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Fuentes del DIP Fuentes del DIP Definición de DERECHO Definición de DERECHO INTERNACIONAL INTERNACIONAL PUBLICO.: PUBLICO.:

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  • Fuentes del DIPDefinicin de DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.:

  • 1.-HACKWORTH: Digest of International Law vol. 1, pg. 3, 1940 [1]."El Derecho Internacional consiste en un conjunto de normas que rigen las relaciones entre los Estados.Esta es una definicin clsica en que el autor, en su definicin, se fundamenta en que el Estado es el principal sujeto de Derecho Internacional. [1] William W.Bishop: International Law.Cases and Materials, 1962, pg. 3

  • Si bien es cierto que el nacimiento del Derecho Internacional se identifica con el nacimiento del Estado, y que ste seguir teniendo una actividad protagnica, no es menos cierto que hoy otros actores comparten con el Estado, su calidad de sujeto de Derecho Internacional.

  • 2.- L. OPPENHEIM: Tratado de Derecho Internacional Pblico. Barcelona. 1961, pg. 4[1]. "Derecho Internacional es el nombre dado al conjunto de reglas consuetudinarias o convenidas en tratados considerados con fuerza jurdica obligatoria por todos los Estados en sus relaciones mutuas.

  • Esta definicin enfatiza las fuentes del Derecho Internacional, si bien es cierto que slo menciona dos de las fuentes principales establecidas en el artculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. [1] Charles Fenwick: Derecho Internacional, Buenos Aires, 1963, pg. 31

  • 3.- DIEZ DE VELASCO: Curso de Derecho Internacional Pblico. Tomo I.Madrid, 1963, pg.9[1].Derecho Internacional es el conjunto de normas que agrupadas en un sistema forman el ordenamiento jurdico de la comunidad internacional.

  • La presente definicin tiene el mrito de ser muy amplia, ya que comprende todo el ordenamiento jurdico de la comunidad internacional, incluyendo as sus fuentes y tambin todos los sujetos de Derecho Internacional., [1] Oriol Casanova y La Rosa: Prcticas de Derecho In ternacional Pblico, Marid, 1972, pg. 23

  • HILDEBRANDO ACCIOLY: Manual de Direito Internacional Pblico.Sao Paulo, pg. 1."El Derecho Internacional Pblico o Derecho de Gentes es el conjunto de principios o reglas destinados a regir los derechos y deberes internacionales, tanto de los Estados o de otros orga-nismos internacionales, como de los individuos."

  • Esta definicin, amplia en cuanto incluye todas las fuentes del Derecho Internacional, pone el acento en los principales sujetos de esta disciplina jurdica, en el mundo contemporneo.

  • Se identifica la creacin del Derecho Internacional con el nacimiento del Estado y cuando los Estados entran en relacin, nacen las primeras normas de Derecho Internacional que buscan reglar tales relaciones. Si la relacin fue pacifica se gestaron los primeros acuerdos.

  • Si fue blica, se produjeron luego normas sobre el derecho que reglara las acciones blicas; tregua, neutralidad, tratamiento a los prisioneros, etc. Se sita as el origen del Derecho Internacional en el siglo XVI y tambin, a mediados del siglo XVII, con la celebracin de los Tratados de Westfalia, de 1648.

  • No obstante, es difcil ignorar que el nacimiento del Derecho Internacional se puede remontar al origen de las primeras civilizaciones, cuando una comunidad de hombres se relaciona con otra. Es as que el acuerdo ms antiguo que se conoce es uno celebrado en el ao 3.200 antes de Cristo, entre las ciudades caldeas de Lagash y Umma,

  • mediante el cual ambas fijan sus fronteras despus de una guerra y convienen en someter sus diferencias a la decisin del Seor de la ciudad de Kisch[1]. Otro convenio muy antiguo, del que se conserva la documentacin, es el celebrado entre Ramss II Faran de Egipto y Kattussil, rey de los Hititas [2],

  • [1], sobre reparto de zonas de influencias, extradicin de enemigos, asilo, fijacin de fronteras, amistad y alianzas,etc. En otros textos, tales como el Cdigo de Man, en la India, el Busnhido, en Japn, y la Biblia, sealan limitaciones a ciertas prcticas crueles en los enfrentamientos armados [1] Alrededor del ao 2.500 antes de Cristo.

  • Volviendo a la idea del origen europeo del Derecho Internacional, debemos centrar nuestra atencin en la disputa que sobre el dominio martimo surge en la Edad Media, con el protagonismo de potencias tales como Gnova, Venecia e Inglaterra

  • As, Gnova disputa el control del Mar Ligrico y Venecia el Mar Adritico. Los siglos XVI y XVII presencian la disputa de la supremaca martima entre las potencias deminantes tales como espaa, Portugal, Francia, Holanda e Inglaterra

  • Los autores de la poca intervienen con suus teoras y doctrinas , formando poco a poco un naciente sistema jurdico, al que se iran ajustando los Estados en su quehacer martimo[1] [1] Hugo Llanos Mansilla: La creacin del nuevo derecho del mar. Ed. Jurdica de Chile.Santiago, 1991, pg.17.

  • Es as que Francisco de Vitoria- 1480-1546-, en Espaa, plantea en 1509, el jus communicationis, que implica la libertad de navegacin. Otro jurista espaol, Fernando Vsquez de Menchaca, en 1564, plantea la inapropiabilidad de los mares.

  • Su posicin era que la prescripcin es una institucin de Derecho Civil y que sta cesa cuando el asunto se ventila entre prncipes o entre pueblos que, en lo temporal, no reconocen superiores:

  • Desde el origen del mundo hasta el da presente el dominio sobre el mar es y ha sido siempre del dominio comn Hugo Grocio, sostiene en el captulo XII Mare Liberum, de su obra De Jure Praedae Commentaris, la libertad de los mares.

  • Grocio defenda as el derecho de los holandeses a la navegacin y el comercio con las Indias. Siendo abogado en Delft de la Compaa Holandesa de las Indias Orientales, defenda la doctrina del mar libre, que favoreca los intereses de Holanda,

  • que se encontraba en guerra contra Espaa y Portugal. As los accionistas de dicha compaa , al seguirse la tesis de Grocio, podan obtener que se les adjudicaran las presas que efectuaban sus barcos contra los mercantes portugueses, en viaje a las Indias. Con ello justificaban el ejercicio del derecho de captura

  • CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

  • EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO COMO POLTICA DE FUERZA"La actitud ms radical es la de aquellos autores que niegan toda normatividad internacional y ven en el llamado Derecho internacional la simple expresin ideal de la constelacin de fuerzas de la poltica internacional.

  • A este grupo pertenecen ante todo B. Spinoza .Las colectividades polticas viven, segn Spinoza, en un "estado de naturaleza" en el cual el derecho de cada una llega hasta donde llega su poder

  • El socilogo polaco-austraco L. Gumplowicz, por su parte , vea en el derecho un producto natural, fruto de la seleccin biolgica entre las razas humanas, en la que las ms fuertes imponen su voluntad a las ms dbiles.

  • Hans J.Morgenthau (que sin duda representa el punto de vista ms radical en esta direccin), al afirmar que el poder es el eje de la vida internacional, no puede esperar una limitacin de su imperio debido al "Derecho internacional", cuyo alcance es insignificante, y s nicamente de un compromiso diplomtico, una "accomodaton through diplomacy"

  • El derecho Internacional Pblico como Moral Internacional o Comitas Gentium.Otros autores no van tan lejos y admiten la existencia de una normatividad internacional, pero le atribuyen carcter moral.

  • Ya Toms Hobbes la sostuvo, al afirmar que el derecho requiere seguridad en la reciprocidad, y que esta seguridad slo puede ser garantizada por un poder, sea el que fuere. En el estado de naturaleza, regido por la ley natural, el egosmo humano da lugar a una radical inseguridad, para salir de la cual se unen los hombres en el Estado

  • , al que confieren un poder omnmodo (por eso llama Hobbes a su Leviatn el "Dios mortal"), Pero los Estados permanecen en estado de naturaleza, no existiendo entre ellos ordenamiento jurdico positivo alguno.

  • John Austin representante ms caracterizado de esta direccin, seal como elemento esencial del derecho su carcter imperativo: la existencia de un legislador determinado y capaz de imponerse. El llamado Derecho internacional es moral, internacional, pues sus normas no estn amparadas por un poltical superior, sino por la opinin pblica, como las reglas de la moda, el honor o la cortesa.

  • El neohegeliano Julius Binder :El derecho va siempre vinculado a una comunidad.Cmo puede serlo el llamado Derecho internacional, no habiendo comunidad alguna rea! superior a los Estados?

  • El Derecho Internacional como normatividad sui gneris y como derecho imperfecto.Flix Soml. Siendo derecho"las normas de un poder supremo, permanente y extenso, comnmente obedecido, es evidente que no tendrn rango de tal las normas internacionales, que son relativamente escasas, insuficientemente observadas, y expresin de un poder inestable, constituido en el fondo por el concierto de las grandes potencias.

  • El Derecho internacional, en cambio, es un derecho imperfecto para el gran romanista Savigny. Para Savigny todo derecho es producto de una conciencia jurdica comunitaria. Ahora bien, Savigny reconoce la existencia de una comunidad internacional, pero se trata de una comunidad en lenta gestacin, cuya conciencia jurdica se abre paso paulati-namente. De ah la imperfeccin e inseguridad de sus normas.

  • W.Wilson y E. Zitelmann. El primero siguiendo la concepcin austinana del derecho como imperativo dimanado de uno superior en el seno de una organizacin, ve en el Derecho internacional un campo intermedio entre el derecho y la moral.

  • El segundo lo considera, en cambio, como un derecho imperfecto, fundndose en cinco deficiencias de que adolece comparado con el derecho interno: a) parquedad de su contenido; b) inseguridad positiva de muchos preceptos; c) gran nmero de clusulas restrictivas; d) derecho de represalia; e) derecho de guerra. De estas deficiencias, las dos ltimas, segn Zitelmann, son decisivas.

  • W.Burckhardt, finalmente, el Derecho internacional no puede ser perfecto, porque carece: a) de positividad, ya que slo es derecho positivo el que se establece materialmente por una autoridad competente, autoridad que falta en la esfera internacional (en esta cabe nicamente un legislador "delegado" producido por un negocio jurdico entre Estados); b) de coactividad, puesto que tambin sta presupone una autoridad competente, y c) de unidad sistemtica en sus normas. ..

  • Charles Des Visscher y Georg Schwarzenberger. Dicho condicionamiento hace del Derecho internacional, para ambos, un derecho de eficacia limitada, e incluso precaria

  • para Des Visscher, por el escaso desarrollo del sentimiento comunitario en la sociedad internacional moderna, a diferencia de lo que ocurra (y en este punto pensamos en lo que observara Savigny al respecto) en la cristiandad medieval. Los grmenes de tal sentimiento no faltan ciertamente hoy, pero se dan en los aspectos menos esenciales de la vida de los Estados

  • y en pocas relativamente estables de la sociedad internacional, mientras que en lo que afecta a los intereses que los Estados juzgan esenciales, o en perodos de rpida transformacin, prevalece su inters particular y lo poltico sobre el inters general y lo jurdico.

  • G. Schwarzenberger que hace especial hincapi en las superpotencias y los bloques rivales que han surgido como consecuencia de la segunda guerra mundial, descubre en el "Derecho internacional posterior a 1945" una fisonoma "difusa y contradictoria".

  • impera en el actual derecho internacional una aplicacin subjetiva y discriminatoria que difiere poco de la que tiene lugar en las sociedades inorganizadas o parcialmente organizadas como era la sociedad internacional de antao..."

  • TareaLeer para la pxma. Clase y discutir: texto de Michael Akehurst: Introduccin al Derecho Internacional. Madrid,1972, Se encuentra en mi libro Teoria y Practica del DIP Tomo I pgs. 15 a 27.

  • Leer en Tomo I Capitulo II pgs 29 a 43. y responder Cuestionario pg.44

  • Para la clase pxma. Leer en Tomo I: Fundamentos del DIP Capitulo III pags.17 a 58Habr control escrito de los tres primeros captulos

  • FUENTES FORMALES DEL DERECHO

  • Son los medios a travs de los cuales el Derecho internacional se manifiesta, de donde surge la norma jurdica internacional. Ellas estn establecidas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: l. La Corte, cuya funcin es decidir conforme al Derecho internacional las controversias que le sean sometidas deber aplicar:

  • Son los medios a travs de los cuales el Derecho internacional se manifiesta, de donde surge la norma jurdica internacional. Ellas estn establecidas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: l. La Corte, cuya funcin es decidir conforme al Derecho internacional las controversias que le sean sometidas deber aplicar:

  • a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) La costumbre internacional como prueba de una prctica generalmente aceptada como derecho; c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

  • d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinacin de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 59. 2. La presente disposicin no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes as lo convinieren".

  • Hay otras fuentes, fuera de las mencionadas en esta disposicin legal?Es evidente que s, ya que nada podra impedir la aparicin de nuevas fuentes debido al desarrollo de la sociedad internacional.

  • son los actos unilaterales de los Estados, que son aquellos que siendo independientes de todo acto jurdico emanan de los estados, al restringir stos su propia competencia y tienen un alcance jurdico de significacin internacional. Podemos mencionar entre ellos la promesa, la protesta, la renuncia, el reconocimiento, el silencio y la notificacin.

  • Estos actos unilaterales de los Estados, cuya funcin creadora de derecho nadie pretende desconocer, no aparecen mencionados en el art. 38 del Estatuto de la Corte.

  • Tampoco aparece mencionada otra fuente de Derecho internacional: la llamada legislacin internacional, que son las normas obligatorias generales o particulares que dictan las organizaciones internacionales competentes, independientemente de su ratificacin por los Estados miembros.

  • Podemos mencionar el poder decisorio del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el poder reglamentario de la Asamblea General de las Naciones Unidas, las reglamentaciones dictadas por la Organizacin Mundial de la Salud, las decisiones de las Comunidades Europeas, obligatorias para los Estados Miembros, las convenciones internacionales de la Organizacin Internacional del Trabajo, etc.

  • Estn enumeradas las fuentes, desde el punto de vista de su jerarqua, por el art. 38 del Estatuto de la Corte? La Corte Internacional puede aplicar cualquiera fuente, independiente de toda jerarqua, aunque en la prctica siempre habr una en virtud del principio de que una norma particular tiene preferencia sobre una general.

  • I TRATADOS1. Definicin Artculo 2 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969:1. Para los efectos de la presente Convencin: a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento nico o en dos o ms instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominacin particular....

  • La Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a cuyo texto nos ceiremos, se refiere nicamente a los tratados suscritos entre Estados, y recoge la costumbre internacional en materia de tratados.

  • La Convencin de Viena, de 1969, se refiere exclusivamente a los tratados celebrados por escrito entre Estados. No excluye, por cierto, los tratados orales o verbales, de rara ocurrencia en el mundo de hoy. De celebrase stos, no se les aplicara, en consecuencia, las disposiciones de la Convencin de Viena, sino el derecho consuetudinario.

  • La Convencin agrega que los tratados deben estar regidos por el derecho internacional, con lo cual los diferencia de aquellos acuerdos regidos por el derecho interno de los Estados, como sera un contrato de concesin.La definicin de tratado agrega ya conste en un instrumento nico o en dos o ms instrumentos conexos.

  • Un tratado puede estar constituido por varios documentos, no slo por el texto principal acordado por las Partes Contratantes, que consta de un Prembulo, parte dispositiva y clusulas finales,sino tener documentos como anexos, por ejemplo, mapas, cartas de navegacin, listados de substancias peligrosas,, de flora o fauna protegidas, etc., que forman tambin parte integrante del texto principal.

  • Exige a continuacin, la Convencin, en su definicin, cualquiera que sea su denominacin particular. Se refiere a las distintas denominaciones de un tratado que, examinaremos ms adelante, pero que dicen relacin con su terminologa de Acuerdo, Convenio, Convencin, Carta, Estatuto, Protocolo, etc.

  • Seala la Convencin de Viena, de 1986,lo siguiente:Artculo 2:A los fines del presente Convenio:La expresin tratado comprende un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:Entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales ,o

  • ii) Entre organizaciones internacionales. Que este acuerdo sea consignado en un instrumento nico o envarios instrumentos conexos, y cualquiera sea su denominacin particular.

  • 2. Clasificacin de TratadosAtendido el nmero de partes se clasifica a los tratados en bilaterales y multilaterales o colectivos. Mientras los tratados bilaterales son los que se constituyen entre dos Estados, los multilaterales vinculan a ms de dos

  • Tratados multilaterales:el tratado de Mosc de 1963 sobre prohibicin parcial de ensayos con armas nucleares, celebrado por 105 estados, el tratado de 1968 sobre noproliferacin de armas nucleares, suscrito por 95 pases; la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, aprobada por 135 Estados,etc.

  • Tratado Bilateral: tratados de limite Chile-Argentina

  • Segn si el tratado permite o no la incorporacin de otros Estados, se les clasifica en abiertos y cerrados; a su vez los tratados abiertos pueden ser en forma restringida sea por razones geogrficas (la OEA), econmicas (las Comunidades Europeas), militares (el tratado de la OTAN), o universales, esto es, abiertos a la participacin de todos los Estados que deseen incorporarse a l.

  • La doctrina anglosajona ha introducido la clasificacin de tratados self executing-auto ejecutables-, o tratados non self executing- no auto ejecutables, esto es, si su ejecucin requiere o no de actos legislativos o administrativos complementarios; si son susceptibles o no de una aplicacin directa e inmediata en el el orden interno de un Estado.

  • Ejemplos de tratados auto ejecutables seran, por ejemplo, la Convencin Americana de Derechos Humanos, cuyos derechos humanos que consagra pueden ser aplicados directamente por los tribunales nacionales de justicia; y la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969,que se basta a si misma y puede cumplirse de inmediato.

  • Ejemplos de tratados non self executing son: la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas que establece que los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas necesarias para tipificar este delito e imponerle una pena apropiada; o la Convencin sobre Prevencin y Represin del Delito de Genocidio.

  • Dicha Convencin sobre Prevencin y Represin del Delito de Genocidio es, pues, un ejemplo de tratado non self executing, ya que requiere una legislacin complementaria para ser aplicable en nuestro pas.

  • Otra clasificacin de tratados podemos hacerla en relacin a los tratados de derechos humanos y otros tratados internacionales.Veremos ms adelante las particularidades que diferencian los tratados de derechos humanos con los otros tratados, en materia de reservas, interpretacin y denuncias.

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos diferencia a los tratados de derechos humanos en cuanto a su objeto y fin de otros tratados internacionales. As, la Corte seal:.. los tratados concernientes a esta materia estn orientados, ms que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano.[1] [1] OC-1/82, prrafo 24.

  • No son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en funcin de un intercambio recproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la proteccin de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad...

  • ...Al aprobar estos tratados sobre Derechos Humanos, los estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien comn, asumen varias obligaciones, no en relacin con los otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdiccin

  • Nuestra Constitucin Poltica de 1980 y la del 2005, reconocen estas diferencias. Es as que los tratados humanos tienen un tratamiento particular dado por el inciso 2 del artculo 5 de la Carta Fundamental, al asignrseles, como veremos ms adelante, una jerarqua diferente que el dado al resto de los dems tratados.

  • Desde el punto de vista material, la doctrina clasifica los tratados en tratados-ley y tratados-contratos (distincin no recogida en la Convencin de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados).

  • La diferencia est en que hay tratados que contienen normas jurdicas que los Estados aceptan como normas de conducta que se distinguen de los otros porque su finalidad es crear reglas de carcter general y permanente.

  • . Es as que hay tratados que por su objeto son de nters general tratados multilaterales sobre comunicaciones, sobre cooperacin econmica y tratados de inters particular: tratados de comercio, de pagos de lmites generalmente bilaterales

  • Finalmente, desde el punto de vista de su conclusin, como lo veremos ms adelante, los tratados se clasifican en tratados solemnes o formales y acuerdos en forma simplificada segn requieran o no la intervencin del Poder Legislativo para su aprobacin.

  • Estructura de un tratado solemne. Formalmente los tratados estn compuestos de un Prembulo y de una parte Dispositiva, adems de as clusulas finales y de los Anexos que pueden contener. PREMBULO. Consta de dos partes:

  • Enumeracin de las partes contratantes. Se pueden utilizar varios sistemas: a) Enumeracin de los Estados contratantes. Ver las Convenciones de Ginebra de 1958, sobre derecho del mar; el tratado del 27 de enero de 1967 sobre utilizacin pacfica del espacio

  • ; b) Enumeracin de los rganos estatales de las partes contratantes, sea mencionndose a los jefes de estados, a los rganos revestidos del treaty making power, o a los gobiernos de los Estados signatarios.

  • Ver tratados de Mosc, de 5 de agosto de 1963, sobre prohibicin parcial de ensayos nucleares; c) Tratados celebrados por los p'ieblos mismos. Ver Carta de las Naciones Unidas.

  • Ver tratados de Mosc, de 5 de agosto de 1963, sobre prohibicin parcial de ensayos nucleares; c) Tratados celebrados por los pueblos mismos. Ver Carta de las Naciones Unidas.

  • Si bien opiniones aisladas se manifiestan partidarias de otorgarle al Prembulo de un Tratado un valor inferior a la parte dispositiva de ste, ello no resulta respaldado por la prctica internacional. Ver al efecto fallo de la Corte Internacional de Justicia, de 20 de noviembre de, 1950, sobre el caso del Derecho de Asilo, en que se apel al Prembulo de la Convencin de La Habana, de 20 de febrero de 1928, sobre derecho de Asilo, para determinar el sentido y alcance de ste.

  • PARTE DISPOSITIVA. Contiene los derechos y deberes de los Estados contratantes. Su redaccin consta generalmente de artculos.CLUSULAS FINALES. Se refieren a las modalidades que afectan al tratado, tales como disposiciones relativas a su ratificacin, su entrada en vigencia, denuncia, reservas, etc.

  • ANEXOS. Pueden agregarse al tratado mapas, documentos explicativos.

  • 4. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIN DE LOS TRATADOS SOLEMNES Conclusin o celebracin son trminos equivalentes. El Derecho Internacional no prescribe forma ni procedimiento especial para la celebracin de tratados. Nos referimos en esta parte slo a los tratados solemnes, no a los Acuerdos en forma simplificada o tratados informales, que como veremos ms adelante se diferencian de los tratados solemnes, tanto en su forma como en el procedimiento de conclusin.

  • Capacidad para celebrar tratadosDice la Convencin de Viena en su artculo 6:"Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados

  • Tarea:Traer el Texto de un tratado solemne con las partes del tratado ya estudiadas

  • Los miembros de un Estado federal carecen de capacidad, en principio, para celebrar tratados internacionales. No son Estados en el sentido del Derecho Internacional, salvo excepciones determinadas en su propio ordenamiento jurdico interno.

  • La Constitucin de la Repblica Federal Alemana, de 1949, prev la posibilidad, condicionada para sus miembros, de concluir tratados con otros Estados, (art. 32, p. 3). La Constitucin suiza confiere a los Cantones el derecho excepcional de concluir tratados con otros Estados, en materias relativas a economa pblica, relacin de vecindad y poltica (art. 9).

  • La capacidad de celebrar tratados tambin est reconocida a las organizaciones internacionales. Ser su instrumento constitutivo el que confiera esta capacidad

  • Las etapas para concluir un tratado internacional solemne, son las siguientes: a) Negociacin1)De un tratado bilateral se desarrolla entre el Ministro de Relaciones de un Estado y el agente diplomtico del otro Estado, asistidos ambos por expertos y tcnicos;.

  • 2) de un tratado multilateral, se elabora normalmente en el seno de una conferencia internacional o de una organizacin internacional, como las Naciones Unidas o la Organizacin de Estados Americanos

  • En estos tratados, la complejidad de los temas permite la concurrencia de numerosas delegaciones, con varios integrantes, que deben ponerse de acuerdo, antes de iniciarse las negociaciones propiamente tales, en las reglas de procedimiento a las que debern ceirse los delegados

  • Entre dichas reglas deberemos mencionar la forma de trabajo que adoptar la conferencia, por ejemplo, varias comisiones a cargo de los diferentes temas, designacin de autoridades que la presidirn: Plenario y Comisiones; votacin para la adopcin del texto,etc.

  • Generalmente los tratados son negociados por diplomticos o por agentes tcnicos los plenipotenciarios provistos de plenos poderes

  • La Constitucin Poltica chilena del 2005, en su artculo 32, No 15 establece como atribucin especial del Presidente de la Repblica la de "...llevar a cabo las negociaciones..."

  • Establece la Convencin de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados, lo siguiente: Art. 2. "1. Para los efectos de la siguiente convencin: se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas

  • para representar al Estado en la negociacin, la adopcin o la autenticacin del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro con respecto a un tratado

  • Modelo chileno de plenos poderes

    Presidente de la Repblica de Chile, expreso: confiero por los presentes, plenos poderes y absolutos poderes al Srembajador y plenipotenciario de La Repblica ante el gobierno depara que a nombre de la Repblica de Chile proceda a firmar el convenioconcluido en la ciudad de el da

  • En fe de lo cual le hecho extender estos poderes, firmados por mi mano, sellados con las armas de la Repblica y refrendados por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones ExterioresDados en Santiago...(fecha y ao)

  • Hoy en da la tendencia a concluir Acuerdos en forma simplificada hace frecuente la omisin de la exigencia de presentar plenos poderes, ya que en virtud de la prctica internacional no se hace ello imperativo para los Ministros u otros representantes del Estado que estn autorizados para firmarlos.

  • Es necesario enfatizar que la prctica ha aceptado que los plenos poderes pueden estar contenidos en cartas, telegramas, y no necesariamente en un instrumento formal.

  • IdiomaIdioma. El sistema tradicional, sin duda preferible, consista en redactar el tratado en un solo idioma. La eleccin de este idioma nico, que en el pasado recay a menudo en el latn, recaa a partir del siglo XVIII casi exclusivamente en el francs en razn de las cualidades tcnicas propias de este idioma... La mayora de los grandes tratados polticos celebrados despus de esta fecha han sido redactados exclusivamente en francs. .

  • Pero este uso ha desaparecido casi completamente a contar de 1914. en que los tratados se celebran en ingls, idioma que se ha impuesto mayoritariamente

  • Prctica contempornea de tratados multilinges de igual valor... .Desde entonces se han puesto en prctica dos frmulas.Un primer sistema consiste en redactar el tratado en dos o en varios idiomas, pero con preeminencia de una sola versin.

  • Prctica contempornea de tratados multilinges de igual valor... .Desde entonces se han puesto en prctica dos frmulas.Un primer sistema consiste en redactar el tratado en dos o en varios idiomas, pero con preeminencia de una sola versin.

  • El segundo sistema consiste en escoger tantos idiomas como Estados Contratantes hay. Aplicada a los tratados bilaterales, esta frmula conduce a la redaccin en dos idiomas, lo que presentar el inconveniente de provocar dificultades si a los dos textos se asigna igual valor

  • Aplicada a los tratados colectivos, la redaccin en varios idiomas multiplica esos inconvenientes. Desgraciadamente la prctica contempornea se ha orientado progresivamente hacia este mtodo, que acenta al mximo las divergencias de interpretacin. Es as como vemos tratados multilaterales redactados en 3, 4 5 idiomas que tienen la misma fuerza probatoria (este ltimo rgimen fue consagrado por el artculo 111 de la Carta de las Naciones Unidas, redactado en 5 idiomas de igual valor,

  • Estos inconvenientes se atenan, pero no se eliminan, en el caso de los tratados colectivos redactados en dos idiomas, en que ambos hacen fe.b) Firma

  • De acuerdo a su artculo 32 N" 17, son atribuciones especiales del Presidente de la Repblica;"Conducir las relaciones polticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes pralos intereses del pas, los que debern ser sometidos a la aprobacin del Congreso

  • conforme a lo prescrito en el artculo 54 N 1. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos sern secretos si el Presidente de la Repblica as lo exigiere".

  • El artculo 54 N l, modificado agosto del 20005, establece que son atribuciones exclusivas del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la Repblica antes de su ratificacin. La aprobacin de un tratado requerir, en cada Cmara, de los qurum que corresponda, en conformidad al artculo 63, y se someter, en lo pertinente, a los trmites de una ley.

  • Rubrica y firma ad-referndumEstablece el artculo 12 de la Convencin de Viena lo siguiente,Para los efectos del prrafo 1:a) La rbrica de un texto equivaldr a la firma de un tratado cuando conste que los Estados negociadores as lo han convenido;b) La firma ad-referndum de un tratado por un representante equivaldr a la firma definitiva de un tratado si su Estado la confirma".

  • La rbrica es la firma abreviada de los plenipotenciarios que colocan sus iniciales en el tratado. Ello sucede si hay ncertidumbre en cuanto a la aceptacin del tratado por sus Estados o cuando el plenipotenciario no tiene poderes para firmar. Constituye s, un acto de autenticacin del tratado.

  • La firma ad-referndum es aquella que requiere confirmacin para producir sus efectos. Esto es, se confirma la firma, no el tratado, por lo que el Estado se entender que suscribi el tratado en la fecha de dicha firma ad-referndum.

  • Firma Diferida. En su origen era un plazo de tiempo dado al plenipotenciario para determinar con exactitud las intenciones de su gobierno, si estaba inseguro de las instrucciones que le haban sido otorgadas. Se les conceda un plazo para la firma del tratado slo a los participantes en la negociacin.

  • Actualmente se ha extendido este plazo a los Estados no participantes en la negociacin para que firmen dicho tratado dentro de l, plazo que es a menudo ilimitado. As ha ocurrido con la clusula facultativa de jurisdiccin obligatoria del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que puede ser firmada por un Estado cualquiera, en el momento que l lo desee (ver art. 36 de dicho Estatuto).

  • c) RatificacinEstablece la Convencin de Viena en su Art. 2 lo siguiente:"1. Para los efectos de la presente Convencin:b) Se entiende por "ratificacin", "aceptacin", "aprobacin", "adhesin" segn el caso, el acto internacional as denominado por el cual un Estado hace constar en el mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado".

  • SISTEMAS CONSTITUCIONALES DE RATIFICACIN DE LOS TRATADOS1) Competencia exclusiva del ejecutivo. Corresponda antao a los regmenes con monarqua absoluta. Rigi en Francia hasta 1852 y en Japn hasta 1946. En la poca contempornea ha regido en los regmenes basados en la primaca absoluta del Ejecutivo. As ocurri en Italia entre 1922 y 1943, y en Alemania, entre 1933 y 1945

  • 2) Competencia exclusiva del legislativo. Es caracterstica de los Estados con gobierno de asamblea. Rigi en Turqua hasta 1960 y en pases con democracia popular de Europa Oriental: Bulgaria, Hungra, Rumania y Yugoslavia. En la Unin Sovitica, asimismo se aplicaba un rgimen anlogo.

  • 3) Competencia compartida por el ejecutivo y el legislativo. Constituye el derecho comn de la mayora de los Estados. Es necesario distinguir entre el regimen parlamentario y el rgimen presidencial. En el rgimen parlamentario haya dos variables: intervencin de Parlamento en los tratados sistema introducido en los Pases Bajos en 1922 o intervencin del Parlamento en los tratadgs mas importantes, como es el caso de Inglaterra

  • En el rgimen presidencial, tiene competencia el eiecutivo conjuntamente con el Congreso o una rama de este. As ocurre en los Estados Unidos, por ejemplo, con la intervencin del Senado nicamente.

  • La tendencia actual es de lograr compromisos internacionales sin la formalidad de la ratificacin. De acuerdo a Hans Blix, el procedimiento tradicional de la ratificacin es solamente usado para una cuarta parte de los tratados

  • El problema de si se requiere o no la ratificacin, nos lleva al anlisis de los llamados Acuerdos en forma simplificada como lo denomina la doctrina francesa o Tratados informales o Acuerdos Administrativos.

  • ACUERDOS EN FORMA SIMPLIFICADA. .Al observar la prctica diplomtica chilena se puede apreciar que los tratados que no han necesitado de aprobacin legislativa, pueden englobarse en tres grandes categoras, a saber:a) Tratados pactados en cumplimiento de una ley;b) Tratados pactados en cumplimiento de un tratado en vigencia; yc) Tratados pactados en uso de las facultades del Presidente.

  • A. TRATADOS PACTADOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA LEYHoy en da, puede afirmarse que en el ordenamiento interno chileno se acepta sin discusin que estos acuerdos llamados algunas veces "administrativos", no necesitan ser sometidos a la aprobacin del Congreso Nacional. En efecto, est claro que si las estipulaciones de un convenio tienen por efecto dar cumplimiento a lo prescrito en una ley,.

  • no hay necesidad de presentar este acuerdoa la aprobacin del Poder Legislativo, ya que la autorizacin de ste estara otorgada de antemano en la ley correspondienteEsto es particularmente claro cuando una disposicin legal especial ha autorizado al Poder Ejecutivo en forma expresa para celebrar determinados acuerdos.

  • 1) Tratados pactados en virtud de una ley que expresamente autoriza al Jefe del Estado para poner en vigencia determinados acuerdos. La existencia de esta ley, cuya constitucionalidad no ha sido jams discutida, es importante en la medida que ella consagr explcitamente, por primera vez, que el Congreso pudiera delegar en el Ejecutivo sus facultades en materia de conclusin de tratados

  • ejemplo en materia de delegacin de facultades lo ofrece la ley 14.830, de 19 de enero de 1962, por la que se autoriz al Presidente de la Repblica "para estipular en los trminos que estime convenientes, clusulas o pactos arbitrales con respecto a los convenios de prstamos ya celebrados o que se celebren entre el Estado de Chile y cualquier organismo financiero internacional o institucin de crdito extranjero, ya sea que el prstamo se otorgue directamente al Estado o que ste preste su garanta".

  • ejemplo en materia de delegacin de facultades lo ofrece la ley 14.830, de 19 de enero de 1962, por la que se autoriz al Presidente de la Repblica "para estipular en los trminos que estime convenientes, clusulas o pactos arbitrales con respecto a los convenios de prstamos ya celebrados o que se celebren entre el Estado de Chile y cualquier organismo financiero internacional o institucin de crdito extranjero, ya sea que el prstamo se otorgue directamente al Estado o que ste preste su garanta".

  • Dentro de este grupo pueden tambin mencionarse los numerosos convenios de crditos que el Ejecutivo Va puesto en vigencia teniendo como fundamento determinadas leyes o bien las leyes de Presupuesto que facultan al Presidente de la Repblica para contraer obligaciones en el exterior hasta por una cierta cantidad

  • 2) Tratados pactados en cumplimiento de una leyEn este caso, no hay una delegacin expresa de facultades en el Poder Ejecutivo para poder celebrar tratados sobre determinadas materias, como suceda con los ejemplos anteriores.

  • Sin embargo, tambin en esta oportunidad el Presidente de la Repblica ha puesto en ejecucin estos tratados, sin mayores formalidades que la dictacin de un decreto, toda vez que esa facultad estaba implcitamente conferida por una ley.

  • Estos acuerdos se han puesto en vigencia, sin que mediara la aprobacin legislativa, en virtud de la autorizacin que fue conferida al Presidente de la Repblica por la ley 3427, de 30 de noviembre de 1918, que lo facult "para declarar exentos de pago de toda clase de-impuestos fiscales o municipales, en parte o totalmente, a los representantes diplomticos extranjeros acreditados en Chile,

  • ya sea que los afecten personalmente o recaigan sobre las residencias de las Legaciones, sus muebles o efectos personales, en las mismas condiciones que sus respectivos pases observen respecto de los representantes diplomticos chilenos". Esta ley fue posteriormente complementada por la ley 17.170, que permiti hacer extensiva dicha franquicia a los automviles de los diplomticos "en los casos en que exista reciprocidad internacional acreditada".

  • B. ACUERDOS INTERNACIONALES PACTADOS EN VIRTUD DE UN TRATADO EN VIGENCIASi se acepta que un acuerdo internacional pactado en virtud a lo prescrito en una ley pueda ponerse en vigencia por simple decreto, la misma justificacin de principio existe evidentemente para esta clase de convenios que dan cumplimiento o ejecutan lo dispuesto en un tratado vigente

  • Esto es especialmente claro en los casos que se refieren a tratados que ya haban sido aprobados con anterioridad por el Congreso Nacional y debidamente promulgados, a los cuales se les asigna generalmente en nuestro ordenamiento jurdico un valor equivalente al de una ley.

  • En estos casos no se est obrando al margen de la autorizacin del Congreso Nacional. En efecto, al celebrar uno de estos convemos accesorios o de ejecucin de un tratado anterior vigente, se est procediendo dentro del marco de la facultad que el Poder Legislativo ya haba otorgado al aprobar este ltimo.

  • Al igual que en las situaciones sealadas en el prrafo A), la Contralora General de la Repblica, en el caso de que conozca del decreto que sanciona el acuerdo respectivo, deber verificar si el Ejecutivo al poner en vigencia este nuevo instrumento actu dentro de lo previsto en el tratado anterior vigente.

  • Dentro de esta categora de convenios, cabe incluir la prctica ya establecida de los numerosos acuerdos complementarios que derivan principalmente de tratados bsicos de cooperacin cientfica y tcnica. Estos ltimos, por regla general, incluyen una disposicin que establece que la colaboracin prevista en el tratado se concretar mediante acuerdos complementarios

  • . Estos acuerdos hacen operativo el tratado principal, determinando, por ejemplo, los expertos que se intercambiarn, los proyectos en los que recaer la asistencia tcnica convenida, etc. Se ha estimado unnimemente que no se justifica que estos acuerdos que se enmarcan dentro de los trminos del tratado bsico tambin tengan que ser sometidos a la aprobacin legislativa

  • Distinta sera la situacin si estos acuerdos comprendieran materias propias de ley que no se encontraran incluidas en el tratado bsico. Problema suscitado por la incorporacin de Chile, como Estado Asociado al MERCOSUR pag.125 tomo I Teoria y Prctica del DIP.

  • C. TRATADOS PACTADOS EN USO DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTEhan sostenido en forma invariable, desde mediados del siglo pasado, que "las atribuciones generales que incumben al Presidente de la Repblica en su calidad de administrador del Estado, jefe supremo de la Nacin y conductor de las relaciones polticas con los pases extranjeros,

  • que l ejerce soberanamente en virtud de prescripciones constitucionales y legales, pueden servir de marco a tratados internacionales que se ponen en vigencia por la va administrativa".

  • En efecto, conforme a lo establecido en el artculo 24 de la Constitucin Poltica del Estado, se confa al Presidente de la Repblica el gobierno y la administracin del Estado, extendindose su autoridad "a todo cuanto tiene por objeto la conservacin del orden pblico en el interior, y la seguridad externa, de la Repblica", dentro de la Constitucin y de las leyes. Adems, es atribucin especial suya "conducir las relaciones polticas con las potencias extranjeras" (Art. 32 No 15).

  • Esta tesis tiene slido fundamento, pues de lo contrario se llegara al absurdo de que el Presidente de la Repblica en uso de sus prerrogativas constitucionales y legales puede ejercer como acto interno esas facultades en cualquier momento, pero basta que las pacte por medio de un tratado para que se vea privado de ellas y no pueda usarlas, sin el consentimiento previo del Congreso Nacional.

  • Con respecto a estos acuerdos, la Contralora, no tuvo una jurisprudencia uniforme. En la prctica dio curso muchas veces a convenios pactados en cumplimiento de la potestad privativa del Jefe del Estado.

  • Sin embargo, en otras oportunidades, el Organismo Contralor devolva sin tramitar decretos que ordenan cumplir acuerdos de esta naturaleza, estimando que ellos deban ser sometidos a la aprobacin del Poder Legislativo Esta actitud se manifiesta particularmente en lo relativo a acuerdos de visaciones

  • La reforma constitucional de agosto de 2005, agreg sobre el particular al artculo 54 de la Constitucin Politica , el siguiente prrafo: ....No requerirn de aprobacin del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la Repblica en el ejercicio de su potestad reglamentaria.....

  • Se ha dado as una solucin constitucional a los tratados en virtud de las facultades reglamentarias del Presidente de la Repblica.Ejemplo de acuerdo simplificado:

  • "Seor Ministro;Tengo el honor de acusar recibo de la nota de Vuestra Excelencia, de fecha de hoy, mediante la cual se sirve proponer a nombree de su Gobierno, un Acuerdo sobre la aceptacin recproca de las Licencias de conductor de los nacionales de uno y otro pas, en sustitucin del Carnet Internacional del Conductor.

  • La nota de Vuestra Excelencia a que me refiero dice en su parte pertinente, lo que sigue:"Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme " a las conversaciones mantenidas entre representantes de nuestros " respectivos Gobiernos, sobre la aceptacin reciproca de las licencias " de conductor de los nacionales de uno v otro pas. en sustitucin del " Carnet Internacional de Conductor.

  • En tal sentido, me es grato poner de manifiesto que mi Gobierno, en consideracin a lo estipulado en el artculo 24, nmero 1, de la Convencin sobre la Circulacin por Carretera, celebrada en Ginebra el 19 de septiembre de 1949, y a condicin de reciprocidad, est dispuesto a aceptar la validez en su territorio de las licencias de conductor de vehculos automotores otorgadas por las autoridades pertinentes de la Repblica de Chile.

  • "Por lo expuesto, cmpleme proponerle que, en caso de conformidad de su Gobierno con el contenido de la presente nota, la misma junto con la respuesta afirmativa de Vuestra Excelencia constituyan un" Acuerdo que entrar en vigor a partir de la fecha y que podr ser " denunciado por cualquiera de las parles mediante comunicacin escrita que surtir efecto seis meses despus de recibida".

  • En respuesta a la comunicacin transcrita tengo el honor de manifestar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno est conforme con su contenido, y que, en tanto ella como la presente respuesta, constituyan un Acuerdo que entre en vigencia al momento de su firma. El Gobierno de Chile, en consecuencia, reconocer en su territorio la validez de las licencias de conductor de vehculos automotores otorgadas por las autoridades pertinentes de la Republica Argentina.

  • Aprovecho la oportunidad para reiterar al seor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto el testimonio de mi ms distinguida consideracin. (fdo.) Ministro de RelacionesExteriores de ChileSantiago. 17 de octubre de 1971"

  • Normas constitucionales sobre los tratados en Chile. , el artculo 54 de la Constitucin Poltica establece que son atribuciones del Congreso:1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la Repblica antes de su ratificacin. La aprobacin de un tratado requerir, en cada Cmara, de los qurum que corresponda, en conformidad al artculo 63, y se someter, en lo pertinente, a los trmites de una ley.

  • El Presidente de la Repblica informar al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, as como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.El Congreso podr sugerir la formulacin de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trmite de su aprobacin, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

  • Presidente de la Repblica adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirn de nueva aprobacin del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirn de aprobacin del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la Repblica en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

  • Las disposiciones de un tratado slo podrn ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional.

  • Corresponde al Presidente de la Repblica la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de l, para lo cual pedir la opinin de ambas Cmaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por ste.

  • Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, ste dejar de tener efecto en el orden jurdico chileno.

  • En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la Repblica deber informar de ello a ste dentro de los quince das de efectuada la denuncia o el retiro.

  • El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la Repblica y que tuvo en consideracin el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerir previo acuerdo de ste, de conformidad a lo establecido en la ley orgnica constitucional respectiva.

  • El Congreso Nacional deber pronunciarse dentro del plazo de treinta das contados desde la recepcin del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este trmino, se tendr por aprobado el retiro de la reserva.

  • De conformidad a lo establecido en la ley, deber darse debida publicidad a hechos que digan relacin con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulacin y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensin, la terminacin y la nulidad del mismo

  • En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podr el Congreso autorizar al Presidente de la Repblica a fin de que, durante la vigencia de aqul, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artculo 61.

  • De conformidad a lo transcrito, las medidas que el Presidente de la Repblica adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirn de nueva aprobacin del Congreso, salvo que se trate de materias propias de ley.

  • Adems, el Congreso podr autorizar al Presidente de la Repblica para que dicte las disposiciones con fuerza de ley que ste estime necesarias para el cumplimiento del tratado aprobado por aqul.

  • La Ratificacin Imperfecta. Es aquella efectuada por un rgano incompetente, o por uno competente pero con exceso de poder, en defecto o en violacin de una norma constitucin.En los Acuerdos simplificados el problema se plantea cuando, en ausencia de una ratificacin, esta es exigida por el ordenamiento constitucional.

  • Debilitamiento de la ratificacin en la actualidadYa nos hemos referido al problema planteado por la celebracin, cada vez ms, de los acuerdos simplificados que omiten este trmite de la ratificacin, ya que entran en vigencia, segn lo determinan las partes, en el momento de su firma, o del canje de notas, o en el da posterior que las partes sealen.

  • d) La AdhesinEstablece la Convencin de Viena, en su artculo 15, lo siguiente; "El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar mediante la adhesin: a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento medante la adhesin;

  • b) cuando consta de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesin; c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesin".

  • Se define la adhesin como el acto jurdico por el cual un Estado haga a ser parte de un tratado, del cual no es signatario, mediante una declaracin hecha en virtud de una disposicin del tratado que as lo permite.

  • La diferencia con la firma o ratificacin es que el Estado adherente no particip en las negociaciones que dieron origen al tratado, sino que es invitado por los negociadores a participar en un tratado ya elaborado por ellos. Produce, s, iguales efectos que la ratificacin

  • Modelo chileno de adhesinPRESIDENTE DE LA REPBLICA DE CHILEPOR CUANTO,con Fecha ...................... se suscribi en ......................la Convencin .......................................................POR CUANT0,

  • dicha Convencin fue aprobada por el Honorable Congreso Nacional en uso de la facultad que me confiere la Constitucin Poltica de la Repblica, he venido en aceptarla tenindola como Ley y comprometiendo en su observancia el Honor Nacional.

  • EN FE DE LO CUAL,firmo el presente Instrumento de Adhesin, sellado con el sello de las Armas de la Repblica y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los ....... dias del mes de ........de mil novecientos noventa y ...............

  • Presidente de la RepblicaMinistro de Relaciones Exteriores

  • Adhesiones ImperfectasTienen lugar cuando se efectan sin el consentimiento legislativo, siendo ste necesario. Se plantean idnticos problemas a los ya analizados en el captulo de las ratificaciones imperfectas.

  • Ejemplo de estas adhesiones imperfectas, en la prctica internacional, son la de Ecuador que se adhiri a la Convencin de Unin de la Propiedad Industrial, el 20 de marzo de 1883, y que tuvo que denunciar dicho tratado el 26 de diciembre de 1885, al negarse el Congreso a prestar su aprobacin.

  • e) Canje o depsito de las ratificacionesPara que un tratado bilateral formal entre en vigor, se requiere la ratificacin de los Estados contratantes y el canje de los instrumentos de ratificacin. Los Estados, si as lo desean, pueden sealar una determinada fecha para que el tratado entre en vigor, con posterioridad a dicho canje.

  • En cambio, en los convenios multilaterales, los Estados contratantes, que han ratificado y depositado los instrumentos de ratificacin, no por esta operacin quedan vinculados jurdicamente a un tratado en vigor. Al ser muchos los Estados contratantes, no todos ratifican el tratado, por lo que se establecen diferentes mtodos para que l entre en vigor

  • el depsito de un nmero determinado de ratificaciones -pueden ser 2/3, por ejemplo o el depsito de los instrumentos de ratificacin de determinados Estados, los ms importantes, o sealarse una fecha determinada despus de tales depsitos, etc

  • As, por ejemplo, establece la Convencin de Viena, en su artculo 84, lo siguiente:"La presente Convencin entrar en vigor al trigsimo da a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigsimo quinto instrumento de ratificacin o de adhesin,

  • 2. Para cada Estado que ratifique la Convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el trigsimo quinto instrumento de ratificacin o de adhesin, la Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o de adhesin".

  • Al completarse el nmero de ratificaciones exigidas, el tratado slo vincular a los Estados que lo han ratificado. Vincular al resto de los Estados a medida que cada uno de ellos vaya depositando su respectivo instrumento de ratificacin

  • La ratificacin consta en instrumentos especficos llamados instrumentos de ratificacin expedidos por el rgano estatal competente. Lo constituyen: el texto del tratado, precedido y seguido de algunas frases protocolares expresando que el Estado lo considera definitivo y obligatorio. De la operacin del canje se deja constancia en un Acta.

  • Modelo chileno del instrumento de ratificacinPRESIDENTE DE LA REPBLICAPOR CUANTO,con techa ............ el Gobiernode la Repblica de Chile suscribi en............. la Convencin .............

  • Y POR CUANTO,dicha Convencin fue aprobada por el Honorable Congreso Nacional, en uso de la facultad que me confiere la Constitucin Poltica de la Repblica he venido en aceptarla tenindola como Ley y comprometiendo en su observancia el Honor Nacional.

  • EN FE DE LO CUAL,firmo el presente Instrumento de Ratificacin sellado con el Sello de Armas de la Repblica y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores a los ........... das del mes de ............del ao dos mil ocho Presidente de la RepblicaMinistro de Relaciones Exteriores

  • Si bien en el instrumento de ratificacin consta el consentimiento del Estado en obligarse por el tratado, l no produce efecto en tanto no sea canjeado si se trata de un tratado bilateral, o depositado, si se trata de un tratado multilateral, esto es, debe ponerse en conocimiento del otro u otros Estados contratantes la ratificacin efectuada.

  • El depsito se efecta en poder de un Estado o de un organismo internacional. As, el artculo 82 de la Convencin de Viena establece:"La presente convencin est sujeta a ratificacin- Los instrumentos de ratificacin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas".

  • f) RegistroEstablece la Convencin de Viena en su artculo 80; "1, Los tratados, despus de su entrada en vigor, se transmitirn a la Secretara de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripcin, segn el caso, y para su publicacin. . .".

  • La sancin es que el tratado no registrado pierde parte de su eficacia porque no podr ser invocado ante los rganos de las Naciones Unidas

  • Nos hemos referido anteriormente que los tratados multilaterales se elaboran, normalmente, en el seno de una Conferencia Internacional o de una Organizacin Internacional. En los reglamentos que se dan estas, se establecen los sistemas de votacin requeridos para aprobar el texto de los tratados que se adoptan

  • . ENTRADA EN VIGENCIA DE UN TRATADOUn tratado entra en vigor cuando adquiere fuerza obligatoria.Ya hemos visto que los Estados pueden determinar libremente ciertos hechos para que un tratado entre en vigor: una fecha fija, o una fecha despus de pasados ciertos das o meses desde la ltima ratificacin, o un nmero determinado de ratificaciones o de adhesiones, etc.

  • Por ello, el articulo 24 No 1 transcrito establece que el tratado entrar en vigor "de la manera y en la fecha que en l dispongan o que acuerden los Estados negociadores".

  • b) Entrada en vigencia de los tratados en el orden jurdico interno chileno. Se efecta mediante decreto supremo del Presidente de la Repblica que declara que ha aprobado el acuerdo y manda que se cumpla en todas sus partes.

  • Este Decreto Suprema se envia a la Contralora General de la Repblica para el trmite deTOMa DE RAZN

  • Tomado razn, el Decreto Promulgatorio se PUBLICA EN EL DIARIO OFICIAl Desde que se publica obliga en Chile a todos los habitantes como ley de la Repblica

  • DECRETO PROMULCATORIOPRESIDENTE DE LA REPBLICA DE CHILEPOR CUANTO.el Gobierno de la Repblica de Chile suscribi la Convencin " ............",

  • con fecha .........................................................Y POR CUANTO,dicha Convencin ha sido ratificada por mi, previa aprobacin del Honorable Congreso Nacional, segn consta del Oficio N ...... de ...........y el Instrumento de Ratificacin ha sidodepositado ante .......... con fecha ...............................

  • POR TANTO,en uso de la facultad que nic confiere el Artculo 32 N 15 de la Constitucin Poltica de la Repblica dispongo y mando que dicha Convencin se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la Repblica y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

  • Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los ............ das del mes de del 2008.ANOTESE, TMESE RAZN, REGSTRESE Y PUBLIQUESE.Presidente de la Repblica

  • En suma, para los rganos internos un tratado no publicado no tiene valor de ley, carece de fuerza obligatoria y no ser aplicado por los tribunales. A lo anterior cabe agregar una consideracin prctica evidente. El artculo 8 del Cdigo Civil, aplicable igualmente a los tratados, dispone que "Nadie podr alegar ignorancia a la ley despus que sta haya entrado en vigencia".

  • Jerarquia de loa tratados en el derecho chileno: Antes de la actual Constitucin: Fallo del Tribunal Constitucional: uno emitido el 24 de junio de 1999, respecto del Acuerdo entre Chile y Argentina sobre lmites desde el monto Fitz Roy hasta el Cerro Daudet, en el que afirma que el tratado y la ley son fuentes del derecho diferentes( considerando 6)

  • Se reconoca que el tratado y la ley eran diferentes. Con la actual modificacin de la Constitucin del 2005, los tratados tienen un valor superior a la ley

  • Dice el actual articulo 54 de la Constitucin: la aprobacin de un tratado.se someter en lo pertinente, a los trmites de un leyO sea, distingue en la tramitacion, como diferentes, al tratado en relacin a una ley

  • Pero agrega el artculo 54:Las disposiciones de un tratado slo podran ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional

  • O sea, una ley no puede ya derogar, modificar o suspender un tratado, como antes se entenda por un sector de la doctrina Solo lo puede hacer por un un tratado o de acuerdo a lo que establezca el derecho internacional.

  • Reservas a un tratadoEs un acto jurdico unilateral mediante el cual un Estado, al firmar, ratificar o adherir a un tratado, excluye o modifica algunas de sus disposiciones o le atribuye un sentido determinado, con el nimo de limitar las obligaciones que emanan de l.

  • El sistema de reserva permite incorporarse a muchos Estados contratantes a un tratado que a veces es objetado en razn de algunas de las disposiciones que contiene, y que sin este sistema se tendra que rechazar o aceptar en su totalidad.

  • a) Oportunidad. La reserva se puede formular: 1. Al momento de la firma del tratado, sea en el mismo tratado, sea en un instrumento anexo. Esta oportunidad presenta la ventaja de que la reserva ser conocida por todos los Estados contratantes. Deber, s, confirmarse al ratificarse el tratado

  • 2. Al momento de la ratificacin. Presenta el inconveniente de ser conocida la reserva tardamente. Es frecuente que se plantee en esta oportunidad debido a razones constitucionales que posibilitan al legislativo formularlas, cuando se somete el tratado a su aprobacin.

  • 3. Al momento de la adhesin. Es la oportunidad ms inconveniente, ya que el tratado es definitivo para los otros contratantes. Se est imponiendo con ello una modificacin unilateral del tratado a los dems Estados contratantes.

  • Establece la Convencin de Viena en su artculo 19 lo siguiente: "Un Estado podr formular una reserva al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:a) que la reserva est prohibida por el tratado;

  • b) que el tratado disponga que nicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figura la reserva de que se trate; oc) que en los casos no previstos en los apartados a) y b) la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado

  • c) Aceptacin y rechazo de las reservas. En los tratados multilaterales existen dos tendencias: 1. La tendencia de la integridad del tratado, que no acepta reservas de ninguna especie o que las admite, previa aceptacin unnime.

  • Esta es la teora que domina en los tratados multilaterales restringidos, y en los tratados bilaterales, situacin que contempla la Convencin de Vena en su art. 20, prrafo 2

  • 2. Tendencia de la universalidad de los tratados, que admite la mayor cantidad de reservas para que los tratados abarquen la mayor cantidad de Estados. No se excluira del tratado al reservante, si la reserva fuera rechazada por los otros Estados. Busca la divisibilidad del tratado, a fin de que ste rija en las clusulas no incluidas en la reserva.

  • ". . . La primera tendencia, en su faz ms cerrada, domin en el siglo XIX y slo a partir de los grandes "tratados-leyes" de La Haya, 1899, se comenz a admitir reservas, bajo condicin de aceptacin unnime. Tal fue todava la prctica de la Sociedad de las Naciones

  • Paralelamente se desarrollaba la segunda tendencia en el mbito interamericano y de ah el nombre de "regla panamericana" que an lleva plasmada en el tercer prrafo del art. 6 de la Convencin sobre Tratados adoptados en la VI Conferencia Internacional Americana (La Habana, 1928)

  • "En los Tratados internacionales celebrados entre diversos Estados, la reserva hecha por uno de ellos en el acto de la ratificacin, slo afecta a la aplicacin de la clusula respectiva, en las relaciones de los dems Estados contratantes con el Estado que hace la reserva".

  • Se estatuye aqu plenamente el principio de la divisibilidad al disponerse que la reserva slo afecta la clusula sobre la que recae; en consecuencia, el eventual rechazo de esa reserva no impide que el resto del tratado tenga vigor entre reservante y objetante ("regla panamericana" que denominamos "mxima)

  • la Convencin de Viena establece reglas especiales en el artculo 20. Consigna ste:"1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigir la aceptacin de los dems Estados contratantes, a menos de que el tratado as lo disponga.

  • 2. Cuando del nmero reducido de Estados negociadores y del objeto y fin del tratado se desprenda que la aplicacin del tratado en su integridad entre todas las partes es condicin esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el Tratado, una reserva exigir la aceptacin de todas las partes.

  • 3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organizacin internacional y a menos que en l se disponga otra cosa, una reserva exigir la aceptacin del rgano competente de esa organizacin.4. En los casos no previstos en los prrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:

  • a) La aceptacin de una reserva por otro Estado contratante constituir al Estado autor de la reserva en parte del tratado en relacin con ese Estado si el tratado ya est en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;

  • b) La objecin hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedir la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objecin y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objecin manifieste inequvocamente la intencin contraria;

  • A menos que el tratado disponga otra cosa, se considerar que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando ste no ha formulado ninguna objecin a la reserva, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificacin de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, s esta ltima es posterior".

  • d) Efectos jurdicos de la reserva y de sus objeciones. El art. 21 consagra la regla de la "relatividad" al establecer que la reserva slo afecta al vnculo que nace entre el reservante y los Estados signatarios, pero no el que existe entre estos ltimos.Dice el art. 21 de la Convencin de Vena:

  • a) Modificar con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte, las disposiciones del tratado a que se refiere la reserva en la medida determinada por la misma; yb) Modificar, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.

  • 2. La reserva no modificar las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.3. Cuando un Estado que haya hecho una objecin a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre l y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiere sta no se aplicarn entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva".

  • e) Retiro de las reservas y sus objeciones. Siendo un acto unilateral, la reserva puede retirarse en cualquier momento por el Estado reservante; lo mismo suceder con las objeciones que puedan habrsele formulado. Se exige s, notificacin de dichos actos para que ello surta efecto.

  • Recapitulando todo lo dicho, podramos hacer el siguiente resumen;1. Todo Estado tiene derecho a formular reservas (las que deben ser escritas) siempre que sean compatibles con el objeto y propsito del tratado o que este no las haya prohibido;

  • 2. Las reservas no requieren aceptacin unnime en los tratados multilaterales salvo en los restringidos, y ni siquiera aceptacin, si la reserva est autorizada;3. Los efectos de una reserva son relativos;

  • 4. La objecin a una reserva no impide al reservante ser parte del tratado;5. El retiro de una reserva o de su objecin no exigen consentimiento, pero s notificacin.

  • Las reservas y la modificacin constitucional del 2005.La reciente reforma constitucional efectuada en el mes de agosto del ao 2005, introdujo al artculo 50 de la Constitucin Politica, la siguiente modificacin en materia de reserva a los tratados internacionales :

  • 1)........ El Presidente de la Repblica informar al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, as como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.

  • El Congreso podr sugerir la formulacin de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trmite de su aprobacin, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional..........................

  • El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la Repblica y que tuvo en consideracin el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerir previo acuerdo de ste, de conformidad a lo establecido en la ley orgnica constitucional respectiva.

  • El Congreso Nacional deber pronunciarse dentro del plazo de treinta das contados desde la recepcin del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este trmino, se tendr por aprobado el retiro de la reserva.

  • De conformidad a lo establecido en la ley, deber darse debida publicidad a hechos que digan relacin con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulacin y retiro de reservas

  • La reforma constitucional le ha dado al Congreso una mayor intervencin en relacion a las reservas en materia de tratadfos.Es as que el Presidente de la Repblica deber informarle al Congreso sobre las reservas que pretenda confirmar o formularle al tratado.

  • Antes no pesaba sobre el Presidente De la Repblica tal obligacin de informacin al Congreso. Y ahora, el Congreso podr sugerirle al Presidente la formulacin de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trmite de su aprobacin, con la sla limitacin que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

  • Si bien es cierto que el Congreso slo podr sugerir reservas, esta sugerencia tendr un gran peso en la aprobacin que deber darle el Congreso al respectivo tratado, por lo que no cabe duda que el Presidente deber aceptar dichas sugerencias.

  • Lo mas importante de esta modificacin constitucional radica en el hecho de que ahora el retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la Repblica y que tuvo en consideracin el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerir previo acuerdo de ste.

  • Ello significa una seria limitacin a las facultades del Presidente de la Repblica en la conclusin de un tratado internacional, ya que hasta antes de la reforma, slo l tena las facultades de retirar una reserva.

  • Y ello era as, ya que el manejo de las relaciones internacionales es una facultad privativa del Presidente de la Repblica, y tanto la formulacin de una reserva, como su retiro, era consecuencia de esta facultad

  • 1. APLICACIN DE LOS TRATADOSa) Irretroactividad. Establece la Convencin de Viena, en su artculo 28: "Las disposiciones de un tratado no obligarn a una parte respecto de ningn acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situacin que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intencin diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo".

  • La regla general es que un tratado adquiere fuerza obligatoria desde el momento en que entra en vigor, a menos que una intencin diferente se haya establecido en el tratado o se infiera de ste.

  • La regla general expresada no impide que se pueda aplicar el tratado a situaciones que, planteadas o existentes cuando l ha entrado en vigor, se hayan originado con anterioridad a su entrada en vigencia. En este caso, el tratado entra a regir situaciones anteriores a el, lo que ha sido aceptado, tanto por la Corte Internacional de Justicia, como por otros tribunales, v.gr., la Corte Europea de Derechos humanos.

  • b) mbito territorial. Establece el artculo 29 de la Convencin de Viena: "Un tratado ser obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intencin diferente se desprenda de l o conste de otro modo".

  • c) Efectos del tratado.i) ENTRE LAS PARTES. En virtud del principio pacta sunt servanda los Estados partes del tratado deben cumplirlo de buena fe (artculo 26 de la Convencin de Viena).

  • Al ser el tratado obligatorio para las partes contratantes, stas debern tomar una serie de medidas para su cumplimiento. Este afectar a cada uno de los rganos del Estado, e incluso a sus nacionales, individualmente considerados.

  • Efectos frente al rgano ejecutivo. La mayora de los Estados consideran que un tratado no forma parte integrante de su ordenamiento jurdico en tanto no se efecte un acto jurdico que lo convierta en una norma interna obligatoria.

  • El rgano ejecutivo deber, en consecuencia, realizar aquellos trmites que segn su propio derecho interno son necesarios para asegurar la aplicacin del tratado por todas las autoridades del Estado.

  • Efectos frente al rgano legislativo. El tratado puede requerir del rgano legislativo, por ejemplo, la dictacin de una ley. As, el artculo 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece que se debern adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que consagra la Convencin.

  • Efectos frente al rgano judicial. Este deber cumplir una doble funcin: aplicar e interpretar el tratado. Ambas situaciones se vern ms adelante.Efectos frente a los particulares. Pueden ser los particulares titulares de derechos y obligaciones emanados de un tratado?

  • Por regla general, un individuo se ve afectado por las reglas del derecho internacional, a travs de la incorporacin de ste al derecho interno, problema que se estudiar particularmente ms adelante. Pero siempre le ser posible a los Estados establecer que un tratado constituya una fuente directa de derechos y obligaciones para los particulares: tratados sobre libertad de comercio; tratados sobre proteccin industrial; sobre pesca en las aguas territoriales de los Estados contratantes; etc.

  • ii) EFECTOS FRENTE A TERCEROS. La regla general es que los tratados slo producen efectos respecto a las partes contratantes. Por aplicacin de la regla res nter alios acta, los tratados slo producen un efecto relativo: no perjudican ni benefician a terceros.

  • Es normal s, que los Estados puedan ofrecer en un tratado una facultad a terceros Estados. Ej.: acuerdos multilaterales abiertos a la adhesin.Hay tambin tratados que, al modificar una situacin territorial, son oponibles a terceros, los que estn obligados a respetar tal situacin.

  • Un tratado, dice la Convencin de Vena, en su artculo 34, no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado, sin su consentimiento.Esta, que es la regla general, admite excepciones:1. En cuanto a las obligaciones. Para que puedan imponerse obligaciones a un tercer Estado, se exige: i) la intencin de las partes cotratantes de establecerlas; y ii) la aceptacin por escrito del tercer Estado (art. 35 de la Convencin de Viena).

  • Se ha puesto como ejemplo de este tipo de obligacin, lo que establece el artculo 2 (6) de la Carta de las Naciones Unidas: "La organzacin har que los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que se necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales".

  • 2. En cuanto a los derechos. Para una corriente doctrinaria, este derecho debe ser aceptado expresamente por el tercer Estado; para la otra corriente, basta que el tratado le confiera derechos para que el tercer Estado comience a beneficiarse de inmediato.

  • El artculo 36 de la Convencin de Viena, trat de conciliar las diferencias anotadas, estableciendo: "1) Una disposicin de un tratado dar origen a un derecho para un tercer Estado, si con ello las partes en el tratado tienen la intencin de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello.

  • Son dos las condiciones que se exigen:ii) la intencin de las partes contratantes de establecerlas; yii) consentimiento del tercer Estado. Pero este ltimo "se presumir", si no hay indicacin en contrario.

  • Si un derecho se concede a un Estado determinado estaremos en presencia de la llamada clusula de la nacin ms favorecida

  • Clusula de la Nacin ms favorecidaEs aquella generalmente inserta en un acuerdo comercial, en virtud de la cual dos Estados se comprometen, pura y simplemente o bajo ciertas condiciones, a otorgarse el tratamiento ms favorable _concesiones o favores que hubieren acordado o que acordaren en el futuro a un tercer Estado, a fin de que su comercio nunca est en un nivel ms desfavorable que el que se tenga con ste

  • La singularidad estriba en que el tercer Estado es uno de los dos contratantes, quien pasa a beneficiarse desde que se acuerda un tratamiento ms favorable a otro Estado.

  • As el Estado A (Estado estipulante) se obliga a otorgar al Estado B (Estado beneficiario) las mismas ventajas que ya ha concedido o que conceda en el futuro a un Estado C cualquiera. Ls Estados A y B son signatarios del tratado que contiene la clusula. El Estado C no es signatario. Las ventajas que se conceden al Estado C servirn para reajustar las prestaciones entre A y B, beneficindose a este ltimo.

  • A concede a B mediante tratado con la clusula de la nacin ms favorecida, una rebaja arancelaria del 20% para los artculos que importa de B.S A concede a C una rebaba tarifaria mayor 30% supongamos,B entra a beneficiarse de tal ventaja, esto es, en vez del 20%, sus productos gozarn de un 30% de rebaja (igual al concedido a C).

  • Campo de aplicacin. La clusula ha sido utilizada principalmente en los tratados de comercio materias aduaneras, pero es de aplicacin general. Es as que puede insertarse en convenios sobre proteccin de la propiedad literaria, artstica, cientfica; sobre reconocimiento y ejecucin de decisiones judiciales y arbitrales extranjeras

  • en tratamiento de medios de locomocin aviones, trenes, autos, establecimiento de un estatuto personal y profesional de personas naturales y jurdicas; privilegios e inmunidades de misiones diplomticas, consulares y comerciales extranjeras.

  • No procede: en acuerdos de Estados para facilitar el trfico fronterizo; en acuerdos sobre Uniones aduaneras, en Convenciones celebradas en razn de las condiciones econmicas particulares existentes entre los Estados contratantes, etc.

  • Clasificacin. La clusula admite diversas clasificaciones;Bilateral: si ambos Estados contratantes se otorgan recprocamente las ventajas de la clusula.Unilateral: Si opera en beneficio de un solo contratante.

  • Positiva: si establece que se otorgarn las mismas ventajas concedidas a terceros Estados.Negativa: si establece que no se impondrn a un Estado gravmenes ms onerosos que los aplicados a un tercer Estado.

  • General: si se aplica a todas las relaciones comerciales existentes con el beneficiario.Especializada: si se enumeran las mercaderas o se determina el campo de su aplicacin.

  • Incondicional: si se extiende automticamente al Estado que gozar de su aplicacin, sin necesidad de negociacin o contrapartida. Condicional: Cada vez que el Estado que la ha estipulado otorga una determinada ventaja a un tercer Estado, se obliga a iniciar negociaciones con el beneficiario de aqulla, con el fin de otorgarle el mismo beneficio siempre que este est dispuesto a conceder, en contrapartida, el mismo beneficio que le ha otorgado al tercer Estado.

  • La clusula ms comn es la incondicional, que ser as entendida a falta de estipulacin.Se ha intentado s, limitarla en su campo de aplicacin, al referirla slo a las materias que estipula el tratado. En materias aduaneras tambin se la ha restringido a tal extremo que se otorga slo a aquellas mercaderas que, de hecho, procedan de un solo pas.

  • La clusula opera en la ALADI, el MERCOSUR, en la OMC, en el NAFTA, y es el motor que impulsa el comercio internacional, al no discriminar entre los productos de un Estado en relacin a los de los otros,

  • 8. INTERPRETACION DE LOS TRATADOSLa interpretacin de los tratados se realiza generalmente con normas que tuvieron su origen en el Derecho Civil, en la interpretacin de los contratos. Tiene por objeto determinar el sentido del tratado.

  • La interpretacin de un tratado puede ser hecha en el plano interno o sea unilateralmente, por uno de los dos contratantes (sin obligatoriedad en el plano internacional) o en el plano internacional por los contratantes, convencional o tcitamente (es la interpretacin autntica), por medio de un tribunal internacional o arbitral, o por las organizaciones internacionales.

  • La interpretacin por los contratantes es expresa si, por ejemplo, celebran un acuerdo de interpretacin. Ser tcita si las Partes aplican de modo idntico el tratado. Esta interpretacin ser obligatoria para los tribunales de los Estados contratantes.

  • La interpretacin hecha por los tribunales internacionales o arbitrales slo produce efectos respecto de los litigantes. Respecto a la interpretacin interna, esta es efectuada por el Poder Ejecutivo (Ministerio de Relaciones Exteriores) y es obligatoria para los tribunales del Estado

  • Ser s, inoponible al Estado o a los otros Estados contratantes. Tambin los otros rganos del Estado el Poder Legislativo y el Poder Judicial, pueden efectuar esta interpretacin.

  • Las dos escuelas clsicas de interpretacin de los tratados son: la que se basa en el texto del tratado mtodo objetivo, y la que busca la intencin de las partes fuera del texto: mtodo subjetivo.

  • "Existe, adems, el mtodo funcional, que tiene por objeto establecer el fin o funcin general del tratado al momento de efectuarse la interpretacin, descartndose la voluntad primitiva de las partes.

  • El mtodo textual u objetivo investiga el texto del tratado y considera su forma uno o varios ejemplares, los idiomas y el vocabulario empleado, el efecto til del tratado. Emplea la interpretacin gramatical, la interpretacin legal y la interpretacin restrictiva y extensiva.

  • El mtodo subjetivo utiliza el texto del tratado, los antecedentes de la negociacin o trabajos preparatorios, interpreta la actitud ulterior, investiga el objeto primitivo del tratado.

  • La Convencin de Viena, en sus artculos 31, 32 y 33 seala las siguientes normas"de interpretacin de los tratados: 1. Debe ser interpretado de buena fe conforme el sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos del tratado, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin;

  • 2. Debe tenerse en cuenta el contexto que comprender, adems del texto, incluido el prembulo y anexos, todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado por todos los contratantes con motivo de la celebracin del tratado

  • y cualquier instrumento formulado por una o ms partes con motivo de la celebracin del tratado y aceptado por las dems como instrumento referente al tratado;

  • 3. Se debe tambin tener en consideracin: a) cualquier acuerdo ulterior entre las partes relativo a la interpretacin; b) la prctica en la aplicacin de los tratados en la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretacin; c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable a las relaciones entre las partes;

  • 3. Se debe tambin tener en consideracin: a) cualquier acuerdo ulterior entre las partes relativo a la interpretacin; b) la prctica en la aplicacin de los tratados en la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretacin; c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable a las relaciones entre las partes;

  • Obligatoriedad de las normas de interpretacin sealadas por la Convencin de Viena.Un tribunal no est obligado por ellas. Slo lo estara la Corte Internacional de Justicia en un litigio entre dos Estados partes de la Convencin de Viena, por aplicacin del artculo 38, la) de su Estatuto. Estara obligada a aplicar estas normas si alguna de las Partes las invocaran expresamente.

  • Fuera de las normas sealadas en la Convencin, podernos sealar otras reglas o procedimientos auxiliares de interpretacin, emanados de una abundante jurisprudencia internacional sobre el particular:

  • a) Principio del sentido ordinario y natural de los trminos. Se parte del principio de que las convenciones internacionales no siempre son redactadas por juristas, que podran utilizar una terminologa precisa.

  • b) Principio del contexto. Los trminos no deben tomarse aisladamente, sino en el contexto. El contexto es el conjunto del tratado, cada una de las partes y todas ellas interrclacionadas entre s. Se trata de interpretar una parte del tratado con referencia al contenido de todo el tratado.

  • c) Principio de la conformidad con el objeto y fin del tratado. La interpretacin debe adecuarse al propsito que gui a las partes a celebrar el tratado. Este principio se aplica al tratado o a sus disposiciones consideradas aisladamente.

  • d) Principio de la conduca ulterior de las partes.c) Principio del efecto til. El tratado ha sido concluido por las parte para otorgarle un efectivo cumplimiento, por lo que debe, interpretrsele de modo que se le d el efecto compatible con su sentido y razn de ser.

  • d) Procedimiento de los trabajos preparatorios. Mediante este procedimiento se investiga la historia de la elaboracin del texto a fin de determinar la voluntad o intencin de las partes.

  • e) En la interpretacin de los tratados ha de aplicarse el principio indubio mitius[1], esto es, cuando uno de sus trminos es ambiguo debe preferirse el significado menos oneroso para la parte que asume la obligacin, o que entrae menos restricciones para los signatarios. [1] No recogido por la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.

  • f) Si un tratado es redactado en diferentes idiomas, y a menos que el tratado exprese lo contrario, todas las versiones tienen igual autoridad.

  • En consecuencia, las versiones en todos los idiomas deben ser consideradas en conjunto a fin de encontrar u