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CONTRATO DE ADHESIN: LEY N 19.496
Mauricio Tapia R. y Jos M. Valdivia O.
SUMARIO
Introduccin
I. CONTRATO POR ADHESION
a. Contrato libremente discutido
b. Contrato por adhesin
c. Contrato por adhesin en la Ley
II. REGLAS FORMALES DEL CONTRATO POR ADHESION
a. Justicia formal y reglas formales
b. Reglas formales
III. CLAUSULAS ABUSIVAS EN EL CONTRATO POR ADHESION
a. Justicia material y control del contenido
b. Clusulas abusivas del artculo 16 de la Ley
IV. INTERPRETACION DEL CONTRATO POR ADHESION
a. Reglas generales de interpretacin del contrato por adhesin
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b. Regla de la interpretacin contra el redactor
c. Regla de la prevalencia de la condicin particular
V. NULIDAD DEL CONTRATO POR ADHESION
CONCLUSION
Bibliografa
Indice alfabtico
Indice analtico
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INTRODUCCION
La Ley N 19.496, que establece normas sobre proteccin de los derechos de los
consumidores (en adelante la Ley), La Ley fue promulgada el 7 de febrero de
1997 y publicada en el Diario Oficial el 7 de marzo del mismo ao. Segn su
artculo 1 transitorio, entr en vigencia noventa das despus de su publicacin.
Su iniciativa se debe al Mensaje del Presidente de la Repblica, de 21 de agosto
de 1991, y fue informado, en lo que importa al objeto de esta tesis, por laComisin de Economa de la Cmara de Diputados, y por las Comisiones de
Economa (en dos oportunidades) y de Constitucin del Senado. Sometida al
control del Tribunal Constitucional, no se pronunci sobre ninguna de las normas
que se analizan. Legitim la contratacin por medio de la adhesin a condiciones
generales, la facultad del empresario de redactarlas y la posicin del consumidor
de aceptarlas pura y simplemente.
Asimismo, la Ley contempl normas de orden pblico de proteccin que fijan
requisitos de validez del contrato por adhesin, referidos al cumplimiento de
ciertas formalidades y a la prohibicin de algunas estipulaciones, sancionando
con nulidad absoluta su vulneracin.
El contrato por adhesin es una modalidad de la formacin del consentimiento.
Su perfeccionamiento se alcanza por la adhesin, sin negociacin, a una oferta
que prev todas las clusulas del contrato. Originado en antiguas prcticas
comerciales vinculadas a los contratos de transporte y seguro, en la modernidad
es insustituible en la contratacin masiva, por sus funciones econmicas de
racionalizacin de costos y fortalecimiento de la seguridad jurdica. A su vez,
desde una perspectiva histrica, esa contratacin masiva, caracterizada por su
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instantaneidad y el escaso valor relativo de su objeto, es estimulada por la
generalizacin del dinero como patrn de intercambio, el crecimiento
demogrfico de las ciudades, y la diversificacin y sofisticacin de los bienes.
Teniendo en cuenta esas funciones econmicas del contrato por adhesin, la Ley
lo reconoce como un tipo especial de contrato, aplicable a las relaciones entre
empresarios y consumidores, en cuanto persigan un fin comercial y de
satisfaccin de necesidades individuales, respectivamente. No obstante, sus
normas tienen carcter supletorio en la contratacin, salvo en cuanto
contradigan lo previsto por leyes especiales. Las normas de esta ley no sern
aplicables a las actividades de produccin, fabricacin, importacin,
construccin, distribucin y comercializacin de bienes o de prestacin deservicios reguladas por leyes especiales, salvo en las materias que estas ltimas
no prevean (artculo 2 inciso 3 de la Ley).
Adems de legitimar al contrato por adhesin, la Ley reconoci la diversa
posicin de las partes en l, esto es, la facultad del redactor de ofrecer e
imponer sus trminos y la posicin del adherente de aceptarlos pura y
simplemente, sin mediar negociacin. Como han sostenido Georges Ripert y JeanBoulanger, esta posicin del adherente ha sido determinante de la intervencin
de este contrato en este siglo, mediante normas legales de orden pblico de
proteccin. La proteccin de los contratantes suministra un nuevo concepto de
orden pblico. El legislador moderno, considerando que las dos partes en un acto
jurdico no estn en pie de igualdad para defender sus intereses, les prohbe
apartarse de ciertas leyes formuladas para la proteccin de los contratantes.
Tratado de derecho civil segn el tratado de Planiol, Buenos Aires, Ediciones La
Ley, 1963-64, traduccin de Delia Garca, tomo I, pg. 426. En efecto, el
cumplimiento de las funciones econmicas del contrato por adhesin se consigue
por la ausencia de negociacin y por la confianza del adherente en la distribucin
de los derechos y obligaciones a cargo del redactor. Por esto, la doctrina
comparada, y en menor medida la jurisprudencia, han percibido una cierta
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peligrosidad intrnseca del contrato por adhesin, al permitir la introduccin
subrepticia de clusulas que perjudiquen al adherente.
La existencia de estos peligros y la insuficiencia de las reglas del derecho
contractual clsico para prevenirlos, ha justificado la intervencin legislativa de
este contrato en el siglo XX, con el propsito de conservar una reciprocidad
razonable entre las prestaciones de las partes. En este sentido, la primera
intervencin se debe al Cdigo Civil italiano de 1942, que tmidamente
contempl algunas reglas formales, cuya aplicacin jurisprudencial ha
evidenciado su insuficiencia. Slo en las ltimas tres dcadas se han dictado
normas en legislaciones comparadas que han limitado eficazmente las
alteraciones irrazonables a esa reciprocidad en el contrato por adhesin.
Entre estas legislaciones, la ley alemana de condiciones generales del contrato,
de 9 de diciembre de 1976, que sintetiz la jurisprudencia sobre el pargrafo 242
del BGB, ha constituido la fuente material de todas las leyes comparadas
posteriores, en la medida que ha definido criterios adecuados para el control del
contenido del contrato por adhesin. Las leyes comparadas que han recogido la
experiencia alemana son la Ley 78-23 de Francia, de 10 de enero de 1978, sobreproteccin e informacin de consumidores de productos y servicios, y la Ley N
26 de Espaa, de 19 de julio de 1984, general para la proteccin de los
consumidores y usuarios (en adelante, la ?Ley 26/84 de Espaa?). Con
posterioridad, los Estados europeos han adaptado sus legislaciones internas a las
normas de la Directiva 93/13 del Consejo de la Comunidad Econmica Europea,
de 5 de abril de 1993, sobre clusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (en adelante, la ?Directiva 93/13?), cuyas disposiciones tambin se
fundan en la experiencia alemana. La modificacin de los derechos internos, con
el fin de hacerlos coincidentes con esa Directiva, se ha materializado por Ley de
1 de febrero de 1995 de Francia, por Ley N 52 de 6 de febrero de 1996 de
Italia, y por Ley N 7, de 13 de abril de 1998 de Espaa, sobre condiciones
generales de la contratacin (en adelante, la ?Ley 7/98 de Espaa?).
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En el derecho nacional existe una larga tradicin de regulaciones que han
cautelado algunos ?derechos de los consumidores?, contenidas en leyes
promulgadas comnmente en estados de excepcin constitucional. Salvo la Ley,
esas normas son el resultado de graves crisis econmicas y de perodos de severa
inestabilidad poltica, habindose acentuado en esas situaciones la necesidad de
intervenir en alguna medida el mercado, sancionando, por ejemplo, la negativa
de venta y el sobreprecio de bienes de primera necesidad. De ah que esas
regulaciones impliquen una fuerte determinacin del contenido del contrato,
propia de la tcnica del orden pblico de direccin, no existiendo en ellas
normas que limiten el contrato por adhesin.
Las normas de la Ley que intentan limitar el contenido del contrato por adhesin
tienen su fuente inmediata en la Ley 26/84 de Espaa. As se concluye del
examen de las normas objeto de esta tesis. No obstante, en el Mensaje del
Presidente de la Repblica al Congreso se reconoce como un importante
antecedente la Resolucin de 1985 de la Asamblea General de la Organizacin de
las Naciones Unidas, que habra impartido ?claras directrices? para los pases
miembros. En realidad esa Resolucin, como reconoce el Mensaje, no contieneun modelo de regulacin, sino algunas orientaciones econmicas que cada pas
debe adaptar a sus ?distintas realidades sociales y econmicas?, no constituyendo
una fuente material relevante de la Ley. Sesin 32 ordinaria, Legislatura
Ordinaria, 21 de agosto de 1991, Cmara de Diputados, pg. 3063. Aunque su
finalidad es efectuar este control, segn el Mensaje del Presidente de la
Repblica al Congreso (en adelante el ?Mensaje?), sus normas se justificaran en
la necesidad de garantizar las funciones econmicas del contrato por adhesin,
corrigiendo ciertas deficiencias del mercado, atenuando las diferencias de
informacin y entregando ?seales correctas a los agentes econmicos en la toma
de sus decisiones?. Por otra parte, ms all de esas consideraciones de
eficiencia, subyacen en su dictacin ciertas razones de ?justicia social? y de ?
equidad?, que conduciran a excluir abusos, y que acercan la Ley a finalidades
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redistributivas, tendencia que es general en el derecho comparado. Sesin 32
ordinaria, Legislatura Ordinaria, 21 de agosto de 1991, Cmara de Diputados,
pg. 3063.
Los lmites al contrato por adhesin son regulados en la Ley mediante el
establecimiento de requisitos formales que deben cumplirse en su redaccin y en
una enumeracin de algunas clusulas que tradicionalmente se han considerado
abusivas en el derecho comparado. Como se concluir, la experiencia ha
mostrado la insuficiencia de los resguardos formales y la utilidad de criterios
generales para definir el abuso en este contrato, que al no haber sido
contemplados en la Ley, deben extraerse de los principios generales del derecho
privado.
Finalmente, la Ley no ha previsto, salvo una norma de menor importancia, reglas
generales de interpretacin de este contrato, ni ha regulado los efectos y el
alcance de la nulidad de sus estipulaciones, cuyo examen, por consiguiente, debe
tambin reconducirse a los principios generales del derecho privado.
Para efectos de orden, las materias indicadas en los prrafos anteriores son
analizadas en cinco captulos: En el captulo primero se examina la naturaleza
del contrato libremente discutido y del contrato por adhesin; sus funciones
econmicas y la justificacin de las reglas de justicia formal y material; los
principios generales para su interpretacin y nulidad; y el concepto de contrato
por adhesin de la Ley y su mbito de aplicacin. En el captulo segundo se
analiza la naturaleza de las reglas formales del contrato por adhesin y de cada
una de las previstas por la Ley. En el captulo tercero se trata la naturaleza de
las reglas de control del contenido del contrato por adhesin, los criterios que
determinan la existencia de una alteracin irrazonable de su equilibrio, el
concepto general de ?clusula abusiva? y la enumeracin de clusulas estimadas
ilcitas por la Ley. En el captulo cuarto se revisan las reglas generales y
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particulares de interpretacin del contrato por adhesin. Finalmente, en el
captulo quinto se exponen los efectos particulares de la nulidad de este
contrato.
El propsito de este anlisis es determinar la naturaleza del contrato por
adhesin, discernir aquellos aspectos de este contrato en que resulta necesaria
la intervencin legal, para luego aplicar esos criterios al examen de las normas
pertinentes de la Ley.
I. CONTRATO POR ADHESION
A. CONTRATO LIBREMENTE DISCUTIDO
1. Concepto y naturaleza. El concepto actual de contratono tiene origen en el derecho romano. Ni el derecho
romano clsico ni la recopilacin justinianea reconocieron
autonoma al simple consenso de las partes como fuente
de obligaciones y slo otorgaron valor a ciertos tipos
contractuales que contaban con un estatuto especfico. En
este sentido, Helmut Coing, Derecho privado europeo,
Madrid, Fundacin Cultural del Notariado, 1996, traduccin
de Antonio Prez, tomo I, pg. 505; y Alejandro Guzmn,
Derecho privado romano, Santiago, Editorial Jurdica de
Chile, 1996, tomo I, pg. 712. Sin embargo, para este ?
ltimo, aunque Gayo no defini el contrato, de sus
comentarios puede deducirse que ste "vena a ser un
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negocio o acto consistente en el acuerdo de voluntades de
dos partes, dirigido a crear una obligacin, concepto
bastante cercano al moderno.
La atribucin de efectos obligatorios al simple acuerdo de
voluntades es propia de la modernidad, Michel Villey, En
torno al contrato, la propiedad y la obligacin, Buenos
Aires, Ghersi-Editor, 1980, traduccin de Carlos Ra?l Sanz,
pg. 26; y Jean Carbonnier, Derecho civil, Barcelona,
Bosch Casa Editorial, 1971, traduccin de la 1 edicin
francesa de Manuel Mara Zorrilla, tomo II, volumen II, pg.
147.
nace de la moral cristiana de los canonistas, que conden
la violacin de la palabra empeada, Jacques Ghestin,
citando a Rouhette: ?La moral cristiana exige en efecto el
respeto a la palabra dada. ?El pacto nudo es declarado
obligatorio para evitar al deudor caer en el pecado y
comprometer la salvacin de su alma ?. Les obligations. Lecontrat: formation, en Ghestin director, Trait de droit
civil, Pars, Librairie Gnrale de Droit et de
Jurisprudence, 1988, 2 edicin, traduccin libre, pg. 32;
Coing, Derecho privado..., op. cit., tomo I, pg. 507; y
Luis Dez-Picazo, Fundamentos del derecho civil
patrimonial, Madrid, Editorial Civitas, 1993, 4 edicin,
volumen I, pg. 120. de los principios de la escolstica
tarda Dez-Picazo, ibidem, pg. 121.
y de la escuela del derecho natural racionalista,
especialmente aquella proveniente de Grocio, Seg?n Dez-
Picazo, esta idea tambin la sostuvo Pufendorf y fue
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tomada por John Locke y Jean Jacques Rousseau para la
elaboracin de la teora del contrato social. Ibidem. En
este sentido, Emilio Betti afirm que la autonoma de la
voluntad tiene su fundamento en la filosofa individualista
que "se muestra fruto de aquella misma mentalidad
abstracta y antihistrica que fue a buscar en un ?contrato
la gnesis de la sociedad humana. Teora general del
negocio jurdico, Madrid, Editorial Revista de Derecho
Privado, 1959, 2 edicin, traduccin de A. Martn Prez,
pg. 54. La misma conclusin es sostenida por Carbonnier,
Derecho civil, op. cit., pg. 147.
quien buscando una justificacin en la razn natural ?lleg
a la conclusin de que el fundamento racional de la
creacin de las obligaciones se encuentra en la libre
voluntad de los contratantes?. Dez-Picazo, ibidem. En el
mismo sentido Coing, Derecho privado..., op. cit., tomo I,
pg. 514.
Con posterioridad, Immanuel Kant extrem esta
conclusin, otorgndole un sustento metafsico,
Fundamentacin de la metafsica de las costumbres,
Buenos Aires, Espasa-Calpe Argentina, 1946, traduccin de
Manuel G. Morente. En el derecho de los contratos del
common law, Charles Fried ha efectuado una defensa
radical de esta filosofa moral en La obligacin
contractual. El contrato como promesa, Santiago, Editorial
Jurdica de Chile, 1996, traduccin de Pablo Ruiz-Tagle,
pgs. 19 y ss.
aunque su pensamiento no pudo ser conocido por los
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juristas franceses, en particular por Domat y Pothier,
Ghestin, Le contrat..., op. cit., pg. 32. Carbonnier
pareciera no creerlo as: "La impronta categrica de la
teora se debe a Kant (la misma expresin de autonoma de
la voluntad parece haberse tomado de la Crtica de la
razn prctica). Derecho civil, op. cit., pg. 147.
que influyeron decisivamente en la elaboracin del
concepto moderno de autonoma de la voluntad que
inspir la codificacin, Domat: ?Porque, como el hombre es
libre, hay obligaciones en las cuales entra por su
voluntad?. Derecho pblico, Madrid, Instituto deAdministracin Local, 1985, traduccin de Antonio
Trespalacios tomada de la edicin efectuada en Madrid,
Imprenta Benito Caro en 1778, pg. 26. Pothier: el
contrato ?es el consentimiento de dos o ms personas,
para formar entre ellas algn compromiso, o para resolver
uno existente, o para modificarlo: Duorum vel plurium in
idem placitum consensus?. Cita en su apoyo a Domat.Tratado de las obligaciones, Barcelona, Imprenta de Fidel
Gir, ao no informado, traduccin de S.M.S., tomo I, pg.
7. y que afirm que la voluntad de los contratantes es
suficiente para crear relaciones jurdicas. Esta concepcin
de la autonoma, que tambin se fund en la economa
liberal proveniente de Adam Smith, Esencialmente por su
Investigacin sobre la naturaleza y causas de la riqueza de
las naciones, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1984,
4 reimpresin de la 1 edicin espa?ola, traduccin de
Gabriel Franco, pgs. 24 y ss. Dez-Picazo: Se fund en el
"lema del laissez faire y en la idea de que las leyes del
mercado y el egosmo individual actuando en el propio
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inters son... los mejores motores de la felicidad y de la
prosperidad de las naciones. Fundamentos..., op. cit.,
pg. 122. Carbonnier tambin afirma su vinculacin con
esa economa. Derecho civil, op. cit., pg. 147.
fue recogida por el Cdigo Civil francs y tomada de ste
por Andrs Bello. "En materia de contratos... hallaris muy
poco que no tenga su fuente en la legislacin actual, que
es lo ms, o en la autoridad de un cdigo moderno, en
especial el francs, o en la doctrina de alguno de los ms
eminentes jurisconsultos. Mensaje del Ejecutivo al
Congreso proponiendo la aprobacin del Cdigo Civil.
2. Funcin econmica. El contrato en las economas
capitalistas modernas es la forma jurdica mediante la cual
se efectan los intercambios. Su funcin, seg?n Francesco
Messineo, es "ser el centro de la vida de los negocios, el
instrumento prctico que realiza las ms variadas
finalidades de la vida econmica que impliquen lacomposicin de intereses inicialmente opuestos, o por lo
menos no coincidentes. Doctrina general del contrato,
Buenos Aires, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, 1952,
traduccin de la 3 edicin italiana de R. O. Fontanarrosa,
S. Sents Melendo y M. Volterra, tomo I, pg. 34. En igual
sentido, Betti: "La iniciativa privada no slo se aplica a
desear ciertos fines prcticos, sino tambin a crear los
medios correspondientes a ellos. Ya en la vida social, antes
aun de cualquier intervencin del orden jurdico, los
particulares proveen por s a proporcionarse los medios
adecuados. E instrumentos de esta naturaleza son, por
excelencia, los negocios jurdicos". Teora general del
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negocio..., op. cit., pg. 41. Esta constatacin tambin se
funda en el pensamiento de Smith, op. cit., pgs. 54 y ss.
Por medio de ste, la titularidad de los bienes se radica en
quienes les asignan mayor valor y se promueve el
desplazamiento de los recursos hacia usos ms eficientes.
En los sistemas econmicos occidentales, segn Patrick
Atiyah, el contrato es un ?instrumento de eficiencia
econmica en dos formas principales. En primer lugar... es
generalmente un simple, pero crticamente importante,
mtodo de incremento de la satisfaccin del consumidor, e
incluso de incremento de la riqueza de la comunidad...Ambas partes, entonces, emergen del intercambio ?ms
ricas... de lo que eran antes, y como la riqueza de la
sociedad est construida a partir de la riqueza del total de
sus miembros, incluso un simple intercambio de este tipo
puede aumentar la ?riqueza social... Existe una segunda
razn... es el libre intercambio quien determina en gran
medida cmo los recursos de la sociedad deben serasignados entre diferentes usos posibles?. An introduction
to the law of contract, Oxford, Clarendon Press, 1995, 5
edicin, traduccin libre, pgs. 3 y ss.
3. Justicia formal y justicia material. De forma consistente
con lo expuesto en el prrafo 1, en el derecho moderno la
determinacin del contenido del contrato se entrega a la
voluntad de las partes, presumiendo que el acuerdo libre
es la mejor cautela de la justicia del intercambio. Karl
Larenz sostiene que "al ponerse de manifiesto la voluntad
de ambos contratantes existe cierta garanta en el sentido
de que lo que las partes han establecido como vinculante
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para ellas no es una pura arbitrariedad, sino algo que
contemplado en su conjunto, es razonable y justo.
Derecho de obligaciones, Madrid, Editorial Revista de
Derecho Privado, 1958-59, traduccin de Jaime Santos
Briz, tomo I, pg. 65. Tambin en Derecho civil. Parte
general, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado,
Editoriales de Derecho Reunidas, 1978, traduccin de la 3
edicin alemana de Miguel Izquierdo y Macas-Picavea,
pg. 62. Enrique Barros, de manera similar, afirma que "el
contrato libremente asentido tiene ciertamente una
presuncin de justicia". Derecho y moral. Consideraciones
a propsito del derecho civil y penal de los contratos,Santiago, Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1983, tomo
LXXX, 1 parte, pg. 56. Consistentemente, en el common
law la "consideration", es decir, la contraprestacin que
constituye la fuerza vinculante del contrato, es indiferente
a la idea de justicia. Fried, op. cit., pg. 47. Tambin en
este sentido, Alex Weill y Fran ois Terr, Droit civil. Les
obligations, Pars, Dalloz, 1986, 4 edicin, pg. 49.
Como sealaba Fouille, discpulo de Kant, ?quien dice
contractual dice justo?. Citado por Ripert, El rgimen
democrtico y el derecho civil moderno, Puebla, Editorial
Jos M. Cajica Jr., 1951, traduccin de la 2 edicin
francesa del editor, pg. 148.
En consecuencia, el alcance de las obligaciones debe
resultar nicamente de la negociacin que efectan las
partes libremente y en un plano de igualdad. Este, seg?n
Dez-Picazo, es el "paradigma de contrato, al que se puede
denominar ?contrato por negociacin, es el resultado de
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una serie de tratos preliminares, conversaciones,
discusiones y forcejeos, que plasman finalmente en
declaraciones concordes". Fundamentos..., op. cit., pg.
130.
Ello justifica que el consentimiento se cautele mediante la
sancin de los vicios que pueden afectarlo, Tal como
concluyen Larenz, Derecho civil..., op. cit., pg. 62; y
Atiyah, An introduction..., op. cit., pg. 10. y a travs del
reconocimiento de normas de orden pblico en favor de
ciertas personas que se encuentran impedidas de actuar de
manera absoluta o slo pueden hacerlo cumpliendo ciertasformalidades habilitantes. Estas incapacidades son
medidas de proteccin adoptadas en atencin a esas
personas que celebran el contrato, y su vulneracin se
sanciona con nulidad. Se trata de una nulidad absoluta o
relativa, respectivamente. La diversa sancin se debe a
que los incapaces absolutos, por causas fsicas o mentales,
no estn en condiciones de administrar lo suyo. En cambio,los incapaces relativos son protegidos por su falta de
madurez o imprudencia grave. En ese sentido Ripert, El
rgimen democrtico..., op. cit., pg. 132.
Esta presuncin, de que el acuerdo libre es garanta
suficiente de la justicia del intercambio, desconoce la
nocin de equivalencia de las prestaciones que subyace a
todo contrato. Tal equivalencia ha sido estudiada en los
pueblos primitivos por la antropologa moderna como el
fundamento de obligatoriedad del derecho en general, y
de los contratos en particular, en ausencia de una
autoridad con imperio que sancione su cumplimiento. As,
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Bronislaw Malinowski ha sostenido que en estos pueblos las
relaciones de intercambio descansan sobre un principio
general de reciprocidad, que obliga a cada uno de los
integrantes de la tribu a cumplir determinadas
obligaciones para que el resto haga lo mismo. Para ste, ?
la ley positiva que gobierna todas las fases de la vida de la
tribu, consiste por lo tanto en un cuerpo de obligaciones
forzosas consideradas como justas por unos y reconocidas
como un deber por los otros, cuyo cumplimiento se asegura
por un mecanismo especfico de reciprocidad y publicidad
inherentes en la estructura de la sociedad?. Crimen y
costumbre en la sociedad salvaje, Barcelona, EdicionesAriel, 1956, traduccin de J. y M. T. Alier, pgs. 65 y ss.
Particularmente ilustrativo de este fenmeno resulta la
narracin que cita Betti ?sobre el comercio de sal que la
tribu de Tegazza mantena con otra tribu de negros: ?
Aquellos de quien es la sal hacen con ella montculos en
fila, sealando cada uno el suyo, y luego vuelve atrs toda
la caravana una media jornada; llega entonces otra tribude negros que no quieren dejarse ver ni hablar, y vista la
sal, ponen una cantidad de oro junto a cada montn y se
vuelven, dejando el oro y la sal; una vez que han partido,
regresan los negros de la sal; vienen a comprobar si la
cantidad de oro que se ha dejado es, a su juicio, suficiente
para comprar la cantidad de sal correspondiente. Y si la
encuentran bastante, la toman, dejando la sal; si no es as,
dejan oro y sal y se retiran de nuevo, en espera de que los
otros vuelvan y agreguen la cantidad de oro que an falta.
Despus de ello, alcanzado el acuerdo, toman su camino,
llevando unos el oro y otros la sal?. Teora general del
negocio..., op. cit., pg. 42 (nota 4). Marcel Mauss, por su
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parte, ha concluido que estas estrictas relaciones de
reciprocidad se encuentran aun en los actos gratuitos,
usuales en estos pueblos, por cuanto los dones son
retribuidos segn una compleja trama de intercambios.
Sobre los dones y sobre la obligacin de hacer regalos,
Pars, Anne Sociologique, 2 serie, 1923-24, tomo I, ahora
en Sociologa y antropologa, Madrid, Editorial Tecnos,
1979, traduccin de la 4 edicin francesa por Teresa
Rubio de Martn-Retortillo, reimpresin, pgs. 155 y ss.
Tambin, Malinowski, ibidem, y en Los argonautas del
Pacfico occidental, Barcelona, Ediciones Pennsula, 1973,
traduccin de Antonio J. Desmonts, captulo VI; aunque eneste ?ltimo estudio no se encuentra perfeccionada su
teora y considera erradamente que algunos dones son
"gratuitos".
Esta conclusin de la antropologa moderna es en gran
medida coincidente con la tradicin filosfica que atribuye
el carcter obligatorio del contrato a la existencia de unintercambio justo, cuyo origen se encuentra en Aristteles,
"Mas lo justo en las transacciones privadas, por ms que
consista en cierta igualdad, as como lo injusto en cierta
desigualdad, no es seg?n aquella proporcin [geomtrica],
sino seg?n la proporcin aritmtica". Etica nicomaquea,
Mxico, Editorial Porr?a, 1998, 17 edicin, traduccin de
Antonio Gmez, pgs. 62 y ss.
de quien la recogi Toms de Aquino. La justicia
conmutativa, que existira en las convenciones seg?n
Toms de Aquino, respondera a una proporcin
"aritmtica entre las partes. Suma teolgica, II, II,
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quaestio 61, artculos 1 y 2, edicin efectuada en Pars,
Librairie Ecclsiastique et Classique DEug ne Belin, 1852,
tomo IV, pgs. 485 y ss.
Paradjicamente, segn Lon Fuller, esta corriente que
justifica la fuerza obligatoria del contrato en la
equivalencia de las prestaciones, se vincula tambin a la
filosofa de Kant, por cuanto la regla de oro da a entender
que la sociedad ?se mantiene unida por un fuerte nexo de
reciprocidad?. The morality of law, New Haven y Londres,
Yale University Press, 1969, reimpresin de la 2 edicin,
traduccin libre, pg. 20. En efecto, seg?n Kant, "se puedehacer consistir la nocin de derecho en la posibilidad de
conformar la obligacin general recproca con la libertad
de todos. Principios metafsicos de la doctrina del
derecho, Mxico, Direccin General de Publicaciones,
1968, traduccin de Arnoldo Crdova, pgs. 33 y ss.
Con anterioridad a esta ltima filosofa, y desde otraperspectiva, David Hume tambin haba fundado la
obligatoriedad de las promesas en una nocin de
reciprocidad. ?Y como cada individuo percibe el mismo
sentimiento de inters en sus semejantes, cumple
inmediatamente su parte en el trato que haya efectuado,
porque est seguro de que los dems no querrn dejar de
cumplir la suya?. Tratado de la naturaleza humana,
Madrid, Editora Nacional, 1981, 2 edicin, traduccin de
Flix Duque, tomo II, pg. 756.
Esa constatacin efectuada por la antropologa, as como
los fundamentos filosficos de la necesidad de esa
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equivalencia, han influido en la doctrina del derecho de
este siglo. De esta manera, para Emilio Betti ?el acuerdo
de las intenciones... no tiene valor jurdico sino en funcin
de tal cambio o reciprocidad?. Teora general del
negocio..., op. cit., pg. 58. De manera similar, Larenz,
Derecho civil..., op. cit., pg. 63.
A su vez, Luis Dez-Picazo ha concluido que ?nuestro orden
econmico se apoya sobre la regla de que todo cambio de
bienes y servicios entre las personas debe estar fundado en
el postulado de la conmutatividad?. Fundamentos..., op.
cit., pg. 47.
Ms an, la cautela de la equivalencia de los intercambios
es para el autor sovitico Evgeni Pasukanis la nica
justificacin del derecho privado en las sociedades
capitalistas. Teora general del derecho y marxismo,
Barcelona, Editorial Labor, 1976, traduccin de Virgilio
Zapatero, pgs. 129 y ss.
La codificacin, sin embargo, slo excepcionalmente
contempl un control material de esa equivalencia, como
en el reconocimiento de la lesin (cuyo origen se
encuentra en la antiqusima proscripcin de la usura), As
lo cree Ripert: la "rescisin por lesin era, en el antiguo
derecho, y es a?n en el Cdigo Civil, en los casos en que se
ha conservado, un medio de luchar contra la injusticia
usuraria. El rgimen democrtico..., op. cit., pgs. 151 y
ss.
no como un principio general de la contratacin, sino
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previsto para algunos tipos contractuales. Tal es el caso
del Cdigo Civil, que contempla la lesin para la
compraventa de inmuebles (artculos 1888 y ss.), para la
clusula penal (artculo 1544), para las particiones
(artculo 1348) y para el mutuo (artculo 2206).
A pesar de esta restriccin, tal como ha sostenido Enrique
Barros, de forma coincidente con aquellas doctrinas
jurdicas, esta ?asepsia formalista del derecho privado? no
ha impedido que en este siglo se revise el principio de
autonoma de la voluntad sobre la base de la buena fe,
como regla implcita de reciprocidad en los contratos.Derecho y moral..., op. cit., pgs. 56 y ss.
4. Interpretacin. Para los autores que inspiraron la
codificacin, el contrato libremente discutido es la
expresin de la voluntad comn de las partes. Por esta
razn, as como la interpretacin de la ley indaga la
intencin del legislador, segn Pothier, la interpretacindel contrato persigue determinar esa intencin comn. Op.
cit., pg. 82.
De manera paralela a esa perspectiva subjetiva de la
interpretacin, desde fines del siglo pasado algunos
autores elaboraron una teora que se propuso ?reconstruir
el precepto del negocio con el significado objetivo que
adquiere para el ambiente y la conciencia social?. Betti,
Teora general del negocio...., op. cit., pg. 255.
Si bien ella no influy decisivamente en la redaccin del
BGB, fue determinante en la aplicacin de sus normas, y
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en la actualidad se la acepta de manera indiscutida en el
derecho alemn. Coing, Derecho privado..., op. cit., tomo
II, pgs. 346 y ss.
En el derecho privado nacional predomina aquella teora
subjetiva de la interpretacin. Sin embargo, tal como se
concluye en el captulo cuarto, entre las reglas legales
existen remisiones a criterios objetivos.
5. Nulidad. La nulidad del contrato libremente discutido es
la consecuencia jurdica de su celebracin viciada. La
conceptualizacin del contrato como acuerdo devoluntades ha determinado sustancialmente el alcance de
esta sancin, siendo regla general que afecte a todas sus
disposiciones. As como la interpretacin indaga la
intencin comn, al momento de evaluar su validez se
considera que cada vicio conduce a la anulacin de todo el
contrato, pues proceder de otro modo sera ?traicionar la
voluntad de las partes?. Ripert, El rgimen democrtico...,op. cit., pg. 230.
La nulidad parcial del contrato asume, por tanto, un
carcter excepcional y, en aquellos casos en que es
aceptada, se la justifica igualmente en la intencin
comn, pues slo procede cuando las clusulas nulas no
fuesen ?aquellas sin las cuales las partes no habran
celebrado el contrato?. Francesco Galgano, El negocio
jurdico, Valencia, Tirant lo Blanch, 1992, traduccin de
Francisco de P. Blasco Gasc y Lorenzo Prats Albentosa,
pg. 327.
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B. CONTRATO POR ADHESION
6. Concepto y naturaleza. Es un lugar comn en la doctrina
citar a Raymond Saleilles para conceptualizar este
contrato: ?hay unos pretendidos contratos que no tienen
de contratos ms que el nombre... a falta de una mejor
definicin, podran llamarse contratos de adhesin, en los
cuales existe la predominancia exclusiva de una sola
voluntad?. De la dclaration de volont. Contribution a
ltude de lacte juridique dans le code civil allemand,
Pars, Librairie Gnrale de Droit et de Jurisprudence,
1929, reimpresin, traduccin libre, pg. 229.
La precisin de este concepto se debe a Georges Dereux,
quien poco despus que Saleilles concluy que la expresin
correcta es ?contrato por adhesin?, puesto que ?se quiere
designar una convencin realizada por la simple adhesin
de una persona a una oferta cuyos trminos no ha podido
discutir?. De la naturaleza jurdica de los contratos deadhesin, Santiago, Revista de Derecho y Jurisprudencia,
1910, tomo VII, 1 parte, traductor no informado, pg.
166. Posteriormente, esta misma precisin la efectu Louis
Josserand, Cours de droit civil positif fran ais, Pars,
Librairie du Recueil Sirey, 1939, tomo II, pg. 23.
Es indiscutible que los elementos caractersticos del
contrato por adhesin son el ofrecimiento y la imposicin
de una parte a otra, a quien, segn Marcel Planiol y Ripert,
slo queda la eleccin entre someterse a la misma o dejar
de contratar. Tratado prctico de derecho civil francs, La
Habana, Editorial Cultural, 1946, traduccin de Mario Daz,
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tomo VI, 1 parte, con el concurso de Paul Esmein, pg.
161. A la misma conclusin llega Luigi Cariota, El negocio
jurdico, Madrid, Editorial Aguilar, 1956, traduccin de
Manuel Albaladejo, pg. 47.
Esa misma imposicin obliga a concluir, segn Ambroise
Colin y Henri Capitant, que este concepto es utilizado
simplemente para indicar ?el papel borroso que representa
la voluntad del ms dbil de los contratantes?. Curso
elemental de derecho civil, Madrid, Instituto Editorial
Reus, 1951, traduccin de la 2 edicin francesa de la
Revista General de Legislacin y Jurisprudencia, 3 edicinespaola, tomo III, pg. 596. Esta imposicin tambin ha
sido analizada por Jess Alfaro, Las condiciones generales
de la contratacin. Estudio de las disposiciones generales,
Madrid, Editorial Civitas, 1991, pg. 153; y Atiyah, An
introduction..., op. cit., pg. 16.
En forma paralela a la conceptualizacin del contrato poradhesin, la doctrina ha reconocido la existencia de las
condiciones generales de contratacin, cuyo origen se
remonta a antiguas prcticas del derecho mercantil
vinculadas a los contratos de transporte y seguro. En un
influyente artculo sobre esta materia, Federico De Castro,
delimitando adecuadamente su carcter contractual, las
defini como ?conjuntos de reglas que un particular... ha
establecido para fijar el contenido... de los contratos que
sobre un determinado tipo de prestaciones se propone
celebrar?. Las condiciones generales de los contratos y la
eficacia de las leyes, Madrid, Anuario de Derecho Civil,
1961, tomo XIV, fascculo II, pg. 297.
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De ah se desprende que las condiciones generales se
caracterizan por ser redactadas unilateralmente, en forma
previa a la celebracin del acuerdo, y por estar destinadas
a integrar el contenido de una serie indeterminada de
contratos. As lo han concluido, entre otros, Alfaro, Las
condiciones..., op. cit., pg. 153; Georges Berlioz, Le
contrat dadhsion, Pars, Librairie Gnrale de Droit et de
Jurisprudence, 1976, 2 edicin, pgs. 31 y ss.; y Adela
Serra, Clusulas abusivas en la contratacin. En especial,
las clusulas limitativas de responsabilidad, Pamplona,
Aranzadi Editorial, 1996, pg. 17.
Como se infiere de lo expuesto, la naturaleza del contrato
por adhesin y de las condiciones generales es diversa. De
Castro sintetiza adecuadamente la doctrina que defiende
esta distincin en Derecho civil de Espa?a, Madrid,
Instituto de Estudios Polticos, 1949, 2 edicin, tomo I,
pg. 335.
El contrato por adhesin es una modalidad de la formacin
del consentimiento, en que una de las partes ofrece e
impone los trminos del contrato a la otra, de tal modo
que esta ltima se limita a aceptarlos o rechazarlos
ntegramente sin poder alterar su contenido, excluyndose
de esta forma su negociacin. Como tal modalidad lo
entienden, entre otros, Dez-Picazo, Fundamentos..., op.
cit., pg. 323; y Arturo Alessandri Rodrguez y Manuel
Somarriva, Curso de derecho civil, Santiago, Editorial
Nascimento, 1942, redactado y puesto al da por Antonio
Vodanovic, tomo IV, pg. 64.
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Esta oferta puede contener condiciones generales, si
cumple los requisitos de anticipacin y generalidad de
stas, pero puede limitarse, como usualmente ocurre en
transacciones simples, a la fijacin de la cosa y el precio.
Podra sostenerse que el precio es una ?condicin general?
en atencin a que el proveedor lo fija para la generalidad
de sus transacciones. De acuerdo a la doctrina sustentada
por Dereux, en el contrato por adhesin es presumible que
el adherente al menos consiente en las clusulas de la
esencia (precio y cosa en la compraventa, por ejemplo).
Esta constatacin justifica que el control del precio sereduzca, en la legislacin de proteccin de consumidores,
a aquellas normas que regulan la publicidad y el monto de
los intereses en las operaciones de crdito al consumidor
(artculos 37 y ss. de la Ley), disposiciones que no son
objeto de anlisis. Vase nota 83. Las condiciones
generales, por su parte, son las clusulas que integran la
oferta del empresario, Se emplean indistintamente lostrminos "empresario", "redactor" y "proveedor" (aunque
slo este ?ltimo es reconocido por la Ley), para identificar
a quien ofrece e impone el contrato por adhesin.
Asimismo, se utiliza "adherente" y "consumidor" (aunque
slo este ?ltimo es reconocido por la Ley), para aludir a
quien acepta pura y simplemente sus trminos, sin mediar
negociacin.
extensibles a la generalidad de los contratos que se
propone celebrar sobre una materia, y que regularmente
contendrn sus aspectos esenciales, de la naturaleza y
sobre todo accidentales.
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A pesar de estas diferencias, Dez-Picazo y Antonio Gulln
las redujeron a la simple constatacin de si las clusulas
son conocidas al momento de la suscripcin del contrato o
con posterioridad. En el primer caso, habra un contrato
por adhesin y en el segundo, condiciones generales.
Sistema de derecho civil, Madrid, Editorial Tecnos, 1981,
4 edicin, volumen II, pg. 115. Tambin Dez-Picazo en
Fundamentos..., op. cit., pg. 325.
ambos presentan una gran analoga, Sobre esta analoga:
Alfaro, Las condiciones..., op. cit., pg. 153; Dez-Picazo,ibidem, pg. 323; y Miguel Royo, Contratos de adhesin,
Madrid, Anuario de Derecho Civil, 1949, tomo II, fascculo
I, pg. 55.
por la predisposicin de su contenido, por una parte, y por
el carcter impositivo de la oferta que se efecta al
adherente, por otra, siendo ms bien perspectivas diversasde un mismo fenmeno. De ah que su tratamiento
indistinto sea un rasgo comn en el derecho comparado y
es tambin la orientacin que se sigue en este anlisis. As
lo entendi, por ejemplo, la ley alemana de condiciones
generales del contrato de 1976 (pargrafo 1). La
traduccin que se emplea en esta tesis es de Klaus Jochen
Albiez y Angela Collados, Ley alemana para la regulacin
del derecho de las condiciones generales del contrato
(AGBG) de 9 de diciembre 1976, Granada, Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1983,
N 1, 2 cuatrimestre, pg. 125. Por lo dems, la ausencia
de negociacin es el fenmeno jurdico determinante de la
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posicin de las partes en este contrato, siendo ms bien
las condiciones generales una prctica comercial para
imponer una oferta completa, y por ello es preferible
referirse al ?contrato por adhesin?, tal como hace la Ley.
Existen dos teoras principales sobre la naturaleza jurdica
del contrato por adhesin y de las condiciones generales:
la primera sostiene que son declaraciones unilaterales de
voluntad, cuyos efectos nacen de un supuesto carcter
normativo, y la segunda afirma que son contratos y
atribuye su eficacia al consentimiento.
a) Teoras normativistas. Estas, que tienen su origen en
Saleilles, Op. cit., pg. 229. Dereux explica esta posicin
del modo siguiente: "El pretendido contrato por adhesin
es en realidad un acto unilateral; pero no produce efecto
sino en favor o en detrimento de los que hayan adherido
l. Por lo dems esta adhesin est muy lejos de cambiar
su naturaleza y hacerlo bilateral". Como sostenedores deesta teora, cita a Len Duguit y Maurice Hauriou. Op. cit.,
pgs. 171 y 166. Coincide con Dereux, Jorge Lpez: "Duguit
y Hauriou, se han pronunciado por ella". Sistemas de
interpretacin de los contratos, Valparaso, Ediciones
Universitarias de Valparaso, 1971, pg. 134.
afirman que el contrato por adhesin debe interpretarse
como declaracin unilateral de voluntad, por cuanto en
l ?existe ms bien una operacin reglamentaria
consistente en la creacin de un estatuto al cual la
voluntad de los dems debe someterse pura y
simplemente?; de modo que no se tratara de un contrato,
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sino de ?dos actos jurdicos unilaterales y entre s
independientes?. Dez-Picazo, Fundamentos..., op. cit.,
pg. 324.
Ms an, algunos creen que la eficacia de las condiciones
generales se funda en su carcter de ?usos vinculantes?.
Para Joaqun Garrigues, por ejemplo, cuando estas
condiciones alcanzan un amplio grado de difusin y
objetividad se asimilan ?al uso mercantil normativo?.
Contratos bancarios, Madrid, Imprenta Aguirre, 1975, 2
edicin, pg. 24. Agrega que las condiciones generales
son ?normas unilateralmente impuestas por las empresas asus clientes y a las que stos quedan sometidos aun cuando
no las conozcan?; por tanto, ?merecen la calificacin de
verdadero Derecho Mercantil?. Curso de derecho
mercantil, citado por Manuel Garca Amigo, Sobre la
naturaleza jurdica de las condiciones generales de los
contratos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1965, pg.
702. Con matices equvocos, Felipe De Sol, Tratado dederecho comercial comparado, Barcelona, Montaner y
Simn, 1963, tomo I, pgs. 314 y ss.
De aceptar la teora que los considera como actos
unilaterales se entregara a la jurisprudencia una
amplsima atribucin para interpretarlos y aplicarlos, no
vinculndole las reglas del derecho de contratos. Vase
prrafo 33.
Por otra parte, segn De Castro, admitir la segunda
corriente importara atribuir a ciertos grupos privados la
facultad de imponer usos favorables a sus intereses, lo que
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es incompatible con la nocin de estado de derecho. "El
Estado de Derecho... es incompatible con la atribucin a
los empresarios de un privilegiado poder normativo. Tal
poder legislativo, en favor de una clase, supone una previa
subversin real de la organizacin poltica jurdica...
supondra haberse entregado a los empresarios un poder
que excedera de los que antes tuvieran los grupos
autnomos, pues las normas que cada empresario dictase
se impondran a personas extra?as a su clase o grupo". Las
condiciones..., op. cit., pgs. 303 y 310. Tambin en
Derecho civil..., op. cit., pgs. 335 y ss.
b) Teoras contractualistas. Para stas, en el contrato por
adhesin existe un verdadero acuerdo de voluntades. La
adhesin a sus trminos, que han sido redactados e
impuestos por la otra parte, no difiere de la aceptacin
pura y simple de una oferta cualquiera. Tal es el criterio
de Josserand, Cours..., op. cit., pg. 23; Dez-Picazo,
Fundamentos..., op. cit., pg. 324; y Garca Amigo, Sobrela naturaleza..., op. cit., pg. 730.
En una notable sntesis de esta posicin, Ripert ha
concluido que ?poco importa que la voluntad est sujeta si
ella es consciente y libre... Para la formacin del contrato
la ley exige dos consentimientos; ella no mide en el
dinammetro la fuerza de las voluntades?. La r gle morale
dans les obligations civiles, Pars, Librairie Gnrale de
Droit et de Jurisprudence, 1935, 3 edicin, traduccin
libre, pg. 106.
En esencia, para Ripert, ?quien da su adhesin sin discutir
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est decidido ante todo a contratar?. El rgimen
democrtico..., op. cit., pg. 155.
No debe desconocerse que, tal como ha advertido Jean
Carbonnier, en todo contrato existe una cierta adhesin,
un ?acto de fe? o confianza en la oferta de la contraparte,
y ello no afecta la validez del consentimiento. Flexible
droit. Textes pour une sociologie du droit sans rigueur,
Pars, Librairie Gnrale de Droit et de Jurisprudence,
1971, 2 edicin, pg. 209.
Aunque la voluntad del adherente sea ?borrosa? y se limitea la mera aceptacin del contrato por adhesin, es su
consentimiento el que desencadena sus efectos. Por ello,
el contrato por adhesin es un autntico contrato, al que
se aplican las reglas generales en materia de formacin del
consentimiento, capacidad, objeto, causa, interpretacin
y sanciones de ineficacia. As concluye tambin Dez-
Picazo, Fundamentos..., op. cit., pg. 325.
No obstante, la oferta y la imposicin a que se ha aludido
justifican un tratamiento particular respecto de los
requisitos de publicidad de sus clusulas, el control de su
contenido, la interpretacin de la voluntad de las partes y
el alcance de la nulidad, que no desnaturalizan sino
confirman su carcter eminentemente contractual.
Finalmente, desde una perspectiva pragmtica, no puede
desconocerse que el problema de los lmites al contrato
por adhesin se presenta slo a propsito de su aceptacin
por el adherente. Unicamente cuando ste se obliga a
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ciertas prestaciones abusivas mediante su adhesin, surge
la necesidad de proteger sus intereses. Carbonnier,
Derecho civil, op. cit., pg. 163.
7. Funcin econmica. La funcin econmica del contrato
por adhesin es servir de instrumento de racionalizacin
en la contratacin masiva. Sobre esta funcin: De Castro,
Las condiciones..., op. cit., pgs. 297 y ss.; Dez-Picazo,
Derecho y masificacin social. Tecnologa y derecho
privado (dos esbozos), Madrid, Editorial Civitas, 1987, 2
edicin, pg. 43, y Fundamentos..., op. cit., pg. 131; De
Sol, op. cit., pgs. 315 y ss.; Alfaro, Las condiciones...,op. cit., pgs. 27 y ss.; y Cndido Paz-Ares, La economa
poltica como jurisprudencia racional (aproximacin a la
teora econmica del derecho), Madrid, Anuario de
Derecho Civil, 1981, tomo XXXIV, fascculo III, pgs. 676 y
ss. El objeto de este anlisis impide examinar el mrito
sociolgico e histrico de esta conclusin, aunque es
fcilmente constatable que su empleo se ha expandido atodos los sectores de la economa, siendo usuales tanto en
el comercio como en la prestacin de servicios, efectuados
por empresas de cualquier tamao y posicin relativa de
mercado, y en acuerdos celebrados con consumidores
como en aquellos suscritos entre empresarios. No debe
confundirse esta tcnica contractual con la
estandarizacin de relaciones jurdicas. En stas, ms que
contrato existen ciertas conductas sociales tpicas a las
que el derecho atribuye efecto vinculante. En una sntesis
prstina de este fenmeno, Larenz: "El moderno trfico en
masa trae consigo que en algunos casos... se asuman
deberes, nazcan obligaciones, sin que se emitan
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declaraciones de voluntad encaminadas a tal fin... pero s
implican una conducta que por su significado social tpico
tiene los mismos efectos jurdicos que la actuacin jurdica
negocial. Tal es, p. ej., el caso de la utilizacin del
tranva, del autob?s...". Derecho de obligaciones, op. cit.,
pg. 58. Dereux, en su temprano estudio, confunde ambos
fenmenos. Op. cit., pg. 173.
En particular, su utilizacin reduce los costos y fortalece la
seguridad jurdica en la contratacin masiva.
a) Reduccin de costos. El contrato por adhesin reducelos costos implcitos en la negociacin del acuerdo, es
decir, en su redaccin y celebracin. El empresario delega
en dependientes calificados la redaccin de las
condiciones y, en quienes no lo son, su suscripcin,
pudiendo prever la totalidad de sus costos. Galgano, El
negocio..., op. cit., pgs. 69 y ss.; Atiyah, An
introduction..., op. cit., pgs. 17 y ss.; y Alfaro, Lascondiciones..., op. cit., pgs. 27 y ss.
El empleo del contrato por adhesin facilita al empresario
el desplazamiento de los riesgos sobre el consumidor, lo
que puede traducirse en una disminucin de algunos
costos. Aunque esto pareciera a primera vista deleznable,
slo lo es cuando se vulneran los lmites que se exponen en
el prrafo siguiente.
b) Seguridad jurdica. Frente al arcasmo de las reglas
dispositivas del derecho privado, las condiciones generales
constituyen ?una reglamentacin de las relaciones ms
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analtica, exhaustiva y clara?, Paz-Ares, op. cit., pg. 677.
Con esta expresin parece contestar la crtica formulada
por De Castro: "Las condiciones generales, en la prctica,
contienen reglas tan labernticas y oscuras que ni siquiera
un buen conocedor del Derecho logra entenderlas". Las
condiciones..., op. cit., pg. 300.
que permite al empresario disminuir las incertidumbres
relativas a la interpretacin y ejecucin del contrato.
Atiyah, An introduction..., op. cit., pg. 18.
De manera coincidente, el anlisis econmico del derechoha afirmado que la justificacin del empleo del contrato
por adhesin en economas competitivas radica en su
aptitud para reducir ?costos de transaccin?. "Inocente"
llama a esta justificacin Richard Posner. Economic
analysis of law, Boston, Little, Brown and Company, 1992,
4 edicin, pg. 114.
El reconocimiento de su eficacia es consistente con las
funciones que esta corriente asigna al derecho de
contratos en mercados de competencia imperfecta:
reducir esos costos Sobre esta reduccin, Ronald H. Coase,
El problema del costo social, Santiago, Estudios P?blicos,
1992, N 45, traduccin de la revista.
y promover situaciones ms cercanas a la ptima
asignacin de recursos. Sobre esta asignacin ptima,
Carlos Pe?a, Sobre el anlisis econmico de la
responsabilidad civil, en AAVV, Instituciones modernas de
derecho civil. Homenaje al profesor Fernando Fueyo
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Laneri, Santiago, Editorial Jurdica ConoSur, 1996, pg.
520; y Paz-Ares, op. cit., pg. 630.
De lo anterior se concluye que resulta eficiente que el
empresario redacte los trminos del contrato. El
adherente, por su parte, tambin acta con racionalidad
econmica al aceptar pura y simplemente esos trminos,
porque el mercado de las condiciones generales presenta
elevados costos de informacin y, atendido que
usualmente las transacciones en que interviene son de
escaso valor, es ineficiente comparar las condiciones de
cada oferente, siendo incluso ms conveniente contrataren trminos poco favorables. Paz-Ares, ibidem, pg. 679.
Por la misma razn, tampoco es razonable que el
adherente efecte una comparacin exhaustiva, en
trminos de costos y beneficios, entre la regulacin de las
condiciones generales y el estatuto del derecho
dispositivo, y por ello, las eventuales ventajas de laregulacin legal no son usualmente apreciadas por l.
Como un efecto de esta posicin del adherente, puede
concluirse que el mercado no controla las condiciones
generales. Alfaro: ?Los predisponentes no se ven obligados
a modificarlas en beneficio de sus clientes porque no
pierden clientela al no hacerlo?. Las condiciones..., op.
cit., pg. 70. La Ley, reconociendo estas razones de
eficiencia, ha validado la contratacin por medio de
condiciones generales, la facultad del empresario de
extender los trminos del contrato por adhesin y la
posicin del adherente de aceptarlos pura y simplemente.
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Por ltimo, precisamente porque el mercado resulta con
frecuencia incapaz en el corto plazo de controlar los
excesos en la utilizacin del contrato por adhesin, la Ley,
as como el derecho comparado, ha introducido reglas
formales y controles a su contenido, que se inspiran en
propsitos redistributivos. As han concluido Guido
Calabresi y A. Douglas Melamed, Reglas de propiedad,
reglas de responsabilidad y de inalienabilidad: una vista de
la catedral, Santiago, Estudios P?blicos, 1996, N 63,
traduccin de la revista, pgs. 375 y ss.
8. Justicia formal y justicia material. Segn lo indicado enel prrafo 6, la eficacia del contrato por adhesin se funda
en el consentimiento de las partes. Por esto, Ripert y la
mayor parte de la doctrina de primera mitad de siglo
sostuvieron que en este contrato tambin se presume que
el acuerdo de voluntades es cautela suficiente de la
justicia del intercambio. El rgimen democrtico..., op.
cit., pgs. 155 y ss.
Del mismo modo, el consentimiento es protegido a travs
de la sancin de los vicios que pueden afectarlo y de las
normas de orden pblico de proteccin de incapaces, que
resultan inequvocamente aplicables a este contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, el derecho comparado y la Ley
han establecido requisitos formales que deben cumplirse
en la suscripcin del contrato por adhesin, como la
exigencia de ?legibilidad? en su redaccin. La doctrina
mayoritaria afirma que estas reglas persiguen fortalecer su
naturaleza contractual, garantizando el conocimiento de
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las condiciones generales y permitiendo al adherente
decidir de manera consciente, Garca Amigo, Sobre la
naturaleza..., op. cit., pg. 730, y Ley alemana occidental
sobre "condiciones generales", Madrid, Revista de Derecho
Privado, 1978, pg. 387. En el mismo sentido, pero menos
precisa, Paulina Veloso, Clusulas abusivas, en AAVV,
Instituciones modernas..., op. cit., pg. 448.
y por esta razn, segn algunos, seran contradictorias con
las que imponen lmites a la libertad de configurar el
contenido del contrato. Como lo ha concluido Alfaro, Nota
crtica. R. Bercovitz/ J. Salas (eds.) Comentarios a la leygeneral para la defensa de los consumidores y usuarios,
Madrid, Anuario de Derecho Civil, 1993, tomo XLVI,
fascculo I, pg. 305. Esta interpretacin del propsito de
estas reglas descansa en una presuncin de que las
clusulas deben originarse en la negociacin de las partes,
como si el ?regateo? fuera el modelo nico de contrato
eficaz.
La teora econmica ha afirmado que slo la existencia de
mercados competitivos garantiza la ?libre determinacin?,
es decir, que slo se ha consentido en el contrato en la
medida que se haya elegido una opcin entre varias.
Alfaro: "Lo que garantiza la libre decisin de los clientes no
es la negociacin, sino la seleccin entre opciones
alternativas y transparentes". Las condiciones..., op. cit.,
pg. 67. Tambin Alfredo Bullard, Estudios de anlisis
econmico del derecho, La Molina (Per?), ARA Editores,
1996, pgs. 252 y ss.
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Aun existiendo alternativas, un comportamiento irreflexivo
del adherente resulta consistente con la racionalidad
econmica, y no puede sostenerse que sea negligente si no
lee o compara las condiciones generales que se le
proponen, como se ha expuesto en el prrafo anterior.
Sobre este respecto, vase tambin Eduardo Engel,
Proteccin a los consumidores en Chile: Por qu tan poco
y tan tarde?, Santiago, Perspectivas en Poltica, Economa
y Gestin, 1998, N 2, volumen I, pg. 153 (nota 16).
Por esto, aunque no puede desconocerse que para el
derecho clsico estas reglas se inspiran en la proteccindel consentimiento, la experiencia comparada y la teora
econmica han mostrado que slo otorgan al adherente la
posibilidad de aprehenderlas, debiendo concluirse que es
perfectamente vlido el contrato si, a pesar de su
cumplimiento, no llega a comprender su alcance. Su
funcin es de publicidad y su relevancia surge con motivo
de la ejecucin del contrato, permitiendo juzgar si elempresario efectu los actos necesarios para que el
adherente conociera las condiciones generales. La
pretensin de que en virtud de estos requisitos formales el
adherente conoce realmente estas condiciones, es
econmica y sociolgicamente insostenible, y por esto
resultan insuficientes para reprimir las conductas que han
motivado la intervencin legislativa de este contrato. En
uno de los contados pasajes lcidos de su estudio, Luis
Clavera afirma que ?lo que se obtiene mediante este
sistema es, en todo caso, una mayor y mejor informacin
de la vctima acerca de los abusos de que ser objeto?. El
control de las condiciones generales de los contratos, en
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Juan I. Font coordinador, Curso sobre el nuevo derecho del
consumidor, Madrid, Ministerio de Sanidad y Consumo,
Instituto Nacional del Consumo, 1990, pg. 126. As lo ha
demostrado tambin la aplicacin jurisprudencial de las
normas del Cdigo Civil italiano, que consideran suficiente
la aprobacin expresa y por escrito de las clusulas ?
vejatorias?. Mario Bessone, Italie, en Denis Tallon
coordinador, Le contrle des clauses abusives dans
lintrt du consommateur dans les pays de la CEE, Cahors,
Revue Internationale de Droit Compar, 1982, ao 34, N
3, pg. 816.
Adicionalmente, tambin desde una perspectiva
econmica, estos requisitos formales no son gratuitos, sino
que irrogan costos al empresario, que generalmente, como
lo han demostrado estudios empricos, son transferidos al
consumidor en el precio. Es por ello que sus propsitos
redistributivos son ms bien utpicos.
Estas reglas formales constituyen un lmite a la autonoma
de la voluntad fundado en intereses que el legislador
estim dignos de proteccin, compartiendo de esta forma
la naturaleza de las reglas del orden pblico de
proteccin. Estas reglas formales protegen los intereses de
quien acepta pura y simplemente las condiciones del
contrato, sancionando con nulidad su infraccin. Tal
naturaleza se muestra como un criterio funcional para
discernir, por ejemplo, la titularidad de la accin de
nulidad y el alcance de sta, segn se expone en el prrafo
10 y en el captulo quinto. La misma insuficiencia de estas
reglas formales a que se ha aludido, ha justificado en el
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derecho comparado que los lmites al contrato por
adhesin se hayan introducido preferentemente por medio
de reglas que restringen su contenido y, por consiguiente,
esta tcnica de orden pblico de proteccin resulta
pertinente tratarla a propsito del examen de esas reglas
materiales.
Desde el punto de vista de la justicia material, de manera
anloga a lo expuesto en el prrafo 3 para el contrato
libremente discutido, en el contrato por adhesin subyace
la nocin de equivalencia de las prestaciones, que ha sido
estudiada por la antropologa moderna y sustentada pordiversas corrientes filosficas. Tal como sintticamente lo
expone Christian Larroumet, Responsabilidad civil
contractual. Algunos temas modernos, Santiago, Editorial
Jurdica de Chile, 1998, traduccin corregida por
Bernardita Briones y aprobada por el autor, pgs. 57 y ss.
Como al empresario le asiste la facultad de redactar lostrminos del contrato por adhesin, a l se confa la
distribucin de los derechos, obligaciones,
responsabilidades y riesgos entre las partes. En esta
distribucin el derecho no exige el respeto de una
equivalencia aritmtica, cercana a la nocin de justo
precio, El precio es un elemento de la esencia del
contrato, sobre l es esperable que haya existido
consentimiento, por lo que slo en el lmite es controlado
por la Ley, tal como sucede en las operaciones de crdito
al consumidor. As, Larroumet ha sostenido que
"tratndose del precio, la extensin de la proteccin
contra las clusulas abusivas tendra como consecuencia
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admitir la lesin de una manera general, lo que sera
contrario a las soluciones preconizadas por la mayora de
las legislaciones. En otros trminos, no hay precio abusivo,
lo cual es una sabia decisin". Ibidem, pg. 65. Esta
conclusin tiene su fuente en las ideas de Dereux (vanse
notas 166 y 245).
sino simplemente evitar la alteracin desproporcionada e
injustificada de la reciprocidad entre las partes. Por esto,
tal como la legislacin comparada, resulta preferible
emplear la expresin ?equilibrio? para definir esa
reciprocidad en este contrato, que alude a un patrnnormativo de conducta en que resultarn relevantes la
razonabilidad, sensatez y mesura que debe inspirar el
ejercicio de esa facultad, y que en ningn caso deber
conducir a una paridad aritmtica ni menos a una
liberalidad en favor del adherente.
Esta nocin de equilibrio es coincidente con los modestosfines del derecho a que se refiri Fuller, "Lo ?nico que
podemos hacer es tratar de excluir de su vida las
manifestaciones ms burdas y obvias de... irracionalidad".
Op. cit., traduccin libre, pg. 9. Sobre esta "moral del
deber", asimilable a los propsitos del derecho seg?n este
autor, Barros, Derecho y moral..., op. cit., pg. 53.
que estn muy lejos de la bsqueda de ?un mundo de
perfeccin?, sino que se limitan a definir y perseguir el
respeto de los deberes mnimos y recprocos de las
personas. Barros, ibidem.
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En otros trminos, la conservacin de este equilibrio
razonable hace referencia a un patrn de conducta y no a
reglas materiales rgidas, y slo puede determinarse con el
auxilio de ciertos criterios, como se expone en este mismo
prrafo.
Es precisamente la conservacin de este equilibrio
razonable lo que ha motivado en este siglo la intervencin
del contenido del contrato por adhesin, con el objeto de
reprimir aquellas conductas del redactor que lo violentan
desproporcionada e injustificadamente. Respecto a esta
afirmacin, Barros se?ala que "la asepsia formalista delderecho privado, especialmente en la tradicin
continental, impidi hasta avanzado este siglo que, a
partir de los principios clsicos de reciprocidad en las
relaciones interpersonales, se desarrollaran reglas que
dieran cuenta de las nuevas situaciones". Ibidem, pg. 56.
Tambin Dieter Medicus, Tratado de las relaciones
obligacionales, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1995,traduccin de Angel Martnez, volumen I, pg. 41;
Larroumet, op. cit., 59; y Alessandri, El contrato dirigido,
Santiago, Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1941, tomo
XXXVIII, 1 parte, pg. 7.
Originalmente, ms que impulsar la intervencin de este
contrato, la doctrina del derecho civil, y en menor medida
la jurisprudencia, resistieron su reconocimiento,
considerndolo anmalo en relacin al modelo de contrato
libremente discutido de la codificacin. Con matices, este
es el sentido de la distincin entre contratos de "libre
discusin" y "por adhesin", efectuada, entre otros, por
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Josserand, Cours..., op. cit., pg. 22; Dereux, op. cit.,
pgs. 165 y ss.; Colin y Capitant, op. cit., pgs. 595 y ss.;
Planiol y Ripert, op. cit., pg. 161; Messineo, Doctrina...,
op. cit., tomo I, pg. 440; Dez-Picazo, Fundamentos...,
op. cit., pg. 139; y Alessandri y Somarriva, op. cit., pg.
64.
La imputacin corriente, y a veces poco reflexiva, que
efectu esa doctrina es que la eficiencia y seguridad en las
operaciones que permite ?se obtiene sometiendo el
contratante dbil al fuerte y desvirtuando los principios
clsicos del contrato, que suponen la autonoma de lavoluntad de cada contratante y una igualdad entre los que
contratan?. De Sol, op. cit., pg. 316. La posicin que
sintetiza este autor ha sido defendida con mejores
fundamentos, entre otros, por: De Castro, Las
condiciones..., op. cit., pg. 301; Ripert, El rgimen
democrtico..., op. cit., pg. 154; Messineo, Manual de
derecho civil y comercial, Buenos Aires, Ediciones JurdicasEuropa-Amrica, 1955, traduccin de la 8 edicin italiana
de Santiago Sents Melendo, tomo IV, pg. 484; Luis Claro,
Explicaciones de derecho civil chileno y comparado,
Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 1979, edicin
facsimilar, tomo XI, volumen II, pg. 550; y Alessandri, El
contrato..., op. cit., pg. 8.
Posteriormente, confirmadas por la prctica las
imprescindibles funciones econmicas de este contrato, la
doctrina reconoci su eficacia, pero sometindolo a
estrictos controles de contenido. Con este fin, y para
legitimar ese control, se han elaborado diversas teoras
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que intentan construir el bien jurdico que debera
protegerse en este contrato. En general, estas teoras
aprovechan las ventajas de las instituciones del derecho
vigente, pero resultan inadecuadas para proteger los
intereses del adherente, al desconocer las particularidades
de este contrato y el fundamento ltimo de este control
que descansa en la conservacin de un equilibrio razonable
entre las prestaciones, tal como ha afirmado la doctrina
contempornea y lo han ratificado las legislaciones
comparadas relevantes. No obstante, existen tesis
radicales que menosprecian todo control del contrato por
adhesin, por constituir una forma encubierta deintervencin del Estado. En este sentido, Marcos
Satanowsky, ha se?alado que el verdadero problema de
este contrato es la crisis de la "extensin de la
reglamentacin". Tratado de derecho comercial, Buenos
Aires, Tipogrfica Editora Argentina, 1957, tomo I, pg.
107.
Esas teoras se analizan a continuacin:
a) Teoras del abuso monoplico. Los efectos negativos de
la utilizacin del contrato por adhesin fueron tratados
inicialmente como abusos monoplicos, en el entendido
que atentaban contra la libre competencia. Tal es el caso
de la doctrina alemana de la primera mitad de este siglo.
Se refieren a estas teoras, entre otros: Larenz, Derecho
de obligaciones, op. cit., pg. 128; Anbal Snchez, El
control de las condiciones generales en el derecho
comparado: panorama legislativo, Madrid, Revista de
Derecho Mercantil, 1980, N 157-158, pg. 410; Antonio
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Cabanillas, Las condiciones generales de los contratos y la
proteccin del consumidor, Madrid, Anuario de Derecho
Civil, 1983, tomo XXXVI, fascculo III, pg. 1194; Isabelle
De Lamberterie, Alfred Rieg, y Tallon, Rapport gnral, en
Tallon, op. cit., pgs. 1061 y ss.; Ren Savatier, La thorie
des obligations. Vision juridique et conomique, Pars,
Dalloz, 1969, 2 edicin, pg.147; y Juan Ossorio, Crisis en
la dogmtica del contrato, Madrid, Anuario de Derecho
Civil, 1952, tomo V, fascculo II, pg. 1182. Incluso fue la
primera orientacin seguida por la jurisprudencia israelita:
Rossella Delfino, Appunti sullo standard contracts act
israeliano del 1982 (analisi della legge e di alcuneapplicazioni giurisprudenziali), Padua, Rivista di Diritto
Civile, 1996, a?o XLII, N 4, pg. 522.
Esta perspectiva ha sido desvirtuada por la constatacin de
su uso en mercados altamente competitivos, utilizados
incluso por empresas con escaso poder relativo. Si bien
para Richard Posner el contrato por adhesin esreconducible a un principio de libre competencia, por
cuanto slo sta garantizara al adherente la eleccin de
los trminos del contrato, Op. cit., pgs. 114 y ss.
no debe olvidarse que ste usualmente no compara las
condiciones generales y que su actuacin racional en el
mercado es, como se ha sostenido, frecuentemente
irreflexiva.
b) Teoras vinculadas al consentimiento. Paralelamente a
esas teoras, la interdiccin de ciertas condiciones
generales tambin se justific en la proteccin clsica de
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la autonoma de la voluntad. Saleilles es uno de sus
precursores. Op. cit., pgs. 229 y ss. Vase por ejemplo,
Alessandri, El contrato..., op. cit., pg. 7. La tutela de la
voluntad libre de los contratantes se manifestara, segn
esta posicin, en la sancin de ciertas clusulas calificadas
como ?sorpresivas?, sobre las cuales, se supone, no pudo
recaer la voluntad del adherente.
Esta justificacin no establece diferencias con aquel bien
jurdico relativo a la libre expresin del consentimiento, y
parte de la premisa errada de que la aceptacin del
adherente es siempre reflexiva. Ms an, la proteccin dela autonoma de la voluntad no es la diferencia especfica
de este control, sino que es una caracterstica comn a
todas las reglas del derecho de contratos e incluso a todas
las que garantizan ?derechos de los consumidores?, tales
como las que imponen deberes de informacin, las que se
refieren a la responsabilidad por productos defectuosos o
las que regulan las operaciones de crdito al consumidor.
c) Teoras relativas al bienestar del consumidor. Una
tercera definicin del bien jurdico proviene de las teoras
que han impulsado la dictacin de leyes especiales que
protegen ?derechos de los consumidores?. Para stas, el
propsito del control sera conseguir una ?seguridad en el
consumo?, es decir, aquellas condiciones que permitan
acceder a productos de menor precio y mejor calidad.
Gabriel Stiglitz: "Los instrumentos jurdicos que persiguen
la justicia de los contratos sern las herramientas idneas
para garantizar al p?blico el acceso a un consumo digno".
El derecho contractual y la proteccin jurdica del
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consumidor en Amrica latina, Madrid, Anuario de Derecho
Civil, 1991, tomo XLIV, fascculo III, pg. 1262. En la misma
orientacin, Thierry Bourgoignie, Introduction, en Tallon,
op. cit., pg. 512.
A pesar de su indudable virtud demaggica, tampoco es
sta una definicin adecuada, entre otras razones, porque
de aceptarla no existira ninguna diferencia con el bien
protegido por la legislacin antimonopolio, Sobre este
respecto, vanse sentencias de la Comisin Resolutiva
citadas por Waldo Ort?zar, en La libre competencia y la
proteccin del consumidor, Santiago, Cuadernos de AnlisisJurdico, 1991, N 19, pg. 33.
y porque su justificacin poltica es inadmisible en un
rgimen de mercado.
d) Teoras del orden pblico de proteccin. El bien jurdico
protegido tambin ha sido reconducido a un estatuto deproteccin de orden pblico, cuyo fundamento se
encontrara en la necesidad de remediar la situacin de
desigualdad entre los contratantes y en el imperativo de
proteger a la parte considerada dbil. De esta forma, los
consumidores constituiran una categora anloga a la de
los incapaces, trabajadores o arrendatarios de inmuebles
urbanos.
Esta posicin es mayoritaria en la dogmtica, que entiende
el problema del contrato por adhesin como un abuso de la
inferioridad econmica De Castro, Las leyes nacionales, la
autonoma de la voluntad y los usos en el proyecto de ley
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uniforme sobre la venta, Madrid, Anuario de Derecho Civil,
1958, tomo XI, fascculo IV, pg. 1012; y Messineo,
Manual..., op. cit., pg. 484. En general, los autores que
sostienen la distincin entre contratos "libremente
discutido" y "por adhesin" justifican esta clasificacin en
esa inferioridad.
o, segn algunos, intelectual de los consumidores,
Messineo alude tambin a la ?inferioridad psquica?.
Doctrina..., op. cit., tomo I, pg. 440. a quienes se
considera la parte ?dbil? de la relacin contractual. Ha
sido fuertemente influida por movimientos que promuevenun ?derecho del consumo? como disciplina autnoma,
vinculados tambin a las teoras expuestas en la letra
anterior, que se han apoyado en argumentos econmicos
marxistas, Alfaro, Nota crtica. R. Bercovitz..., op. cit.,
pg. 301, y Nota crtica. Proteccin de los consumidores y
derecho de los contratos, Madrid, Anuario de Derecho
Civil, 1994, tomo XLVII, fascculo II, pg. 315.
populares en otra poca, tales como la subordinacin
estructural del consumidor, Norbert Reich, Mercado y
derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1985, traduccin de A.
Font, pg. 164; y Alberto Emparanza, La directiva
comunitaria sobre las clusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores y sus repercusiones en el
ordenamiento espa?ol, Madrid, Revista de Derecho
Mercantil, 1994, N 213, pg. 491.
la decadencia de su ?soberana? Reich, ibidem, pg. 162; y
Snchez, op. cit., pg. 386.
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y las deficiencias de informacin en el mercado. Carlos
Martnez de Aguirre, Trascendencia del principio de
proteccin a los consumidores en el derecho de
obligaciones, Madrid, Anuario de Derecho Civil, 1994, tomo
XLVII, fascculo I, pg. 37; Reich, ibidem, pg. 161; Miguel
Ruiz, La nulidad parcial del contrato y la defensa de los
consumidores, Valladolid, Editorial Lex Nova, 1993, pg.
26; y Bourgoignie, op. cit., pg. 509.
Este anlisis llev a algunos autores a afirmar que en la
economa moderna la libertad contractual tiende adesaparecer, siendo el contrato por adhesin la principal
herramienta utilizada por los empresarios para imponer sus
intereses al consumidor. Sobre esta tendencia: De Castro,
Las leyes nacionales..., op. cit., pg. 1012. El notable
pensamiento de De Castro en torno a la decadencia de la
autonoma de la voluntad se expone adecuadamente en el
estudio de Manuel Amors, Las limitaciones de laautonoma de la voluntad seg?n el pensamiento de
Federico de Castro, Madrid, Anuario Derecho Civil, 1983,
tomo XXXVI, fascculo III. Vase tambin De Sol, op. cit.,
pg. 314; y Alessandri, El contrato..., op. cit., pg. 7.
Agregan que los postulados ideolgicos de libertad e
igualdad en que descansa el contrato en los cdigos no se
presentan en el trfico actual, Snchez, op. cit., pgs. 387
y ss.; Berlioz, op. cit., pg. 56; Bourgoignie, op. cit., pg.
510; De Lamberterie, Rieg y Tallon, op. cit., pg. 1072; y
Jean Calais-Auloy, Linfluence du droit de la consommation
sur le droit civil des contrats, Pars, Revue Trimestrielle de
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Droit Civil, 1994, N 2, pg. 240.
y por ello, los instrumentos clsicos del derecho civil
seran insuficientes para remediar esta situacin. Martnez
de Aguirre, Trascendencia..., op. cit., pgs. 32 y ss.; y
Serra, op. cit., pg. 13. Por consiguiente, segn esta
posicin, es imprescindible la introduccin de limitaciones
que protejan a la parte que no es capaz de velar por sus
intereses, y de ah que tengan un claro sesgo paternalista.
Esta doctrina en diversos pases se ha traducido en algunas
disposiciones legales, siendo su ventaja comparativa frente
a la anterior el recurrir a una tcnica de control cuyaeficacia ha sido probada en el derecho moderno.
De lo anterior se puede concluir que si bien existe
desigualdad entre las partes no se debe a una debilidad
constitutiva del adherente, sino que se explica por la
circunstancial posicin en que se encuentra en el contrato.
Como se ha expuesto, la racionalidad econmica conduce areconocer esa posicin, en que el empresario extiende los
trminos del contrato y el adherente los acepta pura y
simplemente. En esa posicin el empresario deber
respetar un equilibrio razonable entre las prestaciones,
cuya conservacin, como ha concluido la doctrina
contempornea y ratificado la legislacin comparada
relevante, es inequvocamente el bien jurdico protegido
por las normas de control del contenido del contrato por
adhesin.
Aun siendo ste el bien jurdico protegido, la tcnica que
utilizan esas ltimas teoras es pertinente. La alteracin
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irrazonable del equilibrio del contrato debe ser reprimida
por normas de orden pblico de proteccin, como hacen la
legislacin comparada y las normas de la Ley. Ripert y
Boulanger, op. cit., tomo I, pg. 426.
Estas normas de control del contenido responden a una
tcnica anloga a las normas de orden pblico de
proteccin de incapaces, trabajadores Ripert: "Una idea
semejante ha producido una activa intervencin del
legislador en el contrato de trabajo. Este contrato, se
dice, es un contrato de adhesin: el patrn establece sus
condiciones, el obrero est obligado a aceptarlas sindiscutir". El rgimen democrtico..., op. cit., pg. 157.
y arrendatarios de inmuebles urbanos, Contenidas en la
Ley N 18.101, que fij normas especiales sobre
arrendamiento de inmuebles urbanos. Normas de orden
pblico de proteccin se contenan tambin en la derogada
Ley N 11.622, que fij rentas mximas para estosinmuebles y que origin numerosa jurisprudencia sobre
nulidad parcial, que es aludida en el prrafo 51 (nota 444).
aunque, evidentemente, el fundamento de su proteccin
es diverso. A pesar de no estar suficientemente
desarrolladas en el derecho nacional, otras normas de
orden p?blico de proteccin son algunas de las que
cautelan derechos de los accionistas minoritarios de
sociedades annimas, cuya posicin relativa presenta
analogas con la del consumidor en el contrato por
adhesin.
En efecto, responden a la misma tcnica porque limitan la
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libertad del empresario en la redaccin del contrato por
adhesin, en atencin a intereses que el legislador ha
estimado dignos de proteccin, sancionando con nulidad su
vulneracin. Los incapaces son protegidos por razones
fsicas, mentales, de madurez o de imprudencia
constitutiva, impidindoles celebrar contratos o
estableciendo formalidades habilitantes para su
suscripcin. Los trabajadores y los arrendatarios de
inmuebles urbanos son protegidos, no en consideracin a
su persona, sino al objeto del contrato que celebran. El
contrato de trabajo y el de arrendamiento tienen una
importancia relativa sustancialmente mayor para eltrabajador y el arrendatario. El empleador y el arrendador
no se vern seriamente afecta
II. dos si, por ejemplo, el contrato termina
intempestivamente, circunstancia que para la contraparte
puede ser gravsima. Ripert: "Los industriales pueden
siempre no contratar a tal o cual obrero y aun, en caso
necesario, parar el trabajo en las fbricas; los obreros nopueden negarse a trabajar, pues para ellos es una cuestin
vital... Los arrendatarios teman ser lanzados por
propietarios sumamente exigentes; quienes buscaban
alojamiento, sufran las exigencias de los arrendadores, de
los gerentes y hasta de los porteros!". El rgimen
democrtico..., op. cit., pgs. 157 y 161.
Las normas de orden pblico de proteccin de
consumidores se fundamentan no en su pretendida ?
debilidad constitutiva?, sino en la diversa posicin relativa
de las partes en el contrato por adhesin. De Castro ha
considerado que la razn esencial que justificara el
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control del contrato por adhesin es sencillamente esta
posicin relativa de las partes. Las leyes nacionales..., op.
cit., pg. 1004. El empresario redacta sus trminos y al
adherente slo corresponde aceptarlos o rechazarlos como
una oferta completa, sin tener posibilidad de alterarlos.
W. David Slawson sintetiza adecuadamente esta posicin
del adherente. Binding promises: the late 20th-century
reformation of contract law, Princeton, New Jersey,
Princeton University Press, 1996, pg. 30.
Ello no se vincula necesariamente a la diferencia
econmica de las partes Peter Ulmer, Diez a?os de la leyalemana de condiciones generales de los contratos:
retrospectiva y perspectivas, Madrid, Anuario de Derecho
Civil, 1988, traduccin de Jes?s Alfaro, tomo XLI, fascculo
III, pg. 767.
(la parte ?dbil? puede ser en determinados casos un
empresario), Es este el criterio que ha aplicado la Corte deCasacin francesa al interpretar las leyes de 1978 y 1995.
Larroumet, op. cit., pgs. 65 y ss. En cambio, la Directiva
93/13 tiene por objeto proteger nicamente a los
consumidores en sentido estricto y a los profesionales
cuando no acten en ese carcter. Hlne Davo, Clauses
abusives: loi du fvrier 1995 transposant la directive
93/13/CEE en droit franais, Holanda, European Review of
Private Law, 1997, volumen V, N 2, pgs. 162 y ss.
Tambin se refieren a esta cuestin, Alfaro, Nota crtica.
R. Bercovitz..., op. cit., pg. 301; Emparanza, op. cit.,
pg. 490 y nota 77; Antonio Pinto, El problema de las
condiciones generales de los contratos y la directiva sobre
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clusulas abusivas en los contratos con consumidores,
Madrid, Revista de Derecho Mercantil, 1996, N 219, pg.
95. En oposicin, Mara Victoria Bambach, Las clusulas
abusivas, en Barros coordinador, Contratos, Santiago,
Editorial Jurdica de Chile, 1991, pg. 52. aunque
usualmente esta diferencia econmica ser un
antecedente decisivo del poder negociador del empresario.
Al definir de este modo la tcnica de estas normas de
control no se pretende crear un estatuto personal, sino tan
slo se emplea para proteger los intereses de quien acepta
pura y simplemente sus trminos, es decir, de quien no
puede negociar sus clusulas; resultando til para