derecho internacional pÚblico

36
JOSÉ OMAR SUCLUPE AÑAZCO UB24568BIN32908 Nombre del Curso: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO INTERNATIONAL LAW ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY HONOLULU, HAWAII JUNIO 2013

Upload: joseomar19

Post on 01-Dec-2015

51 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

JOSÉ OMAR SUCLUPE AÑAZCOUB24568BIN32908

Nombre del Curso:

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

INTERNATIONAL LAW

ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY

HONOLULU, HAWAII

JUNIO 2013

Page 2: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN 3II. EL CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 4

2.1. LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y EL DERECHO DE GENTES DESDE UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA.

2.2. ESTRUCTURA DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEAIII. CARACTERES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 10

3.1. CARACTERES DERIVADOS DE LA ESTRUCTURA RELACIONAL 3.2. CARACTERES DERIVADOS DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL3.3. CARACTERES DERIVADOS DE LA ESTRUCTURA COMUNITARIA

IV. DERECHO INTERNACIONAL GENERAL Y DERECHO INTERNACIONAL PARTICULAR 14V. EL IUS COGENS 15VI. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO:

EL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA 17VII. CONCLUSIONES 23VIII. CUESTIONARIO 24IX. BIBLIOGRAFÍA 24

I. INTRODUCCIÓN.

Page 3: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

El Derecho Internacional Púbico, como disciplina independiente del Derecho, haya su fundamento en la base Social de la comunidad internacional. Las relaciones de los Estados, por lo general, van a ser complejos. Por tanto el Derecho Internacional es, desde ya, una disciplina compleja por la carencia de instituciones.

Como no existe un órgano superior legislador mundial de regulación para que obligue a los Estados, esto hace necesario, al menos, buscar la institucionalización política y jurídica mediante una organización mundial como las Naciones Unidas, en cuya praxis sólo emite Recomendaciones a los Estados, dado el respeto a la Soberanía de cada uno de ellos. Sin embargo la historial mundial y conflictiva de los Estados, ha hecho que los proyectos de organización mundial no sean, en gran medida, efectivos, menos cuando haya un peligro de guerra mundial. Ello sucedió con el primer experimento de la Sociedad de Naciones, cuya sucesión después, lo tomará la actual Organización de Naciones Unidas al término de la 2da Guerra Mundial.

Hemos dicho que la base del Derecho Internacional es la Sociedad Internacional. Todo contexto jurídico se basa en su estructura social, de igual modo, en el Derecho internacional, también se evidencian esos aspectos. El elemento social no es el único, la Historia es también importante para explicar los comportamientos de ciertas sociedades. La Historia contribuye a la formación paulatina y progresiva de un de las fuentes del D.I.P.: la Costumbre Internacional. Los aspectos sociológicos, culturales, económicos, políticos, nos ayudarán a enriquecer y sustentar la importancia de esta Disciplina.

Por tales razones, a continuación se presenta un trabajo que nos permite acercarnos teóricamente a los aspectos más relevantes de esta disciplina. Se trata de tener en cuenta los aspectos más interesantes que nos ayudarán a entender la complejidad del sistema internacional.

Page 4: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

II. EL CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

El profesor SUY señala tres categorías para definir al Derecho Internacional Público (DIP): A) Por sus Destinatarios: como conjunto de normas que regulan las relaciones entre Estados; B) Por su Sustancia: toma en consideración el carácter internacional; C) Por la técnica de creación de las reglas internacionales y su positivación.1

Son muchas las definiciones que se han dado del D.I., y obedecen a distintos criterios. Sin embargo definimos al Derecho Internacional General como el sistema de normas y principios que forman el Ordenamiento jurídico de la Sociedad internacional contemporánea.

Esta definición requiera algunas matizaciones:

a) Con el término sistema de principios y normas nos referimos a dos aspectos esenciales: por un lado entendemos que el Ordenamiento jurídico no es una serie de normas aisladas, sino un verdadero conjunto, que por sus conexiones forma un sistema; por otro lado, con el término sistema no pretendemos limitarnos a decir que es un conjunto de normas y principios, pues de lo contrario que este sistema tiene un aspecto dinámico en cuanto a la producción y cambio de las normas y su producción.

b) El referido Ordenamiento tiene carácter jurídico, lo que debe diferenciarlo de la Moral y la Cortesía Internacionales. Lo que diferencia los dos ordenes normativos de la Moral y el Derecho es el diferente grado de sanción y más exactamente a la responsabilidad internacional que la violación del D.I.P. origina. La diferencia entre Cortesía Internacional y Derecho radica en que la violación de las normas de Cortesía no engendra responsabilidad internacional, la infracción de una norma jurídica, por el contrario, sí da origen a la responsabilidad internacional. La infracción de un uso social produce, como máximo,, una repulsa de la opinión pública o un enfriamiento más o menos grave del clima moral de la convivencia.

c) Por último, al ser el Derecho un producto en transformación, debemos acentuar la nota de la historicidad. En este sentido es acertado considerar como D.I. “las normas de conducta que un determinado momento rigen para los Estados y demás sujetos internacionales sometidos a él. Podemos afirmar que el Derecho Internacional contemporáneo regula las relaciones de coexistencia y de cooperación, frecuentemente institucionalizada, además de ciertas relaciones de vocación comunitaria, entre Estados dotados de diferentes grados de desarrollo socioeconómico y de poder y culturalmente diversos.

De este modo podemos identificar una serie de rasgos característicos:

1 E. SUY “Sobre la Definición del Derechos de Gentes”, en R.D.G.I., octubre y diciembre 1960. Pp 762. Ss.

Page 5: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

- El elemento de coexistencia y cooperación es el que permite caracterizar al D.I. contemporáneo como un tipo histórico y concreto y diferenciado de los que le han precedido.

- El Estado sigue siendo la estructura elemental e irreductible desde la que se construyen las relaciones internacionales y su ordenamiento jurídico.

- En cuanto a las relaciones jurídicas más complejas derivadas de la existencia del Organizaciones internacionales universales y regionales, hay que decir que representan en el plano subjetivo el desarrollo de un Derecho e cooperación que pretende potencialmente cubrir todo el espectro de las relaciones humanas en cuanto que es consecuencia y proyección de su interdependencia.

- Este fenómeno se percibe en el proceso de cambio de los fines o funciones de la O.N.U. y en sus transformaciones institucionales.

- Hay más actores (pero no sujetos) participantes en las relaciones internacionales, podemos mencionar a las grandes comunidades religiosas, sindicales y políticas; las asociaciones internacionales con un fin lucrativo constituidas en forma de sociedades mercantiles (las empresas multinacionales); y las asociaciones internacionales sin fin lucrativo constituidas espontáneamente por grupos de particulares para la defensa y promoción de valores solidarios muy diversos comúnmente denominadas Organizaciones internacionales no gubernamentales (O.N.G.; por ejemplo Amnesty International o Greenpeace).

El derecho Internacional contemporáneo proclama la obligación del arreglo pacifico de las controversias internacionales y, esa obligatoriedad es Jurisdiccional. El 63% de los Estados miembros de la ONU, aceptan la obligatoriedad de la competencia de la CIJ.2

Definición Clásica:

En principio los individuos no son sujetos inmediatos de sus normas, por lo tanto el D.I.P. se define como el conjunto de normas o principios que regulan las relaciones jurídicas de los estados entre sí (al hablar de estados nos referimos a ellos como únicas entidades del DIP, ya que para ese entonces las organizaciones internacionales y las personas particulares entre otras no forman parte del mismo); es decir, que el DerechoInternacional comprende especialmente normas establecidas por vía consuetudinaria para regular las relaciones entre los estados, creando obligaciones, responsabilidades y derechos para todos los estados. Algunos de los representantes más importantes de ésta concepción clásica fueron: Charles Rousseau, Paul Fauchille, Antonio Truyol y Serra, Bonfils, Carlos Calvo, Manuel Francisco Mármol, Kelsen, Korovín y Fermín Toro.

2 Informe de la Corte Internacional de Justicia 1º agosto de 1994 a 31 de junio de 1995. Asamblea General. Documentos Oficiales. Quincuagésimo periodo de sesiones, suplemento Nº 4 ( A/50/4)

Page 6: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Definición Moderna:

Al obtener el individuo, de forma excepcional, la capacidad de reclamar la protección de los derechos humanos fundamentales ante instancias internacionales específicas y al iniciarse la creación de organizaciones internacionales, el concepto de DIP sufre un inevitable cambio por lo tanto podemos definir el DIP desde la posición de los modernistas de la siguiente manera: es el conjunto de normas jurídicas que regulan no sólo la relación entre los estados (ya que no son las únicas entidades del DIP) sino que también regulan las relaciones entre otros sujetos como son:

Los organismos internacionales. Los grupos beligerantes (naciones que están en guerra): para que puedan

adquirir derechos y obligaciones internacionales deben cumplir ciertas condiciones: un mando responsable, ocupar parte de relaciones del estado, realizar actos de gobierno y conducirse de acuerdo a las Leyes de la Guerra; estas condiciones le otorgan capacidad internacional.)

Los territorios fideicomisos (territorios que se encuentran administrados por una potencia, pero respetando su soberanía. Ej: Puerto Rico).

C.I.C.R.: Comité Internacional de la Cruz Roja. La Santa Sede (Vaticano). La soberana orden de Malta. Las organizaciones internacionales. (Personalidad jurídica). El individuo (destinatario real de toda norma jurídica).

A.- LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y EL DERECHO DE GENTES DESDE UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA.

La formación a lo largo de la Historia de distintos grupos humanos políticamente organizados e independientes entre sí dio origen a algunos principios jurídicos reguladores de las relaciones entre esos grupos, forjándose lentamente un núcleo normativo rudimentario cuya eficacia y amplitud fue muy diversa en razón del grado de desarrollo o evolución tanto de dichos grupos como de la cultura en la que se insertaban.

El D.I., no fue una creación europea, asociada al sistema moderno de Estados, con ese sistema surgió una de las formas históricas del D.I., el llamado D.I. clásico, sin duda el más importante, pero sin dejar de ser otra forma peculiar más en el proceso de desenvolvimiento histórico de ese ordenamiento. Así pues, el D.I. surge desde que se establecen relaciones de cierta estabilidad y permanencia entre grupos humanos con poder de autodeterminación: reglas de la inviolabilidad de los embajadores o la del respeto de los Tratados constituye un patrimonio jurídico antiquísimo no atribuible al acerbo de ninguna cultura en particular. El D.I. se ha configurado históricamente de distinta manera en razón del contenido y grado de evolución particulares de cada cultura, significándose como un sistema

Page 7: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

propio de normas reguladoras de las relaciones entre los distintos grupos humanos organizados presentes en cada una de ellas.

El requisito material para la existencia de un orden jurídico internacional fue siempre, y continúa siendo, la coexistencia de entes políticos organizados sobre una base territorial, no subordinados a ninguna autoridad superior. El orden internacional siempre se ha fundamentado históricamente en la coexistencia de entes políticos por necesidades diversas, sobre todo de poder, cuyas relaciones han ido alcanzando paulatinamente una razonable estabilidad basada en el mutuo interés y en el principio consensuado de la reciprocidad de derechos y obligaciones, como ya se aprecia en elTratado de Paz celebrado entre Egipto y el Imperio Hitita en el s. XIII a.C.

B) Rasgos Principales del D.I. Clásico:

Si dejamos a un lado el origen primitivo y pluricultural del ordenamiento internacional, es cierto que la forma histórica más importante de dicho ordenamiento es el llamado vulgarmente Derecho Internacional clásico, que perduró hasta 1945 y tuvo sus comienzos en la Europa occidental del siglo XVI.

La transformación de la sociedad medieval en una pluralidad de Estados soberanos que reclamaban omnipotencia en el interior de su territorio e independencia en sus relaciones exteriores frente a las autoridades religiosas (el Papado) o políticas (el Imperio), que había pretendido regir la cristiandad, se generalizó en Europa desde el s. XVI y cristalizó jurídicamente en la llamada Paz de Westfalia en pleno s. XVII. En la evolución de la Sociedad Internacional y de ese D.I. clásico pueden distinguirse tres

Etapas:

1. De la “República cristiana al Sistema Europeo de Estados”: La Paz de Westfalia supuso la desintegración de la “República cristiana”, el fin de la idea imperialista de Carlos V, pero al mismo tiempo consagró lo principios de la libertad religiosa y del equilibrio político en las relaciones internacionales, pero sobre todo consagró el nacimiento del sistema europeo de Estados basado en el Estado Moderno. El Estado soberano se convirtió en el entro de gravedad del orden internacional instaurado tras la Paz de Westfalia. El Derecho de esta sociedad de Estados europeos era un derecho descentralizado e inorgánico, que encontraba su origen en la práctica estatal en tanto que expresión de la voluntad de los Estados. Al menos uno de estos rasgos no ha desaparecido hoy día de la S.I. y sigue acompañando en gran medida al propio D.I., nos referimos al protagonismo del Estado soberano en la vida de relación internacional.

2. Del Sistema Europeo de Estados al Sistema de civilización cristiana: El Sistema Europeo de Estados conocerá una decisiva ampliación de su horizonte geográfico y humano con ocasión de la ocupación y europeización del continente americano. Este hecho originará con el tiempo la transformación de ese sistema europeo en otro sistema de Estados de civilización cristiana fundamentado en una común tradición

Page 8: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

cultural llevada por oleadas de emigrantes y en la consecuente recepción de los principios fundamentales del Derecho de Gentes europeo por las nuevas repúblicas americanas.

3. Del Sistema de Estados de civilización cristiana al de la llamada “Sociedad de Estados civilizados”: La revolución industrial del s. XIX brindó los medios para acelerar la expansión de la cultura occidental por el resto del mundo, culminando el proceso de ampliación del sistema original en la llamada “Sociedad de Estados civilizados”, determinada por una concepción eurocéntrica de la Historia conforme a la cual la humanidad extraeuropea gravitaba en torno a Europa. La aceptación de los principios del derecho occidental inspirados en ella constituyó la condición inexcusable para que cualquier poder extraeuropeo pudiera incorporarse a la familia de las naciones civilizadas, es decir, pudiera ser reconocido como sujeto del D.I. La consecuencia más importante del sistema fue el establecimiento de relaciones de hegemonía y dependencia entre la cultura occidental y otras culturas, traducidas por ejemplo en los llamados tratados desiguales impuestos a China, Japón y otros países asiáticos y africanos.

La S.I. se reducía, en realidad a un club casi cerrado de Estados occidentales, del que era expresión genuina un D.I. liberal (en el respeto siempre casi absoluto a la soberanía nacional), radicalmente descentralizado (por que era palpable la ausencia de instituciones y organismos que sirvieran como instancias de moderación del poder de los Estados) y oligocrático (porque era un orden esencialmente concebido para satisfacer los intereses de un grupo reducido de Estados).

C) Factores de crisis del D.I. clásico: El D.I. clásico entre definitivamente en crisis tras la Segunda Guerra Mundial a causa de los siguientes factores:

1. La Revolución Soviética de 1.917 y la posterior aparición del Bloque de países de economía planificada, llamado “Socialista”. Este fue un fenómeno que cuestionó, por un lado los principios políticos y económicos comunes en los que se fundaba el ordenamiento clásico, anclado en el cristianismo occidental y en el liberalismo económico. Y por otro lado, la Unión Soviética y el “Bloque Socialista” representaron un nuevo polo de poder en las relaciones internacionales y en su ordenamiento introduciendo una modificación importante en la organización política y jurídica del sistema internacional, dividido tras la Segunda Guerra Mundial por la contradicción ideológica Este-Oeste y la confrontación de políticas de poder entre los dos bloques (el Occidental y el Socialista).

2. A consecuencia de la gran revolución colonial posterior a la Segunda Guerra Mundial, la extraordinaria ampliación de la S.I. la ha llevado a convertirse verdaderamente en una sociedad internacional universal o mundial. Baste decir, que de los ciento noventa Estados que hoy forman la S.I., la mayoría de ellos son nuevos Estados porque han accedido a la independencia después de 1945.

Page 9: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

3. La revolución científica y técnica en la que seguimos inmersos ha influido decisivamente en el ordenamiento al ampliar su problemática, extendiendo ratione materiae sus dominios o ámbito de aplicación por ejemplo al aprovechamiento de los recursos, el espacio exterior, la transferencia de tecnología o las comunicaciones. 4. Por último la explosión demográfica, el agotamiento de algunas fuentes de energía y la degradación del medio ambiente han originado tensiones y riesgos nuevos y han forzado a una estrecha cooperación entre los Estados, en la que se inscribe por ejemplo el nuevo D.I. del medio ambiente.

B.- ESTRUCTURA DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEA.

Conocidas las causas esenciales que justifican la aparición de un nuevo tipo histórico de ordenamiento internacional (D.I contemporáneo) se impone ahora analizar las características del medio social internacional contemporáneo, en cuyo seno se ha producido la crisis del D.I. clásico y a su vez ha surgido el D.I. contemporáneo. Por que el D.I. No ha hecho siempre sino ordenar las relaciones del grupo social internacional en cada etapa histórica, se trata por tanto de atender al estudio de la dimensión o realidad material del sistema internacional, objeto precisamente de la disciplina cinética, la Ciencia de las Relaciones Internacionales, de la que esbozamos las notas o caracteres principales de la realidad socio-histórica del sistema internacional contemporáneo:

1. La S.I. es universal, ya que forman parte de la misma y están ligados por el Ordenamiento Internacional general todos los Estados de la Tierra. Cada parcela de territorio está bajo la jurisdicción de un Estado soberano o tiene un régimen admitido de administración más o menos asumido como válido por la comunidad internacional en su conjunto. El tiempo de las grandes conquistas y de los espacios vírgenes han desaparecido por completo.

2. La S.I. es compleja por la impresionante lista de problemas muy diversos pendientes de resolver en su seno, desde el imparable aumento de la población y de la pobreza extrema de muchos países en desarrollo hasta el deterioro y la contaminación del medio ambiente.

3. La S.I. es heterogénea por la desmesurada desigualdad económica entre Estados desarrollados y en desarrollo, que divide de hecho a éstos en dos mundos bien diferentes (Centro-Periferia, Norte-Sur, ...). También es heterogénea por la evidente desigualdad del poder político entre las grandes potencias y el resto de los Estados.

4. La S.I está muy fragmentada y consecuentemente muy poco integrada porque su grado de institucionalización sigue siendo relativo a pesar del extraordinario número de organizaciones internacionales de ámbito universal y regional hoy

Page 10: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

existentes, que actúan como cauces e instancias de la cooperación entre los Estados en campos específicos.

5. La S.I. es también interdependiente porque los Estados nunca fueron siquiera relativamente autosuficientes, todos ellos se encuentran en situación de dependencia, incluso las grandes potencias.

6. Descentralizada, básicamente interestatal y sólo parcialmente organizada, caracterizada en orden de importancia por la escisión económica entre Centro y Periferia o Norte y Sur, y la escisión política entre las grandes potencias y el resto de Estados.

En resumen: la S.I. contemporánea sigue siendo descentralizada e interestatal, solo parcialmente organizada y se distingue –en orden de importancia-, por dos grandes escisiones, la escisión económica entre Centro y Periferia o Norte y Sur, y la escisión política entre las grandes potencias y el resto de Estados, a las que se suman las diferencias culturales que entrecruzan todo el sistema.

Desde el punto de vista estructural, podemos identificar tres estructuras presentes en el sistema internacional: una estructura relacional (predominantemente interestatal, descentralizada, paritaria y fragmentada); una estructura institucional (reflejada en la cooperación institucionalizada a través de las Organizaciones internacionales); y una estructura comunitaria (regida por principio de la solidaridad, que encuentra aún su proceso de formación).

III. CARACTERES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Se ha dicho que D.I. lo que ha hecho siempre ha sido ordenar o regular las relaciones del grupo social internacional en cada etapa histórica. Su contenido normativo no puede entenderse al margen de los intereses y valores de dicho grupo en cada una de esas tapas. Es lógico por tanto que los caracteres principales del Ordenamiento jurídico internacional estén siempre marcados por los caracteres de la S.I. Contemporánea.

Hemos identificado tres estructuras presentes en el sistema internacional:

- una estructura relacional reflejada en una S.I. predominantemente interestatal, descentralizada, paritaria y fragmentaria;

- una estructura institucional reflejada especialmente en la cooperación institucionalizada a través de Organizaciones internacionales;

- y una estructura comunitaria regida por el principio de la solidaridad.

Page 11: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Junto a los caracteres del D.I. derivados de esas tres estructuras, podemos destacar también una serie de caracteres reflejo, de una parte de la tensión entre Derecho internacional general y particular, y de otra parte, de la heterogeneidad de la S.I. manifestada en la desigualdad de poder económico y político de los Estados, sujetos principales (pero no únicos) de los Estados. III.1. Caracteres derivados de la estructura relacional

La estructura relacional u “horizontal” está formada por el núcleo histórico u originario de las relaciones interestatales y regula la mera coexistencia de estos poderes. En la estructura relacional o descentralizada, son los Estados los únicos sujetos que intervienen en la creación y aplicación de las normas. El D.I. sigue siendo interestatal, fundamentalmente, y sigue estando basado en el presupuesto de la soberanía y en la distribución individual del poder político.

Hoy por hoy, la estructura relacional parece incluso irreductible, como lo demuestra el desenlace de la desintegración del llamado Bloque “Socialista” y de tres de sus antiguos Estados miembros en diecinueve Estados nuevos. La soberanía del Estado como principio constitucional del D.I. trae consigo dos de los rasgos formales más característicos del este ordenamiento, su voluntarismo y relativismo.

Ambos rasgos son consecuencia de la distinción que existe en el D.I. entre la existencia de una norma consuetudinaria general y su oponibilidad.

En el plano de la aplicación de normas, el protagonismo del Estado se manifiesta en la pervivencia de la autotutela, a través de la adopción de medidas de retorsión y represalia o contramedidas, siendo cada Estado por sí mismo el que decide en una situación concreta la valoración jurídica que le merece, así como las medidas de autotutela a adoptar.

Las Organizaciones internacionales por una parte imponen límites a la tendencia de los Estados soberanos a determinar unilateralmente y discrecionalmente tanto las normas que les vinculan como el alcance de sus obligaciones, y por otra, condicionan también en alguna medida la utilización discrecional por los Estados de los procedimientos absolutamente descentralizados de aplicación de normas basados en la autotutela.

III.2. Caracteres derivados de la estructura institucional

La incidencia de las Organizaciones internacionales: La estructura institucional o “vertical” está basada en la existencia de una pluralidad de Organizaciones internacionales creadas por los Estados y en las que ellos participan como miembros que dan origen a normas de cooperación.

-En primer lugar en el seno de las Organizaciones internacionales se han creado procedimientos de codificación y desarrollo internacional que por una parte sirven

Page 12: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

para corregir la indeterminación e imprecisión de las normas jurídicas internacionales y por otra, constituyen instrumentos de transformación y cambio del ordenamiento internacional.

-En segundo lugar, el fenómeno de la organización internacional ha dado origen a un nuevo procedimiento de elaboración de normas en el D.I. contemporáneo. Hay resoluciones de la Asamblea General (A.G.) de la ONU que son en realidad actos jurídicos concertados de naturaleza no convencional, es decir, acuerdos entre los Estados miembros de esa Organización expresados en un acto jurídico distinto de un tratado o convenio, pero de indudable valor jurídico, y se sitúan estas Resoluciones a mitad de camino entre los dos procedimientos tradicionales de positivación del Derecho Internacional: los tratados y la costumbre.

-En tercer lugar el D.I. contemporáneo dispone ya, tanto en el plano universal como regional, de procedimientos centralizados de aplicación de las normas, cuyo establecimiento y funcionamiento se debe a la acción de las Organizaciones internacionales.

III.3. Caracteres derivados de la estructura comunitaria

Normas protectoras de intereses colectivos, normas de ius cogens y obligaciones erga omnes. En el D.I. contemporáneo debemos referirnos también a esta tercera estructura, que todavía se encuentra en proceso de formación. Si analizamos las normas internacionales por razón de clase o tipo de interés descubriremos que existen reglas o normas que pretenden satisfacer ya el interés individual de los sujetos estatales y que son propias de la estructura relacional (es la mayoría de reglas que reconocen la competencia del Estado sobre el espacio y las personas), ya el interés común de un grupo de Estados y que son propias de las estructura internacional (como las reglas que se ocupan de la cooperación para el desarrollo).

También hay reglas que protegen no ya los intereses de los Estados individualmente considerados o en grupo; sino intereses colectivos esenciales de la Comunidad Internacional (CI) en su conjunto, y que pretenden la realización solidaria de un cierto orden público internacional basado en la adhesión de un mismo código de valores, estas reglas son características de una tercera estructura que podemos llamar comunitaria.

La consolidación de esta tercera estructura no niega las otras dos (el D.I. relacional y el D.I: institucional), sino que se basa en ellas. Pero ¿cuál es el contenido aproximado de esta tercera estructura? Por razón de la naturaleza normativa de las reglas que protegen y formalizan esas clases o tipos de interés cabe distinguir entre normas de derecho dispositivo (ius dispositivum), que son las más numerosas, y normas de derecho perentorio o imperativo (ius cogens) muy escasas en número.

Page 13: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

- Las reglas dispositivas se definen porque dos o más Estados pueden mediante acuerdo excluir su aplicación o modificar su contenido en sus relaciones mutuas; mientras que las normas perentorias o imperativas no admiten la exclusión o la modificación de su contenido y declaran nulo cualquier acto contrario al mismo.

- Las normas dispositivas pretenden satisfacer los intereses individuales y comunes de los Estados propios de las estructuras relacional o institucional. Las normas perentorias o imperativas, pretenden dar respuesta a los intereses colectivos esenciales de todo el grupo social, que son propios de la nuestra estructura comunitaria y que exigen reglas cualificadas por su grado de obligatoriedad, lo que conlleva a la superior jerarquía de las mismas frente al resto de las normas el ordenamiento. En su virtud, los art. 53 y 64 del convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, en el que España es parte, establecen la nulidad o terminación de los tratados contrarios a una norma de ius cogens, ofreciendo por su parte el art. 53 una noción de norma imperativa:

“Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.

Por razón del mecanismo o modo de aplicación forzosa de los derechos establecidos en dichas reglas, observamos que la aplicación de los derechos otorgados por las reglas relacionales se realiza por el Estado afectado (autotutela) frente al Estado autor del incumplimiento o violación de la regla; la aplicación de los derecho otorgados por las reglas institucionales se realiza en el seno de las Organizaciones internacionales (tutela organizada) mediante medidas adoptadas por sus órganos de acuerdo. Ambos mecanismos (autotutela y autotutela organizada) constituyen las formas propias de aplicación forzosa de las normas dispositivas.

Los intereses colectivos esenciales que pretenden proteger las reglas imperativas se traducen en obligaciones de una importancia particular, que conciernen a todos losEstados, es decir, obligaciones que tienen los Estados frente a toda la Comunidad Internacional u obligaciones erga omnes; lo que equivale a decir que las obligaciones que impone el ius cogens son al menos, obligaciones erga omnes. Esto supone, en el caso de incumplimiento que todos los Estados, y no solo el directamente afectado por la violación de la obligación, poseen la facultad de reclamar solidariamente su cumplimiento frente al Estado autor de la violación (tutela colectiva).

Page 14: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

IV. DERECHO INTERNACIONAL GENERAL Y DERECHO INTERNACIONAL PARTICULAR

Junto al reflejo de las tres estructuras en el ordenamiento internacional, debe hacerse una especial referencia a la distinción (ya brevemente apuntada anteriormente), por razón del alcance o ámbito de aplicación de las normas internacionales, entre normas universales o generales por un lado, y normas particulares por otro, o lo que es igual la relación y tensión entre un sistema jurídico común o general y cierto número de susbsistemas.

Esta tensión entre universalismo y particularismo recorre todo el ordenamiento internacional, sus estructuras así como los principios de soberanía, cooperación y solidaridad que las ilustran.

Es obvio que las normas imperativas son, por su propia naturaleza, normas universales al ser aceptadas y reconocidas por la C.I. de Estados en su conjunto. En cuanto a las normas dispositivas, se reparten entre el D.I. general y el D.I. Particular.

Atendiendo al carácter universal de la S.I. contemporánea es lógico que exista un D.I. general aplicable a todos los Estados por haberse formado gracias al consensus o acuerdo general de éstos. Pero si atendemos al carácter complejo y heterogéneo de laS.I. contemporánea, que hace más difícil la adopción de reglas generales, no extraña la presencia al lado del D.I. común o general de un conjunto de normas de carácter particular.

El particularismo se caracteriza por los siguientes rasgos:

- la restricción del ámbito de validez y número de sujetos entre los que son válidas las normas particulares;

-el uso del tratado como instrumento básico y primordial de creación y formación de normas particulares, aunque no sea su única fuente;

-y el objeto heterogéneo de las normas particulares.

La compatibilidad jurídica del fenómeno particularista con el D.I. general requiere esencialmente el reconocimiento de la primacía de las normas de ius cogens y de la Carta de la ONU: “en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.

La tensión entre universalismo y particularismo favorece el carácter esencialmente polivalente del proceso normativo jurídico internacional. Aunque existen núcleos irreductibles de localismo y universalismo en el D.I., lo cierto es que una norma particular puede llegar a ser universal, y viceversa: piénsese en el proceso normativo

Page 15: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

seguido por la regla de tres millas de extensión del mar territorial: empezó siendo una solución particular en el ámbito europeo, luego alcanzó cierta validez general, después empezó a se aplicada en el ámbito restringido y ahora ha desaparecido frente a la nueva regla de las doce millas de mar territorial establecida en la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar.

La individualización normativa representada por el particularismo, que podemos definir como la protección jurídica de los intereses de grupos de Estados que poseen unas condiciones tales que reclaman normas de aplicación privativa para ellos.

V. EL IUS COGENS

A) La Noción: (Mandato recogido en normas de observancia obligatoria que afectan al orden público jurídico).

El término ius cogens o sus equivalentes: Derecho necesario, ius strictum, etc, suscita de inmediato la idea de normas dotadas de una particular fuerza de obligar que se imponen como un Derecho necesario, frente a otras reglas que tienen carácter de Derecho dispositivo. Pero esta distinción entre diferentes clases de imperatividad entre las reglas jurídicas no es evidente por sí misma, ya que en eso consiste la esencia del Derecho, en que los mandatos de sus normas son constitutivos de obligaciones de cumplimiento necesario, no abandonado a la buena voluntad o parecer de los destinatarios de tales normas.

La acepción primera en la que puede presentarse este Derecho necesario aparece como contrapunto a la de Derecho dispositivo, que es aquel que permite que las partes seleccionen entre las diferentes opciones legales que la ley establece o bien que las reglas que las partes crean entre sí como más aptas a sus necesidades, en ejercicio de la libertad que la propia ley les otorga, suplanten a las legales.

Pero hay otra acepción de Derecho cogente que no se obtiene por contraste con el principio de autonomía de la voluntad, sino que se establece en función del principio de la jerarquía normativa (Derecho constitucional o supralegal o legal), frente a otras formas inferiores de normatividad. En determinadas exposiciones iusfilosóficas, el Derecho cogente por excelencia es el Derecho natural o divino positivo, puesto que niega validez a cualquier otra normas jurídico positiva contraria a alguno de los mandatos contenidos en la ley natural.

Con anterioridad a 1945 existía una polémica doctrinal sobre si los Estados eran completamente libres Al concluir tratados o, por el contrario, estaba limitada su libertad en virtud de ciertas normas imperativas o de ius cogens.3

3 HERCZEGH.Gneral Principles of Law and International Legal Order. Budapest.1969. p95.

Page 16: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Los tratados que suscriben los Estados y, en cuyos fundamentos contienen elementos ilícitos, son incompatibles con el ius cogens, por tanto son nulos.4

B) Su contenido:

De modo bien significativo, los textos de la Convención de Viena no ofrecen ejemplo alguno de ius cogens. La doctrina cita hoy como reglas más características:

- La prohibición de la esclavitud.

- La prohibición del uso de la fuerza de modo contrario a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

- El delito de agresión.

- La discriminación racial.

- La prohibición del trato inhumano o degradante.

Todas estas cuestiones que poco o nada tienen que ver con aspectos concretos de la contratación internacional, so normas que apuntan a la protección de valores fundamentales humanos o a la defensa de principios básicos de la comunidad internacional.

A esos ejemplos habrá que añadir determinadas normas estructurales que tienen relación directa con las formas esenciales de la sociedad internacional: Principio de libertad de los mares y de las comunicaciones, concepción de la soberanía que ejercen los Estados como fuente no sólo de derecho sino también de obligaciones, etc.

C) Efectos jurídicos:

Las reglas que expresan así esa normatividad absoluta tienen como consecuencia inmediata la radical nulidad de los actos contrarios, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos. En el ámbito procesal dan lugar a una actio popularis puesto que por su misma naturaleza generan, según el pronunciamiento del TIJ en el asunto de la Barcelona Traction, una obligación erga omnes. Si la lesión al bien jurídico general interesa a todos los Estados, es técnicamente inexacto hablar aquí de terceros Estados. De este modo, los no directamente afectados por la infracción, no solamente tienen el derecho de intervenir en favor del Estado directamente afectado sino también, al menos en teoría, un deber de cooperar con el Estado agredido en la repulsión de la agresión.

D) Modo de creación de las normas de “ius cogens”:

4 E. DE VATTEL. Le Droit des Gensou príncipes de la loi naturelle appliqués à la conduite et aux affaires des nations et des souverains. Bruselas 1998, p.58.

Page 17: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

La Convención de Viena es extraordinariamente parca a este respecto. El art. 53 se limita a consignar que se trata de "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto". Las dos precisiones ulteriores de ser:

- "Norma que no admite acuerdo en contrario" y de sólo poder ser

- "Derogada por una norma ulterior de igual rango"; Son perfectamente inútiles por manifiestamente evidentes, salvo que se admitiera la posibilidad de un ius cogens regional. En todo caso, se trata de reglas dotadas con una imperatividad especial.

Los dos procedimientos de creación normativa en el DI son el tratado y la costumbre.

El Tratado no parece que sea capaz considerado en sí mismo de constituir esta particular obligación. Entre las distintas clases de acuerdos internacionales no hay diferencia alguna respecto a su fuerza vinculante. Cuando el TIJ ha enfrentado el problema, no ha retenido el criterio de la naturaleza del acto, sino que se ha fijado en el contenido mismo de la norma.

En el derecho interno, la fuerza particular de la Constitución como pacto le viene del acto constituyente que la crea, pero el DI no conoce momentos constituyentes. Todos los acuerdos internacionales se establecen desde la legalidad constituida.

Podría ser entonces la costumbre, y por esa vía parece querer ir la referencia a la comunidad internacional de los Estados en su conjunto.

VI. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: EL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA (TIJ)

EL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA

A) Enumeración de las fuentes del D.I.P.:

Al emprender el estudio de las fuentes del D.I. vamos a seguir la enumeración dada en el art. 38 del Estatuto del TIJ. Por varias razones:

- El TIJ está abierto, prácticamente, para todos los Estados del mundo según se preceptúa en el art. 93.2 de la Carta de las UN (Naciones Unidas).

- Otra razón la basamos en el ánimo de los miembros del “comité de los Diez” redactor del Estatuto del antiguo Tribunal Permanente de Justicia quienes pretendían coger las fuentes no de una organización internacional sino de la S.I.

Page 18: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

- Y la última nos viene facilitada por la modificación introducida en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia. La modificación consiste en las siguientes palabras: “El Tribunal, cuya misión es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas”.

El art. 38 del Estatuto del TIJ al enumerar las fuentes, lo hace de la manera siguiente:

“La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada por el derecho;

c) los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas;

d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59.”

Debemos dejar bien claro que aquí las fuentes sólo son conocidas por principales o primarias y que la referencia del art. 38 a la jurisprudencia y doctrina científica no está hecha en el sentido de que ellas sean capaces de crear, modificar o extinguir una norma jurídica, sino simplemente, la de cumplir una misión estrictamente auxiliar de ayudar al Juez y al intérprete a determinar el exacto contenido de las normas jurídicas, principalmente la costumbre y los principios generales del Derecho, o bien interpretar estos últimos y los tratados internacionales.

B) La jurisdicción de equidad:

El n° 2 del art. 38 contiene una referencia a la llamada jurisdicción “ex aequo et bono”, entendida como jurisdicción especial de equidad. La referencia a las decisiones ex aequo et bono significa que se ha abierto la posibilidad de crear una verdadera jurisdicción de equidad en el plano internacional, siempre que medie para ello el consentimiento de las partes.

La equidad puede ser considerada como fuente formal de producción jurídica, pero “solamente en la hipótesis en que un acuerdo de las partes haya entendido designar con tal norma un procedimiento para la producción de normas jurídicas instituido por el acuerdo mismo entre las partes contratantes. En este sentido se puede hablar de una fuente secundaria de las normas jurídicas internacionales. La jurisprudencia internacional ha confirmado reiteradamente lo hasta aquí expuesto: “Es evidente que

Page 19: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

la Sala no puede, en este caso juzgar ex aequo et bono [conocido el rechazo de las partes sobre este particular]

C) Primacía y derogación entre las fuentes:

Surge el interrogante de si el orden de enumeración del art. 38 del Estatuto TIJ supone o no una jerarquía entre las fuentes, o de si el Juez debe preferir un tratado a una costumbre o ésta a un principio general del derecho. Esta cuestión se plantea también en la mayoría de los ordenamientos internos, pero en estos se establece generalmente una primacía a favor de la ley. En cambio, en el D.I. no puede mantenerse a priori la existencia de una jerarquía entre las fuentes por varias razones:

- En el Proyecto del art. 38 del Estatuto del TIJ figuraba que la aplicación había de hacerse por orden sucesivo. Posteriormente la Asamblea General decidió suprimir este inciso por considerarlo innecesario.

- En el artículo de referencia se hace una enumeración con las letras a), b), c) y no se utilizan los ordinales, que hubiera supuesto un criterio claramente jerárquico.

- La doctrina es prácticamente unánime en considerar que las distintas fuentes tienen entre sí el mismo rango normativo y valor derogatorio. Es decir, la costumbre no prevalece sobre el tratado y a la inversa.

Por tanto en caso de conflicto entre fuentes, los criterios de primacía y derogación son los generales. En primer lugar, una norma posterior de contenido contrario deroga a una anterior de idéntico rango (lex posterior derogat priori). En segundo lugar, una norma especial o particular prima –sin derogarla- sobre una norma general. Así pues los tratados, que contiene normalmente reglas particulares porque priman a un número limitado o menor de sujetos, priman por esta razón sobre las costumbres generales. A. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Se distinguen de los principios constitucionales o estructurales que hemos examinado.

Por principio jurídico entendemos no una regla jurídica propiamente dicha, sino aquel que subyace en ella y explica su causa y su razón. El principio jurídico explica el por qué y para qué de una o más reglas. Las reglas son su fuente de producción y también de conocimiento. Además, la relación entre principios y reglas no es rígida pero sí compleja ya que un principio puede convertirse en norma o regla sin alterar su contenido.

El art. 38 del Estatuto del TIJ enumera como fuente a los principios generales del Derecho.

Page 20: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

a) Los orígenes de los principios generales del Derecho y su inclusión en el Estatuto del TIJ:

La acogida de los principios generales del derecho entre las fuentes del D.I. se mantuvo de forma tajante por el Comité de los Diez, que elaboró el texto del Estatuto al tener en cuenta los precedentes anteriores.

El art. 38.1.c) del Estatuto es una norma declarativa de Derecho Internacional consuetudinario por el que se autoriza al Tribunal Permanente de Justicia Internacional a aplicar, en defecto de costumbre o tratado los principios generales comunes a los ordenamientos internos y también los principios generales del propio ordenamiento internacional para juzgar cualquier caso que se le someta. Se trata por tanto de una tercera fuente principal cuya peculiaridad radica en que su ámbito de aplicación es exclusivamente jurisdiccional, subsidiaria de los principios constitucionales y las normas consuetudinarias y convencionales del D.I.

b) La utilización de los principios generales del Derecho por la JurisprudenciaInternacional:

Los principios generales han representado un papel menor en la jurisprudencia internacional, salvo en los aspecto procesales. Nos detenemos a examinar la utilización posterior al s. XIX que se hizo de los mismos distinguiendo varias jurisdicciones internacionales:

b1. En la jurisprudencia arbitral encontraremos menciones expresas a principios generales del derecho (indemnizaciones de la guerra de Turquía –en ella se reconocían los principios de “indemnización por actos ilícitos”). Más recientemente han desempeñado un papel sustantivo en la solución arbitral de litigios surgidos en las relaciones entre Estados y particulares regidos por el D.I. como las conocidas sentencias libias –sobre contratos y concesiones.

b2. El TPJI y el TIJ se ha referido en varias ocasiones a los principios generales del derecho, aunque no lo han hecho ni con mucha frecuencia ni basando en ello sus decisiones.

b3. En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se está haciendo una gran aplicación de los principios generales del derecho. Aunque todos los principios que aplica no coinciden con los que entiende por tales el art.38.1.c) del Estatuto del TIJ pues aplica principios aceptados por Tratados creadores de la CECA, CEE y EURATOM; pero al lado de estos hace uso de los principios comunes a los ordenamientos de losEstados Miembros y de los principios generales del D.I.P. Ciertamente que la homogeneidad de los sistemas jurídicos de los países miembros de las Comunidades ha favorecido ciertamente la aplicación de los principios generales del derecho.

c) La obligatoriedad de los principios generales en el ordenamiento internacional:

Page 21: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Los principios generales del Derecho aplicables en el ordenamiento internacional tienen dos procedencias.

En un primer término –los más numerosos- aquellos que han sido recogidos de los ordenamientos internos los llamados in foro domestico:

1) el de prohibición o abuso de derecho;

2) el de responsabilidad internacional nacida de actos ilícitos y la restitución de lo adquirido por medio de un enriquecimiento injusto;

3) la excepción de prescripción liberatoria;

4) la obligación de reparar los daños debe abarcar no solo al daño efectivamente sufrido, sino también la ganancia dejada por obtener.

Solo mediante la constatación seria de cada uno en concreto en el ordenamiento internacional a través de las vías consuetudinaria y convencional cabe utilizarlos sin temor a equívocos.

Junto a los principios procedentes del foro doméstico y elevado luego a categoría de principios internacionales, existen otros propiamente internacionales tales como: la primacía del tratado internacional sobre la ley interna; el principio de la continuidad del Estado; el de que en materia de responsabilidad internacional la indemnización debe ser apreciada en función de la realización efectiva del daño.

La enumeración dada de los principios es meramente indicativa y en manera laguna podemos considerarla como exhaustiva. El perfeccionamiento constante del D.I., el aumento de la vida de relación internacional, la incorporación a los tribunales internacionales de personas de culturas jurídicas muy diversas y la multiplicación y especialización creciente de la jurisdicción internacional son factores, entre otras cosas. B. LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

La misión de la jurisprudencia no es la de crear Derecho, sino la de ser un medio “para determinar las reglas de Derecho”, pues como dijo un antiguo Juez del TIJ “en definitiva, la misión del Tribunal es la de decir cuál es el Derecho aplicable, no la de crearlo”.

La jurisprudencia internacional no podemos definirla como una fuente formal de nuestro Derecho en sentido estricto, aunque no podemos desconocer que en la práctica el valor del precedente jurisprudencial es tan grande después del florecimiento de los tribunales internacionales que bien se puede afirmar con Sereni

Page 22: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

que ello “ha contribuido a la formación, también en el campo del Derecho Internacional, de una jurisprudencia fundada sobre la rerum perpetuo similiter iudicatorum auctoritas”, buena prueba de ello nos las dan el TPJI y el TIJ, que citan continuamente sus decisiones anteriores.

La función de la jurisprudencia es doble: como elemento de interpretación y como medio de prueba. Ya hemos indicado las continuas referencias que los tribunales internacionales hacen de decisiones anteriores como elemento de interpretación delDerecho. La función del Juez internacional es tan grande que podemos afirmar conBentivoglio de que “una verdadera y propia función interpretativa viene desarrollada en el ordenamiento internacional sólo por el Juez.”

Como medio de prueba la jurisprudencia está llamada a cumplir una misión capital, en este sentido el art. 38 del Estatuto del TIJ atribuye a la jurisprudencia la característica de “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.

Queda por precisar algunas cuestiones respecto de la jurisprudencia: la distinción entre sentencias y dictámenes del Tribunal, cuyo valor vinculante es bien distinto; otra cuestión es la obligatoriedad de las sentencias pronunciadas por los tribunales internacionales,...

La jurisprudencia de los tribunales internacionales forma hoy un cuerpo muy amplio tanto por lo que se refiere al volumen como por las distintas jurisdicciones que la han ido creando o produciendo.

Señalamos aquellos tribunales internacionales más importantes que ha ejercido o están ejerciendo jurisdicción hoy en día: cabe señalar la Corte de Justicia centroamericana, los Tribunales arbitrales mixtos, el Tribunal Arbitral de la Alta Silesia, el Tribunal Administrativo de la Sociedad De Naciones y el TPJI.

De todos los Tribunales tiene una importancia y un peso excepcional el Tribunal Internacional de Justicia, con sede en la Haya y su antecesor el TPJI, que se disolvió como consecuencia de la Resolución de 18 de Julio de 1946 de la Sociedad de Naciones.

Page 23: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

VII. CONCLUSIONES

- El Derecho Internacional es una disciplina problemática por la carencia de instituciones que motivan la incertidumbre internacional, tanto en el plano normativo, insuficiencia en la prevención y sanciones a las de violaciones, politización extendida en la solución de controversias.

- Que, no existe en el sistema internacional un órgano legislativo supremo, que imponga a los Estados una determinada forma de conducta. Aunque existe organizaciones universales como las Naciones Unidas, no es suficiente, ya que sus resoluciones no son obligatorias sino son recomendaciones y resoluciones.

- Que, los Estados crean Derecho Internacional, y son ellos mismo sus principales destinatarios.

- Para la formación del D.I.P. hay dos postulados: Tratado y la Costumbre.

- La paz y la guerra entre las naciones sirven de apoyo para materializar el Derecho Internacional, cuyo objetivo último es alcanzar la armonía y la paz mundial.

- Así como en el Derecho Interno existen una base social para quienes van destinados sus normas, en el D.I.P. esa base social es la misma Sociedad Internacional.

- La sociedad Internacional es cambiante, los Estados soberanos tienen poder y, muchos de ellos sus comportamientos son más políticos que jurídicos y esto representa parte de la inestabilidad del sistema.

- La decodificación del Derecho Internacional también se aplica al Derecho Interno de los Estados con su recepción y son aplicadas por sus propios jueces.

Page 24: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

VIII. CUESTIONARIO .

1. ¿Qué es el Derecho Internacional Público?2. ¿Para qué sirve las Naciones Unidas?3. ¿Qué sujetos de derecho Internacional existen?4. ¿Qué importancia tiene la historia mundial para la formación del D.I.P.?5. ¿Las Resoluciones de la AG. NN.UU. son obligatorias?6. ¿Cómo se crea Derecho Internacional?7. ¿Qué es el Ius Cogens?8. ¿Dónde se hayan los principios del Derecho Internacional?9. ¿Qué caracteres del D.I. podemos encontrar?10. ¿Enumere las Fuentes de Derecho Internacional?

IX. BIBLIOGRAFÍA .

CARTA DE LAS NN.UU. 26 DE JUNIO 1945.

CARRILLO SALCEDO, J. A.: Curso de Derecho Internacional Público. Introducción a su estructura, dinámica y funciones, 2.a ed., Tecnos, Madrid, 1999.

DIEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho Internacional Público, ed. Tecnos, Madrid, 15ª ed., 2005. Las Organizaciones Internacionales, ed. Tecnos, Madrid, 14ª ed., 2005.

MARIÑO MENENDEZ, Fernando M. Derecho Internacional Público. 3ed. Valladolid:1999.

NOVAK, FABIÁN. Derecho Internacional Público. Tomo I: Introducción y fuentes. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima: 2000.

PASTOR RIDRUEJO, J.A.: Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, ed. Tecnos, Madrid, 9ª ed., 2003.

REMIRO BROTÓNS, A./ RIQUELME CORTADO, R./ORIHUELA CALATAYUD, E./ DIEZ –HOCHLEITNER, J./ PÉREZ- PRAT DURBAN, L.: Derecho Internacional Público, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2007

REUTER, Paul. Introducción al Derecho de los Tratados. México D.F.: Facultad de Derecho UNAM. Fondo de Cultura Económica. 1era Edición en español, 1999.

RESOLUCIÓN 2625 (XXV) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 24 DE OCTUBRE DE 1970.

RODRÍGUEZ CARRIÓN, A.: Lecciones de Derecho Internacional Público, Ed. Tecnos, Madrid, 5ª ed., 2002.

SUCLUPE AÑAZCO, José Omar. Apuntes sobre Derecho Internacional Público, Programa de Máster en Derecho Internacional. IECS- Santiago de Compostela: 2012.