).

Igualmente señaló el fallo que «... las carreteras y autopistasnacionales, así como los puertos y aeropuertos de uso comercialnacionales (no estadales)... son bienes y servicios cuya titularidadcorresponde a la República... por lo que en caso de haber sido trans-feridos a los Estados pueden ser cogestionados por estos a través deconvenios, pero también reasumidos por el Poder Público Nacionalmediante un procedimiento de reversión, ya que la titularidad origi-naria de los mismos corresponde a la República» (destacado nuestro).

Después de un análisis doctrinal y la referencia jurisprudenciala la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.945/2006, la Salaconsideró con respecto a los conceptos de Estado Federal y descen-tralización que «... el enfoque del estado federal descentralizado con-sagrado en la Constitución... es el de un sistema en el cual en elmarco de la estructura político-territorial del estado venezolano, esinherente al nivel nacional la potestad de coordinación en relacióna (sic) los niveles estadales y municipales del ejercicio del poder Público,tanto en las materias de competencia concurrente como en aquellasde competencia exclusiva nacional en las que de alguna forma inter-vengan los Estados y los Municipios».

Por otra parte, para la Sala, la Coordinación significa «la satis-facción de diversos intereses públicos...» a través de la actuación devarios entes de manera coincidente, eficiente y que garanticen lacontinuidad de la prestación de un servicio o bien público; igual-mente agregan que debe determinarse el órgano de la Administra-ción Pública Nacional que ejerza las competencias de coordinación,en este caso, respecto a la conservación, administración y aprovecha-miento de las carreteras o autopistas nacionales, así como de puertosy aeropuertos de uso comercial.

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La Sala reitera a lo largo de su decisión, el privilegio del bien-estar común, calidad de vida y prestación del buen servicio públicocomo una garantía que debe ofrecer el Estado y en función de elloentienden que la Administración «en ejercicio de la potestad decoordinación pueda asumir directamente la conservación, adminis-tración y aprovechamiento de las carreteras... puertos y aeropuer-tos... en aras de mantener a buen resguardo los derechos de losusuarios... no puede el Estado permitir el cese funcional en la pres-tación del mismo...» finalmente agregan que el Estado puede asumirmedidas extraordinarias para mantener en operatividad cualquiersistema del sector económico.

Insisten, en el caso de las carreteras, puertos y aeropuertos, quesi la prestación del servicio suministrado por parte de los Estados esdeficiente o inexistente, el Ejecutivo Nacional, a través del Presiden-te de la República en Consejo de Ministros, puede decretar la inter-vención de estos servicios y asumir la prestación de los mismos, todoesto, según la Sala, sobre la base de los artículos 236 y 164.10 cons-titucionales.

Indicó la sentencia que debido a la interpretación vinculante dela Sala Constitucional en relación con el alcance y contenido delartículo 164.10 de la Carta Magna, «este máximo exponente de laJurisdicción Constitucional, de oficio y por razones de orden públicoconstitucional, advierte que el contenido de la presente decisión debegenerar una necesaria revisión y modificación del ordenamientojurídico legal vigente» (destacado nuestro).

5.2.1 Exhorto a la Asamblea Nacional

En el mismo orden de ideas y con el fin de lograr la coherencianecesaria para el correcto funcionamiento del sistema jurídico, laSala exhortó a la Asamblea Nacional a «que (...) proceda a la revi-sión y correspondiente modificación de la normativa legal vincula-da con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión,en orden a establecer una regulación legal congruente con losprincipios constitucionales y derivada de la interpretación efectua-da por esta Sala en ejercicio de sus competencias». (destacado nues-tro).

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Agregó la sentencia que «visto el contenido de la presente de-cisión y dado que la interpretación de una norma constitucional nopuede formularse en términos de tal forma abstractos que desconoz-can la unidad del sistema normativo y su coherencia, la Sala advierteque la presente interpretación vinculante genera una necesariarevisión y modificación de gran alcance y magnitud del sistema legalvigente. De ello resulta pues, que la Sala exhorte a la revisión gene-ral de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trans-ferencia de Competencias del Poder Público, Ley General de Puertosy la Ley de Aeronáutica Civil, sin perjuicio de la necesaria conside-ración de otros textos legales para adecuar su contenido a la vigen-te interpretación» (destacado nuestro).

En vista de la naturaleza del pronunciamiento, se ordenó lapublicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

5.3. Voto Salvado

Aun cuando el voto salvado queda como «simple material delectura» a efectos de la sentencia ; el realizado por el magistrado PedroRondón Haaz, hace mención a decisiones anteriores así como a lainconstitucionalidad de la interpretación hecha por la Sala, del in-terés para este análisis; en este sentido señaló, entre otras cosas, quelas dudas sobre el alcance del Art. 164.10 ya fueron objeto de in-terpretación y pronunciamiento en la Sentencia Nº 2.495 de fecha19/12/06 de esta misma Sala, que fue inclusive citada en el fallo yque «la Sala ha debido acoger la interpretación, en un todo ajustadaa derecho, que se realizó en el veredicto Nº 2495/06, ratificarla yextenderla al régimen jurídico de las autopistas y carreteras, falloque, se insiste, resolvió en forma exhaustiva y diáfana la duda jurí-dica del alcance recíproco de los artículos 156.16 y 164.10 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela».

Indicó que la interpretación que se hizo es inconstitucional, encuanto a que la reforma de la Ley de Descentralización (2003) queprevé en su Art. 11 la posibilidad de transferencia de la Repúblicaa los estados de la competencia de aprovechamiento, conservacióny administración de puertos, autopistas y carreteras, no tomó en cuenta

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que «esa competencia es, desde la Constitución de 1999, originariay exclusiva de los Estados»

El magistrado considera que «es claro que esa norma de la LeyOrgánica de Descentralización es inconstitucional o debe... interpre-tarse a la luz del Art. 164.10 de la Constitución de 1999, en el sen-tido que sólo puede referirse a la transferencia de los bienes afectosal servicio que antes prestó el Poder Nacional pero no a la compe-tencia en sí».

El disidente estima, finalmente, que aunque la mayoría declaróque esa competencia de los estados es transferible de la República aaquellos y por lo tanto «reversible», esto contraría claramente loexpresado por el artículo 164.10 constitucional.

6. Aspectos resaltantes de la sentencia 565

A los fines de hacer más clara la comprensión de esta sentencia,resumimos los aspectos más importantes de la misma:

La Administración en ejercicio de la potestad de coordina-ción, puede asumir directamente la conservación y admi-nistración de las carreteras y autopistas nacionales en arasde mantener a buen resguardo los derechos de los usuariosa un servicio público de calidad.

El Estado puede asumir medidas extraordinarias para man-tener operacionales los sistemas de diversos sectores econó-micos.

El Ejecutivo Nacional por órgano del Presidente de laRepública en Consejo de Ministros, podrá decretar la in-tervención para asumir la prestación de servicios y bienesde las carreteras y autopistas nacionales, así como puertosy aeropuertos, si considera que la actuación de los estadoses deficiente o inexistente.

Las carreteras y autopistas nacionales, los puertos y aero-puertos de uso comercial nacionales (no estadales) son bie-nes y servicios cuya titular es la República, en caso de sertransferidos a los estados pueden ser cogestionados por estos

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a través de convenios, pero también reasumidos por el PoderPúblico Nacional mediante un procedimiento de reversión.

Coordinación significa «la satisfacción de diversos interesespúblicos...» a través de la actuación de varios entes demanera coincidente, eficiente y que garanticen la continui-dad de la prestación de un servicio o bien público.

Debido a la interpretación vinculante de la Sala Constitu-cional en relación con el alcance del artículo 164.10, elcontenido de la presente decisión «debe generar una nece-saria revisión y modificación del ordenamiento jurídico legalvigente».

La Sala exhortó a la Asamblea Nacional a que «proceda ala revisión y correspondiente modificación de la normativalegal vinculada con la interpretación vinculante establecidaen la presente decisión...».

En vista de la naturaleza del pronunciamiento, se ordenóla publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela.

7. Otras sentencias relacionadas con la materia

Esta misma Sala Constitucional ya había fijado criterios respec-to al Art. 164 en su numeral 10, sobre el cual realizó una interpre-tación ajustada a derecho, como bien lo indicó el Magistrado RondónHaaz en su voto salvado, ya comentado.

En ese sentido señalamos algunas consideraciones que se toma-ron en la referida Sentencia Nº 2.49543 de fecha 19/12/06.

Que en el encabezado del artículo 164 constitucional «se advier-te que las competencias que describe son exclusivas de los estados(entendiéndose en este contexto el adjetivo exclusivo sólo referido

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43 Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo solicitado por elestado Carabobo, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López,Sala Constitucional.

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a la potestad de aprovecharse del rendimiento que se obtenga de laadministración del puerto de uso comercial, pues el servicio públicoportuario propiamente es un asunto sobre el cual concurren tantoel nivel nacional como el nivel estatal de ejercicio del Poder Público)».

Igualmente dictamina que, partiendo del numeral 10 del men-cionado artículo, que dice que los estados están autorizados a obte-ner un rendimiento del servicio portuario que presten «...lacompetencia de aprovechar los beneficios que resulten de la admi-nistración de los puertos de uso comercial es exclusiva de los Esta-dos» (destacado nuestro).

Por otra parte, la Sala entiende que el artículo 164.10 constitu-cional atribuye al Poder Público Estadal la competencia relativa a «laconservación, administración y aprovechamiento (...) de puertos (...)en coordinación con el Ejecutivo Nacional»; (...) De lo que se llevadicho puede admitirse que tanto el Poder Público Nacional como elEstadal ostentan competencias en cuanto a la materia de puertos».

Se trata, entonces, estima la Sala, «de un asunto sobre el cualambos niveles de ejercicio del Poder Público han recibido, desde unpunto de vista cualitativo, potestades distintas sobre una misma ac-tividad». Entonces, continúa, la materia de puertos sería objeto de«competencias compartidas o concurrentes entre el nivel Nacional yEstadal de ejercicio del Poder Público» En este sentido, nuestraConstitución establece en su artículo 165 que «las materias objeto decompetencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de basesdictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas porlos Estados».

La Sala expresa categóricamente «que sólo a los estados les hasido encomendada la tarea de conservar, administrar y aprovecharlos puertos de uso comercial» y por lo tanto «para cumplir con talescompromisos sólo deben estar vinculados a los actos que en resguar-do de la debida homogeneidad y eficiencia está autorizado a dictarel nivel nacional de Ejercicio del Poder Público...», es decir que acualquier otro ente les estaría prohibida la realización de las actua-ciones y de los actos, así como el disfrute de los beneficios, que envirtud de aquéllos obtengan los estados.

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Considera la Sala que el análisis anterior bastaría para justificarla nulidad del artículo 51 de la Ley General de Puertos según el cualel Instituto Autónomo administrador del puerto de uso comercialdeberá «efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto, unaporte no menor del doce y medio por ciento (12,5%) de sus ingre-sos brutos».

Finalmente, la sala declaró PARCIALMENTE CON LUGARla solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegali-dad, del Decreto 1.436 con Fuerza de Ley General de Puertos y NULAla norma contenida en el artículo 51 de la Ley General de Puertos.

Por otra parte, la sentencia Nº 3.34344, de la Sala Constitucio-nal del TSJ de fecha 19/12/02, igualmente se había pronunciadorespecto a las competencias concurrentes y coordinadas, particular-mente en relación con la Alcaldía Metropolitana y el EjecutivoNacional, al respecto haremos algunos comentarios:

En este caso, el Alcalde Metropolitano, en su momento, solicitóa la Sala Constitucional que dirimiera la controversia constitucionalexistente entre el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Minis-terio del Interior y Justicia, y la Alcaldía Metropolitana, en lo rela-tivo a la administración y gestión de la Policía Metropolitana deCaracas y las competencias sobre servicios de orden público y se-guridad personal y de bienes, dentro del territorio que integra elDistrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los artículos336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay 42.22 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigenteen ese momento).

De forma sucinta señalaremos lo considerado por la Sala paradecidir:

– La garantía institucional consagrada en la Constitución afavor de los municipios, sólo autoriza la actuación coordi-nada de las competencias concurrentes.

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44 Controversia entre poderes. Aclaratoria solicitada por el Alcalde Metropoli-tano, ponente José Manuel Delgado Ocando.

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– La coordinación no implica más que la fijación consentida demetas con el consecuente seguimiento de sus resultados.

– La coordinación formal opera entre los sujetos titulares de lacompetencia de que se trate y se funda en la informaciónrecíproca y en la búsqueda de acuerdos consentidos o auto-coordinación. A través de la coordinación formal se gestanacuerdos relativos a las políticas y acciones a seguir, funda-dos en una evaluación previa de las situaciones y un pro-nóstico de su evolución.

Finalmente, la Sala decidió, entre otras cosas, declarar SINLUGAR el conflicto constitucional de autoridades planteado.

Como hemos observado, en las dos sentencias comentadas,particularmente en la Nº 2.495, la cual fue citada «a conveniencia»en la propia Sentencia 565, hubo un cambio de criterio en cuantoal alcance e interpretación del artículo 164, sin embargo, al parecerla Sala Constitucional del TSJ, no consideró esto relevante y a des-tacar.

8. Comentarios finales

Generalmente, cuando se hace un examen jurídico, ya sea cons-titucional, legal, doctrinal o inclusive sobre una situación de interésnacional, el análisis se limita a lo previsto en las fuentes del derechoy por qué no, a los estudios realizados por las Ciencias Políticas.

Sin embargo, la coyuntura actual, o mejor dicho, la imperanteen nuestro país desde el arribo al poder del Presidente de la Repú-blica, Hugo Chávez, obliga a que cualquier análisis político-jurídicopase por las opiniones emitidas por el jefe de Estado, ya que en éstasse encuentran las pautas que lamentablemente, marcarán las decisio-nes que tomen los otros poderes.

En este sentido, el Presidente de la República, en la misma fechaen que estas leyes aparecían en Gaceta Oficial, promulgó la Ley deReforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trans-ferencia de Competencia del Poder Público, así como la Ley General dePuertos y Aeronáutica Civil, en Consejo de Ministros, durante ese acto

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expresó: «Aquí hay un principio fundamental: el Poder PúblicoRegional, Estadal, nunca podrá estar por encima del Poder Públi-co Nacional, como el Poder Público Nacional no puede estar encimadel Poder Público Internacional»45; refiriéndose al artículo 8 de lanueva Ley, citado en párrafos anteriores, también manifestó que sóloel Estado Nacional tiene la potestad de garantizar la propiedad so-cial, al tiempo que ésta puede transferir competencias y de igualmanera puede revertirlas, «como lo dicta la ley».

Finalmente, consideramos que así como están claros los propó-sitos que puede encerrar esta Ley en el afán del Ejecutivo Nacionalde invadir competencias de otros poderes, sin considerar las posiblesviolaciones constitucionales que esto conlleve, el análisis de la Sen-tencia 565 nos indica que los caminos jurídicos para impedir lainstauración de leyes como la objeto de estudio, están cercados poruna jurisprudencia que cuestiona la claridad de artículos constitucio-nales, como el 164, para considerar y exhortar a la Asamblea Nacio-nal a que haga cambios en la legislación vigente, con el claro objetivode facilitar y darle apariencia legal a los propósitos de concentrar elpoder en la figura del Presidente de la República.

En cuanto a las competencias de otros poderes distintos alNacional, la simple lectura de la Constitución nos enfrenta a unaviolación «flagrante» de nuestra Carta Magna con la promulgaciónde una ley como la que nos ocupa. Además del Art. 164, el 184constitucional, determina que los estados y municipios deberánimpulsar políticas de descentralización hacia las comunidades y losgrupos vecinales en materias tales como: salud, educación, vivienda,deporte, cultura y programas sociales. La misma Constitución, demanera novísima, determina el papel fundamental de los estados ymunicipios en la defensa y promoción de la descentralización, sin em-bargo todo indica que cuando se imponen intereses de orden político,se hace caso omiso a lo previsto en nuestro texto fundamental.

La posición del Tribunal Supremo de Justicia respecto al sagra-do respeto a la Constitución y las leyes, es peligrosamente frágil, esto

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45 Agencia Bolivariana de Noticias, Presidente Chávez promulgó reforma a Leyde Descentralización, 17/03/2009.

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lo constatamos a diario, pero si aún quedaba alguna duda, la mismafue aclarada en palabras del Magistrado Francisco Antonio Carras-quero López quien en su discurso con ocasión de la apertura del añojudicial del año 2008, expresó: «La rigidez constitucional y los prin-cipios sostenidos pero trastocados de las democracias representati-vas, han servido de dogmas utilitaristas a los políticos, juristasconstitucionales de Venezuela y las Escuelas de Ciencias Jurídicas yPolíticas de las universidades venezolanas, para mantener criteriospretéritos sobre el Derecho Constitucional, hoy abandonados, vir-tud del tránsito del constitucionalismo esencial al funcional, en co-rrespondencia éste último a las necesidades sociales de la comunidad.Con Constituciones rígidas y cláusulas pétreas jamás tendremos unestado justo, humanitario y de igualación. Deviene entonces la jus-tificación del teñir ideológico político de la actividad jurisdiccionaly sus decisiones referidas por Kelsen, las cuales deben subsumir ensu contenido las exigencias sociales en aras de la justicia social».

Dicho esto huelgan los comentarios, sin embargo, es nuestrodeber precisar las violaciones que ha sufrido nuestro texto funda-mental, así como las decisiones soberanas, para imponer, a través deleyes por encargo, una forma de estado y un sistema de gobiernodistinto al consagrado en la Constitución.

VII. LA PRUEBA DE EXPERTICIA:CONTENIDO OBJETIVO

En primer lugar debemos señalar que la prueba de experticiaha sido definida como aquel «medio de prueba judicial, que procedea instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demos-trarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existen-cia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan delconocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen,argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o decualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia,los cuales no son vinculantes para el juez»46.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

46 BELLO T., Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Pare-des. Caracas, 2007. Pág. 991.