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  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

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    CONTRATO DE ADHESIN: LEY N 19.496

    Mauricio Tapia R. y Jos M. Valdivia O.

    SUMARIO

    Introduccin

    I. CONTRATO POR ADHESION

    a. Contrato libremente discutido

    b. Contrato por adhesin

    c. Contrato por adhesin en la Ley

    II. REGLAS FORMALES DEL CONTRATO POR ADHESION

    a. Justicia formal y reglas formales

    b. Reglas formales

    III. CLAUSULAS ABUSIVAS EN EL CONTRATO POR ADHESION

    a. Justicia material y control del contenido

    b. Clusulas abusivas del artculo 16 de la Ley

    IV. INTERPRETACION DEL CONTRATO POR ADHESION

    a. Reglas generales de interpretacin del contrato por adhesin

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    b. Regla de la interpretacin contra el redactor

    c. Regla de la prevalencia de la condicin particular

    V. NULIDAD DEL CONTRATO POR ADHESION

    CONCLUSION

    Bibliografa

    Indice alfabtico

    Indice analtico

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    INTRODUCCION

    La Ley N 19.496, que establece normas sobre proteccin de los derechos de los

    consumidores (en adelante la Ley), La Ley fue promulgada el 7 de febrero de

    1997 y publicada en el Diario Oficial el 7 de marzo del mismo ao. Segn su

    artculo 1 transitorio, entr en vigencia noventa das despus de su publicacin.

    Su iniciativa se debe al Mensaje del Presidente de la Repblica, de 21 de agosto

    de 1991, y fue informado, en lo que importa al objeto de esta tesis, por laComisin de Economa de la Cmara de Diputados, y por las Comisiones de

    Economa (en dos oportunidades) y de Constitucin del Senado. Sometida al

    control del Tribunal Constitucional, no se pronunci sobre ninguna de las normas

    que se analizan. Legitim la contratacin por medio de la adhesin a condiciones

    generales, la facultad del empresario de redactarlas y la posicin del consumidor

    de aceptarlas pura y simplemente.

    Asimismo, la Ley contempl normas de orden pblico de proteccin que fijan

    requisitos de validez del contrato por adhesin, referidos al cumplimiento de

    ciertas formalidades y a la prohibicin de algunas estipulaciones, sancionando

    con nulidad absoluta su vulneracin.

    El contrato por adhesin es una modalidad de la formacin del consentimiento.

    Su perfeccionamiento se alcanza por la adhesin, sin negociacin, a una oferta

    que prev todas las clusulas del contrato. Originado en antiguas prcticas

    comerciales vinculadas a los contratos de transporte y seguro, en la modernidad

    es insustituible en la contratacin masiva, por sus funciones econmicas de

    racionalizacin de costos y fortalecimiento de la seguridad jurdica. A su vez,

    desde una perspectiva histrica, esa contratacin masiva, caracterizada por su

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    instantaneidad y el escaso valor relativo de su objeto, es estimulada por la

    generalizacin del dinero como patrn de intercambio, el crecimiento

    demogrfico de las ciudades, y la diversificacin y sofisticacin de los bienes.

    Teniendo en cuenta esas funciones econmicas del contrato por adhesin, la Ley

    lo reconoce como un tipo especial de contrato, aplicable a las relaciones entre

    empresarios y consumidores, en cuanto persigan un fin comercial y de

    satisfaccin de necesidades individuales, respectivamente. No obstante, sus

    normas tienen carcter supletorio en la contratacin, salvo en cuanto

    contradigan lo previsto por leyes especiales. Las normas de esta ley no sern

    aplicables a las actividades de produccin, fabricacin, importacin,

    construccin, distribucin y comercializacin de bienes o de prestacin deservicios reguladas por leyes especiales, salvo en las materias que estas ltimas

    no prevean (artculo 2 inciso 3 de la Ley).

    Adems de legitimar al contrato por adhesin, la Ley reconoci la diversa

    posicin de las partes en l, esto es, la facultad del redactor de ofrecer e

    imponer sus trminos y la posicin del adherente de aceptarlos pura y

    simplemente, sin mediar negociacin. Como han sostenido Georges Ripert y JeanBoulanger, esta posicin del adherente ha sido determinante de la intervencin

    de este contrato en este siglo, mediante normas legales de orden pblico de

    proteccin. La proteccin de los contratantes suministra un nuevo concepto de

    orden pblico. El legislador moderno, considerando que las dos partes en un acto

    jurdico no estn en pie de igualdad para defender sus intereses, les prohbe

    apartarse de ciertas leyes formuladas para la proteccin de los contratantes.

    Tratado de derecho civil segn el tratado de Planiol, Buenos Aires, Ediciones La

    Ley, 1963-64, traduccin de Delia Garca, tomo I, pg. 426. En efecto, el

    cumplimiento de las funciones econmicas del contrato por adhesin se consigue

    por la ausencia de negociacin y por la confianza del adherente en la distribucin

    de los derechos y obligaciones a cargo del redactor. Por esto, la doctrina

    comparada, y en menor medida la jurisprudencia, han percibido una cierta

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    peligrosidad intrnseca del contrato por adhesin, al permitir la introduccin

    subrepticia de clusulas que perjudiquen al adherente.

    La existencia de estos peligros y la insuficiencia de las reglas del derecho

    contractual clsico para prevenirlos, ha justificado la intervencin legislativa de

    este contrato en el siglo XX, con el propsito de conservar una reciprocidad

    razonable entre las prestaciones de las partes. En este sentido, la primera

    intervencin se debe al Cdigo Civil italiano de 1942, que tmidamente

    contempl algunas reglas formales, cuya aplicacin jurisprudencial ha

    evidenciado su insuficiencia. Slo en las ltimas tres dcadas se han dictado

    normas en legislaciones comparadas que han limitado eficazmente las

    alteraciones irrazonables a esa reciprocidad en el contrato por adhesin.

    Entre estas legislaciones, la ley alemana de condiciones generales del contrato,

    de 9 de diciembre de 1976, que sintetiz la jurisprudencia sobre el pargrafo 242

    del BGB, ha constituido la fuente material de todas las leyes comparadas

    posteriores, en la medida que ha definido criterios adecuados para el control del

    contenido del contrato por adhesin. Las leyes comparadas que han recogido la

    experiencia alemana son la Ley 78-23 de Francia, de 10 de enero de 1978, sobreproteccin e informacin de consumidores de productos y servicios, y la Ley N

    26 de Espaa, de 19 de julio de 1984, general para la proteccin de los

    consumidores y usuarios (en adelante, la ?Ley 26/84 de Espaa?). Con

    posterioridad, los Estados europeos han adaptado sus legislaciones internas a las

    normas de la Directiva 93/13 del Consejo de la Comunidad Econmica Europea,

    de 5 de abril de 1993, sobre clusulas abusivas en los contratos celebrados con

    consumidores (en adelante, la ?Directiva 93/13?), cuyas disposiciones tambin se

    fundan en la experiencia alemana. La modificacin de los derechos internos, con

    el fin de hacerlos coincidentes con esa Directiva, se ha materializado por Ley de

    1 de febrero de 1995 de Francia, por Ley N 52 de 6 de febrero de 1996 de

    Italia, y por Ley N 7, de 13 de abril de 1998 de Espaa, sobre condiciones

    generales de la contratacin (en adelante, la ?Ley 7/98 de Espaa?).

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    En el derecho nacional existe una larga tradicin de regulaciones que han

    cautelado algunos ?derechos de los consumidores?, contenidas en leyes

    promulgadas comnmente en estados de excepcin constitucional. Salvo la Ley,

    esas normas son el resultado de graves crisis econmicas y de perodos de severa

    inestabilidad poltica, habindose acentuado en esas situaciones la necesidad de

    intervenir en alguna medida el mercado, sancionando, por ejemplo, la negativa

    de venta y el sobreprecio de bienes de primera necesidad. De ah que esas

    regulaciones impliquen una fuerte determinacin del contenido del contrato,

    propia de la tcnica del orden pblico de direccin, no existiendo en ellas

    normas que limiten el contrato por adhesin.

    Las normas de la Ley que intentan limitar el contenido del contrato por adhesin

    tienen su fuente inmediata en la Ley 26/84 de Espaa. As se concluye del

    examen de las normas objeto de esta tesis. No obstante, en el Mensaje del

    Presidente de la Repblica al Congreso se reconoce como un importante

    antecedente la Resolucin de 1985 de la Asamblea General de la Organizacin de

    las Naciones Unidas, que habra impartido ?claras directrices? para los pases

    miembros. En realidad esa Resolucin, como reconoce el Mensaje, no contieneun modelo de regulacin, sino algunas orientaciones econmicas que cada pas

    debe adaptar a sus ?distintas realidades sociales y econmicas?, no constituyendo

    una fuente material relevante de la Ley. Sesin 32 ordinaria, Legislatura

    Ordinaria, 21 de agosto de 1991, Cmara de Diputados, pg. 3063. Aunque su

    finalidad es efectuar este control, segn el Mensaje del Presidente de la

    Repblica al Congreso (en adelante el ?Mensaje?), sus normas se justificaran en

    la necesidad de garantizar las funciones econmicas del contrato por adhesin,

    corrigiendo ciertas deficiencias del mercado, atenuando las diferencias de

    informacin y entregando ?seales correctas a los agentes econmicos en la toma

    de sus decisiones?. Por otra parte, ms all de esas consideraciones de

    eficiencia, subyacen en su dictacin ciertas razones de ?justicia social? y de ?

    equidad?, que conduciran a excluir abusos, y que acercan la Ley a finalidades

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    redistributivas, tendencia que es general en el derecho comparado. Sesin 32

    ordinaria, Legislatura Ordinaria, 21 de agosto de 1991, Cmara de Diputados,

    pg. 3063.

    Los lmites al contrato por adhesin son regulados en la Ley mediante el

    establecimiento de requisitos formales que deben cumplirse en su redaccin y en

    una enumeracin de algunas clusulas que tradicionalmente se han considerado

    abusivas en el derecho comparado. Como se concluir, la experiencia ha

    mostrado la insuficiencia de los resguardos formales y la utilidad de criterios

    generales para definir el abuso en este contrato, que al no haber sido

    contemplados en la Ley, deben extraerse de los principios generales del derecho

    privado.

    Finalmente, la Ley no ha previsto, salvo una norma de menor importancia, reglas

    generales de interpretacin de este contrato, ni ha regulado los efectos y el

    alcance de la nulidad de sus estipulaciones, cuyo examen, por consiguiente, debe

    tambin reconducirse a los principios generales del derecho privado.

    Para efectos de orden, las materias indicadas en los prrafos anteriores son

    analizadas en cinco captulos: En el captulo primero se examina la naturaleza

    del contrato libremente discutido y del contrato por adhesin; sus funciones

    econmicas y la justificacin de las reglas de justicia formal y material; los

    principios generales para su interpretacin y nulidad; y el concepto de contrato

    por adhesin de la Ley y su mbito de aplicacin. En el captulo segundo se

    analiza la naturaleza de las reglas formales del contrato por adhesin y de cada

    una de las previstas por la Ley. En el captulo tercero se trata la naturaleza de

    las reglas de control del contenido del contrato por adhesin, los criterios que

    determinan la existencia de una alteracin irrazonable de su equilibrio, el

    concepto general de ?clusula abusiva? y la enumeracin de clusulas estimadas

    ilcitas por la Ley. En el captulo cuarto se revisan las reglas generales y

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    particulares de interpretacin del contrato por adhesin. Finalmente, en el

    captulo quinto se exponen los efectos particulares de la nulidad de este

    contrato.

    El propsito de este anlisis es determinar la naturaleza del contrato por

    adhesin, discernir aquellos aspectos de este contrato en que resulta necesaria

    la intervencin legal, para luego aplicar esos criterios al examen de las normas

    pertinentes de la Ley.

    I. CONTRATO POR ADHESION

    A. CONTRATO LIBREMENTE DISCUTIDO

    1. Concepto y naturaleza. El concepto actual de contratono tiene origen en el derecho romano. Ni el derecho

    romano clsico ni la recopilacin justinianea reconocieron

    autonoma al simple consenso de las partes como fuente

    de obligaciones y slo otorgaron valor a ciertos tipos

    contractuales que contaban con un estatuto especfico. En

    este sentido, Helmut Coing, Derecho privado europeo,

    Madrid, Fundacin Cultural del Notariado, 1996, traduccin

    de Antonio Prez, tomo I, pg. 505; y Alejandro Guzmn,

    Derecho privado romano, Santiago, Editorial Jurdica de

    Chile, 1996, tomo I, pg. 712. Sin embargo, para este ?

    ltimo, aunque Gayo no defini el contrato, de sus

    comentarios puede deducirse que ste "vena a ser un

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    negocio o acto consistente en el acuerdo de voluntades de

    dos partes, dirigido a crear una obligacin, concepto

    bastante cercano al moderno.

    La atribucin de efectos obligatorios al simple acuerdo de

    voluntades es propia de la modernidad, Michel Villey, En

    torno al contrato, la propiedad y la obligacin, Buenos

    Aires, Ghersi-Editor, 1980, traduccin de Carlos Ra?l Sanz,

    pg. 26; y Jean Carbonnier, Derecho civil, Barcelona,

    Bosch Casa Editorial, 1971, traduccin de la 1 edicin

    francesa de Manuel Mara Zorrilla, tomo II, volumen II, pg.

    147.

    nace de la moral cristiana de los canonistas, que conden

    la violacin de la palabra empeada, Jacques Ghestin,

    citando a Rouhette: ?La moral cristiana exige en efecto el

    respeto a la palabra dada. ?El pacto nudo es declarado

    obligatorio para evitar al deudor caer en el pecado y

    comprometer la salvacin de su alma ?. Les obligations. Lecontrat: formation, en Ghestin director, Trait de droit

    civil, Pars, Librairie Gnrale de Droit et de

    Jurisprudence, 1988, 2 edicin, traduccin libre, pg. 32;

    Coing, Derecho privado..., op. cit., tomo I, pg. 507; y

    Luis Dez-Picazo, Fundamentos del derecho civil

    patrimonial, Madrid, Editorial Civitas, 1993, 4 edicin,

    volumen I, pg. 120. de los principios de la escolstica

    tarda Dez-Picazo, ibidem, pg. 121.

    y de la escuela del derecho natural racionalista,

    especialmente aquella proveniente de Grocio, Seg?n Dez-

    Picazo, esta idea tambin la sostuvo Pufendorf y fue

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    tomada por John Locke y Jean Jacques Rousseau para la

    elaboracin de la teora del contrato social. Ibidem. En

    este sentido, Emilio Betti afirm que la autonoma de la

    voluntad tiene su fundamento en la filosofa individualista

    que "se muestra fruto de aquella misma mentalidad

    abstracta y antihistrica que fue a buscar en un ?contrato

    la gnesis de la sociedad humana. Teora general del

    negocio jurdico, Madrid, Editorial Revista de Derecho

    Privado, 1959, 2 edicin, traduccin de A. Martn Prez,

    pg. 54. La misma conclusin es sostenida por Carbonnier,

    Derecho civil, op. cit., pg. 147.

    quien buscando una justificacin en la razn natural ?lleg

    a la conclusin de que el fundamento racional de la

    creacin de las obligaciones se encuentra en la libre

    voluntad de los contratantes?. Dez-Picazo, ibidem. En el

    mismo sentido Coing, Derecho privado..., op. cit., tomo I,

    pg. 514.

    Con posterioridad, Immanuel Kant extrem esta

    conclusin, otorgndole un sustento metafsico,

    Fundamentacin de la metafsica de las costumbres,

    Buenos Aires, Espasa-Calpe Argentina, 1946, traduccin de

    Manuel G. Morente. En el derecho de los contratos del

    common law, Charles Fried ha efectuado una defensa

    radical de esta filosofa moral en La obligacin

    contractual. El contrato como promesa, Santiago, Editorial

    Jurdica de Chile, 1996, traduccin de Pablo Ruiz-Tagle,

    pgs. 19 y ss.

    aunque su pensamiento no pudo ser conocido por los

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    juristas franceses, en particular por Domat y Pothier,

    Ghestin, Le contrat..., op. cit., pg. 32. Carbonnier

    pareciera no creerlo as: "La impronta categrica de la

    teora se debe a Kant (la misma expresin de autonoma de

    la voluntad parece haberse tomado de la Crtica de la

    razn prctica). Derecho civil, op. cit., pg. 147.

    que influyeron decisivamente en la elaboracin del

    concepto moderno de autonoma de la voluntad que

    inspir la codificacin, Domat: ?Porque, como el hombre es

    libre, hay obligaciones en las cuales entra por su

    voluntad?. Derecho pblico, Madrid, Instituto deAdministracin Local, 1985, traduccin de Antonio

    Trespalacios tomada de la edicin efectuada en Madrid,

    Imprenta Benito Caro en 1778, pg. 26. Pothier: el

    contrato ?es el consentimiento de dos o ms personas,

    para formar entre ellas algn compromiso, o para resolver

    uno existente, o para modificarlo: Duorum vel plurium in

    idem placitum consensus?. Cita en su apoyo a Domat.Tratado de las obligaciones, Barcelona, Imprenta de Fidel

    Gir, ao no informado, traduccin de S.M.S., tomo I, pg.

    7. y que afirm que la voluntad de los contratantes es

    suficiente para crear relaciones jurdicas. Esta concepcin

    de la autonoma, que tambin se fund en la economa

    liberal proveniente de Adam Smith, Esencialmente por su

    Investigacin sobre la naturaleza y causas de la riqueza de

    las naciones, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1984,

    4 reimpresin de la 1 edicin espa?ola, traduccin de

    Gabriel Franco, pgs. 24 y ss. Dez-Picazo: Se fund en el

    "lema del laissez faire y en la idea de que las leyes del

    mercado y el egosmo individual actuando en el propio

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    inters son... los mejores motores de la felicidad y de la

    prosperidad de las naciones. Fundamentos..., op. cit.,

    pg. 122. Carbonnier tambin afirma su vinculacin con

    esa economa. Derecho civil, op. cit., pg. 147.

    fue recogida por el Cdigo Civil francs y tomada de ste

    por Andrs Bello. "En materia de contratos... hallaris muy

    poco que no tenga su fuente en la legislacin actual, que

    es lo ms, o en la autoridad de un cdigo moderno, en

    especial el francs, o en la doctrina de alguno de los ms

    eminentes jurisconsultos. Mensaje del Ejecutivo al

    Congreso proponiendo la aprobacin del Cdigo Civil.

    2. Funcin econmica. El contrato en las economas

    capitalistas modernas es la forma jurdica mediante la cual

    se efectan los intercambios. Su funcin, seg?n Francesco

    Messineo, es "ser el centro de la vida de los negocios, el

    instrumento prctico que realiza las ms variadas

    finalidades de la vida econmica que impliquen lacomposicin de intereses inicialmente opuestos, o por lo

    menos no coincidentes. Doctrina general del contrato,

    Buenos Aires, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, 1952,

    traduccin de la 3 edicin italiana de R. O. Fontanarrosa,

    S. Sents Melendo y M. Volterra, tomo I, pg. 34. En igual

    sentido, Betti: "La iniciativa privada no slo se aplica a

    desear ciertos fines prcticos, sino tambin a crear los

    medios correspondientes a ellos. Ya en la vida social, antes

    aun de cualquier intervencin del orden jurdico, los

    particulares proveen por s a proporcionarse los medios

    adecuados. E instrumentos de esta naturaleza son, por

    excelencia, los negocios jurdicos". Teora general del

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    negocio..., op. cit., pg. 41. Esta constatacin tambin se

    funda en el pensamiento de Smith, op. cit., pgs. 54 y ss.

    Por medio de ste, la titularidad de los bienes se radica en

    quienes les asignan mayor valor y se promueve el

    desplazamiento de los recursos hacia usos ms eficientes.

    En los sistemas econmicos occidentales, segn Patrick

    Atiyah, el contrato es un ?instrumento de eficiencia

    econmica en dos formas principales. En primer lugar... es

    generalmente un simple, pero crticamente importante,

    mtodo de incremento de la satisfaccin del consumidor, e

    incluso de incremento de la riqueza de la comunidad...Ambas partes, entonces, emergen del intercambio ?ms

    ricas... de lo que eran antes, y como la riqueza de la

    sociedad est construida a partir de la riqueza del total de

    sus miembros, incluso un simple intercambio de este tipo

    puede aumentar la ?riqueza social... Existe una segunda

    razn... es el libre intercambio quien determina en gran

    medida cmo los recursos de la sociedad deben serasignados entre diferentes usos posibles?. An introduction

    to the law of contract, Oxford, Clarendon Press, 1995, 5

    edicin, traduccin libre, pgs. 3 y ss.

    3. Justicia formal y justicia material. De forma consistente

    con lo expuesto en el prrafo 1, en el derecho moderno la

    determinacin del contenido del contrato se entrega a la

    voluntad de las partes, presumiendo que el acuerdo libre

    es la mejor cautela de la justicia del intercambio. Karl

    Larenz sostiene que "al ponerse de manifiesto la voluntad

    de ambos contratantes existe cierta garanta en el sentido

    de que lo que las partes han establecido como vinculante

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    para ellas no es una pura arbitrariedad, sino algo que

    contemplado en su conjunto, es razonable y justo.

    Derecho de obligaciones, Madrid, Editorial Revista de

    Derecho Privado, 1958-59, traduccin de Jaime Santos

    Briz, tomo I, pg. 65. Tambin en Derecho civil. Parte

    general, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado,

    Editoriales de Derecho Reunidas, 1978, traduccin de la 3

    edicin alemana de Miguel Izquierdo y Macas-Picavea,

    pg. 62. Enrique Barros, de manera similar, afirma que "el

    contrato libremente asentido tiene ciertamente una

    presuncin de justicia". Derecho y moral. Consideraciones

    a propsito del derecho civil y penal de los contratos,Santiago, Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1983, tomo

    LXXX, 1 parte, pg. 56. Consistentemente, en el common

    law la "consideration", es decir, la contraprestacin que

    constituye la fuerza vinculante del contrato, es indiferente

    a la idea de justicia. Fried, op. cit., pg. 47. Tambin en

    este sentido, Alex Weill y Fran ois Terr, Droit civil. Les

    obligations, Pars, Dalloz, 1986, 4 edicin, pg. 49.

    Como sealaba Fouille, discpulo de Kant, ?quien dice

    contractual dice justo?. Citado por Ripert, El rgimen

    democrtico y el derecho civil moderno, Puebla, Editorial

    Jos M. Cajica Jr., 1951, traduccin de la 2 edicin

    francesa del editor, pg. 148.

    En consecuencia, el alcance de las obligaciones debe

    resultar nicamente de la negociacin que efectan las

    partes libremente y en un plano de igualdad. Este, seg?n

    Dez-Picazo, es el "paradigma de contrato, al que se puede

    denominar ?contrato por negociacin, es el resultado de

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    una serie de tratos preliminares, conversaciones,

    discusiones y forcejeos, que plasman finalmente en

    declaraciones concordes". Fundamentos..., op. cit., pg.

    130.

    Ello justifica que el consentimiento se cautele mediante la

    sancin de los vicios que pueden afectarlo, Tal como

    concluyen Larenz, Derecho civil..., op. cit., pg. 62; y

    Atiyah, An introduction..., op. cit., pg. 10. y a travs del

    reconocimiento de normas de orden pblico en favor de

    ciertas personas que se encuentran impedidas de actuar de

    manera absoluta o slo pueden hacerlo cumpliendo ciertasformalidades habilitantes. Estas incapacidades son

    medidas de proteccin adoptadas en atencin a esas

    personas que celebran el contrato, y su vulneracin se

    sanciona con nulidad. Se trata de una nulidad absoluta o

    relativa, respectivamente. La diversa sancin se debe a

    que los incapaces absolutos, por causas fsicas o mentales,

    no estn en condiciones de administrar lo suyo. En cambio,los incapaces relativos son protegidos por su falta de

    madurez o imprudencia grave. En ese sentido Ripert, El

    rgimen democrtico..., op. cit., pg. 132.

    Esta presuncin, de que el acuerdo libre es garanta

    suficiente de la justicia del intercambio, desconoce la

    nocin de equivalencia de las prestaciones que subyace a

    todo contrato. Tal equivalencia ha sido estudiada en los

    pueblos primitivos por la antropologa moderna como el

    fundamento de obligatoriedad del derecho en general, y

    de los contratos en particular, en ausencia de una

    autoridad con imperio que sancione su cumplimiento. As,

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    Bronislaw Malinowski ha sostenido que en estos pueblos las

    relaciones de intercambio descansan sobre un principio

    general de reciprocidad, que obliga a cada uno de los

    integrantes de la tribu a cumplir determinadas

    obligaciones para que el resto haga lo mismo. Para ste, ?

    la ley positiva que gobierna todas las fases de la vida de la

    tribu, consiste por lo tanto en un cuerpo de obligaciones

    forzosas consideradas como justas por unos y reconocidas

    como un deber por los otros, cuyo cumplimiento se asegura

    por un mecanismo especfico de reciprocidad y publicidad

    inherentes en la estructura de la sociedad?. Crimen y

    costumbre en la sociedad salvaje, Barcelona, EdicionesAriel, 1956, traduccin de J. y M. T. Alier, pgs. 65 y ss.

    Particularmente ilustrativo de este fenmeno resulta la

    narracin que cita Betti ?sobre el comercio de sal que la

    tribu de Tegazza mantena con otra tribu de negros: ?

    Aquellos de quien es la sal hacen con ella montculos en

    fila, sealando cada uno el suyo, y luego vuelve atrs toda

    la caravana una media jornada; llega entonces otra tribude negros que no quieren dejarse ver ni hablar, y vista la

    sal, ponen una cantidad de oro junto a cada montn y se

    vuelven, dejando el oro y la sal; una vez que han partido,

    regresan los negros de la sal; vienen a comprobar si la

    cantidad de oro que se ha dejado es, a su juicio, suficiente

    para comprar la cantidad de sal correspondiente. Y si la

    encuentran bastante, la toman, dejando la sal; si no es as,

    dejan oro y sal y se retiran de nuevo, en espera de que los

    otros vuelvan y agreguen la cantidad de oro que an falta.

    Despus de ello, alcanzado el acuerdo, toman su camino,

    llevando unos el oro y otros la sal?. Teora general del

    negocio..., op. cit., pg. 42 (nota 4). Marcel Mauss, por su

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    17/230

    parte, ha concluido que estas estrictas relaciones de

    reciprocidad se encuentran aun en los actos gratuitos,

    usuales en estos pueblos, por cuanto los dones son

    retribuidos segn una compleja trama de intercambios.

    Sobre los dones y sobre la obligacin de hacer regalos,

    Pars, Anne Sociologique, 2 serie, 1923-24, tomo I, ahora

    en Sociologa y antropologa, Madrid, Editorial Tecnos,

    1979, traduccin de la 4 edicin francesa por Teresa

    Rubio de Martn-Retortillo, reimpresin, pgs. 155 y ss.

    Tambin, Malinowski, ibidem, y en Los argonautas del

    Pacfico occidental, Barcelona, Ediciones Pennsula, 1973,

    traduccin de Antonio J. Desmonts, captulo VI; aunque eneste ?ltimo estudio no se encuentra perfeccionada su

    teora y considera erradamente que algunos dones son

    "gratuitos".

    Esta conclusin de la antropologa moderna es en gran

    medida coincidente con la tradicin filosfica que atribuye

    el carcter obligatorio del contrato a la existencia de unintercambio justo, cuyo origen se encuentra en Aristteles,

    "Mas lo justo en las transacciones privadas, por ms que

    consista en cierta igualdad, as como lo injusto en cierta

    desigualdad, no es seg?n aquella proporcin [geomtrica],

    sino seg?n la proporcin aritmtica". Etica nicomaquea,

    Mxico, Editorial Porr?a, 1998, 17 edicin, traduccin de

    Antonio Gmez, pgs. 62 y ss.

    de quien la recogi Toms de Aquino. La justicia

    conmutativa, que existira en las convenciones seg?n

    Toms de Aquino, respondera a una proporcin

    "aritmtica entre las partes. Suma teolgica, II, II,

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    18/230

    quaestio 61, artculos 1 y 2, edicin efectuada en Pars,

    Librairie Ecclsiastique et Classique DEug ne Belin, 1852,

    tomo IV, pgs. 485 y ss.

    Paradjicamente, segn Lon Fuller, esta corriente que

    justifica la fuerza obligatoria del contrato en la

    equivalencia de las prestaciones, se vincula tambin a la

    filosofa de Kant, por cuanto la regla de oro da a entender

    que la sociedad ?se mantiene unida por un fuerte nexo de

    reciprocidad?. The morality of law, New Haven y Londres,

    Yale University Press, 1969, reimpresin de la 2 edicin,

    traduccin libre, pg. 20. En efecto, seg?n Kant, "se puedehacer consistir la nocin de derecho en la posibilidad de

    conformar la obligacin general recproca con la libertad

    de todos. Principios metafsicos de la doctrina del

    derecho, Mxico, Direccin General de Publicaciones,

    1968, traduccin de Arnoldo Crdova, pgs. 33 y ss.

    Con anterioridad a esta ltima filosofa, y desde otraperspectiva, David Hume tambin haba fundado la

    obligatoriedad de las promesas en una nocin de

    reciprocidad. ?Y como cada individuo percibe el mismo

    sentimiento de inters en sus semejantes, cumple

    inmediatamente su parte en el trato que haya efectuado,

    porque est seguro de que los dems no querrn dejar de

    cumplir la suya?. Tratado de la naturaleza humana,

    Madrid, Editora Nacional, 1981, 2 edicin, traduccin de

    Flix Duque, tomo II, pg. 756.

    Esa constatacin efectuada por la antropologa, as como

    los fundamentos filosficos de la necesidad de esa

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    19/230

    equivalencia, han influido en la doctrina del derecho de

    este siglo. De esta manera, para Emilio Betti ?el acuerdo

    de las intenciones... no tiene valor jurdico sino en funcin

    de tal cambio o reciprocidad?. Teora general del

    negocio..., op. cit., pg. 58. De manera similar, Larenz,

    Derecho civil..., op. cit., pg. 63.

    A su vez, Luis Dez-Picazo ha concluido que ?nuestro orden

    econmico se apoya sobre la regla de que todo cambio de

    bienes y servicios entre las personas debe estar fundado en

    el postulado de la conmutatividad?. Fundamentos..., op.

    cit., pg. 47.

    Ms an, la cautela de la equivalencia de los intercambios

    es para el autor sovitico Evgeni Pasukanis la nica

    justificacin del derecho privado en las sociedades

    capitalistas. Teora general del derecho y marxismo,

    Barcelona, Editorial Labor, 1976, traduccin de Virgilio

    Zapatero, pgs. 129 y ss.

    La codificacin, sin embargo, slo excepcionalmente

    contempl un control material de esa equivalencia, como

    en el reconocimiento de la lesin (cuyo origen se

    encuentra en la antiqusima proscripcin de la usura), As

    lo cree Ripert: la "rescisin por lesin era, en el antiguo

    derecho, y es a?n en el Cdigo Civil, en los casos en que se

    ha conservado, un medio de luchar contra la injusticia

    usuraria. El rgimen democrtico..., op. cit., pgs. 151 y

    ss.

    no como un principio general de la contratacin, sino

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    20/230

    previsto para algunos tipos contractuales. Tal es el caso

    del Cdigo Civil, que contempla la lesin para la

    compraventa de inmuebles (artculos 1888 y ss.), para la

    clusula penal (artculo 1544), para las particiones

    (artculo 1348) y para el mutuo (artculo 2206).

    A pesar de esta restriccin, tal como ha sostenido Enrique

    Barros, de forma coincidente con aquellas doctrinas

    jurdicas, esta ?asepsia formalista del derecho privado? no

    ha impedido que en este siglo se revise el principio de

    autonoma de la voluntad sobre la base de la buena fe,

    como regla implcita de reciprocidad en los contratos.Derecho y moral..., op. cit., pgs. 56 y ss.

    4. Interpretacin. Para los autores que inspiraron la

    codificacin, el contrato libremente discutido es la

    expresin de la voluntad comn de las partes. Por esta

    razn, as como la interpretacin de la ley indaga la

    intencin del legislador, segn Pothier, la interpretacindel contrato persigue determinar esa intencin comn. Op.

    cit., pg. 82.

    De manera paralela a esa perspectiva subjetiva de la

    interpretacin, desde fines del siglo pasado algunos

    autores elaboraron una teora que se propuso ?reconstruir

    el precepto del negocio con el significado objetivo que

    adquiere para el ambiente y la conciencia social?. Betti,

    Teora general del negocio...., op. cit., pg. 255.

    Si bien ella no influy decisivamente en la redaccin del

    BGB, fue determinante en la aplicacin de sus normas, y

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    en la actualidad se la acepta de manera indiscutida en el

    derecho alemn. Coing, Derecho privado..., op. cit., tomo

    II, pgs. 346 y ss.

    En el derecho privado nacional predomina aquella teora

    subjetiva de la interpretacin. Sin embargo, tal como se

    concluye en el captulo cuarto, entre las reglas legales

    existen remisiones a criterios objetivos.

    5. Nulidad. La nulidad del contrato libremente discutido es

    la consecuencia jurdica de su celebracin viciada. La

    conceptualizacin del contrato como acuerdo devoluntades ha determinado sustancialmente el alcance de

    esta sancin, siendo regla general que afecte a todas sus

    disposiciones. As como la interpretacin indaga la

    intencin comn, al momento de evaluar su validez se

    considera que cada vicio conduce a la anulacin de todo el

    contrato, pues proceder de otro modo sera ?traicionar la

    voluntad de las partes?. Ripert, El rgimen democrtico...,op. cit., pg. 230.

    La nulidad parcial del contrato asume, por tanto, un

    carcter excepcional y, en aquellos casos en que es

    aceptada, se la justifica igualmente en la intencin

    comn, pues slo procede cuando las clusulas nulas no

    fuesen ?aquellas sin las cuales las partes no habran

    celebrado el contrato?. Francesco Galgano, El negocio

    jurdico, Valencia, Tirant lo Blanch, 1992, traduccin de

    Francisco de P. Blasco Gasc y Lorenzo Prats Albentosa,

    pg. 327.

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    22/230

    B. CONTRATO POR ADHESION

    6. Concepto y naturaleza. Es un lugar comn en la doctrina

    citar a Raymond Saleilles para conceptualizar este

    contrato: ?hay unos pretendidos contratos que no tienen

    de contratos ms que el nombre... a falta de una mejor

    definicin, podran llamarse contratos de adhesin, en los

    cuales existe la predominancia exclusiva de una sola

    voluntad?. De la dclaration de volont. Contribution a

    ltude de lacte juridique dans le code civil allemand,

    Pars, Librairie Gnrale de Droit et de Jurisprudence,

    1929, reimpresin, traduccin libre, pg. 229.

    La precisin de este concepto se debe a Georges Dereux,

    quien poco despus que Saleilles concluy que la expresin

    correcta es ?contrato por adhesin?, puesto que ?se quiere

    designar una convencin realizada por la simple adhesin

    de una persona a una oferta cuyos trminos no ha podido

    discutir?. De la naturaleza jurdica de los contratos deadhesin, Santiago, Revista de Derecho y Jurisprudencia,

    1910, tomo VII, 1 parte, traductor no informado, pg.

    166. Posteriormente, esta misma precisin la efectu Louis

    Josserand, Cours de droit civil positif fran ais, Pars,

    Librairie du Recueil Sirey, 1939, tomo II, pg. 23.

    Es indiscutible que los elementos caractersticos del

    contrato por adhesin son el ofrecimiento y la imposicin

    de una parte a otra, a quien, segn Marcel Planiol y Ripert,

    slo queda la eleccin entre someterse a la misma o dejar

    de contratar. Tratado prctico de derecho civil francs, La

    Habana, Editorial Cultural, 1946, traduccin de Mario Daz,

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    23/230

    tomo VI, 1 parte, con el concurso de Paul Esmein, pg.

    161. A la misma conclusin llega Luigi Cariota, El negocio

    jurdico, Madrid, Editorial Aguilar, 1956, traduccin de

    Manuel Albaladejo, pg. 47.

    Esa misma imposicin obliga a concluir, segn Ambroise

    Colin y Henri Capitant, que este concepto es utilizado

    simplemente para indicar ?el papel borroso que representa

    la voluntad del ms dbil de los contratantes?. Curso

    elemental de derecho civil, Madrid, Instituto Editorial

    Reus, 1951, traduccin de la 2 edicin francesa de la

    Revista General de Legislacin y Jurisprudencia, 3 edicinespaola, tomo III, pg. 596. Esta imposicin tambin ha

    sido analizada por Jess Alfaro, Las condiciones generales

    de la contratacin. Estudio de las disposiciones generales,

    Madrid, Editorial Civitas, 1991, pg. 153; y Atiyah, An

    introduction..., op. cit., pg. 16.

    En forma paralela a la conceptualizacin del contrato poradhesin, la doctrina ha reconocido la existencia de las

    condiciones generales de contratacin, cuyo origen se

    remonta a antiguas prcticas del derecho mercantil

    vinculadas a los contratos de transporte y seguro. En un

    influyente artculo sobre esta materia, Federico De Castro,

    delimitando adecuadamente su carcter contractual, las

    defini como ?conjuntos de reglas que un particular... ha

    establecido para fijar el contenido... de los contratos que

    sobre un determinado tipo de prestaciones se propone

    celebrar?. Las condiciones generales de los contratos y la

    eficacia de las leyes, Madrid, Anuario de Derecho Civil,

    1961, tomo XIV, fascculo II, pg. 297.

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    24/230

    De ah se desprende que las condiciones generales se

    caracterizan por ser redactadas unilateralmente, en forma

    previa a la celebracin del acuerdo, y por estar destinadas

    a integrar el contenido de una serie indeterminada de

    contratos. As lo han concluido, entre otros, Alfaro, Las

    condiciones..., op. cit., pg. 153; Georges Berlioz, Le

    contrat dadhsion, Pars, Librairie Gnrale de Droit et de

    Jurisprudence, 1976, 2 edicin, pgs. 31 y ss.; y Adela

    Serra, Clusulas abusivas en la contratacin. En especial,

    las clusulas limitativas de responsabilidad, Pamplona,

    Aranzadi Editorial, 1996, pg. 17.

    Como se infiere de lo expuesto, la naturaleza del contrato

    por adhesin y de las condiciones generales es diversa. De

    Castro sintetiza adecuadamente la doctrina que defiende

    esta distincin en Derecho civil de Espa?a, Madrid,

    Instituto de Estudios Polticos, 1949, 2 edicin, tomo I,

    pg. 335.

    El contrato por adhesin es una modalidad de la formacin

    del consentimiento, en que una de las partes ofrece e

    impone los trminos del contrato a la otra, de tal modo

    que esta ltima se limita a aceptarlos o rechazarlos

    ntegramente sin poder alterar su contenido, excluyndose

    de esta forma su negociacin. Como tal modalidad lo

    entienden, entre otros, Dez-Picazo, Fundamentos..., op.

    cit., pg. 323; y Arturo Alessandri Rodrguez y Manuel

    Somarriva, Curso de derecho civil, Santiago, Editorial

    Nascimento, 1942, redactado y puesto al da por Antonio

    Vodanovic, tomo IV, pg. 64.

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    25/230

    Esta oferta puede contener condiciones generales, si

    cumple los requisitos de anticipacin y generalidad de

    stas, pero puede limitarse, como usualmente ocurre en

    transacciones simples, a la fijacin de la cosa y el precio.

    Podra sostenerse que el precio es una ?condicin general?

    en atencin a que el proveedor lo fija para la generalidad

    de sus transacciones. De acuerdo a la doctrina sustentada

    por Dereux, en el contrato por adhesin es presumible que

    el adherente al menos consiente en las clusulas de la

    esencia (precio y cosa en la compraventa, por ejemplo).

    Esta constatacin justifica que el control del precio sereduzca, en la legislacin de proteccin de consumidores,

    a aquellas normas que regulan la publicidad y el monto de

    los intereses en las operaciones de crdito al consumidor

    (artculos 37 y ss. de la Ley), disposiciones que no son

    objeto de anlisis. Vase nota 83. Las condiciones

    generales, por su parte, son las clusulas que integran la

    oferta del empresario, Se emplean indistintamente lostrminos "empresario", "redactor" y "proveedor" (aunque

    slo este ?ltimo es reconocido por la Ley), para identificar

    a quien ofrece e impone el contrato por adhesin.

    Asimismo, se utiliza "adherente" y "consumidor" (aunque

    slo este ?ltimo es reconocido por la Ley), para aludir a

    quien acepta pura y simplemente sus trminos, sin mediar

    negociacin.

    extensibles a la generalidad de los contratos que se

    propone celebrar sobre una materia, y que regularmente

    contendrn sus aspectos esenciales, de la naturaleza y

    sobre todo accidentales.

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    26/230

    A pesar de estas diferencias, Dez-Picazo y Antonio Gulln

    las redujeron a la simple constatacin de si las clusulas

    son conocidas al momento de la suscripcin del contrato o

    con posterioridad. En el primer caso, habra un contrato

    por adhesin y en el segundo, condiciones generales.

    Sistema de derecho civil, Madrid, Editorial Tecnos, 1981,

    4 edicin, volumen II, pg. 115. Tambin Dez-Picazo en

    Fundamentos..., op. cit., pg. 325.

    ambos presentan una gran analoga, Sobre esta analoga:

    Alfaro, Las condiciones..., op. cit., pg. 153; Dez-Picazo,ibidem, pg. 323; y Miguel Royo, Contratos de adhesin,

    Madrid, Anuario de Derecho Civil, 1949, tomo II, fascculo

    I, pg. 55.

    por la predisposicin de su contenido, por una parte, y por

    el carcter impositivo de la oferta que se efecta al

    adherente, por otra, siendo ms bien perspectivas diversasde un mismo fenmeno. De ah que su tratamiento

    indistinto sea un rasgo comn en el derecho comparado y

    es tambin la orientacin que se sigue en este anlisis. As

    lo entendi, por ejemplo, la ley alemana de condiciones

    generales del contrato de 1976 (pargrafo 1). La

    traduccin que se emplea en esta tesis es de Klaus Jochen

    Albiez y Angela Collados, Ley alemana para la regulacin

    del derecho de las condiciones generales del contrato

    (AGBG) de 9 de diciembre 1976, Granada, Revista de la

    Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1983,

    N 1, 2 cuatrimestre, pg. 125. Por lo dems, la ausencia

    de negociacin es el fenmeno jurdico determinante de la

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    posicin de las partes en este contrato, siendo ms bien

    las condiciones generales una prctica comercial para

    imponer una oferta completa, y por ello es preferible

    referirse al ?contrato por adhesin?, tal como hace la Ley.

    Existen dos teoras principales sobre la naturaleza jurdica

    del contrato por adhesin y de las condiciones generales:

    la primera sostiene que son declaraciones unilaterales de

    voluntad, cuyos efectos nacen de un supuesto carcter

    normativo, y la segunda afirma que son contratos y

    atribuye su eficacia al consentimiento.

    a) Teoras normativistas. Estas, que tienen su origen en

    Saleilles, Op. cit., pg. 229. Dereux explica esta posicin

    del modo siguiente: "El pretendido contrato por adhesin

    es en realidad un acto unilateral; pero no produce efecto

    sino en favor o en detrimento de los que hayan adherido

    l. Por lo dems esta adhesin est muy lejos de cambiar

    su naturaleza y hacerlo bilateral". Como sostenedores deesta teora, cita a Len Duguit y Maurice Hauriou. Op. cit.,

    pgs. 171 y 166. Coincide con Dereux, Jorge Lpez: "Duguit

    y Hauriou, se han pronunciado por ella". Sistemas de

    interpretacin de los contratos, Valparaso, Ediciones

    Universitarias de Valparaso, 1971, pg. 134.

    afirman que el contrato por adhesin debe interpretarse

    como declaracin unilateral de voluntad, por cuanto en

    l ?existe ms bien una operacin reglamentaria

    consistente en la creacin de un estatuto al cual la

    voluntad de los dems debe someterse pura y

    simplemente?; de modo que no se tratara de un contrato,

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

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    sino de ?dos actos jurdicos unilaterales y entre s

    independientes?. Dez-Picazo, Fundamentos..., op. cit.,

    pg. 324.

    Ms an, algunos creen que la eficacia de las condiciones

    generales se funda en su carcter de ?usos vinculantes?.

    Para Joaqun Garrigues, por ejemplo, cuando estas

    condiciones alcanzan un amplio grado de difusin y

    objetividad se asimilan ?al uso mercantil normativo?.

    Contratos bancarios, Madrid, Imprenta Aguirre, 1975, 2

    edicin, pg. 24. Agrega que las condiciones generales

    son ?normas unilateralmente impuestas por las empresas asus clientes y a las que stos quedan sometidos aun cuando

    no las conozcan?; por tanto, ?merecen la calificacin de

    verdadero Derecho Mercantil?. Curso de derecho

    mercantil, citado por Manuel Garca Amigo, Sobre la

    naturaleza jurdica de las condiciones generales de los

    contratos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1965, pg.

    702. Con matices equvocos, Felipe De Sol, Tratado dederecho comercial comparado, Barcelona, Montaner y

    Simn, 1963, tomo I, pgs. 314 y ss.

    De aceptar la teora que los considera como actos

    unilaterales se entregara a la jurisprudencia una

    amplsima atribucin para interpretarlos y aplicarlos, no

    vinculndole las reglas del derecho de contratos. Vase

    prrafo 33.

    Por otra parte, segn De Castro, admitir la segunda

    corriente importara atribuir a ciertos grupos privados la

    facultad de imponer usos favorables a sus intereses, lo que

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

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    es incompatible con la nocin de estado de derecho. "El

    Estado de Derecho... es incompatible con la atribucin a

    los empresarios de un privilegiado poder normativo. Tal

    poder legislativo, en favor de una clase, supone una previa

    subversin real de la organizacin poltica jurdica...

    supondra haberse entregado a los empresarios un poder

    que excedera de los que antes tuvieran los grupos

    autnomos, pues las normas que cada empresario dictase

    se impondran a personas extra?as a su clase o grupo". Las

    condiciones..., op. cit., pgs. 303 y 310. Tambin en

    Derecho civil..., op. cit., pgs. 335 y ss.

    b) Teoras contractualistas. Para stas, en el contrato por

    adhesin existe un verdadero acuerdo de voluntades. La

    adhesin a sus trminos, que han sido redactados e

    impuestos por la otra parte, no difiere de la aceptacin

    pura y simple de una oferta cualquiera. Tal es el criterio

    de Josserand, Cours..., op. cit., pg. 23; Dez-Picazo,

    Fundamentos..., op. cit., pg. 324; y Garca Amigo, Sobrela naturaleza..., op. cit., pg. 730.

    En una notable sntesis de esta posicin, Ripert ha

    concluido que ?poco importa que la voluntad est sujeta si

    ella es consciente y libre... Para la formacin del contrato

    la ley exige dos consentimientos; ella no mide en el

    dinammetro la fuerza de las voluntades?. La r gle morale

    dans les obligations civiles, Pars, Librairie Gnrale de

    Droit et de Jurisprudence, 1935, 3 edicin, traduccin

    libre, pg. 106.

    En esencia, para Ripert, ?quien da su adhesin sin discutir

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

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    est decidido ante todo a contratar?. El rgimen

    democrtico..., op. cit., pg. 155.

    No debe desconocerse que, tal como ha advertido Jean

    Carbonnier, en todo contrato existe una cierta adhesin,

    un ?acto de fe? o confianza en la oferta de la contraparte,

    y ello no afecta la validez del consentimiento. Flexible

    droit. Textes pour une sociologie du droit sans rigueur,

    Pars, Librairie Gnrale de Droit et de Jurisprudence,

    1971, 2 edicin, pg. 209.

    Aunque la voluntad del adherente sea ?borrosa? y se limitea la mera aceptacin del contrato por adhesin, es su

    consentimiento el que desencadena sus efectos. Por ello,

    el contrato por adhesin es un autntico contrato, al que

    se aplican las reglas generales en materia de formacin del

    consentimiento, capacidad, objeto, causa, interpretacin

    y sanciones de ineficacia. As concluye tambin Dez-

    Picazo, Fundamentos..., op. cit., pg. 325.

    No obstante, la oferta y la imposicin a que se ha aludido

    justifican un tratamiento particular respecto de los

    requisitos de publicidad de sus clusulas, el control de su

    contenido, la interpretacin de la voluntad de las partes y

    el alcance de la nulidad, que no desnaturalizan sino

    confirman su carcter eminentemente contractual.

    Finalmente, desde una perspectiva pragmtica, no puede

    desconocerse que el problema de los lmites al contrato

    por adhesin se presenta slo a propsito de su aceptacin

    por el adherente. Unicamente cuando ste se obliga a

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

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    ciertas prestaciones abusivas mediante su adhesin, surge

    la necesidad de proteger sus intereses. Carbonnier,

    Derecho civil, op. cit., pg. 163.

    7. Funcin econmica. La funcin econmica del contrato

    por adhesin es servir de instrumento de racionalizacin

    en la contratacin masiva. Sobre esta funcin: De Castro,

    Las condiciones..., op. cit., pgs. 297 y ss.; Dez-Picazo,

    Derecho y masificacin social. Tecnologa y derecho

    privado (dos esbozos), Madrid, Editorial Civitas, 1987, 2

    edicin, pg. 43, y Fundamentos..., op. cit., pg. 131; De

    Sol, op. cit., pgs. 315 y ss.; Alfaro, Las condiciones...,op. cit., pgs. 27 y ss.; y Cndido Paz-Ares, La economa

    poltica como jurisprudencia racional (aproximacin a la

    teora econmica del derecho), Madrid, Anuario de

    Derecho Civil, 1981, tomo XXXIV, fascculo III, pgs. 676 y

    ss. El objeto de este anlisis impide examinar el mrito

    sociolgico e histrico de esta conclusin, aunque es

    fcilmente constatable que su empleo se ha expandido atodos los sectores de la economa, siendo usuales tanto en

    el comercio como en la prestacin de servicios, efectuados

    por empresas de cualquier tamao y posicin relativa de

    mercado, y en acuerdos celebrados con consumidores

    como en aquellos suscritos entre empresarios. No debe

    confundirse esta tcnica contractual con la

    estandarizacin de relaciones jurdicas. En stas, ms que

    contrato existen ciertas conductas sociales tpicas a las

    que el derecho atribuye efecto vinculante. En una sntesis

    prstina de este fenmeno, Larenz: "El moderno trfico en

    masa trae consigo que en algunos casos... se asuman

    deberes, nazcan obligaciones, sin que se emitan

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    32/230

    declaraciones de voluntad encaminadas a tal fin... pero s

    implican una conducta que por su significado social tpico

    tiene los mismos efectos jurdicos que la actuacin jurdica

    negocial. Tal es, p. ej., el caso de la utilizacin del

    tranva, del autob?s...". Derecho de obligaciones, op. cit.,

    pg. 58. Dereux, en su temprano estudio, confunde ambos

    fenmenos. Op. cit., pg. 173.

    En particular, su utilizacin reduce los costos y fortalece la

    seguridad jurdica en la contratacin masiva.

    a) Reduccin de costos. El contrato por adhesin reducelos costos implcitos en la negociacin del acuerdo, es

    decir, en su redaccin y celebracin. El empresario delega

    en dependientes calificados la redaccin de las

    condiciones y, en quienes no lo son, su suscripcin,

    pudiendo prever la totalidad de sus costos. Galgano, El

    negocio..., op. cit., pgs. 69 y ss.; Atiyah, An

    introduction..., op. cit., pgs. 17 y ss.; y Alfaro, Lascondiciones..., op. cit., pgs. 27 y ss.

    El empleo del contrato por adhesin facilita al empresario

    el desplazamiento de los riesgos sobre el consumidor, lo

    que puede traducirse en una disminucin de algunos

    costos. Aunque esto pareciera a primera vista deleznable,

    slo lo es cuando se vulneran los lmites que se exponen en

    el prrafo siguiente.

    b) Seguridad jurdica. Frente al arcasmo de las reglas

    dispositivas del derecho privado, las condiciones generales

    constituyen ?una reglamentacin de las relaciones ms

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    33/230

    analtica, exhaustiva y clara?, Paz-Ares, op. cit., pg. 677.

    Con esta expresin parece contestar la crtica formulada

    por De Castro: "Las condiciones generales, en la prctica,

    contienen reglas tan labernticas y oscuras que ni siquiera

    un buen conocedor del Derecho logra entenderlas". Las

    condiciones..., op. cit., pg. 300.

    que permite al empresario disminuir las incertidumbres

    relativas a la interpretacin y ejecucin del contrato.

    Atiyah, An introduction..., op. cit., pg. 18.

    De manera coincidente, el anlisis econmico del derechoha afirmado que la justificacin del empleo del contrato

    por adhesin en economas competitivas radica en su

    aptitud para reducir ?costos de transaccin?. "Inocente"

    llama a esta justificacin Richard Posner. Economic

    analysis of law, Boston, Little, Brown and Company, 1992,

    4 edicin, pg. 114.

    El reconocimiento de su eficacia es consistente con las

    funciones que esta corriente asigna al derecho de

    contratos en mercados de competencia imperfecta:

    reducir esos costos Sobre esta reduccin, Ronald H. Coase,

    El problema del costo social, Santiago, Estudios P?blicos,

    1992, N 45, traduccin de la revista.

    y promover situaciones ms cercanas a la ptima

    asignacin de recursos. Sobre esta asignacin ptima,

    Carlos Pe?a, Sobre el anlisis econmico de la

    responsabilidad civil, en AAVV, Instituciones modernas de

    derecho civil. Homenaje al profesor Fernando Fueyo

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    34/230

    Laneri, Santiago, Editorial Jurdica ConoSur, 1996, pg.

    520; y Paz-Ares, op. cit., pg. 630.

    De lo anterior se concluye que resulta eficiente que el

    empresario redacte los trminos del contrato. El

    adherente, por su parte, tambin acta con racionalidad

    econmica al aceptar pura y simplemente esos trminos,

    porque el mercado de las condiciones generales presenta

    elevados costos de informacin y, atendido que

    usualmente las transacciones en que interviene son de

    escaso valor, es ineficiente comparar las condiciones de

    cada oferente, siendo incluso ms conveniente contrataren trminos poco favorables. Paz-Ares, ibidem, pg. 679.

    Por la misma razn, tampoco es razonable que el

    adherente efecte una comparacin exhaustiva, en

    trminos de costos y beneficios, entre la regulacin de las

    condiciones generales y el estatuto del derecho

    dispositivo, y por ello, las eventuales ventajas de laregulacin legal no son usualmente apreciadas por l.

    Como un efecto de esta posicin del adherente, puede

    concluirse que el mercado no controla las condiciones

    generales. Alfaro: ?Los predisponentes no se ven obligados

    a modificarlas en beneficio de sus clientes porque no

    pierden clientela al no hacerlo?. Las condiciones..., op.

    cit., pg. 70. La Ley, reconociendo estas razones de

    eficiencia, ha validado la contratacin por medio de

    condiciones generales, la facultad del empresario de

    extender los trminos del contrato por adhesin y la

    posicin del adherente de aceptarlos pura y simplemente.

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    35/230

    Por ltimo, precisamente porque el mercado resulta con

    frecuencia incapaz en el corto plazo de controlar los

    excesos en la utilizacin del contrato por adhesin, la Ley,

    as como el derecho comparado, ha introducido reglas

    formales y controles a su contenido, que se inspiran en

    propsitos redistributivos. As han concluido Guido

    Calabresi y A. Douglas Melamed, Reglas de propiedad,

    reglas de responsabilidad y de inalienabilidad: una vista de

    la catedral, Santiago, Estudios P?blicos, 1996, N 63,

    traduccin de la revista, pgs. 375 y ss.

    8. Justicia formal y justicia material. Segn lo indicado enel prrafo 6, la eficacia del contrato por adhesin se funda

    en el consentimiento de las partes. Por esto, Ripert y la

    mayor parte de la doctrina de primera mitad de siglo

    sostuvieron que en este contrato tambin se presume que

    el acuerdo de voluntades es cautela suficiente de la

    justicia del intercambio. El rgimen democrtico..., op.

    cit., pgs. 155 y ss.

    Del mismo modo, el consentimiento es protegido a travs

    de la sancin de los vicios que pueden afectarlo y de las

    normas de orden pblico de proteccin de incapaces, que

    resultan inequvocamente aplicables a este contrato.

    Sin perjuicio de lo anterior, el derecho comparado y la Ley

    han establecido requisitos formales que deben cumplirse

    en la suscripcin del contrato por adhesin, como la

    exigencia de ?legibilidad? en su redaccin. La doctrina

    mayoritaria afirma que estas reglas persiguen fortalecer su

    naturaleza contractual, garantizando el conocimiento de

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    36/230

    las condiciones generales y permitiendo al adherente

    decidir de manera consciente, Garca Amigo, Sobre la

    naturaleza..., op. cit., pg. 730, y Ley alemana occidental

    sobre "condiciones generales", Madrid, Revista de Derecho

    Privado, 1978, pg. 387. En el mismo sentido, pero menos

    precisa, Paulina Veloso, Clusulas abusivas, en AAVV,

    Instituciones modernas..., op. cit., pg. 448.

    y por esta razn, segn algunos, seran contradictorias con

    las que imponen lmites a la libertad de configurar el

    contenido del contrato. Como lo ha concluido Alfaro, Nota

    crtica. R. Bercovitz/ J. Salas (eds.) Comentarios a la leygeneral para la defensa de los consumidores y usuarios,

    Madrid, Anuario de Derecho Civil, 1993, tomo XLVI,

    fascculo I, pg. 305. Esta interpretacin del propsito de

    estas reglas descansa en una presuncin de que las

    clusulas deben originarse en la negociacin de las partes,

    como si el ?regateo? fuera el modelo nico de contrato

    eficaz.

    La teora econmica ha afirmado que slo la existencia de

    mercados competitivos garantiza la ?libre determinacin?,

    es decir, que slo se ha consentido en el contrato en la

    medida que se haya elegido una opcin entre varias.

    Alfaro: "Lo que garantiza la libre decisin de los clientes no

    es la negociacin, sino la seleccin entre opciones

    alternativas y transparentes". Las condiciones..., op. cit.,

    pg. 67. Tambin Alfredo Bullard, Estudios de anlisis

    econmico del derecho, La Molina (Per?), ARA Editores,

    1996, pgs. 252 y ss.

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    37/230

    Aun existiendo alternativas, un comportamiento irreflexivo

    del adherente resulta consistente con la racionalidad

    econmica, y no puede sostenerse que sea negligente si no

    lee o compara las condiciones generales que se le

    proponen, como se ha expuesto en el prrafo anterior.

    Sobre este respecto, vase tambin Eduardo Engel,

    Proteccin a los consumidores en Chile: Por qu tan poco

    y tan tarde?, Santiago, Perspectivas en Poltica, Economa

    y Gestin, 1998, N 2, volumen I, pg. 153 (nota 16).

    Por esto, aunque no puede desconocerse que para el

    derecho clsico estas reglas se inspiran en la proteccindel consentimiento, la experiencia comparada y la teora

    econmica han mostrado que slo otorgan al adherente la

    posibilidad de aprehenderlas, debiendo concluirse que es

    perfectamente vlido el contrato si, a pesar de su

    cumplimiento, no llega a comprender su alcance. Su

    funcin es de publicidad y su relevancia surge con motivo

    de la ejecucin del contrato, permitiendo juzgar si elempresario efectu los actos necesarios para que el

    adherente conociera las condiciones generales. La

    pretensin de que en virtud de estos requisitos formales el

    adherente conoce realmente estas condiciones, es

    econmica y sociolgicamente insostenible, y por esto

    resultan insuficientes para reprimir las conductas que han

    motivado la intervencin legislativa de este contrato. En

    uno de los contados pasajes lcidos de su estudio, Luis

    Clavera afirma que ?lo que se obtiene mediante este

    sistema es, en todo caso, una mayor y mejor informacin

    de la vctima acerca de los abusos de que ser objeto?. El

    control de las condiciones generales de los contratos, en

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    38/230

    Juan I. Font coordinador, Curso sobre el nuevo derecho del

    consumidor, Madrid, Ministerio de Sanidad y Consumo,

    Instituto Nacional del Consumo, 1990, pg. 126. As lo ha

    demostrado tambin la aplicacin jurisprudencial de las

    normas del Cdigo Civil italiano, que consideran suficiente

    la aprobacin expresa y por escrito de las clusulas ?

    vejatorias?. Mario Bessone, Italie, en Denis Tallon

    coordinador, Le contrle des clauses abusives dans

    lintrt du consommateur dans les pays de la CEE, Cahors,

    Revue Internationale de Droit Compar, 1982, ao 34, N

    3, pg. 816.

    Adicionalmente, tambin desde una perspectiva

    econmica, estos requisitos formales no son gratuitos, sino

    que irrogan costos al empresario, que generalmente, como

    lo han demostrado estudios empricos, son transferidos al

    consumidor en el precio. Es por ello que sus propsitos

    redistributivos son ms bien utpicos.

    Estas reglas formales constituyen un lmite a la autonoma

    de la voluntad fundado en intereses que el legislador

    estim dignos de proteccin, compartiendo de esta forma

    la naturaleza de las reglas del orden pblico de

    proteccin. Estas reglas formales protegen los intereses de

    quien acepta pura y simplemente las condiciones del

    contrato, sancionando con nulidad su infraccin. Tal

    naturaleza se muestra como un criterio funcional para

    discernir, por ejemplo, la titularidad de la accin de

    nulidad y el alcance de sta, segn se expone en el prrafo

    10 y en el captulo quinto. La misma insuficiencia de estas

    reglas formales a que se ha aludido, ha justificado en el

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    39/230

    derecho comparado que los lmites al contrato por

    adhesin se hayan introducido preferentemente por medio

    de reglas que restringen su contenido y, por consiguiente,

    esta tcnica de orden pblico de proteccin resulta

    pertinente tratarla a propsito del examen de esas reglas

    materiales.

    Desde el punto de vista de la justicia material, de manera

    anloga a lo expuesto en el prrafo 3 para el contrato

    libremente discutido, en el contrato por adhesin subyace

    la nocin de equivalencia de las prestaciones, que ha sido

    estudiada por la antropologa moderna y sustentada pordiversas corrientes filosficas. Tal como sintticamente lo

    expone Christian Larroumet, Responsabilidad civil

    contractual. Algunos temas modernos, Santiago, Editorial

    Jurdica de Chile, 1998, traduccin corregida por

    Bernardita Briones y aprobada por el autor, pgs. 57 y ss.

    Como al empresario le asiste la facultad de redactar lostrminos del contrato por adhesin, a l se confa la

    distribucin de los derechos, obligaciones,

    responsabilidades y riesgos entre las partes. En esta

    distribucin el derecho no exige el respeto de una

    equivalencia aritmtica, cercana a la nocin de justo

    precio, El precio es un elemento de la esencia del

    contrato, sobre l es esperable que haya existido

    consentimiento, por lo que slo en el lmite es controlado

    por la Ley, tal como sucede en las operaciones de crdito

    al consumidor. As, Larroumet ha sostenido que

    "tratndose del precio, la extensin de la proteccin

    contra las clusulas abusivas tendra como consecuencia

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    40/230

    admitir la lesin de una manera general, lo que sera

    contrario a las soluciones preconizadas por la mayora de

    las legislaciones. En otros trminos, no hay precio abusivo,

    lo cual es una sabia decisin". Ibidem, pg. 65. Esta

    conclusin tiene su fuente en las ideas de Dereux (vanse

    notas 166 y 245).

    sino simplemente evitar la alteracin desproporcionada e

    injustificada de la reciprocidad entre las partes. Por esto,

    tal como la legislacin comparada, resulta preferible

    emplear la expresin ?equilibrio? para definir esa

    reciprocidad en este contrato, que alude a un patrnnormativo de conducta en que resultarn relevantes la

    razonabilidad, sensatez y mesura que debe inspirar el

    ejercicio de esa facultad, y que en ningn caso deber

    conducir a una paridad aritmtica ni menos a una

    liberalidad en favor del adherente.

    Esta nocin de equilibrio es coincidente con los modestosfines del derecho a que se refiri Fuller, "Lo ?nico que

    podemos hacer es tratar de excluir de su vida las

    manifestaciones ms burdas y obvias de... irracionalidad".

    Op. cit., traduccin libre, pg. 9. Sobre esta "moral del

    deber", asimilable a los propsitos del derecho seg?n este

    autor, Barros, Derecho y moral..., op. cit., pg. 53.

    que estn muy lejos de la bsqueda de ?un mundo de

    perfeccin?, sino que se limitan a definir y perseguir el

    respeto de los deberes mnimos y recprocos de las

    personas. Barros, ibidem.

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    41/230

    En otros trminos, la conservacin de este equilibrio

    razonable hace referencia a un patrn de conducta y no a

    reglas materiales rgidas, y slo puede determinarse con el

    auxilio de ciertos criterios, como se expone en este mismo

    prrafo.

    Es precisamente la conservacin de este equilibrio

    razonable lo que ha motivado en este siglo la intervencin

    del contenido del contrato por adhesin, con el objeto de

    reprimir aquellas conductas del redactor que lo violentan

    desproporcionada e injustificadamente. Respecto a esta

    afirmacin, Barros se?ala que "la asepsia formalista delderecho privado, especialmente en la tradicin

    continental, impidi hasta avanzado este siglo que, a

    partir de los principios clsicos de reciprocidad en las

    relaciones interpersonales, se desarrollaran reglas que

    dieran cuenta de las nuevas situaciones". Ibidem, pg. 56.

    Tambin Dieter Medicus, Tratado de las relaciones

    obligacionales, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1995,traduccin de Angel Martnez, volumen I, pg. 41;

    Larroumet, op. cit., 59; y Alessandri, El contrato dirigido,

    Santiago, Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1941, tomo

    XXXVIII, 1 parte, pg. 7.

    Originalmente, ms que impulsar la intervencin de este

    contrato, la doctrina del derecho civil, y en menor medida

    la jurisprudencia, resistieron su reconocimiento,

    considerndolo anmalo en relacin al modelo de contrato

    libremente discutido de la codificacin. Con matices, este

    es el sentido de la distincin entre contratos de "libre

    discusin" y "por adhesin", efectuada, entre otros, por

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    42/230

    Josserand, Cours..., op. cit., pg. 22; Dereux, op. cit.,

    pgs. 165 y ss.; Colin y Capitant, op. cit., pgs. 595 y ss.;

    Planiol y Ripert, op. cit., pg. 161; Messineo, Doctrina...,

    op. cit., tomo I, pg. 440; Dez-Picazo, Fundamentos...,

    op. cit., pg. 139; y Alessandri y Somarriva, op. cit., pg.

    64.

    La imputacin corriente, y a veces poco reflexiva, que

    efectu esa doctrina es que la eficiencia y seguridad en las

    operaciones que permite ?se obtiene sometiendo el

    contratante dbil al fuerte y desvirtuando los principios

    clsicos del contrato, que suponen la autonoma de lavoluntad de cada contratante y una igualdad entre los que

    contratan?. De Sol, op. cit., pg. 316. La posicin que

    sintetiza este autor ha sido defendida con mejores

    fundamentos, entre otros, por: De Castro, Las

    condiciones..., op. cit., pg. 301; Ripert, El rgimen

    democrtico..., op. cit., pg. 154; Messineo, Manual de

    derecho civil y comercial, Buenos Aires, Ediciones JurdicasEuropa-Amrica, 1955, traduccin de la 8 edicin italiana

    de Santiago Sents Melendo, tomo IV, pg. 484; Luis Claro,

    Explicaciones de derecho civil chileno y comparado,

    Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 1979, edicin

    facsimilar, tomo XI, volumen II, pg. 550; y Alessandri, El

    contrato..., op. cit., pg. 8.

    Posteriormente, confirmadas por la prctica las

    imprescindibles funciones econmicas de este contrato, la

    doctrina reconoci su eficacia, pero sometindolo a

    estrictos controles de contenido. Con este fin, y para

    legitimar ese control, se han elaborado diversas teoras

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    43/230

    que intentan construir el bien jurdico que debera

    protegerse en este contrato. En general, estas teoras

    aprovechan las ventajas de las instituciones del derecho

    vigente, pero resultan inadecuadas para proteger los

    intereses del adherente, al desconocer las particularidades

    de este contrato y el fundamento ltimo de este control

    que descansa en la conservacin de un equilibrio razonable

    entre las prestaciones, tal como ha afirmado la doctrina

    contempornea y lo han ratificado las legislaciones

    comparadas relevantes. No obstante, existen tesis

    radicales que menosprecian todo control del contrato por

    adhesin, por constituir una forma encubierta deintervencin del Estado. En este sentido, Marcos

    Satanowsky, ha se?alado que el verdadero problema de

    este contrato es la crisis de la "extensin de la

    reglamentacin". Tratado de derecho comercial, Buenos

    Aires, Tipogrfica Editora Argentina, 1957, tomo I, pg.

    107.

    Esas teoras se analizan a continuacin:

    a) Teoras del abuso monoplico. Los efectos negativos de

    la utilizacin del contrato por adhesin fueron tratados

    inicialmente como abusos monoplicos, en el entendido

    que atentaban contra la libre competencia. Tal es el caso

    de la doctrina alemana de la primera mitad de este siglo.

    Se refieren a estas teoras, entre otros: Larenz, Derecho

    de obligaciones, op. cit., pg. 128; Anbal Snchez, El

    control de las condiciones generales en el derecho

    comparado: panorama legislativo, Madrid, Revista de

    Derecho Mercantil, 1980, N 157-158, pg. 410; Antonio

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    44/230

    Cabanillas, Las condiciones generales de los contratos y la

    proteccin del consumidor, Madrid, Anuario de Derecho

    Civil, 1983, tomo XXXVI, fascculo III, pg. 1194; Isabelle

    De Lamberterie, Alfred Rieg, y Tallon, Rapport gnral, en

    Tallon, op. cit., pgs. 1061 y ss.; Ren Savatier, La thorie

    des obligations. Vision juridique et conomique, Pars,

    Dalloz, 1969, 2 edicin, pg.147; y Juan Ossorio, Crisis en

    la dogmtica del contrato, Madrid, Anuario de Derecho

    Civil, 1952, tomo V, fascculo II, pg. 1182. Incluso fue la

    primera orientacin seguida por la jurisprudencia israelita:

    Rossella Delfino, Appunti sullo standard contracts act

    israeliano del 1982 (analisi della legge e di alcuneapplicazioni giurisprudenziali), Padua, Rivista di Diritto

    Civile, 1996, a?o XLII, N 4, pg. 522.

    Esta perspectiva ha sido desvirtuada por la constatacin de

    su uso en mercados altamente competitivos, utilizados

    incluso por empresas con escaso poder relativo. Si bien

    para Richard Posner el contrato por adhesin esreconducible a un principio de libre competencia, por

    cuanto slo sta garantizara al adherente la eleccin de

    los trminos del contrato, Op. cit., pgs. 114 y ss.

    no debe olvidarse que ste usualmente no compara las

    condiciones generales y que su actuacin racional en el

    mercado es, como se ha sostenido, frecuentemente

    irreflexiva.

    b) Teoras vinculadas al consentimiento. Paralelamente a

    esas teoras, la interdiccin de ciertas condiciones

    generales tambin se justific en la proteccin clsica de

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

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    la autonoma de la voluntad. Saleilles es uno de sus

    precursores. Op. cit., pgs. 229 y ss. Vase por ejemplo,

    Alessandri, El contrato..., op. cit., pg. 7. La tutela de la

    voluntad libre de los contratantes se manifestara, segn

    esta posicin, en la sancin de ciertas clusulas calificadas

    como ?sorpresivas?, sobre las cuales, se supone, no pudo

    recaer la voluntad del adherente.

    Esta justificacin no establece diferencias con aquel bien

    jurdico relativo a la libre expresin del consentimiento, y

    parte de la premisa errada de que la aceptacin del

    adherente es siempre reflexiva. Ms an, la proteccin dela autonoma de la voluntad no es la diferencia especfica

    de este control, sino que es una caracterstica comn a

    todas las reglas del derecho de contratos e incluso a todas

    las que garantizan ?derechos de los consumidores?, tales

    como las que imponen deberes de informacin, las que se

    refieren a la responsabilidad por productos defectuosos o

    las que regulan las operaciones de crdito al consumidor.

    c) Teoras relativas al bienestar del consumidor. Una

    tercera definicin del bien jurdico proviene de las teoras

    que han impulsado la dictacin de leyes especiales que

    protegen ?derechos de los consumidores?. Para stas, el

    propsito del control sera conseguir una ?seguridad en el

    consumo?, es decir, aquellas condiciones que permitan

    acceder a productos de menor precio y mejor calidad.

    Gabriel Stiglitz: "Los instrumentos jurdicos que persiguen

    la justicia de los contratos sern las herramientas idneas

    para garantizar al p?blico el acceso a un consumo digno".

    El derecho contractual y la proteccin jurdica del

  • 8/3/2019 CONTRATO [1]..economico

    46/230

    consumidor en Amrica latina, Madrid, Anuario de Derecho

    Civil, 1991, tomo XLIV, fascculo III, pg. 1262. En la misma

    orientacin, Thierry Bourgoignie, Introduction, en Tallon,

    op. cit., pg. 512.

    A pesar de su indudable virtud demaggica, tampoco es

    sta una definicin adecuada, entre otras razones, porque

    de aceptarla no existira ninguna diferencia con el bien

    protegido por la legislacin antimonopolio, Sobre este

    respecto, vanse sentencias de la Comisin Resolutiva

    citadas por Waldo Ort?zar, en La libre competencia y la

    proteccin del consumidor, Santiago, Cuadernos de AnlisisJurdico, 1991, N 19, pg. 33.

    y porque su justificacin poltica es inadmisible en un

    rgimen de mercado.

    d) Teoras del orden pblico de proteccin. El bien jurdico

    protegido tambin ha sido reconducido a un estatuto deproteccin de orden pblico, cuyo fundamento se

    encontrara en la necesidad de remediar la situacin de

    desigualdad entre los contratantes y en el imperativo de

    proteger a la parte considerada dbil. De esta forma, los

    consumidores constituiran una categora anloga a la de

    los incapaces, trabajadores o arrendatarios de inmuebles

    urbanos.

    Esta posicin es mayoritaria en la dogmtica, que entiende

    el problema del contrato por adhesin como un abuso de la

    inferioridad econmica De Castro, Las leyes nacionales, la

    autonoma de la voluntad y los usos en el proyecto de ley

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    uniforme sobre la venta, Madrid, Anuario de Derecho Civil,

    1958, tomo XI, fascculo IV, pg. 1012; y Messineo,

    Manual..., op. cit., pg. 484. En general, los autores que

    sostienen la distincin entre contratos "libremente

    discutido" y "por adhesin" justifican esta clasificacin en

    esa inferioridad.

    o, segn algunos, intelectual de los consumidores,

    Messineo alude tambin a la ?inferioridad psquica?.

    Doctrina..., op. cit., tomo I, pg. 440. a quienes se

    considera la parte ?dbil? de la relacin contractual. Ha

    sido fuertemente influida por movimientos que promuevenun ?derecho del consumo? como disciplina autnoma,

    vinculados tambin a las teoras expuestas en la letra

    anterior, que se han apoyado en argumentos econmicos

    marxistas, Alfaro, Nota crtica. R. Bercovitz..., op. cit.,

    pg. 301, y Nota crtica. Proteccin de los consumidores y

    derecho de los contratos, Madrid, Anuario de Derecho

    Civil, 1994, tomo XLVII, fascculo II, pg. 315.

    populares en otra poca, tales como la subordinacin

    estructural del consumidor, Norbert Reich, Mercado y

    derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1985, traduccin de A.

    Font, pg. 164; y Alberto Emparanza, La directiva

    comunitaria sobre las clusulas abusivas en los contratos

    celebrados con consumidores y sus repercusiones en el

    ordenamiento espa?ol, Madrid, Revista de Derecho

    Mercantil, 1994, N 213, pg. 491.

    la decadencia de su ?soberana? Reich, ibidem, pg. 162; y

    Snchez, op. cit., pg. 386.

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    y las deficiencias de informacin en el mercado. Carlos

    Martnez de Aguirre, Trascendencia del principio de

    proteccin a los consumidores en el derecho de

    obligaciones, Madrid, Anuario de Derecho Civil, 1994, tomo

    XLVII, fascculo I, pg. 37; Reich, ibidem, pg. 161; Miguel

    Ruiz, La nulidad parcial del contrato y la defensa de los

    consumidores, Valladolid, Editorial Lex Nova, 1993, pg.

    26; y Bourgoignie, op. cit., pg. 509.

    Este anlisis llev a algunos autores a afirmar que en la

    economa moderna la libertad contractual tiende adesaparecer, siendo el contrato por adhesin la principal

    herramienta utilizada por los empresarios para imponer sus

    intereses al consumidor. Sobre esta tendencia: De Castro,

    Las leyes nacionales..., op. cit., pg. 1012. El notable

    pensamiento de De Castro en torno a la decadencia de la

    autonoma de la voluntad se expone adecuadamente en el

    estudio de Manuel Amors, Las limitaciones de laautonoma de la voluntad seg?n el pensamiento de

    Federico de Castro, Madrid, Anuario Derecho Civil, 1983,

    tomo XXXVI, fascculo III. Vase tambin De Sol, op. cit.,

    pg. 314; y Alessandri, El contrato..., op. cit., pg. 7.

    Agregan que los postulados ideolgicos de libertad e

    igualdad en que descansa el contrato en los cdigos no se

    presentan en el trfico actual, Snchez, op. cit., pgs. 387

    y ss.; Berlioz, op. cit., pg. 56; Bourgoignie, op. cit., pg.

    510; De Lamberterie, Rieg y Tallon, op. cit., pg. 1072; y

    Jean Calais-Auloy, Linfluence du droit de la consommation

    sur le droit civil des contrats, Pars, Revue Trimestrielle de

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    Droit Civil, 1994, N 2, pg. 240.

    y por ello, los instrumentos clsicos del derecho civil

    seran insuficientes para remediar esta situacin. Martnez

    de Aguirre, Trascendencia..., op. cit., pgs. 32 y ss.; y

    Serra, op. cit., pg. 13. Por consiguiente, segn esta

    posicin, es imprescindible la introduccin de limitaciones

    que protejan a la parte que no es capaz de velar por sus

    intereses, y de ah que tengan un claro sesgo paternalista.

    Esta doctrina en diversos pases se ha traducido en algunas

    disposiciones legales, siendo su ventaja comparativa frente

    a la anterior el recurrir a una tcnica de control cuyaeficacia ha sido probada en el derecho moderno.

    De lo anterior se puede concluir que si bien existe

    desigualdad entre las partes no se debe a una debilidad

    constitutiva del adherente, sino que se explica por la

    circunstancial posicin en que se encuentra en el contrato.

    Como se ha expuesto, la racionalidad econmica conduce areconocer esa posicin, en que el empresario extiende los

    trminos del contrato y el adherente los acepta pura y

    simplemente. En esa posicin el empresario deber

    respetar un equilibrio razonable entre las prestaciones,

    cuya conservacin, como ha concluido la doctrina

    contempornea y ratificado la legislacin comparada

    relevante, es inequvocamente el bien jurdico protegido

    por las normas de control del contenido del contrato por

    adhesin.

    Aun siendo ste el bien jurdico protegido, la tcnica que

    utilizan esas ltimas teoras es pertinente. La alteracin

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    irrazonable del equilibrio del contrato debe ser reprimida

    por normas de orden pblico de proteccin, como hacen la

    legislacin comparada y las normas de la Ley. Ripert y

    Boulanger, op. cit., tomo I, pg. 426.

    Estas normas de control del contenido responden a una

    tcnica anloga a las normas de orden pblico de

    proteccin de incapaces, trabajadores Ripert: "Una idea

    semejante ha producido una activa intervencin del

    legislador en el contrato de trabajo. Este contrato, se

    dice, es un contrato de adhesin: el patrn establece sus

    condiciones, el obrero est obligado a aceptarlas sindiscutir". El rgimen democrtico..., op. cit., pg. 157.

    y arrendatarios de inmuebles urbanos, Contenidas en la

    Ley N 18.101, que fij normas especiales sobre

    arrendamiento de inmuebles urbanos. Normas de orden

    pblico de proteccin se contenan tambin en la derogada

    Ley N 11.622, que fij rentas mximas para estosinmuebles y que origin numerosa jurisprudencia sobre

    nulidad parcial, que es aludida en el prrafo 51 (nota 444).

    aunque, evidentemente, el fundamento de su proteccin

    es diverso. A pesar de no estar suficientemente

    desarrolladas en el derecho nacional, otras normas de

    orden p?blico de proteccin son algunas de las que

    cautelan derechos de los accionistas minoritarios de

    sociedades annimas, cuya posicin relativa presenta

    analogas con la del consumidor en el contrato por

    adhesin.

    En efecto, responden a la misma tcnica porque limitan la

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    libertad del empresario en la redaccin del contrato por

    adhesin, en atencin a intereses que el legislador ha

    estimado dignos de proteccin, sancionando con nulidad su

    vulneracin. Los incapaces son protegidos por razones

    fsicas, mentales, de madurez o de imprudencia

    constitutiva, impidindoles celebrar contratos o

    estableciendo formalidades habilitantes para su

    suscripcin. Los trabajadores y los arrendatarios de

    inmuebles urbanos son protegidos, no en consideracin a

    su persona, sino al objeto del contrato que celebran. El

    contrato de trabajo y el de arrendamiento tienen una

    importancia relativa sustancialmente mayor para eltrabajador y el arrendatario. El empleador y el arrendador

    no se vern seriamente afecta

    II. dos si, por ejemplo, el contrato termina

    intempestivamente, circunstancia que para la contraparte

    puede ser gravsima. Ripert: "Los industriales pueden

    siempre no contratar a tal o cual obrero y aun, en caso

    necesario, parar el trabajo en las fbricas; los obreros nopueden negarse a trabajar, pues para ellos es una cuestin

    vital... Los arrendatarios teman ser lanzados por

    propietarios sumamente exigentes; quienes buscaban

    alojamiento, sufran las exigencias de los arrendadores, de

    los gerentes y hasta de los porteros!". El rgimen

    democrtico..., op. cit., pgs. 157 y 161.

    Las normas de orden pblico de proteccin de

    consumidores se fundamentan no en su pretendida ?

    debilidad constitutiva?, sino en la diversa posicin relativa

    de las partes en el contrato por adhesin. De Castro ha

    considerado que la razn esencial que justificara el

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    control del contrato por adhesin es sencillamente esta

    posicin relativa de las partes. Las leyes nacionales..., op.

    cit., pg. 1004. El empresario redacta sus trminos y al

    adherente slo corresponde aceptarlos o rechazarlos como

    una oferta completa, sin tener posibilidad de alterarlos.

    W. David Slawson sintetiza adecuadamente esta posicin

    del adherente. Binding promises: the late 20th-century

    reformation of contract law, Princeton, New Jersey,

    Princeton University Press, 1996, pg. 30.

    Ello no se vincula necesariamente a la diferencia

    econmica de las partes Peter Ulmer, Diez a?os de la leyalemana de condiciones generales de los contratos:

    retrospectiva y perspectivas, Madrid, Anuario de Derecho

    Civil, 1988, traduccin de Jes?s Alfaro, tomo XLI, fascculo

    III, pg. 767.

    (la parte ?dbil? puede ser en determinados casos un

    empresario), Es este el criterio que ha aplicado la Corte deCasacin francesa al interpretar las leyes de 1978 y 1995.

    Larroumet, op. cit., pgs. 65 y ss. En cambio, la Directiva

    93/13 tiene por objeto proteger nicamente a los

    consumidores en sentido estricto y a los profesionales

    cuando no acten en ese carcter. Hlne Davo, Clauses

    abusives: loi du fvrier 1995 transposant la directive

    93/13/CEE en droit franais, Holanda, European Review of

    Private Law, 1997, volumen V, N 2, pgs. 162 y ss.

    Tambin se refieren a esta cuestin, Alfaro, Nota crtica.

    R. Bercovitz..., op. cit., pg. 301; Emparanza, op. cit.,

    pg. 490 y nota 77; Antonio Pinto, El problema de las

    condiciones generales de los contratos y la directiva sobre

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    clusulas abusivas en los contratos con consumidores,

    Madrid, Revista de Derecho Mercantil, 1996, N 219, pg.

    95. En oposicin, Mara Victoria Bambach, Las clusulas

    abusivas, en Barros coordinador, Contratos, Santiago,

    Editorial Jurdica de Chile, 1991, pg. 52. aunque

    usualmente esta diferencia econmica ser un

    antecedente decisivo del poder negociador del empresario.

    Al definir de este modo la tcnica de estas normas de

    control no se pretende crear un estatuto personal, sino tan

    slo se emplea para proteger los intereses de quien acepta

    pura y simplemente sus trminos, es decir, de quien no

    puede negociar sus clusulas; resultando til para